BOLETÍN JUDICIAL N° 19 DEL 28 DE ENERO DEL 2014
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas
Judiciales del cantón de Paraíso, provincia de Cartago
SE HACE SABER:
Que
las oficinas judiciales del cantón Paraíso, provincia de Cartago, permanecerán
cerradas durante el día tres de febrero del dos mil catorce, con las salvedades
de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales
de dicho cantón.
San
José, 19 de diciembre del 2013.
MBA. Ana Eugenia Romero
Jenkins,
(IN2014000835) Subdirectora
Ejecutiva
SEGUNDA PUBLICACIÓN
El Consejo de la Judicatura y
el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, abren concursos para
integrar listas de elegibles para los cargos de Juez y Jueza:
Concurso |
Cargos
de Juez y Jueza |
Inicio
de Exámenes (Convocatoria General) |
Modalidad |
CJ-01-14 |
Juez (a) 1 genérico |
19/05/2014 |
Oral |
CJ-02-14 |
Juez (a) conciliador(a) |
12/05/2014 |
Oral |
CJ-03-14 |
Juez (a) 3 agrario |
21/04/2014 |
Oral |
CJ-04-14 |
Juez (a) 3 civil |
28/04/2014 |
Oral |
CJ-05-14 |
Juez (a) 3 contencioso administrativo conciliador |
21/04/2014 |
Oral |
CJ-06-14 |
Juez (a) 3 laboral |
31/03/2014 |
Oral |
CJ-07-14 |
Juez (a) 3 familia y penal juvenil |
31/03/2014 |
Oral |
CJ-08-14 |
Juez (a) 3 penal juvenil |
17/03/2014 |
Oral |
CJ-09-14 |
Juez (a) 3 penal |
28/04/2014 |
Oral |
CJ-10-14 |
Juez (a) 4 civil |
24/03/2014 |
Oral |
CJ-11-14 |
Juez (a) 4 contencioso administrativo |
18/03/2014 |
Oral |
CJ-12-14 |
Juez (a) 4 laboral |
03/03/2014 |
Oral |
CJ-13-14 |
Juez (a) 4 penal |
17/03/2014 |
Oral |
CJ-14-14 |
Juez (a) 5 penal apelaciones |
03/03/2014 |
Oral |
CJ-15-14 |
Juez (a) 5 penal juvenil de apelaciones |
04/03/2014 |
Oral |
En la
convocatoria general en que se asignarán las fechas para examen, no se
admitirán aspirantes que se presenten después de la hora señalada en el
comunicado que hará la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.
I.—Requisitos:
Generales:
Ser
costarricense o naturalizado (a).
Estar incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica (Deberá remitirse el certificado de incorporación en formato
electrónico).
Si no es funcionario del Poder Judicial, aportar la cuenta cliente del
Banco de su elección.
Específicos:
Además de los requisitos generales, las personas que oferten deben
cumplir con los requerimientos que establece el Manual de Clasificación de
Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y
contar con lo siguiente:
Concurso CJ-02-14 de juez(a) conciliador y concurso CJ-05-14 de juez(a)
3 contencioso administrativo - conciliador
Haber aprobado cursos formales en materia de
Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, con duración de 80 horas o en
su defecto el certificado que le acredite como mediador(a).
Concurso CJ-03-14 de juez(a) 3 agrario
Contar con al menos 25 años de edad.
Con no menos de cinco años de ejercicio
profesional.
Concursos
CJ-10-14 de juez(a) 4 civil, CJ-11-14 de juez(a) 4 contencioso administrativo,
CJ-12-14 de juez(a) 4 laboral y CJ-13-14 de juez(a) 4 penal, debe contar con al
menos 30 años de edad.
Concursos
CJ-14-14 de juez(a) 5 penal de apelaciones y CJ-15-14
de juez(a) 5 penal juvenil de apelaciones
Contar
con al menos 35 años de edad.
Haber
ejercido la profesión durante diez años, salvo en los casos en que se trate de
funcionarios judiciales con práctica jurisdiccional no menor de cinco años.
II.—Fases que constituyen los concursos
1. Inscripción electrónica en el concurso.
2. Quienes cumplan con los
requisitos establecidos, deberán realizar exámenes orales o según lo determine
el Consejo de la Judicatura para cada categoría y materia.
3. Entrevista por parte de los y
las integrantes del Consejo de la Judicatura.
4. Valoraciones por parte de los y
las profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa
de la Carrera Judicial en las áreas de psicología, medicina y trabajo social.
5. Cierre del concurso por parte
del Consejo de la Judicatura.
6. Ingreso de promedios de las
personas que resulten elegibles al respectivo escalafón, una vez que el Consejo
de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso.
III.—Acerca de la inscripción:
Inscripción
electrónica: Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban mediante
la Oferta Electrónica de Servicios en la dirección
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/. La inscripción será única y
exclusivamente por este medio y queda registrado en línea automáticamente. Para
estos efectos se habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento
del período de inscripción del concurso.
Los
Temarios de las pruebas están disponibles en la dirección electrónica
www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm por lo que no se
suministrarán por otro medio.
Para la correcta inscripción en los concursos, es b) preciso que
complete todos los espacios requeridos en el formulario electrónico. Al final
del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante el cual
deberá de ser guardado en formato PDF, por cuanto constituye la prueba de que
su inscripción se realizó con éxito. Caso contrario la solicitud será
desestimada.
Los
atestados y cuenta cliente deberán aportarse en formato electrónico a través
del buzón establecido para estos efectos al cierre del concurso, o a más tardar
dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta
disposición rige para quienes oferten por primera vez o hayan presentado los
atestados en un período mayor a dos años.
IV.—Documentos a presentar:
Bachiller
de secundaria (Deberá remitirse el título en formato electrónico).
Licenciatura en Derecho (Deberá remitirse el título en formato
electrónico).
Fotografía.
(Indispensable presentar la fotografía al momento en que se le efectúe la
valoración médica)
Otros:
Tener
experiencia en supervisión de personal (deseable).
Cumplir lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de
Carrera Judicial, Reglamento de Carrera Judicial, el Manual de Clasificación de
Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense.
Experiencia en la tramitación y la resolución de asuntos judiciales
(deseable).
Es indispensable que las personas que resulten elegibles en los
concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura, realicen los cursos
definidos por la institución para cada categoría y materia que se imparten por
la Escuela Judicial (entre otros Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y
los cursos virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad, servicio
público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso
psicológico en el trabajo. Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo
de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.
V.—Procedimiento
para la remisión de atestados en formato electrónico
1. Escanear documentos y crear un archivo digital
PDF, con un máximo de tres megas.
2. Ingresar a la dirección
electrónica https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/
3. En el menú de inscripción,
seleccionar la opción “buzón para agregar atestados”.
4. En “selección tipo de
atestado”, seleccione “documento”.
5. En “archivo a adjuntar”, elegir
“examinar”, debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos
escaneados y adjuntarlos.
6. De la barra superior, escoger
“subir atestados”.
7. De esta forma los documentos
quedarán agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la
Sección Administrativa de la Carrera Judicial.
VI.—De los componentes a valorar en el concurso y de la
convalidación del promedio de elegibilidad.
Examen:
Las personas aspirantes deberán rendir una prueba ante el Tribunal Examinador,
sobre la materia específica. La nota del examen se multiplicará por el valor
indicado: 75 para el grado I, categorías de juez-jueza 1, 2 y 3; 70 para el
grado II, categorías de juez-jueza 4 y 5. El resultado se dividirá entre 100
para obtener el porcentaje correspondiente.
La
nota obtenida en el examen no representa el promedio de elegibilidad, por
cuanto el porcentaje obtenido en la prueba deberá ponderarse con otros
factores, tales como: experiencia, promedio académico, entrevista,
publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.
Entrevista: Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les
realizará una entrevista con por lo menos dos integrantes del Consejo de la
Judicatura, la cual versar á sobre la organización del Poder Judicial, la
actividad jurisdiccional específica y en general del área a la que pretende
ingresar, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura
jurídica de la persona aspirante.
Experiencia profesional: Se califica a partir de
la fecha de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Si
posee experiencia laboral externa al Poder Judicial como profesional en
Derecho, se deberá aportar en formato electrónico lo siguiente:
Abogado
o abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada respecto los periodos
que fungió como abogada, abogado o notario notaria.
Empresa o institución: Constancia emitida por esta donde especifique:
El
o los puestos desempeñados.
Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.
Las fechas cuando rigen y vencen los períodos
laborados.
Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario. En
caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.
El motivo de salida.
Si hubo o no pago de prestaciones, en caso afirmativo, con cuál ley.
En
concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera
Judicial, las personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un
concurso de una misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya
acreditada, sin variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se
podrá computar nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos
años desde el anterior corte.
Promedio
académico: Para promediar este componente, debe remitir en formato electrónico
la certificación de notas de la carrera universitaria.
Publicaciones: La guía para la calificación de los y las participantes
en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el reconocimiento de ensayos y
libros atinentes a la disciplina del Derecho, y para los funcionarios
judiciales deben ser reconocidos previamente por la Unidad de Componentes
Salariales del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.
Docencia: Únicamente se reconocerá la docencia
universitaria. La persona interesada debe remitir en formato electrónico, la
constancia con membrete emitida por la universidad donde fue docente, en la
cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el
caso, y el año cuando la impartió.
Postgrado: Se reconocerán dos puntos por especialidad o por la
aprobación de curso de especialización de la Escuela Judicial; tres puntos por
la maestría y cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de
cinco puntos y no es acumulativo. El o los títulos deberán remitirse en formato
electrónico.
Capacitación recibida: Se reconocerán los certificados de capacitación
en la Carrera Judicial, siempre que contengan la cantidad de horas, que esta
sea impartida por alguna institución de renombre, atinente a la disciplina del
Derecho realizada después de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas
de Costa Rica, el o los certificados deberán remitirse en formato electrónico.
Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas:
Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán evaluaciones
médicas, de trabajo social y psicológicas, cuyos resultados serán parte
integral del proceso de selección. Dichas valoraciones son de carácter
cualitativo y la información derivada de su participación en este concurso será
utilizada por los órganos decisorios.
Promedio final de elegibilidad: Se hará en el mismo momento a todas las
personas participantes de un mismo concurso, por cuanto consta de un
procedimiento único, con fases de cumplimiento iguales para los y las
participantes. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con
elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
Si
el promedio final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación
del promedio obtenido mediante la recalificación de los distintos factores.
Consejo de la Judicatura, sesión CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de
octubre de 2001.
Convalidación del promedio de elegibilidad: Procede convalidar el
promedio obtenido en un concurso a otro de inferior categoría en la misma
materia, esta gestión se realiza a solicitud de parte y una vez que el Consejo
de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso donde está
participando. Para ello, deberá haber obtenido un promedio igual a 70 o
superior. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y
realizan examen para mejorar la nota.
VII.—Sobre la convocatoria para asignar fechas de examen,
exclusión, reprogramación y sanción.
Los
oferentes que se inscriban y no continúen con el proceso, serán descalificados
en ese acto con la aplicación de la norma establecida en el artículo 75 de la
Ley de Carrera Judicial, así como los que no se presenten a la convocatoria
general o se presenten a esta después de la hora indicada.
Convocatoria para asignar fechas de examen: Todas las personas
debidamente inscritas en estos concursos serán convocados en una misma fecha y
hora. De acuerdo con la asistencia se les asignará en forma discrecional la
fecha, hora y el lugar del examen, en el entendido de que las evaluaciones
inician ese día con al menos seis participantes y al resto de oferentes se les
establecerá a partir del día hábil siguiente, de modo que la fecha definitiva
se definirá de acuerdo con la cantidad de asistentes, por lo tanto, deberán de
tomarse las medidas correspondientes para que puedan asistir a ésta y en caso
de que no les corresponda efectuar la prueba ese mismo día, puedan asistir en
la fecha que se determine y que, se reitera, continuarán a partir del día
siguiente.
Exclusión: No se aceptarán solicitudes de exclusión del concurso una vez
inscrito, excepto por motivos de fuerza mayor y debidamente justificados, cuya
valoración le corresponderá al Consejo de la Judicatura, para lo cual deben
presentar los comprobantes respectivos en forma oportuna.
Reprogramación: Proceden en casos calificados debidamente justificados,
cuya valoración le corresponderá al Tribunal Examinador, para lo cual debe
remitir en formato electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que
acrediten su gestión en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del
examen.
No se aceptarán solicitudes de
reprogramación o exclusión por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes
que serán valorados por el Tribunal Examinador o el Consejo de la Judicatura,
respectivamente.
En
los casos que ya se hubiera cambiado la cita inicial, salvo motivos de fuerza
mayor que serán valorados por el Consejo de la Judicatura, no se dará trámite a
solicitudes de reprogramación de examen.
De
la sanción: En concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del
Sistema de Carrera Judicial, no podrán participar en estos concursos aquellas
personas que fueron descalificadas de un concurso anterior de la misma
categoría y materia, cuya descalificación ya le haya sido comunicada por la
Sección Administrativa de la Carrera Judicial. Si no se le hubiera comunicado
si podrá participar.
Asimismo,
todas las personas que se inscriban en
los concursos y no continúen con el proceso, o no se presenten a la
convocatoria en la fecha indicada o habiéndose presentado y asignado cita de
examen no realice la prueba, serán descalificadas de forma inmediata en
este acto, por lo que no podrán participar en el concurso siguiente.
Quienes
obtengan en el examen específico nota superior al 70, pero si sumados los
componentes evaluables no logran alcanzar
en el concurso un promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no
quedarán elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en
el numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.
CJ-01-14 Juez (a) 1 genérico
sobre su descalificación.
CJ-08-14 Juez (a) 3 penal
juvenil
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-20-12 de jueza y juez 3 penal juvenil,
porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o
no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
Las personas descalificadas de los concursos CJ-07-12 y CJ-20-12 de
jueza y juez 3 penal juvenil, que obtuvieron una nota de examen insuficiente o
no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes
se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-09-14 Juez (a) 3 penal
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-06-13 de jueza y juez 3 penal, que
obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
Las personas descalificadas del concurso CJ-23-13 de jueza y juez 3
penal, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria
o no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
CJ-10-14 Juez (a) 4 civil
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-25-13 de jueza y juez 4 civil, porque
se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se
presentaron a la prueba, y aquellas personas que obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese
puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-11-14 Juez (a) 4
contencioso administrativo
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-11-13 de jueza y juez 4 contencioso
administrativo, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la
convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que
obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
CJ-12-14 Juez (a) 4 laboral
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-26-13 de jueza y juez 4 laboral, porque
se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se
presentaron a la prueba, y aquellas personas que obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese
puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-13-14 Juez (a) 4 penal
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-10-13 de jueza y juez 4 penal, que
obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
Las personas descalificadas del concurso CJ-27-13 y CJ-29-13 de jueza y
juez 4 penal, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la
convocatoria o no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado
sobre su descalificación.
CJ-14-14 Juez (a) 5 penal
apelaciones
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-12-13 de jueza y juez 5 penal de
apelaciones, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la
convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que
obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
CJ-15-14 Juez (a) 5 penal
juvenil de apelaciones
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
Las
personas descalificadas del concurso CJ-25-11 de jueza y juez 5 penal juvenil
de apelaciones, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la
convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que
obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
VIII.—De las notificaciones
La Sección
Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para
todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar
correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las
veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará
por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a
esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas
después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al
medio electrónico señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al
correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr
Información
Adicional
Todas las
personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar
obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de vestimenta
formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte Plena y que
está a su disposición en la página web.
Por ser éste un servicio que
requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el
trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener
vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas
extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio
de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a
las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a
estacionamiento o parqueo.
Las plazas de juez(a)
supernumerario(a) pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier
parte del país, a fin de atender las necesidades donde el servicio público lo
requiera.
Cualquier nombramiento
interino estará condicionado a que regrese la persona titular del cargo, o
bien, a la confección de una terna, según lo solicite el órgano competente.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y
c) los nombramientos en plazas vacantes quedarán sujetos a que la persona a
quien se sustituye, cumpla con el período de prueba establecido.
El período de prueba para
todos los que ingresen por primera vez a la judicatura, será de un año, el cual
se contará a partir de la fecha en que se asuma el puesto.
Consultas:
Sección
Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio
del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m.
a 12 md., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, al correo electrónico
carrera-jud@poder-judicial.go.cr o a los teléfonos 2295-3918 ó 2295-3781.
Estos
concursos vencen el 31 de enero de 2014. La inscripción por medio electrónico,
se habilita hasta las veinticuatro horas de la fecha indicada.
María
Lucrecia Chaves Torres
(IN2014000933)
Al
señor Klaus-Dieter Beck, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en
diligencias de exequátur promovidas por la señora Rocío del Carmen Ramírez
Canales, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo Kassel, Juzgado de Familia, República Federal de
Alemania, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado
la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 12-000141-0004-FA, Res:
001581-E-13, Sala Primera de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las
nueve horas veinte minutos del dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas
por Rocío del Carmen Ramírez Canales, enfermera, con cédula No. 1-0653-0566,
vecina de Kassel, Alemania, contra Klaus-Dieter Beck, de oficio no indicado, de
nacionalidad alemana, con pasaporte de su país No. K9287009 y de vecindario
desconocido. Figuraron, la Licda. Ligia Mora Quesada, de estado civil no
indicado, vecina de Guadalupe, en calidad de apoderada especial judicial de la
actora, y el Lic. Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez, casado, vecino de
Sabanilla, en calidad de curador del demandado. Todos son mayores de edad; y,
con las excepciones dichas, divorciados. Resultando 1º—…; 2º—... 3º—... 4º—… “Considerando I.—... II.—... III.—...
Por tanto Se concede el exequátur a la sentencia de divorcio dictada el 19 de
abril de 1996, por el Tribunal Administrativo Kassel, Juzgado de Familia,
República Federal de Alemania. En consecuencia, procédase a su ejecución por lo
que se autoriza a la parte interesada para que, con certificación de la
ejecutoria y de la presente resolución, gestione lo que correspondan ante el
Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte
dispositiva de este fallo. Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga,
Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmen María Escoto
Fernández.
San
José, 18 de noviembre de 2013.
Welesley
Henry Martínez
1 vez.—(IN2014001534) Notificador
Al
señor Charles Steven Montero y señora Pamela Michelle Rivera, de domicilios
ignorados, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la
madre adoptiva, señora Ana Cecilia Mora García c.c. Ana Cecilia Montero, contra
ellos, para obtener el exequátur de una sentencia de adopción dictada por la
Corte de Sucesiones del Distrito de Norwalk, estado de Connecticut, Estados
Unidos de América, en proceso de adopción de la niña Heaven Jasmine Montero,
seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo
conducente dice: “NUE: 11-000183-0004-FA, Res. Nº 001607-E-13 Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, San José, a las once horas cuarenta y cinco
minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece. Diligencias promovidas
por Ana Cecilia Mora García c.c. Ana Cecilia Montero, viuda, ama de casa, con
cédula N° 6-0091-0922, en calidad de madre adoptiva de la joven Heaven Jasmine
Montero, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria que
acompaña de la sentencia de la adopción de la citada menor. Interviene el Lic.
Roberto Pochet Torres, como apoderado especial judicial de la promovente.
Figura, además, la Licda. Milena Soto Osorio, soltera, en condición de curadora
de los padres biológicos, señor Charles Steven Montero y señora Pamela Michelle
Rivera, de calidades no indicadas y domicilios ignorados. Todos son mayores de
edad, y con las excepciones dichas, abogados y vecinos de San José. Se dio
intervención al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando 1º—... 2º— ... 3º—... 4º—... Considerando I.—...
II.—... Por tanto: Se concede el exequátur a la
sentencia dictada por la Corte de Sucesiones del Distrito de Norwalk, estado de
Connecticut, Estados Unidos de América, del 5 de noviembre de 2008, que decreta
la adopción de Heaven Jasmine Montero, promovidas por la señora Ana Cecilia
Mora García, c.c. Ana Cecilia Montero costarricense con cédula 6-0091-0922,
mayor, viuda, ama de casa y vecina de San José; de manera que se inscribirá con
el nombre de Heaven Jasmine Montero. En consecuencia, procédase a la ejecución,
por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria,
con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la
interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Anabelle
León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González
Camacho, Lupita Chaves Cervantes.
San
José, 28 de noviembre de 2013.
Welesley
Henry Martínez
Notificador
1
vez.—(IN2014001555).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-014929-0007-CO que promueve Julio Sánchez Carvajal, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de La Corte Suprema De
Justicia. San José, a las nueve horas y dieciocho minutos del diecinueve de
diciembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Julio Sánchez Carvajal, mayor, casado, abogado y notario,
vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número 4-136-948 para que
se declare inconstitucional el artículo 116 de la Directriz emitida por la
Dirección Nacional de Notariado que se denomina “Lineamientos para el ejercicio
y control del servicio notarial”. La norma dispone: “Artículo 116. Reintegro de
cotizaciones y rehabilitación. El notario que sea inhabilitado voluntaria o
forzosamente, o suspendido en el ejercicio del notariado y retire los aportes
efectuados al Fondo de Garantía Notarial, si quisiera ser habilitado
nuevamente, sin que hayan transcurrido cinco años desde su inhabilitación,
deberá reintegrar el monto que le fue devuelto(aportes más rendimientos) y si
existieren, los saldos en descubierto. “Manifiesta el accionante que la
disposición impugnada lesiona el principio de potestad reglamentaria así como
los artículos 11, 39, 56, 105, 121 y 140 de la Constitución Política. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República.
Señala el accionante que el artículo 116 de la Directriz impugnada contiene una
limitación al derecho al trabajo al establecer como condición para ser
habilitado nuevamente como notario, el reintegro de los aportes retirados en el
momento que cesó su labor como tal. Indica que el ejercicio de la función
notarial es una labor que requiere autorización por parte del Estado, y por
tanto, está reservada a la ley. Si bien la Dirección Nacional de Notariado es
el órgano rector de la actividad notarial, dentro de sus facultades o
potestades, no está establecer otros requisitos para el ingreso al ejercicio de
la actividad notarial que aquellos que el legislador dispuso en los artículos 3
y 10 del Código Notarial. Este código autoriza a la Dirección a establecer el
monto de la cuota mensual que debe ser aportada al fondo; sin embargo, ello es
diferente de condicionar el ejercicio notarial a la restitución de los aportes
retirados por inactividad notarial que establece la norma impugnado.
Si la ley es omisa en cuanto a regular qué sucede cuando un notario ha cesado
en su ejercicio y decide reintegrarse en el ejercicio de la función notarial,
no podría un reglamento regular el punto y menos, estableciendo limitaciones en
cuanto a la reincorporación a la actividad, sin lesionar la Constitución
Política. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional pues por resolución N° 2013-15295 de las 14:30 horas del 20 de
noviembre del 2013, dictada en el recurso de amparo que se tramita en el
expediente N° 13-011707, se le otorgó plazo para interponer acción. Este aviso
sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y
a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.
San
José, 19 de diciembre del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2014001565) Secretario
UNA
PUBLICACIÓN
ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Exp.
N° 11-015911-0007-CO.—Res. Nº 2013012973.—San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del
veinticinco de setiembre del dos mil trece.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Juan Cristóbal Figuerola Landi, mayor,
casado, ingeniero forestal, portador de la cédula de identidad número ocho-cero
ochenta y dos-setecientos setenta y seis, vecino de Mercedes de Montes de Oca,
y Álvaro Sagot Rodríguez, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de
identidad número dos-trescientos sesenta y cinco-doscientos veintisiete; contra
el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y
Zapotillal aprobado en sesión extraordinaria número 17-97, capítulo 1, artículo
1, inciso 01 de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete-y sus
posteriores reformas. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en
su calidad de Procuradora General de la República; René Castro Salazar, Eugenia
Vargas Gurdián, Juan Carlos Borbón Marks, Jorge Chavarría Carrillo, en
representación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Instituto Costarricense de
Turismo, y de la Municipalidad de Santa Cruz, respectivamente.
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cuatro
minutos del seis de diciembre de dos mil once, los accionantes solicitan que se
declare la inconstitucionalidad del Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y
Zapotillaly del Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de
Jesús y Zapotillal, éste último publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 180 del diecinueve de setiembre del dos mil dos. Estiman que la norma
impugnada lesiona los artículos 7, 50, 89 y 169 de la Constitución Política; el
artículo 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las
Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América; la Convención sobre Protección
del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; el artículo 4 de la Convención
Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como
Hábitat de Especies Acuáticas; la Convención Interamericana para la Protección
y Conservación de las Tortugas Marinas el artículo 3 de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre y los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. Señalan
que su legitimación proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional al representar el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado un interés difuso. La norma se impugna por cuanto en
su artículo 1 establece que el objeto del Reglamento de Zonificación es
establecer el patrón de desarrollo recreacional turístico más acorde con las
condiciones naturales y programar mejor la rotación de servicios básicos de
equipamiento comunal, de servicios turísticos y vías públicas, en Playas nombre
de Jesús y Zapotillal (Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste). Señalan que se
trata de la regulación de playas vírgenes que son ocupadas por bosques y
manglares, terrenos que no deberían estar bajo administración de la
Municipalidad de Santa Cruz, sino que por su vocación forestal, deben ser
administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Alegan que permitir un uso de suelo diferente, en terrenos en los que existen
bosques en regeneración actualmente es inconstitucional por violentar el
principio de irreductibilidad del bosque. Manifiestan que el Plan Regulador y
su Reglamento de Zonificación aquí cuestionados evidencian una violación
flagrante al principio de reserva de ley, pues la exclusión de porciones del
patrimonio natural del Estado es competencia del legislador, por lo que se hizo
mal en crear un plan de ordenamiento territorial costero que sobrepasó
competencias y normas de mayor rango. Consideran que el Plan Regulador
impugnado ha ordenado territorialmente la zona marítimo terrestre de las playas
Nombre de Jesús y Zapotillal, lo cual vulnera los artículos 50 y 89 de la
Constitución Política, pues se trata de una sección de la zona marítimo
terrestre compuesta por bosque y manglar continuo. Indican además que la norma
impugnada infringe el principio precautorio, pues ni el Plan Regulador ni su
Reglamento de Zonificación fueron sometidos a la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (Setena) para que se valorara la variable ambiental previo a ser
publicado en el 2002, razón por la cual resulta inconstitucional. Añaden que el
país al ratificar varios convenios internacionales referentes a la protección
de la belleza escénica, entre ellos la Convención para la Protección del
Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora y
Fauna de las bellezas Escénicas Naturales de los países de América y la Convención
relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Costa Rica asumió la
obligación de preservar estos recursos naturales y las bellezas escénicas en
específico como lo dispone el artículo 89 de la Constitución Política.
Manifiestan que la pérdida de los recursos boscosos, forestales y sus
ecosistemas asociados para convertirlos en zona de cooperativas o residencial u
hotelera afectará servicios ambientales como la regulación del clima; la
calidad del aire; el régimen del agua; la conservación de los suelos; la
protección frente a riesgos naturales y agentes contaminantes como el ruido; la
satisfacción de necesidades sociales como el turismo ecológico, el recreo o el
ocio, por su belleza escénica, bienes que también protege el artículo 89 constitucional.
Afirman que la norma impugnada carece de justificación y razonabilidad sobre
los criterios para hacer las diversas zonas de uso de suelo y este
³error´acarrea también que se deba acoger la inconstitucionalidad. Indican que
el Reglamento de Zonificación impugnado resulta contrario a las disposiciones
de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las
Tortugas Marinas que dispone “que las medidas de ordenación de las zona costera
son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus
hábitats”. Sostienen que las Playas Zapotillal y Nombre de Jesús son sitios de
anidación y desove de la tortuga baula, especie declarada en peligro de
extinción, según el Anexo 1 de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, misma que declara que es
obligación de los estados ser los “mejores protectores de su fauna y flora
silvestres”. Igualmente dichas playas son sitio de anidación de la tortuga
negra. Pese a lo anterior el Reglamento de Zonificación no establece parámetro
ambiental que considere la contaminación lumínica, pues es sabido que las luces
en la playa producen pérdida de orientación de las tortugas, dado que estas
playas son una zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas.
Sostienen que además de la falta de estudios ambientales previos, ni el Plan
Regulador ni el Reglamento de Zonificación fueron consultados al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o al Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
pese a que son los administradores del Patrimonio Natural del Estado. Solicita
que se acoja la presente acción y se declare inconstitucional el Reglamento de
Zonificación impugnado que da pie al Plan Regulador de playas Nombre de Jesús y
Zapotillal. Se ordene a la Procuraduría General de la República iniciar los
procesos contenciosos administrativos para resolver lo pertinente sobre las
concesiones otorgadas con base en la norma impugnada en terrenos que no solo
perjudican la biodiversidad, sino que son propiedad forestal del Estado y
sitios que son humedales y de protección para tortugas. Asimismo que se
disponga que: a) el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Santa Cruz han incurrido en
violaciones a normas y principios constitucionales al aprobar el plan regulador
y el reglamento de zonificación sin verificar la variable ambiental; y b) el
Plan Regulador debió ser sometido a la Setena para valorar la variable
ambiental y que al no haberse hecho se violenta el principio precautorio.
2º—Por
resolución de las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del seis de marzo del
dos mil doce se dio curso a la acción contra el Reglamento de Zonificación del
Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, confiriéndole audiencia a la
Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Instituto
Costarricense de Turismo y a la Municipalidad de Santa Cruz.
3º—Ana Lorena
Brenes, mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad
cuatro-ciento veintisiete-setecientos número ochenta y dos, en su condición de
Procuradora General de la República rindió su informe. Señala que los
accionantes se encuentran legitimados de conformidad con el párrafo segundo del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues reclaman la tutela
del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que atañe a la
colectividad en su conjunto. En relación con el fondo manifiesta que el
patrimonio natural del Estado se constituye con la finalidad de conservar y
proteger el recurso forestal como elemento integrantes
de los ecosistemas, cuya tutela por parte del Estado garantiza el artículo 50
constitucional. Agrega que el artículo 18 de la Ley Forestal establece que las
únicas labores permitidas en los terrenos del patrimonio natural del Estado son
las de capacitación, investigación y ecoturismo y que el cambio de uso de suelo
está prohibido de conformidad con lo que establece el artículo 19 siguiente, el
cual es aplicable a los terrenos que forman parte del patrimonio natural del
Estado. Precisa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
Forestal, el patrimonio natural del Estado es administrado por el Ministerio
del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a través del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, y que por la naturaleza demanial de la zona
marítimo terrestre los bosques y terrenos existentes en dicha zona forman parte
de ese patrimonio. Indica que el patrimonio nacional del Estado puede ser
asimilado al concepto de ³reservas equivalentes dispuesto en el artículo 73 de
la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en virtud de sus fines conservacionistas y
tutelares del recurso forestal y el ambiente asociado a dicho patrimonio por lo
que al patrimonio nacional del Estado que se encuentra dentro de la zona
marítimo terrestre no se les aplican las disposiciones de la Ley de esta zona
sino lo dispuesto en la Ley Forestal sobre la materia; como se desprende de la
jurisprudencia constitucional -sentencia número 1886-95-. Lo anterior tiene
como consecuencia, continúa, que las municipalidades cuyos cantones comprenden
zona costera no tienen potestad para planificar y determinar el uso del suelo
de los terrenos de zona marítimo terrestre que formen parte del patrimonio
nacional del Estado, precisamente porque tales terrenos son administrados por
el MINAET y bajo regulaciones distintas a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre
como lo precisó la Sala Constitucional en la sentencia número 2009-013073.
Estima que la inclusión en un plan regulador costero de terrenos que forman
parte del patrimonio natural del Estado no solo implica el ejercicio ilegal de
una potestad por parte de la municipalidad respectiva, sino que, además entraña
una violación al artículo 50 constitucional. Señala que la Sala Constitucional
ha puntualizado que un vicio de legalidad que involucre el quebranto de un
derecho fundamental, como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, plantea un problema directo de constitucionalidad sentencia número
2008-016975. Considera que la incorporación de terrenos del patrimonio nacional
del Estado a un plan regulador costero implica la determinación de su uso por
medio del respectivo reglamento de zonificación con miras a la eventual
concesión de los terrenos. Por ello, el hecho de que una Municipalidad
incorpore terrenos del patrimonio nacional del Estado en la planificación
territorial que hace de la zona marítimo terrestre conlleva su desafectación de
los fines conservacionistas y protectores del recurso forestal y, en ese tanto,
trae consigo una violación al artículo 50 constitucional que obliga al Estado a
tutelar y proteger el ambiente. Manifiesta que la administración, planificación,
conservación y protección del patrimonio nacional del Estado están confiadas
por ley al MINAET por lo que las municipalidades están inhibidas para otorgar
concesiones sobre los bosques y terrenos forestales de la zona marítimo terrestre que integran dicho patrimonio. No
obstante, continúa, según consta en la certificación ACT-C-OSSCC-381-08, del
Área de Conservación Tempisque, en los límites del Plan Regulador del sector
costero de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal existen terrenos que clasifican
como patrimonio nacional del Estado; por tanto zonifica los bosques y terrenos
forestales existentes en la zona marítimo terrestre de ese sector costero, lo
que lleva implícito un cambio de uso del suelo que es contrario a la
utilización racional y sostenible de ese recurso. Agrega que el Reglamento
presupone la administración municipal de las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre con la consiguiente competencia para
otorgar concesiones lo que constituye una violación a los fines
constitucionalmente consagrados en el artículo 50. Estima que es
inconstitucional porque permite otorgar concesiones sobre áreas de manglar que
se ubican en humedales respecto de los cuales no pueden darse concesiones ni
permitirse construcciones de ningún tipo. La Ley orgánica del Ambiente dispone
que los humedales, definición establecida en el artículo 40, pueden ser
declarados como áreas silvestres protegidas y que su administración corresponde
al MINAET artículo 32 y además prohíbe cualquier tipo de construcción en ellos
artículo 46. Concluye, con base en el razonamiento expuesto, que la norma
cuestionada también resulta contrario a los instrumentos internacionales
aprobados por el Estado costarricense, pues éstos imponen al país el compromiso
de desarrollar todos los mecanismos posibles para la protección del ambiente,
lo que implica resguardar aquellos espacios naturales que alberguen ciclos
vitales de especies o ecosistemas amenazados y que requieran de un trato
especial para su observación. Noción que comprende los bienes integrantes del
patrimonio natural del Estado sea los bosques y terrenos forestales ubicados en
la zona marítimo terrestre, dentro de las áreas
inalienables de titularidad estatal. Recomienda a la Sala Constitucional
estimar la presente acción, y, en consecuencia, anular el Reglamento de
Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal; asimismo
por carecer de potestad para planificar y determinar el uso del suelo en la
zona marítimo terrestre de ambos sectores recomienda que se ordene a la
Municipalidad de Santa Cruz iniciar los procedimientos para anular las
concesiones otorgadas en perjuicio del patrimonio natural del Estado.
4º—René Castro
Salazar, mayor, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos
dieciocho-ciento ochenta y uno, en su condición de Ministro del Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones contesta la audiencia conferida. Señala que la
Setena es un órgano administrativo de desconcentración máxima adscrito a esa
cartera ministerial cuyo propósito fundamental es el de armonizar el impacto
ambiental con los procesos productivos, según los artículos 17, 83 y 84 de la
Ley Orgánica del Ambiente. Añade que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (Sinac) es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental
adscrito a ese Ministerio cuyo fines integrar las competencias en materia
forestal, vida silvestre, áreas protegidas y la cartera ministerial con el fin
de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la
sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales del país, de conformidad
con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad. Aclara que se requirió informe a
ambos órganos siendo que la Setena atendió la solicitud y el Sinac enviaría
directamente el informe a la Sala. Manifiesta que el artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente dispone, a grandes rasgos, que todas las actividades
humanas que alteren elementos del ambiente o generen residuos peligrosos
requerirán de una evaluación de impacto ambiental por parte de Setena, además
de la aprobación previa de dicha entidad para dar inicio a las obras. Indica
que la Sala Constitucional -sentencias números 2002-01220, 2005-02589, y
2006-007994-ha dispuesto que previo a la adopción de un plan regulador o sus
modificaciones debe contarse con el estudio ambiental por parte de Setena que
debe ser de conocimiento de los habitantes y, además, incluido en el proyecto
final a conocer en la audiencia pública, todo como tutela del derecho a la
participación ciudadana y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. En el caso concreto, continúa, la Municipalidad de Santa Cruz no
ha tramitado para su análisis y evaluación, para el otorgamiento de Viabilidad
(Licencia) Ambiental, ningún plan que corresponda con el nombre de Playa Nombre
de Jesús y Zapotillal, así como solicitud por parte de alguna institución
privada o pública, de consulta sobre el mencionado plan. En relación con los
sitios de anidación de la tortura baula y tortuga negra precisa que Setena, en
cumplimiento de la sentencia número 2008-018529, elaboró vía contratación el
“Estudio Integral sobre el Impacto de las Construcciones y el Desarrollo
Turístico y Urbanístico de la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional
Marino Las Baulas, Guanacaste” y se emitieron las resoluciones
correspondientes. Aclara que debido a que en ese Ministerio no consta
expediente alguno ni documentación similar al respecto, se procedió a realizar
las citadas consultas a los órganos correspondientes, quedando claro, que se ha
actuado conforme a Derecho y dentro del principio de legalidad.
5º—Eugenia
Vargas Gurdián, mayor, casada, ingeniera civil, cédula de identidad número
uno-quinientos veintisiete-cientos setenta y dos, en su condición de Presidenta
Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contesta la audiencia
conferida. Manifiesta que el proceso de elaboración del Plan Regulador de esa
zona data de mil novecientos noventa y tres comenzando con playa Zapotillal
únicamente. En mil novecientos noventa y cinco se empieza a gestar el Plan
Regulador de Playa Nombre de Jesús-Zapotillal, según los siguientes
antecedentes: En virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por la
Dirección de Urbanismo a la empresa Marel S. A. el doce de noviembre de mil
novecientos noventa y tres se envía nota adjunta al folleto y juego de planos
del Plan Regulador de Playa Zapotillal a la Presidencia Ejecutiva para someter
a consideración por parte de la Junta Directiva la aprobación de dicho Plan
Regulador. El dos de diciembre de ese mismo año la Presidencia Ejecutiva remite
acuerdo de Junta Directiva a la Dirección de Urbanismo aprobando el Plan
Regulador de Playa Zapotillal; acuerdo comunicado a la Municipalidad de Santa
Cruz y al Instituto Costarricense de Turismo, mediante oficios UR 1581 y UR 1585
ambos de nueve de diciembre del mismo año. En nota dirigida a la Dirección de
Urbanismo, recibida el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el
arquitecto Héctor Chavarría Carrillo profesional responsable en la elaboración
del Plan Regulador solicita la revisión y posterior aprobación del Plan
Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal. El once de
octubre de mil novecientos noventa y cinco la Presidencia Ejecutiva le comunica
al Director de Urbanismo el acuerdo de Junta Directiva para que previo a que
dicha Junta conozca los Planes Reguladores, estos cuenten con el visto bueno de
la respectiva Municipalidad. Posteriormente se remite a la Dirección de
Urbanismo por parte del Instituto Costarricense de Turismo el Diagnóstico
Ambiental del Sector Costero de Zapotillal y Nombre de Jesús´ aprobado por esa
entidad el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, previo
cumplimiento por parte del profesional responsable de varias observaciones
realizadas. El Superior Vigilante Instituto Costarricense de Turismo es garante
que se cumplió con los lineamientos físico ambientales que se solicitaban en
ese momento. La Junta Directiva en las sesiones del catorce de octubre y cuatro
de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y seis, aprobó el Plan Regulador
para el Sector Costero Turístico de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal y el
Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, respectivamente. En
sesión ordinaria número 77-97, de veinticuatro de octubre de mil novecientos
noventa y siete, del Concejo Municipal de Santa Cruz, entre otras cosas, hace
referencia a un cambio de áreas de la zona de cooperativas la cual se discutió
en la audiencia pública concedida por la corporación municipal en donde se
modifica dicha área para sumar seis mil metros cuadrados y que la empresa se
comprometa a realizar las correcciones para que sean presentadas tanto a su
representada como al Instituto Costarricense de Turismo. En nota enviada al
Director de Urbanismo el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho
por parte de la empresa Marel P.M S. A., reitera los cambios efectuados según
las observaciones hechas además en donde se había establecido la zona de
cooperativas, se estableció como una Zona Comercial, integrándola con la zona
respectiva para su colindancia y que esos cambios ya se habían presentado al
Instituto Costarricense de Turismo y que se encontraban debidamente aprobados.
La Municipalidad de Santa Cruz, en sesión del veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, acordó la adopción del Plan Regulador de Playa
Zapotillal y se publica en el Diario Oficial La Gaceta número 196 del
ocho de octubre de ese mismo año. Para conocimiento de la Municipalidad de
Santa Cruz por oficio J.D.-0169-98, de primero de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, se le informó del acuerdo de junta directiva en el sentido de
que la Dirección de Urbanismo cuenta con las láminas aprobadas por el Instituto
Costarricense de Turismo y su representada de las modificaciones solicitadas
por el Concejo Municipal y que por ser este el solicitante no requiere cumplir
con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, además de que el
Departamento de Planificación Territorial no se opone a las modificaciones
técnicas. El Reglamento de Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal
fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 180 del diecinueve
de setiembre de dos mil dos. Indica que de acuerdo con la competencia de su
representada se revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos en ese
momento y se efectuó el análisis respectivo por la Dirección de Urbanismo en
relación con la normativa urbanística existente tanto a nivel nacional,
regional como local. De igual forma, continúa, se revisaron las variables
físico económico, acceso a zona pública, la que debe estar libre de obstáculos,
revisión del diagnóstico regional, subregional y local; revisión de requisitos
formales como las aprobaciones antes indicadas del Instituto Costarricense de
Turismo y la Municipalidad. Añade que la competencia de su representada viene
dada por la Ley de Planificación Urbana, artículo 17 inciso 2, y la Ley de la
Zona Marítimo Terrestre, artículos 18, 25, 38, 51 y 59 inciso b), y su
Reglamento, artículos 8, 17, 20, 65, 72 y 78. Señala que la propuesta del Plan
Regulador y su Reglamento de previo a ingresar a la Dirección de Urbanismo
había sido revisada y aprobada por el Superior Vigilante y por la Municipalidad
del lugar y a pesar de la obligación del MINAET, a través del Sinac, en la
determinación y calificación de las zonas que constituyen patrimonio natural
del Estado; su control y vigilancia de su uso y usufructo, no se contó en
ningún momento del proceso con algún dictamen o advertencia de alguna de las
mencionadas entidades sobre la posible afectación como patrimonio natural del
Estado del área que se pretendía regular. Situación, continúa, que ni siquiera
se ventiló en la audiencia pública debidamente convocada en la que pudo
apersonarse el Sinac, actuando aún de oficio, en defensa de la utilización y
usufructo de esa zona. Aclara que para ese entonces no existía como requisito a
considerar por su representada, la calificación del bosque y estudios de
viabilidad ambiental previos a la revisión urbanística. El ente competente en
esta materia tampoco cumplió su mandato legal ni se dio su advertencia de la
metodología a utilizar para la propuesta de zonificación y de esa forma en el
Reglamento delimitar reglamentar y proteger la zona de bosque o aptitud
forestal. Manifiesta que la Dirección de Urbanismo se ajustó en todo momento al
instrumento elaborado por el Instituto Costarricense de Turismo en mil
novecientos ochenta y dos denominado “Modelo Para la Elaboración de Planes
Reguladores en la Zona Marítimo Terrestre” y que sirvió de guía para el sector
costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal. Indica que por disposición de la
Ley sobre Simplificación de Trámites de los Ciudadanos no fue sino hasta el año
dos mil dos Diario Oficial La Gaceta número 156 del dieciséis de agosto,
que fueron publicados los requisitos para Planes Reguladores Urbanos y
Costeros, sin que aúnen ellos se incluyera como requisito previo a la
aprobación por parte de su representada la calificación sobre zonas boscosas
que emite el MINAET; requisito que fue incluido a partir del pronunciamiento de
la Procuraduría General de la República C-297-2004 de octubre de dos mil cuatro
y que fue contemplado por la reglamentación emitida por el Instituto
Costarricense de Turismo (Superior Vigilante de la Zona Marítimo Terrestre) en
donde se dictan los medidas correctivas en los diferentes casos que se
presentan de planes reguladores aprobados antes del diecinueve de octubre de
dos mil cuatro. Añade que la junta directivo del Instituto Costarricense de
Turismo también dispuso sesión del veinticuatro de enero de dos mil seis que
las municipalidades no podrán otorgar concesiones hasta que se haya realizado
la delimitación de las zonas de bosques y terrenos de aptitud forestal, por
parte del MINAET, en la zona marítimo terrestre que abarca el plan regulador.
Por lo anterior, continúa, el Instituto Costarricense de Turismo no había
contemplado como requisito para la aprobación del plan regulador cuestionado la
calificación de zonas boscosas o de aptitud forestal, lo que al parecer tampoco
había hecho la municipalidad de Santa Cruz. Precisa que su representada solo
interviene en una etapa intermedia y no decisoria del proceso de aprobación de
los planes reguladores y su actuación está supeditada a las aprobaciones de
otras entidades. Indica que no es sino hasta el año dos mil nueve Diario
Oficial La Gaceta número 28 del diez de febrero- que se publica el
Manual para Elaborar Planes Costeros. Considera que su representada cumplió los
requisitos establecidos en ese momento para la revisión y aprobación del plan
regulador impugnado y cuidó el cumplimiento del trámite ordenado en el artículo
17 de la Ley de Planificación Urbana para lo cual se debía convocar a audiencia
pública en la que instituciones públicas y privadas pudieron realizar
observaciones y objeciones de su interés. La intervención de su representada es
de carácter técnico y enfocada en la materia
urbanística únicamente; es decir no emitió ningún acto administrativo que diera
inicio al proceso ni emitió el acto definitivo. Señala que no es de competencia
de su representada la delimitación de las zonas boscosas o del impacto
ambiental, determinación la materias reservadas por ley a otros órganos; siendo
que en el área que sea susceptible de calificarse y determinarse como bosque o
área silvestre protegida y que forme parte del patrimonio natural del Estado,
no se constituye en tal hasta tanto no exista una declaratoria expresa por
parte del MINAET a través del Sinac; tal y como se lo encomendó el legislador
al Estado en el artículo 16 de la Ley Forestal. Esa circunstancia no existió
cuando fue sometido el Plan Regulador impugnado a su representada. Añade que,
pese a que en ese momento tampoco fue requerido la introducción de la variable
ambiental y su sometimiento a la Setena, se incluyó este tipo de elemento
ambiental en el análisis que conllevó al diagnóstico de los sectores, como se
puede observar en el documento elaborado por el Instituto Costarricense de
Turismo “Diagnóstico Ambiental del Sector Costero de Zapotillal y Nombre de
Jesús” aprobado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Manifiesta que a partir de lo dispuesto por la Sala Constitucional, en la
sentencia número 2007-017388, no existe excepción sobre la exigencia de
incorporar la viabilidad ambiental en todos los casos ya sean Planes
Reguladores elaborados a partir de la promulgación del Decreto número
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de veintiocho de junio de dos mil cuatro, como
aquellos aprobados antes de esa fecha deben cumplir con la integración de la
variable de impacto ambiental por parte de la Setena, dando la posibilidad de
que se incorpore dicha variable aún en los planes reguladores vigentes antes de
la fecha en que entró a regir dicho Reglamento. Con ello se desprende que no es
fundamento para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del Plan
Regulador impugnado y su Reglamento ya que al momento de su promulgación no fue
requisito y la jurisprudencia constitucional abre la posibilidad de integrarle
dicha variable. Aclara que su representada no tiene ninguna injerencia y
participación en el otorgamiento de concesiones o permisos de construcción,
siendo la municipalidad del lugar y el Instituto Costarricense de Turismo los
encargados. Solicita se declare sin lugar la acción y se exonere de toda responsabilidad
y del pago de daños y perjuicios de la misma a su representada.
6º—Juan Carlos
Borbón Marks, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número
uno-quinientos cincuenta y seis-setecientos ochenta y seis, en su condición de
representante legal del Instituto Costarricense de Turismo, contesta la
audiencia conferida. En relación con la admisibilidad de la acción indica que
los asuntos o disconformidades que se susciten con las normas impugnadas deben
ser de conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Agrega que el administrado tiene la garantía constitucional de impugnar
cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante
dicha jurisdicción, siendo que existan conductas que produzcan lesión a los derechos
tutelados por la legislación y que sean expresión específica del concepto
general de la “función administrativa”. Función administrativa, continúa, que
recae en manos de las municipalidad es según la ley número 6043 artículo
primero que establece que la zona marítimo terrestre constituye parte del
patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible.
Asimismo, que por disposición expresa de la ley, el usufructo y administración
de la zona marítimo terrestre corresponden a la municipalidad
de la jurisdicción respectiva. Señala que la jurisdicción contenciosa
administrativa deberá conocer y resolver los casos específicos en el caso de
disconformidad sea con la aplicación del reglamento impugnado sea si la
Municipalidad no vela porque se resguarde el patrimonio del Estado que se
encuentre protegido, o el cumplimiento de los requisitos de las personas
físicas o jurídicas al momento de otorgar las concesiones dentro de la zona
marítimo terrestre velar porque se mantengan intactas las zonas de protección
forestal y del manglar que se encuentran reguladas en dicho Reglamento, en aras
de un desarrollo turístico sostenible que debe ser compartido entre los
sectores público y privado, la sociedad y los individuos. Manifiesta que el
constituyente artículo 49 párrafo primero optó por una justicia administrativa
mixta al preceptuar que la ley brindará protección, como mínimo, a los derechos
subjetivos y los intereses legítimos, sin distinguir en cuanto a éstos últimos,
por lo que resulta admisible la tutela tantos de los personales como de los
colectivos sean corporativos o difusos. Añade que el accionante tiene el
derecho de elegir ante cuál orden jurisdiccional acciona, en el tanto la
naturaleza material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable sea
congruente con la especialidad constitucional o legal de la respectiva
jurisdicción; sin embargo, en el caso concreto debe procederse por el órgano
jurisdiccional con la celeridad y economía procesal debidas a resolver las
pretensiones que, por su contenido esencial y el régimen jurídico aplicable, no
deben ventilarse en esta sede, sino en la contencioso administrativa si otra
causa no lo impide. Solicita se rechace la admisibilidad de la acción. En
cuanto al fondo enumera los beneficios de un plan regulador, entre ellos: mejor
control por parte de las autoridades locales del territorio del cantón; crea la
zonificación y división de los territorios; favorece el equilibrio de intereses
en la comunidad; reserva espacios para el uso público y comunitario; rehabilita
áreas y previene su deterioro; mejora la seguridad, el ornato y la salubridad
en las edificaciones. Indica que la Ley de Planificación Urbana puntualiza el
plan regulador como el instrumento de planificación local que define en un conjunto
de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento,
la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población,
usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades
comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
Señala que el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de
Jesús y Zapotillal cumple todas las especificaciones técnicas y legales que
deben tomarse en cuenta cuando se norma un plan costero, el cual debe combinar
factores que permitan el desarrollo turístico recreativo sin dejar de lado la
problemática socioeconómica y las actividades productivas en el especio
concreto a analizar desde el punto de vista de sus recursos naturales y su interrelación
con los aspectos físicos, biológicos, ambientales y culturales. El plan
impugnado, continúa, lo hace basado en estudios técnicos requeridos en esa
época y revisados por la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre quienes
realizaron investigaciones comprobando que los terrenos estaban clasificando
como zonas de protección de manglar y forestal, zonas comerciales,
residenciales, de alojamiento turístico fueran aptas y siempre en busca de
preservar el ambiente; solicitando en varias ocasiones que se realizaran las
modificaciones con el fin de velar por el bienestar del patrimonio del Estado,
por un desarrollo sostenible, una protección de las bellezas escénicas, velando
por la protección del manglar y de las tortugas marinas, sin dejar de lado el
progreso económico y social del país, actuando en forma equilibrada para
proteger el ambiente y los recursos naturales. Aclara que el artículo 64 del
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental
del año dos mi cuatro dispone que los planes reguladores deben
cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental. Actualmente
se solicita aplicar los índices de fragilidad ambiental que es lo que procede
para planes reguladores, pero es un requisito reciente y no pedía cuando se
aprobó el Plan Regulador impugnado. Estima que la no valoración de la variable
ambiental no anula el Plan Regulador dado que éste fue aprobado y publicado en
el Diario Oficial La Gaceta con anterioridad a la existencia de dicho
requisito; una interpretación contrario lesionaría el principio de
irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 34 de la Constitución
Política. Manifiesta que el Reglamento de Zonificación impugnado, como
instrumento para planeamiento del uso del suelo, del desarrollo de
infraestructura y aprovechamiento de los recursos naturales, fue elaborado con
base en criterios ambientales y con la participación activa y organizada, según
las directrices y lineamientos generales emitidos por la dirección de
urbanismo. Solicita se rechace la acción contra el Reglamento de Zonificación
del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal.
7º—Jorge
Chavarría Carrillo, mayor, en su condición de Alcalde Municipal de la
Municipalidad de Santa Cruz, contesta la audiencia conferida. Señala que el
Plan Regulador impugnado entró en vigencia desde noviembre de mil novecientos
noventa y siete; el Reglamento en setiembre de dos mil dos y la certificación
de variable ambiental de la Setena en los planes reguladores municipales es
exigible a partir del dos mil cuatro al entrar en vigencia el Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Considera que los accionantes pretenden aplicar retroactivamente una norma, lo
cual por imperativo legal es contrario a lo establecido en el artículo 34 de la
Constitución Política; como lo ha dispuesto la Sala Constitucional en la
sentencia número 4397-99. Precisa que al momento de aprobación de las normas
impugnadas el hecho de dar participación a la Setena no era un requisito
indispensable, lo cual no significa que el proyecto careciera de regulación
ambiental; al contrario dicho elemento fue sumamente valorado al momento de la
emisión de dichas normas y su representada es respetuosa del derecho de todos
los ciudadanos a un ambiente sano y equilibrado. Considera que el hecho de si
el Plano Regulador fue elaborado o no por una empresa privada o si fue evaluado
por las instituciones públicas competentes es un asunto de legalidad que no
corresponde ser conocido en esta Sala. Indica que según certificación número
ACT-C-OSSCC-381.08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, emitida por
la Oficina Subregional Santa Cruz Carrillo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, Área de Conservación Tempisque, en los límites del Plan Regulador
del Sector Costero Turístico Playa Zapotillal y Nombre de Jesús no se han
encontrado terrenos que clasifiquen como patrimonio natural del Estado, de
acuerdo al artículo 13 de la Ley Forestal, por lo que los terrenos dentro de
los límites de ese Plan Regulador pueden ser objeto de concesión por parte de
su representada. Señala que el Concejo Municipal de Santa Cruz, en sesión
ordinaria número 50-2011, tomó el acuerdo de convocar a audiencia pública para
dar a conocer a la ciudadanía la nueva propuesta del Plan Regulador Costero del
Cantón de Santa Cruz; mismo que se encuentra en trámite y que viene a modificar
y actualizar todo lo referente al patrimonio natural del Estado, calles y
algunos usos. Además dicho Plan, continúa, cuenta con el estudio de impacto
ambiental, mismo que en los próximos días será remitido a la Setena para su
estudio y aprobación una vez que la corporación municipal finalice el plazo de
contestar las oposiciones a los interesados. Solicita se declare sin lugar la
acción.
8º—James
Bernard Salter, mayor, casado en segundas nupcias, empresario, portador del
pasaporte estadounidense número cuatro ocho tres ocho cero nueve dos uno
cuatro, en su carácter de gerente de la compañía concesionaria Desarrollos
Cosuis D C sociedad de responsabilidad limitada, presenta escrito solicitando
se le tenga como coadyuvante. Indica que su representada es concesionaria de la
finca número 5-000948-Z-00; inmueble que forma parte del área concesionada
contemplada dentro del Plan Regulador del Sector Costero de Playas Nombre de
Jesús y Zapotillal. Añade que la Setena, por resolución número 1133-2009, le
otorgó la viabilidad ambiental para el desarrollo de obras en zona privada y de
concesión; expediente que fue tramitado bajo el número 1101-2007-SETENA. Por lo
anterior y con fundamento en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, solicita se le tenga como parte interviniente legitimada y/o
coadyuvante para ejercer la defensa de sus derechos subjetivos derivados de los
actos impugnados. Manifiesta que los accionantes alegan aspectos de legalidad o
disconformidad con conductas administrativas y/o actos públicos subjetivos y no
propiamente su violación al Derecho de la Constitución por lo que no calza
dentro de los presupuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Precisa que por medio de la acción de inconstitucionalidad se
intenta anular concesiones debidamente otorgadas, para lo cual lo procedente es
un proceso contencioso administrativo con plena garantía, amplia oportunidad de
ofrecer y evacuar prueba, así como realizar las argumentaciones tanto técnicas
como de legalidad correspondientes; como el caso que se tramita bajo expediente
número 08-000904-1027-CA. Señala que las disposiciones del Plan Regulador y el
Reglamento impugnadas y sus actos de aplicación pudieron ser objeto de un
recurso de amparo si es que se pensaba que violentaban derechos fundamentales
-lo cual no es así-y de un proceso contencioso administrativo para discutir
temas de legalidad como los expuestos por los accionantes razón por la que no
es de recibo la utilización de la vía de excepción establecida en el inciso b)
del artículo 73 de le mencionada Ley. Agrega que las accionantes pretenden
atacar supuestas omisiones en las normas en razón de que dichas omisiones a su
juicio provocan daños al ambiente. La acción sería inocua ya que en realidad
(aunque hipotéticamente existan dichos defectos en la norma que no los hay) no
tendría la virtud de generar una norma no defectuosa, o sea, la supuesta falta
de regulación continuaría a pesar de una declaración de inconstitucionalidad;
en los términos expuestos por la Sala en la sentencia número 4804-09. Indica
que el Plan Regulador está vigente desde noviembre de mil novecientos noventa y
siete; el Reglamento fue publicado íntegramente en setiembre de dos mil dos y
el requisito de la certificación de variable ambiental de Setena en los planes
reguladores municipales es exigible desde el veintiocho de junio de dos mil
cuatro. Las accionantes, continúa, pretenden aplicar retroactivamente una
normativa, lo cual va en contra del artículo 34 constitucional que prohíbe tal
aplicación; en ese sentido la sentencia de la Sala número 4368-03. Manifiesta
que el hecho de que no se diera participación a Setena, por no ser requisito al
momento de aprobación del Plan Regulador, no significa que careciera de
regulación; al contrario se contó en su momento con el análisis del Invu, el
del Instituto Costarricense de Turismo y de la Municipalidad de Santa Cruz;
criterios que fueron considerados y aplicados al aprobar el Plan Regulador. La
existencia de bosque o no en la Zona Marítimo Terrestre es un asunto técnico de
legalidad y no de constitucionalidad; tampoco le compete a la Sala el análisis
de un montaje de planos aportado por los accionantes, el cual no contempla las
visitas de campo al área en cuestión que se han dado por parte de las
autoridades profesionales competentes. Aclara que el proyecto a ser
desarrollado sí fue sometido al estudio de impacto ambiental de Setena y obtuvo
la correspondiente viabilidad ambiental. Precisa que para dicho estudio no sólo
incluyeron todos los factores ambientales establecidos por la Setena sino que a
la vez contemplaron un plan de manejo de cobertura forestal así como una
propuesta de creación de un refugio mixto de vida silvestre y principalmente
existió una delimitación previa de las zonas boscosas, fundamentada en
criterios y consideraciones técnicas vigentes al momento y sometidas a
múltiples estudios de campo por parte de profesionales competentes -ingenieros
forestales-y de los encargados del Área de Conservación Tempisque Sinac.
Considera que los accionantes confunden el requisito de ciertos proyectos de
desarrollo de contar con la viabilidad ambiental de Setena, con la obligación que
rige a partir del dos mil cuatro para los Planes Reguladores de ser evaluados y
aprobados por Setena. Insiste en que el problema de competencia entre la
Municipalidad de Santa Cruz y el MINAET en cuanto a que los terrenos no
deberían estar en manos municipales es un asunto de legalidad que no
corresponde conocer en esta vía. Estima que las referencias de votos y
normativa que hacen los accionantes contienen presupuestos diferentes a los que
serían de aplicación para el caso concreto. Señala que la supuesta prohibición
de sujetos privados de gestionar, controlar y/o financiar planes reguladores
opera desde el dos mil cinco, siendo la Procuraduría General de la República la
que lo estableció, por lo que tal prohibición es posterior a la etapa de
preparación, aprobación y publicación del Plan Regulador y Reglamento en
cuestión; controversia que en todo caso es de legalidad y no
constitucionalidad. Manifiesta que el área de manglar está debidamente
amojonada, respetándose así su protección y conservación, y cualquier
cuestionamiento al respecto es un asunto de legalidad ajeno a esta vía de
control de constitucionalidad. Indica que el artículo 4 de la Ley de
Protección, Conservación y Recuperación de los Poblaciones de Tortugas Marinas,
vigente desde el veintiocho de noviembre de dos mil dos, exige que las playas
de anidación sean declaradas como tales; situación que no acurre con las Playas
Nombre de Jesús y Zapotillal. Además, continúa, es vinculante establecer que la
normativa impugnada es anterior a la promulgación de la mencionada Ley y a la
aprobación de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de
las Tortugas Marinas vigente desde mil novecientos noventa y nueve. Las playas
en cuestión no han sido declaradas por el MINAET como de interés ecoturístico
ni han sido catalogadas como ecosistemas de anidamiento y desove de tortugas
marinas. Siguiendo la línea de compromisos ambientales del desarrollador, en la
viabilidad ambiental del Proyecto otorgada por Setena, se establecen
condiciones para no afectar el proceso natural de desove de eventuales tortugas
de acuerdo al Anexo II del Convenio mencionado; como por ejemplo regular el uso
de las playas y dunas costeras respecto a la localización y características de
edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en
ciertas áreas. Solicita que se tenga a su representada como coadyuvante; se
declare la falta de acción para impugnar tanto el Plan Regulador como el
Reglamento y la concesión dada a su representada; al no existir roce o
violación constitucional alguna rechazar la acción de inconstitucionalidad; y
en caso de que se acogiera la presente acción se protejan los derechos
adquiridos de buena fe por su representada y dejen válidas, eficaces y vigentes
las concesiones otorgadas.
9º—Por
resolución de las nueve horas y veintiocho minutos del treinta de abril del dos
mil once, la Presidencia de la Sala admitió la coadyuvancia presentada por la
empresa Desarrollos Cosuis D C, sociedad de responsabilidad limitada y turnó la
presente acción de inconstitucionalidad al Magistrado Luis Paulino Mora Mora, a
quien por turno corresponde.
10.—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 61, 62, y 63 del
Boletín Judicial, de los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo del
dos mil doce.
11.—Por resolución de las catorce horas y cincuenta y nueve
minutos del dieciséis de julio del dos mil trece, la Magistrada Instructora,
como prueba para mejor proveer, solicita al Ministerio de Ambiente y Energía
indicar si dentro de los límites del Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y
Zapotillal se han encontrado o no terrenos que clasifican como Patrimonio
Natural del Estado.
12.—El Ministro de Ambiente y Energía, por oficio
DAJ-1157-2013, del veintiséis de julio del dos mil trece, informa que solicitó
el informe pertinente al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, el cual brindó la respuesta requerida mediante oficio
ACT-OR-DR-918. En dicho oficio, el Director Regional Nelson Marín Mora, de la
Dirección Regional Área de Conservación Tempisque, señala que sí se han
encontrado dentro de los límites del plan regulador de Playa Nombre de Jesús y
Zapotillal de la Municipalidad de Santa Cruz terrenos que clasifican como
Patrimonio Natural del Estado, lo anterior según certificación
ACT-C-OSSCC-381-08 del veinticuatro de setiembre de dos mil ocho suscrita por
Eduardo Viales Rodríguez Jefe Subregional de la oficina de Santa Cruz, como en
el mapa de Distribución y Clasificación de los Terrenos de la ZMT. Aclara, en
referencia a lo indicado por la mencionada certificación ACT-C-OSSCC-381-08 y
aportada por la Municipalidad de Santa Cruz, que la misma presenta un error formal
al indicar ³En los límites de este plan regulador, no se han encontrado
terrenos que se clasifican como Patrimonio Natural del Estado´. Lo anterior,
continúa, por cuanto esa afirmación no es correcta, ni precisa y obedeció a un
error humano en la redacción que fue corregido mediante oficio
ACT-OSRCC-610-2013 de diecinueve de julio de dos mil trece, elaborado por Luis
Antonio Villafuerte Jefe a. í. dela Oficina Subregional de Santa Cruz-Carillo,
en el que informa del error cometido a la Municipalidad de Santa Cruz y le
adjunta copia certificada de la correcta certificación.
13.—Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
14.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones
de ley.
Redacta
la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.—Cuestión previa. La
jurisdicción constitucional, ejercida en una de las modalidades a través de los
procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primicia de
la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes,
disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y
principios impugnados, así como con las normas y principios del derecho
internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la
pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede
jurisdiccional, de manera que si se determina su choque con el Derecho de la
Constitución, se declare su anulación del ordenamiento jurídico, lo anterior
para poder garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales,
según el mandato constitucional artículo 10 y el legal artículos 1° y 3º de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la acción de inconstitucionalidad no
se atiende la lesión individual que pudieran exhibir posibles interesados en la
resolución de este proceso, de manera preferente, en particular el tema de las
concesiones, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés general
de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el
ordenamiento constitucional. Por eso, los efectos y la característica de una
sentencia estimatoria en inconstitucionalidad son declarativos y pronuncian una
nulidad aborigine y erga omnes.
II.—Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de
inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si
no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los
presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se
regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia
de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los
recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el
procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar
el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos
segundo y tercero, se regula la acción directa no se requiere del asunto base,
en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista
lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o
que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea
promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la
República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. A
partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad
de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de
acudir a la Sala Constitucional en forma directa. De acuerdo con el primero de
los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de
aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su
consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede
cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”,
es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de
individual)e indirecta. Sería el caso de actos que
lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales,
y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé
la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo
contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría
ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este Tribunal número
03750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y
tres:
“…Los intereses difusos, aunque de difícil
definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley como ya
lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su
titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan
concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables
personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no
de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad
en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez,
diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten
un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos
igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a
la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una
doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos por ser comunes a una
generalidad e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.
En
síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a
grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una
determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una
determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto
producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido
(difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos,
claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar
amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente
a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos
derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el
medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial
del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto debe
efectuarse la siguiente precisión: los referidos bienes trascienden la esfera
tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en
principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos
particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una
región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave
riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la humanidad.
Finalmente, cuando el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en
su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas
anteriores, es decir, a aquellos cuya titularidad reposa en los mismos
detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No
se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional
en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo
puede actuar en defensa de los bienes que afectan a toda la colectividad
nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de
enumeración taxativa (En este mismo sentido sentencias número 2001-07391, de
las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno; número
2010-021258, las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez).
III.—Sobre la legitimación de los accionantes. A partir de lo
dicho en el párrafo anterior, los actores ostentan legitimación suficiente para
demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por reunir los
requisitos contenidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. La acción está destinada a ejercer la defensa del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado artículo 50 de la Constitución
Política que otorga amplia legitimación, la cual no requiere, en estos casos,
calificación alguna del interés de los accionantes; también, su legitimación se
deriva de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que permite la interposición de la acción sin
requerir la existencia de un asunto previo, pendiente de resolver, ante los
tribunales de justicia o en procedimientos para agotar la vía administrativa,
cuando se trata de la defensa de intereses difusos, como ocurre en este caso,
en que se trata de la defensa del ambiente. En conclusión, la presente acción
es admisible por lo que debe entrarse a discutir el objeto y el fondo del
asunto.
IV.—Sobre el objeto de la acción. La acción se dirige contra
el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y
Zapotillal aprobado en sesión extraordinaria número 17-97, capítulo 1, artículo
1, inciso 1 de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete y sus
posteriores reformas; materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta
vía, de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por tratarse de un acto general de carácter normativo. Los
accionantes impugnan la totalidad del Reglamento, sin hacer referencia a algún
artículo en particular salvo la transcripción que hacen del artículo 1 punto a)
con el propósito de realizarse una serie de preguntas en torno al “desarrollo
evidente de inversionistas privados”. Pese a la ausencia de concreción sobre
cuáles artículos del Reglamento impugnado podrían resultar inconstitucionales,
los accionantes sostienen la violación al derecho al ambiente, así como a una
serie de principios que se derivan de la protección al ambiente, dispuestos en
la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales, al haberse
oficializado y publicado en Reglamento impugnado en el año dos mil dos sin que
previamente se hubiera acudido a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para
verificar la variable ambiental. Al respecto, los accionantes en su escrito de
interposición manifiestan que “un aspecto básico es que ello resulta de la falta
de un estudio de impacto ambiental previo del proyecto del plan regulador.
Estamos claramente seguros que si el plan regulador y su reglamento se sometían
a SETENA y SINAC muy probablemente no se estaría hoy
en día ante varios vecinos (sic) [vicios] de inconstitucionalidad como los
desarrollados supra´. Esta Sala aprecia que los accionantes no impugnan uno o
varios artículos en particular, omisión que no puede ser suplida por este
Tribunal, y que la inconstitucionalidad alegada en la presente acción se origina,
en términos de los propios accionantes, en la falta de estudios ambientales
previos. “Asimismo, el Plan Regulador y su reglamento de zonificación
cuestionado evidencian una violación flagrante al Principio de Reserva de Ley,
pues la exclusión de porciones del Patrimonio Natural del Estado es competencia
de la ley ordinaria y por ello se hizo mal en crear un plan de ordenamiento
territorial costero que sobre pasó (sic) competencias y normas de mayor rango”.
En definitiva, el objeto de la acción se circunscribe a: a) si la alegada
ausencia de estudios ambientales previos al dictado del Reglamento de
Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal constituye
una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y b) si dentro
del Plan Regulador impugnado se encuentran terrenos que forman parte del
Patrimonio Natural del Estado que no podrían ser administrados por la
Municipalidad de Santa Cruz.
V.—Sobre los
alegatos planteados. La Procuraduría General de la República sostiene que sí
hay una violación al derecho a un ambiente sano por la ausencia de estudios
ambientales previos; las municipalidades no tienen potestad para planificar y
determinar el uso de suelo de los terrenos de la zona marítimo terrestre que
formen parte del patrimonio nacional del Estado; y la norma impugnada permite
otorgar concesiones sobre áreas de manglar que se ubican en humedales respecto
de los cuales no pueden darse concesiones ni permitirse construcciones de
ningún tipo. El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que
previo a la adopción de un plan regulador o sus modificaciones debe contarse
con el estudio de impacto ambiental de la Setena que debe ser incluido en el
proyecto final a conocer en la audiencia pública; situación que no se dio con
la norma impugnada. Por su parte, la representación del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo considera que, al momento de la aprobación del Reglamento,
no existía como requisito a considerar la calificación de bosque y de estudios de
viabilidad ambiental previos a la revisión urbanística y que su actuación se
ajustó en todo momento al “Modelo Para la Elaboración de Planes Reguladores en
la Zona Marítimo Terrestre”, especialmente el apartado “Proceso Para la
Elaboración de Planes Reguladores Costeros” que data de mil novecientos ochenta
y dos. Aclara que no tiene ninguna injerencia y participación en el
otorgamiento de concesiones o permisos de construcción. El Instituto
Costarricense de Turismo agrega que el Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo número
31849 de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en el artículo 67 dispone que
los planes reguladores deben cumplir el requisito de integrar la variable de
impacto ambiental; pero es un requisito reciente y no se pedía cuando se aprobó
el Plan Regulador impugnado. Al respecto, el Alcalde Municipal de Santa Cruz
señala que la pretensión de los accionantes, de aplicar retroactivamente el
Decreto Ejecutivo mencionado, resultaría contraria a lo establecido en el
artículo 34 de la Constitución Política. Añade que según certificación
ACT-C-OSSCC-381.08, emitida por el Área de Conservación Tempisque, en los
límites del Plan Regulador impugnado no se han encontrado terrenos que califiquen
como patrimonio natural del Estado.
VI.—Sobre los requisitos exigidos al momento de la aprobación
del Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y
Zapotillal. La Municipalidad del cantón de Santa Cruz adoptó el Plan Regulador
de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, en la sesión extraordinaria número
17-97, Capítulo 1, artículo 1º, inciso 1) de siete de octubre de mil
novecientos noventa y siete. En el Diario Oficial La Gaceta número 220
del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete la Municipalidad
publicó un edicto dando cuenta de la adopción del mencionado Plan Regulador y
poniendo a disposición de los interesados el Reglamento de Zonificación y los
planos correspondientes. Posteriormente, en el Diario Oficial La Gaceta
número 196 del ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la
Municipalidad de Santa Cruz publicó dos nuevos edictos por los cuales da aviso
del acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 59-98, Capítulo V, artículo
5º, inciso 17 de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho
referido a la adopción del Plan Regulador de Playa Zapotillal, Punta Sabana, y
puso a disposición de los interesados el Reglamento de Zonificación y los
planos correspondientes. Este Tribunal en la sentencia número 2002-04252, de
las trece horas del ocho de mayo de dos mil dos, estimó que “la forma en que se
produjo la publicación de los acuerdos mediante los que se aprobó y
posteriormente se modificó el Plan Regulador de la Zona Costera de Playas
Nombre de Jesús y Zapotillal viola el Derecho de la Constitución, únicamente en
cuanto no contienen el texto íntegro de
esos actos generales” y señaló expresamente que no realizaba pronunciamiento
alguno sobre el contenido de tales actos normativos. Finalmente, en el Diario
Oficial La Gaceta número 180 del diecinueve de setiembre de dos mil dos,
se publicó integralmente el Reglamento de Zonificación y Plan Regulador del
sector costero de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal.
VII.—La
Sala en un caso similar al de la presente acción de inconstitucionalidad, y a
que se trataba de una serie de reformas al Plan Regulador del cantón de San
Rafael de Oreamuno que los accionantes cuestionaban habían sido efectuadas sin
un estudio de impacto ambiental, dispuso que:
“El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente
dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del
ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requieren de una
evaluación de impacto ambiental por parte de SETENA, remitiendo a la Ley y a
los reglamentos para que se especificara cuáles actividades, obras o proyectos
la requerirán. Nótese que la ley indica que se trata de una evaluación de
impacto ambiental, que no es lo mismo que un estudio de impacto ambiental, el
cual es solo uno de los instrumentos utilizados para realizar esa evaluación.
Posterior a ello se han emitido varios decretos como el 26.288-MINAE del 2 de
julio de 1997 que introdujo la obligación de que los planes reguladores debían
ser sometidos a una EIA que reformó el artículo 20 del Decreto Ejecutivo
25.705-MINAE, que no lo contemplaba. Sin embargo, en sentencia N° 2002-1220 la
Sala anuló por considerar inconstitucionales las reformas a los artículos 19 y
20 del decreto 26.288-MINAE y por conexidad el artículo 20 del decreto
25.705-MINAE, quedando vigente el resto de su legislación que no establecía tal
obligación. Después no fue sino hasta el Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, “Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental”, que se establece tal
obligatoriedad para los Planes Reguladores. El
artículo 67 de este Decreto dispone: “Artículo 67.—Integración
de la variable ambiental en los Planes Reguladores. Los Planes Reguladores
establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona
Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de
ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de
actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el
requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a
un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su
aprobación por las autoridades respectivas. La SETENA, por medio de su Manual
de EIA, establecerá los términos de referencia, los instrumentos y los
procedimientos para que dicha variable ambiental sea integrada a los planes
reguladores o planes o programas de ordenamiento del uso del suelo, aplicable,
tanto a aquellos que se encuentren en elaboración o se elaborarán en el futuro,
como a aquellos ya aprobados, que todavía no cuenten con la viabilidad
ambiental.” De manera tal que el accionante no toma en
consideración que la Reforma impugnada entró en vigencia a partir de su
publicación el 13 de setiembre de 1999, cuando este no era requerido para los
Planes Reguladores. Sin embargo este requerimiento no puede ser interpretado
retroactivamente y además, declarar inconstitucional una normativa, bajo un
mero análisis de legalidad. En todo caso, para aquellos planes que se
encuentran en funcionamiento, la disposición citada señala que SETENA deberá
integrar la variable ambiental a estos Planes por medio de su Manual de EIA,
donde se establecerán los términos de referencia, los instrumentos y los procedimientos
al respecto. (Sentencia número 2006-006346, de las dieciséis horas y cincuenta y
siete minutos del diez de mayo del dos mil seis).
VIII.—La
Sala aprecia que tanto la fecha en que la norma impugnada fue adoptada por la
Municipalidad de Santa Cruz como la de su publicación íntegra en el Diario
Oficial La Gaceta son anterior e sala entrada en vigencia del
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.
En concordancia con la jurisprudencia trascrita, para la fecha en que se adoptó
y publicó la norma impugnada la Evaluación de Impacto Ambiental no era un
requisito para la constitución de un Plan Regulador. Pese a lo anterior, consta
en la prueba documental aportada a este expediente por parte del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo el “Diagnóstico Ambiental del Sector Costero
de Zapotillal y Nombre de Jesús”, aprobado por el Instituto Costarricense de
Turismo el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el cual
se realiza un análisis de los procesos ambientales, las actividades posibles y
las medidas de mitigación preventiva. En consecuencia, la Sala considera que la
variable ambiental sí fue tomada en consideración durante la preparación del
Plan Regulador y su Reglamento, aunque no fuera la evaluación que se exige
actualmente, por lo que no se ha producido la alegada lesión al artículo 50
constitucional. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a
este extremo.
IX.—Lo dispuesto en el Considerando anterior, en modo alguno
implica que este Tribunal desconozca la protección ambiental de las playas
nombre de Jesús y Zapotillal. Como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional -entre otras sentencia número 2010-000075 de las quince horas y
uno minutos del seis de enero del dos mil diez-lo dispuesto en el artículo 67
del Reglamento General Sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental, Decreto
Ejecutivo número 31849, MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del veintiocho de junio de dos
mil cuatro, relativo a la integración de la variable ambiental en los Planes
Reguladores y demás instrumentos de planificación de uso de suelo, que aun los
que ya estén aprobados, pero no cuenten con la variable integral integrada a
los mismos, deben ser evaluados ambientalmente. Por ello es que la ejecución de
los planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa
señalada, queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito. En este sentido,
las eventuales obras que a juicio de los accionantes producirían una lesión al
ambiente, no se podría llevar a cabo hasta tanto las mismas no sean sometidas a
una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría
tener sobre el ambiente.
X.—Sobre el Patrimonio Natural
del Estado. Este Tribunal ha señalado que:
“El patrimonio natural del estado es un bien de
dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por
la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32,
pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres
Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto
Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos
naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del
Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y
58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en
relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de
Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás
bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones
públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal
inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73)
excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia
legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los
litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y
se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y
concordantes)” (Sentencia número 2008-016975, de las catorce horas y cincuenta y
tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho).
Asimismo,
ha precisado que:
“El patrimonio natural del estado es un bien
jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos
terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una
declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por
parte de la Administración. Lo anterior no obsta la obligación de la
Administración competente de darles las clasificaciones que científica y
técnicamente correspondan, para su debida protección y preservación como áreas
silvestres protegidas. Esto es materia de interés público y nacional que urge y
no puede quedarse indefinidamente sin resolver.” (Sentencia número
2011-016938 de las catorce horas y treinta y siete minutos del siete de
diciembre del dos mil once).
Como lo ha
interpretado esta Sala, el patrimonio natural del Estado alcanza tanto los
terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial
aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado.
XI.—Este Tribunal aprecia la inconsistencia en la prueba
aportada al expediente con el fin de determinar si dentro de los límites del
Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal impugnado se han
encontrado o no terrenos que clasifican como patrimonio natural del Estado.
Ello por cuanto una misma certificación contiene información contradictoria. La
certificación ACT-C-OSSCC-381-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho,
suscrita por Eduardo Viales Rodríguez, Jefe Subregional, Oficina Subregional
Santa Cruz Carrillo, Área de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, aportada por la Procuraduría General de República, dispone
que: “En los límites de este plan
regulador se han encontrado terrenos que clasifican como Patrimonio Natural del
Estado, de acuerdo con el Artículo Nº 13 de la Ley Forestal Nº 7575 del 16
de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y
Energía. Por tanto, los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio
Natural del Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la
Municipalidad de Santa Cruz, de acuerdo al Pronunciamiento C-297-2004 de la
Procuraduría General de la República”. Mientras que, según la misma
certificación ACT-C-OSSCC-381-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho,
suscrita por Eduardo Viales Rodríguez, Jefe Subregional, Oficina Subregional
Santa Cruz Carrillo, Área de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, pero esta vez aportada a este expediente por la Municipalidad
de Santa Cruz, la misma indica que: “En
los límites de este plan regulador, no se han encontrado terrenos que clasifican
como Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo Nº 13 de la
Ley Forestal Nº 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde
al Ministerio de Ambiente y Energía. Por tanto los terrenos dentro de los
límites de este plan regulador, pueden ser sujetos de concesión por parte de la
Municipalidad de Santa Cruz, de acuerdo al pronunciamiento C-297-2004 de la
Procuraduría General de la República”. (Lo resaltado no es del original).
Esta contradicción motivó que se solicitara al Ministerio de Ambiente y Energía
aclarara la situación. Al respecto, Nelson Marín Mora, Director Regional del
Área de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por
oficio ACT-OR-DR-918, del veintidós de julio del dos mil trece, señala que la
certificación ACT-C-OSSCC-318-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho,
aportada por la Municipalidad de Santa Cruz, “presenta un error formal al
indicar “En los límites de este plan regulador, no se han encontrado terrenos
que se clasifican como Patrimonio Natural del Estado”. Lo anterior por cuanto
esta afirmación no es correcta, ni precisa y obedeció a un error humano en la
redacción, que fue corregido mediante el oficio ACT-OSRCC-610-2013 de fecha 19
de julio de 2013, elaborado por Luis Antonio Villafuerte Jefe a. í. de la
Oficina Subregional de Santa Cruz Carillo en el que informa del error cometido
a la Municipalidad de Santa Cruz y le adjunta copia certificada de la correcta
certificación”. Según la información suministrada por el Ministerio de Ambiente
y Energía, el contenido de la certificación aportada al presente expediente por
la Municipalidad de Santa Cruz no es correcto ni preciso debido a un “error
formal” o a un “error administrativo”. Todo lo anterior, lleva a este Tribunal
a considerar, a los efectos de la resolución de la presente acción de
inconstitucionalidad, solamente la información contenida en la certificación
ACT-C-OSSCC-381-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, aportada por
la Contraloría General de la República.
XII.—Sobre la participación de las corporaciones municipales en
el patrimonio natural del Estado . Los bienes del patrimonio natural del
Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de
los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de
protección. Para el caso de las Municipalidades, como entes menores
descentralizados por razón del territorio, las Áreas Silvestres Protegidas se
constituyen en un límite de acción para la autonomía que gozan sobre todo
porque ésta se circunscribirá a la autonomía política, administrativa y
tributaria, y se traduce en la potestad reglamentaria sujeta a la
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. En la
sentencia número 1999-05445, de las catorce horas treinta minutos del catorce
de julio de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal estableció que:
“el poder público del ente territorial no es
ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por
vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de
mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la
distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una
verdadera descentralización de la función política en materia local, que
incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan
superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses
y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben
regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo
contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que
es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo
por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo
local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines
que se persiguen”.
Pese
al reconocimiento que ha hecho este Tribunal, en cuanto a la titularidad
primaria municipal en materia de planificación urbana mediante la adopción y
puesta en vigencia de los planes reguladores, la legislación de planificación
urbana y la local ceden frente a las disposiciones del Estado que regulan, la
protección de sitios reservados y delimitados geográficamente por el Poder
Ejecutivo como Áreas Silvestres Protegidas. Enunciados en la clasificación del
artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente se establece también que “Las
municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas”, lo cual
significa que por disposiciones legales, existen obligaciones de los entes
menores del Estado de proteger las áreas contra daños o peligros o velar por su
integridad, no solo de identificación de áreas, sino de prevención. En otras
ocasiones esta Sala ha reafirmado la competencia de los entes y órganos
nacionales sobre los entes locales, en la protección y conservación de áreas
del territorio nacional, especialmente cuando están en conflicto los intereses
nacionales dentro de las circunscripciones territoriales de las municipalidades
o, incluso cuando las desborda. La competencia de las municipalidades para
dictar disposiciones reglamentarias es muy específica y focalizada
territorialmente, en tal sentido la normativa dictada por el legislador, no
puede afectar la autonomía política y administrativa de las Municipalidades en
materia local. Aunque la distribución del territorio costarricense esta en los
81 cantones, una vez sometido un determinado territorio a un régimen legal
especial (o incluso como sucede en el caso, la afectación de diversas
circunscripciones territoriales municipales), de protección ambiental quedan
vinculados a un interés público que trasciende las consideraciones meramente
locales, por aquellas nacionales e incluso internacionales, y en tal sentido
están llamadas a colaborar en su preservación. Consecuentemente, si el Poder
Ejecutivo está facultado para declarar zonas de protección por vía
reglamentaria, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación, las
municipalidades no pueden desconocer dichas potestades sobre las áreas del
Patrimonio Natural del Estado, porque como entes descentralizados por razón de
su territorio, únicamente se corresponden con el Estado en donde el
constituyente les otorgó autonomía política, administrativa y tributaria (en
los intereses y servicios locales), pero no cuando los entes y órganos
nacionales o locales deben ejercer competencias nacionales para establecer,
tutelar, conservar y proteger los recursos naturales presentes en el medio
ambiente. (En este sentido sentencia número 2010-021258 de las catorce horas
del veintidós de diciembre de dos mil diez).
XIII.—En el presente caso, la certificación ACT-C-OSSCC-318-08,
de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, del Área de Conservación
Tempisque, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dispone que:
“En los límites de este plan regulador se han
encontrado terrenos que clasifican como Patrimonio Natural del Estado, de
acuerdo con el Artículo Nº 13 de la Ley Forestal Nº 7575 del 16 de abril de
1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía. Por
tanto, los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio Natural del
Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de Santa
Cruz, de acuerdo al Pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la
República”.
De
acuerdo a la certificación transcrita, dentro de los límites del Plan Regulador
del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal sí hay terrenos catalogados
como patrimonio natural del Estado. Como se dijo anteriormente supra
Considerando XI.—las corporaciones municipales no tienen la competencia para
elaborar y poner en marcha planes reguladores que contradigan o dejen sin
efecto las zonas especiales de protección, Áreas Silvestres Protegidas y, en
general, el patrimonio natural del Estado. Sin embargo, estima la Sala que la
anulación del Plan Regulador impugnado en su totalidad, de forma alguna
representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo
50 constitucional, sino conduciría a su vulneración. En el contenido normativo
de todo el plan regulador, en aspectos tan importantes como la construcción,
vialidad, fraccionamiento y zonificación, quedaría una laguna que, lejos de beneficiar
a los pobladores del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal les
podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara. Con lo cual, es claro
que, en la forma en que ha sido definido el objeto de esta acción en tanto
únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos
estudios de viabilidad ambiental y abarca bienes del Patrimonio Natural de
Estado lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar
esta gestión, se convertiría en una verdadera “des-tutela” o desprotección de
este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial.
Además, como ya se dijo supra Considerando VII.—debe
tenerse en cuenta que este Tribunal tuvo por acreditado que el Plan Regulador
contiene variables ambientales realizadas por la propia municipalidad. (En este
sentido sentencias número 2010-000075 de las quince horas y uno minutos del
seis de enero del dos mil diez; número 2006-011562, de las quince horas y
treinta minutos del nueve de agosto del dos mil seis; y número 2005-09765, de
las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del dos mil
cinco).
XIV.—Conclusión. El Plan Regulador del Sector Costero Playa
Nombre de Jesús y Zapotillal abarca zonas que pertenecen al patrimonio natural
del Estado, por lo que resulta inconstitucional únicamente en cuanto a dichos
territorios. La declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del Plan
Regulador provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar
un gran sector costero de Playa Nombre de Jesús y de Zapotillal sin
ordenamiento territorial. En cambio, la exclusión del patrimonio natural del
Estado del alcance del citado plan regulador, no solo asegura el respeto de las
condiciones especiales de tales terrenos sino que permite a las autoridades
asegurarse mediante las reglas contenidas en el Plan impugnado que el
ordenamiento del entorno también responda a los mejores intereses
constitucionales. En consecuencia, este Tribunal considera que el Plan
Regulador impugnado resulta inconstitucional única y exclusivamente en los
terrenos que califican como patrimonio nacional del Estado. Para los demás
terrenos, el Plan Regulador mantiene su vigencia con el fin de no causar un
mayor perjuicio al ambiente. Por tanto:
Se
declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Plan Regulador del
Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal única y exclusivamente en la
parte que dispone su aplicación a los terrenos que califican como patrimonio
nacional del Estado. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Comuníquese.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad en todos sus extremos./Gilbert
Armijo S., Presidente a. í/Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Aracelly Pacheco S. / Roxana Salazar C. /José Paulino Hernández
G./.
Voto salvado del Magistrado
Jinesta Lobo
El
Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad, por las razones siguientes:
I.—En lo concerniente a si el
Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y
Zapotillal y sus reformas, requiere o no de un estudio de impacto ambiental, la
cuestión es evidentemente de legalidad y no de constitucionalidad, existe una
tupido y denso marco normativo sub-constitucional que define claramente qué
actividades requieren de una estudio de impacto ambiental previo. Las razones
esgrimidas por la mayoría para desestimar ese agravio de inconstitucionalidad,
son de estricta legalidad ordinaria y más propias de
un juez contencioso-administrativo que de un Juez Constitucional. En efecto, la
mayoría se aboca a la tarea de establecer la vigencia en el tiempo de la
normativa infra constitucional, lo que es tarea del juez contralor de legalidad
(artículo 49 constitucional) y no de la Jurisdicción Constitucional. Se cita,
por la mayoría, una serie de instrumentos normativos infra constitucionales
tales como el “Modelo para la elaboración de Planes Reguladores en la Zona
Marítimo Terrestre”, el Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley Orgánica del Ambiente. Ninguno de esos
instrumentos normativos forman parte del parámetro de constitucionalidad para
que este Tribunal Constitucional pueda arribar a una conclusión cierta sobre el
particular, se trata de instrumentos normativos sub constitucionales cuya
interpretación y aplicación está reservada al juez ordinario de legalidad.
II.—En punto a si la norma reglamentaria impugnada incluye o
no bienes del “Patrimonio Natural del Estado”, es una cuestión que debe ser
dilucidada de conformidad con una serie de pruebas técnicas, tales como el
análisis de la hojas cartográficas de la zona y el pronunciamiento del
Instituto Geográfico Nacional, única entidad con competencias suficientes e
idóneas para determinar con exactitud si se produce o no tal traslape. Incluso,
la mayoría de este Tribunal Constitucional en el Considerando XI hace
referencia a la “inconsistencia en la prueba aportada” sobre ese tema
particular, incluso, afirma que “una misma certificación contiene información
contradictoria”. No obstante, luego se le concede plena idoneidad a una
certificación emitida por la Oficina Subregional Santa Cruz, Área de
Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En todo
caso, determinar si un reglamento de zonificación comprende terrenos del
dominio público, concretamente, del Patrimonio Natural del Estado, que es
definido y delimitado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional, es una
cuestión de legalidad ordinaria que debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tales razones, declaro sin
lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en todos sus extremos./Ernesto Jinesta L.
San
José, 6 de enero del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2014000960). Secretario
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000009-0627-NO, de archivo notarial
contra el notario Carmen Victoria Castro Torres, este Juzgado mediante
resolución número 429-2013 de las trece horas quince minutos del veintitrés de
julio del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Carmen Victoria
Castro Torres (cédula de identidad 2-0404-0894) la corrección disciplinaria de
un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 10 de diciembre del 2013.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001525) Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000028-0627-NO, de Registro Civil
contra la notaria Marilyn Aguilar Arroyo, este Juzgado mediante resolución
número 318-2013 de las quince horas treinta minutos del veinte de mayo del dos
mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Marilyn Aguilar Arroyo (cédula
de identidad 1-0885-0041) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del
artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín Judicial.
San
José, diez de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001530). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000139-0627-NO, de Archivo Notarial
contra el notario Jorge Luis Barboza Jiménez, este Juzgado mediante resolución
número 341-2013 de las nueve horas veinte minutos del catorce de junio del dos
mil trece, dispuso imponerle al citado notario Jorge Luis Barboza Jiménez,
(cédula de identidad 7-0067-0348) la corrección disciplinaria de seis meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, diez de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001533). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000279-0627-NO, de Registro Civil
contra el notario Rafael Ángel Vílchez Sánchez, este Juzgado mediante
resolución número 214-2013 de las catorce horas cuarenta minutos del diecisiete
de abril del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Rafael Ángel
Vílchez Sánchez, (cédula de identidad 2-0274-0884) la corrección disciplinaria
de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, diez de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001544). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000298-0627-NO, de Registro
Inmobiliario contra el notario Johel Sánchez Díaz, este Juzgado mediante
resolución número 439-2013 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve
de julio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Johel Sánchez
Díaz, (cédula de identidad 5-0142-0901) la corrección disciplinaria de un mes
de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, doce de diciembre del dos mil trece.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001546). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000098-0627-NO, de Catherine Herrera
Ulate contra la notaria María Alejandra Méndez Sáenz, este Juzgado mediante
resolución número 526-2013 de las ocho horas del diecisiete de setiembre del
dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria María Alejandra Méndez
Sáenz, (cédula de identidad 1-0821-0267) la corrección disciplinaria de seis
meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, diez de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001552). Juez
Juzgado
Notarial, hace saber a la notaria María Luisa Segura Gutiérrez, mayor, notaria
pública, cédula de identidad número siete-cero cero treinta y cuatro-cero cero
noventa y cinco, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial
número 11-000198-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se ha
dictado la resolución que dice: “Resolución N° 468-2013 de las dieciséis horas
del diecinueve de agosto del dos mil trece. Juzgado Notarial. San José, a las
dieciséis horas del diecinueve de agosto del dos mil trece. Proceso
Disciplinario Notarial establecido por Registro Civil contra el notario la
notaria María Luisa Segura Gutiérrez, mayor, abogado y notario, de otras
calidades que no constan en autos, representado por el licenciado Ericka
Quesada Madrigal, en su condición de Defensor Público. Resultando: 1º—...
2º—... 3º—... 4º—… ; y Considerando: I.—Hechos probados:
1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo: III.—... Por tanto: Se declara con lugar el
presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario la notaria
María Luisa Segura Gutiérrez, la corrección disciplinaria de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial .Comuníquese a la Dirección Nacional de
Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil.
Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días
naturales después de su publicación.
San
José, doce de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni David
Panton Moya
1 vez.—(IN2014001556). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000308-0627-NO, de María Alejandra
Ramírez Badilla contra la notaria Xiomara Gómez Vargas, este Juzgado mediante
resolución número 406-2013 de las ocho horas diez minutos del doce de julio del
dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Xiomara Gómez Vargas
(cédula de identidad uno-uno cero cero seis-cero tres dos siete) la corrección
disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, doce de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001558). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000228-0627-NO, de Registro
Inmobiliario contra la notaria Rita María Vargas Duarte, este Juzgado mediante
resolución número 100-2013 de las ocho horas treinta minutos del veintidós de
febrero del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Rita María
Vargas Duarte (cédula de identidad 1-0733-0580) la corrección disciplinaria de
tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, diez de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001567). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000569-0627-NO, de Registro Civil
contra el notario Víctor Hugo Castillo Mora, este Juzgado mediante resolución
número 529-2013 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de setiembre
del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Víctor Hugo Castillo
Mora, (cédula de identidad 1-0807-0440) la corrección disciplinaria de dos meses
de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, doce de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001568). Juez.
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000489-0627-NO, de Dirección de
Servicios Registrales contra el notario Mario Alberto Jiménez Picado, este
Juzgado mediante resolución número 252-2013 de las trece horas treinta minutos
del veinticinco de abril del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario
Mario Alberto Jiménez Picado (cédula de identidad 1-0603-0812) la corrección
disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, doce de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001570). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000598-0627-NO, de Guadalupe de Los
Ángeles Bustos Bonilla contra la notaria Dyanna Nelson Ulloa, este Juzgado
mediante resolución número 346-2013 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del catorce de junio del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria
Dyanna Nelson Ulloa (cédula de identidad 9-0110-0003) la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial,
que se mantendrá vigente, pasado ese plazo hasta la inscripción del testimonio
de la escritura objeto de este asunto. Dicha sanción, regirá, al amparo del
artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín Judicial.
San
José, trece de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001580). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000568-0627-NO, de Alexis Coronado
Pérez contra el notario Alberto Jiménez Picado, este Juzgado mediante
resolución número 540-2013 de las once horas treinta minutos del diecisiete de
setiembre del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Alberto
Jiménez Picado (cédula de identidad 1-0603-0812) la corrección disciplinaria de
un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá
vigente, pasado ese plazo hasta la inscripción del testimonio de la escritura
objeto de este asunto. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del
Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, doce de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001582). Juez
Hace
saber a notario Kenneth Maynard Fernández, mayor, notario público, cédula de
identidad número 1-0432-0624, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario
notarial número 11-000698-0627-NO, establecido en su contra por María Luisa
Porras Solís, se ha dictado la resolución que dice: “Resolución N° 567-2013.
Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del veinticinco de septiembre del
dos mil trece. Proceso Disciplinario Notarial establecido por María Luisa
Porras Solís contra el notario notario Kenneth Maynard Fernández, mayor,
abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por
el licenciado Erick Zúñiga Madrigal, en su condición de Defensor Público.
Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º— ; y Considerando: I.—Hechos probados: 1)
... 2) ... 3) ... 4) ... , II.—Sobre el fondo: III.—Sobre el deber de
inscripción: IV.—... V.— Sobre la sanción a imponer:
Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se
le impone al notario notario Kenneth Maynard Fernández la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho
días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial permanecerá
vigente hasta que cumpla con la inscripción. Comuníquese a la Dirección
Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro
Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho
días naturales después de su publicación.
San
José, dieciséis de diciembre del dos mil trece.
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001583). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000849-0627-NO, de Registro Civil
contra el notario Sirio Henry Obando Vindas, este Juzgado mediante resolución
número 489-2013 de las dieciséis horas cinco minutos del veintinueve de agosto
del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Sirio Henry Obando
Vindas (cédula de identidad 1-0620-0476) la corrección disciplinaria de un mes
de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, dieciséis de diciembre del dos mil trece.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001584). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000628-0627-NO, de Registro Civil
contra el notario Percy Chamberlain Bolaños, este Juzgado mediante resolución
número 418-2013 de las once horas quince minutos del dieciocho de julio del dos
mil trece, dispuso imponerle al citado notario Percy Chamberlain Bolaños
(cédula de identidad 1-0795-0671) la corrección disciplinaria de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, dieciséis de diciembre del dos mil trece
Lic. Doni David
Panton Moya
1 vez.—(IN2014001594). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000758-0627-NO, de Archivo Notarial
contra el notario Mario Araya Villalobos, este Juzgado mediante resolución
número 343-2013 de las nueve horas treinta minutos del catorce de junio del dos
mil trece, dispuso imponerle al citado notario Mario Araya Villalobos, (cédula
de identidad 5-0159-0705) la corrección disciplinaria de seis meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, del dos mil trece
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001597) Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000779-0627-NO, de Archivo Notarial
contra el notario Sonia Teresa González Rodríguez, este Juzgado mediante
resolución número 339-2013 de las nueve horas diez minutos del catorce de junio
del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Sonia Teresa González
Rodríguez, (cédula de identidad 2-0286-0621) la corrección disciplinaria de
seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, dieciséis de diciembre del dos mil trece
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001598). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000899-0627-NO, de Registro Civil
contra la notaria Hilda Yorleny Calvo López, este Juzgado mediante resolución
número 467-2013 de las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de agosto
del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Hilda Yorleny Calvo
López, (cédula de identidad 5-0296-0498) la corrección disciplinaria de seis
meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después
de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, dieciséis de diciembre del dos mil trece
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001599). Juez
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000999-0627-NO, de Registro Civil
contra la notaria Karol Salas Valerín, este Juzgado mediante resolución número
471-2013 de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de agosto del
dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Karol Salas Valerín
(cédula de identidad 6-0291-0158) la corrección disciplinaria de dos meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, dieciséis de diciembre del dos mil trece
Lic. Doni
David Panton Moya
1 vez.—(IN2014001600). Juez
A
los causahabientes de quiwn en vida se llamó Ricardo Álvarez Peralta quien fue
mayor, casado, de cincuenta y ocho años de edad, vecino de Concepción Arriba de
Alajuelita, con cédula de identidad número 601130786, quien falleció el 22 de
agosto del 2013, se les hace saber que: Edith Madrigal Zelaya, portadora de la
cédula de identidad 600980502, vecina de Concepción Arriba de Alajuelita, se
apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
Prestaciones del Trabajador Fallecido Ricardo Álvarez Peralta, Expediente Nº
13-300028-0251-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía de Alajuelita, 27 de noviembre del 2013.—M.Sc. Erick Azofeifa
Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2014000987).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó Nuria Lorena Cisneros Garbanzo,
quien fue mayor, soltera, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 1-495-709,
se les hace saber que: Vivian Cisneros Garbanzo, portadora de la cédula de
identidad o documento de identidad número 1-495-709, vecina de Curridabat, se
apersonó en este Despacho en calidad de hermana del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Nuria Lorena Cisneros
Garbanzo, expediente número 13-003219-1178-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (Oral-Electrónico),
16 de diciembre del año 2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—(IN2014001518).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jimmy Alonso Chaves
Chaves, quien fue mayor, divorciado, chofer, vecino de Ciudad Quesada, cédula
9-063-541, y falleció el 12 de agosto del año 2012, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de devolución de ahorros obligatorios bajo el número 12-300216-0317-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente N° 12-300216-0317-la. Proceso promovido por Ana
Dunia Sandí Alvarado a favor de Jimmy Alonso Chaves Chaves.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia
Laboral), 12 de diciembre del 2013.—Lic. Armando Alfaro Araya, Juez.—1 vez.—(IN2014001601).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y
cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, y con la base de
tres millones ochocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y seis colones
con dieciséis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos diecinueve mil
cuatrocientos siete cero cero cero, la cual es terreno lote tres terreno para
construir. Situada: en el distrito uno San Isidro de El General, cantón
diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con un frente de 10.99 metros lineales; al sur, Natural Pacific Windows
S. A.; al este, lote dos, y al oeste, lote cuatro. Mide: cuatrocientos un
metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las diez horas y cuarenta minutos del dos de abril del dos mil catorce,
con la base de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil diecisiete colones
con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las diez horas y cuarenta minutos del diecisiete de abril
del dos mil catorce, con la base de novecientos cincuenta y seis mil
trescientos treinta y nueve colones con cuatro céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z., contra Heiner Monge
Vindas. Expediente N° 13-000595-1200-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 2 de
octubre del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014003565).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando gravámenes o afectaciones condiciones a las citas:
0357-00019901-01-0802-001, a las trece horas y veinte minutos del veintiocho de
abril del dos mil catorce, y con la base de cinco millones ochocientos setenta
y siete mil doscientos ochenta y tres colones con treinta céntimos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número quinientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis cero cero uno,
cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito
03-Daniel Flores, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Fernando Mena Segura; al sur, Francisco Javier Quesada
Quesada; al este calle pública, y al oeste, Grettel Ortega Valverde. Mide:
doscientos metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las trece horas y veinte minutos del trece de mayo del dos mil catorce,
con la base de cuatro millones cuatrocientos siete mil novecientos sesenta y
dos colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y veinte minutos
del veintiocho de mayo del dos mil catorce, con la base de un millón
cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veinte colones con ochenta y tres
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z., contra
Leila Díaz Fernández, Oldemar Chinchilla García. Expediente N°
12-001496-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de octubre del 2013.—Lic.
José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014003566).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando condición resolutoria según citas: 0326-18556-01-0901-001, a las
catorce horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce, y con
la base de doce millones ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta y siete
colones con sesenta y siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve
mil veinticuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada: en el distrito Pará, cantón Santo Domingo, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Marlen Carrillo Sánchez; al sur, Miguel León
Elizondo; al este, Marlen Carrillo Sánchez, y al oeste, calle pública. Mide:
trescientos cincuenta metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de marzo
del dos mil catorce, con la base de nueve millones ciento veintidós mil
cuatrocientos sesenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, con la base
de tres millones cuarenta mil ochocientos veintiún colones con noventa y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Enrique Padilla Bonilla contra Jessica María Zamora Solís.
Expediente N° 13-001690-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 16 de octubre del 2013.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—(IN2014003614).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
once horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil catorce, y con la base
de treinta y dos millones trescientos quince mil seiscientos treinta y tres
colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 167446-000, la cual es
terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Huele Noche S. A.; al sur,
Huele Noche S. A.; al este, calle pública con frente de 19.21 metros, y al
oeste, calle pública con 15.00 metros. Mide: setecientos cuatro metros con
noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas
y cero minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, con la base de
veinticuatro millones doscientos treinta y seis mil setecientos veinticinco
colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veintidós
de abril del dos mil catorce, con la base de ocho millones setenta y ocho mil
novecientos ocho colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Esteban Ballestero Garro.
Expediente N° 12-027739-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de
enero del 2014.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2014003641).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
diez horas y treinta minutos del trece de marzo del dos mil catorce, y con la
base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 619819-000, la cual
es terreno de potrero y charrales. Situada: en el distrito 05 Santa Cruz,
cantón 20 León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Elizabeth del Carmen Calvo Leiva; al sur, Elizabeth del Carmen Calvo Leiva; al
este, Elizabeth del Carmen Calvo Leiva y servidumbre agrícola en medio con
frente de 14,07 metros, y al oeste, Héctor Venegas, Agropecuaria Mirsary S. A.,
y José Manuel Sáenz Elizondo. Mide: treinta y siete mil quinientos tres metros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos
del veintiocho de marzo del dos mil catorce, con la base de doce millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de abril del
dos mil catorce, con la base de cuatro millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Hernán Antonio
Badilla Calvo. Expediente N° 12-024087-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de
enero del 2014.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2014003642).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
dos horas y quince minutos pasado meridiano (catorce horas y quince minutos)
del trece de febrero del dos mil catorce, y con la base de veintisiete millones
de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil novecientos
ochenta-cero cero tres-cero cero cuatro, la cual es terreno con una casa.
Situada: en el distrito 03-San José, cantón 03-Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Arturo Salazar Molina; al sur, calle
pública; al este, Jorge Arturo Salazar Molina, y al oeste, Jorge Arturo Salazar
Molina. Mide: trescientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las dos horas y quince minutos pasado meridiano (catorce horas y quince
minutos) del veintiocho de febrero del dos mil catorce, con la base de veinte
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las dos horas y quince
minutos pasado meridiano (catorce horas y quince minutos) del diecisiete de
marzo del dos mil catorce, con la base de seis millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Édgar Francisco Serrano Berrocal. Expediente N° 13-007545-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 13 de enero del 2013.—Msc. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—(IN2014003654).
En
la puerta exterior de este Despacho, al ser las quince horas y quince minutos
del diecisiete de febrero del dos mil catorce, libre de gravámenes
hipotecarios; soportando demanda ordinaria citas: 483-13550-01-0001-001, y con
la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número diecisiete mil ciento sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno
de solar con 2 casas. Situada: en el distrito 01-Tilarán, cantón 08-Tilarán, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Félix Alberto Ramírez Avendaño;
al sur, calle pública; al este, Marco Tulio Gutiérrez Hernández, y al oeste,
Carmen Pamela Chaves Vindas y otra. Mide: trescientos sesenta y dos metros con
setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las
quince horas y quince minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la
base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince
horas y quince minutos del diecinueve de marzo del dos mil catorce, con la base
de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alexander Martínez Leiva. Expediente N°
13-007883-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de diciembre del
2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2014003660).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada al tomo: 326 y asiento: 18980, a las trece
horas y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del diez de
febrero del dos mil catorce, y con la base de sesenta mil dólares exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento seis mil trescientos
setenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno con un edificio. Situada:
en el distrito 01-Alajuela, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Virginia López González; al sur, Miguel Agüero Cordero, José
María Sáenz, Rodríguez, Gloria Castillo Segura y Rogelio Rojas Madriz; al este,
calle pública, y al oeste, Rogelio Rojas Madriz y Casimiro Aguilar Aguilar.
Mide: ciento sesenta y un metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para
el segundo remate, se señalan las trece horas y quince minutos (una hora y
quince minutos pasado meridiano) del veinticinco de febrero del dos mil
catorce, con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas
y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del doce de marzo
del dos mil catorce, con la base de quince mil dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Almacenes Fiscales
Caldera S. A. Expediente N° 13-001969-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de diciembre
del 2013.—Lic. Pablo Rubí Espinoza, Juez.—(IN2014003662).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
quince horas y quince minutos del diez de febrero del dos mil catorce, y con la
base de cuarenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos mil
trescientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir
lote 18. Situada: en el distrito 07-Sabanilla, cantón 01-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 7 metros de frente; al sur,
Gerardo y Eliécer ambos Vargas Acuña; al este, lote 17 de Gerardo y Eliécer
ambos Vargas Acuña, y al oeste, Gerardo y Eliécer ambos Vargas Acuña. Mide:
ciento cincuenta y seis metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las quince horas y quince minutos del
veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base de treinta y tres mil
setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y quince minutos del
doce de marzo del dos mil catorce, con la base de once mil doscientos cincuenta
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Jorge Gerardo Segura Soto. Expediente N° 13-009401-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del 2013.—Lic. José Rolando
Villalobos Méndez, Juez.—(IN2014003666).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
ocho horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil catorce, y
con la base de treinta mil setecientos veintisiete dólares estadounidenses con
veintiséis centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil
novecientos cuarenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada: en el distrito Fortuna, cantón San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Presta T C O S; al sur, calle pública con 25.50
metros; al este, calle pública con 40 metros, y al oeste, Servicios Jurídicos
Negasa S. A. Mide: mil veinte metros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las ocho horas y treinta minutos del quince de mayo del dos mil
catorce, con la base de veintitrés mil cuarenta y cinco dólares con cuarenta y
cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta de mayo del
dos mil catorce, con la base de siete mil seiscientos ochenta y un dólares con
ochenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Leopoldo
Cortés Cortés. Expediente N° 12-001564-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
17 de enero del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014003681).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez
horas y cero minutos del diez de febrero del dos mil catorce, y con la base de
un millón ochocientos treinta y nueve mil cuarenta y un colones con diez
céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas N°
C-149716, marca: White GMC, categoría: carga pesada, año: 1992, color: verde,
motor: N° 06R0047755, carrocería: cabezal. Para el segundo remate, se señalan
las diez horas y cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil catorce,
con la base de un millón trescientos setenta y nueve mil doscientos ochenta
colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del doce de
marzo del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cincuenta y nueve mil
setecientos sesenta colones con veintiocho céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Laurent Rocío Chaves Zamora
contra Eduardo Arguedas Solórzano. Expediente N° 12-102829-0432-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
24 de setiembre del 2013.—Lic. Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—(IN2014003715).
A
las ocho horas del diecisiete de febrero del dos mil catorce en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios al mejor postor se
rematará: 1) Con la base de veintinueve millones novecientos setenta y ocho mil
setecientos colones la finca del Partido de San José matrícula de Folio Real
número ciento setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro- cero cero
cero, que es Terreno para construir, sito en el distrito once San Sebastián,
cantón primero San José. Linda al norte, con calle pública con un frente de 6
metros y 93 centímetros al sur, con Rosa Jiménez; al este, con Teresa Jiménez,
y al oeste, con José María Díaz Mora. Mide: ciento treinta y seis metros con
veintidós decímetros cuadrados, y 2) Con la base de veinticuatro millones
seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos colones la finca del partido de
Alajuela matrícula número ciento doce mil doscientos dieciocho-cero cero dos,
que es terreno de potrero y frutales con una casa, sita en el distrito primero
San Mateo, cantón cuarto San Mateo de la provincia de Alajuela. Linda al norte,
con Octavio Soto; al sur, con carretera nacional en medio otro, al este con
calle pública en medio otro y al oeste, con Juan Rodríguez. Mide: siete mil
doscientos cuarenta y seis metros con cero decímetros cuadrados, para lo cual
se señalan las ocho horas del diecisiete de febrero de dos mil catorce. En caso
de no haber postores para el segundo remate se señalan las ocho horas del dos
de marzo de dos mil catorce, con la base de veintidós millones cuatrocientos
ochenta y cuatro mil colones con veinticinco céntimos para la primera finca y
con la base de dieciocho millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos
colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las
ocho horas del diecisiete de marzo de dos mil catorce con la base de siete
millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y cinco colones
para la primera finca y la base de seis millones ciento cincuenta y nueve mil
cien colones para la segunda finca. Publíquese dos veces consecutivas. Lo anterior
por ordenarse así dentro de proceso Monitorio N° 11-100408-0197-CI de David
Dinarte Mendoza contra Propiedades Varias S. A.—Licda.
Eunice Villalobos Jiménez, Jueza.—(IN2014003771).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de caminos públicos anotados bajo las
citas 380-14574-01-0068-001; a las nueve horas y treinta minutos del diecisiete
de marzo del año dos mil catorce, y con la base de cuarenta y seis millones
seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve colones con
ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64327-001 y 002 la cual es
terreno lote 60873 para agricultura. Situada en el distrito 02 Tárcoles, cantón
11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Dinorah Moscoso;
al sur, Enrique Vargas; al este, Ronald Vargas y al oeste, Serv de paso. Mide:
doscientos ochenta y siete metros con noventa y seis centímetros cuadrados.
Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de
abril del año dos mil catorce, con la base de treinta y cuatro millones
novecientos noventa y siete mil seiscientos veinticuatro colones con noventa y
un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta
se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de abril del año
dos mil catorce con la base de once millones seiscientos sesenta y cinco mil
ochocientos setenta y cuatro colones con noventa y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Diego José Masís Bonilla, Henry Alberto Masís Retana, Xinia María Bonilla
Ureña. Exp.: 13-010989-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de enero
del 2014.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2014003792).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cero minutos del diez de marzo del año dos mil catorce, y con la base
de sesenta y nueve millones colones exactos en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placa EE-28895, marca Komatsu, estilo excavadora, año dos
mil ocho, peso bruto veinte mil novecientos veintisiete kgs, peso neto veinte
mil kgs, capacidad un pasajero, color amarillo, chasis número KMTPC uno ocho
cero e ocho siete c seis dos uno siete siete, categoría equipo especial obras
civiles, carrocería excavadora, tracción doble, motor número SAA serie D uno
cero siete E uno dos seis cinco uno cinco uno cero cuatro, marca de motor
Komatsu, cilindrada seis mil seiscientos noventa cc, cilindros seis, potencia
ciento dieciséis KW, combustible diesel. Para el Segundo remate se señalan las
once horas y cero minutos del veinticinco de marzo del año dos mil catorce, con
la base de cincuenta y un millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del nueve de abril del año dos mil catorce con la
base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo
Murias Hernández, Hidráulicos y Componentes Industriales Hicoinsa Sociedad
Anónima. Exp.: 12-036973-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de enero
del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014003796).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
ocho horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce, y con la
base de veintisiete mil cuatrocientos noventa y siete dólares con cuarenta y un
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 285627-000, la cual es Naturaleza: Terreno para
construir con una casa lote 13. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón
01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 9; al sur,
Alameda primera con frente de 6 m 347 mm; al este, lote 14 y al oeste, lote 12.
Mide: ciento veintinueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
A-0175023 -1994. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del siete de marzo de dos mil catorce, con la base de veinte mil
seiscientos veintitrés dólares con cinco centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del veinticuatro de marzo de dos mil catorce con la base de seis mil ochocientos
setenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Edwin de Jesús Lugo
Gutiérrez. Exp.: 13-017453-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 06 de
noviembre del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014003816).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil
catorce, y con la base de dos millones setecientos treinta y tres mil
setecientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: placas 532130, marca Renault, estilo Kangoo Combi AU,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2004, carrocería Station Wagon o
Familiar, color blanco, chasís VF1KC0JCF29305036, motor número C380099,
combustible diesel. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas cuarenta
y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, con la base de dos
millones cincuenta mil trescientos treinta y un colones con veinticinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se
señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo
de dos mil catorce con la base de seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos
cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Grupo Canafin S. A., contra Jeison Quesada Quirós. Exp.: 13-015132-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 29 de octubre del 2013.—(IN2014003817).
En
la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado bajo
citas 2011-189585-01-0006-001; a las catorce horas y cero minutos del
diecinueve de marzo del año dos mil catorce, y con la base de noventa y siete
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número dos mil siete cero cero cero la cual
es terreno con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Iglesia de Dios de la Profesión; al sur,
calle; al este, calle y al oeste, Yoyce Shaw Chamber. Mide: trescientos
veintinueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el Segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de abril del año
dos mil catorce, con la base de setenta y dos millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de abril
del año dos mil catorce con la base de veinticuatro millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en Proceso Monitorio de Electrónica Daytron S. A. contra Yerald Israel
Leiva Aburto. Exp.: 13-000508-1208-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 10 de enero del 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2014003828).
En
la puerta exterior de este Despacho, al ser las trece horas y cuarenta y cinco
minutos del cinco de marzo de dos mil catorce, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Servidumbre de Paso (Citas:
409-05151-01-0003-001), Reservas Ley Aguas (Citas: 411-04804-01-0086-001) y
Reservas Ley Caminos (Citas: 411-04804- 01-0088-001); y con la base de seis
millones ochocientos ochenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos dieciocho mil doscientos sesenta y dos-cero cero cero la cual es
terreno para construir, Proyecto Coopebarro, lote 124. Situada en el distrito
3-San Juan de Mata, cantón 16-Turrubares, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública; al sur, parcela 119; al este, parcela 123 y al oeste
parcela 125. Mide: treinta y cinco mil metros con ochenta decímetros cuadrados.
Para el Segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos
del veinte de marzo de dos mil catorce, con la base de cinco millones ciento
sesenta y un mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del cuatro de abril de dos mil catorce con la base de un millón
setecientos veinte mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vanessa Vásquez Rodríguez
contra Agrícola Tomolo Sociedad Anónima. Exp.: 13-011107-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 19 de diciembre del 2013.—Kenny Obaldía
Salazar, Juez.—(IN2014003846).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil catorce, y
con la base de seiscientos cincuenta y nueve mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: MOT- 329970, marca: Fórmula; estilo:
sport 250; capacidad: 2 personas; año: 2012;
color: rojo; carrocería: motocicleta; tracción: sencilla; chasis:
L2BB16K11CB206137; N° motor: 169FMM8C100814; cilindrada: 250 cc; combustible:
gasolina; cilindros: 01. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, con la
base de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil
catorce con la base de ciento sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Elías
Alvarado Castro. Exp.: 13-016092-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 28 de
octubre del 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014003849).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, y con la
base de dos millones quinientos setenta y tres mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas C 146130, marca Volvo estilo
VTCD12, categoría tractocamión (carga pesada), serie 4VG7DAGH4WN741503, motor
número D12073573, diesel, capacidad 2 personas, año 1998, color blanco. Para el
Segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del seis de marzo del
dos mil catorce, con la base de un millón novecientos veintinueve mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veintiuno de marzo de dos mil catorce con la base de seiscientos cuarenta y
tres mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra Juan Pablo Villegas Jiménez. Exp.: 13-004704-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 04 de octubre del 2013.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2014003851).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil catorce, y con la
base de seiscientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Vehículo placas: MOT-333311, marca: Keeway, estilo: RKIII125S,
capacidad: 2 personas, año: 2013, color: rojo, categoría: motocicleta,
carrocería: motocicleta, tracción: sencilla, chasis: TSYPEJ0U2CB212013, número
motor: QJ 157FMI2B25003447, cilindrada: 125 c.c., combustible: gasolina,
cilindros: 01. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y quince
minutos del catorce de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos
noventa y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta
y uno de marzo del dos mil catorce, con la base de ciento sesenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra
Walter Moreno Ruiz. Expediente N° 13-007962-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4
de noviembre del 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014003856).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre de paso bajo las citas: 377-02841-01-0003-001, a las
diez horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil catorce, y con la
base de setenta millones cuatrocientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis
colones con doce céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula N° 195701-000, la cual es terreno con una
casa y un local comercial. Situada: en el distrito 02 La Virgen, cantón 10
Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con calle pública con
99 metros y 95 centímetros; sur, con Norman Scott Chinchilla y Carlos Salazar
Carballo; este, con Joel Alvarado Chavarría, lote A y B, y oeste, con calle
pública con 39 metros con 13 centímetros. Mide: veinticuatro mil setecientos
cincuenta y seis metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano:
H-0877365-2003. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta
minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce, con la base de cincuenta
y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento treinta y cuatro colones
con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de
abril del dos mil catorce, con la base de diecisiete millones seiscientos
veintidós mil setecientos once colones con cincuenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Centro de
Servicios Cordero Sociedad Anónima. Expediente N° 13-002556-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 18 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—(IN2014003876).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre sirviente bajo las citas: 377-16264-01-0001-001, a las
ocho horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y
con la base de cuarenta y tres millones seiscientos mil colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 445.426-000, la cual es terreno de pasto. Situada: en el distrito
05 Venecia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Finca La Hequis S. A.; sur, Finca La Hequis S. A.; este, calle pública
con un frente de 87 metros con 03 centímetros lineales; oeste, río Guayabo.
Mide: trece mil ochocientos ochenta y siete metros con noventa y ocho
decímetros cuadrados. Plano: A-1257888-2008. Para el segundo remate, se señalan
las ocho horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la
base de treinta y dos millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinte de marzo del dos mil catorce, con la base de diez
millones novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Inesita Herrera Quirós. Expediente N°
13-002096-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 4 de diciembre del 2013.—Lic.
Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014003880).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracción/colisión boleta: 100028275, sumaria 11-600038-436-TR, a
las diez horas y cero minutos del trece de febrero del dos mil catorce, y con
la base de seis millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Vehículo: placas SBJ-011461, marca: Hyundai, estilo:
Starex, categoría: microbús, capacidad: 12 personas, año: 2003, color: negro,
vin: KMHWP81HP3U510228, cilindrada: 2500 c.c., combustible: diésel, número motor:
D4BH2687945. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos
del veintiocho de febrero del dos mil catorce, con la base de cuatro millones
seiscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos
del diecisiete de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón
quinientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito del cantón de Flor contra Elmer Campos Herrera. Expediente N°
12-000442-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 16 de agosto del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra,
Juez.—(IN2014003900).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil catorce, y
con la base de siete millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos
setenta y siete colones con siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 379909-000, la cual
es terreno para construir, lote ciento diez. Situada: en el distrito 12 Tambor,
cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote uno;
al sur, avenida El Paso; al este, calle Guanacaste, y al oeste, lote ciento
once. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos
del diez de marzo del dos mil catorce, con la base de cinco millones
cuatrocientos veintiséis mil seiscientos siete colones con ochenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce,
con la base de un millón ochocientos ocho mil ochocientos sesenta y nueve
colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra María Antonieta c.c. Antonella Carmona Cruz. Expediente N°
12-028582-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2014.—Lic.
Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014003969).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre de acueducto citas: 0442-00004271-01-0001-001, a las
ocho horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil catorce, y con la
base de doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y tres dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta
y seis mil ochocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno con
un hotel. Situada: en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Blanco Latino S. A.; al sur, calle
pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce S. A.; al este, calle
pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce S. A., y al oeste,
Vistas Al Golfo S. A. Mide: tres mil seiscientos sesenta metros con ochenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y
cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil catorce, con la base de
doscientos catorce mil setecientos setenta y nueve dólares con setenta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las ocho horas y cero minutos del dos de junio del dos mil catorce, con
la base de setenta y un mil quinientos noventa y tres dólares con veinticinco
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de La Costeña de Chile Sociedad Anónima contra Waye
Sociedad Anónima. Expediente N° 13-002604-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 13 de noviembre del
2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014003988).
A
las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del trece de febrero del dos mil
catorce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, y con la base de catorce millones quinientos ochenta y ocho mil
seiscientos sesenta y un colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
154291-000, la cual es terreno una casa de dos plantas. Situada: en el distrito
01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote 20, casa de más de 10 metros; al sur, calle pública, con 11 metros;
al este, lotes 23-24, casas antiguas, y al oeste, Paulino Jiménez, casa a 2
metros. Mide: doscientos ochenta y siete metros con diez decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional
de Costa Rica (BAC) contra Araya Rojas Édgar Alberto, Silvia Vargas Vargas.
Expediente N° 98-022700-0170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de
enero del 2014.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(IN2014003990).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones bajo las citas: 404-17497-01-900-001, a las
ocho horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil catorce, y con
la base de treinta y un mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento cuarenta mil trescientos sesenta y uno cero cero cero, la cual es
terreno de pastos. Situada: en el distrito Cóbano, cantón Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Danilo Solís Castro; al sur, Flor
Deliz Montoya Méndez; al este, calle pública con un frente a ella de veintiún
metros con seis centímetros lineales, y al oeste, Flor María Salas Guevara.
Mide: mil doscientos noventa y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del
diecisiete de marzo del dos mil catorce, con la base de veintitrés mil
seiscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos
del primero de abril del dos mil catorce, con la base de siete mil ochocientos
setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Tatiana Rojas Martínez. Expediente N° 12-000324-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 11 de octubre del
2013.—Lic. Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—(IN2014004007).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y cero minutos del once de febrero de dos mil catorce, y con la
base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil
seiscientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito: 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de 14 metros 60
cms; al sur, Rosa Idalia Cortes García; al este, Zoila Rosales Castro; y al
oeste, calle pública con un frente a ella de 14 metros 32 cms lineales. Mide:
doscientos cincuenta y seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados.
Plano: G-0376560-1997. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce, con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece
de marzo de dos mil catorce con la base de un millón quinientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristhian David Ruiz
Rosales. Exp. 12-000146-1206-CJ.—Juzgado de
Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 8 de julio del 2013.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2014004418).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
A las ocho
horas treinta minutos de veintiséis de febrero del dos mil catorce, en la
puerta exterior de este despacho libre de gravámenes y con la base de seis
millones trescientos noventa y un mil trescientos cinco colones, en el mejor
postor se rematará: finca inscritas en el Registro Público partido Limón,
matrícula número 00083583, submatrícula cero cero cero, la cual es terreno para
construir, sita en el distrito uno: Siquirres, cantón tres Siquirres, de la
provincia de Limón. Linda al norte, con servidumbre de paso, al sur, con
Crisanto López, al este, con Juan y Mildred López, y al oeste, con Juvenal
Fuentes. Mide trescientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco
decímetros cuadrados, plano catastrado L-0693975-1987. Anotaciones sobre la
finca: No hay. Gravámenes: Si hay, Plazo de convalidación (art 15 ley 7599),
tomo 0460, asiento 00013561. Anotaciones del gravamen: no hay, prohibición
artículo 16 Ley 7599, inscrito al tomo 0460 asiento 00013561. Bien inmueble que
es propiedad de la demandada Dixiana Andrade Villalobos, cédula 3-0338-0635. En
el caso de resultar fracasado este primer remate, para llevar a cabo una
segunda subasta pero con un 25 % menos de la base original, sea la suma de
cuatro millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y ocho
colones con setenta y cinco céntimos se señalan las ocho horas treinta minutos
del doce de marzo del dos mil catorce. De ser fracasado también el segundo
remate, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta
minutos del veintiséis de marzo del dos mil catorce, esta vez con la base de un
millón quinientos noventa y siete mil ochocientos veintiséis colones con
veinticinco céntimos (que corresponde al 25% de la base del remate). Lo
anterior por haberse ordenado en proceso de Proceso Monitorio número
11-100157-0934-CI-2 de Yolanda Fallas Prado contra Dixiana Andrade Villalobos.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las diez horas del doce
de noviembre del dos mil trece.—Lic. Eric López Delgado, Juez Contravencional.—(IN2014004063).
En
la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
diez horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil catorce, y
con la base de siete millones trescientos setenta y tres mil novecientos
treinta y tres colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
259.692-000, la cual es terreno lote 1707, terreno con una casa. Situada en el
distrito 02, Cinco Esquinas cantón 13, Tibás de la provincia de San José.
Colinda: al norte: Invu. Sur, avenida 9. Este, lote 1706. Oeste, lote 1708.
Mide: setenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
SJ-0319642-1978. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del cinco de marzo del año dos mil catorce, con la base de cinco
millones quinientos treinta mil cuatrocientos cincuenta colones con diecisiete
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de marzo del año dos mil
catorce con la base de un millón ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos
ochenta y tres colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Coocique R.L., contra Francisca Rodríguez Soto, Kattia Rodríguez
Soto. Exp: 13-002186-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del
2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014004077).
En
la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos, así como
servidumbre de aguas pluviales; a las nueve horas y cero minutos del once de
marzo de dos mil catorce, y con la base de ciento treinta y ocho mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número F-00076009 derecho 000 la cual es terreno finca
filial primaria individualizad número sesenta y ocho apta para construir que se
destinara a uso residencia el cual podrá tener una altura máxima de tres pisos
(futura finca matriz). Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, acceso siete; al sur, finca
filia primaria individualizada número ochenta y finca filia primaria
individualizada número ochenta y uno; al este, finca filial primaria
individualizada número sesenta y nueve y al oeste, María Cecilia Darcía García.
Mide: mil dieciocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, con la
base de ciento tres mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintiuno de abril de dos mil trece con la base de treinta y cuatro mil
quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Jennifer Berrocal Jiménez. Exp: 12-008441-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6 de enero del 2014.—Licda.
Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2014004102).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las cuatro horas y
quince minutos pasado meridiano del doce de febrero de dos mil catorce, y con
la base de catorce mil trescientos noventa y cuatro dólares con cincuenta y
tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: CL 224414,
marca Mitsubishi, categoría carga liviana, carrocería caja abierta, capacidad 5
personas. Para el segundo remate se señalan las cuatro horas y quince minutos
pasado meridiano del veintisiete de febrero de dos mil catorce, con la base de
diez mil setecientos noventa y cinco dólares con ochenta y nueve centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las cuatro horas y quince minutos pasado meridiano del catorce de marzo de dos
mil catorce con la base de tres mil quinientos noventa y ocho dólares con
sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra Haydee Durán Cubero.
Exp: 10-003278-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de diciembre
del 2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014004118).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada bajo las citas: 0305-18094, servidumbre sirviente bajo
las citas: 0338-13993, servidumbre dominante bajo las citas: 0339-515,
servidumbre trasladada bajo las citas: 0359-345; a las nueve horas y quince
minutos del veinte de febrero de dos mil catorce, y con la base de cincuenta y
ocho mil seiscientos setenta y un dólares con treinta y ocho centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 367543-000, la cual es naturaleza: terreno para construir:
lote D-8. Situada en el distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hacienda Ojo de Agua; al sur, calle
pública; al este, lote D-7 y al oeste, lote D-9. Mide: doscientos dieciocho
metros con veintisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0717886-2001. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de marzo
de dos mil catorce, con la base de cuarenta y cuatro mil tres dólares con
cincuenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de
marzo de dos mil catorce con la base de catorce mil seiscientos sesenta y siete
dólares con ochenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Davivienda S. A., contra Johana de los Ángeles Sánchez Alvarado Exp:
13-017527-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de noviembre
del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza Decisora.—(IN2014004120).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando
infracción por colisiones bajo la boleta 238900092 de la sumaria
10-0607048-0489-TC; a las una horas y treinta minutos pasado meridiano (trece
horas y treinta minutos) del trece de febrero del año dos mil catorce, y con la
base de dieciocho mil doscientos setenta y dos colones con noventa y un
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
640371. Marca B.M.W. Estilo X3 2.0D. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas.
Año 2006. Color plateado. Vin WBAPB11086WH03994. Cilindrada 1995 cc,
Combustible diesel. Motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las
una horas y treinta minutos pasado meridiano (trece horas y treinta minutos)
del veintiocho de febrero del año dos mil catorce, con la base de trece mil
setecientos cuatro colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las una horas y
treinta minutos pasado meridiano (trece horas y treinta minutos) del diecisiete
de marzo del año dos mil catorce con la base de cuatro mil quinientos sesenta y
ocho colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra José
Pablo Badilla Villanueva. Exp: 11-001902-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12
de diciembre del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(2014004122).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas
y treinta minutos del doce de marzo del año dos mil catorce, y con la base de
veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y tres mil
quinientos treinta y uno cero cero cero la cual es terreno apto para construir.
Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Karla Azucena Calderón Guzmán; Jorge
Vindas Bustos y Jorge Vindas Bustos; al sur Ricardo Espinoza Vásquez y María
del Milagro Canales Espinoza; al este, calle pública con 36.89 metros y al
oeste, Karla Azucena Calderón Guzmán, Tito Canales y María del Milagro Canales
Espinoza. Mide: tres mil ciento treinta y dos metros con cincuenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos
del veintisiete de marzo del año dos mil catorce, con la base de quince
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiuno de
abril del año dos mil catorce con la base de cinco millones de colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Shebin Guo Zheng contra Arca del Pacto S. A. Exp: 11-000563-0386-CI.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 6 de diciembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2014004154).
En
la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, y
con la base de ocho mil quinientos veintisiete dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas 693077, marca Suzuki, estilo
Aerio, año: 2007, categoría automóvil, capacidad 5 personas, color gris,
carrocería sedan 4 puertas, chasís JSAERA31S75251770, motor número M16A1203033,
combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cuarenta
y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, con la base de seis
mil trescientos noventa y cinco dólares con veinticinco centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce con la
base de dos mil ciento treinta y un dólares con setenta y cinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Juan
Carlos Amador Chacón. Exp: 13-005662-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de
octubre del 2013.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez Decisor.—(IN2014004156).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones citas: 387-00247-01-0945-002; a las trece horas y
treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce, y con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 150546 derechos 001
y 002 la cual es terreno con una casa situada en el distrito 06 Bejuco cantón
09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos norte y este, José Arturo
Vásquez Vásquez, sur, Juan Gabriel Vásquez Salas: oeste: calle pública con un
frente de 14 metros 10 centímetros Mide: trescientos cincuenta y dos metros con
veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce, con la base
de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del uno de julio de dos mil catorce con la base de seiscientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Donal Arturo
Vásquez Salas, Marta Yorleny López Ruiz. Exp: 13-002378-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 8 de enero del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2014004188).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las quince horas y cero
minutos del dos de junio del dos mil catorce, y con la base de treinta y siete
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 161313
derechos 001 y 002 la cual es terreno con árboles frutales situada en el
distrito 06 Bejuco cantón 09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, calle pública con un frente de 30,87 metros, sur, Río Islita, este, José
Ángel Mendaz Pizarro, oeste, Forestales Punta Islita S. A. Mide: dos mil ciento
seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos mil
catorce, con la base de veintiocho millones ciento veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las quince horas y cero minutos del dos de julio del dos mil catorce,
con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carolina Mendaz Araya, Rose
Mary Araya Ulate. Exp. N° 13-002475-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 10 de
enero del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014004194).
A
las ocho horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil catorce, en
la puerta principal del edificio que ocupa los Tribunales de Justicia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, San Carlos, al mejor
postor, libre de gravámenes prendarios y base de dieciocho millones de colones
el vehículo placas EE 23374, marca: Mccormick, estilo: MC 115, capacidad una persona,
carrocería: agrocabina cerrada, año 2004, chasis número ZM15AS4JJE2023445,
motor número AT50765U310606K, marca de motor Perkins, combustible: diesel,
tracción: doble. Color rojo. 2) Con la base de cuatro millones de colones los
siguientes bienes muebles: A-una rastra, marca Rau Cosmo de veinte discos.
B-una sucsuladora en V de cinco puntas. C-una encamadora de dos camas, pala
hidráulica, marca Land Pride. D-una carreta de volteo. E-una tanqueta para
transporte de diésel para doscientos litros. En caso de resultar fracasado el
primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de las bases originales, sea la suma de trece millones quinientos mil
colones el vehículo placas EE 23374, marca: Mccormick, estilo: mc 115, capacidad
una persona, carrocería: agrocabina cerrada, año 2004, chasis número:
ZM15AS4JJE2023445, motor número AT50765U310606K, marca de motor: Perkins,
combustible: diesel, tracción: doble. Color rojo; y por la suma de tres
millones de colones de los bienes muebles: A-una rastra, marca Rau Cosmo de
veinte discos. B-una sucsuladora en v de cinco puntas. C-una encamadora de dos
camas, pala hidráulica, marca Land Pride. D-una carreta de volteo. E-una
tanqueta para transporte de diésel para doscientos litros. En la eventualidad
de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para el tercer
remate, con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, del
vehículo citado placas con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la suma de cuatro millones quinientos mil colones, y de los
bienes muebles también citados con la base del veinticinco por ciento de la
base original sea la suma de un millón de colones, se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil catorce. Lo anterior, por
estar así ordenado en proceso de ejecución prendaria de Johan Alberto Camacho
Espinoza, contra Idea Verde Sociedad Anónima. Exp. N° 13-000221-0298-AG.—Juzgado, Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de noviembre de 2013.—Lic. Zoila Flor Ramírez
Arce, Jueza.—(IN2014004274).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, anotadas al tomo: 311, asiento: 15239; a
las ocho horas y cero minutos del dos de junio del dos mil catorce, y con la
base de ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil sesenta y un colones con
cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y siete mil once
cero cero cero la cual es terreno lote para construir. Situada en el distrito
04-Pavón, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Carlos Luis Vindas Rubí; al sur, Carlos Luis Vindas Rubí; al este, Carlos Luis
Vindas Rubí y al oeste, calle pública con un frente de veintidós metros con
cincuenta y dos centímetros lineales. Mide: ochocientos veinticinco metros con
sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce, con la base
de seis millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y seis colones con
diez céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta
se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de julio del dos mil catorce,
con la base de dos millones doscientos veintidós mil quince colones con treinta
y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Edgar Antonio Delgado Jiménez. Exp.
N° 12-000434-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 9 de enero del
2014.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2014004306).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y treinta minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, y con
la base de doce millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00093592-000 la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Carmen,
cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida
tercera de urbanización; al sur, Grupo Mundial de Construcciones S. A.; al
este, Grupo Mundial de Construcciones S. A., y al oeste, Grupo Mundial de
Construcciones S. A. Mide: ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete
de abril del dos mil catorce, con la base de nueve millones colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil catorce,
con la base de tres millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones JVK Sociedad
Anónima contra Heidy Cristina Amador Ruiz, José Luis Sandoval Jiménez. Exp. N°
13-009880-1164-CJ.—Juzgado, Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 7 de enero del 2014.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera,
Jueza.—(IN2014004308).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paja de agua citas 00005521-010005-001; a las siete
horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la
base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos
veintiséis mil doscientos diecisiete cero cero cero la cual es terreno con una
casa y patio. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Hugo Román Ureña; al sur, finca
1-356176-000; al este, calle pública con un frente a este de 10.00 metros y al
oeste, finca 1-356176-000. Mide: ciento setenta y ocho metros con sesenta y
siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y
treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de
setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos
del veinte de marzo del dos mil catorce, con la base de doscientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de José Melvin Barboza Núñez contra Wilfrido Jiménez
Araya. Exp. N° 13-004705-1200-CJ.—Juzgado, de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 3 de octubre
del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014004309).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, y con la
base de veinticuatro millones quinientos un mil doscientos ochenta y un colones
con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 180789-000 la cual es terreno para
construir f-8. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8,00 metros; al sur,
Inversiones Técnicas M & B Sociedad Anónima; al este, Inversiones Técnicas
M & B Sociedad Anónima y al oeste, Inversiones Técnicas M & B Sociedad
Anónima. Mide: ciento setenta y tres metros con cincuenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
siete de abril del dos mil catorce, con la base de dieciocho millones
trescientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y un colones con treinta y
dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta
se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de abril del año dos
mil catorce con la base de seis millones ciento veinticinco mil trescientos
veinte colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mauricio Alfaro Meléndez, Natalia
Ballestero Uribe. Exp. N° 12-008449-1164-CJ.—Juzgado,
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de noviembre del 2013.—Msc.
Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2014004346)
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre trasladada, servidumbre canal
RIEGREF y 2 servidumbre de aguas pluviales; a las catorce horas y treinta
minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce, y con la base de veintiún
millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y seis colones con
setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número sesenta y cinco mil trescientos
cincuenta-F-cero cero cero la cual es terreno finca filial primaria
individualizada número cincuenta y ocho-C apta para construir que se destinará
a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada
en el distrito San Isidro, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada
número cincuenta y siete-C; al sur, finca filial primaria individualizada
número cincuenta y nueve-C; al este, área común libre acceso ocho y al oeste,
área común libre acceso principal. Mide: trescientos veintiún metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve
de abril del dos mil catorce, con la base de dieciséis millones cuarenta y seis
mil setecientos cincuenta y siete colones con cincuenta y cuatro céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del cinco de mayo del dos mil catorce, con
la base de cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos
diecinueve colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra María Elizabeth Gómez Bravo. Exp. N°
13-003714-1203-CJ.—Juzgado, de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 2 de diciembre
del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014004317).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones bajo las citas 0331-13390-01-0900-001; a
las nueve horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil catorce, y con la
base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 67636-derechos 001,
002, 003, la cual es naturaleza: terreno de potrero con dos casas. Situada en
el distrito 04 Roxana, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Tobías Steller Vásquez; al sur, Flor Esquivel Vásquez; al este, Álvaro
Montoya Hernández y al oeste, calle pública con un frente de ocho metros lineales
y otros. Mide: siete mil setecientos noventa y dos metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Plano: L-0178422-1994. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, con
la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del cuatro de abril del dos mil catorce, con la
base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Ricardo Jiménez Salazar contra Carlos Alberto Salazar
Fernández, Eduardo Salazar Fernández, José Luis Salazar Fernández. Exp. N°
13-017936-1170-CJ.—Juzgado, Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del
2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014004399).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
demanda penal a las citas: 0800-00106541-01-0001-001; a las nueve horas y
treinta minutos del uno de julio del dos mil catorce, y con la base de
veinticuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos setenta y dos mil sesenta y nueve cero cero cero la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón Borbon Rodríguez; al sur,
Lorena Morales Morales y Guillermo Marín Fernández; al este, quebrada en medio
Juan Roberto Mora Gómez y al oeste, calle pública con un frente de trece metros
cincuenta centímetros. Mide: ochocientos nueve metros con veinticuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil catorce, con la base de
dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
y treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil catorce, con la base
de seis millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido
a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Inversiones Gasa del Valle Sociedad Anónima. Exp. N°
13-001766-1200-CJ.—Juzgado, de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 14 de enero del
2014.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014004419).
En
la puerta exterior de este Despacho; 1) libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y cero minutos del once de junio del dos mil catorce, y con la base
de diez millones ciento veintidós mil setecientos ochenta y seis colones con
noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de partido de Puntarenas, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil
ciento doce cero cero cero la cual es terreno de solar lote 4. Situada en el
distrito 04 Limoncito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, Cristhian Orozco Pérez; al sur, Cristhian Orozco Pérez; al este,
Cristhian Orozco Pérez y servidumbre agrícola y al oeste, Cristhian Orozco
Pérez. Mide: nueve mil setecientos cuarenta y ocho metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiséis de junio del dos mil catorce, con la base de siete millones
quinientos noventa y dos mil noventa colones con dieciocho céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del once de julio del dos mil catorce, con la base de dos
millones quinientos treinta mil seiscientos noventa y seis colones con setenta
y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) libre de
gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de junio del
dos mil catorce, y con la base de ocho millones seiscientos treinta y cuatro
mil quinientos once colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
setenta y tres mil ciento catorce cero cero cero la cual es terreno de solar
lote 6. Situada en el distrito 04 Limoncito, cantón 08 Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Cristhian Orozco Pérez; al sur,
Cristhian Orozco Pérez; al este, servidumbre agrícola y Cristhian Orozco Pérez
y al oeste, Cristhian Orozco Pérez. Mide: nueve mil cuatrocientos dieciocho
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce, con la
base de seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y
tres colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de
julio del dos mil catorce, con la base de dos millones ciento cincuenta y ocho
mil seiscientos veintisiete colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). 3) libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de junio del dos mil
catorce, y con la base de seis millones novecientos mil trescientos ochenta y
dos colones con sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
setenta y tres mil ciento dieciséis cero cero cero la cual es terreno de solar
lote 8. Situada en el distrito 04 Limoncito, cantón 08 Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Cristhian Orozco Pérez y
servidumbre agrícola; al sur, Cristhian Orozco Pérez; al este, Cristhian Orozco
Pérez y al oeste, Cristhian Orozco Pérez. Mide: cinco mil dos metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce, con la base de cinco
millones ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y siete colones con un
céntimo (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del once de julio del dos mil catorce,
con la base de un millón setecientos veinticinco mil noventa y cinco colones
con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 4)
libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de
junio del dos mil catorce, y con la base de cuatro millones trescientos
cuarenta y dos mil trescientos diecinueve colones con treinta y siete céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número ciento setenta y tres mil ciento diecisiete cero cero
cero la cual es terreno de solar lote 9. Situada en el distrito 04 Limoncito,
cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Cristhian Orozco Pérez; al sur, Cristhian Orozco Pérez; al este, Cristhian
Orozco Pérez y al oeste, Marcial Chavarría Chavarría y calle pública. Mide: dos
mil cuarenta y seis metros con cero decímetros. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de junio del dos mil
catorce, con la base de tres millones doscientos cincuenta y seis mil
setecientos treinta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
y cero minutos del once de julio del dos mil catorce, con la base de un millón
ochenta y cinco mil quinientos setenta y nueve colones con ochenta y cuatro
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro Pérez Abarca, Ecoproyecto
Terra Nostra ETN Sociedad Anónima. Exp. N° 13-005522-1200-CJ.—Juzgado,
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 9 de
enero del 2014.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014004420).
Se convoca a
todos los interesados en la sucesión de Leivin Vega Ramírez, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las ocho horas del veintiséis de febrero de dos
mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926
del Código Procesal Civil. Exp. Nº 13-000090-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 31 de octubre del 2013.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2014000700).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000079-0390-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Carlos Andrés Cárdenas González quien es mayor, estado civil
desconocido, vecino de Barrio El Carmen de Nicoya 300 metros este del Banco
Nacional, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
5-337-534, profesión técnico en repuestos automatices, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con una
casa. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ana Cecilia González Martínez; al
sur, calle pública; al este, Ana Cecilia González Martínez, y al oeste, Erick
Mauricio Obando Cárdenas. Mide: cincuenta y seis metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en limpieza y cuido del terreno, construcción de una
casa, cerca y siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Carlos Andrés Cárdenas González, expediente N°
13-000079-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 10 de octubre del año 2013.—Msc.
José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2014000990).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se encuentra el expediente N°
09-000235-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
información posesoria, promovido por Rafael Ángel Moya Ledezma, quien es mayor,
casado una vez, ingeniero topógrafo, cédula 2-0297-0005 y vecino de Barrio San
Luis, Alajuela, ciento cincuenta metros al sur del Hospital San Rafael; el cual
interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Nuevo Colón, distrito
03 (Sardinal), cantón 05 (Carrillo), provincia de Guanacaste; el cual colinda
al norte, calle pública con un frente a ella de 46.23 metros lineales, sur,
María Martínez Bustos; este, María Martínez Bustos, y oeste, Rafael Ángel Moya Ledezma;
mide 2240.10 m2, según plano G-1207645-2008. Indica la parte
promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante
dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que
estima el inmueble en un millón quinientos mil colones, que lo adquirió
mediante una compra que le hizo a la señora María Martínez Bustos, mayor,
soltera, oficios del hogar, cédula 5-161-211 y vecina de Nuevo Colón de
Sardinal de Carrillo, Guanacaste, con quien no le liga parentesco alguno, el
día 7 de setiembre de 1995, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de
única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los
actos de posesión que ha ejercido sobre él han consistido en cercar, limpiar y
chapear y velar por el terreno; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible
de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de
Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas
interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a
hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 9 de diciembre de 2013.—Lic. Ana
Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2014001535).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000061-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Juan Carlos Fernández Torres, quien es mayor, estado civil divorciado,
vecino de San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número uno-mil ciento cuarenta y uno-quinientos cuarenta y seis, profesión
comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es montaña.
Situada en el distrito primero Guácimo, cantón Sexto Guácimo, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, José Chaves Rubí y Ángel Mora Vargas; al sur, José
Manuel Madrigal Flores; al este, José Manuel Madrigal Flores y al oeste,
Guillermo Madrigal Acuña. Mide: ciento dos hectáreas cinco mil trescientos
sesenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
L-uno cuatro tres nueve tres cinco uno-dos mil diez. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma de dos
millones de colones y el inmueble a titular en la suma de doscientos millones
de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en limpiar, proteger, cuidar, dar mantenimiento,
vivir en forma personal durante lapsos de tiempos en el inmueble. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Juan Carlos Fernández Torres. Exp. 13-000061-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Pococí, 20 de diciembre del 2013.—Lic. Sergio Ramos
Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2014001913).Rosa Murillo
Segura, mayor, casada una vez, del hogar, portadora de la cédula de identidad
uno-tres siete siete-cero nueve cero, vecina de Las Nubes de Caracol,
ochocientos metros norte de la escuela. Blanca Iris Acuña Murillo, mayor,
soltera, del hogar, cédula seis-dos tres dos-cero dos cero, vecina de Guaycará,
quinientos metros oeste de la escuela Caracol Norte, Alexander Acuña Murillo, mayor,
casado una vez, agricultor, cédula seis-dos cinco cero-tres siete siete, vecino
de Caracol Norte a un costado de la Iglesia Evangélica, Ana Betty Acuña
Murillo, casada una vez, del hogar, cédula seis-dos cinco seis-seis cuatro
cuatro, vecina de Pococí, Limón, Yorleni Acuña Murillo, mayor, soltera,
laboratorista, cédula seis-dos siete uno-dos uno cinco, vecina de Coto 49,
frente al costado este de la plaza de deportes, Corredores. Henry Acuña
Murillo, mayor, casado una vez, agricultor, cédula seis-dos siete nueve-siete
seis uno, vecino de Las Nubes de Caracol Norte, Corredores. Sandra Acuña
Murillo, soltero, mayor, portadora de la cédula de identidad seis-dos nueve
cero-seis cuatro nueve, vecina de Coto 49, Corredores. Wagner Acuña Murillo,
soltero, mayor, cédula de identidad seis-tres uno dos, cuatro cuatro seis, peón
agrícola vecina de Coto 49, Corredores. Andreina Acuña Murillo, mayor, soltera,
auxiliar de contabilidad, cédula seis-tres dos ocho-siete nueve nueve, vecina
de Coto 49, Corredores y Marli Acuña Murillo, soltera, mayor, laboratorista,
cédula seis-tres cuatro dos-siete tres cuatro, vecina de Coto 49, Corredores,
promueven diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en
el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo:
terreno: repasto y tres casas de habitación. Situado: Las Nubes, distrito
primero Corredores, cantón décimo Corredores de la provincia de Puntarenas.
Mide: nueve hectáreas nueve mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados.
Linda: norte, Juana Aguilar Morales; sur, Sandra Vela Arias, Arturo Rodríguez
Johansson, este, Río Caracol y oeste; calle pública con un frente de
cuatrocientos once metros con cincuenta y dos centímetros. Plano catastrado
número P-1465109-10. Se estima el inmueble en la suma de tres millones de
colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se
creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que
dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este
edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos,
bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su
inscripción en el Registro. Notifíquese. Información posesoria 13-000090-419-AG
interno 103-3-13 de Rosa Murillo Segura y otros.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.—Lic. Juan
Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2014001833).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000158-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Cindy Patricia Zamora Sandí, mayor de edad, casada dos veces,
licenciada en educación, vecina de La Fortuna de Bagaces, Guanacaste, cédula de
identidad uno-novecientos treinta y siete-cuatrocientos cincuenta y tres,
promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, soportando servidumbre de paso a favor y en contra, el
inmueble que se describe así: terreno de agricultura, situado en San Bernardo,
Fortuna (distrito segundo), de Bagaces (cantón cuarto), de la provincia de
Guanacaste. Linderos: noroeste, Carlos Luis Ruiz López, sureste, Carlos Luis
Ruiz López, noreste, Ganadera Arroyo Negro S.A, y suroeste, Carlos Luis Ruiz
López y servidumbre de paso. Según plano catastrado G-un millón seiscientos
diez mil quinientos setenta y ocho-dos mil doce. Mide de extensión cinco mil
metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título
inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no
tiene condueños, y soporta servidumbre de paso en contra y a favor. Lo adquirió
por compraventa de Carlos Luis Ruiz López el veintiséis de diciembre de dos mil
doce. Estima el inmueble en un millón de colones y el proceso en doscientos
cincuenta mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que
se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria
promovida por Cindy Patricia Zamora Sandí. Exp. 13-000158-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Wilbert Álvarez Li, Juez.—1 vez.—(IN2014001914).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000179-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Rosa Rodríguez Castillo, quien es mayor de edad, casada una vez, ama
de casa, vecina de Rosa Rodríguez Castillo, cédula de identidad seis-ciento
cincuenta y cuatro-seiscientos veintiocho, promueve información posesoria.
Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de
gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de
potrero, situado en San Martín, Yolillal (distrito sétimo) de Upala (cantón
trece), de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, María Rodríguez Calderón,
sur, Alexis Brenes Rodríguez, este, Mireya Francisca Rodríguez Castillo, y
oeste, Rómulo Rodríguez Castillo. Según plano catastrado A-un millón
cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y siete. Mide de
extensión diez hectáreas siete mil siete metros cuadrados. Manifiesta que no
está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas
reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de Melchor
Rodríguez Calderón el quince de julio de dos mil trece. Estima el inmueble en
quinientos mil colones y el proceso en cien mi colones. Por el plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas
interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Rosa Rodríguez Castillo. Exp.
13-000179-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de diciembre del 2013.—Lic.
Wilbert Álvarez Li, Juez.—1 vez.—(IN2014001915).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000250-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Elia María Angulo Marchena, quien es mayor, casada una vez, educadora,
vecina de Guayabal de Santa Cruz, doscientos metros al norte y setenta y cinco
oeste del Colegio Técnico Profesional de Santa Cruz, cédula de identidad número
5-0249-0547, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es repastos.
Situada en el distrito quinto Cartagena, cantón tercero Santa Cruz, provincia
de Guanacaste. Colinda al norte, con Pedro Apú Bustos y Lauro Briceño Peraza,
sur, Jacinto Angulo Marchena, este, Lauro Briceño Peraza y camino público con
un frente de dieciséis metros cuatro centímetros lineales y oeste, Faustino
Angulo Marchena. Mide: dos mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-1684423-13. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima el inmueble en la suma de cien mil colones. Que adquirió
dicho inmueble por compra a su hermano y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en chapeas, rondas, arreglo de cercas y cuido en general. Que si
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Elia María Angulo Marchena. Exp.
13-000250-0391-AG-4.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 2 de diciembre de 2013.—Lic.
José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1
vez.—(IN2014001916).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000242-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Familia Torres Mora, S. A., cédula jurídica 3-101-630912, representada
por Enrique Torres Torres, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula
de identidad 6-0040-0017, vecino de San Blas de Lepanto, Puntarenas, quinientos
metros norte de la escuela, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza
es pastos. Situada en barrio Lindo de San Blas, distrito cuarto Lepanto, cantón
primero Puntarenas, provincia de Puntarenas. Colinda al norte, con calle
pública con un frente de ochenta y nueve metros dieciocho centímetros lineales
y Damaris Trigueros Jiménez, sur, Rufino Parra Núñez, este Rufino Parra Núñez y
oeste, con calle pública con un frente de treinta y nueve metros veinte
centímetros lineales. Mide siete mil ciento diecinueve metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número P-1635447-13. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de dos millones
de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en chapeas, elaboración de rondas, reparación de
cercas y asistencia en general. Que si ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Familia Torres Mora S. A. Exp. 13-000242-0391-AG-4.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 18 de
diciembre de 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—(IN2014001920).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000246-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Leodeth Angulo Obando, quien es mayor, viuda una vez, educadora
pensionada, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, sito de la esquina noroeste de la
plaza de Los Mangos doscientos metros al oeste, cédula de identidad número
5-0131-0634, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero.
Situada en El Mojal, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz,
provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con calle pública con un frente de
setenta y seis metros noventa y tres centímetros lineales, sur, Gabina Mirllan
Angulo Obando, este, Rita Elsa Angulo Obando y quebrada El Salto Blanco y
oeste, Johel Angulo Obando, Edith Rosales Rosales y Quebrada El Salto. Mide
once mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número G-1613449-12. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de un millón de
colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de su madre, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe
y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, hechura de rondas y
cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Leodeth Angulo Obando. Exp. 13-000246-0391-AG-4.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 2 de
diciembre de 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—(IN2014001921).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000051-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Juan Manuel Marchena Oquendo, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Limón, Comadre de Cahuita, de la iglesia cien metros al sur,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 7-0046-0623,
profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza
es terreno con vivienda. Situada en el distrito tercero, cantón cuarto, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Ana Flores Cabrera; al sur lote A y B y
Edwin Saldaño Saldaño; al este, Ana Flores Cabrera y al oeste, calle pública.
Mide: cuatro mil setecientos noventa metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número L-1613529-2012. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en vivir, cercar, limpiar, poseer y catastrar y pagar los impuestos. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Juan Manuel Marchena Oquendo. Exp.
13-000051-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de junio del 2013.—Lic.
Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2014001922).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000111-0678-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Alberto Chacón Valverde, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Limón, barrio Cariary,
casa número 13, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
3-199-1104, profesión empleado del ICE, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para solar para construir.
Situada en el distrito cuarto Matama, cantón primero, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Rosa Pichardo Espinoza; al sur, calle pública con 47.42
metros lineales; al este, María Vargas Vargas y al oeste, Mario Fernández
Torres. Mide: dos mil trescientos cinco metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble del señor José Antonio Gamboa
Aguilar por contrato de compraventa otorgada en escritura pública número
setenta y seis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenerlo limpio y
debidamente cercado por todos los linderos del inmueble. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por José Alberto Chacón Valverde. Exp. 13-000111-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 17 de julio del 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2014002004).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
05-100372-0295-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de la Junta de Educación de la Escuela Urbano Oviedo Alfaro, representada
por Danilo Gerardo Rodríguez Jiménez, quien es mayor, estado civil, casado una
vez, vecino de Santa Gertrudis Norte de Grecia, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número dos trescientos setenta y ocho setecientos
veintidós, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar con aulas y comedor
escolar. Situada en el distrito tercero, cantón tercero, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, con María Edith Rojas Solís; al sur, Asociación de
Desarrollo Integral de Santa Gertrudis Norte de Grecia, Alajuela; al este,
María Edith Rojas Solís y al oeste, con la Municipalidad de Grecia. Mide:
ochocientos veintidós metros con doce decímetros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de quinientos mil colones. Que el inmueble lo ha poseído por ocupación
directa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en cuidar la finca, cercarla, reparar
las cercas, construir y demás actos inherentes a una propietaria de buena fe.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Junta de Educación de la Escuela Urbano
Oviedo Alfaro. Exp. 05-100372-0295-CI.—Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José, 22 de noviembre del 2013.—Lic. Laura Gómez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2014002021).
Mediante
auto inicial de apertura de la escritura número doscientos quince, otorgada
ante esta notaría, a las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2013, por (i)
Jennifer Arnáez Carrillo, cédula de identidad N° 1-0918-0036; e (ii) Idalia
Picado González, cédula de identidad N° 6-0091-0431 y, comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fuere: José Alonso Romero Picado, cédula de identidad número
1-0874-0077. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del
Lic. Douglas Castro Sánchez, notario público con oficina abierta al público en
la ciudad de San José, Barrio González Lahmann, avenida diez, calle diecinueve,
número mil veinticinco, Bufete Castro & Herrera. Teléfono: 2223-3829. Se
apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que, si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Proceso
sucesorio en sede notarial de José Alonso Romero Picado. Expediente N°
0001-2013-DCS.—San José, a las nueve horas del cuatro
de diciembre del dos mil trece.—Lic. Douglas Castro Sánchez, Notario.—1 vez.—(IN2013083771).
Mediante
escritura otorgada ante el suscrito notario a las nueve horas del once de enero
del dos mil siete, se solicita que se declare abierto el proceso sucesorio
Notarial de Julieta Calvo Solano, quien fue en vida separada judicialmente, ama
de casa, vecina de San José, cédula de identidad uno-doscientos
siete-cuatrocientos noventa y uno, de conformidad con el Código Notarial y el
Código Procesal Civil. El suscrito notario cita a todos los interesados en la
sucesión para que en el plazo de treinta días después de la publicación de este
edicto, se apersone a mi oficina, sita en San José, calles treinta y tres,
avenida cuarenta y seis, número mil quinientos treinta. Bufete Vargas y
Asociados, en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si lo
omitieren.—San José, 3 de enero del 2014.—Lic. Edwin
Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—(IN2014000123).
Ante
la notaría de la suscrita notaria se hizo apertura de sucesorio de quien en
vida fue Trinidad Umaña Carmona, según escritura número doscientos
veinticuatro, visible al folio ciento siete vuelto, del tomo cuarenta del
protocolo de la suscrita notaria, otorgada en San José a las quince horas del
catorce de octubre del año dos mil trece. Notaría de la licenciada Irene
Salazar Jiménez, Paso Ancho, frente al plantel del ICE.—Lic.
Irene Salazar Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2014000383).
Ante
esta notaría se tramita el sucesorio notarial de quien en vida se llamó Hernán
Gómez Barrantes. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos, ubicada en Rohrmoser de la Embajada de la
República de China 100 metros norte y 125 veinticinco metros este, con el
apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda.—San José, 8 de enero del 2014.—Lic. Gonzalo Fajardo Lee,
Notario.—1 vez.—(IN201400419).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Vicente Anchía Campos, quien
fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Ana, Salitral, con
cédula de identidad número 1-0283-0309 y Marta Ureña Montoya, quien fue mayor,
casada una vez, ama de casa, cédula de identidad 1-0309-0446 para que dentro
del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia
pasará a quién corresponda. Proceso sucesorio 13-100098-0242-CI.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Santa Ana.—Lic.
Ronald Chacón Mejía, Juez.—1 vez.—(IN2014000954).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Josefina del Carmen Cordero Arrieta, mayor, costarricense, casada
una vez, ama de casa, vecina de Pejibaye de Jiménez, cédula de identidad:
0301040181, hija de Celedonio Cordero Pereira y María Arrieta Bravo. Se cita a
los(as) herederos(as), legatarios (as), acreedores y en general a todos(as)
los(as) interesados(as), para que dentro del plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 13-100010-0353-CI.—Juzgado
Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 16 de diciembre del año 2013.—Lic.
Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014000955).
Se
cita a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados en el proceso sucesorio de Edgardo Izaguirre Quesada, mayor,
casado, comerciante, vecino de San José, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la
herencia de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quién
corresponda. Expediente sucesion N° 13-000028-223-CI. Promueve: Edgardo Esteban
Izaguirre Hernández, causante: Edgardo Izaguirre Quesada.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía San José, 18 de marzo del 2013.—Lic. Luis
Abner Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2014000983).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Ramón
Acevedo García, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número
05-0086-0325, vecino de San José. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000291-0183-CI.—Juzgado
Cuarto Civil Mayor Cuantía de San José, 19 de diciembre del 2013.—Lic.
Marlene Martínez González, Jueza.—1
vez.—(IN2014000986).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Dominique Robinson Francois, mayor, soltero, pensionado,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0700140965 y vecino de
Limón, San Andrés. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 13-000205-0678-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de octubre del
año 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1
vez.—(IN2014001271).
Se cita y
emplaza a todos los herederos y demás interesados en la sucesión de María
Marcela Bonilla Meneses, quien fue mayor, divorciada, portadora de la cédula de
identidad número dos-cero cuatrocientos cuarenta y uno-cero novecientos
cuarenta y uno, vecina de La Unión, San Diego, Urbanización La Eulalia, entrada
principal a la derecha 75 metros al este, casa blanca con portones negros; para
que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de éste
edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos, apercibiéndose a
quienes crean tener la calidad de beneficiarios o herederos en el presente
proceso, que si no se presentan dentro del citado término, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente número 13-000209-0346-CI, promueve Jorge Antonio
Guia Gonzalo.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de La Unión, 17 de enero del
dos mil catorce.—Lic. Ingrid Fuentes Leiva, Jueza.—1
vez.—(IN2014004374).
Se hace saber a
Cesar Augusto Vásquez Restrepo, mayor, casado una vez, comerciante, portador
del pasaporte número RN9963292 y sin domicilio conocido, que en este Despacho
se tramita el expediente número 13-000813-0186-FA, que corresponde a una
solicitud de autorización de reconocimiento de hijo de mujer casada a favor de
Johel Santiago Vásquez Vargas, planteada por Jesús Ricardo Calderón Fonseca,
mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número 1-887-365 y vecino de
Pavas, Urbanización Llanos del Sol, casa número 7F y que se ha otorgado
audiencia por tres días para manifestar lo que tuviere a bien y para señalar
medio donde atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la
notificación automática. El emplazamiento corre tres días después de esta
publicación.—Juzgado Primero de Familia del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2013.—Lic. Valeria Arce
Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2014000910).
Lic.
Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José; hace saber, que en este Despacho se interpuso un proceso
insania en su contra, bajo el expediente número 11-002128-0165-FA donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: proceso: insania presunto
insano Enrique Antonio Solís Ortega, sentencia número 577-2013 Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las dieciséis horas y
cuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece. Proceso de actividad
judicial no contenciosa de insania promovido por Daniel Gerardo Solís Ortega, mayor,
pensionado, casado una vez, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de
identidad número 1-388-390, en favor de Enrique Antonio Solís Ortega, mayor,
soltero, cédula de identidad número 1-372-599. Resultando: 1º— 2º— 3º—
Considerando: I.—Hechos probados. Como tales se tienen
los siguientes: I.—, II.—, III.—, IV.—, II.—Sobre el
fondo. Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 847 y siguientes
del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 230 y siguientes del Código
de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoado
por Daniel Gerardo Solís Ortega, se falla de la siguiente forma: 1) Se declara
el estado de interdicción de Enrique Antonio Solís Ortega 2) Firme esta
sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de
Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil, al tomo
trescientos setenta y dos, folio trescientos, asiento quinientos noventa y nueve,
Sección de Nacimientos, provincia de San José. 3) Se nombra como curador del
incapaz, a Jorge Fernando Solís Ortega, a quien se le previene comparecer a
aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día; o a exponer el motivo de excusa
que tuviere. 4). El curador designado deberá levantar un inventario de todos
los bienes del inhábil en el plazo de treinta días contados a partir de la
aceptación del cargo. 5) Con el fin de que el curador represente a la incapaz,
en los asuntos judiciales en los que se éste se halle interesado, se le dará
certificación de esta sentencia. 6) Una vez que el curador presente el
inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, se le ordenará que
garantice las resultas de su administración. 7) La garantía se puede rendir
mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados
estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado.
8) El cargo de curador lleva implícito el deber de representarla legalmente y
administrar sus bienes. Igualmente, es obligación del curador cuidar que la
incapaz adquiera o recobre su capacidad mental. 9) Las costas de este trámite
son a cargo del patrimonio del inhábil. 10) Publíquese la sentencia en el Boletín
Judicial. Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez. Lo anterior se ordena así en
proceso insania de contra; expediente Nº 11-002128-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del año
2013.—Lic. Lorena María Mc. Laren Quirós, Jueza.—1
vez.—(IN2014000958).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Evan Myrna Leslie Johnson mayor, con cédula de identidad número
7-039-794 vecino de Limón, Barrio Pueblo Nuevo, frente a la iglesia católica,
cédula de identidad número 7-039-794, encaminadas a solicitar la autorización
para cambiarse el nombre de Evan Myrna Leslie Johnson, por el de Yvonne Myrna
Leslie Johnson mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a
efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código
Civil. Expediente N° 13-000235-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de diciembre del
año 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1
vez.—(IN2014001014).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Carmen Edith Castillo Monge, mayor, miscelánea, documento de
identidad 0110410783 vecina de San Antonio de Coronado, encaminadas a solicitar
la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Rudy Castillo Monge por
el de Gabriel mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a
efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código
Civil. Expediente N° 13-000661-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José.—M.Sc. Mateo Ivankovich
Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2014001276).
Licenciada
María Bravo Núñez, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial
de San José, se le hace saber que en proceso insania, expediente número
12-000056-0164-CI, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo
conducente dice: sentencia Nº 702. Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta
de setiembre de dos mil trece. Proceso Judicial No Contencioso de declaratoria
de insania gestionado por Melissa Alfaro Castro, mayor, casada, cédula
identidad 5-0259-0192, ama de casa, vecina de Granadilla Norte de Curridabat en
favor de Claudia Alfaro Castro, quien es mayor, soltera, cédula identidad
número 5-0139-0917, vecina del mismo domicilio de la gestionante. Resultando:
1º—…, Considerando: I, II, III, por tanto: Con base en lo expuesto, y normas
citadas, se falla: Se declara como persona insana a la señora Claudia Alfaro
Castro, y se designa como su curadora definitiva a la señora Melissa Alfaro
Castro, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días una vez
firme este fallo, la aceptación la podrá hacer mediante memorial debidamente
autenticado por un profesional en derecho, o por acta en el despacho
compareciendo la designada en forma personal. En aplicación del numeral 237
Código de Familia, se exonera a la señora Melissa Alfaro Castro de la rendición
de cuentas mensuales respecto de los haberes de su hermana declarada como
insana. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín
Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas. Los gastos
del procedimiento son a cargo del patrimonio de la señora Melissa Alfaro
Castro. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José.—Lic. María D. Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—(IN2014001531).
Se
avisa a Ceciliano Alberto Bennette Benn, mayor de edad, cédula de identidad
número nueve-doble cero ochenta y tres-ciento treinta, y de demás calidades
desconocidas, siendo representado en este proceso por el licenciado Alejandro
Fernández Carrillo, que en este despacho se dictó dentro del proceso de
Declaratoria Judicial de Abandono, establecido por el señor James Michael
Pepparrd Hilsop, expediente 12-000499-0673-NA, la sentencia que en lo que
interesa dice: sentencia N°536-2013 Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José, a las veinte horas y dieciséis minutos del
diecinueve de diciembre del dos mil trece. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—,
Considerando: I.—Hechos probados II.—Sobre el fondo: Por tanto: Con fundamento
en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara sin lugar la
excepción falta de derecho y se declara con lugar la demanda de declaratoria de
estado de abandono de la persona menor de edad Darkgable D Jorkaeff Bennette
Romero. Se extingue a su progenitor Ceciliano Alberto Bennette Benn. Inscríbase
esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de
San José, al tomo mil setecientos cuarenta y seis, folio ciento diecisiete,
asiento doscientos treinta y cuatro. Se resuelve sin especial condena en
costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Yerma Campos
C., Jueza.—1 vez.—(IN2014001561).
Michael
Fernando Ramírez Navarro y Lizeth de los Ángeles Quirós Vargas, cédula por su
orden: 1-1324-0188 y 1-1393-0843; vecinos de San José, Desamparados,
Torremolinos, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos
de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante
este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente
número 13-401583-0637-FA.—Juzgado de Familia
Desamparados, 27-11-2013.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2014000912).