BOLETÍN JUDICIAL N° 19 DEL 28 DE ENERO DEL 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN

HUMANA DEL PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACÍON JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de Paraíso, provincia de Cartago

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón Paraíso, provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día tres de febrero del dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 19 de diciembre del 2013.

                                      MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2014000835)                      Subdirectora Ejecutiva

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN

 HUMANA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

El Consejo de la Judicatura y el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de Juez y Jueza:

Concurso

Cargos de Juez y Jueza

Inicio de Exámenes (Convocatoria General)

Modalidad

CJ-01-14

Juez (a) 1 genérico

19/05/2014

Oral

CJ-02-14

Juez (a) conciliador(a)

12/05/2014

Oral

CJ-03-14

Juez (a) 3 agrario

21/04/2014

Oral

CJ-04-14

Juez (a) 3 civil

28/04/2014

Oral

CJ-05-14

Juez (a) 3 contencioso administrativo conciliador

21/04/2014

Oral

CJ-06-14

Juez (a) 3 laboral

31/03/2014

Oral

CJ-07-14

Juez (a) 3 familia y penal juvenil

31/03/2014

Oral

CJ-08-14

Juez (a) 3 penal juvenil

17/03/2014

Oral

CJ-09-14

Juez (a) 3 penal

28/04/2014

Oral

CJ-10-14

Juez (a) 4 civil

24/03/2014

Oral

CJ-11-14

Juez (a) 4 contencioso administrativo

18/03/2014

Oral

CJ-12-14

Juez (a) 4 laboral

03/03/2014

Oral

CJ-13-14

Juez (a) 4 penal

17/03/2014

Oral

CJ-14-14

Juez (a) 5 penal apelaciones

03/03/2014

Oral

CJ-15-14

Juez (a) 5 penal juvenil de apelaciones

04/03/2014

Oral

 

En la convocatoria general en que se asignarán las fechas para examen, no se admitirán aspirantes que se presenten después de la hora señalada en el comunicado que hará la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.

I.—Requisitos:

Generales:

Ser costarricense o naturalizado (a).

Estar incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (Deberá remitirse el certificado de incorporación en formato electrónico).

Si no es funcionario del Poder Judicial, aportar la cuenta cliente del Banco de su elección.

Específicos:

Además de los requisitos generales, las personas que oferten deben cumplir con los requerimientos que establece el Manual de Clasificación de Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y contar con lo siguiente:

Concurso CJ-02-14 de juez(a) conciliador y concurso CJ-05-14 de juez(a) 3 contencioso administrativo - conciliador

Haber aprobado cursos formales en materia de Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, con duración de 80 horas o en su defecto el certificado que le acredite como mediador(a).

Concurso CJ-03-14 de juez(a) 3 agrario

Contar con al menos 25 años de edad.

Con no menos de cinco años de ejercicio profesional.

Concursos CJ-10-14 de juez(a) 4 civil, CJ-11-14 de juez(a) 4 contencioso administrativo, CJ-12-14 de juez(a) 4 laboral y CJ-13-14 de juez(a) 4 penal, debe contar con al menos 30 años de edad.

Concursos CJ-14-14 de juez(a) 5 penal de apelaciones y CJ-15-14 de juez(a) 5 penal juvenil de apelaciones

Contar con al menos 35 años de edad.

Haber ejercido la profesión durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con práctica jurisdiccional no menor de cinco años.

II.—Fases que constituyen los concursos

1.  Inscripción electrónica en el concurso.

2.  Quienes cumplan con los requisitos establecidos, deberán realizar exámenes orales o según lo determine el Consejo de la Judicatura para cada categoría y materia.

3.  Entrevista por parte de los y las integrantes del Consejo de la Judicatura.

4.  Valoraciones por parte de los y las profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial en las áreas de psicología, medicina y trabajo social.

5.  Cierre del concurso por parte del Consejo de la Judicatura.

6.  Ingreso de promedios de las personas que resulten elegibles al respectivo escalafón, una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso.

III.—Acerca de la inscripción:

Inscripción electrónica: Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban mediante la Oferta Electrónica de Servicios en la dirección https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/. La inscripción será única y exclusivamente por este medio y queda registrado en línea automáticamente. Para estos efectos se habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento del período de inscripción del concurso.

Los Temarios de las pruebas están disponibles en la dirección electrónica www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm por lo que no se suministrarán por otro medio.

Para la correcta inscripción en los concursos, es b) preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario electrónico. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante el cual deberá de ser guardado en formato PDF, por cuanto constituye la prueba de que su inscripción se realizó con éxito. Caso contrario la solicitud será desestimada.

Los atestados y cuenta cliente deberán aportarse en formato electrónico a través del buzón establecido para estos efectos al cierre del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en un período mayor a dos años.

IV.—Documentos a presentar:

Bachiller de secundaria (Deberá remitirse el título en formato electrónico).

Licenciatura en Derecho (Deberá remitirse el título en formato electrónico).

Fotografía. (Indispensable presentar la fotografía al momento en que se le efectúe la valoración médica)

Otros:

Tener experiencia en supervisión de personal (deseable).

Cumplir lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, Reglamento de Carrera Judicial, el Manual de Clasificación de Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense.

Experiencia en la tramitación y la resolución de asuntos judiciales (deseable).

Es indispensable que las personas que resulten elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura, realicen los cursos definidos por la institución para cada categoría y materia que se imparten por la Escuela Judicial (entre otros Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y los cursos virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo. Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.

V.—Procedimiento para la remisión de atestados en formato electrónico

1.  Escanear documentos y crear un archivo digital PDF, con un máximo de tres megas.

2.  Ingresar a la dirección electrónica https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/

3.  En el menú de inscripción, seleccionar la opción “buzón para agregar atestados”.

4.  En “selección tipo de atestado”, seleccione “documento”.

5.  En “archivo a adjuntar”, elegir “examinar”, debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y adjuntarlos.

6.  De la barra superior, escoger “subir atestados”.

7.  De esta forma los documentos quedarán agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.

VI.—De los componentes a valorar en el concurso y de la convalidación del promedio de elegibilidad.

Examen: Las personas aspirantes deberán rendir una prueba ante el Tribunal Examinador, sobre la materia específica. La nota del examen se multiplicará por el valor indicado: 75 para el grado I, categorías de juez-jueza 1, 2 y 3; 70 para el grado II, categorías de juez-jueza 4 y 5. El resultado se dividirá entre 100 para obtener el porcentaje correspondiente.

La nota obtenida en el examen no representa el promedio de elegibilidad, por cuanto el porcentaje obtenido en la prueba deberá ponderarse con otros factores, tales como: experiencia, promedio académico, entrevista, publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.

Entrevista: Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizará una entrevista con por lo menos dos integrantes del Consejo de la Judicatura, la cual versar á sobre la organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional específica y en general del área a la que pretende ingresar, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la persona aspirante.

Experiencia profesional: Se califica a partir de la fecha de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

Si posee experiencia laboral externa al Poder Judicial como profesional en Derecho, se deberá aportar en formato electrónico lo siguiente:

Abogado o abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada respecto los periodos que fungió como abogada, abogado o notario notaria.

Empresa o institución: Constancia emitida por esta donde especifique:

El o los puestos desempeñados.

Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.

Las fechas cuando rigen y vencen los períodos laborados.

Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.

El motivo de salida.

Si hubo o no pago de prestaciones, en caso afirmativo, con cuál ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, las personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un concurso de una misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el anterior corte.

Promedio académico: Para promediar este componente, debe remitir en formato electrónico la certificación de notas de la carrera universitaria.

Publicaciones: La guía para la calificación de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la disciplina del Derecho, y para los funcionarios judiciales deben ser reconocidos previamente por la Unidad de Componentes Salariales del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.

Docencia: Únicamente se reconocerá la docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato electrónico, la constancia con membrete emitida por la universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.

Postgrado: Se reconocerán dos puntos por especialidad o por la aprobación de curso de especialización de la Escuela Judicial; tres puntos por la maestría y cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco puntos y no es acumulativo. El o los títulos deberán remitirse en formato electrónico.

Capacitación recibida: Se reconocerán los certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre que contengan la cantidad de horas, que esta sea impartida por alguna institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho realizada después de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o los certificados deberán remitirse en formato electrónico.

Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas: Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas, cuyos resultados serán parte integral del proceso de selección. Dichas valoraciones son de carácter cualitativo y la información derivada de su participación en este concurso será utilizada por los órganos decisorios.

Promedio final de elegibilidad: Se hará en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de cumplimiento iguales para los y las participantes. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.

Si el promedio final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio obtenido mediante la recalificación de los distintos factores. Consejo de la Judicatura, sesión CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de 2001.

Convalidación del promedio de elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro de inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud de parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso donde está participando. Para ello, deberá haber obtenido un promedio igual a 70 o superior. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.

VII.—Sobre la convocatoria para asignar fechas de examen, exclusión, reprogramación y sanción.

Los oferentes que se inscriban y no continúen con el proceso, serán descalificados en ese acto con la aplicación de la norma establecida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial, así como los que no se presenten a la convocatoria general o se presenten a esta después de la hora indicada.

Convocatoria para asignar fechas de examen: Todas las personas debidamente inscritas en estos concursos serán convocados en una misma fecha y hora. De acuerdo con la asistencia se les asignará en forma discrecional la fecha, hora y el lugar del examen, en el entendido de que las evaluaciones inician ese día con al menos seis participantes y al resto de oferentes se les establecerá a partir del día hábil siguiente, de modo que la fecha definitiva se definirá de acuerdo con la cantidad de asistentes, por lo tanto, deberán de tomarse las medidas correspondientes para que puedan asistir a ésta y en caso de que no les corresponda efectuar la prueba ese mismo día, puedan asistir en la fecha que se determine y que, se reitera, continuarán a partir del día siguiente.

Exclusión: No se aceptarán solicitudes de exclusión del concurso una vez inscrito, excepto por motivos de fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Consejo de la Judicatura, para lo cual deben presentar los comprobantes respectivos en forma oportuna.

Reprogramación: Proceden en casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.

No se aceptarán solicitudes de reprogramación o exclusión por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán valorados por el Tribunal Examinador o el Consejo de la Judicatura, respectivamente.

En los casos que ya se hubiera cambiado la cita inicial, salvo motivos de fuerza mayor que serán valorados por el Consejo de la Judicatura, no se dará trámite a solicitudes de reprogramación de examen.

De la sanción: En concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no podrán participar en estos concursos aquellas personas que fueron descalificadas de un concurso anterior de la misma categoría y materia, cuya descalificación ya le haya sido comunicada por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial. Si no se le hubiera comunicado si podrá participar.

Asimismo, todas las personas que se inscriban en los concursos y no continúen con el proceso, o no se presenten a la convocatoria en la fecha indicada o habiéndose presentado y asignado cita de examen no realice la prueba, serán descalificadas de forma inmediata en este acto, por lo que no podrán participar en el concurso siguiente.

Quienes obtengan en el examen específico nota superior al 70, pero si sumados los componentes evaluables no logran alcanzar en el concurso un promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no quedarán elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.

CJ-01-14 Juez (a) 1 genérico

sobre su descalificación.

CJ-08-14 Juez (a) 3 penal juvenil

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-20-12 de jueza y juez 3 penal juvenil, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

Las personas descalificadas de los concursos CJ-07-12 y CJ-20-12 de jueza y juez 3 penal juvenil, que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

CJ-09-14 Juez (a) 3 penal

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-06-13 de jueza y juez 3 penal, que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

Las personas descalificadas del concurso CJ-23-13 de jueza y juez 3 penal, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

CJ-10-14 Juez (a) 4 civil

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-25-13 de jueza y juez 4 civil, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

CJ-11-14 Juez (a) 4 contencioso administrativo

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-11-13 de jueza y juez 4 contencioso administrativo, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

CJ-12-14 Juez (a) 4 laboral

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-26-13 de jueza y juez 4 laboral, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

CJ-13-14 Juez (a) 4 penal

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-10-13 de jueza y juez 4 penal, que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

Las personas descalificadas del concurso CJ-27-13 y CJ-29-13 de jueza y juez 4 penal, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

CJ-14-14 Juez (a) 5 penal apelaciones

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-12-13 de jueza y juez 5 penal de apelaciones, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

CJ-15-14 Juez (a) 5 penal juvenil de apelaciones

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

Las personas descalificadas del concurso CJ-25-11 de jueza y juez 5 penal juvenil de apelaciones, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, y aquellas personas que obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.

VIII.—De las notificaciones

La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr

Información Adicional

Todas las personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de vestimenta formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte Plena y que está a su disposición en la página web.

Por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo.

Las plazas de juez(a) supernumerario(a) pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier parte del país, a fin de atender las necesidades donde el servicio público lo requiera.

Cualquier nombramiento interino estará condicionado a que regrese la persona titular del cargo, o bien, a la confección de una terna, según lo solicite el órgano competente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y c) los nombramientos en plazas vacantes quedarán sujetos a que la persona a quien se sustituye, cumpla con el período de prueba establecido.

El período de prueba para todos los que ingresen por primera vez a la judicatura, será de un año, el cual se contará a partir de la fecha en que se asuma el puesto.

Consultas:

Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a 12 md., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr o a los teléfonos 2295-3918 ó 2295-3781.

Estos concursos vencen el 31 de enero de 2014. La inscripción por medio electrónico, se habilita hasta las veinticuatro horas de la fecha indicada.

                                                   María Lucrecia Chaves Torres

(IN2014000933)

SALA PRIMERA

Al señor Klaus-Dieter Beck, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Rocío del Carmen Ramírez Canales, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Kassel, Juzgado de Familia, República Federal de Alemania, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 12-000141-0004-FA, Res: 001581-E-13, Sala Primera de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de noviembre de dos mil trece. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Rocío del Carmen Ramírez Canales, enfermera, con cédula No. 1-0653-0566, vecina de Kassel, Alemania, contra Klaus-Dieter Beck, de oficio no indicado, de nacionalidad alemana, con pasaporte de su país No. K9287009 y de vecindario desconocido. Figuraron, la Licda. Ligia Mora Quesada, de estado civil no indicado, vecina de Guadalupe, en calidad de apoderada especial judicial de la actora, y el Lic. Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez, casado, vecino de Sabanilla, en calidad de curador del demandado. Todos son mayores de edad; y, con las excepciones dichas, divorciados. Resultando 1º—…;  2º—... 3º—... 4º—… “Considerando I.—... II.—... III.—... Por tanto Se concede el exequátur a la sentencia de divorcio dictada el 19 de abril de 1996, por el Tribunal Administrativo Kassel, Juzgado de Familia, República Federal de Alemania. En consecuencia, procédase a su ejecución por lo que se autoriza a la parte interesada para que, con certificación de la ejecutoria y de la presente resolución, gestione lo que correspondan ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmen María Escoto Fernández.

San José, 18 de noviembre de 2013.

                                                          Welesley Henry Martínez

1 vez.—(IN2014001534)                           Notificador

Al señor Charles Steven Montero y señora Pamela Michelle Rivera, de domicilios ignorados, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la madre adoptiva, señora Ana Cecilia Mora García c.c. Ana Cecilia Montero, contra ellos, para obtener el exequátur de una sentencia de adopción dictada por la Corte de Sucesiones del Distrito de Norwalk, estado de Connecticut, Estados Unidos de América, en proceso de adopción de la niña Heaven Jasmine Montero, seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 11-000183-0004-FA, Res. Nº 001607-E-13 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece. Diligencias promovidas por Ana Cecilia Mora García c.c. Ana Cecilia Montero, viuda, ama de casa, con cédula N° 6-0091-0922, en calidad de madre adoptiva de la joven Heaven Jasmine Montero, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria que acompaña de la sentencia de la adopción de la citada menor. Interviene el Lic. Roberto Pochet Torres, como apoderado especial judicial de la promovente. Figura, además, la Licda. Milena Soto Osorio, soltera, en condición de curadora de los padres biológicos, señor Charles Steven Montero y señora Pamela Michelle Rivera, de calidades no indicadas y domicilios ignorados. Todos son mayores de edad, y con las excepciones dichas, abogados y vecinos de San José. Se dio intervención al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando 1º—... 2º— ... 3º—... 4º—... Considerando I.—... II.—... Por tanto: Se concede el exequátur a la sentencia dictada por la Corte de Sucesiones del Distrito de Norwalk, estado de Connecticut, Estados Unidos de América, del 5 de noviembre de 2008, que decreta la adopción de Heaven Jasmine Montero, promovidas por la señora Ana Cecilia Mora García, c.c. Ana Cecilia Montero costarricense con cédula 6-0091-0922, mayor, viuda, ama de casa y vecina de San José; de manera que se inscribirá con el nombre de Heaven Jasmine Montero. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Lupita Chaves Cervantes.

San José, 28 de noviembre de 2013.

                                                           Welesley Henry Martínez

                                                                        Notificador

1 vez.—(IN2014001555).

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-014929-0007-CO que promueve Julio Sánchez Carvajal, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de La Corte Suprema De Justicia. San José, a las nueve horas y dieciocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Sánchez Carvajal, mayor, casado, abogado y notario, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número 4-136-948 para que se declare inconstitucional el artículo 116 de la Directriz emitida por la Dirección Nacional de Notariado que se denomina “Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial”. La norma dispone: “Artículo 116. Reintegro de cotizaciones y rehabilitación. El notario que sea inhabilitado voluntaria o forzosamente, o suspendido en el ejercicio del notariado y retire los aportes efectuados al Fondo de Garantía Notarial, si quisiera ser habilitado nuevamente, sin que hayan transcurrido cinco años desde su inhabilitación, deberá reintegrar el monto que le fue devuelto(aportes más rendimientos) y si existieren, los saldos en descubierto. “Manifiesta el accionante que la disposición impugnada lesiona el principio de potestad reglamentaria así como los artículos 11, 39, 56, 105, 121 y 140 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Señala el accionante que el artículo 116 de la Directriz impugnada contiene una limitación al derecho al trabajo al establecer como condición para ser habilitado nuevamente como notario, el reintegro de los aportes retirados en el momento que cesó su labor como tal. Indica que el ejercicio de la función notarial es una labor que requiere autorización por parte del Estado, y por tanto, está reservada a la ley. Si bien la Dirección Nacional de Notariado es el órgano rector de la actividad notarial, dentro de sus facultades o potestades, no está establecer otros requisitos para el ingreso al ejercicio de la actividad notarial que aquellos que el legislador dispuso en los artículos 3 y 10 del Código Notarial. Este código autoriza a la Dirección a establecer el monto de la cuota mensual que debe ser aportada al fondo; sin embargo, ello es diferente de condicionar el ejercicio notarial a la restitución de los aportes retirados por inactividad notarial que establece la norma impugnado. Si la ley es omisa en cuanto a regular qué sucede cuando un notario ha cesado en su ejercicio y decide reintegrarse en el ejercicio de la función notarial, no podría un reglamento regular el punto y menos, estableciendo limitaciones en cuanto a la reincorporación a la actividad, sin lesionar la Constitución Política. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues por resolución N° 2013-15295 de las 14:30 horas del 20 de noviembre del 2013, dictada en el recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 13-011707, se le otorgó plazo para interponer acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 19 de diciembre del 2013.

                                                          Gerardo Madriz Piedra

(IN2014001565)                                         Secretario

UNA PUBLICACIÓN

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Exp. N° 11-015911-0007-CO.—Res. Nº 2013012973.—San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Cristóbal Figuerola Landi, mayor, casado, ingeniero forestal, portador de la cédula de identidad número ocho-cero ochenta y dos-setecientos setenta y seis, vecino de Mercedes de Montes de Oca, y Álvaro Sagot Rodríguez, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número dos-trescientos sesenta y cinco-doscientos veintisiete; contra el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal aprobado en sesión extraordinaria número 17-97, capítulo 1, artículo 1, inciso 01 de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete-y sus posteriores reformas. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República; René Castro Salazar, Eugenia Vargas Gurdián, Juan Carlos Borbón Marks, Jorge Chavarría Carrillo, en representación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Instituto Costarricense de Turismo, y de la Municipalidad de Santa Cruz, respectivamente.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil once, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillaly del Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, éste último publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 180 del diecinueve de setiembre del dos mil dos. Estiman que la norma impugnada lesiona los artículos 7, 50, 89 y 169 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América; la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; el artículo 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Especies Acuáticas; la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas el artículo 3 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. Señalan que su legitimación proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al representar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado un interés difuso. La norma se impugna por cuanto en su artículo 1 establece que el objeto del Reglamento de Zonificación es establecer el patrón de desarrollo recreacional turístico más acorde con las condiciones naturales y programar mejor la rotación de servicios básicos de equipamiento comunal, de servicios turísticos y vías públicas, en Playas nombre de Jesús y Zapotillal (Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste). Señalan que se trata de la regulación de playas vírgenes que son ocupadas por bosques y manglares, terrenos que no deberían estar bajo administración de la Municipalidad de Santa Cruz, sino que por su vocación forestal, deben ser administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Alegan que permitir un uso de suelo diferente, en terrenos en los que existen bosques en regeneración actualmente es inconstitucional por violentar el principio de irreductibilidad del bosque. Manifiestan que el Plan Regulador y su Reglamento de Zonificación aquí cuestionados evidencian una violación flagrante al principio de reserva de ley, pues la exclusión de porciones del patrimonio natural del Estado es competencia del legislador, por lo que se hizo mal en crear un plan de ordenamiento territorial costero que sobrepasó competencias y normas de mayor rango. Consideran que el Plan Regulador impugnado ha ordenado territorialmente la zona marítimo terrestre de las playas Nombre de Jesús y Zapotillal, lo cual vulnera los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, pues se trata de una sección de la zona marítimo terrestre compuesta por bosque y manglar continuo. Indican además que la norma impugnada infringe el principio precautorio, pues ni el Plan Regulador ni su Reglamento de Zonificación fueron sometidos a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) para que se valorara la variable ambiental previo a ser publicado en el 2002, razón por la cual resulta inconstitucional. Añaden que el país al ratificar varios convenios internacionales referentes a la protección de la belleza escénica, entre ellos la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora y Fauna de las bellezas Escénicas Naturales de los países de América y la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Costa Rica asumió la obligación de preservar estos recursos naturales y las bellezas escénicas en específico como lo dispone el artículo 89 de la Constitución Política. Manifiestan que la pérdida de los recursos boscosos, forestales y sus ecosistemas asociados para convertirlos en zona de cooperativas o residencial u hotelera afectará servicios ambientales como la regulación del clima; la calidad del aire; el régimen del agua; la conservación de los suelos; la protección frente a riesgos naturales y agentes contaminantes como el ruido; la satisfacción de necesidades sociales como el turismo ecológico, el recreo o el ocio, por su belleza escénica, bienes que también protege el artículo 89 constitucional. Afirman que la norma impugnada carece de justificación y razonabilidad sobre los criterios para hacer las diversas zonas de uso de suelo y este ³error´acarrea también que se deba acoger la inconstitucionalidad. Indican que el Reglamento de Zonificación impugnado resulta contrario a las disposiciones de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas que dispone “que las medidas de ordenación de las zona costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats”. Sostienen que las Playas Zapotillal y Nombre de Jesús son sitios de anidación y desove de la tortuga baula, especie declarada en peligro de extinción, según el Anexo 1 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, misma que declara que es obligación de los estados ser los “mejores protectores de su fauna y flora silvestres”. Igualmente dichas playas son sitio de anidación de la tortuga negra. Pese a lo anterior el Reglamento de Zonificación no establece parámetro ambiental que considere la contaminación lumínica, pues es sabido que las luces en la playa producen pérdida de orientación de las tortugas, dado que estas playas son una zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas. Sostienen que además de la falta de estudios ambientales previos, ni el Plan Regulador ni el Reglamento de Zonificación fueron consultados al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pese a que son los administradores del Patrimonio Natural del Estado. Solicita que se acoja la presente acción y se declare inconstitucional el Reglamento de Zonificación impugnado que da pie al Plan Regulador de playas Nombre de Jesús y Zapotillal. Se ordene a la Procuraduría General de la República iniciar los procesos contenciosos administrativos para resolver lo pertinente sobre las concesiones otorgadas con base en la norma impugnada en terrenos que no solo perjudican la biodiversidad, sino que son propiedad forestal del Estado y sitios que son humedales y de protección para tortugas. Asimismo que se disponga que: a) el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Santa Cruz han incurrido en violaciones a normas y principios constitucionales al aprobar el plan regulador y el reglamento de zonificación sin verificar la variable ambiental; y b) el Plan Regulador debió ser sometido a la Setena para valorar la variable ambiental y que al no haberse hecho se violenta el principio precautorio.

2º—Por resolución de las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del seis de marzo del dos mil doce se dio curso a la acción contra el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Instituto Costarricense de Turismo y a la Municipalidad de Santa Cruz.

3º—Ana Lorena Brenes, mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad cuatro-ciento veintisiete-setecientos número ochenta y dos, en su condición de Procuradora General de la República rindió su informe. Señala que los accionantes se encuentran legitimados de conformidad con el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues reclaman la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que atañe a la colectividad en su conjunto. En relación con el fondo manifiesta que el patrimonio natural del Estado se constituye con la finalidad de conservar y proteger el recurso forestal como elemento integrantes de los ecosistemas, cuya tutela por parte del Estado garantiza el artículo 50 constitucional. Agrega que el artículo 18 de la Ley Forestal establece que las únicas labores permitidas en los terrenos del patrimonio natural del Estado son las de capacitación, investigación y ecoturismo y que el cambio de uso de suelo está prohibido de conformidad con lo que establece el artículo 19 siguiente, el cual es aplicable a los terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado. Precisa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal, el patrimonio natural del Estado es administrado por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y que por la naturaleza demanial de la zona marítimo terrestre los bosques y terrenos existentes en dicha zona forman parte de ese patrimonio. Indica que el patrimonio nacional del Estado puede ser asimilado al concepto de ³reservas equivalentes dispuesto en el artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en virtud de sus fines conservacionistas y tutelares del recurso forestal y el ambiente asociado a dicho patrimonio por lo que al patrimonio nacional del Estado que se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre no se les aplican las disposiciones de la Ley de esta zona sino lo dispuesto en la Ley Forestal sobre la materia; como se desprende de la jurisprudencia constitucional -sentencia número 1886-95-. Lo anterior tiene como consecuencia, continúa, que las municipalidades cuyos cantones comprenden zona costera no tienen potestad para planificar y determinar el uso del suelo de los terrenos de zona marítimo terrestre que formen parte del patrimonio nacional del Estado, precisamente porque tales terrenos son administrados por el MINAET y bajo regulaciones distintas a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre como lo precisó la Sala Constitucional en la sentencia número 2009-013073. Estima que la inclusión en un plan regulador costero de terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado no solo implica el ejercicio ilegal de una potestad por parte de la municipalidad respectiva, sino que, además entraña una violación al artículo 50 constitucional. Señala que la Sala Constitucional ha puntualizado que un vicio de legalidad que involucre el quebranto de un derecho fundamental, como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, plantea un problema directo de constitucionalidad sentencia número 2008-016975. Considera que la incorporación de terrenos del patrimonio nacional del Estado a un plan regulador costero implica la determinación de su uso por medio del respectivo reglamento de zonificación con miras a la eventual concesión de los terrenos. Por ello, el hecho de que una Municipalidad incorpore terrenos del patrimonio nacional del Estado en la planificación territorial que hace de la zona marítimo terrestre conlleva su desafectación de los fines conservacionistas y protectores del recurso forestal y, en ese tanto, trae consigo una violación al artículo 50 constitucional que obliga al Estado a tutelar y proteger el ambiente. Manifiesta que la administración, planificación, conservación y protección del patrimonio nacional del Estado están confiadas por ley al MINAET por lo que las municipalidades están inhibidas para otorgar concesiones sobre los bosques y terrenos forestales de la zona marítimo terrestre que integran dicho patrimonio. No obstante, continúa, según consta en la certificación ACT-C-OSSCC-381-08, del Área de Conservación Tempisque, en los límites del Plan Regulador del sector costero de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal existen terrenos que clasifican como patrimonio nacional del Estado; por tanto zonifica los bosques y terrenos forestales existentes en la zona marítimo terrestre de ese sector costero, lo que lleva implícito un cambio de uso del suelo que es contrario a la utilización racional y sostenible de ese recurso. Agrega que el Reglamento presupone la administración municipal de las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre con la consiguiente competencia para otorgar concesiones lo que constituye una violación a los fines constitucionalmente consagrados en el artículo 50. Estima que es inconstitucional porque permite otorgar concesiones sobre áreas de manglar que se ubican en humedales respecto de los cuales no pueden darse concesiones ni permitirse construcciones de ningún tipo. La Ley orgánica del Ambiente dispone que los humedales, definición establecida en el artículo 40, pueden ser declarados como áreas silvestres protegidas y que su administración corresponde al MINAET artículo 32 y además prohíbe cualquier tipo de construcción en ellos artículo 46. Concluye, con base en el razonamiento expuesto, que la norma cuestionada también resulta contrario a los instrumentos internacionales aprobados por el Estado costarricense, pues éstos imponen al país el compromiso de desarrollar todos los mecanismos posibles para la protección del ambiente, lo que implica resguardar aquellos espacios naturales que alberguen ciclos vitales de especies o ecosistemas amenazados y que requieran de un trato especial para su observación. Noción que comprende los bienes integrantes del patrimonio natural del Estado sea los bosques y terrenos forestales ubicados en la zona marítimo terrestre, dentro de las áreas inalienables de titularidad estatal. Recomienda a la Sala Constitucional estimar la presente acción, y, en consecuencia, anular el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal; asimismo por carecer de potestad para planificar y determinar el uso del suelo en la zona marítimo terrestre de ambos sectores recomienda que se ordene a la Municipalidad de Santa Cruz iniciar los procedimientos para anular las concesiones otorgadas en perjuicio del patrimonio natural del Estado.

4º—René Castro Salazar, mayor, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos dieciocho-ciento ochenta y uno, en su condición de Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contesta la audiencia conferida. Señala que la Setena es un órgano administrativo de desconcentración máxima adscrito a esa cartera ministerial cuyo propósito fundamental es el de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, según los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente. Añade que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito a ese Ministerio cuyo fines integrar las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y la cartera ministerial con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales del país, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad. Aclara que se requirió informe a ambos órganos siendo que la Setena atendió la solicitud y el Sinac enviaría directamente el informe a la Sala. Manifiesta que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone, a grandes rasgos, que todas las actividades humanas que alteren elementos del ambiente o generen residuos peligrosos requerirán de una evaluación de impacto ambiental por parte de Setena, además de la aprobación previa de dicha entidad para dar inicio a las obras. Indica que la Sala Constitucional -sentencias números 2002-01220, 2005-02589, y 2006-007994-ha dispuesto que previo a la adopción de un plan regulador o sus modificaciones debe contarse con el estudio ambiental por parte de Setena que debe ser de conocimiento de los habitantes y, además, incluido en el proyecto final a conocer en la audiencia pública, todo como tutela del derecho a la participación ciudadana y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso concreto, continúa, la Municipalidad de Santa Cruz no ha tramitado para su análisis y evaluación, para el otorgamiento de Viabilidad (Licencia) Ambiental, ningún plan que corresponda con el nombre de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, así como solicitud por parte de alguna institución privada o pública, de consulta sobre el mencionado plan. En relación con los sitios de anidación de la tortura baula y tortuga negra precisa que Setena, en cumplimiento de la sentencia número 2008-018529, elaboró vía contratación el “Estudio Integral sobre el Impacto de las Construcciones y el Desarrollo Turístico y Urbanístico de la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas, Guanacaste” y se emitieron las resoluciones correspondientes. Aclara que debido a que en ese Ministerio no consta expediente alguno ni documentación similar al respecto, se procedió a realizar las citadas consultas a los órganos correspondientes, quedando claro, que se ha actuado conforme a Derecho y dentro del principio de legalidad.

5º—Eugenia Vargas Gurdián, mayor, casada, ingeniera civil, cédula de identidad número uno-quinientos veintisiete-cientos setenta y dos, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contesta la audiencia conferida. Manifiesta que el proceso de elaboración del Plan Regulador de esa zona data de mil novecientos noventa y tres comenzando con playa Zapotillal únicamente. En mil novecientos noventa y cinco se empieza a gestar el Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús-Zapotillal, según los siguientes antecedentes: En virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de Urbanismo a la empresa Marel S. A. el doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres se envía nota adjunta al folleto y juego de planos del Plan Regulador de Playa Zapotillal a la Presidencia Ejecutiva para someter a consideración por parte de la Junta Directiva la aprobación de dicho Plan Regulador. El dos de diciembre de ese mismo año la Presidencia Ejecutiva remite acuerdo de Junta Directiva a la Dirección de Urbanismo aprobando el Plan Regulador de Playa Zapotillal; acuerdo comunicado a la Municipalidad de Santa Cruz y al Instituto Costarricense de Turismo, mediante oficios UR 1581 y UR 1585 ambos de nueve de diciembre del mismo año. En nota dirigida a la Dirección de Urbanismo, recibida el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el arquitecto Héctor Chavarría Carrillo profesional responsable en la elaboración del Plan Regulador solicita la revisión y posterior aprobación del Plan Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal. El once de octubre de mil novecientos noventa y cinco la Presidencia Ejecutiva le comunica al Director de Urbanismo el acuerdo de Junta Directiva para que previo a que dicha Junta conozca los Planes Reguladores, estos cuenten con el visto bueno de la respectiva Municipalidad. Posteriormente se remite a la Dirección de Urbanismo por parte del Instituto Costarricense de Turismo el Diagnóstico Ambiental del Sector Costero de Zapotillal y Nombre de Jesús´ aprobado por esa entidad el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, previo cumplimiento por parte del profesional responsable de varias observaciones realizadas. El Superior Vigilante Instituto Costarricense de Turismo es garante que se cumplió con los lineamientos físico ambientales que se solicitaban en ese momento. La Junta Directiva en las sesiones del catorce de octubre y cuatro de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y seis, aprobó el Plan Regulador para el Sector Costero Turístico de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal y el Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, respectivamente. En sesión ordinaria número 77-97, de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, del Concejo Municipal de Santa Cruz, entre otras cosas, hace referencia a un cambio de áreas de la zona de cooperativas la cual se discutió en la audiencia pública concedida por la corporación municipal en donde se modifica dicha área para sumar seis mil metros cuadrados y que la empresa se comprometa a realizar las correcciones para que sean presentadas tanto a su representada como al Instituto Costarricense de Turismo. En nota enviada al Director de Urbanismo el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho por parte de la empresa Marel P.M S. A., reitera los cambios efectuados según las observaciones hechas además en donde se había establecido la zona de cooperativas, se estableció como una Zona Comercial, integrándola con la zona respectiva para su colindancia y que esos cambios ya se habían presentado al Instituto Costarricense de Turismo y que se encontraban debidamente aprobados. La Municipalidad de Santa Cruz, en sesión del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, acordó la adopción del Plan Regulador de Playa Zapotillal y se publica en el Diario Oficial La Gaceta número 196 del ocho de octubre de ese mismo año. Para conocimiento de la Municipalidad de Santa Cruz por oficio J.D.-0169-98, de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le informó del acuerdo de junta directiva en el sentido de que la Dirección de Urbanismo cuenta con las láminas aprobadas por el Instituto Costarricense de Turismo y su representada de las modificaciones solicitadas por el Concejo Municipal y que por ser este el solicitante no requiere cumplir con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, además de que el Departamento de Planificación Territorial no se opone a las modificaciones técnicas. El Reglamento de Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 180 del diecinueve de setiembre de dos mil dos. Indica que de acuerdo con la competencia de su representada se revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos en ese momento y se efectuó el análisis respectivo por la Dirección de Urbanismo en relación con la normativa urbanística existente tanto a nivel nacional, regional como local. De igual forma, continúa, se revisaron las variables físico económico, acceso a zona pública, la que debe estar libre de obstáculos, revisión del diagnóstico regional, subregional y local; revisión de requisitos formales como las aprobaciones antes indicadas del Instituto Costarricense de Turismo y la Municipalidad. Añade que la competencia de su representada viene dada por la Ley de Planificación Urbana, artículo 17 inciso 2, y la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, artículos 18, 25, 38, 51 y 59 inciso b), y su Reglamento, artículos 8, 17, 20, 65, 72 y 78. Señala que la propuesta del Plan Regulador y su Reglamento de previo a ingresar a la Dirección de Urbanismo había sido revisada y aprobada por el Superior Vigilante y por la Municipalidad del lugar y a pesar de la obligación del MINAET, a través del Sinac, en la determinación y calificación de las zonas que constituyen patrimonio natural del Estado; su control y vigilancia de su uso y usufructo, no se contó en ningún momento del proceso con algún dictamen o advertencia de alguna de las mencionadas entidades sobre la posible afectación como patrimonio natural del Estado del área que se pretendía regular. Situación, continúa, que ni siquiera se ventiló en la audiencia pública debidamente convocada en la que pudo apersonarse el Sinac, actuando aún de oficio, en defensa de la utilización y usufructo de esa zona. Aclara que para ese entonces no existía como requisito a considerar por su representada, la calificación del bosque y estudios de viabilidad ambiental previos a la revisión urbanística. El ente competente en esta materia tampoco cumplió su mandato legal ni se dio su advertencia de la metodología a utilizar para la propuesta de zonificación y de esa forma en el Reglamento delimitar reglamentar y proteger la zona de bosque o aptitud forestal. Manifiesta que la Dirección de Urbanismo se ajustó en todo momento al instrumento elaborado por el Instituto Costarricense de Turismo en mil novecientos ochenta y dos denominado “Modelo Para la Elaboración de Planes Reguladores en la Zona Marítimo Terrestre” y que sirvió de guía para el sector costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal. Indica que por disposición de la Ley sobre Simplificación de Trámites de los Ciudadanos no fue sino hasta el año dos mil dos Diario Oficial La Gaceta número 156 del dieciséis de agosto, que fueron publicados los requisitos para Planes Reguladores Urbanos y Costeros, sin que aúnen ellos se incluyera como requisito previo a la aprobación por parte de su representada la calificación sobre zonas boscosas que emite el MINAET; requisito que fue incluido a partir del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-297-2004 de octubre de dos mil cuatro y que fue contemplado por la reglamentación emitida por el Instituto Costarricense de Turismo (Superior Vigilante de la Zona Marítimo Terrestre) en donde se dictan los medidas correctivas en los diferentes casos que se presentan de planes reguladores aprobados antes del diecinueve de octubre de dos mil cuatro. Añade que la junta directivo del Instituto Costarricense de Turismo también dispuso sesión del veinticuatro de enero de dos mil seis que las municipalidades no podrán otorgar concesiones hasta que se haya realizado la delimitación de las zonas de bosques y terrenos de aptitud forestal, por parte del MINAET, en la zona marítimo terrestre que abarca el plan regulador. Por lo anterior, continúa, el Instituto Costarricense de Turismo no había contemplado como requisito para la aprobación del plan regulador cuestionado la calificación de zonas boscosas o de aptitud forestal, lo que al parecer tampoco había hecho la municipalidad de Santa Cruz. Precisa que su representada solo interviene en una etapa intermedia y no decisoria del proceso de aprobación de los planes reguladores y su actuación está supeditada a las aprobaciones de otras entidades. Indica que no es sino hasta el año dos mil nueve Diario Oficial La Gaceta número 28 del diez de febrero- que se publica el Manual para Elaborar Planes Costeros. Considera que su representada cumplió los requisitos establecidos en ese momento para la revisión y aprobación del plan regulador impugnado y cuidó el cumplimiento del trámite ordenado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana para lo cual se debía convocar a audiencia pública en la que instituciones públicas y privadas pudieron realizar observaciones y objeciones de su interés. La intervención de su representada es de carácter técnico y enfocada en la materia urbanística únicamente; es decir no emitió ningún acto administrativo que diera inicio al proceso ni emitió el acto definitivo. Señala que no es de competencia de su representada la delimitación de las zonas boscosas o del impacto ambiental, determinación la materias reservadas por ley a otros órganos; siendo que en el área que sea susceptible de calificarse y determinarse como bosque o área silvestre protegida y que forme parte del patrimonio natural del Estado, no se constituye en tal hasta tanto no exista una declaratoria expresa por parte del MINAET a través del Sinac; tal y como se lo encomendó el legislador al Estado en el artículo 16 de la Ley Forestal. Esa circunstancia no existió cuando fue sometido el Plan Regulador impugnado a su representada. Añade que, pese a que en ese momento tampoco fue requerido la introducción de la variable ambiental y su sometimiento a la Setena, se incluyó este tipo de elemento ambiental en el análisis que conllevó al diagnóstico de los sectores, como se puede observar en el documento elaborado por el Instituto Costarricense de Turismo “Diagnóstico Ambiental del Sector Costero de Zapotillal y Nombre de Jesús” aprobado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. Manifiesta que a partir de lo dispuesto por la Sala Constitucional, en la sentencia número 2007-017388, no existe excepción sobre la exigencia de incorporar la viabilidad ambiental en todos los casos ya sean Planes Reguladores elaborados a partir de la promulgación del Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de veintiocho de junio de dos mil cuatro, como aquellos aprobados antes de esa fecha deben cumplir con la integración de la variable de impacto ambiental por parte de la Setena, dando la posibilidad de que se incorpore dicha variable aún en los planes reguladores vigentes antes de la fecha en que entró a regir dicho Reglamento. Con ello se desprende que no es fundamento para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del Plan Regulador impugnado y su Reglamento ya que al momento de su promulgación no fue requisito y la jurisprudencia constitucional abre la posibilidad de integrarle dicha variable. Aclara que su representada no tiene ninguna injerencia y participación en el otorgamiento de concesiones o permisos de construcción, siendo la municipalidad del lugar y el Instituto Costarricense de Turismo los encargados. Solicita se declare sin lugar la acción y se exonere de toda responsabilidad y del pago de daños y perjuicios de la misma a su representada.

6º—Juan Carlos Borbón Marks, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-quinientos cincuenta y seis-setecientos ochenta y seis, en su condición de representante legal del Instituto Costarricense de Turismo, contesta la audiencia conferida. En relación con la admisibilidad de la acción indica que los asuntos o disconformidades que se susciten con las normas impugnadas deben ser de conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa. Agrega que el administrado tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante dicha jurisdicción, siendo que existan conductas que produzcan lesión a los derechos tutelados por la legislación y que sean expresión específica del concepto general de la “función administrativa”. Función administrativa, continúa, que recae en manos de las municipalidad es según la ley número 6043 artículo primero que establece que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Asimismo, que por disposición expresa de la ley, el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva. Señala que la jurisdicción contenciosa administrativa deberá conocer y resolver los casos específicos en el caso de disconformidad sea con la aplicación del reglamento impugnado sea si la Municipalidad no vela porque se resguarde el patrimonio del Estado que se encuentre protegido, o el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o jurídicas al momento de otorgar las concesiones dentro de la zona marítimo terrestre velar porque se mantengan intactas las zonas de protección forestal y del manglar que se encuentran reguladas en dicho Reglamento, en aras de un desarrollo turístico sostenible que debe ser compartido entre los sectores público y privado, la sociedad y los individuos. Manifiesta que el constituyente artículo 49 párrafo primero optó por una justicia administrativa mixta al preceptuar que la ley brindará protección, como mínimo, a los derechos subjetivos y los intereses legítimos, sin distinguir en cuanto a éstos últimos, por lo que resulta admisible la tutela tantos de los personales como de los colectivos sean corporativos o difusos. Añade que el accionante tiene el derecho de elegir ante cuál orden jurisdiccional acciona, en el tanto la naturaleza material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable sea congruente con la especialidad constitucional o legal de la respectiva jurisdicción; sin embargo, en el caso concreto debe procederse por el órgano jurisdiccional con la celeridad y economía procesal debidas a resolver las pretensiones que, por su contenido esencial y el régimen jurídico aplicable, no deben ventilarse en esta sede, sino en la contencioso administrativa si otra causa no lo impide. Solicita se rechace la admisibilidad de la acción. En cuanto al fondo enumera los beneficios de un plan regulador, entre ellos: mejor control por parte de las autoridades locales del territorio del cantón; crea la zonificación y división de los territorios; favorece el equilibrio de intereses en la comunidad; reserva espacios para el uso público y comunitario; rehabilita áreas y previene su deterioro; mejora la seguridad, el ornato y la salubridad en las edificaciones. Indica que la Ley de Planificación Urbana puntualiza el plan regulador como el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Señala que el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal cumple todas las especificaciones técnicas y legales que deben tomarse en cuenta cuando se norma un plan costero, el cual debe combinar factores que permitan el desarrollo turístico recreativo sin dejar de lado la problemática socioeconómica y las actividades productivas en el especio concreto a analizar desde el punto de vista de sus recursos naturales y su interrelación con los aspectos físicos, biológicos, ambientales y culturales. El plan impugnado, continúa, lo hace basado en estudios técnicos requeridos en esa época y revisados por la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre quienes realizaron investigaciones comprobando que los terrenos estaban clasificando como zonas de protección de manglar y forestal, zonas comerciales, residenciales, de alojamiento turístico fueran aptas y siempre en busca de preservar el ambiente; solicitando en varias ocasiones que se realizaran las modificaciones con el fin de velar por el bienestar del patrimonio del Estado, por un desarrollo sostenible, una protección de las bellezas escénicas, velando por la protección del manglar y de las tortugas marinas, sin dejar de lado el progreso económico y social del país, actuando en forma equilibrada para proteger el ambiente y los recursos naturales. Aclara que el artículo 64 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental del año dos mi cuatro dispone que los planes reguladores deben cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental. Actualmente se solicita aplicar los índices de fragilidad ambiental que es lo que procede para planes reguladores, pero es un requisito reciente y no pedía cuando se aprobó el Plan Regulador impugnado. Estima que la no valoración de la variable ambiental no anula el Plan Regulador dado que éste fue aprobado y publicado en el Diario Oficial La Gaceta con anterioridad a la existencia de dicho requisito; una interpretación contrario lesionaría el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política. Manifiesta que el Reglamento de Zonificación impugnado, como instrumento para planeamiento del uso del suelo, del desarrollo de infraestructura y aprovechamiento de los recursos naturales, fue elaborado con base en criterios ambientales y con la participación activa y organizada, según las directrices y lineamientos generales emitidos por la dirección de urbanismo. Solicita se rechace la acción contra el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal.

7º—Jorge Chavarría Carrillo, mayor, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz, contesta la audiencia conferida. Señala que el Plan Regulador impugnado entró en vigencia desde noviembre de mil novecientos noventa y siete; el Reglamento en setiembre de dos mil dos y la certificación de variable ambiental de la Setena en los planes reguladores municipales es exigible a partir del dos mil cuatro al entrar en vigencia el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Considera que los accionantes pretenden aplicar retroactivamente una norma, lo cual por imperativo legal es contrario a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política; como lo ha dispuesto la Sala Constitucional en la sentencia número 4397-99. Precisa que al momento de aprobación de las normas impugnadas el hecho de dar participación a la Setena no era un requisito indispensable, lo cual no significa que el proyecto careciera de regulación ambiental; al contrario dicho elemento fue sumamente valorado al momento de la emisión de dichas normas y su representada es respetuosa del derecho de todos los ciudadanos a un ambiente sano y equilibrado. Considera que el hecho de si el Plano Regulador fue elaborado o no por una empresa privada o si fue evaluado por las instituciones públicas competentes es un asunto de legalidad que no corresponde ser conocido en esta Sala. Indica que según certificación número ACT-C-OSSCC-381.08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, emitida por la Oficina Subregional Santa Cruz Carrillo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, en los límites del Plan Regulador del Sector Costero Turístico Playa Zapotillal y Nombre de Jesús no se han encontrado terrenos que clasifiquen como patrimonio natural del Estado, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Forestal, por lo que los terrenos dentro de los límites de ese Plan Regulador pueden ser objeto de concesión por parte de su representada. Señala que el Concejo Municipal de Santa Cruz, en sesión ordinaria número 50-2011, tomó el acuerdo de convocar a audiencia pública para dar a conocer a la ciudadanía la nueva propuesta del Plan Regulador Costero del Cantón de Santa Cruz; mismo que se encuentra en trámite y que viene a modificar y actualizar todo lo referente al patrimonio natural del Estado, calles y algunos usos. Además dicho Plan, continúa, cuenta con el estudio de impacto ambiental, mismo que en los próximos días será remitido a la Setena para su estudio y aprobación una vez que la corporación municipal finalice el plazo de contestar las oposiciones a los interesados. Solicita se declare sin lugar la acción.

8º—James Bernard Salter, mayor, casado en segundas nupcias, empresario, portador del pasaporte estadounidense número cuatro ocho tres ocho cero nueve dos uno cuatro, en su carácter de gerente de la compañía concesionaria Desarrollos Cosuis D C sociedad de responsabilidad limitada, presenta escrito solicitando se le tenga como coadyuvante. Indica que su representada es concesionaria de la finca número 5-000948-Z-00; inmueble que forma parte del área concesionada contemplada dentro del Plan Regulador del Sector Costero de Playas Nombre de Jesús y Zapotillal. Añade que la Setena, por resolución número 1133-2009, le otorgó la viabilidad ambiental para el desarrollo de obras en zona privada y de concesión; expediente que fue tramitado bajo el número 1101-2007-SETENA. Por lo anterior y con fundamento en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicita se le tenga como parte interviniente legitimada y/o coadyuvante para ejercer la defensa de sus derechos subjetivos derivados de los actos impugnados. Manifiesta que los accionantes alegan aspectos de legalidad o disconformidad con conductas administrativas y/o actos públicos subjetivos y no propiamente su violación al Derecho de la Constitución por lo que no calza dentro de los presupuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Precisa que por medio de la acción de inconstitucionalidad se intenta anular concesiones debidamente otorgadas, para lo cual lo procedente es un proceso contencioso administrativo con plena garantía, amplia oportunidad de ofrecer y evacuar prueba, así como realizar las argumentaciones tanto técnicas como de legalidad correspondientes; como el caso que se tramita bajo expediente número 08-000904-1027-CA. Señala que las disposiciones del Plan Regulador y el Reglamento impugnadas y sus actos de aplicación pudieron ser objeto de un recurso de amparo si es que se pensaba que violentaban derechos fundamentales -lo cual no es así-y de un proceso contencioso administrativo para discutir temas de legalidad como los expuestos por los accionantes razón por la que no es de recibo la utilización de la vía de excepción establecida en el inciso b) del artículo 73 de le mencionada Ley. Agrega que las accionantes pretenden atacar supuestas omisiones en las normas en razón de que dichas omisiones a su juicio provocan daños al ambiente. La acción sería inocua ya que en realidad (aunque hipotéticamente existan dichos defectos en la norma que no los hay) no tendría la virtud de generar una norma no defectuosa, o sea, la supuesta falta de regulación continuaría a pesar de una declaración de inconstitucionalidad; en los términos expuestos por la Sala en la sentencia número 4804-09. Indica que el Plan Regulador está vigente desde noviembre de mil novecientos noventa y siete; el Reglamento fue publicado íntegramente en setiembre de dos mil dos y el requisito de la certificación de variable ambiental de Setena en los planes reguladores municipales es exigible desde el veintiocho de junio de dos mil cuatro. Las accionantes, continúa, pretenden aplicar retroactivamente una normativa, lo cual va en contra del artículo 34 constitucional que prohíbe tal aplicación; en ese sentido la sentencia de la Sala número 4368-03. Manifiesta que el hecho de que no se diera participación a Setena, por no ser requisito al momento de aprobación del Plan Regulador, no significa que careciera de regulación; al contrario se contó en su momento con el análisis del Invu, el del Instituto Costarricense de Turismo y de la Municipalidad de Santa Cruz; criterios que fueron considerados y aplicados al aprobar el Plan Regulador. La existencia de bosque o no en la Zona Marítimo Terrestre es un asunto técnico de legalidad y no de constitucionalidad; tampoco le compete a la Sala el análisis de un montaje de planos aportado por los accionantes, el cual no contempla las visitas de campo al área en cuestión que se han dado por parte de las autoridades profesionales competentes. Aclara que el proyecto a ser desarrollado sí fue sometido al estudio de impacto ambiental de Setena y obtuvo la correspondiente viabilidad ambiental. Precisa que para dicho estudio no sólo incluyeron todos los factores ambientales establecidos por la Setena sino que a la vez contemplaron un plan de manejo de cobertura forestal así como una propuesta de creación de un refugio mixto de vida silvestre y principalmente existió una delimitación previa de las zonas boscosas, fundamentada en criterios y consideraciones técnicas vigentes al momento y sometidas a múltiples estudios de campo por parte de profesionales competentes -ingenieros forestales-y de los encargados del Área de Conservación Tempisque Sinac. Considera que los accionantes confunden el requisito de ciertos proyectos de desarrollo de contar con la viabilidad ambiental de Setena, con la obligación que rige a partir del dos mil cuatro para los Planes Reguladores de ser evaluados y aprobados por Setena. Insiste en que el problema de competencia entre la Municipalidad de Santa Cruz y el MINAET en cuanto a que los terrenos no deberían estar en manos municipales es un asunto de legalidad que no corresponde conocer en esta vía. Estima que las referencias de votos y normativa que hacen los accionantes contienen presupuestos diferentes a los que serían de aplicación para el caso concreto. Señala que la supuesta prohibición de sujetos privados de gestionar, controlar y/o financiar planes reguladores opera desde el dos mil cinco, siendo la Procuraduría General de la República la que lo estableció, por lo que tal prohibición es posterior a la etapa de preparación, aprobación y publicación del Plan Regulador y Reglamento en cuestión; controversia que en todo caso es de legalidad y no constitucionalidad. Manifiesta que el área de manglar está debidamente amojonada, respetándose así su protección y conservación, y cualquier cuestionamiento al respecto es un asunto de legalidad ajeno a esta vía de control de constitucionalidad. Indica que el artículo 4 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de los Poblaciones de Tortugas Marinas, vigente desde el veintiocho de noviembre de dos mil dos, exige que las playas de anidación sean declaradas como tales; situación que no acurre con las Playas Nombre de Jesús y Zapotillal. Además, continúa, es vinculante establecer que la normativa impugnada es anterior a la promulgación de la mencionada Ley y a la aprobación de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas vigente desde mil novecientos noventa y nueve. Las playas en cuestión no han sido declaradas por el MINAET como de interés ecoturístico ni han sido catalogadas como ecosistemas de anidamiento y desove de tortugas marinas. Siguiendo la línea de compromisos ambientales del desarrollador, en la viabilidad ambiental del Proyecto otorgada por Setena, se establecen condiciones para no afectar el proceso natural de desove de eventuales tortugas de acuerdo al Anexo II del Convenio mencionado; como por ejemplo regular el uso de las playas y dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en ciertas áreas. Solicita que se tenga a su representada como coadyuvante; se declare la falta de acción para impugnar tanto el Plan Regulador como el Reglamento y la concesión dada a su representada; al no existir roce o violación constitucional alguna rechazar la acción de inconstitucionalidad; y en caso de que se acogiera la presente acción se protejan los derechos adquiridos de buena fe por su representada y dejen válidas, eficaces y vigentes las concesiones otorgadas.

9º—Por resolución de las nueve horas y veintiocho minutos del treinta de abril del dos mil once, la Presidencia de la Sala admitió la coadyuvancia presentada por la empresa Desarrollos Cosuis D C, sociedad de responsabilidad limitada y turnó la presente acción de inconstitucionalidad al Magistrado Luis Paulino Mora Mora, a quien por turno corresponde.

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 61, 62, y 63 del Boletín Judicial, de los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de marzo del dos mil doce.

11.—Por resolución de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de julio del dos mil trece, la Magistrada Instructora, como prueba para mejor proveer, solicita al Ministerio de Ambiente y Energía indicar si dentro de los límites del Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal se han encontrado o no terrenos que clasifican como Patrimonio Natural del Estado.

12.—El Ministro de Ambiente y Energía, por oficio DAJ-1157-2013, del veintiséis de julio del dos mil trece, informa que solicitó el informe pertinente al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual brindó la respuesta requerida mediante oficio ACT-OR-DR-918. En dicho oficio, el Director Regional Nelson Marín Mora, de la Dirección Regional Área de Conservación Tempisque, señala que sí se han encontrado dentro de los límites del plan regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal de la Municipalidad de Santa Cruz terrenos que clasifican como Patrimonio Natural del Estado, lo anterior según certificación ACT-C-OSSCC-381-08 del veinticuatro de setiembre de dos mil ocho suscrita por Eduardo Viales Rodríguez Jefe Subregional de la oficina de Santa Cruz, como en el mapa de Distribución y Clasificación de los Terrenos de la ZMT. Aclara, en referencia a lo indicado por la mencionada certificación ACT-C-OSSCC-381-08 y aportada por la Municipalidad de Santa Cruz, que la misma presenta un error formal al indicar ³En los límites de este plan regulador, no se han encontrado terrenos que se clasifican como Patrimonio Natural del Estado´. Lo anterior, continúa, por cuanto esa afirmación no es correcta, ni precisa y obedeció a un error humano en la redacción que fue corregido mediante oficio ACT-OSRCC-610-2013 de diecinueve de julio de dos mil trece, elaborado por Luis Antonio Villafuerte Jefe a. í. dela Oficina Subregional de Santa Cruz-Carillo, en el que informa del error cometido a la Municipalidad de Santa Cruz y le adjunta copia certificada de la correcta certificación.

13.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

14.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

Considerando:

I.—Cuestión previa. La jurisdicción constitucional, ejercida en una de las modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primicia de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios impugnados, así como con las normas y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, de manera que si se determina su choque con el Derecho de la Constitución, se declare su anulación del ordenamiento jurídico, lo anterior para poder garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, según el mandato constitucional artículo 10 y el legal artículos 1° y 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la acción de inconstitucionalidad no se atiende la lesión individual que pudieran exhibir posibles interesados en la resolución de este proceso, de manera preferente, en particular el tema de las concesiones, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional. Por eso, los efectos y la característica de una sentencia estimatoria en inconstitucionalidad son declarativos y pronuncian una nulidad aborigine y erga omnes.

II.—Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. A partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de acudir a la Sala Constitucional en forma directa. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual)e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este Tribunal número 03750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:

“…Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos por ser comunes a una generalidad e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto debe efectuarse la siguiente precisión: los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la humanidad. Finalmente, cuando el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, a aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de los bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa (En este mismo sentido sentencias número 2001-07391, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno; número 2010-021258, las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez).

III.—Sobre la legitimación de los accionantes. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por reunir los requisitos contenidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La acción está destinada a ejercer la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado artículo 50 de la Constitución Política que otorga amplia legitimación, la cual no requiere, en estos casos, calificación alguna del interés de los accionantes; también, su legitimación se deriva de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permite la interposición de la acción sin requerir la existencia de un asunto previo, pendiente de resolver, ante los tribunales de justicia o en procedimientos para agotar la vía administrativa, cuando se trata de la defensa de intereses difusos, como ocurre en este caso, en que se trata de la defensa del ambiente. En conclusión, la presente acción es admisible por lo que debe entrarse a discutir el objeto y el fondo del asunto.

IV.—Sobre el objeto de la acción. La acción se dirige contra el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal aprobado en sesión extraordinaria número 17-97, capítulo 1, artículo 1, inciso 1 de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete y sus posteriores reformas; materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un acto general de carácter normativo. Los accionantes impugnan la totalidad del Reglamento, sin hacer referencia a algún artículo en particular salvo la transcripción que hacen del artículo 1 punto a) con el propósito de realizarse una serie de preguntas en torno al “desarrollo evidente de inversionistas privados”. Pese a la ausencia de concreción sobre cuáles artículos del Reglamento impugnado podrían resultar inconstitucionales, los accionantes sostienen la violación al derecho al ambiente, así como a una serie de principios que se derivan de la protección al ambiente, dispuestos en la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales, al haberse oficializado y publicado en Reglamento impugnado en el año dos mil dos sin que previamente se hubiera acudido a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para verificar la variable ambiental. Al respecto, los accionantes en su escrito de interposición manifiestan que “un aspecto básico es que ello resulta de la falta de un estudio de impacto ambiental previo del proyecto del plan regulador. Estamos claramente seguros que si el plan regulador y su reglamento se sometían a SETENA y SINAC muy probablemente no se estaría hoy en día ante varios vecinos (sic) [vicios] de inconstitucionalidad como los desarrollados supra´. Esta Sala aprecia que los accionantes no impugnan uno o varios artículos en particular, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, y que la inconstitucionalidad alegada en la presente acción se origina, en términos de los propios accionantes, en la falta de estudios ambientales previos. “Asimismo, el Plan Regulador y su reglamento de zonificación cuestionado evidencian una violación flagrante al Principio de Reserva de Ley, pues la exclusión de porciones del Patrimonio Natural del Estado es competencia de la ley ordinaria y por ello se hizo mal en crear un plan de ordenamiento territorial costero que sobre pasó (sic) competencias y normas de mayor rango”. En definitiva, el objeto de la acción se circunscribe a: a) si la alegada ausencia de estudios ambientales previos al dictado del Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal constituye una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y b) si dentro del Plan Regulador impugnado se encuentran terrenos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado que no podrían ser administrados por la Municipalidad de Santa Cruz.

V.—Sobre los alegatos planteados. La Procuraduría General de la República sostiene que sí hay una violación al derecho a un ambiente sano por la ausencia de estudios ambientales previos; las municipalidades no tienen potestad para planificar y determinar el uso de suelo de los terrenos de la zona marítimo terrestre que formen parte del patrimonio nacional del Estado; y la norma impugnada permite otorgar concesiones sobre áreas de manglar que se ubican en humedales respecto de los cuales no pueden darse concesiones ni permitirse construcciones de ningún tipo. El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que previo a la adopción de un plan regulador o sus modificaciones debe contarse con el estudio de impacto ambiental de la Setena que debe ser incluido en el proyecto final a conocer en la audiencia pública; situación que no se dio con la norma impugnada. Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo considera que, al momento de la aprobación del Reglamento, no existía como requisito a considerar la calificación de bosque y de estudios de viabilidad ambiental previos a la revisión urbanística y que su actuación se ajustó en todo momento al “Modelo Para la Elaboración de Planes Reguladores en la Zona Marítimo Terrestre”, especialmente el apartado “Proceso Para la Elaboración de Planes Reguladores Costeros” que data de mil novecientos ochenta y dos. Aclara que no tiene ninguna injerencia y participación en el otorgamiento de concesiones o permisos de construcción. El Instituto Costarricense de Turismo agrega que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo número 31849 de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en el artículo 67 dispone que los planes reguladores deben cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental; pero es un requisito reciente y no se pedía cuando se aprobó el Plan Regulador impugnado. Al respecto, el Alcalde Municipal de Santa Cruz señala que la pretensión de los accionantes, de aplicar retroactivamente el Decreto Ejecutivo mencionado, resultaría contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política. Añade que según certificación ACT-C-OSSCC-381.08, emitida por el Área de Conservación Tempisque, en los límites del Plan Regulador impugnado no se han encontrado terrenos que califiquen como patrimonio natural del Estado.

VI.—Sobre los requisitos exigidos al momento de la aprobación del Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal. La Municipalidad del cantón de Santa Cruz adoptó el Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal, en la sesión extraordinaria número 17-97, Capítulo 1, artículo 1º, inciso 1) de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. En el Diario Oficial La Gaceta número 220 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete la Municipalidad publicó un edicto dando cuenta de la adopción del mencionado Plan Regulador y poniendo a disposición de los interesados el Reglamento de Zonificación y los planos correspondientes. Posteriormente, en el Diario Oficial La Gaceta número 196 del ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad de Santa Cruz publicó dos nuevos edictos por los cuales da aviso del acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 59-98, Capítulo V, artículo 5º, inciso 17 de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho referido a la adopción del Plan Regulador de Playa Zapotillal, Punta Sabana, y puso a disposición de los interesados el Reglamento de Zonificación y los planos correspondientes. Este Tribunal en la sentencia número 2002-04252, de las trece horas del ocho de mayo de dos mil dos, estimó que “la forma en que se produjo la publicación de los acuerdos mediante los que se aprobó y posteriormente se modificó el Plan Regulador de la Zona Costera de Playas Nombre de Jesús y Zapotillal viola el Derecho de la Constitución, únicamente en cuanto  no contienen el texto íntegro de esos actos generales” y señaló expresamente que no realizaba pronunciamiento alguno sobre el contenido de tales actos normativos. Finalmente, en el Diario Oficial La Gaceta número 180 del diecinueve de setiembre de dos mil dos, se publicó integralmente el Reglamento de Zonificación y Plan Regulador del sector costero de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal.

VII.—La Sala en un caso similar al de la presente acción de inconstitucionalidad, y a que se trataba de una serie de reformas al Plan Regulador del cantón de San Rafael de Oreamuno que los accionantes cuestionaban habían sido efectuadas sin un estudio de impacto ambiental, dispuso que:

“El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requieren de una evaluación de impacto ambiental por parte de SETENA, remitiendo a la Ley y a los reglamentos para que se especificara cuáles actividades, obras o proyectos la requerirán. Nótese que la ley indica que se trata de una evaluación de impacto ambiental, que no es lo mismo que un estudio de impacto ambiental, el cual es solo uno de los instrumentos utilizados para realizar esa evaluación. Posterior a ello se han emitido varios decretos como el 26.288-MINAE del 2 de julio de 1997 que introdujo la obligación de que los planes reguladores debían ser sometidos a una EIA que reformó el artículo 20 del Decreto Ejecutivo 25.705-MINAE, que no lo contemplaba. Sin embargo, en sentencia N° 2002-1220 la Sala anuló por considerar inconstitucionales las reformas a los artículos 19 y 20 del decreto 26.288-MINAE y por conexidad el artículo 20 del decreto 25.705-MINAE, quedando vigente el resto de su legislación que no establecía tal obligación. Después no fue sino hasta el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental”, que se establece tal obligatoriedad para los Planes Reguladores. El  artículo 67 de este Decreto dispone: “Artículo 67.—Integración de la variable ambiental en los Planes Reguladores. Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas. La SETENA, por medio de su Manual de EIA, establecerá los términos de referencia, los instrumentos y los procedimientos para que dicha variable ambiental sea integrada a los planes reguladores o planes o programas de ordenamiento del uso del suelo, aplicable, tanto a aquellos que se encuentren en elaboración o se elaborarán en el futuro, como a aquellos ya aprobados, que todavía no cuenten con la viabilidad ambiental.” De manera tal que el accionante no toma en consideración que la Reforma impugnada entró en vigencia a partir de su publicación el 13 de setiembre de 1999, cuando este no era requerido para los Planes Reguladores. Sin embargo este requerimiento no puede ser interpretado retroactivamente y además, declarar inconstitucional una normativa, bajo un mero análisis de legalidad. En todo caso, para aquellos planes que se encuentran en funcionamiento, la disposición citada señala que SETENA deberá integrar la variable ambiental a estos Planes por medio de su Manual de EIA, donde se establecerán los términos de referencia, los instrumentos y los procedimientos al respecto. (Sentencia número 2006-006346, de las dieciséis horas y cincuenta y siete minutos del diez de mayo del dos mil seis).

VIII.—La Sala aprecia que tanto la fecha en que la norma impugnada fue adoptada por la Municipalidad de Santa Cruz como la de su publicación íntegra en el Diario Oficial La Gaceta son anterior e sala entrada en vigencia del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. En concordancia con la jurisprudencia trascrita, para la fecha en que se adoptó y publicó la norma impugnada la Evaluación de Impacto Ambiental no era un requisito para la constitución de un Plan Regulador. Pese a lo anterior, consta en la prueba documental aportada a este expediente por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el “Diagnóstico Ambiental del Sector Costero de Zapotillal y Nombre de Jesús”, aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el cual se realiza un análisis de los procesos ambientales, las actividades posibles y las medidas de mitigación preventiva. En consecuencia, la Sala considera que la variable ambiental sí fue tomada en consideración durante la preparación del Plan Regulador y su Reglamento, aunque no fuera la evaluación que se exige actualmente, por lo que no se ha producido la alegada lesión al artículo 50 constitucional. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.

IX.—Lo dispuesto en el Considerando anterior, en modo alguno implica que este Tribunal desconozca la protección ambiental de las playas nombre de Jesús y Zapotillal. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional -entre otras sentencia número 2010-000075 de las quince horas y uno minutos del seis de enero del dos mil diez-lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General Sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo número 31849, MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del veintiocho de junio de dos mil cuatro, relativo a la integración de la variable ambiental en los Planes Reguladores y demás instrumentos de planificación de uso de suelo, que aun los que ya estén aprobados, pero no cuenten con la variable integral integrada a los mismos, deben ser evaluados ambientalmente. Por ello es que la ejecución de los planes reguladores aprobados con anterioridad a la adopción de la normativa señalada, queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito. En este sentido, las eventuales obras que a juicio de los accionantes producirían una lesión al ambiente, no se podría llevar a cabo hasta tanto las mismas no sean sometidas a una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría tener sobre el ambiente.

X.—Sobre el Patrimonio Natural del Estado. Este Tribunal ha señalado que:

“El patrimonio natural del estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (Sentencia número 2008-016975, de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho).

Asimismo, ha precisado que:

“El patrimonio natural del estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración. Lo anterior no obsta la obligación de la Administración competente de darles las clasificaciones que científica y técnicamente correspondan, para su debida protección y preservación como áreas silvestres protegidas. Esto es materia de interés público y nacional que urge y no puede quedarse indefinidamente sin resolver.” (Sentencia número 2011-016938 de las catorce horas y treinta y siete minutos del siete de diciembre del dos mil once).

Como lo ha interpretado esta Sala, el patrimonio natural del Estado alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado.

XI.—Este Tribunal aprecia la inconsistencia en la prueba aportada al expediente con el fin de determinar si dentro de los límites del Plan Regulador de Playa Nombre de Jesús y Zapotillal impugnado se han encontrado o no terrenos que clasifican como patrimonio natural del Estado. Ello por cuanto una misma certificación contiene información contradictoria. La certificación ACT-C-OSSCC-381-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, suscrita por Eduardo Viales Rodríguez, Jefe Subregional, Oficina Subregional Santa Cruz Carrillo, Área de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, aportada por la Procuraduría General de República, dispone que: “En los límites de este plan regulador se han encontrado terrenos que clasifican como Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo Nº 13 de la Ley Forestal Nº 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía. Por tanto, los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio Natural del Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, de acuerdo al Pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la República”. Mientras que, según la misma certificación ACT-C-OSSCC-381-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, suscrita por Eduardo Viales Rodríguez, Jefe Subregional, Oficina Subregional Santa Cruz Carrillo, Área de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pero esta vez aportada a este expediente por la Municipalidad de Santa Cruz, la misma indica que: “En los límites de este plan regulador, no se han encontrado terrenos que clasifican como Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo Nº 13 de la Ley Forestal Nº 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía. Por tanto los terrenos dentro de los límites de este plan regulador, pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, de acuerdo al pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la República”. (Lo resaltado no es del original). Esta contradicción motivó que se solicitara al Ministerio de Ambiente y Energía aclarara la situación. Al respecto, Nelson Marín Mora, Director Regional del Área de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por oficio ACT-OR-DR-918, del veintidós de julio del dos mil trece, señala que la certificación ACT-C-OSSCC-318-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, aportada por la Municipalidad de Santa Cruz, “presenta un error formal al indicar “En los límites de este plan regulador, no se han encontrado terrenos que se clasifican como Patrimonio Natural del Estado”. Lo anterior por cuanto esta afirmación no es correcta, ni precisa y obedeció a un error humano en la redacción, que fue corregido mediante el oficio ACT-OSRCC-610-2013 de fecha 19 de julio de 2013, elaborado por Luis Antonio Villafuerte Jefe a. í. de la Oficina Subregional de Santa Cruz Carillo en el que informa del error cometido a la Municipalidad de Santa Cruz y le adjunta copia certificada de la correcta certificación”. Según la información suministrada por el Ministerio de Ambiente y Energía, el contenido de la certificación aportada al presente expediente por la Municipalidad de Santa Cruz no es correcto ni preciso debido a un “error formal” o a un “error administrativo”. Todo lo anterior, lleva a este Tribunal a considerar, a los efectos de la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, solamente la información contenida en la certificación ACT-C-OSSCC-381-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, aportada por la Contraloría General de la República.

XII.—Sobre la participación de las corporaciones municipales en el patrimonio natural del Estado . Los bienes del patrimonio natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección. Para el caso de las Municipalidades, como entes menores descentralizados por razón del territorio, las Áreas Silvestres Protegidas se constituyen en un límite de acción para la autonomía que gozan sobre todo porque ésta se circunscribirá a la autonomía política, administrativa y tributaria, y se traduce en la potestad reglamentaria sujeta a la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. En la sentencia número 1999-05445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal estableció que:

“el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen”.

Pese al reconocimiento que ha hecho este Tribunal, en cuanto a la titularidad primaria municipal en materia de planificación urbana mediante la adopción y puesta en vigencia de los planes reguladores, la legislación de planificación urbana y la local ceden frente a las disposiciones del Estado que regulan, la protección de sitios reservados y delimitados geográficamente por el Poder Ejecutivo como Áreas Silvestres Protegidas. Enunciados en la clasificación del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente se establece también que “Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas”, lo cual significa que por disposiciones legales, existen obligaciones de los entes menores del Estado de proteger las áreas contra daños o peligros o velar por su integridad, no solo de identificación de áreas, sino de prevención. En otras ocasiones esta Sala ha reafirmado la competencia de los entes y órganos nacionales sobre los entes locales, en la protección y conservación de áreas del territorio nacional, especialmente cuando están en conflicto los intereses nacionales dentro de las circunscripciones territoriales de las municipalidades o, incluso cuando las desborda. La competencia de las municipalidades para dictar disposiciones reglamentarias es muy específica y focalizada territorialmente, en tal sentido la normativa dictada por el legislador, no puede afectar la autonomía política y administrativa de las Municipalidades en materia local. Aunque la distribución del territorio costarricense esta en los 81 cantones, una vez sometido un determinado territorio a un régimen legal especial (o incluso como sucede en el caso, la afectación de diversas circunscripciones territoriales municipales), de protección ambiental quedan vinculados a un interés público que trasciende las consideraciones meramente locales, por aquellas nacionales e incluso internacionales, y en tal sentido están llamadas a colaborar en su preservación. Consecuentemente, si el Poder Ejecutivo está facultado para declarar zonas de protección por vía reglamentaria, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación, las municipalidades no pueden desconocer dichas potestades sobre las áreas del Patrimonio Natural del Estado, porque como entes descentralizados por razón de su territorio, únicamente se corresponden con el Estado en donde el constituyente les otorgó autonomía política, administrativa y tributaria (en los intereses y servicios locales), pero no cuando los entes y órganos nacionales o locales deben ejercer competencias nacionales para establecer, tutelar, conservar y proteger los recursos naturales presentes en el medio ambiente. (En este sentido sentencia número 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez).

XIII.—En el presente caso, la certificación ACT-C-OSSCC-318-08, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, del Área de Conservación Tempisque, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dispone que:

“En los límites de este plan regulador se han encontrado terrenos que clasifican como Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo Nº 13 de la Ley Forestal Nº 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía. Por tanto, los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio Natural del Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, de acuerdo al Pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la República”.

De acuerdo a la certificación transcrita, dentro de los límites del Plan Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal sí hay terrenos catalogados como patrimonio natural del Estado. Como se dijo anteriormente supra Considerando XI.—las corporaciones municipales no tienen la competencia para elaborar y poner en marcha planes reguladores que contradigan o dejen sin efecto las zonas especiales de protección, Áreas Silvestres Protegidas y, en general, el patrimonio natural del Estado. Sin embargo, estima la Sala que la anulación del Plan Regulador impugnado en su totalidad, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, sino conduciría a su vulneración. En el contenido normativo de todo el plan regulador, en aspectos tan importantes como la construcción, vialidad, fraccionamiento y zonificación, quedaría una laguna que, lejos de beneficiar a los pobladores del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal les podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara. Con lo cual, es claro que, en la forma en que ha sido definido el objeto de esta acción en tanto únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos estudios de viabilidad ambiental y abarca bienes del Patrimonio Natural de Estado lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar esta gestión, se convertiría en una verdadera “des-tutela” o desprotección de este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. Además, como ya se dijo supra Considerando VII.—debe tenerse en cuenta que este Tribunal tuvo por acreditado que el Plan Regulador contiene variables ambientales realizadas por la propia municipalidad. (En este sentido sentencias número 2010-000075 de las quince horas y uno minutos del seis de enero del dos mil diez; número 2006-011562, de las quince horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil seis; y número 2005-09765, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del dos mil cinco).

XIV.—Conclusión. El Plan Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal abarca zonas que pertenecen al patrimonio natural del Estado, por lo que resulta inconstitucional únicamente en cuanto a dichos territorios. La declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del Plan Regulador provocaría una desprotección del ambiente, en tanto implicaría dejar un gran sector costero de Playa Nombre de Jesús y de Zapotillal sin ordenamiento territorial. En cambio, la exclusión del patrimonio natural del Estado del alcance del citado plan regulador, no solo asegura el respeto de las condiciones especiales de tales terrenos sino que permite a las autoridades asegurarse mediante las reglas contenidas en el Plan impugnado que el ordenamiento del entorno también responda a los mejores intereses constitucionales. En consecuencia, este Tribunal considera que el Plan Regulador impugnado resulta inconstitucional única y exclusivamente en los terrenos que califican como patrimonio nacional del Estado. Para los demás terrenos, el Plan Regulador mantiene su vigencia con el fin de no causar un mayor perjuicio al ambiente. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Plan Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal única y exclusivamente en la parte que dispone su aplicación a los terrenos que califican como patrimonio nacional del Estado. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Comuníquese. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos./Gilbert Armijo S., Presidente a. í/Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Aracelly Pacheco S. / Roxana Salazar C. /José Paulino Hernández G./.

Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por las razones siguientes:

I.—En lo concerniente a si el Reglamento de Zonificación del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal y sus reformas, requiere o no de un estudio de impacto ambiental, la cuestión es evidentemente de legalidad y no de constitucionalidad, existe una tupido y denso marco normativo sub-constitucional que define claramente qué actividades requieren de una estudio de impacto ambiental previo. Las razones esgrimidas por la mayoría para desestimar ese agravio de inconstitucionalidad, son de estricta legalidad ordinaria y más propias de un juez contencioso-administrativo que de un Juez Constitucional. En efecto, la mayoría se aboca a la tarea de establecer la vigencia en el tiempo de la normativa infra constitucional, lo que es tarea del juez contralor de legalidad (artículo 49 constitucional) y no de la Jurisdicción Constitucional. Se cita, por la mayoría, una serie de instrumentos normativos infra constitucionales tales como el “Modelo para la elaboración de Planes Reguladores en la Zona Marítimo Terrestre”, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley Orgánica del Ambiente. Ninguno de esos instrumentos normativos forman parte del parámetro de constitucionalidad para que este Tribunal Constitucional pueda arribar a una conclusión cierta sobre el particular, se trata de instrumentos normativos sub constitucionales cuya interpretación y aplicación está reservada al juez ordinario de legalidad.

II.—En punto a si la norma reglamentaria impugnada incluye o no bienes del “Patrimonio Natural del Estado”, es una cuestión que debe ser dilucidada de conformidad con una serie de pruebas técnicas, tales como el análisis de la hojas cartográficas de la zona y el pronunciamiento del Instituto Geográfico Nacional, única entidad con competencias suficientes e idóneas para determinar con exactitud si se produce o no tal traslape. Incluso, la mayoría de este Tribunal Constitucional en el Considerando XI hace referencia a la “inconsistencia en la prueba aportada” sobre ese tema particular, incluso, afirma que “una misma certificación contiene información contradictoria”. No obstante, luego se le concede plena idoneidad a una certificación emitida por la Oficina Subregional Santa Cruz, Área de Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En todo caso, determinar si un reglamento de zonificación comprende terrenos del dominio público, concretamente, del Patrimonio Natural del Estado, que es definido y delimitado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional, es una cuestión de legalidad ordinaria que debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tales razones, declaro sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en todos sus extremos./Ernesto Jinesta L.

San José, 6 de enero del 2014.

                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2014000960).                               Secretario

JUZGADO NOTARIAL

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000009-0627-NO, de archivo notarial contra el notario Carmen Victoria Castro Torres, este Juzgado mediante resolución número 429-2013 de las trece horas quince minutos del veintitrés de julio del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Carmen Victoria Castro Torres (cédula de identidad 2-0404-0894) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 10 de diciembre del 2013.

                                                     Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001525)                                Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000028-0627-NO, de Registro Civil contra la notaria Marilyn Aguilar Arroyo, este Juzgado mediante resolución número 318-2013 de las quince horas treinta minutos del veinte de mayo del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Marilyn Aguilar Arroyo (cédula de identidad 1-0885-0041) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, diez de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001530).                                 Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000139-0627-NO, de Archivo Notarial contra el notario Jorge Luis Barboza Jiménez, este Juzgado mediante resolución número 341-2013 de las nueve horas veinte minutos del catorce de junio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Jorge Luis Barboza Jiménez, (cédula de identidad 7-0067-0348) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, diez de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001533).                                 Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000279-0627-NO, de Registro Civil contra el notario Rafael Ángel Vílchez Sánchez, este Juzgado mediante resolución número 214-2013 de las catorce horas cuarenta minutos del diecisiete de abril del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Rafael Ángel Vílchez Sánchez, (cédula de identidad 2-0274-0884) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, diez de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001544).                                 Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000298-0627-NO, de Registro Inmobiliario contra el notario Johel Sánchez Díaz, este Juzgado mediante resolución número 439-2013 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Johel Sánchez Díaz, (cédula de identidad 5-0142-0901) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, doce de diciembre del dos mil trece.

                                                    Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001546).                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000098-0627-NO, de Catherine Herrera Ulate contra la notaria María Alejandra Méndez Sáenz, este Juzgado mediante resolución número 526-2013 de las ocho horas del diecisiete de setiembre del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria María Alejandra Méndez Sáenz, (cédula de identidad 1-0821-0267) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, diez de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001552).                                 Juez

Juzgado Notarial, hace saber a la notaria María Luisa Segura Gutiérrez, mayor, notaria pública, cédula de identidad número siete-cero cero treinta y cuatro-cero cero noventa y cinco, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 11-000198-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se ha dictado la resolución que dice: “Resolución N° 468-2013 de las dieciséis horas del diecinueve de agosto del dos mil trece. Juzgado Notarial. San José, a las dieciséis horas del diecinueve de agosto del dos mil trece. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Registro Civil contra el notario la notaria María Luisa Segura Gutiérrez, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por el licenciado Ericka Quesada Madrigal, en su condición de Defensor Público. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—… ; y Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo: III.—... Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario la notaria María Luisa Segura Gutiérrez, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial .Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación.

San José, doce de diciembre del dos mil trece.

                                                  Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001556).                            Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000308-0627-NO, de María Alejandra Ramírez Badilla contra la notaria Xiomara Gómez Vargas, este Juzgado mediante resolución número 406-2013 de las ocho horas diez minutos del doce de julio del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Xiomara Gómez Vargas (cédula de identidad uno-uno cero cero seis-cero tres dos siete) la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, doce de diciembre del dos mil trece.

                                                     Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001558).                               Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000228-0627-NO, de Registro Inmobiliario contra la notaria Rita María Vargas Duarte, este Juzgado mediante resolución número 100-2013 de las ocho horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Rita María Vargas Duarte (cédula de identidad 1-0733-0580) la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, diez de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001567).                                Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000569-0627-NO, de Registro Civil contra el notario Víctor Hugo Castillo Mora, este Juzgado mediante resolución número 529-2013 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Víctor Hugo Castillo Mora, (cédula de identidad 1-0807-0440) la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, doce de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001568).                                 Juez.

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000489-0627-NO, de Dirección de Servicios Registrales contra el notario Mario Alberto Jiménez Picado, este Juzgado mediante resolución número 252-2013 de las trece horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Mario Alberto Jiménez Picado (cédula de identidad 1-0603-0812) la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, doce de diciembre del dos mil trece.

                                                     Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001570).                                      Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000598-0627-NO, de Guadalupe de Los Ángeles Bustos Bonilla contra la notaria Dyanna Nelson Ulloa, este Juzgado mediante resolución número 346-2013 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de junio del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Dyanna Nelson Ulloa (cédula de identidad 9-0110-0003) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese plazo hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, trece de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001580).                                 Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000568-0627-NO, de Alexis Coronado Pérez contra el notario Alberto Jiménez Picado, este Juzgado mediante resolución número 540-2013 de las once horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Alberto Jiménez Picado (cédula de identidad 1-0603-0812) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese plazo hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, doce de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001582).                                  Juez

Hace saber a notario Kenneth Maynard Fernández, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0432-0624, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 11-000698-0627-NO, establecido en su contra por María Luisa Porras Solís, se ha dictado la resolución que dice: “Resolución N° 567-2013. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del veinticinco de septiembre del dos mil trece. Proceso Disciplinario Notarial establecido por María Luisa Porras Solís contra el notario notario Kenneth Maynard Fernández, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por el licenciado Erick Zúñiga Madrigal, en su condición de Defensor Público. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º— ; y Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... 3) ... 4) ... , II.—Sobre el fondo: III.—Sobre el deber de inscripción: IV.—... V.— Sobre la sanción a imponer: Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario notario Kenneth Maynard Fernández la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial permanecerá vigente hasta que cumpla con la inscripción. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación.

San José, dieciséis de diciembre del dos mil trece.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001583).                              Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000849-0627-NO, de Registro Civil contra el notario Sirio Henry Obando Vindas, este Juzgado mediante resolución número 489-2013 de las dieciséis horas cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Sirio Henry Obando Vindas (cédula de identidad 1-0620-0476) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, dieciséis de diciembre del dos mil trece.

                                                    Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001584).                               Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000628-0627-NO, de Registro Civil contra el notario Percy Chamberlain Bolaños, este Juzgado mediante resolución número 418-2013 de las once horas quince minutos del dieciocho de julio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Percy Chamberlain Bolaños (cédula de identidad 1-0795-0671) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, dieciséis de diciembre del dos mil trece

                                                     Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001594).                               Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000758-0627-NO, de Archivo Notarial contra el notario Mario Araya Villalobos, este Juzgado mediante resolución número 343-2013 de las nueve horas treinta minutos del catorce de junio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Mario Araya Villalobos, (cédula de identidad 5-0159-0705) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, del dos mil trece

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001597)                                  Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000779-0627-NO, de Archivo Notarial contra el notario Sonia Teresa González Rodríguez, este Juzgado mediante resolución número 339-2013 de las nueve horas diez minutos del catorce de junio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Sonia Teresa González Rodríguez, (cédula de identidad 2-0286-0621) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, dieciséis de diciembre del dos mil trece

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001598).                                 Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000899-0627-NO, de Registro Civil contra la notaria Hilda Yorleny Calvo López, este Juzgado mediante resolución número 467-2013 de las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario Hilda Yorleny Calvo López, (cédula de identidad 5-0296-0498) la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, dieciséis de diciembre del dos mil trece

                                                          Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001599).                                    Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000999-0627-NO, de Registro Civil contra la notaria Karol Salas Valerín, este Juzgado mediante resolución número 471-2013 de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria Karol Salas Valerín (cédula de identidad 6-0291-0158) la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, dieciséis de diciembre del dos mil trece

                                                       Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2014001600).                                 Juez

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quiwn en vida se llamó Ricardo Álvarez Peralta quien fue mayor, casado, de cincuenta y ocho años de edad, vecino de Concepción Arriba de Alajuelita, con cédula de identidad número 601130786, quien falleció el 22 de agosto del 2013, se les hace saber que: Edith Madrigal Zelaya, portadora de la cédula de identidad 600980502, vecina de Concepción Arriba de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de Prestaciones del Trabajador Fallecido Ricardo Álvarez Peralta, Expediente Nº 13-300028-0251-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Alajuelita, 27 de noviembre del 2013.—M.Sc. Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2014000987).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Nuria Lorena Cisneros Garbanzo, quien fue mayor, soltera, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 1-495-709, se les hace saber que: Vivian Cisneros Garbanzo, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-495-709, vecina de Curridabat, se apersonó en este Despacho en calidad de hermana del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Nuria Lorena Cisneros Garbanzo, expediente número 13-003219-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (Oral-Electrónico), 16 de diciembre del año 2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—(IN2014001518).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jimmy Alonso Chaves Chaves, quien fue mayor, divorciado, chofer, vecino de Ciudad Quesada, cédula 9-063-541, y falleció el 12 de agosto del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devolución de ahorros obligatorios bajo el número 12-300216-0317-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-300216-0317-la. Proceso promovido por Ana Dunia Sandí Alvarado a favor de Jimmy Alonso Chaves Chaves.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral), 12 de diciembre del 2013.—Lic. Armando Alfaro Araya, Juez.—1 vez.—(IN2014001601).

ADMINISTRACÍON JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, y con la base de tres millones ochocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y seis colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos diecinueve mil cuatrocientos siete cero cero cero, la cual es terreno lote tres terreno para construir. Situada: en el distrito uno San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 10.99 metros lineales; al sur, Natural Pacific Windows S. A.; al este, lote dos, y al oeste, lote cuatro. Mide: cuatrocientos un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta minutos del dos de abril del dos mil catorce, con la base de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil diecisiete colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cuarenta minutos del diecisiete de abril del dos mil catorce, con la base de novecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y nueve colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z., contra Heiner Monge Vindas. Expediente N° 13-000595-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 2 de octubre del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014003565).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando gravámenes o afectaciones condiciones a las citas: 0357-00019901-01-0802-001, a las trece horas y veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil catorce, y con la base de cinco millones ochocientos setenta y siete mil doscientos ochenta y tres colones con treinta céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 03-Daniel Flores, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fernando Mena Segura; al sur, Francisco Javier Quesada Quesada; al este calle pública, y al oeste, Grettel Ortega Valverde. Mide: doscientos metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y veinte minutos del trece de mayo del dos mil catorce, con la base de cuatro millones cuatrocientos siete mil novecientos sesenta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y veinte minutos del veintiocho de mayo del dos mil catorce, con la base de un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veinte colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z., contra Leila Díaz Fernández, Oldemar Chinchilla García. Expediente N° 12-001496-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de octubre del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014003566).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condición resolutoria según citas: 0326-18556-01-0901-001, a las catorce horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce, y con la base de doce millones ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil veinticuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito Pará, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Marlen Carrillo Sánchez; al sur, Miguel León Elizondo; al este, Marlen Carrillo Sánchez, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos cincuenta metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil catorce, con la base de nueve millones ciento veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de tres millones cuarenta mil ochocientos veintiún colones con noventa y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Enrique Padilla Bonilla contra Jessica María Zamora Solís. Expediente N° 13-001690-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 16 de octubre del 2013.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2014003614).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil catorce, y con la base de treinta y dos millones trescientos quince mil seiscientos treinta y tres colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 167446-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Huele Noche S. A.; al sur, Huele Noche S. A.; al este, calle pública con frente de 19.21 metros, y al oeste, calle pública con 15.00 metros. Mide: setecientos cuatro metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, con la base de veinticuatro millones doscientos treinta y seis mil setecientos veinticinco colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de abril del dos mil catorce, con la base de ocho millones setenta y ocho mil novecientos ocho colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Esteban Ballestero Garro. Expediente N° 12-027739-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de enero del 2014.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2014003641).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos del trece de marzo del dos mil catorce, y con la base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 619819-000, la cual es terreno de potrero y charrales. Situada: en el distrito 05 Santa Cruz, cantón 20 León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Elizabeth del Carmen Calvo Leiva; al sur, Elizabeth del Carmen Calvo Leiva; al este, Elizabeth del Carmen Calvo Leiva y servidumbre agrícola en medio con frente de 14,07 metros, y al oeste, Héctor Venegas, Agropecuaria Mirsary S. A., y José Manuel Sáenz Elizondo. Mide: treinta y siete mil quinientos tres metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de abril del dos mil catorce, con la base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Hernán Antonio Badilla Calvo. Expediente N° 12-024087-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de enero del 2014.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2014003642).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dos horas y quince minutos pasado meridiano (catorce horas y quince minutos) del trece de febrero del dos mil catorce, y con la base de veintisiete millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta-cero cero tres-cero cero cuatro, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito 03-San José, cantón 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Arturo Salazar Molina; al sur, calle pública; al este, Jorge Arturo Salazar Molina, y al oeste, Jorge Arturo Salazar Molina. Mide: trescientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las dos horas y quince minutos pasado meridiano (catorce horas y quince minutos) del veintiocho de febrero del dos mil catorce, con la base de veinte millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las dos horas y quince minutos pasado meridiano (catorce horas y quince minutos) del diecisiete de marzo del dos mil catorce, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Édgar Francisco Serrano Berrocal. Expediente N° 13-007545-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de enero del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2014003654).

En la puerta exterior de este Despacho, al ser las quince horas y quince minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando demanda ordinaria citas: 483-13550-01-0001-001, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número diecisiete mil ciento sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de solar con 2 casas. Situada: en el distrito 01-Tilarán, cantón 08-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Félix Alberto Ramírez Avendaño; al sur, calle pública; al este, Marco Tulio Gutiérrez Hernández, y al oeste, Carmen Pamela Chaves Vindas y otra. Mide: trescientos sesenta y dos metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y quince minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y quince minutos del diecinueve de marzo del dos mil catorce, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alexander Martínez Leiva. Expediente N° 13-007883-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de diciembre del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2014003660).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo: 326 y asiento: 18980, a las trece horas y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del diez de febrero del dos mil catorce, y con la base de sesenta mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento seis mil trescientos setenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno con un edificio. Situada: en el distrito 01-Alajuela, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Virginia López González; al sur, Miguel Agüero Cordero, José María Sáenz, Rodríguez, Gloria Castillo Segura y Rogelio Rojas Madriz; al este, calle pública, y al oeste, Rogelio Rojas Madriz y Casimiro Aguilar Aguilar. Mide: ciento sesenta y un metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del doce de marzo del dos mil catorce, con la base de quince mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Almacenes Fiscales Caldera S. A. Expediente N° 13-001969-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de diciembre del 2013.—Lic. Pablo Rubí Espinoza, Juez.—(IN2014003662).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas y quince minutos del diez de febrero del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos mil trescientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 18. Situada: en el distrito 07-Sabanilla, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 7 metros de frente; al sur, Gerardo y Eliécer ambos Vargas Acuña; al este, lote 17 de Gerardo y Eliécer ambos Vargas Acuña, y al oeste, Gerardo y Eliécer ambos Vargas Acuña. Mide: ciento cincuenta y seis metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y quince minutos del veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y quince minutos del doce de marzo del dos mil catorce, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jorge Gerardo Segura Soto. Expediente N° 13-009401-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del 2013.—Lic. José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2014003666).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil catorce, y con la base de treinta mil setecientos veintisiete dólares estadounidenses con veintiséis centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Fortuna, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Presta T C O S; al sur, calle pública con 25.50 metros; al este, calle pública con 40 metros, y al oeste, Servicios Jurídicos Negasa S. A. Mide: mil veinte metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del quince de mayo del dos mil catorce, con la base de veintitrés mil cuarenta y cinco dólares con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta de mayo del dos mil catorce, con la base de siete mil seiscientos ochenta y un dólares con ochenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Leopoldo Cortés Cortés. Expediente N° 12-001564-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de enero del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014003681).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y cero minutos del diez de febrero del dos mil catorce, y con la base de un millón ochocientos treinta y nueve mil cuarenta y un colones con diez céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas N° C-149716, marca: White GMC, categoría: carga pesada, año: 1992, color: verde, motor: N° 06R0047755, carrocería: cabezal. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón trescientos setenta y nueve mil doscientos ochenta colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del doce de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta colones con veintiocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Laurent Rocío Chaves Zamora contra Eduardo Arguedas Solórzano. Expediente N° 12-102829-0432-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 24 de setiembre del 2013.—Lic. Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—(IN2014003715).

A las ocho horas del diecisiete de febrero del dos mil catorce en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios al mejor postor se rematará: 1) Con la base de veintinueve millones novecientos setenta y ocho mil setecientos colones la finca del Partido de San José matrícula de Folio Real número ciento setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro- cero cero cero, que es Terreno para construir, sito en el distrito once San Sebastián, cantón primero San José. Linda al norte, con calle pública con un frente de 6 metros y 93 centímetros al sur, con Rosa Jiménez; al este, con Teresa Jiménez, y al oeste, con José María Díaz Mora. Mide: ciento treinta y seis metros con veintidós decímetros cuadrados, y 2) Con la base de veinticuatro millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos colones la finca del partido de Alajuela matrícula número ciento doce mil doscientos dieciocho-cero cero dos, que es terreno de potrero y frutales con una casa, sita en el distrito primero San Mateo, cantón cuarto San Mateo de la provincia de Alajuela. Linda al norte, con Octavio Soto; al sur, con carretera nacional en medio otro, al este con calle pública en medio otro y al oeste, con Juan Rodríguez. Mide: siete mil doscientos cuarenta y seis metros con cero decímetros cuadrados, para lo cual se señalan las ocho horas del diecisiete de febrero de dos mil catorce. En caso de no haber postores para el segundo remate se señalan las ocho horas del dos de marzo de dos mil catorce, con la base de veintidós millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones con veinticinco céntimos para la primera finca y con la base de dieciocho millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del diecisiete de marzo de dos mil catorce con la base de siete millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y cinco colones para la primera finca y la base de seis millones ciento cincuenta y nueve mil cien colones para la segunda finca. Publíquese dos veces consecutivas. Lo anterior por ordenarse así dentro de proceso Monitorio N° 11-100408-0197-CI de David Dinarte Mendoza contra Propiedades Varias S. A.—Licda. Eunice Villalobos Jiménez, Jueza.—(IN2014003771).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de caminos públicos anotados bajo las citas 380-14574-01-0068-001; a las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil catorce, y con la base de cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve colones con ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 64327-001 y 002 la cual es terreno lote 60873 para agricultura. Situada en el distrito 02 Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Dinorah Moscoso; al sur, Enrique Vargas; al este, Ronald Vargas y al oeste, Serv de paso. Mide: doscientos ochenta y siete metros con noventa y seis centímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de abril del año dos mil catorce, con la base de treinta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil seiscientos veinticuatro colones con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de abril del año dos mil catorce con la base de once millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con noventa y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Diego José Masís Bonilla, Henry Alberto Masís Retana, Xinia María Bonilla Ureña. Exp.: 13-010989-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2014.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2014003792).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del diez de marzo del año dos mil catorce, y con la base de sesenta y nueve millones colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa EE-28895, marca Komatsu, estilo excavadora, año dos mil ocho, peso bruto veinte mil novecientos veintisiete kgs, peso neto veinte mil kgs, capacidad un pasajero, color amarillo, chasis número KMTPC uno ocho cero e ocho siete c seis dos uno siete siete, categoría equipo especial obras civiles, carrocería excavadora, tracción doble, motor número SAA serie D uno cero siete E uno dos seis cinco uno cinco uno cero cuatro, marca de motor Komatsu, cilindrada seis mil seiscientos noventa cc, cilindros seis, potencia ciento dieciséis KW, combustible diesel. Para el Segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de marzo del año dos mil catorce, con la base de cincuenta y un millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del nueve de abril del año dos mil catorce con la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Murias Hernández, Hidráulicos y Componentes Industriales Hicoinsa Sociedad Anónima. Exp.: 12-036973-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014003796).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce, y con la base de veintisiete mil cuatrocientos noventa y siete dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 285627-000, la cual es Naturaleza: Terreno para construir con una casa lote 13. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 9; al sur, Alameda primera con frente de 6 m 347 mm; al este, lote 14 y al oeste, lote 12. Mide: ciento veintinueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0175023 -1994. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de marzo de dos mil catorce, con la base de veinte mil seiscientos veintitrés dólares con cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce con la base de seis mil ochocientos setenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Edwin de Jesús Lugo Gutiérrez. Exp.: 13-017453-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 06 de noviembre del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014003816).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil catorce, y con la base de dos millones setecientos treinta y tres mil setecientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas 532130, marca Renault, estilo Kangoo Combi AU, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2004, carrocería Station Wagon o Familiar, color blanco, chasís VF1KC0JCF29305036, motor número C380099, combustible diesel. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, con la base de dos millones cincuenta mil trescientos treinta y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce con la base de seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra Jeison Quesada Quirós. Exp.: 13-015132-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2013.—(IN2014003817).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado bajo citas 2011-189585-01-0006-001; a las catorce horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil catorce, y con la base de noventa y siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dos mil siete cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Iglesia de Dios de la Profesión; al sur, calle; al este, calle y al oeste, Yoyce Shaw Chamber. Mide: trescientos veintinueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de abril del año dos mil catorce, con la base de setenta y dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de abril del año dos mil catorce con la base de veinticuatro millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Monitorio de Electrónica Daytron S. A. contra Yerald Israel Leiva Aburto. Exp.: 13-000508-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de enero del 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2014003828).

En la puerta exterior de este Despacho, al ser las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre de Paso (Citas: 409-05151-01-0003-001), Reservas Ley Aguas (Citas: 411-04804-01-0086-001) y Reservas Ley Caminos (Citas: 411-04804- 01-0088-001); y con la base de seis millones ochocientos ochenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos dieciocho mil doscientos sesenta y dos-cero cero cero la cual es terreno para construir, Proyecto Coopebarro, lote 124. Situada en el distrito 3-San Juan de Mata, cantón 16-Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, parcela 119; al este, parcela 123 y al oeste parcela 125. Mide: treinta y cinco mil metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo de dos mil catorce, con la base de cinco millones ciento sesenta y un mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de abril de dos mil catorce con la base de un millón setecientos veinte mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vanessa Vásquez Rodríguez contra Agrícola Tomolo Sociedad Anónima. Exp.: 13-011107-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de diciembre del 2013.—Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2014003846).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil catorce, y con la base de seiscientos cincuenta y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: MOT- 329970, marca: Fórmula; estilo: sport 250; capacidad: 2 personas; año: 2012; color: rojo; carrocería: motocicleta; tracción: sencilla; chasis: L2BB16K11CB206137; N° motor: 169FMM8C100814; cilindrada: 250 cc; combustible: gasolina; cilindros: 01. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, con la base de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce con la base de ciento sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Elías Alvarado Castro. Exp.: 13-016092-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014003849).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, y con la base de dos millones quinientos setenta y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas C 146130, marca Volvo estilo VTCD12, categoría tractocamión (carga pesada), serie 4VG7DAGH4WN741503, motor número D12073573, diesel, capacidad 2 personas, año 1998, color blanco. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón novecientos veintinueve mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce con la base de seiscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Juan Pablo Villegas Jiménez. Exp.: 13-004704-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de octubre del 2013.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2014003851).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil catorce, y con la base de seiscientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas: MOT-333311, marca: Keeway, estilo: RKIII125S, capacidad: 2 personas, año: 2013, color: rojo, categoría: motocicleta, carrocería: motocicleta, tracción: sencilla, chasis: TSYPEJ0U2CB212013, número motor: QJ 157FMI2B25003447, cilindrada: 125 c.c., combustible: gasolina, cilindros: 01. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y quince minutos del catorce de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos noventa y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce, con la base de ciento sesenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Walter Moreno Ruiz. Expediente N° 13-007962-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014003856).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso bajo las citas: 377-02841-01-0003-001, a las diez horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil catorce, y con la base de setenta millones cuatrocientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis colones con doce céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 195701-000, la cual es terreno con una casa y un local comercial. Situada: en el distrito 02 La Virgen, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con calle pública con 99 metros y 95 centímetros; sur, con Norman Scott Chinchilla y Carlos Salazar Carballo; este, con Joel Alvarado Chavarría, lote A y B, y oeste, con calle pública con 39 metros con 13 centímetros. Mide: veinticuatro mil setecientos cincuenta y seis metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano: H-0877365-2003. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce, con la base de cincuenta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento treinta y cuatro colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil catorce, con la base de diecisiete millones seiscientos veintidós mil setecientos once colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Centro de Servicios Cordero Sociedad Anónima. Expediente N° 13-002556-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 18 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014003876).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente bajo las citas: 377-16264-01-0001-001, a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y tres millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 445.426-000, la cual es terreno de pasto. Situada: en el distrito 05 Venecia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Finca La Hequis S. A.; sur, Finca La Hequis S. A.; este, calle pública con un frente de 87 metros con 03 centímetros lineales; oeste, río Guayabo. Mide: trece mil ochocientos ochenta y siete metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-1257888-2008. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de treinta y dos millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil catorce, con la base de diez millones novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Inesita Herrera Quirós. Expediente N° 13-002096-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 4 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014003880).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/colisión boleta: 100028275, sumaria 11-600038-436-TR, a las diez horas y cero minutos del trece de febrero del dos mil catorce, y con la base de seis millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas SBJ-011461, marca: Hyundai, estilo: Starex, categoría: microbús, capacidad: 12 personas, año: 2003, color: negro, vin: KMHWP81HP3U510228, cilindrada: 2500 c.c., combustible: diésel, número motor: D4BH2687945. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil catorce, con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón quinientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito del cantón de Flor contra Elmer Campos Herrera. Expediente N° 12-000442-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 16 de agosto del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014003900).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil catorce, y con la base de siete millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete colones con siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 379909-000, la cual es terreno para construir, lote ciento diez. Situada: en el distrito 12 Tambor, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote uno; al sur, avenida El Paso; al este, calle Guanacaste, y al oeste, lote ciento once. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil catorce, con la base de cinco millones cuatrocientos veintiséis mil seiscientos siete colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón ochocientos ocho mil ochocientos sesenta y nueve colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra María Antonieta c.c. Antonella Carmona Cruz. Expediente N° 12-028582-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014003969).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto citas: 0442-00004271-01-0001-001, a las ocho horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil catorce, y con la base de doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y tres dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno con un hotel. Situada: en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Blanco Latino S. A.; al sur, calle pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce S. A.; al este, calle pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce S. A., y al oeste, Vistas Al Golfo S. A. Mide: tres mil seiscientos sesenta metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil catorce, con la base de doscientos catorce mil setecientos setenta y nueve dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de junio del dos mil catorce, con la base de setenta y un mil quinientos noventa y tres dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de La Costeña de Chile Sociedad Anónima contra Waye Sociedad Anónima. Expediente N° 13-002604-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 13 de noviembre del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014003988).

A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del trece de febrero del dos mil catorce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de catorce millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y un colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 154291-000, la cual es terreno una casa de dos plantas. Situada: en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 20, casa de más de 10 metros; al sur, calle pública, con 11 metros; al este, lotes 23-24, casas antiguas, y al oeste, Paulino Jiménez, casa a 2 metros. Mide: doscientos ochenta y siete metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica (BAC) contra Araya Rojas Édgar Alberto, Silvia Vargas Vargas. Expediente N° 98-022700-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2014.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(IN2014003990).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 404-17497-01-900-001, a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de treinta y un mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta mil trescientos sesenta y uno cero cero cero, la cual es terreno de pastos. Situada: en el distrito Cóbano, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Danilo Solís Castro; al sur, Flor Deliz Montoya Méndez; al este, calle pública con un frente a ella de veintiún metros con seis centímetros lineales, y al oeste, Flor María Salas Guevara. Mide: mil doscientos noventa y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil catorce, con la base de veintitrés mil seiscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del primero de abril del dos mil catorce, con la base de siete mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Tatiana Rojas Martínez. Expediente N° 12-000324-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 11 de octubre del 2013.—Lic. Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—(IN2014004007).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de febrero de dos mil catorce, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil seiscientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de 14 metros 60 cms; al sur, Rosa Idalia Cortes García; al este, Zoila Rosales Castro; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 14 metros 32 cms lineales. Mide: doscientos cincuenta y seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0376560-1997. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de marzo de dos mil catorce con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristhian David Ruiz Rosales. Exp. 12-000146-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de julio del 2013.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014004418).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos de veintiséis de febrero del dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes y con la base de seis millones trescientos noventa y un mil trescientos cinco colones, en el mejor postor se rematará: finca inscritas en el Registro Público partido Limón, matrícula número 00083583, submatrícula cero cero cero, la cual es terreno para construir, sita en el distrito uno: Siquirres, cantón tres Siquirres, de la provincia de Limón. Linda al norte, con servidumbre de paso, al sur, con Crisanto López, al este, con Juan y Mildred López, y al oeste, con Juvenal Fuentes. Mide trescientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, plano catastrado L-0693975-1987. Anotaciones sobre la finca: No hay. Gravámenes: Si hay, Plazo de convalidación (art 15 ley 7599), tomo 0460, asiento 00013561. Anotaciones del gravamen: no hay, prohibición artículo 16 Ley 7599, inscrito al tomo 0460 asiento 00013561. Bien inmueble que es propiedad de la demandada Dixiana Andrade Villalobos, cédula 3-0338-0635. En el caso de resultar fracasado este primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con un 25 % menos de la base original, sea la suma de cuatro millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil catorce. De ser fracasado también el segundo remate, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil catorce, esta vez con la base de un millón quinientos noventa y siete mil ochocientos veintiséis colones con veinticinco céntimos (que corresponde al 25% de la base del remate). Lo anterior por haberse ordenado en proceso de Proceso Monitorio número 11-100157-0934-CI-2 de Yolanda Fallas Prado contra Dixiana Andrade Villalobos.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las diez horas del doce de noviembre del dos mil trece.—Lic. Eric López Delgado, Juez Contravencional.—(IN2014004063).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil catorce, y con la base de siete millones trescientos setenta y tres mil novecientos treinta y tres colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 259.692-000, la cual es terreno lote 1707, terreno con una casa. Situada en el distrito 02, Cinco Esquinas cantón 13, Tibás de la provincia de San José. Colinda: al norte: Invu. Sur, avenida 9. Este, lote 1706. Oeste, lote 1708. Mide: setenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ-0319642-1978. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil catorce, con la base de cinco millones quinientos treinta mil cuatrocientos cincuenta colones con diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de marzo del año dos mil catorce con la base de un millón ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L., contra Francisca Rodríguez Soto, Kattia Rodríguez Soto. Exp: 13-002186-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014004077).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos, así como servidumbre de aguas pluviales; a las nueve horas y cero minutos del once de marzo de dos mil catorce, y con la base de ciento treinta y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-00076009 derecho 000 la cual es terreno finca filial primaria individualizad número sesenta y ocho apta para construir que se destinara a uso residencia el cual podrá tener una altura máxima de tres pisos (futura finca matriz). Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, acceso siete; al sur, finca filia primaria individualizada número ochenta y finca filia primaria individualizada número ochenta y uno; al este, finca filial primaria individualizada número sesenta y nueve y al oeste, María Cecilia Darcía García. Mide: mil dieciocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, con la base de ciento tres mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de abril de dos mil trece con la base de treinta y cuatro mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jennifer Berrocal Jiménez. Exp: 12-008441-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6 de enero del 2014.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2014004102).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las cuatro horas y quince minutos pasado meridiano del doce de febrero de dos mil catorce, y con la base de catorce mil trescientos noventa y cuatro dólares con cincuenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: CL 224414, marca Mitsubishi, categoría carga liviana, carrocería caja abierta, capacidad 5 personas. Para el segundo remate se señalan las cuatro horas y quince minutos pasado meridiano del veintisiete de febrero de dos mil catorce, con la base de diez mil setecientos noventa y cinco dólares con ochenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las cuatro horas y quince minutos pasado meridiano del catorce de marzo de dos mil catorce con la base de tres mil quinientos noventa y ocho dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra Haydee Durán Cubero. Exp: 10-003278-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de diciembre del 2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014004118).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0305-18094, servidumbre sirviente bajo las citas: 0338-13993, servidumbre dominante bajo las citas: 0339-515, servidumbre trasladada bajo las citas: 0359-345; a las nueve horas y quince minutos del veinte de febrero de dos mil catorce, y con la base de cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y un dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 367543-000, la cual es naturaleza: terreno para construir: lote D-8. Situada en el distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hacienda Ojo de Agua; al sur, calle pública; al este, lote D-7 y al oeste, lote D-9. Mide: doscientos dieciocho metros con veintisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0717886-2001. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de marzo de dos mil catorce, con la base de cuarenta y cuatro mil tres dólares con cincuenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce con la base de catorce mil seiscientos sesenta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda S. A., contra Johana de los Ángeles Sánchez Alvarado Exp: 13-017527-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de noviembre del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza Decisora.—(IN2014004120).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción por colisiones bajo la boleta 238900092 de la sumaria 10-0607048-0489-TC; a las una horas y treinta minutos pasado meridiano (trece horas y treinta minutos) del trece de febrero del año dos mil catorce, y con la base de dieciocho mil doscientos setenta y dos colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 640371. Marca B.M.W. Estilo X3 2.0D. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2006. Color plateado. Vin WBAPB11086WH03994. Cilindrada 1995 cc, Combustible diesel. Motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las una horas y treinta minutos pasado meridiano (trece horas y treinta minutos) del veintiocho de febrero del año dos mil catorce, con la base de trece mil setecientos cuatro colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las una horas y treinta minutos pasado meridiano (trece horas y treinta minutos) del diecisiete de marzo del año dos mil catorce con la base de cuatro mil quinientos sesenta y ocho colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra José Pablo Badilla Villanueva. Exp: 11-001902-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de diciembre del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(2014004122).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del doce de marzo del año dos mil catorce, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y tres mil quinientos treinta y uno cero cero cero la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Karla Azucena Calderón Guzmán; Jorge Vindas Bustos y Jorge Vindas Bustos; al sur Ricardo Espinoza Vásquez y María del Milagro Canales Espinoza; al este, calle pública con 36.89 metros y al oeste, Karla Azucena Calderón Guzmán, Tito Canales y María del Milagro Canales Espinoza. Mide: tres mil ciento treinta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil catorce, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil catorce con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Shebin Guo Zheng contra Arca del Pacto S. A. Exp: 11-000563-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 6 de diciembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2014004154).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, y con la base de ocho mil quinientos veintisiete dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 693077, marca Suzuki, estilo Aerio, año: 2007, categoría automóvil, capacidad 5 personas, color gris, carrocería sedan 4 puertas, chasís JSAERA31S75251770, motor número M16A1203033, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, con la base de seis mil trescientos noventa y cinco dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce con la base de dos mil ciento treinta y un dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Juan Carlos Amador Chacón. Exp: 13-005662-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del 2013.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez Decisor.—(IN2014004156).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 387-00247-01-0945-002; a las trece horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 150546 derechos 001 y 002 la cual es terreno con una casa situada en el distrito 06 Bejuco cantón 09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos norte y este, José Arturo Vásquez Vásquez, sur, Juan Gabriel Vásquez Salas: oeste: calle pública con un frente de 14 metros 10 centímetros Mide: trescientos cincuenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de julio de dos mil catorce con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Donal Arturo Vásquez Salas, Marta Yorleny López Ruiz. Exp: 13-002378-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de enero del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014004188).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las quince horas y cero minutos del dos de junio del dos mil catorce, y con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 161313 derechos 001 y 002 la cual es terreno con árboles frutales situada en el distrito 06 Bejuco cantón 09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de 30,87 metros, sur, Río Islita, este, José Ángel Mendaz Pizarro, oeste, Forestales Punta Islita S. A. Mide: dos mil ciento seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce, con la base de veintiocho millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dos de julio del dos mil catorce, con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carolina Mendaz Araya, Rose Mary Araya Ulate. Exp. N° 13-002475-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 10 de enero del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014004194).

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil catorce, en la puerta principal del edificio que ocupa los Tribunales de Justicia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, San Carlos, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios y base de dieciocho millones de colones el vehículo placas EE 23374, marca: Mccormick, estilo: MC 115, capacidad una persona, carrocería: agrocabina cerrada, año 2004, chasis número ZM15AS4JJE2023445, motor número AT50765U310606K, marca de motor Perkins, combustible: diesel, tracción: doble. Color rojo. 2) Con la base de cuatro millones de colones los siguientes bienes muebles: A-una rastra, marca Rau Cosmo de veinte discos. B-una sucsuladora en V de cinco puntas. C-una encamadora de dos camas, pala hidráulica, marca Land Pride. D-una carreta de volteo. E-una tanqueta para transporte de diésel para doscientos litros. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de las bases originales, sea la suma de trece millones quinientos mil colones el vehículo placas EE 23374, marca: Mccormick, estilo: mc 115, capacidad una persona, carrocería: agrocabina cerrada, año 2004, chasis número: ZM15AS4JJE2023445, motor número AT50765U310606K, marca de motor: Perkins, combustible: diesel, tracción: doble. Color rojo; y por la suma de tres millones de colones de los bienes muebles: A-una rastra, marca Rau Cosmo de veinte discos. B-una sucsuladora en v de cinco puntas. C-una encamadora de dos camas, pala hidráulica, marca Land Pride. D-una carreta de volteo. E-una tanqueta para transporte de diésel para doscientos litros. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para el tercer remate, con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, del vehículo citado placas con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatro millones quinientos mil colones, y de los bienes muebles también citados con la base del veinticinco por ciento de la base original sea la suma de un millón de colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil catorce. Lo anterior, por estar así ordenado en proceso de ejecución prendaria de Johan Alberto Camacho Espinoza, contra Idea Verde Sociedad Anónima. Exp. N° 13-000221-0298-AG.—Juzgado, Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de noviembre de 2013.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—(IN2014004274).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, anotadas al tomo: 311, asiento: 15239; a las ocho horas y cero minutos del dos de junio del dos mil catorce, y con la base de ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil sesenta y un colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y siete mil once cero cero cero la cual es terreno lote para construir. Situada en el distrito 04-Pavón, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carlos Luis Vindas Rubí; al sur, Carlos Luis Vindas Rubí; al este, Carlos Luis Vindas Rubí y al oeste, calle pública con un frente de veintidós metros con cincuenta y dos centímetros lineales. Mide: ochocientos veinticinco metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce, con la base de seis millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y seis colones con diez céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de julio del dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos veintidós mil quince colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Edgar Antonio Delgado Jiménez. Exp. N° 12-000434-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 9 de enero del 2014.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2014004306).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, y con la base de doce millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00093592-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida tercera de urbanización; al sur, Grupo Mundial de Construcciones S. A.; al este, Grupo Mundial de Construcciones S. A., y al oeste, Grupo Mundial de Construcciones S. A. Mide: ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de abril del dos mil catorce, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil catorce, con la base de tres millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones JVK Sociedad Anónima contra Heidy Cristina Amador Ruiz, José Luis Sandoval Jiménez. Exp. N° 13-009880-1164-CJ.—Juzgado, Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de enero del 2014.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2014004308).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paja de agua citas 00005521-010005-001; a las siete horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos veintiséis mil doscientos diecisiete cero cero cero la cual es terreno con una casa y patio. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Hugo Román Ureña; al sur, finca 1-356176-000; al este, calle pública con un frente a este de 10.00 metros y al oeste, finca 1-356176-000. Mide: ciento setenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil catorce, con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Melvin Barboza Núñez contra Wilfrido Jiménez Araya. Exp. N° 13-004705-1200-CJ.—Juzgado, de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 3 de octubre del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014004309).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, y con la base de veinticuatro millones quinientos un mil doscientos ochenta y un colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 180789-000 la cual es terreno para construir f-8. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8,00 metros; al sur, Inversiones Técnicas M & B Sociedad Anónima; al este, Inversiones Técnicas M & B Sociedad Anónima y al oeste, Inversiones Técnicas M & B Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y tres metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de abril del dos mil catorce, con la base de dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y un colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de abril del año dos mil catorce con la base de seis millones ciento veinticinco mil trescientos veinte colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mauricio Alfaro Meléndez, Natalia Ballestero Uribe. Exp. N° 12-008449-1164-CJ.—Juzgado, Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de noviembre del 2013.—Msc. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2014004346)

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, servidumbre trasladada, servidumbre canal RIEGREF y 2 servidumbre de aguas pluviales; a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce, y con la base de veintiún millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y seis colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número sesenta y cinco mil trescientos cincuenta-F-cero cero cero la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cincuenta y ocho-C apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito San Isidro, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número cincuenta y siete-C; al sur, finca filial primaria individualizada número cincuenta y nueve-C; al este, área común libre acceso ocho y al oeste, área común libre acceso principal. Mide: trescientos veintiún metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil catorce, con la base de dieciséis millones cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y siete colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de mayo del dos mil catorce, con la base de cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos diecinueve colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Elizabeth Gómez Bravo. Exp. N° 13-003714-1203-CJ.—Juzgado, de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 2 de diciembre del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014004317).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 0331-13390-01-0900-001; a las nueve horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil catorce, y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 67636-derechos 001, 002, 003, la cual es naturaleza: terreno de potrero con dos casas. Situada en el distrito 04 Roxana, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Tobías Steller Vásquez; al sur, Flor Esquivel Vásquez; al este, Álvaro Montoya Hernández y al oeste, calle pública con un frente de ocho metros lineales y otros. Mide: siete mil setecientos noventa y dos metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Plano: L-0178422-1994. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de abril del dos mil catorce, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ricardo Jiménez Salazar contra Carlos Alberto Salazar Fernández, Eduardo Salazar Fernández, José Luis Salazar Fernández. Exp. N° 13-017936-1170-CJ.—Juzgado, Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014004399).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda penal a las citas: 0800-00106541-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del uno de julio del dos mil catorce, y con la base de veinticuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos setenta y dos mil sesenta y nueve cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón Borbon Rodríguez; al sur, Lorena Morales Morales y Guillermo Marín Fernández; al este, quebrada en medio Juan Roberto Mora Gómez y al oeste, calle pública con un frente de trece metros cincuenta centímetros. Mide: ochocientos nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil catorce, con la base de dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil catorce, con la base de seis millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Inversiones Gasa del Valle Sociedad Anónima. Exp. N° 13-001766-1200-CJ.—Juzgado, de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 14 de enero del 2014.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014004419).

En la puerta exterior de este Despacho; 1) libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de junio del dos mil catorce, y con la base de diez millones ciento veintidós mil setecientos ochenta y seis colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil ciento doce cero cero cero la cual es terreno de solar lote 4. Situada en el distrito 04 Limoncito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Cristhian Orozco Pérez; al sur, Cristhian Orozco Pérez; al este, Cristhian Orozco Pérez y servidumbre agrícola y al oeste, Cristhian Orozco Pérez. Mide: nueve mil setecientos cuarenta y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce, con la base de siete millones quinientos noventa y dos mil noventa colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de julio del dos mil catorce, con la base de dos millones quinientos treinta mil seiscientos noventa y seis colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de junio del dos mil catorce, y con la base de ocho millones seiscientos treinta y cuatro mil quinientos once colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil ciento catorce cero cero cero la cual es terreno de solar lote 6. Situada en el distrito 04 Limoncito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Cristhian Orozco Pérez; al sur, Cristhian Orozco Pérez; al este, servidumbre agrícola y Cristhian Orozco Pérez y al oeste, Cristhian Orozco Pérez. Mide: nueve mil cuatrocientos dieciocho metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce, con la base de seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y tres colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de julio del dos mil catorce, con la base de dos millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos veintisiete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 3) libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de junio del dos mil catorce, y con la base de seis millones novecientos mil trescientos ochenta y dos colones con sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil ciento dieciséis cero cero cero la cual es terreno de solar lote 8. Situada en el distrito 04 Limoncito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Cristhian Orozco Pérez y servidumbre agrícola; al sur, Cristhian Orozco Pérez; al este, Cristhian Orozco Pérez y al oeste, Cristhian Orozco Pérez. Mide: cinco mil dos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce, con la base de cinco millones ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y siete colones con un céntimo (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de julio del dos mil catorce, con la base de un millón setecientos veinticinco mil noventa y cinco colones con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 4) libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del once de junio del dos mil catorce, y con la base de cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos diecinueve colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil ciento diecisiete cero cero cero la cual es terreno de solar lote 9. Situada en el distrito 04 Limoncito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Cristhian Orozco Pérez; al sur, Cristhian Orozco Pérez; al este, Cristhian Orozco Pérez y al oeste, Marcial Chavarría Chavarría y calle pública. Mide: dos mil cuarenta y seis metros con cero decímetros. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de junio del dos mil catorce, con la base de tres millones doscientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de julio del dos mil catorce, con la base de un millón ochenta y cinco mil quinientos setenta y nueve colones con ochenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro Pérez Abarca, Ecoproyecto Terra Nostra ETN Sociedad Anónima. Exp. N° 13-005522-1200-CJ.—Juzgado, de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 9 de enero del 2014.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014004420).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Leivin Vega Ramírez, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas del veintiséis de febrero de dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 13-000090-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 31 de octubre del 2013.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2014000700).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000079-0390-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Carlos Andrés Cárdenas González quien es mayor, estado civil desconocido, vecino de Barrio El Carmen de Nicoya 300 metros este del Banco Nacional, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-337-534, profesión técnico en repuestos automatices, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ana Cecilia González Martínez; al sur, calle pública; al este, Ana Cecilia González Martínez, y al oeste, Erick Mauricio Obando Cárdenas. Mide: cincuenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza y cuido del terreno, construcción de una casa, cerca y siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Carlos Andrés Cárdenas González, expediente N° 13-000079-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 10 de octubre del año 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2014000990).

Se hace saber: Que ante este Despacho se encuentra el expediente N° 09-000235-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de información posesoria, promovido por Rafael Ángel Moya Ledezma, quien es mayor, casado una vez, ingeniero topógrafo, cédula 2-0297-0005 y vecino de Barrio San Luis, Alajuela, ciento cincuenta metros al sur del Hospital San Rafael; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Nuevo Colón, distrito 03 (Sardinal), cantón 05 (Carrillo), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, calle pública con un frente a ella de 46.23 metros lineales, sur, María Martínez Bustos; este, María Martínez Bustos, y oeste, Rafael Ángel Moya Ledezma; mide 2240.10 m2, según plano G-1207645-2008. Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en un millón quinientos mil colones, que lo adquirió mediante una compra que le hizo a la señora María Martínez Bustos, mayor, soltera, oficios del hogar, cédula 5-161-211 y vecina de Nuevo Colón de Sardinal de Carrillo, Guanacaste, con quien no le liga parentesco alguno, el día 7 de setiembre de 1995, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre él han consistido en cercar, limpiar y chapear y velar por el terreno; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 9 de diciembre de 2013.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2014001535).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000061-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Carlos Fernández Torres, quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-mil ciento cuarenta y uno-quinientos cuarenta y seis, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es montaña. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón Sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Chaves Rubí y Ángel Mora Vargas; al sur, José Manuel Madrigal Flores; al este, José Manuel Madrigal Flores y al oeste, Guillermo Madrigal Acuña. Mide: ciento dos hectáreas cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-uno cuatro tres nueve tres cinco uno-dos mil diez. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones y el inmueble a titular en la suma de doscientos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpiar, proteger, cuidar, dar mantenimiento, vivir en forma personal durante lapsos de tiempos en el inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Carlos Fernández Torres. Exp. 13-000061-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 20 de diciembre del 2013.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2014001913).Rosa Murillo Segura, mayor, casada una vez, del hogar, portadora de la cédula de identidad uno-tres siete siete-cero nueve cero, vecina de Las Nubes de Caracol, ochocientos metros norte de la escuela. Blanca Iris Acuña Murillo, mayor, soltera, del hogar, cédula seis-dos tres dos-cero dos cero, vecina de Guaycará, quinientos metros oeste de la escuela Caracol Norte, Alexander Acuña Murillo, mayor, casado una vez, agricultor, cédula seis-dos cinco cero-tres siete siete, vecino de Caracol Norte a un costado de la Iglesia Evangélica, Ana Betty Acuña Murillo, casada una vez, del hogar, cédula seis-dos cinco seis-seis cuatro cuatro, vecina de Pococí, Limón, Yorleni Acuña Murillo, mayor, soltera, laboratorista, cédula seis-dos siete uno-dos uno cinco, vecina de Coto 49, frente al costado este de la plaza de deportes, Corredores. Henry Acuña Murillo, mayor, casado una vez, agricultor, cédula seis-dos siete nueve-siete seis uno, vecino de Las Nubes de Caracol Norte, Corredores. Sandra Acuña Murillo, soltero, mayor, portadora de la cédula de identidad seis-dos nueve cero-seis cuatro nueve, vecina de Coto 49, Corredores. Wagner Acuña Murillo, soltero, mayor, cédula de identidad seis-tres uno dos, cuatro cuatro seis, peón agrícola vecina de Coto 49, Corredores. Andreina Acuña Murillo, mayor, soltera, auxiliar de contabilidad, cédula seis-tres dos ocho-siete nueve nueve, vecina de Coto 49, Corredores y Marli Acuña Murillo, soltera, mayor, laboratorista, cédula seis-tres cuatro dos-siete tres cuatro, vecina de Coto 49, Corredores, promueven diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: terreno: repasto y tres casas de habitación. Situado: Las Nubes, distrito primero Corredores, cantón décimo Corredores de la provincia de Puntarenas. Mide: nueve hectáreas nueve mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados. Linda: norte, Juana Aguilar Morales; sur, Sandra Vela Arias, Arturo Rodríguez Johansson, este, Río Caracol y oeste; calle pública con un frente de cuatrocientos once metros con cincuenta y dos centímetros. Plano catastrado número P-1465109-10. Se estima el inmueble en la suma de tres millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Notifíquese. Información posesoria 13-000090-419-AG interno 103-3-13 de Rosa Murillo Segura y otros.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2014001833).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000158-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Cindy Patricia Zamora Sandí, mayor de edad, casada dos veces, licenciada en educación, vecina de La Fortuna de Bagaces, Guanacaste, cédula de identidad uno-novecientos treinta y siete-cuatrocientos cincuenta y tres, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, soportando servidumbre de paso a favor y en contra, el inmueble que se describe así: terreno de agricultura, situado en San Bernardo, Fortuna (distrito segundo), de Bagaces (cantón cuarto), de la provincia de Guanacaste. Linderos: noroeste, Carlos Luis Ruiz López, sureste, Carlos Luis Ruiz López, noreste, Ganadera Arroyo Negro S.A, y suroeste, Carlos Luis Ruiz López y servidumbre de paso. Según plano catastrado G-un millón seiscientos diez mil quinientos setenta y ocho-dos mil doce. Mide de extensión cinco mil metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, y soporta servidumbre de paso en contra y a favor. Lo adquirió por compraventa de Carlos Luis Ruiz López el veintiséis de diciembre de dos mil doce. Estima el inmueble en un millón de colones y el proceso en doscientos cincuenta mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Cindy Patricia Zamora Sandí. Exp. 13-000158-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Wilbert Álvarez Li, Juez.—1 vez.—(IN2014001914).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000179-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rosa Rodríguez Castillo, quien es mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Rosa Rodríguez Castillo, cédula de identidad seis-ciento cincuenta y cuatro-seiscientos veintiocho, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de potrero, situado en San Martín, Yolillal (distrito sétimo) de Upala (cantón trece), de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, María Rodríguez Calderón, sur, Alexis Brenes Rodríguez, este, Mireya Francisca Rodríguez Castillo, y oeste, Rómulo Rodríguez Castillo. Según plano catastrado A-un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y siete. Mide de extensión diez hectáreas siete mil siete metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de Melchor Rodríguez Calderón el quince de julio de dos mil trece. Estima el inmueble en quinientos mil colones y el proceso en cien mi colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Rosa Rodríguez Castillo. Exp. 13-000179-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de diciembre del 2013.—Lic. Wilbert Álvarez Li, Juez.—1 vez.—(IN2014001915).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000250-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Elia María Angulo Marchena, quien es mayor, casada una vez, educadora, vecina de Guayabal de Santa Cruz, doscientos metros al norte y setenta y cinco oeste del Colegio Técnico Profesional de Santa Cruz, cédula de identidad número 5-0249-0547, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es repastos. Situada en el distrito quinto Cartagena, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con Pedro Apú Bustos y Lauro Briceño Peraza, sur, Jacinto Angulo Marchena, este, Lauro Briceño Peraza y camino público con un frente de dieciséis metros cuatro centímetros lineales y oeste, Faustino Angulo Marchena. Mide: dos mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1684423-13. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a su hermano y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, rondas, arreglo de cercas y cuido en general. Que si ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Elia María Angulo Marchena. Exp. 13-000250-0391-AG-4.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 2 de diciembre de 2013.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014001916).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000242-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Familia Torres Mora, S. A., cédula jurídica 3-101-630912, representada por Enrique Torres Torres, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad 6-0040-0017, vecino de San Blas de Lepanto, Puntarenas, quinientos metros norte de la escuela, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es pastos. Situada en barrio Lindo de San Blas, distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, provincia de Puntarenas. Colinda al norte, con calle pública con un frente de ochenta y nueve metros dieciocho centímetros lineales y Damaris Trigueros Jiménez, sur, Rufino Parra Núñez, este Rufino Parra Núñez y oeste, con calle pública con un frente de treinta y nueve metros veinte centímetros lineales. Mide siete mil ciento diecinueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1635447-13. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, elaboración de rondas, reparación de cercas y asistencia en general. Que si ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Familia Torres Mora S. A. Exp. 13-000242-0391-AG-4.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 18 de diciembre de 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—(IN2014001920).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000246-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Leodeth Angulo Obando, quien es mayor, viuda una vez, educadora pensionada, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, sito de la esquina noroeste de la plaza de Los Mangos doscientos metros al oeste, cédula de identidad número 5-0131-0634, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero. Situada en El Mojal, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con calle pública con un frente de setenta y seis metros noventa y tres centímetros lineales, sur, Gabina Mirllan Angulo Obando, este, Rita Elsa Angulo Obando y quebrada El Salto Blanco y oeste, Johel Angulo Obando, Edith Rosales Rosales y Quebrada El Salto. Mide once mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1613449-12. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de su madre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, hechura de rondas y cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Leodeth Angulo Obando. Exp. 13-000246-0391-AG-4.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 2 de diciembre de 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—(IN2014001921).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000051-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Manuel Marchena Oquendo, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Limón, Comadre de Cahuita, de la iglesia cien metros al sur, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 7-0046-0623, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno con vivienda. Situada en el distrito tercero, cantón cuarto, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Ana Flores Cabrera; al sur lote A y B y Edwin Saldaño Saldaño; al este, Ana Flores Cabrera y al oeste, calle pública. Mide: cuatro mil setecientos noventa metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1613529-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en vivir, cercar, limpiar, poseer y catastrar y pagar los impuestos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Manuel Marchena Oquendo. Exp. 13-000051-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de junio del 2013.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2014001922).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000111-0678-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Alberto Chacón Valverde, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino  de Limón, barrio Cariary, casa número 13, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-199-1104, profesión empleado del ICE, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para solar para construir. Situada en el distrito cuarto Matama, cantón primero, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Rosa Pichardo Espinoza; al sur, calle pública con 47.42 metros lineales; al este, María Vargas Vargas y al oeste, Mario Fernández Torres. Mide: dos mil trescientos cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble del señor José Antonio Gamboa Aguilar por contrato de compraventa otorgada en escritura pública número setenta y seis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenerlo limpio y debidamente cercado por todos los linderos del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por José Alberto Chacón Valverde. Exp. 13-000111-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 17 de julio del 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2014002004).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 05-100372-0295-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de la Junta de Educación de la Escuela Urbano Oviedo Alfaro, representada por Danilo Gerardo Rodríguez Jiménez, quien es mayor, estado civil, casado una vez, vecino de Santa Gertrudis Norte de Grecia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos trescientos setenta y ocho setecientos veintidós, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar con aulas y comedor escolar. Situada en el distrito tercero, cantón tercero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con María Edith Rojas Solís; al sur, Asociación de Desarrollo Integral de Santa Gertrudis Norte de Grecia, Alajuela; al este, María Edith Rojas Solís y al oeste, con la Municipalidad de Grecia. Mide: ochocientos veintidós metros con doce decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que el inmueble lo ha poseído por ocupación directa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuidar la finca, cercarla, reparar las cercas, construir y demás actos inherentes a una propietaria de buena fe. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Junta de Educación de la Escuela Urbano Oviedo Alfaro. Exp. 05-100372-0295-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de noviembre del 2013.—Lic. Laura Gómez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2014002021).

Citaciones

Mediante auto inicial de apertura de la escritura número doscientos quince, otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2013, por (i) Jennifer Arnáez Carrillo, cédula de identidad N° 1-0918-0036; e (ii) Idalia Picado González, cédula de identidad N° 6-0091-0431 y, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuere: José Alonso Romero Picado, cédula de identidad número 1-0874-0077. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Douglas Castro Sánchez, notario público con oficina abierta al público en la ciudad de San José, Barrio González Lahmann, avenida diez, calle diecinueve, número mil veinticinco, Bufete Castro & Herrera. Teléfono: 2223-3829. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Proceso sucesorio en sede notarial de José Alonso Romero Picado. Expediente N° 0001-2013-DCS.—San José, a las nueve horas del cuatro de diciembre del dos mil trece.—Lic. Douglas Castro Sánchez, Notario.—1 vez.—(IN2013083771).

Mediante escritura otorgada ante el suscrito notario a las nueve horas del once de enero del dos mil siete, se solicita que se declare abierto el proceso sucesorio Notarial de Julieta Calvo Solano, quien fue en vida separada judicialmente, ama de casa, vecina de San José, cédula de identidad uno-doscientos siete-cuatrocientos noventa y uno, de conformidad con el Código Notarial y el Código Procesal Civil. El suscrito notario cita a todos los interesados en la sucesión para que en el plazo de treinta días después de la publicación de este edicto, se apersone a mi oficina, sita en San José, calles treinta y tres, avenida cuarenta y seis, número mil quinientos treinta. Bufete Vargas y Asociados, en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si lo omitieren.—San José, 3 de enero del 2014.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—(IN2014000123).

Ante la notaría de la suscrita notaria se hizo apertura de sucesorio de quien en vida fue Trinidad Umaña Carmona, según escritura número doscientos veinticuatro, visible al folio ciento siete vuelto, del tomo cuarenta del protocolo de la suscrita notaria, otorgada en San José a las quince horas del catorce de octubre del año dos mil trece. Notaría de la licenciada Irene Salazar Jiménez, Paso Ancho, frente al plantel del ICE.—Lic. Irene Salazar Jiménez, Notaria.—1 vez.—(IN2014000383).

Ante esta notaría se tramita el sucesorio notarial de quien en vida se llamó Hernán Gómez Barrantes. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, ubicada en Rohrmoser de la Embajada de la República de China 100 metros norte y 125 veinticinco metros este, con el apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda.—San José, 8 de enero del 2014.—Lic. Gonzalo Fajardo Lee, Notario.—1 vez.—(IN201400419).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Vicente Anchía Campos, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Ana, Salitral, con cédula de identidad número 1-0283-0309 y Marta Ureña Montoya, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad 1-0309-0446 para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quién corresponda. Proceso sucesorio 13-100098-0242-CI.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Santa Ana.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—1 vez.—(IN2014000954).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Josefina del Carmen Cordero Arrieta, mayor, costarricense, casada una vez, ama de casa, vecina de Pejibaye de Jiménez, cédula de identidad: 0301040181, hija de Celedonio Cordero Pereira y María Arrieta Bravo. Se cita a los(as) herederos(as), legatarios (as), acreedores y en general a todos(as) los(as) interesados(as), para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-100010-0353-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 16 de diciembre del año 2013.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014000955).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de Edgardo Izaguirre Quesada, mayor, casado, comerciante, vecino de San José, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quién corresponda. Expediente sucesion N° 13-000028-223-CI. Promueve: Edgardo Esteban Izaguirre Hernández, causante: Edgardo Izaguirre Quesada.—Juzgado Civil de Menor Cuantía San José, 18 de marzo del 2013.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2014000983).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Ramón Acevedo García, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 05-0086-0325, vecino de San José. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000291-0183-CI.—Juzgado Cuarto Civil Mayor Cuantía de San José, 19 de diciembre del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—(IN2014000986).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Dominique Robinson Francois, mayor, soltero, pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0700140965 y vecino de Limón, San Andrés. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000205-0678-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de octubre del año 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2014001271).

Se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en la sucesión de María Marcela Bonilla Meneses, quien fue mayor, divorciada, portadora de la cédula de identidad número dos-cero cuatrocientos cuarenta y uno-cero novecientos cuarenta y uno, vecina de La Unión, San Diego, Urbanización La Eulalia, entrada principal a la derecha 75 metros al este, casa blanca con portones negros; para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de éste edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos, apercibiéndose a quienes crean tener la calidad de beneficiarios o herederos en el presente proceso, que si no se presentan dentro del citado término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 13-000209-0346-CI, promueve Jorge Antonio Guia Gonzalo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión,  17 de enero del dos mil catorce.—Lic. Ingrid Fuentes Leiva, Jueza.—1 vez.—(IN2014004374).

Avisos

Se hace saber a Cesar Augusto Vásquez Restrepo, mayor, casado una vez, comerciante, portador del pasaporte número RN9963292 y sin domicilio conocido, que en este Despacho se tramita el expediente número 13-000813-0186-FA, que corresponde a una solicitud de autorización de reconocimiento de hijo de mujer casada a favor de Johel Santiago Vásquez Vargas, planteada por Jesús Ricardo Calderón Fonseca, mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número 1-887-365 y vecino de Pavas, Urbanización Llanos del Sol, casa número 7F y que se ha otorgado audiencia por tres días para manifestar lo que tuviere a bien y para señalar medio donde atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2013.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2014000910).

Lic. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber, que en este Despacho se interpuso un proceso insania en su contra, bajo el expediente número 11-002128-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: proceso: insania presunto insano Enrique Antonio Solís Ortega, sentencia número 577-2013 Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las dieciséis horas y cuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece. Proceso de actividad judicial no contenciosa de insania promovido por Daniel Gerardo Solís Ortega, mayor, pensionado, casado una vez, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número 1-388-390, en favor de Enrique Antonio Solís Ortega, mayor, soltero, cédula de identidad número 1-372-599. Resultando: 1º— 2º— 3º— Considerando: I.—Hechos probados. Como tales se tienen los siguientes: I.—, II.—, III.—, IV.—, II.—Sobre el fondo. Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 847 y siguientes del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 230 y siguientes del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoado por Daniel Gerardo Solís Ortega, se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción de Enrique Antonio Solís Ortega 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil, al tomo trescientos setenta y dos, folio trescientos, asiento quinientos noventa y nueve, Sección de Nacimientos, provincia de San José. 3) Se nombra como curador del incapaz, a Jorge Fernando Solís Ortega, a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día; o a exponer el motivo de excusa que tuviere. 4). El curador designado deberá levantar un inventario de todos los bienes del inhábil en el plazo de treinta días contados a partir de la aceptación del cargo. 5) Con el fin de que el curador represente a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se éste se halle interesado, se le dará certificación de esta sentencia. 6) Una vez que el curador presente el inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, se le ordenará que garantice las resultas de su administración. 7) La garantía se puede rendir mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. 8) El cargo de curador lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación del curador cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental. 9) Las costas de este trámite son a cargo del patrimonio del inhábil. 10) Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso insania de contra; expediente Nº 11-002128-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del año 2013.—Lic. Lorena María Mc. Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—(IN2014000958).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Evan Myrna Leslie Johnson mayor, con cédula de identidad número 7-039-794 vecino de Limón, Barrio Pueblo Nuevo, frente a la iglesia católica, cédula de identidad número 7-039-794, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Evan Myrna Leslie Johnson, por el de Yvonne Myrna Leslie Johnson mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 13-000235-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de diciembre del año 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2014001014).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Carmen Edith Castillo Monge, mayor, miscelánea, documento de identidad 0110410783 vecina de San Antonio de Coronado, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Rudy Castillo Monge por el de Gabriel mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 13-000661-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2014001276).

Licenciada María Bravo Núñez, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, se le hace saber que en proceso insania, expediente número 12-000056-0164-CI, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: sentencia Nº 702. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil trece. Proceso Judicial No Contencioso de declaratoria de insania gestionado por Melissa Alfaro Castro, mayor, casada, cédula identidad 5-0259-0192, ama de casa, vecina de Granadilla Norte de Curridabat en favor de Claudia Alfaro Castro, quien es mayor, soltera, cédula identidad número 5-0139-0917, vecina del mismo domicilio de la gestionante. Resultando: 1º—…, Considerando: I, II, III, por tanto: Con base en lo expuesto, y normas citadas, se falla: Se declara como persona insana a la señora Claudia Alfaro Castro, y se designa como su curadora definitiva a la señora Melissa Alfaro Castro, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días una vez firme este fallo, la aceptación la podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un profesional en derecho, o por acta en el despacho compareciendo la designada en forma personal. En aplicación del numeral 237 Código de Familia, se exonera a la señora Melissa Alfaro Castro de la rendición de cuentas mensuales respecto de los haberes de su hermana declarada como insana. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas. Los gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio de la señora Melissa Alfaro Castro. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. María D. Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—(IN2014001531).

Se avisa a Ceciliano Alberto Bennette Benn, mayor de edad, cédula de identidad número nueve-doble cero ochenta y tres-ciento treinta, y de demás calidades desconocidas, siendo representado en este proceso por el licenciado Alejandro Fernández Carrillo, que en este despacho se dictó dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Abandono, establecido por el señor James Michael Pepparrd Hilsop, expediente 12-000499-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N°536-2013 Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las veinte horas y dieciséis minutos del diecinueve de diciembre del dos mil trece. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—, Considerando: I.—Hechos probados II.—Sobre el fondo: Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara sin lugar la excepción falta de derecho y se declara con lugar la demanda de declaratoria de estado de abandono de la persona menor de edad Darkgable D Jorkaeff Bennette Romero. Se extingue a su progenitor Ceciliano Alberto Bennette Benn. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil setecientos cuarenta y seis, folio ciento diecisiete, asiento doscientos treinta y cuatro. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Yerma Campos C., Jueza.—1 vez.—(IN2014001561).

Edictos Matrimoniales

Michael Fernando Ramírez Navarro y Lizeth de los Ángeles Quirós Vargas, cédula por su orden: 1-1324-0188 y 1-1393-0843; vecinos de San José, Desamparados, Torremolinos, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente número 13-401583-0637-FA.—Juzgado de Familia Desamparados, 27-11-2013.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2014000912).