BOLETÍN JUDICIAL N° 146 DEL 31 DE JULIO DEL 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 143-2014

Asunto:    Vigencia de la circular Nº 3-2003, denominada “Reglas prácticas con fundamento en los artículos 493 del Código Procesal Penal y 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

QUE TRAMITAN MATERIA PENAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión Nº 22-14, celebrada el 26 de mayo de 2014, artículo XXX, acordó dejar sin efecto el acuerdo adoptado en la sesión 36-13, celebrada el 26 de agosto de 2013, artículo V y mantener la vigencia de la Circular Nº 3-2003 denominada “Reglas prácticas con fundamento en los artículos 493 del Código Procesal Penal y 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 21 de enero de 2003, que indica:

“La Corte Plena, en sesión N° 54-02, celebrada el 2 de diciembre de 2002, artículo XVII, dispuso comunicarles que:

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 8250 que modifica el Código Penal, la Corte Suprema de Justicia se permite aprobar las siguientes reglas prácticas, con fundamento en los artículos 469 del Código Procesal Penal y 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

1.-               En relación con la indagación de la situación económica del imputado, que debe realizarse para determinar la cuantía del día multa, se recomienda a las autoridades penales:

a) Recurrir a los medios probatorios disponibles, tales como la propia información que el imputado debe suministrar al momento de rendir su declaración (interrogatorio de identificación y condiciones personales de vida), así como Corte Suprema de Justicia Secretaría General solicitar constancias salariales al patrono o a la Sección de Planillas de la C.C.S.S., así como ordenar y recibir cualquier otro medio de prueba lícito que permita determinar la situación económica del imputado, conforme a los principios de libertad probatoria vigentes (arts. 182 y 234 del C.P.P.).

b) Ante la falta de presupuesto para nuevas plazas y la importancia de no debilitar los necesarios estudios sociales en otras materias muy sensibles para los usuarios de la administración de justicia (como la materia de familia en general, violencia doméstica, penal juvenil, trabajo, casos especiales en penal de adultos, etc.), el Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial procurará realizar los estudios socio-económicos de los imputados a efecto de determinar la posible multa sólo en casos muy calificados a juicio de ese Departamento, mientras no sean asignados nuevos recursos al Poder Judicial para atender esa nueva función que se le asigna.

2.-               En relación con la asignación de Defensor Público en materia contravencional se recomienda lo siguiente:

a.  Tratándose de contravenciones sancionadas directamente con pena de prisión, porque el imputado es reincidente, y en los casos en que el imputado esté sometido a prisión preventiva, deberá asignarse un defensor al menos para la realización del juicio oral; así como también en la fase de ejecución cuando la multa se convierta a prisión. En estos casos deberá prevenirse la designación de un defensor privado y se asignará el defensor público cuando el primero no sea designado, conforme a la normativa vigente.

b.  Para los demás casos en materia contravencional los servicios de defensa pública se asignarán conforme a la ley, a los lineamientos de la Sala Constitucional sobre esa materia y a las directrices emanadas por la Jefatura de la Defensa Pública, como ha venido funcionando hasta la fecha, en los casos que corresponda y siempre que no sea asignado un defensor particular.

Asimismo, se dispuso comunicar a los señores Jueces que deben de hacer las correspondientes comunicaciones al Registro Judicial, de las condenatorias que impongan a los efectos de la reincidencia”.

Esta comunicación deja sin efecto la circular 148-2013, publicada en el Boletín Judicial Nº 209-2013 del 30 de octubre de 2013.

San José, 2 de julio 2014.

                                                    Silvia Navarro Romanini

                                                           Secretaria General

Exonerado.—1 vez.—(IN2014047381).

CIRCULAR Nº 144-2014

Asunto: Traslado de información (expedientes) entre los Juzgados de Tránsito Electrónicos, los Juzgados Penales y el Ministerio Público.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE TRAMITAN

MATERIA DE TRÁNSITO, JUZGADOS PENALES

Y MINISTERO PÚBLICO

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 55-14, celebrada el 17 de junio de 2014, artículo LXVI, a solicitud de la Comisión Interinstitucional de Tránsito, acordó comunicarles que para el traslado de forma segura de información (expedientes) entre los Juzgados de Tránsito Electrónicos, los Juzgados Penales y el Ministerio Público, se debe utilizar el Sistema de Itineraciones, que es el responsable de enviar los expedientes eléctricos de un despacho a otro, para esto pueden coordinar con los informáticos regionales de cada zona.

San José, 7 de julio de 2014.

                                                    Silvia Navarro Romanini

                                                           Secretaria General

Exonerado.—1 vez.—(IN2014047382).

CIRCULAR Nº 145-2014

Asunto:    Deber de prestar atención a casos que evidencian un alto riesgo de peligrosidad para las víctimas y dar seguimiento a los que tienen medidas de protección dictadas.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

QUE CONOCEN VIOLENCIA DOMÉSTICA

SE LES HACE SABER QUE:

Con vista del aumento de las denuncias por violencia intrafamiliar, especialmente en las últimas fechas, el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 60-14 celebrada hoy, artículo V, acordó comunicarles que deben prestar mayor atención a aquellos casos que evidencian un alto riesgo de peligrosidad para las víctimas y dar seguimiento a los que tienen medidas de protección dictadas.

San José, 3 de julio de 2014.

                                                    Silvia Navarro Romanini

                                                           Secretaria General

Exonerado.—1 vez.—(IN2014047383).

CIRCULAR Nº 147-2014

Asunto: Reiteración de la circular Nº 23-2014, sobre “Aspectos que se deben tomar en cuenta para mejorar la gestión de los despachos judiciales que atienden materia penal, concretamente, en los casos en que se sospecha o se determina que al momento del hecho delictivo el denunciado actuó bajo un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida”.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE CONOCEN

MATERIA PENAL EN SUS DISTINTAS ETAPAS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión Nº 55-14, celebrada el 17 de junio de 2014, artículo LXXXVII, acordó reiterarles la circular Nº 23-2014, denominada “Aspectos que se deben tomar en cuenta para mejorar la gestión de los despachos judiciales que atienden materia penal, concretamente, en los casos en que se sospecha o se determina que al momento del hecho delictivo el denunciado actuó bajo un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida”, publicada en el Boletín Judicial Nº 82, del 30 de abril de 2014, que indica:

“El Consejo Superior en sesión Nº 7-14, celebrada el 28 de enero de 2014, artículo XXV, como resultado del Taller “Problemas Procesales con personas enfermas mentales en conflicto con la ley penal”, organizado por la Sala Tercera de la Corte de Suprema de Justicia, la Escuela Judicial, el Hospital Nacional Psiquiátrico y el Centro de Atención para Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley, celebrado en el Edificio de la Corte Suprema de Justicia los días 25 de enero y 1 de febrero, ambos del año 2013, acordó comunicarles los aspectos que se deben tomar en cuenta para mejorar la gestión de los despachos judiciales que atienden materia penal, concretamente, en los casos en que se Corte Suprema de Justicia Secretaría General sospecha o se determina que al momento del hecho delictivo el denunciado actuó bajo un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, que literalmente dicen:

1º—Las autoridades judiciales que conocen de la materia penal deben tener presente que la Sala Constitucional en las resoluciones Nº 2009-10383, de las trece horas y treinta y nueve minutos, del veintiséis de junio del dos mil nueve; 2010-12189, de las diecisiete horas y doce minutos, del veinte de julio del dos mil diez y 2010- 17720, de las catorce horas y treinta y dos minutos, del veintiséis de octubre del dos mil diez, ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social separar a lo interno del Hospital Nacional Psiquiátrico a los enfermos mentales que no se encontraban sometidos a medida preventiva o de seguridad alguna, respecto de los que sí lo estaban, así como planificar y programar la creación, construcción y puesta en funcionamiento de un centro de tratamiento psiquiátrico especializado y de rehabilitación para las personas inimputables o con imputabilidad disminuida en razón de que no pueden ser ingresadas a prisiones regulares, por cuanto, el propósito de estas medidas es que sean curativas y rehabilitadoras respecto de su condición mental.

2º—En el año 2011, cumpliéndose con lo ordenado por la Sala Constitucional, se creó el Centro de Atención para Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley (CAPEMCOL), perteneciente al Hospital Psiquiátrico, el cual hasta la fecha ha venido prestando los servicios encomendados.

3º—Los jueces y juezas penales de las etapas preparatoria, intermedia, de juicio y de ejecución de todo el país, deben tener claridad de las diferencias que se presentan en el plano procesal y de los presupuestos para la procedencia: del internamiento para observación (artículo 86 del Código Procesal Penal); la internación como medida cautelar (ordinal 262 del Código Procesal Penal); la medida de seguridad Corte Suprema de Justicia Secretaría General (numerales 97, 98, 101 y 102 del Código Penal y 388 a 390 del Código Procesal Penal); y el incidente de medida de seguridad (artículo 487 del Código Procesal Penal), por cuanto, el ingreso y egreso de los imputados al CAPEMCOL tiene su origen en una orden judicial.

4º—Cuando los jueces y juezas penales requieran la valoración mental de un imputado a efectos de decidir si imponen la internación como medida cautelar, no deben remitirla directamente al CAPEMCOL, sino que, deben hacerlo, primeramente, a las instalaciones del Hospital Nacional Psiquiátrico, quienes procederán a registrar su ingreso, para posteriormente proceder con su traslado a las instalaciones del CAPEMCOL, en donde se elaborará el informe respectivo a partir de la valoración realizada al imputado, el cual, deberá ponérsele en conocimiento al órgano jurisdiccional.

5º—Los jueces y juezas penales, una vez que cuentan con el informe elaborado por el CAPEMCOL mencionado en el punto anterior, deben dictar la respectiva resolución de forma célere y motivada, indicando si el imputado debe permanecer en dicho centro o, si por el contrario, resulta procedente su egreso y, de estarse ante este último supuesto, si queda en libertad o se debe someter al régimen penitenciario, lo anterior, a fin de evitar que en el CAPEMCOL permanezcan internadas personas que no cumplen con los presupuestos para la imposición de medidas cautelares o de seguridad.

6º—Los jueces y juezas penales, en el caso que hayan ordenado la internación como medida cautelar y, los jueces y juezas de juicio, en el supuesto que hayan impuesto una medida de seguridad de internamiento o externa (ambulatoria), deben comunicar su decisión al CAPEMCOL, por cuanto es en este centro donde se Corte Suprema de Justicia Secretaría General ubican físicamente los imputados, dependiendo de su condición de indiciados o sentenciados.

7º—Los jueces y juezas de juicio están autorizados para imponer medidas de seguridad en el tanto, amparados en el principio de libertad probatoria, determinen que al momento del hecho delictivo el acusado actuó bajo un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida (artículos 42 y 43 del Código Penal) y, además, se cuente con un pronóstico de peligrosidad.

8º—Los jueces y juezas de juicio deben realizar una fundamentación mediante criterios de proporcionalidad (idoneidad, necesidad, proporcionalidad en sentido estricto) de la medida de seguridad, ello, ante supuestos de exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad, para decidir el tipo y monto de la medida por imponer.

9º—Los jueces y juezas de ejecución, en la medida de lo posible, deben adoptar mecanismos de control para evitar medidas de seguridad de internamiento excesivas, en muchos casos médicamente innecesarias, que incluso pueden afectar la libertad y salud del sentenciado.

10.—Una vez impuesta una medida de seguridad de internamiento por parte de los jueces y juezas de juicio, a fin de tomar la decisión de si la misma se mantiene, se modifica o debe cesar, los jueces y juezas de ejecución deben solicitar al CAPEMCOL, cada seis meses (artículo 487 del Código Procesal Penal), que emita y envíe informes elaborados por un equipo interdisciplinario en el que se pronuncien sobre la evolución de la persona a la que se le impuso la medida.

11.—En los casos en los que los jueces y juezas de juicio le impongan a una persona imputada una medida de seguridad ambulatoria, los jueces y juezas de ejecución deben solicitar al Programa de Atención en Comunidad del Instituto de Criminología, cada seis meses (artículo 487 del Código Procesal Penal), que rinda informes sobre su situación, para determinar si mantiene, modifica o cesa la medida de seguridad. Si de los reportes de Atención en Comunidad, se determina que la persona ha estado sin tratamiento o se encuentra descompensada, el juez o jueza de ejecución puede ordenar su internamiento en CAPEMCOL para que se le realice una valoración en la que se determine su condición mental, el abordaje brindado y las recomendaciones en el caso concreto, siendo que, si los especialistas de dicho centro, determinan que lo procedente es el egreso por encontrarse compensado y estable, se podrá mantener la medida de seguridad ambulatoria impuesta inicialmente o, dependiendo de las circunstancias, optar por su cese”.

San José, 8 de julio de 2014.

                                                    Silvia Navarro Romanini

                                                           Secretaria General

Exonerado.—1 vez.—(IN2014047387).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico los siguientes acuerdos: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 1° de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo LXVIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión Nº 02-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010, artículo XI, y la aprobación del Consejo Superior en Sesión Nº 03-2011, del 18 de enero del 2011, artículo XLV., se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que procederá a la destrucción de expedientes penales, civil, laboral, contencioso, tránsito y de pensiones alimentarias de los despachos que a continuación se detallan. Los expedientes se encuentran remesados en el Archivo Judicial.

Para ver imágenes solo en Boletín Judicial con formato PDF

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 17 de julio del 2014.

                                                      MBA. Rodrigo Arroyo Guzmán

                                                               Subdirector Ejecutivo

Exonerado.—(IN2014047373)

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:     Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-008311-0007-CO que promueve José Javier Durán Fallas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veintiséis minutos del diecisiete de julio del dos mil catorce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por, José Javier Durán Fallas, para que se declaren inconstitucionales el artículo 38 de las Directrices Presupuestarias del POAI 2009, y artículo 39 de las Directrices Presupuestarias del POAI 2013, ambas dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, por estimarlos contrarios a los artículos al artículo 58 y 62 de la Constitución Política, en relación con el artículo 74 de la misma; alega que ninguna de las directrices reglamentarias fueron publicadas de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley N° 8220 y su reforma en la Ley N° 8990, en el Diario Oficial La Gaceta ni en ningún en un medio de circulación nacional. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Universidad Nacional. Las normas se impugnan en cuanto disponen, en lo que interesa, que la Vicerrectoría de Desarrollo de esa Universidad no reconoce el pago de horas extras a quienes realicen funciones de dirección o jefatura académica o administrativa, a aquellos funcionarios que trabajen sin fiscalización superior inmediata, que realicen labores que por su naturaleza no estén sometidas a horarios de trabajo determinados, o que estén incluidos en el régimen de confianza, con excepción del puesto de chófer. Considera que esas normas exceden los límites de la potestad reglamentaria, al establecer limitaciones al pago del tiempo extraordinario que la Constitución ni la ley imponen. El accionante ocupa un cargo de Profesional Especialista en Financiero Contable, desde el cual coordina las labores que se desarrollan en el Área de Análisis y Plan Presupuesto del Programa de Gestión Financiera de la Vicerrectoría de Desarrollo; reclama el pago de horas extras en un proceso ordinario laboral en el cual invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del proceso ordinario laboral tramitado bajo expediente número 13-000703-0505-LA-1, en el cual invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente».

San José, 17 de julio del 2014.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

                                                                               Secretario

Exonerado.—(IN2014047554)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-010713-0007-CO que promueve Natalia Díaz Quintana, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y treinta minutos del dos de julio del dos mil catorce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por, Natalia Díaz Quintana, diputada a la Asamblea Legislativa, para que se declare inconstitucional el acto de nombramiento, integración y conformación de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, realizado por el Presidente de la Asamblea Legislativa para la Legislatura 2014-2015, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, legalidad, representatividad, derechos de las minorías, alternatividad, respeto al pluralismo y supremacía constitucional, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. El acto se impugna en cuanto deja sin representación en la Comisión de Asuntos Hacendarios al Partido Movimiento Libertario. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a la accionante proviene del artículo 75 párrafo segundo de esa Ley. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente».

San José, 07 de julio del 2014.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

                                                                               Secretario

Exonerado.—(IN2014047557)

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Res. N° 2013010404.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno de julio del dos mil trece. (Exp: 13-003150-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, contra los artículos 98 inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal, en tanto incluyen las palabras “homosexualismo” y “prostitución” como parte de los supuestos para poder imponer una medida de seguridad. Intervino también en el proceso Magda Inés Rojas Chaves, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta minutos del quince de marzo de dos mil trece, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 98 inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal, por estimarlos contrarios a los artículos 28, 33, 39 y 40 de la Constitución Política y de los artículos 5 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Alega que las normas impugnadas resultan inconstitucionales ante la pérdida del apoyo de la comunidad científica que permitió afirmar que la homosexualidad era una enfermedad mental objeto de tratamiento desde la psiquiatría y en aplicación de los principios señalados en la jurisprudencia constitucional, ya que ante la comisión de una conducta delictiva, se permite hacer una diferenciación ilegítima en el ejercicio del poder punitivo del Estado en razón de la orientación sexual de la persona, desconociendo la determinación de esta orientación como un ejercicio legítimo de la libertad y la autonomía reconocida constitucionalmente como un derecho fundamental. En el caso de la homosexualidad, considera que las normas implican una violación al artículo 40 constitucional, no solo por la indeterminación de la vigencia de la medida de seguridad, sino por la pretensión implícita de aplicación de tratamientos o curas para la reversión de la orientación sexual. Indica que según el Informe del Relator Especial contra la Tortura del Comité de Derechos Humanos -Informe A-56-156 presentado el 3 de julio de 2011 ante la Asamblea General de la ONU-, desde el año 1992 se eliminó la homosexualidad de su clasificación internacional de Enfermedades, con lo cual resultaba necesario eliminar las disposiciones jurídicas, que como las de análisis, no solo no responden a las reglas propias del Derechos Constitucional Penal o a una mayor compresión científica de la diversidad sexual del ser humano, sino que constituye un mandato urgente e improrrogable para el Estado Costarricense, en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por resultar discriminatorias y contrarias a la dignidad humana. Señala que este tipo de medidas aplicadas a la homosexualidad, respondían a una concepción única de la sexualidad humana que calificaba como “anormal” o “degenerada” cualquier otra posibilidad de vivencia de ésta y, en consecuencia, relegaba su abordaje al mundo de lo penal y a la atención psiquiátrica. Esta concepción es la que sigue latente en la normativa cuestionada, partiendo de que la homosexualidad es en sí misma una condición de peligrosidad, es decir, un elemento que incide en la comisión de un acto delictivo. Por otro lado, es calificada como “hábito o costumbre”, que como tal puede ser eliminada o controlada mediante un tratamiento psiquiátrico, lo cual ha sido descartado según se indicó y que además vulnera la dignidad humana en el tanto se trata de normas discriminatorias que menoscaban el acceso y disfrute de los derechos fundamentales en razón de la orientación sexual. En relación con la incorporación del concepto de prostitución como supuesto para la aplicación de medidas de seguridad, indica que sin desconocer la existencia de la prostitución masculina, esta ha sido una actividad reducida esencialmente al ámbito de lo femenino, sancionando su alejamiento del patrón de conducta que socialmente se ha impuesto a la mujer y que limita la vivencia de su sexualidad a un rol pasivo, procreador, y principalmente, reducido al ámbito de lo privado, jamás al mundo de lo público. Señala que en consecuencia, la pretensión de aplicar medidas de seguridad -sean estas denominadas curativas, educativas o correctivas- tiene como único fin la corrección de la desviación de la conducta de la mujer, que es considerada en sí misma como peligrosa para la colectividad, para imponerle nuevamente el rol que socialmente es considerado como natural o normal en ella. Indica que un abordaje desde lo penal de esta realidad social, invisibilizando las razones por las cuales muchas mujeres trabajadoras sexuales han elegido esta actividad, criminaliza la conducta de la mujer, restando validez e importancia a su decisión y realidad, sin valorar incluso las causas que las llevaron a optar por dicha actividad. Considera que la mujer o la persona sometida a prostitución, no puede, ni debe ser objeto de la reacción punitiva del Estado, sino que siempre la atención y su participación en el proceso debe ser en condición de víctima. En razón de lo expuesto, la aplicación de estas medidas en el tanto no se trate de una condición de inimputabilidad que impida la realización del juicio de reprochabilidad, roza con el Derecho de la constitución y por ello la incorporación de la prostitución como un fundamento para su aplicación violenta los artículos 33 y 40 de la Constitución Política. Asimismo, considera lesionados los artículos 28 y 39 constitucionales, en tanto no se respeta la autonomía de la voluntad y el principio de culpabilidad, porque la sanción penal debe recaer sobre la conducta y no sobre el estado o la personalidad del individuo. Indica que la norma en cuestión también violenta la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos concernientes al reconocimiento de los derechos de las mujeres y la visibilización y erradicación de las situaciones de violencia y discriminación a las que históricamente han sido sometidas. La aplicación de medidas de seguridad a las mujeres que se dedican a la prostitución como actividad voluntaria, tiene como único objetivo real la modificación de su conducta con el fin de garantizar que su comportamiento en relación con la vivencia de su sexualidad, se ajuste al rol tradicional impuesto a la mujer. En ese tanto, considera que se trata de una medida adoptada por el mismo Estado que procura la legitimación y reproducción de criterios que invisibilizan la condición de las personas (mayoritariamente mujeres) que ejercen la prostitución y que, lejos de contribuir con su reinserción social, las discrimina, excluye y estigmatiza en contradicción directa con las obligaciones contenidas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer. Solicita que se declare con lugar la acción.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación requerida para promover la presente acción de inconstitucionalidad, se señala el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en tanto la condición de la accionante de Defensora de los Habitantes, le reconoce una legitimación directa para accionar.

3º—Por resolución de las quince horas y cuatro minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece, este Tribunal dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe a las catorce horas tres minutos del dieciséis de abril de dos mil trece. Señala que en la historia de la humanidad, las relaciones sociales pueden dividirse y observarse desde dos esferas, desde la posición del hombre y desde la posición de la mujer, lo que hombre debe ser, lo que la mujer debe ser. Esta dicotomía, se ha planteado desde la existencia de diferencias basadas en el sexo de las personas; y a partir de esta diferencia, que en esencia es solo biológica, se ha elaborado un esquema de roles, una división de funciones, que determinan la clase y grado de participación que les corresponde a hombres y mujeres dentro del evento social. Entonces, el género inicia y se desenvuelve desde un constructo social, que plasma como fundamento la idea de seres humanos diferentes a partir de su sexo: hombre y mujer. Una construcción social que ha colocado a las mujeres en razón de su sexo en una posición de inferioridad y, por ende de discriminación y que históricamente la ha reducido a las tareas domésticas o bien, a labores de ejecución alejadas del poder de decisión y que reducen las oportunidades para desarrollar y para hacer respetar su dignidad y libertad. A su vez, al hombre se le destina a cumplir un papel - normalmente de poder- dentro de la sociedad y en el ámbito institucional. El género es una construcción social, que define qué puede hacer el hombre y qué puede hacer la mujer, determina cuáles son sus responsabilidades y funciones, y como elaboración social ha contribuido fuertemente a la definición cultural de todas las sociedades al punto que se encuentra tan inmerso en el discurso social que ha significado su aceptación por parte de mujeres y hombres al influir y condicionar sus comportamientos, al auto-entenderse acorde con sus roles. Sin embargo, como todo proceso histórico y cultural, la mente del ser humano dificulta los comportamientos lineales y comienza a generar cambios que han ido modificando el entendimiento social en la dicotomía del género. En palabras de Lamas el género es, “un “filtro” cultural con el cual se interpreta al mundo”, está definido por la cultura y la que nutre cada sociedad la llena de simbolismos a partir de los cuales se “engendra múltiples versiones de la dicotomía hombre- mujer”, atribuyéndole a las diversas conductas y actividades individuales y sociales, características de femenino y masculino. Es factible afirmar que las sociedades se han estructurado desde un sistema de relaciones de género, y se ha caracterizado por la creación de desigualdades en demérito de la mujer, y se afirma que también en demérito de todo comportamiento sexual que resulte diferente al que aquellos roles ordena. Esta construcción social puede observarse desde la niñez y sus juegos, los niños se encargan de los juegos más físicos como el fútbol y además se les enseña a divertirse con carros, y a las niñas, se les enseña a jugar con cocinas y a cuidar bebés de juguete, esto constituye una continuación con la creación de roles hombre-mujer, que eventualmente se refleja en la madurez a nivel de formación educativa, toma de decisiones y participación social. Esta cosmovisión de los roles del género está en proceso de cambio. Los “habitus” dejan de ser los mismos de forma tal que las relaciones históricas de los sexos se van readecuando, se van reorganizando, se van transmitiendo y generando variaciones culturales que van penetrando en las estructuras de convivencia social y que constituyen la génesis de una visión diferente en la construcción social del género. Diversas disposiciones de Derechos Humanos afirman la equiparación de géneros, al mismo tiempo que prohíben cualquier forma de discriminación fundada en la orientación sexual. Resulta contraria a los Derechos Humanos cualquier disposición que discrimine a la mujer por su condición de tal o bien que discrimine tanto a ella como al hombre en función de su orientación sexual. Sobre la violación al principio constitucional de culpabilidad, señala que las medidas de seguridad en materia penal se encuentran reguladas en el Título VI del Código Penal, y acorde con su numeral 97 se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que debe elaborar el Instituto Nacional de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir. Sobre el particular cita la sentencia de este Tribunal Nº 2003-2586. Indica que el numeral 98 del Código Penal impone al Juez Penal la obligación de aplicar la correspondiente medida de seguridad, estableciendo dos supuestos de procedibilidad, los casos de personas inimputables y los de sujetos imputables. Esta diferenciación, constituye la esencia del análisis que se va a elaborar para concluir que las medidas de seguridad no pueden ser aplicadas a personas imputables, por cuanto ello significa una trasgresión al principio constitucional de culpabilidad. Precisamente, el numeral 50 del Código Penal establece las clases de penas que prevé nuestra legislación represiva, a saber; la prisión, el extrañamiento, la multa y la inhabilitación, además de la inhabilitación especial y la prestación de servicios de utilidad pública, las cuales resultan de aplicación previa demostración de culpabilidad, mediante el desarrollo del debido proceso. Para la aplicación de medidas de seguridad, se requiere también del desarrollo del debido proceso penal, a fin de acreditar la existencia de un delito y su comisión por parte del sujeto activo, pero no se elabora un juicio de culpabilidad, sino de peligrosidad, razón por la cual resulta inconstitucional su aplicación a personas imputables. Ello es así, por cuanto en nuestro sistema democrático de derecho la determinación de la responsabilidad penal está fundada bajo el principio de culpabilidad, es decir, opera un derecho penal de culpabilidad y no de autor. En virtud de lo anterior, las medidas de seguridad en materia penal solamente pueden ser aplicadas a personas declaradas inimputables. El análisis del principio de culpabilidad en nuestro derecho penal, ha sido ampliamente resuelto por la Sala Constitucional, para lo cual cita las sentencias Nº 1992-1438 y 1992-088. Concluye respecto al numeral 98 inciso 6) del Código Penal que en tanto procura la implementación de medidas se seguridad a personas imputable, resulta inconstitucional por atentar contra el principio de culpabilidad contenido en el artículo 39 constitucional, lo cual es suficiente para recomendar su declaratoria de inconstitucionalidad. Pero además, dicho inciso, en lo de interés, se nutre de un contenido abiertamente violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. En su contenido normativo, el artículo 98 inciso 6) del Código Penal, así como del artículo 102 inciso e), contemplan a la prostitución y al homosexualismo como males sociales y enfermedades que condicionan a la persona como peligrosas, al poder constituir la génesis de una conducta delictiva. El artículo 96 de cita, establece como criterio de diferenciación entre la aplicación de una sanción penal y una medida de seguridad, el ejercer o no la prostitución, y el ser o no homosexual, con lo cual debemos analizar si la diferenciación efectuada responde a un criterio objetivo, razonable y proporcionado, a lo que contesta desde ya que no. El principio de igualdad se encuentra consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, el cual señala que: “todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. El principio de igualdad y el no discriminación, se encuentra también garantizado a nivel internacional por medio de diversos instrumentos, como el artículo 7 de la Declaración de Derechos Humanos; el numeral 1.1, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José; el ordinal 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el nominal 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 6 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes; numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sobre este mismo punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, actuando en función consultiva, ha señalado que la diferenciación de trato solo resulta contraria a los derechos humanos cuando está desprovista de una justificación razonable y objetiva. Así, cita lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-04/84 de la Corte Interamericana. En similar sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de L. and V. VS. Austria, llegó a la misma conclusión al indicar que la diferencia en el trato es discriminatoria cuando carece de una justificación objetiva y razonable. En esta misma línea de pensamiento, cita la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias Nº 2006-11344 de las 8:48 horas del 4 de agosto de 2006 y en la Nº 2003-5374 de las 14:36 horas del 20 de junio de 2003. Partiendo de estas consideraciones, indica que la norma referida permitiría que dos supuestos fácticos similares tuvieran consecuencias jurídico-penales diferentes. Así por ejemplo, ante dos casos similares de lesiones graves, una persona que no ejerza la prostitución ni sea homosexual, podría ser condenada a prisión con una pena que oscilaría entre uno y seis años, gozando además de una serie de beneficios de los que podría disfrutar durante la ejecución de la sanción penal, como la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, por citar dos ejemplos. Pero, si durante el juicio se determinara que la persona responsable cometió el delito siendo prostituta u homosexual de manera habitual, determinando su actuación por tal condición personal, el Juez estaría obligado a imponerle una medida de seguridad, sin que la persona tenga opción de los beneficios que prevé el proceso de ejecución de la pena, pero sobretodo sin que pueda ser condenada por una sanción penal por un tiempo determinado por la norma penal. Esta diferencia en el trato penal, no encuentra razón jurídica que la justifique, esta diferencia de trato no es desde ninguna perspectiva, idónea, necesaria y mucho menos proporcional, por cuanto obedece a consideraciones discriminatorias en razón de la orientación y libertad sexuales; no se cometen delitos por el hecho de ejercer la prostitución o por ser homosexual. En el caso de la prostitución, ésta en sí misma no constituye una enfermedad, ni es una conducta penalmente sancionada, y puede verse desde dos aristas, primero como una decisión de vida que puede estar fomentada en razones diversas como la pobreza y su íntimo asocio con la falta de oportunidades, y segundo, como una forma de vida de obligada imposición por el engaño y la supresión de voluntad propios de las redes de prostitución, casos en los cuales la persona podría ser tenida como víctima, pero jamás como una persona que deba ser tratada de manera diferente por su condición de prostitución. Lo que sí estima constituye una enfermedad social, es el fenómeno de las redes de prostitución que comercializan a las personas con fines sexuales, la explotación y esclavitud sexuales, pero nunca a la persona prostituta como tal. Acciones que afectan gravemente la dignidad humana, por lo que deben ser fuertemente sancionadas. Con ocasión del homosexualismo, la norma cuestionada lo propone como una enfermedad que puede ser habitual y que puede ser determinante para la comisión de delitos, supuesto en el cual el Juez Penal estaría obligado a imponer al homosexual alguna medida de seguridad, como el ingreso a un hospital psiquiátrico, a un establecimiento de tratamiento especial educativo, o bien someterse a un tratamiento psiquiátrico, conforme lo dispone el numeral 101 del Código Penal. Sobre este aspecto debe resaltarse, que el citado ordinal 101 establece que las medidas de seguridad son curativas, ergo, parte del presupuesto que aquellas personas a quienes se les imponga una medida de seguridad deben ser sanadas de previo a su reincorporación a la sociedad. En relación con este punto, como bien lo apunta la accionante, la décima edición de la clasificación internacional de enfermedades del diecisiete de mayo de 1990, aprobada por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud, eliminó a la homosexualidad como una enfermedad; aspecto ya había sido señalado desde el año 1973 por la Asociación Americana de Psiquiatría. Dentro del proceso penal costarricense, no existe fundamento jurídico alguno, para marcar una diferencia de trato entre personas prostitutas y personas homosexuales en relación con otras que no lo sean. Acerca del derecho a la igualdad y no discriminación, es menester expresar que su entendimiento debe partir del reconocimiento y respeto de las diferencias, entendiendo que éstas no deben ser motivo de discriminación a fin de lograr un trato social que se defina por la equivalencia humana. De esta manera, los planteamientos jurídicos deben estar empapados de un esquema axiológico que parta de este presupuesto de igualdad, cual significa precisamente el respeto por la diversidad, lo cual resulta imperativo en sociedades heterogéneas, donde un tratamiento homogéneo puede conllevar a la violación del principio de igualdad. Los numerales 98 inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal contienen presupuestos de discriminación, al definir a la prostitución y al homosexualismo, como condiciones personales que requieren de un trato diferenciado, sin que exista justificación objetiva y razonable alguna. Pero además, dichas normas ostentan una génesis ideológica que se funda en la imposición de una tesis social hegemónica, como lo es, la falaz idea de la homogeneidad humana y la equivocada concepción de la imposición de roles sociales donde hombre y mujer deben cumplir con ciertas funciones ya definidas en razón del sexo biológico, a partir de lo cual existe la imposición de formas de vida consideradas normales o buenas, satanizando todo aquello que escapa de los parámetros de convivencia y desarrollo humanos que han sido estandarizados dentro del evento social, en este caso, en lo referente a la identidad y libertad sexuales. La norma analizada, pretende la imposición de medidas de seguridad a determinadas personas por ejercer la prostitución o ser homosexuales, es decir contiene un estímulo en el mantenimiento de la hegemonía del poder estatal dirigido a exigirle un cambio a las personas para que dejen de ser prostitutos y/o prostitutas, o bien para que orienten sus preferencias sexuales a lo que es considerado normal e incluso natural, como lo señalan algunos moralistas. En todo caso, es un resabio que contiene la norma que atenta contra los principios de igualdad y no discriminación, pero además, que afecta el derecho a la libre determinación de su vida sexual y a elegir la preferencia sexual que se adecúe a cada ser humano. En el voto 88-92 de la Sala Constitucional, se hace referencia al tema de la libertad personal, con un presupuesto diferente pero que se ajusta a la idea que propone. Las normas contenidas en los artículos cuestionados, precisamente pretenden imponer a determinada persona, una medida de seguridad por ser prostituta(o) o bien homosexual, y no por lo que hizo, violentando los citados principios de culpabilidad, igualdad, no discriminación, y claro está el de dignidad humana. Pero además, considera que pretende introducir a una persona a un tratamiento psiquiátrico o especial curativo, para imponerle una forma de vida que resulte acorde con la que alguna vez fue la ideología social predominante, lo cual irrespeta el principio de libertad contenido en el numeral 28 de la Constitución Política, por cuanto las preferencias sexuales diversas y el ejercicio voluntario de la prostitución por parte de personas mayores de edad (sin ignorar sus bemoles), constituyen acciones privadas que se enmarcan dentro del principio de la libertad personal, y que como condiciones personales que son, necesariamente, no afectan a terceros, ni la moral, ni el orden público, de forma tal que requieran de la intervención procesal dentro del derecho penal. Finalmente, en virtud de la obligada aplicación de medidas de seguridad a las personas que se prostituyen y a los homosexuales, su eventual ingreso a centros de tratamiento psiquiátrico o especial educativo, efectivamente podrían significar una violación al numeral 40 constitucional, al exigírsele a las personas que conforman estos grupos humanos someterse a tratamientos médicos o procesos educativos que irían en contra de su identidad sexual o de sus decisiones de vida, sometiéndolos a tratamientos o procesos que podrían atentar contra su ideología, contra su orientación sexual, contra su voluntad, es decir, que afectarían a la persona desde su misma dignidad. Permitir esto, significa someter a una persona homosexual a tratamientos crueles y degradantes, al exigírsele un cambio en su identidad sexual para que se ajuste a lo que socialmente se ha estimado correcto, es decir se le obligaría a no ser quien es. En similar sentido en el caso de la prostitución, se le exigiría un cambio en su decisión de vida -cuando lo es- ignorando las condiciones por las cuales la persona ejerce la prostitución, o bien demandando un cambio de vida para que, nuevamente, la persona se ajuste a las ideas que el Estado decidiera imponer. A partir de lo anterior, este Órgano Asesor recomienda declarar con lugar la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra los artículo 98 inciso 6) y 102 inciso e), del Código Penal, en lo referente al homosexualismo y la prostitución, por presentar vicios generadores de violación a los principios de culpabilidad, igualdad, no discriminación, y libertad personal.

5º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 69, 70 y 71 del Boletín Judicial, de los días 10 de abril, 12 de abril y 15 de abril del dos mil trece.

7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación. La accionante se encuentra legitimada para interponer directamente la presente acción, en su condición de Defensora de los Habitantes, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.—Objeto de la acción. La accionante solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 98 inciso 6) y 102 inciso e), del Código Penal, por estimar que violentan los numerales 28, 33, 39 y 40 de la Constitución Política; 5 de la Convención Iberoamericana de los derechos de los jóvenes; 2.1 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos; 2.2 del Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales; el artículo 1.1 de la Convención Interamericana de derechos humanos; 1,2 y 5 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Para), en tanto disponen la condición de homosexualismo y prostitución, como elementos de consideración normativa para la aplicación obligatoria de medidas de seguridad. Los artículos impugnados disponen:

“ARTÍCULO 98.—

Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:

…6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo…”

“ARTÍCULO 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:

…e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.”

Considera la accionante que la culpabilidad se sustenta en el reconocimiento de la dignidad humana y de su libertad para decidir sobre sus acciones, las cuales podrían ser objeto de reproche jurídico penal cuando infrinjan bienes jurídicos de relevancia penal. Así, no es posible realizar un juicio de reproche jurídico penal sobre la base de la condición o características personales del sujeto activo, como sería el caso de su orientación sexual o de su condición de ejercicio de la prostitución. Señala que la aplicación de medidas de seguridad en razón de la homosexualidad, es consecuencia o respuesta de una concepción única de la sexualidad humana, ideología a partir de la cual, se entendía como anormal, degenerado o motivo de enfermedad, cualquier preferencia sexual diferente al estándar social, lo que permitía la intromisión estatal mediante el abordaje jurídico penal, en este caso, a través de la imposición obligatoria de medidas de seguridad; criterios que discriminan y criminalizan a los grupos sociales conformados por personas con preferencias sexuales diversas. En cuanto a la imposición de medidas de seguridad sobre la base de la prostitución, la accionante parte del entendido histórico-social de relacionar a la prostitución únicamente con las mujeres e indica, que esta perspectiva invisibiliza las razones o causas por las cuales muchas mujeres han optado por la prostitución, como la falta de igualdad en el acceso de oportunidades, la violencia, la discriminación y la feminización de la pobreza, razón por la cual dentro del contexto de la punición de ciertas actividades relaciones con la prostitución, la mujer debe ostentar la condición de víctima. Expresa que la aplicación de medidas de seguridad ante supuestos de prostitución voluntaria, violenta los derechos fundamentales a la libertad y a la autodeterminación de las personas. De conformidad con lo impugnado, procede realizar un análisis preliminar sobre algunos temas en particular vinculados con la normativa impugnada y los precedentes que al respecto ha emitido este Tribunal.

III.—Sobre las medidas de seguridad dispuestas en nuestro Código Penal. Como bien ha señalado la Sala en sus precedentes (ver sentencias Nº 1993-2586, 1992-88 y 1992-1438), las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de “inimputables”, con el fin de “readaptarlos” a la vida social, sea con medidas de educación, corrección o curación. Se trata de medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales, que tienen como fin lograr efectos curativos y de vigilancia, según lo dispone el propio artículo 101 del Código Penal. Como medidas curativas se contemplan: 1- El ingreso a un hospital psiquiátrico; y 2- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial y educativo. Su propósito ha sido separar al “inimputable” de la sociedad, como una medida preventiva en razón de la protección de la misma y como medida “curativa” para dicho inimputable. Por ello, se ha dispuesto el internamiento del enajenado en un establecimiento psiquiátrico, al considerarse necesario y preferible, tratar al discapacitado mental con una medida adecuada a su personalidad. La doctrina ha establecido la existencia de tres tipos de medidas de seguridad: las llamadas “medidas pre- delictuales”, que se aplican a los sujetos que no han cometido delito, para evitar que los cometan; las medidas para los inimputables; y las “medidas post- delictuales”, que son las que se combinan con las penas y se imponen a privados de libertad reincidentes o profesionales, por lo que en realidad son penas agravadas o formas de agravación de las mismas. Como señaló la Sala en aquella oportunidad, las únicas medidas posibles en nuestro medio son las que se fundamentan en la incapacidad psíquica, dado que las primeras no existen en nuestro ordenamiento jurídico penal y, las terceras, en virtud de las sentencias de este Tribunal números 1992-88 de las 11:00 horas del 17 de enero de 1992 y 1992-1438 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992, fueron declaradas inconstitucionales y en consecuencia no aplicables en nuestro medio. También señaló en la sentencia Nº 1995-167 de las 15:69 horas del 10 de enero de 1995, que tratándose de la imposición una medida de seguridad a un inimputable, esta no se fundamenta en la determinación de la responsabilidad penal del sujeto previa demostración de su culpabilidad, por lo cual este estudio amerita también la revisión del principio de culpabilidad establecido en el artículo 39 de la Constitución Política.

IV.—Sobre el principio de culpabilidad. El artículo 39 de nuestra Constitución Política dispone que “[a] nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...”. De esta manera, el Constituyente optó por un derecho penal de culpabilidad, donde la pena debe necesariamente estar limitada, entre otras circunstancias, por el grado de culpa con que actuó el sujeto activo. Eso implica que se es responsable por lo que se hizo (por la acción) y no por lo que se es, ya que sancionar a la persona por lo que es y no por lo que hizo, quebrantaría el principio fundamental de garantía que debe tener el derecho penal en una democracia. Desconocer el derecho que tiene cada ser humano de elegir como ser - ateniéndose a las consecuencias legales, por supuesto-, y a otros que no pueden elegir, el ser como son, ha dicho este Tribunal equivale a ignorar la realidad social, humana y los principios básicos de libertad. Así, la pena debe ser consecuencia del hecho cometido y relacionarse directamente con él para la fijación del tanto de pena a cumplir, pues funciona en el caso la culpabilidad como un condicionante de la pena, pero al mismo tiempo la hace proporcional al hecho cometido, a la afectación del bien jurídico que se dio con la acción atribuida al sujeto activo del ilícito. La Sala advirtió desde la sentencia Nº 1992-088, que nuestro Código Penal, en relación con la fijación de la pena, parece seguir los principios de un derecho penal de autor (responsabilidad por lo que se es), por lo dispuesto en el artículo 71, que en lo que interesa señala: “El Juez en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse...atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.” Para ello, el Juez debe tomar en cuenta las condiciones personales del sujeto activo y la conducta posterior al delito y pedir al Instituto Nacional de Criminología las características psicológicas, psiquiátricas y sociales del reo, así como las referencias a educación y antecedentes, sin tomar en consideración plenamente la función limitadora que, en relación con aquél extremo, debe cumplir la culpabilidad. Sin embargo, también señaló este Tribunal, que dicha disposición no resultaba inconstitucional, en tanto el derecho penal de culpabilidad no excluye que se tomen en consideración circunstancias personales del sujeto activo al momento de fijar la pena por descontar. En realidad, el Constituyente no optó por un derecho penal puro de culpabilidad, ya que de lo dispuesto en el artículo 39 citado, también se puede concluir que desde el punto de vista constitucional, la culpabilidad solo debe exigirse al realizar el juicio de reproche para fijar si se es responsable penalmente por un hecho cometido:

“...El error conceptual que en este caso habría cometido el constituyente, al confundir culpabilidad con responsabilidad y con ello reducir el marco de exigencia de la culpabilidad -esto no lleva a concluir que la exigencia de tomar en consideración el mayor o menor grado de culpabilidad en la acción, para fijar la pena a descontar es inconstitucional- resulta excusable si se toma en consideración que autores de mucha categoría en el campo penal también han caído en esa confusión, pero de aceptarse esa tesis ello conllevaría a un resultado diferente al señalado en el considerando anterior en relación al problema planteado, pues el marco constitucional entonces solo exigiría la demostración de culpabilidad para imponer una sanción penal, pero el monto de ésta puede no estar relacionado con el grado de culpa con que se actuó. El principio sería, se es responsable porque se es culpable, pero la reacción penal no se encuentra limitada por el grado de culpabilidad con que se actuó en el hecho atribuido. Si esta conclusión es válida, penas y medidas podrían coexistir sin lesionar lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, dado que en éste no se exigiría proporcionalidad entre el monto de la pena y el grado de culpabilidad, pero ésta -la culpabilidad- perdería un amplio marco de influencia y su función garantista, dado que solo sería tomada en consideración al fijarse la responsabilidad del sujeto en los hechos que le fueren imputados, no así en relación con la respuesta penal correspondiente a la acción que se le atribuye. Este criterio, muy en boga en América Latina, no ha podido ser plenamente llevado a la práctica en primer lugar porque el procedimiento penal de nuestro medio, en cuenta el costarricense, no está diseñado para hacer un juicio sobre la personalidad del sujeto activo, los criterios que aplican los jueces a este respecto, resultan empíricos, subjetivos y en tal razón en sí mismos peligrosos. No es extraño encontrar en los pronunciamientos de nuestros tribunales, al momento de fundamentar el fallo en cuanto a la pena se refiere, que lo hacen señalando que toman en consideración el criterio que sobre la personalidad del condenado se han formado en la audiencia, criterio, que como ya se dijo, es pobre, empírico y posiblemente no ajustado a la realidad, dado que el comportamiento propio del sujeto, jamás podrá ser el que representa en una audiencia judicial, la que por su misma forma conlleva a una imposición de conductas que imposibilitan que la propia del sujeto pueda manifestarse libre, espontánea y plenamente. Tampoco resulta extraño que al fundamentar el tanto de pena a imponer, los juzgadores señalen que lo hacen tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se cometió el hecho, sin que se aclare cuál es el contenido que a cada uno de esos conceptos se le da para el caso concreto. Estos dos ejemplos aclaran el por qué se estima que nuestro procedimiento no se encuentra diseñado para hacer un estudio confiable sobre la personalidad del sujeto activo y el tanto en que ella ha influido en la comisión del hecho…”

Ahora bien, el criterio de imputabilidad o inimputabilidad del sujeto que incurra en una conducta tipificada como delito, sí determina la procedencia o no de una medida de seguridad. La Sala en la sentencia Nº 1998-1588 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998, al referirse precisamente al artículo 98 aquí impugnado, pero con respecto a otro inciso cuestionado, en aquella oportunidad señaló:

“En ese orden de ideas, los artículos 24 última frase, 98 inciso 5) y 102 inciso b) del Código Penal resultan inconstitucionales al prever la imposición de una medida de seguridad a un sujeto imputable, a quien lo que correspondería sería reprocharle la conducta de acuerdo a su culpabilidad en el hecho. Las medidas de seguridad están destinadas, no al tratamiento del delincuente como retribución de acuerdo con la gravedad y culpabilidad de su acción, sino a la peligrosidad social que represente. El surgimiento y razón de ser de las medidas de seguridad previstas para los imputables radica en el concepto de peligrosidad, atendiendo un derecho penal de autor y tiene como fin la prevención de la comisión de delitos. No atienden a un criterio de culpabilidad por el hecho, sino a la calificación de una persona como “peligrosa”, con probabilidad de cometer cualquier delito en el futuro. Históricamente el mayor impulso que se dio a las medidas de seguridad lo fue por la Escuela Positiva o Antropológica del Derecho Penal, que sustituyó la responsabilidad por la peligrosidad y consideró al delito como síntoma de patología psico-somática, que en cuanto tal debe ser tratado y prevenido, más que reprimido, con medidas pedagógicas y terapéuticas dirigidas a neutralizar su etiología. Esa es la doctrina que se encuentra en la base de la punibilidad de la tentativa inidónea, por cuanto, se considera que si bien la persona no llevó a cabo una conducta adecuada para producir el resultado, sí existió una intención de cometer el delito, con lo cual, el sujeto se torna “peligroso” para el ordenamiento jurídico; lo cual, a todas luces es impropio de un sistema penal que pretende ser respetuoso de las garantías y derechos básicos de las personas.”

De ahí la relevancia también de determinar los bienes jurídicos que han de ser tutelados por el Derecho Penal y si bien, la individualización de estos es una decisión de carácter político criminal, dentro de un sistema democrático como el que consagra nuestra Constitución, las intromisiones del derecho penal deben ser las estrictamente necesarias y, sobretodo, atender al principio de proporcionalidad. Asimismo y en lo que interesa al presente estudio, se colige que la aplicación de una medida de seguridad, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, resulta aplicable únicamente a los inimputables.

V.—Sobre las normas impugnadas. En los artículos cuestionados se dispone como obligación para el Juez Penal que tiene bajo su conocimiento un proceso, el imponer una medida de seguridad, cuando considere que la condición de homosexualismo o prostitución de la persona que está siendo procesada determinó la conducta delictiva (artículo 98 inciso 6). Dicha medida, indica por su parte el artículo 102 en el inciso e), consiste en la prohibición de frecuentar determinados lugares. Siguiendo un hilo lógico de lo expuesto en los considerandos previos, podría concluirse entonces, que el legislador estimó en su momento que el homosexualismo y la prostitución son condiciones que representan, por un lado, una condición de inimputabilidad, y, por el otro, un tipo de enfermedad o patología que consideró ameritaba la intervención del Estado para erradicarla por resultar socialmente peligrosa. Esto nos lleva a delimitar entonces, en qué consisten estas calificaciones reprimidas por el legislador.

VI.—Desde el punto de vista psico-social, la homosexualidad puede ser concebida como la orientación de los sentidos o la actividad sexual hacia el mismo sexo, motivo por el que ha sido tratada desde muy diversos enfoques, incluso llegando a ser considerada una enfermedad, para la cual a través del tiempo fueron implementados incluso tratamientos psiquiátricos con la intención de erradicarla. Hoy día, enfoques diversos y estudios recientes la descartan como patología; sin embargo, dicho antecedente es relevante para comprender el fenómeno social que pudo haber dado lugar al tratamiento que, en un momento determinado, estimó el legislador que debía darse en nuestro país a la homosexualidad.

Ahora bien, lo cierto es que el 17 de mayo de 1990, la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud eliminó de la Clasificación Internacional de Enfermedades a la homosexualidad, que con anterioridad era considerada como una enfermedad mental. Se reconoció que la orientación sexual no se elige y que no existe un mecanismo científico reconocido para promover la preferencia homosexual. En la sentencia Nº 2013-3090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, así lo evidenció este Tribunal:

“La OMS y la OPS han señalado que el homosexualismo no es una enfermedad o una patología, sino una preferencia sexual de las personas, una manifestación de su diversidad sexual. Precisamente, el 17 de mayo de 1992, la asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud removió la homosexualidad de la lista trastornos mentales cuando aprobó la Décima versión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades (CIE). Asimismo, la OPS ha advertido recientemente que los supuestos servicios de “curación” de personas homosexuales carecen de justificación médica y más bien representan una grave amenaza a la salud y el bienestar de personas; agrega que la homosexualidad no es un trastorno, enfermedad o patología y, por ello, no requiere cura (ver Comunicado de Prensa OPS/OMS, Washington, D.C., 17 de mayo de 2012,http://new.paho.org/chi/index.php?option=com content&view=article &id=436&Itemid=215). En ese mismo sentido, la Directora de la OPS señaló que: “Ya que la homosexualidad no es un trastorno o enfermedad, no requiere cura. En consecuencia, no existe indicación médica para el cambio de orientación sexual”. Según criterios técnicos de la OPS, existe el consenso profesional de que la homosexualidad es una variación natural de la sexualidad humana y no se puede considerar como una condición patológica.

Por su parte, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ha señalado como posición oficial que “Nadie ha dicho que dicho Congreso no se realice, lo que se ha dicho y se ha mantenido es que al contener dentro de sus ponencias una que insita a la discriminación, al menoscabo de los derechos humanos y al odio hacia una minoría, no debe tener el respaldo del Estado el cual es garante de los derechos humanos de los costarricenses”. En igual sentido, la Asociación Costarricense de Psiquiatría (Asocopsi) ha aclarado a la opinión pública que la homosexualidad no es una enfermedad, por lo tanto, no es sujeta de curación; además, que “desde hace 37 años la homosexualidad no se considera un trastorno psiquiátrico y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la eliminó como trastorno mental el 17 de mayo 1990 por considerar, con criterios científicos, que no correspondía a una patología, sino que es parte de la diversidad del ser humano

Precisamente y en atención a las supuestas técnicas de curación que han sido implementadas por algunos Estados a las personas que tienen una orientación homosexual, resulta pertinente citar lo que el Comunicado de Prensa de la Organización Panamericana de la Salud, referido en la cita anterior, señaló el 17 de mayo de 2012:

“Los supuestos servicios de “curación” de personas con orientación sexual no heterosexual carecen de justificación médica y representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de las personas afectadas...

El documento hace un llamado a los gobiernos, a las instituciones académicas, a las asociaciones profesionales y a los medios de comunicación a que expongan estas prácticas y promuevan el respeto a la diversidad. Un 17 de mayo, 22 años atrás, la Asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud removió a la homosexualidad de la lista de trastornos mentales cuando aprobó una nueva versión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades (CIE).

“Ya que la homosexualidad no es un trastorno o enfermedad, no requiere cura. En consecuencia, no existe indicación médica para el cambio de orientación sexual”, observó la Directora de la OPS, doctora Mirta Roses Periago. Añadió que las prácticas conocidas como “terapias reparativas” o “de reconversión”, representan “una grave amenaza para la salud y el bienestar, inclusive la vida, de las personas afectadas”.

El documento técnico de la OPS señala que existe un consenso profesional en que la homosexualidad es una variación natural de la sexualidad humana y no se puede considerar como una condición patológica. Sin embargo, varios órganos de las Naciones Unidas han constatado que aún existen supuestas “clínicas” o “terapeutas” que promueven tratamientos que pretenden cambiar la orientación sexual de personas no heterosexuales.

En este posicionamiento técnico se observa que no existe ningún estudio científico riguroso que demuestre la eficacia de los esfuerzos de cambio de orientación sexual. Al mismo tiempo, constata que hay muchos testimonios sobre los daños graves a la salud mental y física que estos “servicios” pueden causar. La represión de la orientación sexual ha sido asociada con sentimientos de culpa y vergüenza, depresión, ansiedad, e inclusive suicidio.

Como factor agravante, se han recibido reportes de que los tratos degradantes, el acoso sexual y la violencia física suelen ser o pueden ser elementos que componen las supuestas “terapias”. Resulta “más inquietante”, señala el documento, que los supuestos servicios de “reconversión sexual” muchas veces se presten de manera clandestina. También se ha recibido información de adolescentes que fueron sujetos a intervenciones de “reparación” de manera involuntaria, y en algunos casos hasta privados de su libertad e incomunicados por varios meses, indica este posicionamiento técnico.

“Estas prácticas son injustificables y deben ser denunciadas y sujetas a sanciones y penalidades dentro de la legislación nacional”, observó la doctora Roses. “Las supuestas ‘terapias de reconversión’ constituyen una violación a los principios éticos de la atención de salud e infringen los derechos humanos de las personas afectadas protegidos por regulaciones internacionales y regionales”, subrayó.

Para enfrentar este reto, el documento de la OPS presenta una serie de recomendaciones para varios sectores, como los gobiernos, las instituciones académicas, las asociaciones profesionales, los medios de comunicación y la sociedad civil. Entre las recomendaciones figuran:

-Que las terapias de “reconversión” o “reparativas” y las clínicas que las ofrezcan sean denunciadas y se apliquen las sanciones correspondientes.

-Que las instituciones públicas responsables de la formación de profesionales de la salud incluyan en sus esquemas curriculares cursos de sexualidad humana y salud sexual con enfoques de respeto a la diversidad y de eliminación de actitudes de patologización, rechazo y odio hacia personas no heterosexuales.

-Que las agrupaciones profesionales diseminen entre sus miembros documentos y resoluciones de instituciones y agencias nacionales e internacionales en las que se hace un llamamiento a despsicopatologizar la diversidad sexual y a prevenir el uso de intervenciones dirigidas a cambiar la orientación sexual.

-A nivel de los medios de comunicación, la homofobia, en cualquier de sus manifestaciones y expresada por cualquier persona debe ser expuesta como un problema de salud pública, de atentado a la dignidad y a los derechos humanos

-A nivel de organizaciones de la sociedad civil, pueden desarrollar mecanismos de vigilancia ciudadana para reconocer violaciones de derechos humanos de personas no heterosexuales y denunciarlas a las autoridades correspondientes”.

Incluso, la propia Ministra de Salud, en su artículo “Salud y el Congreso de Bioética”, avala plenamente los criterios arriba citados de la OMS y la OPS y literalmente afirma:

Se recomienda a las agrupaciones profesionales diseminar entre sus miembros documentos y resoluciones de instituciones y agencias nacionales e internacionales en las que se hace un llamamiento a despsicopatologizar la diversidad sexual y a prevenir el uso de intervenciones dirigidas a cambiar la orientación sexual.

“Se recomienda a las agrupaciones profesionales adoptar posicionamientos definidos y claros en materia de protección de la dignidad de las personas y definir acciones necesarias para prevenir y controlar la homofobia como problema de salud pública, que tiene efectos nocivos en el goce de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Por todo lo anterior, queremos dejar claro ante la opinión pública que este Ministerio no avala ninguna terapia o tratamiento para la curación de algo que no es una enfermedad y más bien señala los riesgos que implican.” (http://www.nacion.com/2013-03-04/Opinion/Salud-y-el-Congreso-de- Bioetica.aspx).

Con base en lo expuesto, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, resulta del todo improcedente que nuestro ordenamiento jurídico penal autorice la imposición de una medida de seguridad a una persona por la sola condición de ser homosexual, toda vez que a la luz del criterio mayoritario de la doctrina especializada, la homosexualidad no es un padecimiento. Dentro de este marco, en sentencia Nº 2007-7128, esta Sala señaló que la protección del derecho a la identidad sexual de la persona se construye a partir de los siguientes asideros constitucionales: a) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; b) el derecho a la protección de la salud como derecho de toda persona a su bienestar general y psicosocial en particular; c) el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen así como a la dignidad personal; y d) el derecho a la integridad psicofísica. Según esta perspectiva existe una obligación incluso por parte de los Poderes Públicos de proteger la dignidad de la persona y su derecho a la personalidad, y como tal, es viable realizar la construcción jurídica del derecho a la “identidad sexual”:

“En criterio de esta Sala y en atención al caso concreto, el derecho a la identidad sexual sí tiene la importancia necesaria y si se le debe considerar como un derecho inherente a la persona pero también al derecho a la salud en la medida en que su reconocimiento puede implicar un ajuste de la psiquis del interesado con su cuerpo, una adaptación de lo que es a lo que siente que debe ser y con ello preservar y garantizar su derecho a la salud desde el punto de vista emocional y psíquico. El sexo es una realidad múltiple configurada por varios factores: el componente genético o cromosomático (XX para la mujer. XY para el hombre); el componente morfológico (los órganos genitales que el niño y la niña muestran al nacer); y por último el componente psico-social (el género: masculino o femenino). Constituye una cualidad que identifica a la persona y sirve, al mismo tiempo, para diferenciarla de los demás, es uno de los datos que forman parte del estado civil, no es inmutable, de modo tal que el derecho debe prever, mediante disposiciones, aquellos casos en los que ciertos individuos no han seguido la línea pronosticada en la evolución de su identidad sexual y a pesar de que tienen un sexo, quieren pertenecer al otro y para ello solicitan el ajuste de su cuerpo a lo que sienten en su psiquis, como lo hace el recurrente en este caso concreto. Al día de hoy se puede decir que se ha superado la tradicional consideración de que el sexo solo viene determinado tanto por el criterio monolítico de la fórmula cromosomática XX para la mujer y XY para el hombre (que puede resultar además irregular) como por la conformación anatómica de la persona en el nacimiento, pues se entiende que el sexo es el resultado final de una yuxtaposición, normalmente perfecta, entre sus llamados elementos objetivos o biológicos (sexo genético o cromosómico, cromatínico, gonádico, germinal, hormonal, cerebral y morfológico o somático) y los elementos subjetivos (sexo psicológico y sociológico) que conforman la llamada identidad sexual de la persona o sentimiento íntimo y social de pertenencia a uno de los dos sexos, de modo que superada esa tradicional concepción ahora sí se admite la posibilidad de que el elemento subjetivo psicológico permita también la determinación del sexo de una persona...” (sentencia Nº 2007-7128 reiterada en la 2009-16877 de las 13:56 horas del 4 de noviembre de 2009)

De manera que actualmente la opinión científica mayoritaria no solo ha descartado que la homosexualidad sea una enfermedad, sino que a través de instrumentos internacionales como los citados, se ha promovido el derecho a la orientación sexual de la persona como parte de su desarrollo de la personalidad, identidad y dignidad, y se ha convocado a los Estados a erradicar cualquier forma o práctica que produzca la discriminación en este sentido. Tarea a la cual también se ha abocado este Tribunal en su jurisprudencia:

“IV.—Sobre la discriminación sexual. A través de su línea jurisprudencial esta Sala ha reconocido como principio jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede válidamente afirmarse que la discriminación por motivos de orientación sexual es contrario al concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro país. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe en su artículo 26 la discriminación por motivos de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; de lo que también deriva que no son permitidos los actos que atenten contra el derecho a la igualdad y dignidad humana de las personas por su orientación sexual, pues tienen derecho a acceder a cualquier establecimiento comercial y a recibir un trato igual, sin discriminación en razón de su preferencia sexual.” (Sentencia Nº 2008-15249 de las 13:53 horas del 10 de octubre de 2008)

“VII.—NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS Y GRUPOS EN DESVENTAJA. Los derechos humanos, fundamentales y de configuración legal de los grupos minoritarios o en desventaja, por haber sufrido, tradicionalmente, discriminación, marginación, exclusión y toda clase de prejuicios sociales -como ocurre con el de los homosexuales-, surgen a partir  movimientos de reivindicación de éstos, ordinariamente, contra mayoritarios, dada la insistencia e inclinación natural de las mayorías por mantener y perpetuar cualquier discriminación y trato asimétrico. Los poderes públicos, de su parte, están obligados, por la Constitución y los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a garantizar y propiciar el respeto efectivo del principio y el derecho a la igualdad -real y no formal- de tales grupos (artículos 33 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José). Las situaciones de discriminación pueden ser fácticas o jurídicas, serán del primer tipo cuando, ante la existencia de un grupo minoritario en desventaja y discriminado, no se adoptan medidas para superar tal estado de cosas.” (Sentencia Nº 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010)

Esta labor ha sido emprendida no solo en nuestro país, sino en muchas partes del mundo, promovida precisamente por instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos como la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2), la Declaración sobre la orientación sexual e identidad de Género de las Naciones Unidas, las Recomendaciones del Consejo de Europa del 31 de marzo de 2010, la Declaración Universal de los Derechos Sexuales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000, entre otros. Los principios y derechos promovidos en estos instrumentos han sido implementados en el ámbito interno por varios países, y Costa Rica no ha sido la excepción. Nuestra Constitución Política dispone en el artículo 33 que toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana, lo que evidentemente incluye la discriminación por la orientación sexual de la persona (cuestión expresamente recogida por el numeral 4.h de la Ley General de la Persona Joven).

Ahora bien, en la especie, los artículos 98 y 102 inciso 6) del Código Penal cuestionados imponen al Juez Penal el deber de aplicar una medida de seguridad a una persona, por su sola condición de homosexual, cuando considere que ello determinó la conducta delictiva; la cual consistirá, en prohibirle a esa persona frecuentar determinados lugares. A la luz de lo expuesto en los considerandos previos, estas disposiciones resultan inconstitucionales no solo por facultar la imposición de una medida de seguridad a una persona, a la cual la condición de homosexual no la hace inimputable, sino también porque la sola consideración de que su orientación sexual la haga acreedor de esta medida, resulta discriminatorio y lesivo de su dignidad. Según quedó acreditado, las medidas de seguridad en nuestro país tienen un fin “rehabilitador” y ello se justifica únicamente cuando se está frente a una patología que requiere de la intervención estatal para remediarla:

“…iii.- Por último estima la Sala necesario hacer indicación de que si bien es cierto en el caso particular consultado se prescinde del juicio de culpabilidad al no aplicarse al inimputable sanción alguna, su estado de inimputabilidad necesariamente debe quedar acreditado técnicamente, y de igual manera debe quedar establecida la necesidad de la medida de seguridad que en definitiva se imponga de conformidad con el numeral 101 del Código Penal. Lo anterior toda vez que, según se indicó en el considerando VII.- de la sentencia de esta Sala número 2586 ya citada, no a todos los inimputables debe imponerse una medida de seguridad, sino solo a aquellos respecto de los cuáles aparezca como necesaria en atención a sus condiciones personales, para lograr una mejoría en su estado psíquico anormal.” (Sentencia Nº 1995-167 las quince horas treinta y nueve minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y cinco)

Conforme a la opinión técnica mayoritaria, la condición de homosexual no es una patología, sino una manifestación del derecho a la identidad sexual de la persona, a su personalidad e intimidad. Por otro lado, en nuestro país el criterio de culpabilidad que resguarda el artículo 39 de la Constitución Política pretende asegurar que se sancione a una persona por lo que hizo, no por lo que es. La orientación sexual de una persona no podría ser valorada siquiera para establecer la condición de inimputabilidad o de imputabilidad, pues estamos frente a una manifestación de los derechos de la personalidad del individuo, excluida de la ingerencia del Estado. Por ello, resulta totalmente inaceptable la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad de trasladarse a cualquier parte del país como la impuesta en el artículo 102 impugnado. La medida de seguridad cuestionada en ambas disposiciones sin duda alguna está fundamentada en criterios discriminatorios, basados únicamente en la orientación sexual de la persona, la cual resulta de una decisión y acción privada que se enmarca dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como condición personal que es y a lo que tiene derecho todo ser humano. Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad debe acogerse en este sentido.

VII.—En lo que respecta a la prostitución, la misma constituye un fenómeno social, cuyos orígenes y concepción también han sufrido varios cambios según el desarrollo cultural de los diversos países. Puede ser definida como la conducta de cualquier mujer u hombre que lleva a cabo el coito con un compañero o una compañera, en cuya elección se excluye el factor emocional o afectivo, ya que la retribución monetaria es la finalidad de dicha conducta. Se trata de un fenómeno que comprende la actividad ejercida por hombres, mujeres y otras tendencias de género, de manera que resulta incorrecto asociarlo solo con la mujer, como lamentablemente ha sido lo tradicional. También es innegable que es un fenómeno social que ha cursado un camino entre el reproche moral, la regulación a efectos sanitarios, e, incluso en determinadas épocas de la historia patria, de cierta aceptación de su ejercicio, así como de sanción, tal como el caso de las normas impugnadas. Tal circunstancia explica el porqué de que se encuentre en la legislación penal, circunstancias inculpatorias, agravantes o determinantes de ciertas medidas tan solo por el hecho de que la persona imputada se dedique al ejercicio de la prostitución.

Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona mediante esta acción, establecen la obligación para el juez de aplicar una medida de seguridad cuando en la actividad delictiva concreta haya sido determinante que el imputado o imputada ejerza la prostitución de manera habitual -artículo 98.6 del Código Penal-, estableciéndose que la medida que debe aplicarse es la de prohibir frecuentar determinados lugares cuando el delito fue cometido “bajo la influencia (...) [de] la prostitución” (sic) -artículo 102.e del Código Penal-. Tal como se ha indicado en el III Considerando de esta sentencia, las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de “inimputables”, con el fin de “readaptarlos” a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación. Se refirió también que las únicas medidas posibles en nuestro medio son las que se fundamentan en la incapacidad psíquica de la persona sujeta a un proceso penal. Así, la lectura de las normas impugnadas hace concluir que para el legislador que promulgó el Código Penal y dispuso la obligatoria imposición de estas medidas de seguridad, la prostitución es ejercida por personas que en su criterio son inimputables, es decir, que quienes ejercen la prostitución carecen de cierta capacidad jurídica para reconocer la trascendencia de sus actos. Esta apreciación incluso hace concluir al legislador, que quienes ejercen la prostitución lo hacen porque carecen de aquella capacidad jurídica y de actuar que sí los haría imputables para el derecho penal. Sin embargo, debe tomarse en consideración que la condición de imputabilidad o inimputabilidad dista mucho de ser una situación que de manera apriorística pueda endilgarse como propio de un sector de la población, y menos aún de un grupo poblacional (aunque tenga cierto riesgo social), toda vez que la inimputabilidad debe establecerse de acuerdo con las particulares condiciones y características de la persona sujeta a un proceso penal, previa verificación científica de su condición, del grado de comprensión sobre la naturaleza de sus actos, y del entendimiento de su compromiso social. La condición de inimputabilidad debe declararse por las autoridades pertinentes previos estudios concretos que acrediten la existencia de aquellas condiciones que determinan la imposibilidad de someter a un proceso penal a una persona, no a un grupo en general. Así, definir que a quienes ejercen la prostitución debe aplicárseles de manera obligada una medida de seguridad, roza con todo criterio de razonabilidad, equidad y justicia, pues se le atribuye una condición de inimputable únicamente por pertenecer a determinado grupo social o por ejercer determinada actividad, y, peor aún, de manera a priori e inverificada científicamente. Esta primera aproximación hace ver que las normas impugnadas se basan en apreciaciones morales que riñen con la doctrina penal en cuanto a los criterios de imputabilidad e inimputabilidad, pues atribuye esa condición a un conglomerado social de manera uniforme y de previo a la acreditación particular de la condición de inimputabilidad dentro de un proceso penal. Lo anterior contraviene los principios de razonabilidad, equidad y justicia, pues por el solo hecho de ejercer determinada actividad ya el derecho penal considera a alguien inimputable y acreedor de una medida de seguridad.

Más allá de la condición de imputabilidad o inimputabilidad, lo cierto es que en la práctica estas medidas de seguridad distan de ser aplicadas en defecto de la sanción penal; es decir, no es que las medidas se aplican en defecto de la sanción, sino de manera complementaria a la sanción. Por el contrario, las normas cuestionadas hacen referencia a esta condición de pertenencia al grupo social que ejerce la prostitución como un agravante en la condición de la persona sometida al proceso penal y condenada, cuasi aplicando un criterio de peligrosidad, para que, además de la sanción impuesta, se determine igualmente la aplicación -obligatoria- de la medida de seguridad concerniente. De tal forma, si bien las medidas de seguridad están pensadas y estatuidas para personas inimputables -lo que haría que el legislador considere inimputables a quienes ejercen la prostitución- lo cierto es que en la práctica ese criterio de inimputabilidad no funciona como tal, pues ciertamente quienes ejercen la prostitución de manera habitual -como cualquier otra persona que no la ejerza- válidamente pueden ser sometidos a un proceso penal para la determinación de su participación en un ilícito penal, y en caso de encontrarles responsables, se da base para la aplicación no solo de la sanción penal, sino también y de manera obligada, de la medida de seguridad. Es decir, se aplica una medida de seguridad sobre una pena impuesta, situación que de conformidad con los precedentes de la Sala ya indicados en el III Considerando de esta sentencia, es impropio e inconstitucional, pues es claro que resulta improcedente la aplicación de una medida sobre una pena. En este sentido, las normas impugnadas resultan igualmente inconstitucionales por dar lugar a una obligada imposición de una medida de seguridad además de la pena correspondiente, motivo por el que también resulta inconstitucional la referencia a la prostitución habitual -y menos la ocasional- como condición para la aplicación de una medida de seguridad en los términos dichos.

Por otra parte, es criterio de la Sala que con esta definición del Código Penal se violenta también el principio de congruencia legislativa, en el tanto lo dispuesto por el legislador para permitir la aplicación obligada de la medida de seguridad, resulta incongruente con la doctrina penal definida en el mismo Código. En efecto, una persona que ejerza la prostitución puede ser sujeto de investigación y sanción penal, es decir, puede ser imputado o imputada y ser condenado. Pero si sacó provecho del ejercicio de la prostitución para cometer ese ilícito, al mismo tiempo dice el legislador que se le debe aplicar una medida de seguridad, sin contemplar que las medidas de seguridad están pensadas y diseñadas en nuestro sistema para personas inimputables. Así, las normas impugnadas dan base para aplicar una medida para inimputables a una persona imputable, contraviniendo claramente el principio de congruencia de tal modo, que tales previsiones resultan inconstitucionales al carecer de una exacta correspondencia respecto de los criterios de imputabilidad definidos por la doctrina penal que rige nuestro ordenamiento.

En consecuencia, tomando en consideración que en el caso bajo estudio las normas impugnadas contravienen los principios de razonabilidad, equidad, justicia y congruencia, en la medida que imponen la obligación de aplicar medidas de seguridad cuando el sujeto condenado ejerza la prostitución de manera habitual, y ese ejercicio le haya permitido la comisión del ilícito, se declara la inconstitucionalidad del inciso 6 del artículo 98, y del inciso e) del artículo 102, ambos del Código Penal, en cuanto hacen referencia a la prostitución como factor condicionante para la imposición de las medidas de seguridad allí indicadas.

VIII.—Conclusión. Con fundamento en todo lo expuesto, procede declarar con lugar la acción y declarar inconstitucionales el inciso 6) del artículo 98 y el inciso e) del artículo 102 del Código Penal, únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. Se anula el inciso 6) del artículo 98 y el inciso e) del artículo 102 del Código Penal, únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo. Se confiere a esta declaratoria efectos retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento, en el siguiente sentido: 1- Todas aquellas personas que hubieren descontado una medida de seguridad, por homosexualismo o prostitución, según lo reglado en las normas que ahora se acuerda su inconstitucionalidad, así como aquellos que encuentren sometidos a una medida por los motivos señalados, pueden plantear el procedimiento de revisión, en los términos establecidos en el artículo 408 y siguientes del Código Procesal Penal. 2- Todas las medidas que se estuvieren cumpliendo y que hayan sido impuestas con fundamento a lo reglado en el artículo 98 inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal, por homosexualismo o prostitución, el Juzgado de Ejecución de la Pena deberá darlas por concluidas. Comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Hernández dan razones adicionales. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota./Gilbert Armijo S.,Presidente a.í/Fernando Cruz C./ Ernesto Jinesta L./Paul Rueda L./ Aracelly Pacheco S./Fernando Castillo V./José Paulino Hernández G./.-

Razones adicionales de los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Hernández Gutiérrez, con redacción del primero: Además de los argumentos que en esta ocasión esboza el Magistrado Rueda Leal, es preciso recordar los alcances de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atalá Riffo vrs. Chile, en que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de orientación sexual, en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En este sentido, a todas luces es evidente que el pronunciamiento vertido por la CIDH en esa oportunidad, en aplicación del conocido control de convencionalidad, justifica un tratamiento distinto de este tipo de asuntos por parte de la Sala Constitucional. De este modo, en la sentencia de 24 de febrero de 2012, la CIDH realiza un amplio análisis sobre el concepto de discriminación y, específicamente, de discriminación por razones de orientación sexual, y deja establecido que:

la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.

La sentencia citada aclara, además, que:

92. En lo que respecta al argumento del Estado de que para la fecha de emisión de la sentencia de la Corte Suprema no habría existido un consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación, la Corte resalta que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial, en algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención Americana.

Y, por último, establece categóricamente que:

93. Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención.

Todas estas razones justifican que en el caso presente se declare contrario al Derecho de la Constitución el inciso 6) del artículo 98 y el inciso e) del artículo 102 del Código Penal, únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo, todo lo cual sin duda supone una discriminación arbitraria, contraria a la dignidad personal de esta población, que debe ser reparada por esta sede. Por lo expuesto, se debe estimar la acción, con las consecuencias de ley. /Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./José Paulino Hernández G./.-

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ

He sostenido que sí es posible hacer una diferenciación de trato cuando con ello se preserva un derecho fundamental de otra persona que sufre una mayor afectación. En estos supuestos, recurriendo a la ponderación, se debe de optar por sacrificar aquel derecho fundamental que sufre la menor afectación en aras del que se ve más perjudicado, tal y como ocurre en los casos de los centros comerciales (véase el voto n.° 2011-8724). En el asunto que estamos conociendo, no estamos en este supuesto, de ahí que no es necesario salvar el voto.

Por otra parte, no me corresponde avalar ni contradecir la tesis que se esgrime en la sentencia, en el sentido de que la homosexualidad no es una enfermedad. En esta dirección, en el voto n.° 2013-3090, me pronuncié en esa dirección e, incluso, avalé que, en una sociedad democrática, pluralista, se deben permitir que quienes piensan de forma contraria -que es posible curar la homosexualidad-, puedan sustentar de forma libre, abierta, sin limitaciones, sin que sean amedrentados, su pensamiento y sus opiniones.

También he mantenido la tesis de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante para ningún órgano de los Estados partes del tratado (véase la sentencia n.° 2013-4491), en consecuencia, los argumentos del importante Tribunal regional constituye un juicio orientador que el Juez constitucional o el Juez ordinario puede o no seguir; en este caso, ni siquiera estamos en presencia de los mismos hechos relevantes que conoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atalá Riffo. Se trata de situaciones fácticas diferentes, en cuyo caso no procede la aplicación del precedente. Con el mayor respeto, es una forma forzada de imponer una tesis donde no corresponde y de recurrir a un argumento de autoridad para sustentar una posición.

Por último, considero que la sentencia no tiene ningún efecto práctico, toda vez que, según lo demuestra la realidad, ningún Juez ha aplicado esta medida de seguridad a una persona por ser prostituta o por ser un homosexual habituales. En vista de las razones anteriores, he concurrido con mi voto a favor de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada./FERNANDO CASTILLO V.,MAGISTRADO/.

Nota del magistrado Cruz Castro:

La criminalización de los “extraños” ha sido una constante en el derecho penal, ya sea criminalizando conductas, que no lo son, sino que se reprime algunas modos de ser del autor, o también se aplica a los ciudadanos que se encuentran en ciertas categorías, imponiendo medidas de seguridad, que es lo que se aprecia en los artículos 98, inciso seis y 102, inciso sexto del código penal. A los trabajadores y trabajadoras del sexo y a los homosexuales, en el derecho penal peligrosista, se les aplican medidas de seguridad que parecen muy “científicas” a partir de una supuesta peligrosidad, pero que no son más que un disfraz ideológico para aplicar represión y estigma sobre ciertas categorías de ciudadanos, a los que se les trata como “extraños” o anormales. Este es uno de los fundamentos de las normas cuya inconstitucionalidad se está decretando. En nombre de una peligrosidad que se fundamenta en un dudoso “cientificismo”, se imponen restricciones que lucen muy modernas, afines a un derecho penal de prevención, que evita el delito, y que parece que no afecta derechos fundamentales. En materia social, en materia de represión, no existe una supuesta neutralidad que hace el control o la represión disfrazada una acción aséptica o inocua. Uno de los ejemplos más interesantes sobre la represión de la sexualidad, tanto a los que no son heterosexuales, como a los trabajadores (as) del sexo, se aprecia en el derecho penal nazi, llegando al extremo que se ingresaba a los campos de concentración a los que ostentaran la condición de homosexualidad. Como ejemplo, se puede citar que en 1928, a una pregunta de la revista Der Eigene, el partido Nacional Socialista (Partido nazi) respondió en los siguientes términos:”. ¡El interés de la comunidad por delante del interés propio! No es necesario que tú y yo vivamos, pero es necesario que viva el pueblo alemán. Y sólo puede vivir si quiere luchar, porque vivir significa luchar. Y solo puede luchar si se mantiene púber. Pero solo se puede mantener púber si mantiene la disciplina, sobre todo frente a la lujuria. El amor libre es obsceno. Por eso lo rechazamos, tal como rechazamos lo que daña a nuestro pueblo. El que piensa en amor entre hombres o entre mujeres es nuestro enemigo. Rechazamos todo lo que castra a nuestro pueblo, que lo convierte en pelota de nuestros enemigos, porque sabemos que la vida es lucha [...]...” En la raíz de un derecho penal que reprime modos de ser, modos de vida, que desconoce la pluralidad, la diversidad, está la aplicación de medidas represivas, a veces disfrazadas de derecho penal preventivo e inocuo, como en este caso de la medida de seguridad que se aplica a trabajadores del sexo y a los que tienen otras opciones afectivas ajenas a la heterosexualidad.

Esta orientación hacia un derecho penal que reprime modos de ser, que crea “enemigos” por alguna característica que se considera inaceptable conforme a una determinada cosmovisión, se reflejó bien en el proyecto del régimen nazi, que se denominó el tratamiento de los “extraños a la comunidad”, cuyo diseño y redacción se encargó al profesor Mezger y el criminólogo Exner. Este diseño legislativo de profilaxis social y exterminio, contemplada la pena de muerte, la esterilización forzosa y la reclusión en campos de concentración, mejor dicho, de exterminio, para personas que no habían cometido ilícitos penales o faltas menores, también podrían ser “excluidos sociales”, entre ellos, los que habrían incurrido en actos de sodomía, relaciones sexuales entre alemanes y judíos y otras conductas pertenecientes al ámbito de la intimidad. En algunos de estos casos podría imponerse la pena de muerte. Este es el derecho represivo que le da la espalda a la dignidad, a la libertad individual y que en un afán “progresista” olvida que la represión estatal debe tener claros límites en su intervención, aunque se le denomine medidas de seguridad preventivas.

La medida de seguridad es una modalidad de represión penal, no se trata de un tratamiento inocuo, se impone una limitación a la libertad y se comporta, en la realidad, como una sanción que limita sin justificación derechos fundamentales. Los nombres, las etiquetas, las abstracciones conceptuales, no le quitan su condición esencialmente represiva y de control. Ni la prostitución, ni la homosexualidad, son estados patológicos que ameriten la intervención del derecho penal, no pueden ser considerados como factores criminógenos que justifiquen la intervención del control penal. La represión que contienen las normas cuya inconstitucionalidad se declara, lesionan el artículo veintiocho del código penal, porque la homosexualidad y las labores que realizan los y la trabajadores del sexo, como adultos, pertenecen a la esfera privada de los ciudadanos, no dañan a terceros y desde el punto de vista constitucional, no son conductas que lesionen la moral o el orden público; la moral y el orden público debe provocar lesiones a valores específicos y relevantes, lo que no ocurre con las conductas que se pretende reprimir mediante el control penal. En el caso de las trabajadoras del sexo, se reprime y sanciona al proxenetismo, pero no a la persona que conforme a controles preventivos de salud que desarrolla el mismo Estado, es trabajadora del sexo. Afirmar lo contrario es asumir una dualidad irreconciliable de valores, pues por un lado el Estado reconoce a las trabajadoras del sexo y por el otro, asume, erróneamente, que es una actividad criminógena. Para reprimir a los extraños, como la homosexualidad y las trabajadoras del sexo, se idearon las medidas de seguridad, como bien lo ha reconocido la doctrina penal. Es importante destacar que no se trata de actos criminales graves, sino que el manto represivo se extiende a trabajadores (as) del sexo, homosexuales, alcohólicos, a quienes se clasifica como clases peligrosas o de “mala vida” y para estos infractores se prevé medidas de control casi ilimitadas.

La medida de seguridad surge como una novedad en el código penal vigente y promulgado en 1970, en esa época, todavía imperaba el optimismo, asumiendo que una medida de seguridad tiene una orientación preventiva, por eso en la exposición de motivos del código, redactado por don Guillermo Padilla Castro, se reconocía que las medidas son “..en principio indeterminadas y duran en el tanto el delincuente las necesite.”, lo que corresponde a un típico derecho penal de autor. En este caso de las normas impugnadas, se reprime en función de una presunción de peligrosidad para las personas homosexuales y para los y las trabajadores del sexo.

El control penal se disfraza, peligrosamente, presentándolo como una medida preventiva, que reprime la libertad de ciudadanos a los que se les aplica una etiqueta, como en este caso, homosexualidad o prostitución, desconociendo sus derechos fundamentales, bajo el supuesto que hay una inevitable peligrosidad en quien tiene un modo de vida diferente, haciendo un pronóstico de criminalidad de dudoso fundamento, cuya consecuencia es constitucionalmente inadmisible, puesto que ignora la dignidad y la libertad que tienen las personas de ser diferentes, siempre y cuando sus actos no lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos de otras personas. /Fernando Cruz Castro, Magistrado/.

San José, 18 de julio del 2014.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

                                                                               Secretario

1 vez.—Exonerado.—(IN2014047526).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

Que en el proceso disciplinario notarial N° 98-000055-0005-NO, de Óscar José Jiménez Hernández contra José Armando Rodríguez Posada, (cédula de identidad 1-0769-0667), este Juzgado mediante resolución de las quince horas del diecisiete de diciembre del año del dos mil trece, dispuso levantar a partir del 10 de febrero del año dos mil once la sanción disciplinaria impuesta al notario José Armando Rodríguez Posada, mediante resolución número 00278-98 de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que salió publicada en el Boletín Judicial número 24 del 2 de febrero del año dos mil uno, lo anterior por haber transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484 de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido por la Sala Constitucional. Juzgado Notarial.

San José, 9 de julio del 2014.

                                              Lic. Grace Hernández Herrera

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2014047392).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del trabajador fallecido Óscar José Morales Chinchilla, quien fue mayor, casado, vecino de Desamparados, cédula de identidad 1-0551-0508, laboraba como técnico y asistente de electricidad plantas del ICE en Colima, y falleció el 24 de junio del 2014, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 14-300125-0217-LA , a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 14 de julio del 2014.—MSc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2014047453).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral (F.C.L.) y Prestaciones Laborales del trabajador fallecido Luis Antonio Araya Matarrita, quien fue mayor, costarricense, soltero, con cédula de identidad N° 06-0317-0190, vecino de Barranca de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-300309-1024-LA (1).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las siete horas treinta minutos del diecisiete de julio del año dos mil catorce.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—1 vez.—(IN2014047454).

A los causahabientes de quien en vida se llamó, Carlos Manuel Brenes Agüero, quien fue mayor, casado, inspector de costos, vecino de Tilarán, Guanacaste, cédula de identidad 1-0523-0209, quien laboró para ICE Proyectos Obras Clipp, y falleció el 13 de enero del año 2014, se les hace saber que: Roberta Molina Villarreal, cédula de identidad número 1-0866-0337, vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio La Guaria, se apersonó en este Despacho en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad del menor Sebastián Brenes Molina hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de Prestaciones del trabajador fallecido Carlos Manuel Brenes Agüero. Expediente número 14-000083-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 04 de junio del 2014.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—1 vez.—(IN2014047522).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Rosalba Daisy Coronado Gutiérrez, cédula 5-0189-0587, quien fue mayor con una edad de 53 años, casada, educadora pública en el centro educativo Brasilia de Upala de Alajuela, vecina de San Pedro de Santa Cruz, Guanacaste de la plaza de deportes 150 metros este, casa color papaya, y falleció el 30 de octubre del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Sector Público bajo el número de expediente 14-000098-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000098-1052-LA. Promovido por su esposo Gilbert Gerardo Bustos Gutiérrez cédula 5-0177-0932 y en favor del mismo.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 17 de julio del 2014.—Licda. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047529).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Alfonso Liborio Matarrita Gómez, quien fue mayor, casado, jornalero, con cédula de identidad número 05-0140-0571, quien fue vecino de Liberia y quien laboró para el sector privado, particularmente para Hotel de Montaña Rinconcito en Liberia Guanacaste, y falleció el 29 de junio del año 2014, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de prestaciones sector público bajo el número de expediente 14-000100-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000100-1052-LA. Promovido por Francisca Gutiérrez Matarrita cédula de identidad número 05-0139-0138 en favor de la misma.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 18 de julio del 2014.—Licda. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2014047531).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Manuel Antonio Ureña Amador, quien fue mayor, casado, oficial de seguridad, con último domicilio en Cartago, en la dirección ya indicada, con cédula de identidad número 3-0228-0481 y falleció el 05 de mayo del año 2014, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 14-000330-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000330-1023-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 10 de julio del 2014.—Licda. Susana Mata Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2014047541).

A los causahabientes de quien en vida se llamó, Fabián Arce Hernández, quien fue mayor, soltero, vecino de San Juan de Tibás, con cédula de identidad número 1-1202-0275, se les hace saber que: Edwin Arce Arce, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-0496-0452, vecino de San Juan de Tibás, se apersonó en este Despacho en calidad de padre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso de consignación de prestaciones del trabajador fallecido Fabián Arce Hernández, Expediente número 14-001452-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (oral-electrónico), 16 de julio del 2014.—Licda. Ana Cecilia Brenes López, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047549).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Andrés Emilio Porras Hernández, quien fuera mayor, casado, costarricense, pensionado, vecino de Desamparados, San Miguel, El Llano, detrás de la plaza, casa color beige, cédula de identidad número uno-ochocientos ochenta y cuatro-ochocientos noventa y cuatro, quien falleció el once de abril del dos mil catorce, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo del aguinaldo de la pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social, expediente número 14-300149-0237-LA (152-2-14), gestionado por: Eliécer García Soto, contra la Caja Costarricense de Seguro Social, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercero Circuito Judicial de San José, Desamparados, 15 de julio del 2014.—M.Sc. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047551).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce, y con la base de dos mil quinientos treinta y ocho dólares con sesenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 703851, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2008, color dorado, vin JN1BCAC11Z0007649, cilindrada 1598 cc, combustible gasolina, motor Nº HR16254596A. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil catorce, con la base de mil novecientos cuatro dólares con un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del treinta de setiembre de dos mil catorce con la base de seiscientos treinta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A. contra Mario Alberto De San Gerardo Sandoval Pineda. Exp. 14-002871-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de junio del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014047655).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condic y reserv citas: 390-19190-01-0910-001; a las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de dos millones doscientos dieciocho mil novecientos cuarenta y ocho colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cinco mil trescientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Guiselle del Carmen Gutiérrez Varela; al sur, Asociación Administradora de Acueducto Rural de San Miguel de Guatuso Ganadera Víctor; al este, calle pública con 32,62 metros de frente y al oeste, Salvadora Varela Martínez. Mide: mil trescientos cincuenta y seis metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-1265742-2008. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos once colones con sesenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce con la base de quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y siete colones con veintiún céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Diego Armando Gutiérrez Varela y Salvadora Varela Martínez. Exp. 14-001203-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3 de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2014047689).

En la puerta exterior de este Despacho; con la base de diez millones setecientos ochenta y seis mil quinientos colones, soportando la compra venta anotada bajo las citas: 2009-00161088-001, así como la anotación realizada dentro las citas: 0574-00017358-01-0001-001, a favor del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sáquese a remate el inmueble embargado en autos. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: Hospital, cantón: San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, block 0; al sur, block 0; al este, block 0 y al oeste, calle con frente de 4m 18cm. Mide: ciento quince metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil catorce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil catorce, con la base rebajada en un 25%, sea la suma de ocho millones ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil catorce con la base correspondiente a un 25% de la base original, sea la suma de dos millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos veinticinco colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de María de los Ángeles Mora Retana contra Deyanira Quirós Rodríguez. Exp. 07-000091-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de diciembre del 2012.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2014047709).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil catorce, y con la base de nueve millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil novecientos noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Santiago Quirós; al sur, Efraín Elizondo; al este, Carmen Monge y al oeste, calle pública. Mide: doscientos setenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de noviembre del año dos mil catorce, con la base de siete millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce con la base de dos millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se hace saber a los interesados que en el presente proceso se deberá de depositar el cien por ciento de la base para participar en el remate. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jackson Guillén Medina. Exp. 13-001627-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de julio del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014047711).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del diez de setiembre de dos mil catorce, y con la base de veinte millones ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta y cinco colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiséis mil quinientos nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote dieciocho con una casa. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 9 metros; al sur, Margarita Gómez Quirós; al este, Inversiones y Servicios G A S. A. y al oeste, Juan Rafael Masís Garita. Mide: ciento sesenta y siete metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del veintiséis de setiembre de dos mil catorce, con la base de quince millones seiscientos veinte mil quinientos treinta y nueve colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del trece de octubre de dos mil catorce con la base de cinco millones doscientos seis mil ochocientos cuarenta y seis colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Diego Steven Gamboa Jiménez y Lilliam de los Ángeles Jiménez Solórzano. Exp. 14-001369-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de junio del 2014.—Lic. Jessika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014047713).

A las diez horas del primero de setiembre del dos mil catorce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando lo siguiente: demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70952-01-0001-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70962-01-0007-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70962-01-0011-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70962-01-0013-001 todas a favor del Juzgado Sexto Civil de San José y conforme la Corte Plena en sesión 22-10 celebrada el 16 de agosto del año dos mil diez, dispuso reorganizar el funcionamiento de los Juzgado Civiles del Primer Circuito Judicial, razón por la cual desapareció el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía, resignando la tramitación del expediente 07-000932-0185-CI a este Despacho en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de ciento veinte mil dólares, finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil quinientos setenta y siete-cero cero cero (161577-000), la cual es terreno con un edificio. Situada en el distrito Catedral, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Julio Jurado Acosta con veintitrés metros veintinueve centímetros; al sur Jesús Castro con nueve metros setenta centímetros; al este calle once sur con catorce metros con diecisiete centímetros y al oeste: Úrsula Calvo con un metro diecisiete centímetros, ocho metros catorce centímetros. Mide: seiscientos noventa y cinco metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. 2) Con la base de cuarenta mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando lo siguiente: demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70952-01-0001-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70962-01-0007-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70962-01-0011-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento: 70962-01-0013-001 todas a favor del Juzgado Sexto Civil de San José, finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa mil quinientos sesenta-A-cero cero cero, (090560-A-000), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Catedral, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Beef Productos Company Limited; al sur, Rubén Sánchez e Inversiones León y Solano S. A.; al este, calle once y al oeste, Inversiones León y Solano S. A., ocho metros catorce centímetros. Mide: seiscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados; la cual responde por cuarenta mil dólares Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Summa Internacional Ltda. contra Beef Products Company Limited. Exp. 07-000932-0185-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de julio del 2014.—MSc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2014047723).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado inscrita según citas 479-14005-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil catorce, y con la base de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y cinco dólares con setenta y siete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 289388-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: San José, cantón: Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, lote trece; al suroeste, lote 16; al noroeste, calle pública con 14 metros y al sureste, Municipalidad de Alajuela. Mide: trecientos treinta y cinco metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce, con la base de setenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve dólares con treinta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce con la base de veinticuatro mil novecientos sesenta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Corrugados San Bosco S.A., Fernando Chaves Chinchilla. Exp. 14-003660-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado en el Cobro de Obligaciones Dinerarias del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2014.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2014047732).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 254, asiento 5499-01-0901-001; al tomo 254, asiento 5499-01-0902-001; servidumbre de paso inscrita al tomo 540, asiento 9546-01-0004-001; al tomo 540, asiento 9546-01-0006-001; e hipoteca de primer grado inscrita al tomo 541, asiento 16143-01-0005-001, a favor del mismo Banco Nacional de Costa Rica; a las trece horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de treinta y ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 555211-000, la cual es terreno para la agricultura, con una casa de habitación. Situada en el distrito 07 Desamparaditos, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Manuel Valverde Prado y Ana Isabel Flores Quesada; al sur, Oldemar Vargas Rojas con servidumbre agrícola en medio; al este, calle pública con 12 mts de ancha y al oeste Manuel Valverde Prado. Mide: nueve mil doscientos un metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil catorce, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de octubre del año dos mil catorce con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ilroy Alexis Valverde Vargas. Exp. 13-034884-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de julio del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014047751).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 254-06371-01-0901-001 y servidumbre trasladada citas: 329-16533-01-0921-001; a las nueve horas y cero minutos del uno de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de cuarenta y siete mil veinte dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos uno-cero cero cero, la cual es terreno lote B cuarenta y ocho terreno para construir. Situada en el distrito San José, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote B-47; al sur, lote B-49; al este, urbanizadora Lucy S. A. y al oeste, calle pública con un frente de dieciséis metros con cuarenta y un centímetros. Mide: seiscientos ochenta y dos metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil catorce, con la base de treinta y cinco mil doscientos sesenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de octubre del año dos mil catorce con la base de once mil setecientos cincuenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros contra Caridad Peraza Santos. Exp. 13-026108-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014047761).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cinco de noviembre del año dos mil catorce, y con la base de dieciséis millones seiscientos dieciséis mil setecientos veintiséis colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 445948-000, la cual es terreno de agricultura con una casa. Situada en el distrito 06, Pital cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Luis Morera Araya; sur, Jorge Luis Morera Araya; este, Jorge Luis Morera Araya; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 50 mts lineales. Mide: diez mil metros cuadrados. Plano: A-1170625-2007. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de noviembre del año dos mil catorce, con la base de doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de diciembre del año dos mil catorce con la base de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y un colones con cincuenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Marvin Morera Araya. Exp. 14-001386-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 1° de julio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014047765).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas tomo 372 asiento 13715; a las catorce horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil trescientos veintiocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Vito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rudy Arias Chacón; al sur, calle publica; al este, Geovanny Arias Chacón y al oeste, Rudy Arias Chacón. Mide: trescientos setenta y dos metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil catorce con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Andrey Elizondo Sequeira y Rudi de los Ángeles Arias Chacón. Exp. 14-001661-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 1° de julio del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014047767).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, y con la base de dos mil trescientos ochenta y nueve dólares con ochenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 612714, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería Sedan 2 puertas, chasis KMHHN61FP4U115171, uso particular, estilo Tiburón GLS, capacidad 4 personas, año 2003, color rojo, número motor G6BA3863309, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del dos de octubre de dos mil catorce, con la base de mil setecientos noventa y dos dólares con treinta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce con la base de quinientos noventa y siete dólares con cuarenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A., contra Andrés Moraga Valladares. Exp. N° 14-011302-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2014.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014048026).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos mil catorce, y con la base de treinta y dos mil trescientos noventa y nueve dólares con veintiún centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: CL-263962. Marca: Toyota; estilo Hilux SRV; capacidad 5 personas; año 2012; color plateado; categoría carga liviana; carrocería caja abierta o cam-pu; tracción 4x4; chasis: MR0FZ29G701645140; N° motor 1KD6988438; cilindrada 2982 c.c.; combustible diesel, cilindros 04. Segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base de veinticuatro mil doscientos noventa y nueve dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil catorce con la base de ocho mil noventa y nueve dólares con ochenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Fernando Hay Quesada, Fernando Hay Rojas. Exp. N° 14-005975-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 28 de abril del 2014.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014048029).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y cero minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce y con la base de cincuenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y uno-cero cero cero la cual es terreno de solar lote 1. Situada en el distrito Grecia, cantón Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Comercial Agropecuaria Amapola S. A.; al sur, calle pública frente de 14.73 m; al este, Jorge Eduardo Rojas Hidalgo y al oeste, José Joaquín Rojas Álvarez. Mide: Cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de noviembre del dos mil catorce, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alberto Rojas Hidalgo. Exp. N° 14-002266-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de julio del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014048035).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones con las citas 328-03986-01-0912-001 y demanda penal con las citas 2012-17112-01-0001-001; a las once horas y quince minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce, y con la base de veintitrés mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Diego, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Urbanizadora La Unión S. A.; al sur, Urbanizadora La Unión S. A.; al este, Urbanizadora La Unión S. A. y al oeste, alameda 14 con 8 metros. Mide: Ciento veinte metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce, con la base de diecisiete mil seiscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veintitrés de setiembre del dos mil catorce, con la base de cinco mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Importadora Natalli SR Sociedad Anónima contra Carlos Alberto Morice Castro. Exp. N° 14-001336-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 28 de abril del 2014.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2014048057).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce, y con la base de veintiún millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Antonio, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Juana Isabel Bermúdez Garro; al sur, José Joaquín Camacho Garro; al este, Del Mon Sociedad Anónima y al oeste, calle pública con 10,06 metros. Mide: ciento sesenta y seis metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil catorce, con la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil catorce con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Arguedas Montero contra Greivin Antonio Castro Ureña. Exp. 14-001949-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 15 de mayo del 2014.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2014048059).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince minutos del dieciocho de agosto del dos mil catorce, y con la base de dos millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número ochocientos setenta mil ciento once. Marca Honda, estilo Civic, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1996, color gris. Vin 2HGEJ6520TH548100. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del dos de setiembre del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos cincuenta mil colones exactos y para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del dieciocho de setiembre del dos mil catorce, con la base de quinientos cincuenta mil colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Lino Murillo Montero contra Erik Fernando Ruiz Fernández. Exp. N° 14-000616-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 2 de julio del 2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2014048072).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce y con la base de veintiséis mil novecientos setenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos moneda estadounidense, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte, marca B.M.W., estilo 320 I. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas, año 2011, color blanco. Cilindrada 2000 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de noviembre del dos mil catorce, con la base de veinte mil doscientos treinta y cuatro dólares con veinticuatro centavos moneda estadounidense (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce con la base de seis mil setecientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos moneda estadounidense (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Danilo Alberto Barquero Vargas. Exp. N° 14-002196-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de julio del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014048074).

A las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento sesenta y un millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 11273 derechos 004, 005, 006, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito dos San José, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle y Julián Carranza; al sur, María Rosa Carranza; al este, María Rosa Carranza y al oeste, María Rosa Carranza. Mide: Mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Propiedades Zuyza S. A. contra Ana Mercedes Jiménez Zamora, Dorisdey Zamora Vega, Flor de María Zamora Vega, Juan José Jiménez Zamora, María Luisa Zamora Vega, Nidia Zamora Vega. Exp. N° 04-000309-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de julio del 2014.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2014048075).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones (Citas: 346-19264-01-0002-001); a las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano) del dieciocho de agosto de dos mil catorce, y con la base de ocho millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y nueve mil cien cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3- Veintisiete Abril, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de diez metros; al sur, Adolfo Cisneros Durán; al este, Adolfo Cisneros Durán, y al oeste, Adolfo Cisneros Durán. Mide: Doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano) del dos de setiembre de dos mil catorce, con la base de seis millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano) del dieciocho de setiembre de dos mil catorce con la base de dos millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María De Los Ángeles Matarrita Gutiérrez. Exp. N° 13-010906-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014048335).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las quince horas del cuatro de setiembre del dos mil catorce, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base brindada por el perito, de diecisiete millones de colones exactos; remataré: Finca inscrita en el Registro Público provincia de Puntarenas matrícula noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa y cultivo de árboles frutales, situada en el distrito primero Espíritu Santo, cantón segundo Esparza, de la provincia de Puntarenas, colinda: al norte, con calle pública con un frente a ella de 8,38 metros; al sur, con Luis Fernando Gómez Moram; al este, con José Mario Zamora Díaz, y al oeste, con Jorge Muñoz Chavesidad. Mide: ciento ochenta y tres metros con sesenta decímetros cuadrados. Abreviado 12-000244-182-CI (6) de Alejandra Zamora Gómez contra Ileana Patricia Núñez Zamora.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 1° de julio del 2014.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2014047914).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil catorce, y con la base de siete millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 152163-000 cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno con una casa lote 13 situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, linderos: norte, Rio Grande; sur, calle pública con 9,33 metros; este, Municipalidad de Nicoya, oeste, Jorge Luis Rivera Molina. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con setenta decímetros cuadrados, plano: G-0830455-2002. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre del dos mil catorce, con la base de cinco millones quinientos treinta mil setecientos noventa y seis colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil catorce, con la base de un millón ochocientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y ocho colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Walter Miranda Soto, expediente N° 13-001937-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de junio del año 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014047919).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas 2009-187867-01-0002-001, servidumbre de acueducto citas 2009-187867-01-0003-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas 2009-187867-01-0004-001, servidumbre ecológica y limitaciones citas 2009-187867-01- 0005-001, y servidumbre ecológica y limitaciones citas 2009-187867-01-0067-001; a las diez horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 154406-000, la cual es terreno de frutales y para construir. Situada en el distrito 04 Bahía Ballena, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, camino público Souleacasa Perlas Marinas Tres Limitada y Residencias Soulea Sociedad Anónima; al sur, Agropecuaria Sibaja Sociedad Anónima y Souleaorquidea del Pacífico Diecisiete Limitada; al este, Agropecuaria Sibaja Sociedad Anónima Souleacasa Perlas Marinas Tres Limitada y Residencias Soulea Sociedad Anónima, y al oeste, Agropecuaria Sibaja Sociedad Anónima Souleaorquidea del Pacífico Diecisiete Limitada Souleacasa del Sol Dos Limitada. Mide: dos mil setecientos treinta y nueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diez de octubre del dos mil catorce, con la base de treinta y dos millones novecientos doce mil quinientos ochenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil catorce, con la base de diez millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Tubería Metálica Eléctrica S. A. contra Soltel Enterprises Limitada, expediente N° 10-000302-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de junio del año 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—(IN2014047921).

En la puerta exterior se este despacho; soportando servidumbre trasladada citas: 376-17862-01-0001-001 a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de agosto del año dos mil catorce, y con la base de segundo remate diecisiete millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 429416-000, la cual es terreno construir lote 22 bloque D situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa N° 5 de urbanización Tejarcillos, al sur, alameda pública, al este, casa N° 21 de Urbanización Tejarcillos, y al oeste, casa N° 23 Urbanización Tejarcillos. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil catorce, con la base de cinco millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Romero González, expediente N° 12-037182-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de julio del año 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014047926).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de cincuenta y un mil ciento treinta y nueve dólares con veinte centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157450-000, la cual es terreno irregular para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Quepos, cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Audelina Villalobos Pérez servidumbre con un frente a ella de 12 mts 67 cms lineales; al sur, Corporacion HF; al este, Audelina Villalobos Pérez, y al oeste, Audelina Villalobos Pérez. Mide: quinientos dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil catorce, con la base de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil catorce con la base de doce mil setecientos ochenta y cuatro dólares con ochenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo Comunal contra Café Gabre S. A., Sonia Rivera Fallas. Exp. N° 13-007258-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de junio del año 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014047933).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0406-00010977-01-0903-001, servidumbre trasladada citas 0406-00010977-01-0904-001; a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil catorce, y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veintinueve mil quinientos treinta- cero cero cero, la cual es terreno para construir de breñon. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Matías Picado Abarca, Carlos Umaña Altamirano; al sur, Sandra Tencio Cheng, Arcello y Oldemar Ambos Picado Ureña; al este, Arcello y Oldemar Ambos Picado Ureña, calle publica, con 14 mts de ancho con frente de 18 mts 23 cts, y al oeste, Marcos Enrique Solís Elizondo, Matias Picado Abarca. Mide: cinco mil setecientos sesenta y cuatro metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil catorce, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil catorce, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Decisiones Dos Mil Sociedad Anónima contra Arsenio Picado Ureña, expediente N° 14-000810-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 27 de febrero del año 2014.—Lic. Cristian Zamora Pérez, Juez.—(IN2014047974).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintidós de agosto del año dos mil catorce, y con la base de un millón trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 714654, marca Nissan, estilo 200 SX, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1998, Vin 1N4AB42D8WC520322, motor Nº ilegible. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de setiembre del año dos mil catorce, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce, con la base de trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Raúl Gerardo Acosta Bolaños contra Maikol Rojas Torres, expediente N° 12-101535-0317-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del año 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014048020).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del ocho de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de quinientos noventa y seis mil novecientos sesenta y siete dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trece mil cuatrocientos trece-cero cero cero, la cual es terreno de solar y una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Guiso S. A., y Lilliam Aurora Gonzalez Campos; al sur, Beto Acon Allan; al este, Conrado Estrada Baldioceda, y al oeste, calle publica con frente de 17.49 metros. Mide: doscientos cincuenta metros con siete decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0943801-1991. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta mil ciento quince-cero cero cero, la cual es terreno con una casa y local comercial. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, avenida tercera c/14m 49cm; al sur, Luis Fernando Salas Villegas; al este, calle tercera c/20m 88cm, y al oeste, Eliel Chaves Matarrita. Mide: trescientos un metros con once decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-1083167-2006. 3) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y seis mil setecientos setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Alfonso Centeno Casas; al sur, Lilliam Aurora Campos González; al este, Francisco Vargas Pizarro, y al oeste, calle publica con 8,63 metros de frente. Mide: doscientos cincuenta metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0943799-1991. 4) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Angelina Guillen Belmonte, Guiso S. A., Lidia Guillen Centeno; al sur, Lilliam Aurora Campos González; al este, Francisco Vargas Pizarro y Conrado Estrada Baldioceda, y al oeste, calle pública con frente de 8.61 metros. Mide: doscientos cincuenta metros con ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0943800-1991. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos veinticinco dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de octubre del año dos mil catorce con la base de ciento cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo de Inversión Gloscar S. A., contra Lilliam Aurora González Campos, expediente N° 14-000969-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 25 de junio del año 2014.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2014048025).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce, y con la base de veintisiete millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 186983-000, la cual es naturaleza: Terreno para construir situada en el distrito 02 Cañas Dulces, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de 25 metros, sur, Mélida Espinoza Romero, este, Carlos Alberto González Fernández, oeste, Manuel Vindas Soto. Mide: Dos mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados, plano: G-1469866-2010. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre de dos mil catorce, con la base de veinte millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil catorce con la base de seis millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Carlos Alberto González Fernández. Exp. N° 13-000118-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de junio del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048110).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada con las citas 264-04309-01-0003-001, 264-04309-01-0004-001 y 264-04309-01-0005-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso con las citas 446-19286-01-0001-001, y servidumbre de paso con las citas 512-14742-01-0002-001, 512-14742-01-0004-001, 2010-97012-01-0006-001, 2010-124112-01-0105-001 y 2010-124112-01-0105-001; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de ochenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintisiete mil trescientos sesenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno lote 11 para construir. Situada en el distrito Llanos de Santa Lucía, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Construcciones El Paraíso Inc. Empresa de R. L.; al sur, Construcciones El Paraíso Inc. Empresa de R. L.; al este, Construcciones El Paraíso Inc. Empresa de R. L., y al oeste, Construcciones El Paraíso Inc. Empresa de R. L. Mide: Novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil catorce, con la base de sesenta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce con la base de veintiún mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Soluciones Sánchez Sofinsa Sociedad Anónima contra Faje Limitada. Exp. N° 14-000044-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 6 de junio del 2014.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2014048121).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada citas: 309-18366-01-0901-001 a las once horas y cero minutos del veinte de agosto del año dos mil catorce, y con la base de quince millones de colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 304731-000, la cual es terreno inculto con una casa de habitación. Situada en el distrito Bolívar, cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada Matapalo; al sur, calle pública con un frente de 19.85 metros; al este, Mario Alberto Jiménez Salas y Annia Isabel Sánchez Paniagua, y al oeste, Julieta Sánchez Paniagua y Otilio Alfaro Bolaños ambos en parte. Mide: Mil seiscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra William Gerardo Mora Hernández. Exp. N° 09-015039-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014048152).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de agosto del año dos mil catorce y con la base de cincuenta mil noventa y seis dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 227038-000, la cual es terreno para construir lote 1 A. Situada en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco de la provincia de Cartago. Colinda: al este, calle pública con 4.97 metros de frente; al noreste, calle pública con 14.60 metros; al noroeste, Ezequías Fonseca Ramírez, al sureste, calle pública con 6.49 metros de frente, y al suroeste, lote 2 A. Mide: Ciento setenta y nueve metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce con la base de treinta y siete mil quinientos setenta y dos dólares con setenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce con la base de doce mil quinientos veinticuatro dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Róger Mayorga. Exp. N° 13-022255-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de junio del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014048155).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada citas: 370-18238-01-0276-001 a las diez horas y cero minutos del veintiséis de agosto del año dos mil catorce, y con la base de dieciocho millones trescientos mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 287143-000,  la cual es terreno lote 108 terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Desamparados, cantón Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros; al sur, lote 127; al este, lote 109, y al oeste, lote 107. Mide: Noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del año dos mil catorce con la base de trece millones setecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil catorce con la base de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Johanna Patricia Salas Salas y Luzmilda De Los Ángeles Salas Salas. Exp. N° 13-029140-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de junio del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014048164).

En la puerta exterior de este Despacho; a las 13:30 horas del 27 de agosto de 2014. (Primer remate), sáquese a remate los bienes dados en garantía, que se describen a continuación: 1) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero uno, con la base de catorce millones seiscientos cincuenta y siete mil colones exactos libre de gravámenes hipotecarios el cual es naturaleza: Terreno para el cultivo de caña de azúcar, situada en el distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Calazancio Obando Espinoza, sur, Calazancio Obando Espinoza; este, Ramón Canales Sequeira, oeste, servidumbre agrícola en medio y Lucas Canales Obando. Mide: Sesenta mil metros cuadrados. 2) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número ochenta y siete mil setenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, ambas con la base de doce millones ochocientos cuarenta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, terreno con una casa de habitación situada en el distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Koralia Bonilla Chavarría; sur, calle pública con 8 metros 57 centímetros de frente, este, Rosemary Obando Pizarro y Yamileth Obando Pizarro, oeste, Sergio Machado García. Mide: Ciento noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las 13:30 horas del 11 de setiembre de 2014. 1) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero uno, con la base de diez millones novecientos noventa y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un 25%) y 2) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número ochenta y siete mil setenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, ambas con la base de nueve millones seiscientos treinta y dos mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las 13:30 horas del 29 de setiembre del 2014. 1) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero uno, con la base de tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (un 25% de la base original) y 2) la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ochenta y siete mil setenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, ambas con la base de tres millones doscientos diez mil setecientos cincuenta colones exactos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas Jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alice Rojas Rodríguez, Magaly Obando Rojas, Perci Gabriel Mendoza Obando, Percy Mendoza Sing y Yamid Liley Obando Rojas. Exp. N° 13-000693-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 10 de junio del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048169).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil catorce, y con la base de once millones doscientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 442993-000, la cual es terreno para construir lote 5. Situada en el distrito 01, Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Herberth Morales Araya y Kattia Marcela Delgado Marín; sur, lote 6 del resto reservado; este: calle pública con frente de 8.30 metros; oeste, Heriberto Teodoro Corrales Arrieta. Mide: Ciento ochenta metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-1184564-2007. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil catorce, con la base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de diciembre del año dos mil catorce con la base de dos millones ochocientos quince mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Carli Vanesi Trujillo Torres. Exp. N° 12-100542-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 9 de julio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014048197).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas tomo 296 asiento 06446, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas tomo 2009 asiento 326211, servidumbre de paja de agua citas tomo 2009 asiento 326211 y servidumbre de aguas pluviales citas tomo 2009 asiento 326211; a las ocho horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de nueve millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil seiscientos dos-cero cero cero, la cual es lote tercero, terreno para construir. Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Óscar Morales Chávez; al sur, lote segundo; al este, Óscar Morales Chávez, y al oeste, en parte lote segundo y en parte Marta Gabriela Calvo Venegas. Mide: Dos mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce, con la base de siete millones doscientos sesenta y dos mil doscientos dieciocho colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil catorce con la base de dos millones cuatrocientos veinte mil setecientos treinta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Félix Alberto Mata Rivera y Mario Alberto Solano Campos. Exp. N° 14-001619-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de marzo del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014048199).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce, y con la base de siete millones quinientos seis mil novecientos setenta y tres colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 45556-001 y 002, la cual es naturaleza: Lote 16 terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: Norte, resto destinado a calle publica: sur, lote 3; este, lote 15, oeste, lotes 17 y 18. Mide: Doscientos metros cuadrados, plano: G-0429875-1981. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil catorce, con la base de cinco millones seiscientos treinta mil doscientos treinta colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce con la base de un millón ochocientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres colones con cuarenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Cristina Eugenia Campos Díaz, Gerardo Alberto Campos Benavides y Luz Mery Díaz Granados. Exp. N° 14-000666-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 9 de junio del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048203).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado citas 2010-00167998-01-0006-001; a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de siete millones ochocientos quince mil seiscientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y dos mil doscientos noventa y cuatro cero cero cero la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 02 Palmira, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ana María Matarrita Salazar; al sur, Ana María Matarrita Salazar; al este, Ana María Matarrita Salazar, y al oeste, calle pública con 19 metros 97 centímetros. Mide: Quinientos un metros con cero decímetros cuadrados, plano: G-1460808-2010. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, con la base de cinco millones ochocientos sesenta y un mil setecientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre del año dos mil catorce con la base de un millón novecientos cincuenta y tres mil novecientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agrícolas Las Cataratas S. A. contra José Luis Camareno Guido. Exp. N° 12-001414-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 2 de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014048217).

En la puerta exterior de este Despacho; se rematarán los siguientes bienes: Primer finca: Con la base de seis mil novecientos cincuenta y ocho dólares (primer remate), soportando Hipoteca de primer grado bajo las citas: 2011-289394-01-0012-001, se rematará la finca Partido de Guanacaste, matrícula número 50244-000, la cual se describe así: Naturaleza: Terreno para construir, situada en el distrito 1- Santa Cruz, cantón 3- Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: Norte, Amado Barrantes y otro; sur, Asoc. Hogar Ancianos Ntra. Sra. Rosario; este, Benicio Pe/a; oeste, calle 12 con 8 metros 86 centímetros. Mide: Doscientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0493666-1983. De no haber postores, la base para el segundo remate, será la suma de cinco mil doscientos dieciocho dólares con cincuenta centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, la base será la suma de mil setecientos treinta y nueve dólares con cincuenta centavos (un 25% de la base original). Segunda finca: Con la base de cinco mil quinientos setenta y cuatro dólares (primer remate), soportando hipoteca de primer y de segundo grado bajo las citas: 0568-00065278-01-0002-001 y 2010-339607-01-0001-001, respectivamente, se rematará la finca: Partido de Guanacaste, matrícula N° 65460-000, la cual se describe así: Naturaleza: Terreno para construir, situada en el distrito 1- Santa Cruz cantón 3- Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote 33; sur, alameda con 6 metros 50 centímetros; este, lote 52, oeste, lote 50. Mide: Ciento diecisiete metros cuadrados, plano: G-0835033-1989. De no haber postores, la base para el segundo remate, será la suma de cuatro mil ciento ochenta dólares con cincuenta céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, la base será la suma de mil trescientos noventa y tres dólares con cincuenta céntimos (un 25% de la base original). Señalamientos para remate ambas finca: Para el primer remate: se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil catorce. Para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo de Inversión Gloscar Sociedad Anónima contra Mauricio Muñoz Moraga, Yenner Gerardo Angulo Leal. Exp. N° 14-000001-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de junio del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048221).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero soportando servidumbre trasladada citas 380-09423-01-0890-001; a las catorce horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil catorce, y con la base de cuatrocientos veinticinco mil cuarenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y seis-cero cero cero, naturaleza: lote cuatro-A terreno con una casa de habitación situada en el distrito 1-Curridabat; cantón 18- Curridabat; provincia de San José. Linderos: norte, lote 17-A, sur, calle pública; este, lote 5-A, oeste, lote 3-A. Mide: Seiscientos tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, según plano: SJ-0284403-1995. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del once de noviembre de dos mil catorce, con la base de trescientos dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiséis de noviembre de dos mil catorce con la base de ciento seis mil doscientos sesenta y un dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda S. A. contra Ana Luisa Arias Chavarría. Exp. N° 13-002649-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2014048268).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil catorce, y con la base de veinticinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y tres mil quinientos-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa, lote 801. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Paseo Sábalo; al sur, lote 835; al este, lote 802, y al oeste, lote 800,799 y 798. Mide: Ciento sesenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce, con la base de diecinueve millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del uno de diciembre de dos mil catorce con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Anastasia Guillermina Ledezma Navarrete. Exp. N° 13-003511-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 9 de mayo del 2014.—Lic. Osvaldo Andrés Loría Quirós, Juez.—(IN2014048281).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0383-00019746-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, y con la base de veinticuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Espíritu Santo, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Urbanizadora La Rivera S. A; al sur, Alicia Bulak; al este Eduardo Antonio Benavides Carballo, y al oeste, calle pública con 23 metros con 62 centímetros. Mide: Doscientos cuarenta y tres metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del once de diciembre de dos mil catorce, con la base de dieciocho millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de enero de dos mil quince con la base de seis millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sedivaneb Calvo Barquero. Exp. N° 14-000414-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 5 de mayo del 2014.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014048283).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y quince minutos del diecinueve de agosto de dos mil catorce, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Máquina de limpiar inyectores marca Muster Mate Spin, serie 1457-2007, color azul; 2) Compresor marca Abac, modelo B2800B, color azul; 3) Elevador marca Bend Pak Inc., modelo XPR-9FX, capacidad 9000 Lb, serie 5000-000320-009; 4) Elevador marca Bend Pak Inc., modelo H12L5, serie 5175870-C00063; 5) Balanceador marca Grand Eagle Wheel Balineer, serie AJH-810, modelo MHP-701; y 6) Balanceador marca Grand Eagle Tire Changer, serie BWM810, modelo MHP633-23-AM-2. La base para los bienes mencionados será: la suma de treinta mil colones exactos para la máquina de limpiar inyectores, la suma de trescientos veinticinco mil colones exactos para el compresor, la suma de un millón de colones exactos para el elevador serie 5000-000320-009, la suma de tres millones ciento cincuenta mil colones exactos para el elevador serie 5175870-C00063, la suma de novecientos cincuenta mil colones exactos para el balanceador serie AJH-810 y la suma de quinientos mil colones exactos para el balanceador serie BWM810. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del tres de setiembre de dos mil catorce, con la base de veintidós mil quinientos colones exactos para la máquina de limpiar inyectores, la base de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos para el compresor, la base de setecientos cincuenta colones exactos para el elevador serie 5000-000320-009, la base de dos millones trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos para el elevador serie 5175870-C00063, la base de setecientos doce mil quinientos colones exactos para el balanceador serie AJH-810 y la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos para el balanceador serie BWM810, sumas rebajadas en un veinticinco por ciento, y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce con la base de siete mil quinientos colones exactos para la máquina de limpiar inyectores, la base de ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos para el compresor, la base de doscientos cincuenta mil colones exactos para el elevador serie 5000-000320-009, la base de setecientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos para el elevador serie 5175870-C00063, la base de doscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos para el balanceador serie AJH-810 y la base de ciento veinticinco mil colones exactos para el balanceador serie BWM810, sumas que corresponden a un veinticinco por ciento de la base inicial. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Central de Mangueras S.A. contra Lubricantes y Auto Centro Herediano Sociedad Anónima. Exp. N° 12-013084-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 23 de mayo del 2014.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2014048305).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil catorce, y con la base de finca uno: quince millones novecientos treinta y seis mil seiscientos quince colones con cuarenta y seis céntimos, y finca dos: Dos millones trescientos veintisiete mil quinientos sesenta y cuatro colones con veintidós céntimos, descritas de la siguiente forma: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y ocho mil quinientos noventa y siete cero cero cero (78.597-000) la cual es terreno de café. Situada en el distrito Concepción, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Elmer Matamoros Chaves; al sur, Rodrigo Vargas Matamoros; al este, Cipriano Ramírez Badilla, y al oeste, calle pública con 14 metros 61 centímetros. Mide: Mil cuatrocientos cincuenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número siete mil dieciocho-F-cero cero cero (7.018-f-000) la cual es terreno de café. Situada en el distrito Concepción, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Elmer Matamoros Chaves; al sur, Rodrigo Vargas Matamoros; al este, Cipriano Ramírez Badilla, y al oeste, calle pública, con 14 metros 61 centímetros. Mide: Mil cuatrocientos cincuenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, con la base finca uno H-78.597-000 de once millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, finca dos 7.018-F-000 de un millón setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y tres colones con diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil catorce con la base finca uno H-78.597-000 de tres millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres colones con ochenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Finca dos 7.018-F-000 de quinientos ochenta y un mil ochocientos noventa y un colones con cero seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gustavo Correa Saldarriaga. Exp. N° 12-004191-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 26 de mayo del 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014048313).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil catorce, y con la base de tres millones quinientos diecinueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas N° CL-243861, marca: Mahindra, categoría: liviana, carrocería: caja cerrada o furgon, tracción: 4x4, chasis: MA1SR4BKC82F40104, uso: particular, estilo: bolero sc, capacidad: 2 personas, año: 2008, color: blanco. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil catorce con la base de ochocientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Saulo Meléndez Cárdenas contra Euro American Tabaco S. A. Exp. N° 12-015154-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de julio del 2014.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014048324).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley informaciones posesorias) cita 491-18447-01-0003-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 491-18447-01-0004-001; a las quince horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil catorce, y con la base de un millón novecientos doce mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 121089-000 cero cero cero la cual es terreno con casa y patio. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ricardo Cruz Navarro; al sur, Klever Porras Venegas; al este, calle pública con frente 10,40 centímetros, y al oeste, María del Carmen Alvarado Carvajal. Mide: ciento sesenta y tres metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, con la base de un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil catorce con la base de cuatrocientos setenta y ocho mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Condominio del Santo S. A. contra Romelia Vargas Montoya. Exp. N° 10-000331-0307-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014048331).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las quince horas y cero minutos (tres de la tarde) del veintinueve de agosto de dos mil catorce y con la base de nueve mil trescientos noventa y cuatro dólares con noventa y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número MJP048, marca Kia, estilo Picanto, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, color gris, N° de chasis KNABE512ACT229833, cilindrada 1248 c.c, combustible gasolina, motor N° G4LABP086908. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos (tres de la tarde) del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, con la base de siete mil cuarenta y seis dólares con veinticuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (tres de la tarde) del tres de octubre de dos mil catorce, con la base de dos mil trescientos cuarenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Luis Fernando Pérez Araya, María José Pérez Araya. Expediente: 13-005257-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de junio del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014048375).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 333-07840-01-0900-001, a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce y con la base de noventa y tres mil doscientos setenta y dos dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 379242-000, la cual es terreno de patio, solar y una casa. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, José Matías Acevedo Oquendo; sur, Fernando Acevedo Hurtado y Wadner Acevedo Hurtado; este, José Matías Acevedo Oquendo; oeste, calle pública con 35.21 metros. Mide: mil seiscientos cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil catorce, con la base de sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de setiembre de dos mil catorce, con la base de veintitrés mil trescientos dieciocho dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Andrés Alejandro Acevedo Herrera. Expediente: 14-000617-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de junio del 2014.—Lic. Evelyn Molina Zúñiga, Jueza.—(IN2014048395).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del veintiséis de setiembre del dos mil catorce y con la base de veinte millones ochenta mil colones exactos, al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veintiún mil cuatrocientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno con casa bloque I, lote diecinueve. Situada en el distrito uno San Antonio, cantón siete Belén de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote veinte I; al sur, lote dieciocho I; al este, lote treinta y dos I; y al oeste, calle Guatemala con seis metros. Mide: ciento veinte metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil catorce, con la base de quince millones sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiocho de octubre del dos mil catorce, con la base de cinco millones veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Andrés Cordero Cordero, Maridos de Alquiler S. A. Expediente: 08-007605-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de julio del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014048398).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones y servidumbres de paso, a las catorce horas y quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce y con la base de noventa y seis mil novecientos veintidós dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 153121-000, la cual es terreno naturaleza: lote tres de agricultura, situada en el distrito 03 Puerto Carrillo, cantón 11 Hojancha de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote uno de Inversiones los Altos de la Perla Sociedad Anónima, Desarrollos Inmobiliarios Arica del Norte Sociedad Anónima y servidumbre agrícola en medio; sur, Moliere Sociedad Anónima y Desarrollos Inmobiliarios Arica del Norte Sociedad Anónima; este, Desarrollos Inmobiliarios Arica del Norte S. A. y servidumbre agrícola; oeste, Inversiones los Altos de la Perla Sociedad Anónima y Moliere Sociedad Anónima. Mide: cinco mil setenta y un metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del once de setiembre de dos mil catorce, con la base de setenta y dos mil seiscientos noventa y dos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de veinticuatro mil doscientos treinta dólares con sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Crhistian Montero Fallas. Expediente: 13-002383-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 12 de junio del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048399).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil catorce y con la base de treinta y cinco millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 211197-000, la cual es terreno para construir con casa dos plantas. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Creaciones Dessire S. A., casa contigua; al noroeste, Flory Jiménez Fallas casa contigua; al sureste, Ana Lidia Elizondo Muñoz, casa contigua; y al suroeste, calle pública con 10,06 metros de frente. Mide: doscientos cincuenta y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil catorce, con la base de veintiséis millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y un colones con sesenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de octubre del dos mil catorce, con la base de ocho millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos veinte colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gaudy Calvo Valerio contra Comercializadora Cahuna S. A. Expediente: 12-006400-1170-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de julio del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014048400).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce y con la base de seis millones novecientos cuatro mil setecientos setenta y ocho colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos, marca Hummer, año 2004, color rojo, cilindrada 6000 c.c., vin 5GRGN23U64H103696, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de octubre del dos mil catorce, con la base de cinco millones ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro colones con veintitrés céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de octubre del dos mil catorce, con la base de un millón setecientos veintiséis mil ciento noventa y cuatro colones con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Marco Antonio Morice Mora contra Jonh Franck Delgado Solano y otra. Expediente: 13-001452-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de mayo del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014048402).

A las once horas cero minutos del ocho de julio del dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, por la suma de trece millones de colones, anotada bajo el tomo 2011, asiento 117409, consecutivo 01, secuencia 0005, subsecuencia 001, con las anotaciones y limitaciones que constan en el Registro Nacional, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula N° 174942-000, naturaleza para construir; situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, provincia de Puntarenas, colinda: al norte, con calle pública con un frente de 17 metros, al sur, con Río Panica; al este, con María del Carmen Aguirre Madrigal; y al oeste, con Vela Latina S. A. Mide: mil nueve metros con ochenta decímetros cuadrados, con plano N° P.1200985-2007. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos (8:00 a. m.) del diecinueve de agosto del dos mil catorce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las ocho horas cero minutos (8:00 a.m.) del dos de setiembre del dos mil catorce, con la base de nueve millones setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse postores para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos (8:00 a. m.) del diecisiete de setiembre del dos mil catorce, con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un 25% de la base original). Hipotecario N° 11-100334-0241-CI de Aldagarpe S. A. demandado Cerámica y Diseño e Ilusión S. A.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago, 8 de julio de 2014.—Lic. Mauricio Herrera Barboza, Juez.—(IN2014048424).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Celina Jiménez Murillo, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 08-000467-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de julio del 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014048336).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-000201-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Desarrollos Agropecuarios Dagsa S. A., con cédula de jurídica 3-101-74733, representada por Daniel Gamboa Zúñiga, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Bolsón de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0405-0536, profesión ingeniero agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura con caña de azúcar. Situada en el distrito segundo Bolsón, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María Macaria Villegas Barrantes y Felix Villegas Barrantes ambos en partes; al sur, Eusebio Ramírez Cascantes, y Desarrollos Agropecuarios Dagsa S. A. ambos en partes; al este, Jorge Saiden Cascante Rodríguez, Desarrollos Agropecuarios Dagsa S. A., y calle pública con un frente a ella de tres metros con cinco centímetros lineales todos en partes, y al oeste, Mauro Villegas Lara, Eusebio Ramírez Cascante ambos en partes. Mide: cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho metros con sesenta y un centímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1150120-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de terreno, mantenimiento de rondas y cercos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Desarrollos Agropecuarios Dagsa Sociedad Anónima, expediente N° 09-000201-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 19 de junio del año 2014.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—(IN2014047458).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000043-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Luis Paulino Duarte Peraza, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Santa Cruz, sito Chirco del Bar El Sabanero, trescientos metros al este, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento treinta-quinientos ochenta y uno, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito primero, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eduardo Méndez González; al sur, Guillermo Urbina Cháves; al este, calle pública con un frente a ella de doscientos setenta metros con setenta y cinco centímetros lineales, y al oeste, Miguel Jiménez Jiménez. Mide: nueve hectáreas dos mil cuatrocientos doce metros con veintiún decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-45143-1955. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercos, chapias, rondas y cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Luis Paulino Duarte Peraza, expediente N° 12-000043-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 17 de abril del año 2012.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014047465).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000044-0341-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de, Lucrecia Molina Alvarado, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Turrialba, Dulce Nombre de Tayutic, trescientos metros suroeste de la escuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-0312-0868, profesión mucama, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero con cuatro casas de habitación. Situada en el distrito 07 Tuis, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública y Leonidas Calderón Castro, con zanja en medio; al sur, Angie Damaris Muñoz Madrigal, Damaris Madrigal Ramírez, Alonso Muñoz Oviedo y Leonidas Calderón Castro, este último con quebrada Cien Manzanas en medio; al este, Leonidas Calderón Castro con zanja en medio y al oeste, calle pública. Mide: quince mil novecientos veinticinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1727756-2014. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de los lotes y las casas que ahí se encuentran. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Lucrecia Molina Alvarado. Exp.: 14-000044-0341-CI.—Juzgado Agrario de Turrialba, 15 de julio del 2014.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014047520).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000134-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de María de los Ángeles González Sosa, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad vigente que número siete-ciento setenta y cuatro-trescientos cuarenta y uno, profesora, Teresa González Chavarría quien es mayor, asistente de oficina, portadora de la cédula de identidad vigente número seis-ciento ochenta y cinco-trescientos treinta y cinco, María de los Ángeles González Chavarría, mayor, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número, seis- ciento sesenta y nueve-cuatrocientos ochenta y nueve, Sonia González Chavarría, mayor, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número seis-ciento noventa-cuatrocientos siete, Amado González Chavarría, mayor, transportista, portador de la cédula de identidad número seis- ciento cincuenta y ocho- ciento noventa y seis, todos vecinos de Jicaral de Lepanto de la iglesia seiscientos metros sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pastos. Situada en el distrito: Cuarto, cantón: primero, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de noventa y un metros cincuenta y seis centímetros, Rodis Pérez Juárez, Sonia González Chavarría, Magaly Guadamuz, Olga Jiménez, Francisco Chavarría, María del Carmen Sosa; al sur, Edwin Zúñiga Hernández; al este, calle pública con un frente a ella de sesenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros lineales, María del Carmen Sosa, Zulema Ramírez Calero, Ólger Rodríguez, Elizabeth Montero, Zaida Montero y Carlos Enrique Villegas, Neftalí González Morera y al oeste, Royal Height S. A. Mide: treinta y nueve mil ochocientos catorce metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-un millón seiscientos trece mil quinientos treinta y cinco-dos mil doce. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en un millón de colones y las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueños por más de cuarenta años. Que si existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapias y en general asistencia de la propiedad. Que Sonia González Chavarría si ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad y los demás no han inscritos bienes inmuebles.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por María de los Ángeles González Sosa. Exp.: 14-000134-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 07 de julio del 2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014047536).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Manuel Antonio Villegas Chaves, Leonel Antonio Villegas Vega, Rosibel Damaris de los Ángeles Villegas Vega, Ivonne Mayela Villegas Vega y Randall Ignacio Villegas Vega, a las ocho horas del veinte de junio de dos mil catorce y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Clemencia Vega Miranda, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Jardines de Santa Lucia del consultorio del Doctor Naranjo, doscientos metros al sur y ciento cincuenta metros al este, cédula de identidad número cuatro-cero noventa y tres-setecientos sesenta y uno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. William Fernández Sagot, San José, Barrio Amón, calle tres, avenidas nueve y once, Condominios Travancor, primer piso. Teléfono 2221-95-45 o 2258-40-87.—Lic. William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—(IN2014046854).

Se cita y emplaza a todos los interesados de la sucesión de Mary Ann Vargas Tarmon, quien en vida era…, portadora de la cédula de identidad número ocho-cero cero veinticuatro-cero cinco cero cuatro, mayor de edad, casada dos veces, vecina de San José, San Pedro de Montes de Oca, del Súper tacho, cien metros al norte, casa a mano derecha con portón verde, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos ante la notaría pública, Licenciada Géraldine Marie Gené Barrios, en San José, Sabana Norte, doscientos metros al norte de Torre La Sabana, edificio esquinero. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que no se presentan en el plazo dicho la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero cero uno-dos mil catorce. Notaría de la Lic. Géraldine Marie Gené Barrios, notaría pública.—San José, a las trece horas del dieciocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Géraldine Marie Gené Barrios, Notaria.—1 vez.—(IN2014046918).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Wolfgang Zemmer Kostner, quien en vida fue mayor, casado una vez, electricista, ciudadano italiano con cédula de residencia número uno tres ocho cero cero cero uno tres ocho tres tres tres dos, cuya defunción ocurrió el treinta de noviembre del dos mil once, para que dentro del plazo de treinta días, a partir de la publicación de este edicto comparezca a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo el haber hereditario pasará a quien corresponda. Expediente: uno-dos mil catorce.—Lic. Patricia Prada Arroyo, Notaria.—1 vez.—(IN2014047021).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de los señores Efraín Cordero Sandí, cédula tres-uno siete cuatro-nueve ocho uno, agricultor y la señora Teresita Romero Padilla, cédula tres-uno cinco nueve-tres cuatro siete, del hogar, ambos casados una vez entre sí y vecinos de Cañón del Guarco, Cartago, mil metros al norte de la escuela para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos, del mismo modo se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero cero uno-dos mil catorce. Notaría del Bufete Lic. José Enrique Brenes Montero, sito Cartago, avenida uno, calles nueve y once, Edificio Torre Metrópoli.—Lic. José Enrique Brenes Montero, Notario.—1 vez.—(IN2014047088).

Se cita y emplaza por el improrrogable plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto a los herederos, legatarios y en general a todo interesado en el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fue María Elvira Vargas Delgado, con cédula de identidad número 3-135-301, tres-ciento treinta y cinco-trescientos uno, para que comparezca ante esta notaría a hacer valer sus derechos con sus apercibimientos a los que crean tener derechos a la herencia de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponde. José Joaquín Arias Segura, notario público, con oficina en Curridabat, Residencial José María Zeledón, casa número I-44, segunda etapa. Telefax 2280-9140.—San José, 2 de julio del 2014.—Lic. José Joaquín Arias Segura, Notario.—1 vez.—(IN2014047106).

Se hace saber que en la notaría de Ricardo Martínez Herrera en Heredia, costado sur de la Empresa de Servicios Públicos, se tramita la sucesión de María Del Carmen Trinidad Lobo Murillo. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de este plazo aquella pasará a quien corresponda.—11 de junio del 2014.—Lic. Ricardo Martínez Herrera, Notario.—1 vez.—(IN2014047109).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Héctor Alvarado Sancho, cédula 2-186-605, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasara a quien corresponde. Notaria Bufete Rodríguez, 300 metros oeste y 50 sur de Oficina de Correos de Heredia. Expediente: 5-14.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—(IN2014047111).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Marcos Mauricio Solís Ramírez, cédula 1-743-036, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasara a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, 300 metros oeste y 50 sur de Oficina de Correos de Heredia. Expediente: 6-14.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—(IN2014047113).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Carlos Luis Pérez Madrigal, cédula 1-981-701, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, 300 metros oeste y 50 sur de Oficina de Correos de Heredia. Expediente: 6-14.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—(IN2014047114).

Se hace constar que en la notaría del Licenciado Franklin Fernández Torrentes, se encuentra tramitándose proceso sucesorio de quien en vida fue Rafael Ángel Rodríguez Martínez, quien era mayor, casado una vez, de oficio chofer, vecino de Desamparados, Las Gravilias, costado sur del Templo Católico, con cédula de identidad 2-0159-0468, fallecido el 24 de julio del 2004. Cualquier interesado u objeción en el presente proceso sucesorio favor comunicarse al teléfono 2223-8074 o al fax: 2221-1864. Es todo.—San José, 27 de junio del 2014.—Lic. Franklin Fernández Torrentes, Notario.—1 vez.—(IN2014047138).

Se cita y emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Adelia Zamora Ramírez conocida como Adilia Zamora Ramírez, quien fue mayor, soltera, pensionada, cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y seis-setecientos siete, vecina de Canoas de Alajuela; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a esta notaría situada en Alajuela, costado oeste de la Escuela Holanda, en defensa de sus derechos, apercibidos de que sí así no lo hicieren dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° cero cero cero tres-del dos mil catorce. Notaría del Lic. Rolando Renick González.—Alajuela, 14 de julio del 2014.—Lic. Rolando Renick González, Notario.—1 vez.—(IN2014047141).

Por escritura número doscientos cincuenta y ocho de las once horas del siete de julio del dos mil catorce, de esta notaría: la señora: María Jesús Bosque Marchena, mayor, soltera, educadora, vecina de Vista Bosque de la Inmaculada, Quepos, Aguirre, Puntarenas, cédula numero: seis-cero ciento treinta y siete-cero doscientos noventa y nueve, en su calidad de albacea de la sucesión: Gertrudis Araceli Caravaca Ortega, c.c. Gertrudis Aracellys Marchena Caravaca. Expediente: 005-2012, solicita la reapertura del proceso sucesorio. Se cita a los interesados en esta sucesión para que dentro de un plazo de treinta días concurran ante esta notaría a hacer valer sus derechos en Quepos, Aguirre, Puntarenas, en Oficentro Quepos, en Altos del Almacén El Colono.—Lic. Yuri Ramírez Acón, Notaria.—1 vez.—(IN2014047145).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Nelly Vargas Cordero, casada una vez, ama de casa, cédula 5-0064-0181, vecina de Heredia, San Miguel, para que en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos caso contrario la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero uno-dos mil catorce.—San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Adriana María Castillo Guzmán, Notaria.—1 vez.—(IN2014047160).

Por escritura otorgada ante este notaría, a las dieciséis horas del 16 de julo del 2014, bajo el expediente número 0002-2014, se ha abierto la sucesión ab intestado por medio de la actividad no contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los artículos ciento veintinueve del Código Procesal Civil del señor Manuel Antonio Quirós Rodríguez, quien era mayor, casado una vez, filólogo, cédula de identidad N° tres-ciento treinta y uno-doscientos cuarenta y dos, vecino de La Unión, Cartago, Residencial Danza del Sol, casa número seis-i, fallecido en La Unión de Cartago. Se cita y emplaza a los posibles herederos a presentarse ante esta notaría, situada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia, setenta y cinco metros al este, edificio número 2947, dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación del presente edicto para hacer valer sus derechos.—San José, 17 de julio del 2014.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario.—1 vez.—(IN2014047175).

Se citan y se emplaza a todos los interesados en el sucesorio de Lidia Gerarda Herrera Quesada, quien en vida fue mayor, soltera, comerciante, vecina de Cañas, Guanacaste, en Urbanización IMAS, casa número ochenta y uno, cédula de identidad número cinco cero doscientos treinta y seis-cero doscientos cuarenta y seis. Para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos en la notaría de la Lic. Soilen Tacsan Chen, localizada en Cañas, Guanacaste, diagonal al Banco de Costa Rica y se apercibe a los que se crean tener calidad de heredero que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 001-2014.—Lic. Soilen Tacsan Chen, Notaria.—1 vez.—(IN2014047178).

Se cita y emplaza a herederos e interesados en la sucesión de Horacio Aníbal Pestaña Tamborino, quien fue mayor, divorciado, consultor y asesor, vecino de San Mateo de Alajuela, de nacionalidad argentina, con cédula de residencia numero: uno cero tres dos cero cero uno cero siete seis cero seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante mi notaría, sita en San Antonio de Escazú, Centro Comercial El Descanso, a hacer valer sus derechos bajo apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren la herencia pasará a quien en derecho corresponda.—Escazú, diecisiete de julio del dos mil catorce.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014047261).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Sonia L. Chollette Curttis, a las diecinueve horas del dieciséis de julio del dos mil catorce y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Daniel Smith Morris conocido como Daniel Murray Foster. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría Lic. Elga Solanos Gutiérrez, Esparza, Puntarenas, veinticinco metros oeste de la parada de autobuses Urb. La Riviera, teléfono veintiséis treinta y cinco-cincuenta y dos quince.—Lic. Elga Bolaños Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—(IN2014047358).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Floribeth Matamoros Ramírez, a las veinte horas del dieciséis de julio del dos mil catorce y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Flor María De Jesús Ramírez Miranda. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Elga Bolaños Gutiérrez, Esparza, Puntarenas, veinticinco metros oeste de la parada de autobuses Urb. La Riviera, teléfono veintiséis treinta y cinco-cincuenta y dos quince.—Lic. Elga Bolaños Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—(IN2014047360).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ramón Alfredo Tosso Rojas, mayor, soltero, sacerdote, con documento de identidad 0102150464 y vecino de Llorente de Tibás. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000350-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de julio del 2014.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2014047369).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hernán Hernández Sancho, cédula de identidad 4-051-337, viudo, quien era vecino de San Francisco de Dos Ríos, Fátima, San José; se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en esta sucesorio, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000109-0222-CI.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José.—Lic. Rosny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2014047395).

Se emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Sandra Yamilet Obando Granados, quien fue mayor, divorciada, costarricense, policía, vecina de Desamparados, cédula de identidad 1-0649-0968 y falleció el 16 de noviembre del 2013, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-300029-0217-LA Consignación de Prestaciones de Sandra Yamileth Obando Granados.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 16 de julio del 2014.—MSc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2014047451).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Antonio Villalobos Chinchilla, mayor, costarricense, vecino de Cascajal de San Pedro, y con documento de identidad 0108800062. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000172-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de julio del año 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014047463).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis Sanabria Fernández, mayor, viudo, pensionado, vecino de Guadalupe cédula de identidad 0300930749. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000700-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de junio del año 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014047466).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mirna del Socorro Alonso Navarrete, quien fuera mayor, en unión de hecho, ama de casa, de nacionalidad nicaragüense, vecina de Pavas, finca San Juan, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 03-2014. Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, notaria pública con oficina en Santa Ana, del Palí cien metros al este y cincuenta metros al norte, carné 3625.—San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1 vez.—(IN2014047470).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Zeneida Jiménez Meza, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad N° 1-277-431, vecina de Palmichal de Acosta, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 02-2014. Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, notaria pública con oficina en Santa Ana, del Palí cien metros al este y cincuenta metros al norte, carné 3625.—San José, 17 de julio del 2014.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1 vez.—(IN2014047471).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Leonicio Apu Valerín, quien fuera mayor, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° 5-0450839, vecino de Cartagena de Santa Cruz de Guanacaste, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2014. Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, notaria pública con oficina en Santa Ana, del Palí cien metros al este y cincuenta metros al norte, carné 3625.—San José, 16 de julio del 2014.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1 vez.—(IN2014047473).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gonzalo Valverde Abarca, mayor de edad, casado en terceras nupcias, comerciante, nacionalidad con documento de identidad 0103120625 y vecino de Barreal de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000256-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 11 de julio del año 2014.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2014047491).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Julieta María Molina Marín, quien fue mayor, casada una vez, pensionada, portadora de cédula de identidad N° 202390256, vecina de Alajuela, con el fin de que se apersonen, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2014.—Lic. Celina María González Ávila, Notaria.—1 vez.—(IN2014047509).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Santos Rodrigo Camareno Sánchez, mayor, casado una vez, agricultor, con documento de identidad cinco-doscientos veinticuatro-novecientos treinta y dos y vecino de Guaitil de Santa Cruz, costado norte de la plaza de deportes. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000111-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 01 de julio del 2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014047533).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alfonso Soto Monge, mayor, estado civil casado, profesión panadero, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0600144084 y vecino de no indica. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000146-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014047537).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios, y cualquier interesado en la sucesión notarial no testamentaria de Marco Antonio Fernández Salguero, mayor, soltero, desempleado, cédula N° 3-275-365, vecino de Cartago, Guadalupe, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación por única vez de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a la oficina del notario público Giovanni Portuguez Barquero, sita en Cartago centro, avenida 3, calles 9 y 11, 125 metros este de la Biblioteca Pública de Cartago, teléfono: 2552-6229, en horario de 09:00 a. m. a 05:00 p. m., a hacer valer sus derechos. Proceso sucesorio no testamentario N° 0002-2014.—Cartago, 21 de julio del 2014.—Lic. Giovanni Portuguez Barquero, Notario.—1 vez.—(IN2014047556).

Ante el suscrito notario público, se han presentado los señores: Alexander Morales Conejo, quien es mayor, casado una vez, guarda, portador de la cédula de identidad número uno-siete uno tres-cero cero uno, vecino de San José, Hatillo Cinco, casa cincuenta y uno, acera seis; Juan Carlos Morales Conejo, quien es mayor, casado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos diez-novecientos seis, vecino de San José, Tibás, Urbanización Parques del Norte, casa número cuatro-H, y María Isabel Morales Conejo, mayor de edad, soltera, profesora, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y cuatro-setecientos once, vecina de San José, Tibás, Florida, Residencial Parque del Norte, casa cuatro H, para solicitar la apertura del proceso sucesorio de los señores de quienes en vida se llamaron: Carlos Enrique Morales Ramírez, mayor, viudo, pensionado, cédula número uno-doscientos cuarenta y cinco-setecientos diez, vecino de San José, Tibás, Urbanización Parques del Norte, casa número cuatro-H, y Flor de María Conejo Cantillo, mayor, casada, ama de casa, cédula número uno-doscientos veintinueve-ochocientos veintinueve, de último domicilio San José, Tibás, Urbanización Parques del Norte, casa número cuatro-H. Se publica este aviso, a fin de que los presuntos herederos, legatarios, acreedores o interesados se apersonen ante esta notaría, San José, San Juan de Tibás, de la esquina suroeste del parque, doscientos setenta y cinco metros al oeste. Bufete Tamayo Obando & Asociados, de lunes a viernes, de las ocho horas a las diecisiete horas. Cuentan con treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto para hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0002-2013. Notaría pública Lic. David Rivera Villegas, código N° 15619.—San José, Tibás, San Juan, once horas del veintinueve de octubre del dos mil trece.—Lic. David Rivera Villegas, Notario.—1 vez.—(IN2014047613).

Ante el suscrito notario público, se han presentado los señores: Paola Morales Mejías, mayor, soltera, recepcionista, cédula número uno-mil ciento cuarenta y uno-setecientos cuarenta y cinco; Adriana Morales Mejías, mayor, viuda de sus primeras nupcias, ama de casa, cédula número uno-mil cuarenta y siete-ciento cincuenta y uno; Kimberly Morales Mejías, mayor, ama de casa, soltera, cédula número uno-mil cuatrocientos noventa y tres-setecientos treinta y tres, y Evangelina Mejías Hernández, mayor, viuda, ama de casa, cédula número dos-trescientos sesenta y cinco-cuatrocientos cinco, todas vecinas de San José, La Aurora de Alajuelita, Urbanización La Guápil, casa ciento ochenta y dos; para solicitar la apertura del proceso sucesorio del señor de quien en vida se llamó: Ronald Morales Conejo, mayor, casado, bodeguero, cédula número uno-cuatrocientos ochenta y seis seiscientos cincuenta y ocho, vecino de San José, La Aurora de Alajuelita, Urbanización La Guápil, casa ciento ochenta y dos. Se publica este aviso, a fin de que los presuntos herederos, legatarios, acreedores o interesados se apersonen ante esta notaría, San José, San Juan de Tibás, de la esquina suroeste del parque, doscientos setenta y cinco metros al oeste, Bufete Tamayo Obando & Asociados, de lunes a viernes, de las ocho horas a las diecisiete horas. Cuentan con treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este adicto para hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2014. Notaría pública Lic. David Rivera Villegas, código N° 15619.—San José, Tibás, San Juan, ocho horas del seis de junio del dos mil catorce.—Lic. David Rivera Villegas, Notario.—1 vez.—(IN2014047615).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de la causante: Deyanira del Carmen Segura Piedra, mayor, casada una vez, portadora de la cédula número nueve-cero cero sesenta-cero seiscientos veintitrés, ama de casa, vecina de San José, León Cortés, La Lucha, quinientos metros oeste de la plaza de deportes; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, lo cual podrán hacer en San José, Guadalupe, cien metros norte de la Clínica Católica. Teléfono: 8856-2957. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión de Deyanira del Carmen Segura Piedra, en sede notarial. Expediente N° 0002-2014.—Lic. Ronald Hidalgo Vega, Notario.—1 vez.—(IN2014047673).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, en la sucesión del causante el señor: Juan Carlos Egea Alvarado, quien era mayor, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad número cinco-trescientos cincuenta y ocho-setecientos cincuenta y seis, y vecino de San José, Escazú, San Rafael, del Restaurante KFC un kilómetro al oeste y quinientos metros al suroeste, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del edicto de ley, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero dos-dos mil catorce. Notaría ubicada en San José, La Uruca, Centro Comercial San José Dos Mil, planta baja oficina PB Veintitrés.—San José, diecisiete de julio del dos mil catorce.—Lic. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio, Notaria.—1 vez.—(IN2014047726).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, escritura sesenta y tres, de las trece horas del veintidós de julio del dos mil catorce, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Uver Rogelio Villalobos Rojas, cédula de identidad número dos-doscientos ochenta y dos-cuatrocientos cincuenta y seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Es todo.—San José, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Lisa Bejarano Valverde, Notaria.—1 vez.—(IN2014047780).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Arburola Moya Juan Rafael, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Ciudad Neily, con cédula de identidad N° 5-0070-0682, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio N° 14-100001-0440-CI-1. Promueve: Arburola Cordero Eunice. Causante: Arburola Moya Juan Rafael.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 24 de febrero del 2014.—Lic. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—(IN2014047923).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Alberto Garro Trejos, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, con cédula número tres-uno siete tres-seis dos tres, y vecino de Barrio El Molino, Cartago, cien metros al este del Comisariato; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2014. Notaría del Bufete de la Lic. Aspasía Brenes Papayorgo.—Cartago, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Aspasía Brenes Papayorgo, Notaria.—1 vez.—(IN2014047946).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Hilda María Villalobos Quesada, mayor, viuda de primeras nupcias, comerciante, con cédula de identidad número: seis-dos seis cuatro-seis siete, vecina de Barrio El Carmen de Puntarenas, frente al muelle turístico, a las ocho horas del día once de julio del dos mil catorce, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: Lawrence Lea (nombre) Urness (apellido), ciudadano estadounidense, con un solo apellido en razón de su nacionalidad, quien era mayor, casado una vez, quien en vida tuvo como número de identificación su pasaporte estadounidense: cuatro cuatro siete cuatro cuatro seis cuatro tres siete, y quien en vida fue vecino de Barrio El Carmen de Puntarenas, frente al muelle turístico. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente N° 01-2014. Notaría del Lic. Óscar Arroyo Ledezma, Puntarenas centro, cincuenta metros al oeste de la Municipalidad, Bufete Núñez & Asociados.—Lic. Óscar Arroyo Ledezma, Notario.—1 vez.—(IN2014047953).

Se cita y emplaza para que en esta notaría, situada en la Ciudad de Grecia de Alajuela, Rincón de Arias, contiguo a Villas San Antonio, a herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los posibles interesados para que en el plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho, que si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda, en el proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó la señora: Flor María Pérez Araya, quien en vida fue viuda una vez, ejecutiva del hogar, vecina de Alajuela, Palmares, Santiago, y con cédula número dos-doscientos sesenta y cinco-cuatrocientos trece. Artículo 917 del Código Procesal Civil.—Grecia, Alajuela, veintiuno de mayo del dos mil catorce.—Lic. José María Penabad Bustamante, Notario.—1 vez.—(IN2014047984).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rómulo Vega Bermúdez, quien fue mayor, casado dos veces, comerciante, vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, con cédula número dos-ciento setenta y uno-seiscientos treinta y ocho, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2014. Notaría del Lic. Carlos Francisco Salvatierra Ramos, notario público, sita en San José, avenida dieciocho, calles trece y diecisiete, número mil trescientos veinticuatro.—Lic. Carlos Francisco Salvatierra Ramos, Notario.—1 vez.—(IN2014048021).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por María Rosa Flores Hernández, mayor, viuda, ama del hogar, portadora de la cédula de identidad número tres-doscientos-quinientos treinta y ocho, vecina de Siquirres, El Cairo, trescientos metros al este de Ferretería Omega, a las trece horas del dieciocho de julio del dos mil catorce, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Ovidio Brenes Naranjo, mayor, casado una vez, peón agrícola, vecino de Siquirres, El Cairo, trescientos metros al este de Ferretería Omega, cédula número tres-ciento sesenta y ocho-seiscientos ochenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Carmen María Varela Hernández, Siquirres, cien norte de la entrada principal.—Lic. Carmen María Varela Hernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014048055).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los herederos en la sucesión de Ana María Rivera Acuña, con cédula de identidad número uno-doscientos ochenta y cuatro-doscientos sesenta y cinco, quien falleció el nueve de mayo del dos mil catorce, soltera, sin hijos, e hija de María Luisa Acuña Cubero y Victorino Rivera Castillo, ambos fallecidos, fue vecina de Mata de Plátano, Goicoechea, para que dentro del plazo de treinta días a partir de esta publicación comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2014. Se advierte a los interesados que las comunicaciones y escritos se recibirán en esta notaría, sita en edificio de apartamentos color mamón, número uno, de Taco Bell doscientos al oeste y trescientos cincuenta norte, de lunes a viernes con horario de las 09:00 horas a las 16:00 horas, o al fax: 2235-2618.—Lic. Eugenia Soto Baltodano, Notaria.—1 vez.—(IN2014048063).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Pablo Méndez Anchía, mayor, en unión libre, gestor técnico, vecino de San José, Barrio Córdoba, veinticinco metros norte de la Escuela Nacional de Policía, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos cuarenta y dos-cero ochocientos dieciséis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-2014. Sucesión de José Pablo Méndez Anchía. Notaría de Roxana Gómez Rodríguez, ubicada en San José, calle treinta y tres, avenidas diez y doce.—Lic. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2014048069).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Florentino Castro Pérez, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-2014. Sucesión de Florentino Castro Pérez. Notaría de Roxana Gómez Rodríguez, ubicada en San José, calle treinta y tres, avenidas diez y doce.—Lic. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2014048070).

Ante esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de María Cecilia Granados Piedra, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Isidro de León Cortés, cédula de identidad número uno-cuatrocientos dos-cuatrocientos cincuenta. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, cien metros oeste de la Funeraria Los Santos.—San Marcos de Tarrazú, tres de julio del dos mil catorce.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1 vez.—(IN2014048171).

Avisos

Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en el depósito judicial del menor Omar Fernando Araya Urbina, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez se comunica a los señores Johan Omar Araya Castro y Yasiris Urbina Gutiérrez, padres registrales del citado menor, que dicho proceso se tramita en este juzgado bajo el expediente N° 14-000322-0924-FA, promovido por Lic. Xinia Guerrero Araya, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito del citado menor; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última publicación para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 30 de junio del 2014.—MSC. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—(IN2014047332).               3 v. 2

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Noelia Martínez Leiva, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenando. Expediente N° 13-400241-0928-FA (247-2-2013)-B.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 3 de julio del 2014.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—(IN2014047415).                             3 v. 2

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor de edad Hairo Josué Marín Víctor, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenando. Expediente N° 14-400198-0928-FA (202-2-2014)-A.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 15 de julio del 2014.—Lic. María Vanessa Soto Rodríguez, Juez.—(IN2014047371).             3 v. 1

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Yuri de la Cruz Ruiz Aguilar, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 14-000007-0924-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las nueve horas y cuarenta minutos del diez de febrero del dos mil catorce.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—(IN2014047516).                                3 v. 1

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Licenciada María del Rocío Quesada Zamora, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a José Colombo Vargas Castillo, en su carácter personal, quien es mayor, casado una vez, comerciante, de domicilio desconocido, cédula 0601530442, se le hace saber que en demanda abreviada de divorcio (separación de hecho), expediente número 13-000151-0919-FA, establecida por Dunia Godínez Muñoz contra José Colombo Vargas Castillo, se ordena notificarle por edicto las resoluciones que en lo conducente dicen: “ Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a las dieciséis horas y veinticinco minutos del dos de setiembre del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada de divorcio por causal de separación de hecho, establecida por la parte accionante Dunia de los Ángeles Godínez Muñoz, se confiere traslado a la parte accionada José Colombo Vargas Castillo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En esa misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno (artículos 422 y 428 del Código Procesal Civil). Por existir personas menores de edad involucradas en este proceso se tiene como parte interviniente al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquesele con cédula de notificación y copias de ley a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial en su domicilio social. Igualmente, se ordena notificar al demandado de esta resolución con cédula de notificación y copias de ley; notificación que deberá de realizarse ya sea en forma personal, en su casa de habitación, o bien, en su domicilio real o registral. Para tal efecto se comisiona a la Policía de la Proximidad de Barranca de Puntarenas, quien es localizable en la siguiente dirección: “Barranca Central Puntarenas, Santa Cecilia 250 metros al sur de la antigua Romana” (domicilio registral que consta a folio 35). Previo a confeccionar la comisión correspondiente, se le previene a la parte actora, presentar dentro del plazo de tres días, un juego de copias de todo el expediente. Lo anterior bajo el apercibimiento de no atender sus futuras gestiones en caso de incumplimiento y de declarar desierto el presente asunto una vez transcurrido el plazo de ley (artículos 212 y 213 del Código Procesal Civil). Se les previene a todas las partes, que el primer escrito que presenten deben señalar medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores les quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado (artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009). Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Por haberlo dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. César. Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza” y “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). A las diez horas y veintidós minutos del diecisiete de julio del año dos mil catorce. De conformidad con el numeral 315 del Código Procesal Civil, como medida de saneamiento y con el fin de evitar futuras nulidades, por haberse omitido en su oportunidad, del escrito de contestación visible a folio 57, presentado por la Lic. Leda Patricia Mora Fonseca en su calidad de Curadora Procesal del demandado José Colombo Vargas Castillo, se confiere audiencia a la parte contraria por el plazo de tres días, a fin de que se refiera sobre el mismo. Asimismo, siendo que no se ha enviado a publicar el edicto de ley en el presente proceso, se ordena notificar al señor José Colombo Vargas Castillo, por medio de edicto, la presente resolución, así como la dictada por este despacho al ser las dieciséis horas y veinticinco minutos del dos de setiembre del año dos mil trece. Una vez que sea comprobada la publicación del mismo, remítase el presente expediente a fallo. Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.”.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur Pérez Zeledón.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047405).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Edgar Edwin Calvo Calvo, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Guillermo Eugenio Calvo Calvo y Lucía del Carmen Calvo Calvo. Expediente número 14-001529-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de julio del año 2014.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2014047443).

Se avisa a los señores Nadiuska Ramos e Isaias Bostic Arce; ambos de nacionalidad panameña, demás calidades ignoradas, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 13-000885-924-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por la Lic. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de esta ciudad, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Isairis Nayelis Bostic Ramos. Se les concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 8 de noviembre del 2013.—Lic. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—(IN2014047508).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las menores Delany de los Ángeles López Zamora y Ros Mery Rodríguez Zamora, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 13-000901-0924-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 29 de noviembre del año 2013.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2014047510).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve José Agapito Lewis Brenes y Rosa Elena Lewis Mena, presunta insana Dolores Brenes Navarro. Expediente número 13-002079-0338-FA (4).—Juzgado de Familia de Cartago, 2 de diciembre del año 2013.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2014047515).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela del joven Kebin Alonso Hernández Morales, mayor, soltero, con identificación número 0503940540 y vecino de Liberia, conforme con el artículo 236 del Código de FAMILIA, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Kebin Alonso Hernández Morales que promueve la señora Argeriz Hernández Morales. Expediente número 14-000431-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 18 de julio del 2014.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047547).

Edictos Matrimoniales

Ante la notaría del Lic. Mauricio Calderón Solís, el 31 de agosto contraerán matrimonio civil Carlos Alberto Quijada, un solo apellido, nacionalidad panameño, pasaporte 1958820 y Sharon Priscila Hernández, cédula 1-1567-0874. En caso de existir oposiciones se cita para que en el plazo de ley hagan valer sus oposiciones. Tel. 2222-6356.—Lic. Mauricio Calderón Solís, Notario.—1 vez.—(IN2014046923).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Víctor Manuel Martínez Granados, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 0304370486, vecino de Cartago, Cervantes, Barrio Las Aguas, 200 metros norte Pulpería La Esperanza, hijo de Dora María Granados Navarro y Víctor Hugo Martínez Pacheco, nacido en Cartago, el 22 de junio de 1989, con 25 años de edad, y Lizeth Fabiola González Monge, mayor, soltera, asistente administrativa, cédula de identidad número 0304600917, vecina de Cartago, San Blas, 200 metros este y 100 norte de la escuela, hija de Carmen Isabel González Monge, nacida en Cartago, el 22 de febrero de 1992, actualmente con 22 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 14-001526-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 17 de julio del año 2014.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2014047441).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Francisco Danilo Bermúdez Núñez, mayor de edad, divorciado en Cartago, operario de montacargas, cédula de identidad número 0601740872, vecino de Blanquillo de Oreamuno de Cartago, del Super Blanquillo 300 metros este y 50 metros sur, hijo de Sebastiana Núñez Gómez y Facundo Bermúdez Vargas, nacido en Puntarenas, el 8 de mayo de 1963, con 51 años de edad, y Elena del Socorro Guzmán Campos, mayor de edad, divorciada en Cartago, ama de casa, cédula de identidad número 0204290441, vecina de Blanquillo de Oreamuno de Cartago, del Super Blanquillo 300 metros este y 50 metros sur, hija de Francisca Campos Arias y José Adolfo Guzmán Hernández, nacida en Alajuela, el 5 de mayo de 1967, actualmente con 47 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 14-001545-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de julio del año 2014.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2014047447).

Han comparecido ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés solicitando contraer matrimonio civil: Karen Michelle Fernández Hidalgo, sexo femenino, mayor de 19 años de edad, soltera, no presenta ninguna discapacidad, grado de escolaridad secundaria completa, hija de Róger Fernández Jiménez y de Marleny Hidalgo Araya, fecha de nacimiento11-06-1995 en Oriental Central Cartago, ama de casa, número de cédula 3-0487-0603, vecina de El Jardín de Dota, 500 metros al suroeste de la Iglesia del Jardín, casa color papaya a mano izquierda, teléfono número 2571-1137 y 8460-7274, y Cristopher de los Ángeles Calderón Fallas, sexo masculino, mayor de 19 años, soltero, no presenta ninguna discapacidad, grado de escolaridad primaria completa, hijo de Miguel Ángel Calderón Quesada y de Ana María Fallas Blanco, fecha de nacimiento 02-12-1994, en Oriental Central Cartago, mecánico, cédula número 3-0484-0658, vecino de Guadalupe de Tarrazú, 300 metros al sur y 100 oeste del Bar La Zona, casa color crema a mano izquierda, teléfono número 8505-5391. Si alguna persona conoce de impedimento legal alguno para que este matrimonio se celebre, debe indicarlo dentro de los siguientes ocho días hábiles en este juzgado. Expediente Nº 14-100055-0243-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú Dota y León Cortés, 18 de julio del 2014.—Lic. Garnier A. Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—(IN2014047449).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Junior David Gutiérrez García, mayor, soltero, peón en construcción, cédula de identidad número 0118690955, vecino de Paraíso de Cartago, de la guardia rural de Llanos de Santa Lucía 50 metros sur, 25 oeste y 25 sur, hijo de Nubia Gutiérrez García, nacido en Hospital Central San José, el 6 de marzo de 1996, con 18 años de edad, y Melany Geovanna Solano Méndez, menor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0305070101, vecina de Peñas Blancas, Cachi Paraíso de Cartago, 300 metros este de la escuela de la localidad, hija de Kattia Isabel Méndez Ramírez y Róger Solano Chaves, nacida en Oriental Central Cartago, el 18 de diciembre de 1997, actualmente con 16 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 14-001375-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 1° de julio del año 2014.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2014047512).

Me manifestaron que desean contraer matrimonio: Andrea María González Varela, mayor, costarricense, ama de casa, soltera, vecina Sarchí Sur, contiguo al Bar El Mango, cédula N° 207060839, edad 21 años, nacida en Grecia, con padres Rafael Ángel González Salas, Dinia Varela Varela, y José Alberto Rodríguez Sánchez, mayor, costarricense, soltero, ebanista, vecino de Naranjo, Alto Murillo del cruce 300 metros hacia Palmitos, edad 28 años, nacido en Puntarenas, cédula N° 603540125, madre Esmeralda Rodríguez Sánchez. Lo presente se publica para que terceros interesados en término de ley oponga cualquier objeción, comunicarlo a la oficina de la notaria María Alejandra Conejo Corrales, Valverde Vega, 200 metros al norte del Beneficio La Eva.—21 de julio del 2014.—Lic. María Alejandra Conejo Corrales, Notaria.—1 vez.—(IN2014047528).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores: Carlos Chavarría Varela, mayor, soltero y actualmente en unión libre, cédula de identidad número 5-0063-0885, costarricense, de ochenta y dos años, pensionado, nacido en la provincia de Guanacaste, cantón Tilarán, distrito Tilarán, el día doce de febrero de mil novecientos treinta y dos, y María Cecilia Mora Salas, costarricense, soltera, cédula de identidad 3-0241-0423, de cincuenta y cuatro años, ama de casa, nacida en la provincia de Cartago, cantón Jiménez, en el distrito Tucurrique, el día veintiocho de junio de mil novecientos sesenta, ambos vecinos de la provincia de Limón, distrito Central, de la entrada de la pista, calle hacia Moín doscientos cincuenta metros hacia el oeste, de Bandeco tercera casa de cemento color melón. Si alguna persona tuviere conocimiento de la existencia de impedimento legal para que su matrimonio se celebre debe manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 14-000362-1152-FA (3).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 16 de julio del 2014.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—(IN2014047543).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Víctor Andrés Garita Masís, mayor, soltero, operario, cédula de identidad número 0304400884, vecino de Cot, Oreamuno de Cartago del Ebais de la localidad 200 metros oeste 100 norte casa esquinera color rosada, hijo de Ana Patricia Garita Masís, nacido en Oriental Central Cartago, el 06/11/1989, con 24 años de edad, y Josebet Méndez Moreno, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0304870490, vecina de Cot, Oreamuno de Cartago del Ebais 200 metros oeste, 300 norte y 25 este, hija de Cindy Patricia Moreno Siles y Henry Alfredo Méndez Calvo, nacida en Oriental Central Cartago, el 04/06/1995, actualmente con 19 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 14-001369-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de junio del 2014.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047548).

Ante esta notaría, han comparecido solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Keneth Morales Rodríguez, costarricense, mayor, soltero, auxiliar de bodega, cédula número seis-trescientos cuarenta y nueve-ciento veintisiete, hijo de Rafael Ángel Morales Cordero y Cecilia Rodríguez Molina, nacido el nueve de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, con veintiocho años de edad, y Flor de María Bravo García, nicaragüense, mayor, soltera, cocinera, pasaporte nicaragüense número C cero uno uno cuatro tres cuatro seis nueve, hija de Jerónimo Bravo Oporta y Magdalena García García, nacida el cinco de setiembre de mil novecientos setenta y siete, con treinta y siete años de edad, ambos vecinos de Suerre, Jiménez, Pococí, de compañía Mundimar mil ochocientos metros al sur y cien metros al este. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta notaría, en Guápiles, Pococí, setenta y cinco metros al sur del Bar Montecarlo, dentro del término de ocho días a partir de esta publicación.—Guápiles, veintiuno de julio del dos mil catorce.—Lic. José Francisco Fallas González, Notario.—1 vez.—(IN2014048116).

Edictos en lo Penal

Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), al ser las nueve horas y veintidós minutos del diecisiete de julio del año dos mil catorce. Dentro del expediente 10-003353-0219-PE, contra Jeffry Porras Barrantes, por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Cindy Fonseca Barrantes, se delegó Acción Civil Resarcitoria por parte de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas en representación de la ofendida Cindy Fonseca Barrantes por lo que se ordena dar traslado de la misma al tercero civilmente responsable, la señora Teresita Porras Barrantes, cédula de identidad 1-1195-0497, y se le comunica el contenido de la presente acción civil resarcitoria, quien podrá oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al demandado que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que si lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículos 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur Pérez Zeledón.—Lic. Miguel Brais Quirós, Fiscal.—Exonerado.—(IN2014047403). 3 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Licenciado Fabián Fernández Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José, al señor Wilbert Umaña Rivera, cédula o documento de identidad número 06-0119-0515, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Industrias Parmalat de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-330576, se le hace saber: que en el legajo de legajo de acción civil resarcitoria del expediente 10-002747-0275-PE, seguido en contra de Eduardo José Morales Lacayo, en perjuicio de Carlos Eduardo Amador Jarquín, por el (los) delito(s) de homicidio culposo, se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José: de conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Enrique Amador Jarquín, cédula 1-341-0488 y Victoria Morales Arce, cédula 7-0055-0710, a darle traslado al demandado civil Industrias Parmalat de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-330576 representada por el señor Wilbert Umaña Rivera, cédula o documento de identidad número 06-0119-0515, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Industrias Parmalat de Centroamérica Sociedad Anónima, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que el(la) señor(a) Industrias Parmalat de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-330576 representada por el señor Wilbert Umaña Rivera, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Fabián Fernández Gutiérrez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047400).

Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria 14-000022-162-PE por Tenencia de Arma permitida contra Christian Román Valverde en daño de la Seguridad Pública y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, se dispone notificar por edicto por una sola vez la resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del diez de julio del dos mil catorce a los señores Clark Antonio Monge Jiménez cédula 0112780202 dueño del arma de fuego tipo pistola, marca Hi Point, calibre 38, modelo C9, serie P1513121 y al representante legal de la empresa Sistema Integrada y Globales de Seguridad Roama S. A., cédula jurídica 3-101-368948 dueña del arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, modelo 61, serie 005856, en dicha resolución. Se ordena la devolución a sus propietarios registrales de las dos armas de fuego decomisadas en autos, que se encuentran en el Arsenal Nacional, mismas que se describen como una pistola marca Hi Point, con la serie P1513121, modelo C9 calibre 38, así como un revolver marca Ranger, modelo 61, calibre 38, con la serie 005856, debiendo los interesados presentar ante este Despacho la documentación respectiva que acredite su propiedad; así mismo cuentan con el plazo de tres meses a partir de esta publicación, en caso de no presentarse se ordenará el comiso a favor del Estado. Se ordena su publicación por única vez en el Boletín Judicial. Es todo.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Maurice Ghesquiere Briceño, Juez.—1 vez.—(IN2014047518).

Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria N° 14-000247-1092-PE que se tramitó en contra de Carlos Manuel Brenes Rivera por la comisión presunta de una Infracción a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio de la Salud Pública, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, se dispone notificar por edicto por una sola vez la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del diecisiete de julio de dos mil catorce al señor Luis Alonso Álvarez Alfaro, mediante la cual se ha ordenado la entrega definitiva del vehículo marca Hyundai color vino Accent modelo 1994 placas de circulación N° 890417 en favor de su propietario registral Luis Alonso Álvarez Alfaro, cedulado 1-1342-0190 quien deberá presentarse a este Despacho con la documentación respectiva y su cédula de identidad; así mismo cuentan con el plazo de un mes a partir de esta publicación, en caso de no presentarse se ordenará el comiso a favor del Estado. Es todo.—Juzgado Penal Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Maurice Ghesquiere Briceño, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047540).