BOLETÍN
JUDICIAL N° 146 DEL 31 DE
JULIO DEL 2014
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER
JUDICIAL
CIRCULAR Nº
143-2014
Asunto: Vigencia de la circular Nº 3-2003, denominada “Reglas prácticas
con fundamento en los artículos 493 del Código Procesal Penal y 251 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial”.
A LAS
AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS
QUE TRAMITAN
MATERIA PENAL
SE LES HACE
SABER QUE:
La Corte Plena en sesión Nº 22-14, celebrada el 26
de mayo de 2014, artículo XXX, acordó dejar sin efecto el acuerdo adoptado en
la sesión 36-13, celebrada el 26 de agosto de 2013, artículo V y mantener la
vigencia de la Circular Nº 3-2003 denominada “Reglas prácticas con fundamento
en los artículos 493 del Código Procesal Penal y 251 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial”, publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 21 de
enero de 2003, que indica:
“La Corte Plena, en sesión N° 54-02, celebrada el 2
de diciembre de 2002, artículo XVII, dispuso comunicarles que:
En virtud de la entrada en
vigencia de la Ley N° 8250 que modifica el Código Penal, la Corte Suprema de
Justicia se permite aprobar las siguientes reglas prácticas, con fundamento en
los artículos 469 del Código Procesal Penal y 251 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial:
1.- En
relación con la indagación de la situación económica del imputado, que debe
realizarse para determinar la cuantía del día multa, se recomienda a las
autoridades penales:
a) Recurrir a
los medios probatorios disponibles, tales como la propia información que el
imputado debe suministrar al momento de rendir su declaración (interrogatorio
de identificación y condiciones personales de vida), así como Corte Suprema de
Justicia Secretaría General solicitar constancias salariales al patrono o a la
Sección de Planillas de la C.C.S.S., así como ordenar y recibir cualquier otro
medio de prueba lícito que permita determinar la situación económica del
imputado, conforme a los principios de libertad probatoria vigentes (arts. 182
y 234 del C.P.P.).
b) Ante la
falta de presupuesto para nuevas plazas y la importancia de no debilitar los
necesarios estudios sociales en otras materias muy sensibles para los usuarios
de la administración de justicia (como la materia de familia en general,
violencia doméstica, penal juvenil, trabajo, casos especiales en penal de
adultos, etc.), el Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial procurará
realizar los estudios socio-económicos de los imputados a efecto de determinar
la posible multa sólo en casos muy calificados a juicio de ese Departamento,
mientras no sean asignados nuevos recursos al Poder Judicial para atender esa
nueva función que se le asigna.
2.- En
relación con la asignación de Defensor Público en materia contravencional
se recomienda lo siguiente:
a. Tratándose
de contravenciones sancionadas directamente con pena de prisión, porque el
imputado es reincidente, y en los casos en que el imputado esté sometido a
prisión preventiva, deberá asignarse un defensor al menos para la realización
del juicio oral; así como también en la fase de ejecución cuando la multa se
convierta a prisión. En estos casos deberá prevenirse la designación de un
defensor privado y se asignará el defensor público cuando el primero no sea
designado, conforme a la normativa vigente.
b. Para los
demás casos en materia contravencional los servicios
de defensa pública se asignarán conforme a la ley, a los lineamientos de la
Sala Constitucional sobre esa materia y a las directrices emanadas por la
Jefatura de la Defensa Pública, como ha venido funcionando hasta la fecha, en
los casos que corresponda y siempre que no sea asignado un defensor particular.
Asimismo, se dispuso comunicar a los señores Jueces
que deben de hacer las correspondientes comunicaciones al Registro Judicial, de
las condenatorias que impongan a los efectos de la reincidencia”.
Esta comunicación deja sin
efecto la circular 148-2013, publicada en el Boletín Judicial Nº
209-2013 del 30 de octubre de 2013.
San José, 2 de julio 2014.
Silvia
Navarro Romanini
Secretaria
General
Exonerado.—1
vez.—(IN2014047381).
CIRCULAR Nº
144-2014
Asunto: Traslado
de información (expedientes) entre los Juzgados de Tránsito Electrónicos, los
Juzgados Penales y el Ministerio Público.
A LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS QUE TRAMITAN
MATERIA DE
TRÁNSITO, JUZGADOS PENALES
Y MINISTERO
PÚBLICO
SE LES HACE
SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N°
55-14, celebrada el 17 de junio de 2014, artículo LXVI, a solicitud de la
Comisión Interinstitucional de Tránsito, acordó comunicarles que para el
traslado de forma segura de información (expedientes) entre los Juzgados de Tránsito
Electrónicos, los Juzgados Penales y el Ministerio Público, se debe utilizar el
Sistema de Itineraciones, que es el responsable de
enviar los expedientes eléctricos de un despacho a otro, para esto pueden
coordinar con los informáticos regionales de cada zona.
San José, 7 de julio de 2014.
Silvia
Navarro Romanini
Secretaria
General
Exonerado.—1
vez.—(IN2014047382).
CIRCULAR Nº
145-2014
Asunto: Deber
de prestar atención a casos que evidencian un alto riesgo de peligrosidad para
las víctimas y dar seguimiento a los que tienen medidas de protección dictadas.
A LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
QUE CONOCEN
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SE LES HACE
SABER QUE:
Con vista del aumento de las
denuncias por violencia intrafamiliar, especialmente en las últimas fechas, el
Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 60-14 celebrada hoy, artículo
V, acordó comunicarles que deben prestar mayor atención a aquellos casos que
evidencian un alto riesgo de peligrosidad para las víctimas y dar seguimiento a
los que tienen medidas de protección dictadas.
San José, 3 de julio de 2014.
Silvia
Navarro Romanini
Secretaria
General
Exonerado.—1
vez.—(IN2014047383).
CIRCULAR Nº
147-2014
Asunto: Reiteración
de la circular Nº 23-2014, sobre “Aspectos que se deben tomar en cuenta para
mejorar la gestión de los despachos judiciales que atienden materia penal,
concretamente, en los casos en que se sospecha o se determina que al momento
del hecho delictivo el denunciado actuó bajo un estado de inimputabilidad o
imputabilidad disminuida”.
A LAS
AUTORIDADES JUDICIALES QUE CONOCEN
MATERIA PENAL
EN SUS DISTINTAS ETAPAS
SE LES HACE
SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión Nº
55-14, celebrada el 17 de junio de 2014, artículo LXXXVII, acordó reiterarles
la circular Nº 23-2014, denominada “Aspectos que se deben tomar en cuenta
para mejorar la gestión de los despachos judiciales que atienden materia penal,
concretamente, en los casos en que se sospecha o se determina que al momento
del hecho delictivo el denunciado actuó bajo un estado de inimputabilidad o
imputabilidad disminuida”, publicada en el Boletín Judicial Nº 82,
del 30 de abril de 2014, que indica:
“El Consejo Superior en sesión
Nº 7-14, celebrada el 28 de enero de 2014, artículo XXV, como resultado del
Taller “Problemas Procesales con personas enfermas mentales en conflicto con la
ley penal”, organizado por la Sala Tercera de la Corte de Suprema de Justicia,
la Escuela Judicial, el Hospital Nacional Psiquiátrico y el Centro de Atención
para Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley, celebrado en el
Edificio de la Corte Suprema de Justicia los días 25 de enero y 1 de febrero,
ambos del año 2013, acordó comunicarles los aspectos que se deben tomar en
cuenta para mejorar la gestión de los despachos judiciales que atienden materia
penal, concretamente, en los casos en que se Corte Suprema de Justicia
Secretaría General sospecha o se determina que al momento del hecho delictivo
el denunciado actuó bajo un estado de inimputabilidad o imputabilidad
disminuida, que literalmente dicen:
1º—Las autoridades judiciales
que conocen de la materia penal deben tener presente que la Sala Constitucional
en las resoluciones Nº 2009-10383, de las trece horas y treinta y nueve
minutos, del veintiséis de junio del dos mil nueve; 2010-12189, de las
diecisiete horas y doce minutos, del veinte de julio del dos mil diez y 2010-
17720, de las catorce horas y treinta y dos minutos, del veintiséis de octubre
del dos mil diez, ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social separar a lo
interno del Hospital Nacional Psiquiátrico a los enfermos mentales que no se
encontraban sometidos a medida preventiva o de seguridad alguna, respecto de
los que sí lo estaban, así como planificar y programar la creación,
construcción y puesta en funcionamiento de un centro de tratamiento
psiquiátrico especializado y de rehabilitación para las personas inimputables o
con imputabilidad disminuida en razón de que no pueden ser ingresadas a
prisiones regulares, por cuanto, el propósito de estas medidas es que sean
curativas y rehabilitadoras respecto de su condición mental.
2º—En el año 2011,
cumpliéndose con lo ordenado por la Sala Constitucional, se creó el Centro de
Atención para Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley
(CAPEMCOL), perteneciente al Hospital Psiquiátrico, el cual hasta la fecha ha
venido prestando los servicios encomendados.
3º—Los
jueces y juezas penales de las etapas preparatoria, intermedia, de juicio y de
ejecución de todo el país, deben tener claridad de las diferencias que se
presentan en el plano procesal y de los presupuestos para la procedencia: del
internamiento para observación (artículo 86 del Código Procesal Penal); la
internación como medida cautelar (ordinal 262 del Código Procesal Penal); la
medida de seguridad Corte Suprema de Justicia Secretaría General (numerales 97,
98, 101 y 102 del Código Penal y 388 a 390 del Código Procesal Penal); y el
incidente de medida de seguridad (artículo 487 del Código Procesal Penal), por
cuanto, el ingreso y egreso de los imputados al CAPEMCOL tiene su origen en una
orden judicial.
4º—Cuando
los jueces y juezas penales requieran la valoración mental de un imputado a
efectos de decidir si imponen la internación como medida cautelar, no deben
remitirla directamente al CAPEMCOL, sino que, deben hacerlo, primeramente, a
las instalaciones del Hospital Nacional Psiquiátrico, quienes procederán a
registrar su ingreso, para posteriormente proceder con su traslado a las
instalaciones del CAPEMCOL, en donde se elaborará el informe respectivo a
partir de la valoración realizada al imputado, el cual, deberá ponérsele en
conocimiento al órgano jurisdiccional.
5º—Los jueces y juezas
penales, una vez que cuentan con el informe elaborado por el CAPEMCOL
mencionado en el punto anterior, deben dictar la respectiva resolución de forma
célere y motivada, indicando si el imputado debe permanecer en dicho centro o,
si por el contrario, resulta procedente su egreso y, de estarse ante este
último supuesto, si queda en libertad o se debe someter al régimen
penitenciario, lo anterior, a fin de evitar que en el CAPEMCOL permanezcan
internadas personas que no cumplen con los presupuestos para la imposición de
medidas cautelares o de seguridad.
6º—Los jueces y juezas
penales, en el caso que hayan ordenado la internación como medida cautelar y,
los jueces y juezas de juicio, en el supuesto que hayan impuesto una medida de
seguridad de internamiento o externa (ambulatoria), deben comunicar su decisión
al CAPEMCOL, por cuanto es en este centro donde se Corte Suprema de Justicia
Secretaría General ubican físicamente los imputados, dependiendo de su
condición de indiciados o sentenciados.
7º—Los
jueces y juezas de juicio están autorizados para imponer medidas de seguridad
en el tanto, amparados en el principio de libertad probatoria, determinen que
al momento del hecho delictivo el acusado actuó bajo un estado de
inimputabilidad o imputabilidad disminuida (artículos 42 y 43 del Código Penal)
y, además, se cuente con un pronóstico de peligrosidad.
8º—Los jueces y juezas de
juicio deben realizar una fundamentación mediante criterios de proporcionalidad
(idoneidad, necesidad, proporcionalidad en sentido estricto) de la medida de
seguridad, ello, ante supuestos de exclusión o disminución de la capacidad de
culpabilidad, para decidir el tipo y monto de la medida por imponer.
9º—Los jueces y juezas de
ejecución, en la medida de lo posible, deben adoptar mecanismos de control para
evitar medidas de seguridad de internamiento excesivas, en muchos casos
médicamente innecesarias, que incluso pueden afectar la libertad y salud del
sentenciado.
10.—Una vez impuesta una medida de seguridad de internamiento
por parte de los jueces y juezas de juicio, a fin de tomar la decisión de si la
misma se mantiene, se modifica o debe cesar, los jueces y juezas de ejecución
deben solicitar al CAPEMCOL, cada seis meses (artículo 487 del Código Procesal
Penal), que emita y envíe informes elaborados por un equipo interdisciplinario
en el que se pronuncien sobre la evolución de la persona a la que se le impuso
la medida.
11.—En los casos en los que los jueces y juezas de juicio le
impongan a una persona imputada una medida de seguridad ambulatoria, los jueces
y juezas de ejecución deben solicitar al Programa de Atención en Comunidad del
Instituto de Criminología, cada seis meses (artículo 487 del Código Procesal
Penal), que rinda informes sobre su situación, para determinar si mantiene,
modifica o cesa la medida de seguridad. Si de los reportes de Atención en
Comunidad, se determina que la persona ha estado sin tratamiento o se encuentra
descompensada, el juez o jueza de ejecución puede ordenar su internamiento en
CAPEMCOL para que se le realice una valoración en la que se determine su
condición mental, el abordaje brindado y las recomendaciones en el caso
concreto, siendo que, si los especialistas de dicho centro, determinan que lo
procedente es el egreso por encontrarse compensado y estable, se podrá mantener
la medida de seguridad ambulatoria impuesta inicialmente o, dependiendo de las
circunstancias, optar por su cese”.
San José, 8 de julio de 2014.
Silvia
Navarro Romanini
Secretaria
General
Exonerado.—1
vez.—(IN2014047387).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso
específico los siguientes acuerdos: De la Comisión Institucional de Selección y
Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 1° de
setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N°
73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII. De la Comisión
Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº
03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo
Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo
LXVIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y
el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 2 de noviembre
del 2006, artículo XLIV. De la Comisión Institucional de Selección y
Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión Nº 02-2010, celebrada el 15 de
noviembre del 2010, artículo XI, y la aprobación del Consejo Superior en Sesión
Nº 03-2011, del 18 de enero del 2011, artículo XLV., se hace del conocimiento
de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que procederá
a la destrucción de expedientes penales, civil, laboral, contencioso, tránsito
y de pensiones alimentarias de los despachos que a continuación se detallan.
Los expedientes se encuentran remesados en el Archivo Judicial.
Para ver imágenes solo en Boletín Judicial con formato PDF
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y
desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección
Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera
publicación de este aviso.
San José, 17 de julio del 2014.
MBA.
Rodrigo Arroyo Guzmán
Subdirector
Ejecutivo
Exonerado.—(IN2014047373)
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 14-008311-0007-CO que promueve José Javier Durán
Fallas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veintiséis
minutos del diecisiete de julio del dos mil catorce. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por, José Javier Durán Fallas, para que se
declaren inconstitucionales el artículo 38 de las Directrices Presupuestarias
del POAI 2009, y artículo 39 de las Directrices Presupuestarias del POAI 2013,
ambas dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, por
estimarlos contrarios a los artículos al artículo 58 y 62 de la Constitución
Política, en relación con el artículo 74 de la misma; alega que ninguna de las
directrices reglamentarias fueron publicadas de conformidad con lo establecido
en el inciso b) del artículo 4 de la Ley N° 8220 y su reforma en la Ley N°
8990, en el Diario Oficial La Gaceta ni en ningún en un medio de
circulación nacional. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República y a la Universidad Nacional. Las normas se impugnan en
cuanto disponen, en lo que interesa, que la Vicerrectoría de Desarrollo de esa
Universidad no reconoce el pago de horas extras a quienes realicen funciones de
dirección o jefatura académica o administrativa, a aquellos funcionarios que
trabajen sin fiscalización superior inmediata, que realicen labores que por su
naturaleza no estén sometidas a horarios de trabajo determinados, o que estén
incluidos en el régimen de confianza, con excepción del puesto de chófer.
Considera que esas normas exceden los límites de la potestad reglamentaria, al
establecer limitaciones al pago del tiempo extraordinario que la Constitución
ni la ley imponen. El accionante ocupa un cargo de Profesional Especialista en
Financiero Contable, desde el cual coordina las labores que se desarrollan en
el Área de Análisis y Plan Presupuesto del Programa de Gestión Financiera de la
Vicerrectoría de Desarrollo; reclama el pago de horas extras en un proceso
ordinario laboral en el cual invocó la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
al accionante proviene del proceso ordinario laboral tramitado bajo expediente
número 13-000703-0505-LA-1, en el cual invocó la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert
Armijo Sancho, Presidente».
San José, 17 de julio del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exonerado.—(IN2014047554)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 14-010713-0007-CO que promueve Natalia Díaz
Quintana, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y
treinta minutos del dos de julio del dos mil catorce./Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por, Natalia Díaz Quintana, diputada a la
Asamblea Legislativa, para que se declare inconstitucional el acto de
nombramiento, integración y conformación de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios, realizado por el Presidente de la Asamblea Legislativa para la
Legislatura 2014-2015, por violación de los principios de proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad, legalidad, representatividad, derechos de las
minorías, alternatividad, respeto al pluralismo y
supremacía constitucional, así como el principio de interdicción de la
arbitrariedad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. El acto se impugna
en cuanto deja sin representación en la Comisión de Asuntos Hacendarios al
Partido Movimiento Libertario. Esta acción se admite por reunir los requisitos
a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a
79. La legitimación a la accionante proviene del artículo 75 párrafo segundo de
esa Ley. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert
Armijo Sancho, Presidente».
San José, 07 de julio del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exonerado.—(IN2014047557)
PUBLICACIÓN DE
UNA VEZ
Res. N° 2013010404.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José,
a las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno de julio del dos mil
trece. (Exp: 13-003150-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su
condición de Defensora de los Habitantes de la República, contra los artículos
98 inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal, en tanto incluyen las palabras
“homosexualismo” y “prostitución” como parte de los supuestos para poder
imponer una medida de seguridad. Intervino también en el proceso Magda Inés
Rojas Chaves, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala
a las catorce horas cuarenta minutos del quince de marzo de dos mil trece, la
accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 98
inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal, por estimarlos contrarios a los
artículos 28, 33, 39 y 40 de la Constitución Política y de los artículos 5 de
la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, artículo 2.1 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.2 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 1.1
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Alega que las normas
impugnadas resultan inconstitucionales ante la pérdida del apoyo de la
comunidad científica que permitió afirmar que la homosexualidad era una
enfermedad mental objeto de tratamiento desde la psiquiatría y en aplicación de
los principios señalados en la jurisprudencia constitucional, ya que ante la
comisión de una conducta delictiva, se permite hacer una diferenciación
ilegítima en el ejercicio del poder punitivo del Estado en razón de la
orientación sexual de la persona, desconociendo la determinación de esta
orientación como un ejercicio legítimo de la libertad y la autonomía reconocida
constitucionalmente como un derecho fundamental. En el caso de la
homosexualidad, considera que las normas implican una violación al artículo 40
constitucional, no solo por la indeterminación de la vigencia de la medida de
seguridad, sino por la pretensión implícita de aplicación de tratamientos o
curas para la reversión de la orientación sexual. Indica que según el Informe
del Relator Especial contra la Tortura del Comité de Derechos Humanos -Informe
A-56-156 presentado el 3 de julio de 2011 ante la Asamblea General de la ONU-,
desde el año 1992 se eliminó la homosexualidad de su clasificación
internacional de Enfermedades, con lo cual resultaba necesario eliminar las
disposiciones jurídicas, que como las de análisis, no solo no responden a las
reglas propias del Derechos Constitucional Penal o a una mayor compresión
científica de la diversidad sexual del ser humano, sino que constituye un
mandato urgente e improrrogable para el Estado Costarricense, en virtud del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por resultar discriminatorias y
contrarias a la dignidad humana. Señala que este tipo de medidas aplicadas a la
homosexualidad, respondían a una concepción única de la sexualidad humana que
calificaba como “anormal” o “degenerada” cualquier otra posibilidad de vivencia
de ésta y, en consecuencia, relegaba su abordaje al mundo de lo penal y a la
atención psiquiátrica. Esta concepción es la que sigue latente en la normativa
cuestionada, partiendo de que la homosexualidad es en sí misma una condición de
peligrosidad, es decir, un elemento que incide en la comisión de un acto
delictivo. Por otro lado, es calificada como “hábito o costumbre”, que como tal
puede ser eliminada o controlada mediante un tratamiento psiquiátrico, lo cual
ha sido descartado según se indicó y que además vulnera la dignidad humana en
el tanto se trata de normas discriminatorias que menoscaban el acceso y
disfrute de los derechos fundamentales en razón de la orientación sexual. En
relación con la incorporación del concepto de prostitución como supuesto para
la aplicación de medidas de seguridad, indica que sin desconocer la existencia
de la prostitución masculina, esta ha sido una actividad reducida esencialmente
al ámbito de lo femenino, sancionando su alejamiento del patrón de conducta que
socialmente se ha impuesto a la mujer y que limita la vivencia de su sexualidad
a un rol pasivo, procreador, y principalmente, reducido al ámbito de lo
privado, jamás al mundo de lo público. Señala que en consecuencia, la
pretensión de aplicar medidas de seguridad -sean estas denominadas curativas,
educativas o correctivas- tiene como único fin la corrección de la desviación
de la conducta de la mujer, que es considerada en sí misma como peligrosa para
la colectividad, para imponerle nuevamente el rol que socialmente es
considerado como natural o normal en ella. Indica que un abordaje desde lo
penal de esta realidad social, invisibilizando las
razones por las cuales muchas mujeres trabajadoras sexuales han elegido esta
actividad, criminaliza la conducta de la mujer, restando validez e importancia
a su decisión y realidad, sin valorar incluso las causas que las llevaron a
optar por dicha actividad. Considera que la mujer o la persona sometida a
prostitución, no puede, ni debe ser objeto de la reacción punitiva del Estado,
sino que siempre la atención y su participación en el proceso debe ser en
condición de víctima. En razón de lo expuesto, la aplicación de estas medidas
en el tanto no se trate de una condición de inimputabilidad que impida la
realización del juicio de reprochabilidad, roza con
el Derecho de la constitución y por ello la incorporación de la prostitución
como un fundamento para su aplicación violenta los artículos 33 y 40 de la
Constitución Política. Asimismo, considera lesionados los artículos 28 y 39
constitucionales, en tanto no se respeta la autonomía de la voluntad y el
principio de culpabilidad, porque la sanción penal debe recaer sobre la
conducta y no sobre el estado o la personalidad del individuo. Indica que la
norma en cuestión también violenta la normativa del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos concernientes al reconocimiento de los derechos de las
mujeres y la visibilización y erradicación de las
situaciones de violencia y discriminación a las que históricamente han sido
sometidas. La aplicación de medidas de seguridad a las mujeres que se dedican a
la prostitución como actividad voluntaria, tiene como único objetivo real la
modificación de su conducta con el fin de garantizar que su comportamiento en
relación con la vivencia de su sexualidad, se ajuste al rol tradicional
impuesto a la mujer. En ese tanto, considera que se trata de una medida
adoptada por el mismo Estado que procura la legitimación y reproducción de
criterios que invisibilizan la condición de las
personas (mayoritariamente mujeres) que ejercen la prostitución y que, lejos de
contribuir con su reinserción social, las discrimina, excluye y estigmatiza en
contradicción directa con las obligaciones contenidas en la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la
Mujer. Solicita que se declare con lugar la acción.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación requerida para promover la
presente acción de inconstitucionalidad, se señala el artículo 75, párrafo
tercero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en tanto la condición de la
accionante de Defensora de los Habitantes, le reconoce una legitimación directa
para accionar.
3º—Por resolución de las quince horas y cuatro minutos del diecinueve
de marzo de dos mil trece, este Tribunal dio curso a la acción, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe a las
catorce horas tres minutos del dieciséis de abril de dos mil trece. Señala que
en la historia de la humanidad, las relaciones sociales pueden dividirse y
observarse desde dos esferas, desde la posición del hombre y desde la posición
de la mujer, lo que hombre debe ser, lo que la mujer debe ser. Esta dicotomía,
se ha planteado desde la existencia de diferencias basadas en el sexo de las
personas; y a partir de esta diferencia, que en esencia es solo biológica, se
ha elaborado un esquema de roles, una división de funciones, que determinan la
clase y grado de participación que les corresponde a hombres y mujeres dentro
del evento social. Entonces, el género inicia y se desenvuelve desde un
constructo social, que plasma como fundamento la idea de seres humanos
diferentes a partir de su sexo: hombre y mujer. Una construcción social que ha
colocado a las mujeres en razón de su sexo en una posición de inferioridad y,
por ende de discriminación y que históricamente la ha reducido a las tareas
domésticas o bien, a labores de ejecución alejadas del poder de decisión y que
reducen las oportunidades para desarrollar y para hacer respetar su dignidad y
libertad. A su vez, al hombre se le destina a cumplir un papel - normalmente de
poder- dentro de la sociedad y en el ámbito institucional. El género es una
construcción social, que define qué puede hacer el hombre y qué puede hacer la
mujer, determina cuáles son sus responsabilidades y funciones, y como
elaboración social ha contribuido fuertemente a la definición cultural de todas
las sociedades al punto que se encuentra tan inmerso en el discurso social que
ha significado su aceptación por parte de mujeres y hombres al influir y
condicionar sus comportamientos, al auto-entenderse acorde con sus roles. Sin
embargo, como todo proceso histórico y cultural, la mente del ser humano
dificulta los comportamientos lineales y comienza a generar cambios que han ido
modificando el entendimiento social en la dicotomía del género. En palabras de
Lamas el género es, “un “filtro” cultural con el cual se interpreta al mundo”,
está definido por la cultura y la que nutre cada sociedad la llena de
simbolismos a partir de los cuales se “engendra múltiples versiones de la
dicotomía hombre- mujer”, atribuyéndole a las diversas conductas y actividades
individuales y sociales, características de femenino y masculino. Es factible
afirmar que las sociedades se han estructurado desde un sistema de relaciones
de género, y se ha caracterizado por la creación de desigualdades en demérito
de la mujer, y se afirma que también en demérito de todo comportamiento sexual
que resulte diferente al que aquellos roles ordena. Esta construcción social
puede observarse desde la niñez y sus juegos, los niños se encargan de los
juegos más físicos como el fútbol y además se les enseña a divertirse con
carros, y a las niñas, se les enseña a jugar con cocinas y a cuidar bebés de
juguete, esto constituye una continuación con la creación de roles
hombre-mujer, que eventualmente se refleja en la madurez a nivel de formación
educativa, toma de decisiones y participación social. Esta cosmovisión de los
roles del género está en proceso de cambio. Los “habitus”
dejan de ser los mismos de forma tal que las relaciones históricas de los sexos
se van readecuando, se van reorganizando, se van transmitiendo y generando
variaciones culturales que van penetrando en las estructuras de convivencia
social y que constituyen la génesis de una visión diferente en la construcción
social del género. Diversas disposiciones de Derechos Humanos afirman la
equiparación de géneros, al mismo tiempo que prohíben cualquier forma de
discriminación fundada en la orientación sexual. Resulta contraria a los
Derechos Humanos cualquier disposición que discrimine a la mujer por su
condición de tal o bien que discrimine tanto a ella como al hombre en función
de su orientación sexual. Sobre la violación al principio constitucional de
culpabilidad, señala que las medidas de seguridad en materia penal se
encuentran reguladas en el Título VI del Código Penal, y acorde con su numeral
97 se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible,
cuando del informe que debe elaborar el Instituto Nacional de Criminología se
deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir. Sobre el particular cita la
sentencia de este Tribunal Nº 2003-2586. Indica que el numeral 98 del Código
Penal impone al Juez Penal la obligación de aplicar la correspondiente medida
de seguridad, estableciendo dos supuestos de procedibilidad,
los casos de personas inimputables y los de sujetos imputables. Esta diferenciación,
constituye la esencia del análisis que se va a elaborar para concluir que las
medidas de seguridad no pueden ser aplicadas a personas imputables, por cuanto
ello significa una trasgresión al principio constitucional de culpabilidad.
Precisamente, el numeral 50 del Código Penal establece las clases de penas que
prevé nuestra legislación represiva, a saber; la prisión, el extrañamiento, la
multa y la inhabilitación, además de la inhabilitación especial y la prestación
de servicios de utilidad pública, las cuales resultan de aplicación previa
demostración de culpabilidad, mediante el desarrollo del debido proceso. Para
la aplicación de medidas de seguridad, se requiere también del desarrollo del
debido proceso penal, a fin de acreditar la existencia de un delito y su
comisión por parte del sujeto activo, pero no se elabora un juicio de
culpabilidad, sino de peligrosidad, razón por la cual resulta inconstitucional
su aplicación a personas imputables. Ello es así, por cuanto en nuestro sistema
democrático de derecho la determinación de la responsabilidad penal está
fundada bajo el principio de culpabilidad, es decir, opera un derecho penal de
culpabilidad y no de autor. En virtud de lo anterior, las medidas de seguridad
en materia penal solamente pueden ser aplicadas a personas declaradas
inimputables. El análisis del principio de culpabilidad en nuestro derecho
penal, ha sido ampliamente resuelto por la Sala Constitucional, para lo cual
cita las sentencias Nº 1992-1438 y 1992-088. Concluye respecto al numeral 98
inciso 6) del Código Penal que en tanto procura la implementación de medidas se
seguridad a personas imputable, resulta inconstitucional por atentar contra el
principio de culpabilidad contenido en el artículo 39 constitucional, lo cual
es suficiente para recomendar su declaratoria de inconstitucionalidad. Pero
además, dicho inciso, en lo de interés, se nutre de un contenido abiertamente
violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. En su
contenido normativo, el artículo 98 inciso 6) del Código Penal, así como del
artículo 102 inciso e), contemplan a la prostitución y al homosexualismo como
males sociales y enfermedades que condicionan a la persona como peligrosas, al
poder constituir la génesis de una conducta delictiva. El artículo 96 de cita,
establece como criterio de diferenciación entre la aplicación de una sanción
penal y una medida de seguridad, el ejercer o no la prostitución, y el ser o no
homosexual, con lo cual debemos analizar si la diferenciación efectuada
responde a un criterio objetivo, razonable y proporcionado, a lo que contesta
desde ya que no. El principio de igualdad se encuentra consagrado en el
artículo 33 de la Constitución Política, el cual señala que: “todo hombre es
igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana”. El principio de igualdad y el no discriminación, se encuentra
también garantizado a nivel internacional por medio de diversos instrumentos,
como el artículo 7 de la Declaración de Derechos Humanos; el numeral 1.1, 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José; el ordinal
2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el
nominal 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 6
de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes; numeral 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sobre este mismo
punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, actuando en función
consultiva, ha señalado que la diferenciación de trato solo resulta contraria a
los derechos humanos cuando está desprovista de una justificación razonable y
objetiva. Así, cita lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-04/84 de la Corte
Interamericana. En similar sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el
caso de L. and V. VS. Austria, llegó a la misma conclusión al indicar que la
diferencia en el trato es discriminatoria cuando carece de una justificación
objetiva y razonable. En esta misma línea de pensamiento, cita la
jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias Nº 2006-11344 de
las 8:48 horas del 4 de agosto de 2006 y en la Nº 2003-5374 de las 14:36 horas
del 20 de junio de 2003. Partiendo de estas consideraciones, indica que la
norma referida permitiría que dos supuestos fácticos similares tuvieran
consecuencias jurídico-penales diferentes. Así por ejemplo, ante dos casos
similares de lesiones graves, una persona que no ejerza la prostitución ni sea
homosexual, podría ser condenada a prisión con una pena que oscilaría entre uno
y seis años, gozando además de una serie de beneficios de los que podría
disfrutar durante la ejecución de la sanción penal, como la condena de
ejecución condicional o la libertad condicional, por citar dos ejemplos. Pero,
si durante el juicio se determinara que la persona responsable cometió el
delito siendo prostituta u homosexual de manera habitual, determinando su
actuación por tal condición personal, el Juez estaría obligado a imponerle una
medida de seguridad, sin que la persona tenga opción de los beneficios que
prevé el proceso de ejecución de la pena, pero sobretodo sin que pueda ser
condenada por una sanción penal por un tiempo determinado por la norma penal.
Esta diferencia en el trato penal, no encuentra razón jurídica que la
justifique, esta diferencia de trato no es desde ninguna perspectiva, idónea,
necesaria y mucho menos proporcional, por cuanto obedece a consideraciones
discriminatorias en razón de la orientación y libertad sexuales; no se cometen
delitos por el hecho de ejercer la prostitución o por ser homosexual. En el
caso de la prostitución, ésta en sí misma no constituye una enfermedad, ni es
una conducta penalmente sancionada, y puede verse desde dos aristas, primero
como una decisión de vida que puede estar fomentada en razones diversas como la
pobreza y su íntimo asocio con la falta de oportunidades, y segundo, como una
forma de vida de obligada imposición por el engaño y la supresión de voluntad
propios de las redes de prostitución, casos en los cuales la persona podría ser
tenida como víctima, pero jamás como una persona que deba ser tratada de manera
diferente por su condición de prostitución. Lo que sí estima constituye una
enfermedad social, es el fenómeno de las redes de prostitución que comercializan
a las personas con fines sexuales, la explotación y esclavitud sexuales, pero
nunca a la persona prostituta como tal. Acciones que afectan gravemente la
dignidad humana, por lo que deben ser fuertemente sancionadas. Con ocasión del
homosexualismo, la norma cuestionada lo propone como una enfermedad que puede
ser habitual y que puede ser determinante para la comisión de delitos, supuesto
en el cual el Juez Penal estaría obligado a imponer al homosexual alguna medida
de seguridad, como el ingreso a un hospital psiquiátrico, a un establecimiento
de tratamiento especial educativo, o bien someterse a un tratamiento
psiquiátrico, conforme lo dispone el numeral 101 del Código Penal. Sobre este
aspecto debe resaltarse, que el citado ordinal 101 establece que las medidas de
seguridad son curativas, ergo, parte del presupuesto que aquellas personas a
quienes se les imponga una medida de seguridad deben ser sanadas de previo a su
reincorporación a la sociedad. En relación con este punto, como bien lo apunta
la accionante, la décima edición de la clasificación internacional de
enfermedades del diecisiete de mayo de 1990, aprobada por la Asamblea General
de la Organización Mundial de la Salud, eliminó a la homosexualidad como una
enfermedad; aspecto ya había sido señalado desde el año 1973 por la Asociación
Americana de Psiquiatría. Dentro del proceso penal costarricense, no existe
fundamento jurídico alguno, para marcar una diferencia de trato entre personas
prostitutas y personas homosexuales en relación con otras que no lo sean.
Acerca del derecho a la igualdad y no discriminación, es menester expresar que
su entendimiento debe partir del reconocimiento y respeto de las diferencias,
entendiendo que éstas no deben ser motivo de discriminación a fin de lograr un
trato social que se defina por la equivalencia humana. De esta manera, los
planteamientos jurídicos deben estar empapados de un esquema axiológico que
parta de este presupuesto de igualdad, cual significa precisamente el respeto
por la diversidad, lo cual resulta imperativo en sociedades heterogéneas, donde
un tratamiento homogéneo puede conllevar a la violación del principio de
igualdad. Los numerales 98 inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal contienen
presupuestos de discriminación, al definir a la prostitución y al
homosexualismo, como condiciones personales que requieren de un trato
diferenciado, sin que exista justificación objetiva y razonable alguna. Pero
además, dichas normas ostentan una génesis ideológica que se funda en la
imposición de una tesis social hegemónica, como lo es, la falaz idea de la
homogeneidad humana y la equivocada concepción de la imposición de roles
sociales donde hombre y mujer deben cumplir con ciertas funciones ya definidas
en razón del sexo biológico, a partir de lo cual existe la imposición de formas
de vida consideradas normales o buenas, satanizando todo aquello que escapa de
los parámetros de convivencia y desarrollo humanos que han sido estandarizados
dentro del evento social, en este caso, en lo referente a la identidad y libertad
sexuales. La norma analizada, pretende la imposición de medidas de seguridad a
determinadas personas por ejercer la prostitución o ser homosexuales, es decir
contiene un estímulo en el mantenimiento de la hegemonía del poder estatal
dirigido a exigirle un cambio a las personas para que dejen de ser prostitutos
y/o prostitutas, o bien para que orienten sus preferencias sexuales a lo que es
considerado normal e incluso natural, como lo señalan algunos moralistas. En
todo caso, es un resabio que contiene la norma que atenta contra los principios
de igualdad y no discriminación, pero además, que afecta el derecho a la libre
determinación de su vida sexual y a elegir la preferencia sexual que se adecúe
a cada ser humano. En el voto 88-92 de la Sala Constitucional, se hace
referencia al tema de la libertad personal, con un presupuesto diferente pero
que se ajusta a la idea que propone. Las normas contenidas en los artículos
cuestionados, precisamente pretenden imponer a determinada persona, una medida
de seguridad por ser prostituta(o) o bien homosexual, y no por lo que hizo,
violentando los citados principios de culpabilidad, igualdad, no
discriminación, y claro está el de dignidad humana. Pero además, considera que
pretende introducir a una persona a un tratamiento psiquiátrico o especial
curativo, para imponerle una forma de vida que resulte acorde con la que alguna
vez fue la ideología social predominante, lo cual irrespeta el principio de
libertad contenido en el numeral 28 de la Constitución Política, por cuanto las
preferencias sexuales diversas y el ejercicio voluntario de la prostitución por
parte de personas mayores de edad (sin ignorar sus bemoles), constituyen
acciones privadas que se enmarcan dentro del principio de la libertad personal,
y que como condiciones personales que son, necesariamente, no afectan a
terceros, ni la moral, ni el orden público, de forma tal que requieran de la
intervención procesal dentro del derecho penal. Finalmente, en virtud de la
obligada aplicación de medidas de seguridad a las personas que se prostituyen y
a los homosexuales, su eventual ingreso a centros de tratamiento psiquiátrico o
especial educativo, efectivamente podrían significar una violación al numeral
40 constitucional, al exigírsele a las personas que conforman estos grupos
humanos someterse a tratamientos médicos o procesos educativos que irían en
contra de su identidad sexual o de sus decisiones de vida, sometiéndolos a
tratamientos o procesos que podrían atentar contra su ideología, contra su
orientación sexual, contra su voluntad, es decir, que afectarían a la persona
desde su misma dignidad. Permitir esto, significa someter a una persona
homosexual a tratamientos crueles y degradantes, al exigírsele un cambio en su
identidad sexual para que se ajuste a lo que socialmente se ha estimado
correcto, es decir se le obligaría a no ser quien es. En similar sentido en el
caso de la prostitución, se le exigiría un cambio en su decisión de vida
-cuando lo es- ignorando las condiciones por las cuales la persona ejerce la
prostitución, o bien demandando un cambio de vida para que, nuevamente, la
persona se ajuste a las ideas que el Estado decidiera imponer. A partir de lo
anterior, este Órgano Asesor recomienda declarar con lugar la Acción de
Inconstitucionalidad planteada contra los artículo 98 inciso 6) y 102 inciso
e), del Código Penal, en lo referente al homosexualismo y la prostitución, por
presentar vicios generadores de violación a los principios de culpabilidad,
igualdad, no discriminación, y libertad personal.
5º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la
Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 69,
70 y 71 del Boletín Judicial, de los días 10 de abril, 12 de abril y 15
de abril del dos mil trece.
7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación. La accionante se encuentra legitimada para
interponer directamente la presente acción, en su condición de Defensora de los
Habitantes, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
II.—Objeto de la acción. La accionante
solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 98 inciso 6) y 102
inciso e), del Código Penal, por estimar que violentan los numerales 28, 33, 39
y 40 de la Constitución Política; 5 de la Convención Iberoamericana de los
derechos de los jóvenes; 2.1 del Pacto Internacional de los derechos civiles y
políticos; 2.2 del Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y
culturales; el artículo 1.1 de la Convención Interamericana de derechos
humanos; 1,2 y 5 de la Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer; y el artículo 2 de la Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención
Belem do Para), en tanto disponen la condición de homosexualismo y
prostitución, como elementos de consideración normativa para la aplicación
obligatoria de medidas de seguridad. Los artículos impugnados disponen:
“ARTÍCULO 98.—
Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente
medida de seguridad:
…6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la
toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta
delictiva del reo…”
“ARTÍCULO 102.- Las medidas de seguridad se
aplicarán así:
…e) La prohibición de frecuentar determinados
lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito
cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del
homosexualismo o la prostitución.”
Considera la accionante que la culpabilidad se
sustenta en el reconocimiento de la dignidad humana y de su libertad para
decidir sobre sus acciones, las cuales podrían ser objeto de reproche jurídico
penal cuando infrinjan bienes jurídicos de relevancia penal. Así, no es posible
realizar un juicio de reproche jurídico penal sobre la base de la condición o
características personales del sujeto activo, como sería el caso de su
orientación sexual o de su condición de ejercicio de la prostitución. Señala
que la aplicación de medidas de seguridad en razón de la homosexualidad, es
consecuencia o respuesta de una concepción única de la sexualidad humana,
ideología a partir de la cual, se entendía como anormal, degenerado o motivo de
enfermedad, cualquier preferencia sexual diferente al estándar social, lo que
permitía la intromisión estatal mediante el abordaje jurídico penal, en este
caso, a través de la imposición obligatoria de medidas de seguridad; criterios
que discriminan y criminalizan a los grupos sociales conformados por personas
con preferencias sexuales diversas. En cuanto a la imposición de medidas de
seguridad sobre la base de la prostitución, la accionante parte del entendido
histórico-social de relacionar a la prostitución únicamente con las mujeres e
indica, que esta perspectiva invisibiliza las razones
o causas por las cuales muchas mujeres han optado por la prostitución, como la
falta de igualdad en el acceso de oportunidades, la violencia, la
discriminación y la feminización de la pobreza, razón por la cual dentro del
contexto de la punición de ciertas actividades relaciones con la prostitución,
la mujer debe ostentar la condición de víctima. Expresa que la aplicación de
medidas de seguridad ante supuestos de prostitución voluntaria, violenta los
derechos fundamentales a la libertad y a la autodeterminación de las personas.
De conformidad con lo impugnado, procede realizar un análisis preliminar sobre
algunos temas en particular vinculados con la normativa impugnada y los
precedentes que al respecto ha emitido este Tribunal.
III.—Sobre las medidas
de seguridad dispuestas en nuestro Código Penal. Como bien ha señalado la
Sala en sus precedentes (ver sentencias Nº 1993-2586, 1992-88 y 1992-1438), las
medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o
limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a
aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de
“inimputables”, con el fin de “readaptarlos” a la vida social, sea con medidas
de educación, corrección o curación. Se trata de medidas de internamiento en
centros hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados
mentales, que tienen como fin lograr efectos curativos y de vigilancia, según
lo dispone el propio artículo 101 del Código Penal. Como medidas curativas se
contemplan: 1- El ingreso a un hospital psiquiátrico; y 2- El ingreso en un
establecimiento de tratamiento especial y educativo. Su propósito ha sido
separar al “inimputable” de la sociedad, como una medida preventiva en razón de
la protección de la misma y como medida “curativa” para dicho inimputable. Por
ello, se ha dispuesto el internamiento del enajenado en un establecimiento
psiquiátrico, al considerarse necesario y preferible, tratar al discapacitado
mental con una medida adecuada a su personalidad. La doctrina ha establecido la
existencia de tres tipos de medidas de seguridad: las llamadas “medidas pre-
delictuales”, que se aplican a los sujetos que no han cometido delito, para
evitar que los cometan; las medidas para los inimputables; y las “medidas post-
delictuales”, que son las que se combinan con las penas y se imponen a privados
de libertad reincidentes o profesionales, por lo que en realidad son penas
agravadas o formas de agravación de las mismas. Como señaló la Sala en aquella
oportunidad, las únicas medidas posibles en nuestro medio son las que se
fundamentan en la incapacidad psíquica, dado que las primeras no existen en
nuestro ordenamiento jurídico penal y, las terceras, en virtud de las
sentencias de este Tribunal números 1992-88 de las 11:00 horas del 17 de enero
de 1992 y 1992-1438 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992, fueron
declaradas inconstitucionales y en consecuencia no aplicables en nuestro medio.
También señaló en la sentencia Nº 1995-167 de las 15:69 horas del 10 de enero
de 1995, que tratándose de la imposición una medida de seguridad a un
inimputable, esta no se fundamenta en la determinación de la responsabilidad
penal del sujeto previa demostración de su culpabilidad, por lo cual este
estudio amerita también la revisión del principio de culpabilidad establecido
en el artículo 39 de la Constitución Política.
IV.—Sobre el principio de culpabilidad.
El artículo 39 de nuestra Constitución Política dispone que “[a] nadie se le
hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad...”. De esta manera, el Constituyente
optó por un derecho penal de culpabilidad, donde la pena debe necesariamente
estar limitada, entre otras circunstancias, por el grado de culpa con que actuó
el sujeto activo. Eso implica que se es responsable por lo que se hizo (por la
acción) y no por lo que se es, ya que sancionar a la persona por lo que es y no
por lo que hizo, quebrantaría el principio fundamental de garantía que debe
tener el derecho penal en una democracia. Desconocer el derecho que tiene cada
ser humano de elegir como ser - ateniéndose a las consecuencias legales, por
supuesto-, y a otros que no pueden elegir, el ser como son, ha dicho este
Tribunal equivale a ignorar la realidad social, humana y los principios básicos
de libertad. Así, la pena debe ser consecuencia del hecho cometido y
relacionarse directamente con él para la fijación del tanto de pena a cumplir,
pues funciona en el caso la culpabilidad como un condicionante de la pena, pero
al mismo tiempo la hace proporcional al hecho cometido, a la afectación del
bien jurídico que se dio con la acción atribuida al sujeto activo del ilícito.
La Sala advirtió desde la sentencia Nº 1992-088, que nuestro Código Penal, en
relación con la fijación de la pena, parece seguir los principios de un derecho
penal de autor (responsabilidad por lo que se es), por lo dispuesto en el
artículo 71, que en lo que interesa señala: “El Juez en sentencia motivada,
fijará la duración de la pena que debe imponerse...atendiendo a la gravedad del
hecho y a la personalidad del partícipe.” Para ello, el Juez debe tomar en
cuenta las condiciones personales del sujeto activo y la conducta posterior al
delito y pedir al Instituto Nacional de Criminología las características
psicológicas, psiquiátricas y sociales del reo, así como las referencias a
educación y antecedentes, sin tomar en consideración plenamente la función
limitadora que, en relación con aquél extremo, debe cumplir la culpabilidad.
Sin embargo, también señaló este Tribunal, que dicha disposición no resultaba
inconstitucional, en tanto el derecho penal de culpabilidad no excluye que se
tomen en consideración circunstancias personales del sujeto activo al momento
de fijar la pena por descontar. En realidad, el Constituyente no optó por un
derecho penal puro de culpabilidad, ya que de lo dispuesto en el artículo 39
citado, también se puede concluir que desde el punto de vista constitucional, la
culpabilidad solo debe exigirse al realizar el juicio de reproche para fijar si
se es responsable penalmente por un hecho cometido:
“...El error conceptual que en este caso habría
cometido el constituyente, al confundir culpabilidad con responsabilidad y con
ello reducir el marco de exigencia de la culpabilidad -esto no lleva a concluir
que la exigencia de tomar en consideración el mayor o menor grado de
culpabilidad en la acción, para fijar la pena a descontar es inconstitucional-
resulta excusable si se toma en consideración que autores de mucha categoría en
el campo penal también han caído en esa confusión, pero de aceptarse esa tesis
ello conllevaría a un resultado diferente al señalado en el considerando
anterior en relación al problema planteado, pues el marco constitucional
entonces solo exigiría la demostración de culpabilidad para imponer una sanción
penal, pero el monto de ésta puede no estar relacionado con el grado de culpa
con que se actuó. El principio sería, se es responsable porque se es culpable,
pero la reacción penal no se encuentra limitada por el grado de culpabilidad
con que se actuó en el hecho atribuido. Si esta conclusión es válida, penas y
medidas podrían coexistir sin lesionar lo dispuesto en el artículo 39 de la
Constitución, dado que en éste no se exigiría proporcionalidad entre el monto
de la pena y el grado de culpabilidad, pero ésta -la culpabilidad- perdería un
amplio marco de influencia y su función garantista, dado que solo sería tomada
en consideración al fijarse la responsabilidad del sujeto en los hechos que le
fueren imputados, no así en relación con la respuesta penal correspondiente a
la acción que se le atribuye. Este criterio, muy en boga en América Latina, no
ha podido ser plenamente llevado a la práctica en primer lugar porque el
procedimiento penal de nuestro medio, en cuenta el costarricense, no está
diseñado para hacer un juicio sobre la personalidad del sujeto activo, los
criterios que aplican los jueces a este respecto, resultan empíricos,
subjetivos y en tal razón en sí mismos peligrosos. No es extraño encontrar en
los pronunciamientos de nuestros tribunales, al momento de fundamentar el fallo
en cuanto a la pena se refiere, que lo hacen señalando que toman en
consideración el criterio que sobre la personalidad del condenado se han
formado en la audiencia, criterio, que como ya se dijo, es pobre, empírico y
posiblemente no ajustado a la realidad, dado que el comportamiento propio del
sujeto, jamás podrá ser el que representa en una audiencia judicial, la que por
su misma forma conlleva a una imposición de conductas que imposibilitan que la
propia del sujeto pueda manifestarse libre, espontánea y plenamente. Tampoco
resulta extraño que al fundamentar el tanto de pena a imponer, los juzgadores
señalen que lo hacen tomando en consideración las circunstancias de modo,
tiempo y lugar con que se cometió el hecho, sin que se aclare cuál es el
contenido que a cada uno de esos conceptos se le da para el caso concreto.
Estos dos ejemplos aclaran el por qué se estima que nuestro procedimiento no se
encuentra diseñado para hacer un estudio confiable sobre la personalidad del
sujeto activo y el tanto en que ella ha influido en la comisión del hecho…”
Ahora bien, el criterio de imputabilidad o
inimputabilidad del sujeto que incurra en una conducta tipificada como delito,
sí determina la procedencia o no de una medida de seguridad. La Sala en la
sentencia Nº 1998-1588 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998, al referirse
precisamente al artículo 98 aquí impugnado, pero con respecto a otro inciso
cuestionado, en aquella oportunidad señaló:
“En ese orden de ideas, los artículos 24 última
frase, 98 inciso 5) y 102 inciso b) del Código Penal resultan
inconstitucionales al prever la imposición de una medida de seguridad a un sujeto imputable, a quien lo
que correspondería sería reprocharle la conducta de acuerdo a su culpabilidad
en el hecho. Las medidas de seguridad están destinadas, no al tratamiento
del delincuente como retribución de acuerdo con la gravedad y culpabilidad de
su acción, sino a la peligrosidad social que represente. El surgimiento y razón
de ser de las medidas de seguridad previstas para los imputables radica en el
concepto de peligrosidad, atendiendo un derecho penal de autor y tiene como fin
la prevención de la comisión de delitos. No atienden a un criterio de
culpabilidad por el hecho, sino a la calificación de una persona como
“peligrosa”, con probabilidad de cometer cualquier delito en el futuro.
Históricamente el mayor impulso que se dio a las medidas de seguridad lo fue
por la Escuela Positiva o Antropológica del Derecho Penal, que sustituyó la
responsabilidad por la peligrosidad y consideró al delito como síntoma de
patología psico-somática, que en cuanto tal debe ser
tratado y prevenido, más que reprimido, con medidas pedagógicas y terapéuticas
dirigidas a neutralizar su etiología. Esa es la doctrina que se encuentra en la
base de la punibilidad de la tentativa inidónea, por cuanto, se considera que
si bien la persona no llevó a cabo una conducta adecuada para producir el
resultado, sí existió una intención de cometer el delito, con lo cual, el
sujeto se torna “peligroso” para el ordenamiento jurídico; lo cual, a todas
luces es impropio de un sistema penal que pretende ser respetuoso de las
garantías y derechos básicos de las personas.”
De ahí la relevancia también de determinar los
bienes jurídicos que han de ser tutelados por el Derecho Penal y si bien, la
individualización de estos es una decisión de carácter político criminal,
dentro de un sistema democrático como el que consagra nuestra Constitución, las
intromisiones del derecho penal deben ser las estrictamente necesarias y,
sobretodo, atender al principio de proporcionalidad. Asimismo y en lo que
interesa al presente estudio, se colige que la aplicación de una medida de
seguridad, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, resulta aplicable
únicamente a los inimputables.
V.—Sobre las normas impugnadas. En los artículos cuestionados se dispone como obligación para el
Juez Penal que tiene bajo su conocimiento un proceso, el imponer una medida de
seguridad, cuando considere que la condición de homosexualismo o prostitución
de la persona que está siendo procesada determinó la conducta delictiva
(artículo 98 inciso 6). Dicha medida, indica por su parte el artículo 102 en el
inciso e), consiste en la prohibición de frecuentar determinados lugares.
Siguiendo un hilo lógico de lo expuesto en los considerandos previos, podría
concluirse entonces, que el legislador estimó en su momento que el
homosexualismo y la prostitución son condiciones que representan, por un lado,
una condición de inimputabilidad, y, por el otro, un tipo de enfermedad o
patología que consideró ameritaba la intervención del Estado para erradicarla
por resultar socialmente peligrosa. Esto nos lleva a delimitar entonces, en qué
consisten estas calificaciones reprimidas por el legislador.
VI.—Desde el punto de vista
psico-social, la homosexualidad puede ser concebida
como la orientación de los sentidos o la actividad sexual hacia el mismo sexo,
motivo por el que ha sido tratada desde muy diversos enfoques, incluso llegando
a ser considerada una enfermedad, para la cual a través del tiempo fueron
implementados incluso tratamientos psiquiátricos con la intención de
erradicarla. Hoy día, enfoques diversos y estudios recientes la descartan como
patología; sin embargo, dicho antecedente es relevante para comprender el
fenómeno social que pudo haber dado lugar al tratamiento que, en un momento
determinado, estimó el legislador que debía darse en nuestro país a la
homosexualidad.
Ahora bien, lo cierto es que el 17 de mayo de 1990, la Asamblea
General de la Organización Mundial de la Salud eliminó de la Clasificación
Internacional de Enfermedades a la homosexualidad, que con anterioridad era
considerada como una enfermedad mental. Se reconoció que la orientación sexual
no se elige y que no existe un mecanismo científico reconocido para promover la
preferencia homosexual. En la sentencia Nº 2013-3090 de las 16:10 horas del 6
de marzo de 2013, así lo evidenció este Tribunal:
“La OMS y la OPS han señalado que el homosexualismo
no es una enfermedad o una patología, sino una preferencia sexual de las
personas, una manifestación de su diversidad sexual. Precisamente, el 17 de
mayo de 1992, la asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la
Salud removió la homosexualidad de la lista trastornos mentales cuando aprobó
la Décima versión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades
(CIE). Asimismo, la OPS ha advertido recientemente que los supuestos servicios
de “curación” de personas homosexuales carecen de justificación médica y más
bien representan una grave amenaza a la salud y el bienestar de personas;
agrega que la homosexualidad no es un trastorno, enfermedad o patología y, por
ello, no requiere cura (ver Comunicado de Prensa OPS/OMS, Washington, D.C., 17
de mayo de 2012,http://new.paho.org/chi/index.php?option=com content&view=article
&id=436&Itemid=215). En ese mismo sentido, la Directora de la OPS
señaló que: “Ya que la homosexualidad no es un trastorno o enfermedad, no
requiere cura. En consecuencia, no existe indicación médica para el cambio de
orientación sexual”. Según criterios técnicos de la OPS, existe el consenso
profesional de que la homosexualidad es una variación natural de la sexualidad
humana y no se puede considerar como una condición patológica.
Por su parte, el Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica ha señalado como posición oficial que “Nadie ha dicho que dicho
Congreso no se realice, lo que se ha dicho y se ha mantenido es que al contener
dentro de sus ponencias una que insita a la
discriminación, al menoscabo de los derechos humanos y al odio hacia una
minoría, no debe tener el respaldo del Estado el cual es garante de los
derechos humanos de los costarricenses”. En igual sentido, la Asociación
Costarricense de Psiquiatría (Asocopsi) ha aclarado a
la opinión pública que la homosexualidad no es una enfermedad, por lo tanto, no
es sujeta de curación; además, que “desde hace 37 años la homosexualidad no
se considera un trastorno psiquiátrico y la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) la eliminó como trastorno mental el 17 de mayo 1990 por considerar, con
criterios científicos, que no correspondía a una patología, sino que es parte
de la diversidad del ser humano”
Precisamente y en atención a las supuestas técnicas
de curación que han sido implementadas por algunos Estados a las personas que
tienen una orientación homosexual, resulta pertinente citar lo que el
Comunicado de Prensa de la Organización Panamericana de la Salud, referido en
la cita anterior, señaló el 17 de mayo de 2012:
“Los supuestos servicios de “curación” de personas
con orientación sexual no heterosexual carecen de justificación médica y
representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de las personas
afectadas...
El documento hace un llamado
a los gobiernos, a las instituciones académicas, a las asociaciones
profesionales y a los medios de comunicación a que expongan estas prácticas y
promuevan el respeto a la diversidad. Un 17 de mayo, 22 años atrás, la Asamblea
Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud removió a la
homosexualidad de la lista de trastornos mentales cuando aprobó una nueva
versión de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades (CIE).
“Ya que la homosexualidad no
es un trastorno o enfermedad, no requiere cura. En consecuencia, no existe
indicación médica para el cambio de orientación sexual”, observó la Directora
de la OPS, doctora Mirta Roses Periago. Añadió que
las prácticas conocidas como “terapias reparativas” o “de reconversión”,
representan “una grave amenaza para la salud y el bienestar, inclusive la vida,
de las personas afectadas”.
El documento técnico de la
OPS señala que existe un consenso profesional en que la homosexualidad es una
variación natural de la sexualidad humana y no se puede considerar como una
condición patológica. Sin embargo, varios órganos de las Naciones Unidas han
constatado que aún existen supuestas “clínicas” o “terapeutas” que promueven
tratamientos que pretenden cambiar la orientación sexual de personas no
heterosexuales.
En este posicionamiento
técnico se observa que no existe ningún estudio científico riguroso que
demuestre la eficacia de los esfuerzos de cambio de orientación sexual. Al
mismo tiempo, constata que hay muchos testimonios sobre los daños graves a la
salud mental y física que estos “servicios” pueden causar. La represión de la
orientación sexual ha sido asociada con sentimientos de culpa y vergüenza,
depresión, ansiedad, e inclusive suicidio.
Como factor agravante, se
han recibido reportes de que los tratos degradantes, el acoso sexual y la
violencia física suelen ser o pueden ser elementos que componen las supuestas
“terapias”. Resulta “más inquietante”, señala el documento, que los supuestos
servicios de “reconversión sexual” muchas veces se presten de manera
clandestina. También se ha recibido información de adolescentes que fueron
sujetos a intervenciones de “reparación” de manera involuntaria, y en algunos
casos hasta privados de su libertad e incomunicados por varios meses, indica
este posicionamiento técnico.
“Estas prácticas son
injustificables y deben ser denunciadas y sujetas a sanciones y penalidades
dentro de la legislación nacional”, observó la doctora Roses. “Las supuestas
‘terapias de reconversión’ constituyen una violación a los principios éticos de
la atención de salud e infringen los derechos humanos de las personas afectadas
protegidos por regulaciones internacionales y regionales”, subrayó.
Para enfrentar este reto, el
documento de la OPS presenta una serie de recomendaciones para varios sectores,
como los gobiernos, las instituciones académicas, las asociaciones
profesionales, los medios de comunicación y la sociedad civil. Entre las
recomendaciones figuran:
-Que las terapias de “reconversión”
o “reparativas” y las clínicas que las ofrezcan sean denunciadas y se apliquen
las sanciones correspondientes.
-Que las instituciones
públicas responsables de la formación de profesionales de la salud incluyan en
sus esquemas curriculares cursos de sexualidad humana y salud sexual con
enfoques de respeto a la diversidad y de eliminación de actitudes de patologización, rechazo y odio hacia personas no
heterosexuales.
-Que las agrupaciones
profesionales diseminen entre sus miembros documentos y resoluciones de
instituciones y agencias nacionales e internacionales en las que se hace un
llamamiento a despsicopatologizar la diversidad
sexual y a prevenir el uso de intervenciones dirigidas a cambiar la orientación
sexual.
-A nivel de los medios de
comunicación, la homofobia, en cualquier de sus manifestaciones y expresada por
cualquier persona debe ser expuesta como un problema de salud pública, de
atentado a la dignidad y a los derechos humanos
-A nivel de organizaciones
de la sociedad civil, pueden desarrollar mecanismos de vigilancia ciudadana
para reconocer violaciones de derechos humanos de personas no heterosexuales y
denunciarlas a las autoridades correspondientes”.
Incluso, la propia Ministra de Salud, en su artículo
“Salud y el Congreso de Bioética”, avala plenamente los criterios arriba
citados de la OMS y la OPS y literalmente afirma:
“Se recomienda a las agrupaciones profesionales
diseminar entre sus miembros documentos y resoluciones de instituciones y
agencias nacionales e internacionales en las que se hace un llamamiento a despsicopatologizar la diversidad sexual y a prevenir el
uso de intervenciones dirigidas a cambiar la orientación sexual.
“Se recomienda a las agrupaciones
profesionales adoptar posicionamientos definidos y claros en materia de
protección de la dignidad de las personas y definir acciones necesarias para
prevenir y controlar la homofobia como problema de salud pública, que tiene
efectos nocivos en el goce de derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales.
Por todo lo anterior,
queremos dejar claro ante la opinión pública que este Ministerio no avala
ninguna terapia o tratamiento para la curación de algo que no es una enfermedad
y más bien señala los riesgos que implican.”
(http://www.nacion.com/2013-03-04/Opinion/Salud-y-el-Congreso-de-
Bioetica.aspx).
Con base en lo expuesto, desde la perspectiva del
derecho internacional de los derechos humanos, resulta del todo improcedente
que nuestro ordenamiento jurídico penal autorice la imposición de una medida de
seguridad a una persona por la sola condición de ser homosexual, toda vez que a
la luz del criterio mayoritario de la doctrina especializada, la homosexualidad
no es un padecimiento. Dentro de este marco, en sentencia Nº 2007-7128, esta
Sala señaló que la protección del derecho a la identidad sexual de la persona
se construye a partir de los siguientes asideros constitucionales: a) el
derecho al libre desarrollo de la personalidad; b) el derecho a la protección
de la salud como derecho de toda persona a su bienestar general y psicosocial
en particular; c) el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen así
como a la dignidad personal; y d) el derecho a la integridad psicofísica. Según
esta perspectiva existe una obligación incluso por parte de los Poderes
Públicos de proteger la dignidad de la persona y su derecho a la personalidad,
y como tal, es viable realizar la construcción jurídica del derecho a la
“identidad sexual”:
“En criterio de esta Sala y en atención al caso
concreto, el derecho a la identidad sexual sí tiene la importancia necesaria y
si se le debe considerar como un derecho inherente a la persona pero también al
derecho a la salud en la medida en que su reconocimiento puede implicar un
ajuste de la psiquis del interesado con su cuerpo, una adaptación de lo que es
a lo que siente que debe ser y con ello preservar y garantizar su derecho a la
salud desde el punto de vista emocional y psíquico. El sexo es una realidad
múltiple configurada por varios factores: el componente genético o cromosomático (XX para la mujer. XY para el hombre); el
componente morfológico (los órganos genitales que el niño y la niña muestran al
nacer); y por último el componente psico-social (el
género: masculino o femenino). Constituye una cualidad que identifica a la
persona y sirve, al mismo tiempo, para diferenciarla de los demás, es uno de
los datos que forman parte del estado civil, no es inmutable, de modo tal que
el derecho debe prever, mediante disposiciones, aquellos casos en los que
ciertos individuos no han seguido la línea pronosticada en la evolución de su
identidad sexual y a pesar de que tienen un sexo, quieren pertenecer al otro y
para ello solicitan el ajuste de su cuerpo a lo que sienten en su psiquis, como
lo hace el recurrente en este caso concreto. Al día de hoy se puede decir que
se ha superado la tradicional consideración de que el sexo solo viene
determinado tanto por el criterio monolítico de la fórmula cromosomática
XX para la mujer y XY para el hombre (que puede resultar además irregular) como
por la conformación anatómica de la persona en el nacimiento, pues se entiende
que el sexo es el resultado final de una yuxtaposición, normalmente perfecta,
entre sus llamados elementos objetivos o biológicos (sexo genético o
cromosómico, cromatínico, gonádico, germinal,
hormonal, cerebral y morfológico o somático) y los elementos subjetivos (sexo
psicológico y sociológico) que conforman la llamada identidad sexual de la
persona o sentimiento íntimo y social de pertenencia a uno de los dos sexos, de
modo que superada esa tradicional concepción ahora sí se admite la posibilidad
de que el elemento subjetivo psicológico permita también la determinación del
sexo de una persona...” (sentencia Nº 2007-7128
reiterada en la 2009-16877 de las 13:56 horas del 4 de noviembre de 2009)
De manera que actualmente la opinión científica
mayoritaria no solo ha descartado que la homosexualidad sea una enfermedad,
sino que a través de instrumentos internacionales como los citados, se ha
promovido el derecho a la orientación sexual de la persona como parte de su
desarrollo de la personalidad, identidad y dignidad, y se ha convocado a los
Estados a erradicar cualquier forma o práctica que produzca la discriminación en
este sentido. Tarea a la cual también se ha abocado este Tribunal en su
jurisprudencia:
“IV.—Sobre la
discriminación sexual. A través de su línea jurisprudencial esta Sala ha
reconocido como principio jurídico fundamental contenido en la Constitución Política
de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia,
la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria
a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio
de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este caso
de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede válidamente afirmarse que
la discriminación por motivos de orientación sexual es contrario
al concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución Política y en
los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por
nuestro país. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos prohíbe en su artículo 26 la discriminación por motivos de “raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”; de lo que también deriva que no son permitidos los actos que
atenten contra el derecho a la igualdad y dignidad humana de las personas por
su orientación sexual, pues tienen derecho a acceder a cualquier
establecimiento comercial y a recibir un trato igual, sin discriminación en
razón de su preferencia sexual.” (Sentencia Nº 2008-15249 de las 13:53
horas del 10 de octubre de 2008)
“VII.—NATURALEZA
DE LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS Y GRUPOS EN DESVENTAJA. Los derechos humanos,
fundamentales y de configuración legal de los grupos minoritarios o en
desventaja, por haber sufrido, tradicionalmente, discriminación, marginación,
exclusión y toda clase de prejuicios sociales -como ocurre con el de los
homosexuales-, surgen a partir
movimientos de reivindicación de éstos, ordinariamente, contra
mayoritarios, dada la insistencia e inclinación natural de las mayorías por
mantener y perpetuar cualquier discriminación y trato asimétrico. Los poderes
públicos, de su parte, están obligados, por la Constitución y los instrumentos
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a garantizar y propiciar el
respeto efectivo del principio y el derecho a la igualdad -real y no formal- de
tales grupos (artículos 33 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José). Las situaciones de discriminación pueden
ser fácticas o jurídicas, serán del primer tipo cuando, ante la existencia de
un grupo minoritario en desventaja y discriminado, no se adoptan medidas para
superar tal estado de cosas.” (Sentencia Nº 2010-13313 de las 16:31 horas del
10 de agosto de 2010)
Esta labor ha sido emprendida no solo en nuestro
país, sino en muchas partes del mundo, promovida precisamente por instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos como la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre (art. 2), la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 1), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 2), el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2), la Declaración
sobre la orientación sexual e identidad de Género de las Naciones Unidas, las
Recomendaciones del Consejo de Europa del 31 de marzo de 2010, la Declaración
Universal de los Derechos Sexuales y la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000, entre otros. Los
principios y derechos promovidos en estos instrumentos han sido implementados
en el ámbito interno por varios países, y Costa Rica no ha sido la excepción.
Nuestra Constitución Política dispone en el artículo 33 que toda persona es
igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana, lo que evidentemente incluye la discriminación por la
orientación sexual de la persona (cuestión expresamente recogida por el numeral
4.h de la Ley General de la Persona Joven).
Ahora bien, en la especie, los artículos 98 y 102 inciso 6) del Código
Penal cuestionados imponen al Juez Penal el deber de aplicar una medida de
seguridad a una persona, por su sola condición de homosexual, cuando considere
que ello determinó la conducta delictiva; la cual consistirá, en prohibirle a
esa persona frecuentar determinados lugares. A la luz de lo expuesto en los
considerandos previos, estas disposiciones resultan inconstitucionales no solo
por facultar la imposición de una medida de seguridad a una persona, a la cual
la condición de homosexual no la hace inimputable, sino también porque la sola
consideración de que su orientación sexual la haga acreedor de esta medida,
resulta discriminatorio y lesivo de su dignidad. Según quedó acreditado, las
medidas de seguridad en nuestro país tienen un fin “rehabilitador” y ello se
justifica únicamente cuando se está frente a una patología que requiere de la
intervención estatal para remediarla:
“…iii.- Por último estima la Sala necesario hacer
indicación de que si bien es cierto en el caso particular consultado se
prescinde del juicio de culpabilidad al no aplicarse al inimputable sanción
alguna, su estado de inimputabilidad necesariamente debe quedar acreditado
técnicamente, y de igual manera debe quedar establecida la necesidad de la medida
de seguridad que en definitiva se imponga de conformidad con el numeral 101 del
Código Penal. Lo anterior toda vez que, según se indicó en el considerando
VII.- de la sentencia de esta Sala número 2586 ya citada, no a todos los
inimputables debe imponerse una medida de seguridad, sino solo a aquellos
respecto de los cuáles aparezca como necesaria en atención a sus condiciones
personales, para lograr una mejoría en su estado psíquico anormal.”
(Sentencia Nº 1995-167 las quince horas treinta y nueve minutos del diez de
enero de mil novecientos noventa y cinco)
Conforme a la opinión técnica mayoritaria, la
condición de homosexual no es una patología, sino una manifestación del derecho
a la identidad sexual de la persona, a su personalidad e intimidad. Por otro
lado, en nuestro país el criterio de culpabilidad que resguarda el artículo 39
de la Constitución Política pretende asegurar que se sancione a una persona por
lo que hizo, no por lo que es. La orientación sexual de una persona no podría
ser valorada siquiera para establecer la condición de inimputabilidad o de
imputabilidad, pues estamos frente a una manifestación de los derechos de la
personalidad del individuo, excluida de la ingerencia
del Estado. Por ello, resulta totalmente inaceptable la restricción de un
derecho fundamental, como es la libertad de trasladarse a cualquier parte del
país como la impuesta en el artículo 102 impugnado. La medida de seguridad
cuestionada en ambas disposiciones sin duda alguna está fundamentada en
criterios discriminatorios, basados únicamente en la orientación sexual de la
persona, la cual resulta de una decisión y acción privada que se enmarca dentro
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como condición personal que
es y a lo que tiene derecho todo ser humano. Por consiguiente, la acción de
inconstitucionalidad debe acogerse en este sentido.
VII.—En lo que respecta a la prostitución, la
misma constituye un fenómeno social, cuyos orígenes y concepción también han
sufrido varios cambios según el desarrollo cultural de los diversos países.
Puede ser definida como la conducta de cualquier mujer u hombre que lleva a
cabo el coito con un compañero o una compañera, en cuya elección se excluye el
factor emocional o afectivo, ya que la retribución monetaria es la finalidad de
dicha conducta. Se trata de un fenómeno que comprende la actividad ejercida por
hombres, mujeres y otras tendencias de género, de manera que resulta incorrecto
asociarlo solo con la mujer, como lamentablemente ha sido lo tradicional.
También es innegable que es un fenómeno social que ha cursado un camino entre
el reproche moral, la regulación a efectos sanitarios, e, incluso en
determinadas épocas de la historia patria, de cierta aceptación de su
ejercicio, así como de sanción, tal como el caso de las normas impugnadas. Tal
circunstancia explica el porqué de que se encuentre en la legislación penal,
circunstancias inculpatorias, agravantes o determinantes de ciertas medidas tan
solo por el hecho de que la persona imputada se dedique al ejercicio de la
prostitución.
Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona mediante esta acción,
establecen la obligación para el juez de aplicar una medida de seguridad cuando
en la actividad delictiva concreta haya sido determinante que el imputado o
imputada ejerza la prostitución de manera habitual -artículo 98.6 del Código
Penal-, estableciéndose que la medida que debe aplicarse es la de prohibir
frecuentar determinados lugares cuando el delito fue cometido “bajo la
influencia (...) [de] la prostitución” (sic) -artículo 102.e del Código Penal-.
Tal como se ha indicado en el III Considerando de esta sentencia, las medidas
de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de
bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas
que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de “inimputables”, con el fin
de “readaptarlos” a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección
o curación. Se refirió también que las únicas medidas posibles en nuestro medio
son las que se fundamentan en la incapacidad psíquica de la persona sujeta a un
proceso penal. Así, la lectura de las normas impugnadas hace concluir que para
el legislador que promulgó el Código Penal y dispuso la obligatoria imposición
de estas medidas de seguridad, la prostitución es ejercida por personas que en
su criterio son inimputables, es decir, que quienes ejercen la prostitución
carecen de cierta capacidad jurídica para reconocer la trascendencia de sus
actos. Esta apreciación incluso hace concluir al legislador, que quienes
ejercen la prostitución lo hacen porque carecen de aquella capacidad jurídica y
de actuar que sí los haría imputables para el derecho penal. Sin embargo, debe
tomarse en consideración que la condición de imputabilidad o inimputabilidad
dista mucho de ser una situación que de manera apriorística pueda endilgarse
como propio de un sector de la población, y menos aún de un grupo poblacional
(aunque tenga cierto riesgo social), toda vez que la inimputabilidad debe
establecerse de acuerdo con las particulares condiciones y características de
la persona sujeta a un proceso penal, previa verificación científica de su
condición, del grado de comprensión sobre la naturaleza de sus actos, y del
entendimiento de su compromiso social. La condición de inimputabilidad debe
declararse por las autoridades pertinentes previos estudios concretos que
acrediten la existencia de aquellas condiciones que determinan la imposibilidad
de someter a un proceso penal a una persona, no a un grupo en general. Así, definir
que a quienes ejercen la prostitución debe aplicárseles de manera obligada una
medida de seguridad, roza con todo criterio de razonabilidad, equidad y
justicia, pues se le atribuye una condición de inimputable únicamente por
pertenecer a determinado grupo social o por ejercer determinada actividad, y,
peor aún, de manera a priori e inverificada
científicamente. Esta primera aproximación hace ver que las normas impugnadas
se basan en apreciaciones morales que riñen con la doctrina penal en cuanto a los
criterios de imputabilidad e inimputabilidad, pues atribuye esa condición a un
conglomerado social de manera uniforme y de previo a la acreditación particular
de la condición de inimputabilidad dentro de un proceso penal. Lo anterior
contraviene los principios de razonabilidad, equidad y justicia, pues por el
solo hecho de ejercer determinada actividad ya el derecho penal considera a
alguien inimputable y acreedor de una medida de seguridad.
Más allá de la condición de imputabilidad o inimputabilidad, lo cierto
es que en la práctica estas medidas de seguridad distan de ser aplicadas en
defecto de la sanción penal; es decir, no es que las medidas se aplican en
defecto de la sanción, sino de manera complementaria a la sanción. Por el
contrario, las normas cuestionadas hacen referencia a esta condición de
pertenencia al grupo social que ejerce la prostitución como un agravante en la
condición de la persona sometida al proceso penal y condenada,
cuasi aplicando un criterio de peligrosidad, para que, además de la sanción
impuesta, se determine igualmente la aplicación -obligatoria- de la medida de
seguridad concerniente. De tal forma, si bien las medidas de seguridad están
pensadas y estatuidas para personas inimputables -lo que haría que el
legislador considere inimputables a quienes ejercen la prostitución- lo cierto
es que en la práctica ese criterio de inimputabilidad no funciona como tal,
pues ciertamente quienes ejercen la prostitución de manera habitual -como
cualquier otra persona que no la ejerza- válidamente pueden ser sometidos a un
proceso penal para la determinación de su participación en un ilícito penal, y
en caso de encontrarles responsables, se da base para la aplicación no solo de
la sanción penal, sino también y de manera obligada, de la medida de seguridad.
Es decir, se aplica una medida de seguridad sobre una pena impuesta, situación
que de conformidad con los precedentes de la Sala ya indicados en el III
Considerando de esta sentencia, es impropio e inconstitucional, pues es claro
que resulta improcedente la aplicación de una medida sobre una pena. En este
sentido, las normas impugnadas resultan igualmente inconstitucionales por dar
lugar a una obligada imposición de una medida de seguridad además de la pena
correspondiente, motivo por el que también resulta inconstitucional la
referencia a la prostitución habitual -y menos la ocasional- como condición
para la aplicación de una medida de seguridad en los términos dichos.
Por otra parte, es criterio de la Sala que con esta definición del
Código Penal se violenta también el principio de congruencia legislativa, en el
tanto lo dispuesto por el legislador para permitir la aplicación obligada de la
medida de seguridad, resulta incongruente con la doctrina penal definida en el
mismo Código. En efecto, una persona que ejerza la prostitución puede ser
sujeto de investigación y sanción penal, es decir, puede ser imputado o
imputada y ser condenado. Pero si sacó provecho del ejercicio de la
prostitución para cometer ese ilícito, al mismo tiempo dice el legislador que
se le debe aplicar una medida de seguridad, sin contemplar que las medidas de
seguridad están pensadas y diseñadas en nuestro sistema para personas
inimputables. Así, las normas impugnadas dan base para aplicar una medida para
inimputables a una persona imputable, contraviniendo claramente el principio de
congruencia de tal modo, que tales previsiones resultan inconstitucionales al
carecer de una exacta correspondencia respecto de los criterios de
imputabilidad definidos por la doctrina penal que rige nuestro ordenamiento.
En consecuencia, tomando en consideración que en el caso bajo estudio
las normas impugnadas contravienen los principios de razonabilidad, equidad,
justicia y congruencia, en la medida que imponen la obligación de aplicar
medidas de seguridad cuando el sujeto condenado ejerza la prostitución de
manera habitual, y ese ejercicio le haya permitido la comisión del ilícito, se
declara la inconstitucionalidad del inciso 6 del artículo 98, y del inciso e)
del artículo 102, ambos del Código Penal, en cuanto hacen referencia a la
prostitución como factor condicionante para la imposición de las medidas de
seguridad allí indicadas.
VIII.—Conclusión. Con fundamento en
todo lo expuesto, procede declarar con lugar la acción y declarar inconstitucionales
el inciso 6) del artículo 98 y el inciso e) del artículo 102 del Código Penal,
únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de
seguridad, la prostitución y el homosexualismo. Por tanto:
Se declara con lugar la acción.
Se anula el inciso 6) del artículo 98 y el inciso e) del artículo 102 del
Código Penal, únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición
de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo. Se confiere a esta declaratoria efectos retroactivos a la fecha de
vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento,
en el siguiente sentido: 1- Todas aquellas personas que hubieren descontado una
medida de seguridad, por homosexualismo o prostitución, según lo reglado en las
normas que ahora se acuerda su inconstitucionalidad, así como aquellos que
encuentren sometidos a una medida por los motivos señalados, pueden plantear el
procedimiento de revisión, en los términos establecidos en el artículo 408 y
siguientes del Código Procesal Penal. 2- Todas las medidas que se estuvieren
cumpliendo y que hayan sido impuestas con fundamento a lo reglado en el
artículo 98 inciso 6) y 102 inciso e) del Código Penal, por homosexualismo o
prostitución, el Juzgado de Ejecución de la Pena deberá darlas por concluidas.
Comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Hernández dan razones adicionales. Los
Magistrados Cruz y Castillo ponen nota./Gilbert Armijo
S.,Presidente a.í/Fernando
Cruz C./ Ernesto Jinesta L./Paul Rueda L./ Aracelly Pacheco S./Fernando Castillo V./José Paulino
Hernández G./.-
Razones adicionales de los
Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Hernández
Gutiérrez, con redacción del primero: Además de los argumentos que en esta ocasión
esboza el Magistrado Rueda Leal, es preciso recordar los alcances de la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atalá Riffo vrs.
Chile, en que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de orientación
sexual, en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. En este sentido, a todas luces es evidente que el pronunciamiento
vertido por la CIDH en esa oportunidad, en aplicación del conocido control de
convencionalidad, justifica un tratamiento distinto de este tipo de asuntos por
parte de la Sala Constitucional. De este modo, en la sentencia de 24 de febrero
de 2012, la CIDH realiza un amplio análisis sobre el concepto de discriminación
y, específicamente, de discriminación por razones de orientación sexual, y deja
establecido que:
“la orientación sexual y la identidad de género
de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está
proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria
basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma,
decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales
o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos
de una persona a partir de su orientación sexual”.
La sentencia citada aclara, además, que:
92. En lo que respecta al argumento del Estado de
que para la fecha de emisión de la sentencia de la Corte Suprema no habría
existido un consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida
de discriminación, la Corte resalta que la presunta falta de un consenso al
interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las
minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para
negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la
discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido. El hecho
de que ésta pudiera ser materia controversial, en algunos sectores y países, y
que no sea necesariamente materia de consenso no puede conducir al Tribunal a
abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a
las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión
soberana de los Estados a través de la Convención Americana.
Y, por último, establece categóricamente que:
93. Un derecho que le está reconocido a las personas
no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base
en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de
la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la
discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la
orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir
ninguno de los derechos establecidos en la Convención.
Todas estas razones justifican
que en el caso presente se declare contrario al Derecho de la Constitución el
inciso 6) del artículo 98 y el inciso e) del artículo 102 del Código Penal,
únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de
seguridad, la prostitución y el homosexualismo, todo lo cual sin duda supone
una discriminación arbitraria, contraria a la dignidad personal de esta
población, que debe ser reparada por esta sede. Por lo expuesto, se debe
estimar la acción, con las consecuencias de ley. /Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./José Paulino
Hernández G./.-
NOTA SEPARADA
DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ
He sostenido que sí es posible hacer una
diferenciación de trato cuando con ello se preserva un derecho fundamental de
otra persona que sufre una mayor afectación. En estos supuestos, recurriendo a
la ponderación, se debe de optar por sacrificar aquel derecho fundamental que
sufre la menor afectación en aras del que se ve más perjudicado, tal y como
ocurre en los casos de los centros comerciales (véase el voto n.° 2011-8724).
En el asunto que estamos conociendo, no estamos en este supuesto, de ahí que no
es necesario salvar el voto.
Por otra parte, no me corresponde avalar ni contradecir la tesis que
se esgrime en la sentencia, en el sentido de que la homosexualidad no es una
enfermedad. En esta dirección, en el voto n.° 2013-3090, me pronuncié en esa
dirección e, incluso, avalé que, en una sociedad democrática, pluralista, se
deben permitir que quienes piensan de forma contraria -que es posible curar la
homosexualidad-, puedan sustentar de forma libre, abierta, sin limitaciones,
sin que sean amedrentados, su pensamiento y sus opiniones.
También he mantenido la tesis de que la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante
para ningún órgano de los Estados partes del tratado (véase la sentencia n.°
2013-4491), en consecuencia, los argumentos del importante Tribunal regional
constituye un juicio orientador que el Juez constitucional o el Juez ordinario
puede o no seguir; en este caso, ni siquiera estamos en presencia de los mismos
hechos relevantes que conoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Atalá Riffo. Se trata de
situaciones fácticas diferentes, en cuyo caso no procede la aplicación del
precedente. Con el mayor respeto, es una forma forzada de imponer una tesis
donde no corresponde y de recurrir a un argumento de autoridad para sustentar
una posición.
Por último, considero que la sentencia no tiene ningún efecto
práctico, toda vez que, según lo demuestra la realidad, ningún Juez ha aplicado
esta medida de seguridad a una persona por ser prostituta o por ser un homosexual habituales. En vista de las razones anteriores,
he concurrido con mi voto a favor de la declaratoria de inconstitucionalidad de
la norma impugnada./FERNANDO CASTILLO V.,MAGISTRADO/.
Nota del
magistrado Cruz Castro:
La criminalización de los
“extraños” ha sido una constante en el derecho penal, ya sea criminalizando
conductas, que no lo son, sino que se reprime algunas modos de ser del autor, o
también se aplica a los ciudadanos que se encuentran en ciertas categorías,
imponiendo medidas de seguridad, que es lo que se aprecia en los artículos 98, inciso
seis y 102, inciso sexto del código penal. A los trabajadores y trabajadoras
del sexo y a los homosexuales, en el derecho penal peligrosista,
se les aplican medidas de seguridad que parecen muy “científicas” a partir de
una supuesta peligrosidad, pero que no son más que un disfraz ideológico para
aplicar represión y estigma sobre ciertas categorías de ciudadanos, a los que
se les trata como “extraños” o anormales. Este es uno de los fundamentos de las
normas cuya inconstitucionalidad se está decretando. En nombre de una
peligrosidad que se fundamenta en un dudoso “cientificismo”, se imponen
restricciones que lucen muy modernas, afines a un derecho penal de prevención,
que evita el delito, y que parece que no afecta derechos fundamentales. En
materia social, en materia de represión, no existe una supuesta neutralidad que
hace el control o la represión disfrazada una acción aséptica o inocua. Uno de
los ejemplos más interesantes sobre la represión de la sexualidad, tanto a los
que no son heterosexuales, como a los trabajadores (as) del sexo, se aprecia en
el derecho penal nazi, llegando al extremo que se ingresaba a los campos de
concentración a los que ostentaran la condición de homosexualidad. Como
ejemplo, se puede citar que en 1928, a una pregunta de la revista Der Eigene, el partido Nacional Socialista (Partido nazi)
respondió en los siguientes términos:”. ¡El interés de la comunidad por delante
del interés propio! No es necesario que tú y yo vivamos, pero es necesario que
viva el pueblo alemán. Y sólo puede vivir si quiere luchar, porque vivir
significa luchar. Y solo puede luchar si se mantiene púber. Pero solo se puede
mantener púber si mantiene la disciplina, sobre todo frente a la lujuria. El
amor libre es obsceno. Por eso lo rechazamos, tal como rechazamos lo que daña a
nuestro pueblo. El que piensa en amor entre hombres o entre mujeres es nuestro
enemigo. Rechazamos todo lo que castra a nuestro pueblo, que lo convierte en
pelota de nuestros enemigos, porque sabemos que la vida es lucha [...]...” En
la raíz de un derecho penal que reprime modos de ser, modos de vida, que
desconoce la pluralidad, la diversidad, está la aplicación de medidas
represivas, a veces disfrazadas de derecho penal preventivo e inocuo, como en
este caso de la medida de seguridad que se aplica a trabajadores del sexo y a
los que tienen otras opciones afectivas ajenas a la heterosexualidad.
Esta orientación hacia un derecho penal que reprime
modos de ser, que crea “enemigos” por alguna característica que se considera
inaceptable conforme a una determinada cosmovisión, se reflejó bien en el
proyecto del régimen nazi, que se denominó el tratamiento de los “extraños a la
comunidad”, cuyo diseño y redacción se encargó al profesor Mezger
y el criminólogo Exner. Este diseño legislativo de
profilaxis social y exterminio, contemplada la pena de muerte, la
esterilización forzosa y la reclusión en campos de concentración, mejor dicho,
de exterminio, para personas que no habían cometido ilícitos penales o faltas
menores, también podrían ser “excluidos sociales”, entre ellos, los que habrían
incurrido en actos de sodomía, relaciones sexuales entre alemanes y judíos y
otras conductas pertenecientes al ámbito de la intimidad. En algunos de estos
casos podría imponerse la pena de muerte. Este es el derecho represivo que le
da la espalda a la dignidad, a la libertad individual y que en un afán
“progresista” olvida que la represión estatal debe tener claros límites en su
intervención, aunque se le denomine medidas de seguridad preventivas.
La medida de seguridad es una modalidad de represión penal, no se
trata de un tratamiento inocuo, se impone una limitación a la libertad y se
comporta, en la realidad, como una sanción que limita sin justificación
derechos fundamentales. Los nombres, las etiquetas, las abstracciones
conceptuales, no le quitan su condición esencialmente represiva y de control.
Ni la prostitución, ni la homosexualidad, son estados patológicos que ameriten
la intervención del derecho penal, no pueden ser considerados como factores
criminógenos que justifiquen la intervención del control penal. La represión
que contienen las normas cuya inconstitucionalidad se declara, lesionan el
artículo veintiocho del código penal, porque la homosexualidad y las labores
que realizan los y la trabajadores del sexo, como adultos, pertenecen a la
esfera privada de los ciudadanos, no dañan a terceros y desde el punto de vista
constitucional, no son conductas que lesionen la moral o el orden público; la
moral y el orden público debe provocar lesiones a valores específicos y
relevantes, lo que no ocurre con las conductas que se pretende reprimir
mediante el control penal. En el caso de las trabajadoras del sexo, se reprime
y sanciona al proxenetismo, pero no a la persona que conforme a controles
preventivos de salud que desarrolla el mismo Estado, es trabajadora del sexo.
Afirmar lo contrario es asumir una dualidad irreconciliable de valores, pues
por un lado el Estado reconoce a las trabajadoras del sexo y por el otro,
asume, erróneamente, que es una actividad criminógena. Para reprimir a los
extraños, como la homosexualidad y las trabajadoras del sexo, se idearon las
medidas de seguridad, como bien lo ha reconocido la doctrina penal. Es
importante destacar que no se trata de actos criminales graves, sino que el
manto represivo se extiende a trabajadores (as) del sexo, homosexuales,
alcohólicos, a quienes se clasifica como clases peligrosas o de “mala vida” y
para estos infractores se prevé medidas de control casi ilimitadas.
La medida de seguridad surge como una novedad en el código penal
vigente y promulgado en 1970, en esa época, todavía imperaba el optimismo,
asumiendo que una medida de seguridad tiene una orientación preventiva, por eso
en la exposición de motivos del código, redactado por don Guillermo Padilla
Castro, se reconocía que las medidas son “..en
principio indeterminadas y duran en el tanto el delincuente las necesite.”, lo
que corresponde a un típico derecho penal de autor. En este caso de las normas
impugnadas, se reprime en función de una presunción de peligrosidad para las
personas homosexuales y para los y las trabajadores del sexo.
El control penal se disfraza, peligrosamente,
presentándolo como una medida preventiva, que reprime la libertad de ciudadanos
a los que se les aplica una etiqueta, como en este caso, homosexualidad o
prostitución, desconociendo sus derechos fundamentales, bajo el supuesto que
hay una inevitable peligrosidad en quien tiene un modo de vida diferente,
haciendo un pronóstico de criminalidad de dudoso fundamento, cuya consecuencia
es constitucionalmente inadmisible, puesto que ignora la dignidad y la libertad
que tienen las personas de ser diferentes, siempre y cuando sus actos no
lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos de otras personas. /Fernando
Cruz Castro, Magistrado/.
San José, 18 de julio del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(IN2014047526).
HACE SABER
Que en el proceso disciplinario notarial N°
98-000055-0005-NO, de Óscar José Jiménez Hernández contra José Armando
Rodríguez Posada, (cédula de identidad 1-0769-0667), este Juzgado mediante
resolución de las quince horas del diecisiete de diciembre del año del dos mil
trece, dispuso levantar a partir del 10 de febrero del año dos mil once la
sanción disciplinaria impuesta al notario José Armando Rodríguez Posada,
mediante resolución número 00278-98 de las once horas cuarenta y cinco minutos
del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que salió publicada
en el Boletín Judicial número 24 del 2 de febrero del año dos mil uno,
lo anterior por haber transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484
de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido
por la Sala Constitucional. Juzgado Notarial.
San José, 9 de julio del 2014.
Lic. Grace Hernández
Herrera
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2014047392).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros
legales del trabajador fallecido Óscar José Morales Chinchilla, quien fue
mayor, casado, vecino de Desamparados, cédula de identidad 1-0551-0508,
laboraba como técnico y asistente de electricidad plantas del ICE en Colima, y
falleció el 24 de junio del 2014, se consideren con derecho a las mismas, para que
dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí
establecidas bajo el número 14-300125-0217-LA , a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
14 de julio del 2014.—MSc. Kattia
Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2014047453).
Se emplaza a todos los
interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral
(F.C.L.) y Prestaciones Laborales del trabajador fallecido Luis Antonio Araya Matarrita, quien fue mayor, costarricense, soltero, con
cédula de identidad N° 06-0317-0190, vecino de Barranca de Puntarenas, para que
dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de
que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien
corresponda. Expediente N° 14-300309-1024-LA (1).—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las siete horas treinta
minutos del diecisiete de julio del año dos mil catorce.—Lic. Pedro Ferrán
Reina, Juez.—1 vez.—(IN2014047454).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó, Carlos Manuel Brenes Agüero, quien fue mayor, casado,
inspector de costos, vecino de Tilarán, Guanacaste,
cédula de identidad 1-0523-0209, quien laboró para ICE Proyectos Obras Clipp, y falleció el 13 de enero del año 2014, se les hace
saber que: Roberta Molina Villarreal, cédula de identidad número 1-0866-0337,
vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio La Guaria, se apersonó en este Despacho
en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad del menor Sebastián
Brenes Molina hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias
de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de Prestaciones del
trabajador fallecido Carlos Manuel Brenes Agüero. Expediente número
14-000083-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 04 de junio del 2014.—Licda.
Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—1
vez.—(IN2014047522).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de, Rosalba Daisy Coronado Gutiérrez, cédula
5-0189-0587, quien fue mayor con una edad de 53 años, casada, educadora pública
en el centro educativo Brasilia de Upala de Alajuela,
vecina de San Pedro de Santa Cruz, Guanacaste de la plaza de deportes 150
metros este, casa color papaya, y falleció el 30 de octubre del año 2013, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho
en las diligencias de Consignación de Prestaciones Sector Público bajo el
número de expediente 14-000098-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 14-000098-1052-LA. Promovido por su esposo Gilbert Gerardo Bustos
Gutiérrez cédula 5-0177-0932 y en favor del mismo.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 17 de julio del 2014.—Licda. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014047529).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Alfonso Liborio Matarrita Gómez, quien fue mayor, casado, jornalero, con
cédula de identidad número 05-0140-0571, quien fue vecino de Liberia y quien
laboró para el sector privado, particularmente para Hotel de Montaña Rinconcito
en Liberia Guanacaste, y falleció el 29 de junio del año 2014, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación
de prestaciones sector público bajo el número de expediente 14-000100-1052-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000100-1052-LA. Promovido por
Francisca Gutiérrez Matarrita cédula de identidad
número 05-0139-0138 en favor de la misma.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 18 de julio del 2014.—Licda. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1
vez.—(IN2014047531).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de, Manuel Antonio Ureña Amador, quien fue mayor,
casado, oficial de seguridad, con último domicilio en Cartago, en la dirección
ya indicada, con cédula de identidad número 3-0228-0481 y falleció el 05 de
mayo del año 2014, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número
14-000330-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000330-1023-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 10
de julio del 2014.—Licda. Susana Mata Gómez, Jueza.—1
vez.—(IN2014047541).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó, Fabián Arce Hernández, quien fue
mayor, soltero, vecino de San Juan de Tibás, con cédula de identidad número
1-1202-0275, se les hace saber que: Edwin Arce Arce,
portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-0496-0452,
vecino de San Juan de Tibás, se apersonó en este Despacho en calidad de padre
del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Proceso de consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Fabián Arce Hernández, Expediente número 14-001452-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, (oral-electrónico), 16 de julio del 2014.—Licda. Ana Cecilia Brenes
López, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047549).
Con ocho días de plazo se
convoca a los causahabientes del fallecido Andrés Emilio Porras Hernández,
quien fuera mayor, casado, costarricense, pensionado, vecino de Desamparados,
San Miguel, El Llano, detrás de la plaza, casa color beige, cédula de identidad
número uno-ochocientos ochenta y cuatro-ochocientos noventa y cuatro, quien
falleció el once de abril del dos mil catorce, con el fin de que se apersonen a
hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo del aguinaldo de
la pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social, expediente número
14-300149-0237-LA (152-2-14), gestionado por: Eliécer García Soto, contra la
Caja Costarricense de Seguro Social, apercibidos de que de no hacerlo así en
dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los
dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo
85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercero Circuito
Judicial de San José, Desamparados, 15 de julio del 2014.—M.Sc. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047551).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos
del veintiocho de agosto de dos mil catorce, y con la base de dos mil
quinientos treinta y ocho dólares con sesenta y ocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 703851, marca Nissan,
estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad 5
personas, año 2008, color dorado, vin
JN1BCAC11Z0007649, cilindrada 1598 cc, combustible gasolina, motor Nº
HR16254596A. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos
del doce de setiembre de dos mil catorce, con la base de mil novecientos cuatro
dólares con un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del treinta de
setiembre de dos mil catorce con la base de seiscientos treinta y cuatro
dólares con sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Davivienda (Costa Rica) S. A. contra Mario Alberto De San Gerardo Sandoval
Pineda. Exp. 14-002871-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de junio
del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014047655).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condic y reserv
citas: 390-19190-01-0910-001; a las nueve horas y cero minutos del cuatro de
setiembre del año dos mil catorce, y con la base de dos millones doscientos
dieciocho mil novecientos cuarenta y ocho colones con ochenta y tres céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número quinientos cinco mil trescientos ochenta y ocho-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito 01 San Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Guiselle del Carmen Gutiérrez
Varela; al sur, Asociación Administradora de Acueducto Rural de San Miguel de
Guatuso Ganadera Víctor; al este, calle pública con 32,62 metros de frente y al
oeste, Salvadora Varela Martínez. Mide: mil trescientos cincuenta y seis metros
con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-1265742-2008. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de
setiembre del año dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos sesenta
y cuatro mil doscientos once colones con sesenta y dos céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce con la base de
quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y siete colones con
veintiún céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Diego
Armando Gutiérrez Varela y Salvadora Varela Martínez. Exp.
14-001203-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3
de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2014047689).
En la
puerta exterior de este Despacho; con la base de diez millones setecientos
ochenta y seis mil quinientos colones, soportando la compra venta anotada bajo
las citas: 2009-00161088-001, así como la anotación realizada dentro las citas:
0574-00017358-01-0001-001, a favor del Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda. Sáquese a remate el inmueble embargado en autos. Finca que
se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y dos
mil ochocientos treinta y cinco-cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el
distrito: Hospital, cantón: San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, block 0; al sur, block 0; al este, block 0 y al oeste, calle con frente
de 4m 18cm. Mide: ciento quince metros cuadrados. Para tal efecto se señalan
las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil catorce.
De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez
horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil catorce, con la base
rebajada en un 25%, sea la suma de ocho millones ochenta y nueve mil
ochocientos setenta y cinco colones. De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de
setiembre del dos mil catorce con la base correspondiente a un 25% de la base
original, sea la suma de dos millones seiscientos noventa y seis mil
seiscientos veinticinco colones. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo simple de María de los Ángeles Mora Retana contra Deyanira Quirós
Rodríguez. Exp. 07-000091-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de diciembre del
2012.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2014047709).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil catorce, y
con la base de nueve millones setecientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento noventa y seis mil novecientos noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02 San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Santiago Quirós; al sur, Efraín Elizondo; al este,
Carmen Monge y al oeste, calle pública. Mide: doscientos setenta y cinco metros
con treinta centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del siete de noviembre del año dos mil catorce, con la
base de siete millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce
con la base de dos millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se hace saber a los interesados que
en el presente proceso se deberá de depositar el cien por ciento de la base
para participar en el remate. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jackson Guillén Medina. Exp. 13-001627-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
8 de julio del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2014047711).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del diez de setiembre de dos mil
catorce, y con la base de veinte millones ochocientos veintisiete mil
trescientos ochenta y cinco colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento veintiséis mil quinientos nueve-cero cero cero,
la cual es terreno para construir lote dieciocho con una casa. Situada en el
distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 9 metros; al sur,
Margarita Gómez Quirós; al este, Inversiones y Servicios G A S. A. y al oeste,
Juan Rafael Masís Garita. Mide: ciento sesenta y
siete metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del veintiséis de
setiembre de dos mil catorce, con la base de quince millones seiscientos veinte
mil quinientos treinta y nueve colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos (2:30 p. m.) del trece de octubre de dos mil catorce con la base de
cinco millones doscientos seis mil ochocientos cuarenta y seis colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Diego Steven Gamboa
Jiménez y Lilliam de los Ángeles Jiménez Solórzano. Exp. 14-001369-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de junio del 2014.—Lic. Jessika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014047713).
A las
diez horas del primero de setiembre del dos mil catorce, en la puerta exterior
de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando lo
siguiente: demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento:
70952-01-0001-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento:
70962-01-0007-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento:
70962-01-0011-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento:
70962-01-0013-001 todas a favor del Juzgado Sexto Civil de San José y conforme
la Corte Plena en sesión 22-10 celebrada el 16 de agosto del año dos mil diez,
dispuso reorganizar el funcionamiento de los Juzgado Civiles del Primer
Circuito Judicial, razón por la cual desapareció el Juzgado Sexto Civil de
Mayor Cuantía, resignando la tramitación del expediente 07-000932-0185-CI a
este Despacho en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de
ciento veinte mil dólares, finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento sesenta y un mil quinientos setenta y siete-cero cero cero (161577-000), la cual es terreno con un edificio.
Situada en el distrito Catedral, cantón San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte: Julio Jurado Acosta con veintitrés metros veintinueve
centímetros; al sur Jesús Castro con nueve metros setenta centímetros; al este
calle once sur con catorce metros con diecisiete centímetros y al oeste: Úrsula
Calvo con un metro diecisiete centímetros, ocho metros catorce centímetros.
Mide: seiscientos noventa y cinco metros con sesenta y tres decímetros
cuadrados. 2) Con la base de cuarenta mil dólares, libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando lo siguiente: demanda ordinaria inscrita al tomo:
0575, asiento: 70952-01-0001-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento:
70962-01-0007-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento:
70962-01-0011-001, demanda ordinaria inscrita al tomo: 0575, asiento:
70962-01-0013-001 todas a favor del Juzgado Sexto Civil de San José, finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa mil quinientos
sesenta-A-cero cero cero, (090560-A-000), la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Catedral, cantón San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Beef
Productos Company Limited;
al sur, Rubén Sánchez e Inversiones León y Solano S. A.; al este, calle once y
al oeste, Inversiones León y Solano S. A., ocho metros catorce centímetros.
Mide: seiscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados; la
cual responde por cuarenta mil dólares Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo hipotecario de Summa Internacional Ltda. contra Beef Products
Company Limited. Exp. 07-000932-0185-CI.—Juzgado
Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de julio del 2014.—MSc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2014047723).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando hipoteca de primer grado inscrita según citas
479-14005-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de
setiembre de dos mil catorce, y con la base de noventa y nueve mil ochocientos
sesenta y cinco dólares con setenta y siete centavos, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América, en lo sucesivo dólares, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
289388-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: San
José, cantón: Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, lote
trece; al suroeste, lote 16; al noroeste, calle pública con 14 metros y al
sureste, Municipalidad de Alajuela. Mide: trecientos treinta y cinco metros con
setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce, con la
base de setenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve dólares con treinta y
dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos
mil catorce con la base de veinticuatro mil novecientos sesenta y seis dólares
con cuarenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Corrugados San Bosco
S.A., Fernando Chaves Chinchilla. Exp.
14-003660-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado en
el Cobro de Obligaciones Dinerarias del Primer Circuito Judicial de San José,
30 de junio del 2014.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2014047732).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada inscrita al tomo 254, asiento 5499-01-0901-001; al tomo 254, asiento
5499-01-0902-001; servidumbre de paso inscrita al tomo 540, asiento
9546-01-0004-001; al tomo 540, asiento 9546-01-0006-001; e hipoteca de primer
grado inscrita al tomo 541, asiento 16143-01-0005-001, a favor del mismo Banco
Nacional de Costa Rica; a las trece horas y treinta minutos del dos de
setiembre del año dos mil catorce, y con la base de treinta y ocho millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 555211-000, la cual es terreno para la
agricultura, con una casa de habitación. Situada en el distrito 07
Desamparaditos, cantón 04 Puriscal, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Manuel Valverde Prado y Ana Isabel Flores
Quesada; al sur, Oldemar Vargas Rojas con servidumbre
agrícola en medio; al este, calle pública con 12 mts
de ancha y al oeste Manuel Valverde Prado. Mide: nueve mil doscientos un metros
con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil
catorce, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del tres de octubre del año dos mil catorce
con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ilroy
Alexis Valverde Vargas. Exp. 13-034884-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 15 de julio del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014047751).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 254-06371-01-0901-001 y servidumbre
trasladada citas: 329-16533-01-0921-001; a las nueve horas y cero minutos del
uno de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de cuarenta y siete mil
veinte dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil
cuatrocientos uno-cero cero cero, la cual es terreno
lote B cuarenta y ocho terreno para construir. Situada en el distrito San José,
cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote B-47; al
sur, lote B-49; al este, urbanizadora Lucy S. A. y al oeste, calle pública con
un frente de dieciséis metros con cuarenta y un centímetros. Mide: seiscientos
ochenta y dos metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de setiembre
del año dos mil catorce, con la base de treinta y cinco mil doscientos sesenta
y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de octubre
del año dos mil catorce con la base de once mil setecientos cincuenta y cinco
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros
contra Caridad Peraza Santos. Exp. 13-026108-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 30 de junio del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla,
Jueza.—(IN2014047761).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero
minutos del cinco de noviembre del año dos mil catorce, y con la base de
dieciséis millones seiscientos dieciséis mil setecientos veintiséis colones con
treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 445948-000, la cual es terreno
de agricultura con una casa. Situada en el distrito 06, Pital
cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge
Luis Morera Araya; sur, Jorge Luis Morera Araya; este, Jorge Luis Morera Araya;
y al oeste, calle pública con un frente a ella de 50 mts
lineales. Mide: diez mil metros cuadrados. Plano: A-1170625-2007. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de noviembre del año
dos mil catorce, con la base de doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil
quinientos cuarenta y cuatro colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y cero minutos del cinco de diciembre del año dos mil catorce con la base de
cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y un colones con
cincuenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Marvin Morera Araya. Exp. 14-001386-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 1° de julio
del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014047765).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas tomo 372 asiento 13715; a las catorce
horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, y con
la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta y tres mil trescientos veintiocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01 San Vito, cantón 08 Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rudy Arias Chacón; al sur, calle
publica; al este, Geovanny Arias Chacón y al oeste, Rudy Arias Chacón. Mide:
trescientos setenta y dos metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de
octubre del año dos mil catorce, con la base de tres millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del
veintidós de octubre del año dos mil catorce con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Andrey Elizondo Sequeira y Rudi
de los Ángeles Arias Chacón. Exp. 14-001661-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 1° de julio del 2014.—Lic. Eileen
Chaves Mora, Jueza.—(IN2014047767).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y quince
minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, y con la base de dos
mil trescientos ochenta y nueve dólares con ochenta y cinco centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 612714, marca Hyundai,
categoría automóvil, carrocería Sedan 2 puertas, chasis KMHHN61FP4U115171, uso
particular, estilo Tiburón GLS, capacidad 4 personas, año 2003, color rojo,
número motor G6BA3863309, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y quince minutos del dos de octubre de dos mil catorce, con
la base de mil setecientos noventa y dos dólares con treinta y ocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce
con la base de quinientos noventa y siete dólares con cuarenta y seis centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A., contra Andrés Moraga
Valladares. Exp. N° 14-011302-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2014.—Lic. Melania
Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014048026).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta
minutos del veinte de agosto de dos mil catorce, y con la base de treinta y dos
mil trescientos noventa y nueve dólares con veintiún centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: CL-263962. Marca: Toyota; estilo Hilux SRV; capacidad 5 personas; año 2012; color plateado;
categoría carga liviana; carrocería caja abierta o cam-pu;
tracción 4x4; chasis: MR0FZ29G701645140; N° motor 1KD6988438; cilindrada 2982
c.c.; combustible diesel, cilindros 04. Segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base
de veinticuatro mil doscientos noventa y nueve dólares con cuarenta centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil catorce
con la base de ocho mil noventa y nueve dólares con ochenta centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Fernando Hay
Quesada, Fernando Hay Rojas. Exp. N°
14-005975-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 28 de abril del
2014.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014048029).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las catorce horas y cero minutos del veintitrés de octubre del
dos mil catorce y con la base de cincuenta millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y uno-cero
cero cero la cual es terreno de solar lote 1. Situada
en el distrito Grecia, cantón Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Comercial Agropecuaria Amapola S. A.; al sur, calle pública frente de
14.73 m; al este, Jorge Eduardo Rojas Hidalgo y al oeste, José Joaquín Rojas
Álvarez. Mide: Cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del siete de noviembre del dos mil catorce, con la base de treinta
y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce con la base de doce millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alberto
Rojas Hidalgo. Exp. N° 14-002266-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de julio del 2014.—Lic. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014048035).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones con las citas 328-03986-01-0912-001 y demanda penal con las citas
2012-17112-01-0001-001; a las once horas y quince minutos del veintiuno de
agosto de dos mil catorce, y con la base de veintitrés mil quinientos dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis-cero
cero cero la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito San Diego, cantón La Unión, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Urbanizadora La Unión S. A.; al sur, Urbanizadora
La Unión S. A.; al este, Urbanizadora La Unión S. A. y al oeste, alameda 14 con
8 metros. Mide: Ciento veinte metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del cinco de
setiembre de dos mil catorce, con la base de diecisiete mil seiscientos
veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veintitrés de
setiembre del dos mil catorce, con la base de cinco mil ochocientos setenta y
cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Importadora Natalli SR
Sociedad Anónima contra Carlos Alberto Morice Castro.
Exp. N° 14-001336-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 28 de abril del 2014.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—(IN2014048057).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
catorce horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce, y con
la base de veintiún millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos-cero cero cero
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San
Antonio, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Juana Isabel Bermúdez Garro; al sur, José Joaquín Camacho Garro; al este, Del Mon Sociedad Anónima y al oeste, calle pública con 10,06
metros. Mide: ciento sesenta y seis metros con diecisiete decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de
setiembre de dos mil catorce, con la base de quince millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis
de setiembre de dos mil catorce con la base de cinco millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Arguedas Montero contra Greivin Antonio Castro Ureña. Exp.
14-001949-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 15 de mayo del 2014.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—(IN2014048059).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince
minutos del dieciocho de agosto del dos mil catorce, y con la base de dos
millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: Placas número ochocientos setenta mil ciento once. Marca
Honda, estilo Civic, categoría automóvil, capacidad 5
personas, año 1996, color gris. Vin
2HGEJ6520TH548100. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince
minutos del dos de setiembre del dos mil catorce, con la base de un millón
seiscientos cincuenta mil colones exactos y para la tercera subasta se señalan
las diez horas y quince minutos del dieciocho de setiembre del dos mil catorce,
con la base de quinientos cincuenta mil colones exactos. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Lino Murillo Montero contra
Erik Fernando Ruiz Fernández. Exp. N°
14-000616-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Contravencional de Grecia, 2 de julio del
2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2014048072).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta
minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce y con la base de
veintiséis mil novecientos setenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos
moneda estadounidense, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo
placas número ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte, marca B.M.W.,
estilo 320 I. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas, año 2011, color
blanco. Cilindrada 2000 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de noviembre del dos mil
catorce, con la base de veinte mil doscientos treinta y cuatro dólares con
veinticuatro centavos moneda estadounidense (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce con la base de seis
mil setecientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos moneda
estadounidense (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra Danilo Alberto Barquero Vargas. Exp.
N° 14-002196-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de
julio del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2014048074).
A las
nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce,
en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con
la base de ciento sesenta y un millones cuatrocientos veinte mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 11273 derechos 004, 005, 006, 008, 009, 010, 011,
012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito dos San José, cantón primero
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle y Julián
Carranza; al sur, María Rosa Carranza; al este, María Rosa Carranza y al oeste,
María Rosa Carranza. Mide: Mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados. Se
remata por ordenarse así en proceso abreviado de Propiedades Zuyza S. A. contra Ana Mercedes Jiménez Zamora, Dorisdey Zamora Vega, Flor de María Zamora Vega, Juan José
Jiménez Zamora, María Luisa Zamora Vega, Nidia Zamora Vega. Exp.
N° 04-000309-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 18 de julio del 2014.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—(IN2014048075).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones (Citas: 346-19264-01-0002-001); a las quince horas y cero minutos
(tres horas y cero minutos pasado meridiano) del dieciocho de agosto de dos mil
catorce, y con la base de ocho millones ochocientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ochenta y nueve mil cien cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 3- Veintisiete Abril, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de diez metros; al
sur, Adolfo Cisneros Durán; al este, Adolfo Cisneros Durán, y al oeste, Adolfo
Cisneros Durán. Mide: Doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado
meridiano) del dos de setiembre de dos mil catorce, con la base de seis millones
seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y
cero minutos pasado meridiano) del dieciocho de setiembre de dos mil catorce
con la base de dos millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María De Los Ángeles Matarrita Gutiérrez. Exp. N°
13-010906-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014048335).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las quince horas del cuatro
de setiembre del dos mil catorce, desde la puerta exterior de este Juzgado;
libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base brindada
por el perito, de diecisiete millones de colones exactos; remataré: Finca
inscrita en el Registro Público provincia de Puntarenas matrícula noventa y
cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa y
cultivo de árboles frutales, situada en el distrito primero Espíritu Santo,
cantón segundo Esparza, de la provincia de Puntarenas, colinda: al norte, con
calle pública con un frente a ella de 8,38 metros; al sur, con Luis Fernando
Gómez Moram; al este, con José Mario Zamora Díaz, y
al oeste, con Jorge Muñoz Chavesidad. Mide: ciento ochenta
y tres metros con sesenta decímetros cuadrados. Abreviado 12-000244-182-CI (6)
de Alejandra Zamora Gómez contra Ileana Patricia Núñez Zamora.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 1° de julio del 2014.—Lic. Osvaldo
López Mora, Juez.—(IN2014047914).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil catorce, y con la base de
siete millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco
colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
152163-000 cero cero cero,
la cual es naturaleza: terreno con una casa lote 13 situada en el distrito 01
Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, linderos: norte, Rio
Grande; sur, calle pública con 9,33 metros; este, Municipalidad de Nicoya,
oeste, Jorge Luis Rivera Molina. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con
setenta decímetros cuadrados, plano: G-0830455-2002. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre del dos
mil catorce, con la base de cinco millones quinientos treinta mil setecientos
noventa y seis colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil catorce, con la base de
un millón ochocientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y ocho colones con
ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Walter
Miranda Soto, expediente N° 13-001937-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de junio
del año 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014047919).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso citas 2009-187867-01-0002-001, servidumbre de acueducto citas
2009-187867-01-0003-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas
2009-187867-01-0004-001, servidumbre ecológica y limitaciones citas
2009-187867-01- 0005-001, y servidumbre ecológica y limitaciones citas
2009-187867-01-0067-001; a las diez horas y cero minutos del veinticinco de
setiembre del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y tres millones
ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula 154406-000, la cual es terreno de frutales y para construir. Situada
en el distrito 04 Bahía Ballena, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, camino público Souleacasa Perlas
Marinas Tres Limitada y Residencias Soulea Sociedad
Anónima; al sur, Agropecuaria Sibaja Sociedad Anónima
y Souleaorquidea del Pacífico Diecisiete Limitada; al
este, Agropecuaria Sibaja Sociedad Anónima Souleacasa Perlas Marinas Tres Limitada y Residencias Soulea Sociedad Anónima, y al oeste, Agropecuaria Sibaja Sociedad Anónima Souleaorquidea
del Pacífico Diecisiete Limitada Souleacasa del Sol
Dos Limitada. Mide: dos mil setecientos treinta y nueve metros con cincuenta y
nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del diez de octubre del dos mil catorce, con la base de treinta y
dos millones novecientos doce mil quinientos ochenta colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil catorce, con la base
de diez millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
Tubería Metálica Eléctrica S. A. contra Soltel Enterprises Limitada, expediente N° 10-000302-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
junio del año 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—(IN2014047921).
En la puerta exterior se este
despacho; soportando servidumbre trasladada citas: 376-17862-01-0001-001 a las
nueve horas y cero minutos del dieciocho de agosto del año dos mil catorce, y
con la base de segundo remate diecisiete millones cuatrocientos setenta y cinco
mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 429416-000, la cual es terreno construir lote
22 bloque D situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita
de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa N° 5 de urbanización Tejarcillos, al sur, alameda pública, al este, casa N° 21
de Urbanización Tejarcillos, y al oeste, casa N° 23
Urbanización Tejarcillos. Mide: ciento veinte metros
cuadrados. Para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del dos de setiembre del año dos mil catorce, con la base de cinco millones
ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra María Romero González, expediente N°
12-037182-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 21 de julio del año 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés
Sánchez, Juez.—(IN2014047926).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
quince horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil catorce, y con
la base de cincuenta y un mil ciento treinta y nueve dólares con veinte
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 157450-000, la cual es terreno irregular para
construir con una casa. Situada en el distrito 01 Quepos,
cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Audelina Villalobos Pérez servidumbre con un frente a ella
de 12 mts 67 cms lineales;
al sur, Corporacion HF; al este, Audelina
Villalobos Pérez, y al oeste, Audelina Villalobos
Pérez. Mide: quinientos dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho
de setiembre del año dos mil catorce, con la base de treinta y ocho mil
trescientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del tres de octubre del año dos mil catorce con la base de doce
mil setecientos ochenta y cuatro dólares con ochenta centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo Comunal contra Café Gabre S. A., Sonia Rivera Fallas. Exp.
N° 13-007258-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de junio del año
2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014047933).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas 0406-00010977-01-0903-001, servidumbre trasladada citas
0406-00010977-01-0904-001; a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de
agosto del año dos mil catorce, y con la base de veinticinco millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos veintinueve mil quinientos treinta-
cero cero cero, la cual es
terreno para construir de breñon. Situada en el
distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Matías Picado Abarca, Carlos Umaña Altamirano;
al sur, Sandra Tencio Cheng,
Arcello y Oldemar Ambos
Picado Ureña; al este, Arcello y Oldemar
Ambos Picado Ureña, calle publica, con 14 mts de
ancho con frente de 18 mts 23 cts,
y al oeste, Marcos Enrique Solís Elizondo, Matias
Picado Abarca. Mide: cinco mil setecientos sesenta y cuatro metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil catorce, con la base de
dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil catorce, con la
base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Decisiones Dos Mil Sociedad Anónima contra Arsenio Picado Ureña, expediente N°
14-000810-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 27 de febrero del año 2014.—Lic. Cristian Zamora
Pérez, Juez.—(IN2014047974).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos
del veintidós de agosto del año dos mil catorce, y con la base de un millón
trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas número 714654, marca Nissan, estilo 200 SX, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, año 1998, Vin
1N4AB42D8WC520322, motor Nº ilegible. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del ocho de setiembre del año dos mil catorce, con la
base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce, con la base
de trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Raúl Gerardo Acosta Bolaños contra Maikol Rojas
Torres, expediente N° 12-101535-0317-CI.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo
del año 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014048020).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cero minutos del ocho de setiembre del año dos mil catorce, y
con la base de quinientos noventa y seis mil novecientos sesenta y siete
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trece mil cuatrocientos
trece-cero cero cero, la cual es terreno de solar y
una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Guiso S. A., y Lilliam
Aurora Gonzalez Campos; al sur, Beto Acon Allan; al este, Conrado Estrada Baldioceda,
y al oeste, calle publica con frente de 17.49 metros. Mide: doscientos cincuenta
metros con siete decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0943801-1991. 2)
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta mil ciento
quince-cero cero cero, la cual es terreno con una
casa y local comercial. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, avenida tercera c/14m 49cm;
al sur, Luis Fernando Salas Villegas; al este, calle tercera c/20m 88cm, y al
oeste, Eliel Chaves Matarrita. Mide: trescientos un
metros con once decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-1083167-2006. 3)
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y seis mil
setecientos setenta y ocho-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón
01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Alfonso Centeno
Casas; al sur, Lilliam Aurora Campos González; al
este, Francisco Vargas Pizarro, y al oeste, calle publica con 8,63 metros de
frente. Mide: doscientos cincuenta metros con diecisiete decímetros cuadrados.
Plano catastrado N° G-0943799-1991. 4) Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres-cero
cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada
en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Angelina Guillen Belmonte, Guiso S. A., Lidia Guillen
Centeno; al sur, Lilliam Aurora Campos González; al
este, Francisco Vargas Pizarro y Conrado Estrada Baldioceda,
y al oeste, calle pública con frente de 8.61 metros. Mide: doscientos cincuenta
metros con ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0943800-1991. Para
el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro
de setiembre del año dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cuarenta y
siete mil setecientos veinticinco dólares con veinticinco centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del nueve de octubre del año dos mil catorce con la base
de ciento cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares con setenta y
cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo de Inversión Gloscar
S. A., contra Lilliam Aurora González Campos,
expediente N° 14-000969-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 25 de junio
del año 2014.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2014048025).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta
y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce, y con la base de
veintisiete millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
186983-000, la cual es naturaleza: Terreno para construir situada en el
distrito 02 Cañas Dulces, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste.
Linderos: norte, calle pública con un frente de 25 metros, sur, Mélida Espinoza Romero, este, Carlos Alberto González
Fernández, oeste, Manuel Vindas Soto. Mide: Dos mil
cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados, plano: G-1469866-2010. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diez
de setiembre de dos mil catorce, con la base de veinte millones ochocientos
doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos
del veintiséis de setiembre de dos mil catorce con la base de seis millones
novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Carlos Alberto González Fernández. Exp. N°
13-000118-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de junio del 2014.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048110).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada con las citas 264-04309-01-0003-001, 264-04309-01-0004-001 y
264-04309-01-0005-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso con las citas
446-19286-01-0001-001, y servidumbre de paso con las citas
512-14742-01-0002-001, 512-14742-01-0004-001, 2010-97012-01-0006-001,
2010-124112-01-0105-001 y 2010-124112-01-0105-001; a las nueve horas y treinta
minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de
ochenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
veintisiete mil trescientos sesenta y dos-cero cero cero,
la cual es terreno lote 11 para construir. Situada en el distrito Llanos de
Santa Lucía, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Construcciones El Paraíso Inc. Empresa de R. L.; al sur, Construcciones El
Paraíso Inc. Empresa de R. L.; al este, Construcciones El Paraíso Inc. Empresa
de R. L., y al oeste, Construcciones El Paraíso Inc. Empresa de R. L. Mide:
Novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil
catorce, con la base de sesenta y tres mil setecientos cincuenta dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos
mil catorce con la base de veintiún mil doscientos cincuenta dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Soluciones Sánchez Sofinsa Sociedad
Anónima contra Faje Limitada. Exp. N°
14-000044-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 6 de junio del 2014.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—(IN2014048121).
En la puerta exterior de
este despacho; soportando servidumbre trasladada citas: 309-18366-01-0901-001 a
las once horas y cero minutos del veinte de agosto del año dos mil catorce, y
con la base de quince millones de colones exactos en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 304731-000,
la cual es terreno inculto con una casa de habitación. Situada en el distrito
Bolívar, cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada
Matapalo; al sur, calle pública con un frente de 19.85 metros; al este, Mario
Alberto Jiménez Salas y Annia Isabel Sánchez
Paniagua, y al oeste, Julieta Sánchez Paniagua y Otilio Alfaro Bolaños ambos en
parte. Mide: Mil seiscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y tres
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce con la base de once
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del veintidós de setiembre del año dos mil catorce con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra William Gerardo Mora Hernández. Exp.
N° 09-015039-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2014.—Lic.
Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014048152).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta
minutos del veinte de agosto del año dos mil catorce y con la base de cincuenta
mil noventa y seis dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N°
227038-000, la cual es terreno para construir lote 1 A. Situada en el distrito
03 Tobosi, cantón 08 El Guarco
de la provincia de Cartago. Colinda: al este, calle pública con 4.97 metros de
frente; al noreste, calle pública con 14.60 metros; al noroeste, Ezequías
Fonseca Ramírez, al sureste, calle pública con 6.49 metros de frente, y al
suroeste, lote 2 A. Mide: Ciento setenta y nueve metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del cuatro de setiembre del año dos mil catorce con la base de treinta y siete
mil quinientos setenta y dos dólares con setenta y dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce con la base
de doce mil quinientos veinticuatro dólares con veinticuatro centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Róger Mayorga. Exp. N°
13-022255-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de junio del 2014.—Lic.
Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014048155).
En la
puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada citas:
370-18238-01-0276-001 a las diez horas y cero minutos del veintiséis de agosto
del año dos mil catorce, y con la base de dieciocho millones trescientos mil
colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula N° 287143-000, la
cual es terreno lote 108 terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito Desamparados, cantón Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, calle pública con 6 metros; al sur, lote 127; al este, lote 109, y al
oeste, lote 107. Mide: Noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del año dos mil
catorce con la base de trece millones setecientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del año dos
mil catorce con la base de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Johanna Patricia Salas Salas y Luzmilda
De Los Ángeles Salas Salas. Exp.
N° 13-029140-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de junio del 2014.—Lic.
Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014048164).
En la puerta exterior de
este Despacho; a las 13:30 horas del 27 de agosto de 2014. (Primer remate),
sáquese a remate los bienes dados en garantía, que se describen a continuación:
1) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintisiete mil
cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero uno, con la base de catorce millones
seiscientos cincuenta y siete mil colones exactos libre de gravámenes
hipotecarios el cual es naturaleza: Terreno para el cultivo de caña de azúcar,
situada en el distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, Calazancio Obando
Espinoza, sur, Calazancio Obando Espinoza; este,
Ramón Canales Sequeira, oeste, servidumbre agrícola en medio y Lucas Canales
Obando. Mide: Sesenta mil metros cuadrados. 2) La finca del partido de
Guanacaste, matrícula número ochenta y siete mil setenta y dos-cero cero uno y
cero cero dos, ambas con la base de doce millones
ochocientos cuarenta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, terreno con una casa de habitación situada en el distrito 01
Filadelfia, cantón 05 Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Koralia Bonilla Chavarría; sur, calle pública con 8 metros
57 centímetros de frente, este, Rosemary Obando Pizarro y Yamileth Obando
Pizarro, oeste, Sergio Machado García. Mide: Ciento noventa y cuatro metros con
cincuenta decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las 13:30 horas del 11 de setiembre de 2014. 1) La
finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintisiete mil
cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero uno, con la base de diez millones
novecientos noventa y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada
en un 25%) y 2) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número ochenta y
siete mil setenta y dos-cero cero uno y cero cero
dos, ambas con la base de nueve millones seiscientos treinta y dos mil
doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las 13:30 horas del 29 de
setiembre del 2014. 1) La finca del partido de Guanacaste, matrícula número
ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero uno, con la base
de tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones
exactos (un 25% de la base original) y 2) la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número ochenta y siete mil setenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, ambas con la base de tres millones doscientos
diez mil setecientos cincuenta colones exactos (un 25% de la base original).
Nota: Se le informa a las personas Jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alice Rojas
Rodríguez, Magaly Obando Rojas, Perci Gabriel Mendoza
Obando, Percy Mendoza Sing
y Yamid Liley Obando Rojas.
Exp. N° 13-000693-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, 10 de junio del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048169).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta
minutos del cinco de noviembre del año dos mil catorce, y con la base de once
millones doscientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 442993-000, la cual
es terreno para construir lote 5. Situada en el distrito 01, Quesada, cantón 10
San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Herberth
Morales Araya y Kattia Marcela Delgado Marín; sur,
lote 6 del resto reservado; este: calle pública con frente de 8.30 metros;
oeste, Heriberto Teodoro Corrales Arrieta. Mide: Ciento ochenta metros con
cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-1184564-2007. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre del
año dos mil catorce, con la base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y
cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de
diciembre del año dos mil catorce con la base de dos millones ochocientos
quince mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Carli Vanesi Trujillo Torres. Exp. N°
12-100542-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 9 de julio del 2014.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014048197).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas tomo 296 asiento 06446, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas tomo 2009 asiento 326211, servidumbre de paja de agua citas tomo
2009 asiento 326211 y servidumbre de aguas pluviales citas tomo 2009 asiento
326211; a las ocho horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos
mil catorce, y con la base de nueve millones seiscientos ochenta y dos mil
novecientos cincuenta y ocho colones con veintiún céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta y cinco mil seiscientos dos-cero cero cero,
la cual es lote tercero, terreno para construir. Situada en el distrito 02
Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Óscar Morales Chávez; al sur, lote segundo; al este, Óscar Morales Chávez, y al
oeste, en parte lote segundo y en parte Marta Gabriela Calvo Venegas. Mide: Dos
mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil
catorce, con la base de siete millones doscientos sesenta y dos mil doscientos
dieciocho colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintidós de octubre del año dos mil catorce con la base de dos millones
cuatrocientos veinte mil setecientos treinta y nueve colones con cincuenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez
Zeledón contra Félix Alberto Mata Rivera y Mario Alberto Solano Campos. Exp. N° 14-001619-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de
marzo del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014048199).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce, y con la base de
siete millones quinientos seis mil novecientos setenta y tres colones con
ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 45556-001 y 002, la cual es
naturaleza: Lote 16 terreno para construir con una casa, situada en el distrito
01 Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: Norte,
resto destinado a calle publica: sur, lote 3; este, lote 15, oeste, lotes 17 y
18. Mide: Doscientos metros cuadrados, plano: G-0429875-1981. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de
setiembre de dos mil catorce, con la base de cinco millones seiscientos treinta
mil doscientos treinta colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce con la
base de un millón ochocientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres
colones con cuarenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Cristina Eugenia Campos Díaz, Gerardo
Alberto Campos Benavides y Luz Mery Díaz Granados. Exp.
N° 14-000666-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 9 de junio del 2014.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048203).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando hipoteca de primer grado citas
2010-00167998-01-0006-001; a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de
setiembre del año dos mil catorce, y con la base de siete millones ochocientos
quince mil seiscientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
ochenta y dos mil doscientos noventa y cuatro cero cero
cero la cual es terreno de solar. Situada en el
distrito 02 Palmira, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Ana María Matarrita Salazar; al
sur, Ana María Matarrita Salazar; al este, Ana María Matarrita Salazar, y al oeste, calle pública con 19 metros
97 centímetros. Mide: Quinientos un metros con cero decímetros cuadrados,
plano: G-1460808-2010. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, con la base
de cinco millones ochocientos sesenta y un mil setecientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre del año dos mil catorce
con la base de un millón novecientos cincuenta y tres mil novecientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Agrícolas Las Cataratas S. A. contra José Luis Camareno Guido. Exp. N°
12-001414-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 2 de julio del 2014.—Lic. Jorge
Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014048217).
En la
puerta exterior de este Despacho; se rematarán los siguientes bienes: Primer finca: Con la base de seis mil
novecientos cincuenta y ocho dólares (primer remate), soportando Hipoteca de
primer grado bajo las citas: 2011-289394-01-0012-001, se rematará la finca
Partido de Guanacaste, matrícula número 50244-000, la cual se describe así:
Naturaleza: Terreno para construir, situada en el distrito 1- Santa Cruz,
cantón 3- Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: Norte, Amado
Barrantes y otro; sur, Asoc. Hogar Ancianos Ntra.
Sra. Rosario; este, Benicio Pe/a; oeste, calle 12 con
8 metros 86 centímetros. Mide: Doscientos cuarenta y cuatro metros con
cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0493666-1983. De no haber
postores, la base para el segundo remate, será la suma de cinco mil doscientos
dieciocho dólares con cincuenta centavos (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, la base será la suma de mil
setecientos treinta y nueve dólares con cincuenta centavos (un 25% de la base
original). Segunda finca: Con la base
de cinco mil quinientos setenta y cuatro dólares (primer remate), soportando
hipoteca de primer y de segundo grado bajo las citas: 0568-00065278-01-0002-001
y 2010-339607-01-0001-001, respectivamente, se rematará la finca: Partido de
Guanacaste, matrícula N° 65460-000, la cual se describe así: Naturaleza:
Terreno para construir, situada en el distrito 1- Santa Cruz cantón 3- Santa
Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote 33; sur, alameda con
6 metros 50 centímetros; este, lote 52, oeste, lote 50. Mide: Ciento diecisiete
metros cuadrados, plano: G-0835033-1989. De no haber postores, la base para el
segundo remate, será la suma de cuatro mil ciento ochenta dólares con cincuenta
céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, la base será la suma de mil trescientos noventa y tres dólares con
cincuenta céntimos (un 25% de la base original). Señalamientos para remate
ambas finca: Para el primer remate: se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintisiete de agosto de dos mil catorce. Para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del once de setiembre de dos
mil catorce. Para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintinueve de setiembre de dos mil catorce. Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo de Inversión Gloscar Sociedad Anónima contra
Mauricio Muñoz Moraga, Yenner Gerardo Angulo Leal. Exp. N° 14-000001-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de junio
del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048221).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero
soportando servidumbre trasladada citas 380-09423-01-0890-001; a las catorce
horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil catorce, y con la
base de cuatrocientos veinticinco mil cuarenta y cinco dólares con ochenta y
seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y
seis-cero cero cero, naturaleza: lote cuatro-A
terreno con una casa de habitación situada en el distrito 1-Curridabat; cantón
18- Curridabat; provincia de San José. Linderos:
norte, lote 17-A, sur, calle pública; este, lote 5-A, oeste, lote 3-A. Mide:
Seiscientos tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, según plano:
SJ-0284403-1995. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince
minutos del once de noviembre de dos mil catorce, con la base de trescientos
dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro dólares con treinta y nueve centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y quince minutos del veintiséis de noviembre de dos mil
catorce con la base de ciento seis mil doscientos sesenta y un dólares con
cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Davivienda S. A. contra Ana Luisa Arias
Chavarría. Exp. N° 13-002649-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Carlos Manuel Contreras
Reyes, Juez.—(IN2014048268).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero
minutos del treinta de octubre de dos mil catorce, y con la base de veinticinco
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y tres mil
quinientos-cero cero cero la cual es terreno para
construir con una casa, lote 801. Situada en el distrito Barranca, cantón
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Paseo Sábalo; al
sur, lote 835; al este, lote 802, y al oeste, lote 800,799 y 798. Mide: Ciento
sesenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce,
con la base de diecinueve millones ciento veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del uno de diciembre de dos mil catorce con la
base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Anastasia Guillermina Ledezma
Navarrete. Exp. N° 13-003511-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
9 de mayo del 2014.—Lic. Osvaldo Andrés Loría Quirós,
Juez.—(IN2014048281).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas 0383-00019746-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos
del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, y con la base de veinticuatro
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil ciento
cincuenta y nueve cero cero cero
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito 01 Espíritu Santo, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Urbanizadora La Rivera S. A; al sur, Alicia Bulak; al este Eduardo Antonio Benavides Carballo, y al
oeste, calle pública con 23 metros con 62 centímetros. Mide: Doscientos
cuarenta y tres metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del once de diciembre de dos mil
catorce, con la base de dieciocho millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del nueve de enero de dos mil quince con la base de seis
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo
805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sedivaneb
Calvo Barquero. Exp. N° 14-000414-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
5 de mayo del 2014.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014048283).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once
horas y quince minutos del diecinueve de agosto de dos mil catorce, en el mejor
postor remataré lo siguiente: 1) Máquina de limpiar inyectores marca Muster
Mate Spin, serie 1457-2007, color azul; 2) Compresor marca Abac,
modelo B2800B, color azul; 3) Elevador marca Bend Pak
Inc., modelo XPR-9FX, capacidad 9000 Lb, serie 5000-000320-009; 4) Elevador
marca Bend Pak Inc., modelo H12L5, serie
5175870-C00063; 5) Balanceador marca Grand Eagle Wheel Balineer,
serie AJH-810, modelo MHP-701; y 6) Balanceador marca Grand Eagle Tire Changer, serie BWM810, modelo MHP633-23-AM-2. La base para
los bienes mencionados será: la suma de treinta mil colones exactos para la
máquina de limpiar inyectores, la suma de trescientos veinticinco mil colones
exactos para el compresor, la suma de un millón de colones exactos para el
elevador serie 5000-000320-009, la suma de tres millones ciento cincuenta mil
colones exactos para el elevador serie 5175870-C00063, la suma de novecientos
cincuenta mil colones exactos para el balanceador serie AJH-810 y la suma de
quinientos mil colones exactos para el balanceador serie BWM810. Para el segundo
remate se señalan las once horas y quince minutos del tres de setiembre de dos
mil catorce, con la base de veintidós mil quinientos colones exactos para la
máquina de limpiar inyectores, la base de doscientos cuarenta y tres mil
setecientos cincuenta colones exactos para el compresor, la base de setecientos
cincuenta colones exactos para el elevador serie 5000-000320-009, la base de
dos millones trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos para el
elevador serie 5175870-C00063, la base de setecientos doce mil quinientos
colones exactos para el balanceador serie AJH-810 y la base de trescientos
setenta y cinco mil colones exactos para el balanceador serie BWM810, sumas
rebajadas en un veinticinco por ciento, y, para la tercera subasta se señalan las
once horas y quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce con
la base de siete mil quinientos colones exactos para la máquina de limpiar
inyectores, la base de ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos
para el compresor, la base de doscientos cincuenta mil colones exactos para el
elevador serie 5000-000320-009, la base de setecientos ochenta y siete mil
quinientos colones exactos para el elevador serie 5175870-C00063, la base de
doscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos para el balanceador
serie AJH-810 y la base de ciento veinticinco mil colones exactos para el
balanceador serie BWM810, sumas que corresponden a un veinticinco por ciento de
la base inicial. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Central de Mangueras S.A. contra
Lubricantes y Auto Centro Herediano Sociedad Anónima. Exp.
N° 12-013084-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Heredia, 23 de mayo del 2014.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2014048305).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil catorce, y con la base de
finca uno: quince millones novecientos treinta y seis mil seiscientos quince
colones con cuarenta y seis céntimos, y finca dos: Dos millones trescientos
veintisiete mil quinientos sesenta y cuatro colones con veintidós céntimos,
descritas de la siguiente forma: 1) Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número setenta y ocho mil quinientos noventa y siete cero cero cero (78.597-000) la cual es
terreno de café. Situada en el distrito Concepción, cantón San Rafael, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Elmer Matamoros Chaves; al sur,
Rodrigo Vargas Matamoros; al este, Cipriano Ramírez Badilla, y al oeste, calle
pública con 14 metros 61 centímetros. Mide: Mil cuatrocientos cincuenta y siete
metros con noventa y dos decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número siete mil dieciocho-F-cero cero cero
(7.018-f-000) la cual es terreno de café. Situada en el distrito Concepción,
cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Elmer
Matamoros Chaves; al sur, Rodrigo Vargas Matamoros; al este, Cipriano Ramírez
Badilla, y al oeste, calle pública, con 14 metros 61 centímetros. Mide: Mil
cuatrocientos cincuenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho
de octubre de dos mil catorce, con la base finca uno H-78.597-000 de once
millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un colones con
sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, finca dos
7.018-F-000 de un millón setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y
tres colones con diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de
noviembre de dos mil catorce con la base finca uno H-78.597-000 de tres
millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres colones con
ochenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Finca
dos 7.018-F-000 de quinientos ochenta y un mil ochocientos noventa y un colones
con cero seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gustavo Correa
Saldarriaga. Exp. N° 12-004191-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 26 de
mayo del 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014048313).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero
minutos del tres de octubre de dos mil catorce, y con la base de tres millones
quinientos diecinueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: placas N° CL-243861, marca: Mahindra,
categoría: liviana, carrocería: caja cerrada o furgon,
tracción: 4x4, chasis: MA1SR4BKC82F40104, uso: particular, estilo: bolero sc, capacidad: 2 personas, año: 2008, color: blanco. Para
el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de
octubre de dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos treinta y
nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del cuatro de noviembre de dos mil catorce con la base de ochocientos setenta y
nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Saulo Meléndez Cárdenas contra Euro American Tabaco S. A. Exp.
N° 12-015154-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de julio del 2014.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014048324).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de
convalidación (Ley informaciones posesorias) cita 491-18447-01-0003-001,
Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 491-18447-01-0004-001;
a las quince horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil catorce, y
con la base de un millón novecientos doce mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N°
121089-000 cero cero cero
la cual es terreno con casa y patio. Situada en el distrito Barranca, cantón
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ricardo Cruz
Navarro; al sur, Klever Porras Venegas; al este,
calle pública con frente 10,40 centímetros,
y al oeste, María del Carmen Alvarado Carvajal. Mide: ciento sesenta y tres
metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, con
la base de un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil catorce con la
base de cuatrocientos setenta y ocho mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Condominio del
Santo S. A. contra Romelia Vargas Montoya. Exp. N°
10-000331-0307-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio del
2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014048331).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las quince horas y cero
minutos (tres de la tarde) del veintinueve de agosto de dos mil catorce y con
la base de nueve mil trescientos noventa y cuatro dólares con noventa y nueve
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número
MJP048, marca Kia, estilo Picanto,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, color gris, N° de chasis
KNABE512ACT229833, cilindrada 1248 c.c, combustible
gasolina, motor N° G4LABP086908. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y cero minutos (tres de la tarde) del diecisiete de setiembre de dos mil
catorce, con la base de siete mil cuarenta y seis dólares con veinticuatro
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las quince horas y cero minutos (tres de la tarde) del tres de octubre
de dos mil catorce, con la base de dos mil trescientos cuarenta y ocho dólares
con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José
Sociedad Anónima contra Luis Fernando Pérez Araya, María José Pérez Araya.
Expediente: 13-005257-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de
junio del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014048375).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones, citas: 333-07840-01-0900-001, a las nueve horas y cero minutos
del veintiocho de agosto de dos mil catorce y con la base de noventa y tres mil
doscientos setenta y dos dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
379242-000, la cual es terreno de patio, solar y una casa. Situada en el
distrito 01 Upala, cantón 13 Upala
de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, José Matías Acevedo Oquendo; sur,
Fernando Acevedo Hurtado y Wadner Acevedo Hurtado;
este, José Matías Acevedo Oquendo; oeste, calle pública con 35.21 metros. Mide:
mil seiscientos cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre
de dos mil catorce, con la base de sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y
cuatro dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
treinta de setiembre de dos mil catorce, con la base de veintitrés mil
trescientos dieciocho dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Andrés Alejandro Acevedo Herrera.
Expediente: 14-000617-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de junio del
2014.—Lic. Evelyn Molina Zúñiga, Jueza.—(IN2014048395).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del
veintiséis de setiembre del dos mil catorce y con la base de veinte millones
ochenta mil colones exactos, al mejor postor remataré: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento veintiún mil cuatrocientos sesenta y
tres-cero cero cero, la cual es terreno con casa
bloque I, lote diecinueve. Situada en el distrito uno San Antonio, cantón siete
Belén de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote veinte I; al sur,
lote dieciocho I; al este, lote treinta y dos I; y al oeste, calle Guatemala
con seis metros. Mide: ciento veinte metros con doce decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de
octubre del dos mil catorce, con la base de quince millones sesenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas del veintiocho de octubre del dos mil catorce, con la
base de cinco millones veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Andrés Cordero Cordero, Maridos de Alquiler S. A. Expediente:
08-007605-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 3 de julio del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés
Sánchez, Juez.—(IN2014048398).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones y servidumbres de paso, a las catorce horas y quince minutos del
veintisiete de agosto de dos mil catorce y con la base de noventa y seis mil
novecientos veintidós dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 153121-000, la cual es terreno naturaleza: lote tres de agricultura,
situada en el distrito 03 Puerto Carrillo, cantón 11 Hojancha
de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote uno de Inversiones los
Altos de la Perla Sociedad Anónima, Desarrollos Inmobiliarios Arica del Norte
Sociedad Anónima y servidumbre agrícola en medio; sur, Moliere Sociedad Anónima
y Desarrollos Inmobiliarios Arica del Norte Sociedad Anónima; este, Desarrollos
Inmobiliarios Arica del Norte S. A. y servidumbre agrícola; oeste, Inversiones
los Altos de la Perla Sociedad Anónima y Moliere Sociedad Anónima. Mide: cinco
mil setenta y un metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y quince minutos del once de setiembre de
dos mil catorce, con la base de setenta y dos mil seiscientos noventa y dos
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintinueve de
setiembre de dos mil catorce, con la base de veinticuatro mil doscientos
treinta dólares con sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Crhistian Montero Fallas. Expediente:
13-002383-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 12 de junio del 2014.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014048399).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero
minutos del tres de setiembre del dos mil catorce y con la base de treinta y
cinco millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos
colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 211197-000, la cual es terreno
para construir con casa dos plantas. Situada en el distrito 01 Desamparados,
cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al noreste,
Creaciones Dessire S. A., casa contigua; al noroeste,
Flory Jiménez Fallas casa contigua; al sureste, Ana
Lidia Elizondo Muñoz, casa contigua; y al suroeste, calle pública con 10,06
metros de frente. Mide: doscientos cincuenta y nueve metros con sesenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del diecinueve de setiembre del dos mil catorce, con la base de
veintiséis millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y un
colones con sesenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de
octubre del dos mil catorce, con la base de ocho millones novecientos ochenta y
nueve mil novecientos veinte colones con cincuenta y cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Gaudy Calvo Valerio
contra Comercializadora Cahuna S. A. Expediente:
12-006400-1170-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 22 de julio del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014048400).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce y con la
base de seis millones novecientos cuatro mil setecientos setenta y ocho colones
con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas número quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y
dos, marca Hummer, año 2004, color rojo, cilindrada
6000 c.c., vin 5GRGN23U64H103696, categoría
automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
uno de octubre del dos mil catorce, con la base de cinco millones ciento
setenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro colones con veintitrés céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del dieciséis de octubre del dos mil catorce, con
la base de un millón setecientos veintiséis mil ciento noventa y cuatro colones
con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Marco Antonio Morice Mora
contra Jonh Franck Delgado
Solano y otra. Expediente: 13-001452-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
15 de mayo del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2014048402).
A las once horas cero
minutos del ocho de julio del dos mil catorce, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes, por la suma de trece millones de colones,
anotada bajo el tomo 2011, asiento 117409, consecutivo 01, secuencia 0005, subsecuencia 001, con las anotaciones y limitaciones que
constan en el Registro Nacional, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula N° 174942-000, naturaleza para construir; situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, provincia de Puntarenas,
colinda: al norte, con calle pública con un frente de 17 metros, al sur, con
Río Panica; al este, con María del Carmen Aguirre
Madrigal; y al oeste, con Vela Latina S. A. Mide: mil nueve metros con ochenta
decímetros cuadrados, con plano N° P.1200985-2007. Para tal efecto se señalan
las ocho horas cero minutos (8:00 a. m.) del diecinueve de agosto del dos mil
catorce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan
las ocho horas cero minutos (8:00 a.m.) del dos de setiembre del dos mil
catorce, con la base de nueve millones setecientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un 25%). De no apersonarse postores para el tercer remate se
señalan las ocho horas cero minutos (8:00 a. m.) del diecisiete de setiembre
del dos mil catorce, con la base de tres millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (un 25% de la base original). Hipotecario N° 11-100334-0241-CI
de Aldagarpe S. A. demandado Cerámica y Diseño e
Ilusión S. A.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago, 8 de
julio de 2014.—Lic. Mauricio Herrera Barboza, Juez.—(IN2014048424).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Celina Jiménez Murillo, a una
junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del
veinticinco de agosto de dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos
que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N°
08-000467-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 15 de julio del 2014.—Lic. Francis Porras
León, Juez.—1 vez.—(IN2014048336).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 09-000201-0391-AG donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Desarrollos Agropecuarios Dagsa S. A., con cédula de jurídica 3-101-74733,
representada por Daniel Gamboa Zúñiga, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Bolsón de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente
que exhibe número 1-0405-0536, profesión ingeniero agrónomo, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura con caña de azúcar. Situada
en el distrito segundo Bolsón, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, María Macaria Villegas Barrantes y Felix Villegas Barrantes ambos en partes; al sur, Eusebio
Ramírez Cascantes, y Desarrollos Agropecuarios Dagsa
S. A. ambos en partes; al este, Jorge Saiden Cascante
Rodríguez, Desarrollos Agropecuarios Dagsa S. A., y
calle pública con un frente a ella de tres metros con cinco centímetros
lineales todos en partes, y al oeste, Mauro Villegas Lara, Eusebio Ramírez
Cascante ambos en partes. Mide: cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y
ocho metros con sesenta y un centímetros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-1150120-2007. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en limpieza de terreno, mantenimiento de rondas y cercos. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Desarrollos Agropecuarios Dagsa
Sociedad Anónima, expediente N° 09-000201-0391-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 19 de
junio del año 2014.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—(IN2014047458).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 12-000043-0391-AG donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Luis Paulino Duarte Peraza,
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Santa Cruz, sito Chirco del Bar El Sabanero, trescientos metros al este,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento
treinta-quinientos ochenta y uno, profesión agricultor, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito primero, cantón
tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eduardo
Méndez González; al sur, Guillermo Urbina Cháves; al
este, calle pública con un frente a ella de doscientos setenta metros con
setenta y cinco centímetros lineales, y al oeste, Miguel Jiménez Jiménez. Mide: nueve hectáreas dos mil cuatrocientos doce
metros con veintiún decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-45143-1955. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de
cercos, chapias, rondas y cuido en general. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata
del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida
por Luis Paulino Duarte Peraza, expediente N° 12-000043-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Santa Cruz, 17 de abril del año 2012.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1
vez.—(IN2014047465).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 14-000044-0341-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de, Lucrecia Molina Alvarado,
quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Turrialba, Dulce Nombre
de Tayutic, trescientos metros suroeste de la
escuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
3-0312-0868, profesión mucama, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de potrero con cuatro casas de habitación. Situada en el
distrito 07 Tuis, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, calle pública y Leonidas Calderón Castro, con
zanja en medio; al sur, Angie Damaris Muñoz Madrigal, Damaris Madrigal Ramírez,
Alonso Muñoz Oviedo y Leonidas Calderón Castro, este
último con quebrada Cien Manzanas en medio; al este, Leonidas
Calderón Castro con zanja en medio y al oeste, calle pública. Mide: quince mil
novecientos veinticinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número C-1727756-2014. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
quince años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en mantenimiento de los lotes y las casas que ahí se encuentran. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Lucrecia Molina Alvarado. Exp.:
14-000044-0341-CI.—Juzgado Agrario de Turrialba,
15 de julio del 2014.—Lic. Wilberth Herrera Delgado,
Juez.—1 vez.—(IN2014047520).
Se hace
saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000134-0391-AG
donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de María de
los Ángeles González Sosa, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad
vigente que número siete-ciento setenta y cuatro-trescientos cuarenta y uno,
profesora, Teresa González Chavarría quien es mayor, asistente de oficina,
portadora de la cédula de identidad vigente número seis-ciento ochenta y
cinco-trescientos treinta y cinco, María de los Ángeles González Chavarría,
mayor, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número, seis- ciento
sesenta y nueve-cuatrocientos ochenta y nueve, Sonia González Chavarría, mayor,
ama de casa, portadora de la cédula de identidad número seis-ciento
noventa-cuatrocientos siete, Amado González Chavarría, mayor, transportista,
portador de la cédula de identidad número seis- ciento cincuenta y ocho- ciento
noventa y seis, todos vecinos de Jicaral de Lepanto
de la iglesia seiscientos metros sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es pastos. Situada en el distrito: Cuarto, cantón: primero, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de
noventa y un metros cincuenta y seis centímetros, Rodis
Pérez Juárez, Sonia González Chavarría, Magaly Guadamuz,
Olga Jiménez, Francisco Chavarría, María del Carmen Sosa; al sur, Edwin Zúñiga
Hernández; al este, calle pública con un frente a ella de sesenta y cinco
metros cuarenta y dos centímetros lineales, María del Carmen Sosa, Zulema
Ramírez Calero, Ólger Rodríguez, Elizabeth Montero,
Zaida Montero y Carlos Enrique Villegas, Neftalí González Morera y al oeste,
Royal Height S. A. Mide: treinta y nueve mil
ochocientos catorce metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número P-un millón seiscientos trece mil quinientos treinta y cinco-dos mil
doce. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima el inmueble en un millón de colones y las presentes
diligencias en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueños por más de cuarenta
años. Que si existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
chapias y en general asistencia de la propiedad. Que Sonia González Chavarría
si ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad y los demás
no han inscritos bienes inmuebles.- Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por María de los Ángeles González Sosa. Exp.:
14-000134-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 07 de julio del
2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014047536).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Manuel Antonio Villegas Chaves, Leonel Antonio
Villegas Vega, Rosibel Damaris de los Ángeles
Villegas Vega, Ivonne Mayela Villegas Vega y Randall
Ignacio Villegas Vega, a las ocho horas del veinte de junio de dos mil catorce
y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Clemencia Vega Miranda, mayor, casada una
vez, ama de casa, vecina de Jardines de Santa Lucia del consultorio del Doctor
Naranjo, doscientos metros al sur y ciento cincuenta metros al este, cédula de
identidad número cuatro-cero noventa y tres-setecientos sesenta y uno. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. William
Fernández Sagot, San José, Barrio Amón, calle tres,
avenidas nueve y once, Condominios Travancor, primer
piso. Teléfono 2221-95-45 o 2258-40-87.—Lic. William
Fernández Sagot, Notario.—1
vez.—(IN2014046854).
Se cita y emplaza a todos
los interesados de la sucesión de Mary Ann Vargas Tarmon,
quien en vida era…, portadora de la cédula de identidad número ocho-cero cero
veinticuatro-cero cinco cero cuatro, mayor de edad, casada dos veces, vecina de
San José, San Pedro de Montes de Oca, del Súper tacho, cien metros al norte,
casa a mano derecha con portón verde, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus
derechos ante la notaría pública, Licenciada Géraldine
Marie Gené Barrios, en San José, Sabana Norte,
doscientos metros al norte de Torre La Sabana, edificio esquinero. Se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que no se presentan en el plazo
dicho la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero cero uno-dos mil catorce.
Notaría de la Lic. Géraldine Marie Gené Barrios, notaría pública.—San
José, a las trece horas del dieciocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Géraldine Marie Gené Barrios,
Notaria.—1 vez.—(IN2014046918).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Wolfgang Zemmer Kostner, quien en vida fue mayor, casado una vez,
electricista, ciudadano italiano con cédula de residencia número uno tres ocho
cero cero cero uno tres
ocho tres tres tres dos,
cuya defunción ocurrió el treinta de noviembre del dos mil once, para que
dentro del plazo de treinta días, a partir de la publicación de este edicto
comparezca a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo el haber
hereditario pasará a quien corresponda. Expediente: uno-dos mil catorce.—Lic. Patricia Prada Arroyo, Notaria.—1
vez.—(IN2014047021).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de los señores Efraín Cordero
Sandí, cédula tres-uno siete cuatro-nueve ocho uno, agricultor y la señora
Teresita Romero Padilla, cédula tres-uno cinco nueve-tres cuatro siete, del
hogar, ambos casados una vez entre sí y vecinos de Cañón del Guarco, Cartago, mil metros al norte de la escuela para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a reclamar sus derechos, del mismo modo se apercibe a los
que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero cero uno-dos mil catorce.
Notaría del Bufete Lic. José Enrique Brenes Montero, sito Cartago, avenida uno,
calles nueve y once, Edificio Torre Metrópoli.—Lic.
José Enrique Brenes Montero, Notario.—1
vez.—(IN2014047088).
Se cita
y emplaza por el improrrogable plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto a los herederos, legatarios y en general a todo
interesado en el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fue María
Elvira Vargas Delgado, con cédula de identidad número 3-135-301, tres-ciento
treinta y cinco-trescientos uno, para que comparezca ante esta notaría a hacer
valer sus derechos con sus apercibimientos a los que crean tener derechos a la
herencia de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien
corresponde. José Joaquín Arias Segura, notario público, con oficina en Curridabat, Residencial José María Zeledón, casa número
I-44, segunda etapa. Telefax 2280-9140.—San José, 2 de
julio del 2014.—Lic. José Joaquín Arias Segura, Notario.—1
vez.—(IN2014047106).
Se hace saber que en la
notaría de Ricardo Martínez Herrera en Heredia, costado sur de la Empresa de
Servicios Públicos, se tramita la sucesión de María Del Carmen Trinidad Lobo
Murillo. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de este plazo aquella pasará a quien corresponda.—11 de junio del 2014.—Lic. Ricardo Martínez Herrera,
Notario.—1 vez.—(IN2014047109).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Héctor
Alvarado Sancho, cédula 2-186-605, para que dentro del término de treinta días
contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer valer
sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la
herencia pasara a quien corresponde. Notaria Bufete Rodríguez, 300 metros oeste
y 50 sur de Oficina de Correos de Heredia. Expediente: 5-14.—Lic.
Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1
vez.—(IN2014047111).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Marcos
Mauricio Solís Ramírez, cédula 1-743-036, para que dentro del término de treinta
días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer
valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la
herencia pasara a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, 300 metros oeste
y 50 sur de Oficina de Correos de Heredia. Expediente: 6-14.—Lic.
Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1
vez.—(IN2014047113).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Carlos
Luis Pérez Madrigal, cédula 1-981-701, para que dentro del término de treinta
días contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer
valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la
herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, 300 metros oeste
y 50 sur de Oficina de Correos de Heredia. Expediente: 6-14.—Lic.
Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1
vez.—(IN2014047114).
Se hace constar que en la
notaría del Licenciado Franklin Fernández Torrentes, se encuentra tramitándose
proceso sucesorio de quien en vida fue Rafael Ángel Rodríguez Martínez, quien
era mayor, casado una vez, de oficio chofer, vecino de Desamparados, Las Gravilias, costado sur del Templo Católico, con cédula de
identidad 2-0159-0468, fallecido el 24 de julio del 2004. Cualquier interesado
u objeción en el presente proceso sucesorio favor comunicarse al teléfono
2223-8074 o al fax: 2221-1864. Es todo.—San José, 27
de junio del 2014.—Lic. Franklin Fernández Torrentes, Notario.—1
vez.—(IN2014047138).
Se cita
y emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se
llamó Adelia Zamora Ramírez conocida como Adilia Zamora Ramírez, quien fue mayor, soltera,
pensionada, cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y seis-setecientos
siete, vecina de Canoas de Alajuela; para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a esta notaría
situada en Alajuela, costado oeste de la Escuela Holanda, en defensa de sus
derechos, apercibidos de que sí así no lo hicieren dentro de dicho plazo la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° cero cero
cero tres-del dos mil catorce. Notaría del Lic.
Rolando Renick González.—Alajuela,
14 de julio del 2014.—Lic. Rolando Renick González,
Notario.—1 vez.—(IN2014047141).
Por
escritura número doscientos cincuenta y ocho de las once horas del siete de
julio del dos mil catorce, de esta notaría: la señora: María Jesús Bosque
Marchena, mayor, soltera, educadora, vecina de Vista Bosque de la Inmaculada, Quepos, Aguirre, Puntarenas, cédula numero: seis-cero
ciento treinta y siete-cero doscientos noventa y nueve, en su calidad de
albacea de la sucesión: Gertrudis Araceli Caravaca Ortega, c.c. Gertrudis Aracellys Marchena Caravaca. Expediente: 005-2012, solicita
la reapertura del proceso sucesorio. Se cita a los interesados en esta sucesión
para que dentro de un plazo de treinta días concurran ante esta notaría a hacer
valer sus derechos en Quepos, Aguirre, Puntarenas, en
Oficentro Quepos, en Altos
del Almacén El Colono.—Lic. Yuri Ramírez Acón, Notaria.—1
vez.—(IN2014047145).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Nelly Vargas Cordero, casada una vez, ama de
casa, cédula 5-0064-0181, vecina de Heredia, San Miguel, para que en el plazo
de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a reclamar sus derechos caso contrario la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente: cero cero uno-dos mil
catorce.—San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Adriana
María Castillo Guzmán, Notaria.—1 vez.—(IN2014047160).
Por escritura otorgada ante
este notaría, a las dieciséis horas del 16 de julo del 2014, bajo el expediente
número 0002-2014, se ha abierto la sucesión ab intestado por medio de la
actividad no contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los
artículos ciento veintinueve del Código Procesal Civil del señor Manuel Antonio
Quirós Rodríguez, quien era mayor, casado una vez, filólogo, cédula de
identidad N° tres-ciento treinta y uno-doscientos cuarenta y dos, vecino de La
Unión, Cartago, Residencial Danza del Sol, casa número seis-i, fallecido en La
Unión de Cartago. Se cita y emplaza a los posibles herederos a presentarse ante
esta notaría, situada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia,
setenta y cinco metros al este, edificio número 2947, dentro del plazo de
treinta días siguientes a la publicación del presente edicto para hacer valer
sus derechos.—San José, 17 de julio del 2014.—Lic.
Leonardo Ugalde Cajiao, Notario.—1
vez.—(IN2014047175).
Se citan y se emplaza a
todos los interesados en el sucesorio de Lidia Gerarda
Herrera Quesada, quien en vida fue mayor, soltera, comerciante, vecina de
Cañas, Guanacaste, en Urbanización IMAS, casa número ochenta y uno, cédula de
identidad número cinco cero doscientos treinta y seis-cero doscientos cuarenta
y seis. Para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a reclamar sus derechos en la notaría de la Lic. Soilen Tacsan Chen,
localizada en Cañas, Guanacaste, diagonal al Banco de Costa Rica y se apercibe
a los que se crean tener calidad de heredero que si no se presentan dentro de
dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 001-2014.—Lic. Soilen Tacsan
Chen, Notaria.—1
vez.—(IN2014047178).
Se cita
y emplaza a herederos e interesados en la sucesión de Horacio Aníbal Pestaña
Tamborino, quien fue mayor, divorciado, consultor y asesor, vecino de San Mateo
de Alajuela, de nacionalidad argentina, con cédula de residencia numero: uno
cero tres dos cero cero uno cero siete seis cero
seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen ante mi notaría, sita en San Antonio de
Escazú, Centro Comercial El Descanso, a hacer valer sus derechos bajo apercibimiento
de que en caso de que no lo hicieren la herencia pasará a quien en derecho
corresponda.—Escazú, diecisiete de julio del dos mil catorce.—Lic. Marlene
Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014047261).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Sonia L. Chollette Curttis, a las diecinueve horas del dieciséis de julio del
dos mil catorce y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Daniel Smith Morris
conocido como Daniel Murray Foster. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría Lic. Elga Solanos Gutiérrez,
Esparza, Puntarenas, veinticinco metros oeste de la parada de autobuses Urb. La
Riviera, teléfono veintiséis treinta y cinco-cincuenta y dos quince.—Lic. Elga Bolaños Gutiérrez,
Notaria.—1 vez.—(IN2014047358).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Floribeth Matamoros
Ramírez, a las veinte horas del dieciséis de julio del dos mil catorce y
comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Flor María De Jesús Ramírez Miranda. Se
cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Elga Bolaños Gutiérrez, Esparza, Puntarenas, veinticinco
metros oeste de la parada de autobuses Urb. La Riviera, teléfono veintiséis
treinta y cinco-cincuenta y dos quince.—Lic. Elga Bolaños Gutiérrez, Notaria.—1
vez.—(IN2014047360).
Se hace
saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Ramón Alfredo Tosso Rojas, mayor, soltero,
sacerdote, con documento de identidad 0102150464 y vecino de Llorente de Tibás.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 14-000350-0164-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 10 de
julio del 2014.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—(IN2014047369).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hernán
Hernández Sancho, cédula de identidad 4-051-337, viudo, quien era vecino de San
Francisco de Dos Ríos, Fátima, San José; se emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en esta sucesorio,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
14-000109-0222-CI.—Juzgado Tercero Civil de Menor
Cuantía de San José.—Lic. Rosny Arce Jiménez,
Juez.—1 vez.—(IN2014047395).
Se
emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos
los interesados en la sucesión de Sandra Yamilet
Obando Granados, quien fue mayor, divorciada, costarricense, policía, vecina de
Desamparados, cédula de identidad 1-0649-0968 y falleció el 16 de noviembre del
2013, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no
se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
N° 14-300029-0217-LA Consignación de Prestaciones de Sandra Yamileth Obando
Granados.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de San José, Desamparados, 16 de julio del 2014.—MSc. Kattia Sequeira Muñoz,
Jueza.—1 vez.—(IN2014047451).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael
Antonio Villalobos Chinchilla, mayor, costarricense, vecino de Cascajal de San
Pedro, y con documento de identidad 0108800062. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, sino se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 11-000172-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 14 de julio del año 2014.—Lic. Francis
Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014047463).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis
Sanabria Fernández, mayor, viudo, pensionado, vecino de Guadalupe cédula de
identidad 0300930749. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000700-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
11 de junio del año 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1
vez.—(IN2014047466).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mirna del Socorro Alonso
Navarrete, quien fuera mayor, en unión de hecho, ama de casa, de nacionalidad
nicaragüense, vecina de Pavas, finca San Juan, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente N° 03-2014. Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, notaria pública con oficina en Santa Ana, del Palí cien metros al este y cincuenta metros al norte, carné
3625.—San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Ana Isabel
Fallas Aguilar, Notaria.—1 vez.—(IN2014047470).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Zeneida
Jiménez Meza, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de
identidad N° 1-277-431, vecina de Palmichal de Acosta, para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 02-2014. Lic. Ana Isabel Fallas
Aguilar, notaria pública con oficina en Santa Ana,
del Palí cien metros al este y cincuenta metros al
norte, carné 3625.—San José, 17 de julio del
2014.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1
vez.—(IN2014047471).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Leonicio Apu Valerín, quien fuera mayor,
soltero, agricultor, con cédula de identidad N° 5-0450839, vecino de Cartagena
de Santa Cruz de Guanacaste, para que dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2014. Lic. Ana Isabel Fallas
Aguilar, notaria pública con oficina en Santa Ana,
del Palí cien metros al este y cincuenta metros al
norte, carné 3625.—San José, 16 de julio del 2014.—Lic.
Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1
vez.—(IN2014047473).
Se hace
saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Gonzalo Valverde Abarca, mayor de edad, casado en terceras nupcias,
comerciante, nacionalidad con documento de identidad 0103120625 y vecino de
Barreal de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000256-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 11 de julio del año
2014.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—(IN2014047491).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Julieta María Molina Marín,
quien fue mayor, casada una vez, pensionada, portadora de cédula de identidad
N° 202390256, vecina de Alajuela, con el fin de que se apersonen, dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el
Diario Oficial, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que
crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2014.—Lic. Celina María González Ávila, Notaria.—1 vez.—(IN2014047509).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Santos
Rodrigo Camareno Sánchez, mayor, casado una vez,
agricultor, con documento de identidad cinco-doscientos
veinticuatro-novecientos treinta y dos y vecino de Guaitil
de Santa Cruz, costado norte de la plaza de deportes. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000111-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Santa Cruz, 01 de julio del 2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1
vez.—(IN2014047533).
Se hace
saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Alfonso Soto Monge, mayor, estado civil casado, profesión panadero,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0600144084 y vecino de no
indica. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 14-000146-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2014.—Lic. Francis
Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014047537).
Se cita y emplaza a todos
los herederos, acreedores, legatarios, y cualquier interesado en la sucesión
notarial no testamentaria de Marco Antonio Fernández Salguero, mayor, soltero,
desempleado, cédula N° 3-275-365, vecino de Cartago, Guadalupe, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación por única vez de
este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a la oficina del
notario público Giovanni Portuguez Barquero, sita en
Cartago centro, avenida 3, calles 9 y 11, 125 metros este de la Biblioteca
Pública de Cartago, teléfono: 2552-6229, en horario de 09:00 a. m. a 05:00 p.
m., a hacer valer sus derechos. Proceso sucesorio no testamentario N° 0002-2014.—Cartago, 21 de julio del 2014.—Lic. Giovanni Portuguez Barquero, Notario.—1
vez.—(IN2014047556).
Ante el
suscrito notario público, se han presentado los señores: Alexander Morales
Conejo, quien es mayor, casado una vez, guarda, portador de la cédula de
identidad número uno-siete uno tres-cero cero uno, vecino de San José, Hatillo
Cinco, casa cincuenta y uno, acera seis; Juan Carlos Morales Conejo, quien es
mayor, casado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número
uno-seiscientos diez-novecientos seis, vecino de San José, Tibás, Urbanización
Parques del Norte, casa número cuatro-H, y María Isabel Morales Conejo, mayor
de edad, soltera, profesora, cédula de identidad número uno-cuatrocientos
setenta y cuatro-setecientos once, vecina de San José, Tibás, Florida,
Residencial Parque del Norte, casa cuatro H, para solicitar la apertura del
proceso sucesorio de los señores de quienes en vida se llamaron: Carlos Enrique
Morales Ramírez, mayor, viudo, pensionado, cédula número uno-doscientos
cuarenta y cinco-setecientos diez, vecino de San José, Tibás, Urbanización
Parques del Norte, casa número cuatro-H, y Flor de María Conejo Cantillo,
mayor, casada, ama de casa, cédula número uno-doscientos
veintinueve-ochocientos veintinueve, de último domicilio San José, Tibás,
Urbanización Parques del Norte, casa número cuatro-H. Se publica este aviso, a
fin de que los presuntos herederos, legatarios, acreedores o interesados se
apersonen ante esta notaría, San José, San Juan de Tibás, de la esquina
suroeste del parque, doscientos setenta y cinco metros al oeste. Bufete Tamayo
Obando & Asociados, de lunes a viernes, de las ocho horas a las diecisiete
horas. Cuentan con treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto para hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 0002-2013. Notaría pública Lic. David
Rivera Villegas, código N° 15619.—San José, Tibás, San
Juan, once horas del veintinueve de octubre del dos mil trece.—Lic. David
Rivera Villegas, Notario.—1 vez.—(IN2014047613).
Ante el
suscrito notario público, se han presentado los señores: Paola Morales Mejías,
mayor, soltera, recepcionista, cédula número uno-mil ciento cuarenta y
uno-setecientos cuarenta y cinco; Adriana Morales Mejías, mayor, viuda de sus
primeras nupcias, ama de casa, cédula número uno-mil cuarenta y siete-ciento
cincuenta y uno; Kimberly Morales Mejías, mayor, ama de casa, soltera, cédula
número uno-mil cuatrocientos noventa y tres-setecientos treinta y tres, y Evangelina
Mejías Hernández, mayor, viuda, ama de casa, cédula número dos-trescientos
sesenta y cinco-cuatrocientos cinco, todas vecinas de San José, La Aurora de Alajuelita, Urbanización La Guápil, casa ciento ochenta y
dos; para solicitar la apertura del proceso sucesorio del señor de quien en vida se llamó: Ronald
Morales Conejo, mayor, casado, bodeguero, cédula número uno-cuatrocientos
ochenta y seis seiscientos cincuenta y ocho, vecino de San José, La Aurora de Alajuelita, Urbanización La Guápil, casa ciento ochenta y
dos. Se publica este aviso, a fin de que los presuntos herederos, legatarios,
acreedores o interesados se apersonen ante esta notaría, San José, San Juan de
Tibás, de la esquina suroeste del parque, doscientos setenta y cinco metros al
oeste, Bufete Tamayo Obando & Asociados, de lunes a viernes, de las ocho
horas a las diecisiete horas. Cuentan con treinta días hábiles, contados a
partir de la publicación de este adicto para hacer valer sus derechos y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2014. Notaría
pública Lic. David Rivera Villegas, código N° 15619.—San
José, Tibás, San Juan, ocho horas del seis de junio del dos mil catorce.—Lic.
David Rivera Villegas, Notario.—1 vez.—(IN2014047615).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión en sede notarial de la causante: Deyanira del
Carmen Segura Piedra, mayor, casada una vez, portadora de la cédula número
nueve-cero cero sesenta-cero seiscientos veintitrés, ama de casa, vecina de San
José, León Cortés, La Lucha, quinientos metros oeste de la plaza de deportes; para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, lo cual podrán hacer en San José, Guadalupe, cien metros norte de la
Clínica Católica. Teléfono: 8856-2957. Se apercibe a los que crean tener
derecho a la herencia que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Sucesión de Deyanira del Carmen Segura Piedra, en
sede notarial. Expediente N° 0002-2014.—Lic. Ronald
Hidalgo Vega, Notario.—1 vez.—(IN2014047673).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, en la sucesión del
causante el señor: Juan Carlos Egea Alvarado, quien era mayor, soltero,
estudiante, portador de la cédula de identidad número cinco-trescientos
cincuenta y ocho-setecientos cincuenta y seis, y vecino de San José, Escazú,
San Rafael, del Restaurante KFC un kilómetro al oeste y quinientos metros al
suroeste, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación del edicto de ley, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento de aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no
se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente número cero cero dos-dos mil catorce.
Notaría ubicada en San José, La Uruca, Centro
Comercial San José Dos Mil, planta baja oficina PB Veintitrés.—San José,
diecisiete de julio del dos mil catorce.—Lic. Sharon Erzsébeth
Mariaca Carpio, Notaria.—1
vez.—(IN2014047726).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, escritura sesenta y tres, de las trece horas del
veintidós de julio del dos mil catorce, y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera: Uver Rogelio Villalobos Rojas, cédula de
identidad número dos-doscientos ochenta y dos-cuatrocientos cincuenta y seis.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Es todo.—San
José, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Lisa Bejarano Valverde,
Notaria.—1 vez.—(IN2014047780).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Arburola Moya Juan
Rafael, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Ciudad Neily, con cédula de identidad N° 5-0070-0682, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de
que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda.
Proceso sucesorio N° 14-100001-0440-CI-1. Promueve: Arburola
Cordero Eunice. Causante: Arburola Moya Juan Rafael.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 24 de
febrero del 2014.—Lic. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1
vez.—(IN2014047923).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Carlos Alberto Garro Trejos, quien fue mayor,
casado una vez, pensionado, con cédula número tres-uno siete tres-seis dos
tres, y vecino de Barrio El Molino, Cartago,
cien metros al este del Comisariato; para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no
se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 0001-2014. Notaría del Bufete de la Lic. Aspasía
Brenes Papayorgo.—Cartago,
veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Aspasía
Brenes Papayorgo, Notaria.—1
vez.—(IN2014047946).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, por Hilda María Villalobos Quesada, mayor, viuda de
primeras nupcias, comerciante, con cédula de identidad número: seis-dos seis
cuatro-seis siete, vecina de Barrio El Carmen de Puntarenas, frente al muelle
turístico, a las ocho horas del día once de julio del dos mil catorce, y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fue: Lawrence Lea (nombre) Urness
(apellido), ciudadano estadounidense, con un solo apellido en razón de su
nacionalidad, quien era mayor, casado una vez, quien en vida tuvo como número
de identificación su pasaporte estadounidense: cuatro cuatro
siete cuatro cuatro seis cuatro tres siete, y quien
en vida fue vecino de Barrio El Carmen de Puntarenas, frente al muelle
turístico. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente N°
01-2014. Notaría del Lic. Óscar Arroyo Ledezma,
Puntarenas centro, cincuenta metros al oeste de la Municipalidad, Bufete Núñez
& Asociados.—Lic. Óscar Arroyo Ledezma,
Notario.—1 vez.—(IN2014047953).
Se cita y emplaza para que
en esta notaría, situada en la Ciudad de Grecia de Alajuela, Rincón de Arias,
contiguo a Villas San Antonio, a herederos, legatarios, acreedores, y en
general a todos los posibles interesados para que en el plazo de treinta días,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean
tener derecho, que si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda, en el proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó la
señora: Flor María Pérez Araya, quien en vida fue viuda una vez, ejecutiva del
hogar, vecina de Alajuela, Palmares, Santiago, y con cédula número
dos-doscientos sesenta y cinco-cuatrocientos trece. Artículo 917 del Código
Procesal Civil.—Grecia, Alajuela, veintiuno de mayo
del dos mil catorce.—Lic. José María Penabad
Bustamante, Notario.—1 vez.—(IN2014047984).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Rómulo Vega Bermúdez, quien fue mayor, casado
dos veces, comerciante, vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, con
cédula número dos-ciento setenta y uno-seiscientos treinta y ocho, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2014. Notaría del Lic.
Carlos Francisco Salvatierra Ramos, notario público, sita en San José, avenida
dieciocho, calles trece y diecisiete, número mil trescientos veinticuatro.—Lic. Carlos Francisco Salvatierra Ramos, Notario.—1 vez.—(IN2014048021).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, por María Rosa Flores Hernández, mayor, viuda, ama
del hogar, portadora de la cédula de identidad número
tres-doscientos-quinientos treinta y ocho, vecina de Siquirres,
El Cairo, trescientos metros al este de Ferretería Omega, a las trece horas del
dieciocho de julio del dos mil catorce, y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera: Ovidio Brenes Naranjo, mayor, casado una vez, peón agrícola, vecino de Siquirres, El Cairo, trescientos metros al este de
Ferretería Omega, cédula número tres-ciento sesenta y ocho-seiscientos ochenta
y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la
Lic. Carmen María Varela Hernández, Siquirres, cien
norte de la entrada principal.—Lic. Carmen María
Varela Hernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014048055).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y, en general a todos los herederos en la sucesión de
Ana María Rivera Acuña, con cédula de identidad número uno-doscientos ochenta y
cuatro-doscientos sesenta y cinco, quien falleció el nueve de mayo del dos mil
catorce, soltera, sin hijos, e hija de María
Luisa Acuña Cubero y Victorino Rivera Castillo, ambos fallecidos, fue vecina de
Mata de Plátano, Goicoechea, para que dentro del plazo de treinta días a partir
de esta publicación comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
0001-2014. Se advierte a los interesados que las comunicaciones y escritos se
recibirán en esta notaría, sita en edificio de apartamentos color mamón, número
uno, de Taco Bell doscientos al oeste y trescientos cincuenta norte, de lunes a
viernes con horario de las 09:00 horas a las 16:00 horas, o al fax:
2235-2618.—Lic. Eugenia Soto Baltodano, Notaria.—1 vez.—(IN2014048063).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Pablo Méndez Anchía, mayor, en unión libre, gestor técnico, vecino de
San José, Barrio Córdoba, veinticinco metros norte de la Escuela Nacional de
Policía, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos cuarenta y dos-cero
ochocientos dieciséis, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
05-2014. Sucesión de José Pablo Méndez Anchía.
Notaría de Roxana Gómez Rodríguez, ubicada en San José, calle treinta y tres,
avenidas diez y doce.—Lic. Roxana Gómez Rodríguez,
Notaria.—1 vez.—(IN2014048069).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Florentino Castro Pérez, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-2014. Sucesión de Florentino
Castro Pérez. Notaría de Roxana Gómez Rodríguez, ubicada en San José, calle
treinta y tres, avenidas diez y doce.—Lic. Roxana
Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2014048070).
Ante esta notaría, se
tramita el proceso sucesorio de María Cecilia Granados Piedra, quien en vida
fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Isidro de León Cortés,
cédula de identidad número uno-cuatrocientos dos-cuatrocientos cincuenta. Por
lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el
artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se
encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, cien
metros oeste de la Funeraria Los Santos.—San Marcos de
Tarrazú, tres de julio del dos mil catorce.—Lic.
Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1
vez.—(IN2014048171).
Se cita y
emplaza a todos los que tuvieren interés en el depósito judicial del menor Omar
Fernando Araya Urbina, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. A su vez se comunica a los señores Johan Omar Araya Castro y Yasiris Urbina Gutiérrez, padres registrales del citado
menor, que dicho proceso se tramita en este juzgado bajo el expediente N°
14-000322-0924-FA, promovido por Lic. Xinia Guerrero
Araya, representante legal del Patronato
Nacional de la Infancia en San Carlos, donde solicita que se apruebe el
depósito del citado menor; por lo que se les concede el plazo de tres días
contados a partir de la última publicación para que manifiesten su conformidad
o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de
Familia de San Carlos, 30 de junio del 2014.—MSC. Marilene
Herra Alfaro, Jueza.—(IN2014047332). 3 v. 2
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de
edad Noelia Martínez Leiva, para que se apersonen a este Juzgado dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenando. Expediente N° 13-400241-0928-FA (247-2-2013)-B.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 3 de julio
del 2014.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—(IN2014047415). 3
v. 2
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor de
edad Hairo Josué Marín Víctor, para que se apersonen
a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenando. Expediente N° 14-400198-0928-FA
(202-2-2014)-A.—Juzgado de Familia de Cañas,
Guanacaste, 15 de julio del 2014.—Lic. María Vanessa Soto Rodríguez, Juez.—(IN2014047371). 3
v. 1
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la
menor Yuri de la Cruz Ruiz Aguilar, para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 14-000007-0924-FA. Clase de asunto depósito
judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Ciudad Quesada, a las nueve horas y cuarenta minutos del diez de febrero
del dos mil catorce.—Msc. Marilene
Herra Alfaro, Jueza.—(IN2014047516). 3 v. 1
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Licenciada María del Rocío
Quesada Zamora, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón), a José Colombo Vargas Castillo, en su carácter
personal, quien es mayor, casado una vez, comerciante, de domicilio
desconocido, cédula 0601530442, se le hace saber que en demanda abreviada de
divorcio (separación de hecho), expediente número 13-000151-0919-FA,
establecida por Dunia Godínez Muñoz contra José
Colombo Vargas Castillo, se ordena notificarle por edicto las resoluciones que
en lo conducente dicen: “ Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón), a las dieciséis horas y veinticinco minutos del dos
de setiembre del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada de
divorcio por causal de separación de hecho, establecida por la parte accionante
Dunia de los Ángeles Godínez Muñoz, se confiere
traslado a la parte accionada José Colombo Vargas Castillo por el plazo
perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En esa misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno
(artículos 422 y 428 del Código Procesal Civil). Por existir personas menores
de edad involucradas en este proceso se tiene como parte interviniente al
Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquesele con cédula de notificación y
copias de ley a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones
Judiciales de este Circuito Judicial en su domicilio social. Igualmente, se
ordena notificar al demandado de esta resolución con cédula de notificación y
copias de ley; notificación que deberá de realizarse ya sea en forma personal,
en su casa de habitación, o bien, en su domicilio real o registral. Para tal
efecto se comisiona a la Policía de la Proximidad de Barranca de Puntarenas,
quien es localizable en la siguiente dirección: “Barranca Central Puntarenas,
Santa Cecilia 250 metros al sur de la antigua Romana” (domicilio registral que
consta a folio 35). Previo a confeccionar la comisión correspondiente, se le
previene a la parte actora, presentar dentro del plazo de tres días, un juego
de copias de todo el expediente. Lo anterior bajo el apercibimiento de no
atender sus futuras gestiones en caso de incumplimiento y de declarar desierto
el presente asunto una vez transcurrido el plazo de ley (artículos 212 y 213
del Código Procesal Civil). Se les previene a todas las partes, que el primer
escrito que presenten deben señalar medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores les
quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado (artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009). Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Por haberlo dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial,
Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de
nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. César. Lic. María
del Rocío Quesada Zamora, Jueza” y “Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). A las diez horas y veintidós minutos
del diecisiete de julio del año dos mil catorce. De conformidad con el numeral 315 del Código Procesal Civil,
como medida de saneamiento y con el fin de evitar futuras nulidades, por
haberse omitido en su oportunidad, del escrito de contestación visible a folio
57, presentado por la Lic. Leda Patricia Mora Fonseca en su calidad de Curadora
Procesal del demandado José Colombo Vargas Castillo, se confiere audiencia a la
parte contraria por el plazo de tres días, a fin de que se refiera sobre el
mismo. Asimismo, siendo que no se ha enviado a publicar el edicto de ley en el
presente proceso, se ordena notificar al señor José Colombo Vargas Castillo,
por medio de edicto, la presente resolución, así como la dictada por este
despacho al ser las dieciséis horas y veinticinco minutos del dos de setiembre
del año dos mil trece. Una vez que sea comprobada la publicación del mismo,
remítase el presente expediente a fallo. Lic. María del Rocío Quesada Zamora,
Jueza.”.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
Pérez Zeledón.—Lic. María del Rocío Quesada
Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047405).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela de Edgar Edwin Calvo Calvo, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Guillermo Eugenio Calvo Calvo y Lucía
del Carmen Calvo Calvo. Expediente número 14-001529-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de julio del año
2014.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1
vez.—(IN2014047443).
Se avisa a los señores Nadiuska Ramos e Isaias Bostic Arce; ambos de nacionalidad panameña, demás
calidades ignoradas, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº
13-000885-924-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor,
promovidas por la Lic. Xinia Guerrero Araya,
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de esta ciudad, donde
se solicita que se apruebe el depósito de la menor Isairis
Nayelis Bostic Ramos. Se
les concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se
oponga a estas diligencias.—Juzgado de Familia de
San Carlos, 8 de noviembre del 2013.—Lic. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1
vez.—(IN2014047508).
Se cita
y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las
menores Delany de los Ángeles López Zamora y Ros Mery
Rodríguez Zamora, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N° 13-000901-0924-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 29 de noviembre del año 2013.—Msc.
Marilene Herra Alfaro,
Jueza.—1 vez.—(IN2014047510).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania que promueve José Agapito Lewis Brenes y Rosa Elena Lewis Mena,
presunta insana Dolores Brenes Navarro. Expediente número 13-002079-0338-FA (4).—Juzgado de Familia de Cartago, 2 de diciembre del
año 2013.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1
vez.—(IN2014047515).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela del joven Kebin Alonso Hernández Morales, mayor, soltero, con
identificación número 0503940540 y vecino de Liberia, conforme con el artículo
236 del Código de FAMILIA, para que se presenten a encargarse de ella dentro
del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de
insania de Kebin Alonso Hernández Morales que
promueve la señora Argeriz Hernández Morales.
Expediente número 14-000431-0938-FA.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 18 de julio
del 2014.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014047547).
Ante la notaría del Lic.
Mauricio Calderón Solís, el 31 de agosto contraerán matrimonio civil Carlos
Alberto Quijada, un solo apellido, nacionalidad panameño, pasaporte 1958820 y
Sharon Priscila Hernández, cédula 1-1567-0874. En caso de existir oposiciones
se cita para que en el plazo de ley hagan valer sus oposiciones. Tel. 2222-6356.—Lic. Mauricio Calderón Solís, Notario.—1
vez.—(IN2014046923).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Víctor Manuel
Martínez Granados, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número
0304370486, vecino de Cartago, Cervantes, Barrio Las Aguas, 200 metros norte
Pulpería La Esperanza, hijo de Dora María Granados Navarro y Víctor Hugo
Martínez Pacheco, nacido en Cartago, el 22 de junio de 1989, con 25 años de
edad, y Lizeth Fabiola González Monge, mayor,
soltera, asistente administrativa, cédula de identidad número 0304600917,
vecina de Cartago, San Blas, 200 metros este y 100 norte de la escuela, hija de
Carmen Isabel González Monge, nacida en Cartago, el 22 de febrero de 1992,
actualmente con 22 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo,
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N°
14-001526-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
17 de julio del año 2014.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—(IN2014047441).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Francisco
Danilo Bermúdez Núñez, mayor de edad, divorciado en Cartago, operario de
montacargas, cédula de identidad número 0601740872, vecino de Blanquillo de Oreamuno de Cartago, del Super
Blanquillo 300 metros este y 50 metros sur, hijo de Sebastiana
Núñez Gómez y Facundo Bermúdez Vargas, nacido en Puntarenas, el 8 de mayo de
1963, con 51 años de edad, y Elena del Socorro Guzmán Campos, mayor de edad,
divorciada en Cartago, ama de casa, cédula de identidad número 0204290441,
vecina de Blanquillo de Oreamuno de Cartago, del Super Blanquillo 300 metros este y 50 metros sur, hija de
Francisca Campos Arias y José Adolfo Guzmán Hernández, nacida en Alajuela, el 5
de mayo de 1967, actualmente con 47 años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Expediente N° 14-001545-0338-FA.—Juzgado de Familia
de Cartago, 18 de julio del año 2014.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2014047447).
Han comparecido ante el
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés solicitando contraer matrimonio
civil: Karen Michelle Fernández Hidalgo, sexo femenino, mayor de 19 años de
edad, soltera, no presenta ninguna discapacidad, grado de escolaridad
secundaria completa, hija de Róger Fernández Jiménez
y de Marleny Hidalgo Araya, fecha de
nacimiento11-06-1995 en Oriental Central Cartago, ama de casa, número de cédula
3-0487-0603, vecina de El Jardín de Dota, 500 metros al suroeste de la Iglesia
del Jardín, casa color papaya a mano izquierda, teléfono número 2571-1137 y
8460-7274, y Cristopher de los Ángeles Calderón Fallas, sexo masculino, mayor
de 19 años, soltero, no presenta ninguna discapacidad, grado de escolaridad
primaria completa, hijo de Miguel Ángel Calderón Quesada y de Ana María Fallas
Blanco, fecha de nacimiento 02-12-1994, en Oriental Central Cartago, mecánico,
cédula número 3-0484-0658, vecino de Guadalupe de Tarrazú,
300 metros al sur y 100 oeste del Bar La Zona, casa color crema a mano
izquierda, teléfono número 8505-5391. Si alguna persona conoce de impedimento
legal alguno para que este matrimonio se celebre, debe indicarlo dentro de los
siguientes ocho días hábiles en este juzgado. Expediente Nº 14-100055-0243-CI.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Tarrazú Dota y León Cortés, 18
de julio del 2014.—Lic. Garnier A. Vargas Barboza,
Juez.—1 vez.—(IN2014047449).
Han
comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Junior David Gutiérrez García, mayor, soltero, peón en construcción,
cédula de identidad número 0118690955, vecino de Paraíso de Cartago, de la
guardia rural de Llanos de Santa Lucía 50 metros sur, 25 oeste y 25 sur, hijo
de Nubia Gutiérrez García, nacido en Hospital Central San José, el 6 de marzo
de 1996, con 18 años de edad, y Melany Geovanna Solano Méndez, menor, soltera, estudiante, cédula
de identidad número 0305070101, vecina de Peñas Blancas, Cachi Paraíso de
Cartago, 300 metros este de la escuela de la localidad, hija de Kattia Isabel Méndez Ramírez y Róger
Solano Chaves, nacida en Oriental Central Cartago, el 18 de diciembre de 1997,
actualmente con 16 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo,
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N°
14-001375-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
1° de julio del año 2014.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1
vez.—(IN2014047512).
Me
manifestaron que desean contraer matrimonio: Andrea María González Varela,
mayor, costarricense, ama de casa, soltera, vecina Sarchí
Sur, contiguo al Bar El Mango, cédula N° 207060839, edad 21 años, nacida en
Grecia, con padres Rafael Ángel González Salas, Dinia
Varela Varela, y José Alberto Rodríguez Sánchez,
mayor, costarricense, soltero, ebanista, vecino de Naranjo, Alto Murillo del
cruce 300 metros hacia Palmitos, edad 28 años, nacido en Puntarenas, cédula N°
603540125, madre Esmeralda Rodríguez Sánchez. Lo presente se publica para que
terceros interesados en término de ley oponga cualquier objeción, comunicarlo a
la oficina de la notaria María Alejandra Conejo Corrales, Valverde Vega, 200
metros al norte del Beneficio La Eva.—21 de julio del
2014.—Lic. María Alejandra Conejo Corrales, Notaria.—1
vez.—(IN2014047528).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores:
Carlos Chavarría Varela, mayor, soltero y actualmente en unión libre, cédula de
identidad número 5-0063-0885, costarricense, de ochenta y dos años, pensionado,
nacido en la provincia de Guanacaste, cantón Tilarán,
distrito Tilarán, el día doce de febrero de mil
novecientos treinta y dos, y María Cecilia Mora Salas, costarricense, soltera,
cédula de identidad 3-0241-0423, de cincuenta y cuatro años, ama de casa,
nacida en la provincia de Cartago, cantón Jiménez, en el distrito Tucurrique, el día veintiocho de junio de mil novecientos
sesenta, ambos vecinos de la provincia de Limón, distrito Central, de la
entrada de la pista, calle hacia Moín doscientos
cincuenta metros hacia el oeste, de Bandeco tercera
casa de cemento color melón. Si alguna persona tuviere conocimiento de la
existencia de impedimento legal para que su matrimonio se celebre debe
manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este edicto. Expediente Nº 14-000362-1152-FA (3).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, 16 de julio del 2014.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1
vez.—(IN2014047543).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Víctor Andrés Garita Masís, mayor,
soltero, operario, cédula de identidad número 0304400884, vecino de Cot, Oreamuno de Cartago del Ebais de la localidad 200 metros oeste 100 norte casa
esquinera color rosada, hijo de Ana Patricia Garita Masís,
nacido en Oriental Central Cartago, el 06/11/1989, con 24 años de edad, y Josebet Méndez Moreno, mayor, soltera, estudiante, cédula
de identidad número 0304870490, vecina de Cot, Oreamuno de Cartago del Ebais 200
metros oeste, 300 norte y 25 este, hija de Cindy Patricia Moreno Siles y Henry
Alfredo Méndez Calvo, nacida en Oriental Central Cartago, el 04/06/1995,
actualmente con 19 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 14-001369-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 30 de junio del 2014.—Lic. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047548).
Ante esta notaría, han
comparecido solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Keneth Morales Rodríguez, costarricense, mayor, soltero,
auxiliar de bodega, cédula número seis-trescientos cuarenta y nueve-ciento
veintisiete, hijo de Rafael Ángel Morales Cordero y Cecilia Rodríguez Molina,
nacido el nueve de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, con veintiocho
años de edad, y Flor de María Bravo García, nicaragüense, mayor, soltera,
cocinera, pasaporte nicaragüense número C cero uno uno
cuatro tres cuatro seis nueve, hija de Jerónimo Bravo Oporta
y Magdalena García García, nacida el cinco de
setiembre de mil novecientos setenta y siete, con treinta y siete años de edad,
ambos vecinos de Suerre, Jiménez, Pococí,
de compañía Mundimar mil ochocientos metros al sur y
cien metros al este. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá
manifestarlo ante esta notaría, en Guápiles, Pococí,
setenta y cinco metros al sur del Bar Montecarlo, dentro del término de ocho
días a partir de esta publicación.—Guápiles, veintiuno de julio del dos mil
catorce.—Lic. José Francisco Fallas González, Notario.—1
vez.—(IN2014048116).
Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón), al ser las nueve horas y veintidós minutos del diecisiete de julio
del año dos mil catorce. Dentro del expediente 10-003353-0219-PE, contra Jeffry Porras Barrantes, por el delito de lesiones culposas
(Ley de Tránsito), en perjuicio de Cindy Fonseca Barrantes, se delegó Acción
Civil Resarcitoria por parte de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas en
representación de la ofendida Cindy Fonseca Barrantes por lo que se ordena dar
traslado de la misma al tercero civilmente responsable, la señora Teresita
Porras Barrantes, cédula de identidad 1-1195-0497, y se le comunica el
contenido de la presente acción civil resarcitoria, quien podrá oponerse dentro
de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta
resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. De
conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al
demandado que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta
ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que si lo omitiere,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por
notificadas con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
(Artículos 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de
Notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur Pérez Zeledón.—Lic.
Miguel Brais Quirós, Fiscal.—Exonerado.—(IN2014047403). 3 v. 1.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Licenciado Fabián Fernández
Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San
José, al señor Wilbert Umaña Rivera, cédula o
documento de identidad número 06-0119-0515, presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Industrias Parmalat de
Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-330576, se le hace saber:
que en el legajo de legajo de acción civil resarcitoria del expediente 10-002747-0275-PE,
seguido en contra de Eduardo José Morales Lacayo, en perjuicio de Carlos
Eduardo Amador Jarquín, por el (los) delito(s) de
homicidio culposo, se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación
por edicto. Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José: de conformidad con
los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista
en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Enrique Amador Jarquín, cédula 1-341-0488 y Victoria Morales Arce, cédula
7-0055-0710, a darle traslado al demandado civil Industrias Parmalat de
Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-330576 representada por
el señor Wilbert Umaña Rivera, cédula o documento de
identidad número 06-0119-0515, presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad Industrias Parmalat de
Centroamérica Sociedad Anónima, de las pretensiones expuestas por dicha parte,
para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil
en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que
se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo se
le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.
Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en
forma separada. En vista de que el(la) señor(a)
Industrias Parmalat de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-330576 representada por el señor Wilbert Umaña
Rivera, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que
antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín
Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Segundo
Circuito Judicial de San José.—Lic. Fabián Fernández Gutiérrez, Fiscal
Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014047400).
Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, en la sumaria 14-000022-162-PE por Tenencia de
Arma permitida contra Christian Román Valverde en daño de la Seguridad Pública
y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, se dispone
notificar por edicto por una sola vez la resolución de las trece horas cuarenta
y dos minutos del diez de julio del dos mil catorce a los señores Clark Antonio
Monge Jiménez cédula 0112780202 dueño del arma de fuego tipo pistola, marca Hi
Point, calibre 38, modelo C9, serie P1513121 y al representante legal de la
empresa Sistema Integrada y Globales de Seguridad Roama
S. A., cédula jurídica 3-101-368948 dueña del arma de fuego tipo revolver,
marca Ranger, calibre 38, modelo 61, serie 005856, en
dicha resolución. Se ordena la devolución a sus propietarios registrales de las
dos armas de fuego decomisadas en autos, que se encuentran en el Arsenal
Nacional, mismas que se describen como una pistola marca Hi Point, con la serie
P1513121, modelo C9 calibre 38, así como un revolver marca Ranger,
modelo 61, calibre 38, con la serie 005856, debiendo los interesados presentar
ante este Despacho la documentación respectiva que acredite su propiedad; así
mismo cuentan con el plazo de tres meses a partir de esta publicación, en caso
de no presentarse se ordenará el comiso a favor del Estado. Se ordena su
publicación por única vez en el Boletín Judicial. Es todo.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic.
Maurice Ghesquiere Briceño, Juez.—1
vez.—(IN2014047518).
Juzgado
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria N°
14-000247-1092-PE que se tramitó en contra de Carlos Manuel Brenes Rivera por
la comisión presunta de una Infracción a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio
de la Salud Pública, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones,
se dispone notificar por edicto por una sola vez la resolución de las ocho
horas cuarenta minutos del diecisiete de julio de dos mil catorce al señor Luis
Alonso Álvarez Alfaro, mediante la cual se ha ordenado la entrega definitiva
del vehículo marca Hyundai color vino Accent modelo
1994 placas de circulación N° 890417 en favor de su propietario registral Luis
Alonso Álvarez Alfaro, cedulado 1-1342-0190 quien deberá presentarse a este
Despacho con la documentación respectiva y su cédula de identidad; así mismo
cuentan con el plazo de un mes a partir de esta publicación, en caso de no
presentarse se ordenará el comiso a favor del Estado. Es todo.—Juzgado
Penal Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Maurice Ghesquiere Briceño, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014047540).