BOLETÍN
JUDICIAL N° 155 DEL 13 DE
AGOSTO DEL 2014
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER
JUDICIAL
DIRECCIÓN
GENERAL DE SERVICIO CIVIL
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas
judiciales del cantón de Pococí de la provincia de
Limón.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Pococí de la provincia de Limón, permanecerán cerradas
durante el diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con las salvedades de
costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho
cantón.
San José, 21 de julio del 2014.
MBA
Rodrigo Arroyo Guzmán,
(IN2014049391) Subdirector
Ejecutivo
ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas
judiciales del cantón de Jiménez, provincia de Cartago.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón Jiménez,
provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día diecinueve de agosto
de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la
celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
San José, 29 de julio del 2014.
MBA
Rodrigo Arroyo Guzmán,
(IN2014049395) Subdirector
Ejecutivo
ASUNTO Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas
judiciales del cantón de Turrialba de la provincia de Cartago.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Turrialba de
la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día catorce de agosto
de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la
celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.
San José, 29 de julio del 2014.
MBA
Rodrigo Arroyo Guzmán,
(IN2014049398) Subdirector
Ejecutivo
Exp. N° 12-016951-0007-CO.—Res.
N° 2014001227.—San José, a las dieciséis horas y veintiun minutos del veintinueve de enero del dos mil
catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Marta
E. Acosta Zúñiga, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número
6-0146-0579, vecina de Sabanilla, en su condición de Contralora General de la
República, contra los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo
de RECOPE 2011-2012 y 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación
del Desempeño de RECOPE.
Resultando:
1°—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y ocho minutos del once de
diciembre de 2012, la accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de
Trabajo de RECOPE 2011-2012 y de los numerales 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las
Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. Alega que las normas se
impugnan en cuanto establece un triple incentivo salarial a partir de un mismo
supuesto de hecho, toda vez que las normas impugnadas reconocen a los
funcionarios de RECOPE, con ocasión de las anualidades, los denominados
aumentos anuales, y también, un monto fijo acumulativo según la calificación
obtenida en la evaluación anual de desempeño, todo lo anterior, a partir de un
mismo supuesto como son los años de servicio. En ese sentido, no se cuestiona
el reconocimiento de anualidades, sino los incentivos paralelos y adicionales
–ligados al mismo supuesto de hecho-que se pagan por concepto de aumentos
anuales del 5% sobre el salario base, y también, el monto por la calificación
que se obtengan en la evaluación anual de desempeño. El reconocimiento de un
triple incentivo con base en un mismo supuesto de hecho, significa un
privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de
servidores públicos, lo anterior, sin contar con una base objetiva de respaldo
y detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, potenciando
una disposición desmedida, abusiva y desproporcionada de fondos públicos. Se
vulnera el principio de igualdad, porque se otorga a los funcionarios de RECOPE
un incentivo o privilegio, sin que cuenten con una condición especial que
justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferente. También se
vulnera el principio de legalidad y de gestión financiera, por cuanto el
reconocimiento de un triple incentivo salarial a fin de premiar la experiencia
adquirida por los empleados de RECOPE al servicio del Estado, la cual ya se les
reconoce por medio del pago de las anualidades (pasos), en virtud de la escala
de salarios a la que se refiere el artículo 155 de la Convención Colectiva, no
encuentra asidero dentro del marco normativo constitucional y legal, que
incluye principios cardinales que rigen el accionar de las Administraciones
Públicas. No hay que olvidar que las Administraciones Públicas se encuentran
compelidas a satisfacer el interés público ante que cualquier otro interés.
Además, los recursos que financian y patrocinan el triple incentivo salarial,
son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública, cuya administración no puede
sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera en un marco de
eficiencia. Por otra parte, se considera que las normas impugnadas vulneran el
principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues su análisis no superan el
juicio de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, pues como se indicó antes, la Ley de Salarios de la Administración
Pública, ya establece el reconocimiento de anualidades por la acumulación de
años de servicio prestados al Estado, por lo que las normas impugnadas no son
necesarias para cumplir ese fin. Además, no resulta razonable establecer un
triple incentivo a partir de un mismo supuesto de hecho. Finalmente, se estima
que las normas son contrarias al uso eficiente de los fondos pertenecientes a
la Hacienda Pública, en el tanto RECOPE incurre en dos erogaciones adicionales
de los fondos públicos para reconocer anualidades, sin que para ello cuente con
una base objetiva que las fundamente y que viene a remunerar el mismo supuesto
de hecho. Lo anterior, tiene como consecuencia la disposición de recursos públicos
para financiar un privilegio a favor de un grupo selecto de funcionarios
públicos, desbordando con creces, la finalidad perseguida por el legislador en
la Ley de Salarios de la Administración Pública. En ese sentido, las normas
lejos de obedecer un modelo de gestión de compensación orientado a la
contención del gasto y la inflación, establecen un privilegio.
2°—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se le confiere la legitimación directa al Contralor General de
la República.
3°—Por resolución de las once horas cuarenta y cinco
minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, se le dio curso a la
acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al
Presidente del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, al
Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo y al Ministro
de Trabajo y Seguridad Social.
4°—La Procuraduría General de la República rindió su
informe, señala que la Sala ha admitido la posibilidad de suscribir
convenciones colectivas en el sector público cuando -tratándose de relaciones
de empleo público-sus destinatarios no participen de la gesión
pública del Estado, o cuando se trate de empleados de empresas o servicios
económicos encargados de gestiones sometidas al derecho común. Así, la
posibilidad de negociación colectiva dentro del sector público constituye una
excepción a lo estipulado en los artículos 191 y 192 constitucionales, que
establecen una relación de empleo público estatutaria entre el Estado y los
servidores públicos, en donde la Administración impone unilateralmente las
condiciones de organización y prestación del servicio. Esta Sala también ha
indicado que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, la
negociación colectiva en el sector público no puede ser irrestricta, ni
equipararse con la que se realice en el sector privado, sino que se encuentra
subordinada a las normas y principios tanto legales como constitucionales
vigentes (sentencias 2006-7261 y 2006-17439). Con respecto a la validez de
cláusulas concretas donde se regulan beneficios laborales o condiciones de
trabajo, ha habido diversos pronunciamientos por parte de esa Sala. Por ejemplo
el rompimiento del tope para el pago de cesantía es válido siempre que se fije
uno razonable, con un límite (con un máximo de veinte años) y sea proporcional
a la antigüedad del funcionario en la institución. Para la posibilidad de
otorgar a los trabajadores protegidos por una Convención Colectiva una cantidad
de vacaciones superior a la prevista en el artículo 153 del Código de Trabajo,
el mínimo regulado puede ser superado, siempre y cuando hayan
causas objetivas que lo justifiquen. También es oportuno apuntar que la Sala
consideró inconstitucional que la Convención Colectiva del INS otorgara a sus
trabajadores una póliza de vida diferida, financiada con dineros de la
institución, por tratarse de un incentivo ilegítimo y un beneficio sin
contraprestación que no responde a una razón válida. Señala otros supuestos
resueltos por la Sala, como la constitucionalidad del complemento al subsidio
por incapacidad (2006-014423); las licencias con o sin goce de salario no son
inconstitucionales si los permisos que se otorgan están directamente
relacionados con los fines de la institución y se dan bajo estrictos parámetros
de control (2006-07261, y 2006-07966). No se pueden otorgar permisos con goce
de salario por razones personales no de orden institucional (2000-7730), pero
sí, por el nacimiento de hijos, matrimonio o el fallecimiento de sus padres,
hijos, hermanos o cónyuge, como permisos excepcionales y concederse por plazo
razonable (2006-17441). En cuanto a los incentivos salariales no resultan
discriminatorios establecer diferencias salariales siempre que el trato
diferenciado obedezca a un fundamento razonable, de conformidad con las
circunstancias particulares y objetivas de los trabajadores (2006-07261). El
bono asistencial es inconstitucional porque la asistencia al trabajo es un
deber esencial de la relación laboral (2000-7730), pero no lo es la ayuda por
matrimonio (2006-7966); sobre el reconocimiento de jornada laboral por cuarenta
horas semanales no es inconstitucional (2006-17441), como también lo es el aval
para la compra de vivienda que implica asumir obligaciones crediticias por
operaciones privadas de sus empleados (2006-17441). Luego de señalar los puntos
de impugnación y de lo descrito en el oficio ACI-0426-2012 emitido el 4 de
septiembre de 2012 por el Departamento de Administración de Compensaciones e
Incentivos de RECOPE, en cuanto a lo que genera cada uno de los tres rubros
impugnados, señala la posición de la Procuraduría, en el sentido de que son
contrario a la Constitución los sobresueldos repetidos o duplicados, que se
otorgan con referencia solamente al parámetro de antigüedad, sobre todo si no
responden al mérito real de los servicios prestados, sino al simple transcurso
del tiempo. La Sala resolvió sobre lo anterior estableciendo la improcedencia
de otorgar incentivos salariales que no estén relacionados con una mejor
prestación del servicio. Cita otros ejemplos. Afirma que las normas cuya
constitucionalidad se cuestiona presentan las mismas características de las
disposiciones que fueron anuladas por esa Sala en las sentencias a las que se
refiere la Procuraduría, porque las normas hacen varios reconocimientos
salariales a partir de un mismo hecho generador: antigüedad en la prestación
del servicio. Además, prescinden de parámetros reales de eficiencia para
otorgar el sobresueldo, pues en el caso de las “anualidades”, no se establece
criterio de mérito alguno para la percepción del beneficio; mientras que para
el pago de la denominada calificación basta con tener un desempeño superior al
70% para tener acceso al sobresueldo, lo cual es cuestionable, pues lo que
debería premiarse es la excelencia y no el rendimiento mínimo en el servicio.
Por ello estima la Procuraduría que las normas son inconstitucionales.
5°—El señor Olman Segura
Bonilla contesta la audiencia concedida, en la condición de Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, reseñando la evolución histórica del derecho de los
trabajadores para lograr reivindicaciones laborales, terminando en la
actualidad en que los derechos de sindicalización, de negociación colectiva y
de huelga se les ha conferido una categoría de derechos humanos supra
constitucionales¸ que han de ser reconocidos y respetados para todos los
trabajadores sin distingos de nacionalidad, de raza, de rango o de credo
religioso o político. Lo anterior debe hacerse sin ningún tipo de
discriminación y con independencia de la naturaleza jurídica (privada o
pública) del patrono para el cual prestan sus servicios. Esto último es así en
razón de que el hecho nuclear, que es la prestación subordinada de servicios,
se da en ambos casos, con independencia de la naturaleza jurídica del patrono;
por eso, aunque puede haber distinciones particulares y específicas, la esencia
y los principios de tales derechos debe ser reconocida también a los servidores
públicos. El Derecho Colectivo del Trabajo existió a partir del momento en que
se reconoció a los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos y sus
dos sustanciales, el derecho de negociación colectiva y el de huelga. Los
derechos de sindicación (forma específica de asociación), de negociación
colectiva y de huelga, o la Libertad Sindical, fue adoptada por el
Constituyente de 1949. En efecto, véase que no es por casualidad que el derecho
de sindicación está contemplado en el artículo 60 constitucional, mientras que
el de huelga en el numeral 61 y el derecho de negociación en el 62 de la Carta
Magna. Se trata de la acogida constitucional de los tres derechos colectivos
humanos fundamentales internacionalmente reconocidos a los trabajadores que
hizo el constituyente. El Poder Ejecutivo reconoce la autonomía del Poder
Judicial, que en el pasado ha declarado con lugar acciones de
inconstitucionalidad, derogando cláusulas de convenciones colectivas del sector
público vigentes, con lo cual este Ministerio, no siempre estuvo de acuerdo.
Sin embargo, este Ministerio había venido observando y así lo había comunicado
a la Comisión de Aplicación de Normas en Reuniones de la Conferencia Internacional
del Trabajo que se venía dando una evolución del tema en tanto se había
verificado durante los últimos tiempos un avance jurisprudencial que ha
demostrado un aumento en el número de acciones de inconstitucionalidad
declaradas sin lugar. Sin embargo, no debemos dejar por fuera que, este
Ministerio, ha estado en desacuerdo por el uso abusivo que, en algunos casos,
se ha dado y se ha venido dando al instrumento de la convención colectiva de
trabajo en el sector público. Lo anterior, no solo porque el abuso de derecho
es reprochable y no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, sino
también porque desde el punto de vista moral y político del manejo, custodia y
administración de fondos públicos se deben extremar las medidas de una sana y
responsable gestión de los recursos del Estado, de sus instituciones y de sus
empresas. Cierta parte de los contenidos convencionales se originaron en
convenciones colectivas pactadas ya hace muchos años, en un marco permisivo y
carente de controles o filtros, por lo que con la vigencia del Reglamento de
Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público (Decreto
N° 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001), se establece el derecho de negociación
colectiva en el ámbito del sector público, el que ha adquirido importante
vigencia, por sobre cualquier abuso negocial,
proveniente de desapego a los principios de razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad. El tema de la negociación de convenciones colectivas, ocupa y
ha ocupado a los órganos de control de la OIT. En relación con este tema,
dichos órganos de control, en aplicación de convenios y recomendaciones de la
OIT, han conocido y tramitado “quejas y reclamaciones” presentadas contra el
Estado costarricense y se han pronunciado profunda y ampliamente al respecto.
Así, el Informe de la Misión de Asistencia Técnica realizada a petición del
Gobierno de Costa Rica por aplicación del Convenio 98 realizada del 16 a 20 de
mayo de 2011, respecto de la baja en las declaratorias de inconstitucionalidad
en el período 2008-2009 y otros aspectos de mejoras legislativas en beneficio
de la negociación colectiva en el sector público. Cuestionar cláusulas
abusivas, desproporcionadas o contrarias a los principios de razonabilidad y
racionalidad, es una tarea de los representantes de cada institución cuando
negocian las convenciones colectivas de trabajo, siguiendo los lineamientos que
en el proceso están enmarcados en la normativa vigente. De lo contrario, se
debe estar a lo que decida la Sala Constitucional. Sobre las Normas de
Evaluación de Desempeño de RECOPE el Ministerio no hace referencia por no tener
conocimiento de ellas y que a su vez compete a la entidad RECOPE, para
pronunciarse sobre su operatividad y procedencia. De acuerdo con lo establecido
en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sólo se admite
su restricción o inhibición para quienes prestan servicios en la
“Administración del Estado”, entendiendo por tales a quienes actúan a nombre y
por cuenta de éste, en el sentido de que encarnan la voluntad de los órganos,
organismos o jerarquías de las empresas públicas. La Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha concluido en la
improcedencia de anular cláusulas de una convención colectiva negociada so pretexto
de invocar criterios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad, por lo que
esta no debería ser la razón para una declaratoria de inconstitucionalidad de
una norma pactada en virtud de un derecho humano fundamental. Solo los defectos
de forma o incumplimiento de los mínimos legales, incluidas las normas
constitucionales, podrían anularse las cláusulas convencionales. En el caso
está en discusión si las cláusulas convencionales son contrarias al principio
constitucional de igualdad, al cuestionarse un triple incentivo laboral
sustentado en un mismo supuesto, a saber: las anualidades. En caso de
resolverse en ese sentido, sería congruente con la política del actual Gobierno
de procurar un ordenamiento de los salarios, remuneraciones e incentivos adicionales
del sector público y de equiparar los principios y regulaciones generales que
deben privar en la materia, sin que esto implique desconocimiento del derecho
constitucional de negociación colectiva.
6°—El señor Rubén Hernández Valle, en su condición
de apoderado especial para la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.
(RECOPE), contesta la audiencia concedida, manifestando que desde la primera
etapa de la historia de la empresa de 1963 a 1974 (cuando el Estado
costarricense adquirió todas las acciones), ya existía una organización de
trabajadores que celebraba negociaciones colectivas con los representantes de
la empresa al amparo del Derecho Laboral colectivo. Aún a hoy hay identidad de
algunas cláusulas que se celebraron en 1976. En el artículo 125 ya se remitía a
la escala contenida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, para
efectos de escala salarial, como una consecuencia de esa nueva condición de ser
una empresa de propiedad estatal. Además, se reconoce el incremento salarial
por valorización, el aumento específico de cien colones a la base para los
trabajadores que devengaban un salario de hasta tres mil colones y que a partir
de enero de 1976, dice: “se continuaría reconociendo cada uno de los pasos
siguientes de dicha escala, conforme los trabajadores fueran adquiriendo su
derecho de disfrute a las vacaciones”. Así, en este contexto el
reconocimiento de aumentos contenidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, a los que se denominan “pasos”, lo que se suman a los
aumentos anuales por carrera administrativa a lo que se les denomina
“anualidades”. Así se mantiene, salvo los cambios de numeración hasta 1985, que
se reforman los artículos 4 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, mediante la cual se estableció una nueva escala de salarios. Destaca
como el legislador en el artículo 12, establece que la nueva escala de salarios
regiría para todo el sector público y que no afectaba ningún derecho
establecido en las convenciones y convenios colectivos en materia de
negociación salarial, se uniformaba lo que hasta ese momento era una práctica
administrativa avalada por la jurisprudencia administrativa y judicial. Admite
la convivencia de ambos derechos a favor de los trabajadores, las anualidades
por el servicio a favor del Estado como patrono único (en Recope
se denomina pasos) y lo que en otras entidades se les denomina carrera
administrativa, pasos quinquenios o similares por servicio dentro de la propia
empresa (en Recope se denomina anualidad) y que se
sustentan en una norma especial. En el caso de Recope
hay norma específica que lo regula en la Convención Colectiva: el artículo 156
de la Convención Colectiva vigente, desde mucho antes de que se dictara
normativa unitaria para la Administración Pública. La legalidad de ambos
institutos fueron avalados por la Procuraduría General de la República
(C-169-1993, C-184-1997, C-152-2006, C-358-2006, C-343 -2008) y la Sala
Segunda, en las sentencias números 81, 82, 90, 92 y 162 de 1989, 181 de 1991,
34 de 1993, 2009 de 1997, entre muchas. Luego de citar algunos de estos
instrumentos, resalta la reglamentación emitida para regular las negociaciones
de las Convenciones Colectivas en el sector público, las cuales forzosamente
tienen un control de legalidad en que intervienen la Procuraduría General de la
República, la Dirección General del Servicio Civil, el Ministerio de Hacienda,
el Ministerio de Trabajo y la Autoridad Presupuestaria (artículo 12 del DE
29576-MTSS). A pesar de los controles, las negociaciones de la Convención
Colectiva han sido tramitadas con observancia estricta del trámite de
aprobación y supervisión de la Hacienda Pública, incluido desde luego el tema
presupuestario de cada uno de los componentes salariales. Como parte del
respeto al ordenamiento jurídico ha de recordarse que por disposición del
artículo 62 de la Constitución Política y artículos 54 y 55 del Código de
Trabajo, las Convenciones Colectivas tienen fuerza de ley entre las partes y
por lo tanto, se incorporan al bloque de legalidad que rigen las relaciones de
servicio dentro de la Administración Pública. Así, a) es ley profesional entre
las partes (artículo 62); b) contiene condiciones especiales remunerativas que
datan de fechas anteriores a la Ley 6835 (1982) que reformó al artículo 12 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública; c) la ley 6835, en forma
expresa, confirmó la existencia y vigencia simultánea de todo otro beneficio
salarial otorgado por los Convenios y Convenciones Colectivas anteriores,
respetándolos como derechos adquiridos; d) la reglamentación de las
negociaciones colectivas data de 1992, y desde entonces todas las negociaciones
de la Convención Colectiva, en el caso de RECOPE, han sido tramitadas con
observancia estricta del trámite que ahí se establece; e) el reglamento
reconoce la fuerza normativa en el ordenamiento jurídico; f) las erogaciones
han sido aprobadas por las entidades competentes; g) la jurisprudencia reconoce
que el pago de la antigüedad de los años de servicio para el Estado, no está
sujeta a ninguna otra condición distinta a las establecidas en la Ley 6835, y
la norma infra legal no la puede condicionar; h) Recope
no es la única a la que se le reconoce sistemas de pago de pasos y de
anualidades, o de anualidades y quinquenios, lo que lo confirmó la Ley 6835 y
estableció la convivencia de ambos derechos; i) en Recope
el artículo 156 de la Convención existe mucho antes de que se dictara normativa
unitaria para la Administración Pública; j) la legalidad del pago de las
anualidades está regulada en el Convenio Colectivo y ratificada por la Ley
6835. En cuanto al artículo 113 de la Convención Colectiva de 1989-1990, se
entiende por Evaluación del Desempeño, la apreciación sistemática y continua
del trabajador en el cargo, por medio del cual el jefe podrá conocer si el
trabajador está cumpliendo sus obligaciones, sí merece estímulo o necesita
ayuda, si tiene capacidad potencial para desempeñar puestos de mayor nivel o si
está bien adaptado al puesto que ocupa. De la avaluación se reconocen
porcentajes diferenciados desde Bueno 1.6%, Muy Bueno 1.8% y Excelente 2.5%; en
el caso de no alcanzar el 70%, el incentivo no se paga. Este incentivo salarial
nunca fue concebido para remunerar la experiencia laboral, pues se trata de un
incentivo netamente contingente. A partir del 2013 este concepto dejó de ser acumulativo al haber entrado en vigencia la nueva convención
colectiva. En cuanto a los pasos están reconocidos en el artículo 155 de la
Convención Colectiva que paga la antigüedad reconocida y cubre a todos los
trabajadores provenientes de la Administración Pública y a los que iniciaron
labores en RECOPE desde su constitución. Se paga tomando el monto anual de la
Escala de Salarios de la Administración Pública, multiplicado por los años de
antigüedad del funcionario. Su vigencia se inició en la convención colectiva
1980¬1982, específicamente a partir del 16 de diciembre de 1980. En cuanto a la
anualidad, ésta está reconocida en el artículo 156 de la Convención Colectiva
que reconoce el 5% del salario base multiplicado por
los años de antigüedad del funcionario. El origen de este rubro salarial se
orienta a un ajuste salarial totalmente diferente al de “Los Pasos”, el cual se
fue aumentando a partir del 2% inicial en las subsiguientes convenciones
colectivas hasta llegar al 5% actual. La vigencia de este incentivo se inició
en la convención colectiva 1976-78, específicamente a partir del 16 de junio de
1976. El porcentaje se fue aumentando progresivamente hasta alcanzar el 5% en
la Convención 2011-12, que es donde se introduce, por primera vez, el concepto
de anualidad que no se utilizó en ninguna de las convenciones anteriores.
7°—El señor Gilbert Brown Young, en su condición de
Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines,
contesta la audiencia concedida, manifestando los origines históricos de los
artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo. Expresa que a
finales de la década de los años setenta la situación del país, y como
consecuencia de ello de RECOPE, empresa pública que tuvo sus orígenes en una
empresa privada denominada Allied Chemical,
inició labores en Costa Rica en 1963, construyendo la refinería, el muelle y el
oleoducto de Limón, era por demás críticas. Desde la primera Convención con la
mencionada empresa, a partir del 15 de diciembre de 1969, se negoció la primera
escala salarial (artículo 91), donde se aplicó un aumento de un 5%. En
posteriores negociaciones colectivas, la negociación salarial en las
Convenciones ha sido una obligación de la empresa, pues “La Convención
colectiva tendrá una duración de dos años a partir del 16 de junio de 1976,
salvo en cuanto a salarios que se revisarán cada año; queda entendido que esta
revisión se basará en la escala de salarios vigentes”. Además, en esta
Convención de 1976-1978, en el artículo 125, se agrega por primera vez el
reconocimiento del paso. En el artículo 124 se autorizó la revisión salarial
anualmente y en la de 1980-1982, en su artículo 147, se negoció expresamente lo
siguiente: “Artículo 147:Los trabajadores seguirán
disfrutando del aumento del 2% del salario base, por cada año laborado”.
Este es el origen del aumento anual a la base que ahora aparece en el artículo
156 de la Convención vigente y que fue aumentándose progresivamente a través de
los años vía negociación, sucesivamente hasta el 4 y al 5 por ciento. Los
eventos económicos e históricos de los ochentas, el encarecimiento de la vida
producto de la devaluación de la moneda frente al dólar, la promulgación de la
Ley General de la Administración Pública, estableció una política de que no era
posible la negociación ni las Convenciones Colectivas en el sector público dada
la relación estatutaria. Posteriormente la posición varió en 1980, el Ministro
de Trabajo, Sr. Germán Serrano Pinto, estableció que no era posible aplicar
retroactivamente dicha ley, y que por eso debía respetarse las Convenciones
Colectivas que ya existían al momento de la promulgación de la Ley General de
la Administración Pública, con lo que se podían modificar y actualizar, siempre
dentro de las directrices y políticas que dictara el Poder Ejecutivo.
Posteriormente, a través de la jurisprudencia de esta Sala, se entiende que es
posible negociar convenciones colectivas en aquellos casos en que no se
participe de la gestión pública, artículos 111 y112 de la Ley General de la
Administración Pública, que es el caso concreto de RECOPE. En este panorama fue
que se intentó renegociar algunos aspectos salariales, en especial porque
entonces, y ahora, los salarios base de la empresa ha sido especialmente deprimidos. La negociación de la convención colectiva no es
un hecho nuevo, sino que viene dándose desde 1969 a hoy, de modo que la
negociación colectiva de trabajo venía de antes. En cuanto al artículo 125 de
la Convención de 1976-1978 pretendió reducir la brecha salarial que existía
entre los empleados de RECOPE y los demás funcionarios de la Administración
Pública, es decir, que se trató de un aumento de salario y no de un beneficio
adicional o separado como se afirma en la acción. Dicho de otra forma, esta
figura, la de los pasos o anualidades no es un beneficio por encima de otros
trabajadores de la Administración Pública, sino un aumento de sus salarios para
precisamente compensar, y de alguna manera paliar, la diferencia en la base de
los salarios de RECOPE frente a todos los demás. Aquí se puede ubicar el origen
de reconocimiento de los aumentos contenidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, a los que se denominan “pasos”, los que se suman a los
aumentos anuales por carrera administrativa y que se les denomina
“anualidades”. A través del tiempo, se modifica la numeración de las cláusulas,
y los cambios cuantitativos porcentuales ya referidos del 2 al 3, del 3 al 4 y
finalmente del 4 al 5 por ciento. La Ley de Salario se modifica, pero no se
aplica negativamente a la materia salarial de las convenciones colectivas.
Refiere al reconocimiento que hizo la Sala al tope de las anualidades, así como
la de la estructura salarial del sector público, que estaría constituida por un
salario base más los pluses, sobresueldos o cualquiera que sea la denominación
que se les ponga a estos últimos. Así se explica el porqué de la modalidad de
la negociación de un aumento salarial que, de otra forma no hubiera sido
posible. Cita una serie de pronunciamientos de la Procuraduría General de la
República y de las sentencias de la Sala Segunda que confirma su legalidad.
Además, la Contraloría General de la República, aquí accionante, ha aprobado
todos y cada uno de los presupuestos que le dieron contenido a estos aumentos
salariales durante casi cuarenta años, pues de otra forma no le hubiera sido
constitucional ni legalmente posible a RECOPE pagarlos. Se ha cumplido,
tramitado y observado estrictamente el trámite de aprobación y supervisión de
la Hacienda Pública y el referido control de legalidad. Como en otras
instituciones del Estado, Recope no es ajena a la
aplicación de los sistemas de pago de pasos y anualidades, en razón de la Ley
de Salario, que no solo actualizó el tema de la escala salarial y de las anualidades,
sino que confirmó, en el caso de las normativas especiales, la convivencia de
ambos derechos a favor de los trabajadores siempre que se sustenten en una
norma especial. Lo que se discute es la legalidad de los artículos de la
Convención Colectiva, y como consecuencia de ellos, los de las normas para la
Evaluación del Desempeño de RECOPE. Se está ante derechos de rango
constitucional, tanto los que invoca la Contraloría, como los que tutelan los
derechos adquiridos de los trabajadores, ya consolidados en sus contratos
individuales de trabajo, y derivados de los derechos, también constitucionales,
de libertad sindical (artículo 60) y carácter de ley profesional de la
Convención Colectiva (artículo 62). La Sala ha establecido que no existen rangos
dentro de los derechos fundamentales, que pudieran hacer prevalecer uno sobre
otros. Ante la similitud de orígenes y rangos de los derechos que se discuten,
todos concedidos por el constituyente, la discusión entonces es, ¿Cómo
armonizarlos adecuadamente sin violentar ninguno de ellos? Es por ello que
sostiene que la Contraloría equivoca la vía, en el caso de que exista un
derecho que irrespeta o lesiona gravemente el ordenamiento jurídico, debe
acudir a la vía contencioso administrativa. La protección legal de derechos
adquiridos a través de Convenciones Colectivas deriva del hecho irrefutable de
que por tratarse de materia o aumentos salariales, dichas cláusulas
convencionales son las denominadas “cláusulas normativas”, que una vez
negociada por los sujetos colectivos (Sindicato-Empresa) se incorporan
irreversiblemente a los contratos individuales de cada uno de los trabajadores.
Además, la Sala ha reconocido que la protección de los derechos al trabajo y al
salario proporcionalmente adecuado, es un deber y por ende un derecho de rango
constitucional. La protección del salario -es decir evitar su pérdida
adquisitiva -es decir la protección real y efectiva, es un mandato
constitucional para el Estado, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 50
de la Carta Magna. Esta obligación es de carácter general y no puede ser
interpretada por esa Sala para unos sí y para otros no, de modo que todos los
acuerdo convencionales, aprobados en respeto al bloque de legalidad y que
tiendan a proteger al salario de los trabajadores, deben ser tratado de igual
forma. Pero en algunos casos, la Sala ha protegido y en otros no, lo que
representa un contrasentido y una ambivalencia en la aplicación del derecho de
la Constitución y de los principios que lo inspiran. No hay abuso de los fondos
públicos, porque son la consecuencia del ejercicio de otros derechos
constitucionales legítimamente reconocidos, y no puede haber abuso del derecho
cuando se ejercita este al amparo de la Constitución Política. Resulta evidente
que la causa de los aumentos previstos por los artículos 113 y 156 de la
Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE, que impugna la Contraloría, no es la
misma. Por una parte el artículo 113, que está ligado directamente a las Normas
de Evaluación del Desempeño, que también impugna la Contraloría, prevé un
aumento que no es automático. Al contrario, está sujeto a la evaluación
de los parámetros establecidos en su oportunidad por las partes, entiéndase
patrono-sindicato (Junta de Relaciones Laborales) en el desempeño de la función
de cada uno de los trabajadores. Esta evaluación, bajo esos parámetros
establecidos, es un acto unilateral de la administración, y solamente
recibirían el aumento, aquellos trabajadores que estén por encima de los
mínimos establecidos para su calificación. Las Normas de Desempeño también son
de vieja data, pues su origen se encuentra en el año 1986, por un acuerdo de la
Junta de Relaciones Laborales que las denominó “Calificación de Servicios”,
tomado en la sesión número 470 del 18 de diciembre de 1986, punto 2.a), y que
fue posteriormente reafirmado en el acuerdo número 473, de la sesión del 8 de
abril de 1987, punto p), lo que se comunicó a la Contraloría General de la
República. Se aclara a la Sala que el aumento por evaluación del desempeño, a partir
del presente año 2013, no es acumulativo y, en consecuencia, es un pago
salarial que va recibir el trabajador, dependiendo de si alcanza o no la
calificación para cada período, por lo que no es cierto que sea un beneficio
acumulativo. El artículo 113 ni las Normas para Evaluar el Desempeño son
aumentos automáticos, sí tiene la misma causa que genera el pago de los otros
aumentos previstos en los artículo 155 y 156 de la Convención, este último
también impugnado. Pero el incremento en cifras y porcentajes que señala la
Contraloría, tiene un origen completamente diferente y no tiene relación alguna
con los aumentos salariales, tantas veces citados y analizados. Aprobados por
la Contraloría, son los percentiles de los salarios de los profesionales de la
Administración Pública, que pasaron del 30 al 50, en el lapso aproximado de dos
años a partir de 2009 (resoluciones DG-240-2009 y DG-234-2009). Esto produjo un
desfase entre los trabajadores técnicos y los profesionales, y por ello se
acordó también por los mismos órganos antes citados, un aumento de 4.88% para
los trabajadores técnicos. Además, quedaron rezagados los salarios de RECOPE en
relación con los de los otros profesionales del sector público, bajo el régimen
de la Autoridad Presupuestaria, situación que también motivó a hacer nuevos
reajustes de esos percentiles, con la implicación económica que los conlleva.
En el caso de estimarse la acción, no se deberán afectar las situaciones
anteriores a la declaratoria, debiendo respetarse los derechos ya incorporados
anteriormente a los contratos individuales de trabajo, de modo que la Sala, en
aplicación de los principios de equidad, justicia y seguridad jurídica, debe
dimensionar los efectos de su eventual fallo en esa línea, pues de lo contrario
se acusaría un grave desajuste entre los ingresos reales de los trabajadores,
sus familias y sus obligaciones, constituidas al amparo de estos salarios ya
consolidados; lo contrario implicaría sumirlos en el caos, pues no habría forma
de que atiendan las obligaciones ya establecidas, como la vivienda, la
alimentación, el estudio, la salud, etc.
8°—El señor Gilbert Brown Young presenta el 26 de
marzo de 2013 manifestaciones relacionadas con los informes de la Procuraduría
General de la República y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
9°—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados
en los números 019, 020 y 021 del Boletín Judicial, de los días 28, 29 y 30 de
enero de 2013.
10.—Por resolución de las
dieciséis horas cuarenta y siete minutos del dieciocho de septiembre de dos mil
trece, se ordenó prueba para mejor resolver, para que la Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria se refiriera al oficio STAP-341-09 del 12 de marzo
de 2009, aportada como prueba al expediente, en cuanto reconoce que los
salarios se encuentran por debajo de los del Gobierno Central, dentro del plazo
de cinco días. Por escrito presentado a las catorce horas cincuenta y cuatro
minutos del 2 de octubre de 2013, se confirma la existencia de un proceso de
ajuste de salarios desde el 2008, y que, el oficio STAP-0341-2009 se emite con
la finalidad de comunicar el Acuerdo firme N° 8511, tomado por la Autoridad
Presupuestaria en la sesión ordinaria N° 02-2009 del 2 de marzo de 2009, que
vino a solventar la desigualdad salarial que en ese momento se presentaba y que
originó el ajuste con respecto a los salarios del Gobierno Central.
11.—Por resolución de las nueve horas treinta y ocho
minutos del ocho de octubre de dos mil trece, el Magistrado Instructor ordenó
prueba para mejor resolver al Director General de Servicio Civil, con el fin de
que aportara al expediente un estudio comparativo de salarios de los
funcionarios profesionales y no profesionales, del Gobierno Central y de Recope. Dicha prueba fue aportada el día 13 de noviembre de
2013.
12.—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la
jurisprudencia de este Tribunal.
13.—En los procedimientos
se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo
Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional regula una forma de legitimación directa para
interponer acciones de inconstitucionalidad en esta sede jurisdiccional,
resulta distinta a la establecida en el párrafo segundo del mencionado numeral,
en el tanto que la legitimación recae sobre sujetos estratégicos de Derecho
público, como son el contralor general de la República, el procurador general
de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los
habitantes. Como la acción fue incoada por la contralora general de la
República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, lo propio es conocer de la acción por
el fondo.
II.—Objeto de la
impugnación. La acción de inconstitucionalidad se interpone para que esta
Sala declare que los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo
de RECOPE contienen vicios de constitucionalidad que los hacen nulos. De igual
forma, se impugnan los artículos 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la
Evaluación del Desempeño, también de RECOPE. Asimismo, esta Sala analizará la
constitucionalidad del artículo 155 de la Convención Colectiva en relación con
las otras normas que se cuestionan. La contralora general de la República
reclama la inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones porque son
contrarias a los principios de igualdad, legalidad y gestión financiera,
principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al uso eficiente de
los fondos pertenecientes a la Hacienda Pública y prevalencia del interés
público.
III.—Sobre el fondo.
A.-Un primer aspecto sobre
el cual debe pronunciarse esta Sala es que, resulta procedente para esta
jurisdicción declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza, sean públicas o inclusive disposiciones privadas, que alteren la
fuerza normativa e integradora de la Constitución Política. De esta forma, por
sentencia No. 2006-17439 se estableció que:
“V.-Las
convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad.
La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no
participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de
empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas
al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de
la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las
sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho
Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de
derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los
trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se
encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación
de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación,
a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos
colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el
Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha
reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos,
como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en
otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en
relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer
unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio
para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar
la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos
191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta
Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo,
la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión
pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o
empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden
celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un
régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las
empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las
disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo
anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos
públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de
trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las
instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o
principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a
este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas
y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento
constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en
diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado
aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense,
zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen
al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número
2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno
están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de
control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una
convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus
trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman
el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de
decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda
Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de
revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su
creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios
constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones
públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad,
economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva
sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para
evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la
Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas”.
De esta manera, a la luz de
lo que dispone el artículo 10 de la Carta Fundamental, le corresponde a la Sala
Constitucional reestablecer la regularidad
constitucional, por la eficacia directa y por su fuerza normativa,
pronunciándose sobre la adecuación o no de las normas infraconstitucionales.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción para hacer
revisión de constitucionalidad de los contenidos normativos de la Convenciones
Colectivas de Trabajo, especialmente, para determinar si infringen los
principios y valores constitucionales.
B.-La razón principal por la que se plantea la
acción de inconstitucionalidad es porque los rubros negociados por el Sindicato
de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, y la administración de la
Refinería Costarricense de Petróleo S. A., crean incentivos paralelos y
adicionales ligados a un mismo supuesto de hecho, como lo son los años de
servicio, conforme los viene acumulando el empleado. Como tributario principal
de estos incentivos debe señalarse la Ley de Salario de la Administración
Pública, No. 2166 y sus reformas, que contempla aumentos o pasos escalonados al
salario base calculados de forma anual.
Así, el artículo 5 establece:
“De conformidad
con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo
con los montos señalados en el artículo 4° anterior, hasta llegar al sueldo
máximo, que será la suma del salario base
más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo
servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al
puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la
Dirección General de Servicio Civil. Los
aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan
recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior,
otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al
sueldo máximo”. (el subrayado no es del original).
Además, la Ley de Salario de
la Administración Pública, No. 2166 y sus reformas, sujeta el reconocimiento
del beneficio a la evaluación o los méritos alcanzados por el funcionario. En
este sentido, la Contraloría General de la República tacha de inconstitucional
la duplicidad en la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE en cuanto dicha
normativa, establece beneficios paralelos, por ello resulta de interés
transcribir el numeral que lo acoge.
“Artículo
155. La Escala de Salarios establecida en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se
refiere. Se continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha
Escala, conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de
vacaciones. [...]”.
Ahora bien, en cuanto a los
artículos que en concreto impugna la Contraloría en la acción, son los siguientes:
“Artículo 156.
Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la
anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada
año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores”.
Como se ve, el artículo 156
establece un sistema de aumentos de la anualidad sobre el salario base, lo que
permite, en palabras del Sindicato, reducir la brecha salarial que existe entre
los empleados de RECOPE y los demás funcionarios de la Administración Pública.
Lo que busca es mantener una competitividad entre los salarios del sector
público. Por otra parte, se impugna otra vertiente de la Ley de Salarios en
cuanto reconoce el sistema de méritos, que viene a repetirse en la Convención
Colectiva de Trabajo.
“Artículo 113.
El sistema de calificación periódico que se defina para evaluar el desempeño,
se aplicará a todo el personal que labore en la Empresa. Para efecto de la
calificación se tomará en cuenta el salario base actualizado”.
En cuanto a las Normas para
la Evaluación del Desempeño de RECOPE, las siguientes:
“Artículo 4. La
Dirección de Recursos Humanos será la encargada de dictar las políticas en
materia de Evaluación de Desempeño. Le corresponderá definir el método y
diseñar los instrumentos que se deben utilizar, así como aplicar la escala
salarial para asignar el monto que le corresponde a cada empleado, según la
evaluación obtenida”.
“Artículo 9. La
Dirección de Recursos Humanos aplicará las tablas para convertir los conceptos
en puntos y definir los montos a pagar. El proceso para asignar la calificación
y la inclusión del monto salarial por concepto de calificación en la planilla,
le corresponderá al Depto. De Administración de Personal”.
“Artículo 10.
La aplicación de los instrumentos y la asignación de la correspondiente
evaluación se realizará durante el mes de diciembre y el nuevo monto de la
promoción regirá a partir del mes de enero del siguiente año”.
“Artículo 13. Cuando
el funcionario obtiene una calificación inferior a 70, no se le acreditará el
incentivo salarial durante el año siguiente a la fecha de evaluación”.
“Artículo 18. A
los servidores que durante el período hayan estado incapacitados o disfrutando
de un permiso con o sin goce de salario superior a 6 meses, se les dará el
incentivo económico con base en la calificación obtenida en el período
inmediato anterior. Asimismo, para aquellos que se encuentren prestando
servicio en otras instituciones del Estado”.
“Artículo 22.
Los aumentos salariales, por concepto de Evaluación de Desempeño, se asignarán
con fundamento en la escala vigente”.
El artículo 113 establece un
sistema de evaluación del desempeño de los trabajadores, que es desarrollado
por la administración de RECOPE. Ahora bien, los reparos de constitucionalidad
que se hacen a las normas impugnadas serán analizadas
conforme sigue.
C.-Sobre la duplicidad
del sistema de méritos y su impacto en el salario. La contralora general de
la República cuestiona el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo,
que dispone: “El sistema de calificación periódico que se defina para
evaluar el desempeño, se aplicará a todo el personal que labore en la Empresa.
Para efecto de la calificación se tomará en cuenta el salario base
actualizado”. En el régimen de empleo en RECOPE, concurren dos sistemas de
evaluación sobre los trabajadores, el primero, el establecido legalmente
mediante la Ley N° 2166, y el otro, por medio de la citada norma de la
Convención Colectiva de Trabajo. Se acusa que se trata de sistemas paralelos,
que producen una duplicidad en las evaluaciones dado que se trata de funciones
muy similares, en momentos distintos, pues según la Convención Colectiva, el
paso o aumento ocurre cada año cuando el trabajador adquiere el derecho a las
vacaciones, y el otro, en Diciembre, para hacerse efectivo en enero.
Este Tribunal ha considerado, en algunos casos, que
es posible sostener la constitucionalidad de ciertas ventajas a los
trabajadores, sin que necesariamente se infrinjan los principios a la igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad. En ellos hemos sostenido que “...la
Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus
trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones objetivas que busquen una
mejor prestación del servicio público” (sentencia 2006-17437); de manera
que el hecho que se establezcan varios incentivos económicos sobre un mismo
supuesto, con un sentido complementario o de mejora en el control y calidad del
servicio público, no implica, per se, una infracción al derecho constitucional,
concretamente: al principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad,
especialmente si el incentivo, además de atender a situaciones particulares o
el contexto en que se lleva a cabo la relación laboral, mejora el ingreso del
trabajador, y, si a su vez, protege al interés público. No desconoce la Sala
que, en el pasado se ha declarado la inconstitucionalidad de una disposición
muy similar a la que impugna la Contraloría General de la República, porque
establecía un aumento por méritos en la Convención Colectiva de Trabajo del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Esa decisión era contemporánea a la
sentencia N° 2006-17437, de anterior cita, sin embargo, hoy, bajo una mejor
ponderación de este Tribunal, no tiene vigencia esa línea jurisprudencial, dado
que se ha estimado la constitucionalidad de este tipo de normas en otras
Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente en un contexto de un régimen
de competencia más abierto de empresas o de servicios económicos del Estado,
aunque aclaramos que RECOPE presta sus servicios en un régimen de monopolio. A
esa conclusión llegó la Sala cuando analizó el incentivo por resultados o
beneficio económico en el Banco Nacional de Costa Rica en la sentencia N°
2011-6351, el indicar que si lo que se quiere es: “lograr una mayor
competitividad en el campo bancario (sea privado o público), competitividad que
se promueve mediante la evaluación del desempeño de las funciones tanto
especiales como técnicas de cada uno de los empleados del Banco, tanto a nivel
individual como grupal”. La norma de la Convención Colectiva de Trabajo de
RECOPE se analiza en el contexto de los servicios económicos del Estado, y
porque si bien una lectura aislada de la norma podría parecer que tiene aristas
inconstitucionales, lo cierto es que es válida por lo que se dirá: El hecho de
establecer en la Convención Colectiva de Trabajo un sistema de calificación
periódico para evaluar el desempeño, sobre otro establecido legalmente, tiene
como fin el establecimiento de un sistema compensatorio, a la medida, dentro de
la empresa, para elevar los estándares de la prestación laboral, otorgar una
mejora retributiva con base en ese desempeño del empleado a favor de la
prestación de un servicio. La cuestión a dilucidar es si es razonable otra
evaluación que beneficie al trabajador con un premio dentro de la empresa
pública, porque como lo ha indicado esta Sala con anterioridad, “un
beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que
razonablemente lo ampare”. Los sistemas de bonos o premios son
inconstitucionales si carecen de una motivación clara de utilidad para el
régimen de empleo público o si son de carácter gratuito, pero, como se indicó
arriba, en el caso, se reputan a favor del trabajador por su esfuerzo personal.
No es un reconocimiento gratuito para el funcionario costeado por la
institución o los administrados, sino que se fundamenta sobre los resultados
anuales de la labor desarrollada; no implica necesariamente que se violente la
Constitución Política, sino, por el contrario, el sistema de esta naturaleza
encuentra su raigambre en la idoneidad del funcionario, doctrina que informa al
artículo 192 de la Constitución Política. Busca el mejor desempeño, o la mayor
idoneidad del funcionario para el puesto. De conformidad con el artículo 113 de
la Convención Colectiva el sistema de evaluación dentro de RECOPE queda
condicionado a que opere con el salario base actualizado, pero está dentro de
las potestades de la Administración aplicarlo a la escala salarial con una
vigencia de doce meses (véase artículos 4, 9, 10 y 11 de Normas para la
Evaluación del Desempeño). Con ello, si se pierde, no se acumula a las
calificaciones de anteriores años, como sería lógico en este tipo de incentivos
salariales.
Además, la ratio legis
de la Ley 2166 es incentivar la experiencia adquirida del funcionario al
prestarle servicios al Estado en un año, y la otra es premiar un esfuerzo
personal por alcanzar las metas, objetivos de su oficina, departamento o
institución, de manera más especializada a las funciones de la empresa pública.
Hablar de duplicidad de sistemas de evaluación porque la Convención Colectiva
de Trabajo exige calcular la evaluación del desempeño lógicamente con un
salario base actualizado, no es sino una consecuencia lógica del derecho que se
adquiere con la antigüedad adquirida por la Ley N° 2166 y sus reformas como ha
sido reconocido por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. Por ello
implica -que el trabajador obtiene una mejora salarial sobre el reconocimiento
de esos pasos o aumentos-justificada en que la Ley se lo permite por un
desempeño por lo menos de “bueno” o en la Convención no menos de una
calificación 70. Es lógico que entrado el “paso”, ésta queda aplicada al
salario base del funcionario, sobre el cual se calculará todos los restantes
rubros salariales, entre ellos, si fuera procedente, el proveniente de la
evaluación del desempeño. Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, el artículo
113 de la Convención Colectiva de Trabajo es constitucional.
D.-Sobre las Normas para la Evaluación del
Desempeño de RECOPE. El artículo 113 de la Convención debe entenderse como
una norma programática que establece un sistema de calificación que corresponde
a la Administración darle el contenido. Como se ve, dicha competencia no sale
de la esfera del representante patronal, que es la Dirección de Recursos
Humanos, sobre el cual tiene capacidad de decisión. Las denominadas Normas para
la Evaluación del Desempeño de RECOPE, arriba transcritas, evidencian con
claridad que la encargada de desarrollar tales disposiciones es la propia
Administración de la Refinería Costarricense de Petróleo, según lo determinan
los demás artículos impugnados. En este caso, el artículo 4 señala al patrono
como el responsable de establecer las políticas para evaluar el desempeño
mediante la Dirección de Recursos Humanos, es decir, dota de la competencia
necesaria no solo para instalar las líneas generales de la evaluación, sino el
método, instrumentos, y aplicar la escala salarial para asignar el monto que le
corresponde a cada empleado, según la evaluación obtenida. Por ello aplica al
caso que nos ocupa, lo sostenido por el Tribunal Constitucional, con ocasión de
la sentencia N° 2006-007261 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de mayo de dos mil seis, en cuanto estableció:
“Los incentivos
salariales deben ser vistos dentro del marco de las convenciones colectivas,
como instrumentos para incentivar la mayor calidad, permanencia, eficiencia en
el servicio, lealtad e idoneidad. Igualmente lo son las normas y procedimientos
relativos a la selección de personal, ascensos, obligaciones y prohibiciones,
de tal forma que debe tomarse en cuenta si el incentivo o sobresueldo cumple
con estas especificaciones en relación con el tipo de función o actividad
desempeñada, y naturalmente si es razonable y proporcionado. Al respecto la
Sala ha avalado en el pasado distintos incentivos salariales como el de
personal médico y más recientemente de los controladores aéreos atendiendo a la
naturaleza técnica y especializada de su función”.
Ciertamente, en forma
reiterada ha dicho esta Sala que se reconoce que la Administración Pública
puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando
éstos estén amparados en razones objetivas que busquen una mejor prestación del
servicio público (2006-17437). De esta forma, si las disposiciones impugnadas
cumplen con los anteriores parámetros, para buscar un tratamiento a la política
salarial de la institución y el cumplimiento del interés público que se
lograría con un trabajador más eficiente, entonces no existe vicio en la
constitucionalidad reclamada. Está claro que no se trata de los supuestos en
los que existe un premio para el trabajador por hacer lo que ordinariamente
debe cumplir, como asistir a su trabajo, o situaciones similares, que han sido
declaradas inconstitucionales por este Tribunal. En tal sentido, si el
trabajador no califica no recibe el beneficio. En el contexto de empleados de
una empresa del Estado, no vendría a significar una inconstitucionalidad,
porque premia la eficiencia que le debe permitir alcanzar altos estándares de
servicio, y también, en cuanto implica el posible establecimiento de un sistema
a la medida, aplicada por el patrono RECOPE. Es importante mencionar que el
legislador delegó en un órgano técnico, el establecimiento de un sistema de
evaluaciones para el empleo público, entre ellos el establecimiento escalonado
de incentivos que se verían reflejados en el salario final del funcionario
público. El legislador no prohíbe otros sistemas complementarios dentro de los
supuestos declarados constitucionales por este Tribunal. En este sentido, ese
órgano técnico, que es la Dirección General de Servicio Civil, obedece a una
política legislativa de establecer calificaciones en el desempeño del
trabajador y reconoce en él un incentivo salarial al cumplir anualidades, puede
de igual manera establecer las calificaciones como los lineamientos generales
mediante resolución (párrafo final del artículo 12 de la Ley N° 2166, que es la
Ley de Salarios de la Administración Pública). El tema puede ofrecer más
complejidad, por la cantidad de órganos administrativos, al estar atomizados,
las diferentes relaciones laborales en todo el conglomerado institucional del
Estado requieren del reconocimiento de la autonomía administrativa que
normalmente determina la aplicación y uso de esos incentivos. La Sala
Constitucional puede descender a la política salarial en su lineamientos
generales, por ejemplo, para los servicios económicos del Estado, pero no para
la definición de los requisitos que permiten acceder a las calificaciones
mínimas a los incentivos, esto claramente excedería las competencias de este
Tribunal, especialmente, porque sustituiría al órgano técnico o la oficina de
recursos humanos. Además, los servicios económicos del Estado tienen una
naturaleza menos rígida que las relaciones del empleo público, y consideramos
por ello, que no debe transmutarse en un contralor de legalidad, en los
aspectos discrecionales propios que se podrían derivar de los lineamientos
generales que establece la Dirección General de Servicio Civil y la autonomía
administrativa propia de las instituciones del Estado, incluido el gobierno
central o descentralizado. Otorgar o reconocer anualidades, responde a los
criterios de oportunidad y conveniencia que el legislador plasmó en la
legislación, que bien puede reformar en el futuro, y que expresamente la
accionante no cuestiona. Precisamente, se trae a colación la sentencia No.
1994-4091, en cuanto sostuvo que:
“Por ello, la
función de un tribunal constitucional está alejada de esas discusiones de
conveniencia política respecto de las otras áreas del gobierno, limitándose a
garantizar ese mínimo constituido por las normas y principios del Derecho de la
Constitución y, especialmente, los derechos y libertades fundamentales. La
labor de aclarar, descubrir o declarar el significado del ordenamiento primario
de un Estado, no está desasociada del entorno; no implica una completa
separación del Tribunal de la vida diaria de los habitantes, sus necesidades,
anhelos y problemas, en cualesquiera campos, inclusive el político; pero esas
consideraciones no pueden desviar al Tribunal de su función primordial, de
resolver los casos de su competencia dentro del marco del Derecho de la
Constitución. Así, aunque el asunto ahora elevado al conocimiento de la Sala
tiene un importante contenido emotivo [... ] la Sala
no puede trascender sus limitaciones jurisdiccionales para atender estos
aspectos -muy humanos por cierto-ni otros que por su naturaleza deban ser
discutidos y dirimidos en las sedes apropiadas para ello, por lo cual tiene que
centrarse en el análisis jurídico constitucional del asunto”.
En este sentido, las Normas
para la Evaluación del Desempeño asigna competencias propias del patrono en el
artículo 9, como son aplicar los resultados de las evaluaciones a los salarios,
los tiempos en que se realizan, en el artículo 10; y se establece la regla
general que toda calificación inferior de 70 no recibe el incentivo salarial
del numeral 13. Como instrumento para incentivar la mayor calidad y eficiencia
en el servicio, es lógico concluir que el mejoramiento en el salario de los
trabajadores producido por los resultados de las evaluaciones, es un
instrumento idóneo que beneficia la Administración, producto del esfuerzo
individual y competitividad dentro del marco de una relación laboral, y no en
una concesión gratuita a favor del trabajador. Entonces si se parte de que
pueden establecerse determinados incentivos o beneficios cuando estos se
fundamenten en razones objetivas para la mejor prestación del servicio público,
debe indicarse que las normas relacionadas con este tipo de supuestos resultan
constitucionales. Está claro que los incentivos deben ser producto de una
evaluación auténtica de la Administración, siendo quizás que las mayores
objeciones de la contralora no estarían ligadas a las normas impugnadas
necesariamente, sino en la forma que son aplicadas o llevadas a las práctica,
situación que se escapa del análisis en esta jurisdicción.
Por último, el artículo 18 establece la conservación
de la calificación obtenida en el periodo inmediato anterior cuando concurran
las siguientes circunstancias: incapacidad, permiso con o sin goce de salario,
superiores a seis meses. Lo anterior también aplica para la prestación de
servicio en otras instituciones del Estado, como en el inciso c) del artículo
12 de la Ley de Salarios Públicos. La cuestión a dilucidar es si, en efecto,
constituye lo anterior un exceso negociado cuando un funcionario se retira sin
goce de salario, y reingresa con la anterior calificación. A juicio de la Sala,
no resulta inconstitucional el supuesto de incapacidades, pues lo que
efectivamente se evalúa es un periodo anterior sobre el trabajo efectivo al
trabajador, el cual bien puede modificarse para el siguiente trabajado, de
manera que, siendo un método actual de evaluación contra resultados, por otra
parte, es claro que tampoco existe un exceso en los permisos con goce o sin
goce de salario, pues la Administración, en estos dos últimos casos, podría
negar los permisos (salvo casos excepcionales). Sí sería un contrasentido a la
evaluación y a la técnica en la administración y políticas laborales que no se
pueda modificar la mejor calificación contra otra inferior más actual, pues, en
efecto, se trata de un instrumento que mide anualmente la productividad en
tiempo real más próximo, lo que iría en detrimento de los recursos públicos y
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.
E.-La coexistencia de los aumentos o pasos y
anualidades. El argumento de la contralora general de la República es que
la coexistencia de estos dos rubros es inconstitucional, donde la Convención Colectiva
de Trabajo incorpora las anualidades junto con los aumentos o pasos
establecidos por la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166. Para
más claridad, se vuelve a transcribir las disposiciones relevantes de la
siguiente manera:
De conformidad
con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo
con los montos señalados en el artículo 4° anterior, hasta llegar al sueldo
máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de
la correspondiente categoría.
[...]
Y por lo regulado en los
artículos 155 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo, dice que:
Artículo 155.
La Escala de Salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se
continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha Escala,
conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de
vacaciones. INTERPRETACIÓN AUTENTICA: Se interpreta auténticamente esta norma
en el sentido de que la antigüedad reconocida cubre a todos los trabajadores
provenientes de la Administración Pública y a los que iniciaron labore en
RECOPE desde su constitución. Rige desde la fecha de vigencia del Presupuesto
que le dio contenido al reconocimiento de la antigüedad, conforme a la norma
que se interpreta”.
Y,
Artículo 156.
Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la
anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada
año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores.
En realidad, esta Sala ha
establecido que es posible establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo
mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder adquisitivo de
los salarios de los funcionarios, con lo que se pretende instrumentalizar
un mecanismo que evite que el patrimonio de los empleados de la institución se
vea afectado por el aumento en el índice de precios, o afectado por la falta de
una adecuada y justa política salarial (sentencia N° 2006-17439). Además de los
pasos o aumentos que están reconocidos en el artículo 155 de la Convención
Colectiva de Trabajo de RECOPE, tomando el monto anual de la Escala de Salarios
de la Administración Pública, por los años de antigüedad del funcionario.
Empero, lo que se regula en el artículo 156 de la
mencionada Convención Colectiva es otro reconocimiento anual que agrega un 5%
del salario base multiplicado por los años de antigüedad del funcionario. Se
señala que este otro es un ajuste salarial diferente al de “los pasos” (que
empezó a regir desde 1976), con montos fijos, luego en porcentajes y no fue
sino en la actual Convención que se le agregó la palabra “anualidad”. Pese a lo
anterior, dada la explicación del Sindicato, así como de las autoridades de
RECOPE, la Sala estima que la norma deberá interpretarse constitucional en esta
coyuntura histórica salarial, donde en el sector público se ve impactado
positivamente en los salarios de los profesionales. En este sentido, los
alegatos responden que esta norma se dirige a solucionar los problemas de los
ajustes salariales que hizo el Gobierno Central con el percentil 50, y con ello
puso en un desfase la política salarial de RECOPE. Reafirma la Sala que la
negociación colectiva puede establecerse como un instrumento
constitucionalmente posible, para el más adecuado reparto de la riqueza y
bienestar contenido en el artículo 50 constitucional, si se busca
establecer una política salarial justa (como se indicó), o un balance en el
costo de la vida o preservar el poder adquisitivo de los salarios de los
funcionarios (2006-17439). La dificultad radica en que sea compatible con la
Constitución Política, para que no se convierta en privilegios injustificados.
En el caso que nos ocupa, el beneficio salarial que otorga la Convención
Colectiva de Trabajo, evidentemente se documenta como un mecanismo que intenta
evitar un desmejoramiento salarial frente al resto de la Administración
Pública. Es claro, que una circunstancia en este sentido puede provocar la
migración de los empleados, con la experiencia y conocimiento de la labor en la
empresa a otras cuyos salarios son más competitivos. De ahí que, como lo indica
el Sindicato, las decisiones de la Dirección General de Servicio Civil de
incrementar el percentil aplicado a las remuneraciones de los profesionales,
impactó -en esa coyuntura otros sectores de la Administración Pública. Por lo
que, se requirió de ajustes a los sectores profesionales, como a los
trabajadores técnicos o no profesionales, con un aumento escalonado en dos
tractos de 2.44%, que en total implica el 4.88%. Existe una base técnica que
proviene precisamente de la Autoridad Presupuestaria, según Oficio STAP/0341-09
del 12 de marzo de 2009, dirigida al Presidente Ejecutivo de RECOPE, señalando
que en las sesión ordinaria N° 02-2009, celebrada el 2 de marzo de 2009, que
aumentó los percentiles salariales a los profesionales, y que tuvo por
demostrado que “los salarios de las clases de profesionales de RECOPE quedan
por debajo de los del Gobierno Central”, lo que indudablemente agrega un
elemento de razonabilidad a la norma, bajo la coyuntura actual. Incluso, se
ordenó recibir prueba para mejor resolver que confirma un proceso de aumentos
en los percentiles del Gobierno Central en la remuneración base, que imputa a
los profesionales de RECOPE, y en consecuencia, a juicio de este Tribunal,
permite beneficiar a aquellos trabajadores no profesionales (lo que se
discutirá separadamente). Se trata de mecanismos ideados para mantener una
política salarial uniforme dentro de RECOPE, y se justifica en la pérdida de la
escala de salarios de esos funcionarios del Gobierno en relación con RECOPE. En
razón de lo anterior, en efecto debe desestimarse la acción de
inconstitucionalidad respecto de la disposición 156 impugnada, en el tanto que
es un mecanismo de revalorización salarial, dentro del contexto salarial del
sector público controlado por Autoridad Presupuestaria y de sus competencias
para fijar los salarios a los puestos excluidos por el Servicio Civil. En este
sentido, es un mecanismo que opera anualmente porque ese es el comportamiento
de los aumentos salariales con los presupuestos anuales que les dota de
contenido, pero adicionalmente, porque busca mantener la competitividad
salarial dentro de los salarios en la Administración Pública y las empresas
públicas.
Por último, para dilucidar la cuestión final, según
corresponde a esta Sala, es propio establecer cuál es el impacto de las normas
sobre los funcionarios no profesionales? Para resolver
lo anterior, por resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del ocho
de octubre de dos mil trece el magistrado instructor ordenó prueba para mejor
resolver al Director General de Servicio Civil, para que aportara un estudio
comparativo de los salarios de los funcionarios del Gobierno Central con los
salarios de los funcionarios de RECOPE, que incluyera a los profesionales como
no profesionales. No obstante, si bien la prueba fue aportada con posterioridad
a la constancia que corre en el expediente, es importante destacar que la
prueba es admisible, dado el interés superior de establecer la vigencia de las
normas y principios constitucionales, y de eliminar aquellas prácticas y normas
que sean contrarias al Derecho de la Constitución. En este sentido, si el
alcance de una norma llevada a la práctica es repugnante a ese Derecho, ésta
debe ser eliminada del ordenamiento jurídico y, en este sentido, el Tribunal
debe estar convencido de ello. De esta manera, la Sentencia N° 1992-00076 de
las dieciséis horas treinta minutos del quince de enero de mil novecientos
noventa y dos, ilustra el tema de la siguiente manera: “Por la importancia
de los procesos constitucionales y la informalidad de los mismos, rige el
principio de la prueba libre, de manera que la Sala forma libremente su
convicción sobre los hechos probados, según las reglas de la sana crítica. Como
no se establece limitación alguna al respecto, la Sala puede ordenar cualquier
medio de prueba de los admitidos en Derecho, lo que quiere decir que se puede
utilizar todo elemento probatorio que le sirva para convencerse de la
existencia o inexistencia de un hecho determinado”. De este modo, la prueba
aportada por el Director General de Servicio Civil da como resultado
diferencias significativas cuando se comparan los puestos “no profesionales”
con los “profesionales”, entre los funcionarios cubiertos por el Régimen
de Servicio Civil y los de RECOPE. En este sentido, se evidencia que para el
salario base para un conductor del servicio civil 1 la diferencia es de un
17.05%, que en cantidad de moneda nacional significa ¢40.681.00, toda vez que
el conductor de Servicio Civil recibe ¢238.550.00 y el de RECOPE ¢279.231.00;
el segundo más alto corresponde al Misceláneo con una diferencia del 12.33%, lo
que traducido en colones significa ¢27.085.00, en el tanto el cubierto por el
régimen de Servicio Civil recibe ¢219.750.00 y el de RECOPE ¢246.835.00. Todo
lo anterior, respecto de los salarios base de los puestos del Régimen de
Servicio Civil y los puestos homologados de RECOPE, pero en los salarios de
contratación (finales) se mantienen similares resultados, salvo la Secretaria
Servicio Civil 1 que mantiene una diferencia de ¢47.080.69, que representa un
15.50% más que lo que recibe un funcionario del régimen de Servicio Civil,
porque éstos son remunerados en ¢303.743343 y los de RECOPE con ¢350.824.12.
Como se ve, en efecto existe una discrepancia significativa que quebranta no
solo los principios de igualdad salarial dentro de los salarios cubiertos por
un régimen público, sino el buen uso de fondos públicos sin que exista una
razón clara y objetiva que justifique la existencia de esas diferencias. Se
recuerda que desde las sentencias N° 1991-0336, 1991-0337, entre otras, esta
Sala ha sostenido que la igualdad es lesionada si la desigualdad está
desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de esa justificación
debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada,
debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida. En el caso que nos ocupa, la justificación
brindada por el Sindicato no aplica al caso de los funcionarios no
profesionales, pues, evidentemente, respecto del estudio comparativo que se
hizo con los trabajadores profesionales, existe una razonabilidad de las
disposiciones porque mantiene cierta equivalencia entre los salarios de los
profesionales; sin embargo, en los otros casos, no ocurre lo mismo, y por el
contrario, aquel razonamiento no aplica para los “no profesionales” quienes, en
muchos de los puestos, ejercen una función de apoyo que brindan a la institución,
pero no por ello se justifica ese desequilibrio dentro del sector público. En
razón de lo expuesto, lo propio es declarar con lugar la acción, en cuanto el
artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con los
funcionarios “no profesionales”, por cuanto, en efecto, se lesionan los
principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad y el buen uso de los
fondos públicos, sin que existan motivos objetivos y razonables para el
mantenimiento de tales diferencias salariales. En consecuencia, trasladado a la
realidad el artículo mencionado a los funcionarios “no profesionales”, hace
necesario que la Administración establezca un mecanismo que permita mantener la
equivalencia entre ambos regímenes, sea el de Servicio Civil y el de las
relaciones de empleo existentes en RECOPE, en los casos en que existe una
distorsión significativa con el resto de los empleados del sector público, no
así con los otros que si mantienen cierta equidad. Los ejemplos de diferencias
como un 17 % , 15%, 12% o incluso un 8% deberán eliminarse las causas de
distorsiones para poder establecer que esos salarios no impliquen pagos
privilegiados que no respetan un escalafón salarial o incluso los conocimientos
que se requieren para determinados puestos, pues en este caso, un conductor del
Servicio Civil 1 recibe un salario final menor al Oficinista Servicio 1, o un
Técnico Servicio Civil 3, no así en RECOPE donde solo llega a superar a
funcionario equivalente al Oficinista Servicio Civil 1. En este sentido, reconoce
la Sala que es imposible hacer una determinación de todos los tipos de
incentivos y sobresueldos que puedan impactar los salarios que existen a lo
largo de todos los empleados de las administraciones públicas, como de las
empresas públicas, entre otras, como también que es imposible establecer a
ultranza una igualdad o paridad de los salarios entre todas las instituciones y
empresas públicas, pues ello dependerá de la variedad de las prestaciones y
servicios que brinde, el tipo de actividad y el contexto donde lo lleva a cabo.
Debe recordarse, de nuevo que, es posible establecer en las Convenciones
Colectivas de Trabajo mecanismos que garanticen o que busquen preservar el
poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios, para evitar que el
patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento en
el índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política
salarial (sentencia N° 2006-17439).
IV.—Conclusión. Por
todo lo expuesto, lo propio estimar la acción en cuanto el artículo 156 de la
Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los funcionarios no
profesionales y desestimar la acción en todo lo demás.
V.—Nota del Mag. Salazar
Alvarado. Si bien
coincido con el voto de mayoría que declara sin lugar esta acción, por las
razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo,
considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título
V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley
profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley,
se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54
del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o
llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público,
siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión
pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del
Derecho; por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango
jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en
nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de
trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las
cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los
principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos
públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos
supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus
competencias.
VI.—Voto salvado del magistrado Armijo Sancho:
A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción es
inadmisible, y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del
objeto impugnado -las convenciones colectivas-, así como la normativa que tiene
estrecha relación con ésta, con fundamento en lo siguiente:
a.-La Negociación Colectiva en el sector público.
Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los
denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al
extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este
capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar
la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución
actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre
sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el
trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado,
el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad
sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el
sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para
dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al
indicar:
“El derecho de
sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula
internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de
Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título
Quinto “De las Organizaciones Sociales”-lo referente al funcionamiento y
disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos
sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de
interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen
“(...) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y
desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La
referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental
de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de
los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el
contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de
huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación
del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que
toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo
puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la
atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete
al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o
excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante
el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio
democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en
el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado
Constitucional de Derecho...”
La negociación colectiva
representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical,
precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación
que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores.
La misma libertad sindical en sí misma, implica
negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y
profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge
también como un medio pacifizador ante conflictos
colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el
sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una
convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el
artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales,
al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia
No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por
la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la
que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público
exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de
negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de
sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las
condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el
bien público. Sin embargo, replanteo nuevamente el tema en cuestión, teniendo
en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen
fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un
derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo
a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en
promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que
la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de
sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en
el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los
empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de
restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se
constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una
garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a
derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que
como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes
al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende
son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula
constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza
normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el
ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no
eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los
requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las
garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban
incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación
introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y
1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues
constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el
reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene
advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho
formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda
irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en
el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo
de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro
extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no
se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron
como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por
tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así
las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido,
que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe
adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías
sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total
para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas
limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los
límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en
esta materia. b.-Las Convenciones Colectivas según la
doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las
Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la
negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según
la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues
proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos
por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo
en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se
celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,
o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las
condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a
éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la
Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto
significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento
jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación
comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no
sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre
vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a
terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos
trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras
personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la
Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres
características de toda Convención Colectiva: 1¬Deben ser concluidas entre un
grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente
organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva.
2-Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan
(cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las
Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el
rango y la fuerza de ley entre las partes y 3¬Producen efectos incluso para
terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen
cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además
puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que
afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se
realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar
que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones
obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a
respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender
modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe
seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual
la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de
respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento
de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o
anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluimos,
que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los
derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza
normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el
artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no
debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por
cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el
conflicto social originario-y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el
mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada.
No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando
los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento
histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento
en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una
negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la
efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las
Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los
procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una
convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en
vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe
ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la
improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada
en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en nuestro
criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en
la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por
improcedente.
VII.—El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones
diferentes.-Salvo el voto y declaro inadmisible la acción, por las
siguientes razones:
A.-Derecho fundamental a
la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la
tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al
más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución
Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de
empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es,
la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y
formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre
y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las
organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a
equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la
titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en
el que se traduce finalmente ¬convención colectiva-es equiparado, para todo
efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la
convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la
autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la
negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es
reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los
trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de
obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto
que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el
plano internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de
Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la
negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Ulteriormente, el Convenio N° 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en
la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso
que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (...)”.
Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19
de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación
colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo,
dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos
del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las
negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o
una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las
condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse, adicionalmente,
que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el
derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18
de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas
que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y
útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
B.-Alcances del control
de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del
artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad
procede respecto de las “(...) normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público (...)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política),
tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y
formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la
función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen
efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el
constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las
convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle,
por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente,
reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su
elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social,
laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la
equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al
equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de
constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva,
asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales
y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho
público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público,
su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su
libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención
colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas
objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le
reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos
o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través
de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para
un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos.
Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control
de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las
partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y
relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente,
existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de
procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o
por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.
C.- Negociación colectiva libre y voluntaria.
A partir del texto del artículo 4° del Convenio No. 98 de la OIT, sobre el
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha
extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los
patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La
principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las
partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos
términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se
produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o
empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de
negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de
aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de
ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades
financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse
restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que
fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto
de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en
el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites
que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo
que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones
y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe
ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o
persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en
consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o
contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales
advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a
posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus
representados.
D.-Negativa sujeción de las convenciones
colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de
inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la
Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría
tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional como
único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en
el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de
la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio
del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el
procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el
reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o
administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la
negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del
derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y
clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria
negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de
socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo
plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los
trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las
organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios
representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las
relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de
los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas
invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente,
cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato,
probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de
su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos
que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja
de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda,
virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el
eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy
laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas
decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la
negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones)
formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior.
Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta
el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar
serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las
relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la
Constitución.
Por tanto:
Por mayoría se declara
parcialmente con lugar la acción, en cuanto el artículo 156 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE)
se aplica a los funcionarios “no profesionales”. En consecuencia, los aumentos
previstos en dicha norma no podrán ser de aplicación a este sector, hasta tanto
no se logre establecer un mecanismo que busque preservar el poder adquisitivo
de los salarios de los funcionarios “no profesionales”. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma cuya
práctica se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En lo
demás, se declara sin lugar la acción. El magistrado Salazar Alvarado pone
nota. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción.
El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción
y da razones diferentes. El Magistrado Rueda salva el voto, declara
parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos
155 de la Convención Colectiva y 13 de las Normas para la Evaluación del
Desempeño de RECOPE. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.-/Gilbert Armijo S.. Presidente a. i./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz
C./Fernando Castillo V./ Paul Rueda L./Nancy Hernández L. /Luis Fernando
Salazar A./
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL
El suscrito Magistrado
consigno este voto salvado por las razones que de seguido se exponen. Considero
que la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado parcialmente con
lugar contra los artículos 156 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012
(pero por razones diferentes a las de mayoría) y 13 de las Normas para la
Evaluación del Desempeño de esa misma institución.
I.—Sobre la relevancia constitucional de la evaluación
del desempeño durante el ejercicio de la función pública. La evaluación de desempeño consiste en aquellos
procedimientos, métodos o estrategias comúnmente utilizados para evaluar o
medir el recurso humano de algún centro de trabajo. Según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, el término “evaluar” significa: “determinar
el valor o importancia de una cosa o de las aptitudes, conducta, etc., de una
persona”. Es decir, la evaluación del desempeño de una persona significa
estimar el valor que tiene una persona en términos productivos así como
apreciar el desenvolvimiento del individuo en su cargo o funciones. Estos
procedimientos tienden a medir y calificar el rendimiento de un empleado con
base en parámetros previamente definidos. Este examen acerca de la calidad
laboral de un individuo pasa por el respeto a uno de los principios
constitucionales más importantes para el ejercicio de la función pública: la
idoneidad comprobada. Este requisito -de rango constitucional-para el desempeño
de cargos públicos ha sido potenciado por la jurisprudencia de la Sala a lo
largo de los años. Verbigracia, recientemente, en sentencia número 2013-013202
de las 9:05 horas del 4 de octubre de 2013, este Tribunal indicó que el
artículo 192 de la Constitución Política garantiza el acceso y nombramiento de
los servidores públicos sobre la base de la idoneidad comprobada. En
concordancia con el artículo 191 constitucional, todo régimen público de empleo
tiene la finalidad o propósito de garantizar la eficiencia de la
Administración, la cual se puede alcanzar, entre otras formas, mediante un
procedimiento de evaluación del desempeño que se realice de forma periódica a
cada uno de los servidores públicos. Este principio de idoneidad comprobada
también fue desarrollado en la sentencia número 1696-92 de las 15:30 horas del
23 de agosto de 1992, en la que se indicó: “(...) En aquellas fechas, muchos
de los servidores públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los
partidarios del nuevo gobierno, lesionando el funcionamiento de la
administración pública. Precisamente para atacar este mal, un grupo de
constituyentes propugnó la creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar
a la Administración Pública de una mayor eficiencia administrativa y funcional”.
De igual forma, en sentencia número 0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero
de 1993, se ampliaron los conceptos anteriores: “(...) Desde una perspectiva
histórico-jurídica, los dos artículos antes transcritos son el producto de un
intenso debate en el seno de la Asamblea Constituyente de 1949, que tuvo por
objeto: -Eliminar la práctica del “botín” -como se le llamó-, aludiendo al
comportamiento que los políticos habían tenido tradicionalmente, consistente en
que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los servidores
públicos, para poner en su lugar a los seguidores del partido político ganador;
y, -Conformar una Administración Pública con recursos humanos de la mejor
calidad y condición (moral, técnica y científicamente hablando), a efecto de
hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos”.
La idoneidad comprobada significa que es condición
necesaria para el nombramiento y mantenimiento de los servidores públicos tener
o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse
óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público; es decir, reunir los méritos
que la función demande. En sentencia número 1696-92 se expuso que: “(...) la
idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido
específico, “académica” o “física” por ejemplo, sino que debe más bien asumirse
como una conjunción de elementos o factores de diversa índole que, valorados en
su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo”.
El Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales para
establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales
además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Precisamente, la importancia de la evaluación del desempeño de los funcionarios
públicos radica en reexaminar constantemente si los requisitos y méritos que
permitieron a una persona ingresar al régimen de empleo público se mantienen a
través del tiempo, en aras de garantizar la eficiencia en la prestación de los
servicios públicos propios del Estado.
Estos principios constitucionales han sido, a su
vez, recogidos en la Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada en la
V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma
del Estado, celebrada Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 26 al 27 de junio
de 2003. En tal instrumento se estatuyó, entre otros principios rectores de
todo el sistema de función pública, que el mérito, desempeño y capacidad son
criterios orientadores del acceso, la carrera y las restantes políticas de
recursos humanos, lo que evidentemente incluye la gestión de empleo público
(artículo 8).
Como lo han señalado los precedentes de esta Sala,
el cumplimiento de estos elementos básicos de la función pública, solamente
pueden ser alcanzados si la propia Administración Pública establece medios
adecuados que posibiliten la contratación de personal debidamente capacitado y
con un marco ético apropiado, toda vez que el empleado público es quien
finalmente ejecuta el servicio público y, en consecuencia, quien define, con su
accionar cotidiano, el rumbo y la forma en que el Estado cumple sus tareas (ver
sentencia número 2010-021051).
A mayor abundamiento, en doctrina se ha dicho que
los sistemas de evaluación del desempeño se deben adecuar a los criterios de
transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. Cada
Administración determinará la periodicidad de las evaluaciones, los órganos
encargados de su realización, así como los procedimientos aplicables que
deberán respetar los principios citados.
De esta manera, de la capacidad para combinar
métodos de valoración que garanticen la objetividad y el respeto a los
principios de mérito y capacidad depende el éxito del sistema. Entre los
factores que se pueden evaluar está la conducta profesional así como el
rendimiento o logro de resultados. No solamente son relevantes los aspectos a
valorar (es decir, qué valorar), sino también en igual medida los métodos de
valoración (cómo valorar). La plasmación de los principios de mérito, capacidad
e idoneidad en el Texto Constitucional no determina su aplicación
exclusivamente en el procedimiento de ingreso a la función pública (que es el
campo en el que la Sala ha tenido más oportunidad de potenciar), sino que
prolongan su vigencia a lo largo de la vida laboral del funcionario público, de
manera que son igualmente exigibles durante la pertenencia y permanencia en el
régimen de empleo público. La ratio iuris de la evaluación del desempeño en la
función pública precisamente procura examinar la vigencia de méritos,
capacidades, aptitudes e idoneidad durante la permanencia de una persona en el
aparato estatal.
La evaluación del desempeño no solo conlleva
beneficios para la parte patronal (v.gr., tomar medidas con el fin de mejorar
el comportamiento de los trabajadores, alcanzar una mejor comunicación,
planificar y organizar más adecuadamente las labores, identificar a los
individuos que requieran perfeccionamiento en determinada área, etc.), sino que
los brinda también para los propios trabajadores, al permitirles conocer los
aspectos de comportamiento y desempeño que su patrono más valoriza en sus
colaboradores, pone en evidencia las expectativas de su superior y, además, se
brinda la oportunidad para hacer una autoevaluación y autocrítica en su
desarrollo laboral.
Los mecanismos para controlar el desempeño de un
servidor público en sus funciones diarias permiten también a la Administración
constatar si aquellas personas que se han superado y obtenido nuevos
conocimientos y destrezas en su campo, están aplicándolos durante el ejercicio
de su cargo y, con esto, evaluar si el servicio público prestado se está viendo
beneficiado con este tipo de personal calificado. Con ello se garantiza que
permanezcan en la función pública aquellas personas, cuyo aporte en el campo
laboral sea altamente positivo. Resulta imposible aspirar al buen
funcionamiento de los servicios públicos, si el recurso humano de la
Administración no posee el dominio del campo científico requerido y el nivel de
razonamiento necesario para el desempeño óptimo de sus funciones, y si estos
requerimientos no se reevalúan constantemente.
Como se dijo en la sentencia número 2012-07163 de
las 16:00 horas del 29 de mayo de 2012, en la que fungí como Magistrado
Ponente, un pilar fundamental del sistema democrático es la confianza de la
ciudadanía en sus instituciones, lo que demanda, entre otras exigencias, que el
administrado se fíe del correcto funcionamiento de la Administración; esto
implica irremediablemente, amén de cuestiones éticas y de personalidad, que el
funcionario domine la materia en que trabaja y tenga un nivel de razonamiento
apropiado, a lo que debe estribar la gestión de empleo público. Estas
cualidades y aptitudes no solo deben ser evaluadas por la Administración al
momento de ingresar al régimen de empleo público, sino que deben ser
constantemente reexaminadas en aras de mantener la confianza de la ciudadanía
en la calidad de sus instituciones.
Asimismo, se debe destacar que la evaluación del
desempeño de los funcionarios públicos es de tan alto valor que mediante la
reforma del año 2000 el Constituyente Derivado quiso otorgarle raigambre
constitucional. En concreto, es el artículo 11, párrafo 2º, de la Carta
Política el que reconoce la importancia de la evaluación de resultados de la
Administración Pública, al señalar lo siguiente:
“(...)
La Administración Pública es sentido amplio, estará sometida a un procedimiento
de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y
rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas”. En consecuencia, en este estado de las cosas, la evaluación del
desempeño de los funcionarios públicos ya no es solo una exigencia legal ni
reglamentaria (como se verá adelante), sino constitucional, con la que se
pretende alcanzar una buena y eficiente gestión pública.
En conclusión, la importancia de la utilización de
diversos instrumentos que tiendan a evaluar el desempeño en la función pública
encuentra su razón de ser en altos principios constitucionales potenciados
reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, principalmente la idoneidad
comprobada del artículo 192 constitucional y el texto del ordinal 11 también de
la Constitución.
II.—Sobre la
inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de
RECOPE 2011-2012. En primer lugar, es preciso pronunciarse sobre el tema
del doble pago por concepto de anualidades que reciben los trabajadores de
RECOPE, en virtud de los beneficios obtenidos a través de su convención
colectiva y de los que también les reconoce la Ley de Salarios de la
Administración Pública (Ley Nº 2166 y sus reformas).
Tal como lo expone la parte accionante, a la
generalidad de los servidores que conforman el sector público se les reconoce
un único incentivo económico según sus años de servicio con la Administración
Pública. Tal beneficio o plus salarial es comúnmente denominado como
anualidades, que se idearon como un reconocimiento de la Administración para
premiar, aparentemente, la experiencia adquirida por los funcionarios que, de
manera continua, le han prestado sus servicios, aunque, como se verá adelante,
en realidad está condicionado al rendimiento del servidor. Esta figura
encuentra su fundamento normativo justamente en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en la que se reconoce este incentivo a favor de todos
los funcionarios que brindan sus servicios a la Administración Pública, dentro
de los cuales se encuentran los servidores de RECOPE.
Ahora bien, el artículo 155 de la Convención
Colectiva de RECOPE remite a la escala de salarios de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en los siguientes términos: “Artículo 155.-La escala
de salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública,
será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se continuar á
reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha escala, conforme los
trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones”. Sin
embargo, en el ordinal 156 de la Convención nuevamente se reconoce a favor de
los trabajadores de RECOPE otro pago por el mismo concepto de anualidades: “Artículo
156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la
anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada
año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores”.
Ante este panorama, tenemos dos normas de la
convención colectiva que reconocen a favor de los trabajadores de RECOPE dos
montos diferentes por un único concepto: anualidades o años de servicio. Esto,
en mi consideración, es abiertamente inconstitucional. No comparto la tesis de
que este doble pago por el rubro de anualidades
esté adecuadamente fundado en el objetivo de reducir la brecha salarial entre
cierto grupo de trabajadores de RECOPE y los demás funcionarios de la
Administración Pública. Tal fin se debe alcanzar a través de mecanismos
naturales y directos, como el aumento del salario base, y no mediante vías que
impliquen beneficios desproporcionados, como ocurre en la especie, en que los
trabajadores de RECOPE reciben doble paga por un mismo concepto: la anualidad.
Ante tal situación, opto por preservar la constitucionalidad del numeral 155 de
la Convención de cita, no solo porque no ha sido objeto de la acción, sino también
porque dicha norma se limita a asignar el beneficio de la anualidad previamente
reconocido en la Ley N° 2166 y que se extiende a los trabajadores de RECOPE.
Ahora bien, como la anualidad que estimo
constitucional es la reconocida en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, es preciso efectuar algunas acotaciones en torno a este incentivo. En
primer lugar, el artículo 5 de esta Ley de Salarios exige una evaluación de méritos para proceder con
el pago de las anualidades en el sector público. Así reza el texto legal: “(...)
Los aumentos anuales serán concedidos por
méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos
de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la
misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo” (lo subrayado no
corresponde al original). En la práctica, este pago ha sido concedido de modo
automático, es decir, sin que de previo se verifique si la calificación del
servidor beneficiado ha sido de “buena”. A tenor de este artículo 5 mencionado,
así como en concordancia con los principios constitucionales de idoneidad
comprobada (numeral 192 de la Constitución Política) y evaluación de resultados
(ordinal 11 de la Constitución Política), el pago de la anualidad no debe ser
automático, como ha operado a la fecha, sino que se debe atribuir solo a
aquellos servidores que destaquen en el desempeño en sus funciones públicas. Es
decir, en verdad la anualidad no es un plus salarial fijado como reconocimiento
a la experiencia del servidor en una institución, sino más bien un premio a la
“buena experiencia” que se haya tenido con tal funcionario, o mejor dicho, a su
“buen desempeño”.
Como se vio anteriormente, el artículo 11, párrafo
2º, de la Constitución establece la imperiosa necesidad de evaluar los
resultados de la gestión pública. Es cierto que a la fecha no existe una ley
regulatoria en el país que busque uniformar la aplicación efectiva de las
evaluaciones de desempeño en el ámbito de la función pública; empero, ello no
demerita la relevancia de la evaluación en tanto principio constitucional que
debe orientar la gestión de la Administración Pública. En mi criterio, el texto
del artículo 11, párrafo 2º, de la Constitución estatuye un mandato claro e inequívoco:
se deben evaluar los resultados en la gestión pública. Así las cosas, en este
contexto en que, por un lado, la citada norma constitucional impone la
evaluación de los resultados de la gestión pública, y, por el otro, el ordinal
5 de la Ley de Salarios exige una evaluación de méritos previa al pago de las
anualidades, cobra mayor sentido la necesidad de una ley regulatoria de la
evaluación de desempeño en la Administración, porque esta facilitaría el pago
de las anualidades con base en los méritos
Corolario de lo expuesto, estimo pertinente declarar
la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo
de RECOPE 2011-2012, por devenir en un privilegio intolerable y, además,
aprovecho para señalar que el pago de anualidades establecido en la Ley de
Salarios de la Administración Pública (N° 2166), concretamente en su numeral 5,
exige que previo a su reconocimiento sea efectuada una evaluación del desempe ño, pues tal pago solo
procede cuando el servidor es calificado al menos con un “bueno”. Ergo, las
anualidades establecidas en la Ley Nº 2166 no son, de ninguna manera,
automáticas, en virtud de lo cual tampoco lo son las que se dan conforme al
artículo 155 de la Convención Colectiva citada.
III.—Sobre la
inconstitucionalidad del numeral 13 de las Normas para la Evaluación del
Desempeño de RECOPE y el premio al mínimo esfuerzo. Por otra parte, estimo
que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE
reconoce el pago de un incentivo salarial a funcionarios que no precisamente
destacan por su excelencia. Esta disposición prohíbe acreditar dicho incentivo
salarial a aquellos servidores de RECOPE que obtengan una calificación inferior
a 70 en la evaluación de desempeño correspondiente; a contrario sensu, a los
empleados que superen el 70 (aunque sea una calificación mínima), sí se les
cancela dicho incentivo. Esto significa, ni más ni menos, que un funcionario
que obtenga una calificación de 70 en su evaluación de desempeño recibirá el
mismo incentivo salarial que aquel cuya eficiencia y calidad en el ejercicio de
la función pública sea sobresaliente y, por ende, haya recibido una nota de 90
o superior. Revisadas las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE, no
se constató que existiera alguna disposición tendente a reconocer una escala
que permitiera graduar el monto del pago de tal beneficio en función de la
calificación obtenida, cuando esta fuere superior a 70. Esto significa
inexorablemente que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño
de RECOPE premia el mínimo esfuerzo de algunos y, en consecuencia, devalúa la
calidad de otros, al tratar por igual a trabajadores en situaciones
evidentemente diferentes.
Subrayo que la evaluación del desempeño de los
funcionarios tiene que ser el punto clave para la procedencia o no de este
incentivo salarial. Bien aplicado, este resulta sumamente beneficioso en aras
de un servicio público eficiente, pues permite mantener en el ejercicio de la
función pública a aquellas personas que no solamente demostraron ab initio
ser aptas para ocupar el puesto, sino que también a través del tiempo siguen
demostrando esas cualidades de idoneidad y eficiencia en el desempeño de sus
funciones. Ahora bien, para evaluar el adecuado ejercicio de las funciones públicas
de un servidor resulta obvio pensar que antes deben
haberse definido las expectativas, metas y objetivos que se pretenden cumplir
en el grupo laboral correspondiente. En la medida que estos propósitos de la
gestión pública se encuentren debidamente preestablecidos y conocidos por
todos, será más transparente precisar cuáles fueron alcanzados y quiénes
cumplieron un papel fundamental para lograrlos.
En la especie, el artículo 13 de las Normas para la
Evaluación del Desempeño de RECOPE viene a premiar a aquellos funcionarios que,
luego de la evaluación de desempeño correspondiente, la superan sin mayores
méritos. Tal como se encuentra redactada la norma, el incentivo salarial
regulado no solo va dirigido a aquellos funcionarios que sobresalen por sus logros,
sino también a aquellos que realizan el mínimo esfuerzo. De ahí que una
disposición tan complaciente contravenga el espíritu de la evaluación de
desempeño en la función pública que se pretendió resguardar en el ordinal 11 de
la Constitución Política, así como el principio de idoneidad comprobada
desarrollado en el artículo 192 constitucional, por lo que tal norma la declaro
francamente inconstitucional.
Independientemente de lo anterior, el artículo 13 de
las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE también resulta
inconstitucional, pues si partimos del supuesto de que el beneficio de la
anualidad del ordinal 155 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012 remite
a la anualidad tal como está regulada en el ordinal 5 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública (que exige que aquella solo sea reconocida al
funcionario cuyo rendimiento ha sido calificado al menos como “bueno”),
entonces arribamos fácilmente a la conclusión de que en ambos el beneficio
salarial depende del nivel de desempeño del funcionario, por lo que nuevamente
se estaría ante el doble pago de un plus salarial a partir de una misma
causa./Paul Rueda Leal, Magistrado/.
San José, 29 de julio del
2014.
Dennis
Ubilla Arce,
1 vez.—(IN2014049523). Secretario
A los causahabientes de quien en vida se llamó Rocío
del Carmen Villalobos Hernández, quien fue mayor, soltera, con cédula de
identidad número 02-0505-0905, se les hace saber que: José Lupe Villalobos
Arce, portador de la cédula de identidad número 02-0299-0161 y Yadira Hernández
Estrada portadora de la cédula de identidad número 02-0318-0895, ambos vecinos
de Río Segundo de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad de padre y
madre de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido expediente número 14-000446-0505-LA.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 8 de julio del 2014.—Msc.
Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049082).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Rocío del Carmen Villalobos Hernández, quien fue mayor,
soltera, con cédula de identidad número 02-0505-0905, se les hace saber que:
José Lupe Villalobos Arce, portador de la cédula de identidad número
02-0299-0161 y Yadira Hernández Estrada portadora de la cédula de identidad
número 02-0318-0895, ambos vecinos de Río Segundo de Alajuela, se apersonó en
este Despacho en calidad de padre y madre de la fallecida, a fin de promover
las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido expediente número 14-000446-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 8 de julio del
2014.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049082).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Carlos Luis Delgado Miranda, quien es mayor,
costarricense, casado, encargado de maquinaria, cédula 2-235-799, vecino de
Concepción de La Abundancia, fallecido el 11-05-2014, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 14-000149-1291-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Exp. N° 14-000149-1291-LA. Carlos
Luis Delgado Miranda a favor de Silvia Elena Vargas Monge.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio
del 2014.—Lic. Armando Alfaro Araya, Juez.—1
vez.—Exento.— (IN2014049311).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Rodolfo Antonio Castro Carballo, cédula de
identidad 4-193-704, fallecido el 7 de marzo del año 2014, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 14-000275-1021-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Exp. N° 14-000275-1021-LA. Por
Embotelladora Centroamericana Ltd. a favor de Rodolfo Antonio Castro Carballo.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 8
de julio del 2014.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2014049313).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Guillermo Eduardo Cortés Cordero cédula
4-101-258, fallecido el 29 de mayo del año 2014, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector publico bajo el número 14-000523-1021-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Exp. N° 14-000523-1021-LA. Por
Marta Elena García Sánchez a favor de Guillermo Eduardo Cortés Cordero.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 10
de julio del 2014.—Lic. Guiselle Gené
Calderón, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014049341).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Ronald Antonio Flores Paisano, quien fue mayor de edad,
casado una vez, enfermero, vecino de Dulce Nombre de Ciudad Quesada, 400 metros
norte de la ermita, calle a Quebrada Azul, con cédula de identidad número
1-952-891, se les hace saber que: Lauren Patricia Araya Solís, portadora de la
cédula o documento de identidad número 2-521-401, vecina de Dulce Nombre de
Ciudad Quesada, 400 metros norte de la ermita, calle a Quebrada Azul, se
apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el
Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, Expediente número
14-000250-1288-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 30 de julio del 2014.—Lic. Allan
Espinoza Martínez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049673).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Javier Valverde Portuguez,
quien fue mayor, soltero, oficinista, con último domicilio en Cartago,
Occidental Central, con cédula de identidad 3-334-442 y falleció el 15 de
noviembre de 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones
sector privado bajo el número 14-000401-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 14-000401-1023-LA. Proceso promovido por Ana Yanci
Corrales Hernández, cédula de identidad 3-370-505.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 24 de julio del 2014.—MSc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049674).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de María Ester Fontalvo
Rivaldo, quien en vida portó la cédula de residencia número 117000426020,
mayor, casada, oficinista, nacida en Colombia el 9 de diciembre de 1966, vecina
de Alajuela, San Rafael, Condominios Campo Alto, Apto. 3-09, contiguo a La
Reforma, fallecida el seis de marzo de dos mil catorce, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
14-000560-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
14-000560-1022-LA. Por el fallecimiento de María Ester Fontalvo
Rivaldo en favor de Alberto Bustos Álvarez.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de
julio del 2014.—MSc. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049678).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: José Lino
Flores Rugama, mayor, soltero, chofer y albañil,
cédula de residencia número 155804632420, vecino de Cartago, del Bar La
Fortuna, 100 norte 200 oeste y 300 sur, barrio El Carmen, hijo de Clementina Rugama y Ángel Flores, nacido en Nicaragua, el 11/11/1968 ,
con 45 años de edad, y Genis María Lindo Cantarero,
mayor, soltera, ama de casa, cédula de residencia número 155807044600, vecina
de Cartago, del Bar La Fortuna, 100 norte 200 oeste y 300 sur, barrio El Carmen,
hija de Olivia Azucena Cantarero Castro y Denis Leonardo Lindo Cabrera, nacida
en Nicaragua, el 6/11/1981, actualmente con 32 años de edad, tienen cuatro
hijos en común. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 14-001623-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 30 de julio del 2014.—Lic. Karina Víquez Hernández,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049680).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes del Fondo de Capitalización laboral (FCL) y la
Liquidación del trabajador fallecido Óscar Rodríguez Bravo, quien fue mayor de
edad, costarricense, divorciado, jornalero, cédula de identidad número
5-0157-0199 y quien fue vecino de Siquirres, del
cruce de Herediana y falleciera el día primero de julio de dos mil catorce, se
consideren con derecho a los mismos para que dentro del plazo improrrogable de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas por Alexánder Rodríguez Bravo, bajo el número de expediente
14-300181-0934-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres,
a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil
catorce.—Lic. Eric José López Delgado, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049683).
Expediente AJ-046-2014. Resolución número
AJD-RES-256-2014.—Dirección General de Servicio
Civil.—Asesoría Jurídica, a las trece horas del veintitrés de junio del dos mil
catorce. Vista la gestión de despido suscrita por la Ministra de Educación
Pública téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en
contra del Accionado Heros Ureña Mayorga, con el fin
de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según
manifestación de la parte Actora, respecto a que Usted, supuestamente y “…en su
condición de Oficial de Servicio Civil 1 en el CTP de Buenos Aires en
Puntarenas; no se presentó a laborar los días 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de
mayo, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de junio; todos del 2014”,
contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en las disposiciones
legales contenidas en los artículos 16 inciso d), 21 y 23 inciso e) del
Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del
Ministerio de Educación Pública, 39 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil,
50 inciso a) y b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, 81 inciso g)
del Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo,
mismo que consta de cuatro folios y un legajo, el cual se encuentra en la
Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el
segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento
setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la
notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los
cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere.
Asimismo por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en
el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es
autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en
caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de
conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco
días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución
quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil
determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser
consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica,
advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el
numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo
lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes
mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda
audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial,
confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia
probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a
hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista
que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se
previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u
oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole
que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique
el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar
indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el
transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución.
Se aclara a las partes que de conformidad con lo indicado por el Tribunal de
Servicio Civil en el Expediente número 15503, por medio de la Resolución
dictada el día veintidós de octubre del año dos mil doce, el correo electrónico
no es un medio habilitado dentro del Régimen de Servicio Civil para oír
notificaciones, por ende no deberá ofrecerse el mismo. De no oponerse a la
gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere
manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal
de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite,
según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.
Se previene a las partes, cumplir con lo que dispone el artículo 75 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que dice en lo que interesa: “Las
partes deberán gestionar por escrito y acompañar de cada escrito y de los documentos
que se adjunten, tantas copias literales de los mismos, en papel común, cuantas
sean las otras partes litigantes.”. De conformidad con el numeral 153 del
Código Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en
atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se
dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo
dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones números 1530-01,
3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Lic. Hernán A. Rojas Angulo, MBA, Director General.—Abogada Instructora: Licenciada Andrea Brenes
Rojas.—Licenciada Oralia Torres Leytón, Directora
Asesoría Jurídica.—1 vez.—(IN2014049718).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de
setiembre del año dos mil catorce, y con la base de ciento setenta y un mil
ochenta y un dólares con noventa y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número ciento noventa mil novecientos sesenta-cero cero cero, la cual es terreno cancha de fútbol sintética.
Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, María Yamileth Garcia Piñar; al sur, sucesión Sebastián Meléndez Meléndez; al este, María Yamileth García Piñar y al oeste calle publica con un frente de 20 metros.
Mide: mil diecinueve metros cuadrados, plano G-1556732-2012. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de octubre del año
dos mil catorce, con la base de ciento veintiocho mil trescientos once dólares
con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de
octubre del dos mil catorce, con la base de cuarenta y dos mil setecientos setenta
dólares con cuarenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sanigest
Internacional S. A. contra María Cupertina Noguera Baltodano y Ramón Antonio Duque Ávila. Exp. N° 14-001249-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 15 de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014050544).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando gravámenes de
reservas y restricciones anotado al tomo cuatrocientos cuatro asiento nueve mil
trescientos ochenta y dos consecutivo cero uno secuencia novecientos y
novecientos uno y demanda penal sumaria número 11-200432-0645-PE del Juzgado
Penal de Garabito; anotada al tomo dos mil doce, asiento doscientos cuarenta y
seis mil ciento sesenta y consecutivo cero uno; a las nueve horas y quince
minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, y con la base de
treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número filial dieciocho mil
setecientos cinco derecho cero cero cero, la cual es apartamento número cincuenta y nueve
destinado al uso habitacional y que consta de dos plantas. Situada en el
distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte, filial cincuenta y ocho; al sur, con filial
sesenta; al este, con área común y al oeste con área común. Mide: cuarenta y
seis mil metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y quince minutos del cuatro de diciembre de dos mil
catorce, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
y quince minutos del trece de enero de dos mil quince con la base de siete mil
quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Joseph James Scrivo contra Costa Rica Aborigen y Autóctona Pacaca S. A. Exp. N°
14-013819-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de julio del
2014.—Lic. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—(IN2014050552).
Desde la puerta exterior de
este Despacho, sáquese a remate los bienes embargados en autos, sean las
patentes comerciales inscritas en la municipalidad de San José en cabeza de la
demandada las cuales se encuentran en uso dentro del Casino Horse
Shoe, las cuales sales libres de gravámenes y
anotaciones judiciales, de la siguiente manera: 1) Patente número
1-437960-01-0001, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el
perito, sea la suma de ciento cuarenta millones de colones. 2) Patente número
2-437961-01-1243, autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el
perito, sea la suma de ciento cuarenta millones de colones. 3) Patente número
1-437960-01-0002, autorizada como N° 345, para máquinas de juego, con la base
dada por el perito sea la suma de ciento cuarenta millones de colones. 4)
Patente número 1-437962-01-0004, autorizada como N° 364, para restaurante, con
la base dada por el perito sea la suma de treinta y cinco millones de colones.
5) Patente número 2-437960-01-2267, autorizada como N° 509, para licores en
restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de cuarenta y cinco
millones de colones. Para tal efecto se señalan las quince horas del treinta de
setiembre de dos mil catorce (primer remate). De no haber postores, para llevar
a cabo el segundo remate, se señalan las quince horas del catorce de octubre de
dos mil catorce, de la siguiente manera: 1) Patente número 1-437960-01-0001,
autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la
suma de ciento cinco millones de colones. 2) Patente número 2-437961-01-1243,
autorizada como N° 307, para casino, con la base dada por el perito, sea la
suma de ciento cinco millones de colones. 3) Patente número 1-437960-01-0002,
autorizada como N° 345, para máquinas de juego, con la base dada por el perito
sea la suma de ciento cinco millones de colones. 4) Patente número
1-437962-01-0004, autorizada como N° 364, para restaurante, con la base dada
por el perito sea la suma de veintiséis millones doscientos cincuenta mil
colones. 5) Patente número 2-437960-01-2267, autorizada como N° 509, para
licores en restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de treinta y
tres millones setecientos cincuenta mil colones. (Bases rebajadas en un 25%).
De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las quince
horas del veintinueve de octubre de dos mil catorce, de la siguiente manera: 1)
Patente número 1-437960-01-0001, autorizada como N° 307, para casino, con la
base dada por el perito, sea la suma de treinta y cinco millones de colones. 2)
Patente número 2-437961-01-1243, autorizada como N° 307, para casino, con la
base dada por el perito, sea la suma de treinta y cinco millones de colones. 3)
Patente número 1-437960-01-0002, autorizada como N° 345, para máquinas de
juego, con la base dada por el perito sea la suma de treinta y cinco millones
de colones. 4) Patente número 1-437962-01-0004, autorizada como N° 364, para
restaurante, con la base dada por el perito sea la suma de ocho millones
setecientos cincuenta mil colones. 5) Patente número 2-437960-01-2267,
autorizada como N° 509, para licores en restaurante, con la base dada por el perito
sea la suma de once millones doscientos cincuenta mil colones. (Un 25% de la
base original) se remata por ordenarse así dentro del proceso ejecución de
sentencia número 09-000195-0182-CI (6) de Grupo Nación GN S. A. y otra contra Favitro S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor
Cuantía de San José, 23 de julio de 2014.—Lic. Osvaldo López Mora,
Juez.—(IN2014050554).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las 09:00 horas del uno de
setiembre de dos mil catorce, y con la base de setenta y cinco mil
cuatrocientos ochenta y dos dólares con noventa
y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número setenta y nueve mil ciento ochenta y seis-cero
cero cero, la cual es terreno para construir situada
en el distrito 03 Sardinal cantón 05 Carrillo de la provincia de Guanacaste.
Linderos: norte, calle pública con 40 mts., sur, Simon Torrente Torrente, este, Simon Torrente Torrente, oeste,
calle pública con 40 mts. Mide: mil quinientos
noventa y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados plano G-0043366-1992.
Para el segundo remate se señalan las 9:00 horas del diecisiete de setiembre de
dos mil catorce, con la base de cincuenta y seis mil seiscientos doce dólares
con veinticuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las 9:00 horas del dos de octubre del dos mil
catorce, con la base de dieciocho mil ochocientos setenta dólares con setenta y
cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Luis Eduardo Castro Soto contra Gerardo Jovani Rivera López. Exp. N°
11-000208-0388-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 07 julio del 2014.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014050563).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 328-16150-01-0019-001 y plazo de
convalidación (rectificación de medida) citas 2010-283839-01-0003-001; a las
nueve horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil catorce, y con
la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
ochenta y tres mil doscientos ocho-cero cero cero, la
cual es terreno naturaleza solar. Situada en el distrito 01 Puerto Cortés,
cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Castellon Tijerino; al sur, María
Castellón Tijerino; al este, Yuseta
S. A. y al oeste, calle pública. Mide: Quinientos metros con cero decímetros.
Plano: P-1476265-2011. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, con la base de
cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del diez de diciembre del dos mil catorce, con la base de un millón quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Luis Alberto Tijerino Espinoza. Exp. N°
14-000157-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Contravencional de Golfito, 9 de julio
del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte,
Jueza.—(IN2014050568).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones,
referencias ida citas 401-14653-01-0911-001; a las trece horas y treinta minutos
del diez de noviembre del dos mil catorce, y con la base de veinte millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ochenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero
cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para
la vivienda, número cinco con una casa. Situada en el distrito 02 La Cuesta,
cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Sileni Arrieta Zúñiga; al sur, Maribel Miranda Cala; al
este, calle pública con
14 metros de frente y al oeste, Coopeagropal R. L. Mide: Quinientos noventa y nueve metros
con cuatro decímetros. Plano: P-0959880-1991. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil
catorce, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, con la base de cinco
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Jorge Ariel Espinoza López y otro. Exp. N°
14-000158-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Contravencional de Golfito, 9 de julio
del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte,
Jueza.—(IN2014050570).
A las catorce horas y
treinta minutos del tres de noviembre del año dos mil catorce, en la puerta
exterior de este Despacho, de la forma que se dirá y con sus respectivas bases
en el mejor postor remataré las siguientes fincas: primera: con la base de once
millones trescientos setenta mil sesenta colones con veinticinco céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo
las citas: 401-07371-01-0912-001 y 401-07371-01-0921-001, condiciones bajo las
citas 401-07371-01-0922-001 y 401-07371-01-0924-001; sáquese a remate el bien
dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número
275764-001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02,
Buena Vista cantón 15, Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Edgar Umaña Carvajal y Mauren Jiménez Steller; sur, Edgar Umaña Carvajal y Mauren
Jiménez Steller; este, calle pública con 19,97
metros; y al oeste, Edgar Umaña Carvajal y Mauren
Jiménez Steller. Mide: Trescientos noventa y cuatro
metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano: A-0034645-1992. Segunda:
con la base de veintiocho millones trescientos veintinueve mil ochocientos
setenta colones con setenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 387-01526-01-0957-001
y 387-01526-01-0958-002; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 453710-000, la cual es terreno
de potrero. Situada en el distrito 02, Buena Vista cantón 15 Guatuso, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Enrique Blanco Jara; sur, Rodolfo
Solórzano Jiménez; este, Luis Diego Umaña y Mauren
Jiménez Steller y calle pública con un frente de 64
metros 09 centímetros; oeste, I.D.A. Mide: Cuarenta mil cuarenta y tres metros
cuadrados. Plano: A-1324896-2009. Para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del año
dos mil catorce, con la base de ocho millones quinientos veintisiete mil
quinientos cuarenta y cinco colones con diecinueve céntimos por la finca número
275764-001 y 002; y con la base de veintiún millones doscientos cuarenta y
siete mil cuatrocientos tres colones con nueve céntimos, por la finca número
453710-000 (rebajada en un 25%). Para el tercer remate, se señalan las catorce
horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil catorce, con la base
de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos quince colones con
seis céntimos por la finca número 275764-001 y 002; y con la base de siete
millones ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete colones con setenta
céntimos por la finca número 453710-000 (un 25% de la base original). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Maureen Jiménez Steller y otros. Exp. N°
14-000790-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 1° de julio del 2014.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050597).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas: 302-02582-01-0902-002, citas
321-14264-01-0905-001 y citas: 321-14264-01-0906-001; a las catorce horas y
cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil catorce, y con la base de
siete millones catorce mil ochocientos setenta y cuatro colones con treinta y
tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 369559-000, la cual es terreno de solar de forma
triangular. Situada en el distrito 04, Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, sur, calle pública y
oeste, Manuel Ángel Carranza Espinioza. Mide:
Trescientos metros cuadrados, plano A-0583787-1999. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos
mil catorce, con la base de cinco millones doscientos sesenta y un mil ciento
cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del siete de octubre del dos mil catorce, con la base de un
millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos dieciocho colones con
cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Dunia Damaris Mejías Loría, Ely Milet Obando Mejías. Exp. N° 14-001147-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 10 de
junio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050598).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas con cero
minutos del treinta de setiembre del dos mil catorce, y con la base de sesenta
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos trece mil ochocientos
veinte-cero cero cero, la cual es de naturaleza lote
46 terreno para construir lote 46. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón
01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 47; al sur,
lote 45; al este, zona de protección municipal de Alajuela Río Ciruelas y al
oeste, calle cuatro (calle pública) con 7,14 metros. Mide: ciento sesenta y
ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas con cero minutos del quince de octubre del dos mil catorce, con
la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas con cero minutos
del treinta de octubre del dos mil catorce con la base de quince mil dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inversiones Gómez Rodríguez GR S. A. contra Azucena Gueis Jiménez. Exp. N°
13-012196-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del
2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014050599).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta
minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de un
millón seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un colones con
cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 360245-000, la cual es terreno
para construir lote 18 D. Situada en el distrito 01, Quesada cantón 10 San
Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 10
metros, sur, lote 6, este, lote 19 y oeste, lote 17. Mide: doscientos metros
cuadrados, plano A-0416069-1997. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, con la
base de un millón doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis
colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de
octubre del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos dieciséis mil
seiscientos quince colones con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Daniel Del
Carmen Morera Solórzano. Exp. N° 14-001148-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos,
Juez.—(IN2014050600).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta
minutos del uno de octubre del dos mil catorce, y con la base de diecisiete mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento veinte mil ochocientos ochenta y siete-cero
cero cero (120887-000), la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 6m 01cm de
frente; al sur, lote 4E; al este, lote 14E, y al oeste, lote 12E. Mide: ciento
doce metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil
catorce, con la base de doce mil setecientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil
catorce con la base de cuatro mil doscientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafcarm CC Sociedad Anónima, Ruster
MLJ Sociedad Anónima contra Jesio Sociedad Anónima,
expediente N° 14-001183-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia,
1° de julio del año 2014.—Msc. Liseth
Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2014050603).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero
minutos del dos de setiembre del dos mil catorce, y con la base de treinta y
cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 62224-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa
numerada como cinco. Situada en el distrito: 01 Puntarenas, cantón: 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle con 20
metros 30 centímetros; al sur, Inversiones Losaco S.
A. Dest. a calle pública; al
este, lote 06, y al oeste, calle pública con 20 metros 30 centímetros. Mide:
ciento treinta y siete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 99968 derecho cero cero uno y derecho cero cero dos,
la cual es terreno para la vivienda lote 07 Cambalache. Situada en el distrito
02 San Juan, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, calle pública; al este, lote 08, y al oeste, lote
06. Mide: cuatro mil trescientos veinticinco metros con seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del diecisiete de setiembre del dos mil catorce, con la base de veintiséis
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del dos de octubre del dos mil catorce, con la base de ocho millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Melyben
S. A. contra Sua Miolani
Chavarría Jara, expediente N° 13-001601-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 12 de febrero del año
2014.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014050604).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del tres de
noviembre del dos mil catorce, y con la base de trescientos noventa y tres
millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 33116-000,
la cual es terreno con una casa cultivado de pasto Jaragua. Situada en el
distrito 01 Jaco, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, Rodolfo Matamoros y Otro; al sur, Aristides
Salas y otro; al este, Ricardo Jiménez y otro, y al oeste, salida a calle por
servidumbre. Mide: ciento noventa y un mil quinientos metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de
noviembre del dos mil catorce, con la base de doscientos noventa y cinco
millones cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
tres de diciembre del dos mil catorce, con la base de noventa y ocho millones
trescientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Gas Nacional Zeta
Sociedad Anónima contra El Horcón de Herradura S. A., expediente N°
95-100246-0337-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de junio del año
2014.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(IN2014050609).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos
del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de doscientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas
número 511992, marca GEO, estilo Tracker, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, año 1993, color amarillo, Vin
2CNBE18U0P6911336, cilindrada 4 cc, combustible gasolina, motor Nº G16P120300.
Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del siete de
octubre del año dos mil catorce, con la base de ciento cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil catorce
con la base de cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Juan Carlos Zúñiga Álvarez contra Clemente Tenorio Pérez, expediente N°
14-001270-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 18 de junio del año 2014.—Lic.
Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050623).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del
veintitrés de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de cien mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cincuenta y tres mil quinientos veintiséis-cero
cero cero, la cual es terreno cultivado de café con
casa. Situada en el distrito cuatro San Rafael, cantón quince Montes de Oca, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Justo Hernández Hernández; al sur, clacle en 1/2
propiedad Francisco Aguilar; al este, José Hernández con frente de 25 metros, y
al oeste, Justo Hernández Hernández. Mide:
seiscientos cuarenta metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano:
SJ-0521559-1983. Para el segundo remate se señalan las diez horas del ocho de
octubre del año dos mil catorce, con la base de setenta y cinco mil dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas del veintitrés de octubre del año dos mil catorce, con
la base de veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Lutz S. A. contra Basilea SJV S. A.,
expediente N° 11-028267-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de mayo
del año 2014.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2014050629).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta
minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce, y con la base de doce
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil quinientos
ochenta y tres-cero cero cero, (132583-000) la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Miguel,
cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Víctor
Hugo Calvo Chacón; al sur, calle pública con 11m 41cm; al este, Gerardo Murillo
Castro y otro, y al oeste, Gilberto Ramírez Villalobos. Mide: ciento sesenta
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil catorce, con la
base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, con la base de tres millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Fabiola Alejandra Zúñiga Padilla contra José González
Madrigal y María Isabel Rivera Jiménez, expediente N° 14-001242-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 22 de
julio del año 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014050630).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de
ley de aguas y ley de caminos públicos con las citas 0444-00017431-01-0004-001;
a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil
catorce, y con la base de veintiún millones trescientos sesenta y tres mil
novecientos dieciséis colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento un mil ciento veinticuatro-cero cero cero,
la cual es terreno para construir, finca se encuentra en zona catastrada.
Situada en el distrito segundo Mansión, cantón segundo Nicoya, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Víctor Manuel García Aguirre; al sur,
Guillermo García Aguirre; al este, calle pública con un frente de 16.02 metros,
y al oeste, Marcos Barrantes Cruz. Mide: setecientos veinticuatro metros con
ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil catorce, con la
base de dieciséis millones veintidós mil novecientos treinta y siete colones
con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de octubre
del año dos mil catorce con la base de cinco millones trescientos cuarenta mil
novecientos setenta y nueve colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Ilse Marie Vanessa Acosta Acosta
y Marvin Antonio Zúñiga Medrano, expediente N° 14-001332-1205-CJ.—Juzgado de
Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 23 de julio del año 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen,
Juez.—(IN2014050633).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando reservas ley
aguas citas: 0408-00015687-01-0211-001, reservas ley caminos citas:
0408-00015687-01-0212-001; a las siete horas y treinta minutos del diecisiete
de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de once millones cincuenta
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil trescientos
noventa-cero cero cero, la cual es terreno de solar.
Situada en el distrito primero La Cruz, cantón decimo La Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Gerico Dimas Lara
López; al sur, Gerico Dimas Lara López; al este, Gerico Dimas Lara López, y al oeste, calle publica con un
frente a esta de 26 m con 18 dm lineales. Mide: mil ochocientos ochenta metros
con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete
horas y treinta minutos del dos de octubre del año dos mil catorce, con la base
de ocho millones doscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las siete horas y treinta minutos del diecisiete de octubre del año dos mil
catorce, con la base de dos millones setecientos sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jenny Marina Chacón Peña,
expediente N° 14-001314-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 21 de julio
del año 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2014050634).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servid y conds ref: 2461-007-001 bajo las
citas: 308-13974-01-0901-001, servidumbre trasladada bajo las citas:
325-19030-01-0903-001, 325-19431-01-0907-001; a las once horas y cero minutos
del veintidós de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de doscientos
noventa y un millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
513000-000, la cual es terreno para construir lote 317. Situada en el distrito
03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Hacienda Lindora S. A.; al sur, calle pública; al
este, lote 318, y al oeste, lote 316. Mide: quinientos sesenta y dos metros con
veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cero minutos del siete de octubre del año dos mil catorce, con la base de
doscientos dieciocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil catorce
con la base de setenta y dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jaime
Antonio Soria Prado, Paranagua Altos Trescientos
Diecisiete S. A., exp. N° 14-017024-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 30 de julio del año 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro,
Jueza.—(IN2014050654).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta
minutos del veintiocho de octubre del año dos mil catorce, y con la base de dos
millones novecientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y
nueve-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito primero Naranjo, cantón sexto
Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Inversiones Hidalgo
Chavarría S. A.; al sur, Inversiones Hidalgo Chavarría S. A.; al este,
Inversiones Hidalgo Chavarría S. A., y al oeste, calle pública con 17 metros 55
centímetros. Mide: quinientos treinta y dos metros con veintiún decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del doce de noviembre del año dos mil catorce, con la base de dos millones
ciento noventa mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
veintisiete de noviembre del año dos mil catorce con la base de setecientos
treinta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Fabio Hidalgo
Chavarría y Rafaela Varela Retana, expediente N° 14-002283-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
29 de julio del año 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2014050683).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso citas 2010-112661-01-0001-001; a las diez horas y treinta minutos del
veintitrés de setiembre de dos mil catorce, y con la base de tres millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil
cuatrocientos treinta y tres cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 1 Corredor, cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Eduardo González Herrera; al sur, Eduardo González Herrera;
al este, servidumbre con un frente a ella de 10 metros con Eduardo González
Herrera y al oeste, Eduardo González Herrera. Mide: doscientos metros
cuadrados. Plano: P- 1537596-2011. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce, con la base de
dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce con la base de
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eduardo González Herrera
contra Sucesión de, Junior Carmiol Abarca. Exp.: 13-000958-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito,
21 de abril del 2014.—Yesenia Auxiliadora Zúñiga
Ugarte, Jueza.—(IN2014050711).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y
Restricciones Citas: 0323-00006621-01-0901-001; a las quince horas y cero
minutos del nueve de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de dos
millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y
cuatro mil cuarenta y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito primero Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Olga Pérez Espinoza; al sur, calle pública con
un frente de doce metros lineales; al este, Daysi Arce Rojas y al oeste,
Etelvina Borbón Solano. Mide: cuatrocientos setenta y tres metros con sesenta y
dos decímetros cuadrados. Plano: G-0629178-1986. Para el Segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año
dos mil catorce, con la base de dos millones sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diez de octubre del año
dos mil catorce con la base de seiscientos ochenta y siete mil quinientos
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rosa Haydée Hurtado Obando. Exp.:
13-002490-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 08 de julio del
2014.—Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014050714).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante
Citas: 359-13461-01-0004-001, a las quince horas y cero minutos del seis de
octubre de dos mil catorce, y con la base de tres millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 459901-000, la cual es terreno
para construir con árboles frutales y ornamentales lote 14 E. Situada en el
distrito 7-Purral, cantón 8-Goicoechea, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 28, 29 y 30 E; al sur, Avenida
Hamburgo; al este, Margarita Bukowicks Lucas y al
oeste, lote 13 E. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce, con la base de dos
millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince
horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce con la base de
novecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Building For Rent Sociedad Anónima contra Constructora Artemis del
Caribe S. A. Exp: 14-006533-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 02 de junio
del 2014.—Ericka Robleto
Artola, Jueza.—(IN2014050715).
A las nueve horas y cero
minutos del tres de noviembre del año dos mil catorce, en la puerta exterior de
este Juzgado, libre de gravámenes y soportando servidumbre traslada Citas:
300-06548-01-0902-001, B T U REF: 2277-003-001 Citas 300-06548-01-0903-001 y
con la base de un millón doscientos treinta y tres mil cuatrocientos diecinueve
colones al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al
Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos sesenta y un
mil doscientos treinta y seis-cero cero cero.
Que es terreno: para construir. Sito: distrito cinco Legua, cantón seis Aserrí, de la provincia de San José. Linderos: norte Jorge
Enrique Alpízar Marín; sur, calle pública con 12,50
metros; este, Jorge Enrique Alpízar Marín, y oeste,
Jorge Enrique Alpízar Marín. Mide: doscientos treinta
y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por
haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 02-009639-0170-CA
de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Enrique Alpízar
Marín, William Mora Moreno,—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios
del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2014.—Lic.
Iván Tiffer Vargas, Juez.—(IN2014050728).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas 247-6696-01-0901-001; a las once horas y cero minutos
del veinte de octubre de dos mil catorce, y con la base de quinientos siete mil
doscientos sesenta dólares con ochenta y nueve centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para
construir, Lote 268 CC. Situada en el distrito Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de 18 metros; al sur, en parte lote 263 CC y en
parte lote 262 CC; al este, lote 267 CC y al oeste, lote 269 CC. Mide:
seiscientos cincuenta y cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados.
Para el Segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de
noviembre de dos mil catorce, con la base de trescientos ochenta mil cuatrocientos
cuarenta y cinco dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce con la base de
ciento veintiséis mil ochocientos quince dólares con veintidós centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa
Rica S. A. contra Ana Yamileth Leitón Araya, Marlon
Gerardo Cantillano González. Exp.:
14-011112-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 01 de agosto del 2014.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014050733).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos
del dos de octubre de dos mil catorce, y con la base de cinco mil novecientos
setenta y dos dólares con veinticuatro centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: Placas número CL- 247044. Marca Isuzu. estilo
D-MAX, categoría carga liviana, capacidad 5 personas, año 2009, color blanco, Vin MPATFR54H9G507521, cilindrada 2500 cc combustible
diesel, motor Nº 728720. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce, con la base de
cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con dieciocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del tres de noviembre de dos mil catorce con la
base de mil cuatrocientos noventa y tres dólares con seis centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Scotibank de Costa Rica S. A. contra Carlos Aju Venegas. Exp.:
14-000761-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 21 de mayo del 2014.—Ricardo Chacón Cuadra,
Jueza.—(IN2014050735).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y quince
minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, y con la base de treinta y
siete mil doscientos nueve dólares con treinta y un centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas 903188, marca Jeep, estilo Limited, categoría automóvil,
capacidad 5 personas, año 2011, color gris, tracción 4x4, uso particular. Para
el Segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintinueve
de octubre de dos mil catorce, con la base de veintisiete mil novecientos seis
dólares con noventa y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del trece
de noviembre de dos mil catorce con la base de nueve mil trescientos dos dólares
con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank
de Costa Rica S. A. contra The Measure
Of Magic Limitado. Exp.:
14-009997-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2014.—Nidia
Durán Oviedo, Jueza.—(IN2014050736).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, Citas: 36407024-01-0900-001; a las once horas y quince minutos del
veinte de octubre de dos mil catorce, y con la base de ciento veintinueve mil
cuarenta dólares con dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 51557-F-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01-El Tejar, cantón El Guarco, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Finca Filial Doce Bloque D; al sur,
Avenida cinco acceso vehicular; al este, finca filial
veintidós del bloque D y al oeste, finca filial veinticuatro del bloque D.
Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
once horas y quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil catorce, con la
base de noventa y seis mil setecientos ochenta dólares con quince centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las once horas y quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce
con la base de treinta y dos mil doscientos sesenta dólares con cinco centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa
Rica S. A. contra Carlos Ernesto Agostini Gutiérrez, La Flor del Río S. A.,
Mónica Martínez Álvarez. Exp.: 14-012196-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 01 de agosto del 2014.—M.Sc.
Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—(IN2014050738).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta
minutos del uno de setiembre de dos mil catorce, y con la base de noventa y
ocho mil ochocientos cincuenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 83627-F-000 la
cual es terreno finca filial primaria individualizada diez bloque B apta para
construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de dos pisos. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
finca filial número nueve bloque B; al sur, finca
filial número once bloque B; al este, calle interna y al oeste finca filial
número cinco bloque B. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cero
decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, con la base de
setenta y cuatro mil ciento treinta y siete dólares con cincuenta centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil catorce con la base
de veinticuatro mil setecientos doce dólares con cincuenta centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Óscar Cooper Chacón. Exp.: 14-001298-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de junio del 2014.—Jessika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014050754).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta
minutos del once de setiembre de dos mil catorce, y con la base de quince
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 00142751-000, la cual es terreno
para construir hoy con una casa lote A-4. Situada en el distrito 02 Mercedes,
cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, lote A
tres; al noroeste, Urbanización El Banco; al sureste, calle pública y al
suroeste, parque infantil. Mide: ciento cincuenta y dos metros con ochenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de
once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil catorce con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Brecor del Norte B C Sociedad Anónima,
Catalina Barrantes Arroyo, José Antonio Araujo Segura, José Rafael Brenes Hernández
contra Guillermo Ramírez Alfaro. Exp.:
12-011062-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 02 de julio del 2014.—Licda. Marcela Brenes Piedra,
Jueza.—(IN2014050766).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos
del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de cuatro mil
doscientos setenta y dos dólares con noventa y siete centavos, en el mejor postor
remataré lo
siguiente: vehículo: placas
número C-157118, marca Freightliner, estilo
ST120, categoría tractocamión (carga pesada),
capacidad 2 personas, año 2001, color blanco, Vin
1FUJBBCG21LH95117, cilindrada 12700 c.c., combustible diesel, motor Nº
06R0634632. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
nueve de octubre de dos mil catorce, con la base de tres mil doscientos cuatro
dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro
de octubre de dos mil catorce con la base de mil sesenta y ocho dólares con
veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ATR Atlantic Trailer S. A. contra Adela
Olga Víquez Saldaña y Lillian Patricia Delcid Quirós. Exp.
13-009577-1044-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12
de junio del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—(IN2014050782).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas treinta minutos
del veinticinco de setiembre de dos mil catorce, y con la base de novecientos
treinta y ocho mil veinte colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placa SR-000022, marca Montone, estilo Volqeta,
categoría semi remolque, año 1997, color plateado,
chasis 77121311. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta
minutos del diez de octubre de dos mil catorce, con la base de setecientos tres
mil quinientos quince colones con treinta y un céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil catorce con la base de
doscientos treinta y cuatro mil quinientos cinco colones con diez céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de ATR Repuestos Usados del Atlántico S. A. contra
Erick Alejandro Rojas Obando en expediente N° 14-008711-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 3 de julio del
2014.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—(IN2014050783).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de anotaciones hipotecarios; pero soportando hipoteca de
primer grado; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de
setiembre del dos mil catorce, y con la base de cinco millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil quinientos
cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir
con una casa, lote dos. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
servidumbre de paso; al sur, Miguel Piedra Piedra; al
este, lote 1; y al oeste, José Francisco Herrera Umaña. Mide: ciento cincuenta
y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
SJ-0428407-1997. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del ocho de octubre del dos mil catorce, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce con la base de un
millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Sendero del Puma
Sociedad Anónima contra Inversiones Cochea Cacruzpa
Sociedad Anónima. Exp. 14-002565-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 17 de julio
del 2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2014050812).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las trece
horas y quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, y con la
base de once millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro-cero cero cero (1-465954-000), la cual es terreno para construir lote
uno. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Víctor Manuel Agüero
Chinchilla; al sur, servidumbre de paso; al este, calle pública; y al oeste,
lote dos. Mide: ciento sesenta y un metros con cuarenta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y quince minutos
del ocho de octubre del dos mil catorce, con la base de ocho millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y quince minutos
del veintitrés de octubre del dos mil catorce con la base de dos millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Sendero del Puma S. A.
contra Gestec S. A. Exp.
14-002566-1204-CJ.—Juzgado de Cobro
de Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 17 de julio del 2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón,
Jueza.—(IN2014050816).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servid y condic ref: 2775 494 001; a las
diez horas y quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, y
con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
veintidós mil novecientos cuarenta y nueve-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa número 89, Unidad Vecinal La
Libertad. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, I.N.V.U.; al sur, I.N.V.U.; al este, I.N.V.U.;
y al oeste, alameda 3. Mide: ochenta y nueve metros con setenta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince
minutos del ocho de octubre del dos mil catorce, con la base de dos millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y quince minutos del veintitrés de octubre del dos mil catorce
con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Oso Escondido Sociedad
Anónima Rep/Carlos Edwin Fe contra Karla María Abarca
Pinto. Exp. 14-002462-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional
de Grecia, 22 de julio del 2014.—Lic. Brayan
Li Morales, Juez.—(IN2014050820).
A las quince horas del nueve
de setiembre de dos mil catorce, desde la puerta exterior de este Juzgado,
libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la base dada por
el perito sea la suma de ocho millones quince mil doscientos setenta y dos
colones con veintisiete céntimos, se remata por ordenase así la finca inscrita
en el Registro Público provincia de San José,
matrícula folio real ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos-cero
cero dos, la cual es terreno para construir con casa. Sita en el distrito
tercero Trinidad, cantón catorce Moravia de la provincia de San José. Linda: al
norte, con Jorge Duran; al sur, con Matías Serrano L.; al este, con Miguel
Ángel Odio; y al oeste, con calle pública. Mide: novecientos cuarenta metros
con veintisiete decímetros cuadrados, proporción medida. Ejecutivo Simple
05-000914-0182-CI-5 de Asociación Costarricense para Organizaciones de
Desarrollo (ACORDE) contra Centro de Mantenimiento de Moggar
S. A., Mónica Guzmán Alvarado y Rodrigo Antonio Gutiérrez Rodríguez.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de julio de
2014.—Msc. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2014050835).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y quince
minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce y con la base de seis
millones ciento treinta y cinco mil ciento ochenta y siete colones con veintidós
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número
609826, marca Nissan, estilo X-Terra SE, año 2006, color amarillo, vin 94DTEND226J648739, capacidad cinco personas, categoría
automóvil, carrocería station wagon
o familiar, tracción 4x4, cilindrada 2800 c.c., combustible diesel, número de
motor M1A230661. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince
minutos del once de setiembre de dos mil catorce, con la base de cuatro
millones seiscientos un mil trescientos noventa colones con cuarenta y un
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las once horas y quince minutos del veintinueve de setiembre de dos mil
catorce, con la base de un millón quinientos treinta y tres mil setecientos
noventa y seis colones con ochenta céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carcrédito
Sociedad Anónima contra Fernando Esuivel Escalante.
Expediente: 10-002115-0504-CI.—Juzgado Especializado
de Cobro de Heredia, 15 de mayo del 2014.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2014050877).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y quince
minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce y con la base de seis mil
ochocientos veintidós dólares con setenta y tres centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placas número 451638, marca Audi, estilo A3,
categoría automóvil, año 2002, color rojo, vin
WAUZZZ8L421003543, capacidad cinco personas, carrocería sedán dos puertas,
tracción 4x2, cilindrada 1781 c.c., combustible gasolina, número de motor
AUM049488. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos
del nueve de setiembre de dos mil catorce, con la base de cinco mil ciento
diecisiete dólares con cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del
veinticinco de setiembre de dos mil catorce, con la base de mil setecientos
cinco dólares con sesenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun
Sociedad Anónima contra German Andrés Camacho Rodríguez. Expediente:
12-003290-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 15 de mayo del 2014.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2014050879).
En la puerta exterior de
este despacho, soportando condiciones así como reservas y restricciones; a las
trece horas y treinta minutos del uno de octubre de dos mil catorce (01:30 p.
m. 01/10/2014) y con la base de veintisiete millones novecientos veintidós mil
ochocientos noventa y cinco colones con doce céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número noventa y
cuatro mil ochocientos treinta y uno-cero cero cero,
la cual es terreno de solar y para construir. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, Ana Lorena Abarca Hernández; al sur,
Javier Vindas Acuña; al este, calle pública con un
frente a ella de veinticuatro metros; y al oeste, Marcelino Losilla García.
Mide: trescientos veintiséis metros con treinta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de
octubre de dos mil catorce (01:30 p. m. 16/10/2014), con la base de veinte
millones novecientos cuarenta y dos mil ciento setenta y un colones con treinta
y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan la trece horas y treinta minutos del tres de noviembre de
dos mil catorce (01:30 p. m. 03/11/2014), con la base de seis millones
novecientos ochenta mil setecientos veintitrés colones con setenta y ocho
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fernando Molina
Trejos, Ramón Molina Trejos. Expediente: 13-000606-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 22 de julio del 2014.—Lic.
Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014050991).
pRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios, pero soportando denuncia penal inscrita al tomo 2011,
asiento 250852, secuencia 001; a las diez horas y treinta minutos del tres de
setiembre de dos mil catorce, y con la base de tres millones doscientos treinta
y tres mil ciento ocho colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placas 585254, marca Nissan, estilo Platina,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2005, color azul, Vin 3N1JH01S6ZL115668, cilindrada 1598 c.c., combustible
gasolina, Nº motor K4MM742Q149564. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con la
base de dos millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos treinta y un
colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de octubre
de dos mil catorce con la base de ochocientos ocho mil doscientos setenta y
siete colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun
S. A. contra Luis Diego Rodríguez Fajardo. Exp.
12-004402-1158-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Heredia.—9 de mayo del 2014.—Lic. Ricardo Chacón
Cuadra, Juez.—(IN2014050842).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta
minutos del uno de setiembre del dos mil catorce y con la base de doscientos
noventa y siete mil dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 383771-000, la cual
es terreno para construir lote veintinueve-E. Situada en el distrito 13 Garita,
cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 28-E;
al sur, lote 30-E; al este, calle uno; y al oeste, Fred Lorinton.
Mide: quinientos dos metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre
del dos mil catorce con la base de doscientos veintidós mil setecientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de octubre
del dos mil catorce con la base de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Eduardo Héctor Castellanos Sariego. Exp. 13-029627-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
San José, 24 de junio del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014050846).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones bajo citas: 370-17898-01-0900-001; a las ocho horas y treinta
minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, y con la base de sesenta y
seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete
colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 63097-000, la cual naturaleza:
terreno de solar con una casa. Situada en el distrito: 01 Nicoya, cantón: 02
Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Eugenio Rosales; al
sur, calle PCA con 23m 51cm; al este, calle pública con 36m 74cm; y al oeste,
calle PCA con 32m 44cm. Mide: mil cuatrocientos setenta y un metros con
dieciocho decímetros cuadrados. Plano: G-0652072-1986. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos
mil catorce, con la base de cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y
nueve mil novecientos noventa y dos colones con ochenta y siete céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del trece de noviembre de dos mil catorce con
la base de dieciséis millones seiscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y
cuatro colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Lidieth Briones López. Exp. 14-001168-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 4 de agosto del 2014.—Lic. Evelyn
Molina Zúñiga, Jueza.—(IN2014050847).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero
minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano) del uno de setiembre de
dos mil catorce, y con la base de veinte mil setecientos noventa y dos dólares
con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas: 770838, marca: Mitsubishi, categoría: automóvil, serie, chasis
y Vin: JMYLRV93W8J003289, carrocería: todo terreno 4
puestas, tracción: 4x4, estilo: Montero GLS, capacidad: 7 personas, año: 2009,
color: negro, cilindrada: 2972 c.c., combustible: gasolina. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos
pasado meridiano) del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, con la base
de quince mil quinientos noventa y cuatro dólares con cuarenta y un centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos pasado meridiano)
del dos de octubre de dos mil catorce con la base de cinco mil ciento noventa y
ocho dólares con trece centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Jean
Pierre Fournier Pazos. Exp.
10-002406-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
5 de junio del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2014050848).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta
minutos del uno de setiembre de dos mil catorce, y con la base de quince mil
ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color gris,
año 2006 capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe, chasis VF33BRFJL6S012322, motor 1 0LH4P1423500,
cilindros 04, modelo CC Dynam 2.0, Vin: VF33BRFJL6S012322. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil
catorce, con la base de once mil ochocientos sesenta y dos dólares con noventa
y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de octubre de dos
mil catorce con la base de tres mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con
treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Henry Moya Meléndez. Exp. 11-000244-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 2 de junio del 2014.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2014050850).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos
del cinco de setiembre de dos mil catorce, y con la base de once mil
setecientos cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo CL 202403, marca; Toyota, estilo Hilux DX, año 2006, color plateado, cilindrada 2494 c.c.
combustible diesel, chasis y Vin: 8AJDR22G704000498,
motor: 2KD9363606, cilindrada: 2494 c.c., combustible: diesel. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de
dos mil catorce, con la base de ocho mil ochocientos seis dólares con sesenta y
tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de octubre de dos
mil catorce con la base de dos mil novecientos treinta y cinco dólares con
cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ronald
Isaías Calvo Rivera. Exp. 10-002034-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de junio del 2014.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2014050854).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cuarenta y
cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, y con la base de
cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con ochenta y tres centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 774275,
marca: Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil
capacidad 5 personas, año 2006, color blanco, Vin
KMHDN46D06U287583, cilindrada 2000 c.c., combustible gasolina, N° motor:
G4GC6524089, número chasis: KMHDN46D06U287583. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre de
dos mil catorce, con la base de cuatro mil noventa dólares con treinta y siete
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre
de dos mil catorce con la base de mil trescientos sesenta y tres dólares con
cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Juan Francisco
Rodríguez Leitón. Exp.
11-001014-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
30 de junio del 2014.—Lic. Kattia Alfaro Martínez,
Jueza.—(IN2014050859).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta
minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, y con la base de trece
millones quinientos diez mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas CL 228776, marca Mitsubishi, categoría carga
liviana, serie, chasis y Vin MMBJNKB408D046021,
carrocería caja abierta o cam-pu, tracción 4x4,
estilo L200 GLX TDI, capacidad 5 personas, año 2008, color plateado,
combustible diesel, cilindrada 2477 c.c. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, con
la base de diez millones ciento treinta y dos mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil
catorce con la base de tres millones trescientos setenta y siete mil quinientos
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra 3-101-513506 S.
A. Exp. 10-001996-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 15 de julio del 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014050860).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de
convalidación (rectificación de medida) bajo las citas 2013-131694-01-0003-001;
a las diez horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil catorce, y
con la base de ciento cuatro mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento cuarenta mil novecientos sesenta y tres-cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Francisco, cantón
Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Teresa Martínez Hernández; al sur, Andrés Martínez Hernández; al
este, Sociedad Tournón y Compañía; y al oeste,
carretera a San José-Tibás. Mide: trescientos diez metros con cuarenta y tres
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce, con la base de setenta y
ocho mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del trece de noviembre de dos mil catorce con la base de
veintiséis mil ciento veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Pesaro Barndivino S. A. contra Gianina
Blando Durán. Exp. 14-009393-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José,
14 de julio del 2014.—Lic. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014050870).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando medianería
bajo las citas 0307-00015086-01-0909-002, condiciones bajo las Citas
0307-00015086-01-0910-003, servidumbre trasladada bajo las Citas
0307-00015086-01-0911-003; a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de
setiembre de dos mil catorce, y con la base de treinta y siete mil ochocientos
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José matrícula número 00251123-000, la cual es
naturaleza para construir con una casa, situada en distrito 10 Hatillo, cantón
01 San José de la provincia de San José. Colinda al norte, carretera central
Hatillo 8m 97cm, al sur: no consta, al este: lote 1115, al oeste lote 1117.
Mide: ciento cincuenta y cinco metros con cuatro decímetros cuadrados Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de octubre de
dos mil catorce, con la base de veintiocho mil trescientos cincuenta dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil
catorce con la base de nueve mil cuatrocientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Centinelas Celestiales S. A., contra Alexis
Manuel Rivera Ramírez. Exp.: 14-005545-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primero
Circuito Judicial de San José, 22 de julio del 2014.—Lic. Bolívar Arrieta
Zárate, Juez.—(IN2014050896).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos reservas y
restricciones, a las diez horas y cuarenta y dos minutos del once de setiembre
del año dos mil catorce, y con la base de cuatro millones ochocientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré los siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 497565-000, la cual es terreno de solar.
Situada en el distrito 04 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, lote 12; al sur, lote 10; al este, calle
pública con un frente a ella de 10 metros lineales y al oeste, Oldemar Rodríguez Alvarado y Bertilia
Francisca Barrantes Barrantes. Mide: doscientos
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil catorce,
con la base de tres millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del diez de octubre del año dos mil catorce con la base de un
millón doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Isidro Mendoza García. Exp.: 13-006114-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 07 de agosto del 2014.—Msc. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2014050903).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre de
Acueducto y de paso de AyA bajo las citas
297-11046-01-0003-001 y Servidumbres de paso bajo las citas 333-16814-01-
0006-001, 460-05968-01-0011-001, 460-05968-01-0020-001; a las ocho horas y
treinta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil catorce, con sus
respectivas bases, en el mejor postor remataré las siguientes fincas: Primera:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 398145-000, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Jaime Hidalgo
Salazar; sureste, Xinia María Vargas Cascante;
suroeste, calle pública con un frente de 16,04 metros. Mide: trescientos
cuarenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Plano:
A-0870927-2003; con la base de siete millones seiscientos cincuenta y seis mil
ochocientos veintinueve colones con setenta y un céntimos. Segunda: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 392457-000, la cual es terreno
con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Monte Rodrigo S. A.;
sur, calle pública con 17 metros 74 centímetros de frente; este, Marta
Barrientos Rodríguez; oeste, calle pública con 15 metros 33 centímetros de
frente. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: A-0617222-2000; con la base
de treinta y ocho millones sesenta y cuatro mil ciento cincuenta colones con
ochenta y dos céntimos. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, con la
base de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintidós
colones con veintiocho céntimos por la finca número 398145-000; y con la base
de veintiocho millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento trece colones con
doce céntimos por la finca número 392457-000 (rebajada en un 25%). Para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de
diciembre del año dos mil catorce, con la base de un millón novecientos catorce
mil doscientos siete colones con cuarenta y tres céntimos por la finca número
398145-000; y con la base de nueve millones quinientos dieciséis mil treinta y
siete colones con setenta y un céntimos por la finca número 392457-000 (un 25 %
de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Coocique R. L., contra Xinia María Vargas Cascante. Exp.:
14-000860-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 01 de julio del 2014.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050962).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y
Restricciones bajo las Citas: 314-01276-01-0901-001, Servidumbre de Ancla bajo
las Citas: 573-67984-01-0001-001; a las quince horas y treinta minutos del seis
de noviembre del año dos mil catorce, y con la base de un millón setecientos
setenta y nueve mil setecientos sesenta y un colones con setenta y dos
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 393661-000, la cual es terreno agricultura con una
casa. Situada en el distrito 11, Cutris cantón 10,
San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte y este, Costa Royal
de Frutas S. A. y Yorleny Moya Brenes; sur, Digna
Cecilia Moya Brenes; y al oeste, calle pública y Digna Cecilia Moya Brenes.
Mide: seis mil doscientos treinta y siete metros con diecisiete decímetros
cuadrados. Plano: A-0634534-2000. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, con
la base de un millón trescientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiún
colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del ocho
de diciembre del año dos mil catorce con la base de cuatrocientos cuarenta y
cuatro mil novecientos cuarenta colones con cuarenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Ciudad
Quesada contra Cirilo Moya Núñez y Roy Gerardo Moya Brenes. Exp:
13-000616-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de julio del 2014.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014050968).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las Citas: 326-19369-01-0901-003 y 384-15854-01-0010-001; a las
trece horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil catorce, y
con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 373472-000, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 07, La Fortuna cantón
10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Paraíso Tropical
de la Fortuna Sociedad Anónima; sur, Paraíso Tropical de La Fortuna Sociedad
Anónima, este, Alfonso Villegas Corrales y oeste, servidumbre de paso de 10:00
metros de ancho. Mide: mil treinta y nueve metros con cincuenta y ocho
decímetros cuadrados. Plano: A-0726925-2001. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil
catorce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas y treinta minutos del cinco de diciembre del año dos mil catorce con la
base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inversiones AyA y Asociados de Costa
Rica S. A. contra Paraíso Tropical de La Fortuna S. A. Exp:
14-001648-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2014.—Lic. Ana
Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—(IN2014050970).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero
minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de veinte
millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cinco
mil ciento quince-cero cero cero, la cual es terreno
para construir bloque a lote 4. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón
01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 5 A; al sur,
lote 3 A; al este, lote 1 A y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y
cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del veintidós de setiembre de dos mil catorce,
con la base de quince millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del siete de octubre de dos mil catorce con la base de cinco
millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra Giovanni Francisco Moreno Torrentes. Exp.:
14-000823-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 14 de mayo del 2014.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera,
Jueza.—(IN2014050973).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas con treinta
minutos del nueve de setiembre del dos mil catorce (09:30 a.m.) y con la base
de trece mil novecientos cinco dólares con doce centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 672318, marca Nissan, año 2007, Vin JN1BCAC11Z0004190, cilindrada 1598 cc color negro,
categoría automóvil, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil
catorce (08:30 a.m.), con la base de diez mil cuatrocientos veintiocho dólares
con ochenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del ocho de
octubre del dos mil catorce (09:30 a.m.) con la base de tres mil cuatrocientos
setenta y seis dólares con veintiocho centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se les informa que los cheques de gerencia que se reciban
con ocasión del trámite de remates no necesariamente tienen que haber sido
girados inicialmente a nombre del despacho, dado que también es posible recibir
cheques de gerencia endosados a favor del despacho. Se remata por ordenarse así
en Proceso Ejecución Prendaria de Scotiabank de Costa
Rica S. A., contra Gina Cristina Vincenzi Zúñiga y
otro. Exp.:10-000106-0341-CI.—Juzgado Civil y
Trabajo de Turrialba, 28 de mayo del 2014.—Msc.
Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2014050983).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada Citas: 330-3897-01-0002-001, y servidumbre de Acueducto y de paso de
AyA citas: 574-39192-01-0001-001; a las ocho horas y
cero minutos antes meridiano del tres de setiembre de dos mil catorce, y con la
base de veintinueve millones ochenta mil setecientos ochenta y un colones con
ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 47165-F-000, la cual es terreno
finca filial siete apta para construir que se destinará a uso habitacional la
cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 01
Alajuela, cantón 04 San Antonio, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, finca filial ocho; al sur finca filial seis; al este acceso vehicular
con un frente de veintiocho metros y al oeste Deidamia
Rodríguez. Mide: mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con cincuenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos antes meridiano del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, con la
base de veintiún millones ochocientos diez mil quinientos ochenta y seis
colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos antes
meridiano del seis de octubre de dos mil catorce con la base de siete millones
doscientos setenta mil ciento noventa y cinco colones con cuarenta y seis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de
Agrosuperio contra Carlos Arrieta Murillo. Exp.: 12-008329-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
07 de agosto del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2014050985).
En la puerta exterior de
este despacho y con la base de ¢800,000.00, libre de gravámenes y anotaciones,
sáquese a remate el vehículo placa 499600, con las siguientes características:
marca: Toyota; categoría: automóvil; carrocería: Coupe,
tracción: 4x2; estilo: Tercel STD; capacidad: 5
personas; año: 1993; cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las 9:00 horas del martes 2 de setiembre del 2014. De no haber postores
para llevar a cabo segundo remate se señalan las 9:30 horas del 17 de setiembre
del 2014, con la base de seiscientos mil colones exactos (¢600.000,00
rebajada en un 25%). De no haber rematantes para el tercer remate se
señalan las 9:30 horas del 1° de octubre del 2014, con la base de doscientos
mil colones exactos (¢200.000,00 un 25% de la base inicial). Publíquese el
edicto de ley. Se pone en conocimiento de la parte interesada que deberá
presentarse a la Imprenta Nacional a cancelar los timbres respectivos de dicha
publicación. Expediente: 05-001715-0185-CI.—San José,
1° de agosto del 2014.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2014050990).
En la puerta exterior de
este Despacho, al ser las diez horas con cero minutos del treinta de setiembre
del dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando Reservas Ley
de Aguas (Citas: 408-08962-01-0158-001) y Reservas Ley Caminos (Citas:
408-08962-01-0159-001), y con la base de treinta y cuatro millones doscientos
noventa y dos mil ochocientos setenta y seis colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito
04 Coyolar, cantón 09 Orotina, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte calle pública y Yesenia
Rojas, Esther Divina Agüero Venegas y Jorge Emilio Soto Montero; al sur, Ángel
Madrigal Pérez, Víctor Molina Molina, Carlos Alberto
Molina Salas y Roberto Rojas Guerrero; al este, Minor
Anchivo Soto y al oeste, Yesenia
Rojas Agüero y Esther Divina Agüero Venegas. Mide: veintiún mil veintiocho
metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas con cero minutos del quince de octubre del dos mil
catorce, con la base de treinta y nueve millones trescientos setenta y cinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas con cero minutos del treinta de octubre del
dos mil catorce con la base de ocho millones quinientos setenta y tres mil
doscientos diecinueve colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Griselda Elizabeth Rubio
Reyes contra Roberto Rojas Guerrero. Exp.:
13-004761-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del
2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014051002).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero
minutos del diecisiete de setiembre del dos mil catorce, y con la base de
sesenta y siete millones cuatrocientos diecinueve mil ciento setenta y ocho
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 184322-001 y 002 (ambos derechos conforman la
totalidad del inmueble) la cual es terreno para construir con una casa. Situada
en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública con 14 metros de frente; al sur, Luis Edgar Pérez
López; al este, Zulay Zeledón Murillo y al oeste,
Fraccionamientos Modernos Sociedad Anónima. Mide: doscientos noventa y nueve
metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil catorce,
con la base de cincuenta millones quinientos sesenta y cuatro mil trescientos
ochenta y tres colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del diecisiete de octubre de dos mil catorce con la base de dieciséis millones
ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro colones con
cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Pietro S. A.
contra Marco Tulio Solano Barquero. Exp.:
12-013780-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de julio del 2014.—Lic.
Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014051010).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero
minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, y con la base de
ciento cincuenta y nueve mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 386785-000 la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito San Pedro, cantón Montes de Oca,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 18 F; al sur, lote 16 F;
al este, destinado calle pública 15 metros, y al oeste, Banhvi.
Mide: Trescientos cuarenta y tres metros con siete decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de
octubre de dos mil catorce, con la base de ciento diecinueve mil doscientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de
octubre de dos mil catorce con la base de treinta y nueve mil setecientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Wen Ching Chu
Chu y Yang Lin Lu contra
3-101-531537 S. A. y Mario Alberto De La Trinidad López Vargas. Exp. N° 14-009063-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
30 de junio del 2014.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2014051024).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero
minutos del nueve de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de
veintidós millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y
un mil doscientos cincuenta y cinco cero cero cero la cual es terreno naturaleza: terreno de potrero.
Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública de arado a San
Juanillo con frente a ella de 684.04 metros; al sur, Edwin Castillo Cabalceta; al este, Alfonso Briceño Matarrita,
y al oeste, Isaac Briceño Matarrita, Adrián Ruiz Ruiz y Máximo Briceño Matarrita.
Mide: Seiscientos dos mil quinientos cuarenta y dos metros con treinta y siete
decímetros cuadrados. Plano G-0014503-1973. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil
catorce, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil catorce con
la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Alejandra Cecilia Guo Chen
contra Transportes Eficaces de Santa Ana S. A. Exp.
N° 14-000282-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 7
de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2014051025).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero
minutos del cuatro de setiembre del año dos mil catorce, y con la base de tres
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta
y ocho mil setecientos dieciséis cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Ronald Méndez Chavarría; al sur, Pedro Rafael Méndez Vargas;
al este, carretera Filadelfia, Liberia con 23 metros, y al oeste, Pedro Rafael
Méndez Vargas. Mide: Setecientos treinta y nueve metros con setenta y cuatro
decímetros cuadrados. Plano: G-0412103-1980. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil
catorce, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil
catorce con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Bernabé Sequeira Barbas contra Mariana Angulo Espinoza. Exp.
N° 14-001185-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 1°
de julio del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014051030).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (citas: 367-09985-01-0901-001), servid de agua ref:
000 sirviente 254734-00 (citas: 382-19709-01-0005-001); a las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del ocho de setiembre de dos mil
catorce, y con la base de cincuenta millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos cuatro mil seiscientos ocho cero cero cero la cual es de naturaleza: terreno inversión previa de
construcción de 350 metros cuadrados de construcción, piscina de 25 metros y
muro de 210 metros. Situada en el distrito 13-Garita, cantón 1 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote trece de Inversiones Cincra S. A.; al sur, lote once de Inversiones Cincra Sociedad Anónima; al este, servidumbre agrícola, y
al oeste, Inversiones Diez Mil Ciento Doce Sociedad Anónima. Mide: Siete mil
noventa y tres metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano)
del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base de treinta y
siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos (antes meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la
base de doce millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda contra Marta María Pardo Mannucci, Mauricio Magnin Falcon Lavadi,
Villa La Garita VG S. A. Exp. N° 14-002898-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 27 de mayo del 2014.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014051036).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta
minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil catorce y con la base de
cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas N° C-153640, marca Freightliner,
estilo F L sesenta, categoría carga pesada, capacidad tres personas, año dos
mil uno, color negro, vin uno F V seis G J A C cuatro
uno H H tres seis tres ocho siete, cilindrada siete
mil doscientos cc, combustible diesel, motor Nº marca Caterpilar
número ilegible. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del uno de octubre del año dos mil catorce, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta
minutos del dieciséis de octubre del año dos mil catorce con la base de un
millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Omar Zúñiga Campos contra
Marco Antonio Elizondo Arias. Exp. N°
14-001174-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de mayo del
2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014051037).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero
minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del ocho de setiembre del
dos mil catorce, y con la base de doce millones seiscientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y un mil ciento cuarenta y uno
cero cero cero la cual es
terreno para construir con una casa lote 43 bloque H. Situada en el distrito 5 Aguacaliente (San Francisco), cantón 1 Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Coto y Compañía Limitada; al sur, Coto
y Compañía Limitada; al este, calle pública N° 6 con un frente de 7 metros, y
al oeste, Coto y Compañía Limitada. Mide: Ciento diecinueve metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos (dos horas y
cero minutos pasado meridiano) del veinticuatro de setiembre de dos mil
catorce, con la base de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado
meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Hugo Alexander Díaz Chinchilla.
Exp. N° 14-003470-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 29 de mayo del 2014.—Lic. Karol Melina
Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014051041).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando ser-cond-reserv ref:00000 Ley IDA
(Citas:382-07487-01-0951-002), condic reservas ref: 00000 Ley Ida (Citas: 382-07487-01-0952-001); a las
quince horas y treinta minutos (tres horas y treinta minutos pasado meridiano)
del ocho de setiembre de dos mil catorce, y con la base de doce millones
doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos catorce mil
doscientos cincuenta y siete cero cero cero la cual es terreno para la agricultura con una casa de
habitación. Situada en el distrito 1 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Otón Solís Ríos y
Teresa Infante Núñez; al sur, Otón Solís Ríos y Teresa Infante Núñez; al este,
Otón Solís Ríos y Teresa Infante Núñez, y al oeste, calle pública. Mide:
Quinientos ochenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos (tres horas y
treinta minutos pasado meridiano) del veinticuatro de setiembre de dos mil
catorce, con la base de nueve millones ciento cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y treinta minutos (tres horas y treinta minutos pasado
meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la base de tres millones
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Baudilio Rojas Rojas, Michael Rojas Méndez. Exp.
N° 14-004184-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29
de mayo del 2014.—Lic. Allan López Chacón, Juez.—(IN2014051045).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta
y cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del
ocho de setiembre de dos mil catorce, y con la base de dieciocho millones
seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
dieciocho mil seiscientos sesenta y dos cero cero cero la cual es terreno para construir bloque ch, lote 22
con una casa. Situada en el distrito 2 San José, cantón 1 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 1-CH; al sur, lote 21-CH; al
este, lote 3-CH, y al oeste, calle pública. Mide: Ciento sesenta metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y
cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del
veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con la base de trece
millones novecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y cuarenta y
cinco minutos pasado meridiano) del nueve de octubre de dos mil catorce con la
base de cuatro millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cynthia María Chacón Galler. Exp. N° 14-004251-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 30 de mayo del 2014.—Lic. Allan López
Chacón, Juez.—(IN2014051051).
En la puerta exterior de
este Despacho, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del seis de octubre
de dos mil catorce, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y seis mil
setecientos noventa y tres-cero cero cero, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando Reservas de Ley de Aguas
y Ley de Caminos Públicos con las citas 321-01607-01-0061-001 y con la base de
cien mil dólares exactos, finca que es terreno de agricultura. Situada en el
distrito Quepos, cantón Aguirre, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Isidro Sánchez Sánchez;
al sur, calle pública y resto de Isidro Sánchez Sánchez;
al este, Isidro Sánchez Sánchez, y al oeste, Isidro
Sánchez Sánchez. Mide: trescientos cincuenta y nueve
mil seiscientos metros con diez decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta
y siete-cero cero cero, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando Reservas Ley de Aguas con
las citas 318-011359-01-0019-001, servidumbre de paso con las citas
423-11969-01-0011-001 y 423-11969-01-0015-001 y afectaciones y limitaciones Ley
Forestal 7575 con las citas 504-08092-01-0001-001; y con la base de setenta mil
dólares exactos, finca que es terreno de agricultura. Situada en el distrito
Naranjito, cantón Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Eida Corrales Carmona en medio calle pública; al sur,
Egidio Corrales Carmona en parte quebrada y José Sánchez Sánchez;
al este, José Sánchez Sánchez y al oeste, Junta de
Educación de Nene, calle pública en medio Egidio Corrales Carmona. Mide: Ciento
sesenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve metros con cuarenta y un
decímetros cuadrados. 3) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones
judiciales pero soportando Reservas Ley de Aguas con las citas
318-011359-01-0019-001, servidumbre de paso con las citas 423-11969-01-0011-001
y 423-11969-01-0015-001; y con la base de cien mil dólares exactos, finca que
es terreno de agricultura. Situada en el distrito Quepos,
cantón Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Reynaldo
Matamoros Chacón; al sur, Ovidio Corrales Carmona en medio calle pública,
quebrada y resto de signos Claroscuro S. A.; al este, Isidro Sánchez Sánchez, y al oeste, Pedro Fuentes S. A. y Ovidio Corrales
Carmona en medio calle pública y resto de signos Claroscuro S. A. Mide:
Trescientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve metros con veintitrés decímetros
cuadrados. 4) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y
nueve mil ciento treinta-cero cero cero, libre de
gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre
trasladada con las citas 323-05848-01-002-001, servidumbre de líneas eléctricas
y de paso con las citas 573-77575-01-0001-001 y afectaciones y limitaciones Ley
Forestal 7575 con las citas 2012-325263-01-0001-001; y con la base de
doscientos mil dólares exactos, finca que es terreno para agricultura y
cultivos anuales. Situada en el distrito Quepos,
cantón Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada
Damas en medio Alberto León Monge, José Castro Mora; al sur, Ramón Sánchez
Mora, Ramón Ríos Ríos, Socorro Mora, Carlos
Chavarría; al este, quebrada Damas en medio José Castro, José Sánchez, Carlos
Chavarría y Socorro Hernández, y al oeste, quebrada Dantas en medio Alberto
León Monge, Carlos Guido Gámez, Ramón Sánchez. Mide: Dos millones ochocientos
cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta metros con cuarenta y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco
minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce, con la base de setenta y
cinco mil dólares exactos para la finca 06-136793-000, la suma de cincuenta y
dos mil quinientos dólares exactos para la finca 06-142487-000, la suma de
setenta y cinco mil dólares exactos para la finca 06-142486-000 y la suma de ciento
cincuenta mil dólares exactos para la finca 06-039130-000 (bases rebajadas en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce con
la base de veinticinco mil dólares exactos para la finca 06-136793-000, la suma
de diecisiete mil quinientos dólares exactos para la finca 06-142487-000, la
suma de veinticinco mil dólares exactos para la finca 06-142486-000 y la suma
de cincuenta mil dólares exactos para la finca 06-039130-000 (sumas que
corresponden a un veinticinco por ciento de las bases iniciales). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de 3-102-666917 Sociedad de Responsabilidad Limitada
contra Imágenes Retro Sociedad Anónima. Exp. N°
13-005465-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 30 de julio del 2014.—Lic. German Valverde Vindas,
Juez.—(IN2014051068).
En la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del veintiocho
de agosto del dos mil catorce y con la base de un millón de colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número quinientos ochenta y seis mil ciento ochenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 04
Rivas, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Francisco Solís Hidalgo; al sur, calle de servidumbre de paso con seis metros
diez centímetros de frente a la misma y yurro en medio de Porfirio Camacho
Valverde; al este, yurro en medio de Porfirio Camacho Valverde; y al oeste,
Abilio Fallas Barrantes. Mide: ocho mil seiscientos veinte metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil catorce, con la base de
setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del treinta de setiembre del dos mil catorce, con la base de doscientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Geovanny Picado García contra Grettel
Segura Córdoba. Expediente: 13-004016-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 10 de
febrero del 2014.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014051471).
Se convoca a todos(as) los(as) acreedores(as), así como a los(as)
interesados(as) de la quiebra, de las empresas Panadería La Castellana
Limitada, cédula jurídica: 3-102-083489, Quinta San Antonio Limitada, cédula
jurídica: 3-102-099794, Industrias La Castellana Limitada, cédula jurídica:
3-102-127338, Muebles Jaque Limitada, cédula jurídica: 3-102-180394, todas
representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma, el señor Juan Quesada Campos, cédula de identidad: tres-cero
doscientos treinta y dos-setecientos cuarenta y nueve. Interviene a este
proceso como curador propietario el licenciado Mario Saborío Rocafort, cédula de identidad: uno-cero quinientos ochenta
cero ochocientos veintinueve. Para que se presenten a la sede de este despacho,
a una junta de acreedores que se llevará a cabo a las nueve horas del
veintiséis de agosto del dos mil catorce, (09:00 a. m. 26/08/2014) en la cual
se leerá el informe del curador y la notaria inventariador,
las propuestas de compras de bienes de las quebradas y se conocerá sobre los
créditos legalizado, sometiendo la propuesta y todo lo relacionado con las
quebradas a disposición y votación. Expediente N°12-000020-0341-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 26 de
junio del 2014.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014051074).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Iliana Soto Olivas, a una
junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del
veintiséis de agosto del dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos
que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N°
09-000585-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Francis Porras
León, Juez.—1 vez.—(IN2014051423).
Se hace saber que ante este Juzgado se tramita el expediente
13-000265-0182-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria
promovidas por Luis Roberto Villalta Umaña, quien es mayor, casado, agricultor,
vecino de Santiago de Puriscal, portador de la cédula
de identidad número uno-cero cuatrocientos setenta y cuatro-cero setecientos
treinta y uno, Johnny Rolando Villalta Umaña, quien es mayor, divorciado,
comerciante, vecino de Alajuelita, portador de la
cédula de identidad número uno-cero quinientos treinta y seis-cero novecientos
cincuenta y cinco, Eusebio De Jesús Villalta Umaña, quien es mayor, soltero,
chofer, vecino de Alajuelita, portador de la cédula
de identidad número uno-cero seiscientos seis-cero ochocientos ochenta y dos, Virya Mayela Villalta Umaña,
quien es mayor, divorciada, comerciante, vecina de Escazú, portadora de la
cédula de identidad número uno-cero seiscientos cuarenta y nueve-cero
novecientos cinco y Rocío del Carmen Villalta Umaña, quien es mayor, casada,
ama de casa, vecina de Guápiles, portadora de la cédula de identidad número
uno-cero quinientos setenta y tres-cero quinientos ochenta y siete, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la
rectificación de medida de la finca del partido de San José, matrícula
117882-000, siendo la medida real de cuatrocientos setenta y cinco metros con
noventa y ocho decímetros cuadrados y no como se indica en el Registro de la
Propiedad Inmueble, que es terreno de solar con una casa, situada en el
distrito uno Escazú, cantón segundo Escazú, de la provincia de San José. Linda
al norte, con calle pública con veintidós metros con cuarenta y un centímetros
de frente; al sur, con Sandra Sandí Sandí; al este,
con María Eugenia Ramírez González, y al oeste, con servidumbre de acceso. Mide
trescientos trece metros con treinta y tres decímetros cuadrados, sin embargo
según plano catastrado número SJ-ciento dieciocho mil doscientos sesenta y
uno-noventa y tres del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres,
tiene una medida de cuatrocientos setenta y cinco metros con noventa y ocho
decímetros cuadrados. Indican los promoventes que
sobre la diferencia de medida que se pretende inscribir como rectificación de
medida de ciento sesenta y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman estas diligencias en la suma de veintidós
millones doscientos setenta y siete mil colones. Que adquirieron dicho inmueble
por medio de herencia de su madre Margarita Umaña Rivera, quien tuvo la
posesión de la medida que se pretende rectificar hace más de diez años y hasta
la fecha se ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta, ininterrumpida y
a título de dueños por parte de sus herederos. Que los actos de posesión han
consistido en uso del bien como casa de habitación. Que no han inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos. Exp.
N° 13-000265-0182-CI-01.—Juzgado Tercero Civil de
Mayor Cuantía de San José, 28 de julio del 2014.—Msc.
Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(IN2014049339).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 08-160024-642-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Marvin Quirós Monge, quien es
mayor, casado una vez, administrador con cédula de identidad seis-ciento
ochenta y siete-cero diecinueve, vecino de San Pablo de Heredia, Urbanización
Irazú, entrada principal, doscientos metros norte y cien metros este, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que
se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de agricultura, bosque y
potrero. Situada en el distrito Unión, cantón Montes de Oro de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte; este; y oeste, Ovidio Morales Lobo; y al sur,
calle pública con un frente a ella de ciento treinta metros con veintiocho
centímetros lineales. Mide: veintiocho mil doscientos cuarenta y nueve metros
cuadrados, según plano catastrado número P-1320898-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el
inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones.
Que adquirió dicho inmueble por posesión derivada de la señora Yolanda Valverde
Pérez por medio de venta y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, interrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en chápea y cerca del fundo por todas las
colindancias, siembra de pastos y árboles frutales. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria:
08-160024-642-AG, promovida por Marvin Quirós Monge.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Marco Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2014049515).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 13-000030-1002-AG, donde se promueven diligencias
de información posesoria por parte de Juan Martín Dittel
Murillo, quien es mayor, estado civil, vecino de La Suiza de Turrialba,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número tres-doscientos
veintitrés-seiscientos treinta y tres, profesión Técnico Electricista, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que
se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el
distrito octavo Tayutic, cantón quinto Turrialba de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, camino público; al sur, Gerardo
Mata Siles, Adolfo Arias Camacho; al este, quebrada cinco, Walter Carrillo
Ugalde; y al oeste, quebrada cinco y Efraín Mora Padilla. Mide: cuarenta y seis
mil veintinueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
C-1598004-2012. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por
compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
mantenimiento de cercas, siembra de banano y árboles para la protección de la
quebrada. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Martín Dittel Murillo. Expediente: 13-000030-1002-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba, 16 de agosto del
2013.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014049524).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 13-000072-0993-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Lisímaco
Esquivel Vega, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Rincón de
Orozco, San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
dos-doscientos cincuenta y ocho-trescientos noventa y dos, profesión
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno
agrícola. Situada en el distrito sexto, cantón San Ramón de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con una medida frente a ella de
veintiséis metros; al sur, Gerardo Sánchez Alvarado y quebrada sin nombre; al
este, Gerardo Sánchez Alvarado; y al oeste, quebrada sin nombre. Mide: mil
veinte metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
A-1619184-2012. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de tres millones colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión
originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en levantamiento de
un rancho, reparación de cercas, siembra de plátano, hortalizas y mantenimiento
de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público
de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Lisímaco Esquivel Vega. Expediente: 13-000072-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 29 de julio del 2014.—Lic. Karol
Valverde Miranda, Jueza.—1 vez.—(IN2014049525).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 13-000213-0678-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Karina Romero Espinoza, quien
es mayor, soltera, estudiante cédula 1-1520-0481, vecina de Montes de Oca,
Sabanilla, Urbanización Carmiol N° 843, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que
se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito tercero Cahuita,
cantón cuatro Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con Ólger Ignacio González Espinoza y Marco Antonio Pérez
Espinoza; al sur, con Fernando Ezequiel Villalobos Oses y Jefferson Oporta Ibarra; al este, con calle pública con un frente de
cincuenta y seis punto cincuenta y nueve metros; y al oeste, con calle pública
con un frente de sesenta punto ocho metros. Mide: cinco mil metros cuadrados.
Indica la promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quince millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por compra venta que hiciera con Jefferson Oporta Ibarra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la
siembra de distintos tipos de cultivos tanto fructíferos como para formar
cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Karina Romero
Espinoza. Expediente: 13-000213-0678-CI-2.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 30 de junio
del 2014.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1
vez.—(IN2014049556).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 13-000076-0465-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de José Manuel Murillo Calvo,
quien es mayor, casado una vez, vecino de Limón, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 7-065-390, profesión agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que
se describe así: finca cuya naturaleza es agrícola. Situada en Barbilla,
distrito Batán, cantón Matina de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, Carretera Nacional; al sur, Ronald Morales Zúñiga; al
este, Gregorio Menocal Meléndez; y al oeste,
Guillermo Sánchez Solano. Mide: nueve mil setecientos setenta y un metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número L-uno cinco cuatro siete dos tres
tres-dos mil once. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información
posesoria no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de
un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias
en la suma de cinco millones de colones. Que no existen condueños. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de
que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por José Manuel Murillo Calvo. Expediente: 13-000076-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 14 de julio del 2014.—Heilin
Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2014049575).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 13-000117-0390-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Francisca Reyes Reyes, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de
Copal de Quebrada Honda de Nicoya, un kilómetro al norte de la escuela,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0500700294, ama
de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno con dos casas y árboles frutales. Situada en el
distrito 04 Quebrada Honda, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Quebrada la Tigra; al sur, calle pública; al este, Quebrada
la Tigra; y al oeste, Finca la Marujita J.P. S. A.
Mide: mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble hace
más de treinta años y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, cercados,
construcción y asistencia en general del inmueble. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Francisca Reyes Reyes.
Expediente: 13-000117-0390-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 10 de junio del
2014.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1
vez.—(IN2014049595).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 13-000184-0993-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Freddy Vallejo Ortiz, mayor,
casado una vez, vecino de Puente de Salas de Barva de
Heredia, cédula 5-158-559, empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es terreno de agricultura. Situada en el distrito Los Ángeles,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, y este,
Felipe Guido Garro; al sur, y oeste, Efroeliz
Sociedad Anónima. Mide: cincuenta mil metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número A-1525065-2011. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió
dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
chapia de linderos, protección de bosque o montaña y mantenimiento en general.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Freddy Vallejo Ortiz. Exp. 13-000184-0993-AG.—Juzgado
Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 29 de julio
del 2014.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049660).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente 14-000096-0507-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Damaris Chaves Denis, quien
es mayor, casada una vez, vecina de Guápiles de Pococí,
cien metros norte y veinticinco metros al este de la Universidad Estatal a
Distancia, cédula de identidad: siete-cero cincuenta y cinco-seiscientos cincuenta
y seis, abogada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de
la Propiedad, los terrenos que se describen así: finca uno cuya naturaleza es
de repasto y montaña. Situada en Chirriposito, San
Juan de Pococí, distrito: seis Colorado, del cantón
segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Damaris Chaves Denis; al sur, Juan José Mora Rivera, al este, Río Chirriposito y al oeste, con camino público con un frente
de cuatrocientos once metros con veintiún centímetros cuadrados. El cual mide
dos hectáreas con tres mil novecientos veintiséis metros cuadradas, tal como lo
indica el plano catastrado número L-1656622-2013. Finca dos, cuya naturaleza es
de repasto y montaña. Situada en Chirriposito, San
Juan de Pococí, distrito: seis Colorado, del cantón
segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Damaris Chaves Denis y William Picado Campos, al sur, Olman Chaves Fernández y servidumbre de paso, al este,
calle pública con un frente de cuatrocientos diecisiete metros y noventa y
cuatro centímetros cuadrados y al oeste, José Aniceto Vega Vega,
Omar Quirós Picado y Carlos Vega Rodríguez. El cual mide ciento seis hectáreas
con cinco mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número: L-1570086-2012. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma
de dos millones de colones, el inmueble bajo el plano L-1656622-2013 en la suma
de dos millones de colones y el inmueble bajo el plano L-1570086-2012 en la
suma de quince millones de colones. Que adquirió dichos inmuebles por compra privada,
y hasta la fecha los ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento
del fundo, crianza de ganado y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Damaris Chaves Denis. Exp. 14-000096-0507-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí,
29 de julio del 2014.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049666).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 14-000106-0465-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Isabel Vicente García Arias,
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Limón, residencial Siglo
XXI, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 8-081-600,
profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza
es terreno para construir, solar. Situada en el distrito 03 Río Blanco, cantón 01 Limón, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 20.00 metros; al
sur, colinda con José Pomares Pomares; al este,
colinda con Santos Cortés Cortés y al oeste, colinda
con Alez Iván Vigil
Ramírez. Mide: 400,00 cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
L-1165341-2007. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el
inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos cincuenta mil
colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información
posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria promovida por Isabel Vicente
García Arias. Exp. 14-000106-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 23 de julio del 2014.—Lic. Javier Villalón Ruiz, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049669).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de
Juan Carlos Salazar Castro, cédula de identidad: dos-ciento setenta y
seis-cuatrocientos ochenta y siete, mayor, casado una vez, mecánico de
aviación, vecino de San Ramón, urbanización Los Jardines. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 10-000307-0296-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12
de junio del 2014.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2014049323).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Ángel
Ramos Espinoza, mayor, casado dos veces, comerciante, cédula de identidad
0202320267, vecino de Atenas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 12-000220-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2014.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—(IN2014049503).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marco Tulio
Valverde Monge c.c. Marcos Valverde Monge, mayor, divorciado una vez, profesor,
con documento de identidad 0900260263 y vecino de Barrio Boston, Pérez Zeledón,
trescientos metros al norte del abastecedor cinco esquinas. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000054-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 24 de julio del 2014.—Msc.
Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2014049536).
Se cita a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el
proceso sucesorio de Calixto Eduardo Villareal Medina, quien en vida fuera
mayor, casado una vez, oficial de seguridad, vecino de Barrio Luján, del
Patronato Nacional de la Infancia, 300 mts al sur,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese
plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000092-0223-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José,
1° de julio del 2014.—Lic. Rose Mary Lawrence Mora, Jueza.—1
vez.—(IN2014049559).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María
Enriqueta Campos Monge, mayor, estado civil soltera,
comerciante, costarricense, con documento de identidad 1-708-907 y vecina de Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 14-000202-0164-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de
junio del 2014.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—(IN2014049590).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Ramón Montalbán Chamorro, mayor, divorciado, costarricense, con documento
de identidad 0203360924 y vecino de Los Chiles, frente ferretería Salas. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
14-000117-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de mayo del 2014.—Lic. Adolfo
Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2014049598).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Juan De Dios Gutiérrez Gutiérrez, mayor, casado
una vez, pensionado, vecino de Nicoya centro, cédula de identidad:
05-0039-0278. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos
con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que
si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 14-000061-0390-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 12 de junio del 2014.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1
vez.—(IN2014049603).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Águeda Bertalia Matarrita Sánchez, quien
fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guadalupe, cédula de
identidad cinco-cero noventa y seis-ochocientos cuarenta y uno. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 09-000307-0386-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
9 de octubre del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2014049605).
Se hace
saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Bernardina Retana Aguilar, mayor, soltera, de oficios domésticos, con
documento de identidad 1-0189-0097 y vecina de Pozón, Coyolar de Orotina. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-000071-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de junio del 2014.—Lic.
Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1
vez.—(IN2014049613).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera la
señora María Elisa Zúñiga Noguera, quien fuera mayor, divorciada una vez, del
hogar, vecina de San Martín de Nicoya, de la escuela doscientos metros al este,
cédula número: 5-055-975, fallecida el día 16 de octubre del año dos mil diez;
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que
si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien
corresponda. Expediente 0001-2014-8889. Notaría del Licenciado José German
Zamora Leal, sito 125 metros norte de Radio Cultural, Nicoya, Guanacaste.
Teléfono: 2686-7569. Fax: 2686-4885.—Lic. José German
Zamora Leal, Notario.—1 vez.—(IN2014049636).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la Sucesión de quien en vida fuera el señor Danilo Chavarría
Salinas, quien fue mayor, soltero, peón agrícola, vecino de San Vicente de
Nicoya, cédula de identidad número: 5-147-904, fallecido el día 05 de abril del
año mil novecientos setenta y cinco; para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o algún
interés legítimo en la sucesión, que si no se presentan dentro de dicho plazo,
la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 0002-2014-8889. Notaría del
Licenciado José German Zamora Leal, sito 125 metros norte de Radio Cultural,
Nicoya, Guanacaste. Teléfono: 2686-7569. Fax: 2686-4885.—Lic.
José German Zamora Leal, Notario.—1
vez.—(IN2014049638).
De conformidad con la
escritura 83-10 de solicitud de intervención de las 14:00 horas del 24 de julio
del 2014, se cita y emplaza a todos los posibles herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio testado
en sede notarial de Fernando De La Fuente Padilla, quien en vida fuere mayor,
casado una vez, médico, vecino de San José, La Uruca,
portador de la cédula de identidad número 1-255-986, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran a
hacer valer sus derechos ante la Notaría del Licenciado Adrián Antonio Brenes
Bonilla, con oficina profesional sita en San José, Montes de Oca, San Pedro,
Barrio Lourdes, costado este de la Iglesia Católica, contiguo a Pescadería Happy Fish, fax número 2280-6818,
con el apercibimiento de que en caso de que no se presenten dentro de ese
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea provisional nombrada:
María Isabel Fernández Araya. Expediente número 0001-2014.—San
Pedro, Montes de Oca, 28 de julio del 2014.—Lic. Adrián Antonio Brenes Bonilla,
Notario.—1 vez.—(IN2014049645).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Nidia
Carvajal Villegas, quien fuere mayor, casada una vez, vecina de Limón, Barrio Envaco, cincuenta metros al sur de la Fábrica de Envaco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, el haber hereditario
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000101-0465-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de julio del
2014.—Lic. Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049668).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marianela
del Carmen Fuentes Brenes, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de
identidad tres-cero cero noventa y cuatro-cero cuatrocientos sesenta y nueve, y
vecina de Cartago, El Guarco, Tejar, barrio Santo
Cristo, 100 metros al oeste de la cancha de baloncesto. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
14-000104-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Cartago, 15 de mayo del 2014.—MSc. Flory Tames Brenes, Jueza.—1
vez.—(IN2014049735).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en señor Manuel Isaías González Cruz quien
fue casado una vez, comerciante, cédula dos-cero setenta y cuatro-dos mil
quinientos cuarenta y tres y la separa que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación señora Rosa Peñaranda Morales quien fue
casada una vez, ama de casa, cédula dos-cero noventa y nueve-novecientos
veinticuatro, ambos vecinos de Alajuela Tambor contiguo a Bar Gringos este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Exp. N°
004-2014. Sucesión de Manuel Isaías González Cruz y Rosa Peñaranda Morales.—Alajuela, catorce de marzo de dos mil catorce.—Lic. Sianny Arce Álvarez, Notaria.—1
vez.—(IN2014049743).
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores
de edad Maicol José, Marvin Josué y Yendry todos de apellidos Rugama
Paniagua, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 13-400362-0924-FA. Proceso depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.15 de
julio del 2013.—Msc. Marilene
Herra Alfaro, Jueza.—Exonerado.—(IN2014049054). 3 v. 2.
Licenciado Carlos E.
Valverde Granados. Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Osvaldo José
Ordóñez Vargas, en su carácter personal, quien es mayor, casado, comerciante,
nicaragüense, domicilio desconocido, cédula 0030011-02089813-1181, se le hace
saber que en demanda separación judicial, establecida por Nelly Mirey Chacón Alfaro contra Osvaldo José Ordóñez Vargas.
Expediente: 14-000310-0364-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas y
cuarenta y seis minutos del tres de junio del año dos mil catorce. De la
anterior demanda de divorcio establecida por el accionante Nelly Mirey Chacón Alfaro, se confiere traslado a la accionada(o)
Osvaldo José Ordoñez Vargas por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en
este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia.
Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de éstos
Tribunales. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación
no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del
despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la
parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a
presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y
si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios
profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los
Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se
encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los
miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00
horas, teléfono central N° 2207-4223. En otros lugares del país hay otras
Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe
ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse
la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y
1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley
de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en
vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión
alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un
lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las
partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son:
Fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios
distintos de manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la
omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.34).
Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo
indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de
previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología
de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no
cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente:
Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial
a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba
hacia el casillero electrónico que se desea habilitar ó
enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste
en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a
la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de
la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a
fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se
ordena expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del
Código Procesal Civil. De igual manera se le previene a la parte actora que
aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el
demandado ausente cuenta con apoderado inscrito. Además las generalidades de
ley aporte dos testigos que declaren sobre el conocimiento o desconocimiento
del paradero del demandado. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte
actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a
nombrar, dicho monto lo es la suma de cien mil colones por lo que deberá
depositarlo en la cuenta N° 140003100364FA-2, del Banco de Costa Rica. Citación
a la parte actora: Se cita a la señora Nelly Mirey
Chacón Alfaro para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo
juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la
procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo
apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Carlos E.
Valverde Granados, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2014049315).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Javier De Jesús
Rojas Rodríguez, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que
se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por María Cecilia
Rodríguez Rojas y otro, en favor de Javier De Jesús Rojas Rodríguez. Exp. N° 14-000352-0687-FA.—Juzgado
de Familia de Grecia, 23 de julio del 2014.—Lic. Marjorie
Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exento.—
(IN2014049317).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela de Sergio Durán Vargas, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por
Bernardo Durán Mena, en favor de Sergio Durán Vargas. Exp.
N° 14-000355-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia,
23 de julio del 2014.—Lic. Marjorie Salazar Herrera,
Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014049319).
Se cita y emplaza a todas
las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Haydee Melissa Núñez
Valverde, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Exp. N° 14-000370-0688-FA. Clase de Asunto depósito
judicial.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón, 22 de julio del 2014.—Msc Denia Magaly
Chavarría Jiménez, Jueza.— 1 vez.—Exento.—(IN2014049321).
MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza del Juzgado
de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón; hace saber a
María Yunuen c.c. María Jounnuen
Cabezas Castillo, documento de identidad 2-522-559, que en este Despacho el
Patronato Nacional de la Infancia interpuso un proceso suspensión patria
potestad en su contra, bajo el expediente número 13-000497-0688-FA donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, a las trece horas y cincuenta y siete
minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil trece. De la anterior
demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el
accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la
accionada María Yunuen c.c. María Jounnuen
Cabezas Castillo, en la persona de su curador procesal el señor Félix Vicente
Cabezas Castillo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la
demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco
días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá
contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene
como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha
institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Tercer Circuito Judicial de Alajuela San Ramón de este
Circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.
Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), en la persona de su curador
procesal el señor Félix Vicente Cabezas Castillo personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; III
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. Dicho curador procesal puede ser
localizado en la siguiente dirección: San Ramón, San Rafael, del Aserradero
Vargas Ugalde, 200 metros este y 75 metros al sur, casa de cemento de color
café. De igual forma notifíquese a la parte demandada, la presente demanda por
medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial, para los
efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los
datos que sean necesarios para identicar el proceso.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la
publicación. Expídase y publíquese. MSc. Denia Magaly
Chavarría Jiménez. Jueza, y la resolución que dice: Juzgado de Familia del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, a las ocho horas y dieciséis
minutos del veintidós de julio del año dos mil catorce. Habiendo aceptado el
Licenciado Luis Carlos Antonio Acuña Jara, el cargo conferido de curador
procesal de la señora María Jounnuen Cabezas
Castillo, se ordena notificarle el auto de traslado de la demanda de las “trece
horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil
trece”. Las copias de la demanda quedan a disposición del curador para su
debido retiro. Notifíquese a la demandada por medio de un edicto que se
publicara en el Boletín Judicial, para los efectos del artículo 263 del
Código Procesal Civil. Incluyese en el mismo los datos que sean necesarios para
identificar el proceso. Los plazos comenzaran a correr tres días después de
aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. MSc.
Denia Magaly Chavarría Jiménez. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso
suspensión patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia contra María Yunuen c.c. María Jounnuen
Cabezas Castillo; Expediente Nº 13-000497-0688-FA. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de
Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 22 de julio
del 2014.—MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049661).
Lic. María del Rocío Quesada
Zamora, Jueza de Familia del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
la Zonza Sur, Pérez Zeledón, hace saber a José Alexánder
Azofeifa Cruz, cédula 1-1023-0154, de domicilio y
demás calidades desconocidas, que en este Despacho se tramita en su contra y
del señor German Sánchez Mora el proceso especial de filiación (declaratoria de
hijo extramatrimonial e investigación de paternidad) de la persona menor de
edad Dylan Esteban Azofeifa
Hidalgo, expediente número 2013-000641-0919-FA, interpuesto por la señora Keyla
Johanna Hidalgo Cordero; dentro del cual se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, a las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de
enero del año dos mil catorce. Con vista a la certificación del Registro Civil
visible a folio 29, de la cual se desprende que existe domicilio registrado por
el señor Alexánder Azofeifa
Cruz, se ordena notificar en dicha dirección. Por ende, se tiene por
establecido por parte de Keyla Johanna Hidalgo Cordero el presente proceso
especial de filiación, declaratoria de extramatrimonialidad
en contra de Alexánder Azofeifa
Cruz y declaración de paternidad en contra de German Gonzalo Sánchez Mora a
quienes se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la
contesten, opongan excepciones previas, la prueba documental que tuvieren y la
testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos
que propongan. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las
razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan.
Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten
como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a
las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. A la actora y al demandado se les hace saber, que de
conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo
alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese
proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un
indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí
la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar
notificaciones. Se le hace saber a la actora que a efectos de llevar a cabo la
comparación de marcadores genéticos, se debe contar con pruebas de sangre de:
los padres del demandado o bien dos o más hermanos masculinos del demandado, o en
su defecto dos o más hijos masculinos reconocidos por el demandado y de la
madre de esos hijos, en razón de ello deberá elegir alguna de las anteriores
opciones e indicar los nombres de esas personas con el fin de solicitar la cita
a la Sección de Bioquímica. Notifíquese esta resolución a los demandados,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real, al demandado Alexánder Azofeifa Cruz en San Isidro de Pérez Zeledón, barrio San
Andrés, 25 metros al oeste de pulpería La Vanesita, por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales de estos Tribunales. Al demandado German Gonzalo
Sánchez Mora en Aserrí, 300 metros al oeste y 50
metros al norte del cementerio La Piedad, casa número 055 color rosado pastel,
por medio de Comisión al Juzgado Contravencional de Aserrí (Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales). MSc. Tomás Flores Badilla. Juez”, y
“Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
a las ocho horas treinta y dos minutos del treinta de julio de dos mil catorce.
I.- Por haberse omitido en su oportunidad y al tenor de lo previsto en los
artículos 263 y 315 del Código Procesal Civil, se ordena como medida de
saneamiento y previo a continuar con la tramitación de este asunto, la
publicación del edicto de rigor, por una sola vez, en el Boletín Judicial.
II. Con base a lo anterior, se reserva el escrito de contestación de demanda
presentado por parte de la licenciada Leticia Pérez Hidalgo en su condición de
curadora procesal del codemandado, señor José Alexánder
Azofeifa Cruz, de fecha 18 de julio de 2014, visible
del folio 86 al 88. Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza”.—Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, 30 de julio de
2014.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049663).
Licenciada María del Rocío
Quesada Zamora, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, Pérez Zeledón, a Martín Altamirano Delgado, en su carácter personal,
quien es mayor, costarricense, casado, operario, vecino de domicilio
desconocido, portador de la cédula de identidad número 1-789-585, se le hace
saber que en demanda abreviada de divorcio (separación de hecho), Expediente
número 13-000743-0919-FA, establecida por Arelys Porras
Salmerón contra Martín Altamirano Delgado, se ordena notificarle por edicto,
las resoluciones que en lo conducente dicen: “Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a las nueve horas cincuenta y
tres minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce. I.-Del anterior proceso
abreviado de divorcio interpuesto por la señora Arelys
Porras Salmerón, se le confiere traslado por el plazo de diez días al
demandado, señor Martín Altamirano Delgado; de los cuales en los primeros cinco
días podrá oponer excepciones previas (artículos 420 inciso 1) y 422 del Código
Procesal Civil). En el emplazamiento indicado podrá oponer excepciones de
fondo, debiendo de contestar y exponer con claridad si rechazan los hechos por
inexactos o si los admiten como ciertos, las razones que tengan para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En esa misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirán cada uno. II.-Por haber personas menores
de edad involucradas en este asunto, se tiene como parte interviniente al
Patronato Nacional de la Infancia (artículos 5 del Código de Familia, 111 del
Código de la Niñez y Adolescencia y 120 del Código Procesal Civil). III.-Con
fundamento en lo previsto en los artículos 11, 34, 36 y 58 de la Ley de
Notificaciones Judiciales Nº 8687 de 4 de diciembre de 2008, se hace saber a
las partes en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones
futuras, apercibidas de que si no lo hacen, las resoluciones que se dicten,
incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas en forma automática;
es decir, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de emitidas. Esa
misma consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá por realizada
con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. En
caso de que ya lo hayan hecho, se les advierte: a) De señalar un número de fax
(o si ya se ha hecho), la línea debe estar dedicada en forma exclusiva a
recibir y reproducir escritos o impresos, pues, de lo contrario, no es posible
realizar la notificación (acuerdos del Consejo Superior tomados en las sesiones
Nos 49-97 del 26 de junio de 1997 artículo C y 169-08 del 23 de
setiembre de 2008 artículo LXII-, publicados, por su orden, como aviso Nº 24-97
de 30 de julio de 1997 y como circular Nº 65-08 del 23 de setiembre de 2008,
esta última en el Boletín Judicial Nº 191 del 3 de octubre de 2008 y
voto de la Sala Constitucional Nº 2002-10086, de las 14:33 horas del 23 de
octubre de 2002). b) En caso de señalar dos medios distintos de manera
simultánea, se debe especificar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará
como principal, pues, de no hacerlo, la elección corresponderá a esta autoridad
judicial. c) En ausencia de correo electrónico, fax, casillero u otro medio
autorizado, existe la obligación de designar que se atenderán notificaciones en
estrados. IV.-Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones. V.-Por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.VI.-Notifíquese esta
resolución al Patronato Nacional de la Infancia con cédula de notificación y
copias de ley en su domicilio social, y al demandado en forma personal o en su
casa de habitación; o bien, en su domicilio real o registral por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial. El demandada es localizable en la siguiente dirección: “San
Ramón Sur, 500 metros al norte de la iglesia de Pérez Zeledón”. (Artículo 19,
inciso a) de la Ley de Notificaciones Judiciales). VII.-Previo a comunicar lo
correspondiente a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito
Judicial a efecto de notificarle al demandado; se le previene a la parte actora
presentar un juego de copias de todo el expediente. Lo anterior dentro del
plazo de tres días y bajo el apercibimiento de declarar desierto el presente
asunto una vez transcurrido el plazo de ley en caso de incumplimiento
(artículos 212 y 213 del Código Procesal Civil). Lic. María del Rocío Quesada
Zamora, Jueza.” y “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, a las siete horas y nueve minutos del veintinueve de julio
del año dos mil catorce. Se ordena notificar al señor Martín Altamirano Delgado,
por medio de edicto, la resolución dictada por este Despacho al ser las 9:53
horas del 23 de mayo de 2014. Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza”.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de julio del 2014.—Lic. María del Rocío Quesada
Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049664).
MSc. Ramón Zamora Montes, Juez del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Carla Andreína Ramírez Ledezma,
documento de identidad 186200122313, que en este Despacho se interpuso un
proceso separación judicial, en su contra, bajo el expediente número
13-002084-0165-FA, establecido por Rodrigo Orlich Soley donde se dictó la resolución que literalmente dice:
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce
horas y once minutos del once de noviembre de dos mil trece. De la anterior
demanda abreviada de separación judicial, establecida por el accionante Rodrigo
Orlich Soley, se confiere
traslado a la accionada Carla Andreína Ramírez Ledezma por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene
como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha
institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este
circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr.
Si desea más información contacte al personal del Despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. De conformidad con los
artículos 41 del Código de Familia, 282 del Código Procesal Civil y 468 del
Código Civil se ordena la anotación de esta demanda al margen del vehículo
placa 901819. A fin de nombrar curador procesal a la demandada, debe el actor,
depositar en la cuenta automatizada de este Juzgado en el Banco de Costa Rica
número 13-002084-0165-FA-8, dentro del plazo de ocho días la suma de cincuenta
mil colones, lo cual corresponde a los honorarios fijos del profesional a
nombrar. Previo a realizar el depósito ordenado, deberá la parte actora
presentarse al Despacho a solicitar la apertura de la cuenta bancaria
correspondiente. Una vez efectuado el depósito deberá comunicarlo al Despacho
por escrito mediante la comprobación del mismo. Se previene a la actora indicar
el nombre y calidades de dos testigos que declaren sobre el paradero
desconocido del demandado, que no sean los mismos ofrecidos para que declaren
sobre los hechos de la demanda, a fin de que no haya declaraciones
complacientes. Remítase los siguientes oficios: a) A la Caja Costarricense del
Seguro Social, Sección de Planillas, a fin de que certifiquen si el demandado
aparece reportado en planillas como trabajador o patrono; b) Al Ministerio de
Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de
que certifiquen las salidas del país del demandado desde el año 2012 a la
fecha. Mediante resolución de las dieciséis horas y veinticinco minutos del
veinticinco de junio del año dos mil catorce, se nombró como curador procesal
de la demandada al Lic. Federico Carlos Alvarado Aguilar. Mediante resolución
de las trece horas y doce minutos del veintiuno de julio del año en curso se
ordenó notificar a la demandada por medio de edicto, de conformidad con el
artículo 263 del Código Procesal Civil. Lo anterior se ordena así en proceso
separación judicial de Rodrigo Orlich Soley contra Carla Andreina Ramírez Ledezma.
Expediente Nº 13-002084-0165-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la
publicación.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 21 de julio del 2014.—MSc.
Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049665).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Jorge José Gil Zúñiga conocido como José Daniel mismos apellidos,
mayor, casado, historiador, vecino de La Aurora de Heredia, cédula de identidad
9-071-624, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de
Jorge José Gil Zúñiga por el de José Daniel mismos apellidos. Se emplaza a los
interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Exp. 14-000223-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de junio del
2014.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—(IN2014049667).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Álvaro Villalobos Arias,
conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a
encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta
publicación. Proceso de insania promovido por Grethel
Cecilia Villalobos Chinchilla a favor de Álvaro Villalobos Arias. Expediente
número 14-000195-0924-FA.—Juzgado de Familia de
Grecia, 23 de julio del 2014.—Lic. Marjorie
Salazar Herrera, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049671).
Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón; hace saber a Eduardo Antonio Valle
Martínez, mayor, nicaragüense, peón agrícola, documento de identificación
número PC 788535, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso
un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número
14-000226-0919-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintinueve de julio del año
dos mil catorce. De la anterior demanda abreviada de divorcio (causal de
separación de hecho) establecida por la accionante María Cecilia Abarca
Valverde, se confiere traslado al accionado Eduardo Antonio Valle Martínez por
el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste
su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión
u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g)
número de cédula, h) lugar de residencia. Por parte del Lic. José Joaquín Rojas
Calderón, se tiene por aceptado el cargo de curador procesal del accionado
Eduardo Antonio Valle Martínez, así como por señalado medio para atender sus
notificaciones, de lo que se tomará nota. Notifíquese a la parte demandada, la
presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial, para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil.
Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese. José Miguel Fonseca Vindas, Juez”. Lo anterior se ordena así en proceso
abreviado de divorcio de María Cecilia Abarca Valverde contra Eduardo Antonio
Valle Martínez; Expediente Nº 14-000226-0919-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29
de julio del 2014.—Lic. José Miguel Fonseca Vindas,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049672).
Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio
civil los contrayentes Elizabeth Del Carmen Mora Rodríguez, mayor, soltera,
cédula de identidad N° 0116360111, estudiante, actualmente con seis meses de
embarazo, costarricense, número de teléfono celular 8680-3853, vecina de San
Ramón, 250 metros este de la entrada principal de Las Tres Marías Dos,
apartamentos Sonsoles, N° 7, hija de Ólman Mora Maroto, de nacionalidad costarricense y Raquel
Rodríguez Torres, de nacionalidad nicaragüense, nacida en Hospital Central de
San José, el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, con 18 años de
edad, y Jesús María León Morales, mayor, soltero, cédula de identidad N°
0109050483, profesor de informática, costarricense, número de teléfono celular
8336-2700, vecino de San Ramón, 250 metros este de la entrada principal de Las
Tres Marías Dos, apartamentos Sonsoles, N° 7, hijo de
Luis León Chavarría, de nacionalidad costarricense y Gerardina
Morales Ugalde, de nacionalidad costarricense, nacido en Hospital Central de
San José, el veintidós de enero de mil novecientos setenta y cinco, actualmente
con 39 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. N° 14-000400-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de julio del 2014.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exento.—
(IN2014049327).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José Daniel
Marín Rodríguez, costarricense, mayor, soltero, trabaja en construcción, cédula
de identidad N° 0206690237, vecino de San Ramón, Volio,
1 kilómetro al norte de la Escuela de Volio,
hijo de María De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez y
José Ángel Marín Sandoval, nacido en centro San Ramón, Alajuela, el 10/01/1990,
con 24 años de edad, y Stephanie Carvajal Vega, costarricense, mayor, soltera,
del hogar, cédula de identidad N° 0207020987, vecina de San Ramón, Volio, 1 kilómetro al norte de la Escuela de Volio, hija de Roxana Vega Ugalde y Allen Braulio Carvajal
Ferreto, nacida en Centro Central Alajuela, el 22/08/1992, actualmente con 21
años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. N° 14-000404-0688-FA.—Juzgado de Familia del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de julio del 2014.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Juez.— 1
vez.—Exento.—(IN2014049331).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Elder
Francisco Álvarez Rodríguez, mayor, en unión de hecho, hijo de Ligia María
Rodríguez Cisneros y Elder Álvarez Gutiérrez, nacido en centro de Santa Cruz,
el 1° de enero del 1982, con 32 años de edad, cédula de identidad Nº 0503250872
y Dayana María Álvarez Peña, mayor, en unión de
hecho, hija de Kendy Alicia Álvarez Peña, nacido en
centro de Nicoya, Guanacaste, el 6 de enero del 1987, con 27 años de edad,
cédula de identidad Nº 0503560179. Si alguna persona tuviere conocimiento de
que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo,
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 14-000453-0938-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 28 de julio
del 2014.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049676).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Juan Carlos
Rivera Quirós, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número
0304350452, vecino de Cartago, 300 metros norte del Puente de Tejar, hijo de
Damaris Quirós Rosello y Álvaro Eduardo Rivera
Camacho, nacido en Cartago, el 12/03/1989, con 25 años de edad, y Cinthya
Milena Ramírez Leitón, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad número 0304200497, vecina de Cartago, 300 metros norte del
Puente de Tejar, hija de Flor María Leitón Cerdas y
Marco Antonio Ramírez Jiménez, nacida en Cartago, el 19/07/1985, actualmente
con 29 años de edad. Tienen dos hijos menores de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de matrimonio) Exp. 14-001632-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de julio del
2014.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014049681).
Han
comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil Gustavo
Alonso Villafuerte Gómez, mayor, soltero, Costa Rica, peón de construcción,
cédula de identidad número 5-0368-0693, hijo de Juana Edith Villafuerte Gómez,
nacido en centro Nicoya, Guanacaste, el 21-02-1989, actualmente con 25 años,
vecino de Carrillo, Belén, Santo Domingo, del salón El Prado 100 mts norte y Kattia Vanessa Angulo
Angulo, mayor, soltera, Costa Rica, ama de casa,
cédula de identidad 1-1024-0136, hija de Ramón Angulo Angulo
y Paula Angulo Angulo, nacida en Hospital Central de
San José, el 10-01-1979, actualmente con 35 años, vecina de Carrillo, Belén,
Santo Domingo, del salón El Prado 100 mts norte. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº 14-100031-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Carrillo, Guanacaste, a las quince horas cinco minutos del
treinta de julio de dos mil catorce.—Lic. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014049682).
Se hace saber que dentro del proceso penal tramitado con el número
05-17559-042-PE seguida contra Marvin Madrigal Rodríguez y otros en perjuicio
de Mario Bolaños Camacho, se ordenó notificar por medio de edicto a Abel Amador
Naranjo, cédula de identidad número 111680882 que a partir de la última
publicación tiene el plazo de tres meses para apersonarse ante este tribunal
para gestionar la entrega del vehículo placas 188136, ya que de no hacerlo se
ordenará el comiso del mismo a favor de El Estado. Publíquese por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial.—Tribunal
Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, Pavas.—Lic.
Tatiana Murillo Jara, Jueza Tramitadora.—(IN2014049024). 3
v. 3.
Licenciada Natalia Segura Barrios, Fiscal de la
Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, al señor Pablo José
Cruz Méndez, cédula o documento de identidad N° 1-1131-894, se le hace saber:
Que en el Legajo de Legajo de Investigación 11-006036-0174-TR, seguido en contra de Leonel Valerín Cedeño, en perjuicio de Erick Oses Ilama, por el (los) delito (s) de Lesiones Culposas (Ley de
Tránsito), se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por
edicto. Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, a las once
horas con treinta y siete minutos del trece de junio del dos mil catorce. En
vista de que el señor Pablo José Cruz Méndez es de domicilio desconocido, se
procede a comunicarle acción civil resarcitoria por medio de edicto que se
publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San
José.—Lic. Natalia Segura Barrios, Fiscal—1 vez.—Exento.—(IN2014049417).