BOLETÍN
JUDICIAL N° 194 DEL 09 DE
OCTUBRE DEL 2014
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número 11-012795-0007-CO promovida por Jorge Alberto
Araya Jiménez contra el párrafo segundo del artículo 199 y el artículo 211 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha dictado el voto número 2014-015225 de
las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil
catorce, que literalmente dice:
«Por unanimidad se declara sin
lugar la acción. Los Magistrados Salazar Alvarado, Hernández Gutiérrez y
Estrada Navas declaran sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que
en los errores graves e injustificados en la Administración de Justicia no se
incluyan los actos adoptados en funciones jurisdiccionales. El Magistrado Rueda
Leal y la Magistrada Hernández López ponen nota.»
San José, 18 de setiembre del 2014.
Gerardo Madriz
Piedra,
(IN2014060981). Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número 13-011844-0007-CO promovida por junta directiva de
la Asociación Nacional de Empleados Judiciales, representante de los
trabajadores ante el Consejo Superior del Poder Judicial contra el artículo 39
de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 7333 del 5 de mayo de 1993, por
estimarlo contrario a los artículos 21, 33, 39, 59 de la Constitución Política,
así como al principio de progresividad y gradualidad de los derechos
fundamentales, se ha dictado el voto número 2014-015399 de las dieciséis horas
y veinte minutos del diecisiete de setiembre del dos mil catorce, que
literalmente dice:
«Se declara sin lugar la
acción.-»
San José, 18 de setiembre del 2014.
Gerardo Madriz
Piedra,
(IN2014061011) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. N° 2014005798.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las dieciséis horas y treinta y tres minutos del treinta de abril del
dos mil catorce. (Exp.: 13-009661-0007-CO)
Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge
Alberto Gutiérrez Diemissen, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de
identidad número 1-505-520, vecino de San José; para que se declaren
inconstitucionales los artículos 52 incisos e), f) y g), 53 y 66 incisos d) y
e) de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Nacional de
Empleados Públicos (ANEP) y la Municipalidad de Santa Ana. Intervienen en el
proceso la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Santa Ana
y la ANEP.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 26 de agosto de 2013, el
accionante plantea acción de inconstitucionalidad contra los incisos e), f), y
g) del artículo 52, así como contra el ordinal 53 y los incisos d) y e) del numeral
66, todos de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la
Municipalidad de Santa Ana. Considera que los artículos impugnados resultan
contrarios a los artículos 11, 33, 50, 56, 62 y 68 de la Constitución Política,
así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere que si
bien las convenciones colectivas tienen la potestad de incorporar beneficios
sociales por encima de los mínimos establecidos, lo cierto es que estos deben
sujetarse a parámetros objetivos dirigidos a mejorar la prestación del servicio
público, con el fin de no vulnerar los principios constitucionales citados.
Acota que la convención debe contar con el respaldo de los criterios técnicos
respectivos. Expone que el artículo 53 impugnado conlleva privilegios
desproporcionados, pues no se establece un tope o límite de cesantía, de forma
que se reconoce el pago por cesantía de cada año de servicio prestado en el
Municipio de Santa Ana. Arguye que tal norma contradice el tope máximo de 20
años de reconocimiento por concepto de cesantía, lo que afecta el manejo de los
fondos públicos y es contrario al criterio jurisprudencial sostenido por esta
Sala. Acota que se le obliga a la municipalidad a cancelar las prestaciones de
los trabajadores por cualquier causa que motive el cese de sus funciones, lo
que genera derecho a la indemnización de un mes de salario -auxilio de
cesantía- por cada año de servicios prestados, sin límite de años. Alega que no
se deben reconocer las prestaciones cuando el funcionario haya incurrido en
causa justificada de despido. Indica que el numeral 52 cuestionado implica un
uso indebido de los recursos públicos y un privilegio exclusivo a favor de un
grupo de servidores, para lo cual no se cuenta con la base objetiva de
respaldo. Menciona que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el
límite de cesantía en el sector público no puede superar los 20 meses. Apunta
que de acuerdo con el criterio señalado por la Contraloría General de la
República en los dictámenes números C-209-2012 y DJ-0782-2011, los reajustes
salariales acordados en convenciones colectivas deben obedecer al incremento
sustancial del costo de vida y deben incluir estudios técnicos que demuestren
la necesidad de efectuar tal reajuste. Estima que lo dispuesto en el artículo
66 quebranta la Constitución Política por desproporcionado y discriminatorio.
Por último, sostiene que la Procuraduría General de la República ha expresado
que el personal que se desempeña en las municipalidades está impedido para
realizar negociación colectiva, pues salvo prueba en contrario, se trata de
servidores públicos regidos por una relación de empleo público. Solicita que se
declare con lugar la acción.
2º—Mediante resolución de las 15:05 horas del 28 de
agosto de 2013, se cursó la acción de inconstitucionalidad contra los artículos
52 incisos e), f) y g), 53 y 66 inciso d) de la Segunda Convención Colectiva
suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana. La legitimación del
accionante en este proceso proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que se trata de un
interés que atañe a la colectividad en su conjunto. Se le confiere audiencia a
la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de Santa Ana.
3º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala
a las 15:49 horas del 10 de setiembre de 2013, rinde informe la Procuraduría
General de la República (visible en el Sistema de Gestión de Despacho
Judiciales). Expone que en cuanto a la legitimación del accionante, en la
resolución que cursó este proceso, se indicó que se trata de un interés que
atañe a la colectividad en su conjunto, por estar vinculado con el buen manejo
de fondos públicos. Refiere que según la jurisprudencia de esta Sala, el
adecuado manejo del gasto público es uno de los supuestos que trascienden la
esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, pues se refiere en
concreto a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos
particulares de esta. La defensa del buen manejo que se haga de los fondos
públicos autorizados en el Presupuesto de la República, o en los presupuestos
institucionales de las instituciones autónomas y descentralizadas, es un
interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera
de ellos. En este caso, se pretende un control abstracto de constitucionalidad,
sin necesidad de asunto previo, basado en el artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y que habla de intereses “que atañen a la
colectividad en su conjunto”. Considera que el accionante está legitimado
para promover de forma directa esta acción de inconstitucionalidad, pues se
acusa que la normativa convencional impugnada constituye una desproporción y
abuso en el uso de los fondos públicos, que incidiría negativamente en la
prestación de servicios públicos municipales. Aduce que lejos de importar en
este caso la presunta vulneración al principio de igualdad ante la ley (pues se
coloca a todos los funcionarios de la Administración central y descentralizada
del Estado en idéntica posición de reclamar para sí un monto igual y uniforme
en años por concepto de cesantía), interesa referirse al tema de la
mesurabilidad o razonabilidad constitucional de las potestades administrativas
en el otorgamiento de beneficios laborales en el empleo público y, en concreto,
respecto del tope convencional de cesantía establecido por esta Sala como
parámetro razonable en el sector público. Explica que, ciertamente, el
otorgamiento de esta clase de beneficios económicos constituye un beneficio
laboral que puede gozar el servidor público al finalizar su relación de empleo
con la Administración. No obstante, desde la perspectiva de la Administración
Pública, aun cuando su reconocimiento se sustenta en una potestad
administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que en este y otros
casos similares deben valorarse tanto los motivos en que se fundamenta el
ejercicio de aquella potestad, como los efectos que la misma produce en la
gestión administrativa y financiera interna de las dependencias públicas.
Además, se deben considerar las condiciones mismas de cada funcionario. Lo
anterior se denomina como el principio de mesurabilidad de las potestades
administrativas, mismo que procura que todo acto se dé con estricto apego a
disposiciones normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia
jurisprudencia constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento.
Apunta que de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Sala, se tienen
que seguir las siguientes reglas jurídicas: el otorgamiento de beneficios
laborales, en general, debe darse con sustentos razonables, debe cumplir con
las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Además,
la gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad,
legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una
prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de
fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administración
para crear fuentes de gasto. Cualquier gasto que la Administración Pública
pretenda realizar en razón de aquel beneficio laboral, debe ser capaz de
satisfacer un interés público, o bien, implicar un beneficio para la
institución. Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por
reconocimiento de una conducta personal del servidor -incentivo-, dicha
conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido
cumplimiento de las prestaciones de trabajo. No basta con que la
Administración, por medio de la negociación colectiva, tenga competencia para
autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el
acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía colectiva, sino que de optar
por crear convencionalmente un beneficio como el impugnado, debe hacerlo
atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del
Derecho Administrativo, de lo contrario aquel beneficio laboral devendría un
privilegio irrazonable. Sostiene que las disposiciones normativas de las convenciones
colectivas de trabajo deben ajustarse a las normas legales laborales
existentes, a las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a
los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de
carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas,
valores y principios de rango constitucional, por lo que las convenciones
colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público y
su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado de forma válida
con arreglo al ordenamiento jurídico. Respecto del bono vacacional y las
vacaciones profilácticas generalizadas a todos los trabajadores, según el
dictamen C-131-2008 y la jurisprudencia, de esta Sala, tales beneficios son
inconstitucionales por considerarlos un privilegio ilegítimo cuando no
encuentran una justificación razonable que los ampare, máxime que constituyen
un doble pago por concepto de vacaciones, porque la obligación del
Estado-patrono se agota con el otorgamiento de las vacaciones anuales
remuneradas, sin que se justifique que, adicionalmente, se les reconozca otros
rubros por ese mismo concepto (sentencia número 2000-7730 de las 14:47 horas
del 30 de agosto de 2000). Aduce que las cláusulas convencionales contenidas en
los incisos e) y f) del artículo 52 reconocen días libres remunerados
adicionales y un subsidio económico vacacional, sin estar fundadas en una razón
objetiva, por lo que constituye una mera liberalidad de la Administración
Pública que se aparta del adecuado uso y administración de recursos públicas,
que conlleva a un doble pago por el mismo concepto de vacaciones. Señala que en
cuanto al inciso g) del ordinal 52 impugnado, este reconoce vacaciones
profilácticas adicionales a todos los trabajadores, sin que estén sustentados
en una exigencia especial de las funciones desplegadas en los puestos de
trabajo, o bien, para compensar un riesgo particular que caracteriza el
desempeño de determinada labores, ante la falta de causas objetivas que lo
sustente, se torna en una arbitrariedad y abuso de recursos públicos. Respecto
de la regulación del tope del auxilio de cesantía en el sector público, este
derecho es un instituto que se incorporó a nuestra legislación desde agosto de
1943, con la promulgación del Código de Trabajo, y desde esa misma época se le
otorgó rango constitucional en el artículo 63, según el cual: “Los
trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. El
constituyente se limitó a establecer el derecho del trabajador a percibir esa
indemnización cuando hubiese sido despedido sin justa causa, pero no estableció
la forma ni los lineamientos específicos para el pago de esa indemnización;
además, no definió la manera de calcular el quantum que se debe otorgar por ese
concepto. En dicho contexto, el legislador ordinario es el primer llamado a
regular las condiciones y limitaciones bajo las cuales se cancela esa
indemnización, de acuerdo con la política que sobre el tema se mantenga en un
determinado momento socioeconómico, mas debe respetar siempre el marco
constitucional establecido en el artículo 63 de la Carta Magna, según el cual
el pago del auxilio de cesantía solo procede ante un despido injustificado por
los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato de trabajo sin motivo
imputable al trabajador. En caso contrario, cuando el despido es con justa
causa, sea al amparo de las causas previstas en la ley, no procede el pago de
la referida indemnización, ni tampoco cuando la terminación del vínculo
obedezca a un acto unilateral y voluntario del trabajador, como lo es la
renuncia, pues no existe justificación o causa válida que así lo legitime.
Explica que el artículo 29 del Código de Trabajo contiene una serie de
lineamientos que regulan el otorgamiento de esa indemnización solo en casos de
despidos sin justa causa. Si bien dicho numeral ha sido objeto de varios
cambios especialmente referidos a los porcentajes salariales a recibir por cada
año laborado, lo cierto es que mantiene un aparente tope de 8 años como límite
indemnizatorio, que ha sido interpretado en nuestro medio como un mínimo legal
superable o mejorable en beneficio del trabajador, y que en el sector privado
permite la existencia de un tope mayor e, incluso, una indemnización sin límite
de años del auxilio de cesantía si el contrato laboral así lo establece, o si
se han implementado mecanismos de traslado o pago anticipado de ese rubro. No
obstante, en el sector público se ha admitido que el tope de cesantía puede
superarse cuando haya normas específicas y especiales “que inexorablemente
deban aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas
ilegales o incluso inconstitucionales” (ver OJ-116-2005 del 8 de agosto de
2005). Menciona que esta Sala ha indicado que si bien un tope mayor a los 8
años no es inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía convencional cuando
supere los 20. El establecimiento o no de un tope al derecho de cesantía, sea a
través de norma reglamentaria o convencional al seno de las Administraciones
Públicas, debe respetar inexorablemente la norma no escrita, que se deriva de
la jurisprudencia constitucional, según la cual en el sector público el tope de
cesantía no puede superar los 20 años. Menciona que de acuerdo con el dictamen
número C-140-2011 del 27 de junio de 2011, en este caso específico el
otorgamiento de un beneficio económico laboral por concepto de cesantía sin
límite de años y en supuestos no establecidos por normas de rango normativo
superior, está totalmente desprovisto de una justificación objetiva y
razonable. Refiere sobre el régimen de reajuste salarial en el ámbito
municipal, que los incisos d) y e) del artículo 66 de la convención colectiva
impugnada parecen buscar la preservación del poder adquisitivo de los salarios
de los funcionarios de esa municipalidad, pero el ajuste salarial allí
establecido de un 20% por sobre el decretado por el Poder Ejecutivo o por el
índice establecido por la Dirección de Estadística y Censo, no es reflejo de una
adecuada y justa política salarial. Enfatiza que como parte de la Hacienda
Pública, los recursos municipales deben sujetarse inexorablemente a un régimen
jurídico propio, distinto al de los fondos privados, en el que el principio de
juridicidad administrativa prevalece imperativamente. Se deben considerar los
límites infranqueables que a nivel de leyes, reglamentos o directrices se
establecen con respecto a la disposición de fondos públicos, de forma que solo
puede disponerse de las partidas presupuestarias en la forma y medida
contempladas expresamente en el presupuesto. Aduce la Procuraduría que el
reconocimiento de beneficios laborales dentro de las administraciones
territoriales está sujeto a la existencia previa de una norma jurídica que,
directamente o a través de una conducta administrativa de ejecución, autorice
su pago en razón de la sujeción al principio de legalidad. En materia
retributiva, y en concreto en lo atinente a aumentos salariales, el Código
Municipal establece una serie de regulaciones jurídicas que deben aplicarse
cuando se pretendan efectuar ajustes de salarios en ejecución de convenciones
colectivas o cualquier otro tipo de instrumento de negociación colectivo. En
esos casos será necesario demostrar que se ha producido un “incremento sustancial”
en el costo de la vida según los índices dados por los organismos competentes.
Apunta que como cualquier otro derecho, la posibilidad de concertar acuerdos o
convenios bilaterales entre los trabajadores y la Administración, no es
ilimitada ni absoluta; mucho menos lo es en lo referido a la materia
retributiva o salarial del empleo público. Aduce que en razón de lo anterior,
la municipalidad no tiene la potestad para pactar modificaciones de las
condiciones de empleo, incluido el régimen retributivo o el incremento anual de
las retribuciones básicas, que tengan directa o indirectamente efectos
presupuestarios, sino que está limitada previamente, tanto por las previsiones
presupuestarias que constituyen un límite infranqueable para la negociación, debido
a los topes máximos para el incremento de los gastos de personal. En ese
sentido, lo más que las Administraciones municipales pueden convenir, pactar o
transigir en materia retributiva-salarial de sus funcionarios y empleados, es
el contenido de sus propias iniciativas presupuestarias, porque los acuerdos
adoptados en esa materia no pueden tener de por sí eficacia normativa, ya que
para obtenerla deberán someterse a las autoridades competentes y estar
conformes al ordenamiento jurídico vigente, el cual no pueden vulnerar ni
desconocer. Lo anterior implica necesariamente que dichos acuerdos o convenios
deben estar justificados en los criterios apriorísticos antes enunciados. La
aplicación de las retribuciones de los funcionarios y empleados municipales ha
de darse dentro de los límites legales y presupuestarios mencionados
(dictámenes número C-397-2006, C-209-2012 y C-017-2013). En consecuencia, los
preceptos normativos aludidos constituyen límites infranqueables cuyo abuso por
parte de las autoridades municipales constituye una conducta además de
irrazonable, desproporcionada, pues otorga de manera ilegítima beneficios
laborales no dispuestos ni basados en la ley. Asimismo, propicia un eventual
caos o desequilibrio financiero a nivel municipal, lo que violenta los principios constitucionales de
legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, seguridad jurídica y
disponibilidad financiera. Por ende, el reconocimiento de un reajuste salarial
en los términos acusados constituye un abuso en el correcto uso y sana
administración de los fondos públicos, que así debe declararse. Considera la
Procuraduría que la presente acción debe declararse con lugar en lo que
respecta a los incisos e), f) y g) del artículo 52, el inciso e) del ordinal
53, la frase “sin límite de años de manera que todos los casos el trabajador
reciba por prestaciones un mes por cada año laborado”, así como los incisos
d) y e) del numeral 66 de la Segunda Convención Colectiva de la Municipalidad
de Santa Ana.
4º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 10:35 horas del 20 de setiembre de 2013, rinde informe Gerardo
Oviedo Espinoza, en su condición Alcalde de Santa Ana (informe visible en el
Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que en cuanto a los artículos 52
incisos e) y f) de la convención colectiva accionada, estos no han sido
aplicados por ese gobierno local. Indica que el inciso g) del ordinal 52 citado
no existe. Sobre el ordinal 53 alega que las convenciones colectivas se
encuentran subordinadas a las normas y a los principios constitucionales.
Señala que el artículo 63 establece el derecho a una indemnización y no
establece un límite, en tanto el ordinal 29 del Código de Trabajo establece un
tope de 8 años como máximo para la indemnización. Aduce que tal límite ha sido
interpretado por esta Sala como un mínimo legal superable o mejorable en
beneficio del trabajador. Estima que tal artículo impugnado se ajusta a la
normativa legal respectiva. Explica que el tope de los 20 años surgió de la
sentencia constitucional número 2006-6727, como un límite proporcional a la
antigüedad de los trabajadores. Acota que el tope en cuestión resulta
arbitrario, dado que se niega la posibilidad de libre negociación y se deja de
lado la antigüedad del servidor. Alega que no media trasgresión a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Menciona que no es posible
pretender un trato igualitario en condiciones desiguales. El pago de la
cesantía por la totalidad de años servidos es reconocer a cada trabajador todos
sus años de servicios, lo que no violenta el principio de igualdad. Sobre el
artículo 66 inciso d) cuestionado, considera que tal norma se ajusta a los
parámetros de derechos respectivos. Expone que el aumento del 20% se calcula
sobre el porcentaje decretado. Apunta que las municipalidades gozan de
autonomía administrativa, lo que implica la autoadministración y la libertad de
adoptar decisiones fundamentales de la organización local. Señala que el
artículo 122 del Código Municipal dispone que para determinar los sueldos y salarios
se deben tomar en consideración las condiciones presupuestarias de las
municipalidades, el costo de vida y la condición de igualdad. Refiere que el
reajuste de salarios semestral decretado por el Poder Ejecutivo no llega a
cubrir completamente la pérdida por inflación, por lo que el aumento que
estipula el artículo 66 inciso d) busca preservar el poder adquisitivo de los
salarios de los funcionarios municipales, en resguardo del ordinal 50 de la
Constitución Política. Añade que el aumento adicional se ha aplicado desde
1998, sin provocar desproporcionadas bases salariales ni causar menoscabo
económico. Sostiene que los salarios de ese municipio se mantienen en una línea
similar a los de otras corporaciones municipales. Arguye que los artículos
impugnados son parte de los acuerdos suscritos por esa municipalidad y los
trabajadores, al amparo del libre ejercicio de la autonomía municipal. Solicita
que se declare sin lugar esta acción.
5º—Por medio de escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 11:58 horas del 21 de noviembre de 2013, el señor Albino Vargas
Barrantes, en su condición de Secretario General de la ANEP, solicita que se
tenga como parte de este proceso a ese sindicato y se conceda traslado a dicha
organización. Aduce que en razón de haberse suscrito el convenio impugnado con
esa asociación, se debe contemplar la participación del sindicato en esta
acción.
6º—Mediante resolución de las 10:39 horas del 04 de
febrero de 2014, se confiere audiencia a la ANEP y se le tiene como parte de
este proceso.
7º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala
a las 13:41 horas del 27 de febrero de 2014, el Secretario General de la ANEP
contesta la audiencia concedida. Apunta que el accionante no sustentó su
legitimación y únicamente alegó la existencia de intereses difusos. Indica que
esta Sala no valoró adecuadamente la legitimación de la parte accionante.
Señala que en este proceso no se cumplió con el requisito formal de
autenticación de la firma del accionante, según lo establece en el artículo 78 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Expone que el accionante no puede
autenticar su propia firma en la interposición de la acción. Refiere que los
argumentos expuestos por el accionante no son claros ni precisos. Estima que no
se debió dar curso a esta acción y la misma debe ser rechazada. Acota que la
petitoria es confusa y contradictoria; asimismo, no se justifica la
inconstitucionalidad de lo impugnado. En cuanto al artículo 66 de la convención
colectiva referida, indica que no se logra comprender el argumento del
accionante y no se señalan con claridad los motivos de vulneración a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Manifiesta que media
contradicción en la exposición del accionante y no solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad de dicho artículo. Sobre el numeral 53 impugnado, sostiene
que no se determina con claridad si el accionante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad de la totalidad del artículo o de una parte del mismo;
además, no fundamenta sus alegatos en torno a dicho ordinal. Respecto al
ordinal 52 accionado, reitera que la exposición de la parte accionante no está
adecuadamente fundada y no se aportó elemento técnico alguno que respalde su
dicho. Añade que el accionante no indica con precisión cuáles incisos del
artículo 52 citado deben ser declarados inconstitucionales. Solicita que se
rechace esta acción, en virtud de los vicios formales y de fondo apuntados.
8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados
en las ediciones número 221, 222 y 223 del Boletín Judicial, de los días
15, 18 y 19 de noviembre de 2013.
9º—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda
Leal; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la acción. A efectos de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala
que, en el fondo, se trata de la disposición y buen manejo de fondos públicos,
de manera que le asiste la legitimación por intereses difusos y colectivos
tutelada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que el buen manejo de las arcas públicas, como supuesto de legitimación, está
referido a que la actividad financiera del Estado suponga el cumplimiento de
criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos; es decir,
de racionalización que impida legal y moralmente el derroche y confiera el
derecho a la colectividad a exigir la eficacia y eficiencia del uso de los
dineros que destina al financiamiento del Estado (ver sentencia número
2009¬014348 de las 15:19 horas del 16 de septiembre de 2009). A partir de lo
dicho, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte
necesario que cuente con un asunto previo. Lo anterior porque acude en defensa
de un interés nacional en su conjunto, como lo es el óptimo manejo del erario
público, que a su juicio está siendo mal empleado por parte de la Municipalidad
de Santa Ana, en virtud del pago de los privilegios reconocidos a sus
funcionarios en la convención colectiva de trabajo suscrita en ese municipio.
Precisamente por estar en juego la disposición de recursos públicos y la
incidencia de tal manejo en la prestación de servicios públicos municipales, es
que esta Sala entiende que se está ante una acción admisible.
II.—Otros aspectos de
admisibilidad. El Secretario General de la ANEP acotó que en este proceso
no se cumplió con el requisito formal de autenticación de la firma del
accionante, según lo establece en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Según lo expuesto por el representante sindical, el accionante
no puede autenticar su propia firma en la interposición de la acción y, por
ello, estima que no se cumplió con tal formalidad. Ciertamente, entre los
requisitos de admisibilidad de toda acción está el que la firma de quien
interpone la acción venga debidamente autenticada por un profesional en
Derecho, en los términos exigidos por el artículo 78 de la ley que rige esta
jurisdicción. Esto tiene como propósito que este Tribunal Constitucional cuente
con certeza de que dicha acción procesal cumple con el sustento técnico y
jurídico propio de este tipo de remedio jurisdiccional (véase sentencia número
2012-003216). A consideración de la Sala, esta acción se ajusta a las
formalidades exigidas por la Ley, a pesar de que efectivamente haya sido
autenticada por el propio accionante, en su calidad de profesional en Derecho,
pues nada impide para que sea la propia parte promovente, en su condición de
abogado, quien cumpla este requisito de admisibilidad y autentique su propio
escrito. Por esta razón, procede la admisión del proceso.
III.—Objeto
de la impugnación. El accionante considera que los artículos 52 incisos e),
f) y g), 53 y 66 incisos d) y e) de la Segunda Convención Colectiva suscrita
entre la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) y la Municipalidad de
Santa Ana, resultan contrarios a los artículos 11, 33, 50, 56, 62 y 68 de la
Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Los artículos indicados señalan lo siguiente:
“Artículo
52.—Los servidores municipales
disfrutarán de una vacación anual de acuerdo con el tiempo consecutivo servido
en la siguiente forma: (...)
e. En el caso de que un trabajador no haya
faltado ni incurrido en llegadas tardías durante un año tendrá derecho a
disfrutar tres días hábiles de vacaciones como estímulo
f. Todos los servidores municipales tendrán
derecho a un subsidio vacacional, condicionado a que el trabajador disfrute de
dicho descanso anual. El subsidio será de cinco mil colones y se pagará con el
salario inmediato anterior al disfrute efectivo de las vacaciones
g. Todos los trabajadores de campo disfrutarán de
unas vacaciones profilácticas de cinco días hábiles las cuales no podrán ser
partidas ni adelantadas ni pagas, las cuales podrá disfrutar a conveniencia del
trabajador”
“Artículo
53.—La Municipalidad se obliga a
cancelar las prestaciones (preaviso y cesantía) de los trabajadores por
cualquier causa por la que cesarán sus funciones, entre estas:
a. Supresión de cargo
b. Jubilación
c. Fallecimiento
d. Despido con responsabilidad patronal en el
caso de que no exista restitución al puesto
e. Renuncia voluntaria
Por los
anteriores conceptos tendrá derecho a una indemnización de un mes de salario
(auxilio de cesantía) por cada año de servicios prestados sin límite de años de
manera que todos los casos el trabajador reciba por prestaciones un mes por
cada año laborado. Tal indemnización se pagará con un plazo no mayor de quince
días, a excepción del punto c) que se depositará en el Tribunal respectivo. Es
entendido que la municipalidad se obliga a presupuestar cada año las reservas
necesarias para dar contenido económico a los conceptos precipitados (sic),
esta reserva no podrá ser variada para darle contenido económico a otros rubros”
“Artículo 66.—Ambas partes firmantes de esta Convención, negociarán
semestralmente un ajuste de salarios, el cual en ningún caso será inferior a lo
que decrete el Poder Ejecutivo. Las negociaciones se llevarán a cabo de la
siguiente manera: (...)
d. Si se aprueba un reajuste con base al reajuste
de salarios que decrete el Poder Ejecutivo. La municipalidad aumentará un 20%
más sobre el porcentaje decretado
e. Si se aprueba un reajuste con base al índice
de la inflación. La municipalidad aumentará un 20% más sobre el porcentaje
establecido por la Dirección de Estadísticas y Censo”
IV.—De
previo. La potestad de esta Sala para controlar la constitucionalidad de las
convenciones colectivas de trabajo. Sobre este tema existen precedentes de
este órgano jurisdiccional que han analizado las convenciones colectivas de
trabajo frente al parámetro de reiteradamente han considerado lo siguiente:
“(...). No
obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con
fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones
de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de
las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse
la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se
reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados
a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al
reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su
desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último
no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no
existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”,
es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de
regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala
Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al
Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de
constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención
colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores
está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro
de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que
acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que
cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas
respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso
en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de
fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus
empleados pueden ser objeto de un análisis
de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una
convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios
trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos
(...)” (ver sentencias número 06-17437,
1145-07 y 2007-05677, entre otras)
El precedente citado nos
conduce a una conclusión: a pesar que las convenciones colectivas de trabajo
guardan una especial significación en nuestro ordenamiento jurídico, pues
-entre otras cuestiones- nacen de la libre y voluntaria negociación entre
trabajadores y patronos, así como del ejercicio de derechos fundamentales
concretos: la sindicalización y negociación, e incluso tienen reconocimiento
constitucional directo (artículo 62 de la Carta Fundamental), no puede obviarse
que, en atención al principio de supremacía constitucional, el Derecho de la
Constitución debe ser resguardado en todo momento, incluso en lo que se refiere
a este tipo de instrumentos convencionales. A tenor de lo explicado en este
considerando es que se entrará a valorar el fondo del asunto.
V.—Sobre la constitucionalidad del artículo 52 incisos
e), f) y g). El punto
medular en lo que a esta norma se refiere consiste en determinar si los
beneficios de los servidores municipales en materia de derecho al descanso
(concretamente vacaciones), devienen inconstitucionales y constituyen
privilegios abusivos e irrazonables a favor de este grupo de servidores
públicos, para lo cual no se cuenta con una base objetiva. En concreto, la
disposición impugnada le reconoce al servidor municipal tres días hábiles
adicionales de vacaciones al año, siempre y cuando este no haya faltado ni
incurrido en llegadas tardías durante ese mismo año. A su vez, dicha
disposición establece la existencia de un “subsidio vacacional”, que consiste
en el pago de cinco mil colones para su disfrute efectivo durante el tiempo de
vacaciones. Finalmente, se aclara que los trabajadores de campo disfrutarán de
vacaciones profilácticas por un plazo de cinco días hábiles que se aprovecharán
a conveniencia del servidor.
En un voto sobre un tema similar, la Sala tuvo la
oportunidad de referirse a la constitucionalidad del artículo 63 del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda, Decreto Ejecutivo Nº 25271 de
14 de junio de 1996, en el que se autorizaba a los funcionarios más antiguos de
ese ministerio para que disfrutaran anualmente de una licencia con goce de
salario que iba desde una semana hasta un mes calendario, según la antigüedad
de cada trabajador. En aquella oportunidad, la Sala señaló que la aprobación de
beneficios injustificados para los trabajadores de una institución pública (autónoma,
semiautónoma, empresa pública, etc.), financiados con fondos de todos los
costarricenses, resulta contrario al Derecho de la Constitución (véase
sentencia número 2012-003267):
“(…) No
obstante lo sostenido anteriormente, en cuanto se reconoce que cada
Administración Pública puede acordar beneficios y condiciones particulares de
los trabajadores en forma unilateral, la Sala debe profundizar en las razones
en que dichos beneficios deben estar al menos autorizados en el bloque de
legalidad y de constitucionalidad, es decir, deben tener un fundamento legítimo
(ajustado a la ley) o acordado en forma
proporcionada a los fines que se persigue con el servicio público que se
presta.
Es claro para
la Sala que muchas medidas administrativas tienen
efectos sobre las finanzas públicas, especialmente cuando éstas conceden
beneficios, lo que se constituyen en un medio para eludir un principio
fundamental del derecho público: el principio de reserva de ley. En este
sentido, ciertas obligaciones sobre el Erario Público no solo deben ser
valoradas desde un ángulo administrativo, sino de política económica de Estado,
en el tanto que existe una carga sobre los recursos públicos, y en donde el
legislador tiene una función toral. En este sentido, es importante señalar que
sobre este tema, la Sala modifica su criterio lo que tiene una consecuencia
sobre los precedentes citados supra, es decir, las
Administraciones Públicas tienen limitaciones para otorgar ciertos beneficios
salariales que no encuentran apoyo en la normativa legal
(...)
En este
sentido, el legislador insertó en el ordenamiento jurídico y desarrolló, dentro
de la Administración Pública, el principio de legalidad financiera totalmente
consecuente con el artículo 140 inciso 7) de la Constitución Política,
eliminando un uso no autorizado de los recursos públicos con la mera
discrecionalidad de la Administración Pública mediante un Reglamento Autónomo o
acto de Derecho público no autorizado expresamente por ley. Precisamente el
legislador despejó toda duda de los alcances del principio al señalar
radicalmente el sometimiento pleno en la ley. De igual forma, mediante el
artículo 107, al referirse al principio de legalidad, señala que: “Los actos y
contratos administrativos dictados en materia de administración financiera,
deberán conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se
presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes públicos
sujetos a la presente ley, pero se admitirá prueba en contrario.”
En consecuencia, se deberá conformar
sustancialmente con el ordenamiento jurídico, de manera que no existe una
discrecionalidad total de la Administración Pública para crear fuentes de
gastos, sino, por el contrario, debe mediar una autorización legal.
(...)
Es evidente que
la licencia tiene un efecto inevitable sobre fondos públicos del Estado; se
trata de una consecuencia lógica dentro de las prestaciones del servicio
público, toda vez que se cancela un
salario o parte de él a un funcionario público que no está presentado el
servicio, con lo que si no se autorizase la sustitución afecta aquel
servicio público, pues se debe garantizar los principios de continuidad,
eficiencia, adaptación a todo cambio en el régimen legal o necesidad social y
la igualdad de trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios (artículo 4
de la Ley de la Administración Pública). A juicio de la Sala, son claros los
efectos de la norma impugnada, en cuanto hay una utilización de recursos del
Estado sin una norma legal habilitante .De ahí que al implicar una erogación o
un gasto público, el beneficio laboral debe estar establecido en una ley o al
menos autorizado mediante una ley, con los parámetros claramente establecidos
por el legislador.
(...)
Pero, en este
sentido, mal se haría si se permiten licencias con goce de sueldo a
determinados funcionarios, para que éstos
no laboren y ello afecte la gestión administrativa, lo que desvirtúa de toda
forma la prestación de servicios del Estado en favor del administrado. De
esta manera, para que las Administraciones Públicas puedan conceder beneficios
que conlleven erogaciones a cargo del Erario Público, ello debe estar
autorizado por el legislador, máxime si debe hacerse sin afectar el servicio
público de que se trate y de conformidad con los parámetros que está obligado a
establecer para no afectar dicho servicio público
(...)
Ahora bien, la
Sala ha establecido en la sentencia Nº 2006-06347, que: “Un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una
justificación que razonablemente lo ampare. El principio de igualdad
jurídica determina un tratamiento jurídico igual para quienes se encuentran en
igualdad de situación y un tratamiento desigual para quienes se encuentren en
situaciones diferentes. La diferencia de situación puede ser real, o bien,
determinada por la ley, en cuyo caso tal determinación está sujeta al principio
de razonabilidad para ser válida: la diferencia debe ser razonable. Caso
contrario, se incurre en una discriminación odiosa por irrazonable, y como tal
creadora de una situación que no se conforma con el principio del artículo 33
constitucional.
(...)
En el ámbito de
la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la
Administración reconocieran a sus trabajadores en forma excepcional e
individual, desde un punto de vista económico los denominados pluses como forma
de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una
conducta personal que supere el debido cumplimiento de la prestación de
trabajo. Cuando ese reconocimiento es
general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del
servicio, se está en presencia de un privilegio, que como tal no puede
encontrar sustento constitucional”.
(...)
La licencia no remedia sacrificios o exigencias más allá
de las normales para otros empleados públicos, sino el hecho de mantenerse
laborando a través de los años hasta los treinta y cinco años de servicio. De
ahí que, esta Sala estima que la acción de inconstitucionalidad debe declararse
con lugar” (lo destacado
no es del original)
VI.—A partir de lo expuesto
en este reciente pronunciamiento, la Sala considera que los derechos
reconocidos convencionalmente en los incisos e), f) y g) del artículo 52 del
Convenio de marras devienen inconstitucionales en la medida que reconocen
privilegios fuera de lo racional.
En cuanto al inciso e):
En efecto, en concordancia
con lo señalado en el considerando anterior, este Tribunal estima que reconocer
a los servidores municipales del cantón de Santa Ana tres días hábiles
adicionales de vacaciones al año, siempre y cuando el trabajador no haya
faltado ni incurrido en llegadas tardías durante ese mismo año, significa un
beneficio adicional por una conducta que, de por sí, todo servidor municipal se
encuentra llamado a observar. Es evidente que dentro de las obligaciones
fundamentales de todo empleado está la de asistir a su centro de trabajo los
días previamente acordados, así como cumplir puntualmente con el horario
establecido para ello. De ahí que recibir este tipo de “recompensas”
simplemente por cumplir de manera correcta las diversas condiciones pactadas al
momento de prestar labores, se convierte en un privilegio excesivo que, per se,
carece de sustento constitucional. A mayor abundamiento, en la sentencia
reseñada en el considerando anterior, la Sala fue enfática en señalar que las
Administraciones Públicas tienen limitaciones para otorgar ciertos beneficios a
sus trabajadores, toda vez que algunas autorizaciones de tales ventajas
conllevan serios efectos sobre las finanzas públicas que muchas veces no
encuentran sustento o lógica alguna. Este Tribunal ha considerado
constitucionalmente válido que el Estado (en su faceta de patrono) reconozca a
sus servidores en forma excepcional e individual, algún plus económico como una
forma de incentivo para propiciar en el ambiente laboral de grupo una mayor
consciencia de competitividad entre sus trabajador. Pero ello en el tanto se
trate de un reconocimiento por una conducta personal e individual que supere el
debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Es decir, se puede recompensar
a aquel funcionario que haga un mayor o mejor esfuerzo (por encima de lo
normal) durante la prestación del servicio. En la especie, el reconocimiento de
tres días hábiles adicionales de vacaciones al año, en los términos regulados
por el inciso e) del artículo 52 impugnado, no es consecuencia de un sacrificio
o exigencia particular del servidor más allá de las normales exigidas a los
empleados municipales, pues únicamente debe cumplir con no haberse ausentado ni
incurrido en llegadas tardías (conducta que, de por sí, debe hacer). Por ende,
debe reputarse que el beneficio convencional dispuesto en el inciso e) del
artículo 52 de la citada convención colectiva es contrario al Derecho de la
Constitución, por reflejar un indebido uso de los fondos públicos en detrimento
de los servicios públicos municipales que presta la institución, así como por
infringir principios constitucionales de alto rango como la razonabilidad y
proporcionalidad.
En cuanto al inciso f):
En el mismo orden de ideas,
la Sala estima que el denominado “subsidio vacacional”, que la Segunda
Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana
reconoce a todos reconoce a todos sus servidores cuando el trabajador disfruta
de dicho descanso anual, resulta inconstitucional por atentar contra los mismos
principios supra indicados. Esta norma establece el derecho de todo empleado
municipal a recibir un subsidio de cinco mil colones que se pagará antes del
disfrute efectivo de las vacaciones, con el propósito de que pueda sufragar
algunos de los gastos propios de ese periodo de descanso. En consecuencia, el
sentido de la disposición consiste en entregar cierto monto líquido simplemente
por salir a vacaciones y por tener gastos durante ese período. Esto implica que
la generalidad de los munícipes debe sufragar este tipo de gastos en que
incurren los empleados de ese municipio por acogerse a vacaciones, aun cuando
estos ya reciban, como debe ser, sus respectivos salarios durante las mismas.
Esta situación resulta excepcional y no se justifica en ninguna razón objetiva.
Con este subsidio no se busca reconocer algún esfuerzo adicional por parte del
funcionario durante su labor, sino que simplemente encuentra su ratio iuris en
el mero hecho de disfrutar del periodo de vacaciones, lo cual es abiertamente
arbitrario. Así las cosas, resultan aplicables las mismas razones que se
tuvieron para declarar inconstitucional el inciso e) de esta misma norma, toda
vez que no se justifica que a través de fondos públicos pertenecientes a los
munícipes del cantón de marras, la Convención Colectiva de la Municipalidad de
Santa Ana haya dispuesto una regulación específica para conceder a sus
empleados un monto de cinco mil colones cada vez que disfrutan de su periodo de
descanso. Tal privilegio deviene contrario a los principios de proporcionalidad
y razonabilidad, además de atentar contra el adecuado manejo de los fondos
públicos. Ergo, se declara igualmente inconstitucional el inciso f) del ordinal
52 de la citada convención colectiva.
En cuanto al inciso g):
Finalmente, la convención
colectiva impugnada establece en el inciso g) del mismo artículo 52 que todos
los trabajadores de campo disfrutarán de unas vacaciones profilácticas de cinco
días hábiles, las cuales no podrán ser partidas ni adelantadas ni pagas, y que
las podrá disfrutar a conveniencia del mismo trabajador. Recuérdese que la
figura de las vacaciones profilácticas consiste básicamente en reconocerle al
trabajador que habitualmente ejecuta actividades consideradas peligrosas, sean
de alto riesgo o que pueden producir consecuencias negativas para la salud
personal, cierto número adicional de vacaciones (además de las ordinarias) para
que pueda recuperarse física y psicológicamente de su labor. Es un periodo de
descanso que responde a principios de la Salud Ocupacional y que en última
instancia busca tutelar la propia condición de salud de los trabajadores ante
los efectos nocivos de sus funciones laborales, o bien, el agotamiento excesivo
que estas provocan. Así, la razón de ser del periodo de vacaciones
profilácticas está dirigida a disminuir el impacto en la salud de los
servidores que desempeñan tareas extenuantes en ciertos ámbitos laborales, de
ahí que -per se- no infringen el Derecho de la Constitución sino más bien todo
lo contrario, persiguen resguardar uno de los valores fundamentales de la Carta
Política como lo es el derecho constitucional a la salud. En la especie, el
quid del asunto consiste en determinar si los “trabajadores de campo” a que se
refiere el inciso g) bajo examen es un grupo tan amplio que podría incorporar
servidores municipales, cuyas funciones no sean merecedoras de ese descanso
extraordinario. Este Tribunal Constitucional sostiene que la existencia de
diversos regímenes vacacionales para diferentes grupos poblacionales no implica
un tratamiento discriminatorio ni mucho menos resulta inconstitucional, el tema
está en saber determinar con exactitud y precisión objetiva, cuáles son los
puestos municipales que por su propia naturaleza deben gozar de este descanso
adicional, en concordancia con las funciones y labores que se desempeñan. Puede
suceder que en esta amplia categoría de “trabajadores de campo” mencionados en
la norma, me ubiquen funcionarios públicos que no desempeñan funciones
extenuantes, agotadoras, nocivas a su salud, peligrosas o de alto riesgo. En
esos casos, corresponderá a la propia Municipalidad de Santa Ana determinar qué
tipo de trabajador de campo es acreedor de vacaciones profilácticas, por ser
este un tema de legalidad y no de constitucionalidad. A mayor abundamiento,
este Tribunal estima que, en sí misma, la norma no resulta inconstitucional
pues si bien existirán trabajadores municipales de campo que sí requieran de
esta clase de descanso, no menos cierto es que habrá otros funcionarios de
campo que no lo necesiten, de modo que corresponde a la Municipalidad
determinar, de forma atinada y justa, quiénes merezcan ese derecho en virtud de
sus funciones. Así las cosas, lo pertinente es declarar el inciso g) del
artículo 52 constitucional siempre que se interprete conforme a la Constitución
que tales vacaciones profilácticas solo deben serle reconocidas a aquellos
trabajadores municipales de campo que, por sus funciones, necesiten
ineludiblemente de este descanso adicional en aras de resguardar su derecho
fundamental a la salud.
VII.—Sobre la
constitucionalidad del artículo 53. Esta disposición obliga a la
Municipalidad de Santa Ana a pagar una indemnización de un mes de salario por
concepto de auxilio de cesantía, por cada año de servicio prestado, sin límite
de años. Asimismo, el municipio deberá cancelar el preaviso y cesantía a sus
trabajadores, cuando finalice su relación laboral por cualquier causa, entre
ellas: supresión del cargo, jubilación, fallecimiento, despido con
responsabilidad patronal en el caso de que no exista restitución al puesto y
renuncia voluntaria. La parte accionante considera que la redacción de esta
norma conlleva privilegios desproporcionados, pues no establece un tope o
límite de cesantía, en abierta contradicción con el tope máximo de 20 años
fijado en los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Del mismo modo, el
promovente estima inconstitucional este numeral, toda vez que obliga a la
municipalidad a cancelar las prestaciones legales de los trabajadores por
cualquier causa que motive el cese de sus funciones, incluso cuando el
funcionario ha incurrido en causa justificada para su despido.
Recientemente, en sentencia número 2013-011506 de
las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013, esta Sala conoció una acción de
inconstitucionalidad promovida por la Contralora General de la República contra
la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE). En lo que interesa, en esa oportunidad se sostuvo lo
siguiente: “Sobre este tema en particular la Sala ha señalado en reiterados
pronunciamientos, que es posible a través de las Convenciones Colectivas
negociar plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo, no obstante,
dichos topes no pueden quedar al arbitrio de las partes, sino que deben
ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, el cual ha estimado
este Tribunal no debe superar los 20 años: “Aun cuando la norma es imperativa
al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los
últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores fijados
a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de
Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se
haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta
razón, que la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los
ocho años pero inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis),
por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí
existe un límite o “techo razonable” (sentencias número 2006-17437 de las 19:35
horas del 29 de noviembre de 2006y 2011-6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo
de 2011). En razón de lo expuesto, al constatarse que la disposición impugnada
autoriza un pago que excede el parámetro señalado que ha sido considerado como
un tope máximo razonable por parte de este Tribunal, debe declararse
inconstitucional, por haberse favorecido un uso indebido de fondos públicos, en
detrimento de los servicios públicos que está llamada a brindar la institución,
sin que se constate tampoco una razón objetiva alguna que permita la
diferenciación establecida a favor de este grupo de funcionarios. Por
consiguiente, el tope máximo dispuesto en dicha Convención para efectos de
indemnización por auxilio de cesantía, resulta desproporcionado e irrazonable,
motivo por el cual procede acoger la presente acción, anular el inciso d), y
dejar establecido que los parámetros dados en el inciso c) no podrían superar
los veinte años señalados, al igual que se indicó por sentencia Nº 2013-11086
de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013”. Como no existe razón suficiente
para variar el criterio jurisprudencial ampliamente sostenido por este Tribunal
desde hace varios años atrás, estima la Sala que en el sub examine lo
procedente es declarar inconstitucional la frase “sin límite de años” contenida
en el artículo 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y
la Municipalidad de Santa Ana, por cuanto excede el parámetro de 20 años que
esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía. En
consecuencia, se entenderá que el pago del derecho de cesantía reconocido en el
instrumento convencional bajo examen, únicamente procede cuando se le aplique
el límite máximo de 20 años. Como ya se ha explicado en anteriores precedentes,
el inconveniente de este tipo de normas es que deja a la libre el pago de la
cesantía, sin sujetarse a ningún tipo de plazo máximo para su reconocimiento,
lo atenta contra el adecuado manejo de los fondos públicos. Con el pago
ilimitado de esas prestaciones se vulnera, además, el equilibrio financiero de
las municipalidades, pues se deberán emplear dineros públicos para sufragar los
gastos por altas cesantías en lugar de utilizarlos en el mejoramiento de los
servicios y atención de los intereses locales, en los términos exigidos por el
ordinal 169 de la Carta Política.
Por otro lado, el promovente acusa como contrario a
la Constitución el hecho de que la municipalidad deba cancelar las prestaciones
legales de los trabajadores por cualquier causa que motive el cese de sus
funciones, incluso en aquellos casos donde el funcionario ha incurrido en causa
justificada para su despido. En ese sentido, el texto de la norma dispone
claramente que el municipio deberá cancelar el preaviso y cesantía a sus
trabajadores, cuando finalice su relación laboral por cualquier causa, entre
ellas: supresión del cargo, jubilación, fallecimiento, despido con
responsabilidad patronal en el caso de que no exista restitución al puesto, y
renuncia voluntaria.
Del mismo modo, recientemente en sentencia número
2013-011457 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, este Tribunal conoció
una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Contraloría General de la
República contra una disposición de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Turrialba que, justamente, tenía una redacción muy similar a
la que ahora se estudia. En aquella oportunidad, la Sala dispuso lo siguiente: “(…)
Otro supuesto es el reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a
partir de la renuncia de los funcionarios (inciso e), sea por la decisión
unilateral del trabajador. Efectivamente, las prestaciones de la legislación
laboral cubre el rompimiento de la relación laboral por causas imputables al
patrono; sin embargo, la normativa de la convención colectiva municipal lo
regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que: “Tal
como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización
está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia
lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del
patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de
trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago
del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime “(sentencia
2006-017743). El artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los
trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Según se ha
explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina
constitucional que inspira el Código de Trabajo, la
cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin
justa causa, de manera que esta institución jurídica surge a la vida
jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el
patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido. En consecuencia, es
irregular que se parta de otro supuesto: el pago de este monto por renuncia del
trabajador en el inciso e), lo cual, en reiteradas sentencias de este Tribunal,
señala que contradice el espíritu de este instituto (...) Por otra parte, corresponde
declarar con lugar la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto
reconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la jurisprudencia
constitucional que determina la infracción de los principios de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia en el uso de los recursos
públicos (...)” (lo destacado no es del original).
Ante este panorama, corresponde declarar con lugar
la acción también en cuanto a este extremo, anulando por inconstitucional el
punto e) del mencionado numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita
entre la ANEP y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales
prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del
trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa
imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago.
Por otra parte, la Sala considera inconstitucional
que este artículo 53 de la convención reconozca el pago del preaviso en el caso
de jubilación (punto b de la norma) y fallecimiento (punto c). Lo anterior por
cuanto la jubilación y el fallecimiento del trabajador constituyen causas de
extinción de la relación laboral, en las que el contrato de trabajo no concluye
por responsabilidad del patrono, de ahí que resulte impropio otorgar algún tipo
de pago por concepto de preaviso, en concordancia con el ordinal 28 del Código
de Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que para estas dos causas de
terminación del contrato laboral (jubilación y fallecimiento del trabajador),
persistirá el reconocimiento del auxilio de cesantía bajo las reglas indicadas
en esta sentencia así como en la normativa legal pertinente.
Asimismo, este Tribunal estima ineludible realizar
una interpretación conforme del texto de este artículo 53, a efectos de que no
se entienda que el pago de estas prestaciones legales (preaviso y auxilio de
cesantía) procede por “cualquier causa” tal como lo establece la norma, sino
que solo resulta constitucionalmente válido en los supuestos de supresión del cargo
y despido con responsabilidad patronal en caso de que no exista restitución al
puesto. De no realizarse esta interpretación, resultaría que -eventualmente-
alguna persona inescrupulosa podría sostener que la convención colectiva
permite indemnizar con el pago de estas prestaciones legales incluso en
aquellos casos donde el funcionario haya incurrido en causa justificada para su
despido, lo cual evidentemente no es procedente ni a nivel legal ni mucho menos
constitucional.
VIII..—Sobre
la constitucionalidad del artículo 66. Por último, la parte accionante
cuestiona la conformidad del ordinal 66 incisos d) y e) con el Texto
Fundamental. Como cuestión preliminar, es preciso aclarar en este punto que,
por error material, en la resolución de curso de este asunto (dictada a las
15:05 horas del 28 de agosto de 2013), únicamente se dio curso contra el inciso
d) del artículo 66 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y
la Municipalidad de Santa Ana, a pesar de que en el escrito de interposición de
la acción la parte promovente expresamente señala en el apartado que denominó
“objeto de la acción que también impugnaba la constitucionalidad del inciso e)
de esta misma disposición. Así las cosas, en este considerando se analizarán
ambos incisos en los términos solicitados por el accionante. Por su evidente
conexión, resulta innecesario requerir informe alguno al respecto.
En concreto, los incisos d) y e) del artículo 66 de
la convención establecen a favor de los funcionarios municipales un reajuste adicional
semestral a los aumentos salariales ordinarios (reajuste de salarios del Poder
Ejecutivo o índice de inflación). Específicamente, el inciso d) dispone que la
Municipalidad de Santa Ana cancelará a sus servidores
un 20% más sobre el porcentaje decretado por el Poder Ejecutivo en sus
reajustes salariales. Por su parte, el inciso e) ordena el mismo 20% adicional
pero esta vez sobre el porcentaje correspondiente a los reajustes que se hagan
con base en el índice de la inflación establecido por la Dirección de
Estadísticas y Censo. Se interpreta, claro está, que la Municipalidad tiene que
optar entre una alza con base en el reajuste de
salarios decretado por el Poder Ejecutivo o una sustentada en el índice de
inflación.
Atinente al supuesto del inciso d) del artículo 66
impugnado, en el caso hipotético de que un trabajador municipal ganara 100.000
colones y el Poder Ejecutivo decretara un aumento salarial de un 1%, este
servidor se vería beneficiado con un incremento de 1.000 colones en su salario
(correspondiente al aumento de un funcionario del Poder Ejecutivo) y un
adicional de 200 colones (en virtud del citado 20%). Así, el funcionario del
Poder Ejecutivo quedaría con un salario de 101.000 colones, mientras que el
servidor de la Municipalidad de Santa Ana con uno de 101.200 colones, con lo
que la diferencia de salarios entre ambos sería de 0.2%. La misma lógica
aplicaría a tenor del inciso e) de esa disposición, si se aprobara un aumento
de salarios en el sector público, que tomara como referencia el índice de la
inflación establecido por la Dirección de Estadísticas y Censo.
Tal incremento no resulta, sin embargo, abiertamente
irrazonable. En efecto, resulta procedente que las diversas administraciones
públicas planteen ventajas salariales a sus servidores a los efectos de tener
un oferta laboral más atractiva, siempre que tales diferencias estén
restringidas a cuantías proporcionadas, no vengan a provocar problemas
presupuestarios relevantes ni a distraer importantes recursos municipales, que
de no ser así, se estarían ocupando para mejorar los servicios públicos
brindados por la municipalidad a sus munícipes. Adviértase, además, que una
oferta salarial más atractiva, siempre que no sea desproporcionada (lo que en
la especie no ocurre), favorece la contratación de personal más calificado, lo
que facilita la prestación de un mejor servicio público y contribuye a una
adecuada atención de los intereses locales y de cada uno de sus habitantes. De
otro lado, esta Sala advierte que, ciertamente, el párrafo último del ordinal
100 del Código Municipal dispone que: “Los reajustes producidos por la
concertación de convenciones o convenios colectivos de trabajo o cualesquiera
otros que impliquen modificar los
presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de
la tramitación de los conflictos o en las gestiones pertinentes, que el costo
de la vida ha aumentado sustancialmente según los índices de precios del Banco
Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos” (lo
destacado no es del original). No obstante, tal norma no resulta apropiada para
fundar una supuesta irrazonabilidad del beneficio citado. Primeramente, la
citada regulación exige la demostración de un aumento sustancial del costo de
vida, solo en aquellos casos que se den nuevos reajustes en las convenciones
colectivas y ello implique la incorporación de un nuevo gasto que modifique el
presupuesto ordinario de una municipalidad. En el sub examine, de la prueba
aportada al expediente no se advierte que ello ocurra. En efecto, el aumento
salarial adicional regulado en los incisos d) y e) del artículo 66 impugnado,
no significa strictu sensu una modificación ni una carga nueva a los
presupuestos ordinarios de la Municipalidad de Santa Ana, al menos en los
términos señalados por el citado ordinal 100 del Código Municipal, como se
explica con las siguientes razones. En primer término, una vez revisados los
antecedentes de la convención de marras que regulan este aumento salarial
adicional, se constata que con la aprobación de la Primera Convención Colectiva
suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana, un porcentaje similar
había venido siendo reconocido por esa corporación desde el año 1993, aunque
sobre una base distinta. Concretamente, en el inciso 3 del artículo 63 de esa
Primera Convención Colectiva, se destaca que: “En ningún caso el aumento será
inferior a la suma decretada por el Poder Ejecutivo más un 20%, tomando como
base el salario mínimo” (lo subrayado no es del original). Luego, lo que
constituye el aspecto determinante de este considerando, en cuanto a la Segunda
Convención, suscrita el 27 de agosto de 1997, se tiene que en acta DRT-025-98
del 09 de enero de 1998 fue homologada. Así, desde esa fecha pasaron más de 14
años antes que el mencionado numeral hubiera sido impugnado mediante esta
acción de inconstitucionalidad. Ergo, el transcurso de un lapso tan prolongado
ha tenido como consecuencia que ya no se esté ante un reajuste de la convención
que cause una modificación al presupuesto ordinario de la Municipalidad de
Santa Ana, toda vez que tal normativa ha sido plena y regularmente contemplada
en dicho presupuesto. Ergo, no es de recibo la alusión al artículo 100 del
Código Municipal para sustentar la alegada violación al orden constitucional.
De este modo, con fundamento en lo expuesto, la Sala
desestima este extremo de la acción.
IX.—Corolario. A
tenor de los argumentos expuestos en esta sentencia, la Sala estima lo
siguiente: 1) es inconstitucional el inciso e) del artículo 52 de la Segunda
Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana,
por reconocer tres días hábiles adicionales de vacaciones al año a quienes no
hayan faltado ni incurrido en llegadas tardías; 2) es inconstitucional el
inciso f) del artículo 52 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la
ANEP y la Municipalidad de Santa Ana, por autorizar el pago de un “subsidio
vacacional” a todos los servidores municipales al momento de que disfrutan de
dicho descanso anual; 3) no es inconstitucional el inciso g) del artículo 52 de
la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de
Santa Ana, siempre y cuando se interprete conforme al Derecho de la
Constitución que las vacaciones profilácticas reconocidas en esa norma serán
autorizadas únicamente para aquellos trabajadores municipales de campo que, por
sus funciones, necesiten ineludiblemente de este descanso adicional; 4.1) es
inconstitucional la frase “sin límite de años” contenida en el artículo 53 de
la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de
Santa Ana, en cuanto excede el parámetro de veinte años que esta Sala ha
estimado razonable como tope por concepto de auxilio de cesantía; 4.2) es
inconstitucional el punto e) de este mismo artículo 53, dado que no cabe el
pago de preaviso y cesantía en los casos de renuncia del trabajador; 4.3) es
inconstitucional que el artículo 53 reconozca el pago del preaviso en el caso
de jubilación (punto b de la norma) y fallecimiento (punto c); 4.4) no es
inconstitucional la frase “por cualquier causa” de este ordinal 53 siempre y
cuando se interprete conforme al Derecho de la Constitución que el pago de
tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) solo resulta válido en los
supuestos de supresión del cargo y despido con responsabilidad patronal en el
caso de que no exista restitución al puesto; 5) no son inconstitucionales los
incisos d) y e) del artículo 66 de la Segunda Convención Colectiva suscrita
entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana, en la medida que establecen un
reajuste salarial adicional al aumento ordinario, que deviene razonable y
proporcionado.
X.—Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho. A diferencia del criterio de la mayoría, considero
que la acción es inadmisible y, por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la
naturaleza del objeto impugnado -las convenciones colectivas-, con fundamento
en lo siguiente:
a. La Negociación Colectiva en el sector público.
Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los
denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al
extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este
capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar
la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución
actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre
sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el
trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado,
el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad
sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el
sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para
dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1998-1317, al
indicar: “El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa
Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal,
específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes
-ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales’- lo referente al
funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección
de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara
además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se
distinguen” («)como uno de los medios más eficaces de contribuir al
sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia
costarricense. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el
derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza
pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable.
En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca
al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que
la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de
ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de
ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además
resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional
citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública
se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se
satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe
ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea
congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento
jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que
es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...’ La negociación
colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad
sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una
negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los
trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar
colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales
que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un
medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que
según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos
que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política
así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y
garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patrones y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La
Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución
Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución
Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen
laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda
posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores
bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición
unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio
para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el
tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la
incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la
negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido
a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los
Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido
esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento
que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad
comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos,
evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de
gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales.
El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la
propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado,
la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la
misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el
artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los
derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal,
por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste
no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce,
tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De
ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas
no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen
los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales
no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos,
nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a
determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector
público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y
alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero
nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales
contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados
expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la
Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el
capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de
las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los
derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos
humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría
de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo
anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la
humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros
que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por
tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son
progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución
hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional
consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público,
no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su
ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del
ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes
regulaciones que existen en esta materia.
b. Las Convenciones Colectivas según la doctrina.
En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones
Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva,
o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política
también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los
instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma
fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo
54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el
trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de
ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y
de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se
aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas
ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que
en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o
instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención
Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres
características de toda Convención Colectiva: 1-Deben ser concluidas entre un
grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente
organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2-
Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan
(cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las
Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el
rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para
terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen
cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además
puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que
afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se
realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar
que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias
conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y
patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar
lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo
antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial,
que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y
entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado,
las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el
caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo
expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su
naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de
sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la
misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho
cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y
valorado por este Tribunal como pretende el accionante, por cuanto sería
desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el conflicto social
originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado,
con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede
desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites
preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las
necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente. Por todo lo anterior, en nuestro criterio, lo
impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la
jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por
improcedente.
XI.—Voto salvado del
Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado salva el voto y rechaza de
plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones: I.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:
RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la negociación
colectiva fue elevada al más alto rango normativo puesto que, el artículo 62 de
la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de
las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza
de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en
sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo
surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones
patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no
debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del
reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo
que el acto formal en el que se traduce finalmente - convención colectiva- es
equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una
ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de
ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho
fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación
instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia
Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse
libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos
objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4°
del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949,
contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar
que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando
ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la
OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de
junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser
necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
acerca de las condiciones de empleo («)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la
OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su
preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de
implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo
siguiente: “A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación
colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un
empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y
empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c)
regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines
a la vez”. Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos
internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación
colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo
recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su
ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la
institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del
artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad
procede respecto de las “(«) normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público («)”. Las convenciones colectivas, aunque ex
constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley,
no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no
emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a
través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y
abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente
originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones
colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por
constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente,
reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su
elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social,
laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la
equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al
equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de
constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva,
asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales
y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público,
atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su
contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o
autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja
en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la
acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta
o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones
el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación
de un pacto o contrato colectivo que
establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores,
empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo
está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio
constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y
regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde
luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria
acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten
los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos
legales preestablecidos.
III.—NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº
98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1
de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre
y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus
organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la
negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar
el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de
ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los
patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente,
determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos
externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial,
imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad
macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A
través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de
la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de
las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden
establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar
durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del
Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y
sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar en la
medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y
libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos
finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya
pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la
responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los
trabajadores, frente a sus representados.
IV.—NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la
Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría
tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como
único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en
el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de
la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio
del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el
procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el
reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o
administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la
negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del
derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y
clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria
negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de
socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo
plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los
trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las
organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios
representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las
relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de
los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas
invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente,
cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato,
probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de
su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos
que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja
de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda,
virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el
eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy
laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas
decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación,
las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que
sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la
fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio
colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones
de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución. Por tanto,
Se declara parcialmente con
lugar la acción, en los siguientes términos: 1) es inconstitucional el inciso
e) del artículo 52 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y
la Municipalidad de Santa Ana, por reconocer tres días hábiles adicionales de
vacaciones al año a quienes no hayan faltado ni incurrido en llegadas tardías;
2) es inconstitucional el inciso f) del artículo 52 de la Segunda Convención
Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana, por autorizar
el pago de un “subsidio vacacional” a todos los servidores municipales al
momento de que disfrutan de dicho descanso anual; 3) no es inconstitucional el
inciso g) del artículo 52 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la
ANEP y la Municipalidad de Santa Ana, siempre y cuando se interprete conforme
al Derecho de la Constitución que las vacaciones profilácticas reconocidas en
esa norma serán autorizadas únicamente para aquellos trabajadores municipales
de campo que, por sus funciones, necesiten ineludiblemente de este descanso
adicional; 4.1) es inconstitucional la frase “sin límite de años” contenida en
el artículo 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la
Municipalidad de Santa Ana, en cuanto excede el parámetro de veinte años que
esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía; 4.2) es
inconstitucional el punto e) de este mismo artículo 53, dado que no cabe el
pago de preaviso y cesantía en los casos de renuncia del trabajador; 4.3) es
inconstitucional que el artículo 53 reconozca el pago del preaviso en el caso
de jubilación (punto b de la norma) y fallecimiento (punto c); 4.4) no es
inconstitucional la frase “por cualquier causa” de este ordinal 53 siempre y
cuando se interprete que el pago de preaviso y cesantía solo resulta válido en
los supuestos de supresión del cargo y despido con responsabilidad patronal en
el caso de que no exista restitución al puesto; 5) no son inconstitucionales
los incisos d) y e) del artículo 66 de la Segunda Convención Colectiva suscrita
entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana, en la medida que establecen un
reajuste salarial adicional a los aumentos ordinarios, que deviene razonable y
proporcionado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a la Municipalidad de
Santa Ana, a la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) y a la
Procuraduría General de la República. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y
declaran inadmisible la acción, cada uno con sus razones particulares-/Gilbert
Armijo S., Presidente /Ernesto Jinesta L./Fernando
Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar
A./
San José, 11 de setiembre
del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2014060341). Secretario
Res. N° 2014008481.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las dieciséis horas con un minuto del once de junio del dos mil
catorce. (Exp.: 14-000248-0007-CO)
Acción de inconstitucionalidad promovida por, Luis
Gerardo Fallas Acosta, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de
identidad número 3007137653, vecino de Ciudad Colón, en calidad de Defensor
Adjunto de los Habitantes, contra de los artículos 2 inciso 45), 81,82 y 149 de
la Ley número 9078 denominada LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PUBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL Intervienen en
este proceso Magda Inés Rojas Chaves, mayor,
casada, vecina de Heredia, cédula de identidad número 4-110-097, en
representación de la Procuraduría General de la República y Germán Valverde
González, mayor, ingeniero, divorciado, vecino de San Pedro de Montes de Oca,
cédula de identidad número 2-488- 206 en su condición de Director Ejecutivo del
Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala el 9 de enero de 2014, el accionante solicita que se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 inciso 45), 81,82 y 149 de
la Ley número 9078 denominada LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL. Indica que acude en ejercicio de la facultad que le otorga el
artículo 75 párrafo tercero de la ley de la Jurisdicción Constitucional y que
el tema planteado es uno de los que le corresponde resolver y atender a su
institución. Alega que esta acción busca que se reconozca una infracción de los
artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, así como del principio de
solidaridad digital y las obligaciones derivadas de los compromisos
internacionales tomados por el Estado Costarricense en relación con el tema de
brecha digital. En cuanto al primero de los artículos citados, se afirma que
existe un trato desigual en las normas impugnadas por cuanto en ellas se
ordena, de forma obligatoria, proporcionar al Consejo de Seguridad Vial una
dirección de correo electrónico que servirá como único medio de comunicación y notificaciones
entre la Administración y los interesados.- Al disponerlo así, se afirma,
resulta claro que se está desatendiendo la obligación de reconocer y tomar
medidas que reconozcan e intenten superar la desigualdad, puesto que la ley
impone una misma obligación de suministrar una dirección de correo electrónico
sin tener en cuenta que existe una brecha digital que es una realidad y que
coloca en situación desigual a una cantidad indeterminada de personas que no
tienen acceso a la tecnología por diversas circunstancias o bien que aun
teniéndola no puede aprovechar de ella por falta de preparación. Así, tratar a
todos de la misma manera, como si no existiera brecha digital y obligar a todos
a tener y proveer una dirección electrónica y someterlos a esa única opción
como medio de interacción con la administración es una violación de la igualdad
constitucional. Por otra parte, en relación con las cuestiones relacionadas con
el debido proceso, indica la Defensoría que resulta posible que, precisamente
en razón de la falta de acceso a la tecnología y los medios electrónicos que es
una realidad en nuestro país, podrían darse infracciones al debido proceso por
falta de comunicación y conocimiento de la existencia de procesos sancionadores
lo que a su vez redunda en la eventual imposibilidad de poder concretar el
derecho de defensa y con ello una clara lesión al derecho al debido proceso.-
Por lo anterior solicita que se declare con lugar la acción y se anule la
obligatoriedad contenida en los artículos impugnados o bien, en su defecto se
haga la interpretación apropiada para que se respete el derecho de la
Constitución.
2º—Por resolución de las nueve horas siete minutos
del treinta de enero de dos mil catorce, se le dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Consejo
de Seguridad Vial.
3º—Magda Inés Rojas Chaves, mayor, casada, vecina de
Heredia, cédula de identidad número 4-110-097, como Procuradora General Adjunta
de la República rindió informe y señaló que la acción resulta admisible por
estar planteada por la Defensoría de los Habitantes y cumplirse con los
requisitos que la ley y la jurisprudencia de la Sala han ido estableciendo.-
Sobre el fondo del reclamo el órgano asesor coincide con el planteamiento de la
entidad accionante en el sentido de que los compromisos internacionales en
relación con el tema del desarrollo digital, sirven de marco a las actuaciones
estatales relacionadas con el tema del desarrollo de las tecnologías de
información y comunicación y dentro de este desarrollo, tienen un papel
relevante el concepto de brecha digital y el de solidaridad digital que obligan
a promover un desarrollo lo más equilibrado posible de dichas tecnologías y
además impone desarrollar mecanismos de compensación y apoyo para quienes por
diferentes razones puedan quedarse rezagados.- En concreto se afirma que la
obligación recogida en las normas impugnadas deja entender que la dirección
electrónica vial se constituye en una necesidad para poder interrelacionarse
con algunas de las autoridades encargadas de aplicar la ley de tránsito, lo que
hace que se dejen de contemplar todas las posibles causas que hacen que
personas o grupos no puedan tener acceso a una dirección de correo electrónico,
incluso por razones tan simples como la falta de luz o internet en distintas
localidades. Con ello se trata de forma desigual a estos grupos sin ninguna
justificación cuando, más bien, la normativa y los compromisos estatales
obligan a diseñar mecanismos de compensación para que las tecnologías de
información no sean instrumentos de exclusión. Se viola entonces el principio
de igualdad y además, en el tanto en -por las mismas razones señaladas- resulta
posible que personas resulten privadas de sus derechos al debido y defensa
dentro de un proceso en su contra al aplicar en su contra la regla de las
notificaciones en la dirección electrónica y les corran las consecuencias de no
atender el llamado de la autoridad.
4º—Germán Valverde González, mayor, ingeniero,
divorciado, vecino de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad número
2-488-206, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial,
contesta la audiencia concedida, manifestando que si bien el texto de la ley
habla de una obligación de tener una dirección electrónica vial, lo cierto es
que tanto el transitorio como la puesta en práctica de dicho mandato se ha
hecho acentuando el tema de la voluntad en la fijación de una dirección de
correo para notificaciones. Indica que el concepto de una forma electrónica de
comunicación no es privativa de nuestro país, sino que
entre varias, la idea se encuentra plasmada en la última reforma a la ley de
tránsito española. Así, en cuanto al principio de igualdad, más bien podría
entenderse que la existencia de una dirección electrónica registrada está en
consonancia con crear modos más sencillos y ágiles para interactuar con la
administración. Agrega a lo anterior las personas jurídicas pueden ser tratadas
de forma diferente y de ello es prueba el hecho de que la Defensoría no se refiera
a ella. Se suma a lo anterior que en muchos casos la dirección electrónica vial
le facilita a las personas dueñas de vehículos
y a las empresas el tener conocimiento ágil de las faltas que se les atribuyen
a sus conductores. Indica que, por lo anterior, más bien la norma respeta la
igualdad si la entendemos como que recoge una facultad para la persona física
que redundará en su beneficio. Señala el representante del Consejo que es de
esta forma en que deben entenderse las demás normas impugnadas, a saber, como
una prescripción que abre una opción, no una imposición, para facilitar a los
usuarios y a la administración su interacción. Por ello solicita que la Sala
realice la interpretación necesaria y que no anule las normas pues ellas
han producido una gran cantidad de ventajas y beneficios que es
importante conservar.
5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados
en los números 54, 55 y 56 del Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 20
de marzo del 2014.
6º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la
jurisprudencia de este Tribunal.
7º—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Hernández López; y,
I.—Sobre la admisibilidad. Esta acción se presenta al amparo del párrafo
tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por parte
de la Defensoría de los Habitantes. Al respecto esta Sala ha señalado en su
jurisprudencia que si bien el párrafo tercero recoge un supuesto de
legitimación basado en el sujeto, ello no exime a la Defensoría de demostrar
que se actuación se enmarca dentro de su marco de competencias legalmente
definido, (ver por todas la sentencia número 2013-990). En este caso, aprecia
la Sala que el planteamiento de la entidad se dirige a proteger a un grupo
amplio e indeterminado de personas que pueden resultar afectadas en sus
derechos fundamentales por la normativa discutida de manera que no existe duda
en este Tribunal en cuanto a la legitimación para la presentación de esta acción
de inconstitucionalidad y lo que procedes es entrar a conocer el fondo del
asunto.
II.—Objeto de la
impugnación. Se reclama la inconstitucionalidad de las siguientes normas de
la Ley número 9078 denominada Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad
Vial:
“Artículo
2º—Definiciones
Para la
interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de
definiciones:
(...)
45. Dirección electrónica vial (DEV): dirección
electrónica suministrada obligatoriamente al Cosevi por todo conductor o
propietario de un vehículo, o aquella que le ha sido asignada, en la que se le
notificará las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley. (...)”
“Artículo 81.—Dirección electrónica vial.
Los avisos y
las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán comunicados
a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal
efecto, deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo
electrónico del destinatario. En caso de no ser habido por los medios
electrónicos correspondientes, se le notificará por una única vez en el diario
oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En tal caso,
la parte deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez
días siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.
Si la dirección
electrónica no permite el ingreso de mensajes, las comunicaciones se tendrán
por notificadas, luego de efectuados y documentados tres intentos de
notificación.
El contenido de
la notificación será establecido de acuerdo con los parámetros y requisitos de
la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, según la
naturaleza del acto de que se trate.”
“Artículo 82.—Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje. La obtención del permiso temporal de aprendizaje y
de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las
condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente.
El proceso de
acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio
público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la
Calidad, fijados en la Ley N.° 8279, de 2 de mayo de 2002. Toda persona que
solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera vez, o
su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones;
caso contrario, el Cosevi asignará una DEV al conductor.”
“Artículo
149. Base de datos de la dirección electrónica vial.
Con el objeto
de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la
que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se
relacione con sus asuntos de tránsito y sus vehículos, los conductores y
propietarios registrales de vehículos deberán suministrar al Cosevi una
dirección electrónica.
Asimismo, se
establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de
vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de
modificaciones, comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se
produzca el cambio. Dicha actualización se realizará ante las oficinas del
Cosevi o por los medios que se pongan a disposición para estos efectos.
Sin perjuicio
de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de
personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de
notificación de su representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier
cambio o modificación en sus condiciones o capacidades presentadas ante el
Registro Nacional.
En caso de
incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le
notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos. El administrador de
la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para tal efecto,
mediante procedimiento de contratación administrativa.”
En relación con las recién
citadas normas jurídicas se reclama que disponen una obligación ineludible para
los particulares de proveer a la administración con una dirección de correo
electrónico que servirá para todas las comunicaciones y notificaciones que
ejecuten las autoridades administrativas competentes para la aplicación de la
ley. Se afirma que con ello se coloca en una situación de desventaja a un
número amplio de administrados que no poseen acceso a la tecnología necesaria,
o bien que no tiene capacidad para sacar provecho de ella en el sentido en que
lo pretende la ley.- También se alega que en casos concretos puede producirse
una lesión al debido proceso por falta de conocimiento por parte del
administrado de las causas y sanciones que puedan llevarse en su contra.
III.—Sobre el fondo.
La puesta en vigor de un específico sistema de comunicación entre particulares
y un órgano estatal, en tanto puede conllevar importantes consecuencias
patrimoniales y sancionatorias a los administrados -tal como es el caso del
sistema denominado Dirección Electrónica Vial (DEV)- solo será
constitucionalmente válido en dos supuestos: primero, si las propias personas,
en ejercicio de su libre albedrío deciden aceptar dicho mecanismo con sus
implicaciones, o si una ley de orden público lo impone como una condición
obligatoria para todos los afectados. En el caso en estudio nos encontramos sin
duda frente al segundo de tales casos, pues la lectura de los artículos
discutidos de la Ley de Tránsito permite concluir que su finalidad es imponerle
obligatoriamente a los administrados el ya citado sistema de comunicación
“Dirección Electrónica Vial” como instrumento para cumplir con las distintas
notificaciones y comunicaciones a los conductores y dueños de vehículos. Ahora
bien, el empleo de la ley formal como mecanismo para la imposición de
obligaciones en tal ámbito, se encuentra enmarcado por el necesario respeto de
las normas y principios contenidos en el Derecho de la Constitución y, en
particular, por el régimen jurídico de los derechos fundamentales de las
personas en nuestro país.
IV.—A la luz de planteamiento anterior, todas las
partes intervinientes en este asunto -y también esta Sala- concuerdan en la
existencia un problema de constitucionalidad, originado por las disposiciones
que imponen a los conductores de vehículos y a los propietarios de éstos el
deber de contar con una dirección electrónica. Es ilustrativo en este punto, lo
expresado por el representante del Consejo de Seguridad Vial, quien indicó que
la finalidad del sistema propuesto fue “...hacer más operativa la ejecución
de la misma, sobretodo en temas que la realidad ha demostrado son
problemáticos, como las comunicaciones entre la Administración y el
administrado, en distintos tópicos atinentes a dicha legislación.” Pero luego
remarca que “...algunos sistemas se han planteado el tema de la Dirección
Electrónica vial como mecanismo de comunicación, por ejemplo la legislación
española, se ubican dentro de ese contexto del respeto a la voluntariedad en la
indicación del medio para recibir notificaciones y así fue planteado en la mesa
de discusión por el Poder Ejecutivo en nuestro país, al momento de formular la
iniciativa de lo que es hoy la legislación de tránsito vigente, mas otra fue la
redacción final sobre el tema de la obligatoriedad.”.
V.—En este caso hay que tomar en cuenta -como lo señala
la institución accionante y lo confirma la Procuraduría- que existe un conjunto
de obligaciones para el estado costarricense para la promoción de las nuevas
tecnologías de información y comunicación entre sus habitantes y al logro del
acceso a ellas por parte de la población. Pero su puesta en ejecución no puede
desentenderse del reverso del problema, es decir, la desigualdad que puede
producirse en la concreción del disfrute de tales ventajas, debido a las
patentes diferencias en las posibilidades de la población para su acceso, sino
respecto de la capacidad de aprovechamiento de tales tecnologías. Es por esta
razón que -como se afirmó más arriba- la Sala concuerda con el planteamiento de
la accionante de que el establecimiento de una obligación general e
indiscriminada de proveer una dirección electrónica como medio exclusivo de
comunicación entre la administración y las personas conductoras de vehículos y
los propietarios de estos, produce una desigualdad, si partimos del hecho
público y notorio de que existe un gran número de personas que por distintas
razones, -incluso algunas de tipo meramente geográfico- carecen de acceso o
posibilidad de real aprovechamiento de tales tecnologías. Debe agregarse que
este falencia de la obligación discutida, no resulta mermada por el hecho de
que en el artículo 81 se recoja un procedimiento de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta (que dicho sea de paso solo se publica en formato
electrónico) y en un medio de comunicación de circulación nacional, porque tal
mecanismo es simplemente un procedimiento excepcional, sin pretensiones de
generalización, en tanto solamente opera cuando ha fallado el medio electrónico
de localización, tal y como se aprecia del texto de la norma que dice: “Los
avisos y las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán
comunicados a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según
corresponda. (...) En caso de no ser habido por los medios electrónicos
correspondientes, se le notificará por una única vez en el Diario Oficial La
Gaceta y en un diario de circulación nacional”
VI.—Conclusión. En
virtud de lo anterior, se tiene por comprobada la infracción del principio de
igualdad constitucional por parte de la normativa discutida, al imponer una
obligación de alcance general que presupone el acceso y uso de las tecnologías
de información y comunicación, pero sin que se haya tomado en cuenta las
diferencias cualitativas existentes entre la población en relación con las
posibilidades de acceso y disfrute de tales tecnologías. Así, lo procedente es
declarar con lugar este acción de inconstitucionalidad por violación del
artículo 33 Constitucional y excluir del ordenamiento jurídico los pasajes
normativos que contienen y desarrollan dicha obligatoriedad, dejando vigente
solamente aquella parte de las normas que carecen de imperativos respecto de la
dirección electrónica vial o bien que se refieren a temas ajenos al este tema,
tal como sucede con el párrafo tercero del artículo 149 en el que se incluyen
unas reglas para las personas jurídicas, que resultan ajenas al objeto de esta
acción. Asimismo, al haberse acogido el reclamo por la infracción al artículo
33, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de las infracciones
planteadas. Por tanto,
Se declara Con Lugar la
acción. En consecuencia, por ser contrarias a la Constitución Política, se
anulan: a) la palabra “obligatoriamente” contenida en el texto del inciso 45)
del artículo 2); b) el texto completo del artículo 81; c) el párrafo final del
artículo 82, que dice: “Toda persona que solicite la emisión del permiso o de
la licencia de conducir por primera vez, o su renovación, brindará una
dirección electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el Cosevi
asignará una DEV al conductor.” De igual forma, se anula también el texto del
artículo 149, con excepción de su párrafo tercero en cuanto recoge obligaciones
para las personas jurídicas dueñas de vehículos, no relacionadas directamente
con el objeto de esta acción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de
este pronunciamiento en el sentido de que esta declaratoria no afecta la
validez y eficacia de las infracciones que hayan adquirido firmeza en sede
administrativa y judicial. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Fernando Cruz C., Presidente a. í./Fernando Castillo
V./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Enrique
Ulate Ch./Alicia Salas T./Anamari Garro V./
San José, 17 de setiembre
del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(IN2014060343).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de las prestaciones legales del fallecido Erick de los Ángeles
Alfaro González, quien fue mayor, costarricense, soltero, bodeguero, cédula
número seis-doscientos cuarenta y seis-trescientos, vecino de Naranjito de
Quepos, veinticinco metros sur y veinticinco metros sureste y falleció el nueve de enero de dos mil trece, se
consideren con derechos a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho a hace valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 13-300019-425-1-LA,
Prestaciones de Trabajador Fallecido causante Erick de los Ángeles Alfaro
González, promovente Heylin Alfaro González.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 19 de
marzo del 2013.—Lic. Sedyer Villegas Méndez, Jueza.—1
vez.—(IN2014061013).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de José Ángel Calvo Obando; mayor, soltero,
oficio guarda parques, vecino de Corralillo de Nicoya, con cédula de identidad
5-351-642, fallecido el 01 de junio del 2014, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias
de consig. Prest. Sector privado bajo el número 14-000092-0874-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo. Promovido por Carmen Lidiette Obando Espinoza. Expediente N°
14-000092-0874-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya,
19 de agosto del 2014.—Lic. Alberto Juárez Gutiérrez, Juez.—1
vez.—(IN2014061834).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Roberto Zumbado Chinchilla, quien fue mayor, soltero,
vecino de San José, con cédula de identidad número 1-512-578, se les hace saber
que Tatiana María Villalobos Moya; portadora de la cédula de identidad o
documento de identidad número 1-1258-263, vecina de San José, se apersonó en
este Despacho, en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad de la
menor Samantha Zumbado Villalobos quien es hija del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Roberto Zumbado Chinchilla.
Expediente Nº 14-002016-1178-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de setiembre del
2014.—Lic. Ana Cecilia Brenes López, Jueza.—1
vez.—(IN2014061838).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Róger Bernardo Díaz Solano, quien fue mayor, soltero,
vecino de Guadalupe, con cédula de identidad número 1-1098-960, se les hace
saber que Virginia Solano Camacho, portadora de la cédula de identidad número
3-212-734, vecina de Guadalupe, se apersonó en este Despacho, en calidad de
madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Róger Bernardo Díaz Solano. Expediente Nº
14-002304-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, 17 de setiembre del 2014.—Lic. Ana
Cecilia Brenes López, Jueza.—1 vez.—(IN2014061839).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de Ahorros
de Pensiones Complementarias en Banco Popular, del trabajador fallecido Santos
José Solano Solano, quien poseía la cédula de identidad número cinco-cero
treinta y cuatro-novecientos noventa y nueve, (5-0034-0999), se consideren con
derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el N° 14-300038-0443-LA-1 a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Aguirre, 30 de mayo
del 2014.—Lic. Hazel Murillo Parajón, Jueza.—1
vez.—(IN2014061842).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la
fallecida María Luisa López Segura, cédula número 5-195-438, quien murió el día
diez de noviembre de dos mil trece, se consideran con derecho a las mismas,
para que dentro del improrrogable plazo de ocho días, posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
aquí establecidas bajo el expediente número 14-300041-0920-LA-6 a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 16 de setiembre
del 2014.—Lic. Dany Matamoros Bendaña, Juez.—1
vez.—(IN2014061843).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de pensiones
complementarias en Banco Popular y de Desarrollo Comunal del trabajador
fallecido Napoleón Larios Avendaño, quien poseía el cédula de identidad número
(8-0056-0633), se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas
bajo el N° 14-300046-0443-LA a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre. Quepos, a las quince horas
cinco minutos del diez de junio del año dos mil catorce.—Lic.
Hazel Murillo Parajón, Jueza.—1 vez.—(IN2014061844).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de pensiones
complementarias en Banco Popular y de Desarrollo Comunal del trabajador
fallecido Manuel Agustín Vindas Ramírez, quien poseía el cédula de identidad
número, (6-0034-0626), se consideren con derecho a las mismas, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí
establecidas bajo el N° 14-300047-0443-LA a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre, Quepos, a las trece horas
cincuenta minutos del dieciséis de junio del año dos mil catorce.—Lic. Hazel
Murillo Parajón, Jueza.—1 vez.—(IN2014061845).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de la Devolución de Ahorros de la Caja
Costarricense de Seguro Social, de la trabajadora fallecida María Sofía
Mendieta Escudero, quien poseía la cédula de
identidad número ocho-cero cero cuarenta y cinco-cero seiscientos once,
(8-0045-611), se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas
bajo el N° 14-300050-0443-LA-2 a hacer valer sus derechos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre, a las nueve horas cuarenta
y tres minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce.—Lic. Hazel Murillo
Parajón, Jueza.—1 vez.—(IN2014061846)
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de la Devolución de Ahorros de Pensiones Complementarias
en Banco Popular y Caja Costarricense de Seguro Social, del trabajador
fallecido Dennis Antonio Miranda Rugama, quien poseía la cédula de identidad
número cinco-cero treinta y cuatro-novecientos noventa y nueve, (1660100262),
se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el N°
14-300051-0443-7 a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor
Cuantía de Aguirre, a las once horas veintiún minutos del diecisiete de
junio de dos mil catorce.—Lic. Hazel Murillo Parajón, Jueza.—1
vez.—(IN2014061847).
Con ocho
días de plazo se cita y emplaza a todos los causahabientes y demás interesados
del trabajador fallecido Edwin Garita Zamora, quien fue mayor, casado, agente
de aduanas, vecino de Hatillo Dos, cédula uno-cero dos ocho seis-cero nueve
cinco seis, quien falleció el veintinueve de setiembre del dos mil once, dentro
del proceso de consignación de prestaciones de trabajador fallecido, expediente
Nº 14-300053-0239-LA, promovidas por Carolyn Garita Zúñiga, bajo apercibimiento
de que si así no lo hicieren, los dineros pasarán a quien corresponda conforme
a derecho. Lo anterior de conformidad con el artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado Laboral de Menor Cuantía de Hatillo, 09 de setiembre
del 2014.—Lic. Ricardo Núñez Montes de Oca, Juez.—1
vez.—(IN2014061848).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada
400-19147-848-002 Ref. 109528-000, condiciones Ref. Ley 2825, 400-19147-01-850-002;
a las quince horas y cero minutos del treinta y uno de octubre del dos mil
catorce, y con la base de cinco millones setecientos doce mil cuatrocientos
treinta y un colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y
nueve mil setecientos treinta y cuatro cero cero tres, cero cero cuatro
(139.734-003 y 004) la cual es terreno construir N 34 Río San José, finca 4.
Situada en el distrito Las Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote 33; al sur, lote 35; al este, lote 38 y cable
para el acarreo de banano, y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos cuarenta
y ocho metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de noviembre del dos
mil catorce, con la base de cuatro millones doscientos ochenta y cuatro mil
trescientos veintitrés colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del dos de diciembre del dos mil catorce, con la base de un
millón cuatrocientos veintiocho mil ciento siete colones con ochenta céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Ángel Villafuerte
Sánchez, expediente N° 11-000831-0504-CI.—Juzgado Especializado de Cobro de
Heredia, 28 de agosto del año 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014064836).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando hipoteca de primer grado citas tomo 2012 asiento
190529; a las ocho horas cero minutos del tres de noviembre del dos mil catorce
y con la base de cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
setenta y cinco mil quinientos ochenta y uno cero cero cero la cual es terreno
de repastos, banano y cacao. Situada en el distrito 01-Buenos Aires, cantón
03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Emiliano
Villanueva Villanueva; al sur, Roberto Arauz Vargas; al este, quebrada Pacheco;
y al oeste, José Montero Varela. Mide:
sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos metros con sesenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cero del
dieciocho de noviembre del dos mil catorce, con la base de treinta y siete mil
quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de diciembre del dos mil catorce
con la base de doce mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a
la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Iris Azul
Sociedad Anónima contra Sary Liseth Sosa Navarro. Exp. 13-006073-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
10 de julio del 2014.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2014064848).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cuarenta
minutos del cinco de noviembre del dos mil catorce y con la base de dos
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cinco mil
quinientos treinta y uno cero cero cero la cual es terreno para construir con
una casa de cemento. Situada en el distrito General, cantón Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Noemy Valverde; al sur, calle
pública con 30 metros y 14 cm; al este, Noemy Valverde, y al oeste, Noemy
Valverde. Mide: setecientos cincuenta y un metros con treinta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta minutos
del veinte de noviembre del dos mil catorce, con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas con cuarenta minutos del cinco de
diciembre del dos mil catorce, con la base de quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mercedes Carrión Castillo contra Roberto Carranza Valverde,
expediente N° 13-006174-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 22 de agosto del
año 2014.—Lic. Danny Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2014064849).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las catorce
horas y cero minutos del siete de noviembre del dos mil catorce, y con la base
de dos millones novecientos cuatro mil setecientos noventa colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número seiscientos dieciséis mil doscientos cuarenta y cinco cero
cero cero la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 01-San Isidro de
El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San Jose. Colinda: al
norte, Omar Eliécer Salazar Hernández; al sur, José Manuel Gamboa Person; al este, calle pública con 9 m 40
cm con frente 14 m 89 cm; y al oeste, Omar Eliécer Salazar Hernández. Mide:
doscientos noventa y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de
noviembre del dos mil catorce, con la base de dos millones ciento setenta y
ocho mil quinientos noventa y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del diez de diciembre del dos mil catorce con la base de
setecientos veintiséis mil ciento noventa y siete colones con cincuenta
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Luz Digna Valverde Barboza contra Andrea Salazar Mena.
Exp. 14-004843-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur, 24 de julio del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014064851).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta
minutos del cuatro de noviembre del dos mil catorce y con la base de cuarenta y
dos millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos colones exactos en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintinueve cero
cero cero la cual es terreno para construir con una construcción. Situada en el
distrito Mata de Plátano, cantón Goicoechea, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Verily S. A. lote 10 B; al sur, Verily S. A. lote 8 B; al
este, Tournón Cafetería Limitada; y al oeste, calle pública con 10 m. Mide:
trescientos veintiséis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de
noviembre del dos mil catorce con la base de treinta y dos millones ciento
veintiséis mil setecientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del cuatro de diciembre del dos mil catorce con la base de diez millones
setecientos ocho mil novecientos colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Gerardo Eusebio Robles Barrantes. Exp.
10-020240-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, 27 de agosto del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014064855).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de anotaciones; pero soportando un contrato prendario y
tres decretos de embargo; a las once horas y treinta minutos del dieciséis de
febrero del año dos mil quince, y con la base de siete millones seiscientos
diez mil seiscientos sesenta colones con veintisiete céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placa CL-221963, marca: Isuzu, estilo:
D-Max, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie:
MPATFS77H8H503055, carrocería: camioneta pick-up caja abierta o cam-pu,
tracción: 4x4, año fabricación: 2008, color: negro. Para el segundo remate se
señalan las once horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil
quince, con la base de cinco millones setecientos siete mil novecientos noventa
y cinco colones con veinte céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del
dieciocho de marzo del año dos mil quince con la base de un millón novecientos
dos mil seiscientos sesenta y cinco colones con siete céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso monitorio de Rodolfo Bolaños Acuña contra Carlos Abraham
Tellería Rey. Exp. 12-000201-0295-CI.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia,
17 de setiembre del 2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2014064859).
A las nueve horas cero
minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en la puerta exterior
de este Despacho, soportando reservas y restricciones de citas 0800-00138590-01-0001-001 y con la base de cincuenta millones
quinientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve colones con cuarenta
y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 0026545-001-002 la cual es terreno construir.
Situada en el distrito San Francisco, cantón Goicoechea, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Melcochera La Estrella S. A.; al sur, calle pública
con diez metros; al este, Raúl Gutiérrez; y al oeste, Raúl Gutiérrez. Mide: 350
metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Álvaro Gerardo
Campos Murillo contra 3-101526065 S. A. Exp. 12-000383-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de San José, 24 de setiembre del 2014.—Lic. Francis
Porras León, Juez.—(IN2014064863).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada anotada bajo las citas 278-6196- 01-0901-001 y servidumbre de
acueductos y de paso de AyA anotada bajo las citas 552-6805-01-0183-001; a las
catorce horas y cero minutos del diez de noviembre del dos mil catorce y con la
base de treinta y seis mil setecientos ochenta y siete dólares con veintinueve
centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José. Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 45024-F-001 y 002 la cual es terreno bloque E
finca filial catorce apta para construir que se destinará a uso habitacional la
cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 10
Damas, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
finca filial quince del bloque E; al sur, finca filial trece del bloque E; al
este, avenida dos; y al oeste, finca filial once del bloque E. Mide: noventa y
seis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del veinticinco de noviembre del dos mil
catorce con la base de veintisiete mil quinientos noventa dólares con cuarenta
y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del once de diciembre del
dos mil catorce con la base de nueve mil ciento noventa y seis dólares con
ochenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Geovanni Alberto Herra Herrera, Rebeca del Rocío
Rodríguez Palomo. Exp. 09-009986-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, 30 de setiembre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014064865).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del
veintitrés de octubre de dos mil catorce, y con la base de novecientos dos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
835831, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, chasis
KMHCG41BPXU013888, uso particular, estilo Accent, capacidad 5 personas, año
1999, color anaranjado, número motor NV, combustible gasolina. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de noviembre de
dos mil catorce, con la base de seiscientos setenta y seis mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce con la base de doscientos veinticinco mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Silvia Vanessa Bolaños Argüello. Exp. 14-010345-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 9 de junio del 2014.—Lic. Melania Jiménez Vargas,
Jueza.—(IN2014064870).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y quince
minutos del veintisiete de octubre de dos mil catorce, y con la base de dos
millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas 907175, marca Hyundai, categoría
automóvil, estilo Accent, año 2000, color azul, carrocería sedán 4 puertas
Hatchback, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y quince minutos del once de noviembre de dos mil
catorce, con la base de un millón ochocientos treinta y tres mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y quince minutos del veintiséis de noviembre de dos mil
catorce con la base de seiscientos once mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Instacredit S. A. contra Susan Mariela Ramírez Sojo. Exp.
13-004879-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
17 de julio del 2014.—Lic. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014064871).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones a citas 0372-00013715-01-0904-001; a las quince horas y treinta
minutos del diez de noviembre del dos mil catorce, y con la base de ocho
millones quinientos treinta y siete mil ciento setenta y cuatro colones con
sesenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil trescientos
treinta y uno, submatrícula cero cero cero la cual es terreno para construir
con una casa y un taller. Situada en el distrito 01 San Vito, cantón 08 Coto
Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Freddy Salas; al sur,
Roy Corrales Alfaro y Wilson Muñoz Solís; al este, Nelson Muñoz Solís; y al
oeste, calle pública. Mide: setecientos veintidós metros con ochenta y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil catorce, con la base
de seis millones cuatrocientos dos mil ochocientos ochenta y un colones con dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y treinta minutos del once de diciembre del dos mil
catorce con la base de dos millones ciento treinta y cuatro mil doscientos
noventa y tres colones con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Carlos Luis García Marín. Exp. 14-005295-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, 22 de agosto del 2014.—Lic
Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014064873).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios y de colisiones; a las catorce horas y
treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, y con la base de
tres millones cuatrocientos dos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placa CL 140768, marca Toyota, estilo Dyna, año
1996, color blanco, categoría carga liviana, chasis BU1000100209, número de
motor 1417506, cilindrada 3431 c.c., combustible diesel. Para el segundo remate
se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil
catorce, con la base de dos millones quinientos cincuenta y un mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de
noviembre de dos mil catorce con la base de ochocientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Instacredit S. A. contra Luis Diego Gamboa Villalobos. Exp.
11-025912-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
21 de agosto del 2014.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2014064874).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince
minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, y con la base de tres
millones doscientos ochenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: CL-227511, marca: Fiat, estilo: Fiorino 1.3.;
capacidad: 2 personas; año: 2008; color: blanco; categoría: carga liviana;
carrocería: panel; tracción: 4x2; chasis: 9BD25521A88818676; N° motor:
178E80117820715; cilindrada: 124 c.c.; combustible: gasolina; cilindros: 04.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del doce de
noviembre de dos mil catorce, con la base de dos millones cuatrocientos sesenta
y cuatro mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del
veintisiete de noviembre de dos mil catorce con la base de ochocientos veintiún
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Víctor Julio Quesada Villegas. Exp. 14-010003-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 19 de junio del 2014.—Lic. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014064875).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción
boleta 1089100117, sumaria 10-600566-0491-TC del Juzgado Tránsito de
Desamparados; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de
octubre de dos mil catorce, y con la base de setecientos dieciocho mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa 234174,
marca Nissan, estilo Sentra Super SA, capacidad cinco personas, año 1995, color
gris, chasis JN1BDAB14Z0011650, combustible gasolina, cilindrada 1597 c.c.,
motor número GA16665514B. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre de dos mil catorce, con la base
de quinientos treinta y ocho mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce con la base de
ciento setenta y nueve mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra Jairol Antonio Sánchez Artavia. Exp. 11-017117-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 19 de junio del
2014.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—(IN2014064877).
A las diez horas treinta
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en la puerta exterior
de este despacho remataré al mejor pastor, con la base de tres millones
ochocientos ochenta y un mil colones, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, la finca del partido de Puntarenas, matrícula de folio
real número setenta y un mil doscientos noventa y uno cero cero cero. La cual
se describe así: terreno de potrero, ubicado en distrito segundo Sabalito,
cantón octavo Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con
calle pública a San Ramón, al sur, lote 2 y yurro en medio; al este, con calle
pública a San Ramón; y al oeste con Paola Di Pippa Fesfa y otro. Mide: ciento
cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Posee plano número P-cero ochocientos ochenta y cinco mil
trescientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa. Propiedad de Compañía
Benaia Limitada. Expediente: 05-100243-0424-CI-1, Actor: Fidecomiso la
Meseta-Banco Nacional de Costa Rica, contra: Compañía Benaia Limitada.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 9 de setiembre
del 2014.—Lic. Dany Matamoros Bendaña, Juez.—(IN2014064878).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva de ley
de aguas y ley de caminos públicos citas tomo 320 asiento 12876; a las once
horas y cero minutos del siete de enero del dos mil quince, y con la base de
dieciséis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos veintiséis mil setecientos ochenta y uno cero cero cero la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02-General, cantón
19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Róger Armando
Jara Jiménez; al sur, Víctor Manuel Arias Gamboa; al este, Víctor Manuel Arias
Gamboa; y al oeste, calle pública. Mide: ochocientos siete metros con sesenta y
nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cero minutos del veintidós de enero del dos mil quince, con la base de doce
millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del seis de febrero del dos mil quince con la base de cuatro
millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Guillermo Jirón Bolaños. Exp. 13-006516-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, 18 de julio del 2014.—Lic.
José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014064879).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso (citas: 513-05282-01-0001-001); a las ocho horas y treinta minutos del
tres de noviembre de dos mil catorce, y con la base de treinta y siete millones
trescientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
noventa y dos mil doscientos noventa y nueve-cero cero cero la cual es terreno
de café. Situada en el distrito 04-San Roque, cantón 03-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre agrícola de siete metros de ancho
con un frente a ella 44.37 metros; al sur, resto reservado; al este, resto reservado;
y al oeste, Guady Zamora Rojas. Mide: cuatro mil doscientos cuarenta y nueve
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, con la base de
veintiocho millones doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del tres de diciembre de dos mil catorce con la base de nueve
millones trescientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luz Elena Solera
Campos. Exp. 14-006782-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 11 de agosto del 2014.—Lic. Daniel
Segura Castro, Juez.—(IN2014064880).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones; a las diez horas y quince minutos del tres de noviembre de dos
mil catorce, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos veintidós mil novecientos ocho-cero cero
cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Tapezco,
cantón 11 Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Antonio
Vargas Paniagua; al sur, calle pública; al este, Édgar Quesada Vargas y al
oeste, Jorge Quesada Vargas. Mide: ciento sesenta y dos metros con cuarenta y
dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, con la base de
tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
quince minutos del tres de diciembre de dos mil catorce con la base de un
millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Robin Antonio Núñez Marín. Exp:
14-000187-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de agosto del
2014.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2014064881).
En la puerta exterior de
este despacho; a las once horas y cuarenta y cinco minutos del tres de
noviembre de dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando
reservas ley aguas (Citas: 312-16036-01-0002-001) y plazo de convalidación
(Rectificación de Medida) (Citas: 577-13317-01-0005-001; y con la base de siete
millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 82145-004 y 005,
la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito 04 Paracito,
cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Alfredo
Fernández; al sur, calle; al este, Alfredo Fernández y al oeste Carlos Ocampo
Sánchez. Mide: doscientos veintinueve metros con sesenta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cuarenta y cinco
minutos del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, con la base de cinco
millones novecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de dos mil catorce con la base
de un millón novecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis Gilberto Ocampo
Sánchez. Exp: 13-010523-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 06 de agosto del 2014.—Msc. Kenny Obaldía Salazar,
Jueza.—(IN2014064882).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del tres de noviembre de dos mil catorce, y con la base de trece
millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
cuarenta y ocho mil seiscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno
para construir lote 15-G con una casa. Situada en el distrito 07 Patarrá,
cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa
dieciséis G, Urbanización Bretaña; al sur, casa catorce-G, urbanización
Bretaña; al este, María Francisca Monge Segura, finca de café y al oeste, calle
pública. Mide: ciento veintidós metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciocho de noviembre de dos mil catorce, con la base de diez millones
doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
tres de diciembre de dos mil catorce con la base de tres millones cuatrocientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra José Ramón Arana Ampie. Exp: 14-004250-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 07
de agosto del 2014.—Lic. Daniel Segura Castro, Juez.—(IN2014064883).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley
Caminos (Citas: 303-20336-01-0004-001); a las diez horas y treinta minutos del
diez de noviembre de dos mil catorce, y con la base de cinco millones
setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
treinta y tres mil trescientos veintiuno-cero cero uno y cero cero dos, la cual
es terreno para construir lote 6-A. Situada en el distrito 01 Buenos Aires,
cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
avenida uno; al sur, Finca el Rescate S A; al este, lote siete a y al oeste,
lote cinco A. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos
mil catorce, con la base de cuatro millones trescientos doce mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del once de diciembre de
dos mil catorce con la base de un millón cuatrocientos treinta y siete mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro Y Préstamo contra Marlene Marín Madrigal,
Óscar Jesús Guadamuz Marín y Paulo Jesús Gudamuz Novoa. Exp: 14-003207-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 13 de agosto del año
2014.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2014064884).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (Citas: 391-12936-01-0900-001); a las catorce horas y cuarenta y
cinco minutos del diez de noviembre de dos mil catorce, y con la base de cinco
millones ochocientos sesenta y seis mil ciento cincuenta colones exacto, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho-cero
cero cero, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito
01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte Gerardo Salazar; al sur, Jorge Rojas Rojas; al este, Jorge Rojas Rojas y
al oeste, calle pública con 08,35 mts. Mide: ciento cincuenta metros con doce
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, con
la base de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos doce
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
once de diciembre de dos mil catorce con la base de un millón cuatrocientos
sesenta y seis mil quinientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Edgar Oporta Solano. Exp: 14-006800-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18
de agosto del año 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014064885).
En la puerta exterior de
este despacho; a las quince horas y quince minutos del diez de noviembre de dos
mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de cuarenta y
cinco mil cuatrocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
dieciocho mil seiscientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para
construir bloque D lote nueve. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote ocho D; al sur,
lote diez D; al este, calle pública y al oeste, lote dieciséis D. Mide: ciento
sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
quince minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, con la base de
treinta y cuatro mil cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos
del once de diciembre de dos mil catorce con la base de once mil trescientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Jairo Manuel Rivera Bonilla. Exp: 14-006797-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
18 de agosto del año 2014.—Lic. Kenny Obaldía Salazar Juez.—(IN2014064886).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres
de acueducto citas: 553-06504-02-0012-001, y servidumbres de acueducto y de
paso AyA citas: 565-12438-01-0001-001; a las dieciséis horas y cero minutos
(cuatro horas y cero minutos pasado meridiano) del diez de noviembre de dos mil
catorce, y con la base de cuarenta y cinco mil seiscientos diez dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número F-47605-000, la cual es terreno finca filial sesenta y
nueve-B terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional la cual
podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 02 San José,
cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, área común
libre de acceso vehicular; al sur, área común libre de servidumbre; al este,
área común libre de acceso vehicular y al oeste, finca filial sesenta y ocho-B.
Mide: doscientos diecinueve metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos (cuatro
horas y cero minutos pasado meridiano) del veinticinco de noviembre de dos mil
catorce, con la base de treinta y cuatro mil doscientos siete dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las dieciséis horas y cero minutos (cuatro horas y cero minutos pasado meridiano)
del once de diciembre de dos mil catorce con la base de once mil cuatrocientos
dos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Jaime Hernán
Gil González. Exp: 14-000389-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
19 de agosto del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2014064887).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando prohibiciones
artículo 16 Ley 7599 (Citas: 456-01201-01-0013-001); a las once horas y quince
minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, y con la base de nueve
millones ochocientos veintisiete mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la
cual es lote para construcción de vivienda de interés social. Situada en el
distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Inmobiliaria Oliva Lara S. A.; al sur, calle pública; al este, Inmobiliaria
Oliva Lara S. A. y al oeste, Inmobiliaria Oliva Lara S. A. Mide: ciento noventa
y ocho metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las once horas y quince minutos del dos de diciembre de dos mil
catorce, con la base de siete millones trescientos setenta mil doscientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del dieciocho de
diciembre de dos mil catorce con la base de dos millones cuatrocientos
cincuenta y seis mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Karen Yajaira Chacón
Carranza. Exp: 14-007006-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
21 de agosto del año 2014.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014064888).
En la puerta exterior de
este despacho; a las once horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre
de dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de
diecinueve millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos ochenta y ocho mil trescientos treinta-cero cero tres y cero cero
cuatro, la cual es lote 569, terreno para construir, con 1 casa. Situada en el
distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, lote 568; al sur, Invu; al este alameda y al oeste Invu. Mide:
noventa y cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del dos de diciembre
de dos mil catorce, con la base de catorce millones cuatrocientos cincuenta y
seis mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos
del dieciocho de diciembre de dos mil catorce con la base de cuatro millones
ochocientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gina Karen Foster
Agüero y Sebastián Mauricio Matuz Nors. Exp: 14-007007-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 21 de agosto del 2014.—Lic. Kenny Obaldía
Salazar, Juez.—(IN2014064889).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil catorce, y con la base de
ocho millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos treinta colones con
veintiséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: Placas
número HB-003180. Marca Hyundai. Estilo H1. Categoría microbús. Capacidad 12
personas. Año 2012. Color blanco. Combustible diesel. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del once de noviembre de dos
mil catorce, con la base de seis millones quinientos ochenta y seis mil
novecientos setenta y dos colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil catorce con la
base de dos millones ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y siete
colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Fiduciaria Brunca S. A. contra Carlos Alberto de Jesús Barrantes Campos y
Walter Antonio Chacón Herrera. Exp: 14-011600-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11
de agosto del año 2014.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—(IN2014064898).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero
minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y con la base de
noventa y siete millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cien mil seiscientos noventa y uno-cero cero cero, la cual es lote 32 terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Pablo, cantón 02
Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte calle con 10m; al sur,
terreno dest Municipalidad de Barva; al este lote 33 y al oeste lote 31. Mide:
doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del diez de diciembre de dos mil catorce, con la
base de setenta y dos millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del ocho de enero de dos mil quince con la base
de veinticuatro millones trescientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Luis Guillermo de los Ángeles Parra Solano. Exp:
14-007026-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de agosto del
2014.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014064909).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y quince
minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y con la base de veinte
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintinueve mil
quinientos uno-cero cero cero, la cual es lote uno, terreno de jardín con una
casa. Situada en el distrito 01 Sarchí
Norte, cantón 12 Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
noreste, Carlos Salazar Chaves; al noroeste, Flor María Salazar Chaves; al
sureste, calle pública con 26.37 mts de frente y al suroeste, Elizabeth Salazar
Chaves. Mide: mil trece metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y quince minutos del diez de diciembre de dos
mil catorce, con la base de quince millones colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
quince minutos del ocho de enero de dos mil quince con la base de cinco
millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Ángela María Salazar Chaves. Exp: 14-007031-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27
de agosto del año 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN20014064910).
En la puerta exterior de
este despacho; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base
de veintiséis millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco-cero cero cero, la
cual es terreno de solar. Situada en el distrito 03 San Juan de Mata, cantón 16
Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inmobiliaria Vista
de Turrubares S. A.; al sur, calle pública con 15 metros de frente; al este,
Miguel Brenes Salazar y al oeste, Bolívar Brenes Salazar. Mide: mil novecientos
setenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de diciembre de dos mil
catorce, con la base de veinte millones veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del ocho de enero de dos mil quince con la
base de seis millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marisol Tercero Méndez.
Exp: 14-007027-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del
2014.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2014064911).
En la puerta exterior de
este despacho; a las diez horas y quince minutos del veinticuatro de noviembre
de dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando Medianería
(Citas: 349-12734-01-0002-001) y Servidumbre Trasladada (Citas:
349-12734-01-0901-001); y con la base de veintiún millones ochocientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos veintitrés mil trescientos cinco-cero
cero cero, la cual es terreno para construir con 1 casa 207. Situada en el
distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Invu; al sur, alameda independencia; al este, Invu y al oeste, Invu.
Mide: ciento veintitrés metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del diez de
diciembre de dos mil catorce, con la base de dieciséis millones trescientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del ocho de enero
de dos mil quince con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra José Francisco Rojas Torres y Melvis Giovanny Rojas Pérez. Exp:
14-007033-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del
2014.—Lic. Kenny Obaldía Salazar.—(IN2014064912).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta
minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y con la base de
veinticuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta
y seis mil doscientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón
01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Petronila
Rodríguez Pérez; al sur, María Paz Namoyure; al este, calle pública con 8,42
metros y al oeste, Urbanizaciones Guanacastecas S. A. Mide: ciento ochenta y
ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del diez de diciembre de dos mil
catorce, con la base de dieciocho millones colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del ocho de enero de dos mil quince con la base de seis
millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Adela Ventura Solano Chaves y Mynor Bermúdez Solano. Exp:
14-007036-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del año
2014.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014064913).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, y con la base
de veinticuatro millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil
trescientos treinta y siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno
para construir lote H 7. Situada: en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, Urbanizadora Siglo Veinte S. A.; al
sur, lote dest. a calle; al este, lote 8 H, y al
oeste, lote 6 H. Mide: ciento veintiséis metros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de
diciembre del dos mil catorce, con la base de dieciocho millones colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil
quince, con la base de seis millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra José Ángel Arias Díaz, Laura Leticia Solano Rivas y Luis Gonzalo Burgos
Torres. Expediente N° 14-007039-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
28 de agosto del 2014.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014064914).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (citas: 263-07534-01-0002-001), a las once horas y cero minutos del
veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, y con la base de cinco millones
ochocientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
dieciséis mil cuatrocientos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno
para construir con una casa N° C-16. Situada: en el distrito 08 Barranca,
cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Municipalidad de Puntarenas; al sur, calle pública con 5,94 metros; al este,
lote C 17, y al oeste, lote C 15. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con
cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las
once horas y cero minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, con la
base de cuatro millones trescientos setenta y dos mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las once horas y cero minutos del ocho de enero del dos mil quince, con
la base de un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Jonathan Armando Solís Ríos y Maleni Ríos Gorgona. Expediente N°
14-007034-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del
2014.—Lic. Daniel Segura Castro, Juez.—(IN2014064915).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (citas: 401-17131-01-0901-001); servidumbre trasladada (citas:
401-17131-01-0902-001) y reservas y restricciones (citas: 401-17131-01-0903-001),
a las once horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil
catorce, y con la base de diecinueve millones ochocientos cuarenta y dos mil
seiscientos diecinueve colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diez mil
setecientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es lote B-veintiuno, terreno
para construir con una casa. Situada: en el distrito 04 San Antonio, cantón 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 22; al sur, lote
20; al este, calle pública con 6.80 metros, y al oeste, Vargas Murillo S. A.
Mide: ciento setenta metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las once horas y treinta minutos del diez de diciembre del
dos mil catorce, con la base de catorce millones ochocientos ochenta y un mil
novecientos sesenta y cuatro colones con veinticinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y
treinta minutos del ocho de enero del dos mil quince, con la base de cuatro
millones novecientos sesenta mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con
setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Carlos Guillén Segura, José Antonio Guillén Segura y Yorleni Mayela
Alfaro Hernández. Expediente N° 14-007040-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
28 de agosto del 2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014064916).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos (citas: 440-10239-01-0225-001) y
limitaciones del IDA Ley N° 2825 artículo 67 (citas: 440-10239-01-0228-001), a
las once horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos
mil catorce, y con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número noventa y ocho mil doscientos ochenta y uno-cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno para la vivienda, lote 29, Asentamiento Bambito.
Situada: en el distrito 02 La Cuesta, cantón 10 Corredores, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, María Isabel Rodríguez y Zoraida Rivas; al sur,
calle pública; al este, Víctor Castillo, y al oeste, Gamaliel Chanto. Mide: mil
noventa y seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del diez
de diciembre del dos mil catorce, con la base de nueve millones de colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil
quince, con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis Bartolo Reyes
Romero y Rosa María Navarro Mora. Expediente N° 14-007056-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del 2014.—Lic. Karol Melina
Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014064917).
En la puerta exterior de
este Despacho, a las trece horas y quince minutos del veinticuatro de noviembre
del dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre
trasladada (citas: 314-01953-01-0903-001), y con la base de veinte millones
novecientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y
tres mil seiscientos veintiuno-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Barva, cantón
02 Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Elena Garita
Esquivel; al sur, María Elena Garita Esquivel; al este, María Elena Garita
Esquivel, y al oeste, calle pública con 08 metros. Mide: ciento sesenta metros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y quince minutos
del diez de diciembre del dos mil catorce, con la base de quince millones
seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y quince minutos
del ocho de enero del dos mil quince, con la base de cinco millones doscientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado
a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Gerardo Alfonso Artavia Arrieta y Yamileth De Jesús Víquez Barquero.
Expediente N° 14-007095-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
1° de setiembre del 2014.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2014064918).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero
minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, y con la base de
nueve millones novecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
treinta y ocho mil setecientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada: en el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 08 metros; al sur,
Luis Centeno Marín; al este, Cinthia de los Ángeles Cruz Campos, y al oeste,
Cinthia de los Ángeles Cruz Campos. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para
el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de
diciembre del dos mil catorce, con la base de siete millones cuatrocientos
sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho
de enero del dos mil quince, con la base de dos millones cuatrocientos ochenta
y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Anyerie Alvarado Marín. Expediente N°
13-011354-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del
2014.—Lic. Daniel Segura Castro, Juez.—(IN2014064919).
En la puerta exterior de
este Despacho, a las dieciséis horas y quince minutos del veinticuatro de
noviembre del dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base
de diez millones doscientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número setenta y un mil doscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Safgat S. A.; al sur, Safgat
S. A.; al este, Lorena Miranda Moraga, y al oeste, calle pública con 10.13
metros de frente. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las dieciséis horas y quince minutos del diez de
diciembre del dos mil catorce, con la base de siete millones seiscientos
ochenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las dieciséis horas y quince minutos del ocho de
enero del dos mil quince, con la base de dos millones quinientos sesenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra John Joseph Starkey Pilsberry. Expediente N° 14-007093-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 29 de agosto del 2014.—Lic. Kenny Obaldía
Salazar, Juez.—(IN2014064920).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y cero
minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, y con la base de
cinco millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seis mil doscientos
noventa y siete-F-cero cero uno y cero cero dos, la cual es casa N° 4. Situada:
en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, casa N° 3; al sur, área común; al este, área común, y al
oeste, área común. Mide: cincuenta metros con veinticinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diez
de diciembre del dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del ocho de
enero del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Alejandra María González Herrera y otros. Expediente N°
14-007090-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de agosto del
2014.—Lic. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014064921).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y treinta
minutos del veintiocho de octubre del dos mil catorce, y con la base de
setecientos cuarenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Vehículo placa: MOT 282312, marca: Sukyama, carrocería:
motocicleta, tracción: 2x2, chasis: LXAPCM707AC000027, estilo: SY 225 7,
capacidad: 2 personas, año: 2010, color: rojo, N° motor: 163FML2MA2002368,
cilindrada: 225 c.c., combustible: gasolina, cilindros: 01. Para el segundo
remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre del
dos mil catorce, con la base de quinientos cincuenta y ocho mil setecientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de
noviembre del dos mil catorce, con la base de ciento ochenta y seis mil
doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Manrique Alfaro Acuña. Expediente N° 13-006579-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 23 de junio del 2014.—M.Sc. Osvaldo López
Mora, Juez.—(IN2014064923).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas treinta
minutos del veintiocho de octubre del dos mil catorce, y con la base de dos
millones cuarenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Vehículo: placa 545894, marca: Nissan, estilo: Sentra GXE, color:
negro, año: 1997, serie: 1N4AB41D5VC779673. Para el segundo remate, se señalan
las catorce horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil catorce,
con la base de un millón quinientos treinta y tres mil setecientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintisiete de
noviembre del dos mil catorce, con la base de seiscientos once mil doscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Ana Amalia Sánchez León. Exp. N° 12-023413-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24
de julio del 2014.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014064926).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil catorce, y con la base de
dos millones cuatrocientos veintiún mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Vehículo placas: 809272, marca: Chevrolet, estilo:
Spark, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, serie, chasis, vin: KLY4A11BD2C834982, color: blanco, año: 2002,
carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, cilindrada: 800 cc. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del doce de
noviembre del dos mil catorce, con la base de un millón ochocientos quince mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del veintisiete de noviembre del dos mil catorce, con la base de seiscientos
cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Giovanna Patricia Salas Vargas. Exp. N° 12-006524-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12
de agosto del 2014.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014064927).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando sumaria N° 7-2267-174-TR,
a las ocho horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil catorce,
y con la base de un millón doscientos ochenta y dos mil colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas: 661267, Hyundai Accent,
automóvil, serie: KMHVA21NPSUO53873, Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, chasis:
KMHVA21NPSU053873, capacidad: 5 personas, color: negro, motor: G4EKS432289,
gasolina. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos
del trece de noviembre del dos mil catorce, con la base de novecientos sesenta
y un mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos
mil catorce, con la base de trescientos veinte mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Instacredit S. A. contra Maribel Stephanie Badilla Morera.
Expediente N° 09-002826-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8
de agosto del 2014.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2014064929).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, y con la base de
setecientos diez mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo 566868, marca Hyundai; estilo Scoupe LS; capacidad 5 personas; año 1992;
color amarillo; categoría automóvil; carrocería sedán 2 puertas; tracción 4x2;
chasis KMHVE22J2NU088621; Nº motor G4DJP282581; cilindrada 1500 c.c.,
combustible gasolina; cilindros 04. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil
catorce, con la base de quinientos treinta y dos mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre de dos mil
catorce con la base de ciento setenta y siete mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Alejandro José Mattey
Trigueros. Exp. Nº 11-027351-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
31 de julio del 2014.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014064933).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas del tres de
noviembre del dos mil catorce, y con la base de ciento diez mil trescientos
treinta y siete dólares con setenta centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número 335618-000 la cual es terreno con una casa de
habitación, número 62 C. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rosilu S. A., destinado a
parque; al sur lote Nº 62; al este lote Nº 37 y al oeste calle con 14 m 29 cm.
Mide: ciento noventa y seis metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas del dieciocho de noviembre del
dos mil catorce, con la base de ochenta y dos mil setecientos cincuenta y tres
dólares con veintisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las once horas del tres de diciembre del dos mil
catorce con la base de veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro
dólares con cuarenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Cedro Azulado Sociedad Anónima contra Cataldo Mazza. Exp. Nº
13-007510-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del
2014.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014064961).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas treinta
minutos del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, y con la base de cuatro
millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos dos colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: vehículo placas 655695, marca
Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, año 2007, color gris, capacidad 5
personas, carrocería sedán 4 puertas, chasís JN1BCAC11Z0001995, motor número
HR16145353A, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las trece
horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, con la base de
tres millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis colones
con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de
enero del dos mil quince con la base de un millón ciento noventa y seis mil
cuatrocientos setenta y cinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Préstamos e Inversiones AFSA S. A., contra Alvin
Navarrete Dávila. Exp. Nº
14-012675-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
agosto del 2014.—Lic. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014065005).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero
minutos del veinte de abril del dos mil quince, y con la base de treinta y
cinco millones noventa mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y
un mil ochocientos setenta y cinco cero cero cero submatrículas cero cero uno y
cero cero dos, la cual es terreno solar con una casa de madera. Situada en el
distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Moyra Dunn; al sur, José Abarca Abarca; al este, calle pública y al
oeste, Blanca Flor Solano. Mide: Ciento ocho metros con cincuenta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del cinco de mayo del dos mil quince, con la base de veintiséis
millones trescientos diecisiete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del veinte de mayo del dos mil quince con la base de ocho
millones setecientos setenta y dos mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Minas Brillantes S. A., contra Moyra Dunin
Abarca y Vivian Emily Salazar Powell. Exp. Nº 13-011390-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro, Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de setiembre del 2014.—Lic. Bolívar Arrieta
Zárate, Juez.—(IN2014065026).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta
minutos del diez de noviembre del año dos mil catorce y con la base de siete
millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo CL 232328, marca JMC, estilo NKR, categoría
carga liviana, capacidad 06 personas, serie LETYFCG288HN07492, año 2008,
carrocería arenero, color azul, tracción 4x2, chasis LETYFCG288HN07492, VIN
LETYFCG288HN07492, Nº motor JX493Q182008268, cilindrada 2771 c.c., marca JMC,
cilindrada 2771 c.c., modelo JX1043DSL2, cilindros 04, combustible diesel. Para
el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco
de noviembre del año dos mil catorce con la base de cinco millones seiscientos
ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del once de diciembre del año dos mil catorce con la base de un
millón ochocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Maricel
Chinchilla Alfaro. Exp. Nº 12-013167-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de
setiembre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014065027).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, y con la base de
veinte millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta y
cuatro mil ciento cuarenta y cinco cero cero cero la cual es terreno con dos
casas de habitación. Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de diez
metros cero dos centímetros; al sur, Miguel Rodríguez Soto; al este, Virginia
Ortiz Cervantes y al oeste, Reynaldo y María Cristina Méndez Alfaro. Mide:
doscientos cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de
noviembre de dos mil catorce, con la base de quince millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del dos de
diciembre de dos mil catorce con la base de cinco millones ciento veinticinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Consulois S. A. contra
Evelyn Gabriela Araya Rojas. Exp. Nº 12-020557-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
12 de agosto del 2014.—Lic. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2014065031).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y quince
minutos del tres de noviembre del dos mil catorce, y con la base de tres millones
ciento veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas número CL-214502. Marca Chevrolet, estilo Silverado
2500, categoría carga liviana, capacidad 6 personas, año 2002. Vin
1GCHC29152E109674. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dieciocho de noviembre del dos mil
catorce, con la base de dos millones trescientos cuarenta y tres mil
setecientos cincuenta colones exactos y para la tercera subasta se señalan las
ocho horas y quince minutos del tres de diciembre del dos mil catorce, con la
base de setecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos. Se
remata por ordenarse así en proceso monitorio de Estación de Servicio
Panamericana S. A. contra Enrique Quesada Madrigal. Exp. Nº 13-000045-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 8 de agosto del 2014.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2014065036).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso citas 2013-00047431-02-0005-001; a las catorce horas y treinta minutos del
tres de noviembre del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y dos millones
doscientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y ocho colones con seis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento noventa y ocho mil ochenta y tres cero
cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 05 Samara,
cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El Mecate
S. A.; al sur, El Mecate S. A.; al este, Diana Llubere Acuña y al oeste, Guido
Andrés Alpízar Valverde. Mide: dos mil trescientos sesenta y un metros con cero
decímetros cuadrados. Plano: G-1617748-2012. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil
catorce, con la base de treinta y un millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos
veintiocho colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del tres de diciembre del dos mil catorce, con la base de diez millones
quinientos sesenta y dos mil trescientos nueve colones con cincuenta y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Priscilla Llubere Acuña.
Exp. Nº 14-000119-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 9
de setiembre del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014065040).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y quince
minutos del dieciséis de enero del dos mil quince, y con la base de dieciocho
mil quinientos setenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 239675, marca Chevrolet,
estilo Avalanche LT, año 2009, color blanco, vin 3GNFK12389G12831. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del dos de febrero
del dos mil quince, con la base de trece mil novecientos treinta y tres dólares con setenta y nueve centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y quince minutos del diecisiete de febrero del dos mil quince con la base
de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco Lafise Sociedad Anónima contra 3-101-559152 S.A. Exp. Nº
14-001230-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 18 de setiembre del 2014.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2014065048).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones: 1.
bajo la sumaria 11-003400-0494-TR del Juzgado de Tránsito de Alajuela, 2,
sumaria 12-002711-0497-TR del Juzgado de Transito de Heredia; a las nueve horas
treinta minutos del seis de enero de dos mil quince y con la base de tres mil
trescientos veintiún dólares con doce centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas 708188, marca Chevrolet, estilo Optra, año 2007,
color blanco, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, número motor
F16D3877220K, cilindrada 1600 CC, combustible gasolina. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil
quince, con la base de dos mil cuatrocientos noventa dólares con ochenta y
cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de febrero de dos
mil quince con la base de ochocientos treinta dólares con veintiocho centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Ingerder
Hutchinson Abarca. Exp. N° 12-015564-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de
setiembre del 2014.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014065050).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y quince
minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, y con la base de diez
mil trescientos treinta y cinco dólares con sesenta y cuatro centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas BCC282, marca Suzuki,
estilo Celerio GA, año 2012, color negro, vin MA3FC31S5CA487985. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del catorce de enero
de dos mil quince, con la base de siete mil setecientos cincuenta y un dólares
con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintinueve de
enero de dos mil quince con la base de dos mil quinientos ochenta y tres
dólares con noventa y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise Sociedad
Anónima contra Esteban Alejandro Amador Jiménez. Exp. N° 13-005430-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 17 de
setiembre del 2014.—Lic. German Valverde
Vindas, Juez.—(IN2014065052).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones inscritas bajo citas 337-05314-01-0002-001; a las diez horas y
cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil catorce, y con la base de
siete millones cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos veintitrés colones
con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento seis mil ciento ochenta
y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01-liberia, cantón 01-liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, lotes 105 y 106; al sur, lote 117; al este, calle pública y al oeste,
lote 109. Mide: ciento setenta y siete metros con cincuenta y siete decímetros
cuadrados plano G-0443675-1977. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del doce de noviembre del dos mil catorce, con la base de
cinco millones quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete
colones con noventa y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veintisiete de noviembre del dos mil catorce, con la base de un millón
ochocientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta y cinco colones con noventa y
nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito Alianza de Pérez Z contra la sucesión Enoc Javier Alvarado Torres,
Margarita Elvira Ordóñez Torres. Exp. Nº 14-001347-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 21 de agosto del 2014.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2014065053).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas: 351-13903-01-0067-001, reservas y restricciones citas
351-13903-01-0068-001; a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de
noviembre de dos mil catorce, y con la base de cincuenta y dos mil dólares
exactos (primer remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 129753-000 la cual es terreno
para construir lote 16. Situada en el distrito 02-Palmira, cantón 05-Carrillo,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote
17; al este, servidumbre y al oeste, Jenny Obando Canales. Mide: mil veintitrés
metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados, plano G-0818912-2002. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de
diciembre de dos mil catorce, con la base de treinta y nueve mil dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de enero del dos mil quince
con la base de trece mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria (cédula hipotecaria) de
Asociación Solidarista de Empleados del Banco de Costa Rica contra Jenny Obando
Canales. Exp. Nº 14-001209-1206-CJ.—Juzgado de
Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 26 de
setiembre del 2014.—Lic. Evelyn Molina Zúñiga, Jueza.—(IN2014065054).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del veinte de enero del dos mil quince, y con la base de quince
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 00174895-000, submatrículas
cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno naturaleza: terreno para
construir situada en el distrito 01-San Pedro cantón 15-Montes de Oca de la
provincia de San José. Linderos: norte, Miriam Alvarado Delgado; sur, Teresa
Alvarado Delgado; este, calle privada con
20,00 metros de frente, oeste, Rogelio Morales. Mide: ochocientos veintinueve
metros con cuarenta decímetros cuadrados. Situada en el distrito, cantón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte; al sur; al este, y al oeste. Mide:
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro
de febrero del dos mil quince, con la base de once millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de
febrero del dos mil quince con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación
Solidarista de Empleados del Banco de C., contra José Antonio Díaz Araya, Mario
Soto Villalta, Vilma Soto Alvarado. Exp. Nº 14-003780-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de
agosto del 2014.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2014065057).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y quince
minutos del tres de diciembre de dos mil catorce, y con la base de dos millones
ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placa 331773, Isuzu Rodeo, automóvil, capacidad 5 personas, todo
terreno 4 puertas, 4x4, año 1992, color gris, motor 2600 C.C, 04 cilindros,
gasolina. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos
del catorce de enero de dos mil quince, con la base de un millón quinientos
sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintinueve
de enero de dos mil quince con la base de quinientos veinte mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados del Banco de
C contra Romell Díaz Suarez. Exp. N° 14-009021-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de
agosto del año 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014065059).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones
referencia citas 317-14664-01-091-023; a las diez horas y cero minutos del
trece de febrero de dos mil quince, y con la base de ciento cuatro mil
setecientos cuarenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil
doscientos cincuenta y seis cero cero cero la cual es terreno de agrícola, lote
64. Situada en el distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Compañía Ganadera Internacional S. A.; al sur,
servidumbre agrícola; al este, calle pública y lote 85 y al oeste, lote 63.
Mide: diez mil doscientos noventa y cinco metros con cuarenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
dos de marzo de dos mil quince, con la base de setenta y ocho mil quinientos
cincuenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de
marzo de dos mil quince con la base de veintiséis mil ciento ochenta y cinco
dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Quebrados Chirripó de Pococí S.R.L contra Aralfa S.R.L.,
Constructora Aracon-Aral S. A., Norman Alfredo Araya Alfaro. Exp. N°
13-004865-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 11 de agosto del 2014.—Cristián Zamora Pérez,
Juez.—(IN2014065093).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta
minutos del siete de noviembre de dos mil catorce, y con la base de ciento diez
mil setenta y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 138267-000, la cual
es Naturaleza: Para construir con 1 casa. Situada en el distrito 01 Curridabat,
cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Reinaldo
Soto Esquivel; al sur, Abel Sánchez Muñoz; al este, Sofía Sánchez Muñoz, y al
oeste, calle pública con 7.61 m. Mide: ciento noventa y ocho metros con
cuarenta y seis decímetros cuadrados. Plano: SJ-0476423-1982. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce, con la base de ochenta y dos mil quinientos
cincuenta y seis dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del diez de diciembre de dos mil catorce con la base de veintisiete mil
quinientos dieciocho dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Luci Lamar Lyl de Costa Rica S. A. contra Sala de Eventos
Especiales Génesis S. A. Exp. N° 14- 015586-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 3 de
setiembre del 2014.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014065106).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley
de Aguas así como Reservas de Ley Caminos, a las nueve horas y cero minutos del
cuatro de noviembre de dos mil catorce, y con la base de treinta y nueve
millones trescientos veintinueve mil quinientos cuarenta y un colones con ocho
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos siete
- cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito La
Ceiba, cantón Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Nuvar de
Orotina S. A.; al sur, calle pública con un frente a ella de 76 metros 91
centímetros lineales; al este, Nuvar de Orotina S. A. y al oeste, IDA y lote
20. Mide: cinco mil metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de noviembre de
dos mil catorce, con la base de veintinueve millones cuatrocientos noventa y
siete mil ciento cincuenta y cinco colones con ochenta y un céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce con la base de
nueve millones ochocientos treinta y dos
mil trescientos ochenta y cinco colones con veintisiete céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Ricardo Vargas Soto. Exp. N°
13-003572-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 20 de mayo del 2014.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez.—(IN2014065134).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta
minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce, y con la base de doce mil
cuatrocientos setenta y seis dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa CL 217376, Mazda, BT-50, carga
liviana caja abierta, capacidad 5 personas, 4x4, año 2007, color gris, motor
2499 c.c., 04 cilindros, diesel. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil catorce, con la base
de nueve mil trescientos cincuenta y siete dólares con setenta y tres centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil
catorce, con la base de tres mil ciento diecinueve dólares con veinticuatro
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica
S. A. contra Luis Gerardo Quirós Rocha, expediente N° 14-007786-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 27 de agosto del año 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—(IN2014065153).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y
restricciones citas: 399-10574-01-0902-001 a las catorce horas y cero minutos
del uno de diciembre del año dos mil catorce, y con la base de cien millones de
colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 175296-001 y 002 la cual es terreno de potrero
Situada en el distrito Tempate cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, calle publica y en parte Luis Fernando Ramírez Peralta al
sur, Delia Vásquez Marchena, al este, calle pública, y al oeste, Luis Fernando
Ramírez Peralta, Río Tempate, Delia Vásquez Marchena. Mide: ciento sesenta y
siete mil quinientos setenta metros con treinta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete
de diciembre del año dos mil catorce con la base de setenta y cinco millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de enero del año
dos mil catorce con la base de veinticinco millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gladys Lidia
Martínez Villalobos, Luis Fernando Ramírez Peralta, Rosa María Quirós Jiménez.
Exp. N° 13-009142-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del
2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014065161).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas treinta
minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, y con la base de seis
mil ochocientos tres dólares con tres centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placa 627784, marca Peugeot, estilo Berlina 206 XR,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2006, color azul, carrocería
sedan 4 puertas, tracción 4X2, combustible gasolina. Para el segundo remate se
señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil
catorce, con la base de cinco mil ciento dos dólares con treinta y un centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil catorce con la
base de mil setecientos dólares con setenta y siete centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Gustavo Wilches
Tumbia. Exp. N° 13-002040-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de agosto
del 2014 de setiembre del 2013.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2014065169).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del catorce de
noviembre de dos mil catorce, y con la base de cuarenta mil ciento cincuenta y
nueve dólares con sesenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas número 738920. Marca Mercedes Benz. Estilo GL 320 CDI.
Categoría automóvil. Año 2008. Color gris. Cilindrada 2987 cc., combustible
diesel. Para el segundo remate se señalan las diez horas del uno de diciembre
de dos mil catorce, con la base de treinta mil ciento diecinueve dólares con
setenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas del diecisiete de diciembre de dos mil
catorce con la base de diez mil treinta y nueve dólares con noventa centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Scotiabank de Costa Rica contra Pedro
Alejandro Sánchez Loría. Exp. N° 14-016328-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de
setiembre del 2014.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014065171).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando ocho
servidumbres; a las nueve horas quince minutos del veintisiete de noviembre de
dos mil catorce, y con la base de noventa y seis mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número 608668-000, la cual es terreno para construir lote 37.-
Situada en el distrito 01 San Pablo, cantón 16 Turrubares, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, lote 32; al sur, servidumbre agrícola con 33.38
metros y lote 38; al este, lote 36 y al oeste, Franklin Robles Montero. Mide:
cinco mil ciento diez metros cuadrados.- Para el segundo remate se señalan las
nueve horas quince minutos del quince de diciembre de dos mil catorce, con la
base de setenta y dos mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos
del diecinueve de enero de dos mil quince con la base de veinticuatro mil
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Soluciones Bansol de
Costa Rica S. A. contra Adolfo Antonio García Baudrit y Valle Alborada Uno CR
S. A., en expediente N° 14-013317-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del 2014.—Lic.
Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014065174).
A las ocho horas treinta
minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce libre de gravámenes
prendarios, en la puerta exterior de la Escuela Americana San Patricio S. A.,
en San Miguel de Barranca de Puntarenas al mejor postor remataré con la base de
dos millones seiscientos cuarenta mil colones: Un equipo de cómputo con disco
duro de 160 GB marca Foxconn, modelo g31 MV con monitor marca Benq modelo T52WA
serie ET 5780-T235L0, Un equipo de cómputo con disco duro de 160 GB marca
Foxconn modelo g31 MV con monitor marca Benq modelo T52WA serie ET 780349, Un
equipo de cómputo con disco duro 160 GB marca Foxconn modelo G31 MV. con
monitor Beoq SETR780340 SSGO Foxconn, Equipo de cómputo marca MSI modelo
R8M800, con disco duro de 20 GB con monitor Benq modelo ET 0024NA serie ETVIA,
05866026, Equipo de cómputo MSI modelo P4M800, PRO con disco duro de 80 GB, con
monitor Benq modelo ETNA, serie ETVIA 05563025, Un equipo de cómputo MSI,
modelo KM800PRO, con disco duro de 8 GB con monitor Benq modelo ET0024NA, serie
ETVIA 05644026, Sistema de circuito cerrado con siete cámaras, con monitor AOC
E2343FSK de 23 pulgadas, serie ARWC69A, con una grabadora DWR, modelo BRN-DDS
BN8, trece mesas, plásticas marca lifetime, modelo 1028606, plegables color
blanco con una medida de seis pies de largo por ochenta centímetros de ancho,
sesenta sillas de metal color negro plegables, un equipo de baño maría de
cuatro compartimientos con dos bandejas construido en acero inoxidable con
perillas de encendido al frente, Un playground construido en dos torres con dos
hamacas un puente una red y tobogán construido en madera. De no haber postores,
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan a las ocho horas treinta minutos
del primero de diciembre del dos mil catorce, con la base de un millón
novecientos ochenta mil colones. De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de diciembre
del dos mil catorce, con la base de seiscientos sesenta mil colones. Lo
anterior por haberse ordenado en ordinario laboral 09-300036-437-LA de Nancy
Rojas Bonilla contra Escuela Americana San Patricio S. A.—Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Kattya Brenes Rivera, Jueza.—(IN2014065425).
A las nueve horas del
veintitrés de enero de dos mil quince, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando Limitaciones 0376-00000123-01-0937-001; Reservas y Restricciones
bajo las citas 0376-00000123-01-0938-001; Condiciones bajo las citas
0376-00000123-01-0939-001 y Prohibiciones bajo las citas
0376-00000123-01-0940-001 y con la base de veinticuatro millones de colones,
remataré: el fundo hipotecado del partido de Alajuela, matrícula número
doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y seis- triple cero, que es
terreno N° 3-16 para agricultura, sito en el Distrito Segundo, Caño Negro,
cantón catorce, Los Chiles, de la Provincia de Alajuela. Lindante: al norte,
Alvar Ruíz; al sur, y al este, calle y al oeste, Juan Hernández, el cual mide
cincuenta y cinco mil ciento veinticinco metros con trece decímetros cuadrados,
propiedad del demandado Eulogio Marcelo Avalos Marenco. En caso de resultar
fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dieciocho millones
de colones, se señalan las nueve horas del nueve de febrero de dos mil quince.
En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas
para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base
original, o sea la suma de seis millones de colones, se señalan las nueve horas
del veinte de febrero de dos mil quince. Lo anterior por estar así ordenado en
Proceso de ejecución hipotecaria del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en su
condición de Fiduciario del Fideicomiso MAG-PIPA/FINADE contra Eulogio Marcelo
Ávalos Marenco. Exp. N° 13-000268-0298 AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 29 de
setiembre del 2014.—Lic. Gerardo Mora Zúñiga, Juez.—(IN2014065426).
A las ocho horas del
dieciséis de enero del dos mil quince, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios. Para el
primer remate y con la base de ciento cuarenta millones de colones, remataré:
el fundo hipotecado del Partido de Alajuela, matrícula número ciento setenta y
dos mil quinientos-cero cero cero, que es terreno de potero con riachuelo, sito
en el distrito 3 El Amparo, cantón catorce Los Chiles de la provincia de
Alajuela, lindante al norte, Rafael Ángel Rojas Quesada; al sur, calle pública
en parte, Rafael Ángel Castro Montero y Juan Rafael Solano Solano, al este,
Rafael Ángel Rojas Quesada, Rafael Ángel Castro Montero y Juan Solano Solano y
al oeste, calle pública, el cual mide seiscientos ocho mil cuatrocientos
setenta y dos metros con treinta y un decímetros cuadrados, según plano N°
A-0981210-2005, propiedad de la demandada Azucarera Boca de Arenal Sociedad
Anónima. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de ciento cinco mil colones exactos, se
señalan las ocho horas del dos de febrero del dos mil quince. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
o sea la suma de treinta y cinco millones de colones, se señalan las ocho horas
del dieciséis de febrero del dos mil quince.. Lo
anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria N°
14-001790-1202CJ establecida por el Banco de Costa Rica, contra José Fabio
Serrano Saborío y otros.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 22 de setiembre del 2014.—Lic. Federico
Villalobos Chacón, Juez.—(IN2014065427).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas: 0386-00006481-01-0802-001, reservas y restricciones-citas:
-0386-00006481-01-0903-001, reservas y restricciones citas:
0386-00006481-01-0904-001 reservas y restricciones citas: 0386-0000648
1-01-0905-001 y 0386-00006481-01-0906-001, a las diez horas y treinta minutos
del veintidós de octubre del año dos mil catorce, y con la base de quince mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil quinientos doce cero
cero cero la cual es terreno agricultura. Situada en el distrito 01 Cañas,
cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Credomatic
de Costa Rica S. A.; al sur, Silvia Estevez; al este, Industrias de Calcio S.
A. y al oeste, calle pública. Mide: cinco mil metros con dieciocho decímetros
cuadrados.- Plano G-0341774-1996. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del seis de noviembre del año dos mil catorce, con la
base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil catorce con la base
de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Industrial de Calcio S. A.
Exp. N° 13-001236-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22 de setiembre del
2014.—Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014065475).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta
minutos del veintisiete de octubre del año dos mil catorce, y con la base de
catorce mil ochocientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve
cero cero cero la cual es terreno para construir lote tres A del bloque A.
Situada en el distrito 7-Pejibaye, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, lote catorce A; al sur, calle pública; al este,
lote dos A y al oeste, lote cuatro A, Instituto Mixto de Ayuda Social. Mide:
ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del once de noviembre del año dos mil catorce,
con la base de once mil ciento sesenta y nueve dólares con treinta y ocho
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre del año
dos mil catorce con la base de tres mil setecientos veintitrés dólares con
trece centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de José Daniel Abarca Morales contra Magaly Dalay
Hernández Mora. Exp. N° 14-004935-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 1 de
agosto del 2014.—Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014065519).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos
del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, y con la base de un millón
quinientos catorce mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: 702220. Marca: Ford; estilo: GL; capacidad: 7 personas;
año: 1994; color: verde; categoría: automóvil; carrocería: Station Wagon o
Familiar; tracción: 4X2; chasis: 1FALP57UXRG245994; N° motor: no visible;
cilindrada: 3000 c.c.; combustible: gasolina; cilindros: 06. Para el segundo
remate se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de noviembre de
dos mil catorce, con la base de un millón ciento treinta y cinco mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del dos de diciembre de dos
mil catorce con la base de trescientos setenta y ocho mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Manuel Antonio
Solano Meléndez. Exp. N° 11-022213-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de
julio del 2014.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014065526).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando libre de
gravámenes prendarios, soportando infracciones y colisiones boleta 200788956,
sumaria 086011670500TC del Juzgado de Tránsito de Pavas; a las catorce horas y
cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, y con la base de dos mil novecientos ochenta y dos dólares con noventa y un centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 554.091, marca Suzuki, año
2004, color gris, categoría automóvil, Vin JS3DA32V654130049. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de noviembre de dos
mil catorce, con la base de dos mil doscientos treinta y siete dólares con dieciocho
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de noviembre de dos
mil catorce con la base de setecientos cuarenta y cinco dólares con
setenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Édgar Yimy Peña
Rincón. Exp. N° 08-016232-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto
del año 2014.—Lic. Bolívar Arrieta Zarate, Juez.—(IN2014065585).
Que en
el proceso penal N° 14-001261-219-PE, por el delito de Infracción a la Ley
Forestal contra Ulises Monge Padilla, se ha ordenado remitirle el presente
mandamiento. Lic. Marcela Fernández Chinchilla, Jueza Penal de Pérez Zeledón, a
las ocho horas con treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil catorce,
en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base
de: ciento dieciocho mil cuatrocientos veintidós colones exactos
(¢118.422,00.), al mejor postor se rematará la Madera Decomisada en las
presentes diligencias, misma que reúne las siguientes características:
Lo anterior por haberse
ordenado así en Proceso Penal N°14-001261-219-PE,
por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra Ulises Monge Padilla, en
perjuicio de los Recursos Naturales. Y con el fin de que sea debidamente
diligenciada, lo expido en la ciudad de Pérez Zeledón, a las dieciséis horas
con veinte minutos del primero de octubre del dos mil catorce.—Juzgado Penal
de Pérez Zeledón.—Sandra Marcela Fernández Chinchilla,
Jueza.—(IN2014065544).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil catorce, y con la base
de dos millones ciento ochenta y un mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placa 811830, marca Hyundai, estilo Accent,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1997, carrocería sedan 4
puertas, color azul, tracción 4x2, chasís KMHVA21LPVU319233, motor Hyundai
G4EKV270046. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos
del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, con la base de un millón
seiscientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil catorce, con la base
de quinientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Facunda Albenda Albenda,
expediente N° 11-008281-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de
agosto del año 2014.—Nidia Duran Oviedo, Jueza.—(IN2014065552).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas treinta
minutos del seis de noviembre de dos mil catorce, y con la base de un millón
ochocientos noventa y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placa 893105, marca Hyundai, estilo accent, año 1999, color
blanco, capacidad 5 personas, sedan 4 puertas, motor de 1500 c.c. A gasolina.
Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno
de noviembre del dos mil catorce, con la base de un millón cuatrocientos
diecinueve mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas
treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil catorce con la base de
cuatrocientos setenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecucion prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Cristobal
Mairena Romero en expediente N° 13-016111-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
5 de setiembre del año 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014065560).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas treinta minutos
del seis de noviembre de dos mil catorce, y con la base de dos millones
setecientos setenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placa 582665, marca Hyundai, estilo Elantra, año 2002,
color gris, capacidad 5 personas, sedan 4 puertas, motor de 2000c.c. a
gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del
veintiuno de noviembre de dos mil catorce, con la base de dos millones ochenta
y dos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del nueve de
diciembre de dos mil catorce con la base de seiscientos noventa y cuatro mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Dennis
Mauricio Quesada Altamirano en expediente N° 13-007781-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del año 2014.—Lic. Minor
Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014065566).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil catorce, y con la base de
siete mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con ochenta y cinco centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 765616 marca: Toyota,
estilo. Rav4, capacidad. 5 personas, año: 2009, color: beige, categoría:
automóvil, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, chasis: JTMZD33V005104284,
numero de motor: 2AZ5774751, cilindrada: 2362 C.C, combustible: gasolina,
cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del dieciséis de diciembre del dos mil catorce, con la base de
cinco mil quinientos noventa y tres dólares con treinta y ocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil
quince con la base de mil ochocientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y
seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra
José Mauricio Salas Pérez, expediente N° 14-015337-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9
de setiembre del año 2014.—Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014065569).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios y de colisiones; a las nueve horas
quince minutos del seis de noviembre del dos mil catorce, y con la base de un
millón doscientos cincuenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placa 793597, marca Hyundai, estilo Accent LS,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1994, color Blanco, carrocería
Sedan 4 puertas, tracción 4x2, combustible gasolina. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas quince minutos del veintiuno de noviembre del dos mil
catorce, con la base de novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas quince minutos del nueve de diciembre del
dos mil catorce, con la base de trescientos trece mil setecientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Monserrat de la Fuente López, expediente N° 11-028943-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28
de agosto del año 2014.—Lic. Nidia Duran Oviedo, Jueza.—(IN2014065570).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta
minutos del trece de noviembre de dos mil catorce, y con la base de doce
millones seiscientos catorce mil doce colones con veinticuatro céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa número BDN582, marca:
Toyota, categoría: microbus, carrocerría: microbus, tracción: 4x2, chasís:
JTFJK02P200023344, uso: particular, estilo: hiace, capacidad: 15 personas, año:
2013, color: plateado. Para segundo remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintiocho de noviembre del dos mil catorce, con la base de nueve
millones cuatrocientos sesenta mil quinientos nueve colones con dieciocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos
mil catorce con la base de tres millones ciento cincuenta y tres mil quinientos
tres colones con seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa
S. A. contra Margot Lemaitre Barahona, expediente N° 14-010026-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de setiembre del año 2014.—M.Sc. Fabio Enrique
Delgado Hernández, Juez.—(IN2014065571).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas quince minutos
del diez de noviembre del dos mil catorce, y con la base de trece mil
trescientos treinta y ocho dólares con cinco centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: placa 482776, marca Nissan, estilo patrol GRX,
categoría automóvil, capacidad 7 personas, año 2003, chasis JN1TESY61Z0530770,
carrocería familiar, color verde, tracción 4X4, combustible diesel. Para el
segundo remate se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de
noviembre del dos mil catorce, con la base de diez mil tres dólares con
cincuenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas quince minutos del once de diciembre
del dos mil catorce con la base de tres mil trescientos treinta y cuatro
dólares con cincuenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera Cafsa S. A. contra Óscar Gerardo Valverde Arce, expediente N° 14-
012840-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del año
2014.—Lic. Nidia Duran Oviedo, Jueza.—(IN2014065573).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando anotación de
colisión ante la Fiscalía Adjunta de San Carlos bajo la sumaria
2010-600594-742-TC; a las diez horas quince minutos del seis de noviembre del
dos mil catorce, y con la base de quinientos sesenta y ocho mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo Placa 708918, marca
Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1994,
color verde, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4X2, chasis
KMHJF31JPRU673504, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las
diez horas quince minutos del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, con
la base de cuatrocientos veintiséis mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
quince minutos del nueve de diciembre del dos mil catorce con la base de ciento
cuarenta y dos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra Maikel Alfonso Flores Briones, expediente N°
11-028819-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de agosto del año
2014.—Lic. Nidia Duran Oviedo, Jueza.—(IN2014065576).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos
del seis de noviembre de dos mil catorce, y con la base de quinientos setenta y
seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
placas MOT 309755, marca Freedom, estilo Eagle 150, categoría motocicleta,
serie LLCLTJ700BCK00788, motor número LC157QMJB6010976, año 2011, color gris,
capacidad 2 personas, gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, con la base
de cuatrocientos treinta y dos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero
minutos del nueve de diciembre del dos mil catorce, con la base de ciento
cuarenta y cuatro mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Luis Arturo Hernández Camacho, expediente N° 13-006224-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 11 de julio del año 2014.—Lic. Carlos Soto Madrigal,
Juez.—(IN2014065599).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos
del seis de noviembre de dos mil catorce, y con la base de un millón
ochocientos veintiocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placas número 774463, marca Hyundai, año 1995, VIN
KMHVF21NPSU257614, cilindrada 1500 C.C, color plateado, categoría automóvil.
Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno
de noviembre de dos mil catorce, con la base de un millón trescientos setenta y
un mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del nueve de diciembre
de dos mil catorce con la base de cuatrocientos cincuenta y siete mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Instacredit S. A. contra Damaris Villareal Acuña. Exp. Nº
09-026324-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de julio del 2014.—Lic.
María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2014065602).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cuarenta
y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, y con la
base de dos millones novecientos ochenta y tres mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos setenta mil novecientos ochenta y nueve-cero cero cero la cual es
lote seis, terreno para construir. Situada en el distrito 4-Carrillos, cantón
8-Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Guillermo Rojas; al
sur, calle pública con frente de siete metros noventa y tres centímetros; al
este, lote cinco de José Enrique Sánchez Solera y al oeste, Manuel Solano
Fallas. Mide: Ciento treinta y ocho metros con treinta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y
cinco minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, con la base de dos
millones doscientos treinta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil
quince, con la base de setecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Juan José Cascante Córdoba, y Yesenia Maria Cajina Chacón. Exp. Nº
14-007064-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del
2014.—Lic. Daniel Segura Castro, Juez.—(IN2014065605).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones
/colisiones sumaria 13-602020-491-TC; a las quince horas y cero minutos (tres
de la tarde) del once de noviembre del dos mil catorce, y con la base de un
millón cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: Placas número MOT 370256. marca
Yamaha, estilo YBR125 ED, categoría motocicleta, capacidad 2 personas, año
2013, color azul, VIN LBPKE1300D0087825. Cilindrada 125 cc., combustible
gasolina, motor Nº JYM154FMI13052762. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos (tres de la tarde) del veintiséis de noviembre del
dos mil catorce, con la base de un millón cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos (tres de la tarde) del doce de diciembre del
dos mil catorce con la base de trescientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Félix Enrique Calero
Martínez. Exp. Nº 14-007993-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de
junio del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—(IN2014065606).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (Citas 341-11975-01-0900-001); a las once horas y quince minutos del
diez de noviembre del dos mil catorce, y con la base de un millón ochocientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil ciento
veintiuno-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 2-San Miguel, cantón 3-Desamparados, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Jorge Salazar Esquivel; al sur, calle púbica,
Cupertino Cascante López y Berny Naranjo Najera; al este, Cupertino Cascante
López y Berny Naranjo Najera y al oeste, calle pública y Jorge Salazar
Esquivel. Mide: Seiscientos diecisiete metros con setenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos
del veinticinco de noviembre del dos mil catorce, con la base de un millón
trescientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos
del once de diciembre del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Benigno Guzmán Vargas y Blanca Hortensia Guzmán
Salazar. Exp. Nº 14-004424-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
13 de agosto del 2014.—Lic. Daniel Segura Castro, Juez.—(IN2014065608).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del diecinueve
de noviembre del dos mil catorce, y con la base de un millón quinientos setenta
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa
CL-162300, marca Nissan, estilo D21, año 1999, color blanco, capacidad 3
personas, categoría carga liviana, caja abierta o CAM PU, motor de 2389 c.c., a
gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cuatro de diciembre
del dos mil catorce, con la base de un millón ciento setenta y siete mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del trece de enero del dos mil
quince, con la base de trescientos noventa y dos mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecucion prendaria de Instacredit S. A. contra Guido Alberto Castro
Fajardo; en Expediente N° 13-006589-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29
de julio del 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014065610).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas treinta
minutos del tres de noviembre del dos mil catorce y con la base de la hipoteca
de primer grado sea la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil
ciento cuarenta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 00067882-000 la cual es terreno para
construir, bloque J, lote 13. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida Florencia; al sur, INVU; al
este, INVU y al oeste, INVU. Mide: Noventa metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del
dos mil catorce, con la base de un millón noventa y dos mil ochocientos
cincuenta y seis colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del
tres de diciembre del dos mil catorce, con la base de trescientos sesenta y
cuatro mil doscientos ochenta y cinco colones con cincuenta céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de contra Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo contra Marjorie Yucunda Madrigal Porras. Exp. Nº 08-010831-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, 1º de octubre del 2014.—Lic. Christian Mora Acosta,
Juez.—(IN2014065615).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones anotadas bajo las citas 295-10959-01-0921-001; servidumbre de
paja de agua anotada bajo las citas 412-19303-01-0002-001; servidumbre de
líneas eléctricas y de paso anotadas bajo las citas 412-19303-01-0015-001 y
servidumbre de paso anotada bajo las citas 2011-89241-01-0016-001; a las
catorce horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil
catorce, y con la base de setenta y seis mil dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 184619-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03
Puerto Carrillo, cantón 11 Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Hacienda Los Sauces de Puerto Carrillo ARNA. S. A.; al sur, camino
público con un frente de 8.11 metros y Hacienda Los Sauces de Puerto Carrillo
ARNA. S. A.; al este, Hacienda Los Sauces de Puerto Carrillo ARNA. S. A. y al
oeste, Hacienda Los Sauces de Puerto Carrillo ARNA. S. A. y camino público en
parte. Mide: Novecientos treinta y nueve metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dos de
diciembre del dos mil catorce, con la base de cincuenta y siete mil dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil catorce con la base de diecinueve mil dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Leonor Caroline Elsner Beck. Exp. Nº
14-012370-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de octubre del 2014.—Lic. Jazmín
Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014065622).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta
minutos del diez de noviembre del dos mil catorce y con la base de un millón
cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos colones exactos en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limón Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 68138-000 la cual es terreno para construir Bloque Ñ lote 10. Situada en
el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, INVU., al sur, INVU., al este, Calle Ciprés y al oeste, INVU. Mide: Noventa
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del veinticinco de noviembre del dos mil catorce con la base de un
millón noventa y dos mil ochocientos cincuenta y seis colones con cincuenta
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del once de diciembre del dos mil
catorce, con la base de trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y
cinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Ana Maritza Flores Blackwood.
Exp. Nº 10-002896-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del
2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014065624).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho
horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, y con la base
de trece mil novecientos once dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo placa CL 228710, marca HINO, año 2008,
color blanco, tracción 4X2, motor W04DTN11684. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil
quince, con la base de diez mil cuatrocientos treinta y tres dólares con
cincuenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de marzo
del dos mil quince, con la base de tres mil cuatrocientos setenta y siete
dólares con ochenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera CAFSA S. A. contra Norma Lucia de Los Ángeles Álvarez Alvarado. Exp.
Nº 14-005662-1044-CJ. Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de julio del 2014.—Lic.
Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2014065628).
pRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos bajo las citas: 408-19886-01-0180-001; a las catorce horas y
treinta minutos del uno de diciembre del dos mil catorce, y con la base de diez
millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y tres colones con
sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 290745-003-004, la cual es
terreno Proyecto San Rafael para la
agricultura parcela 6. Situada en el distrito 13, Pocosol cantón 10, San Carlos
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, zona reserva; al sur, calle
pública; al este, parcela 5; y al oeste, zona reserva. Mide: cincuenta y seis
mil doscientos dos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Plano:
A-0132817-1993. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de ocho
millones ciento treinta y seis mil ochocientos ochenta y siete colones con
setenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del quince de
enero del dos mil quince con la base de dos millones setecientos doce mil
doscientos noventa y cinco colones con noventa y un céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de COOCIQUE R. L. contra María Cecilia de los Ángeles
Prendas Salazar, Rafael Mauricio Rojas Prendas. Exp. 14-001817-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
19 de agosto del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014060995).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero
minutos del uno de diciembre del dos mil catorce, y con la base de tres millones
cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta y dos
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 502689-000, la cual es terreno de solar. Situada
en el distrito 6, Pital cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Sirley Chacón Ávila; al sur, Ana Cecilia Ávila Varela; al
este, Ana Cecilia Ávila Varela; y al oeste, calle pública con un frente a ella
de 12 m lineales. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: A-1608680-2012.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete
de diciembre del dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos ochenta
y cuatro mil ciento setenta y un colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del quince de enero del dos mil quince con la base de
setecientos sesenta y un mil trescientos noventa colones con sesenta y tres
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R. L. contra Joselyn
Chacón Ávila y Rodolfo José Arias Ramírez. Exp. 14-001765-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14
de agosto del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014061003).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
traslada citas: 331-19100-01-0990-003; a las trece horas y quince minutos del
doce de enero de dos mil quince, y con la base de nueve millones doscientos
veintiséis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 302845-000 la cual es terreno
para construir con 1 casa. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1 San José,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, con 12 m 67 cm lote 22 Q; al
sur, con 12 M 65 cm lote 20 Q; al este, con 6 m 75 cm alameda río Tortuguero y
al oeste, lote 2 Q. Mide: ochenta y cinco metros con cincuenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y quince minutos
del veintisiete de enero de dos mil quince, con la base de seis millones
novecientos diecinueve mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
quince minutos del once de febrero de dos mil quince con la base de dos
millones trescientos seis mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). NOTA: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Monitorio de Suministros
Permanentes de Computadoras Súper Comp contra Héctor Víctor Masís Solano. Exp:
13-003223-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de setiembre del
2014.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2014065478).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones e
infracciones boleta: 2009053531; a las diez horas y cero minutos del trece de
abril de dos mil quince, y con la base de un millón ochocientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa: 776590,
marca: Toyota, año 1993, color: dorado, Vin. 1NXAE04E6PZ104552, categoría:
automóvil, cilindrada 1600 c.c. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiocho de abril de dos mil quince, con la base de
un millón trescientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos
del trece de mayo de dos mil quince con la base de cuatrocientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Suministros Permanentes de Computadoras Limitada contra Jefrey
Chacón García. Exp: 08-010064-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de
setiembre del 2014.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2014065487).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones con las citas 0322-00000591-01-0901-001;0345-00018261-01-0900-01
y 0345-00018261-01-0901-01, a las diez horas y cero minutos del seis de
noviembre del año dos mil catorce, y con la base de dieciséis millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número noventa y un mil noventa y nueve cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero-Bagaces,
cantón cuarto-Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al sur, Felipe
Sandoval Chaves y Gerardo Sandoval Sandoval; al este, Ana María Vargas Guillén;
al oeste, Felipe Sandoval Chaves y Gerardo Sandoval Sandoval y al noroeste
calle publica con 24 metros 82 centímetros. Mide: novecientos noventa y ocho
metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil
catorce, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del ocho de diciembre del año dos mil catorce con la base de
cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Ana Patricia Sandoval Leiva expediente 13-001829-1205-CJ.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 25 de setiembre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jáen, Juez.—(IN2014065495).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero
minutos del veintitrés de enero de dos mil quince 4:00 p.m. 23/01/2015-, y con
la base de un millón doscientos ochenta mil setecientos cuarenta y tres colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 104.388-000 la cual es terreno para construir
lote 177 J. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, lote 176 J; al noroeste, lote 174
J; al sureste, resto destinado a calle y al suroeste, lote 178 J. Mide: ciento
veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las dieciséis horas y cero minutos del nueve
de febrero de dos mil quince -4:00 p.m. 09/02/2015-, con la base de novecientos
sesenta mil quinientos cincuenta y siete colones con veinticinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las dieciséis horas y cero minutos del veinticuatro de febrero de dos mil
quince -4:00 p.m. 24/02/2015- con la base de trescientos veinte mil ciento
ochenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: en caso de que existan postores el día de efectuarse
el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la
indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar
será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo
establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Suministros Permanentes de Computadoras Limitada contra Erika
Chinchilla García. Exp: 11-004048-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de setiembre
del 2014.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2014065496).
A las catorce horas del
diecisiete de noviembre del dos mil catorce, en la puerta exterior que ocupa
este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, y con la base de treinta y tres millones seiscientos nueve mil
cuatrocientos veinte colones netos (¢33.609.420), remataré la finca de la
provincia de Alajuela, matrícula de folio real 265369-000, naturaleza: terreno
con una casa, situado en el distrito 02-Florencia, cantón 10-San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Linderos: norte: Amanda Valdez A. y María L. Chiroldes,
sur: calle pública con 35 metros, este: Amanda Valdez A. y María L. Chiroldes,
oeste: Amanda Valdez A. y María L. Chiroldes, plano A-0041381-1992, con una
medida de mil doscientos veinticuatro metros con sesenta y tres decímetros
cuadrados; no se indica antecedentes debe de consultarse en el folio
microfilmado de la provincia de Alajuela número 265369 y además proviene de
250006-000. Propietario: Héctor Chiroldes Corella, cédula de identidad
2-0352-0112, estado civil: divorciado, estimación o precio: setenta mil
colones, dueño: de dominio, presentación: 2013- 00274221-01, fecha de
inscripción: 28-10-2013. Anotaciones sobre la finca: No hay. Gravámenes o
Afectaciones: Si hay: Hipoteca Citas 491-13472-01-0005-001, monto quince
millones de colones, intereses 24.50% anual ajustable, inicia 05-06- 2001,
finaliza 16-06-2016, forma de pago quince años,
grado primer grado, acreedor Banco de Costa Rica, deudor Héctor Chiroldes
Corella, saldo actual ¢3.992319.67, cancelaciones parciales no hay, anotaciones
del gravámen no hay. Otros: Demanda Ordinaria citas: 531-18977-01-0001-01,
inicia: 15-03-2004, vence: 15-03-2014 Juzgado de Familia de Segundo Circuito
Judicial de Alajuela abreviado de divorcio Exp. 738-03FA; etapa de ejecución
citas: 800-171634-01- 0001-001, inicia 10-12-2013, finaliza 10-12-2023, número
expediente 10-400452- 0924FA, cancelaciones parciales: no hay. En caso de que
el primer remate fracase, la segunda
venta será realizada a las catorce horas del cinco de diciembre del dos mil
catorce, en la suma de treinta y tres millones seiscientos nueve mil
cuatrocientos veinte colones netos (¢33.609.420), sea sin ninguna rebaja; y en caso de su fracaso, la tercera venta
será realizada a las ocho horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil
quince, en la misma suma que las anteriores, sea treinta y tres millones
seiscientos nueve mil cuatrocientos veinte colones netos (¢33.609.420), sin
ninguna rebaja. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho; lo anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Por haberse ordenado
así en el proceso de ejecución de sentencia, expediente 10-400452-0924FA, de
Lorelly Cristina López Villalobos contra Héctor Chiroldes Corella.—Juzgado
de Familia de San Carlos, 30 de setiembre del 2014.—Msc. Marilene
Herra Alfaro, Jueza.—(IN2014065505).
A las quince horas cero
minutos del trece de noviembre del año dos mil catorce, en la puerta exterior
de este despacho, y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 066493 (compuesta
de los derechos 001 al 018, salvo el 004 que ya no existe registralmente) la
cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07
Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Agustín Rivera; al
sur, calle pública y otros; al este, Óscar Fuentes y Otro; y al oeste, Luisa
Guillén y otros. Mide: mil seiscientos setenta y cinco metros con setenta y
cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado
de Aida Lidia Gómez Gómez y otros contra José Walter Gómez Gómez, Roxana Gómez
Gómez. Exp: 03-001087-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 26 de agosto del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho,
Juez.—(IN2014065507).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta
minutos del tres de noviembre de dos mil catorce, y con la base de un millón
doscientos mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: 485760.- marca: Subaru; estilo: Impreza; categoría: automóvil;
capacidad: 5 personas; año: 1994; color: verde; carrocería: sedán 4 puertas;
tracción: 4X2; chasis: JF1GC224XRB531635; N° motor: AB22321; cilindrada: 1800
C.C.; combustible: gasolina; cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, con la base de novecientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del tres de diciembre de dos mil catorce con la base de
trescientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Jeimy González Arias Exp: 11-022830-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de
agosto del 2014.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2014065527).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince
horas y cero minutos del tres de noviembre de dos mil catorce, y con la base de
ochocientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: Placas número MOT 352334. Estilo HJ1257. año 2012. Color azul. Vin LC6PCJB89B0008076. Cilindrada 125
CC. Combustible gasolina. Motor Nº 156FMIA2X00206. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, con la base de seiscientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del tres de diciembre de dos mil catorce con la base de
doscientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra Greivin Gerardo Carvajal Picado. Exp:
14-006000-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de julio del 2014.—Ricardo
Barrantes López, Juez.—(IN2014065529).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta
minutos del cuatro de noviembre de dos mil catorce, y con la base de un millón
cuatrocientos veintidós mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo 642387, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería
sedan 4 puertas, chasis KMHVA21NPRU015710, Uso particular, estilo Accent,
capacidad 5 personas, año 1994, color negro, número motor G4EKR267730, combustible
gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, con la base de un millón
sesenta y seis mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del cuatro de diciembre de dos mil catorce con la base de trescientos cincuenta
y cinco mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Jerson Fernando Samuels Bernard. Exp: 11-026273-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 02 de setiembre del 2014.—Licda. Melania Jiménez Vargas,
Jueza.—(IN2014065531).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las diez horas y treinta
minutos del seis de noviembre de dos mil catorce, y con la base de cuatro
millones quinientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas: 443419, marca: Ssang Yong, categoría: automóvil,
vin: KPTE0B1DS1P264797, año: 2002, color: beige. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil
catorce, con la base de tres millones trescientos noventa y siete mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de diciembre de
dos mil catorce con la base de un millón ciento treinta y dos mil quinientos
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se consigna que
el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice
la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por
ordenarse así en proceso Ejecución Prendaria de Instacredit S. A. contra María
Isabel Cruz Vargas. Exp: 12-004937-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 24 de abril del 2014.—Licda.
Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014065532).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones; a las nueve horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos
mil catorce, y con la base de catorce millones setecientos veinte mil
trescientos noventa y cinco colones con noventa y un céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
setenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro cero cero cero la cual es
terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01
Siquirres, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Raquel Jiménez Oviedo; al sur, Raquel Jiménez Oviedo; al este, Víctor Manuel
Monge Rojas y al oeste calle pública. Mide: trescientos treinta y ocho metros
con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce,
con la base de once millones cuarenta mil doscientos noventa y seis colones con
noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de
diciembre de dos mil catorce con la base de tres millones seiscientos ochenta
mil noventa y ocho colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jorge Eliecer Cardona Montoya. Exp.
N° 14-000053-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía de Pococí, 5 de setiembre del 2014.—Dinia Peraza
Delgado.—(IN2014065648).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta
minutos del quince de enero del año dos mil quince y con la base de setenta y
nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve
colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
treinta mil ochocientos cincuenta y uno - cero cero cero la cual es terreno con
una construcción y patio. Situada en el distrito Tercero San Juan, cantón
segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Sogop de San
Ramón R. L.; al sur, Francisco José Chavarría Ruiz; al este, Francisco José
Chavarría Ruiz, y al oeste, calle pública con once punto diez metros de frente.
Mide: cuatrocientos siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del treinta de enero del año dos mil quince,
con la base de cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y ocho mil
novecientos setenta y nueve colones con cuarenta y seis céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil quince con la base
de diecinueve millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta
y nueve colones con ochenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Inversiones Crishi del Oriente
Sociedad Anónima y Kumara Lakmi S. A. Exp. 14-002409-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
18 de setiembre del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014065676).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y
restricciones a las nueve horas y cero minutos del cuatro de noviembre del año
dos mil catorce , y con la base de veintidós millones cuatrocientos ocho mil
noventa y siete colones con sesenta y siete céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
243392-001 y 002 la cual es terreno de pasto y montaña. Situada en el distrito
Pital, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Álvaro Vargas Ulate; al sur, servidumbre 8 mt y Urmuri S. A.; al este,
servidumbre ancho 8 mt, I Urmuri S. A. y al oeste, Aserradero San Jorge
Limitada. Mide: cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros
con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Alexis Zamora Ovares. Exp. N° 05-005328-0170-CA.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José,
8 de agosto del 2014.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2014065678).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas 329-00015892-01-0002-001; a las catorce horas y cero minutos
del doce de enero del año dos mil quince, y con la base de seis millones
novecientos ochenta mil trescientos ochenta y nueve colones con cinco céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos veintitrés
cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-
San Isidro de El General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Joaquín Monge Navarro; al sur, calle pública; al este,
Rosi Tencio Ortiz y al oeste, Cindy Mata Jiménez. Mide: trescientos ochenta y
nueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de enero del año
dos mil quince, con la base de cinco millones doscientos treinta y cinco mil
doscientos noventa y un colones con setenta y nueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del once de febrero del año dos mil quince con la base de un
millón setecientos cuarenta y cinco mil noventa y siete colones con veintiséis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Felida
Gutiérrez Ramírez, Miguel Ángel Herrera Arrieta. Exp. N° 14-004200-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 23 de junio del 2014.—Lic. Christian Zamora Pérez.—(IN2014065688).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos
del tres de noviembre de dos mil catorce, y con la base de cuatro millones
seiscientos doce mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y
ocho mil seiscientos setenta y seis - cero cero cero la cual es terreno para
construir, bloque A, lote 46. Situada en el distrito 1 Liberia, cantón 1
Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, avenida 1 con 8
metros; al sur, lote a 9; al este, lote A 47 y al oeste, lote A 45. Mide:
ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, con la
base de tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y quince minutos del tres de diciembre de dos mil catorce con la
base de un millón ciento cincuenta y tres mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yendry María Ovares
Badilla. Exp. N° 14-006714-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5
de agosto del 2014.—Lic. Daniel Segura Castro, Juez.—(IN2014065691).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de
convalidación (rectificación de medida) citas: 2011-00309600-01-0005-001; a las
nueve horas y treinta minutos del doce de enero del año dos mil quince, y con
la base de ocho millones trescientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y
cuatro colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
dieciséis mil quinientos veinte cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno
de café con dos casas de habitación. Situada en el distrito 01- San Isidro del
General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Saúl Mora Mora; al sur, calle pública, Emilio Godínez Rojas, Álvaro
Esquivel Salazar; al este, Teresa Bermúdez Mora y al oeste, Emilio Godínez
Rojas y Álvaro Esquivel Salazar y quebrada. Mide: setecientos cuarenta y ocho
metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil quince,
con la base de seis millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta
y ocho colones con setenta y tres céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil quince,
con la base de dos millones ochenta mil seiscientos dieciséis colones con
veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Allan
Rafael Bisner Ureña. Exp. N° 14-004186-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 18 de
junio del 2014.—Lic. Christian Zamora Pérez.—(IN2014065694).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas tomo 392 asiento 9247, condiciones ref: 020194-000 citas
tomo 392 asiento 09247, a las catorce horas y treinta minutos del doce de enero
del año dos mil quince, y con la base de diez millones doscientos setenta y
nueve mil setecientos noventa y cuatro colones con sesenta y seis céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número setenta y ocho mil novecientos noventa y siete cero cero cero
la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 2 Volcán, cantón
3-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Eugenio
Valverde Mata; al sur, Freddy Granados Méndez; al este, calle de servidumbre en
medio Juan Granados Mora, y al oeste, calle de servidumbre en medio de Pastor
Granados Saldaña. Mide: mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con cincuenta
y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil quince, con la
base de siete millones setecientos nueve mil ochocientos cuarenta y seis
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de febrero del
año dos mil quince con la base de dos millones quinientos sesenta y nueve mil
novecientos cuarenta y ocho colones con sesenta y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Municipalidad de Buenos Aires contra Melvin Gerardo Valverde Mata. Exp. N°
13-006230-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, 3 de julio del 2014.—Danny
Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2014065699).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley
de Aguas y Reservas Ley de Caminos Públicos citas 417- 16751-01-0004-001; a las
diez horas y cero minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, y con
la base de diez millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y
tres colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil
ciento setenta y dos cero cero cero la cual es terreno naturaleza Lote Asoc 71,
terreno para construir. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón 9-Parrita, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 41.55 metros;
al sur, lote 70; al este, calle pública con 22 metros y al oeste, lote 48.
Mide: mil cien metros cuadrados Plano: P-0501099-1998. Para el segundo remate
se señalan las diez horas y cero minutos del dos de diciembre de dos mil
catorce, con la base de ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil
trescientos cuarenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce con la base de
dos millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento quince colones con noventa
y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Stephanie Carvajal
Lara, William Carvajal Campos. Exp. 14- 000192-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 25 de agosto del
2014.—Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014065702).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, servidumbre trasladada, servidumbre canal riego, 2 servidumbre
de aguas pluviales y 2 servidumbres pluvial y sanitaria; a las diez horas y
treinta minutos del trece de enero del dos mil quince y con la base de
veintitrés millones ciento nueve mil trescientos setenta y cuatro colones con
noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y cinco mil ciento
cincuenta y ocho-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial Primaria
Individualizada número cuarenta y nueve-A A A altura máxima de dos pisos. Situada
en el distrito 06 San Isidro, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada, número cuarenta y
ocho-A; al sur, finca filial primaria individualizada, número cincuenta-A; al
este, área común libre de acceso uno y al oeste, finca filial primaria
individualizada, número cuarenta y cinco-A. Mide: Trescientos dos metros con
cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas
y treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, con la base de
diecisiete millones trescientos treinta y dos mil treinta y un colones con dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del doce de febrero del dos mil quince
con la base de cinco millones setecientos setenta y siete mil trescientos
cuarenta y tres colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Andrea Madrigal Vásquez.
Exp. Nº 11-000117-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 11 de
setiembre del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014065950).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condic. reserv. anotadas bajo las citas
325-2021-01-0885-001; a las quince horas y treinta minutos del diez de
noviembre del año dos mil catorce y con la base de diez millones setecientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 435707-000, la cual es terreno para
construir y zona verde. Situada en el distrito 13 Peñas Blancas, cantón 02 San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y Joaquín
Madrigal Montes, al sur, Yanuario Alvarado Guzmán y Quebrada La Mona; al este,
Quebrada La Mona y al oeste, calle pública. Mide: Mil setecientos sesenta y
cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del año
dos mil catorce con la base de ocho millones veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y treinta minutos del once de diciembre del año dos mil
catorce con la base de dos millones seiscientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social
contra Juan Morera Bogantes. Exp. Nº 13-017540-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de
setiembre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014065951).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del trece de enero del dos mil quince y con la base de tres millones
seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y
cinco mil seiscientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito Santiago, cantón Palmares, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 4.00 m y otro; al sur, Marco
Antonio Carranza Rodríguez; al este, calle pública con 7.24 m y al oeste,
Felicitas Rodríguez Solano. Mide: Ciento noventa y nueve metros con treinta y
tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, con la base de dos
millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
doce de febrero del dos mil quince con la base de novecientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Vilma Rosa Carranza
Rodríguez. Exp. Nº 14-002466-1203-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón, 9 de setiembre del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014065952).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos
del trece de enero del dos mil quincey con la base de un millón seiscientos
veintitrés mil ciento noventa y dos colones con ochenta y dos céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Secador solar para madera marca Helius,
modelo CR Solar Cinco, incorpora una cámara semicircular modular, con una
capacidad de almacenar diez punto ocho metros cúbicos de madera en tabla en
cuatro caras y veinticinco milímetros de grueso, apilada en forma piramidal con
separadores del mismo grueso, la cámara cuenta con higrómetro interno y externo
así como un termómetro interno y cuenta además el secador solar con una unidad
de apoyo de calentamiento llamada calefactor como cámara de incineración, marca
Helios, modelo C Uno; completamente metálica con extractor de alta velocidad
para insuflar aire caliente a la cámara. Acompaña al secador solar un medidor
de humedad para la madera y un extintor de incendios. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de enero del dos mil
quince, con la base de un millón doscientos diecisiete mil trescientos noventa
y cuatro colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
doce de febrero del dos mil quince con la base de cuatrocientos cinco mil
setecientos noventa y ocho colones con veinte céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Alberto Jiménez Campos.
Exp. Nº 13-037246-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del
2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014065973).
En la puerta exterior de
este Despacho; a las diez horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos
mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de diez millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y tres mil quinientos
sesenta y cinco-cero cero cero la cual es lote 5 C, terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, lote 4 C; al sur, Municipalidad de Alajuela; al
este, Balan Enterprices S. A. y al oeste, calle pública con 10 m. Mide:
Doscientos ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre
de dos mil catorce, con la base de siete millones quinientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil
catorce, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Randy
Calvo Calvo contra Gas Zeta Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-005657-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 6 de agosto del 2014.—Lic. Kenny Obaldía
Salazar, Juez.—(IN2014065997).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones; a las trece horas y treinta minutos del dos de marzo
del dos mil quince, y con la base de veinte millones quinientos cincuenta mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos setenta y tres mil trescientos noventa
y nueve-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 2-San Miguel, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Ramón Gerardo Chacón Peraza; al sur, Ramón Gerardo Chacón Peraza; al
este, calle pública con 10 metros y al oeste, Ramón Gerardo Chacón Peraza.
Mide: ciento cuarenta y cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados.
Plano: A-0716851-2001 cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil quince, con la base
de quince millones cuatrocientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece
horas y treinta minutos del siete de abril del dos mil quince, con la base de
cinco millones ciento treinta y siete mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
José Antonio Arce Jiménez. Exp. Nº 14-003557-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 29 de
setiembre del 2014.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2014066016).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y quince
minutos del diecisiete de noviembre del dos mil catorce, y con la base de tres
millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos colones con
cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 76567-000 la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 2-Palmira, cantón 5-Carrillo, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Yadira Vásquez Achio; al sur, María
Lorenza Navarrete Angulo; al este, calle pública y al oeste, María Lorenza
Navarrete Angulo. Mide: Ciento setenta y nueve metros con dieciocho decímetros
cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 121918 la
cual es terreno lote primero, terreno para construir y árboles frutales.
Situada en el distrito 2-Palmira, cantón 5-Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Socorro Vivas Angulo y José Joaquín Ortiz; al
sur, Gerardo Mendoza Ruiz; al este, calle pública, con 18.19 metros de frente y
José Joaquín Ortiz y al oeste, Albin Antonio Ortiz Navarrete y María Lorenza
Navarrete Angulo. Mide: Mil ciento cincuenta y dos metros con dieciocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y
quince minutos del dos de diciembre del dos mil catorce, con la base de dos
millones seiscientos ochenta mil ciento cuatro colones con cuarenta y un
céntimos y para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y quince
minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce con la base de
ochocientos noventa y tres mil trescientos sesenta y ocho colones con catorce
céntimos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Gladys Jiménez Vega, José Antonio Arce Jiménez.
Exp. Nº 14-002996-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia, 26 de agosto del 2014.—Lic.
Brayan Li Morales, Juez.—(IN2014066019).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas Ley
Caminos citas 413-07137-01-0004-001, Reservas Ley Aguas citas
413-07137-01-0005-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veinticuatro de octubre de dos mil catorce, y con la base de nueve millones
quinientos cincuenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
199.159-000 la cual es terreno lote primero con casa y patio. Situada en el
distrito 8-Cabo Velas, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, resto de Ronald Rodríguez
Rodríguez; al este, calle pública de Playa Real Hacia Lajas y Matapalo y al
oeste, resto de Ronald Rodríguez Rodríguez. Mide: Seiscientos setenta y nueve
metros cuadrados, plano G-1574849-2012 cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de dos mil
catorce, con la base de siete millones ciento sesenta y seis mil doscientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veinticinco de noviembre del dos mil catorce, con la base de dos millones
trescientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José
Jimmy Baltodano Castillo contra Loma Bonita de Matapalo Sociedad de
Responsabilidad Limitada y contra Ronald Rodríguez Rodríguez. Exp. Nº
14-001385-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de setiembre del
2014.—Lic. Evelyn Molina Zúñiga, Jueza.—(IN2014066040).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta
minutos del veintisiete de octubre del dos mil catorce, y con la base de quince
mil setecientos cincuenta y tres dólares con ochenta y seis centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa CL-228052, marca Mitsubishi,
estilo L200 Sporterogls TDI, categoría carga liviana, capacidad 5 personas,
serie MMBJRKB408D048379, carrocería caja abierta o Cam-Pu, tracción 4x4, número
de chasis MMBJRKB408D048379, año de fabricación 2008, color rojo, vin
MMBJRKB408D048379. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del once de noviembre del dos mil catorce, con la base de once mil ochocientos
quince dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintiséis de noviembre del dos mil catorce con la base de tres mil novecientos
treinta y ocho dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Auto Mundial S. A. contra
Bufete Quesada Zúñiga y Asociados S. A. Exp. Nº 14-001572-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, 17 de setiembre del 2014.—Lic. José
Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2014066050).
Para el primer remate a las
ocho horas del treinta de octubre del dos mil catorce; para el segundo remate
las ocho horas del catorce de noviembre del dos mil catorce y para el tercer
remate las ocho horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil
catorce, desde la puerta exterior de este Juzgado; se rematará lo siguiente:
1.) La finca matrícula número 00207589 derechos 001, 002, 003 situada en la
provincia de San José, cantón Desamparados, distrito Desamparados con una
medida de doscientos cincuenta y ocho metros con ochenta decímetros cuadrados,
con la base de setenta y nueve millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento
veinticinco colones (¢79.853.125,00). Lo anterior por haberse ordenado así
dentro del proceso abreviado N° 10-100147-0217-CI de Roxana María García
González, contra Mario Alberto García González y Karla Eugenia García González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de San José, Desamparados, al ser las ocho horas veinte minutos
del treinta de setiembre del dos mil catorce.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang,
Jueza.—(IN2014066053).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta
minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, y con la base de un
millón novecientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placas 856901, marca Hyundai, estilo Elantra, capacidad 5
personas, año 1997, color azul, Sedan 4 puertas, motor Nº G4G1V3C9292,
gasolina, 1800 c.c. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta
minutos del doce de noviembre de dos mil catorce, con la base de un millón
cuatrocientos setenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta
minutos del veintisiete de noviembre del dos mil catorce, con la base de
cuatrocientos noventa y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Hacienda Milla Veinticinco S. A. contra Mariano González Medina.
Exp. Nº 14-013668-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
agosto del 2014.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014066075).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de
Eutimia Valverde Chanto, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las
ocho horas del veintidós de octubre del dos mil catorce, para conocer acerca de
los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº
13-000027-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11
de setiembre del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2014067043).
Maribel Rodríguez Jinesta, cédula nueve-cero cero
ochenta y tres-quinientos, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Paso
Canoas, Corredores, promueve diligencias de Información Posesoria, para
inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a
continuación detallo: Terreno: de agricultura con potrero, repastos. Situado:
distrito tercero Paso Canoas, cantón décimo Corredores de la provincia de
Puntarenas. Mide: treinta y siete hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta
metros cuadrados. Linda actualmente: norte, quebrada Colorado y calle pública
con trescientos treinta y tres metros con doce centímetros cuadrados de frente;
sur, Gumercindo Vigil Vásquez y Restauradora Bella Polis; este, Guillermina
Marenco Amador y Bienvenido Ríos Sánchez, oeste, Restauradora Bella Polis.
Plano catastrado número P-1687553-13. Se estima el inmueble en la suma de cien
mil colones y las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones.
Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen
con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del
término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín
Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de
que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro. Notifíquese.
Información Posesoria 14-000020-419-AG (31-3-14) de Maribel Rodríguez Jinesta.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial, Zona
Sur, Corredores.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1
vez.—(IN2014060561).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 14-000018-0504-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Lorna Indira Solano Vega y
Rebeca Rodríguez Umaña, quien son mayores, estado civil casada una vez, vecinas
de San Jerónimo de Moravia San José, portadoras de las cédulas de identidad
vigente que exhiben números 110850503 y 112100037, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: 1) Finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno de
árboles. Situada en el distrito tercero de Sarapiquí, cantón décimo, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Dignora Umaña Camacho; al sur,
Santiago Gerardo Calvo Esquivel; al este calle pública con un frente a este de
veintitrés metros con cuarenta con cuarenta y tres decímetros lineales y al
oeste, René Benavides Zamora. Mide: dos mil metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de cuatro millones doscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por
medio de venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta por más de cinco años. Que los actos de posesión han consistido en uso
habitacional pues es terreno para construir árboles, además de que esta finca
no es de uso agrícola ni ganadera sino más bien es solamente de uso
habitacional. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por, Lorna Indira
Solano Vega y Rebeca Rodríguez Umaña. Exp: 14-000018-0504-CI.—Juzgado
Civil de Sarapiquí, Heredia, 22 de agosto del 2014.—Lic. Allan
Montero Valerio, Juez.—1 vez.—(IN2014060646).
Se hace saber, que ante este
Despacho se encuentra el expediente N° 14-000058-0388-CI, el cual corresponde a
un proceso de diligencias de Información Posesoria, promovido por Juanita
Barrantes Moraga, quien es mayor, casada una vez, pensionada, cédula
5-0132-0390 y vecina de Santa Cruz, Guanacaste, Barrio Buenos Aires,
veinticinco metros al este de Pali; el cual interpuso a fin de que se inscriba
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para
construir, situado en Barrio Buenos Aires, distrito 01 (Santa Cruz), cantón 03
(Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, calle pública
con un frente a ella de siete metros; sur, Susi Bonilla Solera; este, Victoria
Campos Narváez y oeste, Donaldo Rodríguez Cruz; mide 141 m2, según
plano G-1514142-2011. Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho
proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima
el inmueble en un millón de colones, que lo adquirió mediante una venta que le
hiciera su madre, Juana Moraga Vallejos, el 18/07/1973, que hasta la fecha lo
ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública
y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre él han consistido
en cercar la propiedad, limpieza de la misma y mantenimiento en forma general;
que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias
otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y
de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se
emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus
derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz,
Guanacaste, 9 de setiembre de 2014.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—(IN2014060648).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 13-000106-0341-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de, Carlos Nájera Bravo, quien
es mayor, estado civil casado una vez, vecino de El Recreo de Turrialba,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número tres-doscientos
noventa y siete-doscientos nueve, profesión administrador, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de solar con
una casa. Situada en el distrito primero Turrialba, cantón quinto Turrialba, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Greivin Guillermo Nájera Fuentes;
al sur, Teresa Mayela Fuentes Martínez; al este, Catalina Bravo Brenes y al
oeste, Rafael Alexander Brenes Martínez. Mide: ciento veintisiete metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
medio de donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, reparación de
cercas, vigilancia y cuido de la casa. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Carlos Nájera Bravo. Exp.: 13-000106-0341-CI.—Juzgado
Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 08 de abril del 2014.—Lic. Wilberth
Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014060653).
Inversiones Gogo de
Filadelfia S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos ochenta y seis mil
trescientos veintiocho, representada por José Francisco Morice Castañeda, mayor
de edad, casado una vez, empresario, vecino de Filadelfia de Carrillo,
Guanacaste, cédula de identidad cinco-doscientos setenta y uno-quinientos
cincuenta y uno, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre
en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales,
los inmuebles que se describe n así: 1) Terreno de tacotal, situado en Las
Palmas de Filadelfia distrito primero, de Carrillo cantón quinto, de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública; sur, calle pública;
este, calle pública, y oeste, Río Las Palmas. Según plano catastrado G-un
millón seiscientos sesenta y siete mil trescientos setenta y tres-dos mil trece
mide de extensión tres mil ciento veintiocho metros cuadrados. 2) Terreno de
potrero para ganado, situado en Las Palmas de Filadelfia distrito primero, de
Carrillo cantón quinto, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle
pública; sur, Inversiones Gogo de Filadelfia S. A.; este, Agrícola Ganadera
Formosa S. A., y oeste, Inocencio Miranda Mojica. Según plano catastrado G-un
millón seiscientos treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco-dos mil trece
mide de extensión seis mil seiscientos
cuarenta y ocho metros cuadrados. Manifiesta que no están inscritos, que
carecen de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un
juicio sucesorio, no tienen condueños, ni les pesan cargas reales ni gravámenes
sobre los inmuebles. Los adquirió por compraventa de Inocencio Antonio Miranda
Mojica el uno de julio del dos mil. Estima los inmueble en dos millones de
colones cada uno y el proceso en dos millones de colones. Por el plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las
personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Inversiones Gogo de Filadelfia S. A.
Expediente N° 13-000204-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 26 de agosto del año 2014.—Rodrigo T
Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2014060967).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 12-000124-0993-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Luis Alberto Araya Guerrero
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de La Legua de Zarcero,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-375-045,
profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es
cultivos. Situada en el distrito Brisas, cantón Zarcero, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Bolivar Araya Paniagua y Luis Alberto Araya
Guerrero; al sur, José Jaime Araya Rojas; al este, José Jaime Araya Rojas, y al
oeste, Miguel Alfaro Rodríguez y Geinner Araya Guerrero. Mide: cuatro mil
ciento ochenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número A-1581895-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma de cien
mil colones y el inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió
dicho inmueble por su padre Bolivar Araya Paniagua, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en sembrar hortalizas. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Luis Alberto Araya Guerrero, expediente N°
12-000124-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de setiembre del año
2014.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1
vez.—(IN2014060977).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 12-000038-1002-AG donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Enrique Alberto Sandoval
Barquero quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Cartago en Turrialba,
San Juan Sur, trescientos cincuenta metros al sur de la Iglesia de la
localidad, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
3-0271-0412, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es caña de azúcar y café. Situada en el distrito primero Turrialba,
cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Luis
Martin Torres Elizondo, Edgar Arnoldo Bonilla Salazar, Carmen Yadira Brenes
Gamboa, Enrique Sandoval Barquero, Wilberth Gerardo Román Quirós, Miguel Ángel
Rodríguez Barboza, Ricardo Araya Torres, Geiner Rodríguez Aguilar, Antonio
Flores Calderón, José Danilo Meneses Brenes, Carlos Bonilla Gómez, Eliecer
Barboza Castillo, Miguel Ángel Barboza Hidalgo, Fidel Barboza Araya, José
Joaquín Rodríguez Barboza, Dinorah Elizondo Vargas, Blanca Rosa Borbon Fallas,
José Alonso Alvarado Martínez, José Ángel Barboza Aguilar y Yorleny Idania
Rodríguez Masis; al sur, Luis Martin Torres Elizondo, Edgar Arnoldo Bonilla
Salazar, Carmen Yadira Brenes Gamboa, Enrique Sandoval Barquero, Wilberth
Gerardo Román Quirós, Miguel Ángel Rodríguez Barboza, Ricardo Araya Torres,
Geiner Rodríguez Aguilar, Antonio Flores Calderón, José Danilo Meneses Brenes,
Carlos Bonilla Gómez, Eliecer Barboza Castillo, Miguel Ángel Barboza Hidalgo,
Fidel Barboza Araya, José Joaquín Rodríguez Barboza, Dinorah Elizondo Vargas,
Blanca Rosa Borbon Fallas, José Alonso Alvarado Martínez, José Ángel Barboza
Aguilar y Yorleny Idania Rodríguez Masis; al este, Luis Martin Torres Elizondo,
Edgar Arnoldo Bonilla Salazar, Carmen Yadira Brenes Gamboa, Enrique Sandoval
Barquero, Wilberth Gerardo Román Quirós, Miguel Ángel Rodríguez Barboza,
Ricardo Araya Torres, Geiner Rodríguez Aguilar, Antonio Flores Calderón, José
Danilo Meneses Brenes, Carlos Bonilla Gómez, Eliecer Barboza Castillo, Miguel
Ángel Barboza Hidalgo, Fidel Barboza Araya, José Joaquín Rodríguez Barboza,
Dinorah Elizondo Vargas, Blanca Rosa Borbon Fallas, José Alonso Alvarado
Martínez, José Ángel Barboza Aguilar y Yorleny Idania Rodríguez Masis, y al
oeste, Luis Martin Torres Elizondo, Edgar Arnoldo Bonilla Salazar, Carmen
Yadira Brenes Gamboa, Enrique Sandoval Barquero, Wilberth Gerardo Román Quirós,
Miguel Ángel Rodríguez Barboza, Ricardo Araya Torres, Geiner Rodríguez Aguilar,
Antonio Flores Calderón, José Danilo Meneses Brenes, Carlos Bonilla Gómez,
Eliecer Barboza Castillo, Miguel Ángel Barboza Hidalgo, Fidel Barboza Araya,
José Joaquín Rodríguez Barboza, Dinorah Elizondo Vargas, Blanca Rosa Borbon
Fallas, José Alonso Alvarado Martínez, José Ángel Barboza Aguilar y Yorleny
Idania Rodríguez Masis. Mide: nueve mil novecientos noventa y dos metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1763168-2014.-
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de millón de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por posesión decenal, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
posesoria, promovida por Enrique Alberto Sandoval Barquero. Expediente N°
12-000038-1002-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba,
16 de setiembre del año 2014.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014060979).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente N° 14-000019-0188-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de la Asoc. de
Desarro. Integ. de Pueblo Nuevo de Rivas; cédula jurídica número tres-cero cero
dos-cero sesenta y seis mil ciento veintitrés, representada por Roy Nelson Fonseca
Meza, cédula de identidad 01-0872-0482, con domicilio en Pueblo Nuevo de Rivas
de Pérez Zeledón, personería inscrita en el Registro de Asociaciones, registro
número mil trescientos sesenta, tomo cinco, folio novecientos noventa y dos,
asiento dos mil cuatrocientos sesenta y ocho, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: 1)
Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno césped. Situada
en el distrito cero cuatro Rivas, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Integral de
Pueblo Nuevo de Rivas; al sur, Junta de Educación de la Escuela de Pueblo Nuevo
de Rivas; al este, Luis Alberto Valverde Cruz y al oeste, calle pública con una
medida de catorce metros de ancho y treinta y seis punto veinticinco metros de
largo. Mide: Mil ochocientos diecisiete metros con cincuenta y nueve decímetros
cuadrados, según plano catastrado número SJ-novecientos treinta y ocho mil
setecientos treinta y siete-dos mil cuatro. 2) Finca ubicada en la provincia de
San José, la cual es terreno césped. Situada en el distrito cero cuatro Rivas,
cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Leonardo Barquero Mora y Bolívar Barquero Rodríguez; al sur, Carmen
Rodríguez Elizondo y María de los Ángeles Calderón Guzmán; al este, Rodolfo
Calderón Guzmán al oeste, calle pública con una medida de catorce metros de
ancho y sesenta y cuatro punto cero un metros de largo.
Mide: Seis mil quinientos sesenta metros cuadrados, según plano catastrado
SJ-un millón quinientos noventa y ocho mil sesenta y siete-dos mil doce. Indica
el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman dichos inmuebles en la
suma de dos millones de colones cada uno, que adquirió dichos inmuebles por
medio de una donación en el año 1972, y hasta la fecha los ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido para
la primera finca en un redondel de actividades taurinas y para la segunda en
una cancha de deportes. Que no han inscritos mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Asoc. de Desarro. Integ. de
Pueblo Nuevo de Rivas. Exp. Nº 14-000019-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de
setiembre del 2014.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1
vez.—(IN2014061359).
Idaly Jara Blanco, mayor,
soltera, ejecutiva del hogar, portador de la cédula de identidad número
seis-cero doscientos cincuenta y dos-cero quinientos cuarenta y siete, vecina
de Las Juntas de San Vito, Coto Brus, Puntarenas; establece diligencias de
Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de tacotal y
montaña, distrito primero Piedras Blancas, cantón octavo Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Río Negro; sur, calle pública con un
frente de ciento cincuenta y nueve punto cero un metros lineales; este, Liliano
Consumi Magni, oeste, Marvin Delgado Rodríguez. Se estima el inmueble en la
suma de seis millones de colones. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas
reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se
emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen
en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican.
Exp. N° 14-0000106-0419-AG (Interno 129-1-14).—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de La Zona Sur, Corredores,
27 de agosto del dos mil catorce.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2014061809).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente N° 06-000140-0391-AG-2 donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Luis Ángel Aguilar Vallejos;
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Lindero de Santa Cruz,
Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
cinco-ciento sesenta y cinco-seiscientos catorce, profesión transportista, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno potrero. Situada en el distrito noveno, cantón tercero Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Antonio Jiménez
Córdoba; al sur, calle pública con un frete a ella de nueve metros cuarenta y
cuatro centímetros, Leonel Bolaños Bolaños, Santiago Rosales Obando, Reina
Contreras Obando, Jerónimo Obando Ruiz; al este, Antonio Jiménez Córdoba y al
oeste, Hipólito Coronado Dinarte, Reina Contreras
Obando, Asociación Provivienda de Interés Social. Mide: Quince mil setecientos
once metros catorce decímetros cuadrados. Según plano catastrado
G-1056268-2006. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de ocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de
Santiago Rosales Obando, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza y
cercado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Luis ángel Aguilar Vallejos. Exp. Nº
06-000140-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 26 de agosto
del 2014.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—(IN2014061826).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente N° 13-160031-0642-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Manuel Trejos Solís; quien es
mayor, estado civil casado un vez, vecino de Cedral distrito segundo la Unión,
cantón cuarto Montes de Oro, Puntarenas, contiguo al liceo del lugar, portador
de la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-uno seis seis-dos
cuatro dos, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es terreno de repasto. Situada en el Caserío de San Martín Norte, distrito
Arancibia, cantón central, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
con Domingo Villalobos Rojas; al sur, con David Villegas Muñoz, Santos Leiton
Cubero, Juvenal Villegas Muñoz y Calle Publica; al este, con Emilio Vargas
Retana y al oeste, con Modesto Villalobos Chavarría. Mide: Cuarenta y dos hectáreas seis mil cincuenta y dos
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 6-1416948-2010.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió
dicho inmueble por posesión derivada por compra, que le
hiciere a José León Trejos Herrera y Carlos Moya Castro, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en hechura de repasto y de cerca por todas las
colindancias del fundo, así como a lo interno y limpio del mismo. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por José Luis Vargas Leitón. Exp. Nº 13-160031-0642-AG.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia
González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2014061832).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente N° 14-000123-0391-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Miguel Rafael Durón Jiménez,
mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número
seis-cero cuarenta y seis-seiscientos cinco, vecino de San Miguel de Río
Blanco, un kilómetro y medio al norte de la escuela, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es pastos. Situada en San Miguel de Río Blanco del
distrito cuarto Lepanto, cantón primero, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Nidia Durón González, Miguel Durón Jiménez, y Fabián
Villegas Méndez; al sur, calle pública con un frente a ella de setecientos
veintidós metros con dieciocho centímetros lineales; al este, calle pública con
un frente a ella de cuatrocientos cuarenta y tres metros con setenta y tres
centímetros lineales y al oeste, Socorro Núñez Briceño. Mide: Veintiséis
hectáreas dos mil novecientos treinta y dos metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número P-1668763-13. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir No pesan cargas
reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el
inmueble en la suma de dos millones de colones y las presentes diligencias en
la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta y cinco
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
cercado, chapias y asistencia a la propiedad. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Miguel Rafael Durón Jiménez. Exp. Nº
14-000123-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 29 de agosto del
2014.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—(IN2014061836).
Compañía Víquez y Barrantes de Grecia Sociedad de Responsabilidad
Limitada, domiciliada en Alajuela, Grecia, San Roque, Barrio Latino de San
Roque de Grecia, frente al costado norte de la plaza de deportes, cédula
jurídica número tres-ciento dos-doscientos veintiocho mil quinientos trece,
representada por William Víquez Oviedo, cédula de identidad número 2-353-583.
Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre
en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece
y que se describe así: Terreno de charral y pasto, situado en Boca Tapada,
distrito seis Pital, cantón diez San Carlos de la provincia dos Alajuela; al
norte, Compañía Víquez y Barrantes de Grecia Sociedad de Responsabilidad
limitada; sur, calle pública con un frente a ella de cuarenta y tres metros con
cuarenta y ocho centímetros lineales, al este, Mario José Rojas Chávez; oeste,
calle pública con un frente a ella de ochenta y seis metros con un centímetro
lineal. Mide: De acuerdo al plano catastral aportado número A-534294-1998 de
fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, una superficie de
cuatro mil ciento un metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, a nombre
de María del Carmen Gamboa Aguilar y Víctor Julio Chaverri Valverde. El inmueble
antes descrito lo adquirió la entidad titulante por compra que hiciera a la
Sociedad Willbod Alico de Boca Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-550803, mediante escritura pública número veinticinco otorgada ante el
Notario Josué Campos Madrigal en fecha cuatro de junio del dos mil catorce,
ejerciendo posesión sobre el terreno en forma quieta, pública, pacífica, sin
interrupción y a título de dueño por más de quince años junto con su
transmitente. Valora el terreno en la suma de cuatro millones de colones y las
presentes diligencias en la suma de dos
millones de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación
de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta
titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos.
Diligencias de información posesoria N° 14-000184-0298-AG, establecida por
Compañía Víquez y Barrantes de Grecia Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada,
18 de setiembre del 2014.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1 vez.—(IN2014061837).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 14-160055-0642-AG donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Gerardo Jiménez Cubero, quien
es mayor, estado civil soltero, vecino de San Rafael de Arancibia, de la
escuela quinientos metros al sur, portador de la cédula de identidad vigente
que exhibe número seis-cero nueve siete-uno tres cinco cuatro, profesión
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno
para agricultura, con árboles frutales. Situada en el Corazón de Jesús,
distrito dieciséis Arancibia, cantón uno Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, con Luis Salas Villalobos; al sur, con Eduardo
Vega Villegas y servidumbre agrícola; al este, con Hugo Fonseca Mata y al
oeste, con Arístides Miranda Muñoz. Mide: Veintiún hectáreas nueve mil
novecientos noventa metros con sesenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número seis-uno dos ocho dos siete tres cinco-dos
cero cero ocho (P-1282735-2008). Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones. Que adquirió
dicho inmueble de forma originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en siembra de árboles y hortalizas darle mantenimiento y limpieza
constante, así como cercar debidamente la propiedad. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Gerardo Jiménez Cubero. Exp: 14-160055-0642-AG.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia
González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2014061841).
Se hace saber que ante este
despacho se tramita el expediente N° 13-000040-0873-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de María Julia Fonseca Cortés
quien es mayor, estado civil casada, vecina de Nicoya centro, portadora de la
cédula de identidad vigente que exhibe 5-0130-0155, profesión, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo
Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, José Marvel García Acosta; al este, Nazira Ayales Obando y al oeste, Kendy
Obando Gorgona. Mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir si pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de
compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en uso como casa de habitación para la
promovente y la familia desde su adquisición en tres de marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por María Julia Fonseca Cortés. Exp: 13-000040-0873-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 12 de agosto del
2014.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2014062199).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de la señora María de los Ángeles Azofeifa González; quien fue mayor,
casada una vez, Ama de Casa, fue vecina de Heredia, Santo Domingo, trescientos
metros norte y cincuenta metros oeste de la Municipalidad, portadora de la
cédula de identidad número cuatro-cero cero cincuenta y cuatro-cero seiscientos
cuarenta y ocho; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
0001-2014-A. Notaría del Licenciado Adrián Montero Granados, localizada en
Birrisito de Paraíso, Cartago; un kilómetro al sureste, del Centro Social
Rancho Azul, Villa María.—Cartago, veintinueve de agosto del dos mil catorce.—Lic.
Adrián Montero Granados, Notario.—1
vez.—(IN2014060357).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados en la sucesión de Elizabeth Virginia Giraldo Corrales,
quien fue mayor, casada, oficinista, vecina de San Antonio de Desamparados,
ciento veinticinco metros sureste del Centro de Recreación del Instituto
Nacional de Seguros, casa color verde a mano derecha, cédula de identidad
uno-ochocientos cuatro-seiscientos setenta y seis, para que dentro del plazo de
treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
14-100141-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 08 de
setiembre del 2014.—Msc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2014060411).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó, Nelly Daisy
Agüero Luna, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Guácimo, cédula de
identidad número 03-0103-0745. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 14-000156-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de agosto del
2014.—Msc. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(IN2014060417).
Se cita y emplaza a todos
los herederos y demás interesados en la sucesión de Soledad Villalobos Nájera,
quien fue mayor, soltera, cédula de identidad número 3-0149-0997, vecina de La
Unión; para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos,
apercibiéndose a quienes crean tener la calidad de beneficiarios o herederos,
que si no se presentan dentro del citado termino, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente número 13-100072-0895-CI (1) de Soledad Villalobos
Nájera.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de La Unión, Cartago, 3 de marzo del 2014.—MSc. María de los Ángeles
Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—(IN2014060567).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Zelmira Rojas Tenorio, quien fue
mayor, viuda una vez, de oficios del hogar, vecina de Cascajal de Coronado y
con cédula de identidad número 105400776. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-000586-0169-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
27 de agosto del 2013.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—(IN2014060578).
Se hace
saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio intestada de quien
en vida se llamó, Carlos Luis Pizarro Pizarro, mayor, casado, pensionado,
vecino de Barva de Heredia, con cédula de identidad 5-0123-0941, costarricense.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 14-000227-0370-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 16 de julio del 2014.—Licda. Adriana Rodríguez
Corrales, Jueza.—1 vez.—(IN2014060634).
Se hace
saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó, Francisco Vega Portuguez, mayor, viudo, agricultor, de nacionalidad
costarricense, con cédula de identidad 02-0315-0959 y vecino de Barva, Heredia.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 14-000127-0370-CI-2.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 25 de junio del 2014.—Msc. Andrea Ramírez Solano,
Jueza.—1 vez.—(IN2014060636).
A las
16:00 del 01 de setiembre de 2014 esta notaría declaró abierto el proceso
sucesorio en sede notarial conjunto de quienes en vida fueron los señores:
Carmen Barquero Matamoros, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula
200853104, fallecida el 07 de junio de 1987 y Florentino Castro Sánchez, mayor,
casado en segundas nupcias, pensionado, cédula 2000775512, fallecido el 5 de
octubre de 1996, ambos vecinos de Guácimo, Limón. Se cita a herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo de 30 días a partir de la publicación del edicto de ley comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derechos
a la herencia, que de no presentarse en el plazo ante esta notaría, ubicada en
Guácimo, Limón costado sur de la Escuela Manuel Mª Gutiérrez, la herencia
pasará a quien corresponda.—Lic. Jenny Vargas Quesada,
Notaria.—1 vez.—(IN2014060644).
A las
15:24 del 3 de setiembre de 2014 esta notaría declaró abierto el proceso
sucesorio en sede notarial de quien en vida Irma Adriana Jiménez López, mayor,
casada una vez, ama de casa, vecina de Río Jiménez de Guácimo, cédula
107610463, quien falleció en fecha 13 de setiembre de 2008. Se cita a
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de 30 días a partir de la publicación del edicto de ley
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean
tener derechos a la herencia, que de no presentarse en el plazo ante esta
notaría, ubicada en Guácimo Limón costado sur de la Escuela Manuel Mª
Gutiérrez, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic.
Jenny Vargas Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2014060650).
Se cita
a los interesados en la sucesión de Wilmer Ruiz Ovares, cédula 6-0334-0005,
vecino de Alajuela a que en el plazo de 30 días se apersonen a esta notaría
sita en Cartago, Villas de Ayarco, casa 57-X a hacer valer sus derechos o la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0002-2014.—Cartago,
4 de setiembre del 2014.—Lic. Kathia Valverde Molina, Notaria.—1
vez.—(IN2014060690).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Carol c.c. Karol Salazar
Rojas, mayor, casada una vez, educadora, costarricense, con cédula número
uno-mil veintinueve-cuatrocientos cincuenta y cuatro, vecina de Piedras Blancas
de Osa, Puntarenas, seiscientos metros al este de la Escuela María Rosa Gámez
Solano, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de
que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda.
Sucesorio número 14-100034-920-CI-2 de Carol c.c. Karol Salazar Rojas,
promovido por Olga Rojas Núñez.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 25 de agosto del 2014.—Lic. Dany
Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—(IN2014061002).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ana Isabel
Rafael Matamoros Paniagua, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San
Rafael de Heredia, portadora de la cédula de identidad 4-076-338. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
14-000395-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5
de setiembre del año 2014.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2014061078).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Fabio Quirós
Valverde, mayor, casado una vez, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad tres-ciento sesenta y dos-seiscientos cuarenta y uno, pensionado y
vecino de Turrialba. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 14-000079-0341-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 29 de agosto del año 2014.—Lic.
Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014061084).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Esau Guillermo
del Socorro Villalobos Villalobos, mayor, separado de hecho, pensionado, vecino
de Santo Domingo de Heredia, portador de la cédula de identidad cuatro-cero
setenta y uno-novecientos sesenta y cuatro. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000372-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de agosto del año
2014.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—(IN2014061089).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ricardo
Barrientos Rojas, mayor, casado una vez pero separado de hecho, nacionalidad
costarricense, cédula de identidad número 0201760511 y vecino de Ciudad
Quesada, San Carlos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Causante: Ricardo Barrientos Rojas. Expediente Nº
14-000178-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 25 de agosto del 2014.—Lic.
Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2014061345).
Hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Manuel de
Jesús Gamez Mayorga, mayor, médico, casado dos veces, cédula de identidad
número 601000433, y vecino de San Joaquín de Flores, Heredia. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
14-000259-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
20 de junio del 2014.—Lic. Karol Solano Ramírez, Juez.—1
vez.—(IN2014061372).
Se hace
saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó José Ángel Rodríguez Martínez, mayor, viudo, pensionado, nacionalidad
costarricense, cédula de identidad número 0300720493, vecino de Turrialba,
Barrio El Mora, calle seis, casa número 286, fallecido el 23 de marzo del 2014.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 14-000043-1006-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Turrialba, 26 de agosto del 2014.—Lic. Randall
Gómez Chacón, Juez.—1 vez.—(IN2014061510).
Se cita y emplaza a todos
los herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de María
Eugenia Durán Artavia, quien en vida fuera casada una vez, ama de casa, con
domicilio en San José, Aserrí, Barrio María Auxiliadora, de la antigua
Carnicería La Piamonte setenta y cinco metros al norte, quien portó la cédula
de identidad número 9-0017-0524, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante la oficina
del notario público Rolando Romero Obando, situada en San José, Curridabat,
costado norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex Law, segundo piso, a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia
de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente notarial 2-2013.—San José, 4 de setiembre
del 2014.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1
vez.—(IN2014061569).
Se cita
y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida
fue Patricio Sosa Villalobos, mayor de edad, casado una vez, funcionario
público, cédula de identidad número seis-cero cuarenta y seis-setecientos
sesenta y cuatro. Que el causante, conforme se desprende de la certificación
adjunta, falleció el día ocho de abril del dos mil seis, para que dentro del
término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan en este proceso a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento
de que si no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a
quien corresponda. El expediente se encuentra en la notaría del Licenciado
Alfredo Vargas Elizondo, situada en Zapote, San José, veinticinco metros al sur
de la iglesia católica, Centro Comercial Unicentro, local número dieciocho,
segundo piso, donde puede ser consultado por cualquier interesado.—San José, 20 de agosto del 2014.—Lic. Alfredo Vargas
Elizondo, Notario.—1 vez.—(IN2014061602).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Martín
Olger Chaves Castro, mayor, casado una vez, agricultor, nacionalidad
costarricense, con cédula de identidad 0203290516 y vecino de Los Lirios, Los
Chiles de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 14-000045-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de
marzo del 2014.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2014061689).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Casta
Aguilar Calvo, mayor, viuda, educadora pensionada, costarricense, con documento
de identidad 0101500282 y vecina de Guadalupe. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000446-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
San José, 26 de agosto del 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014061742).
Se
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados en la sucesión de José Enrique Orozco Ramírez, quien fue mayor,
casado, pensionado, vecino de San Gabriel de Aserrí, cédula de identidad
9-0038-0309, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no
se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión
de José Enrique Orozco Ramírez. Exp. Nº 13-100070-0217-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
30 de abril del 2014.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—(IN2014061831).
Hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Humberto
Guillermo Hernández Hernández, mayor, pensionado, vecino de Palmares de
Alajuela, costarricense, con documento de identidad 0200940607. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
14-000115-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de agosto del 2014.—Lic.
Viviana Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2014061835).
Se hace saber: que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Virgilio
Zúñiga Fernández, mayor, agricultor, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad número tres-ciento ocho-ochocientos ochenta y nueve, y vecino de
Santa Cruz de Turrialba, Cartago. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000078-0341-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 22 de agosto del 2014.—Lic. Wilberth
Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014061912).
Se hace
saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Segundo Rubelio Zúñiga Fernández, mayor, agricultor, casado, con
documento de identidad tres-ciento treinta seis-seiscientos treinta y dos y
vecino de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 14-000077-0341-CI.—Juzgado
Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 22 de agosto del 2014.—Lic. Wilberth
Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2014061916).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso
sucesorio de quien fuera Óscar Zúñiga Zúñiga, mayor, casado una vez,
pensionado, vecino de Carrizal de Puntarenas, cédula cinco-cero sesenta y
siete-quinientos setenta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días se
apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a
quien corresponda en derecho. Sucesorio 14-100174-642-CI.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2014061948).
Se hace saber: que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de Sonia Castro Pazos, quien fue
mayor, soltera, pensionada, vecina de San José, cédula de identidad 1-153-980.
Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº
14-000041-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía de San José, 03 de marzo de 2014.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—1 vez.—(IN2014061974).
Se emplaza a acreedores, legatarios
y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Eden
Delgado Delgado, cédula N° 1-0329-0140, mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de San Antonio de Puriscal, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso
para hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del
plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. (Sucesión Nº
14-100028-0241-CI causante Eden Delgado Delgado, promueve Miriam Mayela Montoya
Elizondo).—Santiago de Puriscal, 19 de
setiembre del 2014.—Lic. Mauricio Herrera Barboza, Juez.—1
vez.—(IN2014062001).
Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la
sucesión del señor Carlos Manuel Valverde Picado, a quien fue mayor de edad,
cédula de identidad 3-0246-0394, casado, vecino de Paraíso, para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante despacho a hacer valer sus derechos y se apercibe, a los que
crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de dicho
término aquella pasará a quien corresponda (Exp. Nº 14-100009-0351-CI) (Interno
13-1-14), Juicio sucesorio de Carlos Manuel Valverde Picado.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Paraíso, 28 de mayo del 2014.—Msc. Gerardo
Barillas Solís, Juez.—1 vez.—(IN2014062005).
Se convoca a herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se
llamó Marco Antonio Madrigal Ramírez, mayor de edad, soltero, presbítero,
cédula número: 3-0117-0969, último domicilio conocido: Pérez Zeledón, Barrio
Sinaí, trescientos metros suroeste de la escuela, quien falleció el tres de
febrero del 2013, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación del presente edicto, se apersonen ante la notaría de la Lic.
Annia Shirley Zúñiga Méndez, carné 9521, ubicada 100 metros este 25 metros sur
de la Municipalidad Pérez Zeledón, a hacer valer sus derechos, apercibidos que
en caso de no hacerlo la herencia pasará a manos de quien en derecho
corresponda. Exp. Nº 01-2014-NASZM.—Lic. Annia Shirley
Zúñiga Méndez, Notaria.—1 vez.—(IN2014062060).
Se hace saber: que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Mateo
Monge Morales, mayor, viudo una vez, cédula de identidad 3-0096-152 y vecino de
Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 12-000501-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 09 de mayo del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1
vez.—(IN2014062063).
A las nueve horas del doce
de abril del dos mil catorce, esta notaría bajo el expediente número 14-001-SN,
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial de Rafael
Alfredo Tovar Guerra, mayor, divorciado, pensionado, con cédula de identidad
número ocho-cero cero seis seis-cero siete uno cinco, vecino de San José,
Ciudad Colón, de la Cruz Roja cien metros sur y trescientos metros oeste y setenta
y cinco sur, fallecido el veintiuno de enero del dos mil catorce, se cita y
emplaza a herederos, legatarios y acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la
publicación del edicto de ley comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener derechos a la herencia que de no
presentarse en el plazo ante esta notaría ubicada, San José, Ciudad Colón,
Plaza Colón, planta baja, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Álvaro
Arguedas Durán, Notario.—1 vez.—(IN2014062077).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por la señora Xinia María Navarro Álvarez, quien es
mayor de edad, viuda en segundas nupcias, comerciante, con la cédula de
identidad número uno-quinientos cuarenta y nueve-quinientos dieciocho y vecina
de la ciudad de San José, Barrio México, Residencial Florida Norte, de la Bomba
Interamericana, doscientos metros al norte y cien metros al oeste, casa número
C-dieciséis, con barandal negro y muro rojoy otras, a las 9 horas del día 16
del mes de setiembre del dos mil catorce y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera su señor esposo Daniel Osvaldo Álvarez Saborío, quien fue mayor de edad,
casado una vez, comerciante, con la cédula de identidad número siete-sesenta y
dos-setecientos treinta y seis, y vecino de la ciudad de San José, Barrio
México, Residencial Florida Norte, de la Bomba Interamericana, doscientos
metros al norte y cien metros al oeste, casa número C-dieciséis, con barandal
negro y muro rojo y quien falleció en el Hospital México, el siete de junio de
mil novecientos noventa y seis, defunción inscrita bajo las citas
uno-cuatrocientos seis-doscientos veintinueve-cuatrocientos cincuenta y ocho, y
de conformidad con el artículo número 946 del Código Procesal Civil se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto por una única
vez en el Boletín Judicial, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría del Lic. German Jerry Campos Monge, en la ciudad de
Heredia, San Isidro, 50 metros al sur de la parroquia, altos contiguo al Banco
Nacional de Costa Rica, Teléfono celular número 8822-5653.—Lic.
German Jerry Campos Monge, Notario.—1
vez.—(IN2014062101).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Nayra Mayela
Rojas Vega, mayor, estado civil soltera, profesión empresaria, nacionalidad
costarricense, con documento de identidad 0106360562 y vecina de Moravia. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 14-000468-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de setiembre del 2014.—Lic.
Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014062103).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en la sucesión de
Antonio Díaz Barrientos, quien fue mayor, casado una vez, vecino de San José,
Desamparados, San Antonio, de Pizza Hut 100 metros norte y 25 metros al este,
cédula de identidad uno-ciento cuarenta y tres-ciento veintidós, para que
dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este despacho a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de
que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 14-100167-0217-CI.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 02 de
setiembre del 2014.—MSc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2014062141).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis Ramón
Cascante Rodríguez, mayor, estado civil viudo, profesión pensionado,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0101850297 y vecino de
Tibás. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 14-000353-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 01 de setiembre del 2014.—Lic. Francis
Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014062143).
Licenciada Sedier Villegas
Méndez, Jueza de Familia de Aguirre y Parrita, hace saber: A los demandados
ausentes Mario Alberto Gerardo Castillo Soto, quien es mayor, costarricense,
casado, de domicilio desconocido, con cédula de identidad número 1-0710-0537, y
Ángela Altagracia Vásquez Martínez, quien es mayor, dominicana, casada, de domicilio
desconocido, con pasaporte número DI 1600541, que en expediente N°
10-400022-0425-2-FA, proceso de Declaratoria Judicial de Abandono y Tutela de
Menor, interpuesto por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor de la
menor Jéssica Altagracia Castillo Vásquez, en contra de Mario Alberto Gerardo
Castillo Soto y Ángela Altagracia Vásquez Martínez, se ha dictado la resolución
que dice: Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las nueve horas
diez minutos del veintitrés de julio del año dos mil catorce. Se tiene por
establecido el presente proceso de Declaratoria Judicial de estado de abandono
con fines de Adopción, interpuesto por Patronato Nacional de la Infancia a
favor de la menor Jéssica Altagracia Castillo Vásquez, nacida el veintiocho de
octubre del dos mil cuatro, en contra de Mario Alberto Gerardo Castillo Soto,
cédula de identidad número 1-0710-0537, y Ángela Altagracia Vásquez Martínez,
pasaporte número DI 1600541, a quienes se les concede el plazo de cinco días
hábiles, para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de
descargo si es del caso. (Artículos 121 y 158 inciso c) del Código de Familia),
e igualmente podrán oponerse y dentro del término precitado plantear las
excepciones previas y de fondo. Asimismo conforme el Artículo 34 de la Ley Nº
8687 de Notificaciones Judiciales, se les previene que en su primer escrito
deberán señalar alguno de los medios autorizados para recibir notificaciones
que serán: por correo electrónico, por fax o en estrados los martes y los
jueves, bajo apercibimiento que en caso contrario, las resoluciones se tendrán
por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas hábiles después de
dictadas, incluidas las Sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la
resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión
electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se
debió a causas que no le sean imputables. En el supuesto de señalar por medio
electrónico se le apercibe al interesado que para acceder a este sistema de
notificaciones deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información
del Poder Judicial, que se le acredite la cuenta de correo, ya que únicamente se
notificará a quienes se encuentra debidamente incluidos
en la Lista Oficial. Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a
disposición de las partes en el respectivo tribunal. De igual manera el Consejo
Superior en sesión N°: 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, Artículo
LXII, acordó comunicar que es deber de los despachos judiciales informar
adecuadamente a las personas usuarias que desean señalar un fax como medio de
notificación, que dicho fax debe ser de uso Exclusivo para el envío y recepción
de documentos por lo que No pueden utilizarlo también como teléfono. Existiendo
un menor interesado en el presente asunto se ordena tener como parte al
Patronato Nacional de la Infancia, para lo cual se ordena notificarle el
presente asunto en su sede administrativa de esta ciudad, por medio de la
notificadora del despacho. En acatamiento de la circular N° 115-07 según el
acuerdo del Consejo Superior, en sesión N° 01-08 celebrada el ocho de enero del
dos mil ocho, se le hace saber a las partes involucradas en este proceso que
deberán en forma expresa aportar la siguiente información: lugar de trabajo,
sexo, fecha de nacimiento, profesión u oficio, si cuentan con algún tipo de
discapacidad, estado civil, número de cédula y lugar de residencia, en
concordancia con la política de género del Poder Judicial. Finalmente, en aras
de proteger la integridad física y emocional del menor de edad objeto de este
asunto y con el afán de evitar que sea expuesto a un riesgo y algún daño
irreparable para su persona (Artículo 160 inciso c) del Código de Familia), se
ordena como Medida Provisional y Cautelar la Tutela Provisional de la menor
Jéssica Altagracia Castillo Vásquez en el hogar de la señora Liley de los
Ángeles Araya Espinoza cédula de identidad número 6-0146-0263, a quien se le
apercibe que es su obligación de presentarse a este despacho dentro del plazo
de tercer día o bien mediante escrito a aceptar el cargo conferido. Constando
en autos Informes de Referencia Social y Valoración Psicológica de la situación
de la infante de interés elaborados por la Caja
Costarricense de Seguro Social y la Institución accionante respectivamente, se
omite pedir dicha probanza al Departamento de Trabajo Social y Psicología de
esta institución. Tal y como lo solicita la parte actora y siendo que en autos
consta tanto la certificación del Registro Nacional, Sección de Personas
mediante la cual se hace consta que los accionadas no cuenta con apoderado
inscrito, y la certificación de movimientos migratorios expedida por la Dirección
General de Migración y Extranjería, y desconociéndose su domicilio en el
territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 del
Código Procesal Civil, se nombra como curador procesal ad-litem de los
accionados ausentes Mario Alberto Gerardo Castillo Soto y Ángela Altagracia
Vásquez Martínez, al Lic. Carlos Alberto Aguilar Vargas, localizable a los
teléfonos 2265-54-28, 8310-36-58, 8910-19-54, al Fax N° 2265-46-90, o al correo
electrónico carlosalberto.glr@gmail.com, a quien se le previene para que dentro
del quinto día acepte o no el cargo otorgado, bajo el apercibimiento que de no
hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho nombramiento, y se
procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución que lo ordene,
previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para lo que
corresponda. Una vez aceptado el cargo por parte del profesional en derecho
supra remítase oficio a la Unidad Administrativa de Puntarenas para tramitar lo
tocante a sus emolumentos (numeral 262 del Código Procesal Civil en
concordancia con el artículo 51 del Decreto de Honorarios de Abogado número
36562-JP). Notifíquese a los demandados ausentes Mario Alberto Gerardo Castillo
Soto y Ángela Altagracia Vásquez Martínez; la presente demanda, por medio de un
edicto que se publicará en el Boletín Judicial; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el
mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación.
Mediante el sistema electrónico que al efecto lleva este Despacho remítase el
edicto correspondiente para su publicación. Se le hace ver a la petente que de
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, por el principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 23 de julio del 2014.—Lic. Sedier
Villegas Méndez, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014060337).
Msc. Luis Fernando Jacobo
Portuguez, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a Karol María Sandí Salazar, cédula 6379672 y a Omar Muñoz Segura,
cédula 5260581, se les hace saber que en demanda Declaratoria Judicial
Abandono, expediente 13-000695-0292-FA, establecida por el Patronato Nacional
de la Infancia en su contra se ordena notificarles por edicto, la parte
dispositiva de la Sentencia 100823-2014, dictada a las quince horas cincuenta
minutos del nueve de junio de dos mil catorce, que literalmente dice: “Por
Tanto: Razones dadas y normativa citada se estima pertinente Declarar con Lugar
el presente proceso y por ende en Estado de Vulnerabilidad o abandono con fines
de adopción a la persona menor de edad María Paula Muñoz Sandí por parte de sus
progenitores Omar Muñoz Segura y Karol María Sandí Salazar a quienes se les
ordena dar por finalizado o extinto el ejercicio de los atributos de la
Autoridad Parental con respecto a su hija aquí mencionada. Consecuentemente se
concede en Depósito Judicial a la niña María Paula Muñoz Sandi a cargo del
Patronato Nacional de la Infancia, entidad que deberá velar en forma diligente
por su bienestar integral y decidirá cuál es la ubicación o alternativa de
protección más conveniente para favorecer los intereses y derechos
fundamentales de la indicada persona menor de edad. Firme esta resolución
inscríbase mediante ejecutoria que se expedirá, ante el Registro Civil, Sección
de nacimientos de la provincia de Puntarenas al tomo 498, página 90, asiento
180. Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia por una única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Se resuelve este asunto
sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las
partes sobre su derecho de recurrir esta resolución dentro del plazo de ley y
ante el superior en caso de inconformidad. Notifíquese.—Patricia
Vega Jenkins, Jueza.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela.—Msc. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014060339).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania que promueve Ramiro Alfaro Vega en favor de Brayan Antonio Alfaro
Zúñiga. Expediente número 13-002184-0292-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de setiembre del
2014.—Msc. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014060340).
Msc. Luis Fernando Jacobo
Portuguez, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a los interesados, hace saber que en demanda Declaratoria Judicial
Abandono, Expediente: 14-001672-0292-FA establecida por Patronato Nacional de
la Infancia contra Francini Mora Sojo y José William Escorcia Madriz, se ordena
notificar por edicto, la resolución dictada por dicho Juzgado, a las nueve horas
y cuarenta y seis minutos del once de setiembre de dos mil catorce. Se tiene
por establecido el presente proceso especial de Declaratoria de Abandono de las
personas menores de edad Ian José, Madelyn de los Ángeles y José Mario todos
apellidos Escorcia Mora, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra
Francini Mora Sojo y José William Escorcia Madriz, a quienes se les concede el
plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la
solicitud y ofrezcan prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y
122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que
presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán
notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las
sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda
efectuar en el medio señalado.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Luis Fernando Jacobo
Portuguez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014060345).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita la declaratoria de ausencia de Carmen Boni, quien es mayor,
separada de hecho, portadora de la cédula de residencia número 184000172633. Se
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos interesados de que si no se apersonan dentro de ese plazo, se
declarará la ausencia correspondiente. En lo que al caso interesa, el
promovente de las presentes diligencias James Donald Mc Lellan contrajo
matrimonio con la aquí ausente el día veintinueve de enero del dos mil dos y
posteriormente, (siete años después) de común acuerdo se separaron. Así también
se hace saber que la misma no dejó apoderado. Con las presentes diligencias se
pretende declarar la ausencia de la misma. Expediente número
14-000153-0182-CI.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 08
de setiembre del 2014.—Msc. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(IN2014060375).
Se hace saber que, en este
Despacho bajo el número único 12-000272-187-FA, que es Diligencias de Insania,
promovido por Jorge Camacho Azofeifa, cédula de identidad 1-890-756 en favor de
Jorge Arturo Camacho Cantillano, cédula 1-281-702, se ha dictado a las trece
horas cincuenta minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce, la sentencia
número 241-14, que literalmente dice en su parte dispositiva: “... Por tanto:
Con base en lo expuesto, y normas citadas, se falla: procede declarar Insano al
señor Jorge Arturo Camacho Cantillano, y se designa como su curador definitivo
a, Jorge Camacho Azofeifa puesto que del peritaje social se concluye que es la
persona que se ha responsabilizado de cuido y atención por tanto deberá Don
Jorge aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días una vez firme este fallo,
la aceptación la podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un
profesional en derecho, o por acta en el despacho compareciendo el curador
designado en forma personal. El curador deberá presentar un inventario y avalúo
de los bienes que tenga inscritos a su nombre el insano, para cumplir con este
requisito se le otorga al curador designado el plazo de treinta días, una vez
aceptado el cargo. Deberá indicar si el insano recibe alguna pensión y rendir
las cuentas anuales con los documentos justificativos del caso, esto de
conformidad con lo que establecen los artículos 215, 218 y 221 del Código de
Familia. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín
Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas. Los
gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio del insano. Notifíquese.
Licda. Zeidy Jacobo Moran, Jueza....”.—Juzgado de
Familia de Desamparados, 24 de junio 2014.—Licda. Zeidy Jacobo Moran, Jueza.—1 vez.—(IN2014060559).
Colegio de Abogados de Costa
Rica. Lista de abogados (as) habilitados (as) por haber sido suspendidos por
morosidad. El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta
Directiva Nº 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo de
2006, se acordó realizar la publicación de los (as) abogados (as), que han
cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por
lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan habilitados para el ejercicio
de la profesión. Dicha lista tiene corte al 30 de junio del 2014.
Carné Nombre Susp.
hasta
1912 Soto Aguilar Milena 12-jun-14
13943 Jiménez Palacios Adrián Eduardo 06-jun-14
16060 Retana Agüero Karla 04-jun-14
Comuníquese
al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional
de Notariado.—Lic. Mayela Guillén Garro, Directora de
Finanzas y Presupuesto.—1 vez.—(IN2014060628).
Colegio de Abogados de Costa
Rica. Lista de abogados (as) habilitados (as) por haber sido suspendidos por
morosidad. El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta
Directiva Nº 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo de
2006, se acordó realizar la publicación de los (as) abogados (as), que han
cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por
lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan habilitados para el ejercicio
de la profesión. Dicha lista tiene corte al 30 de julio del 2014.
Carné Nombre Susp. hasta
3835 Barahona
Riera María del Rocío 23-Jul-14
5695 Morales
Camacho Rosemary 24-Jul-14
9426 Chinchilla
Núñez Irene 15-Jul-14
9491 Mena
Quirós William 10-Jul-14
13591 Rivas
Loáiciga Bismark Eduardo 15-Jul-14
15471 Solís
Araya Adriana 23-Jul-14
15929 Martínez
Vásquez Adrián 01-Jul-14
16196 Arias
Fonseca Luis Paulino 29-Jul-14
Comuníquese
al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional
de Notariado.—Lic. Mayela Guillén Garro, Directora de
Finanzas y Presupuesto.—1 vez.—(IN2014060629).
Juzgado Notarial hace saber
a: Carlos González Sáenz, mayor, notario público, cédula de identidad número
1-0853-0390, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario
notarial número 13-000853-627-NO establecido en su contra por Registro Civil,
se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial del
Primer Circuito Judicial, San José. A las quince horas del quince de enero del
dos mil catorce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario
notarial de Registro Civil contra Carlos González Sáenz, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto
sobre el oficio número DC-3496-2013 de fecha 26-11-2013, de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente.-Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial del Primer Circuito Judicial de San José o bien, mediante el
Sistema de Validación de Cuentas de Correo Electrónico que se ubica en la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr En ella se
encuentra un enlace al formulario que deben llenar los usuarios para que el citado
departamento les valide la cuenta de correo.- En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales y
otras Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes
y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que
la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N°8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de
enero del 2009). Notifíquese esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real (artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales). Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San José. La
parte denunciada puede ser localizada en la siguiente dirección: Oficina: San
José, costado oeste de los Tribunales de Justicia, calle sin salida, casa a
mano izquierda, color café, segundo piso, Nº 1322. Así mismo, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo
Circuito Judicial de San José, para notificar a la Dirección Nacional de
Notariado esta resolución, en Curridabat, 50 metros este de la Pops, edificio
Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N°
8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio
registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de
Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para
que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
En caso de tenerlo, remita copia literal
certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Msc. Juan Carlos Granados
Vargas. Juez. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas y cinco minutos del
diecisiete de marzo de dos mil catorce. Siendo fallidos los intentos por
notificarle al Licenciado(a) Carlos González Sáenz, la resolución dictada a las
quince horas del quince de enero de dos mil catorce en las direcciones
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el
último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 24), y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional
esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por
una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la
aparente presentación extemporánea del matrimonio entre los señores Bryan
Bogantes Delgado y Catalina de los Ángeles Corrales Artavia, celebrado el 20 de
diciembre 2014 y presentado hasta la fecha 21 de marzo 2013. Conforme lo
dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de
Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado(a) Carlos González Sáenz, cédula de identidad 1-0853-390.—Juzgado
Notarial del Primer Circuito Judicial de San José,17 de marzo del
2014.—Msc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2014060965).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania de Kemly Cristina Sojo Chaves,
cédula 0108070877, a favor de la señorita Daniela Cristina Cascante Sojo,
expediente número 14-001315-0364-FA.—Juzgado de
Familia de Heredia, 5 de setiembre del año 2014.—Lic. Felicia Quesada
Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2014061001).
Lic. Karol Vindas Calderón
Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace
saber a Leeford Gregg Irons, documento de identidad 2824549, de domicilio
desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso reconocimiento de
hijo mujer casada en su contra, bajo el expediente número13-002762-0165-FA
donde se dictó la resolución de las quince horas y dos minutos del diez de
setiembre del dos mil catorce, que literalmente dice: Se tienen por
establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer
casada promovido por Richard Feliciano Alfaro Marchena a favor de la menor
Aalijah Lakeesha. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de
la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado,
se le confiere audiencia a los padres registrales de
la menor, los señores Leeford Gregg Irons y Tanisha Vicent Morgan. Se les
previene a las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar
medio y lugar, este último dentro del circuito judicial de este Despacho donde
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las
resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del
21 de octubre de 1996). Notifíquese al padre registral la presente demanda, por
medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un
Diario de Circulación Nacional; para los efectos del
artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que
sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr
tres días después de aquél en que se haga la publicación.- Expídase y
publíquese. Notifíquese esta resolución a la madre, personalmente o por medio
de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio
real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos,
se comisiona a la oficina de comunicaciones judiciales y otras comunicaciones;
de este circuito judicial, para notificar al ente aludido, se comisiona a la
oficina de comunicaciones judiciales y otras comunicaciones de este circuito
judicial. Licda. Karol Vindas Calderón, Jueza. Lo anterior se ordena así en
proceso reconocimiento de hijo mujer casada promovido por Richard Feliciano
Alfaro Marchena; expediente Nº 13-002762-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del
año 2014.—Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—(IN2014061009).
Licenciada Patricia Cordero
García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Benita Altamirano Oliva, en
su carácter personal, se le hace saber que en demanda Guarda Crianza y
Educación, establecida por Francisco García Guadamus contra Benita Altamirano
Oliva, expediente N° 14-001792-0338-FA (4) se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las
nueve horas y cuarenta y dos minutos del veinte de agosto del año dos mil
catorce. De la anterior demanda abreviada de guarda crianza y educación
establecida por el accionante Francisco García Guadamus, se confiere traslado a
la accionada Benita Altamirano Oliva por el plazo perentorio de diez días, para
que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del
plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Circuito Judicial de Cartago.
Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. En virtud de que se
desconoce el domicilio de la accionada y al tratarse de una persona extranjera
se procede al nombramiento de curador procesal para que la represente en este
asunto, mismo que recae en la persona de el licenciado Ricardo Enrique Moreno
Navarro cédula: 0501050940, localizable a los teléfonos: 2270-1713 / 2270-2658
/ 8887-4696, correo: bufete.moreno@gmail.com a quien se le previene para que
dentro del plazo de tres días se presente a aceptar el cargo. Lo anterior bajo
el apercibimiento de que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en
dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior
resolución que lo ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial para lo que corresponda. Notifíquese esta resolución a la
demandada, en la persona de su personalmente o por medio de cédulas y copias de
ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales. En caso que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso de la funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación,
artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Expídase oficio a la
Dirección General de Migración y Extranjería a efecto de certifiquen los
movimiento migratorios de la accionada.
Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic.
Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—(IN2014061052).Se hace saber que ante este Despacho, se tramita proceso de
cambio de nombre promovido por Manuel Alejandro Ramírez Arce; mayor, soltero,
ingeniero eléctrico, documento de identidad 0110050947, vecino de Alemania,
Munich, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de
Manuel Alejandro Ramírez Arce, por el de Alejandro mismos apellidos. Se emplaza
a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince
días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso
a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Exp. Nº
14-000390-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del
2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1
vez.—(IN2014061595).
Licenciado Alberto Jiménez
Mata, Juez del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber que en proceso
actividad judicial de adopción de mayor de edad, establecido por Patricio
Cubero Jiménez y Daisy Solís Robles, que se tramita en este Despacho, con el
número de expediente 13-000028-1146-F.A. (3), se encuentra la resolución que
literalmente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las quince horas quince minutos del dieciocho de agosto de dos mil
catorce. Habiéndose cumplido la prevención de autos; se tiene por establecida
las presentes diligencias de adopción de persona mayor de edad por parte de los
promoventes Patricio Cubero Jiménez y Daisy Solís Robles; a favor de la persona
mayor de edad Limber Vargas Arias. Se conformidad con lo normado en el artículo
131 del Código de Familia se ordena publicar por una única vez en el Boletín
Judicial, un edicto de aviso de estas diligencias a fin de que cualquier
persona con interés directo pueda oponerse con razonamiento válido a las
diligencias, debiendo apersonarse por escrito dentro de los siguientes cinco
días a esa publicación indicando las pruebas pertinentes. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Alberto
Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—(IN2014061829).
Msc. Marilene Herra Alfaro,
hace saber que en proceso declaratoria judicial de abandono, expediente número
13-000712-0924-FA, establecido por el Patronato Nacional de La Infancia contra
Danelia Blandon Chamorro, mediante resolución de las quince horas y cincuenta y
tres minutos del primero de setiembre del dos mil catorce, se ha ordenado
notificar por medio de edicto a la demandada Danelia Blandon Chamorro, la
sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 620-2014, Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, a las quince
horas y cincuenta y tres minutos del primero de setiembre del dos mil catorce.
Resultando: 1, 2 y 3. Considerando: I, II, III, IV y V. Por tanto: Por lo
expuesto y artículos 1 a 9, 115 y siguientes, 146, 148, 158 inciso c) y 160
inciso c) del Código de Familia, 155, 162 a 165 del Código Procesal Civil, la
presente demanda de declaratoria de abandono formulada por el Patronato
Nacional de La Infancia contra la demandada Danelia Blandon Chamorro, se resuelve
de la siguiente manera: a) Se declara en estado de abandono con fines de
adopción de la niña Valeria María Blandon Chamorro, por parte de su progenitora
Danelia Blandon Chamorro, a quien se le sanciona con la perdida de la patria
potestad sobre dicha menor. b) Se ordena mantener en Depósito Judicial a la
menor Valeria María Blandón Chamorro en el Patronato Nacional de La Infancia,
cuyo representante deberá comparecer ante este Despacho, a aceptar el cargo
conferido, una vez firme esta sentencia. c) Se autoriza la Adoptabilidad
Administrativa de la niña Valeria Blandón Chamorro, dictada por la Oficina
Local del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles en fecha veinticuatro
de julio del año dos mil trece al ser las catorce horas, con el fin de que se
proceda con la ubicación de la persona menor de edad en una familia debidamente
valorada por dicha institución para su adopción. d) Firme la sentencia expídase
la ejecutoria de ley para su correspondiente inscripción en el Registro de
Nacimientos de la provincia de Alajuela, al tomo novecientos sesenta y siete, página doscientos seis, asiento cuatrocientos once.
e) Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese
esta sentencia a la demandada Danelia Blandón Chamorro por medio de edicto que
se publicará en el Boletín Judicial, por una sola vez.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada,
San Carlos, 1º de setiembre de 2014.—Msc. Marilene Herra Alfaro,
Jueza.—1 vez.—(IN2014061830).
Lic.
Jueza del Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a
María Cruz Gutiérrez Aguilar, Ezequiel Vargas Gutiérrez, Caridad Burgos
Ballestero y Roberto Trejos González, documento de identidad desconocido,
vecino de Goicoechea, que en este Despacho se interpuso un proceso Loc.
derechos indivisos en su contra, bajo el expediente número 12-000628-0164-CI
donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Habiéndose
depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los
honorarios de curador, se nombra como tal al (la) Licenciada Ingrid Patricia
Mart Hidalgo Salazar, para represente a los co-propietarios que se citarán
María Cruz Gutiérrez Aguilar, Ezequiel Vargas Gutiérrez, Caridad Burgos
Ballestero y Roberto Trejos González,
dueño de los derechos 19, 20, 21, 22 respectivamente de la finca partido de San
José matrícula 16288; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá
comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo
conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en
su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de
aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo
también como teléfono. La parte interesada puede localizarlo al teléfono
2229-5726 y 8913-1029. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda,
por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un
Diario de Circulación Nacional; para los efectos del
artículos 263 del Código Procesal Civil. Lo anterior se ordena así en proceso Loc. Derechos Indivisos de
contra; expediente Nº 12-000628-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 07 de agosto del
2014.—Lic. Francis Giovanni Porras León, Juez.—1
vez.—(IN2014061881).
Se hace saber a Edwin
Antonio Salazar Barrios que en este despacho bajo el número único
11-401293-637-FA, abreviado de suspensión de patria potestad, promovido por
Dinorah Vega Segura, cédula de identidad número 1-1023-668 contra Edwin Antonio
Salazar Barrios cédula de identidad número 1-923-652, curador procesal Lic.
Carlos Chaverri Negrini, cédula de identidad número 4-134-992, se ha dictado a
las ocho horas del catorce de julio de dos mil catorce, la sentencia número
337-14, que literalmente dice en su parte dispositiva: “... Por tanto: con base
en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar en
todos sus extremos la presente demanda abreviada de suspensión de patria potestad
establecida por Dinorah Vega Segura contra Edwin Antonio Salazar Barrios, y en
consecuencia, se le suspende a Edwin Antonio Salazar Barrios el ejercicio de la
patria potestad respecto de su hija Alexa Irene Salazar Vega por el plazo de
dos años o bien hasta que se demuestre el cambio en la conducta. b) Se resuelve
sin especial condenatoria en costas c) Por una única vez publíquese la parte
dispositiva de esta sentencia. Firme la misma inscríbase en la provincia de San
José, al tomo mil setecientos sesenta y cinco, página cuarenta y dos, asiento
ochenta y tres. Por una única vez publíquese la parte dispositiva de esta
sentencia.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic.
Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2014062138).
Se hace saber que en proceso
judicial de quiebra tramitado en este despacho judicial, se dictó la sentencia
número 544-2014 de las diez horas ocho minutos del veintinueve de agosto dos
mil catorce, que en lo conducente dice: “...Por tanto: se deniega la
acumulación de este proceso concursal de quiebra número 14-000016-0958-CI al
proceso de quiebra 13-000013-0958-CI. Se declara la quiebra de Vertiplex
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-166356 y de Alfombras Alteza
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-269082, quienes conforman un
mismo grupo de interés económico y responderán en este proceso concursal por
las obligaciones asumidas por ambas; con base en lo dispuesto por los artículos
851 inciso b), 852, 860, 868 y 886 del Código de Comercio y 760 del Código
Procesal Civil. Concatenando los artículos 863 y 868 del Código de Comercio, se
fija por ahora y en perjuicio de tercero la época en que cesaron los pagos de
sus obligaciones provisionalmente el día veintisiete de marzo del dos mil
catorce, que es un plazo de tres meses retroactivo contado a partir del
veintisiete de marzo del dos mil catorce, fecha en la cual se cumplieron las
veinticuatro horas para la declaración de quiebra como lo contempla el canon
863 ibídem, tomándose en cuenta que la solicitud de quiebra quedó ajustada a
derecho el veintiséis de junio del presente año, según la razón de recibido de
la demanda a folio 30. Se les previene a todas las personas que en cuyo poder
existan pertenencias de las quebradas, cualquiera que sea su naturaleza, que
dentro del plazo de un mes, hagan al curador o al juez manifestación y entrega
de ellas bajo pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y responsables de
los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho
de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al Juez, bajo
la misma pena. En tratándose de dineros, los mismos podrán ser depositados en
la cuenta bancaria número 140000160958-5 del Banco de Costa Rica, previo a lo
cual la persona física o jurídica depositante habrá de comunicarse por en
persona o por teléfono con este Juzgado a efectos de ser habilitada en el
sistema de depósitos judiciales con su nombre y número de identificación
completos. Se prohíbe a terceros hacer pagos o entregar efectos de bienes de
cualquier clase a las quebradas bajo el apercibimiento de nulidad de tal pago o
entregas. Envíese mandamiento al Registro Nacional, Sección de Propiedad, de
Inmuebles, Vehículos y General de Prendas para que se abstengan de dar curso e
inscribir cualquier documento emanado de las deudoras, en el que se consigne un
traspaso de derechos o la imposición de un gravamen. También inscríbase la
declaración de quiebra al margen de las sociedades anónimas fallidas, en la
Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Comuníquese a los Bancos,
Instituciones de Crédito, Almacenes Generales de depósitos y Aduanas para que
se abstengan de entregar a las deudoras, apoderados o encargados
suyo, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro
documento o efecto de algún contenido económico. Comuníquese a la oficina de
Correos, Telégrafos, Radios y Cables, para que le entreguen al curador o a la
curadora, toda correspondencia, encomiendas y Despachos que lleguen dirigidos a
las quebradas. Comuníquese a las Oficinas y Autoridades del Ministerio Público
a fin de que inicien proceso para determinar si alguna persona relacionada con
las quebradas han incurrido en el delito de quiebra
fraudulenta o culposa y para que se impongan, si fuera el caso, las sanciones penales
correspondientes. Se concede a todos los interesados un plazo de dos meses para
que presenten legalización de sus créditos, plazo que empezará a correr desde
la publicación de la parte dispositiva. La parte actora de este proceso deberá
legalizar su crédito también a efectos de salvaguardar la igualdad de todos los
acreedores en el trámite de constatación de los pasivos. Publíquese la parte
dispositiva de esta resolución por una sola vez en el Boletín Judicial y
en un periódico de circulación nacional, lo cual corre a cargo de la parte
promovente y/o el curador que se designe. El edicto del Boletín Judicial
será enviado electrónicamente a la Imprenta Nacional, entidad ante la cual la
parte interesada o el curador deberá apersonarse para
pagar los derechos de publicación. En cuanto al edicto en periódico de
circulación nacional, el mismo deberá ser retirado de manera física en este
tribunal de justicia para llevarlo a publicar. Solicítese a la Dirección
Ejecutiva las nóminas de curador propietario, curador suplente y notario
inventariador que procedan por estricto turno.” Expediente 14-000016-0958-CI.—Juzgado Concursal de San José, 29 de agosto del
2014.—MSc. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2014062153).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil, los señores Jesús David
Matarrita Rodríguez, mayor, soltero, mantenimiento de aires acondicionado,
cédula de identidad número 0113490688, vecino de Liberia, hijo de Isidra
Rodríguez Abarca y Jesús Antonio Matarrita Molina y Angie Vanessa Espinoza
Delgadillo, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0503670384,
vecina de Liberia, hija de Eliette Delgadillo Quesada y Álvaro Espinoza Santos.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
14-000571-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 18 de setiembre del año
2014.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves,
Juez.—1 vez.—(IN2014060969).
Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil, los señores Vildo Gerardo Rojas Badilla,
mayor, divorciado de Ana Rosita de Jesús Calderón Corrales, el día nueve de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, en Pérez Zeledón, chofer de bus,
cédula de identidad número 0900700453, vecino de Liberia, hijo de Etilma
Badilla Ortiz y Cristino Rojas Cascante, y Lauren Patricia Varela Ruiz, mayor, soltera,
ama de casa, cédula de identidad número 0207080002, vecina de Liberia, hija de
Ligia Isabel Ruiz Espinoza y Claudio Gerardo Varela Hernández. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
14-000572-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 18 de setiembre del año
2014.—Msc. Eddy Rodríguez
Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2014060973).
Han comparecido ante este Despacho, Sabino Socorro del
Carmen Quirós Porras, quien es mayor de edad, soltero, de cuarenta y nueve años
de edad, maestro de obras, construcción, nativo de Jicaral, Puntarenas; vecino
de Cañas, Guanacaste, Barrio Bello Horizonte, Residencial Carolina, con cédula
de identidad número 6-0194-0717, hijo de Trina Quirós Porras, ama de casa, y
Victoria Francisca Murillo Hernández, quien es mayor de edad, divorciada, de
cuarenta y cinco años, ama de casa, nativa de Liberia, Guanacaste; vecina de
Cañas, Guanacaste, Barrio Bello Horizonte, del pedregal 500 metros sur, casa
color papaya, portadora de la cédula de identidad número 5-0253-0764, hija de
Agenor Murillo Álvarez y Juana Rosa Hernández Artavia. Seguidamente manifiestan
los contrayentes que es su voluntad contraer Matrimonio Civil ante los oficios
del señor Juez de esta ciudad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de
manifestarlo ante el Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, dentro del plazo de ocho días siguientes a la Publicación de este
Edicto. Expediente N° 14-400272-0928-FA (277-1-2014)-A.—Juzgado
de Familia de Cañas, Guanacaste, 18 de setiembre del 2014.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1
vez.—(IN2014061034).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de
Heredia, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes el señor José
Luis Blanco Calderón, mayor, estado civil soltero, profesión montacargista en
bodega, cédula de identidad número 1-1258-0008 vecino de San Rafael de Heredia, en Las Chorreras, de la casa de
Ricardo Allen, 200 mts al sur, hijo de José Luis Blanco Cordero y Rosa María
Calderón Campos, nacido en San José el 9 de setiembre de 1985, con 29 años de
edad, y Andrea Fabiola Marín Villalobos, mayor, estado civil soltera, profesión
ama de casa, cédula de identidad número 4-195-996, vecina de San Rafael de
Heredia, en Las Chorreras, de la casa de Ricardo Allen, 200 mts al sur, hija de
José Gabriel Marín Chaves y Flor María Villalobos González, nacida en Heredia
el 27 de agosto de 1987, actualmente con 27 años de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente
N° 14-001838-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia,
9 de setiembre del 2014.—Msc. Felicia
Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2014061053).
Han
comparecido ante este Despacho, Juan Manuel López Castro, quien es mayor de
edad, soltero, de veintiocho años de edad, jefe de departamento de Semilla en
Compañía Agropecuaria Las Brisas de Upala, ubicada 400 metros norte de la
Iglesia Católica de Las Brisas, nativo Upala, Alajuela, vecino de Moreno Cañas
de Upala, 600 metros norte, de Pulpería Los Ángeles, portador de la cédula de
identidad número 2-0629-0410, hijo de Dedil López Gómez costarricense,
agricultor y de María Gabriela Castro Morales costarricense, ama de casa y
Karen Salgado Reyna; mayor, soltera, de veintiséis años de edad, secretaria en
Compañía Agropecuaria Las Brisas de Upala, ubicada 400 metros norte de la
Iglesia Católica de Las Brisas, nativa de Upala, Alajuela; vecina de Moreno
Cañas de Upala; 600 metros norte, de Pulpería Los Ángeles, cédula de identidad
2-0642-0977 hija de Álvaro Salgado Cruz, costarricense, agricultor y Maribel
Reyna Romero, costarricense, cocinera en la Escuela Dr. Ricardo Moreno Cañas.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se
realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado Civil, de
Trabajo y Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, dicha
solicitud se tramita bajo el número de expediente 14-000051-1143-FA dentro del
plazo de ocho días siguientes a
la publicación de este edicto.—Juzgado Civil, de Trabajo y Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, 12 de setiembre del
2014.—Lic. Brenda Celina Calvo De la O, Jueza.—1
vez.—(IN2014061833).
Han comparecido a este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil Luis Eduardo Calvo Calvo,
mayor, divorciado, costarricense, electromecánica, cédula de identidad
1-0684-0757, hijo de José Joaquín Calvo Alvarado y Dora Calvo Sánchez, nacido
en Hospital Central de San José, el 26-09-1966, actualmente con 48 años, vecino
de Carrillo, Playas del Coco, del Ancla; 200 mts norte, y 75 mts al oeste,
Barrio Armadillo, casa color roja y Lidieth García Cortés, mayor, divorciada,
Costa Rica, dependiente, cédula de identidad número 5-0313-0332, hija de Luis
Ángel García Mora y Elsa Susana Cortés Zúñiga, nacida en Mogote, Bagaces,
Guanacaste, el 23-09-1979, actualmente con 35 años, vecina de Carrillo, Playas
del Coco, del Ancla; 200 mts norte y 75 mts al oeste, Barrio Armadillo, casa
color roja. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº 14-100040-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Carrillo, Guanacaste, a las once horas tres minutos del
veintidós de setiembre del dos mil catorce.—Lic. Amadita Barrantes Delgado,
Jueza.—1 vez.—(IN2014061840).
Licenciada Natalia Segura Barrios, Fiscal de la Fiscalía Adjunta del
Segundo Circuito Judicial de San José, al señor Kevin Díaz Medina, cédula o
documento de identidad número desconocida, se le hace saber: Que en el Legajo
de Legajo de Investigación 13-000115-0275-PE, seguido en contra de Kevin Díaz
Medina, en perjuicio de Egidio Arias Valverde, Víctor Manuel Quirós Méndez, por
el delito de daños, se ha dictado resolución que literalmente dice:
comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San
José, a las once horas y diecisiete minutos del treinta y uno de julio del dos
mil catorce. En vista de que el señor Kevin Díaz Medina es de domicilio
desconocido, se procede a comunicarle acción civil resarcitoria por medio de
edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San
José.—Lic. Natalia Segura Barrios,
Fiscal.—1 vez.—(IN2014060972).
Por haberse ordenado así en la sumaria
12-001454-276-PE, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Tonny
José Trigueros Fernández y otros, contra Jesús Acosta Villalobos. Sírvase en un
plazo no mayor a diez días publicar por medio de edicto y por una única vez en
el Boletín Judicial, la siguiente resolución: Fiscalía de Desamparados,
al ser las ocho horas treinta minutos del día 26 de agosto del 2014, se ordena
dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Aleidy Mejias
Sequeira representante de la Defensa Civil de la Víctima, en contra de la
tercera civilmente demandada Dariana Acosta Pérez, cédula 1-1304-0531, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del sigo Procesal Penal, esto
para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones
que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la
publicación de esta resolución en el Boletín Judicial por única vez.—Fiscalía
de Desamparados.—Lic. Damaris Azofeifa Romero,
Fiscal.—1 vez.—(IN2014060974).
Licenciada Natalia Segura Barrios, Fiscal de la
Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, la señora Daysi
Verónica Espino González, cédula o documento de identidad número 0800600438, se
le hace saber: Que en el Legajo de Legajo de Investigación, seguido en contra
de Mario Felipe Madrigal Granados, en perjuicio de Daniela Vanessa Cordero
Jiménez, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), se ha dictado
resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta del
Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas con diecinueve horas
del dieciocho de setiembre del año 2014. En vista de que la señora Daysi
Verónica Espino González es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle
la resolución que se notifica mediante edicto debido a ser coodemandada civil
en la causa 13-001474-0275-PE y se pone mediante este acto en conocimiento de
dicho documento por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín
Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del
Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Natalia Segura Barrios, Fiscal.—1 vez.—(IN2014061006).
Licenciado Fabián Fernández Gutiérrez, Fiscal Auxiliar
de la Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José, al señor Johan Vargas
Mejias, cédula o documento de identidad número 1-660-007, presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Total
Seguridad T.S. S. A., cédula jurídica 3-101-326295, se le hace saber: Que en el
Legajo de Legajo de Acción Civil Resarcitoria del expediente 13-003156-0042-PE,
seguido en contra de Han Carlos Méndez Godínez, en perjuicio de Cristian Méndez
Mora, por los delitos de homicidio simple, se ha dictado resolución que
literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía del Segundo Circuito
Judicial de San José: De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del
Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria
interpuesta por Kattia Viviana Calderón Pérez, cédula 3-318-016, a darle
traslado al demandado civil Total Seguridad T.S. S. A., cédula Jurídica
3-101-326295 representada por el señor Johan Vargas Mejías cédula o documento
de identidad número 1-660-007, presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad Total Seguridad TS. S. A.,
cédula jurídica 3-101-326295, de las pretensiones expuestas por dicha parte,
para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil
en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que
se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo se
le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al
demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que el señor
Total Seguridad TS. S. A., cédula Jurídica 3-101-326295 representada por el señor
Johan Vargas Mejías, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la
resolución que antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el
Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía del
Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Fabián Fernández Gutiérrez,
Fiscal.—1 vez.—(IN2014061010).
Lic. Miguel Ángel Vargas
Herrera, Fiscal Auxiliar en el Ministerio Público en la Fiscalía de Pavas,
comunica al señor Allan Gerardo Sanabria Rodríguez, cédula 1-0829-0213, de
nacionalidad costarricense, sin domicilio conocido, y en su condición de dueño
registral del vehículo 395380, marca Hyundai, estilo Afcent CS, vin
KMHVF21NPRU067685 el cual fue decomisado en la causa 12-001406-0275-PE, se le
informa que el mismo queda a su orden para ser retirado en el plazo de cinco
días una vez publicado el presente edicto, caso contrario se solicitará el
comiso a favor del Estado. Comuníquese.—Fiscalía de
Pavas.—Lic. Miguel Ángel Vargas Herrera, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—(IN2014061827).
Lic. Miguel Ángel Vargas
Herrera, Fiscal Auxiliar en el Ministerio Público en la Fiscalía de Pavas,
comunica al señor Randall Antonio Montoya Angulo, cédula 1-0482-0861, de
nacionalidad costarricense, sin domicilio conocido, y en su condición de dueño
registral del vehículo placas TSJ-002850, número chasis KMHCG45CX1U188227 le
hace saber que en legajo de Acción Civil Resarcitoria, presentada por la
Oficina de la Defensa Civil de la Víctima en representación de la ofendida
Sileny Calderón Aguilar, por el delito de lesiones culposas, en la causa penal
12-600756-0500-TC se han dictado resolución que literalmente dice: Comunicación
por edicto,. Fiscalía de Pavas, a las a las ocho horas del veintidós de
Setiembre del dos mil catorce. En vista de que el codemandado civil Randall
Antonio Montoya Angulo; cédula 1-0482-0861, quien ha sido demandado civilmente
no ha sido localizado, se procede a comunicarle la resolución que cursa la
acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará una sola vez en
el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Además se
pone en conocimiento la resolución del trece de mayo de dos mil trece,
correspondiente al traslado de la acción civil resarcitoria. Cualquier
interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las
excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor
y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. De igual manera se
le indica que deberá señalar lugar para notificaciones y que tiene derecho a
nombrar un defensor de su confianza para que lo represente, caso contrario se
le nombrará uno público previa solicitud expresa al despacho. Comuníquese.—Fiscalía de Pavas.—Lic. Miguel Ángel Vargas
Herrera, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(IN2014061828).