BOLETÍN
JUDICIAL N° 219 DEL 13 DE
NOVIEMBRE DEL 2014
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
Osa de la provincia de Puntarenas
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales
del cantón de Osa de la provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante
el día catorce de noviembre de dos mil catorce, con las salvedades de
costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
San José, 30 de octubre del
dos mil catorce.
MBA.
Rodrigo Arroyo Guzmán
(IN2014074423) Subdirector
Ejecutivo
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en
la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
14-007517-0007-CO promovida por Junquiang Feng contra el subinciso V) del
inciso D) del artículo 36 de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud, se ha dictado el voto número 2014-016976 de las dieciséis
horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil catorce, que
literalmente dice:
“Se declara SIN lugar la acción.
Magistrado Rueda salva el voto y declara con lugar la acción.”
San José, 20 de octubre del
2014.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2014074765) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Exp. N° 10-001414-0007-CO Res. Nº 2013-014499.—Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas
con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por José Manuel Ulate Avendaño
en su condición de Alcalde Municipal de Heredia, para que se declare la
inconstitucionalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la
Municipalidad de Heredia, suscritas el 4 de noviembre de 1981 y el 10 de julio
de 1998, así como el artículo 100.3 del Código Municipal, por estimarlos
contrarios a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política.
Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General
de la República, y el Presidente del Sindicato de Empleados Municipales de la
Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a
las 18 horas 30 minutos del 27 de enero del 2010, el accionante solicita en
resumen que se declare la inconstitucionalidad de las Convenciones Colectivas
de Trabajo de la Municipalidad de Heredia, suscritas el 4 de noviembre de 1981
y el 10 de julio de 1998, así como el artículo 100.3 del Código Municipal, por
estimarlos contrarios a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución
Política. Las normas se impugnan en cuanto se considera que las municipalidades
son entes institucionales, en el sentido de que no son empresas, pues si bien
promueven el desarrollo y prestan servicios, no tienen como giro normal la
actividad de producción con fines comerciales, sino más bien con fines
sociales. Por ello el régimen de empleo de la Municipalidad es público, por lo
que de acuerdo con el artículo 191 de la Constitución Política y la
Jurisprudencia de esta Sala la convención impugnada no puede continuar vigente.
Aduce que la negociación no es compatible con el régimen de empleo público en
la Administración, el cual no parte de mínimos superables, sino de únicos
innegociables. Además, la convención colectiva de trabajo no es un simple
mecanismo de definición de contenido y condiciones de la relación, es un
mecanismo de reivindicación de derechos, para obtener nuevos derechos o
aumentar los que se tengan. Por otra parte, el artículo 100.3 del Código
Municipal alude a convenciones colectivas de trabajo en las municipalidades,
pero solo de paso y para efectos presupuestarios, pues parte de una situación
de hecho, que es que en un buen número de municipalidades hay convenciones
colectivas de trabajo, pero no pretendió constitucionalizarlas. En ese sentido,
el artículo debe ser anulado, o bien, interpretarse que puede continuar vigente
solo en los casos en que se den jurídicamente relaciones privadas de empleo en
las municipalidades.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover
esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de la defensa de
intereses colectivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la
citada ley y el proceso ordinario laboral número 08-000080-0505-LA que se
tramita en el Juzgado de Trabajo de Heredia, en el cual se invocó la
inconstitucionalidad de las convenciones colectivas impugnadas.
3º—Por resolución de las 13:30 horas del 12 de mayo del 2010 (visible a
folio 050 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia
a la Procuraduría General de la República, y al Presidente del Sindicato de
Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 106, 107
y 108 del Boletín Judicial, de los días 02, 03 y 04 de junio del 2010 (folio
055).
5º—Rinde su informe Néstor Morera Víquez, en su calidad de Apoderado
Especial Judicial de la Secretaria General del Sindicato de Empleados
Municipales de la Provincia de Heredia (folio 056) y señala en resumen que: a)
La presunta jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional invocada por el
accionante no ha negado en forma alguna la posibilidad de suscribir
convenciones colectivas en el ámbito de los servidores municipales. La
Constitución Política en su artículo 62 otorga fuerza de ley a las convenciones
colectivas que con arreglo de la ley, se concierten entre patronos o sindicatos
de patronos y sindicatos de trabajadores. Dicha norma no aclara si tales
patronos y sindicatos de trabajadores pueden pertenecer al servidor público. En
otras palabras, nuestra Ley Fundamental no excluye de tal derecho a los
servidores públicos por lo que debe concluirse que no puede hacerse distinción
donde la ley no lo hace; b) La Sala Constitucional en el voto 2000-004453,
lejos de declarar la inconstitucionalidad de las convenciones en las
municipalidades ratificó su procedencia, con observancia de las prohibiciones
señaladas para quienes realizan gestión pública (jerarcas institucionales y
órganos de control legal y financiero). Además, según el voto 2000-9690 que
aclaró lo alcances del anterior voto, indica que no se involucró a las
municipalidades por ser distinta la dimensión de la autonomía constitucional de
ellas, concretamente en dicho voto se dijo: “…la Sala no ha declarado
inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de
instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan
celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades.
Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar
en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los
que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar
quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los
entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los
jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan.”;
c) La Sala Constitucional no estableció en términos generales y absolutos la
validez o la nulidad de las convenciones colectivas en algún ámbito específico
(incluido el municipal) pues expresamente indicó que debía analizarse en cada
caso concreto si la relación de un determinado empleado está regulada por el
Derecho Común o por el Derecho Público. En este último supuesto le está vedada
toda posibilidad de celebrar convenciones colectivas. Para realizar esa labor
debe atenderse lo dispuesto por dicho órgano respecto de los laudos y las
convenciones colectivas, así como el contenido de los artículos 3, 111 y 112,
todos de la Ley General de la Administración Pública; d) Partiendo del equívoco
de que el voto 2000-004453 había declarado la inconstitucionalidad de las
convenciones colectivas, la Municipalidad de Heredia decidió unilateralmente
desconocer los alcances de la convención colectiva, y desde hace 10 años se
discute en el Tribunal de Trabajo el reconocimiento y ejecución de los derechos
dimanados de la misma. La Municipalidad de Heredia en ningún momento se ha dado
a la tarea de determinar cuáles de sus trabajadores si se encuentran cubiertos
por la Convención Colectiva y cuáles no; e) Según la autonomía municipal, como
parte de las facultades de organización propias, deberá permanecer la
posibilidad de incentivar a su personal mediante “pluses” salariales o
beneficios laborales en aras de un mejor desempeño de sus labores.
Consecuentemente, la posibilidad de suscribir convenios colectivos con las
limitaciones ya indicadas por la propia Sala deberá permanecer tratándose de
sindicatos de empleados municipales y sus respectivas corporaciones. Solicita
se declare sin lugar la acción.
6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a
folios 069 a 098. Señala que: A. Sobre la admisibilidad de la acción. En
criterio de esta Procuraduría, la acción resulta admisible, por encontrarnos
ante la impugnación de normas que afectan las competencias municipales para
establecer las condiciones de empleo de sus funcionarios, además de que la
aplicación de las normas cuestionadas, impacta directamente sobre los fondos
públicos de la corporación territorial. B. Sobre la aplicación de las
convenciones colectivas en el Sector Público. El punto central de la acción de
inconstitucional interpuesta, consiste en determinar si es posible negociar
convenciones colectivas en las corporaciones municipales, punto que en nuestro
criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, por lo que nos
permitiremos resumir los antecedentes a efectos de lograr una mayor claridad
expositiva. Como lo indica el accionante, desde la resolución 1692-1996 de las
quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de 1996, la Sala
Constitucional advirtió la existencia de un régimen de empleo público
diferenciado del régimen de empleo privado, derivado de los artículos 191 y 192
de la Constitución Política. El tema es retomado por el Tribunal Constitucional
al conocer de una consulta de constitucionalidad efectuada por la Sala Segunda
sobre la procedencia de las convenciones colectivas en el sector público. En
esta oportunidad, la Sala Constitucional señaló en la resolución número
2000-04453 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro
de mayo del dos mil, que las convenciones colectivas no están permitidas a lo
funcionarios sujetos a una relación estatutaria y que a su vez realizaran
gestión pública, cuyo por tanto dice: Por tanto Se evacua la consulta formulada
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido:
a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los
artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las
celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público,
cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución , los instrumentos colectivos que
se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la
política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que
se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza
pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el
común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la
aplicación de las convenciones colectivas . Esta sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención
Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante,
de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de la
publicación de su reseña en La Gaceta. Reséñese en La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese y notifíquese. En
nuestro criterio, la posición de la Sala Constitucional expresada en la
resolución anterior, se terminó de configurar al resolver las gestiones de
adición y aclaración presentadas a propósito de la resolución anterior. Así, el
Tribunal Constitucional advirtió que la negativa a la suscripción de
convenciones colectivas en el sector público, no podría interpretarse como una
imposibilidad para que una entidad o institución suscribiera convenciones con
aquellos funcionarios que no participan de la gestión pública. Específicamente
en el ámbito municipal, señaló que la convención colectiva podría ser negociada
con los servidores que no realizaran gestión pública. Al respecto, se señaló:
“III.-Sobre las autonomías universitarias y municipal, esta Sala ha hecho
pronunciamientos que las analizan y perfilan, como las sentencias citadas en
las gestiones que dan origen a este pronunciamiento, como por ejemplo las
números 495-92 y 1313-93 en cuanto al ámbito universitario, y la número
05445-99 en lo que corresponde a lo municipal. Pero los alcances de esas
autonomías no implica que esas instituciones se
transformen en órganos de la soberanía nacional. Por el contrario, se debatió
en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, cuando se discutió el
capítulo de los gobiernos locales, rechazándose la moción que pretendió que así
se conceptuaran a las municipalidades, para hacer valer el concepto de la
unidad (integridad) del sistema político del país. Consecuentemente, el tema de
esas autonomías ya ha sido abordado por la jurisprudencia de este Tribunal y es
en los términos de ella, que debe entenderse sus alcances. Es esa misma
autonomía, la base jurídica que les concede a las universidades y a las
municipalidades capacidad jurídica para actuar y decidir motu proprio, sobre la
dimensión de la sentencia y la aplicabilidad a lo interno de sus esferas de
acción, lo que constituye el ejercicio pleno de la administración activa. Nada
distinto a estas ideas dijo la Sala Constitucional en la sentencia 04453-2000,
agregando, eso sí, que la existencia de normas jurídicas infraconstitucionales,
como las del Código Municipal, no tienen la virtud de constitucionalizar la
institución de las convenciones colectivas, allí donde la Constitución
Política, ha vedado tal camino. Se agrega, eso sí, como resulta obvio, que en
el punto identificado con la letra “c” de la parte dispositiva de la sentencia,
no se involucró a las universidades y municipalidades, puesto que tampoco se
tomaron en cuenta por el Poder Ejecutivo, al dictar la política general sobre
convenciones colectivas que se utiliza como antecedente y desde luego que no
podían ser incluidas , por ser distinta la dimensión
de la autonomía constitucional de ellas. … VIII.-Una reflexión final : en la sentencia lo que la Sala expresa es que es
posible, en todos y cualesquiera de los entes públicos calificados como
empresas o servicios económicos del Estado, que se celebren convenciones
colectivas, a reserva de que las personas que queden protegidas por ellas, no
tengan el impedimiento de origen constitucional que impide a los servidores que
participan en la gestión administrativa de celebrar convenciones colectivas.
Así en la letra A de la parte dispositiva de la sentencia, se indica que son
inconstitucionales las convenciones colectivas, cuando las celebran o quedan
protegidas por sus disposiciones, personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública. A contrario sensu, no lo son, cuando el personal tiene una
relación regulada por el Derecho común (letra B). En este marco básico de la
sentencia, debe entenderse por lógica jurídica y porque ha sido redactado el
punto con la intención de ser claro, que ambos extremos son parte de la misma
conclusión, siendo una de ellas el anverso y la otra el reverso de la medalla.
Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser, a la vez,
constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el
Derecho Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el
Derecho Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector ?
Eso lo decidirá la propia administración o en su caso el juez (letra D). Y la
letra C de la parte dispositiva del fallo, se refiere a las convenciones
colectivas que han venido surtiendo efectos desde mil novecientos setenta y
nueve y que no son incompatibles con la doctrina que ahora expone la sentencia.
¿Cuáles lo son?. También le corresponde a la
administración, incluyendo a los órganos constitucionales de control, decidirlo
y en última instancia al juez que conozca de las discusiones que se produzcan
con motivo de la determinación final que se haga en sede administrativa. Este
es el sentido de la sentencia y los términos de su contenido y por ello, la
Sala estima que no existen extremos oscuros que se deban aclarar, ni omisiones
que merezcan la adición del fallo y en razón de todo ello, lo propio es
declarar que no ha lugar a las gestiones presentadas, como en efecto se
dispone. Salva el voto el magistrado Arguedas para que se continúe con el
análisis del asunto. (Sala Constitucional, resolución 2000¬09690 de las quince
horas con un minuto del primero de noviembre del dos mil.) Se desprende de lo
expuesto, que la Sala Constitucional, desde el año 2000 advirtió que las
Convenciones Colectivas suscritas por las municipalidades sólo resultaban
inconstitucionales para aquellos funcionarios que realizaran gestión pública,
permitiendo que un grupo de trabajadores que no realizan gestión pública,
pudieran verse beneficiados con este tipo de instrumento colectivo. Interesa
resaltar desde ahora, que las convenciones colectivas que aquí se impugnan,
datan de los años 1981 y 1998, es decir, se vieron modificadas y afectadas por
las modificaciones introducidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional
señalada. En el mismo sentido, desde el año 2006, el Tribunal Constitucional ha
advertido que aún en las instituciones o entidades reguladas por el derecho
público, es posible que los empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, puedan celebrar convenciones colectivas. Al respecto, se
ha indicado: V.-Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de
constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los
trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los
empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de
gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por
esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o
ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453 . Se admite como
teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra,
principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar
solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la
inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al
patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo;
se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la
resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en
materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por
normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación
entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una
relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del
régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un
estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la
organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta
conclusión no implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el
sector público, pero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192
constitucionales, únicamente resulta posible para quienes no realicen gestión
pública. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la
inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y
el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública, pero
reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no
participan de la gestión pública de la Administración, pueden celebrar
convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de
empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del
Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones
que informan el Derecho Colectivo del Trabajo.” (Resolución número 03001-2006
de las diez horas con treinta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil
seis. En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones: 2006-03002 de las
diez horas con cuarenta minutos del nueve de marzo de dos mil seis, 06728-2006
de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos
mil seis, 2006-06729 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del
diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-007261 de las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil
seis, 2006-07966 de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del treinta y
uno de mayo de dos mil seis, 2006¬14423 de las dieciséis horas treinta y seis
minutos del veintisiete de setiembre de dos mil seis, 2006-17437 de las
diecinueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos
mil seis, 2006-17438 de las diecinueve horas treinta y seis minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil seis, 2006-17439 de las diecinueve horas
treinta y siete minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis,
2006-17440 de las diecinueve horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre
de dos mil seis; 2006-17441 de las diecinueve horas treinta y nueve minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil seis; 2007-01144 de las quince horas y
veintiuno minutos del treinta de enero del dos mil siete; 2007-01145 de las
quince horas y veintidós minutos del treinta de enero del dos mil siete,
2008-001002 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de
enero del dos mil ocho. ) Si bien el Tribunal Constitucional ha admitido la
existencia de convenciones colectivas en los grupos de empleados que no
realizan gestión pública, es lo cierto que el concepto de “gestión pública”, no
ha sido definido como tal por ese Órgano Jurisdiccional. Por el contrario, la
Sala Constitucional ha señalado expresamente que la definición de quién realiza
gestión pública, es un asunto que debe ser determinado por la propia
Administración Pública, y eventualmente, por el Juez ordinario al resolver los
casos concretos. A partir de los lineamientos señalados por el Tribunal
Constitucional en las resoluciones anteriores, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Asesor se ha avocado a la tarea de definir, en los casos
concretos, los grupos de empleados que podrían estar cubiertos por una
convención colectiva y aquellos que, en razón de realizar gestión pública, no
estarían en esta condición. A partir de lo expuesto, debemos concluir que las
convenciones colectivas no resultan de aplicación a los funcionarios públicos
que en el ejercicio de la competencia que les ha sido designada por la ley, ejercen
la función administrativa a través de conductas que inciden en las relaciones
jurídico administrativas con los administrados o sus propios funcionarios para
crear, modificar o extinguir dichas relaciones. En sentido contrario, si la
actividad del empleado público no tiene la virtud de crear, modificar o
extinguir relaciones administrativas, no se está ante una verdadera gestión
administrativa, y por lo tanto, estos empleados sí podrían suscribir
convenciones colectivas. C. Sobre la inexistencia de una violación a los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política en las normas impugnadas. En
criterio de este Órgano Asesor, las normas no resulta
inconstitucionales, en el tanto se interpreten que van dirigidas a los
empleados de la Municipalidad, que no realizan gestión pública. i. Sobre las
Convenciones Colectivas de 1981 y 1998. Tal y como se indicó al analizar el
tema de la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que no existe una
prohibición exclusiva hacia un tipo de institución para que no acuerde
convenciones colectivas, sino que dependerá de la naturaleza de la labor que
realicen los empleados de ese ente, lo que definirá si se encuentran excluidos
de la posibilidad de celebrar esos convenios. Es decir, que en un mismo reparto
administrativo pueden subsistir funcionarios que realicen gestión pública y
empleados que no participen de esa gestión pública, por lo que en una misma
entidad es posible tener empleados cubiertos por la convención colectiva y
funcionarios no cubiertos por el instrumento colectivo. Aplicando esta regla al
caso de la municipalidades, es claro entonces que una
convención colectiva podría ser constitucional si la misma está dirigida
exclusivamente a los empleados que no realizan gestión pública en los términos
definidos por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor. Ahora
bien, analizando las convenciones colectivas suscritas por la Municipalidad de
Heredia, es claro que las mismas fueron creadas para ser aplicadas a la
totalidad de los funcionarios municipales, y no sólo a los empleados que no
realizan gestión pública. En efecto, disponen los artículos 2 de la Convención
Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y 2 de la Convención Colectiva
suscrita el 4 de noviembre de 1981, en el orden indicado, lo siguiente:
“Artículo 2: La presente Convención Colectiva tiene carácter de Ley Profesional
entre las partes que la suscriben; y por lo tanto se le denominará como tal
según el artículo 54 del Código de Trabajo y 62 Constitucional. Tendrá
aplicación entre ellas y para todas las personas que en el momento de entrar en
vigencia laboren para la Municipalidad, y para los que en un futuro laboren
para ésta.” Artículo 2: La presente Convención Colectiva tiene carácter de Ley
Profesional, por lo que en adelante se denominará como tal según el artículo 54
del Código de Trabajo. Tendrá vigor para las partes que lo suscriben, para
todas las personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad,
para los que en un futuro laboren para la Municipalidad” Tal y como se
encuentran redactadas las normas anteriores, es claro que existe una
inconstitucionalidad en razón de incorporar bajo la convención colectiva a los
funcionarios que realizan gestión pública. No obstante, en nuestro criterio,
esta inconstitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en
las resoluciones 2000-04453 y 2000-09690, en las que de forma general, advirtió
que las convenciones colectivas suscritas por las municipalidades sólo
resultaban constitucionales para aquellos empleados que no participan de la
gestión pública, por lo que una nueva declaratoria de inconstitucionalidad en
el mismo sentido, no resulta procedente. En razón de lo expuesto, en criterio de
este Órgano Asesor, en el estado actual de las cosas, las convenciones
colectivas que se impugnan no presentan las inconstitucionalidades apuntadas
por el accionante, toda vez que su ámbito de aplicación debe entenderse
restringido a los empleados que no realizan gestión pública, siendo inaplicable
a los funcionarios que realizan gestión pública, salvo en los casos en que
estemos ante situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, como lo
advirtió este Órgano Asesor. ii. Sobre el artículo 100.3 del Código Municipal.
El accionante aduce que el artículo 100.3 del Código Municipal resulta
inconstitucional, en razón de la imposibilidad para la suscripción de
Convenciones Colectivas en el sector municipal. En criterio de esta
Procuraduría General, el artículo no resulta inconstitucional, por cuanto las
municipalidades del país sí pueden negociar convenciones colectivas con los
trabajadores que no participen de la gestión pública, y por lo tanto, el
artículo resultaría de aplicación en estos supuestos. Se desprende del artículo
señalado, que lo que se permite a la municipalidad respectiva, es efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias para poder aplicar los incrementos
salariales que se acuerden por la vía de la convención colectiva. Ahora bien,
el artículo no prejuzga sobre cuales trabajadores son los que pueden negociar
la convención colectiva, ni define de ninguna forma, el ámbito de cobertura de
estos instrumentos, por lo que en criterio de este Órgano Asesor, el artículo
cuestionado no presenta los vicios de constitucionalidad que señala el actor.
En efecto, la redacción del artículo parte de la existencia de una convención
colectiva suscrita conforme al ordenamiento jurídico, por lo que es claro que
las únicas modificaciones presupuestarias posibles serán aquellas que se den en
el marco de una convención colectiva constitucionalmente válida. En atención a
lo expuesto, en criterio de esta Procuraduría, el artículo 100 párrafo tercero
del Código Municipal no presenta los vicios de constitucionalidad que acusa el
accionante. Conclusión: A partir de lo anterior, este Órgano Asesor recomienda
a la Sala Constitucional admitir la acción y declararla sin lugar, en virtud de
que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Municipalidad de Heredia, suscritas
el 4 de noviembre de 1981 y el 10 de julio de 1998, así como el artículo 100
párrafo tercero del Código Municipal, no presentan los vicios de
inconstitucionalidad acusados por el accionante.
7º—Mediante resolución de las 08:10 horas del 29 de junio del 2010 se
tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de
la República, y al Presidente del Sindicato de Empleados Municipales de la
Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).
8º—Mediante escrito presentado el 13 de julio del 2010 (folio 112) el
apoderado del accionante reitera sus alegatos, argumentando que salvo prueba en
contrario, los servidores municipales están bajo una relación pública de
empleo, y en consecuencia no pueden suscribir convenciones colectivas de
trabajo. Indican que en la Municipalidad de Heredia no hay actividades
empresariales regidas por el Derecho Común. La autonomía local que se invoca no
tiene la menor relación con el tema en discusión y el Código de Trabajo no
tiene aplicación directa en el empleo público. El asunto no es indagar quiénes
realizan función pública en las Municipalidades, sino indagar quiénes
desarrollan actividades mercantiles, y en la Municipalidad de Heredia no las
hay. La acción si es procedente porque esta Sala nunca ha declarado la
inconstitucionalidad de esta convención colectiva.
9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.—En los procedimientos se ha cumplido las
prescripciones de ley. Redacta El Magistrado Cruz Castro, salvo los
considerandos V y VI, que son redactados por el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
A.-Cuestiones de trámite y
admisión de la acción.
I.—Objeto de la impugnación. El
accionante impugna las convenciones colectivas suscritas por la Municipalidad
de Heredia en los años 1981 y 1998 y el artículo 100.3 del Código Municipal,
por cuanto considera que violentan los Artículos 191 y 192 de la Constitución
Política, ya que considera que esta Sala ha clarificado el punto de que no es
posible negociar convenciones colectivas en las municipalidades.
II.—Las reglas de legitimación en las
acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia
de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que
se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos
previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando
por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se
fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en
su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República,
el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el
Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas
esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos
por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que
permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como
asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de
“intereses difusos”, que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de
personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada
necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada
orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El
interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una
pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos
a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio
ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del
país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros.
Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es
taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en
su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas
anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos
detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No
se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala
Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que
todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la
colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar
cualquier intento de enumeración taxativa.
III.—La legitimación del
accionante en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, el
Alcalde Municipal ostenta la legitimación suficiente, no sólo por presentar un
asunto previo pendiente de resolver donde se discuten las normas que se
impugnan en esta acción (el proceso ordinario laboral tramitado bajo el expediente
08-00080-0505-LA en el Juzgado de Trabajo de Heredia, en el que se alegó la
inconstitucionalidad de las normas que aquí se impugnan), sino porque, en este
tema de convenciones colectivas y defensa de fondos públicos, esta Sala ha
admitido la legitimación en virtud de un interés difuso, por lo que el
accionante se encuentra además legitimado para accionar en forma directa, a la
luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Además, se trata de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía, a saber, convenciones
colectivas, y el actor cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y
79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo
que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
IV.—Sobre la metodología
de análisis de la acción. Para facilitar el estudio de la normativa
impugnada, en los considerandos siguientes se procederá primero a sintetizar lo
que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre las convenciones
colectivas en el sector público, para posteriormente examinar la
constitucionalidad de las convenciones colectivas de la Municipalidad de
Heredia y la norma del Código Municipal que se impugnan.
B.-Síntesis de los antecedentes jurisprudenciales.
V.—Sobre la negociación colectiva en el sector público. Conforme se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, como tesis de
principio, la relación laboral que se establece entre el Estado (en cuenta las
Municipalidades) y sus trabajadores se rige por el Derecho Público –y no el
Código de Trabajo-, relación que se ha denominado, de empleo público o
estatutaria. Ahora bien, se dice que en tesis de principio los trabajadores del
Estado están sometidos a un régimen de empleo público porque, se ha hecho una
excepción, a saber, los trabajadores que no participan de la gestión pública,
por ser trabajadores de empresas estatales. Así se ha establecido que los
trabajadores que no participan de la gestión pública, al estar sometidos al
derecho común, pueden acudir a los procedimientos de resolución de los
conflictos colectivos de carácter económico y social previsto en el Código de
Trabajo (resolución N° 94-3053) y al arbitraje bajo ciertas limitaciones
(resolución N° 92-1696); y pueden celebrar convenciones colectivas (resolución
N° 00-4453), aunque también bajo ciertas limitaciones. Así, la posibilidad de
negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión
pública de la Administración (los empleados de empresas o servicios económicos
del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común), ha sido
reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número
03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730
y 2000-04453. El resto de empleados del Estado, que por lo tanto sí participan
de la gestión pública (siendo estos en general, no sólo los jerarcas
institucionales y órganos de control legal y financiero como dice el
representante del Sindicato, sino todos aquellos trabajadores que ejerzan
competencias públicas), ni pueden solucionar sus conflictos colectivos de
trabajo por la vía del arbitraje (resolución N° 92-1696), ni tampoco pueden
celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), siendo inconstitucional
la celebración de convenciones colectivas que se celebren en el sector público
cuando se trate de personal regido por una relación estatutaria. Lo cual
implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público,
de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. En conclusión, las
convenciones colectivas no están del todo prohibidas en el sector público, sino
que están permitidas únicamente en el caso de los trabajadores que no
desempeñan gestión pública, es decir, aquellos cobijados en los artículos 3,
111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo, la
determinación en cada caso concreto de cuáles trabajadores están
cobijados en dichas normas, una cuestión ajena a esta jurisdicción
constitucional y que corresponde a los operadores del derecho.
C.-Análisis de los alegatos de inconstitucionalidad
VI.—Sobre la
inconstitucionalidad de las Convenciones Colectivas de 1998 y 1981 en la
Municipalidad de Heredia en tanto su aplicación se establece para todos los trabajadores
municipales. Conforme se desprende del considerando anterior, al igual que
el resto del sector público, las convenciones colectivas están permitidas
excepcionalmente en las Municipalidades, únicamente se admiten para los
trabajadores que no participan de la gestión pública (como pudieran ser, por
ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas municipales creadas en
virtud del artículo 13.q del Código Municipal, aunque el accionante afirma
contundentemente que en la Municipalidad de Heredia no existe ninguna actividad
empresarial, cuestión que en todo caso, no corresponde determinarse en esta
sede). No así para el resto de empleados municipales, cobijados bajo un régimen
de empleo público, y que por ello, sí participan de la gestión pública, pues a
ellos les está vedada la posibilidad de pactar negociaciones colectivas. Así
entonces, al disponer las Convenciones Colectivas de 1998 y 1981 en la
Municipalidad de Heredia en su artículo 2, que son aplicables “para todas las
personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad,
para los que en un futuro laboren para la Municipalidad”, devienen en
inconstitucionales en el tanto se entienda que se aplican a todos los empleados
municipales en general, y no únicamente a aquellos que no participan de la
gestión pública. Véase lo que disponen los artículos 2 de la Convención
Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y 2 de la Convención Colectiva
suscrita el 4 de noviembre de 1981, respectivamente:
“Artículo 2º—La presente
Convención Colectiva tiene carácter de Ley Profesional entre las partes que la
suscriben; y por lo tanto se le denominará como tal según el artículo 54 del
Código de Trabajo y 62 Constitucional.
Tendrá aplicación entre ellas
y para todas las personas que en el
momento de entrar en vigencia laboren para la Municipalidad, y para los que en
un futuro laboren para ésta.”
Artículo 2º—La presente
Convención Colectiva tiene carácter de Ley Profesional, por lo que en adelante
se denominará como tal según el artículo 54 del Código de Trabajo. Tendrá vigor
para las partes que lo suscriben, para
todas las personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la
Municipalidad, para los que en un futuro laboren para la Municipalidad” (subrayado
no corresponde al original).
Tal y como se encuentran redactadas las normas
anteriores, es claro que, para que sean constitucionales, deben interpretarse
en el sentido de que están excluidos de dicha convención los funcionarios que
realizan gestión pública. La aplicación de una Convención Colectiva en general
a todos los trabajadores de la Municipalidad, es inconstitucional por las
razones esbozadas, por lo tanto, procede interpretarse que dichas convenciones
se aplican únicamente a aquellos trabajadores que no desempeñan gestión
pública. No correspondiéndole a esta Sala Constitucional determinar a cuáles
trabajadores de la Municipalidad de Heredia sí y cuáles no, les sería
aplicables dichas convenciones colectivas, cuestión que quedará a determinarse
en el ámbito de la legalidad. Lo anterior, en el mismo sentido en que se dijo
mediante la resolución 2000-09690 de las 15:01 horas del 01 de noviembre del
2000:
“… Una misma convención
colectiva en el sector público, puede ser, a la vez, constitucional para
quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho Común, e
inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el Derecho Público.
¿Quiénes forman parte de uno y otro sector ? Eso lo
decidirá la propia administración o en su caso el juez …”
(resolución N° 2000-09690).
VII.—Sobre el alegato de
inconstitucionalidad del artículo 100 del Código Municipal. Según el
accionante el artículo 100 del Código Municipal en el párrafo que se transcribe
a continuación, resulta inconstitucional, bajo los mismos argumentos
anteriores:
“Artículo 100.
… Los reajustes producidos por
la concertación de convenciones o convenios colectivos de trabajo o
cualesquiera otros que impliquen modificar los presupuestos ordinarios, sólo
procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de los conflictos o
en las gestiones pertinentes, que el costo de la vida ha aumentado
sustancialmente según los índices de precios del Banco Central de Costa Rica y
la Dirección General de Estadística y Censos.”
Sin embargo, no observa esta Sala una
inconstitucionalidad per se de la norma. En el mismo sentido en que lo indica
la Procuraduría General de la República en su informe, esta norma no prejuzga
sobre cuáles trabajadores son los que pueden negociar la convención colectiva,
ni define de ninguna forma el ámbito de cobertura de estos instrumentos, siendo
que dicha norma parte de la existencia de una convención colectiva suscrita
conforme al ordenamiento jurídico, por lo que las únicas modificaciones
presupuestarias que se pueden entender contiene la norma, son aquellas que se
den dentro del marco de una convención colectiva constitucionalmente válida.
Así que en cuanto a este aspecto, no se constata inconstitucionalidad alguna.
VIII.—Conclusión. A)
Dado que los artículos 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de
1998 y 2 de la Convención Colectiva suscrita el 4 de noviembre de 1981, de la
Municipalidad de Heredia, establecen que son aplicables en general a todos los
empleados municipales, en contravención con lo establecido por jurisprudencia
de esta Sala en el sentido de que las convenciones colectivas en el sector
público sólo pueden aplicarse para los trabajadores que no desempeñan gestión
pública, procede una interpretación conforme, en el sentido de que los trabajadores
municipales a que se hace referencia es únicamente a aquellos que no participan
de la gestión pública. Correspondiendo al ámbito de la legalidad, y no a esta
Sala, la determinación en el caso concreto de cuáles trabajadores participan y
cuáles no, de la gestión pública, en la Municipalidad de Heredia. B) Se declara
sin lugar la acción presentada en contra del artículo 100.3 del Código
Municipal pues dicha norma per se no es contraria a ninguna norma o principio
constitucional. Por tanto:
1) Por unanimidad se declara sin lugar la acción en
cuanto al artículo 100.3 del Código Municipal. 2) Por mayoría se considera que
los artículos 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y el
segundo de la Convención Colectiva suscrita el 04 de noviembre de 1981 de la
Municipalidad de Heredia, en cuyo texto se establece: “para todas las personas
que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad, para los
que en un futuro laboren para la Municipalidad”, no es inconstitucional, siempre
y cuando se interprete que tal disposición sobre la convención colectiva, se
aplica únicamente a los trabajadores municipales que no participan de la
gestión pública. Los Magistrados Armijo, Hernández y Cruz salvan el voto, este
último por razones diferentes. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese
al accionante, a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de
Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).-/Gilbert
Armijo S., Presidente a.i./Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Paul Rueda L./Aracelly Pacheco S. /José Paulino Hernández G./Roxana
Salazar C./.
Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez, con
redacción del primero:
A diferencia del criterio de la mayoría, considero que
la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la
naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento
en lo siguiente: a.-La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra
Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los
denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al
extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este
capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar
la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución
actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre
sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el
trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado,
el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad
sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el
sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para
dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia N° 1317-98, al
indicar:
“El derecho de sindicación tiene pues, rango
constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de
carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo
332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones
Sociales”-lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y
define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332
del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución
legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más
eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de
la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta
etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la
naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud
equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente
lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política
establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia
de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse
por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia.
Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61
constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la
actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga;
mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes 368) del Código de
Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el
ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución
Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido
de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede
promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los
trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar
colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales
que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un
medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que
según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos
que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política
así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y
garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La
Sala en la sentencia N° 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución
Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución
Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen
laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda
posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores
bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición
unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio
para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el
tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la
incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la
negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido
a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los
Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido
esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento
que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad
comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos,
evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de
gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales.
El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la
propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado,
la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la
misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el
artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los
derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal,
por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste
no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce,
tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De
ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas
no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen
los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las
garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban
incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación
introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y
1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues
constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el
reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene
advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho
formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda
irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en
el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo
de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro
extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no
se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron
como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por
tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así
las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido,
que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe
adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías
sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total
para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas
limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los
límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en
esta materia.
b.-Las
Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la
discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado,
son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación
propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el
sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir
los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación.
El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como
aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de
reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con
el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del
Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten
en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que
esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores
sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras
la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han
elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación.
Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen
al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden
encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es
por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención
Colectiva: 1-Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores:
los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar
la constitución de una convención colectiva. 2-Producen efectos propios y
directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales):
conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de
Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley
entre las partes y 3-Producen efectos incluso para terceros que no formen parte
en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean
obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener
cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los
contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del
tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico
dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que
impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que
contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo
que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes
tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el
de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención
Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos
fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa
que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62
de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser
revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto
sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto
social originario-y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo
Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se
puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los
trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y
las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado
por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción
constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente./Gilbert Armijo S./José Paulino Hernández G./.-
Voto particular del Magistrado Cruz Castro.
Este voto particular, si bien tiene precedentes
importantes, especialmente un voto disidente del magistrado Arguedas Ramírez,
también se inspira, en gran medida, en la tesis doctoral que sobre este tema
presentó el Dr. Mauricio Castro-Méndez en la Universidad Estatal a Distancia.
Sin duda alguna debe señalarse que la Constitución no prevé una prohibición
expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector
público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga
en servicios públicos, dejando a la ley su definición. La existencia de la
libertad sindical y de la negociación colectiva no depende, según el derecho de
la constitución, de la existencia de una relación laboral, sino que sólo
requiere la existencia de los sindicatos.
Nuestra regulación constitucional sobre empleo público tuvo una
finalidad más específica: estabilidad en el empleo público y la eficiencia en
el servicio público mediante la profesionalización y los procesos de selección
de personal. Nunca se abordó una discusión particular sobre los derechos
colectivos de los funcionarios públicos. Su definición se circunscribió al
capítulo de las garantías sociales.
Sobre este tema vale la pena citar la autorizaba opinión del maestro
Eduardo Ortiz Ortiz, quien considera que el artículo 191 de la Constitución
Política: En ese sentido se pronuncia Ortiz al señalar que:
“……. no puede entenderse,
tampoco, como si impusiera al Estado un régimen de sus relaciones de servicio
sin las garantías sociales que contemplan los arts. 50 C.P. y siguientes, que
inevitablemente quedan incorporadas a ese régimen. Y ello no solo por obra del
C.T., según la relación de sus artículos que quedó expuesta, sino, sobre todo,
porque tales garantías son Derechos Humanos (Ds.Hs.), que pertenecen al hombre
como fuente de servicios para otro, sea cual sea la naturaleza del patrono o
las condiciones del trabajo. Para tenerlos bastan la persona y el carácter
subordinado y dependiente del servicio, cuyos peligros y necesidades son
iguales por el hecho de ser para otro, aunque ese otro sea el Estado o un ente
público menor. No puede negarse que hay peculiaridades importantes en la relación
de servicio con un ente público, pero ello nada tiene que ver con el supuesto
de las garantías sociales, que es común a las relaciones con un ente privado y
que está en la posible alienación y explotación del hombre con motivo de su
trabajo, por obra de quien lo recibe y paga. Si se quiere privar de tales
garantías sociales al servidor público estatal habría que dar por cierto que no
es hombre o que su trabajo es para él, lo que es evidentemente falso. Esto
significa algo muy importante para el tema y es la concepción del servidor
público estatal, al igual que del trabajador común, como un sujeto de
necesidades vitales, que es vulnerable por ellas, al servicio del Estado para
vivir, aunque también para servir, y quien, como tal, se contrapone al Estado
como dueño de intereses eventualmente conflictivos, en una relación de
intercambio en la que puede ser explotado o, al menos, mal pagado. Es obvio,
entonces, que el servidor público estatal también debe tener garantías sociales
y que si las tiene debe poder proteger y desarrollar su persona y patrimonio
como el trabajador común, en conflicto con el beneficiario de sus servicios, el
Estado, y, para ello, con los instrumentos de lucha y defensa que esas
garantías ofrecen, sin distinciones sustanciales respecto del trabajador común.
Lo cual permite concluir en que el
régimen estatutario para los servidores del Estado ha de entenderse no sólo sin
contradicción con esas garantías sociales, que se incorporan automáticamente al
estatuto, sino también en función de ellas, en tutela de la dignidad del
servidor público como ser humano.” (Ortiz Ortiz, Convenciones Colectivas y
módulos convencionales-San José-1992-Iustitia-p. 9).
La jurisprudencia inicial de la Sala Constitucional
señaló que los principios establecidos en los artículos 191 y 192
constitucionales sobre el servicio civil, eran aplicables a todo el empleo
público. En uno de esos precedentes, la Sala fundamenta dicho criterio en lo
que se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente del 49, destacando sobre
este punto, los siguientes argumentos:
“..El Representante Facio
expresó que todos están de acuerdo en que algún día han de estar cobijados los
empleados de la Administración Pública por una adecuada Ley de Servicio Civil.
También están de acuerdo en que una ley de esta naturaleza es muy compleja y no
puede promulgarse de un momento a otro, o de un solo golpe. Es necesario irla
adaptando poco a poco a la realidad y conveniencias nacionales. Agregó que en
el Proyecto del 49 incorporaron un capítulo especial sobre el Servicio Civil,
algunas de cuyas disposiciones las someterán a conocimiento de la Cámara en su
oportunidad. En el Proyecto se deja establecida constitucionalmente la carrera
administrativa, para que no vuelvan a ocurrir en nuestro país los sucesos
pasados, cuando los empleados eran removidos de sus cargos por simples
maniobras politiqueras. Sin embargo, los de la Comisión Redactora del Proyecto
se dieron cuenta de la diferencia de establecer en Costa Rica la Ley de
Servicio Civil. Por eso fue que solucionaron el problema mediante un
transitorio, redactado en los términos siguientes: “Las disposiciones del
Título XIII entrarán en vigencia el mismo día que la Ley de Servicio Civil, la
cual se aplicará gradualmente, de tal modo que en un plazo (sic) no mayor de
diez años, cubra la totalidad de los servidores públicos.” (Tomo III, Actas de
la Asamblea Nacional Constituyente No. 132, pág. 120 y 121).”
“… Conforme con lo anterior,
luego de amplias discusiones se aprobó el artículo 140, inciso 1. Posteriormente,
se entró a conocer y aprobar el Transitorio siguiente:
“La Ley de Servicio Civil
deberá entrar en vigor no antes del 8 de noviembre de 1950 ni después del 1 de
junio de 1953, según lo disponga la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá,
además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos
departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá
cubrir a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso 2) a
más tardar el 8 de noviembre de 1959.
En tanto no entre en vigencia
la Ley de Servicio Civil, el Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno
podrán nombrar y remover libremente a todos los servidores públicos de su
dependencia.” (Acta 133, Tomo III, página 133) (…) “Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente
quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los
servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios
por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el
objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus
servidores. Existía para el Estado un deber de aprobar un estatuto para el
Estado, pero que conforme a la exposición de motivos del proyecto del Estatuto
del Servicio Civil, preparado por iniciativa del Poder Ejecutivo, se abstuvo de
emitirlo en cuanto a la Administración Pública en general y lo limitó en cuanto
a su alcance, lo que produjo las consecuencias e interpretaciones aplicativas
de una normativa ajena a lo pretendido por el Constituyente….-” (Ver voto de la
Sala Constitucional, voto 1696-92).
Tomando la esencia de los argumentos que ya había
expresado el magistrado Carlos Arguedas en un asunto similar, en el voto
2000-4453, estimo que en el sector público, sin distinciones, pueden celebrarse
convenciones colectivas, sin desconocer, algunas limitaciones, pero no la
supresión total como se asume en el voto de mayoría. Si bien la Constitución
Política costarricense no establece la posibilidad de regular particularidades del
derecho a la negociación colectiva, incluyendo otros componentes de la libertad
sindical, es indudable que las mismas características del empleo público así lo
requieren, pero, tal como se resolvió en España, estas particularidades no
pueden implicar la supresión de un derecho fundamental como es la posibilidad
de celebrar convenciones colectivas.
Según lo expresa en su voto el magistrado Arguedas Ramírez, las
convenciones colectivas no pueden considerarse inconstitucionales, en razón de
los siguientes argumentos:
1 Sin duda alguna la interpretación de los artículos 191 y 192 de la
Constitución sí permiten, sin las limitaciones que estima la mayoría, la
negociación colectiva en el sector público, admitiendo el ejercicio de
convenciones colectivas en el sector.
2 Como bien lo señala el magistrado disidente Arguedas Ramírez, en
el voto citado, hay que “subrayar que la mayoría se remonta, en la
consideración de este asunto, al hecho de que ya con anterioridad a la actual
Constitución, los derechos a la sindicación, a la convención colectiva y a los
conflictos colectivos habían alcanzado reconocimiento constitucional en la
Constitución de 1871. A juicio de la mayoría, la incorporación en la
Constitución vigente de los artículos 191 y 192 fundó un régimen de empleo
público que impide reconocer ahora lo que antes se reconocía como un derecho
(y, digo yo, necesariamente como un derecho fundamental), sea, la posibilidad
de la negociación colectiva en el sector público; según este criterio, en
adelante, la sola idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y
aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales
de la organización del Estado….” Es decir, los postulados de organización del
Estado no impiden acordar y aprobar las condiciones en que se ejecuta el empleo
público.
3 Para el criterio vigente, la Constitución excluyó del sector
público la garantía de un derecho que con anterioridad ya se había reconocido
como parte del elenco de los derechos reconocidos por el Estado a los servidores
públicos; es decir, a todos a todos los trabajadores del sector público. Como
bien agrega el juez Arguedas Ramírez: “No veo en lo dicho por la mayoría nada
que indique que se hubiese llegado a esta exclusión a causa del propósito
deliberado (valga decir, voluntario e intencionado) del constituyente de 1949
de recortar la cobertura de aquellos derechos, o de negarle su ejercicio a
determinadas personas o servidores. Por el contrario, de cara a los derechos
fundamentales de los servidores públicos, mi opinión es que, en sentido
general, el constituyente fue animado por el propósito de proteger sus
derechos: el artículo 192 lo delata. Pero a mis compañeros les parece evidente
e inevitable este recorte por la propia naturaleza del régimen estatutario del
empleo público, tal como está concebido en los artículos 191 y 192, que, según
ellos, expone al servidor público a padecer o soportar (esto es, pasivamente)
las condiciones de trabajo que le imponga unilateralmente el Estado, sin
posibilidad de participar o influir en la determinación de esas condiciones por
la vía de la negociación, todo por el bien público…”. Es evidente que los
artículos 191 y 192 de la Constitución no excluyen la convención colectiva de
los que están en régimen estatutario del empleo público.
4 Como bien lo señala el juez Arguedas Ramírez, puntualiza una
paradoja en el criterio de mayoría, pues en “…efecto, la Sala, al tratar el
tema de la huelga en el sector público (en sentencia No. 1317-98 de las diez
horas doce minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y
ocho), abrió la posibilidad, otrora inexistente, de que los servidores públicos
puedan recurrir a la huelga legal. ¿Cómo explicar ahora que pudiéndose realizar
huelgas legales por parte de estos servidores, ellos mismos encuentren vedada
la vía de resolución de sus diferendos anteriores o posteriores al estado de
huelga mediante convenciones colectivas u otras modalidades de negociación
vinculante para las partes, siendo la negociación colectiva, como se sabe, la forma
más lógica y civilizada para dar terminación a los conflictos colectivos de
carácter económico social que se dan en el ámbito de las relaciones de
trabajo?...”. Interesante interrogante, ¿cómo pueden participar en una huelga,
cómo pueden plantear un conflicto, que tiene que ver muchas veces con las
condiciones de trabajo, y sin embargo, no pueden negociar convenciones
colectivas?
5 En su razonamiento del voto particular, el juez Arguedas argumenta
que: “…La contradicción insalvable que la mayoría deduce de lo dispuesto en los
artículos 191 y 192 con respecto al reconocimiento de los derechos a la
negociación colectiva y a la convención colectiva, la obtiene, evidentemente,
de su propia interpretación de aquellos artículos, puesto que, como lo he mencionado,
no hay indicación de que tal cosa fuese una decisión voluntaria e intencionada
del constituyente mismo, ni está literalmente expresada en el texto de la
Constitución. Admito que la letra del artículo 191 es enfática cuando dice que
un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos. Es decir, no dudo de que el constituyente quiso dar a las relaciones de empleo en el sector público
una configuración prioritariamente estatutaria. Pero bajo el signo del “Estado
de derechos fundamentales” que caracteriza el orden de cosas que propone la
Constitución, marcadamente después de la creación de este tribunal en el año
1989, me parece que el intérprete de la Constitución no puede dejar de advertir
la creciente significación e incidencia de aquellos derechos en la regulación
de la organización del Estado y de las relaciones de éste con los servidores
públicos, y en la modulación o matización que esa influencia obra en la materia
ideada por el constituyente de 1949, que, en consecuencia, para interpretarla
cabalmente hay que exponerla hoy día a la luz de aquellos derechos y de sus
requerimientos. Me parece que el intérprete no puede dejar de advertirlo, a
menos que petrifique la Constitución, como si en punto a la evolución y al
sentido actual de los derechos fundamentales poco o nada hubiera pasado desde
el acto constituyente….” Se infiere, por tanto, que una interpretación rígida,
que no la visualice en el contexto de los derechos, no puede justificar la
exclusión de un derecho fundamental. El propio texto de las dos normas
comentadas, el 191 y el 192, bajo ningún concepto excluyen el ejercicio de un
derecho fundamental como la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.
Una relación estatutaria no permite inferir que no pueda incluir el acuerdo de
otro tipo de condiciones de trabajo.
6 Como bien lo señala el juez Arguedas, la discusión que dilucida
este asunto se refiere al reconocimiento a los derechos fundamentales del
trabajo. Es una definición fundamental, no cabe la menor duda. Tan importante
que la propia Organización Internacional del Trabajo, establece en una de sus
obligaciones fundamentales, “….una de cuyas obligaciones (adoptada en la
Conferencia General en mayo de 1944) es “lograr el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva”, incluye en su “Declaración relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo” (adoptada por la Conferencia
General en junio de 1998), como una categoría de tales derechos, “la libertad
de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho
de negociación colectiva”…..” No hay la menor duda que se trata de un derecho
fundamental cuya exclusión radical, no se justifica.
7 Se trata, como bien lo señala el voto disidente, que estos derechos,
como lo ha reiterado la Sala Constitucional, por su carácter de
fundamentales,…son inherentes al ser humano por su condición de tal, le
acompañan por su carácter de persona y por ende son superiores al Estado mismo:
éste no los crea ni los regula con efecto constitutivo, sino que los reconoce,
tutela y garantiza normativamente, pero con carácter puramente declarativo. De
ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas
no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen
los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; todo en razón de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento….”
Las razones para que se posterguen
o se supriman no se justifican, porque se trata de derechos fundamentales, que
aunque pueden moldearse, no pueden suprimirse con fundamento en
interpretaciones cuyo contenido es muy discutible.
8 Aunque no se trata de derechos absolutos o irrestrictos, pueden
estar sujetos a limitaciones, en función a intereses relevantes de la
colectividad; sin embargo, las restricciones no pueden justificar su exclusión
radical, pues contradice el sentido político e ideológico de la Constitución,
que es la que define los derechos fundamentales.
9 Es importante insistir que el capítulo constitucional sobre
garantías sociales, se trata de derechos que ya se habían incorporado
expresamente en el ordenamiento jurídico desde la reforma de la Constitución de
1871 que se produjo en los años 1942 y 1943, que es sin duda alguna una de las
conquistas más importantes logradas en la historia política del país en materia
de protección de los derechos sociales fundamentales y que es uno de los
pilares fundamentales que sostienen el régimen democrático que mantiene
vigencia. Los derechos sociales fundamentales no admiten una exclusión radical
como se asume en el voto de mayoría.
10.—En
la promulgación de la Constitución de 1949, se incluyó el capítulo de
garantías, pues lo contrario habría implicado un retroceso en el desarrollo
social y político del país; ha existido una evolución desde las libertades
fundamentales hasta llegar a los llamados derechos de tercera generación. Se
trata de una evolución que pretende que cada ciudadano alcance la condición de
persona y que el poder vaya quedando reducido y controlado, en función de los
derechos sociales e individuales, por eso no es concebible, no es admisible, un
retroceso a un derecho fundamental como la posibilidad de celebrar convenciones
colectivas; esa supresión es un retroceso que lesiona la dignidad, la libertad
y el desarrollo del ciudadano como persona. Del texto de la constitución, ni en
su contenido expreso o implícito se puede fundar la supresión sobre la
posibilidad de excluir a un sector de los funcionarios públicos de la
posibilidad de celebrar convenciones colectivas.
11.—El contenido del artículo
191 y 192 de la Constitución no permite ni justifica la supresión, a ciertos
servidores públicos, de poder participar, hasta donde lo permite la naturaleza
y condición del trabajo, en la definición del régimen de laboral que debe
regirles. El texto de las normas citadas, no lo autoriza. Esta limitación es la
que le da sustento a la disidencia esencial con el criterio de la mayoría del
tribunal. Las normas constitucionales reiteradamente citadas dan al régimen de
empleo público un condición prioritaria y esencialmente estatutaria, por esta
razón el Estado, mediante el procedimiento legislativo, determina,
unilateralmente, las condiciones del empleo público, pero en lo que se refiere
al mismo Estado, con la intención de garantizar la eficiencia de la
administración pública, que es el la razón esencial que inspira un régimen
estatutario; sin embargo, tales disposiciones legales, por mandado de las
normas constitucionales reiteradamente citadas, se definen e imponen como
materia indisponible del régimen jurídico del empleo y por consiguiente no
pueden sustituirse, revocarse o modificarse mediante una convención colectiva.
12.—No
hay duda que esta definición constitucional impone una severa limitación de los
alcances del derecho de negociación colectiva, pero esta restricción es la
única restricción que el ordenamiento autoriza a la convención colectiva sin
restricciones. En otras palabras, el derecho no se suprime, de ninguna manera,
se abre el espacio para que en la negociación se pueda definir una regulación
suplementaria, no necesariamente supletoria, sobre las formas en que se presta
el servicio, en puntos que el propio Estado se abstuvo u omitió incorporarlos
al ordenamiento jurídico del empleo.
13.—Ahora
bien, todo lo anterior no implica que una determinada convención colectiva
negociada en el sector público no pueda incurrir en vicios que determinen su
invalidez, pero ello obedecería a alguna ilegalidad del caso concreto, que
puede generar la improcedencia de las disposiciones que ahí se hayan
contemplado. Como bien lo señala el magistrado Arguedas Ramírez, en su
interesante voto particular: “ ..Por eso el presente
voto salvado ha quedado indicado en la sentencia en el sentido de que “no son
inconstitucionales per se las convenciones en el sector público”, en razón de
que este derecho fundamental puede ser limitado pero no suprimido en perjuicio
de un grupo determinado de personas, por su condición de servidores públicos.
En este punto, conviene mencionar que, si hay cierto grupo de funcionarios
públicos que por definición no pueden resultar beneficiarios de este tipo de
convenciones –por ejemplo, los jerarcas que ostentan la representación de la
administración-no lo es en razón de que se encuentren privados de este derecho
fundamental, sino porque la posición que tienen en el momento de una
negociación colectiva hace surgir una evidente incompatibilidad para disponer
algún tipo de beneficio a su favor, precisamente porque son quienes representan
a la parte estatal en su carácter de patrono, lo que explica claramente que no
puedan aprovechar tal oportunidad para “legislar” en beneficio propio. En suma:
los matices que el ejercicio de este derecho puede adquirir tratándose del
sector público obedecen, por una parte, a limitaciones derivadas del principio
de legalidad y de las normas de orden público que rigen la actuación de la
Administración, y en segundo término, a las directrices y restricciones
vigentes en materia presupuestaria y de gasto público (cuando se trata de
cláusulas que contemplan beneficios económicos), toda vez que, debido al
principio de legalidad presupuestaria –que sí se encuentra consagrado
expresamente en el artículo 180 constitucional-no puede disponerse ni
ejecutarse ningún gasto si no se cuenta con el respectivo contenido
presupuestario debidamente aprobado….” De esta forma, reproduciendo gran parte
del voto disidente del magistrado Arguedas, el derecho a celebrar convenciones
colectivas en el sector público, no debe interpretarse como un “…cercenamiento
total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas
limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los
límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en
este campo….”.
El enfoque que contiene este voto particular, coincide
con la posición de los órganos de Control de la OIT, pues conforme a las
conclusiones obtenidas por la Misión de Asistencia Técnica de OIT que visitó
Costa Rica en el año 2001, destacó las inconsistencias que se presentan con la
exclusión de la negociación colectiva en el sector público costarricense,
concluyendo en los siguientes términos:
“…En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos
pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una
situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de
negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su
campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado
(artículo 6).” (...) “La misión subraya que
en el estado actual, los problemas que se acaban de mencionar son los más
graves y urgentes y que si no se solucionan pronto el ejercicio normal de los
derechos sindicales no estaría asegurado ya que no basta con que la legislación
prohíba los actos antisindicales si los procedimientos de reparación de tales
conductas no son eficaces debido a una lentitud excesiva ni puede hablarse de
reconocimiento efectivo de los derechos sindicales en el sector público si se
niega el derecho de negociación colectiva en dicho sector público a grandes
categorías de trabajadores cubiertas por el Convenio núm. 98 ya que si las
organizaciones sindicales se constituyen es sobre todo precisamente para
negociar colectivamente y vedarles este derecho equivale a suprimir una de sus
principales razones de ser…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia
Técnica de OIT a Costa Rica).
Conforme a los argumentos que he expuesto, estimo que
este tribunal constitucional tiene una asignatura pendiente en el
reconocimiento del derecho que tienen todos los trabajadores del sector público
a celebrar convenciones colectivas, sin desconocer, por supuesto, los matices y
modulaciones que cada actividad laboral requiera./Fernando Cruz C.,
Magistrado/.
San José, 20 de octubre del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2014074496) Secretario
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de las prestaciones y ahorro de trabajador fallecido de quien en
vida se llamó Domingo Salas Flores, mayor, costarricense, soltero en unión
libre, de treinta y dos años de edad, peón agrícola Finca Bananera La Earth,
cédula de identidad Nº 6-0263-0099, vecino de Guácimo, Urbanización, la primera
entrada, casa de cemento color celeste Nº B-6, quien falleció el 30 de abril
del 2002 en Hospital Calderón Guardia, para que dentro del plazo de ocho días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al Despacho, en
su defensa. Publíquese el edicto por única vez. Diligencias de devolución de
fondo de capitalización laboral y prestaciones legales de trabajador fallecido
Nº 13-300107-0477-LA (107-13-2), gestionante Teresa Cruz Montero.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo,
24 de abril del 2014.—Lic. Marvin Gdo. Arce Castro, Juez.—1
vez.—(IN2014073720).
Para los fines del artículo 21 del Reglamento del
Banco Popular y Desarrollo Comunal, 85 del Código de Trabajo; con ocho días de
término se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido
Lizandro Umaña Arce, cédula de identidad número 2-0167-0636, quien fue mayor,
guarda de seguridad, vecino de San Miguel de Naranjo, para que se apersonen en
estas Diligencias de Devolución de Ahorros de Trabajado Fallecido en expediente
número 13-300040-0310-LA (42-13) (4), promovidas por Ramona, Jorge Luis, Jenny,
Marvin Ramón, Georgina Ramona, María de los Ángeles, Alfredo Ramón, Enrique
Ramón, Reiner y Arturo todos de apellidos Umaña Arce bajo el apercibimiento de
que si no lo hicieren dentro del término dicho, las sumas de dinero pasarán a
quien corresponda de acuerdo con las disposiciones legales. Expediente N°
13-300040-0310-LA (42-13) (4).—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Naranjo, 9 de julio del 2014.—Licda. Tatyana
Rodríguez Castro, Jueza.—1 vez.—(IN2014074537).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Carlos
Eduardo Valverde Flores, quien fue mayor, casado, médico veterinario , vecino
de barrio El Carmen de Nicoya, 325 este del Banco Nacional, con cédula de
identidad número 5-107-448, se les hace saber que: María Jenarina Juárez Pérez
cc Carmen Lía, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad
número 5-126-483, vecina de Barrio El Carmen de Nicoya, 325 este del Banco
Nacional, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del
fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de Prestaciones del Trabajador fallecido
Carlos Eduardo Valverde Flores, expediente número 14-000167-0868-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Nicoya, 16 de octubre del año 2014.—Licda. Ana Shirley Naranjo
Solano, Jueza.—1 vez.—(IN2014074556).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas 360-02771-01-0917-001; a las trece horas y treinta minutos del veinte de
enero del dos mil quince, y con la base de sesenta y un millones seiscientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 220280-000, la cual es terreno lote 24
de agricultura con una casa y un corral. Situada en el distrito 2, Buena Vista
cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública; sur, Río Celeste, este, Roberto Rojas y oeste, Jorge Monestel. Mide:
Ciento veintiún mil cuatrocientos setenta y seis metros con noventa y tres
decímetros cuadrados plano A-0608746-1985. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, con
la base de cuarenta y seis millones doscientos mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas
y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil quince con la base de
quince millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Elbert Johnny Mora Arias, La
Yor de Katira Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-001819-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
12 de setiembre del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014075707).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas 406-00000676-01-0904-001; a las nueve horas y
treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince, y con la base de
sesenta y cuatro millones veintiocho mil doscientos sesenta y cinco colones con
ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 277745-000 la cual es terreno
con una casa. Situada en el distrito San Antonio, cantón Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, línea ferrocarril eléctrico al pacífico;
al sur, calle pública; al este, Sergio Castro Pol y al oeste, calle pública.
Mide: Cuatrocientos veinte metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de
marzo del dos mil quince, con la base de cuarenta y ocho millones veintiún mil
ciento noventa y nueve colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince con la base de
dieciséis millones siete mil sesenta y seis colones con cuarenta y cinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Sergio Vinicio Meneses Briceño. Exp. Nº 14-027164-1012-CJ.
Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del 2014.—Lic.
Manuel Emilio Cortes Sánchez, Juez.—(IN2014075709).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de
Ley de Aguas y Ley de caminos públicos bajo las citas 554-17801-01-0004-001; a
las quince horas y cero minutos del uno de diciembre del dos mil catorce, y con
la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos
cuarenta y siete colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
500339-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 9, La
Palmera cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Juan Flores Conejo, Mayela Rodríguez Alfaro y Luis Zamora Duran, sur, calle
pública con 17,16 metros lineales y Luis Zamora Duran, este, Luis Zamora Duran
y oeste, Juan Flores Conejo, Mayela Rodríguez Alfaro. Mide: Doscientos
veintisiete metros cuadrados, plano A-1570555-2012. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil
catorce, con la base de tres millones trescientos sesenta y tres mil
cuatrocientos diez colones con cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y
cero minutos del quince de enero del dos mil quince, con la base de un millón
ciento veintiún mil ciento treinta y seis colones con ochenta y seis céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Allan Javier Zamora Arroyo. Exp. Nº 14-001816-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
19 de agosto del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014075710).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del diez de febrero del dos mil quince, y con la base de cincuenta y
dos millones diecisiete mil quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil quinientos cincuenta y
dos derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno
con una casa marcada con el número ocho. Situada en el distrito San Ramón,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Tobías Retana
Chacón e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al sur, calle pública con
13.92 metros; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al oeste,
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: doscientos cuarenta y dos
metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince, con la base
de treinta y nueve millones trece mil ciento cincuenta colones con sesenta y
nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de marzo del dos mil
quince, con la base de trece millones cuatro mil trescientos ochenta y tres
colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Empresarial Hersol Holding Sociedad Anónima contra Francisco José Mora Mora y
otros. Exp. Nº 14-002524-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de
octubre del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014075720).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, citas 254-02579-01-0002-001; a las ocho horas y treinta minutos del
veintidós de enero de dos mil quince, y con la base de seis millones
trescientos cinco mil setecientos noventa y seis colones con cincuenta y un
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil ochocientos setenta y
seis cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
01-San Vito, cantón 8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, Luis Berrocal Cascante; al este, Gervasoni S. A.
y al oeste, Gervasoni S. A. Mide: trescientos setenta y un metros con siete
decímetros cuadrados. Plano: P-1275976-2008. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil quince, con la
base de cuatro millones setecientos veintinueve mil trescientos cuarenta y
siete colones con treinta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veintitrés de febrero de dos mil quince con la base de un millón quinientos
setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con trece céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Keilly de Los
Ángeles Bolaños Murillo. Exp. Nº 13-000234-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 24 de
setiembre del 2014.—José Antonio Calderón Jara, Juez.—(IN2014075738).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas tomo 295 asiento 09749; ; a las quince horas y cero minutos
del nueve de diciembre del dos mil catorce , y con la base de dieciséis
millones ochocientos seis mil ciento cincuenta y dos colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento ochenta y cinco mil treinta y tres cero cero cero la
cual es terreno de naturaleza de potrero. Situada en el distrito 1-Puerto
Cortes, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis
Fernández Zumbado; al sur, servidumbre agrícola y Jesús Fernández Zumbado; al
este, quebrada sin nombre y al oeste, calle pública. Mide: Once mil seiscientos
veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cero minutos del siete de enero del dos mil quince, con la base de doce
millones seiscientos cuatro mil seiscientos catorce colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince
horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil quince, con la base de
cuatro millones doscientos uno mil quinientos treinta y ocho colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de COOPEALIANZA R. L., contra Jesús del Carmen Fernández Zumbado.
Exp. Nº 14-006212-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, 7 de octubre
del 2014.—Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014075790).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las ocho horas
y cero minutos del nueve de diciembre del dos mil catorce, y con la base de
tres millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos noventa y ocho colones
con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y seis mil trescientos
ochenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con 1 casa de
habitación. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lidia Barrantes
Elizondo; al sur, Lidia Barrantes Elizondo; al este, calle pública con 10 m. y
al oeste, calle privada en 1/Victorino Solís. Mide: Doscientos sesenta y seis
metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del siete de enero del dos mil quince,
con la base de dos millones seiscientos ocho mil trescientos cuarenta y ocho
colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de enero
del dos mil quince, con la base de ochocientos sesenta y nueve mil
cuatrocientos cuarenta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio.-Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
COOPEALIANZA R.L contra Kelmer Bermúdez Martínez, Leonor Picado Hernández. Exp.
Nº 14-006251-1200-CJ Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de La Zona Sur, 8 de octubre del 2014.—Eileen
Chaves Mora, Jueza.—(IN2014075792).
A las nueve horas y treinta
minutos del dieciséis de enero del dos mil quince, En la puerta exterior de
este Despacho; en el mejor postor de la forma que se dirá y con sus respectivas
bases remataré lo siguiente: 1) Con la base de cinco millones doscientos cincuenta
mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 259396-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 1, San Mateo; cantón 4, San Mateo, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Hernán Rodríguez Serrano; sur, Maribel Rodríguez
Serrano, este, Miriam Rodríguez Montoya y oeste, calle pública con 12 m., 17
cm. Mide: Doscientos veintitrés metros con setenta y nueve decímetros
cuadrados, plano A-0974210-1991. 2) Con la base de siete millones cuatrocientos
cincuenta mil colones exactos libre de gravámenes hipotecarios la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 384900-000, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 1-Orotina cantón 9-Orotina, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan Rodríguez Araya y Juan Carlos
Chavarría Castro; sur, resto de Nielce Castro Arce; este, en parte resto de
Nielce Castro Arce y calle pública con un frente de veinte metros cincuenta
centímetros y oeste, quebrada y José María Rojas Oviedo. Mide: Setecientos
noventa y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados plano
A-0823362-2002. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del dos de febrero del dos mil quince, con la base de tres millones
novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos por la finca número
259396-000, y con la base de cinco millones quinientos ochenta y siete mil
quinientos colones exactos por la finca número 384900-000. (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil quince, con la
base de un millón trescientos doce mil quinientos colones exactos por la finca
número 259396-000, y con la base de un millón ochocientos sesenta y dos mil
quinientos colones exactos por la finca número 384900-000 (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de COOCIQUE R.L. contra David Antonio Chavarría Castro y Xiomara
María Rodríguez Acosta. Exp. Nº 14-001636-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
28 de agosto del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014075795).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando 1) hipoteca de primer grado a favor del Banco de
Costa Rica, citas 520-19953-01-0001-001 y 2) Servidumbre trasladada citas
330-00310-01-0002-001; a las nueve horas y treinta minutos del ocho de abril de
dos mil quince, y con la base de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número setenta y ocho mil novecientos cincuenta y
uno-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa Nº 340.
Situada en el distrito 02 Rincón de Sabanilla, cantón 09 San Pablo, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, alameda 7; al sur, lotes 283 y 284; al
este, lote 341 medianería, al oeste, lote 339 medianería al noreste, casa
número 341, Urbanización Miraflores; con pared medianera, al noroeste, alameda
pública, 6 mts., 39 cms., al sureste, casas números 284, 283 Urb. Miraflores, y
al suroeste, casa número 339 Urb. Miraflores. Mide: Cien metros con treinta y
dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil quince, con la base de siete
millones doscientos treinta y nueve mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del once de mayo de dos mil quince con la base de dos millones
cuatrocientos trece mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Minas Brillantes S. A.
contra Daisy Arroyo Vilchez. Exp. Nº 13-007189-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
24 de setiembre del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014075797).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando citas
362-05996-01-0965-001 condiciones Ref. 00215217 000 a las diez horas y cuarenta
y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, y con la base
de nueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintidós
mil seiscientos veintiuno-cero cero uno, la cual es terreno para la
agricultura. Situada en el distrito 1-Upala, cantón 13-Upala, de la provincia
de Alajuela. Colinda: norte, Paula Morales y Erick Gustavo Miranda Lostalo;
sur, calle y Erick Gustavo Miranda Lostalo; este, Daniel Murillo, calle pública
en medio y oeste, Mario Murillo y calle pública en medio. Mide: Cincuenta y
siete mil trescientos setenta y cinco metros con cuarenta y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco
minutos del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, con la base de seis
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del catorce de enero de dos mil catorce con la base de dos
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mario Alberto Valverde
Porras contra Priscilino Miranda Alfaro. Exp. Nº 14-000822-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 8 de octubre del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2014075802).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y
Restricciones bajo citas 216-01011-01-0901-001 servidumbres bajo citas
216-0102-01-0902-001, 330-17465-01-0001-001, 377-04381-01-0001-001,
417-02048-01-0005-001427-15914-01-0001-001 y 540-00192-01-0001-001; a las nueve
horas del diez de diciembre del dos mil catorce y con la base de dieciséis
millones novecientos dos mil doscientos cincuenta y cuatro colones con ochenta
y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento trece mil ciento seis cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito Primero: Siquirres,
cantón tercero Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Lancelot
Binns Mowat; al sur, Lancelot Binns Mowat; al este, Lancelot Binns Mowat y al
oeste, Calle Publica con frente de 20 metros. Mide: Quinientos ochenta y nueve
metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. para el segundo remate se
señalan las nueve horas del catorce de enero del dos mil quince, con la base de
doce millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos noventa y un colones
con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas del cuatro de febrero del dos mil quince con
la base de cuatro millones doscientos veinticinco mil quinientos sesenta y tres
colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Jeannette Montoya Wallace. Exp. Nº 13-000744-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 22 de agosto del 2013.—Lic.
Francis Porras León, Juez.—(IN2014075805).
En la puerta exterior de
este Despacho, 1)libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
de líneas eléctricas y de paso bajo las Citas: 446-17273-01-0003-001,
servidumbre de acueducto bajo las Citas: 446-17273-01-005-001; a las nueve
horas y treinta minutos del seis de enero del año dos mil quince y con la base
de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco dólares con ochenta y dos
centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 22551-F-000 la cual es terreno filial número 12 de
dos plantas destinada al uso habitacional totalmente construida.- Situada en el
distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José Colinda:
al norte área común, al sur Proyectos Almaro S. A., área común y filial 13, al
este Proyectos Almaro S. A. y área común y al oeste calle privada, área común y
filial 13. Mide: cuatrocientos setenta y tres metros con noventa y tres
decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince con la base de
setenta y cuatro mil quinientos treinta y un dólares con ochenta y seis
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del año dos mil
quince con la base de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres dólares con
noventa y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
2)soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 510-11649-01-0001-001,
servidumbre de líneas eléctricas y de paso bajo las Citas: 446-
17273-01-0003-001, servidumbre de acueducto bajo las Citas: 446-
17273-01-005-001; a las nueve horas y treinta minutos del seis de enero del año
dos mil quince y con la base de nueve mil seiscientos veinticuatro dólares con
dieciocho centavos dólares con ochenta y dos centavos en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
22552-F-000 la cual es terreno filial número 13 de dos plantas destinada al uso
habitacional totalmente construida. Situada en el distrito 03 San Rafael,
cantón 02 Escazú, de la provincia de San José Colinda: al norte filial 12 y
área común, al sur Proyectos Almaro S. A. y área común, al este Proyectos
Almaro S. A., área común y al oeste calle privada, área común. Mide:
cuatrocientos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el Segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero del
año dos mil quince con la base de siete mil doscientos dieciocho dólares con
trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del
año dos mil quince con la base de dos mil cuatrocientos seis dólares con cuatro
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Fernando Von Morgenland García, Mcdylan Inversiones Sociedad Anónima,
Ofimax Sociedad Anónima. Exp: 12-037318-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de
octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014075827).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de
vista, servidumbre ecológica y limitaciones; a las nueve horas y cero minutos
del nueve de diciembre de dos mil catorce, y con la base de doscientos treinta
y ocho mil setecientos noventa y siete dólares con treinta y un centavos
($238.797,75) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real matrícula número ciento sesenta y ocho mil trescientos cincuenta
y seis cero cero uno, cero cero dos la cual es naturaleza: terreno de pasto y
montaña. Situada en el distrito 9- Tamarindo, cantón 3-Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, La Concha Verde de Guanacaste S. A.
y calle pública en parte; al sur, Hacienda Los Galpones de Santa Cruz S. A.,
Heydi Abarca Hidalgo, Grupo Orcharabinal CRC S. A., Servidumbre Agrícola en
parte; al este: La Concha Verde de Guanacaste S. A. en medio de servidumbre
agrícola y al oeste, La Concha Verde de Guanacaste S A. Mide: dieciséis mil
doscientos sesenta y cuatro metros con veintinueve decímetros cuadrados, Plano:
G-1189221-2007 cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del siete de enero de dos mil quince, con la base de ciento
setenta y nueve mil noventa y ocho dólares con treinta y un centavos
($179.098.31) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de enero de
dos mil quince con la base de cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve
dólares con cuarenta y cuatro centavos ($59.699,44) (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Finca Zephir Veintitrés S. A. Exp.: 14-001971-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de
octubre del 2014.—Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Tramitador.—(IN2014075863).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y
Restricciones Bajo Citas: 297-12013-01-0904-004 y Aviso Catastral bajo Citas:
2013-46255-01-0001-001; a las trece horas y treinta minutos del dos de
diciembre de dos mil catorce, y con la base de veintinueve millones seiscientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 29088-000 la cual es Naturaleza:
terreno de agricultura. Situada en el distrito: 2-Santa Rita, cantón
9-Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Herminio Ugalde
Chacón y otro, sur, Marino Ugalde, este, Herminio Ugalde Chacón y otro, oeste,
Duber Núñez y otros, Mide: ciento sesenta mil doscientos setenta y siete metros
cuadrados. Plano: G-1476149-2011. Para el Segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, con la
base de veintidós millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce con la base de siete
millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de, Xinia María Gerardina
Campos Alvarado contra Inmobiliaria B y CH de Nicoya S. A. Exp.:
14-001838-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 13 de octubre del 2014.—Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014075864).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del dos de
diciembre de dos mil catorce y con la base de veintidós millones trescientos
noventa y un mil ciento cincuenta y tres colones con setenta y un céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional,
Partido de San José, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dos mil
ochocientos veinticuatro efe cero cero cero (2824 F 000), la cual es terreno
naturaleza, Apartamento N° 10, situada en distrito 01 San Pedro cantón 15
Montes de Oca, de la provincia de San José. Linderos: norte, área común Dest a
pasillo; sur, Víctor Manuel Montero Calvo y otro; este, Apartamento N° 11 y al
oeste, Apartamento N° 9. Mide: treinta y cuatro metros con un decímetro
cuadrado. Plano: SJ-0566672-1984. Para el Segundo remate se señalan las catorce
horas del dieciocho de diciembre de dos mil catorce, con la base de dieciséis
millones setecientos noventa y tres mil trescientos sesenta y cinco colones con
veintiocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las catorce horas del ocho de enero de dos mil quince, con
la base de cinco millones quinientos noventa y siete mil setecientos ochenta y
ocho colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
así por ordenarse en el proceso de ejecución hipotecaria, establecido por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alberto Francisco Mairena
Bermúdez. Expediente: 14-001771-1205-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 08 de octubre
del 2014.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014075867).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero
minutos del trece de enero del año dos mil quince, y con la base de un millón
ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis colones con cincuenta y
dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número setenta y dos mil cuatrocientos trece cero cero
cero la cual es terreno Para construir Lote 21-A. Situada en el distrito 01
Siquirres, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
José Eduardo Azofeifa Jiménez; al sur, calle pública; al este, Lote 22-A y al
oeste, IMAS. Mide: doscientos setenta y nueve metros noventa y dos decímetros
cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintiocho de enero del año dos mil quince, con la base de ochocientos
setenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil
quince con la base de doscientos noventa y un mil ochenta y seis colones con
sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Grettel Núñez Rodríguez y
Gustavo Alfonso Núñez Rodríguez. Exp.: 14-000752-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 13 de octubre del 2014.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—(IN2014075871).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos. Citas: 0431-00014489-01-0283-001; a las
catorce horas y treinta minutos del quince de enero del año dos mil quince, y
con la base de ochenta y cinco mil doscientos noventa y un dólares con
diecisiete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cinco mil ciento treinta y
uno cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para la agricultura, Lote
18, Asentamiento Lajas en parcelación. Situada en el distrito 01 Las Juntas,
cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Reserva
del IDA y Danilo Rodríguez; al sur, calle pública semilastreada con un frente
de 411,66 metros; al este, IDA parcela 17 y al oeste, IDA parcela 19. Mide:
cien mil metros con un decímetro cuadrados. Plano Catastrado N° G-0150005-1993.
Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
treinta de enero del año dos mil quince , con la base de sesenta y tres mil
novecientos sesenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil quince con la base
de veintiún mil trescientos veintidós dólares con setenta y nueve centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Álvaro del Carmen Salazar Chaves.
Exp.:14-000346-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16
de octubre del 2014.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014075879).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre
trasladada Citas 0293-00020894-01-0901-001, Servidumbre trasladada citas:
0293-00020894-01-0903-001, Servidumbre trasladada Citas:
0305-00019704-01-0901-001, Servidumbre trasladada Citas:
0305-00019704-01-0903-001, Serv y Condic Ref: 2321-290-002 Citas:
0322-00006002-01-0901-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos
Citas 0450-00012750-01-0674-001; a las ocho horas y cero minutos del nueve de
enero del año dos mil quince, y con la base de ciento cuarenta y nueve mil
doscientos un dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil doscientos
treinta y nueve cero cero cero la cual es terreno parcela 76-G, terreno para la
agricultura, proyecto Centro de Población La Falconiana. Situada en el distrito
primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, parcela 77-G; al sur, calle pública; al este, Parcela 78-G y al
oeste, calle pública. Mide: trescientos seis mil sesenta y dos metros con cero
decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0395119-1997. Para el Segundo
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de enero del año
dos mil quince, con la base de ciento once mil novecientos dólares con setenta
y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de febrero del año
dos mil quince con la base de treinta y siete mil trescientos dólares con
veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de 3101675852 S. A contra Carlos Luis de Jesús Jiménez
Arrieta. Exp.: 14-001951-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia,
17 de octubre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jáen, Juez.—(IN2014075883).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servid.
Obligac. citas: 0367-00018238-01-0800-001; a las ocho
horas y cero minutos del veintiséis de junio de dos mil quince, y con la base
de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres dólares con seis centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuarenta y cinco cero cero cero la
cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito 02 San Juan Grande,
cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Fernando
Castro Montero; al sur, calle pública con un frente a ella de 13 metros 53 cm;
al este, Elido Rojas Elizondo y al oeste, Fernando Castro Montero. Mide: mil
metros con cero decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del trece de julio de dos mil quince, con la base de
treinta y siete mil trescientos siete dólares con treinta centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas
y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil quince con la base de doce
mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con setenta y siete centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Crédito Agrícola Cartago contra José Alberto Acosta Vindas, José Andrés Jiménez
Muñoz. Exp.: 14-004043-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 23 de octubre del 2014.—Cristian Mora
Pérez, Decisor.—(IN2014075888).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de
junio de dos mil quince, y con la base de veintidós millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número cincuenta y nueve mil novecientos - cero cero
cero la cual es terreno inculto con una casa. Finca se encuentra en zona
catastrada. Situada en el distrito 03 San Isidro, cantón 04 Montes de Oro, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Víctor Garro; al sur, calle
pública; al este, María Parajeles A y al oeste, José Gilberto Parajeles. Mide:
doscientos tres metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el Segundo
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de julio de dos mil
quince, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del diecisiete de julio de dos mil quince con la
base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Priscilla Murillo Campos. Exp.: 14-003904-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
21 de octubre del 2014.—(IN2014075892).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condiciones
Citas 0387-00015694-01-0911-001, Condiciones Citas 0387-00015694-01-0914-001,
Condiciones Citas 0387-00015694-01-0915-001;; a las ocho horas y cero minutos
del veintitrés de junio de dos mil quince, y con la base de seis millones
trescientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y cuatro colones con cuarenta
y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil
setecientos cincuenta y dos cero cero cero la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 04 Santa Rosa, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Anais Muñoz Jiménez y Claudio Chaves Monestel; al sur, Anais
Muñoz Jiménez y Claudio Chaves Monestel; al este, Anais Muñoz Jiménez y Claudio
Chaves Monestel y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta y siete
metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de
cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos colones con ochenta
y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de julio de dos
mil quince con la base de un millón quinientos ochenta y ocho mil quinientos
treinta y tres colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.- Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Walter Manuel Ramírez Jiménez. Exp.:14-000694-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
27 de octubre del 2014.—Lic. Alejandro Espinoza Lagos, Juez.—(IN2014075899).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada con citas 324-09613-01-0921-001; a las quince horas y treinta
minutos del dos de diciembre de dos mil catorce, y con la base de treinta y
cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil ciento sesenta y
cuatro - cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito La Asunción, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, lotes 12 y 13 M; al sur, calle con 18 m; al este, lote 33 M, y al oeste,
lote 35 M. Mide: quinientos seis metros con treinta decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del catorce de
enero de dos mil quince, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de enero
de dos mil quince con la base de ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Finca Las Adrianitas Sociedad Anónima contra Hoya del Marquez
Sociedad Anónima. Exp. N° 14-005027-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 13 de octubre del 2014.—Lic. Ricardo
Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014075949).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta
minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, y con la base de
cuarenta y un mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil
doscientos cuarenta y ocho - cero cero cero la cual es terreno urbanizado con
casa N 19D. Situada en el distrito San Roque, cantón Barva, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote 20 D; al sur, lote 18 D y Urb. Bartolomé; al
este, Gerardo Salas Hernández, y al oeste, calle pública con seis metros
cincuenta y cuatro centímetros. Mide: doscientos setenta y nueve metros con
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del trece de enero de dos mil quince, con la base de treinta
mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintiocho de enero de dos mil quince con la base de diez mil doscientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Agropecuaria La Alegría R.R. Sociedad Anónima contra
Greivin Santiago Ramón García Cambronero. Exp. N° 14-004926-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 9 de
octubre del 2014.—Lic. Lisette Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2014075951).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando demanda ordinaria según citas 2012-33438-01-0001-001;
a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil quince,
y con la base de treinta mil ochocientos dólares con sesenta y dos centavos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cincuenta y seis mil ciento veinte - cero cero cero la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito (08), cantón (03) Santo
Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur,
Luis Andrés Flores Aurtenechea; al este, Luis Andrés Flores Aurtenechea y al
oeste, Luis Andrés Flores Aurtenechea. Mide: cuatrocientos treinta y nueve
metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del trece de febrero de dos mil quince, con
la base de veintitrés mil cien dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil quince con la base de siete
mil setecientos dólares con dieciséis centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Hugo Fonseca Valverde. Exp. N° 12-008540-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
15 de octubre del 2014.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014075966).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada 0310-00004046-01-0901-002; a las ocho horas y treinta minutos del
veintinueve de enero de dos mil quince, y con la base de treinta y un millones
doscientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y seis colones con treinta y
ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 232677-000 la cual es terreno bloque J terreno
para construir lote 11. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07
Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle primera con 4
metros 70 centímetros; al sur, lotes 16 y 17-J; al este, lote 10-J y al oeste
lote destinado a área de parque. Mide: doscientos metros con cero cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de
febrero de dos mil quince, con la base de veintitrés millones cuatrocientos
diecinueve mil setenta y siete colones con veintinueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del dos de marzo de dos mil quince con la base de siete
millones ochocientos seis mil trescientos cincuenta y nueve colones con nueve
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Adrián Jesús Zúñiga Valverde. Exp.
N° 14-006812-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 14 de octubre del 2014.—Lic. Guillermo Ortega
Monge, Juez.—(IN2014075969).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de
ley de aguas y ley de caminos públicos citas 2010-170109-01-0004-001, reservas
de Ley Forestal citas 2010-170109-01-0005-001; a las catorce horas y cero
minutos (dos de la tarde) del veintitrés de enero de dos mil quince, y con la
base de seis mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve - cero cero cero, naturaleza:
lote uno terreno para construir. Situada en el distrito 03 Veintisiete de
Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
calle pública con 11,06 metros; al sur, Saúl Gutiérrez Angulo; al este, Saúl
Gutiérrez Angulo, y al oeste, Misaguel Gutiérrez Angulo. Mide: quinientos
noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos (dos de la tarde) del nueve de febrero de dos mil quince, con la
base de cuatro mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos (dos de la tarde) del veinticuatro de febrero de dos mil quince
con la base de mil seiscientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inversiones Sacha S. CH. S. A. contra Saúl Antonio Gutiérrez
Angulo. Exp. 14-013332-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto
del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014075999).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos
del trece de enero de dos mil quince y con la base de doce millones ochocientos
ochenta y tres mil quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: (Se hace ver a los posibles
postores que lo que se Remata es el vehículo y no la concesión de taxi)
vehículo: Placas número SBJ-13849. Marca Hyundai. Estilo County. Categoría
buseta. Año 2002. Color beige. Vin KMJHD17AP2C012607. Cilindrada 3900 c.c. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de
enero de dos mil quince, con la base de nueve millones seiscientos sesenta y
dos mil seiscientos cincuenta colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del doce de febrero de dos mil quince con la base de tres
millones doscientos veinte mil ochocientos ochenta y tres colones con cincuenta
y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cherry A.D.R. S.A. contra José Eduardo
Angulo Ramírez, Marta Eugenia Angulo Ramírez. Exp. 14-011279-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 23 de julio del 2014.—Msc. Ericka Robleto Artola,
Jueza.—(IN2014076006).
Primer remate: a las ocho horas
treinta minutos del primero de diciembre del año dos mil catorce, en la puerta
exterior de este Despacho; y con la base de ciento dieciocho millones ciento
sesenta y cinco mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número
482511-001, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno de café con 1
casa, situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú. Colinda: al norte,
con María Virginia Sandí Delgado; al sur, con El Padrino S. A.; al este, con calle pública, y al
oeste, con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco
metros con setenta y dos decímetros cuadrados, y Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real matrícula número 482511-002, soportando demanda ordinaria bajo las citas
2012-319504-01-001-001, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el
distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú. Colinda: al norte, con María Virginia
Sandí Delgado; al sur, con El Padrino S. A.; al este, con calle pública, y al
oeste, con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco
metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate: Se
señalan las diez horas del diecinueve de enero del año dos mil quince, en la
puerta exterior de este Despacho; y con la base de ochenta y ocho millones
seiscientos veintitrés mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta
céntimos, (rebajada en un 25%), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real matrícula número 482511-001, libre de gravámenes
y anotaciones, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el distrito 01
Escazú, cantón 02 Escazú, Colinda: al norte con María Virginia Sandí Delgado;
al sur con El Padrino, S.A.; al este con calle pública, y al oeste con María
Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con
setenta y dos decímetros cuadrados, y Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real
matrícula número 482511-002, soportando demanda ordinaria bajo las citas
2012-319504-01-001-001, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el
distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, Colinda: al norte con María Virginia
Sandí Delgado; al sur, con El Padrino S. A.; al este, con calle pública, y al
oeste, con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco
metros con setenta y dos decímetros cuadrados, y Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real matrícula número 482511-002, soportando demanda ordinaria bajo las citas
2012-319504-01-001-001, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el
distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, Colinda: al norte con María Virginia
Sandí Delgado; al sur con El Padrino, S.A.; al este con calle pública, y al
oeste con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco
metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso abreviado de María Isabel Jiménez Delgado, contra Manuel Araya Clark.
Expediente Nº 12-000044-0181-CI.—Juzgado Segundo
Civil de Mayor Cuantía, San José, 15 de octubre del 2014.—Lic. Adriana
Brenes Castro, Jueza.—(IN2014076007).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones anotadas bajo las citas 325-19226-01; a las once horas y cero
minutos del tres de diciembre de dos mil catorce, y con la base de seis mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento treinta y cinco mil seiscientos
diecinueve-cero cero uno, que corresponde a un derecho a la novena parte del
inmueble. La finca madre se describe así: terreno para pastos y manglar.
Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con doce metros con
veinticinco centímetros; al sur, Saúl Gutiérrez Angulo; al este, Aida María
Montiel Héctor y al oeste, Saúl Gutiérrez Angulo. Mide: veintidós mil
trescientos treinta metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de enero de
dos mil quince, con la base de cuatro mil quinientos dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once
horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil quince con la base de
mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones
Sacha S. CH. S. A. contra Saúl Antonio Gutiérrez Angulo. Exp. N°
14-013651-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del 2014.—Lic.
Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014076062).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta
minutos del veintisiete de enero de dos mil quince y con la base de tres mil
seiscientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placa 648599, Peugeot, Berlina, año 2006, color azul, sedan, 4
puertas, para 5 personas, automóvil, 4 x 2, motor 1587 c.c. 4 cilindros,
gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos
del once de febrero de dos mil quince, con la base de dos mil setecientos
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de febrero
de dos mil quince con la base de novecientos dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Purdy Motor Sociedad Anónima contra Bryan Solano Méndez.
Exp: 12-015127-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del
2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014076066).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones inscritas al tomo 351, asiento 3289-01-0901-001; servidumbre de
paso inscrita al tomo 548, asiento 11738-01-0006-001; al tomo 573, asiento
9341-01-0003-001; a las diez horas y cero minutos del uno de diciembre del año
dos mil catorce y con la base de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil
cuatrocientos sesenta y un colones con noventa y cuatro céntimos en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 163817-000 la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 11
Cóbano cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste,
Tito Lino Fernández Elizondo al noroeste, calle pública con 69.15 cm de frente,
y al suroeste Tito Lino Fernández Elizondo, y Aquilino Sancho Varela. Mide:
once mil trescientos veinticuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete
de diciembre del año dos mil catorce con la base de tres millones cuatrocientos
seis mil ochocientos cuarenta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del quince de enero del año dos mil quince con la
base de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos quince colones con
cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Rosemarie Sancho Alvarado. Exp. 14-021382-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, 14 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro,
Jueza.—(IN2014076068).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas del lunes dos
de febrero del dos mil quince y con una base de dos millones cuatrocientos
setenta mil colones (¢2.470.000,00), en el mejor postor remataré vehículo sin
inscribir, marca Galloper, año 1997, chasis número KMXKPU1CPVU229473, motor de
diesel, color champagne con verde, cuatro puertas, capacidad siete pasajeros.
Para llevar a cabo la segunda subasta, se señalan las ocho horas del lunes
dieciséis de febrero del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos
cincuenta y dos mil quinientos colones (¢1.852.500,00). Para llevar a cabo la
tercera subasta, se señalan las ocho horas del lunes dos de marzo del dos mil
quince, con la base de seiscientos diecisiete mil quinientos colones
(¢617.500,00). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral
promovido por Carlos Alberto Rodríguez Chavarría contra Auto Plaza La Sabana S.
A. y otro, expediente 05-000346-0639-LA.—Juzgado de
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del
2014.—Lic. Rúsbel Herrera Medina, Juez.—(IN2014076087).
A las nueve horas y treinta
minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, en la puerta
exterior de este Despacho; libres de gravámenes hipotecarios; pero soportando
cond. Proh. y res ref: 2212-571-001, bajo los tomos 302 y asientos 20327;
reservas y restricciones bajo los tomos 319, 349, 352, 358, y asientos 01635,
04566, 05941, 11563 respectivamente; demanda ordinaria bajo los tomos 800 y
asientos 202670, 202673, 202675, 202676, 202677, 202678, 202679, 202680,
202682, 202684, 202686, 202687, 202688, 202689, 202690, y 202669; prevención
bajo los tomos 2014 y asientos 53807; y demanda penal bajo los tomos 2014,
asientos 202670, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408,
224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, y 224408 respectivamente; en el
mejor postor y con sus respectivas bases remataré los bienes dados en garantía,
sean las siguientes fincas: 1) Con la base de quinientos mil colones exactos,
la finca del partido de Alajuela, matrícula número 442952-000, la cual es lote
1 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle
pública; este, Rodolfo Watson Rivera; oeste, resto reservado de Laughing Rio
Cote Ltda. Mide: nueve mil ciento cuarenta y nueve metros con cuarenta y tres
decímetros cuadrados. Plano: A-1159180-2007. 2) Con la base de quinientos mil
colones exactos, la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 442953-000, la
cual es lote 2 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote, cantón 15,
Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing
Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Seis
mil doscientos treinta y seis metros con cincuenta y cinco decímetros
cuadrados. Plano: A-1196138-2007. 3) Con la base de quinientos mil colones
exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442954-000, la cual es
terreno lote 3 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15,
Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing
Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cinco
mil cuatrocientos noventa y tres metros con cincuenta y siete decímetros
cuadrados. Plano: A-1196140-2007. 4) Con la base de quinientos mil colones
exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442956-000, la cual
es lote 5 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río
Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote
Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cuatro mil
quinientos cincuenta y cuatro metros con tres decímetros cuadrados. Plano:
A-1159182-2007. 5) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del
Partido de Alajuela, matrícula número 442957-000, la cual es lote 6 terreno
repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Laughing Río Coto Limitada; sur, calle pública;
este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cuatro mil cuarenta y ocho metros con cincuenta y
un decímetros cuadrados. Plano: A-1159179-2007. 6) Con la base de quinientos
mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442958-000,
la cual es lote 7 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15,
Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing
Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cuatro
mil seiscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y dos decímetros cuadrados.
Plano: A-1159177-2007. 7) Con la base de quinientos mil colones exactos, la
finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442959-000, la cual es lote 8
terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote
Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.;
oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Seis mil trescientos
noventa y cuatro metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano:
A-1175364-2007. 8) con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del
Partido de Alajuela, matrícula número 442960-000, la cual es lote 9 terreno
repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur,
calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y calle publica; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote
Ltda. Mide: Nueve mil ochocientos ochenta y tres metros con treinta y cuatro
decímetros cuadrados. Plano: A-1159181-2007. 9) Con la base de quinientos mil
colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442961-000, la
cual es lote 10 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15,
Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing
Río Cote Ltda. y río Cote; oeste, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cinco mil setecientos ocho metros con setenta y
siete decímetros cuadrados. Plano: A-1159178-2007. 10) Con la base de
quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula
número 442962-000, la cual es lote 11 terreno repastos. Situada en el distrito
3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública; sur, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; este, calle
publica; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Seis mil
seiscientos veinte metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano:
A-1240151-2007. 11) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del
Partido de Alajuela, matrícula N° 442963-000, la cual es lote 12 terreno
repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y Antonio Blanco Rodríguez; sur, calle publica; este, resto
reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río
Cote Ltda. Mide: Veintisiete mil doscientos dieciocho metros con noventa
decímetros cuadrados. Plano: A-1240491-2007. 12) Con la base de quinientos mil
colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442964-000,
la cual es lote 13 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15,
Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur,
calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto
reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Once mil trescientos un metros con
veinticinco decímetros cuadrados. Plano: A-1240623-2007. 13) Con la base de
quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N°
442965-000, la cual es lote 14 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote
cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado
de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda. y calle pública; oeste, resto
reservado de Laughing Río Cote Ltda. y calle pública.
Mide: Dieciséis mil cuatrocientos catorce metros con diecisiete decímetros
cuadrados. Plano: A-1240622-2007. 14) Con la base de quinientos mil colones
exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442966-000, la cual
es lote 15 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río
Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote
Ltda. y calle pública; oeste, resto reservado de
Laughing Río Cote Ltda. y calle pública. Mide:
Dieciocho mil ciento seis metros con cinco decímetros cuadrados. Plano:
A-1240620-2007. 15) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del
Partido de Alajuela, matrícula número 442967-000, la cual es lote 16 terreno
repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur,
calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto
reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Doce mil seiscientos treinta y dos
metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: A-1240625-2007. 16) Con la
base de cincuenta y dos millones quinientos mil colones exactos, la finca del
Partido de Alajuela, matrícula número 430603-000, la cual es terreno repastos.
Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, sociedad 3-101-478541 y calle pública; sur, sociedad
3-101-478541 y calle pública; este, sociedad 3-101-478541; oeste, sociedad
3-101-478541. Mide: Dos millones ochenta y tres mil ciento sesenta y tres
metros con ocho decímetros cuadrados. Plano: A-1174607-2007. Para llevar a cabo
el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de
enero del año dos mil quince, con las bases de trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un 25%) por cada una de las siguientes fincas
inscritas en propiedad partido de Alajuela matriculas números: 442952-000,
442953-000, 442954- 000, 442956-000, 442957-000, 442958-000, 442959-000,
442960-000, 442961-000, 442962-000, 442963-000, 442964-000, 442965-000,
442966-000 y 442967-000; y con la base de treinta y nueve millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos por la finca inscrita en propiedad partido
de Alajuela matricula número 430603-000 (rebajada en un 25%). Para el tercer
remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de enero
del año dos mil quince, con la base de ciento veinticinco mil colones exactos
(un 25% de la base original) por cada una de las siguientes fincas inscritas en
propiedad partido de Alajuela matriculas números: 442952-000, 442953-000,
442954-000, 442956-000, 442957-000, 442958-000, 442959-000, 442960-000,
442961-000, 442962-000, 442963-000, 442964-000, 442965-000, 442966-000 y
442967-000; y con la base de trece millones ciento veinticinco mil colones
exactos por la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela matrícula número
430603-000 (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Elisa María Alfaro Alfaro contra Laughing Rio Cote
Limitada. Exp. N°14-001718-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro Y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 5 de
setiembre del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014076089).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero
minutos del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de seis
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 173350-000 la cual es terreno
naturaleza lote primero terreno para construir. Situada en el distrito 01
Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Eduardo Montealegre Montealegre, Julio Rodríguez Menocal; al sur, Municipalidad
de Cañas; al este, alameda con 34,58 metros de frente y al oeste, Lidia Campos
Huertas. Mide: Trescientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de enero del año dos mil
quince, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas y cero minutos del cinco de febrero del año dos mil quince con la base de
un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial).Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja
Costarricense de Seguro Social contra Dinorah Rosales Bolívar. Exp. N°
12-036327-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de
octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076092).
A las ocho horas del once de
diciembre del año dos mil catorce, en la puerta de este Juzgado Penal de Limón,
en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de ochocientos quince mil
novecientos cuatro colones con cincuenta y seis céntimos, remataré: Tres trozas
de madera de la especie Chiricano. DAP (cm): 80, 80, 50. Longitud (m): 7. Volumen total (m´): 6.41. Volumen total
em pmt: 3044,42 pmt. Lo anterior se
remata por ordenarse así en Expediente Nº 14-001566-0472-PE, seguido contra
Óscar Alejandro Gutiérrez Calvo, por el delito de infracción a la Ley Forestal,
en daño de la Ley Forestal.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 5 de noviembre del 2014.—Lic. Julieth Araya Ucañan, Jueza.—(IN2014076093).
pRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas
0260-00004890-01-0901-001; a las ocho horas y treinta minutos del cinco de
marzo del dos mil quince, y con la base de ochenta millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número 337234-000 la cual es terreno para construir una casa.
Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Autopista General Cañas; al sur, servidumbre de
salida con 3 metros lineales a calle pública y Luis Gerardo Arias Argüello; al
este, Eladio Vega Alpízar y al oeste, William Murillo Rojas. Mide: seiscientos
treinta y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos
mil quince, con la base de sesenta millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del trece de abril del dos mil quince, con la base de veinte
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Hilda García Roca. Exp. Nº 14-005924-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 28 de octubre del
2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014075452).
A las nueve horas del nueve
de febrero del dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de ciento veintiséis millones de colones,
en el mejor postor, sacaré a primer remate lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Limón, sección de propiedad bajo el sistema de folio real
matrícula número 96713-000, la cual es terreno de montaña, con un rancho,
repasto, árboles frutales, situado en distrito cuarto Matama del cantón primero
Limón, de la provincia de Limón que Linda al noreste Melciades Leal Molina, al
noroeste con Trinidad Rivera Monge, al sureste con Jaime Gutiérrez Rodríguez y
al suroeste, Río Nuevo y Afluente del Río Nuevo, con una medida de un millón
ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y ocho metros con veinticuatro
decímetros cuadrados, según plano L-.0579587-1999. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del veinticuatro de febrero del dos mil quince, remate
que se realizará con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea por la
suma de noventa y cuatro millones quinientos mil colones. Para el tercer remate
y por el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de treinta y
un millones quinientos mil colones, se señalan las nueve horas del doce de
marzo del dos mil quince. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo
Hipotecario de Corella y Ruiz CR Sociedad Anónima contra Suel del Pacífico SDP
Sociedad Anónima. Expediente 14-000023-0815-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de noviembre
del 2014.—Lic. Javier Villalón Ruiz, Juez.—(IN2014076100).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, y con la base de treinta y
seis millones seiscientos veintiocho mil novecientos sesenta y tres colones con
noventa y un céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil
doscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en
el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Marcelino Vargas; al sur, Tranquilino Ramírez; al este,
Dinora Núñez Alfaro y al oeste, calle pública Mide: Dos mil novecientos treinta
metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del once de febrero del dos mil quince, con la base de
veintisiete millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos veintidós
colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis
de febrero del dos mil quince, con la base de nueve millones ciento cincuenta y
siete mil doscientos cuarenta colones con noventa y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Raúl Ernesto Castro Saborío. Exp. Nº 13-033333-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, 16 de octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés
Sánchez, Juez.—(IN2014076101).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada y servidumbre de paso; a las catorce horas y cero minutos del tres
de marzo del dos mil quince, y con la base de siete millones doscientos dieciséis
mil ochocientos veintidós colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos un
mil novecientos veintinueve-cero cero cero la cual es terreno para construir
una casa de interés social. Situada en el distrito San José, cantón Grecia, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, William Barrantes Quesada; al sur,
servidumbre de paso con un frente de 10 metros; al este, Rodrigo Cespedes Rojas
y al oeste, William Barrantes Quesada. Mide: ciento noventa y ocho metros con
ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, con la
base de cinco millones cuatrocientos doce mil seiscientos dieciséis colones con
cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de abril del dos
mil quince, con la base de un millón ochocientos cuatro mil doscientos cinco
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela contra Ana María Palacios Flores. Exp. Nº 14-002618-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 4 de noviembre del 2014.—Lic. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014076166).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas: 297-17383-01-0913-001; a las diez horas y cero minutos del
trece de enero del año dos mil quince, y con la base de cuatrocientos cinco mil
veintinueve dólares con ochenta y siete centavos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número finca de
Guanacaste matricula número cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y
nueve-f cero cero cero la cual es terreno naturaleza: Finca filial sesenta y un
lote apto para construir que se destinará a villas o casas y cual podrá tener
una altura de tres pisos. Situada en el distrito 03-Sardinal, cantón
05-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: callejón de
acceso con un frente sesenta y dos metros con sesenta y siete centímetros
lineales; al sur: filial sesenta y tres; al este: callejón de acceso con un
frente siete metros con cuarenta y siete centímetros lineales y filial sesenta
y dos y al oeste: filial sesenta.- mide: mil doscientos noventa y cuatro metros
con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil quince, con la
base de trescientos tres mil setecientos setenta y dos dólares con cuarenta
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del doce de febrero del dos mil quince,
con la base de ciento un mil doscientos cincuenta y siete dólares con cuarenta
y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alturas Hermosas
Finca Diez S. T. Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-000073-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 2 de octubre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014076247).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas 306-18983-01-0903-002, reservas y restricciones citas
306-18983-01-0905-002, reservas y restricciones citas 306-18983-01-0909-002,
reservas y restricciones citas 306-18983-01-0911-002, reservas y restricciones
citas 306-18983-01-0913-002, reservas y restricciones citas
306-18983-01-0915-002, reservas y restricciones citas
306-18983-01-0951-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0953-001.reservas
y restricciones citas 306-18983-01-0955-001.reservas y restricciones citas
306-18983-01-0957-001.reservas y restricciones citas
306-18983-01-0959-001.reservas y restricciones citas
306-18983-01-0961-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0963-001.reservas
y restricciones citas 306-18983-01-0965-001.reservas y restricciones citas
306-18983-01-0967-001.reservas y restricciones citas
306-18983-01-0969-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0971-001, a
las siete horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil quince, y con
la base de siete millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento diez mil seiscientos uno cero cero uno, cero cero dos la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero
Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ganadera Las Lilas
S. A.; al sur, Ganadera Las Lilas S. A.; al este, calle pública con 8.00 y al
oeste, Ganadera Las Lilas. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del
veintiséis de enero del dos mil quince, con la base de cinco millones
ochocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos
del diez de febrero del dos mil quince, con la base de un millón novecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Nieve Martínez Espinoza. Exp. Nº 14-001949-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 17 de octubre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014076248).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las siete horas y treinta
minutos del doce de enero del dos mil quince, y con la base de doce mil ciento
setenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Vehículo: Placas número CPF162. Marca Kia. Estilo Sportage.
Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2013. Color blanco. Carrocería
todo terreno 4 puertas, tracción 4X2. Para el segundo remate se señalan las
siete horas y treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, con
la base de nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con veinticuatro centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las siete horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil quince, con
la base de tres mil cuarenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Carmen Rosa Peña Fuentes. Exp. Nº
14-001294-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16
de octubre del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014076251).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, citas 304-07018-01-0901-003, servidumbre trasladada, citas
304-07018-01-0902-001, a las nueve horas del dieciséis de enero del dos mil
quince y con la base de nueve millones quinientos once mil doscientos veintiún
colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional, partido de San José, bajo el
sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y seis mil
cuatrocientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza; para
construir con 1 casa Nº 585. Situada en el distrito 7-Uruca, cantón 1-San José,
de la provincia de San José. Linderos: norte, Avenida C, sur INVU; este, INVU,
medianería y oeste calle D. Mide: Ciento cincuenta y tres metros con sesenta y
ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ-0016001-1975. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del dos de febrero de dos mil quince, con la base de
siete millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos dieciséis colones con
ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta
se señalan las nueve horas del diecisiete de febrero del dos mil quince, con la
base de dos millones trescientos setenta y siete mil ochocientos cinco colones
con treinta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata así por
ordenarse en el proceso de ejecución hipotecaria, establecida por el Banco
Nacional de Costa Rica contra Daisy Ramírez Meza. Expediente Nº
14-001713-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22 de octubre de 2014.—Lic.
Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014076252).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta
minutos del veinte de enero del dos mil quince, y con la base de tres millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número treinta y seis mil seiscientos
setenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para contruir, con 1 casa.
Situada en el distrito 1 Liberia, cantón 1 Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jesús Morales Leiva; al
este, José Manuel Vindas Bustos y al oeste, Hernán Martínez Martínez. Mide:
Ciento ochenta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano:
G-0034722-1977. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, con la base de dos millones
seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del diecinueve de febrero del dos mil quince, con la base de ochocientos
setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Ana Daysi Bonilla Chacón, Mario Edgardo Granados Velasco. Exp. Nº
14-002196-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3 de
noviembre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014076255).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero
minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, y con la base de treinta mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 196751-000 la cual es terreno naturaleza:
terreno de pastos, situada en el distrito 4-Lepanto cantón 1-Puntarenas de la
provincia de Puntarenas, Linderos: norte, Río San Pedro; sur, calle pública con
un frente a ella de 29 metros 11 centímetros; este, en parte servidumbre
agrícola en medio y en parte sin ella con Esperanza Rodríguez Sánchez, oeste,
Esperanza Rodríguez Sánchez, Mide: Doce mil doscientos treinta y dos metros
cuadrados, plano P-1633064-2013. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del cinco de enero del dos mil quince, con la base de
veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiuno de enero de dos mil quince con la base de siete mil quinientos
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de José Gerardo Jaikel Gazel, José Manuel Marbis Gazel
contra Yadira González Badilla. Exp. Nº 14-001980-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23
de octubre del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014076262).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas 388-03459-01-0900-001; a las quince horas y cuarenta y
cinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil catorce, y con la base de
veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 71575-000 la cual es
terreno con una casa situada en el distrito 4-Lepanto cantón 1-Puntarenas de la
provincia de Puntarenas Linderos: norte, calle pública con 20 m., sur, Irene
Morera Barquero; este, José Francisco Rodríguez, oeste, Héctor Badilla Morera.
Mide: Trescientos setenta y dos metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos
del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, con la base de dieciocho mil
setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos
del veinte de enero del dos mil quince, con la base de seis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de José Manuel Marbis Gazel, José Gerardo Jaikel Gazel
contra Carmen Julia Guevara García, Gerdardo Franklyn Badilla García. Exp. Nº 14-001981-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 23 de octubre del 2014.—Lic. Carlos Manuel
Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2014076264).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada inscrita al tomo 304, asiento 1276; a las once horas y cero minutos
del uno de diciembre del año dos mil catorce y con la base de tres millones
quinientos sesenta y cuatro mil colones exactos en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
cincuenta y cuatro mil cincuenta y uno cero cero cero la cual es terreno para
construir, bloque J, LOTE 15. Situada en el distrito 06 Esquipulas, cantón 07
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 16-J; al sur,
lote 14-J; al este, calle 2 con 7 metros de frente, y al oeste, lote 8-J. Mide:
ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, con
la base de dos millones seiscientos setenta y tres mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las
once horas y cero minutos del quince de enero del año dos mil quince, con la
base de ochocientos noventa y un mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rider Vargas
Jiménez, expediente N° 11-039838-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del año 2014.—Jazmín
Núñez Alfaro, Juez.—(IN2014076311).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre de
acueducto y de paso de a y a citas: 567-56105-01-0027-001 a las diez horas y
cero minutos del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de
cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta mil cuatrocientos veintiún
colones con diecisiete céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 41989-F-000 la cual es terreno finca
filial numero 34 compuesta de dos plantas, un jardín y un patio, destinada a
uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito La
Trinidad, cantón Moravia de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial
numero 35; al sur, finca filial numero 33; al este, área común destinada a
acceso peatonal, y al oeste, Urbanización Alemania unida. Mide: ciento treinta
y nueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de enero del año
dos mil quince, con la base de treinta y tres millones quinientos ochenta y
cinco mil trescientos quince colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del cinco de febrero del año dos mil quince, con la base de once
millones ciento noventa y cinco mil ciento cinco colones con veintinueve
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo
Comunal contra Gina María Brenes Solano, exp. N° 11-031916-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 21 de octubre del año 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés
Sánchez, Juez.—(IN2014076316).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas y cero minutos
del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de ciento veintiséis
mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares con treinta y cuatro centavos en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 262010-000 la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito San Vicente, cantón Moravia de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Teruma S. A. y lote número cinco, al sur; Teruma S. A., lote
número siete, al este, calle pública con un frente de diez metros, y al oeste,
calle de lastre con un frente a ella de 9,99 metros. Mide: doscientos setenta y
dos metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince,
con la base de noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y tres dólares con
veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del cinco de febrero del año
dos mil quince, con la base de treinta y un mil seiscientos veintiún dólares
con ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Ligia Guiselle Flores Castillo, exp. N° 12-003711-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 22 de octubre del año 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés
Sánchez, Juez.—(IN2014076322).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada con las citas 302-14013-01-0905-001, 394-11673-01-0900-001,
394-11673-01-0901-001, 394-11673-01-0902-001, 394-11673-01-0903-001,
394-11673-01-0904-001, 394-11673-01-0905-001 y 394-11673-01-0906-001; a las
diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero de dos mil quince,
y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos quince mil novecientos sesenta y cuatro-cero cero cero la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Venecia, cantón San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Abanico S. A.; al
sur, calle publica con un frente a ella de 39,93 metros; al este, lote 55, y al
oeste, lote 57. Mide: dos mil metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del dos
mil quince, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero del
dos mil quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Alvarado Alfaro Limitada contra Herbert Antonio Herrera Arias,
expediente N° 14-006195-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 21 de octubre del año 2014.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—(IN2014076329).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta
minutos del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de treinta y
ocho millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos diecinueve colones con
sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 464015-000 la cual es terreno
lote cuatro, terreno para construir. Situada en el distrito 1 Colon, cantón 7
Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diez; al sur, calle
pública con un frente de 31 metros; al este, lote cinco, y al oeste, lote tres.
Mide: mil cuatrocientos cuarenta y siete metros con sesenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintiuno de enero del año dos mil quince, con la base de veintinueve
millones sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve colones con setenta y
seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del
año dos mil quince, con la base de nueve millones seiscientos ochenta y ocho
mil ciento veintinueve colones con noventa y dos céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rosa María Corrales
Villalobos, expediente N° 14-026944-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del año
2014.—Licda. Jessika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076331).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del
dieciséis de enero de dos mil quince, y con la base de veintinueve millones
cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y un colones con cero
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 530009-003 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 3 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle publica; al sur, Francisco Laurito Hidalgo; al
este, Francisco Laurito Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: ciento
cincuenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas del cuatro de febrero de dos mil
quince, con la base de veintidós millones noventa y nueve mil seiscientos doce
colones con ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticinco de febrero de dos
mil quince con la base de siete millones trescientos sesenta y seis mil
quinientos treinta y siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota S: e le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del articulo805 párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María
Auxiliadora Camacho Soto contra Fernando Jesús Zúñiga Barboza, expediente N°
10-001183-1096-PA.—Juzgado de Pensiones Alimentarias
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de octubre del año 2014.—Msc.
Adriana Fernández Ruiz, Jueza.—(IN2014076404).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de
ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 324-03312-01-0006-001 y demanda
ordinaria citas: 573-11516-01-0006-001; a las ocho horas y cero minutos del
veinte de enero del dos mil quince, y con la base de trescientos treinta mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número F41660 cero cero cero la cual es terreno finca
filial primaria individualizada veintiocho que se destinará a uso habitacional
y que podrán tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito Jaco,
cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, finca
filial veintinueve; al noroeste, área común de acceso vehicular con un frente
de doce metros; al sureste, Itzmari S. A., y al suroeste, Finca Filial
Veintisiete. Mide: doscientos treinta y un metros con treinta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
cuatro de febrero del dos mil quince, con la base de doscientos cuarenta y
siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve
de febrero de dos mil quince con la base de ochenta y dos mil quinientos
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Priscilla Jane Masters No Indica contra El Mar y
Después el Mar Sociedad Anónima, exp. N° 14-000294-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 9 de junio del año
2014.—Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014076405).
En la puerta exterior de
este Despacho; a las ocho horas y treinta minutos del uno de diciembre de dos
mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de dieciocho
millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y
ocho mil setecientos ochenta cero cero cero la cual es terreno para construir
con una casa de habitación. Situada en el distrito 3 Daniel Flores, cantón 19
Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Eduardo Guido
Delgado Azofeifa; al sur, Eduardo Guido Delgado Azofeifa; al este, calle
pública con un frente de diez metros lineales, y al oeste, Eduardo Guido
Delgado Azofeifa. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil
catorce, con la base de trece millones quinientos setenta y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil quince
con la base de cuatro millones quinientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Damaris Fernández
Villalobos, expediente N° 14-000473-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de setiembre del año
2014.—Msc. Kenny Obaldia Salazar, Jueza.—(IN2014076411).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones anotadas bajo las citas 214-3082-01-0902-001; a las quince horas
y cero minutos del nueve de enero del año dos mil quince, y con la base de
dieciséis millones de colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 415325-000 la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Ignacio, cantón 12 Acosta
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alice Rojas Fallas; al sur,
Elizabeth Flores Chacón y calle pública con nueve metros, dos centímetros de
frente; al este, Elizabeth Flores Chacón, y al oeste, Elizabeth Flores Chacón.
Mide: mil cuatrocientos cincuenta y dos metros con noventa y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del veintiséis de enero del año dos mil quince, con la base de doce millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diez de febrero del año
dos mil quince con la base de cuatro millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge
Rodríguez Jiménez, María de los Ángeles Rodríguez Jiménez, Rocío Jiménez López,
exp. N° 13-027345-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del año
2014.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Juez.—(IN2014076424).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y quince
minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce, y con la base de sesenta y
nueve millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos dos colones con ochenta
y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 12278-000 la cual es naturaleza:
terreno para construir con 1 casa situada en el distrito 1 Nicoya, cantón 2
Nicoya de la provincia de Guanacaste, linderos: norte, Gildo Sing Ulate; sur,
calle publica con un frente de nueve metros y cuarenta y nueve centímetros
lineales; este, Gildo Sing Ulate, oeste, Santos Jiménez Hernández. Mide:
doscientos veintisiete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diecinueve de
diciembre del dos mil catorce, con la base de cincuenta y un millones
ochocientos sesenta y seis mil novecientos veintisiete colones con catorce
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y quince minutos del veinte de enero del dos mil
quince, con la base de diecisiete millones doscientos ochenta y ocho mil
novecientos setenta y cinco colones con setenta y un céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Elbethia Bertharioni Rodríguez, Victoria
Edith Llobet Rodríguez González, exp. N° 14-001727-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de
octubre del año 2014.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2014076432).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cinco de diciembre
de dos mil catorce, y con la base de veintiocho millones novecientos treinta y
nueve mil seiscientos sesenta y nueve colones con veinte céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 110681-000 la cual es terreno naturaleza: terreno para construir lote 9,
situada en el distrito 1 Nicoya, cantón 2 Nicoya de la provincia de Guanacaste,
linderos: norte, calle publica con 10.00 metros; sur, lote 6; este, lote 10,
oeste, lote 8, mide: novecientos setenta y siete metros con setenta y cinco
decímetros cuadrados, plano: G-0479549-1998. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del cinco de enero del dos mil quince, con la
base de veintiún millones setecientos cuatro mil setecientos cincuenta y un
colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de enero
del dos mil quince, con la base de siete millones doscientos treinta y cuatro
mil novecientos diecisiete colones con treinta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y
de Desarrollo Comunal contra Wilfreddy Bertarioni Vásquez y Wilfredy Bertarioni
Rodríguez, exp. N° 14-001724-1206-CJ.—Juzgado de
Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de octubre
del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alberto, Juez.—(IN2014076435).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando afectaciones
de servidumbre sirviente bajo las citas: 398-09303-01-0002-001 y de servidumbre
de paso bajo las citas: 408-12917-01-0015-001, y un gravamen de arrendamiento
de finca bajo las citas: 2009-246273-01-0002-001, a las nueve horas treinta
minutos del catorce de enero del dos mil quince, y con la base de cinco millones
de colones netos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y siete cuatrocientos
veintiocho-cero cero uno, la cual es terreno de agricultura. Dicho derecho
corresponde a un tercio de la nuda propiedad. Situada: en el distrito diez
Llano Grande, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Mide:
diecisiete mil trescientos once metros con cuarenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos
del dos de febrero del dos mil quince, con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones netos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de
febrero del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta mil
colones netos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Marvin Hernández Monge contra Xinia Yamileth Leitón
Rodríguez. Expediente N° 13-005506-1164-CJ.—Juzgado
Agrario de Cartago, 27 de octubre del 2014.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer,
Jueza.—(IN2014076514).
Primer remate a las nueve
horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince, con la
base de cuarenta y dos millones seiscientos noventa y tres mil doscientos
treinta y cuatro colones con veintiocho céntimos (¢42.693.234,28), en la puerta
exterior del Juzgado Agrario de Cartago, libre de gravámenes hipotecarios, en
el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble, partido de Cartago, matrícula N° 190793-000, que es terreno
de potrero, con una cabida de 25776 metros con 23 decímetros cuadrados. Sita:
en distrito 05-Agua Caliente, cantón 01-Cartago, de la providencia de Cartago.
Pertenece a Corporación Lisianthus El Diamante Investment S. A. Segundo remate
de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las
nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, con la
base de treinta y dos millones diecinueve mil novecientos veinticinco colones
con setenta y un céntimos (¢32.019.925,71) (rebajada en un 25% de la base original).
Tercer remate de no existir postores en el segundo remate, para celebrar el
tercero, se señalan las nueve horas treinta minutos del primero de abril del
dos mil quince, con la base de diez millones seiscientos setenta y tres mil
trescientos ocho colones con cincuenta y siete céntimos (¢10.673.308,57) (un
25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario
N° 13-006600-1164-CJ, de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Corporación
Lisianthus El Diamante Investment S. A.—Juzgado
Agrario de Cartago, 03 de noviembre del 2014.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer,
Jueza.—(IN2014076516).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
sirviente anotada al tomo: 339, asiento: 10304, a las catorce horas y cero
minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de
dieciocho millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos dos colones con
treinta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula N° 48193-F-000, la cual es terreno finca
filial treinta y dos de una planta en proceso de construcción destinada a uso
habitacional. Situada: en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, acceso uno; al sur, Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar; al este, filial treinta y tres, y al oeste,
finca filial treinta y uno. Mide: noventa y un metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y
cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de
trece millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos setenta y seis
colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince
de enero del dos mil quince, con la base de cuatro millones seiscientos doce
mil seiscientos veinticinco colones con cincuenta y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Kattia
Marlene Segura Fonseca. Expediente N° 13-011641-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de
octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076532).Primer remate
a las diez horas del veintiuno de enero del dos mil quince, en la puerta
exterior del Juzgado Agrario de Cartago, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando las siguientes anotaciones bajo las citas: 2011-291748-001,
2012-19555-001, 2013-98260-001 y 2014-125747-001, y la servidumbre trasladada
bajo las citas: 332-05588-01-0009-001, y con la base de treinta y cinco
millones de colones (¢35.000.000,00), en el mejor postor, se rematará la finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de San José,
número trescientos dos mil trescientos cuarenta y ocho-cero cero cero
(302348-000). Es terreno naturaleza lote seis, potrero. Ubicado: en el distrito
segundo San Lorenzo, cantón quinto Tarrazú, de la provincia de San José. Sus
linderos son: norte, lote dos; sur, Carlos Muñoz; este, María Campos Aguilar, y
oeste, lote siete y Abilio Quesada. Mide: veinticinco mil setecientos setenta y
cuatro metros cuadrados. Pertenece a Juan Bosco Chanto Campos. Segundo remate
de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las
diez horas del nueve de febrero del dos mil quince, con la base de veintiséis
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (¢26.250.000,00) (rebajada en
un 25% de la base original). Tercer remate de no existir postores en el segundo
remate, para celebrar el tercero, se señalan las diez horas del dos de marzo
del dos mil quince, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (¢8.750.000,00) (un 25% de la base original). Se remata por
estar ordenado en proceso hipotecario N° 14-000108-0699-AG, de Cooperativa de
Caficultores y Servicios Múltiples R.L. contra Juan Bosco Chanto Campos
representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Humberto Chanto
Campos.—Juzgado Agrario de Cartago, 15 de
octubre del 2014.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—(IN2014076517).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
sirviente anotada al tomo: 339, asiento: 10304, a las catorce horas y cero
minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de
dieciocho millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos dos colones con
treinta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula N° 48193-F-000, la cual es terreno finca
filial treinta y dos de una planta en proceso de construcción destinada a uso
habitacional. Situada: en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, acceso uno; al sur, Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar; al este, filial treinta y tres, y al oeste,
finca filial treinta y uno. Mide: noventa y un metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y
cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de
trece millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos setenta y seis
colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince
de enero del dos mil quince, con la base de cuatro millones seiscientos doce
mil seiscientos veinticinco colones con cincuenta y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Kattia
Marlene Segura Fonseca. Expediente N° 13-011641-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de
octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076532).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta
minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de
cincuenta y seis millones cuatrocientos doce mil setenta colones con once céntimos,
en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula N° 196622-001 y 002, la cual es terreno lote B-10 terreno para
construir con una casa de habitación y apartamentos. Situada: en el distrito
San Pedro, cantón Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de 8,86 metros de frente; al sur, bloque B lote
once; al este, calle pública con 14,50 metros, y al oeste, lote nueve bloque B.
Mide: ciento ochenta y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del
diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de cuarenta y dos
millones trescientos nueve mil cincuenta y dos colones con cincuenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las trece horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil
quince, con la base de catorce millones ciento tres mil diecisiete colones con
cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Ángela Barrantes Moreno, Carlos Andrés Rivera Cerdas, María
Gabriela Valerín Barrantes. Expediente N° 13-024085-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de
octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076536).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta
minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de cuarenta
y cinco millones ochocientos quince mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
506210-000, la cual es terreno para construir lote 4-G. Situada: en el distrito
01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote 3-G; al sur, lote 5-G; al este, calle pública, y al oeste, Hacienda
Biamonte S. A. Mide: ciento setenta y tres metros con dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del
diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de treinta y cuatro
millones trescientos sesenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las catorce horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil quince, con
la base de once millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Flor María Rodríguez Solís. Expediente N° 13-002037-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 15 de octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández
Cubillo, Jueza.—(IN2014076539).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero
minutos del doce de enero del dos mil quince, y con la base de ocho millones
doscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Vehículo 744044, marca: Ford, estilo: Ecosport, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: 9BFUT35NX88933731, año: 2008, carrocería: todo
terreno 4 puertas, color: blanco, tracción: sencilla, chasis:
9BFUT35NX88933731, vin: 9BFUT35NX88933731, cilindrada: 1600 c.c., combustible:
gasolina, cilindros: 04, marca motor: Ford, modelo motor: XLS. Para el segundo
remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de enero
del dos mil quince, con la base de seis millones ciento cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las catorce horas y cero minutos del once de febrero del dos mil
quince, con la base de dos millones cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Maureen
Yorleny Rodríguez Porras. Expediente N° 09-015833-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de
octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076542).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas: 317-14316-01-0002-001, plazo de convalidación (rectificación
de medida) bajo las citas: 2013-111588-01-0003-001, a las quince horas y cero
minutos del seis de enero del dos mil quince, y con la base de veintisiete
millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 266973-000, la cual
es terreno con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01-San Ignacio,
cantón 12-Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Ronney
Fallas Fallas; noroeste, Elidieth Vindas Arias; sureste, calle pública;
suroeste, calle pública. Mide: seiscientos quince metros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de
enero del dos mil quince, con la base de veinte millones setecientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de febrero del
dos mil quince, con la base de seis millones novecientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lorena
Bonilla Valverde, José Francisco Estrada Vargas, José Luis Estrada Bonilla.
Expediente N° 14-024840-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de
octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076545).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso al tomo: 488, asiento: 709, a las once horas y cero minutos del veintiséis
de enero del dos mil quince, y con la base de cuarenta y cuatro mil novecientos
dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil ochocientos
cincuenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación.
Situada: en el distrito San Vicente, cantón Santo Domingo, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Urbanización La Colonia; al sur, Óscar Zamora
Zamora con 16.81 metros de frente; al este, Sonia Mercedes Zamora Zamora, y al oeste,
Ángel Rosa Zamora Azofeifa. Mide: trescientos doce metros con sesenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero
minutos del diez de febrero del dos mil quince, con la base de treinta y tres
mil seiscientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos
del veinticinco de febrero del dos mil quince, con la base de once mil
doscientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Raúl Alberto Pineda Calles. Expediente N°
14-010245-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del 2014.—Lic.
Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014076654).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta
minutos del seis de enero del dos mil quince, y con la base de ciento noventa y
seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 328973-001 y 002, la cual
es terreno con un negocio comercial, casa de habitación, área de recreo, café y
árboles frutales. Situada: en el distrito 09 Barú, cantón 19 Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Aracelly Mora Gamboa; al sur,
calle pública; al este, Aracelly Mora Gamboa, y al oeste, Virgilio Mora Gamboa.
Mide: once mil trescientos catorce metros con ochenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintiuno de enero del dos mil quince, con la base de ciento cuarenta y
siete millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas
y treinta minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la base de
cuarenta y nueve millones ciento veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejo Serrano
Quesada. Expediente N° 12-033126-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de
octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076655).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta
minutos (1:30 p.m.) del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de
treinta y un millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
258960-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San
Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública con 20.75 mts; al sur, Santiago Bermúdez Valverde; al este, calle
pública con 18.17 mts y al oeste, Elides Zamora Monge. Mide: Quinientos seis
metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos (1:30 p.m.) del veinticuatro de marzo
del dos mil quince, con la base de veintitrés millones seiscientos veinticinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos (1:30 p.m.) del quince de
abril del dos mil quince, con la base de siete millones ochocientos setenta y
cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Rafael Ángel del Carmen Fallas Valverde contra Leda
María Jiménez Barboza, Víctor Manuel Cruz Camacho. Exp. Nº 14-006217-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
4 de noviembre del 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014076746).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada inscrita al tomo 291, asiento 6045-01-0901-001; a las nueve horas y
treinta minutos del doce de enero del año dos mil quince, y con la base de tres
millones veintiún mil trescientos cuarenta colones con veinticinco céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 160981-000 la cual es terreno para construir con una casa
marcada con el número 482. Situada en el distrito 01 Turrialba, cantón 05
Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, INVU; al sur, Avenida
Azul; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: Ciento veinticuatro metros con cuarenta
y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil quince, con la base
de dos millones doscientos sesenta y seis mil cinco colones con dieciocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil
quince con la base de setecientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y
cinco colones con seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Johan Andrés Calvo Brenes. Exp. Nº 14-022917-1012-CJ.
Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín
Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076810).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando arrendamiento
de finca citas 2013-203740-01-0001-001; a las quince horas y cuarenta y cinco
minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del uno de
diciembre del dos mil catorce, y con la base de veintitrés millones ciento
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número 191817-000, la cual es terreno de casa.
Situada en el distrito 06-San Isidro, cantón 01-Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ugalde Herrera y calle pública; al sur,
Rafael Ugalde Herrera y Río Tacacori; al este, Rafael Ugalde Herrera y Río
Tacacori y al oeste, Rafael Ugalde Herrera y calle pública. Mide: cuatro mil
quinientos ochenta metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y
cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del diecisiete de diciembre del dos
mil catorce, con la base de diecisiete millones trescientos sesenta y dos mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres
horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del quince de enero del dos
mil quince, con la base de cinco millones setecientos ochenta y siete mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de German Ávila Álvarez contra Francis Chaves
Chavarría. Exp. Nº 13-008046-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10
de setiembre del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2014076829).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta
minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, y con la base de veinticinco
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número f-00022253-000, la cual es terreno
filial nueve primera etapa destinada a uso habitacional de tres plantas, en
proceso de construcción situada en el distrito 08-Cabo Velas cantón 03-Santa
Cruz; de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, filial 10, sur, filial 8;
este, área verde común, oeste, acceso vehicular. Mide: ciento cincuenta metros
cuadrados valor porcentual 31.3 plano G-1438298-2010. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de enero del dos mil quince,
con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas
y treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, con la base de
seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
New Horizons S. A. contra El Tacasolapa de Playa Negra S. A. Exp. Nº
13-000138-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de octubre del 2014.—Lic.
Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2014076863).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; con las bases que se indica se
remataran los siguientes bienes: primer y segunda finca: con la base de once
mil novecientos treinta y un dólares por cada finca (primer remate), libre de
gravámenes hipotecarios; sáquese a remate los bienes dados en garantía, sea las
fincas del partido de Guanacaste, matrícula número 55816-000 la cual se
describe así naturaleza: Terreno para construir Nº 11, situada en el distrito
01-Santa Cruz cantón 03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Inversiones Lesa S. A., sur, Inversiones Lesa S. A., este, Inversiones
Lesa S. A., oeste, calle pública. Mide: doscientos veintidós metros con
veintiséis decímetros cuadrados plano G-0306306-1978 y matrícula número
55818-000, la cual se describe así: naturaleza: terreno para construir Nº 13
situada en el distrito 01-Santa Cruz cantón 03-Santa Cruz de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, Inversiones Lesa S. A., sur, Inversiones Lesa S.
A., este, Inversiones Lesa S. A., oeste, calle pública, mide: doscientos
veinticinco metros con doce decímetros cuadrados. Plano: G-0306300-1978. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, la base será la suma de
ocho mil novecientos cuarenta y ocho dólares con veinticinco centavos por cada
finca (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, la base será la suma de dos mil novecientos ochenta y dos dólares con
setenta y cinco centavos por cada finca (un 25% de la base original). Tercer
finca: con la base de treinta y cinco mil setecientos treinta y cinco dólares
(primer remate), libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate el bien
dado en garantía, sea la finca del partido de Guanacaste, matrícula número:
55817-000, finca que se describe así naturaleza: terreno para construir Nº 12
situada en el distrito 01-Santa Cruz cantón 03-Santa Cruz de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, Inversiones Lesa S. A., sur, Inversiones Lesa S.
A., este, Inversiones Lesa S. A., oeste, calle pública. Mide: doscientos
veintitres metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados plano
G-0306307-1978. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
tomará como base la suma de veintiséis mil ochocientos un dólares con veinticinco
centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, se llevará a cabo
el tercer remate, con la base de ocho mil novecientos treinta y tres dólares
con setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). Señalamientos para
remate de las tres fincas: para llevar a cabo el primer remate se señalan las
diez horas y cero minutos del dos de diciembre del dos mil catorce. De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y
cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce. De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
quince de enero del dos mil quince. Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
de Inversión Gloscar Sociedad Anónima contra Gamaro Santa Cruz S. A. Exp. Nº
14-001156-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 10 de octubre del 2014.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014076923).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y
restricciones inscritas bajo citas 300-06981-01-0926-003,
316-11610-01-0901-001, 341-19960-01-0900-001, 341-19960-01-0901-001 y
341-19960-01-0902-001; a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de
enero del dos mil quince, y con la base de diecisiete mil setecientos noventa y
seis dólares con cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta
y ocho mil doscientos setenta y cinco cero cero cero la cual es terreno de
pastos. Situada en el distrito 05-Porvenir, cantón 09-Nandayure, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Tacito Sánchez Carranza y Didier
González Carranza; al sur, calle pública; al este, Manuel Ángel Arias Mora y al
oeste, calle pública. Mide: treinta y dos mil setecientos setenta y tres metros
con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y treinta minutos diez de febrero del dos mil quince, con la base de
trece mil trescientos cuarenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las diez horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince
con la base de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares con quince
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Efrén
Gerardo Arias Mora. Exp. Nº 14-004967-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 7 de
agosto del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014076924).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos
servidumbres trasladadas; a las catorce horas y cero minutos del veintitrés de
enero del dos mil quince, y con la base de cincuenta y siete millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 416300-000 cero
cero uno, cero cero dos la cual es terreno con una casa de habitación. Situada
en el distrito 01 Santa María, cantón 17 Dota, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Manuel Hernández Ramírez; al sur, calle pública con 16.49 metros
de frente; al este, calle pública con 13.72 metros de frente y al oeste, María
Teresa Araya Salas. Mide: doscientos setenta y seis metros con cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del nueve de febrero del dos mil quince, con la base de cuarenta y
dos millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de febrero del dos mil
quince, con la base de catorce millones trescientos doce mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Morton y Asociados Sociedad Anónima contra
María Teresa Araya Solís. Exp. Nº 14-000128-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de octubre del
2014.—Lic. Luis Rojas Hernández.—(IN2014076930).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, citas 0308-00015572-01-0901-001; a las ocho horas y treinta minutos
del diez de marzo del dos mil quince, y con la base de quince millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 244635-000 la cual es terreno de potrero. Situada
en el distrito 04 santa cruz, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Crista Pacheco Cabalceta y calle
pública; al este, calle pública y al oeste, Cristian Pacheco Cabalceta y
quebrada sin nombre. Mide: cuatro mil ochocientos noventa y un metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince, con la base de
once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Alberto Ellis
Alfaro contra Vigre Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-006231-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
4 de noviembre del 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014076940).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas 380-09423-01-0890-001; a las ocho horas del ocho de diciembre
del año dos mil catorce, y con la base de cuatrocientos veinticinco mil
cuarenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de propiedad bajo el sistema de folio real, matrícula número
cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y seis-cero cero cero, naturaleza
lote cuatro-A terreno con una casa de habitación situada en el distrito
01-curridabat; cantón 18-Curridabat; provincia de San José. Linderos: norte,
lote 17-A, sur, calle pública, este: lote 5-A, oeste: lote 3-A. Mide:
seiscientos tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, según plano
plano SJ-0284403-1995. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del
siete de enero del dos mil quince, con la base de trescientos dieciocho mil
setecientos ochenta y cuatro dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del veintidós de enero del dos mil quince, con la base de ciento seis mil
doscientos sesenta y un dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Davivienda S. A. contra Ana Luisa Arias Chavarría. Exp. Nº 13-002649-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 30 de octubre del 2014.—Lic. Carlos Manuel Contreras
Reyes, Juez.—(IN2014076944).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando medianeria
citas 0324-00016542-01-0901-001; a las nueve horas y quince minutos del nueve
de enero del dos mil quince, y con la base de treinta y tres millones
ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos veintisiete colones con treinta y
tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos trece
guión cero cero cero, terreno para una casa. Sito en distrito 01 San Juan,
cantón 13 Tibás de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur,
acera 10 con 11 m., 50 cm.; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: doscientos
veintiocho metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiséis de enero del dos mil
quince, con la base de veinticinco millones cuatrocientos mil quinientos
setenta colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del diez
de febrero del dos mil quince, con la base de ocho millones cuatrocientos
sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis colones con ochenta y tres
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de COOPESERVIDORES R. L contra Lilliana María Sánchez Bolaños. Exp.
Nº 12-000218-1204-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 3 de octubre del 2014.—Lic.
Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014076955).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 06-000162-0815-AG donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Carlos Ramírez Méndez, mayor, casado una vez, vecino de
San Ramón, cédula 2-0270-0341, a fin de inscribir las siguientes fincas a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, finca 1: el terreno que se
describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el distrito
Concepción, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Diego Lobo Montero y Jaime Ramírez López; al sur, Juan Félix Arrieta
Oconitrillo; al este, calle pública con un frente de 280,23 metros, y al oeste,
Juan Félix Arrieta Oconitrillo. Mide: cuarenta y dos mil ciento setenta y
cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número A-939410-2004. Finca 2: el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es repastos. Situada en el distrito Concepción, cantón
San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada El Monte,
calle pública en frente de 147,72 metros y William Zumbado Mora; al sur,
William Zumbado Mora; al este, Félix Zumbado Jiménez, y al oeste, calle
pública, con frente de 331,79 metros. Mide: sesenta y ocho mil ochenta y cinco
metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número A-941366-2004. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de ciento cincuenta mil colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Carlos Ramírez Méndez, expediente N° 06-000162-0815-AG.—Juzgado
Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de octubre
del año 2014.—Licda. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—(IN2014074489).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 13-000147-0388-CI donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Rolmary Pizarro Álvarez, quien es mayor, soltera, vecina
de Barrio Buenos Aires de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad
número 5-0382-0242, profesión, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es pasto. Situada en Santa Bárbara, distrito sétimo Diriá, cantón
tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: norte, Río Santa Bárbara,
Edwin Briceño Mendoza; sur, Camino público con siete metros de frente; este,
Edwin Briceño Mendoza y Estrella Vallejos Salazar, y oeste, Río Santa Bárbara.
Mide: cinco mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número G-1634463-2013. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
mantenimiento de cercas, chapeas, rondas, siembra de árboles frutales. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Rolmary Pizarro Álvarez, expediente N°
13-000147-0388-CI.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 13 de octubre del año
2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1
vez.—(IN2014074519).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N°14-000058-0993-AG donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de El Chyffly de Los Cubero Sociedad Anónima cédula
jurídica 3-101-551100, representada por Omar Cubero Chaves, mayor, vecino de
Valverde Vega, estado civil divorciado una vez, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 2-0293-0925, profesión empresario, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pastos,
montaña y yurro. Situada en Bajos del Toro, distrito 03 Toro Amarillo, cantón
Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Chyffly de
los Cubero S.A, Corporación Umabre del Sur S.A, Hazel S.A y Abigail María
Molina Hidalgo; al sur, Abigail María Molina Hidalgo, yurro en medio y Río
Desagüe; al este, El Chyffly de los Cubero S. A., Corporación Umabre S. A.,
Hazel S. A. y Abigail María Molina Hidalgo, y al oeste, El Chyffly de los
Cubero S. A., Río Desagüe, yurro. Mide: cincuenta y seis hectáreas con cuatro
mil cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta y tres decímetros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-397833-1997. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por EL Chyffly de los Cubero Sociedad
Anónima. Exp. N° 14-000058-0993-AG.—Juzgado Agrario
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de octubre del año
2014.—Licda. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—(IN2014074540).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 14-000072-0391-AG donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de María Anastasia Aracelia Yong Moraga quien es mayor,
estado civil, vecina de, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe
número, profesión, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de
la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es. Situada
en Tamarindo, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia
Guanacaste. Colinda: norte, Aracelly Yong Moraga; sur, calle pública con un
frente a ella de treinta y cuatro metros con cero cinco centímetros lineales;
este, Saricsa Villafuertes López, y oeste, Ariel Ocampo López. Mide: cuatro mil
quinientos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
G-1628800-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra verbal, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en limpieza, cercado, siembra de maíz,
pasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por María
Anastasia Aracelia Yong Moraga. Exp. N° 14-000072-0391-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 30 de
setiembre del año 2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014074545).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 14-000090-1129-AG donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de María Adita Gerardina Cordero Romero quien es mayor,
estado civil casada, vecina de Chimirol de Rivas, portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 0105960670, profesión del hogar, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es cafetal. Situada en el distrito
Rivas, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Adita Cordero Romero; al sur, Eterle Cordero Calderón; al este, calle pública
de ocho metros de ancho, y al oeste, Adita Cordero Romero. Mide: 856.91
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ 1043185-2005.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones exactos cada
una. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en mantenimiento y recolección de café, arreglo de cercas, corta
de pasto y chapea de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por
María Adita Gerardina Cordero Romero. Exp. N° 14-000090-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 08 de octubre del año 2014.—Lic. William Roberto
Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—(IN2014074546).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 14-000119-0391-AG donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Jenny Castillo Gutiérrez, quien es mayor, soltera,
vecina de Arado de Santa Cruz, de la entrada a las Cabinas Ninjas un kilómetro
al suroeste, casa de color verde con techo de tejas , portadora de la cédula de
identidad vigente número 5-0335-198, dependiente, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito sétimo, cantón
tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rosa Guadamuz
Miranda y Río Santa Bárbara; al sur, calle pública con un frente de ciento un
metros con treinta y seis centímetros lineales; al este, Río Santa Bárbara, y
al oeste, Rosa Guadamuz Miranda. Mide: cinco mil trescientos noventa y ocho
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1541874-2011.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por medio de donación escrita y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de cuatro meses. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en cercar y postear. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Jenny Castillo Gutiérrez. Exp. N° 14-000119-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Santa Cruz, 13 de octubre del año 2014.—Lic. José Joaquín Piñar
Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014074548).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 14-000100-0188-CI donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Gregoria Magaly Valverde Romero, quien es mayor, estado
civil casada una vez, vecina de Chimirol de Rivas, 200 metros este de la
iglesia del lugar, Pérez Zeledón, portadora de la cédula de identidad vigente
que exhibe número 01-0876-0633, profesión educadora, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur,
María Emilia Mora Mora; al este, Elías Felipe Solano Villarevia, y al oeste,
calle pública. Mide: novecientos cinco metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de la señora Leda Villarevia
Robles, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en conservación del terreno,
reparación de cercas así como la limpieza de la propiedad en sí. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Gregoria Magaly Valverde Romero. Exp. N°
14-000100-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de octubre del año
2014.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila,
Jueza.—1 vez.—(IN2014074552).
Noemy Isabel Torres Víquez, mayor, femenina,
costarricense, soltera, del hogar, cédula número uno-seiscientos
uno-ochocientos diez y Leonardo Gerardo Torres Víquez, mayor, masculino,
costarricense, soltero, peón agrícola, cédula número dos-setecientos treinta y
ocho-quinientos ochenta y uno, ambos vecinos de Pangola de La Virgen de
Sarapiquí, promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir a sus
nombres en el Registro Público de la Propiedad , la primera del derecho de
usufructo y el segundo a la nuda propiedad, un inmueble que se describe así:
Terreno de pasto y patio. Ubicado en: Pangola, distrito segundo La Virgen, del
cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Mide: diez hectáreas siete
mil setecientos treinta y dos metros cuadrados. Linda al norte, con calle
pública con un frente a ella de ciento un metros con treinta y dos centímetros
lineales, Asociación de Desarrollo Integral de San José de Pangola y Huberth
Paniagua Arias; al sur, con Río Cuarto; al este, con Huberth Paniagua Arias, y
al oeste, con Eugenio Barrantes Rodríguez, calle pública con un frente a ella
de seis metros setenta y dos centímetros lineales, Quebrada Café Ralo y Mayela
Maritza Zamora Bolaños. Graficado en el Plano Catastrado número H-un millón
seiscientos cuarenta y dos mil quinientos ocho-dos mil trece. Inmueble que fue
adquirido por donación que les hizo la señora Marixa Torres Víquez conocida
como Maritxa. Fue estimado en la suma de cuarenta y cuatro millones de colones
y las diligencias en quinientos mil colones. Dicho inmueble no tiene cargas
reales que pesen sobre el mismo, no posee más condueños y con las presentes
diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio.
Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias
para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se
apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos
legales en caso de omisión. Exp. Nº 14-000204-0504-CI.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 14 de
octubre del 2014.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo,
Juez.—1 vez.—(IN2014074568).
Se Hace Saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 14-000209-0391-AG donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de María Elena del Carmen Fonseca Cascante quien es mayor,
casada una vez, vecina de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste , doscientos
cincuenta metros al oeste de la Escuela Pública, cédula de identidad número
5-0100-0968, ama de casa , a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es para construir, dedicado a la cría de cerdos y gallina, y siembra de árboles
frutales. Situada en Bolsón, distrito segundo Bolsón, cantón tercero Santa
Cruz, provincia Guanacaste. Colinda: norte, calle pública con un frente a la
misma de doce metros con setenta y cinco centímetros lineales; sur, Francisco
Angulo Ruiz; este, María Elena Fonseca Cascante, y oeste, Junta de Educación
Escuela de Bolsón. Mide: doscientos veintitrés metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número G-1682143-2013. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por donación verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
doce años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en mantenimiento de cerca, chapeas periódica, limpieza general del lote,
siembra de árboles frutales, cuidado de cerdos y gallinas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por María Elena del Carmen Fonseca Cascante. Exp. N°
14-000209-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 01 de octubre del año
2014.—Lic. José Walter Ávila Quirós,
Juez.—1 vez.—(IN2014074576).
En esta notaría, se tramita
a solicitud, de fecha veintidós de octubre del dos mil catorce, de la sociedad Surfboard
Bed & Brekfast Hotel Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
tres-ciento uno-doscientos ochenta mil novecientos setenta y nueve, sociedad
domiciliada en San José, Barrio La California, del Restaurante Pizza Hut,
setenta y cinco metros al este, sociedad inscrita al tomo mil quinientos
cuarenta y cinco, folio doscientos cuarenta y dos, asiento doscientos cuarenta
y seis, la localización de los derechos indivisos cero cero tres y cero cero
cuatro, de la finca inscrita en el sistema de Folio Real en la sección de
Bienes Inmuebles del Registro Nacional de la Propiedad partido de Cartago,
matrícula número nueve mil trescientos treinta y dos, que es terreno de
potrero, situado en el distrito cero seis Guadalupe, cantón cero uno Cartago,
provincia de Cartago. Linda: al norte, con Bernardino Peralta, José Navarro;
sur, con Manuel Segura, Joaquín Molina, Cosme Maroto, calle en medio, este
Dolores Segura y oeste, Manuel Segura. Mide ocho mil setecientos treinta y seis
metros con veinte decímetros cuadrados, derechos que corresponde a un cuarto en
la nuda propiedad y usufructo de la finca indica. Se cita y emplaza la sociedad
Belle Landia Sociedad Anónima, Ulimher de Centroamérica Sociedad Anónima,
Dolores Segura Brenes y en general a todos aquellos interesados para que se
apersonen en un plazo de quince días ante esta notaría para hacer valer sus
derechos, presentar sus objeciones al presente proceso si las tuvieren o bien
presentar su conformidad si fuera del caso, haciéndose saber que si no se
presentan dentro del término indicado se continuará con el proceso conforme a
la Ley número siete mil setecientos sesenta y cuatro del diecisiete de abril de
mil novecientos ochenta y ocho. Se indica que para tales efectos se señala para
atender notificaciones la oficina del notario Tramitador Deiby Gutiérrez
Atencio, situada en San José, de la Corte Suprema de Justicia ciento
veinticinco metros al norte, casa doscientos treinta y seis.—Lic.
Deiby Gutiérrez Atencio, Notario.—1
vez.—(IN2014075341).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Sergio Cordero Vega, mayor, casado, ingeniero
industrial, vecino de San Nicolás, Cartago, portador de la cédula de identidad
0104540317. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 14-000394-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 8 de octubre del año 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho,
Juez.—1 vez.—(IN2014074477).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carlos María Jiménez Ugalde, mayor,
casado, costarricense, comerciante, cédula de identidad 0202020053, vecino de
Cariari, Pococí, Limón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 14-000050-0930-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Pococí, 13 de octubre del año 2014.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—1 vez.—(IN2014074610).
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las
personas menores de edad José Armando y Alex Andrey ambos Ortiz Telles, para
que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
14-000493-0688-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), a las dieciséis horas y
treinta y un minutos del cinco de setiembre del año dos mil catorce.—Msc. Ana
Belly Umaña Quesada, Jueza.—(IN2014074631). 3
v. 2.
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor
Dilan Gabriel Alvarado Jarquín para que se apersonen a este Juzgado dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado mediante la resolución de las diez horas con treinta minutos
del ocho de setiembre de dos mil catorce del expediente Nº 14-400008-921-FA
(08-2014) que es un asunto de depósito judicial de P.M.E. promovente Patronato
Nacional de la Infancia contra Karina Alvarado Jarquín.—Juzgado de Familia
de Corredores, Ciudad Neily, 08 de setiembre de 2014.—Lic. Juan
Carlos Sánchez García, Juez.—(IN2014074654). 3 v. 2.
MSC. Patricia Méndez Gómez, Jueza del Juzgado de Familia
de Hatillo hace saber que en proceso especial de filiación N°
2012-400086-216-FA se ha dictado la resolución que en lo que interesa dice:
“Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo. A las trece horas treinta minutos
del primero de octubre del dos mil catorce. Se tiene por establecido por parte
de Karla Patricia Portuguez López el presente proceso Especial de Filiación en
su modalidad Declaratoria de Extamatrimonialidad e investigación de paternidad
en contra de Emidio Arreola Bermio y Kenneth Mesén Meléndez a quienes se le
confiere traslado por el plazo de diez días, para que la contesten, opongan
excepciones previas, la prueba documental que tuvieren y la testimonial con
indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que propongan. Al
contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tenga
para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los
hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o
con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este
proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, dicha entidad
será notificada de la presente resolución por medio del notificador del
despacho en la Sucursal del Patronato en Hatillo Dos. Se le previene a las
partes que deben señalar únicamente medio o estrados, correo electrónico,
casilleros donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras
no lo hagan las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho, artículos 19, 34 de la Nueva Ley de
Notificaciones. Por no contar actualmente este Despacho con el Sistema de
casilleros, se les hace saber a las partes que por el momento no deben señalar
casilleros. Por medio del notificador del Despacho notifíquese al codemandado
Kenneth Mesén Meléndez en Hatillo 6 norte, alameda 9, casa N° 1. Asimismo, a
fin de llevar a cabo las notificaciones que interesa
deberá la actora aportar tres juegos de copias de los folios 1 al 7. Agotados
los medios legales para la localización del demandado Emidio Arreola Bermio de
conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Procesal Civil se
ordena notificar por edicto el traslado de la demandada al accionado ausente. A
fin de nombrar curador procesal que vele por los intereses procesales del
demandado Arreola Bermio, deberá la parte actora Karla Patricia Portuguez López
depositar dentro del plazo de ocho días la suma de cuarenta y tres mil colones
en la cuenta automatizada de este Juzgado en el Banco de Costa Rica número
12400860216-2, para responder a los emolumentos del profesional a designar. Lo
anterior, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace dentro de los citados
plazos, no se atenderán futuras gestiones y el expediente se mantendrá en
archivo provisional. Asimismo, por haberlo dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese. MSC. Patricia
Méndez Gómez. Jueza.—Juzgado de Familia de Hatillo,
29 de setiembre del 2014.—MSC. Patricia
Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2014074508).
Se hace saber al señor Víctor Alexander Cardoza Rondón,
de nacionalidad colombiana, casado, pasaporte PCC-16376968, sin domicilio
conocido, que en este Despacho se tramita proceso abreviado nulidad matrimonio
N° 2013-000092-0186-FA (2) establecido por Procuraduría General de la
República, dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar
la demanda, oponer excepciones. Se solicita la nulidad del matrimonio, la
anulación de su inscripción y corregir las citas de inscripción de la menor de
matrimonio, por haberse celebrado por conveniencia. El emplazamiento corre tres
días después de esta publicación.—Juzgado Primero
de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del
2014.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen,
Jueza.—1 vez.—(IN2014074510).
Licenciada Cristina Dittel Masís, Jueza del Juzgado de
Familia de Cartago, a Yoseline Castillo Elizondo, se le hace saber que en
demanda Impugnación Paternidad, establecida por Mario Alexander Castillo
Morales contra Yoseline Castillo Elizondo, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las
dieciséis horas y cuarenta minutos del doce de abril del año dos mil trece. Se
tiene por establecido por parte de Mario Alexander Castillo Morales el presente
proceso de impugnación paternidad en contra de Yoseline Castillo Elizondo a
quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste,
oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial
con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga.
Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga
para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los
hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o
con variantes o rectificaciones. Se le previene a la parte demandada, que en el
primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas
físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de
trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar
de residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de
Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la
prueba de marcadores genéticos para las diez horas del treinta y uno de mayo
del dos mil trece, a la misma deberá de presentarse también la señora Elizabeh
Elizondo Rodríguez en su calidad de madre de la demandada. Deberán presentarse
en el departamento antes citado, en el Complejo de Ciencias Forenses, ubicado
en San Joaquín de Flores, Heredia. No es necesario que se presenten en ayunas
pero sí indispensable la presentación del documento de identidad vigente. A la
actora y al demandado se les hace saber, que de conformidad con el artículo 98
del Código de Familia, la parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse
esa importante prueba, será considerado ese proceder como malicioso. Además esa
circunstancia podrá ser tenida como un indicio de veracidad de lo que se
pretende demostrar con dicha prueba, de ahí la importancia de mantener o
señalar un lugar o medio donde escuchar notificaciones. Notifíquese esta
resolución a la demandad a, personalmente o por medio de cédulas y copias de
ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, para lo
cual se debe de aportar un juego de copias de todo lo presentado. Notifíquese,
Lic. Carlos Leandro Solano, Juez. Lo anterior por haberse ordenado así en
impugnación de paternidad actor Mario Castillo Morales contra Yoseline Castillo
Elizondo expediente N° 13-000489-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Lic. Carlos Leandro Solano,
Juez.—1 vez.—(IN2014074529).
Se convoca, por medio de este edicto, a las personas a
quienes tengan interés y corresponda la curatela de Clotilde Marín Withford,
para que se presenten a este despacho, Juzgado de Familia de Puntarenas, dentro
del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Conforme al
artículo 236 del Código de Familia. Proceso de insania promovido por Gioconda
Morales Marín expediente número 13-000961-1146-FA, persona presunta insana
Gioconda Morales Marín. Notifíquese.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—(IN2014074531).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado
Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al
demandado Gustavo Grajales Castaño, de nacionalidad colombiano, con pasaporte
número CC-44770294, de paradero actual desconocido. Que en este despacho y con
el expediente número 13-001448-0187-FA se tramita el Proceso Abreviado de
Nulidad de Matrimonio incoado por la Procuraduría General de la República; se
dictó una resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las
trece horas y cincuenta y nueve minutos del once de febrero de dos mil catorce.
I.- De la anterior demanda abreviada de nulidad de matrimonio establecida por
el accionante Procuraduría General de la República de Costa Rica, se confiere
traslado a la accionado Gustavo Grajales Castaño y Karen Johanna Carrillo Ruiz
por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Publíquese por una sola vez. Nota: Publíquese este
edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se
hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia del
Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—(IN2014074534).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado
de Familia de Cartago, a Julián Rico Pérez, se le hace saber que en demanda
declara. Extramatrimonialidad e Investigación de Paternidad, establecida por
Yensy de los Ángeles Salazar Sánchez, contra Allan Bernardo Chacón Jiménez y
Julián Rico Pérez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las catorce horas y treinta y
seis minutos del treinta de enero del año dos mil catorce. Se tiene por
establecido por parte de Yensy de los Ángeles Salazar Sánchez el presente
proceso de declarar. extramatrimonialidad e investigación de paternidad en
contra de Julián Fernando Rico Pérez y Allan Bernardo Chacón Jiménez
respectivamente a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para
que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y
la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos
que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya.
Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en
este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, previo a
notificarle se debe de aportar un juego de copia del escrito inicial. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de
Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento
de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la
prueba de marcadores genéticos para las catorce horas del diez de abril de dos
mil catorce. Deberán presentarse en el Departamento antes citado, en el
Complejo de Ciencias Forenses, ubicado en San Joaquín de Flores, Heredia. No es
necesario que se presenten en ayunas pero sí indispensable la presentación del
documento de identidad vigente. A la actora y al demandado se les hace saber,
que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin
motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado
ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un
indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí
la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar
notificaciones. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona delegado policial del distrito de Paraíso, cantón Paraíso
de la provincia de Cartago para notificar a Julián Rico Salazar y al delegado
policial del distrito de Tucurrique, cantón Jiménez de la provincia de Cartago
para notificar a Allan Bernardo Chacón Jiménez. Notifíquese, Licda. Patricia
Cordero García. Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en declaratoria
extramatrimonial y otro actora Yensy Salazar Sánchez contra Julián Rico Pérez y
Allan Chacón Jiménez. Expediente N° 14-000136-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2014074554).
Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de
Familia de Heredia, se hace saber que este despacho se tramita Exp. N°
14-000205-0364-FA, que es proceso insania, establecido por Ana Virginia Muñoz
Araya cédula 1-0711-0042, a favor del insano Javier Esteban Delgado Muñoz
mayor, soltero cédula de identidad 1-1355-0201, se dictó sentencia N° 1879-14
que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia. A las nueve horas y
cuarenta y dos minutos del quince de octubre del año dos mil catorce.
Resultando:.... Considerando:... Por tanto: En mérito de lo expuesto y
artículos citados se acoge la presente diligencia de Insania, en consecuencia
se declara en estado de incapacidad a Javier Esteban Delgado Muñoz y se nombra
como sus curadores a su madre Ana Virginia Muñoz Araya y a su padre Alcides
Delgado Vindas, a quienes se les previene para que dentro de ocho días comparezcan
a aceptar el cargo, lo cual harán bajo juramento. Se le advierte que si por su
culpa no ejercieren la curatela, o bien si llegan a ser removidos por la mala
administración o condenados por dolo en el juicio de cuentas, perderán el
derecho de heredar al insano y quedaran obligados al pago de daños y perjuicios
y del daño moral causado. Tomen nota los curadores de las obligaciones que
adquieren y que han sido descritas con detalle en la parte considerativa. Los
gastos del procedimiento estarán a cargo del patrimonio del incapaz. Mediante
ejecutorias que se expedirán a solicitud de interesado/a, comuníquese la parte
dispositiva de esta resolución al Registro Nacional, Sección de Personas donde
se inscribirá la Declaratoria de Interdicción de Javier Esteban Delgado Muñoz.
Dentro de los treinta días siguientes al dictado de esta resolución, deberán
presentar inventario de los bienes del insano. Si el único ingreso que percibe
el insano es una pensión de alguna institución pública o privada, dicho ingreso
deberá destinarse a su manutención y no a la manutención de terceras personas.
A la firmeza de lo aquí resuelto, se ordena su inscripción en la Sección de
Personas del Registro Público y en la del Registro Civil, al margen del asiento
de inscripción de su nacimiento, provincia de San José, tomo: mil trescientos
cincuenta y cinco, página: ciento uno. asiento:
doscientos uno. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín
Judicial, según artículo 232, párrafo final Código de Familia. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Cynthia
Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2014074573).
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, once horas
cuarenta y dos minutos del dieciséis de octubre del dos mil catorce. Se hace
saber que dentro de la causa penal 10-006813-0648-PE, contra Jefrey Eduardo
Amador Mayorga, por el delito de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de Carlos
Andrés Arroyo Solano y otros, se ordena publicación de edicto. Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José; a las nueve horas veinte minutos del
veintitrés de setiembre del dos mil catorce. En vista de que la sentencia de
sobreseimiento definitivo por muerte del imputado se encuentra firme (folios
122 al 124), se dispone la devolución a su legítimo propietario Hanz Mora
Izaguirre del arma de fuego marca Lorcin, calibre 380, modelo L380, serie
541745. En vista de que se trató de ubicar a Mora Izaguirre en su domicilio
electoral (folio 141) sin resultado positivo, se ordena la publicación de un
edicto por tres veces donde se informe a Mora Izaguirre que se ha ordenado la
devolución del arma de fuego, que cuenta con tres meses para gestionar la
devolución y que si trancurre ese plazo sin que haga la gestión de devolución,
el arma pasará a formar parte del patrimonio del Estado, conforme lo dispone el
artículo primero de la ley 6106 sin ulterior resolución. Procédase conforme.
Msc. Max Antonio Escalante Quirós. Tribunal Penal. Causa número
10-006813-0648-PE.—Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de octubre del dos mil catorce.—Msc. Juan Carlos
Pérez Murillo, Juez Coordinador.—(IN2014074096). 3 v. 3
Fiscalía de
Turrialba, al ser las dieciséis horas del dos de setiembre de dos mil catorce.
Lic. Andrés Olsen Villegas, Fiscal Auxiliar de Turrialba, al señor José Abraham
Mendoza Castro, nicaragüense, mayor, unión libre, peón, documento de identidad
número 0002001 02571212 0780, se le hace saber que: En vista de que al
demandado civil Heiner Mata Pereira, no ha sido posible comunicarle el auto
dictado por este despacho, que da curso a la Acción Civil Resarcitoria,
presentada por el actor civil Walter Campos Bolaños, Cristian Fernando Mirada
Sandí y las Lic. María Vanessa Arguedas Rímolo y Sailyn Méndez Rodríguez,
Abogadas de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, contra José
Abraham Mendoza Castro, se procede a comunicarle el proceso penal número
12-001157-359-PE, por el delito de lesiones culposas, por medio de edicto que
se publicará tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el
oficio de estilo. Se pone en conocimiento la causa antes indicada de acuerdo a
los artículos 124 y 162 del Código Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley de
Tránsito, al demandado civil José Abraham Mendoza Castro. Cualquier interviniente
podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones
que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento al actor y su
resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía de Turrialba.—Lic. Andrés Olsen Villegas,
Fiscal.—(IN2014073389). 3 v. 2.
Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, en la sumaria 01-14998-042-PE por el delito de robo agravado contra
Carlos Javier Taylor Mayorga cc Marvin García Mayorga en perjuicio de Arnoldo
Fonseca Sánchez, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de
Notificaciones, que mediante resolución de la dieciséis horas cinco minutos del
veinte de octubre del año dos mil catorce se dispone notificar por edicto por
una sola vez que se ordena la entrega de manera definitiva al imputado Carlos
Javier Taylor Mayorga cc Marvin García Mayorga de la suma de cincuenta y siete
mil quinientos colones, y el monto de veintiún dólares norteamericanos; mismos
que se encuentran depositados a la orden del despacho en el Sistema de
Depósitos Judiciales, y que le fueran decomisados mediante acta 14512 del
3-3-2002; para lo anterior cuenta con el plazo de quince días a partir de esta
publicación, en caso de no presentarse al retiro del mismo, Transcurrido ese término,
caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo”, se
dispone el comiso de dicho dinero en favor del Estado, en cuyo caso se ordena
comunicar la presente resolución a la Proveeduría Judicial para que el dinero
aquí secuestrado, propiamente el monto de cincuenta y siete mil quinientos
colones, y de veintiún dólares norteamericanos; sea donado a favor de la
dependencia Estatal que dicho departamento indique. Es todo.—Juzgado
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Maurice Ghesquiere
Briceño, Jueza Penal.—1 vez.—(IN2014074485).
Exp. N° 12-001589-0412-PE.—Licenciada Marisol del
Carmen Alpízar Chaves, Fiscal de la Fiscalía de Santa Cruz, al señor Jorge
Arturo Mora Pineda como tercero civilmente responsable, cédula o documento de
identidad número 1-785-066, se le hace saber: Que en el Legajo de Legajo de
Acción Civil Resarcitoria, seguido en contra de Juan Díaz Contreras, en
perjuicio de Danilo Angulo Marchena, por el delito de Lesiones Culposas, se ha
dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía de
Santa Cruz, al ser las siete horas y cinco minutos del veinticuatro de
diciembre del año dos mil trece. De conformidad con los artículos, 111, 112 y
115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil
Resarcitoria interpuesta por Danilo Angulo Marchena, a darle traslado al
demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se
pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este
proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le
concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le
previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.
Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados civiles y a su
defensor en forma separada. Notifíquese. Lic. Marisol del Carmen Alpízar Chaves
Fiscal Auxiliar Fiscalía de Santa Cruz. En vista de que el señor Jorge Arturo
Mora Pineda es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución
por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial.
Comuníquese.—Fiscalía de Santa Cruz.—Lic.
Marisol del Carmen Alpízar Chaves, Fiscal.—1
vez.—(IN2014074500).
Juzgado Penal del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, en la sumaria N° único 14-000064-0305-PE por receptación
en contra de Brayan Gerardo Barrantes González en perjuicio de Alex Moreno
Chavarría, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, se
dispone notificar por edicto por una sola vez la resolución de las nueve horas
cuarenta y dos minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce a Bruno
Abarca Flores cédula 6-0140-0050, que se ordenó la devolución del vehículo MOT
112046; así mismo cuentan con el plazo de un mes a partir de esta publicación,
en caso de no presentarse se ordenar á el comiso a favor del Estado. Es todo.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda.
Yendry Durán Brenes,
Jueza.—1 vez.—(IN2014074541).