BOLETÍN JUDICIAL N° 219 DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

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Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Osa de la provincia de Puntarenas

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Osa de la provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el día catorce de noviembre de dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 30 de octubre del dos mil catorce.

                                                      MBA. Rodrigo Arroyo Guzmán

(IN2014074423)                                  Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:            Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 14-007517-0007-CO promovida por Junquiang Feng contra el subinciso V) del inciso D) del artículo 36 de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, se ha dictado el voto número 2014-016976 de las dieciséis horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil catorce, que literalmente dice:

“Se declara SIN lugar la acción. Magistrado Rueda salva el voto y declara con lugar la acción.”

San José, 20 de octubre del 2014.

                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2014074765)                                         Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Exp. N° 10-001414-0007-CO Res. Nº 2013-014499.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece.

Acción de inconstitucionalidad promovida por José Manuel Ulate Avendaño en su condición de Alcalde Municipal de Heredia, para que se declare la inconstitucionalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Municipalidad de Heredia, suscritas el 4 de noviembre de 1981 y el 10 de julio de 1998, así como el artículo 100.3 del Código Municipal, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, y el Presidente del Sindicato de Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18 horas 30 minutos del 27 de enero del 2010, el accionante solicita en resumen que se declare la inconstitucionalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Municipalidad de Heredia, suscritas el 4 de noviembre de 1981 y el 10 de julio de 1998, así como el artículo 100.3 del Código Municipal, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto se considera que las municipalidades son entes institucionales, en el sentido de que no son empresas, pues si bien promueven el desarrollo y prestan servicios, no tienen como giro normal la actividad de producción con fines comerciales, sino más bien con fines sociales. Por ello el régimen de empleo de la Municipalidad es público, por lo que de acuerdo con el artículo 191 de la Constitución Política y la Jurisprudencia de esta Sala la convención impugnada no puede continuar vigente. Aduce que la negociación no es compatible con el régimen de empleo público en la Administración, el cual no parte de mínimos superables, sino de únicos innegociables. Además, la convención colectiva de trabajo no es un simple mecanismo de definición de contenido y condiciones de la relación, es un mecanismo de reivindicación de derechos, para obtener nuevos derechos o aumentar los que se tengan. Por otra parte, el artículo 100.3 del Código Municipal alude a convenciones colectivas de trabajo en las municipalidades, pero solo de paso y para efectos presupuestarios, pues parte de una situación de hecho, que es que en un buen número de municipalidades hay convenciones colectivas de trabajo, pero no pretendió constitucionalizarlas. En ese sentido, el artículo debe ser anulado, o bien, interpretarse que puede continuar vigente solo en los casos en que se den jurídicamente relaciones privadas de empleo en las municipalidades.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de la defensa de intereses colectivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la citada ley y el proceso ordinario laboral número 08-000080-0505-LA que se tramita en el Juzgado de Trabajo de Heredia, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de las convenciones colectivas impugnadas.

3º—Por resolución de las 13:30 horas del 12 de mayo del 2010 (visible a folio 050 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, y al Presidente del Sindicato de Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 106, 107 y 108 del Boletín Judicial, de los días 02, 03 y 04 de junio del 2010 (folio 055).

5º—Rinde su informe Néstor Morera Víquez, en su calidad de Apoderado Especial Judicial de la Secretaria General del Sindicato de Empleados Municipales de la Provincia de Heredia (folio 056) y señala en resumen que: a) La presunta jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional invocada por el accionante no ha negado en forma alguna la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el ámbito de los servidores municipales. La Constitución Política en su artículo 62 otorga fuerza de ley a las convenciones colectivas que con arreglo de la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores. Dicha norma no aclara si tales patronos y sindicatos de trabajadores pueden pertenecer al servidor público. En otras palabras, nuestra Ley Fundamental no excluye de tal derecho a los servidores públicos por lo que debe concluirse que no puede hacerse distinción donde la ley no lo hace; b) La Sala Constitucional en el voto 2000-004453, lejos de declarar la inconstitucionalidad de las convenciones en las municipalidades ratificó su procedencia, con observancia de las prohibiciones señaladas para quienes realizan gestión pública (jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero). Además, según el voto 2000-9690 que aclaró lo alcances del anterior voto, indica que no se involucró a las municipalidades por ser distinta la dimensión de la autonomía constitucional de ellas, concretamente en dicho voto se dijo: “…la Sala no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan.”; c) La Sala Constitucional no estableció en términos generales y absolutos la validez o la nulidad de las convenciones colectivas en algún ámbito específico (incluido el municipal) pues expresamente indicó que debía analizarse en cada caso concreto si la relación de un determinado empleado está regulada por el Derecho Común o por el Derecho Público. En este último supuesto le está vedada toda posibilidad de celebrar convenciones colectivas. Para realizar esa labor debe atenderse lo dispuesto por dicho órgano respecto de los laudos y las convenciones colectivas, así como el contenido de los artículos 3, 111 y 112, todos de la Ley General de la Administración Pública; d) Partiendo del equívoco de que el voto 2000-004453 había declarado la inconstitucionalidad de las convenciones colectivas, la Municipalidad de Heredia decidió unilateralmente desconocer los alcances de la convención colectiva, y desde hace 10 años se discute en el Tribunal de Trabajo el reconocimiento y ejecución de los derechos dimanados de la misma. La Municipalidad de Heredia en ningún momento se ha dado a la tarea de determinar cuáles de sus trabajadores si se encuentran cubiertos por la Convención Colectiva y cuáles no; e) Según la autonomía municipal, como parte de las facultades de organización propias, deberá permanecer la posibilidad de incentivar a su personal mediante “pluses” salariales o beneficios laborales en aras de un mejor desempeño de sus labores. Consecuentemente, la posibilidad de suscribir convenios colectivos con las limitaciones ya indicadas por la propia Sala deberá permanecer tratándose de sindicatos de empleados municipales y sus respectivas corporaciones. Solicita se declare sin lugar la acción.

6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 069 a 098. Señala que: A. Sobre la admisibilidad de la acción. En criterio de esta Procuraduría, la acción resulta admisible, por encontrarnos ante la impugnación de normas que afectan las competencias municipales para establecer las condiciones de empleo de sus funcionarios, además de que la aplicación de las normas cuestionadas, impacta directamente sobre los fondos públicos de la corporación territorial. B. Sobre la aplicación de las convenciones colectivas en el Sector Público. El punto central de la acción de inconstitucional interpuesta, consiste en determinar si es posible negociar convenciones colectivas en las corporaciones municipales, punto que en nuestro criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, por lo que nos permitiremos resumir los antecedentes a efectos de lograr una mayor claridad expositiva. Como lo indica el accionante, desde la resolución 1692-1996 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de 1996, la Sala Constitucional advirtió la existencia de un régimen de empleo público diferenciado del régimen de empleo privado, derivado de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. El tema es retomado por el Tribunal Constitucional al conocer de una consulta de constitucionalidad efectuada por la Sala Segunda sobre la procedencia de las convenciones colectivas en el sector público. En esta oportunidad, la Sala Constitucional señaló en la resolución número 2000-04453 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, que las convenciones colectivas no están permitidas a lo funcionarios sujetos a una relación estatutaria y que a su vez realizaran gestión pública, cuyo por tanto dice: Por tanto Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución , los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas . Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de la publicación de su reseña en La Gaceta. Reséñese en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese y notifíquese. En nuestro criterio, la posición de la Sala Constitucional expresada en la resolución anterior, se terminó de configurar al resolver las gestiones de adición y aclaración presentadas a propósito de la resolución anterior. Así, el Tribunal Constitucional advirtió que la negativa a la suscripción de convenciones colectivas en el sector público, no podría interpretarse como una imposibilidad para que una entidad o institución suscribiera convenciones con aquellos funcionarios que no participan de la gestión pública. Específicamente en el ámbito municipal, señaló que la convención colectiva podría ser negociada con los servidores que no realizaran gestión pública. Al respecto, se señaló: “III.-Sobre las autonomías universitarias y municipal, esta Sala ha hecho pronunciamientos que las analizan y perfilan, como las sentencias citadas en las gestiones que dan origen a este pronunciamiento, como por ejemplo las números 495-92 y 1313-93 en cuanto al ámbito universitario, y la número 05445-99 en lo que corresponde a lo municipal. Pero los alcances de esas autonomías no implica que esas instituciones se transformen en órganos de la soberanía nacional. Por el contrario, se debatió en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, cuando se discutió el capítulo de los gobiernos locales, rechazándose la moción que pretendió que así se conceptuaran a las municipalidades, para hacer valer el concepto de la unidad (integridad) del sistema político del país. Consecuentemente, el tema de esas autonomías ya ha sido abordado por la jurisprudencia de este Tribunal y es en los términos de ella, que debe entenderse sus alcances. Es esa misma autonomía, la base jurídica que les concede a las universidades y a las municipalidades capacidad jurídica para actuar y decidir motu proprio, sobre la dimensión de la sentencia y la aplicabilidad a lo interno de sus esferas de acción, lo que constituye el ejercicio pleno de la administración activa. Nada distinto a estas ideas dijo la Sala Constitucional en la sentencia 04453-2000, agregando, eso sí, que la existencia de normas jurídicas infraconstitucionales, como las del Código Municipal, no tienen la virtud de constitucionalizar la institución de las convenciones colectivas, allí donde la Constitución Política, ha vedado tal camino. Se agrega, eso sí, como resulta obvio, que en el punto identificado con la letra “c” de la parte dispositiva de la sentencia, no se involucró a las universidades y municipalidades, puesto que tampoco se tomaron en cuenta por el Poder Ejecutivo, al dictar la política general sobre convenciones colectivas que se utiliza como antecedente y desde luego que no podían ser incluidas , por ser distinta la dimensión de la autonomía constitucional de ellas. … VIII.-Una reflexión final : en la sentencia lo que la Sala expresa es que es posible, en todos y cualesquiera de los entes públicos calificados como empresas o servicios económicos del Estado, que se celebren convenciones colectivas, a reserva de que las personas que queden protegidas por ellas, no tengan el impedimiento de origen constitucional que impide a los servidores que participan en la gestión administrativa de celebrar convenciones colectivas. Así en la letra A de la parte dispositiva de la sentencia, se indica que son inconstitucionales las convenciones colectivas, cuando las celebran o quedan protegidas por sus disposiciones, personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública. A contrario sensu, no lo son, cuando el personal tiene una relación regulada por el Derecho común (letra B). En este marco básico de la sentencia, debe entenderse por lógica jurídica y porque ha sido redactado el punto con la intención de ser claro, que ambos extremos son parte de la misma conclusión, siendo una de ellas el anverso y la otra el reverso de la medalla. Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser, a la vez, constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el Derecho Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector ? Eso lo decidirá la propia administración o en su caso el juez (letra D). Y la letra C de la parte dispositiva del fallo, se refiere a las convenciones colectivas que han venido surtiendo efectos desde mil novecientos setenta y nueve y que no son incompatibles con la doctrina que ahora expone la sentencia. ¿Cuáles lo son?. También le corresponde a la administración, incluyendo a los órganos constitucionales de control, decidirlo y en última instancia al juez que conozca de las discusiones que se produzcan con motivo de la determinación final que se haga en sede administrativa. Este es el sentido de la sentencia y los términos de su contenido y por ello, la Sala estima que no existen extremos oscuros que se deban aclarar, ni omisiones que merezcan la adición del fallo y en razón de todo ello, lo propio es declarar que no ha lugar a las gestiones presentadas, como en efecto se dispone. Salva el voto el magistrado Arguedas para que se continúe con el análisis del asunto. (Sala Constitucional, resolución 2000¬09690 de las quince horas con un minuto del primero de noviembre del dos mil.) Se desprende de lo expuesto, que la Sala Constitucional, desde el año 2000 advirtió que las Convenciones Colectivas suscritas por las municipalidades sólo resultaban inconstitucionales para aquellos funcionarios que realizaran gestión pública, permitiendo que un grupo de trabajadores que no realizan gestión pública, pudieran verse beneficiados con este tipo de instrumento colectivo. Interesa resaltar desde ahora, que las convenciones colectivas que aquí se impugnan, datan de los años 1981 y 1998, es decir, se vieron modificadas y afectadas por las modificaciones introducidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional señalada. En el mismo sentido, desde el año 2006, el Tribunal Constitucional ha advertido que aún en las instituciones o entidades reguladas por el derecho público, es posible que los empleados que no participan de la gestión pública de la administración, puedan celebrar convenciones colectivas. Al respecto, se ha indicado: V.-Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453 . Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión no implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, pero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 constitucionales, únicamente resulta posible para quienes no realicen gestión pública. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública, pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo.” (Resolución número 03001-2006 de las diez horas con treinta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil seis. En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones: 2006-03002 de las diez horas con cuarenta minutos del nueve de marzo de dos mil seis, 06728-2006 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-06729 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-007261 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis, 2006-07966 de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil seis, 2006¬14423 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintisiete de setiembre de dos mil seis, 2006-17437 de las diecinueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, 2006-17438 de las diecinueve horas treinta y seis minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, 2006-17439 de las diecinueve horas treinta y siete minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, 2006-17440 de las diecinueve horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis; 2006-17441 de las diecinueve horas treinta y nueve minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis; 2007-01144 de las quince horas y veintiuno minutos del treinta de enero del dos mil siete; 2007-01145 de las quince horas y veintidós minutos del treinta de enero del dos mil siete, 2008-001002 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil ocho. ) Si bien el Tribunal Constitucional ha admitido la existencia de convenciones colectivas en los grupos de empleados que no realizan gestión pública, es lo cierto que el concepto de “gestión pública”, no ha sido definido como tal por ese Órgano Jurisdiccional. Por el contrario, la Sala Constitucional ha señalado expresamente que la definición de quién realiza gestión pública, es un asunto que debe ser determinado por la propia Administración Pública, y eventualmente, por el Juez ordinario al resolver los casos concretos. A partir de los lineamientos señalados por el Tribunal Constitucional en las resoluciones anteriores, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor se ha avocado a la tarea de definir, en los casos concretos, los grupos de empleados que podrían estar cubiertos por una convención colectiva y aquellos que, en razón de realizar gestión pública, no estarían en esta condición. A partir de lo expuesto, debemos concluir que las convenciones colectivas no resultan de aplicación a los funcionarios públicos que en el ejercicio de la competencia que les ha sido designada por la ley, ejercen la función administrativa a través de conductas que inciden en las relaciones jurídico administrativas con los administrados o sus propios funcionarios para crear, modificar o extinguir dichas relaciones. En sentido contrario, si la actividad del empleado público no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir relaciones administrativas, no se está ante una verdadera gestión administrativa, y por lo tanto, estos empleados sí podrían suscribir convenciones colectivas. C. Sobre la inexistencia de una violación a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política en las normas impugnadas. En criterio de este Órgano Asesor, las normas no resulta inconstitucionales, en el tanto se interpreten que van dirigidas a los empleados de la Municipalidad, que no realizan gestión pública. i. Sobre las Convenciones Colectivas de 1981 y 1998. Tal y como se indicó al analizar el tema de la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que no existe una prohibición exclusiva hacia un tipo de institución para que no acuerde convenciones colectivas, sino que dependerá de la naturaleza de la labor que realicen los empleados de ese ente, lo que definirá si se encuentran excluidos de la posibilidad de celebrar esos convenios. Es decir, que en un mismo reparto administrativo pueden subsistir funcionarios que realicen gestión pública y empleados que no participen de esa gestión pública, por lo que en una misma entidad es posible tener empleados cubiertos por la convención colectiva y funcionarios no cubiertos por el instrumento colectivo. Aplicando esta regla al caso de la municipalidades, es claro entonces que una convención colectiva podría ser constitucional si la misma está dirigida exclusivamente a los empleados que no realizan gestión pública en los términos definidos por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor. Ahora bien, analizando las convenciones colectivas suscritas por la Municipalidad de Heredia, es claro que las mismas fueron creadas para ser aplicadas a la totalidad de los funcionarios municipales, y no sólo a los empleados que no realizan gestión pública. En efecto, disponen los artículos 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y 2 de la Convención Colectiva suscrita el 4 de noviembre de 1981, en el orden indicado, lo siguiente: “Artículo 2: La presente Convención Colectiva tiene carácter de Ley Profesional entre las partes que la suscriben; y por lo tanto se le denominará como tal según el artículo 54 del Código de Trabajo y 62 Constitucional. Tendrá aplicación entre ellas y para todas las personas que en el momento de entrar en vigencia laboren para la Municipalidad, y para los que en un futuro laboren para ésta.” Artículo 2: La presente Convención Colectiva tiene carácter de Ley Profesional, por lo que en adelante se denominará como tal según el artículo 54 del Código de Trabajo. Tendrá vigor para las partes que lo suscriben, para todas las personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad, para los que en un futuro laboren para la Municipalidad” Tal y como se encuentran redactadas las normas anteriores, es claro que existe una inconstitucionalidad en razón de incorporar bajo la convención colectiva a los funcionarios que realizan gestión pública. No obstante, en nuestro criterio, esta inconstitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en las resoluciones 2000-04453 y 2000-09690, en las que de forma general, advirtió que las convenciones colectivas suscritas por las municipalidades sólo resultaban constitucionales para aquellos empleados que no participan de la gestión pública, por lo que una nueva declaratoria de inconstitucionalidad en el mismo sentido, no resulta procedente. En razón de lo expuesto, en criterio de este Órgano Asesor, en el estado actual de las cosas, las convenciones colectivas que se impugnan no presentan las inconstitucionalidades apuntadas por el accionante, toda vez que su ámbito de aplicación debe entenderse restringido a los empleados que no realizan gestión pública, siendo inaplicable a los funcionarios que realizan gestión pública, salvo en los casos en que estemos ante situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, como lo advirtió este Órgano Asesor. ii. Sobre el artículo 100.3 del Código Municipal. El accionante aduce que el artículo 100.3 del Código Municipal resulta inconstitucional, en razón de la imposibilidad para la suscripción de Convenciones Colectivas en el sector municipal. En criterio de esta Procuraduría General, el artículo no resulta inconstitucional, por cuanto las municipalidades del país sí pueden negociar convenciones colectivas con los trabajadores que no participen de la gestión pública, y por lo tanto, el artículo resultaría de aplicación en estos supuestos. Se desprende del artículo señalado, que lo que se permite a la municipalidad respectiva, es efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para poder aplicar los incrementos salariales que se acuerden por la vía de la convención colectiva. Ahora bien, el artículo no prejuzga sobre cuales trabajadores son los que pueden negociar la convención colectiva, ni define de ninguna forma, el ámbito de cobertura de estos instrumentos, por lo que en criterio de este Órgano Asesor, el artículo cuestionado no presenta los vicios de constitucionalidad que señala el actor. En efecto, la redacción del artículo parte de la existencia de una convención colectiva suscrita conforme al ordenamiento jurídico, por lo que es claro que las únicas modificaciones presupuestarias posibles serán aquellas que se den en el marco de una convención colectiva constitucionalmente válida. En atención a lo expuesto, en criterio de esta Procuraduría, el artículo 100 párrafo tercero del Código Municipal no presenta los vicios de constitucionalidad que acusa el accionante. Conclusión: A partir de lo anterior, este Órgano Asesor recomienda a la Sala Constitucional admitir la acción y declararla sin lugar, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Municipalidad de Heredia, suscritas el 4 de noviembre de 1981 y el 10 de julio de 1998, así como el artículo 100 párrafo tercero del Código Municipal, no presentan los vicios de inconstitucionalidad acusados por el accionante.

7º—Mediante resolución de las 08:10 horas del 29 de junio del 2010 se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, y al Presidente del Sindicato de Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).

8º—Mediante escrito presentado el 13 de julio del 2010 (folio 112) el apoderado del accionante reitera sus alegatos, argumentando que salvo prueba en contrario, los servidores municipales están bajo una relación pública de empleo, y en consecuencia no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo. Indican que en la Municipalidad de Heredia no hay actividades empresariales regidas por el Derecho Común. La autonomía local que se invoca no tiene la menor relación con el tema en discusión y el Código de Trabajo no tiene aplicación directa en el empleo público. El asunto no es indagar quiénes realizan función pública en las Municipalidades, sino indagar quiénes desarrollan actividades mercantiles, y en la Municipalidad de Heredia no las hay. La acción si es procedente porque esta Sala nunca ha declarado la inconstitucionalidad de esta convención colectiva.

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta El Magistrado Cruz Castro, salvo los considerandos V y VI, que son redactados por el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

A.-Cuestiones de trámite y admisión de la acción.

I.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna las convenciones colectivas suscritas por la Municipalidad de Heredia en los años 1981 y 1998 y el artículo 100.3 del Código Municipal, por cuanto considera que violentan los Artículos 191 y 192 de la Constitución Política, ya que considera que esta Sala ha clarificado el punto de que no es posible negociar convenciones colectivas en las municipalidades.

II.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

III.—La legitimación del accionante en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, el Alcalde Municipal ostenta la legitimación suficiente, no sólo por presentar un asunto previo pendiente de resolver donde se discuten las normas que se impugnan en esta acción (el proceso ordinario laboral tramitado bajo el expediente 08-00080-0505-LA en el Juzgado de Trabajo de Heredia, en el que se alegó la inconstitucionalidad de las normas que aquí se impugnan), sino porque, en este tema de convenciones colectivas y defensa de fondos públicos, esta Sala ha admitido la legitimación en virtud de un interés difuso, por lo que el accionante se encuentra además legitimado para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, a saber, convenciones colectivas, y el actor cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

IV.—Sobre la metodología de análisis de la acción. Para facilitar el estudio de la normativa impugnada, en los considerandos siguientes se procederá primero a sintetizar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre las convenciones colectivas en el sector público, para posteriormente examinar la constitucionalidad de las convenciones colectivas de la Municipalidad de Heredia y la norma del Código Municipal que se impugnan.

B.-Síntesis de los antecedentes jurisprudenciales.

V.—Sobre la negociación colectiva en el sector público. Conforme se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, como tesis de principio, la relación laboral que se establece entre el Estado (en cuenta las Municipalidades) y sus trabajadores se rige por el Derecho Público –y no el Código de Trabajo-, relación que se ha denominado, de empleo público o estatutaria. Ahora bien, se dice que en tesis de principio los trabajadores del Estado están sometidos a un régimen de empleo público porque, se ha hecho una excepción, a saber, los trabajadores que no participan de la gestión pública, por ser trabajadores de empresas estatales. Así se ha establecido que los trabajadores que no participan de la gestión pública, al estar sometidos al derecho común, pueden acudir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previsto en el Código de Trabajo (resolución N° 94-3053) y al arbitraje bajo ciertas limitaciones (resolución N° 92-1696); y pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), aunque también bajo ciertas limitaciones. Así, la posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración (los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común), ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. El resto de empleados del Estado, que por lo tanto sí participan de la gestión pública (siendo estos en general, no sólo los jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero como dice el representante del Sindicato, sino todos aquellos trabajadores que ejerzan competencias públicas), ni pueden solucionar sus conflictos colectivos de trabajo por la vía del arbitraje (resolución N° 92-1696), ni tampoco pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), siendo inconstitucional la celebración de convenciones colectivas que se celebren en el sector público cuando se trate de personal regido por una relación estatutaria. Lo cual implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. En conclusión, las convenciones colectivas no están del todo prohibidas en el sector público, sino que están permitidas únicamente en el caso de los trabajadores que no desempeñan gestión pública, es decir, aquellos cobijados en los artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo, la determinación en cada caso concreto de cuáles trabajadores están cobijados en dichas normas, una cuestión ajena a esta jurisdicción constitucional y que corresponde a los operadores del derecho.

C.-Análisis de los alegatos de inconstitucionalidad

VI.—Sobre la inconstitucionalidad de las Convenciones Colectivas de 1998 y 1981 en la Municipalidad de Heredia en tanto su aplicación se establece para todos los trabajadores municipales. Conforme se desprende del considerando anterior, al igual que el resto del sector público, las convenciones colectivas están permitidas excepcionalmente en las Municipalidades, únicamente se admiten para los trabajadores que no participan de la gestión pública (como pudieran ser, por ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas municipales creadas en virtud del artículo 13.q del Código Municipal, aunque el accionante afirma contundentemente que en la Municipalidad de Heredia no existe ninguna actividad empresarial, cuestión que en todo caso, no corresponde determinarse en esta sede). No así para el resto de empleados municipales, cobijados bajo un régimen de empleo público, y que por ello, sí participan de la gestión pública, pues a ellos les está vedada la posibilidad de pactar negociaciones colectivas. Así entonces, al disponer las Convenciones Colectivas de 1998 y 1981 en la Municipalidad de Heredia en su artículo 2, que son aplicables “para todas las personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad, para los que en un futuro laboren para la Municipalidad”, devienen en inconstitucionales en el tanto se entienda que se aplican a todos los empleados municipales en general, y no únicamente a aquellos que no participan de la gestión pública. Véase lo que disponen los artículos 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y 2 de la Convención Colectiva suscrita el 4 de noviembre de 1981, respectivamente:

“Artículo 2º—La presente Convención Colectiva tiene carácter de Ley Profesional entre las partes que la suscriben; y por lo tanto se le denominará como tal según el artículo 54 del Código de Trabajo y 62 Constitucional.

Tendrá aplicación entre ellas y para todas las personas que en el momento de entrar en vigencia laboren para la Municipalidad, y para los que en un futuro laboren para ésta.”

Artículo 2º—La presente Convención Colectiva tiene carácter de Ley Profesional, por lo que en adelante se denominará como tal según el artículo 54 del Código de Trabajo. Tendrá vigor para las partes que lo suscriben, para todas las personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad, para los que en un futuro laboren para la Municipalidad” (subrayado no corresponde al original).

Tal y como se encuentran redactadas las normas anteriores, es claro que, para que sean constitucionales, deben interpretarse en el sentido de que están excluidos de dicha convención los funcionarios que realizan gestión pública. La aplicación de una Convención Colectiva en general a todos los trabajadores de la Municipalidad, es inconstitucional por las razones esbozadas, por lo tanto, procede interpretarse que dichas convenciones se aplican únicamente a aquellos trabajadores que no desempeñan gestión pública. No correspondiéndole a esta Sala Constitucional determinar a cuáles trabajadores de la Municipalidad de Heredia sí y cuáles no, les sería aplicables dichas convenciones colectivas, cuestión que quedará a determinarse en el ámbito de la legalidad. Lo anterior, en el mismo sentido en que se dijo mediante la resolución 2000-09690 de las 15:01 horas del 01 de noviembre del 2000:

“… Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser, a la vez, constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el Derecho Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector ? Eso lo decidirá la propia administración o en su caso el juez …” (resolución N° 2000-09690).

VII.—Sobre el alegato de inconstitucionalidad del artículo 100 del Código Municipal. Según el accionante el artículo 100 del Código Municipal en el párrafo que se transcribe a continuación, resulta inconstitucional, bajo los mismos argumentos anteriores:

“Artículo 100.

… Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o convenios colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones pertinentes, que el costo de la vida ha aumentado sustancialmente según los índices de precios del Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos.”

Sin embargo, no observa esta Sala una inconstitucionalidad per se de la norma. En el mismo sentido en que lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, esta norma no prejuzga sobre cuáles trabajadores son los que pueden negociar la convención colectiva, ni define de ninguna forma el ámbito de cobertura de estos instrumentos, siendo que dicha norma parte de la existencia de una convención colectiva suscrita conforme al ordenamiento jurídico, por lo que las únicas modificaciones presupuestarias que se pueden entender contiene la norma, son aquellas que se den dentro del marco de una convención colectiva constitucionalmente válida. Así que en cuanto a este aspecto, no se constata inconstitucionalidad alguna.

VIII.—Conclusión. A) Dado que los artículos 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y 2 de la Convención Colectiva suscrita el 4 de noviembre de 1981, de la Municipalidad de Heredia, establecen que son aplicables en general a todos los empleados municipales, en contravención con lo establecido por jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las convenciones colectivas en el sector público sólo pueden aplicarse para los trabajadores que no desempeñan gestión pública, procede una interpretación conforme, en el sentido de que los trabajadores municipales a que se hace referencia es únicamente a aquellos que no participan de la gestión pública. Correspondiendo al ámbito de la legalidad, y no a esta Sala, la determinación en el caso concreto de cuáles trabajadores participan y cuáles no, de la gestión pública, en la Municipalidad de Heredia. B) Se declara sin lugar la acción presentada en contra del artículo 100.3 del Código Municipal pues dicha norma per se no es contraria a ninguna norma o principio constitucional. Por tanto:

1) Por unanimidad se declara sin lugar la acción en cuanto al artículo 100.3 del Código Municipal. 2) Por mayoría se considera que los artículos 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y el segundo de la Convención Colectiva suscrita el 04 de noviembre de 1981 de la Municipalidad de Heredia, en cuyo texto se establece: “para todas las personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad, para los que en un futuro laboren para la Municipalidad”, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que tal disposición sobre la convención colectiva, se aplica únicamente a los trabajadores municipales que no participan de la gestión pública. Los Magistrados Armijo, Hernández y Cruz salvan el voto, este último por razones diferentes. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al accionante, a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).-/Gilbert Armijo S., Presidente a.i./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Aracelly Pacheco S. /José Paulino Hernández G./Roxana Salazar C./.

Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez, con redacción del primero:

A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente: a.-La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia N° 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”-lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia N° 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.-Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1-Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2-Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3-Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario-y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente./Gilbert Armijo S./José Paulino Hernández G./.-

Voto particular del Magistrado Cruz Castro.

Este voto particular, si bien tiene precedentes importantes, especialmente un voto disidente del magistrado Arguedas Ramírez, también se inspira, en gran medida, en la tesis doctoral que sobre este tema presentó el Dr. Mauricio Castro-Méndez en la Universidad Estatal a Distancia. Sin duda alguna debe señalarse que la Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición. La existencia de la libertad sindical y de la negociación colectiva no depende, según el derecho de la constitución, de la existencia de una relación laboral, sino que sólo requiere la existencia de los sindicatos.

Nuestra regulación constitucional sobre empleo público tuvo una finalidad más específica: estabilidad en el empleo público y la eficiencia en el servicio público mediante la profesionalización y los procesos de selección de personal. Nunca se abordó una discusión particular sobre los derechos colectivos de los funcionarios públicos. Su definición se circunscribió al capítulo de las garantías sociales.

Sobre este tema vale la pena citar la autorizaba opinión del maestro Eduardo Ortiz Ortiz, quien considera que el artículo 191 de la Constitución Política: En ese sentido se pronuncia Ortiz al señalar que:

“……. no puede entenderse, tampoco, como si impusiera al Estado un régimen de sus relaciones de servicio sin las garantías sociales que contemplan los arts. 50 C.P. y siguientes, que inevitablemente quedan incorporadas a ese régimen. Y ello no solo por obra del C.T., según la relación de sus artículos que quedó expuesta, sino, sobre todo, porque tales garantías son Derechos Humanos (Ds.Hs.), que pertenecen al hombre como fuente de servicios para otro, sea cual sea la naturaleza del patrono o las condiciones del trabajo. Para tenerlos bastan la persona y el carácter subordinado y dependiente del servicio, cuyos peligros y necesidades son iguales por el hecho de ser para otro, aunque ese otro sea el Estado o un ente público menor. No puede negarse que hay peculiaridades importantes en la relación de servicio con un ente público, pero ello nada tiene que ver con el supuesto de las garantías sociales, que es común a las relaciones con un ente privado y que está en la posible alienación y explotación del hombre con motivo de su trabajo, por obra de quien lo recibe y paga. Si se quiere privar de tales garantías sociales al servidor público estatal habría que dar por cierto que no es hombre o que su trabajo es para él, lo que es evidentemente falso. Esto significa algo muy importante para el tema y es la concepción del servidor público estatal, al igual que del trabajador común, como un sujeto de necesidades vitales, que es vulnerable por ellas, al servicio del Estado para vivir, aunque también para servir, y quien, como tal, se contrapone al Estado como dueño de intereses eventualmente conflictivos, en una relación de intercambio en la que puede ser explotado o, al menos, mal pagado. Es obvio, entonces, que el servidor público estatal también debe tener garantías sociales y que si las tiene debe poder proteger y desarrollar su persona y patrimonio como el trabajador común, en conflicto con el beneficiario de sus servicios, el Estado, y, para ello, con los instrumentos de lucha y defensa que esas garantías ofrecen, sin distinciones sustanciales respecto del trabajador común. Lo cual permite concluir en que el régimen estatutario para los servidores del Estado ha de entenderse no sólo sin contradicción con esas garantías sociales, que se incorporan automáticamente al estatuto, sino también en función de ellas, en tutela de la dignidad del servidor público como ser humano.” (Ortiz Ortiz, Convenciones Colectivas y módulos convencionales-San José-1992-Iustitia-p. 9).

La jurisprudencia inicial de la Sala Constitucional señaló que los principios establecidos en los artículos 191 y 192 constitucionales sobre el servicio civil, eran aplicables a todo el empleo público. En uno de esos precedentes, la Sala fundamenta dicho criterio en lo que se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente del 49, destacando sobre este punto, los siguientes argumentos:

“..El Representante Facio expresó que todos están de acuerdo en que algún día han de estar cobijados los empleados de la Administración Pública por una adecuada Ley de Servicio Civil. También están de acuerdo en que una ley de esta naturaleza es muy compleja y no puede promulgarse de un momento a otro, o de un solo golpe. Es necesario irla adaptando poco a poco a la realidad y conveniencias nacionales. Agregó que en el Proyecto del 49 incorporaron un capítulo especial sobre el Servicio Civil, algunas de cuyas disposiciones las someterán a conocimiento de la Cámara en su oportunidad. En el Proyecto se deja establecida constitucionalmente la carrera administrativa, para que no vuelvan a ocurrir en nuestro país los sucesos pasados, cuando los empleados eran removidos de sus cargos por simples maniobras politiqueras. Sin embargo, los de la Comisión Redactora del Proyecto se dieron cuenta de la diferencia de establecer en Costa Rica la Ley de Servicio Civil. Por eso fue que solucionaron el problema mediante un transitorio, redactado en los términos siguientes: “Las disposiciones del Título XIII entrarán en vigencia el mismo día que la Ley de Servicio Civil, la cual se aplicará gradualmente, de tal modo que en un plazo (sic) no mayor de diez años, cubra la totalidad de los servidores públicos.” (Tomo III, Actas de la Asamblea Nacional Constituyente No. 132, pág. 120 y 121).”

“… Conforme con lo anterior, luego de amplias discusiones se aprobó el artículo 140, inciso 1. Posteriormente, se entró a conocer y aprobar el Transitorio siguiente:

“La Ley de Servicio Civil deberá entrar en vigor no antes del 8 de noviembre de 1950 ni después del 1 de junio de 1953, según lo disponga la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá cubrir a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso 2) a más tardar el 8 de noviembre de 1959.

En tanto no entre en vigencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno podrán nombrar y remover libremente a todos los servidores públicos de su dependencia.” (Acta 133, Tomo III, página 133) (…) “Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores. Existía para el Estado un deber de aprobar un estatuto para el Estado, pero que conforme a la exposición de motivos del proyecto del Estatuto del Servicio Civil, preparado por iniciativa del Poder Ejecutivo, se abstuvo de emitirlo en cuanto a la Administración Pública en general y lo limitó en cuanto a su alcance, lo que produjo las consecuencias e interpretaciones aplicativas de una normativa ajena a lo pretendido por el Constituyente….-” (Ver voto de la Sala Constitucional, voto 1696-92).

Tomando la esencia de los argumentos que ya había expresado el magistrado Carlos Arguedas en un asunto similar, en el voto 2000-4453, estimo que en el sector público, sin distinciones, pueden celebrarse convenciones colectivas, sin desconocer, algunas limitaciones, pero no la supresión total como se asume en el voto de mayoría. Si bien la Constitución Política costarricense no establece la posibilidad de regular particularidades del derecho a la negociación colectiva, incluyendo otros componentes de la libertad sindical, es indudable que las mismas características del empleo público así lo requieren, pero, tal como se resolvió en España, estas particularidades no pueden implicar la supresión de un derecho fundamental como es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.

Según lo expresa en su voto el magistrado Arguedas Ramírez, las convenciones colectivas no pueden considerarse inconstitucionales, en razón de los siguientes argumentos:

1   Sin duda alguna la interpretación de los artículos 191 y 192 de la Constitución sí permiten, sin las limitaciones que estima la mayoría, la negociación colectiva en el sector público, admitiendo el ejercicio de convenciones colectivas en el sector.

2   Como bien lo señala el magistrado disidente Arguedas Ramírez, en el voto citado, hay que “subrayar que la mayoría se remonta, en la consideración de este asunto, al hecho de que ya con anterioridad a la actual Constitución, los derechos a la sindicación, a la convención colectiva y a los conflictos colectivos habían alcanzado reconocimiento constitucional en la Constitución de 1871. A juicio de la mayoría, la incorporación en la Constitución vigente de los artículos 191 y 192 fundó un régimen de empleo público que impide reconocer ahora lo que antes se reconocía como un derecho (y, digo yo, necesariamente como un derecho fundamental), sea, la posibilidad de la negociación colectiva en el sector público; según este criterio, en adelante, la sola idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado….” Es decir, los postulados de organización del Estado no impiden acordar y aprobar las condiciones en que se ejecuta el empleo público.

3   Para el criterio vigente, la Constitución excluyó del sector público la garantía de un derecho que con anterioridad ya se había reconocido como parte del elenco de los derechos reconocidos por el Estado a los servidores públicos; es decir, a todos a todos los trabajadores del sector público. Como bien agrega el juez Arguedas Ramírez: “No veo en lo dicho por la mayoría nada que indique que se hubiese llegado a esta exclusión a causa del propósito deliberado (valga decir, voluntario e intencionado) del constituyente de 1949 de recortar la cobertura de aquellos derechos, o de negarle su ejercicio a determinadas personas o servidores. Por el contrario, de cara a los derechos fundamentales de los servidores públicos, mi opinión es que, en sentido general, el constituyente fue animado por el propósito de proteger sus derechos: el artículo 192 lo delata. Pero a mis compañeros les parece evidente e inevitable este recorte por la propia naturaleza del régimen estatutario del empleo público, tal como está concebido en los artículos 191 y 192, que, según ellos, expone al servidor público a padecer o soportar (esto es, pasivamente) las condiciones de trabajo que le imponga unilateralmente el Estado, sin posibilidad de participar o influir en la determinación de esas condiciones por la vía de la negociación, todo por el bien público…”. Es evidente que los artículos 191 y 192 de la Constitución no excluyen la convención colectiva de los que están en régimen estatutario del empleo público.

4   Como bien lo señala el juez Arguedas Ramírez, puntualiza una paradoja en el criterio de mayoría, pues en “…efecto, la Sala, al tratar el tema de la huelga en el sector público (en sentencia No. 1317-98 de las diez horas doce minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho), abrió la posibilidad, otrora inexistente, de que los servidores públicos puedan recurrir a la huelga legal. ¿Cómo explicar ahora que pudiéndose realizar huelgas legales por parte de estos servidores, ellos mismos encuentren vedada la vía de resolución de sus diferendos anteriores o posteriores al estado de huelga mediante convenciones colectivas u otras modalidades de negociación vinculante para las partes, siendo la negociación colectiva, como se sabe, la forma más lógica y civilizada para dar terminación a los conflictos colectivos de carácter económico social que se dan en el ámbito de las relaciones de trabajo?...”. Interesante interrogante, ¿cómo pueden participar en una huelga, cómo pueden plantear un conflicto, que tiene que ver muchas veces con las condiciones de trabajo, y sin embargo, no pueden negociar convenciones colectivas?

5   En su razonamiento del voto particular, el juez Arguedas argumenta que: “…La contradicción insalvable que la mayoría deduce de lo dispuesto en los artículos 191 y 192 con respecto al reconocimiento de los derechos a la negociación colectiva y a la convención colectiva, la obtiene, evidentemente, de su propia interpretación de aquellos artículos, puesto que, como lo he mencionado, no hay indicación de que tal cosa fuese una decisión voluntaria e intencionada del constituyente mismo, ni está literalmente expresada en el texto de la Constitución. Admito que la letra del artículo 191 es enfática cuando dice que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos. Es decir, no dudo de que el constituyente quiso dar a las relaciones de empleo en el sector público una configuración prioritariamente estatutaria. Pero bajo el signo del “Estado de derechos fundamentales” que caracteriza el orden de cosas que propone la Constitución, marcadamente después de la creación de este tribunal en el año 1989, me parece que el intérprete de la Constitución no puede dejar de advertir la creciente significación e incidencia de aquellos derechos en la regulación de la organización del Estado y de las relaciones de éste con los servidores públicos, y en la modulación o matización que esa influencia obra en la materia ideada por el constituyente de 1949, que, en consecuencia, para interpretarla cabalmente hay que exponerla hoy día a la luz de aquellos derechos y de sus requerimientos. Me parece que el intérprete no puede dejar de advertirlo, a menos que petrifique la Constitución, como si en punto a la evolución y al sentido actual de los derechos fundamentales poco o nada hubiera pasado desde el acto constituyente….” Se infiere, por tanto, que una interpretación rígida, que no la visualice en el contexto de los derechos, no puede justificar la exclusión de un derecho fundamental. El propio texto de las dos normas comentadas, el 191 y el 192, bajo ningún concepto excluyen el ejercicio de un derecho fundamental como la posibilidad de celebrar convenciones colectivas. Una relación estatutaria no permite inferir que no pueda incluir el acuerdo de otro tipo de condiciones de trabajo.

6   Como bien lo señala el juez Arguedas, la discusión que dilucida este asunto se refiere al reconocimiento a los derechos fundamentales del trabajo. Es una definición fundamental, no cabe la menor duda. Tan importante que la propia Organización Internacional del Trabajo, establece en una de sus obligaciones fundamentales, “….una de cuyas obligaciones (adoptada en la Conferencia General en mayo de 1944) es “lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva”, incluye en su “Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo” (adoptada por la Conferencia General en junio de 1998), como una categoría de tales derechos, “la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva”…..” No hay la menor duda que se trata de un derecho fundamental cuya exclusión radical, no se justifica.

7   Se trata, como bien lo señala el voto disidente, que estos derechos, como lo ha reiterado la Sala Constitucional, por su carácter de fundamentales,…son inherentes al ser humano por su condición de tal, le acompañan por su carácter de persona y por ende son superiores al Estado mismo: éste no los crea ni los regula con efecto constitutivo, sino que los reconoce, tutela y garantiza normativamente, pero con carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; todo en razón de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento….”

Las razones para que se posterguen o se supriman no se justifican, porque se trata de derechos fundamentales, que aunque pueden moldearse, no pueden suprimirse con fundamento en interpretaciones cuyo contenido es muy discutible.

8   Aunque no se trata de derechos absolutos o irrestrictos, pueden estar sujetos a limitaciones, en función a intereses relevantes de la colectividad; sin embargo, las restricciones no pueden justificar su exclusión radical, pues contradice el sentido político e ideológico de la Constitución, que es la que define los derechos fundamentales.

9   Es importante insistir que el capítulo constitucional sobre garantías sociales, se trata de derechos que ya se habían incorporado expresamente en el ordenamiento jurídico desde la reforma de la Constitución de 1871 que se produjo en los años 1942 y 1943, que es sin duda alguna una de las conquistas más importantes logradas en la historia política del país en materia de protección de los derechos sociales fundamentales y que es uno de los pilares fundamentales que sostienen el régimen democrático que mantiene vigencia. Los derechos sociales fundamentales no admiten una exclusión radical como se asume en el voto de mayoría.

10.—En la promulgación de la Constitución de 1949, se incluyó el capítulo de garantías, pues lo contrario habría implicado un retroceso en el desarrollo social y político del país; ha existido una evolución desde las libertades fundamentales hasta llegar a los llamados derechos de tercera generación. Se trata de una evolución que pretende que cada ciudadano alcance la condición de persona y que el poder vaya quedando reducido y controlado, en función de los derechos sociales e individuales, por eso no es concebible, no es admisible, un retroceso a un derecho fundamental como la posibilidad de celebrar convenciones colectivas; esa supresión es un retroceso que lesiona la dignidad, la libertad y el desarrollo del ciudadano como persona. Del texto de la constitución, ni en su contenido expreso o implícito se puede fundar la supresión sobre la posibilidad de excluir a un sector de los funcionarios públicos de la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.

11.—El contenido del artículo 191 y 192 de la Constitución no permite ni justifica la supresión, a ciertos servidores públicos, de poder participar, hasta donde lo permite la naturaleza y condición del trabajo, en la definición del régimen de laboral que debe regirles. El texto de las normas citadas, no lo autoriza. Esta limitación es la que le da sustento a la disidencia esencial con el criterio de la mayoría del tribunal. Las normas constitucionales reiteradamente citadas dan al régimen de empleo público un condición prioritaria y esencialmente estatutaria, por esta razón el Estado, mediante el procedimiento legislativo, determina, unilateralmente, las condiciones del empleo público, pero en lo que se refiere al mismo Estado, con la intención de garantizar la eficiencia de la administración pública, que es el la razón esencial que inspira un régimen estatutario; sin embargo, tales disposiciones legales, por mandado de las normas constitucionales reiteradamente citadas, se definen e imponen como materia indisponible del régimen jurídico del empleo y por consiguiente no pueden sustituirse, revocarse o modificarse mediante una convención colectiva.

12.—No hay duda que esta definición constitucional impone una severa limitación de los alcances del derecho de negociación colectiva, pero esta restricción es la única restricción que el ordenamiento autoriza a la convención colectiva sin restricciones. En otras palabras, el derecho no se suprime, de ninguna manera, se abre el espacio para que en la negociación se pueda definir una regulación suplementaria, no necesariamente supletoria, sobre las formas en que se presta el servicio, en puntos que el propio Estado se abstuvo u omitió incorporarlos al ordenamiento jurídico del empleo.

13.—Ahora bien, todo lo anterior no implica que una determinada convención colectiva negociada en el sector público no pueda incurrir en vicios que determinen su invalidez, pero ello obedecería a alguna ilegalidad del caso concreto, que puede generar la improcedencia de las disposiciones que ahí se hayan contemplado. Como bien lo señala el magistrado Arguedas Ramírez, en su interesante voto particular: “ ..Por eso el presente voto salvado ha quedado indicado en la sentencia en el sentido de que “no son inconstitucionales per se las convenciones en el sector público”, en razón de que este derecho fundamental puede ser limitado pero no suprimido en perjuicio de un grupo determinado de personas, por su condición de servidores públicos. En este punto, conviene mencionar que, si hay cierto grupo de funcionarios públicos que por definición no pueden resultar beneficiarios de este tipo de convenciones –por ejemplo, los jerarcas que ostentan la representación de la administración-no lo es en razón de que se encuentren privados de este derecho fundamental, sino porque la posición que tienen en el momento de una negociación colectiva hace surgir una evidente incompatibilidad para disponer algún tipo de beneficio a su favor, precisamente porque son quienes representan a la parte estatal en su carácter de patrono, lo que explica claramente que no puedan aprovechar tal oportunidad para “legislar” en beneficio propio. En suma: los matices que el ejercicio de este derecho puede adquirir tratándose del sector público obedecen, por una parte, a limitaciones derivadas del principio de legalidad y de las normas de orden público que rigen la actuación de la Administración, y en segundo término, a las directrices y restricciones vigentes en materia presupuestaria y de gasto público (cuando se trata de cláusulas que contemplan beneficios económicos), toda vez que, debido al principio de legalidad presupuestaria –que sí se encuentra consagrado expresamente en el artículo 180 constitucional-no puede disponerse ni ejecutarse ningún gasto si no se cuenta con el respectivo contenido presupuestario debidamente aprobado….” De esta forma, reproduciendo gran parte del voto disidente del magistrado Arguedas, el derecho a celebrar convenciones colectivas en el sector público, no debe interpretarse como un “…cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en este campo….”.

El enfoque que contiene este voto particular, coincide con la posición de los órganos de Control de la OIT, pues conforme a las conclusiones obtenidas por la Misión de Asistencia Técnica de OIT que visitó Costa Rica en el año 2001, destacó las inconsistencias que se presentan con la exclusión de la negociación colectiva en el sector público costarricense, concluyendo en los siguientes términos:

“…En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6).” (...) “La misión subraya que en el estado actual, los problemas que se acaban de mencionar son los más graves y urgentes y que si no se solucionan pronto el ejercicio normal de los derechos sindicales no estaría asegurado ya que no basta con que la legislación prohíba los actos antisindicales si los procedimientos de reparación de tales conductas no son eficaces debido a una lentitud excesiva ni puede hablarse de reconocimiento efectivo de los derechos sindicales en el sector público si se niega el derecho de negociación colectiva en dicho sector público a grandes categorías de trabajadores cubiertas por el Convenio núm. 98 ya que si las organizaciones sindicales se constituyen es sobre todo precisamente para negociar colectivamente y vedarles este derecho equivale a suprimir una de sus principales razones de ser…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia Técnica de OIT a Costa Rica).

Conforme a los argumentos que he expuesto, estimo que este tribunal constitucional tiene una asignatura pendiente en el reconocimiento del derecho que tienen todos los trabajadores del sector público a celebrar convenciones colectivas, sin desconocer, por supuesto, los matices y modulaciones que cada actividad laboral requiera./Fernando Cruz C., Magistrado/.

San José, 20 de octubre del 2014.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—­(IN2014074496)                               Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorro de trabajador fallecido de quien en vida se llamó Domingo Salas Flores, mayor, costarricense, soltero en unión libre, de treinta y dos años de edad, peón agrícola Finca Bananera La Earth, cédula de identidad Nº 6-0263-0099, vecino de Guácimo, Urbanización, la primera entrada, casa de cemento color celeste Nº B-6, quien falleció el 30 de abril del 2002 en Hospital Calderón Guardia, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al Despacho, en su defensa. Publíquese el edicto por única vez. Diligencias de devolución de fondo de capitalización laboral y prestaciones legales de trabajador fallecido Nº 13-300107-0477-LA (107-13-2), gestionante Teresa Cruz Montero.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo, 24 de abril del 2014.—Lic. Marvin Gdo. Arce Castro, Juez.—1 vez.—(IN2014073720).

Para los fines del artículo 21 del Reglamento del Banco Popular y Desarrollo Comunal, 85 del Código de Trabajo; con ocho días de término se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Lizandro Umaña Arce, cédula de identidad número 2-0167-0636, quien fue mayor, guarda de seguridad, vecino de San Miguel de Naranjo, para que se apersonen en estas Diligencias de Devolución de Ahorros de Trabajado Fallecido en expediente número 13-300040-0310-LA (42-13) (4), promovidas por Ramona, Jorge Luis, Jenny, Marvin Ramón, Georgina Ramona, María de los Ángeles, Alfredo Ramón, Enrique Ramón, Reiner y Arturo todos de apellidos Umaña Arce bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término dicho, las sumas de dinero pasarán a quien corresponda de acuerdo con las disposiciones legales. Expediente N° 13-300040-0310-LA (42-13) (4).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, 9 de julio del 2014.—Licda. Tatyana Rodríguez Castro, Jueza.—1 vez.—(IN2014074537).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Carlos Eduardo Valverde Flores, quien fue mayor, casado, médico veterinario , vecino de barrio El Carmen de Nicoya, 325 este del Banco Nacional, con cédula de identidad número 5-107-448, se les hace saber que: María Jenarina Juárez Pérez cc Carmen Lía, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 5-126-483, vecina de Barrio El Carmen de Nicoya, 325 este del Banco Nacional, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de Prestaciones del Trabajador fallecido Carlos Eduardo Valverde Flores, expediente número 14-000167-0868-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 16 de octubre del año 2014.—Licda. Ana Shirley Naranjo Solano, Jueza.—1 vez.—(IN2014074556).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 360-02771-01-0917-001; a las trece horas y treinta minutos del veinte de enero del dos mil quince, y con la base de sesenta y un millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 220280-000, la cual es terreno lote 24 de agricultura con una casa y un corral. Situada en el distrito 2, Buena Vista cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur, Río Celeste, este, Roberto Rojas y oeste, Jorge Monestel. Mide: Ciento veintiún mil cuatrocientos setenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados plano A-0608746-1985. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, con la base de cuarenta y seis millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil quince con la base de quince millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Elbert Johnny Mora Arias, La Yor de Katira Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-001819-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de setiembre del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014075707).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 406-00000676-01-0904-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince, y con la base de sesenta y cuatro millones veintiocho mil doscientos sesenta y cinco colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 277745-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Antonio, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, línea ferrocarril eléctrico al pacífico; al sur, calle pública; al este, Sergio Castro Pol y al oeste, calle pública. Mide: Cuatrocientos veinte metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil quince, con la base de cuarenta y ocho millones veintiún mil ciento noventa y nueve colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince con la base de dieciséis millones siete mil sesenta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sergio Vinicio Meneses Briceño. Exp. Nº 14-027164-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortes Sánchez, Juez.—(IN2014075709).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de caminos públicos bajo las citas 554-17801-01-0004-001; a las quince horas y cero minutos del uno de diciembre del dos mil catorce, y con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 500339-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 9, La Palmera cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan Flores Conejo, Mayela Rodríguez Alfaro y Luis Zamora Duran, sur, calle pública con 17,16 metros lineales y Luis Zamora Duran, este, Luis Zamora Duran y oeste, Juan Flores Conejo, Mayela Rodríguez Alfaro. Mide: Doscientos veintisiete metros cuadrados, plano A-1570555-2012. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de tres millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez colones con cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del quince de enero del dos mil quince, con la base de un millón ciento veintiún mil ciento treinta y seis colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Allan Javier Zamora Arroyo. Exp. Nº 14-001816-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014075710).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diez de febrero del dos mil quince, y con la base de cincuenta y dos millones diecisiete mil quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil quinientos cincuenta y dos derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno con una casa marcada con el número ocho. Situada en el distrito San Ramón, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Tobías Retana Chacón e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al sur, calle pública con 13.92 metros; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al oeste, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: doscientos cuarenta y dos metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince, con la base de treinta y nueve millones trece mil ciento cincuenta colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de marzo del dos mil quince, con la base de trece millones cuatro mil trescientos ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Empresarial Hersol Holding Sociedad Anónima contra Francisco José Mora Mora y otros. Exp. Nº 14-002524-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de octubre del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014075720).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 254-02579-01-0002-001; a las ocho horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince, y con la base de seis millones trescientos cinco mil setecientos noventa y seis colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil ochocientos setenta y seis cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-San Vito, cantón 8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Luis Berrocal Cascante; al este, Gervasoni S. A. y al oeste, Gervasoni S. A. Mide: trescientos setenta y un metros con siete decímetros cuadrados. Plano: P-1275976-2008. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil quince, con la base de cuatro millones setecientos veintinueve mil trescientos cuarenta y siete colones con treinta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince con la base de un millón quinientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con trece céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Keilly de Los Ángeles Bolaños Murillo. Exp. Nº 13-000234-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 24 de setiembre del 2014.—José Antonio Calderón Jara, Juez.—(IN2014075738).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas tomo 295 asiento 09749; ; a las quince horas y cero minutos del nueve de diciembre del dos mil catorce , y con la base de dieciséis millones ochocientos seis mil ciento cincuenta y dos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil treinta y tres cero cero cero la cual es terreno de naturaleza de potrero. Situada en el distrito 1-Puerto Cortes, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Zumbado; al sur, servidumbre agrícola y Jesús Fernández Zumbado; al este, quebrada sin nombre y al oeste, calle pública. Mide: Once mil seiscientos veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del siete de enero del dos mil quince, con la base de doce millones seiscientos cuatro mil seiscientos catorce colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil quince, con la base de cuatro millones doscientos uno mil quinientos treinta y ocho colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R. L., contra Jesús del Carmen Fernández Zumbado. Exp. Nº 14-006212-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, 7 de octubre del 2014.—Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014075790).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las ocho horas y cero minutos del nueve de diciembre del dos mil catorce, y con la base de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos noventa y ocho colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con 1 casa de habitación. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lidia Barrantes Elizondo; al sur, Lidia Barrantes Elizondo; al este, calle pública con 10 m. y al oeste, calle privada en 1/Victorino Solís. Mide: Doscientos sesenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de enero del dos mil quince, con la base de dos millones seiscientos ocho mil trescientos cuarenta y ocho colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil quince, con la base de ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.-Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L contra Kelmer Bermúdez Martínez, Leonor Picado Hernández. Exp. Nº 14-006251-1200-CJ Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, 8 de octubre del 2014.—Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014075792).

A las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de enero del dos mil quince, En la puerta exterior de este Despacho; en el mejor postor de la forma que se dirá y con sus respectivas bases remataré lo siguiente: 1) Con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios la finca del partido de Alajuela, matrícula número 259396-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1, San Mateo; cantón 4, San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hernán Rodríguez Serrano; sur, Maribel Rodríguez Serrano, este, Miriam Rodríguez Montoya y oeste, calle pública con 12 m., 17 cm. Mide: Doscientos veintitrés metros con setenta y nueve decímetros cuadrados, plano A-0974210-1991. 2) Con la base de siete millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos libre de gravámenes hipotecarios la finca del partido de Alajuela, matrícula número 384900-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Orotina cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan Rodríguez Araya y Juan Carlos Chavarría Castro; sur, resto de Nielce Castro Arce; este, en parte resto de Nielce Castro Arce y calle pública con un frente de veinte metros cincuenta centímetros y oeste, quebrada y José María Rojas Oviedo. Mide: Setecientos noventa y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados plano A-0823362-2002. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de febrero del dos mil quince, con la base de tres millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos por la finca número 259396-000, y con la base de cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos por la finca número 384900-000. (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil quince, con la base de un millón trescientos doce mil quinientos colones exactos por la finca número 259396-000, y con la base de un millón ochocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos por la finca número 384900-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R.L. contra David Antonio Chavarría Castro y Xiomara María Rodríguez Acosta. Exp. Nº 14-001636-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014075795).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando 1) hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, citas 520-19953-01-0001-001 y 2) Servidumbre trasladada citas 330-00310-01-0002-001; a las nueve horas y treinta minutos del ocho de abril de dos mil quince, y con la base de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y ocho mil novecientos cincuenta y uno-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa Nº 340. Situada en el distrito 02 Rincón de Sabanilla, cantón 09 San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, alameda 7; al sur, lotes 283 y 284; al este, lote 341 medianería, al oeste, lote 339 medianería al noreste, casa número 341, Urbanización Miraflores; con pared medianera, al noroeste, alameda pública, 6 mts., 39 cms., al sureste, casas números 284, 283 Urb. Miraflores, y al suroeste, casa número 339 Urb. Miraflores. Mide: Cien metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil quince, con la base de siete millones doscientos treinta y nueve mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de mayo de dos mil quince con la base de dos millones cuatrocientos trece mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Minas Brillantes S. A. contra Daisy Arroyo Vilchez. Exp. Nº 13-007189-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de setiembre del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014075797).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando citas 362-05996-01-0965-001 condiciones Ref. 00215217 000 a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, y con la base de nueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintidós mil seiscientos veintiuno-cero cero uno, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 1-Upala, cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, Paula Morales y Erick Gustavo Miranda Lostalo; sur, calle y Erick Gustavo Miranda Lostalo; este, Daniel Murillo, calle pública en medio y oeste, Mario Murillo y calle pública en medio. Mide: Cincuenta y siete mil trescientos setenta y cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil catorce con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mario Alberto Valverde Porras contra Priscilino Miranda Alfaro. Exp. Nº 14-000822-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de octubre del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014075802).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones bajo citas 216-01011-01-0901-001 servidumbres bajo citas 216-0102-01-0902-001, 330-17465-01-0001-001, 377-04381-01-0001-001, 417-02048-01-0005-001427-15914-01-0001-001 y 540-00192-01-0001-001; a las nueve horas del diez de diciembre del dos mil catorce y con la base de dieciséis millones novecientos dos mil doscientos cincuenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento trece mil ciento seis cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Primero: Siquirres, cantón tercero Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Lancelot Binns Mowat; al sur, Lancelot Binns Mowat; al este, Lancelot Binns Mowat y al oeste, Calle Publica con frente de 20 metros. Mide: Quinientos ochenta y nueve metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. para el segundo remate se señalan las nueve horas del catorce de enero del dos mil quince, con la base de doce millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos noventa y un colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del cuatro de febrero del dos mil quince con la base de cuatro millones doscientos veinticinco mil quinientos sesenta y tres colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jeannette Montoya Wallace. Exp. Nº 13-000744-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 22 de agosto del 2013.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2014075805).

En la puerta exterior de este Despacho, 1)libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso bajo las Citas: 446-17273-01-0003-001, servidumbre de acueducto bajo las Citas: 446-17273-01-005-001; a las nueve horas y treinta minutos del seis de enero del año dos mil quince y con la base de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 22551-F-000 la cual es terreno filial número 12 de dos plantas destinada al uso habitacional totalmente construida.- Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José Colinda: al norte área común, al sur Proyectos Almaro S. A., área común y filial 13, al este Proyectos Almaro S. A. y área común y al oeste calle privada, área común y filial 13. Mide: cuatrocientos setenta y tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince con la base de setenta y cuatro mil quinientos treinta y un dólares con ochenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del año dos mil quince con la base de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres dólares con noventa y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2)soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 510-11649-01-0001-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso bajo las Citas: 446- 17273-01-0003-001, servidumbre de acueducto bajo las Citas: 446- 17273-01-005-001; a las nueve horas y treinta minutos del seis de enero del año dos mil quince y con la base de nueve mil seiscientos veinticuatro dólares con dieciocho centavos dólares con ochenta y dos centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 22552-F-000 la cual es terreno filial número 13 de dos plantas destinada al uso habitacional totalmente construida. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José Colinda: al norte filial 12 y área común, al sur Proyectos Almaro S. A. y área común, al este Proyectos Almaro S. A., área común y al oeste calle privada, área común. Mide: cuatrocientos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince con la base de siete mil doscientos dieciocho dólares con trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del año dos mil quince con la base de dos mil cuatrocientos seis dólares con cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fernando Von Morgenland García, Mcdylan Inversiones Sociedad Anónima, Ofimax Sociedad Anónima. Exp: 12-037318-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014075827).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de vista, servidumbre ecológica y limitaciones; a las nueve horas y cero minutos del nueve de diciembre de dos mil catorce, y con la base de doscientos treinta y ocho mil setecientos noventa y siete dólares con treinta y un centavos ($238.797,75) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número ciento sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis cero cero uno, cero cero dos la cual es naturaleza: terreno de pasto y montaña. Situada en el distrito 9- Tamarindo, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, La Concha Verde de Guanacaste S. A. y calle pública en parte; al sur, Hacienda Los Galpones de Santa Cruz S. A., Heydi Abarca Hidalgo, Grupo Orcharabinal CRC S. A., Servidumbre Agrícola en parte; al este: La Concha Verde de Guanacaste S. A. en medio de servidumbre agrícola y al oeste, La Concha Verde de Guanacaste S A. Mide: dieciséis mil doscientos sesenta y cuatro metros con veintinueve decímetros cuadrados, Plano: G-1189221-2007 cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de enero de dos mil quince, con la base de ciento setenta y nueve mil noventa y ocho dólares con treinta y un centavos ($179.098.31) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de enero de dos mil quince con la base de cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos ($59.699,44) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Finca Zephir Veintitrés S. A. Exp.: 14-001971-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de octubre del 2014.—Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Tramitador.—(IN2014075863).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones Bajo Citas: 297-12013-01-0904-004 y Aviso Catastral bajo Citas: 2013-46255-01-0001-001; a las trece horas y treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce, y con la base de veintinueve millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 29088-000 la cual es Naturaleza: terreno de agricultura. Situada en el distrito: 2-Santa Rita, cantón 9-Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Herminio Ugalde Chacón y otro, sur, Marino Ugalde, este, Herminio Ugalde Chacón y otro, oeste, Duber Núñez y otros, Mide: ciento sesenta mil doscientos setenta y siete metros cuadrados. Plano: G-1476149-2011. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, con la base de veintidós millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce con la base de siete millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de, Xinia María Gerardina Campos Alvarado contra Inmobiliaria B y CH de Nicoya S. A. Exp.: 14-001838-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 13 de octubre del 2014.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014075864).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del dos de diciembre de dos mil catorce y con la base de veintidós millones trescientos noventa y un mil ciento cincuenta y tres colones con setenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de San José, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dos mil ochocientos veinticuatro efe cero cero cero (2824 F 000), la cual es terreno naturaleza, Apartamento N° 10, situada en distrito 01 San Pedro cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Linderos: norte, área común Dest a pasillo; sur, Víctor Manuel Montero Calvo y otro; este, Apartamento N° 11 y al oeste, Apartamento N° 9. Mide: treinta y cuatro metros con un decímetro cuadrado. Plano: SJ-0566672-1984. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas del dieciocho de diciembre de dos mil catorce, con la base de dieciséis millones setecientos noventa y tres mil trescientos sesenta y cinco colones con veintiocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas del ocho de enero de dos mil quince, con la base de cinco millones quinientos noventa y siete mil setecientos ochenta y ocho colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata así por ordenarse en el proceso de ejecución hipotecaria, establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alberto Francisco Mairena Bermúdez. Expediente: 14-001771-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 08 de octubre del 2014.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014075867).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del trece de enero del año dos mil quince, y con la base de un millón ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y dos mil cuatrocientos trece cero cero cero la cual es terreno Para construir Lote 21-A. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Eduardo Azofeifa Jiménez; al sur, calle pública; al este, Lote 22-A y al oeste, IMAS. Mide: doscientos setenta y nueve metros noventa y dos decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil quince, con la base de ochocientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil quince con la base de doscientos noventa y un mil ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Grettel Núñez Rodríguez y Gustavo Alfonso Núñez Rodríguez. Exp.: 14-000752-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de octubre del 2014.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—(IN2014075871).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos. Citas: 0431-00014489-01-0283-001; a las catorce horas y treinta minutos del quince de enero del año dos mil quince, y con la base de ochenta y cinco mil doscientos noventa y un dólares con diecisiete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cinco mil ciento treinta y uno cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para la agricultura, Lote 18, Asentamiento Lajas en parcelación. Situada en el distrito 01 Las Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Reserva del IDA y Danilo Rodríguez; al sur, calle pública semilastreada con un frente de 411,66 metros; al este, IDA parcela 17 y al oeste, IDA parcela 19. Mide: cien mil metros con un decímetro cuadrados. Plano Catastrado N° G-0150005-1993. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de enero del año dos mil quince , con la base de sesenta y tres mil novecientos sesenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil quince con la base de veintiún mil trescientos veintidós dólares con setenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro del Carmen Salazar Chaves. Exp.:14-000346-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de octubre del 2014.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014075879).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre trasladada Citas 0293-00020894-01-0901-001, Servidumbre trasladada citas: 0293-00020894-01-0903-001, Servidumbre trasladada Citas: 0305-00019704-01-0901-001, Servidumbre trasladada Citas: 0305-00019704-01-0903-001, Serv y Condic Ref: 2321-290-002 Citas: 0322-00006002-01-0901-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos Citas 0450-00012750-01-0674-001; a las ocho horas y cero minutos del nueve de enero del año dos mil quince, y con la base de ciento cuarenta y nueve mil doscientos un dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil doscientos treinta y nueve cero cero cero la cual es terreno parcela 76-G, terreno para la agricultura, proyecto Centro de Población La Falconiana. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, parcela 77-G; al sur, calle pública; al este, Parcela 78-G y al oeste, calle pública. Mide: trescientos seis mil sesenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0395119-1997. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de enero del año dos mil quince, con la base de ciento once mil novecientos dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de febrero del año dos mil quince con la base de treinta y siete mil trescientos dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3101675852 S. A contra Carlos Luis de Jesús Jiménez Arrieta. Exp.: 14-001951-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 17 de octubre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jáen, Juez.—(IN2014075883).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servid. Obligac. citas: 0367-00018238-01-0800-001; a las ocho horas y cero minutos del veintiséis de junio de dos mil quince, y con la base de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres dólares con seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil cuarenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito 02 San Juan Grande, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Fernando Castro Montero; al sur, calle pública con un frente a ella de 13 metros 53 cm; al este, Elido Rojas Elizondo y al oeste, Fernando Castro Montero. Mide: mil metros con cero decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de julio de dos mil quince, con la base de treinta y siete mil trescientos siete dólares con treinta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil quince con la base de doce mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con setenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola Cartago contra José Alberto Acosta Vindas, José Andrés Jiménez Muñoz. Exp.: 14-004043-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 23 de octubre del 2014.—Cristian Mora Pérez, Decisor.—(IN2014075888).

 En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de junio de dos mil quince, y con la base de veintidós millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y nueve mil novecientos - cero cero cero la cual es terreno inculto con una casa. Finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito 03 San Isidro, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Víctor Garro; al sur, calle pública; al este, María Parajeles A y al oeste, José Gilberto Parajeles. Mide: doscientos tres metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de julio de dos mil quince, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de julio de dos mil quince con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Priscilla Murillo Campos. Exp.: 14-003904-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 21 de octubre del 2014.—(IN2014075892).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condiciones Citas 0387-00015694-01-0911-001, Condiciones Citas 0387-00015694-01-0914-001, Condiciones Citas 0387-00015694-01-0915-001;; a las ocho horas y cero minutos del veintitrés de junio de dos mil quince, y con la base de seis millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y cuatro colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Santa Rosa, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Anais Muñoz Jiménez y Claudio Chaves Monestel; al sur, Anais Muñoz Jiménez y Claudio Chaves Monestel; al este, Anais Muñoz Jiménez y Claudio Chaves Monestel y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de julio de dos mil quince con la base de un millón quinientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y tres colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Walter Manuel Ramírez Jiménez. Exp.:14-000694-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de octubre del 2014.—Lic. Alejandro Espinoza Lagos, Juez.—(IN2014075899).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada con citas 324-09613-01-0921-001; a las quince horas y treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce, y con la base de treinta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil ciento sesenta y cuatro - cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito La Asunción, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lotes 12 y 13 M; al sur, calle con 18 m; al este, lote 33 M, y al oeste, lote 35 M. Mide: quinientos seis metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del catorce de enero de dos mil quince, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil quince con la base de ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Finca Las Adrianitas Sociedad Anónima contra Hoya del Marquez Sociedad Anónima. Exp. N° 14-005027-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 13 de octubre del 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2014075949).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, y con la base de cuarenta y un mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil doscientos cuarenta y ocho - cero cero cero la cual es terreno urbanizado con casa N 19D. Situada en el distrito San Roque, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 20 D; al sur, lote 18 D y Urb. Bartolomé; al este, Gerardo Salas Hernández, y al oeste, calle pública con seis metros cincuenta y cuatro centímetros. Mide: doscientos setenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de enero de dos mil quince, con la base de treinta mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil quince con la base de diez mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agropecuaria La Alegría R.R. Sociedad Anónima contra Greivin Santiago Ramón García Cambronero. Exp. N° 14-004926-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 9 de octubre del 2014.—Lic. Lisette Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2014075951).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando demanda ordinaria según citas 2012-33438-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil quince, y con la base de treinta mil ochocientos dólares con sesenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y seis mil ciento veinte - cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito (08), cantón (03) Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Luis Andrés Flores Aurtenechea; al este, Luis Andrés Flores Aurtenechea y al oeste, Luis Andrés Flores Aurtenechea. Mide: cuatrocientos treinta y nueve metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de febrero de dos mil quince, con la base de veintitrés mil cien dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil quince con la base de siete mil setecientos dólares con dieciséis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Hugo Fonseca Valverde. Exp. N° 12-008540-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de octubre del 2014.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014075966).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada 0310-00004046-01-0901-002; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil quince, y con la base de treinta y un millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y seis colones con treinta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 232677-000 la cual es terreno bloque J terreno para construir lote 11. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle primera con 4 metros 70 centímetros; al sur, lotes 16 y 17-J; al este, lote 10-J y al oeste lote destinado a área de parque. Mide: doscientos metros con cero cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de febrero de dos mil quince, con la base de veintitrés millones cuatrocientos diecinueve mil setenta y siete colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil quince con la base de siete millones ochocientos seis mil trescientos cincuenta y nueve colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Adrián Jesús Zúñiga Valverde. Exp. N° 14-006812-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de octubre del 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014075969).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas 2010-170109-01-0004-001, reservas de Ley Forestal citas 2010-170109-01-0005-001; a las catorce horas y cero minutos (dos de la tarde) del veintitrés de enero de dos mil quince, y con la base de seis mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve - cero cero cero, naturaleza: lote uno terreno para construir. Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 11,06 metros; al sur, Saúl Gutiérrez Angulo; al este, Saúl Gutiérrez Angulo, y al oeste, Misaguel Gutiérrez Angulo. Mide: quinientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos (dos de la tarde) del nueve de febrero de dos mil quince, con la base de cuatro mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos (dos de la tarde) del veinticuatro de febrero de dos mil quince con la base de mil seiscientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Sacha S. CH. S. A. contra Saúl Antonio Gutiérrez Angulo. Exp. 14-013332-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014075999).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del trece de enero de dos mil quince y con la base de doce millones ochocientos ochenta y tres mil quinientos treinta y cuatro colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: (Se hace ver a los posibles postores que lo que se Remata es el vehículo y no la concesión de taxi) vehículo: Placas número SBJ-13849. Marca Hyundai. Estilo County. Categoría buseta. Año 2002. Color beige. Vin KMJHD17AP2C012607. Cilindrada 3900 c.c. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de enero de dos mil quince, con la base de nueve millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de febrero de dos mil quince con la base de tres millones doscientos veinte mil ochocientos ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cherry A.D.R. S.A. contra José Eduardo Angulo Ramírez, Marta Eugenia Angulo Ramírez. Exp. 14-011279-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2014.—Msc. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2014076006).

Primer remate: a las ocho horas treinta minutos del primero de diciembre del año dos mil catorce, en la puerta exterior de este Despacho; y con la base de ciento dieciocho millones ciento sesenta y cinco mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 482511-001, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú. Colinda: al norte, con María Virginia Sandí Delgado; al sur, con El Padrino  S. A.; al este, con calle pública, y al oeste, con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados, y Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 482511-002, soportando demanda ordinaria bajo las citas 2012-319504-01-001-001, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú. Colinda: al norte, con María Virginia Sandí Delgado; al sur, con El Padrino S. A.; al este, con calle pública, y al oeste, con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate: Se señalan las diez horas del diecinueve de enero del año dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho; y con la base de ochenta y ocho millones seiscientos veintitrés mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos, (rebajada en un 25%), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 482511-001, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, Colinda: al norte con María Virginia Sandí Delgado; al sur con El Padrino, S.A.; al este con calle pública, y al oeste con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados, y Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 482511-002, soportando demanda ordinaria bajo las citas 2012-319504-01-001-001, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, Colinda: al norte con María Virginia Sandí Delgado; al sur, con El Padrino S. A.; al este, con calle pública, y al oeste, con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados, y Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 482511-002, soportando demanda ordinaria bajo las citas 2012-319504-01-001-001, la cual es terreno de café con 1 casa, situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, Colinda: al norte con María Virginia Sandí Delgado; al sur con El Padrino, S.A.; al este con calle pública, y al oeste con María Cristina Fernández Cartín. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de María Isabel Jiménez Delgado, contra Manuel Araya Clark. Expediente Nº 12-000044-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 15 de octubre del 2014.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2014076007).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas 325-19226-01; a las once horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil catorce, y con la base de seis mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y cinco mil seiscientos diecinueve-cero cero uno, que corresponde a un derecho a la novena parte del inmueble. La finca madre se describe así: terreno para pastos y manglar. Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con doce metros con veinticinco centímetros; al sur, Saúl Gutiérrez Angulo; al este, Aida María Montiel Héctor y al oeste, Saúl Gutiérrez Angulo. Mide: veintidós mil trescientos treinta metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de enero de dos mil quince, con la base de cuatro mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil quince con la base de mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Sacha S. CH. S. A. contra Saúl Antonio Gutiérrez Angulo. Exp. N° 14-013651-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del 2014.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014076062).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil quince y con la base de tres mil seiscientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 648599, Peugeot, Berlina, año 2006, color azul, sedan, 4 puertas, para 5 personas, automóvil, 4 x 2, motor 1587 c.c. 4 cilindros, gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del once de febrero de dos mil quince, con la base de dos mil setecientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil quince con la base de novecientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Purdy Motor Sociedad Anónima contra Bryan Solano Méndez. Exp: 12-015127-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014076066).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 351, asiento 3289-01-0901-001; servidumbre de paso inscrita al tomo 548, asiento 11738-01-0006-001; al tomo 573, asiento 9341-01-0003-001; a las diez horas y cero minutos del uno de diciembre del año dos mil catorce y con la base de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un colones con noventa y cuatro céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 163817-000 la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 11 Cóbano cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, Tito Lino Fernández Elizondo al noroeste, calle pública con 69.15 cm de frente, y al suroeste Tito Lino Fernández Elizondo, y Aquilino Sancho Varela. Mide: once mil trescientos veinticuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil catorce con la base de tres millones cuatrocientos seis mil ochocientos cuarenta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del quince de enero del año dos mil quince con la base de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos quince colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rosemarie Sancho Alvarado. Exp. 14-021382-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076068).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas del lunes dos de febrero del dos mil quince y con una base de dos millones cuatrocientos setenta mil colones (¢2.470.000,00), en el mejor postor remataré vehículo sin inscribir, marca Galloper, año 1997, chasis número KMXKPU1CPVU229473, motor de diesel, color champagne con verde, cuatro puertas, capacidad siete pasajeros. Para llevar a cabo la segunda subasta, se señalan las ocho horas del lunes dieciséis de febrero del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos cincuenta y dos mil quinientos colones (¢1.852.500,00). Para llevar a cabo la tercera subasta, se señalan las ocho horas del lunes dos de marzo del dos mil quince, con la base de seiscientos diecisiete mil quinientos colones (¢617.500,00). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Rodríguez Chavarría contra Auto Plaza La Sabana S. A. y otro, expediente 05-000346-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2014.—Lic. Rúsbel Herrera Medina, Juez.—(IN2014076087).

A las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, en la puerta exterior de este Despacho; libres de gravámenes hipotecarios; pero soportando cond. Proh. y res ref: 2212-571-001, bajo los tomos 302 y asientos 20327; reservas y restricciones bajo los tomos 319, 349, 352, 358, y asientos 01635, 04566, 05941, 11563 respectivamente; demanda ordinaria bajo los tomos 800 y asientos 202670, 202673, 202675, 202676, 202677, 202678, 202679, 202680, 202682, 202684, 202686, 202687, 202688, 202689, 202690, y 202669; prevención bajo los tomos 2014 y asientos 53807; y demanda penal bajo los tomos 2014, asientos 202670, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, 224408, y 224408 respectivamente; en el mejor postor y con sus respectivas bases remataré los bienes dados en garantía, sean las siguientes fincas: 1) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del partido de Alajuela, matrícula número 442952-000, la cual es lote 1 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, Rodolfo Watson Rivera; oeste, resto reservado de Laughing Rio Cote Ltda. Mide: nueve mil ciento cuarenta y nueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Plano: A-1159180-2007. 2) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 442953-000, la cual es lote 2 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote, cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Seis mil doscientos treinta y seis metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1196138-2007. 3) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442954-000, la cual es terreno lote 3 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cinco mil cuatrocientos noventa y tres metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1196140-2007. 4) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442956-000, la cual es lote 5 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro metros con tres decímetros cuadrados. Plano: A-1159182-2007. 5) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442957-000, la cual es lote 6 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Laughing Río Coto Limitada; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cuatro mil cuarenta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-1159179-2007. 6) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442958-000, la cual es lote 7 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-1159177-2007. 7) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442959-000, la cual es lote 8 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Seis mil trescientos noventa y cuatro metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-1175364-2007. 8) con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442960-000, la cual es lote 9 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y calle publica; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Nueve mil ochocientos ochenta y tres metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-1159181-2007. 9) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442961-000, la cual es lote 10 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y río Cote; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Cinco mil setecientos ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1159178-2007. 10) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442962-000, la cual es lote 11 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; este, calle publica; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Seis mil seiscientos veinte metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano: A-1240151-2007. 11) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442963-000, la cual es lote 12 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y Antonio Blanco Rodríguez; sur, calle publica; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Veintisiete mil doscientos dieciocho metros con noventa decímetros cuadrados. Plano: A-1240491-2007. 12) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442964-000, la cual es lote 13 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Once mil trescientos un metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano: A-1240623-2007. 13) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 442965-000, la cual es lote 14 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y calle pública; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y calle pública. Mide: Dieciséis mil cuatrocientos catorce metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano: A-1240622-2007. 14) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442966-000, la cual es lote 15 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y calle pública; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. y calle pública. Mide: Dieciocho mil ciento seis metros con cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1240620-2007. 15) Con la base de quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 442967-000, la cual es lote 16 terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; sur, calle pública; este, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda.; oeste, resto reservado de Laughing Río Cote Ltda. Mide: Doce mil seiscientos treinta y dos metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: A-1240625-2007. 16) Con la base de cincuenta y dos millones quinientos mil colones exactos, la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 430603-000, la cual es terreno repastos. Situada en el distrito 3, Cote cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sociedad 3-101-478541 y calle pública; sur, sociedad 3-101-478541 y calle pública; este, sociedad 3-101-478541; oeste, sociedad 3-101-478541. Mide: Dos millones ochenta y tres mil ciento sesenta y tres metros con ocho decímetros cuadrados. Plano: A-1174607-2007. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de enero del año dos mil quince, con las bases de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un 25%) por cada una de las siguientes fincas inscritas en propiedad partido de Alajuela matriculas números: 442952-000, 442953-000, 442954- 000, 442956-000, 442957-000, 442958-000, 442959-000, 442960-000, 442961-000, 442962-000, 442963-000, 442964-000, 442965-000, 442966-000 y 442967-000; y con la base de treinta y nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos por la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela matricula número 430603-000 (rebajada en un 25%). Para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil quince, con la base de ciento veinticinco mil colones exactos (un 25% de la base original) por cada una de las siguientes fincas inscritas en propiedad partido de Alajuela matriculas números: 442952-000, 442953-000, 442954-000, 442956-000, 442957-000, 442958-000, 442959-000, 442960-000, 442961-000, 442962-000, 442963-000, 442964-000, 442965-000, 442966-000 y 442967-000; y con la base de trece millones ciento veinticinco mil colones exactos por la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela matrícula número 430603-000 (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Elisa María Alfaro Alfaro contra Laughing Rio Cote Limitada. Exp. N°14-001718-1202-CJ.—Juzgado de Cobro Y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014076089).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 173350-000 la cual es terreno naturaleza lote primero terreno para construir. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eduardo Montealegre Montealegre, Julio Rodríguez Menocal; al sur, Municipalidad de Cañas; al este, alameda con 34,58 metros de frente y al oeste, Lidia Campos Huertas. Mide: Trescientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de febrero del año dos mil quince con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Dinorah Rosales Bolívar. Exp. N° 12-036327-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076092).

A las ocho horas del once de diciembre del año dos mil catorce, en la puerta de este Juzgado Penal de Limón, en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de ochocientos quince mil novecientos cuatro colones con cincuenta y seis céntimos, remataré: Tres trozas de madera de la especie Chiricano. DAP (cm): 80, 80, 50. Longitud (m): 7. Volumen total (m´): 6.41. Volumen total em pmt: 3044,42 pmt. Lo anterior se remata por ordenarse así en Expediente Nº 14-001566-0472-PE, seguido contra Óscar Alejandro Gutiérrez Calvo, por el delito de infracción a la Ley Forestal, en daño de la Ley Forestal.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de noviembre del 2014.—Lic. Julieth Araya Ucañan, Jueza.—(IN2014076093).

pRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 0260-00004890-01-0901-001; a las ocho horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil quince, y con la base de ochenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 337234-000 la cual es terreno para construir una casa. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Autopista General Cañas; al sur, servidumbre de salida con 3 metros lineales a calle pública y Luis Gerardo Arias Argüello; al este, Eladio Vega Alpízar y al oeste, William Murillo Rojas. Mide: seiscientos treinta y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil quince, con la base de sesenta millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de abril del dos mil quince, con la base de veinte millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Hilda García Roca. Exp. Nº 14-005924-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 28 de octubre del 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014075452).

A las nueve horas del nueve de febrero del dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento veintiséis millones de colones, en el mejor postor, sacaré a primer remate lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad bajo el sistema de folio real matrícula número 96713-000, la cual es terreno de montaña, con un rancho, repasto, árboles frutales, situado en distrito cuarto Matama del cantón primero Limón, de la provincia de Limón que Linda al noreste Melciades Leal Molina, al noroeste con Trinidad Rivera Monge, al sureste con Jaime Gutiérrez Rodríguez y al suroeste, Río Nuevo y Afluente del Río Nuevo, con una medida de un millón ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados, según plano L-.0579587-1999. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veinticuatro de febrero del dos mil quince, remate que se realizará con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea por la suma de noventa y cuatro millones quinientos mil colones. Para el tercer remate y por el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de treinta y un millones quinientos mil colones, se señalan las nueve horas del doce de marzo del dos mil quince. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Corella y Ruiz CR Sociedad Anónima contra Suel del Pacífico SDP Sociedad Anónima. Expediente 14-000023-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de noviembre del 2014.—Lic. Javier Villalón Ruiz, Juez.—(IN2014076100).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, y con la base de treinta y seis millones seiscientos veintiocho mil novecientos sesenta y tres colones con noventa y un céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil doscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marcelino Vargas; al sur, Tranquilino Ramírez; al este, Dinora Núñez Alfaro y al oeste, calle pública Mide: Dos mil novecientos treinta metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del once de febrero del dos mil quince, con la base de veintisiete millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos veintidós colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil quince, con la base de nueve millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta colones con noventa y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Raúl Ernesto Castro Saborío. Exp. Nº 13-033333-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014076101).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paso; a las catorce horas y cero minutos del tres de marzo del dos mil quince, y con la base de siete millones doscientos dieciséis mil ochocientos veintidós colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos un mil novecientos veintinueve-cero cero cero la cual es terreno para construir una casa de interés social. Situada en el distrito San José, cantón Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, William Barrantes Quesada; al sur, servidumbre de paso con un frente de 10 metros; al este, Rodrigo Cespedes Rojas y al oeste, William Barrantes Quesada. Mide: ciento noventa y ocho metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, con la base de cinco millones cuatrocientos doce mil seiscientos dieciséis colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos cuatro mil doscientos cinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela contra Ana María Palacios Flores. Exp. Nº 14-002618-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 4 de noviembre del 2014.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014076166).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 297-17383-01-0913-001; a las diez horas y cero minutos del trece de enero del año dos mil quince, y con la base de cuatrocientos cinco mil veintinueve dólares con ochenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número finca de Guanacaste matricula número cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve-f cero cero cero la cual es terreno naturaleza: Finca filial sesenta y un lote apto para construir que se destinará a villas o casas y cual podrá tener una altura de tres pisos. Situada en el distrito 03-Sardinal, cantón 05-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: callejón de acceso con un frente sesenta y dos metros con sesenta y siete centímetros lineales; al sur: filial sesenta y tres; al este: callejón de acceso con un frente siete metros con cuarenta y siete centímetros lineales y filial sesenta y dos y al oeste: filial sesenta.- mide: mil doscientos noventa y cuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil quince, con la base de trescientos tres mil setecientos setenta y dos dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de febrero del dos mil quince, con la base de ciento un mil doscientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alturas Hermosas Finca Diez S. T. Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-000073-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 2 de octubre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014076247).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 306-18983-01-0903-002, reservas y restricciones citas 306-18983-01-0905-002, reservas y restricciones citas 306-18983-01-0909-002, reservas y restricciones citas 306-18983-01-0911-002, reservas y restricciones citas 306-18983-01-0913-002, reservas y restricciones citas 306-18983-01-0915-002, reservas y restricciones citas 306-18983-01-0951-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0953-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0955-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0957-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0959-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0961-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0963-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0965-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0967-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0969-001.reservas y restricciones citas 306-18983-01-0971-001, a las siete horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil quince, y con la base de siete millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento diez mil seiscientos uno cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ganadera Las Lilas S. A.; al sur, Ganadera Las Lilas S. A.; al este, calle pública con 8.00 y al oeste, Ganadera Las Lilas. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, con la base de cinco millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del diez de febrero del dos mil quince, con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Nieve Martínez Espinoza. Exp. Nº 14-001949-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 17 de octubre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014076248).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las siete horas y treinta minutos del doce de enero del dos mil quince, y con la base de doce mil ciento setenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número CPF162. Marca Kia. Estilo Sportage. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2013. Color blanco. Carrocería todo terreno 4 puertas, tracción 4X2. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, con la base de nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con veinticuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil quince, con la base de tres mil cuarenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carmen Rosa Peña Fuentes. Exp. Nº 14-001294-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de octubre del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014076251).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, citas 304-07018-01-0901-003, servidumbre trasladada, citas 304-07018-01-0902-001, a las nueve horas del dieciséis de enero del dos mil quince y con la base de nueve millones quinientos once mil doscientos veintiún colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional, partido de San José, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza; para construir con 1 casa Nº 585. Situada en el distrito 7-Uruca, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, Avenida C, sur INVU; este, INVU, medianería y oeste calle D. Mide: Ciento cincuenta y tres metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ-0016001-1975. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del dos de febrero de dos mil quince, con la base de siete millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos dieciséis colones con ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecisiete de febrero del dos mil quince, con la base de dos millones trescientos setenta y siete mil ochocientos cinco colones con treinta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata así por ordenarse en el proceso de ejecución hipotecaria, establecida por el Banco Nacional de Costa Rica contra Daisy Ramírez Meza. Expediente Nº 14-001713-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22 de octubre de 2014.—Lic. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014076252).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de enero del dos mil quince, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número treinta y seis mil seiscientos setenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para contruir, con 1 casa. Situada en el distrito 1 Liberia, cantón 1 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jesús Morales Leiva; al este, José Manuel Vindas Bustos y al oeste, Hernán Martínez Martínez. Mide: Ciento ochenta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano: G-0034722-1977. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil quince, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Daysi Bonilla Chacón, Mario Edgardo Granados Velasco. Exp. Nº 14-002196-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3 de noviembre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014076255).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 196751-000 la cual es terreno naturaleza: terreno de pastos, situada en el distrito 4-Lepanto cantón 1-Puntarenas de la provincia de Puntarenas, Linderos: norte, Río San Pedro; sur, calle pública con un frente a ella de 29 metros 11 centímetros; este, en parte servidumbre agrícola en medio y en parte sin ella con Esperanza Rodríguez Sánchez, oeste, Esperanza Rodríguez Sánchez, Mide: Doce mil doscientos treinta y dos metros cuadrados, plano P-1633064-2013. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de enero del dos mil quince, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de enero de dos mil quince con la base de siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Gerardo Jaikel Gazel, José Manuel Marbis Gazel contra Yadira González Badilla. Exp. Nº 14-001980-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de octubre del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014076262).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 388-03459-01-0900-001; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil catorce, y con la base de veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 71575-000 la cual es terreno con una casa situada en el distrito 4-Lepanto cantón 1-Puntarenas de la provincia de Puntarenas Linderos: norte, calle pública con 20 m., sur, Irene Morera Barquero; este, José Francisco Rodríguez, oeste, Héctor Badilla Morera. Mide: Trescientos setenta y dos metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil quince, con la base de seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Manuel Marbis Gazel, José Gerardo Jaikel Gazel contra Carmen Julia Guevara García, Gerdardo Franklyn Badilla García. Exp. Nº 14-001981-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de octubre del 2014.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2014076264).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 304, asiento 1276; a las once horas y cero minutos del uno de diciembre del año dos mil catorce y con la base de tres millones quinientos sesenta y cuatro mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y uno cero cero cero la cual es terreno para construir, bloque J, LOTE 15. Situada en el distrito 06 Esquipulas, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 16-J; al sur, lote 14-J; al este, calle 2 con 7 metros de frente, y al oeste, lote 8-J. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos setenta y tres mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del quince de enero del año dos mil quince, con la base de ochocientos noventa y un mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rider Vargas Jiménez, expediente N° 11-039838-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del año 2014.—Jazmín Núñez Alfaro, Juez.—(IN2014076311).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre de acueducto y de paso de a y a citas: 567-56105-01-0027-001 a las diez horas y cero minutos del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta mil cuatrocientos veintiún colones con diecisiete céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 41989-F-000 la cual es terreno finca filial numero 34 compuesta de dos plantas, un jardín y un patio, destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito La Trinidad, cantón Moravia de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial numero 35; al sur, finca filial numero 33; al este, área común destinada a acceso peatonal, y al oeste, Urbanización Alemania unida. Mide: ciento treinta y nueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince, con la base de treinta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos quince colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de febrero del año dos mil quince, con la base de once millones ciento noventa y cinco mil ciento cinco colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo Comunal contra Gina María Brenes Solano, exp. N° 11-031916-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del año 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014076316).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas y cero minutos del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares con treinta y cuatro centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 262010-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Vicente, cantón Moravia de la provincia de San José. Colinda: al norte, Teruma S. A. y lote número cinco, al sur; Teruma S. A., lote número siete, al este, calle pública con un frente de diez metros, y al oeste, calle de lastre con un frente a ella de 9,99 metros. Mide: doscientos setenta y dos metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince, con la base de noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y tres dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cinco de febrero del año dos mil quince, con la base de treinta y un mil seiscientos veintiún dólares con ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ligia Guiselle Flores Castillo, exp. N° 12-003711-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de octubre del año 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014076322).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada con las citas 302-14013-01-0905-001, 394-11673-01-0900-001, 394-11673-01-0901-001, 394-11673-01-0902-001, 394-11673-01-0903-001, 394-11673-01-0904-001, 394-11673-01-0905-001 y 394-11673-01-0906-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero de dos mil quince, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos quince mil novecientos sesenta y cuatro-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Venecia, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Abanico S. A.; al sur, calle publica con un frente a ella de 39,93 metros; al este, lote 55, y al oeste, lote 57. Mide: dos mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del dos mil quince, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alvarado Alfaro Limitada contra Herbert Antonio Herrera Arias, expediente N° 14-006195-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 21 de octubre del año 2014.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2014076329).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del seis de enero del año dos mil quince, y con la base de treinta y ocho millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos diecinueve colones con sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 464015-000 la cual es terreno lote cuatro, terreno para construir. Situada en el distrito 1 Colon, cantón 7 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diez; al sur, calle pública con un frente de 31 metros; al este, lote cinco, y al oeste, lote tres. Mide: mil cuatrocientos cuarenta y siete metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero del año dos mil quince, con la base de veintinueve millones sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve colones con setenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del año dos mil quince, con la base de nueve millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento veintinueve colones con noventa y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rosa María Corrales Villalobos, expediente N° 14-026944-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del año 2014.—Licda. Jessika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076331).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del dieciséis de enero de dos mil quince, y con la base de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y un colones con cero céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 530009-003 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle publica; al sur, Francisco Laurito Hidalgo; al este, Francisco Laurito Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cuatro de febrero de dos mil quince, con la base de veintidós millones noventa y nueve mil seiscientos doce colones con ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticinco de febrero de dos mil quince con la base de siete millones trescientos sesenta y seis mil quinientos treinta y siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota S: e le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Auxiliadora Camacho Soto contra Fernando Jesús Zúñiga Barboza, expediente N° 10-001183-1096-PA.—Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de octubre del año 2014.—Msc. Adriana Fernández Ruiz, Jueza.—(IN2014076404).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 324-03312-01-0006-001 y demanda ordinaria citas: 573-11516-01-0006-001; a las ocho horas y cero minutos del veinte de enero del dos mil quince, y con la base de trescientos treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F41660 cero cero cero la cual es terreno finca filial primaria individualizada veintiocho que se destinará a uso habitacional y que podrán tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito Jaco, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, finca filial veintinueve; al noroeste, área común de acceso vehicular con un frente de doce metros; al sureste, Itzmari S. A., y al suroeste, Finca Filial Veintisiete. Mide: doscientos treinta y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, con la base de doscientos cuarenta y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince con la base de ochenta y dos mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Priscilla Jane Masters No Indica contra El Mar y Después el Mar Sociedad Anónima, exp. N° 14-000294-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 9 de junio del año 2014.—Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2014076405).

En la puerta exterior de este Despacho; a las ocho horas y treinta minutos del uno de diciembre de dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de dieciocho millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y ocho mil setecientos ochenta cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 3 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Eduardo Guido Delgado Azofeifa; al sur, Eduardo Guido Delgado Azofeifa; al este, calle pública con un frente de diez metros lineales, y al oeste, Eduardo Guido Delgado Azofeifa. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, con la base de trece millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil quince con la base de cuatro millones quinientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Damaris Fernández Villalobos, expediente N° 14-000473-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de setiembre del año 2014.—Msc. Kenny Obaldia Salazar, Jueza.—(IN2014076411).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas 214-3082-01-0902-001; a las quince horas y cero minutos del nueve de enero del año dos mil quince, y con la base de dieciséis millones de colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 415325-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Ignacio, cantón 12 Acosta de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alice Rojas Fallas; al sur, Elizabeth Flores Chacón y calle pública con nueve metros, dos centímetros de frente; al este, Elizabeth Flores Chacón, y al oeste, Elizabeth Flores Chacón. Mide: mil cuatrocientos cincuenta y dos metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiséis de enero del año dos mil quince, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diez de febrero del año dos mil quince con la base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Rodríguez Jiménez, María de los Ángeles Rodríguez Jiménez, Rocío Jiménez López, exp. N° 13-027345-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del año 2014.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Juez.—(IN2014076424).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y quince minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce, y con la base de sesenta y nueve millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos dos colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 12278-000 la cual es naturaleza: terreno para construir con 1 casa situada en el distrito 1 Nicoya, cantón 2 Nicoya de la provincia de Guanacaste, linderos: norte, Gildo Sing Ulate; sur, calle publica con un frente de nueve metros y cuarenta y nueve centímetros lineales; este, Gildo Sing Ulate, oeste, Santos Jiménez Hernández. Mide: doscientos veintisiete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, con la base de cincuenta y un millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos veintisiete colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veinte de enero del dos mil quince, con la base de diecisiete millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y cinco colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Elbethia Bertharioni Rodríguez, Victoria Edith Llobet Rodríguez González, exp. N° 14-001727-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de octubre del año 2014.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2014076432).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, y con la base de veintiocho millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 110681-000 la cual es terreno naturaleza: terreno para construir lote 9, situada en el distrito 1 Nicoya, cantón 2 Nicoya de la provincia de Guanacaste, linderos: norte, calle publica con 10.00 metros; sur, lote 6; este, lote 10, oeste, lote 8, mide: novecientos setenta y siete metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, plano: G-0479549-1998. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de enero del dos mil quince, con la base de veintiún millones setecientos cuatro mil setecientos cincuenta y un colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de enero del dos mil quince, con la base de siete millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos diecisiete colones con treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Wilfreddy Bertarioni Vásquez y Wilfredy Bertarioni Rodríguez, exp. N° 14-001724-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de octubre del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alberto, Juez.—(IN2014076435).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando afectaciones de servidumbre sirviente bajo las citas: 398-09303-01-0002-001 y de servidumbre de paso bajo las citas: 408-12917-01-0015-001, y un gravamen de arrendamiento de finca bajo las citas: 2009-246273-01-0002-001, a las nueve horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil quince, y con la base de cinco millones de colones netos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y siete cuatrocientos veintiocho-cero cero uno, la cual es terreno de agricultura. Dicho derecho corresponde a un tercio de la nuda propiedad. Situada: en el distrito diez Llano Grande, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Mide: diecisiete mil trescientos once metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones netos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones netos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Marvin Hernández Monge contra Xinia Yamileth Leitón Rodríguez. Expediente N° 13-005506-1164-CJ.—Juzgado Agrario de Cartago, 27 de octubre del 2014.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—(IN2014076514).

Primer remate a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince, con la base de cuarenta y dos millones seiscientos noventa y tres mil doscientos treinta y cuatro colones con veintiocho céntimos (¢42.693.234,28), en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Cartago, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de Cartago, matrícula N° 190793-000, que es terreno de potrero, con una cabida de 25776 metros con 23 decímetros cuadrados. Sita: en distrito 05-Agua Caliente, cantón 01-Cartago, de la providencia de Cartago. Pertenece a Corporación Lisianthus El Diamante Investment S. A. Segundo remate de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, con la base de treinta y dos millones diecinueve mil novecientos veinticinco colones con setenta y un céntimos (¢32.019.925,71) (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate de no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las nueve horas treinta minutos del primero de abril del dos mil quince, con la base de diez millones seiscientos setenta y tres mil trescientos ocho colones con cincuenta y siete céntimos (¢10.673.308,57) (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 13-006600-1164-CJ, de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Corporación Lisianthus El Diamante Investment S. A.—Juzgado Agrario de Cartago, 03 de noviembre del 2014.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—(IN2014076516).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente anotada al tomo: 339, asiento: 10304, a las catorce horas y cero minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos dos colones con treinta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 48193-F-000, la cual es terreno finca filial treinta y dos de una planta en proceso de construcción destinada a uso habitacional. Situada: en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, acceso uno; al sur, Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar; al este, filial treinta y tres, y al oeste, finca filial treinta y uno. Mide: noventa y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de trece millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos setenta y seis colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de enero del dos mil quince, con la base de cuatro millones seiscientos doce mil seiscientos veinticinco colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Kattia Marlene Segura Fonseca. Expediente N° 13-011641-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076532).Primer remate a las diez horas del veintiuno de enero del dos mil quince, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Cartago, libre de gravámenes hipotecarios, soportando las siguientes anotaciones bajo las citas: 2011-291748-001, 2012-19555-001, 2013-98260-001 y 2014-125747-001, y la servidumbre trasladada bajo las citas: 332-05588-01-0009-001, y con la base de treinta y cinco millones de colones (¢35.000.000,00), en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de San José, número trescientos dos mil trescientos cuarenta y ocho-cero cero cero (302348-000). Es terreno naturaleza lote seis, potrero. Ubicado: en el distrito segundo San Lorenzo, cantón quinto Tarrazú, de la provincia de San José. Sus linderos son: norte, lote dos; sur, Carlos Muñoz; este, María Campos Aguilar, y oeste, lote siete y Abilio Quesada. Mide: veinticinco mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados. Pertenece a Juan Bosco Chanto Campos. Segundo remate de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del nueve de febrero del dos mil quince, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (¢26.250.000,00) (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate de no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las diez horas del dos de marzo del dos mil quince, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (¢8.750.000,00) (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 14-000108-0699-AG, de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples R.L. contra Juan Bosco Chanto Campos representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Humberto Chanto Campos.—Juzgado Agrario de Cartago, 15 de octubre del 2014.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—(IN2014076517).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente anotada al tomo: 339, asiento: 10304, a las catorce horas y cero minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos dos colones con treinta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 48193-F-000, la cual es terreno finca filial treinta y dos de una planta en proceso de construcción destinada a uso habitacional. Situada: en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, acceso uno; al sur, Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar; al este, filial treinta y tres, y al oeste, finca filial treinta y uno. Mide: noventa y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de trece millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos setenta y seis colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de enero del dos mil quince, con la base de cuatro millones seiscientos doce mil seiscientos veinticinco colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Kattia Marlene Segura Fonseca. Expediente N° 13-011641-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076532).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de cincuenta y seis millones cuatrocientos doce mil setenta colones con once céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 196622-001 y 002, la cual es terreno lote B-10 terreno para construir con una casa de habitación y apartamentos. Situada: en el distrito San Pedro, cantón Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 8,86 metros de frente; al sur, bloque B lote once; al este, calle pública con 14,50 metros, y al oeste, lote nueve bloque B. Mide: ciento ochenta y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de cuarenta y dos millones trescientos nueve mil cincuenta y dos colones con cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil quince, con la base de catorce millones ciento tres mil diecisiete colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ángela Barrantes Moreno, Carlos Andrés Rivera Cerdas, María Gabriela Valerín Barrantes. Expediente N° 13-024085-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076536).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del primero de diciembre del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y cinco millones ochocientos quince mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 506210-000, la cual es terreno para construir lote 4-G. Situada: en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 3-G; al sur, lote 5-G; al este, calle pública, y al oeste, Hacienda Biamonte S. A. Mide: ciento setenta y tres metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de treinta y cuatro millones trescientos sesenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil quince, con la base de once millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Flor María Rodríguez Solís. Expediente N° 13-002037-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076539).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del doce de enero del dos mil quince, y con la base de ocho millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo 744044, marca: Ford, estilo: Ecosport, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: 9BFUT35NX88933731, año: 2008, carrocería: todo terreno 4 puertas, color: blanco, tracción: sencilla, chasis: 9BFUT35NX88933731, vin: 9BFUT35NX88933731, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina, cilindros: 04, marca motor: Ford, modelo motor: XLS. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, con la base de seis millones ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del once de febrero del dos mil quince, con la base de dos millones cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Maureen Yorleny Rodríguez Porras. Expediente N° 09-015833-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076542).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 317-14316-01-0002-001, plazo de convalidación (rectificación de medida) bajo las citas: 2013-111588-01-0003-001, a las quince horas y cero minutos del seis de enero del dos mil quince, y con la base de veintisiete millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 266973-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01-San Ignacio, cantón 12-Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Ronney Fallas Fallas; noroeste, Elidieth Vindas Arias; sureste, calle pública; suroeste, calle pública. Mide: seiscientos quince metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de enero del dos mil quince, con la base de veinte millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la base de seis millones novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lorena Bonilla Valverde, José Francisco Estrada Vargas, José Luis Estrada Bonilla. Expediente N° 14-024840-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076545).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso al tomo: 488, asiento: 709, a las once horas y cero minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, y con la base de cuarenta y cuatro mil novecientos dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada: en el distrito San Vicente, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Urbanización La Colonia; al sur, Óscar Zamora Zamora con 16.81 metros de frente; al este, Sonia Mercedes Zamora Zamora, y al oeste, Ángel Rosa Zamora Azofeifa. Mide: trescientos doce metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del diez de febrero del dos mil quince, con la base de treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince, con la base de once mil doscientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Raúl Alberto Pineda Calles. Expediente N° 14-010245-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014076654).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del seis de enero del dos mil quince, y con la base de ciento noventa y seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 328973-001 y 002, la cual es terreno con un negocio comercial, casa de habitación, área de recreo, café y árboles frutales. Situada: en el distrito 09 Barú, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Aracelly Mora Gamboa; al sur, calle pública; al este, Aracelly Mora Gamboa, y al oeste, Virgilio Mora Gamboa. Mide: once mil trescientos catorce metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil quince, con la base de ciento cuarenta y siete millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la base de cuarenta y nueve millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejo Serrano Quesada. Expediente N° 12-033126-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del 2014.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014076655).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos (1:30 p.m.) del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de treinta y un millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 258960-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 20.75 mts; al sur, Santiago Bermúdez Valverde; al este, calle pública con 18.17 mts y al oeste, Elides Zamora Monge. Mide: Quinientos seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos (1:30 p.m.) del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de veintitrés millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos (1:30 p.m.) del quince de abril del dos mil quince, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel del Carmen Fallas Valverde contra Leda María Jiménez Barboza, Víctor Manuel Cruz Camacho. Exp. Nº 14-006217-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de noviembre del 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014076746).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 291, asiento 6045-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del doce de enero del año dos mil quince, y con la base de tres millones veintiún mil trescientos cuarenta colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 160981-000 la cual es terreno para construir con una casa marcada con el número 482. Situada en el distrito 01 Turrialba, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, INVU; al sur, Avenida Azul; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: Ciento veinticuatro metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil quince, con la base de dos millones doscientos sesenta y seis mil cinco colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil quince con la base de setecientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y cinco colones con seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Johan Andrés Calvo Brenes. Exp. Nº 14-022917-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014076810).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando arrendamiento de finca citas 2013-203740-01-0001-001; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del uno de diciembre del dos mil catorce, y con la base de veintitrés millones ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 191817-000, la cual es terreno de casa. Situada en el distrito 06-San Isidro, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ugalde Herrera y calle pública; al sur, Rafael Ugalde Herrera y Río Tacacori; al este, Rafael Ugalde Herrera y Río Tacacori y al oeste, Rafael Ugalde Herrera y calle pública. Mide: cuatro mil quinientos ochenta metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, con la base de diecisiete millones trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos (tres horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del quince de enero del dos mil quince, con la base de cinco millones setecientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de German Ávila Álvarez contra Francis Chaves Chavarría. Exp. Nº 13-008046-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de setiembre del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2014076829).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del diez de diciembre del dos mil catorce, y con la base de veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número f-00022253-000, la cual es terreno filial nueve primera etapa destinada a uso habitacional de tres plantas, en proceso de construcción situada en el distrito 08-Cabo Velas cantón 03-Santa Cruz; de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, filial 10, sur, filial 8; este, área verde común, oeste, acceso vehicular. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados valor porcentual 31.3 plano G-1438298-2010. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de enero del dos mil quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, con la base de seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de New Horizons S. A. contra El Tacasolapa de Playa Negra S. A. Exp. Nº 13-000138-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de octubre del 2014.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2014076863).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; con las bases que se indica se remataran los siguientes bienes: primer y segunda finca: con la base de once mil novecientos treinta y un dólares por cada finca (primer remate), libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate los bienes dados en garantía, sea las fincas del partido de Guanacaste, matrícula número 55816-000 la cual se describe así naturaleza: Terreno para construir Nº 11, situada en el distrito 01-Santa Cruz cantón 03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Inversiones Lesa S. A., sur, Inversiones Lesa S. A., este, Inversiones Lesa S. A., oeste, calle pública. Mide: doscientos veintidós metros con veintiséis decímetros cuadrados plano G-0306306-1978 y matrícula número 55818-000, la cual se describe así: naturaleza: terreno para construir Nº 13 situada en el distrito 01-Santa Cruz cantón 03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Inversiones Lesa S. A., sur, Inversiones Lesa S. A., este, Inversiones Lesa S. A., oeste, calle pública, mide: doscientos veinticinco metros con doce decímetros cuadrados. Plano: G-0306300-1978. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, la base será la suma de ocho mil novecientos cuarenta y ocho dólares con veinticinco centavos por cada finca (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, la base será la suma de dos mil novecientos ochenta y dos dólares con setenta y cinco centavos por cada finca (un 25% de la base original). Tercer finca: con la base de treinta y cinco mil setecientos treinta y cinco dólares (primer remate), libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Guanacaste, matrícula número: 55817-000, finca que se describe así naturaleza: terreno para construir Nº 12 situada en el distrito 01-Santa Cruz cantón 03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Inversiones Lesa S. A., sur, Inversiones Lesa S. A., este, Inversiones Lesa S. A., oeste, calle pública. Mide: doscientos veintitres metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados plano G-0306307-1978. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se tomará como base la suma de veintiséis mil ochocientos un dólares con veinticinco centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, se llevará a cabo el tercer remate, con la base de ocho mil novecientos treinta y tres dólares con setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). Señalamientos para remate de las tres fincas: para llevar a cabo el primer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dos de diciembre del dos mil catorce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil catorce. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del quince de enero del dos mil quince. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo de Inversión Gloscar Sociedad Anónima contra Gamaro Santa Cruz S. A. Exp. Nº 14-001156-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 10 de octubre del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014076923).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones inscritas bajo citas 300-06981-01-0926-003, 316-11610-01-0901-001, 341-19960-01-0900-001, 341-19960-01-0901-001 y 341-19960-01-0902-001; a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, y con la base de diecisiete mil setecientos noventa y seis dólares con cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cinco cero cero cero la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 05-Porvenir, cantón 09-Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Tacito Sánchez Carranza y Didier González Carranza; al sur, calle pública; al este, Manuel Ángel Arias Mora y al oeste, calle pública. Mide: treinta y dos mil setecientos setenta y tres metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos diez de febrero del dos mil quince, con la base de trece mil trescientos cuarenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince con la base de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares con quince centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Efrén Gerardo Arias Mora. Exp. Nº 14-004967-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 7 de agosto del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014076924).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres trasladadas; a las catorce horas y cero minutos del veintitrés de enero del dos mil quince, y con la base de cincuenta y siete millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 416300-000 cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Santa María, cantón 17 Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Manuel Hernández Ramírez; al sur, calle pública con 16.49 metros de frente; al este, calle pública con 13.72 metros de frente y al oeste, María Teresa Araya Salas. Mide: doscientos setenta y seis metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de febrero del dos mil quince, con la base de cuarenta y dos millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de febrero del dos mil quince, con la base de catorce millones trescientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Morton y Asociados Sociedad Anónima contra María Teresa Araya Solís. Exp. Nº 14-000128-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de octubre del 2014.—Lic. Luis Rojas Hernández.—(IN2014076930).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 0308-00015572-01-0901-001; a las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil quince, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 244635-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 santa cruz, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Crista Pacheco Cabalceta y calle pública; al este, calle pública y al oeste, Cristian Pacheco Cabalceta y quebrada sin nombre. Mide: cuatro mil ochocientos noventa y un metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Alberto Ellis Alfaro contra Vigre Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-006231-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de noviembre del 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014076940).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 380-09423-01-0890-001; a las ocho horas del ocho de diciembre del año dos mil catorce, y con la base de cuatrocientos veinticinco mil cuarenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y seis-cero cero cero, naturaleza lote cuatro-A terreno con una casa de habitación situada en el distrito 01-curridabat; cantón 18-Curridabat; provincia de San José. Linderos: norte, lote 17-A, sur, calle pública, este: lote 5-A, oeste: lote 3-A. Mide: seiscientos tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, según plano plano SJ-0284403-1995. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del siete de enero del dos mil quince, con la base de trescientos dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintidós de enero del dos mil quince, con la base de ciento seis mil doscientos sesenta y un dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda S. A. contra Ana Luisa Arias Chavarría. Exp. Nº 13-002649-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del 2014.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2014076944).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando medianeria citas 0324-00016542-01-0901-001; a las nueve horas y quince minutos del nueve de enero del dos mil quince, y con la base de treinta y tres millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos veintisiete colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos trece guión cero cero cero, terreno para una casa. Sito en distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, acera 10 con 11 m., 50 cm.; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: doscientos veintiocho metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, con la base de veinticinco millones cuatrocientos mil quinientos setenta colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del diez de febrero del dos mil quince, con la base de ocho millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPESERVIDORES R. L contra Lilliana María Sánchez Bolaños. Exp. Nº 12-000218-1204-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 3 de octubre del 2014.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014076955).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000162-0815-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Carlos Ramírez Méndez, mayor, casado una vez, vecino de San Ramón, cédula 2-0270-0341, a fin de inscribir las siguientes fincas a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, finca 1: el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el distrito Concepción, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Diego Lobo Montero y Jaime Ramírez López; al sur, Juan Félix Arrieta Oconitrillo; al este, calle pública con un frente de 280,23 metros, y al oeste, Juan Félix Arrieta Oconitrillo. Mide: cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-939410-2004. Finca 2: el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es repastos. Situada en el distrito Concepción, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada El Monte, calle pública en frente de 147,72 metros y William Zumbado Mora; al sur, William Zumbado Mora; al este, Félix Zumbado Jiménez, y al oeste, calle pública, con frente de 331,79 metros. Mide: sesenta y ocho mil ochenta y cinco metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-941366-2004. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de ciento cincuenta mil colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos Ramírez Méndez, expediente N° 06-000162-0815-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de octubre del año 2014.—Licda. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2014074489).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000147-0388-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Rolmary Pizarro Álvarez, quien es mayor, soltera, vecina de Barrio Buenos Aires de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad número 5-0382-0242, profesión, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pasto. Situada en Santa Bárbara, distrito sétimo Diriá, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: norte, Río Santa Bárbara, Edwin Briceño Mendoza; sur, Camino público con siete metros de frente; este, Edwin Briceño Mendoza y Estrella Vallejos Salazar, y oeste, Río Santa Bárbara. Mide: cinco mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1634463-2013. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, chapeas, rondas, siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rolmary Pizarro Álvarez, expediente N° 13-000147-0388-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 13 de octubre del año 2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014074519).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°14-000058-0993-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de El Chyffly de Los Cubero Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-551100, representada por Omar Cubero Chaves, mayor, vecino de Valverde Vega, estado civil divorciado una vez, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0293-0925, profesión empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pastos, montaña y yurro. Situada en Bajos del Toro, distrito 03 Toro Amarillo, cantón Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Chyffly de los Cubero S.A, Corporación Umabre del Sur S.A, Hazel S.A y Abigail María Molina Hidalgo; al sur, Abigail María Molina Hidalgo, yurro en medio y Río Desagüe; al este, El Chyffly de los Cubero S. A., Corporación Umabre S. A., Hazel S. A. y Abigail María Molina Hidalgo, y al oeste, El Chyffly de los Cubero S. A., Río Desagüe, yurro. Mide: cincuenta y seis hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-397833-1997. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por EL Chyffly de los Cubero Sociedad Anónima. Exp. N° 14-000058-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de octubre del año 2014.—Licda. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2014074540).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000072-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de María Anastasia Aracelia Yong Moraga quien es mayor, estado civil, vecina de, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número, profesión, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es. Situada en Tamarindo, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia Guanacaste. Colinda: norte, Aracelly Yong Moraga; sur, calle pública con un frente a ella de treinta y cuatro metros con cero cinco centímetros lineales; este, Saricsa Villafuertes López, y oeste, Ariel Ocampo López. Mide: cuatro mil quinientos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1628800-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, cercado, siembra de maíz, pasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por María Anastasia Aracelia Yong Moraga. Exp. N° 14-000072-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 30 de setiembre del año 2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014074545).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000090-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de María Adita Gerardina Cordero Romero quien es mayor, estado civil casada, vecina de Chimirol de Rivas, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0105960670, profesión del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es cafetal. Situada en el distrito Rivas, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Adita Cordero Romero; al sur, Eterle Cordero Calderón; al este, calle pública de ocho metros de ancho, y al oeste, Adita Cordero Romero. Mide: 856.91 cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ 1043185-2005. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones exactos cada una. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y recolección de café, arreglo de cercas, corta de pasto y chapea de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Adita Gerardina Cordero Romero. Exp. N° 14-000090-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 08 de octubre del año 2014.—Lic. William Roberto Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—(IN2014074546).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000119-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Jenny Castillo Gutiérrez, quien es mayor, soltera, vecina de Arado de Santa Cruz, de la entrada a las Cabinas Ninjas un kilómetro al suroeste, casa de color verde con techo de tejas , portadora de la cédula de identidad vigente número 5-0335-198, dependiente, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito sétimo, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rosa Guadamuz Miranda y Río Santa Bárbara; al sur, calle pública con un frente de ciento un metros con treinta y seis centímetros lineales; al este, Río Santa Bárbara, y al oeste, Rosa Guadamuz Miranda. Mide: cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1541874-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación escrita y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuatro meses. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercar y postear. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Jenny Castillo Gutiérrez. Exp. N° 14-000119-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 13 de octubre del año 2014.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2014074548).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000100-0188-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gregoria Magaly Valverde Romero, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Chimirol de Rivas, 200 metros este de la iglesia del lugar, Pérez Zeledón, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0876-0633, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, María Emilia Mora Mora; al este, Elías Felipe Solano Villarevia, y al oeste, calle pública. Mide: novecientos cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de la señora Leda Villarevia Robles, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en conservación del terreno, reparación de cercas así como la limpieza de la propiedad en sí. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gregoria Magaly Valverde Romero. Exp. N° 14-000100-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de octubre del año 2014.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(IN2014074552).

Noemy Isabel Torres Víquez, mayor, femenina, costarricense, soltera, del hogar, cédula número uno-seiscientos uno-ochocientos diez y Leonardo Gerardo Torres Víquez, mayor, masculino, costarricense, soltero, peón agrícola, cédula número dos-setecientos treinta y ocho-quinientos ochenta y uno, ambos vecinos de Pangola de La Virgen de Sarapiquí, promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad , la primera del derecho de usufructo y el segundo a la nuda propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno de pasto y patio. Ubicado en: Pangola, distrito segundo La Virgen, del cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Mide: diez hectáreas siete mil setecientos treinta y dos metros cuadrados. Linda al norte, con calle pública con un frente a ella de ciento un metros con treinta y dos centímetros lineales, Asociación de Desarrollo Integral de San José de Pangola y Huberth Paniagua Arias; al sur, con Río Cuarto; al este, con Huberth Paniagua Arias, y al oeste, con Eugenio Barrantes Rodríguez, calle pública con un frente a ella de seis metros setenta y dos centímetros lineales, Quebrada Café Ralo y Mayela Maritza Zamora Bolaños. Graficado en el Plano Catastrado número H-un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos ocho-dos mil trece. Inmueble que fue adquirido por donación que les hizo la señora Marixa Torres Víquez conocida como Maritxa. Fue estimado en la suma de cuarenta y cuatro millones de colones y las diligencias en quinientos mil colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee más condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. Nº 14-000204-0504-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 14 de octubre del 2014.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2014074568).

Se Hace Saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000209-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de María Elena del Carmen Fonseca Cascante quien es mayor, casada una vez, vecina de Bolsón de Santa Cruz de Guanacaste , doscientos cincuenta metros al oeste de la Escuela Pública, cédula de identidad número 5-0100-0968, ama de casa , a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construir, dedicado a la cría de cerdos y gallina, y siembra de árboles frutales. Situada en Bolsón, distrito segundo Bolsón, cantón tercero Santa Cruz, provincia Guanacaste. Colinda: norte, calle pública con un frente a la misma de doce metros con setenta y cinco centímetros lineales; sur, Francisco Angulo Ruiz; este, María Elena Fonseca Cascante, y oeste, Junta de Educación Escuela de Bolsón. Mide: doscientos veintitrés metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1682143-2013. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de doce años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cerca, chapeas periódica, limpieza general del lote, siembra de árboles frutales, cuidado de cerdos y gallinas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por María Elena del Carmen Fonseca Cascante. Exp. N° 14-000209-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 01 de octubre del año 2014.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—(IN2014074576).

En esta notaría, se tramita a solicitud, de fecha veintidós de octubre del dos mil catorce, de la sociedad Surfboard Bed & Brekfast Hotel Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta mil novecientos setenta y nueve, sociedad domiciliada en San José, Barrio La California, del Restaurante Pizza Hut, setenta y cinco metros al este, sociedad inscrita al tomo mil quinientos cuarenta y cinco, folio doscientos cuarenta y dos, asiento doscientos cuarenta y seis, la localización de los derechos indivisos cero cero tres y cero cero cuatro, de la finca inscrita en el sistema de Folio Real en la sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional de la Propiedad partido de Cartago, matrícula número nueve mil trescientos treinta y dos, que es terreno de potrero, situado en el distrito cero seis Guadalupe, cantón cero uno Cartago, provincia de Cartago. Linda: al norte, con Bernardino Peralta, José Navarro; sur, con Manuel Segura, Joaquín Molina, Cosme Maroto, calle en medio, este Dolores Segura y oeste, Manuel Segura. Mide ocho mil setecientos treinta y seis metros con veinte decímetros cuadrados, derechos que corresponde a un cuarto en la nuda propiedad y usufructo de la finca indica. Se cita y emplaza la sociedad Belle Landia Sociedad Anónima, Ulimher de Centroamérica Sociedad Anónima, Dolores Segura Brenes y en general a todos aquellos interesados para que se apersonen en un plazo de quince días ante esta notaría para hacer valer sus derechos, presentar sus objeciones al presente proceso si las tuvieren o bien presentar su conformidad si fuera del caso, haciéndose saber que si no se presentan dentro del término indicado se continuará con el proceso conforme a la Ley número siete mil setecientos sesenta y cuatro del diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Se indica que para tales efectos se señala para atender notificaciones la oficina del notario Tramitador Deiby Gutiérrez Atencio, situada en San José, de la Corte Suprema de Justicia ciento veinticinco metros al norte, casa doscientos treinta y seis.—Lic. Deiby Gutiérrez Atencio, Notario.—1 vez.—(IN2014075341).

Citaciones

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sergio Cordero Vega, mayor, casado, ingeniero industrial, vecino de San Nicolás, Cartago, portador de la cédula de identidad 0104540317. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000394-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de octubre del año 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2014074477).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carlos María Jiménez Ugalde, mayor, casado, costarricense, comerciante, cédula de identidad 0202020053, vecino de Cariari, Pococí, Limón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000050-0930-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 13 de octubre del año 2014.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—1 vez.—(IN2014074610).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad José Armando y Alex Andrey ambos Ortiz Telles, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 14-000493-0688-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), a las dieciséis horas y treinta y un minutos del cinco de setiembre del año dos mil catorce.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—(IN2014074631).   3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Dilan Gabriel Alvarado Jarquín para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las diez horas con treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil catorce del expediente Nº 14-400008-921-FA (08-2014) que es un asunto de depósito judicial de P.M.E. promovente Patronato Nacional de la Infancia contra Karina Alvarado Jarquín.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 08 de setiembre de 2014.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(IN2014074654).      3 v. 2.

MSC. Patricia Méndez Gómez, Jueza del Juzgado de Familia de Hatillo hace saber que en proceso especial de filiación N° 2012-400086-216-FA se ha dictado la resolución que en lo que interesa dice: “Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo. A las trece horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil catorce. Se tiene por establecido por parte de Karla Patricia Portuguez López el presente proceso Especial de Filiación en su modalidad Declaratoria de Extamatrimonialidad e investigación de paternidad en contra de Emidio Arreola Bermio y Kenneth Mesén Meléndez a quienes se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la contesten, opongan excepciones previas, la prueba documental que tuvieren y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que propongan. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, dicha entidad será notificada de la presente resolución por medio del notificador del despacho en la Sucursal del Patronato en Hatillo Dos. Se le previene a las partes que deben señalar únicamente medio o estrados, correo electrónico, casilleros donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, artículos 19, 34 de la Nueva Ley de Notificaciones. Por no contar actualmente este Despacho con el Sistema de casilleros, se les hace saber a las partes que por el momento no deben señalar casilleros. Por medio del notificador del Despacho notifíquese al codemandado Kenneth Mesén Meléndez en Hatillo 6 norte, alameda 9, casa N° 1. Asimismo, a fin de llevar a cabo las notificaciones que interesa deberá la actora aportar tres juegos de copias de los folios 1 al 7. Agotados los medios legales para la localización del demandado Emidio Arreola Bermio de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar por edicto el traslado de la demandada al accionado ausente. A fin de nombrar curador procesal que vele por los intereses procesales del demandado Arreola Bermio, deberá la parte actora Karla Patricia Portuguez López depositar dentro del plazo de ocho días la suma de cuarenta y tres mil colones en la cuenta automatizada de este Juzgado en el Banco de Costa Rica número 12400860216-2, para responder a los emolumentos del profesional a designar. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace dentro de los citados plazos, no se atenderán futuras gestiones y el expediente se mantendrá en archivo provisional. Asimismo, por haberlo dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese. MSC. Patricia Méndez Gómez. Jueza.—Juzgado de Familia de Hatillo, 29 de setiembre del 2014.—MSC. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2014074508).

Se hace saber al señor Víctor Alexander Cardoza Rondón, de nacionalidad colombiana, casado, pasaporte PCC-16376968, sin domicilio conocido, que en este Despacho se tramita proceso abreviado nulidad matrimonio N° 2013-000092-0186-FA (2) establecido por Procuraduría General de la República, dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones. Se solicita la nulidad del matrimonio, la anulación de su inscripción y corregir las citas de inscripción de la menor de matrimonio, por haberse celebrado por conveniencia. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del 2014.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2014074510).

Licenciada Cristina Dittel Masís, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Yoseline Castillo Elizondo, se le hace saber que en demanda Impugnación Paternidad, establecida por Mario Alexander Castillo Morales contra Yoseline Castillo Elizondo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las dieciséis horas y cuarenta minutos del doce de abril del año dos mil trece. Se tiene por establecido por parte de Mario Alexander Castillo Morales el presente proceso de impugnación paternidad en contra de Yoseline Castillo Elizondo a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la prueba de marcadores genéticos para las diez horas del treinta y uno de mayo del dos mil trece, a la misma deberá de presentarse también la señora Elizabeh Elizondo Rodríguez en su calidad de madre de la demandada. Deberán presentarse en el departamento antes citado, en el Complejo de Ciencias Forenses, ubicado en San Joaquín de Flores, Heredia. No es necesario que se presenten en ayunas pero sí indispensable la presentación del documento de identidad vigente. A la actora y al demandado se les hace saber, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar notificaciones. Notifíquese esta resolución a la demandad a, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, para lo cual se debe de aportar un juego de copias de todo lo presentado. Notifíquese, Lic. Carlos Leandro Solano, Juez. Lo anterior por haberse ordenado así en impugnación de paternidad actor Mario Castillo Morales contra Yoseline Castillo Elizondo expediente N° 13-000489-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Carlos Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2014074529).

Se convoca, por medio de este edicto, a las personas a quienes tengan interés y corresponda la curatela de Clotilde Marín Withford, para que se presenten a este despacho, Juzgado de Familia de Puntarenas, dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Conforme al artículo 236 del Código de Familia. Proceso de insania promovido por Gioconda Morales Marín expediente número 13-000961-1146-FA, persona presunta insana Gioconda Morales Marín. Notifíquese.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—(IN2014074531).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Gustavo Grajales Castaño, de nacionalidad colombiano, con pasaporte número CC-44770294, de paradero actual desconocido. Que en este despacho y con el expediente número 13-001448-0187-FA se tramita el Proceso Abreviado de Nulidad de Matrimonio incoado por la Procuraduría General de la República; se dictó una resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las trece horas y cincuenta y nueve minutos del once de febrero de dos mil catorce. I.- De la anterior demanda abreviada de nulidad de matrimonio establecida por el accionante Procuraduría General de la República de Costa Rica, se confiere traslado a la accionado Gustavo Grajales Castaño y Karen Johanna Carrillo Ruiz por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Publíquese por una sola vez. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2014074534).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Julián Rico Pérez, se le hace saber que en demanda declara. Extramatrimonialidad e Investigación de Paternidad, establecida por Yensy de los Ángeles Salazar Sánchez, contra Allan Bernardo Chacón Jiménez y Julián Rico Pérez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las catorce horas y treinta y seis minutos del treinta de enero del año dos mil catorce. Se tiene por establecido por parte de Yensy de los Ángeles Salazar Sánchez el presente proceso de declarar. extramatrimonialidad e investigación de paternidad en contra de Julián Fernando Rico Pérez y Allan Bernardo Chacón Jiménez respectivamente a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, previo a notificarle se debe de aportar un juego de copia del escrito inicial. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la prueba de marcadores genéticos para las catorce horas del diez de abril de dos mil catorce. Deberán presentarse en el Departamento antes citado, en el Complejo de Ciencias Forenses, ubicado en San Joaquín de Flores, Heredia. No es necesario que se presenten en ayunas pero sí indispensable la presentación del documento de identidad vigente. A la actora y al demandado se les hace saber, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar notificaciones. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona delegado policial del distrito de Paraíso, cantón Paraíso de la provincia de Cartago para notificar a Julián Rico Salazar y al delegado policial del distrito de Tucurrique, cantón Jiménez de la provincia de Cartago para notificar a Allan Bernardo Chacón Jiménez. Notifíquese, Licda. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en declaratoria extramatrimonial y otro actora Yensy Salazar Sánchez contra Julián Rico Pérez y Allan Chacón Jiménez. Expediente N° 14-000136-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2014074554).

Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, se hace saber que este despacho se tramita Exp. N° 14-000205-0364-FA, que es proceso insania, establecido por Ana Virginia Muñoz Araya cédula 1-0711-0042, a favor del insano Javier Esteban Delgado Muñoz mayor, soltero cédula de identidad 1-1355-0201, se dictó sentencia N° 1879-14 que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia. A las nueve horas y cuarenta y dos minutos del quince de octubre del año dos mil catorce. Resultando:.... Considerando:... Por tanto: En mérito de lo expuesto y artículos citados se acoge la presente diligencia de Insania, en consecuencia se declara en estado de incapacidad a Javier Esteban Delgado Muñoz y se nombra como sus curadores a su madre Ana Virginia Muñoz Araya y a su padre Alcides Delgado Vindas, a quienes se les previene para que dentro de ocho días comparezcan a aceptar el cargo, lo cual harán bajo juramento. Se le advierte que si por su culpa no ejercieren la curatela, o bien si llegan a ser removidos por la mala administración o condenados por dolo en el juicio de cuentas, perderán el derecho de heredar al insano y quedaran obligados al pago de daños y perjuicios y del daño moral causado. Tomen nota los curadores de las obligaciones que adquieren y que han sido descritas con detalle en la parte considerativa. Los gastos del procedimiento estarán a cargo del patrimonio del incapaz. Mediante ejecutorias que se expedirán a solicitud de interesado/a, comuníquese la parte dispositiva de esta resolución al Registro Nacional, Sección de Personas donde se inscribirá la Declaratoria de Interdicción de Javier Esteban Delgado Muñoz. Dentro de los treinta días siguientes al dictado de esta resolución, deberán presentar inventario de los bienes del insano. Si el único ingreso que percibe el insano es una pensión de alguna institución pública o privada, dicho ingreso deberá destinarse a su manutención y no a la manutención de terceras personas. A la firmeza de lo aquí resuelto, se ordena su inscripción en la Sección de Personas del Registro Público y en la del Registro Civil, al margen del asiento de inscripción de su nacimiento, provincia de San José, tomo: mil trescientos cincuenta y cinco, página: ciento uno. asiento: doscientos uno. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Judicial, según artículo 232, párrafo final Código de Familia. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2014074573).

Edictos en lo Penal

Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, once horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de octubre del dos mil catorce. Se hace saber que dentro de la causa penal 10-006813-0648-PE, contra Jefrey Eduardo Amador Mayorga, por el delito de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de Carlos Andrés Arroyo Solano y otros, se ordena publicación de edicto. Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José; a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de setiembre del dos mil catorce. En vista de que la sentencia de sobreseimiento definitivo por muerte del imputado se encuentra firme (folios 122 al 124), se dispone la devolución a su legítimo propietario Hanz Mora Izaguirre del arma de fuego marca Lorcin, calibre 380, modelo L380, serie 541745. En vista de que se trató de ubicar a Mora Izaguirre en su domicilio electoral (folio 141) sin resultado positivo, se ordena la publicación de un edicto por tres veces donde se informe a Mora Izaguirre que se ha ordenado la devolución del arma de fuego, que cuenta con tres meses para gestionar la devolución y que si trancurre ese plazo sin que haga la gestión de devolución, el arma pasará a formar parte del patrimonio del Estado, conforme lo dispone el artículo primero de la ley 6106 sin ulterior resolución. Procédase conforme. Msc. Max Antonio Escalante Quirós. Tribunal Penal. Causa número 10-006813-0648-PE.—Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del dos mil catorce.—Msc. Juan Carlos Pérez Murillo, Juez Coordinador.—(IN2014074096).                                           3 v. 3

Fiscalía de Turrialba, al ser las dieciséis horas del dos de setiembre de dos mil catorce. Lic. Andrés Olsen Villegas, Fiscal Auxiliar de Turrialba, al señor José Abraham Mendoza Castro, nicaragüense, mayor, unión libre, peón, documento de identidad número 0002001 02571212 0780, se le hace saber que: En vista de que al demandado civil Heiner Mata Pereira, no ha sido posible comunicarle el auto dictado por este despacho, que da curso a la Acción Civil Resarcitoria, presentada por el actor civil Walter Campos Bolaños, Cristian Fernando Mirada Sandí y las Lic. María Vanessa Arguedas Rímolo y Sailyn Méndez Rodríguez, Abogadas de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, contra José Abraham Mendoza Castro, se procede a comunicarle el proceso penal número 12-001157-359-PE, por el delito de lesiones culposas, por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Se pone en conocimiento la causa antes indicada de acuerdo a los artículos 124 y 162 del Código Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley de Tránsito, al demandado civil José Abraham Mendoza Castro. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento al actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía de Turrialba.—Lic. Andrés Olsen Villegas, Fiscal.—(IN2014073389).              3 v. 2.

Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria 01-14998-042-PE por el delito de robo agravado contra Carlos Javier Taylor Mayorga cc Marvin García Mayorga en perjuicio de Arnoldo Fonseca Sánchez, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, que mediante resolución de la dieciséis horas cinco minutos del veinte de octubre del año dos mil catorce se dispone notificar por edicto por una sola vez que se ordena la entrega de manera definitiva al imputado Carlos Javier Taylor Mayorga cc Marvin García Mayorga de la suma de cincuenta y siete mil quinientos colones, y el monto de veintiún dólares norteamericanos; mismos que se encuentran depositados a la orden del despacho en el Sistema de Depósitos Judiciales, y que le fueran decomisados mediante acta 14512 del 3-3-2002; para lo anterior cuenta con el plazo de quince días a partir de esta publicación, en caso de no presentarse al retiro del mismo, Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo”, se dispone el comiso de dicho dinero en favor del Estado, en cuyo caso se ordena comunicar la presente resolución a la Proveeduría Judicial para que el dinero aquí secuestrado, propiamente el monto de cincuenta y siete mil quinientos colones, y de veintiún dólares norteamericanos; sea donado a favor de la dependencia Estatal que dicho departamento indique. Es todo.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Maurice Ghesquiere Briceño, Jueza Penal.—1 vez.—(IN2014074485).

Exp. N° 12-001589-0412-PE.—Licenciada Marisol del Carmen Alpízar Chaves, Fiscal de la Fiscalía de Santa Cruz, al señor Jorge Arturo Mora Pineda como tercero civilmente responsable, cédula o documento de identidad número 1-785-066, se le hace saber: Que en el Legajo de Legajo de Acción Civil Resarcitoria, seguido en contra de Juan Díaz Contreras, en perjuicio de Danilo Angulo Marchena, por el delito de Lesiones Culposas, se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía de Santa Cruz, al ser las siete horas y cinco minutos del veinticuatro de diciembre del año dos mil trece. De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Danilo Angulo Marchena, a darle traslado al demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados civiles y a su defensor en forma separada. Notifíquese. Lic. Marisol del Carmen Alpízar Chaves Fiscal Auxiliar Fiscalía de Santa Cruz. En vista de que el señor Jorge Arturo Mora Pineda es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía de Santa Cruz.—Lic. Marisol del Carmen Alpízar Chaves, Fiscal.—1 vez.—(IN2014074500).

Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en la sumaria N° único 14-000064-0305-PE por receptación en contra de Brayan Gerardo Barrantes González en perjuicio de Alex Moreno Chavarría, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, se dispone notificar por edicto por una sola vez la resolución de las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce a Bruno Abarca Flores cédula 6-0140-0050, que se ordenó la devolución del vehículo MOT 112046; así mismo cuentan con el plazo de un mes a partir de esta publicación, en caso de no presentarse se ordenar á el comiso a favor del Estado. Es todo.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Yendry Durán Brenes, Jueza.—1 vez.—(IN2014074541).