BOLETÍN JUDICIAL N° 2 DEL 5 DE
ENERO DEL 2015
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Fructuoso Arias
Rodríguez, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas
treinta minutos del dos de febrero del dos mil quince (una y media de la
tarde), para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del
Código Procesal Civil. Exp. Nº 12-000178-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 30 de octubre del
2014.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2014075013).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juvenal Ramírez
Quesada, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y
treinta minutos del tres de febrero del dos mil quince, para conocer acerca de
los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº
13-000201-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 12 de noviembre del 2014.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014083028).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juvenal Ramírez
Quesada, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y
treinta minutos del tres de febrero del dos mil quince, para conocer acerca de
los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº
13-000201-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 12 de noviembre del 2014.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014086266).
Se convoca a quienes, de conformidad con el artículo 236 del Código de
Familia, les corresponda la curatela de Pablo Vargas Quirós, cédula 1-224-363
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días,
contado tres días después de la presente publicación. Declaratoria de Insania
número 14-401209-637-FA. Publíquese una única vez. fecha.—Juzgado de Familia
Desamparados.—Licda. Luz Marina
Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2014084278).
Se avisa a los señores Francisco Quesada Cerdas, mayor, cédula
1-1361-0465, costarricense y demás calidades desconocidas y Joselyn Esther
Sandí Calderón, mayor, cédula
1-1361-0465, costarricense y demás calidades desconocidas que en este juzgado,
se tramita el expediente 14-000618-0673NA, correspondiente a diligencia de depósito
judicial, promovida por el Licenciado Milton Gutiérrez Quesada, en calidad de
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Brithany María Quesada
Sandí. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su
conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia
del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de noviembre del 2014.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014084280).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito del menor Roberto Jesús Fernández Quirós, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
publicación del edicto ordenado. Expediente N°14-000632-0673-NA. Depósito
Judicial.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, A las catorce
horas y veinticuatro minutos del catorce de noviembre del dos mil catorce.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014084281).
Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón. A las diez horas y veinte minutos del diecisiete de
noviembre del año dos mil catorce. Se tiene por establecido el proceso
ejecución hipotecaria en contra de Ulrico Frannz Josef Schulz; a quien se le previene
que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se
pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. Igualmente se les invita a utilizar
“El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para
recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial
del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar
la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento,
d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con
algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Con la base de veinte mil dólares exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando lo siguiente: demanda penal citas
800-102788-01-0001-001, expediente N° 12-000612-0412-PE; demanda penal citas
2013-67473-01-0001-001, expediente N° 12-001283-0412-PE, y reservas y
restricciones citas 357-15375-01-0002-001; sáquese a remate el bien dado en
garantía, sea la finca del partido de Guanacaste, matrícula número cero
cincuenta y siete mil ciento sesenta y dos-cero cero cero. Para tal efecto se
señalan las catorce horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil quince
(primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las catorce horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil
quince, con la base de quince mil dólares exactos (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas
treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de cinco
mil dólares exactos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley.
De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días a
la parte demandada. De conformidad con el artículo 18.1 y 18.2, párrafo 4) de
la Ley de Cobro Judicial, hasta por la suma de más el cincuenta por ciento de
ley, se decreta embargo sobre el bien dado en garantía. Se ordena anotar la
presente demanda al margen de inscripción de la finca garante. Mediante
anotación tecnológica inscríbase en el Registro Nacional el respectivo embargo;
para lo cual aporte la parte actora el monto de dos mil colones en timbres del Registro
Nacional. Mientras haya negativa o morosidad en el pago oportuno del tributo,
el mandamiento no se inscribirá. Artículos 419 del Código Civil, reformado en
forma tácita por el numeral 21.4 de la Ley de Cobro Judicial. Notifíquese la
presente resolución, personalmente por cédula y copias de ley en su casa de
habitación. “Se invita a la parte gestionante a que suministre un número de
teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones
del despacho.- Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Notifíquese esta resolución a
la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales.- Por así solicitarlo la parte interesada; por medio
de Notario (a) Público (a); notifíquese esta resolución a la parte demandada,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Para estos efectos, se designa a Sergio Quesada
González. La cédula y copias de ley, quedan a disposición en el despacho. Se
advierte al (la) notario(a) notificador(a), que dentro del tercer día hábil
posterior a la notificación, deberá entregar al Despacho la respectiva
documentación, se informa que dicha entrega deberá ser de forma personal y
física en este despacho y no por otro medio. Artículos 19, 29, 30 y 31 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.- En caso que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención. Se
le previene a la parte actora que deberá aportar a los autos los documentos
idóneos correspondientes, de las demandas penales que soporta la finca de interés,
así como indicar la dirección, de la persona física y/o jurídica, -aportar
personería jurídicas si fuera el caso- que aparecen como anotantes, a fin de
notificarles esta demanda. Apórtese la suma de cinco mil colones, por concepto
de Timbres del Colegio de Abogados en el escrito inicial; bajo el
apercibimiento de que en su omisión no le serán atendidas sus futuras
gestiones. Se tiene por otorgado el poder especial judicial al licenciado
Sergio Artavia Barrantes por la parte actora, y se tiene por aceptado el mismo.
Artículos 118 del Código Procesal Civil. En otro orden de ideas, se les pone en
conocimiento de las partes, que una vez firmados los oficios recordatorios a
entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios de embargo de salario y
bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes los
solicita y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos.- Los documentos
los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense de Gestión de Despachos
Judiciales a través de la página www.Poder-Judicial.go.cr. Las partes deberán
comunicarse al despacho para la solicitud de clave de autorización para el uso
del sistema de Gestión en Línea.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.—Lic. José Luis Camareno Castro,
Juez.—1 vez.—(IN2014084309).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal. Juez del Juzgado Segundo de
Familia de San José. Hace saber al señor Martín Guerrero Siordia, mayor, de
nacionalidad estadounidense, casado una vez, con documento de identidad y demás
calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el proceso bajo el
número único 12-000669-187-FA, que es proceso Abreviado de Divorcio, promovido
por Ovaleny Solano Rocha. En el cual se dictó la sentencia número 923-2014, de
las siete horas cuarenta minutos del catorce de octubre de dos mil catorce que
dice: Resultando: I...II...III.... Considerando: 1...2...3...4... Sobre el
fondo del Asunto: Sobre la Causal invocada:... “Por tanto: De conformidad con
los hechos tenidos por probados, consideraciones de fondo y artículos citados,
se declara con lugar la presente demanda de divorcio establecida por Ovaleny de
los Ángeles Solano Rocha, cédula uno-cero setecientos sesenta-cero ochocientos
veinticinco, con domicilio en Oregon, Estados Unidos de Norteamérica, contra
Martin Guerrero Siordia, pasaporte 034413977, estadounidense, de domicilio
desconocido, ambos mayores y cónyuges entre sí, y se declara: 1.- Disuelto el
vínculo matrimonial que los une. 2.- Ninguno queda obligado al pago de alimentos
a favor del otro. 3.- No existen gananciales. Se ordena inscribir la sentencia
en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo trescientos
treinta y seis, folio cuatrocientos cinco, asiento ochocientos diez. Sin
especial condenatoria en costas. Notifíquese. Luis Guillermo Valverde Rivera.
Juez.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena
Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084340).
Licenciada Patricia Cordero García. Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Edgar De Jesús Amador Rivas, en su carácter personal, se le hace
saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por Mauren
Silvia Rojas Sánchez contra Edgar De Jesús Amador Rivas, se ordena notificarle
por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de
Cartago. A las once horas del dieciséis de mayo del año dos mil catorce.
Resultando 1º- 2 º- 3 º- 4º- Considerando I.- II.- Por tanto: Razones dadas,
Código de Familia, se declara con lugar este proceso especial de declaratoria
de abandono y al efecto se declara a los niños Antony Jesús Amador Martínez y
Guadalupe Auxiliadora Martínez García en estado de abandono con fines de
adopción. Se declara la terminación en el ejercicio de la patria potestad que
sobre estos menores de edad ejercen los señores Lizeth Martínez García y Edgar
Amador Rivas. Se confiere el depósito de la niña Guadalupe a la señora
Auxiliadora García Molina y el depósito de Antony a los señores Mauren Rojas
Sánchez y Francisco Javier Hidalgo Calderón. Deberán los depositarios
comparecer a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de
este fallo a aceptar el cargo que aquí se les confiere. Firme este fallo
inscríbase en el Registro Civil, nacimientos de San José tomo mil novecientos
noventa y siete, página trescientos treinta y cinco, asiento seiscientos
sesenta y nueve y tomo dos mil sesenta y ocho, página ciento treinta y uno,
asiento doscientos sesenta y uno. Se resuelve sin especial condenatoria en
costas. Notifíquese. Licenciada Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior en
proceso declaratoria judicial abandono, establecido por Mauren Silvia Rojas
Sánchez, contra Edgar De Jesús Amador Rivas, expediente N° 12-002380-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084342).
Se avisa a Saulo Salomón Irola Peñaranda, mayor, cédula número
303310514, de oficios y domicilios desconocidos, siendo representado en este
proceso por el licenciado Alexander Gómez Marín, que en este despacho se dictó
dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono, establecido por Jorge
Bertoglia López, expediente 13-000259-0673-NA, la sentencia que en lo que
interesa dice: Sentencia N° 552-2014. Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y treinta y cuatro
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Resultando: I.-, II.-,
III.-, Considerando: I.-Hechos probados:… II.-Sobre el fondo:.. Por tanto: Con
fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos
del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia,
160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor
de edad Jan Pierre Irola García. Se extingue a su padre Paulo Salomón Irola
Peñaranda el ejercicio de la patria potestad. Inscríbase esta sentencia en la
Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil novecientos
cincuenta y dos, folio doscientos cincuenta y cinco, asiento quinientos nueve.
Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo.
Notifíquese Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de noviembre del
2014.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084345).
Juzgado de Familia de Puntarenas hace saber, que en expediente número
13-000270-1146-FA, correspondiente a un proceso de declaratoria judicial de
abandono, con fines de Adopción, promovido por Patronato Nacional de la
Infancia, contra Olga Marta Rodríguez Solano, se dictó la sentencia N°
793-2014, de las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de
octubre de dos mil catorce, que en lo conducente reza así: Resultando. Primero:
(...) Segundo: (...) Tercero: (...) Considerando. I.- Hechos probados.
II.-Sobre el fondo del asunto. Por tanto. De acuerdo a lo expuesto, y artículos
51 y 55 de la Constitución Política; 5°, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez
y la Adolescencia; 1°, 2°, 5°, 8°, 115 y siguientes y 140 y siguientes del
Código de Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria
judicial de abandono de personas menor de edad y depósito de menor de edad establecida
por el Patronato Nacional de la Infancia contra Olga Marta Rodríguez Solano,
declarando en esta vía judicial el estado de abandono de la menor de edad
Milagros Rodríguez Solano, con la consecuente pérdida de los derechos de la
Responsabilidad Parental que de él ostentaba la aquí demandada. Se ordena el
depósito judicial de la menor de edad en Milagros Rodríguez Solano. Anótese el
fallo al margen del nacimiento de la menor de edad Milagros Rodríguez Solano,
quien nació el 19 de noviembre del 2003, inscrito en la sección de nacimientos
del Registro Civil, provincia de Heredia, al tomo: 290, folio: 395, asiento:
790. Se falla este asunto sin condena en costas para la demandada. Publíquese
un extracto del fallo en el Boletín Judicial. Hágase saber.—Juzgado
de Familia de Puntarenas.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084346).
Licenciada Cristina Dittel Masís. Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Álvaro Arnoldo Guevara Roque y Antonio Guevara Roque, de vecindario
desconocido, se les hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono,
establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Álvaro Arnoldo Guevara
Roque, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las catorce horas y cuarenta y seis
minutos del veintiocho de octubre del año dos mil catorce. Proceso especial de
declaratoria de abandono de las personas menores de edad Edrian Gadiel
Chavarría Solano y Álvaro Jacbel Guevara Solano, establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia, representado por el licenciado Rodolfo Jiménez Arias,
mayor de edad, divorciado, abogado, cédula de identidad número 0303150332,
vecino de Cartago contra Luz Yadira Solano Marín, mayor, casada, comerciante,
vecina de Paraíso, cédula 0700790773, Álvaro Arnoldo Guevara Roque, mayor de
edad, cédula 0302590219, de domicilio y oficio desconocidos y Antonio Chavarría
Coto, mayor, cédula 0302270119, de domicilio y oficios desconocidos. Se tiene
como curador procesal de los demandados al Licenciado Fabio Arias Córdoba.
Resultando: I.- II.- III.-Considerando: I.-Hechos probados: II.-Hechos no
probados: III.-Sobre el fondo: Por tanto: Con fundamento en las razones dadas,
artículo 9° de la Convención Sobre los Derechos de los niños, artículo 30 y
siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y
concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de
declaratoria de abandono con fines de adopción de las personas menores de edad
Edrian Gadiel Chavarría Solano y Álvaro
Jacbel Guevara Solano. Se extingue a su progenitora Luz Yadira Solano Marín y
el progenitor de Álvaro Jacbel Guevara Solano Álvaro Arnoldo Guevara Roque y a
Antonio Chavarría Coto progenitor de Edrian Gadiel Chavarría Solano el ejercicio
de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de Edrian Gadiel
Chavarría Solano y Álvaro Jacbel Guevara Solano al Patronato Nacional de la
Infancia representado por el Licenciado Rodolfo Jiménez Arias, quien deberá
apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia
en la Sección de Nacimientos del Registro Civil. Se resuelve sin especial
condena en costas. Notifíquese. Exp. N° 13-000355-0338-FA.—Juzgado de
Familia de Cartago.—Lic. Ana Cristina Dittel Masís, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084484).
Licenciada Luz Amelia Ramírez Garita. Jueza del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en proceso insania, N°
13-000398-0292-FA establecido por Andrea Andrade Argüello, se ordena publicar
por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N°101612-2014. Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas y
treinta y nueve minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce. Proceso de
actividad judicial no contenciosa de insania, a favor de Irma Del Rosario
Argüello Venegas promovido por Andrea Andrade Argüello, quien es mayor de edad,
casada, licenciada en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad
número uno- mil ciento once-cero ochenta y siete, vecina de Alajuela Pacto del
Jocote, Urbanización Lisboa. Resultando: I.- II.- III.- IV.- V.- Considerando:
I.-Hechos probados. II.-Sobre el fondo. III.- IV.- V.- Inventario de Bienes.
VI.-Sobre la garantía. VII.-Sobre la administración. VIII.-Inscripción y
publicación de la sentencia IX. Costas. Por tanto: De conformidad con lo
expuesto, artículos 99, 153, 155, 819 inc. 4, 851, 852, 847, 869 del Código
Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elección y del Registro Civil, 233, 235, 236, 237, 239, 205 del
Código de Familia, se declara con lugar el presente proceso de actividad
judicial no contenciosa de insania, incoado por Andrea Andrade Argüello, se
falla de la siguiente forma: a.- Se declara el estado de interdicción a la
señora Irma Del Rosario Argüello Venegas. b.- Se nombra como su curadora a su
hija Andrea Andrade Argüello, a quien se le previene comparecer a éste Despacho
aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día, o a exponer el motivo de
excusa, en caso de que tuviere, o bien manifestar que tiene impedimento,
invocando justa causa. Tome nota la curadora de las obligaciones que adquiere y
que han sido descritas con detalle en la parte considerativa. c.- La curadora
designada deberá levantar un inventario de todos los bienes de la inhábil en el
plazo de treinta días contados a partir de la aceptación del cargo, plazo que
podrá ser ampliado en la forma que se indicó en el considerando VI. d- Con el
fin de que la curadora represente a la señora Insana, en los asuntos judiciales
en los que se éste se halle interesado en caso de serlo, se le dará
certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. e.- Se exime a la
señora designada curadora de rendimiento de garantía. f.- El cargo de curadora
lleva implícito el deber de representar legalmente a la señora Insana y
administrar sus bienes. Igualmente, lleva implícito el deber de cuidarla
adecuadamente y procurar para él, tratamiento médico que alivie su dolencia y
mejore su capacidad mental; procurará un ambiente familiar adecuado, libre de
situaciones que le produzcan preocupación, así como todo lo que se relacione
con su adecuado cuidado personal y le proporcione a doña Irma una vida digna.
g.- Una vez firme la sentencia. Comuníquese la parte dispositiva de esta
resolución al Registro Nacional, Sección de Personas, para inscribir la
declaratoria de interdicción de la señora Irma Del Rosario Arguello Venegas. Al
Registro Civil, Sección de Nacimientos, provincia de Heredia, siendo su cédula
de identidad número cuatro - cien- trescientos setenta y dos, para que se
inscriba la declaratoria de interdicción de la señora Irma Del Rosario Arguello
Venegas. Las costas de este trámite son a cargo del patrimonio de la señora
Insana. h.- Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial una vez. Se
hace saber a las partes, su derecho de apelar la presente resolución ante el
Superior Jerárquico, dentro del término de Ley, caso de disconformidad con la
misma. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084487).
Se avisa a los señores Randall Francisco Vargas Calderón, mayor,
cédula 1-1125-396, mayor, costarricense y demás calidades desconocidas y José
Julián Ramírez Guevara, mayor, cédula 1-967-140, costarricense y demás
calidades desconocidas que en este juzgado, se tramita el expediente N°
13-000613-0673NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida
por la licenciada Alma Nuvia Zavala Martínez, en calidad de representante legal
del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el
depósito de la persona menor de edad Bleyck Alexander Ortega García, Kexay Jire
Vargas Ortega y Winnifer Nicole Ramírez Ortega. Se le concede el plazo de tres
días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias. Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Juzgado de Niñez y
adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del
2014.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084489).
Juzgado de Familia de Puntarenas hace saber, que en expediente N°
13-000838-1146-FA, correspondiente a un proceso de declaratoria judicial de
abandono, pérdida de la patria potestad y solicitud de depósito judicial,
promovido por Patronato Nacional de la Infancia, contra Andrea De Los Ángeles
Medina Matarrita, se dictó la sentencia N° 792-2014, de las trece horas del
treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que en lo conducente reza así:
Resultando. Primero: (...) Segundo: (...) Tercero: (...) Considerando:
I.-Hechos probados. II.-Sobre el fondo del asunto. Por tanto: De acuerdo a lo
expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución Política; 5°, 13, 30, 32 y 34
del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1°, 2°, 5°, 8, 115 y siguientes y 140
y siguientes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda especial de
declaratoria judicial de abandono de personas menor de edad y depósito de menor
de edad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra Andrea De
Los Ángeles Medina Matarrita, declarando en esta vía judicial el estado de
abandono del menor de edad Sebastián Medina Matarrita, con la consecuente
pérdida de los derechos de la Responsabilidad Parental que de él ostentaba la
aquí demandada.- Se ordena el depósito judicial del menor de edad en Álvaro
Alvarado Velásquez la señora Virginia Obando Jiménez. Anótese el fallo en el
asiento de inscripción del nacimientos del menores de edad Sebastián Medina
Matarrita, quien nació el 27 de setiembre del 2008, inscrito en la sección de
nacimientos del Registro Civil, provincia de Puntarenas al tomo: 514, folio:
021, asiento: 042. Se falla este asunto sin condena en costas para la
demandada. Publíquese un extracto del fallo en el Boletín Judicial.
Hágase saber.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Alberto Jiménez
Mata, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084491).
Licenciada Gabriela Morera Guerrero. Jueza del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a los interesados, se le hace saber que
en proceso insania, expediente N° 13-001260-0292-FA establecido por Javier
González Jiménez en favor de Sonia María González Jiménez, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 101619-2014.
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas
y uno minutos del seis de noviembre de dos mil catorce. Proceso insania,
establecido por Javier González Jiménez, mayor, casado, portador de la cédula
de identidad N° 0201820609, vecino de Alajuela, en su condición de padre de Sonia
María González Jiménez, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad
2-426-839, vecina de Alajuela. Por tanto: En virtud de lo anteriormente
expuesto se acoge la presente diligencia de Insania, en consecuencia se declara
en esa condición a Sonia María González Jiménez y se nombra como curador a su
padre Javier González Jiménez, a fin de que vele por su bienestar físico y
emocional de manera integral, así como para que la represente, cuide de sus
intereses y administre en su beneficio el patrimonio con que cuenta o pueda
llegar a contar en un futuro. Se previene al curador para que dentro del
tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia, comparezca
personalmente a aceptar el cargo, así como a rendir caución juratoria. De
conformidad con los ordinales 237 del Código de Familia se le exonera de rendir
garantía. A la firmeza de esta sentencia, se ordena la inscripción en el
Registro Público y en la Sección de Personas del Registro Civil en Alajuela al
tomo 426, página 420, asiento 839. Se resuelve este asunto sin especial
condenatoria en costas. Publíquese esta resolución por una vez en el Boletín
Judicial. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro
del plazo legal.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela.—Msc. Gabriela Morera Guerrero, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084588).
Msc. Gabriela Morera Guerrero. Jueza del Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, se le hace saber que en proceso insania,
establecido por Flora Campos Quesada, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia número 101618-2014, que en lo conducente dice: Sentencia de primera
instancia N° 101618-2014. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. A las ocho horas y treinta y tres minutos del siete de noviembre de
dos mil catorce. Proceso insania establecido por Flora Campos Quesada, mayor,
divorciada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 0203150063,
vecina de Río Segundo de Alajuela, en favor de su hija Marianela Aguilar Campos,
mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 2-577-676, vecina de
Río Segundo, Alajuela. Resultando: 1.- Con base en los hechos que expone y las
citas de ley que invoca en su gestión, la promovente solicita que en sentencia
se declare la insania de su hija Marianela Aguilar Campos y se le nombre como
su curadora procesal (ver folio 1, 2 y 3). 2.- Como curadora provisional de la
presunta insana, se nombró a su madre, sea la aquí accionante (ver folio 22).
3.- El edicto de ley fue publicado en el Boletín Judicial N° 5, del día
8 de enero de dos mil catorce (ver folio 35). 4.- En la tramitación de este
proceso, se han observado las prescripciones de ley; y, Considerando: I.-
Hechos probados: 1) Marianela Aguilar Campos, actualmente de 31 años, 11 meses
de edad, es hija de la aquí promovente (ver hecho 1 de la solicitud y
certificación de folio 4). 2) Marianela Aguilar Campos, no aparece con
matrimonio inscrito (ver folio 36). 3) Marianela Aguilar Campos, no aparece con
bienes muebles ni inmuebles inscritos a su nombre (ver certificaciones de
folios 11 y consulta de folio 37 ). 4) Según certificación médica expedida por
la Caja Costarricense de Seguro Social, Marianela Aguilar Campos, en Neurología
consultó entre los años 1986 - 1987 y en 1996 por Secuelas de Encefalopatía
Congénita de origen no precisado con a) Retraso Psicomotor; b) Epilepsia
generalizada secundaria; Hemiparesia derecha; Crisis catameniales; y desde el
19 de julio de 2001, por Crisis Parciales izquierda, Oligofrenia pronfunda,
lentitud y torpeza global de movimientos voluntarios. Ante otorrinolaringología
se encuentra con múltiples consultas entre los años 1993 y 1995 por Otomicosis
Infectada, Otitis Externa Severa y en Ortopedia por Sinovitis de rodilla
derecha, Flogosis local, leve hipotrofia (ver certificación médica de folio 6).
5) Del Dictamen Médico Legal ordenado con fines de este proceso, se determinó
en lo que interesa lo siguiente: “... Los datos obtenidos con la investigación
psicológica realizada, sugieren que la joven Marianela Aguilar presenta un
severo compromiso de sus capacidades cognitivas, cuenta con diagnósticos
clínicos de Retardo Mental Severo y secuelas de Parálisis Cerebral
Infantil...”, “... Por consiguiente, no desarrollaría habilidades suficientes
para vivir de forma autónoma e independiente, tomar decisiones críticas y
complejas, administrar bienes, reconocer la existencia e implicaciones del
presente proceso judicial, ni planificar y ejecutar un proyecto de vida por su
propia cuenta (ver folios 31, 32, y 33). II.- Sobre el fondo: La promovente
solicita a través de este proceso se declare la insania de su hija Marianela
Aguilar Campos, para ello manifiesta que conforme lo acredita con las
constancias y certificaciones emitidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social, sufre de un retardo mental profundo y retardo de desarrollo psicomotor,
lo cual le limita en forma total su capacidad cognositiva y volitiva y por ende
la incapacita para valerse por si misma. Que la finalidad del presente proceso,
es representar a su hija en su condición de curadora, para tramitar una pensión
del régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. III.-
Los ordinales 819 inciso 4), 847 y siguientes del Código Procesal Civil,
determinan el procedimiento mediante el cual se deberá determinar la insania,
siendo el artículo 230 del Código de Familia, el que de forma específica
señala: “Están sujetos a curatela los mayores de edad que padezcan una
incapacidad mental o física, que les impida atender sus propios intereses,
aunque en el primer caso tuvieran intervalos de lucidez”. En el presente caso
hay suficientes elementos probatorios que permiten determinar sin lugar a dudas
que Marianela Aguilar Campos, no cuenta con la capacidad física ni mental,
necesaria para velar por su propio bienestar y menos aún del patrimonio que
podría llegar a tener en el futuro, en razón de lo cual necesita una curadora
nombrada en sede jurisdiccional a efecto de que la represente y administre lo
que por ley le pertenece, así como para defender sus derechos ante terceros y
tramitar solicitudes en su favor. Según la prueba que consta en autos,
Marianela Aguilar Campos, requiere de un cien por ciento de ayuda para
sobrevivir; es evidente que en su familia, se han esmerado y preocupado por su
bienestar, al punto que desde muy temprana edad fue incorporada a procesos de
estimulación, fue llevada a rehabilitación y hasta estudiante de la Escuela
Marta Saborío, lo que le favoreció el aprendizaje de hábitos, normas básicas y
control de comportamientos agresivos en el hogar, y aún al día de hoy asiste a
la Fundación Servio Flores, donde reforza las habilidades aprendidas
previamente, sin embargo requiere que su madre se encargue de su cuido diario y
de la atención de sus necesidades básicas, por lo que no sale sola de su hogar,
debido a que no se ubica espacialmente, dice pocas palabras y sus relaciones
sociales se limitan a familiares y conocidos de la fundación, situaciones que
la hacen sumamente vulnerable. Dicho lo anterior sin mayor abundamiento, se
declara con lugar la gestión presentada y se nombra como curadora de la insana
a su madre Flora Campos Quesada, quien deberá continuar haciéndose cargo de su
hija Marianela Aguilar Campos, con el soporte del resto de su familia; deberá
la gestionante seguir velando de su cuidado, de su bienestar físico y emocional
de manera integral, así como por el patrimonio de hija Marianela. Se previene a
la curadora para que dentro del tercero día contado a partir de la notificación
de esta sentencia, comparezca personalmente a aceptar el cargo, así como a
rendir caución juratoria. De conformidad con los ordinales 237 del Código de
Familia se le exonera de rendir garantía. A la firmeza de esta sentencia, se
ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección de Personas del
Registro Civil artículo 63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código
Procesal Civil, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.
Publíquese esta resolución en el Boletín Judicial, artículo 232, párrafo
final Código de Familia. Se advierte a las partes el derecho de apelar este
fallo dentro del plazo legal. Por tanto: En virtud de lo anteriormente expuesto
se acoge la presente diligencia de insania, en consecuencia se declara en esa
condición a Marianela Aguilar Campos y se nombra como curadora a su madre Flora
Campos Quesada, a fin de que vele por su bienestar físico y emocional de manera
integral, así como para que la represente, cuide de sus intereses y administre
en su beneficio el patrimonio con que cuenta o pueda llegar a contar en un
futuro. Se previene a la curadora para que dentro del tercero día contado a
partir de la notificación de esta sentencia, comparezca personalmente a aceptar
el cargo, así como a rendir caución juratoria. De conformidad con los ordinales
237 del Código de Familia se le exonera de rendir garantía. A la firmeza de
esta sentencia, se ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección
de Personas del Registro Civil en Alajuela al tomo 577, página 338, asiento
676. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese
esta resolución por una vez en el Boletín Judicial. Se advierte a las
partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Gabriela Morera
Guerrero. Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084590).