BOLETÍN JUDICIAL N° 28 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico los siguientes acuerdos: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 09 de febrero del 2012, artículo LXVIII, De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el 02 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión Nº 0-2014, celebrada el 14 de marzo del 2014, artículo VIII, y la aprobación del Consejo Superior en Sesión Nº 47-2014, del 21 de mayo del 2014, artículo XXXI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que procederá a la destrucción de expedientes penales, civil, laboral, contencioso, tránsito, penal juvenil, O.I.J., contravencional y de pensiones alimentarias de los despachos que a continuación se detallan. Los expedientes se encuentran remesados en el Archivo Judicial.

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Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José 16 de enero del 2015.

                                                      MBA Rodrigo Arroyo Guzmán,

Exento.—(IN2015006131)                 Subdirector Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2006, de fecha 28 de junio del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 50-06, celebrada el 11 de julio del 2006, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentos Base en Materia Civil del año 1976 al 2003 del Juzgado Civil y Menor Cuantía de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:         20723

Caja:               07

Año:                1976 - 2003

Asunto:           Documentos base: 115 recibos (1999-1997), 115 letras de cambio (1993-2000), 101 pagarés (1983-2000), 168 facturas (1996-2001), 6 tiquete caja (1997-2000), 15 oficios (1997-2002), 16 prejuicio posiciones (1999-2000), 18 cheques (1997-2002), 28 contrato arrendamiento (1996-2000), 35 certificado de prenda (1994-1999), 1 talonario recibo alquiler (2000), 8 timbres abogado (2000), 11 depósitos judiciales (2000), 43 fotografías (2000), 1 cesión de derechos (2000), 1 hoja avalúo (2000), 1 permiso construcción, 1 promesa venta condicional (2000), 4 depósitos (2000), 5 fichas ingreso (2000), 1 visita inspección (2000), 1 certificado médico (2000),

1 liquidación (2000), 2 solicitud de estudio (2000), 1 entero bancario (2000), 1 constancia (2000), 1 certificado (2000), 1 copia consulta infracción (2000), 1 memorándum (2000), 2 incapacidades (2000), 1 orden patronal (2000), 1 informe tasación (2000), 1 consulta póliza (2000), 1 contrato compraventa (1999), 1 hoja servicio (1999), 1 plano (1999), 1 orden pago (1997), libreta ahorros (1995), 14 recibos por dinero (1991). 55 recibos (1999-2002), 65 facturas (1999-2002), 34 pagarés (1997-2001), 25 letras de cambio (1997-2001), 6 cheques (2001), 12 contrato arrendamiento (1992-2002), 2 prejuicio posiciones (2001-2002),

17 depósitos (1999-2001), 495 ordenes de mesa (2001), 129 tiquetes de caja (2001), 22 recibos de planillas (2001), 16 fotografías (2001), 1 endoso de pago (2001), 9 oficios (2000-2001), 1 prenda (prenda), 1 entero bancario (2001), 3 certificados de prenda (1996-1998), 1 constancia. 326 facturas (1976-1999), 176 pagarés (1991-1999), 98 letras de cambio (1994-1998), 255 recibos (1976-2000), 22 cheques (1994-1998), 13 contrato arrendamiento (1995-1998), 18 prejuicio posiciones (1998-1999), 9 depósitos (1998-1999), 13 fotografías (1997-2000), 30 oficios (1997-2000), 12 planillas (1997-1998), 23 certificados de prenda (1991-1998), 1 cuaderno (1999),

18 planos (1990-1998), 1 certificado médico (1998), 1 constancia (1999), 1 orden trabajo (1998), 1 orden patronal (1997), 1 certificado (1998), 1 tiquete de caja (1997), 1 certificado defunción (1997), 2 acción de personal (1996), 1 derecho circulación (1994), 1 talonario de recibos (1997), 1 informe valoración (1998). 366 facturas (1998-2003), 125 pagarés (1989-2001), 147 letras de cambio (1996-2001), 243 recibos (1991-2000), 22 cheques (1998-2001), 14 contrato arrendamiento (1991-2001), 22 prejuicio posiciones (2000-2002), 1 depósitos (2001), 1 avalúo (2001), 23 fotografías (1999-2001), 1 comprobante (2001), 29 oficios (1998-2002), 2 entero bancario (2001),

26 certificados de prenda (1994-1999), 1 cuaderno (2001), 1 orden reparación (2001), 3 planos (1988-2000), 2 certificado médico (2001-2002), 1 solicitud crédito (2000), 8 orden patronal (2000-2001), 2 control asistencia (2003), 25 tiquete de caja (2000-2003), 9 timbres (2000-2001), 1 cotización (2000), 1 contrato (1999). 227 facturas (1995-2002), 256 pagarés (1988-2002), 186 letras de cambio (1997-2002), 284 recibos (1997-2003), 87 cheques (2000-2002), 44 contrato arrendamiento (1991-2002), 15 prejuicio posiciones (2002-2003), 27 depósitos (2001-2002), 65 fotografías (2000-2002), 42 oficios (2001-2002), 14 planillas (2001-2002),

24 certificados de prenda (1996-2001), 1 cuaderno (2002), 2 planos (2000-2001), 1 estado cuenta (2002), 2 certificados médicos (2002-2003), 1 constancia (2002), 7 orden patronal (2000-2002), 3 certificados (2000-2002), 4 timbres (2002), 1 talonario recibos (2001), 1 arreglo de pago (2003), 50 comprobante de pago (2001-2002), 5 acción de personal (2002),

3 boleta incapacidad (2002), 1 prueba embarazo (2002), 45 comprobante entrega (2002), 35 vales (2001-2002), 1 orden reparación (2002), 1 contrato (2002), 1 epicrisis (2002), 1 comprobante ingresos (2001), 21 detalles de salarios (2001), 3 subrogación (2001), 1 contrato póliza (2001),

2 contrato servicios (2000-2001), 1 finiquito (1999), 1 contrato venta (2001). 231 facturas (1998-2003), 114 pagarés (1994-2003), 98 letras de cambio (1994-2003), 213 recibos (2000-2003), 30 cheques (1999-2003), 30 contrato arrendamiento (1991-2003), 21 prejuicio posiciones (2002-2003), 7 depósitos (2003), 1 aviso de cobro (2003), 43 fotografías (2002-2003), 1 orden de pedido (2000), 61 oficios (2003-2003), 16 planillas (2000-2003), 39 certificados de prenda (1997-2002), 1 detalle calculo liquidación (2003), 1 orden pago (2003), 2 planos (1992-2002), 1 estado cuenta (1998), 1 certificados médicos (2003), 1 desglose salarios (2002), 11 orden patronal (2002-2003),

1 certificados registro (2002), 1 entero bancarios (2003), 1 marcas (2002), 2 boletas citación (2002), 29 comprobante de pago (2001-2003), 1 acción personal (2002), 10 boleta incapacidad (2002-2003), 1 talonario facturas (2002-2003), 1 tiquete caja (2002), 1 receta médica (2003), 1 declaración bienes inmuebles (2003), 23 detalles de llamadas (2003), 1 aviso accidente (2002), 43 detalle de salarios (2003), 1 subrogación (2003), 1endoso bancario (2002), 1 contrato trabajo (2003), 7 finiquito (1998-2001), 1 arreglo extrajudicial (2001), 5 cuentas por cobrar (2002). 202 facturas (1994-1999), 144 pagarés (1988-1999), 101 letras de cambio (1995-1999), 223 recibos (1985-2000),

209 cheques (1995-1999), 27 contrato arrendamiento (1983-2000), 1 dictamen medico (1995), 14 prejuicio posiciones (1998-2000), 2 depósitos (1998-1999), 1 autorización (1999), 52 fotografías (1999), 4 orden de pedido (1999), 34 oficios (1997-1999), 1 planillas (1999), 32 certificados de prenda (1993-1998), 5 planos (1997-1999), 14 estado cuenta (1997-1999), 4 orden patronal (1997-1999), 1 entero bancarios (1998), 9 comprobante de pago (1997-1999), 22 comprobante de cheque (1998-1999), 1 boleta incapacidad (1999), 1 talonario recibos (1998-1999), 2 prueba embarazo (1998-1999), 8 timbres (1998), 2 contrato trabajo/servicios (1996-1998), 1 contrato crédito (1999), 1 arreglo extrajudicial (1999).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 16 de enero del 2015.

                                                      MBA. Rodrigo Arroyo Guzmán,

Exento.—(IN2015006132)                 Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-019525-0007-CO que promueve Allan Astorga Gattgens y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Allan Astorga Gattgens, Eduardo Daniel Brenes Mata, y Álvaro Sagot Rodríguez, para que se declare inconstitucional la totalidad del Reglamento del Plan GAM 2013 2030, Decreto Ejecutivo número 38334, denominado Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, y particularmente, los artículos 39, 25, 35 y 69 de ese Reglamento, por estimarlos contrario a los artículos 21, 50, 89 y 169 de la Constitución Política, así como a los principios de no regresión, objetivación, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La norma se impugna en forma completa, porque no cuenta con viabilidad ambiental tramitada ante SETENA, pues aunque el reglamento indica que se fundamenta en los estudios ambientales que generó el proyecto de Planificación Regional y Urbana de la Gran Área Metropolitana (PRUGAM 2008-2030), lo cierto es que la viabilidad ambiental que otorgó la SETENA a esos estudios, no corresponde, ni se trata de lo mismo que se aprobó para el reglamento impugnado. En otras palabras, se pretende utilizar la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto en el 2009, para aplicarla a un proyecto diferente aprobado en el 2014, cuyas características y elementos, de forma y fondo, son distintos e incluso contradicen las especificaciones y estudios efectuados en el 2009. Específicamente, impugna el Capítulo IV, artículo 39, del Reglamento, porque permite la construcción vertical sin límite de altura en franjas de hasta 500 metros a ambos lados de los corredores de transporte público, lo anterior, sin estudios correspondientes y en contradicción con lo señalado por la viabilidad al plan PRUGAM del 2009 que establece límites de 14 pisos en zonas ambientalmente definidas para ese tipo de desarrollo urbano vertical. También considera que el reglamento impugnado incrementará la contaminación ambiental de los ríos y acuíferos (aguas subterráneas) ya que los nuevos edificios que se construirán en la Gran Área Metropolitana no se les exigirán que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales, lo que constituye una violación al principio de progresividad y al de objetivación. En ese sentido, el reglamento tampoco cuenta con criterios técnicos para tratar de forma apropiada las aguas residuales que generen las edificaciones, lo que ocasiona que éstas sean llevadas a los cauces de los ríos sin tratar. Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento impugnado permite que se rompa el anillo de contención urbana de la Gran Área Metropolitana por parte de los municipios cuando elaboren sus planes reguladores, sacrificando zonas especiales de protección. Asimismo, se reclama que de acuerdo con el inciso m) del Artículo 25 del reglamento cuestionado, el Estado tendría que pagar incentivos y compensaciones a los propietarios privados, cuyos terrenos tienen limitaciones de uso por asuntos ambientales, lo que resulta inconstitucional, dado que la propiedad privada admite limitaciones de interés público, sin que por ello se tenga que dar una compensación. El Artículo 69 del reglamento impugnado permite la afectación de áreas de recarga acuífera estratégica de la Gran Área Metropolitana por desarrollo urbano, pues favorece el desarrollo inmobiliario por encima de la protección del ambiente y los recursos naturales tan estratégicos como los recursos hídricos. También se alega que el reglamento está induciendo que nueva población de la Gran Área Metropolitana se instale en zonas de alta y muy alta amenaza a deslizamientos, ya que se induce urbanizar zonas de este tipo al ignorar los mapas de amenazas generados por los estudios del PRUGAM del 2009. También, se ignoran los lineamientos ambientales regionales, referente a corredores biológicos y de conectividad de la base ambiental del PRUGAM del 2009 aprobados por la SETENA, pues claramente, se excluyeron 3 corredores biológicos. Finalmente, reclaman que sin ningún fundamento técnico y científico, se modificaron mapas de amenazas naturales generados por el PRUGAM y aprobados por la SETENA, lo que contraviene el principio de objetivación o de tutela científica. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un tema ambiental. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente.

San José, 30 de enero del 2015.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015007104)                        Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-000432-0007-CO que promueve Miguel Ángel Cordero Vásquez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y catorce minutos del veintiocho de enero del dos mil quince. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Miguel Ángel Cordero Vásquez, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley número 7858, la Resolución número MTSS-010-2014 y la Directriz 012-MTSS-2014, por estimarlas contrarias al principio de irretroactividad, principio de razonabilidad y proporcionalidad, principio de igualdad, principio de no confiscatoriedad, al principio de legalidad y al principio de reserva legal, contenidos en los artículos 11, 33, 34, 45 y 74 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Nacional de Pensiones, al Ministro de Hacienda y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Las normas se impugnan en cuanto en cuanto establece un tope máximo de pensión para todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, incluyendo al Magisterio Nacional. Considera vulnerado e! principio de irretroactividad y de seguridad jurídica, pues la Directriz es una disposición arbitraria emitida en vía administrativa que pretende aplicar retroactivamente la ley, pese a que desde hace muchos años los pensionados habían adquirido su derecho a la pensión, incluso antes de que se emitiera la ley. Reclama que la circular impugnada implica modificaciones jurídicas arbitrarias sin previo estudio, ni consultas serias. Alega la violación al principio de legalidad y de reserva legal, porque los funcionarios públicos que emitieron la resolución y la Directriz impugnadas, se arrogaron facultades que la ley no les concede, como la facultad de exigir topes a las pensiones que constituyen derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Además, considera que el régimen de los derechos y libertades fundamentales solo puede ser regulado por ley en sentido formal y no a través de una resolución o una Directriz, como las que se impugnan. Asimismo, se reclama que el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o rebajarse de forma irrazonable y desproporcionada, como sucede en el caso concreto, que las disposiciones contenidas en las normas impugnadas, resultan confiscatorias y afectan el patrimonio de las personas. Finalmente, estima que la referencia de la Directriz y de la Ley no puede ser expansiva al Magisterio Nacional, en razón de que ese sistema tiene su propia normativa especial, que de acuerdo a su vigencia, es distinta y única para ese sistema, por lo que la aplicación de las normas impugnadas a ese Magisterio debe quedar sin efecto. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del recurso de amparo número 14-015080-0007-C0. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y por tratarse en este caso de una norma procesal, se suspende la aplicación de las normas impugnadas, lo que en el caso concreto supone la No implementación del tope de pensión a los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 2 de la Ley 7858 y la Directriz 012-MTSS-2014; hasta tanto no se resuelva esta acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales o procedimientos administrativos pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Notifíquese./ Gilbert Armijo Sancho, Presidente/.

San José, 30 de enero del 2015.

                                                               Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015007105)                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-019429-0007-TO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de enero del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, mayor, diputado de la Asamblea Legislativa período 2014-2018, portador de la cédula de identidad número 1-544-893, para que se declare inconstitucional la Convención Colectiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 11 de diciembre de 2009, por estimarla contraria a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La norma se impugna por cuanto genera una exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el derecho colectivo del trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo público - relación estatutaria-. Alega que el régimen de empleo público establecido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios atributos que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones dela relación. En virtud de que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que según la jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo, comenta que la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público, salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empleo público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos individuales o colectivos. Cita la sentencia 4453-2000, en la que esta Sala dispuso que “el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes”. Concluye exponiendo que el constituyente realizó con la aprobación del artículo 191 y 192 del texto fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones públicas, como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en este caso, puedan celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 11 de diciembre del 2009. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ernesto Jinesta Lobo, Presidente a. í.».

San José, 21 de enero del 2015.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN201500 7124)                       Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-019433-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil quince./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, mayor, diputado de la Asamblea Legislativa período 2014-2018, portador de la cédula de identidad número 1-544-893, para que se declare inconstitucional la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, del 6 de abril de 2014, por estimarla contraria a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Educación Pública. La norma se impugna por cuanto genera una exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el derecho colectivo del trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo público -relación estatutaria-. Alega que el régimen de empleo público establecido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios atributos que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación. En virtud de que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que según la jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo, comenta que la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público, salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empleo público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos individuales o colectivos. Cita la sentencia 4453-2000, en la que esta Sala dispuso que “el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes”. Concluye exponiendo que el constituyente realizó con la aprobación del artículo 191 y 192 del texto fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones públicas, como el Ministerio de Educación Pública, en este caso, puedan celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública de 6 de abril de 2013. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ernesto Jinesta Lobo, Presidente a. í.».

San José, 21 de enero del 2015.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015007125)                        Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Res. N° 2015000098.—San José, a las nueve horas cero minutos del siete de enero de dos mil quince. (Exp: 14-003285-0007-CO).

Consulta judicial facultativa formulada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente número 04- 000276-163-CA, que es Proceso Ordinario Reivindicatorio establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra el Instituto de Desarrollo Agrario, Juan Luis Cordero Segura, José Luis Víquez González y STCR Costa Rica Trust And Escrow Company Limited Sociedad Anónima, en relación con el artículo 14, de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, de 22 de agosto de 1972.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 13:00 horas del 13 de marzo de 2014, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 14, de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, actualmente derogada, en el Proceso Ordinario de Acción Reivindicatoria establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra el Instituto de Desarrollo Agrario, Juan Luis Cordero Segura, José Luis Víquez González y STCR Costa Rica Trust And Escrow Company Limited Sociedad Anónima que se tramita en el expediente número 04-000276-163-CA. Los hechos que se conocen en ese proceso ocurrieron mientras la cita ley estuvo vigente, de allí su aplicación al caso. Los demandados alegaron la excepción de prescripción negativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, de la Ley N° 5064, cuyo contenido es lo que motiva esta consulta de constitucionalidad. Si bien la Ley N° 5064 se encuentra actualmente derogada, los hechos acontecieron entre los años 1972 y 2004, y dicha ley fue promulgada en 1972 y derogada por la Ley N° 6734, Ley de la Jurisdicción Agraria, de 29 de marzo de 1982. Sin embargo, por Ley de Presupuesto N° 6975 de 30 de noviembre de 1984, se le dio nueva vigencia a la Ley N° 5064, hasta que esa Sala, por sentencia N° 595-92 de las 15:20 horas del 3 de marzo de 1992, declaró inconstitucional del artículo 46 de la Ley N° 6975 y dispuso que quedaba vigente la derogatoria que había hecho la Ley N° 6734, Ley de la Jurisdicción Agraria, pero dimensionó los efectos de la declaratoria en el sentido de que era válido lo actuado durante el tiempo que estuvo indebidamente aplicándose la Ley N° 5064, y las diligencias de titulación que ya estuvieran en trámite se sustanciarían y aplicarían conforme la ley derogada. En el caso base de la consulta, la titulación de las fincas cuya reivindicación se discute data del año 1986, de modo que se encuentra dentro de la cobertura del período dimensionado por esta Sala en la citada resolución, motivo por el cual, a pesar de la derogatoria de dicha norma, su aplicación resulta obligatoria para fallar la litis. El cuestionado artículo 14 de la Ley N° 5064 crea un plazo de prescripción negativa en perjuicio del titular registral de un fundo que fue objeto de titulación posterior por parte de un tercero, plazo que fija en tres años, sin posibilidad de acudir a la vía declarativa. A juicio del Tribunal consultante, ese plazo de prescripción resulta violatorio del derecho fundamental de propiedad, establecido y protegido en el artículo 45, de la Constitución Política, y reconocido en el artículo 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el derecho de propiedad es imprescriptible y, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la única forma de perder ese derecho real es por la vía de la usucapión o prescripción positiva, de conformidad con los términos y exigencias establecidos en los artículos 320 y 853 y siguientes del Código Civil. La usucapión es una figura muy distinta a la titulación, ya que en la primera se adquiere un derecho de propiedad que presupone la existencia de un título traslativo de dominio y una posesión de buena fe, sea, se requiere un acto de traslado del dominio de quien aparenta ser el legítimo dueño del inmueble. En el caso de la titulación, el derecho de propiedad no se adquiere del dueño, sino que se constituye o se crea como consecuencia de la solicitud que un interesado hace ante el Instituto de Desarrollo Agrario y el cumplimiento de una serie de requisitos, con base en lo cual dicho ente público gestiona la creación de un folio real a favor del titulante. De manera que, salvo el caso muy excepcional de la usucapión -que requiere título traslativo de dominio- no es posible perder el derecho de propiedad oponible a terceros bajo otro modo que no sea ese, cuyo plazo de prescripción es de diez años. El artículo 14, de la Ley N° 5064, establece un plazo de prescripción negativa de tres años, lo que impediría que los propietarios registrales de bienes inmuebles debidamente inscritos puedan ejercer la acción de reivindicación en defensa de su dominio o, por lo menos, lo podrían hacer en un plazo muy fugaz, en caso de que fueran objeto de una titulación irregular originada en la Ley N° 5064, lo que podría ser contrario al derecho fundamental a la propiedad, que supone que en un Estado de Derecho se debe garantizar en todo momento la tutela efectiva del patrimonio. No se trata del supuesto de una limitación legislativa por razones de interés social, como lo permite el artículo 45, de la Constitución Política, ya que en las titulaciones irregulares lo que ocurre es una doble inmatriculación sobre un mismo terreno; por consiguiente, la consecuencia natural de una duplicidad de títulos registrales sobre una misma cosa es el desplazamiento que sufre el titular primario de los atributos del dominio. Estas circunstancias conflictivas ocurren con frecuencia y, por ende, el punto esencial es que, eventualmente, la aplicación de la norma consultada podría implicar la denegatoria inconstitucional del ejercicio de las acciones de defensa del derecho de propiedad en perjuicio de los dueños con título inscrito en el Registro Nacional, lo que también, de alguna manera, lesiona el artículo 41 constitucional que garantiza a los ciudadanos un verdadero y oportuno acceso a la justicia, en legítima defensa de sus derechos. La Sala resolvió, en sentencia número 2001-1223 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 2001, una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N° 139, en la que se alegó que dicho numeral violentaba el derecho de propiedad y sus respectivas acciones de defensa -artículos 39, 41, 43 y 45 de la Constitución Política- porque reducía a tres años el plazo que tenían los terceros para reivindicar frente a los titulantes irregulares, en tanto la prescripción adquisitiva era de diez años. La Sala estimó que la norma no era inconstitucional, ya que otorgaba la posibilidad de discutir el mejor derecho de propiedad en la vía declarativa, pese al transcurso del plazo de consolidación de tres años que establece la Ley de Informaciones Posesorias, criterio que ya había expresado el Tribunal constitucional en sentencia número 2001-247 de las 14:49 horas del 10 de enero de 2001. De acuerdo con ese criterio, aun cuando la Ley de Informaciones Posesorias incorpora un plazo de consolidación de tres años el favor del titular, que corre a partir de la inscripción de su título, ese plazo trienal no constituye un impedimento para que los terceros que aleguen un mejor derecho sobre el inmueble en cuestión puedan ejercer su acción de defensa con posterioridad al transcurso de ese plazo, ya que, según lo dice la Sala, la propia ley reconoce expresamente la posibilidad de que esos terceros acudan a la vía declarativa de legalidad a discutir ese mejor derecho de propiedad sobre el terreno. Interpretada en sentido contrario la posición de la Sala, implicaría que si la Ley N° 5064 no previó expresamente la opción para que el propietario registral defienda su mejor derecho en la vía ordinaria frente al titulante irregular, consecuentemente, la norma sí sería inconstitucional por limitar el derecho fundamental de propiedad, al impedir al dueño con título inscrito en el Registro, el ejercicio oportuno de las acciones de defensa de su patrimonio. También la Sala, en sentencia número 2001¬008560 de las 15:37 horas del 28 de agosto de 2001, analizó la constitucionalidad de los artículos 3, 9 y 15 de la Ley N° 7599, Ley de Titulación de Tierras y Reservas Nacionales, que son normas muy similares, en contenido y redacción, a la consultada, y las consideró inconstitucionales, entre otros motivos, porque colocaban en desventaja al propietario registral primario para poder ejercer acciones en reclamo de sus derechos, debido al plazo tan corto de tres años allí dispuesto. En dicha resolución, claramente la Sala advirtió que podían ocurrir supuestos fácticos donde la tutela del derecho de propiedad resulte nugatoria para el tercero con mejor derecho, dada la estrechez del plazo legal conferido para esos efectos. Las normas analizadas en la sentencia, además, versaban también sobre titulación de terrenos. En síntesis, considera el Tribunal consultante, que el artículo 14, de la Ley N° 5064, en tanto establece un plazo de prescripción de tres años para reivindicar el dominio de un inmueble, es inconstitucional por violentar el derecho de propiedad y la garantía de acceso a la justicia, derechos fundamentales protegidos en los artículos 45 y 41, de la Constitución Política, norma que debe aplicar ese Tribunal para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto.

2º—En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la Sala Rolando Laclé Zúñiga y José Pablo Valverde Marín, en su condición de Apoderados Especiales Judiciales de la empresa STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S. A., y Grace Vargas Rojas, en su condición de Apoderada General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica.

3º—Mediante auto de las 13:53 horas del 18 de marzo de 2014, la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta y confirió audiencia a la Procuraduría General de la República. Asimismo, tuvo por apersonados a Grace Vargas Rojas, en su calidad de Apoderada General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica, así como a Rolando Laclé Zúñiga y a José Pablo Valverde Marín, apoderados especiales judiciales de STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S. A.

4º—En memorial presentado a las 14:16 horas del 08 de abril de 2014, la Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida e indicó que la Ley de Titulación de Tierras N° 5064 de 22 de agosto de 1972, tiene su origen en el Programa de Desarrollo Agropecuario 1971-74, financiado por la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), según convenio de préstamo ratificado por el Gobierno de Costa Rica en Ley Nº 4686 de 3 de diciembre de 1970. En ese Programa se incluía un capítulo de Tenencia de la Tierra, con un subproyecto de titulación de inmuebles en las reservas nacionales donde existiera mayor densidad de poseedores sin título (al menos un veinte por ciento), que los hubieran trabajado de modo permanente por un mínimo de tres años; explotación que se comprobaría sumariamente. El programa estaba destinado a otorgar, en un período de cuatro años, títulos de propiedad sobre sus tierras (con tope de cabida) a unos veinticinco mil campesinos, agilizando la inscripción registral y exonerándolos de timbres, derechos de registro y costas notariales, para facilitarles el acceso inmediato al crédito bancario y de instituciones públicas. Además, la Ley Nº 5064 establecía restricciones al dominio menores que las vigentes en la Ley de Tierras y Colonización para los programas de parcelación o de colonización. Luego de diez años de aplicación, la Ley de Jurisdicción Agraria, N° 6734 de 29 de marzo de 1982, al centralizar el conocimiento de los asuntos de esta materia en los nuevos Tribunales creados, derogó (artículo 84) la Ley de Titulación N° 5064. En 1984 se restableció la vigencia de la Ley N° 5064 por una norma atípica (artículo 46 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, N° 6795), que fue declarada inconstitucional mediante voto N° 595-92 de las 15:20 horas del 3 de marzo de 1992, ante consulta judicial presentada por el Juzgado Agrario de Limón, reafirmándose la derogatoria de la Ley N° 5064. Posteriormente, la Ley N° 7305 de 22 de julio de 1992 reformó, en su artículo 3°, el numeral 84, de la Ley de Jurisdicción Agraria, poniendo nuevamente en vigencia la Ley N° 5064. De nuevo la Sala Constitucional, al evacuar otra consulta del mismo Juzgado, declaró inconstitucional el artículo 3° de la Ley N° 7305 (voto N° 786-94 de 15:18 horas 18 del 8 de febrero de 1994) por vicios en el procedimiento legislativo. Por ello, debe entenderse que la Ley N° 5064 quedó definitivamente derogada por el artículo 84 de la Ley de Jurisdicción Agraria. La Ley de Titulación de Tierras N° 5064 buscaba la creación de programas múltiples de titulación en zonas del país determinadas por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, que fueran parte de las reservas nacionales, y donde existiera, por lo menos, una proporción del veinte por ciento de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, con tope de cabida de 100 hectáreas en fincas dedicadas a agricultura y de 300 hectáreas cuando lo fueran a la ganadería. Para cumplir ese propósito, el Poder Ejecutivo le traspasó al Instituto de Desarrollo Agrario la propiedad de las tierras previamente determinadas y se inscribieron en el Registro Público, emitiéndose, además, un decreto que declaraba el área sujeta al programa (en el caso del proceso judicial que motiva la consulta, el Decreto N° 11363-A de 24 de marzo de 1980, que originó la finca Nº 26501-000 del Partido de Limón). Seguidamente, se procedió a la titulación de tierras mediante el traspaso e inscripción a nombre de sus respectivos poseedores, previa demostración de haberlas explotado en forma permanente, pública y a título de dueño durante un lapso no menor de tres años. No se requería que la posesión fuera pacífica, como lo exigen los artículos 856 y 857 del Código Civil. La prueba de la posesión se efectuaba mediante una información sumarísima a cargo de funcionarios del Instituto de Desarrollo Agrario, que no resultaba garante de la propiedad, ni privada ni pública. Al no estar nuestro país enteramente registrado bajo un sistema de zonas catastrales, es bastante difícil la identificación de planos anteriores a nombre de otras personas, que permitan concretar si existen dentro de una Zona de Titulación derechos de dominio previos. Esta deficiencia redunda en que sobre un mismo terreno se pueda dar una doble y hasta triple inscripción: la de un eventual propietario original, la del Instituto de Desarrollo Agrario que establece el programa de titulación, y por último, la del supuesto poseedor promovente (como sucede, aparentemente, en el caso en litigio en el expediente N° 04-000276-163-CA). Por supuesto, esta inscripción múltiple no sólo es indeseable desde el punto de vista de un ordenamiento jurídico registral, sino que también atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 45 de nuestra Constitución Política. El trámite de la Ley N° 5064 carecía de controles suficientes que permitieran que terceros con derecho de propiedad o de posesión consolidada de diez años pudieran enterarse de él y actuar en defensa de su dominio. Se echa de menos, sobre todo, la publicación de un edicto que contenga un extracto de la solicitud, y donde se citara a los interesados para que, dentro de determinado tiempo a partir de la publicación, se presentaran a reclamar sus derechos. Esta etapa procesal sí se encuentra normada en la Ley de Informaciones Posesorias N° 139 de 14 de julio de 1941, artículo 5°, párrafo segundo. El artículo 3° de la Ley N° 5064 establecía un procedimiento para tramitar las oposiciones que sobrevinieran, pero no determinaba ningún medio al alcance de posibles propietarios perjudicados para enterarse de la acción en su contra, por lo que su utilidad era muy reducida. La declaración de tres testigos vecinos del lugar (artículo 3°, inciso d), no constituía un mecanismo de defensa de posibles propietarios perjudicados con el trámite, ya que era improbable que se aportaran testigos, por parte del mismo titulante, que no favorecieran sus pretensiones. La carencia de verdaderas garantías al derecho de propiedad de terceros adolecida por trámites similares contenidos en la Ley de Titulación de Vivienda Campesina N° 6154 de 27 de diciembre de 1977 y en la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, N° 7599 de 29 de abril de 1996, motivaron, entre otras razones, la declaratoria de inconstitucionalidad de esas leyes, según votos de la Sala N° 2802-1999 de 17:12 horas del 20 de abril de 1999 -que declaró inconstitucional la Ley N° 6154-, y N° 8560-2001 de 15:37 horas del 28 de agosto de 2001 -que declaró inconstitucional la Ley N° 7599-. El perjuicio a terceros propietarios puede ser aún mayor al omitir la Ley N° 5064 el requisito de que la posesión objeto de titulación fuera pacífica, con lo cual propiciaba que conflictos de tierras culminaran en dobles o triples inscripciones por este trámite “casi oculto”, como la califica la Sala en el voto N° 2802-1999. Podemos encontrar, por ejemplo, el caso de personas que hayan titulado un terreno del que habían sido desalojadas mediante el procedimiento administrativo de ley por pertenecer registralmente a terceros, llevado a cabo por el Ministerio de Seguridad Pública, tiempo antes del trámite de titulación. La Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda plantea sus dudas sobre la constitucionalidad del artículo 14 de Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, en cuanto a sus efectos. En relación con el objeto de la consulta, indica la Procuraduría que el texto cuestionado por el Tribunal consultante dispone que “...y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la Inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar...”, quien considera que este reducido plazo de prescripción negativa es violatorio del derecho fundamental de propiedad protegido en el artículo 45 constitucional y reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la garantía de acceso a la justicia (numeral 41 de la Constitución Política). Estima la Procuraduría que la consulta es admisible, ya que el consultante conoce de la apelación de la sentencia N° 2341-2012, según la cual el plazo de prescripción especial del artículo 14 de la Ley N° 5064 ya estaba vencido en 1993, cuando el Banco actor adquirió por remate la finca N° 7-11595-000 que le fue dada en garantía en 1979, y a la cual se sobrepusieron indebidamente las fincas números 7-51580-000 y 7-51581-000 tituladas por el Instituto de Desarrollo Agrario al amparo de esa Ley en 1986. Con ese razonamiento, el a quo resolvió que no pueden anularse los títulos consolidados conforme al citado artículo 14, estimó que hay falta de legitimación ad causam activa y pasiva y declaró sin lugar la demanda. Así, la consulta judicial cumple con los requisitos de admisibilidad. En cuanto al fondo de lo planteado, indica que el texto objeto de consulta es idéntico al que fuera analizado por la Sala bajo el expediente N° 01-006077-0007-C0, relativo al artículo 15 de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales. Considera que al limitar a tres años la posibilidad de accionar jurisdiccionalmente contra el titulante, se está rompiendo el principio básico de que “todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años”, tutelado en el artículo 868 del Código Civil. Con ese límite temporal se perjudica, por tanto, no sólo el acceso a la justicia, materializado en la acción, sino también al derecho mismo de propiedad, y por ende, resulta obvia la violación a los artículos 41 y 45 constitucionales. El derecho de propiedad debe ser entendido como un todo, cuyo contenido primario se encuentra no sólo en el texto de la Carta Magna, sino también en su expresión material. Esta se evidencia tanto en los principios derivados de los textos legales, como en la misma evolución de la sociedad a través del tiempo, todo con la imprescindible labor integradora y de interpretación de la jurisprudencia constitucional. Por eso, la creación legal antojadiza de excepciones a los principios generales de acceso a la justicia y del derecho de propiedad debe ser rechazada por inconstitucional. El promovente que realiza un trámite de titulación por la Ley N° 5064 y que logra una resolución favorable, no tiene ninguna peculiaridad que lo distinga del que lo hace por Información Posesoria, por lo que es injustificable que la acción de un tercero, que igual puede verse perjudicado en su derecho de propiedad por uno u otro trámite, tenga que ver restringida su posibilidad de accionar, en cuanto al tiempo para presentar la demanda, en un caso a tres años y para el otro no. Lo que aún es más grave, es que el propietario perjudicado con las diligencias de titulación por la Ley N° 5064 tiene menos probabilidades de enterarse de la ilegal inscripción de su bien inmueble que si se hubiera hecho por Información Posesoria; resulta, entonces, que al imponerle un término tan corto para accionar se le restringe aún más los derechos de restitución e indemnización que forman parte de su derecho de propiedad. El menoscabo al principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional es también manifiesto. Sobre este tipo de excepciones sin fundamento a la regla general, se ha pronunciado esa Sala, en voto N° 4587-1997 de las 15:45 horas del 05 de agosto de 1997. Frente al propietario lesionado igual da que se trate de un agricultor o ganadero o no quien le tituló indebidamente su terreno; por lo que el ordenamiento jurídico debe ser consecuente y otorgarle las mismas oportunidades que se le ofrecen a otro propietario igualmente perjudicado pero por vía de otro trámite. ¿O es que el hecho de ser campesino, que aparentemente supone la Ley N° 5064, le otorga mayores prerrogativas para violentar el derecho de propiedad de terceros? La diferencia de tratamiento es irrazonable y arbitraria. La Ley de Informaciones Posesorias establece en su artículo 17 un trámite corto de tres años por la vía incidental en el mismo expediente para declarar la nulidad del título ilegalmente obtenido, pero admite la posibilidad también de discutirlo en vía ordinaria más allá de los tres años. Siguiendo este orden de ideas, el restringir a tres años la posibilidad para incoar causas judiciales contra personas que obtuvieron títulos de propiedad al amparo de la Ley N° 5064, se convierte igualmente en una forma de limitar al propietario para la defensa de sus terrenos y mantener los efectos de esa norma, sería avalar mecanismos utilizados por personas “para despojar a sus semejantes sin causa alguna de sus derechos”. El principio general de que “todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años” también tiene sus excepciones, como lo indica el mismo artículo 868 del Código Civil, que pueden, asimismo, ser establecidas por ley. Sin embargo, los supuestos en que se dispongan lapsos menores no pueden ser para acciones correspondientes a derechos de propiedad, sino para casos necesariamente de menor peso, semejantes a los que de enumera el propio Código Civil en el artículo 869. Incluir en estas listas una prescripción de tres años para presentar acciones de reivindicación de bienes inmuebles ilegítimamente titulados resulta irracional. La violación al principio constitucional del artículo 45 es doblemente grosera si se toma en consideración, además, que la Ley de Titulación de Tierras exige sólo una posesión de tres años para acceder al beneficio. Aún si se sumara este período al de tres años para que quede definitivamente consolidado frente a terceros, tendríamos una posesión total de seis años. Es decir, que en cualquiera de los casos que se tome, el de tres o el de seis años, las personas estarían usucapiendo positivamente terrenos con menos de los diez años que por principio general se requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 860, del Código Civil. Hay un rompimiento en lo que constituye parte de los principios básicos del derecho de propiedad: sus modos de adquisición, particularmente, la denominada prescripción positiva. Tratándose de la usucapión, hay una regla general en cuanto al tiempo y es la de haber poseído durante diez años en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente a título de dueño. Cualquier otro lapso menor debería estar amparado a alguna causa que así lo justifique, lo que no se aprecia del articulado de la Ley N° 5064, ya que la titulación de un inmueble es igualmente asequible por la vía de la Información Posesoria y sin necesidad de romper el plazo en ella dispuesto. Incluso, otro tipo de trámites que se encuentran en otras leyes que, como la Ley de Tierras y Colonización, buscan una mayor y mejor distribución de la tierra entre quienes persiguen hacer cumplir su función social, sí respetan la prescripción de diez años, tal y como sucede con el artículo 92, de esa ley. Por otra parte, según el artículo 320, del Código Civil, “la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva”. De aceptar la constitucionalidad de los efectos del artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, habría que negar este principio, ya que, entonces, no procedería la acción reivindicatoria, no en vista de que el titulante usucapió positivamente, lo cual ni aun sumando artificialmente los tres años posteriores a la inscripción registral lograría, sino en virtud de que el legislador, antojadizamente, así lo quiso, no importándole quebrar, con ello, sin razón y para casos particulares, los pilares que siempre han sustentado el derecho de propiedad y su defensa. Tendríamos, entonces, una acción reivindicatoria limitada de sólo tres años para combatir la inscripción registral indebida, con el agravante de la inexistencia total de medios de publicidad en el trámite de titulación de la Ley N° 5064 para poder enterarse de tal acción en contra del patrimonio inmueble propio. La Sala, en los mencionados votos N° 2802-1999, que declaró inconstitucional la Ley N° 6154, y N° 2001-8560, que declaró inconstitucional la Ley N° 7599, hizo referencia a la inconstitucionalidad de normas similares a la que aquí se analiza, en cuanto a ver limitada la posibilidad de reivindicación a un período corto de tres años. Los efectos de la norma cuestionada quebrantan, igualmente, los derechos fundamentales de igualdad y propiedad, toda vez que los títulos adquiridos al amparo de la Ley N° 5064 se convalidan a los tres años, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero afectado; mientras que en el caso de los otros títulos su convalidación sólo puede producirse por la prescripción negativa o extintiva de la acción en un plazo de diez años (artículos 837 y 868, del Código Civil) o por la prescripción positiva, adquisitiva o usucapión (artículos 320, 853, 856 y 860, del Código Civil) con la demostración, entre otros requisitos, de que la posesión ha sido pacífica y durante diez años. Se quebrantan además, otras normas consagradas en instrumentos internacionales, tales como el Artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948; el Artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial aprobada por Ley N° 3844 de 5 de enero de 1967; los Artículos 21 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley N° 4534 de 28 de febrero de 1970; y el Artículo 5, de la Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/144 de 13 de diciembre de 1985. Además, el artículo 17, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución c. 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, luego de indicar en su inciso 1° que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente, sentencia que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” (inciso 2°). El mantener reducido al mínimo el plazo para entablar acciones tendentes a reivindicar terrenos afectados por trámites que no permitían ningún modo para tener conocimiento de los mismos, es un modo arbitrario de despojar a legítimos propietarios de lo suyo, y lesiona a su vez el principio constitucional de seguridad jurídica. Debe tenerse por violentado también el artículo 7°, de nuestra Constitución Política, en tanto las consecuencias de la consolidación en el plazo fugaz de tres años de títulos indebidamente otorgados por el procedimiento de titulación de la Ley N° 5064 lleva a una negación de normativa plasmada en declaraciones y convenciones internacionales. Al respecto, la Sala Constitucional ha considerado “que es absolutamente razonable la prescripción de derechos, ahora bien, siempre y cuando el plazo previsto no sea ilusorio, esto es, demasiado corto o “fugaz” (votos números 878-2000 de las 16:12 horas del 26 de enero del 2000 y 6055-2002 de 14:40 horas del 19 de junio del 2002). Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, la Procuraduría coincide con el Juez consultante en que los efectos del artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, son contrarios a los artículos 7, 33, 41 y 45, de nuestra Carta Magna, al principio constitucional de seguridad jurídica y a los instrumentos internacionales citados.

5º—Por resolución de las 11:15 horas del 10 de abril del año en curso, la Presidencia de la Sala tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y turnó la consulta al Magistrado instructor que por turno correspondía.

6º—En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 104, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todo juez está legitimado para presentar una consulta judicial de constitucionalidad a la Sala Constitucional cuando tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. La consulta deberá formularla mediante resolución, en la que indique las normas, actos, conductas u omisiones cuestionadas, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. En esa misma resolución, deberá emplazar a las partes para dentro de tercero día y suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta. En este caso, la Sección Segunda, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 104, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dictó la resolución N° 29-2014-II de las 08:45 horas del 27 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra el Instituto de Desarrollo Agrario, Juan Luis Cordero Segura, José Luis Víquez González y STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited Sociedad Anónima, a fin de consultar la constitucionalidad del artículo 14, de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, que debe aplicar en dicho proceso, norma sobre la cual tiene fundadas dudas de constitucionalidad, según las razones dadas en dicha resolución. Asimismo, en esa resolución, emplazó a las partes que figuran en ese proceso, para que, dentro de tercero día, concurrieran ante esta Sala a hacer valer sus derechos, y suspendió su tramitación. De modo que la consulta cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razón por la cual la Sala entra a conocerla por el fondo.

II.—Aclaración previa. Si bien, la Ley de Titulación, N° 5064, fue derogada por el artículo 84, de la Ley de Jurisdicción Agraria, N° 6734 de 29 de marzo de 1982, en 1984 se restableció su vigencia por una norma atípica -artículo 46 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, N° 6795-, la cual fue declarada inconstitucional por esta Sala mediante Voto N° 595-92 de las 15:20 horas del 03 de marzo de 1992, dictada en consulta judicial presentada por el Juzgado Agrario de Limón, con lo cual se reafirmó la derogatoria de la Ley N° 5064. Sin embargo, con posterioridad, por el artículo 3, de la Ley N° 7305 de 22 de julio de 1992, se reformó el numeral 84, de la Ley de Jurisdicción Agraria, y se puso nuevamente en vigencia la Ley N° 5064. Al evacuar otra consulta judicial del mismo Juzgado Agrario de Limón, la Sala, por Voto N° 786-94 de las 15:18 horas 08 de febrero de 1994, declaró inconstitucional el artículo 3, de la Ley N° 7305, por vicios en el procedimiento legislativo, razón por la cual dicho cuerpo normativo no se encuentra vigente y debe entenderse que esa ley quedó definitivamente derogada por el artículo 84, de la Ley de Jurisdicción Agraria, N° 6734 de 29 de marzo de 1982. No obstante lo anterior, dado que durante su vigencia la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064, surtió efectos, algunos de los cuales aún persisten -como es el caso del asunto venido en consulta- es procedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la consulta judicial de constitucionalidad planteada en relación con el artículo 14, de la ley de cita.

III.—Sobre el fondo. El artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, hoy derogada, establecía:

“Artículo 14.—El dominio de las tierras objeto de los programas a que se refiere la presente ley será inscrito a favor de los beneficiarios de esos programas, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar.

Sin embargo, dicho dominio se estimará consolidado desde el mismo día de inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional y otras instituciones del Estado.

Sin perjuicio de los derechos de los Bancos y otras instituciones como acreedores hipotecarios, en los casos en que prosperen acciones reivindicatorías sobre los inmuebles adjudicados conforme los programas de titulación, los reivindicantes deberán hacerse cargo de pagar en los mimos términos y condiciones, los créditos garantizados con hipotecas sobre las propiedades reivindicadas y una vez pagado el crédito, los reivindicantes se subrogarán en los derechos de los acreedores hipotecarios. No obstante, el deudor no quedará obligado a reembolsar aquellas sumas que demuestren haber invertido en mejoras estables de las propiedades hipotecadas. Para tal efecto, la institución acreedora deberá enviar a la autoridad que conozca del asunto, copia de los documentos que obren en su poder acerca de la forma en que se invirtió el préstamo si para ello fuera requerida. En ningún caso el Instituto de Tierras y Colonización podrá ser demandado por evicción y saneamiento en relación con las parcelas adjudicadas” (la negrita no es del original).

Los juzgadores consultantes estiman inconstitucional el plazo de prescripción negativa creado en dicho artículo en perjuicio del titular registral -o del poseedor con posesión consolidada- de un fundo objeto de titulación posterior por parte de un tercero, plazo que fija en tres años, sin posibilidad de acudir a la vía declarativa, ya que con ello, a su juicio, se viola el derecho de propiedad establecido en el artículo 45, de la Constitución Política y en el 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el de acceso a la justicia tutelado en el artículo 41 constitucional. Argumenta el Tribunal consultante, que ello impide que los propietarios registrales, de bienes inmuebles, debidamente inscritos, puedan ejercer la acción de reivindicación en defensa de su derecho de propiedad, pues el plazo establecido es fugaz e insuficiente para una adecuada defensa de los derechos del propietario registral en caso de que fueran objeto de una titulación irregular originada en la Ley N° 5064. Por su parte, la Procuraduría General de la República, coincide con la posición del juez consultante y considera que el plazo de prescripción en cuestión es inconstitucional. En criterio del órgano asesor, este tema ya fue objeto de conocimiento de esta Sala, en relación con el artículo 15, de la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, Ley N° 7599 de 29 de abril de 1996, cuyo texto es idéntico al que ahora se cuestiona. En esa ocasión, por Sentencia N° 2001-008560 de las 15:37 hora del 28 de agosto de 2001, sobre el plazo de tres años para que el propietario registral ejerza su derecho reivindicatorio de un bien inmueble titulado a favor de un tercero, este Tribunal expresó:

“III.—Sobre el fondo. Como bien lo había señalado la Sala en la sentencia Nº 2988-99, en un sentido similar al de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, la ley en cuestión pretende solucionar los casos de los poseedores de las zonas en la Reserva Nacional, permitiendo para ello la titulación de estas propiedades, las cuales quedarían sujetas a los límites establecidos por leyes especiales en protección del medio ambiente. Se tratan de reservas nacionales que sus terrenos no estén inscritos a nombre de personas físicas o jurídicas, los que no pertenezcan a instituciones del Estado y los de aptitud agropecuaria que el MINAE traspase al IDA, donde exista por lo menos, una proporción del 20% de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, cuyas cabidas no sean superiores a trescientas hectáreas. Para su debido cumplimiento, el Poder Ejecutivo le traspasa al IDA la propiedad de las tierras previamente determinadas y se inscriben en el Registro Público, emitiéndose además un Decreto que declara el área sujeta al programa. Posteriormente, se procede a la titulación de tierras mediante el traspaso e inscripción a nombre de sus respectivos poseedores, habiendo demostrado previamente el uso racional en forma pacífica, permanente, pública e ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco años. Dicha demostración se realiza mediante una información sumarísima a cargo de funcionarios del Departamento del IDA y debe comprender necesariamente los requisitos del artículo 3 de estudio. La intención del órgano legislador fue permitir a los poseedores actuales, adquirir la propiedad de esos terrenos y lograr mediante ello, que puedan accesar al crédito bancario necesario para intensificar y sistematizar su producción, y poder así acceder a una vivienda digna. Sin embargo, a criterio del juez consultante con la normativa de estudio se puede estar lesionando el derecho de propiedad de terceros con mejor derecho sobre las propiedades que se pretenden titular, toda vez que esta normativa no garantiza por medios idóneos el reclamo de la misma, ni medios razonables para su recuperación. Enfatiza en cuanto al artículo 3 aquí consultado, que a diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, en la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, tampoco interviene la Procuraduría General de la República ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área silvestre protegida. Señala que al establecerse en el artículo 15 que la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral, esta ley podría estar lesionando en gran medida derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, principio de igualdad y el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento de titulación que podría estar dejando indefenso al tercero que crea tener un mejor derecho, sea el propietario o un poseedor.

IV.—Básicamente estos mismos argumentos fueron esgrimidos en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente Nº 98-005332-007-CO, mediante la cual se declaró inconstitucional la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, según voto Nº 2802-99, bajo las siguientes consideraciones:

“III.- Sobre el derecho de propiedad. El concepto de propiedad que se extrae del artículo 45 de la Constitución Política, debe ser entendido como aquella afectación de un bien en favor de una determinada persona. Este derecho le permite a su titular poseer, disponer y hacer uso libremente del bien, sin que intervenga ningún tercero en ello. Es esta condición, precisamente, la que le da el carácter de un derecho “erga omnes”, es decir, que puede ser oponible ante terceros, obligándoles a su vez, a respetar y abstenerse a perturbar ese derecho. La propia Constitución Política da contenido al concepto de propiedad privada, entendiéndose como integrados a este término: la posesión, uso y goce, tenencia, transformación y defensa. Esta Sala, ha dicho que los dos párrafos que componen el artículo 45 de la Constitución Política, según sentencia Nº 479-90 de las diecisiete horas del once de mayo de mil novecientos noventa, “...responden a orígenes históricos y concepciones ideológicas radicalmente diferenciados, al punto de que podría sostenerse de que se trata de afirmaciones contradictorias: por la primera, la propiedad es inviolable en todo caso, pues en rigor la expropiación no es una limitación sino una condición de perecimiento del derecho real sobre la cosa por extinción de la cosa misma, que sale del tráfico jurídico, al paso que conforme al segundo mandato, caben limitaciones siempre y cuando sean de “interés social” y las haya decretado la Asamblea “por motivos de necesidad pública” con el voto de por lo menos dos tercios de sus miembros. El primer párrafo proviene de la concepción de que la propiedad es un derecho “natural” indiscutible, inherente a toda persona por el hecho de ser persona, y en nuestra historia constitucional aparece desde el “Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica” o “Pacto de Concordia” del 1 de diciembre de 1821 (artículo 2), se repite con ligeras variantes en la “Ley de Bases y Garantías” del 8 de marzo de 1841, y en las Constituciones del 9 de abril de 1844 (artículos 1, 13 y 14), del 10 de febrero de 1847 (artículo 7), del 27 de diciembre de 1859 (artículo 25), del 15 de abril de 1869 (artículo 24) y del 7 de diciembre de 1871 (artículo 29) que estuvo en vigencia hasta 1943, salvo el breve interregno que significó la aplicación de la Constitución del 8 de junio de 1917, derogada el 3 de setiembre de 1919. El párrafo segundo del actual artículo 45 es el mismo párrafo segundo que se introdujo en los años 1942 y 1943 al artículo 29 de la Constitución de 1871, y se asienta en el social cristianismo del Código Social de Malvinas proveniente del sociologismo funcionalista de León Duguit, de principios de este siglo. Se consideró necesario ese segundo párrafo para armonizar el texto anterior sobre propiedad, que predicaba el carácter inviolable de ésta y por tanto era un valladar infranqueable a la intervención del Estado en los mecanismos económicos, con las nuevas corrientes encaminadas a favorecer a las mayorías desposeídas, que a su vez generaron la legislación tutelar propia de esos años, como las llamadas “garantías sociales” y la legislación inquilinaria, principalmente. No sobra agregar que tal reforma constitucional al texto de 1871, que pasó sin alteraciones a la Constitución vigente del 7 de noviembre de 1949, se dictó en época de suspensión de garantías constitucionales, a raíz del cierre de los mercados de exportación por la Segunda Guerra Mundial, y con el apoyo de grandes sectores de la población. Todo para concluir que, en punto a la disciplina constitucional del patrimonio, sólo son admisibles las limitaciones “de interés social” dictadas por motivos de necesidad pública con el voto de por lo menos dos tercios del total de diputados, sea por treinta y ocho votos. La exigencia de esa votación calificada se debe a que en la Constitución subyacen y coexisten el orden público político (organización esencial del Estado, de la propiedad y de la familia), el orden público social (intervención del Estado para salvaguardar los intereses de grandes sectores de la población), y más tenuemente, también el orden público económico (la actividad del Estado encaminada a fomentar el sistema económico prevaleciente). De ahí que sea necesario que las leyes de uno u otro carácter deban adoptarse por una mayoría suficientemente representativa de los diversos sectores que integran la Asamblea, pero sin que la mayoría sea de tal magnitud que produzca un derecho de veto en favor de las minorías parlamentarias”.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad lo constituye el derecho de su titular, de defenderla contra los terceros que intenten despojarle de ella. Pero esta defensa no se constriñe solo a la posibilidad, de repeler por medio de la fuerza al invasor, sino de que efectivamente pueda defender su derecho por cualquiera de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto, incluyendo los procesales. Es en este aspecto que cabe revisar la ley cuestionada, específicamente en el proceso establecido para la titulación para vivienda campesina, a fin de verificar si se permite efectivamente al propietario de un fundo sometido a ese régimen ejercer su derecho de defensa.

IV.—De previo a analizar la normativa cuestionada, conviene hacer unas breves consideraciones, sobre la finalidad que la ley persigue. La ley impugnada nació como una respuesta rápida al problema de vivienda de las zonas rurales, creando un procedimiento de inscripción que fuera más simple que uno de información posesoria. Tal normativa señala que los terrenos que pueden ser objeto de titulación no excederán de dos hectáreas, deben estar destinados a la vivienda del promovente y de su familia, y haber sido poseídos a título de dueño en forma quieta, ininterrumpida y pública durante no menos de cinco años. A diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, no se cita a los colindantes y condueños del terreno. Además, se presume siempre la buena fe del titulante, porque aún en el caso, de que el propietario o poseedor recupere su propiedad, debe pagarle todas las mejoras realizadas al titulante, o pagar cualquier crédito que hubiera solicitado por concepto de construcción o reparación de vivienda. Esta ley tampoco exige, que se declare bajo juramento, que la propiedad no está inscrita en el Registro Público, a pesar de que la ley en su artículo 1, indica, que sólo es aplicable a inmuebles que carezcan de título inscrito o inscribible en el Registro Público, pero no establece norma alguna que tienda a verificar, el cumplimiento de ello, pues los documentos requeridos de ese Registro y de Tributación Directa, lo único que verifican es que el solicitante carezca de inmuebles a su nombre y que no haya utilizado este procedimiento anteriormente. Asimismo, se debe presentar un plano catastrado del inmueble; sin embargo esto tampoco es suficiente garantía, de que el propietario pueda ejercer su defensa debidamente. En el proceso no interviene la Procuraduría General de la República, ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área protegida. La situación se agrava en el tanto la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral, los que, una vez transcurridos, según el artículo 10, tienen como consecuencia la consolidación del derecho, pues no se admitirá en los tribunales ninguna acción que amenace o restrinja el derecho del titulante. [La negrita no es del original].

V.—Todo lo anteriormente descrito, presenta una ley que, si bien es cierto nació con el fin de proporcionar vivienda a un sector nacional, de manera más expedita, por la misma forma en que ésta ha sido estructurada para funcionar, lesiona, en gran medida, derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, justa reparación, principio de igualdad y el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento, que deja indefenso al tercero, que cree tener un mejor derecho, sea el propietario, o un poseedor. Al respecto, es de notar que en tal procedimiento, no se garantizan medios suficientes de publicidad de la acción, que pretende el titulante y, sobretodo, por esa falta de publicación, los terceros interesados desconocen incluso la existencia de la solicitud misma, y no existe, un mecanismo de verificación exacta, de lo declarado por el solicitante, ya que la buena fe se presume. Es más, aún en el caso de que en un proceso reivindicatorio, resulte vencido el demandante, estaría obligado a mantenerlo ahí mientras transcurre el juicio, pagarle todas las mejoras realizadas y hasta cancelar, cualquier crédito que haya solicitado para construcción o reparación de vivienda. Tales efectos, evidentemente, son serios y significativos para el tercero que aparezca con un mejor derecho, lo que es incompatible con el trámite cuestionado, el cual es aprobado casi que solo con la declaración del solicitante. En este mismo sentido, el procedimiento dicho, implica una desprotección jurídica para la propiedad demanial y las zonas protegidas, por cuanto no hay una intervención en el proceso, de ninguna Institución estatal que demuestre que el terreno, no es apto para ser titulado, violentándose con ello los artículos 7, 50, 89 y 121 inciso 14 constitucionales y los Convenios Internacionales suscritos para la protección al medio ambiente, al existir un inminente peligro de titularse bienes, que no deben ser habitados por sus condiciones ecológicas de conservación. En consecuencia, el procedimiento de titulación establecido en la ley impugnada, no resguarda de forma suficiente el derecho de los terceros que tuvieren un mejor derecho sobre la finca a titular, sino que el trámite resulta casi oculto y con resultados onerosos sumamente graves. Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos. Finalmente, no permite una protección previa del derecho de propiedad, sino sólo a posteriori y de forma precaria, lo que violenta también los artículos 33 y 39 constitucionales, puesto que la ley no les otorga la posibilidad de defensa a los terceros interesados, tratándoles en este sentido, desigualmente al ubicarles en desventaja ante la posibilidad de proteger sus derechos.

VI.—En razón de ello la acción resulta procedente, sin embargo, cabe aclarar que con dicha inconstitucionalidad, no se pretende que se hagan nugatorios los esfuerzos del Estado, para dotar a los proyectos sociales, del componente de vivienda, derecho fundamental al que todo ser humano tiene derecho “.

V.—Al igual que en la jurisprudencia de cita, la Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley Nº 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley. Dicho procedimiento resulta sumarísimo y de conformidad con los requisitos que exige el artículo 3 no se puede determinar ciertamente si dentro del área escogida existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo una posesión mayor de diez años, precisamente por no contarse con estudios más seguros (nótese que los requisitos entre otros son: tres testigos, declaración jurada del solicitante de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial, plano catastrados, manifestación de los colindantes con relación a los datos del plano, no haber inscrito inmuebles por más de 300 hectáreas mediante el trámite de información posesoria). La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación. Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus derechos. [La negrita no es del original]. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una, que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado. Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales”.

Considera la Procuraduría que al limitarse a tres años la posibilidad de accionar jurisdiccionalmente contra el titulante, se rompe el principio básico de que todo derecho y su correspondiente acción prescriben por diez años, según lo tutela el artículo 868 del Código Civil. Argumenta que con ese límite temporal se perjudica tanto el acceso a la justicia, materializado en la acción, como el derecho mismo de propiedad, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículo 41 y 45 de la Constitución Política. Si bien el principio general de que todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años tiene sus excepciones, según lo establece el propio artículo 868 del Código Civil, las cuales pueden ser establecidas por ley, los supuestos en los que se dispongan lapsos menores de prescripción no pueden ser para acciones correspondientes a derechos de propiedad, sino para casos de menor peso, tales como los que se enumeran en los artículos 869 y 870 del Código Civil. A criterio de la Procuraduría, incluir una prescripción de tres años para presentar acciones de reivindicación de bienes inmuebles ilegítimamente titulados, es irracional. En apoyo de su tesis, la Procuraduría General de la República indica que esta Sala, en sentencias N° 878-2000 de las 16:12 horas del 26 de enero de 2000, y 6055-2002 de las 14:40 horas del 19 de junio de 2002, estableció que es absolutamente razonable la prescripción de derechos siempre y cuando el plazo previsto no sea ilusorio, sea, demasiado corto o fugaz, tal y como sucede en el caso de la norma consultada.

No obstante la posición de la Procuraduría, esta Sala estima que la norma en cuestión no presenta los vicios de inconstitucionalidad acusados. En efecto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que lo relativo a la prescripción y su diseño es atribución propia del legislador quien en esta materia tiene amplia discrecionalidad para establecer las condiciones y plazos de la prescripción. De modo que, la prescripción de derechos no es contraria a la Constitución Política. Sin embargo, lo que sí podría ser objeto del control de constitucionalidad es si la forma en que el legislador regula el instituto jurídico de la prescripción resulta contraria a otras normas o principios constitucionales, tales como el derecho de igualdad, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad, según se acusa, lo cual será examinado de seguido.

IV.—Sobre el régimen de la propiedad agraria. Recientemente esta Sala, en una Consulta de Constitucionalidad del mismo Tribunal Contencioso, se pronunció ampliamente sobre el régimen de la Propiedad agraria, en Sentencia Nº 2012-16629, de las dieciséis horas treinta y un minutos del veintiocho de noviembre del dos mil doce, indicando lo siguiente:

“IV.—Sobre el derecho de propiedad. El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo hace de la siguiente manera:

“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social”.

1.  Las propiedades, su función y estructura es obra del legislador. En una interpretación amplia del texto base para resolver la consulta judicial planteada, y para determinar si se debe aplicar o no un criterio de propiedad privada (adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria), o un criterio de propiedad agraria pública (reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta Sala, en cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha norma: “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas...” (S.C., Nº 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la libertad económica [entiéndase, libertad de empresa], encuentran protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las dos materias del Derecho de la Constitución, con mayor razón, tratándose del tema de la expropiación con fines de utilidad pública. La función y la estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación especial, para responder a las necesidades de cada momento histórico. La diversa estructura y función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla de posesión y usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres ecológicas. En cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales derechos reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares, sino también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la Constitución también protege, con particular atención, todos los bienes productivos que forman parte de la Propiedad agrícola del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden ser de utilidad para el bien común.

2.  La propiedad privada y su interpretación constitucional. En el párrafo primero, el artículo 45 señala su carácter de “inviolable” y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de “interés público legalmente comprobado”. En el párrafo segundo se expresa la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada-votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de indemnizar por parte del Estado está constitucionalmente prevista cuando se trata de expropiación, y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada. Estas limitaciones deberán afectar a la colectividad en general y no podrán exceder los parámetros de razonabilidad o proporcionalidad, ni vaciar de su “contenido mínimo esencial” el derecho de propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho, se convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar (véase sentencia número 2000-004007 de las 09:11 horas del 12 de mayo de 2000). En reiterada jurisprudencia, esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto y alcances del derecho de propiedad. Así, en sentencia número 2003-003656 de las 14:43 horas del 07 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

“IX.—Al tenor de las anteriores consideraciones es que la ‘inviolabilidad’ que consagra la norma en comentario debe ser entendida en su verdadera acepción, esto es, que al igual que el resto de los derechos fundamentales reconocidos en el propio texto constitucional o en los diversos tratados internacionales de derechos humanos, no es susceptible de violación, infracción o quebranto de manera violenta o arbitraria, por cuanto la inviolabilidad se enmarca como un elemento o característica esencial de todos los derechos fundamentales, y no únicamente del derecho de propiedad. En el caso de la propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o prohibición, tanto para el Estado como para los particulares, de privar al propietario de su propiedad mediante engaño o la fuerza; y únicamente en el supuesto previsto en la norma es que resulta legítimo su despojo, esto es, únicamente a causa de utilidad pública legalmente comprobada, y mediante el procedimiento o diligencias de expropiación, el cual exige el pago previo de la indemnización para que la Administración tome posesión del inmueble. La evolución que se ha operado en la conceptualización del derecho de propiedad, en virtud de la cual se le tiene, ya no como un derecho absoluto e intocable, sino integrado y determinado por la convivencia en sociedad, ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad

(...)

Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y obligaciones’ (sentencia número 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis)”.

De igual manera, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 se pueden evidenciar algunas intervenciones de los diputados constituyentes durante la discusión en las sesiones para la aprobación del artículo 45 de la Constitución Política, que demuestran su preocupación por plasmar en el Texto Constitucional las verdaderas características que debía tener el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con las tendencias más actuales a nivel mundial y regional. La siguiente intervención del constituyente don Rodrigo Facio así lo deja entrever:

“De advertir es, en primer lugar, que el artículo 29 de la Constitución de 1871, en cierta forma introducía ya el concepto de función social de la propiedad, en virtud de la reforma que se le introdujo en el año 43, al hablar de que el Congreso podría mediante los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la propiedad privada las limitaciones por causas de interés social, y al hacerlo, implícitamente quedó establecido también que en Costa Rica la propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el carácter absoluto, cerrado, que tuvo en épocas anteriores, cuando el liberalismo económico y el individualismo manchesteriano estaban en su apogeo. (...) el principio es el universalmente acogido hoy día por todos los países civilizados de occidente: la propiedad privada no puede considerarse como algo que interese sólo a su titular, desconociendo las consecuencias que en la sociedad pueda producir el desordenado o arbitrario ejercicio del respectivo derecho; éste se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y conveniente su existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se garantiza dentro de las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función social; que no puede ser por tanto un concepto absoluto e inviolable. (...)También el concepto de función social se halla allí. Todos los países, lo repito, los de libertad política y los dictatoriales, han ido acogiendo el cambio, asimilando el nuevo concepto, con lo cual se demuestra en forma evidente, indiscutible, que se trata de conceptos o ideas que no pueden relacionarse con ninguna corriente política, con ninguna bandera ideológica o doctrinaria; con ningún sectarismo. La idea de que la propiedad es o tiene una función social, es una idea impuesta por las necesidades del mundo moderno en la economía de los países libres, la cual debe ajustarse no sólo para beneficio de los propietarios, sino para el de toda la sociedad (...)”

Quisiéramos que la Constitución de 1949, en este punto se pusiera a nivel con la época que vivimos, a la par de las Constituciones de los otros hermanos países de América, y que dejara constando que la propiedad tiene una función social en Costa Rica; que la propiedad privada merece el respeto y toda clase de garantías, por parte del Estado, pero que debe ser manejado de manera que no se oponga a los intereses de los demás, sino que contribuya a mejorarlos” (ver Acta N° 104 de la Asamblea Nacional Constituyente).

De los textos citados con anterioridad se puede afirmar que, al igual que el resto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, el derecho de propiedad no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el numeral 45 constitucional no puede leerse con la rigurosidad con que se entendía en la época del liberalismo económico, cuando se defendía una noción individualista de la propiedad. Por el contrario, actualmente la propiedad privada puede ser limitada de diversas maneras que van en consonancia con el Derecho de la Constitución. A partir de estas nuevas concepciones fue que se comenzó a propugnar por la función social de la propiedad, la cual además de permitirle al propietario ejercer una serie de prerrogativas sobre esta, no se olvida de los fines sociales que también está llamada a cumplir cuando el Estado así lo requiera para alcanzar proyectos de utilidad pública a favor de la colectividad.

3.  Sobre el régimen de la propiedad agraria. El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (Nº 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825), la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fueron las primeras normativas en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “(...) La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes muebles (...). Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la explotación agropecuaria (...). Dichos bienes son considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución de sus beneficios (...). La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación (...)” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2a edición, 1982, página 228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del Estado, derribar montes o establecer en ellos construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Por ello también se advierte que “La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas” (BARAHONA ISRAEL, op. cit., p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142, 144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se les impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus obligaciones, la conservación de los recursos naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones puede implicar la revocatoria de la parcela.

4.  De los límites y limitaciones, a propósito de la propiedad agraria y forestal. La doctrina (ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil, Tomo III, Derecho de bienes, Barcelona, 8a edición, 1994, páginas 259 a 262) ha distinguido entre límites y limitaciones del derecho de propiedad, en el contexto del contenido de ese derecho. Según ALBALADEJO, el contenido normal del derecho de propiedad debe enmarcarse mediante la indicación de los límites del dominio: “A veces el límite consiste en que el propietario no puede hacer algo; otras en que tiene el deber de hacerlo, quitándosele así la libertad de omitirlo (por ejemplo, la de no revocar la fachada del inmueble o la de no cultivar la finca rústica)... Como los límites del dominio constituyen régimen normal del mismo, ni hace falta un acto especial para imponerlos a cada cosa en particular, ni hay que probarlos... sino que basta invocar (cuando proceda) la norma jurídica que los establece. Por el contrario, tratándose de limitaciones han de establecerse por un acto especial relativo a la cosa de cuya propiedad se trata, y, como son excepcionales, han de ser probadas, pues, en otro caso, la propiedad se presume libre de ellas” (íbid, p. 262). Estos pueden establecerse por razones de interés privado, o por razones de interés público, siendo estos últimos los predominantes. Por ejemplo, los establecidos en la Ley de Aguas o en la Legislación especial agraria o ambiental. La Corte Plena, actuando como Tribunal Constitucional, hizo la distinción entre los límites y limitaciones al derecho de propiedad:

“Tradicionalmente se han usado como sinónimos “límites” y “limitaciones”, pero ya hoy día se hace la diferencia entre ambos términos, para entender como “límites” los que son impuestos por la ley en forma generalizada sin referirse a una cosa o a un propietario individualizados, se aplican a todos los que están en una misma situación; mientras que las “limitaciones” por regla general son impuestas voluntariamente por los propietarios, aunque sea con base en la ley, y siempre para casos concretos... Pero nótese que la votación de dos tercios no constituye autorización para imponer toda clase de limitaciones a la propiedad, pues el texto se refiere únicamente a las de “interés social” “ (Corte Plena, Sesión Extraordinaria, del 25 de marzo de 1983).

La Corte Plena señaló muy claramente el principio de la función económica social de la propiedad, como una restricción impuesta a la propiedad con efectos generales. Específicamente, en el ámbito de la propiedad forestal, la Jurisprudencia estableció la importancia de las limitaciones desde el punto de vista ambiental:

“En el recurso se alega la inconstitucionalidad de los artículos 30, 7l, 88, 98, l0l, incisos b) y d), l03, l04 y l05 de la Ley Forestal por encontrarlos lesivos de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional, pues según el criterio del recurrente, el primer artículo citado atenta contra la inviolabilidad de la propiedad al exigir aprobación de la Dirección General Forestal para poder efectuar trabajos de eliminación de bosques con el objeto de realizar colonizaciones o parcelación de tierras o cualquier empresa agrícola o ganadera, toda vez que con esas (sic) intromisión del Estado se pone en manos de éste la facultad de administrar la propiedad privada. A lo anterior es de señalar que ningún choque se produce entre el artículo 30 de la Ley Forestal y el 45 de la Constitución Política, pues el derecho de propiedad no es absoluto. En efecto, si bien el constituyente declaró categóricamente que la propiedad es inviolable, de seguido estableció restricciones a ese principio, una de ellas la posibilidad de expropiación “por interés público legalmente comprobado”, y por otra en que se dispone que la Asamblea Legislativa puede imponer a la propiedad limitaciones de interés social “mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros”, de donde debe concluirse que la primera declaración tiene dos limitantes referidas al interés público y al interés social. El concepto clásico de propiedad que la tenía como absoluta y sin límites, ha variado notablemente, permitiendo ahora que se impongan “limitaciones de interés social”, conforme lo autoriza el párrafo segundo del artículo 45, con lo cual ha sido posible que el legislador estableciera, como función esencial del Estado, la de “velar por la protección, aprovechamiento, conservación y fomento de los recursos forestales del país” (artículo 1° de la Ley Forestal), función que se cumple con la serie de restricciones que la citada Ley impone a la explotación de los bosques. De la misma norma constitucional se concluye que esos límites no son un desconocimiento del derecho de propiedad, como lo alega el recurrente, sino una limitante para lograr el cumplimiento de fines superiores, más importantes que los estrictamente individuales en favor del propietario, sean los de la comunidad y de las futuras generaciones que deben contar con recursos forestales, incluso en protección del ambiente y la sanidad... Es cierto que se le ha limitado en su ejercicio, en protección de los intereses forestales del Estado que procuran la conservación de los recursos naturales y la sanidad ambiental; pero ello está permitido por la norma constitucional que el propio recurrente estima lesionada... VIII.- Ya en forma reiterada esta Corte ha dicho que el ejercicio de las libertades acordadas por la Constitución no es absoluto, y que pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentren de por medio intereses superiores. Mal podría tildarse de inconstitucional, por ejemplo, el artículo 371 de la Ley General de Salud, en cuanto reprime con prisión a quien cultivare plantas de adormidera, coca o marihuana, por atentar contra la libertad de agricultura establecida en el artículo 46 de la Constitución, norma que el recurrente estima como violada por las restricciones que a la labor agrícola impone la Ley Forestal. Y si se toma en consideración el criterio ya externado de que esa Ley protege intereses de mayor rango que los meramente individuales del poseedor o propietario de terrenos sometido a regulación forestal, se concluye aquí también que las restricciones que se acusan de inconstitucionales no lesionan la garantía del artículo 46 de la Carta Política, pues ya se dijo que lo que ha hecho el Estado es restringir por razones de interés social el ejercicio de los atributos de la propiedad. IX. La Ley Forestal pretende proteger los recursos naturales, circunstancia que incide en la organización de la producción. Los recursos hidrológicos, los cambios ambientales, la sanidad del lugar son factores que influyen en la producción agropecuaria y se encuentran directamente relacionados con los recursos forestales de la zona; por ello las regulaciones sobre explotación forestal no lesionan sino que, por el contrario, afirman la garantía constitucional del artículo 50, en cuanto dispone que el Estado debe organizar la producción. X. Con la Ley Forestal no se le está impidiendo al recurrente la posibilidad de lograr trabajo, honesto y útil, con el que procure por la subsistencia y bienestar de él y de su familia. Es indudable que el derecho que otorga el artículo 56 de la Constitución Política no es irrestricto, pues se encuentra sometido a las leyes y reglamentos respecto a la modalidad y condiciones de ejercerlo. Así el señor Elizondo Villegas puede dedicarse a la agricultura si ése es su deseo; pero en ejercicio de tal derecho no le es lícito actuar contra la legislación vigente que protege los recursos forestales y regula la producción agrícola. Existen cultivos prohibidos (como el señalado anteriormente, la marihuana), y prácticas agrícolas restringidas (como las quemas), por normas jurídicas que imposibilitan a los agricultores para dedicarse a esos cultivos o utilizar las prácticas dichas. Sin embargo, esas normas no son inconstitucionales, pues no restringen ilegítimamente el derecho al trabajo, sino que lo regulan para salvaguardar otros intereses de mayor rango que garantizan la convivencia, fin último al que tiende el sistema jurídico” (Corte Plena, sesión extraordinaria celebrada el l7 de mayo de l984).

Este Tribunal Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura -conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica:

“El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional, Nº 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).

5.  La posibilidad de titulación en reservas nacionales y sus limitaciones. Uno de los temas más controvertidos, en materia de limitaciones a la propiedad, para el cumplimiento de su función ambiental, es el de la posesión y titulación de bosques y terrenos ubicados en áreas protegidas. El tratamiento de este tema, en el ámbito de la protección posesoria, de la propiedad privada y de la usucapión ha sido objeto de análisis y discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia. El tema de la posesión ecológica, no es de pacífica aceptación. Se han dado diversos planteamientos doctrinales y la jurisprudencia exige demostrar el cumplimiento de la función ecológica para proteger la posesión y propiedad. Todo se origina en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que en la actualidad establece: “Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por los menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que contengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios...” (Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7. Reformado por Ley Forestal, Nº 7575 del 5 de febrero de 1996). En relación con la aplicación de esta disposición, la Sala Constitucional ha indicado que es posible aplicar dicha norma en forma retroactiva, desde que se produce la afectación al dominio público, pues la posesión decenal consolidada antes de la declaratoria de cualquier reserva o área protegida encuentra tutela en la referida disposición legal (ver voto Nº 4597 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).”

V.  Sobre la acusada violación al derecho de igualdad, al derecho de acceso a la justicia, al derecho de propiedad y al principio de razonabilidad. En síntesis, el Tribunal consultante estima que el plazo de tres años de prescripción que se establece en el artículo 14 de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, es un plazo fugaz que impide al propietario o dueño registral del inmueble, a quien se le despoja de ese bien por aplicación de esta ley, defender efectivamente su derecho de propiedad, a través del ejercicio la correspondiente acción reivindicatoria, lo que implica una denegatoria de justicia y, consecuentemente, una violación a su derecho de propiedad, lo que es, a su juicio, contrario a lo dispuesto en los artículos 41 y 45 constitucionales. Esta Sala no comparte la tesis del consultante, ya que el hecho de que el plazo establecido por el legislador en la norma cuestionada sea menor al decenal que regula el Código Civil, no implica, por sí solo, una denegatoria de acceso a la justicia, ni tampoco violación al derecho de propiedad. No considera este Tribunal que el plazo de tres años sea fugaz, pues es un período lo suficientemente extenso para que “el tercero de mejor derecho” pueda ejercer las acciones necesarias en defensa de sus derechos. Nótese que no se le está negando al tercer interesado, con mejor derecho, acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos -lo cual tiene plenamente garantizado-; lo único que se le exige es que acuda a dicha vía en un plazo, si bien menor a los diez años, lo suficientemente extenso para que conozca de la situación y provea a su defensa. Lo que examina la Sala en esta acción es el plazo en sí, no el resto de la normativa que conforma la ley, pues es el único punto venido en consulta. De modo que los planteamientos de la Procuraduría General de la República sobre la necesidad de que se publique un edicto o que ella sea parte en el proceso de titulación -aspectos que analizó la Sala en las sentencias parcialmente transcritas- no es objeto de pronunciamiento en esta consulta. De lo dicho se colige que el plazo de tres años que como prescripción negativa estableció el legislador en el artículo 14 de la Ley N° 5064 no es, por sí mismo, inconstitucional, sin que sea objeto de la consulta el pronunciamiento sobre otros aspectos de la ley que trae a discusión la Procuraduría General de la República en su informe. Por otra parte, tampoco ese plazo, por las mismas razones dichas, resulta irracional. En efecto, al estimar la Sala que tres años es un plazo lo suficientemente extenso como para que quien considera tener “mejor derecho” sobre el inmueble en conflicto ejerza las acciones de mejor derecho correspondientes, también afirma que es un plazo razonable, con lo cual se cumple con el principio de razonabilidad constitucional que debe cumplir toda norma. Pero también es razonable como medio para alcanzar el fin propuesto, sea, el dotar, en un tiempo corto, al poseedor de un inmueble -que cumpla los requisitos establecidos en la propia ley- de un título que le permita acceder a determinados beneficios, como lo es el financiamiento bancario, entre otros. Por último, no existe vulneración alguna al principio de igualdad, como lo plantea la Procuraduría General de la República. El legislador puede hacer distinción en el trato atorgado a diferentes grupos de personas siempre y cuando ese trato diferenciado se base en una razón objetiva o en un hecho diferenciador. Esto no es más que la expresión del principio de igualdad, que establece un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. En el caso bajo examen, el legislador estableció un plazo de prescripción negativa de tres años para un grupo de poseedores, diferenciándolos del resto de poseedores y propietarios para quienes se aplica el plazo decenal de prescripción que, como norma general, contiene el ordenamiento jurídico. El asunto, entonces, se reduce a examinar si esa diferenciación de trato, de los poseedores con mejor derecho -a diferencia, como se verá, de los titulares registrales- está o no basada en una razón objetiva o en un hecho diferenciador que sirva de base para la distinción. A juicio de esta Sala, la respuesta debe ser afirmativa. Tanto de la exposición de motivos del entonces proyecto de ley -que luego se convirtió en la Ley N° 5064-, como de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, se concluye que el fin del legislador es dar solución al grave problema social que sufre un grupo de campesinos que explotan tierras que no están registradas a su nombre y que, por esa razón, constituyen un grupo social en estado de vulnerabilidad que no tiene acceso a préstamos ni a otros beneficios -de los que sí disfruta el resto de poseedores- para el desarrollo de su actividad agrícola, y que, por esa razón, no están en la misma situación ni condición que estos otros, circunstancia que justifica el trato preferencial que, en el tema de la prescripción negativa, les otorgó el legislador en el cuestionado artículo 14 de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras. Con el plazo más corto de prescripción negativa, el legislador ha tratado de dar una pronta solución a un grupo de campesinos que, poseen agrariamente un terreno que forma parte de las Reservas Nacionales, por la situación legal en la que se encuentran, no cuentan con las herramientas necesarias para realizar la actividad agrícola a la que se dedican. En materia agraria, el legislador ha establecido un trato diverso al que se otorga al resto de ciudadanos a quienes se aplica el Derecho Civil. La actividad agrícola a que se dedica el campesino tiene sus propias características y no necesariamente son aplicables los institutos propios del Derecho Civil o de otras ramas del derecho, como sucede en este caso, debido a la especificidad de la materia agraria. Así por ejemplo, en materia laboral, el legislador ha establecido un trato diferenciado con respecto a las labores del campo, lo cual tiene sustento en lo que el propio constituyente dispuso en los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, numerales en los que otorgó al legislador ordinario la potestad para que, por medio de ley formal, estableciera las excepciones del caso. De manera que el hecho de que el legislador estableciera un plazo de prescripción negativa distinto, a favor de un grupo de campesinos o agricultores que se encuentran en una situación especial y diferenciada del resto de poseedores y que constituye una situación de vulnerabilidad social, no es contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, pues lejos de ser una discriminación odiosa, se trata de una diferenciación basada en una circunstancia objetiva y razonable, con el fin de dotar de los medios jurídicos necesarios para que un determinado grupo de poseedores tengan acceso a determinados beneficios, tal y como el resto de poseedores y propietarios los tienen. Con ello, contrario a lo sostenido por la Procuraduría General de la República, se persigue dar cabal cumplimiento al derecho a la igualdad que se tutela en el artículo 33 constitucional. En relación con las particularidades propias de la materia agraria y la posibilidad de que el legislador establezca un régimen distinto en relación con la propiedad agraria, la posesión y demás aspecto relativos al dominio, esta Sala, en sentencia número 04587-97 de las 15:45 horas del 05 de agosto de 1997, expresó:

“En cuanto a la propiedad agraria debe indicarse que cuando se reconoce la función social de la propiedad, el derecho de propiedad se configura como un derecho-deber, en el que existe una forma específica de ejercer las facultades del dominio, y se imponen al titular obligaciones como la utilización productiva de la tierra. Dado que el supuesto de hecho de la norma impugnada -artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias- podría aplicarse en la hipótesis en que sobre el terrero que se pretende titular, antes de su afectación al dominio público, se haya ejercido posesión agraria, resulta necesario señalar los elementos que caracterizan el instituto de la usucapión agraria, como se hizo arriba con el régimen general de la usucapión civil ordinaria. De acuerdo con la jurisprudencia, el fundamento de ese instituto lo constituye un principio general de Derecho Agrario: la función económica social de la propiedad agraria. Ese principio se integra fundamentalmente con dos aspectos: uno subjetivo, de orden económico, que consiste en la obligación del propietario de producir, mejorar y respetar el ambiente, y otro objetivo o social, que entraña la obligación del Estado de dotar de propiedad a quien está en condiciones de producir pero carece de tierra. En virtud de lo anterior, el trabajo agrario constituye el fundamento de la usucapión agraria al ser el instrumento por medio del cual se adquiere la propiedad de la tierra. Para la usucapión agraria la posesión adquiere un valor central como elemento obligatorio para adquirir el derecho de propiedad. El instituto de la usucapión agraria en Costa Rica coincide con la usucapión general del Código Civil en su estructura, sin embargo, difiere de ella en su función por la introducción de los principios antes expuestos. Dentro de los elementos que caracterizan la usucapión agraria se encuentra una concepción especial del animus del poseedor que debe proyectarse por medio del ejercicio de actos posesorios agrarios. Este se refleja con mayor intensidad en la apropiación económica de las ganancias obtenidas por el trabajo sobre el fundo. Se presume que el que trabaja la tierra de esa forma lo hace a título de dueño. Por otra parte, el justo título lo constituye el trabajo agrario, y su no exigencia como documento permite que la adquisición pueda darse contra un título inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Asimismo, en la usucapión agraria no existe la distinción de la posesión de buena o mala fe, porque lo que interesa es fundamentalmente la actividad productiva agraria. La legislación especial agraria en Costa Rica ha ido eliminando el justo título y la buena fe en la usucapión al punto de que la no exigencia de esos requisitos se ha convertido en la regla y su excepción se encuentra en sede civil en la hipótesis de adquisición derivativa de la posesión. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que en los artículos 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, se regula expresamente la usucapión agraria de tierras. En esos artículos se define la figura de la posesión precaria de tierras que constituye una modalidad de la posesión agraria. Consiste en un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público, en el que se realizan actos estables y efectivos de posesión que se dirigen a poner el bien en condiciones de producción con el fin de satisfacer necesidades propias del poseedor y de su familia. Como en la posesión precaria prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario, se debe poseer en forma directa y personal -no basta el simple ánimo de poseer-. Asimismo, se prescinde de la consideración de si existe buena o mala fe, toda vez que el poseedor en precario sabe que el bien que trabaja está inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. También se excluye el título traslativo de dominio porque el título lo constituye el trabajo agrario.”

Cabe destacar que la legislación especial agraria, como parte de los principios constitucionales recogidos en el artículo 50 de la Constitución Política, tiene como fin garantizar el acceso a la propiedad, a través de instrumentos que tiendan al reconocimiento de la función económica-social de los bienes productivos. Por esa razón, no viola el Derecho de la Constitución y, por el contrario, es perfectamente constitucional, la tendencia que existe en esta materia a acortar los plazos para adquirir por usucapión (prescripción positiva) un bien inmueble de carácter agrario, y a limitar la acción de terceros con mejor derecho, en forma de prescripción negativa, a plazos menores a los diez años, tal y como sucede en la norma venida en consulta, pues tratándose de las reservas nacionales el Estado puede establecer un régimen distinto. Se debe tener en cuenta que la legislación especial agraria en Costa Rica, de forma paulatina ha eliminado la exigencia del justo título y de la buena fe en la Usucapión, a tal punto que la no exigencia de esos requisitos se ha convertido en la regla, por lo que la excepción es, más bien, la establecida en sede civil por el artículo 853 del Código Civil. En la jurisdicción agraria, además del destino habitacional, se ha exigido también el ejercicio de una actividad agraria, pues, precisamente, el trabajo agrario es el instrumento por el cual se adquiere la propiedad de la tierra. En resumen, es característico de la legislación especial agraria el establecimiento de plazos más cortos de prescripción negativa o positiva que los contemplados en la legislación civil, tanto para la adquisición de bienes como para su impugnación, lo cual no sólo no resulta contrario al Derecho de la Constitución, sino que implica la implementación de los compromisos internacionales que en esta materia ha adquirido Costa Rica. En Constituyente originario dejó en manos del legislador ordinario la posibilidad de establecer regímenes especiales de propiedad agraria y, por ende, de crear formas de acceso más flexibles a la titularidad de los bienes productivos agrarios, distintos sustancialmente a los de raigambre civil. Esto, por cuanto la aplicación de criterios propios de la legislación ordinaria civil a la materia agraria, provoca que los agricultores y campesinos que viven en condiciones de precariedad, estén imposibilitados de tener acceso a la propiedad, derecho que está garantizado por la Convención Americana de Derechos Humanos.

VI.—La titulación de tierras en las reservas nacionales, el patrimonio natural del estado, los terceros con mejor derecho y la propiedad privada. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales, y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, entre otras, la zona marítimo terrestre, las islas, la franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los dos kilómetros de radio en Volcanes y Parques Nacionales (artículos 7 al 10). Es decir, el Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad, sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas Nacionales, en el artículo 11, al indicar que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.” De lo anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico. Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada “Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales”. Luego, la Ley Forestal Nº 4465 de 1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado, confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas “reservas nacionales”, conviven los dos regímenes, por lo que en 1972, suscriben un convenio representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7 marzo 1972, La Gaceta Nº 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre, porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 de 1995, incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible (artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente Nº 7575 de 1996 incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las reservas nacionales: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.” Lo anterior excluye como parte del patrimonio natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria, que siguen siendo parte de las reservas nacionales, y susceptibles de usucapión por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida (Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos posesorios agrarios consistieran en actividades tendentes a la protección forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años), para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquellos particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo era sobre terrenos de las reservas nacionales, no sobre terrenos inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años.

VII.—Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que, la frase “y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar” que contiene el artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, no es contraria al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la prescripción negativa de la misma.

VIII.—Nota separada de la Magistrada Hernández López. La suscrita coincide en lo fundamental con los razonamientos expresados por el voto de mayoría de esta Sala en el entendido de que dicha disposición es exclusivamente aplicable cuando se trata de propiedad estatal según los propios términos definidos en el artículo 1 de la Ley 5064 que dice:

Artículo 1º—El Instituto de Tierras y Colonización llevará a cabo programas múltiples de titulación de tierras en zonas del país determinadas por la Junta Directiva de dicho Instituto, que sean parte de las reservas nacionales y en las que existan por lo menos una proporción del 20% de poseedores de fincas que carezcan de título inscrito en el Registro Público y cuyas cabidas no sean superiores a 100 hectáreas tratándose de fincas dedicadas a la agricultura y de 300 hectáreas cuando lo son a la ganadería.

Tal condición para la aplicación del artículo consultado deberá necesariamente determinarla el juez a la hora de resolver el asunto planteado, pues, según se desprende de los alegatos de una de las partes, el reclamo más bien parece radicar en que la propiedad en disputa era y es privada y no estatal. Por tanto,

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase “y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar” que contiene el artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la prescripción negativa de la misma. La Magistrada Hernández López pone nota. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.—Gilbert Armijo S., Presidente.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Nancy Hernández L.—Rosa María Abdelnour G.—Enrique Ulate.—Ana María Picado B.

                                                     Gerardo Madriz Piedra,

                                                                  Secretario

1 vez.—Exonerado.—(IN2015006540).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000725-627-NO, de Archivo Notarial contra Miriam Aurora Benel Alama (cédula de identidad 8-0096-0126), este Juzgado mediante resolución N° 481-2010, de las diez horas treinta y tres minutos del quince de junio de dos mil diez (misma que fue confirmada por el Tribunal de Notariado mediante voto 208-2013-TDN de las nueve horas cincuenta minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial

San José, 9 de diciembre 2014.

                                             Msc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                                Juez

1 vez.—Exonerado.—(IN2015006707).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000585-627-NO, de Efraín Delgado Monge contra José Andrés Guevara Barboza, (cédula de identidad 1-979-969), este Juzgado mediante resolución de las once horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dispuso levantar a partir del 12 de noviembre de 2014 la sanción disciplinaria impuesta al notario José Andrés Guevara Barboza, mediante resolución número 810-2009 de las quince horas del ocho de octubre de dos mil nueve, que salió publicada en el Boletín Judicial número 245 del 17 de diciembre 2009.

San José, 26 de noviembre del 2014.

                                    Msc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                                           Juez

1 vez.—Exonerado.—(IN2015006712).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ángel Santamaría Zúñiga, fallecido el 21 de noviembre del 2004, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 14-000172-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000172-0945-LA a favor de Ángel Jesús Santamaría Peña.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 23 de octubre del 2014.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006530).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Francisco Solano Mendoza, fallecido el 14 de diciembre del 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 14-000244-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-000244-0945-LA a favor de Zayda María de los Ángeles Mendoza Ugarte.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de enero del 2015.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006532).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gilberto Esteban Rivas Bonilla, fallecido el 27 de octubre del año 2014, quien fue, casado, doctor, costarricense, con cédula de identidad 5-0045-0226, vecino de Guápiles, Pococí, Limón, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 14-000436-1041-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°14-000436-1041-LA. Gilberto Esteban Rivas Bonilla a favor de Edith Escalante Núñez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 13 de enero del 2015.—Lic. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006533).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ronny Madrigal Ulloa, cédula 1-801-197, fallecido el día 25 de noviembre del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el expediente número 14-001872-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-001872-0173-LA. Promovido por Wendy Gabriela Madrigal Villalobos a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de noviembre del 2014.—Lic. Ileana García Arroyo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006537).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Auxiliadora Gallegos Duarte, cédula de residencia N° 155812272406, fallecida el día 23 de mayo del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el expediente Número 14-001894-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-001894-1178-LA. Promovido por Corporación Peisa de Costa Rica S. A.,  a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de noviembre del 2014.—Lic. Ileana García Arroyo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006538).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marconi Chinchilla Navarro, cédula 2-479-149, fallecido el día 26 de diciembre del año 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el expediente número 14-002550-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 14-002550-0173-LA. Promovido por Élida María Salas Quesada a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del 2014.—Lic. Ileana García Arroyo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006539).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Paola María Romero Sáenz, quien fue mayor, soltera, vecina de San Francisco de Dos Ríos, con cédula de identidad número 1-1282-0045, se les hace saber que: Seily Sáenz Sibaja, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-0623-0083, vecina de San Francisco de Dos Ríos, se apersonó en este Despacho en calidad de madre de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Paola María Romero Sáenz, expediente número 14-003385-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 13 de enero del 2015.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006541).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Luis Orlando González Madriz, quien fue mayor, casado, vecino de Heredia, con cédula de identidad número 6-168-191, se les hace saber que: Iliana María Segura Víquez, portadora de la cédula de identidad número 4-143-651, vecina de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Luis Orlando González Madriz, expediente N° 15-000012-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de enero del año 2015.—M.Sc. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007087).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, José Ángel Vargas Loría, quien fue mayor, casado, pensionado, con último domicilio en Cartago, Oreamuno, Santa Rosa y falleció el 30 de setiembre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el número 14-000776-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 14-000776-1023-LA. Promovido por la señora Elvira Zúñiga Alvarado, cédula 3-0165-0643.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 19 de enero del 2015.—Licda. Clelia Calvo Bermúdez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007109).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Michael Evelio Villalobos Pérez, cédula 6-362-017, fallecido el día 11 de octubre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 14-002483-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial Expediente N° 14-002483-0173-LA. Promovido por Isabel Pérez Tenorio a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del 2014.—Licda. Ileana García Arroyo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007110).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jaime Frank Rodríguez Pérez, quien fue mayor, casado, ayudante de contabilidad, portó la cédula de identidad número 1-514-781 y falleció el veintidós de junio de dos mil catorce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 14-300121-0895-LA de Jaime Frank Rodríguez Pérez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 16 de diciembre del 2014.—M.Sc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007113).

A los causahabientes de quien en vida se llamó, Cecilia Calderón Chaves, quien fue mayor, viuda, pensionada, vecina de Grecia, con cédula de identidad número 02-0211-0964, se les hace saber que, Ma. de los Ángeles Rojas Calderón, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 02-0444-0823, vecina de Grecia, se apersonó en este Despacho en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial Libre de Derechos. Consignación de Prestaciones de al trabajadora fallecida Cecilia Calderón Chaves. Expediente número 14-000307-1113-LA.—Juzgado de Trabajo de Grecia, 06 de enero del 2015.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007121).

A los causahabientes de quien en vida se llamó, Marvin Jiménez Salazar, quien fue guarda de seguridad privada, vecino de Santa Rita de Río Cuarto, 300 metros norte del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, con cédula de identidad número 2-339-278, se les hace saber que: Xinia María Retana Segura, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 2-474-700, vecina de Santa Rita de Río Cuarto, 300 metros norte del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial Libre de Derechos. Consignación de Prestaciones del Trabajador fallecido Marvin Jiménez Salazar, Expediente número 14-000421-1288-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral), 13 de enero del 2015.—Msc. Martha Chaves Chaves, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007122).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Mario José Moreno Robleto, quien fue mayor, soltero, mecánico, vecino de Heredia, cédula de residencia 155811720529, laboró para el sector privado y falleció el 26 de julio del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 14-000636-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 14-000636-1021-LA. Por Reyna Evelin Blandon Hawkins a favor de, Mario José Moreno Robleto.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 11 de setiembre del 2014.—Licda. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007123).

A los causahabientes de quien en vida se llamó, Iris Damaris del Socorro Araya Méndez, quien fue mayor, soltera, ayudante de panadería, vecina de Zarcero 500 metros al sur de la entrada del colegio, con cédula de identidad número 01-0525-0555, se les hace saber que: Juan Diego Rodríguez Méndez, cédula 01-1601-0429, en calidad de hijo de la trabajadora fallecida, se apersonó a este despacho, a fin de promover las presentes diligencias de Devolución de Ahorros. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen a este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Devolución de Ahorros de la trabajadora Iris Damaris del Socorro Araya Méndez. Expediente número 14-300017-0311-LA-5.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Zarcero, 13 de enero del 2015.—Lic. Luis Diego Vargas Vargas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN201507127).

A los causahabientes de quien en vida se llamó, Erick Daniel Sanabria Villegas, quien fue mayor, soltero, sin empleo, portó la cédula de identidad número 3-0398-0357 y falleció el veinticinco de julio de dos mil catorce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 14-300091-0895-LA de Erick Daniel Sanabria Villegas.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 11 de noviembre del 2014.—M.Sc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007128).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rafael Francisco Arroyo Ramírez, quien fue mayor, casado, chequeador de buses, portó la cédula de identidad número 3-0183-0507 y falleció el veintinueve de setiembre de dos mil catorce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 14-300123-0895-LA de Rafael Francisco Arroyo Ramírez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 17 de diciembre del 2014.—M.Sc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007129).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Róger Pérez Araya quien fue mayor, casado, pensionado, con cédula de identidad 2-242-131, fallecido el 11 de noviembre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Sector Público bajo el número 15-000005-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 15-000005-1021-LA. Por a favor de Róger Pérez Araya.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 13 de enero del 2015.—Licda. Angélica Fallas Carvajal Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007130).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil quince, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 12 metros con 40 centímetros lineales; al sur, Federico Segundo Dodero Molinari; al este, Keylor Vargas Saborío y al oeste, Federico Segundo Dodero Molinari. Mide: doscientos sesenta y ocho metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano: G-0829246-2002. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de marzo del año dos mil quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de abril del año dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Irene Carazo Castro contra Iris Cecilia Saborío Calderón, María Giselle Arias Castillo. Exp: 15-000021-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 19 de enero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2015007637).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dieciséis mil doscientos sesenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno con una casa, lote 18. Situada en el distrito Chacarita, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Invu en medio aeropuerto; al sur calle pública; al este, Invu medianero en medio y al oeste, Invu medianero en medio. Mide: ciento treinta y cuatro metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo de dos mil quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social contra María Teresa Chévez Morales y Sixto de Jesús Guzmán Espinoza. Exp: 14-018144-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2014.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza.—(IN2015007703).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil quince y con la base de veinticuatro millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca partido de Heredia, matrícula de folio real cero cero ciento dieciséis mil cuarenta y tres-cero cero cinco, naturaleza: terreno limpio con una casa de habitación, situada en distrito dos, San Pedro, cantón dos Barva, de la provincia de Heredia. Linderos: norte: Daysi Montero Hidalgo, sur, calle pública con once metros y cuarenta y siete centímetros, este, Ruth Miranda Montero, oeste: calle pública con cincuenta y un metros y ochenta y cinco centímetros. Mide setecientos sesenta y tres metros con veintidós decímetros cuadrados, plano H-cero seis seis siete nueve nueve uno-uno nueve ocho siete. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, con la base de dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil quince con la base de seis millones ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social contra Seidy Miranda Aguirre. Exp: 13-007009-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de noviembre del 2014.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2015007711).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada con las citas 293-15014-01-0901-001, 319-06729-01-0901-001, 337-19314-01-0904-001, 337-19341-01-0902-001, 337- 19341-01-0903-001, 337-19341-01-0904-001 y 337-19341-01-0906-001; a las diez horas y quince minutos del cuatro de marzo de dos mil quince, y con la base de veintisiete millones doscientos mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y siete mil cuarenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno lote E uno B, para construir. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Compañía Ruiz S. A.; al sur, lote dieciséis E-B; al este, lote dos E y al oeste, calle pública con 10.41 metros de frente. Mide: ciento veintisiete metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince, con la base de veinte millones cuatrocientos mil seiscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diez de abril de dos mil quince con la base de seis millones ochocientos mil doscientos trece colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social contra María del Rocío Cascante Leiva. Exp: 11-005876-1170-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 27 de noviembre del 2014.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2015007719).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de I grado citas: 0553-00017719-01-0001-001, hipoteca de II grado citas: 0576-00027452-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos (02:00 p.m.) del veintiocho de abril de dos mil quince, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00124734-000 la cual es terreno para construir bloque C con dos casas de habitación. Situada en el distrito 02 Occidental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 1; al sur, lote 3; al este, lotes 26 y 25 y al oeste, calle pública con 7 m 50 cm. Mide: ciento treinta y un metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos (02:00 p.m.) del quince de mayo de dos mil quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos (02:00 p.m.) del uno de junio de dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alcides Piedra Rodríguez contra Bolívar Martín Cordero Loaiza, Rocío Sánchez Rodríguez. Exp: 14-006979- 1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de enero del 2015.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2015007748).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones referencia 2860-097-001; a las nueve horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil quince y con la base de veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno de uso exclusivamente agrícola. Situada en el distrito trece Peñas Blancas, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada Chachaguita; al sur, Doris Mercedes Camacho Alvarado y servidumbre agrícola; al este Doris Mercedes Camacho Alvarado y al oeste Ticopolka Corporación S.R.L. Mide: siete mil metros cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del año dos mil quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de abril del año dos mil quince con la base de seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-591508 Sociedad Anónima contra Doris Mercedes Camacho Alvarado. Exp: 14-002619-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 3 de noviembre del 2014.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015007759).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del cinco de marzo del año dos mil quince y con la base de treinta y tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintiocho mil novecientos treinta y ocho-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo Santiago, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ben Montgomery Cart; al sur, calle pública; al este, Ben Montgomery Cart y al oeste, Ben Montgomery Cart. Mide: cinco mil trescientos setenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de marzo del año dos mil quince, con la base de veinticuatro mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece de abril del año dos mil quince con la base de ocho mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-555905 Sociedad Anónima contra Corporación Ulisfer S. A. Exp: 14-002575-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de noviembre del 2014.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015007762).

Primer remate: a las nueve horas del seis de abril del dos mil quince, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, soportando hipoteca en primer grado, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de Guanacaste, número cincuenta mil once-cero cero-cero. Es terreno de reforestación de árboles maderables, ubicado en Santa Cecilia, distrito segundo, del cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: norte, noreste lotes 181, 182, 183 y otros; sur, resto para camino con sesenta y cinco metros y otro; este, sureste lotes 139, 146, 147 y otros; y oeste, sureste, lotes del 128 al 135 y otros. Mide doscientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Pertenece a Desarrollo Forestal Santa Cecilia S. A. Otros gravámenes y anotaciones: no hay. Segundo remate: de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del veinte de abril del dos mil quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: de no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las nueve horas del cuatro de mayo del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 13-036851-1012-CJ, de Banco Nacional de Costa Rica contra Desarrollo Forestal Santa Cecilia S. A.—Juzgado Agrario de Liberia, 27 de enero del dos mil quince.—Sugeily Hernández Azofeifa, Jueza.—Exonerado.— (IN2015007765).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto citas: 0442-00004271-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos del cuatro de marzo de dos mil quince, y con la base de doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno con un hotel. Situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Blanco Latino S. A.; al sur, calle pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce S. A; al este, calle pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce S. A., y al oeste, Vistas Al Golfo S. A. Mide: tres mil seiscientos sesenta metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince, con la base de doscientos veinte mil seiscientos doce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de abril de dos mil quince con la base de setenta y tres mil quinientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de La Costeña de Chile Sociedad Anónima contra Walter Cortés Vargas. Exp: 13-002604-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 2 de setiembre del 2014.—Lic. Christian Zamora Pérez, Juez.—(IN2015007767).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las 9:30 a. m.,  del 21 de abril del 2015, y con la base de cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 184881-001 y 002 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote ciento ochenta y cuatro; al sur, lote ciento ochenta y dos; al este Sherry Dieciséis S. A. y al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las 9:30 a. m., del 7 de mayo del 2015, con la base de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 9:30 a. m., del 22 de mayo del 2015 con la base de catorce mil novecientos dieciocho dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del  artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Skytel Sociedad Anónima contra Chen Yuan Li Zhang y Grupo Consultor Omega Limitada. Exp: 15-002683-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de enero del 2015.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2015007775).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de abril de dos mil quince, y con la base de ciento treinta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y seis mil ciento noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Catedral, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Álvaro Montero Jiménez; al sur, Alcides Fernando Prado Carvajal; al este, Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos dieciséis metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de mayo de dos mil quince, con la base de ciento un mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil quince con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este  despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Radio Localizadores de Costa Rica S. A., contra Hotel Hacienda Sueño Azul S. A. Exp: 15-000511-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de enero del 2015.—Licda. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(IN2015007778).

Desde la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre y condiciones bajo las citas 0308-00013974-01-0901-001, servidumbres trasladadas bajo las citas 0325-00019030-01-0903-001, 0325-00019431-01-0907-001 e Inmovilización de finca por Limites Voluntarios al Dominio bajo las citas 2014-00055236-01-0001-001; a las once horas y treinta minutos del diez de abril de dos mil quince, y con la base de trescientos mil dólares estadounidenses exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, situada en la provincia San José, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos dos mil quinientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno lote 238 terreno para construir. Situada en el distrito Pozos, cantón Santa Ana, de la provincia San José. Colinda: al norte, lote 237; al sur, lote 239; al este, Desarrollos Inmobiliarios Habitasul S. A. y al oeste, calle pública. Mide: quinientos cinco metros con setenta y dos centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, con la base de doscientos veinticinco mil dólares estadounidenses exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del doce de mayo de dos mil quince con la base de setenta y cinco mil dólares estadounidenses exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser librado originariamente a favor de este despacho, debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo, del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Walter Goldberg Wayman contra Aventuras Altos 238 S. A. (Exp: 14-013995- 1044-CJ).—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2015.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—(IN2015007784).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil quince, y con la base de cinco millones ciento quince mil trescientos veintisiete colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 526086-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 2 San Pedro, cantón 16 Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte lote treinta y siete; al sur Propiedades O.G.L. S. A. y Río Camarón; al este Propiedades O.G.L. S. A. y Quebrada Pochotal y al oeste, calle pública con un frente a ella de 47 metros 43 centímetros lineales. Mide: cuatro mil treinta y nueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, con la base de tres millones ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil quince con la base de un millón doscientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y un colones con ochenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra César Hernández León. Exp: 05-001940-0346-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de noviembre del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2015007798).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince, y con la base de treinta y ocho mil ciento noventa y un dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 833402, marca Toyota, estilo Fortuner SRV, categoría automóvil, capacidad 7 personas, año 2010, color gris, vin MR0YZ59G400097243, cilindrada 2982 cc, combustible diesel, motor Nº 1KD7984152. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil quince, con la base de veintiocho mil seiscientos cuarenta y tres dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de abril de dos mil quince con la base de nueve mil quinientos cuarenta y siete dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A., contra Bucknor Consultores y Asociados S. A. Exp: 14-006312-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 7 de noviembre del 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015007802).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de marzo del año dos mil quince, y con la base de noventa y tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 108618-000, la cual es terreno con dos casas destinadas a uso habitacional. Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Castro Carlos Cordero Monge; al sur, María Luz Molina Molina; al este, calle pública con 5m 05 cm y al oeste, Eloy Rojas Mora. Mide: ciento noventa y un metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de abril del año dos mil quince, con la base de sesenta y nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de abril del año dos mil quince con la base de veintitrés millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Andrea Mora Chacón, Kimberly Rebeca Mora Jeisson, Daniel Bejarano Chaves Molina. Exp: 14-032255-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de diciembre del 2014.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2015007804).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y cero minutos del doce de marzo de dos mil quince, y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 102575-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San José, cantón 06 San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Misael Madrigal Madrigal; al sur, Gerardo Rojas Schmiit; al este, Luis Guillermo Herrera González y al oeste Misael Madrigal y calle pública con 10 m. Mide: trescientos veintisiete metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de abril de dos mil quince con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Corporación de Supermercados Unidos S. A., y afines contra Gustavo Borbón Rojas. Exp: 09-019762-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del 2014.—Licda. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN201507831).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del doce de marzo del año dos mil quince, y con la base de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil ciento sesenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos treinta y un mil diez cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 10-Río Nuevo, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al sur, calle pública con frente de 23.92 metros; al noreste, Inversiones Familiares Efrata S. A.; al noroeste, Inversiones Familiares Efrata S. A. y al suroeste, Inversiones Familiares Efrata S. A. Mide: doscientos cuatro metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil quince, con la base de seis millones doscientos noventa y un mil ciento veinte colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del trece de abril del año dos mil quince con la base de dos millones noventa y siete mil cuarenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Gerardo Madriz Ceciliano. Exp: 14-001255-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 16 de diciembre del 2014.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015007837).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de aguas pluviales citas: 477-06354-01-0003- 001; a las catorce horas y treinta minutos del veinte de febrero del dos mil quince, y con la base de doce millones de colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y siete mil setecientos cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa lote 16 bloque B situada en el distrito 2-Cot cantón 7-Oreamuno de la provincia de Cartago. Linderos: norte, lotes 1 y 2 bloque B, sur, lotes 15 bloque B, este, calle pública con un frente de 8,06 metros lineales, oeste, lote 4 bloque B. Mide: ciento cincuenta metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil quince, con la base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de propiedades de La Fuente S. A. contra Laura Isabel Zúñiga Flores, Víctor Francisco Quesada Martínez. Exp. Nº 14-018340-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2015.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015008161).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince,  y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número: C 152912, marca: Ford, estilo: LAS 9000, categoría: Tractocamión (carga pesada), capacidad: 2 personas, año: 1983, color: rojo, Vin: 1FDXR90W0DVA25613, cilindrada: 14000 cc, combustible: diesel, motor número: ilegible. Para el segundo remate se señalan las trece horas y quince minutos del diez de marzo de dos mil quince, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Guillermo Enrique Jiménez Herrera contra Transportes Suárez y González Sociedad Anónima. Exp. 14-008349-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de enero del 2015.—Licda. Sabina Hidalgo Ruíz, Jueza.—(IN2015008224).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condics. y servs. Ref.: 00078071-000, citas 395- 01577-01-0917-001; reservas y restricciones, citas 395-01577-01-0919-001; servidumbre trasladada, citas 395-01577-01-0920-001; servidumbre de paso, citas 432-05926-01-0019-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas 432-05926-01-0020-001; servidumbre de acueducto y de paso de a y a, citas 432-05926-01-0021-001; servidumbre de paso, citas 440-14907-01-0013-001; a las nueve horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil quince, y con la base de ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 29303-F cero cero cero la cual es terreno Filial número tres destinada a uso habitacional en proceso de construcción ubicada en el segundo nivel edificio número uno. Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común libre (zona verde); al sur área común libre (calle y zona verde); al este, área común construida (acceso/escalera) y filial 4, y al oeste, área común libre (zona verde). Mide: doscientos sesenta y ocho metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince, con la base de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con treinta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de abril de dos mil quince con la base de doscientos catorce mil ciento sesenta y tres dólares con diez centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Brisa Vista Mar Uno Sociedad Anónima. Exp. N° 11-100487-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 3 de febrero del 2015.—Lic. Christian Zamora Pérez, Juez.—(IN2015007921).

A las nueve horas del diecisiete de marzo del dos mil quince, en la puerta exterior del este Despacho ubicado en San Vito de Coto Brus de Puntarenas, sobre la base de ciento ochenta y seis mil seiscientos colones, se procederá a rematar la madera decomisada en la causa 15-000032-0636-PE, seguida por el delito de transporte ilegal de madera en contra del imputado Víctor Hugo Ureña Mora y en perjuicio de los Recursos Naturales. La madera decomisada consiste en: treinta y dos piezas de roble con un volumen de 1,35252 metros cúbitos o 622 pulgadas, con un valor de trescientos colones la pulgada. El producto forestal permanece en los predios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de San Vito de Coto Brus. Lo anterior, por haberse ordenado así mediante la resolución de las ocho horas y tres minutos del veintiocho de enero de dos mil quince.—Juzgado Penal de Coto Brus.—Lic. Jean Carlo Monge Madrigal, Juez.—Exonerado.—(IN2015007938).

A las ocho horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil quince, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y seis colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento tres mil setecientos noventa y nueve-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno: lote 86 J para construir. Sitio: Distrito Barranca, cantón Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: Norte, lote ochenta y siete-J, sur, calle, este lote noventa y dos-J, y oeste, lote ochenta y cinco-J. Mide: Ciento veinticuatro metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-016596-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cecilia Fabiola Falcón Quirós, Gerardo Blandón Martínez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de enero del 2015.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2015007958).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince, y con la base de once mil ciento cincuenta y seis dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 851102, marca: Suzuki, estilo: Swift, capacidad: 5 personas, año: 2011, color: gris, categoría: automóvil, carrocería: sedán 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, chasis: JS2ZC11S4B5552259, número de motor: M13A2257883, cilindrada: 1328 c.c, combustible: Gasolina, cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil quince, con la base de ocho mil trescientos sesenta y siete dólares con veintiún centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince con la base de dos mil setecientos ochenta y nueve dólares con siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Eliécer Moras Escalante. Exp. N° 14-020664-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de febrero del 2015.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015007997).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas a la Ley de Aguas y de Ley de Caminos Públicos bajo las citas 298-13983-01-0002-001, Servidumbre de Acueductos y de paso de Acueductos y Alcantarillados bajo las citas 307-15900-01-0005-001 y 307-15900-01-0006-001; a las ocho horas y cero minutos del once de marzo de dos mil quince, y con la base de quinientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil seiscientos doce cero cero uno cero cero dos la cual es terreno para construir.- Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de nueve metros con quince centímetros lineales; al sur, Inversiones Méndez Leal Sociedad Anónima; al este, Inversiones Méndez Leal Sociedad Anónima, y al oeste, Inversiones Méndez Leal Sociedad Anónima. Mide: Ciento noventa y nueve metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil quince, con la base de cuatrocientos treinta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de abril de dos mil quince con la base de ciento cuarenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra José Gerardo Ruiz Cedeño. Exp. N° 13-000603-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 5 de setiembre del 2014.—Lic. Christian Zamora Pérez, Juez.—(IN2015008020).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y referencias citas-305-06145-01-0901-0041, servidumbre de acueducto y de paso AyA citas-511-13166-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del seis de abril del año dos mil quince, y con la base de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintitrés mil novecientos cinco cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno de naturaleza para la agricultura con cabinas casa y un restaurante. Situada en el distrito 03-Guaycará, cantón 07- Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ganadería Río Chiricanos Limitada; al sur, Ganadería Río Chiricanos Limitada; al este, calle pública con un frente de 359.08 metros, Rodrigo Elizondo Chinchilla, y al oeste, calle publica con un frente de 400.07 metros, Nelson Antonio Webb, Mario Mejías Solís. Mide: Veinte mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de abril del año dos mil quince, con la base de ciento noventa mil noventa dólares con siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil quince con la base de sesenta y tres mil trescientos sesenta y tres dólares con treinta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional contra Doris María Hans, Finca Hahn Wilms S. A., Manfred Willi Wilms. Exp. N° 14-006851-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 20 de noviembre del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015008021).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 437-12180-01-0004-001; a las once horas y cero minutos del veintiocho de abril del año dos mil quince, y con la base de cuarenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y un mil novecientos doce-cero cero cero la cual es terreno con una casa, un lago, una piscina, cancha de basquetbol y cabinas. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Johel Zamora Solís y Adrián Herrera Castro; al sur, servidumbre de paso con un frente a ella de seis metros, Evelio Vega Araya, Quebrada, María Elieth Granados Calvo y Cunaguas de Los Criques S. A.; al este, quebrada en medio, María Elieth Granados Calvo y Cunaguas de Los Criques S. A., y al oeste, Johel Zamora Solís. Mide: cinco mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de mayo del año dos mil quince, con la base de treinta millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de mayo del año dos mil quince con la base de diez millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alicia Marcela Salazar Hernández contra Cunaguas de Los Criques Sociedad Anónima. Exp. N° 14-002908-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de enero del 2015.—Lic. José Luis Camareno Castro, Juez.—(IN2015008025).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley Aguas (Citas: 410-01741-01-0219-001) y Reservas Ley Caminos (Citas: 410-01741-01-0299-001); a las once horas y quince minutos del dos de marzo de dos mil quince, y con la base de trece mil doscientos sesenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete cero cero cero la cual es terreno para la agricultura bloque tres lote catorce. Situada en el distrito 4-Santa Elena, cantón 10 La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, IDA; al sur, calle; al este, lote 11-A, y al oeste, lote 20. Mide: Doscientos treinta y seis mil ciento treinta y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, con la base de nueve mil novecientos cuarenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del uno de abril de dos mil quince con la base de tres mil trescientos quince colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Michael Andreas Martin Schult contra Dunia María Fernández Calderón. Exp. N° 14-010234-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008048).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del seis de abril de dos mil quince y con la base de cincuenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 87.185-000, la cual es terreno para agricultura, lote 43, situada en el distrito 03 Las Horquetas, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 33; al sur, resto; al este, lote 44; al oeste, lote 42. Mide: noventa y siete mil novecientos cincuenta y dos metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de abril de dos mil quince, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de mayo de dos mil quince, con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andre Javier Calvo Vega contra Inversiones Sacha S. CH. S. A. Expediente: 14-007739-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado en el Cobro de Obligaciones Dinerarias del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de enero del 2015.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2015008051).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del dos de marzo de dos mil quince y con la base de nueve millones novecientos setenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es lote número 14, terreno para construir. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Inversiones Upaleñas Palo Seco F A H Sociedad Anónima; al sur, lote 13 de Inversiones Upaleñas Palo Seco F A H Sociedad Anónima; al este, Inversiones Upaleñas Palo Seco F A H Sociedad Anónima; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, con la base de siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de abril de dos mil quince, con la base de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olivia Ortiz Reyes. Expediente: 14-010302-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008065).

En la puerta exterior de este Despacho; a las catorce horas y quince minutos del dos de marzo de dos mil quince libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre de paso, (citas: 2012-331501-01-0001-001) y servidumbre de paso, (citas: 2012-366151-01-0003-001) y con la base de diez millones setecientos cuarenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos mil ochocientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ricardo Antonio Rodríguez Blandón; al sur, lote dos; al este, servidumbre de paso en medio con un frente a ella de 10 metros y un ancho de 4 metros y Ricardo Antonio Rodríguez Blandón; y al oeste, Grupo B.F S. A. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, con la base de ocho millones cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del uno de abril de dos mil quince, con la base de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yendri Fabiola Mora Obando. Expediente: 14-010303-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008068).

En la puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil quince, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos dos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y nueve mil doscientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 16 metros con 1 centímetro; al sur, Haydee Gómez Cascante; al este, Alcides Chinchilla Vega en parte y el Gran Record Hermanos Ruiz, en parte; y al oeste, Doña Betty S. A. Mide: cuatrocientos noventa y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de treinta y nueve millones cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y seis colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de trece millones ciento sesenta y tres mil setecientos veinticinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Daniel Esteban Julio Sojo Acuña. Expediente: 14-010477-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008071).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la base de treinta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos trece mil setecientos treinta-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 34; al sur, avenida 8; al este, calle 2; y al oeste, lote 36. Mide: ciento cincuenta y dos metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Edwin Esteban Centeno Romero y Vilma María Romero Brenes. Expediente: 14-010478-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008073).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince y con la base de catorce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 El General, cantón Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gabriel Gamboa Barrantes y Warner Andrey Hidalgo Valverde; al sur, Warner Andrey Hidalgo Valverde; al este, calle pública asfaltada; y al oeste, Jorge Hernán Sánchez Pérez y Wadner Hidalgo y Warner Andrey Hidalgo Valverde. Mide: ochocientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del once de mayo del dos mil quince, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil quince, con la base de tres millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Saúl Martín Hidalgo Picado. Expediente: 14-004985-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 21 de enero del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008074).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando servidumbre trasladada citas tomo 373, asiento 12100, a las trece horas y treinta minutos del nueve de marzo del dos mil quince y con la base de dieciséis millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Municipalidad de Pérez Zeledón; al este, Municipalidad de Pérez Zeledón; y al oeste, Inversiones Rojas Rodríguez S. A. Mide: ciento cuarenta y tres metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de doce millones setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, con la base de cuatro millones veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo contra Mayela Vargas Caballero. Expediente: 14-006395-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de diciembre del 2014.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008075).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la base de treinta y cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos veintinueve mil setecientos veintinueve-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para construir bloque F, lote 10, con una casa. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto en sec. alameda 2, con 6 m 02 cm; al sur, lote 17; al este, lote 9; y al oeste, lotes 11 12 y 13. Mide: ciento veinte metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de veinticinco mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de ocho mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jadder Mauricio Trejos Gazo y Lizbeth Cecilia Arce Tencio. Expediente: 14-010479-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008076).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando reservas y restricciones citas tomo 343, asiento 17275, a las diez horas y cero minutos del once de marzo del dos mil quince y con la base de veinticinco millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Contreras Montiel; al sur, José Contreras Montiel; al este, José Contreras Montiel; y al oeste, calle pública con 10 m. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil quince, con la base de diecinueve millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diez de abril del dos mil quince, con la base de seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Leoncio Rosales Rosales. Expediente: 13-005249-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 12 de enero del 2015.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—(IN2015008077).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones en las citas 0372-00006136-01-0981-001, reservas y restricciones en las citas 0372-00006136-01-0986-001, reservas y restricciones en las citas 0372-00006136-01-0987-001; a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil novecientos doce cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Jiménez, cantón Golfito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Marlen Cubillo Vallejos y Steve Mulder; al sur, Marlen Cubillo Vallejos y Steve Mulder; al este, calle pública con 22 metros con 50 cms; y al oeste, Marlen Cubillo Vallejos y Steve Mulder. Mide: mil quinientos veintitrés metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gaspar Cedeño Caballero. Expediente: 13-003012-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 23 de enero del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008078).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la base de quince millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos sesenta y siete mil ciento dieciséis-cero cero cero, la cual es lote 17, bloque habitacional con una casa. Situada en el distrito 05 Guácima, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 16; al sur, lote 18; al este, Exportadora Imperio Verde S. A.; y al oeste, calle. Mide: ciento cincuenta y siete metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de once millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de tres millones novecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Norman Gerardo Villalobos Chaves y Xiomara del Carmen Solís Aguilar. Expediente: 14-010482-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008081).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante citas tomo 347, asiento 3355, a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de abril del dos mil quince y con la base de veintiún mil ciento ochenta y cinco dólares con veintiún centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuatro mil quinientos setenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno inculto. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Fernando Morales y lote de Ligia Mercedes Morales Vásquez; al este, Fernando Morales Rodríguez; y al oeste, calle pública y lote de Ligia Mercedes Morales Vásquez. Mide: dos mil quinientos setenta y siete metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de mayo del dos mil quince, con la base de quince mil ochocientos ochenta y ocho dólares con noventa y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil quince, con la base de cinco mil doscientos noventa y seis dólares con treinta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Anso de América S. A. contra Fernando Bolívar Morales Rodríguez. Expediente: 15-000280-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 23 de enero del 2015.—Lic. Alejandra Ortega Padilla, Jueza.—(IN2015008082).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de abril del dos mil quince y con la base de treinta y seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil setecientos trece cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 30,15 metros de frente; al sur, Clara Dávila Dávila; al este, Clara Dávila Dávila; y al oeste, Jesús Domingo Ramírez Núñez. Mide: dos mil ciento diecisiete metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de abril del dos mil quince, con la base de veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de mayo del dos mil quince, con la base de nueve millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Clara de los Ángeles Dávila Dávila. Expediente: 14-006224-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 26 de enero del 2015.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—(IN2015008083).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la base de veintisiete millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento diecisiete mil seiscientos nueve-cero cero cero, la cual es lote 119-E terreno para la construcción. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Garbo S. A.; al sur, avenida uno pública con frente de 7 m con 50 cm; al este, lote 118-E de Urbanizadora Siglo Veinte S. A.; y al oeste, lote 120-E de Urbanizadora Siglo Veinte S. A. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de veinte millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de seis millones ochocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María Gabriela Giral Arias. Expediente: 14-010548-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008084).

En la puerta exterior de este Despacho; finca N° 1: libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil quince y con la base de treinta y tres millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos dieciocho colones con once céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de tacotal con una casa. Situada en el distrito 03 Agua Buena, cantón 08 Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Silvia Molina Mora, quebrada Agua Buena; al este, José Bernardo Donato Hernández Acuña; y al oeste, Silvia Molina Mora. Mide: cuatro mil cuatrocientos diez metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil quince, con la base de veinticinco millones cincuenta y cuatro mil ochocientos trece colones con cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del catorce de mayo del dos mil quince, con la base de ocho millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos cuatro colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Finca N° 2: Libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil quince y con la base de dos millones quinientos noventa y tres mil quinientos ochenta y un colones con ochenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 03 Agua Buena, cantón 08 Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 10,01 metros; al sur, Silvia Molina Mora, Quebrada Agua Buena; al este, José Bernardo Donato Hernández Acuña; y al oeste, Silvia Molina Mora. Mide: mil ciento cincuenta y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil quince, con la base de un millón novecientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y seis colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del catorce de mayo del dos mil quince, con la base de seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y cinco colones con cuarenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Bernardo Hernández Acuña. Expediente: 13-006236-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de diciembre del año 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008088).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las trece horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil quince,  y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas N° CL-223378, marca: Toyota, estilo: Tacoma, categoría: carga liviana, capacidad: 4 personas, año: 2001, color: gris, vin: 5TEWM72N71Z827799, cilindrada: 2700 CC., combustible: gasolina, motor: N° 3RZ2572656. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil quince, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos, y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de abril del dos mil quince, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de German Gerardo Campos Rojas contra Marvin Alberto Vindas Ramírez. Expediente N° 14-003609-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 3 de febrero del 2015.—M.Sc. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015008095).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, y con la base de treinta y ocho millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa mil cuatrocientos sesenta y cuatro cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno con una casa de habitación y solar. Situada: en el distrito 1 Tilarán, cantón 8 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veinte cuarenta metros; al sur, Griselda Duarte y Nidia Quesada; al este, calle pública con un frente de 18.36 metros, y al oeste, Marina Alfaro. Mide: trescientos setenta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Plano: G-1550909-2012 cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la base de veintiocho millones seiscientos treinta y tres mil ciento veintiún colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince, con la base de nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y tres colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de  Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Flor Elieth Rodríguez Morales, Marvin Alberto Vindas Ramírez. Expediente N° 15-000025-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 3 de febrero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008106).

En la puerta exterior  de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y cinco mil cuatrocientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 5-Curubandé, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Teófilo Flores Cerdas; al sur, Denis Baltodano Muñoz; al este, Roque Viales Viales, y al oeste, calle pública con frente con 13,92 metros. Mide: seiscientos treinta y un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Abraham Flores Zúñiga. Expediente N° 14-010550-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008109).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero  soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2010-50322-01-0004-001, a las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, y con la base de diez millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 8. Situada: en el distrito 1 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 17; al este, lote 9-10-11 y 12, y al oeste, lote 7. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Plano: A-0006206-1991. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la base de ocho millones ochenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince, con la base de dos millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos trece colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra José Erasmo Gutiérrez García, María Leonor García Bustos. Expediente N° 15-000078-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 3 de febrero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008112).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y quince minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos once mil doscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno de café, lote siete. Situada: en el distrito 4-San Pedro, cantón 12-Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Ángel Cubero; al sur, servidumbre de paso con 10.84 metros; al este, Luis Ángel Cubero, y al oeste, Heylyn Cubero. Mide: doscientos un metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de cuatro millones trescientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y quince minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de un millón cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Adonay Molina Delgado. Expediente N° 14-010552-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008114).

En la puerta exterior de este Despacho, a las once horas y treinta minutos del nueve de marzo del dos mil quince, libre de gravámenes hipotecarios; soportando condiciones (citas: 388-00942-01-0853-002), y con la base de cinco millones ochocientos cinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil novecientos trece-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 3-98-7-5. Situada: en el distrito 2-La Cuesta, cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Alcibíades Martínez; al sur, Daniel Martínez; al este, calle pública, y al oeste, Olman Retana. Mide: mil dieciséis metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Allan Efraín Méndez Álvarez y Rosmery Méndez Álvarez. Expediente N° 14-010553-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008118).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas: 318-04726-01-0905-001); servidumbre trasladada (citas: 355-10695-01-0902-001), y demanda ordinaria (citas: 2014-55009-01-0003-001), a las trece horas y treinta minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de siete millones trescientos setenta mil quinientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta-cero cero cero, la cual es terreno vacío y con una casa de habitación. Situada: en el distrito 6-San Rafael, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Manuel Arias Camacho; al sur, German Alvarado Cabezas y Teresa Zúñiga González; al este, carretera Bernardo Soto con trece metros treinta y ocho centímetros lineales, y al oeste, servidumbre de paso de cuatro metros de ancho con diez metros dieciocho centímetros lineales. Mide: trescientos ochenta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de cinco millones quinientos veintisiete mil novecientos treinta y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Francisco Antonio de Jesús Fernández Gatjens. Expediente N° 14-010559-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008119).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas: 316-14746-01-0901-004), a las once horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de ocho millones quinientos diez mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y seis mil doscientos cuarenta cero cero cero, la cual es lote N° 9 terreno para construir. Situada: en el distrito 3-Rita, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Julia Solano Mora; al sur, Julia Solano Mora; al este, Francisco Prado y Julia Solano Mora, y al oeste, calle pública con 10.15 metros. Mide: trescientos setenta metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de seis millones trescientos ochenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de dos millones ciento veintisiete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Robert Yen Matarrita Moreno. Expediente N° 14-010554-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008120).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del trece de agosto del dos mil quince, y con la base de siete millones novecientos ochenta y ocho mil nueve colones con sesenta y siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil seiscientos setenta y siete cero cero cero, la cual es terreno con una casa, patio y tapia. Situada: en el distrito 03 Macacona, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Óscar Castillo Vásquez; al este, Jidieth Chavarría Portuguez, y al oeste, José Antonio Cortés Cortés. Mide: doscientos ochenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, con la base de cinco millones novecientos noventa y un mil siete colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de setiembre del dos mil quince, con la base de un millón novecientos noventa y siete mil dos colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Asimismo con la base de ocho millones once mil novecientos noventa colones con treinta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, para llevar a cabo el primer remate se dejan la hora y fechas señaladas con anterioridad en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con tapia, portón y una casa. Situada en el distrito 03 Macacona, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Antonio Luis López Castillo; al este, Antonio Villalobos, y al oeste, Judith Chavarría Portuguez. Mide: doscientos ochenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. De no haber postores para efectos de llevar a cabo el segundo remate, se deja la hora y fechas señaladas con anterioridad pero con la base de seis millones ocho mil novecientos noventa y dos colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, igualmente se señala la hora y fechas indicadas anteriormente para dicha subasta, con la base de dos millones dos mil novecientos noventa y siete colones con cincuenta y ocho céntimos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Judith Marlene Chavarría Portuguez. Expediente N° 14-004694-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 7 de enero del 2015.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2015008121).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas: 366-09833-01-0804-001), y servidumbre trasladada (citas: 400-05012-01-0901-001), a las catorce horas y quince minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de diez millones ciento veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y un mil seiscientos veintisiete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Soc. General de ConstSogeco S. A.; al sur, Soc. General de ConstSogeco S. A.; al este, lote 6, y al oeste, lote 4. Mide: ciento cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de siete millones quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y quince minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de dos millones quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Daniela María Bonilla Rodríguez y otros. Expediente N° 14-010556-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008138).

En la puerta exterior de  este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas: 331-19100-01-0956-003), a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos dos mil setecientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 3P; al sur, lote 5P; al este, lote 13P, y al oeste, con 6 m 75 cm alameda y río Tortuguero. Mide: ochenta y siete metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de dos millones quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Rita Karina Cortés Chinchilla y otros. Expediente N° 14-010579-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008139).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre trasladada (citas: 373-12100-01-0900-001); a las quince horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil quince, y con la base de siete millones quinientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y un mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 66-e denominado lote 8-e. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 3 y 4E; al sur, calle pública; al este, lote 9-E y al oeste lote 7-E. Mide: Ciento ochenta y un metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de cinco millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil quince con la base de un millón ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Manuel de Jesús González Rivera. Exp. Nº 14-010585-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008142).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y quince minutos del nueve de marzo de dos mil quince, y con la base de treinta y cuatro millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos diecinueve mil seiscientos catorce cero cero cero la cual es lote 24-E terreno para construir. Situada en el distrito 4- San Rafael Arriba, cantón 3- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Desarrollos Completos de Occidente Sociedad Anónima;  al sur, Desarrollos Completos de Occidente Sociedad Anónima; al este, calle pública, resto destinado a ella y al oeste desarrollos completos de occidente sociedad anónima. Mide: Ciento veintiún metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de veinticinco millones novecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de ocho millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ramón Ignacio de La Cruz Ramírez. Exp. Nº 14-010591-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—(IN2015008143).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las  siete horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, y con la base de tres millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir lote uno. Situada en el distrito 3-Orosi, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guadalupe Picado Boza; al sur, calle pública; al este, Guadalupe Picado Boza y al oeste, Guadalupe Picado Boza. Mide: doscientos metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del siete de abril del dos mil quince, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil quince con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial) así mismo, libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, y con la base de seis millones ciento setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir lote dos. Situada en el distrito 3-Orosi, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guadalupe Picado Boza; al sur, calle pública; al este, Guadalupe Picado Boza y al oeste, Guadalupe Picado Boza. Mide: Doscientos metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del siete de abril del dos mil quince, con la base de cuatro millones seiscientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil quince con la base de un millón quinientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del código de comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Manuel Brenes Brenes y María del Milagro Siles Sánchez. Exp. Nº 14-009486-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de diciembre del 2014.—Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—(IN2015008146).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) al tomo 568 asiento 75294; a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, y con la base de cincuenta y un millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis colones con veintiocho céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 592744-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José, colinda: al norte, calle pública al sur, Amiga Sociedad Anónima al este, Charles Guillen y al oeste, Amigos Sociedad Anónima. Mide: Quinientos seis metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de abril del dos mil quince, con la base de treinta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil noventa y nueve colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de abril del dos mil quince, con la base de doce millones novecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y seis colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fátima Altagracia de Los Santos Hernández. Exp. Nº 13-014997-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de enero del 2015.—Licda. Mayela Gómez Pacheco, Juez.—(IN2015008159).

En la puerta  exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil quince, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta mil quinientos dieciséis F cero cero cero la cual es terreno finca filial siete apartamento para uso habitacional y recreacional de un nivel en proceso de construcción ubicada en el núcleo dos. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área común libre (parque y acceso), sur, área común libre (parque), este, finca filial ocho, oeste, área común libre (parque). Mide: setenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de abril del dos mil quince, con la base de siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3-101-453087 Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-002505-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 4 de febrero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008163).

En la puerta  exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, y con la base de doce millones ochocientos sesenta y seis mil colones exactos ,en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil trescientos trece cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote 78 . Situada en el distrito 1-Bagaces, cantón 4-Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Forestales El Marañon Sociedad Anónima; al sur, Forestales El Marañon Sociedad Anónima; al este, calle pública con 8 metros y al oeste, Forestales El Marañon Sociedad Anónima. Mide: Ciento noventa y cuatro metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Plano: G-0396315-1997. Segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil quince, con la base de nueve millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil quince, con la base de tres millones doscientos dieciséis mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Mauricio López Gutiérrez. Exp. Nº 14-002643-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 2 de febrero del 2015.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015008167).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, y con la base de treinta y seis millones seiscientos sesenta y un mil setecientos ochenta y un colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y tres mil ciento cuarenta cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Johan Alvarado Pérez; al este, calle pública y al oeste, José Ángel Mora Carmona. Mide: cuatrocientos tres metros con veintitrés decímetros cuadrados. Plano G-0544146-1984. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la base de veintisiete millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince, con la base de nueve millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Rafaela Antonia de Los Ángeles Pérez Picado. Exp. Nº 15-000076-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 4 de febrero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008173).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios  cada una de las fincas; a las diez horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil quince, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de diez millones doscientos dos mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos ochenta y ocho mil ciento nueve-cero cero cero (2-388109-000) la cual es terreno de café. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Liduvina Quesada Martínez, Sonia María Alfaro Quesada y Laura Alfaro Quesada; al sur, Milagro Rodríguez Alfaro y Laura Alfaro Quesada; al este, Laura Alfaro Quesada y calle pública con un frente de 12,39 metros y al oeste, Jaime Alfaro Hidalgo. Mide: novecientos veinticinco metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. 2) Con la base de tres millones setecientos setenta y tres mil quinientos sesenta colones con cincuenta y dos céntimos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos dos mil ochocientos setenta y cinco-cero cero cero (2-502875-000) la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Laura Alfaro Quesada; al sur, Milagro Rodríguez Alfaro; al este, calle pública con un frente de 10 metros y al oeste, Laura Alfaro Quesada. Mide: Ciento noventa y ocho metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de siete millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y dos colones con catorce céntimos para la finca 2-388109-000 y con la base de dos millones ochocientos treinta mil ciento setenta colones con treinta y nueve céntimos para la finca 2-502875-000 y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del quince de abril del dos mil quince, con la base de dos millones quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y siete colones con treinta y ocho céntimos para la finca 2-388109-000 y con la base de novecientos cuarenta y tres mil trescientos noventa colones con trece céntimos para la finca 2-502875-000. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Grecia R. L. contra Andreina Patricia González Madrigal, Laura Alfaro Quesada. Exp. Nº 14-003420-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 3 de octubre del 2014.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015008176).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero  soportando pero soportando reservas y restricciones bajo citas 0298-00017133-01-0901-001; reservas y restricciones bajo citas 0354-00000156-01-0902-001; reservas y restricciones, bajo citas 0354-00001056-01-0900-001, reservas y restricciones bajo citas 0354-00001056-01-0901-001; reservas y restricciones bajo citas 0354-00001056-01-0903-001 servidumbre de paso bajo citas 2010-00300594-01-0005-001; a las ocho horas y veinte minutos del tres de marzo del dos mil quince, y con la base de cuatro millones novecientos mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil quinientos cuarenta cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02-Puerto Jiménez, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, norte, servidumbre de paso; al sur, Finca Madre de Javier Segnini Saballos; al este, Finca Madre de Javier Segnini Saballos y al oeste, finca Madre de Javier Segnini Saballos. Mide: Cuatrocientos ochenta ycinco metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y veinte minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, con la base de tres millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y veinte minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la base de un millón doscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Marlene Castillo Seron. Exp. Nº 14-008417-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 23 de enero del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008191).

En la puerta exterior  de este Despacho; al ser las ocho horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil quince, y con la base de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos treinta y dos colones con cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-) Finca inscrita en el Registro Público, partido de partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 298-00017133-01-0901-001, 354-00000156-01-0902-001, 354-00001056-01-0900-001, 354-00001056-01-0901-001, y 354-00001056-01-0903-001; la cual es terreno para construir, lote número once. Situada en el distrito 02-Jiménez, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote veinte que es parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo; al sur, Enrique Gerardo Segnini Saballo; con calle pública en medio con una medida de nueve metros, dos centímetros de frente; al este, lote doce parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo y al oeste, lote diez. Mide: Ciento setenta y un metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Plano P-1293062-2008. 2-) y con la base de cuatro millones trescientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y tres colones con cuarenta céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 298-00017133-01-0901-001, 354-00000156-01-0902-001, 354-00001056-01-0900-001, 354-00001056-01-0901-001, y 354-00001056-01-0903-001; la cual es terreno para construir, lote doce. Situada en el distrito 02-Jiménez, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote diecinueve que es parte del resto de Enrique Segnini Saballo; al sur, Enrique Gerardo Segnini Saballo, con calle pública en medio con una medida de nueve metros, dos centímetros de frente; al este, lote trece parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo y al oeste, lote once. Mide: ciento setenta y un metros con cinco decímetros cuadrados. Plano P-1267512-2008. 3-) y con la base de cuatro millones trescientos doce mil treinta y cuatro colones con cincuenta céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 298-00017133-01-0901-001, 354-00000156-01-0902-001, 354-00001056-01-0900-001, 354-00001056-01-0901-001, y 354-00001056-01-0903-001.; la cual es terreno para construir lote número trece. Situada en el distrito 02-Jiménez, cantón 7-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote dieciocho que es parte del resto de Enrique Segnini Saballo; al sur, Enrique Gerardo Segnini Saballo; con calle pública en medio con una medida de nueve metros, dos centímetros de frente; al este, lote catorce parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo y al oeste, lote doce de Enrique Gerardo Segnini Saballo. Mide: Ciento setenta metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Plano P-1293072-2008. 4-) y con la base de cuatro millones doscientos noventa y ocho mil setecientos treinta y dos colones con ochenta céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 298-00017133-01-0901-001, 354-00000156-01-0902-001, 354-00001056-01-0900-001, 354-00001056-01-0901-001, y 354-00001056-01-0903-001.; la cual es terreno para construir, lote número catorce. Situada en el distrito 2-Jiménez, cantón 7-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote diecisiete que es parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo; al sur, Enrique Gerardo Segnini Saballo; con calle pública en medio con una medida de nueve metros dos centímetros de frente; al este, lote quince parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo y al oeste, lote trece de Enrique Gerardo Segnini Saballo. Mide: Ciento setenta metros con cero decímetros cuadrados. Plano P-1267509-2008. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince, con la base para la primera finca de tres millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve colones con tres céntimos, con la base para la segunda finca de dos millones quinientos nueve mil ochocientos cuarenta colones con cinco céntimos. Con la base para la tercera finca de tres millones doscientos treinta y cuatro mil veintiséis colones con cuarenta y cinco céntimos. Con la base para la cuarta finca de tres millones doscientos veinticuatro mil cuarenta y nueve colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%), (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la base para la primera finca de un millón ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres colones con un céntimos, con la base para la segunda finca de un millón ochocientos dieciséis mil seiscientos trece colones con treinta y cinco céntimos, con la base para la tercera finca de un millón setenta y ocho mil ocho colones con cinco céntimos, con la base para la cuarta finca de un millón setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres colones con dos céntimos. (Un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Rayberth Vásquez Barrios. Exp. Nº 13-000635-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 30 de octubre del 2014.—Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015008207).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando reservas Ley de Aguas, bajo citas: 315-06858-01-0023-001, reservas Ley Forestal, bajo citas: 315-06858-01-0024-001, hipoteca de primer grado, bajo citas 563-14515-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de febrero del dos mil quince y con la base de nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos seis colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número treinta mil trescientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno con casa lote 41585. Situada en el distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Josefa Quesada Quesada; al sur, Gonzalo Ávila Obando; al este, calle pública con 11,28 metros; y al oeste, Luis Domingo Rodríguez Rodríguez. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de marzo del dos mil quince, con la base de siete millones noventa y tres mil cincuenta y cinco colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil quince, con la base de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un colones con setenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra César Augusto Centeno Rosales. Expediente: 14-008368-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 5 de febrero del 2015.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015008219).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de José Efraín Guzmán Barrantes, a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas y treinta minutos del diez de marzo de dos mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 13-000092-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de febrero del 2015.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—(IN2015007931).

Se convoca a los miembros o socios de Ramuri S. A. para que en junta que se celebrará en este Juzgado Civil, Familia, Laboral, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí, Heredia a las ocho horas treinta minutos del cuatro de mayo del año dos mil quince (08:30 horas del 04/05/15), elijan representante. Dicha junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el Juez hará el nombramiento (artículo 266 del Código Procesal Civil). Exp. N° 12-001269-0364-FA incoado por Rafael Ángel Murillo Murillo contra Artemica María Chacón Rodríguez.—Heredia, Sarapiquí, 26 de enero del 2015.—Lic. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007933).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Miguel Ángel Sibaja Cruz, mayor, divorciado una vez, agricultor, con cédula número seis-ciento diez-trescientos cincuenta y nueve, vecino de Buenos Aires; a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil quince, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 10-100064-1046-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 16 de enero del 2015.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—(IN2015007988).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Daniel Bonilla González, a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas y treinta minutos del cinco de marzo de dos mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 12-000256-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de febrero del 2015.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—(IN2015008028).

Se convoca a los miembros o socios de Asociación Solidarista de Empleados de Farmacias DR. M. Fischel, cédula jurídica 3-002-051262, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las nueve horas cero minutos del quince de abril del dos mil quince, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Nación GN S. A. contra Distribuidora Vargas López del Norte S. A., Evelyn Marcela López Leal. Exp. N° 14-006866-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de diciembre del 2014.—Lic. Kathya Araya Jácome, Jueza.—1 vez.—(IN2015008041).

Se convoca a los asociados de Asociación de Profesionales de la UNED, cédula jurídica N° 0107470054, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso disolución de asociaciones de Francisco Piedra Vargas contra Asociación de Profesionales de la UNED, expediente N°14-000622-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015008047).

Títulos Supletorios

Damaris Salazar Cabezas, mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de Quebrada Grande de Tilarán, cédula de identidad cinco-ciento veinticinco-doscientos cincuenta, Flory Ivette Salazar Cabezas, mayor de edad, soltera, educadora, pensionada, vecina de Quebrada Grande de Tilarán, cédula de identidad cinco-ciento cuarenta y cuatro-ciento veintisiete y Vera Cristina Salazar Cabezas, mayor de edad, soltera, geógrafa, vecina de Quebrada Grande de Tilarán, cédula de identidad cinco-ciento sesenta y tres-seiscientos cincuenta y dos, promueven información posesoria. Pretenden inscribir a sus nombres en partes iguales en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales soportando servidumbre agrícola de paso, el inmueble que se describe así: terreno de charral, tacotal y bosque, situado en La Florida, distrito segundo Quebrada Grande, del cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, río El Dos, sur, Damaris y Flory Ivette ambas Salazar Cabezas, este, río El Dos y Quebrada sin nombre, y oeste, Damaris y Flory Ivette ambas Salazar Cabezas. Según plano catastrado G-un millón quinientos sesenta y siete mil cero cero uno-dos mil doce, mide de extensión dos mil dieciséis metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene más condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble únicamente la constitución de servidumbre agrícola de paso. Lo adquirieron por donación de Juan Salazar Román, el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos. Estima el inmueble en un millón de colones y el proceso en un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Exp. N° 14-000161-0387-AG, información posesoria de Flory Ivette de Jesús Salazar Cabezas y otro).—Juzgado Agrario de Liberia, 14 de enero del 2015.—Lic. Sugeily Hernández Azofeifa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006529).

Gilma Chévez Martínez, mayor de edad, soltera, estudiante, vecino de Santa Cecilia de La Cruz, cédula de identidad cinco-trescientos veintisiete-seiscientos cuarenta y dos, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno con casa de tacotal y montaña, situado en Piedras Azules, distrito segundo Santa Cecilia, del cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Guillermo Casanova Casanova, sur, calle pública con un frente a ella de doscientos sesenta y cinco metros con veinticuatro centímetros lineales, este, calle pública con un frente a ella de trescientos setenta y seis metros con veintiséis centímetros lineales, y oeste, Francisca Aguirre Cheves. Según plano catastrado G-un millón setecientos cinco mil doscientos setenta y siete-dos mil trece, mide de extensión trece hectáreas dos mil ochocientos noventa y ocho metros. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación mediante escritura pública número trescientos doce de María Elena Martínez Hernández, el dieciséis de octubre del dos mil catorce. Estima el inmueble en quinientos mil colones y el proceso en cien mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Exp. N° 14-000204-0387-AG, información posesoria de Gilma Chévez Martínez).—Juzgado Agrario de Liberia, 15 de enero del 2015.—Lic. Sugeily Hernández Azofeifa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006531).

Luis Diego Solórzano Camacho, Maryury Solórzano Camacho, Roberto Solórzano Camacho y Ronald conocido como Rony Solórzano Camacho, cédulas de identidad por su orden Nos. 2-557-178, 2-526-905, 2-428-494, 2-466-108, todos mayores, costarricenses, casados una vez, Ronald y Maryury, solteros Luis Diego y Roberto, vecinos todos de Santa Rosa de Pocosol, San Carlos, Alajuela, Barrio Buena Vista, antiguo Refugio Alba Peral, los hombres de ocupación operarios en televisión y ama de casa la mujer. Solicitan se levante información posesoria a fin de que se inscriba a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad, en la proporción de un cuarto para cada uno, la finca sin inscribir que les pertenece y que se describe así: terreno de agricultura con una casa, sito en San José de La Tigra, distrito ocho de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Lindante al norte: Urias Solórzano Huertas y calle pública con un frente a ella de sesenta y un metro sesenta y un centímetros lineales, al sur: Urias Solórzano Huertas y Luz Marina Solano Gómez, al este: quebrada, calle pública con un frente a ella de doscientos ocho metros ochenta y nueve centímetros lineales y Urias Solórzano Huertas, al oeste: Gloria Vásquez Vargas, Urias Solórzano Huertas y en parte quebrada La Perra. Mide de acuerdo al plano catastral aportado A-310715-1996 de fecha 12-03-96, una superficie de siete mil ochenta y ocho metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. El inmueble descrito manifiestan los titulantes que lo adquirieron por donación que les hizo su padre Urias Solórzano Huertas, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San José de La Tigra, San Carlos, de la escuela ciento cincuenta metros al sur, cédula 2-183-721, quien les transmitió la posesión decenal del inmueble, ejercida en forma pública, pacífica, sin interrupción y que a título de dueño ha ejercido por sí y sus anteriores poseedores, esto mediante escritura pública número 487 otorgada ante el Notario Orlando Rodríguez Arguedas, a las dieciséis horas del veintiocho de noviembre del año dos mil cinco. El fundo fue estimado en la suma de dos millones de colones y en igual suma fueron estimadas las diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria Exp. Nº 06-000142-0298-AG promovida por Luis Diego Solórzano Camacho y otros.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 7 de enero de 2015.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006711).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000131-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Erlin Porras Loría quien es mayor, estado civil unión libre, vecino de Fortuna de Bagaces, Guanacaste, de la escuela dos kilómetros al sur camino hacia Bagaces, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-trescientos-cero catorce, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con solar y una casa. Situada en el distrito segundo Fortuna, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ciento catorce punto cero tres metros; al sur, David Porras Ramírez; al este, David Porras Ramírez, y al oeste, servidumbre de paso, Carlos Porras Ramírez y Bryan Murillo Fernández. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de setecientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble de David Porras Ramírez, mediante venta protocolizada, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, limpieza, siembra de plantas y dicho inmueble, con una casa en la cual habita. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Erlin Porras Loría. Exp. N° 13-000131-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 09 de enero del año 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—(IN2015006988).

Giselle Vargaes Peña, mayor de edad, costarricense, casada una vez, vecina de Montano de Bagaces, cédula de identidad cinco-trescientos veintiuno, Freddy Vargas Peña mayor de edad, costarricense, soltero, agricultor, vecino de Montano de Bagaces, cédula de identidad cinco-doscientos noventa y tres-cero sesenta y nueve y Wilbert Vargas Vásquez mayor de edad, costarricense divorciado una vez, contador, vecino de Liberia, cédula de identidad número seis-ciento veintiséis-doscientos ochenta y dos, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de charral, situado en Montano de Bagaces distrito primero, de Bagaces cantón cuarto, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Inversiones Norte IPS Punto del Sol S. A.; sur, 3-101-613788 S. A., Clemencia Camacho Brenes y calle pública con un frente de novecientos noventa y tres metros lineales con cuarenta y seis centímetros lineales y un ancho de catorce metros lineales; este, Río Blanco, y oeste, calle pública con un frente de dos mil ciento tres metros con noventa y dos centímetros lineales y un ancho de catorce metros lineales. Es cruzado por Quebrada Cofradía de sur a norte y un yurro intermitente. Según plano catastrado G-un millón quinientos noventa y un mil ciento cincuenta y nueve-dos mil doce mide de extensión doscientos veintisiete hectáreas dos mil ochocientos cincuenta y siete metros con catorce decímetros lineales. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños más que los titulantes, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirieron por donación de Francisco Vargas Gutiérrez el diecisiete de julio del dos mil doce. Estiman el inmueble en dos millones de colones y el proceso en quinientos cincuenta mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Freddy A Vargas Peña. Exp. N° 13-000161-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 04 de febrero del año 2014.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006994).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000211-0388-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de, Rosa Rodríguez Guevara, quien es mayor, estado civil Rosa Millin Rodríguez Guevara, vecina de Santa Cruz centro, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco cero doscientos veinte cero setecientos sesenta, profesión funcionaria municipal, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Geovany Rodríguez Jirón; al sur, calle pública con un frente lineal de 18,98 metros; al este, Luis Ángel David Aguilar Vallejos y al oeste, Junta de Educación de la Escuela de Linderos de Santa Cruz. Mide: novecientos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en deslinde, construcciones de cercas, chapia rondas, cuido, mantenimiento, pagos de impuestos municipales, visita permanente, siembra de árboles nativos de la zona, riego, poda. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por, Rosa Rodríguez Guevara. Exp: 13-000211-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 03 de diciembre del 2014.—Lic. Mauricio Jiménez Carranza, Juez.—1 vez.—(IN201507091).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-160022-0642-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de, Armando Chávez Rodríguez quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Cóbano, Puntarenas, Barrio La Tranquilidad detrás del Súper Arco Iris, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatro cuatro-seis cinco seis, profesión funcionario público, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno para construir sembrado de árboles frutales. Situada en Cóbano, distrito once Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública con una medida frente a ella de catorce metros con un centímetro lineal, al este, con Rigoberto Rodríguez Castro, al oeste, con Ofelia Rodríguez Castro y al sur con: Río Cóbano. Mide: mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número seis-uno seis cuatro siete cinco cinco dos-dos cero uno tres (P-1647552-2013). Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le realizo su madre Elizabeth Rodríguez Castro y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cincuenta años contando los de su transmitente. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en hacer las cercas, limpiar de malezas el lote, limpiar las rondas de la calle pública. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por, Armando Chávez Rodríguez. Exp: 14-160022-0642-AG.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Marco Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007112).

Salvador Camacho Flores, mayor, masculino, costarricense, agricultor, casado una vez, cédula N° 3-0118-0458 y María Isabel Hernández Barrantes conocida como María Isabel Barrantes Barrantes, mayor, femenina, ama de casa, casada una vez, cédula N° 7-0053-0376, ambos vecinos de Guácimo, Limón, promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre y por partes iguales en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno de frutales. Ubicado en Altos de Germania, distrito cuarto Germania del cantón tercero Siquirres de la provincia de Limón. Mide: dos mil treinta y siete metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Linda al norte, con Abelardo Camacho Barrantes; al sur, con Luz Rivas Barrantes; al este, con calle pública con un frente a ella de treinta y cinco metros once centímetros lineales y al oeste, con Aloha Sociedad Anónima. Graficado en el Plano Catastrado número L-ciento noventa y nueve mil treinta y nueve-noventa y cuatro. Inmueble que fue adquirido mediante compra venta que le hicieron al señor Vidal Araya Araya. Fue estimado en la suma de dos millones de colones exactos y las diligencias en un millón de colones exactos. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee más condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. N° 11-000690-0930-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de enero del 2015.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN201500 7117).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el expediente N° 13-000294-0297-CI, Información Posesoria de Jéssica Iliana Alvarado Sánchez, mayor, casada una vez, estilista, vecina de Upala, cédula uno- novecientos cuarenta y ocho- cero cincuenta y cuatro, para inscribir a su nombre y en el Registro Público Inmobiliario, los terrenos que se describen así: Finca número uno: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en Cabeza de León, distrito: quinto (Delicias), cantón: trece (Upala), de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juana Esmeralda Cantillano Guevara; sur, Henry Ramírez Calderón; este, Esperanza Oporta Reyes y al oeste, calle pública con un frente de cincuenta y cuatro metros con treinta y cuatro centímetros lineales. Mide: Mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado A-un millón cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos treinta y ocho-dos mil diez, de fecha veintinueve de julio del dos mil diez, a nombre de Jéssica Alvarado Sánchez. Finca número dos: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en Cabeza de León, distrito: quinto (Delicias), cantón: trece (Upala), de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ratum Fabuerit S. A.; sur, Juana Esmeralda Cantillano Guevara; este, Esperanza Oporta Reyes y al oeste, calle pública con un frente de treinta y un metros con cincuenta y tres centímetros lineales. Mide: mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado A -un millón cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos veinticinco-dos mil diez, de fecha nueve de julio del dos mil diez, a nombre de Jessica Alvarado Sánchez. Indica la promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Estima cada inmueble y el proceso en la suma de dos millones de colones cada uno. Afirma los adquirió por venta que le hiciera Benedicto Martínez Ortiz y Guadalupe Rocha Irigoyen, el ocho de mayo del dos mil trece, y hasta la fecha los ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueña por más de diez años. No existen condueños, los actos de posesión han consistido en pastoreo de ganado, siembra de pasto, chapeas, limpieza y mantenimiento de cercas. Afirma no ha inscrito, mediante la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todas las personas interesad as en este proceso de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria de, Jéssica Iliana Alvarado Sánchez. Exp. 13-000294-0297-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 19 de enero del 2015.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007119).

Citaciones

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Cristina Vargas Alvarado, mayor, ama de casa, casada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 201750909, vecina de San Rafael de Naranjo. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-100035-0310-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 10 de octubre del 2014.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Juez.—1 vez.—(IN2015006655).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Óscar Carvajal García, quien fue mayor, casado, empresario, costarricense, vecino de Curridabat, cédula de identidad número uno-ciento setenta y tres-trescientos noventa y siete, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Óscar Carvajal García. Exp. 13-000247-0182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, siete de noviembre de dos mil trece.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2015006672).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Eugenio Núñez Quesada, mayor, viudo una vez, pensionado, vecino de Coopezamora de Bajo Rodríguez, San Ramón, con cédula de identidad número 0201370135. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000261-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de enero del 2015.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015006676).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Orfilia Varela Miranda, quien fue, mayor, casada, costarricense, cédula 4-055-692, hija de Cristobal Varela y María Miranda, vecina de San Isidro de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-000140-0370-CI.—Juzgado Contravencional de San Isidro de Heredia.—Licda. Agnes Chaverri Fonseca, Jueza.—1 vez.—(IN2015007055).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Rosario Sánchez Hernández, mayor, viudo, pensionado, cédula de identidad 0400430506, vecino de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000249-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de junio del año 2014.—Licda. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2015007057).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ángel Alfonso Morales Arias, mayor, cédula de identidad 5-215-560, soltero, agricultor y vecino de la Rita, Pococí. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000065-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 10 de diciembre del año 2014.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—1 vez.—(IN2015007061).

Avisos

A todos quienes tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Jirneth Sánchez Rodríguez, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Diligencias de tutela, expediente N° 14-001079-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 22 de enero del 2015.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—Exonerado.—(IN2015006981).                                  3 v. 1

A todos quienes tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Luis Santiago Montero Ruiz, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Diligencias de tutela, expediente N° 15-000028-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 22 de enero del 2015.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—Exonerado.—(IN2015006986).                                  3 v. 1

A todos quienes tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Hilary Jarleth Araya Jiménez, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Diligencias de tutela, expediente N° 15-000085-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 27 de enero del 2015.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—Exonerado.—(IN2015006987).                       3 v. 1

El Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber a Sodelva Lorena Aguilar, mayor de edad, nicaragüense, casada en primeras nupcias, ocupación y domicilio actual desconocidos, que en este Despacho, con el expediente número 10-000766-0187-FA se tramita demanda abreviada de divorcio planteada por Ronald González Mora, en el cual se dictó la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia número 436-2013. Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. A las nueve horas quince minutos del veinticinco de abril del dos mil trece...Resultando I... II... III... Considerando. I.—Sobre los hechos tenidos por demostrados: 1)...2)... 3)...4)...5)… II.—Sobre el fondo del asunto. A) Sobre la causal invocada.... B: Sobre Alimentos:... C. Sobre los gananciales.... D. Sobre las costas...Por tanto: se declara con lugar la presente demanda de divorcio promovida y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a Ronald González Mora, cédula de identidad número 6-262-313, y Sodelva Lorena Aguilar, un solo apellido en razón de su nacionalidad nicaragüense, pasaporte de su país número PC 1161767, Alimentos: Acudan las partes a la vía de alimentos correspondiente. Gananciales: No existen bienes gananciales en el patrimonio de ambas partes, no obstante, de existir eventualmente bienes que no se hayan señalado en este proceso y cuya naturaleza sea ganancial, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento de tales hipotéticos bienes con carácter de gananciales que se constaten en el patrimonio del otro cónyuge, como lo dispone el numeral 41 del Código de Familia. Costas: Se eximen a ambas partes del pago de costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Inscripción: a la firmeza de este fallo, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo cuatrocientos ochenta; folio: doscientos uno, asiento cuatrocientos dos. Notifíquese. Lic. Wallter Alvarado Arias, Juez”.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero de 2015.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006523).

Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Rebeca Solera Carvajal, mayor, soltera, cédula de identidad 0401770715, vecina de Heredia, Barva de Heredia que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 13-000198-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia. A las nueve horas y cuarenta y tres minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la accionada(o) Marco Vinicio Vargas López y Rebeca Solera Carvajal por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de estos Tribunales, quedando las copias en el despacho para su retiro. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 2207-4223. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar ó enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Otros extremos: 1. Se otorga el depósito judicial provisional del menor de edad Joseph Daniel Solera Carvajal a su tía abuela política Maribel Brenes Solís. Para lo cual deberá la parte promovente informarle que debe comparecer a este despacho en el plazo de tres días, a aceptar y jurar el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Familia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de omisión se procederá a nombrar un profesional en derecho en su lugar. 2. Con respecto al nombramiento de Curador Procesal para la demandada Vargas López, se reserva dicha solicitud hasta comprobarse que no sea posible notificarla. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) Marco Vinicio Vargas López y Rebeca Solera Carvajal, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia, quien la podrá diligenciar en el lugar que se indica. Licda. Cynthia Rodríguez Murillo. Juez(a). Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia contra Marco Vinicio Vargas López y Rebeca Solera Carvajal; expediente Nº 13-000198-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 10 de diciembre del 2014.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2015006525).

Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez de Familia de Turrialba, hace saber: que en este despacho se tramitan las diligencias judiciales no contenciosas de Declaratoria de Insania N° 2013-000413-0675-FA-I donde figura como insano César Augusto Aguilar Obando, promovidas por Ester Obando Miranda, en el cual se dictó la resolución que literalmente dice: por tanto: en mérito de lo expuesto y artículos 824, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y 230 a 241 del Código de Familia, se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la solicitud planteada por Ester Obando Miranda, y se declara el estado de incapacidad de César Augusto Aguilar Obando. Se designa como curadora y administradora de sus bienes a la madre de este, la aquí promovente Ester Obando Miranda, quien deberá comparecer dentro de tercero día a aceptar y jurar el cargo ante este Juzgado. Comuníquese al Registro Público Sección Personas para lo de su cargo. Los gastos del procedimiento se cargan al patrimonio del incapaz declarado. Publíquese la sentencia en La Gaceta e inscríbase en el Registro Público Sección Personas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Turrialba, 19 de enero del 2015.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006526).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Vladimir Vega Rey de nacionalidad cubano, con pasaporte número 67061402208, de paradero actual desconocido. Que en este despacho y con el expediente número 13-000994-0187-FA se tramita el proceso ordinario de declaratoria de matrimonio inexistente incoado por la Procuraduría General de la República; se dictó una resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las diecisiete horas y treinta y cuatro minutos del veintiséis de octubre de dos mil catorce. I. De la anterior demanda ordinario de declaratoria de matrimonio inexistente establecida por el accionante Procuraduría General de la República, se confiere traslado a la accionada María Elizabeth Palacios Varela y Vladimir Vega Rey, para que en la persona de su curadora procesal Licenciada Ingrid Hidalgo Salazar, por el plazo perentorio de treinta días, se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006527).

Se hace saber a Marta Lorena Cruz Reyes, quien es mayor, casada una vez, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte PC213729 y de demás calidades desconocidas; que en este Despacho se tramitó en su contra el expediente número 2014-000112-1303-FA, que corresponde a un proceso abreviado de divorcio, gestionado por parte del señor Erick Robert Muñoz Montoya, cédula 6-289-091; dentro del cual, al ser las 16:00 hrs. del 07/01/2015 se dictó la sentencia de primera instancia N° 09-2015, cuya parte dispositiva literalmente dice: “por tanto: de conformidad con lo anterior y artículos de ley citados, se declara con lugar el presente proceso abreviado de divorcio promovido por Erik Robert Muñoz Montoya, representado por su apoderada especial judicial la licenciada Mercedes Vásquez Agüero basado en la causal de separación de hecho, declarando lo siguiente: 1) Disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a Erik Robert Muñoz Montoya y Marta Lorena Cruz Reyes por la causal de separación de hecho. 2) Ante la causal alegada ninguna de las partes mantiene derecho de cobrar pensión alimentaria a su ex cónyuge. 3) En cuanto a los bienes gananciales, y al no existir como tales inscritos a nombre de las partes no se hace declaratoria alguna. 4) Al no demostrarse la procreación de hijos, que en la actualidad sean menores de edad se omite pronunciamiento en este sentido. Ante la carencia de oposición se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Una vez firme este fallo se inscribirá en sección de matrimonios del Registro Civil Provincia de Limón al tomo cincuenta y uno al folio ciento ochenta y siete y asiento trescientos setenta y cuatro. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar la parte dispositiva de esta sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso en el Boletín Judicial. Lic. Crucita María Araya Herrera, Jueza de Familia. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, 19 de enero de 2015.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006528).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Enedi María Ureña Carvajal, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Teodoro Ureña Carvajal a favor de Enedi María Ureña Carvajal. Expediente número 14-000478-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de enero del 2015.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006534).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Odilie de los Ángeles Moreno Alfaro, cédula 0204050556, a favor de Marilyn Hernández Moreno, cédula 4-205-948. Expediente número 14-000692-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 10 de junio del 2014.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006535).

Licenciada Patricia Cordero García, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Arturo Ramón Gómez Burgos, en su carácter personal, quien es mayor, casado, de nacionalidad Dominicana, de domicilio desconocido, pasaporte P-0748443, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Helen Cristina Mora Venegas contra Arturo Ramón Gómez Burgos, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las catorce horas y diez minutos del trece de agosto del año dos mil catorce. De la anterior demanda divorcio establecida por la accionante Helen Cristina Mora Venegas, se confiere traslado al accionad o Arturo Ramón Gómez Burgos, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre  del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Siendo que según lo manifiesta la parte actora, se desconoce sobre el paradero del demandado Ramón Gómez, en consecuencia se ordena nombrarle un curador procesal que lo represente en el proceso, no obstante previo a ello debe la actora depositar en la cuenta de este Despacho número 140016260338-4, la suma de cincuenta mil colones, en el Banco de Costa Rica y una vez realizado el depósito deberá aportar copia del recibo correspondiente. Exp. 14-001626-0338-FA-1. Notifíquese.— Juzgado de Familia de Cartago, 8 de diciembre de 2014.—Lic. Patricia Cordero García, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006536).

El Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber: que en depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra José Luis Huerta Torrez, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria número 14-001025-1146-FA, se encuentra la resolución que literalmente dice: Presentada en forma la solicitud de depósito judicial de persona menor de edad de las personas menores de edad Luisa Neolinda Huerta Castillo, del cual se confiere audiencia por el plazo de tres días, al interviniente José Luis Huerta Torrez, asimismo, al Patronato Nacional de la infancia, se le previene a las partes intervinientes, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquesele esta resolución al curador procesal en el medio indicado por el mismo para estos efectos, Asimismo se nombra depositaria provisional de la persona menor de edad a Luisa Neolinda Huerta Castillo, bajo la responsabilidad de Dolores Gutiérrez Castillo, a quien se le previene presentarse a aceptar el cargo. Notifíquese esta resolución al interviniente José Luis Huerta Torrez mediante edicto que será publicado en el boletín judicial de la gaceta una vez. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006978).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la insania de Luis Ángel Noguera Leal, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por, Ana Beatriz Leiva Noguera. Expediente número 14-000332-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 09 de enero del 2015.—Licda. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007107).

Licenciada Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Julio Wilson Osorio Centeno, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad nicaragüense, dirección desconocida, pasaporte PC 1011897, se le hace saber que en demanda Declaratoria Extramatrimonialidad, establecida por Mailyn Dayana López Quirós contra Julio Wilson Osorio Centeno, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas y treinta y dos minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene por establecido por parte de, Mailyn Dayana López Quirós el presente Proceso Especial de Filiación en su Modalidad de Declaratoria Extramatrimonialidad e Investigación de Paternidad en contra de Julio Wilson Osorio Centeno y Francisco Arturo Chávez Arias a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. -“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la prueba de marcadores genéticos para las nueve horas del diecinueve de junio de dos mil catorce. Deberán presentarse en el Departamento antes citado, en el Complejo de Ciencias Forenses, ubicado en San Joaquín de Flores, Heredia. No es necesario que se presenten en ayunas pero sí indispensable la presentación del documento de identidad vigente. A la actora y al demandado se les hace saber, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar notificaciones. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de este Circuito Judicial. Al señor Julio Wilson Osorio Centeno se le puede ser localizada en la siguiente dirección: Alajuela, San Rafael, Urbanización San Gerardo, Tercera entrada, última casa color blanco. Para notificar al señor Francisco Arturo Chávez Arias se comisiona por medio de la Policía de Proximidad de Zapote de San José, y se le podrá localizar en la siguiente dirección: en su lugar de trabajo, en forma personal San José, Zapote, de Casa Presidencial, 300 metros oeste, 50 metros sur, Empresa de Seguridad Moore & Sthal Security. Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. Notifíquese este edicto por única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007108).

Licenciado Jimmy Sánchez Céspedes, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Daniel Manrique Mata Rojas, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda Depósito Judicial, Expediente 14-002687-0338-FA establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Daniel Manrique Mata Rojas/ Martín Acuña Ortega y Karla Rojas Vega, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce. De las presentes diligencias de depósito de los menores Herron Martín Mata Rojas y Tamara Jireth Acuña Rojas, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Karla Patricia Rojas Vega, Daniel Manrique Mata Rojas y Martín Acuña Ortega, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la señora Rojas Vega y el señor Martín Acuña por medio de la Policía de proximidad de Taras y al accionado Mata Rojas por medio de edicto, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del funcionario notificador, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Para llevar a cabo la audiencia de ley, se señalan las ocho horas treinta minutos (8:30) del dos de marzo de dos mil catorce. Se le hace ver al ente actor la obligación de presentar a sus testigos María del Carmen Hernández Cacho y Luis Rojas Sandoval puntualmente y con documento de identidad vigente. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Jimmy Sánchez Céspedes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007111).

Licenciada Patricia Méndez Gómez, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, Hace saber, que en Proceso de Diligencias de Adopción, establecido por, Jorge Medina Espinoza y Lidia Martínez Trejos, que se tramita en este Despacho con el número de expediente 13-000815-1146 F.A., se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las siete horas quince minutos del dos de octubre de dos mil trece. Tramítese la presente solicitud de Adopción Conjunta, de la persona menor de edad Johan Angulo Mora, promovida por Jorge Medina Espinoza y Lidia Martínez Trejos con intervención del Patronato Nacional de la Infancia, a quien se le concede el plazo de cinco días para apersonarse o formular oposiciones. Se le hace saber a los adoptantes que deberán aportar a los autos la siguiente documentación: a) certificación de bienes muebles e inmuebles de la persona menor de edad; y, b) constancia salarial o de ingreso de los adoptantes. Asimismo, con el fin de realizar las pericias correspondientes, se le hace saber que deberán indicar a esta dependencia la dirección exacta de su domicilio. Comuníquese por medio de un aviso que se publicará en el Boletín Judicial, de conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de Familia. Se hace ver que cualquier persona con interés directo podrá presentar sus oposiciones mediante escrito donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que fundamentan su oposición. Queda el edicto en este Despacho a disposición de la parte interesada, para su retiro y debido diligenciamiento. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Licda. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007120).

Licda. Lorenda Delgado Ruiz, Jueza del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Pavas, hace saber que en proceso monitorio arrendaticio de Mireya Castillo Sánchez contra Loriana Oserio Murillo, dentro del expediente número 13-100095-891-CI: se nombra como Curador Procesal al Licenciado Fabio Alberto Arias Córdoba; del cual se tiene por aceptado el cargo. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil notifíquese a la demandada Loriana Oserio Murillo por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial, el auto de traslado dictado a las siete horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil trece: Desahucio, establecido por Mireya Castillo Sánchez, contra Loriana Oserio Murillo. Dicha resolución indica: De conformidad con los artículos 5 y 6.a) de la Ley de Proceso Monitorio Arrendaticio, fundada la demanda en los términos de las causales recogidas en el artículo primero de la misma normativa legal indicada, y cumpliendo los requisitos legales establecidos, se tiene por admitido el presente proceso de desahucio monitorio arrendaticio incoado por Mireya Castillo Sánchez y Doris Falconer Álvarez contra Loriana Oserio Murillo. Se le ordena a la parte demandada desalojar el bien inmueble arrendado y ubicado en San José, avenida seis y diez, calle treinta y dos. Se le concede a la parte demandada el plazo de quince días, para que cumpla lo anterior o bien para que se oponga interponiendo en ese mismo plazo las excepciones procesales y materiales previstas en la citada ley (pago, prescripción y falta de vencimiento del plazo). Asimismo, se le hace saber a la parte demandada que para fundamentar su oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba útil, admisible y pertinente; lo anterior bajo el apercibimiento de calificar de infundada su oposición. También, se le hace saber a la parte demandada que al no oponerse, al allanarse o al ser calificada de infundada su oposición, esta resolución se ejecutará de forma inmediata ordenándose su desalojo y el de terceros que posean o subarrienden el inmueble sin consentimiento del arrendador y el de todo ocupante que se encuentre en el inmueble, esto sin necesidad de que estos terceros sean demandados o notificados, lo anterior ejecutado mediante orden de lanzamiento que será remitida a la autoridad de policía administrativa del lugar donde se encuentra situado el bien inmueble; debiendo además responder el demandado(a) por el pago de ambas costas (art. 221 del Código Procesal Civil y 6.b de la Ley de Monitorio Arrendaticio). Asimismo, se le previene a la parte demandada que deberá continuar depositando en el Banco de Costa Rica los alquileres posteriores a la presentación de esta demanda, a partir de la mensualidad siguiente a la notificación de esta resolución, en la cuenta automatizada de este despacho, cuenta número 13-100095-891-CI-6 bajo pena que en caso de incumplimiento de esta orden, se procederá a ordenar el desalojo de forma inmediata en las mismas condiciones supra indicadas. Ante este supuesto se dará por terminado el proceso de desahucio y de igual forma será responsable la parte demandada por pago de ambas costas. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente (bajo la dirección profesional de su abogado de confianza), que deberá de señalar un medio para atender notificaciones, y que en caso de ausencia de correo electrónico, fax, casillero u otro medio autorizado para atender notificaciones, quedará obligado(a) a designar el recibimiento de notificaciones en estrados (art. 58, Ley N° 8687); de igual forma, si no señalaré ningún medio, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. En el caso de señalar dos medios simultáneamente, deberá indicar cual utilizara como principal y cual como subsidiario, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión el Juez escogerá a manera de discreción el orden de utilización de dichos medios. Si escogiere el medio de notificación por estrados, las listas se exhibirán en la secretaría de este despacho los días martes y jueves de cada semana, (artículos 11, 34, 36, 50 y 56 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre de 2008, publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009). Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de Género del Poder Judicial sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre de 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. “‘Se invita a las partes a que suministren un número de teléfono celular con el fin de enviar avisos o realizar comunicaciones del despacho”. Esta petición es para cubrir necesidades internas del trámite procesal, buscando agilizar el mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. En otro orden de ideas, se le advierte a las partes, que en relación a lo determinado por el artículo 12 de la Ley N° 9160, este Despacho no es electrónico, por lo cual esta norma deberá encontrarse vinculada con el Transitorio I de la Ley 8687, misma que estable hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 12 de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, por lo que el expediente será físico y solo los autos autorizados expresamente por la Ley 9160 y los que en razón de su misma naturaleza así lo exija, deberán ser presentados de manera escrita (física), ajustándose todo lo demás al principio de oralidad. Ahora bien, habiéndose solicitado por la parte actora y siendo procedente, se ordena la retención preventiva de los bienes legalmente embargables del demandado(a). Para realizar el inventario respectivo de dichos bienes, se nombra al auxiliar ejecutor Geiner Roberto Quintana Granados a quien se le previene que a la hora de elaborar el acta de retención respectiva, deberá hacerlo con letra legible, eso con el fin de evitar confusiones y atrasos innecesarios, de forma optativa se le insta al auxiliar ejecutor transcribir digitalmente la diligencia realizada por su persona, sin que esto último sustituya la necesidad de que el acta original sea presentada a este despacho. Se le hace saber a las partes que el mismo puede ser localizado a los teléfonos 8302-2702 y 8827-7743, y que los honorarios de dicho funcionario corresponde a la suma de diez mil colones exactos mismos que deberán ser cancelados personalmente al auxiliar ejecutor después de realizada la diligencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real, en la siguiente dirección: San José. Avenida seis y Diez, calle treinta y dos. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones, diligencia que se practicará por medio del señor notificador de este Despacho. Notifíquese. Lic. Gustavo Adolfo Barrantes Morales, Juez. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación respectiva.—Juzgado Contravencional de Pavas, 21 de enero del 2015.—Licda. Lorena Delgado Ruiz, Jueza.—1 vez.—(IN2015007156).

Licda. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Arnulfo Narváez Alvarado y Raquel Matamoros Altamirano, en su carácter personal, expediente N° 13-000680-0292-FA, sentencia de primera instancia N° 101589-2014.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas y un minutos del veintinueve de octubre del dos mil catorce. Diligencias de depósito judicial de persona menor de edad Rafael Caleb Narváez Matamoros, formuladas por el Patronato Nacional de la Infancia. Interviene en el presente proceso el señor Arnulfo José Narváez Alvarado y la señora Raquel Matamoros Altamirano, ciudadanos nicaragüenses ambos de otras calidades ignoradas y de paradero desconocido. Actúa en representación de la entidad promovente la Licda. Alejandra Solís Lara, titular de la cédula de identidad N° 1-896-832, y como curador procesal de Raquel Matamoros Altamirano y Arnulfo José Narváez Alvarado el Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 2-433-967. Resultando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: De conformidad con lo expuesto y haciendo prevalecer el interés superior de la persona menor de edad, se aprueba la solicitud de depósito judicial del niño: Rafael Caleb Narváez Matamoros incoada por el Patronato Nacional de la Infancia y se ordena que el menor de edad permanezca en el hogar de la señora Rina Rafaela Alvarado Herrera, quien seguirá velando por su bienestar integral con la supervisión, soporte profesional del Patronato Nacional de la Infancia entidad que deberá continuar con seguimiento del niño, conforme a sus deberes. La señora Rina Rafaela Alvarado Herrera deberá comparecer dentro de tercero día a aceptar el cargo conferido. Las citas de nacimiento del menor de edad se encuentran en la Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela, siendo su cédula de menor de edad dos cero nueve cuatro uno cero cuatro nueve siete. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—Exento.— (IN2015007820).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Carlos Alberto Funes Obregón, cédula de identidad número seis-ciento veintitrés-seiscientos sesenta y cinco, de cincuenta y ocho años de edad, divorciado y en unión libre, costarricense, pensionado, nativo de Puerto González, Golfito, Puntarenas, el día diez de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Dolores Funes Obregón y Carmen Lilia Fernández Rojas, cédula de identidad número seis-doscientos diecinueve- novecientos ochenta, de cuarenta y seis años de edad, soltera y en unión libre, costarricense, dependiente, nativa de San Vito, Coto Brus, Puntarenas, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, vecinos ambos de Barrio El Carmen de Abrojo, lote 265. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio civil 14-400277-1304-FA.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 11 de diciembre de 2014.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006522).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Dahianna Córdoba Montoya, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 01-1279-0761, vecina de Tirrases de Curridabat, hija de Gerardo Antonio Córdoba Sánchez y de María Gerardina Montoya Navarro, nacida en Carmen Central San José, el 16/05/1986, actualmente con 28 años de edad, y Jeremy Quesada López, mayor, costarricense, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad número 06-0315-0623, vecino de Tirrases de Curridabat, hijo de Nene Quesada Quesada y de María Lucila López Zúñiga, nacido en Corredor, Corredore, Puntarenas, el 10/08/1981, actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 15-000077-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de enero del 2015.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006623).

Han comparecido solicitando contraer Matrimonio Civil los señores José Manuel Villanueva Quesada, cédula de identidad número nueve-cero cincuenta y cuatro-ciento setenta y uno, de cincuenta y nueve de edad, soltero y en unión libre, costarricense, pensionado, nativo de Pejibaye, Pérez Zeledón, San José, el día treinta de junio del mil novecientos cincuenta y seis, hijo de María Quesada Monge e Hilda María López Salazar cédula de identidad número uno-quinientos treinta y seis-ciento cincuenta y ocho, de cincuenta y cuatro años de edad, soltera y en unión libre, costarricense, pensionada, nativa de Ciudad Neily, Puntarenas , el día trece de julio de mil novecientos sesenta, vecinos ambos de Barrio la Colina doscientos metros norte cincuenta este del Abastecedor La Colina. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este Edicto. Matrimonio Civil 15-400012-1304-FA.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 14 de enero del 2015.—Lic. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006991).

Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Clever Marchena Mendoza, cédula de identidad número nueve cero sesenta y ocho-novecientos sesenta y nueve, de sesenta y tres años de edad, soltero y en unión libre, costarricense, guarda se seguridad, nativo de Ciudad Cortés, Osa, Puntarenas, el día siete de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de Vidal Marchena Gómez y Dominga Mendoza Mendoza y María Chaves Medrano cédula de identidad número seis-doscientos cincuenta-quinientos cuarenta, de cuarenta y tres años de edad, soltera y en unión libre, costarricense, del hogar, nativa de Golfito, Puntarenas, el día ero de enero de mil novecientos setenta y dos, ambos vecinos de Río Nuevo, casa G-9. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este Edicto. Matrimonio civil 15-400027-1304-FA.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 21 de enero del 2015.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006993).

Han comparecido solicitando contraer Matrimonio Civil los señores Gerardo Vargas Morales, mayor, de cincuenta y seis años de edad, cédula de identidad número seis-ciento treinta y seis-doscientos sesenta y seis, soltero, costarricense, oficial de policía, nativo de Guacimal, Central, Puntarenas, nacido el día seis de febrero del mil novecientos cincuenta y ocho, hijo de Víctor Vargas Montero y Delcida Morales Salas ambos de nacionalidad costarricenses, ambos fallecidos y Kattia Vanessa Vindas Lezcano, mayor de veintitrés años de edad, documento de identidad número: seis-trescientos noventa y seis-quinientos ochenta y dos, soltera, costarricense, ejecutiva del hogar, nativa de Corredor, Corredores, Puntarenas, nacida el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, hija de Rosendo Vindas Vindas y Eida Lezcano Concepción, ambos costarricenses y vecinos, el primero de La Escuadra de Conte, Golfito, y la segunda en Langostino de Zancudo, Golfito. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este Edicto. Matrimonio civil 14-400033-1304-FA.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 27 de enero del 2015.—Licda. Jacqueline Murillo Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006996).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José Elías Matarrita Reyes, mayor de edad, soltero, jornalero, cédula de identidad número 0503340997, vecino de Santa Ana de Nicoya dos kilómetros al este de la Plaza de Deportes, hijo de Eulogio Matarrita Obando y Odaliza Reyes Reyes, nacido en Centro, Nicoya, Guanacaste, el 06/08/1983, con 31 años de edad, y Hellen Obando Toruño, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0504020960, vecina de Santa Ana de Nicoya dos kilómetros al este de la plaza de deportes, hija de Marvin Obando Toruño y Giselle Toruño Obando, nacida en Centro, Nicoya, Guanacaste, el 20/02/1995, actualmente con 19 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 14-000204-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 18 de agosto del 2014.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007106).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Cristobalina Olga Cortés Quesada, mayor, divorciada una vez, ama de casa, cédula de identidad número 0501820140, vecina de San Ramón, San Rafael, frente a la plaza, casa color blanca, hija de Eugenio Cortés Vargas y de María Quesada Cambronero, nacida en Guayabo, Bagaces, Guanacaste, el diez de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, con 55 años de edad, y Israel Urbina Abarca, mayor, divorciado una vez, guarda de seguridad, cédula de identidad número 0203360926, vecino de San Ramón, Piedades Sur, El Poró, frente a la romana de pesar cañas, casa color verde con verjas negras, hijo de Andrés Urbina Urbina y Francisca Abarca Mejía, nacido en Los Chiles, el dos de enero de 1959, actualmente con 68 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 15-000019-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de enero del 2015.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007114).

Han comparecido al Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores Isabel Cristina Sánchez Godínez, mayor, en unión libre, ama de casa, cédula 0503560755,vecina de Santa Cecilia de La Cruz, Barrio La Lajosa, quinientos metros al este de la entrada al cementerio, costarricense, nativa de Las Juntas de Abangares, Guanacaste el día veintisiete de marzo mil novecientos ochenta y siete y Vladimir Cortés Chaves, mayor, en unión libre, agricultor, cédula número 0503330627, vecino de Barrio La Lajosa de Santa Cecilia de La Cruz de la entrada al cementerio quinientos metros al este, nativo de Santa Cecilia de La Cruz, Guanacaste, el día dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno. La persona que tenga conocimiento de algún impedimento para la celebración de este matrimonio deberá comunicarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Exp. N° 14-1000018-0398-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de la Cruz, Guanacaste, La Cruz, 10 de diciembre del 2014.—Lic. Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007126).

Edictos en lo Penal

El suscrito, Carlos Meléndez Lugo en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada - División de Acción Inmediata, le comunicó al dueño(a) legitimo(a) o al poseedor(a) legitimo(a) del vehículo Hyundai Excel, de color rojo con placas de circulación 240651, que en la sumaria penal número 10-012098-0042-PE, se ha ordenado la devolución del bien decomisado, propiamente del vehículo Hyundai, Excel, placas 240651, para lo cual la persona poseedora deberá aportar documentación idónea que acredite su derecho, con las advertencias de que en caso contrario se procederá de acuerdo con lo previsto en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o caídos en comiso. Así las cosas se procede a comunicarle al interesado por medio de edicto, el cual se publicará tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta Contra La Delincuencia Organizada - División de Acción Inmediata.—Lic. Carlos Meléndez Lugo, Fiscal Auxiliar.—Exonerado—(IN2015006524).                3 v. 1

Fiscalía de Siquirres, Zona Atlántica, al ser las dieciséis horas con siete minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince. Mediante auto de las quince horas con cincuenta y siete minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince de la Fiscalía de Siquirres ha ordenado resolver en cuanto a la evidencia, por lo que este órgano ha ordenado la devolución a los señores Carlos Ramírez Torres, cédula de identidad N° 7-191-199 y Luis Alberto Fuentes Navarro, cédula de identidad N° 7-099-978 propietarios de los siguientes bienes muebles: I) Una bicicleta, color: verde oscuro, con sus dos llantas, sin asiento, manivela plateada, serie N° BP07073; II) Una bicicleta, marco color: verde, con letras: “Marín” con sus dos llantas, manivela herrumbrada, asiento color: negro, con rojo, dice: “Wild”, serie N° 120D5163; III) Una bicicleta, marco color: amarillo, con negro, asiento negro, con sus dos llantas y manivela herrumbrada, serie N° 720 [ver folio: 47; N° de Objeto: 146372]; quien a la fecha no comparecen; por lo anterior, es que esta cámara ordena publicar por dos veces consecutivas en el Boletín Judicial un edicto, para efectos de que los poseedores y/o dueños registral puedan realizar los reclamos pertinentes en lo que concierne a la devolución de los bienes muebles supra detallados. Expediente: 06-200826-0486-PE (1482-2-06), contra: Luis Alberto Fuentes Navarro, ofendido: Junta de Educación de Germania, delito: Robo Simple. Notifíquese.—Fiscalía de Siquirres, 21 de enero del 2015.—Lic. Leonel Cisneros Córdoba, Fiscal.—(IN2015007115).                     2 v. 1

Fiscalía de Siquirres-Zona Atlántica, al ser las quince horas con cuarenta minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince. Mediante auto de las quince horas con treinta y siete minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince de la Fiscalía de Siquirres ha ordenado resolver en cuanto a la evidencia, por lo que este órgano ha ordenado la devolución al señor Sauma Dam Adolfo, cédula de identidad N° 1-270-603 propietario registral de arma de fuego: Arma de fuego, serie N° 737764, tipo: revolver, marca: Rohm, calibre: 22”, modelo: ZG-10; quien a la fecha no comparece; por lo anterior, es que esta cámara ordena publicar por dos veces consecutivas en el Boletín Judicial un edicto, para efectos de que el poseedor y/o dueño registral pueda realizar los reclamos pertinentes en lo que concierne a la devolución del arma de fuego, serie N° 737764. Expediente: 09-201435-0486-PE (2333-2-09), contra: Olman Contreras Steller, ofendido: La Seguridad común, delito: Portación ilícita de arma Permitida. Notifíquese.—Fiscalía de Siquirres, 21 de enero del 2015.—Lic. Leonel Cisneros Córdoba, Fiscal.—Exonerado.—(IN2015007116).                               2 v. 1

Fiscalía de Siquirres - Zona Atlántica, al ser las quince horas con diez minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince. Mediante resolución de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del día veintitrés de julio del dos mil catorce, el Juzgado Penal de Siquirres ha ordenado resolver en cuanto a la evidencia, por lo que este órgano ha ordenado la devolución al señor Alberto Crecensio Valdez Cordero, cédula de residencia N° 280142604005286 propietario registral del vehículo placas N° Mot 287026, marca: Suzuki, N° de motor: 157FMI3A1T67499, N° de serie/chasis/vin: LC6PCJG98A0809551; quien a la fecha no comparece; por lo anterior, es que esta cámara ordena publicar por dos veces consecutivas en el Boletín Judicial un edicto, para efectos de que el poseedor y/o dueño registral pueda realizar los reclamos pertinentes en lo que concierne a la devolución del vehículo placas MOT-287026. Expediente: 12-200886-0486-PE (1653-2-12), contra: Deivid Wilson Quintanilla, ofendido: la Administración de Justicia, delito: Receptación y Alteración de Señas y Marcas. Notifíquese.—Fiscalía de Siquirres, 21 de enero del 2015.—Lic. Leonel Cisneros Córdoba, Fiscal.—Exonerado.—(IN2015007118).     2 v. 1