BOLETÍN
JUDICIAL N° 28 DEL 10 DE
FEBRERO DEL 2015
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER
JUDICIAL
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y para el caso específico los siguientes acuerdos: De la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del
Consejo Superior en Sesión N° 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006,
artículo LIII, De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009,
artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el 2
de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y
Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de
noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº
11-12 celebrada el 09 de febrero del 2012, artículo LXVIII, De la Comisión
Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº
03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo
Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006, artículo
XLIV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo I y
el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el 02 de junio del
2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión Nº 0-2014, celebrada el 14 de marzo del 2014,
artículo VIII, y la aprobación del Consejo Superior en Sesión Nº 47-2014, del
21 de mayo del 2014, artículo XXXI, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que procederá a la
destrucción de expedientes penales, civil, laboral, contencioso, tránsito,
penal juvenil, O.I.J., contravencional y de pensiones alimentarias de los
despachos que a continuación se detallan. Los expedientes se encuentran
remesados en el Archivo Judicial.
Para ver imágenes solo en Boletín
Judicial con formato PDF
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno
de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del
plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.
Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José 16 de enero del 2015.
MBA Rodrigo
Arroyo Guzmán,
Exento.—(IN2015006131) Subdirector Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión
Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº
02-2006, de fecha 28 de junio del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo
Superior en Sesión N° 50-06, celebrada el 11 de julio del 2006, artículo L, se
hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en
general, que se procederá a la eliminación de Documentos Base en Materia Civil
del año 1976 al 2003 del Juzgado Civil y Menor Cuantía de Cartago. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20723
Caja: 07
Año: 1976 - 2003
Asunto: Documentos base: 115 recibos (1999-1997), 115 letras de
cambio (1993-2000), 101 pagarés (1983-2000), 168 facturas (1996-2001), 6
tiquete caja (1997-2000), 15 oficios (1997-2002), 16 prejuicio posiciones
(1999-2000), 18 cheques (1997-2002), 28 contrato arrendamiento (1996-2000), 35
certificado de prenda (1994-1999), 1 talonario recibo alquiler (2000), 8
timbres abogado (2000), 11 depósitos judiciales (2000), 43 fotografías (2000),
1 cesión de derechos (2000), 1 hoja avalúo (2000), 1 permiso construcción, 1
promesa venta condicional (2000), 4 depósitos (2000), 5 fichas ingreso (2000),
1 visita inspección (2000), 1 certificado médico (2000),
1 liquidación (2000), 2 solicitud de estudio (2000), 1
entero bancario (2000), 1 constancia (2000), 1 certificado (2000), 1 copia
consulta infracción (2000), 1 memorándum (2000), 2 incapacidades (2000), 1
orden patronal (2000), 1 informe tasación (2000), 1 consulta póliza (2000), 1
contrato compraventa (1999), 1 hoja servicio (1999), 1 plano (1999), 1 orden
pago (1997), libreta ahorros (1995), 14 recibos por dinero (1991). 55 recibos
(1999-2002), 65 facturas (1999-2002), 34 pagarés (1997-2001), 25 letras de
cambio (1997-2001), 6 cheques (2001), 12 contrato arrendamiento (1992-2002), 2
prejuicio posiciones (2001-2002),
17 depósitos (1999-2001), 495 ordenes de mesa (2001), 129 tiquetes de caja (2001), 22
recibos de planillas (2001), 16 fotografías (2001), 1 endoso de pago (2001), 9
oficios (2000-2001), 1 prenda (prenda), 1 entero bancario (2001), 3
certificados de prenda (1996-1998), 1 constancia. 326 facturas (1976-1999), 176
pagarés (1991-1999), 98 letras de cambio (1994-1998), 255 recibos (1976-2000),
22 cheques (1994-1998), 13 contrato arrendamiento (1995-1998), 18 prejuicio
posiciones (1998-1999), 9 depósitos (1998-1999), 13 fotografías (1997-2000), 30
oficios (1997-2000), 12 planillas (1997-1998), 23 certificados de prenda
(1991-1998), 1 cuaderno (1999),
18 planos (1990-1998), 1
certificado médico (1998), 1 constancia (1999), 1 orden trabajo (1998), 1 orden
patronal (1997), 1 certificado (1998), 1 tiquete de caja (1997), 1 certificado
defunción (1997), 2 acción de personal (1996), 1 derecho circulación (1994), 1
talonario de recibos (1997), 1 informe valoración (1998). 366 facturas
(1998-2003), 125 pagarés (1989-2001), 147 letras de cambio (1996-2001), 243
recibos (1991-2000), 22 cheques (1998-2001), 14 contrato arrendamiento
(1991-2001), 22 prejuicio posiciones (2000-2002), 1 depósitos (2001), 1 avalúo
(2001), 23 fotografías (1999-2001), 1 comprobante (2001), 29 oficios
(1998-2002), 2 entero bancario (2001),
26 certificados de prenda (1994-1999), 1 cuaderno
(2001), 1 orden reparación (2001), 3 planos (1988-2000), 2 certificado médico
(2001-2002), 1 solicitud crédito (2000), 8 orden patronal (2000-2001), 2
control asistencia (2003), 25 tiquete de caja (2000-2003), 9 timbres
(2000-2001), 1 cotización (2000), 1 contrato (1999). 227 facturas (1995-2002),
256 pagarés (1988-2002), 186 letras de cambio (1997-2002), 284 recibos
(1997-2003), 87 cheques (2000-2002), 44 contrato arrendamiento (1991-2002), 15
prejuicio posiciones (2002-2003), 27 depósitos (2001-2002), 65 fotografías
(2000-2002), 42 oficios (2001-2002), 14 planillas (2001-2002),
24 certificados de prenda (1996-2001), 1 cuaderno
(2002), 2 planos (2000-2001), 1 estado cuenta (2002), 2 certificados médicos
(2002-2003), 1 constancia (2002), 7 orden patronal (2000-2002), 3 certificados
(2000-2002), 4 timbres (2002), 1 talonario recibos (2001), 1 arreglo de pago
(2003), 50 comprobante de pago (2001-2002), 5 acción de personal (2002),
3 boleta incapacidad (2002), 1 prueba embarazo (2002),
45 comprobante entrega (2002), 35 vales (2001-2002), 1 orden reparación (2002),
1 contrato (2002), 1 epicrisis (2002), 1 comprobante ingresos (2001), 21
detalles de salarios (2001), 3 subrogación (2001), 1 contrato póliza (2001),
2 contrato servicios (2000-2001),
1 finiquito (1999), 1 contrato venta (2001). 231 facturas (1998-2003), 114
pagarés (1994-2003), 98 letras de cambio (1994-2003), 213 recibos (2000-2003),
30 cheques (1999-2003), 30 contrato arrendamiento (1991-2003), 21 prejuicio posiciones
(2002-2003), 7 depósitos (2003), 1 aviso de cobro (2003), 43 fotografías
(2002-2003), 1 orden de pedido (2000), 61 oficios (2003-2003), 16 planillas
(2000-2003), 39 certificados de prenda (1997-2002), 1 detalle calculo
liquidación (2003), 1 orden pago (2003), 2 planos (1992-2002), 1 estado cuenta
(1998), 1 certificados médicos (2003), 1 desglose salarios (2002), 11 orden
patronal (2002-2003),
1 certificados registro (2002), 1 entero bancarios
(2003), 1 marcas (2002), 2 boletas citación (2002), 29 comprobante de pago
(2001-2003), 1 acción personal (2002), 10 boleta incapacidad (2002-2003), 1
talonario facturas (2002-2003), 1 tiquete caja (2002), 1 receta médica (2003),
1 declaración bienes inmuebles (2003), 23 detalles de llamadas (2003), 1 aviso
accidente (2002), 43 detalle de salarios (2003), 1 subrogación (2003), 1endoso
bancario (2002), 1 contrato trabajo (2003), 7 finiquito (1998-2001), 1 arreglo
extrajudicial (2001), 5 cuentas por cobrar (2002). 202 facturas (1994-1999),
144 pagarés (1988-1999), 101 letras de cambio (1995-1999), 223 recibos
(1985-2000),
209 cheques (1995-1999), 27 contrato arrendamiento
(1983-2000), 1 dictamen medico (1995), 14 prejuicio
posiciones (1998-2000), 2 depósitos (1998-1999), 1 autorización (1999), 52
fotografías (1999), 4 orden de pedido (1999), 34 oficios (1997-1999), 1
planillas (1999), 32 certificados de prenda (1993-1998), 5 planos (1997-1999),
14 estado cuenta (1997-1999), 4 orden patronal (1997-1999), 1 entero bancarios
(1998), 9 comprobante de pago (1997-1999), 22 comprobante de cheque
(1998-1999), 1 boleta incapacidad (1999), 1 talonario recibos (1998-1999), 2
prueba embarazo (1998-1999), 8 timbres (1998), 2 contrato trabajo/servicios
(1996-1998), 1 contrato crédito (1999), 1 arreglo extrajudicial (1999).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno
de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del
plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.
Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José,
16 de enero del 2015.
MBA. Rodrigo
Arroyo Guzmán,
Exento.—(IN2015006132) Subdirector Ejecutivo
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 14-019525-0007-CO que promueve Allan Astorga Gattgens y otros, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil
quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Allan
Astorga Gattgens, Eduardo Daniel Brenes Mata, y
Álvaro Sagot Rodríguez, para que se declare
inconstitucional la totalidad del Reglamento del Plan GAM 2013 2030, Decreto
Ejecutivo número 38334, denominado Actualización del Plan Regional de la Gran
Área Metropolitana, y particularmente, los artículos 39, 25, 35 y 69 de ese
Reglamento, por estimarlos contrario a los artículos 21, 50, 89 y 169 de la
Constitución Política, así como a los principios de no regresión, objetivación,
progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y al derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía, a la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La norma se impugna
en forma completa, porque no cuenta con viabilidad ambiental tramitada ante
SETENA, pues aunque el reglamento indica que se fundamenta en los estudios
ambientales que generó el proyecto de Planificación Regional y Urbana de la
Gran Área Metropolitana (PRUGAM 2008-2030), lo cierto es que la viabilidad
ambiental que otorgó la SETENA a esos estudios, no corresponde, ni se trata de
lo mismo que se aprobó para el reglamento impugnado. En otras palabras, se
pretende utilizar la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto en el 2009,
para aplicarla a un proyecto diferente aprobado en el 2014, cuyas
características y elementos, de forma y fondo, son distintos e incluso
contradicen las especificaciones y estudios efectuados en el 2009.
Específicamente, impugna el Capítulo IV, artículo 39, del Reglamento, porque
permite la construcción vertical sin límite de altura en franjas de hasta 500
metros a ambos lados de los corredores de transporte público, lo anterior, sin
estudios correspondientes y en contradicción con lo señalado por la viabilidad
al plan PRUGAM del 2009 que establece límites de 14 pisos en zonas
ambientalmente definidas para ese tipo de desarrollo urbano vertical. También
considera que el reglamento impugnado incrementará la contaminación ambiental
de los ríos y acuíferos (aguas subterráneas) ya que los nuevos edificios que se
construirán en la Gran Área Metropolitana no se les exigirán que cuenten con
planta de tratamiento de aguas residuales, lo que constituye una violación al
principio de progresividad y al de objetivación. En ese sentido, el reglamento
tampoco cuenta con criterios técnicos para tratar de forma apropiada las aguas
residuales que generen las edificaciones, lo que ocasiona que éstas sean
llevadas a los cauces de los ríos sin tratar. Por otra parte, el artículo 35
del Reglamento impugnado permite que se rompa el anillo de contención urbana de
la Gran Área Metropolitana por parte de los municipios cuando elaboren sus
planes reguladores, sacrificando zonas especiales de protección. Asimismo, se
reclama que de acuerdo con el inciso m) del Artículo 25 del reglamento
cuestionado, el Estado tendría que pagar incentivos y compensaciones a los
propietarios privados, cuyos terrenos tienen limitaciones de uso por asuntos
ambientales, lo que resulta inconstitucional, dado que la propiedad privada
admite limitaciones de interés público, sin que por ello se tenga que dar una
compensación. El Artículo 69 del reglamento impugnado permite la afectación de
áreas de recarga acuífera estratégica de la Gran Área Metropolitana por
desarrollo urbano, pues favorece el desarrollo inmobiliario por encima de la
protección del ambiente y los recursos naturales tan estratégicos como los
recursos hídricos. También se alega que el reglamento está induciendo que nueva
población de la Gran Área Metropolitana se instale en zonas de alta y muy alta
amenaza a deslizamientos, ya que se induce urbanizar zonas de este tipo al
ignorar los mapas de amenazas generados por los estudios del PRUGAM del 2009.
También, se ignoran los lineamientos ambientales regionales, referente a
corredores biológicos y de conectividad de la base ambiental del PRUGAM del
2009 aprobados por la SETENA, pues claramente, se excluyeron 3 corredores biológicos.
Finalmente, reclaman que sin ningún fundamento técnico y científico, se
modificaron mapas de amenazas naturales generados por el PRUGAM y aprobados por
la SETENA, lo que contraviene el principio de objetivación o de tutela
científica. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere
el párrafo segundo del Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
por tratarse de un tema ambiental. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert
Armijo Sancho, Presidente.
San José, 30 de enero del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015007104) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 15-000432-0007-CO que promueve Miguel
Ángel Cordero Vásquez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y
catorce minutos del veintiocho de enero del dos mil quince. /Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Miguel Ángel Cordero Vásquez,
para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley número 7858, la Resolución
número MTSS-010-2014 y la Directriz 012-MTSS-2014, por estimarlas contrarias al
principio de irretroactividad, principio de razonabilidad y proporcionalidad,
principio de igualdad, principio de no confiscatoriedad,
al principio de legalidad y al principio de reserva legal, contenidos en los
artículos 11, 33, 34, 45 y 74 de la Constitución Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Nacional de Pensiones, al
Ministro de Hacienda y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Las normas se impugnan en cuanto en cuanto establece un tope máximo
de pensión para todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al
presupuesto nacional, incluyendo al Magisterio Nacional. Considera vulnerado e!
principio de irretroactividad y de seguridad jurídica, pues la Directriz es una
disposición arbitraria emitida en vía administrativa que pretende aplicar
retroactivamente la ley, pese a que desde hace muchos años los pensionados
habían adquirido su derecho a la pensión, incluso antes de que se emitiera la
ley. Reclama que la circular impugnada implica modificaciones jurídicas
arbitrarias sin previo estudio, ni consultas serias. Alega la violación al
principio de legalidad y de reserva legal, porque los funcionarios públicos que
emitieron la resolución y la Directriz impugnadas, se arrogaron facultades que
la ley no les concede, como la facultad de exigir topes a las pensiones que
constituyen derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Además,
considera que el régimen de los derechos y libertades fundamentales solo puede
ser regulado por ley en sentido formal y no a través de una resolución o una
Directriz, como las que se impugnan. Asimismo, se reclama que el derecho a la
jubilación no puede limitarse, condicionarse o rebajarse de forma irrazonable y
desproporcionada, como sucede en el caso concreto, que las disposiciones
contenidas en las normas impugnadas, resultan confiscatorias y afectan el
patrimonio de las personas. Finalmente, estima que la referencia de la
Directriz y de la Ley no puede ser expansiva al Magisterio Nacional, en razón
de que ese sistema tiene su propia normativa especial, que de acuerdo a su
vigencia, es distinta y única para ese sistema, por lo que la aplicación de las
normas impugnadas a ese Magisterio debe quedar sin efecto. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del recurso de amparo número 14-015080-0007-C0. Publíquese por tres
veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la
acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. De
conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y
por tratarse en este caso de una norma procesal, se suspende la aplicación de
las normas impugnadas, lo que en el caso concreto supone la No implementación
del tope de pensión a los montos actuales de pensión de todos los regímenes
contributivos de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional al que se refiere el
artículo 2 de la Ley 7858 y la Directriz 012-MTSS-2014; hasta tanto no se
resuelva esta acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales o
procedimientos administrativos pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Notifíquese./ Gilbert Armijo Sancho,
Presidente/.
San José, 30 de enero del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015007105) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 14-019429-0007-TO que promueve Otto
Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de enero del
dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Otto Guevara Guth, mayor, diputado de la Asamblea
Legislativa período 2014-2018, portador de la cédula de identidad número
1-544-893, para que se declare inconstitucional la Convención Colectiva del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 11 de diciembre de 2009, por
estimarla contraria a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La norma se impugna por cuanto
genera una exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el
derecho colectivo del trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo
público - relación estatutaria-. Alega que el régimen de empleo público establecido
en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios
atributos que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la
indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de
las partes de convenir entre ellas las condiciones dela relación. En virtud de
que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe
una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos
y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que según la
jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio
idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los
postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se
introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo,
comenta que la Procuraduría General de la República en reiterados
pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe
fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público,
salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o
servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la
luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empleo
público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por
normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos
individuales o colectivos. Cita la sentencia 4453-2000, en la que esta Sala
dispuso que “el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación
a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer
unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio
para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la
relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos
susceptible de negociación entre las partes”. Concluye exponiendo que el
constituyente realizó con la aprobación del artículo 191 y 192 del texto
fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que
hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones
públicas, como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en este caso,
puedan celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se
declare la inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de 11 de diciembre del 2009. Esta acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no
se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales
se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no
puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que
haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente,
lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la
resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ernesto
Jinesta Lobo, Presidente a. í.».
San José, 21 de enero del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN201500
7124) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 14-019433-0007-CO que promueve Otto Claudio
Guevara Guth, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veinte de enero del
dos mil quince./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Otto Claudio Guevara Guth, mayor, diputado de la
Asamblea Legislativa período 2014-2018, portador de la cédula de identidad
número 1-544-893, para que se declare inconstitucional la Convención Colectiva
del Ministerio de Educación Pública, del 6 de abril de 2014, por estimarla
contraria a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al
Ministerio de Educación Pública. La norma se impugna por cuanto genera una
exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el derecho
colectivo del trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo público
-relación estatutaria-. Alega que el régimen de empleo público establecido en
los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios atributos
que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la
indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de
las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación. En virtud de
que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe
una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos
y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que según la
jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio idóneo
para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los
postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se
introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo,
comenta que la Procuraduría General de la República en reiterados
pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe
fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público,
salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o
servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la
luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empleo
público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por
normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos
individuales o colectivos. Cita la sentencia 4453-2000, en la que esta Sala
dispuso que “el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación
a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer
unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio
para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la
relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos
susceptible de negociación entre las partes”. Concluye exponiendo que el
constituyente realizó con la aprobación del artículo 191 y 192 del texto
fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que
hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones
públicas, como el Ministerio de Educación Pública, en este caso, puedan
celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se declare la
inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública
de 6 de abril de 2013. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción
suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los
procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a
partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Ernesto Jinesta
Lobo, Presidente a. í.».
San José, 21 de enero del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015007125) Secretario
PUBLICACIÓN DE
UNA VEZ
Res. N° 2015000098.—San
José, a las nueve horas cero minutos del siete de enero de dos mil quince. (Exp: 14-003285-0007-CO).
Consulta judicial facultativa formulada por la Sección Segunda del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito
Judicial de San José, mediante resolución de las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada dentro del
expediente número 04- 000276-163-CA, que es Proceso Ordinario Reivindicatorio
establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra el Instituto de
Desarrollo Agrario, Juan Luis Cordero Segura, José Luis Víquez González y STCR
Costa Rica Trust And Escrow Company Limited Sociedad Anónima, en relación con el artículo 14,
de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, de 22 de agosto de 1972.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala, a las 13:00 horas del 13 de marzo de 2014, y con
fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el Despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad en la aplicación del
artículo 14, de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, actualmente
derogada, en el Proceso Ordinario de Acción Reivindicatoria establecido por el
Banco Nacional de Costa Rica contra el Instituto de Desarrollo Agrario, Juan
Luis Cordero Segura, José Luis Víquez González y STCR Costa Rica Trust And Escrow Company Limited Sociedad
Anónima que se tramita en el expediente número 04-000276-163-CA. Los hechos que
se conocen en ese proceso ocurrieron mientras la cita ley estuvo vigente, de
allí su aplicación al caso. Los demandados alegaron la excepción de
prescripción negativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, de la
Ley N° 5064, cuyo contenido es lo que motiva esta consulta de
constitucionalidad. Si bien la Ley N° 5064 se encuentra actualmente derogada,
los hechos acontecieron entre los años 1972 y 2004, y dicha ley fue promulgada
en 1972 y derogada por la Ley N° 6734, Ley de la Jurisdicción Agraria, de 29 de
marzo de 1982. Sin embargo, por Ley de Presupuesto N° 6975 de 30 de noviembre
de 1984, se le dio nueva vigencia a la Ley N° 5064, hasta que esa Sala, por
sentencia N° 595-92 de las 15:20 horas del 3 de marzo de 1992, declaró
inconstitucional del artículo 46 de la Ley N° 6975 y dispuso que quedaba
vigente la derogatoria que había hecho la Ley N° 6734, Ley de la Jurisdicción
Agraria, pero dimensionó los efectos de la declaratoria en el sentido de que
era válido lo actuado durante el tiempo que estuvo indebidamente aplicándose la
Ley N° 5064, y las diligencias de titulación que ya estuvieran en trámite se
sustanciarían y aplicarían conforme la ley derogada. En el caso base de la
consulta, la titulación de las fincas cuya reivindicación se discute data del
año 1986, de modo que se encuentra dentro de la cobertura del período
dimensionado por esta Sala en la citada resolución, motivo por el cual, a pesar
de la derogatoria de dicha norma, su aplicación resulta obligatoria para fallar
la litis. El cuestionado artículo 14 de la Ley N°
5064 crea un plazo de prescripción negativa en perjuicio del titular registral
de un fundo que fue objeto de titulación posterior por parte de un tercero,
plazo que fija en tres años, sin posibilidad de acudir a la vía declarativa. A
juicio del Tribunal consultante, ese plazo de prescripción resulta violatorio
del derecho fundamental de propiedad, establecido y protegido en el artículo
45, de la Constitución Política, y reconocido en el artículo 21, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el derecho de propiedad es
imprescriptible y, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la única forma
de perder ese derecho real es por la vía de la usucapión o prescripción
positiva, de conformidad con los términos y exigencias establecidos en los
artículos 320 y 853 y siguientes del Código Civil. La usucapión es una figura
muy distinta a la titulación, ya que en la primera se adquiere un derecho de
propiedad que presupone la existencia de un título traslativo de dominio y una
posesión de buena fe, sea, se requiere un acto de traslado del dominio de quien
aparenta ser el legítimo dueño del inmueble. En el caso de la titulación, el
derecho de propiedad no se adquiere del dueño, sino que se constituye o se crea
como consecuencia de la solicitud que un interesado hace ante el Instituto de
Desarrollo Agrario y el cumplimiento de una serie de requisitos, con base en lo
cual dicho ente público gestiona la creación de un folio real a favor del titulante. De manera que, salvo el caso muy excepcional de
la usucapión -que requiere título traslativo de dominio- no es posible perder
el derecho de propiedad oponible a terceros bajo otro modo que no sea ese, cuyo
plazo de prescripción es de diez años. El artículo 14, de la Ley N° 5064,
establece un plazo de prescripción negativa de tres años, lo que impediría que
los propietarios registrales de bienes inmuebles debidamente inscritos puedan
ejercer la acción de reivindicación en defensa de su dominio o, por lo menos,
lo podrían hacer en un plazo muy fugaz, en caso de que fueran objeto de una
titulación irregular originada en la Ley N° 5064, lo que podría ser contrario
al derecho fundamental a la propiedad, que supone que en un Estado de Derecho
se debe garantizar en todo momento la tutela efectiva del patrimonio. No se
trata del supuesto de una limitación legislativa por razones de interés social,
como lo permite el artículo 45, de la Constitución Política, ya que en las
titulaciones irregulares lo que ocurre es una doble inmatriculación sobre un
mismo terreno; por consiguiente, la consecuencia natural de una duplicidad de
títulos registrales sobre una misma cosa es el desplazamiento que sufre el
titular primario de los atributos del dominio. Estas circunstancias conflictivas ocurren con frecuencia y, por
ende, el punto esencial es que, eventualmente, la aplicación de la norma
consultada podría implicar la denegatoria inconstitucional del ejercicio de las
acciones de defensa del derecho de propiedad en perjuicio de los dueños con
título inscrito en el Registro Nacional, lo que también, de alguna manera,
lesiona el artículo 41 constitucional que garantiza a los ciudadanos un
verdadero y oportuno acceso a la justicia, en legítima defensa de sus derechos.
La Sala resolvió, en sentencia número 2001-1223 de las 14:54 horas del 28 de
noviembre de 2001, una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de
la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N° 139, en la que se alegó que dicho
numeral violentaba el derecho de propiedad y sus respectivas acciones de
defensa -artículos 39, 41, 43 y 45 de la Constitución Política- porque reducía
a tres años el plazo que tenían los terceros para reivindicar frente a los titulantes irregulares, en tanto la prescripción
adquisitiva era de diez años. La Sala estimó que la norma no era
inconstitucional, ya que otorgaba la posibilidad de discutir el mejor derecho
de propiedad en la vía declarativa, pese al transcurso del plazo de
consolidación de tres años que establece la Ley de Informaciones Posesorias,
criterio que ya había expresado el Tribunal constitucional en sentencia número
2001-247 de las 14:49 horas del 10 de enero de 2001. De acuerdo con ese
criterio, aun cuando la Ley de Informaciones Posesorias incorpora un plazo de
consolidación de tres años el favor del titular, que corre a partir de la
inscripción de su título, ese plazo trienal no constituye un impedimento para
que los terceros que aleguen un mejor derecho sobre el inmueble en cuestión
puedan ejercer su acción de defensa con posterioridad al transcurso de ese
plazo, ya que, según lo dice la Sala, la propia ley reconoce expresamente la
posibilidad de que esos terceros acudan a la vía declarativa de legalidad a discutir ese mejor derecho de propiedad sobre
el terreno. Interpretada en sentido contrario la posición de la Sala,
implicaría que si la Ley N° 5064 no previó expresamente la opción para que el
propietario registral defienda su mejor derecho en la vía ordinaria frente al titulante irregular, consecuentemente, la norma sí sería
inconstitucional por limitar el derecho fundamental de propiedad, al impedir al
dueño con título inscrito en el Registro, el ejercicio oportuno de las acciones
de defensa de su patrimonio. También la Sala, en sentencia número 2001¬008560
de las 15:37 horas del 28 de agosto de 2001, analizó la constitucionalidad de
los artículos 3, 9 y 15 de la Ley N° 7599, Ley de Titulación de Tierras y
Reservas Nacionales, que son normas muy similares, en contenido y redacción, a
la consultada, y las consideró inconstitucionales, entre otros motivos, porque
colocaban en desventaja al propietario registral primario para poder ejercer
acciones en reclamo de sus derechos, debido al plazo tan corto de tres años
allí dispuesto. En dicha resolución, claramente la Sala advirtió que podían
ocurrir supuestos fácticos donde la tutela del derecho de propiedad resulte
nugatoria para el tercero con mejor derecho, dada la estrechez del plazo legal
conferido para esos efectos. Las normas analizadas en la sentencia, además,
versaban también sobre titulación de terrenos. En síntesis, considera el
Tribunal consultante, que el artículo 14, de la Ley N° 5064, en tanto establece
un plazo de prescripción de tres años para reivindicar el dominio de un
inmueble, es inconstitucional por violentar el derecho de propiedad y la
garantía de acceso a la justicia, derechos fundamentales protegidos en los
artículos 45 y 41, de la Constitución Política, norma que debe aplicar ese
Tribunal para resolver en segunda instancia el recurso de apelación
interpuesto.
2º—En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del
asunto principal, se apersonaron ante la Sala Rolando Laclé
Zúñiga y José Pablo Valverde Marín, en su condición de Apoderados Especiales
Judiciales de la empresa STCR Costa Rica Trust and Escrow
Company Limited S. A., y Grace Vargas Rojas, en su
condición de Apoderada General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica.
3º—Mediante auto de las 13:53 horas del 18 de marzo de 2014, la
Presidencia de la Sala dio curso a la consulta y confirió audiencia a la
Procuraduría General de la República. Asimismo, tuvo por apersonados a Grace
Vargas Rojas, en su calidad de Apoderada General Judicial del Banco Nacional de
Costa Rica, así como a Rolando Laclé Zúñiga y a José
Pablo Valverde Marín, apoderados especiales judiciales de STCR Costa Rica Trust
and Escrow Company Limited
S. A.
4º—En memorial presentado a las 14:16 horas del 08 de abril de 2014,
la Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida e
indicó que la Ley de Titulación de Tierras N° 5064 de 22 de agosto de 1972,
tiene su origen en el Programa de Desarrollo Agropecuario 1971-74, financiado
por la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), según convenio de
préstamo ratificado por el Gobierno de Costa Rica en Ley Nº 4686 de 3 de
diciembre de 1970. En ese Programa se incluía un capítulo de Tenencia de la
Tierra, con un subproyecto de titulación de inmuebles
en las reservas nacionales donde existiera mayor densidad de poseedores sin
título (al menos un veinte por ciento), que los hubieran trabajado de modo
permanente por un mínimo de tres años; explotación que se comprobaría
sumariamente. El programa estaba destinado a otorgar, en un período de cuatro
años, títulos de propiedad sobre sus tierras (con tope de cabida) a unos
veinticinco mil campesinos, agilizando la inscripción registral y exonerándolos
de timbres, derechos de registro y costas notariales, para facilitarles el
acceso inmediato al crédito bancario y de instituciones públicas. Además, la
Ley Nº 5064 establecía restricciones al dominio menores que las vigentes en la
Ley de Tierras y Colonización para los programas de parcelación o de
colonización. Luego de diez años de aplicación, la Ley de Jurisdicción Agraria,
N° 6734 de 29 de marzo de 1982, al centralizar el conocimiento de los asuntos
de esta materia en los nuevos Tribunales creados, derogó (artículo 84) la Ley
de Titulación N° 5064. En 1984 se restableció la vigencia de la Ley N° 5064 por
una norma atípica (artículo 46 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la
República, N° 6795), que fue declarada inconstitucional mediante voto N° 595-92
de las 15:20 horas del 3 de marzo de 1992, ante consulta judicial presentada
por el Juzgado Agrario de Limón, reafirmándose la derogatoria de la Ley N°
5064. Posteriormente, la Ley N° 7305 de 22 de julio de 1992 reformó, en su
artículo 3°, el numeral 84, de la Ley de Jurisdicción Agraria, poniendo
nuevamente en vigencia la Ley N° 5064. De nuevo la Sala Constitucional, al
evacuar otra consulta del mismo Juzgado, declaró inconstitucional el artículo
3° de la Ley N° 7305 (voto N° 786-94 de 15:18 horas 18 del 8 de febrero de
1994) por vicios en el procedimiento legislativo. Por ello, debe entenderse que
la Ley N° 5064 quedó definitivamente derogada por el artículo 84 de la Ley de
Jurisdicción Agraria. La Ley de Titulación de Tierras N° 5064 buscaba la
creación de programas múltiples de titulación en zonas del país determinadas
por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, que fueran parte de
las reservas nacionales, y donde existiera, por lo menos, una proporción del
veinte por ciento de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público,
con tope de cabida de 100 hectáreas en fincas dedicadas a agricultura y de 300
hectáreas cuando lo fueran a la ganadería. Para cumplir ese propósito, el Poder
Ejecutivo le traspasó al Instituto de Desarrollo Agrario la propiedad de las
tierras previamente determinadas y se inscribieron en el Registro Público,
emitiéndose, además, un decreto que declaraba el área sujeta al programa (en el
caso del proceso judicial que motiva la consulta, el Decreto N° 11363-A de 24
de marzo de 1980, que originó la finca Nº 26501-000 del Partido de Limón).
Seguidamente, se procedió a la titulación de tierras mediante el traspaso e
inscripción a nombre de sus respectivos poseedores, previa demostración de
haberlas explotado en forma permanente, pública y a título de dueño durante un
lapso no menor de tres años. No se requería que la posesión fuera pacífica,
como lo exigen los artículos 856 y 857 del Código Civil. La prueba de la
posesión se efectuaba mediante una información sumarísima a cargo de
funcionarios del Instituto de Desarrollo Agrario, que no resultaba garante de
la propiedad, ni privada ni pública. Al no estar nuestro país enteramente
registrado bajo un sistema de zonas catastrales, es bastante difícil la
identificación de planos anteriores a nombre de otras personas, que permitan
concretar si existen dentro de una Zona de Titulación derechos de dominio
previos. Esta deficiencia redunda en que sobre un mismo terreno se pueda dar
una doble y hasta triple inscripción: la de un eventual propietario original, la
del Instituto de Desarrollo Agrario que establece el programa de titulación, y
por último, la del supuesto poseedor promovente (como
sucede, aparentemente, en el caso en litigio en el expediente N°
04-000276-163-CA). Por supuesto, esta inscripción múltiple no sólo es
indeseable desde el punto de vista de un ordenamiento jurídico registral, sino
que también atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 45
de nuestra Constitución Política. El trámite de la Ley N° 5064 carecía de
controles suficientes que permitieran que terceros con derecho de propiedad o
de posesión consolidada de diez años pudieran enterarse de él y actuar en
defensa de su dominio. Se echa de menos, sobre todo, la publicación de un
edicto que contenga un extracto de la solicitud, y donde se citara a los
interesados para que, dentro de determinado tiempo a partir de la publicación,
se presentaran a reclamar sus derechos. Esta etapa procesal sí se encuentra
normada en la Ley de Informaciones Posesorias N° 139 de 14 de julio de 1941,
artículo 5°, párrafo segundo. El artículo 3° de la Ley N° 5064 establecía un
procedimiento para tramitar las oposiciones que sobrevinieran, pero no
determinaba ningún medio al alcance de posibles propietarios perjudicados para
enterarse de la acción en su contra, por lo que su utilidad era muy reducida.
La declaración de tres testigos vecinos del lugar (artículo 3°, inciso d), no
constituía un mecanismo de defensa de posibles propietarios perjudicados con el
trámite, ya que era improbable que se aportaran testigos, por parte del mismo titulante, que no favorecieran sus pretensiones. La
carencia de verdaderas garantías al derecho de propiedad de terceros adolecida
por trámites similares contenidos en la Ley de Titulación de Vivienda Campesina
N° 6154 de 27 de diciembre de 1977 y en la Ley de Titulación de Tierras
Ubicadas en Reservas Nacionales, N° 7599 de 29 de abril de 1996, motivaron,
entre otras razones, la declaratoria de inconstitucionalidad de esas leyes,
según votos de la Sala N° 2802-1999 de 17:12 horas del 20 de abril de 1999 -que
declaró inconstitucional la Ley N° 6154-, y N° 8560-2001 de 15:37 horas del 28
de agosto de 2001 -que declaró inconstitucional la Ley N° 7599-. El perjuicio a
terceros propietarios puede ser aún mayor al omitir la Ley N° 5064 el requisito
de que la posesión objeto de titulación fuera pacífica, con lo cual propiciaba
que conflictos de tierras culminaran en dobles o triples inscripciones por este
trámite “casi oculto”, como la califica la Sala en el voto N° 2802-1999.
Podemos encontrar, por ejemplo, el caso de personas que hayan titulado un
terreno del que habían sido desalojadas mediante el procedimiento
administrativo de ley por pertenecer registralmente a terceros, llevado a cabo
por el Ministerio de Seguridad Pública, tiempo antes del trámite de titulación.
La Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
plantea sus dudas sobre la constitucionalidad del artículo 14 de Ley de
Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, en cuanto a sus
efectos. En relación con el objeto de la consulta, indica la Procuraduría que
el texto cuestionado por el Tribunal consultante dispone que “...y quedará
consolidado después de tres años contados a partir del día de la Inscripción
del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la
prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar...”, quien
considera que este reducido plazo de prescripción negativa es violatorio del
derecho fundamental de propiedad protegido en el artículo 45 constitucional y
reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
así como de la garantía de acceso a la justicia (numeral 41 de la Constitución
Política). Estima la Procuraduría que la consulta es admisible, ya que el
consultante conoce de la apelación de la sentencia N° 2341-2012, según la cual
el plazo de prescripción especial del artículo 14 de la Ley N° 5064 ya estaba
vencido en 1993, cuando el Banco actor adquirió por remate la finca N°
7-11595-000 que le fue dada en garantía en 1979, y a la cual se sobrepusieron
indebidamente las fincas números 7-51580-000 y 7-51581-000 tituladas por el
Instituto de Desarrollo Agrario al amparo de esa Ley en 1986. Con ese
razonamiento, el a quo resolvió que no pueden anularse los títulos consolidados
conforme al citado artículo 14, estimó que hay falta de legitimación ad causam activa y pasiva y declaró sin lugar la demanda. Así,
la consulta judicial cumple con los requisitos de admisibilidad. En cuanto al
fondo de lo planteado, indica que el texto objeto de consulta es idéntico al
que fuera analizado por la Sala bajo el expediente N° 01-006077-0007-C0,
relativo al artículo 15 de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas
Nacionales. Considera que al limitar a tres años la posibilidad de accionar
jurisdiccionalmente contra el titulante, se está
rompiendo el principio básico de que “todo derecho y su correspondiente acción
se prescriben por diez años”, tutelado en el artículo 868 del Código Civil. Con
ese límite temporal se perjudica, por tanto, no sólo el acceso a la justicia,
materializado en la acción, sino también al derecho mismo de propiedad, y por
ende, resulta obvia la violación a los artículos 41 y 45 constitucionales. El
derecho de propiedad debe ser entendido como un todo, cuyo contenido primario
se encuentra no sólo en el texto de la Carta Magna, sino también en su
expresión material. Esta se evidencia tanto en los principios derivados de los
textos legales, como en la misma evolución de la sociedad a través del tiempo,
todo con la imprescindible labor integradora y de interpretación de la
jurisprudencia constitucional. Por eso, la creación legal antojadiza de
excepciones a los principios generales de acceso a la justicia y del derecho de
propiedad debe ser rechazada por inconstitucional. El promovente
que realiza un trámite de titulación por la Ley N° 5064 y que logra una
resolución favorable, no tiene ninguna peculiaridad que lo distinga del que lo
hace por Información Posesoria, por lo que es injustificable que la acción de
un tercero, que igual puede verse perjudicado en su derecho de propiedad por
uno u otro trámite, tenga que ver restringida su posibilidad de accionar, en
cuanto al tiempo para presentar la demanda, en un caso a tres años y para el
otro no. Lo que aún es más grave, es que el propietario perjudicado con las
diligencias de titulación por la Ley N° 5064 tiene menos probabilidades de
enterarse de la ilegal inscripción de su bien inmueble que si se hubiera hecho
por Información Posesoria; resulta, entonces, que al imponerle un término tan
corto para accionar se le restringe aún más los derechos de restitución e
indemnización que forman parte de su derecho de propiedad. El menoscabo al
principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional es también
manifiesto. Sobre este tipo de excepciones sin fundamento a la regla general,
se ha pronunciado esa Sala, en voto N° 4587-1997 de las 15:45 horas del 05 de
agosto de 1997. Frente al propietario lesionado igual da que se trate de un
agricultor o ganadero o no quien le tituló indebidamente su terreno; por lo que
el ordenamiento jurídico debe ser consecuente y otorgarle las mismas
oportunidades que se le ofrecen a otro propietario igualmente perjudicado pero
por vía de otro trámite. ¿O es que el hecho de ser campesino, que aparentemente
supone la Ley N° 5064, le otorga mayores prerrogativas para violentar el
derecho de propiedad de terceros? La diferencia de tratamiento es irrazonable y
arbitraria. La Ley de Informaciones Posesorias establece en su artículo 17 un
trámite corto de tres años por la vía incidental en el mismo expediente para
declarar la nulidad del título ilegalmente obtenido, pero admite la posibilidad
también de discutirlo en vía ordinaria más allá de los tres años. Siguiendo
este orden de ideas, el restringir a tres años la posibilidad para incoar
causas judiciales contra personas que obtuvieron títulos de propiedad al amparo
de la Ley N° 5064, se convierte igualmente en una forma de limitar al
propietario para la defensa de sus terrenos y mantener los efectos de esa
norma, sería avalar mecanismos utilizados por personas “para despojar a sus
semejantes sin causa alguna de sus derechos”. El principio general de que “todo
derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años” también tiene
sus excepciones, como lo indica el mismo artículo 868 del Código Civil, que
pueden, asimismo, ser establecidas por ley. Sin embargo, los supuestos en que
se dispongan lapsos menores no pueden ser para acciones correspondientes a
derechos de propiedad, sino para casos necesariamente de menor peso, semejantes
a los que de enumera el propio Código Civil en el artículo 869. Incluir en
estas listas una prescripción de tres años para presentar acciones de
reivindicación de bienes inmuebles ilegítimamente titulados resulta irracional.
La violación al principio constitucional del artículo 45 es doblemente grosera
si se toma en consideración, además, que la Ley de Titulación de Tierras exige
sólo una posesión de tres años para acceder al beneficio. Aún si se sumara este
período al de tres años para que quede definitivamente consolidado frente a
terceros, tendríamos una posesión total de seis años. Es decir, que en
cualquiera de los casos que se tome, el de tres o el de seis años, las personas
estarían usucapiendo positivamente terrenos con menos
de los diez años que por principio general se requiere, de conformidad con lo
establecido en el artículo 860, del Código Civil. Hay un rompimiento en lo que
constituye parte de los principios básicos del derecho de propiedad: sus modos
de adquisición, particularmente, la denominada prescripción positiva.
Tratándose de la usucapión, hay una regla general en cuanto al tiempo y es la
de haber poseído durante diez años en forma quieta, pública, pacífica e
ininterrumpidamente a título de dueño. Cualquier otro lapso menor debería estar
amparado a alguna causa que así lo justifique, lo que no se aprecia del
articulado de la Ley N° 5064, ya que la titulación de un inmueble es igualmente
asequible por la vía de la Información Posesoria y sin necesidad de romper el
plazo en ella dispuesto. Incluso, otro tipo de trámites que se encuentran en
otras leyes que, como la Ley de Tierras y Colonización, buscan una mayor y
mejor distribución de la tierra entre quienes persiguen hacer cumplir su
función social, sí respetan la prescripción de diez años, tal y como sucede con
el artículo 92, de esa ley. Por otra parte, según el artículo 320, del Código
Civil, “la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como
dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por
prescripción positiva”. De aceptar la constitucionalidad de los efectos del
artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, habría que negar este
principio, ya que, entonces, no procedería la acción reivindicatoria, no en
vista de que el titulante usucapió
positivamente, lo cual ni aun sumando artificialmente los tres años posteriores
a la inscripción registral lograría, sino en virtud de que el legislador,
antojadizamente, así lo quiso, no importándole quebrar, con ello, sin razón y
para casos particulares, los pilares que siempre han sustentado el derecho de
propiedad y su defensa. Tendríamos, entonces, una acción reivindicatoria
limitada de sólo tres años para combatir la inscripción registral indebida, con
el agravante de la inexistencia total de medios de publicidad en el trámite de
titulación de la Ley N° 5064 para poder enterarse de tal acción en contra del
patrimonio inmueble propio. La Sala, en los mencionados votos N° 2802-1999, que
declaró inconstitucional la Ley N° 6154, y N° 2001-8560, que declaró
inconstitucional la Ley N° 7599, hizo referencia a la inconstitucionalidad de
normas similares a la que aquí se analiza, en cuanto a ver limitada la
posibilidad de reivindicación a un período corto de tres años. Los efectos de
la norma cuestionada quebrantan, igualmente, los derechos fundamentales de
igualdad y propiedad, toda vez que los títulos adquiridos al amparo de la Ley
N° 5064 se convalidan a los tres años, limitándose a ese plazo la prescripción
negativa del tercero afectado; mientras que en el caso de los otros títulos su
convalidación sólo puede producirse por la prescripción negativa o extintiva de
la acción en un plazo de diez años (artículos 837 y 868, del Código Civil) o por
la prescripción positiva, adquisitiva o usucapión (artículos 320, 853, 856 y
860, del Código Civil) con la demostración, entre otros requisitos, de que la
posesión ha sido pacífica y durante diez años. Se quebrantan además, otras
normas consagradas en instrumentos internacionales, tales como el Artículo
XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948; el
Artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial aprobada por Ley N° 3844 de 5 de enero de 1967;
los Artículos 21 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aprobada mediante Ley N° 4534 de 28 de febrero de 1970; y el Artículo 5, de la Declaración
sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en
que viven, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 40/144 de 13 de diciembre de 1985. Además, el artículo 17, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en su resolución c. 217 A (III) de 10 de diciembre de
1948, luego de indicar en su inciso 1° que toda persona tiene derecho a la
propiedad, individual y colectivamente, sentencia que “nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad” (inciso 2°). El mantener reducido al mínimo el
plazo para entablar acciones tendentes a reivindicar terrenos afectados por
trámites que no permitían ningún modo para tener conocimiento de los mismos, es
un modo arbitrario de despojar a legítimos propietarios de lo suyo, y lesiona a
su vez el principio constitucional de seguridad jurídica. Debe tenerse por
violentado también el artículo 7°, de nuestra Constitución Política, en tanto
las consecuencias de la consolidación en el plazo fugaz de tres años de títulos
indebidamente otorgados por el procedimiento de titulación de la Ley N° 5064
lleva a una negación de normativa plasmada en declaraciones y convenciones
internacionales. Al respecto, la Sala Constitucional ha considerado “que es
absolutamente razonable la prescripción de derechos, ahora bien, siempre y
cuando el plazo previsto no sea ilusorio, esto es, demasiado corto o “fugaz”
(votos números 878-2000 de las 16:12 horas del 26 de enero del 2000 y 6055-2002
de 14:40 horas del 19 de junio del 2002). Con base en los fundamentos jurídicos
expuestos, la Procuraduría coincide con el Juez consultante en que los efectos
del artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de
1972, son contrarios a los artículos 7, 33, 41 y 45, de nuestra Carta Magna, al
principio constitucional de seguridad jurídica y a los instrumentos
internacionales citados.
5º—Por resolución de las 11:15 horas del 10 de abril del año en curso,
la Presidencia de la Sala tuvo por contestada la audiencia conferida a la
Procuraduría General de la República y turnó la consulta al Magistrado
instructor que por turno correspondía.
6º—En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas
por ley.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón;
y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
102 y 104, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todo juez está
legitimado para presentar una consulta judicial de constitucionalidad a la Sala
Constitucional cuando tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una
norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar
en un caso sometido a su conocimiento. La consulta deberá formularla mediante resolución,
en la que indique las normas, actos, conductas u omisiones cuestionadas, y los
motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación
constitucionales. En esa misma resolución, deberá emplazar a las partes para
dentro de tercero día y suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta
tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta. En este caso, la
Sección Segunda, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 104, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dictó la resolución N° 29-2014-II de las 08:45
horas del 27 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario establecido por
el Banco Nacional de Costa Rica contra el Instituto de Desarrollo Agrario, Juan
Luis Cordero Segura, José Luis Víquez
González y STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited Sociedad Anónima, a fin de consultar la
constitucionalidad del artículo 14, de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de
Tierras, que debe aplicar en dicho proceso, norma sobre la cual tiene fundadas
dudas de constitucionalidad, según las razones dadas en dicha resolución.
Asimismo, en esa resolución, emplazó a las partes que figuran en ese proceso,
para que, dentro de tercero día, concurrieran ante esta Sala a hacer valer sus
derechos, y suspendió su tramitación. De modo que la consulta cumple con los
requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, razón por la cual la Sala entra a conocerla por el fondo.
II.—Aclaración previa. Si bien, la Ley
de Titulación, N° 5064, fue derogada por el artículo 84, de la Ley de
Jurisdicción Agraria, N° 6734 de 29 de marzo de 1982, en 1984 se restableció su
vigencia por una norma atípica -artículo 46 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario de la República, N° 6795-, la cual fue declarada
inconstitucional por esta Sala mediante Voto N° 595-92 de las 15:20 horas del
03 de marzo de 1992, dictada en consulta judicial presentada por el Juzgado
Agrario de Limón, con lo cual se reafirmó la derogatoria de la Ley N° 5064. Sin
embargo, con posterioridad, por el artículo 3, de la Ley N° 7305 de 22 de julio
de 1992, se reformó el numeral 84, de la Ley de Jurisdicción Agraria, y se puso
nuevamente en vigencia la Ley N° 5064. Al evacuar otra consulta judicial del mismo
Juzgado Agrario de Limón, la Sala, por Voto N° 786-94 de las 15:18 horas 08 de
febrero de 1994, declaró inconstitucional el artículo 3, de la Ley N° 7305, por
vicios en el procedimiento legislativo, razón por la cual dicho cuerpo
normativo no se encuentra vigente y debe entenderse que esa ley quedó
definitivamente derogada por el artículo 84, de la Ley de Jurisdicción Agraria,
N° 6734 de 29 de marzo de 1982. No obstante lo anterior, dado que durante su
vigencia la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064, surtió efectos, algunos de
los cuales aún persisten -como es el caso del asunto venido en consulta- es
procedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la consulta judicial de
constitucionalidad planteada en relación con el artículo 14, de la ley de cita.
III.—Sobre el fondo. El artículo 14,
de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, hoy
derogada, establecía:
“Artículo 14.—El dominio de
las tierras objeto de los programas a que se refiere la presente ley será inscrito
a favor de los beneficiarios de esos programas, sin perjuicio de tercero de
mejor derecho y quedará consolidado después de tres años contados a partir
del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público,
limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda
afectar.
Sin embargo, dicho dominio
se estimará consolidado desde el mismo día de inscripción del respectivo título
en el Registro Público, únicamente para efecto de solicitar y obtener préstamos
de los organismos del Sistema Bancario Nacional y otras instituciones del
Estado.
Sin perjuicio de los
derechos de los Bancos y otras instituciones como acreedores hipotecarios, en
los casos en que prosperen acciones reivindicatorías
sobre los inmuebles adjudicados conforme los programas de titulación, los reivindicantes deberán hacerse cargo de pagar en los mimos
términos y condiciones, los créditos garantizados con hipotecas sobre las
propiedades reivindicadas y una vez pagado el crédito, los reivindicantes
se subrogarán en los derechos de los acreedores hipotecarios. No obstante, el
deudor no quedará obligado a reembolsar aquellas sumas que demuestren haber
invertido en mejoras estables de las propiedades hipotecadas. Para tal efecto,
la institución acreedora deberá enviar a la autoridad que conozca del asunto,
copia de los documentos que obren en su poder acerca de la forma en que se
invirtió el préstamo si para ello fuera requerida. En ningún caso el Instituto
de Tierras y Colonización podrá ser demandado por evicción y saneamiento en
relación con las parcelas adjudicadas” (la negrita no es del original).
Los juzgadores consultantes
estiman inconstitucional el plazo de prescripción negativa creado en dicho
artículo en perjuicio del titular registral -o del poseedor con posesión
consolidada- de un fundo objeto de titulación posterior por parte de un
tercero, plazo que fija en tres años, sin posibilidad de acudir a la vía
declarativa, ya que con ello, a su juicio, se viola el derecho de propiedad
establecido en el artículo 45, de la Constitución Política y en el 21, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el de acceso a la
justicia tutelado en el artículo 41 constitucional. Argumenta el Tribunal
consultante, que ello impide que los propietarios registrales, de bienes
inmuebles, debidamente inscritos, puedan ejercer la acción de reivindicación en
defensa de su derecho de propiedad, pues el plazo establecido es fugaz e
insuficiente para una adecuada defensa de los derechos del propietario registral
en caso de que fueran objeto de una titulación irregular originada en la Ley N°
5064. Por su parte, la Procuraduría General de la República, coincide con la
posición del juez consultante y considera que el plazo de prescripción en
cuestión es inconstitucional. En criterio del órgano asesor, este tema ya fue
objeto de conocimiento de esta Sala, en relación con el artículo 15, de la Ley
de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, Ley N° 7599 de 29 de
abril de 1996, cuyo texto es idéntico al que ahora se cuestiona. En esa
ocasión, por Sentencia N° 2001-008560 de las 15:37 hora del 28 de agosto de
2001, sobre el plazo de tres años para que el propietario registral ejerza su
derecho reivindicatorio de un bien inmueble titulado a favor de un tercero,
este Tribunal expresó:
“III.—Sobre el fondo.
Como bien lo había señalado la Sala en la sentencia Nº 2988-99, en un sentido
similar al de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, la ley en cuestión
pretende solucionar los casos de los poseedores de las zonas en la Reserva
Nacional, permitiendo para ello la titulación de estas propiedades, las cuales
quedarían sujetas a los límites establecidos por leyes especiales en protección
del medio ambiente. Se tratan de reservas nacionales que sus terrenos no estén
inscritos a nombre de personas físicas o jurídicas, los que no pertenezcan a
instituciones del Estado y los de aptitud agropecuaria que el MINAE traspase al
IDA, donde exista por lo menos, una proporción del 20% de poseedores de fincas
no inscritas en el Registro Público, cuyas cabidas no sean superiores a
trescientas hectáreas. Para su debido cumplimiento, el Poder Ejecutivo le
traspasa al IDA la propiedad de las tierras previamente determinadas y se
inscriben en el Registro Público, emitiéndose además un Decreto que declara el
área sujeta al programa. Posteriormente, se procede a la titulación de tierras
mediante el traspaso e inscripción a nombre de sus respectivos poseedores,
habiendo demostrado previamente el uso racional en forma pacífica, permanente,
pública e ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de
cinco años. Dicha demostración se realiza mediante una información sumarísima a
cargo de funcionarios del Departamento del IDA y debe comprender necesariamente
los requisitos del artículo 3 de estudio. La intención del órgano legislador
fue permitir a los poseedores actuales, adquirir la propiedad de esos terrenos
y lograr mediante ello, que puedan accesar al crédito
bancario necesario para intensificar y sistematizar su producción, y poder así
acceder a una vivienda digna. Sin embargo, a criterio del juez consultante con
la normativa de estudio se puede estar lesionando el derecho de propiedad de
terceros con mejor derecho sobre las propiedades que se pretenden titular, toda
vez que esta normativa no garantiza por medios idóneos el reclamo de la misma,
ni medios razonables para su recuperación. Enfatiza en cuanto al artículo 3
aquí consultado, que a diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, en la
Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, no se publica edicto
alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, tampoco
interviene la Procuraduría General de la República ni ninguna otra institución
pública que garantice que no se trata de un bien demanial
o área silvestre protegida. Señala que al establecerse en el artículo 15 que la
acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años
posteriores a la inscripción registral, esta ley podría estar lesionando en
gran medida derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso
a la justicia, principio de igualdad y el derecho a disfrutar de un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento de
titulación que podría estar dejando indefenso al tercero que crea tener un
mejor derecho, sea el propietario o un poseedor.
IV.—Básicamente
estos mismos argumentos fueron esgrimidos en la acción de inconstitucionalidad
que se tramitó en el expediente Nº 98-005332-007-CO, mediante la cual se
declaró inconstitucional la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, según voto
Nº 2802-99, bajo las siguientes consideraciones:
“III.- Sobre el derecho de propiedad. El
concepto de propiedad que se extrae del artículo 45 de la Constitución
Política, debe ser entendido como aquella afectación de un bien en favor de una
determinada persona. Este derecho le permite a su titular poseer, disponer y
hacer uso libremente del bien, sin que intervenga ningún tercero en ello. Es
esta condición, precisamente, la que le da el carácter de un derecho “erga
omnes”, es decir, que puede ser oponible ante terceros, obligándoles a su vez,
a respetar y abstenerse a perturbar ese derecho. La propia Constitución
Política da contenido al concepto de propiedad privada, entendiéndose como
integrados a este término: la posesión, uso y goce, tenencia, transformación y
defensa. Esta Sala, ha dicho que los dos párrafos que componen el artículo 45
de la Constitución Política, según sentencia Nº 479-90 de las diecisiete horas
del once de mayo de mil novecientos noventa, “...responden a orígenes
históricos y concepciones ideológicas radicalmente diferenciados, al punto de
que podría sostenerse de que se trata de afirmaciones contradictorias: por la
primera, la propiedad es inviolable en todo caso, pues en rigor la expropiación
no es una limitación sino una condición de perecimiento del derecho real sobre
la cosa por extinción de la cosa misma, que sale del tráfico jurídico, al paso
que conforme al segundo mandato, caben limitaciones siempre y cuando sean de “interés
social” y las haya decretado la Asamblea “por motivos de necesidad pública” con
el voto de por lo menos dos tercios de sus miembros. El primer párrafo proviene
de la concepción de que la propiedad es un derecho “natural” indiscutible,
inherente a toda persona por el hecho de ser persona, y en nuestra historia
constitucional aparece desde el “Pacto Social Fundamental Interino de Costa
Rica” o “Pacto de Concordia” del 1 de diciembre de 1821 (artículo 2), se repite
con ligeras variantes en la “Ley de Bases y Garantías” del 8 de marzo de 1841,
y en las Constituciones del 9 de abril de 1844 (artículos 1, 13 y 14), del 10
de febrero de 1847 (artículo 7), del 27 de diciembre de 1859 (artículo 25), del
15 de abril de 1869 (artículo 24) y del 7 de diciembre de 1871 (artículo 29)
que estuvo en vigencia hasta 1943, salvo el breve interregno que
significó la aplicación de la Constitución del 8 de junio de 1917, derogada el
3 de setiembre de 1919. El párrafo segundo del actual artículo 45 es el mismo
párrafo segundo que se introdujo en los años 1942 y 1943 al artículo 29 de la
Constitución de 1871, y se asienta en el social cristianismo del Código Social
de Malvinas proveniente del sociologismo
funcionalista de León Duguit, de principios de este
siglo. Se consideró necesario ese segundo párrafo para armonizar el texto
anterior sobre propiedad, que predicaba el carácter inviolable de ésta y por
tanto era un valladar infranqueable a la intervención del Estado en los
mecanismos económicos, con las nuevas corrientes encaminadas a favorecer a las
mayorías desposeídas, que a su vez generaron la legislación tutelar propia de
esos años, como las llamadas “garantías sociales” y la legislación inquilinaria, principalmente. No sobra agregar que tal
reforma constitucional al texto de 1871, que pasó sin alteraciones a la
Constitución vigente del 7 de noviembre de 1949, se dictó en época de
suspensión de garantías constitucionales, a raíz del cierre de los mercados de
exportación por la Segunda Guerra Mundial, y con el apoyo de grandes sectores
de la población. Todo para concluir que, en punto a la disciplina
constitucional del patrimonio, sólo son admisibles las limitaciones “de interés
social” dictadas por motivos de necesidad pública con el voto de por lo menos
dos tercios del total de diputados, sea por treinta y ocho votos. La exigencia
de esa votación calificada se debe a que en la Constitución subyacen y
coexisten el orden público político (organización esencial del Estado, de la
propiedad y de la familia), el orden público social (intervención del Estado
para salvaguardar los intereses de grandes sectores de la población), y más
tenuemente, también el orden público económico (la actividad del Estado
encaminada a fomentar el sistema económico prevaleciente). De ahí que sea necesario
que las leyes de uno u otro carácter deban adoptarse por una mayoría
suficientemente representativa de los diversos sectores que integran la
Asamblea, pero sin que la mayoría sea de tal magnitud que produzca un derecho
de veto en favor de las minorías parlamentarias”.
De conformidad con la
jurisprudencia transcrita, uno de los elementos esenciales del derecho de
propiedad lo constituye el derecho de su titular, de defenderla contra los
terceros que intenten despojarle de ella. Pero esta defensa no se constriñe
solo a la posibilidad, de repeler por medio de la fuerza al invasor, sino de
que efectivamente pueda defender su derecho por cualquiera de los medios que el
ordenamiento jurídico prevé para tal efecto, incluyendo los procesales. Es en
este aspecto que cabe revisar la ley cuestionada, específicamente en el proceso
establecido para la titulación para vivienda campesina, a fin de verificar si
se permite efectivamente al propietario de un fundo sometido a ese régimen
ejercer su derecho de defensa.
IV.—De
previo a analizar la normativa cuestionada, conviene hacer unas breves
consideraciones, sobre la finalidad que la ley persigue. La ley impugnada nació
como una respuesta rápida al problema de vivienda de las zonas rurales, creando
un procedimiento de inscripción que fuera más simple que uno de información
posesoria. Tal normativa señala que los terrenos que pueden ser objeto de
titulación no excederán de dos hectáreas, deben estar destinados a la vivienda
del promovente y de su familia, y haber sido poseídos
a título de dueño en forma quieta, ininterrumpida y pública durante no menos de
cinco años. A diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, no se publica
edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, no
se cita a los colindantes y condueños del terreno. Además, se presume siempre
la buena fe del titulante, porque aún en el caso, de
que el propietario o poseedor recupere su propiedad, debe pagarle todas las
mejoras realizadas al titulante, o pagar cualquier
crédito que hubiera solicitado por concepto de construcción o reparación de
vivienda. Esta ley tampoco exige, que se declare bajo juramento, que la
propiedad no está inscrita en el Registro Público, a pesar de que la ley en su
artículo 1, indica, que sólo es aplicable a inmuebles que carezcan de título
inscrito o inscribible en el Registro Público, pero no establece norma alguna
que tienda a verificar, el cumplimiento de ello, pues los documentos requeridos
de ese Registro y de Tributación Directa, lo único que verifican es que el
solicitante carezca de inmuebles a su nombre y que no haya utilizado este
procedimiento anteriormente. Asimismo, se debe presentar un plano catastrado
del inmueble; sin embargo esto tampoco es suficiente garantía, de que el
propietario pueda ejercer su defensa debidamente. En el proceso no interviene
la Procuraduría General de la República, ni ninguna otra institución pública
que garantice que no se trata de un bien demanial o
área protegida. La situación se agrava en el tanto la acción reivindicatoria
sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción
registral, los que, una vez transcurridos, según el artículo 10, tienen como
consecuencia la consolidación del derecho, pues no se admitirá en los
tribunales ninguna acción que amenace o restrinja el derecho del titulante. [La negrita no es del original].
V.—Todo
lo anteriormente descrito, presenta una ley que, si bien es cierto nació con el
fin de proporcionar vivienda a un sector nacional, de manera más expedita, por
la misma forma en que ésta ha sido estructurada para funcionar, lesiona, en
gran medida, derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso,
acceso a la justicia, justa reparación, principio de igualdad y el de disfrutar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un
procedimiento, que deja indefenso al tercero, que cree tener un mejor derecho,
sea el propietario, o un poseedor. Al respecto, es de notar que en tal
procedimiento, no se garantizan medios suficientes de publicidad de la acción,
que pretende el titulante y, sobretodo, por esa falta
de publicación, los terceros interesados desconocen incluso la existencia de la
solicitud misma, y no existe, un mecanismo de verificación exacta, de lo
declarado por el solicitante, ya que la buena fe se presume. Es más, aún en el
caso de que en un proceso reivindicatorio, resulte vencido el demandante,
estaría obligado a mantenerlo ahí mientras transcurre el juicio, pagarle todas
las mejoras realizadas y hasta cancelar, cualquier crédito que haya solicitado
para construcción o reparación de vivienda. Tales efectos, evidentemente, son
serios y significativos para el tercero que aparezca con un mejor derecho, lo
que es incompatible con el trámite cuestionado, el cual es aprobado casi que
solo con la declaración del solicitante. En este mismo sentido, el
procedimiento dicho, implica una desprotección jurídica para la propiedad demanial y las zonas protegidas, por cuanto no hay una
intervención en el proceso, de ninguna Institución estatal que demuestre que el
terreno, no es apto para ser titulado, violentándose con ello los artículos 7,
50, 89 y 121 inciso 14 constitucionales y los Convenios Internacionales
suscritos para la protección al medio ambiente, al existir un inminente peligro
de titularse bienes, que no deben ser habitados por sus condiciones ecológicas
de conservación. En consecuencia, el procedimiento de titulación establecido en
la ley impugnada, no resguarda de forma suficiente el derecho de los terceros
que tuvieren un mejor derecho sobre la finca a titular, sino que el trámite
resulta casi oculto y con resultados onerosos sumamente graves. Existe además
una desprotección total de los bienes demaniales o
áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra
institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría
significar una lesión grave a los intereses públicos. Finalmente, no permite
una protección previa del derecho de propiedad, sino sólo a posteriori y de
forma precaria, lo que violenta también los artículos 33 y 39 constitucionales,
puesto que la ley no les otorga la posibilidad de defensa a los terceros
interesados, tratándoles en este sentido, desigualmente al ubicarles en
desventaja ante la posibilidad de proteger sus derechos.
VI.—En razón de ello la
acción resulta procedente, sin embargo, cabe aclarar que con dicha
inconstitucionalidad, no se pretende que se hagan nugatorios los esfuerzos del
Estado, para dotar a los proyectos sociales, del componente de vivienda,
derecho fundamental al que todo ser humano tiene derecho “.
V.—Al igual que en la jurisprudencia de cita, la Sala
estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en
los artículos 3 y 9 de la Ley Nº 7599 para realizar la solicitud de traspaso es
igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender
un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley. Dicho
procedimiento resulta sumarísimo y de conformidad con los requisitos que exige
el artículo 3 no se puede determinar ciertamente si dentro del área escogida
existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo una posesión mayor de
diez años, precisamente por no contarse con estudios más seguros (nótese que
los requisitos entre otros son: tres testigos, declaración jurada del
solicitante de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa
judicial o extrajudicial, plano catastrados, manifestación de los colindantes
con relación a los datos del plano, no haber inscrito inmuebles por más de 300 hectáreas
mediante el trámite de información posesoria). La simple presentación de un
plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia
registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno
una múltiple titulación. Por otro lado, no se desprende medio de publicidad
alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la
titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que
prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de
tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias
bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido
hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el
principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una
situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus
derechos. [La negrita no
es del original]. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el
antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de
titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la
República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están
titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una,
que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar
dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que
recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo
cual resulta irrazonable y desproporcionado. Lo considerado anteriormente,
aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del
cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas
resulten inconstitucionales”.
Considera la Procuraduría que al limitarse a tres
años la posibilidad de accionar jurisdiccionalmente contra el titulante, se rompe el principio básico de que todo derecho
y su correspondiente acción prescriben por diez años, según lo tutela el
artículo 868 del Código Civil. Argumenta que con ese límite temporal se
perjudica tanto el acceso a la justicia, materializado en la acción, como el
derecho mismo de propiedad, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículo
41 y 45 de la Constitución Política. Si bien el principio general de que todo
derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años tiene sus
excepciones, según lo establece el propio artículo 868 del Código Civil, las
cuales pueden ser establecidas por ley, los supuestos en los que se dispongan
lapsos menores de prescripción no pueden ser para acciones correspondientes a
derechos de propiedad, sino para casos de menor peso, tales como los que se
enumeran en los artículos 869 y 870 del Código Civil. A criterio de la
Procuraduría, incluir una prescripción de tres años para presentar acciones de
reivindicación de bienes inmuebles ilegítimamente titulados, es irracional. En
apoyo de su tesis, la Procuraduría General de la República indica que esta
Sala, en sentencias N° 878-2000 de las 16:12 horas del 26 de enero de 2000, y
6055-2002 de las 14:40 horas del 19 de junio de 2002, estableció que es
absolutamente razonable la prescripción de derechos siempre y cuando el plazo
previsto no sea ilusorio, sea, demasiado corto o fugaz, tal y como sucede en el
caso de la norma consultada.
No obstante la posición de la Procuraduría, esta
Sala estima que la norma en cuestión no presenta los vicios de
inconstitucionalidad acusados. En efecto, este Tribunal reiteradamente ha
sostenido que lo relativo a la prescripción y su diseño es atribución propia
del legislador quien en esta materia tiene amplia discrecionalidad para
establecer las condiciones y plazos de la prescripción. De modo que, la
prescripción de derechos no es contraria a la Constitución Política. Sin
embargo, lo que sí podría ser objeto del control de constitucionalidad es si la
forma en que el legislador regula el instituto jurídico de la prescripción
resulta contraria a otras normas o principios constitucionales, tales como el
derecho de igualdad, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de
propiedad y el principio de razonabilidad, según se acusa, lo cual será
examinado de seguido.
IV.—Sobre el régimen de la propiedad
agraria. Recientemente esta Sala, en una Consulta de Constitucionalidad del
mismo Tribunal Contencioso, se pronunció ampliamente sobre el régimen de la
Propiedad agraria, en Sentencia Nº 2012-16629, de las dieciséis horas treinta y
un minutos del veintiocho de noviembre del dos mil doce, indicando lo
siguiente:
“IV.—Sobre el derecho de
propiedad. El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho
de propiedad, y lo hace de la siguiente manera:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse
de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es
indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Por motivos de necesidad
pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés
social”.
1. Las
propiedades, su función y estructura es obra del legislador. En una
interpretación amplia del texto base para resolver la consulta judicial
planteada, y para determinar si se debe aplicar o no un criterio de propiedad privada (adquirida por
usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria), o
un criterio de propiedad agraria pública
(reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta Sala, en
cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha norma: “Por
tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido
numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad
forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental,
etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una
específica regulación y naturaleza jurídicas...” (S.C., Nº 5893-95 de 9:48
horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación
normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los
derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en
todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional
arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los
derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad
privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado
derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la
libertad económica [entiéndase,
libertad de empresa], encuentran protección constitucional en los artículos
45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa
obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios
y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor
de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo
económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las
normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia
civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las
dos materias del Derecho de la Constitución, con mayor razón, tratándose del
tema de la expropiación con fines de utilidad pública. La función y la
estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, pero su
contenido es diverso. La función es la utilidad económica o social para el cual
fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza
(civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho.
La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de
ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación especial, para
responder a las necesidades de cada momento histórico. La diversa estructura y
función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos
tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la
horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla de posesión y
usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de servidumbres
civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres ecológicas. En
cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales derechos
reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares, sino
también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y
ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la
Constitución también protege, con particular atención, todos los bienes
productivos que forman parte de la Propiedad
agrícola del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden
ser de utilidad para el bien común.
2. La propiedad privada y su interpretación constitucional. En el
párrafo primero, el artículo 45 señala su carácter de “inviolable” y establece
la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente,
cuando deba suprimirla por razones de “interés público legalmente comprobado”.
En el párrafo segundo se expresa la posibilidad de establecer limitaciones de
interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación
calificada-votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de indemnizar por parte del
Estado está constitucionalmente prevista cuando se trata de expropiación, y no
rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley
aprobada por votación calificada. Estas limitaciones deberán afectar a la colectividad
en general y no podrán exceder los parámetros de razonabilidad o
proporcionalidad, ni vaciar de su “contenido mínimo esencial” el derecho de
propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho, se convierte en una
expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar
(véase sentencia número 2000-004007 de las 09:11 horas del 12 de mayo de 2000).
En reiterada jurisprudencia, esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto y
alcances del derecho de propiedad. Así, en sentencia número 2003-003656 de las
14:43 horas del 07 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:
“IX.—Al tenor de las anteriores consideraciones es
que la ‘inviolabilidad’ que consagra la norma en comentario debe ser entendida
en su verdadera acepción, esto es, que al igual que el resto de los derechos
fundamentales reconocidos en el propio texto constitucional o en los diversos
tratados internacionales de derechos humanos, no es susceptible de violación,
infracción o quebranto de manera violenta o arbitraria, por cuanto la
inviolabilidad se enmarca como un elemento o característica esencial de todos
los derechos fundamentales, y no únicamente del derecho de propiedad. En el
caso de la propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o
prohibición, tanto para el Estado como para los particulares, de privar al
propietario de su propiedad mediante engaño o la fuerza; y únicamente en el
supuesto previsto en la norma es que resulta legítimo su despojo, esto es, únicamente
a causa de utilidad pública legalmente comprobada, y mediante el procedimiento
o diligencias de expropiación, el cual exige el pago previo de la indemnización
para que la Administración tome posesión del inmueble. La evolución que se ha
operado en la conceptualización del derecho de propiedad, en virtud de la cual
se le tiene, ya no como un derecho absoluto e intocable, sino integrado y
determinado por la convivencia en sociedad, ha sido reconocida por este
Tribunal con anterioridad
(...)
Así, la posición del
carácter absoluto de la propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, sólo
afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única
limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva
visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho
subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a
deberes y obligaciones’ (sentencia número 04205-96, de las catorce horas
treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y
seis)”.
De igual manera, en las actas de la Asamblea
Nacional Constituyente de 1949 se pueden evidenciar algunas intervenciones de
los diputados constituyentes durante la discusión en las sesiones para la
aprobación del artículo 45 de la Constitución Política, que demuestran su
preocupación por plasmar en el Texto Constitucional las verdaderas
características que debía tener el derecho a la propiedad privada, de acuerdo
con las tendencias más actuales a nivel mundial y regional. La siguiente
intervención del constituyente don Rodrigo Facio así lo deja entrever:
“De
advertir es, en primer lugar, que el artículo 29 de la Constitución de 1871, en
cierta forma introducía ya el concepto de función social de la propiedad, en
virtud de la reforma que se le introdujo en el año 43, al hablar de que el
Congreso podría mediante los dos tercios de la totalidad de sus miembros,
imponerle a la propiedad privada las limitaciones por causas de interés social,
y al hacerlo, implícitamente quedó establecido también que en Costa Rica la
propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el carácter
absoluto, cerrado, que tuvo en épocas anteriores, cuando el liberalismo
económico y el individualismo manchesteriano estaban
en su apogeo. (...) el principio es el universalmente acogido hoy día por todos
los países civilizados de occidente: la propiedad privada no puede considerarse
como algo que interese sólo a su titular, desconociendo las consecuencias que
en la sociedad pueda producir el desordenado o arbitrario ejercicio del
respectivo derecho; éste se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y
conveniente su existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se
garantiza dentro de las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función
social; que no puede ser por tanto un concepto absoluto e inviolable.
(...)También el concepto de función social se halla allí. Todos los países, lo
repito, los de libertad política y los dictatoriales, han ido acogiendo el
cambio, asimilando el nuevo concepto, con lo cual se demuestra en forma
evidente, indiscutible, que se trata de conceptos o ideas que no pueden
relacionarse con ninguna corriente política, con ninguna bandera ideológica o
doctrinaria; con ningún sectarismo. La idea de que la propiedad es o tiene una
función social, es una idea impuesta por las necesidades del mundo moderno en
la economía de los países libres, la cual debe ajustarse no sólo para beneficio
de los propietarios, sino para el de toda la sociedad (...)”
Quisiéramos que la Constitución
de 1949, en este punto se pusiera a nivel con la época que vivimos, a la par de
las Constituciones de los otros hermanos países de América, y que dejara
constando que la propiedad tiene una función social en Costa Rica; que la
propiedad privada merece el respeto y toda clase de garantías, por parte del
Estado, pero que debe ser manejado de manera que no se oponga a los intereses
de los demás, sino que contribuya a mejorarlos” (ver Acta N° 104 de la Asamblea
Nacional Constituyente).
De los textos citados con
anterioridad se puede afirmar que, al igual que el resto de derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política, el derecho de propiedad
no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el numeral 45 constitucional no
puede leerse con la rigurosidad con que se entendía en la época del liberalismo
económico, cuando se defendía una noción individualista de la propiedad. Por el
contrario, actualmente la propiedad privada puede ser limitada de diversas
maneras que van en consonancia con el Derecho de la Constitución. A partir de
estas nuevas concepciones fue que se comenzó a propugnar por la función social
de la propiedad, la cual además de permitirle al propietario ejercer una serie
de prerrogativas sobre esta, no se olvida de los fines sociales que también
está llamada a cumplir cuando el Estado así lo requiera para alcanzar proyectos
de utilidad pública a favor de la colectividad.
3. Sobre el régimen de la propiedad agraria.
El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (Nº 13 del 10 de enero
de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825), la Ley de
Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fueron las
primeras normativas en ocuparse de una regulación en el uso racional de los
recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación,
titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo,
prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo
cual venía justificado por la imposición de la función
económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria
costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner
a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “(...) La tierra
multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que
supone el uso creciente de ciertos bienes muebles (...). Pero si la tierra
comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía,
ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la
explotación agropecuaria (...). Dichos bienes son considerados propiedad
agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de
producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución
de sus beneficios (...). La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia
individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar
la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la
producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los
bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y
en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación
(...)” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de
Costa Rica, 2a edición, 1982, página 228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos
permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30
hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos
baldíos propiedad del Estado, derribar montes o establecer en ellos
construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello
era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos
forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función
económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello
era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la
propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización,
sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes
productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A
partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal
la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su vigencia
son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley
General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la
ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y
Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de
disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68).
En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el
régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de
recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función
social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4).
Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en
cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del
derecho de propiedad. Por ello también se advierte que “La apropiación indebida
de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres
alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de
aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar
tierras sin cultivarlas” (BARAHONA ISRAEL, op. cit.,
p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad
agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y
social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas
funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142,
144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas
carentes de tierras o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de
terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2).
También se establece la obligación de producir la tierra, pues el
incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la
expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas
indirectamente, o insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio
antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería
(artículo 144). Se les impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo
Agrario, como una de sus obligaciones, la conservación de los recursos
naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones puede implicar la
revocatoria de la parcela.
4. De los límites y limitaciones, a propósito de la
propiedad agraria y forestal. La doctrina (ALBALADEJO, Manuel. Derecho
Civil, Tomo III, Derecho de bienes, Barcelona, 8a edición, 1994, páginas 259 a
262) ha distinguido entre límites y limitaciones del derecho de propiedad, en
el contexto del contenido de ese derecho. Según ALBALADEJO, el contenido normal
del derecho de propiedad debe enmarcarse mediante la indicación de los límites
del dominio: “A veces el límite consiste en que el propietario no puede hacer
algo; otras en que tiene el deber de hacerlo, quitándosele así la libertad de
omitirlo (por ejemplo, la de no revocar la fachada del inmueble o la de no
cultivar la finca rústica)... Como los límites del dominio constituyen régimen
normal del mismo, ni hace falta un acto especial para imponerlos a cada cosa en
particular, ni hay que probarlos... sino que basta invocar (cuando proceda) la
norma jurídica que los establece. Por el contrario, tratándose de limitaciones
han de establecerse por un acto especial relativo a la cosa de cuya propiedad
se trata, y, como son excepcionales, han de ser probadas, pues, en otro caso,
la propiedad se presume libre de ellas” (íbid, p.
262). Estos pueden establecerse por razones de interés privado, o por razones
de interés público, siendo estos últimos los predominantes. Por ejemplo, los establecidos
en la Ley de Aguas o en la Legislación especial agraria o ambiental. La Corte
Plena, actuando como Tribunal Constitucional, hizo la distinción entre los
límites y limitaciones al derecho de propiedad:
“Tradicionalmente se han
usado como sinónimos “límites” y “limitaciones”, pero ya hoy día se hace la
diferencia entre ambos términos, para entender como “límites” los que son
impuestos por la ley en forma generalizada sin referirse a una cosa o a un
propietario individualizados, se aplican a todos los que están en una misma
situación; mientras que las “limitaciones” por regla general son impuestas
voluntariamente por los propietarios, aunque sea con base en la ley, y siempre
para casos concretos... Pero nótese que la votación de dos tercios no constituye
autorización para imponer toda clase de limitaciones a la propiedad, pues el
texto se refiere únicamente a las de “interés social” “ (Corte
Plena, Sesión Extraordinaria, del 25 de marzo de 1983).
La Corte Plena señaló muy
claramente el principio de la función económica social de la propiedad, como
una restricción impuesta a la propiedad con efectos generales. Específicamente,
en el ámbito de la propiedad forestal, la Jurisprudencia estableció la
importancia de las limitaciones desde el punto de vista ambiental:
“En el recurso se alega la
inconstitucionalidad de los artículos 30, 7l, 88, 98, l0l, incisos b) y d),
l03, l04 y l05 de la Ley Forestal por encontrarlos lesivos de lo dispuesto en
el artículo 45 constitucional, pues según el criterio del recurrente, el primer
artículo citado atenta contra la inviolabilidad de la propiedad al exigir
aprobación de la Dirección General Forestal para poder efectuar trabajos de
eliminación de bosques con el objeto de realizar colonizaciones o parcelación
de tierras o cualquier empresa agrícola o ganadera, toda vez que con esas (sic)
intromisión del Estado se pone en manos de éste la facultad de administrar la
propiedad privada. A lo anterior es de señalar que ningún choque se produce
entre el artículo 30 de la Ley Forestal y el 45 de la Constitución Política,
pues el derecho de propiedad no es absoluto. En efecto, si bien el
constituyente declaró categóricamente que la propiedad es inviolable, de
seguido estableció restricciones a ese principio, una de ellas la posibilidad
de expropiación “por interés público legalmente comprobado”, y por otra en que
se dispone que la Asamblea Legislativa puede imponer a la propiedad
limitaciones de interés social “mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros”, de donde debe concluirse que la primera declaración
tiene dos limitantes referidas al interés público y al interés social. El
concepto clásico de propiedad que la tenía como absoluta y sin límites, ha
variado notablemente, permitiendo ahora que se impongan “limitaciones de
interés social”, conforme lo autoriza el párrafo segundo del artículo 45, con
lo cual ha sido posible que el legislador estableciera, como función esencial
del Estado, la de “velar por la protección, aprovechamiento, conservación y
fomento de los recursos forestales del país” (artículo 1° de la Ley Forestal),
función que se cumple con la serie de restricciones que la citada Ley impone a
la explotación de los bosques. De la misma norma constitucional se concluye que
esos límites no son un desconocimiento del derecho de propiedad, como lo alega
el recurrente, sino una limitante para lograr el cumplimiento de fines
superiores, más importantes que los estrictamente individuales en favor del
propietario, sean los de la comunidad y de las futuras generaciones que deben
contar con recursos forestales, incluso en protección del ambiente y la
sanidad... Es cierto que se le ha limitado en su ejercicio, en protección de
los intereses forestales del Estado que procuran la conservación de los
recursos naturales y la sanidad ambiental; pero ello está permitido por la
norma constitucional que el propio recurrente estima lesionada... VIII.- Ya en
forma reiterada esta Corte ha dicho que el ejercicio de las libertades
acordadas por la Constitución no es absoluto, y que pueden ser objeto de
reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentren de por medio
intereses superiores. Mal podría tildarse de inconstitucional, por ejemplo, el
artículo 371 de la Ley General de Salud, en cuanto reprime con prisión a quien
cultivare plantas de adormidera, coca o marihuana, por atentar contra la
libertad de agricultura establecida en el artículo 46 de la Constitución, norma
que el recurrente estima como violada por las restricciones que a la labor
agrícola impone la Ley Forestal. Y si se toma en consideración el criterio ya
externado de que esa Ley protege intereses de mayor rango que los meramente
individuales del poseedor o propietario de terrenos sometido a regulación
forestal, se concluye aquí también que las restricciones que se acusan de
inconstitucionales no lesionan la garantía del artículo 46 de la Carta
Política, pues ya se dijo que lo que ha hecho el Estado es restringir por
razones de interés social el ejercicio de los atributos de la propiedad. IX. La
Ley Forestal pretende proteger los recursos naturales, circunstancia que incide
en la organización de la producción. Los recursos hidrológicos, los cambios
ambientales, la sanidad del lugar son factores que influyen en la producción
agropecuaria y se encuentran directamente relacionados con los recursos
forestales de la zona; por ello las regulaciones sobre explotación forestal no
lesionan sino que, por el contrario, afirman la garantía constitucional del
artículo 50, en cuanto dispone que el Estado debe organizar la producción. X.
Con la Ley Forestal no se le está impidiendo al recurrente la posibilidad de
lograr trabajo, honesto y útil, con el que procure por la subsistencia y
bienestar de él y de su familia. Es indudable que el derecho que otorga el
artículo 56 de la Constitución Política no es irrestricto, pues se encuentra
sometido a las leyes y reglamentos respecto a la modalidad y condiciones de
ejercerlo. Así el señor Elizondo Villegas puede dedicarse a la agricultura si
ése es su deseo; pero en ejercicio de tal derecho no le es lícito actuar contra
la legislación vigente que protege los recursos forestales y regula la
producción agrícola. Existen cultivos prohibidos (como el señalado
anteriormente, la marihuana), y prácticas agrícolas restringidas (como las quemas),
por normas jurídicas que imposibilitan a los agricultores para dedicarse a esos
cultivos o utilizar las prácticas dichas. Sin embargo, esas normas no son
inconstitucionales, pues no restringen ilegítimamente el derecho al trabajo,
sino que lo regulan para salvaguardar otros intereses de mayor rango que
garantizan la convivencia, fin último al que tiende el sistema jurídico” (Corte
Plena, sesión extraordinaria celebrada el l7 de mayo de l984).
Este Tribunal
Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter
dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su
estructura -conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones
de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho
que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la
existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo
a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica:
“El poder del propietario
sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto
del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente,
no sólo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos
intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo
enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho
implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del
dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes
a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas
limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el
contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional,
Nº 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).
5. La posibilidad de titulación en reservas nacionales y sus
limitaciones. Uno de los temas más controvertidos, en materia de
limitaciones a la propiedad, para el cumplimiento de su función ambiental, es
el de la posesión y titulación de bosques y terrenos ubicados en áreas
protegidas. El tratamiento de este tema, en el ámbito de la protección
posesoria, de la propiedad privada y de la usucapión ha sido objeto de análisis
y discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia. El tema de la posesión
ecológica, no es de pacífica aceptación. Se han dado diversos planteamientos
doctrinales y la jurisprudencia exige demostrar el cumplimiento de la función
ecológica para proteger la posesión y propiedad. Todo se origina en la
aplicación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que en la
actualidad establece: “Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la
información esté comprendido dentro de un área silvestre protegidas, cualquiera
que sea su categoría de manejo, el titulante deberá
demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal,
ejercida por los menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la
ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de
esas áreas y que contengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales
de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido
ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar
debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios...” (Ley de
Informaciones Posesorias, artículo 7. Reformado por Ley Forestal, Nº 7575 del 5
de febrero de 1996). En relación con la aplicación de esta disposición, la Sala
Constitucional ha indicado que es posible aplicar dicha norma en forma
retroactiva, desde que se produce la afectación al dominio público, pues la
posesión decenal consolidada antes de la declaratoria de cualquier reserva o
área protegida encuentra tutela en la referida disposición legal (ver voto Nº
4597 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).”
V. Sobre la acusada violación al derecho de igualdad, al
derecho de acceso a la justicia, al derecho de propiedad y al principio de
razonabilidad. En síntesis, el Tribunal consultante estima que el plazo de
tres años de prescripción que se establece en el artículo 14 de la Ley N° 5064,
Ley de Titulación de Tierras, es un plazo fugaz que impide al propietario o
dueño registral del inmueble, a quien se le despoja de ese bien por aplicación
de esta ley, defender efectivamente su derecho de propiedad, a través del
ejercicio la correspondiente acción reivindicatoria, lo que implica una
denegatoria de justicia y, consecuentemente, una violación a su derecho de
propiedad, lo que es, a su juicio, contrario a lo dispuesto en los artículos 41
y 45 constitucionales. Esta Sala no comparte la tesis del consultante, ya que
el hecho de que el plazo establecido por el legislador en la norma cuestionada
sea menor al decenal que regula el Código Civil, no implica, por sí solo, una
denegatoria de acceso a la justicia, ni tampoco violación al derecho de
propiedad. No considera este Tribunal que el plazo de tres años sea fugaz, pues
es un período lo suficientemente extenso para que “el tercero de mejor
derecho” pueda ejercer las acciones necesarias en defensa de sus
derechos. Nótese que no se le está negando al tercer interesado, con mejor
derecho, acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos -lo cual
tiene plenamente garantizado-; lo único que se le exige es que acuda a dicha
vía en un plazo, si bien menor a los diez años, lo suficientemente extenso para
que conozca de la situación y provea a su defensa. Lo que examina la Sala en
esta acción es el plazo en sí, no el resto de la normativa que conforma la ley,
pues es el único punto venido en consulta. De modo que los planteamientos de la
Procuraduría General de la República sobre la necesidad de que se publique un
edicto o que ella sea parte en el proceso de
titulación -aspectos que analizó la Sala en las sentencias parcialmente
transcritas- no es objeto de pronunciamiento en esta consulta. De lo dicho se
colige que el plazo de tres años que como prescripción negativa estableció el
legislador en el artículo 14 de la Ley N° 5064 no es, por sí mismo,
inconstitucional, sin que sea objeto de la consulta el pronunciamiento sobre
otros aspectos de la ley que trae a discusión la Procuraduría General de la
República en su informe. Por otra parte, tampoco ese plazo, por las mismas
razones dichas, resulta irracional. En efecto, al estimar la Sala que tres años
es un plazo lo suficientemente extenso como para que quien considera tener “mejor
derecho” sobre el inmueble en conflicto ejerza las acciones de mejor
derecho correspondientes, también afirma que es un plazo razonable, con lo cual
se cumple con el principio de razonabilidad constitucional que debe cumplir
toda norma. Pero también es razonable como medio para alcanzar el fin
propuesto, sea, el dotar, en un tiempo corto, al poseedor de un inmueble -que
cumpla los requisitos establecidos en la propia ley- de un título que le
permita acceder a determinados beneficios, como lo es el financiamiento
bancario, entre otros. Por último, no existe vulneración alguna al principio de
igualdad, como lo plantea la Procuraduría General de la República. El
legislador puede hacer distinción en el trato atorgado
a diferentes grupos de personas siempre y cuando ese trato diferenciado se base
en una razón objetiva o en un hecho diferenciador. Esto no es más que la
expresión del principio de igualdad, que establece un trato igual para los
iguales y desigual para los desiguales. En el caso bajo examen, el legislador
estableció un plazo de prescripción negativa de tres años para un grupo de
poseedores, diferenciándolos del resto de poseedores y propietarios para
quienes se aplica el plazo decenal de prescripción que, como norma general,
contiene el ordenamiento jurídico. El asunto, entonces, se reduce a examinar si
esa diferenciación de trato, de los poseedores con mejor derecho -a diferencia,
como se verá, de los titulares registrales- está o no basada en una razón
objetiva o en un hecho diferenciador que sirva de base para la distinción. A
juicio de esta Sala, la respuesta debe ser afirmativa. Tanto de la exposición
de motivos del entonces proyecto de ley -que luego se convirtió en la Ley N°
5064-, como de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, se concluye que el fin
del legislador es dar solución al grave problema social que sufre un grupo de
campesinos que explotan tierras que no están registradas a su nombre y que, por
esa razón, constituyen un grupo social en estado de vulnerabilidad que no tiene
acceso a préstamos ni a otros beneficios -de los que sí disfruta el resto de
poseedores- para el desarrollo de su actividad agrícola, y que, por esa razón,
no están en la misma situación ni condición que estos otros, circunstancia que
justifica el trato preferencial que, en el tema de la prescripción negativa,
les otorgó el legislador en el cuestionado artículo 14 de la Ley N° 5064, Ley
de Titulación de Tierras. Con el plazo más corto de prescripción negativa, el
legislador ha tratado de dar una pronta solución a un grupo de campesinos que,
poseen agrariamente un terreno que forma parte de las Reservas Nacionales,
por la situación legal en la que se encuentran, no cuentan con las herramientas
necesarias para realizar la actividad agrícola a la que se dedican. En materia agraria,
el legislador ha establecido un trato diverso al que se otorga al resto de
ciudadanos a quienes se aplica el Derecho Civil. La actividad agrícola a que se
dedica el campesino tiene sus propias características y no necesariamente son
aplicables los institutos propios del Derecho Civil o de otras ramas del
derecho, como sucede en este caso, debido a la especificidad de la materia
agraria. Así por ejemplo, en materia laboral, el legislador ha establecido un
trato diferenciado con respecto a las labores del campo, lo cual tiene sustento
en lo que el propio constituyente dispuso en los artículos 58 y 59 de la
Constitución Política, numerales en los que otorgó al legislador ordinario la
potestad para que, por medio de ley formal, estableciera las excepciones del
caso. De manera que el hecho de que el legislador estableciera un plazo de
prescripción negativa distinto, a favor de un grupo de campesinos o
agricultores que se encuentran en una situación especial y diferenciada del
resto de poseedores y que constituye una situación de vulnerabilidad social, no
es contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, pues
lejos de ser una discriminación odiosa, se trata de una diferenciación basada
en una circunstancia objetiva y razonable, con el fin de dotar de los medios
jurídicos necesarios para que un determinado grupo de poseedores tengan acceso
a determinados beneficios, tal y como el resto de poseedores y propietarios los
tienen. Con ello, contrario a lo sostenido por la Procuraduría General de la
República, se persigue dar cabal cumplimiento al derecho a la igualdad que se
tutela en el artículo 33 constitucional. En relación con las particularidades
propias de la materia agraria y la posibilidad de que el legislador establezca
un régimen distinto en relación con la propiedad agraria, la posesión y demás
aspecto relativos al dominio, esta Sala, en sentencia número 04587-97 de las
15:45 horas del 05 de agosto de 1997, expresó:
“En cuanto a la propiedad agraria debe indicarse que
cuando se reconoce la función social de la propiedad, el derecho de propiedad
se configura como un derecho-deber, en el que existe una forma específica de
ejercer las facultades del dominio, y se imponen al titular obligaciones como
la utilización productiva de la tierra. Dado que el supuesto de hecho de la
norma impugnada -artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones
Posesorias- podría aplicarse en la hipótesis en que sobre el terrero que se
pretende titular, antes de su afectación al dominio público, se haya ejercido
posesión agraria, resulta necesario señalar los elementos que caracterizan el
instituto de la usucapión agraria, como se hizo arriba con el régimen general
de la usucapión civil ordinaria. De acuerdo con la jurisprudencia, el
fundamento de ese instituto lo constituye un principio general de Derecho
Agrario: la función económica social de la propiedad agraria. Ese principio se
integra fundamentalmente con dos aspectos: uno subjetivo, de orden económico,
que consiste en la obligación del propietario de producir, mejorar y respetar
el ambiente, y otro objetivo o social, que entraña la obligación del Estado de
dotar de propiedad a quien está en condiciones de producir pero carece de
tierra. En virtud de lo anterior, el trabajo agrario constituye el fundamento
de la usucapión agraria al ser el instrumento por medio del cual se adquiere la
propiedad de la tierra. Para la usucapión agraria la posesión adquiere un valor
central como elemento obligatorio para adquirir el derecho de propiedad. El
instituto de la usucapión agraria en Costa Rica coincide con la usucapión
general del Código Civil en su estructura, sin embargo, difiere de ella en su
función por la introducción de los principios antes expuestos. Dentro de los
elementos que caracterizan la usucapión agraria se encuentra una concepción
especial del animus del poseedor que debe proyectarse por medio del ejercicio
de actos posesorios agrarios. Este se refleja con mayor intensidad en la
apropiación económica de las ganancias obtenidas por el trabajo sobre el fundo.
Se presume que el que trabaja la tierra de esa forma lo hace a título de dueño.
Por otra parte, el justo título lo constituye el trabajo agrario, y su no
exigencia como documento permite que la adquisición pueda darse contra un
título inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Asimismo, en la
usucapión agraria no existe la distinción de la posesión de buena o mala fe,
porque lo que interesa es fundamentalmente la actividad productiva agraria. La
legislación especial agraria en Costa Rica ha ido eliminando el justo título y
la buena fe en la usucapión al punto de que la no exigencia de esos requisitos
se ha convertido en la regla y su excepción se encuentra en sede civil en la
hipótesis de adquisición derivativa de la posesión. Ahora bien, la doctrina y
la jurisprudencia han entendido que en los artículos 92 y 101 de la Ley de
Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, se
regula expresamente la usucapión agraria de tierras. En esos artículos se
define la figura de la posesión precaria de tierras que constituye una
modalidad de la posesión agraria. Consiste en un poder de hecho sobre un bien
de naturaleza productiva, inscrito a nombre de un tercero en el Registro
Público, en el que se realizan actos estables y efectivos de posesión que se
dirigen a poner el bien en condiciones de producción con el fin de satisfacer
necesidades propias del poseedor y de su familia. Como en la posesión precaria
prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario, se debe poseer en
forma directa y personal -no basta el simple ánimo de poseer-. Asimismo, se
prescinde de la consideración de si existe buena o mala fe, toda vez que el
poseedor en precario sabe que el bien que trabaja está inscrito a nombre de un
tercero en el Registro Público. También se excluye el título traslativo de
dominio porque el título lo constituye el trabajo agrario.”
Cabe destacar que la legislación especial agraria, como parte de los
principios constitucionales recogidos en el artículo 50 de la Constitución
Política, tiene como fin garantizar el acceso a la propiedad, a través de
instrumentos que tiendan al reconocimiento de la función económica-social de
los bienes productivos. Por esa razón, no viola el Derecho de la Constitución
y, por el contrario, es perfectamente constitucional, la tendencia que existe
en esta materia a acortar los plazos para adquirir por usucapión (prescripción
positiva) un bien inmueble de carácter agrario, y a limitar la acción de
terceros con mejor derecho, en forma de prescripción negativa, a plazos menores
a los diez años, tal y como sucede en la norma venida en consulta, pues
tratándose de las reservas nacionales el Estado puede establecer un régimen distinto. Se debe tener en cuenta
que la legislación especial agraria en Costa Rica, de forma paulatina ha
eliminado la exigencia del justo título y de la buena fe en la Usucapión, a tal
punto que la no exigencia de esos requisitos se ha convertido en la regla, por
lo que la excepción es, más bien, la establecida en sede civil por el artículo
853 del Código Civil. En la jurisdicción agraria, además del destino
habitacional, se ha exigido también el ejercicio de una actividad agraria,
pues, precisamente, el trabajo agrario es el instrumento por el cual se
adquiere la propiedad de la tierra. En resumen, es característico de la
legislación especial agraria el establecimiento de plazos más cortos de
prescripción negativa o positiva que los contemplados en la legislación civil,
tanto para la adquisición de bienes como para su impugnación, lo cual no sólo
no resulta contrario al Derecho de la Constitución, sino que implica la
implementación de los compromisos internacionales que en esta materia ha
adquirido Costa Rica. En Constituyente originario dejó en manos del legislador
ordinario la posibilidad de establecer regímenes especiales de propiedad
agraria y, por ende, de crear formas de acceso más flexibles a la titularidad
de los bienes productivos agrarios, distintos sustancialmente a los de
raigambre civil. Esto, por cuanto la aplicación de criterios propios de
la legislación ordinaria civil a la materia agraria, provoca que los
agricultores y campesinos que viven en condiciones de precariedad, estén
imposibilitados de tener acceso a la propiedad, derecho que está garantizado
por la Convención Americana de Derechos Humanos.
VI.—La titulación
de tierras en las reservas nacionales, el patrimonio natural del estado, los
terceros con mejor derecho y la propiedad privada. Este Tribunal
Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera
necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales,
y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio
Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 del 14 de
octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio
Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como
originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las
tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión,
entre otras, la zona marítimo terrestre, las islas, la
franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los dos kilómetros de
radio en Volcanes y Parques Nacionales (artículos 7 al 10). Es decir, el
Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad,
sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como
los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas
Nacionales, en el artículo 11, al indicar que “Mientras no se pruebe lo
contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos
los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén
inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las
Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal;
c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la
formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de
propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.” De lo
anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas
nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos
por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del
Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico.
Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de
Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de
la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada “Titulación de
Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales”. Luego, la Ley Forestal Nº 4465 de
1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado,
confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los
parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y
las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la
Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas “reservas nacionales”,
conviven los dos regímenes, por lo que en 1972, suscriben un convenio
representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la
Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el
Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de
los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7
marzo 1972, La Gaceta Nº 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre,
porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la
administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al
Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y
colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 de 1995,
incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte
del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible
(artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente Nº 7575 de 1996
incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio
Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las
reservas nacionales: “El patrimonio natural del Estado estará constituido
por los bosques y terrenos forestales
de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas
inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones
autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles
que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e
ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía
administrará el patrimonio.” Lo anterior excluye como parte del patrimonio
natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria,
que siguen siendo parte de las reservas nacionales, y susceptibles de usucapión
por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó
el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de
Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la
inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la
titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas
nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que
quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida
(Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión
decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos
posesorios agrarios consistieran en actividades tendentes a la protección
forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que
el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de
tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino
a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que
habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años),
para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de
acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin
perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquellos
particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de
posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo
cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría
totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido
por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad
privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico
que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e
inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de
Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de
particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada
hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro
público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo
era sobre terrenos de las reservas nacionales, no sobre terrenos
inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo
anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título
recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente
inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo
establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a
los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años.
VII.—Conclusión. Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala estima que, la frase “y quedará
consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción
del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la
prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar” que contiene
el artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de
1972, no es contraria al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se
interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de
las reservas nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada
de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán
ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir
de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el
trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al
juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o
bien, la prescripción negativa de la misma.
VIII.—Nota separada de la Magistrada
Hernández López. La suscrita coincide en lo fundamental con los razonamientos expresados
por el voto de mayoría de esta Sala en el entendido de que dicha disposición es
exclusivamente aplicable cuando se trata de propiedad estatal según los propios
términos definidos en el artículo 1 de la Ley 5064 que dice:
Artículo 1º—El Instituto de Tierras y Colonización
llevará a cabo programas múltiples de titulación de tierras en zonas del país
determinadas por la Junta Directiva de dicho Instituto, que sean parte de las
reservas nacionales y en las que existan por lo menos una proporción del 20% de
poseedores de fincas que carezcan de título inscrito en el Registro Público y
cuyas cabidas no sean superiores a 100 hectáreas tratándose de fincas dedicadas
a la agricultura y de 300 hectáreas cuando lo son a la ganadería.
Tal condición para la aplicación del artículo consultado deberá
necesariamente determinarla el juez a la hora de resolver el asunto planteado,
pues, según se desprende de los alegatos de una de las partes, el reclamo más
bien parece radicar en que la propiedad en disputa era y es privada y no
estatal. Por tanto,
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase “y
quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la
inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese
plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar” que
contiene el artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de
agosto de 1972, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que
se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas
nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con
títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción
reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en
el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación
múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario,
determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la
prescripción negativa de la misma. La Magistrada Hernández López pone nota.
Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese
en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.—Gilbert
Armijo S., Presidente.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Nancy Hernández
L.—Rosa María Abdelnour G.—Enrique Ulate.—Ana María Picado B.
Gerardo Madriz
Piedra,
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(IN2015006540).
HACE SABER
Que en el proceso disciplinario notarial N°
05-000725-627-NO, de Archivo Notarial contra Miriam Aurora Benel
Alama (cédula de identidad 8-0096-0126), este Juzgado mediante resolución N°
481-2010, de las diez horas treinta y tres minutos del quince de junio de dos
mil diez (misma que fue confirmada por el Tribunal de Notariado mediante voto
208-2013-TDN de las nueve horas cincuenta minutos del dieciocho de octubre de
dos mil trece), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria
de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial
San José, 9 de diciembre 2014.
Msc. Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2015006707).
Que en el proceso disciplinario notarial N°
06-000585-627-NO, de Efraín Delgado Monge contra José Andrés Guevara Barboza, (cédula de
identidad 1-979-969), este Juzgado mediante resolución de las once horas y
cuarenta y nueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil catorce,
dispuso levantar a partir del 12 de noviembre de 2014 la sanción disciplinaria
impuesta al notario José Andrés Guevara Barboza, mediante resolución número
810-2009 de las quince horas del ocho de octubre de dos mil nueve, que salió
publicada en el Boletín Judicial número 245 del 17 de diciembre 2009.
San José, 26 de noviembre del 2014.
Msc. Juan
Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2015006712).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Ángel Santamaría Zúñiga, fallecido el 21 de noviembre
del 2004, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el
número 14-000172-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
14-000172-0945-LA a favor de Ángel Jesús Santamaría Peña.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 23 de octubre del 2014.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006530).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Francisco Solano Mendoza,
fallecido el 14 de diciembre del 2014, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 14-000244-0945-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo. Expediente N° 14-000244-0945-LA a favor de Zayda
María de los Ángeles Mendoza Ugarte.—Juzgado de
Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 16 de enero del 2015.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006532).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Gilberto Esteban Rivas Bonilla, fallecido el
27 de octubre del año 2014, quien fue, casado, doctor, costarricense, con
cédula de identidad 5-0045-0226, vecino de Guápiles, Pococí,
Limón, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el
número 14-000436-1041-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente
N°14-000436-1041-LA. Gilberto Esteban Rivas Bonilla a favor de Edith Escalante
Núñez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 13 de enero del 2015.—Lic. Nathalie
Palma Miranda, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006533).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ronny
Madrigal Ulloa, cédula 1-801-197, fallecido el día 25 de noviembre del año
2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el
expediente número 14-001872-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
14-001872-0173-LA. Promovido por Wendy Gabriela Madrigal Villalobos a favor de
los causahabientes del fallecido.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de
noviembre del 2014.—Lic. Ileana García Arroyo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006537).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Auxiliadora Gallegos
Duarte, cédula de residencia N° 155812272406, fallecida el día 23 de mayo del
año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el
expediente Número 14-001894-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
14-001894-1178-LA. Promovido por Corporación Peisa de
Costa Rica S. A., a favor de los
causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de noviembre del 2014.—Lic. Ileana
García Arroyo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006538).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Marconi Chinchilla Navarro, cédula 2-479-149,
fallecido el día 26 de diciembre del año 2005, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones bajo el expediente número 14-002550-0173-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Expediente N° 14-002550-0173-LA. Promovido por Élida María Salas Quesada a favor de los causahabientes del
fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del
2014.—Lic. Ileana García Arroyo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006539).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Paola María Romero Sáenz, quien fue mayor, soltera,
vecina de San Francisco de Dos Ríos, con cédula de identidad número
1-1282-0045, se les hace saber que: Seily Sáenz
Sibaja, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número
1-0623-0083, vecina de San Francisco de Dos Ríos, se apersonó en este Despacho
en calidad de madre de la fallecida, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el
Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la
trabajadora fallecida Paola María Romero Sáenz, expediente número
14-003385-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, Sección Segunda, 13 de enero del 2015.—M.Sc.
Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006541).
A los
causahabientes de quién en vida se llamó Luis Orlando González Madriz, quien
fue mayor, casado, vecino de Heredia, con cédula de identidad número 6-168-191,
se les hace saber que: Iliana María Segura Víquez, portadora de la cédula de
identidad número 4-143-651, vecina de Heredia, se apersonó en este Despacho en
calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Luis Orlando González Madriz, expediente N°
15-000012-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, Sección Segunda, 12 de enero del año 2015.—M.Sc.
Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007087).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, José Ángel Vargas Loría, quien fue mayor, casado, pensionado, con último
domicilio en Cartago, Oreamuno, Santa Rosa y falleció
el 30 de setiembre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de
Prestaciones bajo el número 14-000776-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
14-000776-1023-LA. Promovido por la señora Elvira Zúñiga Alvarado, cédula
3-0165-0643.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
de Cartago, 19 de enero del 2015.—Licda. Clelia
Calvo Bermúdez, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007109).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Michael Evelio Villalobos
Pérez, cédula 6-362-017, fallecido el día 11 de octubre del año 2014, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente
número 14-002483-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín
Judicial Expediente N° 14-002483-0173-LA. Promovido por Isabel Pérez
Tenorio a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12
de noviembre del 2014.—Licda. Ileana García Arroyo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007110).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Jaime Frank Rodríguez
Pérez, quien fue mayor, casado, ayudante de contabilidad, portó la cédula de
identidad número 1-514-781 y falleció el veintidós de junio de dos mil catorce.
Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la
publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de
que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará
a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de
Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones
número 14-300121-0895-LA de Jaime Frank Rodríguez Pérez.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 16 de diciembre del 2014.—M.Sc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007113).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó, Cecilia Calderón Chaves, quien fue
mayor, viuda, pensionada, vecina de Grecia, con cédula de identidad número
02-0211-0964, se les hace saber que, Ma. de los
Ángeles Rojas Calderón, portadora de la cédula de identidad o documento de
identidad número 02-0444-0823, vecina de Grecia, se apersonó en este Despacho
en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias
de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
Libre de Derechos. Consignación de Prestaciones de al
trabajadora fallecida Cecilia Calderón Chaves. Expediente número
14-000307-1113-LA.—Juzgado de Trabajo de Grecia,
06 de enero del 2015.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007121).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó, Marvin Jiménez Salazar, quien fue guarda de seguridad
privada, vecino de Santa Rita de Río Cuarto, 300 metros norte del Salón del
Reino de los Testigos de Jehová, con cédula de identidad número 2-339-278, se les
hace saber que: Xinia María Retana Segura, portadora
de la cédula de identidad o documento de identidad número 2-474-700, vecina de
Santa Rita de Río Cuarto, 300 metros norte del Salón del Reino de los Testigos
de Jehová, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a
fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese en el Boletín Judicial Libre de Derechos. Consignación de
Prestaciones del Trabajador fallecido Marvin Jiménez Salazar, Expediente número
14-000421-1288-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral), 13 de enero del 2015.—Msc. Martha Chaves Chaves,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007122).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de, Mario José Moreno Robleto,
quien fue mayor, soltero, mecánico, vecino de Heredia, cédula de residencia
155811720529, laboró para el sector privado y falleció el 26 de julio del año
2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consig.
Prest. Sector Privado bajo el número 14-000636-1021-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
14-000636-1021-LA. Por Reyna Evelin Blandon Hawkins a
favor de, Mario José Moreno Robleto.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 11 de setiembre del 2014.—Licda. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007123).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó, Iris Damaris del Socorro Araya
Méndez, quien fue mayor, soltera, ayudante de panadería, vecina de Zarcero 500
metros al sur de la entrada del colegio, con cédula de identidad número
01-0525-0555, se les hace saber que: Juan Diego Rodríguez Méndez, cédula 01-1601-0429,
en calidad de hijo de la trabajadora fallecida, se apersonó a este despacho, a
fin de promover las presentes diligencias de Devolución de Ahorros. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen a este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Devolución de Ahorros de la trabajadora Iris Damaris del Socorro Araya Méndez.
Expediente número 14-300017-0311-LA-5.—Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Zarcero, 13 de enero del 2015.—Lic. Luis
Diego Vargas Vargas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN201507127).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó, Erick Daniel Sanabria Villegas, quien fue mayor,
soltero, sin empleo, portó la cédula de identidad número 3-0398-0357 y falleció
el veinticinco de julio de dos mil catorce. Los interesados deberán apersonarse
dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer
valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero
que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda.
Proceso de Consignación de Prestaciones número 14-300091-0895-LA de Erick
Daniel Sanabria Villegas.—Juzgado Contravencional y
de Menor Cuantía de La Unión, 11 de noviembre del 2014.—M.Sc.
María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007128).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Rafael Francisco Arroyo Ramírez, quien fue mayor,
casado, chequeador de buses, portó la cédula de identidad número 3-0183-0507 y
falleció el veintinueve de setiembre de dos mil catorce. Los interesados
deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este
edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren,
el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número
14-300123-0895-LA de Rafael Francisco Arroyo Ramírez.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 17 de diciembre del 2014.—M.Sc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007129).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de, Róger Pérez Araya
quien fue mayor, casado, pensionado, con cédula de identidad 2-242-131,
fallecido el 11 de noviembre del año 2014, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consignación de Prestaciones Sector Público bajo el número
15-000005-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 15-000005-1021-LA.
Por a favor de Róger Pérez Araya.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 13 de enero del 2015.—Licda.
Angélica Fallas Carvajal Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007130).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y
cero minutos del dos de marzo del año dos mil quince, y con la base de ocho
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y cinco mil
trescientos cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el
distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, calle pública con un frente a ella de 12 metros con 40 centímetros
lineales; al sur, Federico Segundo Dodero Molinari; al este, Keylor Vargas
Saborío y al oeste, Federico Segundo Dodero Molinari. Mide: doscientos sesenta y ocho metros con
veintiocho decímetros cuadrados. Plano: G-0829246-2002. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de marzo del año dos mil
quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del nueve de abril del año dos mil quince con la base de dos
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Irene Carazo Castro contra Iris Cecilia Saborío
Calderón, María Giselle Arias Castillo. Exp:
15-000021-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 19 de enero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen,
Juez.—(IN2015007637).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince, y con la
base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dieciséis
mil doscientos sesenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno con una casa, lote 18. Situada en
el distrito Chacarita, cantón Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Invu en
medio aeropuerto; al sur calle pública; al este, Invu
medianero en medio y al oeste, Invu medianero en
medio. Mide: ciento treinta y cuatro metros con dos decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo
de dos mil quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince con la base de dos
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro
Social contra María Teresa Chévez Morales y Sixto de
Jesús Guzmán Espinoza. Exp: 14-018144-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de noviembre del 2014.—Licda. Zary
Navarro Zamora, Jueza.—(IN2015007703).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil quince y con la base
de veinticuatro millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca partido de Heredia, matrícula de folio real cero cero ciento dieciséis mil cuarenta y tres-cero cero cinco,
naturaleza: terreno limpio con una casa de habitación, situada en distrito dos,
San Pedro, cantón dos Barva, de la provincia de
Heredia. Linderos: norte: Daysi Montero Hidalgo, sur, calle pública con once
metros y cuarenta y siete centímetros, este, Ruth Miranda Montero, oeste: calle
pública con cincuenta y un metros y ochenta y cinco centímetros. Mide
setecientos sesenta y tres metros con veintidós decímetros cuadrados, plano
H-cero seis seis siete nueve nueve
uno-uno nueve ocho siete. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, con la base de dieciocho
millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos
del veintitrés de abril del dos mil quince con la base de seis millones ciento
veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de
Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social contra Seidy
Miranda Aguirre. Exp: 13-007009-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 13 de noviembre del 2014.—Lic. Carlos Manuel
Contreras Reyes, Juez.—(IN2015007711).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre trasladada con las citas 293-15014-01-0901-001,
319-06729-01-0901-001, 337-19314-01-0904-001, 337-19341-01-0902-001, 337-
19341-01-0903-001, 337-19341-01-0904-001 y 337-19341-01-0906-001; a las diez
horas y quince minutos del cuatro de marzo de dos mil quince, y con la base de
veintisiete millones doscientos mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con
veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y siete mil cuarenta y
cinco-cero cero cero la cual es terreno lote E uno B,
para construir. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Bárbara, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Compañía Ruiz S. A.; al sur, lote
dieciséis E-B; al este, lote dos E y al oeste, calle pública con 10.41 metros
de frente. Mide: ciento veintisiete metros con sesenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos
del diecinueve de marzo de dos mil quince, con la base de veinte millones
cuatrocientos mil seiscientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y quince minutos del diez de abril de dos mil quince con la base
de seis millones ochocientos mil doscientos trece colones con cincuenta y seis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de
la Caja Costarricense del Seguro Social contra María del Rocío Cascante Leiva. Exp: 11-005876-1170-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 27 de noviembre del 2014.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—(IN2015007719).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando hipoteca de I grado citas: 0553-00017719-01-0001-001, hipoteca de II
grado citas: 0576-00027452-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos
(02:00 p.m.) del veintiocho de abril de dos mil quince, y con la base de ocho
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 00124734-000 la cual es terreno para
construir bloque C con dos casas de habitación. Situada en el distrito 02
Occidental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
lote 1; al sur, lote 3; al este, lotes 26 y 25 y al oeste, calle pública con 7
m 50 cm. Mide: ciento treinta y un metros con treinta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
(02:00 p.m.) del quince de mayo de dos mil quince, con la base de seis millones
de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos (02:00 p.m.) del uno de
junio de dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Alcides Piedra Rodríguez contra Bolívar Martín Cordero Loaiza, Rocío Sánchez
Rodríguez. Exp: 14-006979- 1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de enero del 2015.—Licda.
Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2015007748).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones referencia 2860-097-001; a las nueve horas y treinta
minutos del tres de marzo del año dos mil quince y con la base de veinticinco
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil
setecientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual
es terreno de uso exclusivamente agrícola. Situada en el distrito trece Peñas
Blancas, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, quebrada Chachaguita; al sur, Doris Mercedes
Camacho Alvarado y servidumbre agrícola; al este Doris Mercedes Camacho
Alvarado y al oeste Ticopolka Corporación S.R.L.
Mide: siete mil metros cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del año dos
mil quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del nueve de abril del año dos mil quince con
la base de seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de 3-101-591508 Sociedad Anónima contra Doris Mercedes Camacho
Alvarado. Exp: 14-002619-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 3
de noviembre del 2014.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2015007759).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del cinco
de marzo del año dos mil quince y con la base de treinta y tres mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintiocho mil novecientos treinta y
ocho-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito segundo Santiago, cantón segundo San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ben Montgomery Cart; al sur, calle pública; al este, Ben Montgomery Cart y al oeste, Ben Montgomery Cart.
Mide: cinco mil trescientos setenta y tres metros con veintiún decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del veinte de marzo del año dos mil quince, con la base de veinticuatro mil
setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece
de abril del año dos mil quince con la base de ocho mil doscientos cincuenta
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-555905 Sociedad Anónima
contra Corporación Ulisfer S. A. Exp:
14-002575-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de noviembre del
2014.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015007762).
Primer
remate: a las nueve horas del seis de abril del dos mil quince, en la puerta
exterior del Juzgado Agrario de Liberia, soportando hipoteca en primer grado, y
con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor se rematará la
finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de
Guanacaste, número cincuenta mil once-cero cero-cero. Es terreno de
reforestación de árboles maderables, ubicado en Santa Cecilia, distrito
segundo, del cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Sus linderos
son: norte, noreste lotes 181, 182, 183 y otros; sur, resto para camino con
sesenta y cinco metros y otro; este, sureste lotes 139, 146, 147 y otros; y
oeste, sureste, lotes del 128 al 135 y otros. Mide doscientos sesenta y ocho
mil quinientos ochenta y cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados.
Pertenece a Desarrollo Forestal Santa Cecilia S. A. Otros gravámenes y
anotaciones: no hay. Segundo remate: de no existir postores, para llevar a cabo
el segundo remate, se señalan las nueve horas del veinte de abril del dos mil
quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones
(rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: de no existir postores
en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las nueve horas del
cuatro de mayo del dos mil quince, con la base de un millón doscientos
cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Se remata por estar
ordenado en proceso hipotecario N° 13-036851-1012-CJ, de Banco Nacional de
Costa Rica contra Desarrollo Forestal Santa Cecilia S. A.—Juzgado
Agrario de Liberia, 27 de enero del dos mil quince.—Sugeily
Hernández Azofeifa, Jueza.—Exonerado.—
(IN2015007765).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de acueducto citas: 0442-00004271-01-0001-001; a las
catorce horas y cero minutos del cuatro de marzo de dos mil quince, y con la
base de doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno con
un hotel. Situada en el distrito 05 Paquera, cantón
01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Blanco Latino
S. A.; al sur, calle pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce
S. A; al este, calle pública con 10,32 metros de frente y Compañía Tierra Doce
S. A., y al oeste, Vistas Al Golfo S. A. Mide: tres mil seiscientos sesenta
metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil
quince, con la base de doscientos veinte mil seiscientos doce dólares con
cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de abril de dos
mil quince con la base de setenta y tres mil quinientos treinta y siete dólares
con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de La Costeña de Chile Sociedad Anónima contra Walter
Cortés Vargas. Exp: 13-002604-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
2 de setiembre del 2014.—Lic. Christian Zamora Pérez, Juez.—(IN2015007767).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las 9:30
a. m., del 21 de abril del 2015, y con
la base de cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco dólares exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 184881-001 y 002 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote ciento ochenta y cuatro; al sur, lote ciento
ochenta y dos; al este Sherry Dieciséis S. A. y al oeste, calle pública. Mide:
ciento cuarenta metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las 9:30 a. m., del 7 de mayo del 2015, con la base de cuarenta y
cuatro mil setecientos cincuenta y seis dólares con veinticinco centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las 9:30 a. m., del 22 de mayo del 2015 con la base de catorce mil novecientos
dieciocho dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Skytel Sociedad Anónima
contra Chen Yuan Li Zhang y Grupo Consultor Omega
Limitada. Exp: 15-002683-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26
de enero del 2015.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2015007775).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cero minutos del diecisiete de abril de dos mil quince, y con
la base de ciento treinta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento treinta y seis mil ciento noventa y tres-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito
Catedral, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Álvaro Montero Jiménez; al sur, Alcides Fernando Prado Carvajal; al este,
Cooperativa de Productores de Leche R.L. y al oeste, calle pública. Mide:
cuatrocientos dieciséis metros con setenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de mayo de
dos mil quince, con la base de ciento un mil doscientos cincuenta dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil quince
con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Radio Localizadores de Costa Rica S.
A., contra Hotel Hacienda Sueño Azul S. A. Exp:
15-000511-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 23 de enero del 2015.—Licda. Jeannette Ruiz
Herradora, Jueza.—(IN2015007778).
Desde la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre y condiciones bajo las citas 0308-00013974-01-0901-001,
servidumbres trasladadas bajo las citas 0325-00019030-01-0903-001,
0325-00019431-01-0907-001 e Inmovilización de finca por Limites Voluntarios al
Dominio bajo las citas 2014-00055236-01-0001-001; a las once horas y treinta
minutos del diez de abril de dos mil quince, y con la base de trescientos mil
dólares estadounidenses exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, situada en la provincia San José, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos dos mil quinientos
diecinueve cero cero cero,
la cual es terreno lote 238 terreno para construir. Situada en el distrito
Pozos, cantón Santa Ana, de la provincia San José. Colinda: al norte, lote 237;
al sur, lote 239; al este, Desarrollos Inmobiliarios Habitasul
S. A. y al oeste, calle pública. Mide: quinientos cinco metros con setenta y
dos centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, con la base de
doscientos veinticinco mil dólares estadounidenses exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del doce de mayo de dos mil quince con la base de setenta y
cinco mil dólares estadounidenses exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser librado originariamente a favor de este despacho, debido a la
restricción del artículo 805, párrafo segundo, del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Walter Goldberg Wayman contra Aventuras
Altos 238 S. A. (Exp: 14-013995- 1044-CJ).—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2015.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—(IN2015007784).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las quince horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil
quince, y con la base de cinco millones ciento quince mil trescientos
veintisiete colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 526086-000 la
cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 2 San Pedro, cantón 16 Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte
lote treinta y siete; al sur Propiedades O.G.L. S. A. y Río Camarón; al este
Propiedades O.G.L. S. A. y Quebrada Pochotal y al
oeste, calle pública con un frente a ella de 47 metros 43 centímetros lineales.
Mide: cuatro mil treinta y nueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del
dieciocho de marzo del dos mil quince, con la base de tres millones ochocientos
treinta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco colones con cuarenta y dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil quince
con la base de un millón doscientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y un
colones con ochenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y
Desarrollo Comunal contra César Hernández León. Exp:
05-001940-0346-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
12 de noviembre del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2015007798).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce
horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince, y con la base de
treinta y ocho mil ciento noventa y un dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placas número 833402, marca Toyota, estilo Fortuner SRV, categoría automóvil, capacidad 7 personas,
año 2010, color gris, vin MR0YZ59G400097243,
cilindrada 2982 cc, combustible diesel, motor Nº
1KD7984152. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintitrés de marzo de dos mil quince, con la base de veintiocho
mil seiscientos cuarenta y tres dólares con veinticinco centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y treinta minutos del siete de abril de dos mil quince con la base de
nueve mil quinientos cuarenta y siete dólares con setenta y cinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
BAC San José S. A., contra Bucknor Consultores y
Asociados S. A. Exp: 14-006312-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 7
de noviembre del 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015007802).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del veinticinco de marzo del año dos mil quince, y con la
base de noventa y tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
108618-000, la cual es terreno con dos casas destinadas a uso habitacional.
Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, José Castro Carlos Cordero Monge; al sur, María Luz
Molina Molina; al este, calle pública con 5m 05 cm y
al oeste, Eloy Rojas Mora. Mide: ciento noventa y un metros con sesenta y
cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
y cero minutos del nueve de abril del año dos mil quince, con la base de
sesenta y nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del veinticuatro de abril del año dos mil quince con la
base de veintitrés millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Andrea Mora Chacón,
Kimberly Rebeca Mora Jeisson, Daniel Bejarano Chaves
Molina. Exp: 14-032255-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de
diciembre del 2014.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2015007804).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve
horas y cero minutos del doce de marzo de dos mil quince, y con la base de
trece millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 102575-000, la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San José,
cantón 06 San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Misael
Madrigal Madrigal; al sur, Gerardo Rojas Schmiit; al este, Luis Guillermo Herrera González y al
oeste Misael Madrigal y calle pública con 10 m. Mide: trescientos veintisiete
metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de marzo de dos mil
quince, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veinte de abril de dos mil quince con la
base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de
Empleados de Corporación de Supermercados Unidos S. A., y afines contra Gustavo
Borbón Rojas. Exp: 09-019762-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 12 de setiembre del 2014.—Licda. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN201507831).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete
horas y treinta minutos del doce de marzo del año dos mil quince, y con la base
de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil ciento sesenta colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número seiscientos treinta y un mil diez cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 10-Río Nuevo, cantón 19-Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda: al sur, calle pública con frente de 23.92
metros; al noreste, Inversiones Familiares Efrata S.
A.; al noroeste, Inversiones Familiares Efrata S. A.
y al suroeste, Inversiones Familiares Efrata S. A.
Mide: doscientos cuatro metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintisiete de marzo
del año dos mil quince, con la base de seis millones doscientos noventa y un
mil ciento veinte colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del trece
de abril del año dos mil quince con la base de dos millones noventa y siete mil
cuarenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá
contra Gerardo Madriz Ceciliano. Exp:
14-001255-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 16 de diciembre del
2014.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015007837).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de aguas pluviales
citas: 477-06354-01-0003- 001; a las catorce horas y treinta minutos del veinte
de febrero del dos mil quince, y con la base de doce millones de colones
exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento ochenta y siete mil setecientos cero cero uno, cero cero dos la cual
es terreno para construir con una casa lote 16 bloque B situada en el distrito
2-Cot cantón 7-Oreamuno de la provincia de Cartago. Linderos: norte, lotes 1 y
2 bloque B, sur, lotes 15 bloque B, este, calle pública con un frente de 8,06
metros lineales, oeste, lote 4 bloque B. Mide: ciento cincuenta metros con
ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil quince, con la
base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince con la base de tres
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de propiedades de La
Fuente S. A. contra Laura Isabel Zúñiga Flores, Víctor Francisco Quesada
Martínez. Exp. Nº 14-018340-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de
enero del 2015.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015008161).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece
horas y quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince, y con la base de un millón de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número: C
152912, marca: Ford, estilo: LAS 9000, categoría: Tractocamión
(carga pesada), capacidad: 2 personas, año: 1983, color: rojo, Vin: 1FDXR90W0DVA25613, cilindrada: 14000 cc, combustible: diesel, motor número: ilegible. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y quince minutos del diez de marzo de dos mil quince,
con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y quince
minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince con la base de doscientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Guillermo Enrique Jiménez Herrera contra
Transportes Suárez y González Sociedad Anónima. Exp.
14-008349-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 29 de enero del 2015.—Licda. Sabina
Hidalgo Ruíz, Jueza.—(IN2015008224).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condics. y servs. Ref.: 00078071-000, citas 395- 01577-01-0917-001;
reservas y restricciones, citas 395-01577-01-0919-001; servidumbre trasladada,
citas 395-01577-01-0920-001; servidumbre de paso, citas 432-05926-01-0019-001;
servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas 432-05926-01-0020-001;
servidumbre de acueducto y de paso de a y a, citas 432-05926-01-0021-001;
servidumbre de paso, citas 440-14907-01-0013-001; a las nueve horas y cero
minutos del tres de marzo de dos mil quince, y con la base de ochocientos
cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y un
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 29303-F cero cero cero la cual es terreno Filial número tres destinada a uso
habitacional en proceso de construcción ubicada en el segundo nivel edificio
número uno. Situada en el distrito Jacó, cantón
Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común libre
(zona verde); al sur área común libre (calle y zona verde); al este, área común
construida (acceso/escalera) y filial 4, y al oeste, área común libre (zona
verde). Mide: doscientos sesenta y ocho metros con noventa y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
dieciocho de marzo de dos mil quince, con la base de seiscientos cuarenta y dos
mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con treinta y un centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del nueve de abril de dos mil quince con la base de
doscientos catorce mil ciento sesenta y tres dólares con diez centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Brisa
Vista Mar Uno Sociedad Anónima. Exp. N°
11-100487-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 3 de febrero del 2015.—Lic. Christian Zamora
Pérez, Juez.—(IN2015007921).
A las nueve horas del
diecisiete de marzo del dos mil quince, en la puerta exterior del este Despacho
ubicado en San Vito de Coto Brus de Puntarenas, sobre
la base de ciento ochenta y seis mil seiscientos colones, se procederá a
rematar la madera decomisada en la causa 15-000032-0636-PE, seguida por el
delito de transporte ilegal de madera en contra del imputado Víctor Hugo Ureña
Mora y en perjuicio de los Recursos Naturales. La madera decomisada consiste
en: treinta y dos piezas de roble con un volumen de 1,35252 metros cúbitos o
622 pulgadas, con un valor de trescientos colones la pulgada. El producto
forestal permanece en los predios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
de San Vito de Coto Brus. Lo anterior, por haberse
ordenado así mediante la resolución de las ocho horas y tres minutos del
veintiocho de enero de dos mil quince.—Juzgado
Penal de Coto Brus.—Lic. Jean Carlo Monge
Madrigal, Juez.—Exonerado.—(IN2015007938).
A las ocho horas y cero minutos
del dos de marzo del año dos mil quince, en la puerta exterior de este Juzgado,
libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones cuatrocientos
sesenta y nueve mil doscientos sesenta y seis colones, en el mejor postor,
remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real
Mecanizado, matrícula número ciento tres mil setecientos noventa y nueve-cero
cero uno y cero cero dos. Que es terreno: lote 86 J
para construir. Sitio: Distrito Barranca, cantón Puntarenas de la provincia de
Puntarenas. Linderos: Norte, lote ochenta y siete-J, sur, calle, este lote
noventa y dos-J, y oeste, lote ochenta y cinco-J. Mide: Ciento veinticuatro
metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso
ejecutivo hipotecario número 07-016596-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Cecilia Fabiola Falcón Quirós, Gerardo Blandón Martínez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de enero del 2015.—Lic.
Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2015007958).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince, y con la base de
once mil ciento cincuenta y seis dólares con veintinueve centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 851102, marca: Suzuki, estilo:
Swift, capacidad: 5 personas, año: 2011, color: gris, categoría: automóvil,
carrocería: sedán 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2,
chasis: JS2ZC11S4B5552259, número de motor: M13A2257883, cilindrada: 1328 c.c, combustible: Gasolina, cilindros: 04. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del doce de marzo
de dos mil quince, con la base de ocho mil trescientos sesenta y siete dólares
con veintiún centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de marzo de dos mil quince con la base de dos mil setecientos
ochenta y nueve dólares con siete centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Eliécer
Moras Escalante. Exp. N° 14-020664-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 4 de febrero del 2015.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge,
Juez.—(IN2015007997).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas a la
Ley de Aguas y de Ley de Caminos Públicos bajo las citas 298-13983-01-0002-001,
Servidumbre de Acueductos y de paso de Acueductos y Alcantarillados bajo las
citas 307-15900-01-0005-001 y 307-15900-01-0006-001; a las ocho horas y cero
minutos del once de marzo de dos mil quince, y con la base de quinientos
ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil
seiscientos doce cero cero uno cero cero dos la cual es terreno para construir.- Situada en el
distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, calle pública con un frente de nueve metros con quince
centímetros lineales; al sur, Inversiones Méndez Leal Sociedad Anónima; al
este, Inversiones Méndez Leal Sociedad Anónima, y al oeste, Inversiones Méndez
Leal Sociedad Anónima. Mide: Ciento noventa y nueve metros con cuarenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del veintiséis de marzo de dos mil quince, con la base de cuatrocientos
treinta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete
de abril de dos mil quince con la base de ciento cuarenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra José Gerardo Ruiz Cedeño. Exp. N° 13-000603-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 5 de setiembre del
2014.—Lic. Christian Zamora Pérez, Juez.—(IN2015008020).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y
referencias citas-305-06145-01-0901-0041, servidumbre de acueducto y de paso AyA citas-511-13166-01-0001-001; a las nueve horas y cero
minutos del seis de abril del año dos mil quince, y con la base de doscientos
cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con cuarenta y dos
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número veintitrés mil novecientos cinco cero cero uno, cero cero dos la cual
es terreno de naturaleza para la agricultura con cabinas casa y un restaurante.
Situada en el distrito 03-Guaycará, cantón 07- Golfito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Ganadería Río Chiricanos Limitada; al sur,
Ganadería Río Chiricanos Limitada; al este, calle pública con un frente de
359.08 metros, Rodrigo Elizondo Chinchilla, y al oeste, calle publica con un frente
de 400.07 metros, Nelson Antonio Webb, Mario Mejías
Solís. Mide: Veinte mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintiuno de abril del año dos mil quince, con
la base de ciento noventa mil noventa dólares con siete centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil quince con la base de
sesenta y tres mil trescientos sesenta y tres dólares con treinta y seis
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional contra Doris María Hans, Finca Hahn Wilms S. A., Manfred Willi Wilms. Exp.
N° 14-006851-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 20 de noviembre del
2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015008021).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 437-12180-01-0004-001; a las once
horas y cero minutos del veintiocho de abril del año dos mil quince, y con la
base de cuarenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
noventa y un mil novecientos doce-cero cero cero la
cual es terreno con una casa, un lago, una piscina, cancha de basquetbol y
cabinas. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Johel Zamora Solís y
Adrián Herrera Castro; al sur, servidumbre de paso con un frente a ella de seis
metros, Evelio Vega Araya, Quebrada, María Elieth
Granados Calvo y Cunaguas de Los Criques S. A.; al
este, quebrada en medio, María Elieth Granados Calvo
y Cunaguas de Los Criques S. A., y al oeste, Johel Zamora Solís. Mide: cinco mil ochocientos setenta y
cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del catorce de mayo del año dos mil quince, con la base de treinta
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de
mayo del año dos mil quince con la base de diez millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Alicia Marcela Salazar Hernández contra Cunaguas de Los Criques Sociedad Anónima. Exp. N° 14-002908-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
12 de enero del 2015.—Lic. José Luis Camareno Castro,
Juez.—(IN2015008025).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley
Aguas (Citas: 410-01741-01-0219-001) y Reservas Ley Caminos (Citas:
410-01741-01-0299-001); a las once horas y quince minutos del dos de marzo de
dos mil quince, y con la base de trece mil doscientos sesenta dólares exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete cero cero cero la cual es terreno para
la agricultura bloque tres lote catorce. Situada en el distrito 4-Santa Elena,
cantón 10 La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, IDA; al
sur, calle; al este, lote 11-A, y al oeste, lote 20. Mide: Doscientos treinta y
seis mil ciento treinta y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del
diecisiete de marzo de dos mil quince, con la base de nueve mil novecientos
cuarenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del uno de
abril de dos mil quince con la base de tres mil trescientos quince colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Michael Andreas Martin Schult contra Dunia María Fernández Calderón. Exp.
N° 14-010234-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de febrero del
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008048).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero
minutos del seis de abril de dos mil quince y con la base de cincuenta millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 87.185-000, la cual es terreno para agricultura, lote 43, situada en el distrito 03 Las
Horquetas, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
lote 33; al sur, resto; al este, lote 44; al oeste, lote 42. Mide: noventa y
siete mil novecientos cincuenta y dos metros con ochenta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
veinte de abril de dos mil quince, con la base de treinta y siete millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de mayo de
dos mil quince, con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andre Javier Calvo Vega contra Inversiones Sacha S. CH. S.
A. Expediente: 14-007739-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado en el Cobro de Obligaciones Dinerarias del Primer
Circuito Judicial de San José, 6 de enero del 2015.—Lic. Bolívar Arrieta
Zárate, Juez.—(IN2015008051).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cero minutos del dos de marzo de dos mil quince y con la base
de nueve millones novecientos setenta y ocho mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es lote número 14, terreno para construir.
Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Inversiones Upaleñas Palo Seco F A H Sociedad
Anónima; al sur, lote 13 de Inversiones Upaleñas Palo
Seco F A H Sociedad Anónima; al este, Inversiones Upaleñas
Palo Seco F A H Sociedad Anónima; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos
cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, con la base de siete
millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del uno de abril de dos mil quince, con la base de dos
millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olivia Ortiz Reyes.
Expediente: 14-010302-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2
de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015008065).
En la puerta
exterior de este Despacho; a las catorce horas y quince minutos del dos de
marzo de dos mil quince libre de gravámenes hipotecarios; soportando
servidumbre de paso, (citas: 2012-331501-01-0001-001) y servidumbre de paso,
(citas: 2012-366151-01-0003-001) y con la base de diez millones setecientos
cuarenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos mil
ochocientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Upala,
cantón 13 Upala de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Ricardo Antonio Rodríguez Blandón; al sur, lote dos; al este, servidumbre
de paso en medio con un frente a ella de 10 metros y un ancho de 4 metros y
Ricardo Antonio Rodríguez Blandón; y al oeste, Grupo B.F S. A. Mide: doscientos
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince
minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, con la base de ocho millones
cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y quince minutos del uno de abril de dos mil quince, con la base de dos
millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yendri Fabiola Mora Obando. Expediente: 14-010303-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008068).
En la
puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas y treinta minutos del nueve
de marzo de dos mil quince, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de
cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos dos
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento setenta y nueve mil doscientos quince-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle pública con 16 metros con 1 centímetro; al sur,
Haydee Gómez Cascante; al este, Alcides Chinchilla Vega en parte y el Gran
Record Hermanos Ruiz, en parte; y al oeste, Doña Betty S. A. Mide:
cuatrocientos noventa y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de treinta y nueve
millones cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y seis colones con
sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de abril de
dos mil quince, con la base de trece millones ciento sesenta y tres mil
setecientos veinticinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Daniel Esteban Julio
Sojo Acuña. Expediente: 14-010477-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008071).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la
base de treinta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos trece
mil setecientos treinta-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Desamparados,
cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 34;
al sur, avenida 8; al este, calle 2; y al oeste, lote 36. Mide: ciento
cincuenta y dos metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de veintidós millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de siete millones quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Edwin Esteban Centeno Romero y Vilma María Romero Brenes. Expediente:
14-010478-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero
del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008073).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta
minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince y con la base de catorce
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y ocho mil
seiscientos cincuenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 02 El General, cantón Pérez Zeledón de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Gabriel Gamboa Barrantes y Warner Andrey
Hidalgo Valverde; al sur, Warner Andrey Hidalgo
Valverde; al este, calle pública asfaltada; y al oeste, Jorge Hernán Sánchez
Pérez y Wadner Hidalgo y Warner Andrey
Hidalgo Valverde. Mide: ochocientos metros con cero decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del once de mayo
del dos mil quince, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las siete horas y treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil quince,
con la base de tres millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Saúl Martín Hidalgo Picado. Expediente: 14-004985-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 21 de enero del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—(IN2015008074).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando servidumbre
trasladada citas tomo 373, asiento 12100, a las trece horas y treinta minutos
del nueve de marzo del dos mil quince y con la base de dieciséis millones cien
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil
trescientos sesenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón de
la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur,
Municipalidad de Pérez Zeledón; al este, Municipalidad de Pérez Zeledón; y al
oeste, Inversiones Rojas Rodríguez S. A. Mide: ciento cuarenta y tres metros
con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con
la base de doce millones setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, con la base de cuatro
millones veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
contra Mayela Vargas Caballero. Expediente:
14-006395-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de diciembre del 2014.—Lic.
José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008075).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la base de treinta y cuatro
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número doscientos veintinueve mil setecientos
veintinueve-cero cero tres y cero cero cuatro, la
cual es terreno para construir bloque F, lote 10, con una casa. Situada en el
distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, resto en sec. alameda 2, con 6 m 02 cm; al
sur, lote 17; al este, lote 9; y al oeste, lotes 11 12 y 13. Mide: ciento
veinte metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil
quince, con la base de veinticinco mil quinientos colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de ocho
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Jadder Mauricio Trejos Gazo
y Lizbeth Cecilia Arce Tencio. Expediente:
14-010479-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero
del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008076).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando reservas y
restricciones citas tomo 343, asiento 17275, a las diez horas y cero minutos
del once de marzo del dos mil quince y con la base de veinticinco millones
novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Contreras Montiel; al sur,
José Contreras Montiel; al este, José Contreras Montiel; y al oeste, calle
pública con 10 m. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del veintiséis de marzo del año dos mil quince, con la base de
diecinueve millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del diez de abril del dos mil quince, con la base de seis
millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Leoncio Rosales Rosales.
Expediente: 13-005249-1200-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 12 de
enero del 2015.—Licda. Hazel Patricia Castillo
Bolaños, Jueza.—(IN2015008077).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones en las citas 0372-00006136-01-0981-001, reservas y restricciones
en las citas 0372-00006136-01-0986-001, reservas y restricciones en las citas
0372-00006136-01-0987-001; a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de
marzo del dos mil quince y con la base de quince millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil novecientos doce cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito Jiménez, cantón Golfito de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte, Marlen Cubillo
Vallejos y Steve Mulder; al sur, Marlen Cubillo
Vallejos y Steve Mulder; al este, calle pública con 22 metros con 50 cms; y al oeste, Marlen Cubillo
Vallejos y Steve Mulder. Mide: mil quinientos veintitrés metros con ochenta y
ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, con la base de once
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintitrés de abril del dos mil quince, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Gaspar Cedeño Caballero. Expediente: 13-003012-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 23
de enero del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008078).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la base de
quince millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos
sesenta y siete mil ciento dieciséis-cero cero cero,
la cual es lote 17, bloque habitacional con una casa. Situada en el distrito 05
Guácima, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
lote 16; al sur, lote 18; al este, Exportadora Imperio Verde S. A.; y al oeste,
calle. Mide: ciento cincuenta y siete metros con veintitrés decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de once millones
ochocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del dieciséis de abril de dos mil quince, con la base de tres millones
novecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Norman Gerardo Villalobos Chaves y Xiomara
del Carmen Solís Aguilar. Expediente: 14-010482-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015008081).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
dominante citas tomo 347, asiento 3355, a las nueve horas y cero minutos del
veintisiete de abril del dos mil quince y con la base de veintiún mil ciento
ochenta y cinco dólares con veintiún centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuatro mil
quinientos setenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno inculto. Situada en el distrito 03
Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, Fernando Morales y lote de Ligia Mercedes Morales
Vásquez; al este, Fernando Morales Rodríguez; y al oeste, calle pública y lote
de Ligia Mercedes Morales Vásquez. Mide: dos mil quinientos setenta y siete
metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del doce de mayo del dos mil quince, con
la base de quince mil ochocientos ochenta y ocho dólares con noventa y un
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil
quince, con la base de cinco mil doscientos noventa y seis dólares con treinta
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Anso de América S. A. contra Fernando
Bolívar Morales Rodríguez. Expediente: 15-000280-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 23 de
enero del 2015.—Lic. Alejandra Ortega Padilla, Jueza.—(IN2015008082).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cuarenta
y cinco minutos del seis de abril del dos mil quince y con la base de treinta y
seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
cincuenta y tres mil setecientos trece cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 30,15 metros de frente; al
sur, Clara Dávila Dávila; al este, Clara Dávila Dávila; y al oeste, Jesús Domingo Ramírez Núñez. Mide: dos
mil ciento diecisiete metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de
abril del dos mil quince, con la base de veintisiete millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos
del siete de mayo del dos mil quince, con la base de nueve millones ciento
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Clara de los Ángeles Dávila
Dávila. Expediente: 14-006224-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 26 de enero del 2015.—Licda. Hazel
Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—(IN2015008083).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero
minutos del nueve de marzo de dos mil quince y con la base de veintisiete
millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento diecisiete
mil seiscientos nueve-cero cero cero, la cual es lote
119-E terreno para la construcción. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01
Limón de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Garbo S. A.; al sur, avenida
uno pública con frente de 7 m con 50 cm; al este, lote 118-E de Urbanizadora
Siglo Veinte S. A.; y al oeste, lote 120-E de Urbanizadora Siglo Veinte S. A. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
veinticuatro de marzo de dos mil quince, con la base de veinte millones
cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis
de abril de dos mil quince, con la base de seis millones ochocientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra María Gabriela Giral Arias. Expediente:
14-010548-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero
del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008084).
En la
puerta exterior de este Despacho; finca N° 1: libre de gravámenes hipotecarios;
a las siete horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil quince y
con la base de treinta y tres millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos
dieciocho colones con once céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y
ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero,
la cual es terreno de tacotal con una casa. Situada en el distrito 03 Agua
Buena, cantón 08 Coto Brus de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Silvia Molina Mora,
quebrada Agua Buena; al este, José Bernardo Donato Hernández Acuña; y al oeste,
Silvia Molina Mora. Mide: cuatro mil cuatrocientos diez metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y
treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil quince, con la base de
veinticinco millones cincuenta y cuatro mil ochocientos trece colones con
cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del catorce de mayo del
dos mil quince, con la base de ocho millones trescientos cincuenta y un mil
seiscientos cuatro colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Finca N° 2: Libre de gravámenes hipotecarios; a las
siete horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil quince y con la
base de dos millones quinientos noventa y tres mil quinientos ochenta y un
colones con ochenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y
ocho mil ochocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito
03 Agua Buena, cantón 08 Coto Brus de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 10,01 metros; al sur, Silvia
Molina Mora, Quebrada Agua Buena; al este, José Bernardo Donato Hernández
Acuña; y al oeste, Silvia Molina Mora. Mide: mil ciento cincuenta y ocho metros
con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete
horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil quince, con la
base de un millón novecientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y seis
colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del
catorce de mayo del dos mil quince, con la base de seiscientos cuarenta y ocho
mil trescientos noventa y cinco colones con cuarenta y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra José Bernardo Hernández Acuña. Expediente:
13-006236-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de diciembre del año
2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008088).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios,
a las trece horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil
quince, y con la base de tres millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Vehículo: placas N° CL-223378, marca: Toyota, estilo: Tacoma, categoría: carga
liviana, capacidad: 4 personas, año: 2001, color: gris, vin:
5TEWM72N71Z827799, cilindrada: 2700 CC., combustible: gasolina, motor: N°
3RZ2572656. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos
del catorce de abril del dos mil quince, con la base de dos millones
seiscientos veinticinco mil colones exactos, y para la tercera subasta, se
señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de abril del dos mil
quince, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos. Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de German Gerardo Campos Rojas contra Marvin Alberto Vindas Ramírez. Expediente N° 14-003609-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 3 de febrero del 2015.—M.Sc. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015008095).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos
del dieciocho de marzo del dos mil quince, y con la base de treinta y ocho
millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con
ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa mil
cuatrocientos sesenta y cuatro cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno con una casa de habitación y
solar. Situada: en el distrito 1 Tilarán, cantón 8 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de veinte cuarenta metros; al sur, Griselda Duarte
y Nidia Quesada; al este, calle pública con un frente de 18.36 metros, y al
oeste, Marina Alfaro. Mide: trescientos setenta y seis metros con cero
decímetros cuadrados. Plano: G-1550909-2012 cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil
quince, con la base de veintiocho millones seiscientos treinta y tres mil
ciento veintiún colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta
minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince, con la base de nueve
millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y tres colones
con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y
Desarrollo Comunal contra Flor Elieth Rodríguez
Morales, Marvin Alberto Vindas Ramírez. Expediente N°
15-000025-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 3 de
febrero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008106).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo
del dos mil quince, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ochenta y cinco mil cuatrocientos veinte-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito
5-Curubandé, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Teófilo Flores Cerdas; al sur, Denis Baltodano Muñoz; al este, Roque
Viales Viales, y al oeste, calle pública con frente
con 13,92 metros. Mide: seiscientos treinta y un metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la
base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril del
dos mil quince, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Abraham Flores Zúñiga.
Expediente N° 14-010550-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
2 de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015008109).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación
de medida) citas: 2010-50322-01-0004-001, a las diez horas y cero minutos del
dieciocho de marzo del dos mil quince, y con la base de diez millones
setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con
dieciséis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil
novecientos cincuenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 8. Situada: en
el distrito 1 Upala, cantón 13 Upala,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 17;
al este, lote 9-10-11 y 12, y al oeste, lote 7. Mide: doscientos cuarenta y
ocho metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Plano: A-0006206-1991.
Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de
abril del dos mil quince, con la base de ocho millones ochenta y nueve mil
ochocientos treinta y nueve colones con doce céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y
cero minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince, con la base de dos
millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos trece colones con cuatro céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra José Erasmo Gutiérrez
García, María Leonor García Bustos. Expediente N° 15-000078-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 3 de febrero del 2015.—Lic.
Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008112).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y quince
minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de cinco millones
setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos once
mil doscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es
terreno de café, lote siete. Situada: en el distrito 4-San Pedro, cantón
12-Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Ángel
Cubero; al sur, servidumbre de paso con 10.84 metros; al este, Luis Ángel
Cubero, y al oeste, Heylyn Cubero. Mide: doscientos
un metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y quince
minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de cuatro
millones trescientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y
quince minutos del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de un
millón cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Adonay Molina Delgado.
Expediente N° 14-010552-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de
febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008114).
En la puerta exterior de
este Despacho, a las once horas y treinta minutos del nueve de marzo del dos
mil quince, libre de gravámenes hipotecarios; soportando condiciones (citas:
388-00942-01-0853-002), y con la base de cinco millones ochocientos cinco mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil novecientos
trece-cero cero cero, la cual es terreno para
construir lote 3-98-7-5. Situada: en el distrito 2-La Cuesta, cantón
10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Alcibíades
Martínez; al sur, Daniel Martínez; al este, calle pública, y al oeste, Olman Retana. Mide: mil dieciséis metros con cincuenta y
nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y
treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de
cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las once horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil
quince, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Allan Efraín Méndez Álvarez y Rosmery Méndez Álvarez.
Expediente N° 14-010553-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de
febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008118).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (citas: 318-04726-01-0905-001); servidumbre trasladada (citas:
355-10695-01-0902-001), y demanda ordinaria (citas: 2014-55009-01-0003-001), a
las trece horas y treinta minutos del nueve de marzo del dos mil quince, y con
la base de siete millones trescientos setenta mil quinientos setenta y cinco
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y dos mil ochocientos
cincuenta-cero cero cero, la cual es terreno vacío y
con una casa de habitación. Situada: en el distrito 6-San Rafael, cantón 2-San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Manuel Arias
Camacho; al sur, German Alvarado Cabezas y Teresa Zúñiga González; al este,
carretera Bernardo Soto con trece metros treinta y ocho centímetros lineales, y
al oeste, servidumbre de paso de cuatro metros de ancho con diez metros
dieciocho centímetros lineales. Mide: trescientos ochenta y tres metros con
diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece
horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la
base de cinco millones quinientos veintisiete mil novecientos treinta y un
colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del
dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos
cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Francisco Antonio de Jesús Fernández Gatjens.
Expediente N° 14-010559-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de
febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008119).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (citas: 316-14746-01-0901-004), a las once horas y cuarenta y cinco minutos
del nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de ocho millones
quinientos diez mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y seis mil doscientos
cuarenta cero cero cero, la
cual es lote N° 9 terreno para construir. Situada: en el distrito 3-Rita,
cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Julia Solano
Mora; al sur, Julia Solano Mora; al este, Francisco Prado y Julia Solano Mora,
y al oeste, calle pública con 10.15 metros. Mide: trescientos setenta metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro
de marzo del dos mil quince, con la base de seis millones trescientos ochenta y
dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos
del dieciséis de abril del dos mil quince, con la base de dos millones ciento
veintisiete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Robert Yen Matarrita
Moreno. Expediente N° 14-010554-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2
de febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015008120).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero
minutos del trece de agosto del dos mil quince, y con la base de siete millones
novecientos ochenta y ocho mil nueve colones con sesenta y siete céntimos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cincuenta y seis mil seiscientos setenta y siete cero cero cero, la cual es terreno con
una casa, patio y tapia. Situada: en el distrito 03 Macacona,
cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Óscar Castillo Vásquez; al este, Jidieth
Chavarría Portuguez, y al oeste, José Antonio Cortés Cortés. Mide: doscientos ochenta y siete metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero
minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, con la base de cinco
millones novecientos noventa y un mil siete colones con veinticinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las ocho horas y cero minutos del catorce de setiembre del dos mil quince, con
la base de un millón novecientos noventa y siete mil dos colones con cuarenta y
dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Asimismo con la
base de ocho millones once mil novecientos noventa colones con treinta y tres
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, para llevar a cabo el primer remate
se dejan la hora y fechas señaladas con anterioridad en el mejor postor,
remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y nueve
mil quinientos ochenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con tapia, portón y
una casa. Situada en el distrito 03 Macacona, cantón
02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Antonio Luis López Castillo; al este, Antonio Villalobos, y al oeste,
Judith Chavarría Portuguez. Mide: doscientos ochenta
y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. De no haber postores para
efectos de llevar a cabo el segundo remate, se deja la hora y fechas señaladas con anterioridad pero con la base de seis
millones ocho mil novecientos noventa y dos colones con setenta y cinco
céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, igualmente se señala la hora y fechas indicadas anteriormente para dicha
subasta, con la base de dos millones dos mil novecientos noventa y siete
colones con cincuenta y ocho céntimos (un 25% de la base original). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Judith Marlene Chavarría
Portuguez. Expediente N° 14-004694-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
7 de enero del 2015.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2015008121).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (citas: 366-09833-01-0804-001), y servidumbre trasladada (citas:
400-05012-01-0901-001), a las catorce horas y quince minutos del nueve de marzo
del dos mil quince, y con la base de diez millones ciento veinticinco mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y un mil seiscientos veintisiete-cero
cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada: en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Soc. General de Const’ Sogeco S. A.; al sur, Soc.
General de Const’ Sogeco S.
A.; al este, lote 6, y al oeste, lote 4. Mide: ciento cinco metros con cuarenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y
quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de
siete millones quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las catorce horas y quince minutos del dieciséis de abril del dos mil
quince, con la base de dos millones quinientos treinta y un mil doscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Daniela María Bonilla Rodríguez y otros. Expediente N° 14-010556-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008138).
En la puerta exterior
de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas:
331-19100-01-0956-003), a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
nueve de marzo del dos mil quince, y con la base de tres millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos dos mil
setecientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual
es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 9-Pavas, cantón
1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 3P; al sur,
lote 5P; al este, lote 13P, y al oeste, con 6 m 75 cm alameda y río Tortuguero. Mide: ochenta y siete metros con setenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce
horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince,
con la base de dos millones quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis
de abril del dos mil quince, con la base de ochocientos cuarenta y tres mil
setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Rita Karina Cortés Chinchilla y otros.
Expediente N° 14-010579-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de
febrero del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015008139).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; soportando servidumbre trasladada (citas: 373-12100-01-0900-001);
a las quince horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil quince, y con
la base de siete millones quinientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
cuatrocientos treinta y un mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 66-e denominado
lote 8-e. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 3 y 4E; al sur,
calle pública; al este, lote 9-E y al oeste lote 7-E. Mide: Ciento ochenta y un
metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil
quince, con la base de cinco millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero
minutos del dieciséis de abril de dos mil quince con la base de un millón
ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Manuel de Jesús
González Rivera. Exp. Nº 14-010585-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015008142).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince
horas y quince minutos del nueve de marzo de dos mil quince, y con la base de
treinta y cuatro millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
cuatrocientos diecinueve mil seiscientos catorce cero cero
cero la cual es lote 24-E terreno para construir.
Situada en el distrito 4- San Rafael Arriba, cantón 3- Desamparados, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Desarrollos Completos de Occidente
Sociedad Anónima; al sur, Desarrollos
Completos de Occidente Sociedad Anónima; al este, calle pública, resto
destinado a ella y al oeste desarrollos completos de occidente sociedad
anónima. Mide: Ciento veintiún metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del veinticuatro
de marzo de dos mil quince, con la base de veinticinco millones novecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del dieciséis de
abril del dos mil quince, con la base de ocho millones seiscientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Ramón Ignacio de La Cruz Ramírez. Exp. Nº
14-010591-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de febrero del 2015.—Msc. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—(IN2015008143).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis
de marzo del dos mil quince, y con la base de tres millones colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho-cero
cero cero la cual es terreno para construir lote uno.
Situada en el distrito 3-Orosi, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Guadalupe Picado Boza; al sur, calle pública; al este,
Guadalupe Picado Boza y al oeste, Guadalupe Picado Boza. Mide: doscientos
metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
siete horas y cuarenta y cinco minutos del siete de abril del dos mil quince,
con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete
horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil quince con
la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial) así mismo, libre de gravámenes hipotecarios; a las siete
horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, y
con la base de seis millones ciento setenta y cinco mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ciento setenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve cero cero uno, cero cero dos la cual
es terreno para construir lote dos. Situada en el distrito 3-Orosi, cantón
2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guadalupe Picado
Boza; al sur, calle pública; al este, Guadalupe Picado Boza y al oeste,
Guadalupe Picado Boza. Mide: Doscientos metros con ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos
del siete de abril del dos mil quince, con la base de cuatro millones
seiscientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas
y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil quince con la
base de un millón quinientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del código
de comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Manuel
Brenes Brenes y María del Milagro Siles Sánchez. Exp. Nº 14-009486-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
11 de diciembre del 2014.—Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—(IN2015008146).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida)
al tomo 568 asiento 75294; a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de
marzo del dos mil quince, y con la base de cincuenta y un millones novecientos ochenta
y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis colones con veintiocho céntimos en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 592744-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el
distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José, colinda: al
norte, calle pública al sur, Amiga Sociedad Anónima al este, Charles
Guillen y al oeste, Amigos Sociedad Anónima. Mide: Quinientos seis
metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del seis de abril del dos mil quince,
con la base de treinta y ocho millones novecientos ochenta y nueve mil noventa
y nueve colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veinte de abril del dos mil quince, con la base de doce millones novecientos
noventa y seis mil trescientos sesenta y seis colones con cincuenta y siete
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Fátima Altagracia de Los Santos Hernández. Exp.
Nº 13-014997-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de enero del 2015.—Licda. Mayela Gómez Pacheco, Juez.—(IN2015008159).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiséis
de febrero del dos mil quince, y con la base de treinta mil dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número cincuenta mil quinientos dieciséis F cero cero
cero la cual es terreno finca filial siete
apartamento para uso habitacional y recreacional de un nivel en proceso de
construcción ubicada en el núcleo dos. Situada en el distrito tercero Sardinal,
cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área
común libre (parque y acceso), sur, área común libre (parque), este, finca
filial ocho, oeste, área común libre (parque). Mide: setenta y dos metros con
cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, con la base
de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del siete de abril del dos mil quince, con la base de siete mil quinientos
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3-101-453087
Sociedad Anónima. Exp. Nº 14-002505-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 4 de febrero del 2015.—Lic.
Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008163).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del dieciséis de
abril del dos mil quince, y con la base de doce millones ochocientos sesenta y
seis mil colones exactos ,en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número cien mil trescientos trece cero
cero cero la cual es
terreno para construir con una casa lote 78 . Situada en el distrito 1-Bagaces,
cantón 4-Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Forestales
El Marañon Sociedad Anónima; al sur, Forestales El Marañon Sociedad Anónima; al este, calle pública con 8
metros y al oeste, Forestales El Marañon Sociedad
Anónima. Mide: Ciento noventa y cuatro metros
con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Plano: G-0396315-1997. Segundo
remate se señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro de mayo del dos
mil quince, con la base de nueve millones seiscientos cuarenta y nueve mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del diecinueve de
mayo del dos mil quince, con la base de tres millones doscientos dieciséis mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Jorge Mauricio López Gutiérrez. Exp. Nº
14-002643-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 2 de
febrero del 2015.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015008167).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de
marzo del dos mil quince, y con la base de treinta y seis millones seiscientos
sesenta y un mil setecientos ochenta y un colones con noventa y dos céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número cincuenta y tres mil ciento cuarenta cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el
distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, Johan Alvarado Pérez; al este, calle pública y al
oeste, José Ángel Mora Carmona. Mide: cuatrocientos tres metros con veintitrés
decímetros cuadrados. Plano G-0544146-1984. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la
base de veintisiete millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos
treinta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince, con la base de
nueve millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco
colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y
Desarrollo Comunal contra Rafaela Antonia de Los Ángeles Pérez Picado. Exp. Nº 15-000076-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 4 de febrero del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015008173).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios cada una de las fincas; a las diez horas y
cero minutos del nueve de marzo del dos mil quince, en el mejor postor remataré
lo siguiente: 1) Con la base de diez millones doscientos dos mil quinientos
ochenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos, finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número trescientos ochenta y ocho mil ciento nueve-cero
cero cero (2-388109-000) la cual es terreno de café.
Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Liduvina Quesada
Martínez, Sonia María Alfaro Quesada y Laura Alfaro Quesada; al sur, Milagro
Rodríguez Alfaro y Laura Alfaro Quesada; al este, Laura Alfaro Quesada y calle
pública con un frente de 12,39 metros y al oeste, Jaime Alfaro Hidalgo. Mide:
novecientos veinticinco metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. 2) Con
la base de tres millones setecientos setenta y tres mil quinientos sesenta
colones con cincuenta y dos céntimos, finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número quinientos dos mil ochocientos setenta y cinco-cero cero cero (2-502875-000) la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Laura Alfaro Quesada; al sur, Milagro Rodríguez
Alfaro; al este, calle pública con un frente de 10 metros y al oeste, Laura
Alfaro Quesada. Mide: Ciento noventa y ocho metros con cincuenta y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince, con la base de siete
millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y dos colones con
catorce céntimos para la finca 2-388109-000 y con la base de dos millones
ochocientos treinta mil ciento setenta colones con treinta y nueve céntimos
para la finca 2-502875-000 y para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del quince de abril del dos mil quince, con la base de dos
millones quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y siete colones con
treinta y ocho céntimos para la finca 2-388109-000 y con la base de novecientos
cuarenta y tres mil trescientos noventa colones con trece céntimos para la
finca 2-502875-000. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Grecia R. L.
contra Andreina Patricia González Madrigal, Laura Alfaro Quesada. Exp. Nº 14-003420-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia, 3 de octubre del 2014.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015008176).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero soportando reservas y
restricciones bajo citas 0298-00017133-01-0901-001; reservas y restricciones
bajo citas 0354-00000156-01-0902-001; reservas y restricciones, bajo citas
0354-00001056-01-0900-001, reservas y restricciones bajo citas
0354-00001056-01-0901-001; reservas y restricciones bajo citas
0354-00001056-01-0903-001 servidumbre de paso bajo citas
2010-00300594-01-0005-001; a las ocho horas y veinte minutos del tres de marzo
del dos mil quince, y con la base de cuatro millones novecientos mil colones
exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil quinientos cuarenta
cero cero cero la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 02-Puerto Jiménez, cantón
07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, norte,
servidumbre de paso; al sur, Finca Madre de Javier Segnini
Saballos; al este, Finca Madre de Javier Segnini Saballos y al oeste,
finca Madre de Javier Segnini Saballos.
Mide: Cuatrocientos ochenta ycinco metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y veinte
minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, con la base de tres millones seiscientos setenta y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y veinte minutos del nueve de abril del dos mil quince,
con la base de un millón doscientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Marlene Castillo Seron. Exp. Nº 14-008417-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 23 de
enero del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015008191).
En la
puerta exterior de este Despacho; al ser
las ocho horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil quince, y con la
base de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos treinta y
dos colones con cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-)
Finca inscrita en el Registro Público, partido de partido de Puntarenas,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno-cero cero cero,
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones
citas 298-00017133-01-0901-001, 354-00000156-01-0902-001,
354-00001056-01-0900-001, 354-00001056-01-0901-001, y 354-00001056-01-0903-001;
la cual es terreno para construir, lote número once. Situada en el distrito
02-Jiménez, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
lote veinte que es parte del resto de Enrique Gerardo Segnini
Saballo; al sur, Enrique Gerardo Segnini
Saballo; con calle pública en medio con una medida de
nueve metros, dos centímetros de frente; al este, lote doce parte del resto de
Enrique Gerardo Segnini Saballo
y al oeste, lote diez. Mide: Ciento setenta y un metros con cincuenta y siete
decímetros cuadrados. Plano P-1293062-2008. 2-) y con la base de cuatro
millones trescientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y tres colones con
cuarenta céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones citas 298-00017133-01-0901-001,
354-00000156-01-0902-001, 354-00001056-01-0900-001, 354-00001056-01-0901-001, y
354-00001056-01-0903-001; la cual es terreno para construir, lote doce. Situada
en el distrito 02-Jiménez, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, lote diecinueve que es parte del resto de Enrique Segnini Saballo; al sur, Enrique
Gerardo Segnini Saballo,
con calle pública en medio con una medida de nueve metros, dos centímetros de
frente; al este, lote trece parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo y al oeste, lote
once. Mide: ciento setenta y un metros con cinco decímetros cuadrados. Plano
P-1267512-2008. 3-) y con la base de cuatro millones trescientos doce mil
treinta y cuatro colones con cincuenta céntimos, la finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta
y tres-cero cero cero, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
298-00017133-01-0901-001, 354-00000156-01-0902-001, 354-00001056-01-0900-001,
354-00001056-01-0901-001, y 354-00001056-01-0903-001.; la cual es terreno para
construir lote número trece. Situada en el distrito 02-Jiménez, cantón
7-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote dieciocho que
es parte del resto de Enrique Segnini Saballo; al sur, Enrique Gerardo Segnini
Saballo; con calle pública en medio con una medida de
nueve metros, dos centímetros de frente; al este, lote catorce parte del resto
de Enrique Gerardo Segnini Saballo
y al oeste, lote doce de Enrique Gerardo Segnini Saballo. Mide: Ciento setenta metros con cincuenta y tres
decímetros cuadrados. Plano P-1293072-2008. 4-) y con la base de cuatro
millones doscientos noventa y ocho mil setecientos treinta y dos colones con
ochenta céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de partido
de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones citas 298-00017133-01-0901-001,
354-00000156-01-0902-001, 354-00001056-01-0900-001, 354-00001056-01-0901-001, y
354-00001056-01-0903-001.; la cual es terreno para construir, lote número
catorce. Situada en el distrito 2-Jiménez, cantón 7-Golfito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, lote diecisiete que es parte del resto de
Enrique Gerardo Segnini Saballo;
al sur, Enrique Gerardo Segnini Saballo;
con calle pública en medio con una medida de nueve metros dos centímetros de
frente; al este, lote quince parte del resto de Enrique Gerardo Segnini Saballo y al oeste, lote
trece de Enrique Gerardo Segnini Saballo.
Mide: Ciento setenta metros con cero decímetros cuadrados. Plano
P-1267509-2008. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta
minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince, con la base para la
primera finca de tres millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos
cuarenta y nueve colones con tres céntimos, con la base para la segunda finca
de dos millones quinientos nueve mil ochocientos cuarenta colones con cinco
céntimos. Con la base para la tercera finca de tres millones doscientos treinta
y cuatro mil veintiséis colones con cuarenta y cinco céntimos. Con la base para
la cuarta finca de tres millones doscientos veinticuatro mil cuarenta y nueve
colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%), (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas
treinta minutos del nueve de abril del dos mil quince, con la base para la
primera finca de un millón ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres
colones con un céntimos, con la base para la segunda finca de un millón
ochocientos dieciséis mil seiscientos trece colones con treinta y cinco
céntimos, con la base para la tercera finca de un millón setenta y ocho mil
ocho colones con cinco céntimos, con la base para la cuarta finca de un millón
setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres colones con dos céntimos. (Un
25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Rayberth Vásquez Barrios. Exp.
Nº 13-000635-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Golfito, 30 de octubre del 2014.—Olga Marta
Sandí Torres, Jueza.—(IN2015008207).
En la puerta
exterior de este Despacho; soportando reservas Ley de Aguas, bajo citas:
315-06858-01-0023-001, reservas Ley Forestal, bajo citas:
315-06858-01-0024-001, hipoteca de primer grado, bajo citas
563-14515-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de
febrero del dos mil quince y con la base de nueve millones cuatrocientos
cincuenta y siete mil cuatrocientos seis colones con ochenta y seis céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número treinta mil trescientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno con casa lote 41585. Situada en el
distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, Josefa Quesada Quesada; al sur, Gonzalo Ávila
Obando; al este, calle pública con 11,28 metros; y al oeste, Luis Domingo
Rodríguez Rodríguez. Mide: doscientos cincuenta y
ocho metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del once de marzo del dos mil quince, con la base de siete
millones noventa y tres mil cincuenta y cinco colones con quince céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil quince, con
la base de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta
y un colones con setenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra César Augusto Centeno Rosales. Expediente: 14-008368-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 5 de febrero del 2015.—Lic. Eileen Chaves
Mora, Jueza.—(IN2015008219).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de José Efraín Guzmán Barrantes,
a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas y treinta
minutos del diez de marzo de dos mil quince, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 13-000092-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de febrero del
2015.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo,
Juez.—1 vez.—(IN2015007931).
Se convoca a los miembros o
socios de Ramuri S. A. para que en junta que se celebrará en este Juzgado Civil, Familia, Laboral, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí, Heredia a las ocho horas treinta
minutos del cuatro de mayo del año dos mil quince (08:30 horas del 04/05/15),
elijan representante. Dicha junta se verificará cualquiera que sea el número de
miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de
votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la
junta, el Juez hará el nombramiento (artículo 266 del Código Procesal Civil). Exp. N° 12-001269-0364-FA incoado por Rafael Ángel Murillo Murillo contra Artemica María
Chacón Rodríguez.—Heredia, Sarapiquí, 26 de enero del
2015.—Lic. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007933).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Miguel Ángel Sibaja Cruz, mayor, divorciado una
vez, agricultor, con cédula número seis-ciento diez-trescientos cincuenta y nueve,
vecino de Buenos Aires; a una junta que se verificará en este Juzgado, a las
ocho horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil quince, con el fin de
conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 10-100064-1046-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 16 de enero del 2015.—Lic. Jean
Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—(IN2015007988).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Daniel Bonilla
González, a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas y
treinta minutos del cinco de marzo de dos mil quince, para conocer acerca de
los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 12-000256-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de febrero del
2015.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo,
Juez.—1 vez.—(IN2015008028).
Se convoca a los miembros o
socios de Asociación Solidarista de Empleados de
Farmacias DR. M. Fischel, cédula jurídica
3-002-051262, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las nueve horas cero
minutos del quince de abril del dos mil quince, para que en la misma elijan
representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que
sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por
simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún
miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo
anterior por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Nación GN
S. A. contra Distribuidora Vargas López del Norte S. A., Evelyn Marcela López
Leal. Exp. N° 14-006866-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de
diciembre del 2014.—Lic. Kathya Araya Jácome, Jueza.—1 vez.—(IN2015008041).
Se convoca a los asociados
de Asociación de Profesionales de la UNED, cédula jurídica N° 0107470054, a una
junta a celebrarse en este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del
veinticinco de marzo de dos mil quince, para que en la misma elijan representante.
Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número
de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de
votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a
la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por
ordenarse así en proceso disolución de asociaciones de Francisco Piedra Vargas
contra Asociación de Profesionales de la UNED, expediente N°14-000622-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
29 de enero del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2015008047).
Damaris
Salazar Cabezas, mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de Quebrada Grande
de Tilarán, cédula de identidad cinco-ciento
veinticinco-doscientos cincuenta, Flory Ivette
Salazar Cabezas, mayor de edad, soltera, educadora, pensionada, vecina de
Quebrada Grande de Tilarán, cédula de identidad
cinco-ciento cuarenta y cuatro-ciento veintisiete y Vera Cristina Salazar
Cabezas, mayor de edad, soltera, geógrafa, vecina de Quebrada Grande de Tilarán, cédula de identidad cinco-ciento sesenta y
tres-seiscientos cincuenta y dos, promueven información posesoria. Pretenden
inscribir a sus nombres en partes iguales en el Registro Público de la
Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales soportando servidumbre agrícola
de paso, el inmueble que se describe así: terreno de charral, tacotal y bosque,
situado en La Florida, distrito segundo Quebrada Grande, del cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte,
río El Dos, sur, Damaris y Flory Ivette ambas Salazar
Cabezas, este, río El Dos y Quebrada sin nombre, y oeste, Damaris y Flory Ivette ambas Salazar Cabezas. Según plano catastrado
G-un millón quinientos sesenta y siete mil cero cero
uno-dos mil doce, mide de extensión dos mil dieciséis metros cuadrados.
Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene más
condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble únicamente la
constitución de servidumbre agrícola de paso. Lo adquirieron por donación de
Juan Salazar Román, el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.
Estima el inmueble en un millón de colones y el proceso en un millón de
colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en
defensa de sus derechos. (Exp. N° 14-000161-0387-AG,
información posesoria de Flory Ivette de Jesús
Salazar Cabezas y otro).—Juzgado Agrario de Liberia,
14 de enero del 2015.—Lic. Sugeily Hernández Azofeifa, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006529).
Gilma Chévez
Martínez, mayor de edad, soltera, estudiante, vecino de Santa Cecilia de La
Cruz, cédula de identidad cinco-trescientos veintisiete-seiscientos cuarenta y
dos, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el
inmueble que se describe así: Terreno con casa de tacotal y montaña, situado en
Piedras Azules, distrito segundo Santa Cecilia, del cantón décimo La Cruz, de
la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Guillermo Casanova Casanova, sur, calle pública con un frente a ella de doscientos
sesenta y cinco metros con veinticuatro centímetros lineales, este, calle
pública con un frente a ella de trescientos setenta y seis metros con
veintiséis centímetros lineales, y oeste, Francisca Aguirre Cheves.
Según plano catastrado G-un millón setecientos cinco mil doscientos setenta y siete-dos mil trece, mide de
extensión trece hectáreas dos mil ochocientos noventa y ocho metros. Manifiesta
que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir
las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas
reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación mediante
escritura pública número trescientos doce de María Elena Martínez Hernández, el
dieciséis de octubre del dos mil catorce. Estima el inmueble en quinientos mil
colones y el proceso en cien mil colones. Por el plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas
interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Exp. N° 14-000204-0387-AG, información posesoria de Gilma Chévez Martínez).—Juzgado
Agrario de Liberia, 15 de enero del 2015.—Lic. Sugeily
Hernández Azofeifa, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006531).
Luis Diego Solórzano
Camacho, Maryury Solórzano Camacho, Roberto Solórzano
Camacho y Ronald conocido como Rony Solórzano Camacho, cédulas de identidad por
su orden Nos. 2-557-178, 2-526-905, 2-428-494, 2-466-108, todos mayores,
costarricenses, casados una vez, Ronald y Maryury,
solteros Luis Diego y Roberto, vecinos todos de Santa Rosa de Pocosol, San Carlos, Alajuela, Barrio Buena Vista, antiguo
Refugio Alba Peral, los hombres de ocupación operarios en televisión y ama de
casa la mujer. Solicitan se levante información posesoria a fin de que se
inscriba a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad, en la proporción
de un cuarto para cada uno, la finca sin inscribir que les pertenece y que se
describe así: terreno de agricultura con una casa, sito en San José de La
Tigra, distrito ocho de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela.
Lindante al norte: Urias Solórzano Huertas y calle
pública con un frente a ella de sesenta y un metro sesenta y un centímetros
lineales, al sur: Urias Solórzano Huertas y Luz
Marina Solano Gómez, al este: quebrada, calle pública con un frente a ella de
doscientos ocho metros ochenta y nueve centímetros lineales y Urias Solórzano Huertas, al oeste: Gloria Vásquez Vargas, Urias Solórzano Huertas y en parte quebrada La Perra. Mide
de acuerdo al plano catastral aportado A-310715-1996 de fecha 12-03-96, una
superficie de siete mil ochenta y ocho metros con cincuenta y nueve decímetros
cuadrados. El inmueble descrito manifiestan los titulantes
que lo adquirieron por donación que les hizo su padre Urias
Solórzano Huertas, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San José de La
Tigra, San Carlos, de la escuela ciento cincuenta metros al sur, cédula
2-183-721, quien les transmitió la posesión decenal del inmueble, ejercida en
forma pública, pacífica, sin interrupción y que a título de dueño ha ejercido
por sí y sus anteriores poseedores, esto mediante escritura pública número 487
otorgada ante el Notario Orlando Rodríguez Arguedas, a las dieciséis horas del
veintiocho de noviembre del año dos mil cinco. El fundo fue estimado en la suma
de dos millones de colones y en igual suma fueron estimadas las diligencias.
Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se
cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de
que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria Exp. Nº 06-000142-0298-AG promovida por Luis Diego
Solórzano Camacho y otros.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 7 de enero de
2015.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006711).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 13-000131-0386-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Erlin
Porras Loría quien es mayor, estado civil unión
libre, vecino de Fortuna de Bagaces, Guanacaste, de
la escuela dos kilómetros al sur camino hacia Bagaces,
Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
cinco-trescientos-cero catorce, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con solar
y una casa. Situada en el distrito segundo Fortuna, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de ciento catorce punto cero tres metros; al sur,
David Porras Ramírez; al este, David Porras Ramírez, y al oeste, servidumbre de
paso, Carlos Porras Ramírez y Bryan Murillo Fernández. Mide: trescientos
cuarenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de setecientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble de
David Porras Ramírez, mediante venta protocolizada, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en arreglo de cercas, limpieza, siembra de plantas y dicho inmueble,
con una casa en la cual habita. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Erlin Porras Loría. Exp. N° 13-000131-0386-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 09
de enero del año 2014.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1
vez.—(IN2015006988).
Giselle Vargaes
Peña, mayor de edad, costarricense, casada una vez, vecina de Montano de Bagaces, cédula de identidad cinco-trescientos veintiuno,
Freddy Vargas Peña mayor de edad, costarricense, soltero, agricultor, vecino de
Montano de Bagaces, cédula de identidad cinco-doscientos
noventa y tres-cero sesenta y nueve y Wilbert Vargas
Vásquez mayor de edad, costarricense divorciado una vez, contador, vecino de
Liberia, cédula de identidad número seis-ciento veintiséis-doscientos ochenta y
dos, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el
inmueble que se describe así: terreno de charral, situado en Montano de Bagaces distrito primero, de Bagaces
cantón cuarto, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Inversiones
Norte IPS Punto del Sol S. A.; sur, 3-101-613788 S. A., Clemencia Camacho
Brenes y calle pública con un frente de novecientos noventa y tres metros
lineales con cuarenta y seis centímetros lineales y un ancho de catorce metros
lineales; este, Río Blanco, y oeste, calle pública con un frente de dos mil
ciento tres metros con noventa y dos centímetros lineales y un ancho de catorce
metros lineales. Es cruzado por Quebrada Cofradía de sur a norte y un yurro
intermitente. Según plano catastrado G-un millón quinientos noventa y un mil
ciento cincuenta y nueve-dos mil doce mide de extensión doscientos veintisiete
hectáreas dos mil ochocientos cincuenta y siete metros con catorce decímetros
lineales. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y
que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene
condueños más que los titulantes, ni pesan cargas
reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirieron por donación de
Francisco Vargas Gutiérrez el diecisiete de julio del dos mil doce. Estiman el
inmueble en dos millones de colones y el proceso en quinientos cincuenta mil
colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por Freddy A Vargas Peña. Exp. N° 13-000161-0387-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 04 de febrero
del año 2014.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006994).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 13-000211-0388-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de, Rosa Rodríguez Guevara,
quien es mayor, estado civil Rosa Millin Rodríguez
Guevara, vecina de Santa Cruz centro, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número cinco cero doscientos veinte cero setecientos sesenta,
profesión funcionaria municipal, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Geovany Rodríguez Jirón; al sur, calle pública con un
frente lineal de 18,98 metros; al este, Luis Ángel David Aguilar Vallejos y al
oeste, Junta de Educación de la Escuela de Linderos de Santa Cruz. Mide:
novecientos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble
donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en deslinde, construcciones de cercas,
chapia rondas, cuido, mantenimiento, pagos de impuestos municipales, visita
permanente, siembra de árboles nativos de la zona, riego, poda. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por, Rosa Rodríguez Guevara. Exp: 13-000211-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 03 de diciembre del 2014.—Lic. Mauricio Jiménez
Carranza, Juez.—1 vez.—(IN201507091).
Se hace saber, que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 14-160022-0642-AG donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de, Armando Chávez Rodríguez
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Cóbano,
Puntarenas, Barrio La Tranquilidad detrás del Súper Arco Iris, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatro cuatro-seis cinco
seis, profesión funcionario público, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno para
construir sembrado de árboles frutales. Situada en Cóbano,
distrito once Cóbano, cantón primero Puntarenas, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública con una medida
frente a ella de catorce metros con un centímetro lineal, al este, con
Rigoberto Rodríguez Castro, al oeste, con Ofelia Rodríguez Castro y al sur con:
Río Cóbano. Mide: mil trescientos sesenta y seis
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número seis-uno seis
cuatro siete cinco cinco dos-dos cero uno tres
(P-1647552-2013). Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble por donación que le realizo su madre Elizabeth Rodríguez Castro y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cincuenta años
contando los de su transmitente. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en hacer las cercas, limpiar de malezas el lote,
limpiar las rondas de la calle pública. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por, Armando Chávez Rodríguez. Exp: 14-160022-0642-AG.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Marco
Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007112).
Salvador Camacho Flores,
mayor, masculino, costarricense, agricultor, casado una vez, cédula N°
3-0118-0458 y María Isabel Hernández Barrantes conocida como María Isabel
Barrantes Barrantes, mayor, femenina, ama de casa,
casada una vez, cédula N° 7-0053-0376, ambos vecinos de Guácimo, Limón,
promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre y por
partes iguales en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se
describe así: Terreno de frutales. Ubicado en Altos de Germania, distrito
cuarto Germania del cantón tercero Siquirres de la
provincia de Limón. Mide: dos mil treinta y siete metros con setenta y tres decímetros
cuadrados. Linda al norte, con Abelardo Camacho Barrantes; al sur, con Luz
Rivas Barrantes; al este, con calle pública con un frente a ella de treinta y
cinco metros once centímetros lineales y al oeste, con Aloha
Sociedad Anónima. Graficado en el Plano Catastrado número L-ciento noventa y
nueve mil treinta y nueve-noventa y cuatro. Inmueble que fue adquirido mediante
compra venta que le hicieron al señor Vidal Araya Araya.
Fue estimado en la suma de dos millones de colones exactos y las diligencias en
un millón de colones exactos. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen
sobre el mismo, no posee más condueños y con las presentes diligencias no se
pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este
edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro
del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este
Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de
omisión. Exp. N° 11-000690-0930-CI.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles,
16 de enero del 2015.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN201500 7117).
Se hace saber, que en este
Despacho se tramita el expediente N° 13-000294-0297-CI, Información Posesoria
de Jéssica Iliana Alvarado Sánchez, mayor, casada una
vez, estilista, vecina de Upala, cédula uno-
novecientos cuarenta y ocho- cero cincuenta y cuatro, para inscribir a su
nombre y en el Registro Público Inmobiliario, los terrenos que se describen
así: Finca número uno: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en Cabeza
de León, distrito: quinto (Delicias), cantón: trece (Upala),
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juana Esmeralda Cantillano Guevara; sur, Henry Ramírez Calderón; este,
Esperanza Oporta Reyes y al oeste, calle pública con
un frente de cincuenta y cuatro metros con treinta y cuatro centímetros
lineales. Mide: Mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado A-un millón cuatrocientos treinta y seis mil
seiscientos treinta y ocho-dos mil diez, de fecha veintinueve de julio del dos
mil diez, a nombre de Jéssica Alvarado Sánchez. Finca
número dos: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en Cabeza de León,
distrito: quinto (Delicias), cantón: trece (Upala),
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ratum
Fabuerit S. A.; sur, Juana Esmeralda Cantillano Guevara; este, Esperanza Oporta
Reyes y al oeste, calle pública con un frente de treinta y un metros con
cincuenta y tres centímetros lineales. Mide: mil trescientos cuarenta y un
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado A -un millón
cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos veinticinco-dos mil diez, de
fecha nueve de julio del dos mil diez, a nombre de Jessica Alvarado Sánchez.
Indica la promovente que sobre los inmuebles a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio. Estima cada inmueble y el proceso en la suma de dos millones de
colones cada uno. Afirma los adquirió por venta que le hiciera Benedicto
Martínez Ortiz y Guadalupe Rocha Irigoyen, el ocho de mayo del dos mil trece, y
hasta la fecha los ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueña por más de diez años. No
existen condueños, los actos de posesión han consistido en pastoreo de ganado,
siembra de pasto, chapeas, limpieza y mantenimiento de cercas. Afirma no ha
inscrito, mediante la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se
emplaza a todas las personas interesad as en este proceso de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes, contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen al Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso Información Posesoria de, Jéssica
Iliana Alvarado Sánchez. Exp. 13-000294-0297-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 19 de enero del 2015.—Lic. Ruth Alpízar
Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007119).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó María Cristina Vargas Alvarado, mayor, ama de casa,
casada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 201750909,
vecina de San Rafael de Naranjo. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-100035-0310-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 10 de octubre del 2014.—Msc. Emi
Lorena Guevara Guevara, Juez.—1 vez.—(IN2015006655).
Se
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los
interesados en la sucesión de Óscar Carvajal García, quien fue mayor, casado,
empresario, costarricense, vecino de Curridabat, cédula de identidad número
uno-ciento setenta y tres-trescientos noventa y siete, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la primera y única publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los
que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo
citado, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Óscar Carvajal García. Exp. 13-000247-0182-CI-1.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, siete de noviembre de dos mil
trece.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1
vez.—(IN2015006672).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Eugenio
Núñez Quesada, mayor, viudo una vez, pensionado, vecino de Coopezamora
de Bajo Rodríguez, San Ramón, con cédula de identidad número 0201370135. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 09-000261-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela, San Ramón, 20 de enero del 2015.—Dr. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015006676).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Orfilia
Varela Miranda, quien fue, mayor, casada, costarricense, cédula 4-055-692, hija
de Cristobal Varela y María Miranda, vecina de San
Isidro de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 13-000140-0370-CI.—Juzgado
Contravencional de San Isidro de Heredia.—Licda. Agnes
Chaverri Fonseca, Jueza.—1
vez.—(IN2015007055).
Se hace
saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Rafael Rosario Sánchez Hernández, mayor, viudo, pensionado, cédula de
identidad 0400430506, vecino de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000249-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 17 de junio del año 2014.—Licda. Karol
Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2015007057).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ángel
Alfonso Morales Arias, mayor, cédula de identidad 5-215-560, soltero,
agricultor y vecino de la Rita, Pococí. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
14-000065-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Pococí, 10 de diciembre del año 2014.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—1
vez.—(IN2015007061).
A todos quienes
tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Jirneth
Sánchez Rodríguez, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo
de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto.
Diligencias de tutela, expediente N° 14-001079-1146-FA.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, 22 de enero del 2015.—Lic. Alberto Jiménez Mata,
Juez.—Exonerado.—(IN2015006981). 3 v. 1
A todos quienes
tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Luis Santiago Montero
Ruiz, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Diligencias
de tutela, expediente N° 15-000028-1146-FA.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, 22 de enero del 2015.—Lic. Alberto Jiménez Mata,
Juez.—Exonerado.—(IN2015006986). 3 v. 1
A todos quienes
tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Hilary Jarleth Araya Jiménez, se les hace saber que deben de
presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de
publicación de este edicto. Diligencias de tutela, expediente N°
15-000085-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas,
27 de enero del 2015.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—Exonerado.—(IN2015006987). 3 v. 1
El
Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del
Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber
a Sodelva Lorena Aguilar, mayor de edad,
nicaragüense, casada en primeras nupcias, ocupación y domicilio actual
desconocidos, que en este Despacho, con el expediente número 10-000766-0187-FA
se tramita demanda abreviada de divorcio planteada por Ronald González Mora, en
el cual se dictó la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia número
436-2013. Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.
A las nueve horas quince minutos del veinticinco de abril del dos mil
trece...Resultando I... II... III... Considerando. I.—Sobre
los hechos tenidos por demostrados: 1)...2)... 3)...4)...5)… II.—Sobre el fondo del asunto. A) Sobre la causal invocada....
B: Sobre Alimentos:... C. Sobre los gananciales.... D. Sobre las costas...Por
tanto: se declara con lugar la presente demanda de divorcio promovida y se
decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a Ronald González Mora,
cédula de identidad número 6-262-313, y Sodelva
Lorena Aguilar, un solo apellido en razón de su nacionalidad nicaragüense,
pasaporte de su país número PC 1161767, Alimentos: Acudan las partes a la vía
de alimentos correspondiente. Gananciales: No existen bienes gananciales en el
patrimonio de ambas partes, no obstante, de existir eventualmente bienes que no
se hayan señalado en este proceso y cuya naturaleza sea ganancial, cada cónyuge
adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento de tales
hipotéticos bienes con carácter de gananciales que se constaten en el
patrimonio del otro cónyuge, como lo dispone el numeral 41 del Código de
Familia. Costas: Se eximen a ambas partes del pago de costas (artículo 222 del
Código Procesal Civil). Inscripción: a la firmeza de este fallo, inscríbase
esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo
cuatrocientos ochenta; folio: doscientos uno, asiento cuatrocientos dos.
Notifíquese. Lic. Wallter Alvarado Arias, Juez”.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial
de San José, 14 de enero de 2015.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006523).
Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de
Familia de Heredia; hace saber a Rebeca Solera Carvajal, mayor, soltera, cédula
de identidad 0401770715, vecina de Heredia, Barva de
Heredia que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad
en su contra, bajo el expediente número 13-000198-0364-FA donde se dictaron las
resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia. A las nueve
horas y cuarenta y tres minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece. De
la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Patronato Nacional
de la Infancia, se confiere traslado a la accionada(o) Marco Vinicio Vargas
López y Rebeca Solera Carvajal por el plazo perentorio de diez días, para que
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del
plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del
casillero 403 de estos Tribunales, quedando las copias en el despacho para su
retiro. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos
anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de
Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible
pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia
jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de
Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se
atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00
a las 11:00 horas, teléfono central número 2207-4223. En otros lugares del país
hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la
demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe
procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de
Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley Nº
8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que
entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de
pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte
señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás
procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos
medios son: Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos
medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio,
la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.
34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo
indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de
previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología
de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no
cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente:
Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial
a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar
la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea
habilitar ó enviar un correo al buzón electrónico del
Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste
en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a
la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de
la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Otros extremos: 1. Se otorga el
depósito judicial provisional del menor de edad Joseph Daniel Solera Carvajal a
su tía abuela política Maribel Brenes Solís. Para lo cual deberá la parte promovente informarle que debe comparecer a este despacho
en el plazo de tres días, a aceptar y jurar el cargo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 236 del Código de Familia. Lo anterior, bajo
apercibimiento de que en caso de omisión se procederá a nombrar un profesional
en derecho en su lugar. 2. Con respecto al nombramiento de Curador Procesal
para la demandada Vargas López, se reserva dicha solicitud hasta comprobarse
que no sea posible notificarla. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al
(los) demandado(s) Marco Vinicio Vargas López y Rebeca Solera Carvajal,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de
Notificaciones de Heredia, quien la podrá diligenciar en el lugar que se
indica. Licda. Cynthia Rodríguez Murillo. Juez(a). Lo anterior se ordena así en
proceso suspensión patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia contra
Marco Vinicio Vargas López y Rebeca Solera Carvajal; expediente Nº
13-000198-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 10 de diciembre del
2014.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1
vez.—(IN2015006525).
Lic.
Elmer Rojas Aguilar, Juez de Familia de Turrialba, hace saber: que en este
despacho se tramitan las diligencias judiciales no contenciosas de Declaratoria
de Insania N° 2013-000413-0675-FA-I donde figura como insano César Augusto
Aguilar Obando, promovidas por Ester Obando Miranda, en el cual se dictó la
resolución que literalmente dice: por tanto: en mérito de lo expuesto y
artículos 824, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y 230 a 241
del Código de Familia, se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge
la solicitud planteada por Ester Obando Miranda, y se declara el estado de
incapacidad de César Augusto Aguilar Obando. Se designa como curadora y
administradora de sus bienes a la madre de este, la aquí promovente
Ester Obando Miranda, quien deberá comparecer dentro de tercero día a aceptar y
jurar el cargo ante este Juzgado. Comuníquese al Registro Público Sección Personas
para lo de su cargo. Los gastos del procedimiento se cargan al patrimonio del
incapaz declarado. Publíquese la sentencia en La Gaceta e inscríbase en
el Registro Público Sección Personas. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Turrialba, 19 de enero del 2015.—Lic. Elmer Rojas Aguilar,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006526).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer
Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Vladimir Vega Rey de
nacionalidad cubano, con pasaporte número 67061402208, de paradero actual
desconocido. Que en este despacho y con el expediente número 13-000994-0187-FA
se tramita el proceso ordinario de declaratoria de matrimonio inexistente
incoado por la Procuraduría General de la República; se dictó una resolución
que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las diecisiete horas y
treinta y cuatro minutos del veintiséis de octubre de dos mil catorce. I. De la
anterior demanda ordinario de declaratoria de matrimonio inexistente establecida
por el accionante Procuraduría General de la República, se confiere traslado a
la accionada María Elizabeth Palacios Varela y Vladimir Vega Rey, para que en
la persona de su curadora procesal Licenciada Ingrid Hidalgo Salazar, por el
plazo perentorio de treinta días, se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer
las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales
de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene
a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.-
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.”.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de
San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006527).
Se hace saber a Marta Lorena
Cruz Reyes, quien es mayor, casada una vez, de nacionalidad nicaragüense,
pasaporte PC213729 y de demás calidades desconocidas; que en este Despacho se
tramitó en su contra el expediente número 2014-000112-1303-FA, que corresponde
a un proceso abreviado de divorcio, gestionado por parte del señor Erick Robert
Muñoz Montoya, cédula 6-289-091; dentro del cual, al ser las 16:00 hrs. del 07/01/2015 se dictó la sentencia de primera
instancia N° 09-2015, cuya parte dispositiva literalmente dice: “por tanto: de
conformidad con lo anterior y artículos de ley citados, se declara con lugar el
presente proceso abreviado de divorcio promovido por Erik Robert Muñoz Montoya,
representado por su apoderada especial judicial la licenciada Mercedes Vásquez
Agüero basado en la causal de separación de hecho, declarando lo siguiente: 1)
Disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a Erik Robert Muñoz Montoya y Marta
Lorena Cruz Reyes por la causal de separación de hecho. 2) Ante la causal
alegada ninguna de las partes mantiene derecho de cobrar pensión alimentaria a
su ex cónyuge. 3) En cuanto a los bienes gananciales, y al no existir como
tales inscritos a nombre de las partes no se hace declaratoria alguna. 4) Al no
demostrarse la procreación de hijos, que en la actualidad sean menores de edad
se omite pronunciamiento en este sentido. Ante la carencia de oposición se
resuelve este asunto sin especial condenatoria en
costas. Una vez firme este fallo se inscribirá en sección de matrimonios del
Registro Civil Provincia de Limón al tomo cincuenta y uno al folio ciento
ochenta y siete y asiento trescientos setenta y cuatro. De conformidad con el
numeral 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar la parte dispositiva
de esta sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso en el Boletín
Judicial. Lic. Crucita María Araya Herrera, Jueza de Familia. El
emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado
de Familia de Pérez Zeledón, 19 de enero de 2015.—Lic. María del Rocío
Quesada Zamora, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006528).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Enedi María Ureña Carvajal, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a
encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta
publicación. Proceso de insania promovido por Teodoro Ureña Carvajal a favor de
Enedi María Ureña Carvajal. Expediente número
14-000478-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 9 de enero del 2015.—Msc.
Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006534).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Odilie de los Ángeles Moreno Alfaro,
cédula 0204050556, a favor de Marilyn Hernández Moreno, cédula 4-205-948.
Expediente número 14-000692-0364-FA.—Juzgado de
Familia de Heredia, 10 de junio del 2014.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006535).
Licenciada Patricia Cordero
García, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Arturo Ramón Gómez Burgos, en
su carácter personal, quien es mayor, casado, de nacionalidad Dominicana, de
domicilio desconocido, pasaporte P-0748443, se le hace saber que en demanda
divorcio, establecida por Helen Cristina Mora Venegas contra Arturo Ramón Gómez
Burgos, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las catorce horas y diez minutos del
trece de agosto del año dos mil catorce. De la anterior demanda divorcio
establecida por la accionante Helen Cristina Mora Venegas, se confiere traslado
al accionad o Arturo Ramón Gómez Burgos, por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En al misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII,
Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Siendo que según lo manifiesta la parte actora, se
desconoce sobre el paradero del demandado Ramón Gómez, en consecuencia se
ordena nombrarle un curador procesal que lo represente en el proceso, no
obstante previo a ello debe la actora depositar en la cuenta de este Despacho
número 140016260338-4, la suma de cincuenta mil colones, en el Banco de Costa
Rica y una vez realizado el depósito deberá aportar copia del recibo
correspondiente. Exp. 14-001626-0338-FA-1.
Notifíquese.— Juzgado de Familia de Cartago, 8
de diciembre de 2014.—Lic. Patricia Cordero García, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006536).
El Juzgado de Familia de
Puntarenas, hace saber: que en depósito judicial promovido por el Patronato Nacional
de la Infancia contra José Luis Huerta Torrez, que se tramita en este despacho,
bajo la sumaria número 14-001025-1146-FA, se encuentra la resolución que
literalmente dice: Presentada en forma la solicitud de depósito judicial de
persona menor de edad de las personas menores de edad Luisa Neolinda
Huerta Castillo, del cual se confiere audiencia por el plazo de tres días, al
interviniente José Luis Huerta Torrez, asimismo, al Patronato Nacional de la
infancia, se le previene a las partes intervinientes, de conformidad con los
numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones
número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado
o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación,
como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación
por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la
respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias,
salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
Notifíquesele esta resolución al curador procesal en el medio indicado por el
mismo para estos efectos, Asimismo se nombra depositaria provisional de la
persona menor de edad a Luisa Neolinda Huerta
Castillo, bajo la responsabilidad de Dolores Gutiérrez Castillo, a quien se le
previene presentarse a aceptar el cargo. Notifíquese esta resolución al
interviniente José Luis Huerta Torrez mediante edicto que será publicado en el
boletín judicial de la gaceta una vez. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Puntarenas.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006978).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
insania de Luis Ángel Noguera Leal, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por,
Ana Beatriz Leiva Noguera. Expediente número 14-000332-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 09 de enero del
2015.—Licda. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007107).
Licenciada Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza del Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Julio Wilson Osorio Centeno, en su
carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad nicaragüense, dirección desconocida,
pasaporte PC 1011897, se le hace saber que en demanda Declaratoria Extramatrimonialidad, establecida por Mailyn
Dayana López Quirós contra Julio Wilson Osorio Centeno, se ordena notificarle
por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas y treinta y dos
minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene por establecido
por parte de, Mailyn Dayana López Quirós el presente
Proceso Especial de Filiación en su Modalidad de Declaratoria Extramatrimonialidad e Investigación de Paternidad en
contra de Julio Wilson Osorio Centeno y Francisco Arturo Chávez Arias a quien
se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga
excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con
indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como
parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
-“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”,
con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-”
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de
Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la
prueba de marcadores genéticos para las nueve horas del diecinueve de junio de
dos mil catorce. Deberán presentarse en el Departamento antes citado, en el
Complejo de Ciencias Forenses, ubicado en San Joaquín de Flores, Heredia. No es
necesario que se presenten en ayunas pero sí indispensable la presentación del
documento de identidad vigente. A la actora y al demandado se les hace saber,
que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin
motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado
ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un
indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí
la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar
notificaciones. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones de este Circuito Judicial. Al señor Julio Wilson Osorio Centeno
se le puede ser localizada en la siguiente dirección: Alajuela, San Rafael,
Urbanización San Gerardo, Tercera entrada, última casa color blanco. Para
notificar al señor Francisco Arturo Chávez Arias se comisiona por medio de la
Policía de Proximidad de Zapote de San José, y se le podrá localizar en la
siguiente dirección: en su lugar de trabajo, en forma personal San José,
Zapote, de Casa Presidencial, 300 metros oeste, 50 metros sur, Empresa de
Seguridad Moore & Sthal Security. Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. Notifíquese este edicto
por única vez.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Kensy
Carolina Cruz Chaves, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007108).
Licenciado
Jimmy Sánchez Céspedes, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Daniel
Manrique Mata Rojas, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda
Depósito Judicial, Expediente 14-002687-0338-FA establecida por Patronato
Nacional de la Infancia contra Daniel Manrique Mata Rojas/ Martín Acuña Ortega
y Karla Rojas Vega, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las catorce horas y treinta
minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce. De las presentes
diligencias de depósito de los menores Herron Martín
Mata Rojas y Tamara Jireth Acuña Rojas, promovidas
por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a
Karla Patricia Rojas Vega, Daniel Manrique Mata Rojas y Martín Acuña Ortega, a
quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en
Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones.
Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta resolución a la señora Rojas Vega y el señor
Martín Acuña por medio de la Policía de proximidad de Taras y al accionado Mata
Rojas por medio de edicto, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley
en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. En caso que el lugar de residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del
funcionario notificador, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de
la Ley de Notificaciones Judiciales.- Por medio de edicto, que se publicará por
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a
todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Para llevar a cabo la audiencia de ley, se señalan las ocho
horas treinta minutos (8:30) del dos de marzo de dos mil catorce. Se le hace
ver al ente actor la obligación de presentar a sus testigos María del Carmen
Hernández Cacho y Luis Rojas Sandoval puntualmente y con documento de identidad
vigente. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic.
Jimmy Sánchez Céspedes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007111).
Licenciada Patricia Méndez
Gómez, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, Hace saber, que en Proceso
de Diligencias de Adopción, establecido por, Jorge Medina Espinoza y Lidia
Martínez Trejos, que se tramita en este Despacho con el número de expediente
13-000815-1146 F.A., se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado
de Familia de Puntarenas, a las siete horas quince minutos del dos de octubre
de dos mil trece. Tramítese la presente solicitud de Adopción Conjunta, de la
persona menor de edad Johan Angulo Mora, promovida por Jorge Medina Espinoza y
Lidia Martínez Trejos con intervención del Patronato Nacional de la Infancia, a
quien se le concede el plazo de cinco días para apersonarse o formular
oposiciones. Se le hace saber a los adoptantes que deberán aportar a los autos
la siguiente documentación: a) certificación de bienes muebles e inmuebles de
la persona menor de edad; y, b) constancia salarial o de ingreso de los
adoptantes. Asimismo, con el fin de realizar las pericias correspondientes, se
le hace saber que deberán indicar a esta dependencia la dirección exacta de su
domicilio. Comuníquese por medio de un aviso que se publicará en el Boletín
Judicial, de conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de
Familia. Se hace ver que cualquier persona con interés directo podrá presentar
sus oposiciones mediante escrito donde expondrá los motivos de su
disconformidad e indicará las pruebas que fundamentan su oposición. Queda el
edicto en este Despacho a disposición de la parte interesada, para su retiro y
debido diligenciamiento. Notifíquese.—Juzgado de
Familia de Puntarenas.—Licda. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007120).
Licda. Lorenda Delgado Ruiz, Jueza del Juzgado Contravencional y
Menor Cuantía de Pavas, hace saber que en proceso monitorio arrendaticio de
Mireya Castillo Sánchez contra Loriana Oserio Murillo, dentro del expediente número
13-100095-891-CI: se nombra como Curador Procesal al Licenciado Fabio Alberto
Arias Córdoba; del cual se tiene por aceptado el cargo. De conformidad con el
artículo 263 del Código Procesal Civil notifíquese a la demandada Loriana Oserio Murillo por medio
de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial, el auto de
traslado dictado a las siete horas treinta minutos del catorce de octubre del
dos mil trece: Desahucio, establecido por Mireya Castillo Sánchez, contra Loriana Oserio Murillo. Dicha
resolución indica: De conformidad con los artículos 5 y 6.a) de la Ley de
Proceso Monitorio Arrendaticio, fundada la demanda en los términos de las
causales recogidas en el artículo primero de la misma normativa legal indicada,
y cumpliendo los requisitos legales establecidos, se tiene por admitido el
presente proceso de desahucio monitorio arrendaticio incoado por Mireya
Castillo Sánchez y Doris Falconer Álvarez contra Loriana Oserio Murillo. Se le
ordena a la parte demandada desalojar el bien inmueble arrendado y ubicado en
San José, avenida seis y diez, calle treinta y dos. Se le concede a la parte demandada
el plazo de quince días, para que cumpla lo anterior o bien para que se oponga
interponiendo en ese mismo plazo las excepciones procesales y materiales
previstas en la citada ley (pago, prescripción y falta de vencimiento del
plazo). Asimismo, se le hace saber a la parte demandada que para fundamentar su
oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba útil, admisible y
pertinente; lo anterior bajo el apercibimiento de calificar de infundada su
oposición. También, se le hace saber a la parte demandada que al no oponerse,
al allanarse o al ser calificada de infundada su oposición, esta resolución se
ejecutará de forma inmediata ordenándose su desalojo y el de terceros que
posean o subarrienden el inmueble sin consentimiento del arrendador y el de
todo ocupante que se encuentre en el inmueble, esto sin necesidad de que estos
terceros sean demandados o notificados, lo anterior ejecutado mediante orden de
lanzamiento que será remitida a la autoridad de policía administrativa del
lugar donde se encuentra situado el bien inmueble; debiendo además responder el
demandado(a) por el pago de ambas costas (art. 221 del Código Procesal Civil y
6.b de la Ley de Monitorio Arrendaticio). Asimismo, se le previene a la parte
demandada que deberá continuar depositando en el Banco de Costa Rica los
alquileres posteriores a la presentación de esta demanda, a partir de la
mensualidad siguiente a la notificación de esta resolución, en la cuenta
automatizada de este despacho, cuenta número 13-100095-891-CI-6 bajo pena que
en caso de incumplimiento de esta orden, se procederá a ordenar el desalojo de
forma inmediata en las mismas condiciones supra indicadas. Ante este supuesto
se dará por terminado el proceso de desahucio y de igual forma será responsable
la parte demandada por pago de ambas costas. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente (bajo la dirección profesional
de su abogado de confianza), que deberá de señalar un medio para atender
notificaciones, y que en caso de ausencia de correo electrónico, fax, casillero
u otro medio autorizado para atender notificaciones, quedará obligado(a) a
designar el recibimiento de notificaciones en estrados (art. 58, Ley N° 8687);
de igual forma, si no señalaré ningún medio, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. En el caso de señalar dos medios simultáneamente, deberá
indicar cual utilizara como principal y cual como subsidiario, bajo el
apercibimiento de que en caso de omisión el Juez escogerá a manera de
discreción el orden de utilización de dichos medios. Si escogiere el medio de
notificación por estrados, las listas se exhibirán en la secretaría de este
despacho los días martes y jueves de cada semana, (artículos 11, 34, 36, 50 y
56 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre de 2008,
publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009). Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior en
sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de
Género del Poder Judicial sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre de 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar
la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento,
d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. “‘Se invita a las partes a
que suministren un número de teléfono celular con el fin de enviar avisos o
realizar comunicaciones del despacho”. Esta petición es para cubrir necesidades
internas del trámite procesal, buscando agilizar el mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones. En otro orden de ideas, se le advierte a las
partes, que en relación a lo determinado por el artículo 12 de la Ley N° 9160,
este Despacho no es electrónico, por lo cual esta norma deberá encontrarse
vinculada con el Transitorio I de la Ley 8687, misma que estable hasta tanto no
entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 12 de esta
Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley
orgánica del Poder Judicial, por lo que el expediente será físico y solo los
autos autorizados expresamente por la Ley 9160 y los que en razón de su misma
naturaleza así lo exija, deberán ser presentados de manera escrita (física),
ajustándose todo lo demás al principio de oralidad. Ahora bien, habiéndose
solicitado por la parte actora y siendo procedente, se ordena la retención
preventiva de los bienes legalmente embargables del demandado(a). Para realizar
el inventario respectivo de dichos bienes, se nombra al auxiliar ejecutor Geiner Roberto Quintana Granados a quien se le previene que
a la hora de elaborar el acta de retención respectiva, deberá hacerlo con letra
legible, eso con el fin de evitar confusiones y atrasos innecesarios, de forma
optativa se le insta al auxiliar ejecutor transcribir digitalmente la
diligencia realizada por su persona, sin que esto último sustituya la necesidad
de que el acta original sea presentada a este despacho. Se le hace saber a las
partes que el mismo puede ser localizado a los teléfonos 8302-2702 y 8827-7743,
y que los honorarios de dicho funcionario corresponde a la suma de diez mil
colones exactos mismos que deberán ser cancelados personalmente al auxiliar
ejecutor después de realizada la diligencia. Notifíquese esta resolución a la
parte demandada, personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa
de habitación, o bien en su domicilio real, en la siguiente dirección: San
José. Avenida seis y Diez, calle treinta y dos. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones, diligencia que se practicará por medio del señor notificador de
este Despacho. Notifíquese. Lic. Gustavo Adolfo Barrantes Morales, Juez. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la
publicación respectiva.—Juzgado Contravencional de
Pavas, 21 de enero del 2015.—Licda. Lorena Delgado Ruiz, Jueza.—1 vez.—(IN2015007156).
Licda. Luz Amelia Ramírez
Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a Arnulfo Narváez Alvarado y Raquel Matamoros Altamirano, en su carácter
personal, expediente N° 13-000680-0292-FA, sentencia de primera instancia N°
101589-2014.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas y un minutos del veintinueve de
octubre del dos mil catorce. Diligencias de depósito judicial de persona menor
de edad Rafael Caleb Narváez Matamoros, formuladas por el Patronato Nacional de
la Infancia. Interviene en el presente proceso el señor Arnulfo José Narváez
Alvarado y la señora Raquel Matamoros Altamirano, ciudadanos nicaragüenses
ambos de otras calidades ignoradas y de paradero desconocido. Actúa en
representación de la entidad promovente la Licda.
Alejandra Solís Lara, titular de la cédula de identidad N° 1-896-832, y como
curador procesal de Raquel Matamoros Altamirano y Arnulfo José Narváez Alvarado
el Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, titular de la cédula de identidad N°
2-433-967. Resultando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…; Considerando:
I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: De conformidad con lo
expuesto y haciendo prevalecer el interés superior de la persona menor de edad,
se aprueba la solicitud de depósito judicial del niño: Rafael Caleb Narváez
Matamoros incoada por el Patronato Nacional de la Infancia y se ordena que el
menor de edad permanezca en el hogar de la señora Rina Rafaela Alvarado
Herrera, quien seguirá velando por su bienestar integral con la supervisión,
soporte profesional del Patronato Nacional de la Infancia entidad que deberá
continuar con seguimiento del niño, conforme a sus deberes. La señora Rina
Rafaela Alvarado Herrera deberá comparecer dentro de tercero día a aceptar el
cargo conferido. Las citas de nacimiento del menor de edad se encuentran en la
Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela, siendo su cédula de menor
de edad dos cero nueve cuatro uno cero cuatro nueve siete. Se advierte a las
partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley. Se resuelve
este asunto sin especial condenatoria en costas.
Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Licda. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—Exento.— (IN2015007820).
Han comparecido solicitando
contraer matrimonio civil los señores Carlos Alberto Funes Obregón, cédula de
identidad número seis-ciento veintitrés-seiscientos sesenta y cinco, de
cincuenta y ocho años de edad, divorciado y en unión libre, costarricense,
pensionado, nativo de Puerto González, Golfito, Puntarenas, el día diez de
febrero de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Dolores Funes Obregón y
Carmen Lilia Fernández Rojas, cédula de identidad número seis-doscientos
diecinueve- novecientos ochenta, de cuarenta y seis años de edad, soltera y en
unión libre, costarricense, dependiente, nativa de San Vito, Coto Brus, Puntarenas, el día treinta y uno de diciembre de mil
novecientos sesenta y ocho, vecinos ambos de Barrio El Carmen de Abrojo, lote
265. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que
este matrimonio se realice, que están en la obligación
de manifestarlo a este despacho dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este edicto. Matrimonio civil 14-400277-1304-FA.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 11 de diciembre de 2014.—Lic. Juan Carlos
Sánchez García, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006522).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Dahianna Córdoba Montoya, mayor, costarricense, soltera,
ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 01-1279-0761, vecina de
Tirrases de Curridabat, hija de Gerardo Antonio
Córdoba Sánchez y de María Gerardina Montoya Navarro,
nacida en Carmen Central San José, el 16/05/1986, actualmente con 28 años de
edad, y Jeremy Quesada López, mayor, costarricense, soltero, mecánico, portador
de la cédula de identidad número 06-0315-0623, vecino de Tirrases
de Curridabat, hijo de Nene Quesada Quesada y de
María Lucila López Zúñiga, nacido en Corredor, Corredore,
Puntarenas, el 10/08/1981, actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de Matrimonio). Exp. 15-000077-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 15 de enero del 2015.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006623).
Han comparecido solicitando
contraer Matrimonio Civil los señores José Manuel Villanueva Quesada, cédula de
identidad número nueve-cero cincuenta y cuatro-ciento setenta y uno, de
cincuenta y nueve de edad, soltero y en unión libre, costarricense, pensionado,
nativo de Pejibaye, Pérez Zeledón, San José, el día treinta de junio del mil
novecientos cincuenta y seis, hijo de María Quesada Monge e Hilda María López
Salazar cédula de identidad número uno-quinientos treinta y seis-ciento
cincuenta y ocho, de cincuenta y cuatro años de edad, soltera y en unión libre,
costarricense, pensionada, nativa de Ciudad Neily,
Puntarenas , el día trece de julio de mil novecientos sesenta, vecinos ambos de
Barrio la Colina doscientos metros norte cincuenta este del Abastecedor La
Colina. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que
este Matrimonio se realice, que están en la obligación
de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este Edicto. Matrimonio Civil 15-400012-1304-FA.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 14 de enero del 2015.—Lic. Ana Catalina Cisneros
Martínez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015006991).
Han comparecido solicitando
contraer matrimonio civil los señores Clever Marchena
Mendoza, cédula de identidad número nueve cero sesenta y ocho-novecientos
sesenta y nueve, de sesenta y tres años de edad, soltero y en unión libre,
costarricense, guarda se seguridad, nativo de Ciudad Cortés, Osa, Puntarenas,
el día siete de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de Vidal
Marchena Gómez y Dominga Mendoza Mendoza y María
Chaves Medrano cédula de identidad número seis-doscientos cincuenta-quinientos
cuarenta, de cuarenta y tres años de edad, soltera y en unión libre,
costarricense, del hogar, nativa de Golfito, Puntarenas, el día ero de enero de
mil novecientos setenta y dos, ambos vecinos de Río Nuevo, casa G-9. Se insta a
todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se
realice, que están en la obligación de manifestarlo a este
Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este Edicto.
Matrimonio civil 15-400027-1304-FA.—Juzgado de
Familia de Corredores, Ciudad Neily, 21 de enero
del 2015.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006993).
Han
comparecido solicitando contraer Matrimonio Civil los señores Gerardo Vargas
Morales, mayor, de cincuenta y seis años de edad, cédula de identidad número
seis-ciento treinta y seis-doscientos sesenta y seis, soltero, costarricense,
oficial de policía, nativo de Guacimal, Central,
Puntarenas, nacido el día seis de febrero del mil novecientos cincuenta y ocho,
hijo de Víctor Vargas Montero y Delcida Morales Salas
ambos de nacionalidad costarricenses, ambos fallecidos y Kattia
Vanessa Vindas Lezcano, mayor de veintitrés años de
edad, documento de identidad número: seis-trescientos noventa y seis-quinientos
ochenta y dos, soltera, costarricense, ejecutiva del hogar, nativa de Corredor,
Corredores, Puntarenas, nacida el día veintitrés de agosto de mil novecientos
noventa y uno, hija de Rosendo Vindas Vindas y Eida Lezcano Concepción,
ambos costarricenses y vecinos, el primero de La Escuadra de Conte, Golfito, y la segunda en Langostino de Zancudo,
Golfito. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que
este Matrimonio se realice, que están en la obligación
de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este Edicto. Matrimonio civil 14-400033-1304-FA.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 27 de enero del 2015.—Licda. Jacqueline Murillo Murillo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015006996).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José Elías Matarrita Reyes, mayor de edad, soltero, jornalero, cédula
de identidad número 0503340997, vecino de Santa Ana de Nicoya dos kilómetros al
este de la Plaza de Deportes, hijo de Eulogio Matarrita
Obando y Odaliza Reyes Reyes,
nacido en Centro, Nicoya, Guanacaste, el 06/08/1983, con 31 años de edad, y Hellen Obando Toruño, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de
identidad número 0504020960, vecina de Santa Ana de Nicoya dos kilómetros al
este de la plaza de deportes, hija de Marvin Obando Toruño
y Giselle Toruño Obando, nacida en Centro, Nicoya,
Guanacaste, el 20/02/1995, actualmente con 19 años de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de matrimonio) Exp. 14-000204-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Nicoya, 18 de agosto del 2014.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007106).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Cristobalina Olga Cortés Quesada, mayor, divorciada una
vez, ama de casa, cédula de identidad número 0501820140, vecina de San Ramón,
San Rafael, frente a la plaza, casa color blanca, hija de Eugenio Cortés Vargas
y de María Quesada Cambronero, nacida en Guayabo, Bagaces, Guanacaste, el diez de setiembre de mil
novecientos cincuenta y nueve, con 55 años de edad, y Israel Urbina Abarca,
mayor, divorciado una vez, guarda de seguridad, cédula de identidad número
0203360926, vecino de San Ramón, Piedades Sur, El Poró,
frente a la romana de pesar cañas, casa color verde con verjas negras, hijo de
Andrés Urbina Urbina y Francisca Abarca Mejía, nacido
en Los Chiles, el dos de enero de 1959, actualmente con 68 años de edad. Si
alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para
que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho
dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio). Exp. 15-000019-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 16 de enero del 2015.—Msc.
Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015007114).
Han
comparecido al Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores
Isabel Cristina Sánchez Godínez, mayor, en unión libre, ama de casa, cédula
0503560755,vecina de Santa Cecilia de La Cruz, Barrio La Lajosa,
quinientos metros al este de la entrada al cementerio, costarricense, nativa de
Las Juntas de Abangares, Guanacaste el día veintisiete de marzo mil novecientos
ochenta y siete y Vladimir Cortés Chaves, mayor, en unión libre, agricultor,
cédula número 0503330627, vecino de Barrio La Lajosa
de Santa Cecilia de La Cruz de la entrada al cementerio quinientos metros al
este, nativo de Santa Cecilia de La Cruz, Guanacaste, el día dieciocho de
octubre de mil novecientos ochenta y uno. La persona que tenga conocimiento de
algún impedimento para la celebración de este matrimonio deberá comunicarlo a
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este
edicto. Exp. N° 14-1000018-0398-CI.—Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de la Cruz, Guanacaste, La Cruz, 10 de
diciembre del 2014.—Lic. Patricia Quesada Alpízar,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015007126).
El suscrito,
Carlos Meléndez Lugo en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta
contra la Delincuencia Organizada - División de Acción Inmediata, le comunicó
al dueño(a) legitimo(a) o al poseedor(a) legitimo(a) del vehículo Hyundai
Excel, de color rojo con placas de circulación 240651, que en la sumaria penal
número 10-012098-0042-PE, se ha ordenado la devolución del bien decomisado,
propiamente del vehículo Hyundai, Excel, placas 240651, para lo cual la persona
poseedora deberá aportar documentación idónea que acredite su derecho, con las
advertencias de que en caso contrario se procederá de acuerdo con lo previsto
en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o caídos en comiso. Así las
cosas se procede a comunicarle al interesado por medio
de edicto, el cual se publicará tres veces en el Boletín Judicial.
Confeccionándose el oficio de estilo. Comuníquese.—Fiscalía
Adjunta Contra La Delincuencia Organizada - División de Acción
Inmediata.—Lic. Carlos Meléndez Lugo, Fiscal Auxiliar.—Exonerado—(IN2015006524). 3 v. 1
Fiscalía de Siquirres, Zona Atlántica, al ser las dieciséis horas con
siete minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince. Mediante auto de
las quince horas con cincuenta y siete minutos del día veintiuno de enero del
dos mil quince de la Fiscalía de Siquirres ha
ordenado resolver en cuanto a la evidencia, por lo que este órgano ha ordenado
la devolución a los señores Carlos Ramírez Torres, cédula de identidad N°
7-191-199 y Luis Alberto Fuentes Navarro, cédula de identidad N° 7-099-978
propietarios de los siguientes bienes muebles: I) Una bicicleta, color: verde
oscuro, con sus dos llantas, sin asiento, manivela plateada, serie N° BP07073;
II) Una bicicleta, marco color: verde, con letras: “Marín” con sus dos llantas,
manivela herrumbrada, asiento color: negro, con rojo, dice: “Wild”, serie N°
120D5163; III) Una bicicleta, marco color: amarillo, con negro, asiento negro,
con sus dos llantas y manivela herrumbrada, serie N° 720 [ver folio: 47; N° de
Objeto: 146372]; quien a la fecha no comparecen; por lo anterior, es que esta
cámara ordena publicar por dos veces consecutivas en el Boletín Judicial
un edicto, para efectos de que los poseedores y/o dueños registral puedan
realizar los reclamos pertinentes en lo que concierne a la devolución de los
bienes muebles supra detallados. Expediente: 06-200826-0486-PE (1482-2-06),
contra: Luis Alberto Fuentes Navarro, ofendido: Junta de Educación de Germania,
delito: Robo Simple. Notifíquese.—Fiscalía de Siquirres, 21 de enero del 2015.—Lic. Leonel Cisneros
Córdoba, Fiscal.—(IN2015007115). 2 v. 1
Fiscalía de Siquirres-Zona Atlántica, al ser las quince horas con
cuarenta minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince. Mediante auto
de las quince horas con treinta y siete minutos del día veintiuno de enero del
dos mil quince de la Fiscalía de Siquirres ha
ordenado resolver en cuanto a la evidencia,
por lo que este órgano ha ordenado la devolución al señor Sauma
Dam Adolfo, cédula de identidad N° 1-270-603
propietario registral de arma de fuego: Arma de fuego, serie N° 737764, tipo:
revolver, marca: Rohm, calibre: 22”, modelo: ZG-10;
quien a la fecha no comparece; por lo anterior, es que esta cámara ordena publicar
por dos veces consecutivas en el Boletín Judicial un edicto, para
efectos de que el poseedor y/o dueño registral pueda realizar los reclamos
pertinentes en lo que concierne a la devolución del arma de fuego, serie N°
737764. Expediente: 09-201435-0486-PE (2333-2-09), contra: Olman
Contreras Steller, ofendido: La Seguridad común,
delito: Portación ilícita de arma Permitida. Notifíquese.—Fiscalía
de Siquirres, 21 de enero del 2015.—Lic. Leonel
Cisneros Córdoba, Fiscal.—Exonerado.—(IN2015007116). 2 v. 1
Fiscalía de Siquirres - Zona Atlántica, al ser las quince horas con diez minutos del día veintiuno de enero del dos mil quince. Mediante resolución de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del día veintitrés de julio del dos mil catorce, el Juzgado Penal de Siquirres ha ordenado resolver en cuanto a la evidencia, por lo que este órgano ha ordenado la devolución al señor Alberto Crecensio Valdez Cordero, cédula de residencia N° 280142604005286 propietario registral del vehículo placas N° Mot 287026, marca: Suzuki, N° de motor: 157FMI3A1T67499, N° de serie/chasis/vin: LC6PCJG98A0809551; quien a la fecha no comparece; por lo anterior, es que esta cámara ordena publicar por dos veces consecutivas en el Boletín Judicial un edicto, para efectos de que el poseedor y/o dueño registral pueda realizar los reclamos pertinentes en lo que concierne a la devolución del vehículo placas MOT-287026. Expediente: 12-200886-0486-PE (1653-2-12), contra: Deivid Wilson Quintanilla, ofendido: la Administración de Justicia, delito: Receptación y Alteración de Señas y Marcas. Notifíquese.—Fiscalía de Siquirres, 21 de enero del 2015.—Lic. Leonel Cisneros Córdoba, Fiscal.—Exonerado.—(IN2015007118). 2 v. 1