BOLETÍN JUDICIAL N° 72 DEL 14 DE ABRIL DEL 2015
Exp. N° 14-011800-0007-CO.—Res. N° 2015-000549.—Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas con treinta y dos minutos del
catorce de enero de dos mil quince.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Corporación de Inversiones Tournón S. A., cédula jurídica 3101107007, representada
para este acto por Mario Vicente Hidalgo Matlock,
portador de la cédula de identidad número 0204050555, contra las resoluciones
14-96 del 30 de agosto de 1996 y la Resolución 10-97 del 29 de agosto de 1997,
ambas emitidas por la Dirección General de Tributación Directa. Intervienen en
este asunto Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat,
cédula de identidad número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la
República y Juan Carlos Gómez Sánchez, mayor, divorciado, como Director General
de Tributación Directa.
Resultando:
1°—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2014, la empresa
accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra la resolución número
14-96, de 30 de agosto de 1996, y la resolución número 10-97 del 29 de agosto
de 1997, emitidas por la Dirección General de Tributación Directa por entender
lesionan los artículos 18 y 33 de la Constitución Política.-Explica que se
trata de resoluciones generales emitidas por la Dirección General de
Tributación Directa, para fijar los porcentajes de reevaluación de activos
fijos depreciables, con lo cual se crea una mayor carga de tributación para los
contribuyentes al aplicarse un gasto por depreciación menor al que realmente
les corresponde utilizar, con lo cual se impacta el cálculo de la renta y por
supuesto el principio de capacidad contributiva, al no tomar en cuenta la
capacidad económica real del contribuyente. Se reclama además una lesión a la
razonabilidad y objetividad pues el criterio utilizado para diferenciar depende
si se trata de un bien mueble o inmueble lo cual crea una desigualdad, pues
algunos contribuyentes pudieron aplicar métodos de depreciación diferentes con
lo cual dedujeron mayores sumas como gastos. Afirma que la Sala ha analizado el
tema en sentencias 2005-7177 y 2006-16277, y declaró inconstitucionales
resoluciones generales similares de Tributación Directa para los períodos 95 y
98 al considerar inconstitucionales los porcentajes fijos de cálculo de
depreciación que se establecieron en su oportunidad. Concluye que igual que los
antecedentes citados, la imposición de porcentajes fijos en las resoluciones
impugnadas es contrario al principio de razonabilidad y de capacidad económica
por lo que solicita declarar la inconstitucionalidad.
2°—Por
resolución de las 8:33 horas del 19 de agosto de 2014, se dio curso a esta
acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría
General de la República, a la Dirección General de Tributación Directa.
3°—Ana Lorena
Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, cédula de identidad
número 4-127-782, en condición de Procuradora General de la República rindió
informe y expresa su objeción a la legitimación de la empresa accionante por
cuanto lo se plantea como asunto base es una mera gestión y no un formal
proceso administrativo, pues no presentó alegatos ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, sino que la única actuación ante tal órgano, después de lo
actuado por la Administración Tributaria de Heredia, es la invocación de
inconstitucionalidad. De esa manera no existe un conflicto subyacente en donde
lo resuelto en la acción pueda tener una aplicación real en beneficio de los
derechos e intereses de la empresa. En cuanto al fondo del asunto indica que
las resoluciones deben analizarse como un todo junto con las normas legales y
reglamentarias de la Ley del impuesto sobre la Renta y su reglamento. Indica
que la accionante afirma sin probar que el método establecido por la
Tributación Directa afecta su capacidad contributiva, pero no lo demuestra e
incluso no indica cuál fue su método y si realmente éste es más favorable para
él.-Se señala además que el tema de la depreciación tiene su origen en la
crisis de los años ochenta en donde se reformó la normativa para incluir como
gasto deducible la depreciación y las revaluaciones, de manera que de allí en
adelante se reconoce en la ley un derecho para que los contribuyentes puedan
re-expresar sus costos en unidades monetarias actuales a fin de ajustar el
valor de sus costos, pero en el entendido de que se trata siempre de estimados
porque no existe forma de verificar la depreciación y revaluación real de un
bien específico. Por ello, al ser las resoluciones impugnadas un mecanismo de
estimación de la revaluación de activos válido, no puede decirse que afecten
los principios contables generalmente aceptados, lo cual además-será una
discusión de legalidad. Por otro lado, en cuanto a los principios de
razonabilidad y capacidad económica, se transcribe por parte del órgano asesor
lo señalado en los procesos de inconstitucionalidad anteriores sobre este tema,
y en donde se expresó que no existía una categorización inconstitucional pues
la diferencia recogía las distintas condiciones de obsolescencia y lo hacía
para todos por igual.-Además, se afirma que en cuanto al principio de capacidad
económica, aunque las resoluciones obligan a ajustarse a los porcentajes
señalados, no se imponen límites en cuanto al uso de distintos métodos de
depreciación por lo cual se da opción a la empresa de aplicar el método que le
permita aplicar un mecanismo que baje su carga tributaria. Sin embargo, se
reconoce que es posible que exista una lesión de la razonabilidad por cuanto
los porcentajes fijos no fueron actualizados con buen técnica contable lo cual
sí redundaría en una posible mayor tributación por parte de los contribuyentes,
sin embargo ese desfase no pone en riesgo la capacidad económica de las
empresas contribuyentes sino que es una irregularidad por no sustentarse en un
criterio objetivo. Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia, señala que
mantiene lo que se señaló en su momento respecto de la inexistencia de lesiones
constitucionales en la resolución discutida, excepción hecha del tema de la
razonabilidad del uso reiterado de esos porcentajes fijos.
4°—Juan Carlos
Gómez Sánchez, mayor, divorciado, en su calidad de Director General de
Tributación Directa, contesta la audiencia conferida y expresa que la acción es
improcedente pues según afirma la revaluación en materia tributaria tiene como
objetivo final que los contribuyentes puedan reexpresar
los costos incurridos en el pasado en unidades monetarias con poder adquisitivo
a la fecha de los estados financieros a fin de que tales costos históricos se
recuperen en las mismas unidades en que se perciben los ingresos, con lo cual
se reducen los efectos negativos de la inflación en la economía. Indica que no
hay lesión a la igualdad tributaria porque los porcentajes diferentes se
aplican en razón del desgaste y obsolescencia entre otros y están sujetos a
términos de vida diferente. Tampoco hay lesión por la diferencia entre una
forma de reevaluación para fines tributarios y otra para fines financieros ni
se afecta el principio de capacidad económica pues esta no considera solamente
el tema de la reevaluación de activos, sino la incidencia que tal revaloración
produce como consecuencia de la aplicación del gasto por depreciación. Las
resoluciones no imponen límites en cuanto al uso de diferentes métodos de
depreciación por lo que puede ajustarse la decisión del método de depreciación
que le permita bajar la carga tributaria. En relación con el contenido de las
resoluciones impugnadas se afirma que la referida al período 96, dejó abierta
la posibilidad de que el contribuyente pudiera usar los porcentajes allí
señalados, en caso de que el contribuyente no usara su propio método de
revaluación en las condiciones indicadas en el inciso ch). Igual sucede con la
resolución 10-97 que utiliza el término podrán revaluarse usando los porcentajes,
por lo que queda claro que la revaluación era un mecanismo facultativo y en la
primera de las resoluciones se daba la posibilidad de aplicar un método
diferente al que proponía la Dirección General, solicitando la autorización
antes de aplicarla a la contabilidad. Agregan que, en relación con el
porcentaje fijado, la resolución para el período 96 aplicó una formula
desarrollada para tomar en cuenta la variación del índice de precios de ese año
lo cual arrojó un resultado de 5,48 por ciento, e igual sucedió en el caso de
los bienes inmuebles para cuya fórmula se tomaron cuenta también elementos
relacionados con las variaciones de precios y la pérdida de poder adquisitivo.
La operación en este caso arrojó el 10 por ciento, mientras que para el año 1997,
los resultados de las fórmulas dieron 4,42 que redondeó a 5 por ciento y 10
diez por ciento respectivamente, pero todo con aplicación de las fórmulas
correspondientes.-Señala que no existe violación de los principios
constitucionales que se alegan violados, pues los porcentajes resultan como se
explicó de un acto de análisis y de una fórmula desarrollada para obtenerlos y
no son antojadizos. Igualmente, no se lesiona el principio de capacidad
económica porque lo cierto es que no debe considerarse la revaluación de
activos exclusivamente sino la posición total del contribuyente lo cual incluye
la posición del contribuyente, la cual dependerá del método de depreciación
escogido, ello porque las resoluciones no ponen límites al mecanismo de
depreciación elegido. Por ello solicita que se declare sin lugar la acción
planteada.
5°—Los edictos
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 177, 178 y 179 del
Boletín judicial, de los días 16, 17 y 18 de setiembre de 2014.
6°—El artículo
9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de
plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,
cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser
manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
7°—En los procedimientos
se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.—Admisibildad. Esta acción de
inconstitucionalidad se plantea como medio razonable para la defensa de los
derechos e intereses de la empresa accionante dentro de un procedimiento
administrativo que tiene pendiente ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La
Presidencia ha comprobado el cumplimiento de los requisitos formales, sin
embargo la Procuraduría ha planteado sus inquietudes en relación con la
legitimación, pues señala que en realidad el caso no tiene relevancia real
sobre los derechos patrimoniales de la accionante porque solo fue promovido
como medio para plantear la acción.-Al confrontar la versión de la Procuraduría
con lo expuesto en el escrito de interposición se aprecia que ese órgano no
toma para su análisis la existencia del escrito de 22 de noviembre de 2013
presentado ante el Tribunal Fiscal Administrativo y en el que se atiende el
emplazamiento dado por la Administración Tributaria y se solicita al Tribunal
acoger la apelación y dejar sin efecto el acto impugnado por las razones que se
expusieron en su momento y se solicita incluso una vista oral, Allí radica la
diferencia pues tanto la apelación como el escrito de apersonamiento ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, se dirigen a argumentar y mantener la
impugnación de una resolución determinativa la cual claramente incide en el
patrimonio de la accionante.-De tal manera, luego del estudio respectivo la
Sala concluye que la acción cumple con los presupuestos para ser resuelta por
el fondo.
II.—Texto de las disposiciones impugnadas. El reclamo
apunta hacia las resoluciones de la
Dirección General de Tributación Directa números 14-96 y 10-97 en las que se
regulan el mecanismo para el registro y reporte de resultados de revaluación de
activos por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
Resulta
importante transcribir los textos completos de cada una de ellas, así:
“N° 14-96. Dirección General de la Tributación Directa.-San José, a
las nueve horas del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Con
fundamento en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 6° de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, los
numerales 1 y 2 del anexo 1 del Reglamento de dicha ley y el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Resuelve:
Artículo
1°—Para el período fiscal N° 96, la revaluación de activos despreciables se
regirá por las siguientes normas:
a) Los bienes sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles
(construcciones e instalaciones fijas y permanentes) podrán revaluarse
aplicando el diez por ciento (10%) sobre el monto de la diferencia entre el
valor histórico del activo y su correspondiente depreciación acumulada. Si se
hubiere practicado la revaluación en el período fiscal N° 95, se aplicará dicho
porcentaje al monto que resulte de la diferencia entre el valor revaluado del
activo (valor histórico más el incremento por revaluación) y la correspondiente
depreciación acumulada revaluada (la del valor histórico más la del incremento
por revaluación).
b) El mismo procedimiento se seguirá para los bienes no sujetos al
pago del impuesto sobre bienes inmuebles, tales como maquinarias, equipo,
mobiliario y vehículos, aplicando el cinco por ciento (5%).
c) La diferencia que resulte entre el incremento de la revaluación y
el incremento de la depreciación acumulada por revaluación, que se determine
como resultado de la aplicación del porcentaje citado, se acreditará a una
cuenta patrimonial denominada “Superávit por Revaluación de Activos”. Ese monto
dividido entre el número de años que le resten de vida útil al bien, será la
cuota anual adicional de depreciación por revaluación correspondiente al
período fiscal N° 96.
ch) Si los contribuyentes practican la revaluación de bienes sujetos
al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, sin usar el porcentaje indicado,
para tener derecho a la depreciación adicional por revaluación del nuevo valor
del bien, éste deberá comunicarse a esta Dirección General dentro de los dos
meses siguientes a la conclusión del período fiscal N° 96, ya se trate del
período ordinario o de un ejercicio especial autorizado por esta Dirección
General, y previo estudio de esta Oficina será aceptado siempre que el método
empleado para la revaluación sea técnicamente aceptable. Se entienden por
métodos de revaluación técnicamente aceptables el uso de índices de precios
calculados por el Banco Central de Costa Rica u otras entidades públicas
competentes, o bien el sistema de valores de reposición. Una vez elegido uno de
estos métodos, debe usarse de manera consistente.
Artículo
2°—En la comunicación a esta Oficina sobre el nuevo valor de los bienes sujetos
al impuesto sobre bienes inmuebles, el contribuyente debe especificar con
suficiente detalle, la siguiente información:
1. Denominación o descripción del bien.
2. Número de finca en que se ubica. En el caso de que el bien abarque
más de una finca debe establecerse la proporción del valor determinado que corresponda
a cada finca.
3. Método de revaluación empleado.
4. Cantón o cantones en los que se ubican las fincas.
5. Cualquier información adicional que el contribuyente considere
necesario suministrar.
Artículo
3°—En ningún caso procederá reconocer depreciación alguna sobre los activos que
al efectuarse la revaluación, se encuentran totalmente depreciados.
Artículo 4°—La
Dirección General de la Tributación Directa, comunicará a las diferentes
municipalidades del país los aumentos originados con motivo de la revaluación
en el valor de los imnuebles, sujetos al pago del
impuesto sobre bienes inmuebles, para los efectos correspondientes.
Artículo 5°—En
los casos que el contribuyente hubiere dejado de computar en un período fiscal
la revaluación de un activo o lo hubiere hecho por un valor inferior al que
correspondía, no tendrá derecho a deducir la depreciación no computada por
tales circunstancias en este período fiscal ni en posteriores, sin perjuicio de
la eventual rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la renta
correspondientes a períodos fiscales no prescritos.”
“10-97.
Dirección General de la Tributación Directa. San José, a las ocho horas del día
cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Con fundamento
en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 6° de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas , los numerales 1 y 2
del anexo 1 del Reglamento de dicha Ley y el articulo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Resuelve:
Artículo
1°—Para el periodo fiscal N° 97, la revaluación de activos depreciables se
regirá por las siguientes normas:
a) Los bienes sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles
(construcciones e instalaciones fijas y permanentes) podrán revaluarse
aplicando el diez por ciento (10%) sobre el monto de la diferencia entre el
valor histórico del activo y su correspondiente depreciación acumulada. Si se
hubiere prácticado la revaluación en el período
fiscal N° 95, se aplicará dicho porcentaje al monto que resulte de la
diferencia entre el valor revaluado del activo (valor histórico más el
incremento por revaluación) y la correspondiente depreciación acumulada
revaluada (la del valor histórico más la del incremento por revaluación).
b) El mismo procedimiento se seguirá para los bienes no sujetos al
pago del impuesto sobre bienes inmuebles, tales como maquinarias, equipo,
mobiliario y vehículos, aplicando el cinco (5%)
c) La diferencia que resulte entre el incremento de la revaluación y
el incremento de la depreciación acumulada por revaluación, que se determine
como resultado de la aplicación del porcentaje citado, se acreditará a una
cuenta patrimonial denominada Superávit por Revaluación de Activo”. Ese monto
dividido entre el número de años que le resten de vida útil al bien, será la
cuota anual adicional de depreciación por revaluación correspondiente al
período fiscal N° 97.
Artículo
2°—En ningún caso procederá reconocer depreciación alguna sobre los activos que
al efectuarse la revaluación, se encuentran totalmente depreciados. Artículo
3°-En los casos que el contribuyente hubiere dejado de computar en un periodo
fiscal la revaluación de un activo o lo hubiere hecho por un valor inferior al
que correspondía no tendrá derecho a deducir la depreciación no computada por
tales circunstancias en este periodo fiscal ni en posteriores, sin perjuicio de
la eventual rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la renta
correspondientes a periodos fiscales no prescritos.
III.—Sobre el fondo del asunto. Antecedentes generales
del caso.-El eje fundamental de la acción planteada consiste en sostener que el
establecimiento de porcentajes fijos para la realización de la revaluación de
activos para efectos de declaración tributaria, es contrario a los principios
de razonabilidad y capacidad contributiva porque pueden dar como resultado que
la base sobre la que se calcula el impuesto resulte más elevada de lo que es en
realidad con lo cual se estaría obligando al contribuyente a tributar más allá
de los justo según su capacidad. El principal fundamento de este razonamiento
radica en señalar que esta Sala ya se pronunció sobre tal cuestión específica y
anuló resoluciones relacionadas con otros períodos fiscales y específicamente se
mencionan las sentencias 2005-07177, de 15:01 horas del 8 de junio del 2005 que
anuló la resolución de Tributación Directa para el período fiscal 1998 y la
sentencia 2006-016277 de 14:57 horas del 8 de noviembre de 2006 que hizo lo
mismo para un período fiscal anterior, es decir para el correspondiente a
1995.-Ahora se plantea esta acción en contra de las reglas de revaluación
aplicables en los períodos fiscales intermedios, es decir, de los años 1996 y
1997, por lo que resulta natural que el contenido de todas las actuaciones
discutidas sea muy similar al presente.
VI.—Aplicación de los antecedentes al caso planteado. Si
se revisan los textos de las resoluciones impugnadas, a saber la número 14-96 y
10-97, se observa que en efecto, el texto de la primera se corresponde
cabalmente con lo analizado en la sentencia 2006-16277 mientras que lo
establecido en la segunda se asemeja al texto examinado en la sentencia
2005-7177, de modo que lo procedente es abordar cada una de las resoluciones
discutidas por separado pues la solución no resulta exactamente igual para
ambas.
A.-Sobre
la resolución número 14-96: A esta resolución de Tributación Directa, se
ajustan cabalmente las consideraciones de la sentencia 2006-16277, en donde se
explicó.
“II.-Del objeto de impugnación. Se cuestiona en esta gestión
la resolución general número 24/95, emitida por la Dirección General de
Tributación Directa, que establece un mecanismo para el cálculo de la
depreciación, fijando un porcentaje entre el diez por ciento (10%) y el cinco
por ciento (5%) para proceder a practicar la reevaluación de activos fijos,
según se trate de activos inmuebles o activos muebles, que no tiene ningún
sustento técnico que los sustente, con lo cual se lesionan los principios
constitucionales de razonabilidad y capacidad tributaria; mismos motivos por
los cuales la Sala Constitucional declaró inconstitucional la resolución
general número 11/98 de la Dirección General de Tributación Directa.
III.-De la fijación del método de cálculo para determinar la depreciación
de los activos fijos para el pago del impuesto de la renta. Tal y como lo
señala la empresa accionante, en sentencia número 2005-07177, de las quince
horas un minuto del ocho de junio del dos mil cinco, este Tribunal
Constitucional conoció de la impugnación que se hiciera de la resolución
general número 11/98 de la Dirección General de Tributación Directa, que
estableció el mecanismo de cálculo de la depreciación, fijando un porcentaje
entre el diez por ciento (10%) y el cinco por ciento (5%) para proceder a
practicar la reevaluación de activos fijos, según se trate de activos inmuebles
o activos muebles, determinando en su análisis, su disconformidad con el
Derecho de la Constitución por estimarlo lesivo a los principios
constitucionales de razonabilidad y de la capacidad económica, sobre la base de
las siguientes consideraciones:
[...]
IV.-De la inconstitucionalidad de la resolución general impugnada. La
resolución general de la Dirección General de Tributación Directa impugnada en
esta ocasión -la número 24/95 establece el mismo sistema de cálculo para el
cálculo de la depreciación, fijando un porcentaje entre el diez por ciento
(10%) y el cinco por ciento (5%) para proceder a practicar la reevaluación de
activos fijos, según se trate de activos inmuebles o activos muebles, tal y
como lo hiciera la anulada resolución 11/98; motivo por el cual deben de
declararse inconstitucionales los incisos a), b) y c) del artículo 1° y los
artículos 4 y 6, en tanto resultan idénticos al contenido de la resolución
impugnada con anterioridad por esta Sala, por resultar lesiva a los citados
principios constitucionales, estos son, el de razonabilidad y el de capacidad
económica; no existiendo motivos para variar de criterio, ni razones de interés
público que justifiquen reconsiderar la cuestión. No sucede igual respecto del
inciso ch) del artículo 1° de esta resolución, ni de los artículos 2, 3 y 5,
por cuanto en ellos se posibilita al contribuyente a realizar un cálculo sobre
otro sistema, a fin de obtener el monto correspondiente de la depreciación de
los activos fijos, con las condiciones: a) que se presente antes del primero de
diciembre de ese año (mil novecientos noventa y cinco); plazo que puede
extenderse a dos meses después de terminado el período fiscal, en los supuestos
en que el contribuyente tenga un período fiscal autorizado (artículo 3); b) que
el método empleado sea técnicamente aceptable (inciso ch) del artículo
primero); y, c) que se indique a la Dirección General de Tributación Directa
qué método de revaluación es el utilizado (artículos 2). Con lo cual, lejos de
estimarse lesivo a los intereses de los contribuyentes, se estima que es
beneficioso para ellos, en tanto permite realizar estos cálculos sobre la base
de otros sistemas, que se sustenten en la técnica, y entendemos también, a la
capacidad económica de los contribuyentes, dándose así cumplimiento
precisamente a los principios constitucionales que estiman lesivos en el resto
de la normativa impugnada.
V.—Conclusiones. Con
fundamento en las consideraciones
dadas, y al
tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, procede declarar -en forma interlocutoria
inconstitucionales los incisos a), b) y c) del artículo 1° y los artículos 4 y
6 de la resolución general número 24/95 de la Dirección General de Tributación
Directa, únicamente; manteniéndose la normatividad del inciso ch) del artículo
1° y los artículos 2, 3 y 5 de la misma resolución. Esta sentencia tiene efecto
declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.”
B) Sobre la resolución número 10-97
El texto de
esta resolución se asemeja más bien al texto de la resolución de Tributación Directa número 11-98 que el
Tribunal analizó y anuló mediante sentencia 2005-07177, citada en la cual se
expuso lo siguiente:
“IV.-Objeto de la impugnación. El accionante cuestiona la
constitucionalidad del numeral primero del anexo primero de las reevaluaciones,
la depreciación, el agotamiento y amortizaciones del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que es Decreto Ejecutivo número 18445-H de veintitrés
de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y la resolución general número
11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
dictada por la Dirección General de Tributación, por violación a los principios
de justicia tributaria material, capacidad económica, igualdad, progresividad,
propiedad privada, principios de proporcionalidad y razonabilidad, potestad
reglamentaria, reserva de ley relativa. Disponen las normas cuestionadas:
[...]
La
resolución N° 11/98 de las ocho horas del 4 de agosto de 1998 de la Dirección
General de la Tributación dispone en el artículo 1°:
“Para
el Período Fiscal N° 98, la reevaluación de activos depreciables se regirá por
las siguientes normas:
a) Los bienes
sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (construcciones e
instalaciones fijas y permanentes), podrán revaluarse aplicando el diez por
ciento (10%) sobre el monto de la diferencia entre el valor histórico del
activo su correspondiente depreciación acumulada. (...)
b)
El mismo procedimiento se seguirá para los bienes no sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles,
tales como maquinarias, equipo, mobiliario, vehículos, aplicando el cinco por
ciento (5%).
c)
La diferencia que resulte entre el incremento de la reevaluación y el
incremento de la depreciación acumulada por reevaluación, que se determine como
resultado de la aplicación del porcentaje citado, se acreditará a una cuenta
patrimonial denominada “Superávit por reevaluación de Activos”. Ese monto
dividido por el número de años que le resten de vida útil al bien, será la cuota anual adicional
de depreciación por reevaluación correspondiente al período fiscal N° 98.
(...)”.
V.—Motivos de
inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad interpuesta
plantea diversos órdenes de consideraciones, todos relacionados con la
reevaluación de activos depreciables para efectos de establecer las cuotas del
gasto por depreciación y la determinación del Impuesto sobre la Renta, que se
deriva del numeral 1° del Anexo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y de la resolución N° 11-98 de las ocho horas del cuatro de agosto de
mil novecientos noventa y ocho de la Dirección General de Tributación, a saber:
En cuanto al numeral 1° del Anexo 1° del Decreto Ejecutivo número 18445-H de
veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, acusa:
[...]
En cuanto a la resolución
N° 11-98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y
ocho de la Dirección General de Tributación, acusa:
a.-)
Violación a los principios de justicia tributaria material, comprensivos de
los principios de igualdad, capacidad económica, propiedad privada por la
aplicación de los porcentajes del 5% y 10% para revaluar los activos.
Señala que los porcentajes de reevaluación para efectos de establecer las
cuotas de depreciación de bienes muebles coloca a los propietarios de éstos en
una situación de desigualdad respecto de los contribuyentes que ha utilizado
otros métodos de reevaluación de activos en años anteriores, ya que pudieron
deducir como gastos, cuotas de depreciación mayores.
Además, las normas cuestionadas autorizan a depreciar en forma desigual y
discriminatoria a los propietarios de bienes muebles en relación con los
propietarios de bienes inmuebles, lo que favorece la creación de distintas
categorías de reevaluaciones (muebles e inmuebles) de activos sin ningún criterio
técnico para mantener esa diferencia, misma que afecta en mayor proporción a
los sujetos pasivos propietarios de bienes muebles en relación con los de
bienes inmuebles. Añade además que resulta absurdo que se exprese un valor para
efectos tributarios y otro para efectos financieros pues resultará ser cada vez
más gravoso para el contribuyente un valor tributario fundado en la voluntad de
la administración tributaria y otro que servirá para fijar la base imponible de
esos mismos bienes que se establecen según su valor económico o de mercado. El
principio de la capacidad económica se ve afectado por las normas cuestionadas
porque contradicen el fundamento material de la reevaluación que radica en la
posibilidad de reexpresar el valor de los bienes
adquiridos en el pasado al valor o costo presente de ellos, con el fin de poder
acreditarlos como gasto deducible; y la prohibición de reexpresar
tal valor en la proporción correcta que tome en consideración la verdadera
capacidad económica de cada contribuyente, vulnera el principio citado, pues se
trata de un parámetro objetivo que permita considerar singularmente el costo
del bien y establecer una justa contribución de su impuesto de las utilidades
que sea comprensivo de la inflación en el ejercicio fiscal.
b.-) De la
violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales. El porcentaje fijado por la Dirección General de
Tributación en la resolución cuestionada para practicar la reevaluación de
activos fijos y eliminar la posibilidad de los contribuyentes de proceder en
concordancia con la técnica contable a revaluar sus activos fijos haciendo uso
de los métodos generalmente aceptados de índice de precios o de valores de
reposición, constituye una prohibición irrazonable porque ignora los mecanismos
técnicos que sí facilitan una justa valoración de los bienes para establecer el
monto de la contribución del impuesto sobre la renta sin que se afecte al
capital y se provoque el aumento injusto por causa de la inflación de los
activos. Acusa que la resolución cuestionada hace que el patrimonio del
contribuyente se vea disminuido por el mal cálculo del impuesto, porque la
depreciación no es valorada en su justa dimensión, ya que los términos reales
superan el 5% fijado en la resolución cuestionada.
c) Violación
al derecho al trabajo. El coadyuvante Jiménez Ortiz, contador público,
añade que las normas cuestionadas en cuanto establecen los porcentajes del 5% y
10% para depreciar los bienes le impiden practicar dentro de su profesión el método
de valor de reposición. Añade que al ignorar el método de valor de reposición
como la vía que aconseja la técnica contable para la reevaluación de activos;
lesiona los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad así como también
limita su actividad profesional, entendida como la posibilidad de practicarla
dignamente sin restricciones irracionales.
[...]
VIII.—Sobre el fondo. Previo a comentar las
consideraciones que expone el accionante, los coadyuvantes activos y las demás
partes en cuanto a la violación alegada de la normativa impugnada de los
principios de justicia tributaria material y parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, es necesario aludir al marco jurídico que regula la
depreciación para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta; así como
también es necesario precisar, así sea brevemente, el objetivo que se persigue
a través de la reevaluación de activos. Disponen los artículos 6 inciso b) y 8
inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 10 del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre la Renta: “Artículo 6.-Exclusiones de la renta bruta. No
forman parte de la renta bruta: a) (...), b) Las reevaluaciones de activos
fijos. No obstante, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la
reevaluación aceptada por la Administración Tributaria será considerada para
efectos de establecer las cuotas de depreciación correspondiente”.
“Artículo
8.-Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta: (...) f) Las
depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia
económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de
rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las
mejoras con carácter permanente o las reevaluaciones, conforme se establece
para este caso en el inciso b) del artículo sexto. No se admitirá depreciación
del valor de la tierra.”
“Artículo
10.-Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta los rubros
estipulados en el artículo 6° de la Ley. Para los efectos del inciso b) de
dicho artículo, se estará a las disposiciones establecidas en el numeral 1. Del
Anexo N° 1, a este Reglamento”.
En
cuanto al texto del punto 1 del anexo citado, se reitera en el mismo sentido
expresado en el Considerando II de esta sentencia, que éste fue eliminado por
el artículo 8° inciso 15) que se encuentra en el Capítulo IV denominado “De las
reformas al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo
N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas” del Reglamento a la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias, que es el Decreto Ejecutivo número
29643-H, con fecha rige 18 de julio de 2001, lo que no impide el análisis de
constitucionalidad de la norma por aplicarse dentro del procedimiento base que
da origen a esta acción, que se inició en fecha anterior a su derogatoria. En
el mismo sentido que expresa la Procuraduría, puede decirse que el valor de la
reevaluación de activos fijos se presenta como el mecanismo para reexpresar los costos incurridos en el pasado, en unidades
monetarias con poder adquisitivo a la fecha de los estados financieros, a fin
de que los costos históricos se recuperen en las mismas unidades monetarias. El
establecer el incremento del valor de los bienes que forman parte del
patrimonio de los contribuyentes es necesario para determinar la proporción,
que no formará parte de la renta bruta, en otros términos, permite reexpresar el valor de los activos fijos en la proporción
correcta, para efectos de la depreciación, esto es, que a cada quien se le
reconozca tales gastos atendiendo al principio de capacidad económica y de modo
progresivo, en razón de los beneficios realizados. Este mecanismo de
reevaluación de activos fijos surge entonces con el objetivo de aminorar el
impacto de la inflación en los resultados económicos mostrados por los
contribuyentes. La cuestión a dilucidar es, en primer término, si lo dispuesto
en relación con la depreciación en el anexo del decreto cuestionado resulta
violatorio del principio de legalidad, potestad reglamentaria, igualdad y en
segundo lugar, si resulta contrario al Derecho de la Constitución -en los
términos expresados por el accionanteque no se tome
en cuenta en el procedimiento de la determinación de la reevaluación de los
activos el valor real o económico de los bienes para fijar el cargo por
depreciación, para proceder a determinar si es constitucionalmente válido
estimar el gasto de depreciación y practicar la reevaluación de activos
mediante el método de porcentajes fijos que dice la Administración Tributaria
en la resolución cuestionada, sin hacer distinción del tipo de actividad o
producto, su uso técnico, la vida útil y desgaste de cada bien cuyo valor se
pretende reexpresar. [...]
X.—De la
inconstitucionalidad de los porcentajes para estimar la reevaluación de los
activos fijos establecidos por la autoridad tributaria en la resolución
cuestionada, por violación al parámetro de razonabilidad y capacidad
contributiva. La Dirección General de la Tributación en su informe afirma que si
bien existen métodos contables apropiados para reexpresar
el valor real de los activos depreciables, la administración tributaria aplica
con base en la resolución cuestionada, un método de depreciación a través de
los porcentajes de un 5% y 10%. Señala que el procedimiento aplicable con base
en las normas cuestionadas para determinar la depreciación carece de una base
técnica y científica fundamentada y encuentra justificación en razones de otro
orden, como lo es el sacrificio fiscal que representa reconocer un gasto
adicional por depreciación originada en la reevaluación. De lo anterior y en el
mismo sentido que concluye la Procuraduría en su informe, la Sala estima que el
desfase que se produce entre lo que aconseja la técnica contable (que permite
entre otros ajustarse al índice de precios y otros valores de reposición) y el
procedimiento para la fijación de la depreciación de los activos fijos mediante
la adopción de porcentajes rígidos que dispone la resolución cuestionada, trae
como consecuencia que los contribuyentes al impuesto sobre la renta no puedan reexpresar el valor económico real de los activos fijos
depreciables, -en los términos del artículo 6 inciso b) en relación con el 8
inciso f) ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta -, con la consecuencia de
no poder excluir dicho valor de la renta bruta. Esta imposibilidad de reexpresar el valor para efectos de depreciación de los
activos fijos necesariamente incide en el cálculo del referido impuesto,
pudiendo incrementar la contribución por parte del sujeto pasivo, más allá de
lo que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta. El impacto en el cálculo de la
renta, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes fijos supone una
mayor tributación por parte de los contribuyentes al aplicarse un gasto por
depreciación menor al que realmente le corresponde de utilizarse una base de
reevaluación fundamentada, lo que resulta lesivo del principio de la capacidad
contributiva, porque impide tomar en cuenta la real capacidad económica a
efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. Además, advierte este Tribunal
que la fijación de los porcentajes que establece la resolución cuestionada para
el cálculo del importe por depreciación de los activos fijos, monto que será
excluido del impuesto sobre la renta, no distingue entre el tipo de negocio o
producto, la clase de los activos, su uso técnico, las operaciones que
determinan, según el caso, el grado de desgaste de los mismos a través del
tiempo, criterios entre otros, adecuados para estimar el valor real de
depreciación para efectos de excluir dicho importe de la renta. En otras
palabras, el método que ordena la Dirección de Tributación en la resolución
cuestionada no se fundamenta en una base objetiva y razonable; sino que el
porcentaje varía únicamente según la naturaleza del bien (muebles o inmuebles);
criterio que según los informes rendidos tampoco resulta razonable porque ni
distingue que los bienes aun cuando pertenezcan a una misma categoría (trátese
de muebles o inmuebles) sufren una variación en su valor económico distinto en
el tiempo. Así por ejemplo, los bienes muebles tecnológicos pueden presentar
una depreciación de su valor muy distinta a otro tipo de bienes también
muebles. Todo lo anterior conduce a este Tribunal a afirmar que la
clasificación de los activos fijos en muebles o inmuebles constituye una
diferenciación que por sí sola no permite reexpresar
el valor real del activo a través del método de reevaluación que se analiza, lo
que hace inalcanzable el fin de la reevaluación, cual es la reexpresión
de los activos fijos para aminorar el impacto de la inflación. De lo anterior y
del análisis de los informes traídos al expediente, queda claro que existen
métodos contables adicionales para la fijación de los valores de la
depreciación de los activos fijos que constituyen reglas contables aceptadas
por la administración antes del dictado de la resolución cuestionada, tales
como el índice de precios, que se presentan como métodos alternos técnicamente
aceptables que armonizan con el principio de capacidad económica, concepto de
progresividad de cada contribuyente en particular. En consecuencia, procede
declarar con lugar la acción y anular la resolución general número 11/98 de las
ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por
la Dirección General de Tributación. Por innecesario, esta Sala omite referirse
a los demás alegatos expuestos por el accionante y coadyuvantes a favor de la
inconstitucionalidad de la resolución cuestionada.
XI.—Conclusión. Con base en los razonamientos
anteriores, procede declarar parcialmente con lugar la acción y anular la
resolución general número 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación,
por violación a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales y principio de capacidad económica.”
Tal y como ya
se ha explicado y puede comprobarse, lo expuesto en las sentencias citadas, se
refiere en esencia a textos similares pero para períodos diferentes, de modo
que, en lo que se refiere al análisis jurídico, las razones son válidas y
actuales en tanto que, para este nuevo caso de los períodos intermedios 96 y
97, tanto la Procuraduría y la Tributación Directa, no aportan elementos de
juicio que hayan sido dejados de lado en su momento por la Sala, de manera que,
al no existir motivos que justifiquen reconsiderar la cuestión, lo procedente
acoger la acción planteada en términos similares a los que se impusieron en los
antecedentes citados de manera que, concretamente, la resolución número 14-96
debe ser anulada única y exclusivamente en los incisos a), b) y c) del artículo
1, que son los que específicamente regulan el tema respecto del cual reclama la
empresa accionante. Por otro lado, en lo que se refiere a la resolución número
10-97, lo procedente es anular el artículo 1 de dicha resolución, , de acuerdo a las razones de inconstitucionalidad
alegadas, por ser esta disposición la que resulta perjudicial para la empresa
accionante, según indica.
Conclusiones. Por las razones
expuestas y con fundamento en los antecedentes específicos de la Sala sobre el
punto reclamado, lo procedente es acoger de manera parcial la acción planteada
y declarar la nulidad parcial de las resoluciones 14-96 y 10-97 emitidas por la
Dirección General de Tributación Directa y en la que se regulan entre otras
cosas los porcentajes de revaluación que pueden ser aplicados por los
contribuyentes para efectos de reexpresión y ajuste
de sus estados financieros. La inconstitucionalidad se ordena específicamente
respecto del artículo 1) incisos a), b) y c), de la resolución 14-96 y el
artículo 1 de la resolución número 10-97. En lo demás aspectos abordados por
las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria en análisis, al no
existir reclamo específico sobre el tema, se declara sin lugar la acción
planteada.
Por tanto:
Se
declara parcialmente con lugar la acción planteada y, en consecuencia, se
anulan por inconstitucionales las siguientes disposiciones: 1) los incisos a),
b) y c) del artículo 1 de la Resolución General de Dirección de Tributación
Directa, número 14-96 de las 9 horas del 22 de agosto de 1996; 2) el artículo 1
de la Resolución General de Dirección de Tributación Directa, número 10-97 de
las 8 horas del 4 de agosto de 1997. Esta sentencia tiene efecto declarativo y
retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta
sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. En lo demás, se declara sin
lugar la acción. Notifíquese. Ernesto Jinesta L.,
Presidente/Fernando Cruz C./ Fernando Castillo V./Paul
Rueda L./ Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge
Araya G./.
San
José, 20 de marzo del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021845). Secretario
HACE SABER:
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 05-000755-627-NO, de Registro Público contra
Edgar Jiménez Coto, cédula de identidad 2-0350-0529, mediante voto del Tribunal
Notarial N° 210-2014-TDN, de las diez horas cincuenta minutos del doce de
setiembre de dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, 27 de febrero de 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021702).
A:
Neftalí Francisco Fernández Morales, mayor, notario público, cédula de
identidad número 1-0500-0688, de demás calidades ignoradas que en proceso
disciplinario notarial número 08-000004-627-NO, establecido en su contra por Rosibel Alfaro Murillo, se ha dictado la sentencia número
641-2014 que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia N°
641-2014. Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas treinta minutos del
diecisiete de diciembre del dos mil catorce. Proceso disciplinario notarial
establecido por Rosibel Alfaro Murillo, mayor,
divorciada, comerciante, cédula de identidad número 4-0101-1314, contra Neftalí
Francisco Fernández Morales, mayor, abogado y notario público, cédula de
identidad número 1-0500-0688, carné de colegiado número 10491. Se tuvo como
parte a la Dirección Nacional de Notariado. Resultando: I.-)
.... II.-).... III.-) ...-IV.-) .... V.-) ... Considerando: I.-) Confesión en rebeldía: ....-II.-)
Hechos probados: ... 1.-) .... 2.-)
.... 3.-) ... 4.-) .... 5.-)... 6.-) ...III.-) Hechos no probados: 1.-) ... IV.-) Sobre el
fondo: ..V-) Sobre la prohibición contenida en el artículo 7 del Código
Notarial: ... VI.-) Sobre los honorarios y gastos de inscripción: .... VII.-)
Sobre el deber de inscripción: ... VIII.-) Acción civil resarcitoria: ....
IX.-) Costas de la acción civil resarcitoria: ....Por tanto: I.-) Confesión en
rebeldía: mediante resolución de las ocho horas cuarenta y dos minutos del
veintinueve de septiembre del dos mil diez (folios 100), así como resolución de
las once horas trece minutos del dos de noviembre del dos mil diez (folio 105),
se convocó al acusado Fernández Morales, para que compareciera a este Despacho
a rendir prueba confesional y reconocimiento de documento. Sin embargo, a la
hora y fecha programada el notario no se hizo presente. En razón de la falta de
comparecencia del confesante Fernández Morales, se tienen por contestadas
afirmativamente las preguntas aportadas para tal efecto visibles de folio 170 a
172. II.-) Se declara con lugar este proceso disciplinario notarial seguido por
Rosibel Alfaro Murillo contra el notario público
Neftalí Francisco Fernández Morales a quien de conformidad con el artículo con
el artículo 144 inciso a) del Código Notarial, se le impone la sanción
disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial por la demora excesiva en la inscripción de la escritura número 257 de
fecha veintidós de marzo de dos mil siete. La sanción empezará a regir ocho
días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín
Judicial y permanecerá vigente hasta que cumpla con la inscripción de la
escritura objeto de este proceso. Firme esta resolución comuníquese a la
Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al
Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el
Boletín Judicial. III.-) Acción civil resarcitoria: se declara parcialmente con
lugar la acción civil resarcitoria establecida por Rosibel
Alfaro Murillo contra Neftalí Francisco Fernández Morales. Se aprueba por
concepto de daño material, la suma de doce millones de colones. En relación al
daño moral, se aprueba por ese concepto la suma de un millón de colones, y se
declara sin lugar el rubro de perjuicios. Costas: de conformidad con el
artículo 160 del Código Notarial en relación con el 221 del Código Procesal
Civil, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción
civil resarcitoria. IV.-) Notificación por edicto: como garantía procesal,
notifíquese esta resolución al demandado Neftalí Francisco Fernández Morales en
el medio por él señalado y mediante Edicto Judicial, por una sola vez en el Boletín
Judicial, para lo cual será suficiente publicar la parte dispositiva de la
sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso.” y la
providencia que dice: “Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas y cuatro
minutos del dos de marzo de dos mil quince. De conformidad con lo dispuesto por
el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado
supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código
Notarial, notifíquese al notario Neftalí Francisco Fernández Morales, la
presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número
641-2014, dictada a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil catorce, por medio de edicto que se publicará por una vez en
el Boletín Judicial
San
José, 2 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021703).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 08-00581-0627-NO de María Del Rosario
Leiva Pereira contra el notario público Alexander Murillo Rojas, cédula de
identidad 1-916-196, este juzgado mediante resolución de las dieciséis horas
con quince minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, dispuso anular la
comunicación de sanción disciplinaria impuesta al notario Alexander Murillo
Rojas, que se le impuso por resolución número 430-2012 de las catorce horas
treinta minutos del treinta de agosto del dos mil doce, la cual salió publicada
en el Boletín Judicial N° 48 del 10 de marzo del dos mil quince.
Asimismo se hace saber al notario Alexander Murillo Rojas, que en el citado
proceso se dictó la resolución que dispuso: “Juzgado Disciplinario Notarial.
San José, a las quince horas cincuenta minutos del nueve de octubre del dos mil
doce. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal
Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y
otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del
artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario Alexander Murillo
Rojas, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia
número 430-2012, dictada a las 14:30 horas del 30 de agosto del 2012, por medio
de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. En virtud
de lo expuesto y por orden procesal se reserva el recurso de apelación
interpuesto por el defensor Sergio González León (f. 78), para ser conocido una
vez publicado el edicto aquí ordenado. Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.
Disciplinario notarial denunciante: María del Rocío Leiva Pereira. Expediente
N° 08-000581-627-NO contra Alexander Murillo Rojas, sentencia de primera
instancia N° 430-2012. San José, a las catorce horas treinta minutos del
treinta de agosto del dos mil doce. Proceso disciplinario notarial establecido
por María del Rocío Leiva Pereira, mayor, casada, vecino de Cartago, cédula de
identidad número 3-219-632, contra Alexander Murillo Rojas, mayor, abogado y
notario, cédula de identidad 2-516-261. Intervino como interesada la Dirección
Nacional de Notariado. Resultando: 1.-, 2.-, 3.-, Considerando: I.-, II.-,
III.-, IV.-V.-, Por tanto: se declara con lugar este proceso disciplinario
notarial seguido por María del Rosario Leiva Pereira contra Alexander Murillo
Rojas a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 144 inciso a)
del Código Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de tres meses en
el ejercicio de la función notarial, este plazo empezará a regir ocho días
naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín
Judicial y permanecerá vigente hasta que cumpla con la inscripción. Firme
esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro
Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese
el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese.
San
José, 18 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021705).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 10-000328-0627-NO, de Bakus Centroamérica S. A. contra Alexis Cervantes Barrantes,
cédula de identidad 7-061-706, este juzgado mediante resolución N° 562-2014 de
las nueve horas cuarenta minutos del once de noviembre del dos mil catorce,
dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 9 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021706).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 10-000725-627-NO, de Paola Ruiz Fierro
contra Marlon Sánchez Cortés, cédula de identidad 1-1013-0558, este juzgado
mediante resolución N° 452-2014 de las diez horas del veintitrés de setiembre
de dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, 27 de febrero del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021708).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 10-000989-0627-NO, de Dirección
Nacional de Notariado contra Marlon Sánchez Cortés, cédula de identidad
1-1013-0558, este juzgado mediante sentencia N° 449-2013 de las quince horas
treinta minutos del ocho de agosto del dos mil trece la cual fue confirmada por
el Tribunal Notarial mediante voto N° 0246-2014, de las diez horas veinticinco
minutos del viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce, disponiendo
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 9 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021709).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000015-627-NO, de Yéssica Daniela Sánchez Villegas contra Daniel Carvajal
Mora, cédula de identidad 1-0838-0048, este juzgado mediante resolución N°
451-2014 de las nueve horas treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos
mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 2 de marzo del 2015
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021710).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000239-0627-NO, de Registro
Inmobiliario, Registro Nacional contra Adriana Núñez Solano, cédula de
identidad 2-513-174, este juzgado mediante sentencia N° 650-2012 de las ocho
horas y cincuenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil doce, la
cual fue confirmada por el Tribunal Notarial mediante voto N° 234-2014, de las
catorce horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil catorce,
disponiendo imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres
meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 9 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021713).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-000969-0627-NO, de Registro Civil
contra Marvin Díaz Briceño, cédula de identidad 5-221-764, este juzgado
mediante sentencia N° 620-2012 de las diez horas cincuenta minutos del
veintiocho de noviembre del dos mil doce, la cual fue confirmada por el
Tribunal Notarial mediante voto N° 268-2014, de las once horas del diecinueve
de diciembre del dos mil catorce, disponiendo imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, 9 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021720).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-001035-627-NO, de Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto contra Víctor Manuel Guillén Elizondo, cédula de
identidad 2-0214-0891, este juzgado mediante resolución N° 466-2014 de las diez
horas del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 27 de febrero de 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021722).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 11-001105-627-NO, de Luis William
Ballestero Chacón contra Gladys Tapia Masís, cédula
de identidad 1-0875-0849, este juzgado mediante resolución N° 331-2014 de las
nueve horas treinta minutos del veintidós de julio catorce, dispuso imponerle a
la citada notaria la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 27 de febrero de 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021724).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000858-0627-NO, de Yamileth
Cervantes Quesada contra Rodolfo Enrique Arroyo Porras, cédula de identidad
2-274-123, este juzgado mediante sentencia N° 447-2014 de las dieciséis horas
treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil catorce, la cual fue
confirmada por el Tribunal Notarial mediante voto N° 007-2015, de las diez
horas treinta minutos del quince de enero de dos mil quince, disponiendo
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 9 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021726).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 12-000959-0627-NO, de Dirección
Nacional de Notariado contra Rafael Ángel Díaz Cásares, cédula de identidad
5-175-636, este juzgado mediante resolución N° 266-2014 de las once horas
treinta minutos del trece de junio de dos mil catorce, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de un año de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 9 de marzo del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021727).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 14-000365-627-NO, de Archivo Notarial
contra José Walter Álvarez Peña, cédula de identidad 5-0169-0519, este juzgado
mediante resolución N° 610-2014 de las once horas del cuatro de diciembre de
dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un día de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 3 de marzo 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021762).
Que
en el proceso disciplinario notarial N° 14-000374-627-NO, de Archivo Notarial
contra Ana Nuria Ramírez Ulate, cédula de identidad
2-0332-0245, este juzgado mediante resolución N° 609-2014 de las dieciséis
horas del dos de diciembre de dos mil catorce, dispuso imponerle al citado
notario la corrección disciplinaria de un día de suspensión en el ejercicio de
la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San
José, 3 de marzo 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021764).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cristóbal Araya Jiménez,
quien fue mayor, casado, chofer, vecino de Veracruz de Pital
de San Carlos, con cédula de identidad 2-297-828, fallecido el 25 de noviembre
del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el
Número 14-000280-1291-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 14-000280-1291-LA. Por a favor de Cristóbal Araya
Jiménez.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral) 10 de marzo del 2015.—Lic.
Armando Alfaro Araya, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021320).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Francisco Arce
Delgado, mayor, soltero, cédula 2-322-596, fallecido el 25 de abril del año
2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el
Número 14-000586-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 14-000586-0639-LA. Por el fallecimiento de José Francisco Arce Delgado
promovidas por María Isabel Arce Delgado.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de
febrero del 2015.—Msc. Ignacio Saborío Crespo,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021323).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Luciano Trejos
Ugarte, fallecido el, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el
Número 15-000004-1340-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 15-000004-1340-LA. Por a favor de Luis Luciano
Trejos Ugarte.—Juzgado Contravencional, Menor
Cuantía y Transito de Sarapiquí (Materia Laboral), 6 de marzo del año
2015.—Nain Isaac Monge Segura, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021339).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de German José Jarquín
Álvarez, fallecido el 5 de noviembre del año 2014, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el
Número 15-000006-1340-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 15-000006-1340-LA. Por a favor de German José
Jarquín Álvarez.—Juzgado Contravencional, Menor
Cuantía y Transito de Sarapiquí (Materia Laboral), 6 de marzo del
2015.—Lic. Nain Isaac Monge Segura, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021341).
A
los causahabientes de quien en vida se llamó Isabel Zúñiga Molina, quien fue
mayor, costarricense, casada, de profesión Profesora de Francés, vecina de San
Francisco de Dos Ríos, quien portaba la cédula de identidad número 1-0459-0862,
se les hace saber que Elías Porras Umaña, portador de la cédula de identidad
número 1-0456-0817, vecino de la misma zona, se apersonó en este despacho en
calidad de cónyuge supérstite de la trabajadora fallecida a fin de promover las
presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en
las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones de la trabajadora fallecida Isabel Zúñiga Molina. Expediente N°
15-000007-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 6 de marzo del 2015.—Lic. Sammy Moncada Ramírez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021704).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eric Cordero
Madrigal, mayor, casado, vecino de Turrialba, con cédula de identidad
3-0324-0121, fallecido el 29 de enero 2015, se consideren con derecho para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias
devolución de Fondo de Capitalización Laboral bajo el número 15-000042-1007-LA,
a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Expediente N° 15-000042-1007-LA. Eric Cordero Madrigal a
favor de Doris Bravo Cordero.—Juzgado de Trabajo de
Menor Cuantía de Turrialba, 23 de marzo del 2015.—Lic. Randall Gómez
Chacón, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021707).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de
Ahorros de Pensiones Complementarias en Banco Popular del trabajador fallecido
Michael Eden Arias Astúa,
quien poseía la cédula de identidad número seis-cero uno uno
cinco-cero cinco cinco cuatro, (6-0115-0554), se
consideren con derecho a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el N°
14-300027-0443-3, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor
Cuantía de Aguirre, veintiuno de julio del dos mil catorce.—Lic. Hazel Murillo Parajón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021834).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de
Ahorros de Pensiones Complementarias en Banco Popular del trabajador fallecido
Jairo Robles Toruño, quien poseía la cédula de
identidad número seis-trescientos treinta y uno-setecientos catorce,
(6-331-714), se consideren con derecho a las mismas para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas
bajo el N° 14-300031-0443, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre, cinco de mayo del dos mil
catorce.—Lic. Hazel Murillo Parajón,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021835).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de
Ahorros de Pensiones Complementarias en Banco Nacional de Costa Rica y Banco
Popular del trabajador fallecido Vianney Francisco
Angulo Cerdas, quien poseía la cédula de identidad número seis-tres cero
nueve-seis uno cinco, (6-309-615), se consideren con derecho a las mismas para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias
aquí establecidas bajo el N° 14-300037-0443-LA a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre, diecinueve de setiembre de dos
mil catorce.—Lic. Hazel Murillo Parajón,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021837).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de
Ahorros de Pensiones Complementarias en Operadora de Pensiones Complementarias
del Banco Popular y Caja Costarricense Seguro Social del trabajador fallecido
Filiberto Solano Sáenz, quien poseía la cédula de identidad número tres-cero
nueve cuatro-cuatro uno cuatro, (3-094-414), se consideren con derecho a las
mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores
a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las
diligencias aquí establecidas bajo el N° 14-300043-0443-2 a hacer valer sus
derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre, Quepos, diecisiete de junio del dos mil catorce.—Lic. Hazel Murillo Parajón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021838).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de
Ahorros de Pensiones Complementarias en Banco de Costa Rica del trabajador
fallecido Hernán Miguel de Jesús Aguilar Vargas, quien poseía el cédula de
identidad número (6-0177-0761), se consideren con derecho a las mismas para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias
aquí establecidas bajo el N° 14-300067-0443-LA-8, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre, Quepos,
dos de octubre de dos mil catorce.—Lic. Hazel Murillo
Parajón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021839).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de
Ahorros de Pensiones Complementarias en Banco Popular y de Desarrollo Comunal
del trabajador fallecido Víctor Ramírez Rubí, quien poseía el cédula de
identidad número (4-0057-0357), se consideren con derecho a las mismas para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias
aquí establecidas bajo el N° 14-3000104-0443-LA-5, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre, Quepos,
cinco de diciembre de dos mil catorce.—Lic. Antonio Céspedes Ortiz, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021840).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 00234866-000
bajo las citas: 378-08409-01-0934-001; a las trece horas y treinta minutos del
ocho de mayo del año dos mil quince, y con la base de tres millones quinientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 269364-000, la cual es lote 2: terreno
para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 2, Buena
Vista, cantón 15, Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública; sur, Víctor Julio Aragón Durán; este, Víctor Julio Aragón Duran; y
oeste, Víctor Julio Aragón Durán. Mide: Doscientos setenta y tres metros con
cuarenta decímetros cuadrados. Plano: A-0821568-1989. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de mayo del año dos
mil quince, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del nueve de junio del año dos mil quince con
la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Paola
Ramírez Alfaro contra Víctor Julio Aragón Durán, Exp.
N° 14-000669-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de marzo del
2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Juez.—(IN2015023170).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
catorce horas y treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil quince, y con la base de dieciséis mil ciento sesenta
y tres dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
Placas número 904895, marca Toyota, estilo Yaris,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, color gris, Vin JTDKW9D380D500190, cilindrada 1300 cc, combustible
gasolina, motor Nº 2NZ6007886. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de
doce mil ciento veintidós dólares con veinticinco centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil quince con la base de
cuatro mil cuarenta dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A. contra Pablo Andrés Roldán Umaña. Exp. N° 14-005067-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 11 de marzo del 2015.—Lic. Ricardo
Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015023226).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil quince, y
con la base de ciento veintidós millones novecientos treinta y nueve mil setecientos veintiséis colones
con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento veinticinco mil ciento ochenta y dos
cero cero cero la cual es
terreno para construir con 1 casa finca se encuentra en zona catastrada.
Situada en el distrito La Asunción, cantón Belén, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, carretera nacional con 19 m 20 cm; al sur, Margarita Trejos
con 18 m 57 cm; al este, Margarita Trejos 24 m 97 cm dest
serv., y al oeste, Rafael Ángel Fernández 27 m. Mide:
Cuatrocientos ochenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados.
Plano H-0779505-1988 certificado catastral 407030125182. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio
de dos mil quince, con la base de noventa y dos millones doscientos cuatro mil
setecientos noventa y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
y cuarenta y cinco minutos del diez de julio de dos mil quince con la base de
treinta millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y un
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Jaime José De Jesús Prado Zúñiga, Su
Inversión Solida S. A. contra José Rafael De Los Ángeles Acosta Pérez. Exp. N° 15-010578-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de
marzo del 2015.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2015023231).
En
la puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas y treinta minutos del
treinta de abril del año dos mil quince,
se rematara las siguientes finca: 1) libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paso citas: 0531-00007890-01-0001-001 ; y con la base
de cuatro millones seiscientos once mil setecientos cincuenta colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil setecientos
treinta y tres cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Subasta Ganadera de Tilarán Sociedad Anónima; al sur, Subasta Ganadera de Tilarán Sociedad Anónima; al este, calle publica con frente
de ocho metros de frente, y al oeste, Subasta Ganadera de Tilarán
Sociedad Anónima. Mide: Ciento ochenta y cuatro céntimos con cuarenta y siete
decímetros cuadrados. Plano: G-1119841-2006. 2) libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas
0531-00007890-01-0001-001, y con la base de cuatro millones setecientos
veintitrés mil setecientos cincuenta colones, Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento ochenta mil ciento ocho cero cero
cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Subasta Ganadera de Tilarán Sociedad Anónima; al sur, Subasta Ganadera de Tilarán Sociedad Anónima; al este, calle pública con ocho
metros de frente, y al oeste, Subasta Ganadera S. A. Mide: Ciento ochenta y
ocho metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-1135258-2007. 3)
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres de paso citas: 531-07890-01-0001-001,
y con la base de tres millones setecientos cincuenta colones Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil ciento siete cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón
08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Subasta Ganadera de Tilarán Sociedad
Anónima; al sur, Subasta Ganadera de Tilarán Sociedad
Anónima; al este, calle publica con ocho metros lineales de frente, y al oeste,
Subasta Ganadera de Tilarán Sociedad Anónima, Mide:
ciento cincuenta metros cuadrados. Plano: G-1136029-2007. 4) libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 053100007890-01-0001-001,
y con la base de cinco millones quince mil setecientos cincuenta colones, Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y ocho mil seiscientos
ochenta y cuatro cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Subasta Ganadera de Tilarán S. A.; al sur, Subasta Ganadera de Tilarán S. A.; al este, calle publica con ocho metros de
frente, y al oeste, Subasta Ganadera S. A. Mide: Doscientos metros con sesenta
y tres decímetros cuadrados. Plano: G-1144118-2007. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de mayo del año dos mil
quince, 1) con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil
ochocientos doce colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) 2) con la base de tres millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos
doce colones con cincuenta céntimos, 3) con la base de dos millones ochocientos
doce mil quinientos colones, 4) con la base de tres millones setecientos
sesenta y un mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de junio
del año dos mil quince con la base de un millón ciento cincuenta y dos mil
novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial), 2) con la base de un millón ciento ochenta mil
novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos, 3) con la base de
novecientos treinta y siete mil quinientos colones, 4) con la base de un millón
doscientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y siete colones con
cincuenta céntimos. Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Marco Vinicio Murillo López. Exp. N° 14-001515-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 19 de marzo del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015023245).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas 0301-00015644-01-0910-01, reservas y restricciones citas
0329-00015995-01-0911-001, reservas y restricciones citas
0329-00015995-01-0912-001, reservas y restricciones citas 0329-00015995-01-
0913-001, reservas y restricciones citas 0329-00015995-01-0915-001, reservas y
restricciones citas 0329-00015995-01-0916-001, reservas y restricciones citas
0329-00015995-01-0917-001; a las ocho horas y cero minutos del siete de mayo de
dos mil quince, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número noventa y siete mil sesenta cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, José Marín Berrocal, Mario Marín Salazar, Luz
Mariana Marín Salazar, Óscar Gererado Marín Salazar,
Rosita Mayela Marín Salazar; al sur, José Marín
Berrocal, Mario Marín Salazar, Luz Mariana Marín Salazar, Teresa Marín Salazar,
Óscar Gererado Marín Salazar, Rosita Mayela Marín Salazar; al este, servidumbre de paso con 13
metros lineales y al oeste, José Marín Berrocal, Mario Marín Salazar, Luz
Mariana Marín Salazar, Teresa Marín Salazar, Óscar Gererado
Marín Salazar, Rosita Mayela Marín Salazar. Mide:
Doscientos cincuenta y nueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del veintidós de mayo de dos mil quince, con la base
de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del ocho de junio de dos mil quince con la base de dos millones quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Riralemo Del Norte Sociedad
Anónima contra Marlene de los Ángeles Centeno Solano. Exp.
N° 14-003173-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de marzo del 2015.—Lic. Christian Zamora
Pérez, Juez.—(IN2015023246).
En
la puerta exterior que ocupa este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas treinta minutos del
ocho de mayo del dos mil quince, y con la base de un mil colones , en el mejor
postor remataré lo siguiente: Crédito hipotecario inscrito en el Registro
Inmobiliario a favor del señor Carlos Luis Arrieta Arguedas al tomo 570 asiento
25246, secuencias 01-0001-001, por la suma de Seis Millones (6.000.000)
garantizados con la finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real
número ciento ocho mil ochocientos ochenta y uno-cero cero cero
(108881-000), que es terreno de potrero, situado en el distrito y cantón
segundos de Puntarenas que linda al norte, con servidumbre de paso; al sur,
Santiago Mora Mata; al este, Hermanos Arrieta Arguedas, al oeste, con calle
pública con una medida de siete mil ciento sesenta y dos metros con ochenta y
nueve cuadrados, según consta en el plano número P-trescientos treinta y ocho
mil ochocientos-mil novecientos noventa y seis. Juzgado Civil de Puntarenas, a
las ocho horas treinta y tres minutos del veintidós de enero del dos mil
quince. De no haber oferente para el segundo remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil quince, con la base de
setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del
diecinueve de junio del dos mil quince, con la base de doscientos cincuenta mil
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ordinario en etapa de ejecución de Carlos Luis Arrieta Arguedas
contra Inversiones Don Israel S. A y otros. Exp. N°
03-100047-417-CI.—Juzgado Civil y Agrario de
Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—(IN2015023255).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
once horas y cero minutos del siete de
mayo de dos mil quince, y con la base de quince millones de colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula N° 137,449-000 la cual es terreno para construir lote 8-E, con una
casa. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, lote 11E; al sur, calle pública; al este, lote 7-E,
y al oeste, lote 9-E. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de mayo de dos
mil quince, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del ocho de junio de dos mil quince con
la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de María De Los Ángeles Salguero Solano contra
Yohana Alejandra Piedra Sánchez. Exp. N°
14-006964-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 24 de febrero del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán,
Juez.—(IN2015023256).
En
la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y veinte minutos (1:20 p.
m.) del catorce de mayo de dos mil quince, y con la base de diecisiete millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 78503-000 la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
lote 19 y 20 de Moduley S. A. y lote 21; al sur,
calle; al este, lote 25, y al oeste, lote 27. Mide: Doscientos noventa y un
metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y veinte minutos (1:20 p. m.) del veintiocho de mayo de
dos mil quince, con la base de trece millones ciento veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y veinte minutos (1:20 p. m.) del doce de junio de dos
mil quince con la base de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José
Francisco Masis Mata. Exp. N° 13-005180-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
12 de marzo del 2015.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2014023265).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y cero minutos del cuatro de mayo de dos mil quince, y con la base de treinta y tres millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 92548-000 la cual es terreno de solar con 1 casa.
Situada en el distrito Tejar, cantón El Guarco, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Óscar Rafael Calderón Coto; al sur,
Óscar Rafael Calderón Coto; al este, Adelina Angulo y Audilio
Rodríguez, y al oeste, calle pública con 8 m 45 cm. Mide: Ciento noventa y
cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil
quince, con la base de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de junio de dos mil quince
con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Rosa Elena Ivankovich
Vargas. Exp. N° 13-006081-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de febrero del 2015.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—(IN2015023276).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; soportando
infracciones mediante sumaria 07-610611-0489-TC, número de boleta 2007150458 y
09-602169-0489-TC, número de boleta 2008342805, ambos del Juzgado de Tránsito
del Primer Circuito Judicial de San
José, a las catorce horas y quince minutos (dos de la tarde con quince minutos
)del veintiuno de mayo de dos mil quince y con la base de novecientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa
647536, marca Ford, estilo Aspire, año 1996, color verde, chasis
KNJLT05H1T6169297, N° de motor: B3142927. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y quince minutos (dos de la tarde con quince minutos) del cinco
de junio de dos mil quince, con la base de seiscientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y quince minutos (dos de la tarde con
quince minutos) del veintidós de junio de dos mil quince, con la base de
doscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de El
Guadalupano S. A. contra Christian Ernesto Araya Vargas. Expediente:
13-000402-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José.—Licda. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(IN2015023300).
En
la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cuatro de
mayo de dos mil quince y con la base de cinco millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 152.588-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 10 Llano Grande, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Integral Llano Grande de Cartago;
al sur, Asociación de Desarrollo Integral Llano Grande de Cartago; al este,
calle pública con 7 metros; y al oeste, calle pública con 7 metros. Mide:
ciento treinta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de mayo
de dos mil quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de junio de dos mil quince,
con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: en caso de que existan
postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente
en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el
tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la
almoneda según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra
Rolando Arturo de la Quirós Masis. Expediente: 15-000073-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
16 de febrero del 2015.—Licda. Yanin Torrentes Ávila,
Juez.—(IN2015023340).
A
las ocho horas y treinta minutos del cinco de mayo del dos mil quince, en la
puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diez millones trescientos
ochenta y dos mil novecientos cuarenta y seis colones con cuarenta y tres
céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público,
al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número 489692-000. Que es
terreno: para construir. Sitio: distrito 07 Salitrillos, cantón 06 Aserrí de la provincia San José. Linderos: norte, calle
pública con nueve punto veinticinco metros, sur lote dos, este servidumbre y
Ana María López Morales; y oeste, Miguel Chacón y Pedro Reyes Mora Mora. Mide: ciento sesenta y dos metros con veinte
decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso
ejecutivo hipotecario número 03-020310-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro
Social contra Dante Martin González Tosso.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José,
12 de marzo del 2015.—Licda. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2015023342).
En
la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos (antes
meridiano) del dieciocho de mayo de dos mil quince y con la base de diecinueve
millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos diez
mil cuatrocientos setenta y uno cero cero cero, la cual es terreno es de naturaleza: Terreno para
construir lote N° C-13. Situada en el distrito 05 Ipís,
cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote C-6;
al sur, calle pública; al este, lote C-12; y al oeste, lote C-14. Mide: noventa
y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del dos de junio
de dos mil quince, con la base de catorce millones trescientos veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del
diecisiete de junio de dos mil quince, con la base de cuatro millones
setecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda contra Carlos Eduardo Morales Gago, Dorcas Jehojaidi García Coto. Expediente: 14-012298-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 4 de marzo del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015023359).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
once horas y quince minutos del seis de mayo de dos mil quince y con la base de
sesenta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 56616-000
cero cero cero, la cual es
terreno construir lote 11, casa 4234. Situada en el distrito 01 Golfito, cantón
07 Golfito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con
15 m 62 cm; al sur, calle pública con 16 m 29 cm; al este, Ramón Villalobos
González; y al oeste, calle pública con 14 m 73 cm. Mide: doscientos cuarenta y
tres metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil
quince, con la base de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las once horas y quince minutos del nueve de junio de dos mil quince,
con la base de dieciséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Distribuidora Procasa Sociedad Anónima contra Semsel Sociedad Anónima. Expediente: 15-005453-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de febrero del 2015.—Lic. Elio Campos
López, Juez.—(IN2015023362).
En
la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, (citas:
2010-309862-01-0001-001), a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes
meridiano) del dieciocho de mayo de dos mil quince y con la base de veinticinco
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos sesenta y tres mil
trescientos cincuenta y nueve-cero cero cero, la cual
es terreno es de naturaleza: terreno con una casa. Situada en el distrito 08
Ángeles, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Carlos Luis Soto Prendas, Giovana María Porras
Arguedas; al sur, Conzuelo Bernarda del Carmen
Hernández Mesen; al este, servidumbre de paso en medio, Marcelo Araya Ramírez;
y al oeste, Francisco Lobo Villegas. Mide: cuatrocientos cuarenta y tres metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos (antes meridiano) del dos de junio de dos mil quince, con la base de
dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del diecisiete de junio de dos mil
quince, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Giovanna María Porras Arguedas. Expediente: 14-009572-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
4 de marzo del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015023366).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada, citas: 334-04223-01-0900-001, servidumbre trasladada, citas: 363-03625-01-0902-001,
servidumbre trasladada, citas: 363-03625-01-0907-001 y servidumbre de paso,
citas: 504-07021-01-0002-001, a las diez horas y cero minutos antes meridiano
del dieciocho de mayo de dos mil quince y con la base de treinta millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número cuatrocientos diez mil novecientos cincuenta y
cinco-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 09 Alfaro, cantón 02 San Ramón de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Trinidad Mora Salas; al sur,
resto de Trinidad Mora Salas; al este, resto de Trinidad Mora Salas; y al
oeste, servidumbre de paso con frente de quince metros en medio del resto de
Trinidad Mora Salas. Mide: cuatrocientos noventa y nueve metros con noventa y
dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos antes meridiano del dos de junio de dos mil quince, con la base de
veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos
antes meridiano del diecisiete de junio de dos mil quince, con la base de siete
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ginna María
Bolaños Rojas. Expediente: 14-009542-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
5 de marzo del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015023368).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas Ley Aguas, citas: 506-01332-01-0004-001
Y reservas Ley Caminos, citas: 506-01332-01-0005-001, a las once horas y cero
minutos antes meridiano del dieciocho de mayo de dos mil quince y con la base
de dieciséis millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
127612-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01
Liberia, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Pedro Téllez Téllez; al sur, Lisbeth Obando Faerron; al este, calle pública con un frente de 9 metros;
y al oeste, Julia María Ruiz Navarro. Mide: ciento veintiún metros con
veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos antes meridiano del dos de junio de dos mil quince, con la
base de doce millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos antes meridiano del diecisiete de junio de dos mil quince, con la
base de cuatro millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María Marta Lee
Camacho. Expediente: 14-008077-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6
de marzo del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015023374).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
once horas y treinta minutos antes
meridiano del dieciocho de mayo de dos mil quince y con la base de ocho
millones trescientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
416177-001-002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11
Páramo, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Elida Godínez Guzmán; al sur, calle pública; al este, Elida Godínez Guzmán; y
al oeste, Jesús Durán Ortiz. Mide: doscientos setenta y un metros con cincuenta
y un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos antes meridiano del dos de junio de dos mil quince, con la base
de seis millones doscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos antes meridiano del diecisiete de junio de dos
mil quince, con la base de dos millones ochenta y siete mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda contra Bernald
Gerardo Hernández Godínez, María Magdalena Barrantes Mora. Expediente:
14-011676-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de marzo del
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015023378).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
nueve horas y treinta minutos del trece de mayo de dos mil quince, y con la
base de seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y
dos colones con sesenta y tres céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
TSJ2801. Marca Toyota. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2012.
Color rojo. Combustible Diesel. N° Motor 2C4062420. Vin JTDBJ42E109006536. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince, con
la base de cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos
noventa y nueve colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del quince de junio de dos mil quince con la base de un millón
seiscientos once mil ochocientos ochenta y tres colones con quince céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa
S. A. contra Oscar Alvarado González. Exp:
15-006787-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo del 2015.—M.Sc. Yesenia Solano Molina, Jueza.—1 vez.—(IN2015023394).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracción /colisión sumaria 14-2515-497- TR; a las catorce horas y
treinta minutos (dos y treinta de la tarde) del diecinueve de junio de dos mil
quince, y con la base de un millón doscientos ochenta y nueve mil cincuenta y
ocho colones con cuatro céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas número 457990. Marca
Peugeot. Estilo Berlina 206 XT. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año
2002. Color rojo. Vin VF32AKFWU1W053369. Cilindrada
1360 CC. Combustible gasolina. Motor Nº 10FSC43643943. Para el segundo remate
se señalan las catorce horas y treinta minutos (dos y treinta de la tarde) del
seis de julio de dos mil quince, con la base de novecientos sesenta y seis mil
setecientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y treinta minutos (dos y treinta de la tarde) del veintiuno de julio de
dos mil quince con la base de trescientos veintidós mil doscientos sesenta y
cuatro colones con cincuenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.- Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra Fabiola Mora Amador. Exp:
14-017011-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de marzo del 2015.—Licda.
Audrey Abarca Quirós, Jueza.—(IN2015023396).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil quince, y con la base
de diez mil novecientos sesenta y seis dólares con dieciséis centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: Placas número 786359. Marca
Toyota. Estilo RAV4. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2009. Color blanco. Vin
JTMBD33V105222426. Cilindrada 2362 cc. Combustible
gasolina. Motor Nº 2AZ2249757. Para el segundo remate se señalan las once horas
y treinta minutos del tres de junio de dos mil quince, con la base de ocho mil
doscientos veinticuatro dólares con sesenta y dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil quince con la base de dos mil
setecientos cuarenta y un dólares con cincuenta y cuatro centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera Cafsa S. A. contra Luis Uriol Rosales Flores. Exp:
15-006789-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado De
Cobro I Circuito Judicial De San José, 3 de marzo del 2015.—Lic. Pedro
Ferrán Reina, Jueza.—(IN2015023397).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
catorce horas y quince minutos del cuatro de junio de dos mil quince, y con la
base de diecisiete mil quinientos dos dólares con cinco centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placa CL-270666, marca Toyota, año
2012, Vin MR0FR22G800676767, cilindrada 2494 C.C.,
color blanco, categoría carga liviana.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del
diecinueve de junio de dos mil quince, con la base de trece mil ciento veintiséis
dólares con cincuenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del
seis de julio de dos mil quince con la base de cuatro mil trescientos setenta y
cinco dólares con cincuenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra 3101581553 S. A., Marcelino Villalobos
Méndez. Exp: 14-016481-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
marzo del 2015.—Licda. Yessenia Brenes González,
Jueza.—(IN2015023398).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas 0387-00001738-01-0823-001; a las once
horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince, y con la
base de cinco millones setecientos cinco mil trescientos treinta y tres colones
con treinta y tres céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
00121041-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Blanca Cecilia Murillo Calderón; al sur,
Keilin Brenes Herrera; al este, calle pública con un
frente de 10.00 metros y al oeste, Blanca Cecilia Murillo Calderón. Mide:
doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del once de junio de dos mil quince, con la base de cuatro
millones doscientos setenta y nueve mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil quince con la base de un
millón cuatrocientos veintiséis mil trescientos treinta y tres colones con
treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Nación GN S. A., contra Blanca Cecilia Murillo
Calderón. Exp: 09-016942-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado De Cobro I Circuito Judicial De San José, 20 de
febrero del 2015.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca,
Juez.—(IN2015023416).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes; a las catorce horas y
treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince, y con la base de
cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas 118.198, marca Fiat,
categoría automóvil, color gris, año 1988, chasis 9BD146000-H3278087,
motor número 127A2011-2658264. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del once de junio de dos mil quince, con la base de trescientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de junio
de dos mil quince con la base de cien mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Grupo Nación GN
S.A contra Inversiones Diversas L M Y M Sociedad Anónima y Mónica González
Murillo. Exp: 09-018165-1044-CJ.—Juzgado
Primero Civil Especializado en el Cobro de Obligaciones Dinerarias del Primer
Circuito Judicial de San José, 27 de febrero del 2015.—Lic. Bolívar Arrieta
Zárate, Juez.—(IN2015023422).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y quince minutos del cuatro de mayo de dos mil quince, y con la
base de cuarenta y ocho mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
veinte mil trescientos veinte-cero cero cero la cual es terreno de solar con una casa. Situada en
el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, calle publica; al sur, Flory Bonilla Rojas y
otros; al este, José Joaquín Garro y al oeste, Víctor Manuel Chacón. Mide:
doscientos quince metros con ochenta Y seis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diecinueve de
mayo de dos mil quince, con la base de treinta y seis mil trescientos setenta y
cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del tres de junio
de dos mil quince con la base de doce mil ciento veinticinco dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inversiones Doña Amelia Ras S. A. contra Karla Xiomara Camacho
Chacón Exp: 14-007589-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 2 de febrero del 2015.—Lic. Pedro Javier
Ubau Hernández, Juez.—(IN2015023426).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
once horas y cero minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince, y con la
base de sesenta y nueve mil quince dólares exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 126867-000 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Alajuela, cantón Alajuela, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, avenida primera; al sur, Yamileth Nicolás Villegas y otro;
al este, Clara Odilie Solano Maltes y al oeste, Clara
Odilie Solano Maltes. Mide: trescientos cuarenta y
siete metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del once de junio de dos mil quince, con la base
de cincuenta y un mil setecientos sesenta y un dólares con veinticinco centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del veintiséis de junio de dos mil quince con la
base de diecisiete mil doscientos cincuenta y tres dólares con setenta y cinco centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de David Bancroft Avrick,
José Pablo Salazar Ficklin contra Bebucho
Dos Mil Tres S. A. Exp: 14-022353-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 23 de febrero del 2015.—Lic. Greivin
Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015023448).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas y cero minutos del ocho de mayo del año dos mil quince, y con la base de
cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Placas número C-124671. Marca Freightliner. Estilo FLA8664ST. Categoría carga pesada.
Capacidad 2 personas. Año 1989. Color blanco. Vin
1FUYDCYB1KH370028. Cilindrada 14004 CC. Combustible diesel.
Motor Nº 11545243. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veinticinco de mayo del año dos mil quince, con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del nueve de junio del año dos mil quince con la base de un millón doscientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Juan Félix Jiménez Rodríguez contra María
Marta Alvarado Jiménez. Exp: 14-002000-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 12 de marzo del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira,
Jueza.—(IN2015023459).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, citas 0306-00005400-01-0901-001 y demanda
penal, citas 2014-00210787-01-0004-001; a las once horas y quince minutos del
veintiocho de abril de dos mil quince y con la base de trescientos mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 00057429-F-cero cero cero,
la cual es terreno finca filial N° ocho identificada como A-doscientos dos,
ubicada en el nivel dos destinada a uso habitacional en proceso de
construcción. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con finca filial N° siete y
con área común libre; al sur, con finca
filial N° nueve; al este, con área común construida de pasillo y con área común
libre; y al oeste, con área común libre. Mide: ciento cuarenta y tres metros
con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
once horas y quince minutos del trece de mayo de dos mil quince, con la base de
doscientos veinticinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos
del veintiocho de mayo de dos mil quince, con la base de setenta y cinco mil
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Walter Goldberg Wayman contra Al Calalo S. A.
Expediente: 14-014307-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de
febrero del 2015.—Licda. Kathya María Araya Jácome,
Jueza.—(IN2015023689).
Se hace saber
que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-100070-0197-CI donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Alberto Vargas
Rivera, quien es mayor, casado, vecino de Santiago de Puriscal,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-seis cuatro
nueve-cuatro seis uno, chofer, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público una Propiedad, cuyo terreno que se describen así: Finca cuya
naturaleza es de terreno para agricultura y siembra de árboles frutales.
Situada en el distrito Candelarita, cantón Puriscal,
de la provincia de San José. La finca por inscribir perteneciente a la
provincia de San José descrita en el plano SJ-1648763-2013 con una medida dos
hectáreas novecientos cuarenta y siete metros cuadrados, y que colinda al
norte, con Henry Vargas Rivera; al sur, con Alexis Vargas Rivera; este, con Tarcisio Vargas Rivera y Telci Artavia García; al oeste, con Alexis Vargas Rivera. Tal
como lo indican el plano catastrado SJ-1648763-2013. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el
inmueble así como las presentes diligencias en la suma de tres millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y
a título de dueño por más de dieciocho años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en la siembra de árboles frutales, repastos,
demarcación del terreno, construcción de una casa, colocación de cercas
divisoria natural, mantenimiento de toda la finca, limpieza y chapea, cuido de
bosque. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alberto Vargas
Rivera. Exp: 10-100070-0689-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de
febrero del 2014.—Dr. Carlos Alberto Bolaños Céspedes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021303).
Carlos
Enrique Oviedo Vargas, cédula 2-425-868, casado una vez, comerciante, vecino de
Pénjamo de Florencia, San Carlos, Alajuela, 500 metros suroeste de la plaza de
deportes. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a
su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le
pertenece y que se describe así: Terreno
de potrero y agricultura con dos galeras, sito en Pénjamo de Florencia, distrito
dos de San Carlos, cantón décimo de la Provincia de Alajuela. Linda al norte:
Juan Virgilio Oviedo Jiménez, Carlos Enrique Oviedo Vargas y Ana Lorena
Valenciano Salazar, y Nidia María Marín Solís, al sur: Juan Virgilio Oviedo
Jiménez, Mayela Mercedes Quesada Miranda, Nidia María
Marín Solís, al este: calle pública con un frente a ella de 44.09 centímetros
lineales, Nidia María Marín Solís, Juan Virgilio Oviedo Jiménez, Carlos Enrique
Oviedo Vargas y Ana Lorena Valenciano Salazar, y al oeste: Río Ron Ron. Mide de acuerdo al plano aportado A-1679716-2013, una
superficie de cinco mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados. Manifiesta
el titulante que el inmueble descrito lo adquirió por
compra que hizo a su padre Juan Virgilio Oviedo Jiménez, cédula 2-234-541,
casado una vez, agricultor, de su mismo domicilio, quien le transmitió los
derechos ejercidos sobre el inmueble por más de cuarenta años, en forma quieta,
pública, pacífica, estable, ininterrumpida y a título de dueño, ello mediante
escritura pública número 57-34 otorgada ante la Notaria Pública Heylen Zamora Jiménez, a las 10 horas del 01/07/2013. El
fundo fue estimado en la suma de tres millones de colones y las diligencias
fueron estimadas en la suma de dos millones de colones. Con un MES de término
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados
que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en
defensa de sus derechos. Información Posesoria Exp.
N° 15-000018-0298-AG promovidas por Carlos Enrique Oviedo Vargas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela. Ciudad Quesada, 06 de marzo de 2015.—Ana
Milena Castro Elizondo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021343).
Freddy
Alfaro Boza, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Rita de Los
Chiles, un kilómetro al este de la escuela, cédula de identidad número
dos-cuatrocientos cuarenta-seiscientos cincuenta y ocho, solicita se levante
información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno de pasto con una casa de habitación, sito en Santa Rita,
distrito tercero El Amparo, cantón catorce Los Chiles de la provincia de
Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Yurro; al sur, calle pública
con un frente a ella de cuatrocientos quince metros con cero nueve centímetros
lineales; al este, en parte Marcos Antonio López Rodríguez y en parte Junkin López Arce; y al oeste, Idalí
Alfaro Padilla. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número
A-1382861-2009 de fecha 4 de noviembre de 2009, una superficie de siete
hectáreas cuatro mil ochocientos cuarenta metros cuadrados. El inmueble antes
descrito lo adquirió el titulante por donación verbal
que le hiciera su padre Idalí Alfaro Padilla, quien
es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número dos-ciento
sesenta y siete-setecientos noventa y cinco, vecino de Santa Rita de Los
Chiles, un kilómetro al este de la escuela, en fecha 21 de abril de 1994,
donación que fue ratificada en fecha 11 de marzo de 2005, mediante testimonio
de escritura número 12, otorgada ante la Notaria Rocío Villalobos Solís, quien
le transmitió la posesión que ha ejercido sobre el mismo en forma quieta,
pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un período mayor a
diez años. Valora el terreno en la suma de quinientos mil colones y estima las
presentes diligencias en la suma de doscientos mil colones. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria N°
05-100571-0297-CI, establecida por Freddy Alfaro Boza.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de
marzo de 2015.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021714).
Ana
Julia c.c. Julia Alemán Oporta, mayor, soltera,
oficios domésticos, vecina de Veracruz de Caño Negro de Los Chiles, Alajuela,
quinientos metros oeste de la Iglesia Católica, cédula de identidad número
dos-cuatrocientos setenta y seis-cuatrocientos cincuenta y ocho, solicita se
levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que
se describe así: terreno de pasto, situado en Veracruz, distrito dos Caño
Negro, cantón catorce Los Chiles de la provincia de Alajuela; al norte, Coralia Oporta Gaitán; al sur,
Carmen Oporta Gaitán; al este, Carmen Oporta Gaitán; y al oeste, calle pública con un frente de
veintitrés metros con sesenta centímetros lineales. Mide: de acuerdo al plano
catastral aportado número A-1685151-2013 de fecha doce de setiembre del dos mil
trece, una superficie de cinco mil novecientos treinta y cinco metros
cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió la titulante
mediante donación que le hiciera su madre Carmen Oporta
Gaitán, mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Veracruz de Caño Negro
de Los Chiles, trescientos metros oeste de la Iglesia Católica, cédula de
identidad número dos-doscientos setenta y dos-setecientos mil trece, quien le
transmitiera la posesión ejercida sobre el terreno en forma quieta, pública,
pacífica, sin interrupción y a título de dueña por un período mayor a treinta años.
Valora el terreno en la suma de cuatro millones de colones y en igual monto se
estimaron las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de
la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados
con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos.
Diligencias de información posesoria N° 14-000291-0298-AG, establecida por Ana
Julia c.c. Julia Alemán Oporta.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de
marzo del 2015.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021767).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito del menor Yimahn Samantha
Tsvi Gutiérrez, para que se apersonen a este juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado mediante resolución dictada por el Juzgado de
Familia de Santa Cruz mediante resolución de las catorce horas y veinticinco
minutos del cinco de marzo de dos mil quince. Expediente N° 15-000049-0776-FA.
Clase de asunto depósito judicial establecido por Lency
Tsvi Kam y Siu Lin Kam
Lee contra Sammy Tsvi Kam y Erica Mabel Gutiérrez
Gutiérrez.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 11
de marzo del 2015 Lic. Ana Lucrecia
Valverde Arguedas, Jueza.—Exonerado.—(IN2015021712). 3 v. 1.
De la anterior solicitud de diligencias de nombramiento de tutor
(tutela legítima) de la persona menor de edad Cristopher Yahir
Rodríguez Caravaca promovidas por Yamilett Josefina
Jiménez Flores, se da aviso a todas aquellas personas con interés contrario al
nombramiento de tutor de la persona menor de edad para que dentro del término de cinco días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen en este despacho formulando sus oposiciones
mediante escrito en el que se expondrán los motivos de su disconformidad, con
indicación expresa de las pruebas en que se fundamenta su oposición. Expediente
N° 15-000024-1152-FA (1).—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 11 de marzo
del 2015.—Lic. Yuliana Ugalde Zumbado, Jueza.—Exonerado.—(IN2015021853). 3
v. 1.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del
menor (incapaz) Yordan Enrique, Rebeca Geraldine, Geral Enrique todos apellidos Rodríguez Vásquez, para que
se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
12-000273-0869-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 22 de
enero del 2015.—Licda. Karol Tatiana Gómez Moraga,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021305).
Licenciada
Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Julián Rico
Pérez, se le hace saber que en demanda declara extramatrimonialidad,
establecida por Yensy de Los Ángeles Salazar Sánchez
contra Allan Bernardo Chacón Jiménez, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las diez
horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil quince.
Proceso Especial de filiación de declaratoria de extramatrimonialidad
e investigación de paternidad establecido por Yensy
de Los Ángeles Salazar Sánchez, mayor, casada, ama de casa, vecina de Tucurrique, cédula 1-1314-093 contra Julián Rico Pérez,
mayor, colombiano, pasaporte PCC 008028917, domicilio desconocido representado
por el curador procesal Lic. Belisario Solano y contra Allan Bernardo Chacón
Jiménez, mayor, cédula 3-419-961. Interviene el Patronato Nacional de la
Infancia. Resultando 1º—... 2º—… 3º—… 4º—… Considerando I.—,
II.— Por tanto Razones dadas, Código de Familia, se declara con lugar la
excepción de falta de derecho interpuesta por el curador procesal del accionado
Rico Pérez. Sin lugar la pretensión de declaratoria de extramatrimonialidad
interpuesta contra el señor Julián Rico. Sin lugar la pretensión de
investigación de paternidad interpuesta contra el señor Allan Bernardo Chacón
Jiménez. Se condena a la actora al pago de ambas costas del proceso.
Notifíquese. Lo anterior por haberse ordenado así en declaratoria extramatrimonialidad y otro actora
Yensy Salazar Sánchez contra Julián Rico Pérez y
otro. Expediente N° 14-000136-0338-FA.—Juzgado de
Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021309).
Licda.
Ingrid Rodríguez Solano Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace
saber a José Ramiro Garzón Bautista, documento de identidad 0011375900, vecino
de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso especial
de filiación (declara extramatrimonialidad e
investigación de paternidad) en su contra, bajo el expediente número
14-000239-0186-FA con el cual solicita: “ Se declare que el señor José Ramiro
Garzón Bautista, no es el padre de los menores Mathias
Enrique y Nayely Sofía, ambos de apellidos Garzón
Solís, con todas las consecuencias legales (cambio de apellidos, pérdida del
derecho a herencia, autoridad parental y pensión alimentaria). Se declare que
el señor Walter Enrique Aguilar Gutiérrez es el padre de los menores Mathias Enrique y Nayely Sofía,
ambos de apellidos Garzón Solís, otorgándoles a dichos menores en consecuencia
el derecho de llevar su apellido, el derecho a sucederle ab intestato, y a
recibir pensión alimentaria de su parte. Se ordene la inscripción de la
sentencia ante el Registro Civil. Se falle sin especial condenatoria en
costas”. Lo anterior se ordena así en proceso declara. extramatrimonialidad del estado contra José Ramiro
Garzón Bautista y Walter Enrique Aguilar Gutiérrez. Expediente Nº
14-000239-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 18 de
febrero del 2015.—Lic. Ingrid Rodríguez Solano, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021318).
Licda.
Ingrid Rodríguez Solano Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace
saber a Fredy Medina Riascos, documento de identidad
0016493729,colombiano comerciante, vecino de domicilio desconocido, que en este
Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo el
expediente número 14-000383-0186-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Que en sentencia se
declare: La inexistencia del matrimonio celebrado entre Fredy Medina Riascos y Vilma Cecilia Vargas Ledezma, al haberse
configurado un vicio en el consentimiento de uno de los contrayentes, 2). Que
al no haberse producido el matrimonio entre las partes, se anule la inscripción
del acto matrimonial y por ende la cita de inscripción número 1-0449-203-0406,
3). Que se proceda a anular cualquier trámite de naturalización que presente el
señor Fredy Medina Riascos, que pretenda realizar,
4). Que se anule todo acto preparatorio emitido por la Dirección General de
Migración y Extranjería, tendiente a otorgar la residencia al señor Fredy
Medina Riascos si fuera con fundamento en el
matrimonio con la señora Vilma Cecilia Vargas Ledezma, 5). Que se imponga a los
demandados el pago de las costas e intereses sobre estas . Lo anterior se
ordena así en proceso inexistencia matrimonio de Procuraduría General de la
República contra Fredy Medina Riascos y Vilma Cecilia
Vargas Ledezma. Expediente Nº 14-000383-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 18 de febrero del año 2015.—Licda. Ingrid
Rodríguez Solano, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021321).
Licenciada
Cristina Dittel Masís, Jueza
del Juzgado de Familia de Cartago, a Carla Alejandra Araya Abarca, en su
carácter personal, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad,
expediente 14-000691-0338-FA establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Carla Alejandra Araya Abarca,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia de Cartago, A las quince horas y cincuenta y tres minutos
del veintinueve de abril del año dos mil catorce.-De la anterior demanda
abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el accionante
Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la accionada Carla
Alejandra Araya Abarca, Rafael Gonzalo Quesada Mora por el plazo perentorio de
diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la
misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones.- En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a los demandados,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real.- Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales.- Para estos efectos, se comisiona Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica y según la
Información suministrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a fin de
notificar al accionado Rafael Quesada, se comisiona al Delegado Policial de
Llanos de Santa Lucía Paraíso de Cartago. Vista la medida cautelar que solicita
el ente actor se resuelve: El otorgamiento de la custodia de una persona menor,
encierra un análisis cuidadoso y un estudio previo. No debe ser una decisión
tomada a la ligera, ni únicamente de naturaleza legal, sino con intervención de
aspectos medulares que es sabido inciden positiva o negativamente en el
desarrollo de la personalidad de un sujeto en proceso de crecimiento y de
formación, y por esa razón, la nueva doctrina de la protección integral que
emana de la nueva legislación de niñez y adolescencia, con la asunción de
dispositivos para asegurar a la niñez el cumplimiento de sus derechos, ha de
tenerse muy en cuenta para resolver lo más conveniente ( artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y numerales 5, 23 y siguientes del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Luego de realizar un estudio
pormenorizado de la prueba que aporta el Patronato Nacional de la Infancia,
quien resuelve estima totalmente procedente la medida cautelar solicitada, toda
vez que las personas menores de edad de marras requieren de protección,
cuidados y atenciones que sus padres no puede brindar. Por todo lo anterior, en
aras de resguardar los Derechos de las personas menores de edad se otorga a la
señora María Gabriela Abarca Sánchez, el depósito provisional de las personas
menores de edad Isis Alejandra Araya Abarca e Ian
Steven Quesada Araya.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda.
Cristina Dittel Masís,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021325).
Licenciada
Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, hace saber:
Que en este despacho José Manuel Barquero Morales establece reconocimiento de
hijo de mujer casada a favor de Marisol Granados Coto quien aparece
registralmente hija de Maureen Coto Carpio y de Raúl Arturo Granados Méndez
quien se encuentra fallecido. Proceso de reconoc. hijo mujer casada. Expediente N° 14-000884-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021326).
Licenciada
Cristina Dittel Masís,
Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Héctor Manuel Garay Castañeda, se le
hace saber que en demanda divorcio, establecida por Jeannette Díaz Rivera
contra Héctor Manuel Garay Castañeda, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia de Cartago, a las nueve horas y veintinueve minutos del veintisiete
de febrero del año dos mil quince.-proceso abreviado de divorcio establecido
por Jeannette Díaz Rivera, mayor de edad, casada, demostradora, portadora de la
cédula de identidad número 0114000994, vecina de San Ramón de la Unión, contra
Héctor Manuel Garay Castañeda, mayor de edad, casado, oficio y domicilio
desconocidos, portador de la cédula de identidad 0205890370. Como curador
procesal del demandado se nombró al Licenciado Mauricio Alvarado Prada.
Resultando Primero, Segundo, Tercero Considerando I.—
II.— Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la
Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 11, 34, 41, 48 y 57 del Código de
Familia; se declara con lugar la demanda abreviada de divorcio interpuesta por
Jeannette Díaz Rivera contra Héctor Manuel Garay Castañeda y se declara: 1) La
disolución del matrimonio que une a actora y demandado. 2) No se otorga derecho
alimentario a favor de los cónyuges. 3). No se acreditó la existencia de bienes
adquiridos durante el matrimonio que puedan ser considerados como tales, por lo
que en caso de existir algún bien deberá permanecer a nombre de su actual
propietario tomando nota el registro del estado civil para lo que corresponde.
Sin condena en costas para la parte vencida. Una vez firme este fallo, por
medio de ejecutoria expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el
mismo en el Registro Civil al margen del tomo quinientos veinte, folio veinte,
asiento treinta y nueve del libro de matrimonios de la provincia de San José.
Hágase saber. Licda. Ana Cristina Dittel Masís, Jueza de Familia. Lo anterior por haberse ordenado
así en abreviado de divorcio actora Jennette Díaz
Rivera contra Héctor Garay Castañeda expediente N° 14-001695-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021327).
Licenciada
Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Benita
Altamirano Oliva, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda
Guarda Crianza y Educación. Expediente 14-001792-0338-FA (4) establecida por
Francisco García Guadamuz contra Benita Altamirano Oliva, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° Juzgado de
Familia de Cartago, a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del veintiséis
de febrero delSe hace saber al señor Muhamar Ad Kadaffi Soza Rodríguez, mayor, casado, nicaragüense, pasaporte
C1081259, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el
proceso número 14-400544-0637-FA, que es
abreviado de suspensión de autoridad parental de Elizabeth Acevedo Martínez en
su contra Muhamar Ad Kadaffi
Soza Rodríguez. Se concede a por el plazo de diez
días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición
correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la
indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr
tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto.
Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones,
caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará
a aplicar la notificación automática. Publíquese una sola vez.—Juzgado
de Familia de Desamparados, 17/03/ 15.—Licda. Mauren
Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021337).
año dos mil quince. Resultando 1º—…; 2º—… 3º—...;
Considerando I.— II.— Por tanto Razones dadas, se
declara sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por el curador
procesal del accionado. Con lugar este Proceso Abreviado de Guarda, Crianza y
Educación y al efecto se confiere la guarda, crianza y educación de Gipsy Alejandra a su padre el señor Francisco García Guadamuz. Se resuelve sin especial condenatoria.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021330).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir
de esta publicación. Proceso de insania de promovente
Víctor Hugo Solano Meza presunto insano Ernesto Solano Avendaño. Expediente número 14-002249-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 10 de octubre del
2014.—Licda. Cristina Dittel Masís,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021334).
Se
hace saber al señor Muhamar Ad Kadaffi
Soza Rodríguez, mayor, casado, nicaragüense,
pasaporte C1081259, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se
tramita el proceso número 14-400544-0637-FA, que es abreviado de suspensión de autoridad
parental de Elizabeth Acevedo Martínez en su contra Muhamar
Ad Kadaffi Soza Rodríguez.
Se concede a por el plazo de diez días a efecto de que se apersone para
contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las
pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso;
dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se
hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada,
señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días
de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación
automática. Publíquese una sola vez.—Juzgado de
Familia de Desamparados, 17/03/ 15.—Licda. Mauren
Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021337).
Se
hace saber a la señora Meiyun Zhen
Yuxia, de nacionalidad china, pasaporte número
G-51510566, demás calidades y domicilio desconocido que en este despacho se
tramita proceso nulidad matrimonio N° 2015-000050-0186-FA (2), establecido por
Procuraduría General de la República, dentro del cual se le otorgó traslado por
diez días para contestar la demanda oponer excepciones, ofrecer sus pruebas. Se
solicita declarar la nulidad del matrimonio al Registro Civil la anulación de
su inscripción, la anulación de cualquier trámite de naturalización y todo acto
para otorgar la residencia emitido por la Dirección General de Migración y
Extranjería por tratarse de un matrimonio contraído con fines migratorios. El
emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de marzo de
2015.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021716).
Se
hace saber al señor Jorge Alejandro Isaza Restrepo, de nacionalidad colombiana,
pasaporte número CC-71691306, demás calidades y domicilio desconocido, que en
este despacho se tramita proceso abreviado nulidad matrimonio N°
2015-000066-0186-FA, (2) establecido por Procuraduría General de la República,
dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda,
oponer excepciones, ofrecer sus pruebas. Se solicita declarar la nulidad del
matrimonio al Registro Civil la anulación de su inscripción, la anulación de
cualquier trámite de naturalización y todo acto para otorgar la residencia
emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería. El emplazamiento
corre tres días después de esta publicación.—Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de marzo de
2015.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021718).
Se
avisa a los señores José Eduardo Hernández Navarro, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad 1-1326-0649, de domicilio y demás calidades desconocidas
y Nelson José Zapata López, mayor de edad, nacionalidad nicaragüense, de
domicilio y demás calidades desconocidas que en este juzgado, se tramita el
expediente 14-000615-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Ashly
Natasha Zapata Navarro, Ian
Joseph Hernández Navarro y Randy Jafeth Navarro
Cubero. Se les concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su
conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de
marzo del 2015.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021768).
Se
avisa al señor Saskia de los Ángeles Blanco Venegas,
mayor de edad, costarricense, portador
de la cédula de identidad 1-0987-0822, de domicilio y demás calidades
desconocidas que en este juzgado, se tramita el expediente: 14-000613-0673-NA,
correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Keisy Angelyna
Maxy Blanco. Se le concede el plazo de tres días
naturales para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de marzo del 2015.—MSc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021770).
Se
avisa a la señora Yency Vanessa Aguilar Umaña, mayor
de edad, costarricense, portadora de la cédula de identidad 1-1187-0254, de
demás calidades y domicilio desconocidos que en este juzgado, se tramita el
expediente 14-000670-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia donde se solicita
que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Edwin Andrés Delgado
Aguilar. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifieste su
conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
marzo del 2015.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021771).
Se
avisa a la señora Delmen Marina Lazo Betanco, mayor de edad, nicaragüense, portadora de la
cédula de residencia 155810342508, de demás calidades y domicilio desconocidos
que en este juzgado, se tramita el expediente: 15-000002-0673-NA,
correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Greishel Priscilla Soto Lazo.
Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifieste su
conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
marzo del 2015.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021774).
Se
hace saber al señor Irelio Alonso Torres, mayor,
casado, cubano, identidad DI75011506662, de demás calidades desconocidas que en
este despacho se tramita el proceso número 14-401083-0637-FA, que es especial
de filiación de declaratoria de hijo extramatrimonial e investigación de
paternidad de Orliana Patricia Mesén Borbón en su
contra Irelio Alonso Torres y Edgar Alexis Villa
Osorno. Se concede a por el plazo de diez días a efecto de que se apersone para
contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las
pruebas en que se fundamenta con la indicación de los testigos en su caso;
dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se
hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada,
señalar medio para recibir notificaciones caso contrario después de tres días
de publicado el presente edicto comenzará a aplicar la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 19 de marzo del
2015.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021841).
Se
pone en conocimiento a todos los interesados que en este despacho se dio curso
a las diligencias de declaratoria de insania, promovidas por Rogelio Mc Leod Allett a favor de Ricardo Enriqe Mc Leod Hudson, quien es
mayor, soltero, sin ocupación, portador de la cédula de identidad 701290278,
vecino de la provincia de Limón, Batán, para que dentro del plazo de quince
días contados a partir de la publicación del edicto se apersonen a este
despacho formulando sus oposiciones mediante escrito, en el que expondrán los
motivos de su disconformidad con indicación expresa de la prueba en que se
fundamenta su oposición. Expediente: 15-000008-1152-FA (5).—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 4 de
febrero del 2015.—Lic. Yuliana Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021844).
Se
avisa a la señora Mildred Solís Cruz, mayor de edad, costarricense, ama de
casa, portadora de la cédula de identidad número 1-0994-0562, de demás
calidades y domicilio desconocidos que en este juzgado, se tramita el
expediente: 15-000011-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia donde se solicita
que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Allison Elena y
Christopher Mauricio ambos Chaves Solís. Se le concede el plazo de tres días
naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de marzo del 2015.—MSc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021852).
Han comparecido
ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes
Sócrates Jesús Quirós Rojas, mayor, soltero, chofer, cédula de identidad número
1-1150-426, vecino de Kilómetro 29, 300 metros sur de la Escuela, hijo de
Martín Quirós Rodríguez y Miriam Rojas Altamirano, nacido en Hospital Central
en San José el 19-09-1982, con 32 años s de edad, y Yeudi
Pérez Ramírez, mayor, soltero, ama de casa, cédula de identidad número
6-373-106, vecina de Kilómetro 29, 300 metros sur de la escuela, hija de José
Pastor Pérez Barquero y Miriam Ramírez Segura, nacida en Centro Golfito,
Puntarenas, el 13-06-1988, actualmente con 26 años de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de Matrimonio) Exp. 14-000175-1086-FA.—Juzgado de Familia de Golfito, 21 de octubre del
2014.—Lic. Roy Gerardo Córdoba Hernández, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021312).
Han
comparecido a este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores:
Gerardo Enrique Villarreal Pineda, mayor, soltero y actualmente en unión libre,
cédula de identidad número 7-0195-0032, costarricense, de veinticuatro años,
mensajero, nacido en la provincia de Limón, cantón, Central, distrito primero
el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y María Fernanda
Quirós Quirós, costarricense, soltera, cédula de
identidad 1-146-0179, de veintitrés años, gerente de una tienda familiar,
nacida en la provincia de Limón, cantón Central, en el distrito primero el
veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, ambos vecinos de la
provincia de Limón, distrito Central, Barrio Envaco
detrás de la cancha de Envaco, 25 metros al este, a
mano derecha, la última casa de madera de color verde. Si alguna persona
tuviere conocimiento de la existencia de impedimento legal para que su
matrimonio se celebre, debe manifestarlo a este despacho dentro de los ocho
días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente N°
15-000096-1152-FA-3.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 3 de marzo del 2015.—Lic. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015021721).
Han
comparecido a este despacho, solicitando contraer matrimonio los señores José Adilio Villalobos Romero, mayor, soltero, mecánico, cédula
de identidad número 0503980286, vecino de Liberia, hijo de Vilma Romero
Castillo y José Francisco Villalobos Cordero y Liliana Briceño Suárez, mayor,
soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0503900697, vecina de
Liberia, hija de María Mercedes Suárez Jiménez y Daniel Briceño Arguedas. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
15-000192-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 24 de marzo del 2015.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—
(IN2015021725).
Han
comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer
matrimonio civil los contrayentes el señor Juan Diego Quirós Núñez, mayor,
estado civil soltero, nacionalidad costarricense, profesión operario
industrial, cédula de identidad número 3-0400-0249, vecino de San Rafael de
Heredia, 75 m al noreste del Abastecedor La Terraza, hijo de Juan Rafael Quirós
Venegas y Patricia Núñez Nájera, nacido en Cartago el 8 de enero de 1985, con
30 años de edad y Lisbeth Portilla Leiva, mayor, estado civil soltera,
profesión operaria industrial, nacionalidad costarricense, cédula de identidad
número 6-0395-0339, vecina de San Rafael de Heredia, 75 m al noreste del
Abastecedor La Terraza, hija de Emilio Portilla Morales y Angela
Leiva Maroto, nacida en Puntarenas el 4 de mayo de 1991 actualmente con 23 años
de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este
despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. Expediente: 15-000278-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 20 de marzo del 2015.—Lic. Cynthia Rodríguez
Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021729).
Han
comparecido a este despacho los señores Carlos Alberto Rojas Murillo, mayor,
cédula 6-0360-0363 y la señora María Eliseth Víctor
Guerrero, mayor, con cédula: 6-0353-0552. Si alguna persona tiene conocimiento
de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo a este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación de este edicto. Expediente: 15-000315-1146-FA.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, 17 de marzo de 2015.—Lic. Alberto Jiménez Mata,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021842).
Al ser las ocho
horas y cincuenta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil quince, se
comunica que en el legajo principal número 12-000959-0305-PE, seguido contra Welfred Acosta Morales, por el delito de Lesiones Culposas,
en perjuicio de Ana Laura Alvarado Villegas, María Villegas Chavarría, Steven
Sequeira Cruz. De conformidad con el artículo 162 del Código Procesal se le
comunica a los señores Néstor Luis Pérez Santaella,
cédula 0449506945 e Ileana Pérez Santaella, cédula
033717551, de domicilio Alajuela, Calle Loría,
propiamente en la antigua Granja Machito, o bien en Alajuela, del Tíos Bar, 75
m al este, carretera hacia Tuetal Norte, que con base
a la circular número 108-09 de la Secretaria de la Corte, la resolución del
traslado de la acción civil resarcitoria de las trece horas y once minutos del
tres de noviembre del año dos mil catorce. De conformidad con los artículos,
111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción
Civil Resarcitoria interpuesta por Ana Laura Alvarado Villegas, a darle
traslado a los tercer demandados civiles Néstor Luis Pérez Santaella,
cédula 0449506945 e Ileana Pérez Santaella, cédula
033717551, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del(la) actor (a) civil en este
proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le
concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le
previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese
el contenido de la resolución a los demandados civiles y a su defensor en forma
separada. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta Primer
Circuito Judicial de Alajuela.—Ivannia Morales
Saborío, Coordinador Judicial.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015021307).