BOLETÍN
JUDICIAL N° 106 DEL 03 DE
JUNIO DEL 2015
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
N° 04 2015
A LOS SEÑORES: JUAN GERARDO
UGALDE LOBO
Y CARLOS MANUEL ARIAS CASTRO
SE LES HACE SABER
Que
el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 5-15 celebrada el 20 de
enero del año en curso, tomó el acuerdo que en lo conducente dice:
“ARTÍCULO XLV
Documento
10483-10, 201-15
El
máster Francisco Arroyo Meléndez, Jefe de la Dirección de Gestión Humana,
mediante oficio Nº JP-11-15 del 7 de enero de 2015, hizo de conocimiento lo
siguiente:
“En atención a
los Oficios N° 12266, 12419 y 12610-14 con el visto bueno de esta Jefatura, me
permito remitirle el Informe AL.DP. N° 032-14 elaborado por la Msc. Priscilla Rojas Muñoz Asesora Jurídica de esta Dirección.”
Seguidamente,
se transcribe el informe AL.DP. N° 032-14, que dice:
“La Secretaria
General de la Corte mediante oficios números: 12266/12419 y 12610-14 puso en
nuestro conocimiento los siguientes acuerdos adoptados por el Consejo Superior:
Acuerdo |
Sesión |
“Devolver las diligencias a la Dirección de Gestión Humana, para que
amplíe su informe en el sentido de que deberá referirse en cada caso indicado
de manera individual de los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas
del Poder Judicial; a efecto de determinar si la persona se encuentra en la
obligación de suspender el disfrute de su beneficio o no, tomando en consideración
los presupuestos fácticos que le caracterizan y las disposiciones normativas
que le resultan aplicables.” |
Nº 97-14 celebrada el 6 de
noviembre del año en curso, artículo XLVI |
“Tomar nota de lo manifestado por la señora... y remitirlo a la Dirección
de Gestión Humana para que valore el planteamiento que se hace y remita a
este Consejo las recomendaciones que estime pertinente” |
Nº 98-14 celebrada el 11 de
noviembre del año en curso, artículo LXXXV |
“Tomar nota del informe AL.DP. Nº 024-14, elaborado por la Asesoría
Legal de la Dirección de Gestión Humana y aclarar que como bien se indica, lo
que este Consejo pretende es que se realice un análisis concreto en cada caso
de manera individual, por lo que devuelve el estudio para que se amplíe en
dichos términos.” |
Nº 100-14 celebrada el 18
de noviembre del año en curso, artículo LXVII. |
En atención a
lo dispuesto por el Consejo Superior en los acuerdos recién trascritos a
continuación se hace el análisis requerido, con base en la información
suministrada por el Departamento de Financiero Contable:
A. PERSONAS JUBILADAS JUDICIALES REGULADAS POR
LA
LEY N° 8 DE 1937 JUBILADAS POR INCAPACIDAD
ABSOLUTA Y PERMANENTE LABORANDO
Nombre |
Observaciones |
(…) |
Nº 97-14 celebrada el 6 de noviembre del año en curso, artículo XLVI |
Juan Gerardo Ugalde Lobo |
Trabaja en empresa privada, lo propio y universidad pública |
(…) |
(…) |
Criterio legal: A estas personas les
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 239 de la ley de cita que reza: “Al
jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el
tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de
sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de
Educación.” De la lectura de esta norma se advierte que la misma no hace
distinción alguna entre personas jubiladas, por lo tanto, esta Asesoría es del
criterio que en ella se encuentran inmersas todas aquellas personas servidoras
judiciales que se acogieron a la jubilación indistintamente
del hecho generador de este derecho (sea el retiro forzoso1, cumplimiento
del requisito de la edad, del tiempo servido o ambos2, o bien, la
separación de su cargo3). Lo anterior en acato al aforismo jurídico
que indica que no es dable distinguir donde la ley no distingue.
Aunado a ello,
se debe tomar en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante
resolución n° 3692 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013: “En el
sub-lite, se observa que, efectivamente, a un funcionario judicial activo sí se
le reconoce la posibilidad de ejercer la docencia, en tanto que, a uno jubilado
o retirado se le restringe esa misma oportunidad y, aún más, se brinda un trato
diferenciado a los jubilados que son docentes de un centro público respecto de
los que ejercen la docencia en un centro privado de enseñanza superior
universitaria. No existen, ni se aportan, motivos objetivos y razonables que
justifiquen ese tratamiento dispar, por lo que se produjo una discriminación que
infringe el principio y el derecho a la igualdad. Resulta contrario al derecho
al desarrollo de los pueblos que a las personas jubiladas o retiradas, que han
acumulado experiencias y conocimiento, se les impida o se les establezca
cortapisas para ejercer la docencia en un centro de enseñanza superior. ´En
razón de lo anterior, quien ostente la condición de persona jubilada judicial
puede ejercer la docencia en universidades públicas y no estar en la obligación
de suspender el disfrute de su jubilación; según lo dispone la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Finalmente se
debe anotar que la imposibilidad de laborar lo es en el sector público y no en
el sector privado, por cuanto nuestros legisladores no establecieron ese supuesto como una limitante.
De
conformidad con lo anterior, esta Asesor ía concluye
que ninguna de las personas enlistadas debe suspender el beneficio de su
jubilación.
B. PERSONAS JUBILADAS JUDICIALES REGULADAS POR
LA
LEY N° 7333 DE 1994 JUBILADAS POR INCAPACIDAD
ABSOLUTA Y PERMANENTE LABORANDO
Nombre |
Observaciones |
(…) |
Nº 97-14 celebrada el 6 de noviembre del año en curso, artículo XLVI |
Carlos Manuel Arias Castro |
Trabaja lo propio |
(…) |
(…) |
Criterio legal: A estas personas les
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 234 de la ley de cita que reza: “Al
jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el
tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de
sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las
empresas de economía mixta.” También se podrá suspender, según las
circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en
razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro
empleo, mientras se mantenga esta última situación.” (Énfasis agregado)
Este numeral, a diferencia del anterior, sí
hizo distinción entre las personas jubiladas y en el segundo párrafo hace
especial referencia a aquellas que en razón de una enfermedad fueron jubiladas,
quienes en caso de encontrarse trabajando deben suspender el disfrute del
beneficio. En relación con este último punto considera esta Asesoría que al no
señalar nuestros legisladores dónde no debe prestarse el servicio, sea el
sector público o el sector privado, se tienen por contemplados ambos; por
cuanto, tal y como se indicó líneas atrás, no es dable distinguir donde la ley
no distingue.
En
esa línea de pensamiento, en criterio de esta Asesoría, quienes se encuentran
enlistadas en el cuadro anterior están contemplados en el presupuesto de hecho
de la norma antes trascrita, toda vez que actualmente se encuentran trabajando
y, por ende, estaban en la obligación de suspender el disfrute de su jubilación
desde el primer día en que empezaron a laborar.
C. PERSONAS PENSIONADAS
JUDICIALES REGULADAS
POR LA LEY Nº 8 DE 1937
LABORANDO
Nombre |
Observaciones |
(…) |
(…) |
Criterio legal: A estas personas les
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 239 de la ley de cita que reza: “Al
jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el
tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de
sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de
Educación.” De conformidad con dicho texto, toda persona pensionada que
estuviera en ese presupuesto de hecho debía suspender el disfrute de su
pensión. No obstante, la Sala Constitucional mediante resolución N° 16564 de
las 14:50 horas del 5 de noviembre de 2008 llevó a cabo una interpretación que
hizo que a partir de esa fecha naciera para quienes ostentan la condición de
persona pensionada judicial la posibilidad de devengar “sueldo del Estado,
de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las
Juntas de Educación” y la pensión respectiva. En ese sentido, la sentencia
mencionada señaló: “Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el
artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en la
medida que se interprete que el concepto de ³pensionado´ ahí contenido, no
incluye a los familiares ³beneficiarios´ del trabajador, sino únicamente a los
pensionados directos (ex trabajadores) del Poder Judicial. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial.”
Adicionalmente
no se omite indicar que la imposibilidad de laborar lo era en el sector público
y no en el sector privado, por cuanto nuestros legisladores no establecieron
ese supuesto como una limitante.
En
consecuencia, de conformidad con lo anterior, las personas contempladas en este
apartado no están en la obligación de suspender el beneficio de pensión, por no
existir un fundamento legal que conlleve a ello.
D. PERSONAS PENSIONADAS
JUDICIALES
REGULADAS POR LA LEY Nº 7333
DE 1994
LABORANDO
Nombre |
Observaciones |
(…) |
(…) |
Criterio legal: A estas personas les
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 234 de la ley de cita que reza: “Al
jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el
tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de
sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las
empresas de economía mixta. / También se podrá suspender, según las
circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en
razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro
empleo, mientras se mantenga esta última situación.” De conformidad con
dicho texto, toda persona pensionada que estuviera en ese presupuesto de hecho
debía suspender el disfrute de su pensión. No obstante, la Sala Constitucional
mediante resolución N° 16564 de las 14:50 horas del 5 de noviembre de 2008
llevó a cabo una interpretación que hizo que a partir de esa fecha naciera para
quienes ostentan la condición de persona pensionada judicial la posibilidad de
devengar “sueldo del Estado, de sus
bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de
educación y de las empresas de economía mixta” y la pensión respectiva. En ese sentido, la sentencia mencionada
expresamente señaló: “Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución
que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es
inconstitucional en la medida que se interprete que el concepto de ³pensionado´
ahí contenido, no incluye a los familiares “beneficiarios” del trabajador, sino
únicamente a los pensionados directos (ex trabajadores) del Poder Judicial.
Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial.”
Adicionalmente
no se omite indicar que la imposibilidad de laborar lo era en el sector público
y no en el sector privado, por cuanto
nuestros legisladores no establecieron ese supuesto como una limitante.
Por
consiguiente, estas personas no están en la obligación de suspender el
beneficio de pensión, por no existir un fundamento legal que conlleve a ello.
Conforme
lo expuesto se deja rendido el informe solicitado por el Consejo Superior para
que este, dentro de las atribuciones que le fueron conferidas, resuelva lo que
derecho corresponda.”
En
sesión N° 40-14 celebrada el 2 de mayo de 2014, artículo XXVIII, se solicitó a
la Asesoría Legal de la Dirección de Gestión Humana, que indicara a este
Consejo si en los casos que señaló la Auditoría en el oficio N°
342-30-AFJP-2014 de 24 de marzo de 2014, se aplica lo dispuesto en el artículo
234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente,
en sesión N° 60-14 del 3 de julio de 2014, artículo LX, se conoció el criterio
de la Dirección de Gestión Humana, en el cual se indicó que los casos expuestos
por la Auditoría de personas ex servidoras judiciales que al día de hoy
ostentan la condición de jubiladas en razón de la incapacidad absoluta y
permanente que les fue dictaminada, se encuentran dentro del presupuesto
fáctico contemplado en el segundo párrafo del artículo 234 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (N° 7333) y, en consecuencia, debieron suspender su derecho
de jubilación durante el tiempo que estuvieron desempeñando un empleo.
Por lo que
previamente a resolver la correspondiente se tuvo por rendido el informe y se
le concedió audiencia por el término de ocho días hábiles contados a partir del
recibo de este acuerdo, a los señores y señoras..., Juan Gerardo Ugalde Lobo…
Jubilados y Jubiladas Judiciales, para lo que a bien estimaran manifestar en
relación con el informe rendido por el citado Departamento.
Después, en
sesión N° 71-14 celebrada el 7 de agosto de 2014, artículo LVII, se tomó nota
del informe sobre el resultado del cruce de base de datos del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial con la Caja Costarricense del
Seguro Social del I Trimestre del año 2014 y se remitió a la Dirección de
Gestión Humana a fin de que rindiera criterio legal y un análisis de cada uno
de los casos. Además, se le concedió audiencia por el término de ocho días
hábiles contados a partir del recibo de este acuerdo, a los jubilados,
jubiladas, pensionados y pensionadas del Poder Judicial indicadas en los anexos
1 y 2 del oficio Nº 1028-TE-2014, para lo que a bien estimaran manifestar en
relación con el informe, y la aplicación del artículo 234, párrafo segundo que
en lo que interesa señala: “También se podrá suspender, según las
circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en
razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro
empleo, mientras se mantenga esta última situación”, con excepción de a
quienes ya se les concedió audiencia conforme se dispuso en sesión N° 60-14 del
3 de julio de 2014, artículo LX.
Posteriormente,
en sesión N° 86-14 del 30 de setiembre del 2014, artículo LXXXVI, previamente a
resolver lo correspondiente, se le solicitó informe al Departamento de Personal
a fin de que se refiriera a los casos de los jubilados y jubilada judiciales…,
quienes se jubilaron al amparo de la ley de 1937.
Asimismo en
sesión N° 87-14 del 2 de octubre de 2014, se dispuso lo siguiente:
Nombre |
Observaciones |
Artículo LVII |
“Trasladar
la gestión presentada por la señora…, Jubilada Judicial, a la Dirección de
Gestión Humana para que sea considerada en el estudio solicitado en sesión N°
71-14 del 7 de agosto de 2014, artículo LVII.” |
Artículo LXIX |
“Trasladar
la gestión de la señora... a la Dirección de Gestión Humana para que lo
considere en el criterio legal solicitado por este Consejo en sesión N° 71-14
del 7 de agosto del año en curso, artículo LVII.” |
Artículo LXXII |
“Trasladar
la gestión de la señora…. a la Dirección de Gestión Humana para que lo
considere en el criterio legal solicitado por este Consejo en sesión Nº 71-14
del 7 de agosto del año en curso, artículo LVII.” |
Artículo XLV |
“Trasladar
la gestión de la señorita…., a la Dirección de Gestión Humana para su estudio
e informe.” |
De
la misma manera, en sesión Nº 88-14 del 7 de octubre de 2014, artículo LXXV,
previamente a resolver lo correspondiente, se trasladaron las manifestaciones
que hizo la señora…, a la Dirección de Gestión Humana para que realizara un
análisis integral relativo a la situación expuesta en el acuerdo antes citado e
informe a este Consejo.
Luego, en
sesión Nº 97-14 del 6 de noviembre de 2014, artículo XLVI, previamente a
resolver lo que correspondiera, se dispuso devolver las diligencias a la
Dirección de Gestión Humana, para que ampliara su informe en el sentido de que
debía referirse en cada caso indicado de manera individual de los jubilados, jubiladas,
pensionados y pensionadas del Poder Judicial; a efecto de determinar si la
persona se encuentra en la obligación de suspender el disfrute de su beneficio
o no, tomando en consideración los presupuestos fácticos que le caracterizan y
las disposiciones normativas que le resultan aplicables.
En la
verificada Nº 98-14 del 11 de noviembre de 2014, artículo LXXXV, se tomó nota
de lo manifestado por la señora…, mismas que se remitieron a la Dirección de
Gestión Humana para que valorara el planteamiento que se hizo y indicara a este Consejo las
recomendaciones que estimara pertinentes.
Finalmente, en
sesión N° 100-14 del 18 de noviembre de 2014, artículo LXVII, se tomó nota del
informe AL.DP. Nº 024-14, elaborado por la Asesoría Legal de la Dirección de
Gestión Humana, se aclaró que como bien se indica, lo que este Consejo pretende
es que se realice un análisis concreto en cada caso de manera individual, por
lo que devolvió el estudio para que se ampliara en dichos términos.
Se acordó: 1)
Tener por rendido el informe de la Dirección de Gestión Humana. 2) Previamente
a resolver lo que corresponda en cuanto a la situación de los Jubilados y
Jubiladas por incapacidad absoluta y permanente por la Ley Nº 7333 de 1994
cuyas respuestas indican que laboran en lo propio, solicitar a la Dirección de
Gestión Humana, que en plazo de quince días contados a partir de la
comunicación de este acuerdo, proceda a realizar un análisis de cada uno de los
casos con el fin de determinar los motivos que determinaron la incapacidad absoluta
y permanente, si son asalariados o bien si laboran en lo propio, y así proceder
conforme corresponda.”
Silvia
Navarro Romanini,
Secretaria
General
Exonerado.—(IN2015032012).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
Alvarado de la provincia de Cartago.
SE HACE SABER:
Que
las oficinas judiciales del cantón de Alvarado de la provincia de Cartago,
permanecerán cerradas durante el día
quince de junio de dos mil quince, con las salvedades de costumbre, por motivo
de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.
San
José, 12 de mayo del 2015.
MBA. Rodrigo
Arroyo Guzmán,
Subdirector
Ejecutivo
Exonerado.—(IN2015031810).
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran
en las oficinas judiciales del cantón de Tilarán de
la provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de Tilarán de la
provincia de Guanacaste permanecerán cerradas durante el doce de junio de dos
mil quince, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los
festejos cívico patronales de dicho cantón.
San
José, 12 de mayo del 2015.
MBA. Rodrigo
Arroyo Guzmán,
Subdirector
Ejecutivo
Exonerado.—(IN2015031811).
Al
señor Santiago Alfredo Herrera Marín, de domicilio ignorado, se hace saber: Que
en diligencias de exequátur promovidas por la señora Rocío del Carmen Sáenz Meza, contra él, para obtener el
exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia
del Primer Circuito Judicial de Panamá, en proceso de divorcio seguido entre
las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE:
13-000223-0004-FA, Res: 000474-S1-15, Sala Primera de La Corte Suprema de
Justicia, San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de abril de
dos mil quince. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de
divorcio, establecidas por Rocío del Carmen Sáenz Meza, publicista, con cédula
N° 4-0195-0387, y vecina de Mercedes Sur de Heredia, contra Santiago Alfredo
Herrera Marín, originario de Panamá, con pasaporte de su país N° 1683175.
Interviene, además, el Lic. Fabio Arturo Guerrero Díaz, casado, abogado, vecino
de Heredia, en calidad de Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo
electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr curador del demandado. Todos son
mayores de edad y, con la excepción dicha, divorciados. Resultando 1º—...
2º—... 3º—... 4º— “Considerando I.—... II.—... III.—... IV.—...
Por tanto Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada
el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer
Circuito Judicial de Panamá. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo
que se ordena expedir sendas ejecutorias de esta sentencia aprobatoria del
exequátur, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin
de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil y
el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, y se reinscriba el referido
bien, si otro motivo legal no lo impide, a nombre de su correspondiente
titular, efectuándose el cambio de estado civil. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. (fs) Luis Guillermo Rivas Loáiciga,
Román Solís Zelaya, Carmen María Escoto Fernández, Rocío Rojas Morales, Jorge
Alberto López González.
San
José, 30 de abril de 2015
Welesley Henry Martínez
Notificador
1
vez.—Exonerado.—(IN2015032402).
Al
señor Moisés Peraza, de domicilio
ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la
señora Rebeca Felicia Peñaranda Ramírez cc, Rebeca Peraza, contra él, para
obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del
Quinto Circuito Judicial del Condado de Hernando, Florida, Estados Unidos de
América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado
la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 08-000248-0004-FA, RES:
000466-S1-15, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las
ocho horas treinta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil quince.
Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas
por Rebeca Felicia Peñaranda Ramírez cc, Rebeca Peraza, administradora de empresas,
vecina de Residencial Quizarco de Santo Domingo de
Heredia, con cédula N° 1-0817-0899, contra Moisés Peraza, de nacionalidad
estadounidense, con pasaporte de su país N° 216-683620, empresario, y de
domicilio ignorado. Interviene, además, el Lic. Jorge Arturo Sánchez Bolaños,
casado, abogado, vecino de San José, en calidad de curador del Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr
demandado. Todos son mayores de edad y, con la excepción dicha, divorciados. Se
dio intervención al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando 1º—... 2º—...
3º—... 4º—… 5º—… Considerando I.—... II.—... III.—...
IV.—... Por tanto Se concede el exequátur solicitado a
la sentencia de divorcio dictada 21 de marzo de 2007, por la Corte de Circuito
del Quinto Circuito Judicial del Condado de Hernando, Florida, Estados Unidos
de América. En consecuencia, procédase a su ejecución, por lo que se ordena
expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza,
a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro
Público de la Propiedad Inmobiliaria, la reinscripción, si otro motivo legal no
lo impide, del inmueble inscrito en el Partido de Heredia, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula 192798-000, que es: terreno para construir Bloque DD Lote
13, situado en el Distrito 02 San Vicente, cantón 03 Santo Domingo de la
provincia de Heredia, que mide: (285,75 m²) doscientos ochenta y cinco metros
con setenta y cinco decímetros cuadrados, en forma exclusiva a nombre la señora
Rebeca Felicia Peñaranda Ramírez, portadora de la cédula no. 1-0817-0899,
efectuándose respecto de ésta el cambio de estado civil a divorciada. Se ordena
inscribir. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva
de este fallo. (fs) Luis
Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmen
María Escoto Fernández, Rocío Rojas Morales, Jorge Alberto López González.”
San
José, 30 de abril del 2015
Welesley Henry Martínez
Notificador
1 vez.—Exonerado.—(IN2015032386).
Al
señor Santiago Alfredo Herrera Marín, de domicilio ignorado, se hace saber, que
en diligencias de exequátur promovidas por la señora Rocío del Carmen Sáenz
Meza, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por el
juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en
proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la
resolución que en lo conducente dice: “NUE: 13-000223-0004-FA, RES: 000474-S1-15,
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas
quince minutos del treinta de abril de dos mil quince. Solicitud para obtener
el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Rocío del Carmen
Sáenz Meza, publicista, con cédula Nº 4-0195-0387, y vecina de Mercedes Sur, de
Heredia, contra Santiago Alfredo Herrera Marín, originario de Panamá, con
pasaporte de su país Nº 1683175. Interviene, además, el Lic. Fabio Arturo
Guerrero Díaz, casado, abogado, vecino de Heredia, en calidad de curador del
demandado. Todos son mayores de edad y, con la excepción dicha, divorciados.
Resultando 1º—... 2º—... 3º—... 4º—… Considerando: I.—...
II.—... III.—... IV.—... Por tanto; se concede el exequátur solicitado a la
sentencia de divorcio dictada el 20 de junio del 2012, por el Juzgado Primero
Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá. En consecuencia,
procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir sendas ejecutorias de
esta sentencia aprobatoria del exequátur, con inserción de la homologada, una
vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que
corresponda ante el Registro Civil y el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos, y se reinscriba el referido bien, si otro motivo legal no lo impide,
a nombre de su correspondiente titular, efectuándose el cambio de estado civil.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este
fallo. Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís
Zelaya, Carmenmaría Escoto Fernández, Rocío Rojas
Morales, Jorge Alberto López González.”.
San
José, 30 de abril del 2015.
Welesley Henry Martínez,
Notificador
1 vez.—Exonerado.—(IN2015032546)
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
15-004654-0007-CO que promueve Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios
Múltiples El General R.L y otros, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veinticuatro minutos
del doce de mayo del dos mil quince. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Hugo Carranza Salazar, mayor,
casado, Máster en Administración de Negocios, cédula de identidad número
uno-seiscientos setenta y cuatro-veintinueve, en mi calidad de Gerente General
de Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General R.L.
COOPEAGRI R.L, Wenceslao Rodríguez Rodríguez, mayor,
casado una vez, Administrador de Empresas, cédula de identidad número:
nueve-cero cero sesenta y siete-cero seiscientos dieciséis, vecino de San José,
en mi calidad de Gerente General de COOPEVICTORIA R.L.. Jesús Villalobos
Gamboa, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número:
dos-trescientos veintinueve-cero treinta y ocho, vecino de San Ramón, en mi de
Gerente de AGROATIRRO R.L.; Rolando Tomás Guardia Carazo, mayor, casado,
Administrador de Empresas, cédula de identidad número uno-ochocientos veinte
seis-ciento noventa y siete, en mi calidad de apoderado generalísimo sin límite
de suma de Hacienda Juan Viñas S. A., Alejandro Miranda Lines,
mayor, casado una vez, ingeniero industrial, cédula de identidad número
uno-seiscientos noventa y nueve-trescientos noventa y tres, en mi calidad de
apoderado generalísimo de Azucarera El Palmar S. A.; Eduardo Pinto Macaya, mayor, casado una vez, ingeniero mecánico, cédula
de identidad número uno quinientos veinte siete-doscientos ochenta y cuatro, en
mi calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ingenio Costa Rica
S. A. y Ricardo Adolfo Rojas Kopper, mayor, casado
una vez, empresario, cédula de identidad uno-quinientos ochenta-cuatrocientos
seis, en mi calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Kopper Peralta Ltda., para que se declaren
inconstitucionales los artículos 118 y el primer párrafo del artículo 125 de la
Ley 7818, “Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar”,
por estimarlos contrarios a los artículos 33, 46 y 50 de la Constitución
Política, así como al principio de razonabilidad, en la medida en que la
aplicación de esas normas concentra del crecimiento de la producción de azúcar
en los tres grandes ingenios ubicados en la provincia de Guanacaste, en
perjuicio de los medianos y pequeños productores pues, de acuerdo con prueba
pericial aportada, generando pérdidas a los ingenios cooperativos Coopevictoria, AgroAtirro y Coope Agri. Se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría General de la República y a La Liga
Industrial Agrícola de la Caña (LAICA). Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del recurso de
revocatoria con apelación en subsidio formulado por los accionantes contra los
acuerdos del artículo XI, de ajuste de la cuota nacional de producción de azúcar
y ajuste de la cuota individual, dictados por la Junta Directiva de la Liga
Agrícola Industrial de la Caña en sesión N° 499 de 3 de marzo de 2015, números
1, 2, 3, 4 y 5. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos
de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace
saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho,
Presidente».
San José, 13 de mayo del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015031967) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 15-006373-0007-CO que promueve Cámara de
Patentados de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce
horas y cuarenta y dos minutos del trece de mayo del dos mil quince./Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Guillermo Sanabria
Ramírez, cédula de identidad N° 3-174-491, en su condición de Presidente de la
Cámara de Patentados de Costa Rica, para que se declare inconstitucional el
artículo 39 (en su versión original y con posterioridad a la reforma introducida
el 3 de marzo de 2014), así como el Transitorio III del Reglamento de
Fiscalización y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico de la
Municipalidad de San José por vulnerar los derechos protegidos en los artículos
28, 121 inciso 13) de la Constitución Política, así como el principio de
proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República y a la Municipalidad del Cantón de San José. Afirma que
el Transitorio III del Reglamento cuestionado es inconstitucional, en la medida
en que mediante una disposición con carácter reglamentario se crea un tributo
para las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico autorizadas
mediante la Ley de Licores, que a la entrada en vigencia de la Ley número 9047
se encuentren o se otorguen en una
condición libre de explotación, de medio salario base. Afirma que únicamente
mediante normas con rango de ley se pueden implementar disposiciones de esa
naturaleza, pero en el caso presente se vulnera el artículo 121 inciso 13)
constitucional. El artículo 39, en su versión original, del Reglamento de
Fiscalización y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico de la
Municipalidad de San José es inconstitucional, en cuanto repite la redacción
del artículo 10 de la Ley de Licores, Ley N° 9047, que fue declarada
inconstitucional, en tanto establece un monto único de cobro para los tipos de
Licencia clase C y E, en sus distintas modalidades. Esta situación fue
advertida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2013-11499, en que se
dijo: “de ahí que se estime inconstitucional el monto de las patentes en cuanto
a estas clases de licencia por lesionar los principios de justicia tributaria y
capacidad económica antes citadas”. De otro lado, la reforma sufrida al
artículo 39 del Reglamento de Fiscalización y Comercialización de Bebidas con
contenido Alcohólico de la Municipalidad de San José, por medio del Reglamento
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 43 de 3 de marzo de 2014,
también viola el Derecho de la Constitución, en la medida en que establece
montos mínimos teniendo como único criterio para determinar el valor de la
patente la medida o extensión del inmueble, con lo que se soslayan de manera
infundada otros criterios (como la infraestructura, la ubicación y las
ganancias del negocio) que bien pueden servir para valorar cuánto se debe pagar
por el concepto aludido. En su criterio, “al observar las medidas de todas las
categorías, éstas se minimizan en su mayoría de forma adrede, para cobrar el
monto máximo del impuesto, lo cual es absurdo y hacen de estos montos el
resultado de impuestos desproporcionados”. Pide que se declare con lugar la
acción y la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del actor proviene del
párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
cuanto acude en defensa de los intereses difusos y colectivos de los
comerciantes del Cantón Central de San José que venden bebidas con contenido
alcohólico. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho,
Presidente.»
San José, 14 de mayo del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015031969) Secretario
Para
los efectos de los artículos 88 párrafo
segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que
en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
11-012361-0007-CO promovida por Escuela Autónoma de Ciencias Médicas
(Universidad de Ciencias Médicas), Pablo Guzmán Stein
contra los artículos 1, 4, 5 y 20 del Reglamento que regula la relación del
residente y su compromiso como especialista en ciencias de la salud con la Caja
Costarricense de Seguro Social por medio del sistema de estudios de posgrados de la Universidad de Costa Rica,
por estimarlos contrarios a los artículos 33, 34, 39 y 41 de la Constitución
Política, se ha dictado el voto número 2015-006840 de las once horas y treinta
y uno minutos del trece de mayo del dos mil quince, que literalmente dice: “Se
declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y se declara
inconstitucional la omisión de la Caja Costarricense de Seguro Social de
suscribir acuerdos con las universidades privadas que se encuentren en capacidad,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, de ofrecer un posgrado en la
carrera de medicina para regular las relaciones entre los residentes y su
compromiso como eventuales especialistas de esa entidad. Se le ordena a la Caja
Costarricense de Seguro Social que en un plazo razonable que no exceda de seis
meses proceda, a instancia expresa de las universidades privadas que así lo
requieran, siempre que reúnan las condiciones de acuerdo con el ordenamiento
jurídico vigente para ofrecer un posgrado en la carrera de medicina, suscribir
los acuerdos bajo los mismos términos con que negoció el que mantiene con la
Universidad de Costa Rica sin imponer requisitos diferentes. Notifíquese.
Comuníquese a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La Gaceta. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y
declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad. El Magistrado Rueda da
razones diferentes para el sin lugar. El Magistrado Castillo pone nota, en el
sentido que la orden impuesta a la Caja Costarricense de Seguro Social debe
cumplirse cuando las necesidades del servicio así lo exijan.» Se hace saber que
la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San
José, 13 de mayo del 2015
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015032398) Secretario
.Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
13-003585-0007-CO promovida por Wilberth Martín
Aguilar Gatjens, contra el artículo 18 inciso d) de
la ley 7794 Código Municipal; los artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República; y el numeral 103 de la Constitución
Política; por estimarlos contrarios a los artículos 7, 48 y 183 de la Carta
Magna, y los numerales 1, 8, 23 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos; así como el 21 de la Declaración Universal De Derechos Humanos, el
numeral 25 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos y el
Principio Constitucional de División de Poderes, se ha dictado el voto número
2015-006655 de las once horas y cuarenta y un minutos del ocho de mayo del dos
mil quince, que literalmente dice:
“Se
rechaza de plano la acción con respecto a los artículos 68, de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y 103, de la Constitución Política.
En lo demás, se declara sin lugar. Los Magistrados Hernández López y Estrada
Navas salvan el voto y declaran con lugar la acción en el sentido de que los
artículos 73, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
18, del Código Municipal, no resultan aplicables para la cancelación de
credenciales de funcionarios de elección popular, ya que es materia de reserva
constitucional. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales.”
San
José, 13 de mayo del 2015
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015032409) Secretario
Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 13-005400-0007-CO promovida por Ana Isabel Vargas Jiménez, Ana Lorena
Moya Pomares, Dimary Contreras Solera, Enrique Mora
Herrera, Fernando Iván Calderón Hernández, Fiorella Rivas Morales, Francini Picado Quirós, Franklin Mauricio Bonilla López,
Giovanna Segura González, Hernán Aguilar Herrera, José Manuel Bogantes Porras,
José Ramón Araya Calvo, Judith Aguilar Morera, Margie
Morum Solano, María Giselle Sancho Méndez, Mauricio
Calderón Solís, Oriette Zonta Elizondo, Rafael Ángel
Araya Vargas, Rafael Antonio Cascante Gutiérrez, Rafael Martínez Arroyo,
Ricardo Sequeira Salazar, Rocío Zamora Gómez, Rodolfo Vargas Robleto, Roger Roberto Mena Molina, Rosa María Madrigal
Chacón, Sergio Muñoz Llanos, Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, Teodoro Domingo Mora, Vivian Alpízar
Román contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con la aplicación del artículo 42 de la IV Reforma a la
Tercera Convención Colectiva de Trabajo (hoy numeral 35 de la Cuarta Convención
Colectiva de Trabajo), por estimarlo contrario a los artículos 11, 34, 41, 60,
62, 73 y 74 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número
2015-006789 de las nueve horas y cinco minutos del trece de mayo del dos mil
quince, que literalmente dice: “Se declara sin lugar la acción. El magistrado
Salazar Alvarado pone nota.”
San
José, 13 de mayo del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015032410) Secretario
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
15-006655-0007-CO que promueve Álvaro Antonio Sagot
Rodríguez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y
veintisiete minutos del catorce de mayo del dos mil quince. /Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Álvaro Sagot
Rodríguez, abogado, cédula de identidad Nº 2-365-227 para que se declaren
inconstitucionales la Ley para regular la creación y el desarrollo del puesto
fronterizo Las Tablillas, Ley Nº 8803, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 125 de 29 de junio de 2010, así como contra el Reglamento a esa
ley, Decreto Ejecutivo Nº 38628-MP-H- COMEX-MINAE-SP-G, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 60 de 26 de marzo de 2014, por estimarlos
contrarios al derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política,
el principio precautorio, el principio de razonabilidad, de irreductabilidad
del bosque, de objetivación y de no regresión. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y
Energía. Las normas se impugnan en cuanto disponen segregar porciones del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, que se ubica en la
línea divisoria entre Costa Rica y Nicaragua, para que dichas áreas sean
administradas por la Municipalidad de Los Chiles y se dediquen de forma
exclusiva a la instalación y operación de instituciones estatales que brinden
servicios públicos requeridos para la adecuada operación del puesto fronterizo.
Se alega que esta segregación lesiona el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, especialmente porque para la aprobación de esta ley
se careció de un estudio técnico o informe específico que justifique la
segregación de estas áreas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a
79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo 2 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional en cuanto acude en defensa de los intereses
difusos y, en concreto, para la protección del derecho de toda persona a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho,
Presidente./»
San
José, 15 de mayo del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015032794). Secretario
UNA
PUBLICACIÓN
Resolución N° 2014013820.—San
José, a las dieciséis horas del veinte de agosto de dos mil catorce. Exp. N° 12-007781-0007-CO.
Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por
Roberto Díaz Sánchez, en su condición de
defensor público de Gerardo Coto Badilla contra el artículo 10 de la Ley
N° 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de
apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal”. Intervino en el proceso la
Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:37 hrs.
de 13 de junio de 2012, el accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010,
denominada “Ley de creación del recurso de apelación, otras reformas al
régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el
proceso penal”. Manifiesta que mediante la reforma procesal penal de 28 de
abril de 2006, la Ley de Apertura de la Casación Penal, N° 8503 adicionó al
Código Procesal Penal el artículo 451 bis, al cual, mediante la Ley N° 8720
(Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso
penal) se le varió la numeración indicándose que, en adelante, sería el
artículo 466 bis. La norma establecía que el Ministerio Público, el querellante
y el actor civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia
que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado
dispuesta en el primer juicio, pero sí podrían hacerlo en lo relativo a la
acción civil, la restitución y las costas. Por medio del artículo 10 de la Ley
de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen
de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal, Ley N° 8837 de 9 de junio de 2010, se ordenó la derogatoria del numeral
466 bis del Código Procesal Penal. Estima que la reforma procesal transgrede el
artículo 41 de la Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo,
refiere que tal reforma afecta, sustancialmente, los principios de
progresividad de los derechos humanos, seguridad jurídica y de acceso a una
justicia pronta y cumplida. Sostiene que el Estado costarricense ha dado una
serie de pasos de gran importancia en el respeto de los derechos fundamentales,
considerándose éstos como la base misma de la legitimidad del Estado. Así, se
ha establecido por parte de la Sala Constitucional que, tratándose del respeto
y reconocimiento de los derechos humanos, no es requisito que los tratados
internacionales hayan sido ratificados por la Asamblea Legislativa. Como
consecuencia de la condenatoria de que fue objeto Costa Rica por parte de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Herrera Ulloa contra La
Nación, se obligó al Estado a crear un proceso penal que respetara no solo el
derecho de impugnar las sentencias penales y contar con una justicia pronta y
efectiva, sino, también, se exigió el respeto al principio de seguridad
jurídica por parte del Estado costarricense. A raíz de lo anterior, en el año
2006 se creó la Ley de Apertura de la Casación Penal, la cual, introdujo el
artículo 451 bis al Código Procesal Penal donde, entre otras cosas, se
establecía la imposibilidad para los representantes del Ministerio Público y los
querellantes de recurrir la sentencia absolutoria que proviniera de un juicio
de reenvío, es decir, se vedaba la posibilidad a esas dos partes procesales de
cuestionar un segundo fallo absolutorio a favor de quien figuraba como
imputado, creándose con esta reforma procesal un verdadero acceso a la justicia
pronta y cumplida, así como el respeto al principio de seguridad jurídica al
ponerse un límite a quien ejerce la persecución penal, por lograrse en dos
oportunidades distintas, con tribunales de juicio distintos una sentencia
absolutoria. En general, la Ley de Apertura de la Casación Penal no solo creó
un derecho a recurrir las sentencias penales sin las formalidades que hacían de
ese recurso algo complejo y alejado de un verdadero derecho de acceso a la
justicia para las partes, sino que, esta reforma procesal del año 2006, hizo
respetar y crear nuevos derechos basados en el respeto a los derechos
fundamentales y el Derecho Internacional Humanitario. La reforma procesal de la
Ley de Apertura de la Casación Penal fue sustituida por la reforma procesal
penal de la Ley N° 8837, con la cual, se pretendió arraigar y fortalecer los
derechos consagrados en aquella primera reforma relacionada a la apertura de la
casación penal y, a su vez, reconocer más derechos fundamentales relacionados
con esta materia. Como, por ejemplo, aumentar y hacer respetar el derecho a una
verdadera doble instancia penal y, con ello, vigorizar la seguridad jurídica
con el mejoramiento del procesamiento penal en Costa Rica. Sostiene que del
análisis del espíritu, la filosofía y la lógica de esta última reforma
procesal, no se desprende que la misma pretenda demeritar los derechos
esenciales consagrados y destinados a mejorar el enfrentamiento de un proceso
penal en contra de un ser humano que ha sido investigado, enjuiciado y absuelto
en dos oportunidades distintas, sino que, por el contrario, las reformas
legales pretenden mejorar las condiciones de las personas bajo esos supuestos.
Esta particularidad de las leyes de Costa Rica es lo que se conoce como la
progresividad de los derechos humanos y derechos fundamentales, en general,
entendiéndose que los derechos son creados y reconocidos para mejorar la
realidad de un grupo de personas que deben hacerle frente al poder coercitivo
del Estado al procesárseles penalmente. En tal sentido, nunca una reforma legal
puede ser utilizada para cercenar, sin justificación alguna, los derechos de
estos seres humanos sometidos a un proceso penal, donde la afectación
trasciende más allá del imputado y cala, hondamente, en sus propias familias.
Con esta lógica es impropio, atendiendo al principio de progresividad de los
derechos humanos, cesar un derecho como el contenido en el derogado artículo
466 bis (anteriormente 451 bis) del Código Procesal Penal conocido como el
principio del doble conforme, utilizando una reforma procesal penal que cumplió
con sus formalidades pero afectó, gravemente, la seguridad jurídica con su
contenido sustantivo. La reforma procesal penal cuestionada en esencia mejora
el respeto a la doble instancia en sede penal, más demerita ese principio de
seguridad jurídica que se alcanzó con el doble conforme (artículo derogado 466
bis del Código Procesal Penal). En fin, no basta con que la promulgación de una
ley dentro del Estado cumpla con los requisitos de procedimiento y que así sea
aprobada por la Asamblea Legislativa, sino que esa ley no puede afectar
derechos que se convierten en fundamentales para resguardar uno de los
principios más elementales del Estado mismo, sea, la seguridad jurídica. El
derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida unido al principio de
seguridad jurídica hacen que resulte ilegítimo, dentro de un Estado de Derecho
que muestra y respeta un pretendido derecho penal democrático, sesgar,
injustificadamente, un principio procesal que pretendía poner un límite en el
tiempo para el procesamiento penal y, en su lugar, retroceder en este hito
volviendo a hacer, potencialmente, perpetuos los procesos penales. Continúa
señalando que, en términos generales, los derechos fundamentales en sí mismos
deben ser considerados como progresivos y, por esta razón, es que se habla de
distintas generaciones de derechos humanos, pero no es una cuestión meramente
doctrinal, sino que es una realidad ratificada por la Asamblea Legislativa
debidamente regulada en el numeral vigésimo sexto del Pacto de San José y,
consecuentemente, se convierte en un parámetro exigido para cualquier cambio
legal o constitucional que se pretenda hacer siempre que se esté cuestionando
un derecho fundamental. El principio del doble conforme que regulaba el
derogado artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no pretende desequilibrar
la balanza al dar más derechos a una de las partes procesales, sino que,
simplemente, con su promulgación en el año 2006, se procuró limitar los
procesos penales hasta cierto punto y, con ello, ponerle fin definitivo a un
proceso penal que tuviese dos absolutorias, es decir, acceder a una verdadera
sentencia firme y, con esto, además, lograr seguridad jurídica y se garantizaba
el derecho a una justicia pronta y cumplida. Con esta derogatoria provocada por
el artículo considerado inconstitucional, el proceso penal costarricense se
vuelve lento y costoso, no solo para quien lleva sobre sus hombros el
procesamiento, sino para el Estado mismo, ya que, de permitirse al Ministerio
Público y al querellante impugnar todas y cada una de las sentencias
absolutorias que se dicten en un proceso penal, el procesamiento de ese ser
humano se vuelve interminable, sin existir un límite formal para recurrir, se
genera un gasto económico procesal desmesurado y una inestabilidad jurídica
inadecuada para un Estado que pretende mejorar en la administración de
justicia. La turbación para el procesado, sus familiares, grupos sociales y las
partes del proceso en general, se volverá incesante al no lograrse nunca, por
vías netamente procesales, una sentencia que adquiera firmeza. De un análisis
pormenorizado de la Ley N° 8837 no se logra desprender que la intención del
legislador haya sido la supresión de derechos. Sino que, por el contrario, lo
pretendido es hacer respetar, cabalmente, el derecho a una segunda instancia de
acuerdo al contenido de las normas de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, propiamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que hace, consecuentemente,
que sea necesario establecer que la supresión del artículo 466 bis del Código
Procesal Penal costarricense haya sido una derogatoria contraria al espíritu de
la reforma misma y, por supuesto, contraria a la Constitución Política de Costa
Rica al restar derechos cuando el ordenamiento jurídico está creado para el
reconocimiento y mejora de los derechos existentes, nunca para suprimirlos.
Sobre la legitimación, el recurrente alega que se encuentra pendiente de
resolver, de manera definitiva, la causa penal tramitada en el expediente N°
11-000612-1092-PE, seguida contra Gerardo Coto Badilla, por un supuesto delito
de robo agravado, el cual, es tramitado, actualmente, en el Tribunal Penal de
Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José. Señala que en dicho
proceso se formuló un recurso de apelación por parte del representante del
Ministerio Público contra la sentencia N° 494-2012 dictada por el referido
Tribunal, donde se absolvió en juicio de reenvío a su representado, por el
delito que se le venía atribuyendo.
2º—Por
resolución de las 14:40 hrs. de 28 de junio de 2012,
se dio curso a la acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la
República en su condición de representante del Ministerio Público.
3º—En memorial
recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 hrs.
de 19 de julio de 2012 rindió el informe requerido Jorge Chavarría Guzmán en su
condición de Fiscal General de la República y manifiesta que la posibilidad que
el Ministerio Público interponga recurso contra la sentencia de reenvío en la
que por segunda vez se absuelve al imputado no quebranta garantía constitucional
alguna ni de Derecho Internacional suscrito por Costa Rica, toda vez que ni la
Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, establecen como derechos fundamentales del imputado “la
doble instancia” ni el “doble conforme” en los términos que afirma el
accionante, como tampoco establecen la obligación de los Estados a imponer
limitaciones para que las otras partes del proceso penal –diferentes al
imputado y su defensa– puedan impugnar las sentencias. Lo que dichos
instrumentos consagran, de forma general, es un derecho de las partes a
impugnar o recurrir ante el superior del tribunal que dicta la sentencia, sin
que se excluya, expresamente, la participación del Ministerio Público. De otra
parte, niega la infracción al principio de progresividad, por cuanto, ningún
instituto procesal cuya finalidad sea combatir la arbitrariedad judicial y
someter las decisiones de los Tribunales a la legalidad, como lo es el recurso
contra la sentencia penal, puede considerarse contrario a la protección de los
Derechos Humanos, ni su aseguramiento puede considerarse un retroceso respecto
a la tutela de los derechos fundamentales. Tampoco se dan las infracciones
aducidas por el accionante, por cuanto, la corrección jurisdiccional de los
defectos de la sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, procuran evitar
caer en injusticia e ilegalidad, lo que resulta especialmente grave en el caso
concreto de la víctima del delito –cuya representación es ejercida, primariamente,
por el Ministerio Público– pues una sentencia absolutoria que contravenga los
procedimientos legales o la norma sustantiva produce impunidad y denegación de
justicia. Niega que de la sentencia dictada por la Corte Interamericana se
deriven las conclusiones señaladas por el accionante. Sostiene que si se
revisa, integralmente, el contenido de la citada resolución, se comprobará que,
únicamente, tres temas fueron objeto de pronunciamiento específico por parte de
la Corte: el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, el
derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial y el derecho a la
presunción de inocencia. Más bien, la inserción del artículo 451 bis al Código
Procesal Penal –que luego pasó a ser el artículo 466 bis– mediante la Ley de
Apertura de la Casación Penal que establecía una limitación al Ministerio
Público, al querellante y actor civil para impugnar un segundo fallo
absolutorio a favor del imputado, obedeció a una iniciativa propia del
legislador costarricense que nada tiene
que ver con el contenido literal de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Se refiere al
derecho a que los procesos judiciales fenezcan dentro de plazos razonables,
derivado del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el artículo 41 de la Constitución Política. Interpreta que cuando la
Administración de Justicia resuelve las causas cumpliendo con las etapas
procesales establecidas por el legislador, dentro de los plazos estipulados en
el ordenamiento y sin que existan dilaciones indebidas (lo que se debe juzgar
en cada caso concreto de acuerdo a la complejidad del asunto, la conducta de
las autoridades, etc.) no existiría quebranto alguno al principio de justicia
pronta y cumplida, aún y cuando la resolución definitiva de la causa pueda
tomar un tiempo considerable en dictarse. Sostiene que el establecimiento de
las distintas etapas que conforman un determinado proceso, así como, la
fijación de la duración de los plazos para el cumplimiento de los actos
procesales, es materia que compete al legislador. El hecho que un procedimiento
–penal, civil o administrativo– esté compuesto de diversas fases o etapas que
deben agotarse en forma sucesiva, por sí mismo, no implica que exista retardo o
denegación de justicia. Sostiene, a manera de ejemplo, que la propia Sala
Constitucional ha señalado que de conformidad con el artículo 41 de la
Constitución Política no puede interpretarse que la creación de una instancia
de reclamo ante un superior jerárquico implique per se un quebrantamiento al
principio de justicia pronta y cumplida por la tardanza que esto pudiera
implicar en la resolución definitiva del asunto en sede administrativa, el
agotamiento de esta vía y las posibilidades de acceso a la sede jurisdiccional,
son que la transgresión de dicho principio se configuraría en el momento en el
que el órgano encargado de resolver incurriera en un retraso injustificado, lo
que, eventualmente, podría ser objeto de un recurso de amparo y no de una
acción de inconstitucionalidad. Explica sobre los conceptos de doble instancia
y doble conformidad o doble conforme. Alega que este último instituto no es
propio del derecho penal, sino que proviene del sistema procesal civil
italiano, donde se le reconoce con origen en el derecho estatutario y se
advierte la exigencia de la triple sentencia conforme, procedente del derecho
judicial germano anterior a la revolución liberal. De acuerdo con este
instituto, cuando se dicta una sentencia absolutoria, esta segunda sentencia no
puede ser nuevamente impugnada. La justificación que subyace detrás del “doble
conforme” se basa en la interpretación de que cuando se anula una sentencia
absolutoria y se realiza un nuevo juicio, ello constituye un nuevo sometimiento
a la justicia de ese individuo por el mismo hecho (y, por ende, un
quebrantamiento al principio ne bis in idem), es decir, una nueva oportunidad para lograr la
condena del perseguido. No obstante, alega que ese argumento es incorrecto. Si
escrutamos en la dogmática clásica de los requerimientos para la aplicación de
este principio al caso concreto, se nos dice que, primeramente, debe
verificarse la eadem causa petendi,
es decir, tiene que existir un hecho legítimamente puesto a decisión de la
jurisdicción penal o ya juzgado por ella, con respecto al cual no puede
proponerse de nuevo la acción penal, de manera que si en el primer proceso el
derecho de acción fue válidamente ejercitado y ante un juez que podía conocer
del contenido total de la imputación, está prohibida una nueva persecución, aun
cuando el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado por la
decisión jurisdiccional, siempre que haya podido agotarlo. Asevera que si una
sentencia no ha adquirido firmeza porque aún puede ser revisada por un
superior, es claro que no se puede hablar del agotamiento –en sentido técnico–
de la jurisdicción. De no existir esto, tampoco puede afirmarse válidamente que
la anulación y el reenvío constituyan una “renovación” de la persecución. En
segundo lugar, el principio constitucional de justicia pronta y cumplida no se
ve vulnerado por el juicio de reenvío, precisamente, porque éste no constituye
una “dilación indebida o injustificada” ni una “prolongación de la persecución
penal” ni un quebrantamiento al principio ne bis in idem, sino que constituye una etapa más dentro del mismo
proceso penal. Esto se confirma, incluso, en la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Herrera Ulloa vs. Costa
Rica, en cuyo párrafo N° 159 se indica que el proceso penal es uno sólo a
través de sus diversas etapas, lo que incluye la tramitación de los recursos
ordinarios que se interpongan contra la sentencia. En relación con el análisis
doctrinario cita, entre otros autores, al Dr. Llobet Rodríguez,
quien ha señalado que no es aceptable la tesis de la supuesta vulneración al
principio de ne bis in idem
con ocasión del juicio de reenvío,
porque la prohibición de doble persecución impide una nueva persecución cuando
existe sentencia firme, de modo que mientras esté pendiente de resolver ese
recurso no se podría hablar de la existencia de una sentencia firme. Sobre el
particular, cita las sentencias Nos. 1208-1998 y 7497-1998. En otro orden de
ideas, alega que no es correcto afirmar –como lo hace el accionante– que con la
Ley de Apertura de Casación Penal se creó una “verdadera doble instancia en
sede penal”, sino que, por el contrario, la resolución de la Corte
Interamericana nunca exigió que la casación penal prevista en nuestro
ordenamiento jurídico se convirtiera en una “segunda instancia” –en los
términos que lo interpreta el accionante como un doble juzgamiento sobre el
mismo hecho– sino en un re-examen integral del fallo por parte de un superior
que es lo que, finalmente, se instauró en nuestro ordenamiento. En lo que
respecta al “doble conforme” la tesis del accionante tampoco es de recibo. En
el encabezado de la presente acción se afirma que la derogatoria del artículo
466 bis transgrede lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política,
así como, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de la Convención
Americana de Derechos. No obstante, destaca que el accionante se limita a citar
estas normas pero luego no explica de qué forma su contenido apoya la tesis
planteada. Es decir no explica por qué razón la derogatoria del artículo 446
bis del CPP violenta derechos humanos específicos. En su criterio esto se debe,
precisamente, a que ninguna de las normas que se citan en la presente acción
prevé, en forma expresa o implícita, el “doble conforme” como un derecho
fundamental del imputado. En efecto, si bien está reconocido el derecho a la
justicia pronta y cumplida, en ningún cuerpo normativo se establece que los
Estados se encuentran obligados a limitar las posibilidades de los restantes
sujetos procesales –distintos al imputado– de impugnar las sentencias, como
medio de evitar las dilaciones indebidas del proceso. Tampoco existe un derecho
del imputado a que se prohíba la impugnación de una segunda sentencia
absolutoria a su favor. Indica que tal y como lo ha señalado la doctrina
moderna, la concesión del recurso a favor de otros sujetos procesales, como el
ente fiscal, no significa disminuirle los derechos al imputado. Por el
contrario, como razón de política criminal el recurso del acusador regulado en
la ley ordinaria, reconoce la naturaleza dialéctica del proceso y, con ello,
las posibilidades de discutir las pretensiones de las partes involucradas en el
proceso (carácter bilateral de los recursos). Por lo anterior, el “doble
conforme” no está contemplado como derecho fundamental del imputado y,
precisamente, por esa razón, no se puede afirmar que el derogado artículo 466
bis haya creado derechos basados en el respeto de derechos fundamentales y el
derecho internacional humanitario porque el doble conforme constituye una
alternativa legislativa, pero no es un derecho y, por ende, a su derogatoria no
aplica la tesis de la progresividad de los derechos fundamentales. Por el
contrario, entendido el juicio de reenvío como una fase –eventual– dentro de un
mismo proceso no fenecido, pierde totalmente sustento la tesis planteada por el
accionante, toda vez que los reenvíos que puedan existir por la anulación de
sentencias absolutorias ilegales y arbitrarias (contrarias al ordenamiento
jurídico por fundarse en inobservancias o erróneas aplicaciones de normas
sustantivas o procesales) no constituyen dilaciones indebidas o injustificadas
del proceso y, en consecuencia, tampoco constituyen quebrantamientos al
principio de justicia pronta y cumplida en los términos en que lo ha
interpretado la honorable Sala Constitucional, pues se trata de fases dentro de
un mismo proceso. En consecuencia, la impugnación de una segunda sentencia
absolutoria y la respectiva orden de reenvío no constituye quebrantamiento al
principio de ne bis in idem,
ni provoca morosidad judicial. De ahí, entonces, que los Estados en el tanto
garanticen al imputado el derecho de impugnar de manera amplia la sentencia
condenatoria dictada en su contra, pueden establecer, libremente, en su Derecho
interno, las facultades del Ministerio Público de impugnar las sentencias
absolutorias, incluyendo las que se dicten en un juicio de reenvío, sin que, por
ello, quebranten las regulaciones internacionales de Derechos Humanos. Señala
que esa interpretación es aceptada, modernamente, por la doctrina en materia
procesal penal, la que considera que el hecho que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos haya previsto, expresamente, el recurso como garantía sólo
para el imputado en modo alguno impide que se permita al Ministerio Público y a
otros sujetos procesales impugnar también el fallo. Alega que quienes defienden
la imposición de límites al Ministerio Público para interponer recursos
contra la sentencia absolutoria
argumentan que dicha institución como entidad representante del poder punitivo
del Estado no es un sujeto de derecho y que, en todo caso, la Convención
Americana establece, únicamente, a favor del imputado la posibilidad de
impugnar. En tal sentido, establece que si bien los recursos están previstos,
principalmente, para la protección de las personas sujetas a la persecución
penal, ni la Convención ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos existe disposición alguna que prohíba a los Estados suscriptores
otorgar a otros sujetos procesales las mismas potestades para la impugnación de
sentencias que se le otorgan al imputado. Considera que, ciertamente, existe un
derecho al recurso a favor del imputado, pero no existe tal cosa como “un
derecho del imputado a que los otros no recurran”. En el tanto se garantice al
imputado la posibilidad de impugnar de manera amplia la sentencia condenatoria
dictada en su contra, cada Estado es libre y soberano para regular –en su
derecho interno– las posibilidades de impugnación. Tampoco constituiría un
quebrantamiento del ne bis in idem
la disposición de celebrar un nuevo debate con motivo de la anulación de una
sentencia absolutoria, precisamente, por la ausencia de la cosa juzgada. El
otro argumento que se plantea es que si se le brinda al Ministerio Público la
posibilidad de impugnar la absolutoria se le otorga una ventaja indebida al
Estado en perjuicio del imputado. Esta posición desconoce, evidentemente, el
fin último del proceso penal que es, justamente, la resolución del conflicto
social, resultando claro, además, que no existe tal derecho a no ser procesado
ante una segunda sentencia absolutoria. De esta forma si la solución del conflicto
social es el fin último del proceso penal, tan injusta y violatoria de los
principios de legalidad, igualdad y tutela judicial efectiva es una sentencia
mal fundada que condena o absuelve, por cuanto, ambas atentan contra la
legalidad y defraudan las expectativas sociales. Pese a que a favor de la
limitación al Ministerio Público, actor civil y querellante para interponer
recursos, el accionante invoca la seguridad jurídica, afirmando que el imputado
tiene derecho a que el proceso penal, en algún momento, finalice; dicha
argumentación es inválida porque dentro de nuestro marco constitucional no es
viable obtener seguridad jurídica sacrificando el derecho de petición y la
tutela judicial efectiva, esto es, negándosele acceso a la justicia a otros
sujetos procesales. Asimismo, este argumento a favor de la seguridad jurídica
parte de una proposición incorrecta, pues si resulta necesaria la celebración
de un nuevo juicio de reenvío, ello obedece, precisamente, a que la Sala
Tercera o el respectivo Tribunal de Apelaciones concluyeron que la primera
sentencia absolutoria no fue dictada conforme al debido proceso, situación que
no es atribuible al Ministerio Público, al actor civil o querellante a quienes
se pretende cercenar la posibilidad de interponer recursos pese a que es
perfectamente posible que estos mismos vicios también puedan estar presentes en
el segundo fallo absolutorio. De acuerdo con la tesis propuesta por el
accionante, la segunda sentencia absolutoria debe adquirir firmeza en forma
automática partiéndose de una aparente premisa que el segundo fallo
“necesariamente” está dictado conforme a derecho, o bien, que el imputado es
inocente de los cargos que se le atribuyen. Sin embargo, considera que ninguna
de esas apreciaciones tiene asidero en nuestra realidad judicial, al no existir
garantía anticipada de que el segundo fallo absolutorio es ajustado al
ordenamiento jurídico. Por el contrario, es probable que, en la práctica,
muchas sentencias absolutorias que puedan ser dictadas en detrimento de los deberes
de fundamentación sustentadas en actividades procesales defectuosas de carácter
absoluto e insubsanable, en las que rechazó ilegalmente prueba, etc., es decir,
sentencias totalmente ilegales y violatorias al debido proceso (por ende
contrarias a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política),
irremediablemente, adquirirán firmeza con todos los efectos y consecuencias
negativas que ello acarrea para el Poder Judicial y la ciudadanía en general.
Considera que es falsa la argumentación del impugnante en el sentido que la
única forma para evitar la dilación indebida del proceso y limitarlo de manera
que se pueda obtener, finalmente, una “sentencia firme” es impidiendo que los
sujetos procesales impugnen la sentencia. Por el contrario si la única forma de
finalizar el proceso es impidiendo que las partes impugnen, no se obtiene
seguridad jurídica, sino impunidad, agravándose el conflicto social derivado
del delito. Refiere que un buen sector de la doctrina moderna considera que,
como parte de los derechos y garantías procesales derivados del Principio de
Tutela Judicial Efectiva, está el derecho al libre acceso a la jurisdicción y
al proceso en las instancias reconocidas, así como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que
ponga fin al proceso, por lo que tomando como punto de partida las normas
contenidas en los tratados internacionales, ninguna duda cabe que el derecho al
recurso es una garantía constitucional que asiste al imputado, pero la
interpretación de estos mismos tratados de derechos humanos también permiten
concluir que ese derecho al recurso también ampara a la víctima del delito como
beneficiaria central de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los
ordenamientos jurídicos donde se admite la figura del querellante, surgiendo
como imperativo que la regulación del régimen recursivo debe efectuarse con
esquema bilateral, que ampare tanto al imputado como a la víctima del delito
para que pueda impugnar la sentencia absolutoria a favor del imputado. Incluso,
hay autores que sostienen que sí se debe admitir la protección del querellante
para interponer recursos contra la sentencia absolutoria, precisamente, por
tratarse de un ciudadano, pues el fundamento constitucional de otorgar al
ciudadano un medio de impugnación derivaría de su derecho a la efectiva
realización del juicio que sí puede fundamentarse, desde el derecho a la tutela
judicial efectiva. De otra parte, considera que el accionante no fundamenta ni
prueba los agravios en el sentido que el proceso se “vuelve lento y engorroso,
no solo para quien lleva sobre sus hombros el procesamiento, sino para el
Estado mismo” y alega que se trata de simples apreciaciones personales y
opiniones carentes de fundamento material y jurídico. Solicita que se declare
sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
4º—Rindió
informe Ana Lorena Brenes Esquivel en su calidad de Procuradora General de la
República y manifiesta que en el expediente N° 11-000612-1092-PE tramitado
contra Gerardo Coto Badilla, el Ministerio Público formuló recurso de apelación
contra la sentencia N° 494-12 dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del
Segundo Circuito Judicial de San José que, en juicio de reenvío, absolvió al
encartado. En primer lugar, alega que sin demeritar los argumentos expuestos por
el Lic. Díaz Sánchez –al menos por ahora–, sí aclara que si bien es cierto por
efecto del artículo 10 de la Ley N° 8837 se derogó el artículo 466 bis del
Código Procesal Penal, si hubiera algún artículo que lesionara, potencialmente,
los derechos de su representado sería el artículo 4° de la citada Ley, que
reformó el artículo 466 CPP y que eliminó el supuesto procesal que el
accionante echa de menos. Explica que las razones que militan en favor de la
derogatoria de comentario son –primordialmente– dos: a) al hecho que el tenor
del citado numeral (en su totalidad) ya no guardaba relación con el nuevo
sistema de impugnación; para ello, obsérvese el párrafo tercero del 466 bis que
estaba referido al antiguo recurso de Casación: “El recurso de casación que se
interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por
el Tribunal de Casación respectivo ,…” (subrayados
agregados por el informante) y b) en atención a ello, mediante el artículo 4°
de la Ley N° 8837 se reformó el artículo 466 (que establecía el principio de la
prohibición de reforma en perjuicio en el Recurso de Casación y que fuera
trasladado al párrafo segundo del artículo 465), quedando éste bajo el
siguiente epígrafe: Juicio de reenvío, así como regulando algunos aspectos propios
del mecanismo de reenvío. De esa forma, el 466 bis ya no tenía razón de ser no
sólo porque respondía a la técnica del recurso de casación cuya estructura se
estaba modificando ostensiblemente, sino también porque el principal sustrato
del juicio de reenvío estaba siendo recogido en el artículo 466. De ahí lo
certero de la reforma del 466 (por medio del artículo 4° de la Ley N° 8837) y
lo consecuente de la derogatoria del 466 bis (por medio del artículo 10 de la
Ley N° 8837), todo ello desde la óptica de una correcta técnica legislativa.
Concluye que no es la derogatoria del 466 bis CPP la que le causaría presuntas
lesiones constitucionales y convencionales al defendido del Lic. Díaz Sánchez,
si no el hecho que el actual artículo 466 CPP ya no contenga el tenor que antes
se observaba en el párrafo tercero del derogado numeral 466 bis CPP. En cuanto
al fondo, alega el accionante que con la promulgación de la Ley de Apertura de
Casación penal, mediante Ley 8503, se crearon “…nuevos derechos basados en el respeto
a los derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario, consigna
propia del Estado.” Por ello, considera que del análisis del espíritu, la
filosofía y la lógica de esta reforma legal, es impensable un retroceso en esa
materia, como el que se dio con la reforma reciente acaecida con el surgimiento
de la Ley N° 8837, al cercenarse un derecho como el contenido en el artículo
466 bis CPP. Sobre el particular, la Procuraduría sostiene que el principio de
progresividad de los derechos humanos, ciertamente, está contemplado en el
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con un ámbito de
aplicación hacia los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo,
le concede que las garantías judiciales del artículo 8° del Instrumento
internacional citado, perfectamente, podrían ser integradas dentro del fenómeno
de la progresividad, bajo el prisma de una interpretación pro homine. Sin embargo, para que esa conducta o acción humana
quede conceptualizada como un derecho humano, susceptible de serle reconocidos
todas las ventajas y garantías que le competen (no porque se las otorgue el
Estado sino porque le son inherentes al ser humano, por el hecho de serlo),
debe primero probarse que es un derecho humano (llámese fundamental y/o
convencional). Si su estatus fuera de simple derecho legal, otra norma de igual
rango podría desaparecerlo o restarle alcances. Por ello, si es un sitio común
afirmar que ningún derecho fundamental es absoluto y, de hecho, puede ser
limitado por razones de peso, con mucho más razón un derecho procesal (que
responde a la propuesta política criminal del órgano legislativo en determinada
época), puede sufrir modificaciones y aún derogaciones, siempre y cuando éstas
tengan algún viso de proporcionalidad y razonabilidad. Dicho lo anterior, debe
determinarse si, efectivamente, la restricción para el Ministerio Público,
querellante y actor civil contenida en el derogado artículo 466 bis CPP (y hoy
no integrada a tenor del artículo 466 ibídem), que le concedía al imputado la
certeza de que no sería posible que su causa se elevara de nuevo a impugnación
si se reiterara la sentencia absolutoria derivada de un juicio de reenvío,
puede llegarse a considerar un derecho fundamental de aquellos que merecen no
sólo ese reconocimiento si no también la protección del principio de
progresividad. En tal sentido, indica que el instituto de la doble conformidad
no es un derecho fundamental no sólo porque nuestra Constitución Política no lo
reconoce así, sino, también, porque ningún instrumento internacional de
Derechos Humanos le otorga ese rango. Y si algún rango hubiese que concederle,
sería siguiendo la doctrina y jurisprudencia norteamericanas y el pensamiento
de Julio MAIER, para quienes ni aún la doble conformidad sería aceptable. De
ninguno de los artículos alegados como transgredidos por el accionante de los
diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se puede derivar que
la doctrina de la doble conformidad halla cobijo. Igual afirmación se puede
hacer de los mandatos constitucionales de nuestra Carta Política. Sostiene que,
ciertamente, es una aspiración respetable y sostenible pretender como persona
acusada, tener la seguridad que le otorgaba legalmente el derogado artículo 466
bis CPP, es decir, saberse conocedor que la reiteración de la segunda
absolutoria pondría fin a los afanes persecutorios de sus contrincantes
procesales. Mas no debe perderse de vista que dicha prerrogativa legal obedeció
a determinadas percepciones históricas de ese momento, las que han cambiado en
sentido inverso, sin que, por ello, se pueda hablar de derechos humanos
consolidados o de lesión a prerrogativas procesales. Como se observa, la
ambivalente postura de nuestros legisladores de propiciar la inexistencia de
restricción alguna durante 33 años (es decir, durante todo ese tiempo la doble
conformidad solo era conocida en círculos doctrinarios), para luego
incorporarla solo por 5 años y luego volver al estado primario (en otras
palabras, sin restricción de provocar revisiones de sentencia a través de
recursos de apelación y de casación por parte de los sujetos procesales
diversos al acusado), si bien podría dejar el sinsabor de algún grado de
incerteza jurídica, es lo cierto que todo queda bajo la égida de los criterios
de política criminal del órgano que, constitucionalmente, tiene asignada esa
tarea. Harta jurisprudencia constitucional ha sido dictada en torno al tema de
lo inatacable que resulta para el control constitucional los criterios
legislativos, con especial énfasis en los de política criminal y la normativa
procesal para reglamentar aquella; mas siempre ha existido una frontera: los
límites infranqueables derivados tanto de la
Constitución Política como del Derecho Internacional vigente. Sostiene que, en
el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrado (o, al menos, el accionante no
lo ha probado) que la positivización que hiciera el legislador en el año 2006 a
través de la Ley de Apertura de Casación Penal de la figura de la doble
conformidad, implicara, por ello, la añadidura de un derecho fundamental al
elenco de derechos de los acusados por algún delito, de tal forma que su
derogatoria o eliminación fuera imposible, o bien, se requiriera de
dificultosos e intrincados razonamientos constitucionales para su desaparición.
Nada más alejado de la realidad: la incorporación de la figura de la doble
conformidad obedeció a criterios legislativos que imperaron al momento de la
promulgación de la Ley de Apertura de la Casación Penal, dentro de los que
podrían destacarse un realce o protagonismo a los remedios defensivos y
recursivos de las personas condenadas. No en vano, la Ley N° 8503 se emitió en
aras de cumplir los lineamientos de la sentencia de 2 de julio de 2004 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como, satisfacer a dicha
instancia en el período de verificación de cumplimiento de la citada resolución
internacional. Con la promulgación de la Ley N° 8837, el paradigma recursivo en
Costa Rica sufrió un cambio radical y, como parte de ello, el legislador creyó
adecuado que con las nuevas orientaciones procesales la figura de la doble
conformidad no hallaba cabida. De ahí surgen las preguntas: sin ser un derecho
fundamental y por ello, no ser protegido por la progresividad de los derechos
humanos, debía la doble conformidad permanecer inconmovible en el sistema
procesal penal costarricense? Es acaso que no sería
posible que por decisión legislativa –respetando los límites del derecho
constitucional y convencional–, una institución procesal sea retirada porque
hoy se considera no acorde con los nuevos lineamientos sobre el tema? Creen que al no alcanzar la figura de la doble conformidad
el status de un derecho fundamental –si no únicamente el rango de precepto
legal–, cualquier otra disposición posterior de la misma jerarquía podría
extinguirla, en aplicación de criterios legislativos de política criminal. Y si
a ello le sumamos que el orden constitucional y convencional han sido
respetados en la promulgación de esos criterios legislativos, el control
constitucional no puede tener acceso. De otra parte, sobre la lesión al
principio de seguridad jurídica, el argumento del accionante, esencialmente,
sobre el eje que afirma que con la derogatoria cuestionada, al permitirse la
impugnación al infinito, no sólo propiciará gastos excesivos en el aparato
estatal sino también le impedirá al acusado y su familia tener sosiego y la
seguridad que su caso no volverá a ser reabierto. En primer término, anota la
absoluta carencia de fundamentación alguna sobre el principio aludido, de cara
a los Instrumentos Internacionales citados y aún de la propia Constitución
Política. Por si ello fuera poco, ninguno de los ordinales (convencionales y
constitucionales) alegados en la acción de inconstitucionalidad, contienen en
sus tenores la mención del principio de seguridad jurídica. Argumenta que
nuestra Carta Fundamental, a diferencia de la española (artículo 9°, inciso c),
no enuncia, expresamente, el principio de comentario; no por ello, es un axioma
que carece de protección a nivel judicial o legislativo. En él se ven
involucrados múltiples aspectos que conforman un tramado de derechos que,
efectivamente, reciben respaldo constitucional, tales como la formación y
publicidad de leyes, el principio de legalidad y de tipicidad, la prescripción,
la irretroactividad de las leyes, la jerarquía normativa, el respeto a las
situaciones jurídicas consolidadas, la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos, la cosa juzgada, rendición de cuentas y la responsabilidad de
los funcionarios públicos, etc. Pero considera que ninguno de esos principios
ha sido lesionado a través de la eliminación de la figura de la doble
conformidad, ya que, la normativa que contiene la derogatoria cumplió con todos
los pasos legislativos señalados en la Constitución, no se irrespetaron
situaciones jurídicas consolidadas ni derechos adquiridos, no se aplicó la
retroactividad en perjuicio de su defendido y se obedeció correctamente el
principio de legalidad, solo por hacer un simple cotejo entre los aspectos reseñados
con anterioridad con el caso legislativo concreto. Afirma que hace bien el promovente en no alegar la violación al non bis in ídem,
ello en atención a inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal que ha
zanjado la discusión de que la reiteración de recursos contra las sentencia
dictadas por los Tribunales de justicia, no propicia la llamada persecución
múltiple, ya que, la protección constitucional y convencional versan sobre un
mismo requisito: la firmeza de la sentencia. Mientras ésta no se logre, será
política criminal del órgano legislativo permitir las veces que sea la
impugnación de la sentencia. De otra parte, el reclamo sobre la seguridad
jurídica sugiere dos temas: la presunta infinidad de procesos y el
establecimiento de un número de veces que para el accionante es suficiente con
llevar al justiciable a debate, pero sin reparar en la posibilidad que esas
sentencias no estén ajustadas a derecho y que las otras partes procesales se
queden insatisfechas. El primer argumento es efectista, ya que nadie puede
asegurar –de antemano- que todas las sentencias serán mal redactadas o mal
fundamentadas, que en todos los casos los recurrentes serán certeros en sus
quejas y, finalmente, tampoco se puede asegurar que en todos los casos las
instancias superiores les darán la razón. El segundo argumento versa sobre una
loable aspiración del accionante que, en favor de los acusados, cese la
eventual posibilidad de ser perseguidos en una suerte de espiral sin término,
por medio de las diversas instancias recursivas, pero sin advertir dos aspectos
trascendentales: A).- lo mecánico que resulta que luego de dos sentencias, sin
importar si éstas están cargadas de defectos graves y absolutos, se santifique
a la última sentencia con la lápida de la cosa juzgada, impidiéndose, así, que
la esencia misma de la etapa recursiva tenga eficacia. Con lo dicho, la
posición del accionante luce totalmente parcializada y pierde objetividad, ya
que, critica que una decisión de política legislativa procesal que aspira a
lograr la justicia y hacer resplandecer la verdad real, no satisfaga los
intereses de los inculpados, sin importar si la última sentencia es correcta o
no, si fue debidamente fundamentada y si fue dictada ajustada a derecho; B).-
descartando la posibilidad que las otras partes con pretensiones de igual rango
(víctima, querellante y actor civil) puedan ver satisfechas sus aspiraciones.
En tal sentido, la propia Sala Constitucional ha indicado que “Uno de tales
derechos es, precisamente, el de impugnar las resoluciones que perjudiquen sus
intereses, tal y como lo sería una sentencia absolutoria emitida con
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, o bien la
que en forma indebida acoge el instituto de la suspensión del procedimiento a
prueba. En este sentido, negarle a la víctima la posibilidad de recurrir tales
decisiones, sin duda constituye una grosera violación del Derecho de la
Constitución, que desde todo punto de vista debe ser reparada.” (Sentencia N°
8591-02). Asevera que la aspiración a la seguridad jurídica, al igual que otros
baremos constitucionales (como la justicia pronta y cumplida), deben ser
siempre el norte de un Estado de Derecho y debe procurar la búsqueda –a través
de la legislación emitida– de ese ideal. La dificultad se presenta cuando todos
los habitantes pretenden que las normas legales satisfagan esa cuota de
seguridad jurídica y justicia propias, sin reparar en la cuota de los demás.
Íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, el accionante engarza su
reclamo con el principio de justicia pronta y cumplida, pero, de nueva cuenta,
queda debiendo la correcta fundamentación de su queja de cara a las
convenciones citadas, así como frente a la Constitución patria. No basta con
exponer un sentimiento de disconformidad con una disposición que elimina –por
decisión legislativa– unos supuestos legales anteriormente existentes que
favorecían a su representado, alegando que, con ello, nunca se alcanzará el
anhelo de una justicia en corto tiempo. No hay que perder de vista que en un
conflicto social están involucrados muchos intereses que reclaman para sí el
beneplácito de la tutela judicial efectiva, y que, básicamente, esperan que se
les otorgue la razón. La fase recursiva es la fase final del proceso en que las
partes tratan de lograr –en esta la última etapa– la culminación de sus
pretensiones. Cada una aguarda con ansias que la jurisdicción les favorezca aún
en esta etapa final. Por ello, si el legislador dispone que la suerte de los
litigios ya no se decida por un número caprichoso de veces a las que es
sometida la última sentencia a control de alzada, sino que opta porque la
culminación de los procesos y sus sentencias sea de la forma tradicional (es
decir, porque la sentencia está ajustada a derecho), no debe observarse en tal decisión
una violación del principio de justicia pronta y cumplida. El axioma
constitucional no sólo está compuesto por el adjetivo “pronta” si no también
por el similar “cumplida”, o sea, ajustada a
los cánones legales. Por ello, si se definen mayores posibilidades a las partes
contrarias del justiciable de lograr la razón (en otras palabras, una justicia
“cumplida”), no por ello debe hablarse de la lesión al principio de comentario.
De la mano de ello, no debe olvidarse que así como no existe un aval a la constitucionalización de los plazos, el accionante tampoco
debería alimentar la falsa idea de que por medio de la etapa recursiva se
establece un perjuicio para los imputados al someterlos –prima facie–
indefinidamente ante estrados judiciales. Ideales de mayor calado como la
tutela judicial efectiva de las otras partes, la obtención de justicia cumplida
a través de la impugnación de las sentencias adversas y la evitación de que
resoluciones que no cumplen con los requerimientos mínimos de demostración de culpabilidad
y la debida probanza sean santificadas sin mayor análisis (solo porque fueron
emitidas en una segunda o tercera ocasión), hacen perder indiscutiblemente
fortaleza al argumento del accionante que sólo en perjuicio de su representado
se eliminó la figura de la doble conformidad. La otra cara de la moneda, es
decir, la apertura o posibilidad de impugnar sentencias lesivas que incumplen
el debido proceso o la correcta fundamentación de las sentencias (artículo 142
CPP) a las partes contrarias, es una forma de satisfacer los otros derechos
fundamentales de las otras partes involucradas en el conflicto social que
provoca una conducta delictiva. Y manifiesta que el decantamiento
por parte del legislador por alguno de los derechos en pugna de igual preponderancia,
no provoca por ello inconstitucionalidad en perjuicio del demeritado, siempre y
cuando la decisión tenga soporte sobre razones de proporcionalidad y
razonabilidad y al derecho menoscabado se le otorguen algunas ventajas para
paliar la desventaja. Concluye que no le asiste razón al accionante, no
sólo porque no ha demostrado que los Instrumentos Internacionales citados
respaldan su tesis (en las escasas ocasiones que hizo acopio de razonamientos
en ese sentido), si no también porque su línea argumental
choca de frente con otro axioma de raigambre constitucional: la política
criminal decidida por el Órgano Legislativo no tiene control de
constitucionalidad y los parámetros que sí lo permiten (como son los baremos de
proporcionalidad, razonabilidad y el respeto al orden constitucional), han sido
satisfechos con creces.
5º—Los avisos
de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 140, 141 y 142 de
19, 20 y 23 de julio de 2012.
6º—Por
resolución de las 15:17 hrs. de 14 de agosto de 2012,
se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General
de la República y al Ministerio Público y se turnó el expediente a la oficina
del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo a quien por turno
le corresponde.
7º—En la
substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Legitimación y procedencia
de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los
presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del
control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los
tribunales, inclusive, de habeas corpus o de amparo o en el procedimiento para
agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación
jurídica sustancial que se estima lesionada. En el sub lite, consta que,
efectivamente, en juicio de reenvío, el imputado Gerardo Coto Badilla, fue
absuelto de toda pena y responsabilidad mediante la sentencia N° 494-2012 de
las 21:00 hrs. de 13 de mayo de 2012. Siendo que,
contra dicha resolución, el Ministerio Público interpuso un recurso de
apelación en fecha 31 de mayo de 2012, el cual, se encuentra pendiente de
resolución. Adicionalmente, consta que al contestar el emplazamiento, el
Defensor Público invocó, expresamente, la inconstitucionalidad del artículo 10
de la Ley N° 8837 (ver folios 315-318 de la copia certificada del expediente
penal N° 11-000612-1092-PE, remitida por el Tribunal Penal de Flagrancia del
Segundo Circuito Judicial de San José). Con lo cual, se acredita que esta
acción de inconstitucionalidad sí resulta admisible en aplicación del párrafo
primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
II.—Objeto de la acción. El accionante solicita que se
declare inconstitucional el artículo 10 de la Ley N° 8837 de Creación del
Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación
e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo
de 2010, el cual, derogó el artículo 466 bis del Código Procesal Penal. En ese
sentido, es preciso aclarar, previamente, lo dispuesto por el numeral derogado.
Mediante Ley N° 8503 de 28 de abril de 2006 se aprobó la Ley de Apertura de la
Casación Penal, según la cual, se reformaron varios numerales del Código
Procesal Penal y, además, a este cuerpo normativo, se le introdujeron dos
disposiciones adicionales. Específicamente, el artículo 451 bis –el cual, por
la posterior aprobación de la Ley N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que es la Ley
de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal,
reformas y adición al Código Procesal Penal y Código Penal, se convirtió en el
artículo 466 bis– disponía que el Ministerio Público, el querellante y el actor
civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia que se
produjera en el juicio de reenvío que reiterara la absolución del imputado
dispuesta en el primer juicio, pero que sí podrían hacerlo en lo relativo a la
acción civil, la restitución y las costas. Posteriormente, mediante el numeral
que se reprocha de inconstitucional, se dejó sin efecto la limitación indicada.
En tal sentido, el accionante considera que la reforma procesal transgrede el
artículo 41 de la Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, refiere que tal
reforma afecta, sustancialmente, los principios de progresividad en la tutela y
el reconocimiento de los derechos humanos, la seguridad jurídica y la garantía
de una justicia pronta y cumplida. Al respecto, el accionante considera que la
reforma del año 2006 creó nuevos derechos fundamentales para los imputados del
proceso penal. Lo anterior, en la medida que se le impuso un límite a las
posibilidades de impugnación de quien ejerce la persecución penal. En
consecuencia, considera que, al eliminarse el citado límite o barrera a la
impugnación del Ministerio Público, querellante o actor civil, se violentó el
principio de progresividad de los Derechos Humanos, pues se ven disminuidos los
derechos fundamentales de los imputados en un proceso penal, pues, en su
criterio, se ven disminuidos y lesionados los principios de justicia pronta y
cumplida, así como, el de seguridad jurídica. Lo anterior, ya que, el proceso
penal se vuelve interminable, lento y engorroso.
III.—Sobre la normativa impugnada. Como se indicó en el
considerando precedente, en el sub lite, se cuestiona lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia,
otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de
Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010, que dispone lo
siguiente:
“Artículo 10.—Deróganse
los artículos 369, 451, 464 bis
y 466 bis del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de
abril de 1996, y sus reformas”.
El
numeral que se dispuso derogar que, originalmente, era el artículo 451 bis
disponía lo siguiente:
“Artículo 451 bis.—Juicio de reenvío.
El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la
sentencia pero integrado por jueces distintos.
El Ministerio Público, el querellante y el actor
civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se
produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado
dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la
acción civil, la restitución y las costas.
El recurso de casación que se interponga contra la
sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de
Casación respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron
en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque
el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número
suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean
necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de
ellos.”
IV.—Sobre el antecedente jurisprudencial. Este Tribunal
Constitucional en la sentencia N° 2009-007605 de las 14:43 hrs.
de 12 de mayo de 2009 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 451
bis o 466 bis del Código Procesal Penal, en la cual, por mayoría se determinó
que la norma no violentaba derecho constitucional alguno. En dicha resolución
la mayoría del Tribunal consideró que el límite establecido en la norma era
garantía de seguridad jurídica en el ejercicio del ius
puniendi del Estado, el cual, no podía mantenerse,
indefinidamente, hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria.
Literalmente se estableció:
“La prohibición se fundamenta en la seguridad
jurídica en el ejercicio del ius puniendo del Estado,
que no puede mantenerse indefinidamente hasta lograr el dictado de una
sentencia condenatoria. Tratándose del acusador estatal, éste debe actuar, como
parte formal del proceso, bajo el principio de objetividad y debe solicitar la
condena del acusado solamente cuando haya certeza de su culpabilidad.
Tratándose del acusador privado, el Estado debe velar porque su condición de
parte material; es decir, que actúa en nombre propio en defensa de sus propios
intereses, no lleve a privilegiar esos intereses por encima del ejercicio
objetivo e imparcial de la función jurisdiccional. En el caso B Ulloa contra el
Estado de Costa Rica, en efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
señaló que el derecho costarricense no satisface el derecho de impugnación sólo
por tener una norma que permita que un órgano de grado superior pueda revisar
la sentencia, sino que los medios de impugnación previstos en la legislación
nacional resulten eficaces. De ello no puede desprenderse que la Corte
Interamericana interpreta que la segunda absolutoria debe ser impugnable. Lo
que la Corte Interamericana estableció en ese fallo, es que el Estado
costarricense puede prever el derecho de impugnación de una sentencia, pero si
la regulación que se hace en la ley del remedio procesal es excesivamente formalista
o limitado, el derecho a impugnar no resulta eficaz.
La víctima puede ejercer de forma plena su derecho a impugnar la sentencia que
no favorezca sus intereses, pero correlativamente a los derechos de la parte
del proceso contra la que se dirige el mismo, sólo puede hacerlo por una vez,
de manera que la segunda absolutoria no es impugnable, sin que de ello resulte
que su derecho a impugnar se violente porque debe ser admisible en el tiempo
hasta que se logre que un Tribunal de Juicio emita una sentencia de condena.”
Conforme
a este precedente, no es posible mantener una autorización ilimitada para que
una causa penal, en la que se ha dictado un fallo absolutorio, sea impugnada
sin ningún límite; bajo estos supuestos, se mantiene la posibilidad que una
absolutoria nunca adquiera firmeza, porque siempre se puede recurrir del fallo
absolutorio. No puede ignorarse, además, que la garantía a la impugnación que
reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8-2-h), es una
garantía exclusiva del imputado. Es a favor del encausado que se fundamenta la
garantía. Es decir, siempre que se dicte un fallo condenatorio que adquiera
firmeza, es exigible que esa decisión se haya confirmado por el superior,
cuando el encausado así lo demanda mediante una impugnación ante el superior.
Esta garantía procesal, según la define el Pacto de San José, no incluye a la
Fiscalía o la víctima; la impugnación para estos sujetos responde a otros
principios constitucionales y político-procesales.
V.—Sobre la
inconstitucionalidad de la derogatoria del art.466 del Código Procesal Penal.-
Bajo el mismo criterio que esta Sala ya esbozó en el mencionado voto
N°2009-7605, donde analizó la constitucionalidad de art.466 bis del Código
Procesal Penal (antes 451 bis), se considera que la limitación al Ministerio
Público, al querellante y al actor civil de la posibilidad de acudir una
segunda vez a casación, cuando se reitere la absolutoria, no sólo es
constitucional sino que, su derogatoria resulta inconstitucional. Esto por
cuanto tal limitación está estrechamente relacionada con un ejercicio razonable
y proporcional de la potestad represiva del Estado, pues el ejercicio de esta poder, no puede mantenerse de forma indefinida, hasta
lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Nótese que la cuestión de
fondo va más allá de un asunto de política criminal, no se trata simplemente
que el legislador en un momento dado incluyó la limitación, pero,
posteriormente, optó por suprimirla. Sino que una materia tan delicada como lo
es el ius puniendi estatal,
no puede quedar librada al legislador ordinario. De los principios
constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, particularmente el principio
de seguridad jurídica, se puede inferir la necesidad que el ius
puniendi del Estado se encuentre limitado, una de las
formas de hacerlo es, justamente, impidiendo acudir una segunda vez a casación,
cuando se reitere la absolutoria. El Estado no puede actuar como perseguidor ad
infinitum. Se trata de un poder que se integra dentro de la potestad represiva,
que debe tener una limitación, dada su naturaleza y sus efectos. Debe existir
un límite razonable para formular una nueva impugnación. Considera esta Sala
que, ciertamente, la derogatoria que hace el artículo 10 impugnado es
inconstitucional, aunque no por las razones que expresa el accionante, ya que
no se trata de una regresión en los derechos de los imputados, ni una lesión
directa al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. De los textos
internacionales invocados, lo único que se deriva es la obligación de
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de recurrir la sentencia a favor
del imputado, pero no que exista prohibición para que se reconozca esta
posibilidad a otras partes del proceso. La garantía de la impugnación, según el
Pacto de San José, previsto en el artículo 8-2-h, es a favor del imputado. No
se puede asumir que la Corte Interamericana haya indicado que la segunda
absolutoria debe ser impugnable, porque la garantía de impugnación, conforme al
derecho convencional, es a favor del acusado, del ciudadano al que le impone
una condena. Lo que la Corte Interamericana estableció en la sentencia Herrera
Ulloa vs. Costa Rica (2004), es que el Estado costarricense debe prever el
derecho de impugnación de una sentencia, pero si la regulación que se hace en
la ley del remedio procesal es excesivamente formalista o limitada, el derecho
a impugnar, no resulta eficaz. La víctima puede ejercer de forma plena su
derecho a impugnar la sentencia que no favorezca sus intereses, pero
correlativamente a los derechos de la parte del proceso contra la que se dirige
el mismo, sólo puede hacerlo conforme a ciertas limitaciones, de manera que la
segunda absolutoria no es impugnable ante Casación, sin que de ello se infiera
que su derecho a impugnar se violente; en el caso del órgano acusador y la
víctima, se reconoce que puede impugnar, pero a tal poder procesal, se le
pueden imponer límites, según criterio del legislador.
La potestad
ilimitada para impugnar el fallo absolutorio, también puede lesionar,
indirectamente, el principio de justicia pronta y cumplida; la impugnación sin
límite, puede legitimar, en algunos casos, un proceso de duración
indeterminada, a pesar de los reiterados fallos absolutorios. La potestad
represiva es un acto de tanta relevancia sobre los derechos fundamentales,
especialmente la libertad, el buen nombre, la intimidad, que se requiere, en
todo caso, que la posibilidad de llevar a juicio, varias veces, a un ciudadano
absuelto, tenga un límite infranqueable, cuya definición, por supuesto, le
corresponde al legislador ordinario, que en este caso se refiere a la
reiteración de un recurso de casación, cuando se ha dictado un fallo
absolutorio. Así lo definió la norma derogada, imponiéndole un límite que
resulta constitucionalmente razonable y proporcional.
La Constitución
reconoce claros límites al poder punitivo del Estado, lo que incluye, sin duda
alguna, la potestad persecutoria con todos sus poderes excepcionales ejercidos
durante el proceso penal, así se aprecia con la prohibición de penas perpetuas,
crueles e inhumanas, según lo prevé el artículo 40 de la Constitución; además,
el poder punitivo ejercido al imponer una pena carcelaria, debe propiciar la
rehabilitación del condenado, según lo prevé el apartado sexto del artículo
quinto de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todas estas reglas
que se han citado, se aprecia que los poderes ejercidos en el proceso penal,
requieren límites precisos, no pueden ejercerse sin una limitación razonable.
Es indudable que la posibilidad de impugnar un fallo absolutorio, sin ninguna
limitación, se convierte en un exceso que contraviene los límites que como
principio preside el derecho de la Constitución, según se mencionó.
No puede
desconocerse que el principio “nen bis in idem” gravita en este caso, aunque no es aplicable
íntegramente. Dicho principio impone una restricción a la posibilidad de
enjuiciar a un ciudadano, en este caso, la impugnación que somete nuevamente a
un enjuiciado absuelto al poder punitivo, debe tener un límite, porque la
represión estatal expresada en la acción penal requiere un ejercicio razonable
y proporcionado. La cuestión esencial en este asunto, involucra la raíz misma
de la potestad represiva del Estado, que debe atenerse a las limitaciones
derivadas de principios como la seguridad jurídica, la razonabilidad y la
proporcionalidad. Ciertamente, este Tribunal ha indicado que la definición de
las características generales de los procesos judiciales constituye materia
librada a la discrecionalidad del legislador ordinario. Sin embargo, el
principio constitucional de seguridad jurídica, reconoce que el ius puniendi del Estado no es
ilimitado, por este motivo da lugar a cuestionamientos de constitucionalidad,
como cuando se derogan normas que convierten el ius puniendi en una potestad que puede ejercitarse
ilimitadamente. Por ello, en tanto la norma impugnada implicó la derogatoria de
una regla que limitaba el ius puniendi,
expresado en el poder de persecución, se contraviene el principio de seguridad
jurídica y el de limitación a la potestad represiva del Estado, lesionándose,
por esta razón, el derecho de la Constitución.
VI.—Conclusión. Considera esta Sala que derogar la
limitación a la impugnación del fallo absolutorio, resulta inconstitucional,
por cuanto se violenta el principio de seguridad jurídica y el de limitación de
la potestad represiva respecto al ejercicio del poder de persecución,
acogiéndose la acción planteada, y en consecuencia, se restituye el artículo
466 bis del Código Procesal Penal (originalmente era el artículo 451 bis del
Código Procesal Penal). Por tanto,
Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 10 de
la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al
Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el
Proceso Penal de 3 de mayo de 2010. En consecuencia, se restituye el artículo
466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis del Código
Procesal Penal). Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese, íntegramente, en el Boletín Judicial.
Notifíquese. Los Magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Picado Brenes
salvan el voto y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos
los extremos./Gilbert Armijo S.,Presidente/Fernando
Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar
A./Ana María Picado B./
Voto
salvado de los Magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Picado Brenes, con
redacción de la última.
Los
suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar la acción de
inconstitucionalidad en todos sus extremos, con sustento en las siguientes
consideraciones:
I.—Objeto de la acción. En el sub
lite, se cuestiona lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Creación del
Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación
e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo
de 2010, que dispone lo siguiente:
“Artículo 10.—Deróganse los artículos 369, 451, 464 bis y
466 bis del
Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de
10 de
abril de 1996, y sus reformas”.
El
numeral que se ordena derogar que, originalmente, era el
artículo 451 bis
señalaba lo siguiente:
“Artículo 451 bis.- Juicio de reenvío. El
juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la
sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público, el
querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la
sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del
imputado dispuesta en elprimer juicio, pero sí podrán
hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. El
recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de
reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo, integrado
por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no
ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a
titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la
competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la
causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”
II.—Sobre el alegato relacionado con la condenatoria de la
corte interamericana de derechos humanos dictada en el caso Herrera Ulloa
contra el Estado de Costa Rica. El accionante alega que de la sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004
contra el Estado de Costa Rica se derivan tres obligaciones para nuestro país,
a saber, garantizar el derecho a impugnar las sentencias penales, el principio
de justicia pronta y cumplida y el respeto al principio de seguridad jurídica.
Lo que, a su juicio, comprometería la validez de la disposición impugnada en
esta acción, ante la necesidad de imponer un límite a las posibilidades de
impugnación de quien ejerce la persecución penal. No obstante lo anterior, de
la detenida lectura de la resolución mencionada no se desprenden
las conclusiones que deriva el accionante. Por el contrario, es posible
concluir que dicho órgano internacional se cuida en destacar que el artículo 8,
inciso 2°, sub inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagra el derecho de toda persona, en plena igualdad, a recurrir el fallo
ante el juez o tribunal superior (párr. 157) y destaca que con la posibilidad
de impugnación “se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el
proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un
perjuicio indebido a los intereses de una persona”.
En lo
conducente, la Corte Interamericana consideró lo siguiente:
“(..) a) Derecho de recurrir del fallo ante un juez
o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)
157. El artículo 8.2.h. de la Convención Americana
dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
“de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
158. La Corte considera que el derecho de recurrir
del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser
revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El
derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de
que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho
de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso
para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que
contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una
persona.
159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir
del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia
de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que
éste tenga o pueda tener acceso.
Para que haya una verdadera revisión de la sentencia,
en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior
reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del
caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de
sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que
se interpongan contra la sentencia.
160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin.
161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención
Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender
que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un
recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure
la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los
Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese
recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la
esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha
establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que
éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin
para el cual fueron concebidos.
162. Con base en lo expuesto en los párrafos
anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso
el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente
establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de
conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana.
163. El juez o
tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la
sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías
judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso
penal de conformidad con los principios que lo rigen.
164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser
accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.
165. Independientemente de la denominación que se le
de al recurso existente para recurrir un fallo, lo
importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión
recurrida.
166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos
concluyó […] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio
y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la
propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos
formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el
párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el
derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
167. En el presente caso, los recursos de casación
presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no
satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que
permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo
e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal
inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos
por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio
Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del
periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia
condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la
Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.
168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el
Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera
Ulloa. (…)”
De
este modo, contrario a lo que afirma el accionante, la condenatoria de marras
de parte de la Corte Interamericana se dio, por cuanto, la normativa procesal penal
impedía que el recurso de alzada, en materia penal, garantizara un examen
integral de la decisión recurrida que permitiera al tribunal superior realizar
un análisis integral de todas las cuestiones debatidas por el a quo . La garantía de poder interponer un recurso para evitar
la firmeza de una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores
que pueden provocar perjuicios a los intereses de las personas, procura
garantizar el derecho de defensa, siendo que, la Corte lo atribuyó a todas las
partes del proceso y no, solamente, al imputado (p. 163). Finalmente, es
preciso destacar que en la resolución de análisis no se juzgó el tema de la
duración de los procesos penales en nuestro Ordenamiento Jurídico, ni tampoco
se ordenó garantizar el principio de seguridad jurídica a favor del imputado
limitando las posibilidades de impugnación a las otras partes del proceso.
III.—Sobre el análisis de derogatoria impugnada. la supuesta infracción a normativa internacional y el
principio de seguridad jurídica. El accionante, sin fundamentar
adecuadamente los supuestos agravios de inconvencionalidad,
alega vulnerados los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 8 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En criterio del accionante
al eliminarse el límite dispuesto en la norma supra citada que vedaba los
derechos de impugnación para el Ministerio Público, querellante y actor civil,
se están desconociendo los derechos fundamentales del imputado,
particularmente, el derecho a una justicia pronta y cumplida, así como, el
principio de seguridad jurídica. De la normativa invocada por el accionante
importa señalar el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el cual, reconoce el derecho de “toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley”. De su parte, como se indicó en el Considerando precedente, el
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que
durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir
el ante un juez o tribunal superior. En tal tesitura, aun admitiendo que los
textos internacionales invocados sólo prevean el derecho al recurso a favor del
imputado, de tal circunstancia lo único que se podría derivar es la inconvencionalidad e inconstitucionalidad (por aplicación
del artículo 7 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 y
73, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) de las limitaciones
o restricciones al ejercicio de ese derecho, precisamente, en perjuicio del
imputado. Sin embargo, ello no podría dar sustento a suponer que, en virtud de
los citados numerales, exista un impedimento o prohibición para que el
legislador “en el ejercicio de su competencia del diseño de los procesos
legales” pueda reconocer o regular el derecho de recurrir una sentencia a favor
del Ministerio Público, querellante, víctima o actor civil. En otras palabras,
de los textos internacionales invocados se deriva el deber o la obligación de
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de recurrir la sentencia a favor
del imputado, pero no, correlativamente, una prohibición para se reconozca este
derecho a otras partes del proceso. En similar sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación de la República de Argentina en el fallo de casación
planteado por Jorge Daniel Arce, N° 657, de 14 de octubre de 1997, analizando
la aplicación de las normas internacionales citadas concluyó, en lo conducente,
lo siguiente: “(…) Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que
la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del
inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un
órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra
amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el
legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho. (…)” (Lo
destacado no corresponde al original). En similar sentido, la propia Sala
Constitucional en la sentencia N° 7497-1998 de las 15:39 hrs.
de 21 de octubre de 1998 manifestó lo siguiente:
“(…) Por lo expuesto, de la conjunción de ambas
normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en
beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio
Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio,
no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si
lo considera necesario, le conceda igual derecho. (…)” (Lo destacado
no corresponde al original)
En
similar sentido, la propia Sala Constitucional en la sentencia N° 7497-1998 de
las 15:39 hrs. de 21 de octubre de 1998 manifestó lo
siguiente:
“(...) De una vez se aclara que la posibilidad del
Ministerio Público o el querellante de instar un recurso de casación no
contradice en sí misma la Constitución. Que la doble instancia sea un derecho fundamental del condenado
penalmente, no significa que queda prohibido establecer en el ordenamiento
jurídico medios de impugnación para las otras partes del proceso penal,
especialmente la víctima (...)” (lo destacado es propio).
De
este modo, como se analizó en la resolución que analizó la constitucionalidad
del artículo 451 bis del Código Procesal Penal, siempre y cuando se respeten
los parámetros de convencionalidad, específicamente, las reglas pautadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reglamentación del régimen
recursivo en el proceso penal, a saber, su establecimiento y regulación
“pertenecen al ámbito de libertad del legislador” para configurar los diversos
procesos. En ese sentido, este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha
indicado que la definición de las características generales de los procesos
judiciales constituye materia librada a la discrecionalidad del legislador
ordinario, de manera que las elecciones que éste haga en esa regulación no
deberían dar lugar a cuestionamientos de constitucionalidad mientras no
supongan una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas
en la Carta Fundamental o a los parámetros constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad (ver, sobre el particular, entre otras, las sentencias Nos.
2006-009571 de las 16:14 hrs. de 5 de julio de 2006,
2009-11419 de las 14:50 hrs. de 22 de julio de 2009,
2009-18951 de las 15:01 hrs. de 16 de diciembre de
2009 y 2010-18388 de las 16:12 hrs. de 3 de noviembre
de 2010). En consecuencia, consideramos que la derogatoria de la norma
impugnada no provoca una infracción al derecho a una tutela judicial efectiva o
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, por el
contrario, se pretende garantizar a todas las partes del proceso “especialmente
a las víctimas” que puedan recurrir una resolución que sea contraria a sus
intereses y evitar, de este modo, que resoluciones que sean contrarias a
Derecho adquieran firmeza por el solo hecho de limitar las posibilidades de
impugnación de los intervinientes. En palabras de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: “Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el
proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con
vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los
intereses de una persona”(p. 158). En tal sentido, contrario a lo que
interpreta el accionante, la seguridad jurídica también puede ser garantizada
por el legislador al procurar que las resoluciones penales adquieran firmeza
por la confirmación de los tribunales superiores “y la homologación de la
jurisprudencia”, garantizando el derecho de impugnación a las partes, y no,
solamente, por limitación de las posibilidades de reproche. Así lo interpretó
esta Sala en la sentencia N° 07497-08, en la que, se consideró, en lo
conducente, lo siguiente:
“(…) .- Otra forma de
resolver el problema es entender que el artículo 8.2 inciso h) de la Convención
veda la condena en casación. Se alzan contra esta posibilidad las normas
atinentes al recurso de casación y los derechos de la víctima. Las primeras,
porque en cierto modo se estaría renunciando a la satisfacción de los imperativos
del artículo 41 de la Constitución Política. Recuérdese que los recursos, en
esencia, permiten volver sobre yerros, aplicar rectamente el derecho y plasmar
la justicia en el caso concreto. Son verdaderos instrumentos de control de
decisiones producto de una actividad humana que, como tal, es propensa a la
equivocación. Fines, que tienen especial énfasis cuando se habla del recurso de
casación, pues a través de éste, además de su papel de medio impugnaticio, debe cumplirse el de uniformar la
interpretación del derecho sustantivo y procesal en la materia que se trate,
coadyuvando a la realización de otro valor de rango constitucional como es la
seguridad jurídica. (…)”
Como
corolario de lo expuesto hasta el momento, es menester concluir que de la
normativa internacional citada por el recurrente se deriva el derecho
fundamental para el condenado en una causa penal de impugnar dicha resolución
ante un tribunal superior y se realice un examen integral de la decisión
recurrida. De lo anterior, no se desprende una obligación para el Estado
costarricense de introducir o mantener limitaciones para las demás partes del
proceso de impugnar aquellas decisiones que puedan ser contrarias a sus
intereses. Lo anterior, por cuanto, en virtud de la discrecionalidad legislativa,
se pueden diseñar procesos penales en que se garantice la bilateralidad de los
recursos penales sin que, por ello, se vulneren cláusulas convencionales o
constitucionales. Nótese que el valor de la seguridad jurídica se alcanza,
también, a través de la corrección de los fallos jurisdiccionales y su
conformidad con el Ordenamiento Jurídico, garantizándose, también, el acceso a
la justicia a favor de las víctimas en los procesos penales.
IV.—Sobre la alegada infracción a los principios de
progresividad y no regresividad en el reconocimiento y tutela de los derechos
fundamentales. El accionante aduce que la derogatoria cuestionada resulta
lesiva del principio de progresividad que se deriva del artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto, el legislador eliminó
una figura que reconocía derechos fundamentales a los imputados de las causas
penales. Debe decirse, en primer lugar, que los principios de progresividad y
no regresividad derivados del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos fueron previstos, originalmente, para el reconocimiento
paulatino de los derechos económicos, sociales y culturales (ver la Observación
General N° 3 de la Comisión de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la
Organización de Naciones Unidas y las “Normas para la confección de los
informes periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo San Salvador”
aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos);
sin embargo, su aplicabilidad no tendría porqué
limitarse a ese campo. El principio de progresividad aplicado a los derechos
económicos sociales y culturales parte del reconocimiento que la plena
efectividad de estos derechos no podrá lograrse en un breve período de tiempo,
pero sí que impone una obligación de proceder de la forma más expedita y eficaz
posible para garantizarlos “gradualidad”. Paralelamente, la prohibición de
regresividad implica rechazar todas las políticas y medidas que empeoren la
situación del reconocimiento de estos derechos e impone la obligación de
analizar las medidas de carácter deliberadamente retroactivo que desmejoren su
estatus o su reconocimiento. En la doctrina podemos encontrar que la noción de
regresividad se puede aplicar para examinar políticas públicas, pues sus
resultados empeoran la situación del derecho “a través del examen de
indicadores”, o bien, se puede aplicar la noción de regresividad al examen de
la normativa, es decir, a la extensión o reconocimiento de derechos concedidos
por determinadas normas jurídicas que, posteriormente, son suprimidas. En tal
sentido y, para el análisis que nos ocupa, para determinar que una norma es
regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o
sustituido y evaluar si la norma
posterior viene a suprimir, limitar o restringir derechos concedidos por la
normativa anterior. En el caso concreto consideramos que no estamos
frente a la infracción de los principios
mencionados, por cuanto, como se analizó anteriormente, no existe un supuesto
derecho fundamental a restringir las posibilidades de impugnación para las
partes diferentes al imputado en un proceso penal. De ahí que si el legislador
en un momento dado incluyó la limitación, pero, posteriormente, optó por
suprimirla, ello responde al diseño de la política criminal y de los procesos
legales como tales, pero no obedece a un derecho convencional o constitucional
de los imputados en las causas penales. Por tal motivo, al no existir un derecho
fundamental de por medio, no estaríamos frente a un retroceso normativo
inconstitucional. Por el contrario, podría pensarse, que en el contexto actual
“que procura darle más protagonismo y reconocimiento a los derechos de las
víctimas de las acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente”,
la reforma procesal cuestionada responde a una necesidad de darle un mayor
reconocimiento a sus derechos, en la medida que puedan cuestionar una decisión
que sea lesiva de sus intereses y sus derechos, evitando que una sentencia
penal adquiera firmeza, de forma “automática”, sin posibilidad de analizar si
la misma se encuentra o no ajustada a Derecho (Véase, sobre el particular, la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso de poder, Resolución N° 40/34 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas y las sentencias de este Tribunal Constitucional Nos.
5751-1993 de las 14:39 hrs. de 9 de noviembre de
1993, 1193-1995 de las 9:18 hrs. de 3 de marzo de
1995 y la supra citadas sentencias Nos. 7497-1998 y 8591-2002 de las 14:59 hrs. de 4 de setiembre de 2002 que destacan las
posibilidades de impugnación para las víctimas). De este modo, este agravio lo
desestimamos.
V.—Sobre la
presunta infracción al principio de justicia pronta y cumplida. El accionante
reprocha que la derogatoria cuestionada tiene como
consecuencia la lesión al principio de justicia pronta y cumplida, por cuanto,
los procesos penales se pueden volver “lentos, engorrosos e interminables”.
Al respecto, consideramos que el presunto vicio apuntado por el accionante no
es un problema normativo en sí mismo, pues, tal y como lo reconoció la propia
Corte Interamericana, el “proceso penal es uno solo a través de sus diversas
etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan
contra la sentencia”. En consecuencia, el sólo hecho que, normativamente,
se reconozca la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en un juicio
de reenvío “o bien, que no se introduzcan límites en ese sentido” no es por sí
mismo violatorio del derecho a un proceso pronto y cumplido. Tal y como lo
indica el representante del Ministerio Público, el principio constitucional de
justicia pronta y cumplida no se ve vulnerado por el juicio de reenvío,
precisamente, porque éste no constituye una “dilación indebida o
injustificada” ni una “prolongación de la persecución penal” ni un
quebrantamiento al principio ne bis in idem, sino que constituye una etapa más dentro del mismo proceso penal. Igualmente, las
presuntas dilaciones que alega el accionante podrían valorarse en cada caso
concreto “por un retardo injustificado en resolver en una etapa procesal
específica del proceso penal”, pero no de forma abstracta como se propone en
esta acción. Tampoco compartimos las apreciaciones del accionante en el sentido
que el proceso se vuelve interminable por no lograrse nunca una sentencia que
adquiera firmeza por las vías netamente procesales. Nótese que, contrario a lo
que aprecia el recurrente, la sentencia penal absolutoria sí puede adquirir
firmeza en el momento en que se agoten las etapas recursivas correspondientes y
la sentencia sea confirmada por los órganos superiores competentes. De manera
que la absolutoria adquirirá firmeza cuando las instancias superiores, luego de
un examen integral del fallo en los términos expresados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, confirmen que la sentencia ha sido dictada
conforme a Derecho y no acrediten la existencia de ningún vicio. En criterio de
esta Sala, como se indicó supra, esa es una forma en la que, también, se
garantiza el principio de seguridad jurídica y el derecho de acceso a la
justicia, para todas las partes intervinientes en el proceso penal. Es preciso
insistir que no avalamos el ensañamiento penal ni una persecución penal
infinita, sino, por el contrario, que las sentencias penales adquieran firmeza
por la corrección del fallo penal. En palabras de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos “la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al
derecho” y “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con
vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los
intereses de una persona”. En consecuencia, estimamos que la derogatoria
cuestionada no es lesiva del artículo 41 de la Constitución Política y, por
ende, se impone desestimar este agravio.
VI.—Conclusión. Corolario de las consideraciones
realizadas, nos separamos del criterio vertido por la mayoría y declaramos sin
lugar la acción de inconstitucionalidad./Paul Rueda
L./Luis Fdo. Salazar A./Ana María Picado B./.
ADICIÓN Y ACLARACIÓN
SENTENCIA N° 13820-14
Res.
Nº 2014-17411.—San José, a las dieciséis horas y
treinta y uno minutos del veintidós de octubre de dos mil catorce. Expediente:
12-007781-0007-CO
Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Díaz Sánchez en su condición de
defensor público de Gerardo Coto Badilla contra el artículo 10 de la Ley N°
8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de
apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal”. Intervino en el proceso la
Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.
Resultando:
Revisados
los autos y observadas las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Conforme al artículo 12 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional las sentencias de la Sala pueden ser
aclaradas o adicionadas, de oficio, en cualquier tiempo, en la medida en que
sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Así las
cosas, esta Sala observa la necesidad de adicionar la sentencia que resolvió el
fondo de esta acción, voto N° 2014-013820 de las 16 horas del 20 de agosto del 2014, por cuanto
hubo dos omisiones: 1) No se indicó que la inconstitucionalidad del artículo 10
de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia lo era
únicamente respecto de la derogatoria del artículo 466 bis del Código Procesal
Penal, no así en cuanto al resto de normas que dicho artículo 10 derogó. 2) No
se dimensionó el fallo en cuanto a sus efectos para establecer a partir de cuándo
volvería a revivir el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, y lo que
pasaría con los asuntos ya resueltos con base en dicha norma o con los
pendientes de resolución. En virtud de lo anterior, procede la adición de la
resolución de fondo que resolvió esta acción de inconstitucionalidad, en los
términos que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Indicándose
que, como la norma restablecida sólo se refiere al recurso de casación, lo allí
previsto no puede extenderse al recurso de apelación. Conforme al sentido
literal de la norma que se revive, la limitación estaba prevista sólo para la
casación, y no para la apelación, pues la apelación fue incorporada hasta el
año 2011 y la norma que revive esta limitación a la casación data del año 2006.
Por ello, la norma revive la limitación solo para el recurso extraordinario de
casación, en razón de que la norma estaba prevista originalmente solo para
esta, pues la apelación en ese momento no existía.
II.—Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan el
voto reiteran su pronunciamiento desestimatorio en la sentencia N°2014-013820.
En razón de que los suscritos declaramos sin lugar esta acción, según sentencia
N° 2014-13820 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2014, no consideramos
procedente adicionar, ni adoptar los efectos declarativos que dicta la Mayoría
para su dimensionamiento. Así las cosas y siendo consecuentes con las razones
que esgrimimos en aquella oportunidad, salvamos el voto y reiteramos nuestro
pronunciamiento. Por tanto,
Se adiciona la
resolución número 2014-013820 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2014, a
efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La inconstitucionalidad del
artículo 10 de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia lo
es únicamente respecto de la derogatoria del artículo 466 bis del Código
Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que dicho artículo 10
derogó. 2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de fondo para que el
artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis)
entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que se resolvió esta
acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De forma tal que, los
recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que ya hubieran
sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero los recursos de
casación planteados en el supuesto de la norma, que no estuviesen resueltos al
20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes de resolución),
quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive (con la nueva
entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal Penal) al ser
declarada inconstitucional la norma que la derogó. Publíquese esta aclaración
en el Diario Oficial y reséñese en el Boletín Judicial. Los Magistrados Rueda
Leal y Salazar Alvarado salvan el voto y reiteran su pronunciamiento
desestimatorio en la sentencia N°2014-013820./Gilbert
Armijo S., Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Luis
Fdo. Salazar A./Carlos Ml. Estrada N./ Yerma Campos
C./.-
CORRECCIÓN SENTENCIA N°
17411-14
Res.
12-007781-0007-CO.—San José, a las nueve horas cinco
minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince . Exp.
N° 12-0077810007-CO.
Corrección de
oficio en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Díaz
Sánchez en su condición de defensor público de Gerardo Coto Badilla contra el
artículo 10 de la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación
del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. Intervino en
el proceso la Procuraduría General de la República y El Ministerio Público.
Revisados
los autos y observadas las prescripciones de ley;
Redacta
el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Único.—Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o
adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de
oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la
medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Partiendo de lo anterior, resulta preciso corregir el error material contenido
en la resolución interlocutoria número 2014-17411 de las 16:31 horas del 22 de
octubre del 2014, para que se indique en el por tanto correctamente “Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta.” Por tanto,
Se
corrige el error material contenido en la resolución número 2014-17411 de las
16:31 horas del 22 de octubre del 2014, para que se indique en el por tanto
correctamente “Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese
en el Diario Oficial La Gaceta.”./Ernesto Jinesta
L., Presidente a. í. /Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar a/Ricardo
Madrigal J
San
José, 14 de mayo del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1
vez.—Exonerado.—(IN2015032399).
HACE SABER:
Que
en el proceso disciplinario notarial N°
11-001089-0627-NO, de Walter Jackson Patterson contra Freddy Porras Mora,
(cédula de identidad 1-0408-1191), este juzgado mediante sentencia N° 314-2014
de las diez horas cuarenta minutos del once de julio del dos mil catorce la
cual fue confirmada por el Tribunal Notarial, mediante voto N° 27-2015, de las
diez horas , diez minutos del veinte de febrero del dos mil quince, disponiendo
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 11 de mayo del 2015
Licda. Derling Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015031825).
A los
causahabientes de quién en vida se llamó
Diego León Paz Restrepo, quien fue mayor, colombiano, pasaporte número
CC71678233, casado, vecino de San José, se les hace saber qué Compañía de
Galletas Pozuelo DCR Sociedad Anónima, se apersonó en este despacho en calidad
de ex-patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación
de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí
establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por
el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Diego León Paz Restrepo. Expediente N° 13-002236-1178-LA.—Juzgado
de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 29
de abril del 2015.—Marianella Barquero Umaña,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031830).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó
Julio Eduardo Campos Rodríguez, quien fue mayor, vecino de Heredia, con cédula
de identidad número 01-0836-0134, se les hace saber que: María Mayela Lina Rodríguez Chaves, portador de la cédula de
identidad o documento de identidad número 04-0089-0583, vecina de Urbanización
San Jorge-Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del
fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Julio Eduardo Campos Rodríguez. Expediente número 15-000212-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
24 de abril del 2015.—Msc. Yuri López Casal, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031945).
A los causahabientes de quién en vida se llamó
Angélica María Mena Solís, quien fue mayor, con
cédula de identidad 9-0077-0669, soltera, vecina de Pérez Zeledón, se
les hace saber que: María Fernanda Mena Solís, portadora de la cédula de
identidad o documento de identidad número 1-1492-0052, vecina de Pérez Zeledón,
se apersonó en este Despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Angélica María Mena
Solís. Expediente número 15-000609-1178-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Segunda, 29 de abril del 2015.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031958).
Se
cita y emplaza a los causahabientes del trabajador José Manuel Araya Porras,
cédula 2-374-983, quien fuera mayor de edad, casado, vecino de Poás, calle Guapinol, fallecido el veinticinco de octubre
de dos mil catorce, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de
la primera publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de
devolución de Fondo de Capitalización Laboral que por derecho correspondan al
trabajador fallecido que se tramitan en este Despacho Judicial, bajo
apercibimiento que si no lo hacen, se entregará el importe a quienes de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas tengan
derecho. Expediente N° 15-300001-0314-LA.—Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Poás, 30 de
abril del 2015.—Licda. Iriabel Mariela Monge Vargas,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032796).
A
los causahabientes de quien en vida se llamó, Jorge Maximiliano Doninelli Peralta, quien fue mayor, casado, pensionado,
portó la cédula de identidad número 1-0294-0039 y falleció el diecinueve de
noviembre de dos mil catorce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los
ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus
derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por
este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda.
Proceso de Consignación de Prestaciones número 15-300022-0895-LA-8 de Jorge
Maximiliano Doninelli Peralta.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 12 de mayo del 2015.—Msc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032798).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Grijalba Gómez Jorge Enrique, se consideren con derecho a
las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho,
en las diligencias aquí establecidas bajo el número 15-300043-0440-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Lo
anterior refiere al Proceso de Consignación de Prestaciones de Trabajador
fallecido. Expediente 15-300043-0440-LA. Promueve: Madrigal Núñez Yadira,
causante: Grijalba Gómez Jorge Enrique. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de
Trabajo de Menor Cuantía de Corredores, a las nueve horas treinta minutos
del catorce de mayo del dos mil quince.—Licda. Marypaz
Moreno Navarro, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032800).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido, Nicolás
Eduardo Paniagua Ordóñez, quien fue empleado del Almacén Casa Blanca, que murió
el veintiuno de febrero del dos mil quince, portaba la cédula de identidad
número cinco-trescientos cuarenta y dos-ciento veintiocho (5-342-128), tenía
treinta años de edad, fue vecino de Cañas, Guanacaste, era soltero, se
consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de
ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 15-300052-0927-LA
(59-5-2015)-A, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de Prestaciones de
Nicolás Eduardo Paniagua Ordóñez, promovida por Irma Ordóñez Villegas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 21
de abril del 2015.—Licda. Xinia María Esquivel
Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032801).
Con ocho días de plazo se convoca a los
causahabientes del fallecido Miguel Antonio Ureña González, quien fuera mayor,
casado, cédula número uno-quinientos cuarenta y tres-ciento ochenta y cuatro,
vecino de Desamparados, Villanueva, detrás del Megasúper,
del gimnasio, trescientos al este y setenta y cinco al sur, casa color caoba,
en entrada privada, quien falleció el doce de febrero del dos mil quince, a fin
de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de
Reclamo de Extremos Laborales del fallecido Miguel Antonio Ureña González, N°
15-300109-0237-LA (116-1-15) gestiona: Teresa González Guerra contra Gfours Sociedad Anónima, apercibidos de que de no hacerlo
así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este
edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con
el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de San José, Desamparados, 15 de mayo del 2015.—Msc. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032805).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del Fondo de
Capitalización Laboral (FCL) y liquidación laboral del trabajador fallecido Kristian Alonso Cruz Zamora, quien fue mayor de edad,
soltero, inspector de control y costos, cédula de identidad 7-0189-0869, vecino
de Siquirres quien falleciera el día 13 de abril del
año 2015, se consideren con derecho a los mismos para que dentro del plazo
improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto,
se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas por Flora
Zamora Rojas quien es la madre del causante bajo el número de expediente
15-300199-0934-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres,
a las nueve horas cuarenta minutos del cinco de mayo del dos mil quince.—Licda.
Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032806).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes se consideren con
derecho a las prestaciones legales, Fondo de Capitalización Laboral (FCL) del trabajador fallecido Maikol
Rodríguez González, quien fue mayor de edad, soltero, peón en el PH Reventazón,
cédula 6-0393-0667, vecino de el Prado de Guápiles, quien falleció el 11 de
abril del 2015; para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho,
en las diligencias aquí establecidas bajo el número 15-300200-0934-LA-1, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Siquirres, a las trece horas cinco
minutos del cuatro de mayo del dos mil quince.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032807).
Se
emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de
Capitalización Laboral del trabajador fallecido Martín González Alvarado, quien
fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 9-081-898, y vecino de
Sardinal, Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el
dinero pasará a quien corresponda. Expediente número 15-300210-1024-LA-6 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas,
a las diez horas cincuenta y cinco minutos del trece de mayo del dos mil
quince.—Licda. Merlin Murillo Monge, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032808).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:
348-08423-01-0901-001, 348-08423-01-0916-001, 348-08423-01-0917-001,
348-08423-01-0918-001, 348-08423-01-0919-001, 348-08423-01-0920-001,
348-08423-01-0921-001, 348-08423-01-0922-001, 381-00521-01-0816-001 y
381-00521-01-0817-001, a las catorce horas y cero minutos del trece de julio
del dos mil quince, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
363675-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 4 Aguas
Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Hernán Gamboa Salazar; sur, Ligia María Gamboa Sánchez; este, calle pública con
un frente a ella de 14,00metros, y oeste, Hernán Gamboa Salazar. Mide:
trescientos cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros. Plano:
A-0494450-1998. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero
minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de
agosto del dos mil quince, con la base de doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo G.HER S. A. contra Ligia María Gamboa Sánchez. Expediente
N° 14-002282-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del
2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015033990).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación
de medida), a las diez horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos
mil quince, y con la base de cuatro millones seiscientos mil colones exactos,
en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento treinta y tres mil novecientos noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito
3-Buenos Aires, cantón 7-palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, quebrada Fierro en medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
y carretera Bernardo Soto; al sur, German Castro Quesada; al este, Brígida y Benilda Moya Sancho, y al oeste, Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, quebrada Fierro y Yolanda Orlich
Fernández. Mide: dos mil seiscientos treinta y seis metros con seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos
del veinticuatro de setiembre del dos mil quince, con la base de tres millones
cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos
del nueve de octubre del dos mil quince, con la base de un millón ciento cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Rodce de
Palmares S. A. contra R.A.V. Automotriz S. A. Expediente N° 14-003217-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
20 de mayo del 2015.—Lic. José Luis Camareno Castro,
Juez.—(IN2015033992).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del diez de julio del
dos mil quince, y con la base de cuatro mil veintisiete dólares con cincuenta y
dos centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas N°
768797, marca: Suzuki, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2009,
color: negro, vin: JS2ZC11S695401921, cilindrada:
1328 CC. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintisiete de julio del dos mil quince, con la base de tres mil veinte dólares
con sesenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del once de agosto
del dos mil quince, con la base de mil seis dólares con ochenta y ocho centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda S. A. contra Carlos Enrique
Abadía Mejía, Elizabeth Santibáñez Ospina. Expediente N° 14-017872-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de abril del 2015.—Licda. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015033993).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas: 348-08423-01-0901-001, 348-08423-01-0916-001, 348-08423-01-0917-001,
348-08423-01-0918-001, 348-08423-01-0919-001, 348-08423-01-0920-001,
348-08423-01-0921-001, 348-08423-01-0922-001, 381-00521-01-0816-001 y
381-00521-01-0817-001, a las trece horas y treinta minutos del trece de julio
del dos mil quince, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 326245-000, la cual es terreno para construir con una
casa de habitación. Situada: en el distrito 4 Aguas Zarcas, cantón 10 San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hernán Gamboa; sur,
Hernán Gamboa; este, calle pública, y oeste, Hernán Gamboa. Mide: trescientos
cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano:
A-0455608-1997. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de tres
millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas
y treinta minutos del doce de agosto del dos mil quince, con la base de un
millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior, debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo G.HER S. A. contra
Ligia María Gamboa Sánchez. Expediente N° 14-002280-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de
mayo del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015033994).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente bajo las citas
377-16258-01-0001-001; a las quince horas y cero minutos del trece de julio del
dos mil quince, y con la base de ocho millones setecientos veinte mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 325378-000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 04, Aguas Zarcas cantón 10 San Carlos,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 18,71 metros
de frente; sur, lote cuarto; este, lote primero; y oeste, lote tercero. Mide:
setecientos veintinueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Plano:
A-0142785-1993. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de seis
millones quinientos cuarenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero
minutos del doce de agosto del dos mil quince con la base de dos millones
ciento ochenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gabriela Napirola Mora contra María Adelania
Estrada Jara. Exp. Nº 15-000340-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de
mayo del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015034020).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
0299-00018591-01-0901-001, a las once horas y cero minutos del seis de agosto
del dos mil quince, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento diecinueve mil setecientos treinta y nueve cero cero cero, la cual es terreno de
solar y una casa. Situada: en el distrito 01-San Vito, cantón 08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Marvin Chacón y Saúl Retana; al sur, German Navarro Alvarado; al este, calle
pública, y al oeste, German Navarro Alvarado. Mide: mil sesenta y ocho metros
con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las once horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil quince, con
la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas
y cero minutos del siete de setiembre del dos mil quince, con la base de un
millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Dilma Ivania Lázaro Mora, María Roxana Lázaro
Mora. Expediente N° 15-002041-1200-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 6 de
mayo del 2015.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015034051).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, a las diez horas y quince minutos del primero de julio
del dos mil quince, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 183868-000, la cual es naturaleza: de jardín y cafetal con una
casa. Situada: en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Ernestina Artavia C.
otro en parte; al sur, Héctor Artavia Cabezas; al
este, calle pública en parte en parte otro, y al oeste, Henry Keitk Keith. Mide: cuatrocientos setenta y nueve metros con
cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0865433-1990. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de julio del
dos mil quince, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez
horas y quince minutos del treinta y uno de julio del dos mil quince, con la
base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Sietecolores
S. A. contra Lidieth Berrocal Artavia.
Expediente N° 14-003088-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de mayo
del 2015.—Licda. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015034057).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres
de agosto del dos mil quince, y con la base de tres millones de colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta mil ochocientos cuatro-cero
cero cero, la cual es terreno para construir con una
casa lote 25. Situada: en el distrito Ipís, cantón
Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 24; al sur,
lote 26; al este, IMAS, y al oeste, calle pública. Mide: noventa y cinco metros
con sesenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado N°
SJ-0925697-1990S. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cuarenta
y cinco minutos del dieciocho de agosto del dos mil quince, con la base de dos
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del tres de setiembre del dos mil quince, con la base de
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comercializadora Brisa de
Mar del Pacífico S. A. contra Marlene López Fuentes. Expediente N°
12-030244-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2015.—Lic.
Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2015034059).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre trasladada citas:
0305-00020183-01-0901-001, a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de
junio del dos mil quince, y con la base de dos millones quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 00458556-001 y 00458556-002, la cual es terreno lote
02, bloque F-4 para construir con una casa de habitación. Situada: en el
distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote 1; al sur, lote 3; al este, lote 13, y al oeste, alameda 17. Mide:
noventa metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de julio del dos mil quince,
con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil quince,
con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hans
Gerardo Schmidt Fernández contra Rodolfo Antonio Chacón González. Expediente N°
14-020115-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de abril del
2015.—Licda. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015034061).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
0372-00016239-01-0400-001, a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de
junio del dos mil quince, y con la base de diez mil ochocientos treinta y dos
dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y dos mil seiscientos
sesenta cero cero cero, la
cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito Platanares, cantón Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Orlando Chinchilla; al
sur, Juvenal Jiménez Abarca; al este, calle pública, y al oeste, calle pública.
Mide: ochocientos veintiséis metros cuadrados con veintiséis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos
del primero de julio del dos mil quince, con la base de ocho mil ciento
veinticuatro dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de
julio del dos mil quince, con la base de dos mil setecientos ocho dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Aurelio Solano Solano contra Bernardo
Ulloa Mora. Expediente N° 12-000107-0188-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 27 de
mayo del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015034074).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones, a las catorce horas y
treinta minutos del veintidós de julio del dos mil quince, y con la base de siete
millones ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro colones con dos
céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres
cero cero cero, la cual es
terreno para construir lote veintisiete B. Situada: en el distrito 01 Guápiles,
cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, lote 28 B; al sur, calle pública con 13,70 metros; al este, calle
pública con 22 metros, y al oeste, lote 26 B. Mide: trescientos metros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del seis de agosto del dos mil quince, con la base de cinco millones
trescientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y tres colones con dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil
quince, con la base de un millón setecientos ochenta y nueve mil setecientos
noventa y un colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Wilberth Carrillo Rodríguez. Expediente
N° 15-000246-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía de Pococí, 19 de mayo del 2015.—Licda.
Isabel Castillo Navarro, Jueza.—(IN2015034101).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de
junio de dos mil quince, y con la base de dos millones treinta y nueve mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa
794753, marca Hyundai, estilo Accent, capacidad 5
personas, sedan 4 puertas, año 2002, color gris, motor de 1600 c.c. a gasolina.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de
julio de dos mil quince, con la base de un millón quinientos veintinueve mil
doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte
de julio de dos mil quince con la base de quinientos nueve mil setecientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Manuel Rodrigo Montero Alvarado en expediente Nº
13-018731-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 5 de mayo del 2015.—Lic. Minor
Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015034129).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del diecisiete de
junio de dos mil quince, y con la base de un millón quinientos sesenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: 638865.
Marca Isuzu; estilo Rodeo LS; capacidad 5 personas; año 1994; color dorado;
categoría automóvil; carrocería todo terreno 4 puertas; tracción 4x2; chasis
4S2CG58V8R4306590; Nº motor ilegible; cilindros 3200 c.c.; combustible
gasolina; cilindros 06. Para el segundo remate se señalan las once horas y
quince minutos del dos de julio de dos mil quince, con la base de un millón
ciento setenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veinte
de julio de dos mil quince con la base de trescientos noventa mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S.
A. contra Lidio Julián Venegas Trejos. Exp. Nº
12-023415-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de mayo del 2015.—Lic.
Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015034131).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las nueve horas del diecisiete de junio de dos mil
quince, y con la base de dos millones ochocientos noventa y un mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa SJB 012620, marca
Hyundai, estilo Starex SVX, año
2001, color gris, microbus, tracción 4x2, capacidad
11 personas, motor de 2500 c.c. Diesel. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas del dos de julio de dos mil quince,
con la base de dos millones ciento sesenta y ocho mil doscientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas del veinte de julio de dos mil quince con la
base de setecientos veintidós mil setecientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Guiselle María Álvarez Rosales en expediente
N° 14-007451-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San
José, 5 de mayo del 2015.—Lic. Minor
Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015034133).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las ocho horas y quince minutos del diecisiete de
junio de dos mil quince, y con la base de un millón trescientos ochenta y siete
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
MOT-339713, marca Yamaha, categoría motocicleta, carrocería motocicleta, chasis
LBPKE130XC0075440, uso particular, estilo YBR125ED, capacidad 2 personas, año
2012, color rojo, número motor JYM154FM112029467, combustible gasolina. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dos de julio de
dos mil quince, con la base de un millón cuarenta mil doscientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del veinte de julio del dos
mil quince, con la base de trescientos cuarenta y seis mil setecientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Emmanuel Mora González. Exp. Nº 13- 008235-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2015.—Lic. Melania Jiménez
Vargas, Jueza.—(IN2015034136).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veintiséis de junio
de dos mil quince, y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
número MOT-311683, marca United Motors, estilo Max
125 R., categoría motocicleta, año 2010, color azul, vin
L5DPCJF15AZM01613, cilindrada 125 c.c. Para el segundo remate se señalan las
once horas y cero minutos del trece de julio de dos mil quince, con la base de
un millón ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de
trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S.A. contra Yohan
Navarro Monestel. Exp. Nº
13-003173-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de marzo del 2015.—Msc. Ericka Robleto
Artola, Jueza.—(IN2015034137).
Para llevar a cabo el remate, se señalan las ocho
horas treinta minutos (8:30) del día veintinueve de junio del dos mil quince
desde la puerta exterior de este juzgado; soportando servidumbre citas
281-03840-01-0801-001, citas 328-02296-01-0901-001, y 328-02297-01-0901-001,
con la base de seis millones de colones; remataré los siguientes inmuebles
garantes sean los que se encuentran inscritos en el partido de San José
matrícula de folio real quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y
cuatro-cero cero cero y responde por un monto de dos
millones quinientos mil colones, hipoteca en primer grado, soporta embargos
practicados en citas 525-14491-01-0004-001, 532-10393-01-0005-001,
533-12862-01-0004-001, 536-10949-01-0005-001, 539-01893-01-0005-001,
541-07474-01-0004-001, 574-94922-01-0001-001, 800-02508-01-0001-001; la cual es
terreno de café y charral situada en el distrito 03 Palmichal, cantón 12 de
Acosta de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Richard Piedra
Navarro y calle de servidumbre con 565 metros 98 centímetros; sur, con Glibertt Mora Zúñiga y Jesús Calderón Picado; este, con
calle pública con 100 metros 45 centímetros y oeste con Uriel Piedra Ureña y
Ramón Padilla Calderón, la cual responde por un monto de dos millones
quinientos mil colones, la finca partido de San José matrícula ciento treinta
mil trescientos dieciséis-cero cero cero, la cual es
terreno de rastrojo situada en el distrito uno San Ignacio cantón 12 Acosta de
la provincia de San José. Colinda al norte, con Víctor Castro Sánchez y Germán
Mora Padilla y calle de servidumbre de 4 metros, al sur, con Nicolás Padilla
Calderón y calle de servidumbre de 4 metros, este con Martin Mora Morales y
oeste, con Óscar Padilla Zúñiga y Nicolas Padilla
Calderón, la cual responde por un monto de quinientos mil colones, hipoteca en
primer grado, soportando servidumbres citas 310-01121-01-0002-001; soporta
embargos practicados en citas 525-14491-01-0001-001, 532-10393-01-0001-001,
533-12862-01-0001-001, 536-10949-01-0001-001, 539-01893-01-0001-001,
574-94922-01-0005-001, 800-02504-01-0001-001, 800-18960-01-0001-001, y sobre
los derechos reunidos, sean los que se encuentran en la finca del partido de
San José matrícula ciento treinta y tres mil doscientos ochenta y dos-cero cero
nueve con servidumbre citas 314-09753-01-0931-001, la cual es terreno de café y
agricultura. Situada en el distrito 03 Palmichal, cantón 12 Acosta de la
provincia de San José, colinda al norte, con Jorge Zeledón; sur, con Homero
Castro; al este, con Expedito Castro, Manuel Mora y oeste, con Jorge Zeledón,
que responde por la suma de setecientos cincuenta mil colones, hipoteca en
primer grado, soporta los siguientes embargos practicados en citas
532-10393-01-0011-001, 533-12862-01-0005-001-, 536-10949-0006-001-,
539-01893-01-006-001-, 541-07474-01-0005-001, 574-94922-01-0009-001,
800-02509-01-0001-001; el derecho en la finca ciento treinta y tres mil
doscientos setenta y ocho-cero cero nueve, con servidumbre citas
314-09753-01-0916-001, la cual es terreno de café y agricultura en el distrito
03 Palmichal cantón 12 de Acosta de la provincia de San José. Colinda: al
norte, con Expedito y Juan Castro Mora; sur, Otoniel Castro Mora, este Manuel
Castro y oeste, Juan Castro Mora, en cual responde por la suma de setecientos
cincuenta mil colones, hipoteca en primer grado, soporta los embargos
practicados en citas 532-10393-01-0002-001, 536-10949-01-0003-001,
539-01893-01-0002-001, 541-07474-01-0001-001, 556-09027-01-0017-001,
574-94922-01-0008-001, 800-02505-01-0001-001, el derecho en la finca partido de
San José matrícula ciento treinta y tres mil doscientos setenta y seis-cero
cero nueve, con servidumbre citas 314-09753-01-0901-001, la cual es terreno de
café y agricultura situada en el distrito 03 Palmichal, cantón 12 Acosta de la
provincia de San José y colinda al norte, con Jorge Zeledón; sur, Manuel Mora
Monge, este, Marcelino Castro y oeste, Juan Castro Mora, la cual responde por
la suma de setecientos cincuenta mil colones, hipoteca en primer grado, soporta
los siguientes embargos practicados en citas 525-14491-01-0002-001,
532-10393-01-0004-001, 533-12862-01-0002-001, 536-10949-01-0004-001,
539-01893-01-0004-001, 541-07474-01-0003-001-, 574-94922-01-0006-001,
800-02507-01-0001-001; y el derecho en la finca partido de San José matrícula
ochenta y seis mil sesenta y dos-cero cero nueve, con servidumbre cita
314-09753-01-0946-001, la cual es terreno de milpear situada en el distrito 03
Palmichal cantón 12 de Acosta de la provincia de San José, colinda al norte,
con Zenon Rojas y Vidal Mesen; sur, Rafael Mora y
Dolores Mesen, este con Vidal Mesen y oeste, Dolores Mesen Morales, que
responde por la suma de setecientos cincuenta mil colones, hipoteca en primer
grado, soporta los siguientes embargos practicados en citas
525-14491-01-0003-001, 532-10393-01-0003-001, 533-12862-01-0003-001,
536-10949-01-0012-001, 539-01893-01-0003-001, 541-07474-01-0002-001,
574-94922-01-0004-001, 800-02506-01-0001-001. Hipotecario Nº 03-100025-0217-CI
de C.J.E. Consultoría y Fiduciaria S. A. contra Richard R. Piedra Navarro y
otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados,
11 de mayo del 2015.—Lic. Carmen Paniagua Hidalgo, Jueza.—(IN2015034141).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de
julio del dos mil quince, y con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta
y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: placas número BBB506, marca Chevrolet, estilo Spark,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2001, color gris, vin KLY4A11BD1C752004, cilindrada 800 c.c. Para el segundo
remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de
julio del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos treinta
y seis mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y
cinco minutos del once de agosto del dos mil quince con la base de seiscientos
doce mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S.A. contra Roy Villegas Rojas. Exp. Nº
14-000712-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San
José, 6 de mayo del 2015.—Lic.
María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015034154).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios, pero soportando infracciones por colisión boleta número 2007457771
según sumaria 08-001863-495-TR, del Juzgado de Transito de San Ramón; a las
nueve horas y treinta minutos del diez de julio de dos mil quince, y con la
base de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 730785, marca Honda
estilo Civic, año 1995, vin
JHMEG8586SS808597, cilindrada 1500 c.c., color gris, categoría automóvil. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete
de julio de dos mil quince, con la base de un millón trescientos ochenta y tres
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de agosto del dos
mil quince, con la base de cuatrocientos sesenta y un mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. la anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit
contra María Isabel Campos Campos. Exp. Nº 09-027026-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29
de abril del 2015.—Msc. Ericka
Robleto Artola, Jueza.—(IN2015034156).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diez de
julio del dos mil quince, y con la base de setecientos cincuenta y ocho mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa
MOT-362729, marca Freedom, categoría motocicleta, vin LYDTCK503E1200156, estilo FR150T-26B, año 2014, color
blanco, cilindrada 149 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil quince, con la
base de quinientos sesenta y ocho mil quinientos colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil quince, con la base
de ciento ochenta y nueve mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Bryan Enrique Durán Menendez. Exp. Nº
14-001879-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de abril del 2015.—Msc. Ericka Robleto
Artola, Jueza.—(IN2015034157).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dos de
julio del año dos mil quince, y con la base de dos millones trescientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N°
899269, marca Hyundai, estilo Accent GL, categoría
automóvil, año 1999, color rojo, vin
KMHVF24N4XU569180, cilindrada 1600 c.c. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio del año dos mil
quince, con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de agosto del año dos mil
quince con la base de quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Jaime Jiménez Quirós. Exp. N° 13-000254-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19
de marzo del 2015.—Msc. Ericka
Robleto Artola, Jueza.—(IN2015034163).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones sumara
09-602149-491-TC; a las once horas y cero minutos del treinta de junio de dos
mil quince, y con la base de trescientos sesenta y un mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: MOT-266002, marca Génesis,
categoría motocicleta, capacidad 2 personas, año 2009, color gris, vin LC6PCJB8490802753, cilindrada 125 c.c. Para el segundo
remate se señalan las once horas y cero minutos del quince de julio de dos mil
quince, con la base de doscientos setenta mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil quince
con la base de noventa mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Julio Quesada Elizondo. Exp. N° 13-008613-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25
de marzo del 2015.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015034165).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diecisiete de
julio de dos mil quince, y con la base de dos millones de colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 69050-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Heredia, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, Cafetalera Hernández Lobo S. A. 4 m 60 cm; al sur, avenida 3 con 5 m 70
cm; al este, Cafetalera Hernández Lobo 20 m 91 cm, y al oeste, Carlos Francisco
Hernández y otro. Mide: Ciento treinta y cinco metros con treinta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del tres de agosto de dos mil quince, con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de agosto
de dos mil quince con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. En aplicación del artículo 26 de la Ley de Cobro Judicial, se le hace
la indicación a los posibles postores que para participar se deberá aportar la
totalidad de la base. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Edgar Adolfo Araya Mora contra Carlos Alberto García Castro. Exp. N° 12-010796-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de mayo del 2015.—Lic. Allan
Barquero Durán, Juez.—(IN2015034173).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las once horas cero minutos del veinticuatro de junio
del año dos mil quince y con la base de treinta y siete millones ciento catorce
mil trescientos noventa y siete colones con nueve céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: EE24470, marca J.C.B., estilo J S dos cero cero L C, categoría equipo especial obras civiles capacidad
una persona, año 2006, color amarillo, chasis vin S L
P J S dos cero C cinco E uno cero uno nueve ocho cuatro cuatro,
marca y número de motor Isuzu- seis B G uno uno nueve
siete tres cinco siete, tracción cuatro por cuatro, cilindra siete mil
quinientos centímetros cúbicos, cilindros seis. Para el segundo remate se
señalan las once horas cero minutos del nueve de julio del año dos mil quince,
con la base de veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos
noventa y siete colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas cero minutos
del veinticuatro de julio del año dos mil quince con la base de nueve millones
doscientos setenta y ocho mil quinientos noventa y nueve colones con veintisiete
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Mark Dobson Dobson.
Exp. N° 14-000425-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 20 de abril del 2015.—Lic. Tatiana Meléndez
Herrera, Jueza.—(IN2015034180).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones Citas
360-10220-01-0900-001; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de
junio de dos mil quince, y con la base de dos millones trescientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento ochenta y un mil veinticinco-cero cero cero (181025-000), la cual es terreno para construir lote
342. Situada en el distrito Puerto Viejo, cantón Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 6 metros y 41
centímetros lineales; al sur, Seguridad Rago S. A.;
al este, Rodolfo Víquez Contreras, y al oeste, Silvia Patricia Dávila
Ballestero. Mide: Ciento veinte metros con trece decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de julio
de dos mil quince, con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil
quince con la base de quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Perfecto Urbano Quesada Vargas contra 3-101-683490 S. A. Exp.
N° 14-007428-1158-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Heredia, 10 de marzo del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2015034243).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, trasladada,
dominante, sirviente, cable-vias, drenaje y
ferrocarril; a las trece horas y treinta minutos del seis de julio de dos mil
quince, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es lote 17 terreno para construir. Situada en
el distrito 03 Las Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Standard Fuit Company de Costa
Rica Sociedad Anónima; al sur, alameda; al este, Hermenegilda Gutiérrez
Coronado, y al oeste, calle pública. Mide: Trescientos treinta y tres metros
con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil quince, con la
base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos del cinco de agosto de dos mil quince con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Ruma C & E S. A. contra
Hermenegilda Gutiérrez Coronado. Exp. N°
14-001310-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
de Pococí, 15 de abril del 2015.—Lic. Johnny
Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015034245).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintinueve de
junio de dos mil quince, con la base de doce millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa número: EE 027002, marca:
Volvo, estilo: BL60, categoría: Equipo Especial obras civiles, capacidad: 1
personas, año: 2008, color: amarillo, vin:
VCE00B60K00011097, cilindrada: 4000 c.c., combustible: Diesel,
motor número: 10391100. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cero minutos del dieciséis de julio de dos mil quince, con la base de nueve
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de
julio de dos mil quince con la base de tres millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jaime
Aureliano Del Socorro Campos Sánchez contra Grupo Rivecal
S. A. Exp. N° 15-001894-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
29 de abril del 2015.—Lic. Elio Campos
López, Juez.—(IN2015034254).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del
veintiuno de setiembre del año dos mil quince, y con la base de once millones
novecientos trece mil setecientos noventa y dos colones con quince céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos ochenta y un mil setecientos noventa y uno-cero
cero uno y cero cero dos (2-281791-001 y 002), la
cual es terreno lote uno terreno para construir. Situada en el distrito 01
Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
lote dos de Olga Jara Ulate; al sur, Elizabeth
Corrales Ramírez; al este, Lucía Ulate Ulate, y al oeste, calle publica con 14,00 metros. Mide:
Doscientos setenta metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano:
A-0957361-1991. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta
minutos del seis de octubre del año dos mil quince, con la base de ocho
millones novecientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro colones
con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintidós de octubre del
año dos mil quince con la base de dos millones novecientos setenta y ocho mil
cuatrocientos cuarenta y ocho colones con cuatro céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional contra Daniel Antonio Montoya Carranza y María Eugenia Zamora Monestel. Exp. N°
15-000750-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Contravencional de Grecia, 18 de mayo del 2015.—Msc.
Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015034285).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del uno de
julio de dos mil quince, y con la base de un millón novecientos setenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas
856901, marca Hyundai, estilo Elantra, capacidad 5
personas, año 1997, color azul, sedan 4 puertas, motor Nº G4G1V3C9292,
gasolina, 1800 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil quince, con la base
de un millón cuatrocientos setenta y siete mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos
mil quince con la base de cuatrocientos noventa y dos mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Hacienda Milla Veinticinco S. A. contra
Mariano González Medina. Exp. N° 14-013668-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del 2015.—Lic. Marvin Ovares
Leandro, Juez.—(IN2015034290).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro
de junio de dos mil quince, y con la base de once millones sesenta y ocho mil
trescientos cincuenta y seis colones con cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 45624-000 cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Nicoya, cantón
Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 16; al sur,
destinado a calle pública; al este, lote 2, y al oeste, calle pública. Mide:
Trescientos veintidós metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de julio
de dos mil quince, con la base de ocho millones trescientos un mil doscientos
sesenta y siete colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veinticuatro de julio de dos mil quince con la base de dos millones
setecientos sesenta y siete mil ochenta y nueve colones con un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra
Jovita Del Carmen Méndez Jiménez. Exp. N°
15-000613-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2015.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2015034301).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las trece horas y veinte minutos del treinta de junio de dos
mil quince (1:20 p.m. de la tarde), y con la base de diez millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 462716-000 la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito San José (Pizote), cantón Upala, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Salgado; al sur, Elizama Tijerino; al este,
Gerardo Herrera y al oeste, calle pública con 20,00. Mide: novecientos noventa
metros con cero decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
trece horas y veinte minutos del quince de julio de dos mil quince (1:20 p.m.
de la tarde), con la base de siete millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan
las trece horas y veinte minutos del treinta de julio de dos mil quince (1:20
p.m. de la tarde) con la base de dos millones quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ana Julia Salgado
Sánchez, Renné Salgado Cuadra. Exp.:
14-007664-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 04 de mayo del 2015.—Licda. Yanín
Torrentes Ávila, Jueza.—(IN2015034348).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando habitación familiar, a las diez horas
y treinta minutos del tres de julio de dos mil quince, y con la base de un
millón trescientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 166761-000 la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Francisco
Flores Moya; al este, resto de Paulo Araya Castro y al oeste, resto de Paulo
Araya Castro. Mide: ciento cuarenta metros con noventa y nueve decímetros
cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del veinte de julio de dos mil quince, con la base de novecientos setenta y
cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
Tercera Subasta se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de agosto
del año dos mil quince con la base de trescientos veinticinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Nancy Villalta Navarro,
Pablo Adrián Camacho Leiva. Exp.: 15-000606-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
10 de abril del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015034352).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación
de medida) citas tomo 2009 asiento 283054; a las catorce horas y cero minutos
del veintitrés de junio del año dos mil quince, y con la base de sesenta
millones ciento treinta y siete mil
doscientos treinta colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ocho mil seiscientos ochenta y nueve cero cero
cero la cual es terreno de montaña y potrero. Situada
en el distrito 01-Buenos Aires, cantón 03-Buenos Aires, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Inversiones La Chimpopa
S. A.; al sur, Fernando Acuña Montero; al este, Carretera Interamericana con
224 metros 12 centímetros de frente y al oeste, El Huerto del Edén S. A. Mide:
ciento setenta mil novecientos ochenta y seis metros con cero decímetros
cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del ocho de julio del año dos mil quince, con la base de cuarenta y cinco
millones ciento dos mil novecientos veintitrés colones con catorce céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintitrés de julio del año dos mil quince con
la base de quince millones treinta y cuatro mil trescientos siete colones con
setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo
Barrantes Santamaría. Exp.: 14-008202-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 22 de mayo del 2015.—Lic. José Ricardo
Cerdas Monge, Juez.—(IN2015034376).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando uso y servidumbre citas
376-17135-01-0938-001; a las trece horas y treinta minutos del veintidós de
octubre de dos mil quince, y con la base
de dieciséis millones setecientos cuarenta y ocho mil dieciocho colones con
cincuenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y un mil
doscientos cero cero cero
la cual es terreno con un local comercial y vivienda. Situada en el distrito
2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Narciso
Corrales y Junta Administrativa del Colegio de Finca Alajuela; al sur, calle
pública con 52 metros m 9 centímetros de frente; al este, Rafaela Segura Piedra
y al oeste, calle pública con 18 m 13 cm de frente. Mide: novecientos setenta y
cuatro metros con veintiún decímetros cuadrados. Plano: P-0374669-1997. Para el
Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de
noviembre de dos mil quince, con la base de doce millones quinientos sesenta y
un mil trece colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintitrés de noviembre de dos mil quince con la base de cuatro
millones ciento ochenta y siete mil cuatro colones con sesenta y cinco céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yeimy
Madrigal Segura. Exp.: 15-000162-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 28 de abril del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034378).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de aguas y Ley de
Caminos Públicos citas 0424-00007807-01-0146-001; a las trece horas y treinta
minutos del veintisiete de octubre de dos mil quince, y con la base de
veintisiete millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número noventa mil novecientos cuarenta y ocho cero cero cero la cual es terreno para
construir lote tres-B-nueve con una casa. Situada en el distrito 2-La Cuesta,
cantón 10- Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, I.D.A. Mide:
dos mil novecientos setenta y cinco metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Plano: P-0226319-1994. Para el Segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del once de noviembre de dos mil quince, con la base de
veinte millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince con la base de
seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Ronald Mauricio Romero Arcia. Exp.: 15-000090-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 28 de abril del
2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034379).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
0301-00011707-01-0901-077 y prohibiciones referencias citas:
0301-00011707-01-0902-020; a las diez
horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince, y con la base
de cinco mil ochocientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento sesenta y siete mil ciento cuarenta y tres cero cero cero la cual es terreno de
tacotal con tres Planteles. Situada en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón
5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, El Cocodrilo Pescador
S. A., y Zafarrancho del Sur S. A.; al sur, Zopenco de Osa S. A., Lumumba del Pacífico S. A. y Zagala de Osa S. A.; al este,
Zagala de Osa S. A. y Lumumba del Pacífico S. A. y al
oeste, calle pública. Mide: dieciocho mil ciento ochenta y tres metros con cero
decímetros cuadrados. Plano: P-1323000-2009. Para el Segundo remate se señalan
las diez horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil quince, con la
base de cuatro mil trescientos setenta y cinco dólares con ochenta y dos
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil
quince con la base de mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con sesenta y
un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa
a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Oliver Charras y Zopenco de
Osa S. A. Exp.: 15-000180-1201-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 07 de mayo del 2015.—Licda.
Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034380).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando
Reservas Ley Aguas bajo las citas 408-15688-01-0184-001; y Reservas Ley
Caminos bajo las citas 408-15688-01-0185-001; a las trece horas y treinta
minutos del seis de julio del año dos mil quince, y con la base de dos millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 176585-000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 7, Arenal cantón 8, Tilarán,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de 15 m;
sur, Raymundo Murillo Porras; este, Moisés Aragón Azofeifa,
oeste, servidumbre de paso con frente de 39 m 58 cm en medio Asociación
Agropecuaria Lago Arenal. Mide: trescientos ochenta y dos metros cuadrados.
Plano: G-1389174-2009. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mil quince, con la base de
un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del cinco de agosto del año dos mil quince con la base de quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L., contra Felipe Antonio Esquivel Ramírez,
Matilde Ramírez Esquivel. Exp.: 15-000306-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 04 de mayo del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira,
Jueza.—(IN2015034402).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones citas
363-5790-01-0900-001; a las once horas y cero minutos del dieciséis de julio
del dos mil quince, y con la base de
once millones seiscientos noventa y un mil setecientos ochenta y nueve colones
con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 56.055-000 la cual es terreno
construido con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Jorge Antonio Mairena
Bonilla; al sur, calle pública con 8m 58cm; al este, Jorge Soto Quirós y al
oeste, calle pública con 18m 71 cm. Mide: ciento ochenta y tres metros con
noventa y siete decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
once horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, con la
base de ocho millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos
colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la Tercera Subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete
de agosto de dos mil quince con la base de dos millones novecientos veintidós
mil novecientos cuarenta y siete colones con cuarenta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan
postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente
en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el
tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la
almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse
así en proceso monitorio de Condominios del Santo Sociedad Anónima contra Marta
Irene de la O Castillo. Exp.: 11-004033-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
15 de mayo del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015034403).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado (citas:
570-15723-01-0001-001) y practicado
(citas: 2009-01347-01-0001-001) según sumaria 08-001344-0222-CI; a las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del trece de julio de dos
mil quince, y con la base de doce millones ochenta y dos mil cuatrocientos
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y uno
cero cero cero la cual es
de naturaleza: Terreno para construir. Situada en el distrito 12-Chacarita,
cantón 1- Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
publicación frente de 26.40 metros; al sur, calle con frente de 29.26 metros y
al este, Seferina Morales García. Mide: ciento
setenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el
Segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos (antes
meridiano) del veintiocho de julio de dos mil quince, con la base de nueve
millones sesenta y un mil ochocientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las ocho horas y
cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del doce de agosto de dos mil quince
con la base de tres millones veinte mil seiscientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de suministros
permanentes de computadoras Súper Comp contra Guiselle Torrentes Morales. Exp.:
10-000558-0307-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015034409).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando
hipoteca de primer grado a favor de, Banco Popular y Desarrollo Comunal
inscrito bajo las citas 517-18059-01-0002-001 y Habitación Familiar inscrito
bajo las citas 517-18059-01-0003-001; a las once horas y treinta minutos del
veintiuno de julio de dos mil quince, y
con la base de tres millones doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y
cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y
seis mil setenta y nueve cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir lote tres.
Situada en el distrito 3 Llorente, cantón 8 Flores, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Domingo Badilla Morales; al sur, calle pública con 6.00
metros; al este, lotes 1-2 y al oeste, lote 4. Mide: ciento veintisiete metros
con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
once horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil quince, con la base
de dos millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos treinta y un colones
con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
Tercera Subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de
agosto de dos mil quince con la base de ochocientos ocho mil quinientos cuarenta
y tres colones con ochenta y ocho céntimos, (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Casa El Maná S. A. contra
Harold Enrique Varela Montero, María Berenice
Cantillano Cubero. Exp.:
14-014518-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de mayo del 2015.—Licda.
Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(IN2015034436).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado, (citas:
0800-00154295-01-0001-001, expediente: 13-10721-1012-CJ); a las diez horas y
cero minutos del trece de julio de dos mil quince y con la base de ocho
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento dos mil novecientos ochenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito Concepción, cantón la Unión de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Fernando Campos Muñoz; al sur, calle pública; al este,
Fernando Campos Muñoz; y al oeste, Eduardo Núñez Jiménez. Mide: ciento once
metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil
quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del doce de agosto de dos mil quince, con la base de dos millones
de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Miguel Gutiérrez
Montero contra Freddy de Jesús Núñez Navas y Marlene Mora Soto. Expediente:
15-010141-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de abril del 2015.—Lic.
Pedro Ferrán Reina, Juez.—(IN2015034440).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de julio
de dos mil quince y con la base de siete millones ciento veintitrés mil
novecientos cuarenta y un colones con cinco céntimos (para cada uno de los
inmuebles), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 136969-000, la cual es terreno de solar con una
casa lote 3. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Blanco y Negro
S. A.; al este, Blanco y Negro S. A.; y al oeste, Blanco y Negro S. A. Mide:
mil doscientos veinte metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. 2) Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 156516-000, la cual es terreno de
repastos y potrero. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jesús Brenes Ramírez y Mayorlenny Pereira Montenegro ambos en parte; al sur,
Blanco y Negro S. A.; al este, camino público con un frente de 71 metros 09
centímetros; y al oeste, Blanco y Negro S. A. Mide: seis mil ochocientos diez
metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil quince
(para cada uno de los inmuebles), con la base de cinco millones trescientos
cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco colones con setenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil
quince, con la base de un millón setecientos ochenta mil novecientos ochenta y
cinco colones con veintiséis céntimos (para cada uno de los inmuebles) (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código
de Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el
correspondiente al día en que se realice la almoneda según lo establezca el
Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Gonzalo Andrés Oteo Morgan contra Blanco y Negro Sociedad
Anónima. Expediente: 15-001030-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 28 de abril del
2015.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015034446).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada, citas 0337-00010823-01-0901-001, a las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del quince de junio de dos mil quince y con la base de
cien mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil
ochocientos treinta y uno-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 06
Brasil, cantón 09 Santa Ana de la provincia de San José. Colinda: al norte, Pricila Holtheuer Fuentes y en
otra Homs S. A.; al sur, en parte El Estado y calle
pública con un frente de 13.31 metros; al este, Homs
S. A.; y al oeste, Herminia Retana Vargas. Mide: dos mil doscientos veintiocho
metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de junio de dos
mil quince, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil quince, con la base de
veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805,
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Castor Alonso Gayo contra Conny
Olivas Godínez. Expediente: 15-010074-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13
de abril del 2015.—Licda. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(IN2015034448).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las diez horas del quince de julio del dos mil
quince y con la base de trescientos
noventa y tres millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 33116-000, la cual es terreno con una casa cultivado de pasto
Jaragua. Situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Rodolfo Matamoros y otro; al sur, Aristides
Salas y otro; al este, Ricardo Jiménez y otro; y al oeste, salida a calle por
servidumbre. Mide: ciento noventa y un mil quinientos metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas del treinta de julio del dos mil
quince, con la base de doscientos noventa y cinco millones cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas del catorce de agosto del dos mil quince, con
la base de noventa y ocho millones trescientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ordinario de Gas Nacional Zeta Sociedad Anónima contra El Horcón de
Herradura S. A. Expediente: 95-100246-0337-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
19 de mayo del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2015034451).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios; a las catorce horas y quince minutos del veintidós de junio de dos
mil quince y con la base de dieciséis mil seiscientos treinta y seis dólares
con treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placa 688394, marca Mitsubishi, estilo montero GL, año 2007, color negro, vin JMYLRV76W7J000266. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y quince minutos del siete de julio de dos mil quince, con la
base de doce mil cuatrocientos setenta y siete dólares con veintitrés centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y quince minutos del veintidós de julio de dos mil quince,
con la base de cuatro mil ciento cincuenta y nueve dólares con ocho centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra
Asesorías Garo del Norte S. A. Expediente: 14-004684-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 9 de marzo del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015034453).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las once horas y quince minutos del veintidós de junio de dos mil
quince y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: certificado de acciones número uno de la empresa
Transporte Privado Porteo del Silo S. A., con cédula Jurídica número 3101-355837,
inscrita en la sección Mercantil del Registro Nacional, al tomo: 1751, folio
64, asiento 130, que representan nueve acciones común y normativas de mil
colones cada una, siendo este el noventa por ciento de la totalidad del capital
accionario. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos
del siete de julio de dos mil quince, con la base de un millón quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta
se señalan las once horas y quince minutos del veintidós de julio de dos mil
quince, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Yamileth Badilla Alpízar contra Hernán Arnoldo
Sanabria Abarca. Expediente:
14-007619-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 4 de mayo del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—(IN2015034478).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del catorce de julio de dos mil
quince y con la base de treinta y seis mil dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
ciento setenta y seis mil quinientos treinta y ocho cero cero
cero (176.538-000), la cual es terreno con una casa.
Situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Rose Mary Arias Matamoros; al sur, Emilia Rosa Blanco
Fernández; al este, calle pública; y al oeste, Elena Jiménez Vargas. Mide:
doscientos treinta y tres metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de
julio de dos mil quince, con la base de veintisiete mil dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil quince, con la
base de nueve mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Seicynpau
S. A. contra Eddyson Mark Rodríguez Zúñiga.
Expediente: 14-006862-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 20 de marzo del 2015.—Lic. Ricardo
Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015034496).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios; a las ocho horas cero minutos del catorce de agosto
del dos mil quince y con la base de cuarenta mil ciento veinte dólares exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número ciento setenta y tres mil noventa y uno-cero cero cero, la cual es terreno lote 89-D, terreno para construir.
Situada en el distrito (01) San Pablo, cantón (09) San Pablo de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 18.44 metros; al sur, lote 88-D;
al este, calle pública con 13.87 metros; y al oeste, lote 90-D. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cero
minutos del primero de setiembre del dos mil quince, con la base de treinta mil
noventa dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de
setiembre del dos mil quince, con la base de diez mil treinta dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Francisco Fernando Vargas Vargas
contra Julio Cesar Mendoza Gómez. Expediente:
12-016782-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
de Cartago, 15 de mayo del 2015.—María Gabriela Solano Molina,
Jueza.—(IN2015034499).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios, pero soportando infracción colisión, sumaria 12-7736-174-TR, boleta
1224261051 y sumaria 12-8191-174-TR, boleta 30000153749, a las catorce horas y
treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil quince y con la base de
seis mil trescientos ochenta y nueve dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placas número CL-225526, marca Toyota, estilo Hilux, categoría carga liviana, capacidad 3 personas, año
2008, color beige, vin 8AJCR32G100005950, cilindrada
2494, combustible diesel, motor N° 2KD7355691. Para
el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de
agosto de dos mil quince, con la base de cuatro mil setecientos noventa y un
dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintiséis de agosto de dos mil quince, con la base de mil quinientos noventa y
siete dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac
San José S. A. contra Comercializadora Romero de los Valles S. A. Expediente:
14-002893-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 5 de mayo del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Juez.—(IN2015034503).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones
y gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintinueve de
junio del dos mil quince y con la base
de veinticuatro mil doscientos noventa y nueve dólares exactos (moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placas número 871345, marca Toyota, estilo RAV 4,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color gris, vin JTMZD33V905181803, cilindrada 2362 cc, combustible
gasolina, motor N° 2AZB490731. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y cero minutos del catorce de julio del dos mil quince, con la base de
dieciocho mil doscientos veinticuatro dólares con veinticinco centavos (moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las
quince horas y cero minutos del veintinueve de julio del dos mil quince, con la
base de seis mil setenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos (moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América) (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac
San José Sociedad Anónima contra Eliecer de Jesús Mora Escalante. Expediente: 14-004307-1204-CJ.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 28 de mayo del
2015.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—(IN2015034505).
En la puerta
exterior de este Despacho; a las nueve horas y cero minutos del treinta
y uno de agosto de dos mil quince, en el mejor postor remataré lo siguiente:1)
Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso y con la
base de veintiocho millones cuarenta y seis mil novecientos treinta y un
colones con un céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
208690-000 la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada en el distrito
1-Grecia, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Inés
Salas; al sur, Gilberto Estrada y Rosa Ma. Saborío; al este, Gilberto Estrada y
Rosa Ma. Saborío y al oeste, calle pública. Mide: Ciento cincuenta y cinco
metros con treinta y dos decímetros cuadrados. 2) libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paso y
con la base de tres millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos
cuarenta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos, la finca inscrita en el
Registro Público, partido de partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número 465609-000 la cual es terreno lote uno
terreno para construir. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ademar Navarro Mora; al sur, Ademar
Navarro Mora; al este, servidumbre e paso con 7
metros de frente en medio ademar navarro mora y al oeste ademar navarro mora.
Mide: Doscientos seis metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. 3) libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y
servidumbre de paso y con la base de tres millones novecientos cincuenta y seis
mil quinientos cincuenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos, la finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 465610-000 la cual es terreno
lote dos terreno para construir. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón
3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ademar Navarro Mora;
al sur, Ademar Navarro Mora; al este, servidumbre e
paso con 7 metros de frente en medio Ademar Navarro Mora y al Oeste Ademar
Navarro Mora. Mide: Doscientos cinco metros con veinte decímetros cuadrados. 4)
Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y
servidumbre de paso y con la base de cuatro millones diez mil seiscientos
sesenta y ocho colones con veintiún céntimos, la finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número 465611-000 la cual es terreno lote tres terreno para
construir. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Ademar Navarro Mora; al sur, Ademar Navarro
Mora; al este, servidumbre e paso con 7 metros de
frente en medio Ademar Navarro Mora y al oeste, Ademar Navarro Mora. Mide:
Doscientos tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del
dos mil quince, 1) Con la base de veintiún millones treinta y cinco mil ciento
noventa y ocho colones con veintiséis céntimos para la finca 2-208690-000, 2)
Con la base de dos millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta
y cuatro colones con treinta y nueve céntimos para la finca 2-465609-000, 3)
Con la base de dos millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos
dieciséis colones con veinte céntimos para la finca 2-465610-000, 4) Con la
base de tres millones ocho mil un colones con dieciséis céntimos para la finca
2-465611-000. Y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero
minutos del primero de octubre del dos mil quince, 1) Con la base de siete
millones once mil setecientos treinta y dos colones con setenta y cinco
céntimos para la finca 2-208690-000, 2) Con la base de novecientos noventa y
seis mil cuatrocientos sesenta y un colones con cuarenta y seis céntimos para
la finca 2-465609-000, 3) Con la base de novecientos ochenta y nueve mil ciento
treinta y ocho colones con setenta y tres céntimos para la finca 2-465610-000,
4) con la base de un millón dos mil seiscientos sesenta y siete colones con
cinco céntimos para la finca 2-465611-000. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ademar Gerardo
Navarro Mora, Ronal Gerardo Esteller
Navarro. Exp. Nº 15-000356-1204-CJ.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 19 de mayo del 2015.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015034525).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación (rectificación de
medida); a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos
mil quince, y con la base de cincuenta millones quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número 461936-000 cero cero cero la cual es terreno apto para la agricultura con caña
de azúcar. Situada en el distrito 5-Tacares, cantón 3-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Campos Carranza y Martha Campos Murillo;
al sur, Olivier Campos Castro; al este, Jhonny Campos
Castro y al oeste, Lino Campos Castro. Mide: Mil sesenta y dos metros con
diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, con la base
de treinta y siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del
veinticuatro de setiembre del dos mil quince con la base de doce millones
seiscientos veinticinco mil colones exactos. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jimmy Gerardo
Campos Murillo. Exp. Nº 15-000033-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 4 de mayo del 2015.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015034529).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintitrés de junio del dos
mil quince, y con la base de treinta y ocho millones seiscientos ocho mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento noventa y ocho mil setecientos treinta y
siete cero cero cero la
cual es terreno lote 45, terreno para construir. Situada en el distrito primero
Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El
Gavilarn Murillo y Vargas S. A.; al sur, El Gavilarn Murillo y Vargas S. A.; al este, El Gavilarn Murillo y Vargas S. A., y al oeste, calle pública
con un frente de 10 metros. Mide: Trescientos metros cuadrados. Plano G
1642517-2013. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos
del ocho de julio del dos mil quince, con la base de veintiocho millones
novecientos cincuenta y seis mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de nueve millones
seiscientos cincuenta y dos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Yeimmy Daniela Picado Espinoza. Exp. Nº 15-000563-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 13 de mayo del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015034531).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios;; a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de junio del dos
mil quince, y con la base de trece millones cuarenta y cinco mil seiscientos
cincuenta y cinco colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y
un mil cien cero cero cero
la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito 03 veintisiete
de abril, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, José María Rodríguez Rodríguez y Berta
Rodríguez Rodríguez; al sur, calle pública con frente
a ella de 15 metros con 85 centímetros; al este, Yelda
María Cisneros Duran y al oeste, Rodrigo Chavarría Chavarría.
Mide: Ochocientos setenta y siete metros con tres decímetros cuadrados. Plano: G-0004948-1991.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de
julio del dos mil quince, con la base de nueve millones setecientos ochenta y
cuatro mil doscientos cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del veinte de julio del dos mil quince, con la
base de tres millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos trece colones
con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Juan Félix Valenzuela Álvarez. Exp. Nº
15-000564-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 6 de mayo
del 2015.—Licda. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2015034533).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las diez horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos
mil quince, y con la base de diez mil ochocientos setenta y tres dólares con
setenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo
placas 717240, marca Renault, estilo Megane, 5
personas, año 2008, color negro, N° motor D158382, combustible gasolina. Para
el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del ocho de julio
del dos mil quince, con la base de ocho mil ciento cincuenta y cinco dólares
con veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las o diez horas treinta minutos del veintitrés de
julio del dos mil quince, con la base de dos mil setecientos dieciocho dólares
con cuarenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC S. A. contra Rudy Marcelo
Montero Salazar. Exp. Nº 11-023901-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 27 de mayo del 2015.—Licda. Peggy
Corrales Chaves, Jueza.—(IN2015034562).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones bajo las citas
0394-00014435-0820-003 y en el derecho cero cero dos
los siguientes gravámenes 0800-00134767-01-0001-001 y
0800-00166427-01-0001-001; a las ocho horas treinta minutos del quince de julio
del dos mil quince, y con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y
cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y tres mil quinientos
veintidós cero cero uno cero cero
dos la cual es terreno para agricultura lote 271-1069. Situada en el distrito
02 Batan, cantón 05 Matina, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Víctor Martin Castillo; al sur, Emérita Castillo; al este,
Luciano García y al oeste, calle pública. Mide: Cuatrocientos cuarenta y siete
metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil quince, con
la base de tres millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de agosto del
dos mil quince, con la base de un millón ciento dieciocho mil setecientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Nelson Castillo Pérez. Exp. Nº 09-004308-0346-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Cartago, 27 de abril del 2015.—Msc. Carlos Felipe Jinesta
Blanco, Juez.—(IN2015034569).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las nueve horas
y treinta minutos del veinte de julio del dos mil quince,, y con la base de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos
ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Vehículo: placa 267099, categoría automóvil, estilo cargo VAN,
capacidad 7 personas, carrocería Station Wagon o Familiar, color blanco, tracción 4x2, chasis
JT4YR29V7G5032072, N. Motor 4Y0073255. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil quince, con la
base de trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y seis colones con
noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de
agosto del dos mil quince, con la base de ciento doce mil setecientos veintidós
colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Propiauto
del Sur S. A. contra Maynor Alejandro Mendizabal Orellana. Exp. Nº
15-000644-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 28 de abril del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge,
Juez.—(IN2015034570).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de
junio de dos mil quince, y con la base de dieciséis millones novecientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento noventa mil novecientos ochenta y ocho
cero cero cero la cual es
terreno de pastos. Situada en el distrito Veintisiete de Abril, cantón Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 15
metros 67 Centímetros de Frente; al sur, Rosa Bonifacio Matarrita
Rodríguez; al este, Olegaria Clotilde Matarrita
Rodríguez y al oeste, Olegaria Clotilde Matarrita
Rodríguez. Mide: Tres mil novecientos treinta y siete metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de doce
millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio del dos mil quince, con la
base de cuatro millones doscientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial).. Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos contra
Carlos Enrique Campos Carvajal. Exp. Nº 13-013988-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 8 de
mayo del 2015.—Licda. Kathya María Araya Jácome,
Jueza.—(IN2015034576).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de Ley Forestal citas
0534-00006208-01-0004-001 y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos
citas 0534-00006208-01-0005-001; a las ocho horas y cero minutos del
veinticinco de junio del dos mil quince, y con la base de doce millones
quinientos noventa y siete mil ochocientos treinta colones con veintinueve
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos
sesenta y ocho cero cero cero
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito 08 Barranca, cantón 01, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Mireya Oviedo Álvarez; al sur, Eladio Berrocal Ocampo; al
este, calle pública con un frente a ella de once metros y al oeste, Analibe Parajeles Alvarado. Mide:
Ciento setenta y cinco metros con treinta u ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de julio del
dos mil quince, con la base de nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil
trescientos setenta y dos colones con setenta y dos céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintisiete de julio del dos mil quince, con la base de tres
millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete colones
con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Rafael
Murillo Berrocal. Exp. Nº 14-003974-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
22 de mayo del 2015.—Lic. Carlos Marín Angulo, Juez.—(IN2015034593).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de junio del dos
mil quince, y con la base de doce millones doscientos nueve mil ciento setenta
y ocho colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuarenta
y seis mil ochocientos veinticuatro cero cero uno,
cero cero dos la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 03 Chomes, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Antes Maricultura
SA Hoy BCO de C R; al sur, Paulina Matarrita Matarrita; al este, calle pública con 43m., 99 cm y al
oeste, Catalina Prado Guevara. Mide: Mil ochocientos cincuenta y nueve metros
con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y cero minutos del nueve de julio del dos mil quince, con la base de nueve
millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y tres colones con
setenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de
julio del dos mil quince, con la base de tres millones cincuenta y dos mil
doscientos noventa y cuatro colones con cincuenta y nueve céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Ileana Vanesa Cordero Alvarado, Oscar Eduardo
Suarez Chong. Exp. Nº 14-003973-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
22 de mayo del 2015.—Lic. Carlos Marín Angulo, Juez.—(IN2015034594).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria inscrita al tomo 2010, asiento
147170- 01-0001-001; a las trece horas treinta minutos del diecisiete de agosto
del dos mil quince, y con la base de veintiséis millones ciento setenta y dos
mil cuatrocientos un colones con ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 85584-000
la cual es terreno con casa. Situada en el distrito 03 Pocora,
cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Francisco
Méndez Rojas al sur, Edgar Morales Quirós y Betina
Mena Aguilar, al este, Gerardo Zúñiga Monge y al oeste, calle y Betina Mena Aguilar. Mide: Cuatro mil cuatrocientos treinta
y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil
quince, con la base de diecinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil
trescientos cincuenta y siete colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas
treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince, con la base de
seis millones quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos
colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra José Antonio Calderón Flores. Exp. Nº 10-011247-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de mayo
del 2015.—Lic. Billy Araya Olmos, Juez.—(IN2015034603).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;;
a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, y
con la base de cuarenta y cinco millones novecientos veintiún mil setecientos
ochenta y un colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
131332-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 01, cantón 03, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Gonzalo Campos Núñez; al este, Mario Sánchez Valerín y al oeste, Casilda Chávez Acuña. Mide: Doscientos
siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil
quince, con la base de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un
mil trescientos treinta y seis colones con quince céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil quince, con la base de
once millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones
con treinta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Autopartes Zamora y Amador S.A, Roy Zamora Mendoza. Exp. Nº 15-007459-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de mayo
del 2015.—Lic. Luis Alberto Miranda García, Juez.—(IN2015034606).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintitrés de
junio de dos mil quince, y con la base de doce millones doscientos cuarenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número noventa y cinco mil ochocientos cero cero cero (95.800-000) la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Empresarios Guapileños S. A.; al sur, calle pública
con frente de diez metros; al este, Miguel Solano Camacho y al oeste, Mildred
Gómez Mendoza. Mide: trescientos ochenta y tres metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
ocho de julio de dos mil quince, con la base de nueve millones ciento ochenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de julio de dos
mil quince con la base de tres millones sesenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Asociación Costarricense Para Organizaciones de Desarrollo contra Álvaro
Gerardo de Jesús Vindas Cruz. Exp.
N° 14- 002771-1158-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Heredia, 5 de marzo del 2015.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015034769).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
trece horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil quince, y con la
base de dieciocho millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil
ochocientos dos cero cero cero
(133802-000) la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 1-San
Vito, cantón 8 Coto Brus, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte Eloísa Chaves Solís; al sur, Eloísa Chaves Solís;
al este, calle pública con un frente de ocho metros y sesenta y cinco
centímetros y al oeste, Eloísa Chaves Solís. Mide: novecientos veintidós metros
con veintiún decímetros cuadrados. Plano: P-0856159-2003. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de
dos mil quince, con la base de trece millones setecientos veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de setiembre de
dos mil quince con la base de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Michael Ramiro
Zúñiga Arias. Exp. N° 14- 000892-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 13 de enero del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034774).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
ocho horas y treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil quince, y
con la base de dos millones cincuenta y seis mil seiscientos noventa y dos
colones con dieciocho céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número 285972-000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 13, Pocosol
cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte:
servidumbre de paso en medio Julio Medina; sur, Julio Medina; este, calle
publica; oeste, servidumbre de paso en medio Julio Medina. Mide: ochocientos
ochenta y dos metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Plano:
A-0616792-1986. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del siete de julio del año dos mil quince, con la base de un millón
quinientos cuarenta y dos mil quinientos diecinueve colones con catorce
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de julio del año dos mil
quince con la base de quinientos catorce mil ciento setenta y tres colones con
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de COOCIQUE R. L. contra José Daniel Ramos Pérez. Exp. N° 15-000254-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 23 de
abril del año 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015034789).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, cargas y restricciones; a las diez horas y
cincuenta minutos del veintitrés de junio de dos mil quince, con la base de
ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento treinta y dos mil ochocientos ochenta y nueve - cero cero cero la cual es terreno lote
doce terreno para construir. Situada en el distrito 03 La Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Fiduciaria Bolcomer Sociedad Anónima; al sur, lote 13
de Fiduciaria Bolcomer Sociedad Anónima; al este,
Ernesto Nájera Salas y al oeste calle pública. Mide: dos mil trescientos nueve
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cincuenta
minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de seis millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cincuenta minutos del veintitrés de julio
de dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Margarita Alpízar Castrillo contra Dual Concept
Arquitectos Sociedad Anónima. Exp. N°
14-001020-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
de Pococí, 27 de abril del año 2015.—Licda.
Isabel Castillo Navarro, Jueza.—(IN2015034796).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas:
459-03178-01-0004-001; a las trece horas y treinta minutos del seis de julio de dos mil quince, y con la base de un millón
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 123954-000 la cual es terreno
naturaleza: terreno para construir, situada en el distrito 5- Cartagena cantón
3-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública;
sur, Ferdinando Bustos Navarrete; este, Ferdinando Bustos Navarrete, oeste, Ferdinando
Bustos Navarrete. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con noventa y dos
decímetros cuadrados, plano: G-0631751-2000. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil quince, con
la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del cinco de agosto de dos mil quince con la base de
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ángela Eugenia Marchena
Carmona contra Yorleny Mendoza Cascante. Exp. N° 10-000526-0388-CI.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de
abril del año 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015034808).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre trasladada con las citas 340-08878-01-0901-001; a las
diez horas y cuarenta y cinco minutos
del veintinueve de junio de dos mil quince, y con la base de cincuenta y cinco
millones quince mil cuatrocientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
cuarenta mil trescientos cincuenta - F - cero cero cero (40350-F- 000) la cual es terreno finca filial numero
4 bloque d terreno para construir destinada a uso habitacional que podrá tener
una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito San Francisco, cantón
Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte filial 3 bloque D; al
sur filial 5 bloque D; al este filial 19 bloque D y al oeste, acceso vehicular
con frente de 9.00 metros. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cincuenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del catorce de julio de dos mil quince, con la base de
cuarenta y un millones doscientos sesenta y un mil quinientos ochenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio de
dos mil quince con la base de trece millones setecientos cincuenta y tres mil
ochocientos sesenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial
Hacienda San Agustin Tercera Etapa contra Rosa Luz Anticona Sotomayor. Exp. N°
13-002924-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 25 de marzo del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—(IN2015034821).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre trasladada citas 340-8878-01-0901-001; a las nueve horas
y treinta minutos del veintidós de junio de dos mil quince, y con la base de noventa millones
cuatrocientos seis mil setecientos veintiún colones con cuarenta y un céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número cuarenta mil setecientos setenta y uno - F- cero cero cero (40771-F-000) la cual
es terreno de naturaleza filial numero 8 bloque p terreno para construir
destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos niveles.
Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte filial 7 bloque P; al sur área común libre; al este
Residencial Hacienda San Agustín S. A. y al oeste, acceso vehicular con frente
de 7.05 metros. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros con treinta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del siete de julio de dos mil quince, con la base de sesenta y
siete millones ochocientos cinco mil cuarenta y un colones con seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil quince con
la base de veintidós millones seiscientos uno mil seiscientos ochenta colones
con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial
Hacienda San Agustín III Etapa contra Leonardo Jones Waltan.
Exp. N° 12-003332-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 10 de marzo del año 2015.—Lic. Ricardo
Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015034824).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas: 399-10574-01-0902-001; a las nueve
horas y treinta minutos del trece de julio del año dos mil quince y con la base de cien millones de colones
exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 175296-001 y 002, la cual es terreno de potrero. Situada
en el distrito 4 Tempate cantón 3 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, calle pública y en partes Luis Fernando Ramírez Peralta; al
sur, Delia Vásquez Marchena; al este, calle pública, y al oeste, Luis Fernando
Ramírez Peralta, Río Tempate, Delia Vásquez Marchena. Mide: ciento sesenta y
siete mil quinientos setenta metros con treinta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintiocho de julio del año dos mil quince con la base de setenta y cinco
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de agosto
del año dos mil quince con la base de veinticinco millones de colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gladys Lidia
Martínez Villalobos, Luis Fernando Ramírez Peralta, Rosa María Quirós Jiménez. Exp. 13-009142-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del 2015.—Luis Carlos
Arana Oronó, Juez.—(IN2015034826).
Primer
remate: A las nueve horas del seis de julio del dos mil quince, en la puerta
exterior del Juzgado Agrario de Liberia,
libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cuarenta millones
novecientos noventa mil colones, en el mejor postor se rematará la finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de Alajuela,
número doscientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y tres-cero cero cero. Es lote dos de agricultura, ubicado en Upala, [distrito primero], de Upala
[cantón trece] de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: al norte, calle
pública con un frente de catorce metros; al sur, Sergio Segura Luna; al este,
lote tres; y al oeste, lote uno. Mide: setenta mil siete metros con setenta y
siete decímetros cuadrados. Pertenece a Edwin Murillo Villalobos. Otros
gravámenes condiciones citas 402-10991-01-0901-001. Segundo remate: De no
existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve
horas del veinte de julio del dos mil quince, con la base de treinta millones
setecientos cuarenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un 25% de la
base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate,
para celebrar el tercero, se señalan las nueve horas del tres de agosto del dos
mil quince, con la base de diez millones doscientos cuarenta y siete mil
quinientos colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado
en proceso hipotecario N° 13-000246-0387-AG, de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Edwin Murillo Villalobos.—Juzgado
Agrario de Liberia, Liberia, 8 de mayo de 2015.—Marco Antonio
Bolaños Rojas, Juez.—(IN2015034835).
En
puerta exterior de este despacho; a las nueve horas del veintitrés de julio de
dos mil quince, y con la base de catorce millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas número CL 206273, marca Mercedes Benz, año 2005, Vin 8AC9036625A922551, cilindrada 2150 c.c., color blanco,
categoría carga Liviana. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del
siete de agosto del dos mil quince, con la base de diez millones ochocientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticuatro de agosto
del dos mil catorce con la base de tres millones seiscientos veinticinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ordinario Laboral de José Antonio Camacho Brenes contra Eventos Especiales
Marcela Jiménez S. A. Exp: 09-000021-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
19 de mayo del 2015.—Msc. Yuri López Casal,
Juez.—(IN2015034837).
En
la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones remátese
los siguientes bienes: 1. Un freidor construido con marco de hierro, pintado en
color negro y forrado en láminas de acero inoxidable, de dos compartimientos,
con dos canastas, sin marca, número de
serie y modelo visibles y para tal efecto se señalan las diez horas del
veintitrés de julio del dos mil quince. La base será la misma fijada en autos,
sea la suma de ochenta y cinco mil colones exactos (¢85.000,00). De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y
cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de sesenta y
tres setecientos cincuenta colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de veintiún mil
doscientos cincuenta colones (un 25% de la base original). 2. Una cocina tipo
industrial, de cuatro quemadores, para gas, construida en marco de hierro,
pintado color negro y forrado con láminas de acero inoxidable y una plancha al
lado derecho, montada en su estructura de hierro, sin marca, modelo y serie
visible y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del
dos mil quince con la base de ciento cincuenta mil colones exactos
(¢150.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince,
con la base de ciento doce mil quinientos colones (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero
minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de treinta y
siete mil quinientos colones (un 25% de la base original). 3. Un congelador,
pintado color blanco, de una tapa, eléctrico, 110 voltios, sin marca, modelo y
serie visible, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de
julio del dos mil quince con la base de doscientos mil colones (¢200.000,00).
De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez
horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de
ciento cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de cincuenta mil colones
(un 25% de la base original). 4. Una cámara de enfriamiento, marca AB, pintada
a los lados de color rojo, de dos puertas corredizas, con vidrio al frente, eléctrica, de 110 voltios, sin número de serie y
modelo visibles, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de
julio del dos mil quince con la base de cuatrocientos mil colones exactos
(¢400.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince,
con la base de trescientos mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de cien mil colones (un
25% de la base original). 5. Una romana marca Smarttweigh,
pintada color azul, modelo ACS-30, fabricada en Japón, y para tal efecto se
señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base
de cincuenta mil colones exactos (¢50.000,00). De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
siete de agosto del dos mil quince, con la base de treinta y siete mil
quinientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de
agosto del dos mil quince, con la base de doce mil quinientos (un 25% de la
base original). 6. Un baño maría, de siete compartimientos o bandejas,
construido en acero inoxidable, montado en una estructura de hierro, pintado
color negro, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de
julio del dos mil quince con la base de trescientos cincuenta mil colones
(¢350.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince,
con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez
horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base
de ochenta y siete mil quinientos colones (un 25% de la base original). 7.
Cuatro juegos de mesas con base de hierro, con sobre de vidrio, con cuatro
sillas de metal forradas en vinil color plateado, y para tal efecto se señalan
las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de
cuatrocientos mil colones (¢400.000,00). De no haber postores, para llevar a
cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto
del dos mil quince, con la base de trescientos mil colones (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez
horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base
de cien mil colones (un 25% de la base original). 8. Una hielera portátil,
construida en fibra de vidrio, color blanca, con tapa, y para tal efecto se
señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base
de doscientos mil colones (¢200.000,00). De no haber postores, para llevar a
cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de
agosto del dos mil quince, con la base de ciento cincuenta mil colones
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil
quince, con la base de cincuenta mil colones (un 25% de la base original). 9.
Una pantalla TV, plana de 32 pulgadas, marca AOC, eléctrica de 110 voltios, sin
número de serie y modelo visible y para tal efecto se señalan las diez horas
del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de cien mil colones
(¢100.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince,
con la base de setenta y cinco mil colones (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero
minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de veinticinco
mil colones (un 25% de la base original). 10. Un homo de microondas eléctrico
de 110 voltios, marca Frigidaire, con sistema de controles lado derecho, con la
base pintada de color blanca, y para tal efecto se señalan las diez horas del
veintitrés de julio del dos mil quince con la base de setenta y cinco mil
colones (¢75.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos
mil quince, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil
quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones (un 25% de
la base original). 11. Dos mesas de trabajo, con estructura de hierro, y
forradas en láminas de acero inoxidable, con sobremesa y un estante, con una
medida de setenta centímetros de ancho por ciento ochenta de largo, y para tal
efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con
la base de doscientos mil colones (¢200.000,00). De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
siete de agosto del dos mil quince, con la base de ciento cincuenta mil colones
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil
quince, con la base de cincuenta mil colones (un 25% de la base original).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en Proceso OR.S.PRI. Despido Discriminatorio de Osvaldo Hernández Camacho
contra Jonathan Campos Quesada. Exp.
11-000756-0505-LA.—Juzgado de Trabajo
de Heredia, 21 de mayo del 2015.—Msc.
Yuri López Casal, Juez.—(IN2015034838).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones bajo
las citas: 329-12693-01-0901-001; a las catorce horas y treinta minutos del
veintisiete de julio del dos mil quince, y con la base de seis millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 178.204-000, la cual es terreno inculto con 1
casa. Situada en el distrito 1, Quesada cantón 10, San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Francisco Castro Rodríguez; al sur, calle
pública con 10m 11cm; al este, Marlene Chaves Acevedo; y al oeste, Victor Lino Gutiérrez Bolaños. Mide: trescientos sesenta y
ocho metros con tres decímetros cuadrados. Plano: A-0818694-1989. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de
agosto del dos mil quince, con la base de cuatro millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de agosto
del dos mil quince con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Grupo
Veinticuatro Sesenta y Uno S. A. contra Grethel María
Chaves Acevedo, y Nietos de Chaves y Acevedo Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Exp. 15-000432-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 18 de mayo del 2015.—Elizabeth
Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015034848).
En
la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones; a las catorce horas y quince minutos del seis de julio de dos
mil quince, y con la base de cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
129754-000 la cual es naturaleza: terreno para construir lote 17. Situada en el
distrito 2-Palmira cantón 5-Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos:
al Norte, lote 16; al sur, lote 18; al este, servidumbre de paso; y al oeste,
Jenny Obando Canales. Mide: mil un metros cuadrados. Plano: G-0818910-2002.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del
veintiuno de julio de dos mil quince, con la base de treinta y siete mil
quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del cinco de agosto de
dos mil quince con la base de doce mil quinientos dólares (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Asoc. Solidarista de Empleados
del Banco de Costa contra Jenny de los Ángeles Obando Canales. Exp. 14-000568-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 21 de abril del 2015.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015034856).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
dieciséis horas y cero minutos del dieciséis
de julio de dos mil quince -4:00 p.m. 16/07/2015, y con la base de cuarenta y
cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 48.189-000 la cual es terreno de
solar con una casa. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle en medio; al sur, Gerardo Brenes
Ulloa; al este, Mario Calvo Alvarado; y al oeste, Gladis Montoya Monge. Mide:
doscientos setenta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno
de julio de dos mil quince -4:00 p.m. 31/07/2015-, con la base de treinta y
tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero
minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince -4:00 p.m. 17/08/2015- con
la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de
efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda
diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de
cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda,
según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en
Proceso Ejecución Hipotecaria de 3-102-661291 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Corporación de Fomento Industrial Sociedad Anónima, Wai Lam Chan Wong contra Cristian Alex Porras Gómez. Exp. 14-006951-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19
de mayo del 2015.—Lic. Allan Barquero Duran, Juez.—(IN2015034859).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del trece de julio de dos mil quince,
y con la base de veinte mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 27702-000 la cual es terreno de potrero repastos
lote 43. Situada en el distrito Rita, cantón Pococi,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 42 Quebrada Manchosa; al sur,
lote 44 y Quebrada Manchosa; al este, calle pública y Cocotales de CR; y al
oeste, Cocotales de Costa Rica S. A. Mide: cuarenta y cuatro mil quinientos
setenta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho
de julio de dos mil quince, con la base de quince mil dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil quince con la
base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Juan Carlos de La
Trinidad Gómez Rodríguez contra Scalen Constructores
S. A. Exp. 14-018267-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de mayo del 2015.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015034886).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
nueve horas y cero minutos del
veintitrés de junio de dos mil quince, y con la base de ochocientos sesenta y
tres mil trescientos treinta y tres colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placas número 737560. Marca Honda. Estilo Accord. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año
1994. Color verde. Chasís: 1HGCD5614RA810612. Cilindrada 2200 c.c. Combustible
gasolina. Motor Nº F22B21709329. Carrocería: Sedan 4 puertas. Tracción: 4X2.
Cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos
del ocho de julio de dos mil quince, con la base de seiscientos cuarenta y
siete mil cuatrocientos noventa y nueve colones con setenta y cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintisiete de julio de dos mil quince con
la base de doscientos quince mil ochocientos treinta y tres colones con
veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Franco Esteban Cortes Beer contra Diana Carolina Navarro Maceira.
Exp. 15-011500-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de abril del 2015.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2015034956).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Antonio Mora Céspedes, a una
junta que se verificará en este juzgado a las catorce horas del día quince de
junio del dos mil quince, para conocer
acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil:
1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2)
Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los
mismos y; 3) De los reclamos contra la sucesión. Exp.
N° 13-100256-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Desamparados, Desamparados, 28 de abril de 2015.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2015034933).
Se hace saber
que ante este despacho se tramita el
expediente N° 13-000006-0815-AG, donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Trinidad González Prado, quien es mayor, casado una vez,
vecino de Tambor de Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 2-236-044, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es terreno de caña. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón
San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rita González Prado;
al sur, calle pública con una medida lineal de 74.91 metros; al este, Enid
Sonia Rodríguez Quesada; y al oeste, Rita González Prado. Mide: tres mil
doscientos sesenta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número A-1555665-2012. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de un millón de
colones y las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones. Que
adquirió dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en siembra de caña de azúcar, producción agrícola y mantenimiento.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Trinidad González Prado. Expediente:
13-000006-0815-AG.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de mayo del 2015.—Lic. Carlos
Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031826).
Ana
Isabel Granados Portuguez, cédula de identidad número
301560003, casada una vez, vecina de Cartago, promueve diligencia de
información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno de potrero y cipresal. Sito
en: distrito quinto de Aguacaliente del cantón uno de
Cartago de la provincia de San José, Mide: treinta y seis mil cuarenta metros
cuadrados. Linda: al noreste, Ana Isabel Granados Portuguez
(promovente); al noroeste, Víctor Torres Salazar,
Rodrigo Torres Salazar; Óscar Ballestero Alvarado y Edgar Thames
Serrano; al sureste, Rafael Ángel Ramírez Brenes; y al suroeste, calle pública
con una medida lineal frente a calle pública de doscientos treinta y cuatro
metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Graficado en el plano
catastrado N° C-1735067-2014, inmueble estimado en un millón de colones y las
diligencias en la suma de un millón de colones. Manifiesta que no está
inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas
reales, no existe gravamen sobre el inmueble. Lo adquirió mediante contrato de
escritura pública de cesión de derechos posesorios, de su esposo Rafael Ángel
Granados Portuguez y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de quince años, sumando la posesión ejercida por su anterior
transmitente. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en
estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su
publicación se apersonen en este juzgado en defensa de sus derechos bajo los
apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente: 14-000158-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 5 de mayo del
2015.—Licda. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031835).
Se
emplaza a todos los que tuvieren interés
en proceso de información posesoria promovida por Juan Pablo González Medrano,
mayor, soltero en unión libre, vecino de Chomes de
Puntarenas cédula seis-doscientos cincuenta y tres-trescientos cuarenta y
cuatro, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno
con patio y una casa, sito en distrito tercero Chomes,
cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con
Juan Francisco Medrano Rojas, al sur, con Adelia
Rodríguez Novoa, Martha Edith Barrantes Rodríguez y Nuria Núñez Álvarez; al
este, con calle pública con un frente a ella de ocho metros con dieciséis
centímetros; y al oeste, con Marielos Cisneros
Rodríguez, según plano catastrado número P-un millón setecientos siete mil
trescientos dieciséis-dos mil trece con una medida de doscientos cinco metros
cuadrados. Las presentes diligencias no tienen objeto de evadir las
consecuencias legales de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre
el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este juzgado
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto.
Información posesoria 2015-100052-642-CI, promovente
Juan Pablo González Medrano.—Juzgado Civil y
Agrario de Puntarenas.—Licda. Xinia González
Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2015032081).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
15-000083-0297-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Gerardo Misael Villarreal Pedroza, quien es mayor, casado una vez,
nicaragüense, vecino de Florencia de San Carlos, de la Iglesia Católica 100
metros al norte, portador de la cédula de residencia vigente que exhibe número
155815745721, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de frutales con una casa de
oración.- Situada en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con frente de
sesenta y cuatro metros con veintiséis centímetros; al sur, Jorge Luis Kopper Blanco; al este, Jorge Luis Kopper
Blanco, y al oeste, Carlos Luis Villalobos Salas. Mide: novecientos treinta
cuadrados según plano catastrado A- 1713797-2014.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por compra que le hiciere al señor Carlos Luis Villegas Salas, cédula
dos-cuatrocientos veintitrés-cero veinticuatro, mayor, casado, vecino de Peje
Viejo de Florencia, mediante documento privado el día ocho de enero del año dos
mil diez, quien no le liga parentesco con el promovente,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en siembra de frutales, cercado de la finca, mantenimiento
de la misma y construcción de una casa destinada a casa de oración.- Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Gerardo Misael Villarreal Pedroza. Exp. N° 15-000083-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 27
de abril del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2015032194).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
09-000088-0341-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Inversiones Semoka con domicilio social en
San José, San Pedro, Barrio Dent, setenta y cinco
metros sur de la Pops, portador de la cédula jurídica tres- ciento
uno- dos seis uno seis cuatro nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de Cartago, la cual es terreno potrero y montaña. Situada en el
distrito diez, Tres Equis, cantón cinco, Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, con Reserva IDA, este, con calle Pública; oeste, con Reserva
IDA y Mafalda S. A.; y al sur, Flor María Chacón Quesada. Mide: ciento
cincuenta y siete mil trescientos noventa y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble
escritura y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en no indica. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Inversiones Semoka. Exp. N° 09-000088-0341-CI.—Juzgado
Agrario de Turrialba, 11 de mayo del 2015.—Lic. Wilberth
Herrera Delgado, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032388).
B
y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres
cinco cuatro dos cuatro cuatro domiciliada en Los
Chiles de Agua Zarcas, San Carlos; quinientos metros sur, de la escuela;
representada por su apoderado generalísimo Cecilio Barrantes Quesada, mayor,
casado una vez, empresario, cédula de identidad dos-tres dos nueve-cero ocho
cuatro, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Urbanización Loma Linda, del
portón trescientos metros sureste. Solicita se levante información posesoria a
fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el
fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno
agricultura, sito en Montealegre del distrito primero de Los Chiles, cantón
tercero El Amparo y primero Los Chiles, de la provincia de Alajuela, con los
siguientes linderos: al norte, sur y este, B y Jiménez Dos Mil Tres S. A.; al
oeste, calle pública con un frente de ciento cuarenta y nueve metros setenta y
cinco centímetros lineales. Mide: De acuerdo al plano catastral aportado número
A-1743790-2014 de fecha 28 de mayo de 2014, una superficie de sesenta y cuatro
mil treinta y nueve metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el
titulante, que lo adquirió por venta que le hiciere
el señor Cecilio Barrantes Quesada, mayor, casado una vez, empresario, cédula
de identidad dos-tres dos nueve-cero ocho cuatro, vecino de San Gerardo, Ciudad
Quesada, San Carlos, Urbanización Loma Linda; trescientos metros sureste del portón,
el 12 de setiembre del 2013, mediante escritura número ciento setenta y siete
setenta, otorgada ante el notario, Carlos Manuel Arroyo Rojas y quien le
trasmitiera la posesión decenal del inmueble, posesión ejercida en forma
pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Valora el terreno en
la suma de un millón de colones y en un millón quinientos mil colones las
presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación
de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta
titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos.
Diligencias de Información Posesoria Nº 14-000007-0298-AG, establecida por B y
Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de
mayo de 2015.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032411).
Se
hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº
14-000014-1143-AG donde se promueven Diligencias de Información Posesoria por
parte de Teresa del Socorro Acevedo Cortez; cédula de residencia número
155800715918, mayor, casada una vez, del hogar, nacionalidad nicaragüense,
vecina de Popoyoapa de San José de Upala, Alajuela; quinientos metros al oeste, del Cruce de
Fátima, me presento a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno para repastos y teca,
sito en: distrito tres San José de Upala en Popoyoapa, cantón trece Upala, de
la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, María Ángela
Cortés Chávez y Agustín Chávez Aburto; al sur, Eduardo Alvarado García; al
este, Catalina Cortés Lobo y al oeste, Blanca Rosa Flores Céspedes y calle
pública con un frente de ciento sesenta y cinco metros con veintisiete
centímetros lineales. Mide: Cinco hectáreas nueve mil setecientos once metros
cuadrados, tal y como lo indica el plano catastral número A-A-1525617-2011 de
fecha 20 de setiembre del 2011. Indica el promovente
que sobre el inmueble no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estimó el inmueble en la suma de quinientos mil
colones y las diligencias en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho
inmueble por donación desde hace diez años, que le hiciera su hija la señora Vianey Chávez Acevedo, mayor, divorciada una vez, del
hogar, costarricense, cédula de identidad número 2-0536-0741, vecina de Chomes, Punta Morales, de la Pulpería Mirieth,
cien metros al oeste, el día 14 de julio del 2014, y hasta la fecha lo he
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, de buena fe y a
título de dueño por más de veinte años. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho, a hacer valer sus derechos. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Proceso Información Posesoria Nº 14-000014-1143-AG, promovida por
Teresa del Socorro Acevedo Cortez.—Juzgado Civil,
Trabajo y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, 13 de mayo del 2015.—Licda. Eunice Villalobos
Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032412).
Claudio
Cambronero Morera, mayor portador de la cédula
cinco-ciento treinta ochocientos noventa y seis, casado una vez, agricultor,
vecino de Santo Domingo de Agua Buena, cien metros oeste de la escuela,
promueve Diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo:
Terreno potrero, montaña y una casa. Situado: Las Delicias distrito tercero del
cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas. Mide: Ciento cincuenta y
un hectáreas mil ciento treinta y un metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Linda: norte, Rufino Cambronero Morera;
sur, Manuel Zúñiga Zúñiga; este, Ramón Araya León,
calle pública de trescientos dieciséis metros con setenta y ocho centímetros y
oeste; Rafael Vargas Zúñiga, Orlando Báez Molina y Carlos Flores Díaz. Plano
catastrado número P-1168613-07. Se estima el
inmueble en la suma de diez millones de colones. Se cita y emplaza a todos los
interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno
que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a
partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se
apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si así no
lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Información posesoria
08-000299-419-AG, interno 338-3-08. Promovido por Claudio Cambronero
Morera. Notifíquese.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial Zona Sur, Corredores.—Licda. Marisel
Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—(IN2015032447).
Se
hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº
15-000023-0296-CI, donde se promueven Diligencias de Información Posesoria por
parte de Belén Mesén Campos, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino de Calle Araya, Piedades Norte de San Ramón, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número dos-doscientos setenta y tres-trescientos
uno, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de
la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno de patio, con una casa y una bodega. Situada en el
distrito cuarto, Piedades Norte, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, con Pedro Morera Miranda; al sur, con calle
pública con treinta y dos metros dieciocho centímetros de frente; al este, con
calle pública con veinte metros y ochenta y cinco centímetros de frente y con
Piedades Morera Miranda y al oeste, con Luis Alberto Mesén Elizondo. Mide:
Seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco
millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Belén Mesén
Campos. Exp. Nº 15-000023-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9
de marzo del 2015.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2015032512).
Se
hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº
09-000198-0341-CI-2 donde se promueven Diligencias de Información Posesoria por
parte de Delio Brenes Brenes quien es mayor, estado
civil casado, vecino de Guayabo Arriba de Santa Cruz de Turrialba, portador de
la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-152-651, profesión
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Cartago, la cual es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en el
distrito cuarto Santa Cruz, cantón quinto Turrialba, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Jorge Brenes Bravo; al sur, La Nena de Paraíso S.
A.; al este, Sucesión de Joaquín Bravo Ramírez y al oeste, La Nena de Paraíso
S. A. Mide: Quinientos cuarenta y siete punto noventa y cuatro metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que
adquirió dicho inmueble por simple posesión decenal, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en dar mantenimiento al lote y construyendo la casa de habitación.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas Diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por Delio Brenes Brenes.
Exp. Nº 09-000198-0341-CI-2.—Juzgado
Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 22 de abril del 2015.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1
vez.—(IN2015032681).
Se
hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N°
14-000269-0297-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Macharo MME S. A. por medio de su apoderado
especial judicial el señor Raúl Hidalgo Rodríguez, quien es mayor, casado,
vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 2-406-999, profesión abogado, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno lote con zona verde para construir. Situada en el distrito 11° Cutris, cantón 10° San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte yurro en medio de Guido Rodríguez Loría;
al sur, Édgar Huertas Araya; al este, Ana Julia Bolaños Zamora y calle pública
con un frente a ella de 24,68 metros lineales y al oeste, Río San Carlos. Mide:
tres mil ochocientos diecinueve metros cuadrados según plano catastrado número
A-17118874-2014. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de
colones. La parte promovente adquirió la propiedad
como aporte de capital del señor Manrique Chacón Rodríguez, representante
judicial y extrajudicial de la sociedad, al suscribir nueve acciones comunes y
nominativas como socio de la compañía al constituirse la misma, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en construcción de cercas, el mantenimiento de las
colindancias y la limpieza regular del terreno. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Macharo MME S.
A. Exp.: 14-000269-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San
Carlos, 23 de febrero del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2015032880).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mack Allen Gayle, mayor, casado
en segundas nupcias, empresario, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte
número 1000007163 RP, vecino de Limón centro. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo
aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000038-0678-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 23 de marzo del 2015.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—(IN2015031831).
Se hace saber que
en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Valeria de los Ángeles Sánchez López, menor, con documento de identidad
116690980 y vecina de Cartago, la Pitahaya. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000468-0640-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Cartago, 6 de mayo del 2015.—Msc.
Flory Tames Brenes,
Jueza.—1 vez.—(IN2015032099).
Se hace saber que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio promovido por Alyeri
Beteta López, cédula 2-583-443 en sucesión de Elien
Almanza Robles, cédula 2-228-376, nacionalidad: costarricense, quien en vida
fue mayor, soltero. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp.
N° 15-100004-0323-CI, causante: Elien Almanza Robles.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Los
Chiles, Los Chiles, 29 de abril del
2015.—Lic. Mario Angulo Salazar, Juez.—1
vez.—(IN2015032104).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hellen
Andrea Davis Araya, quien era menor de edad, estudiante, soltera, cédula de
menor 0206180116, y vecino(a) de Los
Chiles de Aguas Zarcas, falleció el 13 de julio del 2003. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N°
08-100253-0297-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de abril del
2015.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2015032189).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue Alvin Ignacio de la Virgen de La Luz Mora Sandí, quien en vida fue,
mayor, casado en primeras nupcias, comerciante, cédula de identidad número
1-0550-0297, vecino de San José,
Desamparados, el Llano de San Miguel, cuatrocientos metros Norte de la
plaza de deportes, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria, situada en San
José, Desamparados, San Rafael Arriba, frente al Ebais,
a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Proceso Sucesorio en Sede Notarial número 001-2015.—Lic. Oscar José Porras Cascante, Notario.—1
vez.—Solicitud N° 32716.—(IN2015032202).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría
por Sandra Bermúdez Cubillo, a las 7 horas del 14 de mayo del 2015 y comprobado
el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial
intestado expediente 8-2015 de quien en vida fuera Cecilia Cubillo Sánchez,
mayor, viuda una vez, comerciante, cédula 1-196-116 vecina de la provincia de San José, San Pedro
de Montes de Oca Lourdes 75 m. este del Pali. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría Lic Sianny
Arce Álvarez con oficina en Alajuela.—1 vez.—Solicitud
N° 32724.—(IN2015032205).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó Jonathan Portuguez Monge,
mayor, soltero, mensajero, vecino de Tirrases de
Curridabat, cédula de identidad número uno-mil ciento sesenta y tres-cero
seiscientos noventa y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente N° 14-000262-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de mayo del
2014.—Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2015032223).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Arturo Pérez Leal, mayor, viudo, pensionado, costarricense, con cédula de
identidad 6-0047-0157 y vecino de Puntarenas, Barrio Veinte de Noviembre.- Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 14-000051-0432-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de setiembre del 2014.—Licda. Heilim Badilla Alvarado, Jueza.—1
vez.—(IN2015032241).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Emilia María Álvarez Navarro, mayor, casada una vez,
nacionalidad costarricense, con cédula
de identidad 3-0184-0179 y vecina de Guadalupe Cartago. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000376-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9
de abril del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2015032268).
Se
hace saber que en este juzgado se tramita el Proceso Sucesorio de quien en vida
se llamó Laureano Jesús Medrano Medrano, mayor,
soltero, pensionado, vecino de Alajuela, cédula de identidad 0501060459. Se
cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente 15-000122-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de abril del 2015.—Lic.
Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2015032288).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Sandra María del Barco Rivera, mayor, casado/a, oficios
domésticos, con documento de identidad 05-0177-0224, y vecino (a) de Sammamish, Estado de Washington, Estados Unidos de Norte
América, quien falleció el 27 de mayo de 2011. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000054-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia), 9 de abril del 2015.—Licda. Ivannia
Solano Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2015032308).
Se
cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Roger Alberto Rodríguez
Quesada, cédula tres-cero ciento cuarenta y nueve-cero quinientos cincuenta y
dos, agricultor y de Shirley María Mora Moya, cédula uno-cero seiscientos
cuarenta y siete-cero ochocientos ochenta y siete, administradora del hogar,
respectivamente, ambos vecinos de Cartago; para que dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de la
publicación de éste edicto, comparezcan ante esta notaría, cita en Alajuela, San
José, cuatrocientos metros al norte y setenta y cinco metros al este de la
iglesia católica, a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quién corresponda. Expediente 001-2015.—Lic.
Alex Gerardo Castro Paniagua, Notario.—1
vez.—Solicitud N° 32670.—(IN2015032416).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de José Pablo
Méndez Achia, quién fue mayor, soltero, funcionario
público, vecino de San José, Barrio Córdoba, cédula de identidad número uno
cuatrocientos cuarenta y dos ochocientos dieciséis (1-442-816). Se emplaza a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp.
Nº 14-000229-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía de San José, 6 de mayo del 2015.—Msc.
Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032462).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Ernestina Libiet Torres Chaves, mayor,
viuda, agricultora, con documento de identidad 03-0112-0039, y vecina de
Paraíso de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 15-000112-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 12 de mayo del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho,
Juez.—1 vez.—(IN2015032481).
De
conformidad con la escritura pública N° 222-8 de solicitud de Intervención
Notarial de las 18:00 horas del 15 de
mayo del 2015, se cita y emplaza a todos los posibles herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio
intestado en sede notarial de Claudia Araya Muñiz, quien en vida fuera mayor,
viuda una vez, ama de casa, vecina de San José, Montes de Oca, San Pedro,
Barrio Pinto, de la Delegación de Policía 125
metros al sureste, casa número 27, portadora de la cédula de identidad
3-0072-0382, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la
publicación de este edicto, concurran a hacer valer sus derechos ante la notaría
del Licenciado Efraín Mauricio Carvajal Madrigal, con oficina profesional sita
en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Lourdes, costado este de la
Iglesia Católica, contiguo a la Pescadería Happy Fish, fax número 2280-6818, Email bufetebrenescar@ice.co.cr
con el apercibimiento de que en caso de que no se presenten dentro de ese
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea nombrada: Victoria María
Sandoval Araya. Expediente Número 0001-2015.—San
Pedro, Montes de Oca, San José, 18 de mayo del 2015.—Lic. Efraín Mauricio
Carvajal Madrigal, Notario.—1 vez.—Solicitud N°
32769.—(IN2015032496).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Fernando Gerardo Lara Mejía, mayor, casado una vez, cédula de
identidad 0400980263, vecino de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000197-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 27 de abril del 2015.—Msc. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2015032503).
Se
hace saber: que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en
vida se llamó Annia González Mora, mayor, divorciada,
costarricense, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad 02-0372-0293.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 15-000009-0296-CI.—Juzgado Civil del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de abril del
2015.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032589).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el
Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó José Alfredo Cambronero
Ramírez, mayor, casado una vez, cédula 1-0668-0882, vecino de San Juan de San
Ramón, quinientos metros al este y trescientos sur, de la Gasolinera
Santamaría. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 14-000194-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de
enero del 2015.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032599).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en
vida se llamó Blanca Rosa Gamboa Calvo, mayor, casada, pensionada, vecina de Barva de Heredia, portadora de la cédula de identidad
1-285-839. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 15-000171-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
14 de abril del 2015.—Lic. Karol Solano Ramírez,
Jueza.—1 vez.—(IN2015032617).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en
vida se llamó Miriam Monge Sánchez, mayor, soltera, ama de casa, cédula
0301900037, y vecina de Cartago Centro. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000513-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 13 de abril del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1
vez.—(IN2015032619).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de Rafael de
Jesús Angulo Anchía, cédula de identidad número
uno-ciento cincuenta y cuatro-seiscientos cincuenta y siete, quien en vida fue
casado, vecino de Alajuela, Poás, Carrillos, falleció
el día veintitrés de octubre del dos mil cuatro. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000462-0307-CI.
Notifíquese. Licda. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Poás, 12 de marzo del 2015.—Lic. Carlos Alberto Marín
Angulo, Juez.—1 vez.—(IN2015032620).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el
Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Kendy
Johanna Valerín Núñez, mayor, divorciada, del hogar,
cédula de identidad 0401650514, vecina de Heredia. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000538-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de noviembre del
2014.—Msc. Karol Solano
Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2015032624).
Se
hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Olman Gerardo Fernández Fernández, mayor, divorciado una vez, agricultor,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0108580551 y vecino de
La Ceniza de Pérez Zeledón, provincia de San José. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000167-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 18 de noviembre del 2014.—Msc.
Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032799).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de
Ana María Rojas Araya, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cédula número
nueve-cero cuarenta-doscientos diecisiete, vecina de Lourdes de San Vito, Coto Brus, setecientos metros al oeste de la escuela, para que
dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se
presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio
número 15-100015-0920-CI-2 de Ana María Rojas Araya, promovido por, José
Joaquín López Rojas. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily,
21 de abril del dos mil quince.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña,
Juez.—1 vez.—(IN2015032831).
Se
hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Félix Ángel Alvarado Rodríguez, mayor, casado una vez,
costarricense, con documento de identidad 0204040674, operador de equipo menor
en obras civiles y vecino de Los Alpes de Venecia de San Carlos, cincuenta
metros al sur de la escuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 15-000076-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del
2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2015032873).
Se
hace saber que en la notaría de la Licda. Lorena Arrazola Coto, sita en
Heredia, Edificio Plaza del Carmen, segundo piso, altos de la Pizza Hut, oficina N° 6, se tramita el proceso sucesorio
testamentario, de quien en vida fuera José Montero Chavarría, mayor, viudo,
pensionado, vecino de Heredia, cédula 4-056-829. Se cita a los herederos,
legatarios y acreedores y en general a todos los interesados para que un plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a
hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella
pasará a quien corresponda. Expediente: 01-2015.—18 de
mayo del 2015.—Licda. Lorena Arrazola Coto, Notaria.—1
vez.—(IN2015033784).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor José Jerez Murillo
Chavarría, quien fue mayor, casado una vez, jardinero, cédula de identidad
número uno-trescientos treinta y dos-doscientos cincuenta y dos, vecino de
Barreal de Heredia, del Súper Girasol, ciento cincuenta metros sur; se declara
abierto el proceso sucesorio en sede notarial, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
ante esta notaría, situada en Heredia, diagonal a la Cruz Roja de Heredia
centro, frente al parqueo, a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de este
plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Heredia, dieciocho de mayo del
dos mil quince.—Licda. Sharon A. Chinchilla Villalta, Notaria.—1
vez.—(IN2015033802).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Omar Valverde Calvo,
quien fue mayor, casado una vez, vecino de Cartago, cédula de identidad número
tres-ciento treinta y cuatro doscientos quince, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a
reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente: 002-2015. Notaría del Lic. José Francisco Pereira
Torres, Notario.—Lic. José Francisco Pereira Torres,
Notario.—1 vez.—(IN2015033820).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión Francisco Hernández
Ramírez, quien en vida fuera mayor, portador de la cédula de identidad número:
dos-tres cero uno-seis dos cero, vecino de Alajuela, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente: 002-2015. Notaría del Bufete Campos Araya &
Asociados.—Alajuela, 22 de mayo de 2015.—Lic. Jorge
Arturo Campos Araya, Notario.—1 vez.—(IN2015033844).
Se hace saber que en esta notaría se tramita el
proceso sucesorio notarial de Mario Alberto Artavia
Alvarado, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Barrio México, de Castro
Bar, veinticinco metros norte, con cédula de identidad número nueve-cero cero
siete seis-cero dos tres nueve y es gestionado por Javier Francisco Artavia Cortés, quien es mayor, soltero, comerciante,
vecino de Barrio México de Castro Bar veinticinco metros norte, con cédula de
identidad número uno-uno cinco siete cero-cero cuatro cero cinco. Se emplaza a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de este proceso aquella pasará a quien corresponda. Corresponde a
expediente N° 15-001. Bufete Rojas, avenida ocho, cincuenta oeste de la Clínica
Santa Rita. Es todo.—San José, 15 de abril de
2015.—Licda. Lourdes Rojas Martínez, Notaria.—1 vez.—(IN2015033865).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Martha Mercedes Ospino Vargas
de calidades ya conocidas; a las diez horas del treinta de abril del dos mil
quince y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio testamentario de quien en vida fuera Luis Ángel Abarca Corrales,
también de calidades conocidas quien falleció el veintiséis de marzo del dos
mil catorce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic.
Gerardo Manuel Jiménez Barahona, en su oficina en San José, San Pedro, Barrio Dent, del INEC, cien metros al sur, Bufete Echeverría.—Lic. Gerardo Manuel Jiménez Barahona, Notario.—1 vez.—(IN2015033891).
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela legítima del menor Ángel Gabriel Marín Moraga ya por
corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de
quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto.
Expediente N° 15-000281-0687-FA. Proceso tutela legítima. Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia de Grecia, 14 de mayo del 2015.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—Exonerado.—(IN2015031946). 3 v. 1
Se hace saber:
que ante este Despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido
por Ingrid Córdoba González quién es mayor, soltera, psicóloga, vecina de Alajuelita, cédula de identidad 7-0144-0880, encaminado a
solicitar la ausencia de Ángel Mardey García de único
apellido en razón de su nacionalidad, quien es mayor, soltero, comerciante, de
domicilio ignorado, de nacionalidad estadounidense, pasaporte número 426105418.
Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo
de tres meses contados a partir de la última publicación de este edicto se
apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de
ley en caso de omisión. Expediente 2014-10072-0216-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2014081131).
Por
medio de este edicto se pone en
conocimiento de las personas a quienes puedan tener interés que en proceso de
insania de Verónica María Jiménez Solano. Expediente N° 07-001454-0364-FA, se
dictó la sentencia cuya parte dispositiva dice. “Por tanto: en mérito de lo y
artículos citados se acoge parcialmente la presente diligencia de insania, en
consecuencia se declara en estado de incapacidad a Verónica María Jiménez
Solano y se nombra como su curador a su hermano paterno, señor José Manuel
Jiménez Segura a fin de que la represente, continúe velando junto a sus demás
familiares de su bienestar físico y emocional, cuide de sus intereses y
administre en beneficio de ésta el patrimonio con que cuenta y con el que pueda
llegar a contar en un futuro. Sin perjuicio de lo anterior dado que producto de
la incapacidad la citada joven requiere del soporte económico dejado por su
padre al fallecer, se declara que ésta cuenta con capacidad suficiente para:
ejercer el derecho al sufragio, puede y se le debe considerar opinión respecto
a la administración de sus bienes; realizar gestiones bancarias sencillas
básicamente relacionadas con cuenta de ahorro a su nombre; administrar sumas
moderadas de dinero para atender cuestiones personales y cotidianas, realizar
gestiones en vía judicial si la situación lo amerita, para lo cual deberá
contar con el soporte y guía necesaria; aceptar herencias, donaciones o
legados, en tanto son actos jurídicos que le resultan beneficios, esto a través
del curador que se nombre; aunque no puede vivir en forma independiente, sí
puede elegir dónde y con quién hacerlo, asunto que en todo caso deberá ser
supervisado por su curador, a fin de evitar que se coloque a sí misma en
condición de riesgo; manejar su propia correspondencia y medios electrónicos;
desempeñar trabajos sencillos por períodos cortos y en horario flexible, como
el que se desarrolla en talleres protegidos o en empresas que dan trabajo a
personas con las limitaciones a las que aquí se ha hecho referencia; para
ejercer su sexualidad como derecho humano que es, con personas que presenten
condiciones similares a las suyas, sin embargo no cuenta con capacidad para
conocer como corresponde, las eventuales consecuencias que podrían devenir de
dicha acción, por lo que requiere el consejo, supervisión y guía de la persona
responsable. A la firmeza de este fallo, se ordena el levantamiento de la
anotación sobre la finca del Partido de Heredia Folio Real Matrícula número
054636-000. Se previene al curador para que dentro del tercero día contado a
partir de la notificación de esta sentencia comparezca personalmente a aceptar
el cargo conferido y a rendir caución juratoria. De conformidad con los
ordinales 206, 215, 219, 241 del Código de Familia dentro de los treinta días
siguientes al dictado de esta resolución, deberá presentar inventario de los
bienes de Verónica y cuentas detalladas de la administración de la pensión que
recibe, cada año-artículo 237 Código de Familia. A la firmeza de este fallo se
ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección de Personas del
Registro Civil, -artículo 63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código
Procesal Civil, se resuelve este asunto sin especial condenatoria
en costas. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín
Judicial -artículo 232, párrafo final Código de Familia-. Se advierte a los
intervientes el derecho de apelar este fallo dentro
del plazo legal. Msc. Johanna Escobar Vega.”.—Juzgado
de Familia de Heredia, 6 de marzo de 2015.—Licda.
Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031815).
Se
avisa a la señora Yorleny Patricia Bulacar Araya, mayor de edad, costarricense, portadora de
la cédula de identidad 1-1104-0240, de
domicilio y demás calidades desconocidas que en este juzgado se tramita el
expediente: 13-000610-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia donde se solicita
que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Raquel Alejandra Aragón Bulacar. Se le concede el plazo de tres días naturales para
que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 14 de mayo del 2015.—Lic. Héctor Ruíz Salas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031828).
Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado
de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Joselyn Vannesa Arguedas Vargas, en su carácter personal, quien es
demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso
depósito judicial, expediente: 13-000962-0932-FA, establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto la resolución que en
lo conducente dice: Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, a las ocho horas y cero minutos del cinco de mayo del dos mil
quince. En vista de que la demandada Joselyn Vannesa
Arguedas Vargas carece de domicilio conocido y no fue ubicada en la dirección
reflejada por su cuenta cedular, se ordena notificarle esta y la resolución de
las nueve horas y cuarenta minutos del veintiuno de abril del dos mil catorce,
mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín judicial.
Elabórese el edicto respectivo. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez
de Familia. Notifíquese y la resolución de las nueve horas y cuarenta minutos
del veintiuno de abril del dos mil catorce. De las presentes diligencias de
depósito de la menor Jossette Naomy
Arguedas Vargas, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a Joselyn Vanessa Arguedas Vargas, a quien se
le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr,
si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07,
celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Sobre medida de cuido
provisional: tal y como lo solicita el ente actor de ordena la medida de cuido
provisional de la menor de edad Jossette Naomy Arguedas Vargas en el hogar de los señores Geisel Godínez Cervantes y Minor
Enrique Montero Brenes, los que deben de presentarse a aceptar el cargo conferido
en plazo de ocho días. Notifíquese esta resolución a la señora Joselyn Vanessa
Arguedas Vargas, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del II Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Guápiles, por localizarse la misma en Barrio Cocal de Guápiles,
del MINAET, 100 metros este y 100 sur, teléfono
2710-4892. Notifíquese.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de mayo del 2015.—Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031829).
Manuel
Antonio Robles Gamboa, mayor, casado una
vez, agricultor, vecino de San Martín, León Cortés, San José, cédula de
identidad: 3-260-570, promueve proceso de rectificación de medida. Pretende
rectificar la medida, para aumentarla del inmueble inscrito a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad del Partido de San José, número 104550-000,
que se describe así: terreno de potrero, situado en Cedral,
distrito quinto Santa Cruz del cantón veinte León Cortés de la provincia de San
José. Linderos: norte, Clementina Vargas Jiménez; sur, calle pública de ciento
cinco metros cuadrados de ancho por doce metros de ancho de medida lineal
frente a ella; este, Clementina Vargas Jiménez y servidumbre de paso en medio;
y oeste, servidumbre de paso en medio, Vitalino
Robles Vargas y Roberto Gamboa Robles. Sobre dicho inmueble pesa el siguiente
gravamen: servidumbre trasladada, inscrita bajo el tomo doscientos veintidós,
asiento dos mil novecientos noventa y cinco, consecutivo cero uno, secuencia
cero nueve cero uno, subsecuencia cero cero uno. Libre de cargas reales. Según plano catastrado
SJ-78470-1992, mide de extensión tres hectáreas tres mil novecientos noventa y
nueve metros cuadrados. Lo adquirió por adjudicación en la sucesión de su madre
Hilma Gamboa Mena el diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y nueve. Estima el inmueble en la suma de tres millones
novecientos mil colones y el proceso en la suma de tres millones de colones.
Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus
derechos. Expediente N° 14-000149-0699-AG, rectificación de medida de Manuel
Antonio Robles Gamboa.—Juzgado Agrario de Cartago,
23 de abril del 2015.—Licda. María Rosa Castro García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031834).
Se hace saber que
ante este despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia
promovido por María de Jesús Aguirre Leal, mayor, sin discapacidad alguna,
casada en primeras nupcias, conserje, vecina de San Rafael de La Unión,
Cartago, cédula de identidad número 07-0089-0692; encaminado a solicitar la
ausencia de Gerardo Heriberto de Jesús Portilla Castro, mayor masculino, casada
en primeras nupcias, mecánico, cédula de identidad número 01-0623-0162, vecino
de San Rafael de La Unión Cartago, en el cual se ha designado como curadora a
María de Jesús Aguirre Leal, mayor, sin discapacidad alguna, casada en primeras
nupcias, conserje, vecina de San Rafael de La Unión, Cartago, cédula de
identidad número 07-0089-0692. Expediente: 14-000466-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 25 de noviembre del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031836).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela de Hehinier Arce Rosales, cédula de
identidad número 1-626-458, conforme con el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación.
Proceso de insania de Gary Lorenzo Salazar Arce. Expediente número 15-000283-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2015.—Msc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031947).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a
quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de
familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta
publicación. Proceso de insania de Olga Araya Campos. Expediente número
15-000289-0687-FA.—Juzgado de Familia
de Grecia, 14 de mayo del 2015.—Licda. Marjorie
Salazar Herrera, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031949).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de
insania de Ana Patricia Leandro Ortiz. Expediente número 15-000322-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2015.—Msc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031954).
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la
menor Eimy Patricia Vargas Salmeron,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de
la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se comunica la señora
Marlene Salmeron Baldivia,
madre registral de la citada menor, que dicho proceso se tramita en este
Juzgado promovido por el Lic. William Alberto Rodríguez Matamoros,
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde
solicita que se apruebe el depósito de dicha menor; por lo que se les concede
el plazo de tres días contados a partir de la última publicación, para que
manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Expediente N°
15-000324-1302-FA. Depósito Judicial.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Ciudad Quesada, 13 de mayo del 2015.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031955).
El
licenciado Alberto Jiménez Mata, Juez del Juzgado de Familia de Puntarenas,
hace saber: que en proceso de solicitud de depósito judicial promovido por el
Patronato Nacional de la Infancia donde intervienen Alexandra Calvo Gabuardi y José Bedoya Londoño, que se tramita en este
Despacho, bajo la sumaria número 15-000365-1146-FA, se encuentra la resolución
que literalmente dice: Se tiene por establecido el presente proceso de depósito
judicial de persona menor de edad de las personas menores de edad Jorge Kenan Bedoya Calvo y Jeancarlo Stifh Calvo Gabuardi, del cual se
confiere audiencia por el plazo de tres días a la parte interviniente Alexandra
Calvo Gabuardi y José Bedoya Londoño, y al Patronato
Nacional de la infancia, se le previene a la parte interviniente, de
conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de
Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax,
casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la
seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma
prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado,
mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las
resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se
demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquesele
esta resolución a la interviniente: Alexandra Calvo Gabuardi,
sita en Puntarenas, Barranca, Urbanización Juanito Mora, 5ta entrada, 125
metros al sur, mediante la Oficina Centralizada de Comunicaciones Judiciales de
estos tribunales, y al interviniente José Bedoya Londoño mediante la
publicación de esta resolución en un edicto en el boletín judicial del
periódico oficial La Gaceta. Asimismo se nombra depositaria provisional
de la persona menor de edad Jeancarlo Stifh Calvo Gabuardi, en el hogar
de la señora Vera Gabuardi García y a Jorge Kenan Bedoya Calvo en el hogar de la señora Yorleny Baldizon Montenegro, a
quien se le previene presentarse a aceptar el cargo conferido. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—MSc. Guadalupe Valverde Carranza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031957).
Licenciada
Cristina Dittel Masis. Jueza del Juzgado de Familia
de Cartago, a Leonel Andrés Solano Gamboa, se le hace saber que en proceso
reconocimiento hijo mujer casada, establecido por Olivier Emilio Víquez
Sánchez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Familia de Cartago. A
las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de mayo del año dos mil
quince. Se tiene por establecido el presente proceso de reconocimiento de hijo
de mujer casada promovido por Olivier Emilio Víquez Sánchez a favor de la menor
de edad Eithel Yariel
Solano Jara. Del mismo se confiere audiencia al Patronato Nacional de la
Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia a los padres registrales del menor,
los señores Leonel Andrés Solano Gamboa y Keilyn Yahaira Jara Rodríguez. Se les previene a los
intervinientes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y
lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las
resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del
21 de octubre de 1996).- Notifíquese esta resolución a la madre registral,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona al señor Delegado Policial del
Distrito de Orosi, cantón Paraíso de la provincia de
Cartago. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y otros Comunicaciones; Circuito Judicial
de Cartago de este circuito judicial. En virtud de que se desconoce el
domicilio del señor Leonel Andrés Solano Gamboa, publíquese el edicto de ley,
lo cual se hará mediante el sistema FTP. Notifíquese, Licda. Cristina Dittel Masis Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en
reconocimiento hijo mujer casada promovente Olivier
Emilio Víquez Sánchez. Expediente N° 15-001093-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Cristina Dittel
Masis, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031964).
Licda.
Kensy Carolina Cruz
Chaves Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a Xavier Antonio Centeno Duarte, mayor de edad, unión libre,
nicaragüense, peón agrícola, de domicilio desconocido, titular de la cédula de
residencia número RE00405700-1999 y de la señora Yamileth Chavarría Castro,
mayor, titular de la cédula de identidad número 2-588-227, unión libre, ama de
casa, de domicilio desconocido, representada por su curadora procesal la Licda.
Rosa Isabel Prieto Pochet, cédula de identidad
0104131287, se le hace saber que en demanda de depósito judicial bajo número de
exp. 09-001095-0292-FA establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia contra Xavier Antonio Centeno Duarte y Yamileth
Chavarría Castro, se ordena notificarle por edicto la sentencia que en lo
conducente dice: sentencia de primera instancia N° 100827-2014. Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas cuarenta
minutos del diez de junio de dos mil catorce. Resultando: 1º—… 2º—… 3º—… 4º—…
Considerando I.—Hechos probados: I) 2) 3) 4) 5) 6) 7)
8) II.—Sobre el fondo: III.—Costas por tanto: Razones dadas y normativa citada,
se declara con lugar la presente acción planteada por los representantes
legales del Patronato Nacional de la Infancia. Se ordena el depósito judicial
de la joven Jazmín María Centeno Chavarría en el hogar de su abuela materna, la
señora Alba María Castro Ovares, quien seguirá velando por su bienestar
integral bajo la constante supervisión, soporte profesional y material del
Patronato Nacional de la Infancia. Se confiere a la persona designada como
Depositaria Judicial de la indicada persona menor de edad que dentro del plazo
de cinco días hábiles deberán comparecer ante esta autoridad judicial a fin de
aceptar el cargo conferido. Se ordena al ente promotor que se mantenga a la
joven Centeno Chavarría y a su depositaria directa en el Programa de Hogares
Solidarios Subvencionados que maneja esta entidad, con la finalidad de asegurar
la satisfacción de las necesidades materiales de primer orden de la joven.
Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una única vez en el Boletín
Judicial o en un diario de circulación nacional. Se resuelve este asunto
sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las
partes el derecho de recurrir esta resolución ante el superior y dentro del
plazo de ley.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032389).
Se
avisa que en este Despacho los señores María Auxiliadora Valverde Aguilar y
Patrick James Edgell,
solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Sharlott Samantha Edgell Valverde. Se concede a todos los interesados
directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma. Expediente 10-000344-0673-NA.—Juzgado
de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 14 de
mayo del 2015.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032391).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente número 10-001106-0292-FA, los
señores Luis Ángel Araya Navarro y Aurea
Marta Pereira Rivera, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona
menor de edad Sharon Gabriela Sandí Campos. Se concede a los interesados el
plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10
de abril del 2015.—Msc. Patricia Vega Jenkins,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032394).
Licda.
Sandra Saborío Artavia, Juez del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada; hace saber a Jorge
Isaac Rojas Torres, portador de la cédula de residencia número
27012452263637, que en este Despacho se
interpuso un proceso declara. extramatrimonialidad en
su contra, bajo el expediente número 12-400620-0924-FA donde se dictó la
Sentencia de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de abril del
año dos mil quince que literalmente dicen: por tanto Por las razones dadas, y
los artículos 2, 69, 70, 71, 72, 73, 80, 92, 98 y 98 bis todos del Código de
Familia, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda especial de
filiación (Declaratoria de Hijo Extramatrimonial) establecida por Yamileth Ruiz
Orozco en contra de Jorge Isaac Rojas Torres. b). Se declara que el menor
Anthony Josué Rojas Ruiz no es hijo del demandado, y por lo tanto éste no tiene
derecho a llevar su apellido, ni ser alimentada por él, ni a sucederle ab
intestato. c) Se declara con lugar la presente demanda especial de filiación
(Investigación de Paternidad), planteada por la señora Yamileth Ruiz Orozco, en
contra del señor Audriel Quesada Álvarez y en
consecuencia se tiene a éste como el padre biológico de la persona menor de
edad Anthony Josué Rojas Ruiz, consecuentemente la persona menor de edad tiene
derecho a llevar la filiación de su progenitor, a sucederle ab intestato y a
ser alimentado por éste. Firme esta sentencia, mediante ejecutoria, inscríbase
en el Registro Civil, al margen de las citas de Nacimiento de la persona menor
de edad Anthony Josué Rojas Ruiz quien en lo sucesivo tendrá los apellidos Quesada Ruiz, del partido de Alajuela, tomo
ochocientos doce (812), folio ciento trece (113), asiento doscientos
veinticinco (225). Gastos de maternidad y embarazo, se condena al señor Audriel Quesada Álvarez la pago de los gastos de maternidad
y embarazo y al de ambas costas en este proceso (artículo 221 Código Procesal
Civil). Presentes todas las partes, se les tiene por notificados de la presente
sentencia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032401).
Hace saber que en Proceso Declaratoria de
Paternidad, expediente 13-000551-0924-FA, establecido por Giovanni Loría Guido contra Norma Miranda Zamora, nacionalidad
nicaragüense, únicos datos que se conocen. Se ordena notificarle por medio de
edicto, resolución de las siete horas del cinco de mayo del dos mil quince a
Norma Miranda Zamora y a todas aquellas personas que tengan interés en el
presente proceso. Notifíquese.—Juzgado Civil, Trabajo
y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala.—Lic. Ronald Araya Méndez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032404).
Se
avisa a todas las personas interesadas que en este despacho bajo el expediente
número 13-000977-0292-FA, el señor Luis Diego Murillo Salas, solicita se
apruebe la adopción de la persona menor de edad Ashley Valeria Sibaja Campos.
Se concede un plazo de cinco días para que quienes tengan interés formulen sus
oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y
se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Publíquese el edicto por
única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 13 de abril del 2015.—Msc.
Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032406).
Msc. Patricia Vega Jenkins,
Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a los
interesados , se le hace saber que en proceso insania, bajo el expediente
13-002184-0292-FA, establecido por Ramiro Alfaro Vega, se ordena notificarle
por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 101744-2014. Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas y veintiséis
minutos del uno de diciembre del dos mil catorce. Proceso insania, establecido
por Bryan Antonio Alfaro Zúñiga, mayor, de veinte años de edad, portador de la
cédula de identidad 02-0794-0528, establecidas por Ramiro Alfaro Vega, mayor,
viudo una vez, portador de la cédula de identidad número 0202070433, vecinos de
Alajuela. Por tanto; en mérito de lo indicado y artículos citados se acogen la
presentes diligencias de insania, en consecuencia se declara en esa condición a
Bryan Antonio Alfaro Zúñiga y se nombra como su curador a su padre Ramiro
Alfaro Vega, a fin de que vele por su bienestar físico y emocional de manera
integral, así como para que lo represente, cuide de sus intereses y administre
en su beneficio el patrimonio con que cuenta o pueda llegar a contar en un
futuro, incluida la pensión que recibe tanto de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Se previene al curador para que dentro del tercero día contado a partir
de la notificación de esta sentencia, comparezca personalmente a aceptar el
cargo, así como a rendir caución juratoria. De conformidad con los ordinales
237 del Código de Familia se le exonera de rendir garantía. A la firmeza de
esta sentencia, se ordena la inscripción en el registro público y en la sección
de personas del Registro Civil en Alajuela al tomo 794, página 264, asiento
528. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria
en costas. Publíquese esta resolución por una vez en el Boletín Judicial.
Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo
legal. Expediente Nº 13-002184-0292-FA. Msc. Gabriela
Morera Guerrero, Jueza. Notifíquese.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Patricia Vega
Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032407).
Msc. Ramón Zamora Montes, Juez
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a
Ángela Manuela Zúñiga Rivas, documento de identidad 0106370039, casada, de
oficio y domicilio desconocido, que en este despacho se interpuso un Proceso
Abreviado de Divorcio en su contra, bajo el expediente número
13-002525-0165-FA, promovido por el señor Rafael Méndez Vargas, en donde la
pretensión principal por parte del gestionante es la
disolución del vínculo matrimonial entre la señora Zúñiga Rivas y el señor
Méndez Vargas. A dicho proceso se le dio el traslado correspondiente, mediante
la resolución dictada a las dieciséis horas quince minutos del veintisiete de
enero del dos mil catorce, en donde se le otorgaba el plazo de diez días para
la contestación de la demanda. Igualmente se le prevenía del señalamiento de
medios para el recibo de notificaciones, con las prevenciones de ley en caso de
omisión. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Rafael Ángel Méndez
Vargas contra Ángela Manuela Zúñiga Rivas. Expediente Nº 13-002525-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 13 de mayo del 2015.—Msc. Ramón Zamora
Montes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032408).
Se
hace saber que Leslie Roberto Proudfoot Ulloa, mayor
de edad, soltero, empresario, vecino de Santa
Ana, de Cencinae; cincuenta metros al sur, cédula de
identidad número 1-0563-0550, ha promovido diligencias de cambio de nombre con
el objeto de que este Juzgado, autorice la modificación de que sea Roberto Proudfoot Ulloa. Quienes tengan que hacer alguna objeción
al cambio de nombre pretendido, deberán hacerlo dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
15-000071-0180-CI.—Juzgado Primero
Civil, San José, 17 de abril del 2015.—Msc. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—1
vez.—(IN2015032413).
Se
hace saber, que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Leonard Antonio Rivera Chacón, mayor, oficinista, documento de
identidad 01-1197-0937, vecino de Lomas de Cocorí,
Pérez Zeledón, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre
de Leonard Antonio, por el de Leonardo Antonio mismos apellidos. Se emplaza a
los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Exp.: 14-000185-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 02 de febrero del 2015.—Licda. Hellen
Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.— (IN2015032795).
Se
hace saber que, en este Despacho bajo el número único 14-400451-0637-FA,
Abreviado de Divorcio, promovido por Jorge Arturo González Arrieta, con cédula
de identidad 1-0484-0856 contra Maritza Esperanza Herdocia
Cordero, cédula 8-0051-0600 se ha dictado el auto de traslado a las quince
horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil catorce, que
literalmente en lo que interesa menciona: “I. Acerca de la anterior demanda
Abreviado de Divorcio, establecida por Jorge Arturo González Arrieta se
confiere traslado por el plazo de diez días a la demandada Maritza Esperanza Herdocia Cordero los cinco primeros días para oponer
excepciones previas, y a quien se le previene que en el caso de no estar
conforme con lo que pide la demanda, expondrá con claridad las razones que
tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Respecto a
los hechos contenidos en el escrito de demanda contestará uno por uno y
manifestará en forma categórica, si los reconoce como ciertos, si los rechaza
por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el
apercibimiento de que si no contesta la demanda dentro del plazo conferido al
efecto, en su rebeldía se tendrán por contestados afirmativamente los hechos de
la misma y se continuará tramitando el proceso sin su intervención, sin
perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo
en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Además deberá de ofrecer la
prueba respectiva, con indicación en su caso del nombre y las generales de los
testigos y los hechos sobre los cuales declararán”. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados, 28 de febrero
del 2015.—Licda. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1
vez.—(IN2015032822).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio el señor Douglas Antonio Morales
Talavera, mayor, soltero, constructor, cédula de identidad número 0503770204, nacido en Centro
Liberia Guanacaste, el 09/09/1990, con 25 años de edad, y la señora Ethel Margarita López Sánchez, mayor, divorciada de
Wilfredo Betancourt Pereira desde el 25 de agosto del año 2011 en la ciudad de
Liberia, Guanacaste, ama de casa, cédula de identidad número 0503340593, nacida
en Centro Liberia Guanacaste, el 07/05/1983, actualmente con 32 años de edad;
ambos contrayentes son vecinos de Liberia Guanacaste, Liberia. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº 15-000304-0938-FA.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), Liberia, 12 de mayo del 2015.—Msc.
Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031950).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Jhon Brayan
Guevara González, mayor, soltero, operario, cédula de identidad número:
0207210394, vecino de Tacares de Grecia, 600
metros al este de la plaza de deportes de Cataluña, hijo de Luis Paulino Guevara Bermúdez y Olga Lidieth
González Pérez, nacido en Centro Central, Alajuela el día 13 de enero de 1994,
con 21 años de edad, teléfono 6050-49-96 y Evelyn María Alvarado Aguilar,
mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número: 207220149, vecina de
San Roque de Grecia, del templo católico, 900 metros al este y 75 sur, hija de
Juan Carlos Alvarado González y Viviana María Aguilar Cascante, nacida en
Centro, Grecia, Alajuela, el día 3 de febrero de 1994, actualmente con 21 años
de edad, teléfono 8738-49-98. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 15-000309-0687-FA.—Juzgado
de Familia de Grecia, 11 de mayo del 2015.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031952).
Han
comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer
matrimonio civil los contrayentes el señor Jose
Andrés García Oviedo, mayor, estado civil divorciado, profesión digitador de
datos, cédula de identidad número 4-0198-0043, vecino de Barrio Corazón de
Jesús, del Lubricentro,
La India, 75 metros al oeste, frente al Gimnasio En Forma, hijo de Idalie García Guzmán y Lourdes Oviedo Solís, nacido en
Heredia el 16 de abril de mil novecientos ochenta y ocho, con 27 años de edad,
y Daniela del Carmen Zamora Ugalde, mayor, estado soltera, profesión
estudiante, cédula de identidad número 4-0201-0809, vecina de Barrio Corazón de
Jesús, del Lubricentro, La India, 75 metros al oeste,
frente al Gimnasio En Forma, hija de Marcos Gerardo Zamora Brenes y Elieth María Ugalde Ramírez, nacida en Heredia el 27 de
febrero de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con 26 años de edad. Si
alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para
que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho
Juzgado de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. Expediente 15-000790-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 28 de abril del
2015.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031960).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes el señor Marcos Vinicio Zumbado
Mairena, mayor, estado civil soltero, profesión repartidor, cédula de identidad
número 4-184-0079, vecino de San Rafael de Heredia, del Palí,
150 metros al norte, hijo de Luis Arturo Zumbado Chaverri
y Sicilia Mairena Cruz, nacido en
Heredia el 09 de junio de 1984, con 30 años de edad, y Sonia Eugenia Acuña
Arguedas, mayor, estado civil soltera, profesión operaria, cédula de identidad
número 5-0368-0735, vecino(a) San Rafael de Heredia, del Palí,
150 metros al norte, hija de Felipe Acuña Victor y
María Elena Arguedas Guido, nacida en Guanacaste el 03 de marzo de 1989,
actualmente con 26 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
Expediente. 15-000850-0364-FA.—Juzgado de Familia
de Heredia, 7 de mayo del 2015.—Msc. Felicia
Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031962).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Heiner Esteban Chacón Montoya, mayor de
edad, Soltero, peón de construcción, cédula de identidad número 0304330437,
vecino de Cocorí, Agua de Caliente de Cartago 50
metros oeste y 50 metros al sur de los
Vestidores de la Plaza de Cocorí, casa número 174
color verde con portón verde, hijo de Hilda Elizabeth Montoya Calderón y
Fernando Chacón Meza, nacido en Cartago, el 23/12/1988, con 26 años de edad, e
Ileana Estefanny Garita Calderón, mayor de edad,
Soltera, asistente de guardaría, cédula de identidad número 0304720646, vecina
de Cocorí, Agua de Caliente de Cartago 50 metros
oeste y 50 metros al sur de los vestidores de la Plaza de Cocorí,
casa número 174 color verde con portón verde, hija de Ines
Lucía Calderón Coto y Alfredo Garita Calvo, nacida en Cartago, el 22/08/1993,
actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 15-001117-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 15 de mayo del 2015.—Licda.
Cristina Dittel Masis, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015031965).
Manuel
Manzanares Alvarado y Astrid Brenes Loría, cédula por su orden: 1-1690-0971 y 1-1666-0991;
vecinos de Desamparados, los Guido, desean contraer matrimonio y afirman reunir
todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe
ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta
publicación. Expediente 15-400780-0637-FA.—Juzgado
de Familia de Desamparados, 19-05-2015.—Licda. Ileana García Arroyo, Jueza.—1 vez.—(IN2015032322).
Han comparecido ante este Juzgado, solicitando
contraer matrimonio civil Lizeth María Cárdenas
Solano, de 28 años, soltera, docente, cédula de identidad número 3-0420-0569,
costarricense, vecina de Aserrí, Salitrillos,
Urbanización Reina de Los Ángeles, casa color papaya, nació el día 15 de abril
de 1987, San José, hija de Etelgive Solano Solano y Víctor Manuel Cárdenas Chinchilla, y el
contrayente Jonathan David Fallas Silva, vecino de Aserrí,
Salitrillos, de la Pulpería de las Prestaciones del 70, 400 metros sur, 50
metros este, en Barrio San Antonio, de 32 años de edad,
soltero, fecha de nacimiento 27 mayo 1982, desempleado, cedula de identidad
1-1138-0565, hijo de Ruth del Socorro Silva Payan y José Manuel Fallas Delgado.
La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este
juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente Nº
15-100033-0236-CI-01.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Aserrí, 14 de mayo de 2015.—Licda. Cynthia Blanco Valverde, Jueza.—1 vez.—(IN2015032530).
Han
comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, presentes
en este Despacho, Alexander Clodomiro Elizondo Obando, mayor, soltero,
operario, cédula de identidad número 0114290955, vecino de San José, Pavas,
Lomas del Río, hijo de Alexander Guillermo Elizondo Méndez y Luzmery Obando Guillén, nacido en Carmen Central San José,
el 17/06/1990, con veinticuatro años de edad, y Elizabeth María Guerrero Nicholson, mayor, soltera, operaria, cédula de identidad
número 0113440936, vecina de San José, Pavas, Lomas del Río, hija de Marcos
Humberto Guerrero Robles y Rebeca Nicholson Vives,
nacida en Hospital Central, San José, el 30/01/1988, actualmente con
veintisiete años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 14-001401-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 18 de marzo del 2015.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1
vez.—(IN2015032678).
Licenciada Tatiana Murillo Jara Jueza Tramitadora. Hace saber: que en la
presente, causa se dictó la resolución de las once horas quince minutos del
dieciséis de marzo del dos mil quince, que en lo conducente dice”...Siendo que
en sentencia número: 663-2011, de las trece horas treinta minutos del veintiuno
de noviembre del dos mil once, se ordenó la devolución del vehículo decomisado
al legítimo propietario, y es para ese efecto que se remitió orden de citación,
al respecto ver folios del 84 al 87, del 170 al 172 gestiones con resultados
infructuosos, ver folios 175 y 181 respectivamente. No obstante lo anterior y
ante las gestiones que realiza el Consejo Superior, por medio del Programa
Descongestionamiento de Vehículos Decomisados, en aras de desocupar el
hacinamiento de vehículos que aún se encuentran bajo el resguardo del Depósito
de Vehículos, debe de sumarse el derecho que sobre dicho automotor pueda aún
tiene la persona que se acredita como presunta propietaria del citado bien
mueble señora Adriana Carlota Pineda Cedeño, ver folios 50, del 167 al 169 y
que se reitera a folios 173 y 174. Así las cosas y a fin de lo causarle
indefensión sobre el posible derecho que sobre dicho automotor pueda ésta
tener, se ordena notificar a la propietaria registral del vehículo placa
668962, señora Adriana Carlota Pineda Cedeño, cédula 1-566-519, por medio de
edicto, a fin de que se apersone a estrados judiciales a hacer efectiva esa
expectativa de derecho sobre dicho bien, caso contrario se resolverá lo que
estipula la Ley 6106. Dicha publicación deberá de realizarse tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial. Confecciónese el oficio estilo...”
/Causa Penal seguida contra Marco Antonio Pineda Madrigal/ por el delito de
Conducción Temeraria, en perjuicio de la Seguridad Común. Expediente N°
10-004537-275-PE.—Tribunal Penal del Tercer
Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, Pavas.—Msc
Tatiana Murillo Jara, Jueza.—Exonerado.—(IN2015032396). 3 v. 1
Se tiene como parte al interesado. Fiscalía Auxiliar
de San Joaquín de Flores, al ser las trece horas con cincuenta y cinco minutos
del dieciocho de febrero del dos mil quince. Siendo que en la Fiscalía Auxiliar
de San Joaquín se tramita la causa número 13-000968-0925-TP (1888-13-R),
seguida contra Pablo Céspedes Mora, por el delito de maltrato, cometido en
perjuicio de Ileana Ramírez Campos, se previene al señor Pablo César Céspedes
Mora, cédula 1-954-126, en su condición de dueño del arma de fuego tipo
pistola, calibre 45 auto, serie MRD3896, modelo M&P45, marca Smith & Wesson, que deberá apersonarse en este despacho en los
siguientes tres días hábiles, caso contrario se entenderá como falta de interés
en recuperar el bien y se solicitará el comiso del mismo.—Fiscalía Auxiliar
de San Joaquín de Flores—Licda. Nadaly Rodríguez
Rojas, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015032405).