BOLETÍN JUDICIAL N° 106 DEL 03 DE JUNIO DEL 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

N° 04 2015

A LOS SEÑORES: JUAN GERARDO UGALDE LOBO

Y CARLOS MANUEL ARIAS CASTRO

SE LES HACE SABER

Que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 5-15 celebrada el 20 de enero del año en curso, tomó el acuerdo que en lo conducente dice:

ARTÍCULO XLV

Documento 10483-10, 201-15

El máster Francisco Arroyo Meléndez, Jefe de la Dirección de Gestión Humana, mediante oficio Nº JP-11-15 del 7 de enero de 2015, hizo de conocimiento lo siguiente:

“En atención a los Oficios N° 12266, 12419 y 12610-14 con el visto bueno de esta Jefatura, me permito remitirle el Informe AL.DP. N° 032-14 elaborado por la Msc. Priscilla Rojas Muñoz Asesora Jurídica de esta Dirección.”

Seguidamente, se transcribe el informe AL.DP. N° 032-14, que dice:

“La Secretaria General de la Corte mediante oficios números: 12266/12419 y 12610-14 puso en nuestro conocimiento los siguientes acuerdos adoptados por el Consejo Superior:

Acuerdo

Sesión

“Devolver las diligencias a la Dirección de Gestión Humana, para que amplíe su informe en el sentido de que deberá referirse en cada caso indicado de manera individual de los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas del Poder Judicial; a efecto de determinar si la persona se encuentra en la obligación de suspender el disfrute de su beneficio o no, tomando en consideración los presupuestos fácticos que le caracterizan y las disposiciones normativas que le resultan aplicables.”

Nº 97-14 celebrada el 6 de noviembre del año en curso, artículo XLVI

“Tomar nota de lo manifestado por la señora... y remitirlo a la Dirección de Gestión Humana para que valore el planteamiento que se hace y remita a este Consejo las recomendaciones que estime pertinente”

Nº 98-14 celebrada el 11 de noviembre del año en curso, artículo LXXXV

“Tomar nota del informe AL.DP. Nº 024-14, elaborado por la Asesoría Legal de la Dirección de Gestión Humana y aclarar que como bien se indica, lo que este Consejo pretende es que se realice un análisis concreto en cada caso de manera individual, por lo que devuelve el estudio para que se amplíe en dichos términos.”

Nº 100-14 celebrada el 18 de noviembre del año en curso, artículo LXVII.

 

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior en los acuerdos recién trascritos a continuación se hace el análisis requerido, con base en la información suministrada por el Departamento de Financiero Contable:

A. PERSONAS JUBILADAS JUDICIALES REGULADAS POR

LA LEY N° 8 DE 1937 JUBILADAS POR INCAPACIDAD

ABSOLUTA Y PERMANENTE LABORANDO

Nombre

Observaciones

(…)

Nº 97-14 celebrada el 6 de noviembre del año en curso, artículo XLVI

Juan Gerardo Ugalde Lobo

Trabaja en empresa privada, lo propio y universidad pública

(…)

(…)

 

Criterio legal: A estas personas les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 239 de la ley de cita que reza: “Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de Educación.” De la lectura de esta norma se advierte que la misma no hace distinción alguna entre personas jubiladas, por lo tanto, esta Asesoría es del criterio que en ella se encuentran inmersas todas aquellas personas servidoras judiciales que se acogieron a la jubilación indistintamente del hecho generador de este derecho (sea el retiro forzoso1, cumplimiento del requisito de la edad, del tiempo servido o ambos2, o bien, la separación de su cargo3). Lo anterior en acato al aforismo jurídico que indica que no es dable distinguir donde la ley no distingue.

Aunado a ello, se debe tomar en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución n° 3692 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013: “En el sub-lite, se observa que, efectivamente, a un funcionario judicial activo sí se le reconoce la posibilidad de ejercer la docencia, en tanto que, a uno jubilado o retirado se le restringe esa misma oportunidad y, aún más, se brinda un trato diferenciado a los jubilados que son docentes de un centro público respecto de los que ejercen la docencia en un centro privado de enseñanza superior universitaria. No existen, ni se aportan, motivos objetivos y razonables que justifiquen ese tratamiento dispar, por lo que se produjo una discriminación que infringe el principio y el derecho a la igualdad. Resulta contrario al derecho al desarrollo de los pueblos que a las personas jubiladas o retiradas, que han acumulado experiencias y conocimiento, se les impida o se les establezca cortapisas para ejercer la docencia en un centro de enseñanza superior. ´En razón de lo anterior, quien ostente la condición de persona jubilada judicial puede ejercer la docencia en universidades públicas y no estar en la obligación de suspender el disfrute de su jubilación; según lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente se debe anotar que la imposibilidad de laborar lo es en el sector público y no en el sector privado, por cuanto nuestros legisladores no establecieron ese supuesto como una limitante.

De conformidad con lo anterior, esta Asesor ía concluye que ninguna de las personas enlistadas debe suspender el beneficio de su jubilación.

B. PERSONAS JUBILADAS JUDICIALES REGULADAS POR

LA LEY N° 7333 DE 1994 JUBILADAS POR INCAPACIDAD

ABSOLUTA Y PERMANENTE LABORANDO

Nombre

Observaciones

(…)

Nº 97-14 celebrada el 6 de noviembre del año en curso, artículo XLVI

Carlos Manuel Arias Castro

Trabaja lo propio

(…)

(…)

 

Criterio legal: A estas personas les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 234 de la ley de cita que reza: “Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta.” También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.” (Énfasis agregado) Este numeral, a diferencia del anterior, hizo distinción entre las personas jubiladas y en el segundo párrafo hace especial referencia a aquellas que en razón de una enfermedad fueron jubiladas, quienes en caso de encontrarse trabajando deben suspender el disfrute del beneficio. En relación con este último punto considera esta Asesoría que al no señalar nuestros legisladores dónde no debe prestarse el servicio, sea el sector público o el sector privado, se tienen por contemplados ambos; por cuanto, tal y como se indicó líneas atrás, no es dable distinguir donde la ley no distingue.

En esa línea de pensamiento, en criterio de esta Asesoría, quienes se encuentran enlistadas en el cuadro anterior están contemplados en el presupuesto de hecho de la norma antes trascrita, toda vez que actualmente se encuentran trabajando y, por ende, estaban en la obligación de suspender el disfrute de su jubilación desde el primer día en que empezaron a laborar.

C. PERSONAS PENSIONADAS JUDICIALES REGULADAS

POR LA LEY Nº 8 DE 1937

LABORANDO

Nombre

Observaciones

(…)

(…)

 

Criterio legal: A estas personas les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 239 de la ley de cita que reza: “Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de Educación.” De conformidad con dicho texto, toda persona pensionada que estuviera en ese presupuesto de hecho debía suspender el disfrute de su pensión. No obstante, la Sala Constitucional mediante resolución N° 16564 de las 14:50 horas del 5 de noviembre de 2008 llevó a cabo una interpretación que hizo que a partir de esa fecha naciera para quienes ostentan la condición de persona pensionada judicial la posibilidad de devengar “sueldo del Estado, de sus Bancos, de sus instituciones nacionales, de las Municipalidades y de las Juntas de Educación” y la pensión respectiva. En ese sentido, la sentencia mencionada señaló: “Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en la medida que se interprete que el concepto de ³pensionado´ ahí contenido, no incluye a los familiares ³beneficiarios´ del trabajador, sino únicamente a los pensionados directos (ex trabajadores) del Poder Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.”

Adicionalmente no se omite indicar que la imposibilidad de laborar lo era en el sector público y no en el sector privado, por cuanto nuestros legisladores no establecieron ese supuesto como una limitante.

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, las personas contempladas en este apartado no están en la obligación de suspender el beneficio de pensión, por no existir un fundamento legal que conlleve a ello.

D. PERSONAS PENSIONADAS JUDICIALES

REGULADAS POR LA LEY Nº 7333 DE 1994

LABORANDO

Nombre

Observaciones

(…)

(…)

 

Criterio legal: A estas personas les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 234 de la ley de cita que reza: “Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta. / También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.” De conformidad con dicho texto, toda persona pensionada que estuviera en ese presupuesto de hecho debía suspender el disfrute de su pensión. No obstante, la Sala Constitucional mediante resolución N° 16564 de las 14:50 horas del 5 de noviembre de 2008 llevó a cabo una interpretación que hizo que a partir de esa fecha naciera para quienes ostentan la condición de persona pensionada judicial la posibilidad de devengar “sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta” y la pensión respectiva. En ese sentido, la sentencia mencionada expresamente señaló: “Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en la medida que se interprete que el concepto de ³pensionado´ ahí contenido, no incluye a los familiares “beneficiarios” del trabajador, sino únicamente a los pensionados directos (ex trabajadores) del Poder Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.”

Adicionalmente no se omite indicar que la imposibilidad de laborar lo era en el sector público y no en el sector privado, por cuanto nuestros legisladores no establecieron ese supuesto como una limitante.

Por consiguiente, estas personas no están en la obligación de suspender el beneficio de pensión, por no existir un fundamento legal que conlleve a ello.

Conforme lo expuesto se deja rendido el informe solicitado por el Consejo Superior para que este, dentro de las atribuciones que le fueron conferidas, resuelva lo que derecho corresponda.”

En sesión N° 40-14 celebrada el 2 de mayo de 2014, artículo XXVIII, se solicitó a la Asesoría Legal de la Dirección de Gestión Humana, que indicara a este Consejo si en los casos que señaló la Auditoría en el oficio N° 342-30-AFJP-2014 de 24 de marzo de 2014, se aplica lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en sesión N° 60-14 del 3 de julio de 2014, artículo LX, se conoció el criterio de la Dirección de Gestión Humana, en el cual se indicó que los casos expuestos por la Auditoría de personas ex servidoras judiciales que al día de hoy ostentan la condición de jubiladas en razón de la incapacidad absoluta y permanente que les fue dictaminada, se encuentran dentro del presupuesto fáctico contemplado en el segundo párrafo del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 7333) y, en consecuencia, debieron suspender su derecho de jubilación durante el tiempo que estuvieron desempeñando un empleo.

Por lo que previamente a resolver la correspondiente se tuvo por rendido el informe y se le concedió audiencia por el término de ocho días hábiles contados a partir del recibo de este acuerdo, a los señores y señoras..., Juan Gerardo Ugalde Lobo… Jubilados y Jubiladas Judiciales, para lo que a bien estimaran manifestar en relación con el informe rendido por el citado Departamento.

Después, en sesión N° 71-14 celebrada el 7 de agosto de 2014, artículo LVII, se tomó nota del informe sobre el resultado del cruce de base de datos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial con la Caja Costarricense del Seguro Social del I Trimestre del año 2014 y se remitió a la Dirección de Gestión Humana a fin de que rindiera criterio legal y un análisis de cada uno de los casos. Además, se le concedió audiencia por el término de ocho días hábiles contados a partir del recibo de este acuerdo, a los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas del Poder Judicial indicadas en los anexos 1 y 2 del oficio Nº 1028-TE-2014, para lo que a bien estimaran manifestar en relación con el informe, y la aplicación del artículo 234, párrafo segundo que en lo que interesa señala: “También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación”, con excepción de a quienes ya se les concedió audiencia conforme se dispuso en sesión N° 60-14 del 3 de julio de 2014, artículo LX.

Posteriormente, en sesión N° 86-14 del 30 de setiembre del 2014, artículo LXXXVI, previamente a resolver lo correspondiente, se le solicitó informe al Departamento de Personal a fin de que se refiriera a los casos de los jubilados y jubilada judiciales…, quienes se jubilaron al amparo de la ley de 1937.

Asimismo en sesión N° 87-14 del 2 de octubre de 2014, se dispuso lo siguiente:

Nombre

Observaciones

Artículo LVII

“Trasladar la gestión presentada por la señora…, Jubilada Judicial, a la Dirección de Gestión Humana para que sea considerada en el estudio solicitado en sesión N° 71-14 del 7 de agosto de 2014, artículo LVII.”

Artículo LXIX

“Trasladar la gestión de la señora... a la Dirección de Gestión Humana para que lo considere en el criterio legal solicitado por este Consejo en sesión N° 71-14 del 7 de agosto del año en curso, artículo LVII.”

Artículo LXXII

“Trasladar la gestión de la señora…. a la Dirección de Gestión Humana para que lo considere en el criterio legal solicitado por este Consejo en sesión Nº 71-14 del 7 de agosto del año en curso, artículo LVII.”

Artículo XLV

“Trasladar la gestión de la señorita…., a la Dirección de Gestión Humana para su estudio e informe.”

 

De la misma manera, en sesión Nº 88-14 del 7 de octubre de 2014, artículo LXXV, previamente a resolver lo correspondiente, se trasladaron las manifestaciones que hizo la señora…, a la Dirección de Gestión Humana para que realizara un análisis integral relativo a la situación expuesta en el acuerdo antes citado e informe a este Consejo.

Luego, en sesión Nº 97-14 del 6 de noviembre de 2014, artículo XLVI, previamente a resolver lo que correspondiera, se dispuso devolver las diligencias a la Dirección de Gestión Humana, para que ampliara su informe en el sentido de que debía referirse en cada caso indicado de manera individual de los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas del Poder Judicial; a efecto de determinar si la persona se encuentra en la obligación de suspender el disfrute de su beneficio o no, tomando en consideración los presupuestos fácticos que le caracterizan y las disposiciones normativas que le resultan aplicables.

En la verificada Nº 98-14 del 11 de noviembre de 2014, artículo LXXXV, se tomó nota de lo manifestado por la señora…, mismas que se remitieron a la Dirección de Gestión Humana para que valorara el planteamiento que se hizo y indicara a este Consejo las recomendaciones que estimara pertinentes.

Finalmente, en sesión N° 100-14 del 18 de noviembre de 2014, artículo LXVII, se tomó nota del informe AL.DP. Nº 024-14, elaborado por la Asesoría Legal de la Dirección de Gestión Humana, se aclaró que como bien se indica, lo que este Consejo pretende es que se realice un análisis concreto en cada caso de manera individual, por lo que devolvió el estudio para que se ampliara en dichos términos.

Se acordó: 1) Tener por rendido el informe de la Dirección de Gestión Humana. 2) Previamente a resolver lo que corresponda en cuanto a la situación de los Jubilados y Jubiladas por incapacidad absoluta y permanente por la Ley Nº 7333 de 1994 cuyas respuestas indican que laboran en lo propio, solicitar a la Dirección de Gestión Humana, que en plazo de quince días contados a partir de la comunicación de este acuerdo, proceda a realizar un análisis de cada uno de los casos con el fin de determinar los motivos que determinaron la incapacidad absoluta y permanente, si son asalariados o bien si laboran en lo propio, y así proceder conforme corresponda.”

                                                        Silvia Navarro Romanini,

                                                                Secretaria General

Exonerado.—(IN2015032012).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Alvarado de la provincia  de Cartago.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Alvarado de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas  durante el día quince de junio de dos mil quince, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 12 de mayo del 2015.

                                                   MBA. Rodrigo Arroyo Guzmán,

                                                             Subdirector Ejecutivo

Exonerado.—(IN2015031810).

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Tilarán de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Tilarán de la provincia de Guanacaste permanecerán cerradas durante el doce de junio de dos mil quince, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 12 de mayo del 2015.

                                                   MBA. Rodrigo Arroyo Guzmán,

                                                             Subdirector Ejecutivo

Exonerado.—(IN2015031811).

SALA PRIMERA

Al señor Santiago Alfredo Herrera Marín, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Rocío del  Carmen Sáenz Meza, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 13-000223-0004-FA, Res: 000474-S1-15, Sala Primera de La Corte Suprema de Justicia, San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de abril de dos mil quince. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Rocío del Carmen Sáenz Meza, publicista, con cédula N° 4-0195-0387, y vecina de Mercedes Sur de Heredia, contra Santiago Alfredo Herrera Marín, originario de Panamá, con pasaporte de su país N° 1683175. Interviene, además, el Lic. Fabio Arturo Guerrero Díaz, casado, abogado, vecino de Heredia, en calidad de Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr curador del demandado. Todos son mayores de edad y, con la excepción dicha, divorciados. Resultando 1º—... 2º—... 3º—... 4º— “Considerando I.—... II.—... III.—... IV.—... Por tanto Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir sendas ejecutorias de esta sentencia aprobatoria del exequátur, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil y el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, y se reinscriba el referido bien, si otro motivo legal no lo impide, a nombre de su correspondiente titular, efectuándose el cambio de estado civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. (fs) Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmen María Escoto Fernández, Rocío Rojas Morales, Jorge Alberto López González.

San José, 30 de abril de 2015

                                                           Welesley Henry Martínez

                                                                        Notificador

1 vez.—Exonerado.—(IN2015032402).

Al señor Moisés Peraza, de  domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Rebeca Felicia Peñaranda Ramírez cc, Rebeca Peraza, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Quinto Circuito Judicial del Condado de Hernando, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 08-000248-0004-FA, RES: 000466-S1-15, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil quince. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Rebeca Felicia Peñaranda Ramírez cc, Rebeca Peraza, administradora de empresas, vecina de Residencial Quizarco de Santo Domingo de Heredia, con cédula N° 1-0817-0899, contra Moisés Peraza, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país N° 216-683620, empresario, y de domicilio ignorado. Interviene, además, el Lic. Jorge Arturo Sánchez Bolaños, casado, abogado, vecino de San José, en calidad de curador del Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr demandado. Todos son mayores de edad y, con la excepción dicha, divorciados. Se dio intervención al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando 1º—... 2º—... 3º—... 4º—… 5º—…  Considerando I.—... II.—... III.—... IV.—... Por tanto Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada 21 de marzo de 2007, por la Corte de Circuito del Quinto Circuito Judicial del Condado de Hernando, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria, la reinscripción, si otro motivo legal no lo impide, del inmueble inscrito en el Partido de Heredia, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 192798-000, que es: terreno para construir Bloque DD Lote 13, situado en el Distrito 02 San Vicente, cantón 03 Santo Domingo de la provincia de Heredia, que mide: (285,75 m²) doscientos ochenta y cinco metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, en forma exclusiva a nombre la señora Rebeca Felicia Peñaranda Ramírez, portadora de la cédula no. 1-0817-0899, efectuándose respecto de ésta el cambio de estado civil a divorciada. Se ordena inscribir. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. (fs) Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmen María Escoto Fernández, Rocío Rojas Morales, Jorge Alberto López González.”

San José, 30 de abril del 2015

                                                             Welesley Henry Martínez

                                                                           Notificador

1 vez.—Exonerado.—(IN2015032386).

Al señor Santiago Alfredo Herrera Marín, de domicilio ignorado, se hace saber, que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Rocío del Carmen Sáenz Meza, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por el juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 13-000223-0004-FA, RES: 000474-S1-15, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de abril de dos mil quince. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Rocío del Carmen Sáenz Meza, publicista, con cédula Nº 4-0195-0387, y vecina de Mercedes Sur, de Heredia, contra Santiago Alfredo Herrera Marín, originario de Panamá, con pasaporte de su país Nº 1683175. Interviene, además, el Lic. Fabio Arturo Guerrero Díaz, casado, abogado, vecino de Heredia, en calidad de curador del demandado. Todos son mayores de edad y, con la excepción dicha, divorciados. Resultando 1º—... 2º—... 3º—... 4º—… Considerando: I.—... II.—... III.—... IV.—... Por tanto; se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 20 de junio del 2012, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir sendas ejecutorias de esta sentencia aprobatoria del exequátur, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil y el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, y se reinscriba el referido bien, si otro motivo legal no lo impide, a nombre de su correspondiente titular, efectuándose el cambio de estado civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría Escoto Fernández, Rocío Rojas Morales, Jorge Alberto López González.”.

San José, 30 de abril del 2015.

                                                              Welesley Henry Martínez,

                                                                            Notificador

1 vez.—Exonerado.—(IN2015032546)

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:     Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-004654-0007-CO que promueve Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General R.L y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte  Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veinticuatro minutos del doce de mayo del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Hugo Carranza Salazar, mayor, casado, Máster en Administración de Negocios, cédula de identidad número uno-seiscientos setenta y cuatro-veintinueve, en mi calidad de Gerente General de Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General R.L. COOPEAGRI R.L, Wenceslao Rodríguez Rodríguez, mayor, casado una vez, Administrador de Empresas, cédula de identidad número: nueve-cero cero sesenta y siete-cero seiscientos dieciséis, vecino de San José, en mi calidad de Gerente General de COOPEVICTORIA R.L.. Jesús Villalobos Gamboa, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número: dos-trescientos veintinueve-cero treinta y ocho, vecino de San Ramón, en mi de Gerente de AGROATIRRO R.L.; Rolando Tomás Guardia Carazo, mayor, casado, Administrador de Empresas, cédula de identidad número uno-ochocientos veinte seis-ciento noventa y siete, en mi calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hacienda Juan Viñas S. A., Alejandro Miranda Lines, mayor, casado una vez, ingeniero industrial, cédula de identidad número uno-seiscientos noventa y nueve-trescientos noventa y tres, en mi calidad de apoderado generalísimo de Azucarera El Palmar S. A.; Eduardo Pinto Macaya, mayor, casado una vez, ingeniero mecánico, cédula de identidad número uno quinientos veinte siete-doscientos ochenta y cuatro, en mi calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ingenio Costa Rica S. A. y Ricardo Adolfo Rojas Kopper, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad uno-quinientos ochenta-cuatrocientos seis, en mi calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Kopper Peralta Ltda., para que se declaren inconstitucionales los artículos 118 y el primer párrafo del artículo 125 de la Ley 7818, “Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar”, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 46 y 50 de la Constitución Política, así como al principio de razonabilidad, en la medida en que la aplicación de esas normas concentra del crecimiento de la producción de azúcar en los tres grandes ingenios ubicados en la provincia de Guanacaste, en perjuicio de los medianos y pequeños productores pues, de acuerdo con prueba pericial aportada, generando pérdidas a los ingenios cooperativos Coopevictoria, AgroAtirro y Coope Agri. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a La Liga Industrial Agrícola de la Caña (LAICA). Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado por los accionantes contra los acuerdos del artículo XI, de ajuste de la cuota nacional de producción de azúcar y ajuste de la cuota individual, dictados por la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña en sesión N° 499 de 3 de marzo de 2015, números 1, 2, 3, 4 y 5. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente».

San José, 13 de mayo del 2015.

                                                          Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015031967)                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-006373-0007-CO que promueve Cámara de Patentados de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del trece de mayo del dos mil quince./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Guillermo Sanabria Ramírez, cédula de identidad N° 3-174-491, en su condición de Presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica, para que se declare inconstitucional el artículo 39 (en su versión original y con posterioridad a la reforma introducida el 3 de marzo de 2014), así como el Transitorio III del Reglamento de Fiscalización y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico de la Municipalidad de San José por vulnerar los derechos protegidos en los artículos 28, 121 inciso 13) de la Constitución Política, así como el principio de proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad del Cantón de San José. Afirma que el Transitorio III del Reglamento cuestionado es inconstitucional, en la medida en que mediante una disposición con carácter reglamentario se crea un tributo para las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico autorizadas mediante la Ley de Licores, que a la entrada en vigencia de la Ley número 9047 se encuentren o se  otorguen en una condición libre de explotación, de medio salario base. Afirma que únicamente mediante normas con rango de ley se pueden implementar disposiciones de esa naturaleza, pero en el caso presente se vulnera el artículo 121 inciso 13) constitucional. El artículo 39, en su versión original, del Reglamento de Fiscalización y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico de la Municipalidad de San José es inconstitucional, en cuanto repite la redacción del artículo 10 de la Ley de Licores, Ley N° 9047, que fue declarada inconstitucional, en tanto establece un monto único de cobro para los tipos de Licencia clase C y E, en sus distintas modalidades. Esta situación fue advertida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2013-11499, en que se dijo: “de ahí que se estime inconstitucional el monto de las patentes en cuanto a estas clases de licencia por lesionar los principios de justicia tributaria y capacidad económica antes citadas”. De otro lado, la reforma sufrida al artículo 39 del Reglamento de Fiscalización y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico de la Municipalidad de San José, por medio del Reglamento publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 43 de 3 de marzo de 2014, también viola el Derecho de la Constitución, en la medida en que establece montos mínimos teniendo como único criterio para determinar el valor de la patente la medida o extensión del inmueble, con lo que se soslayan de manera infundada otros criterios (como la infraestructura, la ubicación y las ganancias del negocio) que bien pueden servir para valorar cuánto se debe pagar por el concepto aludido. En su criterio, “al observar las medidas de todas las categorías, éstas se minimizan en su mayoría de forma adrede, para cobrar el monto máximo del impuesto, lo cual es absurdo y hacen de estos montos el resultado de impuestos desproporcionados”. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del actor proviene del párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en defensa de los intereses difusos y colectivos de los comerciantes del Cantón Central de San José que venden bebidas con contenido alcohólico. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente.»

San José, 14 de mayo del 2015.

                                                          Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015031969)                           Secretario

Para los efectos de los artículos  88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 11-012361-0007-CO promovida por Escuela Autónoma de Ciencias Médicas (Universidad de Ciencias Médicas), Pablo Guzmán Stein contra los artículos 1, 4, 5 y 20 del Reglamento que regula la relación del residente y su compromiso como especialista en ciencias de la salud con la Caja Costarricense de Seguro Social por medio del sistema de estudios de posgrados de la Universidad de Costa Rica, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 34, 39 y 41 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2015-006840 de las once horas y treinta y uno minutos del trece de mayo del dos mil quince, que literalmente dice: “Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y se declara inconstitucional la omisión de la Caja Costarricense de Seguro Social de suscribir acuerdos con las universidades privadas que se encuentren en capacidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, de ofrecer un posgrado en la carrera de medicina para regular las relaciones entre los residentes y su compromiso como eventuales especialistas de esa entidad. Se le ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social que en un plazo razonable que no exceda de seis meses proceda, a instancia expresa de las universidades privadas que así lo requieran, siempre que reúnan las condiciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente para ofrecer un posgrado en la carrera de medicina, suscribir los acuerdos bajo los mismos términos con que negoció el que mantiene con la Universidad de Costa Rica sin imponer requisitos diferentes. Notifíquese. Comuníquese a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad. El Magistrado Rueda da razones diferentes para el sin lugar. El Magistrado Castillo pone nota, en el sentido que la orden impuesta a la Caja Costarricense de Seguro Social debe cumplirse cuando las necesidades del servicio así lo exijan.» Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 13 de mayo del 2015

                                                               Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015032398)                      Secretario

.Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-003585-0007-CO promovida por Wilberth Martín Aguilar Gatjens, contra el artículo 18 inciso d) de la ley 7794 Código Municipal; los artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y el numeral 103 de la Constitución Política; por estimarlos contrarios a los artículos 7, 48 y 183 de la Carta Magna, y los numerales 1, 8, 23 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como el 21 de la Declaración Universal De Derechos Humanos, el numeral 25 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos y el Principio Constitucional de División de Poderes, se ha dictado el voto número 2015-006655 de las once horas y cuarenta y un minutos del ocho de mayo del dos mil quince, que literalmente dice:

“Se rechaza de plano la acción con respecto a los artículos 68, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 103, de la Constitución Política. En lo demás, se declara sin lugar. Los Magistrados Hernández López y Estrada Navas salvan el voto y declaran con lugar la acción en el sentido de que los artículos 73, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 18, del Código Municipal, no resultan aplicables para la cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular, ya que es materia de reserva constitucional. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales.”

San José, 13 de mayo del 2015

                                                          Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015032409)                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-005400-0007-CO promovida por Ana Isabel Vargas Jiménez, Ana Lorena Moya Pomares, Dimary Contreras Solera, Enrique Mora Herrera, Fernando Iván Calderón Hernández, Fiorella Rivas Morales, Francini Picado Quirós, Franklin Mauricio Bonilla López, Giovanna Segura González, Hernán Aguilar Herrera, José Manuel Bogantes Porras, José Ramón Araya Calvo, Judith Aguilar Morera, Margie Morum Solano, María Giselle Sancho Méndez, Mauricio Calderón Solís, Oriette Zonta Elizondo, Rafael Ángel Araya Vargas, Rafael Antonio Cascante Gutiérrez, Rafael Martínez Arroyo, Ricardo Sequeira Salazar, Rocío Zamora Gómez, Rodolfo Vargas Robleto, Roger Roberto Mena Molina, Rosa María Madrigal Chacón, Sergio Muñoz Llanos, Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Teodoro Domingo Mora, Vivian Alpízar Román contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la aplicación del artículo 42 de la IV Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo (hoy numeral 35 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo), por estimarlo contrario a los artículos 11, 34, 41, 60, 62, 73 y 74 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2015-006789 de las nueve horas y cinco minutos del trece de mayo del dos mil quince, que literalmente dice: “Se declara sin lugar la acción. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.”

San José, 13 de mayo del 2015.

                                                          Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015032410)                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-006655-0007-CO que promueve Álvaro Antonio Sagot Rodríguez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y veintisiete minutos del catorce de mayo del dos mil quince. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Álvaro Sagot Rodríguez, abogado, cédula de identidad Nº 2-365-227 para que se declaren inconstitucionales la Ley para regular la creación y el desarrollo del puesto fronterizo Las Tablillas, Ley Nº 8803, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 125 de 29 de junio de 2010, así como contra el Reglamento a esa ley, Decreto Ejecutivo Nº 38628-MP-H- COMEX-MINAE-SP-G, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 60 de 26 de marzo de 2014, por estimarlos contrarios al derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, el principio precautorio, el principio de razonabilidad, de irreductabilidad del bosque, de objetivación y de no regresión. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. Las normas se impugnan en cuanto disponen segregar porciones del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, que se ubica en la línea divisoria entre Costa Rica y Nicaragua, para que dichas áreas sean administradas por la Municipalidad de Los Chiles y se dediquen de forma exclusiva a la instalación y operación de instituciones estatales que brinden servicios públicos requeridos para la adecuada operación del puesto fronterizo. Se alega que esta segregación lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, especialmente porque para la aprobación de esta ley se careció de un estudio técnico o informe específico que justifique la segregación de estas áreas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto acude en defensa de los intereses difusos y, en concreto, para la protección del derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente./»

San José, 15 de mayo del 2015.

                                                               Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2015032794).                     Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Resolución N° 2014013820.—San José, a las dieciséis horas del veinte de agosto de dos mil catorce. Exp. N° 12-007781-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad  interpuesta por Roberto Díaz Sánchez, en su condición de  defensor público de Gerardo Coto Badilla contra el artículo 10 de la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. Intervino en el proceso la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. 

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:37 hrs. de 13 de junio de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. Manifiesta que mediante la reforma procesal penal de 28 de abril de 2006, la Ley de Apertura de la Casación Penal, N° 8503 adicionó al Código Procesal Penal el artículo 451 bis, al cual, mediante la Ley N° 8720 (Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal) se le varió la numeración indicándose que, en adelante, sería el artículo 466 bis. La norma establecía que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrían hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. Por medio del artículo 10 de la Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, Ley N° 8837 de 9 de junio de 2010, se ordenó la derogatoria del numeral 466 bis del Código Procesal Penal. Estima que la reforma procesal transgrede el artículo 41 de la Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, refiere que tal reforma afecta, sustancialmente, los principios de progresividad de los derechos humanos, seguridad jurídica y de acceso a una justicia pronta y cumplida. Sostiene que el Estado costarricense ha dado una serie de pasos de gran importancia en el respeto de los derechos fundamentales, considerándose éstos como la base misma de la legitimidad del Estado. Así, se ha establecido por parte de la Sala Constitucional que, tratándose del respeto y reconocimiento de los derechos humanos, no es requisito que los tratados internacionales hayan sido ratificados por la Asamblea Legislativa. Como consecuencia de la condenatoria de que fue objeto Costa Rica por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Herrera Ulloa contra La Nación, se obligó al Estado a crear un proceso penal que respetara no solo el derecho de impugnar las sentencias penales y contar con una justicia pronta y efectiva, sino, también, se exigió el respeto al principio de seguridad jurídica por parte del Estado costarricense. A raíz de lo anterior, en el año 2006 se creó la Ley de Apertura de la Casación Penal, la cual, introdujo el artículo 451 bis al Código Procesal Penal donde, entre otras cosas, se establecía la imposibilidad para los representantes del Ministerio Público y los querellantes de recurrir la sentencia absolutoria que proviniera de un juicio de reenvío, es decir, se vedaba la posibilidad a esas dos partes procesales de cuestionar un segundo fallo absolutorio a favor de quien figuraba como imputado, creándose con esta reforma procesal un verdadero acceso a la justicia pronta y cumplida, así como el respeto al principio de seguridad jurídica al ponerse un límite a quien ejerce la persecución penal, por lograrse en dos oportunidades distintas, con tribunales de juicio distintos una sentencia absolutoria. En general, la Ley de Apertura de la Casación Penal no solo creó un derecho a recurrir las sentencias penales sin las formalidades que hacían de ese recurso algo complejo y alejado de un verdadero derecho de acceso a la justicia para las partes, sino que, esta reforma procesal del año 2006, hizo respetar y crear nuevos derechos basados en el respeto a los derechos fundamentales y el Derecho Internacional Humanitario. La reforma procesal de la Ley de Apertura de la Casación Penal fue sustituida por la reforma procesal penal de la Ley N° 8837, con la cual, se pretendió arraigar y fortalecer los derechos consagrados en aquella primera reforma relacionada a la apertura de la casación penal y, a su vez, reconocer más derechos fundamentales relacionados con esta materia. Como, por ejemplo, aumentar y hacer respetar el derecho a una verdadera doble instancia penal y, con ello, vigorizar la seguridad jurídica con el mejoramiento del procesamiento penal en Costa Rica. Sostiene que del análisis del espíritu, la filosofía y la lógica de esta última reforma procesal, no se desprende que la misma pretenda demeritar los derechos esenciales consagrados y destinados a mejorar el enfrentamiento de un proceso penal en contra de un ser humano que ha sido investigado, enjuiciado y absuelto en dos oportunidades distintas, sino que, por el contrario, las reformas legales pretenden mejorar las condiciones de las personas bajo esos supuestos. Esta particularidad de las leyes de Costa Rica es lo que se conoce como la progresividad de los derechos humanos y derechos fundamentales, en general, entendiéndose que los derechos son creados y reconocidos para mejorar la realidad de un grupo de personas que deben hacerle frente al poder coercitivo del Estado al procesárseles penalmente. En tal sentido, nunca una reforma legal puede ser utilizada para cercenar, sin justificación alguna, los derechos de estos seres humanos sometidos a un proceso penal, donde la afectación trasciende más allá del imputado y cala, hondamente, en sus propias familias. Con esta lógica es impropio, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, cesar un derecho como el contenido en el derogado artículo 466 bis (anteriormente 451 bis) del Código Procesal Penal conocido como el principio del doble conforme, utilizando una reforma procesal penal que cumplió con sus formalidades pero afectó, gravemente, la seguridad jurídica con su contenido sustantivo. La reforma procesal penal cuestionada en esencia mejora el respeto a la doble instancia en sede penal, más demerita ese principio de seguridad jurídica que se alcanzó con el doble conforme (artículo derogado 466 bis del Código Procesal Penal). En fin, no basta con que la promulgación de una ley dentro del Estado cumpla con los requisitos de procedimiento y que así sea aprobada por la Asamblea Legislativa, sino que esa ley no puede afectar derechos que se convierten en fundamentales para resguardar uno de los principios más elementales del Estado mismo, sea, la seguridad jurídica. El derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida unido al principio de seguridad jurídica hacen que resulte ilegítimo, dentro de un Estado de Derecho que muestra y respeta un pretendido derecho penal democrático, sesgar, injustificadamente, un principio procesal que pretendía poner un límite en el tiempo para el procesamiento penal y, en su lugar, retroceder en este hito volviendo a hacer, potencialmente, perpetuos los procesos penales. Continúa señalando que, en términos generales, los derechos fundamentales en sí mismos deben ser considerados como progresivos y, por esta razón, es que se habla de distintas generaciones de derechos humanos, pero no es una cuestión meramente doctrinal, sino que es una realidad ratificada por la Asamblea Legislativa debidamente regulada en el numeral vigésimo sexto del Pacto de San José y, consecuentemente, se convierte en un parámetro exigido para cualquier cambio legal o constitucional que se pretenda hacer siempre que se esté cuestionando un derecho fundamental. El principio del doble conforme que regulaba el derogado artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no pretende desequilibrar la balanza al dar más derechos a una de las partes procesales, sino que, simplemente, con su promulgación en el año 2006, se procuró limitar los procesos penales hasta cierto punto y, con ello, ponerle fin definitivo a un proceso penal que tuviese dos absolutorias, es decir, acceder a una verdadera sentencia firme y, con esto, además, lograr seguridad jurídica y se garantizaba el derecho a una justicia pronta y cumplida. Con esta derogatoria provocada por el artículo considerado inconstitucional, el proceso penal costarricense se vuelve lento y costoso, no solo para quien lleva sobre sus hombros el procesamiento, sino para el Estado mismo, ya que, de permitirse al Ministerio Público y al querellante impugnar todas y cada una de las sentencias absolutorias que se dicten en un proceso penal, el procesamiento de ese ser humano se vuelve interminable, sin existir un límite formal para recurrir, se genera un gasto económico procesal desmesurado y una inestabilidad jurídica inadecuada para un Estado que pretende mejorar en la administración de justicia. La turbación para el procesado, sus familiares, grupos sociales y las partes del proceso en general, se volverá incesante al no lograrse nunca, por vías netamente procesales, una sentencia que adquiera firmeza. De un análisis pormenorizado de la Ley N° 8837 no se logra desprender que la intención del legislador haya sido la supresión de derechos. Sino que, por el contrario, lo pretendido es hacer respetar, cabalmente, el derecho a una segunda instancia de acuerdo al contenido de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, propiamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que hace, consecuentemente, que sea necesario establecer que la supresión del artículo 466 bis del Código Procesal Penal costarricense haya sido una derogatoria contraria al espíritu de la reforma misma y, por supuesto, contraria a la Constitución Política de Costa Rica al restar derechos cuando el ordenamiento jurídico está creado para el reconocimiento y mejora de los derechos existentes, nunca para suprimirlos. Sobre la legitimación, el recurrente alega que se encuentra pendiente de resolver, de manera definitiva, la causa penal tramitada en el expediente N° 11-000612-1092-PE, seguida contra Gerardo Coto Badilla, por un supuesto delito de robo agravado, el cual, es tramitado, actualmente, en el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José. Señala que en dicho proceso se formuló un recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público contra la sentencia N° 494-2012 dictada por el referido Tribunal, donde se absolvió en juicio de reenvío a su representado, por el delito que se le venía atribuyendo.

2º—Por resolución de las 14:40 hrs. de 28 de junio de 2012, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República en su condición de representante del Ministerio Público.

3º—En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 hrs. de 19 de julio de 2012 rindió el informe requerido Jorge Chavarría Guzmán en su condición de Fiscal General de la República y manifiesta que la posibilidad que el Ministerio Público interponga recurso contra la sentencia de reenvío en la que por segunda vez se absuelve al imputado no quebranta garantía constitucional alguna ni de Derecho Internacional suscrito por Costa Rica, toda vez que ni la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen como derechos fundamentales del imputado “la doble instancia” ni el “doble conforme” en los términos que afirma el accionante, como tampoco establecen la obligación de los Estados a imponer limitaciones para que las otras partes del proceso penal –diferentes al imputado y su defensa– puedan impugnar las sentencias. Lo que dichos instrumentos consagran, de forma general, es un derecho de las partes a impugnar o recurrir ante el superior del tribunal que dicta la sentencia, sin que se excluya, expresamente, la participación del Ministerio Público. De otra parte, niega la infracción al principio de progresividad, por cuanto, ningún instituto procesal cuya finalidad sea combatir la arbitrariedad judicial y someter las decisiones de los Tribunales a la legalidad, como lo es el recurso contra la sentencia penal, puede considerarse contrario a la protección de los Derechos Humanos, ni su aseguramiento puede considerarse un retroceso respecto a la tutela de los derechos fundamentales. Tampoco se dan las infracciones aducidas por el accionante, por cuanto, la corrección jurisdiccional de los defectos de la sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, procuran evitar caer en injusticia e ilegalidad, lo que resulta especialmente grave en el caso concreto de la víctima del delito –cuya representación es ejercida, primariamente, por el Ministerio Público– pues una sentencia absolutoria que contravenga los procedimientos legales o la norma sustantiva produce impunidad y denegación de justicia. Niega que de la sentencia dictada por la Corte Interamericana se deriven las conclusiones señaladas por el accionante. Sostiene que si se revisa, integralmente, el contenido de la citada resolución, se comprobará que, únicamente, tres temas fueron objeto de pronunciamiento específico por parte de la Corte: el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial y el derecho a la presunción de inocencia. Más bien, la inserción del artículo 451 bis al Código Procesal Penal –que luego pasó a ser el artículo 466 bis– mediante la Ley de Apertura de la Casación Penal que establecía una limitación al Ministerio Público, al querellante y actor civil para impugnar un segundo fallo absolutorio a favor del imputado, obedeció a una iniciativa propia del legislador   costarricense que nada tiene que ver con el contenido literal de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Se refiere al derecho a que los procesos judiciales fenezcan dentro de plazos razonables, derivado del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41 de la Constitución Política. Interpreta que cuando la Administración de Justicia resuelve las causas cumpliendo con las etapas procesales establecidas por el legislador, dentro de los plazos estipulados en el ordenamiento y sin que existan dilaciones indebidas (lo que se debe juzgar en cada caso concreto de acuerdo a la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, etc.) no existiría quebranto alguno al principio de justicia pronta y cumplida, aún y cuando la resolución definitiva de la causa pueda tomar un tiempo considerable en dictarse. Sostiene que el establecimiento de las distintas etapas que conforman un determinado proceso, así como, la fijación de la duración de los plazos para el cumplimiento de los actos procesales, es materia que compete al legislador. El hecho que un procedimiento –penal, civil o administrativo– esté compuesto de diversas fases o etapas que deben agotarse en forma sucesiva, por sí mismo, no implica que exista retardo o denegación de justicia. Sostiene, a manera de ejemplo, que la propia Sala Constitucional ha señalado que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política no puede interpretarse que la creación de una instancia de reclamo ante un superior jerárquico implique per se un quebrantamiento al principio de justicia pronta y cumplida por la tardanza que esto pudiera implicar en la resolución definitiva del asunto en sede administrativa, el agotamiento de esta vía y las posibilidades de acceso a la sede jurisdiccional, son que la transgresión de dicho principio se configuraría en el momento en el que el órgano encargado de resolver incurriera en un retraso injustificado, lo que, eventualmente, podría ser objeto de un recurso de amparo y no de una acción de inconstitucionalidad. Explica sobre los conceptos de doble instancia y doble conformidad o doble conforme. Alega que este último instituto no es propio del derecho penal, sino que proviene del sistema procesal civil italiano, donde se le reconoce con origen en el derecho estatutario y se advierte la exigencia de la triple sentencia conforme, procedente del derecho judicial germano anterior a la revolución liberal. De acuerdo con este instituto, cuando se dicta una sentencia absolutoria, esta segunda sentencia no puede ser nuevamente impugnada. La justificación que subyace detrás del “doble conforme” se basa en la interpretación de que cuando se anula una sentencia absolutoria y se realiza un nuevo juicio, ello constituye un nuevo sometimiento a la justicia de ese individuo por el mismo hecho (y, por ende, un quebrantamiento al principio ne bis in idem), es decir, una nueva oportunidad para lograr la condena del perseguido. No obstante, alega que ese argumento es incorrecto. Si escrutamos en la dogmática clásica de los requerimientos para la aplicación de este principio al caso concreto, se nos dice que, primeramente, debe verificarse la eadem causa petendi, es decir, tiene que existir un hecho legítimamente puesto a decisión de la jurisdicción penal o ya juzgado por ella, con respecto al cual no puede proponerse de nuevo la acción penal, de manera que si en el primer proceso el derecho de acción fue válidamente ejercitado y ante un juez que podía conocer del contenido total de la imputación, está prohibida una nueva persecución, aun cuando el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado por la decisión jurisdiccional, siempre que haya podido agotarlo. Asevera que si una sentencia no ha adquirido firmeza porque aún puede ser revisada por un superior, es claro que no se puede hablar del agotamiento –en sentido técnico– de la jurisdicción. De no existir esto, tampoco puede afirmarse válidamente que la anulación y el reenvío constituyan una “renovación” de la persecución. En segundo lugar, el principio constitucional de justicia pronta y cumplida no se ve vulnerado por el juicio de reenvío, precisamente, porque éste no constituye una “dilación indebida o injustificada” ni una “prolongación de la persecución penal” ni un quebrantamiento al principio ne bis in idem, sino que constituye una etapa más dentro del mismo proceso penal. Esto se confirma, incluso, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en cuyo párrafo N° 159 se indica que el proceso penal es uno sólo a través de sus diversas etapas, lo que incluye la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia. En relación con el análisis doctrinario cita, entre otros autores, al Dr. Llobet Rodríguez, quien ha señalado que no es aceptable la tesis de la supuesta vulneración al principio de ne bis in idem con ocasión del   juicio de reenvío, porque la prohibición de doble persecución impide una nueva persecución cuando existe sentencia firme, de modo que mientras esté pendiente de resolver ese recurso no se podría hablar de la existencia de una sentencia firme. Sobre el particular, cita las sentencias Nos. 1208-1998 y 7497-1998. En otro orden de ideas, alega que no es correcto afirmar –como lo hace el accionante– que con la Ley de Apertura de Casación Penal se creó una “verdadera doble instancia en sede penal”, sino que, por el contrario, la resolución de la Corte Interamericana nunca exigió que la casación penal prevista en nuestro ordenamiento jurídico se convirtiera en una “segunda instancia” –en los términos que lo interpreta el accionante como un doble juzgamiento sobre el mismo hecho– sino en un re-examen integral del fallo por parte de un superior que es lo que, finalmente, se instauró en nuestro ordenamiento. En lo que respecta al “doble conforme” la tesis del accionante tampoco es de recibo. En el encabezado de la presente acción se afirma que la derogatoria del artículo 466 bis transgrede lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política, así como, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de la Convención Americana de Derechos. No obstante, destaca que el accionante se limita a citar estas normas pero luego no explica de qué forma su contenido apoya la tesis planteada. Es decir no explica por qué razón la derogatoria del artículo 446 bis del CPP violenta derechos humanos específicos. En su criterio esto se debe, precisamente, a que ninguna de las normas que se citan en la presente acción prevé, en forma expresa o implícita, el “doble conforme” como un derecho fundamental del imputado. En efecto, si bien está reconocido el derecho a la justicia pronta y cumplida, en ningún cuerpo normativo se establece que los Estados se encuentran obligados a limitar las posibilidades de los restantes sujetos procesales –distintos al imputado– de impugnar las sentencias, como medio de evitar las dilaciones indebidas del proceso. Tampoco existe un derecho del imputado a que se prohíba la impugnación de una segunda sentencia absolutoria a su favor. Indica que tal y como lo ha señalado la doctrina moderna, la concesión del recurso a favor de otros sujetos procesales, como el ente fiscal, no significa disminuirle los derechos al imputado. Por el contrario, como razón de política criminal el recurso del acusador regulado en la ley ordinaria, reconoce la naturaleza dialéctica del proceso y, con ello, las posibilidades de discutir las pretensiones de las partes involucradas en el proceso (carácter bilateral de los recursos). Por lo anterior, el “doble conforme” no está contemplado como derecho fundamental del imputado y, precisamente, por esa razón, no se puede afirmar que el derogado artículo 466 bis haya creado derechos basados en el respeto de derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario porque el doble conforme constituye una alternativa legislativa, pero no es un derecho y, por ende, a su derogatoria no aplica la tesis de la progresividad de los derechos fundamentales. Por el contrario, entendido el juicio de reenvío como una fase –eventual– dentro de un mismo proceso no fenecido, pierde totalmente sustento la tesis planteada por el accionante, toda vez que los reenvíos que puedan existir por la anulación de sentencias absolutorias ilegales y arbitrarias (contrarias al ordenamiento jurídico por fundarse en inobservancias o erróneas aplicaciones de normas sustantivas o procesales) no constituyen dilaciones indebidas o injustificadas del proceso y, en consecuencia, tampoco constituyen quebrantamientos al principio de justicia pronta y cumplida en los términos en que lo ha interpretado la honorable Sala Constitucional, pues se trata de fases dentro de un mismo proceso. En consecuencia, la impugnación de una segunda sentencia absolutoria y la respectiva orden de reenvío no constituye quebrantamiento al principio de ne bis in idem, ni provoca morosidad judicial. De ahí, entonces, que los Estados en el tanto garanticen al imputado el derecho de impugnar de manera amplia la sentencia condenatoria dictada en su contra, pueden establecer, libremente, en su Derecho interno, las facultades del Ministerio Público de impugnar las sentencias absolutorias, incluyendo las que se dicten en un juicio de reenvío, sin que, por ello, quebranten las regulaciones internacionales de Derechos Humanos. Señala que esa interpretación es aceptada, modernamente, por la doctrina en materia procesal penal, la que considera que el hecho que la Convención Americana sobre Derechos Humanos haya previsto, expresamente, el recurso como garantía sólo para el imputado en modo alguno impide que se permita al Ministerio Público y a otros sujetos procesales impugnar también el fallo. Alega que quienes defienden la imposición de límites al Ministerio Público para interponer recursos contra  la sentencia absolutoria argumentan que dicha institución como entidad representante del poder punitivo del Estado no es un sujeto de derecho y que, en todo caso, la Convención Americana establece, únicamente, a favor del imputado la posibilidad de impugnar. En tal sentido, establece que si bien los recursos están previstos, principalmente, para la protección de las personas sujetas a la persecución penal, ni la Convención ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos existe disposición alguna que prohíba a los Estados suscriptores otorgar a otros sujetos procesales las mismas potestades para la impugnación de sentencias que se le otorgan al imputado. Considera que, ciertamente, existe un derecho al recurso a favor del imputado, pero no existe tal cosa como “un derecho del imputado a que los otros no recurran”. En el tanto se garantice al imputado la posibilidad de impugnar de manera amplia la sentencia condenatoria dictada en su contra, cada Estado es libre y soberano para regular –en su derecho interno– las posibilidades de impugnación. Tampoco constituiría un quebrantamiento del ne bis in idem la disposición de celebrar un nuevo debate con motivo de la anulación de una sentencia absolutoria, precisamente, por la ausencia de la cosa juzgada. El otro argumento que se plantea es que si se le brinda al Ministerio Público la posibilidad de impugnar la absolutoria se le otorga una ventaja indebida al Estado en perjuicio del imputado. Esta posición desconoce, evidentemente, el fin último del proceso penal que es, justamente, la resolución del conflicto social, resultando claro, además, que no existe tal derecho a no ser procesado ante una segunda sentencia absolutoria. De esta forma si la solución del conflicto social es el fin último del proceso penal, tan injusta y violatoria de los principios de legalidad, igualdad y tutela judicial efectiva es una sentencia mal fundada que condena o absuelve, por cuanto, ambas atentan contra la legalidad y defraudan las expectativas sociales. Pese a que a favor de la limitación al Ministerio Público, actor civil y querellante para interponer recursos, el accionante invoca la seguridad jurídica, afirmando que el imputado tiene derecho a que el proceso penal, en algún momento, finalice; dicha argumentación es inválida porque dentro de nuestro marco constitucional no es viable obtener seguridad jurídica sacrificando el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, esto es, negándosele acceso a la justicia a otros sujetos procesales. Asimismo, este argumento a favor de la seguridad jurídica parte de una proposición incorrecta, pues si resulta necesaria la celebración de un nuevo juicio de reenvío, ello obedece, precisamente, a que la Sala Tercera o el respectivo Tribunal de Apelaciones concluyeron que la primera sentencia absolutoria no fue dictada conforme al debido proceso, situación que no es atribuible al Ministerio Público, al actor civil o querellante a quienes se pretende cercenar la posibilidad de interponer recursos pese a que es perfectamente posible que estos mismos vicios también puedan estar presentes en el segundo fallo absolutorio. De acuerdo con la tesis propuesta por el accionante, la segunda sentencia absolutoria debe adquirir firmeza en forma automática partiéndose de una aparente premisa que el segundo fallo “necesariamente” está dictado conforme a derecho, o bien, que el imputado es inocente de los cargos que se le atribuyen. Sin embargo, considera que ninguna de esas apreciaciones tiene asidero en nuestra realidad judicial, al no existir garantía anticipada de que el segundo fallo absolutorio es ajustado al ordenamiento jurídico. Por el contrario, es probable que, en la práctica, muchas sentencias absolutorias que puedan ser dictadas en detrimento de los deberes de fundamentación sustentadas en actividades procesales defectuosas de carácter absoluto e insubsanable, en las que rechazó ilegalmente prueba, etc., es decir, sentencias totalmente ilegales y violatorias al debido proceso (por ende contrarias a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política), irremediablemente, adquirirán firmeza con todos los efectos y consecuencias negativas que ello acarrea para el Poder Judicial y la ciudadanía en general. Considera que es falsa la argumentación del impugnante en el sentido que la única forma para evitar la dilación indebida del proceso y limitarlo de manera que se pueda obtener, finalmente, una “sentencia firme” es impidiendo que los sujetos procesales impugnen la sentencia. Por el contrario si la única forma de finalizar el proceso es impidiendo que las partes impugnen, no se obtiene seguridad jurídica, sino impunidad, agravándose el conflicto social derivado del delito. Refiere que un buen sector de la doctrina moderna considera que, como parte de los derechos y garantías procesales derivados del Principio de Tutela Judicial Efectiva, está el derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas, así como el derecho a  obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso, por lo que tomando como punto de partida las normas contenidas en los tratados internacionales, ninguna duda cabe que el derecho al recurso es una garantía constitucional que asiste al imputado, pero la interpretación de estos mismos tratados de derechos humanos también permiten concluir que ese derecho al recurso también ampara a la víctima del delito como beneficiaria central de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los ordenamientos jurídicos donde se admite la figura del querellante, surgiendo como imperativo que la regulación del régimen recursivo debe efectuarse con esquema bilateral, que ampare tanto al imputado como a la víctima del delito para que pueda impugnar la sentencia absolutoria a favor del imputado. Incluso, hay autores que sostienen que sí se debe admitir la protección del querellante para interponer recursos contra la sentencia absolutoria, precisamente, por tratarse de un ciudadano, pues el fundamento constitucional de otorgar al ciudadano un medio de impugnación derivaría de su derecho a la efectiva realización del juicio que sí puede fundamentarse, desde el derecho a la tutela judicial efectiva. De otra parte, considera que el accionante no fundamenta ni prueba los agravios en el sentido que el proceso se “vuelve lento y engorroso, no solo para quien lleva sobre sus hombros el procesamiento, sino para el Estado mismo” y alega que se trata de simples apreciaciones personales y opiniones carentes de fundamento material y jurídico. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. 

4º—Rindió informe Ana Lorena Brenes Esquivel en su calidad de Procuradora General de la República y manifiesta que en el expediente N° 11-000612-1092-PE tramitado contra Gerardo Coto Badilla, el Ministerio Público formuló recurso de apelación contra la sentencia N° 494-12 dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José que, en juicio de reenvío, absolvió al encartado. En primer lugar, alega que sin demeritar los argumentos expuestos por el Lic. Díaz Sánchez –al menos por ahora–, sí aclara que si bien es cierto por efecto del artículo 10 de la Ley N° 8837 se derogó el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, si hubiera algún artículo que lesionara, potencialmente, los derechos de su representado sería el artículo 4° de la citada Ley, que reformó el artículo 466 CPP y que eliminó el supuesto procesal que el accionante echa de menos. Explica que las razones que militan en favor de la derogatoria de comentario son –primordialmente– dos: a) al hecho que el tenor del citado numeral (en su totalidad) ya no guardaba relación con el nuevo sistema de impugnación; para ello, obsérvese el párrafo tercero del 466 bis que estaba referido al antiguo recurso de Casación: “El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo ,…” (subrayados agregados por el informante) y b) en atención a ello, mediante el artículo 4° de la Ley N° 8837 se reformó el artículo 466 (que establecía el principio de la prohibición de reforma en perjuicio en el Recurso de Casación y que fuera trasladado al párrafo segundo del artículo 465), quedando éste bajo el siguiente epígrafe: Juicio de reenvío, así como regulando algunos aspectos propios del mecanismo de reenvío. De esa forma, el 466 bis ya no tenía razón de ser no sólo porque respondía a la técnica del recurso de casación cuya estructura se estaba modificando ostensiblemente, sino también porque el principal sustrato del juicio de reenvío estaba siendo recogido en el artículo 466. De ahí lo certero de la reforma del 466 (por medio del artículo 4° de la Ley N° 8837) y lo consecuente de la derogatoria del 466 bis (por medio del artículo 10 de la Ley N° 8837), todo ello desde la óptica de una correcta técnica legislativa. Concluye que no es la derogatoria del 466 bis CPP la que le causaría presuntas lesiones constitucionales y convencionales al defendido del Lic. Díaz Sánchez, si no el hecho que el actual artículo 466 CPP ya no contenga el tenor que antes se observaba en el párrafo tercero del derogado numeral 466 bis CPP. En cuanto al fondo, alega el accionante que con la promulgación de la Ley de Apertura de Casación penal, mediante Ley 8503, se crearon “…nuevos derechos basados en el respeto a los derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario, consigna propia del Estado.” Por ello, considera que del análisis del espíritu, la filosofía y la lógica de esta reforma legal, es impensable un retroceso en esa materia, como el que se dio con la reforma reciente acaecida con el surgimiento de la Ley N° 8837, al cercenarse un derecho como el contenido en el artículo 466 bis CPP. Sobre el particular, la Procuraduría sostiene que el principio de progresividad de los derechos humanos, ciertamente, está contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con un ámbito de aplicación hacia los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, le concede que las garantías judiciales del artículo 8° del Instrumento internacional citado, perfectamente, podrían ser integradas dentro del fenómeno de la progresividad, bajo el prisma de una interpretación pro homine. Sin embargo, para que esa conducta o acción humana quede conceptualizada como un derecho humano, susceptible de serle reconocidos todas las ventajas y garantías que le competen (no porque se las otorgue el Estado sino porque le son inherentes al ser humano, por el hecho de serlo), debe primero probarse que es un derecho humano (llámese fundamental y/o convencional). Si su estatus fuera de simple derecho legal, otra norma de igual rango podría desaparecerlo o restarle alcances. Por ello, si es un sitio común afirmar que ningún derecho fundamental es absoluto y, de hecho, puede ser limitado por razones de peso, con mucho más razón un derecho procesal (que responde a la propuesta política criminal del órgano legislativo en determinada época), puede sufrir modificaciones y aún derogaciones, siempre y cuando éstas tengan algún viso de proporcionalidad y razonabilidad. Dicho lo anterior, debe determinarse si, efectivamente, la restricción para el Ministerio Público, querellante y actor civil contenida en el derogado artículo 466 bis CPP (y hoy no integrada a tenor del artículo 466 ibídem), que le concedía al imputado la certeza de que no sería posible que su causa se elevara de nuevo a impugnación si se reiterara la sentencia absolutoria derivada de un juicio de reenvío, puede llegarse a considerar un derecho fundamental de aquellos que merecen no sólo ese reconocimiento si no también la protección del principio de progresividad. En tal sentido, indica que el instituto de la doble conformidad no es un derecho fundamental no sólo porque nuestra Constitución Política no lo reconoce así, sino, también, porque ningún instrumento internacional de Derechos Humanos le otorga ese rango. Y si algún rango hubiese que concederle, sería siguiendo la doctrina y jurisprudencia norteamericanas y el pensamiento de Julio MAIER, para quienes ni aún la doble conformidad sería aceptable. De ninguno de los artículos alegados como transgredidos por el accionante de los diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se puede derivar que la doctrina de la doble conformidad halla cobijo. Igual afirmación se puede hacer de los mandatos constitucionales de nuestra Carta Política. Sostiene que, ciertamente, es una aspiración respetable y sostenible pretender como persona acusada, tener la seguridad que le otorgaba legalmente el derogado artículo 466 bis CPP, es decir, saberse conocedor que la reiteración de la segunda absolutoria pondría fin a los afanes persecutorios de sus contrincantes procesales. Mas no debe perderse de vista que dicha prerrogativa legal obedeció a determinadas percepciones históricas de ese momento, las que han cambiado en sentido inverso, sin que, por ello, se pueda hablar de derechos humanos consolidados o de lesión a prerrogativas procesales. Como se observa, la ambivalente postura de nuestros legisladores de propiciar la inexistencia de restricción alguna durante 33 años (es decir, durante todo ese tiempo la doble conformidad solo era conocida en círculos doctrinarios), para luego incorporarla solo por 5 años y luego volver al estado primario (en otras palabras, sin restricción de provocar revisiones de sentencia a través de recursos de apelación y de casación por parte de los sujetos procesales diversos al acusado), si bien podría dejar el sinsabor de algún grado de incerteza jurídica, es lo cierto que todo queda bajo la égida de los criterios de política criminal del órgano que, constitucionalmente, tiene asignada esa tarea. Harta jurisprudencia constitucional ha sido dictada en torno al tema de lo inatacable que resulta para el control constitucional los criterios legislativos, con especial énfasis en los de política criminal y la normativa procesal para reglamentar aquella; mas siempre ha existido una frontera: los límites infranqueables derivados tanto de la Constitución Política como del Derecho Internacional vigente. Sostiene que, en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrado (o, al menos, el accionante no lo ha probado) que la positivización que hiciera el legislador en el año 2006 a través de la Ley de Apertura de Casación Penal de la figura de la doble conformidad, implicara, por ello, la añadidura de un derecho fundamental al elenco de derechos de los acusados por algún delito, de tal forma que su derogatoria o eliminación fuera imposible, o bien, se requiriera de dificultosos e intrincados razonamientos constitucionales para su desaparición. Nada más alejado de la realidad: la incorporación de la figura de la doble conformidad obedeció a criterios legislativos que imperaron al momento de la promulgación de la Ley de Apertura de la Casación Penal, dentro de los que podrían destacarse un realce o protagonismo a los remedios defensivos y recursivos de las personas condenadas. No en vano, la Ley N° 8503 se emitió en aras de cumplir los lineamientos de la sentencia de 2 de julio de 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como, satisfacer a dicha instancia en el período de verificación de cumplimiento de la citada resolución internacional. Con la promulgación de la Ley N° 8837, el paradigma recursivo en Costa Rica sufrió un cambio radical y, como parte de ello, el legislador creyó adecuado que con las nuevas orientaciones procesales la figura de la doble conformidad no hallaba cabida. De ahí surgen las preguntas: sin ser un derecho fundamental y por ello, no ser protegido por la progresividad de los derechos humanos, debía la doble conformidad permanecer inconmovible en el sistema procesal penal costarricense? Es acaso que no sería posible que por decisión legislativa –respetando los límites del derecho constitucional y convencional–, una institución procesal sea retirada porque hoy se considera no acorde con los nuevos lineamientos sobre el tema? Creen que al no alcanzar la figura de la doble conformidad el status de un derecho fundamental –si no únicamente el rango de precepto legal–, cualquier otra disposición posterior de la misma jerarquía podría extinguirla, en aplicación de criterios legislativos de política criminal. Y si a ello le sumamos que el orden constitucional y convencional han sido respetados en la promulgación de esos criterios legislativos, el control constitucional no puede tener acceso. De otra parte, sobre la lesión al principio de seguridad jurídica, el argumento del accionante, esencialmente, sobre el eje que afirma que con la derogatoria cuestionada, al permitirse la impugnación al infinito, no sólo propiciará gastos excesivos en el aparato estatal sino también le impedirá al acusado y su familia tener sosiego y la seguridad que su caso no volverá a ser reabierto. En primer término, anota la absoluta carencia de fundamentación alguna sobre el principio aludido, de cara a los Instrumentos Internacionales citados y aún de la propia Constitución Política. Por si ello fuera poco, ninguno de los ordinales (convencionales y constitucionales) alegados en la acción de inconstitucionalidad, contienen en sus tenores la mención del principio de seguridad jurídica. Argumenta que nuestra Carta Fundamental, a diferencia de la española (artículo 9°, inciso c), no enuncia, expresamente, el principio de comentario; no por ello, es un axioma que carece de protección a nivel judicial o legislativo. En él se ven involucrados múltiples aspectos que conforman un tramado de derechos que, efectivamente, reciben respaldo constitucional, tales como la formación y publicidad de leyes, el principio de legalidad y de tipicidad, la prescripción, la irretroactividad de las leyes, la jerarquía normativa, el respeto a las situaciones jurídicas consolidadas, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la cosa juzgada, rendición de cuentas y la responsabilidad de los funcionarios públicos, etc. Pero considera que ninguno de esos principios ha sido lesionado a través de la eliminación de la figura de la doble conformidad, ya que, la normativa que contiene la derogatoria cumplió con todos los pasos legislativos señalados en la Constitución, no se irrespetaron situaciones jurídicas consolidadas ni derechos adquiridos, no se aplicó la retroactividad en perjuicio de su defendido y se obedeció correctamente el principio de legalidad, solo por hacer un simple cotejo entre los aspectos reseñados con anterioridad con el caso legislativo concreto. Afirma que hace bien el promovente en no alegar la violación al non bis in ídem, ello en atención a inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal que ha zanjado la discusión de que la reiteración de recursos contra las sentencia dictadas por los Tribunales de justicia, no propicia la llamada persecución múltiple, ya que, la protección constitucional y convencional versan sobre un mismo requisito: la firmeza de la sentencia. Mientras ésta no se logre, será política criminal del órgano legislativo permitir las veces que sea la impugnación de la sentencia. De otra parte, el reclamo sobre la seguridad jurídica sugiere dos temas: la presunta infinidad de procesos y el establecimiento de un número de veces que para el accionante es suficiente con llevar al justiciable a debate, pero sin reparar en la posibilidad que esas sentencias no estén ajustadas a derecho y que las otras partes procesales se queden insatisfechas. El primer argumento es efectista, ya que nadie puede asegurar –de antemano- que todas las sentencias serán mal redactadas o mal fundamentadas, que en todos los casos los recurrentes serán certeros en sus quejas y, finalmente, tampoco se puede asegurar que en todos los casos las instancias superiores les darán la razón. El segundo argumento versa sobre una loable aspiración del accionante que, en favor de los acusados, cese la eventual posibilidad de ser perseguidos en una suerte de espiral sin término, por medio de las diversas instancias recursivas, pero sin advertir dos aspectos trascendentales: A).- lo mecánico que resulta que luego de dos sentencias, sin importar si éstas están cargadas de defectos graves y absolutos, se santifique a la última sentencia con la lápida de la cosa juzgada, impidiéndose, así, que la esencia misma de la etapa recursiva tenga eficacia. Con lo dicho, la posición del accionante luce totalmente parcializada y pierde objetividad, ya que, critica que una decisión de política legislativa procesal que aspira a lograr la justicia y hacer resplandecer la verdad real, no satisfaga los intereses de los inculpados, sin importar si la última sentencia es correcta o no, si fue debidamente fundamentada y si fue dictada ajustada a derecho; B).- descartando la posibilidad que las otras partes con pretensiones de igual rango (víctima, querellante y actor civil) puedan ver satisfechas sus aspiraciones. En tal sentido, la propia Sala Constitucional ha indicado que “Uno de tales derechos es, precisamente, el de impugnar las resoluciones que perjudiquen sus intereses, tal y como lo sería una sentencia absolutoria emitida con inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, o bien la que en forma indebida acoge el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba. En este sentido, negarle a la víctima la posibilidad de recurrir tales decisiones, sin duda constituye una grosera violación del Derecho de la Constitución, que desde todo punto de vista debe ser reparada.” (Sentencia N° 8591-02). Asevera que la aspiración a la seguridad jurídica, al igual que otros baremos constitucionales (como la justicia pronta y cumplida), deben ser siempre el norte de un Estado de Derecho y debe procurar la búsqueda –a través de la legislación emitida– de ese ideal. La dificultad se presenta cuando todos los habitantes pretenden que las normas legales satisfagan esa cuota de seguridad jurídica y justicia propias, sin reparar en la cuota de los demás. Íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, el accionante engarza su reclamo con el principio de justicia pronta y cumplida, pero, de nueva cuenta, queda debiendo la correcta fundamentación de su queja de cara a las convenciones citadas, así como frente a la Constitución patria. No basta con exponer un sentimiento de disconformidad con una disposición que elimina –por decisión legislativa– unos supuestos legales anteriormente existentes que favorecían a su representado, alegando que, con ello, nunca se alcanzará el anhelo de una justicia en corto tiempo. No hay que perder de vista que en un conflicto social están involucrados muchos intereses que reclaman para sí el beneplácito de la tutela judicial efectiva, y que, básicamente, esperan que se les otorgue la razón. La fase recursiva es la fase final del proceso en que las partes tratan de lograr –en esta la última etapa– la culminación de sus pretensiones. Cada una aguarda con ansias que la jurisdicción les favorezca aún en esta etapa final. Por ello, si el legislador dispone que la suerte de los litigios ya no se decida por un número caprichoso de veces a las que es sometida la última sentencia a control de alzada, sino que opta porque la culminación de los procesos y sus sentencias sea de la forma tradicional (es decir, porque la sentencia está ajustada a derecho), no debe observarse en tal decisión una violación del principio de justicia pronta y cumplida. El axioma constitucional no sólo está compuesto por el adjetivo “pronta” si no también por el similar “cumplida”, o sea, ajustada a los cánones legales. Por ello, si se definen mayores posibilidades a las partes contrarias del justiciable de lograr la razón (en otras palabras, una justicia “cumplida”), no por ello debe hablarse de la lesión al principio de comentario. De la mano de ello, no debe olvidarse que así como no existe un aval a la constitucionalización de los plazos, el accionante tampoco debería alimentar la falsa idea de que por medio de la etapa recursiva se establece un perjuicio para los imputados al someterlos –prima facie– indefinidamente ante estrados judiciales. Ideales de mayor calado como la tutela judicial efectiva de las otras partes, la obtención de justicia cumplida a través de la impugnación de las sentencias adversas y la evitación de que resoluciones que no cumplen con los requerimientos mínimos de demostración de culpabilidad y la debida probanza sean santificadas sin mayor análisis (solo porque fueron emitidas en una segunda o tercera ocasión), hacen perder indiscutiblemente fortaleza al argumento del accionante que sólo en perjuicio de su representado se eliminó la figura de la doble conformidad. La otra cara de la moneda, es decir, la apertura o posibilidad de impugnar sentencias lesivas que incumplen el debido proceso o la correcta fundamentación de las sentencias (artículo 142 CPP) a las partes contrarias, es una forma de satisfacer los otros derechos fundamentales de las otras partes involucradas en el conflicto social que provoca una conducta delictiva. Y manifiesta que el decantamiento por parte del legislador por alguno de los derechos en pugna de igual preponderancia, no provoca por ello inconstitucionalidad en perjuicio del demeritado, siempre y cuando la decisión tenga soporte sobre razones de proporcionalidad y razonabilidad y al derecho menoscabado se le otorguen algunas ventajas para paliar la desventaja. Concluye que no le asiste razón al accionante, no sólo porque no ha demostrado que los Instrumentos Internacionales citados respaldan su tesis (en las escasas ocasiones que hizo acopio de razonamientos en ese sentido), si no también porque su línea argumental choca de frente con otro axioma de raigambre constitucional: la política criminal decidida por el Órgano Legislativo no tiene control de constitucionalidad y los parámetros que sí lo permiten (como son los baremos de proporcionalidad, razonabilidad y el respeto al orden constitucional), han sido satisfechos con creces. 

5º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 140, 141 y 142 de 19, 20 y 23 de julio de 2012.

6º—Por resolución de las 15:17 hrs. de 14 de agosto de 2012, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público y se turnó el expediente a la oficina del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo a quien por turno le corresponde.

7º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive, de habeas corpus o de amparo o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. En el sub lite, consta que, efectivamente, en juicio de reenvío, el imputado Gerardo Coto Badilla, fue absuelto de toda pena y responsabilidad mediante la sentencia N° 494-2012 de las 21:00 hrs. de 13 de mayo de 2012. Siendo que, contra dicha resolución, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2012, el cual, se encuentra pendiente de resolución. Adicionalmente, consta que al contestar el emplazamiento, el Defensor Público invocó, expresamente, la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley N° 8837 (ver folios 315-318 de la copia certificada del expediente penal N° 11-000612-1092-PE, remitida por el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José). Con lo cual, se acredita que esta acción de inconstitucionalidad sí resulta admisible en aplicación del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional

II.—Objeto de la acción. El accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 10 de la Ley N° 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010, el cual, derogó el artículo 466 bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, es preciso aclarar, previamente, lo dispuesto por el numeral derogado. Mediante Ley N° 8503 de 28 de abril de 2006 se aprobó la Ley de Apertura de la Casación Penal, según la cual, se reformaron varios numerales del Código Procesal Penal y, además, a este cuerpo normativo, se le introdujeron dos disposiciones adicionales. Específicamente, el artículo 451 bis –el cual, por la posterior aprobación de la Ley N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que es la Ley de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y Código Penal, se convirtió en el artículo 466 bis– disponía que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia que se produjera en el juicio de reenvío que reiterara la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero que sí podrían hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. Posteriormente, mediante el numeral que se reprocha de inconstitucional, se dejó sin efecto la limitación indicada. En tal sentido, el accionante considera que la reforma procesal transgrede el artículo 41 de la Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, refiere que tal reforma afecta, sustancialmente, los principios de progresividad en la tutela y el reconocimiento de los derechos humanos, la seguridad jurídica y la garantía de una justicia pronta y cumplida. Al respecto, el accionante considera que la reforma del año 2006 creó nuevos derechos fundamentales para los imputados del proceso penal. Lo anterior, en la medida que se le impuso un límite a las posibilidades de impugnación de quien ejerce la persecución penal. En consecuencia, considera que, al eliminarse el citado límite o barrera a la impugnación del Ministerio Público, querellante o actor civil, se violentó el principio de progresividad de los Derechos Humanos, pues se ven disminuidos los derechos fundamentales de los imputados en un proceso penal, pues, en su criterio, se ven disminuidos y lesionados los principios de justicia pronta y cumplida, así como, el de seguridad jurídica. Lo anterior, ya que, el proceso penal se vuelve interminable, lento y engorroso.

III.—Sobre la normativa impugnada. Como se indicó en el considerando precedente, en el sub lite, se cuestiona lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010, que dispone lo siguiente: 

Artículo 10.—Deróganse los artículos 369, 451, 464 bis

y 466 bis del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de

abril de 1996, y sus reformas”.

El numeral que se dispuso derogar que, originalmente, era el artículo 451 bis disponía lo siguiente:

“Artículo 451 bis.—Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”

IV.—Sobre el antecedente jurisprudencial. Este Tribunal Constitucional en la sentencia N° 2009-007605 de las 14:43 hrs. de 12 de mayo de 2009 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 451 bis o 466 bis del Código Procesal Penal, en la cual, por mayoría se determinó que la norma no violentaba derecho constitucional alguno. En dicha resolución la mayoría del Tribunal consideró que el límite establecido en la norma era garantía de seguridad jurídica en el ejercicio del ius puniendi del Estado, el cual, no podía mantenerse, indefinidamente, hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Literalmente se estableció: 

“La prohibición se fundamenta en la seguridad jurídica en el ejercicio del ius puniendo del Estado, que no puede mantenerse indefinidamente hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Tratándose del acusador estatal, éste debe actuar, como parte formal del proceso, bajo el principio de objetividad y debe solicitar la condena del acusado solamente cuando haya certeza de su culpabilidad. Tratándose del acusador privado, el Estado debe velar porque su condición de parte material; es decir, que actúa en nombre propio en defensa de sus propios intereses, no lleve a privilegiar esos intereses por encima del ejercicio objetivo e imparcial de la función jurisdiccional. En el caso B Ulloa contra el Estado de Costa Rica, en efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho costarricense no satisface el derecho de impugnación sólo por tener una norma que permita que un órgano de grado superior pueda revisar la sentencia, sino que los medios de impugnación previstos en la legislación nacional resulten eficaces. De ello no puede desprenderse que la Corte Interamericana interpreta que la segunda absolutoria debe ser impugnable. Lo que la Corte Interamericana estableció en ese fallo, es que el Estado costarricense puede prever el derecho de impugnación de una sentencia, pero si la regulación que se hace en la ley del remedio procesal es excesivamente formalista o limitado, el derecho a impugnar no resulta eficaz. La víctima puede ejercer de forma plena su derecho a impugnar la sentencia que no favorezca sus intereses, pero correlativamente a los derechos de la parte del proceso contra la que se dirige el mismo, sólo puede hacerlo por una vez, de manera que la segunda absolutoria no es impugnable, sin que de ello resulte que su derecho a impugnar se violente porque debe ser admisible en el tiempo hasta que se logre que un Tribunal de Juicio emita una sentencia de condena.”

Conforme a este precedente, no es posible mantener una autorización ilimitada para que una causa penal, en la que se ha dictado un fallo absolutorio, sea impugnada sin ningún límite; bajo estos supuestos, se mantiene la posibilidad que una absolutoria nunca adquiera firmeza, porque siempre se puede recurrir del fallo absolutorio. No puede ignorarse, además, que la garantía a la impugnación que reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8-2-h), es una garantía exclusiva del imputado. Es a favor del encausado que se fundamenta la garantía. Es decir, siempre que se dicte un fallo condenatorio que adquiera firmeza, es exigible que esa decisión se haya confirmado por el superior, cuando el encausado así lo demanda mediante una impugnación ante el superior. Esta garantía procesal, según la define el Pacto de San José, no incluye a la Fiscalía o la víctima; la impugnación para estos sujetos responde a otros principios constitucionales y político-procesales. 

V.—Sobre la inconstitucionalidad de la derogatoria del art.466 del Código Procesal Penal.- Bajo el mismo criterio que esta Sala ya esbozó en el mencionado voto N°2009-7605, donde analizó la constitucionalidad de art.466 bis del Código Procesal Penal (antes 451 bis), se considera que la limitación al Ministerio Público, al querellante y al actor civil de la posibilidad de acudir una segunda vez a casación, cuando se reitere la absolutoria, no sólo es constitucional sino que, su derogatoria resulta inconstitucional. Esto por cuanto tal limitación está estrechamente relacionada con un ejercicio razonable y proporcional de la potestad represiva del Estado, pues el ejercicio de esta poder, no puede mantenerse de forma indefinida, hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Nótese que la cuestión de fondo va más allá de un asunto de política criminal, no se trata simplemente que el legislador en un momento dado incluyó la limitación, pero, posteriormente, optó por suprimirla. Sino que una materia tan delicada como lo es el ius puniendi estatal, no puede quedar librada al legislador ordinario. De los principios constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, particularmente el principio de seguridad jurídica, se puede inferir la necesidad que el ius puniendi del Estado se encuentre limitado, una de las formas de hacerlo es, justamente, impidiendo acudir una segunda vez a casación, cuando se reitere la absolutoria. El Estado no puede actuar como perseguidor ad infinitum. Se trata de un poder que se integra dentro de la potestad represiva, que debe tener una limitación, dada su naturaleza y sus efectos. Debe existir un límite razonable para formular una nueva impugnación. Considera esta Sala que, ciertamente, la derogatoria que hace el artículo 10 impugnado es inconstitucional, aunque no por las razones que expresa el accionante, ya que no se trata de una regresión en los derechos de los imputados, ni una lesión directa al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. De los textos internacionales invocados, lo único que se deriva es la obligación de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de recurrir la sentencia a favor del imputado, pero no que exista prohibición para que se reconozca esta posibilidad a otras partes del proceso. La garantía de la impugnación, según el Pacto de San José, previsto en el artículo 8-2-h, es a favor del imputado. No se puede asumir que la Corte Interamericana haya indicado que la segunda absolutoria debe ser impugnable, porque la garantía de impugnación, conforme al derecho convencional, es a favor del acusado, del ciudadano al que le impone una condena. Lo que la Corte Interamericana estableció en la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), es que el Estado costarricense debe prever el derecho de impugnación de una sentencia, pero si la regulación que se hace en la ley del remedio procesal es excesivamente formalista o limitada, el derecho a impugnar, no resulta eficaz. La víctima puede ejercer de forma plena su derecho a impugnar la sentencia que no favorezca sus intereses, pero correlativamente a los derechos de la parte del proceso contra la que se dirige el mismo, sólo puede hacerlo conforme a ciertas limitaciones, de manera que la segunda absolutoria no es impugnable ante Casación, sin que de ello se infiera que su derecho a impugnar se violente; en el caso del órgano acusador y la víctima, se reconoce que puede impugnar, pero a tal poder procesal, se le pueden imponer límites, según criterio del legislador.

La potestad ilimitada para impugnar el fallo absolutorio, también puede lesionar, indirectamente, el principio de justicia pronta y cumplida; la impugnación sin límite, puede legitimar, en algunos casos, un proceso de duración indeterminada, a pesar de los reiterados fallos absolutorios. La potestad represiva es un acto de tanta relevancia sobre los derechos fundamentales, especialmente la libertad, el buen nombre, la intimidad, que se requiere, en todo caso, que la posibilidad de llevar a juicio, varias veces, a un ciudadano absuelto, tenga un límite infranqueable, cuya definición, por supuesto, le corresponde al legislador ordinario, que en este caso se refiere a la reiteración de un recurso de casación, cuando se ha dictado un fallo absolutorio. Así lo definió la norma derogada, imponiéndole un límite que resulta constitucionalmente razonable y proporcional.

La Constitución reconoce claros límites al poder punitivo del Estado, lo que incluye, sin duda alguna, la potestad persecutoria con todos sus poderes excepcionales ejercidos durante el proceso penal, así se aprecia con la prohibición de penas perpetuas, crueles e inhumanas, según lo prevé el artículo 40 de la Constitución; además, el poder punitivo ejercido al imponer una pena carcelaria, debe propiciar la rehabilitación del condenado, según lo prevé el apartado sexto del artículo quinto de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todas estas reglas que se han citado, se aprecia que los poderes ejercidos en el proceso penal, requieren límites precisos, no pueden ejercerse sin una limitación razonable. Es indudable que la posibilidad de impugnar un fallo absolutorio, sin ninguna limitación, se convierte en un exceso que contraviene los límites que como principio preside el derecho de la Constitución, según se mencionó.

No puede desconocerse que el principio “nen bis in idem” gravita en este caso, aunque no es aplicable íntegramente. Dicho principio impone una restricción a la posibilidad de enjuiciar a un ciudadano, en este caso, la impugnación que somete nuevamente a un enjuiciado absuelto al poder punitivo, debe tener un límite, porque la represión estatal expresada en la acción penal requiere un ejercicio razonable y proporcionado. La cuestión esencial en este asunto, involucra la raíz misma de la potestad represiva del Estado, que debe atenerse a las limitaciones derivadas de principios como la seguridad jurídica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Ciertamente, este Tribunal ha indicado que la definición de las características generales de los procesos judiciales constituye materia librada a la discrecionalidad del legislador ordinario. Sin embargo, el principio constitucional de seguridad jurídica, reconoce que el ius puniendi del Estado no es ilimitado, por este motivo da lugar a cuestionamientos de constitucionalidad, como cuando se derogan normas que convierten el ius puniendi en una potestad que puede ejercitarse ilimitadamente. Por ello, en tanto la norma impugnada implicó la derogatoria de una regla que limitaba el ius puniendi, expresado en el poder de persecución, se contraviene el principio de seguridad jurídica y el de limitación a la potestad represiva del Estado, lesionándose, por esta razón, el derecho de la Constitución.

VI.—Conclusión. Considera esta Sala que derogar la limitación a la impugnación del fallo absolutorio, resulta inconstitucional, por cuanto se violenta el principio de seguridad jurídica y el de limitación de la potestad represiva respecto al ejercicio del poder de persecución, acogiéndose la acción planteada, y en consecuencia, se restituye el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente era el artículo 451 bis del Código Procesal Penal). Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010. En consecuencia, se restituye el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis del Código Procesal Penal). Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese, íntegramente, en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Picado Brenes salvan el voto y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos los extremos./Gilbert Armijo S.,Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Ana María Picado B./

Voto salvado de los Magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Picado Brenes, con redacción de la última.

Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos, con sustento en las siguientes consideraciones:

I.—Objeto de la acción. En el sub lite, se cuestiona lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010, que dispone lo siguiente:

“Artículo 10.—Deróganse los artículos 369, 451, 464 bis y

466 bis del Código Procesal Penal, Ley N 7594, de 10 de

abril de 1996, y sus reformas”.

El numeral que se ordena derogar que, originalmente, era el

artículo 451 bis señalaba lo siguiente:

“Artículo 451 bis.- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en elprimer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”

II.—Sobre el alegato relacionado con la condenatoria de la corte interamericana de derechos humanos dictada en el caso Herrera Ulloa contra el Estado de Costa Rica. El accionante alega que de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004 contra el Estado de Costa Rica se derivan tres obligaciones para nuestro país, a saber, garantizar el derecho a impugnar las sentencias penales, el principio de justicia pronta y cumplida y el respeto al principio de seguridad jurídica. Lo que, a su juicio, comprometería la validez de la disposición impugnada en esta acción, ante la necesidad de imponer un límite a las posibilidades de impugnación de quien ejerce la persecución penal. No obstante lo anterior, de la detenida lectura de la resolución mencionada no se desprenden las conclusiones que deriva el accionante. Por el contrario, es posible concluir que dicho órgano internacional se cuida en destacar que el artículo 8, inciso 2°, sub inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior (párr. 157) y destaca que con la posibilidad de impugnación “se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”. 

En lo conducente, la Corte Interamericana consideró lo siguiente:

“(..) a) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)

157. El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.

Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.

160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana.

163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.

164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.

166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó […] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.

168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. (…)” 

De este modo, contrario a lo que afirma el accionante, la condenatoria de marras de parte de la Corte Interamericana se dio, por cuanto, la normativa procesal penal impedía que el recurso de alzada, en materia penal, garantizara un examen integral de la decisión recurrida que permitiera al tribunal superior realizar un análisis integral de todas las cuestiones debatidas por el a quo . La garantía de poder interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que pueden provocar perjuicios a los intereses de las personas, procura garantizar el derecho de defensa, siendo que, la Corte lo atribuyó a todas las partes del proceso y no, solamente, al imputado (p. 163). Finalmente, es preciso destacar que en la resolución de análisis no se juzgó el tema de la duración de los procesos penales en nuestro Ordenamiento Jurídico, ni tampoco se ordenó garantizar el principio de seguridad jurídica a favor del imputado limitando las posibilidades de impugnación a las otras partes del proceso. 

III.—Sobre el análisis de derogatoria impugnada. la supuesta infracción a normativa internacional y el principio de seguridad jurídica. El accionante, sin fundamentar adecuadamente los supuestos agravios de inconvencionalidad, alega vulnerados los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En criterio del accionante al eliminarse el límite dispuesto en la norma supra citada que vedaba los derechos de impugnación para el Ministerio Público, querellante y actor civil, se están desconociendo los derechos fundamentales del imputado, particularmente, el derecho a una justicia pronta y cumplida, así como, el principio de seguridad jurídica. De la normativa invocada por el accionante importa señalar el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, reconoce el derecho de “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. De su parte, como se indicó en el Considerando precedente, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el ante un juez o tribunal superior. En tal tesitura, aun admitiendo que los textos internacionales invocados sólo prevean el derecho al recurso a favor del imputado, de tal circunstancia lo único que se podría derivar es la inconvencionalidad e inconstitucionalidad (por aplicación del artículo 7 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 y 73, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) de las limitaciones o restricciones al ejercicio de ese derecho, precisamente, en perjuicio del imputado. Sin embargo, ello no podría dar sustento a suponer que, en virtud de los citados numerales, exista un impedimento o prohibición para que el legislador “en el ejercicio de su competencia del diseño de los procesos legales” pueda reconocer o regular el derecho de recurrir una sentencia a favor del Ministerio Público, querellante, víctima o actor civil. En otras palabras, de los textos internacionales invocados se deriva el deber o la obligación de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de recurrir la sentencia a favor del imputado, pero no, correlativamente, una prohibición para se reconozca este derecho a otras partes del proceso. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República de Argentina en el fallo de casación planteado por Jorge Daniel Arce, N° 657, de 14 de octubre de 1997, analizando la aplicación de las normas internacionales citadas concluyó, en lo conducente, lo siguiente: “(…) Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho. (…)” (Lo destacado no corresponde al original). En similar sentido, la propia Sala Constitucional en la sentencia N° 7497-1998 de las 15:39 hrs. de 21 de octubre de 1998 manifestó lo siguiente:

“(…) Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho. (…)” (Lo destacado no corresponde al original)

En similar sentido, la propia Sala Constitucional en la sentencia N° 7497-1998 de las 15:39 hrs. de 21 de octubre de 1998 manifestó lo siguiente:

“(...) De una vez se aclara que la posibilidad del Ministerio Público o el querellante de instar un recurso de casación no contradice en sí misma la Constitución. Que la doble instancia sea un derecho fundamental del condenado penalmente, no significa que queda prohibido establecer en el ordenamiento jurídico medios de impugnación para las otras partes del proceso penal, especialmente la víctima (...)” (lo destacado es propio).

De este modo, como se analizó en la resolución que analizó la constitucionalidad del artículo 451 bis del Código Procesal Penal, siempre y cuando se respeten los parámetros de convencionalidad, específicamente, las reglas pautadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reglamentación del régimen recursivo en el proceso penal, a saber, su establecimiento y regulación “pertenecen al ámbito de libertad del legislador” para configurar los diversos procesos. En ese sentido, este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha indicado que la definición de las características generales de los procesos judiciales constituye materia librada a la discrecionalidad del legislador ordinario, de manera que las elecciones que éste haga en esa regulación no deberían dar lugar a cuestionamientos de constitucionalidad mientras no supongan una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Carta Fundamental o a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad (ver, sobre el particular, entre otras, las sentencias Nos. 2006-009571 de las 16:14 hrs. de 5 de julio de 2006, 2009-11419 de las 14:50 hrs. de 22 de julio de 2009, 2009-18951 de las 15:01 hrs. de 16 de diciembre de 2009 y 2010-18388 de las 16:12 hrs. de 3 de noviembre de 2010). En consecuencia, consideramos que la derogatoria de la norma impugnada no provoca una infracción al derecho a una tutela judicial efectiva o los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, por el contrario, se pretende garantizar a todas las partes del proceso “especialmente a las víctimas” que puedan recurrir una resolución que sea contraria a sus intereses y evitar, de este modo, que resoluciones que sean contrarias a Derecho adquieran firmeza por el solo hecho de limitar las posibilidades de impugnación de los intervinientes. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”(p. 158). En tal sentido, contrario a lo que interpreta el accionante, la seguridad jurídica también puede ser garantizada por el legislador al procurar que las resoluciones penales adquieran firmeza por la confirmación de los tribunales superiores “y la homologación de la jurisprudencia”, garantizando el derecho de impugnación a las partes, y no, solamente, por limitación de las posibilidades de reproche. Así lo interpretó esta Sala en la sentencia N° 07497-08, en la que, se consideró, en lo conducente, lo siguiente: 

“(…) .- Otra forma de resolver el problema es entender que el artículo 8.2 inciso h) de la Convención veda la condena en casación. Se alzan contra esta posibilidad las normas atinentes al recurso de casación y los derechos de la víctima. Las primeras, porque en cierto modo se estaría renunciando a la satisfacción de los imperativos del artículo 41 de la Constitución Política. Recuérdese que los recursos, en esencia, permiten volver sobre yerros, aplicar rectamente el derecho y plasmar la justicia en el caso concreto. Son verdaderos instrumentos de control de decisiones producto de una actividad humana que, como tal, es propensa a la equivocación. Fines, que tienen especial énfasis cuando se habla del recurso de casación, pues a través de éste, además de su papel de medio impugnaticio, debe cumplirse el de uniformar la interpretación del derecho sustantivo y procesal en la materia que se trate, coadyuvando a la realización de otro valor de rango constitucional como es la seguridad jurídica. (…)” 

Como corolario de lo expuesto hasta el momento, es menester concluir que de la normativa internacional citada por el recurrente se deriva el derecho fundamental para el condenado en una causa penal de impugnar dicha resolución ante un tribunal superior y se realice un examen integral de la decisión recurrida. De lo anterior, no se desprende una obligación para el Estado costarricense de introducir o mantener limitaciones para las demás partes del proceso de impugnar aquellas decisiones que puedan ser contrarias a sus intereses. Lo anterior, por cuanto, en virtud de la discrecionalidad legislativa, se pueden diseñar procesos penales en que se garantice la bilateralidad de los recursos penales sin que, por ello, se vulneren cláusulas convencionales o constitucionales. Nótese que el valor de la seguridad jurídica se alcanza, también, a través de la corrección de los fallos jurisdiccionales y su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, garantizándose, también, el acceso a la justicia a favor de las víctimas en los procesos penales. 

IV.—Sobre la alegada infracción a los principios de progresividad y no regresividad en el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales. El accionante aduce que la derogatoria cuestionada resulta lesiva del principio de progresividad que se deriva del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto, el legislador eliminó una figura que reconocía derechos fundamentales a los imputados de las causas penales. Debe decirse, en primer lugar, que los principios de progresividad y no regresividad derivados del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fueron previstos, originalmente, para el reconocimiento paulatino de los derechos económicos, sociales y culturales (ver la Observación General N° 3 de la Comisión de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas y las “Normas para la confección de los informes periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo San Salvador” aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos); sin embargo, su aplicabilidad no tendría porqué limitarse a ese campo. El principio de progresividad aplicado a los derechos económicos sociales y culturales parte del reconocimiento que la plena efectividad de estos derechos no podrá lograrse en un breve período de tiempo, pero sí que impone una obligación de proceder de la forma más expedita y eficaz posible para garantizarlos “gradualidad”. Paralelamente, la prohibición de regresividad implica rechazar todas las políticas y medidas que empeoren la situación del reconocimiento de estos derechos e impone la obligación de analizar las medidas de carácter deliberadamente retroactivo que desmejoren su estatus o su reconocimiento. En la doctrina podemos encontrar que la noción de regresividad se puede aplicar para examinar políticas públicas, pues sus resultados empeoran la situación del derecho “a través del examen de indicadores”, o bien, se puede aplicar la noción de regresividad al examen de la normativa, es decir, a la extensión o reconocimiento de derechos concedidos por determinadas normas jurídicas que, posteriormente, son suprimidas. En tal sentido y, para el análisis que nos ocupa, para determinar que una norma es regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior viene a suprimir, limitar o restringir derechos concedidos por la normativa anterior. En el caso concreto consideramos que no estamos frente a la infracción de los principios mencionados, por cuanto, como se analizó anteriormente, no existe un supuesto derecho fundamental a restringir las posibilidades de impugnación para las partes diferentes al imputado en un proceso penal. De ahí que si el legislador en un momento dado incluyó la limitación, pero, posteriormente, optó por suprimirla, ello responde al diseño de la política criminal y de los procesos legales como tales, pero no obedece a un derecho convencional o constitucional de los imputados en las causas penales. Por tal motivo, al no existir un derecho fundamental de por medio, no estaríamos frente a un retroceso normativo inconstitucional. Por el contrario, podría pensarse, que en el contexto actual “que procura darle más protagonismo y reconocimiento a los derechos de las víctimas de las acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente”, la reforma procesal cuestionada responde a una necesidad de darle un mayor reconocimiento a sus derechos, en la medida que puedan cuestionar una decisión que sea lesiva de sus intereses y sus derechos, evitando que una sentencia penal adquiera firmeza, de forma “automática”, sin posibilidad de analizar si la misma se encuentra o no ajustada a Derecho (Véase, sobre el particular, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Resolución N° 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y las sentencias de este Tribunal Constitucional Nos. 5751-1993 de las 14:39 hrs. de 9 de noviembre de 1993, 1193-1995 de las 9:18 hrs. de 3 de marzo de 1995 y la supra citadas sentencias Nos. 7497-1998 y 8591-2002 de las 14:59 hrs. de 4 de setiembre de 2002 que destacan las posibilidades de impugnación para las víctimas). De este modo, este agravio lo desestimamos.

V.—Sobre la presunta infracción al principio de justicia pronta y cumplida. El accionante reprocha que la derogatoria cuestionada tiene como consecuencia la lesión al principio de justicia pronta y cumplida, por cuanto, los procesos penales se pueden volver “lentos, engorrosos e interminables”. Al respecto, consideramos que el presunto vicio apuntado por el accionante no es un problema normativo en sí mismo, pues, tal y como lo reconoció la propia Corte Interamericana, el “proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia”. En consecuencia, el sólo hecho que, normativamente, se reconozca la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en un juicio de reenvío “o bien, que no se introduzcan límites en ese sentido” no es por sí mismo violatorio del derecho a un proceso pronto y cumplido. Tal y como lo indica el representante del Ministerio Público, el principio constitucional de justicia pronta y cumplida no se ve vulnerado por el juicio de reenvío, precisamente, porque éste no constituye una “dilación indebida o injustificada” ni una “prolongación de la persecución penal” ni un quebrantamiento al principio ne bis in idem, sino que constituye una etapa más dentro del mismo proceso penal. Igualmente, las presuntas dilaciones que alega el accionante podrían valorarse en cada caso concreto “por un retardo injustificado en resolver en una etapa procesal específica del proceso penal”, pero no de forma abstracta como se propone en esta acción. Tampoco compartimos las apreciaciones del accionante en el sentido que el proceso se vuelve interminable por no lograrse nunca una sentencia que adquiera firmeza por las vías netamente procesales. Nótese que, contrario a lo que aprecia el recurrente, la sentencia penal absolutoria sí puede adquirir firmeza en el momento en que se agoten las etapas recursivas correspondientes y la sentencia sea confirmada por los órganos superiores competentes. De manera que la absolutoria adquirirá firmeza cuando las instancias superiores, luego de un examen integral del fallo en los términos expresados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, confirmen que la sentencia ha sido dictada conforme a Derecho y no acrediten la existencia de ningún vicio. En criterio de esta Sala, como se indicó supra, esa es una forma en la que, también, se garantiza el principio de seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia, para todas las partes intervinientes en el proceso penal. Es preciso insistir que no avalamos el ensañamiento penal ni una persecución penal infinita, sino, por el contrario, que las sentencias penales adquieran firmeza por la corrección del fallo penal. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” y “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”. En consecuencia, estimamos que la derogatoria cuestionada no es lesiva del artículo 41 de la Constitución Política y, por ende, se impone desestimar este agravio. 

VI.—Conclusión. Corolario de las consideraciones realizadas, nos separamos del criterio vertido por la mayoría y declaramos sin lugar la acción de inconstitucionalidad./Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Ana María Picado B./.

ADICIÓN Y ACLARACIÓN SENTENCIA N° 13820-14

Res. Nº 2014-17411.—San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintidós de octubre de dos mil catorce. Expediente: 12-007781-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Díaz Sánchez en su condición de defensor público de Gerardo Coto Badilla contra el artículo 10 de la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. Intervino en el proceso la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.

Resultando:

Revisados los autos y observadas las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.—Conforme al artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional las sentencias de la Sala pueden ser aclaradas o adicionadas, de oficio, en cualquier tiempo, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Así las cosas, esta Sala observa la necesidad de adicionar la sentencia que resolvió el fondo de esta acción, voto N° 2014-013820 de las 16  horas del 20 de agosto del 2014, por cuanto hubo dos omisiones: 1) No se indicó que la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia lo era únicamente respecto de la derogatoria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que dicho artículo 10 derogó. 2) No se dimensionó el fallo en cuanto a sus efectos para establecer a partir de cuándo volvería a revivir el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, y lo que pasaría con los asuntos ya resueltos con base en dicha norma o con los pendientes de resolución. En virtud de lo anterior, procede la adición de la resolución de fondo que resolvió esta acción de inconstitucionalidad, en los términos que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Indicándose que, como la norma restablecida sólo se refiere al recurso de casación, lo allí previsto no puede extenderse al recurso de apelación. Conforme al sentido literal de la norma que se revive, la limitación estaba prevista sólo para la casación, y no para la apelación, pues la apelación fue incorporada hasta el año 2011 y la norma que revive esta limitación a la casación data del año 2006. Por ello, la norma revive la limitación solo para el recurso extraordinario de casación, en razón de que la norma estaba prevista originalmente solo para esta, pues la apelación en ese momento no existía. 

II.—Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan el voto reiteran su pronunciamiento desestimatorio en la sentencia N°2014-013820. En razón de que los suscritos declaramos sin lugar esta acción, según sentencia N° 2014-13820 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2014, no consideramos procedente adicionar, ni adoptar los efectos declarativos que dicta la Mayoría para su dimensionamiento. Así las cosas y siendo consecuentes con las razones que esgrimimos en aquella oportunidad, salvamos el voto y reiteramos nuestro pronunciamiento. Por tanto,

Se adiciona la resolución número 2014-013820 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2014, a efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia lo es únicamente respecto de la derogatoria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que dicho artículo 10 derogó. 2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de fondo para que el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis) entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que se resolvió esta acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De forma tal que, los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que ya hubieran sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que no estuviesen resueltos al 20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes de resolución), quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive (con la nueva entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal Penal) al ser declarada inconstitucional la norma que la derogó. Publíquese esta aclaración en el Diario Oficial y reséñese en el Boletín Judicial. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan el voto y reiteran su pronunciamiento desestimatorio en la sentencia N°2014-013820./Gilbert Armijo S., Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Carlos Ml. Estrada N./ Yerma Campos C./.- 

CORRECCIÓN SENTENCIA N° 17411-14

Res. 12-007781-0007-CO.—San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince . Exp. N° 12-0077810007-CO.

Corrección de oficio en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Díaz Sánchez en su condición de defensor público de Gerardo Coto Badilla contra el artículo 10 de la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. Intervino en el proceso la Procuraduría General de la República y El Ministerio Público.

Revisados los autos y observadas las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

Único.—Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Partiendo de lo anterior, resulta preciso corregir el error material contenido en la resolución interlocutoria número 2014-17411 de las 16:31 horas del 22 de octubre del 2014, para que se indique en el por tanto correctamente “Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.” Por tanto,

Se corrige el error material contenido en la resolución número 2014-17411 de las 16:31 horas del 22 de octubre del 2014, para que se indique en el por tanto correctamente “Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.”./Ernesto Jinesta L., Presidente a. í. /Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar a/Ricardo Madrigal J

San José, 14 de mayo del 2015.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

                                                                           Secretario

1 vez.—Exonerado.—(IN2015032399).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el  proceso disciplinario notarial N° 11-001089-0627-NO, de Walter Jackson Patterson contra Freddy Porras Mora, (cédula de identidad 1-0408-1191), este juzgado mediante sentencia N° 314-2014 de las diez horas cuarenta minutos del once de julio del dos mil catorce la cual fue confirmada por el Tribunal Notarial, mediante voto N° 27-2015, de las diez horas , diez minutos del veinte de febrero del dos mil quince, disponiendo imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 11 de mayo del 2015

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015031825).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes  de quién en vida se llamó Diego León Paz Restrepo, quien fue mayor, colombiano, pasaporte número CC71678233, casado, vecino de San José, se les hace saber qué Compañía de Galletas Pozuelo DCR Sociedad Anónima, se apersonó en este despacho en calidad de ex-patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Diego León Paz Restrepo. Expediente N° 13-002236-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 29 de abril del 2015.—Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031830).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Julio Eduardo Campos Rodríguez, quien fue mayor, vecino de Heredia, con cédula de identidad número 01-0836-0134, se les hace saber que: María Mayela Lina Rodríguez Chaves, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 04-0089-0583, vecina de Urbanización San Jorge-Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Julio Eduardo Campos Rodríguez. Expediente número 15-000212-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 24 de abril del 2015.—Msc. Yuri López Casal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031945).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Angélica María Mena Solís, quien fue mayor, con  cédula de identidad 9-0077-0669, soltera, vecina de Pérez Zeledón, se les hace saber que: María Fernanda Mena Solís, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-1492-0052, vecina de Pérez Zeledón, se apersonó en este Despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Angélica María Mena Solís. Expediente número 15-000609-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 29 de abril del 2015.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031958).

Se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador José Manuel Araya Porras, cédula 2-374-983, quien fuera mayor de edad, casado, vecino de Poás, calle Guapinol, fallecido el veinticinco de octubre de dos mil catorce, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de devolución de Fondo de Capitalización Laboral que por derecho correspondan al trabajador fallecido que se tramitan en este Despacho Judicial, bajo apercibimiento que si no lo hacen, se entregará el importe a quienes de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas tengan derecho. Expediente N° 15-300001-0314-LA.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Poás, 30 de abril del 2015.—Licda. Iriabel Mariela Monge Vargas, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032796).

A los causahabientes de quien en vida se llamó, Jorge Maximiliano Doninelli Peralta, quien fue mayor, casado, pensionado, portó la cédula de identidad número 1-0294-0039 y falleció el diecinueve de noviembre de dos mil catorce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 15-300022-0895-LA-8 de Jorge Maximiliano Doninelli Peralta.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 12 de mayo del 2015.—Msc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032798).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Grijalba Gómez Jorge Enrique, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 15-300043-0440-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Lo anterior refiere al Proceso de Consignación de Prestaciones de Trabajador fallecido. Expediente 15-300043-0440-LA. Promueve: Madrigal Núñez Yadira, causante: Grijalba Gómez Jorge Enrique. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Corredores, a las nueve horas treinta minutos del catorce de mayo del dos mil quince.—Licda. Marypaz Moreno Navarro, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032800).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido, Nicolás Eduardo Paniagua Ordóñez, quien fue empleado del Almacén Casa Blanca, que murió el veintiuno de febrero del dos mil quince, portaba la cédula de identidad número cinco-trescientos cuarenta y dos-ciento veintiocho (5-342-128), tenía treinta años de edad, fue vecino de Cañas, Guanacaste, era soltero, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 15-300052-0927-LA (59-5-2015)-A, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de Prestaciones de Nicolás Eduardo Paniagua Ordóñez, promovida por Irma Ordóñez Villegas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 21 de abril del 2015.—Licda. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032801).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Miguel Antonio Ureña González, quien fuera mayor, casado, cédula número uno-quinientos cuarenta y tres-ciento ochenta y cuatro, vecino de Desamparados, Villanueva, detrás del Megasúper, del gimnasio, trescientos al este y setenta y cinco al sur, casa color caoba, en entrada privada, quien falleció el doce de febrero del dos mil quince, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de Reclamo de Extremos Laborales del fallecido Miguel Antonio Ureña González, N° 15-300109-0237-LA (116-1-15) gestiona: Teresa González Guerra contra Gfours Sociedad Anónima, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 15 de mayo del 2015.—Msc. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032805).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) y liquidación laboral del trabajador fallecido Kristian Alonso Cruz Zamora, quien fue mayor de edad, soltero, inspector de control y costos, cédula de identidad 7-0189-0869, vecino de Siquirres quien falleciera el día 13 de abril del año 2015, se consideren con derecho a los mismos para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas por Flora Zamora Rojas quien es la madre del causante bajo el número de expediente 15-300199-0934-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las nueve horas cuarenta minutos del cinco de mayo del dos mil quince.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032806).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes se consideren con derecho a las prestaciones legales, Fondo de Capitalización Laboral (FCL) del trabajador fallecido Maikol Rodríguez González, quien fue mayor de edad, soltero, peón en el PH Reventazón, cédula 6-0393-0667, vecino de el Prado de Guápiles, quien falleció el 11 de abril del 2015; para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 15-300200-0934-LA-1, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las trece horas cinco minutos del cuatro de mayo del dos mil quince.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032807).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral del trabajador fallecido Martín González Alvarado, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 9-081-898, y vecino de Sardinal, Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente número 15-300210-1024-LA-6 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del trece de mayo del dos mil quince.—Licda. Merlin Murillo Monge, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032808).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 348-08423-01-0901-001, 348-08423-01-0916-001, 348-08423-01-0917-001, 348-08423-01-0918-001, 348-08423-01-0919-001, 348-08423-01-0920-001, 348-08423-01-0921-001, 348-08423-01-0922-001, 381-00521-01-0816-001 y 381-00521-01-0817-001, a las catorce horas y cero minutos del trece de julio del dos mil quince, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 363675-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 4 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hernán Gamboa Salazar; sur, Ligia María Gamboa Sánchez; este, calle pública con un frente a ella de 14,00metros, y oeste, Hernán Gamboa Salazar. Mide: trescientos cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros. Plano: A-0494450-1998. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil quince, con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo G.HER S. A. contra Ligia María Gamboa Sánchez. Expediente N° 14-002282-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015033990).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), a las diez horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, y con la base de cuatro millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil novecientos noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito 3-Buenos Aires, cantón 7-palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada Fierro en medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y carretera Bernardo Soto; al sur, German Castro Quesada; al este, Brígida y Benilda Moya Sancho, y al oeste, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quebrada Fierro y Yolanda Orlich Fernández. Mide: dos mil seiscientos treinta y seis metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil quince, con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil quince, con la base de un millón ciento cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Rodce de Palmares S. A. contra R.A.V. Automotriz S. A. Expediente N° 14-003217-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de mayo del 2015.—Lic. José Luis Camareno Castro, Juez.—(IN2015033992).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del diez de julio del dos mil quince, y con la base de cuatro mil veintisiete dólares con cincuenta y dos centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas N° 768797, marca: Suzuki, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2009, color: negro, vin: JS2ZC11S695401921, cilindrada: 1328 CC. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de julio del dos mil quince, con la base de tres mil veinte dólares con sesenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del once de agosto del dos mil quince, con la base de mil seis dólares con ochenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda S. A. contra Carlos Enrique Abadía Mejía, Elizabeth Santibáñez Ospina. Expediente N° 14-017872-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de abril del 2015.—Licda. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015033993).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 348-08423-01-0901-001, 348-08423-01-0916-001, 348-08423-01-0917-001, 348-08423-01-0918-001, 348-08423-01-0919-001, 348-08423-01-0920-001, 348-08423-01-0921-001, 348-08423-01-0922-001, 381-00521-01-0816-001 y 381-00521-01-0817-001, a las trece horas y treinta minutos del trece de julio del dos mil quince, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 326245-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 4 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hernán Gamboa; sur, Hernán Gamboa; este, calle pública, y oeste, Hernán Gamboa. Mide: trescientos cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0455608-1997. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil quince, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior, debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo G.HER S. A. contra Ligia María Gamboa Sánchez. Expediente N° 14-002280-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015033994).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente bajo las citas 377-16258-01-0001-001; a las quince horas y cero minutos del trece de julio del dos mil quince, y con la base de ocho millones setecientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 325378-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04, Aguas Zarcas cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 18,71 metros de frente; sur, lote cuarto; este, lote primero; y oeste, lote tercero. Mide: setecientos veintinueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-0142785-1993. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de seis millones quinientos cuarenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil quince con la base de dos millones ciento ochenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gabriela Napirola Mora contra María Adelania Estrada Jara. Exp. Nº 15-000340-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de mayo del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015034020).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 0299-00018591-01-0901-001, a las once horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil quince, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve mil setecientos treinta y nueve cero cero cero, la cual es terreno de solar y una casa. Situada: en el distrito 01-San Vito, cantón 08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Marvin Chacón y Saúl Retana; al sur, German Navarro Alvarado; al este, calle pública, y al oeste, German Navarro Alvarado. Mide: mil sesenta y ocho metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del siete de setiembre del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Dilma Ivania Lázaro Mora, María Roxana Lázaro Mora. Expediente N° 15-002041-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 6 de mayo del 2015.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015034051).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y quince minutos del primero de julio del dos mil quince, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 183868-000, la cual es naturaleza: de jardín y cafetal con una casa. Situada: en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ernestina Artavia C. otro en parte; al sur, Héctor Artavia Cabezas; al este, calle pública en parte en parte otro, y al oeste, Henry Keitk Keith. Mide: cuatrocientos setenta y nueve metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0865433-1990. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de julio del dos mil quince, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y quince minutos del treinta y uno de julio del dos mil quince, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Sietecolores S. A. contra Lidieth Berrocal Artavia. Expediente N° 14-003088-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de mayo del 2015.—Licda. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015034057).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil quince, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta mil ochocientos cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 25. Situada: en el distrito Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 24; al sur, lote 26; al este, IMAS, y al oeste, calle pública. Mide: noventa y cinco metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado N° SJ-0925697-1990S. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto del dos mil quince, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre del dos mil quince, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comercializadora Brisa de Mar del Pacífico S. A. contra Marlene López Fuentes. Expediente N° 12-030244-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2015.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2015034059).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre trasladada citas: 0305-00020183-01-0901-001, a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil quince, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 00458556-001 y 00458556-002, la cual es terreno lote 02, bloque F-4 para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 1; al sur, lote 3; al este, lote 13, y al oeste, alameda 17. Mide: noventa metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de julio del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil quince, con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hans Gerardo Schmidt Fernández contra Rodolfo Antonio Chacón González. Expediente N° 14-020115-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de abril del 2015.—Licda. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015034061).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0372-00016239-01-0400-001, a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de junio del dos mil quince, y con la base de diez mil ochocientos treinta y dos dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito Platanares, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Orlando Chinchilla; al sur, Juvenal Jiménez Abarca; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: ochocientos veintiséis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del primero de julio del dos mil quince, con la base de ocho mil ciento veinticuatro dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de julio del dos mil quince, con la base de dos mil setecientos ocho dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Aurelio Solano Solano contra Bernardo Ulloa Mora. Expediente N° 12-000107-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 27 de mayo del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015034074).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones, a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de julio del dos mil quince, y con la base de siete millones ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro colones con dos céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir lote veintisiete B. Situada: en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 28 B; al sur, calle pública con 13,70 metros; al este, calle pública con 22 metros, y al oeste, lote 26 B. Mide: trescientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de agosto del dos mil quince, con la base de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y tres colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil quince, con la base de un millón setecientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y un colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Wilberth Carrillo Rodríguez. Expediente N° 15-000246-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 19 de mayo del 2015.—Licda. Isabel Castillo Navarro, Jueza.—(IN2015034101).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil quince, y con la base de dos millones treinta y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa 794753, marca Hyundai, estilo Accent, capacidad 5 personas, sedan 4 puertas, año 2002, color gris, motor de 1600 c.c. a gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de julio de dos mil quince, con la base de un millón quinientos veintinueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil quince con la base de quinientos nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Manuel Rodrigo Montero Alvarado en expediente Nº 13-018731-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de mayo del 2015.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015034129).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince, y con la base de un millón quinientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: 638865. Marca Isuzu; estilo Rodeo LS; capacidad 5 personas; año 1994; color dorado; categoría automóvil; carrocería todo terreno 4 puertas; tracción 4x2; chasis 4S2CG58V8R4306590; Nº motor ilegible; cilindros 3200 c.c.; combustible gasolina; cilindros 06. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del dos de julio de dos mil quince, con la base de un millón ciento setenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veinte de julio de dos mil quince con la base de trescientos noventa mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Lidio Julián Venegas Trejos. Exp. Nº 12-023415-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de mayo del 2015.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015034131).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del diecisiete de junio de dos mil quince, y con la base de dos millones ochocientos noventa y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa SJB 012620, marca Hyundai, estilo Starex SVX, año 2001, color gris, microbus, tracción 4x2, capacidad 11 personas, motor de 2500 c.c. Diesel. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del dos de julio de dos mil quince, con la base de dos millones ciento sesenta y ocho mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinte de julio de dos mil quince con la base de setecientos veintidós mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Guiselle María Álvarez Rosales en expediente N° 14-007451-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de mayo del 2015.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015034133).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince, y con la base de un millón trescientos ochenta y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas MOT-339713, marca Yamaha, categoría motocicleta, carrocería motocicleta, chasis LBPKE130XC0075440, uso particular, estilo YBR125ED, capacidad 2 personas, año 2012, color rojo, número motor JYM154FM112029467, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dos de julio de dos mil quince, con la base de un millón cuarenta mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del veinte de julio del dos mil quince, con la base de trescientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Emmanuel Mora González. Exp. Nº 13- 008235-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2015.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015034136).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veintiséis de junio de dos mil quince, y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número MOT-311683, marca United Motors, estilo Max 125 R., categoría motocicleta, año 2010, color azul, vin L5DPCJF15AZM01613, cilindrada 125 c.c. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del trece de julio de dos mil quince, con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil quince, con la base de trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S.A. contra Yohan Navarro Monestel. Exp. Nº 13-003173-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de marzo del 2015.—Msc. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2015034137).

Para llevar a cabo el remate, se señalan las ocho horas treinta minutos (8:30) del día veintinueve de junio del dos mil quince desde la puerta exterior de este juzgado; soportando servidumbre citas 281-03840-01-0801-001, citas 328-02296-01-0901-001, y 328-02297-01-0901-001, con la base de seis millones de colones; remataré los siguientes inmuebles garantes sean los que se encuentran inscritos en el partido de San José matrícula de folio real quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero y responde por un monto de dos millones quinientos mil colones, hipoteca en primer grado, soporta embargos practicados en citas 525-14491-01-0004-001, 532-10393-01-0005-001, 533-12862-01-0004-001, 536-10949-01-0005-001, 539-01893-01-0005-001, 541-07474-01-0004-001, 574-94922-01-0001-001, 800-02508-01-0001-001; la cual es terreno de café y charral situada en el distrito 03 Palmichal, cantón 12 de Acosta de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Richard Piedra Navarro y calle de servidumbre con 565 metros 98 centímetros; sur, con Glibertt Mora Zúñiga y Jesús Calderón Picado; este, con calle pública con 100 metros 45 centímetros y oeste con Uriel Piedra Ureña y Ramón Padilla Calderón, la cual responde por un monto de dos millones quinientos mil colones, la finca partido de San José matrícula ciento treinta mil trescientos dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno de rastrojo situada en el distrito uno San Ignacio cantón 12 Acosta de la provincia de San José. Colinda al norte, con Víctor Castro Sánchez y Germán Mora Padilla y calle de servidumbre de 4 metros, al sur, con Nicolás Padilla Calderón y calle de servidumbre de 4 metros, este con Martin Mora Morales y oeste, con Óscar Padilla Zúñiga y Nicolas Padilla Calderón, la cual responde por un monto de quinientos mil colones, hipoteca en primer grado, soportando servidumbres citas 310-01121-01-0002-001; soporta embargos practicados en citas 525-14491-01-0001-001, 532-10393-01-0001-001, 533-12862-01-0001-001, 536-10949-01-0001-001, 539-01893-01-0001-001, 574-94922-01-0005-001, 800-02504-01-0001-001, 800-18960-01-0001-001, y sobre los derechos reunidos, sean los que se encuentran en la finca del partido de San José matrícula ciento treinta y tres mil doscientos ochenta y dos-cero cero nueve con servidumbre citas 314-09753-01-0931-001, la cual es terreno de café y agricultura. Situada en el distrito 03 Palmichal, cantón 12 Acosta de la provincia de San José, colinda al norte, con Jorge Zeledón; sur, con Homero Castro; al este, con Expedito Castro, Manuel Mora y oeste, con Jorge Zeledón, que responde por la suma de setecientos cincuenta mil colones, hipoteca en primer grado, soporta los siguientes embargos practicados en citas 532-10393-01-0011-001, 533-12862-01-0005-001-, 536-10949-0006-001-, 539-01893-01-006-001-, 541-07474-01-0005-001, 574-94922-01-0009-001, 800-02509-01-0001-001; el derecho en la finca ciento treinta y tres mil doscientos setenta y ocho-cero cero nueve, con servidumbre citas 314-09753-01-0916-001, la cual es terreno de café y agricultura en el distrito 03 Palmichal cantón 12 de Acosta de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Expedito y Juan Castro Mora; sur, Otoniel Castro Mora, este Manuel Castro y oeste, Juan Castro Mora, en cual responde por la suma de setecientos cincuenta mil colones, hipoteca en primer grado, soporta los embargos practicados en citas 532-10393-01-0002-001, 536-10949-01-0003-001, 539-01893-01-0002-001, 541-07474-01-0001-001, 556-09027-01-0017-001, 574-94922-01-0008-001, 800-02505-01-0001-001, el derecho en la finca partido de San José matrícula ciento treinta y tres mil doscientos setenta y seis-cero cero nueve, con servidumbre citas 314-09753-01-0901-001, la cual es terreno de café y agricultura situada en el distrito 03 Palmichal, cantón 12 Acosta de la provincia de San José y colinda al norte, con Jorge Zeledón; sur, Manuel Mora Monge, este, Marcelino Castro y oeste, Juan Castro Mora, la cual responde por la suma de setecientos cincuenta mil colones, hipoteca en primer grado, soporta los siguientes embargos practicados en citas 525-14491-01-0002-001, 532-10393-01-0004-001, 533-12862-01-0002-001, 536-10949-01-0004-001, 539-01893-01-0004-001, 541-07474-01-0003-001-, 574-94922-01-0006-001, 800-02507-01-0001-001; y el derecho en la finca partido de San José matrícula ochenta y seis mil sesenta y dos-cero cero nueve, con servidumbre cita 314-09753-01-0946-001, la cual es terreno de milpear situada en el distrito 03 Palmichal cantón 12 de Acosta de la provincia de San José, colinda al norte, con Zenon Rojas y Vidal Mesen; sur, Rafael Mora y Dolores Mesen, este con Vidal Mesen y oeste, Dolores Mesen Morales, que responde por la suma de setecientos cincuenta mil colones, hipoteca en primer grado, soporta los siguientes embargos practicados en citas 525-14491-01-0003-001, 532-10393-01-0003-001, 533-12862-01-0003-001, 536-10949-01-0012-001, 539-01893-01-0003-001, 541-07474-01-0002-001, 574-94922-01-0004-001, 800-02506-01-0001-001. Hipotecario Nº 03-100025-0217-CI de C.J.E. Consultoría y Fiduciaria S. A. contra Richard R. Piedra Navarro y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 11 de mayo del 2015.—Lic. Carmen Paniagua Hidalgo, Jueza.—(IN2015034141).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil quince, y con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número BBB506, marca Chevrolet, estilo Spark, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2001, color gris, vin KLY4A11BD1C752004, cilindrada 800 c.c. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil quince, con la base de un millón ochocientos treinta y seis mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil quince con la base de seiscientos doce mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S.A. contra Roy Villegas Rojas. Exp. Nº 14-000712-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de mayo del 2015.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015034154).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones por colisión boleta número 2007457771 según sumaria 08-001863-495-TR, del Juzgado de Transito de San Ramón; a las nueve horas y treinta minutos del diez de julio de dos mil quince, y con la base de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 730785, marca Honda estilo Civic, año 1995, vin JHMEG8586SS808597, cilindrada 1500 c.c., color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil quince, con la base de un millón trescientos ochenta y tres mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil quince, con la base de cuatrocientos sesenta y un mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. la anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit contra María Isabel Campos Campos. Exp. Nº 09-027026-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de abril del 2015.—Msc. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2015034156).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil quince, y con la base de setecientos cincuenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa MOT-362729, marca Freedom, categoría motocicleta, vin LYDTCK503E1200156, estilo FR150T-26B, año 2014, color blanco, cilindrada 149 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil quince, con la base de quinientos sesenta y ocho mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil quince, con la base de ciento ochenta y nueve mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Bryan Enrique Durán Menendez. Exp. Nº 14-001879-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de abril del 2015.—Msc. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2015034157).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio del año dos mil quince, y con la base de dos millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° 899269, marca Hyundai, estilo Accent GL, categoría automóvil, año 1999, color rojo, vin KMHVF24N4XU569180, cilindrada 1600 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio del año dos mil quince, con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de agosto del año dos mil quince con la base de quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Jaime Jiménez Quirós. Exp. N° 13-000254-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo del 2015.—Msc. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2015034163).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones sumara 09-602149-491-TC; a las once horas y cero minutos del treinta de junio de dos mil quince, y con la base de trescientos sesenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: MOT-266002, marca Génesis, categoría motocicleta, capacidad 2 personas, año 2009, color gris, vin LC6PCJB8490802753, cilindrada 125 c.c. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del quince de julio de dos mil quince, con la base de doscientos setenta mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil quince con la base de noventa mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Julio Quesada Elizondo. Exp. N° 13-008613-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de marzo del 2015.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2015034165).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diecisiete de julio de dos mil quince, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 69050-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Heredia, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Cafetalera Hernández Lobo S. A. 4 m 60 cm; al sur, avenida 3 con 5 m 70 cm; al este, Cafetalera Hernández Lobo 20 m 91 cm, y al oeste, Carlos Francisco Hernández y otro. Mide: Ciento treinta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del tres de agosto de dos mil quince, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En aplicación del artículo 26 de la Ley de Cobro Judicial, se le hace la indicación a los posibles postores que para participar se deberá aportar la totalidad de la base. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edgar Adolfo Araya Mora contra Carlos Alberto García Castro. Exp. N° 12-010796-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de mayo del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015034173).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas cero minutos del veinticuatro de junio del año dos mil quince y con la base de treinta y siete millones ciento catorce mil trescientos noventa y siete colones con nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: EE24470, marca J.C.B., estilo J S dos cero cero L C, categoría equipo especial obras civiles capacidad una persona, año 2006, color amarillo, chasis vin S L P J S dos cero C cinco E uno cero uno nueve ocho cuatro cuatro, marca y número de motor Isuzu- seis B G uno uno nueve siete tres cinco siete, tracción cuatro por cuatro, cilindra siete mil quinientos centímetros cúbicos, cilindros seis. Para el segundo remate se señalan las once horas cero minutos del nueve de julio del año dos mil quince, con la base de veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos noventa y siete colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas cero minutos del veinticuatro de julio del año dos mil quince con la base de nueve millones doscientos setenta y ocho mil quinientos noventa y nueve colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Mark Dobson Dobson. Exp. N° 14-000425-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 20 de abril del 2015.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2015034180).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones Citas 360-10220-01-0900-001; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de junio de dos mil quince, y con la base de dos millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y un mil veinticinco-cero cero cero (181025-000), la cual es terreno para construir lote 342. Situada en el distrito Puerto Viejo, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 6 metros y 41 centímetros lineales; al sur, Seguridad Rago S. A.; al este, Rodolfo Víquez Contreras, y al oeste, Silvia Patricia Dávila Ballestero. Mide: Ciento veinte metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de julio de dos mil quince, con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil quince con la base de quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Perfecto Urbano Quesada Vargas contra 3-101-683490 S. A. Exp. N° 14-007428-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 10 de marzo del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2015034243).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, trasladada, dominante, sirviente, cable-vias, drenaje y ferrocarril; a las trece horas y treinta minutos del seis de julio de dos mil quince, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es lote 17 terreno para construir. Situada en el distrito 03 Las Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Standard Fuit Company de Costa Rica Sociedad Anónima; al sur, alameda; al este, Hermenegilda Gutiérrez Coronado, y al oeste, calle pública. Mide: Trescientos treinta y tres metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil quince, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil quince con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Ruma C & E S. A. contra Hermenegilda Gutiérrez Coronado. Exp. N° 14-001310-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 15 de abril del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015034245).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintinueve de junio de dos mil quince, con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa número: EE 027002, marca: Volvo, estilo: BL60, categoría: Equipo Especial obras civiles, capacidad: 1 personas, año: 2008, color: amarillo, vin: VCE00B60K00011097, cilindrada: 4000 c.c., combustible: Diesel, motor número: 10391100. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de julio de dos mil quince, con la base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de julio de dos mil quince con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jaime Aureliano Del Socorro Campos Sánchez contra Grupo Rivecal S. A. Exp. N° 15-001894-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de abril del 2015.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2015034254).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil quince, y con la base de once millones novecientos trece mil setecientos noventa y dos colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y un mil setecientos noventa y uno-cero cero uno y cero cero dos (2-281791-001 y 002), la cual es terreno lote uno terreno para construir. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote dos de Olga Jara Ulate; al sur, Elizabeth Corrales Ramírez; al este, Lucía Ulate Ulate, y al oeste, calle publica con 14,00 metros. Mide: Doscientos setenta metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano: A-0957361-1991. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del seis de octubre del año dos mil quince, con la base de ocho millones novecientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintidós de octubre del año dos mil quince con la base de dos millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional contra Daniel Antonio Montoya Carranza y María Eugenia Zamora Monestel. Exp. N° 15-000750-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 18 de mayo del 2015.—Msc. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015034285).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del uno de julio de dos mil quince, y con la base de un millón novecientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas 856901, marca Hyundai, estilo Elantra, capacidad 5 personas, año 1997, color azul, sedan 4 puertas, motor Nº G4G1V3C9292, gasolina, 1800 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil quince, con la base de un millón cuatrocientos setenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince con la base de cuatrocientos noventa y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Hacienda Milla Veinticinco S. A. contra Mariano González Medina. Exp. N° 14-013668-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del 2015.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2015034290).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince, y con la base de once millones sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 45624-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 16; al sur, destinado a calle pública; al este, lote 2, y al oeste, calle pública. Mide: Trescientos veintidós metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de julio de dos mil quince, con la base de ocho millones trescientos un mil doscientos sesenta y siete colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince con la base de dos millones setecientos sesenta y siete mil ochenta y nueve colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Jovita Del Carmen Méndez Jiménez. Exp. N° 15-000613-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2015.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2015034301).

En la puerta exterior  de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y veinte minutos del treinta de junio de dos mil quince (1:20 p.m. de la tarde), y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 462716-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San José (Pizote), cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Salgado; al sur, Elizama Tijerino; al este, Gerardo Herrera y al oeste, calle pública con 20,00. Mide: novecientos noventa metros con cero decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y veinte minutos del quince de julio de dos mil quince (1:20 p.m. de la tarde), con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las trece horas y veinte minutos del treinta de julio de dos mil quince (1:20 p.m. de la tarde) con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ana Julia Salgado Sánchez, Renné Salgado Cuadra. Exp.: 14-007664-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 04 de mayo del 2015.—Licda. Yanín Torrentes Ávila, Jueza.—(IN2015034348).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando habitación familiar, a las diez horas y treinta minutos del tres de julio de dos mil quince, y con la base de un millón trescientos  mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 166761-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Francisco Flores Moya; al este, resto de Paulo Araya Castro y al oeste, resto de Paulo Araya Castro. Mide: ciento cuarenta metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de julio de dos mil quince, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de agosto del año dos mil quince con la base de trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Nancy Villalta Navarro, Pablo Adrián Camacho Leiva. Exp.: 15-000606-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de abril del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015034352).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas tomo 2009 asiento 283054; a las catorce horas y cero minutos del veintitrés de junio del año dos mil quince, y con la base de sesenta millones  ciento treinta y siete mil doscientos treinta colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ocho mil seiscientos ochenta y nueve cero cero cero la cual es terreno de montaña y potrero. Situada en el distrito 01-Buenos Aires, cantón 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Inversiones La Chimpopa S. A.; al sur, Fernando Acuña Montero; al este, Carretera Interamericana con 224 metros 12 centímetros de frente y al oeste, El Huerto del Edén S. A. Mide: ciento setenta mil novecientos ochenta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de julio del año dos mil quince, con la base de cuarenta y cinco millones ciento dos mil novecientos veintitrés colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de julio del año dos mil quince con la base de quince millones treinta y cuatro mil trescientos siete colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo Barrantes Santamaría. Exp.: 14-008202-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 22 de mayo del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015034376).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando uso y servidumbre citas 376-17135-01-0938-001; a las trece horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil quince,  y con la base de dieciséis millones setecientos cuarenta y ocho mil dieciocho colones con cincuenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y un mil doscientos cero cero cero la cual es terreno con un local comercial y vivienda. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Narciso Corrales y Junta Administrativa del Colegio de Finca Alajuela; al sur, calle pública con 52 metros m 9 centímetros de frente; al este, Rafaela Segura Piedra y al oeste, calle pública con 18 m 13 cm de frente. Mide: novecientos setenta y cuatro metros con veintiún decímetros cuadrados. Plano: P-0374669-1997. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de noviembre de dos mil quince, con la base de doce millones quinientos sesenta y un mil trece colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil quince con la base de cuatro millones ciento ochenta y siete mil cuatro colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yeimy Madrigal Segura. Exp.: 15-000162-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 28 de abril del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034378).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de aguas y Ley de Caminos Públicos citas 0424-00007807-01-0146-001; a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil quince, y con la base de veintisiete  millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa mil novecientos cuarenta y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir lote tres-B-nueve con una casa. Situada en el distrito 2-La Cuesta, cantón 10- Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, I.D.A. Mide: dos mil novecientos setenta y cinco metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano: P-0226319-1994. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del once de noviembre de dos mil quince, con la base de veinte millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ronald Mauricio Romero Arcia. Exp.: 15-000090-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 28 de abril del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034379).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0301-00011707-01-0901-077 y prohibiciones referencias citas: 0301-00011707-01-0902-020; a las  diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince, y con la base de cinco mil ochocientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y siete mil ciento cuarenta y tres cero cero cero la cual es terreno de tacotal con tres Planteles. Situada en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, El Cocodrilo Pescador S. A., y Zafarrancho del Sur S. A.; al sur, Zopenco de Osa S. A., Lumumba del Pacífico S. A. y Zagala de Osa S. A.; al este, Zagala de Osa S. A. y Lumumba del Pacífico S. A. y al oeste, calle pública. Mide: dieciocho mil ciento ochenta y tres metros con cero decímetros cuadrados. Plano: P-1323000-2009. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil quince, con la base de cuatro mil trescientos setenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince con la base de mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con sesenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Oliver Charras y Zopenco de Osa S. A. Exp.: 15-000180-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 07 de mayo del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034380).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando  Reservas Ley Aguas bajo las citas 408-15688-01-0184-001; y Reservas Ley Caminos bajo las citas 408-15688-01-0185-001; a las trece horas y treinta minutos del seis de julio del año dos mil quince, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 176585-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7, Arenal cantón 8, Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de 15 m; sur, Raymundo Murillo Porras; este, Moisés Aragón Azofeifa, oeste, servidumbre de paso con frente de 39 m 58 cm en medio Asociación Agropecuaria Lago Arenal. Mide: trescientos ochenta y dos metros cuadrados. Plano: G-1389174-2009. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mil quince, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil quince con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L., contra Felipe Antonio Esquivel Ramírez, Matilde Ramírez Esquivel. Exp.: 15-000306-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de mayo del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015034402).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones citas 363-5790-01-0900-001; a las once horas y cero minutos del dieciséis de julio del dos mil quince, y con la  base de once millones seiscientos noventa y un mil setecientos ochenta y nueve colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 56.055-000 la cual es terreno construido con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Jorge Antonio Mairena Bonilla; al sur, calle pública con 8m 58cm; al este, Jorge Soto Quirós y al oeste, calle pública con 18m 71 cm. Mide: ciento ochenta y tres metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, con la base de ocho millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince con la base de dos millones novecientos veintidós mil novecientos cuarenta y siete colones con cuarenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Condominios del Santo Sociedad Anónima contra Marta Irene de la O Castillo. Exp.: 11-004033-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de mayo del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015034403).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado (citas: 570-15723-01-0001-001) y  practicado (citas: 2009-01347-01-0001-001) según sumaria 08-001344-0222-CI; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del trece de julio de dos mil quince, y con la base de doce millones ochenta y dos mil cuatrocientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y uno cero cero cero la cual es de naturaleza: Terreno para construir. Situada en el distrito 12-Chacarita, cantón 1- Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle publicación frente de 26.40 metros; al sur, calle con frente de 29.26 metros y al este, Seferina Morales García. Mide: ciento setenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del veintiocho de julio de dos mil quince, con la base de nueve millones sesenta y un mil ochocientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del doce de agosto de dos mil quince con la base de tres millones veinte mil seiscientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de suministros permanentes de computadoras Súper Comp contra Guiselle Torrentes Morales. Exp.: 10-000558-0307-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015034409).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor de, Banco Popular y Desarrollo Comunal inscrito bajo las citas 517-18059-01-0002-001 y Habitación Familiar inscrito bajo las citas 517-18059-01-0003-001; a las once horas y treinta minutos del veintiuno  de julio de dos mil quince, y con la base de tres millones doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil setenta y nueve cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir lote tres. Situada en el distrito 3 Llorente, cantón 8 Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Domingo Badilla Morales; al sur, calle pública con 6.00 metros; al este, lotes 1-2 y al oeste, lote 4. Mide: ciento veintisiete metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil quince, con la base de dos millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos treinta y un colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera Subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos mil quince con la base de ochocientos ocho mil quinientos cuarenta y tres colones con ochenta y ocho céntimos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Casa El Maná S. A. contra Harold Enrique Varela Montero, María Berenice Cantillano Cubero. Exp.: 14-014518-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de mayo del 2015.—Licda. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—(IN2015034436).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado, (citas: 0800-00154295-01-0001-001, expediente: 13-10721-1012-CJ); a las diez horas y cero minutos del trece de julio de dos mil quince y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad,  bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento dos mil novecientos ochenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Concepción, cantón la Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Fernando Campos Muñoz; al sur, calle pública; al este, Fernando Campos Muñoz; y al oeste, Eduardo Núñez Jiménez. Mide: ciento once metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de agosto de dos mil quince, con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Miguel Gutiérrez Montero contra Freddy de Jesús Núñez Navas y Marlene Mora Soto. Expediente: 15-010141-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de abril del 2015.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—(IN2015034440).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero  soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de julio de dos mil quince y con la base de siete millones ciento veintitrés mil novecientos cuarenta y un colones con cinco céntimos (para cada uno de los inmuebles), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 136969-000, la cual es terreno de solar con una casa lote 3. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Blanco y Negro S. A.; al este, Blanco y Negro S. A.; y al oeste, Blanco y Negro S. A. Mide: mil doscientos veinte metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 156516-000, la cual es terreno de repastos y potrero. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jesús Brenes Ramírez y Mayorlenny Pereira Montenegro ambos en parte; al sur, Blanco y Negro S. A.; al este, camino público con un frente de 71 metros 09 centímetros; y al oeste, Blanco y Negro S. A. Mide: seis mil ochocientos diez metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil quince (para cada uno de los inmuebles), con la base de cinco millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince, con la base de un millón setecientos ochenta mil novecientos ochenta y cinco colones con veintiséis céntimos (para cada uno de los inmuebles) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gonzalo Andrés Oteo Morgan contra Blanco y Negro Sociedad Anónima. Expediente: 15-001030-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 28 de abril del 2015.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015034446).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero  soportando servidumbre trasladada, citas 0337-00010823-01-0901-001, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de junio de dos mil quince y con la base de cien mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos treinta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 06 Brasil, cantón 09 Santa Ana de la provincia de San José. Colinda: al norte, Pricila Holtheuer Fuentes y en otra Homs S. A.; al sur, en parte El Estado y calle pública con un frente de 13.31 metros; al este, Homs S. A.; y al oeste, Herminia Retana Vargas. Mide: dos mil doscientos veintiocho metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil quince, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil quince, con la base de veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Castor Alonso Gayo contra Conny Olivas Godínez. Expediente: 15-010074-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de abril del 2015.—Licda. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(IN2015034448).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del quince de julio del dos mil quince y con la base de  trescientos noventa y tres millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 33116-000, la cual es terreno con una casa cultivado de pasto Jaragua.  Situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rodolfo Matamoros y otro; al sur, Aristides Salas y otro; al este, Ricardo Jiménez y otro; y al oeste, salida a calle por servidumbre. Mide: ciento noventa y un mil quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del treinta de julio del dos mil quince, con la base de doscientos noventa y cinco millones cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del catorce de agosto del dos mil quince, con la base de noventa y ocho millones trescientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Gas Nacional Zeta Sociedad Anónima contra El Horcón de Herradura S. A. Expediente: 95-100246-0337-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de mayo del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2015034451).

En la puerta exterior  de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y quince minutos del veintidós de junio de dos mil quince y con la base de dieciséis mil seiscientos treinta y seis dólares con treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 688394, marca Mitsubishi, estilo montero GL, año 2007, color negro, vin JMYLRV76W7J000266. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del siete de julio de dos mil quince, con la base de doce mil cuatrocientos setenta y siete dólares con veintitrés centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintidós de julio de dos mil quince, con la base de cuatro mil ciento cincuenta y nueve dólares con ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Asesorías Garo del Norte S. A. Expediente: 14-004684-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 9 de marzo del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015034453).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del veintidós de junio de dos mil quince y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: certificado de acciones número uno de la empresa Transporte Privado Porteo del Silo S. A., con cédula Jurídica número 3101-355837, inscrita en la sección Mercantil del Registro Nacional, al tomo: 1751, folio 64, asiento 130, que representan nueve acciones común y normativas de mil colones cada una, siendo este el noventa por ciento de la totalidad del capital accionario. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del siete de julio de dos mil quince, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veintidós de julio de dos mil quince, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Yamileth Badilla Alpízar contra Hernán Arnoldo Sanabria Abarca. Expediente: 14-007619-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 4 de mayo del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015034478).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del catorce de julio de dos mil quince y con la base de treinta y seis mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos treinta y ocho cero cero cero (176.538-000), la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rose Mary Arias Matamoros; al sur, Emilia Rosa Blanco Fernández; al este, calle pública; y al oeste, Elena Jiménez Vargas. Mide: doscientos treinta y tres metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de julio de dos mil quince, con la base de veintisiete mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil quince, con la base de nueve mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Seicynpau S. A. contra Eddyson Mark Rodríguez Zúñiga. Expediente: 14-006862-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 20 de marzo del 2015.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015034496).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las ocho horas cero minutos del catorce de agosto del dos mil quince y con la base de cuarenta mil ciento veinte dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil noventa y uno-cero cero cero, la cual es terreno lote 89-D, terreno para construir. Situada en el distrito (01) San Pablo, cantón (09) San Pablo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 18.44 metros; al sur, lote 88-D; al este, calle pública con 13.87 metros; y al oeste, lote 90-D. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cero minutos del primero de setiembre del dos mil quince, con la base de treinta mil noventa dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil quince, con la base de diez mil treinta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Fernando Vargas Vargas contra Julio Cesar Mendoza Gómez. Expediente: 12-016782-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de mayo del 2015.—María Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2015034499).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción colisión, sumaria 12-7736-174-TR, boleta 1224261051 y sumaria 12-8191-174-TR, boleta 30000153749, a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil quince y con la base de seis mil trescientos ochenta y nueve dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número CL-225526, marca Toyota, estilo Hilux, categoría carga liviana, capacidad 3 personas, año 2008, color beige, vin 8AJCR32G100005950, cilindrada 2494, combustible diesel, motor N° 2KD7355691. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil quince, con la base de cuatro mil setecientos noventa y un dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, con la base de mil quinientos noventa y siete dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A. contra Comercializadora Romero de los Valles S. A. Expediente: 14-002893-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 5 de mayo del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Juez.—(IN2015034503).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintinueve de junio del  dos mil quince y con la base de veinticuatro mil doscientos noventa y nueve dólares exactos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 871345, marca Toyota, estilo RAV 4, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color gris, vin JTMZD33V905181803, cilindrada 2362 cc, combustible gasolina, motor N° 2AZB490731. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de julio del dos mil quince, con la base de dieciocho mil doscientos veinticuatro dólares con veinticinco centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de julio del dos mil quince, con la base de seis mil setenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José Sociedad Anónima contra Eliecer de Jesús Mora Escalante. Expediente: 14-004307-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 28 de mayo del 2015.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—(IN2015034505).

En la puerta  exterior de este Despacho; a las nueve horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el mejor postor remataré lo siguiente:1) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso y con la base de veintiocho millones cuarenta y seis mil novecientos treinta y un colones con un céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 208690-000 la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada en el distrito 1-Grecia, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Inés Salas; al sur, Gilberto Estrada y Rosa Ma. Saborío; al este, Gilberto Estrada y Rosa Ma. Saborío y al oeste, calle pública. Mide: Ciento cincuenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. 2) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paso y con la base de tres millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 465609-000 la cual es terreno lote uno terreno para construir. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ademar Navarro Mora; al sur, Ademar Navarro Mora; al este, servidumbre e paso con 7 metros de frente en medio ademar navarro mora y al oeste ademar navarro mora. Mide: Doscientos seis metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. 3) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paso y con la base de tres millones novecientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 465610-000 la cual es terreno lote dos terreno para construir. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ademar Navarro Mora; al sur, Ademar Navarro Mora; al este, servidumbre e paso con 7 metros de frente en medio Ademar Navarro Mora y al Oeste Ademar Navarro Mora. Mide: Doscientos cinco metros con veinte decímetros cuadrados. 4) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paso y con la base de cuatro millones diez mil seiscientos sesenta y ocho colones con veintiún céntimos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 465611-000 la cual es terreno lote tres terreno para construir. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ademar Navarro Mora; al sur, Ademar Navarro Mora; al este, servidumbre e paso con 7 metros de frente en medio Ademar Navarro Mora y al oeste, Ademar Navarro Mora. Mide: Doscientos tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince, 1) Con la base de veintiún millones treinta y cinco mil ciento noventa y ocho colones con veintiséis céntimos para la finca 2-208690-000, 2) Con la base de dos millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos para la finca 2-465609-000, 3) Con la base de dos millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos dieciséis colones con veinte céntimos para la finca 2-465610-000, 4) Con la base de tres millones ocho mil un colones con dieciséis céntimos para la finca 2-465611-000. Y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del primero de octubre del dos mil quince, 1) Con la base de siete millones once mil setecientos treinta y dos colones con setenta y cinco céntimos para la finca 2-208690-000, 2) Con la base de novecientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y un colones con cuarenta y seis céntimos para la finca 2-465609-000, 3) Con la base de novecientos ochenta y nueve mil ciento treinta y ocho colones con setenta y tres céntimos para la finca 2-465610-000, 4) con la base de un millón dos mil seiscientos sesenta y siete colones con cinco céntimos para la finca 2-465611-000. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ademar Gerardo Navarro Mora, Ronal Gerardo Esteller Navarro. Exp. Nº 15-000356-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 19 de mayo del 2015.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015034525).

En la puerta  exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación (rectificación de medida); a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, y con la base de cincuenta millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 461936-000 cero cero cero la cual es terreno apto para la agricultura con caña de azúcar. Situada en el distrito 5-Tacares, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Campos Carranza y Martha Campos Murillo; al sur, Olivier Campos Castro; al este, Jhonny Campos Castro y al oeste, Lino Campos Castro. Mide: Mil sesenta y dos metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, con la base de treinta y siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil quince con la base de doce millones seiscientos veinticinco mil colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jimmy Gerardo Campos Murillo. Exp. Nº 15-000033-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 4 de mayo del 2015.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015034529).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintitrés de junio del dos mil quince, y con la base de treinta y ocho millones seiscientos ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y ocho mil setecientos treinta y siete cero cero cero la cual es terreno lote 45, terreno para construir. Situada en el distrito primero Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El Gavilarn Murillo y Vargas S. A.; al sur, El Gavilarn Murillo y Vargas S. A.; al este, El Gavilarn Murillo y Vargas S. A., y al oeste, calle pública con un frente de 10 metros. Mide: Trescientos metros cuadrados. Plano G 1642517-2013. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de julio del dos mil quince, con la base de veintiocho millones novecientos cincuenta y seis mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yeimmy Daniela Picado Espinoza. Exp. Nº 15-000563-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 13 de mayo del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015034531).

En la puerta exterior de  este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;; a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de junio del dos mil quince, y con la base de trece millones cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil cien cero cero cero la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito 03 veintisiete de abril, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José María Rodríguez Rodríguez y Berta Rodríguez Rodríguez; al sur, calle pública con frente a ella de 15 metros con 85 centímetros; al este, Yelda María Cisneros Duran y al oeste, Rodrigo Chavarría Chavarría. Mide: Ochocientos setenta y siete metros con tres decímetros cuadrados. Plano: G-0004948-1991. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de julio del dos mil quince, con la base de nueve millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y un colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de julio del dos mil quince, con la base de tres millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos trece colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Félix Valenzuela Álvarez. Exp. Nº 15-000564-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 6 de mayo del 2015.—Licda. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2015034533).

En la puerta exterior de  este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil quince, y con la base de diez mil ochocientos setenta y tres dólares con setenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 717240, marca Renault, estilo Megane, 5 personas, año 2008, color negro, N° motor D158382, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil quince, con la base de ocho mil ciento cincuenta y cinco dólares con veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las o diez horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil quince, con la base de dos mil setecientos dieciocho dólares con cuarenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC S. A. contra Rudy Marcelo Montero Salazar. Exp. Nº 11-023901-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2015.—Licda. Peggy Corrales Chaves, Jueza.—(IN2015034562).

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones bajo las citas 0394-00014435-0820-003 y en el derecho cero cero dos los siguientes gravámenes 0800-00134767-01-0001-001 y 0800-00166427-01-0001-001; a las ocho horas treinta minutos del quince de julio del dos mil quince, y con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y tres mil quinientos veintidós cero cero uno cero cero dos la cual es terreno para agricultura lote 271-1069. Situada en el distrito 02 Batan, cantón 05 Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Víctor Martin Castillo; al sur, Emérita Castillo; al este, Luciano García y al oeste, calle pública. Mide: Cuatrocientos cuarenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil quince, con la base de tres millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de agosto del dos mil quince, con la base de un millón ciento dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Nelson Castillo Pérez. Exp. Nº 09-004308-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 27 de abril del 2015.—Msc. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—(IN2015034569).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas  y treinta minutos del veinte de julio del dos mil quince,, y con la base de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 267099, categoría automóvil, estilo cargo VAN, capacidad 7 personas, carrocería Station Wagon o Familiar, color blanco, tracción 4x2, chasis JT4YR29V7G5032072, N. Motor 4Y0073255. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil quince, con la base de trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y seis colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil quince, con la base de ciento doce mil setecientos veintidós colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Propiauto del Sur S. A. contra Maynor Alejandro Mendizabal Orellana. Exp. Nº 15-000644-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 28 de abril del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015034570).

En la puerta exterior de  este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil quince, y con la base de dieciséis millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa mil novecientos ochenta y ocho cero cero cero la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito Veintisiete de Abril, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 15 metros 67 Centímetros de Frente; al sur, Rosa Bonifacio Matarrita Rodríguez; al este, Olegaria Clotilde Matarrita Rodríguez y al oeste, Olegaria Clotilde Matarrita Rodríguez. Mide: Tres mil novecientos treinta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de doce millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio del dos mil quince, con la base de cuatro millones doscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos contra Carlos Enrique Campos Carvajal. Exp. Nº 13-013988-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 8 de mayo del 2015.—Licda. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—(IN2015034576).

En la puerta exterior de  este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley Forestal citas 0534-00006208-01-0004-001 y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 0534-00006208-01-0005-001; a las ocho horas y cero minutos del veinticinco de junio del dos mil quince, y con la base de doce millones quinientos noventa y siete mil ochocientos treinta colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Mireya Oviedo Álvarez; al sur, Eladio Berrocal Ocampo; al este, calle pública con un frente a ella de once metros y al oeste, Analibe Parajeles Alvarado. Mide: Ciento setenta y cinco metros con treinta u ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de julio del dos mil quince, con la base de nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y dos colones con setenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de julio del dos mil quince, con la base de tres millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Rafael Murillo Berrocal. Exp. Nº 14-003974-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 22 de mayo del 2015.—Lic. Carlos Marín Angulo, Juez.—(IN2015034593).

En la puerta exterior de  este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de junio del dos mil quince, y con la base de doce millones doscientos nueve mil ciento setenta y ocho colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuarenta y seis mil ochocientos veinticuatro cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Chomes, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Antes Maricultura SA Hoy BCO de C R; al sur, Paulina Matarrita Matarrita; al este, calle pública con 43m., 99 cm y al oeste, Catalina Prado Guevara. Mide: Mil ochocientos cincuenta y nueve metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de julio del dos mil quince, con la base de nueve millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y tres colones con setenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de julio del dos mil quince, con la base de tres millones cincuenta y dos mil doscientos noventa y cuatro colones con cincuenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ileana Vanesa Cordero Alvarado, Oscar Eduardo Suarez Chong. Exp. Nº 14-003973-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 22 de mayo del 2015.—Lic. Carlos Marín Angulo, Juez.—(IN2015034594).

En la puerta exterior de  este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria inscrita al tomo 2010, asiento 147170- 01-0001-001; a las trece horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil quince, y con la base de veintiséis millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos un colones con ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 85584-000 la cual es terreno con casa. Situada en el distrito 03 Pocora, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Francisco Méndez Rojas al sur, Edgar Morales Quirós y Betina Mena Aguilar, al este, Gerardo Zúñiga Monge y al oeste, calle y Betina Mena Aguilar. Mide: Cuatro mil cuatrocientos treinta y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil quince, con la base de diecinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y siete colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince, con la base de seis millones quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Antonio Calderón Flores. Exp. Nº 10-011247-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del 2015.—Lic. Billy Araya Olmos, Juez.—(IN2015034603).

En la puerta exterior de este  Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;; a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, y con la base de cuarenta y cinco millones novecientos veintiún mil setecientos ochenta y un colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 131332-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01, cantón 03, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Gonzalo Campos Núñez; al este, Mario Sánchez Valerín y al oeste, Casilda Chávez Acuña. Mide: Doscientos siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil quince, con la base de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y seis colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil quince, con la base de once millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con treinta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Autopartes Zamora y Amador S.A, Roy Zamora Mendoza. Exp. Nº 15-007459-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del 2015.—Lic. Luis Alberto Miranda García, Juez.—(IN2015034606).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior  de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintitrés de junio de dos mil quince, y con la base de doce millones doscientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cinco mil ochocientos cero cero cero (95.800-000) la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Empresarios Guapileños S. A.; al sur, calle pública con frente de diez metros; al este, Miguel Solano Camacho y al oeste, Mildred Gómez Mendoza. Mide: trescientos ochenta y tres metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de nueve millones ciento ochenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de julio de dos mil quince con la base de tres millones sesenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Costarricense Para Organizaciones de Desarrollo contra Álvaro Gerardo de Jesús Vindas Cruz. Exp. N° 14- 002771-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 5 de marzo del 2015.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015034769).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil quince, y con la base de dieciocho millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,  bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos dos cero cero cero (133802-000) la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 1-San Vito, cantón 8 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Eloísa Chaves Solís; al sur, Eloísa Chaves Solís; al este, calle pública con un frente de ocho metros y sesenta y cinco centímetros y al oeste, Eloísa Chaves Solís. Mide: novecientos veintidós metros con veintiún decímetros cuadrados. Plano: P-0856159-2003. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, con la base de trece millones setecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de setiembre de dos mil quince con la base de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Michael Ramiro Zúñiga Arias. Exp. N° 14- 000892-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 13 de enero del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015034774).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil quince, y con la base de dos millones cincuenta y seis mil seiscientos noventa y dos colones con dieciocho céntimos, en el mejor  postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 285972-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13, Pocosol cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: servidumbre de paso en medio Julio Medina; sur, Julio Medina; este, calle publica; oeste, servidumbre de paso en medio Julio Medina. Mide: ochocientos ochenta y dos metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Plano: A-0616792-1986. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de julio del año dos mil quince, con la base de un millón quinientos cuarenta y dos mil quinientos diecinueve colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de julio del año dos mil quince con la base de quinientos catorce mil ciento setenta y tres colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R. L. contra José Daniel Ramos Pérez. Exp. N° 15-000254-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 23 de abril del año 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015034789).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cargas y restricciones; a las diez horas y cincuenta minutos del veintitrés de junio de dos mil quince, con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo  siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil ochocientos ochenta y nueve - cero cero cero la cual es terreno lote doce terreno para construir. Situada en el distrito 03 La Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Fiduciaria Bolcomer Sociedad Anónima; al sur, lote 13 de Fiduciaria Bolcomer Sociedad Anónima; al este, Ernesto Nájera Salas y al oeste calle pública. Mide: dos mil trescientos nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cincuenta minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cincuenta minutos del veintitrés de julio de dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Margarita Alpízar Castrillo contra Dual Concept Arquitectos Sociedad Anónima. Exp. N° 14-001020-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 27 de abril del año 2015.—Licda. Isabel Castillo Navarro, Jueza.—(IN2015034796).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 459-03178-01-0004-001; a las trece horas y treinta minutos del seis de julio  de dos mil quince, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 123954-000 la cual es terreno naturaleza: terreno para construir, situada en el distrito 5- Cartagena cantón 3-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública; sur, Ferdinando Bustos Navarrete; este, Ferdinando Bustos Navarrete, oeste, Ferdinando Bustos Navarrete. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con noventa y dos decímetros cuadrados, plano: G-0631751-2000. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil quince, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil quince con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ángela Eugenia Marchena Carmona contra Yorleny Mendoza Cascante. Exp. N° 10-000526-0388-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de abril del año 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015034808).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada con las citas 340-08878-01-0901-001; a las diez  horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil quince, y con la base de cincuenta y cinco millones quince mil cuatrocientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil trescientos cincuenta - F - cero cero cero (40350-F- 000) la cual es terreno finca filial numero 4 bloque d terreno para construir destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte filial 3 bloque D; al sur filial 5 bloque D; al este filial 19 bloque D y al oeste, acceso vehicular con frente de 9.00 metros. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de julio de dos mil quince, con la base de cuarenta y un millones doscientos sesenta y un mil quinientos ochenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil quince con la base de trece millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial Hacienda San Agustin Tercera Etapa contra Rosa Luz Anticona Sotomayor. Exp. N° 13-002924-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 25 de marzo del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015034821).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas 340-8878-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de junio de dos mil  quince, y con la base de noventa millones cuatrocientos seis mil setecientos veintiún colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil setecientos setenta y uno - F- cero cero cero (40771-F-000) la cual es terreno de naturaleza filial numero 8 bloque p terreno para construir destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte filial 7 bloque P; al sur área común libre; al este Residencial Hacienda San Agustín S. A. y al oeste, acceso vehicular con frente de 7.05 metros. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de julio de dos mil quince, con la base de sesenta y siete millones ochocientos cinco mil cuarenta y un colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil quince con la base de veintidós millones seiscientos uno mil seiscientos ochenta colones con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial Hacienda San Agustín III Etapa contra Leonardo Jones Waltan. Exp. N° 12-003332-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 10 de marzo del año 2015.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015034824).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 399-10574-01-0902-001; a las nueve horas y treinta minutos del trece de julio del año dos mil quince  y con la base de cien millones de colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 175296-001 y 002, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 4 Tempate cantón 3 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública y en partes Luis Fernando Ramírez Peralta; al sur, Delia Vásquez Marchena; al este, calle pública, y al oeste, Luis Fernando Ramírez Peralta, Río Tempate, Delia Vásquez Marchena. Mide: ciento sesenta y siete mil quinientos setenta metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil quince con la base de setenta y cinco millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de agosto del año dos mil quince con la base de veinticinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gladys Lidia Martínez Villalobos, Luis Fernando Ramírez Peralta, Rosa María Quirós Jiménez. Exp. 13-009142-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del 2015.—Luis Carlos Arana Oronó, Juez.—(IN2015034826).

Primer remate: A las nueve horas del seis de julio del dos mil quince, en la puerta exterior del  Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cuarenta millones novecientos noventa mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de Alajuela, número doscientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y tres-cero cero cero. Es lote dos de agricultura, ubicado en Upala, [distrito primero], de Upala [cantón trece] de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: al norte, calle pública con un frente de catorce metros; al sur, Sergio Segura Luna; al este, lote tres; y al oeste, lote uno. Mide: setenta mil siete metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Pertenece a Edwin Murillo Villalobos. Otros gravámenes condiciones citas 402-10991-01-0901-001. Segundo remate: De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del veinte de julio del dos mil quince, con la base de treinta millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las nueve horas del tres de agosto del dos mil quince, con la base de diez millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 13-000246-0387-AG, de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Edwin Murillo Villalobos.—Juzgado Agrario de Liberia, Liberia, 8 de mayo de 2015.—Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—(IN2015034835).

En puerta exterior de este despacho; a las nueve horas del veintitrés de julio de dos mil quince, y con la base de catorce millones quinientos mil colones  exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL 206273, marca Mercedes Benz, año 2005, Vin 8AC9036625A922551, cilindrada 2150 c.c., color blanco, categoría carga Liviana. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del siete de agosto del dos mil quince, con la base de diez millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil catorce con la base de tres millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ordinario Laboral de José Antonio Camacho Brenes contra Eventos Especiales Marcela Jiménez S. A. Exp: 09-000021-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 19 de mayo del 2015.—Msc. Yuri López Casal, Juez.—(IN2015034837).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones remátese los siguientes bienes: 1. Un freidor construido con marco de hierro, pintado en color negro y forrado en láminas de acero inoxidable, de dos compartimientos, con dos canastas, sin marca, número de  serie y modelo visibles y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince. La base será la misma fijada en autos, sea la suma de ochenta y cinco mil colones exactos (¢85.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de sesenta y tres setecientos cincuenta colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de veintiún mil doscientos cincuenta colones (un 25% de la base original). 2. Una cocina tipo industrial, de cuatro quemadores, para gas, construida en marco de hierro, pintado color negro y forrado con láminas de acero inoxidable y una plancha al lado derecho, montada en su estructura de hierro, sin marca, modelo y serie visible y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de ciento cincuenta mil colones exactos (¢150.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de ciento doce mil quinientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de treinta y siete mil quinientos colones (un 25% de la base original). 3. Un congelador, pintado color blanco, de una tapa, eléctrico, 110 voltios, sin marca, modelo y serie visible, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de doscientos mil colones (¢200.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de ciento cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de cincuenta mil colones (un 25% de la base original). 4. Una cámara de enfriamiento, marca AB, pintada a los lados de color rojo, de dos puertas corredizas, con vidrio al frente, eléctrica, de 110 voltios, sin número de serie y modelo visibles, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de cuatrocientos mil colones exactos (¢400.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de trescientos mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de cien mil colones (un 25% de la base original). 5. Una romana marca Smarttweigh, pintada color azul, modelo ACS-30, fabricada en Japón, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de cincuenta mil colones exactos (¢50.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de doce mil quinientos (un 25% de la base original). 6. Un baño maría, de siete compartimientos o bandejas, construido en acero inoxidable, montado en una estructura de hierro, pintado color negro, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de ochenta y siete mil quinientos colones (un 25% de la base original). 7. Cuatro juegos de mesas con base de hierro, con sobre de vidrio, con cuatro sillas de metal forradas en vinil color plateado, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de cuatrocientos mil colones (¢400.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de trescientos mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de cien mil colones (un 25% de la base original). 8. Una hielera portátil, construida en fibra de vidrio, color blanca, con tapa, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de doscientos mil colones (¢200.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de ciento cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de cincuenta mil colones (un 25% de la base original). 9. Una pantalla TV, plana de 32 pulgadas, marca AOC, eléctrica de 110 voltios, sin número de serie y modelo visible y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de cien mil colones (¢100.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de setenta y cinco mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de veinticinco mil colones (un 25% de la base original). 10. Un homo de microondas eléctrico de 110 voltios, marca Frigidaire, con sistema de controles lado derecho, con la base pintada de color blanca, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de setenta y cinco mil colones (¢75.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones (un 25% de la base original). 11. Dos mesas de trabajo, con estructura de hierro, y forradas en láminas de acero inoxidable, con sobremesa y un estante, con una medida de setenta centímetros de ancho por ciento ochenta de largo, y para tal efecto se señalan las diez horas del veintitrés de julio del dos mil quince con la base de doscientos mil colones (¢200.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil quince, con la base de ciento cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil quince, con la base de cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso OR.S.PRI. Despido Discriminatorio de Osvaldo Hernández Camacho contra Jonathan Campos Quesada. Exp. 11-000756-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 21 de mayo del 2015.—Msc. Yuri López Casal, Juez.—(IN2015034838).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y  restricciones bajo las citas: 329-12693-01-0901-001; a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil quince, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 178.204-000, la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada en el distrito 1, Quesada cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Francisco Castro Rodríguez; al sur, calle pública con 10m 11cm; al este, Marlene Chaves Acevedo; y al oeste, Victor Lino Gutiérrez Bolaños. Mide: trescientos sesenta y ocho metros con tres decímetros cuadrados. Plano: A-0818694-1989. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil quince, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil quince con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Grupo Veinticuatro Sesenta y Uno S. A. contra Grethel María Chaves Acevedo, y Nietos de Chaves y Acevedo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Exp. 15-000432-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 18 de mayo del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015034848).

En la puerta exterior de este Despacho;  libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las catorce horas y quince minutos del seis de julio de dos mil quince, y con la base de cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 129754-000 la cual es naturaleza: terreno para construir lote 17. Situada en el distrito 2-Palmira cantón 5-Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: al Norte, lote 16; al sur, lote 18; al este, servidumbre de paso; y al oeste, Jenny Obando Canales. Mide: mil un metros cuadrados. Plano: G-0818910-2002. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiuno de julio de dos mil quince, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del cinco de agosto de dos mil quince con la base de doce mil quinientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Asoc. Solidarista de Empleados del Banco de Costa contra Jenny de los Ángeles Obando Canales. Exp. 14-000568-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de abril del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015034856).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero  minutos del dieciséis de julio de dos mil quince -4:00 p.m. 16/07/2015, y con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 48.189-000 la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle en medio; al sur, Gerardo Brenes Ulloa; al este, Mario Calvo Alvarado; y al oeste, Gladis Montoya Monge. Mide: doscientos setenta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince -4:00 p.m. 31/07/2015-, con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince -4:00 p.m. 17/08/2015- con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de 3-102-661291 Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación de Fomento Industrial Sociedad Anónima, Wai Lam Chan Wong contra Cristian Alex Porras Gómez. Exp. 14-006951-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19 de mayo del 2015.—Lic. Allan Barquero Duran, Juez.—(IN2015034859).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del trece de julio de dos mil quince, y con la base  de veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 27702-000 la cual es terreno de potrero repastos lote 43. Situada en el distrito Rita, cantón Pococi, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 42 Quebrada Manchosa; al sur, lote 44 y Quebrada Manchosa; al este, calle pública y Cocotales de CR; y al oeste, Cocotales de Costa Rica S. A. Mide: cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil quince, con la base de quince mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil quince con la base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Juan Carlos de La Trinidad Gómez Rodríguez contra Scalen Constructores S. A. Exp. 14-018267-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del 2015.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015034886).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos  del veintitrés de junio de dos mil quince, y con la base de ochocientos sesenta y tres mil trescientos treinta y tres colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 737560. Marca Honda. Estilo Accord. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 1994. Color verde. Chasís: 1HGCD5614RA810612. Cilindrada 2200 c.c. Combustible gasolina. Motor Nº F22B21709329. Carrocería: Sedan 4 puertas. Tracción: 4X2. Cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de julio de dos mil quince, con la base de seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de julio de dos mil quince con la base de doscientos quince mil ochocientos treinta y tres colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Franco Esteban Cortes Beer contra Diana Carolina Navarro Maceira. Exp. 15-011500-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de abril del 2015.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2015034956).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Antonio Mora Céspedes, a una junta que se verificará en este juzgado a las catorce horas del día quince de junio del  dos mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y; 3) De los reclamos contra la sucesión. Exp. N° 13-100256-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, Desamparados, 28 de abril de 2015.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2015034933).

Títulos Supletorios

Se hace saber que  ante este despacho se tramita el expediente N° 13-000006-0815-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Trinidad González Prado, quien es mayor, casado una vez, vecino de Tambor de Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-236-044, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de caña. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rita González Prado; al sur, calle pública con una medida lineal de 74.91 metros; al este, Enid Sonia Rodríguez Quesada; y al oeste, Rita González Prado. Mide: tres mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1555665-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de un millón de colones y las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de caña de azúcar, producción agrícola y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Trinidad González Prado. Expediente: 13-000006-0815-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de mayo del 2015.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031826).

Ana Isabel Granados Portuguez, cédula de identidad número 301560003, casada una vez, vecina de Cartago, promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno de potrero y cipresal. Sito en: distrito quinto de Aguacaliente del cantón uno de Cartago de la provincia de San José, Mide: treinta y seis mil cuarenta metros cuadrados. Linda: al noreste, Ana Isabel Granados Portuguez (promovente); al noroeste, Víctor Torres Salazar, Rodrigo Torres Salazar; Óscar Ballestero Alvarado y Edgar Thames Serrano; al sureste, Rafael Ángel Ramírez Brenes; y al suroeste, calle pública con una medida lineal frente a calle pública de doscientos treinta y cuatro metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Graficado en el plano catastrado N° C-1735067-2014, inmueble estimado en un millón de colones y las diligencias en la suma de un millón de colones. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales, no existe gravamen sobre el inmueble. Lo adquirió mediante contrato de escritura pública de cesión de derechos posesorios, de su esposo Rafael Ángel Granados Portuguez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años, sumando la posesión ejercida por su anterior transmitente. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este juzgado en defensa de sus derechos bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente: 14-000158-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 5 de mayo del 2015.—Licda. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031835).

Se emplaza a todos  los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Juan Pablo González Medrano, mayor, soltero en unión libre, vecino de Chomes de Puntarenas cédula seis-doscientos cincuenta y tres-trescientos cuarenta y cuatro, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno con patio y una casa, sito en distrito tercero Chomes, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Juan Francisco Medrano Rojas, al sur, con Adelia Rodríguez Novoa, Martha Edith Barrantes Rodríguez y Nuria Núñez Álvarez; al este, con calle pública con un frente a ella de ocho metros con dieciséis centímetros; y al oeste, con Marielos Cisneros Rodríguez, según plano catastrado número P-un millón setecientos siete mil trescientos dieciséis-dos mil trece con una medida de doscientos cinco metros cuadrados. Las presentes diligencias no tienen objeto de evadir las consecuencias legales de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este juzgado dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 2015-100052-642-CI, promovente Juan Pablo González Medrano.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Licda. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2015032081).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000083-0297-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Gerardo Misael Villarreal Pedroza, quien es mayor, casado una vez, nicaragüense, vecino de Florencia de San Carlos, de la Iglesia Católica 100 metros al norte, portador de la cédula de residencia vigente que exhibe número 155815745721, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de frutales con una casa de oración.- Situada en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con frente de sesenta y cuatro metros con veintiséis centímetros; al sur, Jorge Luis Kopper Blanco; al este, Jorge Luis Kopper Blanco, y al oeste, Carlos Luis Villalobos Salas. Mide: novecientos treinta cuadrados según plano catastrado A- 1713797-2014.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciere al señor Carlos Luis Villegas Salas, cédula dos-cuatrocientos veintitrés-cero veinticuatro, mayor, casado, vecino de Peje Viejo de Florencia, mediante documento privado el día ocho de enero del año dos mil diez, quien no le liga parentesco con el promovente, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en siembra de frutales, cercado de la finca, mantenimiento de la misma y construcción de una casa destinada a casa de oración.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gerardo Misael Villarreal Pedroza. Exp. N° 15-000083-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 27 de abril del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2015032194).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-000088-0341-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Inversiones Semoka con domicilio social en San José, San Pedro, Barrio Dent, setenta y cinco metros sur de la Pops,  portador de la cédula jurídica tres- ciento uno- dos seis uno seis cuatro nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno potrero y montaña. Situada en el distrito diez, Tres Equis, cantón cinco, Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con Reserva IDA, este, con calle Pública; oeste, con Reserva IDA y Mafalda S. A.; y al sur, Flor María Chacón Quesada. Mide: ciento cincuenta y siete mil trescientos noventa y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble escritura y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en no indica. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Inversiones Semoka. Exp. N° 09-000088-0341-CI.—Juzgado Agrario de Turrialba, 11 de mayo del 2015.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032388).

B y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres cinco cuatro dos cuatro cuatro domiciliada en Los Chiles de Agua Zarcas, San Carlos; quinientos metros sur, de la escuela; representada por su apoderado generalísimo Cecilio Barrantes Quesada, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad dos-tres dos nueve-cero ocho cuatro, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Urbanización Loma Linda, del portón trescientos metros sureste. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno agricultura, sito en Montealegre del distrito primero de Los Chiles, cantón tercero El Amparo y primero Los Chiles, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, sur y este, B y Jiménez Dos Mil Tres S. A.; al oeste, calle pública con un frente de ciento cuarenta y nueve metros setenta y cinco centímetros lineales. Mide: De acuerdo al plano catastral aportado número A-1743790-2014 de fecha 28 de mayo de 2014, una superficie de sesenta y cuatro mil treinta y nueve metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el titulante, que lo adquirió por venta que le hiciere el señor Cecilio Barrantes Quesada, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad dos-tres dos nueve-cero ocho cuatro, vecino de San Gerardo, Ciudad Quesada, San Carlos, Urbanización Loma Linda; trescientos metros sureste del portón, el 12 de setiembre del 2013, mediante escritura número ciento setenta y siete setenta, otorgada ante el notario, Carlos Manuel Arroyo Rojas y quien le trasmitiera la posesión decenal del inmueble, posesión ejercida en forma pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Valora el terreno en la suma de un millón de colones y en un millón quinientos mil colones las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de Información Posesoria Nº 14-000007-0298-AG, establecida por B y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de mayo de 2015.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032411).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 14-000014-1143-AG donde se promueven Diligencias de Información Posesoria por parte de Teresa del Socorro Acevedo Cortez; cédula de residencia número 155800715918, mayor, casada una vez, del hogar, nacionalidad nicaragüense, vecina de Popoyoapa de San José de Upala, Alajuela; quinientos metros al oeste, del Cruce de Fátima, me presento a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno para repastos y teca, sito en: distrito tres San José de Upala en Popoyoapa, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, María Ángela Cortés Chávez y Agustín Chávez Aburto; al sur, Eduardo Alvarado García; al este, Catalina Cortés Lobo y al oeste, Blanca Rosa Flores Céspedes y calle pública con un frente de ciento sesenta y cinco metros con veintisiete centímetros lineales. Mide: Cinco hectáreas nueve mil setecientos once metros cuadrados, tal y como lo indica el plano catastral número A-A-1525617-2011 de fecha 20 de setiembre del 2011. Indica el promovente que sobre el inmueble no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estimó el inmueble en la suma de quinientos mil colones y las diligencias en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación desde hace diez años, que le hiciera su hija la señora Vianey Chávez Acevedo, mayor, divorciada una vez, del hogar, costarricense, cédula de identidad número 2-0536-0741, vecina de Chomes, Punta Morales, de la Pulpería Mirieth, cien metros al oeste, el día 14 de julio del 2014, y hasta la fecha lo he mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Proceso Información Posesoria Nº 14-000014-1143-AG, promovida por Teresa del Socorro Acevedo Cortez.—Juzgado Civil, Trabajo y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, 13 de mayo del 2015.—Licda. Eunice Villalobos Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032412).

Claudio Cambronero Morera, mayor portador de la cédula cinco-ciento treinta ochocientos noventa y seis, casado una vez, agricultor, vecino de Santo Domingo de Agua Buena, cien metros oeste de la escuela, promueve Diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: Terreno potrero, montaña y una casa. Situado: Las Delicias distrito tercero del cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas. Mide: Ciento cincuenta y un hectáreas mil ciento treinta y un metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Linda: norte, Rufino Cambronero Morera; sur, Manuel Zúñiga Zúñiga; este, Ramón Araya León, calle pública de trescientos dieciséis metros con setenta y ocho centímetros y oeste; Rafael Vargas Zúñiga, Orlando Báez Molina y Carlos Flores Díaz. Plano catastrado número P-1168613-07. Se estima el inmueble en la suma de diez millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Información posesoria 08-000299-419-AG, interno 338-3-08. Promovido por Claudio Cambronero Morera. Notifíquese.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial Zona Sur, Corredores.—Licda. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—(IN2015032447).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 15-000023-0296-CI, donde se promueven Diligencias de Información Posesoria por parte de Belén Mesén Campos, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Calle Araya, Piedades Norte de San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos setenta y tres-trescientos uno, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de patio, con una casa y una bodega. Situada en el distrito cuarto, Piedades Norte, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Pedro Morera Miranda; al sur, con calle pública con treinta y dos metros dieciocho centímetros de frente; al este, con calle pública con veinte metros y ochenta y cinco centímetros de frente y con Piedades Morera Miranda y al oeste, con Luis Alberto Mesén Elizondo. Mide: Seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Belén Mesén Campos. Exp. Nº 15-000023-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de marzo del 2015.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032512).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 09-000198-0341-CI-2 donde se promueven Diligencias de Información Posesoria por parte de Delio Brenes Brenes quien es mayor, estado civil casado, vecino de Guayabo Arriba de Santa Cruz de Turrialba, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-152-651, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en el distrito cuarto Santa Cruz, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jorge Brenes Bravo; al sur, La Nena de Paraíso S. A.; al este, Sucesión de Joaquín Bravo Ramírez y al oeste, La Nena de Paraíso S. A. Mide: Quinientos cuarenta y siete punto noventa y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por simple posesión decenal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en dar mantenimiento al lote y construyendo la casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas Diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Delio Brenes Brenes. Exp. Nº 09-000198-0341-CI-2.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 22 de abril del 2015.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2015032681).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000269-0297-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Macharo MME S. A. por medio de su apoderado especial judicial el señor Raúl Hidalgo Rodríguez, quien es mayor, casado, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-406-999, profesión abogado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno lote con zona verde para construir. Situada en el distrito 11° Cutris, cantón 10° San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte yurro en medio de Guido Rodríguez Loría; al sur, Édgar Huertas Araya; al este, Ana Julia Bolaños Zamora y calle pública con un frente a ella de 24,68 metros lineales y al oeste, Río San Carlos. Mide: tres mil ochocientos diecinueve metros cuadrados según plano catastrado número A-17118874-2014. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. La parte promovente adquirió la propiedad como aporte de capital del señor Manrique Chacón Rodríguez, representante judicial y extrajudicial de la sociedad, al suscribir nueve acciones comunes y nominativas como socio de la compañía al constituirse la misma, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de cercas, el mantenimiento de las colindancias y la limpieza regular del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Macharo MME S. A. Exp.: 14-000269-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 23 de febrero del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2015032880).

Citaciones

Se hace saber que  en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mack Allen Gayle, mayor, casado en segundas nupcias, empresario, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte número 1000007163 RP, vecino de Limón centro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000038-0678-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de marzo del 2015.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—(IN2015031831).

Se hace saber que  en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Valeria de los Ángeles Sánchez López, menor, con documento de identidad 116690980 y vecina de Cartago, la Pitahaya. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000468-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 6 de mayo del 2015.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(IN2015032099).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio promovido por Alyeri Beteta López, cédula 2-583-443 en sucesión de Elien Almanza Robles, cédula 2-228-376, nacionalidad: costarricense, quien en vida fue mayor, soltero. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que  dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 15-100004-0323-CI, causante: Elien Almanza Robles.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Los Chiles, Los Chiles, 29 de abril del  2015.—Lic. Mario Angulo Salazar, Juez.—1 vez.—(IN2015032104).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hellen Andrea Davis Araya, quien era menor de edad, estudiante, soltera, cédula de menor 0206180116, y vecino(a) de  Los Chiles de Aguas Zarcas, falleció el 13 de julio del 2003. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-100253-0297-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de abril del 2015.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2015032189).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Alvin Ignacio de la Virgen  de La Luz Mora Sandí, quien en vida fue, mayor, casado en primeras nupcias, comerciante, cédula de identidad número 1-0550-0297, vecino de San José,  Desamparados, el Llano de San Miguel, cuatrocientos metros Norte de la plaza de deportes, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria, situada en San José, Desamparados, San Rafael Arriba, frente al Ebais, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Proceso Sucesorio en Sede Notarial número 001-2015.—Lic. Oscar José Porras Cascante, Notario.—1 vez.—Solicitud N° 32716.—(IN2015032202).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Sandra Bermúdez Cubillo, a las 7 horas del 14 de mayo del 2015 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial intestado expediente 8-2015 de quien en vida fuera Cecilia Cubillo Sánchez, mayor, viuda una vez, comerciante, cédula 1-196-116  vecina de la provincia de San José, San Pedro de Montes de Oca Lourdes 75 m. este del Pali. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría Lic Sianny Arce Álvarez con oficina en Alajuela.—1 vez.—Solicitud N° 32724.—(IN2015032205).

Se hace saber: Que en  este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jonathan Portuguez Monge, mayor, soltero, mensajero, vecino de Tirrases de Curridabat, cédula de identidad número uno-mil ciento sesenta y tres-cero seiscientos noventa y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000262-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de mayo del 2014.—Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2015032223).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida  se llamó Arturo Pérez Leal, mayor, viudo, pensionado, costarricense, con cédula de identidad 6-0047-0157 y vecino de Puntarenas, Barrio Veinte de Noviembre.- Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000051-0432-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de setiembre del 2014.—Licda. Heilim Badilla Alvarado, Jueza.—1 vez.—(IN2015032241).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Emilia María Álvarez Navarro, mayor, casada una vez, nacionalidad  costarricense, con cédula de identidad 3-0184-0179 y vecina de Guadalupe Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000376-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de abril del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2015032268).

Se hace saber que en este juzgado se tramita el Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Laureano Jesús Medrano Medrano, mayor, soltero, pensionado, vecino de Alajuela, cédula de identidad 0501060459. Se cita a  los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 15-000122-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de abril del 2015.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2015032288).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sandra María del Barco Rivera, mayor, casado/a, oficios domésticos, con documento de identidad 05-0177-0224, y vecino (a) de Sammamish, Estado de Washington, Estados Unidos de Norte América, quien falleció el 27 de mayo de 2011. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000054-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 9 de abril del 2015.—Licda. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2015032308).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Roger Alberto Rodríguez Quesada, cédula tres-cero ciento cuarenta y nueve-cero quinientos cincuenta y dos, agricultor y de Shirley María Mora Moya, cédula uno-cero seiscientos cuarenta y siete-cero ochocientos ochenta y siete, administradora del hogar, respectivamente, ambos vecinos de Cartago; para que dentro del plazo de treinta días, contados a  partir de la publicación de éste edicto, comparezcan ante esta notaría, cita en Alajuela, San José, cuatrocientos metros al norte y setenta y cinco metros al este de la iglesia católica, a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente 001-2015.—Lic. Alex Gerardo Castro Paniagua, Notario.—1 vez.—Solicitud N° 32670.—(IN2015032416).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de José Pablo Méndez Achia, quién fue mayor, soltero, funcionario público, vecino de San José, Barrio Córdoba, cédula de identidad número uno cuatrocientos cuarenta y dos ochocientos dieciséis (1-442-816). Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 14-000229-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de mayo del 2015.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032462).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ernestina Libiet Torres Chaves, mayor, viuda, agricultora, con documento de identidad 03-0112-0039, y vecina de Paraíso de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000112-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de mayo del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2015032481).

De conformidad con la escritura pública N° 222-8 de solicitud de Intervención Notarial  de las 18:00 horas del 15 de mayo del 2015, se cita y emplaza a todos los posibles herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio intestado en sede notarial de Claudia Araya Muñiz, quien en vida fuera mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Pinto, de la Delegación de Policía 125 metros al sureste, casa número 27, portadora de la cédula de identidad 3-0072-0382, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran a hacer valer sus derechos ante la notaría del Licenciado Efraín Mauricio Carvajal Madrigal, con oficina profesional sita en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Lourdes, costado este de la Iglesia Católica, contiguo a la Pescadería Happy Fish, fax número 2280-6818, Email bufetebrenescar@ice.co.cr con el apercibimiento de que en caso de que no se presenten dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea nombrada: Victoria María Sandoval Araya. Expediente Número 0001-2015.—San Pedro, Montes de Oca, San José, 18 de mayo del 2015.—Lic. Efraín Mauricio Carvajal Madrigal, Notario.—1 vez.—Solicitud N° 32769.—(IN2015032496).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Fernando Gerardo Lara Mejía, mayor, casado una vez, cédula de identidad 0400980263, vecino de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000197-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de abril del 2015.—Msc. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2015032503).

Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Annia González Mora, mayor, divorciada, costarricense, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad 02-0372-0293. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000009-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de abril del 2015.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032589).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó José Alfredo Cambronero Ramírez, mayor, casado una vez, cédula 1-0668-0882, vecino de San Juan de San Ramón, quinientos metros al este y trescientos sur, de la Gasolinera Santamaría. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000194-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de enero del 2015.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032599).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Blanca Rosa Gamboa Calvo, mayor, casada, pensionada, vecina de Barva de Heredia, portadora de la cédula de identidad 1-285-839. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000171-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de abril del 2015.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2015032617).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Miriam Monge Sánchez, mayor, soltera, ama de casa, cédula 0301900037, y vecina de Cartago Centro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000513-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de abril del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2015032619).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de Rafael de Jesús Angulo Anchía, cédula de identidad número uno-ciento cincuenta y cuatro-seiscientos cincuenta y siete, quien en vida fue casado, vecino de Alajuela, Poás, Carrillos, falleció el día veintitrés de octubre del dos mil cuatro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000462-0307-CI. Notifíquese. Licda. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Poás, 12 de marzo del 2015.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—1 vez.—(IN2015032620).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Kendy Johanna Valerín Núñez, mayor, divorciada, del hogar, cédula de identidad 0401650514, vecina de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000538-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de noviembre del 2014.—Msc. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2015032624).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Olman Gerardo Fernández Fernández, mayor, divorciado una vez, agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0108580551 y vecino de La Ceniza de Pérez Zeledón, provincia de San José. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000167-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 18 de noviembre del 2014.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015032799).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ana María Rojas Araya, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cédula número nueve-cero cuarenta-doscientos diecisiete, vecina de Lourdes de San Vito, Coto Brus, setecientos metros al oeste de la escuela, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 15-100015-0920-CI-2 de Ana María Rojas Araya, promovido por, José Joaquín López Rojas. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 21 de abril del dos mil quince.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—(IN2015032831).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Félix Ángel Alvarado Rodríguez, mayor, casado una vez, costarricense, con documento de identidad 0204040674, operador de equipo menor en obras civiles y vecino de Los Alpes de Venecia de San Carlos, cincuenta metros al sur de la escuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000076-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2015032873).

Se hace saber que en la notaría de la Licda. Lorena Arrazola Coto, sita en Heredia, Edificio Plaza del Carmen, segundo piso, altos de la Pizza Hut, oficina N° 6, se tramita el proceso sucesorio testamentario, de quien en vida fuera José Montero Chavarría, mayor, viudo, pensionado, vecino de Heredia, cédula 4-056-829. Se cita a los herederos, legatarios y acreedores y en general a todos los interesados para que un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente: 01-2015.—18 de mayo del 2015.—Licda. Lorena Arrazola Coto, Notaria.—1 vez.—(IN2015033784).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor José Jerez Murillo Chavarría, quien fue mayor, casado una vez, jardinero, cédula de identidad número uno-trescientos treinta y dos-doscientos cincuenta y dos, vecino de Barreal de Heredia, del Súper Girasol, ciento cincuenta metros sur; se declara abierto el proceso sucesorio en sede notarial, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría, situada en Heredia, diagonal a la Cruz Roja de Heredia centro, frente al parqueo, a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de este plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Heredia, dieciocho de mayo del dos mil quince.—Licda. Sharon A. Chinchilla Villalta, Notaria.—1 vez.—(IN2015033802).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Omar Valverde Calvo, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres-ciento treinta y cuatro doscientos quince, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 002-2015. Notaría del Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—(IN2015033820).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión Francisco Hernández Ramírez, quien en vida fuera mayor, portador de la cédula de identidad número: dos-tres cero uno-seis dos cero, vecino de Alajuela, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 002-2015. Notaría del Bufete Campos Araya & Asociados.—Alajuela, 22 de mayo de 2015.—Lic. Jorge Arturo Campos Araya, Notario.—1 vez.—(IN2015033844).

Se hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio notarial de Mario Alberto Artavia Alvarado, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Barrio México, de Castro Bar, veinticinco metros norte, con cédula de identidad número nueve-cero cero siete seis-cero dos tres nueve y es gestionado por Javier Francisco Artavia Cortés, quien es mayor, soltero, comerciante, vecino de Barrio México de Castro Bar veinticinco metros norte, con cédula de identidad número uno-uno cinco siete cero-cero cuatro cero cinco. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este proceso aquella pasará a quien corresponda. Corresponde a expediente N° 15-001. Bufete Rojas, avenida ocho, cincuenta oeste de la Clínica Santa Rita. Es todo.—San José, 15 de abril de 2015.—Licda. Lourdes Rojas Martínez, Notaria.—1 vez.—(IN2015033865).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Martha Mercedes Ospino Vargas de calidades ya conocidas; a las diez horas del treinta de abril del dos mil quince y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Luis Ángel Abarca Corrales, también de calidades conocidas quien falleció el veintiséis de marzo del dos mil catorce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Gerardo Manuel Jiménez Barahona, en su oficina en San José, San Pedro, Barrio Dent, del INEC, cien metros al sur, Bufete Echeverría.—Lic. Gerardo Manuel Jiménez Barahona, Notario.—1 vez.—(IN2015033891).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima del menor Ángel Gabriel Marín Moraga ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 15-000281-0687-FA. Proceso tutela legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Grecia, 14 de mayo del 2015.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—Exonerado.—(IN2015031946).     3 v. 1

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Ingrid Córdoba González quién es mayor, soltera, psicóloga, vecina de Alajuelita, cédula de identidad 7-0144-0880, encaminado a solicitar la ausencia de Ángel Mardey García de único apellido en razón de su nacionalidad, quien es mayor, soltero, comerciante, de domicilio ignorado, de nacionalidad estadounidense, pasaporte número 426105418. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la última publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Expediente 2014-10072-0216-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2014081131).

Por medio  de este edicto se pone en conocimiento de las personas a quienes puedan tener interés que en proceso de insania de Verónica María Jiménez Solano. Expediente N° 07-001454-0364-FA, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva dice. “Por tanto: en mérito de lo y artículos citados se acoge parcialmente la presente diligencia de insania, en consecuencia se declara en estado de incapacidad a Verónica María Jiménez Solano y se nombra como su curador a su hermano paterno, señor José Manuel Jiménez Segura a fin de que la represente, continúe velando junto a sus demás familiares de su bienestar físico y emocional, cuide de sus intereses y administre en beneficio de ésta el patrimonio con que cuenta y con el que pueda llegar a contar en un futuro. Sin perjuicio de lo anterior dado que producto de la incapacidad la citada joven requiere del soporte económico dejado por su padre al fallecer, se declara que ésta cuenta con capacidad suficiente para: ejercer el derecho al sufragio, puede y se le debe considerar opinión respecto a la administración de sus bienes; realizar gestiones bancarias sencillas básicamente relacionadas con cuenta de ahorro a su nombre; administrar sumas moderadas de dinero para atender cuestiones personales y cotidianas, realizar gestiones en vía judicial si la situación lo amerita, para lo cual deberá contar con el soporte y guía necesaria; aceptar herencias, donaciones o legados, en tanto son actos jurídicos que le resultan beneficios, esto a través del curador que se nombre; aunque no puede vivir en forma independiente, sí puede elegir dónde y con quién hacerlo, asunto que en todo caso deberá ser supervisado por su curador, a fin de evitar que se coloque a sí misma en condición de riesgo; manejar su propia correspondencia y medios electrónicos; desempeñar trabajos sencillos por períodos cortos y en horario flexible, como el que se desarrolla en talleres protegidos o en empresas que dan trabajo a personas con las limitaciones a las que aquí se ha hecho referencia; para ejercer su sexualidad como derecho humano que es, con personas que presenten condiciones similares a las suyas, sin embargo no cuenta con capacidad para conocer como corresponde, las eventuales consecuencias que podrían devenir de dicha acción, por lo que requiere el consejo, supervisión y guía de la persona responsable. A la firmeza de este fallo, se ordena el levantamiento de la anotación sobre la finca del Partido de Heredia Folio Real Matrícula número 054636-000. Se previene al curador para que dentro del tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia comparezca personalmente a aceptar el cargo conferido y a rendir caución juratoria. De conformidad con los ordinales 206, 215, 219, 241 del Código de Familia dentro de los treinta días siguientes al dictado de esta resolución, deberá presentar inventario de los bienes de Verónica y cuentas detalladas de la administración de la pensión que recibe, cada año-artículo 237 Código de Familia. A la firmeza de este fallo se ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección de Personas del Registro Civil, -artículo 63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Judicial -artículo 232, párrafo final Código de Familia-. Se advierte a los intervientes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal. Msc. Johanna Escobar Vega.”.—Juzgado de Familia de Heredia, 6 de marzo de 2015.—Licda. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031815).

Se avisa a la señora Yorleny Patricia Bulacar Araya, mayor de edad, costarricense, portadora de la  cédula de identidad 1-1104-0240, de domicilio y demás calidades desconocidas que en este juzgado se tramita el expediente: 13-000610-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Raquel Alejandra Aragón Bulacar. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de mayo del 2015.—Lic. Héctor Ruíz Salas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031828).

Juan Damián Brilla  Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Joselyn Vannesa Arguedas Vargas, en su carácter personal, quien es demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso depósito judicial, expediente: 13-000962-0932-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las ocho horas y cero minutos del cinco de mayo del dos mil quince. En vista de que la demandada Joselyn Vannesa Arguedas Vargas carece de domicilio conocido y no fue ubicada en la dirección reflejada por su cuenta cedular, se ordena notificarle esta y la resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del veintiuno de abril del dos mil catorce, mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín judicial. Elabórese el edicto respectivo. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez de Familia. Notifíquese y la resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del veintiuno de abril del dos mil catorce. De las presentes diligencias de depósito de la menor Jossette Naomy Arguedas Vargas, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Joselyn Vanessa Arguedas Vargas, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr, si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Sobre medida de cuido provisional: tal y como lo solicita el ente actor de ordena la medida de cuido provisional de la menor de edad Jossette Naomy Arguedas Vargas en el hogar de los señores Geisel Godínez Cervantes y Minor Enrique Montero Brenes, los que deben de presentarse a aceptar el cargo conferido en plazo de ocho días. Notifíquese esta resolución a la señora Joselyn Vanessa Arguedas Vargas, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, por localizarse la misma en Barrio Cocal de Guápiles, del MINAET, 100 metros este y 100 sur, teléfono 2710-4892. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de mayo del 2015.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031829).

Manuel Antonio  Robles Gamboa, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Martín, León Cortés, San José, cédula de identidad: 3-260-570, promueve proceso de rectificación de medida. Pretende rectificar la medida, para aumentarla del inmueble inscrito a su nombre en el Registro Público de la Propiedad del Partido de San José, número 104550-000, que se describe así: terreno de potrero, situado en Cedral, distrito quinto Santa Cruz del cantón veinte León Cortés de la provincia de San José. Linderos: norte, Clementina Vargas Jiménez; sur, calle pública de ciento cinco metros cuadrados de ancho por doce metros de ancho de medida lineal frente a ella; este, Clementina Vargas Jiménez y servidumbre de paso en medio; y oeste, servidumbre de paso en medio, Vitalino Robles Vargas y Roberto Gamboa Robles. Sobre dicho inmueble pesa el siguiente gravamen: servidumbre trasladada, inscrita bajo el tomo doscientos veintidós, asiento dos mil novecientos noventa y cinco, consecutivo cero uno, secuencia cero nueve cero uno, subsecuencia cero cero uno. Libre de cargas reales. Según plano catastrado SJ-78470-1992, mide de extensión tres hectáreas tres mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados. Lo adquirió por adjudicación en la sucesión de su madre Hilma Gamboa Mena el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Estima el inmueble en la suma de tres millones novecientos mil colones y el proceso en la suma de tres millones de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente N° 14-000149-0699-AG, rectificación de medida de Manuel Antonio Robles Gamboa.—Juzgado Agrario de Cartago, 23 de abril del 2015.—Licda. María Rosa Castro García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031834).

Se hace saber que  ante este despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por María de Jesús Aguirre Leal, mayor, sin discapacidad alguna, casada en primeras nupcias, conserje, vecina de San Rafael de La Unión, Cartago, cédula de identidad número 07-0089-0692; encaminado a solicitar la ausencia de Gerardo Heriberto de Jesús Portilla Castro, mayor masculino, casada en primeras nupcias, mecánico, cédula de identidad número 01-0623-0162, vecino de San Rafael de La Unión Cartago, en el cual se ha designado como curadora a María de Jesús Aguirre Leal, mayor, sin discapacidad alguna, casada en primeras nupcias, conserje, vecina de San Rafael de La Unión, Cartago, cédula de identidad número 07-0089-0692. Expediente: 14-000466-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de noviembre del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031836).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Hehinier Arce Rosales, cédula de identidad número 1-626-458, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince  días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Gary Lorenzo Salazar Arce. Expediente número 15-000283-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2015.—Msc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031947).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir  de esta publicación. Proceso de insania de Olga Araya Campos. Expediente número 15-000289-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 14 de mayo del 2015.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031949).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta  publicación. Proceso de insania de Ana Patricia Leandro Ortiz. Expediente número 15-000322-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2015.—Msc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031954).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Eimy Patricia Vargas Salmeron, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo  de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se comunica la señora Marlene Salmeron Baldivia, madre registral de la citada menor, que dicho proceso se tramita en este Juzgado promovido por el Lic. William Alberto Rodríguez Matamoros, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito de dicha menor; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Expediente N° 15-000324-1302-FA. Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 13 de mayo del 2015.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031955).

El licenciado Alberto Jiménez Mata, Juez del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber: que en proceso de solicitud de depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia donde intervienen Alexandra Calvo Gabuardi y José Bedoya Londoño, que se tramita en este Despacho, bajo la sumaria número 15-000365-1146-FA, se encuentra la resolución que literalmente dice: Se tiene por establecido el presente proceso de depósito judicial de persona menor de edad de las personas menores de edad Jorge Kenan Bedoya Calvo y Jeancarlo Stifh Calvo Gabuardi, del cual se confiere audiencia por el plazo de tres días a la parte interviniente Alexandra Calvo Gabuardi y José Bedoya Londoño, y al Patronato Nacional de la infancia, se le previene a la parte interviniente, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquesele esta resolución a la interviniente: Alexandra Calvo Gabuardi, sita en Puntarenas, Barranca, Urbanización Juanito Mora, 5ta entrada, 125 metros al sur, mediante la Oficina Centralizada de Comunicaciones Judiciales de estos tribunales, y al interviniente José Bedoya Londoño mediante la publicación de esta resolución en un edicto en el boletín judicial del periódico oficial La Gaceta. Asimismo se nombra depositaria provisional de la persona menor de edad Jeancarlo Stifh Calvo Gabuardi, en el hogar de la señora Vera Gabuardi García y a Jorge Kenan Bedoya Calvo en el hogar de la señora Yorleny Baldizon Montenegro, a quien se le previene presentarse a aceptar el cargo conferido. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—MSc. Guadalupe Valverde Carranza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031957).

Licenciada Cristina Dittel Masis. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Leonel Andrés Solano Gamboa, se le hace saber que en proceso reconocimiento hijo mujer casada, establecido por Olivier Emilio Víquez Sánchez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que  en lo conducente dice: Familia de Cartago. A las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de mayo del año dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Olivier Emilio Víquez Sánchez a favor de la menor de edad Eithel Yariel Solano Jara. Del mismo se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia a los padres registrales del menor, los señores Leonel Andrés Solano Gamboa y Keilyn Yahaira Jara Rodríguez. Se les previene a los intervinientes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996).- Notifíquese esta resolución a la madre registral, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona al señor Delegado Policial del Distrito de Orosi, cantón Paraíso de la provincia de Cartago. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otros Comunicaciones; Circuito Judicial de Cartago de este circuito judicial. En virtud de que se desconoce el domicilio del señor Leonel Andrés Solano Gamboa, publíquese el edicto de ley, lo cual se hará mediante el sistema FTP. Notifíquese, Licda. Cristina Dittel Masis Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en reconocimiento hijo mujer casada promovente Olivier Emilio Víquez Sánchez. Expediente N° 15-001093-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Cristina Dittel Masis, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031964).

Licda. Kensy Carolina Cruz   Chaves Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Xavier Antonio Centeno Duarte, mayor de edad, unión libre, nicaragüense, peón agrícola, de domicilio desconocido, titular de la cédula de residencia número RE00405700-1999 y de la señora Yamileth Chavarría Castro, mayor, titular de la cédula de identidad número 2-588-227, unión libre, ama de casa, de domicilio desconocido, representada por su curadora procesal la Licda. Rosa Isabel Prieto Pochet, cédula de identidad 0104131287, se le hace saber que en demanda de depósito judicial bajo número de exp. 09-001095-0292-FA establecido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Xavier Antonio Centeno Duarte y Yamileth Chavarría Castro, se ordena notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: sentencia de primera instancia N° 100827-2014. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas cuarenta minutos del diez de junio de dos mil catorce. Resultando: 1º—… 2º—… 3º—… 4º—… Considerando I.—Hechos probados: I) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) II.—Sobre el fondo: III.—Costas por tanto: Razones dadas y normativa citada, se declara con lugar la presente acción planteada por los representantes legales del Patronato Nacional de la Infancia. Se ordena el depósito judicial de la joven Jazmín María Centeno Chavarría en el hogar de su abuela materna, la señora Alba María Castro Ovares, quien seguirá velando por su bienestar integral bajo la constante supervisión, soporte profesional y material del Patronato Nacional de la Infancia. Se confiere a la persona designada como Depositaria Judicial de la indicada persona menor de edad que dentro del plazo de cinco días hábiles deberán comparecer ante esta autoridad judicial a fin de aceptar el cargo conferido. Se ordena al ente promotor que se mantenga a la joven Centeno Chavarría y a su depositaria directa en el Programa de Hogares Solidarios Subvencionados que maneja esta entidad, con la finalidad de asegurar la satisfacción de las necesidades materiales de primer orden de la joven. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una única vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de recurrir esta resolución ante el superior y dentro del plazo de ley.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032389).

Se avisa que en este Despacho los señores María Auxiliadora Valverde Aguilar y Patrick James  Edgell, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Sharlott Samantha Edgell Valverde. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 10-000344-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 14 de mayo del 2015.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032391).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 10-001106-0292-FA, los señores Luis  Ángel Araya Navarro y Aurea Marta Pereira Rivera, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Sharon Gabriela Sandí Campos. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de abril del 2015.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032394).

Licda. Sandra Saborío Artavia, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada; hace saber a Jorge Isaac Rojas Torres, portador de la cédula de residencia número 27012452263637,  que en este Despacho se interpuso un proceso declara. extramatrimonialidad en su contra, bajo el expediente número 12-400620-0924-FA donde se dictó la Sentencia de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de abril del año dos mil quince que literalmente dicen: por tanto Por las razones dadas, y los artículos 2, 69, 70, 71, 72, 73, 80, 92, 98 y 98 bis todos del Código de Familia, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda especial de filiación (Declaratoria de Hijo Extramatrimonial) establecida por Yamileth Ruiz Orozco en contra de Jorge Isaac Rojas Torres. b). Se declara que el menor Anthony Josué Rojas Ruiz no es hijo del demandado, y por lo tanto éste no tiene derecho a llevar su apellido, ni ser alimentada por él, ni a sucederle ab intestato. c) Se declara con lugar la presente demanda especial de filiación (Investigación de Paternidad), planteada por la señora Yamileth Ruiz Orozco, en contra del señor Audriel Quesada Álvarez y en consecuencia se tiene a éste como el padre biológico de la persona menor de edad Anthony Josué Rojas Ruiz, consecuentemente la persona menor de edad tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor, a sucederle ab intestato y a ser alimentado por éste. Firme esta sentencia, mediante ejecutoria, inscríbase en el Registro Civil, al margen de las citas de Nacimiento de la persona menor de edad Anthony Josué Rojas Ruiz quien en lo sucesivo tendrá los apellidos Quesada Ruiz, del partido de Alajuela, tomo ochocientos doce (812), folio ciento trece (113), asiento doscientos veinticinco (225). Gastos de maternidad y embarazo, se condena al señor Audriel Quesada Álvarez la pago de los gastos de maternidad y embarazo y al de ambas costas en este proceso (artículo 221 Código Procesal Civil). Presentes todas las partes, se les tiene por notificados de la presente sentencia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032401).

Hace saber que en Proceso Declaratoria de Paternidad, expediente 13-000551-0924-FA, establecido por Giovanni Loría Guido contra Norma Miranda Zamora, nacionalidad nicaragüense, únicos datos que se conocen. Se ordena notificarle por medio de edicto, resolución de las siete horas del cinco de mayo del dos mil quince a Norma Miranda Zamora y a todas aquellas personas que tengan interés en el presente proceso. Notifíquese.—Juzgado Civil, Trabajo y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala.—Lic. Ronald Araya Méndez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032404).

Se avisa a todas las personas interesadas que en este despacho bajo el expediente número 13-000977-0292-FA, el señor Luis Diego Murillo Salas, solicita se apruebe la adopción de la persona menor de edad Ashley Valeria Sibaja Campos. Se concede un plazo de cinco días para que quienes tengan interés formulen sus oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Publíquese el edicto por única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de abril del 2015.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032406).

Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a los interesados , se le hace saber que en proceso insania, bajo el expediente 13-002184-0292-FA, establecido por Ramiro Alfaro Vega, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 101744-2014. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas y veintiséis minutos del uno de diciembre del dos mil catorce. Proceso insania, establecido por Bryan Antonio Alfaro Zúñiga, mayor, de veinte años de edad, portador de la cédula de identidad 02-0794-0528, establecidas por Ramiro Alfaro Vega, mayor, viudo una vez, portador de la cédula de identidad número 0202070433, vecinos de Alajuela. Por tanto; en mérito de lo indicado y artículos citados se acogen la presentes diligencias de insania, en consecuencia se declara en esa condición a Bryan Antonio Alfaro Zúñiga y se nombra como su curador a su padre Ramiro Alfaro Vega, a fin de que vele por su bienestar físico y emocional de manera integral, así como para que lo represente, cuide de sus intereses y administre en su beneficio el patrimonio con que cuenta o pueda llegar a contar en un futuro, incluida la pensión que recibe tanto de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se previene al curador para que dentro del tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia, comparezca personalmente a aceptar el cargo, así como a rendir caución juratoria. De conformidad con los ordinales 237 del Código de Familia se le exonera de rendir garantía. A la firmeza de esta sentencia, se ordena la inscripción en el registro público y en la sección de personas del Registro Civil en Alajuela al tomo 794, página 264, asiento 528. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese esta resolución por una vez en el Boletín Judicial. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal. Expediente Nº 13-002184-0292-FA. Msc. Gabriela Morera Guerrero, Jueza. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032407).

Msc. Ramón Zamora Montes, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Ángela Manuela Zúñiga Rivas, documento de identidad 0106370039, casada, de oficio y domicilio desconocido, que en este despacho se interpuso un Proceso Abreviado de Divorcio en su contra, bajo el expediente número 13-002525-0165-FA, promovido por el señor Rafael Méndez Vargas, en donde la pretensión principal por parte del gestionante es la disolución del vínculo matrimonial entre la señora Zúñiga Rivas y el señor Méndez Vargas. A dicho proceso se le dio el traslado correspondiente, mediante la resolución dictada a las dieciséis horas quince minutos del veintisiete de enero del dos mil catorce, en donde se le otorgaba el plazo de diez días para la contestación de la demanda. Igualmente se le prevenía del señalamiento de medios para el recibo de notificaciones, con las prevenciones de ley en caso de omisión. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Rafael Ángel Méndez Vargas contra Ángela Manuela Zúñiga Rivas. Expediente Nº 13-002525-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del 2015.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032408).

Se hace saber que Leslie Roberto Proudfoot Ulloa, mayor de edad, soltero, empresario, vecino de Santa Ana, de Cencinae; cincuenta metros al sur, cédula de identidad número 1-0563-0550, ha promovido diligencias de cambio de nombre con el objeto de que este Juzgado, autorice la modificación de que sea Roberto Proudfoot Ulloa. Quienes tengan que hacer alguna objeción al cambio de nombre pretendido, deberán hacerlo dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 15-000071-0180-CI.—Juzgado Primero Civil, San José, 17 de abril del 2015.—Msc. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—1 vez.—(IN2015032413).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Leonard Antonio Rivera Chacón, mayor, oficinista, documento de identidad 01-1197-0937, vecino de Lomas de Cocorí, Pérez Zeledón, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Leonard Antonio, por el de Leonardo Antonio mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp.: 14-000185-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 02 de febrero del 2015.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.— (IN2015032795).

Se hace saber que, en este Despacho bajo el número único 14-400451-0637-FA, Abreviado de Divorcio, promovido por Jorge Arturo González Arrieta, con cédula de identidad 1-0484-0856 contra Maritza Esperanza Herdocia Cordero, cédula 8-0051-0600 se ha dictado el auto de traslado a las quince horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil catorce, que literalmente en lo que interesa menciona: “I. Acerca de la anterior demanda Abreviado de Divorcio, establecida por Jorge Arturo González Arrieta se confiere traslado por el plazo de diez días a la demandada Maritza Esperanza Herdocia Cordero los cinco primeros días para oponer excepciones previas, y a quien se le previene que en el caso de no estar conforme con lo que pide la demanda, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Respecto a los hechos contenidos en el escrito de demanda contestará uno por uno y manifestará en forma categórica, si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si no contesta la demanda dentro del plazo conferido al efecto, en su rebeldía se tendrán por contestados afirmativamente los hechos de la misma y se continuará tramitando el proceso sin su intervención, sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Además deberá de ofrecer la prueba respectiva, con indicación en su caso del nombre y las generales de los testigos y los hechos sobre los cuales declararán”. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados, 28 de febrero del 2015.—Licda. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2015032822).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio el señor Douglas Antonio Morales Talavera, mayor, soltero, constructor, cédula de  identidad número 0503770204, nacido en Centro Liberia Guanacaste, el 09/09/1990, con 25 años de edad, y la señora Ethel Margarita López Sánchez, mayor, divorciada de Wilfredo Betancourt Pereira desde el 25 de agosto del año 2011 en la ciudad de Liberia, Guanacaste, ama de casa, cédula de identidad número 0503340593, nacida en Centro Liberia Guanacaste, el 07/05/1983, actualmente con 32 años de edad; ambos contrayentes son vecinos de Liberia Guanacaste, Liberia. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 15-000304-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), Liberia, 12 de mayo del 2015.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031950).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jhon Brayan Guevara González, mayor, soltero, operario, cédula de identidad número: 0207210394, vecino de Tacares de Grecia, 600  metros al este de la plaza de deportes de Cataluña, hijo de Luis Paulino Guevara Bermúdez y Olga Lidieth González Pérez, nacido en Centro Central, Alajuela el día 13 de enero de 1994, con 21 años de edad, teléfono 6050-49-96 y Evelyn María Alvarado Aguilar, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número: 207220149, vecina de San Roque de Grecia, del templo católico, 900 metros al este y 75 sur, hija de Juan Carlos Alvarado González y Viviana María Aguilar Cascante, nacida en Centro, Grecia, Alajuela, el día 3 de febrero de 1994, actualmente con 21 años de edad, teléfono 8738-49-98. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 15-000309-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 11 de mayo del 2015.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031952).

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes el señor Jose Andrés García Oviedo, mayor, estado civil divorciado, profesión digitador de datos, cédula de identidad número 4-0198-0043, vecino de Barrio Corazón de Jesús, del  Lubricentro, La India, 75 metros al oeste, frente al Gimnasio En Forma, hijo de Idalie García Guzmán y Lourdes Oviedo Solís, nacido en Heredia el 16 de abril de mil novecientos ochenta y ocho, con 27 años de edad, y Daniela del Carmen Zamora Ugalde, mayor, estado soltera, profesión estudiante, cédula de identidad número 4-0201-0809, vecina de Barrio Corazón de Jesús, del Lubricentro, La India, 75 metros al oeste, frente al Gimnasio En Forma, hija de Marcos Gerardo Zamora Brenes y Elieth María Ugalde Ramírez, nacida en Heredia el 27 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con 26 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente 15-000790-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 28 de abril del 2015.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031960).

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes el señor Marcos Vinicio Zumbado Mairena, mayor, estado civil soltero, profesión repartidor, cédula de identidad número 4-184-0079, vecino de San Rafael de Heredia, del Palí, 150 metros al norte, hijo de Luis Arturo Zumbado Chaverri y  Sicilia Mairena Cruz, nacido en Heredia el 09 de junio de 1984, con 30 años de edad, y Sonia Eugenia Acuña Arguedas, mayor, estado civil soltera, profesión operaria, cédula de identidad número 5-0368-0735, vecino(a) San Rafael de Heredia, del Palí, 150 metros al norte, hija de Felipe Acuña Victor y María Elena Arguedas Guido, nacida en Guanacaste el 03 de marzo de 1989, actualmente con 26 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente. 15-000850-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de mayo del 2015.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031962).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Heiner Esteban Chacón Montoya, mayor de edad, Soltero, peón de construcción, cédula de identidad número 0304330437, vecino de Cocorí, Agua de Caliente de Cartago 50 metros oeste  y 50 metros al sur de los Vestidores de la Plaza de Cocorí, casa número 174 color verde con portón verde, hijo de Hilda Elizabeth Montoya Calderón y Fernando Chacón Meza, nacido en Cartago, el 23/12/1988, con 26 años de edad, e Ileana Estefanny Garita Calderón, mayor de edad, Soltera, asistente de guardaría, cédula de identidad número 0304720646, vecina de Cocorí, Agua de Caliente de Cartago 50 metros oeste y 50 metros al sur de los vestidores de la Plaza de Cocorí, casa número 174 color verde con portón verde, hija de Ines Lucía Calderón Coto y Alfredo Garita Calvo, nacida en Cartago, el 22/08/1993, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 15-001117-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 15 de mayo del 2015.—Licda. Cristina Dittel Masis, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015031965).

Manuel Manzanares Alvarado  y Astrid Brenes Loría, cédula por su orden: 1-1690-0971 y 1-1666-0991; vecinos de Desamparados, los Guido, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente 15-400780-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 19-05-2015.—Licda. Ileana García Arroyo, Jueza.—1 vez.—(IN2015032322).

Han comparecido ante este Juzgado, solicitando contraer matrimonio civil Lizeth María Cárdenas Solano, de 28 años, soltera, docente, cédula de identidad número 3-0420-0569, costarricense, vecina de Aserrí, Salitrillos, Urbanización Reina de Los Ángeles, casa color papaya, nació el día 15 de abril de 1987, San José, hija de Etelgive Solano Solano y Víctor Manuel Cárdenas Chinchilla, y el contrayente Jonathan David Fallas Silva, vecino de Aserrí, Salitrillos, de la Pulpería de las Prestaciones del 70, 400 metros sur, 50 metros este, en Barrio San Antonio, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27 mayo 1982, desempleado, cedula de identidad 1-1138-0565, hijo de Ruth del Socorro Silva Payan y José Manuel Fallas Delgado. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente Nº 15-100033-0236-CI-01.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Aserrí, 14 de mayo de 2015.—Licda. Cynthia Blanco Valverde, Jueza.—1 vez.—(IN2015032530).

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, presentes en este Despacho, Alexander Clodomiro Elizondo Obando, mayor, soltero, operario, cédula de identidad número 0114290955, vecino de San José, Pavas, Lomas del Río, hijo de Alexander Guillermo Elizondo Méndez y Luzmery Obando Guillén, nacido en Carmen Central San José, el 17/06/1990, con veinticuatro años de edad, y Elizabeth María Guerrero Nicholson, mayor, soltera, operaria, cédula de identidad número 0113440936, vecina de San José, Pavas, Lomas del Río, hija de Marcos Humberto Guerrero Robles y Rebeca Nicholson Vives, nacida en Hospital Central, San José, el 30/01/1988, actualmente con veintisiete años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 14-001401-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 18 de marzo del 2015.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2015032678).

Edictos en lo Penal

Licenciada Tatiana Murillo  Jara Jueza Tramitadora. Hace saber: que en la presente, causa se dictó la resolución de las once horas quince minutos del dieciséis de marzo del dos mil quince, que en lo conducente dice”...Siendo que en sentencia número: 663-2011, de las trece horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil once, se ordenó la devolución del vehículo decomisado al legítimo propietario, y es para ese efecto que se remitió orden de citación, al respecto ver folios del 84 al 87, del 170 al 172 gestiones con resultados infructuosos, ver folios 175 y 181 respectivamente. No obstante lo anterior y ante las gestiones que realiza el Consejo Superior, por medio del Programa Descongestionamiento de Vehículos Decomisados, en aras de desocupar el hacinamiento de vehículos que aún se encuentran bajo el resguardo del Depósito de Vehículos, debe de sumarse el derecho que sobre dicho automotor pueda aún tiene la persona que se acredita como presunta propietaria del citado bien mueble señora Adriana Carlota Pineda Cedeño, ver folios 50, del 167 al 169 y que se reitera a folios 173 y 174. Así las cosas y a fin de lo causarle indefensión sobre el posible derecho que sobre dicho automotor pueda ésta tener, se ordena notificar a la propietaria registral del vehículo placa 668962, señora Adriana Carlota Pineda Cedeño, cédula 1-566-519, por medio de edicto, a fin de que se apersone a estrados judiciales a hacer efectiva esa expectativa de derecho sobre dicho bien, caso contrario se resolverá lo que estipula la Ley 6106. Dicha publicación deberá de realizarse tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Confecciónese el oficio estilo...” /Causa Penal seguida contra Marco Antonio Pineda Madrigal/ por el delito de Conducción Temeraria, en perjuicio de la Seguridad Común. Expediente N° 10-004537-275-PE.—Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, Pavas.—Msc Tatiana Murillo Jara, Jueza.—Exonerado.—(IN2015032396).              3 v. 1

Se tiene como parte al interesado. Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, al ser las trece horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de febrero del dos mil quince. Siendo que en la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín se tramita la causa número 13-000968-0925-TP (1888-13-R), seguida contra Pablo Céspedes Mora, por el delito de maltrato, cometido en perjuicio de Ileana Ramírez Campos, se previene al señor Pablo César Céspedes Mora, cédula 1-954-126, en su condición de dueño del arma de fuego tipo pistola, calibre 45 auto, serie MRD3896, modelo M&P45, marca Smith & Wesson, que deberá apersonarse en este despacho en los siguientes tres días hábiles, caso contrario se entenderá como falta de interés en recuperar el bien y se solicitará el comiso del mismo.—Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores—Licda. Nadaly Rodríguez Rojas, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015032405).