BOLETÍN JUDICIAL N° 136 DEL 15 DE JULIO DEL 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JUZGADO NOTARIAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000402-0627-NO, de Roxana Patricia Moreno Rivera contra Ronald Joaquín Campos Arias, cédula de identidad 1-0454-0450, este juzgado mediante resolución N° 492-2014 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil catorce (59), confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto número 0013-2015, de las once horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil quince (70), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 13 de mayo de 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040379).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000739-0627-NO, de Archivo Notarial contra Teresita Calvo Cordero, cédula de identidad 1-517-781, este juzgado mediante resolución N° 566-2014, de las diez horas veinte minutos del once de noviembre del dos mil catorce dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 11 de mayo del 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040380).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000768-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Ana Mercedes Salas Víquez, cédula de identidad 2-456-175, este juzgado mediante resolución N° 14-2015, de las nueve horas diez minutos del dieciséis de enero del dos mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial en forma fija por el período comprendido del nueve de agosto del dos mil trece al nueve de agosto del dos mil veintitrés.

San José, 11 de mayo del 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040381).

A: Mayra Tatiana Alfaro Porras, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 3-0338-0408, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 14-000028-0627-NO, establecido en su contra por Transportes Ebrepe S. A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Proceso disciplinario notarial. Expediente: 14-000028-0627-NO, denunciante: Transportes Ebrepe S. A. Denunciada: María Tatiana Alfaro Porras. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas cincuenta y dos minutos del catorce de marzo de dos mil catorce. En vista de que se cumplió la prevención hecha por este despacho mediante resolución de las quince horas diez minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Transportes Ebrepe S. A. contra María Tatiana Alfaro Porras, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa cual de ellos se utilizará como principal en caso de omisión será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados se hace saber a la parte que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley lo cual se hará por medio de Policía de Proximidad de San Rafael de Escazú, quienes podrán notificarle en San Rafael de Escazú, frente al supermercado Más x Menos, lote esquinero o bien se comisionará al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, quienes podrán notificarle en Naranjo, 25 metros sur de la Capilla del Carmen. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase por medio de intranet las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados y la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza. Juzgado Notarial, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del dos de junio de dos mil quince. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la licenciada Mayra Tatiana Alfaro Porras, la resolución dictada a las trece horas cincuenta y dos minutos del catorce de marzo del dos mil catorce (F. 15) en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 32, 36, 41, 46), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 17), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional dicha resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son: Mediante denuncia del 20 de enero del 2014, el señor Edgar Brenes Brenes, indica que se enteró que unos camiones propiedad de su empresa estaba por salir de país sin su autorización, fue al Registro Público y le enseñaron un documento donde aparece una firma que indica ser la suya y el nombre de empresa que representa, pero indica que esa rubrica no es suya, no la hizo y no conoce a la denunciada quien hace constar y da fe que su persona estampo esa firma, por lo anterior solicita que se investiguen los hechos denunciados y de ser el caso, la sanción correspondiente. Asimismo y conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Mayra Tatiana Alfaro Porras, cédula de identidad 3-0338-0408. Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza.

San José, 2 de junio del 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040382).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 14-000338-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Alfredo López Calleja Paris, cédula de identidad 1-316-510, este juzgado mediante resolución N° 74-2015 de las diez horas veinte minutos del nueve de marzo del dos mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 11 de mayo del 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040385).

A: Emanuel Alfaro Umaña, mayor, notario público, cédula de identidad número…, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 14-000361-627-NO, establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, a las quince horas del ocho de agosto de dos mil catorce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Emanuel Alfaro Umaña, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados en el oficio DAN-0353-2014 de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que mientras no lo hagan o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada personalmente (propia mano de la persona a notificar), personalmente en la oficina notarial registrada ante la Dirección Nacional de Notariado o la registrada ante el Colegio de Abogados (propia mano de la persona a notificar); en forma personal en su casa de habitación o domicilio registral (propia mano de la persona a notificar). En los últimos dos lugares antes referidos (casa de habitación y domicilio registral), la notificación también podrá ser realizada mediante entrega de la cédula de notificación a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años de edad de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Dicha notificación se hará por medio de Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia quienes podrán notificarle en su oficina en Alajuela, Grecia, 600 mts al oeste de Centro de Negocios Fábrica, Grecia o en su defecto se comisionará al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, quienes podrán notificarle en su oficina en Alajuela, Naranjo Centro, de la Gasolinera los Barrientos, setenta y cinco metros norte o bien en su domicilio registral en Alajuela, Naranjo, Naranjo, frente a Súper 16. Asimismo se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución en Curridabat, 50 metros este de la Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. Obténgase por medio de intranet las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. MSC. Juan Carlos Granados Vargas, Juez. Juzgado Notarial, San José, a las diez horas del veintisiete de mayo del dos mil quince del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Emanuel Alfaro Umaña, la resolución dictada a las quince horas del ocho de agosto del dos mil catorce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folios 11, 6, 20), el Colegio de Abogados (folios 22, 11, 8) y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 22, 11, 7) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 17) de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son supuesta razón de cierre del tomo número veintiséis del protocolo del denunciado consignada al margen superior del folio doscientos vuelto. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Emanuel Alfaro Umaña, cédula de identidad 2-534-276. Notifíquese.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040391).

A: Mauricio Brenes Ruiz, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0829-0402, de demás calidades ignoradas que en proceso disciplinario notarial número 14-000593-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las once horas diez minutos del dieciocho de setiembre del dos mil catorce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Mauricio Brenes Ruiz, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados en el entendido de que mientras no lo hagan o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa cuál de ellos se utilizará como principal en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados se hace saber a la parte que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en su oficina en San José, Mata Redonda, del Scotiabank, 3 cuadras al oeste, 1 al sur, 1 y media al oeste o bien en su oficina en San José, Edificio Organización Aduanera, avenida central, calle 9, o en su defecto en el domicilio registral en San José, Santa Ana, Uruca, de la Escuela Isabel La Católica, 75 norte. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del este, primer piso. Obténgase por medio de intranet las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. MSc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez Coordinador y “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas y cincuenta y uno minutos del seis de mayo de dos mil quince. En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Mauricio Brenes Ruiz, la resolución dictada a las once horas diez minutos del dieciocho de setiembre del dos mil catorce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 6, 7 y 8, así como las actas de notificación de folios 14, 15, 25 y 28), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la presunta presentación extemporánea del matrimonio celebrado entre Leonardo Alberto Correa Flores y Mónica López Pérez el 25 de mayo del 2014 y cuyo certificado de declaración de matrimonio civil número 9209139 y anexos fueron presentados en el Registro Civil el 27 de junio del 2014, contraviniendo lo preceptuado en el párrafo final del artículo 31 del Código de Familia. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Mauricio Brenes Ruiz, cédula de identidad 1-0829-0402. Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Jueza”.

San José, 6 de mayo del 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040396).

A: Mario Zamora Mata, mayor, notario público, cédula de identidad número 3-0198-0323, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 14-000629-0627-NO, establecido en su contra por Transportes Ebrepe S. A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Proceso disciplinario notarial. Expediente: 14-000629-0627-NO. Denunciante: Marco Tulio Zamora Alvarado y María Elizabeth Zamora Calvo. Denunciado: Mario Zamora Mata. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas quince minutos del dos de octubre del dos mil catorce. Visto el escrito presentado por la parte denunciante visible a folio 75, se resuelve: con respecto a la medida cautelar solicitada se le hacer ver que la situación descrita, refleja una contención u oposición respecto a la tramitación que realizó el notario del expediente sucesorio número 0001-2009, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 del Código Notarial, por lo tanto tendrá la parte que hacer ver al notario la existencia de esa oposición a fin de que este lo remita a la vía judicial correspondiente o bien plantear la gestión ante el juzgado civil que corresponda para que el juez civil solicite el expediente. En otro orden de ideas se tiene por hechas las manifestaciones de los denunciantes donde solicitan se continúe únicamente con la acción disciplinaria, por lo tanto carece de toda importancia la estimación del proceso en este escrito. En razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Marco Tulio Zamora Alvarado y María Elizabeth Zamora Calvo contra Mario Zamora Mata, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados en el entendido de que, mientras no lo hagan o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados se hace saber a la parte que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en su oficina en San José, Tibás, San Juan, del costado norte del Centro Comercial del Norte, 75 metros al norte, altos de Deportes Tibás o bien en su oficina en San Juan de Tibás, de la esquina suroeste del parque, 100 metros oeste, última casa a mano izquierda. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. Obténgase por medio de intranet las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. MSc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez Coordinador. Juzgado Notarial, a las catorce horas y cuarenta y uno minutos del dos de junio de dos mil quince. Siendo fallidos los intentos por notificarle al licenciado Mario Zamora Mata, la resolución dictada a las ocho horas quince minutos del dos de octubre del dos mil catorce (F. 81) en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 90, 93, 95) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 85), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional dicha resolución así como la presente por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son: mediante denuncia del 07 de agosto del 2014, el señor Marco Zamora Alvarado y María Zamora Calvo, indican que se contrató al denunciado para que realizará un sucesorio notarial de Bernarndo Villalobos Miranda, que se dio por concluido según protocolización de piezas, en dicho proceso aparentemente el denunciado no otorgo audiencia, no llamó o notificó a los actores por lo que sin haber notificación los habientes de la servidumbre ejercida sobre las finca de folio real número 42276-000 y 42482-000, se adjudicó a la actora de forma precipitada (hecho cuarto). Asimismo, mediante escritura 442, del 25 de junio de 2009, otorgada ante el denunciado se protocolizo sucesorio de Benavides Miranda, escritura que adjudica la finca 041205-000 a su clienta Rosa María Núñez. Lo cual gestiona el actor es improcedente pues nunca se notificó a los actores; por lo anterior solicita que se investiguen los hechos denunciados ante el aparente incumplimiento de la actuación notarial por parte del investigado. Asimismo y conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Mario Zamora Mata, cédula de identidad 3-0198-0323. Notifíquese.

San José, 2 de junio del 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040398).

A: Pedro José Dávila Álvarez, mayor, notario público, cédula de identidad número 7-0063-0450, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 14-000673-0627-NO, establecido en su contra por Julio Alberto Badilla Rodríguez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas del veintinueve de setiembre de dos mil catorce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Julio Alberto Badilla Rodríguez contra Pedro José Dávila Álvarez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado deben indicar medio en el cual recibir notificaciones ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que mientras no lo hagan o si la notificación no se pudiere efectuar por el (los) medio(s) señalado(s) por la parte las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones pero deberá indicarse en forma expresa cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente (propia mano de la persona a notificar), personalmente en la oficina notarial registrada ante la Dirección Nacional de Notariado o la registrada ante el Colegio de Abogados (propia mano de la persona a notificar); en forma personal en su casa de habitación o domicilio registral (propia mano de la persona a notificar). En los últimos dos lugares antes referidos (casa de habitación y domicilio registral), la notificación también podrá ser realizada mediante entrega de la cédula de notificación a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años de edad de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Dicha notificación se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José, San Vicente de Moravia, Residencial Jardines de Moravia, casa N° F-27. Asimismo se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución en Curridabat, 50 metros este de la Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. Obténgase por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese registro. En caso de tenerlo remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. MSC. Juan Carlos Granados Vargas, Juez” y “Juzgado Notarial. San José a las once horas y catorce minutos del doce de mayo de dos mil quince. En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Pedro José Dávila Álvarez, la resolución dictada a las nueve horas del veintinueve de setiembre de dos mil catorce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 6, 23, 27, así como las actas de notificación de folios 22, 29 y 32) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 14), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la presunta falta de inscripción de la escritura otorgada por el notario Pedro Dávila Álvarez a las dieciocho horas del diez de marzo de dos mil catorce, mediante la cual el encausado da fe de la venta del vehículo placa quinientos veinticuatro mil setecientos treinta y tres, que hace Julio Alberto Badilla Rodríguez en favor de Rafael Steven Mora Reyes. Alega el quejoso que al notario se le cancelaron los honorarios y gastos de inscripción de la escritura de marras, sin embargo, hasta la fecha y a pesar de las múltiples solicitudes hechas al notario el instrumento público que interesa aún no se encuentra inscrito. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Pedro José Dávila Álvarez, cédula de identidad 7-0063-0450. Notifíquese.

San José, 12 de mayo del 2015.

                                                  Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015040399).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDa publicación

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil quince, y con la base de catorce mil ciento treinta y siete dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa SYL148, marca Mitsubishi, estilo Lancer GLX, categoría automóvil, capacidad 5 personas, carrocería sedán 4 puertas, año 2012, color blanco, tracción 4x2, chasis JMYSNCS1ACU000590, motor 4G13KN2733, cilindrada 1299 c.c. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince, con la base de diez mil seiscientos tres dólares con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil quince con la base de tres mil quinientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos S. A. contra Silvia Angulo Rojas. Exp. N° 13-015904-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de junio del 2015.—Licda. Peggy Corrales Chaves, Jueza.—(IN2014040929).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil quince, y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas Nº CL-267036, marca: Hyundai, estilo: H 100, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, año: 2005, color: blanco, vin: KMFZSS7JP5U087337, cilindrada: 2500 cc, combustible: diesel, motor Nº no legible. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil quince, con la base de dos millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil quince, con la base de novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credinorteño S. A. contra Karla Sandoval González. Expediente Nº 15-000656-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de junio del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015043486).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil quince, y con la base de treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y nueve colones con setenta céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 191103-000, la cual es terreno para construir, lote 20x. Situada: en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Coto y Compañía S. A.; al sur, Coto y Compañía S. A.; al este, calle pública con un frente de 7 metros, y al oeste, Coto y Compañía S. A. Mide: ciento diecinueve metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil quince, con la base de veintiséis millones quinientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cuatro colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil quince, con la base de ocho millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro colones con noventa y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gustavo Adolfo Sánchez Coto. Expediente Nº 13-000354-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de junio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015043500).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ref.: 2712-217-0032467-327-004, a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de agosto del dos mil quince, y con la base de veintiséis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 414310-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote veintiséis y veintisiete de Arari ARS Sociedad Anónima; al sur, calle pública con ocho metros de frente; al este, lote once de Intocat Sociedad Anónima, y al oeste, Mayra Araya. Mide: doscientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y veinte minutos del tres de setiembre del dos mil quince, con la base de diecinueve millones novecientos ochenta y tres mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos mil quince, con la base de seis millones seiscientos sesenta y un mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Santana Ramón de Jesús Delgado Álvarez. Expediente Nº 15-001693-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de junio del 2015.—Lic. Diego Meoño Piedra, Juez.—(IN2015043504).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las ocho horas y treinta minutos del primero de setiembre del dos mil quince, y con la base de diecisiete millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 327785-000, la cual es terreno para construir lote Nº E-21. Situada: en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle La Eli con frente de 7,00 metros; al sur, lote Nº E-4; al este, lote Nº E-22, y al oeste, lote Nº E-20. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil quince, con la base de trece millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil quince, con la base de cuatro millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jorge Luis Valverde García. Expediente Nº 12-016614-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de junio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015043506).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando tres servidumbres trasladadas, a las diez horas y treinta minutos del primero de setiembre del dos mil quince, y con la base de ochenta y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 00187340-000, la cual es terreno de agricultura con dos casas. Situada: en el distrito 10 Llano Grande, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Víctor Monge Sánchez; al sur, José Montoya Alvarado y Víctor Monge Sánchez; al este, zona inalienable de 10 metros de ancho y quebrada Rodeo en medio de Luis Alberto y Gerardo ambos Monge Monge, y al oeste, calle pública con 55.34 metros de frente. Mide: diecisiete mil doscientos noventa y cinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil quince, con la base de sesenta y seis mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil quince, con la base de veintidós mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Ramón Francisco Monge Monge y Víctor Monge Sánchez. Exp. Nº 15-001587-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 12 de junio del 2015.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015043509).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condic. y reserv. ref.: OOOOOOOOOIDA, bajo citas: 0399-00002790-01-0883-002; condic. y reserv. ref.: 00078533-000, bajo citas: 0399-00002790-01-0884-002; condic. y reserv. ref.: 00078533-000; bajo citas: 0399-00002790-01-0885-002; donación de derecho, bajo citas: 2015-00039099-01, a las diez horas y cero minutos del cuatro de agosto del dos mil quince, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil setecientos doce-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 03 Potrero Grande, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Vilma Campos Monge y Efraín Rivera Cascante; al este, Vilma Campos Monge y Efraín Rivera Cascante, y al oeste, Vilma Campos Monge y Efraín Rivera Cascante. Mide: dos mil quinientos nueve metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil quince, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil quince, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Lorenzo Ramón Astúa Granados contra Efraín de Jesús Rivera Cascante y Vilma del Carmen Campos Monge. Expediente Nº 15-001986-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 9 de junio del 2015.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015043510).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y cero minutos del dieciocho de agosto del dos mil quince (04:00 p. m. 18/08/2015), y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 100915-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 10 metros 79 centímetros; al sur, Ligia, Margarita y Silvia todas Quirós Gutiérrez; al este, Ligia, Margarita y Silvia todas Quirós Gutiérrez, y al oeste, Rosaura López Rivera. Mide: setecientos cuarenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil quince (04:00 p. m. 03/09/2015), con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de setiembre del dos mil quince (04:00 p. m. 21/09/2015), con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Po Sheng Tseng Lu contra Maxeneth Honoria Jiménez Hurtado. Expediente Nº 14-006736-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de junio del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015043527).

  En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del dos mil quince, y con la base de un millón seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placa: BCB651, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHCG45C41U246882, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2001, color: gris. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince, con la base de un millón doscientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del primero de octubre del dos mil quince, con la base de cuatrocientos veintitrés mil ciento trece colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones y Desarrollos El Doce de Setiembre S. A. contra Joicelyn María Murillo Chaves. Expediente Nº 15-000466-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 4 de mayo del 2015.—Msc. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015043529).

A las nueve horas del once de agosto del dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de un millón seiscientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas: 336509, marca: Hyundai, estilo: Galloper Exceed, año: 1992, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, tracción: 4x4, cilindrada: 2476 c.c., combustible: diesel, chasis: KMXKPE1BPNU022185, motor: D4BFF452482. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución de sentencia de Alexis Rojas Víquez contra Gerardo Arias Sandoval. Expediente Nº 07-002353-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de junio del 2015.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2015043532).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria laboral, citas: 0800-00181025-01-0001-001; a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince, y con la base de diez millones trescientos quince mil trescientos ocho colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil seiscientos sesenta y siete cero cero cero la cual es terreno lote 5 terreno para construir. Situada en el distrito Puntarenas, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Efraín Jiménez Guerrero; al este, Inversiones Roble Sur S. A., y al oeste lote 4 de Elida Herrera Moya. Mide: setecientos dos metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de setiembre de dos mil quince, con la base de siete millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil quince con la base de dos millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos veintisiete colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Enrique Apolo Marchan. Exp. N° 14-001365-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 4 de febrero del año 2015.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2015043542).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones; a las nueve horas y cero minutos del ocho de setiembre de dos mil quince, y con la base de sesenta y tres millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y un mil doscientos cuarenta - cero cero cero la cual es terreno para construir Lote 11 figura irregular. Situada en el distrito Cóbano, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, camino público; al sur, sureste: camino público; al este, y al noreste, camino público y al oeste, lote 12 de Forestales Agrica S. A. Mide: cuatro mil setecientos sesenta y nueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil quince, con la base de cuarenta y siete millones novecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil quince con la base de quince millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Evelyn Vargas Barrios. Exp. N° 12-100022- 0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 23 de enero del 2015.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2015043544).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones (Boleta: 1120030277 Sumaria 11-002278-496-TR) y (Boleta: 30000315154 Sumaria 14-002481-0496-TR); a las catorce horas y quince minutos del seis de agosto de dos mil quince, y con la base de cuarenta y un mil seiscientos noventa y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 887048. Marca Honda. Estilo Odyssey EXL. Categoría automóvil. Capacidad ocho personas. Año 2011. Color gris. Vin 5KBRL5860BB901402. Cilindrada 3471 cc. Combustible gasolina. Motor Nº J35Z81068483. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil quince, con la base de treinta y un mil doscientos setenta y un dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del nueve de setiembre de dos mil quince con la base de diez mil cuatrocientos veintitrés dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A. contra Silvia Rojas Bonilla. Exp. N° 15-015066-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de mayo del 2015.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—(IN2015043553).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil quince, y con la base de nueve mil trece dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 795549 Kia, Picanto LX, automóvil, capacidad 5 personas, año 2009, color anaranjado, sedan 4 puertas, 4x2, motor 1086 c.c., 04 cilindros, gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince, con la base de seis mil setecientos sesenta dólares con veintiséis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de setiembre de dos mil quince con la base de dos mil doscientos cincuenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José Sociedad Anónima contra Johana Guillén Calderón. Exp. N° 13-010892-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2015.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015043555).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del veinte de agosto de dos mil quince, y con la base de trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con sesenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 725211. Marca Chevrolet. Estilo Optra. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2008. Color negro. Vin KL1JD61678K750095. Cilindrada 1600 c. c., combustible gasolina. Motor Nº F16D3966850K. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince, con la base de diez mil noventa y cuatro dólares con setenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil quince con la base de tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares con noventa centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A. contra Helena Ugalde Sancho. Exp. N° 14-006466-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 9 de junio del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2015043559).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 380-08635-01-0905- 001, a las quince horas y cero minutos del veintisiete de agosto del año dos mil quince, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 247109-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 1, San Rafael cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ernesto Arana, sur, Argierie Barrantes Carrillo, este, Río Frío y oeste, calle pública con frente de 10 metros lineales. Mide: quinientos noventa metros con noventa y ocho decímetros cuadrados plano: A-0855550-1989. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del once de setiembre del año dos mil quince, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil quince con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Donald Vargas Camacho. Exp. 15-000758-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del 2015.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015043564).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0236-00008844-01-0901-001, servidumbre trasladada citas 0243-00009114-01-0911-001, servidumbre trasladada citas 0283-00009114-01-0901-001, servidumbre trasladada citas 0300-00016596-01-0901-002; a las quince horas y treinta minutos del siete de agosto del año dos mil quince, y con la base de cinco millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y un colones con sesenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número  00018418-001 y 002 la cual es terreno edificio N° 7, primer nivel, apartamento número a 14, dedicado a uso de habitacional. Situada en el distrito Catedral, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común; al sur, área común; al este, área común y área, común de acceso y al oeste, área común. Mide: noventa metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil quince, con la base de cuatro millones trescientos diecinueve mil trescientos noventa y tres colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del ocho de setiembre del año dos mil quince con la base de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos noventa y siete colones con noventa y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Doctor Rafael Calderón Muñoz contra Francisco Arborula Pacheco, Vince Gyorgyi. Exp. N° 13-003888-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2015.—Lic. Daniel González Sibaja.—(IN2015043566).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0373-00000661- 01-0908-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil quince, y con la base de veintiséis millones trescientos dos mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y nueve mil cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote 11-18. Situada en el distrito nueve Pavas, cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Sociedad General de Construcciones Sogeco S. A., casa número diez, al noroeste Sociedad General de Construcciones Sogeco S. A., casa número veinticuatro sureste alameda pública con seis metros de frente; y al suroeste, Sociedad General de Construcciones Sogeco S. A., casa número doce. Mide: ochenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil quince, con la base de diecinueve millones setecientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil quince con la base de seis millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gilberto Regino Torrez Largaespada Exp. 15-002851-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de julio del 2015.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015043567).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando nota de advertencia 2012-69151-001; a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil quince, y con la base de cuatro mil novecientos dieciocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número EE-029542. Marca New Holland. Estilo Back Hoe. Categoría equipo especial obras civiles. Capacidad 1 persona. Año 2008. Color amarillo. Vin 031065913. Cilindrada 4987 CC. Combustible diesel. Motor Nº F4E22B00C04997735. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de agosto de dos mil quince, con la base de tres mil seiscientos ochenta y ocho dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince con la base de mil doscientos veintinueve dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agro Superior S. A. contra Agropecuaria Campos JMC S. A. Exp. N° 13-004811-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 5 de mayo del 2015.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2015043581).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, y con la base de siete millones seiscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas C 150014, marca General motor Company, estilo C6H042, año 2001, color blanco, motor ilegible, cilindrada 6500 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de setiembre de dos mil quince, con la base de cinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil quince con la base de un millón novecientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Agrosuperior S. A. contra Lausi S.R.L. Exp. N° 10-003063-0504-CI.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 14 de mayo del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2015043583).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del dos de setiembre de dos mil quince, y con la base de seis millones seiscientos veinte mil ochocientos diecisiete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 0085671-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 2. Situada en el distrito 02 Tucurrique, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 1 Claudina Araya otro; al sur, lote 3 calle pública con 4 m otros; al este, calle pública lotes 1 y 4 y al oeste, Arnulfo Araya lotes 6 y 7. Mide: cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil quince, con la base de cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos doce colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil quince con la base de un millón seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuatro colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Rawlings de Costa Rica Sociedad Anónima contra Helbert Araya Sánchez, Silvia de los Ángeles Araya Rivera, Xinia Rivera Cháves. Exp: 15-000958-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19 de junio del 2015.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015043677).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando: Reservas y Restricciones 0301-00012200-01-0901-002 y servidumbre de paso citas: 0504-00006399-01-001; a las catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del tres de setiembre de dos mil quince, y con la base de un millón novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00390633-001-002 la cual es terreno con una casa. Situada distrito 01 Quesada cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Enilda Rojas Herrera; al sur, servidumbre de paso con 24.27 metros de frente; al este, calle pública con 11,42 metros de frente y al oeste, Enilda Rojas Herrera. Mide: doscientos sesenta y seis metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del veintiuno de setiembre de dos mil quince, con la base de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos (2:30 p. m.) del seis de octubre de dos mil quince con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Luzania Montero Anchía, Rigoberto del Carmen Salas Benavides. Exp.: 15-001873-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 29 de junio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015043685).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil quince, y con la base de cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diez colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil ochocientos noventa y uno cero cero cero la cual es terreno de pasto, frutales y casa. Situada en el distrito 01- San Isidro de El General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José y Miguel ambos Rivera Núñez y en parte río Pacuar y Ulises Rivera Núñez; al sur, río Pacuar y Julio Caballero Vargas; al este, río Pacuar y Ulises Rivera Núñez y al oeste, Gerardo Vargas Fonseca, calle pública y Julio Caballero Vargas. Mide: cuarenta mil metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del once de agosto del año dos mil quince, con la base de tres millones doscientos sesenta y cinco mil ochocientos ocho colones con veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil quince con la base de un millón ochenta y ocho mil seiscientos dos colones con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Aida Robles Montero contra Distribuidora Arcas del Sur Sociedad Anónima Exp.: 14-001746-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 25 de mayo del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015043706).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del seis de agosto del año dos mil quince, y con la base de ciento veintitrés mil ciento cincuenta y tres dólares con seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 36983-000 la cual es terreno construido y de solar.- Situada en el distrito 04 Patalillo, cantón 11 Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ana Isabel Soto Blanco; al sur, calle pública con 8.48 metros; al este, Carlos Manuel Chacón Vega y al oeste, Marta Eugenia Herrera Chacón, Virginia Jeannette Herrera Chacón, María Iris Herrera Chacón, Carmen Lidiette Herrera Chacón, Edgar Ramón Herrera Chacón. Mide: setecientos veintisiete metros con cero decímetros cuadrados. Para el Segundo Remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del año dos mil quince, con la base de noventa y dos mil trescientos cuarenta y cuatro dólares con diecinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil quince con la base de treinta mil setecientos ochenta y un dólares con treinta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marco Antonio Rodríguez Carrión. Exp: 15-007785-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de junio del 2015.—Licda Hazel Castillo Bolaños, Jueza.—(IN2015043724).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada citas: 358-10712-01-0913-001 e hipoteca de I grado citas 575-18480-01-0001-001; a las quince horas y cero minutos (03:00 p. m.) del trece de agosto de dos mil quince, y con la base de seis millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y seis colones con ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y seis cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno lote 15 para construir una casa. Situada en el distrito: Patalillo, cantón: Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Aníbal Barboza Ballestero, al noroeste, lote 14 de Rodrigo Jiménez Soto, al sureste, lote 16 de Rodrigo Jiménez Soto y al suroeste, calle pública con 6,00 metros frente. Mide: doscientos treinta y nueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos (03:00 p. m.) del veintiocho de agosto de dos mil quince, con la base de cuatro millones setecientos sesenta y siete mil quinientos siete colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (03:00 p. m.) del catorce de setiembre de dos mil quince con la base de un millón quinientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y nueve colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Financiera Desyfin Sociedad Anónima contra Abel Enrique Morales Rodríguez. Exp.: 14-000119-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 03 de junio del 2015.—Lic. Diego Meoño Piedra, Juez.—(IN2015043743).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del once de agosto de dos mil quince, y con la base de cuarenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 176514-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Capellades, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jorge Edwin Fernández Montenegro; al sur, Ulises Fernández Cascante; al este, calle pública con 14 metros 98 centímetros de frente y al oeste, Ulises Fernández Cascante. Mide: seiscientos once metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, con la base de treinta millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil quince con la base de diez millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de, Inversiones Familiares Gapa IFG Sociedad Anónima contra Jorge Eduardo Fernández Cascante, Kattya Yesenia Méndez Aguilar. Exp.: 15-000221-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 06 de mayo del 2015.—Licda. María Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2015043744).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, sumaria: 14-001890-0174-TR; a las trece horas y treinta minutos (1:30 p. m.) del trece de agosto de dos mil quince y con la base de cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos treinta colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 813433, marca: Hyundai, estilo: Starex, categoría: microbús, capacidad: 12 personas, año 2004, color: azul, chasis KMJWWH7HP4U595674. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos(1:30 p. m.) del veintiocho de agosto de dos mil quince, con la base de tres millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintidós colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos (1:30 p. m.) del catorce de setiembre de dos mil quince con la base de un millón doscientos veintiún mil ochocientos siete colones con cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desfyn Sociedad Anónima contra Anahida de los Ángeles Carranza Fonseca. Exp.: 14-006663-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de junio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015043745).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince, y con la base de un millón cuatrocientos noventa mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas: 707.838, marca: Daewoo, categoría: automóvil, vin: KLATB5269XB313236, año: 1999, color: verde, cilindrada: 1.600 cc. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de setiembre de dos mil quince, con la base de un millón ciento diecisiete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de setiembre de dos mil quince con la base de trescientos setenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin Sociedad Anónima contra Cristian José Alvarado Velásquez. Exp.: 14-000952-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 09 de junio del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015043746).

primera publicación

A las ocho horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil quince (08:30, 06-08-2015), libres de gravámenes prendarios, en la puerta exterior de este Despacho, al mejor postor, remataré con la base de un millón trescientos sesenta y dos mil colones exactos, los siguientes artículos: Televisor de 42 pulgadas, marca: LG (descompuesto); televisor de 32 pulgadas, marca: LG, modelo: N-32LD318MA, serie: N-183RMWV2D281; 19 mesas de madera: 10 cuadradas y 9 rectangulares, barnizadas; 74 sillas 20 en aluminio y 54 en plástico; 2 cocinas de gas de acero inoxidables una con 5 quemadores y otra con tres quemadores, y una plancha; un congelador, marca: Energy, modelo: FGCH25M8LWO de un solo compartimiento, color: blanco, mide: dos metros de largo por noventa de ancho; un congelador, marca: Whirlpool horizontal de ocho compartimientos con agarradera quebrada; un congelador, marca: Sankey, modelo: RFC55OB de 14 pies ha venido fallando; fregadero de acero inoxidable de un tanque y dos escurridores de fabricación hechiza con armadura de tubo en regular estado; equipo de sonido, marca: Sony de tres bafles, modelo: HCD-GTR-555, color: negro. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil quince (08:30, 20-08-2015), con la base de un millón veintiún mil quinientos colones. De no apersonarse oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil quince (08:30, 04-09-2015), con la base de trescientos cuarenta mil quinientos colones. Lo anterior por haberse ordenado así en ordinario laboral. Publíquese este edicto por tres veces, en las fechas indicadas, libre de derechos. Expediente Nº 10-000752-643-LA, de Eric Cruz Castañeda contra María Alvarado Carmona.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, Puntarenas, 2 de junio del 2015.—Licda. Kattya Brenes Rivera, Jueza.—Exonerado.—(IN2015043832).           3 v. 1

En la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince, con la base de tres millones seiscientos veinticinco mil doscientos cincuenta colones, al mejor postor remataré los siguientes bienes: 1. Cuatro dispensadores de aceite Total Racing. 2. Un compresor ABAC h.p.5.5 3. Prensa hidráulica de 20 Toneladas. 4. Pluma hidráulica para desmontaje de motores. De no haber postores, para llevar a cabo el Segundo remate, se señalan a las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil quince, con la base de dos millones setecientos dieciocho mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos. (Rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el Tercer remate, se señalan a las ocho horas treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil quince, con la base de novecientos seis mil trescientos doce colones cincuenta céntimos (un 75% de la base original). Publíquese por tres veces consecutivas. Lo anterior por haberse ordenado así en ordinario laboral. Expediente N° 08-000141-643-LA de Ernesto Martínez Gómez contra Repuestos Brigo S. A.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, ocho de julio del dos mil quince.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—Exonerado.—(IN2015044162).        3 v. 1

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres sirvientes y servidumbre de paso ref.: 00085925000, a las once horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil quince, y con la base de setenta y siete millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 0059778-F-001-002, la cual es terreno finca filial nueve bloque H terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional el cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito 11 Quebradilla, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, acceso vehicular con catorce metros diez centímetros de frente; al sur, finca filial siete del bloque H; al este, finca filial ocho H, y al oeste, finca filial diez del bloque H. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, con la base de cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil quince, con la base de diecinueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Humberto Molina Arias y Kattia Susana Arroyo Castillo. Expediente Nº 15-001747-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de junio del 2015.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015043502).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 314-06247-01-0910-001; servidumbre de acueducto y de paso AyA, citas: 501-04549-01-0002-001, a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil quince, y con la base de veintidós mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil seiscientos once cero cero cero, la cual es terreno para pasto. Situada: en el distrito 02-Savegre, cantón 06-Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Édgar María Tencio Obando y Gerardo Gradely Godínez Jiménez; al sur, Gilberto Sáenz Vargas; al este, Édgar María Tencio Obando y Gerardo Gradely Godínez Jiménez, y al oeste, calle pública con frente de 20 metros. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil quince, con la base de dieciséis mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil quince, con la base de cinco mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kattia Vanessa Vargas Picado contra Freddy Mauricio Díaz Gómez. Expediente Nº 14-006482-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de junio del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015043783).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción bajo la sumaria Nº 14-000374-0492-TC del Juzgado de Tránsito de Hatillo, a las catorce horas y cero minutos del cinco de agosto del dos mil quince, y con la base de cuarenta y tres mil dieciocho dólares con veintidós centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: CL-259941, marca: Dodge, estilo: RAM, capacidad: 5 personas, año: 2011, color: negro, categoría: carga liviana, carrocería: caja abierta o Cam-Pu, tracción: 4x4, chasis: 3D7UT2CL1BG574170, Nº motor: N/A, cilindrada: 6700 C.C., combustible: diesel, cilindros: 06. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil quince, con la base de treinta y dos mil doscientos sesenta y tres dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de setiembre del dos mil quince, con la base de diez mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Jeannette Jiménez Bartels. Expediente Nº 14-012924-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de junio del 2015.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015043786).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, a las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil quince, y con la base de cuatrocientos sesenta y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil quinientos treinta y uno cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Honda, Luis Fernández Segura, lotes 9 A A 19A segregados, 21 B A 28 B segregados, servidumbre agrícola en medio; al sur, río Coronado, quebrada Sandalo, calle pública, lote 4 A, 7 A A 16 A segregados, servidumbre agrícola en medio lote 17 A, 18 A, 19 A, 1 B, 35 B, 34 B, 33 B, 32B, 31 B, 30 B y 25 B; al este, río Coronado, lote 7 A A 19 A segregados, servidumbre agrícola en medio lote 35 B, 34 B, 33 B, 32 B, 31 B, 30 B, 29 B.28 B.27 B.26 B.25 B.24 B.23 B.22 B.21 B segregados, y al oeste, John Henry Weterings, lotes 1 A A 7 A segregado, servidumbre agrícola en medio lote 8 A A 19 A segregados, lote 26 B, 25 B, 24 B, 23 B, 22 B, 21 B, 20 B segregados. Mide: cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro metros con setenta decímetros cuadrados. Plano: P-1303890-2008. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165659-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001, la cual es terreno de potrero lote 1 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, calle pública; al este, lote 2 A; al oeste, Theree Kings Developmensts S. A. Mide: tres mil trescientos noventa metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Plano: P-1175320-2007. 3) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165660-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando, restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001, la cual es terreno de potrero lote 2 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, calle pública; al este, lote 3 A; al oeste, lote 1 A. Mide: tres mil ochocientos metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: P-1185849-2007. 4) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165661-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001, la cual es terreno de potrero lote 3 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, calle pública; al este, lote 4 A; al oeste, lote 2 A. Mide: dos mil novecientos veintiocho metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano: P-1155925-2007. 5) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165662-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001, la cual es terreno de potrero lote 4 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 3 A; al sur, calle pública; al este, lote 5 A; al oeste, calle pública. Mide: dos mil ochocientos metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: P-1131004-2007. 6) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165663-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001, la cual es terreno potrero lote 5 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, calle pública; al este, lote 6 A; al oeste, lote 4 A. Mide: tres mil cuatrocientos cincuenta y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Plano: P-1138662-2007. 7) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165664-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001, la cual es terreno potrero lote 6 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, calle pública; al este, lote 7 A; al oeste, lote 5 A. Mide: tres mil cuatrocientos sesenta y cinco metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: P-1179119-2007. 8) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165665-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001, la cual es terreno de potrero lote 7 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Theree Kings Developmensts S. A.; al sur, calle pública; al este, lote 8 A; al oeste, lote 6 A. Mide: dos mil quinientos setenta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Plano: P-1138665-2007. 9) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165666-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 8 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 9 A; al sur, calle pública; al este, lote 35 B y 36 B con servidumbre agrícola; al oeste, lote 7 A. Mide: dos mil trescientos noventa y un metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: P-1170103-2007. 10) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165667-000 libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 9 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y lote 10 A; al sur, lote 6 A, 7 A, y 8 A; al este, lote 35 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 7 y 8 A. Mide: cinco mil sesenta y siete metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-1175801-2007. 11) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165668-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 10 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y lote 11 A; al sur, lote 9 A; al este, lote 35 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 9 A. Mide: cinco mil ochenta y ocho metros cuadrados. Plano: P-1175802-2007. 12) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165669-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 11 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y lote 12 A; al sur, lote 10 A; al este, lote 34 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 10 A. Mide: cinco mil noventa y cinco metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano: P-1175803-2007. 13) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165670-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 12 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y lote 13 A; al sur, lote 11 A; al este, lote 33 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 11 A. Mide: cinco mil ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: P-1175804-2007. 14) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165671-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 1 3 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y lote 14 A; al sur, lote 12 A; al este, lote 31 B y 32 B servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 12 A. Mide: cinco mil cincuenta metros con nueve decímetros cuadrados. Plano: P-1175805-2007. 15) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165672-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 14 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y lote 15 A; al sur, lote 13 A; al este, lote 32 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 13 A. Mide: cinco mil noventa y ocho metros con trece decímetros cuadrados. Plano: P-1175807-2007. 16) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165673-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 15 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y 16 A; al sur, lote 14 A; al este, lote 31 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste. Mide: cinco mil cuarenta y cinco metros con dieciséis decímetros cuadrados. Plano: P-1175817-2007. 17) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165674-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 16 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura y lote 17 A; al sur, lote 15 A; al este, lote 30 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 15 A. Mide: cinco mil ciento ochenta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Plano: P-1179021-2007. 18) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165675-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 17 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 25 B, 26 B, 27 B y servidumbre agrícola en medio; al sur, lote 15 A; al este, lote 28 B y servidumbre agrícola en medio; al oeste, lote 18 A. Mide: cinco mil quinientos noventa y ocho metros con veintidós decímetros cuadrados. Plano: P-1179023-2007. 19) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165676-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 18 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 24 B y servidumbre agrícola en medio; al sur, lote 16 A; al este, lote 17 A; al oeste, lote 19 A. Mide: cinco mil ochocientos cuarenta y dos metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano: P-1175818-2007. 20) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165677-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 19 A. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 22 B; lote 23 B y servidumbre agrícola en medio; al sur, lote 16 A; al este, lote 18 A; al oeste, Theree Kings Developmensts S. A. Mide: seis mil ciento cuarenta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Plano: P-1175808-2007. 21) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165678-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 20 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, Luis Fernández Segura; al este, lote 21 B; al oeste, Luis Fernández Segura. Mide: ocho mil novecientos dieciséis metros con diecinueve decímetros cuadrados. Plano: P-1175809-2007. 22) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165679-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 21 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, servidumbre agrícola en medio; al este, lote 22 B; al oeste, lote 20 B. Mide: nueve mil trescientos diez metros con cuatro decímetros cuadrados. Plano: P-1175811-2007. 23) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165680-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 22 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Fernández Segura; al sur, lote 19 A y servidumbre agrícola en medio; al este, lote 23 B; al oeste, lote 21 B. Mide: doce mil setecientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: P-1175813-2007. 24) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165681-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 23 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Honda; al sur, lote 19 A y servidumbre agrícola en medio; al este, lote 24 B; al oeste, lote 22 B. Mide: once mil setecientos ochenta metros con quince decímetros cuadrados. Plano: P-1175814-2007. 25) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165682-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 24 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Honda; al sur, lote 18 A y servidumbre agrícola en medio; al este, lote 25 B; al oeste, lote 23 B. Mide: trece mil cuatrocientos cinco metros con treinta y un decímetros cuadrados. Plano: P-1175816-2007. 26) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165683-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 25 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Honda; al sur, lote 18 A, 17 A, y servidumbre agrícola en medio; al este, lote 26 B; al oeste, lote 24 B. Mide: diez mil setecientos diecisiete metros con quince decímetros cuadrados. Plano: P-1173900-2007. 27) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165684-000,libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 26 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 25 B y quebrada Honda; al sur, lote 27 B; al este, quebrada Honda; al oeste, lote 25 B. Mide: ocho mil setecientos ochenta y dos metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Plano: P-1173901-2007. 28) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165685-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 27 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 26 B y quebrada Honda; al sur, lote 28 B; al este, río Coronado; al oeste, lote 26 B. Mide: diez mil trescientos noventa metros con doce decímetros cuadrados. Plano: P-1173902-2007. 29) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165686-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 28 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 27 B; al sur, lote 29 B; al este, río Coronado; al oeste, lote 17 A y servidumbre agrícola en medio. Mide: cinco mil ciento veinte metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-1175701-2007. 30) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165687-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 29 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 28 B; al sur, lote 30 B; al este, río Coronado; al oeste, lote 17 A y servidumbre en medio. Mide: siete mil sesenta y siete metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-1175702-2007. 31) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165688-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 30 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 29 B y servidumbre agrícola en medio; al sur, lote 31 B; al este, río Coronado; al oeste, lote 16 A. Mide: siete mil setecientos tres metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Plano: P-1175703-2007. 32) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165689-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 31 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 15 A y servidumbre agrícola en medio; al sur, río Coronado; al este, lote 30 B; al oeste, lote 32 B. Mide: cinco mil ciento cuarenta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Plano: P-1175704-2007. 33) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165690-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 32 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 1R A y servidumbre agrícola en medio; al sur, río Coronado; al este, lote 31 B; al oeste, lote 33 B. Mide: cinco mil ciento catorce metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: P-1175705-2007. 34) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165691-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno potrero lote 33 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 12 A, 13 A, y servidumbre agrícola en medio; al sur, río Coronado; al este, lote 32 A; al oeste, lote 34 A. Mide: cinco mil doscientos ochenta y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano: P-1178358-2007. 35) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165692-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 34 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 10 A, 11 A, y servidumbre agrícola en medio; al sur, río Coronado; al este, lote 33 B; al oeste, lote 35 B. Mide: cinco mil treinta metros con setenta decímetros cuadrados. Plano: P-1173903-2007. 36) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165693-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 35 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 8 A, 9 A, 10 A y servidumbre agrícola en medio; al sur, río Coronado; al este, lote 34 B; al oeste, lote 36 B. Mide: cinco mil ciento dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: P-1173904-2007. 37) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165694-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones citas: 317-09633-01-0901-001; plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-15996-01-0003-001; servidumbre de paso citas: 2009-15996-01-0041-001, la cual es terreno de potrero lote 36 B. Situada: en el distrito 1-Puerto Cortés, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 8 A, 35 B y servidumbre agrícola en medio; al sur, Freddy Pérez Solano; al este, río Coronado; al oeste, calle pública. Mide: seis mil quinientos siete metros con veintidós decímetros cuadrados. Plano: P-1131003-2007. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de noviembre del dos mil quince, con la base de trescientos cincuenta y un mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil quince, con la base de ciento diecisiete mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Isidro Marcelino de Jesús Fernández Segura contra Theree Kings Developments Sociedad Anónima. Expediente Nº 15-000093-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 13 de abril del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015043803).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, se señala para remate las ocho horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil quince, y con la base de veintidós millones setenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca 1: inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho, cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 1 Grecia, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Diego Salas González; al sur, Ricardo Vindas Rojas; al este, Diego Salas González, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos treinta metros cuadrados. Finca 2: inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintisiete mil quinientos treinta y dos, cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 1 Grecia, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Fernández Rojas; al sur, Diego Salas González y otro; al este, quebrada, y al oeste, calle pública y otro. Mide: mil ciento ochenta y ocho metros con ochenta y cuadro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil quince, con la base de dieciséis millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y tres colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil quince, con la base de cinco millones quinientos dieciocho mil novecientos noventa y un colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Proagroin contra Diego de Jesús Salas González. Expediente Nº 15-000039-0507-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 2 de julio del 2015.—Msc. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—Exonerado.—(IN2015043842).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince minutos del diez de agosto de dos mil quince, y con la base de veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número diecinueve mil setecientos setenta y seis-cero cero uno, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 03 Concepción, cantón 06 San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle en medio otros; al sur, Francisco Villalobos; al este, calle en medio otro y al oeste, quebrada en medio otro. Mide: siete mil trescientos treinta y dos metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano H-0526079-1983. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince, con la base de quince mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diez de setiembre de dos mil quince con la base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Manuel Acosta Fernández contra Miguel Eduardo de la Palavacini Aguilar. Exp.: 11-018648-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de junio del 2015.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015043854).

En la puerta exterior de este Despacho, Finca Nº 1 libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 316-00938-01-0002-001, servidumbre trasladada bajo las citas 316-00938-01-0003-001; a las trece horas y treinta minutos del tres de agosto del año dos mil quince, y con la base de diecisiete millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 268715-000, la cual es terreno de charral. Situada en el distrito 06 Platanares, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jovita Mata Godínez; al sur, José Mena Méndez; al este, lote 6 y al oeste, lote 4. Mide: diecisiete mil ciento noventa y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil quince, con la base de trece millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y dos colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil quince con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos catorce colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Asimismo, Finca Nº 2, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Proh y Reserv Ref: 2356-547-002 bajo las citas 311-06038-01-0903-001; a las trece horas y treinta minutos del tres de agosto del año dos mil quince, y con la base de cinco millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos catorce colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 460121-000, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 06 Platanares, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio de Margarita Mata Godínez; al sur, Eliécer Acuña Cascante; al este, Eliécer Acuña Cascante y al oeste, servidumbre de paso en medio de Guillermo López Navarro. Mide: mil doscientos diecisiete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil quince, con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y cinco colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil quince con la base de un millón cuatrocientos quince mil ochocientos setenta y ocho colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Por último, finca Nº 3 libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones bajo las citas 380-03481-01-0949-001, servidumbre trasladada bajo las citas 380-03481-01-0950-001, servidumbre de paso bajo las citas 578-16220-01-0003-001, a las trece horas y treinta minutos del tres de agosto del año dos mil quince, y con la base de treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y nueve colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 167168-000, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 04 Bahía Ballena, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, camino vecinal público con 50 metros de frente y Tony Moya Castro; al sur, Erick Chacón López; al este, Jonathan Moscoso López y al oeste, Somova S. A. y El Palo Cortez S. A. Mide: tres mil cuatrocientos seis metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil quince, con la base de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos veinticuatro colones con cincuenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil quince con la base de nueve millones ochocientos veinte mil quinientos setenta y cuatro colones con ochenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fernando Naranjo Mena. Exp.: 12-001365-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 02 de junio del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015043867).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del tres de agosto del año dos mil quince, y con la base de dos millones treinta y tres mil seiscientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 339242-000, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 11 Cutris, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Rafael Mairena González; al sur, Olga Marta Vega Campos y Luis Ángel Sibaja Soto, ambos en parte; al este, José Clemente Sirias Morales y al oeste, servidumbre agrícola de 7 m de ancho en medio de lote segregado de Carlos Rodríguez, Arturo, Carlos Eduardo y Óscar Sirias Cordero, todos en parte. Mide: diecinueve mil quince metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil quince, con la base de un millón quinientos veinticinco mil doscientos colones exactos y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil quince con la base de quinientos ocho mil cuatrocientos colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rosa Iris Rojas Quirós contra Omar Gerardo Sirias Cordero. Exp.: 14-004915-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 12 de marzo del 2015.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015043899).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, bajo las citas: 568-48095-01-0001-001, reservas y restricciones bajo las citas: 368-16023-01-0900-001; a las diez horas y cero minutos del treinta de julio del año dos mil quince, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 332356-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01, San Rafael, cantón 15, Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Fernando Quesada Oconitrillo; sur, calle pública 43 metros frente; este, Enrique Jarquín Urbina; y oeste, Fernando Quesada Oconitrillo. Mide: mil doscientos veintinueve metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-0253480-1995. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de agosto del año dos mil quince, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil quince con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cuajil S. A., contra María del Milagro Acuña Morera. Exp.: 14-001101-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 27 de mayo del 2015.—Lic. Ana Córdoba Artavia, Jueza.—(IN2015043901).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones bajo las citas: 381-05180-01-0903-001; a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del año dos mil quince, y con la base de cuatro millones quinientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 247918-000, la cual es lote cuatro, terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 06, Pital cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marcos Murillo González, sur, calle pública con 18,00 metros, este, Jesús Miranda y oeste, Pedro Arroliga. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Plano: A-0859456-1989. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del once de setiembre del año dos mil quince, con la base de tres millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil quince con la base de un millón ciento cuarenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Miranda Solís contra Pedro José Dumas Báez. Exp.: 15-000728-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de junio del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015043908).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil quince, y con la base de nueve millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 500512-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Rafael Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rafael Granados Porras; al sur, Francisco Goldoni García; al este, Constructora GLCIS S. A y al oeste, servidumbre de paso y Sonia María Cisneros Quesada. Mide: novecientos ochenta y seis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del año dos mil quince, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de setiembre del año dos mil quince con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros contra Alberto Manuel Chavarría Sanabria y Giovanna de los Ángeles Goldoni Cisneros. Exp.: 15-005832-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 09 de junio del 2015.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(IN2015043909).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del treinta de octubre de dos mil quince, y con la base de un millón seiscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 733595, marca Mitsubishi, estilo Montero Sport, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1998, color rojo, Vin JA4LS31P9WP001551, cilindrada 3000 cc combustible gasolina. Para el Segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil quince, con la base de un millón doscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del dos de diciembre de dos mil quince con la base de cuatrocientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Orlando Gerardo del Socorro Hernández Barboza contra Candy Rebeca Vindas Zamora. Exp.: 15-020741-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de junio del 2015.—Lic. Alexandra Zúñiga Mora, Jueza.—(IN2015043928).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del veintinueve de julio del dos mil quince y con la base de siete mil cuatrocientos sesenta dólares con diez centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa 655084, marca Chevrolet, estilo Optra, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, vin KL1JD51636K467457, capacidad 5 personas, año 2006, color blanco, cilindrada 1600 cc cilindro 04, combustible gasolina. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas del doce de agosto del dos mil quince con la base de cinco mil quinientos noventa y cinco dólares con seis centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiséis de agosto del dos mil quince con la base de mil ochocientos sesenta y cinco dólares con dos centavos de dólar moneda de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Cinthy Patricia González Quirós. Exp.: 10-000369-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 10 de abril del 2015.—Msc. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2015043950).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del once de agosto de dos mil quince, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y nueve mil ciento noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa numerada como veinticinco. Situada en el distrito Macacona, cantón Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 26; al sur, lote 24 y 36; al este, lote 35 y al oeste, calle pública con 8m de frente. Mide: ciento noventa metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sheyla Cristina Mendoza Cabrales contra Carlos Fabián Umaña Sáenz. Exp.: 14-001482-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 07 de mayo del 2015.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015043968).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil quince, y con la base de cuarenta y ocho mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y dos-cero cero cero (263372-000), la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roque Fuscaldo; al sur, calle pública con 8m; al este, T.R. División Vivienda S. A y al oeste T.R. División Vivienda S. A. Mide: ciento treinta y dos metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil quince, con la base de treinta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil quince con la base de doce mil ciento veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cielos Tres Veinte S. A. contra Luz Ligia Mercedes Villegas Díaz. Exp.: 15-001190-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 15 de mayo del 2015.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2015043970).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante citas: 327-08315-01-0005-001, servidumbre trasladada citas: 327-08315-01-0901-001; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil quince, y con la base de treinta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 136727-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte Thermoservicio Sociedad Anónima; al sur, Vera Porras Mora; al este, camino público de 7 m de ancho y frente a el de 77 m con 32 cm lineales y al oeste, Standar Fruit Company. Mide: siete mil ochenta y ocho metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de setiembre de dos mil quince con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nelson Enrique Ramírez Gómez contra Euroclindon FYG Sociedad Anónima. Exp.: 15-000421-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 26 de mayo del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015043975).

En la puerta exterior de este Despacho; a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince, y con la base de cuarenta y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula número ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos uno cero cero cero (1418.401-000) la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito Santiago, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública, José Joaquín y Julieta Hernández Lobo; al sur, Josefina Lobo Hernández; al este, José Joaquín Hernández Lobo, y al oeste, Julieta Hernández Lobo. Mide: Ciento ochenta y nueve metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre de dos mil quince, con la base de treinta y seis mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil quince con la base de doce mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Industrial La Poderosa S. A. contra Evelyn Hernández Romero. Exp. N° 15-001368-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 3 de junio del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Juez.—(IN2015043980).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada 284-05819-01-901-001; a las ocho horas y cero minutos del seis de agosto de dos mil quince, y con la base de sesenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos cero cero cero (198.752-000) la cual es terreno cultivado de árboles frutales. Situada en el distrito Pitahaya, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Distribución de Productos Agropecuarios de Aranjuez S. A.; al sur, MYM de Aranjuez S. A.; al este, Distribución de Productos Agropecuarios de Aranjuez S. A., y al oeste, MYM de Aranjuez S. A. Mide: Doscientos veintidós mil quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince, con la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil quince con la base de dieciséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Melissa Raquel RS S. A. contra Distribución de Productos Agropecuarios de Aranjuez S. A. Exp. N° 15-000783-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 2 de junio del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría,  Jueza.—(IN2015043984).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0336-00000242-01-0900-001; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince, y con la base de ocho millones ciento dieciocho mil cuatro colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticuatro mil ciento sesenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Vito, cantón Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Walter Jara Blanco e Idaly Jara Blanco; al sur, Walter Jara Blanco e Idaly Jara Blanco; al este, calle pública con 10 metros, y al oeste, Walter Jara Blanco e Idaly Jara Blanco. Mide: Doscientos un metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince, con la base de seis millones ochenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de dos mil quince con la base de dos millones veintisiete mil quinientos un colon con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Adri contra Eduvina Blanco Salas, Noel Jara Cambronero y Walter Jara Blanco. Exp. N° 15- 018542-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de junio del 2015.—M.Sc. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(IN2015043988).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil quince, y con la base de ochocientos veintiún mil trescientos sesenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° Tax P 000007, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2001, color rojo, vin KMHCG45C51U163168, cilindrada 1600 cc, combustible gasolina, motor Nº no existe. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de agosto de dos mil quince, con la base de seiscientos dieciséis mil veintisiete colones con cuarenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince con la base de doscientos cinco mil trescientos cuarenta y dos colones con cuarenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Ubegon de Paso Canoas S. A. contra Johnny Enrique Álvarez Obando, Mayra Atencio Zapata. Exp. N° 14-000671-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 9 de enero del 2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015044002).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del catorce de setiembre del año dos mil quince, y con la base de setenta y un millones quinientos quince mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 138.378-000, la cual es terreno de repastos y charrales. Situada en el distrito 4, Bijagua, cantón 13, Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Baldíos Nacionales; sur, Luis Romero Campos; este, Luis Carlos Suarez Matamoros; oeste, Baldíos Nacionales. Mide: Novecientos noventa y nueve mil novecientos setenta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-0039413-1962. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de setiembre del año dos mil quince, con la base de cincuenta y tres millones seiscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de octubre del año dos mil quince con la base de diecisiete millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Soluciones Económicas El Porvenir de Beraca S. R. L. contra Finca Zapote Sociedad Anónima, expediente N° 15-000984-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 25 de junio del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015044004).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas 322-5677- 01-0006-001 y reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos anotadas baja las citas 322-5677-01-0007-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del año dos mil quince y con la base de trece millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 607481-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, camino público con 11.04 metros; al noroeste, resto reservado de Carmen Picado Ureña, al sureste, Anita Chanto Picado, y al suroeste, resto reservado de Carmen Picado Ureña. Mide: ciento noventa metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de setiembre del año dos mil quince con la base de diez millones trescientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de setiembre del año dos mil quince con la base de tres millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Alberto Vega Navarro, María Eugenia Ureña Ureña. Exp. N° 13-032122-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de julio del 2015.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—(IN2015044017).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 290-04335-01-0915-001, servidumbre trasladada bajo las citas 371-12771-01-0908-001; a las catorce horas y cero minutos del treinta de julio del año dos mil quince, y con la base de dieciséis millones novecientos uno mil setecientos setenta y un colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 478518-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1, Upala cantón 13, Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado de Inversiones Los Aliados de Upala S. A.; sur, Inversiones Los Aliados de Upala S. A.; este, río Zapote; oeste, calle publica con un frente de 27 m con 80 cm. Mide: Novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Plano: A-1417779-2010. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de agosto del año dos mil quince, con la base de doce millones seiscientos setenta y seis mil trescientos veintiocho colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil quince con la base de cuatro millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y dos colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rigoberto Murillo Ocampo, expediente N° 14-002645-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de mayo del 2015.—Licda. Ana Córdoba Artavia, Jueza.—(IN2015044019).

En la puerta exterior de este Despacho; a las diez horas y quince minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince, y con la base de quince millones seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 347 cajas de cerámica español marca Magic medida 20x30 de 16 piezas; 284 cajas de cerámica español marca Magic medida 20x30 de 25 piezas color gris; 180 cajas de cerámica español marca Magic medida 20x30 de 32 piezas; 232 cajas de cerámica español Cotto medida 31.06x31.06 de 15 piezas; 81 cajas de cerámica español Neuquén, rojo, medida 33x33 de 14 piezas; 75 cajas, tulsa, azul, marca Magic, 33x33 de 15 piezas; 133 cajas de cerámica, Century, musgo, medida 30x30 de 11 piezas; 112 cajas de cerámica, galia, beig, medida 40x40 de 8 piezas; 104 cajas de cerámica, color teidi rosa y caleidos verde, medida 45x45 de 6 piezas; 348 cajas de cerámica color beige, Bolonia, medida 45x45 de 8 piezas; 212 cajas de cerámica, plenox óxido, medida 31x31 de 15 piezas; 180 cajas de cerámica, Anoma Magic, crema, medida 20x30 de 32 piezas; 47 cajas de cerámica color madera nature, medida 13.05x4 de 18 piezas; 27 cajas de cerámica de cuadros, medida 13.05x4, de 15 piezas; 125 cajas de cerámica color azul y camel, medida 25x33 de 18 piezas; 126 cajas de cerámica century musgo, medida 30x30 de 14 piezas. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del tres de setiembre de dos mil quince, con la base de once millones setecientos sesenta y siete mil trescientos  cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintiuno de setiembre de dos mil quince con la base de tres millones novecientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Enrique Madrigal Ávila contra Randall Salazar Mora y otro. Exp. N° 10-024823-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 1° de julio del 2015.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015044022).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres trasladadas; a las dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince (4:00 pm de la tarde), y con la base de once millones seiscientos once mil seiscientos dieciocho colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 91581-001 y 002 la cual es terreno para construir bloque E, lote veintiséis con una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle; al sur, lote 7; al este, lote 27, y al oeste, lote 25. Mide: Ciento treinta y tres metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del dos de setiembre de dos mil quince (4:00 p. m. de la tarde), con la base de ocho millones setecientos ocho mil setecientos catorce colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil quince (4:00 p. m. de la tarde) con la base de dos millones novecientos dos mil novecientos cuatro colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Jeannette Idalia Guzmán Granados, William Navarro Hernández. Exp. N° 15-000950-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1° de junio del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN205044026).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0918-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0919-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0920-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0921-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0922-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0923-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0924-001 Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0925-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0926-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0926-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0926-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0926-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0926-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0926-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0926-001 Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0927-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0927-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0927-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0927-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0927-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0927-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0927-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0928-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0929-001), Reservas y Restricciones (Citas 329-06364-01-0930-001), Reservas y Restricciones (Citas: 29-06364-01-0931-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0932-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0932-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0932-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0932-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0932-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0933-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0933-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0933-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0933-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0933-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0934-001), Reservas y Restricciones (Citas: 329-06364-01-0935-001); a las trece horas y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del treinta y uno de agosto de dos mil quince, y con la base de treinta y cinco millones quinientos veintiún mil ciento once colones con veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil doscientos dos cero cero cero, la cual es de naturaleza: Lote 5 terreno de pastos. Situada en el distrito 6 Bejuco, cantón 9 Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de 55 metros 12 cm; al sur, calle pública con frente de 35 metros; al este, lote 6 de Luis Ángel Villafuerte Sánchez, y al oeste, lote 4 de Rosario Villafuerte Álvarez. Mide: Ocho mil ochocientos cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del dieciséis de setiembre de dos mil quince, con la base de diecinueve millones ciento cuarenta mil ochocientos treinta y tres colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del uno de octubre de dos mil quince con la base de seis millones trescientos ochenta mil doscientos setenta y siete colones con ochenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carmen Emilia Villafuerte Álvarez. Exp. N° 14-008760-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de junio del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015044027).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas tomo 0351 asiento 6552 así como servidumbre de acueducto y de paso de A y A citas tomo 0533, asiento 5567; a las dieciséis horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil quince, y con la base de ochenta mil ciento cincuenta y tres dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y seis mil trescientos setenta y cinco cero cero cero la cual es terreno lote dos lote para construir. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso de trece metros de frente y lote uno; al sur, Ramiro Barrantes Elizondo; al este, Manuel Villalta Solano, y al oeste, Rodríguez Ureña S. A. Mide: Mil quinientos ocho metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil quince, con la base de sesenta mil ciento catorce dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del dos de octubre del año dos mil quince con la base de veinte mil treinta y ocho dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo contra Rodolfo Guillermo del Socorro Orozco Aguilar. Exp. N° 15-000805-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 15 de junio del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015044029).

A las quince horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones inscritas al tomo: 389, asiento: 3134 y con la base de veintidós millones doscientos ocho mil ochocientos ochenta y cuatro colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 421026-000, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 13 Peñas Blancas, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública; al sur: Isaías Obregón Obregón; al este: Isaías Obregón Obregón y al oeste: Isaías Obregón Obregón. Mide: novecientos sesenta y seis metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Félix Eduardo Arburola Salas. Expediente: 08-006113-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2015.—Lic. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza.—(IN2015044032).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de traslada, citas: 376-10550-01-0904-001 // servidumbre de paso, citas: 2011-03443-01-0003-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince y con la base de quince mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Atenas, cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: lote 11 de Agrícola Zona Baja S. A.; al sur: servidumbre de paso con 6 metros de ancho; al este: lote 8 de la Agrícola Zona Baja S. A. y al oeste: lote 6 de Agrícola Zona Baja S. A. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano A-1464715-2010. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del siete de setiembre de dos mil quince, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil quince, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Max Arturo Araya Vargas contra María Elena Altamirano Muñoz. Expediente: 15-014311-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo del 2015.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2015044035).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca primer grado a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, bajo las citas: 565-03801-01-0002-001; a las nueve horas y cero minutos del cuatro de agosto del dos mil quince y con la base de seis millones doscientos treinta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 354424-000, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 12 Monterrey, cantón 10, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Al Renacer la Esperanza Hoy Sociedad Anónima, sur: Al Renacer la Esperanza Hoy Sociedad Anónima, este: calle pública y oeste: Al Renacer la Esperanza Hoy Sociedad Anónima. Mide: quinientos metros cuadrados. Plano: A-0588111-1999. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil quince, con la base de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil quince, con la base de un millón quinientos cincuenta y nueve mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Marcia Espinoza Cortés contra Danilo Álvaro Herrera Miranda. Expediente: 14-002418-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de mayo del 2015.—Lic. Ana Córdoba Artavia, Jueza.—(IN2015044041).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, citas: 354-03465-01-0902-001; a las diez horas y cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince y con la base de ochenta y seis millones novecientos treinta y tres mil trescientos sesenta colones con treinta y cinco céntimos (primer remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 57016-000, la cual es terreno reforestado. Situada en el distrito 04 Quebrada Honda, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte: calle pública Junta de Educación de Loma Bonita y lotes 1, 2 y 3, sur: calle y Néstor Zeledón, este: Juan José Alvarado, oeste: Néstor Zeledón y lote 1. Mide: veinticinco mil doscientos treinta y cuatro metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dos de setiembre de dos mil quince, con la base de sesenta y cinco millones doscientos mil veinte colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil quince, con la base de veintiún millones setecientos treinta y tres mil trescientos cuarenta colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Juan Rolando Rodríguez Paniagua. Expediente: 14-000813-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de junio del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015044055).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del diez de agosto del dos mil quince y con la base de veintitrés millones doscientos veintiséis mil setecientos ochenta y ocho colones con un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 389386-003-004, la cual es terreno para lote tres B con una casa. Situada en el distrito Carrillos, cantón Poás de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública con un frente de doce metros 21 centímetros; al sur: casa de habitación; al este: lote baldío y al oeste: lote baldío. Mide: ciento treinta y cinco metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil quince, con la base de diecisiete millones cuatrocientos veinte mil noventa y un colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil quince, con la base de cinco millones ochocientos seis mil seiscientos noventa y siete colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Martín Rosales Campos, Yenori Álvarez Madrigal. Expediente: 12-027500-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de junio del 2015.—Lic. Gabriela Campos Ruiz, Jueza.—(IN2015044057).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil quince y con la base de sesenta y siete mil unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 186118-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Oriental, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: calle pública con 09 metros de frente, al sur: Fecosa, al este: lote 6 y al oeste: lote 4. Mide: ciento ochenta y cinco metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil quince, con la base de cincuenta mil doscientos cincuenta unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil quince, con la base de dieciséis mil setecientos cincuenta unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra David Ricardo Ramírez Segura. Expediente: 12-017862-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 1° de julio del 2015.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez.—(IN2015044082).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; 1) Partido de San José, matrícula 534688-000; a las quince horas del cinco de agosto del dos mil quince y con la base de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil cuarenta y seis colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito segundo Andrés, cantón vigésimo León Cortés de la provincia de San José. Colinda: al norte: Adenias Mora Gutiérrez; al sur: Freddy Mora Mora; y al oeste: Adenias Mora Gutiérrez, al noreste: calle pública y sureste: Evelyn Magali Mora Gutiérrez. Mide: doscientos un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veinte de agosto del dos mil quince, con la base de un millón ciento veintitrés mil quinientos treinta y cinco colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas del cuatro de setiembre del dos mil quince, con la base de trescientos setenta y cuatro mil quinientos once colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial) 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 575682-000, a las quince horas del cinco de agosto del dos mil quince y con la base de setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho colones con dieciséis céntimos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo, cantón vigésimo de la provincia de San José. Colinda: al este: José Freddy Mora Mora, al noroeste: calle pública con catorce punto treinta y cinco metros; al noroeste: Iraida Gutiérrez Camacho, al suroeste: Carolina Mora Badilla. Mide: ciento ochenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del cinco de agosto del dos mil quince, con la base de quinientos sesenta y un mil novecientos treinta y seis colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas del cuatro de setiembre del dos mil quince, con la base de ciento ochenta y siete mil trescientos doce colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Evelyn Magaly Mora Gutiérrez, Iraida María Mayela Gutiérrez Camacho. Expediente: 15-003487-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del 2015.— Lic. Billy Araya Olmos, Juez.—(IN2015044094).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil quince y con la base de tres millones dieciséis mil setecientos diecisiete colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 129104-000, la cual es terreno Montes. Situada en el distrito Corralillo, cantón Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: calle pública; al sur: yurro y otro; al este: Antonio Muñoz y otro y al oeste: Esperanza Rojas. Mide: tres mil setecientos noventa y dos metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil quince, con la base de dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho colones con treinta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, con la base de setecientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve colones con cuarenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Zoraida de las Piedades Rojas Amador. Expediente: 14-034356-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de abril del 2015.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2015044096).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre de dos mil quince y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 125478-000, la cual es terreno naturaleza solar. Situada en el distrito 08 Río Azul, cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: Antonio Monge Vega; al sur: calle pública con 33,19 mts; al este: calle pública y al oeste: Antonio Monge Vega. Mide: trescientos treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil quince, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Misael Sánchez Fonseca contra Clark Antonio Monge Jiménez. Expediente: 11-001034-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 26 de junio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015044097).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y quince minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, 1) con la base de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DOCE COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54150-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y OCHO; al ESTE ÁREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS.-MIDE: CATORCE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 2) con la base de SEIS MILLONES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54149-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y OCHO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y NUEVE; al SUR FINCAS FILIALES CIENTO CUARENTA Y CINCO, CIENTO CUARENTA Y SIETE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y SIETE y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS.-MIDE: DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 3) con la base de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON CINCO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54147-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CINCO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2¬ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y SIETE Y CIENTO CUARENTA Y OCHO; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO.-MIDE: SEIS METROS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. 4) con la base de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54146-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CUENTO CUARENTA Y CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y TRES y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO.-MIDE: SEIS METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS. 5) con la base de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54145-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y TRES DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO.-MIDE: DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 6) con la base de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54144-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y DOS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA.-MIDE: TRES METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 7) con la base de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54136-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE.-MIDE: CUATRO METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 8) con la base de SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54135-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1¬ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y DOS; al SUR FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: DIECINUEVE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 9) con la base de QUINCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54132-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTINUEVE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CUARTO ELECTROMECANICO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTIOCHO.-MIDE: CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 10) con la base de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54131-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTIOCHO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTINUEVE y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ADMINISTRACIÓN. MIDE: VEINTIDÓS METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. 11) con la base de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54130-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTISIETE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y ACERA y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE VESTÍBULO. MIDE: CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 12) con la base de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54126-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTITRÉS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ELEVADORES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTIDÓS.-MIDE: CUATRO METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 13) con la base de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54117-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CATORCE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO y al OESTE FINCAS FILIALES CINCUENTA Y TRES, CIENTO CINCUENTA Y DOS Y CIENTO TRECE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO.-MIDE: VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS. 14) con la base de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54110-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO SIETE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO OCHO; al SUR FINCA FILIAL CIENTO SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO.-MIDE: CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS. 15) con la base de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54109-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO SEIS DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO SIETE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE.-MIDE: VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 16) con la base de OCHO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54108-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CINCO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUATRO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: VEINTE METROS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 17) con la base de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54107-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUATRO DESTINADA A ESPACIO PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO TRES Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCO. MIDE: VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 18) con la base de TRECE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54076-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y TRES DESTINADA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2¬ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL SETENTA Y DOS; al SUR FINCA FILIAL SETENTA Y CUATRO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE.-MIDE: TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS. 19) con la base de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54075-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y DOS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR FINCA FILIAL SETENTA Y TRES; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE.-MIDE: DOS METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. 20) con la base de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54074-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y UNO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO.-MIDE: TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 21) con la base de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54073-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: DOS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 22) con la base de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54072-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y NUEVE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO.-MIDE: SEIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 23) con la base de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES EXACTOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54070-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y SIETE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL SESENTA Y DOS; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO; al ESTE FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCAS FILIALES SESENTA Y TRES Y SESENTA Y DOS.-MIDE: VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS.  24) con la base de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54067-F-000, la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1 ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCAS FILIALES SESENTA Y TRES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL SESENTA Y CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: CUATRO METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS. 25) con la base de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54059-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CINCUENTA Y SEIS DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL CINCUENTA Y SIETE y al OESTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA. MIDE: DIEZ METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS. 26) con la base de CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54058-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CINCUENTA DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA; al SUR FINCA FILIAL CUARENTA Y NUEVE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCA FILIAL CUARENTA Y SEIS. MIDE: CATORCE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 27) con la base de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA COLONES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54057-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CUARENTA Y NUEVE DESTINADA A ESPACIO PARA ESTACIONAMIENTOS Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCAS FILIALES CINCUENTA Y CUARENTA Y SEIS; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCAS FILIALES Y CUARENTA Y SIETE Y CUARENTA Y OCHO. MIDE: TREINTA Y CUATRO METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS.-Para el SEGUNDO REMATE se señalan las CATORCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, 1) con la base de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54150-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y OCHO; al ESTE ÁREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS. MIDE: CATORCE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 2) con la base de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54149-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y OCHO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1 ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y NUEVE; al SUR FINCAS FILIALES CIENTO CUARENTA Y CINCO, CIENTO CUARENTA Y SIETE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y SIETE y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS. MIDE: DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 3) con la base de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS(rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54147-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CINCO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y SIETE Y CIENTO CUARENTA Y OCHO; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO.-MIDE: SEIS METROS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS.  4) con la base de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS(rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54146-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CUENTO CUARENTA Y CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y TRES y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: SEIS METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS. 5) con la base de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54145-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y TRES DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO. MIDE: DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 6) con la base de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN COLONES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54144-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y DOS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA.-MIDE: TRES METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 7) con la base de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54136-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: CUATRO METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 8) con la base de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO COLONES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54135-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y DOS; al SUR FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: DIECINUEVE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 9) con la base de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54132-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTINUEVE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CUARTO ELECTROMECANICO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTIOCHO. MIDE: CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 10) con la base de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCO COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54131-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTIOCHO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTINUEVE y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ADMINISTRACIÓN. MIDE: VEINTIDÓS METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. 11) con la base de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON NOVENTA UN CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54130-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTISIETE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y ACERA y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE VESTÍBULO. MIDE: CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 12) con la base de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE COLONES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54126-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTITRÉS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ELEVADORES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTIDÓS. MIDE: CUATRO METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 13) con la base de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: : Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54117-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CATORCE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO y al OESTE FINCAS FILIALES CINCUENTA Y TRES, CIENTO CINCUENTA Y DOS Y CIENTO TRECE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO. MIDE: VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS. 14) con la base de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54110-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO SIETE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO OCHO; al SUR FINCA FILIAL CIENTO SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS. 15) con la base de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54109-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO SEIS DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO SIETE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 16) con la base de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54108-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CINCO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUATRO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: VEINTE METROS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 17) con la base de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS COLONES CON DOCE CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54107-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUATRO DESTINADA A ESPACIO PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO TRES Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCO. MIDE: VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 18) con la base de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54076-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y TRES DESTINADA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL SETENTA Y DOS; al SUR FINCA FILIAL SETENTA Y CUATRO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS. 19) con la base de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54075-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y DOS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR FINCA FILIAL SETENTA Y TRES; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE.-MIDE: DOS METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. 20) con la base de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54074-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y UNO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO.-MIDE: TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS.  21) con la base de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54073-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: DOS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 22) con la base de DOS MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y DOS COLONES (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54072-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y NUEVE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO. MIDE: SEIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 23) con la base de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54070-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y SIETE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL SESENTA Y DOS; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO; al ESTE FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCAS FILIALES SESENTA Y TRES Y SESENTA Y DOS.-MIDE: VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS. 24) con la base de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS  (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54067-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCAS FILIALES SESENTA Y TRES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL SESENTA Y CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: CUATRO METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS. 25) con la base de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA COLONES CON ONCE CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54059-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CINCUENTA Y SEIS DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL CINCUENTA Y SIETE y al OESTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA. MIDE: DIEZ METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS. 26) con la base de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54058-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CINCUENTA DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA; al SUR FINCA FILIAL CUARENTA Y NUEVE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCA FILIAL CUARENTA Y SEIS. MIDE: CATORCE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 27) con la base de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (rebajada en un veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54057-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CUARENTA Y NUEVE DESTINADA A ESPACIO PARA ESTACIONAMIENTOS Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCAS FILIALES CINCUENTA Y CUARENTA Y SEIS; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCAS FILIALES Y CUARENTA Y SIETE Y CUARENTA Y OCHO. MIDE: TREINTA Y CUATRO METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS. Para la TERCERA SUBASTA se señalan las CATORCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DEL UNO DE SETIEMBRE DE DOS MIL QUINCE 1) con la base de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54150-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y OCHO; al ESTE ÁREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS. MIDE: CATORCE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 2) con la base de UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54149-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y OCHO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y NUEVE; al SUR FINCAS FILIALES CIENTO CUARENTA Y CINCO, CIENTO CUARENTA Y SIETE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y SIETE y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS. MIDE: DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 3) con la base de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54147-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CINCO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y SIETE Y CIENTO CUARENTA Y OCHO; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCUENTA Y SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: SEIS METROS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS 4) con la base de OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54146-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CUENTO CUARENTA Y CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y TRES y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: SEIS METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS 5) con la base de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL COLONES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54145-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y TRES DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y CUATRO. MIDE: DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 6) con la base de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54144-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y DOS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUARENTA Y UNO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA. MIDE: TRES METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 7) con la base de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54136-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: CUATRO METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 8) con la base de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54135-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y TRES DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y DOS; al SUR FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO TREINTA Y CUATRO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: DIECINUEVE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 9) con la base de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54132-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTINUEVE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CUARTO ELECTROMECANICO y OESTE FINCA FILIAL VEINTIOCHO. MIDE: CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 10) con la base de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54131-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTIOCHO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTINUEVE y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ADMINISTRACIÓN. MIDE: VEINTIDÓS METROS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. 11) con la base de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54130-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTISIETE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y ACERA y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE VESTÍBULO. MIDE: CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 12) con la base de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54126-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO VEINTITRÉS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ELEVADORES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO VEINTIDÓS. MIDE: CUATRO METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 13) con la base de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: : Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54117-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CATORCE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL NIVEL ESTACIONAMIENTO CUBIERTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO y al OESTE FINCAS FILIALES CINCUENTA Y TRES, CIENTO CINCUENTA Y DOS Y CIENTO TRECE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE GIMNASIO. MIDE: VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS. 14) con la base de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54110-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO SIETE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO OCHO; al SUR FINCA FILIAL CIENTO SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS. 15) con la base de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON ONCE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54109-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO SEIS DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL CIENTO SIETE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 16) con la base de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54108-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CINCO DESTINADA A ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO CUATRO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO SEIS Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO.-MIDE: VEINTE METROS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. 17) con la base de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE COLONES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54107-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CIENTO CUATRO DESTINADA A ESPACIO PARA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE FINCA FILIAL CIENTO TRES Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCA FILIAL CIENTO CINCO.-MIDE: VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 18) con la base de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54076-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y TRES DESTINADA ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL SETENTA Y DOS; al SUR FINCA FILIAL SETENTA Y CUATRO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS. 19) con la base de DOSCIENTOS OCHENTA UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54075-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y DOS DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR FINCA FILIAL SETENTA Y TRES; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: DOS METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS.  20) con la base de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54074-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA Y UNO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO. MIDE: TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 21) con la base de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54073-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SETENTA DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE ACERA; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE. MIDE: DOS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. 22) con la base de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54072-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y NUEVE DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ.-COLINDA: al NORTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO. MIDE: SEIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. 23) con la base de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS  (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54070-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y SIETE DESTINADA A ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.-Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCA FILIAL SESENTA Y DOS; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE Y FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO; al ESTE FINCA FILIAL SESENTA Y OCHO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE FINCAS FILIALES SESENTA Y TRES Y SESENTA Y DOS. MIDE: VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS. 24) con la base de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS  (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54067-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL SESENTA Y CUATRO DESTINADA A BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCAS FILIALES SESENTA Y TRES; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL SESENTA Y CINCO Y AREA COMÚN CONSTRUIDA DE MURO y al OESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE.-MIDE: CUATRO METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS. 25) con la base de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE COLONES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54059-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CINCUENTA Y SEIS DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE FINCA FILIAL CINCUENTA Y SIETE y al OESTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA. MIDE: DIEZ METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS. 26) con la base de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54058-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CINCUENTA DESTINADA A ESTACIONAMIENTO UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE CONDOMINIO RIVERSIDE PRIMERA ETAPA; al SUR FINCA FILIAL CUARENTA Y NUEVE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCA FILIAL CUARENTA Y SEIS. MIDE: CATORCE METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. 27) con la base de TRES MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (un veinticinco por ciento de la base inicial) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de SAN JOSÉ, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54057-F-000 la cual es terreno FINCA FILIAL CUARENTA Y NUEVE DESTINADA A ESPACIO PARA ESTACIONAMIENTOS Y BODEGA UBICADA EN EL SÓTANO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Situada en el DISTRITO 1-ESCAZÚ, CANTÓN 2-ESCAZÚ, de la provincia de SAN JOSÉ. COLINDA: al NORTE FINCAS FILIALES CINCUENTA Y CUARENTA Y SEIS; al SUR AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE; al ESTE AREA COMÚN CONSTRUIDA DE CALLE y al OESTE FINCAS FILIALES Y CUARENTA Y SIETE Y CUARENTA Y OCHO. MIDE: TREINTA Y CUATRO METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical y Horizontal Residencial Riverside contra Banco Citibank de Costa Rica S. A. Expediente: 15-015085-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de junio del 2015.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2015044101).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil quince y con la base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve-cero cero dos, la cual es terreno para construir con tres construcciones. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Dorothy Lee James y Floyd Brown Hayles; al sur: calle pública con frente de quince metros cuarenta y tres centímetros, Misión Centroamericana Iglesia Evangélica, Cruz Roja Costarricense; al este: calle pública y Glady Bins Mowat y al oeste: Junta de Educación Dorothy Lee James, Leonora Lee James. Mide: mil cuatrocientos setenta y tres metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil quince, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil quince, con la base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ricardo Méndez Salazar contra Leslie Thomas Ramírez. Expediente: 14-001643-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 3 de julio del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015044102).

En la puerta exterior del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela; con la base de cuarenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (41.159.741,44) soportando los siguientes gravámenes y limitaciones: plazo de convalidación (Ley de Informaciones Posesorias) inscrita bajo las citas 0497-00009361-01-0003-001, misma que se encuentra vencida desde el 17 de enero de 2005, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas 0497-00009361-01-0004-001, con fecha de inicio del 3 de agosto de 2001, limitaciones de leyes 7052, 7208 Sistema Financiero de Vivienda, bajo las citas 0544-00008398-01-0001-001, misma que se encuentra vencida desde el 25 de noviembre de 2014, habitación familiar, bajo las citas 0544-00008398-01-0002-001, con fecha de inicio del 7 de diciembre 2004, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos setenta y dos mil ciento treinta y tres secuencia cero cero cero, que se describe: Naturaleza: Terreno de solar, frutales y una casa de habitación, situada en distrito 11 Turrúcares, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Marcela Céspedes Morinigo; sur, Claudia Jiménez Aguilar y José Antonio Castillo Rojas; este, calle pública con un frente de 9 metros 78 centímetros lineales, oeste, Waldy Jones Jones. Mide: dos mil ciento cuarenta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0965107-1991. Para llevar a cabo el (primer remate) se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil quince. Con una base de cuarenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (41.159.741,44). De no haber postores, para llevar a cabo el (Segundo remate), se señalan las trece horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil quince, con la base de cuarenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (41.159.741,44). De no apersonarse rematantes, para el (Tercer remate), se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil quince, con la base de cuarenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (41.159.741,44). Publíquese el edicto de ley por dos veces consecutivas. La presente publicación está exenta de todo pago con fundamento en el principio de gratuidad que rige la materia. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución de sentencia, Expediente número 08-000129-0292-FA de Ana Ruth Céspedes Delgado contra Ángel Custodio Herrera Salas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—Exonerado.—(IN2015044161).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley Aguas bajo las citas 411-15206-01-0031-001, y Reservas Ley Caminos bajo las citas 411-15206-01-0032-001; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de agosto del año dos mil quince, y con la base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 473641-000, la cual es terreno de frutales con un invernadero. Situada en el distrito 03,Jesús María, cantón 04 San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 14,00 metros; sur, Víctor Ulate Calderón y Ana Rosa Acuña Granados; este, Víctor Ulate Calderón y Ana Rosa Acuña Granados; oeste, María Teresa Porras Méndez. Mide: dos mil novecientos setenta metros cuadrados. Plano: A-1442192-2010. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil quince, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil quince con la base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Dyandro Jesús Ulate Acuña. Exp: 15-000624-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de junio del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015044214).

En la puerta exterior de este Despacho, a las quince horas y cero minutos del nueve de setiembre del año dos mil quince, y con la base de veinte millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos colones exactos, en el mejor postor remataré el derecho del crédito hipotecario a favor del acreedor Tito Jiménez Chacón, cédula de identidad 0104280251, que asciende al monto de veinte millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos colones, inscrito bajo las citas 2014-327157-01-0006-001, y que se encuentra garantizado con la finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 360004-006-007, la cual es terreno potrero. Situada en el distrito 04, Mata de Plátano, cantón 08, Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; sur, Quebrada Patalillo y otro; este, Etelvina Acuña Cubero; y oeste, Paulina Cubero Gutiérrez. Mide: veintiocho mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados. Plano: SJ-1506375-2011. Para el Segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil quince, con la base de quince millones quinientos veinticuatro mil setecientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece de octubre del año dos mil quince con la base de cinco millones ciento setenta y cuatro mil novecientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bernarda Villalobos Alfaro contra Tito Jiménez Chacón. Exp.: 14-002079-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 24 de junio del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015044226).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; servidumbre trasladada citas: 299-18516-01-0901-00; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince, y con la base de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete-cero cero cero (72437-000), la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito La Asunción, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, Cariari S. A., cancha de golf; al noroeste, casa número 21 de parque residencial Cariari; al sureste, lote 23 de Federico García Vargas y al suroeste, calle pública con 25 metros de frente. Mide: ochocientos veintiséis metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil quince, con la base de ciento nueve mil sesenta y dos Unidades de Desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil quince con la base de treinta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Mercedes Maritza Fernández Morales. Exp.: 15-001361-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 23 de junio del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015044229).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 320-04604-01-0901-003, y reservas y restricciones bajo las citas 320-04604-01-0902-002; a las quince horas y cero minutos del veinte de agosto del año dos mil quince, y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 183811-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Fernando Romero Fallas; sur, Hilda Arce González; este, calle pública con 21,74 metros de frente; oeste, Gerardo Rojas Arroyo. Mide: mil ciento treinta y cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0256101-1995. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil quince, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil quince con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gilbert Enrique Quirós Araya. Exp.: 15-000512-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del 2015.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2015044231).

A las trece horas y treinta minutos del seis de agosto del año dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho y con sus respectivas bases rematare lo siguiente: 1) con la base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 298-10001-01-0901-001; la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 473037-000, la cual es terreno zona verde. Situada en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ólger Torres Araya y Teresita Varela Ulate; sur, Carlos Abarca Barrantes, Flory Capos Bolaños, este, servidumbre de paso con un frente de 16 metros, 64 centímetros lineales y oeste, Claudia Rodríguez Castro. Mide: ochocientos catorce metros cuadrados. Plano: A-1395790-2010.- 2) con la base de nueve de millones de colones exactos libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 298-10001-01-0901-001; la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 473038-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Finca San Rafael La Quilea S. A., sur, Ólger Torres Araya; este, servidumbre de paso con un frente de 23,94 centímetros lineales y oeste, Ólger Torres Araya. Mide: quinientos cuarenta y un metros cuadrados. Plano: A-1402246-2010. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del año dos mil quince, con la base de quince millones de colones exactos por la finca número 473037-000 y con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos por la finca número 473038-000, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil quince, con la base de cinco millones de colones exactos por la finca número 473037-000 y con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos por la finca número 473038-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L., contra Ólger Torres Araya. Exp.: 14-001836-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 02 de julio del 2015.—Lic. Brígida Quirós Alpízar, Jueza.—(IN2015044233).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil quince, y con la base de un millón ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número cuatrocientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y nueve (432249), marca Nissan, estilo Pathfinder, tracción 4x4, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2001, color gris, serie, chasís y Vin JN1TAZR50Z0022291, cilindrada 3274 cc, combustible gasolina, motor Nº VG33442135. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince, con la base de un millón trescientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil quince con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafín S. A. contra Benjamín Alonso Córdoba Gómez. Exp.: 14-002341-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de junio del 2015.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2015044237).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del año dos mil quince y con la base de doscientos cuarenta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 482579-000, la cual es terreno para construir con edificaciones divididas en módulos para escuela. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública, al sur, sucesión de, Hortensia Cubillo Cubillo, al este, Albertina Cubillo Cubillo y al oeste, Flor de María, Cecilia y Ana María Cubillo Sánchez. Mide: seis mil cuatrocientos treinta y un metros con setenta decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de setiembre del año dos mil quince con la base de ciento ochenta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil quince con la base de sesenta y un millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Montes de Oca contra Conbi S. A. Exp.: 11-009782-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de julio del 2015.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez.—(IN2015044256).En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando paja de agua citas: 333-04351-01-0900-001; a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil quince y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y nueve mil ciento setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 04 San Roque, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Vigia; al sur, Aníbal González Orozco y servidumbre de paso con un frente de tres metros lineales; al este, Manuel Suarez Rodríguez y al oeste, Gerardo Porras Camacho. Mide: ciento veintidós metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil quince, con la base de un millón quinientos mil colones exactos y para la Tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil quince con la base de quinientos mil colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edith Marlene Valverde Castro contra Virginia Amparo González Orozco. Exp.: 15-000770-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 27 de mayo del 2015.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015044265).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil quince, y con la base de cinco millones treinta y cuatro mil ciento ocho colones con veinte céntimos, para la primera finca (5-107026-000) y la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y un colones con ochenta céntimos, para la segunda finca (5-107027-000), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 107026-000, la cual es terreno para construir, lote 14. Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 13; al sur, lote 15 de Óscar Luis Espinoza Sequeira; al este, Emilia María Rodríguez Pérez y al oeste, calle pública con 14 metros de frente. Mide: quinientos setenta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados. Plano: G-0483739-1998. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 107027-000, la cual es terreno para construir, lote 15. Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 14 de Óscar Luis Espinoza Sequeira; al sur, lote 16; al este, Emilia María Rodríguez Pérez y al oeste, calle pública de 12 metros de frente. Mide: quinientos seis metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: G-0483737-1998. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de setiembre del año dos mil quince, con las bases de tres millones setecientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y un colones con quince céntimos para la primera finca (5-107026-000) y para la segunda finca (5-107027-000), la base de tres millones trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos dieciocho colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en un 25%). y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil quince con la base de un millón doscientos cincuenta y ocho mil quinientos veintisiete colones con cinco céntimos para la primera finca (5-107026-000) y para la segunda finca (5-107027-000), la suma de un millón ciento dieciséis mil cuatrocientos setenta y dos colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica Rep/Ana Lorena Umaña Rojas Apoderada Judicial contra Óscar Luis Espinoza Sequeira. Exp.: 15-000311-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 30 de junio del 2015.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2015044271).

En la puerta exterior de este Despacho, a las trece horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil quince, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) con la base de treinta millones novecientos cuarenta y seis mil ciento treinta y nueve colones con sesenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta y uno derechos cero cero uno y cero cero dos; la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02  San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Virgilio Retana Chacón; al sur, Brígida Jiménez Muñoz; al este, Virgilio Retana Chacón y al oeste, calle pública con 12 m 54 cm. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. 2) con la base de veintisiete millones ochocientos noventa y ocho mil doce colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y tres servidumbre sirvientes, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rogelio Arias Castro; al sur, calle pública con un frente a ella de 24 metros con 76 centímetros; al este, Ana Isabel Méndez Castro y José Reyes Arias Matamoros y al oeste, Rogelio Arias Castro. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del primero de octubre del año dos mil quince, con la base para la finca 1 de veintitrés millones doscientos nueve mil seiscientos cuatro colones con setenta y un céntimos y para la finca 2 de veinte millones novecientos veintitrés mil quinientos nueve colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del año dos mil quince con la base para la finca 1 de siete millones setecientos treinta y seis mil quinientos treinta y cuatro colones con noventa céntimos y para la finca 2 de seis millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos tres colones con trece céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Guisella Villalobos Solórzano, José Olivier Villalobos Jiménez, José Olivier Villalobos Solórzano y María Yamileth Arias Zúñiga. Exp.: 14-003211-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de julio del 2015.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015044282).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de treinta y seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doce mil ciento cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno solar con un local comercial. Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Claudia Gómez Montiel; al sur, Costa del Mar Pacífico 11 m 61 cm; al este, Claudio Gómez Montiel y al oeste Oll American Cables. Mide: trescientos nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de veintisiete millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis con la base de nueve millones sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andrey Castro Bonilla contra 3-101-590707 S. A. Exp.: 13-002140-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 02 de junio del 2015.—Lic. Carlos Marín Angulo, Juez.—(IN2015044290).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley de Aguas al tomo 407, asiento 7363 y Reservas Ley de Caminos Tomo 407, Asiento 7363; a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de agosto del año dos mil quince, y con la base de doce millones novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta mil ciento cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cinco La Ceiba, cantón nueve Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública; al sur, Johanna Boza Umaña; al este, lote 11-4 y al oeste, calle pública. Mide: mil metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de setiembre del año dos mil quince, con la base de nueve millones seiscientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil quince con la base de tres millones doscientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Rodríguez Sandí. Exp.: 15-002630-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de junio del 2015.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2015044323).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero 1) soportando Reservas y Restricciones citas: 316-01626-01-0901-001, a las ocho horas y cero minutos del nueve de setiembre de dos mil quince, y con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno de montaña y agricultura. Situada en el distrito 02 Puerto Jiménez, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 119,71 m de frente; al sur Antonio Retana; al este, Marvin Aguirre Chaves y al oeste, Marco Antonio Aguirre Chaves. Mide: treinta mil metros cuadrados. 2) Con la base de diez millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando; reservas y restricciones; bajo las citas 316-01626-01-0901-001, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 115600-000, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 02 Puerto Jiménez, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, William Zúñiga Orozco; al este, calle pública y Marco Antonio Aguirre Chávez y al oeste, calle pública. Mide: treinta y nueve mil ciento diecisiete metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil quince, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos la finca del Partido de Puntarenas, Folio Real matrícula número 12724-000 (rebajada en un 25%) Con la base de siete millones seiscientos cincuenta mil colones exactos la finca del partido de Puntarenas Folio Real matrícula 115600-000 (rebajada en un 25%)- y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de octubre de dos mil quince con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos la finca del Partido de Puntarenas, Folio Real matrícula número 12724-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial) Y Con la base de dos millones quinientos cincuenta mil colones exactos la finca del partido de Puntarenas Folio Real matrícula 115600-000. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fernando Retana Fernández contra Marco Antonio de los Ángeles Aguirre Chaves. Exp.: 12-000041-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 18 de mayo del 2015.—Lic. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015044378).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la Sucesión de, José Gilberto Morales Parra, quien fue mayor de edad, mecánico, divorciado, vecino de Liberia,  Guanacaste en Barrio La Gallera, cédula de identidad 3-0160-0218, falleció el 25 de marzo de 2010, a una junta que se verificará en este Juzgado a las catorce horas y cero minutos del catorce de agosto del año dos mil quince (02:00 p.m. de viernes 14/08/2015), para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y; 3) De los reclamos contra la sucesión. Exp. N° 10-000329-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de marzo del 2015.—Licda. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2015035544).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Freddy Enrique López Cerdas, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 13-000061-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de febrero del 2015.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—(IN2015040513).

Para conocer sobre lo dispuesto en el artículo 926 del Código Procesal Civil, referente  a la designación de albacea propietario y suplente, para conocer el alcance de bienes y el avalúo de los mismos, así como los créditos legalizados, se convoca a todos los interesados en La sucesión de quien en vida se llamó Bernabé Freddy Sandoval Morales, cédula número 2-494-383, mayor, casad o una vez, empleado público, vecino del Centro de Los Chiles, Alajuela; frente a las oficinas del Instituto Costarricense de Electricidad, a una junta de herederos que se llevará a cabo en este Despacho, a las nueve horas del catorce de agosto del dos mil quince. Proceso sucesorio de Bernabé Freddy Sandoval Morales; promueve Concepción Angulo Acosta. Expediente Nº 13-000179-0297-CI. Promovido por concepción Angulo Acosta. Juzgado, Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Ciudad Quesada, 18 de junio del 2015. Licda. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza Agraria. Razón: Publíquese una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con La circular 67-09 emitida por La secretaría de La corte, del 22 de junio del 2009. Se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, La publicación está exenta de todo pago de Derechos. Licda. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza Agraria.—1 vez.—(IN2015041833).

Se convoca a los miembros o socios de Intertropical Eco Resort Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 0502950980, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las trece horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil quince, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario de Gerardo Enrique Bustos López contra Intertropical Eco Resort Sociedad Anónima. Expediente Nº 14-000087-0945-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 20 de mayo del 2015.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015043839).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este despacho se tramitan diligencias de información posesoria bajo el expediente número 14-000149-0298-AG, promovidas por Marlon Enrique Araya Ugalde, mayor de edad, cédula 2-599-881, soltero, dependiente, vecino de Santa Clara de San Carlos, Alajuela, 100 metros al sur del Instituto Tecnológico, en la cual solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de agricultura, sito en La Tigra, distrito ocho de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela, linda: al norte: Guillermo Bogarín Acosta, al sur: Liseth María Araya Ugalde, al este: Marlen Etelgive Quesada Araya, al oeste: con Río La Tigra. Mide según plano catastral aportado número A-935326-1970, una superficie de dos mil novecientos treinta y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Manifiesta el titulante que el terreno descrito lo adquirió por medio de donación y traspaso de la posesión quieta, pública, pacífica, sin interrupción, que a título de propietaria por más de veinte años, le hizo su madre Xinia María Ugalde Cordero, mayor, cédula 2-334-729, ama de casa, casada una vez, vecina de La Tigra de San Carlos, Alajuela, de la entrada principal a San Gerardo, 100 metros al oeste, mediante escritura pública número treinta y dos-dieciséis otorgada ante la notaria pública Silvia Arias Vásquez en fecha 17-05-2013. El inmueble fue estimado en la suma diez millones de colones y las presentes diligencias fueron estimadas en la suma de cien mil colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. N° 14-000149-0298-AG, promovidas por Marlon Enrique Araya Ugalde.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de junio de 2015.—Licda. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040384).

Se hace saber que ante este despacho se tramitan diligencias de información posesoria bajo el expediente número 15-000085-0298-AG, promovidas por Luis Ángel Castro Castro, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Vicente de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, 600 metros norte de la Plaza de Deportes, cédula 2-286-1466, en la cual solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de agricultura y ocho casas, sito en San Vicente de Río Cuarto de Grecia, distrito sexto de Grecia, cantón tercero de la Provincia de Alajuela; linda al norte y oeste: Randall Esquivel Vargas, al sur: Tierraviva S. A., y al este: calle pública con un frente a ella de trescientos dieciséis metros veinticuatro centímetros lineales. Mide de acuerdo al plano aportado A-1757236-2014, una superficie de cuarenta y tres mil ochocientos sesenta metros cuadrados. Manifiesta el titulante que el terreno lo adquirió por posesión originaria y que lo ha poseído en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida en calidad de dueño por más de cuarenta años. El inmueble fue estimado en la suma de veinte millones de colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria. Expediente N° 15-000085-0298-AG, promovidas por Luis Ángel Castro Castro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 18 de junio de 2015.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040403).

Elías Hernán Morales Maltés, mayor, divorciado una vez, oficial de la Fuerza Pública, cédula de identidad dos-trescientos cincuenta-setecientos setenta, vecino de San José del Amparo de Los Chiles, de la escuela un kilómetro camino al Gallito, detrás de la torre del ICE, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno para potrero, sito en San José, distrito tercero El Amparo, cantón catorce Los Chiles, Alajuela, con los siguientes linderos: al norte: Mario Blanco Cubillo; al sur: quebrada en medio y Eliecer Morales Maltés; al este: Denis Emérito Morales Maltés; al oeste: Mario Blanco Cubillo y Hernán Morales Maltés; y al noreste: calle pública con un frente de doscientos sesenta y un metros con cincuenta centímetros. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-126590-1993 de fecha 13 de julio 1993, una superficie de doce hectáreas con dos mil cuatrocientos tres metros con noventa centímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el titulante que lo adquirió mediante herencia de formal verbal que le realizara su madre Edelma Maltés Bolandi, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de residencia 155811328830, vecina de Alajuela, Los Chiles, Amparo, San José del Amparo, de la escuela un kilómetro camino al Gallito, detrás de la torre del ICE, desde el año de 1995 y quien le trasmitiera los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupciones a título de dueño por más de diez años. Valora el terreno en la suma de diez millones de colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria N° 15-000086-0298-AG, establecida por Elías Hernán Morales Maltés.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de junio de 2015.—Licda. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040404).

Veguitas del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y tres, domiciliada en San Juan de Ciudad Quesada, contiguo al puente sobre el Río Quebrada del Palo, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Marcos Jiménez Quesada, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Ciudad Quesada, Urbanización Coocique, cincuenta metros al este del Restaurante Kleaver, cédula número dos-doscientos treinta y nueve-cuatrocientos cincuenta y nueve, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a nombre de su representada en el Registro Público de la Propiedad la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de pastos, sito en Vasconia, distrito tercero El Amparo, cantón catorce Los Chiles de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, al este y al oeste: Reforestaciones Grupo Industrial RGI S. A. y al sur: Calle pública con un frente a ella de ciento treinta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros lineales. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-1258917-2008 de fecha 30 de mayo de 2008, una superficie de dos hectáreas tres mil cuatrocientos noventa metros con veinte decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la representante de la sociedad titulante que lo adquirió su representada por compra que le hiciera al señor Rafael Ángel Ramírez Quirós, mayor, casado una vez, agente de policía, vecino de Vasconia de Los Chiles, frente al Bar La Casona, cédula número dos-cuatrocientos ochenta y dos-seiscientos ochenta, en fecha 17 de setiembre de 2010, mediante testimonio testimonio de escritura número 309-44 otorgada ante el notario Gonzalo Alfonso Monge Corrales y quien les transmitió la posesión que ha ejercido sobre el mismo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un período mayor a diez años, manifiesta el representante de la titulante que a su persona no le une parentesco alguno con el transmitente. El inmueble fue estimado en la suma de tres millones de colones y en la misma suma se estiman las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 15-000094-0298-AG, promovida por Veguitas del Norte S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de junio de 2015.—Licda. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040405).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000033-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Virginia Medrano López, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Chirco de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-330-730, profesión oficinista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Xinia Porras Fonseca; al sur, Henry Alberto Torres Jiménez; al este, Geovany Rodríguez Guevara, y al oeste, Jacinto Rodríguez Noguera. Mide: Ciento noventa y nueve metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de las cercas perimetrales, chapeas periódicas, y siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Ana Virginia Medrano López. Exp. N° 14-000033-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 26 de mayo del 2014.—Lic. Brenda Celina Calvo de la O., Jueza.—1 vez.—(IN2015040665).

Citaciones

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Pantaleona Morales Solera, quien fue mayor, casada una vez, vecina de Bagaces, con cédula de identidad número cinco-ciento noventa y cinco-doscientos diecisiete, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos bajo apercibimiento de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda.  Expediente N° 14-000132-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de junio de 2015.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040383).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Rafaela Valverde Vásquez, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Barrio El Cuarto del Hogar de Guácimo y portadora de la cédula de identidad 1-0333-0405. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000039-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 9 de junio del 2015.—MSc. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(IN2015040387).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Cristina Rojas Campos cédula de identidad 02-171-0108 y Ramón Fallas Varela, cédula de identidad 02-159-0731, ambos mayores, casados, primera de oficios domésticos y el segundo peón agrícola, vecino de Concepción de San Ramón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000078-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1° de junio del 2015.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015040482).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Dinorah Gamboa Esquivel, mayor, viuda, ama de casa, vecina del Sahino de Pital de San Carlos, con cédula de identidad 0201520607, falleció el 09/07/2014. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000268-0297-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de marzo del 2015.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2015040542).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luz Marina Campos Jiménez, mayor, estado civil soltera, profesión pensionada, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0400610336 y vecina de no indica. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000206-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2015.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—(IN2015040553).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jordan Andrey Barrantes Mora, mayor, soltero, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0702250525 y vecino de Limón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000019-0473-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 31 de marzo del 2014.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2015040569).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión acumuladas de Hilda Segura Monge y Miguel Ángel Picado Quesada, quienes eran esposos entre sí, mayores, vecinos de San Rafael Abajo de Desamparados, cédula de identidad 1-0153-0937 y 1-0134-0771 respectivamente, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-100117-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 6 de mayo del 2015.—Lic. Carmen Paniagua Hidalgo, Jueza.—1 vez.—(IN2015040595).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Eugenia Flores Hidalgo quien fue mayor, casada, ama de casa, cedula de identidad 1-0297-0088 y vecina de Escazú, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Proceso sucesorio número 14-100074-0917-CI (80-2015) de María Eugenia Flores Hidalgo promovido por German Sandí Garita.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, 27 de mayo del 2015.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(IN2015040601).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Flora Segura Moya, mayor, soltera, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad número 3-111-602 y vecina de San Jerónimo de Naranjo. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000066-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 29 de mayo del 2015.—M.sc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2015040645).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Eugenia Sobrado Rothe, mayor, viuda, pensionada, con documento de identidad 0102060033, y vecina de San Juan de La Unión. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000176-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de mayo del 2015.—Msc. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—(IN2015040648).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rafaela Cordero Martínez, quien fuera mayor, soltera, portadora de la cédula tres - ciento veinticinco - setecientos setenta y dos, vecina de Pavas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. N° 15-000070-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 2 de junio del 2015.—Msc. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2015040649).

Avisos

Se hace saber: Que  ante este Despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Elizabeth Vicenta Vidal Morales, mayor, casada en terceras nupcias, vecina de Moravia, cédula de identidad número 6-0117-0791; encaminado a solicitar la ausencia de Luis Carlos González Quintero, mayor, casado una vez, comerciante, de nacionalidad colombiana pasaporte número AE 050553. Se ha designado como curador a Ingrid Hidalgo Salazar cédula de identidad número 1-0746-0695, quien ha tenido por aceptado su cargo. Se emplaza a los interesados en este asunto, en el cual, a efecto de que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la última publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Exp. N° 14-000753-0169-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de febrero del año 2015.—Msc. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—(IN2015018528).   3 v. 1 Alt.

Se avisa al señor Iván Bolanov, mayor, casado, comerciante, de nacionalidad rusa, pasaporte N° P51N1182742, que dentro del proceso abreviado divorcio N° 2014-000344-0186-FA, establecido por Dyhala Araya Soto que se tramita en este juzgado se dictó la sentencia N° 523-2015 a las dieciséis horas treinta y un minutos del diecinueve de mayo de dos mil quince, que en lo conducente dice: “Por tanto: con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: Se declara con lugar la demanda de divorcio, disolviéndose el vínculo matrimonial existente entre los señores Dyhala Araya Soto e Iván Bolanov. Firme inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo: cuatrocientos cincuenta y siete, folio: trescientos cuarenta y uno, asiento seiscientos ochenta y dos. No hay bienes gananciales que liquidar. Se extingue a ambos cónyuges el derecho de alimentos. Sin especial condena en costas”.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio de 2015.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040390).

Lic. Ignacio de Jesús Solano Araya, Juez de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, hace saber a la promovente Erika Santamaría Mejía, que en el expediente 14-000391-1152-FA(4), interpuesto por a favor de Jeannette Zúñiga Santamaría, se ha dictado la sentencia que literalmente en su parte dispositiva dice así: Por tanto: de conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153, 155, 796, 797, 842, 828 y 829 del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 233, 236, 239, 242, 202 y 204 del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoado por Erika Santamaría Mejía, se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción a Jeannette Zúñiga Santamaría. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil, al tomo: 616, folio: 22, asiento: 43, Sección de Nacimientos, Provincia de San José. 3) Se nombra como curador del incapaz a Erika Santamaría Mejía, mayor, ama de casa, casada, vecina de la Provincia de Limón, Barrio Los Corales, cédula de identidad número 701570140, a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día; el curador designado deberá levantar un inventario de todos los bienes del inhábil en el plazo de treinta días contados a partir de la aceptación del cargo. 5) Con el fin de que el curador represente a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se esta se halle interesada, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. 6) Una vez que el curador presente el inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, se le ordenará que garantice las resultas de su administración. 7) La garantía se puede rendir mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. 8) El cargo de curador lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes. Igualmente es obligación del curador cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental. 9) Las costas de este trámite son a cargo del patrimonio del inhábil. 10) Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Notifíquese. Expediente: 14-000391-1152-FA(4).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 10 de junio del 2015.—MSc. Ignacio Solano Araya, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040392).

Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez de Familia de Turrialba, hace saber que en este despacho se tramitan las diligencias de depósito judicial de los menores de edad Jimena Francini Calderón Royo y Julián Royo Arce, interpuestas por el Patronato Nacional de la Infancia con sede en Turrialba contra Argentina Vanessa Royo Arce y Francisco Alejandro Calderón Bonilla, bajo el expediente N° 14-000421-675-FA-J D, en el cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia que literalmente dice: Por tanto: de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 115 y siguientes, 140, 141, 142, 158, 159 y 160 del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niños 32 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se declara con lugar el depósito judicial de menor de edad interpuesta por el Patronato Nacional de la Infancia contra Argentina Vanessa Royo Arce y Francisco Alejandro Calderón Bonilla, estableciendo el depósito judicial de los menores Jimena Francini Calderón Royo y Julián Royo Arce en el hogar de su abuela materna, señora Xinia María Royo Arce y se les otorga dicho depósito a partir de la firmeza de este fallo. Este asunto se falla sin una especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Turrialba, 18 de junio del 2015.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040395).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Horacio de Jesús Chavarría Zamudio, pasaporte AH 988022, casado, colombiano, vecino de domicilio desconocido, que en este despacho se interpuso un proceso abreviado de inexistencia de matrimonio en su contra bajo el expediente número 14-000943-0186-FA, con el cual se solicita la parte actora se declare en sentencia: 1). La inexistencia del matrimonio celebrado entre Horacio de Jesús Chavarría Zamudio y Dinorah Rojas Aguilar al no haberse expresado en la forma legal solicitada el consentimiento de uno de los contrayentes. 2). Que la no haberse producido el matrimonio entre las partes, se anule la inscripción número 1-0423-101-0202, 3). Que se proceda a anular cualquier trámite de naturalización por matrimonio que presente el señor Horacio de Jesús Chavarría Zamudio, 4). Que se anule todo acto preparatorio emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendiente a otorgar la residencia a Horacio de Jesús Chavarría Zamudio, 5). Que se imponga a los demandados el pago de las costas e intereses sobre éstas. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de Procuraduría General de la República contra Dinorah Rojas Aguilar y Horacio de Jesús Chavarría Zamudio. Expediente N° 14-000943-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 9 de abril del 2015.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040400).

Se hace saber a la señora Hazel Alejandra Viales Marín, costarricense, cédula de identidad número 1-1285-0659, demás calidades y domicilio desconocido, que en este despacho se tramita proceso abreviado nulidad matrimonio N° 2014-000972-0186-FA (2), establecido por Procuraduría General de la República, se ordena notificarle por edicto la solicitud planteada por la entidad actora referida a que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes por no haber dado uno de los contrayentes su consentimiento para el enlace. Se solicita declarar la nulidad del matrimonio al Registro Civil la anulación de su inscripción, corregir las citas de inscripción de la menor la anulación de cualquier trámite de naturalización y todo acto para otorgar la residencia emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de mayo de 2015.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040402).

Jonatán Canales Hernández, Juez Ejecutor del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a el estado, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecución de sentencia en su contra, bajo el expediente número 09-000167-1027-CA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: expediente: 09-000167-1027-CA proceso de conocimiento declarado de fallo directo actores: Flora Fernández Amón y otros demandado: El Estado N° 103-2011-VI Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. Segundo Circuito Judicial de San José. Anexo A. Goicoechea, a las dieciséis horas doce minutos del veintiocho de abril del dos mil once. Proceso de conocimiento declarado de fallo directo, interpuesto por Flora Fernández Amón, cédula de identidad número 1-523-903; Rodrigo Gerardo Jiménez Vega, cédula de identidad 1-382-692; Óscar Aguilar Bulgarelli, cédula número 1-310-065; Juan Carlos Antillón Sargent, cédula 7-032-049, Ricardo Jiménez González, cédula de identidad número 1-518-669; Carlos Agustín Paez Montalbán, cédula de identidad 1-339-139; Fernando Soley Soler, cédula número 1-312-311, contra el estado, cuyo representante es el Procurador Adjunto Alonso Arnesto Moya, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-884-748. Resultando 1.- Las pretensiones de la parte actora son para que en sentencia, se declare: “...con lugar el siguiente proceso. 2. Se declare la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo Nº 34850-MSP publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de noviembre de 2008. 3. Se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso... Asimismo, indicaron que “…nos presentamos ante su autoridad en tiempo y en forma para interponer proceso Contencioso Administrativo de puro derecho...” 2.- Que por escrito recibido en este Despacho, a las quince horas treinta minutos del dos de junio del dos mil nueve (folios 64 a 82 del expediente judicial), el representante del Estado, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación activa. Solicitó que en sentencia se acojan dichas excepciones y se declare la improcedencia de la demanda y por ende, sin lugar en todos sus extremos las pretensiones de la parte actora, condenándola al pago de ambas costas de la presente acción, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago. Asimismo, indicó que por oficio número 2009-3097-AJ del 21 de mayo del 2009, suscrito por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, se desprende que no se conformó un expediente administrativo propiamente dicho, con relación a la reforma operada a Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, mediante Decreto Ejecutivo número 34850-MSP . Por último, manifestó que no se opone a que este proceso se tramite como de PURO DERECHO, tal y como lo solicitan los actores en su demanda. En consecuencia, solicitó que se prescinda de la celebración de audiencias.3.- Que por resolución número 1218-2009 de las diez horas veintiséis minutos del veintidós de junio del dos mil nueve (folios 123 a 124 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora de este Despacho, resolvió: “Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por los señores Flora Fernández Amón, Rodrigo Gerardo Jiménez Vega, Oscar Aguilar Bulgarelli, Juan Carlos Antillón Sargent, Ricardo Jiménez González, Carlos Agustín Paéz Montalbán y Fernando Soley Soler, en cuanto a decretar la suspensión de la eficacia del Decreto Ejecutivo 34850-MSP del 20 de octubre de 2008 publicado en La Gaceta N° 219 del 12 de noviembre del mismo año, así como suspender la ejecución de cualquier orden derivada del Decreto impugnado. Sin especial condenatoria en costas...” Que por resolución número 000175-A-TC-2009 dictada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las ocho horas cincuenta minutos del veinte de agosto del dos mil nueve, se dispuso: “Por extemporáneo se rechaza de plano el recurso” (folio 153 del expediente judicial).4.- Que por resolución de las catorce horas cincuenta minutos del treinta de noviembre del dos mil nueve (folios 156 y 157 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora ordenó trasladar este asunto para su fallo definitivo a la Sección VI de este Tribunal, pues estimó que existían todos los elementos necesarios para pasar el asunto a fallo directo, según lo dispone el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo.5.- Que por resolución de las nueve horas con treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve (folio 160 a 164 del expediente judicial), la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ordenó devolver este proceso a la Jueza Tramitadora, para que continúe con el trámite común, pues se consideró que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para aplicar el fallo directo, dado que: a) La parte actora no solicita expresamente la aplicación del artículo 69, tal y como lo establece dicha norma; b) Que la Jueza Tramitadora interpreta que la indicación que se hace en el escrito de demanda, respecto a que se interpone un proceso de puro derecho, implica la aplicación del artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo; c) Que los actores no han aceptado de manera expresa, que se aplique lo dispuesto en el artículo 69 del código de rito.6.- Que por resolución número 404-2010 de las diez horas del cinco de febrero del dos mil diez (folios 167 a 168 del expediente judicial) , la Jueza Tramitadora de este Tribunal, planteó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, conflicto de competencia ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, contra la resolución de las nueve horas con treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal.7.- Que por resolución número 254-2010 de las trece horas cuarenta minutos del tres de junio del dos mil diez (folios 173 a 175 del expediente judicial) , el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: “...Se declara que el conocimiento del proceso corresponde a la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a efecto de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 69 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo...” 8.- Que el expediente número 09-000167-1027-CA fue recibido en este Despacho, proveniente del Tribunal de Apelaciones a las quince horas del siete de junio del dos mil diez (folio 177 vuelto del expediente judicial). 9.- Que este asunto fue remitido de manera efectiva “por primera vez-, a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el quince de junio del dos mil diez, para el dictado de la sentencia respectiva (folio 177 vuelto del expediente judicial).10.- Que por resolución 2294-2010 dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil diez (folios 178 a 183 del expediente judicial), se resolvió: “Se plantea inconformidad contra la resolución número 254-2010 dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las trece horas cuarenta minutos del tres de junio del dos mil diez. En consecuencia, se interrumpe el plazo de cinco días hábiles para el dictado de sentencia, previsto al efecto en los artículos 69 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 2) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, hasta tanto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, no resuelva y notifique la inconformidad planteada por este Tribunal y por ende, devuelva el expediente a este Despacho. Remítase de manera urgente este expediente a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a fin de resuelva lo que en derecho corresponda.”11.- Que por resolución número 001343-C-S1-2010 de las diez horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez (folios 187 y 188 del expediente judicial), la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Se pasa al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. A quién corresponde conforme a Derecho”; ello por cuanto consideró que “De existir conflicto entre despachos de la jurisdicción contencioso administrativa, su conocimiento corresponde al Tribunal de Apelaciones Contencioso Administrativo, tanto por lo establecido en la parte final del numeral 5.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuanto del artículo 94 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la adición dispuesta por el artículo 212 ídem. En el caso de estudio, el Tribunal de Apelaciones mediante resolución no. 254-2010 de las 13 horas 40 minutos del 03 de junio de 2010, resolvió en definitiva que el asunto, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. Consecuentemente, se pasa al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, para que sin mayor dilación resuelva conforme a derecho”. “12.- Que el expediente número 09-000167-1027-CA fue recibido en este Despacho, proveniente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas cuarenta minutos del dos de abril del dos mil once (folio 190 vuelto del expediente judicial). Que a las catorce horas del ocho de abril y a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de abril, ambos del dos mil once, se hizo constar que no había escritos pendientes para el expediente 09-000167-1027-CA.13.- Que este asunto fue remitido de manera efectiva “por segunda vez-, a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el veinticinco de abril del dos mil once (folio 190 vuelto del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 69 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 2) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Campos Hidalgo y González Vílchez, y; Considerando. I.—Aceptación de prueba documental en el presente caso. En la especie, al estar frente a un proceso de fallo directo en el cual, dentro de sus presupuestos elementales se encuentra la ausencia de audiencias, no se ha llevado a cabo el filtro de admisión de prueba que es propio de la audiencia preliminar conforme lo regula el canon 90 del Código de rito. Para tales efectos, por aspectos de orden y claridad, debe indicarse que en estos casos, en que “a juicio de la Jueza Tramitadora y del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda- las partes han optado por acogerse a esta modalidad procesal regulada por el artículo 69 ejúsdem, el juzgador cuenta con todos los elementos de prueba para emitir su fallo, de lo que se desprende, por ende, en esta dinámica, la sola declaración de fallo directo por parte del juzgador de trámite y su aceptación por el juzgador de fondo, hacen que para el dictado de la resolución respectiva, la totalidad de la prueba documental aportada en el legajo principal, tanto en la demanda como en la contestación, se encuentre a disposición del Tribunal. Empero, es dentro del examen deliberativo de fondo conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se conferirá al valor probatorio debido a cada elemento aportado. II.—Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 159 del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se publicó la Ley de Armas y Explosivos (Ley número 7530), cuyo artículo 24 -en lo que interesa- establece: “…Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones ”…(ver la versión digital del artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, en la página web: www.pgr.go.cr/scij); 2) Que por Informe de Auditoría número AGSP-A02-15-99 del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Auditor Interno del Ministerio de Seguridad Pública, manifestó 􀂱en lo que interesa- que: “…Se determinó que las armas que utilizan los efectivos en su rol de servicio, tales como la subametralladora Uzi y Mini Uzi, son catalogadas por la Ley de Armas y Explosivos como armas prohibidas, sujeto su uso a situaciones de excepción (…) Según manifestaron los comandantes de la Unidad Táctica Policial (…) la razón para utilizar este tipo de armas, obedece a que actualmente el hampa en nuestro territorio utiliza y ataca con armas de calibre pesado, como son la subametralladora AK47, M-16 y otras por lo que la policía debe enfrentarlos con armamento similar, para poder reprimir la delincuencia. La justificación dada por los jerarcas de la Unidad parece ser razonable; sin embargo, existe un claro incumplimiento de lo que establece la legislación vigente en materia de armas y explosivos y lo razonable en este caso es que se proponga a la brevedad una reforma a la Ley de Armas, por parte de nuestro Ministerio …” (folios 106 y 107 del expediente judicial) ; 3) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, salió publicado el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP), en el sentido de que: “…Artículo 1º Adiciónese un artículo al Decreto Ejecutivo N° 25120-SP: “Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos “, después del artículo 18, y córrase la numeración a partir del mismo como corresponda: “Artículo 19.” Autorización especial para el uso de las armas prohibidas. Se autoriza expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley, a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas. La designación de las armas prohibidas descritas quedará a cargo del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, mismo que deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de este tipo de armas de fuego, para lo cual se llevarán los controles correspondientes. ”Artículo 2º— Rige a partir de su publicación “…(ver folios 2 y 3 del expediente judicial y la versión digital del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, en la página web: www.pgr.go.cr/scij); 4) Que las consideraciones en que se sustentó el Poder Ejecutivo para dictar el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, son las siguientes: “…I.—“Que de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos N° 7530, artículo 24, se establece que el Poder Ejecutivo deberá autorizar mediante decreto el uso de las armas prohibidas indicadas en el artículo 25 de dicha Ley. II.— Que el uso de las armas catalogadas como prohibidas debe estar signado por la excepcionalidad, por lo que la autorización obedece a una necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada “…(ver folios 2 y 3 del expediente judicial y la versión digital del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, en la página web: www.pgr.go.cr/scij); 5) Que por oficio número 1860-08-DUE del nueve de diciembre del dos mil ocho, dirigido al Director a. í. General de la Fuerza Pública, el Jefe de Unidad de la Dirección de Unidades Especializadas del Ministerio de Seguridad Pública, manifestó: “…le envío a su oficina algunos criterios técnicos respecto al armamento que actualmente utilizan los miembros de la Fuerza Pública durante sus funciones y que según esta apreciación requieren la atención inmediata para disminuir los riesgos de vida . Uno: Las tareas preventivas de nuestra policía, en muchos casos se están convirtiendo en acciones represivas que incluyen la autoprotección, la defensa de los ciudadanos y los bienes de estos así como los del Estado de nuestra República. Para lograr desarrollar esta situación tan particular, los miembros de la policía han tenido que recurrir a la confrontación directa con la delincuencia, lo que aumenta el nivel de riesgo y la posibilidad de perder a uno de nuestros oficiales (…) Sobre este último asunto, la vida de una persona, sea este el delincuente o el policía, se verá afectada según la capacidad de reaccionar adecuadamente con sus armas de fuego, pero se debe entender, como conclusión a este punto, que solamente se puede salvar aquel que tenga a potencia de fuego y la calidad de su arma. Agregando a lo anterior que potencia es sinónimo de firmeza y calidad es cadencia, impacto psicológico y visual, mantenimiento, servicio y entrenamiento al usuario sobre este artículo de seguridad. Dos: Dentro de las actividades ejercidas por la Fuerza Pública a nivel nacional, una de las acciones se desarrolla por medio de retenes de carretera (…) se recomienda que los oficiales de Seguridad Pública en motocicleta y encargados de seguridad lejana de este retén, utilicen subfusiles calibre 9 mm que permiten buena movilización, potencia de fuego, estabilidad y precisión en el disparo, el personal encargado de los controles de ingreso y salida manipulen como arma principal fusiles para tiros selectivos y de precisión como los de calibre 5.56. Para el resto del personal encargado de los equipos de registro, entrevistas y traslado de detenidos se recomienda la utilización de armas cortas de bajo impacto como las pistolas de 9 mm, 45 o revólver calibre 38 “…(ver folios 28, 29, 85 y 86 del expediente judicial); 6) Que de conformidad con los datos proporcionados por el Departamento de Análisis y Tratamiento de la Información del Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto a las Denuncias presentadas ante el Organismo de Investigación Judicial por delitos contra la propiedad según modalidad delictiva en los años 2007, 2008 y 2009, en lo que interesa, por asaltos con arma de fuego se presentaron 5697 denuncias en el 2007; 6501 denuncias en el 2008 y 696 denuncias hasta el 12 de febrero del 2009 (ver folios 27 y 84 del expediente judicial); 7) Que por oficio número 2009-3097-AJ del veintiuno de mayo del dos mil nueve, el Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, indicó que “…en relación con el Decreto Ejecutivo 34850-MSP, no se conformó un expediente propiamente dicho, sino que se confeccionó en atención al pedido de la jerarquía. La documentación que oportunamente se les remitiera: Oficio de la Auditoría y el cuadro estadístico suministrado por una de nuestras dependencias, constituyen las únicas referencias al respecto”… (ver folio 83 del expediente judicial); 8) Que la demanda que dio origen a este proceso de conocimiento declarado de fallo directo, fue interpuesta el treinta de enero del dos mil nueve (ver folio 1 del expediente judicial). III.—Hechos no demostrados. Se tiene por indemostrado el siguiente hecho relevante para este proceso: a) Que el Poder Ejecutivo haya presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley, tendente a modificar la Ley de Armas y Explosivos, y la Ley General de Policía, respecto a los supuestos en que se permite la utilización de armas prohibidas por parte de los miembros de la Fuerza Pública; a las armas de reglamento autorizadas para el uso de los miembros de la Fuerza Pública y al listado de armas que se catalogan como prohibidas (no hay prueba en el expediente). IV.—Objeto del proceso. La parte actora estima que el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP adolece de un vicio de nulidad absoluta por las siguientes razones: 1) Estiman que los artículos 24 y 29 de la Ley de Armas y Explosivos establecen expresamente la posibilidad excepcional de que el Poder Ejecutivo ante situaciones específicas, concretas, extraordinarias y principalmente temporales, pueda autorizar mediante decreto, la utilización de las armas expresamente prohibidas en el numeral 25 de la misma ley. Sostiene que dada una situación que lo amerite, el Poder Ejecutivo podrá eventualmente y de manera fundamentada, realizar la autorización especial para la utilización de las armas prohibidas para paliar o resolver una situación temporal o circunstancial, no permanente. Consideran que por el contrario, el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP establece una autorización permanente, lo cual es contrario a los fines y principios de la excepción contenida en los artículos 24 y 29 de la Ley de Armas y Explosivos, lo que vulnera el principio de jerarquía normativa y hace que el Decreto Ejecutivo devenga en ilegal; 2) Alegan que tanto el régimen de los derechos fundamentales y sus limitaciones, así como, la creación de potestades de imperio que se otorguen para la protección de esos derechos, están sometidas al principio de reserva de ley. Estiman que en el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, el Poder Ejecutivo delegó en los Jefes de las Unidades de Policía potestades discrecionales que son competencia designada expresamente por la ley, al Presidente y al Ministro del ramo. En ese sentido, consideran que una determinación tan sensible y peligrosa como autorizar el uso de armas prohibidas, sólo puede ser decretada por el Presidente de la República, por lo que, jamás puede delegarse tal competencia en los Jefes de las Unidades Policiales, motivo por el cual, consideran que el Decreto Ejecutivo impugnado resulta contrario al principio de reserva de ley; 3) Sostienen que la Ley de Armas y Explosivos autoriza la emisión del Decreto por parte del Poder Ejecutivo, únicamente para casos excepcionales de necesidad, sin que a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP existiese esa circunstancia, razón por la cual, no se ha configurado el requisito material, fundamental y necesario para autorizar el uso de armas prohibidas a los miembros de la Fuerza Pública. Asimismo estiman que la normativa impugnada también resulta contraria al principio de legalidad, por dos motivos esenciales: por delegar en los Jefes de las Unidades de Policía, una competencia que implica el ejercicio de potestades de imperio, y porque la Ley de Armas y Explosivos sólo permite al Presidente de la República, autorizar el uso de armas prohibidas en situaciones excepcionales, de manera temporal, no de forma general y permanente; 4) Consideran que el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP no cumple los requisitos mínimos de fundamentales racional y proporcionada, toda vez que en sus considerandos se limita a parafrasear la normativa establecida en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, pero en ningún momento se justifica la emisión del Decreto Ejecutivo. Ello por cuanto, no se establece cuál es la supuesta causa de excepcionalidad no se indica la temporalidad de la medida, con el agravante de que estas dos situaciones deben necesariamente justificarse e indicarse para dictar el Decreto correspondiente. Sostienen que las justificaciones contenidas en el considerando segundo del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP son irracionales y contrarias a derecho, toda vez que el Presidente de la República considera que la “…necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada…”, es motivo suficiente o causa excepcional capaz de permitir el Decreto Ejecutivo de autorización para el uso de armas prohibidas. En ese sentido, el abastecimiento de mejores recursos e implementos debe darse dentro de los límites de la competencia de seguridad propia del Estado, esto es, sujetándose a los límites legalmente establecidos; 5) Estiman que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Armas y Explosivos, deben dimensionarse los posibles efectos que pueda tener la delegación de la competencia impugnada, respecto a la celebración de manifestaciones o reuniones públicas. Indican que nuestro esquema constitucional permite las manifestaciones o reuniones populares de desaprobación “en este caso, respecto a la gestión del ex-Presidente Arias Sánchez-, con su respectiva limitación de que sean pacíficas y sin armas. Ahora bien, recopilando la realidad histórica y reciente de nuestro país “Combo del ICE, Tratado de Libre Comercio-, particularmente con relación a las múltiples manifestaciones, debe reconocerse que de manera generalizada han sido siempre pacíficas, con abruptos o brotes de violencia aislados y muy cortos temporalmente. En ese sentido, estiman que la autorización para el uso de las armas prohibidas cuando el Jefe de la Unidad Policial lo desee, resulta inevitablemente en una amenaza abierta y clara a la libertad de asociación y de petición colectiva y pacífica, con relación a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión. Por su parte, el representante del Estado sostiene que: a) Existe una falta de legitimación ad causam activa, toda vez que los actores no han logrado demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2º del Código Procesal Contencioso Administrativo, qué beneficio, utilidad o ganancia les reportaría la anulación del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP y aún menos, la supuesta “gravedad del asunto” o aparente “amenaza” a los Derechos Fundamentales que se deriva de la aplicación de la reforma introducida mediante la normativa impugnada. Señala que en virtud de que el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP es un acto administrativo de alcance general, necesariamente requerirá de su concreción en un acto específico para que la potestad conferida por el ordenamiento jurídico a la Administración pueda ser actuada. No obstante, considera que de los autos no se desprende que se hayan emitido actos de aplicación individual de la referida norma que en alguna medida hayan afectado al menos a uno de los accionantes. Desde esa perspectiva y siendo que ninguno de los actores menciona siquiera algún acto de aplicación específica de esa disposición general, resulta cuestionable el interés de cada uno de ellos en este proceso, por más que la legitimación del Código Procesal Contencioso Administrativo sea tan amplia, toda vez que no han explicado en qué forma o medida les afecta la vigencia del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP. Sostiene que el verdadero interés que motiva a los actores a plantear esta demanda, es de mera reprobación a la Administración en el poder, interés político que en modo alguno es suficiente para solicitar la anulación de la normativa cuestionada y que tiende a obstaculizar por obstaculizar la labor del Gobierno, sin reparar en las graves consecuencias para la seguridad ciudadana y para el funcionamiento normal de los Tribunales de Justicia. En ese sentido, resalta que el control político de las actuaciones del Gobierno le corresponde a la Asamblea Legislativa y no al Poder Judicial; b) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 121 de la Ley General de la Administración Pública, los decretos son los actos administrativos emitidos por el Poder Ejecutivo de “alcance general”. Estima que ese alcance general del acto lo hace incompatible precisamente por su aplicación a una situación “específica” o a un caso “concreto”, tal y como lo sugieren los accionantes, pues de ser así, el legislador hubiera optado por que la autorización para el uso de armas prohibidas se diera a través de acuerdo y no de un decreto. A su juicio, ello pone en evidencia que el decreto, a diferencia del acuerdo, da lugar a ilimitadas aplicaciones mientras esté en vigor, en tanto que este último acto, por su carácter concreto y específico, se consume o agota con su sola ejecución efectiva, lo que contrasta con el carácter netamente temporal que le quieren dar los actores; c) Indica que la disposición impugnada no resulta contraria a los principios de legalidad, reserva de ley o de jerarquía normativa, pues cumple los condicionamientos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, a saber: i) situación de excepcionalidad y que el servicio lo amerite; ii) autorización vía decreto emanado por el Poder Ejecutivo; iii) debida fundamentación, como así se pone de manifiesto de ambos considerandos de la norma, del informe AGSP-A02-15-99 del 16 de agosto de 1999 y del cuadro estadístico relacionado con las denuncias presentadas ante el Organismo de Investigación Judicial por delitos contra la propiedad según modalidad delictiva, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; d) Considera que la situación de excepcionalidad que prevé el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, que propició la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, a saber la incontenible inseguridad ciudadana, ha dejado de ser la excepción para convertirse, lamentablemente, en el rasgo o regla común que afecta actualmente al país, como así se desprende el referido cuadro estadístico relacionado con las denuncias presentadas ante el Organismo de Investigación Judicial por delitos contra la propiedad, en el cual, se observa que los asaltos con armas de fuego aumentaron de 5.697 casos en el años 2007 a 6.501 casos en el años 2008 y al 12 de febrero del 2009 los casos alcanzaban la preocupante cifra de 696; e) Sostiene que el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos en ningún momento hace alusión a un caso específico, concreto o temporal. Se trata de una lectura equivocada que le dan los actores a la expresión usada por la norma de “situaciones excepcionales”, toda vez que excepcional se define como lo que “constituye excepción de la regla común” o “que se aparta de lo ordinario, o lo que ocurre rara vez”. En consecuencia, nada dice del sentido que la parte actora quiere dar a la norma; f) Argumenta que la autorización del Ejecutivo para que sus cuerpos de seguridad puedan emplear las armas prohibidas, con el fin de combatir eficazmente el acuciante problema de la criminalidad del país, no es para toda labor policial. De hecho, el decreto ejecutivo impugnado supone una garantía para los derechos fundamentales de los particulares, al regular de manera previa y general, los supuestos que entran dentro de esas circunstancias excepcionales que indudablemente reducen la discrecionalidad de la Administración otorgada por ley: “sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas…”. Alega que ese rasgo de excepcionalidad se ve reforzado por el criterio técnico y la experticia que se exige del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, quien por los mismos escoge o indica-en modo alguno autoriza- el tipo de arma prohibida más adecuada del listado que contiene el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en función de la clase e operativo policial que se va a realizar; g) Sostiene que el Poder Ejecutivo no está delegando en los Jefes de las Unidades Policiales la competencia para autorizar el uso de armas prohibidas. Ello por cuanto, la autorización viene dada directamente del Presidente de la República y la Ministra de Seguridad Pública, mediante el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, a todos los miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos. En ese sentido, al Jefe de la Unidad Policial tan sólo le corresponde, brindar su criterio técnico en la escogencia del arma prohibida más apropiada para la acción policial que se vaya a desarrollar, de las ya autorizadas por el Poder Ejecutivo. Estima que sostener lo contrario, atentaría contra los principios de la lógica y de la conveniencia, pues difícilmente el Presidente de la República y ni siquiera su Ministro de Seguridad, va a poder manejar con exactitud todos los detalles puntuales y contar con el conocimiento necesario para escoger con prontitud las armas que mejor se ajusten al tipo de operativo a desarrollar; h) Indica que el Decreto Ejecutivo 34850-MSP no supone una amenaza para el régimen de los derechos fundamentales, particularmente, para los derechos de asociación y manifestación, ya que tratándose de la intervención de la Fuerza Pública en huelgas y manifestaciones, el Presidente de la República, al tenor de los dispuesto en los artículos 139 inciso 3) de la Constitución Política y 29 de la Ley de Armas y Explosivos, el Presidente de la República al ejercer el mando supremo de la Fuerza Pública, no requiere de disposición reglamentaria alguna, ni de la concurrencia del Ministro del ramo, ni de una circunstancia excepcional, para autorizar el empleo de armas prohibidas, basta que así lo disponga; i) Considera que precisamente la realidad social actual de violencia y criminalidad galopante en la que vivimos, es la que se trata de remediar de manera razonable, proporcional y eficaz a través del Decreto Ejecutivo impugnado, por lo que, debe quedar claro desde ahora, que de acogerse esta demanda se estaría privando de toda operatividad a la Fuerza Pública, en evidente perjuicio de la seguridad ciudadana. Alega que es un hecho público y notorio que los ciudadanos costarricenses se encuentran más expuestos al flagelo de bandas dedicadas al crimen organizado o a redes internaciones de narcotráfico y que emplean armas sofisticadas y de calibre pesado, precisamente, del tipo armas prohibidas que contempla el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, como ametralladoras, subametralladoras y fusiles semiautomáticos. En ese sentido, estima que resulta irrazonable y desproporcionado que el Jefe de la Unidad Policial requiera de un Decreto firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública, que le autorice a emplear alguna de las armas prohibidas que se indican en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, no sólo por el entorpecimiento en la ejecución inmediata y eficaz de la acción policial que implicaría esperar la promulgación del decreto de autorización; sino también, porque si la eficacia del Decreto depende de su publicación en La Gaceta, bastaría que los hampones se suscriban al Diario Oficial para enterarse de todos los operativos que la policía planea en su contra; j) Por último, enfatiza que de acogerse esta demanda, se estaría suprimiendo una atribución esencial en el combate del crimen, atentando frontalmente con la gestión sustantiva que tienen encomendada constitucionalmente el Ministerio de Seguridad Pública de combatir la inseguridad ciudadana, mantener el orden público y velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos y sus bienes, de forma que todos podamos disfrutar y ejercer libremente nuestros derechos fundamentales. V.—Algunas consideraciones previas relativas al alcance del análisis de legalidad que efectuará este tribunal respecto del decreto ejecutivo impugnado. Cabe resaltar que este Tribunal no desconoce las graves implicaciones que provoca en perjuicio de todos los habitantes del país, la escalada en la violencia y en la criminalidad derivada principalmente de los problemas de desigualdad socioeconómica y de no inclusión de los diversos sectores sociales en la generación de riqueza que les permita acceder a mejores y más dignas condiciones de vida. En ese sentido, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 21 y 140 inciso 16 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo deberá disponer de la Fuerza Pública para preservar el orden, defensa y seguridad nacional, como correlativo al derecho fundamental de toda persona a la vida, a la libertad y a la seguridad (artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 20, 21 y 28 párrafo 2º de la Constitución Política); también lo es, que las medidas que se adopten para la vigilancia y conservación del orden público, deberán estar sujetas a las restricciones previstas por el ordenamiento jurídico que sean necesarias en una sociedad democrática, en la cual, se ha proscrito el ejército como institución permanente y en la que sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares, que estarán siempre subordinadas al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley General de Policía). En ese sentido, el artículo 3 de la Ley General de Policía establece que “…Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen desempeño de la función policial….” En este punto, es menester resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Armas y Explosivos, las armas de reglamento autorizadas para el uso de los miembros de la Fuerza Pública, son las siguientes: “…por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial. No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las diversas policías adiestrados en su manejo y según lo amerite el servicio, el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por orden del Ministro de Seguridad Pública. Se designa “arma orgánica” de la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros. Asimismo, pueden utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado…”. Derivado de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, los “…miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones”…. Por último, es importante destacar que el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos clasifica como armas prohibidas, las siguientes: “…a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras. Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de ignición anular. b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo, como las armas de artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, las lanza- granadas, los cañones y sus municiones. c) Los equipos móviles de guerra, como tanques, vehículos blindados de combate o porta cañones y los equipados con ametralladoras. d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano, bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales. e) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos. Se exceptúan de la prohibición los aparatos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de treinta gramos de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad a base del mismo gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos que requieran protección especial, siempre y cuando, en este último caso, cuenten con la autorización del Departamento. f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos. g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego…”. En consecuencia, será bajo este marco normativo, así como, de otras disposiciones constitucionales y legales conexas al tema, que este Tribunal conforme a las potestades que al efecto le confieren los numerales 49 de la Constitución Política y 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procederá a realizar el análisis de legalidad del Decreto Ejecutivo 34850-MSP, mediante el cual, se adicionó un artículo al Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, en el cual, se autoriza el uso de armas prohibidas a los miembros de la Fuerza Pública, en los supuestos allí establecidos. En ese sentido, se insiste en que si bien es cierto, la seguridad, la libertad y la vida constituyen bienes jurídicos esenciales a toda persona; también lo es, que las medidas que el Poder Ejecutivo adopte para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas, no pueden ir en detrimento de las propias restricciones que el ordenamiento jurídico constitucional y legal, le ha impuesto para el ejercicio de las potestades de imperio relacionadas con el poder de policía, razón por la cual, en nombre de la seguridad de las personas no podría justificarse un ejercicio del poder de policía que resulte contrario a la Constitución Política y a la Ley, no sólo por el menoscabo a los principios de legalidad y de reserva de ley, sino también, porque -en principio- dicha circunstancia podría provocar abusos policiales en contra de los derechos fundamentales que se pretendían tutelar a través de dichas medidas. VI.—En cuanto a los alcances del concepto jurídico indeterminado relativo a “Circunstancias excepcionales” y los estados de urgencia y emergencia como condicionantes para aplicar un régimen jurídico de excepción. Las circunstancias excepcionales constituyen un conjunto de hechos que impiden la aplicación del derecho normal por un período determinado y que ponen en peligro bienes jurídicos fundamentales “como la seguridad nacional, la seguridad y el orden público, la salud, entre otros-, imponiéndole a las Administraciones Públicas el deber de actuar oportuna y eficazmente para evitar daños a esos bienes jurídicos esenciales, a efecto de que vuelva la normalidad tanto a las personas como a las cosas. Dichas circunstancias excepcionales implican estados de urgencia y necesidad, verbigracia: estado de sitio, suspensión de garantías, guerra, conmoción interna, calamidad pública, emergencia nacional (ver artículos 121 inciso 7) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política); en consecuencia, constituyen sucesos provenientes de la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no pueden ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno (artículos 4 inciso a de la Ley Nacional de Emergencia y 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos). En ese sentido, el efecto práctico de las circunstancias excepcionales consiste en la aplicación de una potestad de imperio previamente establecida en el ordenamiento jurídico (artículos 11, 121 inciso 17, 140 inciso 14 y 180 de la Constitución Política; 226 párrafo 1º de la Ley General de la Administración Pública; 1 a 5 de la Ley Nacional de Emergencia y 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos), que le permite a las Administraciones Públicas desaplicar o sustituir el derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis, y generalmente de origen administrativo , toda vez que los numerales 121 incisos 6) y 17), 140 inciso 4) de la Constitución Política, imponen la confirmación de la Asamblea Legislativa por votación de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, del Decreto de suspensión de garantías emitido por el Poder Ejecutivo. En este punto, cabe hacer la distinción entre tres supuestos diversos, a fin de delimitar los límites y alcances de las circunstancias excepcionales que permiten desaplicar o sustituir el derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis, a saber: “…el estado de necesidad y urgencia, tal cual lo concibe la Constitución Política; la “urgencia” en satisfacer necesidades colectivas, motivadas en razones metajurídicas y la “urgente necesidad “ de mejorar los servicios públicos, que por la misma actividad de los entes públicos y por la forma como los ha administrado, se han colocado en estado de inminente necesidad de actualización y mejoramiento. Los dos últimos son problemas atingentes a la forma cómo los concibe y realiza el Poder Ejecutivo, que debe resolverlos por los cauces jurídicos ordinarios; el primero, es la excepción constitucional que no puede ser alterada, ni por ley ordinaria, ni por simples decretos…” (ver sentencias 1992-3410 del 10 de noviembre de 1992 y 2001-1369 del 14 de febrero del 2001, dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por ende, no es la mera urgencia o la urgente necesidad la que determina una circunstancia de excepción, sino aquellos estados de urgencia y necesidad, provocados por la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no pueden ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno y que requiere de un régimen jurídico de excepción entendido como toda la actividad administrativa necesaria para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes, cuando exista, inequívocamente, el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto (artículo 8 de la Ley Nacional de Emergencia). En ese sentido y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 inciso 17), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º in fine de la Constitución Política; 5 de la Ley Nacional de Emergencia y 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, el medio jurídico empleado para que el Poder Ejecutivo declare la suspensión de garantías; el estado de emergencia nacional, de guerra, conmoción interna, calamidad pública; la variación de una partida presupuestaria autorizada o abrir créditos adicionales; o la autorización para que la Fuerza Pública utilice armas prohibidas, lo constituye el decreto, el cual, consiste en un acto administrativo de alcance general (artículo 121 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), que tiene en común con los decretos de alcance normativo -también denominados reglamentos o decretos reglamentarios (artículo 121 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública), el sujeto indeterminado al que se dirige y que por ende, se orienta a todo el que se encuentre en una determinada situación de hecho. No obstante, el decreto de alcance general se diferencia del decreto de alcance normativo, en que no está destinado a regular la conducta de los administrados o de los funcionarios públicos -como los miembros de la Fuerza Pública, según lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley General de Policía-, tal y como lo hace el decreto reglamentario; sino que más bien, su motivo se origina en un hecho concreto ocurrido, por lo que, su finalidad es satisfacer un estado de necesidad o urgencia pública determinado, logrando con ello, un resultado único e irrepetible. En ese sentido, cabe destacar que el decreto de alcance general, al regular un hecho concreto ocurrido y -para lo que interesa en este caso- provocado por la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no pueden ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno, debe estar nítida y debidamente fundamentado o motivado conforme a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 136 de la Ley General de la Administración Pública; 5 de la Ley Nacional de Emergencia y 24 párrafo 3 in fine de la Ley de Armas y Explosivos. Ello por cuanto, no sólo implicará la desaplicación o sustitución del derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis; sino principalmente, porque las circunstancias excepcionales comprensibles de los conceptos de estado de sitio, suspensión de garantías, guerra, conmoción interna, calamidad pública, emergencia nacional, o prestación del servicio policial, contenidos en los artículos 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 4 inciso a) de la Ley Nacional de Emergencia; 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, “…resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente al concepto de la simple urgencia…” (ver sentencias 1992-3410 del 10 de noviembre de 1992 y 2001-1369 del 14 de febrero del 2001, dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Es menester resaltar que -en principio- los conceptos jurídicos indeterminados, a diferencia de las potestades con elementos discrecionales, sólo permiten una única solución justa, término mediante el cual, se hace referencia a la subsunción del hecho concreto que realiza el operador jurídico, al supuesto contenido en el concepto jurídico indeterminado que emplea el legislador, procedimiento que únicamente tendrá dos soluciones posibles: o se da el supuesto contenido en el concepto indeterminado - la buena fe, la calamidad pública, el justo precio, la construcción ruinosa-, o no se da. Cabe aclarar que la “unidad de solución justa” no se refiere entonces a que exista una sola y única conducta que sea capaz de encuadrar -entre todas las posibles-, en la calificación que el concepto indeterminado apunta, verbigracia: como emergencia nacional podría calificarse tanto la provocada por un terremoto, un huracán o una gran inundación. Lo anterior implica, que aún y cuando exista un cierto margen de apreciación, no queda al arbitrio de la Administración, la determinación del contenido del concepto, pues en el fondo, éste ya se encuentra precisado en la ley y la Administración debe limitarse a aplicarlo o no, siempre y cuando el supuesto de hecho encuadre en el concepto jurídico indeterminado. En ese sentido, los conceptos jurídicos indeterminados cumplen con un doble carácter que debe ser entendido en los siguientes términos: i) De límite: porque la Administración no podría ejercer válidamente las potestades discrecionales, que se le otorgan a efecto de dar una solución al supuesto de hecho que en el fondo prevé el concepto jurídico indeterminado, si los hechos que fundan su actuación, no encuadran en dicho concepto (inciso 2 del artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública); ii) De fuente: porque pueden constituir la base para que la ley le conceda una potestad discrecional a la Administración, por ejemplo: que se adopten las medidas necesarias para afrontar una situación de emergencia nacional. Debe aclararse -a fin de no llevar a equívocos esta última afirmación- que los conceptos jurídicos indeterminados sirven como fuente indirecta de discrecionalidad, pues dicha potestad no se relaciona con la determinación del “halo o zona imprecisa” del concepto (que tal y como ya lo hemos señalado, implica un caso de aplicación de los términos de la ley, pues se reduce a una simple subsunción de los hechos al supuesto previsto por el concepto); sino con la atribución de potestades discrecionales, para solucionar problemas o conflictos derivados de la aplicación de dichos conceptos indeterminados. En razón de lo expuesto, es que el Poder Ejecutivo deberá fundamentar en forma debida los decretos mediante los cuales, autorice la desaplicación o sustitución del derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis, pues aún y cuando exista un cierto de margen de apreciación, no queda al arbitrio de éste, la determinación del contenido del concepto, pues en el fondo, éste ya se encuentra precisado en la ley y la Administración debe limitarse a aplicarlo o no, siempre y cuando el supuesto de hecho concreto, encuadre en el contenido del concepto jurídico indeterminado. Conforme a los parámetros antes expuestos, se procederá a realizar el análisis de legalidad del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP. VII.—Sobre el caso concreto. Este Tribunal considera que el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP resulta sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, por las razones que de seguido se exponen: 1) Sobre la violación a los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía de las normas por parte del Poder Ejecutivo al emitir el Decreto Ejecutivo 34850-MSP. Se ha tenido por demostrado que en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, salió publicado el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP), en el sentido de que: “…Artículo 1º—“Adiciónese un artículo al Decreto Ejecutivo N° 25120-SP: “Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos”, después del artículo 18, y córrase la numeración a partir del mismo como corresponda: “Artículo 19. “Autorización especial para el uso de las armas prohibidas. Se autoriza expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley, a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas. La designación de las armas prohibidas descritas quedará a cargo del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, mismo que deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de este tipo de armas de fuego, para lo cual se llevarán los controles correspondientes.” Artículo 2º—Rige a partir de su publicación…(ver folios 2 y 3 del expediente judicial y la versión digital del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, en la página web: www.pgr.go.cr/scij). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, la legalidad de la autorización emitida por el Poder Ejecutivo a fin de que los miembros de la Fuerza Pública empleen las armas prohibidas previstas en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, está condicionada al cumplimiento sine qua non de los siguientes requisitos: i) Dictado de un decreto. En el caso concreto, el Poder Ejecutivo dictó un decreto reglamentario o de alcance normativo y no un decreto de alcance general. Lo anterior implica, que mediante el Decreto Ejecutivo 34850-MSP se pretende regular la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, y no en satisfacer un estado de necesidad o urgencia pública determinado, en los términos de los artículos 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 4 inciso a) de la Ley Nacional de Emergencia; 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos; que se origine en un hecho concreto provocado por la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no pueden ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno. En ese sentido y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 inciso 17), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º in fine de la Constitución Política; 5 de la Ley Nacional de Emergencia; 10 inciso l) de la Ley General de Policía y 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, el medio jurídico empleado para que el Poder Ejecutivo declare la suspensión de garantías; el estado de emergencia nacional, de guerra, conmoción interna, calamidad pública; la variación de una partida presupuestaria autorizada o abrir créditos adicionales; o la autorización para que la Fuerza Pública utilice armas prohibidas, lo constituye el decreto, el cual, consiste en un acto administrativo de alcance general (artículo 121 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), que tiene en común con los decretos de alcance normativo -también denominados reglamentos o decretos reglamentarios (artículo 121 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública), el sujeto indeterminado al que se dirige y que por ende, se orienta a todo el que se encuentre en una determinada situación de hecho. Que en razón de lo anterior, existe un vicio en cuanto a los trámites sustanciales previstos por el artículo 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, para autorizar el uso de armas prohibidas a los miembros de la Fuerza Pública, lo cual resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los numerales 11, 140 inciso 4), 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 11, 129, 158 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública; 5 de la Ley Nacional de Emergencias y 24 de la Ley de Armas y Explosivos; ii) Debidamente motivado. En la especie y a contrario de lo que sostiene el representante el Estado, en cuanto a que el Decreto Ejecutivo se sustenta en el grave problema de la inseguridad ciudadana, este Tribunal tiene por acreditado que las consideraciones en que se sustentó el Poder Ejecutivo para dictar el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, son las siguientes: “…I.—Que de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos N° 7530, artículo 24, se establece que el Poder Ejecutivo deberá autorizar mediante decreto el uso de las armas prohibidas indicadas en el artículo 25 de dicha Ley. II.— Que el uso de las armas catalogadas como prohibidas debe estar signado por la excepcionalidad, por lo que la autorización obedece a una necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada “…(ver folios 2 y 3 del expediente judicial y la versión digital del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, en la página web: www.pgr.go.cr/scij). Al respecto, cabe indicar que el Ministerio de Seguridad Pública será el único órgano encargado de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía (artículo 27 de la Ley de Armas y Explosivos); que los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para el buen desempeño de sus funciones (artículo 47 de la Ley General de Policía) y que las armas de reglamento autorizadas para el uso de los miembros de la Fuerza Pública, son las siguientes: “…por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial. No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las diversas policías adiestrados en su manejo y según lo amerite el servicio, el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por orden del Ministro de Seguridad Pública. Se designa “arma orgánica” de la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros. Asimismo, pueden utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado “…(artículo 28 de la Ley de Armas y Explosivos). Si bien es cierto, este Tribunal no desconoce tanto las graves implicaciones que provoca en perjuicio de todos los habitantes del país, la escalada en la violencia y en la criminalidad que nos aqueja, tan es así, que de conformidad con los datos proporcionados por el Departamento de Análisis y Tratamiento de la Información del Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto a las Denuncias presentadas ante el Organismo de Investigación Judicial por delitos contra la propiedad según modalidad delictiva en los años 2007, 2008 y 2009, en lo que interesa, por asaltos con arma de fuego se presentaron 5697 denuncias en el 2007; 6501 denuncias en el 2008 y 696 denuncias hasta el 12 de febrero del 2009 (ver folios 27 y 84 del expediente judicial); como también, que dicha circunstancia repercute directamente en los miembros de la Fuerza de Pública, quienes deben enfrentarse con individuos o bandas que emplean armas prohibidas conforme a la clasificación contenida en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos (ver folios 28 y 29, 85 y 86, 107 del expediente judicial). También lo es, que el Decreto Ejecutivo no se basa en esa circunstancia, sino en la mera “…necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada…”, necesidad que -tal y como fue planteada en la parte considerativa de la normativa impugnada- no encuadra en el supuesto de circunstancias o situaciones excepcionales, tal y como las concibe la Constitución Política, a saber: aquellos estados de urgencia y necesidad, provocados por la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no pueden ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno y que por ende, implican la desaplicación o sustitución del derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis ; sino más bien, en aquellos supuestos de “…”urgencia” en satisfacer necesidades colectivas, motivadas en razones metajurídicas y la “urgente necesidad” de mejorar los servicios públicos, que por la misma actividad de los entes públicos y por la forma como los ha administrado, se han colocado en estado de inminente necesidad de actualización y mejoramiento. Los dos últimos son problemas atingentes a la forma cómo los concibe y realiza el Poder Ejecutivo, que debe resolverlos por los cauces jurídicos ordinarios”…(ver sentencias 1992-3410 del 10 de noviembre de 1992 y 2001-1369 del 14 de febrero del 2001, dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En ese sentido, valga resaltar que la propia representación del Estado reconoce en su contestación de la demanda, “que la incontenible inseguridad ciudadana, ha dejado de ser la excepción para convertirse, lamentablemente, en el rasgo común que afecta actualmente al país”, razón por la cual, esa gravísima situación que afecta seriamente a los miembros de la Fuerza Pública y a la población en general, no podría encuadrar en una situación o circunstancia excepcional que justifique la desaplicación o sustitución del derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis, ya que más bien está dirigida a la inminente necesidad de actualización y mejoramiento del servicio que prestan las Fuerzas de Policía, lo que -en principio- el Poder Ejecutivo podría realizar mediante los cauces jurídicos ordinarios. En este punto, es menester destacar que en el Informe de Auditoría número AGSP-A02-15-99 del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Auditor Interno del Ministerio de Seguridad Pública, manifestó “en lo que interesa- que: “…Se determinó que las armas que utilizan los efectivos en su rol de servicio, tales como la subametralladora Uzi y Mini Uzi, son catalogadas por la Ley de Armas y Explosivos como armas prohibidas, sujeto su uso a situaciones de excepción (…) Según manifestaron los comandantes de la Unidad Táctica Policial (…) la razón para utilizar este tipo de armas, obedece a que actualmente el hampa en nuestro territorio utiliza y ataca con armas de calibre pesado, como son la subametralladora AK47, M-16 y otras por lo que la policía debe enfrentarlos con armamento similar, para poder reprimir la delincuencia. La justificación dada por los jerarcas de la Unidad parece ser razonable; sin embargo, existe un claro incumplimiento de lo que establece la legislación vigente en materia de armas y explosivos y lo razonable en este caso es que se proponga a la brevedad una reforma a la Ley de Armas, por parte de nuestro Ministerio…” (folios 106 y 107 del expediente judicial). No obstante lo anterior, este Tribunal no ha tenido por acreditado que el Poder Ejecutivo haya presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley, tendente a modificar la Ley de Armas y Explosivos, y la Ley General de Policía, respecto a los supuestos en que se permite la utilización de armas prohibidas por parte de los miembros de la Fuerza Pública; a las armas de reglamento autorizadas para el uso de los miembros de la Fuerza Pública y al listado de armas que se catalogan como prohibidas, ello con la finalidad de cubrir de manera efectiva las necesidades del servicio que prestan los miembros de la Fuerza Pública y los derechos de libertad, vida y seguridad de toda la población del país. En consecuencia, este Tribunal estima que no resulta legítimo conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Política; en la Ley General de Policía; en la Ley de Armas y Explosivos, y en la Ley Nacional de Emergencia, utilizar un medio jurídico excepcional, transitorio y anormal como el previsto en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, para enfrentar un problema que tal y como fue planteado en el Decreto Ejecutivo impugnado, no encuadra en el concepto jurídico indeterminado de situaciones o circunstancias excepcionales, pues la “…necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada…”, constituye por sí misma, un deber 􀂱que en principio- debería solucionar por los cauces jurídicos ordinarios. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que existe un vicio en cuanto a la motivación del Decreto Ejecutivo impugnado previsto por el artículo 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, para autorizar el uso de armas prohibidas a los miembros de la Fuerza Pública, lo cual resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los numerales 11, 140 inciso 4), 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 11, 136, 158 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública; 5 de la Ley Nacional de Emergencias; 24, 27 y 28 de la Ley de Armas y Explosivos; 47 de la Ley General de Policía; iii) Que el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales. Tal y como se analizó en el considerando V de esta sentencia las circunstancias excepcionales comprensibles de los conceptos de estado de sitio, suspensión de garantías, guerra, conmoción interna, calamidad pública, emergencia nacional, o prestación del servicio policial, contenidos en los artículos 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 4 inciso a) de la Ley Nacional de Emergencia; 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, “…resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente al concepto de la simple urgencia…”(ver sentencias 1992-3410 del 10 de noviembre de 1992 y 2001-1369 del 14 de febrero del 2001, dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Lo anterior implica, que aún y cuando exista un cierto de margen de apreciación, no queda al arbitrio del Poder Ejecutivo, la determinación del contenido del concepto, pues en el fondo, éste ya se encuentra precisado en la ley y la Administración debe limitarse a aplicarlo o no, siempre y cuando el supuesto de hecho encuadre en el concepto jurídico indeterminado. Ahora bien, en el caso concreto la razón que sustentó la emisión del Decreto Ejecutivo impugnado no fue la inseguridad ciudadana, sino la “…necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada…”, y con la base en dicha motivación, se autorizó “…expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley , a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas…”. Ahora bien, el Poder Ejecutivo definió de manera general y permanente, el contenido del concepto jurídico indeterminado de “circunstancias excepcionales que el servicio amerite”, a los siguientes supuestos: operativos policiales previamente planificados, al resguardo de personas o bienes, o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de las armas prohibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos. En ese sentido, valga destacar varios aspectos fundamentales: iii.a) Se definen como “circunstancias excepcionales que el servicio amerite”, a efecto de utilizar armas prohibidas, aquellas facultades que los artículos 8 y 9 de la Ley General de Policía definen como atribuciones generales de todas las Fuerzas de Policía, a saber: velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía; asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público; participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley; iii.b) Si bien es cierto, el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos otorga al Poder Ejecutivo la potestad de autorizar a los miembros de la Fuerza Pública, mediante decreto debidamente fundamentado, el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones, cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales; también lo es, que dicha norma legal no implica una autorización permanente para usar armas prohibidas a fin de ejercer las atribuciones generales propias de todas las Fuerzas de Policía, las que precisamente por esa condición no pueden encuadrar en el contenido del concepto jurídico indeterminado de “circunstancias excepcionales que el servicio amerite”, pues precisamente son las facultades inherentes a todas las Fuerzas de Policía; iii.c) En consecuencia y conforme al artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, el Poder Ejecutivo, a lo que está facultado es, a que en cada caso concreto, valore si la situación de hecho encuadra o no en la definición del concepto jurídico indeterminado de “circunstancias excepcionales que el servicio amerite”, y por ende, que provoque un estado de urgencia y necesidad, que no puede ser controlado, manejado ni dominado con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno y que por ende, requiere de un régimen jurídico de excepción que implica la desaplicación o sustitución del derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis; iii.d) Sostener lo contrario implicaría una violación al principio de reserva legal y de jerarquía de las normas (artículos 6 y 59 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), toda vez que mediante un Decreto de alcance normativo o reglamentario, el Poder Ejecutivo regula el ejercicio de una competencia que le es propia y que al contener la atribución de potestades de imperio -como lo es el poder de policía-, sólo puede ser regulada por ley. Aunado a que -contrario al argumento del representante del Estado-, la autorización general otorgada por el Poder Ejecutivo para que los miembros de la Fuerza Pública utilicen armas prohibidas a fin de ejercer las atribuciones generales a toda Fuerza de Policía, o sea, a efecto de realizar operativos policiales previamente planificados, al resguardo de personas o bienes, o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación; recaerá en última instancia en el Jefe de la Unidad Policial, quién para efectos prácticos no sólo se limitará tal y como establece el Decreto Ejecutivo 34850-MSP a la designación de las armas prohibidas y del servidor que las utilizará -mismo que deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de este tipo de armas de fuego-; sino a determinar en cuál de todas las “circunstancias excepcionales que el servicio amerite” autorizadas por la norma impugnada, procederá a utilizar armas de fuego prohibidas por el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos; circunstancia que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 66 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que las potestades de imperio y su ejercicio, son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, el ejercicio exclusivo de la potestad de determinar si un supuesto fáctico concreto implica una circunstancia excepcional que provoca un estado de urgencia y necesidad , que no puede ser controlado, manejado ni dominado con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno y que por ende, justifique la aplicación de un régimen jurídico de excepción que implica desaplicar o sustituir el derecho vigente, por uno nuevo, transitorio y anormal, ajustado a las circunstancias fácticas de crisis, como lo sería la utilización de armas de fuego prohibidas en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 28 y 47 de la Ley General de Policía; 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, le corresponde al Poder Ejecutivo, mediante decreto de alcance general debidamente fundamentado para cada caso concreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 4 inciso a) de la Ley Nacional de Emergencia; 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos. En ese sentido, se insiste en que si bien es cierto, la seguridad, la libertad y la vida constituyen bienes jurídicos esenciales a toda persona; también lo es, que las medidas que el Poder Ejecutivo adopte para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas, no pueden ir en detrimento de las propias restricciones que el ordenamiento jurídico constitucional y legal, le ha impuesto para el ejercicio de las potestades de imperio relacionadas con el poder de policía, razón por la cual, en nombre de la seguridad de las personas no podría justificarse un ejercicio del poder de policía que resulte contrario a la Constitución Política y a la Ley, no sólo por el menoscabo a los principios de legalidad, jerarquía de las normas y de reserva de ley, sino también, porque -en principio- dicha circunstancia podría provocar abusos policiales en contra de los derechos fundamentales que se pretendían tutelar a través de dichas medidas. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Decreto Ejecutivo número 34850-MPS, resulta sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 39, 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 6, 11, 59 inciso 1), 66 inciso 1), 129, 136, 158 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública; 4 inciso a) y 5 de la Ley Nacional de Emergencia; 24 párrafo 3º, 27, 28 de la Ley de Armas y Explosivos; 1, 2, 3, 8, 9, 47 de la Ley General de Policía; y a los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía de las normas. 2) Respecto a la alegada violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Tal y como ya se analizó en el aparte 1) de este considerando, la razón que sustentó la emisión del Decreto Ejecutivo impugnado no fue la inseguridad ciudadana, sino la “…necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada…”, y con la base en dicha motivación, se autorizó “…expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley , a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas…”. Ahora bien, este Tribunal estima que no resulta razonable y proporcionado conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Política; en la Ley General de Policía; en la Ley de Armas y Explosivos, y en la Ley Nacional de Emergencia, que el Poder Ejecutivo haya utilizado un medio jurídico excepcional, transitorio y anormal como el previsto en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, para enfrentar la “…necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada…”, supuesto de hecho que no encuadra en el concepto jurídico indeterminado de situaciones o circunstancias excepcionales que provoquen un estado de urgencia y necesidad en los términos previstos en los numerales 121 inciso 17), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 4 inciso a) y 5 de la Ley Nacional de Emergencia y 24 párrafo 3º de la Ley de Armas y Explosivos, ya que dicho fundamento más bien está dirigido a la inminente necesidad de actualización y mejoramiento del servicio que prestan las Fuerzas de Policía, lo que -en principio- el Poder Ejecutivo podría realizar mediante los cauces jurídicos ordinarios . En este punto, cabe insistir en que si bien es cierto, este Tribunal no es ajeno al problema de inseguridad que afecta gravemente a la población civil en general y a los miembros de la Fuerza Pública en especial -razón que no sirvió de sustento al Decreto Ejecutivo impugnado-, también lo es, que el propio texto constitucional en sus numerales 121 inciso 17), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º, es el que establece la obligación del Poder Ejecutivo de dictar un decreto de alcance general, para declarar la suspensión de garantías; el estado de emergencia nacional, de guerra, conmoción interna, calamidad pública; la variación de una partida presupuestaria autorizada o abrir créditos adicionales; o la autorización para que la Fuerza Pública utilice armas prohibidas, que se originen en un hecho concreto provocado por la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no pueden ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno. Por último, es menester resaltar que no obstante en el Informe de Auditoría número AGSP-A02-15-99 del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Auditor Interno del Ministerio de Seguridad Pública, “…determinó que las armas que utilizan los efectivos en su rol de servicio, tales como la subametralladora Uzi y Mini Uzi, son catalogadas por la Ley de Armas y Explosivos como armas prohibidas, sujeto su uso a situaciones de excepción...”, y que “…La justificación dada por los jerarcas de la Unidad parece ser razonable; sin embargo, existe un claro incumplimiento de lo que establece la legislación vigente en materia de armas y explosivos y lo razonable en este caso es que se proponga a la brevedad una reforma a la Ley de Armas, por parte de nuestro Ministerio…” (folios 106 y 107 del expediente judicial); este Tribunal no ha tenido por acreditado que el Poder Ejecutivo haya presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley, tendente a modificar la Ley de Armas y Explosivos, y la Ley General de Policía, respecto a los supuestos en que se permite la utilización de armas prohibidas por parte de los miembros de la Fuerza Pública; a la lista de las armas de reglamento autorizadas para el uso de los miembros de la Fuerza Pública y al listado de armas que se catalogan como prohibidas, ello con la finalidad de cubrir de manera efectiva las necesidades del servicio que prestan los miembros de la Fuerza Pública y los derechos de libertad, vida y seguridad de toda la población del país. En razón de todo lo expuesto, no resulta razonable y proporcionada la solución aplicada por el Poder Ejecutivo para cubrir la “…necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada…” y presuntamente para enfrentar el problema de inseguridad que afecta a la población en general y a los miembros de la Fuerza Pública en especial, toda vez que no se adecúa a los parámetros establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico constitucional y legal, para autorizar mediante decreto de alcance general debidamente fundamentado, el uso de armas prohibidas en “circunstancias excepcionales que el servicio amerite”, más aún cuando en dicho concepto jurídico indeterminado, fueron definidas o subsumidas en el Decreto Ejecutivo impugnado, aquellas facultades que los artículos 8 y 9 de la Ley General de Policía definen como atribuciones generales inherentes a todas las Fuerzas de Policía del país, relativas a velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía; asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público; participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 3) En cuanto al presunto menoscabo a los derechos fundamentales de asociación y libre reunión. Si bien es cierto, el Poder Ejecutivo definió de manera general y permanente, el contenido del concepto jurídico indeterminado relativo a las “circunstancias excepcionales que el servicio amerite”, como aquellas facultades que los artículos 8 y 9 de la Ley General de Policía definen como atribuciones generales inherentes a todas las Fuerzas de Policía del país, relativas a velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía; asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público; participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley; también lo es, que el artículo 29 de la Ley de Armas y Explosivos es claro al indicar respecto al uso de armas prohibidas por parte de la Fuerza Pública en huelgas o manifestaciones que: “Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de intervención de la Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales. Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.” En ese sentido, al existir una norma de rango legal que expresamente regula lo relativo: al uso de armas prohibidas por los miembros de la Fuerza Pública, durante la realización de manifestaciones populares o huelgas; al tipo de armas prohibidas que en ningún supuesto podrán utilizar y a la autorización que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política, podrá dar al efecto el Presidente de la República; mal harían los Jefes de las Unidades de Policía en aplicar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 34850-MSP al supuesto que nos ocupa, no sólo porque constituye una norma de rango inferior a la Ley de Armas y Explosivos; sino también, porque su contenido resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 29 de esa misma ley. Por lo expuesto, este Tribunal considera que -en principio- lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, no resulta violatorio de los derechos fundamentales de libre reunión y asociación, ya que en todo caso no es aplicable al supuesto de utilización de armas prohibidas por parte de la Fuerza Pública durante la celebración de huelgas y manifestaciones populares, ya que ese supuesto está expresamente regulado en el artículo 29 de la Ley de Armas y Explosivos. 4) Corolario. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP), resulta sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, específicamente con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 39, 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 6, 11, 59 inciso 1), 66 inciso 1), 129, 136, 158 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública; 4 inciso a) y 5 de la Ley Nacional de Emergencia; 24 párrafo 3º, 27, 28 de la Ley de Armas y Explosivos; 1, 2, 3, 8, 9, 47 de la Ley General de Policía; y a los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía de las normas, razonabilidad y proporcionalidad . En consecuencia: 1) Se declara la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP); 2) De conformidad con los numerales 130 inciso 3) y 131 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP, es con efectos erga omnes, declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, sea el doce de noviembre del dos mil ocho, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de situaciones jurídicas consolidadas; 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo al Estado. VIII.—En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el estado. El representante del Estado alega que existe una falta de legitimación ad causam activa, toda vez que los actores no han logrado demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2º del Código Procesal Contencioso Administrativo, qué beneficio, utilidad o ganancia les reportaría la anulación del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP y aún menos, la supuesta “gravedad del asunto” o aparente “amenaza” a los Derechos Fundamentales que se deriva de la aplicación de la reforma introducida mediante la normativa impugnada. Señala que en virtud de que el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP es un acto administrativo de alcance general, necesariamente requerirá de su concreción en un acto específico para que la potestad conferida por el ordenamiento jurídico a la Administración pueda ser actuada. No obstante, considera que de los autos no se desprende que se hayan emitido actos de aplicación individual de la referida norma que en alguna medida hayan afectado al menos a uno de los accionantes. Desde esa perspectiva y siendo que ninguno de los actores menciona siquiera algún acto de aplicación específica de esa disposición general, resulta cuestionable el interés de cada uno de ellos en este proceso, por más que la legitimación del Código Procesal Contencioso Administrativo sea tan amplia, toda vez que no han explicado en qué forma o medida les afecta la vigencia del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP. Sostiene que el verdadero interés que motiva a los actores a plantear esta demanda, es de mera reprobación a la Administración en el poder, interés político que en modo alguno es suficiente para solicitar la anulación de la normativa cuestionada y que tiende a obstaculizar por obstaculizar la labor del Gobierno, sin reparar en las graves consecuencias para la seguridad ciudadana y para el funcionamiento normal de los Tribunales de Justicia. En ese sentido, este Tribunal considera que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por las razones que de seguido se exponen: a) En la actualidad, no se requiere para impugnar una disposición reglamentaria, que exista un acto de aplicación individual de la norma cuya legalidad se cuestiona. Ahora bien, esta impugnación directa de normativa reglamentaria, está condicionada a que la demanda se presente dentro del año posterior a la fecha de su publicación (artículos 37 inciso 3 y 39.1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso, el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho y la demanda fue presentada el treinta de enero del dos mil nueve (folio 1 del expediente judicial), motivo por el cual, los actores están legitimados para impugnar directamente la disposición reglamentaria cuestionada, toda vez que el proceso de conocimiento declarado de fallo directo, fue interpuesto en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de publicación del Decreto Ejecutivo impugnado; b) Ahora bien, la legitimación para impugnar directamente una norma reglamentaria, también se encuentra condicionada a que el demandante ostente respecto de la disposición impugnada, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo. Cabe recordar que desde un punto de vista procesal, el interés legítimo es más amplio que el concepto de interés directo, razón por la cual, independientemente de que se ocasione al accionante en forma directa un beneficio o un perjuicio con el acto o la disposición impugnada, estará legitimado para demandar la anulación de una conducta administrativa o de una norma reglamentaria. Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, el interés legítimo constituye un elemento atributivo de la necesaria titularidad en la obligación pretendida, ya que implica la posibilidad o expectativa de obtener una utilidad sustancial, a partir del ejercicio legítimo y favorable de una potestad pública con elementos discrecionales. En la especie, este Tribunal considera que los actores más que un interés legítimo, ostentan un derecho subjetivo de carácter fundamental a exigir que las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo para la vigilancia y conservación del orden público, estén sujetas a las restricciones previstas por la Constitución Política y la Ley, así como también, que dichas restricciones sean necesarias, razonables y proporcionadas en una sociedad democrática, en la cual, se ha proscrito el ejército como institución permanente y en la que sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares, que estarán siempre subordinadas al poder civil. En ese sentido, si bien es cierto, la seguridad, la libertad y la vida constituyen bienes jurídicos esenciales a toda persona; también lo es, que las medidas que el Poder Ejecutivo adopte para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas, no pueden ir en detrimento de las propias restricciones que el ordenamiento jurídico constitucional y legal, le ha impuesto para el ejercicio de las potestades de imperio relacionadas con el poder de policía. Es por ello, que en nombre de la seguridad de las personas no podría justificarse ni permitirse un ejercicio del poder de policía que resulte contrario a la Constitución Política y a la Ley, no sólo por el menoscabo a los principios democrático; legalidad; reserva de ley en materia del ejercicio de potestades de imperio y de derechos fundamentales; y jerarquía de las normas; sino también, porque -en principio- dicha circunstancia anómalas podría provocar abusos policiales en contra de los derechos fundamentales que se pretendían tutelar a través de dichas medidas . Pretender en este caso, que los actores les sea aplicado el Decreto Ejecutivo número 34850-MSP como requisito sine qua non para acudir a la vía contencioso administrativa a impugnar su legalidad, resulta contrario a los principios de lógica y justicia, ya que en un Estado de Derecho, las personas ostentan un derecho subjetivo a exigir que el ejercicio de las potestades de imperio del poder de policía, se ejerzan conforme a las restricciones que el propio ordenamiento constitucional le impone al Estado, cómo forma de garantizar la propia tutela y disfrute de los derechos fundamentales, sin esperar a que exista un acto de aplicación individual del Decreto Ejecutivo aquí cuestionado, que autoriza de forma general y permanente el uso de armas prohibidas a los miembros de la Fuerza Pública en contravención a lo dispuesto en los numerales 11, 12, 39, 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 párrafo 3º de la Constitución Política; 6, 11, 59 inciso 1), 66 inciso 1), 129, 136, 158 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública; 4 inciso a) y 5 de la Ley Nacional de Emergencia; 24 párrafo 3º, 27, 28 de la Ley de Armas y Explosivos; 1, 2, 3, 8, 9, 47 de la Ley General de Policía. Por todo lo expuesto, este Tribunal rechaza la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Estado. XI.—Sobre las excepciones de fondo. Este Tribunal por todo lo expuesto en el considerando VIII de esta sentencia, llega a la conclusión de que la parte actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Además, la acción se dirige correctamente contra el Estado, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 1) del citado Código, dado que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Ejecutivo 34850-MSP. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de los demandantes, y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que de conformidad con lo expuesto en los considerandos V, VI y VII, se rechaza la excepción de falta derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por Flora Fernández Amón, Rodrigo Gerardo Jiménez Vega, Oscar Aguilar Bulgarelli, Juan Carlos Antillón Sargent, Ricardo Jiménez González, Carlos Agustín Paéz Montalbán y Fernando Soley Soler contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) Se declara la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP); 2) De conformidad con los numerales 130 inciso 3) y 131 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP, es con efectos erga omnes, declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, sea el doce de noviembre del dos mil ocho, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de situaciones jurídicas consolidadas; 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo al Estado. XII.—Sobre las costas. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia. Por tanto Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa interpuesta por el Estado. Se rechaza la excepción de falta derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por Flora Fernández Amón, Rodrigo Gerardo Jiménez Vega, Oscar Aguilar Bulgarelli, Juan Carlos Antillón Sargent, Ricardo Jiménez González, Carlos Agustín Paéz Montalbán y Fernando Soley Soler contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) Se declara la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP); 2) De conformidad con los numerales 130 inciso 3) y 131 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP, es con efectos erga omnes, declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, sea el doce de noviembre del dos mil ocho, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de situaciones jurídicas consolidadas; 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo al Estado ; 4) Se imponen ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal. Marianella Álvarez Molina, Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, Otto González Vílchez. Exp. 09-000167-1027-CA Res. 000896-F-S1-2012 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas del veintiséis de julio de dos mil doce. Proceso de conocimiento declarado de fallo directo establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Flora Fernández Amón, administradora de empresas, Rodrigo Gerardo Jiménez Vega, administrador de empresas, Óscar Aguilar Bulgarelli, historiador, Juan Carlos Antillón Sargent, pensionado, Ricardo Jiménez González, no indica estado civil, vecino de Heredia, Carlos Páez Montalbán, médico, vecino de Heredia, Fernando Soley Soler, pensionado; contra el Estado, representada por el procurador, Alonso Arnesto Mora, soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. Resultando 1º—Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1. “con lugar el siguiente proceso. 2. Se declare la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo N° 34850-MSP publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de noviembre de 2008. 3. Se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso.” 2. El procurador contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho. 3.- La Jueza Tramitadora declaró el asunto de fallo directo por lo que fue remitido a la Sección Sexta del Tribunal. 4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la Jueza Marianella Álvarez Molina y los Jueces Rodrigo Campos Hidalgo y Otto González Vílchez, en sentencia no. 103-2011-VI de las 16 horas 12 minutos del 28 de abril de 2011, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa interpuesta por el Estado. Se rechaza la excepción de falta derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por Flora Fernández Amón, Rodrigo Gerardo Jiménez Vega, Oscar (sic) Aguilar Bulgarelli, Juan Carlos Antillón Sargent, Ricardo Jiménez González, Carlos Agustín Paéz Montalbán y Fernando Soley Soler contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) Se declara la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP); 2) De conformidad con los numerales 130 inciso 3) y 131 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 34850-MSP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del doce de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual, se reformó el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (Decreto Ejecutivo número 25120-SP, es con efectos erga omnes, declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, sea el doce de noviembre del dos mil ocho, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de situaciones jurídicas consolidadas; 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo al Estado; 4) Se imponen ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal”.5.- El representante estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal. 6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado González Camacho Considerando I.— El 3 de febrero de 2009, la señora Flora Fernández Amón, junto con otras seis personas, presentó demanda contencioso administrativa contra el Estado, en la cual pretenden la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo N° 34852-MSP publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de noviembre de 2008 y la condena en costas. La parte demandada contestó de forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación ad causam activa, y solicitó se condene a la accionante en costas, más los intereses respectivos hasta el pago efectivo. El Tribunal declaró con lugar la demanda en todos sus extremos, anuló el referido Decreto y condenó al pago de las costas al Estado, cuya representación legal acude ante esta Sala. Casación por violación de normas sustantivas II.- Como primer agravio, aduce violación indirecta de los artículos 10.2 y 37 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA). Señala, el Tribunal tiene por demostrado la existencia de un derecho subjetivo, producto de la indebida valoración de la prueba que consta en autos. Considera, no puede admitirse que cada uno de los siete actores está legitimado para presentar de forma directa un proceso en contra de una disposición reglamentaria, tal como lo entendieron los juzgadores. Refiere, la legitimación ad causam activa es un presupuesto procesal necesario, que requiere la existencia de al menos un interés legítimo del demandante. Apunta, la legitimación implica una relación del sujeto con el objeto del proceso. Cita doctrina en apoyo a sus posiciones. Transcribe parte del considerando VIII de la resolución recurrida. Indica, se dio una lectura totalmente errada de la realidad imperante; se presume que el Decreto impugnado supone una militarización de la fuerza pública, lo cual sería motivo suficiente para reconocer la legitimación a todo particular, además de un derecho subjetivo de carácter fundamental. Acusa, un equívoco conceptual entre el interés legítimo y el derecho subjetivo. Afirma, este último “alude a la autorización que otorga el ordenamiento para exigir de otro una conducta u obtener un bien o una utilidad sustancial. (…) Por su parte el interés legítimo constituye una expectativa de ventaja o desventaja”… Reproduce, el inciso 2 del artículo 10 del CPCA. Expresa, de la lectura del numeral 19 del Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos (en lo sucesivo LAE), no se deduce un derecho subjetivo a favor de la parte actora. Enfatiza, se trata de una autorización especial para el uso de armas prohibidas dirigida exclusivamente a los miembros de los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad. Precisa, únicamente podría hablarse de un interés legítimo. Continúa, de acuerdo con la doctrina, debe concurrir un doble requisito: primero que este tenga carácter actual y segundo que no se reconoce legitimación al mero interés en el respeto a la legalidad, salvo los supuesto excepcionales de acción popular. Enuncia, es evidente que la sentencia recurrida incumple los dos requisitos ya que no se trata de un interés actual: además consagra la tesis de defensa de la legalidad por la legalidad misma, lo cual no ha sido admitido ni siquiera por la Sala Constitucional. Hace mención a resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo. Dice, se dio una tergiversación del derecho de acción no como derecho fundamental sino como derecho subjetivo abstracto. En su opinión, ese derecho nace con el interés violentado, es una consecuencia inmediata de la transgresión a situaciones jurídicas sustanciales actuales o potenciales. Reclama, en los autos no se aprecia ningún interés legítimo o derecho subjetivo que sirvan de base para la interposición de la demanda. Alega, existe un mero interés politiquero, una suerte de inconformidad con el gobierno anterior, lo que resulta insuficiente para entablar una pretensión anulatoria. Añade, se otorga a la parte actora una legitimación inexistente, una ampliación de la noción de derecho subjetivo al más amplio nivel: la acción popular. En su criterio, se reconoce una legitimación objetiva con base en una valoración irreflexiva, contraria al ordenamiento jurídico. Recuerda, la acción popular nace del mismo ordenamiento jurídico de forma directa no de manera refleja. Asegura, el rasgo característico de dicha acción radica en su elasticidad, sin que se requiera de un perjuicio pues no se encuentra vinculada a una afectación, la cual se echa de menos en este proceso. Informa, cualquier ciudadano podría impugnar antojadizamente cualquier conducta administrativa, de ahí que se establecen limitaciones por lo que es indispensable una autorización del ordenamiento jurídico para su ejercicio, de modo que su fuente y razón de ser deriva de la ley que la regula. Atribuye, graves consecuencias para el correcto funcionamiento de la Administración en torno a que la ciudadanía cuestione constantemente sus actuaciones. Señala, así lo entendió el legislador a la hora de contemplar esta acción (la popular) en el artículo 10, párrafo primero, inciso d) reservándola para los casos en que la ley lo disponga expresamente. Reitera, la parte actora carece de legitimación para impugnar una disposición de carácter general sin la existencia de un interés legítimo o un derecho subjetivo. Asevera, el artículo 37 del CPCA regula la impugnación de disposiciones generales y no admite una legitimación de este tipo. Arguye, el Tribunal no analizó los argumentos de fondo sobre la legitimación de los actores ya que ninguno de ellos acreditó el beneficio, la utilidad o la ganancia que les reportaría el éxito de su pretensión. Concluye que de la prueba, no quedó demostrada la existencia de un interés legítimo ni un derecho subjetivo como presupuesto inexcusable para entablar una acción judicial anulatoria directa, sin necesidad de un acto de aplicación individual. Menciona, los juzgadores acreditaron la legitimación, reconociendo un derecho subjetivo, sin que se haya demostrado o alegado la existencia de un perjuicio. Estima, el Tribunal se sustentó en una falta de identidad entre los conceptos “derecho subjetivo” e “interés legítimo” para establecer una conexión con el contenido del decreto impugnado y asignar de forma automática la existencia de un derecho subjetivo tutelable. Estima, como consecuencia de ello, nunca se demostró al menos una actual o potencial afectación a situaciones jurídicas consolidadas. Por esa razón, arguye, el fallo contradice el acervo probatorio incorporado al proceso, puesto que de los elementos de prueba no se desprende un derecho subjetivo o interés legítimo de la actora, en violación a los cardinales 10.2 y 37 del CPCA. Afirma, de acuerdo con este último numeral, resulta necesaria la existencia de un acto de aplicación individual en los casos que no se demuestra al menos la presencia de un interés legítimo que cobije la pretensión anulatoria. Llama la atención acerca de la incapacidad de explicar el interés que les condujo a impugnar el Decreto. Recrimina, si bien se flexibilizó la legitimación para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, no puede ser tan amplia y laxa, que admita sin más, una suerte de acción popular, para impugnar directamente toda disposición reglamentaria, sin cuestionarse el interés que mueve a los actores. Insiste, la legitimación ordinaria debe estar vinculada a la lesión de un derecho subjetivo o interés legítimo, los cuales deben ser debidamente acreditados. Asegura, no basta el incumplimiento del deber, resulta imprescindible un interés afectado por la actividad administrativa. Sin lesión, sostiene, no debe haber proceso, mucho menos sentencia estimatoria. Opina, “al Juzgador no le corresponden declaraciones en el vacío, sino la aplicación del Derecho entre dos sujetos reales que interactúan entre sí con base en normas jurídicas. Continúa, se cae precisamente en lo que se trataba de evitar al limitarse la acción popular para los casos previstos por la ley. Recalca, anular el Decreto implica suprimir una atribución esencial en el combate del crimen, lo cual atenta con la competencia constitucional del Ministerio de Seguridad de combatir la inseguridad ciudadana, mantener el orden público, y velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos y sus bienes, de forma que se les permita a estos últimos disfrutar y ejercer libremente sus derechos fundamentales. Transcribe un extracto de una resolución del Tribunal. En su parecer, se echan de menos, pruebas que acrediten, como mínimo, que los actores sean potencialmente afectados con la norma. Reafirma, se invoca la ilegalidad por la ilegalidad misma a favor de un interés general, lo que no estaría mal si se tratara del ejercicio de la acción popular, no así de un caso concreto, en el cual se requiere que el derecho de acción surja a partir del bien jurídico conculcado. Solicita, se case por el fondo la sentencia impugnada a partir de este primer extremo. En el segundo reproche, endilga una indebida interpretación de los artículos: 24 párrafo tercero, 25 y 28 de la LAE; 12, 121.7, 140.4 y 180 párrafo tercero de la Constitución Política (en lo sucesivo CP); 4 y 5 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos (en adelante LNEPR). Aduce, la sentencia parte de un planteamiento equívoco, fruto de una interpretación alejada de la realidad. Desde su punto de vista, el Tribunal trata de destacar la vocación pacifista y democrática del pueblo costarricense como parámetro para determinar la legalidad del Decreto cuestionado, aún y cuando ninguno de esos aspectos se ha puesto en tela de juicio en la reforma al Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos. Reproduce un extracto de la sentencia. Destaca, el acto de alcance general impugnado únicamente desarrolla la facultad conferida en el párrafo final del numeral 24 de la LAE, para el uso de las armas prohibidas descritas en el canon 25 de ese cuerpo normativo. Acusa, no se entiende la alusión del Tribunal en torno a la abolición del ejército, a no ser por un recelo infundado y en modo alguno demostrado de que el Poder Ejecutivo se sirva de este medio para militarizar a la Fuerza Pública. Realiza un comentario sobre un proyecto de ley que circula en la corriente legislativa y que pretende reformar la LAE. Considera, todo el planteamiento de la sentencia impugnada es equívoco, al equiparar las situaciones excepcionales que señala el párrafo tercero del ordinal 24 de la LAE a un estado de sitio, de necesidad pública, emergencia nacional, guerra, urgencia, conmoción interna o calamidad pública en los términos de las disposiciones normativas: 121.7, 140.4 y 180.3 de la CP; 4 y 5 de la LNEPR, los cuales son objeto de aplicación indebida. Aclara, la consideración excepcional para el uso de ese tipo de armas obedece a que ordinariamente los miembros de la fuerza pública deben utilizar las armas clasificadas como permitidas, tal como se explica en el precepto 28 de la misma Ley, por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones normales de policía, por lo que se establece como arma de reglamento el revolver calibre treinta y ocho especial. Prosigue, la restricción para portar armas prohibidas no obedece a la potencial amenaza de abusos policiales en contra de los derechos fundamentales, sino a razones de orden práctico, para el mejor desempeño de la labor policial. Refiere al párrafo tercero del ordinal 28 de la LAE sobre la autorización especial que se otorga al Presidente de la República para disponer el uso de armas restringidas. Expresa, con vista en el expediente no. 12166 la intención del legislador obedece al resguardo del principio de legalidad, nunca fue reducir las situaciones excepcionales del párrafo final del cardinal 24 a los supuestos de urgencia y necesidad que aplicó el Tribunal. No comparte el señalamiento en torno a que la autorización consignada en el Decreto suponga una desaplicación del ordenamiento vigente. Transcribe un extracto de la sentencia. A su juicio, se le confiere a la disposición de alcance general cuestionada el carácter de un acto con valor de ley, lo cual considera incorrecto. Argumenta, el precepto 24 de la LAE no supone su propia desaplicación o la del resto del ordenamiento vigente, solo faculta para que en determinados operativos, sobre todo aquellos de alta peligrosidad, la Fuerza Pública cuente al menos con el mismo poder de fuego que los criminales, de forma que no se ponga en riesgo sus propias vidas. Reitera, no hay derogación temporal alguna del derecho vigente, dado que es en la propia norma donde se regula el supuesto de excepción. Insiste, las situaciones excepcionales a las que refiere el artículo 24 de repetida cita, no son las de estado de necesidad y urgencia que señala el Tribunal, sino para aquellos casos en que las circunstancias lo ameriten y que son descritas en el canon 19 adicionado por el Decreto no. 34850-MSP. En su criterio, los juzgadores aplican un rigor excesivo y formalista en su interpretación al conectar de forma indebida “circunstancias excepcionales” con los supuestos contemplados en los numerales 121.7, 140.4 y 180 párrafo tercero de la CP; 4 y 5 de la LNEPR, a pesar de que se tiene por demostrado los altos índices de criminalidad que afectan al país. En su tercer agravio, arguye, la sentencia es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Señala, antes de cada operativo se requiere de un elemento sorpresa y pronta ejecución, por lo que no resulta lógico ni coherente que se deba obtener una autorización a través de un Decreto, que debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta para ser eficaz, mientras el crimen organizado emplea en sus acciones, ese tipo de armamento. Interpreta, el uso de armas prohibidas no es una situación permanente, depende de cada caso, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a fin de resguardar la integridad, la vida de las personas, particularmente de los agentes de policía. En su parecer, la potestad de policía conlleva un importante grado de discrecionalidad a favor de la Administración, pese a tratarse de una de las potestades de imperio más gravosas para la ciudadanía, la cual se ve reflejada en la forma de organizar operativos, escogencia de armas, número de efectivos asignados, etc. Aprecia, en todo caso, esa posibilidad de decidir se encuentra sujeta a los límites dispuestos en los cánones 16, 158.4 y 160 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Apunta, resulta incorrecto circunscribir las facultades que confiere el artículo 24 de la LAE a los estados de urgencia y necesidad antes mencionados. Cita doctrina en apoyo de sus posiciones. Concluye, el párrafo tercero del numeral 24 ídem, fue objeto de una interpretación indebida por parte del Tribunal, el cual aplicó de forma incorrecta las disposiciones normativas: 121.7, 140.4 y 180 párrafo tercero de la CP; 4 y 5 de la LNEPR. III.- En el primer agravio se adujo violación indirecta de los artículos 10.2 y 37 del CPCA. En lo que interesa, se cuestiona la legitimación de la parte actora en este proceso. En este caso, se pretende la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo no. 34850-MSP por medio del cual se adicionó un artículo 19 al Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, (Decreto Ejecutivo no. 25120-SP del 13 de junio de 1996) a efectos de permitir a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública el uso de las armas prohibidas que contempla el canon 25.a), de conformidad con la habilitación legal establecida en el numeral 24 párrafo tercero, de la citada ley. Este último, permite al Poder Ejecutivo reglamentar el uso de ese tipo de armamento cuando el servicio lo amerite, para el cumplimiento de las funciones y en situaciones excepcionales. En el desarrollo de la demanda se alegó un abuso de la potestad discrecional, desviación de poder, violación al principio de legalidad y jerarquía de las normas en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales. Por su parte, en el considerando VIII de la resolución recurrida el Tribunal avaló la legitimación activa. En su criterio, para efectos de cuestionar dicha disposición reglamentaria, en aplicación del artículo 10.2 del CPCA no resulta necesario que exista un acto de aplicación individual de la norma cuya legalidad se cuestiona. Los juzgadores consideran, que más allá de un interés legítimo, le asiste: “…un derecho subjetivo de carácter fundamental a exigir que las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo para la vigilancia y conservación del orden público, estén sujetas a las restricciones previstas por la Constitución Política y la Ley, así como también, que dichas restricciones sean necesarias, razonables y proporcionadas en una sociedad democrática, en la cual, se ha proscrito el ejercito como institución permanente y en la que sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares, que estarán siempre subordinadas al poder civil. En ese sentido, si bien es cierto, la seguridad, la libertad y la vida constituyen bienes jurídicos esenciales a toda persona; también lo es que en las medidas que el Poder Ejecutivo adopte para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas, no pueden ir en detrimento de las propias restricciones que el ordenamiento jurídico constitucional y legal, le ha impuesto para el ejercicio de las potestades de imperio relacionadas con el poder de policía. Es por ello, que en nombre de la seguridad de las personas no podría justificarse ni permitirse un ejercicio del poder de policía que resulte contrario a la Constitución Política y a la Ley, no sólo por el menoscabo a los principios democrático; legalidad; reserva de ley en materia del ejercicio de potestades de imperio y de derechos fundamentales; y jerarquía de las normas; sino también, porque “en principio dicha circunstancia anómalas (sic) podría provocar abusos policiales en contra de los derechos fundamentales que se pretendían tutelar a través de dichas medidas (…) las personas ostentan un derecho subjetivo a exigir que el ejercicio de las potestades de imperio del poder de policía, se ejerzan conforme a las restricciones que el propio ordenamiento constitucional le impone al Estado, como forma de garantizar la propia tutela y disfrute de los derechos fundamentales, sin esperar a que exista un acto de aplicación individual del Decreto Ejecutivo aquí cuestionado “… (El subrayado es del original). Contrario a lo aducido por el Tribunal, en el presente asunto no se puede afirmar la existencia de un derecho subjetivo , el cual se puede definir como: “…el poder de obrar validamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público, y en concreto de la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el ordenamiento jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses”(Resolución 1332-F-S1-2010 de las 9 horas 45 minutos del 4 de noviembre de 2010). De la revisión de los autos, y conforme lo indicado en la resolución recurrida, esta Sala concluye que la pretensión, no encuentra fundamento, en la preexistencia de un derecho subjetivo. El acto administrativo de alcance general, no impuso ningún tipo de obligación a los actores, tampoco les deniega, limita, modifica o extingue derechos subjetivos. Asimismo, no se observa en la especie que se hayan generado actos de aplicación individual de los alcances del Decreto. No obstante lo anterior, ello no obsta para reconocerle a la parte actora su condición de legitimada en virtud del mismo precepto utilizado por el Tribunal (10.2), el cual faculta a “quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo” para impugnar en forma directa las disposiciones reglamentarias. Como se puede observar, junto al derecho subjetivo, la norma incluye como título legitimante los intereses legítimos, sean estos individuales o colectivos. Ahora bien, en cuanto al último concepto mencionado en la norma, conviene aclarar que este no se utiliza en un sentido estricto sino más bien lato, debiendo entenderse como supraindividual (comprensivo de los llamados intereses difusos y los colectivos). Precisamente, la contraposición establecida respecto del interés individual confirma lo recién indicado. Desde esta perspectiva, lo contrario de individual es lo colectivo entendido, no como plural (interés individual de varios sujetos que se encuentran en idéntica situación) sino como transindividual. Aunado a lo anterior, debe considerarse que una interpretación restrictiva del término “colectivos” supondría una discriminación injustificada contraria al artículo 49 constitucional y 1 del CPCA. De igual forma, si se realiza un análisis estructural del precepto que se comenta, ello implicaría una distinción injustificada respecto del inciso 1. c), que se refiere expresamente a los intereses difusos y colectivos. Dicha prescripción contiene una enumeración en incisos de los distintos supuestos que otorgan legitimación activa, por lo que, la inclusión de ambos en un único acápite, además de la utilización de la conjunción copulativa “y”, hace pensar que en la lógica del legislador, ambos forman especies de un mismo género. Por último, cabe destacar que los intereses, por ser difusos o colectivos, no dejan de integrar la categoría más amplia de los legítimos. IV.- El tema del interés difuso no es nuevo en la jurisprudencia de este órgano. Sobre este singular tipo de legitimación, en el voto 805-F-S1-2010 se realizó un planteamiento a partir de otro antecedente también de esta Sala. En dicha oportunidad se indicó: “el interés difuso es aquella situación procesal en la cual: “…la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran”. (Voto N°  119 de las 14 horas 50 minutos del 3 de marzo de 2005). Se trata por ello, en tesis de esta Cámara, de un interés de titularidad indefinida que legitima al sujeto para accionar, el cual se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, en una especie de “derecho reaccional”, dispuesto a fin de que su titular se oponga a la violación originada en actos u omisiones ilegítimas, causados a una globalidad. En esencia, este mecanismo, permite al titular del derecho, (usualmente de difícil identificación por diluirse en la generalidad), hacer valer un valor o principio inmerso en la Carta Magna, como parámetro de constitucionalidad de las conductas desplegadas por la Administración. Al tratarse de un derecho de esta naturaleza, sus criterios de legitimación resultan más amplios y flexibles . Al respecto, esta Cámara ha puntualizado: “[…] Ese concepto de “intereses difusos” tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”. (Sala Primera, resolución de reciente cita)”. Adicionalmente, el fallo 675-F-2007 de las 10 horas del 21 de setiembre de 2007 (reiterado en voto 805 previamente citado), se refiere al daño tutelado por esta figura en los siguientes términos: “Tratándose de intereses difusos o de acción popular, por su naturaleza particular, no existe un único titular asistido por un interés jurídico, lo cual ha dificultado el acceso de los individuos a su eficaz tutela o garantía, pues se ha evidenciado la necesidad de encontrar una legitimación más amplia para hacerlos valer ante las autoridades administrativas y judiciales. Por ese motivo, es menester tomar en consideración que el primer y principal damnificado es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que simultáneamente también puedan resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos del grupo. De todos modos, no cabe la posibilidad de reclamos personales, plurales y separados cuando el ofendido es la colectividad, ya que, es característica de dichos intereses su indivisibilidad, en razón de que el bien colectivo no es fraccionable entre quienes lo utilizan, tampoco es factible dividir su goce. Ello trae como consecuencia la imposibilidad de que existan distintos derechos subjetivos, por no existir un vínculo directo entre una persona y ese tipo de derecho. O es del grupo o no es de nadie, porque si alguien lo acapara para sí, deja de ser coparticipado para ser individual”. V. Para efectos de una mayor claridad sobre el tema, y a efectos de puntualizar y clarificar la posición de esta Sala en torno a los conceptos a que se han venido mencionando, conviene referirse a las particularidades propias de los intereses difusos y de los colectivos, destacando los elementos que comparten y aquellos criterios diferenciadores. A partir de un nuevo análisis sobre dicho punto jurídico, se trata de precisar algunos de los temas abordados en la línea jurisprudencial esbozada en el considerando anterior, variando otros. En primer lugar, es preciso insistir en su naturaleza supraindividual, noción que pone de manifiesto su trascendencia respecto de la esfera jurídica de los sujetos individuales (de ahí que también se les denomine transindividuales). Así, pasan a ser propios de un grupo, sea este una comunidad o una colectividad independientemente de los distintos grados en que estas pueden presentarse. En virtud de lo anterior, se afirma que la titularidad del interés no recae en un sujeto específico sino en un grupo de personas indeterminadas. La distinción que debe realizarse sobre este aspecto es que, a diferencia de lo que ocurre en el interés difuso, en el colectivo este grupo es determinable. En este punto, cabe aclarar que esta última categoría no se limita a la existencia de estructuras formales de asociación, lo que se verá más claro al momento cuando se analice el tema de la vinculación. En segundo término, ambos se caracterizan por ser indivisibles, es decir, a cada uno de los particulares que integran el grupo de titulares no les corresponde una porción identificable y separable de ese interés. En este sentido, cualquier acción lesiva o de protección de estos intereses genera, en forma concomitante, un perjuicio o beneficio, según el caso, para todos los sujetos que posean esa misma situación jurídica subjetiva. Por último, debe indicarse que si bien tanto en el interés difuso como en el colectivo existe una vinculación entre los interesados, esta no es de la misma naturaleza. En el caso del primero, proviene de un hecho o circunstancia de hecho, sin que exista un vínculo común, mientras que en el segundo, el ligamen se da por una relación prexistente derivada de la pertenencia a un grupo organizado formalmente (por la condición de miembro de una asociación, colegio profesional, etc., en cuyo caso también puede ser referido como corporativo) o bien, por una relación común con la parte contraria. Cabe destacar que frente a un mismo hecho o conducta, sea esta activa u omisiva, pueden surgir diversas situaciones jurídico subjetivas, lo cual debe ser valorado en forma casuística y a partir de la pretensión específica (considerando, claro está, la causa petendi) que se ejerza en el proceso jurisdiccional. VI.- Ahora bien, a partir de lo recién expuesto y de conformidad con el numeral 10.2 del CPCA, en lo que interesa al cuestionamiento de la legitimación que ahora se conoce, es preciso determinar si los aquí actores ostentan, respecto de la pretensión anulatoria ejercida contra el Decreto Ejecutivo 34850-MSP, un interés difuso. El acto impugnado consiste en una modificación al artículo 19 del Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos para que su redacción sea la siguiente: “Artículo 19.- Autorización especial para el uso de armas prohibidas. Se autoriza expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley, a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas. La designación de las armas prohibidas descritas quedará a cargo del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, mismo que deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de ese tipo de armas de fuego, para lo cual se llevarán los controles necesarios.” Observando las implicaciones particulares del Decreto cuestionado, no cabe duda para esta Cámara que los accionantes pretenden tutelar un derecho de naturaleza supraindividual, que pertenece a todos los costarricenses y habitantes, sin distingo alguno, como es el derecho a la inviolabilidad de la vida humana, y por ende, a la seguridad, que constituye uno de los medios para su protección. Esto, sin perjuicio del respaldo de otros derechos contenidos en la Carta Magna, como lo son: el derecho a un ambiente sano, la vigilancia y conservación del orden público, por parte de las fuerzas de policía, y la propiedad privada (artículos 12, 21, 45, 50, 140.16 de la CP). A partir de ello, el Estado, en su acepción más amplia, no sólo debe respetar el derecho a la vida humana de una manera directa, sino además debe proteger a las personas en contra de toda actuación “independientemente de si es pública o privada- que implique la existencia de un peligro, o incluso de un riesgo potencial en su contra. No sólo está en la obligación de adoptar todas aquellas conductas positivas en aras de proteger la vida, también debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación formal o material de las cuales se puedan generar afectaciones actuales o potenciales a dicho derecho fundamental. Sobre ese particular, la Sala Constitucional señaló: “III.—Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. (…) Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.”(Resolución 11519-2003 de las 10 horas 30 minutos del 10 de octubre de 2003. En igual sentido, se puede revisar la resolución 584-F-2005 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto de 2005 de la Sala Primera). Desde esa perspectiva, toda persona ostenta por igual el derecho a la vida; en ese sentido, cada costarricense y habitante de la República, se encuentra propenso a sufrir una afectación grave por el uso del armamento que se describe en el artículo 25 de la LAE, que tiene la característica común de que permite un alto potencial destructivo, el cual se encuentra legalmente vedado para el desempeño de las funciones policiales ordinarias, en los términos que lo describe la resolución recurrida. En esa inteligencia, esta Sala estima que los alcances de esta legitimación no pueden asimilarse a los casos que se protege al titular de un derecho subjetivo en sentido estricto. Por esa razón, en su defensa y protección, se debe favorecer una tutela suficientemente amplia, a fin de no imposibilitar sus alcances o convertirlos en un escollo insalvable para efectos de que los ciudadanos en general accedan a la tutela judicial, a fin de que se respete ese derecho fundamental, protegido incluso por convenciones internacionales de rango superior a la Ley (Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ratificada por Ley 4534). Por lo dicho, la tesis tradicional de la legitimación, entendida como la aptitud de ser parte en un proceso concreto, donde no toda persona con capacidad procesal puede figurar en ese carácter, sino sólo quienes se encuentren en determinada relación directa con la pretensión, conllevaría a vaciar de contenido el derecho a una tutela judicial efectiva, sobre el control de la función pública en los términos del artículo 49 de la CP. Mal haría la norma procesal, en exigir un derecho subjetivo, o un acto de aplicación individual de la disposición de carácter general cuestionada, o bien un acto de ejecución, tomando en consideración que los posibles efectos de una intervención policial basada en los términos y circunstancias dispuestas en el Decreto, colocan en riesgo a la población y podrían lesionar un valor supremo como es la vida, además de otras afectaciones a la integridad física, moral e incluso patrimonial de cualesquiera de los habitantes, situaciones que provocarían un daño irreparable, irreversible en la esfera de intereses de quienes pudieran resultar afectados en su esfera vital. Por otra parte, una eventual indemnización, por el uso de las prerrogativas del Poder Público, en la que se vea afectada la vida de las personas, no lograría más que compensar los efectos de un eventual daño, sin posibilidad de restablecer los derechos a quienes resulten afectados. En esa tónica, y a efectos de prever el encuadramiento de las potestades de imperio, específicamente el Poder de Policía en respeto de los derechos y garantías fundamentales de los administrados, esta Sala considera que le asiste a la parte actora, la legitimación para demandar la nulidad del Decreto Ejecutivo 34850-MSP, a raíz de la existencia de un interés difuso, que se ejerce como un medio idóneo tendiente a garantizar el respeto del derecho a la vida, en ejercicio del Derecho de la Constitución tendiente a compeler al Estado para que ejerza su función de acuerdo a las restricciones específicas que le impone el ordenamiento en cuanto al uso razonable y justificado de las armas prohibidas. VII.—En el segundo reproche, se recrimina una indebida interpretación de los artículos 24, 25 y 28 de la LAE; 12, 121.7, 140.4, 180 párrafo tercero de la CP; 4 y 5 de la LNEPR. En este punto, y habiéndose determinado la legitimación de los actores, resulta pertinente exponer los motivos por los cuales el Tribunal acogió la pretensión anulatoria. Es importante señalar que los juzgadores de instancia detectaron los siguientes vicios en la conducta impugnada: A) “existe un vicio en cuanto a los trámites sustanciales previstos por el artículo 24 párrafo 3° de la Ley de Armas y Explosivos, para autorizar el uso de armas prohibidas a los miembros de la Fuerza Pública, lo cual resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los numerales 11, 140 inciso 4), 180 párrafo 3° de la Constitución Política; 11, 129, 158 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública; 5 de la Ley Nacional de Emergencias y 24 de la Ley de Armas y Explosivos”. Con base en las citas normativas indicadas, se puede colegir que la razón que se pretende expresar, aunque su exposición no resulte del todo clara, es que tal previsión únicamente es posible a partir de un estado de urgencia y necesidad. B) Se afirma que las circunstancias excepcionales mencionadas en la parte considerativa del Decreto “no encuadra en el supuesto de circunstancias o situaciones excepcionales, tal y como las concibe la Constitución Política”. Ante ello, destacó que lo que se procura es, más bien, la actualización y mejoramiento del servicio policial. Agrega que “no resulta legítimo […] utilizar un medio jurídico excepcional, transitorio y anormal como el previsto en el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, para enfrentar un problema que tal y como fue planteado en el Decreto Ejecutivo impugnado, no encuadra en el concepto jurídico indeterminado de situaciones o circunstancias excepcionales […]” Por lo dicho, determinó un vicio de motivación. C) La modificación reglamentaria define como circunstancias excepcionales aquellas facultades que la Ley General de Policía establece como atribuciones generales de las Fuerzas de Policía, contrariando la excepción prevista en el artículo 24 de la LAE, y señala que “mediante un Decreto de alcance normatio o reglamentario, el Poder Ejecutivo regula el ejercicio de una competencia que le es propia y que al contener la atribución de potestades de imperio -como lo es el poder de policía-m sólo puede ser regulada por ley.” Asimismo, destacó como un yerro el que se delegue en los Jefes de las Unidades Policiales la determinación de las circunstancias excepcionales que el servicio amerite, ya que se trata de una potestad cuyo ejercicio recae en el Poder Ejecutivo mediante un decreto de alcance general. D) Por último, consideró que el Decreto quebrantaba los principios de proporcionalidad y razonabilidad. VIII.- Contra tales argumentos, el recurrente combate lo expuesto respecto de la vinculación interpretativa que realiza el Tribunal entre las circunstancias excepcionales que regula la LAE y el estado de urgencia y necesidad regulado en la Constitución Política, para lo cual desarrolla lo relativo a los artículos 24, 25 y 28 de la citada Ley. También critica lo indicado en cuanto a la derogación temporal del derecho vigente, lo que claramente se refiere al tema anteriomente indicado asociado con la suspensión de garantías. Asimismo, cuestiona la razonabilidad y proporcionalidad de la sentencia, ya que el solicitar una autorización previa a asuntos que requieren del elemento sorpresa y la pronta ejecución no resulta lógico ni coherente. Destaca el grado de discrecionalidad que existe en la materia y reitera lo dicho en cuanto a la improcedencia de circunscribir las facultades a que se refiere el artículo 24 de la LAE a los estados de urgencia y necesidad. IX. Al valorar los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia y por el recurrente, esta Sala no comparte el criterio del Tribunal en el sentido de que la autorización para el uso de armas prohibidas lleve a una organización de fuerzas militares o a una desaplicación temporal del ordenamiento vigente. Al menos, no se deduce esa premisa de los hechos, las pruebas y las normas analizadas. Si bien es cierto que las situaciones de emergencia contenidas en los cardinales: 12, 121.7, 140.4, 180 párrafo tercero de la CP; 4 y 5 de la LNEPR, por sí mismas podrían conducir a la necesidad de regulaciones especiales o de excepción, no resulta razonable considerar que se trate de los únicos casos, o situaciones exclusivas en las que pueden concurrir esos supuestos. Tampoco resulta adecuado interpretar que la autorización para el uso del armamento descrito en el precepto 25.a) únicamente se pueda permitir en las condiciones descritas por el Tribunal a saber: durante un estado de sitio, suspensión de garantías, guerra, conmoción interna, calamidad pública o emergencia nacional. Bajo esa orientación, lo cierto es que el legislador delegó en el Poder Ejecutivo, la determinación de las circunstancias de excepción, y lo hizo sin sujetarlas a los parámetros descritos. No es procedente asimilar o equiparar los supuestos que se regulan a nivel constitucional con las que establece la norma 24 de la LAE. De haber sido esa la voluntad del legislador, lo hubiese descrito en esos términos. Ahora bien, no obstante la aplicación errónea de dichas normas así como su indebida interpretación, lo cierto es que no se logra quebrar el fallo impugnado. Al contrastar las razones por las cuales fue declarada con lugar la demanda -anulando el decreto impugnado- con los argumentos expuestos por el recurrente, resulta evidente que existen aspectos que no fueron combatidos, por lo que, aún entendiendo que parcialmente le asiste razón al casacionista, persisten como inimpugnados los restantes vicios en los elementos esenciales del acto, dentro de los cuales se pueden citar aquellos recaídos respecto a la motivación del Decreto y el exceso en la potestad normativa. Así las cosas, dado que el Estado no impugnó esos extremos, y observando que forman parte del conjunto de la base argumentativa por la cual el Tribunal anuló el referido Decreto, se está en presencia de una casación inútil, razón por la cual, procede su rechazo. X.- Por último, en lo que atañe al tercer reproche referido a la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esta Cámara considera que no es necesario, emitir un Decreto para cada situación de crisis que se presente. La justificación para el uso de armas prohibidas por parte de la Fuerza Pública no necesariamente debe tener un carácter casuístico o estar ligado a una situación estrictamente temporal. El valor de la excepción puede ser cualitativo, y dependerá de las circunstancias o supuestos que se estime necesario regular o prever, con base en las consideraciones, técnicas y/o jurídicas, que resulten pertinentes y relevantes, cuya definición es resorte exclusivo del Poder Ejecutivo, que será el encargado de concretar dichos extremos. Lo anterior, sin perjuicio de que este último, determine utilizar su potestad reglamentaria, a fin de regular, si así lo estima conveniente, aquellas situaciones concretas que así lo ameriten, siempre en los términos que establece el ordenamiento. Así las cosas, la descripción de las posibles circunstancias de excepción, puede responder a diversos aspectos, por lo que es difícil prever un listado completo, ya que la reglamentación responderá necesariamente a los elementos técnico jurídicos, en relación con la realidad y situación histórica y social por la que atraviesa el país en relación con un tema de interés público como lo es, la lucha contra la criminalidad a todo nivel. Aún así la determinación -en este caso discrecional- precisa que responda a criterios y factores objetivos, de manera que exista una relación directa y lógica entre la norma de rango superior (norma legal reglamentada) y la de rango inferior (norma reglamentaria) los cuales deben resultar conexos, acordes y congruentes con el contenido de la primera. Ahora bien, a los fines del reproche, y a pesar de los yerros parciales en los que incurrió el Tribunal, resulta irrelevante determinar si el vicio de la resolución, es o no procedente, pues a pesar de ello, el Decreto Ejecutivo 34850-MSP mantiene aspectos que ameritan su nulidad, razón por la cual, no habría casación útil. Lo anterior, es motivo suficiente para desestimar el agravio. XI.—Corolario. A manera de conclusión, esta Cámara es consciente de los crecientes índices de criminalidad que afectan a la sociedad, y de la relevancia de contar con la normativa reglamentaria que permita a las distintas fuerzas policiales emplear la habilitación especial que estableció el legislador en el precepto 24 de la LAE, de tal forma que se faculte un despliegue proporcionado y razonable de la actividad policial de acuerdo con el tipo de agresión a repeler. Es precisamente esa determinación, lo que se echa de menos en el análisis de los fundamentos del Decreto Ejecutivo 34850-MSP cuyos alcances fueron anulados en la resolución recurrida. En todo caso, el Estado mantiene a salvo sus competencias constitucionales y legales para efectos de regular dicha norma, de forma que no se extralimite en sus potestades ni se afecten o pongan en riesgo los derechos fundamentales de todos los habitantes, en el marco de una innegable potestad relativa a la seguridad pública que le ha sido encomendada, y cuyo ejercicio reviste la mayor importancia, siguiendo los parámetros técnicos propios de la materia y en atención a las necesidades propias del momento actual, procurando siempre el resguardo de la seguridad de las personas. Así, y dado que una de las razones por los cuales se anuló la modificación reglamentaria fue una falta de motivación, se considera conveniente otorgarle el plazo de un mes al Ministerio de Seguridad Pública para que proceda a regular, en forma debida, el supuesto de hecho que fue objeto de debate en este proceso. XI. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso de casación con sus costas a cargo de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por tanto Se declara sin lugar el recurso. Se adiciona el fallo impugnado. Se concede un mes al Poder Ejecutivo para que, por vía de Reglamento, desarrolle los alcances del artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos. Notifíquese al Ministro de Seguridad Pública. Son las costas a cargo del promovente. Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmen María Escoto Fernández. Lo anterior se ordena así en proceso ejecución de sentencia de Carlos Agustín Péez Montalban contra El Estado; expediente Nº 09-000167-1027-CA. Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José. 18 de mayo del año 2015. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Jonatán Canales Hernández, Juez.—1 vez.—(IN2015040425).

Edictos en lo Penal

Fiscalía I Circuito Judicial de San José; al ser quince horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil quince; Lic. Henry Segura Hernández, Fiscal Auxiliar, al señor Marvin Roberto Ramírez Villalobos, cédula de identidad número 4-178-144, (tercero demandado civil) se le hace saber que en el legajo de acción civil resarcitoria, en la causa numero único 13-000244-619-PE; seguido en contra de Jeudy Quirós Maroto, en perjuicio de Axel Álvarez Granados, por el delito de Lesiones Culposas, se ha dictado resolución que literalmente dice: de conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por el Lic. Douglas Bolandi Sojo en representación de la parte ofendida Flor de María Granados Méndez a darle traslado al demandado civil ignorado y solidariamente contra el tercero civilmente responsable Marvin Romero Ramírez Villalobos de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del (la) actor (a) civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, se les informa que tiene el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación; para que manifiesten lo que corresponda; por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados civiles y a su defensor. Notifíquese. Licda. Sylvia Bialikamien Grynspan, Fiscal Auxiliar; comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta de San José. En vista de que el señor Marvin Roberto Ramírez Villalobos, cédula de identidad número 4-178-144, (tercero demandado civil); es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta de San José.—Lic. Henry Segura Hernández, Fiscal.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015040378).