BOLETÍN
JUDICIAL N° 155 DEL 11 DE
AGOSTO DEL 2015
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES
DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA
REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción
de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 15-000235-0007-CO
promovida por María Gabriela Rodríguez Jiménez, Susana Francisca Hernández
Durán contra el artículo 33 de la Convención Colectiva MEP-SEC SITRACOME de 16
de abril de 2013, por estimarlo contrario al derecho protegido en el artículo
33 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2015-009831 de las
nueve horas y cinco minutos del uno de julio del dos mil quince, que
literalmente dice:
“Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los
Magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo dan razones diferentes.”
San José, 01 de julio del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exonerado.—(IN2015043076).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 15-009555-0007-CO que promueve Emilia Molina Cruz,
se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y treinta y seis minutos
del dos de julio del dos mil quince./Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Emilia Molina Cruz, mayor, divorciada,
Trabajadora Social, portadora de la cédula de identidad número 1-0411-0201,
vecina de Cartago en su condición de ciudadana y Diputada por la Nación, para
que se declare inconstitucional la resolución dictada por el Presidente de la
Asamblea Legislativa de Costa Rica, Rafael Ortiz Fábrega, identificada como
acuerdo N° 6581-15-16 de la Presidencia Legislativa, relativa a la conformación
de las comisiones permanentes ordinarias para la legislatura 2015-2016,
concretamente en lo relativo a la conformación de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos y la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios. Estima que el acuerdo impugnado lesiona lo dispuesto en los
artículos 33 de la Constitución Política y 23 y 24 del Pacto de San José. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
al Presidente del Directorio Legislativo. El acuerdo cuestionado dispone la
conformación de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos y de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios. El Presidente del Directorio
Legislativo tomó la determinación de no incluir a ninguna mujer legisladora
como miembro propietario en la primera Comisión (0/9) e integró de manera
desigual la segunda (2/11). Tal acción limita de forma arbitraria,
desproporcionada y discriminatoria la participación efectiva de la mujer en la
tramitación de temas cruciales para el país y desconoce los principios de
participación en igualdad de género y paridad, desarrollados ampliamente por la
Sala Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación de la accionante para interponer la acción proviene del párrafo
primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto
existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente número
15-006631-0007-CO. En dicho recurso, se dictó la resolución N° 2015-008356 de
las 14:30 horas del 9 de junio de 2015, mediante la cual se dio plazo para
interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, la accionante considera
que le asiste legitimación para defender los intereses difusos derivados de la
defensa del derecho a un “buen gobierno”, en este caso, un derecho al buen
gobierno desde la rama legislativa del gobierno tripartita. Publíquese por tres
veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la
acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad
con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y
conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. /Gilbert Armijo Sancho, Presidente/.
San José, 03 de julio del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2015043127) Secretario.
UNA PUBLICACIÓN
Res. N° 2014015017.—San José, a las dieciséis
horas y veintiséis minutos del diez de setiembre del dos mil catorce. Acción de
inconstitucionalidad promovida por Xinia Lizano Solís, portadora de la cédula
N° 2-0394-0529 en su condición personal y de representante de la Asociación para
el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense, Oldemar Pérez Hernández,
portadora de la cédula N° 1-0420-0966 en su condición personal y de presidente
de la portador de la Asociación Mesa Nacional Indígena de Costa Rica, Ana
Beatriz Hernández Barquero, portadora de la cédula de identidad N°
4-0197-01380, Carlos Eduardo López Quirós, portadora de la cédula N°
2-0664-00325, Claudia Calvo Loward, portadora de la cédula N° 1-0758-0609,
Daniel Soto Ortega, portadora de la cédula N° 1-640-324, Fernando Bermúdez
Koumineva, portadora de la cédula N° 1-1460-0552, José Gabriel Rivas Ducca,
portadora de la cédula N° 1-0546-1000, Henry Picado Cerdas, portadora de la
cédula N° 3-0403-0272, Jaime Enrique García González, portadora de la cédula N°
1-0533-0503, José María Villalta Flores-Estrada, portadora de la cédula N°
1-0977-0645, Kattia Castro Valverde, portadora de la cédula N° 1-0729-0341,
Magaly Lázaro Quesada, portadora de la cédula N° 7-0165-0631, María Rebeca
Álvarez Ramírez, portadora de la cédula N° 2-0626-0543, Rebeca Lazo Romero,
portadora de la cédula N° 6-0337-084, y Yasy Morales Chacón, portadora de la
cédula N° 1-1041-0576; contra los artículos 117, 118 y 132 del Decreto
Ejecutivo N° 26921-MAG del 20 de marzo de 1998, que es el Reglamento a la Ley de
Protección Fitosanitaria, publicado a La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de
1998.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las doce horas treinta y siete minutos del 12 de diciembre del 2012, los
accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de Artículo 117,
118 y 132 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG del 20 de marzo de 1998,
denominado Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. Alega que: A.
Inconstitucionalidad de los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de
Protección Fitosanitaria, por violar el derecho al ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Los artículos 117 y 118 del Decreto impugnado
regulan el otorgamiento de permisos para la liberación al ambiente de
materiales transgénicos, sin contemplar la realización previa de una evaluación
de impacto ambiental, tal y como establece el artículo 92 de la Ley de
Biodiversidad, a pesar de que se trata de una actividad que implica serios
riesgos para la biodiversidad nacional. Ello viola el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en los artículos 50 y 89 de la
Constitución Política y contraviene instrumentos internacionales como el
Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por Ley N° 7416, que establece,
en su artículo octavo, inciso g), que cada parte mantendrá o establecerá medios
para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y
la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la
biotecnología, que es probable tengan repercusiones ambientales adversas, que
puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Asimismo, irrespetan las normas impugnadas el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad
de la Biotecnología, que, en su artículo 15, con respecto a la evaluación del
riesgo, dispone que: “La parte de importación velará por que se realicen
evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones...”. En lo que respecta a la
liberación de transgénicos, y debido al peligro comprobado de daños
ambientales, el Protocolo de Cartagena es claro en relación con la gestión de
riesgo y, sobre la evaluación del mismo, señala en el artículo 16, inciso 2,
que se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida
necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en
la conservación y l utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la parte
de importación. De lo anterior, se colige que es una obligación del Estado
costarricense realizar las evaluaciones necesarias vinculadas al impacto de los
transgénicos en la biodiversidad. Los artículos 117 y 118 del Decreto impugnado
violan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50
y 89 de la Constitución Política) porque desprotegen severamente el ambiente.
En el procedimiento y requisitos para otorgar permisos dirigidos a la
liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados (transgénicos),
incluyendo su siembra en el territorio nacional, no contempla la realización de
evaluaciones de impacto ambiental que analicen de forma integral y sistemática
las consecuencias que las acciones de liberación de materiales transgénicos
tienen para nuestra biodiversidad, como requisito previo y condición ineludible
para otorgar los respectivos permisos, a pesar de lo establecido en los
artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 92 de la Ley de Biodiversidad.
Sostienen que es un hecho irrefutable que la siembra y liberación al medio
natural de organismos genéticamente modificados es susceptible de afectar
considerablemente y hasta dañar en forma irreparable la biodiversidad, como
consecuencia de la transferencia de genes -contaminación genética- proveniente
de materiales u organismos transgénicos hacia especímenes silvestres, que hasta
entonces no habían estado en contacto con esos genes, que podrían sufrir
alteraciones imprevistas e irreversibles. Frente a situaciones que pudieran
afectar el equilibrio de los ecosistemas, la biodiversidad e incluso la salud
humana, el Estado debe actuar como un garante. Esta obligación estatal estaría
siendo violada por el Reglamento impugnado, porque desconoce la obligación
prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que exige la
evaluación de impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o
destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, previa por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo
anterior es acorde con el Principio 17 de la Declaración de Río sobre medio
ambiente y desarrollo, suscrita por Costa Rica. En el caso concreto de
proyectos susceptibles de afectar la biodiversidad de nuestro país, existe
además una norma expresa que establece la obligatoriedad de realizar
previamente estas evaluaciones, el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad. Esta
norma se encuentra estrechamente relacionada con el artículo 44 de la misma ley
que establece que los mecanismos y procedimientos para la liberación o
introducción de organismos modificados genéticamente deben orientarse a evitar
y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros a la salud humana, animal o
vegetal o la integridad de los ecosistemas. Además, existen compromisos
adquiridos por el estado costarricense, en el Convenio sobre Diversidad
Biológica (Ley 7416) que establece, en su artículo octavo, inciso g), que cada
parte mantendrá o establecerá medios para regular administrar o controlar los
riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos
modificados como resultado de la biotecnología, que probable tengan
repercusiones ambientales adversas, que puedan afectar a la conservación y a la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana. Concluyen que, si existe posibilidad de que
la liberación de productos transgénicos llegue a afectar la biodiversidad, el
Estado tiene la responsabilidad de regularlos, administrarlos y controlarlos, mediante
evaluaciones de riesgo o impacto ambiental con el fin de atender de la mejor
forma los riesgos mencionados. En ese mismo sentido, el Protocolo de Cartagena
sobre Seguridad de la Biotecnología, en su artículo 15, refiere a la evaluación
del riesgo. Específicamente el inciso segundo expresa: “La parte de importación
velará por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones...”.
En lo que respecta a la liberación de transgénicos y debido al peligro
comprobado de daños ambientales, el Protocolo de Cartagena es claro en relación
con la gestión de riesgo. Sobre la evaluación del mismo, señala, en el
artículo16, inciso 2, que se impondrán medidas basadas en la evaluación del
riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos
vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, en el territorio de la parte de importación. Es una obligación del
Estado costarricense realizarlas evaluaciones necesarias vinculadas al impacto
de los transgénicos en la biodiversidad. Además, el mismo Protocolo señala que
debe tratarse de estudios con una base científica sólida y con técnicas
reconocidas (artículo 15). De lo anterior, se desprende que, además de las
disposiciones de derecho interno que responden al artículo 50 de la
Constitución Política, existen compromisos internacionales que ha adquirido el
Estado, y que deben ser respetados en función de garantizar el acceso a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todas las personas; y es a
través de la realización de estudios de impacto ambiental, que se satisface
esta obligación. El artículo 118 únicamente habla de que el servicio
Fitosanitario del Estado y la Comisión Técnica de Bioseguridad solicitarán
información a los interesados en obtener el permiso. Pero no contiene un
verdadero proceso de evaluación de impacto ambiental, donde se analicen de
forma integral las diversas variables que puedan incidir en una eventual afectación
sobre la biodiversidad. La ambigüedad utilizada en la redacción de la norma
impugnada entraña altísimos riesgos de que para este tipo de proyectos no se
analicen con el mismo grado de rigurosidad sus impactos ambientales. Además,
una evaluación de impacto ambiental, no se agota en la detección de los
posibles impactos ambientales de una actividad, sino que implica además el
seguimiento durante toda la vida útil del proyecto. Las normas reglamentarias
impugnadas reducen y debilitan el nivel de protección ambiental establecido en
la legislación especial dictada para proteger la biodiversidad, sustituyendo el
requisito de realizar una evaluación de impacto ambiental por exigencias mucho
más laxas como entregar información. La reducción no tiene fundamento ni
justificación razonable. Tampoco contemplan las normas impugnadas mecanismo
alguno para consultar al órgano técnico especializado en materia de
biodiversidad (CONAGEBIO) sobre las eventuales afectaciones de cada proyecto
específico. B. Derecho constitucional a la participación ciudadana, principio
democrático, derecho de participación en asuntos que puedan afectar el
ambiente, derivado del derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente
equilibrado (artículos 9 párrafo 1 y 50 de la Constitución Política. El
artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria violenta, en
forma grosera, el derecho de participación ciudadana, particularmente el
derecho de toda persona a participar en aquellos asuntos donde se discuta una
posible afectación al ambiente, consagrados en el párrafo primero del artículo
9 y en el párrafo segundo del artículo 50 de la Carta Magna, porque establece
que será confidencial “toda la información técnica o científica” que aporten
las personas físicas o jurídicas interesadas para los respectivos registros de
estos productos. Se trata de una restricción abusiva y desproporcionada al
derecho fundamental de toda persona a obtener información sobre asuntos de
interés público que, además, limita el derecho de participación ciudadana en
asuntos susceptibles de afectar el ambiente a tal punto de hacerlo nugatorio,
lo que contraviene el Protocolo de Cartagena en su artículo 23, que señala que
las partes procurarán que la concienciación y educación del público incluya el
acceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados de
conformidad con el presente protocolo que pueden ser importados (..) Además,
por mandato constitucional la información relacionada con proyectos que afectan
el ambiente es pública, así lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica del
Ambiente sobre la consulta de expedientes de evaluaciones de impacto ambiental,
pues sólo teniendo acceso a la información se puede ejercer plenamente el
derecho a la participación ciudadana, mediante oposiciones fundadas y
oportunidad para refutar las pruebas y documentos aportados por la persona o
empresa solicitante del permiso. Sin acceso a la información técnica aportada
para justificar un permiso de liberación de transgénicos tampoco es posible
evaluar si dicho permiso estuvo bien o mal otorgado, si la resolución que lo
otorgó se encontraba bien o mal fundamentada, porque simplemente no se ha
tenido pleno acceso a las pruebas y los fundamentos técnicos en que dicha
resolución se sustenta. El derecho a la participación del pueblo en la toma de
decisiones públicas es un derecho de primacía constitucional, por ello es
responsabilidad del Estado garantizar su efectivo cumplimiento. El artículo 132
del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG establece una restricción injustificada,
desproporcionada, que se impone por vía reglamentaria, irrespetando el
principio de reserva de ley.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le
asisten los intereses difusos por cuanto las normas impugnadas lesionan el
derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como el derecho de participación ciudadana en asuntos que
afectan el ambiente.
3º—Por resolución de las doce horas cinco
minutos del 31 de enero de 2013, se le dio curso a la acción, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
4º—La Procuraduría General de la República
rindió su informe, en el que señala que no objeta la legitimación de las
asociaciones y personas accionantes, además de que el artículo 50
constitucional establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado como derecho subjetivo, expresa que el Estado tiene el deber de tutelarlo
y protegerlo. Este deber tiene el estatus de principio constitucional y del
mismo se desprenden otros principios como el preventivo y el precautorio en
razón de los cuales se concretan las formas en que el Estado cumple con su
deber de tutela y protección ambiental. El principio preventivo parte de la
certeza de que determinadas actividades generan daños, alteraciones o
modificaciones significativas al ambiente, por ello se toman medidas para
evitarlos, mitigarlos o corregir sus efectos, por ello se obliga a la
respectiva evaluación (Véase sentencia de la Sala Constitucional No. 2003-6311
del 3 de julio de 2003). Además, cita el artículo 17 de la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, que establece la actividad que genere un
impacto negativo considerable en el ambiente debe tener una evaluación, así
como por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. El artículo 14,
párrafo 1), acápite a), del Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado en la
Conferencia de Ríos (Ley N° 7416 de 30 de junio de 1994) establece el
compromiso asumido por los estados partes de establecer procedimientos
adecuados para evaluar el impacto sobre la biodiversidad. Concluye que es
jurídicamente obligatoria la evaluación, según el artículo 17 de la Ley citada,
como del numeral del Convenio sobre Diversidad Biológica. Si bien el deber
constitucional de tutela del ambiente atribuido al Estado implica evaluar el
impacto ambiental de determinadas actividades humanas, la especificación de
cuáles actividades concretas deben ser evaluadas corresponde al legislador. Las
actividades a evaluar recaen en otros normas legales o de rango reglamentario,
estando, en este último, el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC de
24 de mayo de 2004 y sus reformas, estableciendo cuáles son las distintas
actividades que deben ser evaluadas según los distintos instrumentos allí
regulados. Asimismo, hay diversas leyes que regulan lo propio para determinadas
actividades. El artículo 32 de la Ley de Biodiversidad establece que cuando así
lo juzgue necesario la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión
de la Biodiversidad (CONAGEBIO) solicitará la EIA de los proyectos que puedan
afectar la biodiversidad. Pero, además, en el artículo 93, dispone que la
SETENA deberá incluir en las guías que elabora para las EIA los cambios que las
actividades a evaluar pueden generar en la biodiversidad. En el caso interesa,
la producción, uso, introducción y liberación de organismos genéticamente
modificados (OGM). El Protocolo sobre Seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre Diversidad Biológica, Ley N° 8537 de 23 de agosto de 2006,
define, en su artículo 3, inciso g), a los organismos genéticamente modificados
como “cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología
moderna”. La biotecnología moderna está definida en el numeral 3, inciso i),
como “a. Técnicas in Vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido
desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico
en células u orgánulos, o b. La fusión de células más allá de la familia
taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción
o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y
selección tradicional”. La Ley de Biodiversidad, en su artículo 7, inciso
24), define a los organismos genéticamente modificados también como
“cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la delección,
el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de
técnicas de ingeniería genética”. Y se define biotecnología como “cualquier
aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos vivos o
derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso
específicos (…) 22. Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para
producir organismos genéticamente modificados”. La definición del
Reglamento impugnado contiene una definición de organismo transgénico que
resulta similar al de organismo genéticamente modificado. Concluye que el uso,
introducción, liberación y producción de OGMs o transgénicos son actividades
que la normativa vigente las enmarca en el término de bioseguridad o seguridad
ambiental para regular lo relativo al posible impacto ambiental. Así lo regula
el capítulo III de la Ley de Biodiversidad denominado “Garantías Ambientales”.
Entiende el artículo 44 de esta Ley, como la regulación para el acceso a los
elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad con el propósito de
garantizar la seguridad ambiental ante la posibilidad de que dicho acceso
produzca daños o perjuicios a la salud humana, animal o vegetal. Se exige
medidas de bioseguridad porque parte del supuesto de que el acceso de la
biodiversidad entraña la posibilidad de daño ambiental e incluye, entre los
fines de tal acceso, la liberación o introducción de organismos genéticamente
modificados o transgénicos. El uso fuera de los límites de un confinamiento
físico normal o recinto cerrado (artículo 2, Decreto Ejecutivo N° 26.921-MAG)
es una actividad potencialmente peligrosa para el ambiente, capaz de generar
daño ambiental y que el Estado debe evitar el riesgo inherente de dicha
actividad. Además del 41 de la Ley de la Ley de Protección Fitosanitaria, N°
7664 de 8 de abril de 1997, el trámite para la obtención de la autorización, el
artículo 117 del Decreto impugnado no existe para la actividad de liberación de
transgénicos la realización de una EIA de las que conoce la SETENA y a las que
se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Cuando el artículo
92 de la Ley de Biodiversidad hace referencia a la EiA que exige el artículo
17, se refiere a permisos de acceso a la biodiversidad y otros de la Ley de
Biodiversidad, y los respectivos reglamentos, y que son de conocimiento de la
CONAGEBIO. Esta disposición aplica a proyectos o programas de investigación o
bioprospección que hayan requerido de un permiso de acceso en los términos del
artículo 69 de la Ley de Biodiversidad. En el caso, la Oficina Técnica de la
CONAGEBIO podría pedir una EIA para un determinado proyecto cuando lo juzgue
necesario. Pero, si no es ese el caso, la Ley de Biodiversidad remite a la
autorización que otorga el Servicio de Protección Fitosanitaria para la
liberación de transgénicos, por lo que el artículo 92 de la Ley de
Biodiversidad no sería aplicable. Aunado a lo anterior, el Decreto N°
31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC no contempla, en su anexo II, a las actividades de
liberación o movilización de transgénicos como actividades que requiera un EiA
en algunas de sus modalidades, ni refiere, en su anexo I, a una ley específica
que así lo haga. Entonces, la cuestión es si es jurídicamente necesaria, desde
la Constitución, una EIA para liberar transgénicos a fin de poder valorar
correctamente la constitucionalidad de la normativa legal y reglamentaria que
regula el tema. En la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 50
constitucional, se señala que es deber del Estado evaluar el impacto sobre el
ambiente de las actividades humanas como medio para prevenir sus efectos
negativos. Es decir, ha definido esta obligación o mandato constitucional en
términos similares a como lo expresa el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente. Pero ha señalado que la norma remite a la ley y los reglamentos, de
las actividades sujetas a la EIA; no da pie para una potestad totalmente
discrecional, pues si el grado de afectación al ambiente es relevante la
normativa debe contemplar a esa actividad entre las que deben ser evaluadas desde
el punto de vista de su impacto en el ambiente, so pena de incurrir en una
inconstitucionalidad (Sentencia N° 2002-1220 de 6 de febrero de 2002). La
legislación y tratados internacionales establecen que las actividades humanas
que puedan afectar la biodiversidad deben ser sometidas a una EIA, y la
liberación de transgénicos es una de esas actividades. Según la definición del
OGM el efecto negativo más inmediato consiste en la posibilidad de que haya
transmisión genética a otros organismos no modificados una vez liberados
aquellos. Implica un impacto que se puede considerar negativo, adicional a los
herbicidas asociados a este tipo de producción agrícola o incluso la salud
animal o humana, aunque aún no haya investigaciones científicas que acrediten y
den por cierta tal afectación. Por el peligro de afectación negativa, es que el
artículo 46 de la Ley de Biodiversidad exige la adopción de medidas de
evaluación y manejo del riesgo para la liberación de organismos genéticamente
modificados o transgénicos. Debería estar contemplada entre aquellas que deben
cumplir con el EIA, no solo como exigencia legal sino constitucional. Considera
que el artículo 46 de la Ley de Biodiversidad es inconstitucional por
insuficiente y por remitir a una autorización o permiso cuyo procedimiento no
contempla una evaluación del impacto ambiental de la liberación de
transgénicos. En tal caso, el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria
y los artículos 117 y 118 de su reglamento, también serían inconstitucionales
por ser las normas que regulan el procedimiento para liberar transgénicos sin
una EIA realizada de previo. Podría interpretar la Sala que se trata de una
inconstitucionalidad por omisión, disponiendo la Sala hacer una reforma al
Decreto N° 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC para que este contemple a las distintas
actividades que tienen que ver con transgénicos, incluida su movilización y
liberación, entre aquellas que deben ser evaluadas desde el punto de vista de
su impacto ambiental. Así, junto al trámite previsto en el numeral 46 de la Ley
de Biodiversidad, 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y 117 y 118 de su
reglamento, estaría aquel de la EIA ante la SETENA para poder liberar
transgénicos. Pide que se solicite un criterio técnico en relación con los
alcances de la evaluación y manejo de riesgo que dispone el artículo 46 de la
Ley de Biodiversidad para la liberación de transgénicos. En cuanto al artículo
132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto N° 26.921-MAG
y el derecho de acceso a la información pública y a la participación ciudadana,
cita la sentencia de la 2002-03074 de 2 de abril del 2002, pero como todo
derecho fundamental tiene límites en su configuración y limitaciones impuestas
por ley en su ejercicio. En cuanto a su configuración, la propia Constitución
delimita el derecho a poner a salvo los secretos de Estado; pero, además, lo
hace al garantizar en su artículo 24 el derecho a la intimidad y al secreto de
las comunicaciones, donde no toda la información que se encuentre en dependencias
administrativas es de libre acceso. Solo lo sería aquella que reviste interés
público, con exclusión de aquella al ser información sobre o de un sujeto de
derecho privado carece de interés público. Citando la sentencia, dice que el
límite del derecho de acceso a la información administrativa lo desarrolla como
limitaciones a su ejercicio. Una de las más importantes, es la relativa a los
secretos industriales o comerciales que pueden formar parte de la información
que se encuentra en una dependencia u oficina administrativa. En tal caso, y en
principio, tales secretos no serían objeto de libre acceso, lo que se regula
por ley N° 7975 de 4 de enero de 2000. En sentido más amplio, está el artículo
273.1 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227 de 2 de mayo de
1978). Aunque, en doctrina, se discute si los secretos industriales o
comerciales y la información confidencial de los sujetos privados son barreras
infranqueables en el caso del derecho de acceso a la información de relevancia
ambiental. En todo caso, las limitaciones impuestas por la normativa legal
citada son de aplicación al libre acceso a la información administrativa de
carácter ambiental. El artículo 47 de la Ley de Biodiversidad, que se
complementa con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones y en las acciones cuyo
propósito sea la protección del ambiente. En lo que tiene que ver con el
permiso de liberación de transgénicos, la participación en el proceso de tramitación
implica el acceso a la información relacionada con dicho proceso. El artículo
132 impugnado es demasiado general y abierto, donde la participación ciudadana,
en procesos con incidencia en el ambiente; no toda información técnica y
científica a que hace referencia la norma impugnada puede tener carácter
confidencial. Estima que es inconstitucional por dos razones: restringe el
ejercicio de este derecho fundamental por medio de una norma reglamentaria,
lesionando la reserva legal en materia de derechos fundamentales; y, por otro
lado, porque lesiona directamente lo dispuesto en el artículo 30
constitucional, según el cual el acceso a la información administrativa es la
regla y su no acceso la excepción. Considera que aplica la Ley de Información
no divulgada y el artículo 273.1 de la Ley General de la Administración
Pública.
5º—La señora Gloria Abraham Peralta, en su
condición de ministra de Agricultura y Ganadería, contesta la audiencia
concedida, manifestando que el artículo 117 y 118 del Reglamento a la Ley de
Protección Fitosanitaria no infringen, por acción u omisión, norma o principio
constitucional alguno. En este sentido, el artículo 92 de la Ley de
Biodiversidad N° 7799 dispone “…A juicio de la Oficina Técnica de la
Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos
propuestos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La
evaluación se aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente”. Continúa citando los artículos 44 y 45 en cuanto señalan que: “…
Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud
humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento
de esta Ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso
a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo,
producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados
genéticamente o exóticos /… El Estado tiene la obligación de evitar
cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas.
También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen
la vida o deterioren su calidad. / La responsabilidad civil de los titulares o
responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los
daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código
Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el
ordenamiento jurídico existente (el destacado proviene de la cita transcrita).
El artículo 46 regula el registro y permisos de los organismos genéticamente
modificados, estableciendo que “Cualquier persona física o jurídica que se
proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente,
multiplicar, comercializar y usar para la investigación organismos
genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de
Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de
protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará
un informe a la Comisión. Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán
solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será
vinculante y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y
su manejo. Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que
realice labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el
registro de la oficina Técnica de la Comisión”. Las normas exigen que para
obtener el permiso, obligatoriamente se requiere el dictamen vinculante de la
Comisión Nacional de Bioseguridad, la que determina las medidas necesarias para
la evaluación del riesgo y su manejo, según lo establece el artículo 118
impugnado. El artículo 47 dispone la oposición fundada para cualquier persona
que desea ser parte del proceso ante la Comisión. Con base en la normativa
parcialmente transcrita, se tiene que la misma Ley de Biodiversidad establece
las garantías de seguridad ambiental, de manera puntual, sin establecer la
obligación de contar con un estudio de impacto ambiental. Es decir, el EIA no
se requiere legalmente como requisito para emitir el certificado de liberación
al ambiente, es definitivo y claro que el dictamen favorable vinculante que
emite la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad dispone las medidas
necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. La legalidad de la
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad fue dispuesta en la Ley 7664 “Ley de
Protección Fitosanitaria”, en su artículo 40, que crea la mencionada Comisión,
como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, y en virtud del
artículo 111 del Reglamento impugnado, puede asesorar a las instituciones
públicas, además del Servicio Fitosanitario del Estado, a las oficinas
encargadas de emitir las autorizaciones para los diferentes procesos con organismos
modificados genéticamente. El artículo 112 establece la integración de los
miembros de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, que incluye los
Ministerios de Ciencia y Tecnología, Agricultura y Ganadería, Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones, la Oficina de Semillas, la Academia Nacional de Ciencias,
la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y la Red de
Coordinación en Biodiversidad (en el informe señala los nombres de la
composición actual), lo que comprueba que integra a las diferentes entidades
técnicas que deben rendir un informe en la materia de su competencia, que puede
ser negativo o favorable al emitir su voto. En el informe, alude al dictamen
técnico final en el casos de solicitudes de semillas de D&PL Semillas Ltda.
que fueron resueltas con 7 votos a favor y 2 en contra de la Red de
Coordinación en Biodiversidad y de la FECON. Por otro lado, la Ley N° 7554, que
es Ley Orgánica del Ambiente, establece que las actividades humanas que alteren
o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como requisito indispensable para
iniciar las actividades, obras o proyectos, que se indican en las leyes o en el
Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, que, en su artículo 4,
describe las actividades, obras o proyectos sujetos al EIA, donde no están incluidos
los certificados de liberación al ambiente de productos transgénicos.
Precisamente, el Convenio sobre Diversidad Biológica en su artículo 8 g,
establece la obligación de establecer y mantener medios para regular,
administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la
liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología
que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a
la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana”. El Protocolo
de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la
Diversidad Biológica, aprobado por Ley N° 8537, en el artículo 11, establece la
obligatoriedad de la valoración y gestión del riesgo con arreglo a
procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo
en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones
del riesgo se basarán, como mínimo, en la información facilitada a la luz del
artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar
los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también
en cuenta los riesgos para la salud humana, requisitos que cumple la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad, por imperativo legal y regulación especial.
Los artículos 117 y 118 son consecuentes con el principio de legalidad al
utilizar el anexo III de ese Protocolo en la valoración y gestión del riesgo.
Es la Comisión Técnica de Bioseguridad la que realiza la valoración del riesgo
y establece las medidas de control necesarias para proteger el ambiente, por lo
que el estudio de impacto ambiental no es requerido para estos efectos por
mandato legal, sin quebrantar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Analiza los riesgos, tiene obligaciones y potestades de
conformidad con la normativa legal para dictaminar. Así, la Comisión ha considerado
todas las situaciones de riesgo del cultivo y tipo que se solicita liberar, ya
que cada tipo conlleva a un estudio particular. Sobre la participación
ciudadana, no existe infracción alguna, ya que conforme se viene desarrollando,
al otorgar un permiso de esta naturaleza, de previo, ha sido sometido a la
información pública, se valora la manifestación de las partes. Los artículos
117 y 118 del Reglamento impugnado establecen un procedimiento, por medio del
cual de previo al otorgamiento de un permiso de esta naturaleza, la Dirección
requiere de un dictamen favorable de la Comisión Técnica de Bioseguridad
integrada por personas técnicas científicas que brindan los dictámenes de las
instituciones que representan de acuerdo a la competencia por la materia de
cada una de ellas. El fundamento de la Comisión es el artículo 40 de la Ley de
Protección Fitosanitaria; analiza las condiciones fitosanitarias del producto
vegetal importado, embalaje libre de plagas cuarentenarias o de importancia
económica que se han identificado para Costa Rica. A su vez, la Unidad de
Análisis de Riesgo del Servicio Fitosanitario las actualiza con base en la
información mundial, para lo cual la Comisión de Bioseguridad exige el análisis
de riesgo A1 y A2. El artículo 117 impugnado se refiere a requisitos
fitosanitarios técnicos para la importación, como los materiales OGM plantas o
partes de plantas, igualmente deben cumplir con los requisitos preestablecidos
y que se hacen del conocimiento del importador cuando solicita el permiso de
importación. El Formato BIO-02 es una guía comunicada, como parte del proceso
de solicitud, con la que se envía información técnico científica que servirá de
base para los miembros de la Comisión, que junto a la información técnica
adicional, evalúen el riesgo según sus competencias, y así poder emitir el
dictamen técnico en el marco de la evaluación y gestión del riesgo de OGM de
uso agrícola. Esta evaluación se realiza con base en las guías internacionales,
como lo son las guías de análisis de riesgo establece el Protocolo de Cartagena
(Anexos); no es un análisis laxo. Además de la creación de la Comisión en la
Ley de Protección Fitosanitaria, se cita en la Ley de Biodiversidad (Capítulo
III) y la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (artículo 6), que
comprueba su carácter vinculante, legal, técnico y riguroso para el análisis
minucioso de los posibles riesgos que pueda generar el otorgamiento de un
permiso que depende de su dictamen. De los siete miembros de la Comisión, tres
son de organizaciones no gubernamentales, de grupos ambientalistas y de la
ciencia, integración y funciones que reconoce las autoridades nacionales como
un aspecto importante de participación ciudadana frente a las decisiones y
cumplimiento e implementación del artículo 23 de la Concienciación y
Participación del Público, del Protocolo de Cartagena. Para la participación
ciudadana, el artículo 133 dispone publicar dos edictos, uno en un diario de
circulación nacional antes de que la Comisión inicie la evaluación del BIO-02;
se da 10 días para recibir las oposiciones, y otro edicto, en caso de ser
aprobado por la Comisión, en el Diario Oficial La Gaceta, son el reflejo de lo
dispuesto en el artículo 23 del Protocolo de Cartagena. En acatamiento del
artículo 20 del Protocolo de Cartagena, una vez emitido el dictamen favorable
es que se publica en el Diario Oficial La Gaceta la información técnica
del evento aprobado por la Comisión en el mecanismo de intercambio sobre
seguridad de la biotecnología BCH y la página nacional
cr.biosafetyclearinghouse.net. Ante la oposición fundada, según el artículo 47
de la Ley de Biodiversidad, le establece a la Comisión que, de previo a
dictaminar, debe comprobar la participación de la sociedad civil en la toma de
las decisiones sobre la OGM. En la legislación más reciente, Ley N° 8537
(Protocolo de Cartagena), en sus artículos 15 y 16, sobre el tema, se refiere a
una evaluación de riesgo y una gestión de posibles riesgos a la biodiversidad,
teniendo también en cuenta la salud humana. La legislación nacional lo tiene en
la Ley de Protección Fitosanitaria y su Reglamento. La resolución final lleva
intrínseco el criterio técnico individual según la entidad que representen
sobre posibles efectos a la biodiversidad, que incluye ambiente, innovación y
promoción tecnológica (tecnologías nuevas), protección de la planta de valor
económico y promoción tecnológica (tecnologías nuevas), protección de la planta
de valor económico y posibles riesgos fitosanitarios (plagas), desde el aspecto
y conceptos de técnicas de transformación, mecanismos de transformación,
estabilidad del gen, etc., sobre el componente relacionado con la calidad y
pureza de los materiales de reproducción. El artículo 132 del Reglamento que
regula el carácter confidencial de los registros, tiene fundamento en la ley,
en dos legajos por separado, uno de carácter administrativo, el cual tiene
acceso público desde el momento que es presentado ante el Servicio
Fitosanitario del Estado, y otro confidencial, así declarado por el interesado con
acceso únicamente los miembros de la Comisión que evalúan la información
técnica ahí declarada, previo firma de acuerdo de confidencialidad y solicitado
a la Presidencia de la CTNbio. El artículo 132 del Reglamento se refiere a la
confidencialidad de la información técnico científica sobre productos
transgénicos, donde no se quebranta el principio de reserva de ley, dado que
está basada en normas de rango superior, como la Ley, los Tratados
internacionales y la Constitución. El Protocolo de Cartagena, en artículo 21,
establece que cada parte protegerá la información técnico jurídico que se
declare confidencial conforme a los incisos 1 y 2, de manera que no es
injustificada y desproporcionada. Solicita declarar sin lugar la acción.
6º—El señor Danilo Rodríguez Montero solicita
se le admita como coadyuvante de la acción, argumenta que existe ausencia al
derecho de publicidad y a la justicia por las acciones que considera
“secretas”, y a la infracción al ejercicio de la ciudadanía, como de
participación, dado que podría afectarse las siembras autóctonas de maíz.
7º—Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron
publicados en los números 038, 039 y 040 del Boletín Judicial, de los
días 22, 25 y 26 de febrero de 2013.
8º—El señor Marvin Rodríguez Cordero,
Secretario General del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación
Costarricense, considera que existe una afectación al derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, y al derecho a la participación ciudadana.
9º—El señor José Pablo Sánchez Hernández, en su
condición de apoderado especial judicial de la Asociación para la Protección
Agropecuaria, manifiesta que su representada defiende el interés de varias
empresas que realizan actividades en biotecnología en el país, y en virtud de
sus estatutos, deben velar porque las actividades lícitas que éstas realizan en
el país, pues la liberación al ambiente de organismos genéticamente
modificados, no se vean perjudicadas, así como la protección de la información
confidencial de sus representadas.
10.—El señor Adrián Vargas Sánchez, en su
condición de Sub Gerente con Facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de D & PL Semillas Limitada, solicita se le tenga como coadyuvante
pasivo de la acción. Afirma que los artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a
la Ley de Protección Fitosanitaria no son inconstitucionales. El sistema de
bioseguridad costarricense está conformado por diversos instrumentos normativos
que sientan las bases fundamentales del sistema y que son desconocidos en la
demanda de inconstitucionalidad. La Convención de Diversidad Biológica y el
Protocolo de Cartagena establecen un mecanismo especializado para el análisis
de los efectos que en la biodiversidad y la salud humana puede ocasionar un
proyecto de importación y liberación al ambiente de organismos vivos
modificados, diferente de la evaluación de impacto ambiental.
Según lo indica el párrafo 4 del Protocolo de
Cartagena, este mecanismo llamado “Evaluación de Riesgo”, se crea y desarrolla
en concordancia con el Principio 15 de la Declaración de Río y lo regula en el
Anexo III del Protocolo de Cartagena. La Ley de Biodiversidad, la Ley de
Protección Fitosanitaria y su Reglamento, acogen estas obligaciones y
desarrollan el sistema de bioseguridad costarricense conforme a la normativa
internacional, para lo cual crearon varios protocolos o guías denominados
“Bios”. Con ellos, se presenta información científica y técnica de los eventos
que el solicitante pide se le autoricen. El procedimiento es predominantemente
técnico, desarrollado por un órgano técnico del Servicio Fitosanitario del
Estado, y se somete a consulta de un órgano multidisciplinario y técnico
denominado Comisión Nacional Técnica de Bioseguridad, compuesta por dos
representantes de organizaciones ambientalistas, uno de ellos es precisamente
actora en esta acción (Red Nacional de Coordinación en Biodiversidad). Esta
Comisión u órgano técnico es quien emite un dictamen vinculante para el
Servicio Fitosanitario del Estado. Si el resultado es positivo, se abre la fase
de seguimiento y monitoreo con informes mensuales que debe presentar el
solicitante y con auditorías externas realizadas por otros entes. En todo el
proceso se garantiza la participación ciudadana, ya que no solo hay dos
organizaciones ambientales que participan en la deliberación de los permisos,
sino que además cualquier persona puede ser parte en el procedimiento, y existe
obligación del solicitante de publicar en un diario de circulación nacional,
con descripción del proceso que se va a llevar a cabo y sus posibles impactos,
así como de publicar en el Diario Oficial La Gaceta el permiso que se
otorgue. Igualmente, toda información regulatoria, Evaluación de Riesgo,
permisos, solicitudes de importación y liberación al ambiente de organismos
vivos genéticamente modificados, entre otras, deben ser publicada en el Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, información
que es de total acceso al público, que incluso cuenta con una base de datos que
se puede consultar libremente por Internet. El expediente es público, salvo que
la información sea declarada confidencial de conformidad con la Ley de
Información No Divulgada, que reforma el artículo 132 del Reglamento a la Ley
de Protección Fitosanitaria. De esta manera, el procedimiento de “Evaluación de
Riesgo” es un procedimiento especial para evaluar el impacto ambiental y es
especial por así considerarlo los tratados internacionales y la legislación
costarricense, por considerarse el mecanismo apropiado para analizar los
efectos que en la salud y la biodiversidad puedan tener organismos vivos
modificados que se pretendan liberar en un sistema agrícola, siempre bajo un
estricto control. Es un procedimiento (i) técnico científico; (ii) conocido por
un órgano técnico; (iii) con consulta obligatoria a un órgano técnico y
multidisciplinario; (iv) en él que se garantiza una adecuada supervisión,
fiscalización y monitoreo de los proyectos que se aprueben; (v) con mecanismos
de información al público mediante publicaciones en un diario de circulación
nacional y en La Gaceta desde el momento en que se presenta la
solicitud; (vi) con participación ciudadana en la toma de la decisión al tener
representación la Red de Coordinación en Biodiversidad y la Federación
Conservacionista de Costa Rica; (vii) y con acceso a toda la información del
expediente administrativo, salvo aquella que está protegida por mecanismos de
propiedad intelectual.
11.—Por resolución de las diez horas dos minutos
del veintisiete de marzo de dos mil trece, la presidencia de la Sala resolvió
tener como coadyuvantes de la acción a Danilo Rodríguez Montero, a Marvin
Rodríguez Cordero, en su condición de secretario General del Sindicato de
Trabajadores y Trabajadores de la Educación Costarricense, a José Pablo Sánchez
Hernández, en su condición de apoderado especial judicial de la Asociación para
la Protección Agropecuaria, y a Adrián Vargas Sánchez, Sub Gerente con
Facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de D&PL Semillas
Limitada.
12.—Por resolución del Presidente de la Sala,
Gilberth Armijo Sancho de las nueve horas y dieciséis minutos del diecisiete de
julio de dos mil catorce, se ordenó la celebración de la audiencia oral a que
se refieren los artículos 10 y 85 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, para las nueve horas del treinta y uno de
julio del dos mil catorce. Se convocó a las partes, coadyuvantes y el Ministro
de Ambiente y Energía, Dr. Edgar Gutiérrez Ezpeleta, a la Directora Ejecutiva
de la CONAGEBIO, Ing. Marta Ileana Jiménez Fernández, el Presidente de la
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, Ing. Alex May Montero, y el
Ingeniero Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA).
13.—Por resolución de las nueve horas y
cuarenta y nueve minutos del veintiocho de julio del dos mil catorce, el
Presidente de la Sala Constitucional bajo una mejor ponderación, aplaza el
señalamiento fijado para la celebración de audiencia oral a las nueve horas del
treinta y uno de julio de dos mil catorce, y en su lugar, señala para las nueve
horas del siete de agosto de dos mil catorce. En esta resolución, se mantienen
los mismos términos, partes del proceso y autoridades públicas convocadas
originalmente en la resolución de las nueve horas y dieciséis minutos del
diecisiete de julio de dos mil catorce.
14.—De conformidad con lo resuelto en la
resolución de las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del veintiocho de
julio del dos mil catorce, del Presidente de la Sala Constitucional, se celebra
la audiencia oral de conformidad con los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la que da inicio a las nueve horas del siete de
agosto de 2014. La constancia hace saber la integración del Tribunal, las
partes presentes en el acto, y la participación de expertos propuestos por los
respectivos interesados, así como del Tribunal. De igual manera, se deja
constancia de los siguientes funcionarios públicos convocados a la audiencia;
por el Ministro de Ambiente y Energía, los apoderados especiales ingenieros
Freddy Bolaños Céspedes y Marta Ileana Jiménez Fernández, esta última también
Directora Ejecutiva de al CONAGEBIO; de la Presidencia de la Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad, Ingeniero Alex May Montero; y de la Secretaría
General de la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), Ing. Freddy Bolaños
Céspedes. El Magistrado Presidente otorgó quince minutos a todas las partes
para que realizaran su exposición, y luego cinco minutos adicionales para la
réplica y conclusiones del caso. Se deja constancia de que los Magistrados
Armijo, Rueda, Castillo y Cruz preguntaron a las partes y expertos. La
audiencia finalizó a las doce horas veinte minutos del 7 de agosto del 2014.
15.—Con ocasión de la celebración de la
audiencia oral, fueron presentados los siguientes escritos: D&PL para el
uso de los equipos de proyección el 29 de julio del 2014; el señor Jaime E.
García para ofrecer prueba documentación para mejor resolver el 30 de julio de
2014; José Pablo Sánchez H. para ofrecer a la experta Dra. Ana Sittendfeld
Appel para la audiencia de vista el 5 de agosto; Jaime E. García G. para
ofrecer prueba técnica y documental del experto Allan Astorga para la vista;
Jaime E. García G. para ofrecer prueba técnica y documental del experto Allan
Astorga para la vista el 7 de agosto; el señor Jaime E. García G. aporta sus
manifestaciones a la vista y prueba documental diversa el 7 de agosto; el
Ministro de Agricultura y Ganadería, señor Luis Felipe Arauz Cavallini otorgó
poder especial a Yadira Vega Blanco el 7 de agosto del 2014; Alejandro Batalla
aporta la exposición documental presentada por el experto Eduardo Pérez Pico
ofrecido por D&PL el 7 de agosto de 2014; el señor Raúl Guevara Villalobos
por D&PL aporta prueba documental en dispositivo de almacenamiento
electrónico el 7 de agosto; el señor Gustavo Madrigal Phillips presentación
sobre la apicultura en Costa Rica el 7 de agosto; Yasi Morales Chacón, sobre el
tema del maíz criollo y prueba documental el 7 de agosto; José Pablo Sánchez
Hernández aporta la impresión de la exposición de la Dra. Sittenfeld el 7 de
agosto de 2014; Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta, el Poder Especial Judicial que
otorga a Freddy Bolaños Céspedes y a Marta Lilliana Jiménez Fernández el 7 de agosto
de 2014; Carlos Eduardo López Quirós, un documento no firmado y sin la
constancia de presentación, y finalmente, el señor Jaime E. García G. sobre
prueba documental para mejor resolver del 12 de agosto, D&PL Semillas
agrega al expediente nuevas argumentaciones y prueba documental, lo mismo sobre
la situación de la apicultura con la UE, el 22 de agosto, todas las fechas de
dos mil catorce.
16.—Por constancia de las nueve horas
veintinueve minutos del 3 de setiembre, suscrita por el magistrado Presidente
de la Sala Constitucional, se dejó razón de la imposibilidad del Tribunal para
resolver la acción de inconstitucionalidad, en la fecha mencionada, a raíz del
fallecimiento de la madre del magistrado ponente ese mismo día, y de la
licencia correspondiente, de conformidad con el párrafo sétimo del artículo 44
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
17.—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que
determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo
la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o
judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es
necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese
artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión
individual o directa, cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o
que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el
procurador General de la República, el contralor General de la República, el
fiscal General de la República o el defensor de los Habitantes, en estos
últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Dispone el
texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no
exista lesión individual ni directa”. En segundo lugar, se prevé la
posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto,
cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala,
podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal
N° 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa
y tres:
“…
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil
identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala-
los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se
confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que
frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas
determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los
intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su
conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos
en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un
interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual
para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de
los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de
cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble
naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad-
e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.
En síntesis, los intereses difusos son aquellos
cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente,
pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica
física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el
consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra
difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de
sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el
calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio
cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo
del gasto público, entre otros. Al respecto, deben ser efectuadas dos
precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera
tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en
principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos
particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una
región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave
riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del
mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos
autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los
habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra
parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple
descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a
conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera,
llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos
que la Sala expresamente haya reconocido como tales.
II.—Sobre la legitimación en el caso
concreto. No existe duda para el Tribunal de que las personas accionantes,
así como las asociaciones que de igual manera interponen la acción de
inconstitucionalidad, pretenden la declaratoria de normas reglamentarias por la
infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El tema
que nos ocupa, amerita la revisión de constitucionalidad de los reclamos contra
las disposiciones, dado que, en efecto, las pretensiones se residencian en
consideraciones de bioseguridad, a partir de la liberación de productos
transgénicos al medio ambiente. Claramente, la legitimación directa que provee
los intereses difusos hace necesario admitir la acción para su discusión y
resolución.
III.—Objeto de la impugnación. En la
acción de inconstitucionalidad se promueve la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley de
Protección Fitosanitaria, Reglamento N° 26921-MAG del 20 de marzo de 1998,
publicado a La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 1998.
Dichos numerales establecen lo siguiente:
“Artículo
117.—De la importación y liberación de material transgénico de uso en la
agricultura. Toda persona física y jurídica que desee liberar al medio ambiente
y/o importar materiales transgénicos o sus productos, requiere de un
certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los
requisitos fitosanitario de importación. Para la movilización dentro del país
se requiere que el interesado dé aviso a la Dirección, de acuerdo al formato
BIO-02.
El
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, en coordinación con
la Comisión de Bioseguridad expedirá los requisitos fitosanitarios de
importación y las medidas de bioseguridad de los materiales transgénicos.
Artículo
118.—Del certificado para liberación al medio ambiente de productos
transgénicos. Para obtener el certificado de liberación al medio ambiente el
interesado deberá presentar la solicitud en el formato BIO-02 a la Dirección,
en original y dos copias. La Dirección, en un plazo de 30 días naturales,
emitirá la contestación correspondiente de aprobación o de indicación de la
información que se requiere para que se encuentre completa. De no estar
completa, se solicitará al interesado la información faltante, quien tendrá un
plazo de 60 días hábiles para presentarla. En casos excepcionales y a criterio
de la Dirección, el plazo de 60 días hábiles para presentarla, podrá ser prorrogado,
a petición de parte y según se traten las circunstancias especiales. Solicitada
la prórroga la Dirección deberá contestar en un plazo máximo de 5 días hábiles,
si lo aprueba o no.
Estando
completa la información dentro del plazo indicado, la presentará a revisión a
la Dirección, el que tendrá un plazo máximo de 60 días naturales para resolver
lo que corresponda.
La
Dirección someterá la solicitud a revisión de la Comisión Técnica de
Bioseguridad y una vez obtenido el dictamen favorable, la Dirección será la
responsable de conceder el certificado de liberación al medio ambiente de
productos manipulados mediante ingeniería genética, conforme al formato BIO-03.
El
certificado fitosanitario de liberación al ambiente y permiso fitosanitario de
importación emitidos, son válidos únicamente para la liberación en campo y/o
importación y/o movilización, investigación o reproducción del material, este
certificado y permiso no incluyen la comercialización en el país de productos
transgénicos como alimentos. Por lo cual todos los ensayos y movilizaciones que
se hagan de material transgénico en territorio nacional, son objeto de
solicitud, seguimiento y vigilancia por parte de la Dirección”.…
“Artículo
132.—De la confidencialidad de la información técnica y científica sobre
productos transgénicos. Toda la información técnica y científica que aporten
las personas físicas y jurídicas para los respectivos registros tendrá carácter
confidencial”.
IV.—Cuestiones preliminares: el mejoramiento
vegetal. De previo a resolver los puntos cuestionados en la acción, la Sala
debe precisar que no siempre el avance del hombre se ha visto desligado de los
oficios que ha tenido que aprender para mejorar su supervivencia. Precisamente,
la historia nos revela los indicios de cómo aprendió a dominar el medio
ambiente mediante la caza y la utilización de las plantas para alimentarse o
incluso hasta curarse. Ese avance no ha sido fácil, sin embargo, de la mano de
la tecnología y el dominio del arte logró modificar su entorno cada vez mejor,
hasta lo que somos hoy en día. Los antropólogos actualmente debaten el momento
en que nuestros antecesores aprendieron a utilizar la cocción de los alimentos,
lo que algunos destacan que permitió la evolución del homo erectus al homo
sapiens. Tanto el descubrimiento del fuego como su uso en los alimentos
produjeron una mejoría que repercutió en el desarrollo del cerebro humano, a lo
largo de los milenios. Hoy en día, en lugares como Italia, Rusia y República
Checa se ha logrado recolectar evidencias que demuestran que se utilizaban
granos con almidones para preparar pan, incluso hasta hacer fermentos, etc. Se
estiman que estos hallazgos datan desde hace unos treinta mil años. El
aprovechamiento en la naturaleza de las plantas, como de sus frutos, constituyó
un tema primordial, que permitiría la supervivencia de los grupos humanos
diseminados en el mundo. Se debate la razón por la cual se pasó de los pueblos
nómadas hace doce mil años a una vida más sedentaria, algunos lo ligan al
dominio de la agricultura, que, aunado a las ventajas de la cocción de los
alimentos, en tanto mejora la digestión, aprovechamiento y su preservación, lo
cierto es que los asentamientos humanos llegan a depender de la agricultura.
Debe destacarse otro momento difícil de ubicar, pero que se propició con el
dominio de los cultivos, que es precisamente cuando el hombre aprendió, por
observación, la existencia de diferentes formas para mejorar los frutos de las
plantas (como también sus animales domésticos), a través de la utilización de
técnicas rudimentarias que se heredaron de una generación a otra. Estos
mejoramientos le permitieron asegurar aún más su supervivencia al sacar mejor
provecho de las fuentes de alimentos, y al favorecer los cambios deseables en
los seres vivos, lo que permite mantener la pureza de ciertas variedades,
utilizando la simple observación. Esta técnica se conoce como la selección
masal. ¿Qué consecuencia tuvo esto para la agricultura? Cuando se cuenta con
poblaciones con una variabilidad observable, se está en condiciones de
seleccionar la mejor, porque logra eliminar o mantener aquello que cumple con
un determinado fenotipo de la siembra conjunta, que podría hacerla más o menos
deseable. En momentos más refinados de la técnica, se utilizó la reproducción
de las plantas con la polinización cruzada, sin saber que lo que se estaba
haciendo era una manipulación intracelular de las plantas, pero con grandes
beneficios para el mejoramiento de los productos que se obtenían de la
agricultura. La selección masal, es también una forma de manipulación
-inmemorial- mediante la utilización de la totalidad de los genes de una planta
(pero normalmente sin cruzar barreras taxonómicas, sino solo entre especies
familiares). El carácter, sin embargo, es que sus productos están sujetos al
azar por la propia naturaleza, lo que permitió ciertos avances en la
agricultura, en la década de los setenta del anterior Siglo, cuando se
perfeccionó otro sistema, con los profesionales en las ciencias de la genética.
Se avanza de un sistema menos controlado por el ser humano a otros cuyos
cambios se manifiestan más vertiginosos por la intervención de la técnica y la
ciencia. Es decir, los biotecnólogos emplean un control en un laboratorio del
cruce intracelular, de forma mecánica de un ADN a otro, incluso más allá de las
familias taxonómicas.
V.—Continuación. La dicotomía de la
revolución verde. Ciertamente, hacer más eficiente la producción masiva de
los alimentos del mundo es, y ha sido, un verdadero reto. Así fue predicho por
las teorías maltusianas que pronosticaban serios problemas en el abastecimiento
de alimentos para la humanidad, dado que la producción se quedaría atrás de la
demanda por la explosión demográfica mundial, y cuya respuesta produjo en los
países industrializados y después en aquellos en vías de desarrollo, mayor
eficiencia en la producción, utilizando la combinación cada vez más de
variedades mejoradas de plantas, de la química (para el control de las plagas y
mejoramiento de los nutrientes) combinadas con buena irrigación, y aprovechando
las tecnologías de punta. Ciertamente, como resultado de estos procesos con los
diferentes avances tecnológicos, se le llegó a denominar la revolución verde,
la que podría satisfacer la demanda de alimentos en el mundo, mediante estos
procesos industrializados.
Esta llamada revolución llega
desafortunadamente con eventos que amenazan la salud de la población y del
medio ambiente, como el uso de productos químicos persistentes (que fue y sigue
siendo) una realidad, pero, lógicamente, hoy en día no todos esos productos se
mantienen en uso, o aquellos que se quedaron pueden ser controlados, y
prohibidos para determinados usos. Precisamente, porque se pueden ejercer
mecanismos de control, a través del análisis residual y de la educación de la
población, se tomaron medidas para erradicar prácticas y así disminuir los
riesgos connaturales a la actividad. Es claro que hay saltos en los avances y
retrocesos de la tecnología. Es una verdad de Perogrullo que en el mercado se
dispensan productos químicos que se deben utilizar cuidadosamente, cuya
excepción no es en la agricultura, porque pueden incidir negativamente en la
salud de los agricultores o en el público en general, de ahí que acaso no está
presente en nuestras vidas diarias el criterio de un buen padre (o madre) de
familia medio para la preparación de los alimentos provenientes de la
agricultura (cultivada con o sin químicos); sobra decir entonces que su
observancia evitaría injerir frutas, vegetales o alimentos sin lavar, para
eliminar químicos indeseables o simplemente para descartar las bacterias
perjudiciales para la salud. Incluso, de cara a otros problemas de la
humanidad, se puede asumir que el peligro es inminente en productos
farmacéuticos utilizados para tratar o curar enfermedades, cuyos principios
activos dosificados producen beneficios en la salud humana, pero, que si son
utilizados en altas dosis causan perjuicios, y aun, en el primer supuesto, de
las virtudes de los medicamentos no se pueden descartar efectos secundarios, enlistados
como contraindicaciones, que pueden hasta causar la muerte, aún suministrados
bajo receta médica. Pese a todo ello, no son prohibidos si la comprobación de
los riesgos se mantienen en lo mínimo y cuando los beneficios superan los
riesgos. Otros ejemplos pueden darse para otra gran cantidad de actividades
humanas, siendo claro que aunque exista el principio precautorio que obliga a
tomar medidas o detener una determinada actividad humana frente a un peligro de
daño grave e irreversible en supuestos de incerteza científica absoluta, a
juicio del Tribunal, no siempre se justifica que esa ausencia del rigor
científico sacrifique los beneficios (ni medidas limitativas y exhaustivas),
sin contrapesar todos los intereses en juego, y los beneficios bajo ciertos
supuestos de riesgo, pues siempre deben existir razones de peso que permitan
concluir que aún frente a controles, los efectos de los daños pueden ser
inminentes pero delimitados. Por sentencia N° 2006-17747 de las catorce horas
con treinta y siete minutos del once de diciembre del dos mil seis, se
estableció que:
“Dicho
simplemente, la suma de un estado de incertidumbre científica o tecnológica,
-ante la carencia, insuficiencia o inadecuación de la información y
conocimientos científicos disponibles acerca de la causalidad, magnitud,
probabilidad y naturaleza de la lesión- y la posibilidad o amenaza de un
eventual daño serio e irreversible es igual o debe ser equivalente a una acción
precautoria o anticipada, la que puede tener por contenido, incluso, la
prohibición o eliminación de determinados productos, actividades o sustancias.
Lo anterior supone una evaluación objetiva del riesgo y de la relación costo
beneficio de la omisión o acción precautoria a la luz de la evidencia
científica disponible que permita concluir que ésta es insuficiente, ausente o
inadecuada, de modo que el principio precautorio no puede justificar la
adopción de medidas arbitrarias y eventualmente discriminatorias. De otra
parte, la aplicación del principio precautorio no supone una fosilización del
estado de cosas vigente, al momento de adoptar las acciones pertinentes, que
impida el progreso y la innovación, puesto que, las medidas de intervención o
restricción deben mantenerse vigentes en tanto la información científica sea
incompleta o no concluyente y el riesgo de la lesión sea serio e irreversible,
por lo que admiten su revisión periódica a la luz del progreso científico.
Asimismo, al disponerse las medidas de restricción o intervención se debe
respetar el principio de proporcionalidad, de modo que sean proporcionadas al
nivel de protección y a la magnitud del daño potencial o eventual. El principio
precautorio tiene sustento en que el medio ambiente y los ecosistemas no tienen
la capacidad de asimilar o resistir ciertas actividades, productos o
sustancias, de modo que busca anticiparse al daño y proteger la salud humana y
el medio ambiente” (lo escrito en negrita no es del original).
La acción de inconstitucionalidad reclama la
inconstitucionalidad de los artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley de
Protección Fitosanitaria, basados en la premisa de que todos los productos
transgénicos son nocivos para el medio ambiente, y la salud humana, lo que
comprueban con varios estudios científicos. Es claro que la posición tiene grandes
retos que es necesario contextuar, y así no caer en la pretensión de desvirtuar
una determinada técnica científica para el desarrollo de procesos productivos
agroindustriales con la biotecnología. El
problema que se cuestiona en la acción tiene que ver con la forma en que se
evalúan los procesos productivos de esta última actividad, especialmente porque
alrededor de todas estas formas de manipulación, se produce una gran cantidad
de debates que apuntan a los peligros de la tecnología, y otros de los abundantes
beneficios. Así, pues, el objeto de la acción de inconstitucionalidad no es
la prohibición de la técnica, la prohibición de los transgénicos, sino la forma
en que deben evaluarse para otorgar el permiso respectivo. En un extremo,
algunos apuntan a problemas apocalípticos de la tecnología por daños
irreparables a los ecosistemas, como a la salud humana; en el otro, a la
panacea de la agricultura: a la seguridad que tienen y la forma de alimentar a
los millones de seres humanos que la tierra tiene insuficientemente nutridos.
En el centro del debate abundan los análisis, evaluaciones e investigaciones
científicas que les son instrumentales, que se atribuyen la autoridad para
sustentar cualquiera de los dos extremos señalados o para descalificarlos. Contrastado
todo lo anterior, tanto en nuestro país como en otros países del mundo se
practican las agriculturas tradicionales, y las nuevas tecnologías, como es
lógico desde un punto de vista económico y de eficiencia, se producen en menor
escala productos orgánicos frente a los procesos más industrializados, con las
limitaciones propias de cada una de las técnicas, especialmente para la salud
humana, donde los primeros normalmente se cotizan con valores más elevados por
sus cuidados más intensos, como también por su limitada oferta; mientras que
los otros de producción en masa, son más abundantes, pero requieren de mayores
cuidados al ingerirlos. Incluso, en ciertos lugares del orbe, una gran mayoría
de los productos destinados a la alimentación de la población y de los
productos que se destinan a la manufactura de medicinas, provienen de los
procesos de industrialización que combinan variedades mejoradas, mezcladas con
el uso de irrigación, de plaguicidas y fertilizantes para el control de las
malezas, plagas, o suplir nutrientes para mejorar sus condiciones de desarrollo
y sus cosechas. El sentido común nos
aconseja conducirnos de una determinada manera frente a actividades que
contienen riesgos, donde el quid del asunto está en determinar si los mismos
son probables, evaluables y controlables. De ahí que ciertamente el asunto
nos lleva a la forma en que son aprobados los respectivos procesos de
evaluación del riesgo de los productos más nuevos de la tecnología. Todo lo
anterior, sin olvidar, antes de todo ello, que solo Argentina, Brasil, Canadá,
y los Estados Unidos de América, destinan una décima parte de sus áreas
cultivables a los productos de la biotecnología, en la que, a su vez,
concentran el 90% de la producción de los productos GMO del mundo. Al día de
hoy no se ha demostrado, dentro de una población como la norteamericana, con
una tradición institucional sostenida y con una sociedad civil altamente
organizada y litigiosa, una consecuencia causante de enfermedades por el
consumo de este tipo de productos. Las organizaciones que evalúan los productos
para el consumo humano o incluso los instrumentos legales en el orden
internacional, no prohíben los productos transgénicos de forma generalizada,
sino caso por caso con base en un sistema complejo de evaluación, que establece
las limitaciones en respuesta a los riesgos en el ser humano o en el medio
ambiente, por producto, y sin descartar, su prohibición cuando lo amerite; por
el contrario, los productos circulan libremente porque quedan autorizados por
las instituciones nacionales encargadas de velar por la salud y el ambiente,
incluidos los del orden internacional público. Por otra parte, la Asociación Americana para el Mejoramiento
de la Ciencia, la Organización Mundial de la Salud y la Unión Europea, una vez
analizados los organismos genéticamente modificados mantienen niveles de
seguridad que no ameritan prohibirse. Aunque en honor a la verdad, hay varios
países de la Unión Europea que los han prohibido, tal es el caso más reciente
de Francia y Polonia. Lo cierto es que otros organismos nacionales e
internacionales no lo sostienen así, de modo que esta debe ser la base de
la discusión. Incluso, puede afirmarse que mucha de la discusión actual reside
en las simples preferencias personales, que no deben ser impuestas por un
sector a otro, sin que en efecto exista prueba científica que respalde
cualquier tipo de prohibición, teniendo como guía que vivimos en una sociedad
compleja pero articulada que requiere balancear la libertad con la autoridad.
En este sentido, se reitera que no se ha llegado a recomendar la eliminación de
la técnica, como tampoco se prevé tal medida. La propia Procuraduría General de
la República admite que no existe evidencia científica que apunte
necesariamente a la necesidad de proscribir este tipo de alimentos.
Recientemente la FAO ha venido introduciendo conceptos de Desarrollo Verde
denominados en Inglés “Sustainable Production Intensification” (SPI) y “Climate
Smart Agricultura” (CSA), es decir, por su orden “Intensificación
Sustentable de la Producción” (ISP) y “Agricultura Climáticamente
Inteligente”. Más aún, en los países de la región asiática y del pacífico,
la FAO mantiene el criterio de que se necesita incrementar la capacidad de
producción de las tierras arables en un 60% para satisfacer las necesidades
alimentarias del futuro de esos pueblos del mundo (estimado para el 2050). Pero
los datos que ofrece ese estudio son aún más difíciles para los países en
desarrollo porque el incremento deberá ser de un 77% si la población se incrementara
en un 98%, según las estimaciones. Por ello, la FAO llama a unir esfuerzos para
alcanzar una “segunda revolución verde”, lo que indudablemente conlleva a la
paradoja del uso de nuevas tecnologías, como la biotecnología.
VI.—Los productos de la biotecnología: los
transgénicos. Son los productos elaborados por el hombre, que se obtienen
mediante la utilización de la biotecnología moderna, entendida ésta (como lo
hace el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por Ley N° 7416 de 30 de
junio de 1994, publicado a La Gaceta N° 143 del 28 de julio de
1994, en su artículo 2), como toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos, en este sentido, son los
resultados de la biotecnología. A estos productos, se les conoce como organismo
Genéticamente Modificado o por sus siglas OGM (en la literatura en inglés
Genetically Modified Organism o GMO) o OVM (organismo vivo modificado) o LMO
(Living Modified Organism en inglés). Por otra parte, el artículo 3 del
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (aprobado por Ley N°
8537 del 23 de agosto de 2006, publicado a La Gaceta N° 227 del
27 de noviembre de 2006), define:
“g) Por
“organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismos vivo que posea una
combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
h) Por
“organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir
o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus
y los viroides.
i) Por “biotecnología moderna” se entiende la
aplicación de:
a
Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico
(ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u
orgánulos, o
b La
fusión de las células más allá de la familia taxonómica, que superan las
barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que
no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional” (lo
escrito en negrita no es del original).
La biotecnología moderna es utilizada para
aplicaciones biológicas a nivel genético de los seres vivos, sean plantas o
animales, que resultan en una mejoría deseada de un nuevo espécimen con una
nueva combinación genética. Es así como se obtiene un OGM o un OVM. El genoma
es la expresión total del material genético de un organismo vivo que se
transmite de generación en generación, que se localiza en los cromosomas de los
núcleos de la célula o en el nucleoide de carecer de núcleo para estar presente
en el citoplasma de las células. En ellas el ácido desoxirribonucleico,
abreviado como ADN, controla la forma en que los organismos se reproducen
iguales o similares en el tiempo, mientras que los genes serían los diferentes
compartimientos o segmentos de la información hereditaria que almacena el
genoma. Un gene alterado podría conllevar a una manifestación positiva o
negativa en una determinada variedad, por ende, deseable o rechazable.
De manera comparativa, la modificación genética
o el cruce convencional entre plantas tienen en común que se produce una
modificación a los genomas de las plantas intervenidas. Comparada con las
técnicas tradicionales de la agricultura, la diferencia está en que la
selección masal para obtener vegetales mejorados, selecciona las
características deseables de dos variedades de plantas por medio de
polinización cruzada, de la cual se obtiene un resultado producido por el azar,
menos eficiente para llegar a un espécimen más deseable (principalmente entre
aquellas familias taxonómicas afines). Esto significa que puede ser necesaria
la repetición de los pasos para obtener el mejoramiento vegetal. En contraste
con lo anterior, desde 1970 se desarrolló el otro método para modificar el
genoma de las plantas desde un laboratorio, bajo condiciones controladas.
Identificado el gene del genoma que se quiere modificar, se inserta el ADN de
otra planta u organismo vivo, con lo que se consigue el mismo fin, pero más
eficientemente. Esto se puede desarrollar principalmente por dos métodos:
mediante la utilización de una célula bacteriana o el bombardeo por medio de un
acelerador de partículas metálicas recubiertas con material de ADN previamente
seleccionado. No se puede descartar otras formas con el uso de la transferencia
de genes en protoplastos mediante el uso de la electricidad. De esta manera, se
puede obtener de un cruce de información, entre una planta resistente a una
determinada plaga o enfermedad con frutos insulsos con otra con una tara, pero
con frutos altamente deseables, sea al alzar o en un laboratorio, para obtener
una planta resistente y con producto altamente valioso. Pero como toda
actividad u omisión humana, difícilmente resulta neutra en el ambiente, siempre
conlleva ciertos riesgos para el ambiente o la salud humana, que es el meollo
de la discusión planteada en la acción.
VII.—Sobre el fondo: El acceso a la
tecnología y la transferencia de la biotecnología. En la demanda tanto los accionantes
como los coadyuvantes activos reclaman, como argumentación principal, la
desprotección al medio ambiente, porque el procedimiento administrativo de
permisos para liberación en el ambiente de OGM u OVM no prevé un Estudio de
Impacto Ambiental. Como consecuencia del criterio de los accionantes, y los
coadyuvantes, unidos al de la Procuraduría General de la Republica, el único
procedimiento administrativo válido (desde el sus puntos de vista) es ante
SETENA, que debe realizarse para dar protección al medio ambiente. Se dice que
existe certeza de que los OGM producen contaminación genética en otros
organismos, o perjuicios importantes asociados con el uso de herbicidas, sin
embargo sobre este aspecto la Procuraduría se separa por ausencia de datos científicos
que lo acrediten. Este Tribunal debe examinar la argumentación del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, a partir de que la liberación de OGM se hace
después de estudios científicos que sostienen exactamente su inocuidad en
condiciones controladas.
Debe reconocer este Tribunal que la
discusión que subyace en el caso, combina una pugna científica con la del
derecho; sin embargo, este Tribunal debe tener por sentado que los fundamentos
de la bioseguridad de una determinada tecnología, se encuentran plasmados en
instrumentos jurídicos que la regulan en los estratos superiores del
ordenamiento jurídico costarricense, el tratamiento de los OGM u OVM se norma
en los tratados internaciones acordados desde finales del siglo pasado e
inicios del presente. En este sentido, la Convención sobre la Diversidad
Biológica y el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, sientan las bases jurídicas de nuestra
discusión, debido a la autoridad superior que tienen éstos frente a las leyes,
según el artículo 7 de la Constitución Política, especialmente, porque no puede
desconocer la mayoría de este Tribunal que muchas de las objeciones contra la
biotecnología, como fuente creadora de organismos nuevos fueron consideradas
por las altas Partes en el Protocolo de Cartagena, y porque una vez ratificados
imponen obligaciones internacionales sobre la voluntad de los Estados partes,
que no prohíben la utilización de
material genético en otros organismos vivos, pero sí aboga por procesos que
garanticen la seguridad y la sostenibilidad ambiental. ¿Que dice la
normativa internacional? Los artículos 8 (g) y 19, párrafo 3°, del Convenio
sobre Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992) establecen mecanismos
restrictivos para el ambiente y las repercusiones sobre la salud humana.
“Artículo 8º—Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda:
a)…
…
g)
Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los
riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos
modificados como resultado de la biotecnología que es probable tenga
repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a
la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana” (lo escrito en itálica no es del
original).
Pero además,
“Artículo
19.—Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
1.-
Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las
actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en
particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales
investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2.-
Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e
impulsar en condiciones justas y equitativas al acceso prioritario de las
Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y
beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos
aportados por esas Partes Contratantes.
Dicho
acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3.-
Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que
establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento
fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y
utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
4.-
Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda
persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a
los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible
acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por
esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda
información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos
específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos
haya de introducirse”.
Es claro que el Convenio mencionado no debe
interpretarse como un instrumento que permite la veda generalizada de los
transgénicos, porque, en efecto, existen usos y aplicaciones que bien pueden
beneficiar a la humanidad entera. En diversas partes del Convenio se hace
referencia a un piso de la discusión, cuando señala la obligación de establecer
medidas cuando es probable tenga repercusiones ambientales adversas que
puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Por
ello el artículo 8 inciso g) del Convenio hace referencia a las estimaciones de
probabilidades, que deben ser cuantificables o calificables por medio del
principio precautorio, de modo que, aumentan o disminuyen la intensidad de las
regulaciones del Estado según el resultado de estas probabilidades.
Es pertinente señalar el artículo 19.1 y 19.2
del Convenio, este último en cuanto indica que se deberá “… promover e
impulsar en condiciones justas y equitativas al acceso prioritario de las
Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y
beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos
aportados por esas Partes Contratantes…” En este sentido, el Convenio
contiene la obligación internacional de la promoción e impulso de estas
actividades, en la producción o en la investigación, para que sean accesibles a
los pueblos los beneficios de estos procesos y actividades, como también puedan
transferirse a los países que aportan esos materiales. Esta es más que una
aspiración, es una obligación internacional en la que los países libremente
comprometen sus voluntades para establecer un clima de desarrollo e
intercambios para la biotecnología, pues, de otra manera, una prohibición
absoluta estaría infringiendo uno de los derechos básicos establecidos entre
las Partes, el emprendedurismo, como también la transferencia, promoción e
impulso de estos procesos y actividades. El artículo 16.1 del Convenio
establece:
“Artículo
16.1.—Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
1.
Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la
biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia
entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los
objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las
disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes
Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos
genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la
transferencia de esas tecnologías” (lo escrito en cursiva no es del
original).
Esto se enlaza claramente con el bienestar que
produce la tecnología, especialmente la que puede obtenerse de la biotecnología
moderna, como una de las formas de satisfacer necesidades fundamentales de la
humanidad, como la alimentación, la agricultura sostenible y la salud humana.
Entonces, no solo se debe centrar la discusión en que existen ciertos cultivos
que se hacen más resistentes a herbicidas o el problema de la contaminación
genética, sino también, en los beneficios que incorporan ciertos nutrientes
necesarios para el ser humano en los cultivos de arroz, maíz, soya, entre
otros, incluso producir plantaciones más resistentes a las sequías, entre otras
ventajas, que abre paso a la discusión con el cambio climático. El cómo se hace
es también un asunto asumido en el tratado, cuando exige las medidas
legislativas, administrativas o de política, para establecer un clima de
desarrollo para la investigación o producción. De esta manera, debe proveerse
de un instrumento jurídico que produce un balance adecuado entre ambos intereses,
tanto la protección del ambiente, salud y sanidad vegetal y animal, como
también el desarrollo como bienes sociales y económicos de los pueblos
(compatible con los artículos 45, 46, 47 y 50 constitucionales). De ahí que el
artículo 19.3 del Convenio sobre la Diversidad Biológica hace énfasis en un
protocolo que discutiría, negociaría y limitaría la permanencia de la
biotecnología, como también para garantizar la seguridad de su uso, así como el
desarrollo sustentable. Claro está, como se explicará más adelante, no es un
uso de la tecnología a la libre, por el contrario la normativa internacional
dispone de los mecanismos para materializar el principio precautorio, lo que
tiene consecuencias jurídicas de conformidad con el principio de jerarquía
normativa, contenida en el artículo 7 de la Constitución Política, porque
otorga a los tratados internacionales, cualquiera que sea su denominación:
convenios, tratados, protocolos, concordatos, una autoridad superior a las
leyes. Estos claramente tienen sus efectos jurídicos sobre el tema que nos
ocupa.
VIII.—El Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología. Antes, resulta necesario indicar que cuando
esta sentencia se refiere a la bioseguridad, lo hace para indicar el conjunto
de políticas, normas y procedimientos fundados en principios científicos, que
participan por definición de su rigurosidad, y que permiten evaluar los riesgos
inherentes de ciertas actividades del hombre, como en el campo de la
biotecnología. La bioseguridad no está limitada al campo de la agricultura, se
puede referir a muchas otras actividades humanas que necesitan ser evaluadas
mediante procedimientos científicos rigurosos (que van desde la industria
armamentista hasta otras actividades productivas más loables de la humanidad),
con el fin de determinar si hay un riesgo científicamente factible que debe ser
evaluado, y de constituir una posible amenaza, proteger al hombre y al ambiente
de sus impactos negativos tomando las medidas más eficaces, a partir de la
gestión del riesgo si lo hay. Las dificultades son grandes porque hay un
abanico de intereses en juego, privados como públicos, que se proyectan en
muchas direcciones, pero que se amalgaman al evaluar los riesgos de la
biotecnología, porque van del fuero interno de la industria hasta la gestión de
ese riesgo que interesa a todos, que se debe comunicar, así como las formas de
prevenirse y mitigarse eficazmente (de haber potenciales efectos negativos).
Precisamente de los compromisos adquiridos en el Convenio sobre la Biodiversidad,
en el que los Estados negocian, suscriben y luego amplían sus obligaciones
internacionales en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología. Quienes negociaron este segundo tratado internacional, plasman
en su texto cómo dar aplicación al principio precautorio, al balancear dos
intereses claramente distintos, evidentemente no pacíficos entre sí y con
problemas adicionales por su relación con otros tratados internacionales
debidamente pactados (para la protección de la propiedad intelectual como del
comercio internacional). Por un lado, se establece un abordaje reglado al
principio precautorio para asegurar que de establecerse limitaciones, éstas
respondan a los estudios que garanticen un rigor científico, que brinde una
base sólida de evaluación del riesgo, y los otros, que sostienen que ese
criterio es una excusa para limitar un principio reconocido del derecho
internacional de protección al ambiente. También se alega la utilización de
este principio como una formalidad proteccionista para favorecer a productores
nacionales. Es claro que la aplicación del principio precautorio ha sido el
centro del debate por los defensores de cualquiera de estos intereses, los
problemas que se originan desde los diferentes contornos políticos y científicos
de la biotecnología, que se reflejan en la negociación del Protocolo, y por
ello, en las determinaciones de la bioseguridad para los OGM u OVM que se debe
plasmar en los mecanismos para su aplicación en la legislación nacional; sin
embargo, debe garantizarse la receptación de las normas de Derecho
Internacional Público ya pactadas, como vigentes en nuestro país (artículo 7 de
la Constitución Política y 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Cuando un interesado en importar por primera
vez un OGM o un OVM, debe cumplir con la notificación a las autoridades
fitosanitarias del país (artículo 8 del Protocolo), dentro de las obligaciones
establecidas, se indica, en el artículo 9, lo siguiente:
“Acuse
de recibo de la notificación
1. La Parte de importación deberá acusar recibo
de la notificación, por escrito, al notificador en un plazo de noventa días
desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima facie, la
información especificada en el artículo 8;
c) Si se debe proceder con arreglo al marco
reglamentario nacional de la Parte de importación o con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se hace
referencia en el inciso c) del párrafo 2 supra habrá de ser compatible con el
presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la
notificación por la Parte de importación no se interpretará como su
consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional” (lo resaltado en
negrita no es del original).
Debe reconocerse que el Protocolo establece los
aspectos de la bioseguridad de los OGM u OVM, como legislación internacional,
es directamente aplicable en nuestro país, especialmente en cuanto al principio
precautorio, el cual contiene normas específicas de aplicación que se
incorporan a la legislación nacional. Antes de que el organismo en cuestión
ingrese las fronteras debe cumplirse con la Evaluación del Riesgo contenido en
el artículo 15 del Protocolo de Cartagena. En el criterio de la mayoría de la
Sala, el Protocolo y sus anexos contienen disposiciones que hacen del
procedimiento de bioseguridad lo suficientemente completo y riguroso para
evaluar la especificidad de la materia que regula, es decir, de los organismos
nuevos, sobre los que se requiere evaluar en determinadas circunstancias. A
esta conclusión, se llega luego de una lectura detallada del Anexo III del
Protocolo, en cuanto regula la Evaluación del Riesgo, y dice que:
“Objetivo
1.
El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es
determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos
modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana. Uso de la evaluación del riesgo.
2.
Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para, entre
otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos
vivos modificados.
Principios
generales
3.
La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y
científicamente competente, y al realizarla deberán
tenerse en cuenta el organizaciones internacionales pertinentes.
4.
La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se
interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de
riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.
5.
Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos,
por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos
modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material
genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología
moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por
los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable
medio receptor.
6.
La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el
nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro,
dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el
probable medio receptor.
Metodología
7.
El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la
necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrán
determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte,
a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.
8.
Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda,
las siguientes etapas:
a)
Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva
relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos
en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana;
b)
Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran
realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable
medio receptor al organismo vivo modificado;
c)
Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen
realmente; d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo
modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos
adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;
e)
Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no,
incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar
esos riesgos; y
f)
Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de
subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las
cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en práctica estrategias
de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en
el medio receptor.
Aspectos
que es necesario tener en cuenta
9.
Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos
técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los siguientes
elementos:
a)
Organismo receptor u organismos parentales. Las características biológicas del
organismo receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre
la situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y
los centros de diversidad genética , si se conocen, y una descripción del
hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar ;
b)
Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente y
características biológicas pertinentes de los organismos donantes;
c)
Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su
fuente de origen y el área de distribución de sus huéspedes;
d)
Inserto o insertos y/o características de la modificación. Características
genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que especifica, y/o
características
de la modificación introducida;
e)
Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y
diferencias entre las características biológicas del organismo vivo modificado
y las del organismo receptor o de los organismos parentales;
f)
Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos de
detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g)
Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto del
organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los
del organismo receptor o los organismos parentales, y
h)
Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características
geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la
diversidad biológica y los centros de origen del probable medio
receptor”.
Basado en lo anterior, por lo extraordinario
que pueden ser los OGM u OVM, basados cada uno en su propia individualidad, se
puede afirmar que la legislación internacional, no excluye, suprime o anula
cualquier posibilidad de una Evaluación o Estudio de Impacto Ambiental, o
incluso más exigente científicamente, como se reclama. Por ello, llegamos a la
conclusión que es suficiente y se basta a sí mismo.
IX.—Sobre la aplicación del Tratado.
Debe afirmarse que constituye ésta la primera línea jurídica y la columna
vertebral de toda la evaluación pactada entre los Estados Parte, la que regula
el cumplimiento de un procedimiento de evaluación del riesgo, aplicable a
ciertos productos transgénicos, limitado a un bajísimo porcentaje de productos
farmacéuticos (excluidos por otros tratados internacionales), con exclusión al
tránsito de los OGM a un tercer país, de aquellos de uso confinado, aquellos
con fines alimenticios, o aquellos declarados por una reunión de los Estados
Partes como seguros. De previo a la importación, por primera vez, de un
producto sujeto al Protocolo, la Parte o el exportador debe notificar
previamente al Estado importador, momento a partir del cual tiene noventa días
(90 días) para decidir cuál procedimiento debe seguir, si el del Tratado o de
su legislación nacional. En cualquiera de los casos, los artículos 9.2.c y 9.3
del Protocolo establecen una vinculación especial, como marco jurídico que es,
para la aplicación directa del Tratado o de la utilización de sus términos en
el marco reglamentario nacional de la Parte de importación. Los términos de
este instrumento internacional son aplicables, pero especialmente en el último
caso, resulta imprescindible que sea compatible con las reglas establecidas por
el Protocolo, no podría entrar en áreas grises donde los impactos negativos no
sea necesario medirlos porque científicamente no hay justificación objetiva que
así lo aconseje. Esto tiene repercusiones muy importantes, porque cualquier
interpretación de este Tratado debe tomar en cuenta su contexto (presente en
las declaraciones de las partes en el preámbulo y anexos), así como el objeto y
fin. El artículo 31.1 y 31.2 de la Convención de Viena sobre los Derechos de
los Tratados establece que:
“1.-
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin. 2.- Para los efectos de la interpretación
de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su
preámbulo y anexos: […]”.
Tomando como base un caso hipotético de
importación de un producto OGM, se debe partir de que ha sido evaluado y
certificado por un país de origen, según los procedimientos que se establecen
para su análisis y que bien coinciden con el Protocolo (artículo 20.3
específicamente los resúmenes de las evaluaciones del riesgo o exámenes
ambientales, decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de
organismos vivos modificados, entre otros). Más aún, el Anexo III refiere a la
metodología que se debe usar:
“7.
El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la
necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrán
determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte,
a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos
casos.
8.-
Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda,
las siguientes etapas:
a)
Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva
relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos
en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
b) Una
evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente,
teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor
al organismo vivo modificado;
c)
Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen
realmente;
d)
[…]” (Lo resaltado en negrita no es del original).
Sobre el particular, la legislación nacional en
el capítulo sobre las Garantías de Seguridad Ambiental, de la Ley de la
Biodiversidad, Ley N° 7788, establece que:
“Establecimiento
de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad. Para evitar y prevenir daños
o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la
integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los
mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad
con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o
introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos”.
De ahí que, resultará necesario ver si las
disposiciones reglamentarias son compatibles con el Protocolo de Cartagena. Lo
primero que emerge del Decreto Ejecutivo impugnado es que establece que para
liberar al medio ambiente y/o importar materiales transgénicos o sus productos,
se necesita de un certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir
con los requisitos fitosanitarios de importación. De igual manera, establece
otros requisitos, para la movilización, como la tramitación del formulario
BIO-02, que incorpora el Anexo III del Protocolo de Cartagena. Para la
importación, el certificado deberá tramitarse con los requisitos fitosanitarios
y las medidas de bioseguridad para ese tipo de materiales, entre ellas, la
reglamentación señala los tiempos de respuesta de la tramitación. Así, 30 días
naturales para la aprobación o de indicación de la información que se requiere
para completar, para lo cual se dará 60 días naturales para cumplir. La
Dirección deberá resolver en 60 días naturales, previa tramitación de la
Comisión Técnica de Bioseguridad para que emita su dictamen favorable. Es la
Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería la que expide el certificado de liberación al medio
ambiente de productos de la biotecnología, para los usos que indique
(liberación en el campo, importación, movilización, investigación o reproducción),
no para la comercialización en el país de productos transgénicos como
alimentos. La relación del Decreto Ejecutivo N° 26921 impugnado con el
Protocolo de Cartagena es más evidente cuando hace referencia al formulario
BIO-02, que, en efecto, se constituye en un cuestionario base para la
evaluación del riesgo, que responde a los requerimientos del Anexo III del
acuerdo internacional, con el cual se inicia el trámite de la evaluación de los
OGM u OVM. El principio precautorio contenido en la Ley N° 7788, promulgada con
posterioridad a la vigencia del Convenio sobre Diversidad Biológica, no alcanza
(ni pretende) el grado de especialización jurídicamente para productos
transgénicos que si está contenido en el Protocolo de Cartagena, sometido a la
aprobación de la Asamblea Legislativa mediante la Ley N° 8537 cuando establece
el procedimiento del acuerdo fundamentado previo contenido en los artículos 8,
9, 10 y 12, y debe considerársele el núcleo duro del Tratado, el cual radica en
el artículo 15, que se refiere a la Evaluación del Riesgo.
El artículo 15 dice:
“EVALUACIONES
DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en
virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a
procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo
en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas
evaluaciones del riesgo se basarán
como mínimo en la información facilitada de conformidad con el artículo 8 y
otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los
posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La parte de importación velará por que se
realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del
artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al exportador que realice
la evaluación del riesgo.
3. El notificador deberá hacerse cargo de los
costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la Parte de
importación.” (lo escrito en negrita y/o subrayado no es del
original)
Entonces, si el Protocolo es un instrumento
internacional directamente aplicable, lo es en la especialidad de la materia,
porque debe ser conforme al Anexo III, que contiene los parámetros por los
cuales se debe llevar a cabo la evaluación del riesgo. Una decisión de orden
político y jurídico coloca esta especialidad por encima de las leyes, en un
Tratado marco para la bioseguridad de los productos transgénicos. De lo
anterior, hay que destacar que el tratado dilucida qué tipo de abordaje debe
hacerse en estos casos, de las evaluaciones del riesgo como un piso o base,
caso por caso (Anexo III 6) a partir del cual deben los Estados establecer primero
(1°), que las “… evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la
información facilitada de conformidad con el artículo 8 …” (notificación del
exportador), como segundo (2°) “… otras pruebas científicas disponibles para
determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos
modificados…”; y como tercero (3°) el reconocimiento de los Estados de que
existe una obligación internacional adquirida de velar por la
realización de la evaluación del riesgo, de conformidad con el artículo 10. El
procedimiento dispone de la necesidad de una decisión comunicada al notificador
(exportador) para que el OGM pueda pasar las fronteras. El OGM u OVM bajo el
sistema internacional atinente a la biotecnología no solo es analizado en su
país de origen, sino que también toda la información que le atañe debe ser
escudriñada por las autoridades nacionales al tramitarse la licencia
respectiva. En este sentido, el producto transgénico recibe una doble revisión
de los datos para la importación, el Tratado acuerda actuar sobre la evidencia
científica, analizada con la seriedad, profundidad y experticia competente,
para que no se descarte innecesariamente los OGM. Esto permite considerar que
las evaluaciones del riesgo puedan ser complementadas con estudios científicos
diversos, determinados por criterios expertos, y porque su abordaje debe ser
casuístico, según las bases científicas que asisten a la decisión, como también
lo es la Evaluación de Impacto Ambiental a cargo de la SETENA. Pero por su
naturaleza casuística debe quedar claro que no es compatible con el Protocolo
exigir la EIA o EsIA como regla general de evaluación de un determinado riesgo,
porque aunque se considere omiso en diferentes tipos de análisis que se
practica en los diferentes procedimientos ante SETENA, no hay en el Protocolo
un texto que permita considerar lo contrario, de modo que la naturaleza de la
discusión que traen los accionantes está relacionada con la intensidad que se
quiere de la regulación estatal. Obsérvese que no está excluido -de plano- el
EIA o EsIA, especialmente si hay fundamentos científicos que apuntan a la
necesidad de practicarlo. El Anexo III confirma el sentido de todo lo anterior,
en el tanto señala que:
“4. La falta de conocimientos científicos o de
consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores de un
determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un
riesgo aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o
sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en
organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de
material genético replicable que se haya obtenido mediante el uso de la
biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos
planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en
el probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La
naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar de un
caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso
preventivo y el probable medio receptor”.
Las
anteriores reglas revelan que la ciencia acompaña cada decisión, por lo que en
casos donde es probable no tenga repercusiones ambientales adversas, adicionar
más requisitos que los exigidos en el Protocolo iría en contra de su objetivo y
fin, y la de los Anexos del Tratado; el principio precautorio tal cual está
normado no tiene vacíos inconstitucionales porque no es que se carezca de
parámetros normativos reglamentarios (como sucede con las detalladas
regulaciones del EIA o EsIA), y es, por demás, inexplicable que en la audiencia
de vista hayan sido mayoritariamente ignorados por las partes, pero sí están
presentes en el Anexo III del Protocolo, que toma en cuenta el probable medio
receptor del OGM u OVM, sean organismos vivos no modificados o de sus especies
en el probable medio receptor. La fórmula describe una serie de principios
científicos que obligan a actuar conforme a la ciencia y la técnica. De lo
anterior, es evidente que si debe existir una evaluación, debe serlo por el
tipo de OGM u OVM, caso por caso, donde la discusión debe ser radicada en una
comunidad científica mediante el escrutinio de expertos juiciosos, objetivos e
independientes (que gocen de competencias similares en la ciencia), como ocurre
con revistas científicas prestigiosas cuando hacen una revisión previa, entre
pares, de los estudios sometidos a análisis previo a su publicación (peer reviewed
journals). Por todo ello, por ejemplo, sería un serio contrasentido confiar la
órbita satelital que le podría corresponder a un astrofísico a otro
profesional, en ciencias de la salud, o viceversa, las políticas de salud
pública a un astrofísico, es decir, los detalles de la exigencia científica
esta más relacionada con el comando que el profesional debe tener en su propia
área de experticia, incluso en conjunción con la otros. En el caso que nos
ocupa, la función de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad cumple un rol
esencial en todo esto, porque el abordaje es multidisciplinario del sector
público que vela por el interés público y de la sociedad civil que coadyuva en
la observancia de ese interés. Así sus miembros son aquellos llamados a contrarrestar
los sesgos que se podría considerar provienen de los patentados o de sus
detractores, al analizar los datos de las autoridades nacionales del
exportador, así como otras evidencias científicas que respaldan la
certificación del producto transgénico, todo mediante la aplicación del
procedimiento de acuerdo fundamentado previo. Este conocimiento científico
reduce el grado de opiniones personales o la libertad de criterio en una
determinada materia, para llegar a resultados más exactos en la actuación del
Estado, regla que puede aparejarse al artículo 16.1 de la Ley General de la
Administración Pública cuando establece que “En ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica,…”. Es
cierto que este tipo de conocimiento no se logra sino a través de saltos en el
discernimiento, los que conducen a nuevos estudios que las cuestionan, e,
incluso, producen la sustitución de las anteriores. Es de conocimiento general
que para cambiar axiomas proclamados otrora por una generalidad de la comunidad
científica pueden tardarse siglos, décadas o hasta años. Pocas en realidad
pueden describirse como verdades absolutas, porque dependen de la época en que
se desarrollan, sólo modificados por la evolución del conocimiento humano,
conforme al avance de la ciencia y de la técnica, lo que cada vez se reduce con
los tiempos de respuesta, que actualmente se supera vertiginosamente. Quizá hoy
en día la comprobación de las conclusiones científicas, no necesite tanto
tiempo como el paso de los siglos, pero si años o, incluso, décadas de estudio,
razón por la que la mayoría de esta Sala reconoce que aquellos que abogan por
otras medidas paralelas al Protocolo de Cartagena deben moverse con mayor
velocidad.
De
igual manera, al resolver este Tribunal que el Protocolo de Cartagena tiene
plena eficacia dentro de la jurisdicción nacional, como normativa directamente
aplicable para los movimientos transfronterizos de los OGM, es necesario
determinar si este tratado internacional es aplicable a los productos
elaborados y liberados domésticamente. La pregunta entonces sería ¿cuál es la
obligación internacional que debe aplicarse a este tipo de actividades
productivas dentro de nuestras fronteras? El artículo 2.2 del Protocolo de
Cartagena prevé en las disposiciones generales lo siguiente:
“Las Partes velarán por que el
desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la
transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados
se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana” (la
negrita no es del original).
A
partir de esta cláusula, puede afirmarse que las Partes en el tratado
internacional se comprometen a mantener un mínimo de estándares de
comportamiento, que incluye el desarrollo y la liberación de los OGMs, además
de las otras actividades que describe el numeral trascrito. La obligación
concreta, entonces radica en que las actividades se podrán realizar condicionadas
a prevenir o reducir los riesgos para la diversidad biológica, así como evitar
consecuencias negativas a la salud humana. Es claro que para cumplir esta
obligación internacional, el desarrollo y la liberación de estos organismos,
debe incluir las actividades de investigación que gestan –precisamente- ese
desarrollo de la actividad. Es importante, entonces, decir que, si bien el
Estado puede promulgar legislación atinente al desarrollo y manejo de los
transgénicos (entiéndase la distribución de competencias interroganticas o
intra-orgánicas), esta debe ser interpretada, además de consistente con los
objetivos y fines del Protocolo de Cartagena, lo que incluye, de manera
expresa, que no se deben disminuir las garantías ya establecidas como
estándares de análisis del riesgo ambiental y de la salud humana en el Anexo
III. El artículo 46 de la Ley de la Biodiversidad establece que:
“Cualquier persona física o jurídica
que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al
ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos
genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o
fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de
protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará un
informe a la Comisión.
Obligatoriamente, las personas
mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Biodiversidad
un dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la
evaluación del riesgo y su manejo.
Toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, que realice labores de manipulación genética está obligada a
inscribirse en el registro de la Oficina Técnica de la Comisión” (Lo
escrito en negrita no es del original).
De
este modo, no sería procedente considerar la inconstitucionalidad de la
normativa, cuando visto el tema desde esta arista, la investigación, el
desarrollo y la liberación dentro de nuestras fronteras de los OGM u OVM,
podría materializarse siempre y cuando los productos transgénicos importados, o
aquellos creados en el país, indistintamente, reciban el respectivo certificado
fitosanitario otorgado con base en la legislación actualmente existente. El
numeral 46 de la Ley de Biodiversidad establece que “deberá obtener[se] el
permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria” y el
artículo 117 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria es claro en
señalar que cualquier liberación al medio ambiente o su importación “…
requiere de un certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir
con los requisitos fitosanitarios de importación…”, con lo cual, debe
aplicarse el Procedimiento de acuerdo fundamentado previo. El numeral 118 del
Reglamento mencionado establece que: “El certificado fitosanitario de
liberación al ambiente y permiso fitosanitario de importación emitidos, son
válidos únicamente para la liberación en campo […], investigación o
reproducción del material….” Y, aunque se pueda promulgar a futuro otra
legislación, ésta es viable jurídicamente siempre que sea compatible con el
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, para establecer el
procedimiento administrativo de modificación de los permisos, incluyendo la
formulación las políticas que se diseñen respecto de los recursos naturales,
energéticos, mineros y de protección ambiental. Un tratamiento generalizado en
el trato de los OGM u OVM no es compatible con los principios y la doctrina que
emana del Protocolo de Cartagena. En este sentido, esas protecciones deben ser
racionales, balanceadas, consecuentes y no pueden contradecir las existentes,
acordadas por los Estados miembros de los mencionados tratados internacionales;
los pueden ampliar teniendo como referente la ciencia, nunca disminuir.
X.—Sobre
el procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo.- Ahora bien, ¿Tiene
sentido que el país, a la luz de lo establecido en el artículo 10 del
Protocolo, proceda a suprimir o sustituir el Acuerdo fundamentado previo por
otro método de evaluación, como lo pretenden los accionantes y la Procuraduría
General de la República? El procedimiento de adopción de decisiones que
describe el Protocolo forma parte de un instrumento de derecho internacional
público, que no se puede invalidar para dar preferencia a uno de menor rango
jurídico. La única salvedad es que la Constitución contenga un tipo de
evaluación específica que redimensione la del Tratado, lo que, bajo la óptica
del Derecho Internacional Público, debe ser un ejercicio un tanto limitado
mientras permita hacer una interpretación conforme. Así, la tesis de los
accionantes no es de recibo, el mandato del artículo 50 constitucional
establece la función del Estado de brindar el mayor bienestar a la población,
organizando y estimulando la producción conjuntamente con el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que debe hacerse ponderando el
mecanismo de evaluación adaptado a la actividad según sus circunstancias, pero
no se deriva del numeral constitucional
que el único mecanismo de evaluaciones de productos de la actividad humana (en
su sentido lato) sea la Evaluación o el Estudio de Impacto Ambiental, si
eso fuese así, serían inconstitucionales los casos de las declaraciones juradas
de compromisos ambientales, o el Plan de Gestión Ambiental, porque, en efecto,
la medición de los efectos giran alrededor de la magnitud del proyecto, que la
misma normativa se encarga de regular cuando las clasifica en Categoría A: Alto
Impacto Ambiental Potencial, Categoría B1: Alto Impacto Ambiental Potencial,
Categoría B2: Bajo Impacto Ambiental Potencial y Categoría C: Bajo Impacto
Ambiental Potencial; estos últimos resultarían inconstitucionales porque son
clasificaciones que no producen una estricta Evaluación de Impacto
Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental, para aquellos criterios más ortodoxos
(porque solo resultan del dicho de la parte interesada). El Estado tiene la
obligación de proporcionar los mecanismos de evaluación más próximos a la
tutela de los derechos fundamentales de forma razonable con el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud de la
población, el derecho de ingresar o salir de un mercado y la especificidad de
la actividad económica, ciertamente a un giro económico apegado a la
legislación que le regula. En ello reside el importante balance que es inherente
a la función del Estado como instrumento de desarrollo inclusivo de todos los
sectores. Considerar el EiA como el único procedimiento de evaluación, como el
método científico estándar, preeminente y superior, tesitura por la que se
decantan los accionantes para la evaluación y gestión del riesgo, y para
determinar la seguridad de los organismos nuevos producidos por la
biotecnología, no tiene asidero científico, pues no se justifica por la gran
variedad y características individuales del OGM. Las obligaciones
internacionales no permiten coincidir con la pretensión de declarar la EiA como
único método para la evaluación del riesgo, por el problema de relevancia
constitucional y de choque con el Protocolo de Cartagena que genera esta
pretensión. En nuestro criterio, la normativa legal y reglamentaria, no puede
contradecir el Protocolo (artículo 9.2.c) y 9.3), sino que deben ajustarse a
los parámetros y la información que exige como instrumento de la bioseguridad
de los productos transgénicos, para alcanzar la compatibilidad con él. En
cuanto al establecimiento de los plazos, no encuentra esta Sala ningún problema
relacionado con lo anterior, como tampoco en cuanto a la materialización de los
datos que se necesitan para dar trámite, especialmente en el BIO-02 que
materializa la información requerida en el ANEXO I del Protocolo. En el fondo,
los accionantes ponen en un curso de colisión dos mecanismos para la evaluación
de actividades humanas que inciden en el medio ambiente, entendido éste,
cualquier escenario, sea natural o urbano, en el que se desarrolla el hombre:
el Acuerdo Fundamentado Previo con el Estudio de Impacto Ambiental,
desacreditando [los accionantes] el sistema utilizado por las autoridades
fitosanitarias, intentando evidenciar que solo existe uno, único garante del
ambiente, que es el Estudio de Impacto Ambiental. La visión es desequilibrada y
errónea, porque per se no se puede exigir a todos los casos un Estudio
de Impacto Ambiental, pero puede suceder la situación inversa, de ser necesario
según el caso bajo estudio. Lo que ocurre, en el criterio de la Sala, es que,
en efecto, existe una actuación bajo una determinada especialización de la
actividad estatal, por razón de la jerarquía normativa del Tratado, que produce
un criterio de interpretación vinculante para el Estado. La atención debe estar
en los efectos adversos o posibles impactos negativos. El EiA es claramente una
exigencia legal, que debe ceder en razón de su rango normativo de la Evaluación
del Riesgo como una exigencia establecida en un instrumento de Derecho
Internacional Público a través del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología del Convenio de Diversidad Biológica, que se focaliza en el
contexto en que se ha venido desarrollando los OGM u OVM. El argumento de los
accionantes no es de recibo, dado que, el acuerdo fundamentado previo responde
a las obligaciones internacionales válidamente adquiridas por el país,
construidas, formadas y adoptadas por la comunidad internacional para la
protección de medio ambiente y la salud humana. La Evaluación del Riesgo no
excluye por principio el posible impacto negativo en el entorno OGM u OVM,
afirmarlo sería ir a contrapelo del Anexo III 6. La Evaluación de Impacto
Ambiental responde a otros supuestos de protección ambiental amparadas a otras
actividades humanas, también a la normativa internacional sobre temas de
protección al ambiente, pero no a un compartimiento más específico de la
técnica y de la ciencia, que el propio Poder Ejecutivo y el Legislador se
reservó para determinarlo por medio de legislación especial. Incluso desde un
análisis estrictamente legal del tema, aceptar la tesis de los accionantes,
implicaría desconocer lo regulado en la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30
de abril de 1998 publicada a La Gaceta N° 101 del 27 de mayo de 1998, en
la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 de 8 de abril de 1997 publicada
a La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 1997. Precisamente, mediante la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995 publicada a La
Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en el artículo 17 se
establece:
“Evaluación de impacto ambiental. Las
actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen
residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto
ambiental por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental creada en esta
ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito
indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y
los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la
evaluación de impacto ambiental”.
Esta
última cláusula general debe entenderse –en efecto- como el punto de contacto
de otras disciplinas o actividades que necesiten la evaluación de impacto
ambiental, como también aquellas que no, de manera que el numeral invocado por
los accionantes no es concluyente para dirimir el conflicto que señalan, ni
para disponer que este artículo regula la evaluación del riesgo en los OGM u
OVM. Por otra parte, aceptar la tesis de los accionantes, implicaría dos cosas:
1) que la SETENA tuviera que hacer dos procedimientos distintos, el establecido
mediante el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004 y siguientes, y el
procedimiento de evaluación del riesgo amparado al Protocolo de Cartagena; 2)
que el legislador no puede modificar su propia legislación con posterioridad,
lo cual en sí mismo es una idea totalmente censurable, especialmente cuando la
disciplina que se trata está regulada por un Tratado Internacional. Si bien el
legislador busca con la evaluación una decisión apegada a los conocimientos
científicos y técnicos, razón por la que se ordena una evaluación a todas
aquellas actividades humanas que degraden el ambiente y asegurar la
sostenibilidad ambiental, la obligación del Estado de cuantificar y calificar
una posible degradación, no debe desligarse de los varios compartimientos del
conocimiento que aconsejan tratamientos distintos para garantizar resultados
más coherentes en las respuestas del Estado, en procedimientos unificados
acordes con los intereses públicos que debe satisfacer, así como repeticiones
innecesarias de procedimientos que lesionarían los distintos intereses de los
gobernados. Estas diferencias las debe atender el legislador para las
evaluaciones del riesgo en un área de la ciencia más afín a la cadena
alimenticia del ser humano, así como animal. Más aún, en la acción no se razona
porqué tiene que ser la Evaluación de Impacto Ambiental de la SETENA y no de
otra dependencia administrativa la que debe llevar a cabo este tipo de
evaluaciones. En este sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente
está estructurado de una forma abierta de cara a las actividades sujetas a la evaluación,
conjugando el verbo “indicar” hacia el futuro cuando alude que así lo “indicarán”
las leyes y los reglamentos, lo que, en consecuencia, también significa, a
juicio de esta Sala Constitucional, la posibilidad de definir otras actividades
humanas sujetas a otras evaluaciones que acojan el principio precautorio,
mediante otras leyes y los reglamentos (respetando claramente los principios de
legalidad y de la jerarquía normativa). Precisamente con ese propósito, se
deben señalar los argumentos en los sendos escritos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, y de los coadyuvantes pasivos, que, precisamente,
aducen la pertinencia de la evaluación que hace la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad. Así, por medio de un órgano colegiado, es que se conduce y
controla lo referente al tema de los OGMs u OVMs, sin que –necesariamente- se
excluyan entre sí mismos los procedimientos administrativos; más aún, según el
Protocolo puede complementarse, cuando esos estudios sean imprescindibles para
evaluar los posibles impactos negativos. Pero la decisión ni siquiera es
competencia de la Sala Constitucional o de los Tribunales de Justicia, porque
el propio legislador autoriza al Poder Ejecutivo a determinar cuáles
actividades requieren de una u otra forma de evaluación del riesgo, lo que
lógicamente trae a colación el artículo 16.1 de la Ley General de la
Administración Pública, o por medio del acuerdo de la Comisión Técnica Nacional
de Bioseguridad, decisiones todas que se dictan al amparo de un juicio
informado y contextualizado en la ciencia.
Recuérdese
que por ley posterior a la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 arriba
citada, es que se da tratamiento a la seguridad ambiental de los transgénicos,
por Ley de la Biodiversidad, Ley N° 7788, en cuanto establece en su artículo
44, que:
“…Para evitar y prevenir daños o
perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la
integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán
los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la
biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción,
aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o
exóticos”.
Es
decir, el legislador en una ley posterior a la Ley Orgánica del Ambiente delega
en el Poder Ejecutivo los mecanismos de evaluación del riesgo o de la
bioseguridad de los OGM u OVM, lógicamente, actualizado dentro del entramado
normativo vigente que ya se regula desde el Protocolo de Cartagena, aprobado
por Ley N° 8537 citada arriba. El Estudio de Impacto Ambiental de la SETENA per
se no satisface el mecanismo evaluador del impacto en el ambiente de los OGMs,
sino que el Protocolo introduce otro exigente científicamente, afín a las
condiciones connaturales de estos organismos, diseñado específicamente para la
esfera de conocimiento técnico y científico relacionado con la seguridad
alimentaria o de fuentes alimenticias, y además respetuoso de los distintos
intereses privados en juego. Interpretar que del artículo 50 constitucional se
deriva la obligación general o genérica de un Evaluación de Impacto Ambiental,
para los productos de la biotecnología, puede constituirse como una infracción
a la interpretación de buena fe de los Tratados, al objeto y fin del Protocolo
de Cartagena sobre Bioseguridad, cuando la ciencia y la técnica no lo requiere.
No es paradójico que las obligaciones internacionales admitan el estudio de
impacto ambiental para la liberación de organismos vivos modificados, cuando
ello se justifique científicamente, sin vulnerar el principio de jerarquía de
las normas, siendo más bien extravagante exigirlo como regla general según se
pretende. En el caso específico de los OGM, el legislador delega el desarrollo
de los mecanismos y procedimientos dentro de los parámetros establecidos por un
Tratado Internacional, lo que, a juicio de este Tribunal, además se ampara en
la especialidad de la materia, y es lo que posteriormente se debe analizar, si
se reguló o no dentro del ámbito y cobertura del Protocolo de Cartagena. Pero,
más importante aún, ambos sistemas de evaluación no son excluyentes entre sí,
lo que se evidencia, según el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad, cuando
establece una conexión entre los sistemas de evaluación discrecional por cierto
en razón de la competencia científica a la que están sujetos los distintos
órganos decisorios del Estado, porque están llamados a resolver al amparo del
Anexo III, que pertenece en forma integral al Protocolo de Cartagena. El
artículo 92 mencionado dice:
“Presentación de evaluaciones de
impacto ambiental. A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se
solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos
cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se
aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente” (lo
escrito en itálicas no es del original).
Esto
igualmente está receptado en el Decreto Ejecutivo N° 31849, donde se reconoce
la mención específica de las leyes que exigen la evaluación de impacto
ambiental, en él se hace referencia al ANEXO I, a la remisión de proyectos por
parte de la Oficina Técnica Nacional de la Biodiversidad (CONAGEBIO). Lo
anterior, debe entenderse bajo el marco normativo que se desarrolla en el
Decreto Ejecutivo N° 31514-MINAE, denominado “Normas Generales para el
Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad”,
que establece:
“Artículo 26.—Criterios para
solicitar una evaluación de impacto ambiental. Cuando la Oficina Técnica
prevea que las actividades de acceso a los elementos o recursos bioquímicos y
genéticos de la biodiversidad derivadas de un permiso específico puedan
producir la erosión del recurso solicitado o la de recursos asociados o
adyacentes, incluyendo el suelo y sus microorganismos; o que produzcan
contaminación u otro tipo de impacto ambiental, se la solicitará al interesado
o su representante legal la presentación del documento solicitado por la SETENA
para determinar la Evaluación de Impacto Ambiental requerida. De acuerdo con
los resultados obtenidos, la Oficina Técnica procederá a aprobar, denegar o
cancelar el permiso de acceso”.
Como
es evidente, la libertad de configuración del legislador para delegar y diseñar
procedimientos administrativos es abierta, es una de las manifestaciones del
poder otorgado en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, con el
cual da forma a la aplicación del derecho de fondo con normas adjetivas. En
este caso, no es la excepción, porque el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad
alberga la posibilidad de complementar la ruta de una solicitud relacionada con
el acceso a la biotecnología, cuando haya mayor complejidad en la decisión, y
que requiera de mayores detalles de su impacto en materia ambiental y de la
salud humana. Pero ambas son necesarias entre sí, cuando así lo determine la
Oficina Técnica Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO). Lo
anterior, debe verse a la luz de lo negociado, aceptado y regulado por el
Protocolo de Cartagena. Es importante establecer que el artículo 10.6 del
Protocolo de Cartagena, tiene el sentido proactivo perseguido por este Tratado,
de siempre dotar de certeza científica a las decisiones dentro del marco
establecido:
“El hecho de que no se tenga certeza
científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes
suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un
organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin
de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una
decisión, según proceda, en relación con la importación del organismo vivo
modificado de que se trate como se indica en el párrafo 3 supra”.
A
juicio de este Tribunal, esta cláusula refleja, con claridad meridiana, la
obligación internacional a la apertura a esta tecnología, mediante una formula
jurídica que busca un balance entre el principio precautorio y el
aprovechamiento de la tecnología para el desarrollo económico. Pero otra razón
está en el Derecho Internacional Público es claro que, la referencia que hace,
no se limita a su desarrollo opcional dentro de los países signatarios, sino
que también a su utilización compartida entre las Naciones, lo que incluye el
comercio internacional. Así está en el preámbulo que indica: “Reconociendo
que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse
mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible”, o “Destacando que el
presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los
derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos
internacionales ya en vigor”, y finalmente, “En el entendimiento de que los
párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a
otros acuerdos internacionales”.
XI.—Sobre
la falta de rigurosidad, de control y seguimiento permanente. La razón por
la que se impugna el artículo 118 del Reglamento es porque la información
relacionada con la solicitud de liberación al medio ambiente de productos
transgénicos, solo es aportada por el interesado al llenar la solicitud BIO-02.
En realidad, este criterio está sustentado no solo en el Decreto Ejecutivo
impugnado sino en el Protocolo de Cartagena. Como se indicó anteriormente, las
razones aducidas para las declaraciones ambientales también resultarían
inconstitucionales, por esta misma razón. A juicio del Tribunal, que el titular
de los derechos de propiedad intelectual sea quien brinde la información que
respalda su producto no debe considerarse una cuestión irregular
constitucionalmente. Debe ponderar este Tribunal, entonces ¿quién otro podría
presentar la información que se necesita para tramitar un permiso o licencia
sino es el propio interesado? Solo el titular, en el caso de una persona física
o jurídica, es el que ostenta los intereses legítimos y derechos subjetivos
para gestionar una titularidad de la licencia, por cuanto es quien tiene el
control sobre la información, quien lógicamente debe mantener control sobre
secretos comerciales e industriales de sus productos. Ahora, si lo que se
estima es que se trata de un mecanismo cuestionable por los intereses en juego
o por algún tipo de sesgo, especialmente para quienes se encuentran en el
negocio de la biotecnología, precisamente esos puntos deben ser determinados
por medio del acuerdo fundamentado previo. No se debe olvidar que la
importación de un producto cuenta con una investigación científica previa,
realizada en la jurisdicción de la Parte del Tratado, de conformidad con la
normativa que regula este tipo de organismos nuevos en el lugar donde se
desarrollan, y en donde reciben la respectiva patente como tales. La
información que presenta la parte interesada no implica que sea falsa,
inválida o insostenible científicamente, por el contrario, el país exportador
lo certifica, ya lo tiene registrado, y eso es lo que da inicio al
procedimiento de acuerdo fundamentado previo, por cuanto cuenta con los métodos
de evaluación. En este sentido, el artículo 8 del mencionado instrumento
precisamente remite a esa información, que el interesado somete al Estado de
importación, establecido en el Anexo I, en cuanto titula “Información
Requerida en las Notificaciones de conformidad con los artículos 8, 10 y 13”.
Es así como el Protocolo de Cartagena interpreta y establece un balance entre
la protección del comercio internacional y el principio precautorio, y es
superior a la metodología establecida en el trámite ante la SETENA. Es
importante mencionar que en los procedimientos de evaluación ambiental de
ingreso inicial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente, se utiliza el formulario D2, que se basa en la información que
también aporta solo el interesado, la que bien puede introducir datos falsos,
inválidos o insostenibles científicamente, que si no son detectados por los
funcionario de SETENA puede obtener la viabilidad ambiental. Si lo anterior
genera un daño ambiental, aún no causándolo, de acuerdo al estricto criterio de
los accionantes permitiría llegar a la conclusión de que el D2 también sería
inconstitucional. Mientras que en el caso de la Evaluación del Riesgo, el
producto ha sido producido con una investigación científica previa, su
evaluación por la Parte Contratante que le certifica, y la posterior revisión
del Estado importador. De ahí que, uno de los cuatro principios generales
expuestos en el ANEXO III del Protocolo de Cartagena en cuanto señala:
“4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no
se interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de
riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable”.
Es
claro que rige este principio un interés por profundizar en los fundamentos
científicos de una petición previamente autorizada en otro Estado Parte
mediante un procedimiento de evaluación del riesgo, contra la formación
superficial de un criterio negativo o positivo, especialmente ante la falta
información o de consenso científico. Por lo pronto, exige un ejercicio
transparente y científicamente competente de este procedimiento (como lo expone
el principio 3.) y varios artículos del Protocolo, como el artículo 10 que
prevé la necesidad de una decisión (véase numeral 10.6) luego de agotar el
procedimiento de evaluación del riesgo para la aprobación de la importación,
con o sin restricciones, o pedir más información, e incluso prohibir la
importación.
En
cuanto a la falta de control y seguimiento, no es un reclamo propio de una
acción de inconstitucionalidad, dado que tiene que analizarse a la luz de
hechos concretos, de cómo despeña la labor una determinada oficina pública,
contrastada contra una norma que le otorga competencia, pero que no la ejerce o
la ejerce deficientemente. En el caso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
aporta una resolución en la que se detallan una serie de medidas de control,
según se indica, se estila, en este tipo de casos, en los que se establecen
estudios de parientes con la plantación en al menos 1000 metros alrededor de la
siembra, ubicación de siembras comerciales y plantaciones afines, orgánicos,
silvestres y ancestrales de maíz en 1000 metros a la redonda, informes de
abejas en los alrededores de la siembra con la misma distancia, y otras
limitaciones, entre otras cosas. Entonces, no hace falta que esta Sala se
pronuncie sobre este extremo, dado que la discusión radica en la procedencia o
improcedencia de tales medidas, que no se refleja en la norma legal o
reglamentaria, sino la cobertura de medidas de evaluación en el espacio y en el
tiempo, que se forman con el caso concreto y sus particulares características
científicas. Es claro que el seguimiento que se hace de cada OGM, es el que se
determina caso por caso, lo que guarda relación íntima con lo que se está
discutiendo en este apartado, depende, entonces, de la licencia misma,
situación que no puede revisarse en este proceso constitucional de la acción de
inconstitucionalidad, porque supone una eventual aplicación indebida de la
evidencia científica (fitosanitaria), y no un problema normativo que produce la
desprotección del ambiente, pero como es evidente, no lo es por lo que se dirá.
La legislación no regula de forma insuficiente las competencias de la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad o las del Servicio Fitosanitario del Estado en
este sentido, de ahí que no compartimos la afirmación de los accionantes, en
este sentido, que existe falta de legislación para dar seguimiento y control,
sea a causa de la ausencia de normativa en la ley. Así, la Ley N° 7664 “Ley de
Protección Fitosanitaria” del 8 de abril de 1997, establece:
Artículo
40.—Creación de la Comisión Técnica de Bioseguridad
Créase
la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del Servicio
Fitosanitario del Estado, en biotecnología. Su integración, atribuciones y funciones
serán establecidas en el reglamento respectivo.
Artículo
41.—Autorización del Servicio Fitosanitario del Estado Las personas físicas o
jurídicas que importen, investigue, exporten, experimenten, movilicen, liberen
al ambiente, multipliquen y comercialicen vegetales transgénicos, organismos
modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros
tipos de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país,
deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado.
Los
vegetales, organismos, productos y agentes de control biológico citados en este
Artículo, quedarán sujetos a las regulaciones, las normas, las medidas y los
procedimientos técnicos y administrativos que se emitan.
Artículo
42.—Modificación o revocación de autorizaciones
Con
base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, el Servicio
Fitosanitario del Estado podrá modificar o revocar cualquier autorización
otorgada conforme al Artículo anterior.
Asimismo,
ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o
incumplimiento de disposiciones oficiales, podrá retener, decomisar, destruir o
reexpedir los vegetales transgénicos, los organismos genéticamente modificados
o sus productos y los agentes de control biológico y otros tipos de organismos
para uso agrícola. Además, podrá prohibir el traslado, la investigación,
experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de
estos, con el fin de proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto
humana como animal” (lo escrito en negrita no es del original).
La
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad asesora a los demás órganos del
Servicio Fitosanitario del Estado, a la que pertenece, la que resuelve las
condiciones finalmente es la Dirección del Servicio Fitosanitario del Estado.
Hay que destacar que lo que resuelve la CTNAbio es vinculante, de modo que,
infracciones a las condiciones sobre las que se otorga la licencia pueden ser
corregidas o revocadas. Es evidente que las potestades de imperio a que hace
referencia el artículo 42 de la Ley de Protección Fitosanitaria son extensas,
fuertes, propias de las potestades de policía del Estado. Además, en temas que
son de orden público, dichas potestades extraordinarias o de imperio, son
características claras de la relevancia de una serie de valores que el Estado
costarricense está comprometido a velar y proteger, modificando derechos
subjetivos en instantes en que el equilibrio ambiental, la vida y la salud
humana, se encuentran en peligro.
XII.—Sobre
el conflicto permanente de la información que demanda la participación
ciudadana y la protección a la propiedad intelectual. Lo primer que debe
señalarse es que la Sala, por medio de la sentencia N° 2006-09753 de las once
horas veinticinco minutos del siete de julio de dos mil seis, al evacuar la
consulta sobre el “Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la
Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, sostuvo que:
“…en el artículo 21.1 se especifica que
para clasificar la información como confidencial se deben de exponer las
razones que justifiquen ese tratamiento. Asimismo el numeral 21.2 establece el
mecanismo existente y que se deberá de seguir en casos de que el país
importador considere que esa información no merece ese trato. Así las cosas,
esta Sala entiende que las reglas contenidas en el Protocolo referentes al
manejo de datos privados no son inconstitucionales, reforzando positivamente el
derecho a la autodeterminación informativa, que se extrae del artículo 24 de la
Constitución Política. En virtud de esas condiciones este Tribunal no encuentra
ningún vicio de constitucionalidad en el tratamiento de esa información
confidencial, y considera que la confidencialidad en este caso no pone en
riesgo la salud y el medio ambiente y que esta previsión sería suficiente para
salvaguardar tales valores, en el tanto las autoridades de nuestro país
utilicen los mecanismos previstos en el Protocolo para impugnar la
confidencialidad de los organismos vivos modificado, en caso de considerar que
su conservación o manipulación, podría causar riesgo para la diversidad
biológica o para la salud humana (Anexo III)”.
Es
claro de lo anterior, que la norma que fue analizada por esta Sala, en la
oportunidad en la que se ejerció el control de constitucionalidad a priori,
permite afirmar que, en efecto, existen dos parámetros para el análisis del
artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 26921-MAG
del 20 de marzo de 1998. Está, entonces, el artículo 30 de la Constitución
Política y el numeral 21 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología. La Procuraduría General de la República argumenta que el
artículo 132 del Reglamento impugnado es inconstitucional por regular un
derecho fundamental, además por normar la confidencialidad de la información
técnica y científica de forma muy general y abierta. A juicio de este Tribunal,
debe tomarse en consideración que existen razones para ponderar la
interpretación que se hace del artículo 132 impugnado. En efecto, la Constitución
Política entroniza el derecho fundamental al libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público,
salvo los secretos de Estado. Pero, como también señala, además de estos
secretos, hay otros que son también derechos fundamentales, como el derecho a
la intimidad, el secreto a las comunicaciones, y reconociendo este Tribunal que
pueden existir otras salvedades adicionales que están contenidas en el mismo
texto constitucional. Debe advertirse aquí que existen ciertas formas de
propiedad privada, que necesitan de la protección especial de las leyes, que
impidan que ciertos conocimientos técnicos y científicos, que respaldan ese
tipo de propiedad, pasen al dominio más generalizado o público, porque, con
ello se produce la pérdida de derechos de exclusividad. El artículo 47 de la
Constitución Política, establece que “Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la ley”. En este sentido,
estaríamos ante un contrasentido, si el Estado no le puede garantizar a un
autor, inventor, productor o comerciante el derecho a la propiedad de su
invención, porque precisamente ese conocimiento es el que le respalda sus
derechos de propiedad. Los mismos reclamos de bioseguridad de los transgénicos
podrían repetirse para los secretos en la industria de medicamentos, alimentos,
y como es evidente, para los organismos nuevos, pero afortunadamente, existen
mecanismos públicos de control sobre esos secretos, que están instituidos en
cada caso para proteger los intereses públicos, la seguridad ambiental y la
salud humana. En consecuencia, la norma constitucional, que establece el goce
temporal de un derecho sería letra muerta, y los accionantes no han demostrado
que todo el cuerpo de conocimiento científico de los OGM u OVM debe abrirse al
público, porque no existe otro mecanismo de análisis. En este sentido, se ha
discutido, a lo largo de este proceso, la suficiencia del acuerdo fundamentado
previo, que ofrece la protección necesaria al ambiente y la salud humana, según
lo regulado por el Protocolo de Cartagena. Acceder a dicha pretensión
permitiría un proceso de desconstitucionalización de los derechos de propiedad y
las diversas formas que de ella existan. Hay otros derechos constitucionales
distintos al establecido en el artículo 30 de la Constitución Política, que
pueden limitar la cantidad de información que se hace pública, tanto en los
convenios internacionales de derechos humanos como en otras disposiciones del
Derecho Internacional Público, que imponen el deber del Estado a proteger la
información confidencial. En este sentido, se constituyen en verdaderas
barreras jurídicas, de un orden superior a las mismas normas que cita la
Procuraduría General de la República, como lo son los artículos 47 y 6 de la
Ley de Biodiversidad, que lejos de contradecir el Derecho Internacional
Público, lo complementa con el régimen de licencias existente. En este sentido,
éste último numeral establece:
“Información confidencial
La
Parte de importación permitirá al notificador determinar qué información
presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el presente
Protocolo o requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento
de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse
como información confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán
exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.
La
Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que la
información clasificada como confidencial por el notificador no merece ese
tratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de divulgar la
información, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una
oportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la
decisión antes de divulgar la información”
3. Cada Parte protegerá la información
confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la
información confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de
que dispone de procedimientos para proteger esa información y protegerá la
confidencialidad de esa información en una forma no menos favorable que la
aplicable a la información confidencial relacionada con los organismos vivos
modificados producidos internamente.
4. …
5. … (sobre el retiro de una notificación y el
mantenimiento de la condición de confidencialidad de la comunicación).
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5
supra no se considerará confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del notificador;
b) Una descripción general del organismo u
organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los
efectos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana; y
d) Los métodos
y planes de respuesta en caso de emergencia.” (lo
escrito en negrita o entre paréntesis no es del original).
Pero
además, el Protocolo sigue señalando en el tema de interés, lo siguiente:
“Artículo 23.—Concienciación y
Participación del Público.
1. Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación
y participación del público relativas a la seguridad de la transferencia,
manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las
Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos internacionales;
b) Procurarán asegurar que la concienciación y
educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos
modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan
ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso
de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán
a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la
información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.
3. […]”.
En este sentido, el Protocolo de Cartagena
sobre Seguridad de la Biotecnología precisamente, en el orden internacional,
fija la discusión en los términos y compromisos que expresamente contiene, de
los que no puede apartarse este Tribunal. La Constitución Política asegura el
libre acceso a los departamentos públicos, a su información, pero protege la
propiedad o información privada de los individuos o grupos comercialmente
organizados. De igual manera, tutela el Tratado qué información se da al
público, por los intereses que pretende proteger, como se indicarán posteriormente.
Esto significa que si se sigue la jerarquía normativa contenida en el artículo
7 de la Constitución Política, la norma con la cual debe contrastarse primero
el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria es el artículo 21 del
Protocolo. Como es evidente, si lo que se pretende es establecer un equilibrio
entre la información que el notificador (exportador) da a la parte importadora,
y el derecho del ciudadano de tener acceso a cierta información que no revele
secretos comerciales e industriales -limitada aquella solo a la protegida por
la propiedad intelectual-, entonces, es lógico que es procedente los reclamos
contra los alcances del artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria. Así las cosas, si se protege la información técnica y científica
sobre productos transgénicos, a “Toda la información técnica y científica
que aporten las personas físicas y jurídicas para los respectivos registros
tendrán carácter confidencial”, entonces, es claro, para la Sala que existe
una regulación inválida que así debe declararse por ir más allá de lo previsto
por el propio tratado internacional. En este sentido, el 21.2 del Protocolo de
Cartagena precisa en darle al Estado un papel protagónico para analizar la
información, eliminar calificaciones de confidencialidad que no se aprecien
dentro de los conocimientos que una persona versada técnica y científicamente
pueda tener sobre el tema. Es evidente que el Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG eliminó tal posibilidad de golpe,
situación que contraviene los artículos 7 y 30 constitucionales en relación con
el artículo 21 del Protocolo arriba citado. Si bien la Ley N° 7975, que es la
Ley de Información No Divulgada, provee algunas soluciones, ésta solo es aplicable
en la medida que brinda protección a la información, a los secretos comerciales
e industriales, pero no la liberación de cierta información, aunque general, en
lo que es compatible con el Protocolo de Cartagena, de manera que se impone,
por ejemplo, cuando no hay acuerdo, se abren los espacios para la justificación
de la decisión estatal, por la que no se considera que sea información
confidencial, mediante las consultas y procedimiento de revisión de las
decisiones. Las obligaciones que corresponden al exportador de organismos vivos
modificados son las que le impone el Protocolo de Cartagena, y no las normas
reglamentarias, especialmente si éstas modifican las obligaciones pactadas
entre los Estados, razón por la que son inválidas constitucionalmente. Ahora
bien, uno de los coadyuvantes D&PL Semillas LTDA estima que es innecesario
declarar la inconstitucionalidad de la norma dado que ha sido modificada por
legislación posterior y especial (Ley de Información No Divulgada y su
Reglamento), de manera que acepta que sólo se puede restringir la información
científica y técnica cuando reúna las características dadas por la Ley de
Información No Divulgada. En el criterio del coadyuvante, debe entenderse la
norma modificada, lo que se soluciona con la teorías de los conflictos de las
normas en el tiempo, como también por la jerarquía de las normas, siendo,
evidente, que la norma especial prevalece sobre la general, así como el
principio de jerarquía de las normas, que establece la preeminencia de la norma
legal sobre la reglamentaria. Ciertamente en nada afecta la eliminación de la
norma que se pide declarar inconstitucional, pues, evidentemente, ha de
entenderse regulada la materia por otra normativa que brinda la protección a la
información, pero que deberá ser interpretada a la luz del Protocolo de
Cartagena, dado que prevalece por encima de la ley (artículo 7 de la
Constitución Política). Por lo expuesto, debe declarase con lugar la acción en
cuanto al artículo 132 del Reglamento, por limitar el acceso a la información
de interés público y por contradecir lo establecido en el artículo 21 del
Protocolo de Cartagena, lo que vulnera el artículo 7 constitucional, razón por
la cual debe eliminarse del ordenamiento jurídico.
XIII.—Conclusión. Por todo lo expuesto,
lo propio es declarar con lugar la acción únicamente en cuanto se impugna el
artículo 132 del Reglamento, y sin lugar en lo demás. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción, en
consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 132 del Decreto
Ejecutivo N° 26921-MAG del 20 de marzo de 1998. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio
de los derechos adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara sin lugar la
acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y
Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El
Magistrado Rueda Leal da razones diferentes respecto de los numerales 117 y 118
del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG.
Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro
declaran con lugar la acción en todos sus extremos. /Gilbert Armijo
S.,Presidente/Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul
Rueda L./ Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./.-/
Voto
particular de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del
segundo.
Los suscritos Magistrados procedemos a salvar
el voto y consideramos que esta acción debe declararse con lugar en todos sus
extremos.
La inconstitucionalidad se presenta contra el
Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. Se trata de una
inconstitucionalidad por omisión, de las normas siguientes:
“Artículo
117.—De la importación y liberación de material transgénico de uso en la agricultura.
Toda persona física y jurídica que desee liberar al medio ambiente y/o importar
materiales transgénicos o sus productos, requiere de un certificado
fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los requisitos
fítosanitarios de importación. Para la movilización dentro del país se requiere
que el interesado dé aviso a la Dirección, de acuerdo al formato BIO-02.
El
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, en coordinación con
la Comisión de Bioseguridad expedirá los requisitos fitosanitarios de
importación y las medidas de bioseguridad de los materiales transgénicos.
Artículo
118.—Del certificado para liberación al medio ambiente de productos
transgénicos. Para obtener el certificado de liberación al medio ambiente, el
interesado deberá presentar la solicitud en el formato BIO-02 a la Dirección,
en original y dos copias. La Dirección, en un plazo de 30 días naturales,
emitirá la contestación correspondiente de aprobación o de indicación de la
información que se requiere para que se encuentre completa. De no estar
completa, se solicitará al interesado la información faltante, quien tendrá un
plazo de 60 días hábiles para presentarla. En casos excepcionales y a criterio
de la Dirección, el plazo de 60 días hábiles para presentarla, podrá ser
prorrogado, a petición de parte y según se traten las circunstancias
especiales. Solicitada la prórroga la Dirección deberá contestar en un plazo
máximo de 5 días hábiles, si lo aprueba o no.
Estando
completa la información dentro del plazo indicado, la presentará a revisión a
la Dirección, el que tendrá un plazo máximo de 60 días naturales para resolver
lo que corresponda.
La
Dirección someterá la solicitud a revisión de la Comisión Técnica de
Bioseguridad y una vez obtenido el dictamen favorable, la Dirección será la
responsable de conceder el certificado de liberación al medio ambiente de
productos manipulados mediante ingeniería genética, conforme al formato BIO-03.
El
certificado fitosanitario de liberación al ambiente y permiso fitosanitario de
importación emitidos, son válidos únicamente para la liberación en campo y/o
importación y/o movilización, investigación o reproducción del material, este
certificado y permiso no incluyen la comercialización en el país de productos
transgénicos como alimentos. Por lo cual todos los ensayos y movilizaciones que
se hagan de material transgénico en territorio nacional, son objeto de
solicitud, seguimiento y vigilancia por parte de la Dirección”.…
“Artículo
132.—De la confidencialidad de la información técnica y científica sobre
productos transgénicos. Toda la información técnica y científica que aporten
las personas físicas y jurídicas para los respectivos registros tendrá carácter
confidencial”.
Conforme se observa, las razones de inconstitucionalidad
se concretan a los siguientes dos argumentos:
-El
procedimiento administrativo de permisos no prevé un Estudio de Impacto
Ambiental: Los artículos 117 y 118 del Decreto impugnado regulan el
otorgamiento de permisos para la liberación al ambiente de materiales
transgénicos, sin contemplar la realización previa de una evaluación de impacto
ambiental, tal y como establece el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad, a
pesar de que se trata de una actividad que implica serios riesgos para la
biodiversidad nacional. Se contraviene instrumentos internacionales como:
El
Convenio sobre Diversidad Biológica (artículo 8.g) donde indica que cada parte
mantendrá o establecerá medios para regular, administrar o controlar los
riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos
modificados como resultado de la biotecnología,
El
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, que, en su artículo
15, con respecto a la evaluación del riesgo, dispone que: “La parte de
importación velará por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar
decisiones...”.
-Derecho
de participación: El art.132 viola el Derecho a la participación
ciudadana porque establece que será confidencial “toda la información técnica o
científica” que aporten las personas físicas o jurídicas interesadas para los
respectivos registros de estos productos. La confidencialidad no puede
aplicarse sin mayores matices, porque los riesgos para la biodiversidad que
crean todas las modificaciones de los transgénicos, son muy altos. En un riesgo
tan importante, no puede aplicarse una regla indiscriminada de
confidencialidad.
Conforme al criterio de mayoría, esta acción
procede únicamente respecto del art.132, por considerar que tal norma está
limitando el acceso a la información de interés público y contradiciendo lo
establecido en el artículo 21 del Protocolo de Cartagena. Indicándose que, en
cuanto a los arts 117 y 118 los productos transgénicos importados deben recibir
el respectivo certificado fitosanitario otorgado con base en la legislación
actualmente existente. Además se indica que per se no se puede exigir a todos
los casos un Estudio de Impacto Ambiental. Sin embargo, por las razones que
expresamos a continuación, consideramos que también las omisiones de estas dos
últimas normas, resultan inconstitucionales.
-Los arts 117 y 118 también son
inconstitucionales, por omisión, por violación al derecho al ambiente y al
principio de reserva legal.
-A diferencia de lo que se indica en el
proyecto, la acción de inconstitucionalidad parte de la premisa, no de que los
productos transgénicos son nocivos, sino de que son riesgosos para la
biodiversidad. En vista de ese riesgo, resulta necesaria la aplicación de un
método adecuado de evaluación del riesgo, como lo es el estudio de impacto
ambiental.
-Toda la polémica evidencia un tema que no es
pacífico, ante esa duda, que no hay certeza sobre los riesgos al ambiente, es
conveniente reforzar las medidas precautarias.
-Se parte del hecho de que la Estudio de
Impacto Ambiental es un mecanismo que permite analizar de forma integral y
sistemática las acciones de liberación de materiales transgénicos. Por ello, es
el mecanismo que mayormente protege el derecho al ambiente, así que su
exigencia resulta no solo razonable, sino obligatoria, en casos donde, como
este, la siembra y liberación de organismos transgénicos altera el ambiente.
Exigencia que es acorde con el principio 17 de la Declaración de Rio sobre
medio ambiente y desarrollo de 1992, y además con el
Convenio de Diversidad Biológica y el Protocolo
de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología. Así que, como lo indican los
accionantes, existen además en esta materia disposiciones de Derecho
Internacional que obligan al Estado costarricense a realizar estudios para
evitar efectos negativos en la biodiversidad, tal como lo supone en este caso,
la evaluación de impacto ambiental.
-El estudio de impacto ambiental es, en nuestro
ordenamiento jurídico, la técnica más idónea para medir las consecuencias
negativas de una actividad humana. Es una evaluación más amplia, integral, que
frente a un tema de tanta relevancia, se convierte en una respuesta conforme al
principio precautorio. Claramente lo indica el artículo 92 de la Ley de
Biodiversidad cuando expresa que la evaluación de impacto ambiental se
solicitará cuando se considere que la actividad pueda afectar la biodiversidad.
Lo cual también ha sido reconocido por esta Sala, cuando por ejemplo, mediante
el voto N° 2003-06322 indica que en virtud de mandato constitucional toda
actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto
ambiental. En este caso, no cabe duda, con base en criterios técnicos y
científicos, que se puede afectar, seriamente, la biodiversidad.
-La siembra y liberación al ambiente de
organismos genéticamente modificados produce definitivamente un impacto en la
biodiversidad, como consecuencia de la transferencia de genes (¿contaminación
genética?) hacia especímenes silvestres que hasta entonces no habían estado en
contacto con ellos.
-Las normas reglamentarias impugnadas reducen y
debilitan el nivel de protección ambiental establecido en nuestro ordenamiento
jurídico para proteger la biodiversidad, sustituyendo el requisito de realizar
un estudio de impacto ambiental por un certificado, cuyas exigencias con mucho
más laxas. Tal exigencia resulta evidentemente insuficiente frente a los
riesgos que suponen la actividad vinculada con los transgénicos.
-Lo cual se comprueba cuando se comparan las
diferencias entre el certificado establecido en el reglamento impugnado y el
estudio de impacto ambiental. Así por ejemplo, este último procedimiento está
sustentado legalmente, por medio de un decreto ejecutivo y un manual, a cargo
de un órgano especializado en materia ambiental como lo es SETENA. En cambio el
certificado es una creación del reglamento que queda a criterio de un
departamento adscrito al Ministerio de Agricultura. Básicamente, como lo han
dicho los expertos en la materia, no cumple de la forma efectiva con la
metodología básica de análisis de riesgo ambiental. Así entonces, el estudio de
impacto ambiental, a diferencia del certificado, permite un análisis ambiental
más amplio, incluye el análisis de riesgo, permite analizar efectos
acumulativos, deriva en compromisos ambientales concretos y específicos, el
proceso de participación ciudadana es más amplio y efectivo, la actividad queda
sujeta a un proceso de viabilidad ambiental realizada en un marco
multidisciplinario y de desconcentración máxima, y además, sujeto a un sistema
amplio de control y seguimiento de compromisos ambientales. A todo ello se está
renunciando, cuando en las normas impugnadas, lo que se exige es un certificado
y no un estudio de impacto ambiental.
-Tal como lo dijo esta Sala mediante el voto N°
2000-5798, las omisiones al deber de protección del medio ambiente son de
relevancia constitucional, por cuanto, a consecuencia de la inercia de la
Administración –o ante la omisión reglamentaria de la Administración como en
este caso- se puede producir un daño al ambiente de similar o mayor
consecuencia que las derivadas de las actuaciones de la Administración. En
algunos casos estos daños son irreversibles.
-La consecuencia de la inconstitucionalidad por
omisión de las normas 117 y 118 del reglamento impugnado, sería otorgarle un
plazo de dos meses al Poder Ejecutivo (o a la Asamblea Legislativa) para que
corrija las omisiones apuntadas.
-Además de la inconstitucionalidad por omisión,
podría tratarse de una violación al principio de reserva legal, cuando se
indica en el proyecto que “el legislador en una ley posterior a la Ley Orgánica
del Ambiente delega en el Poder Ejecutivo los mecanismos de evaluación del
riesgo cuando se aplica la biotecnología” cuando dicha delegación sería
inconstitucional, por considerarse que es una materia reservada a la ley (y por
tanto indelegable) la determinación de los mecanismos de evaluación del riego
en biotecnología.
-La interpretación de la aplicación del
principio precautorio siempre debe ser amplia, y acorde al principio pro
natura. Por ello resulta constitucionalmente exigible la aplicación de un
mecanismo de evaluación del riesgo que sea amplio e integral, como lo es el
estudio de impacto ambiental. Si bien esta acción no tiene como fin prohibir la
importación, se trata de exigir mecanismos que garanticen suficientemente la
protección al ambiente. Aunque ciertamente el tema sobre la prohibición sigue
siendo polémico, y no se excluya la posibilidad de que, en atención al
ejercicio de la soberanía nacional se pueda prohibir su importación o excluir.
No en vano, tal como se dice en el proyecto, países como Francia y Polonia, los
han prohibido. En el mismo sentido, recientemente en Italia se invocó la “cláusula
de salvaguardia” contra la normativa europea. El Senado italiano ha aprobado en
días pasados, por unanimidad, una orden del día que obliga a los ministerios de
Agricultura, Ambiente y Sanidad, a adoptar la “cláusula de salvaguardia”
respecto a los cultivos transgénicos (OGM). La norma, prevista en 2001 por la
Unión Europea (UE), aunque discutida, permite que un país miembro pueda
prohibir este tipo de cultivos, aún cuando la normativa comunitaria los haya
autorizado. Asimismo, se puede citar el caso de Portugal y Hungría, en este
último se destruyeron cerca de 500 hectáreas de maíz sembrado con semillas
modificadas genéticamente. Igualmente en Perú, donde la ley que suprime y
prohíbe semillas y alimentos modificados genéticamente, por lo menos 10 años.
Todos estos datos evidencian el altísimo riesgo que suscitan los transgénicos.
-En cuanto al art.118 si bien es cierto el
interesado es el llamado a llenar la solicitud BIO-02, es lo cierto que la
aplicación de los principios pro ambiente, obligan a la verificación de dicha
información. El seguimiento y control debe estar asegurado en las normas, y no
dejarse librado a la voluntad de una oficina pública.
Máxime que al interesado le guía, como
corresponde, su interés personal, en cambio al Estado y a la sociedad, deben
ser orientados por la certeza que se mantiene el equilibrio entre el lucro y la
tutela de la biodiversidad.
Por todas las razones anteriores, consideramos
que esta acción debe declararse con lugar en todos sus extremos. Se trata de
una actividad sobre los que existen datos ciertos que demuestran el alto riesgo
que provocan y por este motivo las previsiones del ordenamiento deben ser
acordes con esa amenaza./Gilberth Armijo S., Magistrado/Fernando Cruz C.,
Magistrado.
Razones diferentes del Magistrado Rueda Leal. Con
el respeto acostumbrado, difiero de las razones expresadas por la mayoría de
esta Sala al declarar sin lugar la acción en contra de los artículos 117 y 118
del Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG y procedo a explicar las propias.
En criterio de los accionantes, el análisis de
riesgo que contempla la normativa impugnada es insuficiente a efectos de prever
todos los impactos ambientales que puede producir la liberación de organismos
genéticamente modificados, por lo que estima que el reglamento en cuestión
resulta inconstitucional por omisión, en tanto no contempla la exigencia de la
Evaluación de Impacto Ambiental.
Un primer punto que me lleva a distanciarme de
las razones expresadas en el voto de mayoría es el tratamiento de temas ajenos al
objeto de la acción, como el análisis del aparente impacto de tecnologías en la
evolución del homo erectus, la cuestionable comparación entre el mejoramiento
por selección masal y el mejoramiento por biotecnología, o la necesidad de
aumentar la producción de alimentos a través del uso de la biotecnología.
Dichas apreciaciones no solo son extrañas a la competencia de este Tribunal,
sino también al objeto del proceso.
En cuanto al fondo de la acción, la mayoría de
esta Sala estima que el Protocolo de Cartagena contiene un procedimiento de
bioseguridad “…suficientemente completo y riguroso para evaluar la
especificidad de la materia que regula, es decir, los organismos nuevos…”.
Además, considera que no es compatible con el Protocolo de Cartagena que se
exija de manera generalizada una Evaluación de Impacto Ambiental a los
organismos genéticamente modificados (OGM). En ese tanto, señala que:
“…por su naturaleza casuística debe quedar
claro que no es compatible con el Protocolo exigir la EIA o EsIA como regla general
de evaluación de un determinado riesgo, porque
aunque se considere omiso en diferentes tipos de análisis que se practica en
los diferentes procedimientos ante SETENA, no hay en el Protocolo un texto
que permita considerar lo contrario, de modo que la naturaleza de la discusión
que traen los accionantes está relacionada con la intensidad que se quiere de
la regulación estatal.” (El subrayado es agregado).
O
bien:
“Las anteriores reglas [puntos 4 a 6 del
Anexo III] revelan que la ciencia acompaña cada decisión, por lo que en
casos donde es probable que no tenga repercusiones ambientales adversas,
adicionar más requisitos que los exigidos en el Protocolo iría en contra de su
objetivo y fin…” De lo anterior, entiende la mayoría que:
“Un tratamiento generalizado en el trato de
los OGM u OVM no es compatible con los principios y la doctrina que emana del
Protocolo de Cartagena. En este sentido, esas protecciones deben ser
racionales, balanceadas, consecuentes y no pueden contradecir las existentes,
acordadas por los Estados miembros de los mencionados tratados internacionales;
los pueden ampliar teniendo como referente la ciencia, nunca disminuir.”
La Sala estima (considerando X) que la EIA no
puede sustituir o suprimir el procedimiento de adopción de decisiones que
describe el Protocolo.
Asimismo, manifiesta que Ley de la
Biodiversidad (Nº 7788), que es posterior a Ley Orgánica del Ambiente (Nº 7554)
–y en particular a su artículo 17-, remite en el artículo 44 a su reglamento,
lo que significa que se delegó en el Poder Ejecutivo los mecanismos de
evaluación de riesgo o de la bioseguridad de los OGM. En ese sentido, citan el
artículo 92 de la Ley Nº 7788 y el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº
31514-MINAE como las normas que establecen el criterio para solicitar una
evaluación de impacto ambiental.
Estos dos puntos –la compatibilidad de la EIA
con el Protocolo de Cartagena, por un lado, y la necesidad de realizar un EIA
tratándose de OGM, por otro- serán examinados a continuación, con el fin de
aclarar las razones que llevaron al suscrito a declarar sin lugar la acción en
relación con los artículo 117 y 118 del Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG,
difiriendo de los argumentos expresados por la mayoría.
De previo al análisis, debe resaltarse que
existe unanimidad en la Sala en cuanto a la existencia de un riesgo en los OGM.
Así, el voto de mayoría refiere, luego de hacer una descripción de los métodos
científicos para modificar el genoma, que “…como toda actividad u omisión
humana, difícilmente resulta neutra en el ambiente, siempre conlleva ciertos
riesgos para el ambiente o la salud humana, que es el meollo de la discusión
planteada en la acción.” Según la resolución de mayoría, el manejo de este
riesgo se realiza mediante la aplicación del Protocolo y el reglamento
impugnado. La EIA se aplicaría facultativamente.
Por su parte, el voto salvado expresa que la “…siembra
y liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados produce
definitivamente un impacto en la biodiversidad, como secuencia de la transferencia
de genes…” y que la sustitución de la EIA por un certificado “…resulta
evidentemente insuficiente frente a los riesgos que suponen (sic) la actividad
vinculada con los transgénicos.” La conclusión del voto salvado es la
inconstitucionalidad por omisión de las normas impugnadas.
También existe un criterio uniforme en cuanto a
los diferentes contenidos de ambas evaluaciones (la EIA y la evaluación de
riesgo del Protocolo). Como se subrayó en la transcripción realizada párrafos
atrás, la mayoría estimó que, aunque el Protocolo “…se considere omiso en
diferentes tipos de análisis que se practica en los diferentes procedimientos
ante SETENA, no hay en el Protocolo un texto que permita considerar lo
contrario…” Posteriormente, también se indica:
“La Evaluación de Impacto Ambiental responde a
otros supuestos de protección ambiental amparadas a otras actividades humanas,
también a la normativa internacional sobre temas de protección al ambiente,
pero no a un comportamiento más específico de la técnica y de la ciencia, que
el propio Poder Ejecutivo y el Legislador se reservó para determinarlo por
medio de legislación especial.”
Aunque también advierte de las “…repeticiones
innecesarias de procedimientos que lesionarían los distintos intereses de los
gobernados.”
Por su parte, el voto salvado indica:
“Las normas reglamentarias impugnadas reducen y
debilitan el nivel de protección ambiental establecido en nuestro ordenamiento
jurídico para proteger la biodiversidad, sustituyendo el requisito de realizar
un estudio de impacto ambiental por un certificado, cuyas exigencias con (sic)
mucho más laxas.”
Una vez aclarado el consenso existente en esas
dos premisas, procede analizar los temas señalados: la compatibilidad de la EIA
con el Protocolo de Cartagena y la necesidad de realizar un EIA tratándose de
OGM.
La base jurídica de la EIA va más allá de su
desarrollo legal o infralegal, sea la Ley Orgánica del Ambiente
(particularmente su artículo 17) o el Decreto Ejecutivo Nº 31849; ella responde
a obligaciones constitucionales (artículo 50 de la Constitución Política) e
internacionales del Estado costarricense, verbigracia:5213096
“PRINCIPIO 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto
ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad
propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable
en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional
competente.” (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo)
“Articulo 14.—Evaluación del
impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
1.- Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por
los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos
propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando
proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.”
(Convenio sobre Diversidad Biológica).
En cuanto a la compatibilidad de la EIA con el
Protocolo de Cartagena, este último establece en su artículo 2.4:
“4. Ninguna disposición del presente Protocolo
se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar
medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que
esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente
Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del
derecho internacional.
Ahora bien, ni siquiera es necesario considera
la EIA una medida “más estricta” que aquellas establecidas por el Protocolo,
sino más bien una medida diferente. La diferenciación entre ambas medidas
también resalta a nivel normativo: mientras la EIA encuentra su base jurídica
internacional en el artículo 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica (antes
transcrito), el Protocolo tiene su fundamento en los numerales 8, 17 y 19 de
dicho instrumento (según señalan los Estados parte en el preámbulo del
Protocolo “Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g del
artículo 8 y el artículo 17 del Convenio”).
Como se mencionó, tanto el voto de mayoría como
el de minoría reconocen que el ámbito y contenido de examen de la EIA y del
Protocolo son diferentes. Los motivos de ello no se derivan únicamente de su
basamento normativo: el tipo de pericia y la especialización según la materia
hacen que la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad (órgano designado por el
Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria para realizar la evaluación de
riesgo del Protocolo) difieren de la pericia y especialización de la SETENA
(órgano encargado de la EIA). Como ejemplifica la mayoría, sería un
contrasentido confiar “…las políticas de salud pública a un astrofísico…”.
Cada órgano tiene su especialización o “expertise”, como se denomina en
el ámbito anglófono.
Así pues, la compatibilidad de ambos
instrumentos debe quedar fuera de duda. De hecho, la mayoría no se opone al uso
de la EIA, sino que la opta por otorgarle un carácter facultativo, rechazando
la obligatoriedad. La minoría, por otro lado, razona a favor de la
obligatoriedad, mas estima que existe una omisión normativa al respecto.
Esto lleva a analizar el segundo punto
anunciado, referido a la necesidad de realizar una EIA en el caso de los OGM.
La mayoría (considerando X) cita el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente, enfatizando que “Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles
actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”
Con base en esta oración, acuden luego al artículo 44 de la Ley de la
Biodiversidad, para indicar que el Legislador delegó en el Poder Ejecutivo los
mecanismos de evaluación del riesgo o de la bioseguridad de los OGM. A partir
de ahí, citan los numerales 92 de esta última ley y 26 del Decreto Ejecutivo Nº
31514-MINAE (Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos
Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad) como los criterios para
complementar el análisis del Protocolo con una EIA.
No puedo compartir las razones expresadas por
la mayoría, pues se apartan radicalmente del marco regulatorio establecido por
la Convenio sobre Diversidad Biológica y la legislación derivada.
Efectivamente, el Convenio regula al menos tres supuestos diferentes que son de
interés para este caso. Dos de ellos ya han sido mencionados: la EIA (artículo
14) y el análisis de OMG del Protocolo (artículos 8, 17 y 19). El tercero es el
acceso a recursos genéticos:
“Articulo 15.—Acceso a los recursos genéticos
1.- En reconocimiento de los derechos
soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de
regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y
está sometida a la legislación nacional.
(…)”
(La negrita es agregada).
Teniendo este tercer supuesto en mente, se
recapitula la legislación mencionada por el voto de mayoría.
El artículo 44 de la Ley de Biodiversidad, que
se incluye en el capítulo de “Garantías de Seguridad Ambiental”, señala:
“Artículo 44.—
Establecimiento de mecanismos y procedimientos
para la bioseguridad. Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o
futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los
ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y
procedimientos para el acceso a los
elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo,
producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados
genéticamente o exóticos.” (.El subrayado es agregado).
Dicha ley también aclara el significado de
“acceso” en su artículo 7:
“Acceso a los elementos bioquímicos y
genéticos: Acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad
silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y
obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica,
bioprospección o aprovechamiento económico.”
Es decir, el Legislador está regulando el
supuesto del artículo 15 del Convenio citado al referirse al acceso a los
elementos de biodiversidad. Ello se hace aún más evidente si se continúa con el
análisis de las normas citadas por la mayoría:
“Artículo 92.—
Presentación de evaluaciones de impacto
ambiental. A juicio de la Oficina Técnica
de la Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se
considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de
conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.” (El
subrayado es agregado).
Las dos partes subrayadas merecen atención. El
primero se refiere a la autoridad competente para solicitar la EIA. No se trata
de una instancia de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad (encargada de
la evaluación de riesgo del Protocolo), sino de una de la Comisión Nacional
para la Gestión de la Biodiversidad: la Oficina Técnica que se encuentra
regulada en el artículo 17 de esa misma ley.
El segundo se refiere a los “proyectos
propuestos”. ¿Acaso se refiere esto a los proyectos de OGM sometidos a la
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, con base en los artículos 117 y 118
del Reglamento impugnado? La respuesta es NO. La norma hace referencia a los
proyectos que requieren un permiso de acceso a la biodiversidad, según el
artículo 69 de la ley. Su reglamento deja la cuestión fuera de duda:
“Artículo 78.—Presentación de evaluación de
impacto ambiental en los proyectos de
acceso a los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. Para el
cumplimiento del artículo 92 de la
Ley Biodiversidad, deberá considerarse lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº 31514 del 3 de
octubre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del
2003.” (El subrayado es agregado).
Esta norma, además, nos lleva de la mano al
tercer artículo citado por la mayoría:
“Artículo 26.—Criterios para solicitar una
evaluación de impacto ambiental. Cuando la Oficina
Técnica prevea que las actividades de acceso
a los elementos o recursos bioquímicos y genéticos de la biodiversidad
derivadas de un permiso específico puedan producir la erosión del recurso
solicitado o la de recursos asociados o adyacentes, incluyendo el suelo y sus
microorganismos; o que produzcan contaminación u otro tipo de impacto
ambiental, se le solicitará al interesado o su representante legal la
presentación del documento solicitado por la SETENA para determinar la
Evaluación de Impacto Ambiental requerida. De acuerdo con los resultados
obtenidos, la Oficina Técnica procederá a aprobar, denegar o cancelar el
permiso de acceso.”
Nuevamente, tenemos que la autoridad encargada
es la Oficina Técnica de la CONAGEBIO y que se trata de proyectos de acceso a
los recursos de la biodiversidad (artículos 69 de la Ley de Biodiversidad y 15
del Convenio sobre Diversidad Biológica), con lo queda completamente claro que
las normas antedichas están referidas exclusivamente al acceso a los recursos
genéticos o de la biodiversidad, pero no al Protocolo de Cartagena que regula a
los OGM y, en lo fundamental, su intercambio transfronterizo, situación que fue
completamente ignorada por la mayoría.
El contraste entre el acceso a los elementos
genéticos o de la biodiversidad y la evaluación del riesgo de los OGM según el
Protocolo está a plena luz. Ya se señaló su diferente base normativa en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Pero aun más, las competencias de los Estados,
la finalidad y el ámbito de aplicación de ambos supuestos también difieren.
En cuanto al acceso, su regulación competerá
únicamente al respectivo Estado, a través de su legislación nacional, por
tratarse de un derecho soberano como dice textualmente el artículo 15 del
Convenio.
En contraste, la evaluación del riesgo de los
OGM se encuentra normada en el Protocolo de Cartagena, es decir, en un tratado
internacional firmado por varios Estados, lo que significa que la regulación
del tema no fue dejada al Estado.
La finalidad y el ámbito de aplicación van
juntos. En cuanto al acceso tenemos, el decreto Nº 31514 indica:
“Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las normas
de acceso se aplicarán sobre los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de los componentes de la biodiversidad, ya sean silvestres o domesticados,
terrestres, marinos, de agua dulce o aéreos, in situ o ex situ, que se encuentren en el territorio nacional
definido en el artículo 6º de la Constitución Política, ya sea propiedad
pública o privada. Asimismo, tutelarán y regularán la protección del
conocimiento tradicional asociado y la distribución justa y equitativa de los
beneficios derivados del aprovechamiento de dichos elementos y recursos.”
Es decir, se trata de la forma de obtener o
“acceder” al recurso biológico nacional, que se encuentre en territorio
costarricense. Como se trata de su recurso natural, el Estado tiene plena soberanía
sobre él (artículo 15 del Convenio).
En cambio, el Protocolo y la normativa de la
Convención que le sirve de base, apuntan a otros supuestos:
“3.- Las Partes estudiarán la necesidad y las
modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido
en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización
de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología
que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
4.- Cada
Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda
persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a
los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible
acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por
esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda
información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos
específicos de que se trate, a la Parte
Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.” (Párrafos
3 y 4 del artículo 19 del Convenio sobre Diversidad Biológica, citados en el preámbulo del Protocolo de
Cartagena. El subrayado es agregado).
El último párrafo se puede poner en una
oración: “Cada Parte Contratante proporcionará (la información sobre
OGM) a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de
introducirse”.
El artículo 2 del Protocolo aclara aún más el
panorama:
“…el objetivo del presente Protocolo es
contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la
transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos
modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos
adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos
transfronterizos.”
Congruentemente, el Anexo III del Protocolo
especifica los objetivos de la evaluación de riesgos:
“EVALUACIÓN
DEL RIESGO
Objetivo
1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en
el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos
adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.” (El
subrayado es agregado).
Luego de hacer este análisis, se concluye que el
voto de mayoría erró en el fundamento normativo que le sirvió de base para
considerar que la EIA era facultativa en el caso de los OGM, al confundir la
evaluación que se hace con motivo del acceso a la biodiversidad con la
evaluación de riesgo derivada del Protocolo.
Un problema adicional de la sentencia es que
entremezcla los conceptos EIA y Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) cuando
examina las pretensiones de los accionantes. Por ejemplo, se indica al inicio
del considerando X:
“…no se deriva del numeral constitucional que
el único mecanismo de evaluaciones de productos de la actividad humana (en
sentido lato) sea la Evaluación o el Estudio de Impacto ambiental, si eso fuera
así, serían inconstitucionales los casos de las declaraciones juradas de compromisos
ambientales, o el Plan de Gestión Ambiental…”
(Subrayado en el original).
El EsIA es una etapa probable, mas no
necesaria, de la EIA. La definición de la EIA que se esclarece en el artículo 3
del Decreto Nº 31849:
“38. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):
Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y
predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o
proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de
decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres
fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de
Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que
corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o
proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.”
En efecto, el EsIA es uno de los instrumentos
de evaluación ambiental que forman parte posible del procedimiento de EIA,
cuando la significancia de impacto ambiental (SIA) sea alta. Al lado de la
EsIA, las otras rutas posibles son la declaración jurada y el pronóstico-plan
gestión, según el artículo 20 de dicho decreto.
Del escrito de interposición se extrae
claramente que la pretensión de los accionantes se refiere a la EIA, no al
EsIA. Dado que ambas figuras se diferencia jurídica y prácticamente, resulta
desatinado mezclar los conceptos para rechazar el argumento de los accionantes,
como lo hace la mayoría.
Todos estos motivos me llevan a distanciarme
respetuosamente del criterio de mayoría y expresar mis propias razones para
declarar parcialmente con lugar la acción.
Como se mencionó al inicio de esta disertación,
existe consenso en cuanto a la existencia de un riesgo en los OGM. La amenaza
ambiental se materializa en la introducción de un organismo diferente
(modificado genéticamente) en un ambiente conocido, lo que puede traer como
consecuencia la contaminación genética de especies autóctonas, el surgimiento
de especies resistentes a agroquímicos (como la denominada “supermaleza”), etc.
También se retoma que la evaluación de riesgo
del Protocolo y la EIA comprenden contenidos de análisis diferentes que, si
bien pueden coincidir en algunos puntos, también difieren en la pericia y
especialización de los órganos encargados de realizarlos. La Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad valora el riesgo de los OGM y en relación con la
aplicación del Protocolo de Cartagena, precisamente por el conocimiento
especializado que tiene de dichos organismos y las competencias atribuidas por
el Protocolo. La SETENA, por su parte, tiene la pericia idónea para realizar la
EIA, lo que incluye -a manera de ejemplo- incluso factores sociológicos y
antropológicas, que del todo no se contemplan en la evaluación del Protocolo.
Ambos instrumentos de evaluación se
complementan y juntos constituyen el medio adecuado para tratar adecuadamente
el riesgo que representan específicamente los OGM.
Esta postura también tiene sustento normativo.
En este sentido, el anexo II del Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental incluye como categorías para la EIA, entre
otras:
Para ver imagen solo en Boletín Judicial con formato PDF
La actividad es clasificada de alto impacto
(A), impacto moderado (B) y bajo impacto (C), dependiendo de si se trata de
grandes productores (GP), medianos productores (MP) y pequeños productores
(PP). A partir de esos elementos se determina el tipo de EIA por realizar.
Se ha indicado reiteradamente que la EIA y la
evaluación de riesgo del Protocolo son dos exámenes diferentes, realizados por
instancias con pericia y especialización en su respectiva materia. La tabla que
se transcribe parcialmente muestra que las actividades de agricultura,
ganadería, caza y silvicultura pueden son actividades sometidas al EIA según el
tipo de impacto que tengan. El hecho de que la actividad relacionada con el OGM
(por ejemplo, cultivo de arroz transgénico) haya sido sometida a la evaluación
del riesgo del Protocolo no significa que se le exima de las evaluaciones que
cualquier otra plantación de arroz realizaría, según su tamaño y la
determinación respectiva según el reglamento de la EIA. Nuevamente, se trata de
exámenes diferentes, que incluyen variables diversas.
Así, por ejemplo, si se desea importar semillas
de maíz transgénico para la producción de nuevas semillas, el proyecto deberá
contar indefectiblemente con una evaluación del riesgo del Protocolo de
Cartagena, realizada la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, por tratarse
de un OGM. Adicionalmente, al igual que todo proyecto de agricultura (sea transgénico
o no), podría requerir la presentación de un documento de evaluación D1 o D2 y
el procedimiento respectivo de EIA, según se determine mediante la aplicación
de la tabla contenida en el Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental que se trata de un proyecto de alto, moderado o
bajo impacto. Sin embargo, este examen no es un requisito extraordinario para
OGMs, sino la aplicación normal del reglamento que regula la EIA para cualquier
tipo de proyecto agrícola.
No existe justificación jurídica para eximir a
los proyectos con OGMs de un requisito que es aplicable a cualquier otra
actividad de agricultura o ganadería, especialmente si se considera que la EIA
y la evaluación de riesgo del Protocolo tienen contenidos diferentes y que son
realizadas por órganos especializados en sus respectivas áreas, como se ha
acotado repetidamente.
Con base en lo anterior, concluyo que sí existe
actualmente fundamento normativo para realizar la EIA a una actividad o
proyecto de OGMs, lo que se deriva de la aplicación consecuente del Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Así las
cosas, el argumento de los accionantes, quienes se dirigen en contra de los
artículo 117 y 118 del Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG por cuanto consideran que
se omitió exigir la EIA a los OGM, debe ser declarado sin lugar, pues queda
evidenciado que dicha omisión no es tal y que la EIA es exigible a los OGM
según las pautas del Reglamento mencionado. /Paul Rueda L.
San José, 6 de julio del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra
1
vez.—Exento.—(IN2015043477). Secretario
General
HACE SABER:
Juzgado Notarial, hace saber: Que en el proceso
disciplinario notarial N° 08-001248-0627-NO, de Romano Salas Ortega contra
Miguel Ángel Ortega Bastos, (cédula de identidad 3-0344-0166), este Juzgado
mediante resolución de las diez horas y veinticinco minutos del uno de julio
del dos mil quince, dispuso levantar a partir del 26 de junio del 2015 la
sanción disciplinaria impuesta al notario Miguel Ángel Ortega Bastos, mediante
resolución número 268-2012 de las dieciséis horas veintisiete minutos de
veinticinco de mayo del dos mil quince, que salió publicada en el Boletín
Judicial número 35 del 19 de febrero del 2015. En razón de que el notario
denunciado Miguel Ángel Ortega Bastos, acreditó a este despacho mediante
certificación registral aportada al expediente, y del estudio realizado por
esta juzgadora, de lo que consta en la página digital del Registro Nacional,
Sección de Bienes Muebles, con respecto al vehículo placa número 445465, ha
constatado al dictado de la presente resolución que el vehículo de marras, se
encuentra a nombre de Wilson Alberto Rodríguez Vargas, desde el día 26 de junio
del 2015.
San José, 01 de julio del 2015.
Lic. Derling Edith Talavera Polanco,
1 vez.—Exento.—(IN2015043473). Juez
Juzgado notarial, hace saber: Que en el proceso
disciplinario notarial N° 13-0003400627-NO, de archivo notarial contra Miriam
Aurora Benel Alama (cédula de identidad 8-0096-0126), este Juzgado mediante
resolución N° 73-2015 de las diez horas diez minutos del nueve de marzo del dos
mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San
José, 14 de mayo del 2015.
Lic.
Derling Talavera Polanco,
1 vez.—Exento.—(IN2015043478). Jueza
Juzgado Notarial hace saber a: Julieta López
Sánchez, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-0852-0682, de
demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
14-000022-0627-NO establecido en su contra por Rafael Sánchez Peñaranda, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a
las siete horas treinta minutos del once de febrero del dos mil catorce. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Rafael
Sánchez Peñaranda contra Julieta López Sánchez, a quien se confiere traslado
por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los
hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la
parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y
copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina Centralizada de
Notificaciones de Heredia quienes podrán notificarle en su oficina, en Heredia,
125 este de las Piscinas del Palacio de los Deportes, o bien, en su oficina en
Heredia, ave. 1, calles 6 y 8, O Esquina Noreste de las Piscinas del Palacio de
Deportes, 275 este. Buf. Castro & Castro. Así mismo, se ordena mediante
comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina
de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: Curridabat, 50 metros
este de la Heladería Pops Edificio Galería del Este Primer Piso. De conformidad
con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe
sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de
intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de
Abogados y la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo
IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Msc. Juan Carlos
Granados Vargas, Juez.” y “Juzgado Notarial. San José a las catorce horas y
seis minutos del veintisiete de abril de dos mil quince. Agréguese a sus
antecedentes el escrito de folio 49, presentado por la parte actora, cuya
gestión formulada se rechaza, dado que la posibilidad de notificar a la
denunciada al domicilio aportado ya se agotó, según acta de notificación de
folio 40 vuelto. En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle
al Licenciado(a) Julieta López Sánchez, la resolución dictada a las siete horas
treinta minutos del once de febrero del dos mil catorce en las direcciones
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el
último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 4 vuelto,
5,6 y 24, así como las actas de notificación de folios 20, 27, 29, 33, 33, 40
vuelto, 43 y 48), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 15), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen
son la presunta falta de inscripción de la escritura número trescientos
cincuenta del tomo quince, realizada a las diecinueve horas cuarenta y cinco
minutos del veintinueve de mayo del dos mil nueve en el protocolo de la notaria
Julieta López Sánchez, según la cual Karla Mora Pérez (quien compareció en
lugar del señor Julio César Menjibar Monterrosa, actual cónyuge de la primera)
se constituye en deudora de Rafael Sánchez Peñaranda, por la suma de cuatro
millones doscientos mil colones (crédito que ascendió a un total de diez
millones de colones, aun cuando así no se hizo constar en la escritura, según
el denunciante), y en garantía de dicho préstamo, se impuso prenda de primer
grado sobre el vehículo placas 396613. Alega el denunciante que el señor
Menjibar Monterrosa le venía pagando de forma responsable, pero le ha dejado de
pagar, y aún queda un saldo de seis millones quinientos mil colones, más los
intereses de casi un año, motivo por el cual manifiesta el denunciante que es
de su interés la finalización de dicho trámite por parte de la notaria.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciada Julieta López Sánchez, cédula de identidad 1-0852-0682.
Notifíquese. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 27 de abril del 2015.
Lic.
Derling Talavera Polanco
1
vez.—Exento.—(IN2015043479). Jueza
Juzgado Notarial, hace saber que
en el proceso disciplinario notarial Nº 99-000271-0627-NO, de JAPDEVA contra
John Fernando Rojas Soto, (cédula de identidad 2-409-418), este Juzgado,
mediante resolución de las quince horas veinte minutos del diecinueve de mayo
del dos mil quince, dispuso levantar a partir del cuatro de enero del dos mil
quince la sanción disciplinaria impuesta al notario John Fernando Rojas Soto,
mediante resolución número 00467-04 de las quince horas treinta minutos del
siete de octubre del dos mil cuatro, que salió publicada en el Boletín
Judicial número 253 del 27 de diciembre del 2004, lo anterior por haber
transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484 de las doce horas del
ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido por la sala
constitucional. San José, 19 de mayo del 2015.
Licda. Derling Talavera Polanco
1 vez.—Exento.—(IN2015043767). Jueza Tramitadora
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Cedeño
Castro Steven José, cédula de identidad Nº 6-374-843, quien fuera mayor,
costarricense, soltero, peón agrícola, vecino de Villas de Darizara, casa
número E-14, Corredores, Puntarenas y falleció el día 23 de marzo del 2014; se
consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 14-300085-0440-LA-(1),
a hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 85 del código de
trabajo lo anterior refiere al proceso de consignación de prestaciones de
trabajador fallecido expediente Nº 14-300085-0440-LA. Que promueve Cedeño
Castro Ana Cecilia, causante Cedeño Castro Steven José.—Juzgado de Trabajo
de Menor Cuantía de Corredores, a las trece horas cinco minutos del
dieciocho del junio de dos mil quince.—Licda. Mary Paz Moreno Navarro, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015043757).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido
Santos Leocadio Flores Lezcano, cédula número nueve-cuarenta y ocho-novecientos
seis, quien murió el día veintiuno de mayo de dos mil catorce, se consideran con
derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable plazo de ocho días,
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias aquí establecidas bajo el expediente número 14-300100-920-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85
del código de trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede
Corredores, Ciudad Neily, 7 de julio del 2015.—Lic. Dany Matamoros Bendaña,
Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015043758).
A los causahabientes de quién en
vida se llamó Victorio Villarreal Pérez, con cédula de identidad de número
6-171-757, se les hace saber que Yuri Montero Flores; cédula 9-053-016, se
apersona en este Despacho, en calidad de hijos del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de trabajador fallecido. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del código de trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Victorio Villarreal Pérez. Expediente
número 15-000138-643-LA-6.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas,
dos de marzo de dos mil quince.—Licda. Kathya Brenes Rivera, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015043760).
Se cita a todos los
causahabientes de Luis Fernando Palacios Aguilar, quien fuera mayor, de 21 años
de edad, costarricense soltero, peón de construcción, cédula Nº 1-1555-014,
vecino de Guayabo de Mora, detrás de COOPESANTOS; 150 metros, en calle Los
Sauces, casa de madera color rosada, fallecido el 8 de mayo del 2015, para que
dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen en estas diligencias a hacer valer sus derechos. Artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente de consignación de prestaciones Nº
15-300068-0197-LA promovido por María Teresa Aguilar Cubero.—Juzgado Civil,
de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 18 de junio del
2015.—Lic. Francisco Vargas Ramírez, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015043765).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Rafael Rojas Paniagua, cédula 0202850608, mayor,
casado, administrador de un Parque Recreativo de ICODER, vecino de Grecia,
fallecido el 27 de febrero del 2015, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias devolución de
ahorro obligatorio, bajo el número 15-000091-1118-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. A favor de Ana
Guiselle del Carmen Castro Rodríguez. Expediente Nº 15-000091-1118-LA.—Juzgado
Laboral de Menor Cuantía de Grecia, 7 de julio del 2015.—Lic. Giovanni
Morales Mora, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015043778).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Luis Ángel López Reyes cédula de identidad 5-0173-0839, quien
fue mayor, sin grado de discapacidad, laboro como oficial de seguridad pública
del Ministerio de Seguridad Pública, en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste,
casado, vecino de Santa Cruz, Barrio Chorotega, casa J-4, nació el 28 de marzo
del año 1958 en Marbella de Santa Cruz, Guanacaste y falleció el 9 de junio del
año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones, sector
público bajo el número de expediente 15-000128-1052-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Expediente N° 15-000128-1052-LA. Promovido por Ditsabeth Briceño
Dinarte cédula 5-0198-0965 a favor de ella misma.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía de Guanacaste, Santa Cruz, 6 de
julio del 2015.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015044131).
A los
causahabientes de quién en vida se llamó Anabelle Alfaro Solano, quien fue
mayor, soltera, secretaria, vecina de Alajuela, Residencial Los Adobes, con
cédula de identidad número 1-538-790, se les hace saber que: Mario Alfaro
Solano, portador de la cédula de identidad número 1-797-703, vecino de ese
mismo domicilio, se apersonó en este Despacho en calidad de hermano de la
fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida
Anabelle Alfaro Solano. Expediente número 15-000435-0639-LA.—Juzgado de
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
2 de julio del 2015.—Lic. Luis Fernando Rodríguez Sandí, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015044147).
A los
causahabientes de quién en vida se llamó Emilia María Campos Abarca, quien fue
mayor, sesenta y seis años de edad, estado civil casada, con cédula de
identidad número 1-0362-0553, quien falleció el día dieciséis de setiembre del
dos mil catorce, se les hace saber que: Jorge Alexis Mora Badilla, mayor, de
setenta años de edad, estado civil viudo, de oficio comerciante, vecino de
Acosta 100 metros sur del templo católico, costarricense, cédula de identidad
2-0229-0103, se apersonó en este Despacho como esposo, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso:
Consignación de Prestaciones de la fallecida Emilia María Campos Abarca.
Expediente Nº 15-300002-0247-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de Acosta, 26 de mayo del 2015.—Lic. Maricela Monestel Brenes, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015044151).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Bernardo
Barquero Rojas, cédula 7-0109-0623, fallecido el seis de junio de dos mil
quince, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante
este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones Laborales bajo el
Número 15-300045-0479-LA (3), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
15-300045-0479-LA (3). Por la Operadora de Pensiones Popular Pensiones a favor
de Eugenia Rosa Aguilar.—Juzgado Contravencional y Menor
Cuantía de Matina, nueve de julio de dos mil quince.—Lic.
Carlos Manrique Manrique Martínez Durán, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015044153).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las diez horas del veintiocho de setiembre del dos mil quince, y
con la base de seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Vehículo: placas Nº 360760, marca: Geo, estilo: Metro, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1994, color: verde, vin:
2C1MR2468R6706989, cilindrada: 1000 cc, combustible: gasolina, motor: Nº
G10R106549. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y del catorce de
octubre del dos mil quince, con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones
exactos, y para la tercera subasta, se señalan las diez horas del veintinueve
de octubre del dos mil quince, con la base de ciento cincuenta mil colones
exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de 3101476042
Sociedad Anónima Rep./Carlos Andrey Morales Barrantes contra Eduardo Martín
Cubero Pana. Expediente Nº 14-004451-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia, 20 de mayo del 2015.—Lic. Raquel
Machado Fernández, Jueza.—(IN2015049057).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de anotaciones y gravámenes prendarios, a las once horas y treinta minutos del
nueve de noviembre del dos mil quince, y con la base de dos millones doscientos
mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placa
BFS685, marca: Toyota, estilo: Corolla, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, serie: JTDBR32EX32003134, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2,
año fabricación: 2003, color: azul. Para el segundo remate, se señalan las once
horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil quince, con
la base de un millón seiscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y
treinta minutos del diez de diciembre del dos mil quince, con la base de
quinientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de 3101476042 S. A. contra
Deily Patricia Solís Chinchilla. Expediente Nº 15-001190-1204-CJ.—Juzgado de
Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 10 de junio del
2015.—Msc. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015049060).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del veintidós
de setiembre del dos mil quince, y con la base de diez millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula Nº 95418-000, la cual es terreno con dos casas, y una
construcción dedicada a pulpería. Situada: en el distrito 08 Tierra Blanca,
cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Recaredo
Garita Castro; al sur, calle pública con un frente de 7.38 metros; al este,
Cooperativa Agrícola Industrial de Tierra Blanca de Cartago, y al oeste,
Cooperativa Agrícola Industrial de Tierra Blanca de Cartago. Mide: doscientos cuarenta
y cinco metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de octubre del
dos mil quince, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de octubre
del dos mil quince, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Jesús Gómez
Víquez. Expediente Nº 15-001586-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 10 de julio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge,
Juez.—(IN2015049084).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y veinte minutos del primero de
setiembre del dos mil quince, y con la base de dos millones trescientos mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula Nº 119287-000, la cual es terreno para
construir. Situada: en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Víctor Manuel Rivera Chavarría; al
sur, Víctor Manuel Rivera Chavarría; al este, Víctor Manuel Rivera Chavarría, y
al oeste, calle pública con 10,00 metros. Mide: doscientos veinte metros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y veinte minutos
del diecisiete de setiembre del dos mil quince, con la base de un millón
setecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y veinte minutos del dos
de octubre del dos mil quince, con la base de quinientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y
Préstamo contra María Gioconda Hurtado Dormo y Roberto Hurtado Dormo.
Expediente Nº 15-001431-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de
Cartago, 20 de julio del 2015.—Lic. Karina Quesada Blanco,
Jueza.—(IN2015049088).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las
quince horas y treinta minutos (03:30 p. m.) del dieciocho de setiembre del dos
mil quince, y con la base de veinticuatro millones quinientos diecisiete mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula Nº 353397-000, la cual es terreno para construir Nº
41. Situada: en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Vázquez de Coronado, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Servicios Profesionales Ltda. Ing. y
A.; al sur, Servicios Profesionales Ltda. Ing. y A.; al este, Servicios
Profesionales Ltda. Ing. y A., y al oeste, calle pública con 8m. Mide: ciento
cincuenta metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las quince horas y treinta minutos (03:30 p. m.) del seis de octubre
del dos mil quince, con la base de dieciocho millones trescientos ochenta y
siete mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta
minutos (03:30 p. m.) del veintidós de octubre del dos mil quince, con la base
de seis millones ciento veintinueve mil doscientos cincuenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Bernardo Martín de la
Trinidad Badilla Cordero. Expediente Nº 15-002109-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 08 de julio del 2015.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015049091).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
377-14699-01-0900-001, a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de
setiembre del dos mil quince, y con la base de ciento ochenta y cuatro mil
setecientos cuarenta y siete dólares con veintinueve centavos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres-cero cero cero,
la cual es terreno con casa y jardín. Situada: en el distrito 01 Las Juntas,
cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Subasta
Ganadera Sociedad Anónima; al sur, Amma de Abangares Sociedad Anónima; al este,
Sal Sociedad Anónima, y al oeste, Amma de Abangares Sociedad Anónima. Mide:
cuatro mil doscientos cuarenta y tres metros cuadrados. Plano catastrado Nº
G-1351463-2009. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta
minutos del primero de octubre del dos mil quince, con la base de ciento
treinta y ocho mil quinientos sesenta dólares con cuarenta y siete centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y treinta minutos del
dieciséis de octubre del dos mil quince, con la base de cuarenta y seis mil
ciento ochenta y seis dólares con ochenta y dos centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Amma de Abangares S. A., Francisco Javier
Quirós Mekbel y Zulay del Socorro Blanco Sánchez. Expediente Nº
15-000195-1338-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 03 de julio del 2015.—Lic. Mónica
Farah Castillo, Jueza.—(IN2015049101).
En la puerta exterior de este Despacho, a las
trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos mil
quince, en el mejor postor, remataré lo siguiente: 1) Libre de gravámenes
prendarios, pero soportando practicado citas: 800-112975-001 (Expediente Nº
1312242-1170-CJ); practicado citas: 800-113788-001 (Expediente Nº
13-18924-1012-CJ), y con la base de diez millones novecientos treinta y ocho
mil cuatrocientos seis colones con cinco céntimos, el vehículo: placa C-147855,
marca: Freightliner, estilo: cabezal, capacidad: 2 personas, color: blanco,
carrocería: caja cerrada o furgón, tracción: 6x4, categoría: carga pesada, año:
1999, combustible: diesel. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, con la base
de ocho millones doscientos tres mil ochocientos cuatro colones con cincuenta y
cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés
de setiembre del dos mil quince, con la base de dos millones setecientos
treinta y cuatro mil seiscientos un colones con cincuenta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Libre de gravámenes prendarios,
pero soportando practicado citas: 800-112971-001 (Expediente Nº
1312242-1170-CJ); practicado citas: 800-113786-001 (Expediente Nº
13-18924-1012-CJ); colisión sumaria Nº 08-600393-607-TC, boleta: 2007313873), y
con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos
noventa y cinco colones exactos, el vehículo: placa C-147799, marca:
Freightliner, estilo: FLT0, capacidad: 2 personas, color: blanco, carrocería:
furgón refrigerado, tracción: 6x2, categoría: carga pesada, año: 1998,
combustible: diesel. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, con la base
de tres millones seiscientos cincuenta mil setecientos setenta y un colones con
veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés
de setiembre del dos mil quince, con la base de un millón doscientos dieciséis
mil novecientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). 3) Libre de gravámenes prendarios, pero
soportando practicado citas: 800-112976-001 (Expediente Nº 1312242-1170-CJ);
practicado citas: 800-113789-001 (Expediente Nº 13-18924-1012-CJ), y con la
base de once millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho
colones con cuarenta y cinco céntimos, el vehículo: placa C-152346, marca: Freightliner,
estilo: FL70, capacidad: 2 personas, color: blanco, carrocería: furgón
refrigerado, tracción: 4x2, categoría: carga pesada, año: 2001, combustible
diesel. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco
minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, con la base de ocho millones
seiscientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con treinta y
cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés
de setiembre del dos mil quince, con la base de dos millones ochocientos
noventa y dos mil doscientos veintidós colones con once céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra
Paula Alejandra Rojas Núñez y Rogelio Villarreal Soto. Expediente Nº
14-007930-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 03 de
julio del 2015.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2015049117).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones bajo las citas: 0399-00013950-01-0901-001,
0401-00009820-01-0803-001, 0399-00013950-01-0910-002,
0399-00013950-01-0910-001, 0399-00013950-01-0911-001,
0401-00009820-01-0805-001, 0401-00009820-01-0806-001; servidumbre trasladada
bajo las citas: 0399-00013950-01-0902-001, 0399-00013950-01-0912-001,
0401-00009820-01-0804-001, 0399-00013950-01-0913-001,
0399-00013950-01-0913-002, 0401-00009820-01-0802-001,
0401-00009820-01-0807-001, a las nueve horas y cero minutos del dos de
setiembre del dos mil quince, y con la base de cincuenta y seis mil dólares, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula Nº 57779-F-000, la cual es terreno finca filial treinta y dos ubicada
en el segundo nivel destinado a uso habitacional en proceso de construcción.
Situada: en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte vacío; al sur, vacío; al este, finca filial
treinta y uno, y al oeste, vacío. Mide: setenta y dos metros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de
setiembre del dos mil quince, con la base de cuarenta y dos mil dólares
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las nueve horas y cero minutos del cinco de octubre del dos mil quince, con la
base de catorce mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Daniel Alfredo Sandoval Granillo. Expediente Nº
12-010592-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 08 de julio del 2015.—Lic. Gustavo Irias Obando,
Juez.—(IN2015049124).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las
quince horas y cero minutos del veintisiete de agosto del dos mil quince, y con
la base de ciento cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
526361-001-002, la cual es terreno para construir bloque C lote 3. Situada: en
el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Vázquez de Coronado, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, lote 2; al sur, lote 4; al este, lote 6 y 8, y al
oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta metros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de setiembre del
dos mil quince, con la base de ciento doce mil quinientos dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las quince horas y cero minutos del treinta de setiembre del dos mil quince,
con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Elsiana
María Araya Bogantes y Luis Alberto Alvarado Fuentes. Expediente Nº
15-001037-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
09 de julio del 2015.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2015049137).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y limitaciones citas:
311-6493-01-0901-001; y reservas y restricciones citas: 311-6493-01-0904-001, a
las diez horas y cero minutos del siete de setiembre del dos mil quince, y con
la base de nueve millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento sesenta y cuatro mil doscientos uno-cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Corredor, cantón 10
Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, lote 190,
Iglesia Evangélica Asambleas de Dios; al noroeste, María Cecilia Arguedas
Chacón; al sureste, Jovino Cedeño Cedeño, y al suroeste, calle pública con 8.93
de frente. Mide: doscientos cuatro metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
veintidós de setiembre del dos mil quince, con la base de siete millones
doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos
del siete de octubre del dos mil quince, con la base de dos millones
cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Edin Montoya Muñoz. Expediente Nº 12-000151-1201-CJ.—Juzgado de
Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 06 de julio del
2015.—Lic. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015049151).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de
setiembre del dos mil quince, y con la base de cinco millones de colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas Nº
C-151304, marca: Freightliner, estilo: FLD 120, categoría: tractocamión (carga
pesada), capacidad: 2 personas, año: 2000, color: dorado, vin:
1FUYSSZB6YLB55123, cilindrada: 12700 cc, combustible: diesel, motor Nº
06R0554398. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos
del catorce de octubre del dos mil quince, con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintinueve de octubre del dos mil quince, con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Josué Christopher Alemán
Rodríguez contra Nelson Fernando López Brenes. Expediente Nº
15-003233-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 20 de julio del 2015.—Lic. Eileen Chaves Mora,
Jueza.—(IN2015049153).
En la puerta exterior de este Despacho,
soportando hipoteca de primer grado citas: 564-13499-01-0004-001, a las catorce
horas y cero minutos del dos de setiembre del dos mil quince, y con la base de
doce millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y
nueve mil novecientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada: en el distrito 03 San Juan, cantón La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste, calle pública; al noroeste,
lote número catorce M-M casa contigua de concreto; al sureste, lote número doce
M-M vacío, Urbanización Villas de Ayarco, y al suroeste, Carlos Jinesta Muñoz,
lote vacío. Mide: ciento sesenta y siete metros con veintiuno decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos
del dieciocho de setiembre del dos mil quince, con la base de nueve millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de octubre del
dos mil quince, con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Freddy Eduardo
Zuluaga Sierra. Expediente Nº 15-006891-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de julio del 2015.—Lic.
Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015049154).
En la puerta exterior de este Despacho, a las
trece horas y treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil quince,
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas:
0388-00000942-01-0816-002, y con la base de un millón ciento noventa mil
sesenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número setenta y tres mil novecientos uno-cero cero cero, la cual es terreno
para la agricultura lote LV-256, con una casa de habitación. Situada: en el
distrito 01 Golfito, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, calle pública con 19,93 metros de frente; al sur, Instituto de
Desarrollo Agrario; al este, Junta de Educación de la Virgen, y al oeste,
Rosibel Guerra Potoy. Mide: dos mil doscientos cuarenta y ocho metros con cincuenta
decímetros cuadrados. Plano: P-0843424-1989. Para el segundo remate, se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil
quince, con la base de ochocientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y un
colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del
catorce de octubre del dos mil quince, con la base de doscientos noventa y
siete mil quinientos diecisiete colones con doce céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Odir Cubillo Chavarría. Expediente Nº
15-000051-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 22 de junio del 2015.—Lic. Olga Marta Sandí Torres,
Jueza.—(IN2015049155).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y limitaciones
referencias citas: 311-19334-01-0901-001; reservas y restricciones citas:
399-09206-01-0911-001, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de
octubre del dos mil quince, y con la base de cinco millones setecientos sesenta
y cinco mil setecientos ochenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento setenta mil trescientos dieciocho-cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 04 Laurel, cantón 10
Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Saúl Yanes Quintana; al este, Saúl Yanes Quintana, y al oeste, Saúl Yanes
Quintana. Mide: ochocientos veintiocho metros con cero decímetros cuadrados.
Plano: P-1330499-2009. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y
treinta minutos del trece de noviembre del dos mil quince, con la base de
cuatro millones trescientos veinticuatro mil trescientos treinta y seis colones
con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta de noviembre
del dos mil quince, con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil
cuatrocientos cuarenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Saúl Alberto Yanes Quintana. Expediente Nº
15-000159-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 24 de junio del 2015.—Lic. Olga Marta Sandí Torres,
Jueza.—(IN2015049157).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
treinta y uno de agosto del dos mil quince, y con la base de sesenta mil
trescientos cincuenta y cinco dólares con cinco centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
trescientos sesenta mil seiscientos dos-cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan Carlos Vega Rojas; al sur, José
Antonio Sancho Ramírez; al este, calle pública con un frente a ella de seis
metros con seis centímetros y al oeste, José Antonio Sancho Ramírez. Mide:
ciento treinta y seis metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de setiembre del dos mil quince, con la base de cuarenta y cinco mil
doscientos sesenta y seis dólares con veintinueve centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cuarenta y cinco minutos del uno de octubre del dos mil quince con la base de
quince mil ochenta y ocho dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Crédito Agrícola de Cartago contra Martha María Moya Porras. Exp. Nº
15-002391-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 3 de junio del 2015.—Msc. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049158).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando calle entrada citas 346-07558-01-0972-001;
a las quince horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil
quince, y con la base de veintidós millones setecientos sesenta y dos mil
doscientos cincuenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
trescientos dieciocho mil ochocientos veinticinco cero cero cero la cual es
terreno lote con una casa, lote 21, sector A. Situada en el distrito 11 San
Rafael Abajo, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote 10 y 9 sector A; al sur, calle pública; al este, lote 20 sector A y
al oeste, lote 22 sector A. Mide: Ochenta y cinco metros con setenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del dos de octubre del dos mil quince, con la base de diecisiete
millones setenta y un mil seiscientos noventa y un colones con noventa y un céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del veinte de octubre del dos mil quince con la
base de cinco millones seiscientos noventa mil quinientos sesenta y tres
colones con noventa y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Enrique de Los Ángeles Mora
Jiménez, Randall Alberto Mora Campos. Exp. Nº 15-008491-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de
julio del 2015.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015049163).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de
setiembre del dos mil quince, y con la base de sesenta y seis millones
doscientos seis mil setecientos setenta y siete colones con tres céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número quinientos noventa y dos mil quinientos noventa y cuatro cero
cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Salitrillos, cantón Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Humberto Somarribas Torres; al este, Paulino Valverde Porras; al sureste, calle
pública y al suroeste, calle pública. Mide: Ciento ochenta y ocho metros con
cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del seis de octubre del dos mil quince, con la
base de cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochenta y
dos colones con setenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintidós de octubre del dos mil quince con la base de dieciséis millones
quinientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro colones con
veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular de
Desarrollo Comunal contra Juan Carlos Ramírez Alfaro. Exp. Nº
15-016091-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2015.—Licda. Yessenia
Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015049168).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos (2:00 p.m.) del
dos de setiembre del dos mil quince, y con la base de veintiún millones noventa
y dos mil cuatrocientos noventa y dos colones con treinta y tres céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ciento ochenta mil doscientos ochenta y cuatro cero cero cero
la cual es terreno bloque V lote 34-V. Situada en el distrito 05 Agua Caliente
San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
lote 35; al sur, lote 33; al este, Junta de Protección Social de San José y al
oeste, calle pública con 7 metros. Mide: Ciento veinticinco metros con veintiún
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero
minutos (2:00 p.m.) del dieciocho de setiembre del dos mil quince, con la base
de quince millones ochocientos diecinueve mil trescientos sesenta y nueve
colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos (2:00 p.m.) del
cinco de octubre del dos mil quince, con la base de cinco millones doscientos
setenta y tres mil ciento veintitrés colones con ocho céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Pablo Armando Silva Munguía. Exp. Nº
14-006189-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
28 de julio del 2015.—Lic. Pilar Gómez Marín, Jueza.—(IN2015049236).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del cinco de
octubre del dos mil quince, y con la base de dos millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número ciento noventa y dos mil doscientos veinticinco cero
cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito El Roble,
cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
pública con un frente de nueve metros cincuenta centímetros; al sur, sucesorio
de Manuel Acón; al este, sucesorio de Manuel Acón y al oeste, lote dos de Alonso
Ruiz. Mide: ciento cuarenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil
quince, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil quince, con la base de
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Olman Arias Rodríguez contra Alonso
Ruiz Madrigal. Exp. Nº 15-000443-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Puntarenas, 17 de marzo del 2015.—Lic. Christian Zamora
Pérez, Juez.—(IN2015049246).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones (citas
296-06446-01-0901-007), reservas y restricciones (citas 380-19150-01-0900-001),
servidumbre de paso (citas 554-06958-01-0007-001), servidumbre de paso (citas
554-06958-01-0007-001), servidumbre de paso (citas 554-06958-01-0012-001),
servidumbre de paso (citas 554-06958-01-0012-001), servidumbre de paso (citas
557-01632-01-0010-001); a las nueve horas y quince minutos (antes meridiano)
del veintiuno de setiembre del dos mil quince, y con la base de sesenta y ocho
millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y tres colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil seiscientos cero
cero cero, la cual es de naturaleza: terreno de agricultura lote 2. Situada en
el distrito 07 Belén de Nosarita, cantón 02 Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Wálter Zuáres Villalobos; al sur, Costa Rica
Ocean View S. A. y Los Sueños del Mar Azul G Y C S. A. y Las Tierra S. A.; al
este, Los Sueños del Mar Azul G Y C S. A. y La Tierres S. A. y al oeste, Wálter
Suáres Villalobos y Sueños del Mar Azul G Y C S. A. Mide: Veinticinco mil
trescientos noventa y dos metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos (antes
meridiano) del seis de octubre del dos mil quince, con la base de cincuenta y
un millones doscientos cincuenta y un mil doscientos veintidós colones con
veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y quince minutos (antes meridiano) del
veintiuno de octubre del dos mil quince, con la base de diecisiete millones
ochenta y tres mil setecientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
Palmares Dos Limitada contra Los Sueños del Mar Azul G Y G Sociedad Anónima.
Exp. Nº 13-004577-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de julio del 2015.—Msc. Juan
Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049287).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones Ref. IDA Ley 2825 citas
tomo 379 asiento 10062; a las catorce horas y cero minutos del veintiséis de
agosto del dos mil quince, y con la base de siete millones seiscientos
veintisiete mil novecientos setenta y nueve colones con cuarenta y un céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número setenta y dos mil cuatrocientos catorce cero cero cero
la cual es terreno para agricultura lote 150-A. Situada en el distrito 02
Puerto Jiménez, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, Rafael Guerrero y otro; al sur, servidumbre de paso y otro; al este,
quebrada y al oeste, calle pública. Mide: Mil sesenta y cinco metros con
sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil quince, con la
base de cinco millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro
colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del
veinticinco de setiembre del dos mil quince, con
la base de un millón novecientos seis mil novecientos noventa y cuatro colones
con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Jesús Amado
Jiménez Sandoval y Leocadia Adelia Zúñiga Arias. Exp. Nº 15-001450-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur,
26 de junio del 2015.—Licda. Susana Murillo Alpízar,
Jueza.—(IN2015049347).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de setiembre del dos mil quince, y con la base de once millones
ciento tres mil setecientos setenta y siete colones con sesenta y seis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y cuatro mil cuarenta y
uno-cero cero tres y cero cero cuatro (434041-003/004) la cual es terreno para
construir con una casa de habitación Nº 27. Situada en el distrito Aserrí,
cantón Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública
con 08,50 metros; al sur, Abilio Monge; al este, lote veintiocho y al oeste,
lote veintiséis. Mide: ciento veintitrés metros con ochenta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del ocho de octubre del dos mil quince, con la base de ocho millones
trescientos veintisiete mil ochocientos treinta y tres colones con veinticinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre del dos
mil quince, con la base de dos millones setecientos setenta y cinco mil
novecientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Eric Alfredo Chaves Zúñiga. Exp. Nº
14-000164-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 22 de
julio del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015049358).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del ocho de
setiembre del dos mil quince, y con la base de sesenta millones cuatrocientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento noventa y cinco mil seiscientos setenta y
nueve-cero cero cero la cual es terreno lote setenta y ocho del bloque KK
terreno para construir. Situada en el distrito (01) El Tejar, cantón (08) El
Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: Al norte, Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo; al sur, calle pública en rotonda; al este, lote número setenta y
nueve bloque KK y al oeste, lote número setenta y siete bloque KK. Mide:
doscientos ochenta y seis metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de
setiembre del dos mil quince, con la base de cuarenta y cinco millones
trescientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de
octubre del dos mil quince, con la base de quince millones cien mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Buenaventura Fernando
Oconitrillo Cubero. Exp. Nº 14-007788-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 1º de julio del 2015.—Licda. Marcela
Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015049359).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo citas
306-08694-01-0901-001, servidumbre sirviente bajo citas 357-10487-01-0005-001 y
citas 358-14125-01-0005-001; a las nueve horas y cero minutos del cinco de
octubre del dos mil quince, y con la base de treinta y seis millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 390528-000 la cual es terreno. Situada en el distrito:
01 Upala, cantón: 13 Upala de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle
pública en frente de 43,46 metros, sur, Mayela Ulate Murillo; este, Juan
Bautista Cardona López, oeste, Mayela Ulate Murillo. Mide: Siete mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta y siete decímetros
cuadrados, plano: A-0457691-1997. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince, con la base
de veintisiete millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
cinco de noviembre del dos mil quince, con la base de nueve millones de colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ericka de Jesús Cruz González. Exp.
Nº 15-000678-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 20 de julio del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2015049364).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
0384-00018237-01-0843-001 y medianería citas 0384-00018237-01-0903-001; a las
quince horas y cero minutos (3:00 p.m.) del veintiocho de agosto del dos mil
quince, y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
127740-001-002 la cual es terreno para constr. Con 1 casa lote 691. Situada en
el distrito 05 Aguacaliente (San Francisc), cantón 01 Cartago, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte, lote 656; al sur, Paseo Cocori; al este, lote
690 y al oeste, lote 692. Mide: Noventa y un metros con diez decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
(3:00 p.m.) del dieciséis de setiembre del dos mil quince, con la base de nueve
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero
minutos (3:00 p.m.) del uno de octubre del dos mil quince, con la base de tres
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Ana Margaret de Los Ángeles Brenes
Calvo y Héctor Arnoldo del Rosario Calderón Cerdas. Exp. Nº 15-001152-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de julio del
2015.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza.—(IN2015049400).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
314-02176-01-0901-002, servidumbre trasladada citas: 399-18786-01-0912-001,
servidumbre trasladada citas: 399-18786-01-0913- 001, servidumbre trasladada
citas: 399-18786-01-0916-001, servidumbre trasladada citas:
399-18786-01-0916-001, servidumbre trasladada citas: 399-18786-01-0916-001,
servidumbre de paso citas: 2014-103253-01-0002-001; a las dieciséis horas y
cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil quince (04:00 pm), y con la
base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
cuarenta y siete mil setecientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Cervantes, cantón Alvarado, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Edwin Salas y Henry Salas; al sur,
Edwin Salas y Henry Salas; al este, Arnol Valverde Calderón y al oeste, Edwin
Salas y Henry Salas y servidumbre de paso. Mide: trescientos noventa y tres
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero
minutos del ocho de setiembre de dos mil quince (04:00 pm), con la base de
siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero
minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil quince (04:00 pm) con la base
de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y
Préstamo contra Gustavo Adolfo Obando Sánchez. Expediente N°
15-000498-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
08 de junio del 2015.—Lic. Diego Meoño Piedra, Juez.—(IN2015049696).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando Demanda Ordinaria según citas
2013-00093037-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos del veinticinco
de agosto de dos mil quince, y con la base de tres millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento cinco mil doscientos noventa y
siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para la agricultura
parcela 4 Asentamiento Valtulini. Situada en el distrito Pitahaya, cantón
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, parcela 5-A; al este, quebrada, y al oeste, calle pública. Mide: quince
mil cuatrocientos dieciséis metros con trece decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de
setiembre de dos mil quince, con la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco
de setiembre de dos mil quince con la base de ochocientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Esperanza Mairena Santana contra José Luis Mora Mora y
Zelmira Gómez Alfaro. Exp. N° 14-004471-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 21 de enero del 2015.—Lic. Christian Zamora
Pérez, Juez.—(IN2015049808).
Primera publicación
Primer remate: a las nueve horas treinta minutos del nueve de
setiembre del dos mil quince, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de
Cartago, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada al tomo 389, asiento 14789, y con la base de dos millones quinientos
mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble, Partido de San José, número trescientos
noventa mil ochocientos sesenta y seis-cero cero cero, es terreno de
agricultura, ubicado en el distrito primero San Marcos, cantón quinto Tarrazú
de la provincia de San José. Sus linderos son: norte: con Concepción Mora
Monge; sur: con Concepción Mora Monge; este: Concepción Mora Monge y oeste: con
calle pública con un frente de once metros cuarenta y dos centímetros lineales.
Mide: seiscientos setenta y tres metros con trece decímetros cuadrados, según
plano SJ-0959029-1991. Pertenece a Nuria Rivera Cruz. Otros gravámenes y
anotaciones: practicado al tomo 494, asiento 00790 a favor de Montecapris S. A.
Segundo remate: de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate se
señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil
quince, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada
en un 25% de la base original). Tercer remate: de no existir postores en el
segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las nueve horas treinta
minutos del catorce de octubre abril del dos mil quince, con la base de
seiscientos veinticinco mil colones sin céntimos (un 25% de la base original).
Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 13-005461-1164-CJ, de
Jorge Armando Chanto Campos contra Norma Rivera Cruz.—Juzgado Agrario de
Cartago, 03 de diciembre del 2014.—Lic. María Rosa Castro García,
Jueza.—Exonerado.—(IN2015049424).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando habitación familiar; a las nueve
horas con treinta minutos del dos de setiembre del dos mil quince (09:30 a.m.
del 02/09/2015) y con la base de treinta y un millones trescientos mil colones
exactos (¢31.300.000,00) libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate el
bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número
235614 cero cero cero. Situada en el distrito uno San Rafael, cantón 15 Guatuso
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte. IDA; al sur. José Ramírez Mora,
calle pública y Vianey Jiménez Jiménez; al este: Célimo Segura Ramírez y Vianey
Jiménez Jiménez y al oeste: José Ramírez Mora y Vianey Jiménez Jiménez. Mide:
ochenta y cuatro mil quinientos veintidós metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta
minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince (09:30 a.m. del 16/09/2015),
con la base de veintitrés millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones
exactos (¢23.475.000,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del primero de
octubre del dos mil quince, (09:30 a. m. del 01/10/2015), con la base de siete
millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (¢7.825.000,00) (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Fundación Proagroin contra Vianey Jiménez Jiménez. Expediente:
15-000017-1143-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala, 3 de agosto del 2015.—Lic. Brenda Celina
Calvo de la O, Jueza.—Exonerado.—(IN2015049426).
A las siete horas treinta minutos del treinta
y uno de agosto del dos mil quince, en la puerta exterior del Juzgado Penal de
Upala, remataré con la base de seiscientos ochenta y ocho mil ciento noventa y
seis colones con cuarenta y ocho céntimos; tres trozas de madera de la especie
Ponpojoche, tres trozas de madera de la especie Roble Sabana, dos trozas de
madera de la especie Tamarindo y una troza de la especie Ron Ron con un volumen
total de once punto sesenta y nueve metros cúbicos; misma que se encuentra en
Alajuela, Guatuso, Llanos de Samen, Finca Inversiones By C S. A. Se remata por
estar así ordenado en comisión número 16-A-15, expediente número
15-200165-0630-PE, por Infracción a la Ley Forestal, contra Vinicio Bonilla
Castro.—Juzgado Penal de Upala.—Lic. Cristian Calvo de la O,
Juez.—Exonerado.—(IN2015049427).
En la puerta exterior de este despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las diez horas del cinco de octubre de dos mil
quince y con la base de treinta y siete mil doscientos nueve dólares con
treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo:
placas 903188, marca Jeep, estilo Limited, categoría automóvil, capacidad 5
personas, año 2011, color gris, tracción 4x4, uso particular. Para el segundo remate
se señalan las diez horas del veintiuno de octubre de dos mil quince, con la
base de veintisiete mil novecientos seis dólares con noventa y ocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las diez horas del cinco de noviembre de dos mil quince, con la base de nueve
mil trescientos dos dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra The Measure of Magic Limitado y otro.
Expediente: 14-009997-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 30 de julio del 2015.—Lic. Kathya
María Araya Jácome, Jueza.—(IN2015049470).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho
de setiembre de dos mil quince y con la base de cincuenta millones doscientos
ochenta y cuatro mil veinticinco colones con diecinueve céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
ciento tres mil seiscientos veintiuno-cero cero cero, la cual es terreno con
una casa y patio. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Odili Chaves Rojas; al sur: calle
publica con 4.17 metros de frente; al este: Rafael Angel Loría Bolaños y al
oeste: Juan Rafael Solano Soto. Mide: ciento cinco metros con catorce
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del trece de octubre de dos mil quince, con la base de treinta
y siete millones setecientos trece mil dieciocho colones con ochenta y nueve
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil
quince, con la base de doce millones quinientos setenta y un mil seis colones con
treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra VIP
Peluquería Colombiana Sociedad Anónima. Expediente: 15-002228-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
10 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015049489).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas:
266-01620-01-0002-001; a las nueve horas y cero minutos (antes meridiano) del
veintiuno de setiembre de dos mil quince y con la base de noventa y cuatro mil
setecientos veintiocho dólares con veinticuatro centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
127540-000, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito San José, cantón
Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Marino Morales Alfaro;
al sur: José Joaquín Hidalgo Saborío; al este: Marino Morales Alfaro y al
oeste: calle publica con 15 m. Mide: mil setecientos cuarenta y siete metros
con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos (antes meridiano) del seis de octubre de dos mil
quince, con la base de setenta y un mil cuarenta y seis dólares con dieciocho
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos (antes meridiano) del veintiuno de
octubre de dos mil quince, con la base de veintitrés mil seiscientos ochenta y
dos dólares con seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra
Evelyn Yesenia López Hernández y Roy Gustavo Morales Castro. Expediente:
14-012653-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 2 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049490).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del dieciséis
de setiembre del dos mil quince y con la base de cuatro millones trescientos
cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diez colones con noventa y seis céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número ochenta y ocho mil ochocientos noventa y uno-A-cero cero
cero, la cual es terreno de pasto, frutales y casa. Situada en el distrito 01
San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José.
Colinda: al norte: José y Miguel Ambos Rivera Núñez y en parte Río Pacuar y
Ulises Rivera Núñez; al sur: Río Pacuar y Julio Caballero Vargas; al este: Río
Pacuar y Ulises Rivera Núñez y al oeste: Gerardo Vargas Fonseca, calle pública
y Julio Caballero Vargas. Mide: cuarenta mil metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las siete horas y treinta minutos del uno de octubre del dos
mil quince, con la base de tres millones doscientos sesenta y cinco mil
ochocientos ocho colones con veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos
del diecisiete de octubre del dos mil quince, con la base de un millón ochenta
y ocho mil seiscientos dos colones con setenta y cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Aida Robles Montero contra Distribuidora Arcas del Sur Sociedad Anónima.
Expediente: 14-001746-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, 27 de julio del 2015.—Lic. José Ricardo
Cerdas Monge, Juez.—(IN2015049563).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, citas:
0357-00015320-01-0002-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres
de setiembre de dos mil quince y con la base de siete millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número cincuenta y siete mil ciento treinta y
tres-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 03
Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte: calle pública con 60 metros 35 centímetros; al sur: Efraín
Méndez, Filiberto Jaen Rosales; al este, Filiberto Jaen Rosales y al oeste:
Carmelina Rosales Rodríguez. Mide: tres mil novecientos noventa y ocho metros
con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil quince,
con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil quince
con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Hazel Barrantes Arroyo contra Marianela
Cecilia Rodríguez Chavarría. Expediente: 15-011349-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de mayo
del 2015.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2015049572).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, anotada
bajo las citas 389-11721-01-0850-001; a las nueve horas y cero minutos del
veinticinco de setiembre del dos mil quince y con la base de seis millones
seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos colones exactos en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 394074-000, la cual es terreno para construir lote 61. Situada
en el distrito 04 Tirrases, cantón 18 Curridabat de la provincia de San José.
Colinda: al norte: El Estado; al sur: calle pública; al este: I.N.V.U. y al
oeste: I.N.V.U. Mide: ciento treinta y tres metros con sesenta y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del trece de octubre del dos mil quince, con la base de cuatro millones
novecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y nueve colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil quince, con
la base de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos trece colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Curridabat contra
Gilberto Álvarez Montoya. Expediente: 09-024690-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de
junio del 2015.—Msc. Christian Mora Acosta, Juez.—(IN2015049600).
En la puerta exterior de este Despacho,
soportando prenda de primer grado; a las nueve horas y cero minutos del diez de
noviembre de dos mil quince, y con la base de dos millones quinientos noventa
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas
887809, marca Honda, estilo Civic EX, carrocería: sedán dos puertas, chasis:
1HGEJ8149WL084153, combustible: gasolina, capacidad: 5 personas, año: 1998,
color: negro. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos
del veinticinco de noviembre de dos mil quince, con la base de un millón novecientos
cuarenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del diez de diciembre de dos mil quince con la base de seiscientos cuarenta y
siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Gerardo Quirós Acuña contra Carlos
Luis Gerardo Campos Zamora. Expediente N° 14-002942-1157-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio
del 2015.—MSc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2015049617).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las once horas y cero minutos del veintisiete de
agosto de dos mil quince, y con la base de quinientos mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 68.358-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada
en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago.
Colinda: Al norte, Ramón Masís Solano; al sur, calle pública con 7.89 m; al
este, Rafael Ángel Masís Jiménez y al oeste, Jorge Sánchez Martínez. Mide:
Trescientos tres metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de
setiembre de dos mil quince, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del treinta de setiembre de dos mil
quince con la base de ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de
efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda
diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de
cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda,
según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Marleny Yolanda Gómez Vega contra Dagoberto
Álvaro Siles Rivera. Expediente N° 15-002150-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro Judicial de Cartago, 06 de julio del 2015.—Lic. Allan Barquero
Durán, Juez.—(IN2015049633).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y quince minutos del veintiuno de
setiembre de dos mil quince, y con la base de veintitrés millones novecientos
veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil
trescientos veintinueve - cero cero cero, la cual es terreno cultivado de café.
Situada en el distrito 07-Corralillo, cantón 01-Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: Al norte, Dulcelina Fallas Quirós; al sur, calle pública; al este,
Manuel Rioti Padilla y al oeste, Gilberth Abarca Quirós. Mide: Dos mil
novecientos sesenta y tres metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del seis de
octubre de dos mil quince, con la base de diecisiete millones novecientos
cuarenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de
octubre de dos mil quince con la base de cinco millones novecientos ochenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Ailine Morales Araya y Katia Isabel Villalobos Camacho. Expediente N°
15-002413-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 03 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049639).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería (Citas:
335-09262-01-0901-001); a las once horas y cero minutos (antes meridiano) del
veintiuno de setiembre de dos mil quince, y con la base de dieciocho millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dieciséis mil
seiscientos ochenta y cuatro cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, la
cual es de naturaleza: Para construir con 1 casa N° 56. Situada en el distrito
11-San Sebastián, cantón 01-San José, de la provincia de San José. Colinda: Al
norte, INVU con 6m 38cm; al sur, alameda 4 con 6m 38cm; al este, INVU con 6m
38cm y al oeste, INVU con 18m 53cm. Mide: Ciento dieciocho metros con veintidós
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos (antes meridiano) del seis de octubre de dos mil quince, con la base de
trece millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos (antes meridiano) del veintiuno de octubre de dos mil quince con
la base de cuatro millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Berny José Ramírez
Morales, Jarbin Ricardo Zúñiga Ramírez. Expediente N° 15-000390-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
06 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049641).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas Ley Aguas (Citas:
408-02289-01-0231-001) y Reservas Ley Caminos (Citas: 408-02289-01-0232-001), a
las once horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil quince,
y con la base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y tres-cero cero cero,
la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito 05-La Ceiba,
cantón 09-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: Al norte, Luis Sabino
Araya; al sur, frente a calle pública de catorce metros con catorce decímetros
lineales; al este, Amado Acuña Sandí y al oeste, resto reservado de Efraín
Porras y Audolia Acuña. Mide: Setecientos diez metros con setenta y siete
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del seis de octubre de dos mil quince, con la base de doce
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince con la base de
cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Shirley Porras Acuña. Expediente N°
15-002436-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 08 de julio del año 2015.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049643).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (citas:
325-16963-01-0004-001), a las once horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de setiembre de dos mil quince, y con la base de once millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos
cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa bloque o
lote 12. Situada en el distrito 05-San Felipe, cantón 10-Alajuelita, de la
provincia de San José. Colinda: Al norte, calle pública; al sur, INVU; al este,
lote 13 y al oeste, lote 11. Mide: Setenta y un metros con cincuenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cuarenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil quince, con la base de
ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince con la base
de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Wilson Elías Flores
Córdoba. Expediente N° 15-002722-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 08 de julio del
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049645).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones (Citas:
315-02238-01-0901-001), a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de setiembre de dos mil quince, y con la base de veintiséis millones
cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil
seiscientos setenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir
lote 19-bloque B. Situada en el distrito 01-Liberia, cantón 01-Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: Al norte, lote 18; al sur, lote 20; al este, Mutual
Cartago de Ahorro y préstamo, lote 10 bloque-E y al oeste, calle pública con
8,01 metros. Mide: Ciento sesenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del seis de octubre de
dos mil quince, con la base de diecinueve millones ochocientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de
dos mil quince con la base de seis millones de colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Julio César Muñoz
Chaves. Expediente N° 15-002376-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 08 de julio del
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015049646).
En la puerta exterior de este Despacho,
soportando hipoteca de primer grado, a las ocho horas y cero minutos del dos de
noviembre de dos mil quince, y con la base de catorce millones ciento sesenta y
ocho mil setecientos sesenta y siete colones con doce céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento sesenta y un mil setecientos treinta y dos cero cero cero, la cual es
terreno para construir lote 24-H. Situada en el distrito 05-Aguacaliente (San
Francisco), cantón 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: Al norte
INVU; al sur, INVU; al este, alameda con un frente a ella de 6,00 metros y al
oeste lote 43. Mide: Noventa y seis metros cuadrados. Plano: C-172541-1994.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete
de noviembre de dos mil quince, con la base de diez millones seiscientos
veintiséis mil quinientos setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del dos de diciembre de dos mil quince con la
base de tres millones quinientos cuarenta y dos mil ciento noventa y un colones
con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Juan Eugenio Murillo Jiménez contra Sady Ávila Castro. Expediente N° 14-000664-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 23 de junio del
2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015049649).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las diez horas y treinta minutos del ocho de
setiembre de dos mil quince, y con la base de cuatro millones ciento ochenta y
dos mil quinientos nueve colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° 268983, marca: Toyota,
estilo: Land Cruiser, categoría: Automóvil, capacidad: 7 personas, año: 1992,
color: Blanco, vin JT3FJ80W8N0046617, cilindrada: 3500 cc, combustible: Diésel,
motor Nº: 13BT0759040. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil quince, con la base de
tres millones ciento treinta y seis mil ochocientos ochenta y dos colones con
veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos
mil quince con la base de un millón cuarenta y cinco mil seiscientos
veintisiete colones con cuarenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Juan Eugenio Murillo
Jiménez contra Rafael Ángel Rodríguez Solís. Expediente N° 14-000661-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 23 de junio del
2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015049650).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de
setiembre del año dos mil quince, y con la base de veintidós millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 343972-000 la cual es terreno
con una casa de habitación. Situada en el distrito Rosario, cantón
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con
13 m 05 cm; al sur, Edwin Hidalgo otro 28 m 37 cm; al este, calle pública 28 m
37 cm y al oeste Antonio Vargas Badilla con 26 m 11 cm. Mide: quinientos un
metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del nueve de octubre del año dos mil quince, con
la base de dieciséis millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del veintisiete de octubre del año dos mil quince
con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan
Carlos Jara Hidalgo. Exp: 15-004890-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de julio del 2015.—Msc.
Christian Mora Acosta, Juez.—(IN2015049667).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del diecisiete
de setiembre del año dos mil quince y con la base de treinta millones
ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro colones con
sesenta y cinco céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 464664-000 cero cero cero, la cual
es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito
Santa María cantón Dota de la provincia de San José Colinda: al norte, calle
pública con frente de 12 metros y cincuenta centímetros al sur, Urece Sociedad
Anónima al este, Margarita Calderón Ureña y Rosa Romero Calderón y Urece
Sociedad Anónima y al oeste, María Isabel Ureña Ceciliano. Mide: trescientos
sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del dos de octubre del año dos mil quince con la base de veintitrés
millones ciento treinta y dos mil novecientos trece colones con cuarenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil
quince con la base de siete millones setecientos diez mil novecientos setenta y
un colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Auto Servicios Solís S. A., Jorge Enrique Solís
Porras. Exp: 12-036074-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de julio del año 2015.—Lic. Ana
Laura Solís Mena, Jueza.—(IN2015049668).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando medianería bajo las citas:
335-12313-01-0002-001, servidumbre trasladada bajo las citas:
335-12313-01-0900-001, 335-12313-01-0901-001, 335-12313-01-0902-001; a las diez
horas y cero minutos del treinta de octubre del año dos mil quince, y con la
base de veinticuatro millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos diez
colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 306340-000, la cual
es terreno para construir con 2 casas. Situada en el distrito 01 Desamparados,
cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública, sur, Clímaco Isac Castañeda, este, Alcides Castillo, oeste, INVU,
Mide: ciento noventa y ocho metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas del dieciséis de noviembre de
dos mil quince (10:00 16/11/2015) con la base de dieciocho millones seiscientos
veintinueve mil seiscientos treinta y tres colones con diecinueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del uno de diciembre del año dos mil quince con
la base de seis millones doscientos nueve mil ochocientos setenta y siete
colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jorge Arturo Valverde Richmond. Exp:
14-032704-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 30 de julio del 2015.—Lic. Eugenia Vives Luque,
Jueza.—(IN2015049670).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciocho de enero de dos mil dieciséis, y con la base de catorce mil
setecientos noventa y nueve dólares con sesenta y tres centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número CL 276050. Marca JAC.
Estilo camión. Categoría carga liviana. Capacidad 3 personas. Año 2013. Color
blanco. Vin LJ11KBBC8D9002030. Cilindrada 2771 c.c. Combustible Diesel. Motor
Nº HFC4DA11C4041018. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil dieciséis, con la base
de once mil noventa y nueve dólares con setenta y dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis con la
base de tres mil seiscientos noventa y nueve dólares con noventa centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB
Créditos Sociedad Anónima contra Eduardo Valentín Santana Morales y Félix Pedro
Mendieta. Exp: 15-012090-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 01 de julio del 2015.—Lic. Yesenia
Solano Molina, Jueza.—(IN2015049684).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando documento inscrito bajo las citas:
2015-97837-001 (Declaratoria de interés público (Artículo 20 Ley 7495),
reservas y restricciones bajo las citas: 389-07654-01-0812-001,
389-07654-01-0816-001 y 389-07654-01- 0817-001, condiciones bajo las citas:
389-07654-01-0813-001 y condiciones Ref: 00260835-000 bajo las citas:
389-07654-01-0818-001 y 389-07654-01-0819-001; a las diez horas y cero minutos
del dieciocho de setiembre del año dos mil quince, y con la base de doce
millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos siete colones con sesenta y
seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 475559-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 06, Río Cuarto cantón 03, Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, estado, sur: Marlen Segura Zúñiga, este, calle
pública y oeste, Virginia Zúñiga Rojas y Pablo Segura Trejos. Mide: setecientos
veinticuatro metros cuadrados. Plano: A-1409620-2010. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del cinco de octubre del año dos mil
quince, con la base de nueve millones setecientos siete mil seiscientos treinta
colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno
de octubre del año dos mil quince con la base de tres millones doscientos
treinta y cinco mil ochocientos setenta y seis colones con noventa y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Edgar Gerardo
Delgado Trejos. Exp: 15-000917-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 07 de julio del 2015.—Lic. Brígida
Quirós Alpízar, Jueza.—(IN2015049687).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas 351-04462-01-0920-002; a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis
de setiembre del año dos mil quince, y con la base de cuatro millones
seiscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
170780-000, la cual es terreno lote 9 terreno para construir. Situada en el
distrito 07, Arenal cantón 08, Tilarán,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 10; sur, Instituto
Costarricense de Electricidad; este, Bertalia Abarca Castro y oeste: Bertalia Abarca
Castro y calle. Mide: trescientos cuarenta y dos metros cuadrados. Plano: G-
1319274-2009. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del uno de octubre del año dos mil quince, con la base de tres millones
cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del diecinueve de octubre del año dos mil quince con la base de
un millón ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Jason Mariano Ramos Sancho. Exp:
14-002109-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 03 de julio del 2015.—Lic. Brígida Quirós Alpízar,
Jueza.—(IN2015049703).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente, reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos y demanda penal bajo el tomo 2013,
asiento 31715; a las nueve horas y treinta minutos del trece de octubre de dos
mil quince, y con la base de veinticinco mil dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
setenta y un mil ochocientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es
terreno lote 472, terreno para la agricultura. Situada en el distrito 03 La
Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte calle
publica; al sur río Chirripó y parcela 473; al este, parcela 473 y calle
pública y al oeste, parcela 471. Mide: cuarenta y cinco mil doscientos treinta
y ocho metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil
quince, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil quince con
la base de seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Jemonte Sociedad Anónima contra Lexus Sociedad Anónima. Exp:
15-000098-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 09 de
junio del 2015.—Lic. Isabel Castillo Navarro, Jueza.—(IN2015049712).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando; servidumbre trasladada al tomo:
341-16565-01-0901-001 y servidumbre trasladada al tomo: 341-16565-01-0902-001;
a las once horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil quince, y
con la base de seis millones ochenta y un mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos dos mil seiscientos cuarenta-cero cero cero, la cual es terreno para
construir lote 4, bloque 7. Situada en el distrito 01 Alajuelita, cantón 10
Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte I.N.V.U.; al sur
I.N.V.U.; al este calle central A y al oeste parque infantil. Mide: noventa
metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil
quince, con la base de cuatro millones quinientos sesenta mil setecientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las 11:0005-10-2015 con la base de un millón
quinientos veinte mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jaimee María Monge Cordero. Exp:
15-005701-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 10 de julio del 2015.—Lic. Bernardo Goldstein
Rosales, Juez.—(IN2015049719).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley de
informaciones posesorias), bajo citas: 563-07048-01-0003-001; reservas de Ley
de Aguas y Ley de caminos públicos bajo citas: 563-07048-01-0004-001; a las
ocho horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil quince, y con
la base de diez millones cuatrocientos diez mil trescientos noventa y cinco
colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil
doscientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de
habitación y patio. Situada en el distrito 07 Diriá, cantón 03 Santa Cruz, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Rafael
Ángel Guevara Alcocer; al este, Oldemar Castillo Sánchez y al oeste, Santos
Chavarría Serrano. Mide: seiscientos cuatro metros con ochenta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil quince, con la base de siete
millones ochocientos siete mil setecientos noventa y seis colones con treinta y
siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del seis de octubre del año
dos mil quince con la base de dos millones seiscientos dos mil quinientos
noventa y ocho colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L.,
contra Wilber Díaz Barrantes Exp: 15-002486-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 05 de junio del
2015.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015049725).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del catorce de setiembre
del año dos mil quince y con la base de diez millones seiscientos sesenta y
ocho mil treinta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
429634-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 36 marcado
número 96. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Virginia Fernández Marín; al sur,
calle pública; al este Invu y al oeste, Invu. Mide: ciento dieciocho metros con
treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del treinta de setiembre del año dos mil quince con la
base de ocho millones mil veintinueve colones con setenta y tres céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del dieciséis de octubre del año dos mil quince
con la base de dos millones seiscientos sesenta y siete mil nueve colones con
noventa y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Xinia Navas Nájera. Exp: 13-017965-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 07 de
julio del 2015.—Lic. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—(IN2015049733).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
317-00751-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del treinta de
setiembre de dos mil quince y con la base de un millón setenta y dos mil
quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos mil ochocientos
cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 07 Changuena, cantón 03 Buenos Aires de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte: Agueda Meza y calle pública; al sur: Diana Meza Ureña y
Nelson Salazar Reyes; al este: Nelson Salazar Reyes y al oeste: Diana Meza
Ureña. Mide: doscientos setenta y siete metros cuadrados. Plano P-1741460-2014.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince
de octubre de dos mil quince, con la base de ochocientos cuatro mil trescientos
setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de
octubre de dos mil quince, con la base de doscientos sesenta y ocho mil ciento
veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Ronald Gerardo Rodríguez Campos contra Janie Rolando
Meza Ureña. Expediente: 15-000077-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía
y Contravencional de Golfito, 1° de junio del 2015.—Lic. Olga Marta
Sandí Torres, Jueza.—(IN2015050012).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del treinta y uno de
agosto de dos mil quince y con la base de treinta y cinco mil seiscientos
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa:
CL-268981, marca: Volkswagen, estilo: Amarok, año: 2013, color: azul, serie:
WV1ZZZ2HZDA012022. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del dieciséis de setiembre de dos mil quince, con la base de veintiséis
mil setecientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del uno de octubre
de dos mil quince, con la base de ocho mil novecientos dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Raquel Salas
Rodríguez. Exp. 13-010695-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de
Cartago, 8 de julio del 2015.—Lic. Karina Quesada Blanco,
Jueza.—(IN2015050014).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veintisiete de
agosto del año dos mil quince rematare lo siguiente: 1) Con la base de doce
millones de colones exactos, vehículo placas CL 257139, marca JMC, estilo
N900-3360, categoría carga liviana, capacidad 3 personas, serie
LEFYECG38CHN00274, carrocería caja cerrada o furgón, año 2012, tracción 4x2,
color azul, chasís LEFYECG38CHN00274, vin LEFYECG38CHN00274, número de motor
JX493ZQ4AB4058175, cilindrada 2771 cc, combustible diesel, cilindros 04. Para
el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de
setiembre del dos mil quince, con la base de nueve millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del veintiocho de setiembre del dos mil quince,
con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). 2) a las once horas y cero minutos del veintisiete de agosto
del dos mil quince rematare lo siguiente: con la base de doce millones de
colones exactos vehículo placas CL 257138, marca JMC, estilo N900-3360,
categoría carga liviana, capacidad 3 personas, serie LEFYECG37CHN00282,
carrocería caja cerrada o furgón, año 2012, tracción 4x2, color azul, chasís
LEFYECG37CHN00282, vin LEFYECG37CHN00282, número de motor JX493ZQ4AB4058179,
cilindrada 2771 cc, combustible diesel, cilindros 04. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del once de setiembre del dos mil quince,
con la base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del veintiocho de setiembre del dos mil quince, con la base de tres millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Luis Enrique Pereira Romero, Pereira y Chinchilla Distribuciones S. A.
Expediente: 13-032557-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, 17 de junio del 2015.—Lic. Mayela Gómez
Pacheco, Jueza.—(IN2015050015).
A las diez horas y cero minutos del treinta y
uno de agosto del dos mil quince, en la puerta exterior de este juzgado, libre
de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones anotadas al
tomo 309, asiento 19220 y demanda ordinaria anotada bajo las citas
558-07385-01-0001-001 y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número veintitrés mil quinientos
dieciséis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de pasto jaragua,
montaña, tacotal. Situada en el distrito 03 Potrero Grande, cantón 03 Buenos
Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Mario Beita Rueda; al
sur: calle con diez metros y Óscar Solís Ruíz; al este: calle, José Alfaro y
otro y al oeste: Instituto de Desarrollo Agrario y otro. Mide: ochocientos
trece mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados. Lo anterior se remata
por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número
97-019735-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Helvetia
S. A.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito
Judicial de San José, 10 de junio del 2015.—Lic. Greivin Mora
Alvarado, Juez.—(IN2015050057).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce
horas y quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil quince y con la
base de sesenta millones seiscientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta
colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y
seis mil setecientos veintiséis-cero cero cero (156726-000), la cual es terreno
para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito Llorente,
cantón Flores de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: Guillermo Montero;
al sur: Guillermo Montero, Nicasio Rojas y servidumbre de paso; al este:
Guillermo Montero y al oeste: Víctor Arguedas. Mide: seiscientos treinta y
nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
quince minutos del dos de octubre de dos mil quince,
con la base de cuarenta y cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil
noventa y cinco colones con veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos
del diecinueve de octubre del dos mil quince, con la base de quince millones
ciento cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco colones con siete
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Wendell Guillermo
Montero Bogantes, WM Soluciones Sociedad Anónima. Expediente:
15-002039-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 13
de julio del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015050086).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada
0259-00000778-01-0901-001, medianería 0338-00012879-01-0004-001, medianería
0394-00005594-01-0008-001; a las quince horas y treinta minutos del dos de mayo
de dos mil dieciséis y con la base de veintitrés millones ciento treinta y tres
mil doscientos siete colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento veinte mil diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno bloque C
terreno con una casa lote N° 44. Situada en el distrito Barranca, cantón
Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: calle pública; al
sur: lote 4 C; al este: lote 43 C y al oeste: lote 45 C. Mide: ciento cuarenta
y siete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las quince horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil
dieciséis, con la base de diecisiete millones trescientos cuarenta y nueve mil
novecientos cinco colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y
treinta minutos del uno de junio de dos mil dieciséis, con la base de cinco
millones setecientos ochenta y tres mil trescientos un colones con ochenta y
seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jenny
Patricia Jaen Salazar. Expediente: 15-001225-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 28 de julio del 2015.—Lic.
Luis Carrillo Gómez, Juez.—(IN2015050089).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada:
0378-00007212-01-0906-001, servidumbre de paso: 2012-00246443-01-0003-001; a
las catorce horas y treinta minutos del doce de abril de dos mil dieciséis y
con la base de cuarenta y dos millones cincuenta y seis mil novecientos veinte
colones con sesenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y
tres mil setecientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito San Rafael, cantón Esparza de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte: Espar Maderas el Barón Sociedad Anónima; al sur:
Espar Maderas el Barón Sociedad Anónima; al este: Colipro Sociedad Anónima y
Espar Maderas el Barón Sociedad Anónima y al oeste: servidumbre de paso y calle
pública. Mide: cinco mil quinientos cuarenta y tres metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, con la base de treinta y
un millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa colones con
cincuenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de mayo
de dos mil dieciséis, con la base de diez millones quinientos catorce mil
doscientos treinta colones con diecisiete céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Arnoldo Salazar Rojas, Espar Maderas el Barón Sociedad
Anónima. Expediente: 15-001195-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Puntarenas, 28 de julio del 2015.—Lic. Luis Carrillo
Gómez, Juez.—(IN2015050090).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos
del veintiséis de agosto del año dos mil quince, y cada uno con la base de
cuatro millones novecientos treinta y tres mil novecientos veinte colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) vehículo: placas
CL-218392, marca Greatwall, estilo Greatwall Deer, categoría carga liviana, año
dos mil siete, capacidad cinco personas, carrocería caja abierta o campu, color
blanco, vin LGWCABG767A062197, chasis LGWCABG767A062197, serie
LGWCABG767A062197, motor GW4D280609019197, cilindra dos mil setecientos setenta
y un cc. 2) Vehículo: placa CL- 218391, marca Greatwall, estilo Greatwall Deer,
categoría carga liviana, año dos mil siete, capacidad cinco personas,
carrocería caja abierta o campu, color blanco, vin LGWCABG747A062196, chasis
LGWCABG747A062196, serie LGWCABG747A062196, motor GW4D280609019189, cilindra
dos mil setecientos setenta y un cc. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil quince, cada uno
con la base de tres millones setecientos mil cuatrocientos cuarenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre del año
dos mil quince, cada uno con la base de
un millón doscientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco de Costa Rica contra Asdrúbal Sánchez Núñez, Distribuidora
Liberiana Sánchez y Jiménez S. A. Exp. N° 10-000231-0386-CI.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 23 de julio del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén,
Juez.—(IN2015050199).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las 8:45 horas del 8 de octubre del 2015, y con
la base de ciento treinta y siete mil veintiún dólares con veintiséis centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 1-223570-000, la cual es terreno para construir con
nueve casas. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Luis
Arias Monge; al este, Raquel Araya Aguilar, calle pública, y al oeste, José
Luis Arias Monge, quebrada en medio de Raquel Araya Aguilar. Mide: dos mil
novecientos cincuenta y cuatro metros con ochenta y un decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las 8:45 horas del 28 de octubre del 2015,
con la base de ciento dos mil setecientos sesenta y cinco dólares con noventa y
cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las 8:45 horas del 12 de noviembre del 2015, con la base de
treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco dólares con treinta y dos
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Campos Hernández R C H
(representada por Sonsire Ivonne Espinoza Ríos), Edgar Omar Belloso Montoya,
exp. N° 15-007789-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 2 de junio del año 2015.—Lic. Paula Morales
González, Jueza.—(IN2015050417).
Se convoca a todos los interesados en la
sucesión de José Joaquín Carballo Soto, a una junta que se verificará en este
Juzgado a las nueve horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil
quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del
Código Procesal Civil. Exp. Nº 11-000255-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
18 de junio del año 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1
vez.—(IN2015046225).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Manuel Antonio Valverde Salazar, a una junta que
se verificará en este juzgado a las nueve horas del veintiocho de agosto de dos
mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926
del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o
suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes
y avalúo de los mismos y; 3) De los reclamos contra la sucesión. Expediente N°
07-100424-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial
de San José, Desamparados, 22 de julio del 2015.—Dra. Leyla K. Lozano
Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2015049666).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Juan Luis Fuentes Brenes, a una junta que se
verificará en este juzgado a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de
agosto de dos mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 11-000119-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 9 de julio del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1
vez.—(IN2015050001).
José Joaquín Castillo Brenes, quien es mayor,
masculino, costarricense, casado una vez, comerciante, cédula Nº 3-0348-0785,
vecino de Pascua de Siquirres, frente al Cementerio de Pascua, promueve
diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno sembrado de
madera y banano. Ubicado en Florida, distrito tercero del cantón tercero
Siquirres de la provincia de Limón. Mide mil seiscientos dieciséis metros
cuadrados. Linda al norte, con Pedro Rodríguez Arce, al sur, con José Antonio
Castillo Brenes, al este, con Jorge Aguilar Novoa, y al oeste, con calle
pública con un frente a ella de cincuenta y dos metros con quince centímetros
lineales. Graficado en el Plano Catastrado Nº 7-1412529-2010. Inmueble que fue
estimado en la suma de cinco millones de colones exactos y las diligencias en
dos millones de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre
el mismo, no posee condueños y con las presentes diligencias no se pretende
evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se
llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de
un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en
defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión.
Exp. Nº 10-000069-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, Guápiles, 6 de julio del 2015.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2015043474).
Amalia Martínez Carbonero, mayor de edad, en
unión libre, vecina de La Cruz, Guanacaste, cédula de identidad cinco-cero
doscientos tres-cero ciento quince, promueve Información Posesoria. Pretende
inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes
hipotecarios y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de
pastos, corral y una casa de habitación, situado en Monte Plata, La Cruz,
distrito primero de La Cruz, cantón décimo de la provincia de Guanacaste.
Linderos: norte, Adela Martínez Cambronero, servidumbre agrícola, Felicitas
Cambronero Cambronero; sur, Adela Martínez Cambronero, Luis Fernando Martínez
Cambronero, servidumbre agrícola y Augusto Cabrera Zúñiga; este, calle pública,
y oeste, Adela Martínez Cambronero. Según plano catastrado G-un millón
quinientos veinticuatro mil setecientos treinta y uno-dos mil once, mide de
extensión diez hectáreas ocho mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados.
Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños,
ni pesan cargas reales ni gravámenes hipotecarios sobre el inmueble. Lo
adquirió por donación de Felicitas Cambronero Cambronero el veinticinco de
enero del dos mil. Estima el inmueble en siete millones quinientos mil colones
y el proceso en ochocientos cincuenta mil colones. Por el plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas
interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Exp. N°
14-000167-0387-AG, Informacion Posesoria de Adela Martínez Carbonero).—Juzgado
Agrario de Liberia.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez,
Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015043480).
Alberto Álvarez Rojas, mayor de edad,
administrador de empresas, vecino de San José, Moravia, San Rafael, cédula de
identidad cinco-cero ciento cuarenta y tres-cero cero setenta y dos, promueve
Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público
Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe
así: Terreno de agricultura, situado en Belén, Belén distrito cuarto de Carrillo,
cantón quinto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, río Belén; sur,
calle pública; este, Dennis Alberto Méndez Briceño, María Díaz Jaén y calle
pública, y oeste, calle pública. Según plano catastrado G-ochocientos cuarenta
y dos mil novecientos cinco-dos mil tres, mide de extensión catorce mil
cuatrocientos noventa y seis metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados.
Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños,
ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por
compraventa de Teodora Gutiérrez Jaén el veintiocho de setiembre del dos mil
trece. Estima el inmueble en tres millones de colones y el proceso en un millón
de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en
defensa de sus derechos. (Exp. N° 14-000183-0391-AG, Información Posesoria de
Alberto Álvarez Rojas).—Juzgado Agrario de Liberia.—Lic. Ruth Alpízar
Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Exento.— (IN2015043481).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000107-0297-CI donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Constancio Romero Chavarría, quien es mayor,
una vez, vecino de Barrio Paraíso de Pocosol, de Pulpería Paraíso, 300 metros
al norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe 2-220-183,
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13 Pocosol,
cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública con un frente a ella de 12.00 metros; al sur, Yessenia Romero Jarquín;
al este, Yessenia Romero Jarquín, y al oeste, Manuel Antonio Rodríguez Calderón
(actualmente Vianney Rodríguez Álvarez). Mide: doscientos cuarenta y seis
metros cuadrados según plano catastrado número A-1727035-2014. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que
le hiciere su hermano, el señor Cirilo Romero Chavarría, mayor, soltero,
agricultor, vecino de Santa Rosa de Pocosol, frente a la Universidad San José,
cédula número 2-208-124 mediante escritura pública, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en cercar el inmueble, limpiarlo y destinarlo para una futura
construcción de una casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida
por Constancio Romero Chavarría. Exp. N° 15-000107-0297-CI.—Juzgado Civil y
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 3 de junio
del año 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2015043558).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita el expediente 13-100193-0217-CI, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Hugo Francisco Bermúdez
Romero, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guatuso de
Patarrá, cédula 1-0253-0993, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de potrero,
ubicado en Patarrá, distrito sétimo del cantón tercero de la provincia de San
José, cuya área según el plano es de dos mil doscientos seis metros cuadrados.
Linda al norte, con calle pública; al sur, con calle pública; al este, con
calle pública, y al oeste, con Sara Sánchez Cordero. Se cita y emplaza a todos
los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Exp. N°
13-100193-0217-CI. Información Posesoria promovida por Hugo Francisco Bermúdez
Romero.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 14 de mayo del
2015.—Lic. Carmen Paniagua Hidalgo, Jueza.—1 vez.—(IN2015043593).
Se hace saber que ante este
Despacho, se tramita el expediente Nº 15-000073-0993-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Víctor Julio Alvarado Mora;
mayor, casado una vez, vecino de Estanquillos de Atenas, un kilómetro norte del
salón comunal, cédula dos-dos seis cinco-siete cinco cero, agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de café. Situada en el
distrito San Rafael, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Jesús María Alvarado Mora; al sur, calle pública; al este, calle pública
y Luis Emilio Alvarado Carranza y al oeste, calle pública. Mide: nueve mil
quinientos treinta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número a-uno siete cinco siete tres uno uno dos mil catorce. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de diez millones colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por venta privada, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en cultivo de café. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Víctor Julio Alvarado Mora. Exp. Nº
15-000073-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 6 de julio del 2015.—Licda. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015043777).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Álvaro Enrique Solís Torres,
mayor, casado una vez, costarricense, con documento de identidad 0202810746,
agricultor y vecino de Ciudad Quesada, urbanización Coocique, 400 metros al
este del Café Itabo, San Carlos. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000108-0297-CI.—Juzgado Civil y
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 3 de junio del año
2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2015043487).
Se emplaza a
todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados en la sucesión de María de los Ángeles Rojas Solano, quien fue
mayor, casada una vez, oficinista, vecina de la provincia de San José, cantón
de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número uno-cero cinco dos
cero-nueve siete cinco, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente número 15-000080-0182-CI (7), que es una sucesión de
María de los Ángeles Rojas Solano.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de
San José, 10 de junio del 2015.—MSc. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(IN2015043531).
Se convoca a todos los interesados en la
sucesión de Andrés Paniagua Castro, mayor, casado una vez, transportista,
cédula de identidad seis-ciento noventa y siete-novecientos cincuenta y dos,
vecino de la Isla de San Vito de Coto Brus. Para que dentro del plazo de
treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de
ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 15-100030-0920-CI
de Andrés Paniagua Castro, promovido por Xinia Villalobos Zamora.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, veintidós de junio del
dos mil quince.—Lic. Dany Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—(IN2015043578).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Ana María Vásquez Trigueros, mayor, divorciada una vez, ama de casa, con
documento de identidad 02-0206-0657 y vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio
Moracia, quien falleció el 26 de marzo del 2013. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000191-0386-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 5 de febrero del
año 2015.—Lic. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2015043586).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Juan Imelzar Torres Rodríguez, quien fue mayor, casado segundas nupcias,
comerciante, cédula de identidad 2-255-787 y vecino Ciudad Quesada. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
14-000101-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 17 de junio del año 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2015043591).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Nautilio López Arce,
mayor, viudo, con documento de identidad 0201120461 y vecino de Los Chiles de
Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, de la escuela de Los Chiles 150 metros al
norte y 300 metros al este. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. N° 14-000196-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, 24 de noviembre del 2014.—Lic. Adolfo Mora
Arce, Juez.—1 vez.—(IN2015043873).
A los causahabientes de quién en vida se
llamó Ávila Jiménez Carlos, quien fue mayor, casado, de cincuenta años de edad,
vecino de Alajuelita, cédula de identidad número 1-0617-0440, falleció el
treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se les hace saber que Flory Carrera
Umaña, portadora de la cédula de identidad número 106240935, vecina de
Alajuelita, se ha apersonado a promover su proceso sucesorio. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
15-100040-0251-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita,
28 de mayo del 2015.—MS.c Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1
vez.—(IN2015043874).
Por haberse ordenado así dentro de expediente
14-000113-0183-CI que es Proceso Sucesorio de Jorge Levy Williams, quien fue
mayor, soltero en unión de hecho, vecino de San José, Barrio Cuba, con cédula
de identidad 8-0049-0369, y de conformidad con lo previsto por el artículo 917
del Código Procesal Civil, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores,
y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de 30 días
hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho
a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, a las
11:00 horas del día 17 de junio del 2014.—Lic. Elio Campos López, Juez.—1
vez.—(IN2015043904).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Francisca Carvajal
Barrantes, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad
N° 0201710709 y vecina de Cuatro Esquinas de Pital de San Carlos, costado norte
de La Jarra de Quincho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. N° 15-000121-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, 9 de junio del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce,
Juez.—1 vez.—(IN2015043913).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Eduardo Eligio Solano Castro, quien fue mayor, casado, de ochenta y siete
años de edad, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 3-0083-0595,
falleció el trece de mayo de dos mil doce, se les hace saber que Solano Miranda
Aurora, portadora de la cédula de identidad N° 1-0506-0661, vecina de
Alajuelita, se ha presentado a abrir el proceso sucesorio. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N°
12-100067-0251-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita,
16 de enero del 2015.—MS.c Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—1
vez.—(IN2015043922).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de Eliseo Rodríguez Álvarez, quien fuera mayor,
viudo una vez, cédula de identidad 2-0129-0392, pensionado, vecino de San Juan
de San Ramón y María Cristina Rodríguez Brenes, mayor, casada una vez, ama de
casa, cédula 2-165-412, vecina de San Juan de San Ramón. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 09-000512-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1° de julio del
2015.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015043941).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Trinidad Céspedes Rojas, mayor, masculino, soltero, costarricense cédula de
identidad número 2-0161-0972, nacido el 06/05/1932. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 15-000067-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de junio del
2015.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015043944).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de quien en
vida se llamó María Gladys Mora Mora, mayor, casada una vez, pensionada,
costarricense, con documento de identidad 0900290335 y vecina de San José,
Goicoechea, El Carmen. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. N° 15-000421-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de junio del
2015.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2015043961).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de quien en
vida se llamó Rufino Clemente Eladio Villalobos Villalobos, mayor, viudo,
pensionado, costarricense, con documento de identidad 0400590668 y vecino de
Goicoechea, El Carmen. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. N° 15-000372-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de junio del
2015.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2015043964).
Se cita y emplaza
a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados
en la sucesión de quien en vida se llamó Gerardo Monge Hernández, quien fuera
mayor, casado una vez, vecino de La Fila de Mora, cédula de identidad número
uno-cuatro tres dos-uno tres seis, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a
hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a
la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Sucesión N° 15-100039-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Puriscal, Santiago, 2 de junio de 2015.—Lic. Francisco Vargas Ramírez,
Juez.—1 vez.—(IN2015044016).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de
quien en vida se llamó Antonio Martín Jiménez Castro, quien fue mayor,
agricultor, cédula de identidad N° 1-522-813, casado una vez, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los
que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Sucesión N° 15-100038-0197-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 20 de mayo del 2015.—Lic.
Francisco Vargas Ramírez, Juez.—1 vez.—(IN2015044018).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien fue Orlando Arias
Garbanzo, mayor, casado una vez, cédula uno-tres ochenta y seis-cero cuarenta y
ocho, vecino de Concepción Abajo de Alajuelita, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos a esta notaría situada en Alajuelita centro del Maxipali
veinticinco metros al norte; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente 004-015.—Lic. Guisella Rojas Marín, Notaria.—1
vez.—Solicitud N° 35104.—(IN2015045772).
El suscrito, Juan María Matarrita Rodríguez,
viudo, agricultor, número de cédula: cinco-doscientos siete-seiscientos noventa
y cinco, vecino de Finca Cuatro, Horquetas, Sarapiquí, Heredia, quinientos
oeste cruce Finca Dos y María Matarrita García, comparezco en tiempo y forma
ante usted a decir acepto y juro cumplir fielmente el cargo de albacea, para
llevar adelante el proceso sucesorio, continuaré atendiendo notificaciones por
medio del telefax: 2766-6859. Bufete Lic. Freddy Urbina Méndez. Proceso
notarial de sucesión de quien en vida fue: María Matarrita García. Expediente
Nº 007-2015.—25 de junio del 2015.—Juan María Matarrita Rodríguez.—1
vez.—(IN2015048245).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito judicial de la menor Alicia Vargas Marín, hija de Maura Vargas Marín,
para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº
15-000517-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial, promovido por el Patronato
Nacional de la Infancia de San Carlos.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de junio del 2015.—Lic.
Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—Exento.—(IN2015042817). 3 v. 2
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de los menores, Britany Valeria y Enyel Jafeth ambos de apellido
Morales Mora, para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Clase de asunto depósito judicial. Expediente Nº 15-000519-1302-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 24 de
junio del 2015.—Lic. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—Exento.—(IN2015042822). 3
v. 2
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito judicial del menor Jafeth Daniel Sandoval Almanza, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se
avisa a la señora Keila Sandoval Almanza, mayor, nicaragüense, únicos datos
conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 14-000205-1302-FA,
correspondiente a diligencias de depósito judicial de menor, promovidas por el
licenciado William Rodríguez Matamoros, Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia de Los Chiles, Frontera Norte, donde se solicita que se
apruebe el depósito del menor Jafeth Daniel Sandoval Almanza. Se le concede el
plazo de tres días, para que manifieste su
conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N°14-000205-1302-FA.
Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de febrero del 2015.—Msc. Marilene Herra Alfaro,
Jueza.—Exonerado.—(IN2015042921). 3
v. 2
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Yadixa Allison
Hernández Bazan, hija de Rosibel Hernández Bazán, para que se apersonen a este
Juzgado, dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Proceso depósito judicial de menor. Expediente
Nº 15-000564-1302-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 30 de junio del 2015.—Licda. Sandra
Saborío Artavia, Jueza.—Exento.—(IN2015043762). 3.v.1