BOLETÍN
JUDICIAL N° 177 DEL 10 DE
SETIEMBRE DEL 2015
SALA CONSTITUCIONAL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Exp:
12-014671-0007-CO.—Res. Nº 2015005615.—Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y dos minutos del veintidós de
abril del dos mil quince. Acción de inconstitucionalidad promovida por Randall
Rivera Vargas, Gonzalo Monge Núñez, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea
Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel
Rodríguez Maffioli, Édgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez,
Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González,
Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez
Astúa, Óscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra,
Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Defensoría de los Habitantes,
Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de presidente de la Fundación
para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, contra los artículos 196, 196
BIS y 288, del Código Penal, reformados por la ley N° 9048, denominada “Reforma
de varios artículos y modificación de la sección VIII, denominada delitos
informáticos y conexos, del título VII del Código Penal”. Interviene en la
acción, la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 20:23 horas del 8 noviembre de 2012, Randall Rivera
Vargas, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 288, del
Código Penal, modificado por la Ley Nº 9048, “Reforma de varios artículos y
modificación de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del
Título VII del Código Penal”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta,
el 7 de noviembre de 2012, Alcance Nº 172, por estimarlo contrario a los
artículos 11, 27, 30 y 33, de la Constitución Política. Alega que dicha norma
limita la actividad de los periodistas y de los medios de comunicación
colectiva, quienes son los que denuncian los actos de corrupción e
irregularidades en las labores de los funcionarios públicos y de los políticos.
Lo anterior, por cuanto introduce una esfera de protección particular a favor
de los “políticos”, siendo que ello atenta contra la labor investigativa, de
denuncia y procura de transparencia, que desarrollan los periodistas, a través
de los medios de comunicación colectiva. Señala que, en el procedimiento
legislativo del trámite de esta reforma, se ha dado una violación de los
requisitos y trámites establecidos en el Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este sentido, el artículo
130, de dicho Reglamento, establece la obligación de publicar el Proyecto de
Ley, a fin de darle publicidad y poner en conocimiento de los ciudadanos, el
contenido de lo que se discutirá. Señala que el proyecto de ley que se tramitó
bajo el expediente número 17.613, denominado “Reforma del artículo 229 bis del
Código Penal y adición de un nuevo capítulo denominado delitos informáticos”,
incluía como propuesta, el siguiente texto: “Artículo nuevo. Espionaje informático.
Se impondrá prisión de tres a seis años al que se apodere, interfiera,
transmita, copie, modifique, destruya, utilice, impida o recicle datos de valor
para el tráfico económico de la industria y el comercio. La pena se aumentará
en un tercio si son datos de carácter político, relacionados con la seguridad
del Estado”. Sin embargo, señala que durante el trámite legislativo, sin
darle publicidad a la modificación y con una valoración absolutamente
sustancial al proyecto original, se aprobó un artículo que sustituye al
anterior artículo 288, del Código Penal, ubicado en el título XI, Delitos
contra la seguridad de la Nación, Sección II, Delitos que comprometen la paz y
la dignidad de la Nación, que establecía “Artículo 288: Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que procure u obtuviere indebidamente
informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de
defensa o las relaciones exteriores de la Nación”, lo cual -a juicio del
accionante - no guarda relación con el proyecto tendente a la creación de un
nuevo capítulo denominado “Delitos informáticos”. Señala que el texto aprobado
y ahora vigente, bajo el numeral 288, del Código Penal, dice: “Artículo
288.- Espionaje. Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que
procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los
cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de
defensa o a las relaciones exteriores de la Nación o afecte la lucha contra el
narcotráfico o el crimen organizado. La pena será de cinco a diez años de
prisión cuando la conducta se realice mediante la manipulación informática,
programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información
y la comunicación”. Indica, que al variarse de manera radical la redacción
del tipo penal propuesto en el proyecto original, inclusive sin guardar
conexidad con el tema de los delitos informáticos e incluyendo una variación en
los delitos contra la seguridad de la Nación, se afectan los principios de publicidad
y conexidad. Agrega que, al incluir por esta vía el verbo “obtener”, se crea un
riesgo objetivo y concreto, para quienes ejercen la labor de periodismo
investigativo, dado que se tutela con esta reforma los “secretos políticos”,
sin guardar conexidad con secretos de Estado o seguridad nacional, como lo
contenía la norma anterior, que decía “informaciones secretas políticas o de
seguridad concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de
la nación”. Estima, que la nueva redacción tutela de manera irracional, los
secretos de los políticos, que según describe el Diccionario de la Real
Academia, serían los secretos de quienes intervienen en las cosas del gobierno
y negocios del Estado, independientemente de si esto tiene o no relación con
secretos de Estado o seguridad de la Nación. A su vez, protege penalmente, todo
aquello que los políticos lo tienen reservado y oculto, y que por su
naturaleza, son siempre -salvo excepciones de ley- de interés público. En
virtud de lo anterior, el nuevo artículo 288, del Código Penal, reformado por
medio de la Ley Nº 9048, no guarda ningún tipo de conexidad o relación con la
norma propuesta en el proyecto original y por su trámite sorprende a los
ciudadanos, luego de su aprobación, al no haberse dado oportunidad de conocer
dicha modificación. Agrega, que el artículo 288, del Código Penal, sanciona las
siguientes conductas “...al que procure u obtenga indebidamente...”
referidas a: “informaciones secretas políticas” o “de los cuerpos de
policía nacionales” o “de seguridad concernientes a los medios de
defensa olas relaciones exteriores de la nación” o “afecte la lucha
contra el narcotráfico” o “el crimen organizado”, crea un bien
jurídico irracional y desproporcionado, al tutelar con un velo de secretismo impropio
de sistemas democráticos. Asimismo, que dicho secretismo es contrario a los
principios de transparencia y probidad, que rigen la función pública, y por
ende, la actividad de los políticos, y aquella que se encuentre reservada u
oculta, por sujetos que intervienen en las cosas del gobierno y negocios del
Estado, en perjuicio de los demás ciudadanos, al impedir obtener y dar a
conocer actuaciones de los políticos que afectan la esfera de lo público y
respecto de la cual hay un derecho de información responsable, imposible de
lograr, sin obtener información que obviamente calificaría como secreta.
Finalmente, reafirma el accionante, que este tipo penal viene a sancionar, de
manera desproporcionada e irracional, las conductas normales, éticas y racionales
del periodismo investigativo, que se caracteriza por dar a conocer, a la
opinión pública, las conductas impropias de los políticos, que están cubiertas
por el secretismo. Indica que la tutela que se crea en favor de dichas
“informaciones secretas políticas”, lesionan también, los derechos de los
ciudadanos, a la transparencia de los políticos, de la función pública y de la
probidad exigible a los políticos, vulnerando con ello, los derechos de
información y publicación simultáneamente. Solicita se declare con lugar la
acción de inconstitucionalidad y se anule el artículo 288, supra indicado.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación
que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que
proviene de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en relación con la defensa de intereses difusos o
que atañen a la colectividad en conjunto.
3º—Por resolución de las 16:43 horas del 22
de noviembre de 2012, se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad.
4º—Mediante resolución de las 11:31 horas del
27 de noviembre de 2012, la Sala dispuso acumular la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en el expediente 12-14769-0007-CO,
promovida por Gonzalo Monge Núñez, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea
Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel
Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez,
Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González,
Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez
Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra,
Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco. Los accionantes, en el
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:43 horas del 12 de
noviembre de 2012, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 288, del Código Penal. La norma se impugna en cuanto a que, la reforma
hecha por la Asamblea Legislativa al artículo 288, del Código Penal, por medio
de la Ley Nº 9048, publicada en el Alcance Digital Nº 172 del Diario Oficial La
Gaceta Nº 214, del 6 de noviembre de 2012, denominada “Ley de Delitos
Informáticos o Ley Mordaza”, violenta la libertad de expresión que
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, consagrada en el artículo 28, de la Constitución Política, así
como los artículos 79 y 87 Constitucionales, que garantizan las libertades de
enseñanza y de cátedra, de las cuales gozan los profesores y estudiantes de la
Universidad de Costa Rica, por cuanto la generación, transmisión y libre
discusión del conocimiento, es la razón esencial del quehacer universitario. A
su vez, estiman que es contrario al artículo 7, párrafo primero, de la Constitución
Política, por oponerse a los tratados internacionales suscritos por Costa Rica.
Estiman que la libertad de cátedra implica la manifestación de las amplias
libertades de pensamiento, de la libertad ideológica y de la libre expresión de
las ideas. Aducen que la norma impugnada, también lesiona lo establecido en el
artículo 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Afirman, que el
Estado debe abstenerse de censurar la libertad de cátedra, y debe ceder en su
intento de limitar el uso de la información respecto de actos de interés
público, llevados a cabo, por funcionarios públicos o por particulares
involucrados voluntariamente, en asuntos públicos. Indican que, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos hizo una advertencia específica a Costa Rica,
en la sentencia del 2 de julio de 2004, en el caso Herrera Ulloa vrs. Costa
Rica, de la misma manera en la Opinión Consultiva OC-5/85, refirió la estrecha
relación existente entre democracia y libertad de expresión. Los accionantes
afirman que su legitimación se basa en la defensa de intereses difusos, por
cuanto lo impugnado atañe a la colectividad en su conjunto.
5º—Mediante resolución de las 11:30 horas del
27 de noviembre de 2012, la Sala dispuso acumular la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en el expediente 12-015134-007-CO,
promovida por Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su condición de Defensora de los
Habitantes de la República, contra los artículos 196, 196 BIS, inciso b), y 295
(antiguo 288), del Código Penal, reformados por la Ley de Reforma de varios
artículos y modificación de la Sección VIII denominada Delitos Informáticos y
Conexos del Título VII del Código Penal, Ley Nº 9048. Señala la accionante, que
los artículos 196 y 196 bis, desarrollan el principio de inviolabilidad de las
comunicaciones previsto en el artículo 24, de la Constitución Política, como
garantía del derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y en el
artículo 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El artículo 24,
de la Constitución Política, garantiza un ámbito de privacidad concerniente a
la vida de cada persona, mismo que se abstrae, por decisión propia, de la
esfera de conocimiento e intervención de los demás. El principio de
inviolabilidad de las comunicaciones, se constituye en una garantía de
protección a los sujetos, en que las manifestaciones que hagan o dirijan a
otras personas van a estar exentas de la esfera de conocimiento de terceros,
independientemente de su contenido. Señala que existen elementos en la reforma
de los artículos 196 y 196 bis, por la Ley 9048, que son contrarios a lo
dispuesto en la Constitución Política, tanto por el empleo de una técnica
legislativa que no se ajusta a los requerimientos de exactitud que exige el
Derecho Penal, como por contener elementos que entran en contradicción con el
reconocimiento y extensión de Derechos Fundamentales. La reforma efectuada al
artículo 196, implica una modificación sustancial del delito de violación de
correspondencia y comunicaciones, pues se pasa de un delito de mera actividad,
en el que el tipo penal requería para su consumación, únicamente la violación a
la correspondencia o comunicación, a uno de resultado, que exige la causación o
puesta en riesgo al derecho a la intimidad o privacidad de un tercero, que en
el tipo penal se presenta como un anónimo, es decir cuya identidad se
desconoce. Se modifica la identidad de la persona que puede considerarse
víctima de este tipo de conductas y el objeto sobre el que recae la tutela de
la norma. En el texto anterior, de conformidad con el principio de
inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones, la afectación a
la esfera de intimidad y privacidad de las personas, se manifestaba con la mera
irrupción, de forma tal que el titular del derecho violentado, era el mismo titular
de las comunicaciones. Con la modificación realizada, el objeto sobre el que
recae la tutela es el contenido de esa comunicación y la víctima será aquella a
la que se haga referencia en éste, sea o no el titular o receptor del medio
interceptado o afectado. Si bien es cierto, este supuesto, también se
constituye en una afectación al derecho a la intimidad de las personas, la
reforma elimina la tutela a las comunicaciones y correspondencia, al
condicionar su sanción a la causación, posible o real de un daño al derecho a
la intimidad y la privacidad, ignorando el legislador, que las comunicaciones
privadas de las personas se constituyen, en sí mismos, en manifestación y su
contenido del derecho tutelado en el artículo 24, de la Constitución Política.
La incorporación de nuevos elementos para definir la conducta y lograr esta
modificación en el contenido del tipo penal, lejos de permitir una adecuada
individualización de la conducta objeto de sanción, oscurecen el tipo penal y
dificultan su interpretación. Conceptos tales como “con peligro o daño para
la intimidad o privacidad de un tercero y sin su autorización” o “documentos
o comunicaciones dirigidas a otra persona”, tornan ambiguo el contenido del
tipo penal y generan más dudas, que certeza, respecto a los elementos
objetivos, que deben ser cumplidos para poder considerar que se está frente a
la conducta que se sanciona. Por lo anterior, es posible afirmar que la reforma
efectuada convirtió el artículo 196 en un tipo penal abierto, que no sólo
violenta el contenido constitucional del derecho a la intimidad, inviolabilidad
de la correspondencia y las comunicaciones, sino que también vulnera el
artículo 39, de la Constitución Política, al lesionar la garantía implícita en
el principio de tipicidad penal. Aunado a lo anterior, existen en el artículo
196, elementos que permiten, justificada y razonablemente, cuestionarse si la
realidad hace referencia a los supuestos de correspondencia y comunicación
privada, o si bien, también se incluye la información que, aunque eventualmente
puede implicar también una afectación a terceros, es información de acceso
público, por encontrarse en las dependencias administrativas, en los términos
descritos por el artículo 30, de la Constitución Política. La Constitución
Política reconoce una serie de herramientas que potencian la existencia de un
estado democrático y participativo, el cual en buena medida, se sustenta en los
principios de transparencia, acceso a la información pública y rendición de
cuentas, que tienen asidero en los artículos 11, 27, 30 y 33, de la Carta
Magna. Los preceptos señalados, se alcanzan y logran aplicar eficaz y
efectivamente, en el tanto prime la mayor publicidad de la información de
carácter público y se elimine toda norma que genere oscuridad y parquedad en
las actuaciones de la administración pública. En este orden de ideas, en el
artículo 196, se incorporan nuevos elementos para la definición de la conducta
que, en el contexto de la modificación general que sufrió el tipo penal, no
permiten establecer una separación entre los canales de comunicación entre las
personas privadas y la información, que consta en las bases y sistemas de las
diversas autoridades administrativas. Concretamente, cuando se exponen los
supuestos agravantes a la conducta, en el artículo 196, inciso b), se desprende
que el legislador ya no hace referencia a canales de comunicación individuales,
sino que por el contrario, se regulan los supuestos, en los cuales la
información se encuentra interrelacionada y a la cual tienen acceso, un grupo
de personas como usuarios de aquella red o sistema, a la que hace referencia el
tipo penal. En este contexto, es legítima la existencia de un agravante cuando
la conducta es realizada por la persona o grupo de personas que tienen a su
cargo la administración y soporte del sistema, en el tanto se está frente a
sujetos que adquieren una responsabilidad mayor, con respecto al correcto
empleo de la información y su salvaguarda. No obstante, en la segunda parte del
inciso, se amplía el supuesto para incluir a las personas “que en razón de
sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red”. En principio, podría
considerarse que el término “funciones” al que hace referencia la disposición,
para definir la razón que vincula a la persona con el sistema, podría
considerarse como equivalente a conceptos tales como labores o trabajo. Sin
embargo, el análisis de este concepto, su interpretación, permitiría a un juez
eventualmente, también incluir la información que consta en los sistemas y
redes informáticas de la administración pública. Considera que existen
elementos suficientes, que podrían llevar peligrosamente, a interpretar que,
como parte del tipo penal, la divulgación de información que, más allá del
medio que emplee para obtenerla, es información de acceso público. También
existen muchos elementos en la información que consta en las diversas oficinas
administrativas, cuya divulgación podría implicar una interferencia ilegítima
en el derecho a la intimidad de las personas. Señala la ausencia de una ley que
regule el derecho de acceso a la información y que, en acatamiento de los
artículos 28 y 30, de la Constitución Política, defina en forma precisa, cuando
estamos frente a información que es de interés público y por consiguiente, de
acceso público y cuando, por el contrario, estamos frente a información, que si
bien consta en una entidad del Estado, no existe un interés público en su
divulgación y en consecuencia, no se ajusta a los supuestos del derecho de
acceso a la información pública. Para la Defensoría de los Habitantes, se trata
de una omisión inconstitucional del Poder Legislativo, que violenta el acceso a
la información, transparencia y libertad de expresión. La ausencia de la
normativa aludida, precisamente genera la amenaza de vulnerar derechos fundamentales
de los habitantes. Este es precisamente el caso de los artículos 196 y 196 bis,
inciso b), de la Ley Nº 9048, donde se expondría a las personas, a una eventual
restricción en el ejercicio de su libertad, como consecuencia de la imposición
de una pena privativa de libertad, por incurrir en conductas, que
necesariamente se requiere de legislación que defina de manera clara y
contundente la naturaleza y tipos de información de acceso público y de interés
público. En el artículo 196, como tipo penal abierto que es, es la mala técnica
legislativa la que no permite definir si estamos frente a comunicaciones o
correspondencia, en las que existe un derecho de acceso a la información, por
tratarse de información de interés público, o si se circunscribe información de
naturaleza estrictamente privada, que tutela el artículo 24 Constitucional.
Esto es así, por cuanto en el artículo 196, no se determina ni hace
diferenciación alguna, entre el tipo de información, documentos o
comunicaciones al que se hace referencia en la norma, esto significaría que,
aún la información que resulta de acceso público o de interés público, estaría
incluida dentro de esta disposición normativa, lo cual entra en abierta
contradicción con los principios constitucionales desarrollados en los
artículos 11, 27, 30 y 33, de la Carta Magna. El agravante, es que no existe
una norma con rango legal, que desarrolle el derecho de acceso a la información
y en consecuencia, no hay elementos de los cuales el Derecho Penal pueda echar
mano en la aplicación de este tipo penal. En cuanto al artículo 196 bis, la
violación del artículo 30, de la Constitución Política, es directa. La reforma
modificó radicalmente su contenido, para centrarlo en la sanción de conductas,
que atentan contra una información específica, los datos personales, es
evidente que con este tipo penal se pretende elevar a la tutela penal, el
derecho a la autodeterminación de la información, el cual se constituye en una
derivación del derecho a la intimidad y la privacidad. Si bien, en el caso del
derecho a la autodeterminación informativa, la tutela al derecho a la intimidad
se extiende a los datos personales que constan en la bases públicas,
principalmente a aquellas que contengan datos sensibles, la ausencia de una
normativa que regule el derecho de acceso a la información pública, permite que
se presenten supuestos de violación al artículo 30 Constitucional, al
pretenderse aplicar una sanción por el acceso a la información de carácter
público y que, aunque sea referida a datos personales, son de interés público.
Alega también la inconstitucionalidad del artículo 295, del Código Penal
(numeración corrida a través de la Ley Nº 9048), por violación a los artículos
28, 30 y 39, de la Constitución Política, pues señala el incumplimiento de la
Asamblea Legislativa, de su obligación de emitir una ley, que regule el secreto
de estado previsto en el artículo 30, de la Constitución Política. Por otra
parte, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 195, del Código
Penal (anterior 288) constitutivo del tipo penal de espionaje, de la lectura de
los términos que se incorporan - cuerpos policiales o de seguridad,
narcotráfico y crimen organizado- resulta evidente que los mismos, en el tanto
su divulgación implique un riesgo para la estabilidad de la institucionalidad o
la integridad del territorio nacional, ya se encontraban cubiertos, por los
supuestos de seguridad nacional, medios de defensa nacionales y relaciones. No
obstante, la forma en la que estos conceptos se incorporan, podría reflejar una
intención de generar nuevas razones objetivas y materiales, para el secreto de
estado que rompería el carácter excepcional de este concepto. En este sentido,
los conceptos de crimen organizado y narcotráfico, como manifestación
específica del primero. Resulta innegable el potencial de estas actividades
para afectar la estabilidad del país y, en consecuencia, la necesidad de
declarar en casos puntuales, el secreto de estado, con respecto a una
información determinada. Sin embargo, ello no puede implicar la posibilidad de
considerar que, por el simple hecho de tratarse de actividades relacionadas con
estas formas de actividad delictiva, se justifica la existencia de un secreto
de Estado. La situación es preocupante, cuando se considera que una de las
características principales del crimen organizado, es su carácter estructural,
por lo que tiene capacidad para pernear al Estado, como mecanismo para
garantizar su permanencia e impunidad. Por ello, es evidente la existencia de
un interés público en la información relativa a las acciones estatales
destinadas a la persecución de este tipo de delito y, en especial, sobre
posibles conductas o situaciones que puedan reflejar una posible participación
por parte de determinados funcionarios o funcionarias públicas, en actividades
conexas al crimen organizado. Por lo anterior, solicita se declare
inconstitucional el artículo 295 (288), del Código Penal, por vulneración al
principio de legalidad en materia penal y sus derivaciones, contenido en el
artículo 39, de la Constitución Política y vulneración del derecho de acceso a
la información pública, contemplado en el artículo 30, de la Constitución
Política. Igualmente se reitera la existencia de una omisión legislativa por
parte de la Asamblea Legislativa, en perjuicio de lo dispuesto en los artículos
28 y 30, de la Carta Fundamental y, en tal virtud, pide que el Tribunal ordene
a la Asamblea Legislativa, en un plazo prudencial, proceda a emitir una ley que
regule con claridad, lo concerniente a la declaración de secreto de Estado, su
contenido procedimiento, presupuestos, etc.
6º—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala, a las 11:13 horas del 28 de noviembre de 2013, José Rodolfo Ibarra
Bogarín, en su condición de Presidente del Colegio de Periodistas de Costa Rica
se presenta como coadyuvante de Randall Rivera Vargas. Señala que, además de
los vicios de procedimiento que señala el recurrente, el Colegio de Periodistas
de Costa Rica estima que, con la promulgación del artículo 295, aquí impugnado,
se han violentado los artículos 11, 29, 30 y 39, de la Constitución Política y
el 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala que, el primer
vicio que contiene la norma señalada, lo constituye la penalización por la
obtención y divulgación de “informaciones secretas políticas”.
Efectivamente, la Constitución Política, de manera expresa dispuso, en su
artículo 30, el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos
de información sobre asuntos de interés público, con la única excepción de
secretos de Estado. La norma amplió el ámbito de información, a la cual los
ciudadanos no pueden tener acceso, violentando con ello los principios
constitucionales de la transparencia y la publicidad, que deben imperar en toda
las actuaciones de los funcionarios públicos. El fundamento de los principios
de transparencia y publicidad están implícitos en el Estado Democrático, el
ampliar el ámbito de la información, a la cual los ciudadanos no pueden acceder
y si lo hacen, son penalizados, ello es inconstitucional. La única excepción
que hace la Constitución Política es frente a los llamados secretos de estado y
no hace referencia, al concepto de “informaciones secretas políticas”,
por lo que se violenta lo señalado en los artículos 11 y 30, de la Constitución
Política. A su vez, es contrario a esos principios constitucionales, el
introducir un concepto jurídico indeterminado, dado que la utilización del
concepto de “informaciones secretas políticas” es muy amplio. El principio de
tipicidad penal se encuentra derivado del principio de legalidad y el
legislador, al diseñar la norma penal, debe necesariamente describir plenamente
las conductas que serán consideradas como delito. De esta manera, el
justiciable puede saber con certeza, la conducta que le están prohibiendo
realizar, y cuya infracción, le puede acarrear consecuencias. Se ha señalado
que ante las imprecisiones del idioma, el legislador ha recurrido a la
utilización de conceptos genéricos o indeterminados, cuya utilización podría
hacer que el tipo penal sea abierto, lo cual sucede con la norma cuestionada.
Lo anterior, por cuanto dada la amplitud del término, no le permite establecer,
con claridad, cuál es la conducta constitutiva de la infracción punible, baste
para demostrar lo anterior, el simple ejercicio de definir que es una
información secreta de carácter político, lo que difícilmente se puede
establecer, con certeza. Es claro que el tipo no establece los límites y
parámetros, sobre los cuales puede individualizarse la conducta prohibida, con
lo cual, se incumple con el principio de tipicidad, previsto en el artículo 39
Constitucional. De modo que, el tipo penal de la norma cuestionada es abierto y
consecuentemente, inconstitucional, dado que no logra un nivel de precisión, en
cuanto a la descripción del tipo, la conducta no contiene los elementos
descriptivos del comportamiento tipificado por el legislador, por lo que es
imprecisa y hace que coexistan múltiples variables, que mediante
interpretación, pueden ser introducidas y minan la claridad y delimitación, que
requiere el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal. A su vez, la
norma impugnada violenta la libertad de pensamiento y expresión, en su doble
dimensión, la individual y la social. En su dimensión individual, la libertad
de pensamiento y expresión, según lo establece el artículo 13, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, implica el derecho de todo ser humano a buscar
información, siendo claro y evidente, que al incluir en el tipo penal la
expresión señalada, se le impide al ciudadano, su derecho de buscar
información, violentando lo establecido en los artículos 29 y 30, de la
Constitución Política, en relación al artículo 13, de la Convención Americana,
pues provocará autocensura. En su dimensión social, la libertad de pensamiento
y expresión, conlleva el derecho de los ciudadanos de ser informados. Es
evidente que el numeral 295 (antes 288 del Código Penal), de la Ley Nº 9048 del
7 de noviembre del 2012, constituye una restricción ilegitima al derecho a la
libertad de pensamiento y expresión, en su doble dimensión y consecuentemente
debe ser declarada inconstitucional. Por otra parte, ese artículo contraviene
los derechos de acceso a la información pública establecidos por la
Constitución Política en sus artículos 29 y 30, así como el artículo 13, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19, del Pacto
Internacional de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional, en consonancia con el artículo 13, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, como se demuestra a continuación. Tanto el
artículo 30, de la Constitución Política, como el artículo 13, de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el artículo 19, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar, recibir
y difundir información. Las limitaciones al derecho de acceso a la información
han de ser la excepción y no la regla. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha señalado que “en una sociedad democrática es indispensable que
las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el
cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un
sistema restringido de excepciones”. (Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros
vrs.. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C Nº 151, para. 92.). Así las cosas, ampliar el término, más allá
de lo señalado por la Constitución Política, impone una restricción ilegitima a
la libertad de expresión y es inconstitucional. En consecuencia, las
limitaciones al acceso a la información pública tienen un carácter excepcional
sujetas a parámetros estrictos. El acceso a la información pública tiene como
límite, únicamente los secretos de Estado (seguridad, defensa nacionales y
relaciones exteriores). (Votos 2004-9234 y 2010- 10982), la norma
constitucional no establece ni permite el uso del concepto de informaciones
secretas políticas. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo
295 (antes 288 del Código Penal) de la Ley Nº 9048, del 7 de noviembre de 2012.
7º—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala, a las 14:27 horas del 5 de diciembre de 2012, Alejandro Delgado Faith,
en su calidad de Presidente del Instituto de Prensa y Libertad de Expresión
(IPLEX), se presenta como coadyuvante de la Defensoría de los Habitantes, por
considerar que los artículos 196, 196 bis inciso b), y 295 (antiguo 288), del
Código Penal, reformados por la Ley Nº 9048, “Ley de reforma de varios
artículos y modificación de la Sección VIII, denominada “delitos informáticos y
conexos del Título VII del Código Penal”, son contrarios a los dispuesto en el
artículo 29 Constitucional y el artículo 13, de Convención Americana, en la
medida en que penalizan la simple difusión de información. Acota que las normas
impugnadas no excluyen el delito, en aquellos casos, en quien difunde la
información no ha participado en la obtención de la misma, lo cual
evidentemente constituye una violación a la libertad de expresión, por cuanto,
no se puede penalizar, la simple difusión de información. Considera que la pena
debe estar dispuesta para la obtención de la información por medios ilícitos,
pero no lo puede ser por la difusión, si quien lo hace, no ha participado en el
hecho ilícito y la información es de interés público. Dichos artículos,
lesionan, además, lo dispuesto en el artículo 24, de la Constitución Política,
como garantía al derecho a la intimidad y privacidad de las personas. Indica
que la reforma efectuada al artículo 196, implica una modificación sustancial
del delito de violación de correspondencia y comunicaciones, ya que se pasa de
un delito de mera actividad, en el cual el tipo penal requería para su
consumación, únicamente la violación a la correspondencia o comunicación, a un
tipo penal de resultado que exige la causación o puesta en riesgo al derecho a
la intimidad o privacidad de un tercero, en el cual el tipo penal se presenta
como un anónimo cuya identidad se desconoce. A su vez, también modifica la
identidad de la persona que puede considerarse víctima de este tipo de
conductas y el objeto sobre el que recae la tutela de la norma. Considera que
con la modificación realizada, el objeto sobre el que recae la tutela es el
contenido de esa comunicación y la víctima, sería aquella a la que se haga
referencia en éste, sea o no el titular o receptor del medio interceptado o
afectado. También, se constituye en una afectación al derecho a la intimidad de
las personas, ya que la reforma elimina la tutela a la comunicaciones y
correspondencia, al condicionar su sanción a la causación, posible o real, del
derecho a la intimidad y a la privacidad, ignorando el legislador que las
comunicaciones privadas de las personas se constituyen, en sí mismas, en
manifestación y contenido del derecho tutelado en el artículo 24. La
incorporación de nuevos elementos para definir la conducta, en el contenido del
tipo penal, lejos de permitir una adecuada individualización de la conducta
objeto de sanción, oscurecen el tipo penal y dificulta su interpretación, con
lo que se provoca inseguridad jurídica, misma que el caso de los periodistas,
se constituye en auto censura. Indica que conceptos tales como “con peligro o
daño para la intimidad o privacidad de un tercero y sin su autorización” o
“documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona”, tornan ambiguo el
contenido del tipo penal. Considera que, cuando se exponen los supuestos de los
agravantes a la conducta, en el inciso b), se señala que “Las personas
encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o
telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema
o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos”, se
desprende, que el legislador ya no hace referencia a canales de comunicación
individuales, sino que, por el contrario, regula los supuestos, en los cuales
la información se encuentra interrelacionada y a la cual tienen acceso un grupo
de personas, como usuarios de aquella red o sistema a la que hace referencia el
tipo penal. En este contexto, es legítima la existencia de un agravante, cuando
la conducta es realizada por la persona o grupo de personas que tienen a su
cargo la administración y soporte del sistema, en el tanto se está frente a
sujetos que adquieren una responsabilidad mayor, con respecto al correcto
empleo de la información y su salvaguarda. No obstante, en la segunda parte del
inciso, se amplía el supuesto para incluir a las personas “... que en razón
de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red”. En principio, podría
considerarse que el término funciones al que hace referencia la disposición
para definir la razón que vincula a la persona con el sistema, podría
considerarse como equivalente a conceptos tales como, labores o trabajo. Pero
el análisis de este concepto y su interpretación, permitiría a un juez
eventualmente también incluir la información, que consta en los sistemas y
redes informáticas de la Administración Pública. Estima el gestionante que
existen elementos suficientes que podrían llevar peligrosamente a interpretar,
que como parte del tipo penal, la divulgación de información que más allá del
medio que emplee para obtenerla, es información de acceso público. Manifiesta
que no hay una ley en el Estado costarricense que regule el derecho de acceso a
la información y que, en acatamiento de los artículos 28 y 30, de la
Constitución Política, defina en forma precisa cuando estamos “frente a
información que es de interés público y por consiguiente, de acceso público y
cuando por el contrario, estamos frente a información que si bien consta en una
entidad del estado, no existe un interés público en su divulgación y en
consecuencia, no se ajusta a los supuestos del derecho de acceso a la
información pública. En el caso del artículo 196 bis, la violación al artículo
30, de la Constitución Política, es directa. Dicho artículo anteriormente
regulaba la violación a las comunicaciones electrónicas y era uno de los pocos
artículos, que sancionaba el empleo de los recursos tecnológicos para la
comisión de actos delictivos. La reforma realizada modifica radicalmente su
contenido, para sancionar conductas que atentan contra una información
específica, los datos personales. Estima que con este tipo penal se pretende
elevar a la tutela penal el derecho a la autodeterminación de la información,
el cual se constituye en una derivación del derecho a la intimidad y la
privacidad. Por otra parte, agrega que también el artículo 295 impugnado es
inconstitucional, por cuanto se penaliza la obtención y divulgación de
“informaciones secretas políticas”, cuando el artículo 30 constitucional
dispone el libre acceso a los departamentos administrativos, con propósito de
información sobre asuntos de interés público, con la única excepción de
secretos de Estado. Así la norma referida viene a ampliar el ámbito de
información, a la cual los ciudadanos no pueden tener acceso, violentando con
ello, los principios constitucionales de la transparencia y la publicidad que
deben imperar en toda las actuaciones de los funcionarios públicos. Introduce
un concepto jurídico indeterminado. Solicita se declaren inconstitucionales los
artículos 196, 196 bis, 288, 236 y 295, del Código Penal.
8º—Por escrito recibido a las 11:05 horas del
7 de marzo de 2013, Ricardo Armando Calderón Aguirre, en su condición de
Representante Judicial de la sociedad EFX de Costa Rica, Sociedad Anónima, que
viene en calidad de coadyuvante activo del articulo196 bis en general y del
inciso b), del Código Penal. Acota que dicho artículo es contrario al principio
de seguridad jurídica, el cual se asienta sobre el concepto de predictibilidad,
es decir, que cada uno sepa de antemano, las consecuencias jurídicas de sus
propios comportamientos. La norma impugnada crea una incertidumbre jurídica
evidente en sus destinatarios, porque entra en contradicción evidente con la
Ley Nº 8968, que es una normativa específica que regula, en todos sus detalles,
el ejercicio del derecho fundamental a la autodeterminación informativa. El
artículo 5.2.b), de la citada ley, dispone que “No será necesario el
consentimiento expreso cuando: a) ... b) Se trate de datos personales de acceso
irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general”. Sin embargo,
la norma castiga con pena agravada de prisión de cuatro a ocho años al que,
entre otras conductas, divulgue sin el consentimiento del titular de la
información, “datos de carácter público o estén contenidos en bases de datos
públicas”. La contradicción no puede ser más evidente, puesto lo que la Ley Nº
8968, considera una excepción, la norma impugnada lo castiga como un delito con
pena agravada. Esta contradicción evidente entre ambas normativas, viola de
manera flagrante el principio constitucional de seguridad jurídica. Asimismo,
el uso de conceptos indeterminados, tales como “con peligro para la intimidad o
privacidad” lesiona también, el principio constitucional de seguridad jurídica,
por cuanto la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva,
por medio de elementos objetivos, lo que implica que estamos en presencia de un
tipo penal abierto. En relación a la violación del principio constitucional de
razonabilidad, acota que el artículo 196 bis, del Código Penal, tal y como está
redactado en la actualidad, no es necesario, pues el derecho a la
autodeterminación informática se encuentra tutelado por la Ley Nº 8968, en la
cual se establecen garantías precisas y específicas para tutelar este derecho
fundamental. La norma es idónea, puesto que existen otros mecanismos legales,
que tutelan más adecuadamente el derecho fundamental a la autodeterminación
informática, que la norma impugnada. Tampoco cumple con el requisito de la
proporcionalidad, dado que la sanción penal impuesta por ella es marcadamente
superior al beneficio, que se pretende obtener en beneficio de la colectividad
con su vigencia y aplicación. En efecto, castigar penalmente a una persona por
acceder a datos contenidos en bases de datos públicos o difundir datos de
evidente interés público, atenta contra intereses importantes de la
colectividad, como el controlar que los funcionarios públicos ejerzan sus
cargos apegados a los principios de transparencia y rendición de cuentas, que
se garantice a todos los ciudadanos un acceso irrestricto, salvo los casos de
excepción contemplados por la misma legislación, a la información que se guarda
en las oficinas administrativas, así como no interferir en el derecho
fundamental a la información. En cuanto al inciso b), del artículo 196 bis, del
Código Penal, también viola los principios de transparencia y publicidad que
integran el núcleo esencial del Estado Social y Democrático de Derecho. En el
ejercicio de su soberanía, el pueblo tiene el derecho fundamental a ser
informado de la actividad desplegada por los entes y funcionarios públicos y
ejercer un control efectivo, para verificar la legalidad, oportunidad y
moralidad. Además, conlleva al derecho que tiene todo administrado, de obtener
información, referida a la actividad del funcionario, de sus emolumentos y de
la forma en que se administran los fondos públicos, en general y, la obligación
del servidor público de rendirlos. En efecto, el artículo 195 bis, inciso b),
del Código Penal, soslaya la aplicación de los principios de transparencia y publicidad,
consagrados en el numeral 11, de la Constitución Política, al tipificar como
delito la divulgación de datos públicos, o los contenidos en bases de datos
públicas, sin tomar en cuenta, que la divulgación de muchos de ellos, se
realiza precisamente por razones de interés público, con el fin exclusivo de
hacer efectivos los principios constitucionales de la transparencia y de la
rendición de cuentas, en el ejercicio de la función pública. Por lo que la
norma impugnada, en cuanto no excluye del inciso b), del artículo 196 bis, del
Código Penal, la divulgación de datos públicos o que estén contenidos en bases
de datos públicos, por razones de interés público, incurre en clara violación
del artículo 11, de la Constitución Política. En cuanto a la violación del
derecho de acceso a la información pública, se encuentra protegido en el
numeral 30 de la Constitución Política y consiste en el derecho que tienen los
administrados para “tener libre acceso a los departamentos administrativos
con propósitos de información sobre asuntos de interés público”. El deber
correlativo de la Administración se traduce en no impedir el libre acceso a la
documentación, salvo que se trate, de materias sustraídas a la libre
información. El artículo 30, de la Constitución Política, autoriza el ejercicio
del citado derecho en forma colectiva y respecto de asuntos de interés público.
La utilización del término “colectiva”, le da una configuración política a este
derecho, pues si se refiriera estrictamente a asuntos privados, esa palabra
sobraría. Como todo derecho fundamental, el derecho de acceso a la información
pública encuentra límites y limitaciones en su ejercicio. Entre estas últimas,
la más importante es los denominados secretos de Estado. En efecto, dicho
artículo, deja los secretos de Estado, a salvo del derecho de los ciudadanos
para obtener información de los departamentos administrativos. La legislación
no define el concepto de “secreto de Estado”; sin embargo, cuando la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia actuaba como juez constitucional,
estableció que, dentro de ese concepto, están incluidas las materias relativas
a la seguridad, a la defensa y a las relaciones internacionales del país (Voto
115- 83). Asimismo, podría hablarse de los secretos políticos, como límites al
ejercicio de este derecho. Bajo este concepto, se engloban los secretos
relativos a la seguridad y a la defensa. La otra limitación consentida al
ejercicio de este derecho, son los denominados secretos diplomáticos. Este tipo
de secretos se refiere a servidores públicos que desempeñan actividades, en
materia de relaciones internacionales, y la publicidad podría poner en peligro
la seguridad y tranquilidad del país. El derecho de acceso a los departamentos
administrativos, se limita también cuando existe un asunto administrativo
pendiente de resolución. Dentro de este orden de ideas, el artículo 273, de la
Ley General de la Administración Pública, establece que no existe acceso a las
piezas del expediente, cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o
información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de
tales piezas confiera a una parte, un privilegio indebido o una oportunidad,
para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a tercero,
dentro o fuera del expediente. Salvo los casos de excepción indicados, no
existe ninguna otra limitación al ejercicio del derecho de acceso a los
departamentos administrativos, que sea constitucionalmente legítima. Por ello,
la norma impugnada incurre en violación del artículo 30, de la Constitución
Política, puesto que impide el acceso a datos que sean de carácter público o
que estén contenidos en bases de datos públicos, en los casos en que sean de
indudable interés público. En relación con la violación de la libertad de
expresión consagrada en los artículos 28 y 29, de la Constitución Política y en
el numeral 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, como
uno de sus contenidos esenciales, el derecho a la información, que le permite a
todas las personas recibir una información suficientemente amplia de los hechos
y sobre las corrientes de pensamiento -que son también realidades- y a partir
de ellos, escoger y formarse sus propias opiniones. Ello se logra a partir de
dos vías diferentes: a) mediante la exposición objetiva de los hechos y b) por
el pluralismo de las corrientes ideológicas. Por ello, la libertad de prensa,
conlleva el derecho en favor de los administrados de recibir información veraz
y objetiva, como requisito indispensable, para que cada cual se forme sus
opiniones de la manera más libre que sea posible. Pero existen límites a la
libertad de información, en relación con el derecho a la intimidad. En efecto,
mientras las restricciones que afectan el derecho al honor pueden justificarse en
la veracidad perseguida por el periodista, esta no es suficiente para evitar la
vulneración del derecho a la intimidad. En este caso, la limitación sólo es
posible cuando se fundamente en la relevancia pública del hecho divulgado. En
otras palabras, que la difusión del hecho, aun siendo verdadera, resulte
también ser necesaria en función del interés público, del asunto sobre el que
se informa. La norma impugnada, en cuanto tipifica como delito la divulgación
de datos públicos o que estén contenidos en bases de datos públicos, sin
excluir aquellos que se divulguen por razones de interés público, viola un
contenido esencial de la libertad de expresión, como es el derecho de informar,
el cual se encuentra recogido en los artículos 28 y 29, de nuestra Constitución
Política y en el numeral 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Solicita que se interprete el artículo 196 bis del Código Penal en general, en
el sentido de que no incurrirá en el delito tipificado en esa norma, quien
accese datos personales que se encuentren en bases de datos públicos o cuya
divulgación, sea de evidente interés público, con fundamento en los principios
constitucionales de seguridad jurídica y razonabilidad. Además, se declare la
inconstitucionalidad del artículo 196 bis, inciso b), del Código Penal, por
violación de los artículos 11, 28, 29 y 30, de la Constitución Política.
9º—Mediante resolución de las 16:03 horas del
27 de marzo de 2013, se admitió la coadyuvancia de José Rodolfo Ibarra Bogarín,
y de Alejandro Delgado Faith, por su orden Presidente del Colegio de
Periodistas de Costa Rica y Presidente del Instituto de Prensa y Libertad de
Expresión -IPLEX-. En relación con el gestionante Ricardo Armando Calderón
Aguirre, en calidad de representante judicial y extrajudicial de la sociedad
EFX de Costa Rica Sociedad Anónima, se rechazó la gestión, pues fue interpuesta
de forma extemporánea, dado que se apersonó el 7 de marzo del 2013, es decir
fuera del plazo de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.
10.—Por resolución de las 9:05 horas del 11
de enero de 2013, la Sala dispuso acumular a este proceso, la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en el expediente 12-17344-0007-CO,
promovida por Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de
la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y Jesús Barrantes
Castro. Los accionantes, en el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a
las 14:23 horas del 10 de diciembre de 2012, solicitan que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 288, del Código Penal, pues consideran que es
contrario a la libertad de expresión consagrado en el artículo 29, de la
Constitución Política y los artículos 3 y 19, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos. Señalan que la norma cuestionada, vulnera el principio de
legalidad del Derecho penal, ya que contiene bien clara la pena, pero no
consigna los elementos específicos, del supuesto de hecho, por lo que se puede
llegar a muchas interpretaciones, que se pueden adaptar a la conveniencia de
algunos, es decir es un tipo penal en blanco, que se presta para
interpretaciones arbitrarias. Tampoco se define el bien jurídico tutelado, pues
en dicho artículo 288, parece que el único bien que se quiere proteger, son los
intereses de los políticos y no, los de las demás personas. En cuanto a los
secretos de Estado, dicha norma los interpreta que no hay que andar haciendo
averiguaciones sobre política, ni de quienes están en los partidos políticos,
sean cosas buenas o malas, y que por alguien andar haciendo investigaciones
sobre corrupción, podría ir a la cárcel. Solicitan se declare la
inconstitucionalidad del artículo 288, del Código Penal (nuevo artículo 295 con
la numeración corrida que operó en el Código Penal a través de la Ley N° 9048),
sobre el tipo penal de espionaje, ya que vulnera el principio de legalidad
penal, al no contarse con norma de rango legal que regule y brinde certeza
sobre los límites y extensiones del secreto de Estado.
11.—Por resolución de las 8:51 horas del 30
de noviembre de 2012, se corrige el error material que contiene la resolución
de las 16:43 horas del 22 de noviembre del 2012, dictada dentro de este
expediente, en el sentido de que se da curso a la acción de
inconstitucionalidad de Randall Rivera Vargas únicamente para que se declare la
inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 295 (288), del Código
Penal. Además, se tiene por ampliada esta acción de inconstitucionalidad, en
los términos expuestos en las acciones 12-015134-0007- CO y 12-014769-0007-CO,
a ella acumuladas, en el sentido de que también se impugnan los artículos 196,
196 bis, inciso b), del Código Penal, según reforma operada por la Ley Nº 9048,
por estimarlos contrarios a los artículos 24, 28, 30, 39, 79 y 87, de la
Constitución Política. Acerca de esa ampliación, se confiere audiencia a la
Procuraduría General de la República.
12.—La Procuraduría General de la República
rindió su informe mediante escrito presentado en la Secretaria de la Sala, a
las 16:00 horas del 7 de enero de 2013. Señala que en relación a la acción de
inconstitucionalidad de Randall Rivera Vagas, que las invocaciones realizadas
se refieren al artículo 295, y que los únicos cambios que tuvo el antiguo
artículo 288, hoy 295, mediante la Ley Nº 9048, son el aumento en la pena y la
incorporación de los cuerpos de policía nacionales, la afectación de la lucha
contra el narcotráfico y el crimen organizado, como objetos de protección. Es
decir, la expresión “‘informaciones secretas políticas” acompañaba al original
artículo 286, cuando fue promulgado con el Código Penal de 1970, y lo siguió
escoltando a lo largo de las diversas numeraciones y no es sino con la Ley Nº
9048 que su texto (el del artículo 288) es variado en los extremos analizados.
Señala, que el delito de espionaje, desde su aparición en el Código Penal de
1970, siempre ha formado parte del Título XI “Delitos contra la seguridad de la
Nación”; Sección Segunda “Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la
Nación”. Los bienes jurídicos “medios de defensa” y “relaciones exteriores”
constituyen, desde antaño, los dos conceptos que por excelencia configuran el
secreto de Estado, e incluso, uno de los pocos límites constitucionales
dispuestos por el Constituyente al acceso a la información pública (el artículo
28, de la Carta Fundamental). En relación con el delito de espionaje no ha sido
la intención del legislador introducir en la citada Ley, una esfera de
protección particular a favor de los políticos, ni tutelar con el velo del
secretismo temas de gobierno o negocios estatales y tampoco, castigar o impedir
que el periodismo investigativo revele a la opinión pública, conductas
impropias de los políticos. Con el artículo 295, se aumentó la pena, se repitió
el concepto “‘informaciones secretas políticas que proviene del texto original
desde 1970 y se incluyeron nuevos campos o bienes jurídicos a proteger: los
cuerpos de policía nacionales, la lucha contra el narcotráfico y el crimen
organizado. Las informaciones secretas políticas o de seguridad serían límites
al acceso a la información pública (salvo lo dicho sobre el interés público que
protege el artículo 28, constitucional, y la incorporación del narcotráfico y
el crimen organizado) y por ende castigada su obtención o procuración, siempre
y cuando se refieran a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de
la Nación. Ciertamente las conductas impropias de los políticos no calzarían en
estos supuestos y por ello se sostiene que esa no puede ser la interpelación de
la Ley Nº 9048. Aspecto distinto, es garantizar la infalibilidad de los
encargados de considerar qué materias deben ser calificadas como secretos de
Estado. Si esa tarea fuera torcida, existen los controles jurisdiccionales
correspondientes y sin duda alguna la persona que fuese acusada del delito de
espionaje, tendría amplias probabilidades de no ser imputado o salir absuelto.
En relación con la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Gonzalo Monge
Núñez y dieciocho estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Costa Rica, las mismas precisiones apuntadas a la acción del periodista Rivera
Vargas le deben ser atribuidas a la presente queja. En primer lugar, alega que
con la nueva redacción del artículo 288 (sic), se provoca una violación directa
a la garantía de libertad de expresión y además, impide a los profesores
universitarios tener libertad de cátedra y a los estudiantes recibirla, como
insumo básico para su formación, sin precisar concretamente en qué consisten
las violaciones, ni el tema. A su vez se refiere al actual artículo 295 como el
288, sin reparar que la Ley Nº 9048, corrió la numeración. Considera la
Procuraduría que el artículo 295, no infringe el numeral 13, de la Convención
Americana, sino que está en total armonía con él, ya que recoge en su tenor un
supuesto de punición, pero teniendo muy presente las restricciones
convencionales dispuestos en la citada Convención, las que son cumplidas y
respetadas a cabalidad por nuestro sistema constitucional. Sobre la Acción de Inconstitucionalidad incoada por la Defensoría
de los Habitantes. La Defensora de los Habitantes se refiere que el delito
del artículo 196, antes era de mera actividad y hoy es de resultado, fundamenta
su análisis, en que el principio de inviolabilidad de las comunicaciones
(artículo 24 de la Constitución Política) protege a la persona de la injerencia
de terceros, incluido el Estado, lo que ha provocado a su vez, que el sistema
represivo haya establecido respuestas punitivas a quien lesiona esa privacidad
e intimidad, con medidas tales como el artículo 196, del Código Penal. Al
respecto, considera la Defensoría que se trata de un típico cambio legislativo
enmarcado dentro de los criterios de política criminal, en lo que el legislador
es soberano y a los cuales, la Sala Constitucional no tiene acceso, a menos que
se dé una grosera lesión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
de la norma cuestionada (ver sentencia número 4790-12). Considera que, aún y
cuando la modificación realizada al artículo 196 del Código Penal fuese
sustancial, con base en lo transcrito sobre lo intangible que resultan los
criterios de política criminal para el control constitucional, salvo ciertas
excepciones, no es posible concluir que existe una inconstitucionalidad en la
reforma y tampoco una lesión al artículo 24 Constitucional, por el hecho de que
en apariencia- el delito que anteriormente era de mera actividad, hoy se
requiere la causación de un resultado. Además, señala que no es cierto que
exista desprotección del bien jurídico de intimidad o privacidad. Contrario a
lo sostenido por la Defensoría, la mera actividad de antes, hoy es sustituida
por el peligro. De modo, que lo único novedoso que se introdujo, fue la
producción de un daño real (delito de resultado), en la intimidad o privacidad,
lo que es válido, por ser resorte del legislador. Por ello, se promueven dos
forma de Imputación objetiva; es decir, con la expresión ‘’peligro’’ queda
cubierta la anterior “‘mera actividad” y con la reforma cuestionada, se añade
la otra forma de producción de daño: a través de un resultado. Aun y cuando se
le otorgase la razón a la accionante, en el sentido de que la reforma sufrida
al artículo 196, del Código Penal, dejó sin resguardo al destinatario y al
remitente -protegiendo únicamente la privacidad del tercero-, ello tampoco
permite afirmar la inconstitucionalidad del citado numeral, ya que la
protección que recibe el derecho fundamental de la intimidad y la privacidad de
las comunicaciones, lo es en doble vía: tanto constitucional como represiva,
por lo que si desapareciese la segunda -por un criterio de política criminal o
por una mala técnica legislativa-, siempre quedaría salvaguardada la privacidad
por el mandato constitucional, mas sin respuesta punitiva, lo que
eventualmente, se podría alegar una desprotección legal, pero no
constitucional. Es decir, la protección de la privacidad de la correspondencia
o las comunicaciones del destinatario y del remitente quedó supeditada a la
producción de un resultado o la simple puesta en peligro a favor del tercero,
lo que evidencia una mala técnica legislativa, que no por ello llega a ser
inconstitucional. Por otra parte, alega la actora que el delito tipificado en
el artículo 196, lesiona el artículo 39 Constitucional, pues consiste en un
tipo penal abierto. Al respecto, el único argumento esbozado por la accionante
es que vulnera “.... la garantía implícita en el principio de tipicidad
penal...” y no realiza ningún desarrollo. En la especie, la connotación de tipo
abierto no fue concedida con la reforma de la Ley Nº 9048, al artículo de
marras, ni tampoco es posible asignarle a éste, los defectos de construcción
gramatical al artículo de comentario, al introducirle, por ejemplo, conceptos
tales como “con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero y
sin su autorización” o “documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
De modo que, cumpliendo con los requisitos de integrar un tipo penal completo,
tanto el futuro infractor como la víctima deben sentirse satisfechos, el
primero porque la norma es lo suficientemente clara en indicarle cuál es la
conducta prohibida y su castigo y la segunda, la protección del bien jurídico.
Acota, que no es necesario que en una norma punitiva se legisle sobre aspectos
relativos al derecho de acceso a la información administrativa. Por tal razón,
no se considera que los anteriores motivos esgrimidos por la Defensoría de los
Habitantes sean de recibo. Por otra parte, en el análisis de la segunda parte
del inciso b), del artículo 196, la Defensoría de los Habitantes considera que la
ambigüedad del término “funciones” podría provocar una transgresión por partida
doble: a) que se ventile información privada que se encuentre en dependencias
administrativas, violando así el 24 Constitucional y que, además, b)
perdiéndose los límites de los supuestos de correspondencia y comunicación
privadas, se esté castigando a aquella persona que como parte de sus labores
brinde acceso a información pública, consagrada en el artículo 30
Constitucional, lo cual resultaría un sin sentido. En relación con la supuesta
violación al artículo 24 Constitucional, la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011,
denominada “Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos
personales”, claramente define los límites de acceso a información privada que
se ubican en los departamentos administrativos. En cuanto a la presunta
inconstitucionalidad del inciso b), del artículo 196, la actora señala que no
tiene autonomía propia, pues lo ata con la carencia de una normativa de orden
legal que regule el derecho al acceso a la información pública. En ese
contexto, a criterio de la Defensoría de los Habitantes, la omisión
inconstitucional de promulgar una ley, que defina el derecho al acceso a la
información pública, tema que también es referido con respecto al artículo 295,
del Código Penal, alega en ambos, la inconstitucionalidad por omisión, por no
decretarse una ley de secretos de Estado, lo cual se estudiará más adelante,
cuando se refiera al análisis del delito de espionaje. En otro orden, la
Defensoría de los Habitantes afirma que los artículos 196, 196 bis y 295
trasgreden el principio de legalidad en materia penal, pero no tiene ninguna
conclusión que deba ser analizada. La promovente indica que el artículo 295,
del Código Penal, lesiona los artículos 28, 30 y 39 Constitucionales, ya que al
ser un tipo penal en blanco, vulnera el principio de legalidad penal y que al
no existir una ley que regule los secretos de Estado, existe una
inconstitucionalidad por omisión. Sin embargo, la Procuradora concluye que el
artículo 295, cumple con el principio de tipicidad y de legalidad, pues
contiene la conducta prohibida, el verbo o verbos definidores y la sanción.
Señala que según la Defensoría, es necesaria la existencia de una ley que
defina los secretos de Estado y como ella no existe, se alega una
inconstitucionalidad por omisión, porque el artículo 30 Constitucional no es
una norma autoejecutable. Con respecto a la inconstitucionalidad por omisión.
Ciertamente, existe una laguna normativa en regular el secreto de Estado, a
través de una norma de carácter legal, que sería lo más saludable, pero no por
ello debe aceptarse que la inexistencia de la citada regulación, deba
configurar una inconstitucionalidad por omisión. Si bien es cierto, el artículo
19.1, de la Ley General de la Administración Pública, establece que el régimen
jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la Ley, esto es un
principio básico que no arroja luz sobre la obligación del legislador de emitir
una ley para regular el secreto de Estado, ni tampoco conduce a sostener que,
si la promulgación de esa ley no se diera, se estaría frente a una
inconstitucionalidad por omisión. En efecto, dicho artículo no contradice la
postura de la Sala Constitucional, en el sentido de que debe existir un mandato
expreso del Constituyente o del Poder Legislativo, para la emisión de una ley
que haga ejecutable determinada estipulación constitucional. Se trata pues, que
expresión final del artículo 30 Constitucional referida al secreto de Estado
bien podría no existir y que a pesar de ello, la prohibición del derecho al
acceso a la información administrativa seguiría subsistente, gracias al
concepto indeterminado del “interés público” del similar 28. Es decir que los
secretos de Estado, al igual que el interés público, son conceptos jurídicos
indeterminados y con capacidad de absorción, que la pretensión de establecer
bajo el mecanismo de una ley lo que debe estar cubierto por ésta, se torna una
tarea contraria a su esencia. El inciso 1), del artículo 19, de la Ley General de
Administración Pública, se limitaría a realizar simples enunciados determinando
qué debe entenderse por secreto de Estado, pero dejando a criterio del órgano
legitimado, determinar los alcances de la materia que estaría cubierta por la
limitación, de acuerdo al análisis actual y coyuntural de cada caso. Por ello,
si bien resultaría saludable para el ordenamiento jurídico nacional la
existencia de una ley que regule los términos del secreto de Estado, no por
ello deben arribarse a las conclusiones que realiza la Defensoría, de alegar
una inconstitucionalidad por omisión, sin haber demostrado el mandato expreso
ni implícito derivado ni del 30 y menos del 28, ambos de la carta Fundamental.
Así también, tampoco es admisible concluir que el artículo 295, del Código
Penal, es una norma penal en blanco, pues dicho numeral es lo suficientemente
completo en sus partes esenciales como para considerarlo cumplidor del
principio de legalidad y de criminalidad penal. Si el mecanismo empleado ha
sido hasta la fecha la promulgación de decretos ejecutivos que definan qué
materia debe quedar cubierta por el secreto de Estado, conforme al principio de
tipicidad penal sí ese decreto ejecutivo no estuviese promulgado con
anterioridad a la comisión de la conducta prohibida por el artículo 295, del
Código Penal, simplemente el delito no le podría ser atribuido al acusado. En
conclusión, no existe la alegada Inconstitucionalidad por omisión de parte del
legislador ordinario o del Poder reformador, dado que el artículo 30, no contiene
un mandato expreso de emitir una ley que regule el secreto de Estado, y el
Poder reformador no ha considerado necesario. Corolario a lo anterior, tampoco
es cierto que el tipo penal contenido en el artículo 295, del Código Penal, sea
un tipo penal en blanco, necesitado de complemento y que esa completitud se la
otorgaría la no promulgada Ley de secretos de Estado. El tipo penal del
artículo 295, del Código Penal, cumple los requisitos básicos que exige el
principio de legalidad y de tipicidad criminal. En
cuanto al alegato sobre la inconveniencia de incorporar al artículo 295 del
Código Penal los conceptos de crimen organizado y narcotráfico. El reclamo
se sitúa en dos vertientes: a) la extensión del concepto de secreto de Estado a
través de estos dos fenómenos delictivos, rompiendo el carácter excepcional del
primero. Además, como fenómenos desestabilizadores del orden nacional, ya
estarían contenidos en los conceptos de “seguridad nacional, medios de
defensa y relaciones exteriores”, y b) dada la naturaleza jurídica de estos
dos flagelos, sobre todo su poder de penetración en la sociedad, sería
peligroso, que bajo el manto del secreto de Estado se impida el acceso a la
información pública que contenga datos relativos a la participación de
funcionarios públicos en actividades conexas al crimen organizado. Considera
que los alegatos en cuanto este tema, por parte de la Defensoría, son
preocupaciones de orden legal y de conveniencia, pues no debería ser incluido
un problema de seguridad ciudadana dentro del concepto de secreto de Estado. La
otra preocupación es que el crimen organizado pueda infiltrarse en la sociedad,
involucrando administrados y funcionarios de Estado, carece de soporte
constitucional. Lo mismo se aplicaría con respecto a la seguridad nacional o a
las relaciones exteriores, en las que bajo el amparo del secreto de Estado se
podrían estar ocultando gravísimas intervenciones lesivas de la probidad por
parte de funcionarios públicos. Lo que la norma trata de impedir es que la
divulgación de la información referente a materias tan sensibles como el
narcotráfico y el crimen organizado dé al traste con la lucha que los cuerpos
policiales puedan estar realizando en esa materia. Cualquier otra
interpretación que permita que eventuales funcionarios públicos puedan realizar
actos indebidos impunemente sería inconstitucional. Por lo dicho, no se
evidencia lesión constitucional alguna, respecto a los peligros que podrían
darse con la inclusión del narcotráfico y el crimen organizado dentro de los
supuestos que activarían el tipo penal del artículo 295, del Código Penal, no
tiene cabida y debe ser igualmente rechazado. En
relación con el artículo 196 bis.- Si bien con anterioridad se analizó el
citado numeral a la luz de los argumentos expuestos por los accionantes, es
menester llamar la atención sobre el contenido del inciso b). La conducta que
se castiga es que quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño
para la intimidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere,
modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile,
inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para
el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o
datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes
informáticas o telemáticas, en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos,
indicando el inciso b) como causa agravante, que los datos sean de carácter
público o estén contenidos en bases de datos públicas. La última expresión es
fácilmente comprensible, puede haber datos privados contenidos en bases de
datos públicas, y de ahí que se siga protegiendo la privacidad de los datos
privados. La parte que resulta confusa y poco clara es la afirmación que hace
en el sentido de que “los datos sean de carácter público”. Asimismo, no logra
comprender este Órgano Asesor cuál sería la razonabilidad de la norma. Distinto
es que existan datos privados que se encuentren en dependencias públicas (aún y
cuando no estén en una base de datos pública), y que por seguir siendo datos
privados merezcan de protección. Pero el hecho de que indique que son datos de
carácter público, sin que se realice ninguna otra distinción, sí podría llevar
a la conclusión de que con dicha frase se vulnera el derecho de acceso a la
información contenida en el artículo 30, de la Constitución Política y el 13,
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. En relación con el artículo 288.- Las informaciones secretas
políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad, que no se
pueden procurar u obtener son únicamente aquellas referidas a los medios de
defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o que afecten la lucha
contra el narcotráfico o el crimen organizado. Por lo tanto, no se refiere a
cualquier información, sino únicamente a la que se encuentre en esos supuestos.
En el caso de los medios de defensa o las relaciones exteriores es lo que
tradicionalmente se ha considerado secreto de estado, y así debe ser declarado.
Por su parte, con la introducción de los conceptos de la afectación a la lucha
contra el narcotráfico y el crimen organizado, se limitó la posibilidad de
procurar u obtener dicha información, y en aras de buscar su razonabilidad y
proporcionalidad, la norma es clara que la información que se protege es
aquella que afecte la lucha contra esos dos flagelos de nuestra sociedad. Por
lo que, no es toda la información relacionada con esos temas la que está
protegida, sino únicamente la que se encuentre en esos supuestos. Por ende, no
puede interpretarse que la eventual corrupción de funcionarios públicos se
encuentre cobijada por la norma de comentario. Si bien la redacción de la norma
no es la más feliz al utilizar la frase “Informaciones secretas políticas”,
debe entenderse referida exclusivamente a aquella información que se refiera a
los medios de defensa, relaciones exteriores, o bien que puedan afectar la
lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado. Por lo tanto, no tiene los
alcances limitadores del acceso a la información que se pretende darle y una
correcta Interpretación de éstas, salvo en lo ya indicado, no limita o deja sin
efecto, el derecho fundamental de acceso a la información.
13.—Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron
publicados en los números 250, 251 y 252 del Boletín Judicial, de los
días 27, 28 y 31 de diciembre de 2012.
14.—El artículo 9, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión
que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,
o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla,
o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior
igual o similar rechazada.
15.—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.—Sobre los presupuestos formales
de admisibilidad y legitimación de la acción de inconstitucionalidad. Esta
Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es
un procedimiento con determinadas formalidades, que, si no se reúnen,
imposibilitan que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el
artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establecen los
presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se
regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la
existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -
incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa
-en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar
el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos
segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto
base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no
exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses
difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción
sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General
de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los
Habitantes. En cuanto a la exigencia de la existencia de un asunto pendiente de
resolver, establecida en el párrafo primero, del artículo 75, la Ley que rige
esta Jurisdicción, esta Sala ha explicado que, en tal supuesto, la acción de
inconstitucionalidad se constituye o configura como:
“(...) un proceso de naturaleza
incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir
que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante
los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para
amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que
lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente
en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la
constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto
(...)”. (Sentencia Nº 4190-95, de las 11:33 hrs. de 28 de julio de 1995; lo
destacado no corresponde al original).
Asimismo, en la Sentencia Nº 1319-1997, de
las 14:51 hrs. de 4 de marzo de 1997, se consideró lo siguiente:
“(…) El artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para
interponer la acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto
pendiente de resolver, por constituir el punto de conexión que ha de existir
entre el proceso en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con
el objeto del proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión
del accionante como último remedio procesal, en el ejercicio del derecho a la
jurisdicción constitucional. El rigor en la legitimación para acceder a la
jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el
control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho
de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un “asunto previo” que
haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la
Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no
distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del
Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es
enteramente libre e ilimitada en sus acciones. Por esta causa, es que la acción
de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como
medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera
lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como
medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del
asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las
actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración
particular de la inconstitucionalidad de
una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la
existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se
demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que
se estima lesionado (…)”.
II.—Sobre la legitimación y la
admisibilidad de las presentes acciones de inconstitucionalidad. En el
presente asunto, los accionantes Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández
Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández
Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola
Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel
Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel
Lucrecia Ramírez Astúa, Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María
Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús
Barrantes Castro y Hennez Ismael González Álvarez, en su condición de
Presidente de la Fundación para Defensa y Promoción de los Derechos Humanos,
aducen su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e
invocan la defensa de intereses difusos, toda vez que, acuden en resguardo de
la libertad de expresión y el derecho a la información. Sin embargo, tales
circunstancias no configuran, a favor de los citados gestionantes, una
legitimación directa para la interposición del presente proceso, dado que, como
se destacó supra, el artículo 75, párrafo primero, in fine, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, exige, para efectos de la admisibilidad de una
acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, como la presente, un
asunto pendiente de resolver, en que la inconstitucionalidad invocada sea medio
razonable para amparar el derecho o interés que se considere lesionado, siendo
que los artículos cuestionados son aplicación individual y directa. Nótese, que
los accionantes omiten indicar siquiera la existencia de un asunto
administrativo o judicial que pudiere servir de base para la interposición de
un proceso constitucional de esta naturaleza -dejando de aportar, igualmente,
certificación del libelo donde pudo haber aducido la inconstitucionalidad en
ese asunto base-, sin que tampoco aduzcan, justifiquen ni demuestren,
encontrarse inmerso en las causales que permiten la interposición de una acción
con base en la defensa de intereses difusos o colectivos, y sin que le asista
la condición de los funcionarios que la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
define que pueden acudir de manera directa ante esta Sala. Es únicamente por
excepción, que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos
de los párrafos segundo y tercero del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. A su vez, los estudiantes de la Universidad de Costa Rica,
también consideraron que el contenido de la norma, limita a los profesores
universitarios a ejercer libertad de cátedra y a los alumnos a recibirla, como
insumo básico para su formación. Sin embargo, se rechaza dicho alegato, pues la
argumentación es insuficiente y los accionantes no proveen, a la Sala, una
valoración, ni concretan, en qué consisten las violaciones. En ese sentido, el
artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula que en el
escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se expondrán
los fundamentos en forma clara y precisa. En cuanto a la legitimación de la
Defensoría de los Habitantes, conforme ha señalado esta Sala, se encuentra
legitimada para acudir en defensa de los derechos fundamentales y en general,
de los derechos e intereses de rango constitucional de los habitantes del país.
Dicha facultad, la confiere el artículo 75, párrafo 3), de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, y en el presente caso, se encuentra legitimada,
pues invoca la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su
conjunto, tal y como tipos penales que rozan con el derecho de acceso a
información, libertad de expresión, relacionada con la actividad de los
funcionarios públicos, documentos públicos, datos personales obtención indebida
de secretos de estado, lo cual, según su parecer atenta los principios
democráticos. Por lo anterior, resulta admisible el conocimiento y resolución
de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto con
base a los alegatos de la Defensoría de los Habitantes.
III.—Objeto de la impugnación. La
acción de inconstitucionalidad fue planteada contra la reforma efectuada, a los
artículos 196, 196 bis y 288, del Código Penal, mediante la Ley Nº 9048, del 10
de julio de 2012, denominada “Reforma de varios artículos y modificación de
la Sección VIII, denominada Delitos Informáticos y conexos, del Título
VII del Código Penal”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº
214, del 6 de noviembre de 2012. Sin embargo, los artículos mencionados
quedaron sin vigencia con la promulgación de la Ley Nº 9135 de 24 de abril de
2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 80 del 26 de abril de
2013, en la que se reformaron dichas normas. En cuanto al examen de
constitucionalidad de leyes derogadas, la Sala se pronunció en la Sentencia Nº
3152-94, de las 15:12 horas del 28 de junio de 1994: “...debemos decir que
en términos generales, el control de constitucionalidad se ejerce con
referencia al derecho vigente, sin embargo, puede pensarse en algunos casos de
excepción a esta regla. Hay situaciones en que una norma derogada puede haber
sido aplicada durante su vigencia o estarse aplicando en violación de la
Constitución y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste después de la
derogación, en cuyo caso aquella norma puede ser y debe ser objeto de
interpretación y control aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la
sentencia; se trata de los casos en que la derogatoria no convierte la cuestión
en algo abstracto que impida el posterior control constitucional de la norma
derogada. En el caso concreto de esta acción, es procedente hacer el análisis
de constitucionalidad pues la norma aún puede afectar los intereses del
accionante, es decir, la inconstitucionalidad es un medio razonable de amparar
el derecho o interés que se considere lesionado, en los términos del artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
En palabras de doctrina reconocida en la
materia, hay situaciones en las que una norma derogada puede haber sido
aplicada durante su vigencia en violación de la Constitución Política y en
perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste, después de la derogación, en cuyo
caso aquella norma, puede y debe ser objeto de interpretación y control, aunque
no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia. De allí, que resulte
procedente que, en el caso concreto, de conformidad con las reglas que estable
el artículo 11, del Código Penal, los hechos punibles se juzgarán de
conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. En consecuencia,
esta acción es medio razonable de amparar el derecho o interés que los
defendidos consideran lesionado y su análisis por el fondo es procedente.
IV.—Sobre las normas impugnadas.- Como
ya se ha señalado en otras oportunidades, el objeto de la jurisdicción
constitucional es el de garantizar la supremacía de las normas y principios de
la Constitución Política, especialmente, de las libertades y derechos humanos
en ella consagrados y hacerlas exigibles en sí mismas con rango preferente
sobre todas las demás. En esta tarea es indispensable, al confrontar el texto
de la norma cuestionada con la Constitución, extraer su sentido lógico o
espíritu, a la luz de los principios de un sistema democrático de derecho con
valores morales particulares reflejados en las normas y costumbres del ser
costarricense, e interpretar junto a éstos, cuál es la solución más justa para
un determinado caso. La accionante alega la inconstitucionalidad de los
artículos 196, 196 bis y 288, del Código Penal, reformados por la Ley Nº 9048,
denominada “Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII,
denominada Delitos Informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal”.
Antes de emitir criterio sobre el caso que se consulta, es importante advertir
que, en el momento en que se formuló la presente acción de inconstitucionalidad,
se dio una reforma a dichas normas, mediante la Ley Nº 9135, del 24 de abril de
2013. En consecuencia, como los hechos que dan pie a la consulta sucedieron al
amparo del antiguo texto legal, se debe responder si a ese preciso momento, las
normas cuestionadas eran legítimas o no, para luego determinar, cuál sería la
situación actual de dichos artículos como consecuencia de la nueva reforma. Las
normas cuestionadas de la Ley Nº 9048, estipulan:
“Artículo 196.- Violación de
correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a
seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un
tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima,
intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino
documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona. La pena será de cuatro a
ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:
a) Las personas encargadas de la
recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.
b) Las personas encargadas de
administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien,
que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los
contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.”
“Artículo 196 bis.- Violación
de datos personales.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis
años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la
intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se
apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda,
recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin
distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a
las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o
redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
La pena será de cuatro a ocho
años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas
encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o
telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema
o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
b) Cuando los datos sean de
carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.
c) Si la información vulnerada
corresponde a un menor de edad o incapaz.
d) Cuando las conductas afecten
datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen
racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.”
“Artículo 288.- Espionaje.- Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u
obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de
policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las
relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o
el crimen organizado. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la
conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos
maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación”.
V.—Sobre el fondo. La Defensora de los
Habitantes discute la violación de los principios constitucionales, de
tipicidad, publicidad, transparencia y conexidad, además de libertad de
expresión, información, pensamiento, enseñanza, cátedra, inviolabilidad de las
comunicaciones, el derecho a la intimidad y constitucionalidad por omisión. Al
respecto, se entrará a analizar, cada uno de los artículos cuestionados, en
forma independiente. Previo a ello, es necesario indicar, que los artículos
analizados son parte de la “Ley de Delitos Informáticos”, Nº 9048, que reformó
la normativa del Código Penal. Cabe destacar, que la existencia de un ius
puniendi estatal se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de
vital importancia para la colectividad. De esa potestad genérica del Estado,
derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria
penal. En atención a lo previsto en el artículo 39 Constitucional, compete a la
Asamblea Legislativa definir cuáles conductas deben ser calificadas y
sancionadas como delito. La definición de cuáles bienes jurídicos deben ser
resguardados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político
criminal, que corresponde adoptar al legislador; no obstante, como ha advertido
en diversas oportunidades esta Sala, el ejercicio de dicha competencia
encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías
consagrados por el Derecho de la Constitución.
Por otra parte, en los alegatos presentados
por la accionante, resulta claro que existe un conflicto entre libertad de
información y derecho a la intimidad. Si bien ocupa una posición especial en
nuestro sistema de derechos fundamentales, se recuerda que la libertad de
información no goza de un valor preferente o superior frente a otros derechos
fundamentales y que las intromisiones en otros derechos fundamentales, han de
guardar congruencia con la finalidad pretendida, lo cual se analizará en cada
norma cuestionada.
VI.—Análisis del artículo 196, del Código
Penal, reformado por la Ley Nº 9048.- El artículo señala:
“Artículo 196.- Violación de
correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de
tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un
tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima,
intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino
documentos o comunicaciones dirigidas a
otra persona.
La pena será de cuatro a ocho
años de prisión si las conductas descritas son realizadas por: a) Las personas
encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o
comunicaciones. b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al
sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones
tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos
o magnéticos”.
La Defensora de los Habitantes considera que
el contenido de dicho artículo es contrario al principio de inviolabilidad de
las comunicaciones previsto, en el artículo 24, de la Constitución Política,
como garantía del derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y en los
artículos 12 y 13, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, estima
que la reforma introducida con la Ley Nº 9048, modificó sustancialmente el
delito de violación de correspondencia y comunicaciones, pues pasó de un delito
de mera actividad, en el que el tipo penal requería para su consumación,
únicamente la violación a la correspondencia o comunicación, a uno de
resultado, que exige la causación o puesta en riesgo, el derecho a la intimidad
o privacidad de un tercero, en el que el tipo penal se presenta como un
anónimo, es decir que la identidad se desconoce. A su vez, lo encasilla en una
norma de tipo penal abierto, pues según su criterio, el texto es ambiguo, al no
definir si se está ante comunicaciones o correspondencia, en las que existe un
derecho de acceso a la información, por tratarse de información de interés público,
o si se circunscribe información de naturaleza estrictamente privada. Apunta
que no existe una norma con rango legal, que desarrolle el derecho de acceso a
la información y en consecuencia, no hay elementos de los cuales el Derecho
Penal, pueda echar mano en la aplicación de este tipo penal. También alega que,
con el término “tercero”, igualmente se modificó la identidad de la persona que
puede considerarse víctima de este tipo de conductas y el objeto sobre el que
recae la tutela de la norma. Reputa que, conceptos tales como “con peligro o
daño para la intimidad o privacidad de un tercero y sin su autorización” o
“documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona”, tornan ambiguo el
contenido del tipo penal.
a) Posición de la Sala
Constitucional.- Es importante señalar, para
el análisis de esta norma, que resulta constitucional que todo ciudadano tenga
derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y
obtener amparo legal para impedir que sean conocidas o difundidas por otros,
sin su autorización, pues resulta imposible o muy difícil convivir y
desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un
marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos y en
caso de comportamientos contrario a la ley, ser sancionados.
El numeral 24, de la Constitución Política,
consagra el derecho fundamental a la intimidad, que consiste en un fuero de
protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por
aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que
normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento
por éstos puede turbarla moralmente, por afectar su pudor y su recato, a menos
que esa misma persona asienta a ese conocimiento. De esta manera, los derechos
constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y
de la correspondencia o comunicaciones, existen para proteger dicha intimidad,
que solo cedería por una causa justa y concreta. El artículo 11.2.3, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que “...nadie puede ser
objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación...”. Por su parte, el Código Penal ubica los delitos
contra la intimidad, en el Título VI, Sección I “Violación de secretos” y
establece varios tipos penales simples y agravados, según las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, la cualificación de los medios comisivos utilizados y los
sujetos intervinientes en la conducta punible (artículos 196 al 203). El
legislador creó, en ello, la protección de ese círculo de privacidad, por lo
que penalizó la violación de correspondencia y con la reforma dispuesta en el
artículo 196, por la Ley Nº 9048, unificó los términos “correspondencia o
comunicaciones”. Los demás artículos de la Sección, es decir del 197 al 203, no
fueron reformadas por dicha ley, siendo que el legislador tipificó como hechos
punibles la sustracción, desvío o supresión de correspondencia, el
apoderamiento de cartas o documento privado, la captación indebida de
manifestaciones verbales, uso indebido de correspondencia, propalación y
divulgación de secretos. De esta forma, la consagración constitucional del
“secreto de las comunicaciones”, es una manifestación del derecho a la
intimidad, siendo que dicho derecho genera una esfera de protección sobre la
vida privada de los habitantes, siempre y cuando sus acciones no dañen la moral
o el orden público, ni perjudiquen a terceros. Dentro de este orden de ideas,
las comunicaciones privadas son objeto de protección en tanto manifestación de
la individualidad del hombre. La garantía constitucional del secreto de las
comunicaciones y la correspondencia, es expresamente reconocida en el artículo
aquí cuestionado, en cual se unificó el tipo penal de violación de
correspondencia y comunicaciones, al tipificar la conducta como un delito, en
el cual se sanciona a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad
de un tercero, y sin su autorización se apodere, accese, modifique, altere,
suprima, altere, utilice, abra, difunda, documentos o comunicaciones dirigidos
a otra persona. A su vez, señaló que la pena se agrava si la conducta descrita
es realizada por personas encargadas de la recolección, administración o
soporte a la red. Sobre el particular, la norma tipificó acciones que
constituyen delitos contra el ámbito de la intimidad. Ciertamente, el artículo
se refiere únicamente a un “tercero”, pues las personas involucradas en la
comunicación, actor - receptor puede verse eventualmente también perjudicadas.
Sin embargo, el legislador quiso proteger la correspondencia y las
comunicaciones interpersonales para socorrer intereses de terceras personas,
que pueden no estar involucradas. En ese sentido, sin lugar a dudas, lo
establecido por la norma cuestionada, no es otra cosa más que garantizar el
secreto o privacidad frente a terceros, lo que implica que en ese sentido deba
respetarse y garantizarse en secreto el contenido de la comunicación. Así las
cosas, la Sala no encuentra que el artículo 196 cuestionado, viole algún
precepto constitucional, siendo que resulta respetuoso del principio primordial
cobijado en el artículo 24 Constitucional, en el sentido que todo habitante de
la República debe gozar de un ámbito de privacidad, sólo susceptible de ser
incursionado cuando así se haya expresamente establecido al formular las
excepciones al principio. En ese contexto, el Constituyente de 1949, lo hizo en
relación con documentos privados y libros de contabilidad, sea de documentos
directamente relacionados con el investigado judicialmente o en asuntos
fiscales, a las comunicaciones escritas u orales les dio un trato diferente, y
dentro de ellas dispuso que la correspondencia no podrá ser sustraída y ello es
así por el derecho de las personas de tener comunicaciones privadas entre sí,
sin que de ellas se puedan imponer terceros no deseados. De ahí surge el
derecho especial al secreto de las comunicaciones interpersonales, así
protegido por la norma cuestionada y por la reforma efectuada por la Ley Nº
9135 del 24 de abril de 2013. El artículo 196, actualmente vigente, dispone lo
siguiente:
“Artículo 196.- Violación de
correspondencia o comunicaciones. Será reprimido con pena de prisión de uno a
tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se
apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra,
entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones
dirigidas a otra persona.
La misma sanción indicada en el
párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de
otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados
que carezcan de interés público.
La misma pena se impondrá a
quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un
tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos
anteriores. La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas
descritas en el primer párrafo de este artículo son realizadas por:
a) Las personas encargadas de la
recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.
b) Las personas encargadas de
administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien,
que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los
contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos”.
Para los efectos del presente
estudio, con la reforma del artículo supra indicado, se rebajó la sanción por
un monto de prisión menor y sustituyó la palabra “tercero” a “otro”, lo que
efectivamente hizo más amplia la protección. Sin embargo, por ese hecho, la
Sala no considera que el artículo 196, reformado por la Ley Nº 9048, sea
inconstitucional, por lo que el fin de la norma alcanza a ser lo
suficientemente relevante, para el bienestar del conglomerado social y la
protección de la vida privada de las personas, lo que constituye un ligamen o
derivación directo con los principios constitucionales alegados y se descarta
que se desproteja el bien jurídico de la intimidad o privacidad, incluso se
brindó una mayor cobertura al bien protegido, pues se incluyó el peligro y el
resultado.
b) En cuanto a delitos se refiere, en nuestro marco constitucional
existe el principio de reserva de ley, sea que en esa materia sólo está
permitido el actuar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante de leyes
formales, pero a su vez que la técnica legislativa ha aceptado como válida y
necesaria la utilización de normas penales no completas, para fijar los tipos
penales, las que logran su plena integración al relacionarlas con otras. En el
caso concreto, el 7 de julio de 2011, se promulgó la Ley Nº 8968, denominada
“Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de datos personales”,
que tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de
su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos
fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en
relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad,
así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento
automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes. De
modo, que los accionantes no llevan razón al indicar que el ordenamiento
costarricense es ayuno de legislación relacionada con la comunicación de datos
personales. No obstante, en el análisis del primer párrafo, del artículo 196
bis, se estudiará el alegato de la inconstitucionalidad por omisión.
c) La Defensora señala que el contenido de la norma es inconstitucional,
porque no es suficientemente clara en establecer cuál es el hecho punible y su
castigo, ni define el bien jurídico protegido. Al respecto, el principio de
tipicidad es integrante del derecho a un debido proceso, derivado a su vez del
principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad
jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas
penalmente, por una acción que no haya sido previamente definida como delito en
forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha indicado
este Tribunal, que: “El artículo 39 de la Constitución Política recepta el
principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los
ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una
ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues
tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta
materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino “nullum
crimen, nulla paena, sine praevia lege”. (Ver Sentencia N° 13591-2009, de
las 14:42 horas del 26 de agosto del 2009). De modo, al hacer referencia el
Constituyente, en el citado artículo 39, al término “delito”, se está
refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha
señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción, para que
sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de
garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es
suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece
a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia
represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los
ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan
tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de
cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la
exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la
tipicidad, pues una ley que dijera, por ejemplo, “será constitutiva de delito
cualquier acción contraria a las buenas costumbres”, ninguna garantía
representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio
del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para
estimarla o no constitutiva de delito. Diferente es, si el hecho delictivo se
acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá
fácilmente imponerse de su contenido; así, por ejemplo, el homicidio simple se
encuentra cabalmente descrito en el artículo 111, del Código Penal: “Quien
haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años”.
La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con
la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan
deducirse del texto lo más exactamente posible (ver en ese sentido la sentencia
00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos
noventa y ocho, reiterada desde entonces en varias sentencias, tales como
2006-02872, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del primero de marzo
del dos mil seis y 2012-003220, de las catorce horas treinta minutos del siete
de marzo de dos mil doce, entre otras). De tal forma, el artículo en estudio,
no es una norma penal en blanco, dado que respeta el principio de tipicidad, al
establecer en forma precisa y clara, el sujeto activo de la infracción que
puede ser cualquiera, la acción propiamente y la sanción. Precisamente, el tipo
penal en estudio, se integra con el autor, hecho punible y la condena, y
dispone que el autor puede ser cualquier persona, puesto que el legislador lo
identificó con la fórmula general “quien”, “las personas encargadas”. El sujeto
pasivo en todos los casos es un “tercero” y la conducta sancionada, es la
violación de correspondencia o comunicaciones y para ello describe quien con
peligro o daño se apodere, accese,
modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o
desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona”.
A su vez, estableció la condena que es tres a seis años de prisión y, en los
incisos a) y b), agrava la sanción, en relación con las funciones del sujeto
autor del hecho punible. Vale destacar que, conforme se ha señalado, la
necesaria utilización del idioma y sus restricciones hace que en algunos casos
no pueda lograrse el mismo nivel de precisión. Por extremadamente cuidadoso que
fuere el legislador, es imposible consignar, en la elaboración del tipo, toda
la gran cantidad de supuestos que podrían servir para “apodere”, “accese”,
“modifique”. En estos casos, es común la técnica legislativa -que para
la Sala resulta ajustada al orden constitucional- de la ejemplarización, que
pretende evitar una extensión arbitraria del tipo penal. De manera que no se
deja en libertad al juzgador para que éste decida por encima del legislador,
sino que se establecen parámetros definidos que hacen que no resulte vulnerado
el principio de legalidad. Se destaca que el hecho punible se refiere a la
afectación de la “intimidad o privacidad de un tercero” y el principio de
legalidad no se infringe en los supuestos en los que la definición del tipo
incorpore conceptos, cuya delimitación permita un margen de apreciación por
parte del juzgador en su labor de detectar la adecuación típica. La ley tiene
que servirse por fuerza de conceptos que revisten un grado mayor o menor de
abstracción, pero que siempre son generales y, como la vida solo ofrece casos
concretos la interpretación es siempre necesaria para determinar si una
conducta específica está o no comprendida en la ley. Por mucho que una
legislación quiera respetar la legalidad, el propio lenguaje tiene
limitaciones, de modo que la construcción legal de los tipos nunca agota la
legalidad estricta, que requiere la labor interpretativa de reducción racional
de lo prohibido, propia del Derecho penal. Esta es una realidad que se observa
en toda la legislación represiva (como se apreciará más adelante al analizar el
proyecto que nos ocupa) y que este Tribunal Constitucional ha aceptado en su
copiosa jurisprudencia sobre el tema, al respecto:
“La necesaria utilización del
idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el
mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción
presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer
el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad,
debe hacerse en cada caso particular (…)”.
De manera que, no resulta de
recibo lo argumentado por los accionantes en cuanto a que la norma infringe el
principio de legalidad, y por ende, resulta constitucional.
d) En consecuencia, se estima que el artículo 196, del Código Penal, no
resulta contrario a los principios constitucionales alegados por los
accionantes.
VII.—Análisis del párrafo
primero del artículo 196 bis, del Código Penal.- El artículo cuestionado
dispone:
“Artículo 196 bis.- Violación de datos
personales.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años
quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad
o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere,
modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda,
recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin
distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a
las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o
redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
La pena será de cuatro a ocho
años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
... b) Cuando los datos sean de
carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.(...).”
La accionante considera que el
inciso b), del supra indicado artículo, es inconstitucional, pues lesiona el
artículo 30, de la Constitución Política, al elevar a la tutela penal, el
derecho a la autodeterminación de la información y penalizan la difusión de
información, lo que es contrario también al principio de libertad de expresión,
tutelado en el artículo 29, de la Constitución Política. A su vez, señala la
inconstitucionalidad por omisión, dado que no existe normativa que regule el
derecho de acceso a la información pública ni que defina cuando se está frente
a información de interés público y considera que es una norma penal abierta.
Finalmente, se refieren a la inconstitucionalidad del inciso b), del artículo
196, pues se regula en general sobre los datos de carácter público, sin que se
realice otra especificación al respecto.
a) Posición de la Sala
Constitucional.- Sobre el particular, para una
mejor ponderación del contenido del inciso b) cuestionado, es necesario iniciar
su análisis, con el contenido del primer párrafo del artículo, dado que es el
precepto en el que se crea el tipo penal y en el que se regla la conducta que
se prohibe, siendo la“violación de datos personales”, sancionado con prisión de
tres a seis años, y que aumenta, de cuatro a ocho años, cuando los datos son de
carácter público o se encuentran contenidos en bases públicas, que es lo que
dispone el inciso b) cuestionado. El bien jurídico tutelado en el artículo es
el Derecho Fundamental a la intimidad y la visión ius-informática (habeas
data), ambos previstos en el artículo 24 Constitucional, y la finalidad es
proteger la información personal en el procesamiento, almacenamiento, registro,
utilización o uso o en la tele-transmisión de datos de carácter personal o imágenes,
cuando no han sido autorizados expresamente para incluirlos en una base de
datos o en fichero sistematizado público o privado. El proceso de tratamiento
informatizado de la información o de los datos de carácter personal, comporta
una serie de etapas, fases o ciclos informáticos (recolección, selección,
tratamiento, almacenamiento, registro, recuperación y uso de datos). Las
diferentes legislaciones del mundo, han regulado este procedimiento informático
desde el punto de vista del derecho administrativo y civil y para mayor
protección como última ratio, se han añadido mecanismos jurídicos de tipo
penal, para tutelar los derechos al acceso a la información, las facultades
estructurales del habeas data (conocimiento, actualización, rectificación y cancelación
de datos); y por supuesto, los derechos fundamentales, tales como la intimidad.
El derecho de acceso a la información, que tiene toda persona, se encuentra
regulado en las diversas constituciones del mundo como un derecho fundamental y
personalísimo e indefectiblemente se halla vinculado con otros no menos
importantes y de igual rango constitucional, como el derecho a informar y ser
informado y el derecho a la intimidad personal y familiar. Hoy por hoy, en la
llamada era de la informática, el derecho de acceso a la información adquiere
relevancia capital que oscila entre el mayor o menor grado de poder de control
sobre los datos o informaciones que conciernen a las personas cuando se hallen
almacenados, registrados, conservados o transmitidos por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos por personas naturales, jurídicas, públicas o
privadas, según fuere el caso. En dicho marco, se produce el binomio
derechoprotegido y derecho-vulnerado y el correspondiente equilibrio ponderado
que deviene principalmente de los límites constitucionales y legales de los
derechos y libertades fundamentales en éste involucrados. Los diversos Estados,
tras constitucionalizar el derecho de acceso a la información y el habeas data,
han optado por la técnica legislativa para cumplir con su papel proteccionista
o garantista del conjunto de derechos y libertades fundamentales. La Sala ha
reconocido, que la ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad,
surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa en el que
vivimos. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de
protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad
de utilizar nuevas herramientas, que permitan garantizar el derecho fundamental
de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles
circunstancias tiene contacto con sus datos y ello no constituye una violación
al derecho a la información. Toda persona tiene el derecho fundamental a
conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o
archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea
pública o privada; así como la finalidad a la cual esa información se destine y
a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la
naturaleza del registro en cuestión. Es la llamada protección a la
autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito
de intimidad, misma que el legislador costarricense creo en la Ley Nº 8968,
“Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de datos personales”.
Allí, el legislador consideró que, en la actualidad, las tecnologías de la
información y de la comunicación, han hecho posible que las personas puedan
acceder a condiciones para interactuar en una gran cantidad de escenarios, y
por ende incursionar en medios o plataformas tecnológicas que pueden contener
información personal, la cual es vulnerable a que se desvíe a fines distintos,
lo que a su vez genera un riesgo a su intimidad. En razón del riesgo a la
intimidad o actividad privada del individuo, deviene necesario velar por la
defensa de la libertad e igualdad del mismo con respecto al tratamiento
automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona, cuando estos
figuren en bases de datos de organismos públicos o privados y el derecho a
imponer sanciones penales cuando estas son transgredidas y difundidas sin el
consentimiento de la persona. En tal contexto, tanto la citada ley, como el
primer párrafo, del artículo 196 bis, se complementan, pues por una parte, se
concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los
datos y de los objetivos que con este se pretende alcanzar, junto con el
derecho de ser protegido penalmente cuando se publiquen sus datos personales sin
su consentimiento o de un tratamiento no autorizado para ello. Nótese que la
figura penal se refiere a la violación de “datos personales”, entendiéndose
estos como cualquier dato relativo a una persona física identificada o
identificable y los limita cuando se daña o peligra la intimidad de la persona.
De modo que el límite del derecho a la información se ve limitado al derecho a
la intimidad, por lo que la norma, per se, no lesiona el derecho a la
información, sino que protege aquellos datos relacionados con la intimidad de
los sujetos, como lo son los de acceso restringido, en decir, aquellos que, aun
formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto
por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública y datos
sensibles, que es información relativa al fuero íntimo de la persona, como por
ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones
religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o
genética, vida y orientación sexual, entre otros, todo lo cual se encuentra
protegido por el deber de confidencialidad. Al respecto, mediante Sentencia Nº
2002-08996, de 10:38 horas de 13 de septiembre de 2002, este Tribunal
estableció, claramente, cuáles han de ser las reglas que deben cumplirse a fin
de garantizar el respeto y la protección de datos. En este sentido dispuso:
“IV.- Principios básicos para la
protección de datos. Ya este Tribunal, en la sentencia 5802-99 de las 15:36
horas del 27 de julio de 1999, citada supra, se refirió a los lineamientos que
debe establecer la legislación que regule el tratamiento automatizado de datos
personales. A falta de ella, la Sala estima procedente insistir en esas reglas
a fin de que se consideren principios básicos para la protección de datos.
Entre los fundamentales están:
1.- El derecho de información en
la recolección de datos. Las personas a quienes se soliciten datos de carácter
personal deberán ser previamente informadas de modo expreso, preciso e
inequívoco directamente o por apoderado con poder o cláusula especial; las
personas jurídicas por medio de su representante legal o apoderado con poder o
cláusula especial”.
1. De la existencia de un
fichero automatizado o manual de datos de carácter personal, de la finalidad de
la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
2. Del carácter obligatorio o
facultativo de sus respuestas a las preguntas que se les formulen.
3. De las consecuencias de la
obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
4. De la posibilidad de ejercer
los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación y
confidencialidad.
5. De la identidad y dirección
del responsable del fichero. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos
para la recolección, figurarán en los mismos en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el apartado anterior.
2. El consentimiento del
afectado. Otro principio de capital importancia es el consentimiento del
afectado, según el cual, el titular de los datos deberá dar por sí o por su
representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos,
salvo que la Ley disponga otra cosa dentro de límites razonables. Es obvio que
el consentimiento podrá ser revocado, pero la revocatoria no producirá efectos
retroactivos.
3.- La Calidad de los datos.
Sólo podrán ser recolectados,
almacenados y empleados datos de carácter personal para su tratamiento
automatizado o manual, cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y finalidades legítimos para que se han
obtenido. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado o
manual no podrán utilizarse para finalidades distintas de aquellas para que los
datos hubieren sido recogidos. Dichos datos serán exactos y puestos al día, de
forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado. Si los
datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos en todo o en
parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente
serán cancelados si no mediare un consentimiento legal y legítimo o estuviere
prohibida su recolección. Los datos de carácter personal serán cancelados
cuando hayan dejado de ser pertinentes o necesarios para la finalidad para la
cual hubieren sido recibidos y registrados. No serán conservados en forma que
permita la identificación del interesado en un período que sea superior al
necesario para los fines en base a los cuales hubieren sido recabados o registrados.
Serán almacenados de forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso
por el afectado. Se prohíbe el acopio de datos por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos. Se prohíbe registrar o archivar juicios de valor.
Se prohíbe tener sobre una
persona más datos que los necesarios a los fines del fichero.
4.- Prohibición relativa a
categorías particulares de datos. Los datos de carácter personal de las
personas físicas que revelen su origen racial, sus opiniones políticas, sus
convicciones religiosas y espirituales, así como los datos personales relativos
a la salud, vida sexual y antecedentes delictivos, no podrán ser almacenados de
manera automática ni manual en registros o ficheros privados, y en los
registros públicos serán de acceso restringido.
5.- El principio de seguridad de
los datos. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole
técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de
carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los
datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la
acción humana o del medio físico o natural.
No se registrarán datos de
carácter personal en ficheros automatizados que no reúnan las condiciones que
garanticen plenamente su seguridad e integridad y los de los centros de
tratamientos, equipos, sistemas y programas. El responsable del fichero y
quienes intervengan en cualquier fase del proceso de recolección y tratamiento
de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional.
6.- Reglas para la cesión de
datos.
Los datos de carácter personal
conservados en archivos o bases de datos públicos o privados, sólo podrán ser
cedidos a terceros para fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del
afectado. Lo independientemente de la titularidad pública o privada del
fichero. El consentimiento para la cesión podrá ser revocado pero la
revocatoria no tendrá efectos retroactivos.
7.- Derechos y garantías de las
personas. Cualquier persona puede:
Conocer la existencia de un
fichero automatizado o manual de datos de carácter personal, sus finalidades
principales, así como la identidad y la residencia habitual o el
establecimiento principal de la autoridad o sujeto particular encargado del
fichero.
Obtener a intervalos razonables
y sin demora o gastos excesivos, la confirmación de la existencia de datos
suyos en archivos o bases de datos, así como la comunicación de dichos datos en
forma inteligible.
Obtener, llegado el caso, la
rectificación de dichos datos y su actualización o la eliminación de los mismos
cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente Ley.
La autoridad o el responsable
del fichero deben cumplir con lo pedido gratuitamente y resolver en el sentido
que corresponda en el plazo de cinco días contado a partir de la recepción de
la solicitud.
8.- El derecho de acceso a la
información. El derecho de acceso a la información garantiza las siguientes
facultades del afectado:
A acceder directamente o conocer
las informaciones y datos relativos a su persona.
A conocer la finalidad de los
datos a él referidos y al uso que se haya hecho de los mismos.
A solicitar y obtener la
rectificación, actualización, cancelación o eliminación y el cumplimiento de la
garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.
Para obtener en su caso la
correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que hubieren sido
ocasionados en su persona o intereses debido al uso de sus datos personales.
9.- Excepciones y restricciones
al derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano. Sólo por ley se
podrán establecer excepciones y restricciones en los principios, derechos y
garantías aquí enunciados, siempre que aquellas sean justas, razonables y
acordes con el principio democrático. Las mencionadas excepciones y
restricciones solo podrán plantearse para alcanzar fines legales en alguno de
los siguientes campos:
La protección de la seguridad
del Estado, de la seguridad pública, de la seguridad económica del Estado o
para la represión de las infracciones penales.
La protección de las propias
personas concernidas, así como los derechos y libertades de otras personas.
El funcionamiento de ficheros de
carácter personal que se utilicen con fines estadísticos o de investigación
científica, cuando no existe riesgo de que las personas sean identificadas.
Siempre existirá recurso para
que la autoridad judicial decida si en un caso concreto estamos ante una
excepción o restricción razonable [“].
De manera que, el párrafo
primero, del artículo 196 bis, es respetuoso del derecho de intimidad, y del
derecho de información, siendo que regula la conducta en forma clara, por lo
que no consiste en un tipo penal abierto. Además, la limitante a la difusión
allí descrita, no es una violación al derecho a la información, pues lo que se
condena es difundir datos personales. En lo concerniente a esta situación,
existen límites intrínsecos al contenido esencial del derecho a la información
administrativa, ya que el fin del derecho es la “información sobre asuntos de
interés público”, de modo que, cuando la información administrativa que se
busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza o se trata de secretos de
Estado, el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
b) La accionante alega que no existe una ley que regule el acceso a la
información pública, lo que produce un vacío en el ordenamiento jurídico; sin
embargo, parecen desconocer que los artículos 272 y 273, de la Ley General de
Administración Pública, se refieren a lo que es información confidencial, al
indicar que “No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento
pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la
contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la
parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la
Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente”.
No obstante lo anterior, es importante indicar que las únicas omisiones que
corresponde declarar, en esta vía, son las originadas en mandatos
constitucionales expresos. En el sub examine y como se ha reseñado supra, la
inconformidad del accionante no se refiere al contenido positivo de la norma
cuestionada, sino al hecho de que en ella ni en el ordenamiento se define en
forma precisa, cuando se está frente a información de interés y acceso público.
Es decir, se reclama una inconstitucionalidad por omisión. Al respecto, es
imprescindible clarificar qué ha entendido esta Sala acerca de estos supuestos.
El artículo 73, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, señala, en el inciso
a), que cabe la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras
disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados,
que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
El inciso b), expresa que se puede plantear la acción contra los actos
subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión,
alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los
recursos de hábeas corpus o de amparo. Por último, el inciso f), de esa misma
norma, refiere que cabe la acción de inconstitucionalidad contra la inercia,
las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas. Partiendo de
dichas normas, es claro que, también por la vía de la acción o de la consulta
de constitucionalidad, puede legítimamente plantearse un problema de inconstitucionalidad
por omisión. Sin embargo, no toda omisión normativa puede ser objeto de
impugnación ante la jurisdicción constitucional. En el caso de las leyes y
otras disposiciones de alcance general, tal como se señaló en resolución número
2002-04394 de las 16:24 horas del 14 de mayo del 2002 y se reafirmó luego, con
más detalle, en la número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del
2005, las omisiones que pueden impugnarse en esta sede son solo aquellas que se
producen al ser confrontadas con un deber u obligación prevista directa y
expresamente en el Derecho de la Constitución. En este caso, no existe una
norma constitucional que directa o indirectamente le indique al legislador cómo
debe promulgar una norma que regule el tema de la información pública. De ahí,
que en relación con ese aspecto, el alegado de las partes es improcedente y
debe ser rechazado.
c) De esta forma, el derecho a la información sobre asuntos de interés
público, se entiende que se trata de un principio fundamental, cuyo ejercicio
no es irrestricto, sino que está sujeto a ciertos límites. Este Tribunal ha
resguardado, igualmente, los derechos fundamentales a la intimidad y a la
autodeterminación informativa, y ha resaltado la importancia que el titular o
respectivo representante sea, debidamente, informado del procesamiento de sus
datos y de los fines que con él se pretenden alcanzar. Así, en el Voto Nº
4847-1999, de las 16:27 hrs. de 22 de junio de 1999, esta jurisdicción
constitucional señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“…VI.- El derecho de
autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de
transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos
guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y
empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena
identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de
datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas,
afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades
no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la
información se haga debe acorde (sic) con lo que con ella se persigue; la
destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el
que fueron recopilados; entre otros. (…) Lo expuesto, significa que el
tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra
actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y
garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la
Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso
instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos
políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no
significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al
Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los
intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a
desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a
la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la
intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber
cuales datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas,
bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente
sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la
Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos).” (…)”. (El destacado no forma parte del original).
Desde la perspectiva constitucional, lo
dispuesto en el párrafo primero, del artículo cuestionado, lejos de resultar
irrazonable o desproporcionado, refuerza y garantiza los derechos
constitucionales arriba indicados, y desarrollados en la Ley de Protección de
la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, precisamente en el
artículo 5, que prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de
la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos,
todo lo cual, deviene en límites extrínsecos que modulan, para el caso
concreto, el contenido del derecho a la intimidad. Al respecto, en la Sentencia
N° 1993-03173, de las 14:57 hrs. del 6 de julio de 1993, se estableció que:
“II. Los derechos fundamentales
de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos
fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace
necesario muchas veces un recorte en el ejercicio
de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para
que las otras personas los disfruten en iguales condiciones”.
Sin duda, el control que las
personas puedan tener sobre el tratamiento automatizado de sus datos
personales, tiene raigambre constitucional cuando lo que se busca es el
equilibrio entre el derecho al honor y a la intimidad, así como otros
principios, con los que también reciben reconocimiento constitucional como la
libertad de información.
En la Sentencia Nº 2011-007818, de las 15:06
hrs. del 15 de junio de 2011, la Sala indicó que:
“Una vez analizada la citada
norma y ponderado, de igual forma, lo señalado en los considerandos anteriores,
esta Sala Constitucional es del criterio que no existe inconstitucionalidad
alguna. Por el contrario, nótese que el artículo 14 en cuestión, busca,
precisamente, resguardar el consentimiento que el titular o su representante
otorga -según lo dispuesto en el artículo 5.2. supra analizado-, a los
responsables de las bases de datos para que sean éstos últimos, en exclusiva,
quienes tengan acceso y manipulen su información personal. Consentimiento que,
además, cabe resaltar, brinda, expresamente, el titular o su representante –tal
y como se indicó-, una vez que éste haya conocido, claramente, entre otros aspectos
de interés, los fines que se persiguen con la recolección de sus datos, los
destinatarios de la información y el tratamiento que se le dará a la misma. De
ahí que, si la información que el titular brindó, inicialmente -atendiendo,
precisamente, a éstos últimos aspectos-, llega a ser transferida -sin
autorización alguna-, a otra base de datos, en donde, confluyan otros fines,
destinatarios e, incluso, se le brinde un tratamiento diverso, se estaría
violentando, flagrantemente, los derechos fundamentales de éste último, sea,
sus derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa”.
Es a partir de ese marco
normativo y jurisprudencial, que el derecho a la información reside en que no
sólo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el
reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión
pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado
democrático. Sin embargo, tal protección especial, queda sometida a
determinados límites, tanto inmanentes como externos, que este Tribunal ha ido
perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes, se encuentran los
requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la
información; en ausencia de los dos mencionados requisitos, decae el respaldo
constitucional de la libertad de información. Por otra parte, como límites
externos el derecho a la información, se sitúan los derechos al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la infancia. Cabe destacar,
que en la norma supra citada, la dimensión lesiva de la conducta que se
proyecta, es el contenido estricto de la información obtenida, y cómo se ha
recogido y registrado. A la sazón, lo importante en este análisis, es que el
derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz, no otorga a sus
titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito, sino que, al venir
reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede
legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia
con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite
de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le
atribuye especial protección, como lo es el derecho a la intimidad. En lo que
concierne a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la
presentación de una información o investigación, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos reconoce a dichos profesionales la libertad de elegir los
métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión
informativa, la cual debe ser acorde a las exigencias de objetividad y
neutralidad. A su vez, dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los
medios referidos, la libertad de información no está exenta de límites, y que
en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden
derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la
ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido
informativo. En ese contexto, al no existir consentimiento expreso, válido y
eficaz, prestado por el titular del derecho afectado, es forzoso concluir que
hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad
personal, lo cual es protegido en el artículo 24, de la Constitución Política.
Corolario a lo anterior, la protección a los
datos personales, establecido en el párrafo primero, del artículo 196 bis,
reformado por la Ley Nº 9048, no es contrario a los principios constitucionales
y no transgrede el derecho a la información.
VIII.- Análisis del inciso b), del
artículo 196 bis.- En lo concerniente a este inciso, el legislador dispuso
sancionar y agravar la pena cuando una persona se apodere, difunda, publique,
recopile, transmite, publique, etc., datos de carácter público o estén
contenidos en bases de datos públicas, es decir que pasó de la protección de un
acto determinado “los datos privados”, que es el fin de ésta norma penal a la
protección de los datos públicos mediante un inciso, incluso aumentado la
sanción. Si bien, como se analizó en el considerando anterior la información o
divulgación de asuntos de interés público tiene ciertos límites,
definitivamente, los accionantes y coadyuvantes llevan razón en sus alegatos,
pues la frase “cuando los datos sean de carácter público” contenida en el
inciso b), causa una grosera lesión al artículo 30, de la Constitución
Política, que garantiza el libre acceso a las dependencias públicas, pero a
manera de excepción expresamente indica, que quedan a salvo los secretos de
Estado. Evidentemente, el ejercicio del derecho a la información, podrá
restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público
o para proteger los derechos de terceras personas, los casos y con los alcances
previstos en las leyes aplicables en la materia, y mediante resolución de la
autoridad competente debidamente fundamentada y motivada. En virtud de ello, no
constituye un delito la publicación o transmisión de información de interés
público, o documentos públicos que se encuentran en registros o bases de datos
públicas y que se hayan obtenido de conformidad al ordenamiento jurídico y a
las limitaciones establecidas por el legislador. Sin embargo, la frase “cuando
los datos sean de carácter público” incluida en el inciso b), del artículo 196
bis, es a todas luces violatoria al principio de transparencia y el derecho de
información que debe existir en toda democracia. Como se señaló supra, lo único
que se le está vedado a nivel constitucional a una persona, es el acceso en las
dependencias públicas de aquellos documentos o correspondencias señaladas como
secreto de Estado o que contengan datos personales de acceso restringido.
Aunque a la fecha, no exista una ley que indique o agrupe los secretos de
Estado, evidentemente, al lesionarse los principios constitucionales de
transparencia y publicidad, también, se quebrantan, reflejamente, derechos
fundamentales y humanos de primer orden como el acceso a la información de
interés público, la libertad de información, en su aspecto activo y pasivo, de
buscar y de recibir información, así como la libertad de expresión. La frase
citada incluida en el inciso b), cuestionado, impide, bajo una sanción de
prisión agravada de dos a cuatro años, la fiscalización, el acceso libre y
amplio que el artículo 30, de la Constitución Política, reconoce a todas las
personas, para enterarse de los asuntos de interés público. El deber normal de
reserva de todo funcionario público o privado, así como el especialmente
gravoso impuesto a los servidores de las dependencias en cuestión, no podría,
en todo caso, significar cualquier tipo de impedimento o “mordaza” que impida
al funcionario, periodista, investigador o cualquier persona, cumplir con el
deber de denunciar ante la instancia correspondiente, cualquier actividad
irregular o ilícita de que tenga conocimiento. Lo anterior, no sólo sería
contrario al deber de transparencia y rendición de cuentas, regulado en el
artículo 11, de la Constitución Política, sino que además iría en contra del
deber de denunciar que establece el Código Procesal Penal (artículo 281), para
los empleados públicos respecto de hechos que conozcan en el ejercicio de su
cargo. Vulneraría, también, reglas especiales, como el artículo 8°, de la Ley
General de Control Interno; 8°, de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; y 39, del Estatuto de Servicio
Civil, etc. No obstante, como se desarrolló en los considerandos anteriores, la
Administración Pública debe garantizar el contenido mínimo del derecho a la
intimidad, resguardando los documentos de carácter privado de la intervención
de sujetos que no están autorizados por ley especial para la investigación y
revisión de tales documentos. Los artículos 272, 273, 274, de la Ley General de
la Administración Pública, que desarrollan esos principios constitucionales,
claramente excluyen los secretos de Estado y la información confidencial o
privada de las partes de un expediente administrativo. Así que, las únicas
limitaciones que, en cuanto al derecho a obtener información pública de los
departamentos administrativos contempla la norma 30 Constitucional: a) siendo
un asunto de interés público constituya secreto de Estado o b) que no configure
una información de interés público. Como resultado de lo anterior, el derecho a
la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la
actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el
ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se
hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto, que la
naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el
derecho a solicitarla al órgano o ente público. Por lo que los datos que
consten en bases públicas constituyen informaciones de interés general, y son
esencialmente públicos y deben estar al alcance de los administrados en aras de
permitir la fiscalización y vigilancia de la entidad estatal o de la actividad
desarrollada por los funcionarios públicos, razones por las que no son
protegidas por el derecho a la confidencialidad, protegido por el artículo 30
Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la
acción de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional la frase “cuando los
datos sean de carácter público” contenida en el inciso b), del artículo 196
bis, del Código Penal, bajo los términos contenidos en la parte dispositiva de
esta sentencia. No obstante, se procede indicar que la Ley Nº 9135, del 24 de
abril de 2013, reformó el artículo 196 bis, y eliminó dicho inciso y por ende
dicha frase, siendo que a la fecha se indica:
“Artículo 196 bis.- Violación de
datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien
en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o
privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere,
modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile,
inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para
el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o
datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes
informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
La pena será de dos a cuatro
años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas
encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o
telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema
o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
b) La información vulnerada
corresponda a un menor de edad o incapaz.
c) Las conductas afecten datos
que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen
racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.
No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de
información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en
registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se
haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
Tampoco constituye delito la
recopilación, copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas
por la Sugef de la información y datos contenidos en bases de datos de origen
legítimo de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley”. (El subrayado no es del original).
IX.—Análisis del artículo 288, del Código
Penal, reformado por la Ley Nº 9048.-
“Artículo 288.- Espionaje
Será reprimido con prisión de
cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones
secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad
concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la
nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado. La
pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice
mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el
uso de tecnologías de la información y la comunicación”.
La accionante señala que el artículo 288, del
Código Penal, reformado por la Ley Nº 9048, en el que se sanciona con prisión
el delito de espionaje, es contrario a la Constitución Política, por vulnerar
el principio de legalidad penal, al no contarse con norma de rango legal que regule
y brinde certeza sobre los límites y extensiones del secreto de Estado,
condición con la que, necesariamente, debería contarse para poder reprimir
válidamente la eventual conducta, por lo que existe una omisión legislativa que
vulnera el contenido de los artículos 29 y 30 Constitucionales. Además, arguyó
la norma carece de lineamiento definidos, lo que corresponde a un tipo penal en
blanco, que vulnera el principio de legalidad penal.
a) Posición de la Sala
Constitucional.- En la Sentencia Nº 2450-92,
de las 11:04 minutos del 21 de agosto de 1992, la Sala indicó que “...el
libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información
de asuntos de interés público, no da derecho a cualquier persona a obtener
información confidencial o de importancia vital para el Estado y privada de
otras”. Por ello, se reitera que el artículo 24 Constitucional, consagra el
derecho fundamental a la inviolabilidad de los documentos privados y el secreto
de las comunicaciones, escritas, orales o de cualquier tipo, en los siguientes
términos:
“Artículo 24. Se garantiza el
derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son
inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de
cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley,
cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados
de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados,
cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los
Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación
e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta
potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las
responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen
ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma
deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control
serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. La ley fijará los
casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la
Contraloría General de la República
podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y
para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por
dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la
Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en
relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia
para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa
revisión.
No producirán efectos legales,
la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como
resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación”.
El numeral supra citado, como se observa,
define los supuestos y los fines, bajo los que la ley puede establecer
limitaciones, a esos derechos fundamentales. En este sentido, reconoce la
posibilidad de limitar el derecho a la inviolabilidad de los documentos
privados, únicamente, en tres supuestos: a) el secuestro, registro o examen de
documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales de Justicia; b) la revisión
de libros de contabilidad y sus anexos, para fines tributarios y para fiscalizar
la correcta utilización de los fondos públicos, por parte del Ministerio de
Hacienda y la Contraloría General de la República; y, c) la revisión, por parte
de otros órganos de la Administración Pública, de aquellos documentos, que una
ley especial señale, en relación con el cumplimiento de sus competencias de
regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Respecto al primer
supuesto señalado, se exige que, para la aprobación o reforma de la ley, se
cuente con los votos de dos tercios de los Diputados, que la ley defina los
casos en que procede, y es claro en señalar, que el secuestro, registro o
examen de documentos privados le corresponde ordenarlo a los Tribunales de
Justicia, y que lo podrá hacer, sólo cuando sea absolutamente indispensable
para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. En cuanto al segundo
supuesto, la facultad reconocida al Ministerio de Hacienda y la Contraloría
General de la República, está limitada a la revisión de los documentos.
Finalmente, sobre el tercer supuesto, importa destacar, que también la ley
requiere de aprobación con mayoría calificada, y que se exige que esa ley
indique cuáles órganos de la Administración podrán revisar los documentos y en
qué casos sería procedente.
Precisamente, el artículo 288, aquí cuestionado,
sanciona al que procure u obtenga indebidamente informaciones
secretas políticas o de los cuerpos nacionales o de seguridad concernientes
a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la
lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, lo cual se agrava cuando
la conducta se realice mediante manipulación informática. En primer término, se
procederá al análisis de la acción del delito allí descrito “al que procure u
obtenga indebidamente informaciones secretas políticas”. De la lectura de esta
frase, las palabras “informaciones secretas políticas”, crea confusión e
incertidumbre y por ende, el alcance de la norma resulta incierto, por lo que
lesiona, en un primer análisis, los principios de legalidad y tipicidad penal,
ya analizados en el considerando IV. Independientemente de los reparos o
reproches planteados por los accionantes, lo cierto es que se puede estimar que
la formulación normativa cuestionada en la presente acción (sea: “al que
procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas”) genera una
situación de ambigüedad o imprecisión que infringe el Derecho de la
Constitución. De esta forma, resulta ambiguo el sentido o significado de tal
frase dentro del contexto del citado tipo penal, en tanto se sanciona con altas
penas de prisión. En la Sentencia Nº 2008-15447, de las 14:53 horas del 15 de
octubre de 2008, este Tribunal expresó:
“(…) Es cierto que todas las
palabras tienen su significado en el diccionario, ya se ha dicho en esta
sentencia. Pero ello no significa que su utilización sea “per se” legítima en
un tipo penal, para hacer de éste un tipo cerrado. Y ello confirma que la labor
legislativa de crear tipos penales a través de una ley ordinaria, no es tarea
fácil y que no es suficiente con incluir palabras cuyo sentido luego el
intérprete se limite a buscar en el diccionario, para aplicarlos, para que esa
labor sea conforme al principio de legalidad penal. Todas las normas jurídicas,
tanto las de naturaleza penal, como las de cualquier otra, utilizan términos
generales, porque es una característica de la ley ordinaria el ser general y
abstracta. Y por ello la Ley de Penalización, en los tipos penales
cuestionados, usa términos de la misma generalidad y abstracción que los que se
contemplan en otros tipos penales. Porque no es sino cuando la norma se aplica
que los términos se individualizan. Pero en cada tipo penal debe asegurarse que
la conducta esté descrita en todos sus elementos, de manera que quien la lea
pueda saber con certeza, qué conducta se prevé y así sepa a qué atenerse,
elemento subjetivo del principio de Seguridad Jurídica, que es la certeza
jurídica). Así, por ejemplo, los tipos penales del homicidio y de la estafa.
Sin embargo, en el caso del delito de homicidio, en cualquiera de sus
modalidades, el verbo descriptor de la conducta delictiva es “matar”, pero
matar es un concepto de significado inequívoco y es posible establecer, con
claridad meridiana, qué es matar. Lo que pueda ofrecer variedad, pero no duda,
son los medios que se utilizan, pero el resultado es el mismo: “matar”. Y en el
caso del delito de estafa, que tipifica la conducta de “engañar”, la norma
delimita, también con claridad, qué es estafar, ya que la acción de engañar,
para ser estafa, debe ir dirigida a inducir a error a la víctima, por medio de
la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento
de hechos verdaderos y deben ser utilizados para obtener un beneficio
patrimonial para quien despliega esa conducta o para un tercero, beneficio que,
además, debe ser antijurídico. Pero todavía se requiere un elemento adicional,
se debe dar una lesión al patrimonio ajeno. Y todos esos elementos descritos
están indicados de forma expresa en el tipo penal de la estafa. O sea, que no
cualquier engaño, es estafa, según el Código Penal, aun cuando pueda obtenerse
del diccionario el sentido de la palabra “engañar” (inducir a alguien a tener
por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y
fingidas)”.
Por otra parte, la segunda parte
del artículo, está dirigida a proteger “los cuerpos de policía nacionales o de
seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores
de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado”,
por tanto, este tipo penal es abierto, y no se refiere propiamente a “secretos
de Estado”, sino a informaciones no decretadas como secretos de estado, datos
que, per se, no son secretos de estado. En todo caso, no es toda la información
relacionada con esos temas que está protegida, sino aquella que se encuentre
referida a secretos de Estado debidamente decretados. Sobre lo señalado, el
difundir información sobre asuntos de seguridad nacional no puede ser penado si
prima interés público en ello. En relación con el secreto de Estado, la Sala
dispuso en la Sentencia Nº 2004-13661, de las 18:22 horas del 30 de noviembre
de 2004:
“(…) El secreto de Estado como
un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de
ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública),
empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la
Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley
de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa,
obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre
contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de
forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por
constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y
alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que
comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la
defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e
independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y
el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284
del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta
ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione
materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad,
defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los
funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del
ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la
cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código
Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El
secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma
desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del
26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables
secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos
de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de
Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación
Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una
excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la
publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva”.
Ante lo expuesto, la redacción
del tipo penal del espionaje, previsto y sancionado en el artículo 288, de
Código Penal reformado por la Ley Nº 9048, infringe los principios de legalidad
y tipicidad penal. En lo que respecta a tal discusión, la misma fue subsanada
con la reforma al artículo 288, mediante la Ley N° 9135, del 24 de octubre de
2013, que corresponde al 295, del Código Penal, al disponer:
“Artículo 295.- Espionaje. Será
reprimido con prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente
secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o
externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones
exteriores de Costa Rica. La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la
conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos
maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación”.
X.—Conclusión. Con
fundamento en lo expuesto, se procede a declarar la inconstitucionalidad del
inciso b), del artículo 196 bis, y el artículo 288, contenidos en la Ley Nº
9048 del 10 de julio de 2012, “Reforma de varios artículos y modificación de la
Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII del
Código Penal”, por ser contrarios a los principios democráticos del derecho a
la información y por ende, al libre tránsito de ideas. En consecuencia, la
normativa señalada no sólo restringe el derecho a la información y la libre
expresión, sino que tipifica condenas privativas a la libertad a aquellas personas,
que en pleno uso de sus derechos constitucionales, quieran informar y ser
informados sobre asuntos de interés público, o develar a la población las
actuaciones de los funcionarios públicos o de aquellas personas que influyen en
los temas de interés colectivo. En los demás extremos alegados, se declara sin
lugar la acción. Además, se rechazan de plano las acciones de
inconstitucionalidad interpuestas por Randall Rivera Vargas, Ana Laura
Hernández Meléndez, Andrea BDoecrummenútod fiermza doL diignitgalm, enAte
pnotr:onio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez
Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando
Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen
Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa,
Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía
Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez
Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para
Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. Por tanto:
Se acoge parcialmente la acción
interpuesta, se declaran inconstitucionales, y en consecuencia, se anulan, la
frase “cuando los datos sean de carácter públicos”, contenida en el inciso b),
del artículo 196 bis, por cuanto la agravación de la pena en ese tipo penal
solo se justifica cuando se trata del acceso a información confidencial
contenida en bases públicas de datos; y, el artículo 288, contenidos en la Ley
Nº 9048, del 10 de julio de 2012, “Reforma de varios artículos y modificación
de la Sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del Título VII
del Código Penal”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 7 de
noviembre de 2012, Alcance Nº 172, por resultar contrarios a lo dispuesto en
los artículos 30 y 39, de la Constitución Política. Esta declaratoria de
inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la Ley Nº 9048. En razón de ello, quienes hubieren resultado
condenados en sentencia en que se aplicara la norma en cuestión, podrán
interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 408, del Código
Procesal Penal. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar la acción.
Se rechazan de plano las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por
Randall Rivera Vargas, Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling,
Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez
Maffioli, Edgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando
Salazar Pérez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen
Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa,
Oscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía
Valenzuela Barrantes, Yuliana Leiva Orozco, Jesús Barrantes Castro y Hennez
Ismael González Álvarez, en su condición de Presidente de la Fundación para
Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. El Magistrado Rueda salva
parcialmente el voto, en lo concerniente 196, del Código Penal cuestionado y
declara con lugar la acción, además, en cuanto tal norma tutela al tercero,
pero no al titular de la correspondencia y las comunicaciones. Publíquese
íntegramente este pronunciamiento en el Boletín Judicial y en La
Gaceta una reseña de su contenido. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo. Notifíquese.-/Gilbert Armijo S., Presidente/Ernesto Jinesta
L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis
Fdo. Salazar A./.-
Voto salvado parcialmente del
Magistrado Rueda Leal, en lo concerniente al artículo 196 del Código Penal. Me separo respetuosamente del criterio de la mayoría, pues estimo
que la redacción del artículo 196 del Código Penal no permite deducir con
claridad que el sujeto protegido por la norma es el titular de las
correspondencias y comunicaciones referidas en dicho artículo. Efectivamente,
una comunicación o correspondencia puede versar sobre un tercero diferente a su
titular, de manera que su intimidad o privacidad se podría ver afectada con su
divulgación. Sin embargo, ello no constituiría una “violación de
correspondencia o comunicación” si el titular lo autorizara, aun cuando
perjudicara con ello a un tercero. Esa vaguedad conceptual va más allá de las
generalizaciones aceptadas por la Sala en la tipificación de los delitos. Por
ello, declaro con lugar la acción en cuanto al artículo 196 del Código Penal.
/Paul Rueda L./.
San José, 07 de agosto del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(IN2015053346).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterir de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
407-06141-01-0953-001; a las once horas y treinta minutos (antes meridiano) del
veintiocho de setiembre de dos mil quince, y con la base de dos millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 412132-000, la
cual es terreno lote 182, para construir. Situada en el distrito Patalillo,
cantón Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Banco Popular y Desarrollo Comunal; al sur, Banco Popular y Desarrollo Comunal;
al este, alameda tres con 06 metros y al oeste, Banco Popular y Desarrollo
Comunal. Mide: ciento ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y treinta minutos (antes meridiano) del trece de octubre de dos
mil quince, con la base de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos (antes meridiano) del
veintiocho de octubre de dos mil quince con la base de quinientos sesenta y dos
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra María del Rocío Guzmán Bogantes. Exp. N°
15-002525-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 13 de julio del año 2015.—Msc. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015055826).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas:
186-03622-01-0901-001 servidumbre trasladada citas: 316-05816-01-0902-001
servidumbre trasladada citas: 316-05816-01-0903-001; a las once horas y quince
minutos del cinco de octubre de dos mil quince, y con la base de un millón
novecientos un mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 481144-001-002, la cual es
terreno para construir lote número 2, Bloque B. Situada en el distrito 07
Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Asociación de Vivienda Las Marianas; al sur, Asociación de Vivienda Las
Marianas; al este, calle pública y al oeste, Asociación de Vivienda Las
Marianas. Mide: ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veinte de octubre
de dos mil quince, con la base de un millón cuatrocientos veinticinco mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las once horas quince minutos del cuatro
de noviembre del año dos mil quince con la base de cuatrocientos setenta y
cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alfaro Herrera. Exp. N°
13-004529-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 21 de julio del 2015.—Lic. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015055829).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintinueve
de setiembre del año dos mil quince, y con la base de treinta y seis millones
setecientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta
y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número doscientos siete mil setecientos diez-cero cero
cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito San Isidro,
cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, carretera
pública con 99.34 metros; al sur, carretera interamericana con 109.77 metros;
al este, Gardane Inc S. A. y al oeste, carretera publica con 154.31 metros.
Mide: doce mil quinientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del quince de octubre del año dos mil diez, con la base de
veintisiete millones quinientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y
nueve colones con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del treinta de octubre del año dos mil quince con la base de nueve millones
ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y tres colones con dieciocho
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica,
contra Juan Miguel Díaz Masís. Exp. N° 15-013953-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de
agosto del 2015.—Lic. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza.—(IN2015055836).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
311-5658-01; a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del
año dos mil quince, y con la base de setenta y un millones cuatrocientos
ochenta mil seiscientos treinta colones con cincuenta y cinco céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 455642-000, la cual es terreno para construir lote 10-D.
Situada en el distrito 03 Sánchez, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Agrícola Industrial Centroamericana Sociedad Anónima;
al sur, lote dos destinado a calle con un frente 10.70 m; al este, Urbanizador
La Itaba Sociedad Anónima, y al oeste, lote 9-D. Mide: trescientos seis metros
con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas treinta minutos del catorce de diciembre del año dos mil quince, con
la base de cincuenta y tres millones seiscientos diez mil cuatrocientos setenta
y dos colones con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del doce
de enero del año dos mil dieciséis con la base de diecisiete millones
ochocientos setenta mil ciento cincuenta y siete colones con sesenta y tres
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Randall Fabricio Sánchez Villegas. Exp. N° 15-016099-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de
agosto del 2015.—Lic. Édgar Echegaray Rodríguez, Juez.—(IN2015055847).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince minutos (antes meridiano)
del diecinueve de octubre de dos mil quince, y con la base de veinticinco
millones quinientos siete mil doscientos noventa y cinco colones con veintiún
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número seiscientos cuatro mil seiscientos veinte-cero
cero cero, la cual es de naturaleza: Terreno para la agricultura. Situada en el
distrito 05 Carara, cantón 16 Turrubares, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Única S. A.; al sur, calle pública; al este, María Virgina Chaves, y
al oeste, María Virginia Chaves. Mide: cuatro mil cuatrocientos veinte metros
cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y quince minutos (antes meridiano) del tres de noviembre
de dos mil quince, con la base de diecinueve millones ciento treinta mil
cuatrocientos setenta y un colones con cuarenta y un céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
quince minutos (antes meridiano) del dieciocho de noviembre de dos mil quince
con la base de seis millones trescientos setenta y seis mil ochocientos
veintitrés colones con ochenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra María Virginia Chaves Chavarría. Exp. N° 12-010128-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
25 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015055858).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés
de setiembre del año dos mil quince, y con la base de once millones setecientos
ochenta mil setecientos cuarenta y seis colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento noventa y cuatro mil trescientos nueve-cero cero cero, la cual es
terreno para construir lote 26. Situada en el distrito 02 La Virgen, cantón 10
Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Henry Gutiérrez Badilla, Gaspar Sarapiqueña S. A.; al este, Henry
Gutiérrez Badilla, Gaspar Sarapiqueña S. A. y al oeste, Henry Gutiérrez
Badilla, Gaspar Sarapiqueña S. A. Mide: doscientos veinticinco metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del ocho de octubre del año dos mil quince, con la base de ocho millones
ochocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve colones con
cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de octubre
del año dos mil quince con la base de dos millones novecientos cuarenta y cinco
mil ciento ochenta y seis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Coopealianza R. L. contra Julio Francisco Alfaro Jiménez. Exp. N°
14-006852-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 27 de julio del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—(IN2015055872).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva y restricciones; a las ocho
horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil quince, y
con la base de dieciséis mil unidades de desarrollo (su equivalente en colones
sea trece millones ochocientos nueve mil doscientos ochenta colones exactos al
02 de junio de 2015, a razón de ¢863,08 por cada Unidad de Desarrollo), en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cuarenta y seis mil setecientos ochenta y seis - cero
cero cero, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02
San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carmelina Ledezma;
al sur, Juan Bautista Cuadra Huertas; al este, Marina Herra Cartín y al oeste,
calle pública con frente de 8.36 metros. Mide: ciento setenta y cuatro metros
con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del uno de diciembre del año dos mil quince,
con la base de doce mil unidades de desarrollo (su equivalente en colones diez
millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta colones exactos)
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil
quince con la base de cuatro mil unidades de desarrollo (su equivalente en
colones tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veinte
colones exactos) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Gustavo Adolfo Vargas Rodríguez y Sonia María Granados Araya. Exp. N°
15-000605-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 25 de agosto del año 2015.—Lic. José Luis
Camareno Castro, Juez.—(IN2015055881).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada según citas
300-14835-01-0901-001 y citas 396-4625-01-0901-001; a las diez horas y cero
minutos del veintinueve de setiembre de dos mil quince, y con la base de
treinta y siete millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos doce mil seiscientos ochenta y cinco-cero cero cero, (212685-000),
la cual es terreno para construir lote 37. Situada en el distrito San
Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote
36; al sur, lote 38; al este, calle pública con 7 m y al oeste, lote 17. Mide:
ciento veintinueve metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de octubre
de dos mil quince, con la base de veintiocho millones cuatrocientos veinticinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre de
dos mil quince con la base de nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Fabio Torres Murillo.
Exp. N° 14-005418-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 27
de agosto del 2015.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2015055892).
En la puerta exterior de este Despacho a las
quince horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil
quince; libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, pero soportando
servidumbre trasladada bajo las citas 0355-00003280-01-0934-001, y con la base
de la hipoteca de primer grado superior vencida desde el 22 de octubre del año
2002 a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sea la base de
trescientos veintiún mil quinientos trece colones exactos; al mejor postor
remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 110839-000, la cual
es terreno para construir número 234. Situada en el distrito Turrialba, cantón
Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Coopecomún R. L.; al
sur, calle pública con frente de 6 metros; al este, Lote 235 y al oeste, lote
233. Mide: ciento catorce metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del catorce de
octubre del año dos mil quince, con la base de doscientos cuarenta y un mil
ciento treinta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
treinta minutos del veintinueve de octubre del año dos mil quince con la base
de ochenta mil trescientos setenta y ocho colones con veinticinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio de Eliécer Guevara Mora contra José Rafael Centeno Brenes.
Exp. N° 11-100696-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, 30 de julio del 2015.—Lic. Dinia Peraza
Delgado, Jueza.—(IN2015055901).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las 14:00 horas del 26/11/15 y con la base de
treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta dólares con cuarenta y seis
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, matrícula 1-00353861-000, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 03 de Dulce Nombre de Jesús, cantón 11 Vázquez
de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 79; al sur,
lote 81; al este, calle pública 6 m 22 cm y al oeste, lote 78. Mide: ciento
treinta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate e señalan las 14:00
horas del 15/12/15, con la base de veintiséis mil ciento treinta y siete
dólares con ochenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las 14:00 horas del 13/01/16 con la base de
ocho mil setecientos doce dólares con sesenta y dos centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Davivienda Costa Rica S.A contra Edgar Rodolfo Gerardo Villalobos Astua y
Mayra Susana Díaz Chavarría. Exp. 15-017575-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de
junio del año 2015.—Lic. Paula Morales González, Jueza.—(IN2015055927).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones, reservas y
restricciones; a las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre
de dos mil quince, y con la base de treinta y cuatro millones cuatrocientos
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y un mil
cuatrocientos veintiocho-cero cero cero, la cual es terreno potrero. Situada en
el distrito 04 Roxana, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Antonio Paniagua Paniagua; al sur, calle pública con frente catorce
punto veinticuatro metros; al este, Leonardo Hidalgo Hurtado, y al oeste, calle
pública con frente catorce punto veinticuatro metros. Mide: siete mil
novecientos ochenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil quince, con la
base de veinticinco millones ochocientos treinta y siete mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil
quince con la base de ocho millones seiscientos doce mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Leonardo Alonso Hidalgo Hurtado. Exp.
N° 15-000681-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 30 de
junio del año 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015055964).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del nueve de
noviembre de dos mil quince, y con la base de treinta millones cuatrocientos
treinta y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 77433 - 002, 003,
004, 005, 006, 007 y 008 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Heredia cantón Heredia, de la provincia de Heredia. ColiEn la puerta exterior
de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas: 0330-00004779-01-0901-002, reservas y restricciones citas:
0330-00004779-01-0901-003, reservas y restricciones citas:
0330-00004779-01-0901-004, servidumbre trasladada citas: 0330-00004779-01-
0902-001, reservas y restricciones citas: 0330-00004779-01-0905-001; a las once
horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil quince, y con la base de
ciento un mil quinientos ochenta y siete dólares con nueve centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos treinta y un mil trescientos cincuenta-cero cero
cero, la cual es terreno de pastos lote 15.
Situada en el distrito 02 Santiago, cantón 02 San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Grupo Siete Internacional S.A; al sur, Grupo
Siete Internacional S. A.; al este, servidumbre Agrícola en medio de lote de
Grupo Siete Internacional S. A. y al oeste, servidumbre agrícola en medio de
lote de Grupo Siete Internacional S. A. Mide: siete mil seiscientos cincuenta y
tres metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil
quince, con la base de setenta y seis mil ciento noventa dólares con treinta y
dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las once horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil
quince con la base de veinticinco mil trescientos noventa y seis dólares con
setenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3-102-489281 S.A y
otros. Exp. N° 12-100428-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
de Puntarenas, 11 de marzo del 2015.—Lic. Douglas Quesada Zamora,
Juez.—(IN2015055981).nda: al norte, INVU; al sur, alameda 6 con 12.68 metros;
al este, calle 4 con 15.61 metros y al oeste, INVU. Mide: doscientos
veinticinco metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Nota: Se le informa
a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de
Deyanira Badilla Bogantes contra Juan Manuel Badilla Bogantes. Exp. N°
14-000040-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de agosto del 2015.—Msc.
Adrián Hilje Castillo, Juez.—(IN2015055972).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas del veintisiete de octubre de dos
mil quince (08:00 a.m. del 27/10/2015) y con la base de dos millones de colones
exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número tres ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y
cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada
en el distrito uno Turrialba, cantón quinto Turrialba, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, lote 65; al sur, avenida José Castulo Zeledón; al
este, INVU y al oeste, lote 79. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con
cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas del diez de noviembre de dos mil
quince (08:00 a.m. del 10/11/2015) con la base de un millón quinientos mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas del veinticuatro de noviembre de dos mil quince (08:00
a.m. del 24/11/2015) con la base de quinientos mil colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones
Las Tucas Dos Mil Uno S. A. contra sucesión de Elizabeth Solano Fernández. Exp.
08-000205-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 15 de julio del
2015.—Msc. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2015055975).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones según
citas: 0330-00004779-01-0901-002, 0330-00004779-01-0901-003,
0330-00004779-01-0901-004, 0330-00004779-01-0905-001 y servidumbre trasladada
según citas: 0330-00004779-01-0902-001; a las once horas y cero minutos del
veintiuno de octubre de dos mil quince, y con la base de setenta y dos mil
novecientos cuarenta y seis dólares con cinco centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos treinta y un mil trescientos cuarenta y seis-cero cero cero, la
cual es terreno de pastos lote 11. Situada en el distrito Santiago, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre agrícola en
medio Grupo Siete Internacional S. A.; al sur, Grupo Siete Internacional S. A.;
al este, servidumbre agrícola en medio lote de Grupo Siete Internacional S. A.
y al oeste, Grupo Siete Internacional S. A. Mide: cinco mil quinientos ochenta
metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil quince,
con la base de cincuenta y cuatro mil setecientos nueve dólares con cincuenta y
cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del veinte de noviembre de dos
mil quince con la base de dieciocho mil doscientos treinta y seis dólares con
cincuenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3-101-489276 S. A,
y otros. Exp. 12-100427-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
de Puntarenas, 9 de abril del 2015.—Lic. Christian Zamora Pérez,
Juez.—(IN2015055978).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0330-00004779-01-0901-002,
reservas y restricciones citas: 0330-00004779-01-0901-003, reservas y
restricciones citas: 0330-00004779-01-0901-004, servidumbre trasladada citas:
0330-00004779-01- 0902-001, reservas y restricciones citas:
0330-00004779-01-0905-001; a las once horas y cero minutos del trece de octubre
de dos mil quince, y con la base de ciento un mil quinientos ochenta y siete
dólares con nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y un mil
trescientos cincuenta-cero cero cero, la cual es terreno de pastos lote
15. Situada en el distrito 02 Santiago,
cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Grupo
Siete Internacional S.A; al sur, Grupo Siete Internacional S. A.; al este,
servidumbre Agrícola en medio de lote de Grupo Siete Internacional S. A. y al
oeste, servidumbre agrícola en medio de lote de Grupo Siete Internacional S. A.
Mide: siete mil seiscientos cincuenta y tres metros con cuarenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
veintiocho de octubre de dos mil quince, con la base de setenta y seis mil
ciento noventa dólares con treinta y dos centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del doce de noviembre de dos mil quince con la base de veinticinco mil
trescientos noventa y seis dólares con setenta y siete centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra 3-102-489281 S.A y otros. Exp. N°
12-100428-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
11 de marzo del 2015.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2015055981).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del diecinueve
de octubre de dos mil quince y con la base de cincuenta y tres millones
trescientos setenta y tres mil sesenta y nueve colones con setenta y tres
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 166397-003-004, la cual es terreno de repasto.
Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte: Willian y Asdrúbal Venegas Rodríguez; al sur:
calle pública con 44.18 metros y María; al este: Rubén Guzmán Pérez y al oeste:
José Luis Molina Vargas. Mide: diecinueve mil novecientos cincuenta y un metros
con setenta y siete decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de
noviembre de dos mil quince, con la base de cuarenta millones veintinueve mil
ochocientos dos colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del diecinueve de noviembre de dos mil quince, con la base de trece millones
trescientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y siete colones con cuarenta
y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Alejandro
José Barquero González, Laura Jeannette Zúñiga Martínez. Expediente:
15-001962-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
22 de julio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015056075).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del nueve de
octubre del dos mil quince y con la base de veintitrés millones doscientos
veinticuatro mil seiscientos ochenta y nueve colones con sesenta céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 200078-000, la cual es terreno inculto. Situada en el distrito
01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte: Gerardo Arce; sur: Marco Tulio Monge; este: calle pública; y oeste:
calle pública y Nuria Monge Quirós. Mide: doscientos dieciocho metros con
diecinueve decímetros cuadrados. Plano: A-0762746-2002. Para el segundo remate,
se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del dos
mil quince, con la base de diecisiete millones cuatrocientos dieciocho mil
quinientos diecisiete colones con veinte céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y diez minutos
del once de noviembre del dos mil quince, con la base de cinco millones
ochocientos seis mil ciento setenta y dos colones con cuarenta céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopeande N° 7 R.L. contra Damaris Salas
Zamora. Expediente: 15-000115-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del 2015.—Licda. Brígida
Quirós Alpízar, Jueza.—(IN2015056119).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las
quince horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince y con
la base de ochenta millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos
cincuenta y seis colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
25961-F-000, la cual es terreno filial ocho de dos plantas destinada a uso
habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 03 San Rafael,
cantón 02 Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte: filial nueve;
al sur: filial siete; al este: lote 187 y al oeste: calle de acceso. Mide:
doscientos treinta y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil quince, con la
base de sesenta millones setecientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y dos
colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del
veintisiete de noviembre de dos mil quince, con la base de veinte millones
doscientos cuarenta y dos mil doscientos catorce colones con dieciséis céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Condominio Ferrol Ocho
Colores Sociedad Anónima, Paolo Alberto Malavasi Valencia. Expediente:
15-000905-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 31
de agosto del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015056148).
En la puerta exterior de este Despacho; a las
quince horas y cero minutos del dieciséis de octubre de dos mil quince en el
mejor postor remataré las siguientes fincas: 1) con la base de treinta y dos
millones doscientos treinta y dos mil seiscientos trece colones con ochenta y
cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; la finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, matrícula número cincuenta y tres mil
setecientos cincuenta y dos cero cero cero, la cual es terreno de solar con una
casa de habitación. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: José Rojas Álvarez; al sur:
calle pública con frente catorce metros treinta y siete centímetros lineales;
al este: Marta Zamora Murillo y al oeste: Elizabeth Sánchez Barrantes. Mide:
ciento treinta y cuatro metros cuadrados. 2) con la base de cuatro millones
diez mil ciento treinta y tres colones con setenta y siete céntimos, soportando
demanda ejecutiva hipotecaria y condiciones; la finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Limón, matrícula número sesenta y ocho mil quinientos
cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al
norte: Gerardo Vega Mora; al sur: calle pública con frente a ella de veinte
metros; al este: Yetty Cruz Solano y al oeste: Gerardo Vega Mora. Mide: quinientos
metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del dos de noviembre de dos mil quince,
con la base de veinticuatro millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos
sesenta colones con treinta y nueve céntimos (para la primer finca) y la base
de tres millones siete mil seiscientos colones con treinta y tres céntimos
(para la segunda finca) (ambas rebajadas en un 25%). De no apersonarse
rematantes para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil quince, con la base de ocho millones
cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y tres colones con cuarenta y seis
céntimos (para la primer finca) y la base de un millón dos mil quinientos
treinta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos (para la segunda finca)
(un 25% de las bases originales). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Gabriela Floribeth Rojas Zamora, José León Rojas
Álvarez. Expediente: 15-000973-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de
Pococí, 24 de agosto del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas,
Juez.—(IN2015056151).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Camino Público, con las citas al tomo; 568, asiento: 71161; a las catorce horas
y quince minutos del trece de octubre de dos mil quince y con la base de
¢28.007.653,32 (primer remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil
sesenta y uno cero cero cero (152061-000), la cual es terreno: para construir.
Situada en el distrito: Sardinal, cantón: Carrillo. Linderos: norte: Jairo
Hernández Ruiz, sur: Jairo Hernández Ruiz, este: Jairo Hernández Ruiz, oeste:
calle pública con un frente de veinte metros. Mide: trescientos noventa y ocho
metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-0701049-2001. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiocho de
octubre de dos mil quince, con la base de ¢21.005.739,99 (rebajada en un se
señalan las catorce horas y quince minutos del doce de noviembre de dos mil
quince con la base de ¢7.001.913,33 (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Lena Adolia Uribe Villagra (deudora y propietaria). Expediente:
15-001121-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 1° de setiembre del 2015.—Licda. Johanna López
Matarrita, Jueza.—(IN2015056156).
A las nueve horas
del siete de octubre de dos mil quince, en la puerta exterior de este despacho,
hipotecarios y con la base de cuatrocientos cincuenta millones cincuenta mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 125 727 001, 002, 003, 004, 005 y 006, la cual es
terreno con cinco casas. Situada en el distrito San Rafael, cantón Escazú de la
provincia de San José. Colinda: al norte: Robert Darmsted Bartle; al sur: calle
pública en medio Manuel Umaña; al este: Joaquín Angulo Guzmán y al oeste:
Gloria Jeusen. Mide: tres mil doscientos setenta y ocho metros con cero
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de
Evelyn Taylor Rieger y Richard Taylor Rieger contra Elizabeth Taylor Rieger,
Erika Taylor Rieger, Jane Taylor Rieger y Sandra Taylor Rieger. Expediente:
11-000164-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 17 de agosto del
2015.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—(IN2015056181).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas treinta minutos del treinta de
setiembre del dos mil quince y con la base de un millón ciento setenta y seis
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
888897, marca Chevrolet, categoría automóvil, serie KLY4A11BD2C804210,
carrocería Sedan, 4 puertas, hatchback tracción 4x2, uso particular, estilo
Spark, capacidad 5 personas, año 2002, color azul, combustible gasolina, marca Daewoo,
cilindros 03. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos
del diecinueve de octubre del dos mil quince, con la base de ochocientos
ochenta y dos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del cuatro de
noviembre del dos mil quince, con la base de doscientos noventa y cuatro mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Johnny
Vargas Céspedes. Expediente: 14-010145-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de
julio del 2015.—Licda. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015056186).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del siete de
octubre de dos mil quince y con la base de un millón novecientos sesenta y dos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
número 742521, marca Hyundai, año 1995, chasis KMHVF21LPSU189191, cilindrada
1500 cc, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil quince,
con la base de un millón cuatrocientos setenta y un mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de noviembre de dos mil
quince, con la base de cuatrocientos noventa mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra Marvin Leonardo Marín Durán. Expediente:
09-010323-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2015.—Licda. Andrea Latiff
Brenes, Jueza.—(IN2015056188).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de
octubre de dos mil quince y con la base de ochocientos cincuenta y cinco mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: placa 341798, marca
Hyundai, estilo Accent ES, año 1994, color morado, sedan 4 puertas, motor de 1500
cc a gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos
del cinco de noviembre de dos mil quince, con la base de seiscientos cuarenta y
un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del
veinte de noviembre de dos mil quince, con la base de doscientos trece mil
setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra José Eduardo Solano Rodríguez. Expediente N°
13-001570-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2015.—Lic. Minor Antonio
Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015056191).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas:
362-06679-01-0900-001, servidumbre sirviente citas: 377-14350-01-0004-001; a
las once horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil quince y
con la base de veintinueve millones ciento veintisiete mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número cuatrocientos treinta y dos mil quinientos sesenta y
cinco-cero cero cero (432565-000), la cual es terreno para construir con una
casa y patio. Situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita de la
provincia de San José. Colinda: al norte: calle pública con 17 metros 48
centímetros; al sur: José Manuel Solano Badilla; al este: Andrés Rojas Barquero
y al oeste: Rigoberto Méndez Serrano y Víctor Manuel Cisneros Meza. Mide:
doscientos cuarenta metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las once horas y quince minutos del once de noviembre de dos
mil quince, con la base de veintiún millones ochocientos cuarenta y cinco mil
doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del
veintiséis de noviembre de dos mil quince, con la base de siete millones
doscientos ochenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Angélica María Chacón Hidalgo. Expediente:
15-002714-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 31 de
agosto del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2015056199).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres
trasladadas ambas fincas; a las dieciséis horas y cero minutos del veintiséis
de octubre del año dos mil quince, y 1) Con la base de ocho millones
novecientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro colones con
cincuenta céntimos para la primera finca (Puntarenas 158336-000), 2) con la
base de veintiséis millones novecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y
tres colones con cuarenta y ocho céntimos para la segunda finca (Puntarenas
158334-00), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta
y seis cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
1-Parrita, cantón 9-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: Al norte quebrada;
al sur, calle pública; al este, lote 3 y al oeste, Agropecuaria río Parrita S.
A. Mide: Mil setenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados.
Plano: P-1243354-2007. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón
9-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: Al norte quebrada; al sur
calle pública; al este lote 1 y al oeste lote 3. Mide: Cinco mil ochocientos
cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: P-1243351-2007.
Para el Segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diez
de noviembre del año dos mil quince, 1) Con la base de seis millones
setecientos treinta mil novecientos treinta y ocho colones con treinta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) para la primera finca
(Puntarenas 158336-000). 2) Con la base de veinte millones ciento noventa y dos
mil ochocientos quince colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) para la segunda finca (Puntarenas 158334-000), y, para la Tercera
subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinticinco de
noviembre del año dos mil quince, 1) con la base de dos millones doscientos
cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis colones con trece céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial) para la primera finca (Puntarenas
158336-000) 2) con la base de seis millones setecientos treinta mil novecientos
treinta y ocho colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial) para la segunda finca (Puntarenas 158334-000). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Agropecuaria Río Parrita Sociedad Anónima y Rigoberto Carvajal Oviedo. Exp.:
15-000309-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia,
11 de agosto del 2015.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2015056212).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cincuenta minutos del
veintitrés de octubre de dos mil quince, y con la base de quince millones
seiscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil
trescientos sesenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir
lote 20 I. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de
Limón. Colinda: Al norte, lote dest. a calle; al sur, zona de protección de
talud; al este, lote 211 y al oeste, zona de protección de talud. Mide: Ciento
treinta metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y
cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil quince, con la base de once
millones setecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce
horas y cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince con
la base de tres millones novecientos doce mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Yermein Arnoldo Frances Hall. Exp.:14-000408-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 17 de agosto del 2015.—Lic. Johnny
Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015056222).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones Citas:
315-02238-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos (antes meridiano) del
cinco de octubre de dos mil quince, y con la base de veinticuatro millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 201718-000 la cual es terreno para
construir lote ocho-bloque E con una casa de habitación. Situada en el distrito
Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: Al noreste,
lote 9; al noroeste, lote 21 bloque B; al sureste, calle pública existente a
Nazareth con 8 metros y al suroeste, lote 7. Mide: Ciento sesenta y siete
metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos (antes meridiano) del veinte de octubre de dos mil quince, con la base
de dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos (antes meridiano) del cuatro de noviembre de dos mil
quince con la base de seis millones ciento veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda contra José Marcial Espinoza Cerdas. Exp.:
14-011628-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015056235).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
329-08272-01-0002-001, reservas y restricciones citas: 376-03262-01-0900-001,
servidumbre trasladada citas: 376- 03262-01-0920-001, servidumbre sirviente
citas: 376-08575-01- 0001-001, servidumbre de Acueducto y de Paso de AyA citas:
2012- 110393-01-0009-001; a las trece horas y quince minutos (una hora treinta
minutos pasado meridiano) del cinco de octubre de dos mil quince, y con la base
de once millones doscientos cuarenta y cinco mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
137309-001-002 la cual es lote cinco, terreno para construir. Situada en el
distrito 01-Guácimo, cantón 06-Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: Al
norte, servidumbre de paso; al sur, Gloria Brenes Castillo; al este, Martha
Castro Carranza y al oeste, Martha Castro Carranza. Mide: Ciento treinta y dos
metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y quince
minutos (una hora treinta minutos pasado meridiano) del veinte de octubre de
dos mil quince, con la base de ocho millones cuatrocientos treinta y tres mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y quince minutos (una
hora treinta minutos pasado meridiano) del cuatro de noviembre de dos mil
quince con la base de dos millones ochocientos once mil doscientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Leidy Johanna
Picado Gutiérrez. Exp.:14-011434-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de julio del
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015056237).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso y
tres servidumbres de aguas pluviales; a las quince horas y cero minutos del
cinco de octubre del año dos mil quince, y con la base de cuarenta y cinco mil
cien dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 38293-F-cero cero cero la cual es
terreno Finca Filial noventa y cinco identificada como B-sesenta y cinco apta
para construir que se destinará a uso habitacional y que podrá tener una altura
máxima de dos pisos. Situada en el distrito 7-puente de piedra, cantón
3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: Al norte, Carlos Acosta Sáenz;
al sur, acceso privado vehicular; al este, finca filial B-cuarenta y tres y al
oeste finca filial B-cuarenta y cuatro. Mide: Ochocientos setenta y siete
metros con siete decímetros cuadrados. Plano: A-0896904-2003. Para el Segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de octubre del
año dos mil quince, con la base de treinta y tres mil ochocientos veinticinco
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de noviembre del
año dos mil quince con la base de once mil doscientos setenta y cinco dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda contra Christian José Gazel
Dam. Exp: 15-000803-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Contravencional de Grecia, 25 de mayo del 2015.—Licda. Raquel Machado
Fernández, Jueza.—(IN2015056241).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del dieciséis de
octubre de dos mil quince, y con la base de treinta y nueve millones
novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 101198-000 la cual
es terreno naturaleza: Terreno para construir. Situada en el distrito 06
Guadalupe (Arenilla), cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda:
Al norte Arturo Hernández Cordero; al sur Efraín Reyes Arrieta; al este, calle
pública con 10m y al oeste, calle pública sobre diques. Mide: Quinientos
sesenta y cuatro metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el Segundo
remate se señalan las once horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos
mil quince, con la base de veintinueve millones novecientos veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre
de dos mil quince con la base de nueve millones novecientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Greivin
Alonso Miranda Rodríguez. Exp.: 15-002353-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 16 de julio del 2015.—Lic. Guillermo Ortega
Monge, Juez.—(IN2015056244).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso (citas:
2013-06013-01-0006-001), servidumbre de paso (citas: 2013-307336-01-0004-001);
a las once horas y treinta minutos (antes meridiano) del diecinueve de octubre
de dos mil quince, y con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos doce mil cuatrocientos tres cero cero
cero, la cual es de naturaleza: Terreno para construir. Situada en el distrito
2-Santiago, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: Al norte,
Transp. La Colina de Santiago S. A.; al sur, Transp. La Colina de Santiago S.
A.; al este, Transp. La Colina de Santiago S. A. y al oeste, servidumbre en
medio con Arely, Aníbal y Marlene todos Sánchez Sequeira. Mide: Ciento
cincuenta metros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos (antes meridiano) del tres de noviembre de dos mil quince, con
la base de tres millones quinientos sesenta y dos mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se
señalan las once horas y treinta minutos (antes meridiano) del dieciocho de
noviembre de dos mil quince con la base de un millón ciento ochenta y siete mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Adrián José Mora Salas. Exp.: 15-003566-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
27 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015056248).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; soportando condiciones, a las ocho horas treinta
minutos del veintidós de octubre del año dos mil quince, y con la base de
veintiún millones seiscientos trece mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido
de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento ochenta y cinco mil novecientos setenta y ocho- cero cero cero la
cual es terreno de Pastos.- Situada en el distrito 3 Guaycará, cantón 7
Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: Al norte, Víctor Eduardo
González Rivera; al sur, Carretera Interamericana; al este, Rodolfo Zúñiga
Medrano y al oeste, Neftalí Montero Elizondo. Mide: Cuarenta y tres mil
doscientos veintiséis metros cuadrados. De no haber postores, para llevar a
cabo el Segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del
veintinueve de octubre del año dos mil quince, con la base de dieciséis
millones doscientos nueve mil setecientos cincuenta colones netos (rebajada en
un 25%). De no apersonarse rematantes, para el Tercer remate, se señalan las
ocho horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil quince, con la
base de cinco millones cuatrocientos tres mil doscientos cincuenta colones
netos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ordinario de Olga Herrera Parra contra Juan Rafael Pereira Valverde. Exp.:
13-000144-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 13 de
agosto del 2015.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(IN2015056268).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintiocho
de octubre del año dos mil quince y con la base de trece millones ochocientos
setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho colones con noventa y cinco céntimos
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos ochenta y tres mil trescientos dieciséis
cero cero cero la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito Aserrí cantón Aserrí de la
provincia de San José. Colinda: Al noreste, calle pública con 20 m de frente al
noroeste, calle pública con 10 m de frente al sureste, calle pública con 10 m
de frente y al suroeste, Gabriel Morales García. Mide: Doscientos metros
cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del doce de noviembre del año dos mil quince con la base de diez millones
cuatrocientos cinco mil ochocientos veintiún colones con setenta y un céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil
quince con la base de tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil
seiscientos siete colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Freddy Orlando López Agüero. Exp.:
08-001574-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial
de San José, 24 de agosto del 2015.—Licda. Ana Laura Solís Mena,
Jueza.—(IN2015056273).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las
citas: 396-16211-01-0963-002 y reservas y restricciones bajo las citas:
396-16211-01-0964-002; a las once horas y cero minutos del tres de noviembre
del mil quince, y con la base de seis millones novecientos veintinueve mil
ciento diecinueve colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 265949-001-002,
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito 07, La Fortuna cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Anabelle Ramírez Vindas; sur, Sandra Lidieth Varela Monge;
este, calle pública y oeste, Sandra Lidieth Varela Monge. Mide: Cuatrocientos
cincuenta y dos metros cuadrados plano A-1732035-2014. Para el segundo remate
se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de noviembre del mil
quince, con la base de cinco millones ciento noventa y seis mil ochocientos
treinta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del cuatro de diciembre del mil quince, con la base de un millón
setecientos treinta y dos mil doscientos setenta y nueve colones con ochenta y
tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Edvin
Varela Castro y Gladys Monge Mejías. Exp. Nº 15-001150-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 19
de agosto del 2015.—Lic. Brígida Quirós Alpízar, Jueza.—(IN2015056280).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
337-02638-01-0002-001; a las siete horas y treinta minutos del trece de octubre
del mil quince, y con la base de diez millones quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número cincuenta mil doscientos sesenta y seis-cero cero cero, la
cual es terreno urbano con dos edificaciones. Situada en el distrito 01
Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Marcelino Murillo; al sur, calle pública con 30 m 07 cm; al este, calle pública
con 31 m 94 cm y al oeste, Kattia Josefa Martínez Guido. Mide: novecientos
metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Plano G-0462313-1982. Para el
segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiocho de
octubre del mil quince, con la base de siete millones ochocientos setenta y
cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del doce de noviembre del
mil quince, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Marcelino Alexis Murillo Treviño.
Exp. Nº 15-000481-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 12 de agosto del
2015.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2015056294).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
305-09482-01-0901-001 servidumbre sirviente citas 342-02652-01-0002-001; a las
ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del cinco de octubre del dos mil
quince, y con la base de quinientos dos mil quinientos setenta y cuatro colones
con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 117579-000, la cual es terreno
para construir . Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la
provincia de 16:00 12/02/2015. Colinda: al norte, Mercedes Leiva Alani; al sur,
lote Ñ 10; al este, Asociación Mutualista Metropolitana de Ahorro y Préstamo y
al oeste, calle pública. Mide: Doscientos veintiséis metros con cuarenta y
siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
quince minutos (antes meridiano) del veinte de octubre del dos mil quince, con
la base de trescientos setenta y seis mil novecientos treinta y un colones con
veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del cuatro
de noviembre del dos mil quince con la base de ciento veinticinco mil
seiscientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Alexandra María
Villegas Velázquez. Exp. Nº 14-008984-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de julio
del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Jueza.—(IN2015056299).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas 209-01313-01-0903-001 y servidumbre sirviente bajo las citas
396-16783-01-0039-001; a las diez horas y cero minutos del cinco de octubre del
mil quince, y con la base de cinco millones novecientos ochenta y nueve mil
ciento cincuenta y cuatro colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres-cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02, Quebrada Grande
cantón 08, Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juvenal
Rodríguez Castro y Rafael Rodríguez Castro, sur, calle pública, este, Juvenal
Rodríguez Castro y Rafael Rodríguez Castro y oeste, Juvenal Rodríguez Castro y
Rafael Rodríguez Castro. Mide: Cuatrocientos doce metros con veinte decímetros
cuadrados. Plano: G-0857428-2003. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiuno de octubre del mil quince, con la base de
cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil ochocientos sesenta y seis
colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de noviembre
del mil quince, con la base de un millón cuatrocientos noventa y siete mil
doscientos ochenta y ocho colones con setenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Coocique R. L. contra Jorge Luis Rodríguez Castro. Exp. Nº 14-001732-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 25 de agosto del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015056306).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios pero soportando una servidumbre dominante, una
servidumbre sirviente y reserva y restricciones; a las nueve horas y treinta
minutos del dieciséis de noviembre del mil quince, y con la base de catorce
millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
trescientos veintiún mil quinientos diecisiete-cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San Ramón,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María del Carmen Alpízar
Castro; al sur, Félix Ángel Morales Soto; al este, Adriana Francisca García
Araya y al oeste, servidumbre de paso con un frente de 8.97 metros. Mide:
Ciento setenta y cinco mil metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de
diciembre del mil quince, con la base de once millones ciento cuarenta y siete
mil cuatrocientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
diecisiete de diciembre del mil quince, con la base de tres millones
setecientos quince mil ochocientos colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
Coopesanramón R. L., contra Lucrecia Calero Álvarez y María del Socorro
Alvarado Montero. Exp. Nº 12-000637-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 25 de
agosto del 2015.—Lic. José Luis Camareno Castro, Juez.—(IN2015056307
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
siete de octubre del dos mil quince, y con la base de doce millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 151271-001 y 002, la cual es naturaleza:
terreno de solar con una casa. Situada en el distrito: 02 Santa Rita, cantón:
09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Guadalupe Montiel
Carrillo y Noemy Gómez Morera; sur, Benjamín Vega Sequeira y Ramón Arroyo
Monestel; este, Iván Matarrita Arroyo; oeste, calle pública con un frente de 10
metros y Benjamín Vega Sequeira. Mide: Quinientos veinticinco metros con quince
decímetros cuadrados, plano G-1066371-2006. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre del dos mil
quince, con la base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil quince con la base
de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Idania Gómez Sequeira y Teodoro Ugalde León. Exp. Nº 15-001382-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de
agosto del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015056313).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos; anotadas bajo las citas 556-13440-01-0004-001 y plazo de
convalidación Ley de Informaciones Posesorias, anotada bajo la citas
556-13440-01-0003-001; a las quince horas del catorce de enero del 2016 y con
la base de tres millones veinte mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 146647-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02
Quebrada Grande, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, José Ángel Rodríguez Pérez, al sur, calle pública con una distancia de
12,54 metros, al este, José Ángel Rodríguez Pérez y al oeste, Fernando
Rodríguez Pérez. Mide: Doscientos dos metros con veintitrés decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas del 29 de enero del 2016,
con la base de dos millones doscientos sesenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas del 15 de febrero del 2016, con la base de setecientos
cincuenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Enrique Rodríguez Anchía. Exp. Nº
12-013748-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 25 de agosto del 2015.—Lic. Iván Tiffer Vargas,
Juez.—(IN2015056320).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiséis
de noviembre del mil quince, y con la base de veinticuatro mil noventa y cinco
dólares con veintitrés centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos nueve
mil setecientos veintinueve- cero cero cero, la cual es terreno para construir
con casa lote 19 G. Situada en el distrito San Sebastián, cantón San José, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 20 G; al sur, lote 18 G; al
este, lote 2 G y al oeste, calle pública con 8.50 cm. Mide: Ciento treinta y
seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del catorce de diciembre del mil quince, con la base de
dieciocho mil setenta y un dólares con cuarenta y dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del once de enero del año dos mil dieciséis con la base de seis
mil veintitrés dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Karla Cecilia Meléndez Vindas y
Marvin Alexis Gabuardi Delgado. Exp. Nº 15-004577-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de
agosto del 2015.—Lic. Mayela Gómez Pacheco, Jueza.—(IN2015056323).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
395-7544-01-0900-001; a las once horas y cero minutos del cinco de octubre de
dos mil quince, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 135123-000 la cual es terreno para construir lote 9.
Situada en el distrito Paraíso, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago.
Colinda: Al norte, lote 22; al sur, calle pública con 7 m; al este, lote 11, y
al oeste, lote 9. Mide: Ciento treinta y siete metros con sesenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince, con la base de dos millones
seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
seis de noviembre de dos mil quince con la base de ochocientos setenta y cinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Asimismo se les indica que deberán depositar en
el mismo acto de la subasta, la totalidad de la suma ofrecida. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y
Préstamo contra Jorge Alberto Gerardo Porras Sojo. Exp. N° 15-002532-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de agosto del 2015.—Lic.
Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015056361).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente; a las diez
horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil quince, y con la
base de once millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos noventa y
tres colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula N° 73484-021 la cual es terreno de forma
triangular. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la
provincia de San José. Colinda: Al norte, Gregorio Brenes, Julio Sánchez, calle
y Aplicor S. A.; al sur, Yolanda Paniagua Barquero y Yolima Limitada; al este,
carretera nacional, y al oeste, Aplicor S. A. Mide: Tres mil ochocientos
veintiún metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del treinta de octubre del año dos mil quince, con la base de ocho
millones setecientos setenta y un mil novecientos noventa y cuatro colones con
setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de
noviembre del año dos mil quince con la base de dos millones novecientos
veintitrés mil novecientos noventa y ocho colones con veinticinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Costarricense de Vendedores de
Lotería R. L. contra Ana Carolina Sánchez Quesada. Exp. N° 14-007341-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19 de agosto del 2015.—Lic.
Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2015056362).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando limitaciones de leyes 7052, 7208
Sist. Financiero de Vivienda citas 572-17435-01-0002-001; a las once horas y
cero minutos del siete de octubre de dos mil quince, y con la base de once
millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 135.864-001-002 la
cual es terreno para construir lote 15-E. Situada en el distrito 01 Juan Viñas,
cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: Al norte lotes
diecisiete E y trece E; al sur calle pública con diez metros de frente; al
este, lote catorce E de Urbanización Los Alpes, y al oeste, lote dieciséis E de
la Urbanización Los Alpes. Mide: Ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y
dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cero minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince, con la base de ocho
millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del diez de noviembre de dos mil quince con la base de dos millones novecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos
aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el
presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el
correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el
Banco de Costa Rica, asimismo, se le hace saber a los posibles postores que de
conformidad con el numeral 153 bis de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, de resultar adjudicatario un tercero deberá realizar el pago
total de la oferta en el acto. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Adrián Gerardo Masís
Aguilar, Yomahira De Los Ángeles Brenes Cordero. Exp. N° 15-002229-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19 de agosto del 2015.—Lic.
Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015056363).
En la puerta exterior de este Despacho: Libre
de gravámenes y anotaciones judiciales, a las ocho horas treinta minutos del
nueve de octubre del dos mil quince y con la base de once millones trescientos
dieciocho mil ochocientos sesenta y tres colones con cuarenta y cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: La finca del partido de San
José, matrícula número cuatrocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y
cinco-cero cero cero (409465-000), el cual es terreno de café. Situado en el
distrito 02 San Lorenzo, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, con Gilberth Fallas Fallas; al sur, con servidumbre en medio
otro; al este, con Gilberth Fallas Fallas, y al oeste, con Gilberth Fallas
Fallas. Mide: dos mil cuatrocientos veintidós metros con cuarenta decímetros.
Para el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del
veintitrés de octubre del dos mil quince, con la base de ocho millones
cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y siete colones con cincuenta
y ocho céntimos. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil
quince, con la base de dos millones ochocientos veintinueve mil setecientos
quince colones con ochenta y seis céntimos. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio de José Alberto Bermúdez Zúñiga contra Martín Fallas Fallas.
Exp. N° 14-100028-0243-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
Tarrazú, Dota y León Cortés, 24 de agosto del 2015.—Lic. Tadeo Solano
Alfaro, Juez.—(IN2015056365).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de
diciembre de dos mil quince, y con la base de cinco mil ciento cuarenta y seis
dólares con setenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas CL 247607, marca Ford, estilo Ranger, color azul, año 2009,
tracción 4x4, carrocería camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, combustible
diesel, cilindrada 2500. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, con la base de tres
mil ochocientos sesenta dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del cuatro de febrero de dos mil dieciséis con la base de mil doscientos
ochenta y seis dólares con sesenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.
A. contra Michelle Videche Rodríguez, Rancho Hípico de Aranjuez S. A. Exp. N°
15-012928-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 24 de junio del 2015.—Lic. Paula Morales
González, Jueza.—(IN2015056375).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del dos de marzo de
dos mil dieciséis, y con la base de veintiséis mil cien dólares con cincuenta y
un centavos, en el mejor postor remataré el vehículo: Placas número 753537,
marca B.M.W., estilo M3, categoría automóvil, capacidad cuatro personas, año
2008, color gris, vin WBSWD91028PY31514, cilindrada 3999 cc, combustible
gasolina, motor Nº no existe. Para el segundo
remate se señalan las once horas y quince minutos del diecisiete de marzo de
dos mil dieciséis, con la base de diecinueve mil quinientos setenta y cinco
dólares con treinta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del quince
de abril de dos mil dieciséis con la base de seis mil quinientos veinticinco
dólares con doce centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa
Rica S.A. contra Casablanca Touring C T S. A. Exp. N° 15-012924-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18
de agosto del 2015.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—(IN2015056381).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos. Citas: 476-09570-01-0004-001; Reservas Ley Forestal, citas:
476-09570-01-0005-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de setiembre de dos mil quince, y con la base de cuatro millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y un mil doscientos
sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno lote número cuatro para
construir. Situada en el distrito San Rafael Arriba, cantón Desamparados, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 3 y 5 y servidumbre de paso con
un frente de 6 metros; al sur, Carmelo Ullo Prado; al este, Elizabeth y Alberto
ambos Martínez Porras, y al oeste, Carlos Luis Gutiérrez Pacheco. Mide:
Seiscientos noventa y seis metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
quince de octubre de dos mil quince, con la base de tres millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del seis de noviembre de dos mil quince con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guillermo
Gerardo Acuña Ramírez contra A P S Inversiones Fernández y Hernández S. A. Exp.
N° 15-026893-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2015.—Lic. Alexandra Zúñiga
Mora, Jueza.—(IN2015056413).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios ; pero soportando reservas y restricciones citas
tomo 323 asiento 02622; a las diez horas y cero minutos del trece de octubre
del año dos mil quince, y con la base de trece millones cuatrocientos ochenta y
siete mil quinientos treinta y tres colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número treinta y tres mil treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de
montaña breñones y pasto. Situada en el distrito 06 Colinas, cantón 03 Buenos
Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Daniel Agüero Porras y
otro; al sur, Francisco Bonilla; al este, Claudio Montero y otros, y al oeste,
Miguel Cordero. Mide: Quinientos sesenta y tres mil tres metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de
octubre del año dos mil quince, con la base de diez millones ciento quince mil
seiscientos cuarenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del doce de noviembre del año dos mil quince con la base de tres
millones trescientos setenta y un mil ochocientos ochenta y tres colones con
veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Corporación Keo del Sur S. A. contra Erick Fernando Vargas Vargas. Exp. N°
15-003588-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 5 de agosto del 2015.—Lic. Eileen Chaves Mora,
Jueza.—(IN2015056482).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios ; pero soportando reservas y restricciones citas
tomo 404 asiento 16588, servidumbre de paso citas tomo 481 asiento 03934,
servidumbre de paso citas tomo 495 asiento 01810 así como servidumbre de
acueducto citas tomo 495 asiento 01810; a las quince horas y cero minutos del
veintiocho de setiembre del año dos mil quince, y con la base de nueve millones
ciento veinticinco mil doscientos ochenta y siete colones con sesenta y siete
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento noventa mil seiscientos setenta y
uno-cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 01 Quepos,
cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Se Ve Bien
S. A.; al sur, Víctor Adolfo Maykall Badilla y Herbert Ramírez Solano; al este,
Marlen Hernández Sánchez y Juan Rafael Bermúdez Acosta, y al oeste, Se ve Bien
S. A. y servidumbre de paso. Mide: Mil cuatrocientos un metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de
octubre del año dos mil quince, con la base de seis millones ochocientos
cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cinco colones con setenta y cinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de octubre del año dos mil quince con la base de dos millones
doscientos ochenta y un mil trescientos veintiún colones con noventa y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Melvin López Arrieta contra Martín Cristóbal Álvarez Quirós.
Exp. N° 15-003357-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, 17 de julio del 2015.—Lic. Eileen Chaves
Mora, Jueza.—(IN2015056485).
A las ocho horas del veintiocho de octubre de
dos mil quince, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, se
rematará el inmueble, que se describe de la siguiente manera: Libre de
Gravámenes a favor del banco actor, bajo las citas: 572-50248-01-0001-001, así
como reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos, citas
432-14688-01-0047-001 y con la base de un millón doscientos mil colones, en el
mejor postor, se rematará la finca inscrita al Partido de Limón, matrícula
número: siete uno cuatro seis dos derechos cero cero uno y cero cero dos, que
es terreno de repasto y agricultura Proyecto Penitencia lote trece, situado en
el distrito tercero del cantón segundo de la provincia de Limón, que mide:
Cincuenta y cinco mil quinientos siete metros con veintiséis decímetros
cuadrados y que linda al norte, calle, al sur, Marcos Fernández; al oeste, lote
12, y al este, lote 14, según lo describe topográficamente el plano catastrado
Nº L-0195201-1994. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, para
llevar a cabo una segunda subasta pero con la base de novecientos mil colones
exactos (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior) se
señalan las ocho horas del doce de noviembre de dos mil quince. De ser
fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera
subasta se señalan las ocho horas del veintisiete de noviembre de dos mil
quince, esta vez con la base de trescientos mil colones, (es decir un
veinticinco por ciento de la base original). Se advierte además que de
conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no
hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante, por el
veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por haberse
ordenado así en ejecución hipotecaria Nº 15-000066-0507-AG (80-2-15) del Banco
Nacional de Costa Rica contra Nemesio Vallejos Caravaca y Ángela Martínez
Chaves.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Guápiles, 1° de setiembre de 2015.—Lic. Sergio Ramos Álvarez,
Juez.—Exonerado.—(IN2015056533).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando cond. y reserv. ref: 2145-029-001
con las citas 296-02983-01-0901-002 y servidumbre de paso con las citas
576-32380-01-0004-001; a las nueve horas y quince minutos del veintiocho de
setiembre de dos mil quince, y con la base de tres millones cien mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y dos mil seiscientos seis-cero
cero cero (172606-000), la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Nosara, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Victoria López Matarrita; al sur, calle pública con un frente de cuatro
metros y José Adaniel Castillo Jiménez; al este, resto reservado, y al oeste,
Daisy López Avilés y Lamberto López Avilés. Mide: Novecientos ochenta y ocho
metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y quince minutos del trece de octubre de dos mil quince, con la
base de dos millones trescientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y quince minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince con la base
de setecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Las Cascadas de La Musa S.
A. contra José Daniel Castillo Jiménez. Exp. N° 14-006865-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 28 de julio del 2015.—Lic. Allan
Espinoza Martínez, Juez.—(IN2015056534).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del seis de octubre de dos mil
quince, y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: 474237, marca: Nissan,
estilo: Sentra GXE, categoría: Automóvil, capacidad: 5, año: 1997, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción: 4x2 vin 1N4AB41D7VC789816. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del veintidós de octubre de dos mil quince, con la base
de un millón setecientos sesenta dos mil quinientos colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
del seis de noviembre de dos mil quince, con la base de quinientos ochenta y
siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Notas: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso de ejecución de Pamela Alejandra Campos Molina contra Alejandro
Arrieta Portuguez. Exp. N° 05-000778-0308-PA.—Juzgado de Pensiones
Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de junio del
2015.—Lic. Paola Rodríguez Godínez, Jueza.—Exonerado.—(IN2015056589).
A las ocho horas treinta minutos del
dieciséis de octubre del dos mil quince, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, en el mejor postor remataré las siguiente fincas: 1) Libre
de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo las citas:
0322-00014731-01-0902-001, servidumbre de paso bajo las citas:
0516-00016462-01-0014-001 y con la base de treinta y un millones ochocientos
setenta y cuatro mil doscientos colones, la finca hipotecada del Partido de
Alajuela, matrícula número ciento ochenta y siete mil doscientos cincuenta y
nueve-cero cero cero, que es terreno de potrero, sito en Aguas Zarcas, distrito
cuatro San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte,
Aníbal Quesada Alpízar y Asociación Administradora del Acueducto Rural de San
Carlos; al sur, La Gota S. A.; al este, La Gota S. A., y al oeste, calle
pública con un frente a ella de 211,48 mts, Asociación Administradora del
Acueducto Rural de San Carlos. Mide veinticuatro mil trescientos sesenta metros
con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano A-1034255-2005. Propiedad de La
Gota S. A. 2) Libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y
restricciones bajo las citas: 0333-00013511-01-0901-001 y con la base de
dieciséis millones seiscientos veinticinco mil ochocientos colones, la finca
hipotecada del Partido de Alajuela, matrícula doscientos veinte mil cero
dieciocho-cero cero cero, que es terreno de potrero, sito en Aguas Zarcas, distrito
cuarto San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte,
Finca Juan Pablo Primero; al sur, Álvaro Porras Álvarez; al este, Álvaro Porras
Álvarez y servidumbre de paso, y al oeste, Anselmo Rodríguez Arce. Mide trece
mil novecientos setenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados.
Plano A-0583323-1985. Propiedad de La Gota S. A. En caso de resultar fracasado
el primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por
ciento de ley de la base original de ambas fincas, sea la base de veintitrés
millones novecientos cinco mil seiscientos cincuenta colones, la finca
hipotecada matrícula número ciento ochenta y siete mil doscientos cincuenta y
nueve-cero cero cero, y con la base de doce millones cuatrocientos sesenta y
nueve mil trescientos cincuenta colones, la finca hipotecada matrícula
doscientos veinte mil cero dieciocho-cero cero cero, se señalan las ocho horas
treinta minutos del dos de noviembre del dos mil quince. En la eventualidad de
que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda
de ambas fincas hipotecadas, con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de siete millones novecientos sesenta y ocho mil
quinientos cincuenta colones, la finca hipotecada matrícula ciento ochenta y
siete mil doscientos cincuenta y nueve-cero cero cero, y con la base de cuatro
millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta colones, la finca
hipotecada matrícula doscientos veinte mil cero dieciocho-cero cero cero, se
señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil
quince. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra La Gota S. A. Exp. N°
15-000993-1202-CJ.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de agosto del 2015.—Lic. Federico Villalobos
Chacón, Juez.—Exonerado.—(IN2015056592).
En la puerta exterior de este Despacho; a las
siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil
quince, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condic y reserv ref:
000329143-002901-297-001; y con la base de sesenta y seis millones novecientos
trece mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se
describe así, inscrita en el Registro Público, partido de, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cuarenta y dos
mil setecientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza:
lote N° 3, terreno de tacotales. Situada en el distrito cinco Paquera cantón
primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
pública a Playa Naranjo; al sur, lote 1 Dominic Joseph Bartolini; al este; lote
2 de Dominic Joseph Bartolini; y al oeste, lote 4 de Dominic Joseph Bartolini.
Mide: seis mil ochenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de dos
mil quince, con la base de cincuenta millones ciento ochenta y cuatro mil
setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del
veinticinco de noviembre de dos mil quince con la base de dieciséis millones
setecientos veintiocho mil doscientos cincuenta colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Monitorio de Ninfas
Mitológicas Limitada contra Industrial Dadaro Sociedad Anónima. Exp.
13-002611-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 30 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015056593).
Primer remate: Se celebrará a las trece horas
y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil quince, en la puerta
exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando reservas y restricciones, citas: 302-14602-01-0002-001, y con la
base de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos
treinta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor se
rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble,
partido de Alajuela, número ciento cincuenta
y cuatro mil setecientos setenta y dos mil-cero cero uno, cero cero dos y cero
cero tres. Es terreno para agricultura, ubicado en distrito seis Dos Ríos, del
cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: al norte,
Río Mechas y Félix López; al sur, Río Mechas y Amado Muñoz; al este, Félix López
y Amado Muñoz Díaz; y al oeste, Río Mechas. Mide: trescientos cuarenta y cuatro
mil setecientos trece metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados.
Pertenece el derecho cero cero uno a Nora Isabel Rodríguez Espinoza, el cero
cero dos a Ana Yolanda Rodríguez Espinoza y el cero cero tres a Henry Rodríguez
Espinoza. Otros gravámenes y anotaciones no hay. Segundo remate: de no existir
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas y
treinta minutos del dos de noviembre del dos mil quince, con la base de
dieciocho millones trescientos setenta y un mil quinientos tres colones con
ochenta y cinco céntimos (rebajada en un 25% de la base original). Tercer
remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero,
se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del
dos mil quince, con la base de seis millones ciento veintitrés mil ochocientos
treinta y cuatro colones con sesenta y un céntimos (un 25% de la base
original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N°
13-000239-0387-AG, de Fundación Proagroin contra Nora Isabel Rodríguez
Espinoza, Ana Yolanda Rodríguez Espinoza y Henry Rodríguez Espinoza.—Juzgado
Agrario de Liberia, 28 de agosto del 2015.—Lic. Ólger Chavarría
Chavarría, Juez.—Exonerado.—(IN2015056595).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las quince horas y treinta minutos del veinticinco
de enero de dos mil dieciséis, con la base de ochocientos dieciocho mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número
CL-095696, marca Chevrolet, estilo LUV, categoría carga liviana, capacidad 3
personas, año 1987, color blanco, Vin no indicado. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y treinta minutos del nueve de febrero de dos mil
dieciséis, con la base de seiscientos trece mil quinientos colones exactos y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticuatro
de febrero de dos mil dieciséis con la base de doscientos cuatro mil quinientos
colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Guido Alvarado Barrantes contra Zaida María González Ramírez. Exp.
15-001776-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Contravencional de Grecia, 19 de agosto del 2015.—Lic.
Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015056597).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del seis de octubre de dos mil
quince, y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: 474237, marca: Nissan,
estilo: Sentra GXE categoría: automóvil, capacidad: 5, año: 1997, carrocería:
sedan 4 puertas, tracción: 4x2 Vin 1N4AB41D7VC789816. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del veintidós de octubre de dos mil quince, con la base
de un millón setecientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
del seis de noviembre de dos mil quince, con la base de quinientos ochenta y
siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Notas: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso de ejecución de Pamela Alejandra Campos Molina contra Alejandro
Arrieta Portuguez. Exp. 05-000778-0308-PA.—Juzgado de Pensiones
Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
5 de junio del 2015.—Lic. Paola Rodríguez Godínez, Jueza.—Exonerado.—(IN2015056598).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas: 392-10255-01-0920-001; a las nueve horas y cero minutos del dos de
octubre del dos mil quince, y con la base de cinco millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 261043-000, la cual es terreno de pastos. Situada en el
distrito 12 Monterrey, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Óscar Arias Arce, al sur, Óscar Arias Arce; al este, calle
pública con 25m 68cm; y al oeste, Óscar Arias Arce. Mide: mil ciento setenta y
seis metros con nueve decímetros cuadrados. Plano: A-0017648-1991. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de octubre
del dos mil quince, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de noviembre del
dos mil quince con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Maureen Patricia Álvarez Carranza
contra Roy Alberto López Rojas. Exp. 15-001006-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 14 de julio del 2015.—Licda. Brígida
Quirós Alpízar, Jueza.—(IN2015056604).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando ordinario laboral 13-000479-1021
LA, el cual se tramita en el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía; a las ocho
horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil quince, y con la base
de veintinueve millones seiscientos veintisiete mil seiscientos veinticinco
colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 58661-008 la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Heredia,
cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Rodolfo, Rosa
Elena, Juan Pablo, Carmen Elena y Karen Elene todos Ramírez Bolaños y calle
pública con 4 metros de frente; al sur, Ramón, Luis Chacón Alvarado; al este,
Flor Chacón Ramírez; y al oeste, Luis Ramírez Arguedas. Mide: ciento noventa y
tres metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil
quince, con la base de veintidós millones doscientos veinte mil setecientos
diecinueve colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del diez de diciembre de dos mil quince con la base de siete millones
cuatrocientos seis mil novecientos seis colones con cuarenta céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Micheline Simpson
Anderson contra Rodolfo Ramírez Bolaños. Exp. 13-001156-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 17 de agosto
del 2015.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2015056681).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con las
citas 337-07075-01-0901-001; a las once horas y cuarenta y cinco minutos del
diecinueve de octubre de dos mil quince, y con la base de dieciséis millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número cero cuarenta y cinco mil doscientos
quince-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito
Guaycará, cantón Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Manuel Leitón Leitón; al sur, calle pública con 14m 55cm; al este, Arselio
Pérez Picado; y al oeste, Salvador Cruz Cruz. Mide: trescientos sesenta y tres
metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del tres de noviembre de dos
mil quince, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil quince con la
base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olman Arburola Moya y Urania Oribet Angulo
Chinchilla. Exp. 14-012154-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 27 de julio del 2015.—Lic. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2015056700).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones (citas:
322-10636-01-0902-001); a las trece horas y treinta minutos (una hora y treinta
minutos pasado meridiano) del diecinueve de octubre de dos mil quince, y con la
base de cuatro millones ciento cuatro mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco cero cero
cero, la cual es de naturaleza: terreno para construir, lote 31. Situada en el
distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, zona de protección; al sur, calle pública con ocho metros cincuenta
centímetros; al este, lote 32; y al oeste, lote 30. Mide: doscientos setenta y
cuatro metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos (una hora y treinta minutos pasado
meridiano) del tres de noviembre de dos mil quince, con la base de tres
millones setenta y ocho mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
(una hora y treinta minutos pasado meridiano) del dieciocho de noviembre de dos
mil quince con la base de un millón veintiséis mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jorge Luis Siezar
Salguera. Exp. 15-003635-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 27 de julio del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2015056706).
En la puerta exterior de este Despacho; a las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil
quince, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de treinta y dos
millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y
nueve mil ochocientos sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero
con una casa. Situada en el distrito Dulce Nombre, cantón La Unión, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Teresita Calvo Calderón; al sur, Juan
Quirós Bogantes; al este, calle pública; y al oeste, Jorge Rodríguez Calderón.
Mide: doscientos diecisiete metros con treinta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del tres
de noviembre de dos mil quince, con la base de veinticuatro millones
trescientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciocho de noviembre de dos mil quince con la base de ocho millones cien mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Kattia Solange Ortega Alfaro. Exp. 15-000706-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del 2015.—Lic.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015056709).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso (Citas:
421-03928-01-0001-001); a las nueve horas y cero minutos (antes meridiano) del
veintiséis de octubre del dos mil quince, y con la base de cuarenta y cinco mil
setecientos noventa dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y
cuatro mil doscientos veintisiete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es de
naturaleza: Bloque B, lote 4 terreno para construir. Situada en el distrito 01
Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, CJD Consulting S. A.; al este, lote 3, y al oeste, lote
5. Mide: ciento setenta y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos (antes meridiano) del diez de noviembre
del dos mil quince, con la base de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y
dos dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos (antes
meridiano) del veinticinco de noviembre del dos mil quince, con la base de once
mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con cincuenta centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Manuel Antonio Jiménez
Barrientos y María Gabriela Jiménez Abarca, exp. N° 14-004922-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
18 de agosto del año 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2015056711).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al
tomo 399 asiento 00394; a las nueve horas y cero minutos del cinco de enero del
año dos mil dieciséis, y con la base de veintinueve millones doscientos noventa
y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y ocho
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento treinta y siete mil trescientos treinta y
nueve-cero cero cero (3-137339-000), la cual es terreno solar para construir
una casa de dos niveles. Situada en el distrito Turrialba, cantón Turrialba, de
la provincia de Cartago. Colinda: al noreste, lote n 3 con una casa; al
noroeste, calle publica con 10 m de fuente; al sureste, Asociación de
Desarrollo Comunal el Recreo, y al suroeste, Ligia y Sonia Madriz Fuentes.
Mide: doscientos cuarenta y siete metros con 51 decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de enero
del año dos mil dieciséis, con la base de veintiún mil novecientos setenta y un
mil ciento cuarenta y uno colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de
siete mil trescientos veintitrés mil setecientos trece colones con ochenta y
nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Andrea Carazo Campos, exp. N° 15-019409-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de
agosto del año 2015.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2015056725).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del ocho de
octubre del dos mil quince 3:00 p.m. 08/10/2015, y con la base de un millón
doscientos ochenta mil setecientos cuarenta y tres colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 104388-000, la cual es terreno para construir lote 177 J. Situada en el
distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al noreste, lote 176 J; al noroeste, lote 174 J; al sureste, resto
destinado a calle, y al suroeste, lote 178 J. Mide: ciento veinte metros con
cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil
quince 3:00 p.m. 26/10/2015, con la base de novecientos sesenta mil quinientos
cincuenta y siete colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero
minutos del once de noviembre de dos mil quince 3:00 p.m. 11/11/2015 con la
base de trescientos veinte mil ciento ochenta y cinco colones con setenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de
que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma
correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se
consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que
se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Suministros Permanentes de
Computadoras Limitada contra Erika Chinchilla García, exp. N°
11-004048-1164-CJ.—Juzgado Especializado De Cobro Judicial de Cartago,
25 de agosto del año 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015056782).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y plazo de
convalidación (rectificación de medida); a las catorce horas y cero minutos del
once de enero del dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones
cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos colones con cuarenta y siete
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil doscientos setenta y cinco-
cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito
01 Grecia, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Rojas Constructores Sociedad Anónima; al sur, calle publica con 11,77 metros de
frente; al este, Etilma Quirós López, y al oeste, Mayra Gómez Cruz. Mide:
ciento noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, con
la base de doce millones cuarenta y un mil quinientos seis colones con ochenta
y cinco céntimos y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del diez de febrero del dos mil dieciséis con la base de cuatro
millones trece mil ochocientos treinta y cinco colones con sesenta y dos
céntimos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de César
Augusto Rodríguez Gutiérrez contra Francisco Antonio Rodríguez Gutiérrez, exp.
N° 14-003878-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 4 de agosto del año 2015.—Lic. Brayan Li Morales,
Juez.—(IN2015056783).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos (dos horas y
cero minutos pasado meridiano) del dos de noviembre del dos mil quince, y con
la base de cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dos mil
cuatrocientos dos-F-cero cero uno, la cual es de naturaleza: Segunda planta
depto 5 2 8 tipo B. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, noreste, área
común de jardín; al sur, sureste, área común de jardín; al este, suroeste, apto
5 2 6 y área de acceso, y al oeste, noroeste, apartamento 5 2 7. Mide: cuarenta
y nueve metros con setenta y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
(dos horas y cero minutos pasado meridiano) del diecisiete de noviembre del dos
mil quince, con la base de trescientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del dos de diciembre
del dos mil quince, con la base de cien mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Suministros
Permanentes de Computadoras Súper Computadora Limitada contra Adolfo Gómez
Villalobos, exp. N° 10-005106-0307-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de agosto del año
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015056785).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada citas: 0263-00007534-01-002-001, demanda penal citas:
2014-00284484-01-0060-001 y 2014-00284484-01-0061-001; a las catorce horas y
cero minutos del dieciséis de junio del dos mil dieciséis, y con la base de
once millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
nueve mil trescientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para
construir lote H-35 con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con
un frente de 6 metros; al sur, Juegos Infantiles; al este, lote H-34, y al
oeste, lote H-36. Mide: ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de
julio del dos mil dieciséis, con la base de ocho millones setecientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del dieciocho de julio de dos mil dieciséis con la base de dos millones
novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Condominios del Santo S. A. contra
Lilliana Martínez Mendoza, exp. N° 12-011698-1170-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 26 de agosto del año 2015.—Lic.
Carlos Marín Angulo, Juez.—(IN2015056789).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y veinte minutos del diecisiete
de noviembre del año dos mil quince, y con la base de cinco millones ochenta
mil novecientos setenta y un colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ochenta y nueve mil doscientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es
terreno potrero, agricultura y parte de montaña. Situada en el distrito 01
Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Rafael
Araya Medrano, Joaquín Navarro, calle pública con 113,78 metros; al sur,
Salomón Murillo Alpízar, Fermín Navarro y Juan José Castillo González; al este,
Inocente Castillo, Joaquín Navarro y Juan José Castillo González, y al oeste,
Santos Jiménez y Fermín Navarro Zeledón. Mide: ochocientos cincuenta y tres mil
setecientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y veinte minutos del dos de diciembre del año dos mil
quince, con la base de tres millones ochocientos diez mil setecientos
veintiocho colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y veinte
minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil quince, con la base de un
millón doscientos diez mil doscientos cuarenta y dos colones con noventa y un
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Julián Cipriano Umaña López,
exp. N° 15-000126-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de agosto del año
2015.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2015056791).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y quince minutos (antes meridiano)
del dos de noviembre del dos mil quince, y con la base de un millón trescientos
setenta y nueve mil ciento treinta y tres colones con treinta y cinco céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 129590-002, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito San Pedro, cantón Montes de Oca, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Jorge Acosta Esquivel; sur, Antolin Jiménez
Cervantes; este, Estela Jiménez Jiménez; oeste, calle pública con 8 metros 36
centímetros. Mide: Ciento cuarenta y tres metros con ochenta y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince
minutos (antes meridiano) del diecisiete de noviembre del dos mil quince, con
la base de un millón treinta y cuatro mil trescientos cincuenta colones con un
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y quince minutos (antes meridiano) del dos de diciembre
del dos mil quince, con la base de trescientos cuarenta y cuatro mil
setecientos ochenta y tres colones con treinta y cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de suministros
permanentes de Computadoras Súper Computadoras Ltda., contra Yolanda Miranda Granados.
Exp. Nº 11-000191-0307-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de agosto del 2015.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015056792).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de setiembre del dos mil quince, y con la base de setenta y cinco
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y siete
mil ochocientos ochenta y cuatro-A-cero cero cero (347884-A-000) la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Daniel Flores,
cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Guiselle
Mesen Méndez; al sur, calle pública; al este, Willian Fernández Espinoza y al
oeste, Carretera Interamericana. Mide: Mil novecientos noventa y un metros con
sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil
quince, con la base de cincuenta y seis millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de
octubre del dos mil quince, con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de BAC San José Sociedad Anónima contra
Propiedades Villa Carolina del Sur S. A. Exp. Nº 14-001970-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 4 de agosto del 2015.—Lic. Allan
Espinoza Martínez, Juez.—(IN2015056799).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del dos de octubre
del dos mil quince, y con la base de veinte mil setecientos sesenta dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa 909681, marca
Toyota, estilo Corolla GLI, categoría automóvil, año 2012, color gris, Nº motor
2ZR0888569, cilindrada 1800 C.C., combustible gasolina. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de octubre del dos mil
quince, con la base de quince mil quinientos setenta dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y cero minutos del once de noviembre del dos mil quince, con la base de
cinco mil ciento noventa dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
BAC San José S. A. contra Iván Esteban Chacón Barboza. Exp. Nº 15-
006467-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 4 de junio del 2015.—Licda. Yesenia Solano
Molina, Jueza.—(IN2015056800).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos citas 2010-101895-01-0004-001;a las quince horas y cuarenta y
cinco minutos del seis de octubre del dos mil quince, y con la base de
cincuenta y seis millones novecientos treinta y cinco mil novecientos noventa y
nueve colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
177891-000 la cual es naturaleza: Terreno para construir, situada en el
distrito 3- Sardinal cantón 5-Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Rafael Saborío Vargas y Teodoro Chavarría Moraga, sur, Sandra Robles
Granados; este, calle pública con 20.00 metros oeste, Rafael Saborío Vargas.
Mide: Mil novecientos veintiocho metros cuadrados, plano G-1578490-2012. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del
veintidós de octubre de dos mil quince, con la base de cuarenta y dos millones
setecientos uno mil novecientos noventa y nueve colones con sesenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de
dos mil quince con la base de catorce millones doscientos treinta y tres mil
novecientos noventa y nueve colones con ochenta y nueve céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Crédito Agrícola de Cartago contra Carla Vannesa Alfaro Flores. Exp. Nº
15-000668-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 17 de agosto del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—(IN2015056803).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y quince minutos del veintinueve de
setiembre del dos mil quince, y con la base de siete millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré el Vehículo placas número 825312, marca
Honda, estilo Accord, categoría automóvil, capacidad cinco personas, año 2009,
color negro, VIN 1HGCP26499A047700, cilindrada 2400 CC., combustible gasolina,
motor Nº K24Z22017439. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince
minutos del quince de octubre del dos mil quince, con la base de cinco millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos
del seis de noviembre del dos mil quince, con la base de un millón setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Luis Guillermo
Jiménez Campos contra Tatiana María Chavarría Salas. Exp. Nº 15-026533- 1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de
agosto del 2015.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—(IN2015056804).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del nueve de noviembre del año dos
mil quince, y con la base de catorce millones seiscientos noventa y cuatro mil
doscientos tres colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos cuarenta y un mil ochocientos veintitrés cero cero cero la cual es
terreno de café. Situada en el distrito tres equis, cantón Turrialba, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública y Rita Rojas Rodríguez,
en parte; al sur, Rosalía Nagera Avendaño; al este calle pública y Alexander
Núñez Hernández y al oeste, Federico Beita Martínez. Mide: Dos mil seiscientos
setenta y tres metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de noviembre del dos
mil quince, con la base de once millones veinte mil seiscientos cincuenta y dos
colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cinco minutos del
nueve de diciembre del dos mil quince, con la base de tres millones seiscientos
setenta y tres mil quinientos cincuenta colones con ochenta y seis céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra José Martin Nájera Avendaño. Exp. Nº
15-000214-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 11 de agosto del 2015.—Lic. Francis
Porras León, Juez.—(IN2015056805).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del treinta de
octubre del año dos mil quince, y con la base de ciento ochenta y cinco mil
quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 89198-F-000 la cual es terreno
finca filial número nueve situada en el sector sur de dos plantas ubicada en el
primer y segundo nivel destinada a uso habitacional en proceso de construcción.
Situada en el distrito 03 Sánchez, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle interna del condominio; al sur, calle pública
Avenida Primera de la Urbanización Pinares; al este, Finca Filial Diez y al
oeste, finca filial número ocho. Mide: Doscientos tres metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil quince, con la base
de ciento treinta y nueve mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y treinta minutos del uno de diciembre del dos mil quince, con la base de
cuarenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Rafael Salgado Segura.
Exp. Nº 15-003576-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2015.—Licda. Jéssika
Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2015056862).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones,
servidumbre sirviente; a las nueve horas y cero minutos del treinta de
setiembre del año dos mil quince, y con la base de seis millones cien mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos doce mil seiscientos uno-cero cero cero
la cual es terreno de café. Situada en el distrito Santiago, cantón Palmares,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Elvira Alvarado Alfaro y otro;
al sur, Vásquez Rojas Ismelda y servidumbre; al este, Mora Castillo Miguel y
otros, y al oeste, Flavio Vásquez y otros. Mide: siete mil trescientos
cincuenta metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de octubre del año dos
mil quince, con la base de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de noviembre del año
dos mil quince, con la base de un millón quinientos veinticinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Luis Manuel Chaves Suarez contra Agropecuaria Rojas Alvarado
Limitada, exp. N° 15-000377-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de julio del año
2015.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015056878).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones citas
311-14934-01-902-118 y Prohibiciones y Condiciones citas 311-14934-01-0903-042;
a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil
quince, y con la base de seis millones ciento cuarenta y un mil novecientos
cuarenta y cinco colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento ochenta y dos mil trescientos diez cero cero cero la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 4 Laurel, cantón 10 Corredores,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gonzalo Madrigal Portuguez;
al sur, Gonzalo Madrigal Portuguez; al este, calle pública con un frente de 38
metros 96 centímetros, y al oeste, Gonzalo Madrigal Portuguez. Mide:
novecientos dieciocho metros con cero decímetros cuadrados. Plano:
P-1503872-2011. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del nueve de noviembre de dos mil quince, con la base de cuatro
millones seiscientos seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con un
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil
quince, con la base de un millón quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos
ochenta y seis colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Daniel Madrigal Marín, exp. N° 15-000164-1201-CJ.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 28 de abril del año
2015.—Licda. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015056880).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; a las trece
horas y treinta minutos del treinta de setiembre del año dos mil quince y con
la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento nueve mil
doscientos treinta y dos derecho cero cero uno correspondiente a un medio en la
finca, la cual es terreno de café. Situada en el distrito Santiago, cantón
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Constancio Alvarado;
al sur, Constancio Alvarado; al este, Sucesión de Lidio Castillo y otros, y al
oeste, Constancio Alvarado y otros. Mide: doce mil doscientos cinco metros con
sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del
dieciséis de octubre del año dos mil quince, con la base de dos millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del dos de noviembre del año dos mil quince, con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Luis Manuel Chaves Suarez contra Agropecuaria Rojas
Alvarado Limitada, exp. N° 15-000374-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 7 de julio del
año 2015.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015056882).
En la puerta exterior de este Juzgado: Libre
de gravámenes prendarios, anotaciones e infracciones, remátese el vehículo
placa PB-001883, marca: Thomas, categoría: Autobús, año: 2004, color: Amarillo,
primer remate: Para las 8:00 a.m. 16/noviembre/2015, con la base: ¢4.000.000
(¢=colones). Segundo remate: Para las 8:00 a.m. 01/diciembre/2015, con la base:
¢3.000.000 (base inicial menos su 25%). Tercer remate: Para las 8:00 a.m
17/diciembre/2015, con la base: ¢1.000.000 (25% de la base inicial). Lo
anterior por haberse ordenado en: Expediente N° 11-100059-423-CI-3. Prendario.
Actor: Bosque Verde Ojochalindo S. A. demandado: Rafael Ángel Guevara Rosales.—Juzgado
Civil de Osa, 9:00 horas 25 de agosto del 2015.—Lic. Mario Alberto Barth
Jiménez, Juez.—(IN2015056886).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de
setiembre del año dos mil quince, y con la base de ochocientos cincuenta mil
ochocientos setenta y siete colones con veintiséis céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 803859, marca Honda, estilo
Civic, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2003, color negro, vin
1HGEM21913L000936, cilindrada 1700 cc, combustible gasolina, motor Nº
D17A23402460. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero
minutos del catorce de octubre del año dos mil quince, con la base de
seiscientos treinta y ocho mil ciento cincuenta y siete colones con noventa y
cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre
del año dos mil quince con la base de doscientos doce mil setecientos
diecinueve colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Improsa S. A. contra
José Carlos Masis Solano y Carlos Luis Masis Delgado. Exp. N°
15-003346-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 17 de julio del año 2015.—Licda. Eileen Chaves
Mora, Jueza.—(IN2015056889).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintiocho de
setiembre del año dos mil quince, y con la base de catorce mil novecientos quince
dólares con veintidós centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas número CL-276346, marca Chevrolet, estilo N300, categoría
carga liviana, capacidad 2 personas, año 2014, color blanco, vin
LZWCCAGA1E6009333, cilindrada 1200 cc., combustible gasolina, motor Nº
LAQ8DB2810840. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del catorce de octubre del año dos mil quince, con la base de once mil
ciento ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del veintinueve de octubre del año dos mil quince, con la base
de tres mil setecientos veintiocho dólares con ochenta y un centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q
Inversiones CR S. A. contra Yeran Picado Hernández, exp. N° 15-003345-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 17 de
julio del año 2015.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015056892).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del diecinueve
de octubre del año dos mil quince, y con la base de un millón de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil ochocientos noventa y tres
cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 06 Tierras
Morenas, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Ganadera Rio Piedras Sociedad Anónima; al sur, Rodrigo Ruiz Méndez; al este,
calle publica con seis metros de frente, y al oeste, Rodrigo Ruiz Méndez. Mide:
ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y treinta minutos del tres de noviembre del año dos
mil quince, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil quince, con
la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo de la Trinidad Ruiz
Méndez contra Juan Gerardo Arias Mora, Ligia Eugenia Díaz Soto, exp. N°
15-002498-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 18 de agosto del año 2015.—Licda. Eileen Chaves
Mora, Jueza.—(IN2015056893).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del dos de octubre
del año dos mil quince, y con la base de veintiún millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número cuarenta y siete mil setenta y dos cero cero cero la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón
primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rafael Ángel
Rivera Chavarría; al sur, Roberto García Sandoval; al este, Rafael Ángel Rivera
Chavarría, y al oeste, calle pública con un frente de catorce metros noventa y
ocho centímetros. Mide: doscientos noventa y nueve metros con veintidós
decímetros cuadrados. Plano catastrado número G-0426751-1981. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de octubre del año
dos mil quince, con la base de quince millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de noviembre del año dos
mil quince, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Lidiette Isabel Méndez
Contreras, exp. N° 15-001193-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 11 de agosto
del año 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2015056920).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del trece de
octubre del año dos mil quince, y con la base de cincuenta millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos setenta y seis mil ochocientos ocho
cero cero cero la cual es terreno naturaleza terreno para construir. Situada en
el distrito 03 Mercedes, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, José María Cañas Álvarez; al sur, calle publica con 10 m; al
este, Rafael Cañas Álvarez, y al oeste, lote 3. Mide: trescientos setenta y
siete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: SJ-0021458-1974.
Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del
veintiocho de octubre del año dos mil quince, con la base de treinta y siete
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del
doce de noviembre del año dos mil quince, con la base de doce millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Erick Sibaja Eduarte, exp. N° 14-000075-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 31
de agosto del año 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015056921).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando serv recip pasoref: 1635-468-001
citas: 388-04026-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos del cinco de
octubre del año dos mil quince, y con la base de ciento cinco mil setecientos
treinta y nueve dólares con diez centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
trece mil seiscientos treinta y cinco cero cero cero la cual es terreno con
cabinas para turismo, restaurante, piscina, áreas verdes y estacionamiento.
Situada en el distrito 7 La Fortuna, cantón 10 San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Gonlu de la Fortuna Sociedad Anónima, quebrada
Anais Huertas Mendes y servidumbre agrícola; al sur, Alexander Campos Cordero y
calle publica recientemente abierta en un frente de 17 metros 75 centímetros
lineales y quebrada Danta; al este, Emilio Yanais Ambos Huertas Méndez y
Quebrada Danta, y al oeste, Gonlu de la Fortuna Sociedad Anónima. Mide: seis
mil ochocientos noventa y siete metros con veinte decímetros cuadrados. Plano:
A-1019003-2005. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero
minutos del veintiuno de octubre del año dos mil quince , con la base de
setenta y nueve mil trescientos cuatro dólares con treinta y tres centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del cinco de noviembre del año dos mil quince,
con la base de veintiséis mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con
setenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Emma Daisy Huertas
Méndez, exp. N° 15-000010-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3 de
setiembre del año 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2015056924).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
307-14591-01-0901-001, demanda penal citas: 2015-57631-01-0001-001; a las ocho
horas y cero minutos del trece de octubre del año dos mil quince, y con la base
de seis millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
setenta y tres mil quinientos setenta y siete cero cero cero la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 04 Nacascolo, cantón 01 Liberia, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Yéssica Paola Dávila Angulo; al
sur, lote de Stanley Gómez Huertas, Dilcia Yadriela Gómez Huertas y Jaizel
Ivannia Gómez Huertas y calle pública en parte; al este, Yéssica Paola Dávila
Angulo, y al oeste, Yéssica Paola Davila Angulo. Mide: Setecientos cincuenta
metros cuadrados. Plano: G-1354602-2009. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del veintiocho de octubre del año dos mil quince, con
la base de cinco millones veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del doce de noviembre del año dos mil quince con la base de un
millón seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Amanda Mayela Viales Gutiérrez. Exp. N°
15-000470-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3 de setiembre del 2015.—Lic.
Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2015056930).
En la puerta exterior de este Despacho;
soportando hipoteca de I grado citas: 572- 05430-01-0002-001; a las catorce
horas y quince minutos del ocho de octubre de dos mil quince, y con la base de
tres millones ciento cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento veintisiete mil cuatrocientos setenta y
cuatro-cero cero cero (127474-000) la cual es terreno const con 1 casa lote 52.
Situada en el distrito San Josecito, cantón San Rafael, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Jesús Salazar Montero; al sur, Álvaro García
Hernández; al este, calle pública con 8 metros 80 centímetros de frente, y al
oeste, Hugo Rodríguez Arias. Mide: Ciento treinta y tres metros con noventa y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
y quince minutos del veintitrés de octubre
de dos mil quince, con la base de dos millones trescientos cincuenta y
cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del nueve
de noviembre de dos mil quince con la base de setecientos ochenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Distribuidora Café Montaña
Sociedad Anónima contra Geiner Martín Araya Parra. Exp. N° 14-006270-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 20 de agosto del 2015.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—(IN2015056945).
En la puerta exterior de este Despacho;
sáquese a remate los siguientes bienes dados en garantía: 1) Finca del Partido
de Guanacaste, matrícula número ochenta y seis mil novecientos cincuenta y
nueve cero cero cero libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
practicado citas: 800-161194-01-0001-001 y reservas y restricciones tomo: 399
asiento: 15824, para el primer remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil quince, y con la base de
cuarenta y un millones seiscientos sesenta mil colones, la cual es terreno con
una casa. Situada en el distrito Sardinal cantón Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, José Juárez Juárez; al sur, calle pública con
43.45 metros; al este, José Juárez Juárez, y al oeste, Alfredo Paniagua
Espinoza. Mide: Mil trescientos treinta y cuatro metros con noventa y dos
decímetros cuadrados; de no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil quince con la base de
treinta y un millones doscientos cuarenta y cinco mil colones (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del año dos mil
quince, con la base de diez millones cuatrocientos quince mil colones (un 25%
de la base original). 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta y ocho mil quinientos-cero cero cero, pero soportando
practicado citas: 800- 161195-01-0001-001, para el primer remate y con la base
de veintiun millones ochocientos cuarenta mil colones la cual es terreno con
pastos. Situada en el distrito Belén de Nosarita, cantón Nicoya, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Serafín Ávila Rojas; al sur,
Serafín Ávila Rojas; al este, camino público hacia Belén con 150 metros de
frente y al oeste, Serafín Ávila Rojas. Mide: Veintidós mil ochocientos doce
metros con treinta y un decímetros cuadrados para tal efecto se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil quince.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
catorce de octubre del año dos mil quince, con la base de dieciséis millones
trescientos ochenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintinueve de octubre del año dos mil quince con la base de cinco millones
cuatrocientos sesenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Davi Fernando Saborío Ávila. Exp. N°
15-013193-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, 1° de setiembre del 2015.—Licda. Margarita
Mena Gutiérrez, Jueza.—(IN2015056956).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios, a las quince horas y cero minutos del veintitrés de
setiembre de dos mil quince, y con la base de treinta mil seiscientos setenta y
cinco dólares con dieciocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas N° 845856, marca Volvo, categoría automóvil, capacidad 7
personas, año 2010, color plateado, vin YVCZ7136A1554564, cilindrada 2400 cc,
combustible diesel, motor Nº D5244T4784584. Para el segundo remate se señalan
las quince horas y cero minutos del ocho de octubre de dos mil quince, con la
base de veintitrés mil seis dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince con la base de siete
mil seiscientos sesenta y ocho dólares con ochenta centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Óscar Sanabria Monney. Exp. N°
14-001547-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 5 de
agosto del 2015.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2015056982).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veintiocho de
octubre del año dos mil quince y con la base de dieciséis millones quinientos
mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Cartago Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil ochocientos setenta y
nueve, derechos 001 y 002 la cual es terreno construir bloque K-cinco. Situada
en el distrito 03 San Juan cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 40 K; al este, lote 6 K, y al
oeste, lotes 1 K y 2 K. Mide: Noventa metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del doce de
noviembre del año dos mil quince con la base de doce millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
veintisiete de noviembre del año dos mil quince, con la base de cuatro millones
ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Karen Vargas Quesada y Mauricio Fernández
Madrigal. Exp. N° 13-017504-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de agosto del 2015.—Lic.
Elia Corina Marchena Fennell Jueza.—(IN2015057002).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las once horas cero minutos del diecisiete de
noviembre del dos mil quince y con la base de trescientos ocho millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos setenta y ocho mil ochocientos
diecisiete-cero cero cero la cual es terreno de café y agricultura con una
casa. Situada en el distrito San José, cantón Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con doce metros y sesenta y cuatro
centímetros de frente; al sur, Alberto Sanabria Barrantes; al este, Raúl
Villalobos Badilla, y al oeste, Armando Soto González y Miguel López Soto.
Mide: Tres mil seiscientos noventa y un metros con sesenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas cero minutos del
dos de diciembre del dos mil quince, con la base de doscientos ochenta y cinco
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas cero minutos del dieciocho de
diciembre del dos mil quince con la base de noventa y cinco millones de colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Leslie
Méndez Castellón. Exp. N° 15-016970-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial se San José, 11 de agosto
del 2015.—Msc. Christian Mora Acosta, Juez.—(IN2015057014).
A las trece horas treinta minutos del catorce
de octubre del dos mil quince en la puerta exterior de este despacho remataré
en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base dada por el perito de
diecisiete millones quinientos cincuenta y dos mil colones, lo siguiente: Finca
sin inscribir que es terreno para titular, según el plano inscrito en el
Catastro N° L-1517867-2011. Está situado en el Distrito tercero Cahuita, cantón
cuarto Talamanca de la Provincia de Limón. Según el plano, la propiedad linda
al norte, con Luis Hernández Jiménez; sur, con Mónica Adams; al este, con
Kattia Kunningham, y al oeste, con Janina Fernández Pacheco. Mide: Novecientos
setenta y dos metros cuadrados. De resultar fracasado el primer remate, se
verificará una nueva subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento,
sea la suma de trece millones ciento sesenta y cuatro mil colones, la cual se
llevará a cabo a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de octubre
del dos mil quince; así como un tercer remate en caso de que el anterior
también resulte fracasado, el cual tendrá como base un veinticinco por ciento
del monto original, sea la suma de cuatro millones trescientos ochenta y ocho
mil colones; mismo que se llevará a cabo a las trece horas y treinta minutos
del once de noviembre del dos mil quince. Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso interdicto establecido por
Luis Enrique Hernández Jiménez contra Janina Fernández Pacheco. Exp. N°
08-000403-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 1° de setiembre del 2015.—Lic. Raúl Buendía Ureña,
Juez.—(IN2015057033).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del ocho de
febrero de dos mil dieciséis, y con la base de once mil ciento noventa y nueve
dólares con diez centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
placas BFQ672, marca Hyundai, estilo I10 GL, año 2014, color celeste, tracción
4x2, cabina sencilla, techo alto, combustible gasolina, cilindrada 1200 cc
cilindros 04. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero
minutos del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, con la base de ocho mil
trescientos noventa y nueve dólares con treinta y dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis con la base de dos mil
setecientos noventa y nueve dólares con setenta y siete centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Promérica de Costa Rica S. A. contra Luis Mora Núñez. Exp. N° 15-022304-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 5 de
agosto del 2015.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—(IN2015057041).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de
octubre de dos mil quince, y con la base de nueve mil setecientos siete dólares
con ochenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas N° BCD226, marca Toyota, estilo Yaris, categoría automóvil,
capacidad 5 personas, año 2008, color gris, vin JTDBT923481295394, cilindrada
1500 cc, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas
y cero minutos del doce de noviembre de dos mil quince, con la base de siete
mil doscientos ochenta dólares con noventa y un centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince con la base de dos
mil cuatrocientos veintiséis dólares con noventa y siete centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Promérica de Costa Rica S.A. contra Silvia Vanessa Jiménez Piedra. Exp. N°
14-020335-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 1° de setiembre del 2015.—Licda. Audrey Abarca
Quirós, Jueza.—(IN2015057045).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del treinta
de setiembre del año dos mil quince y con la base de once millones ciento doce
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y seis mil
doscientos cincuenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Zaragoza, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Lisandro Alvarado Vargas; al sur, servidumbre de paso con
frente de 15 metros y Lisandro Alvarado Vargas; al este, Lisandro Alvarado
Vargas y al oeste, Aquilino Vásquez Rojas. Mide: cuatrocientos sesenta y un
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del año dos mil
quince, con la base de ocho millones trescientos treinta y cuatro mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del dos de noviembre del año mil
quince con la base de dos millones
setecientos setenta y ocho mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Manuel Chaves Suárez
contra Agropecuaria Rojas Alvarado Sociedad de Responsabilidad Limitada,
expediente N° 15-000376-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de julio del
2015.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2015057046).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de
febrero de dos mil dieciséis, y con la base de tres mil cuatrocientos sesenta y
ocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo:
placas 609314, marca Toyota, estilo Yaris, chasís JTDKW113600254298, capacidad
5 personas, color plateado, año 2006, combustible gasolina. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil
dieciséis, con la base de dos mil seiscientos un dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis con la
base de ochocientos sesenta y siete dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Financiera CAFSA S. A. contra Alexánder Gerardo Astorga Monge, expediente N°
15-021961-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro, Primer Circuito
Judicial de San José, 04 de agosto del 2015.—M.Sc. Jeannette Ruiz
Herradora, Jueza.—(IN2015057048).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cero minutos del treinta de
setiembre del año dos mil quince, y con la base de treinta y seis millones
catorce mil quinientos setenta y nueve colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
226336-000 la cual es terreno de pastos y para agricultura. Situada en el
distrito Páramo, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Gilberto Valverde; al sur, Hernán Valverde; al este, Israel Fallas al
oeste, carretera interamericana, noreste calle pública; noroeste, carretera
interamericana; sureste, Aron Picado y Hernán Valverde Barrantes Calvo;
suroeste, Hernán Valverde Barrantes. Mide: seis mil novecientos ochenta y ocho
metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de octubre del año dos mil
quince, con la base de veintisiete millones diez mil novecientos treinta y
cuatro colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de
noviembre del año dos mil quince con la base de nueve millones tres mil
seiscientos cuarenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Gamaca S. A., Hugo José Valverde Gamboa, expediente N° 14-035449-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de junio
del 2015.—Notifíquese.—Msc. Christian Mora Acosta, Juez.—(IN2015057073).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del cinco de octubre
de dos mil quince, y con la base de seis millones seiscientos noventa y seis
mil seiscientos noventa y cuatro colones con sesenta y siete céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: placas MOT 348497, marca Honda, estilo CB
1000 ra, año 2013, color gris, capacidad 2 personas, vin ZDCSC60C0CF068018,
cilindrada 998 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince, con la base de cinco
millones veintidós mil quinientos veintiún colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del seis de noviembre de dos mil quince con la base de un millón
seiscientos setenta y cuatro mil ciento setenta y tres colones con sesenta y
siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Nestlé contra
Jorge Alberto Agüero Hernández, expediente N° 13-007346-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 07 de agosto del 2015.—Lic.
Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015057093).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ref: 1895 591 001
citas: 0281-00009305-01-0901-020, prohibiciones ref: 1895 591 001, citas:
0281-00009305-01-0902-012 y servidumbre dominante: citas:
0281-00009305-01-0903-005, a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de
octubre de dos mil quince, y con la base de ciento treinta y dos mil
setecientos diecisiete dólares con setenta y siete centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento ochenta mil trescientos veinticinco cero cero cero la cual es
terreno para construir con lote uno. Situada en el distrito 02 Savegre, cantón
06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Laura Bernadette
Murphy Bernadette Mosohp; al sur, Ramocruz Matapalo S. A.; al este, Bacobo S.
A. y al oeste, servidumbre de paso de 7,9 metros de ancho. Mide: cinco mil
quinientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil
quince, con la base de noventa y nueve mil quinientos treinta y ocho dólares
con treinta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de
noviembre de dos mil quince con la base de treinta y tres mil ciento setenta y
nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Natalia María Brenes Palma, expediente N° 14-004498-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 12 de mayo del 2015.—Lic.
Carlos Marín Angulo, Juez.—(IN2015057094).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, pero soportando ordinario laboral, citas:
800-00099146-001, a las nueve horas y treinta minutos del doce de noviembre de
dos mil quince, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas: C-149221, marca: Internacional,
estilo: 9400, año: 1999, carrocería: cabezal o tracto camión, color: gris, Vin:
2HSFHAER0XC021540. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince, con la base de siete
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
dieciséis de diciembre de dos mil quince con la base de dos millones quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Emmanuelle Eduardo Varela López contra Compañía Alcar
Alimentos Concentrados Acépticos y expediente N° 14-001309-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de agosto del 2015.—Lic.
Diana Vega Castro, Jueza.—(IN2015057095).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del trece de
octubre de dos mil quince, y con la base de cuarenta y cuatro millones
cuatrocientos treinta y un mil ochocientos noventa y dos colones exactos
(primer remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula N° 94972-000 la cual es naturaleza: terreno apto para
construir, situada en el distrito 4- Tempate, cantón 3-Santa Cruz de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Eliécer Calderón Sánchez y Walter
Mora Duarte; sur, Wálter Mora Duarte; este, calle pública; este, Quintas
Brasilito y Wálter Mora Duarte. Mide: tres mil diez metros con ochenta decímetros
cuadrados, plano: G-0292882-1995. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince, con la base
de treinta y tres millones trescientos veintitrés mil novecientos diecinueve
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de noviembre de dos
mil quince con la base de once millones ciento siete mil novecientos setenta y
tres colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Inversiones Mejía López de
Guanacaste Sociedad Anónima, Miguel Ángel Mejía Rojas, expediente N°
13-000382-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 31 de agosto del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—(IN2015057118).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del ocho de
octubre de dos mil quince, y con la base de veinticuatro millones ochocientos
cuarenta mil cuatrocientos diecinueve colones con ochenta y tres céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 47900-000 la cual es naturaleza: solar con 1 casa, situada en el
distrito 1-Tilarán, cantón 8-Tilarán de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Luis Ramírez; sur, calle pública; este, Fernando Porras; oeste, Fernando
Ulloa. Mide: doscientos catorce metros con dieciséis decímetros cuadrados.
Plano:G-0406397-1980. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil quince, con la base de
dieciocho millones seiscientos treinta mil trescientos catorce colones con
ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de noviembre
de dos mil quince con la base de seis millones doscientos diez mil ciento
cuatro colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Carmen Lidia Ramírez Fernández, expediente N° 15-001484-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de
agosto del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015057119).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones; a las
nueve horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil quince, y con la
base de veintitrés millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
66934-003 y 004 la cual naturaleza: lote 3, terreno con una casa. Situada en el
distrito 5-Sámara, cantón 2-Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, calle pública con un frente de 20 metros; sur, Pedro Leal Orias; este,
Roxana Aguilar Rivera; oeste, calle pública con un frente de 10 metros. Mide:
ciento setenta y nueve metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados.
Plano:P-0794416-1989. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince, con la base de diecisiete
millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del doce de noviembre de dos mil quince con la base de cinco
millones novecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dionisia Hernández
Matarrita, Ramón Matarrita Rosales, expediente N° 15-000094-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 31 de
agosto del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015057120).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
0305-00019188-01-0002-001 y plazo de convalidación y rectificación de medida
citas; 2014-00053817-01-0003-001; a las nueve horas y cero minutos del seis de
octubre de dos mil quince, y con la base de veintitrés millones seiscientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 53217-000 la cual es terreno casa y montes. Situada en
el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, camino público; al sur, Río Guayabo; al este, lote décimo
segundo y al oeste, lote catorce. Mide: trece mil doscientos veintinueve metros
con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
y cero minutos del veintidós de octubre de dos mil quince, con la base de
diecisiete millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero
minutos del nueve de noviembre de dos mil quince con la base de cinco millones
novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Agrícola Cartago Mil Novecientos Cincuenta
y Uno S. A. contra Melvin Leonel del Socorro Pereira Gamboa, expediente N°
15-001396-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
05 de agosto del 2015.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza.—(IN2015057121).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas tomo 365, asiento 13578, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas tomo 2009, asiento 237301 así como servidumbre de paso citas tomo
2010, asiento 207884; a las diez horas y cero minutos del veintitrés de
setiembre del dos mil quince, y con la base de seis millones setecientos
cuarenta y un mil treinta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número doscientos veintiséis mil ciento siete cero cero cero la cual
es terreno de potrero. Situada en el distrito 2-La Virgen, cantón 10-Sarapiqui,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, servidumbre agrícola; al sur
Daniel Alvarado Padilla; al este, Jason Padilla Sánchez y al oeste, tres-ciento
uno-quinientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y tres S. A. Mide:
Diecisiete mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de octubre del año dos
mil quince , con la base de cinco millones cincuenta y cinco mil setecientos
setenta y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del veintiséis de octubre del año dos mil quince con la base de un
millón seiscientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve colones con
sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Robins Roberto Padilla
Sánchez. Exp. Nº 15-003222-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 10 de julio del 2015.—Licda.
Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015057674).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca primer grado, citas:
2014-130705-01-0001-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos (antes
meridiano) del nueve de noviembre de dos mil quince y con la base de diez
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 00273884-000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito Barrantes, cantón Flores de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte: Ana Mayela Moreira Barrantes; al sur: Alfonso
Danilo Moreira Barrantes; al este: calle pública y al oeste: Rafael Ángel
Moreira Barrantes. Mide: mil cincuenta y siete metros con cuarenta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta
y cinco minutos (antes meridiano) del veinticuatro de noviembre de dos mil
quince, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del diez de diciembre de dos
mil quince, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Jaime Aureliano del Socorro Campos Sánchez contra Carolina María Moreira
Sancho. Expediente: 15-003400-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de agosto del
2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015057126).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos (antes
meridiano) del nueve de noviembre de dos mil quince y con la base de treinta y
seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 00093236-A 001-003, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Catedral, cantón
San José de la provincia de San José. Colinda: al norte: parcela 79; al sur:
Rio María Aguilar; al este: Joaquín Sosa Anchía y otro y al oeste: calle
pública 16,89 m. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con once decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
(antes meridiano) del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, con la base
de veintisiete millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos (antes
meridiano) del diez de diciembre de dos mil quince, con la base de nueve
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805,
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Jaime Aureliano del Socorro Campos Sánchez contra
Betty Alejandra Carvajal Corea, Jorge Antonio Carvajal Rodríguez. Expediente:
15-003401-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 27 de agosto del 2015.—Msc. Juan
Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015057128).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley de
Localización de Derech.) citas: 2013-00078988-01-0003-001; a las ocho horas y
cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil quince y con la
base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos
cuarenta y un mil ochocientos once-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito Desamparaditos, cantón Puriscal de la
provincia de San José. Colinda: al norte: calle pública con frente 32 metros;
al sur. Jacqueline Jiménez Díaz de 34 metros de longitud; al este: Jacqueline
Jiménez Díaz de 20 metros de longitud y al oeste: Jacqueline Jiménez Díaz de 20
metros de longitud. Mide: seiscientos cuatro metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince, con la base de tres
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del uno de
diciembre de dos mil quince, con la base de un millón de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Comerciales Cuatro M Sociedad
Anónima contra Julia Ibarra Seas. Expediente: 15-020281-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8
de junio del 2015.—Lic. Eduardo Fonseca Alvarado, Juez.—(IN2015057132).
En la puerta exterior de este despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las
citas: 0396-00012672-01-0900-001, reservas y restricciones, bajo las citas:
0396-00012672-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del veintitrés de
octubre del dos mil quince y con la base de treinta mil doscientos unidades de
desarrollo en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 56314-000, la cual es terreno para construir con
una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí de
la provincia de Limón. Colinda: al norte: Hermenegildo Dover Espinoza patio de
la casa; al sur calle pública con 12 metros; al este: Efraín Rojas Córdoba casa
contigua y al oeste: Coopevigua casa contigua. Mide: doscientos ochenta y nueve
metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil quince, con la
base de veintidós mil seiscientos cincuenta y seis unidades de desarrollo
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil quince,
con la base de siete mil quinientos cincuenta y dos colones punto veinticinco
unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Carlos Manuel Lezama Alfaro. Expediente: 12-000252-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de
agosto del 2015.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(IN2015057147).
En la puerta exterior de este despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del veintiuno
de abril de dos mil dieciséis y con la base de cinco millones treinta y dos mil
quinientos veintiséis colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veintinueve cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito Quepos, cantón Aguirre
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: calle pública con frente a
ella de 19,80; al sur: Getsi Piedra Acuña; al este: Pali S. A. y al oeste:
Geovanny Ruiz Ureña. Mide: ciento ochenta y cinco metros con treinta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos
del seis de mayo de dos mil dieciséis, con la base de tres millones setecientos
setenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco colones con catorce céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,
con la base de un millón doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y un
colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Roberto Steven Obando Bolívar. Expediente: 14-003975-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de agosto del
2015.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez.—(IN2015057148).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de anotaciones y gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos
del cinco de octubre del año dos mil quince y con la base de un millón
seiscientos cincuenta y ocho mil treinta y cinco colones con cincuenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número
831581, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, capacidad 5
personas, año 2007, color plateado, vin KMHCM36C47U022649, cilindrada 1600 cc,
combustible gasolina, motor N° NA. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince, con la
base de un millón doscientos cuarenta y tres mil quinientos veintiséis colones
con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de
noviembre del dos mil quince, con la base de cuatrocientos catorce mil
quinientos ocho colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Edward Gerardo Ledezma
Salazar contra Henry Francisco Chaves Cordero. Expediente: 15-000779-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 25 de mayo del
2015.—Licda. Raquel Machado Fernández, Juez.—(IN2015057151).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
0404-00015055-01-0802-001; a las diez horas y treinta minutos del siete de
octubre del año dos mil quince, y con la base de treinta y siete millones
cuatrocientos noventa y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
cinco mil novecientos setenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 09 Monte Verde, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Olger González Morales;
al sur Carlos Marín Céspedes; al este calle pública y al oeste Melido Picado,
Jesús Mata y calle pública. Mide: seiscientos sesenta y siete metros con
cincuenta y tres decímetros cuadrados. Plano: P-0165336-1994. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre
del año dos mil quince, con la base de veintiocho millones ciento veintidós mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de noviembre del
año dos mil quince con la base de nueve millones trescientos setenta y cuatro
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Luis Gómez
Villegas. Exp: 15-000060-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 25 de agosto del
2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2015057169).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
389-13624-01-0904-001 y concesiones ref:00390140 000; citas:
389-13624-01-0905-001, a las trece horas y treinta minutos del cinco de octubre
de dos mil quince, y con la base de noventa y un mil setecientos ocho dólares
con diez centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número trescientos noventa mil ciento cuarenta y uno-
cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 1-Colón, cantón 7-Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte
calle pública; al sur Alba Morales Monge; al este calle pública, Alba Morales
Monge y al oeste, río Pacacua, Administradora de Bienes y Raíces J L Ltda.
Mide: mil setecientos tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de
octubre de dos mil quince, con la base de sesenta y ocho mil setecientos
ochenta y un dólares con siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro
de noviembre de dos mil quince con la base de veintidós mil novecientos
veintisiete dólares con dos centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra Óscar Mario de Gerardo Ávila Rocha, Rocha & Madriz
Sociedad Anónima. Exp: 15-002732-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Heredia, 10 de julio del 2015.—Lic. Adriana Brenes Castro,
Jueza.—(IN2015057191).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso
501-12268-0011-001; a las nueve horas y treinta minutos del catorce de octubre
del año dos mil quince, y con la base de ciento treinta y siete mil trescientos
cuarenta y ocho dólares con veintisiete centavos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos treinta y cuatro mil seiscientos ocho cero cero uno y cero cero dos
(534608-001/002) la cual es terreno para construir lote 1 bloque A. Situada en
el distrito San Vicente, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda:
al norte resto destinado a calle pública; al sur lote 5-D de Promotora de
Ventas La Cascada S. A.; al este, calle pública y al oeste, lote 2-A. Mide:
doscientos cincuenta y siete metros con treinta y dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve
de octubre del año dos mil quince, con la base de ciento tres mil once dólares
con veinte centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre del
año dos mil quince con la base de treinta y cuatro mil trescientos setenta y
siete dólares con siete centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica
S. A., contra Jorge Alberto Barrantes Araya. Exp: 14-007582-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 17 de
agosto del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015057193).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios, pero soportando infracción bajo la boleta:
92147-1017, sumaria 09-11176-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo
Circuito Judicial de San José; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de
octubre de dos mil quince, y con la base de seis mil novecientos veintiún
dólares con ochenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas 766674, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería sedan 4
puertas, chasis 3N1JH01S3ZL121217, uso particular, estilo platina, capacidad 5
personas, año 2009, color gris, número motor K4MM742Q259966, combustible
gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del cinco de noviembre de dos mil quince, con la base de cinco mil ciento
noventa y un dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veinte de noviembre de dos mil quince con la base de mil setecientos
treinta dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotibank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra David Josué Badilla Salazar. Exp: 11-026799-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
agosto del 2015.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015057194).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de enero de dos mil dieciséis, y con la base de ocho mil quinientos
sesenta y ocho dólares con sesenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo: placa: 673531, marca: Peugeot, categoría: automóvil,
carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4X2, chasis: VF36DRHRD7L003974, estilo:
407, capacidad: 5 personas, año: 2007, color: gris, combustible: gasolina. Para
el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
ocho de febrero de dos mil dieciséis, con la
base de seis mil cuatrocientos veintiséis dólares con cincuenta y un centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil
dieciséis con la base de dos mil ciento cuarenta y dos dólares con diecisiete
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo Segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Fernando Mier Valladares.
Exp: 15-011533-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 20 de julio del 2015.—M.Sc. Nidia Durán
Oviedo, Jueza.—(IN2015057196).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas treinta minutos del veintitrés de
octubre de dos mil quince, y con la base de doce mil quinientos cuarenta y ocho
dólares con treinta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas 673315, marca: Citroen, estilo: C 4, capacidad: 4 personas,
año: 2007, color: amarillo, categoría: automóvil, serie: VF7LAN6AL74416276,
carrocería: coupe, tracciones: 4X2, chasis: VF7LAN6AL74416276, motor:
10FX6W2874536, cilindrada: 1587 c.c., combustible: gasolina, cilindros: 04.
Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil quince, con la
base de nueve mil cuatrocientos once dólares con veinticuatro centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince
con la base de tres mil ciento treinta y siete dólares con ocho centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Ronald
Alberto Orozco Burgos. Exp: 11-024478-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto
del 2015.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015057198).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y restricciones citas
386-1471-01-0942-006 y 386-1471-01-0943-006; a las nueve horas y cero minutos
del treinta de setiembre de dos mil quince, y con la base de ocho millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y
nueve mil trescientos dos cero cero cero, la cual es terreno lote 8, terreno de
solar con una casa de habitación de bloques de cemento con una área edificada
de 55 metros cuadrados. Situada en el distrito 3-Canoas, cantón 10-Corredores,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ricardo Morales; al sur,
calle pública con 26 metros 04 centímetros de frente; al este, calle pública
con 26 metros de frente y al oeste, Giovanna Castellón. Mide: quinientos
cincuenta y ocho metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Plano:
P-0911177-1990. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del quince de octubre de dos mil quince, con la base de seis millones
ciento ochenta y siete mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
treinta de octubre de dos mil quince con la base de dos millones sesenta y dos
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Ronny Antonio Gerardo Mena Bermúdez
contra Clara Santamaría Martínez. Exp: 15-000080-1201-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 09 de marzo del 2015.—Lic. Olga
Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2015057254).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las nueve horas (9:00 a.m.) del veintiuno de
octubre de dos mil quince, y con la base de seiscientos diez mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 152871, marca:
Volvo, estilo: 740 GL, año: 1989, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: Station Wagon o familiar, color: rojo, chasis: YV1745233K1200375,
número de motor: B200K128911401662, cilindros: 4, combustible: gasolina,
cilindrada: 1986 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas (9:00
a.m.) del cinco de noviembre de dos mil quince, con la base de cuatrocientos
cincuenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas (9:00 a.m.) del
veinte de noviembre de dos mil quince con la base de ciento cincuenta y dos mil
quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio arrendaticio de Novedades Hiran S. A., en contra de Raúl Campos
Centeno, expediente número 14-000913-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de agosto del 2015.—Lic.
Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—(IN2015057273).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del cinco de octubre
del año dos mil quince, y con la base de dieciocho mil doscientos nueve dólares
con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: el
vehículo placa CL 274335, marca: JMC, Estilo: N601, categoría: carga liviana,
capacidad: 6 personas, serie: LETYFCG22EHN01876, carrocería: caja cerrada o
furgón, tracción: 4X2, número chasis: LETYFCG22EHN01876, Año fabricación: 2014,
color: azul, vin: LETYFCG22EHN01876, N° motor: JX493ZQ4AD6087630. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del veintiuno de octubre del año dos mil quince, con la base de trece
mil seiscientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y seis centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del cinco de noviembre del año dos mil quince con
la base de cuatro mil quinientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y nueve
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Esteban Muñoz Calvo, Transportes
Gonmu S. A. Exp: 15-000995-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia),
14 de agosto del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2015057302).
En la puerta
exterior de este Despacho, a las quince horas y treinta minutos el trece de
octubre del dos mil quince, y libre de gravámenes, con la base de ochocientos
treinta mil dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 171444-000, la cual es terreno de
potreros situada en el distrito 04 San Nicolás cantón 01 Cartago de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miguel Ángel Barquero Loria; al sur,
Amelia Vega Rojas, Rafael Martínez Campos, Orlando Maroto Montoya; al este,
Miguel Ángel Barquero Loria y calle pública A y al oeste, Cooperosales
Responsabilidad Limitada. Mide: ochenta y tres mil setecientos nueve metros con
sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil quince,
con la base de seiscientos veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan a las quince
horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil quince, con la base
de doscientos siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Municipalidad de Cartago contra Fuegos
Artificiales Cavica S. A. Exp. Nº 13-036494-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 12
de agosto del 2015.—Lic. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—(IN2015057316).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre traslada, citas de
inscripción 0303-00009203-01-0006-001; a las diez horas y cuarenta y cinco
minutos del cinco de octubre del dos mil quince, y con la base de ochenta mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 219220-000, la cual es terreno para construir con una
casa de habitación y un departamento en la segunda planta. Situada en el
distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte, Servicios y Transportes Corfama S. A.; al sur, calle pública; al
este, Servicios y Transportes Corfama S. A. y al oeste, Servicios y Transportes
Corfama S. A. Mide: Ciento sesenta y cuatro metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco
minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince, con la base de sesenta mil
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de
noviembre del dos mil quince con la base de veinte mil dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Guiselle María Amador Muñoz contra Inversiones Erykar
S. A. Exp. Nº 14-020273-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2015.—Lic.
Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015057375).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del veintiuno
de abril de dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones treinta y dos
mil quinientos veintiséis colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veintinueve-cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito Quepos, cantón Aguirre,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente a
ella de 19,80; al sur, Getsi Piedra Acuña; al este, Pali S. A. y al oeste,
Geovanny Ruiz Ureña. Mide: Ciento ochenta y cinco metros con treinta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos
del seis de mayo de dos mil dieciséis, con la base de tres millones setecientos
setenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco colones con catorce céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil
dieciséis, con la base de un millón doscientos cincuenta y ocho mil ciento
treinta y un colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Roberto Steven Obando Bolívar. Exp. Nº 14-003975-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de agosto del
2015.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez.—(IN2015057382).
En la puerta exterior de éste Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las
nueve horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil quince, y con
la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 410373-000, la
cual es terreno para construir con una casa y local comercial. Situada en el
distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Carlomagno Astua Valverde Astua
Esquivel S. A.; al este, José Antonio Astua Quesada y al oeste, Carlos Alberto
Fonseca Muñoz. Mide: Ciento noventa y seis metros con veintiséis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintitrés de noviembre del dos mil quince, con la base de seis millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre del
dos mil quince con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente
al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa
Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual
Cartago de Ahorro y Préstamo contra Magdalena del Pilar Fonseca Muñoz. Exp. Nº
15-002260-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
30 de julio del 2015.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015057384).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las
quince horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil quince, y con
la base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00239864-000, la
cual es terreno antejardín y patio con una casa. Situada en el distrito 07 La
Fortuna, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Miguel Cordero Rojas y Gerardo Mejías Arce; al sur, calle pública con un frente
a ella de 21 metros lineales; al este, Gerardo Mejías Arce y al oeste, Miguel
Cordero Rojas. Mide: Cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de
noviembre del dos mil quince, con la base de doce millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil quince,
con la base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el
tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la
almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra
Gerardo Mejías Salas y Luis Gerardo Mejías Arce. Exp. Nº 15-000076-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 26 de agosto del 2015.—Lic.
Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015057386).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del catorce de
octubre del dos mil quince, 2:00 p.m. 14/10/2015, y con la base de treinta y un
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 258960-000, la
cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05
Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con
20.75 mts; al sur, Santiago Bermúdez Valverde; al este, calle pública con 18.17
mts y al oeste, Elides Zamora Monge. Mide: Quinientos seis metros con sesenta y
dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del treinta de octubre del dos mil quince, 2:00 p.m. 30/10/2015,
con la base de veintitrés millones seiscientos veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil quince,
2:00 p.m. 16/11/2015 con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En
caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la
suma correspondiente en moneda diferente a la indicada en el presente edicto, se
consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que
se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel del Carmen
Fallas Valverde contra Leda María Jiménez Barboza. Exp. Nº 15-002646-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 24 de agosto del 2015.—Lic.
Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015057454).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
309-16535-01-0901-004; a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de
setiembre del dos mil quince, y con la base de once millones doscientos sesenta
y cinco mil novecientos veintiún colones con treinta y tres céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número veinticinco mil setecientos veinte-cero cero cero, la cual es
terreno de café con una casa. Situada en el distrito 01 San Vito, cantón 08
Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Amado Elizondo
Monge; al sur, Rogelio Chavarría Valverde; al este, calle pública con un frente
de 239 metros 20 centímetros y al oeste, Amado Elizondo Monge. Mide: Veinte mil
doscientos cuarenta y ocho metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados.
Plano: P-0277075-1977. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del catorce de octubre del dos mil quince, con la base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos
cuarenta y un colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de
octubre del dos mil quince, con la base de dos millones ochocientos dieciséis
mil cuatrocientos ochenta colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Esteban Esquivel Castillo. Exp. Nº
15-000204-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 21 de mayo del 2015.—Lic. Olga Marta Sandí Torres,
Jueza.—(IN2015057460).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
372-13715-01-0903-001; a las diez horas y cero minutos del ocho de octubre del
dos mil quince, y con la base de diecinueve mil seiscientas unidades de
desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento treinta y siete mil doscientos seis-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San
Vito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Didier Corrales Vega; al sur, calle pública frente de 14 metros 35 centímetros;
al este, Eliecer Delgado Salazar y al oeste, Didier Corrales Vega. Mide:
Quinientos nueve metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Plano:
P-0916016-2004. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos
del veintitrés de octubre del dos mil quince, con la base de catorce mil
setecientas unidades de desarrollo (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil quince, con la base de
cuatro mil novecientas unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Ana Patricia Rojas Vindas. Exp. Nº 15-000100-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 8 de abril del
2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015057465).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante citas
363-04137-01-0006-001; a las ocho horas y cero minutos del tres de noviembre
del dos mil quince, y con la base de doce millones trescientos trece mil ciento
treinta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 182530-000, la cual es terreno
con una casa. Situada en el distrito 01 Quepos, cantón 06 de Aguirre, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, propiedad del INVU; al sur,
propiedad del INVU; al este, calle Tacori y al oeste, propiedades del INVU.
Mide: Ciento sesenta y tres metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho
de noviembre del dos mil quince, con la base de nueve millones doscientos
treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete colones con cincuenta
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil quince
con la base de tres millones setenta y ocho mil doscientos ochenta y dos
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Forestal Berota Sociedad Anónima contra
Delio Cerdas López. Exp. Nº 13-001300-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 6 de abril del 2015.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez.—(IN2015057467).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado y
Condic-Servid; a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del
dos mil quince, y con la base de tres millones seiscientos cincuenta y un mil
quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número cuarenta y un mil trescientos
ochenta y nueve- cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa en el
construida. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 10m de frente; al sur,
Horacio Quesada Pleites; al este, Ricardo Quesada Pleites y al oeste, Ricardo Quesada
Pleites. Mide: Ciento ochenta metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de
noviembre del dos mil quince, con la base de dos millones setecientos treinta y
ocho mil seiscientos veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta
minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil quince, con la base de
novecientos doce mil ochocientos setenta y cinco colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inmobiliaria Gelope del Caribe S. A. contra Flor de María Guido Morales. Exp.
Nº 14-001169-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 19 de
agosto del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015057473).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva de ley de aguas y ley de
caminos, plazo de convalidación (rectificación de medida y servidumbre de paja
de agua; a las once horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil
quince, y con la base de diecisiete millones setecientos veintiocho mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 162728-000 la cual es terreno de potrero.
Situada en el distrito 06 Cuajiniquil, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Sandra Vargas Vargas; al sur, calle pública con
un frente a ella de 91,03 metros lineales; al este, calle pública con un frente
a ella de 137.47 metros lineales, y al oeste, Edith Margarita Leal Cabalceta y
servidumbre de agua de pozo. Mide: dieciocho mil doscientos cuarenta y cinco
metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas del treinta de octubre del año dos mil quince, con la
base de trece millones doscientos noventa y seis mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once
horas del dieciséis de noviembre del año dos mil quince, con la base de cuatro
millones cuatrocientos treinta y dos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito ANDE Nº 1 (COOPEANDE contra
Carmen Cecilio Leal Cabalceta, exp. N° 13-007666-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19 de agosto del año 2015.—MSC.
Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2015057486).
En la puerta exterior de este Despacho;
soportando hipoteca de primer grado al tomo 539, asiento 15228; a las quince
horas del veinte de octubre del 2015, y con la base de catorce millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos veintiocho mil setecientos noventa y
siete cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una
casa de habitación. Situada en el distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, lote cuatro en medio Francisco Laurito
Hidalgo; al sur, lote seis; al este, Urbanización Paseo Uno S. A.; al oeste,
calle pública con ocho metros de frente; al noreste, Urbanización Paseo Uno S.
A., lote vacío; al noroeste, lote vacío N.42 de Urbanización Paseo Dos; al
sureste, casa cuarenta y cuatro de Urbanización Paseo Dos, al suroeste, calle
pública con ocho metros de frente. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con
ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince hora del cuatro de noviembre del 2015, con la base de diez millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas del diecinueve de noviembre del
año dos mil quince, con la base de tres millones quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lucía
de los Ángeles Villafranca Calderón, Romy Román Mayorga, exp. N°
09-934508-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 29 de junio del año 2015.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—(IN2015057496).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del uno de
octubre del año dos mil quince, y con la base de diecinueve millones cincuenta
mil sesenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento tres mil
doscientos sesenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno solar con 1 casa.
Situada en el distrito Guadalupe Arenilla, cantón Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, noreste, calle; al sur, noroeste, Jorge Celin
Segura Mata; al este, sureste, Jorge Celin Segura Mata, y al oeste, suroeste,
Jorge Celin Segura Mata. Mide: trescientos cincuenta y seis metros con setenta
y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del diecinueve de octubre del año dos mil quince, con la base
de catorce millones doscientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta colones
con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de
noviembre del año dos mil quince, con la base de cuatro millones setecientos
sesenta y dos mil quinientos dieciséis colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Óscar Ramón Pacheco Trejos, Ruth María Alvarado Quirós, exp. N°
15-011796-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 27 de julio del año 2015.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2015057498).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del diez de
noviembre del dos mil quince, y con la base de dieciséis mil doscientos
veintiún punto setenta y un unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
180762-000 la cual es terreno para construir A 2 con una casa. Situada en el
distrito 1 Tejar, cantón 8 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, calle pública con 11 metros 99 centímetros; al sur, Inversiones Técnicas
M Y B S. A.; al este, Inversiones Técnicas M Y B S. A., y al oeste, Inversiones
Técnicas M Y B S. A. Mide: doscientos sesenta y tres metros con setenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil quince, con la base de
doce mil ciento sesenta y seis punto veintiocho unidades de desarrollo
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil
quince, con la base de cuatro mil cincuenta y cinco punto cuarenta y dos
unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Humberto
Leiva Masís, exp. N° 15-001041-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 6 de agosto del año 2015.—Licda. Diana Vega Castro, Jueza.—(IN2015057569).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos
del trece de noviembre del año dos mil quince, y con la base de dos millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos
setenta y cuatro-cero cero cero (2-364674-000) la cual es terreno para
construir lote 1. Situada en el distrito 05 Palmira, cantón 11 Zarcero, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Bertilia Rojas
Rodríguez; al este, Bertilia Rojas Rodríguez, y al oeste, Bertilia Rojas
Rodríguez. Mide: trescientos treinta y seis metros con noventa y cuatro
cuadrados. Plano: A-0470985-1998. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del treinta de noviembre del año dos mil quince, con la
base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil quince con la base de
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Josefa Álvarez Venegas y Luis Ángel Chaves Rojas, exp. N° 15-000802-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 27 de julio del año
2015.—Msc. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2015057573).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condic. prohibic; a las diez horas
y treinta minutos del catorce de octubre del dos mil quince, y con la base de
ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y nueve mil
setenta y seis cero cero cero la cual es terreno de patio y una casa. Situada
en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Marvin Carballo Vargas; al
este, Gisela Rojas Carballo, y al oeste, calle pública con un frente de
dieciséis metros y noventa y cuatro centímetros. Mide: seiscientos veintisiete
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil quince, con
la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del trece de noviembre del dos mil quince con la base de dos millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gisela
Patricia Rojas Carballo, exp. N° 14-001793-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía de Pococí, 1 de julio del año 2015.—Lic. Johnny
Esquivel Vargas, Juez.—(IN2015057576).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas con treinta minutos del nueve de
noviembre del año dos mil quince, y con la base de cuarenta millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 307483-000, la cual es terreno de montaña y
potrero 02. Situada en el distrito uno San Mateo, cantón 04 San Mateo, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con trescientos ochenta
y nueve punto cero nueve metros lineales; al sur, Carlos Flores Cubero; al
este, Gerardo Hidalgo Barrantes, y al oeste, finca de promovente. Mide:
cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis metros con cincuenta y
cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas
con treinta minutos del veinticuatro de noviembre del año mil quince, con la
base de treinta millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta
minutos del diez de diciembre del año dos mil quince, con la base de diez
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Agropecuaria Balila S. A., Jaime Antonio Forn Moraga, exp. N°
15-007965-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 2 de setiembre del año 2015.—Licda. Laura Solís Mena,
Jueza.—(IN2015057640).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda penal citas:
569-69784-01-0001-001 exp-06-6176-647-PE; a las once horas y quince minutos del
seis de octubre del dos mil quince, y con la base de cinco millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento treinta y nueve mil ocho-cero cero cero
(39008-000) la cual es terreno inculto con una casa de habitación. Situada en
el distrito Puerto Viejo, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Juan Ramón Araya Castro; al sur, calle pública; al este,
Guillermina Salicetti Mejías, y al oeste, Jesús Ezeta Salicetti. Mide: dos mil
novecientos cuarenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veintiuno
de octubre del dos mil quince, con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del cinco de
noviembre del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de W.R.J Sarapiquí S.R.L contra Miguel Ángel Ramírez
Badilla, exp. N° 15-001515-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Heredia, 5 de agosto del año 2015.—Lic. Allan
Espinoza Martínez, Juez.—(IN2015057652).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y quince minutos (una hora y
quince minutos pasado meridiano) del veintiocho de setiembre del dos mil
quince, y con la base de treinta millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ochenta y cinco mil cincuenta y ocho cero cero cero, la cual es de
naturaleza: terreno para agricultura asentamiento campesino Bijagual uno lote
1. Situada en el distrito 2 Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Reserva Biológica Carara; al sur, lote dos; al
este, Reserva Biológica Carara, y al oeste, lote ocho y calle pública. Mide:
noventa y seis mil quinientos cuarenta y cinco metros con setenta cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las trece horas y quince minutos (una hora y
quince minutos pasado meridiano) del trece de octubre del dos mil quince, con
la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
quince minutos (una hora y quince minutos pasado meridiano) del veintiocho de
octubre del dos mil quince, con la base de siete millones quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Claudio Vinicio Soto Marín contra Cecaprifa de Morazán
S. A., exp. N° 15-001040-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de julio del año 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2015057655).
Se convoca a todos los interesados en la
sucesión de Denia Isabel Hernández Alfaro, a una junta que se verificará en
este juzgado a las trece horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos
mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926
del Código Procesal Civil. Expediente N° 14-000149-0638-CI.—Juzgado Civil
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1° de junio del 2015.—Licda.
Sandra Trejos Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2015054023).
Se convoca a todos los interesados en la
sucesión de Amparo Muñoz Rojas, quien fue mayor, pensionada, viuda, vecina de barrio
Siglo XXI de Limón, cédula de identidad 3-0135-0231; a una junta que se
verificará en este Juzgado a las diez horas del veintiocho de setiembre del dos
mil quince, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926
del Código Procesal Civil. Exp. Nº 13-000185-0678-CI-2.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de agosto del año
2015.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—(IN2015057564).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 14-100024-0642 donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Kenyi Gutiérrez Villalobos, quien es mayor,
estado civil soltera, asistente de pacientes, vecina del Cocal de Puntarenas y
portadora de la cédula número 6-0365-0603, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construir con
una casa de habitación. Colinda: al norte, Graciela Gutiérrez Gutiérrez; al
sur, Roberto Meoño Ortega; al este, calle pública con un frente a ella de 7
metros; y al oeste, Raúl Pérez Arroyo (hoy Rafael Pérez Pérez). Mide: cuarenta
y siete metros cuadrados. Plano catastrado número P-1635023-13 del 8 de febrero
del 2013. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de mil colones. Que adquirió dicho inmueble su mamá
Marielos conocida como María de los Ángeles Villalobos Juárez, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en mantener la construcción de la casa, cercas y limpieza en su
totalidad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Kenyi Gutiérrez
Villalobos.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2015052381).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000087-0930-CI donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Álvaro de los Ángeles Cruz Ramírez, quien es
mayor, estado civil casado una vez, vecino de Calle El Tractor de Guápiles de
Pococí, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 700740383,
profesión chofer, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de
la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Limón, la cual es terreno para jardín con dos casas de habitación y un taller
construido. Situada en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, Romelia Castro Alfaro; al sur, Emilio
Hernández Pérez; al este, calle pública con un frente a ella de veintitrés
metros con diecinueve centímetros lineales; y al oeste, Jorge Alfaro Alfaro.
Mide: mil diecinueve metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones
quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por venta que le realizara
el señor José Francisco Jiménez Castro, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
mantener el terreno cercado, limpiarlo y chapear rondas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria promovida por Álvaro de los Ángeles Cruz Ramírez. Exp.
15-000087-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, Pococí, 27 de mayo del 2015.—MSc.
Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—1 vez.—(IN2015052454).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 12-000171-0419-AG donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de María Cristina Mora Quirós, quien es mayor,
estado civil casada, vecina de Sándalo de Puerto Jiménez, Golfito, portadora de
la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-ciento sesenta y
dos-setecientos cuarenta y siete, profesión ama de casa, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno
de árboles frutales, con un comercial. Situada en el distrito segundo Puerto
Jiménez, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, calle pública con un frente de cuarenta y cuatro metros cincuenta
centímetros; al sur, Bienvenida Soto Umaña; al este, Yamileth Venegas Navarro;
y al oeste, con Comité Cantonal de Deportes de Golfito (plaza) Randall Zúñiga
Zúñiga. Mide: tres mil setecientos metros setenta decímetros cuadrados. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de diez millones colones. Que adquirió dicho inmueble en fecha dos de mayo
del dos mil ocho, mediante donación de su cónyuge el señor Óscar Solano Soto, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en construcción de local comercial,
construcción de cercas de alambres de púas y con malla y la limpieza de
carriles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por María Cristina
Mora Quirós. Exp. 12-000171-0419-AG.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Golfito, 17 de agosto del 2015.—Lic. Luis Diego
Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2015052464).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000297-0164-CI donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Andrea Patricia Morales Alfaro, quien es
mayor, estado civil casada, vecina de San José, Montes de Oca, San Pedro,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0206460107,
profesión estudiante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia
de San José, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Dulce
Nombre de Jesús, cantón Vázquez de Coronado, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Georgina Ulate Azofeifa; al sur, Antonio Chavarría Mena; al
este, Alberto Enrique Méndez Arias; y al oeste, Andrea Morales Alfaro. Mide:
trescientos ochenta y dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble el trece de junio del 2014 por compra de
un derecho a cada uno de los adjudicatarios, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en mantener cercas, chapear, cuidar y ejercer los actos posesorios de una
verdadera dueña. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida
por Andrea Patricia Morales Alfaro. Exp. 15-000297-0164-CI.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
29 de julio del 2015.—M.Sc. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1
vez.—(IN2015052611).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente número 15-000296-0164-CI donde se promueven diligencias
de Información Posesoria por parte de Georgina Ulate Azofeifa, quien es mayor,
casada una vez, comerciante, vecina de Goicoechea, cédula de identidad número
uno-mil ciento noventa-cero cero ochenta y dos, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
finca ubicada en la provincia de San José, la cual, es terreno para construir,
situada en el distrito Dulce Nombre de Jesús, cantón Vázquez de Coronado, de la
provincia de San José. Colinda al norte, con Mauricio Méndez Arias, al sur, con
Andrea Patricia Morales Alfaro; al este, con servidumbre de paso con un frente
a ella de quince metros; y al oeste, con Andrea Morales Alfaro. Mide:
trescientos ochenta y dos metros cuadrados. Indica la promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra al señor Alfonso Jesús
Méndez Arias (con quien no tiene parentesco) según escritura pública número
trescientos treinta y ocho-once de las dieciséis horas del nueve de enero del
año dos mil quince ante la notaria Lissette Susana Ortiz. Dicho señor, a su
vez, lo adquirió de los señores Liley Arias Umaña y Mario Enrique del Socorro
Méndez García incluyendo la posesión que por más de cincuenta años ejercieron
sobre el bien dichos señores y que hasta la fecha la promotora lo ha mantenido
bajo su posesión en forma pública, pacífica y quieta. Indica que los actos de
posesión han consistido en manutención de cercas, cuido y corta de césped del
fundo en cuestión. Señala que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata de la certificación
del Registro Público de la Propiedad incorporada al expediente. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria promovida por Georgina Ulate Azofeifa. Expediente
15-000296-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de San José, 30 de julio del 2015.—M.Sc. Juan Carlos
Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—(IN2015052613).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000026-0699-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Asociación Hogar de Ancianos Los Santos,
cédula jurídica tres-cero cero dos-cero seis sesenta y siete ochenta,
representada por José Miguel Sánchez Navarro, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
cuya naturaleza es agricultura. Situada en La Sabana, distrito primero - San
Marcos, cantón quinto - Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, María Isabel Brenes Cascante y Keylor Andrés Brenes Cascante; al sur,
Kathia Esquivel Vargas; al este calle pública con un frente a esta de 10.74
metros lineales y al oeste, Marta Isabel Brenes Cascante. Mide: quinientos
veintiocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
SJ-un millón setecientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta-dos mil
catorce (SJ-1784560-2014). Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble y las
presentes diligencia en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho
inmueble por donación inscrita, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de un año. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en reparar cercas y limpiar el terreno. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante
el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Asociación Hogar de Ancianos Los Santos. Exp.
15-000026-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 14 de agosto del
2015.—Licda. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015054623).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó Nidia Carvajal Villegas, quien fuere mayor, casada
una vez, vecina de Limón, Barrio Envaco, cincuenta metros al sur de la Fábrica
de Envaco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, el haber hereditario pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 14-000101-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de julio del año 2014.—Lic.
Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015053367).
Se emplaza: A todos los herederos,
legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de
Luis Antonio Hernández Salazar, quien fue mayor, casado una vez, agente de
ventas, vecino de San Miguel de Desamparados, Urbanización la Capri, de la
iglesia católica 25 metros sur, casa de verjas blancas N° AO-18, cédula
1-932-532, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si
no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N°
15-100044-0217-CI. Sucesión de Luis Antonio Hernández Salazar.—Juzgado Civil
y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 9 de
marzo del 2015.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015053373).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Froilán Barahona
Quesada, mayor, casado, agricultor, vecino de Cartago, Quebradilla, con
documento de identidad 0301860357. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000296-0640-CI.—Juzgado Civil
de Cartago, 21 de julio del 2015.—Dr. Mauricio Vega Camacho,
Juez.—1 vez.—(IN2015053408).
Se hace saber:
que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
María Virginia Meza Bonilla, mayor, viuda una vez, cédula de identidad número
nueve-cero setenta y nueve-cero veinticuatro y vecina de Barrio La Palma, San
Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000099-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
Pérez Zeledón, 11 de agosto del 2015.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2015053424).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Óscar Quesada Mora,
mayor, casado dos veces, costarricense, pensionado, vecino de Valle Azul de San
Ramón, Alajuela, cédula de identidad 1-0230-0570. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000040-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 17 de agosto del 2015.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015053477).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Álvaro Calvo Robles, mayor,
divorciado una vez, pensionado, costarricense, con documento de identidad
0301540347 y vecino de Curridabat centro. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000294-0164-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de San José, Goicoechea, 13 de julio del 2015.—Lic. Freddy
Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2015053520).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Albino Rodríguez
Murillo, mayor, viudo una vez, pensionado, vecino de Alajuela, cédula de
identidad número 0200219576. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia,
de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 15-000239-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del 2015.—Lic.
Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—1 vez.—(IN2015053811).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ricardo Antonio Rojas
Porras, mayor, soltero, pensionado, cédula de identidad 0202640028, y vecino de
Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 15-000084-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 18 de mayo del 2015.—Lic. Elio Campos López,
Juez.—1 vez.—(IN2015053816).
Se hace saber,
que en este Despacho se tramitan de manera conjunta los procesos sucesorios de
quienes en vida se llamaron Jorge Aniceto Porras Palma, mayor, viudo una vez,
costarricense, portador de la cédula de identidad 0101530143 y Elba Gamboa
Cerdas, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, con documento de
identidad 0102220652, ambos vecinos de Coronado. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000423-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de agosto del
2015.—Lic. Ana Felicia Córdoba Artavia, Jueza.—1 vez.—(IN2015053854).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó, Jesús Rodrigo Rojas
Vega, mayor, casado una vez, de oficios del hogar, nacionalidad costarricense,
con número de cédula 0200830824. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 15-000097-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 25 de agosto
del 2015.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2015053909).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Bruno Camacho Robles,
mayor, agricultor, soltero, nacionalidad costarricense, no indica documento de
identidad y vecino de Barrio Córdoba. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000166-0221-CI.—Juzgado Segundo
Civil de San José, 31 de julio del 2015.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—1 vez.—(IN2015053919).
Se emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados en la sucesión del señor Gerardo Muñoz Solano,
quien fue mayor de edad, casado una vez, costarricense, vecino de Paraíso,
Cartago, del estadio ciento cincuenta metros al este, y portó la cédula de
identidad número tres-ciento sesenta y nueve-cero ochenta y cuatro, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante Despacho a hacer valer sus derechos y se apercibe, a
los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de
dicho término aquella pasará a quien corresponda. Exp. 14-000182-0640-CI (03)
Juicio Sucesorio de Gerardo Muñoz Solano.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de
Paraíso, once horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio del
dos mil quince.—Lic. Erick José López Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2015053953).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis Felipe Seravalli
Jiménez, mayor, casado dos veces, comerciante, con documento de identidad
0101910575 y vecino de San Rafael de Moravia. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000395-0169-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
31 de julio del 2015.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—(IN2015053962).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Álvaro
Enrique del Carmen Fallas Monge, quien fue mayor, casado, pensionado, cédula de
identidad 1-0578-0074, vecino de San Gabriel
de Aserrí, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si
no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N°
15-100106-0217-CI. Sucesión de Álvaro Enrique del Carmen Fallas Monge.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José,
Desamparados, 28 de mayo del 2015.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—(IN2015053982).
Se hace saber que
en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Hernán Elizondo Esquivel, mayor, soltero, transportista, con documento de
identidad número 0202010829, y vecino de Guácimo, Limón. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000116-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 07 de julio del 2015.—Licda. Jeannory Martínez Castro, Jueza.—1
vez.—(IN2015054437).
Se hace saber que
en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó:
Carlos Luis Eduarte Chacón, mayor, divorciado, con documento de identidad Nº
0110970347, y vecino de Tibás. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 15-000150-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de marzo
del 2015.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2015054497).
Se hace saber que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Claudio Edmundo Vargas Rodríguez,
mayor, casado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº
0201160538, y vecino de Palmares, Alajuela. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000077-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23 de junio del
2015.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2015054570).
Se hace saber que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Édgar Vásquez Salas, mayor,
estado civil viudo, profesión empresario,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 0102130675, y vecino
de Guadalupe. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-000261-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de febrero del 2015.—Msc. Juan
Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—(IN2015054572).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de Jorge Enrique Aguilera Aguilera, quien fue
mayor, divorciado dos veces, Guarda de Seguridad, vecino de San José, cédula de
identidad número 1-449-595. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Exp. Nº 13-000146-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía, San José, 29 de agosto del 2013.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—1 vez.—(IN2015054642).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de Grace Lillian Dennis Patterson cc Lilliam Grace
Dennis Patrickson, quien fuese mayor, viuda, ama de casa y pensionada, vecina
de Gravilias de Desamparados, San José, cédula de identidad número siete-cero
once-cero setenta y dos, gestionado por Larrel Cristina, Marvane Esmina, Marva
Mercedes y Norma Alicia todas de apellidos Morris Dennis, y funge como albacea
provisional Larrel Cristina Morris Dennis, quien es, mayor, pensionada, casada
una vez, vecina de San José, del Liceo Monseñor Odio, 50 metros al oeste y 15
metros al norte, casa color verde con rojo, cédula de identidad número
siete-cero treinta y dos-doscientos cinco. Se emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000146-0220-CI
(195-4-15).—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San
José, Desamparados, 1 de junio de 2015.—Msc. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1
vez.—(IN2015054665).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Azalea Solera Alpízar,
quien fuera mayor, casada, ama de casa, cédula N° 0900480162, y vecina de
Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 09-006133-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del 2015.—Lic. Elio Campos López,
Juez.—1 vez.—(IN2015055382).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de Carlos Manuel Molina Montes de Oca,
mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San José, Hatillo número uno, con
cédula de identidad número 1-0031-0101, para que dentro del plazo de treinta
días y contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría ubicada en San Sebastián del Banco de Costa Rica cincuenta metros
al sur, a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo la herencia pasara a quien corresponda. Expediente N° 003-2015. Suc. de
Carlos Manuel Molina Montes de Oca. Teléfono 8598-0167.—San José, 8 de agosto
del 2015.—Licda. Tatiana Calvo Arias, Notaria.—1 vez.—(IN2015055599).
Álvaro Isacc
Mejía Barboza cédula 1-0837-0909 y María Luisa Mora Mayorquin, cédula residente
155813661500, vecinos de Zapote San José, desean contraer matrimonio y afirman
reunir todos los requisitos de Ley. La oposición de alguien con interés
legítimo, debe ser presentada ante la oficina del Lic. Arturo Montero Flores,
en San Juan La Unión Cartago, Urbanización La Unión casa N° 27, correo
arturomonterof@ice.co.cr, dentro de los ocho días luego de esta
publicación.—Lic. Arturo Montero Flores, Notaria.—1
vez.—(IN2015055619).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
Notaría por Teresa Soto Salas, a las 15 horas del 3 de setiembre del año 2015,
y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida fuera, Jorge Rojas Rojas, mayor,
casado, pensionado, vecino de San Juan de Tibás, de la Municipalidad doscientos
metros y norte ciento setenta y cinco metros oeste avenida cinco, calles cuatro
y seis, portador de la cédula de identidad número uno cero uno ocho cinco cero
uno ocho ocho. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la
Lic. Juana Brown Castro, con oficina en San José, Barrio Luján, 75 metros al
oeste de la estación de Bomberos de Barrio Luján. Teléfono 2223-9528.—Licda.
Juana Isabel Brown Castro, Notaria.—1 vez.—(IN2015055993).
Se emplaza a todos los herederos e
interesados en la Sucesión de Victoriano cc/Victorio Boza Richmond quien en
vida fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula 3-0031-4059, último
domicilio en Santiago, San Diego, La Unión, Cartago, para que dentro del plazo
de 30 días, a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a hacer
valer los derechos que crean tener en la herencia, bajo apercibimiento de que
si no se presentan en el plazo indicado, aquella pasará a quien corresponda.
Ordenado lo anterior así, en juicio sucesorio Ad-intestato número 0001,
promovido por Rafael Boza Segura, cédula número 3-0204-0456, albacea en Sede
Notarial y ante el Notario Arturo Montero Flores, con oficina en San Juan, La
Unión, Cartago, Urb. La Unión, casa N° 27. Tel. 2278-6996.—San José, al primer
día de setiembre del 2015.—Lic. Arturo Montero Flores, Notario.—1
vez.—(IN2015055998).
De acuerdo a los
establecido en los artículos 917, 945 siguientes y concordantes del Código
Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se informa y cita a todos
aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores y demás interesados,
que en esta notaría se ha iniciado, en Sede Notarial, la reapertura de la
sucesión de quien en vida fue Édgar Domian Kikut, quien fuera mayor, casado una
vez, ingeniero civil, vecino de San Francisco de Dos Ríos, San José, portador
de la cédula N° 3-132-834, para que en el término de treinta días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento de los que crean tener derechos a la
herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. La Notaría está ubicada en San José, avenida 12, calles 13 y 15,
casa N° 1330. Telefax. 2223-5235.—San José, 01 de setiembre del 2015.—Lic.
Carlos Alberto Vargas Campos, Notario.—1 vez.—(IN2015056104).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Henry Alexander Hodgson Mc Croud, a las
12:00 horas del 24 de agosto del año 2015 y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera su madre Elminia Albertha Mc Croud Mc Croud, quien fuera mayor de edad,
soltera, ama de casa, vecina de Limón, misma dirección del promovente, cédula
número: siete-cero cero uno seis-cero dos uno seis, fallecida el día siete del
mes de abril del año dos mil diez, en los Estados Unidos, inscrito en Costa
Rica según certificado de defunción al tomo quinientos cuarenta y seis, folio
trescientos setenta y seis, asiento setecientos cincuenta y dos y su padre
Leonard Alexander Hodgson Love, quien fuera mayor de edad, pensionado, vecino
de Limón, misma dirección de la promovente, cédula número ocho-cero cero tres
cuatro-cero siete cero uno, quien falleció en el Carmen, Central de San José,
el treinta de junio del dos mil nueve, según consta en el certificado de
defunción al tomo cuatrocientos noventa y dos, folio cuatrocientos catorce, asiento ochocientos veintisiete. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría de la Licda. Sonia Magali Ching Moraga, bufete Allen
& Asociados, Limón centro, 25 metros al oeste de la Clínica Somedica.
Expediente N° 0005-2015.—Limón, 01 de setiembre del 2015.—Lic. Sonia Magali
Ching Moraga, Notaria.—1 vez.—(IN2015056105).
Se hace saber: Que en esta notaría, se
tramita el proceso sucesorio de Mayela
Montiel Aguilar, quien en vida fue costarricense, mayor de edad, soltera, ama
de casa, cédula de identidad número cinco-ciento cuarenta y ocho-quinientos
treinta y ocho, vecina de Liberia, Guanacaste. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
creen tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-001-SN-DM, notaría,
licenciado José Daniel Martínez Espinoza, carne N° 10410, Liberia Guanacaste,
frente al Museo de Guanacaste, Centro Comercial Bolbaldi, local 11, correo
Bmtez2000@gmail.com.—Cinco de mayo del año dos mil quince.—Lic. Daniel Martínez
Espinoza, Notario.—1 vez.—(IN2015056192).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Marlon Grainger Samuel, a las diez horas veinte minutos del catorce
de agosto del dos mil quince, y comprobado el fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera
Karlton Xavier Grainger Samuels, quien fuera menor de edad, soltero, estudiante,
vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número
siete-uno-ochocientos noventa y nueve-novecientos setenta y dos. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Randy Gordon Cruickshank,
con oficina abierta en Limón, veinticinco metros oeste de los Tribunales de
Justicia, teléfono 2798-0198.—Lic. Randy Gordon Cruickshank, Notario.—1
vez.—(IN2015056204).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Marlon Grainger Samuel, a las diez horas quince minutos del catorce
de agosto del dos mil quince, y comprobado el fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera George
Nicholas Grainger Valery, quien fuera mayor de edad, divorciado, educador,
vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número siete-cero treinta y
uno-doscientos treinta y seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Randy Gordon Cruickshank, con oficina abierta en Limón,
veinticinco metros oeste de los Tribunales de Justicia, teléfono
2798-0198.—Lic. Randy Gordon Cruickshank, Notario.—1 vez.—(IN2015056206).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por José Efraín Sanders Quesada, a las dieciocho horas treinta minutos
del trece de agosto del año dos mil quince y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Paulina Quesada Molina. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General costado oeste
terminal de buses.—Lic. Ileana Hidalgo Somarribas, Notario.—1
vez.—(IN2015056270).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la Sucesión de Santiago Arrieta Espinoza, cédula uno-cero siete ochenta-cero
uno seis dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen quienes crean tener calidad de
herederos. Expediente 002-2015.—Licda. Adriana Zamora Vargas, Notaria.—1
vez.—(IN2015056279).
Se hace saber que en esta notaría se tramita
el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue, Jonathan Ríos Hidalgo,
quien fue mayor, soltero, profesor de
secundaria, vecino de Matina-Limón, en Colegio Rural Palmera, cédula de
identidad número siete-ciento setenta y uno-doscientos cuarenta y ocho. Se
emplaza a los herederos, acreedores y en general a todos los interesados para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan
dentro del plazo de treinta días aquella pasará a quien corresponda. Notaría
del Licenciado Mario Enrique Ulate Ulate, sita en Heredia. Avenida cuatro entre
calles dos y cuatro, teléfonos 2237-7811, 2261-8642, al fax- 2237-6934.
Expediente número 0003-2015.—Lic. Mario Enrique Ulate Ulate, Notario.—1
vez.—(IN2015056286).
Se tiene por establecido el proceso sucesorio
ab intestato en sede notarial de quien en vida fue, Maynor Brenes Moya conocido
como Minor Brenes Moya quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula 3-173-601,
vecino de Cartago, quien falleció el 14 de marzo del 2013. Se emplaza a todos
los interesados por el plazo de ley para que se apersonen al proceso, que se
tramita ante la Notaria Pública Patricia Henríquez Escobar, con oficina en la
ciudad de Cartago, 75 metros al este de Emergencias del Hospital Max Peralta.
Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Cartago, primero de
setiembre del dos mil quince.—1 vez.—(IN2015056291).
Se emplaza a los
herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó José
Rodríguez Ulate, cédula número cuatro-cero cincuenta y ocho-seiscientos
cuarenta y seis, para que dentro del término de treinta días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso, a hacer valer
sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del
término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° Cero
cero cero dos-dos mil quince de la Notaría del Licenciado Isaac Montero Solera,
Barva de Heredia, del Banco de Costa Rica, cien metros al norte y ciento
veinticinco al este.—Barva de Heredia, quince horas del primero de setiembre
del dos mil quince.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—(IN2015056590).
Se hace saber: Que en esta Notaría, se
tramita el proceso sucesorio de: Alberto Solano Morales, mayor, casado una vez,
pensionado, vecino de Paraíso de Cartago, en Llanos de Santa Luda, 50 metros al
oeste de la sub estación de Jasec, cédula 3-201- 080. Se cita y emplaza a todos
los interesados, para que dentro del plazo improrrogable de treinta días
contados a partir de su publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si
no se apersonaren dentro del plazo otorgado, aquella pasará a quien
corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, se señala oficina, ubicada
en Cartago, 100 metros al oeste y 25 al norte de la esquina suroeste de los
Tribunales de Justicia. Notaria Bufete del Lic. Óscar Eduardo Rodríguez Bonilla
Expediente N° 2015-0004.—Lic. Óscar Eduardo Rodríguez Bonilla, Notario.—1
vez.—(IN2015056616).
Se hace saber: Que en esta Notaría, se
tramita el proceso sucesorio conjunto de quienes eran cónyuges entre sí, José
María Quesada Solano, quien era mayor, casado una vez, agricultor, cédula
3-012-4824 y de Victoria Moya Soto, mayor, casada una vez, del hogar, cédula
3-023-6042, ambos vecinos de Paraíso de Cartago, se cita y emplaza a todos los
interesados, para que dentro del plazo improrrogable de treinta días contados a
partir de su publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonaren dentro del plazo otorgado, aquella pasará a quien corresponda.
Para recibir notificaciones, en oficina en Cartago, 100 metros al oeste y 25
metros al norte de la esquina suroeste de los Tribunales de Justicia. Notaría
Bufete del Lic. Óscar Eduardo Rodríguez Bonilla. Expediente N° 2015-0005.—Lic.
Óscar Eduardo Rodríguez Bonilla, Notario.—1 vez.—(IN2015056617).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de Milton Navarrete
Rodríguez, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, casado una vez,
empresario, cédula de residencia número uno cinco cinco ocho cero ocho cinco
cero seis uno dos, vecino de Moravia, Los Colegios, de Taco Bell doscientos
metros al oeste, dos cuadras al norte y ciento setenta y cinco metros al oeste,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos los que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se le previene a los interesados que
en el acto de ser notificados o separadamente dentro de tercero día, deben
señalar casa u oficina dentro del perímetro del Bufete de la Licenciada Kattia
Alvarado Esquivel, que se encuentra ubicado en Curridabat, veinticinco metros
al Noreste del Restaurante As de Oros, oficina número dos, para atender
notificaciones bajo los apercibimientos de que mientras no lo hagan las
resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas. Exp. N° 2015-0001-Sucesión de Milton Navarrete
Rodríguez.—Licda. Kattia Alvarado Esquivel, Notaria.—1 vez.—Carné N°
9996.—(IN2015056677).
Se cita y emplaza
a todos los herederos e interesados en la Sucesión extrajudicial ab-instestato
de la señora María Cecilia Saborío Oses, quien en vida fue mayor, casada una
vez, pensionada, vecina de San José, Barrio México, exactamente veinticinco
metros al oeste del EBAIS, casa número mil cuatrocientos quince, cédula
dos-ciento treinta y seis-doscientos sesenta y cuatro, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a mi Notaría, sita en, San José, El Carmen, Barrio Otoya, exactamente
trescientos metros al oeste del Instituto Nacional de Seguros, contiguo al
Policlínico, casa número quince ochenta y ocho, a hacer valer sus derechos
dentro del plazo señalado; caso contrario la herencia pasará a quien
corresponda. Lo anterior a solicitud expresa de quienes figuran como presuntos
herederos. Una vez. Hernán Alexis Pérez Sanabria. Notario. Teléfono 8371-39-09.—Lic.
Hernán Alexis Pérez Sanabria, Notario.—1 vez.—(IN2015056703).
Se cita y emplaza a todos los herederos e
interesados en la Sucesión extrajudicial ab-instestato de la señora Flory María
Obando Saborío, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de
San José, Barrio México, exactamente veinticinco metros al oeste del EBAIS,
casa número mil cuatrocientos quince, cédula uno-setecientos cincuenta y
ocho-novecientos cuarenta y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a mi Notaría,
sita en, San José, El Carmen, Barrio Otoya, exactamente trescientos metros al
oeste del Instituto Nacional de Seguros, contiguo al Policlínico, casa número
quince ochenta y ocho, a hacer valer sus derechos dentro del plazo señalado;
caso contrario la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior a solicitud
expresa de quienes figuran como presuntos herederos. Una vez. Hernán Alexis
Pérez Sanabria. Notario. Teléfono 8371-3909.—Lic. Hernán Alexis Pérez Sanabria,
Notario.—1 vez.—(IN2015056704).
Se emplaza a todos los interesados en las
sucesión de quien en vida fuera la señora Iria Salvatierra Salazar, cédula
nueve- cero cero cuarenta y ocho-cero ciento catorce, para que dentro del
término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a
este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro
del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete
Rodríguez, trescientos metros oeste y cincuenta sur del Correo de Heredia.
Expediente 9-2015.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1
vez.—(IN2015056715).
Se emplaza a
todos los interesados en las sucesión de quien en vida fue Antonio Urden
Hidalgo Garita, cédula seis-cero cera noventa y seis-cero doscientos cincuenta
y uno, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta
publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos,
apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a
quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, trescientos metros oeste y
cincuenta sur del Correo de Heredia. Expediente 8-2015.—Lic. Rafael Mauricio
Rodríguez González, Notario.—1 vez.—(IN2015056716).
Se emplaza a todos los interesados en las
sucesión de quien en vida fue Teresa Carballo Ayala, cédula ocho-cero treinta y
cuatro-ochocientos sesenta y cuatro, para que dentro del término de treinta
días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer
valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado,
la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, trescientos
metros oeste y cincuenta sur del Correo de Heredia. Expediente 6-2015.—Lic.
Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—(IN2015056717).
Se emplaza a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida fue Maritza Cecilia Vargas Sánchez, cédula
cuatro-ciento treinta y cinco-cero veintinueve, para que dentro del término de
treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso
a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo
indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez,
trescientos metros oeste y cincuenta sur del Correo de Heredia. Expediente
6-2015.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1
vez.—(IN2015056719).
Se emplaza a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida fue Juan Rafael Rojas Arguedas, cédula nueve-cero
cero treinta y cinco-cero novecientos tres, para que dentro del término de
treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso
a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo
indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez,
trescientos metros oeste y cincuenta sur del Correo de Heredia. Expediente N°
7-2015.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1
vez.—(IN2015056720).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por José Antonio Ortiz Díaz, a las 9 horas del 27 del mes de agosto del
año 2015 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida fuera
Minerva Díaz Briones, mayor, casada, vecina San José, Montes de Oca, Vargas
Araya, del supermercado Perimercado trescientos metros al este y quince al
norte portadora de la cédula de identidad número 5-0090-0646. Se cita y emplaza
a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Yinnette Calderón
Barquero, San Rafael de Montes de Oca, Residencial La Alameda casa 13-1,
Teléfono 8718-8313.—Licda. Yinnette Calderón Barquero, Notaria.—1 vez.—(IN2015056873).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión testamentaria acumulada de quienes en vida fueran Julieta Flora
Salazar Porras, quien al fallecer era mayor de edad, casada una vez, ama de
casa, vecina de Cartago, Oriental, Barrio Los Ángeles, doscientos cincuenta
metros al Norte, setenta y cinco metros al este, de la Sucursal de Bancrédito,
portadora de la cédula de identidad número tres-cero ciento dos-cero
setecientos quince, y del señor Guillermo Enrique Fernández Alvarado, quien al
fallecer era mayor de edad, viudo, hojalatero, vecino de Cartago, Oriental,
Barrio Los Ángeles, doscientos cincuenta metros al norte, setenta y cinco
metros al este, de la Sucursal de Bancrédito, portador de la cédula de
identidad número tres-cero ciento cuatro-cero novecientos noventa y cinco, para
que en el término de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no lo hacen dentro del plazo conferido, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente número cero uno-dos mil quince. Notaría
de la Licenciada Mariana Dittel Quesada, San José, Barrio Escalante,
cuatrocientos metros al norte de
Bagelman’s, altos del antiguo Restaurante Hamburgo, correo electrónico
mdittelq@racsa.co.cr.—San José, treinta y uno de agosto del dos mil
quince.—Licda. Mariana Dittel Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2015056898).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la Sucesión de Alberto Echandi Hernández, quien fue mayor de edad, casado una
vez, agricultor, vecino de San José, Curridabat, Guayabos, cédula de identidad
uno-doscientos dos-novecientos tres, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a mi oficina,
sita en San José, calle 25, entre Avenidas Central y Primera, casa 55 N, a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente N° 0002-2015.—Licda. Manuelita Jiménez Esquivel,
Notaria.—1 vez.—(IN2015056899).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en el sucesorio de Olga Cecilia Rojas Rodríguez, cédula
1-544-343, quién era vecina de San Francisco de Heredia, soltera, ama de casa y
falleció el 30 de Noviembre del 2014, para que dentro del plazo de 30 días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos, en caso de no hacerlo la herencia pasará a
quien en derecho corresponda. La dirección de la notaría es: San José, Barrio
México, avenida 11 A, calles 20 y 22, casa 2080. Fax
2255-1594.—Lic. Carlos Eduardo Herrera Mora, Notario.—1 vez.—(IN2015056904).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
el sucesorio de Fernando Ramírez Calvo, quién era vecino de San José, cédula
3-084-743, quién falleció el siete de junio del dos mil diez, para que dentro
el plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, en caso de no hacerlo
la herencia pasará a quién en derecho corresponda. La dirección de la notaría
es: San José, Barrio México, avenida 11 A, calles 20 y 22, casa 2080. Fax
2255-1594.—Lic. Carlos Eduardo Herrera Mora, Notario.—1 vez.—(IN2015056910).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
el sucesorio de Carlos Rojas Hidalgo, quién era vecino de San Francisco de
Heredia, cédula 1-181-772 y falleció el 6 de diciembre del 2013, para que
dentro el plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, en caso de no hacerlo
la herencia pasará a quien en derecho corresponda. La dirección de la notaría
es, San José, Barrio México, avenida 11 A, calles 20 y 22, casa 2080. Fax
2255-1594.—Lic. Carlos Eduardo Herrera Mora, Notario.—1 vez.—(IN2015056911).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Reina González Acuña, de las trece horas del once de agosto del dos
mil quince, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Rita Mayela Acuña
Herrera, quien en vida fue mayor, casada una vez, cédula uno-tres tres
nueve-uno seis siete, falleció bajo las citas del Registro Civil uno cero
cuatro cuatro nueve cuatro nueve nueve cero nueve nueve siete, fecha el cinco de junio del año dos mil tres, hija del señor
Luis Acuña Fernández y la señora Josefina Herrera Madrigal, falleció en el
Hospital Calderón Guardia. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría de Lic. Leonardo Díaz Rivel, San José, setenta y cinco metros
oeste de los doctores Echandi, edificio 1139, teléfono. 8360-1053 y
2221-1080.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1 vez.—(IN2015056961).
Yo, Mario Alberto Acosta Gutiérrez, notario
público con oficina abierta ubicada en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela,
cincuenta metros sur del Hogar de Ancianos, se tramita bajo el expediente
número: cero cero uno-dos mil quince, la sucesión Abin estada de Federico
Barrientos Rodríguez, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Aguas Zarcas
de San Carlos, cédula de identidad número dos-ciento cincuenta y
seis-seiscientos seis, quien falleció el día veintiséis de abril dos mil
quince, en Aguas Zarcas de San Carlos, por lo que emplazo a todos los
herederos, legatarios, acreedores, y demás interesados en este proceso para que
en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto
en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría en la dirección
dicha, a hacer valer sus derechos.—Ciudad Quesada, a las trece horas del ocho
de julio del dos mil quince.—Lic. Mario Alberto Acosta Gutiérrez, Notario.—1
vez.—(IN2015056999).
Se cita y emplaza a los posibles interesados
en el sucesorio ab-intestato de quien en vida fue Nelson Vargas Bolaños, a
efecto en el plazo de treinta días contabilizados a partir de la publicación
del presente edicto, se apersonen a mí oficina, situada en el cantón de
Palmares, provincia de Alajuela cincuenta metros al norte de la esquina
nor-este del parque, para hacer valer sus derechos. De no presentarse reclamo
alguno la herencia pasará a quienes corresponda según la normativa
legal.—Palmares, a las dieciocho horas y treinta minutos del tres de setiembre
del año dos mil quince.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1
vez.—(IN2015057037).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de Carlos Manuel Molina Montes de
Oca, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San José, Hatillo número uno,
con cédula de identidad número 6-0031-0101, para que dentro del plazo de
treinta días, y contados a partir de la publicación comparezcan ante esta
notaría ubicada en San Sebastián, del Banco de Costa Rica cincuenta metros al
sur, a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 003-2015.
Sucesorio de Carlos Manuel Molina Montes de Oca. Teléfono 8398-0167.—San José,
8 de agosto del 2015.—Licda. Tatiana Calvo Arias, Notaria.—1
vez.—(IN2015057054).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Luis Fernando, Ronald, Sonia todos de apellido Martínez Álvarez y
José Pablo, Natalia y Laura todos de apellidos Martínez Marín a las dieciséis
horas del veintiséis de agosto del año dos mil quince, y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Gonzalo Martínez Rivera,
quien era mayor, casado una vez, cédula de identidad tres-cero ocho cinco-seis
cinco nueve comerciante, vecino de San Rafael Oreamuno Cartago. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Priscilla
Calvo Ortega, carné trece mil cuatrocientos setenta y dos, con oficina
en Cartago San Rafael Oreamuno, quinientos metros norte y setenta y cinco
metros este de la Iglesia, con teléfono dos cinco cinco uno cero cinco cuatro
dos. Expediente cero cero cero cuatro-dos mil quince.—Licda. Priscilla Calvo
Ortega, Notaria.—1 vez.—(IN2015057074).
Comprobado el fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera el señor John
(nombre) Destalle Shortt (apellidos), ciudadano Irlandés, quien era mayor,
divorciado de primeras nupcias, quien en vida tuvo como número de cédula de
residencia uno tres siete dos cero cero cero cero tres seis cero ocho, y vecino
de Puntarenas, Cóbano. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.
Expediente 02-2015. Notaría del Lic. Óscar Arroyo Ledezma, Puntarenas centro,
cincuenta metros al oeste de la Municipalidad, Bufete Núñez &
Asociados.—Lic. Óscar Arroyo Ledezma, Notario.—1 vez.—(IN2015057080).
Se cita a todos los herederos e interesados
en el sucesorio en sede notarial Ab-lntestato, de quien en vida fuera Carlos
Alberto Bonilla Moya, cédula 1-0402-1129, mayor, casado una vez, vecino de San
Miguel de Desamparados, San José, para que dentro del término de 30 días, contados
a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen en resguardo de sus
derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a
quien corresponda. Notaría de la Licda. Giseis Cheves Romero, sita en
Desamparados, Urbanización Monte Claro, del puente 100 sur N° F8.—Licda. Giseis
Cheves Romero, Notaria.—1 vez.—(IN2015057090).
Se emplaza a todos los interesados en el
proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Gerber Solís Solís, mayor de
edad, casado una vez, agricultor, con domicilio en La Hermosa de General Viejo,
Pérez Zeledón, San José, con cédula de identidad número uno-trescientos
diecisiete-novecientos sesenta y seis para que dentro de treinta días contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos
y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se
presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número cero uno-dos mil quince. Notaría. Wilber Leiva Madrigal. San
José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente cien metros al norte
y cincuenta metros al oeste del Complejo Cultural, en Bufete Leiva Madrigal,
primer piso.—Lic. Wilber Leiva Madrigal, Notario.—1 vez.—(IN2015057105).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las
15:00 horas del 24 de agosto del 2015, compareció el señor Ernesto Salas
Alvarado, quien es mayor de edad, casado una vez, Ingeniero Eléctrico, portador
de la cédula de identidad costarricense número uno-quinientos noventa y
siete-doscientos sesenta y cuatro, vecino de los Estados Unidos de América,
siete ocho dos dos, Avenida Walmsley, Luisiana, Nueva Orleáns, a solicitar la
apertura y tramitación del procedimiento sucesorio extrajudicial de quien en
vida fue Claudio Enrique Salas Cordero; se nombró como albacea al señor Ernesto
Salas Alvarado y se autorizó al Notario Público Antonio Oreamuno Blanco para
ejecutar todos los actos y nombramientos necesarios para finalizar este
procedimiento. Se cita y emplaza a todos los interesados en la presente sucesión,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación
comparezcan a hacer valer sus derechos.—San José, 2 de setiembre del 2015.—Lic.
Antonio Oreamuno Blanco, Notario.—1 vez.—(IN2015057113).
Se hace saber que se encuentra abierta la
sucesión notarial de quien en vida fuera Margarita Olaso Maradiaga, cédula de
identidad número 1-0250-0705. Se advierte a los interesados que, conforme al
artículo 946 del Código Procesal Civil, cuentan con un plazo de 30 días hábiles
para apersonarse a la oficina del Lic. Henry Ramírez Quesada, ubicada en
Alajuela, Grecia, San Roque, cruce del Barrio Latino, de la entrada a calle a
San Roque quinientos metros al este. Teléfono: 2494-2366. Correo electrónico:
bufetequesada@gmail.com.—San José, 4 de setiembre del 2015.—Lic. Henry Ramírez
Quesada, Notario.—1 vez.—(IN2015057140).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramitan las diligencias de presunción de
muerte de Carlos Luis Omar Vega Mejía, expediente Nº 14-000390-0638-CI,
promueve: Inés Aminta García López, mayor, casada, ama de hogar, cédula de
residencia 155808841901 a efecto de que se declare la presunción de muerte de,
quien fuera Carlos Luis Omar Vega Mejía,
mayor, casado, pensionado, cédula de identidad 4-070-096. Se emplaza a
los interesados que tuvieren noticia sobre su presunta muerte, para que dentro
del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a presentar su oposición a estas diligencias. Declaración de
ausencia. Exp. Nº 14-000390-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 20 de abril del año 2015.—Licda. Sandra Trejos
Jiménez, Jueza.—(IN2015028811). 3 v. 3
Alt.
Licenciado
Carlos Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: expediente N°
04-001751-0364-FA incidente de cobro de honorarios, Freddy Jiménez Chacón
contra Guillermo Alpízar Alpízar. Juzgado de Familia de Heredia, a las diez
horas y catorce minutos del catorce de mayo del año dos mil quince. Conforme se
solicita y siendo procedente, con la base dada por el perito nombrado en autos,
de cuarenta y cinco millones novecientos cinco mil novecientos cuarenta colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero
soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paso; se ordena el remate el
inmueble embargado en autos, a saber, la finca que inscrita en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 136150-000, Naturaleza: terreno de pastos y bosque.
Situada en el distrito 04 Santa Rosa, cantón 08 Tilarán, de la provincia de
Guanacaste. Linderos: al norte, calle pública con frente de 106.05 metros, al
sur, Isaac Alfonso Chavarría Vargas; al este, Isaac Alfonso Chavarría Vargas, y
al oeste, Elido Alpizar Alpizar. Mide: treinta y ocho mil doscientos cincuenta
y cuatro metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta
minutos del veintidós de octubre del dos mil quince. De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos
del cinco de noviembre del dos mil quince, con la base de treinta y cuatro
millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones
(con rebajada en un 25% a la base). De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de
noviembre del dos mil quince, con la base de once millones cuatrocientos setenta
y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco colones (un 25% de la base original).
Publíquese el edicto de ley. Se hace saber al interesado, que el edicto fue
enviado a la Imprenta Nacional para su publicación, debe comunicarse con dicha
entidad para la respectiva cancelación de los derechos de publicación. Al tenor
de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el
improrrogable plazo de ocho días, se cita y emplaza al acreedor hipotecario
Alfredo Guzmán Chaverri, cédula 5-077-521; para que se apersone a los autos en
defensa de sus derechos. Notifíquese esta resolución dicho acreedor
hipotecario, para lo cual, aporte el incidentista dentro de tercero día, un
juego de copias de folios 134 al 146, e indique el lugar donde llevar a cabo la
diligencia.— Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Carlos E. Valverde
Granados, Juez.—(IN2015056338). 3 v. 3
Se cita y emplaza a todas
las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Mayron Sebastián
Murillo Guzmán, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. A su vez, se comunica los señores Horacio Murillo Borge y Kimberly
Patricia Guzmán Urbina, padres registrales del citado menores, que dicho
proceso se tramita en este Juzgado bajo el Expediente Nº 14-000644-0924fa,
promovido por el Lic. William Rodríguez Matamoros, Representante Legal del
Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe
el depósito del citado menor; por lo que se les concede el plazo de tres días
contados a partir de la última publicación, para que manifiesten su conformidad
o se opongan a estas diligencias. Expediente N°14-000644-0924-FA. Depósito
Judicial de Menor.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de mayo del año 2015.—Licda. Sandra Saborío
Artavia, Jueza.—Exento.—(IN2015053707). 3
v. 3.
Se hace saber: Que en
este Juzgado la señora Marielos Carranza Gutiérrez, mayor, costarricense,
casada una vez, portadora de la cédula de identidad 5-0208-0299, vecina de
Aserrí, ha promovido dentro del expediente número 14-100227-0217-CI diligencias
de declaratoria de ausencia del señor William Cambronero González, mayor,
casado, comerciante, costarricense, cédula de identidad número 6-0226-0733, con
base en los siguientes hechos: Primero: Contraje matrimonio con el señor
Cambronero el 13 de diciembre del 2013. En el 2012 tuvimos problemas y nos
separamos, pero el llegaba a dormir a la casa y nos reconciliamos, no nos
divorciamos. Segundo: El día 21 de junio del 2012, mi esposo llegó a la casa a
las 10 de la mañana y me dejo 50 mil colones, pero lo vi muy preocupado.
Después ya no llegó a la casa, y no me contestaba, y supe que las cosas estaban
mal. Fui con el hermano para poner la denuncia pero él no me dejo entrar por
que el tenía información que yo no sabía que pudo influir en la desaparición de
mi esposo y yo no estaba enterada. Tercero: Paso el tiempo y el O.I.J. dio por
archivado el caso de mi esposo porque no hay señas ni rastros de mi esposo.
Siendo que el señor tiene dos años y cinco meses de desaparecido presento esta
denuncia. Además se hace saber que al tenor de la solicitud se dictó la
resolución, que en lo que interesa indica: Exp. N° 14-100227-0217-CI.
Declaratoria de ausencia de William Cambronero González. Juzgado Civil y de
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, a las dieciséis
horas cinco minutos del tres de diciembre del dos mil catorce. Se tienen por
establecidas las presentes diligencias de declaratoria de ausencia de William
Cambronero González promovidas por Marielos Carranza Gutiérrez, se nombra como
curadora a la señora Marielos Carranza Gutiérrez para los efectos de los
artículo 67, 68 y 69 del Código Civil, quien deberá comparecer dentro del
tercer día hábil, a aceptar su cargo, bajo apercibimiento de que en caso de
omisión se entenderá que no lo acepta y se nombrará a otro en su lugar.
Expídase y publíquese el edicto de ley (Artículo 872 Código Procesal Civil). Dicho
edicto deberá ser publicado por tres veces, con intervalo de un mes en el Boletín
Judicial y por una sola vez en un periódico de circulación nacional. Con
motivo de la entrada en funcionamiento del Sistema de envío de Edictos a la
Imprenta Nacional, este documento será remitido a la Imprenta Nacional para su
publicación, por lo que deberá la parte interesada comunicarse con dicha
entidad para la respectiva cancelación de los derechos de publicación. En
acatamiento de las circulares números 37-09 y su antecedente 1-09 del Consejo
Superior del Poder Judicial, se hace prevención a las partes de la indicación
de su edad, en caso de ser de 65 años inclusive y en adelante, lo anterior
dentro del tercer día. Esta prevención tiene justificación en la política institucional
que se viene desarrollando para garantizar el adecuado acceso a la justicia de
la población adulta mayor, aprobadas por el Consejo en sesión 32-08 del 30 de
abril del año en curso. (Artículos 871, 872, 280, 119, 129 y 98 inciso 1, del
Código Procesal Civil). MSc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza. Declaratoria de
ausencia. Expediente número 14-100227-0217-CI, promovida por Marielos Carranza
Gutierrez. Presunto Ausente: William Cambronero González.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 16 de abril
del 2015.—Lic. Patrick Ramos Chavarría, Juez.—(IN2015043041). 3 v. 2. Alt.
Se hace saber:
que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por
Karol Yanina Arguedas Vado mayor, divorciada, empresaria, cédula de identidad
0111560050 vecina de Tibás, encaminadas a solicitar la autorización para
cambiarse el nombre de Karol Yanina Arguedas Vado, por el de Karol mismos
apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del
plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de
ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 15-000367-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San
José, 11 de agosto del 2015.—Lic. Ana Córdoba Artavia, Jueza.—1
vez.—(IN2015052476).
Se hace saber:
que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por el
señor Fernando Alberto Rojas Mora, mayor, casado una vez, mecánico de
precisión, masculino, documento de identidad 0303770737, vecino de Jicotea de
Tayutic de Turrialba, frente a la plaza de deportes, y la señora Zulay Melania
Chaves Campos, mayor, femenina, soltera, ama de casa, documento de identidad 0304320071,
vecina de Jicotea de Tayutic de Turrialba, frente a la plaza de deportes,
encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hija menor
Eloisa Yasuri Rojas Chaves por el de Ahudeli Yazuri mismos apellidos. Se
emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de
quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de
ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente:
15-000027-1006-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de
Turrialba.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2015052478).
Se avisa que en este Despacho
los señores José Rolando Manfredi Abarca y Vanda Teresa Nilsson Laurito,
solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Josué
David Novo Manfredi. Se concede a todos los interesados directos el plazo de
cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente N° 15-000095-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial, San José, 17 de febrero del 2015.—Msc. Yerma
Campos Calvo, Juez.—1 vez.—(IN2015057458).
Se hace saber que ante la
notaria pública Ana Cecilia Jiménez Salas, con oficina en San Rafael de
Alajuela costado sur de la Escuela Enrique Pinto Fernández, han comparecido los
señores Rito José Gómez Jarquín, quien dice ser soltero, nicaragüense, pasaporte
N° C 01302336, vecino de San Rafael de Alajuela, barrio Nazaret y la señorita
Griselda Yaoska Velásquez Treminio, quien dice ser, menor, soltera,
nicaragüense, pasaporte N° C 01370835, del hogar y vecina de San Rafael de
Alajuela, barrio Nazaret, han comparecido ante esta notaría a efecto de
celebrar matrimonio civil conforme a nuestra legislación. En virtud de ello y
en cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación
de este edicto en aras de que si existe alguna oposición a la unión solicitada
lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales después de la
publicación de este edicto ante la notaría de la licenciada Ana Cecilia Jiménez
Salas.—Alajuela, 01 de setiembre del 2015.—Lic. Ana Cecilia Jiménez Salas,
Notaria.—1 vez.—(IN2015056174).
Se hace saber: Que en mi
notaría pública se celebrará el matrimonio civil de: Federico Elizondo Coto y
Melissa Tatiana Barboza Vega. Se emplaza en general a todos los interesados,
para que dentro de ocho días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a presentar oposición.—4 de setiembre del 2015.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1
vez.—(IN2015056877).