BOLETÍN JUDICIAL N° 234 DEL 02 DE DICIEMBRE DEL 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 177-2015

ASUNTO:  Reiteración de la circular Nº 198-2013 “Procedimiento para la Grabación de las Audiencias Orales y Actos de Investigación”.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo XXXVI, acordó reiterarles la circular Nº 198-2013, sobre el “Procedimiento para la Grabación de las Audiencias Orales y Actos de Investigación”, del 18 de noviembre del 2013, publicada en el Boletín Judicial Nº 9 del 14 de enero del 2014, que literalmente indica:

“Procedimiento para la grabación de las audiencias orales

y actos de investigación

1º—Objeto.

El presente procedimiento tiene como fin establecer los pasos a seguir en el proceso de grabación mediante el “Sistema de Grabación de las Audiencias Orales”, con el objeto de mantener un orden y estandarización que facilite a las personas usuarias tanto a lo interno como a lo externo de la Institución la localización de un momento procesal o de intervención de alguna de las partes durante la audiencia.

2º—Alcance.

Este protocolo está dirigido a todos aquellos jueces, Juezas, fiscales, fiscalas, técnico o técnica judicial, que desarrollen o estén a cargo de la grabación de la audiencia en los despachos judiciales en los cuales se utilice el Sistema de Grabación de Audiencias Orales (SIGAO), así como a aquellas oficinas administrativas que intervienen en el proceso

3º—Terminología

SIGAO= Sistema de Grabación de Audiencias Orales

SIGAO-Escritorio Virtual: Modalidad de uso del sistema el cual se ejecuta a través del sistema informático denominado “Escritorio Virtual”, el cual se encuentra implementado en los Despachos Electrónicos.

SIGAO-SGDJ: Modalidad de uso del sistema el cual se ejecuta a través del sistema informático denominado “Sistema de Gestión de Despachos Judiciales”.

SIGAO-Trabajo Local: Modalidad de uso del sistema de forma independiente, el cual no depende de ningún sistema informático ni conexión de red.

DTI: Dirección de Tecnología de Información.

4º—Generalidades

Este protocolo se divide en dos secciones: a) la primera orientada a los procesos correspondientes a aspectos técnicos y, b) la segunda a los de orden operativo.

Para cada proceso se han identificado las personas responsables de su ejecución, quienes deberán velar que la acción se realice de forma adecuada.

El SIGAO puede ser utilizado en tres modalidades: a) a través del Escritorio Virtual (SIGAO-Escritorio Virtual), b) por el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales (SIGAO-SGDJ) y c) de forma independiente (SIGAO-Trabajo Local), por lo que en los casos que sea necesario se hará la distinción respectiva.

5º—Desarrollo

Sobre aspectos técnicos

Proceso Nº 1: Instalación y Sostenibilidad del SIGAO.

Responsables: Dirección de Tecnología de Información y Administración del Circuito.

Los responsables deberán:

Instalar el SIGAO en los equipos requeridos para su ejecución.

Verificar, dar mantenimiento y mejorar de manera continua el funcionamiento óptimo de los equipos, servidores, redes, y todos aquellos elementos accesorios que integran el sistema y que a falta de ello podría incidir en la calidad o ejecución de la grabación.

Realizar las pruebas necesarias que garanticen de forma íntegra el buen funcionamiento de los elementos señalados en los puntos a) y b) y su actualización.

Prever todos aquellos elementos relativos a la continuidad del servicio de forma tal que en caso de ocurrir alguna incidencia ésta sea atendida en el menor tiempo.

Capacitar a las personas responsables a cargo de la ejecución de la grabación de las audiencias orales; y dar seguimiento constante a dicha capacitación.

Proceso Nº 2: Capacidad de Almacenamiento

Responsables: Dirección de Tecnología de Información / Persona a cargo del equipo local.

La Dirección de Tecnología de Información deberá controlar y verificar lo referente a la capacidad de almacenamiento y actualización para las modalidades de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ.

En la modalidad de SIGAO-Trabajo Local la responsabilidad la asume la persona a cargo del equipo, quien deberá verificar la capacidad de almacenamiento de éste previo a la realización de la audiencia. La DTI deberá incluir este punto como parte de la capacitación respectiva a esta modalidad.

Proceso Nº 3: Establecer Ruta de Almacenamiento

Responsables: Dirección de Tecnología de Información.

La Dirección de Tecnología de Información deberá establecer las rutas de almacenamiento y actualización estandarizadas en todo el país, tanto para los sistemas instalados bajo la modalidad de de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ.

En la modalidad de SIGAO-Trabajo Local la responsabilidad la asume la persona a cargo de la instalación del equipo, quien deberá indicar por una sola vez dicha ruta bajo los estándares institucionales. Esa ruta será almacenada en el sistema para futuras grabaciones.

Proceso Nº 4: Respaldos

Responsables: Dirección de Tecnología de Información / Persona a cargo del equipo local / Administración del Circuito.

La Dirección de Tecnología de Información deberá generar y ejecutar los protocolos relativos a los respaldos de la información y su actualización, contenida en los sistemas bajo las modalidades de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ.

En la modalidad de SIGAO-Trabajo Local la responsabilidad la asume la persona a cargo del equipo quien deberá realizar los respaldos respectivos. La Administración del Circuito y la DTI deberán proveer los mecanismos de respaldo idóneos para estos casos. El Despacho Judicial deberá implementar formas de almacenamiento, tal como “cd-tecas”, de forma tal que se cuenten con los respaldos de forma oportuna.

La DTI deberá incluir este punto como parte de la capacitación respectiva a esta modalidad.

Sobre aspectos operativos

Proceso Nº 5: Revisión de Equipos

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación.

Previo al inicio de la audiencia, la persona a cargo de la grabación deberá realizar las pruebas de audio y /o video necesarias, que garanticen el buen funcionamiento de los equipos. Para ellos deberá almacenar la prueba realizada bajo el nombre Prueba y el dato que identifica la audiencia.

Proceso Nº 6: Preparación de la Audiencia

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación.

En la modalidad de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ, la persona a cargo del proceso de grabación deberá verificar que los datos obtenidos de los sistemas correspondan a los de la audiencia a grabar.

En la modalidad de SIGAO-Trabajo Local la persona a cargo de la grabación deberá ingresar la información del expediente y de las partes.

Proceso Nº 7: Tipo de la Audiencia

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación.

En el SIGAO en el campo denominado “Descripción de la audiencia” se deberá señalar de forma precisa el tipo de audiencia por grabar, el cual será seleccionado de una lista provista para ello. Este dato es fundamental para una debida localización.

Proceso Nº 8: Inicio de Grabación de la Audiencia

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación

El inicio de la grabación deberá realizarse una vez que la persona encargada de la grabación haya verificado que el audio y/o video esté funcionando adecuadamente y se cuente con las condiciones óptimas para ello.

Proceso Nº 9: Sobre la permanencia de la persona a cargo del proceso de grabación en la sala de audiencias.

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación

Para facilitar la localización de los momentos procesales o las intervenciones de las partes, personas peritas, traductoras, intérpretes, entre otros, se han definido una serie de etiquetas, que debe contener como mínimo cada grabación. A partir de éstas el juez o jueza, así como la persona a cargo del proceso de grabación podrán incluir todas aquellas que consideren oportunas. Las etiquetas imprescindibles por materia se adjuntan como anexo a este procedimiento.

Proceso Nº 10: Monitoreo de la grabación

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación

La persona a cargo de la grabación deberá monitorear el proceso de grabación, apoyándose en las herramientas provistas por el sistema. En caso de detectar algún inconveniente deberá reportarlo de forma inmediata al juez o jueza a cargo de la audiencia.

Proceso Nº 10: Finalización de la audiencia

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación

La persona a cargo de la grabación bajo las modalidades de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ, una vez finalizada la audiencia deberá, por razones de seguridad, exportar la audiencia la cual quedará almacenada y respaldada en los dispositivos de almacenamiento proveídos por el DTI conforme a los procesos 3 y 4, previa verificación de que el proceso de almacenamiento y respaldo se haya realizado correctamente.

Proceso Nº 11: Copias de la grabación

Responsables: Persona a cargo del proceso de grabación

La persona a cargo de la grabación realizará las copias que sean necesarias para ser entregadas a las partes intervinientes en el proceso, previa verificación de que haya quedado debidamente grabado.

6º—Lista de distribución

Este documento y sus futuras modificaciones deberán ser remitidos, una vez aprobados, a todos los despachos judiciales donde se utilice el Sistema de Grabación de Audiencias Orales, a la Comisión de Oralidad, a la Dirección de Tecnología de Información, al Área Informática de Gestión y al Departamento de Planificación.

7º—Historial de revisiones

Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Proceso Alimentario

Tipos de Audiencia

1.  Audiencia Previa de Conciliación-Homologación de Acuerdo.

2.  Auto de Traslado e Imposición Alimentaria Provisional.

3.  Audiencia de Apelación Segunda Instancia.

4.  Audiencia de Conciliación.

5.  Audiencia de Recepción de Prueba.

6.  Sentencia de primera instancia.

7.  Audiencia de Apelación.

Actos procesales durante la grabación de la audiencia

Audiencia Previa de Conciliación-Homologación

de Acuerdo  Auto de Traslado e Imposición

Alimentaria Provisional

1   Recurso de la parte actora contra la cuota alimentaria provisional.

2   Recurso de la parte demandada contra la cuota alimentaria Provisional.

Audiencia de Apelación Segunda Instancia

1   Sentencia Segunda Instancia-Cuota Alimentaria Provisional.

2   Adición y Aclaración del Fallo.

Audiencia de Conciliación Audiencia

de Recepción de Prueba

1   Audiencia de recepción de prueba confesional parte actora.

2.  Audiencia de recepción de prueba confesional parte demandada.

3.  Audiencia de Declaración de Parte de la parte actora.

4.  Audiencia de declaración de parte de la parte demandada.

5.  Audiencia Testimonial de la parte actora.

6.  Audiencia de Testimonial de la parte demandada .

7.  Audiencia de incorporación de Prueba documental.

8.  Audiencia de alegatos de conclusiones orales.

Sentencia de Primera Instancia

Adición y Aclaración del Fallo.

Recursos de Apelación de la parte actora.

Recurso de Apelación de la parte demandada.

Audiencia de Apelación

Sentencia de Segunda Instancia.

Adición y Aclaración del fallo.

Proceso Agrario

Tipos de Audiencia

Audiencia de conciliación.

Reconocimiento judicial.

Audiencia de prueba testimonial.

Audiencia de prueba declaración de parte / confesional.

Audiencia de prueba pericial.

Audiencia de recepción de prueba.

Audiencia de juicio oral.

Sentencia oral en primera instancia.

Audiencia de prueba en proceso de ejecución.

Puesta en posesión.

Audiencia de medida cautelar.

Junta de herederos.

Junta para acuerdo de cuenta partición

Junta para nombramiento de persona representante.

Audiencia para resolver incidente.

Sentencia oral en segunda instancia.

Otras audiencias

Etiquetado para Segunda Instancia Audiencia en el Tribunal

Agrario Nacional

Exposición de agravios de la parte demandante recurrente.

Exposición de agravios de la parte demandada recurrente.

Solicitud de prueba para mejor resolver.

Audiencia a la parte contraria sobre prueba para mejor resolver.

Manifestación de la contraparte en relación a la prueba para mejor resolver.

Manifestación de la parte (demandante o demandada) a los agravios expuestos

Aceptación y práctica de la prueba para mejor resolver.

Reconocimiento Judicial.

Se suspende la audiencia para deliberación.

Sentencia o parte dispositiva diferida.

Juzgados Agrarios

Apertura.

Subsanación de procedimientos.

Gestiones de parte.

Reconocimiento judicial.

Resultado de la conciliación.

Aclaraciones y adiciones al peritaje.

Reconocimiento de documentos.

Declaración de parte (actora).

Declaración de parte (demandada).

Confesional (parte actora).

Confesional (parte demandada).

Declaración testimonial.

Fase de conclusiones.

Alegato de conclusiones (parte actora).

Alegato de conclusiones (parte demandada).

Sentencia oral.

Adición, aclaración.

Recurso de parte actora.

Recurso de parte demandada.

Cierre.

Actos procesales para la audiencia de Recepción de Prueba

1.  Apertura.

2.  Subsanación de procedimientos.

3.  Gestiones de parte.

4.  Reconocimiento judicial.

5.  Resultado de la conciliación.

6.  Aclaraciones y adiciones al peritaje.

7.  Reconocimiento de documentos y/o careo.

8.  Declaración de parte (actora).

9.  Declaración de parte (demandada).

10.   Confesional (parte actora).

11.   Confesional (parte demandada).

12.   Declaración testimonial.

13.   Fase de conclusiones.

14.   Alegato de conclusiones (parte actora).

15.   Alegato de conclusiones (parte demandada).

16.   Cierre.

Actos de Reconocimiento Judicial

Apertura.

Gestiones de Parte.

Acta de reconocimiento judicial.

Cierre.

Acto de Puesta en posesión

Apertura

Resultado de la puesta en posesión.

Cierre.

Audiencia de Medida cautelar

Apertura.

Reconocimiento Judicial.

Gestiones de parte.

Autosentencia Oral.

Adición, aclaración.

Recurso de parte actora.

Recurso de parte demandada.

Cierre.

Sentencia oral

Apertura.

Sentencia oral.

Adición, aclaración.

Recurso de parte actora.

Recurso de parte demandada.

Cierre.

Otras Audiencias

Apertura

Subsanación de Procedimientos

Gestiones de parte

Resoluciones

Cierre

Audiencia de Conciliación

Apertura

Resultado de la Conciliación

Sentencia de homologación.

Adición, aclaración

Recurso de parte actora

Recurso de parte demandada

Audiencia de juicio monitorio

Apertura

Resultado de la conciliación

Alegato de parte actora sobre la oposición

Subsanación de procedimientos

Reconocimiento de documentos

Declaración de parte (actora)

Declaración de parte (demandada)

Confesional (parte actora)

Confesional (parte demandada)

Declaración testimonial

Alegato de conclusiones (parte actora)

Alegato de conclusiones (parte demandada)

Sentencia oral

Adición, aclaración

Recurso de parte actora

Recurso de parte demandada

Cierre

Audiencia de Incidentes en procesos

hipotecarios y prendarios

Apertura

Resultado de la Conciliación

Alegato de la parte incidentada

Subsanación de procedimientos

Reconocimiento de documentos

Declaración de parte (actora)

Declaración de parte (demandada)

Confesional (parte actora)

Confesional (parte demandada)

Declaración testimonial

Alegato de conclusiones (parte actora)

Alegato de conclusiones (parte demandada)

Sentencia incidental oral

Adición, aclaración

Recurso de parte actora

Recurso de parte demandada

Audiencias en Segunda Instancia

Audiencia para resolver incidentes

1.  Apertura

2.  Alegato/agravios de la parte apelante

3.  Alegato/agravios de la parte contraria

4.  Subsanación de procedimientos

5.  Reconocimiento de documentos en segunda instancia

6.  Declaración de parte (actora) en segunda instancia

7.  Declaración de parte (demandada) en segunda instancia

8.  Confesional (parte actora) en segunda instancia

9.  Confesional (parte demandada) en segunda instancia

10.   Declaración testimonial en segunda instancia

11.   Alegato de conclusiones (parte actora) en segunda instancia

12.   Alegato de conclusiones (parte demandada) en segunda instancia

13.   Sentencia incidental oral

14.   Adición, aclaración

15.   Recurso de parte actora

16.   Recurso de parte demandada

17.   Cierre

Audiencia para resolver medidas cautelares

Apertura

Alegato/agravios de la parte apelante

Alegato/agravios de la parte contrariaSubsanación de procedimientos

Reconocimiento judicial en segunda instancia

Reconocimiento de documentos en segunda instancia

Declaración de parte (actora) en segunda instancia

Declaración de parte (demandada) en segunda instancia

Confesional (parte actora) en segunda instancia

Confesional (parte demandada) en segunda instancia

Declaración testimonial en segunda instancia

Alegato de conclusiones (parte actora) en segunda instancia

Alegato de conclusiones (parte demandada) en segunda instancia

Auto-sentencia cautelar oral en segunda instancia

Adición, aclaración

Recurso de parte actora

Recurso de parte demandada

Cierre

Audiencia para recibir prueba en segunda instancia1.

Apertura e identificación de las personas participantes

Subsanación de procedimientos

Reconocimiento judicial en segunda instancia

Reconocimiento de documentos en segunda instancia

Declaración de parte (actora) en segunda instancia

Declaración de parte (demandada) en segunda instancia

Confesional (parte actora) en segunda instancia

Confesional (parte demandada) en segunda instancia

Declaración testimonial en segunda instancia

Alegato de conclusiones (parte actora) en segunda instancia

Alegato de conclusiones (parte demandada) en segunda instancia

Auto-sentencia cautelar oral en segunda instancia

Cierre

Audiencia para emitir sentencia oral de segunda instancia

Apertura e identificación de las personas participantes

Sentencia oral en segunda instancia

Adición, aclaración

Recurso de parte actora

Recurso de parte demandada

Cierre

Otras Audiencias

1.  Apertura

2.  Subsanación de Procedimientos

3.  Gestiones de parte

4. 4.   Resoluciones en segunda instancia

5.  Cierre

Audiencia de Conciliación

Apertura

Resultado de la Conciliación

Sentencia de homologación.

Adición, aclaración

Recurso de parte actora

Recurso de parte demandada

Proceso Civil

Tipos de Audiencia

Audiencia de Conciliación.

Audiencia de Recepción de pruebas: Confesión y/o declaración de partes, Reconocimiento de Documentos, Testimonial y Reconocimiento Judicial.

Actos procesales durante la grabación de la audiencia

Inicio de la audiencia

Introducción a la fase de Conciliación

Acuerdo Conciliatorio

Homologación de acuerdo conciliatorio

Finaliza la audiencia de conciliación.

No hay acuerdo

Recepción de pruebas: Confesional y/o Declaración de parte con Reconocimiento de Documentos (Actora o Demandado)

Advertencias legales y juramentación de la parte

Calificación: admisión y rechazo de preguntas

Inicio de evacuación de prueba

Oposición de contraparte

Salida del Confesante de la sala

Fundamentos de la oposición

Rechazo y/o admisión de oposición

Reingreso de Confesante: continuación de prueba

Finaliza recepción de prueba confesional y/o Declaración de parte con Reconocimiento de Documentos

Recepción de prueba testimonial

Advertencias legales y juramentación de los testigos

Se pregunta sobre generales de ley a los testigos

Identificación del testigo declarante XX

Inicia declaración de testigo XX

Repreguntas del abogado de la parte actora

Respuesta a repreguntas

Oposición de contraparte a repregunta

Salida del testigo

Admisión y/o rechazo a oposición de repreguntas

Ingreso nuevamente del testigo XX

Repreguntas del abogado de la parte demandada

Respuesta a repreguntas

Finaliza recepción de prueba testimonial

Reconocimiento Judicial.

Hora en que termina audiencia.

Proceso Cobratorio

Tipos de Audiencia

Audiencia de monitorios con oposición

Ejecución de pago

Ejecución de prescripción

Ejecución de falta de exigibilidad

Ejecución sobre excepciones procesales

Audiencia de nulidad posterior a la firmeza de la resolución que aprueba el remate

Incidencias de tercerías

Actos procesales durante la grabación de la audiencia

Inicio de la audiencia

Identificación de proceso y partes

Introducción a la fase de Conciliación

Resultado de Fase de Conciliación

Homologación de acuerdo conciliatorio

Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes

Audiencia al actor sobre excepciones opuestas

Contestación del actor de las excepciones opuestas y ofrecimiento de prueba

Admisión, recepción y práctica de prueba.

Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento

Fijación del objeto del debate

Admisión de prueba documental

Admisión de prueba ofrecida. Declaración de Parte, Testimonial y Pericial

Audiencia a contraparte de prueba admitida.

Inicia Declaración de Parte (Actor o Demandado)

Calificación: admisión y rechazo de preguntas

Oposición de contraparte a pregunta

Rechazo y/o admisión de oposición

Reconocimiento de Documentos (Actor o Demandado)

Identificación del testigo declarante XX

Inicia declaración de testigo XX

Preguntas del abogado proponente

Respuesta a repreguntas

Oposición de contraparte a repregunta

Admisión y/o rechazo a oposición de repreguntas

Repreguntas del abogado de la parte contraria

Respuesta a repreguntas

Inicia Declaración de perito

Solicitud de Adición y Aclaración a Declaración de perito

Preguntas del abogado proponente

Respuesta a repreguntas

Oposición de contraparte a repregunta

Admisión y/o rechazo a oposición de repreguntas

Repreguntas del abogado de la parte contraria

Respuesta a repreguntas

Conclusiones Parte Actora

Conclusiones Parte Demandada

Dictado de la Sentencia

Apelación de parte Actora y/o Demandada de la Sentencia

Audiencia a la parte contraria del Recurso de Apelación

Admisión y/o Rechazo del Recurso de Apelación

Proceso Familiar

Tipos de Audiencia

Audiencia Previa de Conciliación-Homologación de Acuerdos

Traslado de Demanda y Medidas Cautelares

Audiencia de Pruebas

Sentencia de Primera Instancia

Audiencia de Apelación

Audiencia de Casación y Sentencia de la Sala

Actos procesales durante la grabación de la audiencia

Audiencia Previa de Conciliación-Homologación de Acuerdos

Traslado de Demanda y Medidas Cautelares

Audiencia de Pruebas

Recepción de Prueba Confesional de la parte actora

Recepción de Prueba Confesional de la parte demandada

Recepción de Declaración de parte de la parte Actora

Recepción de Declaración de parte de la parte demandada

Recepción de Prueba Testimonial de la parte Actora

Recepción de Prueba Testimonial de la parte demandada

Audiencia de Incorporación de prueba Documental

Alegato de Conclusiones de las partes

Sentencia de Primera Instancia

Adición y Aclaración del fallo

Recursos de la parte actora

Recurso de la parte demandada

Audiencia de Apelación

Sentencia de Segunda Instancia

Adición y Aclaración del Fallo

Recurso de casación de la parte actora

Recurso de casación de la parte demandada

Audiencia de Casación y Sentencia de la Sala

Proceso Laboral

Tipos de Audiencia

Sentencia Oral

Recepción de pruebas

Actos procesales durante la grabación de la audiencia

Audiencias de Recepción de Prueba:

Inicio

Fase de Conciliación

Confesional

3.a)     Del actor

3.b)    Del demandado

4)  Testimonial

4.a)     Testigo Nº 1: Nombre

4.b)   Testigo Nº 2: Nombre

5)  Alegato de Conclusiones

6)  Cierre de la Audiencia

Sentencia Oral

Encabezando

Resultandos

Considerandos

Cuestiones Procesales

Incidentes

Confesión en Rebeldía

Hechos probados

Hechos no probados

Análisis de Fondo y Excepciones

Costas

Por Tanto

Aprobado por el Consejo Superior en sesión Nº 33-13, celebrada el 9 de abril del 2013, artículo LXXII, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Laboral aprobó el siguiente “Protocolo de Grabación de Audiencia, de Recepción de Pruebas y de Dictado de Sentencias Orales en Procesos Laborales”.

Proceso Penal (Flagrancia)

Tipos de Audiencia

En la Fiscalía de Flagrancias:

Audiencia de Identificación del o los imputados;

Denuncia de la Parte Ofendida;

Parte Policial.

En el Tribunal de Flagrancias:

Primera parte de la Audiencia ante el Tribunal.

Continuación de Audiencia Inicial

Inicio de Debate Oral y Público

Continuación de Audiencia de debate oral y público

Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones resultantes de la aplicación de salidas alternas;

Audiencia de Rebeldía.

Apelaciones de resoluciones del juez de ejecución de la pena.

Dictado de sobreseimiento

Actos procesales durante la grabación de la audiencia

Primera parte de la Audiencia ante el Tribunal.

Solicitud del Ministerio Público para declaración de incompetencia

Atribución de los hechos a la persona imputada conforme al Art. 236 CPP

Declaración de incompetencia

Solicitud de Medidas Cautelares

Judicialización de la persona imputada

Reserva de la Defensa de 24 horas para señalar la continuación de la audiencia

Exposición de Acusación por parte de la Fiscalía

Acusación subsidiaria conforme al Art. 305 CPP

Formulación de Querella

Formulación de Acción Civil Resarcitoria

Exposición Defensa en relación con la formulación de la Querella y Acción Civil

Valoración de la pieza acusatoria

Valoración de la Querella

Valoración de la Acción Civil

Indagación a la persona imputada

Aplicación de salidas externas

Aplicación de un procedimiento abreviado

Traslado del proceso a la segunda fase de juicio oral y público. Art. 428 CPP

Inicio de Debate Oral y Público

Declaración de abierto el debate

Acusación Ministerio Público

Presentación de la Querella

Defensa: referencia a la pieza acusatoria

Defensa: explicación teoría del caso

Presentación y resolución de incidentes

Declaración de la persona imputada

Nueva calificación Jurídica

Ampliación de la acusación

Corrección de la acusación

Recepción de la prueba

Prueba pericial

Prueba Testimonial

Prueba documental y su reproducción

Conclusiones Ministerio Público

Conclusiones Querellante

Conclusiones Actor Civil

Conclusiones Defensor

Palabras de la persona víctima

Palabras de la persona imputada

Cierre del debate

Dictado de sentencia

Imposición o prórroga de la prisión preventiva

Proceso Penal: Fiscalías Electrónicas (Territoriales)

Tipos o actos de investigación:

Entrevistas de testigos.

Manifestaciones y solicitudes de sujetos procesales y otros.

Acuerdos para aplicación de medidas alternas o mecanismos de simplificación procesal.

Actos durante la grabación

Entrevista:

Hora, fecha y lugar de la entrevista y fiscal entrevistador.

Identificación del testigo.

Advertencias y prevenciones legales.

Inicio del relato.

Preguntas del Fiscal.

Respuesta a preguntas.

Hora en que termina la entrevista.

Manifestaciones y solicitudes de sujetos procesales y otros:

Hora, fecha y lugar del acto y persona a cargo de la grabación.

Identificación del sujeto procesal.

Inicio de la manifestación o solicitud.

Preguntas del Fiscal o técnico judicial.

Respuesta a preguntas.

Hora en que termina la manifestación o solicitud.

Pre-acuerdos para solicitar la aplicación de medidas alternas.

Hora, fecha y lugar del Inicio del acto y fiscal a cargo de la grabación.

Identificación de los sujetos procesales.

Advertencias y prevenciones legales.

Instrucción sobre los límites legales para la aplicación de las medidas alternas y mecanismos de simplificación procesal.

Preguntas del fiscal.

Respuestas.

Formulación del preacuerdo para solicitar aplicación de medidas alternas o mecanismos de simplificación procesal.

Falta de acuerdo.

Fin del acto.

Hora en que termina el acto.

Proceso Penal: Fiscalías Electrónicas de Flagrancias

Tipos o actos de investigación:

Identificación de imputados.

Entrevistas de testigos

Manifestaciones y solicitudes de sujetos procesales y otros.

Recepción del parte o informe policial.

Acuerdos para aplicación de medidas alternas o mecanismos de simplificación procesal.

Actos durante la grabación

1.  Identificación de imputados.

a)  Hora, fecha y lugar de la identificación y fiscal a cargo del caso.

b)  Identificación del imputado.

c)  Advertencias y prevenciones legales.

d)  Preguntas del Fiscal.

e)  Respuesta a preguntas.

f)   Preguntas del Defensor.

g)  Respuestas.

h)  Ofrecimiento de pruebas por el imputado.

i)   Hora en que termina la identificación.

2.  Entrevista de testigos:

a)  Hora, fecha y lugar de la entrevista y fiscal entrevistador.

b)  Identificación del testigo.

c)  Advertencias y prevenciones legales.

d)  Inicio del relato.

e)  Preguntas del Fiscal.

f)   Respuesta a preguntas.

g)  Hora en que termina la entrevista.

3.  Manifestaciones y solicitudes de sujetos procesales y otros:

a)  Hora, fecha y lugar del acto y persona a cargo de la grabación.

b)  Detalle o título de la manifestación.

c)  Identificación del sujeto procesal.

d)  Inicio de la manifestación o solicitud.

e)  Preguntas del Fiscal o técnico judicial.

f)   Respuesta a preguntas.

g)  Hora en que termina la manifestación o solicitud.

4.  Recepción del parte o informe policial:

a)  Hora, fecha y lugar del acto y fiscal a cargo de la grabación.

b)  Identificación del policía.

c)  Procedencia del informe policial (OIJ, Fuerza Pública, Policía Municipal, Policía de Tránsito, entre otros)

d)  Advertencias y prevenciones legales

e)  Inicio del relato o informe policial

f)   Preguntas del Fiscal

g)  Respuestas

h)  Hora en que finaliza el informe policial oral.

5.  Acuerdos para solicitar la aplicación de medidas alternas.

a)  Hora, fecha y lugar del Inicio del acto y fiscal a cargo de la grabación.

b)  Identificación de los sujetos procesales.

c)  Medida alterna propuesta.

d)  Advertencias y prevenciones legales.

e)  Instrucción sobre los límites legales para la aplicación de las medidas alternas y mecanismos de simplificación procesal.

f)   Preguntas del fiscal.

g)  Respuestas.

h)  Formulación del acuerdo para solicitar aplicación de medidas alternas o mecanismos de simplificación procesal.

i)   Falta de acuerdo.

j)   Fin del acto.

k)  Hora en que termina el acto.

Proceso Tránsito

Tipos de Audiencia

Audiencia de Conciliación

Audiencia de Conciliación y juicio

Audiencia de Juicio

Actos procesales durante la grabación de la audiencia

Inicio de la audiencia

Identificación del proceso y partes

Invitación a conciliar

Pretensión partes: ______________________ (nombre)

Resultado de la fase de conciliación

Condición o plazo a que queda sujeto el acuerdo conciliatorio

Homologación de acuerdo

Finaliza audiencia de conciliación

No hay acuerdo conciliatorio

Inicio de juicio

Incorporación de la prueba documental

Recepción de prueba

Declaración de imputado: ____________________

Interrogatorio abogado defensor

Recepción prueba testimonial

Identificación de testigo

Advertencias legales y juramentación de testigo

Declaración de testigo

Preguntas del abogado proponente

Preguntas imputado proponente

Repreguntas abogado contraparte

Preguntas contraparte

Oposición a preguntas

Oposición a repreguntas de la parte contraria

Respuesta a la oposición

Preguntas sobre el croquis que confeccionó el Oficial de Tránsito

Solicitud de prueba para mejor resolver

Presentación de nueva prueba documental

Presentación de nueva prueba testimonial

Conclusiones

Comentario final del imputado

Señalamiento de hora y fecha para lectura de sentencia”

San José, 14 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078976)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 178-2015

ASUNTO:  Deber de las Jefaturas de respetar los horarios y roles de trabajo en los despachos judiciales de turno extraordinario.

A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS JUDICIALES

DE TURNO EXTRAORDINARIO DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 76-15, celebrada el 25 de agosto del 2015, artículo LXVIII, acordó comunicar a las jefaturas de los despachos judiciales de turno extraordinario, su deber de respetar los horarios y roles de trabajo diseñados por las respectivas administraciones. Solo en casos excepcionales puede modificarse alguno de los roles de trabajo, siempre y cuando queden documentadas las razones y motivos que lo justifiquen, siendo este cambio aprobado por la jefatura quien deberá valorar para su aprobación aspectos laborales, psicológicos y de salud. Estas modificaciones deberán ser consideradas conjuntamente, tanto por la jefatura cuanto por el encargado de incluir el cobro de horas extra en el módulo de Proposición Electrónica de Nombramientos (PIN) del Sistema SIGA, con el fin de verificar que el cobro sea procedente.

San José, 14 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078977)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 179-2015

ASUNTO:  Obligación de las coordinaciones de los despachos judiciales de ejercer una adecuada y constante supervisión sobre el cobro de las horas extraordinarias.

A LAS JUEZAS COORDINADORAS Y JUECES

COORDINADORES DE LOS DESPACHOS

JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 76-15, celebrada el 25 de agosto del 2015, artículo LXVIII, acordó reiterarles a los Jueces y Juezas que ejercen la coordinación en los despachos judiciales, su obligación de ejercer una adecuada y constante supervisión sobre el cobro de las horas extraordinarias, así como de los movimientos del personal bajo su responsabilidad, de tal manera que existan adecuados controles, y se que garantice el correcto pago de las horas extras que se presenten a cobro. Además, que en caso de que se presenten situaciones indebidas y que debiliten el sistema de control interno del despacho se deberá aplicar el régimen disciplinario.

San José, 14 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078982)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 180-2015

ASUNTO:  Adición a la circular Nº 130-15, sobre la “Competencia territorial de los Juzgados Contravencionales y de Menor Cuantía de Mora y Puriscal”.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES EL PAÍS,

INSTITUCIONES, ABOGADOS Y ABOGADAS

Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión Nº 34-15 celebrada el 7 de setiembre del 2015, al conocer el informe de la Dirección de Planificación, aprobó la siguiente adición a la circular Nº 130-15 del 4 de agosto el año en curso, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“La Corte Plena en sesión Nº 28-15, celebrada el 20 de julio del 2015, artículo V, al conocer el informe de la Dirección de Planificación, dispuso comunicar a los servidores y servidoras judiciales, instituciones, abogados y abogadas, así como público en general, las siguientes modificaciones, con respecto a la a la competencia territorial de los Juzgados Contravencionales y de Menor Cuantía de Mora y Puriscal:

“A. Competencia Territorial, Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora.

Su competencia territorial abarca el distrito primero del Cantón de Mora; es decir, Colon (Ciudad Colon), y del distrito de Quitirrisí el poblado de Quebrada Honda, cuyo límite es el puente que se ubica sobre el río de Quebrada Honda.

La materia de cobro de los procesos privados le corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José.

La materia concursal le corresponde al Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José.

B. Competencia Territorial, Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal

Su competencia se extiende a todo el cantón de Puriscal. Así como del cantón de Mora los distritos de Tabarcia, Guayabo, Piedras Negras, Picagres, Quitirrisí (excepto el poblado de Quebrada Honda) y del distrito de Colón, el poblado de Jaris y del distrito de Palmichal del cantón de Acosta.”

San José, 14 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078983)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 181-2015

ASUNTO:  Actualización de la Tabla de Plazos de Conservación en materia de Faltas y Contravenciones.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo LXXIX, aprobó la actualización de la Tabla de Plazos de Conservación en materia de Faltas y Contravenciones, de la siguiente manera:

Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF

La Tabla de Plazos de Conservación aprobada rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.

Al momento de remesar, el despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de setiembre de 2007, artículo XXXVII…”

San José, 14 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078985)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 182-2015

ASUNTO:  Actualización de la Tabla de Plazos de Conservación en Materia Agraria.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo LXXX, a solicitud de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos, dispuso actualizar la Tabla de Plazos de Conservación en Materia Agraria, de la siguiente manera:

Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

La Tabla de Plazos de Conservación aprobada rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.

Al momento de remesar, el despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de setiembre de 2007, artículo XXXVII.”

San José, 14 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078986)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 183-2015

ASUNTO:  Adición a la circular Nº 169-14 “Aprobación y control de las vacaciones solicitadas por las servidoras y servidores judiciales”.

A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS

JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 77-15, celebrada el 27 de agosto del 2015, artículo XLVII, dispuso acoger la solicitud de la Dirección de Gestión Humana, en consecuencia adicionar a la circular Nº 169-14 “Aprobación y control de las vacaciones solicitadas por las servidoras y servidores judiciales” del 14 de agosto del 2014 publicada en el Boletín Judicial Nº 171 del 5 de setiembre del 2014, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 68-14, celebrada el 29 de julio del 2014, artículo XLVI, acordó comunicarles que las oficinas deben ingresar las solicitudes de vacaciones de forma inmediata en la Proposición Electrónica de Nombramientos (PIN) y las jefaturas deberán aprobar las solicitudes de vacaciones en un plazo no mayor a tres días hábiles desde el momento que fueron ingresadas en la PIN, así como verificar el saldo de vacaciones disponible por los servidores (as) antes de registrar y aprobar las solicitudes, de tal forma que no disfruten vacaciones los servidores o servidoras que no tienen derecho, ni desencadene este disfrute en sumas de más.”

San José, 15 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078987)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 185-2015

ASUNTO:  “Reglamento de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial”.

A TODAS LAS ADMINISTRACIONES REGIONALES

Y DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión Nº 34-15, celebrada el 7 de setiembre del 2015, artículo XIX, aprobó el “Reglamento de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial “, cuyo texto, literalmente dice:

“REGLAMENTO DE ADQUISICIONES ELECTRÓNICAS

DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula los trámites de adquisiciones a lo interno del Departamento de Proveeduría y las Administraciones Regionales del Poder Judicial, en adelante denominadas “oficina que tramita”, sin perjuicio de lo estipulado en las normas y principios del ordenamiento jurídico administrativo.

Artículo 2º—Objetivo. Este Reglamento, tiene como objetivo promover la eficiencia, efectividad, transparencia e integración de las contrataciones del Poder Judicial. Lo anterior con el propósito de permitir a los oferentes potenciales, los ciudadanos y al Gobierno conocer el estado de las solicitudes de bienes, obras y servicios; las etapas, decisiones y resultados de las contrataciones, garantizando de esta forma el cumplimiento de los principios básicos de la contratación administrativa.

El Reglamento de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial constituye el instrumento oficial a través del cual la oficina que tramita los procedimientos de contratación administrativa brindará a los proveedores la posibilidad de participar en aquellos procedimientos que se realizan por medio electrónico; siempre y cuando cumplan con los requisitos aquí establecidos.

La presente reglamentación se emite con fundamento en lo que establece el artículo 140 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Nº 33411-H de 27 de setiembre del 2006 y sus modificaciones.

Artículo 3º—Definiciones.

Bitácora: Registro electrónico de las acciones que se llevarán a cabo en los procedimientos de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial, el cual, guarda el usuario con la fecha y hora del momento en que se realiza la acción.

Catálogo de bienes y servicios: Es el instrumento oficial de uso obligatorio, en el que sistemáticamente se clasifican e identifican los bienes, las obras y los servicios requeridos por el Poder Judicial y ofrecidos por los proveedores registrados.

Documento electrónico: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático; según lo establece el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

Expediente electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos ordenados cronológicamente de un procedimiento de contratación específico mediante un índice dinámico.

Firma digital: Conjunto de datos adjuntos o lógicamente asociados a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento. Los documentos enviados con firma digital equivalen para todos los efectos legales a los documentos firmados con firma autógrafa.

Firma digital certificada: Firma digital emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por la Autoridad Certificadora competente y autorizada por el Banco Central de Costa Rica.

Índice dinámico: Ordenamiento cronológico de los documentos electrónicos y archivos adjuntos que conforman el expediente de contratación.

Oferta electrónica: Conjunto de datos completados mediante un formulario electrónico que representan la manifestación expresa del oferente de querer contratar con la Administración, con observancia de las normas del presente Reglamento. Dicha propuesta se expresa como un documento firmado digitalmente.

Oferta escrita o física: Documento impreso que contenga la manifestación del oferente de querer contratar con la Administración.

Oferta por medios electrónicos: Documento con la manifestación del oferente de querer contratar con la Administración, enviado por correo electrónico o por fax a la oficina que tramita.

Oficina que tramita: Aquellas oficinas de la institución que realizan trámites de adquisiciones; sean estas, el Departamento de Proveeduría y las Administraciones Regionales del Poder Judicial.

Registro de Proveedores del Poder Judicial: Es el instrumento donde tienen que inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que desean participar en los procesos de contratación administrativa del Poder Judicial, de manera que se encuentren debidamente acreditados y evaluados en forma integral y particular para un determinado tipo de concurso, en cuanto a su historial, sanciones, capacidad técnica, financiera, jurídica y cualquier otra que resulte indispensable para una adecuada selección del contratista y del interés público.

SIGA-PJ: Sistema Integrado de Gestión Administrativa del Poder Judicial, plataforma tecnológica mediante la cual se formula y ejecuta el presupuesto del Poder Judicial. Para efectos del presente reglamento se conocerá como el sistema.

SGP: Sistema de Gestión de Proveedores del Poder Judicial, plataforma tecnológica mediante la cual se registra la información de los proveedores institucionales. Esta permite la interacción del proveedor con el SIGA-PJ.

Artículo 4º—Comunicación de actos de los procedimientos. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la obligación de publicar en el Diario Oficial La Gaceta determinados actos, el Poder Judicial utilizará además como medio de divulgación de sus procedimientos de contratación administrativa la página Web del Departamento de Proveeduría, la cual será administrada por la jefatura del Departamento.

Artículo 5º—Uso de formularios y documentos electrónicos. A efectos de garantizar la agilidad, la estandarización y la simplicidad, los procedimientos se deberán llevar a cabo haciendo uso de los formularios y/o documentos electrónicos de que disponga el sistema SIGA-PJ para determinados actos.

Artículo 6º—Uso de firma digital. Todos los actos jurídicos que se realicen por medios electrónicos deben estar respaldados por una firma digital certificada, emitida al amparo de lo dispuesto en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y su Reglamento.

Para que los oferentes puedan enviar ofertas electrónicas deberán poseer un Certificado Digital válido y vigente, así como cumplir con los requisitos y procedimiento que establece el presente reglamento.

Artículo 7º—Responsable administrativo. El Departamento de Proveeduría y las Administraciones Regionales serán los responsables de administrar, mantener y actualizar la información proveniente de las adquisiciones electrónicas, con el apoyo de la Dirección de Tecnología de Información.

CAPÍTULO II

Acceso a SIGA-PJ

Artículo 8º—Acceso a la información de SIGA-PJ. El Sistema Integrado de Gestión Administrativa del Poder Judicial (SIGA-PJ) se puede acceder por medio de consultas a través de Internet, con excepción de aquellos procedimientos de contratación administrativa calificados como confidenciales, secreto comercial, industrial o económico, los cuales serán de acceso restringido.

Este Sistema podrá ser utilizado sin costo alguno y de acuerdo con sus funcionalidades, por los siguientes usuarios:

Todas las oficinas del Poder Judicial que formulen y ejecuten sus presupuestos, el Departamento de Proveeduría y Administraciones Regionales encargadas de tramitar procesos de contratación administrativa, el Departamento Financiero Contable encargado de velar por la correcta ejecución presupuestaria, y cualquier otra oficina del Poder Judicial que desee consultar todo lo relativo a la formulación y ejecución presupuestaria.

Cualquier interesado para la consulta de expedientes e información calificada como pública.

Los proveedores registrados para la participación en los procedimientos de contratación que se tramiten por medio de este Sistema.

3)  La Contraloría General de la República en sus funciones de control y fiscalización.

4)  La Auditoría interna para la consulta de expedientes de las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial.

CAPÍTULO III

Seguridad de SIGA-PJ

Artículo 9º—Mecanismos de identificación. Por medio del uso de la firma digital certificada, el SGP garantizará la vinculación jurídica de la firma del emisor con el documento electrónico e identificará al receptor de este, de manera tal que se certifique la no alteración y la conservación del contenido original de cada documento que se reciba y se envíe por medio electrónico.

Artículo 10.—Trazabilidad de SIGA-PJ. El sistema permite visualizar el estado en que se encuentran los procedimientos de contratación administrativa, así como los responsables en cada una de esas fases y el cumplimiento de los plazos establecidos para cada uno de ellos.

Artículo 11.—Integridad e inalterabilidad de la información. SIGA-PJ conservará los documentos enviados y recibidos sin ningún tipo de alteración. Dejará constancia en sus bitácoras de todas las transacciones; además, permitirá el acceso a estos y su reproducción en forma impresa, cuando el Departamento de Proveeduría lo considere necesario. Todos estos actos deberán constar en el expediente electrónico de cada contratación.

Artículo 12.—Almacenamiento y custodia de la información. El Poder Judicial debe contar con los espacios físicos y los mecanismos óptimos para garantizar que la información se encuentra almacenada y custodiada, de modo que se eviten riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación indebida. Así mismo, la oficina que tramita deberá tener planes de evaluación y ejecución periódica, para valorar la eficiencia de los controles asociados al almacenamiento de la información y hacer las modificaciones necesarias para la implementación de las mejoras requeridas.

Artículo 13.—Autenticidad del contenido de los documentos. El contenido de los documentos electrónicos que hayan sido enviados y recibidos utilizando los mecanismos de seguridad aplicables en SIGA-PJ, tal como la firma digital certificada, prevalecerá sobre aquellos documentos que no cumplan los criterios de seguridad indicados. La Dirección de Tecnología de Información es la encargada de ejecutar los procesos requeridos para garantizar la validez de los certificados digitales.

Artículo 14.—Requerimientos técnicos. Las personas físicas y jurídicas, así como otras instituciones que deseen hacer uso de SIGA-PJ, deberán cumplir los requerimientos técnicos que defina la Dirección de Tecnología de Información; además, serán responsables del mantenimiento de los medios que adquieran e instalen para la utilización del Sistema.

Artículo 15.—Compatibilidad de los equipos. A fin de contar con un servicio óptimo, los usuarios de SIGA-PJ deberán contar con equipos y programas informáticos adecuados para la conexión y la utilización de este Sistema, los cuales serán definidos por la Dirección de Tecnología de la Información. Los proveedores registrados serán responsables del mantenimiento del hardware y el software que adquieran e instalen para la utilización del Sistema.

Artículo 16.—Mejoras en las medidas de seguridad. La Administración de SIGA-PJ podrá introducir medidas de seguridad que considere necesarias para el uso del Sistema.

Si alguna de estas medidas implica cambio o modificación de las condiciones normales de funcionamiento del Sistema, la Administración deberá comunicar los cambios a los proveedores registrados, con al menos cinco días hábiles de antelación a la implementación de las mejoras.

Artículo 17.—Conservación de los datos. El Poder Judicial deberá conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa a un determinado concurso, de manera que se cuente con un expediente electrónico; se deberá respetar las tablas de plazos de conservación aprobadas por la institución. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo que establece la normativa aplicable a la materia, así como lo dispuesto por el Archivo Judicial y la Dirección General de Archivo Nacional.

CAPÍTULO IV

Responsabilidades por el uso del sistema

Artículo 18.—Responsabilidad en la utilización de SIGA-PJ Los procedimientos de contratación administrativa que promueva el Poder Judicial deberán ser tramitados por medio de SIGA-PJ. La responsabilidad de la gestión de las adquisiciones electrónicas corresponde a la oficina que tramita; asimismo, velar por el cumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 19.—Designación de servidores. La oficina que tramita deberá contar con servidores y servidoras autorizados y autorizadas para realizar las transacciones por medio electrónico, según los perfiles establecidos. Dichos servidores y servidoras serán responsables de velar por la veracidad y la confiabilidad de la información que emiten y de atender oportunamente las gestiones que se reciban por medio del Sistema.

El Sistema registrará todas las transacciones de las gestiones electrónicas que se reciban y que emitan las personas usuarias.

Artículo 20.—Actualización de registros en el Catálogo de Bienes y Servicios. El Proceso de Administración de Bienes del Departamento de Proveeduría es el responsable de mantener actualizado el Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial, de acuerdo a la información dada por las oficinas usuarias o bien a los datos que dicho Proceso logre recabar de manera directa. Estos datos pueden referirse a; creación de nuevos artículos, actualización de precio, especificaciones técnicas, subpartida, descripción del artículo, unidad de medida y vida útil entre otros. Todo ello según las necesidades institucionales.

Artículo 21.—Modificaciones realizadas al Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial. Los cambios realizados por el Proceso de Administración de Bienes al Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial, se muestran en tiempo real en el Sistema de Gestión de Proveedores.

CAPÍTULO V

Responsabilidad del administrador de SIGA-PJ

Artículo 22.—Administrador del sistema. La administración de las adquisiciones electrónicas estará a cargo del Departamento de Proveeduría, con el apoyo técnico de la Dirección de Tecnología de Información. Ambas dependencias del Poder Judicial deberán velar porque los procedimientos cumplan con todos los requisitos que en materia de seguridad señala el presente Reglamento.

La administración de SIGA-PJ garantiza la integridad, la inalterabilidad y el registro de fecha y hora de los documentos electrónicos que se tramiten en este Sistema, así como la identidad del emisor por medio del uso de la firma digital y/o registro en la bitácora de transacciones. Así mismo, deberá establecer los mecanismos que garanticen la seguridad de los datos y la información que se gestione en el Sistema.

Artículo 23.—Contratación fuera de SIGA-PJ La Administración de SIGA-PJ tendrá la potestad de indicar cuales procedimientos se realizarán fuera del sistema y de ir incorporando paulatinamente los distintos tipos de procedimientos que se tramitan en la institución. Además, no será responsable de los trámites que se realicen fuera de los términos del presente Reglamento.

Artículo 24.—Calidad del servicio. El administrador de SIGA-PJ será responsable de la administración, la gestión y la operación de la plataforma del Sistema, así como de velar por el cumplimiento de los niveles de servicio pactados. Es obligación del administrador de SIGA-PJ tomar las medidas necesarias para que el Sistema cuente con el soporte físico y técnico para su funcionamiento, así como para evitar riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación indebida de la información. También, deberá contar con un plan de continuidad, así como con planes de evaluación y ejecución periódica, para valorar la eficiencia de los controles asociados al almacenamiento de la información.

Artículo 25.—Fallas técnicas. El administrador de SIGA-PJ quedará exento de toda responsabilidad por las fallas técnicas y de conectividad ajenas al hardware (servidor, redes, conexiones eléctricas) y software destinados para las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial, que impida al oferente su participación. Tampoco se responsabiliza por dificultades técnicas que tenga la persona usuaria externa a la institución, del sistema en sus equipos.

CAPÍTULO VI

Carteles y ofertas vía electrónica

Artículo 26.—Cartel digital. El cartel digital constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve. Está compuesto por un documento digitalizado y sus documentos anexos, cuyo contenido responde a los requisitos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como los requisitos técnicos y especiales.

Artículo 27.—Divulgación del cartel. El cartel, sus aclaraciones, modificaciones y prórrogas serán publicados en el portal del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial y en La Gaceta en los casos en los que corresponda y agregados al expediente electrónico. Esto en detrimento de utilizar otros medios adicionales cuando se estime conveniente.

Quedan excluidos de esta publicación los carteles que correspondan a procedimientos declarados confidenciales de seguridad calificada-, según la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento o la normativa especial aplicable.

Artículo 28.—Requisitos de las ofertas electrónicas. Los proveedores podrán registrar sus ofertas electrónicas en el Sistema de Gestión de Proveedores a través de la página Web de la Proveeduría Judicial, siempre y cuando cumplan con los requerimientos exigidos por la normativa que regula la emisión de los certificados digitales y en el presente reglamento.

Artículo 29.—Legalización de documentos de oferta electrónica extranjera. A las propuestas que provengan de empresas extranjeras, deberán incorporar una declaración jurada de someterse a la jurisdicción y tribunales nacionales para todas las incidencias que de modo directo o indirecto puedan surgir del contrato, con renuncia a su jurisdicción. Si está participando en una contratación que recibe ofertas fuera del Sistema, deberá indicar en la oferta el número de contribuyente asignado por la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, a efectos de disponer oportunamente de ese dato para el registro de información en el Sistema SIGA-PJ.

Artículo 30.—Cálculo de plazos de la recepción de ofertas. Para efectos del cálculo de los plazos mínimos para recibir las ofertas que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, éstos se computarán de acuerdo con las siguientes reglas:

Si se trata de una licitación pública o de una licitación abreviada que deba publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, será esta publicación la que determine el inicio del plazo.

Si se trata de una licitación abreviada o contratación directa de menor cuantía que no requiere publicación en La Gaceta, será la comunicación al último de los potenciales oferentes invitados, la que determine el inicio del plazo.

Artículo 31.—Ingreso de la oferta. Las ofertas deberán ser presentadas dentro del plazo previsto para tal efecto en el cartel, pero permanecerán inaccesibles para la administración y para otros proveedores hasta la hora y la fecha señaladas en el cartel para la apertura de ofertas.

Artículo 32.—Apertura de ofertas. Las ofertas permanecerán inaccesibles hasta la fecha y la hora señalada para el acto de apertura; solo hasta en ese momento pasarán a estar disponibles para todas las personas interesadas, una vez que el Departamento de Proveeduría registre y genere un acta o inventario (o ambas) de las ofertas recibidas.

Para el Acto de Apertura los oferentes podrán efectuar observaciones dentro del plazo establecido en el cartel para tal efecto, estas se consignarán en el acta de apertura y serán valoradas cuando corresponda.

Artículo 33.—Contenido de las ofertas. La información técnica o complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante, así como los demás documentos que acompañan la oferta, deberán adjuntarse en forma electrónica. Cada documento no debe superar los 3 MB de tamaño.

Artículo 34.—Medio de pago en la oferta. La Administración en el sistema siempre propone como medio de pago “Transferencia bancaria nacional”; sin embargo, en el cartel se podrán disponer de otros medios de pago, por lo que será responsabilidad del oferente actualizar el medio de pago correcto por el cual necesita que se le trámite su pago. Si al momento de la oferta no se indica el medio de pago correcto, esto deberá ser comunicado a la oficina que tramita, en caso de resultar adjudicatario, antes de que la contratación quede en firme, para que no se presente inconvenientes al momento del pago; si se comunica posterior a la firmeza el Poder Judicial tramitará el pago por el medio indicado en la oferta; en el tanto no se afecte el proceso contable de la institución.

Artículo 35.—Errores en la oferta. Cada una de las ofertas presentadas participará únicamente en el concurso para el que fue registrado, asumiendo el oferente los problemas que se puedan generar por su falta de cuidado o cualquier error en el momento de registrar su oferta; es decir, que si envía la oferta o información incorrectamente, la Administración no será responsable por dicha conducta.

Artículo 36.—Ofertas extemporáneas. Cuando la presentación de ofertas se realice por medios electrónicos, no se recibirán ofertas extemporáneas.

Artículo 37.—Ofertas Base y Alternativas. El Poder Judicial podrá limitar en el cartel la cantidad de ofertas base y alternativas que aceptará de un mismo oferente. Solamente en el caso que se permita la presentación de alternativas, el sistema mostrará disponible el valor para su selección una vez que se registre la base principal, que para efectos del sistema se denomina “Opción”.

Artículo 38.—Comunicaciones a ofertas conjuntas o en consorcio. En la presentación de ofertas en consorcio se tendrá por notificado el acto administrativo con la comunicación a una de las personas físicas o jurídicas involucradas en la oferta, y que haya cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 del presente reglamento. En el caso de las ofertas en conjunto se notificará a cada una de ellas.

Artículo 39.—Aclaración y subsanación de ofertas. En los casos en que se detecten aspectos que requieran aclaración o subsanación de las ofertas, la prevención se hará por medio electrónico. Del mismo modo, el oferente aclarará o subsanará su oferta mediante correo electrónico a la dirección prevista en el cartel. La aclaración o subsanación deberá estar firmada digitalmente, ya sea propiamente el correo electrónico o el documento que se adjunte.

Artículo 40.—Sobre la autenticidad del contenido de la oferta. Para todos los efectos, prevalecerá el contenido de la oferta y sus anexos de acuerdo a los registros en la oficina que tramita que demuestren que fue enviado o recibido utilizando los mecanismos de seguridad aplicados para los procedimientos de adquisiciones electrónicas, como son la firma digital.

Artículo 41.—Garantías. Para garantizar la formalidad en la participación y cumplimiento de las contrataciones, la oficina que tramita solicitará en el cartel del procedimiento las garantías correspondientes; asimismo, la forma en las que pueden presentarse indicando claramente número de cuenta y de custodia de valores al que deben depositarse. Los recibos correspondientes deben incluirse como anexo en la oferta.

CAPÍTULO VII

Recepción y devolución de muestras

Artículo 42.—Solicitud de muestras para los procedimientos de contratación. Cuando el Poder Judicial solicite la presentación de muestras para cada línea de los objetos cotizados, incluso para las ofertas alternativas si las hubieren, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento a Ley de Contratación Administrativa, las muestras deberán presentarse en el lugar que se indique en el cartel, antes de la fecha y hora señalada para el vencimiento de recepción de las ofertas o concomitante con la plica.

Artículo 43.—Acuses de recibido de muestras. Los recibos para el acuse de recibido son emitidos por el sistema y se entregarán al oferente contra el respectivo recibo de la muestra.

Artículo 44.—Asistencia a los análisis y pruebas de las muestras. Todo oferente tiene derecho de asistir al acto de análisis de las muestras, cuya fecha y hora es determinada en el cartel, o bien, será comunicada de forma oportuna por la oficina que tramita.

Artículo 45.—Devolución de muestras. El SIGA-PJ deberá mantener actualizada la información de los procedimientos y por efecto de acuerdo al estado del expediente, el sistema autorizará las devoluciones de las muestras que se encuentren en estado liberada. De esta forma los oferentes podrán solicitar la devolución o traslado a otro procedimiento de contratación, según corresponda y de conformidad con los lineamientos establecidos en el pliego de condiciones.

Artículo 46.—Custodia de las muestras adjudicadas. Las muestras del oferente que resulte adjudicatario quedarán en custodia de la oficina que tramita para comprobar la correcta ejecución del contrato y una vez finiquitado éste a entera satisfacción, se procederá con la devolución de la forma prevista en la cláusula anterior, del presente reglamento.

Artículo 47.—Apropiación de las muestras. Las muestras serán apropiadas por la institución, al cumplirse el plazo de 20 días después de liberada la muestra para la devolución al oferente.

CAPÍTULO VIII

Adquisiciones electrónicas en distintas etapas

de los procedimientos de contratación

administrativa

Artículo 48.—Actuaciones que se pueden realizar a través de las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial. Cuando se utilicen los procedimientos de adquisiciones electrónicas, mediante el sitio Web y los medios electrónicos asociados, la oficina que tramita estará facultada para divulgar a través de ellos, entre otros: los planes anuales de compra, registro de proveedores, las invitaciones a participar y publicaciones de los carteles, sus modificaciones y aclaraciones, recibir ofertas y sus aclaraciones, solicitar la subsanación cuando corresponda, comunicar actos finales del procedimiento como la adjudicación, declaratoria de desierta, así como la formalización contractual; no obstante, cuando por imperativo legal o por señalamiento de la Contraloría General de la República, resulte indispensable publicar la invitación a participar en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, la invitación por la página web de la Proveeduría Judicial no podrá sustituir ni obviar dicha divulgación, en cuyo caso ambas publicaciones deberán realizarse paralelamente.

Artículo 49.—Excepciones a la utilización de las de adquisiciones electrónicas. En caso que un oferente presente su oferta por escrito, la oficina que tramita deberá tenerla en cuenta para todos los efectos del concurso, siempre y cuando la misma se presente en el plazo establecido para la apertura de las ofertas. Para los casos en que un oferente lo presente de ambas formas, escrito y como oferta electrónica, se tomará como la oficial la oferta electrónica, salvo comunicación en contrario por parte Proveedor, previo a la apertura de ofertas.

En aquellos casos en que los procedimientos de contratación administrativa por su naturaleza y complejidad no sea conveniente tramitarlos por medios electrónicos, la Administración se reserva el derecho de utilizar los medios tradicionales, para lo cual realizará la correspondiente comunicación en el pliego de condiciones.

Artículo 50.—Impresión de documentos y confección del expediente. Para los procedimientos de adquisiciones electrónicas, el Poder Judicial podrá hacer una impresión de todos y cada uno de los documentos que reciba por esta vía y confeccionar, con los mismos y con los que ella misma produzca, un expediente de respaldo de la respectiva contratación.

Artículo 51.—Registro de prohibiciones. Tanto la Administración como los proveedores, deberán registrar y mantener actualizada la información de las contrataciones y Registro de Proveedores, respecto a las personas físicas y jurídicas cubiertas por el Régimen de Prohibiciones, para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos para estos casos.

Artículo 52.—Servidor responsable. Todo servidor o servidora que realice transacciones mediante los procedimientos de adquisiciones electrónicas y los medios electrónicos asociados, será responsable de velar por la veracidad y confiabilidad de la información que emite, así como también revisar diariamente el sistema, para verificar si se recibieron gestiones electrónicas nuevas. En ambos casos se registrará todos los movimientos o transacciones de las gestiones electrónicas que se reciban y que se emitan por las personas usuarias.

El servidor o servidora responsable del procedimiento deberá verificar, para los efectos legales pertinentes, que los oferentes cumplan con las condiciones establecidas en el cartel.

Artículo 53.—Cómputo de plazos. Para efectos del administrado los plazos empiezan a correr a partir del día hábil siguiente de la notificación a todas las partes o la publicación que corresponda. El oferente se tendrá por notificado en el momento en que el sistema registre la confirmación del envío.

Artículo 54.—Condiciones para ofertar mediante SIGA-PJ. Los proveedores registrados deberán aceptar las políticas de uso, disponer de los certificados de firma digital emitidos por una autoridad certificadora debidamente registrada, cumplir los requisitos que establece el presente Reglamento y realizar todas sus actuaciones únicamente por medio electrónico, salvo los casos de excepción al uso del Sistema, estipulados en el presente Reglamento.

Será responsabilidad del proveedor registrado la obtención oportuna de la firma digital certificada y el uso adecuado de esta.

Artículo 55.—Notificación incompleta o errónea. Si por error se enviare una notificación electrónica a un destinatario que no corresponde, en el momento que se determine la falta, el servidor o servidora a cargo del procedimiento la enmendará y procederá de inmediato a emitir la notificación electrónica al destinatario correcto, previa verificación de que efectivamente ocurrió un error. A partir de ese momento se tendrá por efectuada la notificación. Cuando el contenido del mensaje notificado electrónicamente esté incompleto, el oferente notificado deberá comunicarlo por el mismo medio dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al recibo de la notificación, a la oficina de origen, la que dejará constancia de lo anterior y de comprobarse la anomalía practicará de nuevo la notificación.

Artículo 56.—Anulación del trámite. Si se llegaran a detectar defraudaciones tales como alteraciones, imitaciones, copias o reemplazos indebidos, sustituciones o cualquier otra irregularidad en las operaciones realizadas por los oferentes que participen en los procedimientos de contratación administrativa, el Poder Judicial mediante un acto administrativo y siguiendo el debido proceso podrá suspender y anular la participación de dichos proveedores del procedimiento de contratación administrativa por medios electrónicos.

CAPÍTULO IX

Obligaciones y derechos del Poder Judicial

Artículo 57.—Obligación de publicar en el portal del Poder Judicial. El sitio Web del Departamento de Proveeduría constituye el medio obligatorio y oficial para que el Poder Judicial publicite todos sus procedimientos de contratación electrónica, atienda consultas, brinde acceso a las ofertas, al acto de apertura y a los recursos. Lo anterior salvo lo exceptuado en el artículo 49 de este Reglamento.

Artículo 58.—Obligación de notificar por medios electrónicos. En todos los procedimientos de contratación electrónica promovidos por el Poder Judicial, la oficina que tramita notificará por medios electrónicos todos los actos administrativos relacionados con el procedimiento de contratación, incluso el acto de adjudicación.

Si la oficina que tramita por algún motivo, no puede notificar a un oferente por medios electrónicos, debido a que el proveedor brindó mal sus datos y/o dicha información se encuentre desactualizada en el Registro de Proveedores, dicha situación no generará responsabilidad de ningún tipo para el Poder Judicial.

Artículo 59.—Responsabilidad de los datos. Los servidores y servidoras públicos que designe el Poder Judicial, podrán utilizar unidades de almacenamiento para efectos de archivar sus expedientes, para lo que deben acatar las medidas de seguridad que establezca la Jefatura del Departamento de Proveeduría y la Dirección de Tecnología de Información, y serán responsables por los documentos e información que suministren, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 60.—Expediente electrónico: Se constituirá a partir de los diferentes documentos generados en el SIGA-PJ, los recibidos y enviados por medios electrónicos y para todos los efectos tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente físico tradicional.

Artículo 61.—Resolución de procedimientos. Cualquier asunto que se presente en relación con la tramitación de procedimientos de contratación administrativa que no se encuentre previsto en el presente documento, será resuelto en conjunto por la jefatura del Departamento de Proveeduría y la jefatura del Proceso de Adquisiciones, en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 62.—Medidas de Seguridad. El Poder Judicial podrá introducir todas las medidas de seguridad que consideren necesarias para el buen desarrollo de los distintos trámites de contratación administrativa. Si alguna de estas medidas implica cambio o modificaciones a las condiciones normales de las adquisiciones electrónicas, el Poder Judicial deberá notificar dichos cambios a las personas interesadas por los medios pertinentes, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha de aplicación del cambio.

Artículo 63.—Verificación de documentos. El Poder Judicial se reserva el derecho de corroborar la veracidad de la información y/o los documentos electrónicos aportados por el oferente o cualquier otro detalle que considere pertinente.

Artículo 64.—Conflictos con terceros. El Poder Judicial no tendrá responsabilidad alguna por los inconvenientes o problemas internos propios del oferente, que se presenten en el procedimiento de envío de ofertas o bien entre el oferente y cualquier tercero autorizado por él a enviar las ofertas o documentos por medios electrónicos en cualquier parte del proceso.

Artículo 65.—Negociación fuera del Reglamento de Adquisiciones Electrónicas. El Poder Judicial no se hará responsable de ninguna negociación entre terceros fuera de los términos del presente documento y sus modificaciones para participar en un procedimiento de contratación, en demérito de los intereses de los potenciales oferentes.

Artículo 66.—Interrupción de las adquisiciones electrónicas. Cuando los oferentes envíen sus ofertas y anexos por medio del sistema y los medios electrónicos se interrumpan por más de veinticuatro horas, la jefatura del Proceso de Adquisiciones o la jefatura de la Administración Regional correspondiente, deberán realizar la notificación por los medios ordinarios señalados por el oferente o que consten en el expediente de la contratación con el fin de evitar atrasos en el procedimiento respectivo. Las Administraciones Regionales, la Jefatura del Departamento de Proveeduría y la Dirección de Tecnología de Información, llevarán a cabo las acciones pertinentes descritas en el plan de contingencia y continuidad con que se cuenta para esta finalidad, en el caso de que algún procedimiento de contratación electrónica quede parcial o totalmente fuera de servicio.

Artículo 67.—Condiciones aplicables a las adquisiciones electrónicas. Todas las personas físicas o jurídicas que deseen participar de las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial, deberán estar previamente registradas en el Registro de Proveedores del Departamento de Proveeduría y contar con un certificado digital válido, siempre y cuando cumplan con los requerimientos exigidos por el presente Reglamento y la normativa que regula la emisión de los certificados digitales.

Artículo 68.—Contenido de los certificados digitales. El contenido de los certificados digitales será definido por la Autoridad Certificadora y deberá responder a formatos y estándares reconocidos internacionalmente, fijados por su reglamento.

Artículo 69.—Seguridad de las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial. La oficina que tramita permitirá establecer con toda precisión, por medio de registros fidedignos, la identificación del emisor y receptor, la hora, la fecha del envío y recibido, el contenido del mensaje y transacción. El sistema de adquisiciones electrónicas deben conservar los documentos enviados y recibidos, así como dejar constancia en sus bitácoras de todos los mensajes y transacciones generadas, y permitir el acceso a las mismas y su impresión, cuando la Administración lo considere necesario.

CAPÍTULO X

Obligaciones del proveedor

Artículo 70.—Información de los proveedores registrados. Es obligación de los proveedores registrados mantener actualizada su información en el Sistema, asimismo, serán responsables de que la información que remitan al Poder Judicial y al Sistema sea veraz, completa, oportuna y exacta, todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que conlleve cualquier omisión o alteración en este sentido. Parte de la actualización, es seleccionar en el catálogo de bienes y servicios los artículos de los bienes o servicios de su giro comercial.

Artículo 71.—Domicilio electrónico permanente. Los proveedores registrados deberán indicar en el Sistema de Gestión de Proveedores una dirección de correo electrónico valida como su domicilio legal para la recepción de notificaciones relacionadas con las adquisiciones, incluidos los procedimientos administrativos sancionatorios. La seguridad y la legalidad de la cuenta seleccionada son responsabilidad del proveedor registrado.

Artículo 72.—Autorización para enviar documentos. Se reconocerá únicamente como autorizado para enviar documentos electrónicamente en representación del oferente, aquellas personas que hayan sido así facultadas expresamente por el oferente en el Registro de Proveedores del Poder Judicial. Las acciones u omisiones del representante serán responsabilidad del proveedor.

Artículo 73.—Documentos con virus. Es obligación del proveedor comprobar que los documentos que envié al Poder Judicial firmados digitalmente, sean seguros, no contengan virus, estén corruptos o tengan códigos maliciosos. En caso contrario el Poder Judicial descartará el documento que se encuentre en esta situación y en consecuencia no serán tomados en cuenta para el concurso. Estas situaciones serán debidamente respaldadas y se comunicarán al interesado.

Artículo 74.—Renunciar al uso del sistema: En caso de que el proveedor quiera dar por terminado el uso de las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial, deberá solicitarlo por escrito a través de su representante legal a la oficina que tramita, a fin de que se le desactiven los permisos otorgados.

Artículo 75.—Cumplimiento del Reglamento del Registro de Proveedores: Además, de lo mencionado en este Reglamento el proveedor deberá seguir acatando lo dispuesto en el Reglamento del Registro de Proveedores en lo que no se oponga al presente reglamento.

CAPÍTULO XI

Catálogo de bienes y servicios y Registro de Proveedores

Artículo 76.—Composición del Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial. El código de artículo completo para bienes y servicios está conformado por una numeración consecutiva asignada por el sistema que se acompaña con la información de todos sus datos relevantes: descripción, tipo, estado, subpartida, precio y unidad de medida.

Artículo 77.—Aplicación y uso del Catálogo de bienes y servicios. El Catálogo de bienes y servicios será de uso obligatorio en las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial.

El código de clasificación debe ser utilizado en el Registro electrónico de proveedores para señalar los bienes y los servicios que el proveedor puede ofrecer al Poder Judicial.

Para la presentación de ofertas de bienes y servicios, los proveedores registrados deben emplear el código de producto disponible en el Catálogo.

Artículo 78.—Administración del Catálogo de bienes y servicios. Corresponderá al Proceso de Administración de Bienes del Departamento de Proveeduría la administración centralizada del Catálogo de bienes y servicios. Esta función comprende la definición de políticas, procesos y garantías sobre el buen funcionamiento del Catálogo.

Artículo 79.—Actualización de la información del Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial. Con el propósito de garantizar la calidad de la información disponible en el Catálogo de bienes y servicios el administrador del Catálogo de la Proveeduría Judicial podrá excluir los bienes y los servicios que se dupliquen, o bien, inactivar aquellos que se encuentren obsoletos o en desuso.

Artículo 80.—Pre-registro de Proveedores en Línea: Los potenciales oferentes que no estén inscritos en el Registro de Proveedores institucional, pueden realizar su preinscripción mediante la plataforma del Sistema de Gestión de Proveedores, con lo cual obtendrán la clave respectiva para el acceso al sistema y registro de sus ofertas.

Artículo 81.—Obligación de los Proveedores de inscribir los artículos de su giro comercial: Los Proveedores Institucionales están en la obligación de mantener actualizada la información de los artículos de su giro comercial que ofrecen al Poder Judicial, lo que garantizará que serán considerados dentro del rol de proveedores que genera el sistema para cada procedimiento de compra.

CAPÍTULO XII

Trámite de autorizaciones, recursos y refrendos

Artículo 82.—Trámite de recursos interpuestos ante la oficina que tramita. Las impugnaciones que procedan contra los actos emitidos en las adquisiciones electrónicas y cuya resolución es competencia del Poder Judicial, deberán ser planteadas por el proveedor registrado, y tramitadas y resueltas por Poder Judicial utilizando los formularios electrónicos disponibles. Para ello se deben observar los procedimientos y los plazos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como cualquier otra normativa especial aplicable. Lo anterior no exime a la Administración de registrar la información de forma electrónica.

Artículo 83.—Trámites presentados ante la Contraloría General de la República. Las solicitudes de autorización y los recursos de objeción al cartel y de apelación contra el acto de adjudicación cuya resolución corresponda a la Contraloría General de la República, se interpondrán y serán resueltos en los sistemas de que disponga el órgano contralor.

El refrendo será tramitado en los sistemas de que disponga el órgano contralor.

Artículo 84.—Impugnaciones en vía judicial. Tratándose de impugnaciones en sede contencioso-administrativa contra los actos emitidos en los procedimientos de contratación administrativa tramitados por el Poder Judicial, los expedientes administrativos podrán ser consultados por la autoridad judicial mediante el sistema electrónico del Poder Judicial (SIGA-PJ).

CAPÍTULO XIII

Deber de confidencialidad y sanciones

Artículo 85.—Deber de confidencialidad y probidad de servidores y servidoras judiciales. Sin perjuicio de las medidas de seguridad implementadas en los procedimientos de adquisiciones electrónicas, todos los servidores y servidoras del Poder Judicial que tengan autorización para realizar transacciones tales como consultar, registrar datos, enviar y recibir información quedan obligados a guardar estricta confidencialidad sobre los mecanismos a seguir, así como también a no revelar información que se considere confidencial.

Se prohíbe la reproducción y la utilización total o parcial de la información disponible en SIGA-PJ, con fines distintos para los que fue suministrada, todo de conformidad con la normativa aplicable.

El incumplimiento comprobado de esta prohibición, será considerada falta grave en el servicio y sancionada conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 96 bis de la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7492; artículos 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422; así como lo establecido en la Ley Nº 8292 Ley General de Control Interno; Ley Nº 8454 Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y su Reglamento; Ley Nº 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativa relativa a la materia.

Artículo 86.—Sanciones a los proveedores registrados y a los servidores del Poder Judicial. Los proveedores registrados y los servidores y servidoras del Poder Judicial que incumplan los deberes y las obligaciones establecidos en el presente Reglamento serán sancionados conforme lo previsto en la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y/o la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con ese propósito se deberá tomar en cuenta para la integración normativa la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227; el régimen de responsabilidad establecido en el título X de la Ley General de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131; la Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292; la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422, y el Código de Trabajo, según su ámbito de competencia.

Lo anterior no excluye la aplicación de eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los servidores o servidoras públicas o los particulares, ni la posibilidad de exigir responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados al Poder Judicial.

Artículo 87.—Responsabilidad del servidor público por el uso de la firma digital y las claves de acceso al Sistema. Queda prohibido a los servidores y servidoras judiciales responsables de adquisiciones electrónicas revelar sus claves o permitir que terceros utilicen su firma digital certificada. Esta conducta será considerada falta grave, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c), del artículo 111, de la Ley General de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 88.—Condiciones y limitaciones. El presente documento, la Ley de Certificados, Firma Digital y Documentos Electrónicos, y la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, establecen el ámbito de acción a seguir, así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias para llevar a cabo diferentes actos del procedimiento de contratación administrativa por medios electrónicos.

Artículo 89.—Derechos y obligaciones no transferibles. Los derechos y obligaciones originados en el presente documento no son transferibles, negociables, ni pueden ser comerciadas o cedidas de ninguna forma.

Artículo 90.—Derogación. Se deroga otras normas y disposiciones que se opongan a lo estipulado en el Reglamento de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial.

Artículo 91.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio primero. La Administración contará con un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento para finiquitar los detalles correspondientes y garantizar la consulta en la Página Web del Departamento de Proveeduría del expediente electrónico.

Transitorio segundo. La Administración contará con un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Reglamento para finiquitar los detalles correspondientes y garantizar que los potenciales oferentes puedan realizar la preinscripción en línea.”

San José, 16 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078989)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 186-2015

ASUNTO:  Plazo de Conservación para los expedientes disciplinarios de la Jurisdicción Notarial.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo XC, a solicitud de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos, dispuso aprobar el Plazo de Conservación para los expedientes disciplinarios de la Jurisdicción Notarial, de la siguiente manera:

Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF

El Plazo de Conservación aprobado rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.

Al momento de remesar, el despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de setiembre de 2007, artículo XXXVII.”

San José, 16 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078992)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 187-2015

ASUNTO:  Tabla de Plazos de Conservación de la Oficina de Defensa de la Víctima del Delito del Ministerio Público.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo LXXVII, a solicitud de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos, aprobó la Tabla de Plazos de Conservación para la Oficina de Defensa de la Víctima del Delito del Ministerio Público, de la siguiente manera:

Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

La Tabla de Plazos de Conservación aprobada rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.

Al momento de remesar, el despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de setiembre de 2007, artículo XXXVII.”

-0-

Además, deberán los Despachos Judiciales, coordinar con el Archivo Judicial la confección de la respectiva acta de eliminación de los documentos y la publicación del aviso de eliminación en el Boletín Judicial.

San José, 16 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078994)                              Secretaria General

CIRCULAR Nº 189-2015

ASUNTO:  Procedimiento para la asignación de perfiles y claves de acceso al personal asignado de los despachos judiciales que utilizan el Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ).

A TODAS LAS JEFATURAS Y PERSONAL DE LOS

 DESPACHOS JUDICIALES QUE UTILIZAN EL

SISTEMA AUTOMATIZADO DE DEPÓSITOS

Y PAGOS JUDICIALES (SDJ)

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión Nº 78-15, celebrada el 1 de setiembre del 2015, artículo LXXVII, acordó modificar la circular Nº 73-2015 de 4 de mayo del 2015, sobre el “Procedimiento para la asignación de perfiles y claves de acceso al personal asignado de los despachos judiciales que utilizan el Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ)”, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

El personal propietario, 1) interino, meritorio, así como de nuevo ingreso de los despachos judiciales, deberán comunicar por escrito al Juez o Jueza Coordinadora si tiene algún proceso judicial en esa oficina a su nombre o a la de algún pariente por consanguinidad o afinidad. La misma obligación aplicará para el caso del personal de la oficina al que se le presente la circunstancia de que el servidor, servidora judicial o algún familiar de los antes citados, forme parte de un proceso judicial atendido por el despacho en el que labore.

Lo anterior ampliado no solo al tema del vínculo familiar si no tomando en cuenta los intereses directos u otras causales previstas en el artículo 49 del Código Procesar Civil, sin perjuicio de considerar otra normativa que amplíe algún supuesto.

En el caso de que se presente la situación señalada en el punto 1), el Juez Coordinador no asignará el perfil de actualizar (código 01) o el perfil de autorizar (código 05) en el Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ), con el objetivo de minimizar el riesgo de que se realicen acciones inadecuadas a favor de éstos o de sus familiares.

En aquellos despachos judiciales que por su ubicación geográfica o limitaciones de personal para atender las labores de éstos, se deba asignar alguno de los códigos y perfiles antes señalados a algún técnico, técnica o bien Juez o Jueza Coordinadora, que tenga asuntos en el despacho o sus familiares, el Coordinador o Coordinadora Judicial deberá realizar un monitoreo semanal de los movimientos realizados en el expediente judicial en el que exista conflicto de intereses de esos servidores o servidoras, de tal forma que se detecte si existen movimientos inadecuados o dolosos y se efectúe las modificaciones del caso, así como el inicio de las acciones administrativas para sentar las responsabilidades del caso.

Así mismo, si la situación señalada corresponde al Coordinador o Coordinadora Judicial al que por la naturaleza de sus funciones en el despacho, normalmente se le asigna el perfil de autorización- el monitoreo semanal al expediente en donde pueda tener algún interés, deberá ser realizado por el Juez Coordinador o quien él o ella designe, con asesoría del personal de informática asignado en la Administración Regional del Circuito, procediendo a realizar las acciones señaladas en el punto anterior, en caso de que en ese monitoreo se detectara alguna acción inadecuada o dolosa en el sistema, para beneficiarse o a su familiar.

Por último, en caso de que en los monitoreos realizados a los expedientes en conflicto, que se señalan en los puntos 3 y 4, se detecte que se efectuaron movimientos en el SDJ, los cuales no responden al proceso judicial si no que se efectuaron para beneficiar al personal del despacho o a la del familiar, el Juez o Jueza Coordinadora, estrictamente deberá iniciar con el proceso de recuperación de los dineros en caso de que se haya realizado un giro inapropiada, además de sentar las responsabilidades del caso con las autoridades judiciales a quienes les compete iniciar el proceso disciplinario pertinente o judicial de índole penal, según corresponda.”

San José, 29 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078995)                              Secretaria General

AVISO Nº 012-2015

El Tribunal de Reconocimientos del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 13 del Reglamento de Reconocimientos Otorgados por el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en la sesión Nº 3-06 del 27 de febrero del 2006, invita a las personas servidoras, ex servidoras judiciales, usuarias y público en general, a nominar candidatas o candidatos, o quienes consideren que tengan idoneidad, para el otorgamiento de los siguientes reconocimientos:

a)  “Fernando Coto Albán”.

b)  “Ulises Odio Santos”.

c)  “Luis Paulino Mora Mora”.

d)  “Miguel Blanco Quirós”.

Según lo dispuesto en el Reglamento de Reconocimientos, las nominaciones pueden hacerse de acuerdo al premio a otorgar, a saber:

Reconocimiento “Fernando Coto Albán”, “ Al buen Juez o Jueza”

El Reconocimiento “Fernando Coto Albán”, se otorgará a la persona administradora o ex administradora de Justicia, quien se haya destacado por su mística, honradez, transparencia y dedicación al trabajo y sus cualidades y logros profesionales hayan contribuido a enaltecer la labor del Juez o de la Jueza en la sociedad costarricense. (Artículo 20 del Reglamento).

Reconocimiento “Ulises Odio Santos”.

El Reconocimiento “Ulises Odio Santos” se otorgará a la autora o al autor, quien hubiese publicado un trabajo, artículo o escrito en general de utilidad y trascendencia para el Poder Judicial. (Artículo 22 del Reglamento).

Reconocimiento “Luis Paulino Mora Mora”, “Al buen o buena Profesional”.

El Reconocimiento “Luis Paulino Mora Mora” se destinará a la persona que por su quehacer profesional, en cualquier área del conocimiento hubiese influido o influya en el mejoramiento de la administración de justicia, haciendo posible su eficiencia y el acceso de las personas ciudadanas al servicio de la justicia. (Artículo 25 del Reglamento).

Reconocimiento “Miguel Blanco Quirós”, “Al buen servidor o servidora”.

El Reconocimiento “Miguel Blanco Quirós” estará destinado a la empleada, empleado, ex empleada o ex empleado, en puesto no profesional, que en el desempeño de sus labores se haya destacado por su honradez, mística, transparencia, excelencia y dedicación al trabajo y que con su actitud hubiese enaltecido al Poder Judicial. (Artículo 29 del Reglamento).

Para el caso de quienes laboran en el Poder Judicial, el Tribunal de Reconocimientos evaluará los siguientes factores:

Tiempo servido: Tener como mínimo 10 años de antigüedad en un puesto en propiedad dentro del Poder Judicial.

Historial disciplinario: En caso de haber sanciones se analizará cada una, a efecto de establecer el impacto que produjo el hecho sancionado. (Párrafo final del precepto 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Calidad, rendimiento y desempeño del trabajo.

Espíritu de servicio en actividades no jurisdiccionales: Este aspecto se asocia a la participación activa que haya observado en actividades en beneficio del Poder Judicial.

Comportamiento institucional adecuado: Se determinará si el candidato o la candidata se ajusta al medio donde se desenvuelve y al impacto de su conducta en y hacia el Poder Judicial. Las nominaciones deben efectuarse por personas distintas a la nominada o al nominado antes del 1º de diciembre del 2015, y ser inscritas, con la debida fundamentación al correo electrónico:

trib-reconocimientos@poder-judicial.go.cr

o al Fax de la Secretaría General de la Corte Nº 2295-3706

El plazo considerado para esta convocatoria será impostergable y aquellas nominaciones que se presenten fuera del tiempo establecido, no serán consideradas por el Tribunal de Reconocimientos. Para mayor información pueden acceder al Reglamento de Reconocimientos otorgados por el Poder Judicial en la página Web, en la siguiente dirección electrónica.

www.poder-judicial.go.cr

San José, 7 de octubre del 2015.

                                                                Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exento.—(2015078972)                              Secretaria General

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-015096-0007-CO que promueve Caja Costarricense de Seguro Social, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veintiséis minutos del seis de noviembre del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gilbert Alfaro Morales, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-0416-0818, en su condición de Director Jurídico con rango de Subgerente de la Caja Costarricense de Seguro Social, ostentando las facultades de apoderado general judicial sin límite de suma, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 36042-S “Normas de Acreditación de la Discapacidad para el Acceso a Programas Selectivos y de Salud”, del 10 de mayo del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 118 del 18 de junio del 2010, por estimarlo contrario a los artículos 11, 73, 177, 188 y 189 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud. La norma se impugna en cuanto indalga una serie de obligaciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que no corresponden a la institución conforme al artículo 73 de la Constitución Política y al artículo 1 de su Ley Constitutiva; de una manera contraria a la autonomía institucional. Cambia, continúa, la finalidad de los fondos y reservas de la seguridad social, lo cual genera una desviación de los mismos y con graves inconsistencias técnicas para su implementación. Manifiesta que la calificación de la invalidez es un proceso propio de la Dirección de Calificación de la Invalidez, la cual se constituye en la única dependencia a nivel institucional que emite criterios técnicos médicos de invalidez y discapacidad, en los trámites de pensión por invalidez de los regímenes administrados por la institución. Indica que mediante la Dirección de Calificación de la Invalidez, se da cumplimiento a los fines propios de la seguridad social, que le fueron encomendados, siendo que de acuerdo a ellos no resulta su competencia dar atención de discapacidad bajo los parámetros y condiciones que establece el Decreto impugnado. Aprecia una violación a las disposiciones de los artículos 73, 188 y 189 de la Constitución Política y al artículo 1 de su Ley Constitutiva al haberse promulgado la norma impugnada con intromisión de aspectos organizativos institucionales de la CCSS. Indica que, en virtud de la autonomía de gobierno y administración otorgada a la CCSS por la Constitución Política -artículo 73-, ningún órgano o ente externo puede intervenir en la esfera dejada por el constituyente a favor de la CCSS, lo que significa que sólo ésta puede regular lo relativo a la administración y el gobierno de los seguros sociales que le corresponden. Agrega que el Decreto impugnado -artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19- imponen a la CCSS una serie de tareas y funciones que rozan con su autonomía de gobierno y administración de los seguros sociales y le llevan a desviar fondos de la seguridad social. Insiste en que el Poder Ejecutivo excedió sus competencias con la promulgación del Decreto impugnado, siendo que, aún y cuando la acreditación de discapacidad para el acceso a los beneficios sociales constituye una iniciativa propia de la competencias estatales, ya que la forma dispuesta por el Decreto impugnado invade las competencias de gobierno y administración de los seguros sociales, violentando el principio de autonomía de la CCSS. Precisa que a la CCSS no le corresponde acreditar si una persona con algún grado de discapacidad debe ser beneficiaria de un bono de la vivienda, puesto laboral o incluso un lugar o espacio en un estacionamiento. Manifiesta que hay una violación al artículo 73 de la Constitución Política, al establecer el Decreto impugnado el uso de fondos públicos institucionales en materia que no es de competencia de la CCSS, además de endilgarse una serie de funciones y servicios que deberá ofrecer, sin financiamiento, e incluso a personas que no cuentan con aseguramiento ante la seguridad, con cargo al seguro de salud. Estima que el contenido del Decreto impugnado permite que sujetos privados no asegurados obtengan valuación, control y registro en materia de discapacidad, lo cual pueden utilizar para fines privados (empleo en sector privado) o solicitudes sociales públicas o privadas (becas-bonos y otros beneficios) con cargo al seguro de salud, patrimonio al que de manera contrario al artículo 73 constitucional. El perjuicio para la CCSS, continúa, ha sido determinado a través de criterio profesional especializado en las ciencias actuariales -DAE-0536-2014 de la Dirección Actuarial y Económica-, tomando en consideración el texto íntegro del Decreto impugnado -especialmente los artículos ya mencionados- que impone a la CCSS la responsabilidad de implementar el proceso de evaluación, sin definir las rentas para ello, lo que en la especie obliga a destinar recursos de la seguridad social a fines distintos de los que fundamentaron la creación de la CCSS. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del expediente número 15-006914-1027-CA, que es proceso de conocimiento contencioso administrativo interpuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social en contra del Estado; en el que por resolución de las 13:53 horas del 08 de setiembre de 2015 se declaró admisible. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Cruz Castro, Presidente a. í.”

San José, 6 de noviembre del 2015.

Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2015078965)                                             Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 15-005324-0007-CO promovida por Consultécnica S. A., Yeli Marcela Arguedas Chaves contra el artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se ha dictado el voto número 2015-017791 de las doce horas y cero minutos del once de noviembre del dos mil quince, que literalmente dice:

“Se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional el artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nº 33411 de 27 de septiembre de 2006. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará únicamente a los procedimientos en trámite y a aquellos suspendidos que no hayan sido resueltos por acto final; consecuentemente no será aplicable a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final, ni a los que se encuentren en la fase recursiva, salvo el asunto previo en el que se aplicará lo ahora dispuesto en este pronunciamiento, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe así como de las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material. Los Magistrados Cruz Castro, Hernández López y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Comuníquese a la Procuradora General de la República, la accionante, las partes del asunto previo y al Poder Ejecutivo. Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 11 de noviembre del 2015.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2015079116).                                        Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

RES. Nº 2015-001241.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas treinta y un minutos del veintiocho de enero de dos mil quince.—(Exp. Nº 12-016277-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Edgardo Campos Espinoza, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número 4-141-686, en su calidad de apoderado generalísimo de la sociedad Edificio Chirripó de San Pablo Sociedad Anónima; cédula de persona jurídica número 3101412923, en contra de la ley número 9024 denominada “Impuesto a las personas jurídicas”

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la secretaría de la sala el 30 de noviembre del 2012, el accionante plantea proceso para que se declare inconstitucional la ley Nº 9024 denominada “Impuesto a las personas jurídicas”, lo anterior, por entender que viola una serie de derechos y principios de la Constitución Política, en primer lugar señala que infringe el principio de seguridad jurídica en vista del tratamiento dado en el proyecto y luego en la ley al tributo puesto que si se analiza con detalle el planteamiento inicial del poder ejecutivo, al parecer se trata de un impuesto, en tanto que no media una actividad pública en el hecho generador y la finalidad perseguida es la de aumentar los ingresos para contrarrestar el balance entre egresos e ingresos del fisco y controlar la creación indiscriminada de sociedades. Sin embargo la estructura del hecho generador hace pensar que al final se creó una tasa; ello a la luz de la experiencia de otros países, en donde este tipo de cobros a sociedades se traduce en una especie de honorario por el costo que representa para el registro oficial existente la mera existencia de las mismas. al estudiar la ley, se observa que el hecho generador es la simple inscripción de una persona jurídica en el Registro Público, lo que implica una actividad estatal; además, se concede la fiscalización y cobro del tributo por el Registro Nacional y se le otorga el papel de administración tributaria; se concede también una parte de los recursos recaudados; se instruye para que el registro no emita documentos de las sociedades mientras estén en mora, cancelar la presentación de gestiones de esa sociedad y se le da iniciativa para iniciar la disolución de sociedades luego de varios años de mora, lo anterior, en su criterio, corresponde a la prestación de un servicio público individualizado para el contribuyente que cumpla con el requisito de estar inscrito de modo que se configura más como una tasa que como un impuesto, a pesar del concepto que usa la ley, para el accionante, esto resulta trascendente porque podría implicar una doble imposición pues cuando fue inscrita la sociedad se cancelaron los derechos de registro que, en calidad de tasa, son cobrados como contraprestación para que se inscriba la sociedad, pero además se cobra por la emisión de cada certificación emitida, siempre bajo el concepto de pago de una tasa para recibir el servicio; entonces, si ya existe una tasa por servicios de constitución y existencia de ciertas personas jurídicas resulta que crear otra sería una doble imposición al cobrarse por el mismo servicio; la tesis anterior se ve fortalecida, en su criterio, por el hecho que en la tarifa de la ley no se tomó en cuenta la capacidad contributiva, este tema fue, incluso, objeto de atención durante el expediente legislativo, como se aprecia de las comparecencias de algunos funcionarios, allí se deja, claramente, establecido que el tributo ideado era una especia de licencia, es decir un costo por tener la sociedad inscrita y no un tributo a la actividad económica sino al hecho de su existencia, situación que es así entendida por la sala constitucional en sus votos Nos. 12611-2011 y 5532-2012, en donde se afirma que el impuesto es el costo por la existencia misma de la sociedad. Concluye señalando que si los legisladores crearon una tasa denominándola, erróneamente, un impuesto, esto es un asunto que viola el derecho de la constitución, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica distinta y consideraciones diferentes sobre la capacidad económica, en el segundo punto de su reclamo señala el accionante que existe una violación al procedimiento legislativo que hace que la ley deba ser anulada; se afirma que las modificaciones al texto de la ley fueron excesivas y no se le dio publicidad al texto del proyecto que, al final, se votó, detalla que en el caso existieron dos textos sustitutivos, el primero se dio el 10 de agosto del 2010 y se publicó, pero fue objeto de cambios importantes que no fueron publicados. entre tales cambios se enlistan: el artículo 1 fue modificado al incluirse las sucursales de una sociedad extranjera o su representante; el artículo 3 modificó, sustancialmente la tarifa del impuesto al realizar una diferenciación entre sociedades activas e inactivas; el artículo 5 fue también objeto de serios cambios al introducirse la prohibición al Registro Nacional de emitir certificaciones de personería y la obligación de cancelar presentaciones al diario del registro en caso de morosidad; el numeral 6 creó una nueva disposición no incluida en los proyectos anteriores que incorpora una sanción de naturaleza registral al ordenar la disolución de la sociedad en caso de mora por tres períodos consecutivos y crea figuras de hipoteca legal preferentes; también se varió, sustancialmente, pero, sin publicación, el tema de la administración, fiscalización y cobro del tributo que, originalmente, correspondía a la Dirección General de Tributación Directa pero fue variado para darle esa competencia al ministerio de justicia y paz; además se introdujeron exenciones que no estaban en el proyecto publicado, específicamente, la del artículo 8; también el recurso de los destinos recaudados se modificó pues se indicó en el proyecto que hasta un 5 por ciento sería destinado para las gestiones de administración, recaudación, fiscalización y gestión y el resto para el presupuesto de seguridad pública, sin embargo la versión final de la ley en su artículo 11 define un 5 por ciento del importe para el ministerio de justicia y en específico para apoyar el financiamiento de adaptación social y el resto para el ministerio de seguridad; se recoge en el texto final el principio de caja única que no estaba en el proyecto publicado; en ejercicio del derecho de enmienda se introdujo un artículo de infracciones y sanciones (artículo 12) y la necesidad que el ministerio de seguridad rinda un informe a la comisión del control del ingreso y gasto sobre la utilización de los recursos y se modificó el artículo 129 del código notarial. se agrega, igualmente, que la ley contiene cuatro transitorios que no estaban en el proyecto publicado: el transitorio segundo que permite la disolución en tres meses sin pago de tributo); el transitorio tercero que dispone un listado de sociedades para que el interesado sepa de cuáles es representante legal; el transitorio IV sobre el tema de renuncia de directores y el transitorio V que permite el traslado de bienes inscritos de sociedades inactivas sin el pago de impuestos de traspaso, timbres y derechos registrales dentro de los seis meses luego de la vigencia de la ley. Apunta el accionante que todo lo anterior se originó en la cantidad de mociones que provocaron que, al final de cuentas, al plenario legislativo llegara un texto muy diferente del originalmente enviado por el poder ejecutivo, pero, también, muy diferente del enviado a publicar por la misma comisión de hacendarios, señala que la sala constitucional en la sentencia Nº 4621-2012 explicó la importancia de la publicidad en materia tributaria y la necesidad que, al darse cambios sustanciales, se haga del conocimiento público tal circunstancia por el tipo de obligaciones generales que se originan, lo cual no ocurrió en este caso. se indica además que -de acuerdo al criterio de la sala- la determinación de la calidad de las modificaciones se comprueba analizando el objeto del proyecto tal y como se define en la exposición de motivos y en este caso se habla de la equidad, progresividad y suficiencia recaudatoria del sistema impositivo para invertir en el desarrollo y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos; no obstante, el resultado de ese proyecto fue la creación de un impuesto regresivo tal y como lo señala el propio departamento de servicios técnicos; en este punto se agrega, además, que el proyecto no fue consultado a las municipalidades del país, según lo ordena la Constitución Política, aun cuando se introdujo en el transitorio V al permitirse el traspaso a lo largo de seis meses luego de la entrada en vigencia de la Ley, de Bienes Inmuebles sin el pago del timbre municipal, como tercer aspecto planteado, el accionante reclama, en concreto, la lesión al principio constitucional de la capacidad contributiva o económica y la igualdad tributaria, pues señala que a pesar de lo que ya dijo la sala en este punto, la verdad es que el concepto que toda sociedad tiene fines lucrativos y los socios buscan desarrollar actividades comerciales no puede aceptarse como absolutamente cierto y la propia administración tributaria reconoce la existencia de sociedades mercantiles activas e inactivas e, incluso, la propia ley discutida diferencia una tarifa según esta última condición, si bien el impuesto se planteó como progresivo y, por ende, ligado a la capacidad tributaria, el establecimiento de una tarifa fija solamente distinguiendo entre actividad e inactividad, demuestra que la capacidad contributiva no se ha tomado en cuenta y más aun, al exonerar a algunas empresas por pequeñas y productivas se recoge una equidad que no es real y, en este mismo sentido, al no distinguirse entre las distintas manifestaciones de riqueza se lesiona la igualdad constitucional, la cuarta infracción se refiere a una violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en la tarifa impuesta por el numeral 3 de la ley, pues no guardan relación con otros sistemas nacionales. Se aduce que el monto establecido es manifiestamente arbitrario si se le compara con algunos casos similares en otros países y en particular en los Estados Unidos además resulta que tenderá a subir cada vez que suba el salario base tomado como referencia y puede apreciarse una gran discrepancia entre los estudios y proyectos pues en ninguno se aprecia justificación, el quinto reclamo se dirige contra los artículos 5 y 6 de la ley al no cumplirse con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la formulación de sanciones, se apunta que se trata de sanciones adicionales a las establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y se dice que se utiliza un concepto indefinido al indicar que las sanciones serán procedentes “en caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta ley” sin determinarse a cuáles se refiere cuando lo correcto hubiera sido citar en concreto la falta de pago, en el artículo 5 se manda a sancionar con la no emisión de certificaciones y la cancelación de la presentación de documentos inscribibles y no poder contratar con el estado; a ello se suma el artículo 6 que sanciona con la disolución y cancelación de la inscripción a las entidades sociales con tres períodos de pago incumplidos y la imposición de una hipoteca legal y prenda preferente sobre el patrimonio, algunas de tales sanciones pueden provocar un caos jurídico como sería la desaparición de personas jurídicas con obligaciones pendientes, o bien, la imposibilidad de disponer del patrimonio por no contarse con la certificación de personería que afectaría el tráfico usual de bienes del marcado, el sexto reclamo plantea la infracción al principio de seguridad jurídica al gravarse una sociedad desde el momento en que se presenta la escritura, con lo que se contrarían disposiciones legales concretas sobre materia registral; se afirma que en una correcta técnica jurídica una sociedad no existe como persona jurídica mientras el documento presentado para su nacimiento no se encuentre inscrito, o lo que es igual hasta que tenga su inscripción y su cédula jurídica, lo anterior tiene sentido porque son múltiples las vicisitudes que puede tener una escritura de constitución de sociedad con lo que queda claro que muchas veces la inscripción no sigue a la presentación al diario del Registro Público, así, si por alguna razón la sociedad no puede inscribirse y el tributo ya se canceló, se causarán situaciones de incerteza y de injusticia tributaria que no es posible aceptar, es claro que definir el hecho generador desde que la escritura se presenta produce una inseguridad jurídica pues se estaría estableciendo un impuesto con un sujeto pasivo inexistente, por ello pide la declaración de inconstitucionalidad de la frase respectiva del artículo 2 de la ley, el sétimo reclamo apunta a la inconstitucionalidad del artículo 4 in fine de la ley en cuanto establece un régimen diferenciado de responsabilidad solidaria del representante legal en el pago de este tributo, ello en contra del principio de inocencia y defensa, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se indica que, justamente, el régimen patrimonial de las sociedades es autónomo y separado del de cada socio o representante; para el establecimiento de responsabilidad de representantes de sociedades el sistema tributario establece un sistema muy distinto del contenido en esta ley y se afirma que la responsabilidad subsidiaria es siempre la regla excepto que la ley establezca la solidaridad, con la ley impugnada la administración puede, indistintamente, cobrar la obligación a cualquiera de los obligados, lo cual, en su criterio, lesiona el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la ley, por cuanto, esa solidaridad es la excepción y no la regla, e incluso, no se aplica para otros tributos más trascendentes como el impuesto de ventas o de renta, lo anterior resulta ser desproporcionado e irrazonable pues el representante solo ha actuado por cuenta de su representada en el manejo de los aspectos sociales, en el octavo reclamo se afirma la violación del principio de seguridad jurídica al utilizarse el concepto de autoridad tributaria de forma diferente en el artículo 3 y en el artículo 8 de la ley discutida, en particular, señala que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley Nº 4755 y sus reformas establece la posibilidad que haya otras administraciones tributarias que no sean la Dirección General de Tributación Directa sin embargo, en el artículo 3 al definir la diferencia entre sociedades activas e inactivas se habla solo de “ante la autoridad tributaria”, con lo cual, se crea un cúmulo de situaciones dudosas que no deben cargarse sobre los administrados, lo curioso es que en el artículo 8 menciona, para el caso de las exenciones de pago, a la dirección general de la tributación directa, el noveno y último reclamo se plantea para reclamar la infracción al principio de igualdad y equidad, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los tributos, por cuanto, en criterio del accionante el tributo tiene efectos confiscatorios, en el tanto, no se admite el rebajo del impuesto sobre la renta; sobre el punto indica que no se encuentra ningún motivo para que no se deduzca el cobro de este impuesto del pago del impuesto sobre la renta, ya que, este último contiene un largo listado de gastos deducibles y en el inciso c) se menciona a los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, por ello, se señala que no hay ninguna razón de peso para defender la no deductibilidad del tributo que se ha creado, con lo que se lesiona la igualdad y equidad en la contribución de las cargas públicas, lo mismo que no es proporcional ni razonable en su formulación.

2º—A la acción se le dio curso mediante resolución de las 14:38 horas de 15 de febrero del 2013 y se concedió audiencia por 15 días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Justicia y Paz.

3º—La señora, Ana Lorena Brenes Esquivel, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula de identidad Nº 4-127-782, en su condición de Procuradora General de la República rindió su informe y señaló que, al analizar la ley, se observa que el articulado define los sujetos y el hecho generador del tributo y también los restantes elementos esenciales del impuesto y, además, se recogen sanciones administrativas para los contribuyentes que no hubieren cancelado el impuesto, por su parte, el artículo 7 debe analizarse en relación con el artículo 9 del impuesto sobre la renta en cuanto se dispone que el impuesto a las personas jurídicas no es deducible para la determinación del impuesto sobre la renta. Se afirma que los argumentos son confusos, por cuanto, reclama la infracción de los principios de capacidad económica y seguridad, pero cabe indicar que el legislador creó, claramente, un impuesto bien definido en sus elementos esenciales. se define el hecho generador y su devengo y en el artículo 3 se establece la tarifa, mientras que el artículo 9 y el 11, ambos en relación con el 1º definen, claramente, el sujeto del impuesto, en criterio de la Procuraduría es verdad que existen actos registrales relacionados con el hecho imponible del tributo, pero ellos no son esenciales para su estructuración pues el hecho generador, como elemento esencial, no corresponde a la prestación de un servicio público individualizado; así las cosas, no hay infracción de la seguridad jurídica y tampoco confusión entre una tasa y un impuesto, en cuanto al reclamo del accionante relacionado con la tramitación del proyecto de ley, señala la Procuraduría que su argumento se resume en afirmar que violentaron los principios de publicidad e igualdad, el democrático y el derecho enmienda, pero, a juicio de la representante del estado, no hay infracción de ninguno de ellos pues del estudio del expediente legislativo se concluye que es verdad que se aprobaron dos textos sustitutivos del proyecto original, sin embargo, al analizar el articulado de ambos proyectos se advierte que no se dieron cambios esenciales que pudieran convertir el proyecto en algo diferente como lo ha determinado la sala, pues no existen mociones ajenas a la materia que se pretendía regular en el proyecto original. incluso, el hecho que se hayan presentado una gran cantidad de mociones no es argumento suficiente para solicitar la inconstitucionalidad de la ley pues tales cambios no implicaron cambios sustanciales al proyecto original, en cuanto a la publicidad, ese principio se salvaguarda cuando las modificaciones que se introducen no son sustanciales o esenciales respecto del proyecto original, tal y como resulta ser el caso de las mociones presentadas que no afectaron elementos o temas claves del tributo que se pretendía crear, tampoco existe en este aspecto del procedimiento legislativo una violación del artículo 190 de la Constitución Política, pues la asamblea no estaba obligada a otorgar audiencia toda vez que el impuesto del timbre municipal, del cual se exonera por un plazo de seis meses a ciertas operaciones de registro, no fue creado por iniciativa municipal sino por una ley de carácter nacional -el Código Municipal- es decir, estamos en presencia de un tributo cuyo contenido económico es asignado por el legislador a las municipalidades y, aparte de ello, debe tenerse en cuenta que la exención es por un período determinado y vencido el mismo se restablece el pago de timbre en todas las operaciones gravadas, por ello, la Asamblea Legislativa no estaba obligada a dar audiencia a las municipalidades y no hay infracción al artículo 190 constitucional, en lo que toca a la supuesta infracción a los principios de capacidad económica, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, se señala, que el artículo 3 no violenta el principio de igualdad tributaria por cuanto la diferenciación entre sociedades, partiendo de si realizan o no actividades mercantiles no crea un trato discriminatorio o irrazonable porque se aplica a sujetos que están en diferente situación. al respecto, se aprecia que el impuesto se estableció a cargo de todas las sociedades mercantiles pero al fijar la tarifa se crea una tarifa diferenciada partiendo de si las empresas indicadas se encuentran activas o inactivas, lo cual obviamente les favorece, en el tanto, la obligación sería menor para algunas, respecto del monto normal fijado del impuesto. tampoco la tarifa lesiona la razonabilidad y proporcionalidad pues la tarifa de 50% y 25% por del salario base mensual para las inactivas no resulta desproporcionado o irracional; sobre la inconstitucionalidad de los artículos 5 y 6, señala la Procuraduría que no se puede ignorar que la noción de sanción es un concepto general de derecho ligado a una conducta que se aparta de los parámetros normativos establecidos por el ordenamiento y que acarrea un mal a una persona por su culpa o negligencia, en el ámbito administrativo, sanción es la medida adoptada por la administración que importa la privación de un bien o de un derecho consecuencia de una conducta ilegal por parte del administrado. la potestad sancionadora tributaria es una expresión más del poder represivo de la administración, en el caso que se analiza, el artículo 5 no solo establece sanciones de tipo pecuniario, sino, además, sanciones de no hacer por parte del Registro Nacional como es el caso de la no inscripción ni emisión de certificaciones, por su parte, el artículo 6 establece la sanción de disolución de las sociedades mercantiles y también la constitución de hipoteca legal preferente sobre inmuebles y prenda preferente si se trata de bienes muebles. Las sanciones deben adecuarse a los mismos principios que inspiran los tributos y, por ello, debe existir una adecuación entre el ilícito tributario y la sanción que se impone, es decir debe ser racional y proporcional, pero sin dejar de lado la finalidad ejemplarizante para la cual fue creada, así las cosas al revisar el impuesto y verificar que cumple con las normas de justicia tributaria material y constatar que se dispone que puede aplicarse el régimen tributario de sanciones cuales son el pago de multas recargos e intereses sobre el monto dejado de pagar, se constata que no se ha afectado la capacidad económica del sujeto pasivo ni hay, por tanto, violación de la razonabilidad y proporcionalidad, no es cierto que las sanciones que se recogen respecto del Registro Nacional provoque un caos jurídico pues lo cierto es que se trata de un deber formal de cuyo cumplimiento el sujeto pasivo es el único responsable, en cuanto al reclamo sobre la infracción a la seguridad jurídica por el establecimiento del hecho generador desde que la escritura de constitución de sociedad se presenta al registro, indica la Procuraduría que debe entenderse de conformidad con el artículo 2 de la ley, es decir, se establecen dos momentos en que puede surgir el pago del tributo, siendo el que se reclama el segundo, es decir, cuando las escrituras de sociedades se presenten a su proceso de inscripción, lo que se busca es, simplemente, establecer criterios de pago y no fijar criterios jurídicos sobre si existe o no jurídicamente la sociedad, sino que, solamente, se quiere determinar a partir de qué momento corre el impuesto y cómo ha de pagarse por las sociedades en proceso de inscripción. aduce la Procuraduría que el tema del impuesto pagado en casos que no se concluya la inscripción no es una cuestión de constitucionalidad sino de legalidad de aplicación de las normas por parte de los tribunales competentes, en cuanto a la violación a la seguridad jurídica por la diferencia en la definición de autoridad tributaria en varios artículos de la ley, lo cierto es que las normas son claras y precisas y definen, claramente, los órganos competentes para ciertas actividades descritas también de manera clara, en otro reclamo, el accionante alega infracción de varias reglas y principios constitucionales al establecerse un régimen de responsabilidad solidaria del representante legal en el pago del tributo que es distinto del general que rige en nuestro ordenamiento, sin embargo, señala la Procuraduría que aun cuando no se dan argumentos jurídicos para justificar las supuestas infracciones, no hay lesión alguna a los principios señalados, finalmente, se aborda el reclamo sobre la imposibilidad legal de deducir este impuesto como gasto a efectos del cálculo del pago del impuesto sobre la renta, al respecto, señala el órgano asesor que el impuesto sobre la renta lo que busca gravar son las utilidades generadas con cierta actividad por parte de personas y empresas y en los artículos 8 y 9 se establecen los gastos que pueden ser deducidos y cuales no, en concreto el artículo 9 recoge una lista de impuestos que no son deducibles y el legislador -como en este caso- ha venido ampliando esa lista con otros impuestos. al analizar el reclamo del accionante en este punto, dice la procuradora, que se reclama lesión a la prohibición de doble imposición, pero lo cierto es que confunde objeto y fuente del tributo, pues el impuesto sobre la renta grava las utilidades o ingresos mientras que el impuesto reclamado grava la mera existencia de sociedades según conste en el Registro Público, por ello, se afirma que no hay lesión a los principios constitucionales, incluido el de igualdad porque al observar la estructura de los artículos se observa que la no deductibilidad del impuesto opera para todos los sujetos que estén en las mismas circunstancias sin que exista ningún razonamiento para entender que hay un trato diferente en relación con la capacidad contributiva que pudiera obligar a un trato diferenciado a algunos sujetos, por todo lo anterior solicita declarar sin lugar la acción.

4º—El señor Fernando Ferraro Castro, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad Nº 1-730-386, en su calidad de Ministro de Justicia y Paz contesta la audiencia concedida y manifiesta que concuerda con la legitimación ofrecida para plantear esta acción y en cuanto al fondo, señala que el actor confunde en primer término el hecho que las sociedades estén inscritas y entiende que dicha inscripción es el hecho generador, pero la ley resulta clara -tal y como lo ha señalado la propia sala- en exponer que lo gravado son las personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles, dice el ministro que no puede existir confusión alguna respecto que se trata de un impuesto porque el hecho generador se produce con independencia de cualquier actividad estatal relativa al sujeto pasivo y, menos aún, alguna acción del Registro Nacional. es relevante, según el ministro, indicar que la definición de personas jurídicas, entendida como sujeto de derecho, apunta a su existencia como institución y no como individuo, y se crea por la voluntad de varias personas físicas con el fin de cumplir un objetivo social específico, esas personas jurídicas tienen por ley un proceso de inscripción que realiza el Registro Nacional y que para dicho trámite deben cancelarse derechos, timbres etc., pero ello no tiene relación y es, totalmente, ajeno al impuesto que sobre estos sujetos de derecho pesa y que se fija por la simple condición de persona jurídica, tampoco se infringe la seguridad jurídica puesto que, más bien, la ley es producto cuidadoso de la regulación de un cobro y contó con la participación de una serie de instituciones relacionadas con el tema; considera que no existe infracción al procedimiento legislativo, pues las supuestas diferencias entre los borradores son el producto del ejercicio de la enmienda legislativa que es un ejercicio básico de la asamblea para mejorar los proyectos de ley. de esa forma, al presentar el proyecto se marcaron, claramente, los ejes temáticos de la iniciativa, a saber: 1) equidad, progresividad y suficiencia recaudatoria; 2) potestades legales para combatir el fraude y garantizar el respeto de los derechos y garantías del contribuyente; 3) efectividad y transparencia en la asignación y ejecución presupuestaria, en cuanto a la infracción al artículo 190 de la constitución por falta de consulta a las municipalidades se señala que, más bien, se produce un beneficio para las personas jurídicas que fueron constituidas para fines diferentes para los que el legislador estableció en el código de comercio, en lo que se refiere a la capacidad contributiva o económica y la igualdad, los argumentos se encuentran carentes de fundamento doctrinario y jurisprudencial pues se parte de la base que se trata de una tasa y no un impuesto; llama la atención el ministro sobre las argumentaciones en relación con las justificaciones para validar la existencia de bienes dentro de sociedades mercantiles e indica que ello confirma la corrección de lo actuado por el gobierno al tratar de evitar la evasión fiscal, se aborda, seguidamente, la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa del impuesto y se indica que, contrario a lo que se afirma, la tarifa no es imposible de pagar partiendo del hecho que las personas jurídicas tienen fines de lucro y para los casos de sociedades inactivas es apropiada la medida de reducirlo a la mitad, no es de recibo el análisis comparado que hace el accionante al pretender relacionar el monto del impuesto a las personas jurídicas frente a una tasa que se cobra en los estados unidos. la comparación es totalmente distante de nuestra realidad pues se trata de un sistema tributario muy diferente y con otras condiciones de aplicación y de producción, en lo que respecta a las sanciones, los argumentos del accionante son estrictamente subjetivos, pero sin demostrar con ellos la violación o incumplimiento de los principios mencionados, el siguiente alegato se relaciona con la disposición de gravar a las sociedades desde la presentación de la escritura al Registro Público y entiende el ministerio que la ley respetó el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, pues reguló, cuidadosamente, la aplicación del impuesto a partir de la existencia de la persona jurídica, sea porque -como es obvio- su presentación en el registro se da para su inscripción, en lo que toca a las violaciones constitucionales por la existencia de un régimen de responsabilidad solidaria de los representantes distinto del establecido en general, se señala que la responsabilidad de terceros es la excepción y no la regla, pues lo que se pretende es que sea la persona jurídica la que pague y además la solidaridad fue establecida por ley tal y como se exige, en cuanto al siguiente extremo, se reclama la inseguridad jurídica en el uso del concepto de autoridad tributaria dentro de la ley, pero no lleva razón el accionante porque la única autoridad tributaria existente por mandato constitucional es el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Tributación Directa, debe observarse que la ley otorga al Registro Nacional la administración del impuesto, no obstante ello no implica desconocimiento que la autoridad tributaria por excelencia es el Ministerio de Hacienda, finalmente, en cuanto al punto de la doble imposición y la confiscación por no haberse permitido deducir el impuesto a las personas jurídicas del impuesto sobre la renta, considera el ministerio que el argumento es reiterativo pues ya se dejó claro que no se grava a la persona jurídica por su actividad, sino por el hecho de ostentar esa condición per se y no se refiere a su inscripción ni a la actividad que despliega, cabe observar que si bien el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece como gastos deducibles los impuestos y tasas que afecten a los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, es necesario señalar que, tal y como se ha indicado, el hecho generador del impuesto que nos ocupa es la existencia de la persona jurídica con independencia de su actividad y sus bienes.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la ley de la jurisdicción constitucional fueron publicados en los Nos. 44, 45 y 46 del Boletín Judicial, de los días 4, 5 y 6 de marzo de 2013.

6º—Allan Garro Navarro, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula Nº 1-881-839 se presenta como coadyuvante y señala que la potestad de crear tributos es indiscutiblemente una potestad estatal pero deben respetarse los límites y principios constitucionales de la tributación, incluidos los de legalidad o reserva de ley, igualdad, isonomía, generalidad y no confiscación, en el caso concreto lo primero que debe señalarse es que las tarifas no indican cuál fue el parámetro utilizado para fijar ese monto para verificar que el mismo sea razonable y proporcionado, se agrega que el tributo creado no se encomienda al Ministerio de Hacienda sino al de justicia y, además, se fija un destino específico irrespetando el principio de caja única del estado aparte que no se sabe si es un impuesto o una tasa. también se reclama afectación del principio de propiedad y no confiscación en tanto la ley dispone la disolución en vez de establecer el cobro, amén que se incurre en un grave error al imponerse una hipoteca legal sobre bienes pero no es sobre ellos que recae el impuesto sino sobre la sociedad, lo anterior resulta una medida arbitraria y se afecta los derechos de terceros y el acceso a la justicia, pues la normativa impugnada recoge la regla que no se emitirán certificaciones de personería de las sociedades como si fuese una sanción para la sociedad, cuando, en realidad, es una sanción a terceros y afecta el derecho a la información registral, tal como el caso de una persona que necesite iniciar un cobro judicial contra la sociedad o una demanda, caso en el que se le exige demostrar la representación de la sociedad para lo cual se requiere aportar la personería, adicionalmente, el artículo 4 agrega que los representantes serán solidariamente responsables caso que no existe en ninguna otra parte del ordenamiento jurídico, con lo cual se crea una obligación odiosa y violatoria de la igualdad ante la ley, también se observa que el transitorio IV de la ley establece la posibilidad que los representantes renuncien en cierto plazo con lo que muchas sociedades quedan acéfalas siendo que se perjudica los terceros que puedan tener contratos créditos contingencias y potenciales reclamos.

7º—Por escrito de 14 de enero del 2015, los Magistrados, Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López, plantearon gestión para inhibirse del conocimiento de esta acción de inconstitucionalidad, por entender que les cubren causales legales para ello. 8.-mediante resolución de la presidencia de la sala constitucional de las 13:24 horas de 27 de enero del 2015, se rechazó la gestión de inhibitoria planteada por la Magistrada, Hernández López y los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y se les declaró habilitados para su conocimiento.

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la ley de la jurisdicción constitucional, con base en la potestad que otorga a la sala el numeral 9 IBIDEM, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este tribunal.

10.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Cuestión previa. como parte del trámite de este proceso de inconstitucionalidad, los magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López; solicitaron su separación del conocimiento del mismo por considerar que les asiste motivo. la presidencia de la sala, por su parte, en resolución de las 13:24 horas de 27 de enero del 2015, rechazó la gestión y los habilitó para intervenir en la decisión de esta acción.

II.—Sobre la admisibilidad. para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad debe analizarse, en primer término, cuál es el asunto base sobre el cual se sustenta, pues dicha determinación servirá para decidir si los reclamos planteados cumplen con las exigencias del artículo 75, párrafo primero, de la ley de la jurisdicción constitucional, el accionante indica que el asunto base es el trámite de ocurso registral planteado por la sociedad “Edificio Chirripó de San Pablo Sociedad Anónima”, dirigido a obtener la inscripción de una escritura pública que testimonia el otorgamiento de un poder generalísimo sin límite de suma para actuar en nombre de la precitada empresa. Se indica que ese instrumento público notarial fue presentado al Registro Nacional para su debida tramitación y ocupó el asiento Nº 257331 del tomo Nº 2012, del diario, pero la inscripción fue denegada y el asiento del diario cancelado por los funcionarios del registro, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la ley Nº 9024 denominada “impuesto a las personas jurídicas” e identificada, en adelante, como la ley Nº 9024 o la ley impugnada contra esa decisión el recurrente reclamó ante el director del Registro de Personas Jurídicas quien confirmó lo actuado por sus subalternos, de manera que -por apelación del interesado- el asunto ha sido puesto en conocimiento del tribunal registral administrativo, el cual debe resolver sobre la petitoria del interesado, la cual él mismo describe así: “que se declare con lugar el presente recurso de alzada y se ordene al registro de origen la inscripción del documento correspondiente. también solicito expresar resolución sobre los argumentos de inconstitucionalidad esbozados.” así pues, ese procedimiento ocursal para lograr la inscripción de la escritura pública, -en la que se otorga un poder generalísimo para actuar en nombre de la sociedad “Edificio Chirripó de San Pablo Sociedad Anónima”- debe ser el marco para contrastar los reclamos de constitucionalidad incluidos en esta acción y verificar si ellos cumplen con la condición de ser medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado, se trata, en otras palabras, de confirmar si esta acción -que ha sido presentada al amparo del párrafo primero del artículo 75 de la ley de la jurisdicción constitucional- cumple con su carácter incidental y se configura como un medio idóneo para la defensa de los derechos e intereses de la parte dentro del asunto base, el resultado de esa verificación es mixto como se expone de seguido.

III.—Sobre la admisibilidad continúa. En efecto, este tribunal observa que algunas de las disposiciones cuestionadas resultan irrelevantes para lo que se discute en el asunto base -cancelación de documentos por encontrarse la sociedad de interés en estado de morosidad en pago del impuesto a las personas jurídicas-, por lo que la acción debe rechazarse de plano respecto de ellas. tal es el caso -en primer término- del reclamo contra la disposición contenida en el artículo 2 de la ley Nº 9024 que dispone que el hecho generador del impuesto respecto de las sociedades no inscritas pero en proceso de inscripción, surge a partir de la presentación de la escritura de constitución, el motivo para rechazar este tema radica en que dicha disposición no tiene aplicación alguna en este caso, porque la sociedad involucrada en el asunto base no es una sociedad en proceso de inscripción, sino una que ya estaba inscrita desde antes que se promulgara la ley, por lo que no le son aplicables las disposiciones referidas a sociedades recién constituidas y, apenas, en proceso de inscripción. ocurre lo mismo con el reclamo contra los artículos 3 y 8 de los que se reclama contra la parte relacionada con la determinación de la autoridad tributaria y que -según el accionante- infringen la seguridad jurídica al emplear conceptos diferentes de autoridad tributaria, en este caso, el rechazo procede, por cuanto, el asunto base tiene connotación registral y cualquier decisión de la sala en el tema de la autoridad tributaria no resulta de aplicación en el procedimiento ocursal que gira alrededor de normas distinta a éstas. procede, igualmente, el rechazo de plano del reclamo contra el artículo 4, párrafo in fine, de la ley impugnada, en el que se dispone un régimen de responsabilidad solidaria entre la sociedad y sus representantes para el pago del impuesto establecido en la ley Nº 9024, por cuanto -como se indicó en los puntos anteriores- el procedimiento ocursal que sirve de asunto base es ajeno a cualquier finalidad dirigida a determinar responsabilidad alguna del representante en ningún ámbito y, menos aún, se refiere a cuestiones relacionadas con quién debe hacerse cargo del pago del impuesto. similarmente, también cabe el rechazo del reclamo planteado en contra del artículo 6 de la ley Nº 9024 que dispone la disolución y cancelación de la inscripción de las sociedades sujetas al impuesto y que no lo cancelen durante tres períodos consecutivos y que regula, además, una hipoteca legal preferente para el efectivo cobro del adeudo, el ocurso en cuestión no tiene relación con la sanción prevista en el artículo 6 de la ley, de tal modo, las disposiciones que contiene este artículo 6 no resultan medio razonable para defender el derecho que reclama el accionante que su escritura pública sea inscrita por el Registro Nacional. debe rechazarse, también, el reclamo por inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley que se impugna por no permitir la deducción del monto del impuesto establecido en la ley Nº 9024, al momento de calcular el impuesto sobre la renta, ya que, cualquier decisión que tome la sala respecto de ese aspecto no tendría ningún efecto útil dentro del asunto base, porque en él no se deciden cuestiones relacionadas con la base imponible para calcular el impuesto sobre la renta, de modo que dentro del citado ocurso no está en discusión la aplicación del señalado artículo 7 de la ley cuestionada, en la misma situación se encuentra el reclamo por violación del artículo 190 constitucional al omitirse consultar a las municipalidades del país el texto del transitorio V que dispuso una exoneración del impuesto municipal para los traspasos de bienes que hicieran las sociedades mercantiles durante un plazo determinado en la propia ley. la acción debe rechazarse de plano en este aspecto, pues tal cuestión no tiene relevancia alguna en el asunto base, de modo que aun cuando la sala pudiera encontrar una afectación a la obligación constitucional de consulta contenida en el artículo 190 de la Constitución Política, tal decisión no incidiría en absoluto en el procedimiento ocursal que sirve de base a esta acción porque no se daría una anulación de la ley en general, sino, solamente, la desaparición del citado transitorio V que contiene la exoneración cuya consulta se echa de menos, en resumen, en todos los puntos recién señalados observa la sala la ausencia del requisito legalmente establecido en el artículo 75 de la ley de la jurisdicción constitucional, en el sentido que el reclamo de inconstitucionalidad sea medio razonable para la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, de manera que, con fundamento en tales consideraciones, la acción debe rechazarse de plano respecto de todos los puntos supraindicados.

IV.—Objeto de la impugnación. Dicho lo anterior, persisten en este proceso cuestiones que sí ameritan ser conocidas y resueltas por el fondo, tales planteamientos se refieren, en concreto, a los artículos 1, 3 y 5 de la ley Nº 9024, los numerales objeto de análisis, indican lo siguiente:

“Artículo 1º—Creación

Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como a toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional.

Artículo 3º—Tarifa

Anualmente se pagará una tarifa como se indica:

Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren activas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la ley n. º 7337, de 5 de mayo de 1993.

Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que no realicen actividades comerciales y se encuentren inactivas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

Artículo 5º—Sanciones y multas

En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III de la ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88.

El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los documentos de los morosos igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.

El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día. serán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del artículo 122 de la ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.”

V.—La publicidad en el procedimiento legislativo y, particularmente, tratándose de materia tributaria. a efecto de examinar el agravio apuntado por el accionante respecto a un supuesto vicio esencial en el procedimiento legislativo, concretamente, a una infracción al principio de publicidad, dado que el proyecto, finalmente, aprobado como ley de la república, tuvo modificaciones excesivas durante el trámite legislativo, que no fueron debidamente publicitadas; conviene, en primer término, hace referencia, en términos generales, al principio de publicidad en el procedimiento legislativo; sobre el particular, este tribunal ha mantenido una sólida línea jurisprudencial en el sentido que un elemento esencial del estado constitucional de derecho en el procedimiento de formación de las leyes, es, precisamente, el de publicidad, lo anterior, en el tanto, procura garantizar un amplio debate que facilite el contacto con la opinión pública en general y, en particular, con quienes pudieran tener interés, por razón de sus actividades, en conocer y hasta participar en la deliberación del asunto o, inclusive, la posibilidad de escuchar a entes públicos interesados en el contenido de determinado proyecto de ley. Esta sala ha señalado que la publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta esencial debido al carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, siendo que, la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 de la Constitución Política (ver sentencias de este tribunal Nos. 15760-2008 de las 14:30 horas de 22 de octubre del 2008 y 13570-2014 de las 11:45 horas de 14 de agosto del 2014). Adicionalmente, este tribunal ha venido señalando que el principio de publicidad rige, con particular intensidad, tratándose de la materia tributaria, a través de la cual, se le imponen a las personas obligaciones o cargas económicas, en ese sentido, tal y como lo apunta el accionante, en el sub lite resultan de obligada aplicación las líneas jurisprudenciales de este tribunal en la resolución Nº 04621-2012 de las 16:00 horas de 10 de abril del 2012, dictada al evacuarse las consultas de constitucionalidad acumuladas respecto a la aprobación del proyecto de ley denominado “ley de solidaridad tributaria”, que se tramitó en el expediente legislativo Nº 18.261, en dicha consulta de constitucionalidad este tribunal, con redacción del magistrado ponente, consideró lo siguiente:

“(…) el principio de publicidad en el trámite legislativo resulta de significativa y especial relevancia tratándose de la materia tributaria, habida cuenta que debe existir una absoluta transparencia de todas las modificaciones que sufra un proyecto sobre la materia, dado el carácter general de la potestad tributaria y del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas. Es así como cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley de tal naturaleza debe estar sometida a una intensa y escrupulosa publicidad” (…) “La publicidad en materia tributaria tiene mayor importancia por la generalidad e igualdad que debe existir en materia de imposición de las cargas impositivas (…)” (Lo destacado no corresponde al original)

En dicho pronunciamiento se reitera, precisamente, la línea jurisprudencial de este tribunal constitucional sobre el necesario respeto del principio de publicidad que debe darse a los proyectos de ley, así como, también, se concretan los elementos que la sala debe verificar al analizar los reclamos de este tipo, en particular, se afirma la necesidad de elevar el nivel de exigencia de la publicidad en los casos de materia tributaria, en razón del “…carácter general de la potestad tributaria y del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas” y se confirma la idea señalando que “la publicidad en materia tributaria tiene mayor importancia por la generalidad e igualdad que debe existir en materia de imposición de las cargas impositivas…” y que “…cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley de tal naturaleza -tributaria- debe estar sometida a una intensa y escrupulosa publicidad”. se acentúa así el hecho que la publicidad responde al primordial objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la potestad tributaria, esto, en particular relación con la generalidad y la igualdad que debe existir en la imposición de las cargas impositivas, cabe agregar que en el citado antecedente, la sala declaró una infracción al principio de publicidad recién descrito porque: “la sumatoria -de la gran cantidad de mociones de fondo presentadas- (…) produce un cambio sustancial del tal entidad y magnitud que, por tratarse de la materia tributaria, exige una publicidad acentuada y calificada” la cual no se dio. a la luz de tales principios, se estructura la obligación de verificar, en el caso concreto, si se produjeron cambios y modificaciones al texto que sean de una “entidad” o una “magnitud” “sustancial”, que su falta de publicidad, haya afectado la regularidad del procedimiento legislativo.

VI.—Agravios señalados por el accionante. El accionante reclama la existencia de vicios en el procedimiento legislativo para la formación de ley Nº 9024 y afirma, en concreto, la infracción de los principios de conexidad y publicidad con motivo de la modificación realizada por los diputados a algunas de las normas del proyecto originalmente publicado, señala que tal proyecto de ley fue presentado en el año 2006 y que, a lo largo de su tramitación, sufrió una gran cantidad de modificaciones que se plasmaron en dos textos sustitutivos, el primero de los cuales se mandó a publicar pero no así el segundo, sobre el cual se funda el texto final. acusa que este último resultó diferente de lo que se había discutido y publicado, originalmente, por lo que, en su criterio, se configura una lesión al principio de publicidad, el accionante plantea una serie de agravios atribuidos a varios numerales de la ley Nº 9024. no obstante, tal y como se delimitó en el objeto de esta acción de inconstitucionalidad, este tribunal se limitará a pronunciarse respecto a los vicios relacionados con los artículos 1, 3 y 5 de la ley Nº 9024 que fueron los, formalmente, admitidos. conviene aclarar que la mayoría de este tribunal descarta la infracción al principio de conexidad por la elemental razón de que lo propuesto vía texto sustitutivo y mociones sí guarda la conexidad con lo originalmente proyectado, el actor enumeró los vicios de la siguiente manera:

Que “el artículo 1 fue modificado en la ley al incluirse a las sucursales de una sociedad extranjera o su representante lo que está presente a lo largo del articulado”

Que “el artículo 3 de la ley modificó sustancialmente la tarifa del impuesto al realizar una diferenciación entre sociedades activas e inactivas tributariamente”

Que “el artículo 5 también fue objeto de una seria reforma al introducirse la prohibición del Registro Nacional de emitir certificaciones de personería y de cancelar presentaciones al diario del registro en caso de morosidad con el impuesto”.

VII.—Análisis concreto de la infracción al principio de publicidad en el procedimiento legislativo. como se señaló, el accionante reclama una lesión al principio de publicidad en la tramitación del proyecto, pues se dice que el texto final es producto de la discusión sobre un segundo texto sustitutivo que nunca se publicitó, en criterio de la mayoría de este tribunal, conforme a una cuidadosa comparación entre el primer texto sustitutivo aprobado el 10 de agosto del 2010, el segundo texto sustitutivo aprobado el 30 de noviembre del 2010 -que no fue publicado- y el texto final aprobado, sí se introdujeron modificaciones esenciales que, de seguido, se proceden a analizar:

El artículo 1º, que definió el sujeto pasivo del impuesto, fue aprobado en un primer texto sustitutivo y publicitado de la siguiente manera:

“Artículo 1º—Creación.

Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas, o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional”.

No obstante, en el segundo texto sustitutivo aprobado se amplió el sujeto pasivo del impuesto, al contemplar, adicionalmente, a “toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante”. tal extensión del sujeto pasivo nunca fue publicada, por lo que, en criterio de la mayoría de este tribunal, dicha situación, sin duda alguna, lesionó el principio de publicidad del procedimiento legislativo, pues se trataba de un cambio sustancial respecto a los sujetos obligados al pago de un tributo y, por lo tanto, dicha modificación debía ser puesta en conocimiento de los interesados, omitiéndose, por lo tanto, cumplir con la transparencia constitucionalmente impuesta para este tipo de proyectos de ley.

Respecto al artículo 3 se verificó que en el primer texto sustitutivo, aprobado el 10 de agosto del 2010 y publicado en el diario oficial en el mismo mes, se contempló la tarifa del impuesto de la siguiente manera:

“Artículo 3º—Tarifa del impuesto.

Anualmente se pagará un importe de trescientos dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de américa (US $300) o su equivalente en colones, a título de este impuesto”.

No obstante, el texto final, modificado mediante el trámite de mociones vía artículo 137 del reglamento de la Asamblea Legislativa, quedó aprobado de la siguiente manera:

Artículo 3º—Tarifa

Anualmente se pagará una tarifa como se indica:

Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren activas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la ley n. º 7337, de 5 de mayo de 1993.

Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que no realicen actividades comerciales y se encuentren inactivas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

Como se deduce de la comparación en cuestión es posible acreditar que se varió la tarifa del tributo o impuesto, puesto que, originalmente, se propuso que fuera de 300 dólares o su equivalente en colones, siendo que, en el texto posterior no publicado, se propuso otra fórmula completamente diferente, distinguiendo entre sociedades activas e inactivas, introduciendo, además, una fórmula ajustable, respectivamente, de un 50% o un 25% de un salario base mensual, en criterio de la mayoría de este tribunal dicha modificación fue sustancial y la omisión de realizar una nueva publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad del texto, así como, procurar la participación ciudadana e institucional, violentó un aspecto esencial en el procedimiento parlamentario.

Respecto del artículo 5, relativo a las sanciones previstas para los contribuyentes morosos en el pago del impuesto, se acreditó que el texto original, debidamente publicado, disponía lo siguiente:

“Artículo 5º—Sanciones. En materia de sanciones, serán aplicables a este impuesto las disposiciones contenidas en el titulo tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley Nº 4755 del 3 de mayo del 1971 y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88.

El Registro Nacional no podrá inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago, para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará la autoridad tributaria. igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos, no podrán contratar con el estado o cualquier institución pública y la caja costarricense del seguro social o los bancos del sistema bancario nacional se encontrarán imposibilitados para tramitar cualquier solicitud o gestión que aquellos le presenten.”

Mientras que, el texto final, modificado tanto en el texto sustitutivo de 30 de noviembre del 2010 -no publicitado- y vía mociones, se aprobó de la siguiente manera:

“Artículo 5º—Sanciones y multas

En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III de la ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88.

El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los documentos de los morosos, igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.

El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día.

Serán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del artículo 122 de la ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. (Lo destacado es propio).

Del análisis anterior y, particularmente de lo resaltado, se desprende que el texto sustitutivo no publicado introdujo dos sanciones que inmovilizan cualquier sociedad, tales como la no emisión de certificaciones de personería jurídica y la cancelación de inscripción de documentos a los morosos, en tal sentido se aprecia, igualmente, que en el texto sustitutivo se aprobaron cuestiones esenciales del impuesto, relativas a las sanciones, que no estaban previstas en el proyecto de ley original y que, por lo tanto, ameritaban garantizar el principio constitucional de publicidad. como corolario del examen realizado, se concluye que los artículos 1, 3 y 5 de la ley Nº 9124, impuesto a las personas jurídicas, son inconstitucionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 73, inciso c), de la ley de la jurisdicción constitucional, lo anterior, por cuanto, en la formación de la ley en cuestión se violentaron requisitos o trámites sustanciales relativos a la publicidad del proyecto, principio que, como se ha venido reiterando, es básico en un estado constitucional de derecho, más aún, cuando de materia tributaria se trata, en efecto, la omisión de realizar una nueva publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad del texto, así como, procurar la más amplia participación ciudadana e institucional, violentó un aspecto esencial en el procedimiento parlamentario, cuya omisión acarrea un vicio de inconstitucionalidad sobre el procedimiento legislativo, por ende, por mayoría, se dispone acoger parcialmente la acción planteada y, en consecuencia, se anulan los artículos mencionados, con las derivaciones que se señalan en parte dispositiva de esta sentencia.

VIII.—Sobre los demás agravios. El accionante apuntó otra serie de agravios relacionados con los artículos 1 y 3 de la ley Nº 9024, tales como, infracción al principio de seguridad jurídica por una presunta confusión entre una tasa y un impuesto, violación al principio de capacidad contributiva económica e igualdad tributaria y, finalmente, violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad respecto a los montos de los tributos, sin embargo, dado que, por mayoría se declara la inconstitucionalidad de los referidos numerales, al acreditarse un vicio esencial en el procedimiento legislativo, se omite profundizar en los aspectos indicados -salvo las razones adicionales que indican los magistrados Armijo, Jinesta y Salazar-.

IX.—Conclusión. Por unanimidad la acción planteada debe rechazarse de plano respecto a los reclamos dirigidos contra los artículos 2, 3 en parte, 4, párrafo in fine, 6, 7 y 8 de la ley Nº 9024 denominada “impuesto a las personas jurídicas” y sobre el reclamo por violación del artículo 190 de la Constitución Política, porque ninguna de tales normas tiene aplicación dentro del asunto base que ha ofrecido el accionante, en cuanto al fondo, la mayoría declara parcialmente con lugar la acción planteada y, en consecuencia, se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la ley Nº 9024, impuesto a las personas jurídicas, por la infracción al principio de publicidad -básico en un estado constitucional de derecho- cometida por la Asamblea Legislativa durante la tramitación del proyecto de ley, ya que, se publicó un proyecto y luego, a través de uno sustitutivo que nunca fue publicado, se variaron cuestiones esenciales del impuesto, relativas a los sujetos pasivos (obligados), tarifa y sanciones no previstas originalmente, los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López, salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los citados artículos, los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales.

X.—Dimensionamiento en el tiempo de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Ciertamente a tenor del artículo 91, párrafo 1º, de la ley de la jurisdicción constitucional, toda declaratoria de inconstitucionalidad, por principio, tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe (eficacia ex tunc). empero, el párrafo 2º del mismo numeral 91 de la ley del rito constitucional habilita a este tribunal constitucional para graduar o dimensionar en el espacio, tiempo o la materia sus efectos retroactivos, dictándose las medidas necesarias para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, en materia tributaria, resulta de primordial relevancia el dimensionamiento en el tiempo de un fallo estimatorio de inconstitucionalidad, habida cuenta, que su efecto retroactivo podría generar graves dislocaciones tributarias o financieras, por tratarse de ingresos percibidos por la hacienda pública y, en la mayoría de los casos, presupuestados y ejecutados en presupuestos públicos sucesivos, por lo anterior, se impone dimensionar o graduar en el tiempo la declaratoria de inconstitucionalidad, de manera que la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá un efecto prospectivo que se iniciará a partir del período fiscal 2016; de modo, que todos los contribuyentes deben pagar el monto correspondiente al período fiscal 2015 y, obviamente, los anteriores si se encuentran morosos, so pena de verse sometidos a las multas, intereses y demás sanciones previstas en la ley que ahora se declara inconstitucional.

XI.—Razones adicionales de los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Salazar Alvarado. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales, con redacción del segundo, que son las mismas consignadas con ocasión de la consulta legislativa, evacuada mediante el voto Nº 12.611-2011 de las 14:30 horas de 21 de setiembre del 2011, en el sentido que el proyecto legislativo Nº 16.306 “ley de impuesto a las personas jurídicas” es inconstitucional, por cuanto, el impuesto cuestionado violenta la capacidad contributiva, ya que, se impone una única tarifa para todas las sociedades, sin tomar en cuenta sus utilidades o ganancias y, en general, asimetrías:

Principio de la capacidad contributiva o económica.

Dentro de los principios de orden material de la denominada justicia tributaria, figura el de la capacidad contributiva o económica de los contribuyentes, se trata de un principio general del derecho tributario constitucional de carácter normativo y que como tal debe orientar la actuación de los operadores jurídicos y, en particular, del legislador ordinario al ejercer su potestad tributaria (artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política). ciertamente, este principio general no se encuentra expresamente establecido en la Constitución Política, sin embargo, se encuentra razonablemente implícito en la carta magna, pudiendo ser inducido a partir de una serie de preceptos, valores y de otros principios, también, de jerarquía constitucional, en efecto, a partir de los numerales 18 y 33, que establecen el principio de la igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, 42, al consagrar la interdicción de los tributos confiscatorios, 45, al contemplar el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, 74, al establecer los principios de la justicia social y de la solidaridad, así como de principios, expresamente, desarrollados por este tribunal como el de interdicción de la arbitrariedad (voto Nº 11155-2007 de las 14:49 horas de 1º de agosto de 2007), resulta posible extraer el principio constitucional material de la capacidad contributiva, no debe perderse de perspectiva que unos de los valores constitucionales sobre los que se asienta la constitución y, que por consiguiente, son un límite franco de los poderes constituidos, lo son la justicia y la equidad, los que deben ser respetados, también, por el legislador ordinario al momento de crear los tributos, conforme al principio de la capacidad contributiva, los contribuyentes, sean personas físicas o jurídicas, deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo a su efectiva y real capacidad económica, la que, por razones obvias, no siempre resulta igual. la capacidad contributiva es la aptitud singular que tiene cada contribuyente de concurrir de manera efectiva en el sostenimiento de los gastos públicos, el principio constitucional de la capacidad contributiva, limita la libertad de conformación o configuración legislativa o, lo que es lo mismo, se erige en un valladar sustancial de la discrecionalidad legislativa cuando ejerce la potestad tributaria y al definir o identificar los diversos elementos subjetivos y objetivos de un tributo determinado (v. gr. sujeto pasivo, hecho imponible, base de cálculo y alícuota o tarifa), todo en aras de evitar una distribución injusta de las cargas fiscales, por consiguiente, aquel impuesto que soslaya el principio de la capacidad contributiva o económica de los contribuyentes deviene, necesariamente, en inconstitucional por contrariarlo. este tribunal constitucional, en sentencias precedentes, ha reconocido la relevancia del principio de la capacidad contributiva en el ejercicio de la potestad tributaria, así en el voto Nº 5652-97 de las 16:03 horas de 16 de setiembre de 1997, se estimó lo siguiente:

“como se dijo, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe, por ello, hacerse efectiva de conformidad a la “capacidad contributiva o económica”, mediante un sistema tributario justo, que, para resultar tal, debe estar informado por el principio de igualdad, la capacidad económica, es la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición. con arreglo a dicho principio -el de la capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la justicia del tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior (…)”.

Ulteriormente, en el voto Nº 2657-2001 de 4 de abril de 2001, consideró lo siguiente

“(…) lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica”

Impuesto a las personas jurídicas y principio de la capacidad contributiva. como se ha indicado en el considerando anterior, el legislador ordinario, al ejercer su potestad tributaria, que no es libérrima o irrestricta, siendo que, por el contrario, tiene límites constitucionales de carácter sustancial como el principio de la capacidad contributiva, debe tomar en consideración la aptitud o capacidad económica efectiva y real de cada persona - física o jurídica-- o sus posibilidades patrimoniales y económicas específicas para contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, de lo contrario, se podría gravar una riqueza inexistente o que el legislador presume existente, sin oportunidad o posibilidad alguna para los eventuales sujetos pasivos de acreditar lo contrario. cuando el legislador establece una capacidad contributiva general y abstracta referida a “sujetos-tipo” -las “personas jurídicas”- se quebranta, de manera evidente y manifiesta, el principio constitucional de la capacidad contributiva. debe tomarse en consideración que ningún interés o razón superior de orden fiscal, puede quebrantar la capacidad contributiva específica de los sujetos pasivos para concurrir en el sostenimiento de las cargas públicas, por más loable o apremiante que sea el fin del tributo o impuesto que se propone crear el legislador -en el caso concreto, la recaudación para financiar los programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia-, lo anterior equivale a señalar que las urgencias presupuestarias de los poderes públicos no pueden lesionar el principio constitucional de la capacidad contributiva que tiene asidero en el sistema tributario justo y equitativo concebido, también, por el constituyente de manera razonablemente implícita, el artículo 1º de la ley dispone lo siguiente:

“Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como a toda sucursal extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional”

Por su parte, el artículo 2º, al identificar el hecho imponible, preceptúa lo siguiente:

“El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el Registro Nacional ocurre el 1º de enero de cada año.

El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se inscriban en el futuro será su presentación al Registro Nacional.

(…)”

El impuesto no identifica o grava una manifestación de riqueza específica, puesto que, no depende de los ingresos o renta (utilidades o ganancias), egresos o patrimonio de las personas jurídicas, sino, únicamente, de la circunstancia de encontrarse inscritas en el Registro Nacional o que en el futuro lo estén, sean estas activas o inactivas, hecho que, per se, no es revelador de una riqueza determinada y disponible efectivamente que sea susceptible de tributación. al no gravarse una manifestación de riqueza e imponerse un impuesto único, variando únicamente, la tarifa o alícuota según se trate de personas jurídicas activas o inactivas se quebranta, flagrantemente, el principio de la capacidad contributiva, por cuanto, se presume la existencia de una riqueza que no ha sido objetivamente verificada y que no necesariamente puede existir de manera real y efectiva; la sola circunstancia de conformar una persona jurídica y de inscribirla en el Registro Nacional, no pone de manifiesto una riqueza susceptible de ser gravada, por cuanto, puede suceder que no cuenten con ningún ingreso o ganancia y que los gastos de constitución, inscripción y funcionamiento superen cualquier utilidad, de acuerdo con el principio constitucional de la capacidad contributiva, es responsabilidad del legislador ordinario identificar la fuente de riqueza susceptible de ser gravada y de adaptarla a la capacidad de tributación de cada persona -subjetiva u objetiva- la circunstancia de estar sometidas las personas jurídicas al principio de la capacidad contributiva objetiva y no subjetiva -que opera para las personas física-, no releva al legislador ordinario de verificar cuál es la riqueza disponible, neta y susceptible de tributación de tales personas morales, el vicio de inconstitucionalidad indicado no queda subsanado siquiera con la consideración de que la tarifa del impuesto resulta muy baja, conclusión que, para ser cierta, debe tomar en cuenta la capacidad contributiva objetiva y neta de cada eventual sujeto pasivo, de otra parte, no se puede comparar, razonablemente, la aplicación del principio de la capacidad contributiva en los impuestos indirectos (v. gr. de ventas o selectivo de consumo), a uno que tiene una naturaleza, claramente, directa, donde la exigencia de respetar y actuar el principio de la capacidad contributiva resulta, particularmente, acentuada y acusada. nótese, adicionalmente, que el gravamen tributario no distingue entre personas jurídicas con utilidades o ingresos grandes, medios, escasos o inexistentes, lo que, al propio tiempo, contraría el principio constitucional de la igualdad tributaria. Por tanto,

Por unanimidad, se rechaza de plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4, in fine, 6, 7 y 8 de la citada ley 9024, así como por la infracción del artículo 190 de la Constitución Política, por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la ley de impuesto a las personas jurídicas número 9024 del 23 de diciembre del 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la ley de la jurisdicción constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que inicien a partir del período fiscal correspondiente al año 2016. Comuníquese este pronunciamiento a los poderes legislativo y ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese, los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López, salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los citados artículos 1, 3 y 5 de la ley de impuesto a las personas jurídicas número 9024, de 23 de diciembre del 2011, los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales. / Gilbert Armijo S., Presidente. / Ernesto Jinesta L./ Fernando Cruz C. / Fernando Castillo V. / Paul Rueda L. / Nancy Hernández L. / Luis Fdo. Salazar A.

Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López

Los suscritos disentimos de la mayoría específicamente en lo que corresponde al examen de la constitucionalidad de los artículos 1, 3 y 5 de la ley de impuesto a las personas jurídicas número 9024 del 23 de diciembre del 2011, y declaramos sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, por entender que lo actuado en este caso no excede el ámbito de flexibilidad que cabe reconocerle al procedimiento legislativo y porque tampoco se dan las infracciones a los derechos fundamentales que se plantearon, las razones que fundamentan nuestra posición son las siguientes.

I.—Reclamo por infracción a los principios de conexidad y publicidad que regulan el procedimiento legislativo.-el accionante reclama la existencia de vicios en el procedimiento legislativo para la formación de ley 9024 y afirma en concreto la infracción de los principios de conexidad y publicidad con motivo de la modificación realizada por los diputados a algunas de las normas del proyecto originalmente publicado, señala que tal proyecto de ley original fue presentado en el año dos mil seis y que a lo largo de su tramitación sufrió una gran cantidad de modificaciones que lesionan el principio de conexidad. también reclama que las modificaciones se plasmaron en dos textos sustitutivos, el primero de los cuales se mandó a publicar pero no así el segundo, sobre el cual se funda el texto final, de manera que éste último resultó diferente de lo que se había discutido y publicado originalmente por lo que se configura una lesión al principio de publicidad, -al respecto, el accionante plantea los siguientes reclamos concretos que se transcriben aquí ordenados según aparición en la versión final del articulado de la ley:

a)  “el artículo 1 fue modificado en la ley al incluirse a las sucursales de una sociedad extranjera o su representante lo que está presente a lo largo del articulado”

b)  “el artículo 3 de la ley modificó sustancialmente la tarifa del impuesto al realizar una diferenciación entre sociedades activas e inactivas tributariamente”

c)  “el artículo 5 también fue objeto de una seria reforma al introducirse la prohibición del Registro Nacional de emitir certificaciones de personería y de cancelar presentaciones al diario del registro en caso de morosidad con el impuesto”

d)  “el artículo 6 de la ley.(que)…creó una disposición no visible en las iniciativas anteriores incorporando una sanción de naturaleza registral al ordenar la disolución de la sociedad en caso de mora por tres períodos consecutivos, así como al crear la figura de la hipoteca y prenda legales preferentes”

e)  “la iniciativa no tenía previsión alguna sobre exenciones pero la ley introdujo la misma en su artículo 8”;

f)   “en cuanto al destino de los recursos recaudados el proyecto señala (artículo 8) que hasta un 5% se destinará a los gastos de administración, recaudación, fiscalización y gestión y el resto al presupuesto del ministerio de seguridad pública, pero la ley, en su numeral 11 define un 5% del destino del importe recaudado para el ministerio de justicia y para apoyar el financiamiento de la dirección general de adaptación social, manteniéndose el 95% para el ministerio de seguridad”

g)  “en el texto propuesto publicado se definía que la administración fiscalización y cobro del tributo le correspondería a la dirección general de tributación (artículo 7) pero en la ley esos fue sustancialmente variado al otorgarle esa competencia al ministerio de justicia y paz (artículo 9)”

h)  “la ley recoge en su artículo 10 el principio de caja única siendo que todos los dineros recaudados se deberán trasladar a la Tesorería Nacional, eso no estaba en el texto publicado”

i)   (..) los legisladores introdujeron un artículo de infracción y sanciones (para servidores públicos) (artículo 12), la necesidad de que el ministerio de seguridad rinda un informe a la comisión permanente especial para el control del ingreso y del gasto público de la Asamblea Legislativa sobre la utilización de los recursos; también se modificó el artículo 129 del código notarial (artículo 14)

j)   “la ley contiene cuatro transitorios que no estaban en el proyecto publicado: el transitorio segundo (disolución dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley sin pago del tributo; tercero (listado de sociedades mercantiles para que el interesado verifique en cuál es representante legal), el transitorio IV sobre la previsión de renuncia de directores y un transitorio V que posibilita el traslado de bienes inscritos de sociedades inactivas sin el pago de impuesto de traspaso, timbre y derechos registrales dentro de los seis meses luego de la vigencia de la ley.”

De esas actuaciones se señala primeramente que afectan el principio de conexidad, sobre el cual este tribunal ha tenido oportunidad de expresarse para señalar que impone un deber al parlamento de respetar los objetivos y alcances del proyecto de ley original, según puedan desprenderse tanto de la exposición de motivos como del propio contenido del proyecto, todo ello con el fin de asegurar la efectiva vigencia de las reglas de iniciativa parlamentaria de rango constitucional que rigen en nuestro país.-consecuentemente, cualquier reclamo relacionado el principio de conexidad exige la comprobación de que el texto final del proyecto (o de la ley como en este caso) ha evadido -en todo o en parte-la voluntad del constituyente respecto de la iniciativa parlamentaria. tal infracción no depende entonces de la magnitud cuantitativa del ejercicio del derecho de enmienda por sí mismo, como tampoco del simple cambio en la manera específica de regular los temas en el proyecto, sino que más bien debe atenderse a la existencia de un incuestionable alejamiento de los objetivos, de la temática y del ámbito jurídico dentro del cual se quiere incidir con la iniciativa de ley, en el caso en estudio se observa que la ley 9024 se origina como un proyecto de ley de iniciativa del poder ejecutivo y como parte de un grupo de acciones gubernamentales que buscaban a mejorar las condiciones generales de la hacienda pública, el cual se componía de nueve proyectos agrupados en tres ejes temáticos bajo el título de “programa de fortalecimiento de la hacienda pública”. dentro de tal marco que surge el proyecto de “impuesto a las personas jurídicas” en cuya motivación concreta encontramos siguiente extracto:

“una de las medidas que se ha considerado oportuna dentro de ese conjunto de acciones legales que está proponiendo el poder ejecutivo tendientes a coadyuvar en la mejora y depuramiento de la estructura tributaria para conseguir un esquema justo y solidario es la creación de un impuesto anual (…) sobre las personas jurídicas inscritas o que se inscriban en el Registro Público…este impuesto además de proveer recursos frescos para solventar la situación de las finanzas públicas permite controlar la creación indiscriminada de sociedades, muchas veces con fines puramente evasores o elusivos.” documento firmado digitalm (evntee pror: copia certificada del expediente legislativo, páginas 1 al 16).

Seguidamente, en la misma exposición de motivos se describe cuáles serían las líneas generales del impuesto y en particular se señala que el impuesto es de carácter anual, se devenga a inicio del período y debe pagarse en enero en los formularios que defina la administración tributaria.-se menciona la regla de que el hecho generador se origina para sociedades en proceso de su constitución y el notario actuará de agente receptor.-en materia de sanciones se señala que se aplicará el régimen establecido en el título ill de la ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas y se señala expresamente que se incluye la regla de que el registro no inscribirá documentos a quienes no hayan cancelado el impuesto. de aquella forma fue planteado en su momento el objetivo de este proyecto de ley y al confrontarlo ahora con la versión final de los textos que el recurrente denuncia como faltos de conexidad, se comprueba que no existe cambio alguno que resulte ajeno a la temática que el ejecutivo sometió a la Asamblea Legislativa o que pueda señalarse como extraño o inconexo frente a esas líneas principales establecidas y menos aún puede afirmarse que busque un fin diferente del planteado por el órgano proponente, en concreto, las modificaciones que se dieron ya sea en los elementos del impuesto (puntos: a), b) y e); en las consecuencias registrales respecto de la morosidad (puntos: c) y d); en la administración del tributo y disposiciones relacionadas con la recaudación (puntos: f), g), h), e) y el i); así como en los temas de derecho transitorio (punto j) todas ellas forman parte de la finalidad y objetivos que buscaba el proyecto a saber, el establecimiento de un impuesto a las personas jurídicas y las condiciones necesarias y útiles para lograr su puesta en funcionamiento efectivo y una apropiada recaudación.- Por lo anterior entonces, la acción debe declararse sin lugar respecto de la supuesta infracción al principio de conexidad en el procedimiento legislativo.

II.—Se reclama también una lesión al principio de publicidad en la tramitación del proyecto pues se dice que el texto final es producto de la discusión sobre un segundo texto sustitutivo que no se publicó.-respecto de este tema, el antecedente directo y de obligada referencia es -efectivamente-el que cita el accionante y plasmado en la sentencia 2012-004621 de las dieciséis horas del dieciséis de abril de dos mil doce, allí se indicó en lo que interesa:

“… Ahora bien, en cuanto al resto de mociones, resulta menester señalar que el principio de publicidad en el trámite legislativo resulta de significativa y especial relevancia tratándose de la materia tributaria, habida cuenta que debe existir una absoluta transparencia de todas las modificaciones que sufra un proyecto sobre la materia, dado el carácter general de la potestad tributaria y del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas. es así como cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley de tal naturaleza debe estar sometida a una intensa y escrupulosa publicidad. (…) en la presente consulta, es evidente que el abundante número de mociones de fondo aprobadas, en su conjunto, produjeron un cambio sustancial del proyecto original, empezando por la modificación y reducción de las tarifas de algunos de los impuestos para ciertos sujetos, bienes y servicios, así como el establecimiento de exoneraciones o exenciones a distintos sujetos de derecho público y privado y actividades, la introducción de algunos beneficios fiscales, el establecimiento de regímenes transitorios especiales, etc. tales mociones de fondo, ciertamente, versan sobre la materia regulada por el proyecto original y debidamente publicado, pero, su sumatoria, produce una cambio sustancial del tal entidad y magnitud que, por tratarse de la materia tributaria, exige una publicidad acentuada y calificada, habida cuenta que los ciudadanos tienen derecho a saber y conocer las razones por las cuales determinados sectores, grupos, sujetos, actividades, bienes y servicios son exonerados, sometidos a una tarifa reducida o diferenciada o a un régimen de beneficios fiscales o exenciones o a uno transitorio diferente, de manera diversa al resto de los contribuyentes, la publicidad en materia tributaria tiene mayor importancia por la generalidad e igualdad que debe existir en materia de imposición de las cargas impositivas. Nótese que ha sido un hecho público y notorio, exento de prueba, que la expectativa recaudatoria contenida en el proyecto original, fue, sustancialmente, reducida con las mociones de fondo aprobadas, según se desprende de la revisión integral de los doscientos catorce tomos del expediente legislativo y del oficio del presidente de la Asamblea Legislativa Nº PAL-1612-2012 de 10 de abril del 2012, recibido por este tribunal el 10 de abril pasado, tales mociones de fondo no fueron publicadas en el diario oficial La Gaceta, específicamente, sobre este punto en el oficio citado, el presidente de la Asamblea Legislativa manifestó lo siguiente:

“Respecto de la solicitud que se hace en la cédula de notificación del 9 de abril del 2012 de las 16:50 horas respecto del expediente Nº 12-003518-0007-CO, consulta legislativa facultativa interpuesta por señores Adonay Enríquez Guevara y otros, respondemos lo siguiente tal y como nos lo certifica el Lic. Marcos William Quesada Bermúdez, en el oficio SD-98-11-12 del 9 de abril del año presente y que adjuntamos, del proyecto Nº 18.261 ley de solidaridad tributaria, sólo se registra en el trámite la publicación de su texto base, o texto inicial del mismo en La Gaceta, 187, alcance 70 del 29 de setiembre del 2011.ningún otro texto actualizado fue publicado ya que, ni la comisión respectiva tomó ningún acuerdo para solicitárselo al directorio legislativo, ni lo hizo así la presidencia de la comisión propiamente, por otra parte las mociones de orden en el plenario legislativo tendientes a aprobar su publicación, fueron sistemáticamente rechazadas por la mayoría de los señores y señoras diputadas, por todo lo cual no se llevó a cabo dicha publicación”. Consecuentemente, de la lectura del contenido de las mociones de fondo aprobadas en la comisión especial, este tribunal constitucional estima, por unanimidad, que hubo un vicio esencial del procedimiento legislativo de carácter evidente y manifiesto que quebrantó los principios de publicidad y de igualdad al omitirse su publicación, dado que, en conjunto, provocaron una modificación sustancial del texto original.”

En el recién citado pronunciamiento se recoge lo que ha sido una línea jurisprudencial de este tribunal constitucional respecto del necesario respeto del principio de publicidad que debe darse a los proyectos de ley, así como también se concretan los elementos que la sala debe verificar al analizar los reclamos de este tipo.-en particular, se afirma la necesidad de elevar el nivel de exigencia de la publicidad en los casos de materia tributaria, en razón del “…carácter general de la potestad tributaria y del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas” y se confirma la idea señalando que: “la publicidad en materia tributaria tiene mayor importancia por la generalidad e igualdad que debe existir en materia de imposición de las cargas impositivas…” y que “…cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley de tal naturaleza (la naturaleza tributaria) debe estar sometida a una intensa y escrupulosa publicidad”, se acentúa así el hecho que la publicidad responde al primordial objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la potestad tributaria, ello en particular relación con la generalidad y la igualdad que debe existir en la imposición de las cargas impositivas.-cabe agregar que en el citado antecedente, la sala declaró una infracción al principio de publicidad recién descrito porque: “la sumatoria (de la gran cantidad de mociones de fondo presentadas)… produce una cambio sustancial del tal entidad y magnitud que, por tratarse de la materia tributaria, exige una publicidad acentuada y calificada” la cual no se dio. bajo estas claras guías se estructura la obligación de este tribunal para verificar ahora en este caso si -tal y como se prescribe en la sentencia citada-se ha omitido la publicación de cambios y modificaciones al texto que sean una “entidad” o una “magnitud” “sustancial”, sea en cuanto al contenido o por la cantidad de cambios hechos.-en dicho sentido, al realizar la comparación y análisis entre los textos del proyecto que fueron oportunamente publicados en las gacetas del nueve de agosto de dos mil seis (publicación del proyecto originalmente presentado y dos de setiembre del año dos mil diez (publicación de texto sustitutivo) por una parte y el texto finalmente aprobado por otra y se observa que los cambios reclamados se reducen a diez y se concretaron de la siguiente forma:

-el artículo 1 fue modificado para incluir dentro los sujetos pasivos del impuesto a las sucursales de las sociedades extranjeras o sus representantes, sin embargo observa la sala que el texto original del proyecto originalmente publicado ya contenía la creación de un impuesto “a todas las personas jurídicas que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Público” (ver certificación del expediente legislativo, página quince) lo cual hace entender a la sala que no existió una alteración esencial a la igualdad y generalidad tributarias, así como tampoco ausencia de transparencia o claridad frente a grupos concretos de ciudadanos, puesto que el proyecto se planteó siempre como una norma amplia destinada a gravar la existencia de personas jurídicas para luego ir demarcando con mayor precisión las distintas denominaciones y configuraciones jurídicas por parte de los diputados.

-en lo que toca a los artículos 3 y 8, cabe señalar que el primero fue variado en relación con la tarifa del impuesto y tal modificación consistió en dejar de lado la opción de un monto fijo y único de trescientos dólares estadounidenses (equivalente aproximadamente a ciento cincuenta mil colones) para todos los sujetos del impuesto, y adoptar un tarifa ligada proporcionalmente al salario base, en los términos establecidos en la ley número 7331 cuyo monto fue estimado por la sala para el año 2011 en aproximadamente 158.000 mil colones (ver sentencia número 2011-12611 citada en el considerando IV de esta resolución); además, se acordó una disminución de esa tarifa a la mitad para gravar las llamadas sociedades inactivas, es decir que no realicen actividades comerciales, por su parte, en el artículo 8 se reguló una exención del impuesto para las micro y pequeñas empresas que se encuentren realizando actividades productivas de carácter permanente, lo anterior en concordancia con las ideas expuestas en la exposición de motivos publicada y en la que se dejó claramente establecida la intención tanto de allegar fondos al erario público como atacar el problema de la creación de sociedades con fines evasivos las diferentes figuras de la sociedades mercantiles, de modo que una decisión como la que se analiza de eximir a las micro y pequeña empresas que produzcan efectivamente no puede considerarse intempestiva, extraña y menos aún alejada del alcance del proyecto original que fue publicado, en resumen, los anteriores cambios no constituyen -desde nuestra perspectiva una modificación sustancial del proyecto ni en esencia ni en magnitud, pues, se inscriben dentro de un aceptable margen de modificación que quedó asumido junto la publicación del proyecto original y la del texto sustitutivo, en tanto que no resulta plausible asumir que todas y cada uno de las modificaciones que se valoren respecto del quantum de la tarifa de un tributo al seno de la Asamblea Legislativa deba publicarse, pues ello sería condenar al sistema a la paralización y a negar la esencia misma de la dinámica parlamentaria.

-respecto de los artículos 5 y 6, cabe señalar que las diferencias con los textos originalmente publicados no se relacionan con temas de generalidad e igualdad en los tributos sino más bien con la regulación de consecuencias jurídicas de la morosidad. -en concreto, luego de la publicación se incluyó el impedimento para el registro de emitir certificaciones de personería de las sociedades morosas, mientras que la orden de no inscripción de documentos quedó igual pero se le agregó el deber del Registro Nacional de cancelar la presentación de dichos documentos de las sociedades morosas; adicionalmente, para la morosidad por tres años consecutivos se dispuso como consecuencia jurídica la disolución de la sociedad morosa.-para esta sala los anteriores aspectos, aparte de no abordar cuestiones relacionadas directamente con los elementos del tributo y de no tocar directamente temas de justicia tributaria, tampoco presentan -en su contenido-una novedad sustancial ni involucran disposiciones sorpresivas y alejadas de los objetivos y finalidades del proyecto tal cual fueron expresados en la publicación del proyecto, de manera que tampoco cabe decir aquí que se haya lesionado el principio de publicidad tal y como recién se definió.

-en cuanto a los artículos 7, 10, 11 y 12 y 14 en todos ellos se regulan aspectos relacionados solamente con la administración del tributo que se crea, a saber: se varió la autoridad administradora (artículo 7); se estipulan reglas para el manejo presupuestario de los ingresos que genere el tributo, incluyendo la obligación de que respetar el principio de caja única (artículo 10); se hace una modificación en el 5 por ciento que se había asignado al ministerio de justicia, pues en ese mismo porcentaje se incluye la posibilidad de apoyar el trabajo de la dirección general de adaptación social (artículo 11); se establece un sistema de multas para los funcionarios competentes que no cumplan con los deberes asignados en la ley (artículo 12); y se otorgan competencias a los notarios para las disoluciones de sociedades cuando exista unanimidad (artículo 14). respecto de estos temas -tal y como puede verse-no tocan cuestiones de generalidad e igualdad tributaria u otros que afecten de manera directa las situaciones jurídicas de los ciudadanos, -al contrario, se trata en general de cambios realizados en el proyecto y que versan sobre cuestiones no sustanciales desde el punto de vista de las personas sometidas al tributo y que -adicionalmente-variaron en una magnitud escasa los contenidos publicados en su momento por la Asamblea Legislativa.

-finalmente, la situación es similar respecto de los transitorios que señala el recurrente que se agregaron al proyecto luego de su publicación y en los que -en resumen-no se tocan los elementos del tributo ni se dispone en relación con los principios de justicia tributaria sino que -al ser derecho transitorio-se regulan situaciones en las que podrían verse afectadas las personas que tienen relación con las sociedades mercantiles, pero sin que tales disposiciones lleguen a modificar de forma sustancial el diseño del impuesto que se describió en las publicaciones.

Por todo lo anterior, se estima que no existe infracción al principio de publicidad pues aun cuando se dieron cambios luego de la publicación del primer texto sustitutivo, lo cierto es que tales modificaciones no afectaron sustancialmente lo planteado por el proyecto de modo que no existe sorpresa ni opacidad en el ejercicio de la competencia legislativa por la Asamblea Legislativa.

Es importante señalar que el principio de publicidad de los actos del parlamento, no se satisface únicamente con la publicación de los cambios al texto de discusión, sino también através de la publicidad permanente y acceso público que tienen las sesiones de discusión en comisión y en el plenario legislativo, por lo que como se indicó, no puede alegarse opacidad en el ejercicio de la competencia legislativa.

Por las anteriores consideraciones estimamos que no se da la violación al procedimiento parlamentario en sus principios de conexidad y publicidad.

III.—Razones adicionales del Magistrado Castillo Víquez, en relación con la supuesta infracción al principio de publicidad en el procedimiento legislativo. -Además de las razones que se dan en la acción para llegar a la conclusión de que no hay vicios de procedimiento en relación con la no publicación del texto sustitutivo, considero que el reglamento de la Asamblea Legislativa sólo exige la publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos sustitutivos que se aprueban en las diversas instancias parlamentarias (véanse los artículos 115 al 117, 121 y 130 del reglamento de la Asamblea Legislativa). más aún, sólo se publican los dictámenes del proyecto de ley si la comisión dictaminadora así lo acuerda (véanse los artículos 83 y 131 del reglamento de la Asamblea Legislativa), lo que confirma que, salvo que así lo autorice una norma expresa del estatuto parlamentario, la aprobación de mociones ni de textos sustitutivos deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta, una razón adicional para seguir dentro de esta línea argumentativa es que, vistas las cosas desde otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones novedosas en éstos, acción que prohíbe el derecho de la constitución -por violación al principio de conexidad-, o cuando así lo acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o necesario para el trabajo parlamentario, por otra parte, la sala ha admitido que no siempre, la falta de publicación, en un determinado momento procesal, constituye un vicio invalidante del procedimiento legislativo, al respecto indicó: “la sala no estima que esta circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del procedimiento legislativo: este principio, en primer lugar, no se satisface por un acto único, como, por ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del procedimiento, y en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos legislativos, además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el caso sobre el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la comisión a que se refiere el inciso 3) del artículo 195, éste se publicó, como se estilaba, por consiguiente, arriba la sala a la conclusión de que la falta de publicación de la proposición de reforma constitucional de que aquí se trata, no configura un vicio que invalide el procedimiento”. (Véase el voto Nº 11560-2001).

A mayor abundamiento, hay que tener presente que el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario no se agota en la publicación del proyecto de ley, sino que va mucho más allá, toda vez que la Asamblea Legislativa, como órgano plural y democrático, en todas sus etapas, se encuentra sometida a él. acorde con lo anterior, la Constitución Política, en su numeral 117, señala que las sesiones de la Asamblea Legislativa son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerden que sean secretas por votación no menor de dos tercios de los diputados presentes. esta publicidad del trabajo parlamentario no sólo está referido al derecho que tienen los habitantes de la república de asistir a las barras de la Asamblea Legislativa, las cuales sólo pueden ser despejadas por el presidente de la Asamblea Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación -gritos, silbidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada-se interrumpa la labor de la asamblea (véase el artículo 27, inciso 12 del reglamento de la Asamblea Legislativa) -igual ocurre en el caso de las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, donde sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56, inciso j del reglamento de la Asamblea Legislativa)-, sino también al derecho que tienen los medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo parlamentario por diversos canales -radio, televisión, internet, prensa escrita, etc.-; e, incluso, el interés de los partidos políticos con representación parlamentaria y los (as) diputados (as) a que sus intervenciones -orales, escritas o de otra índole-se difundan por todos los medios, con lo que se cumple un doble propósito, por una parte, con el control ciudadano sobre la actividad que despliega los miembros del parlamento, crucial en todo sistema democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de los diputados a la ciudadanía, por el otro, así las cosas, el acto de publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario.

Por otra parte, al exigirse la publicación de los textos sustitutivos se atenta contra una de las características esenciales del derecho parlamentario: su ductibilidad o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo parlamentario y, en algunos casos, puede llegar a abortar los acuerdos políticos que se concertan e, incluso, va en contra de la finalidad del derecho parlamentario. como es bien sabido, la finalidad de este derecho es permitirle al parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa, autonormativa, el control político, integrativa, jurisdiccional y administrativa), en especial: ser el cauce a través del cual la Asamblea Legislativa adopta en forma oportuna, democrática y soberana y en estricto apego del principio de pluralismo político, las decisiones políticas fundamentales, las que se traduce en los actos parlamentarios finales, sean éstos un decreto legislativo o un acuerdo legislativo. no debe perderse de vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos políticos en el seno de parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no se materialicen, no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su concretización, sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un mismo momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para concretizar el acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa. de ahí la necesidad de su ejecución oportuna y, en algunos casos inmediata, ya que la realidad política varía constantemente y puede dar al traste con lo pactado, por tal motivo, cuando se le obliga a la Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o mociones en el diario oficial La Gaceta,, lo que implica un atraso importante en la adopción de la decisión política dado el tiempo que se demora para ello, se atenta contra la naturaleza misma del órgano parlamentario y su dinámica, contra una de las características y finalidad del derecho parlamentario, todo lo cual resulta un despropósito en un órgano esencialmente político -hay quienes sostienen que el funcionamiento de la cámara es un reflejo de la continuación de la contienda electoral en un plano diferente-, como es la Asamblea Legislativa, por las razones señaladas declaramos sin lugar la acción. - /Nancy Hernández L., Magistrada/ Fernando Cruz C., Magistrado / Fernando Castillo V., Magistrado/.

San José, 11 de noviembre del 2015.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exento.—(2015080158)                                    Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 02-000934-0627-NO, de Myrna Alvarado Desanti contra José Luis Cascante Vásquez, (cédula de identidad 1-0465-0488), este Juzgado mediante resolución de las nueve horas y cuatro minutos del catorce de octubre de dos mil quince, dispuso levantar a partir de la fecha 08 de octubre de 2015, la sanción disciplinaria impuesta al notario José Luis Cascante Vásquez, (cédula de identidad 1-0465-0488) mediante resolución número 158-05, de las once horas diez minutos del nueve de mayo de dos mil cinco, que salió publicada en el Boletín Judicial número 187, de fecha 29 de setiembre de 2005, lo anterior por haber transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484 de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido por la Sala Constitucional.

San José, 14 de octubre del 2015.

                                                           M.Sc. Ingrid Palacios Montero

                                                                                 Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015079143).

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 05-001094-0627-NO, de Registro Público contra Alberto Ortega Rodríguez, (cédula de identidad 601380077), el Tribunal Notarial mediante voto N° 239-2012-TDN, de las quince horas cincuenta minutos del día treinta y uno del mes de octubre de dos mil doce, modifica la sentencia N° 0873-2010 de las dieciséis horas trece minutos del viernes doce de noviembre de dos mil diez disponiendo imponerle ahora al citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 15 de octubre del 2015.

                                                           M.Sc. Ingrid Palacios Montero

                                                                                 Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015079144).

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 09-001122-0627-NO, de Archivo Notarial contra Marcela Gurdián Cedeño, (cédula de identidad 1-659-796), este Juzgado mediante sentencia número 295-2012, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del treinta de mayo del dos mil doce (61), confirmada por el Tribunal de Notariado en voto número 130-2015-TDN de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de julio del dos mil quince (92), dispuso imponerle al citado notario (a) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 28 de agosto del 2015.

                                                          Licda. Derling Talavera Polanco

                                                                                 Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015079145)

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

En el Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante Sentencia N° 1107, de las nueve horas y treinta minutos del seis de octubre del año dos mil quince, se resolvió:

Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 56 y siguientes de la Ley de Asociaciones Solidaristas, artículo 109 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acoge la solicitud de disolución formulada, se declara disuelta la Asociación Solidarista de Empleados de Paysys Costa Rica, siglas ASEFIRST inscrita en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo bajo el tomo 5, folio 40, asiento 2317, expediente 2498-AS. Se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la cancelación respectiva en sus registros. Se ratifica el nombramiento de Daniel Bolaños Zamora como liquidador de la asociación conforme el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Solidaristas para que de acuerdo los artículos 59, 61 y 62 de la ley indicada lleve a cabo la liquidación respectiva. En la etapa de ejecución de este fallo, se tramitará lo correspondiente al pago a cada asociado conforme la liquidación presentada por el liquidador a folios 29 y 30. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Publíquese el “por tanto” de esta resolución por dos veces en el Diario Oficial a efectos de que terceros interesados se apersonen a hacer valer sus derechos. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Nº 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. Notifíquese. M.sc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.

Se cita y emplaza por medio de edicto que se publicará dos veces en el Boletín Judicial, a los interesados para que dentro del improrrogable lapso de ocho días posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en el proceso aquí establecido, a hacer valer sus derechos. Publíquese dos veces en el Boletín Judicial libre de derechos. Proceso disolución de asociación, expediente Nº 15-000271-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de noviembre del 2015.—MSc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—Exonerado.—(IN2015079235)           2 v. 2.

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de quien en vida fue Juan Gerardo González Villalta, y falleció el 17 de abril del 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número 13-000027-1099-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 13-000027-1099-LA. Proceso promovido a favor de María Gabriela Montenegro Zúñiga.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Golfito; 6 de noviembre del 2015.—Lic. Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015080160).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Joel McCarthy Spencer, mayor, pensionado, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad 7-0040-0545 y fallecido el 06 de octubre del 2015, para que comparezcan a este Despacho, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido Joel McCarthy Spencer, interpuestas por Mercedes del Rosario Jiménez Jiménez. Expediente número 15-000349-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Sandra Yorleny Tenorio Sánchez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080174).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales, ahorros obligatorios y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Alfredo Junior Peart Peart, con cédula de identidad número 7-0055-0227, quien fue mayor, casado, trabajaba para RECOPE vecino de Limón, Barrio El Triunfo, calle principal, frente a la Caja de Ande, casa esquinera de cemento color terracota con azul y verjas blancas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto el cual se ordena publicar por una sola vez el Boletín Judicial y por razón de la materia así mismo se ordena realizar en forma gratuita, para que todos los interesados se apersonen a este Despacho, en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere, los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 15-000355-0679-LA, establecido por Marjorie Margaret Harris Swam.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 9 de setiembre del 2015.—Lic. Hazel Castillo Bolaños, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080176).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Eric Arbeiz Salguero Morales, mayor, soltero, jornalero, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 7-0205-0708 y fallecido el 31 de octubre del 2015, para que comparezcan a este Despacho, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido Eric Arbeiz Salguero Morales, interpuestas por Heizel Eliza Pozo Muñoz, cédula de identidad 7-0264-0244. Expediente número 15-000355-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 24 de setiembre del 2015.—Lic. Sandra Yorleny Tenorio Sánchez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080177).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Ramón de la Trinidad Cascante González, mayor, pensionado, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 3-0133-0634 y fallecido el 5 de octubre del 2015, para que comparezcan a este Despacho, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido Ramón de la Trinidad Cascante González, interpuestas por Olga Garita Navarro. Expediente número 15-000364-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Sandra Yorleny Tenorio Sánchez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080178).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa quinientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y dos (556282), marca: Hyundai, categoría: automóvil, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2, serie, vin y chasis: KMHVF21NPRU015089, uso: Particular, estilo: Accent, capacidad: 5 personas, año: 1994, color: verde, motor N° G4EKR102411, cilindrada 1500 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de un millón noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de trescientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Nidia María Ortiz Monge. Exp. N° 11-008844-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de noviembre del 2015.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2015081863).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y con la base de un millón novecientos cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa 869496, Hyundai Elantra, sedán 4 puertas, capacidad para 5 personas, año 1997, color gris, 1800 cc, 04 cilindros, gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, con la base de un millón cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Cristhian Adrián Arroyo Barboza. Exp. N° 13-001156-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de noviembre del 2015.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015081865).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de siete millones setecientos sesenta y dos mil sesenta y tres colones con treinta y tres céntimos, para el primer remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta mil doscientos veintidós-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Juan Ramírez; al sur, Rogelio Huertas; al este, Álvaro Murcia Monge, y al oeste, calle pública. Mide: Doscientos cuarenta metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de cinco millones ochocientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis con la base de un millón novecientos cuarenta mil quinientos quince colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ronald Solís Godínez y Aida Godínez Campos. Exp. N° 15-024276-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de noviembre del 2015.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2015081867).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del trece de enero de dos mil dieciséis, y con la base de dos millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa N° S-011139, marca: Ben Pearson, categoría: semiremolque, chasis: 7825478, estilo: Traileta, año: 1978, color plateado. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, con la base de un millón seiscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del doce de febrero de dos mil dieciséis con la base de quinientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Constantino María Astorga Domián contra Transporte Rivera Taborda S. A. Exp. N° 14-000377-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de octubre del 2015.—Lic. Isaac Pizarro Álvarez, Juez.—(IN2015081869).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintidós de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de seis millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y cuatro mil setenta y seis- cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Librado Mora Arias; al sur, Haidy Mora Alfaro; al este, calle pública, y al oeste, Aquilino Quesada Quesada. Mide: Mil ciento veintiún metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis con la base de un millón setecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Iris Vargas Otárola contra Leila Karen Mora Alfaro. Exp. N° 12-002924-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 13 de octubre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015081873).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 2188-133-001 citas tomo 298 asiento 14200 así como afectaciones y limitaciones ley forestal 7575 tomo 2012 asiento 184165; a las nueve horas y cero minutos del diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de cincuenta y tres millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de potrero, frutales y tacotal. Situada en el distrito 01 San Vito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Mario Arias Corella, Comunidad Encuentro S. A.; al sur, Alexis Salazar Torres, Wilson Varela Varela, Asociación de Desarrollo Integral Comunidad Ceibo San Vito Coto Brus en parte con David Campos Barrantes; al este, calle pública, Graciela, María Navarro Garita, Kendal Gabriel Navarro Garita, Luz María Salazar Delgado, Alba Cubillo Vargas, Enid Cascante Pereira, Víctor Villalobos Morales, Aurora Solís Rojas, José María Carmona Fernández, José Méndez Guadamuz, y al oeste, en parte con Comunidad Encuentro S. A. y en parte con David Campos Barrantes. Mide: Ciento cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de cuarenta millones doscientos setenta y un mil quinientos noventa y un colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis con la base de trece millones cuatrocientos veintitrés mil  ochocientos sesenta y tres colones con setenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Fernando Lara Matamoros. Exp. N° 13-004347-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 4 de noviembre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015081878).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 296-12010-01-0002-001, a las catorce horas y cero minutos del seis de abril de dos mil dieciséis, y con la base de treinta y dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número diecinueve mil quinientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de potrero, plátano y cacao con una casa. Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carretera Interamericana; al sur, Ángela Solera; al este, Marta Cascante, y al oeste, Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica y Juan Araya. Mide: cuarenta y seis mil noventa metros con setenta decímetros cuadrados. Plano: P-0994230-2005. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, con la base de veinticuatro millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis con la base de ocho millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Zúñiga Jiménez y Henry Arauz Chavarría. Exp. N° 15-000665-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 5 de noviembre del 2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015081881).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas 311-15239-01-0901-015; a las trece horas y treinta minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, y con la base de veintinueve millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintiocho mil ciento cuarenta y dos-cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 04 Laurel, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ruperto Barboza Elizondo y medio río Caracol; al sur, calle pública en parte, lote de Elver Ortega Atencio y río Caracol; al este, calle pública, y al oeste, Jorge Jiménez Caravaca. Mide: doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-1184596-2007. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, con la base de veintidós millones ciento setenta y tres mil setecientos dieciocho colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis con la base de siete millones trescientos noventa y un mil doscientos treinta y nueve colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Luis Nicolás Jiménez Caravaca, Mario Alberto Jiménez Zúñiga y Rosa María Zúñiga Cuevas. Exp. N° 15-000653-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 4 de noviembre del 2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015081883).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 336-13184-01-0900-001; a las siete horas y treinta minutos del dieciocho de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con un edificio de restaurantes y cabinas. Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gilberto Angulo; al sur, Carretera Interamericana; al este, Gilberto Angulo, y al oeste, Gilberto Angulo. Mide: Cuatrocientos setenta y nueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del dos de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Eliet de Jesús Campos Ugalde. Exp. N° 14-001506-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 22 de octubre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015081884).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las siete horas y treinta minutos del doce de enero del dos mil dieciséis, y con la base de ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa: 417060, marca: Hyundai, categoría: automóvil, estilo: Elantra GL, capacidad: cinco personas, año: 2001, color: plateado, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, chasis: KMHDM41BP1U102451, vin: KMHDM41BP1U102451, motor Nº: G4EDY878971. Para el segundo remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil dieciséis, con la base de seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las siete horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil dieciséis, con la base de doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Arango del Sur y López del Norte S. A. contra Mariana Leiva Bell. Expediente Nº 15-001680-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 26 de octubre del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2015081894).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 388-08477-01-0006-001, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de enero del dos mil dieciséis, y con la base de ciento veintinueve mil trescientos setenta y dos dólares con setenta y dos centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 615913-000, la cual es terreno lote diecinueve para construir. Situada: en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote veinte y María Josefa Ludovina Arias Jiménez; sur, lotes doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho; este, calle pública y en parte lote veinte; oeste, en parte lotes doce y trece. Mide: veintinueve mil trescientos seis metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de febrero del dos mil dieciséis, con la base de noventa y siete mil veintinueve dólares con cincuenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de febrero del dos mil dieciséis, con la base de treinta y dos mil trescientos cuarenta y tres dólares con dieciocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Grupo La Ureña S. A., Luis Armando Ureña Corrales. Expediente Nº 14-022178-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del 2015.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2015081927).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las catorce horas (02:00 p. m.) del veintidós de enero del dos mil dieciséis, y con la base de diecisiete millones ochocientos setenta y dos mil trescientos veintiséis colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 354332-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Costulo Agüero Barrantes; al sur, María Elena Martínez Mora; al este, Víctor Manuel Martínez Mora, y al oeste, calle pública. Mide: setecientos treinta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas (02:00 p. m.) del ocho de febrero del dos mil dieciséis, con la base de trece millones cuatrocientos cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas (02:00 p. m.) del veintitrés de febrero del dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochenta y un colones con sesenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Fabián Alfaro González. Expediente Nº 14-006513-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 09 de noviembre del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015081929).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0388-00008477-01-0006-001, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis (02:30 p. m. del 26/01/2016), y con la base de setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con sesenta y un centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos diecinueve mil seiscientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito (02) San Miguel, cantón (03) Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Joaquín y Horacio Madrigal Romero; al sur, Corporación R.Y.T.O.N.I.N.T. S. A.; al este, Corporación R.Y.T.O.N.I.N.T. S. A., y al oeste, calle pública con un frente a ella de 82.41 metros. Mide: seis mil metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de febrero del dos mil dieciséis (02:30 p. m. del 10/02/2016), con la base de cincuenta y ocho mil noventa dólares con veinte centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil dieciséis (02:30 p. m. del 25/02/2016), con la base de diecinueve mil trescientos sesenta y tres dólares con cuarenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Asesores y Consultores Jurídicos Jiménez y Cía. S. A., Mandioca Dulce OIT Ciento Cinco S. A. Expediente Nº 14-006971-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 17 de noviembre del 2015.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015081932).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, citas: 0493-00012219-01-0002-001, a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil dieciséis, y con la base de catorce millones cuatrocientos noventa y tres mil ciento un colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 497955-000, la cual es terreno de solar. Situada: en el distrito 04 Carrillos, cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Virginia Arias Valverde; al sur, Virginia Arias Valverde y Óscar Francisco Zúñiga Loría; al este, calle pública, y al oeste, Virginia Arias Valverde y servidumbre pluvial de un metro. Mide: trecientos cincuenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de febrero del dos mil dieciséis, con la base de diez millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiséis colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de febrero del dos mil dieciséis, con la base de tres millones seiscientos veintitrés mil doscientos setenta y cinco colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Arturo López Acosta. Expediente Nº 15-000058-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de octubre del 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015081935).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del catorce de enero del dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro mil ochocientos siete dólares con diez centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: CL-263490, marca: Toyota, categoría: carga liviana, vin: MR0DR22G000013099, cilindrada: 2494 c.c., año: 2012, color: blanco. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis, con la base de dieciocho mil seiscientos cinco dólares con treinta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de febrero del dos mil dieciséis, con la base de seis mil doscientos un dólares con setenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Julio César Ramírez Gómez. Exp. Nº 13-018033-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de octubre del 2015.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015081938).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil dieciséis, y con la base de cinco mil doscientos sesenta y cinco dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor, remataré: Vehículo placas Nº: KVP650, marca: Kia, estilo: Picanto, categoría: automóvil, capacidad: cinco personas, año: 2013, color: blanco, vin: KNABE512ADT534732, cilindrada: 1248 cc, combustible: gasolina, motor Nº: G4LADP028521. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil dieciséis, con la base de tres mil novecientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de febrero del dos mil dieciséis, con la base de mil trescientos dieciséis dólares con cuarenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Nazdia Paola Aymerich Quesada. Expediente Nº 15-024388-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2015.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—(IN2015081942).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, citas: 0311-00013827-01-0901-001, a las diez horas del dieciocho de enero del dos mil dieciséis, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dos mil seiscientos trece-cero cero cero, la cual es terreno: naturaleza terreno para construir. Situada: en distrito 05 Curubandé, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, servidumbre paso con un frente de 30.68 metros; sur, Maruja Castillo Porras; este, Maruja Castillo Porras; oeste, calle pública con un frente de 25,24 metros. Mide: quinientos noventa y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Plano: G-1679066-2013. Para el segundo remate, se señalan las diez horas del dos de febrero del dos mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil dieciséis, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Arango del Sur y López Norte S. A. contra Fabiola María Leiva Castillo. Expediente Nº 15-001355-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22 de octubre del 2015.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015081943).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas cero minutos del siete de enero del dos mil dieciséis, y con la base de quince mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº: 893168, marca: BYD, estilo: G3GLXI, categoría: automóvil, capacidad: cinco personas, número de serie, chasis y vin: LGXC16DF7C0000063, año: 2012, carrocería: Sedan cuatro puertas, color: negro, tracción: cuatro por dos, peso bruto: mil ciento ochenta Kgrms., número de ejes: dos, uso: particular, número de motor: BYD473QB211360349, marca: BYD, cilindrada: mil quinientos c.c., modelo: G-3, potencia: setenta y ocho KW, cilindros: cuatro, combustible: gasolina. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de enero del dos mil dieciséis, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de febrero del dos mil dieciséis, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Édgar González Rivera. Expediente Nº 12-035980-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de agosto del 2015.—Msc. Christian Mora Acosta, Juez.—(IN2015081945).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando todas las fincas que se dirán, demanda ordinaria civil expediente número 04-000464-0296-CI; a las nueve horas y cero minutos del diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) con la base de cinco millones doscientos diecinueve mil ciento sesenta y cinco colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete derecho cero cero siete, correspondiente a un décimo en la propiedad, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 02 Santiago, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marcelino Castro y lote segregado a Marcelino Castro; al sur, Virginia Rojas; al este, José Manuel Zeledón Cruz y al oeste, José Manuel Zeledón Cruz. Mide: Veinticuatro mil trescientos metros con veintiséis decímetros cuadrados; 2) Con la base de doscientos mil colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve mil seiscientos setenta y ocho derecho cero cero siete, correspondiente a un décimo en la propiedad, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Quebrada; al sur, Rodrigo Solano Zamora; al este, Ángel Losilla y al oeste, Adán Castro. Mide: Seis mil novecientos ochenta y ocho metros con noventa y seis decímetros cuadrados; 3) Con la base de doscientos mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doce mil cuatrocientos quince derecho cero cero dos, correspondiente a un décimo en la propiedad, la cual es terreno charrales. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rodrigo Solano Zamora; al sur, Ramón Rojas; al este, Ángel Losilla y al oeste, Adán Castro. Mide: trece mil novecientos setenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de febrero del año dos mil dieciséis, con la base para la primera finca de tres millones novecientos catorce mil trescientos setenta y tres colones con setenta y cinco céntimos, y para la segunda y tercera fincas con la base para cada una de ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis con la base para la primera finca de un millón trescientos cuatro mil setecientos noventa y un colones con veinticinco céntimos y para la segunda y tercera fincas la base de cincuenta mil colones exactos por cada una (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Municipalidad de San Ramón contra Miguel Ángel Zeledón Cruz Expediente 13-003380-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de noviembre del año 2015.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015081956).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas, restricciones y limitaciones de leyes 7052; a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro millones quinientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 66006-001 y 002, la cual es terreno con una casa, lote número 6. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Edgar Guzmán Castro; al este, Edgar Guzmán Castro y al oeste lote número 5. Mide: ciento noventa y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil dieciséis, con la base de dieciocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del dos mil dieciséis con la base de seis millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos doce colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Mario Torres Mora contra Zoila Salazar Mora. Exp: 14-000011-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de octubre del 2015.—Lic. Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez.—(IN2015081965).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y con la base de un millón quinientos once mil setecientos sesenta y ocho colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticinco mil quinientos veinticinco secuencia cero cero cero, la cual es terreno lote 10 terreno para construir. Situada en el distrito 02 Cot, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 9; al sur lote 11; al este lote 16 y al oeste alameda. Mide: doscientos veintiún metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, con la base de un millón ciento treinta y tres mil ochocientos veintiséis colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis con la base de trescientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos colones con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Yahaira Torres Leandro Expediente N° 15-003291-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 12 de noviembre del 2015.—Lic. Pilar Gómez Marín, Jueza.—(IN2015081969).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del trece de enero de dos mil dieciséis, y con la base de trescientos cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, matrícula número ciento ochenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho-cero cero cero (189388-000), la cual es terreno naturaleza: lote número dos, terreno para construir hoy con una casa. Situada en el distrito San José, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Virginia Montealegre González; al sur, Daniel Escalante Henchoz; al este, Rodolfo Enrique Roden Jiménez y al oeste, calle pública con frente de 52 mts 96 cm. Mide: cinco mil ochocientos ochenta y siete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciséis con la base de ochenta y siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en   caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Macario Mora Siles contra José Daniel Escalante Montealegre, Los Guarios J P Sociedad Anónima, Price Club S. A., Saúl Waserstein Goldwasser. Exp. 15-001176-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 15 de octubre del 2015.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2015081986).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 310-14253-01-0904-006, 310-14253-01-0905-005 y 310-14253-01-0907-003; a las ocho horas y treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 475987-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 El Amparo, cantón 14 Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, María Julia, Elizabeth López Montoya, noroeste, calle pública, sureste, calle pública con un frente a ella de 58.15 metros y suroeste, calle pública. Mide: setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1397278-2010. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil dieciséis con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Anizabeth López Amador y Luis Gustavo Vásquez Ulate. Exp: 15-001830-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082005).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 308-05202-01-0901-011; a las nueve horas y treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y un colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 161362-000, la cual es terreno con un local comercial con un área de construcción de 45,00 metros cuadrados y una casa de habitación con un área de construcción de 60,00 metros cuadrados. Situada en el distrito 11 Cutris, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Madrigal Villalobos, sur, Ofelia Quirós, este, Ofelia Quirós Valenciano y oeste, calle pública. Mide: mil setecientos noventa y tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados plano: A-0836709-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y un colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil dieciséis con la base de seis millones ciento cuarenta y ocho mil ciento diez colones con treinta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Brenes Vargas. Exp: 15-001835-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082007).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del once de enero de dos mil dieciséis, y con la base de cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número BFH907. Marca Audi. Estilo A5. Categoría automóvil. Capacidad 4 personas. Año 2013. Color azul. Vin WAUZZZ8T1DA038771. Cilindrada 1798 cc. Combustible gasolina. Motor Nº CJE039078. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis con la base de catorce mil ochocientos once dólares con treinta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Lafise S. A., contra Grupo Ureña S. A. Expediente 14-005662-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 16 de octubre del 2015.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2015082012).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso ref: 0931-108-001 citas: 284-09156-01-0916-001, servid de paso ref: 0931-437-001 citas: 284-09156-01-0921-001; a las ocho horas y treinta minutos del quince de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 150231-001 y 002, la cual es terreno lote 64 terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle publica; al sur, Riedro para Café Sociedad Anónima; al este, Anibal Arias Ugalde, y al oeste, El Valle Yumuri Sociedad Anónima. Mide: doscientos treinta y seis metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de catorce millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maureen Patricia Soto León y Minor del Socorro Meléndez Venegas, exp. N° 15-023223-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del año 2015.—Lic. Sandra Trejos Jiménez, Jueza.—(IN2015082036).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince minutos del once de enero de dos mil dieciséis, y con la base de un millón ciento setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas BFV064, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería Sedan 2 puertas, chasis WC502243, uso particular, estilo 200 SX, capacidad 5 personas, año 1998, color verde, número motor GA16829255N, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis, con la base de ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diez de febrero del dos mil dieciséis, con la base de doscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Algar S. A. contra Ronald Eduardo Brenes López, exp. N° 14-021151-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de noviembre del año 2015.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015082046).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 337-05314-01-0002-001; a las siete horas y treinta minutos del catorce de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de tres millones quinientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil novecientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno: para construir situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Felix Contreras Corea; sur, calle pública; este, Amparo Vargas Chavarría, oeste, Sonia Mejía. Mide: ciento cuarenta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0662895-2000. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del quince de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Seidy Vanessa Ibarra Lanza contra Daniel Gerardo Corrales Núñez, exp. N° 15-001216-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 27 de octubre del año 2015.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015082051).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condiciones y reservas citas 309-13781-01-0901-056 y prohibiciones citas 309-13781-01-0902-021; a las nueve horas y cero minutos del doce de abril de dos mil dieciséis, y con la base de siete millones setecientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y un colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil ochocientos noventa y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 117. Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 116; al sur, lote 118; al este, calle con 12 metros, y al oeste, lote 113. Mide: doscientos dieciséis metros con cero decímetros cuadrados. Plano: P-0457184-1997. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, con la base de cinco millones ochocientos dieciocho mil seis colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de mayo del dos mil dieciséis con la base de un millón novecientos treinta y nueve mil trescientos treinta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Elieth Espinoza González e Inversiones Yume Sociedad Anónima, exp. N° 15-000686-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 11 de noviembre del año 2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015082060).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero soportando condiciones y limitaciones referencias citas: 311-19334-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 399-09206-01-0911-001; a las catorce horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil trescientos dieciocho- cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Laurel, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Saul Yanes Quintana; al este, Saul Yanes Quintana, y al oeste, Saul Yanes Quintana. Mide: ochocientos veintiocho metros con cero decímetros cuadrados plano: P-1330499-2009. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones trescientos veinticuatro mil trescientos treinta y seis colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de mayo de dos mil dieciséis con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Saul Alberto Yanes Quintana, exp. N° 15-000159-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 10 de noviembre del año 2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015082065).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del diecisiete de diciembre del dos mil quince, y con la base de cincuenta y ocho millones novecientos veinte mil ochocientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 329700-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tercero La Trinidad, cantón cuarto Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros frente; al sur, Manuel Antonio Agüero Chaves; al este, German Gerardo Castro Herrera, y al oeste, German Gerardo Castro Herrera. Mide: ciento noventa y nueve metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos cuarenta y un colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del ocho de febrero del dos mil dieciséis, con la base de catorce millones setecientos treinta mil doscientos trece colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra José Luis Cascante Jarquín, Rosa Iris Morales Nájera, Yadira Morales Nájera, exp. N° 14-007604-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de octubre del año 2015.—Lic. Isaac Pizarro Álvarez, Juez.—(IN2015082067).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para contruir con una casa de habitación lote quince P diez. Situada en el distrito 04 Laurel, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Ballardo Solís Solís y María Isabel Núñez Gutiérrez; al sur, Julio César Vílchez Armuelles; al este, calle pública con 15,00 metros de frente, y al oeste, Coopetrabasur R. L. Mide: trescientos noventa y nueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: P-0584963-1999. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, con la base de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos quince colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de abril de dos mil dieciséis con la base de ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y un colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Julio César Molina Ruiz, exp. N° 15-000582-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 15 de octubre del año 2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015082068).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de enero de dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones novecientos ochenta mil ochocientos diecisiete colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 259589-000, la cual es terreno con una casa lote 604. Situada en el distrito Cinco Esquinas, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote número 603; al sur, lote número 605; al este, lote número 591, y al oeste, alameda número 6. Mide: setenta y cinco metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de febrero del dos mil dieciséis, con la base de seis millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos trece colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil dieciséis con la base de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra David Julián Martínez Villegas, exp. N° 12-010963-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6 de noviembre del año 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015082069).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, citas: 2012-362890-01-004-001; a las diez horas y cero minutos del quince de febrero del dos mil dieciséis, y con la base de sesenta y cuatro millones ciento setenta y un mil ciento noventa y tres colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 633114-000, la cual es terreno para uso exclusivo agrícola. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ganadera Ros S. A.; al sur, Arturo Gerardo Álvarez Corrales y Maritza de los Ángeles Fonseca Campos; al este, Arturo Gerardo Álvarez Corrales y Maritza de los Ángeles Fonseca Campos, y al oeste, Arturo Gerardo Álvarez Corrales y Maritza de los Ángeles Fonseca Campos y servidumbre agrícola con un frente a ella de 40 metros. Mide: diez mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y ocho millones ciento veintiocho mil trescientos noventa y cinco colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones cuarenta y dos mil setecientos noventa y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra FSR J&M Sociedad Anónima, Sandra Navarro Salazar, exp. N° 15-003247-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de noviembre del año 2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015082070).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del uno de abril de dos mil dieciséis, y con la base de siete millones quinientos veintinueve mil seiscientos noventa y dos colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con el número 29. Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gilberto Loria Matamoros; al sur, Miguel Granados, Isabel Gómez Gómez; al este, calle pública, y al oeste, Gilberto Loria Matamoros. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Plano: P-0767744-1988. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, con la base de cinco millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y nueve colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de mayo del dos mil dieciséis con la base de un millón ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintitrés colones con veinte céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Élida González Barquero, exp. N° 15-000621-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 27 de octubre del año 2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015082071).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del primero de febrero del dos mil dieciséis, y con la base de treinta y cinco millones ochocientos treinta y seis mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 369635-000, la cual es terreno para construir lote 2 con una casa. Situada: en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 21 con servidumbre de paso en medio con frente de 17 metros; sur, José Salas Lizano y Alba Enid Kopper Araya; este, lote 1 de Especias PZ S. A., y Alba Enid Kopper Araya; oeste, Especias PZ S. A. Mide: ochocientos treinta metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0710352-2001. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, con la base de veintiséis millones ochocientos setenta y siete mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil dieciséis, con la base de ocho millones novecientos cincuenta y nueve mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Wilber Víquez Mora contra María Lorena Araya Campos. Expediente Nº 15-001692-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 09 de noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082081).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del ocho de febrero del dos mil dieciséis, y con la base de siete millones doscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco colones con sesenta céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 461258-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 30,17 metros; sur, Inversiones Vargas y Arguello S. A.; este, calle pública con un frente de 11,37 metros, y oeste, Inversiones Vargas y Arguello S. A. Mide: quinientos metros cuadrados. Plano: A-1347821-2009. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil dieciséis, con la base de cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos dieciséis colones con setenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil dieciséis, con la base de un millón ochocientos quince mil novecientos treinta y ocho colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Khrystian Tomas Solano Ramírez. Expediente Nº 15-001839-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082088).

A las ocho horas y cero minutos del veinticinco de enero del dos mil dieciséis, en la puerta exterior de este Despacho, en el mejor postor, de la forma en que se dirá y con sus respectivas bases rematare lo siguiente: 1) Con la base de dos millones novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso bajo las citas: 2013-76762-01-0008-001 y 2014-252734-01-0005-001, la finca partido de Alajuela, matrícula Nº 514343-000, la cual es terreno de potrero. Situada: en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Berta González González y servidumbre de paso; sur, Berta González González; este, Berta González González, y oeste, Berta González González. Mide: doscientos setenta y un metros cuadrados. Plano: A-1692879-2013. 2) Con la base de ocho millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso bajo las citas: 2013-76762-01-0008-001 y 2014-147110-01-0006-001, la finca partido de Alajuela, matrícula Nº 517800-000, la cual es terreno de potrero. Situada: en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Adis Sandoval González; sur, Berta González González; este, servidumbre de paso en parte y Berta González González, y oeste, Carla Sandoval González y Juan Carlos Soto Ulate. Mide: mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Plano: A-1693243-2013. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de febrero del dos mil dieciséis, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil colones exactos, por la finca partido de Alajuela, matrícula Nº 514343-000, y con la base de seis millones setenta y cinco mil colones exactos por la finca partido de Alajuela, matrícula Nº 517800-000, (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, con la base de setecientos veinticinco mil colones exactos, por la finca partido de Alajuela, matrícula Nº 514343-000, y con la base dos millones veinticinco mil colones exactos, por la finca partido de Alajuela, matrícula Nº 517800-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Encarnación Cástulo Martínez Aguirre y Karla Sandoval Gonzalez. Expediente Nº 15-001615-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082091).

A las diez horas y treinta minutos del catorce de enero del dos mil dieciséis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes, y sin sujeción a la base, en el mejor postor, remataré: Un vehículo placas: 463742, marca: Hyundai, estilo: Elantra, carrocería: Sedan 4 puertas, año: 1992, número de chasis: KMHJF31JPNU312246, número de motor: G4DJP948745, combustible: gasolina, color: rojo, cilindros: 4, cilindrada: 1500 cc. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso: ejecutivo simple Nº 98-022647-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alberto Navarro Castillo y Juan Carlos Fonseca Zamora.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2015.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2015082102).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando 358, 395, asiento: 8508, 3669; respectivamente, a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, y con la base de treinta y un millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil trescientos cincuenta y ocho- cero cero cero, la cual es terreno de frutales. Situada: en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Abelino Arias Mora; al sur, calle pública con un frente de 23.74 metros; al este, Randall Rojas Piedra, y al oeste, calle pública con un frente de 94. 81 metros. Mide: dos mil doscientos diecisiete metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de marzo del dos mil dieciséis, con la base de veintitrés millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil dieciséis, con la base de siete millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Brian Andre Araya Porras. Expediente Nº 15-024178-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del 2015.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2015082132).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 39818359-01-0901-001, y medianería citas: 398-18359-01-903-001, para el primer remate, se señalan las diez horas cero minutos del veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil diecisiete colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 400045-000, la cual es terreno para construir con una casa Nº 139. Situada: en el distrito 04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, alameda pública, y al oeste, Manuel Quesada Dobles. Mide: ciento sesenta y un metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas cero minutos del diez de marzo del dos mil dieciséis, con la base de seis millones doscientos ochenta y ocho mil trece colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil dieciséis, con la base de dos millones noventa y seis mil cuatro colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Hipólito Salvatierra Salvatierra. Expediente Nº 15-025499-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del 2015.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—(IN2015082145).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de trece de enero del dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 292756-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, noreste, calle Cerdas con 8 m; al sur, Suroeste Inversiones Alcomo S. A.; al este, sureste, Carlos Alberto Rojas Chacón, y al oeste, noroeste, Inversiones Alcomo S. A. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de veintiocho de enero del dos mil dieciséis, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce de febrero del dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Miguel Ángel Mora Retana contra Elsa María Gonzalez Alfaro. Expediente Nº 13-003909-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2015.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015082149).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos anotadas bajo las citas: 425-8734-01-0006-001, a las quince horas y treinta minutos del catorce de enero del dos mil dieciséis, y con la base de tres millones ciento setenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve colones con veinticuatro céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 496321-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 02 Aguas Claras, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Integral de Colonia Blanca de Upala; al sur, calle pública a Liberia con 14 metros de ancho; al este, José Manuel Pérez Fernández, y al oeste, Asociación de Desarrollo Integral de Colonia Blanca de Upala. Mide: cuatrocientos treinta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis, con la base de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil doscientos once colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del quince de febrero del dos mil dieciséis, con la base de setecientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y siete colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Moisés Pérez Mora. Expediente Nº 15-023741-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del 2015.—Lic. Bernardo Goldstein Rosales, Juez.—(IN2015082165).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de abril del dos mil dieciséis, con la base de veintiocho mil cuatrocientos setenta y seis dólares con noventa y seis centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº CL-294956, marca: Nissan, estilo: Navara LE, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, año: 2014, color: blanco, vin: MNTVCUD40Z0606809. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de mayo del dos mil dieciséis, con la base de veintiún mil trescientos cincuenta y siete dólares con setenta y dos centavos y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, con la base de siete mil ciento diecinueve dólares con veinticuatro centavos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Stephannie Canossa Sequeira. Expediente Nº 15-002226-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 28 de octubre del 2015.—Lic. Karla Argüello Soto, Jueza.—(IN2015082175).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del dos de mayo del año dos mil dieciséis, y con la base de mil ciento ochenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° 592905, marca Toyota, estilo 4RUNNER SR, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2005, color gris, vin JTEBY14R308002371, cilindrada 2982 cc, combustible diesel, motor Nº 1KZ1210468. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, con la base de ochocientos ochenta y siete dólares con dos centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de junio del año dos mil dieciséis con la base de doscientos noventa y cinco dólares con sesenta y siete centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América)(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido Documento firmado digitalmente por: a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Donald Ramón Cruz Araya. Exp. N° 14-004725-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 9 de noviembre del 2015.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2015082178).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada número 390-09388-01-0910-001 y demanda penal expediente número 14-000924-612-PE; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del trece de enero de dos mil dieciséis, y con la base de siete millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y un mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno potrero. Situada en el distrito Piedras Negras, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lizanías Fuentes; al sur, sucesión José Martín; al este, calle nueva en medio, y al oeste, Marino Delgado. Mide: Cuatro mil setenta y un metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, con la base de cinco millones quinientos sesenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil quince con la base de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Alberto González Rudín contra José Antonio Chavarría Torres. Exp. N° 15-010102-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de junio del 2015.—Lic. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—(IN2015082179).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, con la base de diez mil novecientos veintiún dólares con treinta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° BGV929, marca Geely, estilo GC2, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2014, color azul, vin LB37122S2EH050841. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de ocho mil ciento noventa y un dólares con un centavos y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis con la base de dos mil setecientos treinta dólares con treinta y cuatro centavos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Greivin Alexander Calderón Ríos. Exp. N° 15-002171-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 22 de octubre del 2015.—Lic. Karla Argüello Soto, Jueza.—(IN2015082180).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión dentro de la sumaria 14-001354-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia; a las diez horas y quince minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, y con la base de ocho mil trescientos cincuenta y un dólares con diecinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 885054, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, chasis 3N1CC1AD6ZK112466, capacidad 5 personas, año 2012, color café, combustible gasolina, cilindrada 1598 cc. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, con la base de seis mil doscientos sesenta y tres dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis con la base de dos mil ochenta y siete dólares con setenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Arrecerd Inc. S. A. Exp. N° 15-023197-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 7 de octubre del 2015.—Lic. Paula Morales González, Jueza.—(IN2015082184).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 464-00579-01-0004-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 160112-000, la cual es naturaleza: Terreno para construir, situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, María Esther y Rocío Mojica Camareno; sur, calle pública con un frente de 3,50 metros; este, María Esther y Rocío Mojica Camareno, oeste, María Esther y Rocío Mojica Camareno. Mide: Doscientos setenta y siete metros con treinta y un decímetros cuadrados, plano: P-1241842-2007. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil dieciséis, con la base de tres millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos ocho colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis con la base de un millón cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Centro Agrícola Cantonal de Puntarenas contra Jéssica Enríquez González. Exp. N° 15-002076-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de octubre del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015082195).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas tomo 394 asiento 17356; a las siete horas y treinta minutos del doce de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 01 Quepos, cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Emilce Valverde Jiménez y Manuel Soto; al sur, calle pública con 7 m 67 cm; al este, David Delgado Jiménez, y al oeste, José Andrés Vindas Araya. Mide: Ciento trece metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, con la base de trece millones ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con veintiún céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil dieciséis con la base de cuatro millones trescientos sesenta y dos mil doscientos catorce colones con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Erick de los Ángeles Araya Espinoza. Exp. N° 15-002886-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 15 de octubre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015082208).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del trece de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones ochocientos treinta y dos mil doscientos setenta y tres colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta mil cuatrocientos veintiocho-cero cero cero, la cual es terreno de café con 1 casa. Situada en el distrito 02 El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Julio Solís Padilla, al sur, calle pública y quebrada; al este, Julio Solís Padilla, y al oeste, Manuel Emilio Solís Fernández. Mide: Siete mil quinientos sesenta y dos metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil dieciséis, con la base de siete millones trescientos setenta y cuatro mil doscientos cinco colones con cuarenta y nueve céntimos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil sesenta y ocho colones con cincuenta céntimos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Pérez Zeledón contra Propiedades Perza Raya S. A. Exp. N° 15-001313-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 29 de setiembre del 2015.—Lic. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2015082214).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciséis, y con la base de veintinueve mil cuatrocientos veintiocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y tres mil ochocientos cuatro-cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Alajuelita, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 12; al sur, calle pública; al este, resto destinado alameda, y al oeste, Municipalidad de Alajuelita. Mide: Ciento veintinueve metros con diecinueve decímetro cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis, con la base de veintidós mil setenta y un dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis con la base de siete mil trescientos cincuenta y siete dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Flovarcha Propiedades S. A. contra Jeannette Yanina de los Ángeles Jiménez Bartels. Exp. N° 14-021096-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de noviembre del 2015.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015082244).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando serv y camino ref: 1614-243-001. citas: 0311-00010995-01-0901-001, a las ocho horas del primero de febrero de dos mil dieciséis y, con la base de veinticuatro millones trescientos ochenta y siete mil doscientos veinticinco colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1). Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintisiete mil trescientos treinta y tres-cero cero cero, la cual es naturaleza: Terreno de solar. Situada en distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Norma Leticia Acón Chen; sur, Norma Leticia Acón Chen; este, Kattia Espinoza Ruiz y Sergio Murillo Segura, oeste, calle publica con 7.60 metros. Mide: Doscientos diecisiete metros con diez decímetros cuadrados. Plano: G-0548673-1999. 2) y con la base de seis millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos veintinueve colones con sesenta y seis céntimos el bien inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trece mil novecientos treinta y tres colones-cero cero cero, cual es naturaleza: Terreno de solar. Situada en distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Eliomar Ordóñez Delgado; sur, Humberto Quesada y Silveria Moraga Barrantes; este, Humberto Quesada y Sergio Segura, oeste, calle pública. Mide: Doscientos cuarenta metros con dieciocho decímetros cuadrados. Plano: G-1108614-2006. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, 1). con la base de dieciocho millones doscientos noventa mil cuatrocientos diecinueve colones con veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento). 2) Cuatro millones setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y dos colones con  veinticinco céntimos y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de marzo de dos mil dieciséis, 1). Con la base de seis millones noventa y seis mil ochocientos seis colones con cuarenta y un céntimos y, 2) Un millón quinientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de la Municipalidad de Cañas contra Yordan Briceño Caravaca. Exp. N° 15-000539-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de noviembre del 2015.—Lic. Xinia Marjorie Díaz Obando, Jueza.—(IN2015082259).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 347-16503-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 376-16010-01-0964-001, plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2013-137112-01-0013-001; a las siete horas y treinta minutos del catorce de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de veintiséis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintiocho mil seiscientos ochenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública y Óldemar Castro Alvarado; al sur, Marino Trejos Naranjo, David Pérez Marín; al este, Óldemar Castro Alvarado y Marino Trejos Naranjo y al oeste, servidumbre y Luis Porras Villalobos. Mide: Doscientos noventa y seis mil ciento ochenta y cinco metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, con la base de diecinueve millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del quince de  febrero del año dos mil dieciséis con la base de seis millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Corredores contra Operaciones Agrícolas del Sur OPASUR. Exp. N° 14-005274-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 8 de octubre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015082288).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 320-01705-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del once de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil treinta y cuatro colones con ochenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y dos mil ciento sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero y café. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Teodoro Leiva; al sur, Edwin Leiva; al este, Cristóbal Romero y Edwin Leiva, y al oeste, Edwin Horacio Leiva Monge. Mide: Veinte mil seiscientos veintiún metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, con la base de diecinueve millones ochocientos cuarenta y dos mil veintiséis colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de febrero del año dos mil dieciséis con la base de seis millones seiscientos catorce mil ocho colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo contra Jonás Gabriel Leiva Monge, Nahomi S. A. Exp. N° 15-004933-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, 19 de octubre del 2015.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015082291).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condic y reserv ref citas 399-02790-01-0959-004, a las diez horas y cero minutos del trece de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de dos millones noventa y un mil seiscientos setenta y nueve colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Potrero Grande, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Silvia Chinchilla Esquivel; al sur, Irma Esquivel Vargas; al este, Irma Esquivel Vargas y al oeste, servidumbre de paso y Pilar Córdoba Gómez. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil dieciséis, con la base de un millón quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil dieciséis con la base de quinientos veintidós mil novecientos diecinueve colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Credecoop R.L contra Evelyn del Rosario Angulo Montero, expediente Nº 15-004498-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 26 de octubre del año 2015.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015082294).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 383-12870-01-0901-001, a las ocho horas y cero minutos del trece de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones veinte mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete cero cero cero la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 05 San Pedro, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Abel Vargas Calderón; al sur, Álvaro Rojas Cambronero; al este, quebrada Padre en medio de Nelson Castro y al oeste, calle pública. Mide: veinte mil novecientos sesenta y siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil dieciséis, con la base de catorce millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil dieciséis con la base de cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento once colones con once céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Credecoop R.L contra Evelyn del Rosario Angulo Montero, expediente Nº 15-004497-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 09 de noviembre del 2015.—Licda. Nancy García Sánchez, Jueza.—(IN2015082296).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro mil ciento sesenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo, placas 658668, Nissan Murano SL, año 2007, color negro, todo terreno 4 puertas, capacidad 5 personas, tracción 4x4, vin JN1TANZ50Z0006084, combustible gasolina, cilindrada 3498 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, con la base de dieciocho mil ciento veintidós dólares con trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis con la base de seis mil cuarenta dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Grupo Casa Médica JYK S. A., expediente Nº 14-016280-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2015.—Licda. Peggy Corrales Chaves, Jueza.—(IN2015082298).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de ¢18.462.281,97 (Primer remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 147673-000 la cual es terreno con local comercial. Situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Teodula Sandina Ortega; sur, José María Vargas Chavarría; Este, calle pública con frente de 9 metros, 52 centímetros y oeste, Hilda Castro Benavides. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Plano: SJ-0904567-1990. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, con la base de ¢13.846.711,47 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis con la base de ¢4.615.570,49 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra 3101532996 S. A. y Manuel Francisco Morales Zúñiga, expediente Nº 15-002217-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de noviembre del 2015.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2015082336).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y con la base de siete millones quinientos seis mil novecientos setenta y tres colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 45556- 001 y 002 la cual es naturaleza: lote 16 terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, resto destinado a calle pública; sur, lote 3; este, lote 15 y oeste, lotes 17 y 18. Mide: doscientos metros cuadrados. Plano: G-0429875-1981. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, con la base de cinco millones seiscientos treinta mil doscientos treinta colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis con la base de un millón ochocientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres colones con cuarenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Cristina Eugenia Campos Díaz, expediente Nº 14-000666-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 04 de noviembre del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2015082399).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, y con la base de cuarenta y un millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 86498-000 cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Vicente, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Gilberto Zúñiga Vegas; al sur, calle pública con 11.98 metros; al este, calle pública con 17.86 y 03.12 metros y al oeste, Rafael Zúñiga Vega. Mide: doscientos cincuenta y tres metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis, con la base de treinta millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis con la base de diez millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Plata Sociedad Anónima contra Alonso Zúñiga Vega, expediente Nº 15-023999-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 20 de julio del 2015.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—(IN2015082403).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas tomo 387, asiento 9277, a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de siete millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos mil setecientos sesenta y cinco -cero cero cero, la cual es terreno lote para pastos. Situada en el distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ana Lía Guevara Cabalceta, en medio servidumbre agrícola con un frente a la misma de 7 metros, ambos en parte; al sur, José Bernardo Guevara Cabalceta; al este, Sandra Guevara Cabalceta y al oeste, Sandra Guevara Cabalceta. Mide: cinco mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de cinco millones novecientos setenta y cuatro mil setenta y un colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis con la base de un millón novecientos noventa y un mil trescientos cincuenta y siete colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón R.L. contra José Federico Guevara Cabalceta, expediente Nº 14-007191-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 02 de noviembre del 2015.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2015082404).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de dieciséis millones quinientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y siete colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 129516-001-002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03, Tronadora, cantón 08, Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Isaac Amado Arias Fernández; sur, calle pública con un frente a ella de dieciocho metros siete centímetros; este, Isaac Amado Arias Fernández y oeste, Isaac Amado Arias Fernández. Mide: trescientos veintitrés metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Plano: G-0683334-2001. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de doce millones cuatrocientos seis mil setecientos sesenta colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil dieciséis con la base de cuatro millones ciento treinta y cinco mil quinientos ochenta y seis colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Armando Arias Castro y Ivonne Vega Mejías, expediente Nº 15-001673-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de noviembre del 2015.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082407).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones bajo las citas 400-02040-01-0871-002, a las catorce horas y treinta minutos del veinte de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 464.724-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 13, Peñas Blancas, cantón 02, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Isabel Vega Montero; sur, Leandro Monge Mejías; este, calle pública con un frente de 10 metros 51 decímetros lineales y oeste, quebrada alcantarillada. Mide: setecientos nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-1288807-2008. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis con la base de un millón cuatrocientos dieciséis mil ochocientos sesenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Johan Calvo Granados, expediente Nº 15-001414-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 30 de octubre del 2015.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(IN2015082412).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 0328-00005045-01-0900-001, a las ocho horas y quince minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones trescientos veintinueve mil ciento sesenta y siete colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Candelario López; al sur, calle pública con 50 metros 59 centímetros; al este, calle pública con 69 metros 28 centímetros y al oeste, calle pública con 56 metros 06 centímetros. Mide: tres mil cincuenta y cinco metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciséis, con la base de seis millones novecientos noventa y seis mil ochocientos setenta y cinco colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis con la base de dos millones trescientos treinta y dos mil doscientos noventa y un colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L contra Carmen Yadira Coronado Dinarte y Pedro Francisco Ruiz Gutiérrez, expediente Nº 15-024121-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 16 de julio del 2015.—Licda. Alexandra Zúñiga Mora, Jueza.—(IN2015082419).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las quince horas y cero minutos del dieciocho de enero del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y nueve mil ochocientos catorce dólares con treinta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo BDN219, marca: Volvo, categoría: automóvil, serie: YV1CZ3056D1655552, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, chasis: YV1CZ3056D1655552, estilo: XC90-D5, capacidad: 7 personas, año: 2013, color: bronce. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de veintinueve mil ochocientos sesenta dólares con cincuenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis con la base de nueve mil novecientos cincuenta y tres dólares con cincuenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Víctor Manuel Rivera Calderón y Grupo Rivecal Sociedad Anónima, expediente Nº 15-023397-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del 2015.—Licda. Mayela Gómez Pacheco, Jueza.—(IN2015082435).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo las citas 0342-00003011-01-0902-001, a las ocho horas y treinta minutos del dos de febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de veintitrés millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 00320179-000 la cual es terreno 04 San Rafael. Situada en el distrito 15 Montes de Oca, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Alcantarillados; al sur, servidumbre de paso sin salida; al este, Fernando Murillo Vargas y al oeste, Jorge Solís Murillo. Mide: noventa y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de diecisiete millones seiscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil dieciséis con la base de cinco millones ochocientos noventa y dos mil trescientos dieciséis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jonathan Antonio Solís Brenes, expediente Nº 15-019775-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2015.—Msc. Greivin Mora Alvarado, Juez.—(IN2015082436).

A las nueve horas del dieciséis de diciembre del dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas: 403-18602-01-0811-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso, bajo las citas: 2009-232776-01-0001-001, servidumbre de ancla, bajo las citas: 2009-232776-01-0002-001, 2009-232776-01-0003-001 y 2009-232776-01-0004-001 y servidumbre de paso, bajo las citas: 2013-192263-01-0007-001 y 2013-192263-01-0008-001 y con la base de treinta y cinco mil ciento noventa y un dólares con ochenta y seis centavos, moneda de los Estados Unidos de Norte América (un veinticinco por ciento de la base inicial correspondiente para la tercera subasta), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 276688-000, la cual es terreno de pasto con un galerón dedicado a aserradero. Situada en el distrito 09 La Palmera, cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: servidumbre agrícola con 52.40 metros y Baudilio Chiroldes Corrella; sur: Carlos Luis Vargas Cordero, Juan Pablo Araya Espinoza; este: Baudilio Chiroldes Corrella y oeste: Abel Chiroldes Corrella. Mide: trece mil diez metros cuadrados. Plano: A-1622380-2012. Nota: se pone en conocimiento a todos (as) los (as) interesados (as) que el señalamiento del remate mencionado es en consecuencia de la reprogramación ordenada únicamente para el tercer remate, esto por acontecimiento de caso especial en el que se imposibilita realizar el tercer remate que se encontraba señalado anteriormente para las ocho horas y cero minutos del once de diciembre del año dos mil quince, ya que para dicha fecha se trasladó la celebración del día del empleado judicial y en consecuencia de ello éste despacho judicial permanecerá cerrado. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dagidan Sociedad Anónima contra Kayma del Norte S. A. Expediente: 15-001271-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 25 de noviembre del 2015.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082559).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando 1 servidumbre trasladada citas 0309-6174-01-0901-001 y 1 reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 467-12165-001-0046-001; a las once horas y cero minutos del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y con la base de veintidós millones ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 174544-001-002, la cual es terreno para la agricultura lote 12. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lotes 1, 3, 13; al sur, calle pública; al este, lote 11 y 4 y al oeste, lote 13. Mide: diez mil ochocientos cuarenta y nueve metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones seiscientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cinco de febrero del dos mil dieciséis con la base de cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Napier S. A. contra Mallerlin Alicia Bonilla Alvarado y William Asdrúbal de Jesús Quirós Fonseca. Exp. Nº 15-003273-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 13 de octubre del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015082920).

Convocatorias

Se  convoca  a  los miembros o socios de Rancho Campana S. A., cédula jurídica N° 3-101-060285, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las nueve horas del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, la persona Juzgadora hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso de localización derechos indivisos, promovido por José Carlos Vásquez González. Exp. N° 14-000098-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de noviembre del 2015.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015082213).

Títulos Supletorios

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-160099-1143-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de los señores de Olman Zúñiga López, cédula identidad 2-0302-0806, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bijagua de Upala, del Bar Aracas cien metros al norte de la entrada de la rejolla cien metros al norte, Edvin Zúñiga López, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bijagua de Upala, camino a la Rejolla, con cédula de identidad 2-0315-0568, Rigoberto Zúñiga López, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bijagua de Upala del bar Aracas cien metros al norte, con cédula de identidad 2-00401-0148, Iria Yineth Zúñiga López, mayor casada una vez, ama de casa, vecina de Bijagua de Upala de la clínica dental cincuenta metros al este, con cédula de identidad 9-0094-0602, Mary Flor Zúñiga López, mayor soltera, ama de casa, vecina de bijagua de Upala, de la clínica dental cincuenta metros al este ,con cédula de identidad 2-0364-0517, María Cecilia Zúñiga López, mayor, soltera, educadora, vecina de Bijagua de Upala, de la clínica dental cincuenta metros al este, con cédula de identidad 2-0444-0778, Zaida Zúñiga López, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Bijagua de Upala, cincuenta metros al norte del Bar Aracas, con cédula de identidad 5-0272-0334, Rosibel Zúñiga López, Mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, San Sebastián, con cédula de identidad 2-0460-0215, Elizabeth Zúñiga López, ,casada una vez, ama de casa, vecina de Bijagua de Upala, con cédula de identidad 2-0357-0061 y Humberto Ledezma Quirós, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Bijagua de Upala, frente a la Ferretería Nisi, con cédula de identidad 6-0081-0403 nos presentamos a fin de inscribir a nuestros nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de Potrero, Cultivos y Charral, sito en: Bijagua, distrito cuarto, cantón décimo tercero, Upala, provincia Alajuela con los siguientes linderos: al norte, Álvaro Herrera Huertas; al este, Vilma Moncada Ordoñez, Marvin Hernández Cruz, Rigoberto Zúñiga López, Walter Loría Rodríguez, Erick Miranda Lostalo, María Nieves Gallardo Zamora, Zaida Zúñiga López, Idalí Barrera Guadamuz, Jorge Murillo Alfaro, Edubin Rojas Herrera, al oeste, Idalí Barrera Guadamuz al sur, Flor Bermúdez Castro, Rodrigo Carranza Ulloa Mide: cincuenta y dos mil once metros cuadrados, tal y como lo indica el plano catastral número A-1772537-2014 de fecha del 22 de setiembre del 2014. Indican los promoventes que sobre el inmueble no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estimó el inmueble en la suma de dos millones de colones y las diligencias en la suma de dos millones de colones.- Que los señores Olman Zúñiga López, Edvin Zúñiga López, Rigoberto Zúñiga López, Iria Yineth Zúñiga López, Mary Flor Zúñiga López, María Cecilia Zúñiga López, Zaida Zúñiga López, Rosibel Zúñiga López, Elizabeth Zúñiga López, adquirieron dicho inmueble por donación, que le hiciera la señora María Antonia López Matamoros, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad 5-500-300, con quien les une parentesco, el día 01 de enero del año 2000, hasta la fecha lo hemos mantenido en forma quieta, pública, pacífica, notoria, sin interrupción y a títulos de dueños , por más de quince años y adjuntándole los más de cuarenta años de poseer que adquirieron de la transmitente y el señor Humberto Ledezma Quirós, adquirió dicho inmueble por Compraventa, que le hiciera al señor Eliécer Zúñiga López, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bijagua de Upala, frente al antiguo recibidor de café, con cédula de identidad 2-328-068 , con quien no le une parentesco, el día 27 de octubre del año 2014, hasta la fecha lo he mantenido en forma quieta, pública, pacífica, notoria, sin interrupción y a título de dueño, por ocho meses y adjuntándole los catorce años de poseer que adquirió del transmitente . Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Proceso Información Posesoria número 15-160099-1143-AG, promovida por Olman Zúñiga López y otros.—Juzgado Civil, Trabajo y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, 02 de noviembre del 2015.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079133).

Se hace saber: que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 11-000035-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Hannia Ruth Navarro Leiva; quien es mayor, estado civil casada una vez, ama de casa, cedula 3-200-1372, Mauricio Navarro Leiva, quien es mayor, soltero, agricultor, cédula 3-127-759, María del Carmen Navarro Leiva; casada una vez, ama de casa, cédula 3-170-773, Juan Francisco Navarro Leiva; quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula 3-179-905 todos vecinos de Tablón de El Guarco de Cartago, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es cultivo. Situada en el distrito Tobosi, cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miguel Ángel Navarro Leiva, Juan Clementino Alfaro Cordero; al sur, German Ceciliano Navarro, Nora Ceciliano Navarro, Miguel Ceciliano Navarro y José Antonio Ceciliano Calderón; al este calle pública con frente lineal a ella de ciento veintiuno metros con cuarenta y un centímetros y al oeste, Luis Tencio Montero y José Juaquín Navarro Picado y calle pública con frente lineal a ella de ciento noventa y seis metros con noventa y nueve centímetros lineales. Mide: cincuenta mil nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1326322-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por adquisición originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de colindancias y en general a toda la finca. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Hannia Ruth Navarro Leiva y otros. Exp. Nº 11-000035-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 11 de noviembre del 2015.—Lic. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080155).

Se hace saber, que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 14-000183-0691-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Julie Roos Ayub, quien es mayor, casada una vez, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 106000955, diseñadora publicitaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de pastos con casa. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública frente a ella de treinta y tres metros con ochenta y cuatro centímetros lineales; al sur, Mailyn Arias Solórzano y Aldo Biamonte Castro; al este, Mailyn Arias Solórzano y Aldo Biamonte Castro y al oeste, Julio Morera Morales y Mailyn Arias Solórzano. Mide: catorce mil dieciséis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1688350-2013. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de doscientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Julie Roos Ayub. Exp. Nº 14-000183-0691-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercero Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de noviembre del 2015.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015080163).

Se hace saber, que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 15-000055-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mario Abel Israel; quien es mayor, estadounidense, estado civil casado dos veces, vecino de Paraíso de Cartago centro, portador del pasaporte número 484672326, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar. Situada en el distrito primero Paraíso, cantón segundo Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, y oeste, con Margarita Isabel Abel; al sur, Inversiones LC S. A.; al este, Margarita Isabel Abel y fin de servidumbre agrícola. Mide: Diez mil veinticinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1796122-2015. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de diez millones de colones y las diligencias en cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza constante, conservación y mantenimiento general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Mario Abel Israel. Exp. Nº 15-000055-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 10 de noviembre del 2015.—Lic. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080169).

Se hace saber, que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 15-000112-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gabriel Ignacio de la Trinidad Herrera Aguilera; mayor, soltero, vecino de San Jerónimo de Naranjo, Barrio La Puebla, del Minisuper El Almendro; cincuenta metros al sur, cédula número dos-tres cuatro nueve-cero cuatro dos, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es cultivo de café. Situada en el distrito Sarchí Norte, cantón Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gabriel Herrera Aguilera; al sur, Franklin Alfaro Camacho; al este, Fernando Campos González y Javier Campos González y al oeste, calle pública con un frente de setenta y tres metros con veintisiete centímetros lineales. Mide: Ocho mil novecientos veintisiete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1719907-2014. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por entrega del bien en forma verbal de mi padre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en preparación del terreno y siembra de café, construcción de cercas y siembra de setos de itabo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Gabriel Ignacio de la Trinidad Herrera Aguilera. Exp. Nº 15-000112-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercero Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de noviembre del 2015.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080172).

Se hace saber, que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 15-000177-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Wilber Cisneros Leal, quien es mayor, estado civil casado en segundas nupcias, vecino de Paso Hondo de Veintisiete de Abril, de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 501030293, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno para cultivos. Situada en el distrito tercero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Río Arenal; al sur, calle pública con un frente de cincuenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros lineales, Henry Alfonso Cisneros Leal; al este, Mirian Cisneros Leal, Henry Alfonso Cisneros Leal y al oeste, Playón del Río Arenal. Mide: Dos mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1838659-2015. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por adquisión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cincuenta y tres años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, rondas, siembra de árboles y cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por José Wilber Cisneros Leal. Exp. Nº 15-000177-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 2 de noviembre del 2015.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015080173).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°11-000178-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ramón Rojas Araya, quien es mayor, casado una vez, técnico en mediciones de pozos, vecino de Aguas Claras de Upala, cédula cinco-ciento ochenta y tres-trescientos cinco, Guillermo Rojas Araya, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Aguas Claras de Upala, de la iglesia trescientos metros al sur, cédula cinco-doscientos dos-seiscientos, Olivio Rojas Araya conocido como Olivier Rojas Araya, quien es mayor, casado una vez, soldador, vecino de Aguas Claras de Upala, de la iglesia trescientos metros al sur, cédula cinco-doscientos veintidós-ochocientos sesenta y dos y Róger Rojas Araya, quien es mayor, casado dos veces, vecino de Aguas Claras de Upala, de la iglesia trescientos metros al sur, cédula dos-cuatrocientos ochenta y cinco-seiscientos cuarenta y cinco, a fin de inscribir a sus nombres por partes iguales y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: finca número uno: finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en Aguas Claras el distrito: segundo (Aguas Claras), cantón: trece (Upala), de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Héctor González Loría; al sur, Héctor González Loría; al este, calle pública con un frente de ciento treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros lineales, y al oeste, Héctor González Loría. Mide: dos mil trescientos diez metros con ochenta, y cinco decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1089691-2006, fechado el nueve de agosto del dos mil seis, a nombre de Ramón Rojas Araya, Guillermo Rojas Araya, Olivio Rojas Araya y Róger Rojas Araya. Finca número dos: finca cuya naturaleza es de cultivos y casas. Situada en Aguas Claras el distrito: segundo (Aguas Claras), cantón: trece (Upala), de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Calvo Alfaro y Ramón Rojas Araya, Guillermo Rojas Araya, Olivio Rojas Araya y Róger Rojas Araya; al sur, Eliecer Cruz Mesen; al este, Río Raudales en medio de Edén Villalobos Fernández, y al oeste, calle pública con un frente de doscientos nueve metros con ochenta y un centímetros lineales. Mide: cuatro hectáreas siete mil novecientos ochenta y siete metros con noventa y un decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1005700-2005, fechado el veintisiete de junio del dos mil cinco, a nombre de Ramón Rojas Araya, Guillermo Rojas Araya, Olivio Rojas Araya y Róger Rojas Araya. Indican los promoventes que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman la finca número uno en la suma de un millón quinientos mil colones y la finca número dos en la suma de cuatro millones de colones y las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones. Que adquirieron dichos inmuebles por donación que les hiciera su padre Bertalí Rojas Madrigal el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y hasta la fecha los han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veintidós años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercas, siembra de plátano y árboles de laurel. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Róger Rojas Araya y otros. Exp. N° 11-000178-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 18 de enero del 2013.—Licda. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015082362).

Evelio Méndez Castro, mayor de edad, divorciado una vez, vecino de Colonia La Libertad de Aguas Claras, un kilómetro al oeste de la escuela, pensionado, cédula de identidad dos-cero doscientos cuarenta y cinco-cero doscientos setenta y seis, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de palmito, cultivos anuales, bosque, hornamentales, tacotales y casa de habitación, situado en Aguas Claras [distrito segundo], de Upala [cantón trece], de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública con un frente de ciento veinticinco metros con setenta y nueve centímetros lineales y un ancho de diez metros lineales y César Rodríguez Loría; sur, Rafael Mendoza Mendoza; este, Rafael Mendoza Mendoza, y oeste, César Rodríguez Loria. Según plano catastrado A-quinientos setenta y siete mil doscientos cinco-noventa y nueve mide de extensión diez hectáreas cinco mil seiscientos treinta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compraventa de Juan Francisco Montoya Montoya y Luis Ángel Sibaja Montoya el trece de mayo del dos mil tres. Estima el inmueble en cuatro millones de colones y el proceso en seiscientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Evelio Méndez Castro. Exp. N° 12-000127-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de noviembre del 2012.—Lic. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015082364).

Evelyn Cortés Ortiz, mayor, soltera, estudiante, vecina de San Isidro, Urbanización Porras, 300 metros este del cementerio, cédula 2-656-934, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por donación que le hiciere Juana Ortiz Martínez, mayor, casada una vez, del hogar, cédula 8-0065-0031, vecina de San Isidro de Aguas Claras de Upala, Urbanización Porras, 300 metros este de cementerio, con quien le liga parentesco ya que es su madre, el 10 de febrero de 2007. Dicho terreno se describe así: terreno para construir, sito en San Isidro distrito segundo, Aguas Claras, del cantón trece de Upala, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Zeneida Cortés Segura; al sur, Vilma Valerio Quesada; al este, calle pública con un frente a ella de 15 metros lineales, y al oeste, Emilia Quesada Valerio; noroeste, Vilma Martínez Martínez; suroeste: Elena Rojas Aguilar. Mide: trescientos metros cuadrados, según el plano catastrado N° A-059236-2006 de fecha 15 de marzo de 2006. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones y las presentes diligencias en la suma de doscientos cuarenta mil colones. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Exp. N° 09-10783-0297 CI. Información posesoria promueve Evelyn Cortés Ortiz.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 11 de enero del 2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2015082369).

Citaciones

Por escritura número ciento noventa y siete otorgada ante el Notario, Víctor Hugo Fernández Mora, a las diez horas treinta minutos del once de agosto del dos mil quince, se ha solicitado el inicio del proceso sucesorio ad intestado de quien en vida fuera Alejo Eduardo López Gatgens, quien fue casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número dos-cero tres uno dos-cero dos dos uno, vecino de Alajuela, San Carlos, La Fortuna, trescientos metros sur, cien metros este y cincuenta metros sur, del redondel de toros, se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a esta notaría, en defensa de sus derechos, ubicada en San José, San Pedro, Los Yoses; trescientos metros sur, cien metros oeste y veinticinco metros norte, de Auto Mercado, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponda, en caso de oposición, se pasará al Juzgado, que corresponda, por lo que se les previene señalar lugar dentro del perímetro judicial de San José, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si el lugar señalado fuera incierto, impreciso o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.—San José, 11 de agosto del 2015.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—Solicitud Nº 43983.—(IN2015080171).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Jesusita Rafaela Chaves Arias, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Las Vegas, Palo Seco de Parrita, Puntarenas, cédula 1-242-484,  para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 0001-2015. Sucesorio de Juan Rafael Gutiérrez Moreira. Notaría de la Licda. Zuleika Selva González, Quepos, Puntarenas, frente al Centro Comercial La Garza entre Instacredit y Coopeservidores.—Licda. Zuleika Selva González, Notaria.—1 vez.—Solicitud N° 44067.—(IN2015080764).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Juan Rafael Gutiérrez Moreira, cédula 1-508-816, mayor casado una vez, comerciante, vecino de La Bandera de Parrita, Puntarenas, 200 metros al este del dique, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 0002-2015. Sucesorio de Juan Rafael Gutiérrez Moreira. Notaría de la Licda. Zuleika Selva González, Quepos, Puntarenas, frente al Centro Comercial La Garza entre Instacredit y Coopeservidores.—Licda. Zuleika Selva González, Notaria.—1 vez.—Solicitud N° 44070.—(IN2015080765).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por José Rafael Pacheco Tinoco, mayor, casado en segundas nupcias, administrador, vecino de Sabanilla, de la Panadería Durán, cuatrocientos cincuenta metros este, cédula uno-setecientos sesenta y tres-cincuenta y nueve, y la señora Ana María Tinoco Oreamuno, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San Ramón de Tres Ríos, de la Panadería Durán, cuatrocientos cincuenta metros oeste, cédula uno-doscientos setenta y siete-trescientos treinta y uno, a las diez horas del dieciocho de noviembre de dos mil once y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Rodrigo Alejandro Pacheco Muñiz, menor de edad al momento de su fallecimiento, nacimiento inscrito en el Registro Civil, Partido de San José, tomo trescientos veintinueve, asiento novecientos ochenta y siete, fallecido el once de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Juan Antonio Mora Doninelli, San José, Barrio Escalante, avenida diecisiete, calle treinta y siete, número mil quinientos setenta y siete, teléfono veintidós-ochenta-diez-setenta y nueve. Expediente: 2015-0001.—San José, 18 de noviembre de 2015.—Lic. Juan Antonio Mora Doninelli, Notario.—1 vez.—Solicitud N° 44140.—(IN2015080772).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Heriberto conocido como Filiberto Ugalde Herrera, quien fue, mayor, soltero, cédula número dos-trescientos diez-seiscientos sesenta y cuatro y que residió en San Pedro de Poás, Alajuela ochocientos metros al sur de la Escuela Pedro Aguirre. Para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0003-2015. Notaría del licenciado Víctor Julio Herrera Bolaños.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario.—1 vez.—(IN201582033).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Álvaro Salas Brenes, quién fue agricultor pensionado, casado una vez, vecino de Orotina, provincia de Alajuela, cédula de identidad dos-ciento setenta y nueve-cuatrocientos ochenta, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 001-2015.—San José, diecinueve de noviembre de dos mil quince.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1 vez.—(IN2015082050).

En esta notaría, sita en la ciudad de San José, Barrio California, número 36 N de la calle 27, avenidas central y primera, se tramita el proceso sucesorio ad intestato de Ofelia Margarita Chinchilla Chinchilla, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Zapote, San José, Barrio Quesada Durán, 75 metros al sur de la Pulpería La Roxana, portadora de la cédula de identidad N° 7-0034-0175. Se emplaza a terceros interesados, para que en el plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, se presenten en esta notaría, y hagan valer sus derechos. Exp. N° 0005-2015.—San José, 25 de noviembre del 2015.—Lic. Jorge Jiménez Cordero, Notario.—1 vez.—(IN2015082073).

Se hace saber que ante la notaria Seidy Vanessa Ibarra Lanza, se tramita la sucesión de quien en vida se llamó Allan John Smith, quien en vida fue, mayor, canadiense, casado una vez, comerciante, pasaporte de Canadá número J G seis cuatro siete dos siete cero, vecino de Guanacaste, Playas del Coco, se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Igualmente se hace saber que la notaría se encuentra situada en Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Veinticinco de Julio, oficina catorce. Expediente cero cero cero uno-dos mil catorce.— Nueve horas del diez de febrero de dos mil catorce.—Lic. Seidy Vanessa Ibarra Lanza, Notaria.—1 vez.—(IN2015082074).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Donavila Alfaro Mora, quien fue mayor, casada una vez, vecina de Agua Blanca de Acosta, un kilómetro al sur de la escuela, con cédula de identidad N° 1-222-310, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-2015. Notaría de la licenciada Sonia Mayela Mora Arias, notaria pública, con oficina ubicada en Acosta, San Ignacio, contiguo a la cancha de fútbol cinco, teléfono: 8575-1842.—San José, 25 de noviembre del 2015.—Lic. Sonia Mayela Mora Arias, Notaria.—1 vez.—(IN2015082400).

Por una sola vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de Bellanira de los Ángeles Fernández Murillo, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número seis-uno cuatro nueve-ocho tres seis, y vecina de Coopevega de Cutris, San Carlos, Alajuela, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda Expediente cero cinco-dos mil quince BMC. Notaría del licenciado Bernal Monge Corrales, con oficina abierta en Ciudad Quesada, San Carlos, costado norte de los Tribunales de Justicia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.—Ciudad Quesada, nueve de octubre del dos mil quince.—Lic. Bernal Monge Corrales, Notario.—1 vez.—(IN2015082415).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ofelia Teresa Carvajal Barrantes, a las once horas del quince de mayo del dos mil quince, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fue Fabio Carvajal Barrantes, mayor, viudo, con cédula de identidad número: cuatro-cero sesenta y cinco-seiscientos diecinueve, quien fue vecino de San Antonio de Belén-Heredia, costado norte del correo, quien falleció el dos de marzo del dos mil catorce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada María Salomé Murillo Segura, La Asunción de Belén, Heredia, cincuenta metros norte de la Kimberly Clark, fax; veintidós-treinta y nueve-cero seis cuarenta y siete, teléfono: veintidós noventa y tres cuarenta y seis cero dos.—Lic. María Salomé Murillo Segura, Notaria.—1 vez.—(IN2015082418).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Luis del Socorro Vargas Ramírez, quien era mayor, casado en primeras nupcias, pistero, portador de la cédula de identidad número dos-trescientos setenta-novecientos seis, vecino de La Riviera de Esparza, doscientos metros oeste de la Clínica de Salud, casa esquinera; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en la Ciudad de Esparza, Puntarenas, doscientos metros norte de Coopesparta R. L., a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. N° 0001-2015. Notaría del licenciado Luis Alberto Peraza Burgdorf, notario público.—Lic. Luis Alberto Peraza Burgdorf, Notario.—1 vez.—(IN2015082585).

Avisos

Por este medio, se hace saber que en este Despacho, bajo el expediente número 15-001028-0187-FA, se tramitan las Diligencias de Declaratoria de Insania de Dagmar Quirós Nonnen, mayor, costarricense, divorciada una vez, profesora de inglés, domiciliada en San José, de Matute Gómez 300 metros al este 100 metros sur y 50 metros a la derecha, frente a la casa del señor Mario Echandi, cédula identidad 01-0811-0895. De conformidad con el artículo 236 del Código de Familia, se confiere el plazo de quince días a todas aquellas que tengan interés en la Insania y consecuente curatela que se pide, para que se apersonen y hagan valer sus derechos o bien manifieste su oposición, debiendo con ello señalar un medio para atender sus notificaciones. Exp. N° 15-001028-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del 2015.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079101).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Marianela Salas Arrieta, quien es mayor, viuda, inhábil, vecina de Alajuela, cédula 2-393-124, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Blanca Nieves Salas Arrieta. Exp. N° 15-001093-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de noviembre del 2015.—Licda. Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079104).

Se avisa que en este Despacho los señores Mauricio Eugenio Madrigal Madrigal y Sandra Milena Gómez Vanegas, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Mirlen De Los Ángeles Guerrero Savedra. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Exp. N° 15-001208-0186-FA.— Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 4 de noviembre del 2015.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079105).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 15-001255-0292-FA, el señor Timothy Hall, solicita se apruebe la adopción individual del menor Chistopher Matías Dannelley Chaves. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de noviembre del 2015.—Licda. Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079106).

Licenciada Luz Amelia Ramírez Garita. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Rudy Dean Mallonee, en su carácter demandado, quien es padre registral de la persona menor de edad, se le hace saber que en proceso reconoc. hijo mujer casada, del expediente N° 15-001414-0292-FA establecido por Wilton Leonidas Calderón Reyes, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 101523-2015. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas y diecisiete minutos del veintisiete de octubre de dos mil quince. Proceso reconoc. hijo mujer casada, establecido por Wilton Leonidas Calderón Reyes, mayor, soltero, unido de hecho, obrero de construcción, ciudadano nicaragüense, pasaporte C01128179. Resultando: El señor Calderón Reyes con base en los hechos que expone y fundamento de derecho invocado pide que en sentencia se declare: que el señor Rudy Dean Mallonee no es el padre biológico de la niña Fiorella Victoria Mallonee Alvarado, que se inscriba en el Registro la declaratoria de paternidad a favor de la niña para que en adelante se modifique su respectivo asiento de nacimiento y se inscriba como Fiorella Victoria Calderón Alvarado..... Considerando: I.-Hechos probados: De importancia para la solución de este asunto se tienen los siguientes : 1) Que la señora Kenia del Pilar Alvarado Matamoros y el señor Rudy Dean Mallonee contrajeron matrimonio... 2) Que la niña Fiorella Victoria Mallonee Alvarado fue concebida estando su madre separada de su marido... 3) El promovente Wilton Leonidas Calderón Reyes es el único que en condición de padre ha  ejercido actos de posesión notoria de estado sobre la niña... 4) Que la niña Fiorella Victoria reconoce como su padre al promovente a quien llama de papá... Por tanto. Conforme con los argumentos expuestos líneas atrás y normativa citada, se estima procedente declarar con lugar las presentes diligencias no contenciosas de reconocimiento de hija de mujer casada promovidas por Wilton Leonidas Calderón Reyes y en consecuencia , dado que el promovente emplazó voluntariamente la filiación paterna de su hija en sede judicial, que la madre ha dado su consentimiento en las presentes diligencias y el padre registral asimismo se mostró conforme con lo pretendido por el promovente, se ordena al Registro Civil que se inscriba a Wilton Leonidas Calderón Reyes, como padre de Fiorella Victoria actualmente de apellidos Mallonee Alvarado, al margen de las citas de nacimiento de la niña, modificando su asiento de nacimiento. De ahí que en lo sucesivo el nombre y apellido s correctos de la menor Fiorella Victoria deberán inscribirse registralmente como Fiorella Victoria Calderón Alvarado por lo que a la firmeza de esta resolución deberá modificarse en los términos indicados la inscripción correspondiente ante el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de Alajuela en las citas de la menor al tomo novecientos cincuenta y cuatro( 954); página o folio cuatrocientos cincuenta y dos (452); asiento: novecientos tres (903); El padre tiene derecho de ejercer conjuntamente con la madre los atributos de la Responsabilidad Parental de su hija Fiorella Victoria. La niña tendrá derecho de exigir pensión alimentaria a su padre y madre, así como de sucederles ab intestato. Por la naturaleza de estas diligencias no hay condena en costas. Se hace ver a las partes su derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley, en caso de inconformidad con el mismo. Por una única vez publíquese en el Boletín Judicial la parte dispositiva de la sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079108).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por María Del Rocío Solís Badilla, cédula de identidad 1-0602-0364, a favor de Mariana González Solís, cédula 1-1621-0544. Exp. N° 15-001613-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 6 de octubre del 2015.—MSc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079110).

Licenciada Patricia Cordero García. Jueza de Familia de Cartago a Orlando Javier Alonzo Velásquez, en su carácter personal, quien es nicaragüense demás datos y domicilio desconocido, se le hace saber que este despacho se tramita autorización salida país, establecida por Jasmin Soza Sequeira se ordena notificarle por edicto, para efectos de que se apersone al proceso en el plazo de cinco días después de su publicación. Exp. N° 15-001896-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079111).

Licenciada Cristina Dittel Masís. Jueza del Juzgado de Familia Cartago, hace saber Luis Alfonso Gutiérrez Durán, nicaragüense, de calidades y vecindario desconocidos, hace saber que en este despacho la señora Ana Lissette Espinoza Ibarra solicita permiso de salida del país de los menores de edad John Michael Gutiérrez Espinoza y Brandon Alexander Gutiérrez Espinoza. Se le confiere al señor Luis Alonso el plazo de tres días para manifestarse al respecto a partir de la publicación de este edicto. Exp. N° 15-002597-0338-FA.—Juzgado de Familia Cartago.—Lic. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079113).

Licenciada, Tania Morera Solano, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Manuel Esteban Martínez, (de un solo apellido en razón de su nacionalidad), en su carácter personal, quien es mayor, casado, de oficio y dirección desconocidos, pasaporte número 093202097, en proceso especial de filiación (declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de paternidad), establecida por Aracelly Mireya Hernández Castillo contra Juan José Picado Herrera, mayor, soltero, abogado con oficina en Limón, cédula de identidad número nueve-cero cero cincuenta y uno-cero seiscientos sesenta y seis y Manuel Esteban Martínez, (de un solo apellido en razón de su nacionalidad), en su carácter personal, quien es mayor, casado de oficio y dirección desconocidos, pasaporte número 093202097. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia, se le hace saber que se dictó la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de primera instancia Nº 456-2015. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las quince horas y diecinueve minutos del treinta de octubre del dos mil quince. Proceso especial de acción filial (declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de paternidad) establecido por Aracelly Mireya Hernández Castillo, mayor, casada, dos veces, ama de casa, cédula de identidad número siete-cero ciento veintinueve-cero cuatrocientos cincuenta y cinco, vecina de Residencia Los Almendros, Limón contra Manuel Esteban Martínez, con un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, de oficio y dirección desconocidos dirección desconocidos, pasaporte número 093202097, y contra Juan José Picado Herrera, mayor, soltero, abogado con oficina en Limón, cédula de identidad número nueve-cero cero cincuenta y uno-cero seiscientos sesenta y seis, interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: I.—II.—III.—IV.—... Considerando: I.—II.—III.—IV.—V.—VI.—VII.—... Por tanto: Se dicta a las diez horas dos minutos del treinta de octubre de dos mil quince. De conformidad con los artículos 2, 71, 86, 91, 92, 94, 96, 98, y 98 bis, del Código de Familia y con base en lo expuesto se declara con lugar en todos sus extremos, la demanda de proceso especial de acción filial (declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de paternidad) incoada por Aracelly Mireya Hernández Castillo contra Juan José Picado Herrera, y Manuel Esteban Martínez, y en consecuencia se declara que Fabiany Belén Martínez Hernández, no es hija del demandado Manuel Esteban Martínez, así mismo se declara con lugar el proceso especial de acción filial (investigación de paternidad), y se declara con lugar la presente acción y en consecuencia se tiene a Juan José Picado Herrera, como el padre biológico de Fabiany Belén Martínez Hernández, consecuentemente esta tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor, a sucederle ab intestato y a ser alimentada por éste. En cuanto a los extremos del numeral 96 del Código de Familia, no se condena a Juan José Picado Herrera, al pago de gastos de embarazo y maternidad, en razón que se demostró por la prueba testimonial su presencia durante el embarazo de la señora Aracelly Mireya Hernández Castillo, sin especial condenatoria de costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). firme esta sentencia, mediante ejecutoria, inscríbase en el Registro Civil, al margen de las citas de nacimiento de Fabiany Belén Martínez Hernández, quien en lo sucesivo tendrá los apellidos Picado Hernández, de la provincia de Limón, tomo trescientos sesenta y cuatro (364), página doscientos doce (212), asiento cuatrocientos veintitrés (423), cita de inscripción 7-0364-212-0423. Notifíquese. Expediente Nº 12-000202-1152-FA (4).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 12 noviembre del 2015.—Lic. Tania Morera Solano, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080157).

Licenciada, Felicia Quesada Zúñiga, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a Yerison Andrade Mosquera, en su carácter personal, quien es mayor, separado de hecho, sin oficio alguno, de vecindario desconocido, cédula 007722657, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Auxy Melissa Solís Pizarro contra Yerison Andrade Mosquera, se ordena notificarle por edicto, la sentencia del expediente 13-002610-0364-FA que en lo conducente dice: Nº 1712-2015. Juzgado de Familia de Heredia, a las quince horas y diecinueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil quince. Proceso divorcio, proceso divorcio establecido por Auxy Melissa Solís Pizarro, mayor, costarricense, casada, estilista, portadora de la cédula de identidad número 0113130028, vecina de san pablo de Heredia, contra Yerinson Andrade Mosquera, mayor, casado, colombiano, pasaporte número PPC7722657, de oficio y domicilio desconocido. Como curadora procesal del demandado ha figurado el Lic. Bernardo Amador Arias, carné 5780. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.-por tanto: conforme lo expuesto, citas de ley anotadas, artículos 1, 102, 104, 155, 222, 317, 420 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 1, 2, 8, 48 inciso 8 del Código de Familia, se resuelve: se declara con lugar la demanda de divorcio, promovida por Auxy Melissa Solís Pizarro contra Yerinson Andrade Mosquera, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. No existen bienes gananciales que repartir. Proceda el Registro Público de la propiedad con el respectivo cambio de estado civil de la señora Solís Pizarro, sobre el vehículo placa 582617, marca Mazda, estilo Mazda 3, automóvil, año 2005, y el vehículo placa BBW766, marca Suzuki, estilo Celerio GA, año 2012, de quienes la misma es propietaria. Ninguna de las partes conserva el derecho a solicitarse pensión alimentaria entre sí. No hay hijos en común. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil, sección de matrimonios de San José, al tomo cuatrocientos setenta y tres, folio doscientos trece, asiento cuatrocientos veinticinco. Una vez firme esta sentencia y a solicitud de parte interesada expídase las respectivas ejecutorias. Notifíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080161).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Allan Enrique Álvarez Espinoza, en su carácter personal, mayor, ingeniero, cédula de identidad número 0111420796, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Marianela Solano Quirós contra Allan Enrique Álvarez Espinoza, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de primera instancia Nº 2016-15. Juzgado de Familia de Cartago, a las once horas y treinta y siete minutos del treinta de octubre del dos mil quince. Proceso abreviado de suspensión patria potestad establecido por Marianela Solano Quirós, mayor, soltera, vecina de Cartago, cédula de identidad número 0114020489 contra Allan Enrique Álvarez Espinoza, mayor, ingeniero, cédula de identidad número 0111420796, representado por el curador procesal Lic. Jorge Eduardo Ramos Rojas. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1, 2. Considerando: I.—Hechos probados: 1, 2, 2, II.—Hechos no probados: 1, 2. III.—Análisis de fondo, por tanto: razones dadas, Código de Familia, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho invocada por el curador procesal del accionado. Con lugar este proceso abreviado de suspensión de patria potestad, al efecto se suspende por el término de dos años al señor Allan Álvarez Espinoza, en el ejercicio de la patria potestad que ostenta con respecto a Sebastián Álvarez Solano. La patria potestad se entenderá suspendida hasta tanto no exista sentencia firme en proceso de restitución que le confiera al señor Álvarez nuevamente la patria potestad. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Licda. Patricia Cordero García, Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente 14-000102-0338-FA proceso de suspensión de patria potestad establecido por Marianela Solano Quirós contra dicha persona.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080162).

Licenciada Mariam Calderón Villegas, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a Pablo Celestino Martínez Miguez, en su carácter personal, quien es mayor, casado, contador, domicilio desconocido, cédula C40683, se le hace saber que en demanda divorcio, expediente Nº 14-000323-0364-FA, establecida por Jéssica Marcela Sylvester Raygada contra Pablo Celestino Martínez Miguez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 1176-2015. Juzgado de Familia de Heredia, a las dieciséis horas y cero minutos del dieciocho de junio del dos mil quince. Proceso abreviado de divorcio promovido por Jéssica Marcela Sylvester Raygada, quien es mayor de edad, casada una vez pero separada de hecho, bibliotecaria, de nacionalidad costarricense, portadora de la cédula de identidad número 1-1242-0172, vecina de Heredia, san francisco, contra Pablo Celestino Martínez Miguez, quien es mayor de edad, casado una vez pero separado de hecho, contador, de nacionalidad cubana, portador del pasaporte C40683, domicilio desconocido. Actúa como abogado director de la parte actora el Licenciado, Bernal Mauricio Orozco Salas, así como el Licenciado, Mario Enrique Calvo Achoy, en su calidad de curador procesal del accionado con domicilio desconocido. Por tanto: acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la presente demanda y se declara nulo el matrimonio de Jéssica Marcela Sylvester Raygada y Pablo Celestino Martínez Miguez, celebrado el veinticinco de noviembre del año dos mil tres, matrimonio inscrito al tomo cuatrocientos cuarenta y siete (0447), página trescientos ochenta y nueve (0389), asiento setecientos setenta y ocho (0778) de la sección de matrimonios del Registro Civil, partido de San José, (01). Comuníquese tanto al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración, para que en caso de que la parte demandada hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización, para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia. Sin especial condenatoria de costas. Hágase saber. Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Mariam Calderón Villegas, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080164).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al señor Sebastián Amaya Pérez, de nacionalidad colombiano con pasaporte número RN14101022, de paradero actual desconocido. Que en éste Despacho, y con el expediente número 14-001301-0187-FA se tramita el proceso ordinario de declaratoria de matrimonio inexistente, incoado por la Procuraduría General de la República se dictó una resolución que dice: juzgado segundo de familia de San José, a las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince, en el folio 72 por parte del Licenciado, Gerardo Sánchez Rodríguez, se tiene por aceptado el cargo conferido como curador procesal. De la anterior demanda ordinaria de declaratoria de matrimonio inexistente establecida por el accionante Procuraduría General de la República, se confiere traslado a la accionada, Sofía Lorena Vargas Obando y Sebastián Amaya Pérez; para que en la persona de su curador procesal Licenciado, Gerardo Sánchez Rodríguez, por el plazo perentorio de treinta días, se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrán oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.-artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta, Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la policía de proximidad de Barranca, Puntarenas. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: la cuarta entrada al Barrio Juanito Mora, última casa de lata Nº 283, Barranca, Puntarenas, en caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador (a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones judiciales. Al curador procesal notifíquese el correo electrónico gdosanchez@gmail.com, el escrito de contestación de demanda presentado por el Licenciado, Sánchez Rodríguez se reserva para ser conocido en su momento procesal oportuno. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, mediante el sistema electrónico de mandamientos se ordena la publicación de un extracto de la presente resolución en el Boletín Judicial, La Gaceta.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015080166).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Francisco Montanaro Alfaro, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por la Procuraduría General de la República en favor de Francisco Montanaro Alfaro. Expediente número 14-001312-0187-FA.—Juzgado de Familia del Tercero Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de octubre del 2015.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080167).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Felicitas Ugalde Salas. Expediente número 15-000428-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercero Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 27 de octubre del 2015.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080179).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante el Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, el señor Maykol Orlando Cascante Aguilar, mayor de edad, divorciado una vez, chofer, cédula de identidad 1-0967-0485, hijo de Orlando Cascante González y María De Los Ángeles Aguilar Alvarado, nacido en San José, con 38 años de edad, y la señora Karla Patricia Ureña Méndez, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad 1-1159-0106, hija de Carlos Luis Ureña Leiva y Gladys María Méndez Alvarado, nacida en San José, actualmente con 32 años de edad, ambos comparecientes vecinos de Santa Bárbara de Heredia. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Exp. N° 15-001957-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 1° de noviembre del 2015.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079112).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil. Josué Alonso Zamora Vega, mayor de edad, soltero, al campo, portador de la cédula de identidad N° 0304610626, 4960564, vecino de Cachí, del Cementerio de Urasca, 800 al este, hijo de José Antonio Zamora Cervantes y Deyanira Vega Rodríguez, nacido en Cartago, el 20/01/1992, con 23 años de edad, y Valeria María Loría Vega, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 0304960564, vecina del mismo domicilio que el primero, hija de Juan Manuel Loría Mora y Jacqueline Patricia Vega Moya, nacida en Cartago, el 04/06/1996, actualmente con 19 años de edad. Los comparecientes manifiestan: Que conviven en unión de hecho desde hace dos años y medio y procrearon un hijo de nombre Eidan Josué Zamora Loría. Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Juan Manuel Loría Mora y Jacqueline Vega Moya Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº15-002603-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 6 de noviembre del 2015.—Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079114).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Kenneth Vinicio Gómez López, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 03 0496 0171, vecino de Llano Grande de Pacayas 150 metros al oeste de la escuela de la localidad, hijo de Nidia López Montero y Álvaro Eli Gómez Serrano, nacido en Oriental Central Cartago, el 03/08/1996, con 19 años de edad, y Jennifer María Montenegro Orozco, mayor, Soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 03 0483 0441, vecina de Llano Grande de Pacayas, 150 metros al oeste de la escuela de la localidad, hija de Yesenia Guadalupe Orozco Acuña y Bernus Armando Montenegro Gómez, nacida en Oriental Central Cartago, el 17/12/1994, actualmente con 20 años de edad Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 15-002634-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 11 de noviembre del 2015.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079115).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil José Carlos Ondoy Díaz, mayor, soltero, costarricense, electromecánico, cédula de identidad número 5-0353-0508, hijo de Jesús Asisclo Ondoy Castañeda y Nacira Díaz Marchena, nacido en Centro de Liberia, Guanacaste, el 01 de julio de 1986, actualmente con 29 años, y Sharon Rojas Contreras, mayor, soltera, costarricense, ama de casa, cédula de identidad número 5-0400-0313, hija de Víctor Manuel Rojas Pérez y Giselle Contreras Angulo, nacida en Centro de Liberia, Guanacaste, el 04 de setiembre del 1994, actualmente con 21 años; ambos contrayentes son vecinos Belén, Carrillo, Guanacaste, del Cen Cinai 100 m al norte. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. N° 15-100049-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo, Guanacaste, a las dieciséis horas, veinte minutos del cinco de noviembre del dos mil quince.—Licda. Mónica Fallas Mesén, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079127).

Han manifestado ante esta notaría contraer matrimonio civil los contrayentes Gerardo Jesús Quesada Vega, mayor de edad, ciudadano costarricense, soltero, educador, número de cédula cuatro cero dos cero ocho cero dos cero cero, vecino de Heredia, Costa Rica, cantón de Santa Bárbara, distrito de Barrio Jesús, Calle Los pollos, propiamente cincuenta metros oeste, setenta y cinco metros sur y cincuenta metros oeste de la Distribuidora Café Britt, hijo de Gerardo Etelberto Quesada Camacho y Elizabeth Caridad del Socorro Vega Ugalde, nacido en el hospital central de Heredia, Costa Rica, el doce de octubre de mil novecientos noventa, con veinticinco años de edad, y Christine (primer nombre) Lorraine (segundo nombre) Nixon, (apellido) quien utiliza un solo apellido por razón de su nacionalidad, ciudadana Estadounidense, mayor de edad, soltera, educadora, pasaporte de su país número; cinco tres uno cero uno seis siete cuatro seis, vecina de Heredia, cantón de Barva, distrito de San Pedro, propiamente cien metros sur y cien metros este de la escuela pública, entrada contiguo al lado izquierdo de la Soda El Parque, hija de James Harmon Nixon, y Lisa Lorraine Nixon, nacida en Methodist Hospital, San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con veintiséis años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta notaría; sito Heredia, calle tres, avenidas; cuatro y seis, costado sur del Parque del Carmen, Edificio Plaza El Carmen oficina doscientos cinco, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—Lic. Luis Fernando Chavarría Saborío, Notario.—1 vez.—(IN2015082087).

Ante esta notaría comparecen las siguientes parejas: a) Javier A. Freyre, técnico de laboratorio, de pasaporte 097540397 y Érika Alvarado, técnica veterinaria, de pasaporte 453951601; ambos mayores, solteros, de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, vecinos de New Jersey, Estados Unidos, b) Jorge David Carbonell Arce, soltero, técnico en electromecánica, de cédula 1-0993-0227 y Sharin Facciani Acuña Ruiz, divorciada de primeras nupcias, abogada, de cédula 1-1261-0276; ambos mayores, costarricenses y vecinos de Cartago, La Unión. Quienes manifiestan su libertad de estado y me expresan su deseo de casarse. Se otorga el plazo de 8 días a partir de esta publicación para quienes deseen manifestar su oposición al fax: 2290-6252 —Licda. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2015082388).

Edictos en lo Penal

Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú. Pavas 10 de noviembre de 2015. En sumaria de tránsito N° 15-000917-0283-PE-2, cuya causa es seguida por colisión contra Michael José Morales Abarca e ignorado cometido en perjuicio de la Seguridad Vial y de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 155 de la Ley de Tránsito vigente, se dispone notificar por única vez mediante edicto al señor Diego Brenes Sánchez, cédula de identidad número: 01-1377-0961, que se ha ordenado iniciar el proceso de donación, del vehículo placa N° 457868, chasis N° KMJFD37XPLU073525, vin N° KMJFD37XPLU073525, número de motor: D4BAR806169, para que en el término de tres meses a partir de la publicación del edicto aludido, se apersone al Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú, a hacer valer sus derechos que sobre dicho bien le asistan. De no presentarse a retirarlo el mismo se pondrá a la orden de la Proveeduría Judicial quien procederá a la donación a favor del Estado conforme la Ley de Bienes caídos en comiso.—Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú.—Lic. Fernando Flores Fernández, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079100).