BOLETÍN
JUDICIAL N° 234 DEL 02 DE
DICIEMBRE DEL 2015
SECRETARÍA GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES
DE TRABAJO
Avisos
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR Nº
177-2015
ASUNTO: Reiteración de la
circular Nº 198-2013 “Procedimiento para la Grabación de las Audiencias Orales
y Actos de Investigación”.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo
XXXVI, acordó reiterarles la circular Nº 198-2013, sobre el “Procedimiento para
la Grabación de las Audiencias Orales y Actos de Investigación”, del 18 de
noviembre del 2013, publicada en el Boletín Judicial Nº 9 del 14 de
enero del 2014, que literalmente indica:
“Procedimiento para la grabación
de las audiencias orales
y actos de investigación
1º—Objeto.
El presente procedimiento tiene
como fin establecer los pasos a seguir en el proceso de grabación mediante el
“Sistema de Grabación de las Audiencias Orales”, con el objeto de mantener un
orden y estandarización que facilite a las personas usuarias tanto a lo interno
como a lo externo de la Institución la localización de un momento procesal o de
intervención de alguna de las partes durante la audiencia.
2º—Alcance.
Este protocolo está dirigido a
todos aquellos jueces, Juezas, fiscales, fiscalas, técnico o técnica judicial,
que desarrollen o estén a cargo de la grabación de la audiencia en los
despachos judiciales en los cuales se utilice el Sistema de Grabación de
Audiencias Orales (SIGAO), así como a aquellas oficinas administrativas que
intervienen en el proceso
3º—Terminología
SIGAO= Sistema de Grabación de
Audiencias Orales
SIGAO-Escritorio Virtual:
Modalidad de uso del sistema el cual se ejecuta a través del sistema
informático denominado “Escritorio Virtual”, el cual se encuentra implementado
en los Despachos Electrónicos.
SIGAO-SGDJ: Modalidad de uso del
sistema el cual se ejecuta a través del sistema informático denominado “Sistema
de Gestión de Despachos Judiciales”.
SIGAO-Trabajo Local: Modalidad
de uso del sistema de forma independiente, el cual no depende de ningún sistema
informático ni conexión de red.
DTI: Dirección de Tecnología de
Información.
4º—Generalidades
Este protocolo se divide en dos
secciones: a) la primera orientada a los procesos correspondientes a aspectos
técnicos y, b) la segunda a los de orden operativo.
Para cada proceso se han
identificado las personas responsables de su ejecución, quienes deberán velar
que la acción se realice de forma adecuada.
El SIGAO puede ser utilizado en
tres modalidades: a) a través del Escritorio Virtual (SIGAO-Escritorio Virtual),
b) por el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales (SIGAO-SGDJ) y c) de forma
independiente (SIGAO-Trabajo Local), por lo que en los casos que sea necesario
se hará la distinción respectiva.
5º—Desarrollo
Sobre aspectos técnicos
Proceso Nº 1: Instalación y Sostenibilidad del SIGAO.
Responsables: Dirección de Tecnología de Información y Administración del Circuito.
Los responsables deberán:
Instalar el SIGAO en los equipos requeridos para su ejecución.
Verificar, dar mantenimiento y mejorar de manera continua el
funcionamiento óptimo de los equipos, servidores, redes, y todos aquellos
elementos accesorios que integran el sistema y que a falta de ello podría
incidir en la calidad o ejecución de la grabación.
Realizar las pruebas necesarias que garanticen de forma íntegra el
buen funcionamiento de los elementos señalados en los puntos a) y b) y su
actualización.
Prever todos aquellos elementos relativos a la continuidad del
servicio de forma tal que en caso de ocurrir alguna incidencia ésta sea atendida
en el menor tiempo.
Capacitar a las personas responsables a cargo de la ejecución de la
grabación de las audiencias orales; y dar seguimiento constante a dicha
capacitación.
Proceso Nº 2: Capacidad de
Almacenamiento
Responsables: Dirección de Tecnología de Información / Persona a cargo del equipo
local.
La Dirección de Tecnología de
Información deberá controlar y verificar lo referente a la capacidad de
almacenamiento y actualización para las modalidades de SIGAO-Escritorio
Virtual y SIGAO-SGDJ.
En la modalidad de SIGAO-Trabajo
Local la responsabilidad la asume la persona a cargo del equipo, quien
deberá verificar la capacidad de almacenamiento de éste previo a la realización
de la audiencia. La DTI deberá incluir este punto como parte de la capacitación
respectiva a esta modalidad.
Proceso Nº 3: Establecer Ruta de
Almacenamiento
Responsables: Dirección de Tecnología de Información.
La Dirección de Tecnología de
Información deberá establecer las rutas de almacenamiento y actualización
estandarizadas en todo el país, tanto para los sistemas instalados bajo la
modalidad de de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ.
En la modalidad de SIGAO-Trabajo
Local la responsabilidad la asume la persona a cargo de la instalación del
equipo, quien deberá indicar por una sola vez dicha ruta bajo los estándares
institucionales. Esa ruta será almacenada en el sistema para futuras
grabaciones.
Proceso Nº 4: Respaldos
Responsables: Dirección de Tecnología de Información / Persona a cargo del equipo
local / Administración del Circuito.
La Dirección de Tecnología de
Información deberá generar y ejecutar los protocolos relativos a los respaldos
de la información y su actualización, contenida en los sistemas bajo las
modalidades de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ.
En la modalidad de SIGAO-Trabajo
Local la responsabilidad la asume la persona a cargo del equipo quien
deberá realizar los respaldos respectivos. La Administración del Circuito y la
DTI deberán proveer los mecanismos de respaldo idóneos para estos casos. El
Despacho Judicial deberá implementar formas de almacenamiento, tal como
“cd-tecas”, de forma tal que se cuenten con los respaldos de forma oportuna.
La DTI deberá incluir este punto
como parte de la capacitación respectiva a esta modalidad.
Sobre aspectos operativos
Proceso Nº 5: Revisión de Equipos
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación.
Previo al inicio de la audiencia, la persona a cargo de la grabación
deberá realizar las pruebas de audio y /o video necesarias, que garanticen el
buen funcionamiento de los equipos. Para ellos deberá almacenar la prueba
realizada bajo el nombre Prueba y el dato que identifica la audiencia.
Proceso Nº 6: Preparación de la Audiencia
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación.
En la modalidad de SIGAO-Escritorio Virtual y SIGAO-SGDJ,
la persona a cargo del proceso de grabación deberá verificar que los datos
obtenidos de los sistemas correspondan a los de la audiencia a grabar.
En la modalidad de SIGAO-Trabajo Local la persona a cargo de la
grabación deberá ingresar la información del expediente y de las partes.
Proceso Nº 7: Tipo de la Audiencia
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación.
En el SIGAO en el campo denominado “Descripción de la audiencia” se
deberá señalar de forma precisa el tipo de audiencia por grabar, el cual será
seleccionado de una lista provista para ello. Este dato es fundamental para una
debida localización.
Proceso Nº 8: Inicio de Grabación de la Audiencia
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación
El inicio de la grabación deberá realizarse una vez que la persona
encargada de la grabación haya verificado que el audio y/o video esté
funcionando adecuadamente y se cuente con las condiciones óptimas para ello.
Proceso Nº 9: Sobre la permanencia de la persona a cargo del proceso
de grabación en la sala de audiencias.
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación
Para facilitar la localización de los momentos procesales o las
intervenciones de las partes, personas peritas, traductoras, intérpretes, entre
otros, se han definido una serie de etiquetas, que debe contener como mínimo
cada grabación. A partir de éstas el juez o jueza, así como la persona a cargo
del proceso de grabación podrán incluir todas aquellas que consideren
oportunas. Las etiquetas imprescindibles por materia se adjuntan como anexo a
este procedimiento.
Proceso Nº 10: Monitoreo de la grabación
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación
La persona a cargo de la grabación deberá monitorear el proceso de
grabación, apoyándose en las herramientas provistas por el sistema. En caso de
detectar algún inconveniente deberá reportarlo de forma inmediata al juez o
jueza a cargo de la audiencia.
Proceso Nº 10: Finalización de la audiencia
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación
La persona a cargo de la grabación bajo las modalidades de SIGAO-Escritorio
Virtual y SIGAO-SGDJ, una vez finalizada la audiencia deberá, por
razones de seguridad, exportar la audiencia la cual quedará almacenada y
respaldada en los dispositivos de almacenamiento proveídos por el DTI conforme
a los procesos 3 y 4, previa verificación de que el proceso de almacenamiento y
respaldo se haya realizado correctamente.
Proceso Nº 11: Copias de la grabación
Responsables: Persona a cargo del proceso de
grabación
La persona a cargo de la grabación realizará las copias que sean
necesarias para ser entregadas a las partes intervinientes en el proceso,
previa verificación de que haya quedado debidamente grabado.
6º—Lista de distribución
Este documento y sus futuras modificaciones deberán ser remitidos, una
vez aprobados, a todos los despachos judiciales donde se utilice el Sistema de
Grabación de Audiencias Orales, a la Comisión de Oralidad, a la Dirección de
Tecnología de Información, al Área Informática de Gestión y al Departamento de
Planificación.
7º—Historial de revisiones
Para ver imagen solo
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Proceso Alimentario
Tipos de Audiencia
1. Audiencia Previa de
Conciliación-Homologación de Acuerdo.
2. Auto de Traslado e Imposición
Alimentaria Provisional.
3. Audiencia de Apelación
Segunda Instancia.
4. Audiencia de Conciliación.
5. Audiencia de Recepción de
Prueba.
6. Sentencia de primera
instancia.
7. Audiencia de Apelación.
Actos procesales durante la
grabación de la audiencia
Audiencia Previa de Conciliación-Homologación
de Acuerdo Auto de Traslado e
Imposición
Alimentaria Provisional
1 Recurso de la parte actora
contra la cuota alimentaria provisional.
2 Recurso de la parte demandada
contra la cuota alimentaria Provisional.
Audiencia de Apelación Segunda
Instancia
1 Sentencia Segunda
Instancia-Cuota Alimentaria Provisional.
2 Adición y Aclaración del
Fallo.
Audiencia de Conciliación
Audiencia
de Recepción de Prueba
1 Audiencia de recepción de
prueba confesional parte actora.
2. Audiencia de recepción de
prueba confesional parte demandada.
3. Audiencia de Declaración de
Parte de la parte actora.
4. Audiencia de declaración de
parte de la parte demandada.
5. Audiencia Testimonial de la
parte actora.
6. Audiencia de Testimonial de
la parte demandada .
7. Audiencia de incorporación de
Prueba documental.
8. Audiencia de alegatos de
conclusiones orales.
Sentencia de Primera Instancia
Adición y Aclaración del Fallo.
Recursos de Apelación de la parte actora.
Recurso de Apelación de la parte demandada.
Audiencia de Apelación
Sentencia de Segunda Instancia.
Adición y Aclaración del fallo.
Proceso Agrario
Tipos de Audiencia
Audiencia de conciliación.
Reconocimiento judicial.
Audiencia de prueba testimonial.
Audiencia de prueba declaración de parte / confesional.
Audiencia de prueba pericial.
Audiencia de recepción de prueba.
Audiencia de juicio oral.
Sentencia oral en primera instancia.
Audiencia de prueba en proceso de ejecución.
Puesta en posesión.
Audiencia de medida cautelar.
Junta de herederos.
Junta para acuerdo de cuenta partición
Junta para nombramiento de persona representante.
Audiencia para resolver incidente.
Sentencia oral en segunda instancia.
Otras audiencias
Etiquetado para Segunda Instancia
Audiencia en el Tribunal
Agrario Nacional
Exposición de agravios de la parte demandante recurrente.
Exposición de agravios de la parte demandada recurrente.
Solicitud de prueba para mejor resolver.
Audiencia a la parte contraria sobre prueba para mejor resolver.
Manifestación de la contraparte en relación a la prueba para mejor
resolver.
Manifestación de la parte (demandante o demandada) a los agravios
expuestos
Aceptación y práctica de la prueba para mejor resolver.
Reconocimiento Judicial.
Se suspende la audiencia para deliberación.
Sentencia o parte dispositiva diferida.
Juzgados Agrarios
Apertura.
Subsanación de procedimientos.
Gestiones de parte.
Reconocimiento judicial.
Resultado de la conciliación.
Aclaraciones y adiciones al peritaje.
Reconocimiento de documentos.
Declaración de parte (actora).
Declaración de parte (demandada).
Confesional (parte actora).
Confesional (parte demandada).
Declaración testimonial.
Fase de conclusiones.
Alegato de conclusiones (parte actora).
Alegato de conclusiones (parte demandada).
Sentencia oral.
Adición, aclaración.
Recurso de parte actora.
Recurso de parte demandada.
Cierre.
Actos procesales para la
audiencia de Recepción de Prueba
1. Apertura.
2. Subsanación de
procedimientos.
3. Gestiones de parte.
4. Reconocimiento judicial.
5. Resultado de la conciliación.
6. Aclaraciones y adiciones al
peritaje.
7. Reconocimiento de documentos
y/o careo.
8. Declaración de parte
(actora).
9. Declaración de parte
(demandada).
10. Confesional (parte actora).
11. Confesional (parte
demandada).
12. Declaración testimonial.
13. Fase de conclusiones.
14. Alegato de conclusiones
(parte actora).
15. Alegato de conclusiones
(parte demandada).
16. Cierre.
Actos de Reconocimiento Judicial
Apertura.
Gestiones de Parte.
Acta de reconocimiento judicial.
Cierre.
Acto de Puesta en posesión
Apertura
Resultado de la puesta en posesión.
Cierre.
Audiencia de Medida cautelar
Apertura.
Reconocimiento Judicial.
Gestiones de parte.
Autosentencia Oral.
Adición, aclaración.
Recurso de parte actora.
Recurso de parte demandada.
Cierre.
Sentencia oral
Apertura.
Sentencia oral.
Adición, aclaración.
Recurso de parte actora.
Recurso de parte demandada.
Cierre.
Otras Audiencias
Apertura
Subsanación de Procedimientos
Gestiones de parte
Resoluciones
Cierre
Audiencia de Conciliación
Apertura
Resultado de la Conciliación
Sentencia de homologación.
Adición, aclaración
Recurso de parte actora
Recurso de parte demandada
Audiencia de juicio monitorio
Apertura
Resultado de la conciliación
Alegato de parte actora sobre la oposición
Subsanación de procedimientos
Reconocimiento de documentos
Declaración de parte (actora)
Declaración de parte (demandada)
Confesional (parte actora)
Confesional (parte demandada)
Declaración testimonial
Alegato de conclusiones (parte actora)
Alegato de conclusiones (parte demandada)
Sentencia oral
Adición, aclaración
Recurso de parte actora
Recurso de parte demandada
Cierre
Audiencia de Incidentes en
procesos
hipotecarios y prendarios
Apertura
Resultado de la Conciliación
Alegato de la parte incidentada
Subsanación de procedimientos
Reconocimiento de documentos
Declaración de parte (actora)
Declaración de parte (demandada)
Confesional (parte actora)
Confesional (parte demandada)
Declaración testimonial
Alegato de conclusiones (parte actora)
Alegato de conclusiones (parte demandada)
Sentencia incidental oral
Adición, aclaración
Recurso de parte actora
Recurso de parte demandada
Audiencias en Segunda Instancia
Audiencia para resolver incidentes
1. Apertura
2. Alegato/agravios de la parte
apelante
3. Alegato/agravios de la parte
contraria
4. Subsanación de procedimientos
5. Reconocimiento de documentos
en segunda instancia
6. Declaración de parte (actora)
en segunda instancia
7. Declaración de parte
(demandada) en segunda instancia
8. Confesional (parte actora) en
segunda instancia
9. Confesional (parte demandada)
en segunda instancia
10. Declaración testimonial en
segunda instancia
11. Alegato de conclusiones
(parte actora) en segunda instancia
12. Alegato de conclusiones
(parte demandada) en segunda instancia
13. Sentencia incidental oral
14. Adición, aclaración
15. Recurso de parte actora
16. Recurso de parte demandada
17. Cierre
Audiencia para resolver medidas
cautelares
Apertura
Alegato/agravios de la parte apelante
Alegato/agravios de la parte contraria
Subsanación de procedimientos
Reconocimiento judicial en segunda instancia
Reconocimiento de documentos en segunda instancia
Declaración de parte (actora) en segunda instancia
Declaración de parte (demandada) en segunda instancia
Confesional (parte actora) en segunda instancia
Confesional (parte demandada) en segunda instancia
Declaración testimonial en segunda instancia
Alegato de conclusiones (parte actora) en segunda instancia
Alegato de conclusiones (parte demandada) en segunda instancia
Auto-sentencia cautelar oral en segunda instancia
Adición, aclaración
Recurso de parte actora
Recurso de parte demandada
Cierre
Audiencia para recibir prueba en
segunda instancia1.
Apertura e identificación de las personas participantes
Subsanación de procedimientos
Reconocimiento judicial en segunda instancia
Reconocimiento de documentos en segunda instancia
Declaración de parte (actora) en segunda instancia
Declaración de parte (demandada) en segunda instancia
Confesional (parte actora) en segunda instancia
Confesional (parte demandada) en segunda instancia
Declaración testimonial en segunda instancia
Alegato de conclusiones (parte actora) en segunda instancia
Alegato de conclusiones (parte demandada) en segunda instancia
Auto-sentencia cautelar oral en segunda instancia
Cierre
Audiencia para emitir sentencia
oral de segunda instancia
Apertura e identificación de las personas participantes
Sentencia oral en segunda instancia
Adición, aclaración
Recurso de parte actora
Recurso de parte demandada
Cierre
Otras Audiencias
1. Apertura
2. Subsanación de Procedimientos
3. Gestiones de parte
4. 4. Resoluciones en segunda
instancia
5. Cierre
Audiencia de Conciliación
Apertura
Resultado de la Conciliación
Sentencia de homologación.
Adición, aclaración
Recurso de parte actora
Recurso de parte demandada
Proceso Civil
Tipos de Audiencia
Audiencia de Conciliación.
Audiencia de Recepción de pruebas: Confesión y/o declaración de partes,
Reconocimiento de Documentos, Testimonial y Reconocimiento Judicial.
Actos procesales durante la
grabación de la audiencia
Inicio de la audiencia
Introducción a la fase de Conciliación
Acuerdo Conciliatorio
Homologación de acuerdo conciliatorio
Finaliza la audiencia de conciliación.
No hay acuerdo
Recepción de pruebas: Confesional y/o Declaración de parte con
Reconocimiento de Documentos (Actora o Demandado)
Advertencias legales y juramentación de la parte
Calificación: admisión y rechazo de preguntas
Inicio de evacuación de prueba
Oposición de contraparte
Salida del Confesante de la sala
Fundamentos de la oposición
Rechazo y/o admisión de oposición
Reingreso de Confesante: continuación de prueba
Finaliza recepción de prueba confesional y/o Declaración de parte con
Reconocimiento de Documentos
Recepción de prueba testimonial
Advertencias legales y juramentación de los testigos
Se pregunta sobre generales de ley a los testigos
Identificación del testigo declarante XX
Inicia declaración de testigo XX
Repreguntas del abogado de la parte actora
Respuesta a repreguntas
Oposición de contraparte a repregunta
Salida del testigo
Admisión y/o rechazo a oposición de repreguntas
Ingreso nuevamente del testigo XX
Repreguntas del abogado de la parte demandada
Respuesta a repreguntas
Finaliza recepción de prueba testimonial
Reconocimiento Judicial.
Hora en que termina audiencia.
Proceso Cobratorio
Tipos de Audiencia
Audiencia de monitorios con oposición
Ejecución de pago
Ejecución de prescripción
Ejecución de falta de exigibilidad
Ejecución sobre excepciones procesales
Audiencia de nulidad posterior a la firmeza de la resolución que
aprueba el remate
Incidencias de tercerías
Actos procesales durante la
grabación de la audiencia
Inicio de la audiencia
Identificación de proceso y partes
Introducción a la fase de Conciliación
Resultado de Fase de Conciliación
Homologación de acuerdo conciliatorio
Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de
las partes
Audiencia al actor sobre excepciones opuestas
Contestación del actor de las excepciones opuestas y ofrecimiento de
prueba
Admisión, recepción y práctica de prueba.
Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa,
excepciones procesales y saneamiento
Fijación del objeto del debate
Admisión de prueba documental
Admisión de prueba ofrecida. Declaración de Parte, Testimonial y
Pericial
Audiencia a contraparte de prueba admitida.
Inicia Declaración de Parte (Actor o Demandado)
Calificación: admisión y rechazo de preguntas
Oposición de contraparte a pregunta
Rechazo y/o admisión de oposición
Reconocimiento de Documentos (Actor o Demandado)
Identificación del testigo declarante XX
Inicia declaración de testigo XX
Preguntas del abogado proponente
Respuesta a repreguntas
Oposición de contraparte a repregunta
Admisión y/o rechazo a oposición de repreguntas
Repreguntas del abogado de la parte contraria
Respuesta a repreguntas
Inicia Declaración de perito
Solicitud de Adición y Aclaración a Declaración de perito
Preguntas del abogado proponente
Respuesta a repreguntas
Oposición de contraparte a repregunta
Admisión y/o rechazo a oposición de repreguntas
Repreguntas del abogado de la parte contraria
Respuesta a repreguntas
Conclusiones Parte Actora
Conclusiones Parte Demandada
Dictado de la Sentencia
Apelación de parte Actora y/o Demandada de la Sentencia
Audiencia a la parte contraria del Recurso de Apelación
Admisión y/o Rechazo del Recurso de Apelación
Proceso Familiar
Tipos de Audiencia
Audiencia Previa de Conciliación-Homologación de Acuerdos
Traslado de Demanda y Medidas Cautelares
Audiencia de Pruebas
Sentencia de Primera Instancia
Audiencia de Apelación
Audiencia de Casación y Sentencia de la Sala
Actos procesales durante la
grabación de la audiencia
Audiencia Previa de Conciliación-Homologación de Acuerdos
Traslado de Demanda y Medidas Cautelares
Audiencia de Pruebas
Recepción de Prueba Confesional de la parte actora
Recepción de Prueba Confesional de la parte demandada
Recepción de Declaración de parte de la parte Actora
Recepción de Declaración de parte de la parte demandada
Recepción de Prueba Testimonial de la parte Actora
Recepción de Prueba Testimonial de la parte demandada
Audiencia de Incorporación de prueba Documental
Alegato de Conclusiones de las partes
Sentencia de Primera Instancia
Adición y Aclaración del fallo
Recursos de la parte actora
Recurso de la parte demandada
Audiencia de Apelación
Sentencia de Segunda Instancia
Adición y Aclaración del Fallo
Recurso de casación de la parte actora
Recurso de casación de la parte demandada
Audiencia de Casación y
Sentencia de la Sala
Proceso Laboral
Tipos de Audiencia
Sentencia Oral
Recepción de pruebas
Actos procesales durante la
grabación de la audiencia
Audiencias de Recepción de Prueba:
Inicio
Fase de Conciliación
Confesional
3.a) Del actor
3.b) Del demandado
4) Testimonial
4.a) Testigo Nº 1: Nombre
4.b) Testigo Nº 2: Nombre
5) Alegato de Conclusiones
6) Cierre de la Audiencia
Sentencia Oral
Encabezando
Resultandos
Considerandos
Cuestiones Procesales
Incidentes
Confesión en Rebeldía
Hechos probados
Hechos no probados
Análisis de Fondo y Excepciones
Costas
Por Tanto
Aprobado por el Consejo Superior
en sesión Nº 33-13, celebrada el 9 de abril del 2013, artículo LXXII, a
solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Laboral aprobó el siguiente “Protocolo
de Grabación de Audiencia, de Recepción de Pruebas y de Dictado de Sentencias
Orales en Procesos Laborales”.
Proceso Penal (Flagrancia)
Tipos de Audiencia
En la Fiscalía de Flagrancias:
Audiencia de Identificación del o los imputados;
Denuncia de la Parte Ofendida;
Parte Policial.
En el Tribunal de Flagrancias:
Primera parte de la Audiencia ante el Tribunal.
Continuación de Audiencia Inicial
Inicio de Debate Oral y Público
Continuación de Audiencia de debate oral y público
Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones resultantes
de la aplicación de salidas alternas;
Audiencia de Rebeldía.
Apelaciones de resoluciones del juez de ejecución de la pena.
Dictado de sobreseimiento
Actos procesales durante la grabación de la audiencia
Primera parte de la Audiencia ante el Tribunal.
Solicitud del Ministerio Público para declaración de incompetencia
Atribución de los hechos a la persona imputada conforme al Art. 236
CPP
Declaración de incompetencia
Solicitud de Medidas Cautelares
Judicialización de la persona imputada
Reserva de la Defensa de 24 horas para señalar la continuación de la
audiencia
Exposición de Acusación por parte de la Fiscalía
Acusación subsidiaria conforme al Art. 305 CPP
Formulación de Querella
Formulación de Acción Civil Resarcitoria
Exposición Defensa en relación con la formulación de la Querella y
Acción Civil
Valoración de la pieza acusatoria
Valoración de la Querella
Valoración de la Acción Civil
Indagación a la persona imputada
Aplicación de salidas externas
Aplicación de un procedimiento abreviado
Traslado del proceso a la segunda fase de juicio oral y público. Art.
428 CPP
Inicio de Debate Oral y Público
Declaración de abierto el debate
Acusación Ministerio Público
Presentación de la Querella
Defensa: referencia a la pieza acusatoria
Defensa: explicación teoría del caso
Presentación y resolución de incidentes
Declaración de la persona imputada
Nueva calificación Jurídica
Ampliación de la acusación
Corrección de la acusación
Recepción de la prueba
Prueba pericial
Prueba Testimonial
Prueba documental y su reproducción
Conclusiones Ministerio Público
Conclusiones Querellante
Conclusiones Actor Civil
Conclusiones Defensor
Palabras de la persona víctima
Palabras de la persona imputada
Cierre del debate
Dictado de sentencia
Imposición o prórroga de la prisión preventiva
Proceso Penal: Fiscalías Electrónicas (Territoriales)
Tipos o actos de investigación:
Entrevistas de testigos.
Manifestaciones y solicitudes de sujetos procesales y otros.
Acuerdos para aplicación de medidas alternas o mecanismos de
simplificación procesal.
Actos durante la grabación
Entrevista:
Hora, fecha y lugar de la entrevista y fiscal entrevistador.
Identificación del testigo.
Advertencias y prevenciones legales.
Inicio del relato.
Preguntas del Fiscal.
Respuesta a preguntas.
Hora en que termina la entrevista.
Manifestaciones y solicitudes de sujetos procesales y otros:
Hora, fecha y lugar del acto y persona a cargo de la grabación.
Identificación del sujeto procesal.
Inicio de la manifestación o solicitud.
Preguntas del Fiscal o técnico judicial.
Respuesta a preguntas.
Hora en que termina la manifestación o solicitud.
Pre-acuerdos para solicitar la aplicación de medidas alternas.
Hora, fecha y lugar del Inicio del acto y fiscal a cargo de la
grabación.
Identificación de los sujetos procesales.
Advertencias y prevenciones legales.
Instrucción sobre los límites legales para la aplicación de las
medidas alternas y mecanismos de simplificación procesal.
Preguntas del fiscal.
Respuestas.
Formulación del preacuerdo para solicitar aplicación de medidas
alternas o mecanismos de simplificación procesal.
Falta de acuerdo.
Fin del acto.
Hora en que termina el acto.
Proceso Penal: Fiscalías Electrónicas de Flagrancias
Tipos o actos de investigación:
Identificación de imputados.
Entrevistas de testigos
Manifestaciones y solicitudes de sujetos procesales y otros.
Recepción del parte o informe policial.
Acuerdos para aplicación de medidas alternas o mecanismos de
simplificación procesal.
Actos durante la grabación
1. Identificación de imputados.
a) Hora, fecha y lugar de la
identificación y fiscal a cargo del caso.
b) Identificación del imputado.
c) Advertencias y prevenciones
legales.
d) Preguntas del Fiscal.
e) Respuesta a preguntas.
f) Preguntas del Defensor.
g) Respuestas.
h) Ofrecimiento de pruebas por
el imputado.
i) Hora en que termina la
identificación.
2. Entrevista de testigos:
a) Hora, fecha y lugar de la
entrevista y fiscal entrevistador.
b) Identificación del testigo.
c) Advertencias y prevenciones
legales.
d) Inicio del relato.
e) Preguntas del Fiscal.
f) Respuesta a preguntas.
g) Hora en que termina la
entrevista.
3. Manifestaciones y solicitudes
de sujetos procesales y otros:
a) Hora, fecha y lugar del acto
y persona a cargo de la grabación.
b) Detalle o título de la
manifestación.
c) Identificación del sujeto
procesal.
d) Inicio de la manifestación o
solicitud.
e) Preguntas del Fiscal o
técnico judicial.
f) Respuesta a preguntas.
g) Hora en que termina la
manifestación o solicitud.
4. Recepción del parte o informe
policial:
a) Hora, fecha y lugar del acto
y fiscal a cargo de la grabación.
b) Identificación del policía.
c) Procedencia del informe
policial (OIJ, Fuerza Pública, Policía Municipal, Policía de Tránsito, entre
otros)
d) Advertencias y prevenciones
legales
e) Inicio del relato o informe
policial
f) Preguntas del Fiscal
g) Respuestas
h) Hora en que finaliza el
informe policial oral.
5. Acuerdos para solicitar la
aplicación de medidas alternas.
a) Hora, fecha y lugar del
Inicio del acto y fiscal a cargo de la grabación.
b) Identificación de los sujetos
procesales.
c) Medida alterna propuesta.
d) Advertencias y prevenciones
legales.
e) Instrucción sobre los límites
legales para la aplicación de las medidas alternas y mecanismos de
simplificación procesal.
f) Preguntas del fiscal.
g) Respuestas.
h) Formulación del acuerdo para
solicitar aplicación de medidas alternas o mecanismos de simplificación
procesal.
i) Falta de acuerdo.
j) Fin del acto.
k) Hora en que termina el acto.
Proceso Tránsito
Tipos de Audiencia
Audiencia de Conciliación
Audiencia de Conciliación y juicio
Audiencia de Juicio
Actos procesales durante la
grabación de la audiencia
Inicio de la audiencia
Identificación del proceso y partes
Invitación a conciliar
Pretensión partes: ______________________ (nombre)
Resultado de la fase de conciliación
Condición o plazo a que queda sujeto el acuerdo conciliatorio
Homologación de acuerdo
Finaliza audiencia de conciliación
No hay acuerdo conciliatorio
Inicio de juicio
Incorporación de la prueba documental
Recepción de prueba
Declaración de imputado: ____________________
Interrogatorio abogado defensor
Recepción prueba testimonial
Identificación de testigo
Advertencias legales y juramentación de testigo
Declaración de testigo
Preguntas del abogado proponente
Preguntas imputado proponente
Repreguntas abogado contraparte
Preguntas contraparte
Oposición a preguntas
Oposición a repreguntas de la parte contraria
Respuesta a la oposición
Preguntas sobre el croquis que confeccionó el Oficial de Tránsito
Solicitud de prueba para mejor resolver
Presentación de nueva prueba documental
Presentación de nueva prueba testimonial
Conclusiones
Comentario final del imputado
Señalamiento de hora y fecha para lectura de sentencia”
San José, 14 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078976) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 178-2015
ASUNTO: Deber de las Jefaturas
de respetar los horarios y roles de trabajo en los despachos judiciales de
turno extraordinario.
A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
DE TURNO EXTRAORDINARIO DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 76-15, celebrada el 25 de agosto del 2015, artículo
LXVIII, acordó comunicar a las jefaturas de los despachos judiciales de turno
extraordinario, su deber de respetar los horarios y roles de trabajo diseñados
por las respectivas administraciones. Solo en casos excepcionales puede
modificarse alguno de los roles de trabajo, siempre y cuando queden
documentadas las razones y motivos que lo justifiquen, siendo este cambio
aprobado por la jefatura quien deberá valorar para su aprobación aspectos
laborales, psicológicos y de salud. Estas modificaciones deberán ser
consideradas conjuntamente, tanto por la jefatura cuanto por el encargado de
incluir el cobro de horas extra en el módulo de Proposición Electrónica de
Nombramientos (PIN) del Sistema SIGA, con el fin de verificar que el cobro sea
procedente.
San José, 14 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078977) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 179-2015
ASUNTO: Obligación de las
coordinaciones de los despachos judiciales de ejercer una adecuada y constante
supervisión sobre el cobro de las horas extraordinarias.
A LAS JUEZAS COORDINADORAS Y JUECES
COORDINADORES DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 76-15, celebrada el 25 de agosto del 2015, artículo
LXVIII, acordó reiterarles a los Jueces y Juezas que ejercen la coordinación en
los despachos judiciales, su obligación de ejercer una adecuada y constante
supervisión sobre el cobro de las horas extraordinarias, así como de los
movimientos del personal bajo su responsabilidad, de tal manera que existan
adecuados controles, y se que garantice el correcto pago de las horas extras
que se presenten a cobro. Además, que en caso de que se presenten situaciones
indebidas y que debiliten el sistema de control interno del despacho se deberá
aplicar el régimen disciplinario.
San José, 14 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078982) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 180-2015
ASUNTO: Adición a la circular Nº
130-15, sobre la “Competencia territorial de los Juzgados Contravencionales y
de Menor Cuantía de Mora y Puriscal”.
A LAS AUTORIDADES JUDICIALES EL PAÍS,
INSTITUCIONES, ABOGADOS Y ABOGADAS
Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión Nº
34-15 celebrada el 7 de setiembre del 2015, al conocer el informe de la
Dirección de Planificación, aprobó la siguiente adición a la circular Nº 130-15
del 4 de agosto el año en curso, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“La Corte Plena en sesión Nº
28-15, celebrada el 20 de julio del 2015, artículo V, al conocer el informe de
la Dirección de Planificación, dispuso comunicar a los servidores y servidoras
judiciales, instituciones, abogados y abogadas, así como público en general,
las siguientes modificaciones, con respecto a la a la competencia territorial
de los Juzgados Contravencionales y de Menor Cuantía de Mora y Puriscal:
“A. Competencia Territorial,
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora.
Su competencia territorial
abarca el distrito primero del Cantón de Mora; es decir, Colon (Ciudad Colon),
y del distrito de Quitirrisí el poblado de Quebrada Honda, cuyo límite es el
puente que se ubica sobre el río de Quebrada Honda.
La materia de cobro de los
procesos privados le corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José.
La materia concursal le
corresponde al Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José.
B. Competencia Territorial,
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal
Su competencia se extiende a
todo el cantón de Puriscal. Así como del cantón de Mora los distritos de
Tabarcia, Guayabo, Piedras Negras, Picagres, Quitirrisí (excepto el poblado de
Quebrada Honda) y del distrito de Colón, el poblado de Jaris y del distrito de
Palmichal del cantón de Acosta.”
San José, 14 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078983) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 181-2015
ASUNTO: Actualización de la
Tabla de Plazos de Conservación en materia de Faltas y Contravenciones.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo
LXXIX, aprobó la actualización de la Tabla de Plazos de Conservación en materia
de Faltas y Contravenciones, de la siguiente manera:
Para ver imagen solo
en La Gaceta con formato PDF
La Tabla de Plazos de Conservación aprobada
rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.
Al momento de remesar, el
despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico
cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de
setiembre de 2007, artículo XXXVII…”
San José, 14 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078985) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 182-2015
ASUNTO: Actualización de la
Tabla de Plazos de Conservación en Materia Agraria.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo
LXXX, a solicitud de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos, dispuso actualizar la Tabla de Plazos de Conservación en Materia
Agraria, de la siguiente manera:
Para ver imagen solo
en La Gaceta con formato PDF
La Tabla de Plazos de Conservación aprobada rige
para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.
Al momento de remesar, el
despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico
cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de
setiembre de 2007, artículo XXXVII.”
San José, 14 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078986) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 183-2015
ASUNTO: Adición a la circular Nº
169-14 “Aprobación y control de las vacaciones solicitadas por las servidoras y
servidores judiciales”.
A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 77-15, celebrada el 27 de agosto del 2015, artículo
XLVII, dispuso acoger la solicitud de la Dirección de Gestión Humana, en
consecuencia adicionar a la circular Nº 169-14 “Aprobación y control de las
vacaciones solicitadas por las servidoras y servidores judiciales” del 14 de
agosto del 2014 publicada en el Boletín Judicial Nº 171 del 5 de
setiembre del 2014, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 68-14, celebrada
el 29 de julio del 2014, artículo XLVI, acordó comunicarles que las oficinas deben ingresar las solicitudes
de vacaciones de forma inmediata en la Proposición Electrónica de Nombramientos
(PIN) y las jefaturas deberán aprobar las solicitudes de vacaciones en un plazo
no mayor a tres días hábiles desde el momento que fueron ingresadas en la PIN,
así como verificar el saldo de vacaciones disponible por los servidores (as)
antes de registrar y aprobar las solicitudes, de tal forma que no disfruten
vacaciones los servidores o servidoras que no tienen derecho, ni desencadene
este disfrute en sumas de más.”
San José, 15 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078987) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 185-2015
ASUNTO: “Reglamento de
Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial”.
A TODAS LAS ADMINISTRACIONES REGIONALES
Y DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena, en sesión Nº
34-15, celebrada el 7 de setiembre del 2015, artículo XIX, aprobó el
“Reglamento de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial “, cuyo texto,
literalmente dice:
“REGLAMENTO DE ADQUISICIONES ELECTRÓNICAS
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Ámbito de
aplicación. El presente Reglamento regula los trámites de adquisiciones a
lo interno del Departamento de Proveeduría y las Administraciones Regionales
del Poder Judicial, en adelante denominadas “oficina que tramita”, sin
perjuicio de lo estipulado en las normas y principios del ordenamiento jurídico
administrativo.
Artículo 2º—Objetivo.
Este Reglamento, tiene como objetivo promover la eficiencia, efectividad,
transparencia e integración de las contrataciones del Poder Judicial. Lo
anterior con el propósito de permitir a los oferentes potenciales, los
ciudadanos y al Gobierno conocer el estado de las solicitudes de bienes, obras
y servicios; las etapas, decisiones y resultados de las contrataciones,
garantizando de esta forma el cumplimiento de los principios básicos de la
contratación administrativa.
El Reglamento de Adquisiciones
Electrónicas del Poder Judicial constituye el instrumento oficial a través del
cual la oficina que tramita los procedimientos de contratación administrativa
brindará a los proveedores la posibilidad de participar en aquellos
procedimientos que se realizan por medio electrónico; siempre y cuando cumplan
con los requisitos aquí establecidos.
La presente reglamentación se
emite con fundamento en lo que establece el artículo 140 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Nº 33411-H de 27 de
setiembre del 2006 y sus modificaciones.
Artículo 3º—Definiciones.
Bitácora: Registro electrónico de las acciones que se llevarán a cabo en los
procedimientos de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial, el cual,
guarda el usuario con la fecha y hora del momento en que se realiza la acción.
Catálogo de bienes y servicios: Es el instrumento oficial de uso obligatorio, en el que
sistemáticamente se clasifican e identifican los bienes, las obras y los
servicios requeridos por el Poder Judicial y ofrecidos por los proveedores
registrados.
Documento electrónico: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo,
expresada o transmitida por un medio electrónico o informático; según lo
establece el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos.
Expediente electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos ordenados cronológicamente
de un procedimiento de contratación específico mediante un índice dinámico.
Firma digital: Conjunto de datos adjuntos o lógicamente asociados a un documento
electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma
unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento. Los documentos enviados
con firma digital equivalen para todos los efectos legales a los documentos
firmados con firma autógrafa.
Firma digital certificada: Firma digital emitida al amparo de un certificado digital válido y
vigente, expedido por la Autoridad Certificadora competente y autorizada por el
Banco Central de Costa Rica.
Índice dinámico: Ordenamiento cronológico de los documentos electrónicos y archivos
adjuntos que conforman el expediente de contratación.
Oferta electrónica: Conjunto de datos completados mediante un formulario electrónico que
representan la manifestación expresa del oferente de querer contratar con la
Administración, con observancia de las normas del presente Reglamento. Dicha
propuesta se expresa como un documento firmado digitalmente.
Oferta escrita o física: Documento impreso que contenga la manifestación del oferente de
querer contratar con la Administración.
Oferta por medios electrónicos: Documento con la manifestación del oferente de querer contratar con
la Administración, enviado por correo electrónico o por fax a la oficina que
tramita.
Oficina que tramita: Aquellas oficinas de la institución que realizan trámites de
adquisiciones; sean estas, el Departamento de Proveeduría y las
Administraciones Regionales del Poder Judicial.
Registro de Proveedores del
Poder Judicial: Es el instrumento donde tienen
que inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que desean participar en
los procesos de contratación administrativa del Poder Judicial, de manera que
se encuentren debidamente acreditados y evaluados en forma integral y
particular para un determinado tipo de concurso, en cuanto a su historial,
sanciones, capacidad técnica, financiera, jurídica y cualquier otra que resulte
indispensable para una adecuada selección del contratista y del interés
público.
SIGA-PJ: Sistema Integrado de Gestión Administrativa del Poder Judicial,
plataforma tecnológica mediante la cual se formula y ejecuta el presupuesto del
Poder Judicial. Para efectos del presente reglamento se conocerá como el
sistema.
SGP: Sistema de Gestión de Proveedores del Poder Judicial, plataforma
tecnológica mediante la cual se registra la información de los proveedores
institucionales. Esta permite la interacción del proveedor con el SIGA-PJ.
Artículo 4º—Comunicación de
actos de los procedimientos. Sin perjuicio de las disposiciones legales y
reglamentarias que establecen la obligación de publicar en el Diario Oficial La
Gaceta determinados actos, el Poder Judicial utilizará además como medio de
divulgación de sus procedimientos de contratación administrativa la página Web
del Departamento de Proveeduría, la cual será administrada por la jefatura del
Departamento.
Artículo 5º—Uso de
formularios y documentos electrónicos. A efectos de garantizar la agilidad,
la estandarización y la simplicidad, los procedimientos se deberán llevar a
cabo haciendo uso de los formularios y/o documentos electrónicos de que
disponga el sistema SIGA-PJ para determinados actos.
Artículo 6º—Uso de firma
digital. Todos los actos jurídicos que se realicen por medios electrónicos
deben estar respaldados por una firma digital certificada, emitida al amparo de
lo dispuesto en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos y su Reglamento.
Para que los oferentes puedan
enviar ofertas electrónicas deberán poseer un Certificado Digital válido y
vigente, así como cumplir con los requisitos y procedimiento que establece el
presente reglamento.
Artículo 7º—Responsable
administrativo. El Departamento de Proveeduría y las Administraciones
Regionales serán los responsables de administrar, mantener y actualizar la
información proveniente de las adquisiciones electrónicas, con el apoyo de la
Dirección de Tecnología de Información.
CAPÍTULO II
Acceso a SIGA-PJ
Artículo 8º—Acceso a la
información de SIGA-PJ. El Sistema Integrado de Gestión Administrativa del
Poder Judicial (SIGA-PJ) se puede acceder por medio de consultas a través de
Internet, con excepción de aquellos procedimientos de contratación
administrativa calificados como confidenciales, secreto comercial, industrial o
económico, los cuales serán de acceso restringido.
Este Sistema podrá ser utilizado
sin costo alguno y de acuerdo con sus funcionalidades, por los siguientes
usuarios:
Todas las oficinas del Poder Judicial que formulen y ejecuten sus
presupuestos, el Departamento de Proveeduría y Administraciones Regionales
encargadas de tramitar procesos de contratación administrativa, el Departamento
Financiero Contable encargado de velar por la correcta ejecución
presupuestaria, y cualquier otra oficina del Poder Judicial que desee consultar
todo lo relativo a la formulación y ejecución presupuestaria.
Cualquier interesado para la consulta de expedientes e información
calificada como pública.
Los proveedores registrados para la participación en los
procedimientos de contratación que se tramiten por medio de este Sistema.
3) La Contraloría General de la
República en sus funciones de control y fiscalización.
4) La Auditoría interna para la
consulta de expedientes de las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial.
CAPÍTULO III
Seguridad de SIGA-PJ
Artículo 9º—Mecanismos de
identificación. Por medio del uso de la firma digital certificada, el SGP
garantizará la vinculación jurídica de la firma del emisor con el documento
electrónico e identificará al receptor de este, de manera tal que se certifique
la no alteración y la conservación del contenido original de cada documento que
se reciba y se envíe por medio electrónico.
Artículo 10.—Trazabilidad de
SIGA-PJ. El sistema permite visualizar el estado en que se encuentran los
procedimientos de contratación administrativa, así como los responsables en
cada una de esas fases y el cumplimiento de los plazos establecidos para cada
uno de ellos.
Artículo 11.—Integridad e
inalterabilidad de la información. SIGA-PJ conservará los documentos
enviados y recibidos sin ningún tipo de alteración. Dejará constancia en sus
bitácoras de todas las transacciones; además, permitirá el acceso a estos y su
reproducción en forma impresa, cuando el Departamento de Proveeduría lo
considere necesario. Todos estos actos deberán constar en el expediente
electrónico de cada contratación.
Artículo 12.—Almacenamiento y
custodia de la información. El Poder Judicial debe contar con los espacios
físicos y los mecanismos óptimos para garantizar que la información se
encuentra almacenada y custodiada, de modo que se eviten riesgos, daños,
pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación indebida. Así
mismo, la oficina que tramita deberá tener planes de evaluación y ejecución periódica,
para valorar la eficiencia de los controles asociados al almacenamiento de la
información y hacer las modificaciones necesarias para la implementación de las
mejoras requeridas.
Artículo 13.—Autenticidad del
contenido de los documentos. El contenido de los documentos electrónicos
que hayan sido enviados y recibidos utilizando los mecanismos de seguridad
aplicables en SIGA-PJ, tal como la firma digital certificada, prevalecerá sobre
aquellos documentos que no cumplan los criterios de seguridad indicados. La
Dirección de Tecnología de Información es la encargada de ejecutar los procesos
requeridos para garantizar la validez de los certificados digitales.
Artículo 14.—Requerimientos
técnicos. Las personas físicas y jurídicas, así como otras instituciones
que deseen hacer uso de SIGA-PJ, deberán cumplir los requerimientos técnicos
que defina la Dirección de Tecnología de Información; además, serán
responsables del mantenimiento de los medios que adquieran e instalen para la
utilización del Sistema.
Artículo 15.—Compatibilidad
de los equipos. A fin de contar con un servicio óptimo, los usuarios de
SIGA-PJ deberán contar con equipos y programas informáticos adecuados para la
conexión y la utilización de este Sistema, los cuales serán definidos por la
Dirección de Tecnología de la Información. Los proveedores registrados serán
responsables del mantenimiento del hardware y el software que adquieran e
instalen para la utilización del Sistema.
Artículo 16.—Mejoras en las
medidas de seguridad. La Administración de SIGA-PJ podrá introducir medidas
de seguridad que considere necesarias para el uso del Sistema.
Si alguna de estas medidas
implica cambio o modificación de las condiciones normales de funcionamiento del
Sistema, la Administración deberá comunicar los cambios a los proveedores
registrados, con al menos cinco días hábiles de antelación a la implementación
de las mejoras.
Artículo 17.—Conservación de
los datos. El Poder Judicial deberá conservar en medio magnético u óptico,
toda la información relativa a un determinado concurso, de manera que se cuente
con un expediente electrónico; se deberá respetar las tablas de plazos de
conservación aprobadas por la institución. En materia de archivo de expedientes
electrónicos se aplicará lo que establece la normativa aplicable a la materia,
así como lo dispuesto por el Archivo Judicial y la Dirección General de Archivo
Nacional.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades por el uso del
sistema
Artículo 18.—Responsabilidad
en la utilización de SIGA-PJ Los procedimientos de contratación
administrativa que promueva el Poder Judicial deberán ser tramitados por medio
de SIGA-PJ. La responsabilidad de la gestión de las adquisiciones electrónicas
corresponde a la oficina que tramita; asimismo, velar por el cumplimiento de la
normativa aplicable.
Artículo 19.—Designación de
servidores. La oficina que tramita deberá contar con servidores y
servidoras autorizados y autorizadas para realizar las transacciones por medio
electrónico, según los perfiles establecidos. Dichos servidores y servidoras
serán responsables de velar por la veracidad y la confiabilidad de la
información que emiten y de atender oportunamente las gestiones que se reciban
por medio del Sistema.
El Sistema registrará todas las
transacciones de las gestiones electrónicas que se reciban y que emitan las
personas usuarias.
Artículo 20.—Actualización de
registros en el Catálogo de Bienes y Servicios. El Proceso de
Administración de Bienes del Departamento de Proveeduría es el responsable de
mantener actualizado el Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial, de
acuerdo a la información dada por las oficinas usuarias o bien a los datos que
dicho Proceso logre recabar de manera directa. Estos datos pueden referirse a;
creación de nuevos artículos, actualización de precio, especificaciones
técnicas, subpartida, descripción del artículo, unidad de medida y vida útil
entre otros. Todo ello según las necesidades institucionales.
Artículo 21.—Modificaciones
realizadas al Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial. Los
cambios realizados por el Proceso de Administración de Bienes al Catálogo de
bienes y servicios del Poder Judicial, se muestran en tiempo real en el Sistema
de Gestión de Proveedores.
CAPÍTULO V
Responsabilidad del
administrador de SIGA-PJ
Artículo 22.—Administrador
del sistema. La administración de las adquisiciones electrónicas estará a
cargo del Departamento de Proveeduría, con el apoyo técnico de la Dirección de
Tecnología de Información. Ambas dependencias del Poder Judicial deberán velar
porque los procedimientos cumplan con todos los requisitos que en materia de
seguridad señala el presente Reglamento.
La administración de SIGA-PJ
garantiza la integridad, la inalterabilidad y el registro de fecha y hora de
los documentos electrónicos que se tramiten en este Sistema, así como la
identidad del emisor por medio del uso de la firma digital y/o registro en la
bitácora de transacciones. Así mismo, deberá establecer los mecanismos que
garanticen la seguridad de los datos y la información que se gestione en el
Sistema.
Artículo 23.—Contratación
fuera de SIGA-PJ La Administración de SIGA-PJ tendrá la potestad de indicar
cuales procedimientos se realizarán fuera del sistema y de ir incorporando
paulatinamente los distintos tipos de procedimientos que se tramitan en la
institución. Además, no será responsable de los trámites que se realicen fuera
de los términos del presente Reglamento.
Artículo 24.—Calidad del
servicio. El administrador de SIGA-PJ será responsable de la
administración, la gestión y la operación de la plataforma del Sistema, así
como de velar por el cumplimiento de los niveles de servicio pactados. Es
obligación del administrador de SIGA-PJ tomar las medidas necesarias para que
el Sistema cuente con el soporte físico y técnico para su funcionamiento, así
como para evitar riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción
o divulgación indebida de la información. También, deberá contar con un plan de
continuidad, así como con planes de evaluación y ejecución periódica, para
valorar la eficiencia de los controles asociados al almacenamiento de la
información.
Artículo 25.—Fallas técnicas.
El administrador de SIGA-PJ quedará exento de toda responsabilidad por las
fallas técnicas y de conectividad ajenas al hardware (servidor, redes, conexiones
eléctricas) y software destinados para las adquisiciones electrónicas del Poder
Judicial, que impida al oferente su participación. Tampoco se responsabiliza
por dificultades técnicas que tenga la persona usuaria externa a la
institución, del sistema en sus equipos.
CAPÍTULO VI
Carteles y ofertas vía
electrónica
Artículo 26.—Cartel digital.
El cartel digital constituye el reglamento específico de la contratación que se
promueve. Está compuesto por un documento digitalizado y sus documentos anexos,
cuyo contenido responde a los requisitos establecidos en la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento, así como los requisitos técnicos y especiales.
Artículo 27.—Divulgación del
cartel. El cartel, sus aclaraciones, modificaciones y prórrogas serán publicados
en el portal del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial y en La
Gaceta en los casos en los que corresponda y agregados al expediente
electrónico. Esto en detrimento de utilizar otros medios adicionales cuando se
estime conveniente.
Quedan excluidos de esta
publicación los carteles que correspondan a procedimientos declarados
confidenciales de seguridad calificada-, según la Ley de Contratación
Administrativa, su Reglamento o la normativa especial aplicable.
Artículo 28.—Requisitos de
las ofertas electrónicas. Los proveedores podrán registrar sus ofertas
electrónicas en el Sistema de Gestión de Proveedores a través de la página Web
de la Proveeduría Judicial, siempre y cuando cumplan con los requerimientos
exigidos por la normativa que regula la emisión de los certificados digitales y
en el presente reglamento.
Artículo 29.—Legalización de
documentos de oferta electrónica extranjera. A las propuestas que provengan
de empresas extranjeras, deberán incorporar una declaración jurada de someterse
a la jurisdicción y tribunales nacionales para todas las incidencias que de
modo directo o indirecto puedan surgir del contrato, con renuncia a su
jurisdicción. Si está participando en una contratación que recibe ofertas fuera
del Sistema, deberá indicar en la oferta el número de contribuyente asignado
por la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, a
efectos de disponer oportunamente de ese dato para el registro de información
en el Sistema SIGA-PJ.
Artículo 30.—Cálculo de
plazos de la recepción de ofertas. Para efectos del cálculo de los plazos
mínimos para recibir las ofertas que establece la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento, éstos se computarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
Si se trata de una licitación
pública o de una licitación abreviada que deba publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta, será esta publicación la que determine el inicio del plazo.
Si se trata de una licitación
abreviada o contratación directa de menor cuantía que no requiere publicación
en La Gaceta, será la comunicación al último de los potenciales
oferentes invitados, la que determine el inicio del plazo.
Artículo 31.—Ingreso de la
oferta. Las ofertas deberán ser presentadas dentro del plazo previsto para
tal efecto en el cartel, pero permanecerán inaccesibles para la administración
y para otros proveedores hasta la hora y la fecha señaladas en el cartel para
la apertura de ofertas.
Artículo 32.—Apertura de
ofertas. Las ofertas permanecerán inaccesibles hasta la fecha y la hora
señalada para el acto de apertura; solo hasta en ese momento pasarán a estar
disponibles para todas las personas interesadas, una vez que el Departamento de
Proveeduría registre y genere un acta o inventario (o ambas) de las ofertas
recibidas.
Para el Acto de Apertura los
oferentes podrán efectuar observaciones dentro del plazo establecido en el
cartel para tal efecto, estas se consignarán en el acta de apertura y serán
valoradas cuando corresponda.
Artículo 33.—Contenido de las
ofertas. La información técnica o complementaria y los manuales de uso
expedidos por el fabricante, así como los demás documentos que acompañan la
oferta, deberán adjuntarse en forma electrónica. Cada documento no debe superar
los 3 MB de tamaño.
Artículo 34.—Medio de pago en
la oferta. La Administración en el sistema siempre propone como medio de
pago “Transferencia bancaria nacional”; sin embargo, en el cartel se podrán
disponer de otros medios de pago, por lo que será responsabilidad del oferente
actualizar el medio de pago correcto por el cual necesita que se le trámite su
pago. Si al momento de la oferta no se indica el medio de pago correcto, esto
deberá ser comunicado a la oficina que tramita, en caso de resultar
adjudicatario, antes de que la contratación quede en firme, para que no se
presente inconvenientes al momento del pago; si se comunica posterior a la
firmeza el Poder Judicial tramitará el pago por el medio indicado en la oferta;
en el tanto no se afecte el proceso contable de la institución.
Artículo 35.—Errores en la
oferta. Cada una de las ofertas presentadas participará únicamente en el
concurso para el que fue registrado, asumiendo el oferente los problemas que se
puedan generar por su falta de cuidado o cualquier error en el momento de
registrar su oferta; es decir, que si envía la oferta o información
incorrectamente, la Administración no será responsable por dicha conducta.
Artículo 36.—Ofertas
extemporáneas. Cuando la presentación de ofertas se realice por medios
electrónicos, no se recibirán ofertas extemporáneas.
Artículo 37.—Ofertas Base y
Alternativas. El Poder Judicial podrá limitar en el cartel la cantidad de
ofertas base y alternativas que aceptará de un mismo oferente. Solamente en el
caso que se permita la presentación de alternativas, el sistema mostrará
disponible el valor para su selección una vez que se registre la base
principal, que para efectos del sistema se denomina “Opción”.
Artículo 38.—Comunicaciones a
ofertas conjuntas o en consorcio. En la presentación de ofertas en
consorcio se tendrá por notificado el acto administrativo con la comunicación a
una de las personas físicas o jurídicas involucradas en la oferta, y que haya
cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 del presente
reglamento. En el caso de las ofertas en conjunto se notificará a cada una de
ellas.
Artículo 39.—Aclaración y
subsanación de ofertas. En los casos en que se detecten aspectos que
requieran aclaración o subsanación de las ofertas, la prevención se hará por
medio electrónico. Del mismo modo, el oferente aclarará o subsanará su oferta
mediante correo electrónico a la dirección prevista en el cartel. La aclaración
o subsanación deberá estar firmada digitalmente, ya sea propiamente el correo
electrónico o el documento que se adjunte.
Artículo 40.—Sobre la
autenticidad del contenido de la oferta. Para todos los efectos,
prevalecerá el contenido de la oferta y sus anexos de acuerdo a los registros
en la oficina que tramita que demuestren que fue enviado o recibido utilizando
los mecanismos de seguridad aplicados para los procedimientos de adquisiciones
electrónicas, como son la firma digital.
Artículo 41.—Garantías.
Para garantizar la formalidad en la participación y cumplimiento de las
contrataciones, la oficina que tramita solicitará en el cartel del procedimiento
las garantías correspondientes; asimismo, la forma en las que pueden
presentarse indicando claramente número de cuenta y de custodia de valores al
que deben depositarse. Los recibos correspondientes deben incluirse como anexo
en la oferta.
CAPÍTULO VII
Recepción y devolución de
muestras
Artículo 42.—Solicitud de
muestras para los procedimientos de contratación. Cuando el Poder Judicial
solicite la presentación de muestras para cada línea de los objetos cotizados,
incluso para las ofertas alternativas si las hubieren, de conformidad con el
artículo 57 del Reglamento a Ley de Contratación Administrativa, las muestras
deberán presentarse en el lugar que se indique en el cartel, antes de la fecha
y hora señalada para el vencimiento de recepción de las ofertas o concomitante
con la plica.
Artículo 43.—Acuses de
recibido de muestras. Los recibos para el acuse de recibido son emitidos
por el sistema y se entregarán al oferente contra el respectivo recibo de la
muestra.
Artículo 44.—Asistencia a los
análisis y pruebas de las muestras. Todo oferente tiene derecho de asistir
al acto de análisis de las muestras, cuya fecha y hora es determinada en el
cartel, o bien, será comunicada de forma oportuna por la oficina que tramita.
Artículo 45.—Devolución de
muestras. El SIGA-PJ deberá mantener actualizada la información de los
procedimientos y por efecto de acuerdo al estado del expediente, el sistema
autorizará las devoluciones de las muestras que se encuentren en estado
liberada. De esta forma los oferentes podrán solicitar la devolución o traslado
a otro procedimiento de contratación, según corresponda y de conformidad con
los lineamientos establecidos en el pliego de condiciones.
Artículo 46.—Custodia de las
muestras adjudicadas. Las muestras del oferente que resulte adjudicatario
quedarán en custodia de la oficina que tramita para comprobar la correcta
ejecución del contrato y una vez finiquitado éste a entera satisfacción, se
procederá con la devolución de la forma prevista en la cláusula anterior, del
presente reglamento.
Artículo 47.—Apropiación de
las muestras. Las muestras serán apropiadas por la institución, al
cumplirse el plazo de 20 días después de liberada la muestra para la devolución
al oferente.
CAPÍTULO VIII
Adquisiciones electrónicas en
distintas etapas
de los procedimientos de contratación
administrativa
Artículo 48.—Actuaciones que
se pueden realizar a través de las adquisiciones electrónicas del Poder
Judicial. Cuando se utilicen los procedimientos de adquisiciones
electrónicas, mediante el sitio Web y los medios electrónicos asociados, la
oficina que tramita estará facultada para divulgar a través de ellos, entre
otros: los planes anuales de compra, registro de proveedores, las invitaciones
a participar y publicaciones de los carteles, sus modificaciones y
aclaraciones, recibir ofertas y sus aclaraciones, solicitar la subsanación
cuando corresponda, comunicar actos finales del procedimiento como la
adjudicación, declaratoria de desierta, así como la formalización contractual;
no obstante, cuando por imperativo legal o por señalamiento de la Contraloría
General de la República, resulte indispensable publicar la invitación a
participar en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación
nacional, la invitación por la página web de la Proveeduría Judicial no podrá
sustituir ni obviar dicha divulgación, en cuyo caso ambas publicaciones deberán
realizarse paralelamente.
Artículo 49.—Excepciones a la
utilización de las de adquisiciones electrónicas. En caso que un oferente
presente su oferta por escrito, la oficina que tramita deberá tenerla en cuenta
para todos los efectos del concurso, siempre y cuando la misma se presente en
el plazo establecido para la apertura de las ofertas. Para los casos en que un
oferente lo presente de ambas formas, escrito y como oferta electrónica, se
tomará como la oficial la oferta electrónica, salvo comunicación en contrario
por parte Proveedor, previo a la apertura de ofertas.
En aquellos casos en que los
procedimientos de contratación administrativa por su naturaleza y complejidad
no sea conveniente tramitarlos por medios electrónicos, la Administración se
reserva el derecho de utilizar los medios tradicionales, para lo cual realizará
la correspondiente comunicación en el pliego de condiciones.
Artículo 50.—Impresión de
documentos y confección del expediente. Para los procedimientos de
adquisiciones electrónicas, el Poder Judicial podrá hacer una impresión de
todos y cada uno de los documentos que reciba por esta vía y confeccionar, con
los mismos y con los que ella misma produzca, un expediente de respaldo de la
respectiva contratación.
Artículo 51.—Registro de
prohibiciones. Tanto la Administración como los proveedores, deberán
registrar y mantener actualizada la información de las contrataciones y
Registro de Proveedores, respecto a las personas físicas y jurídicas cubiertas
por el Régimen de Prohibiciones, para lo cual deberán cumplir con los
procedimientos establecidos para estos casos.
Artículo 52.—Servidor
responsable. Todo servidor o servidora que realice transacciones mediante
los procedimientos de adquisiciones electrónicas y los medios electrónicos
asociados, será responsable de velar por la veracidad y confiabilidad de la
información que emite, así como también revisar diariamente el sistema, para
verificar si se recibieron gestiones electrónicas nuevas. En ambos casos se
registrará todos los movimientos o transacciones de las gestiones electrónicas
que se reciban y que se emitan por las personas usuarias.
El servidor o servidora
responsable del procedimiento deberá verificar, para los efectos legales
pertinentes, que los oferentes cumplan con las condiciones establecidas en el
cartel.
Artículo 53.—Cómputo de
plazos. Para efectos del administrado los plazos empiezan a correr a partir
del día hábil siguiente de la notificación a todas las partes o la publicación
que corresponda. El oferente se tendrá por notificado en el momento en que el
sistema registre la confirmación del envío.
Artículo 54.—Condiciones para
ofertar mediante SIGA-PJ. Los proveedores registrados deberán aceptar las
políticas de uso, disponer de los certificados de firma digital emitidos por
una autoridad certificadora debidamente registrada, cumplir los requisitos que
establece el presente Reglamento y realizar todas sus actuaciones únicamente
por medio electrónico, salvo los casos de excepción al uso del Sistema,
estipulados en el presente Reglamento.
Será responsabilidad del
proveedor registrado la obtención oportuna de la firma digital certificada y el
uso adecuado de esta.
Artículo 55.—Notificación
incompleta o errónea. Si por error se enviare una notificación electrónica
a un destinatario que no corresponde, en el momento que se determine la falta,
el servidor o servidora a cargo del procedimiento la enmendará y procederá de
inmediato a emitir la notificación electrónica al destinatario correcto, previa
verificación de que efectivamente ocurrió un error. A partir de ese momento se
tendrá por efectuada la notificación. Cuando el contenido del mensaje
notificado electrónicamente esté incompleto, el oferente notificado deberá
comunicarlo por el mismo medio dentro de las veinticuatro horas hábiles
siguientes al recibo de la notificación, a la oficina de origen, la que dejará
constancia de lo anterior y de comprobarse la anomalía practicará de nuevo la
notificación.
Artículo 56.—Anulación del
trámite. Si se llegaran a detectar defraudaciones tales como alteraciones,
imitaciones, copias o reemplazos indebidos, sustituciones o cualquier otra
irregularidad en las operaciones realizadas por los oferentes que participen en
los procedimientos de contratación administrativa, el Poder Judicial mediante
un acto administrativo y siguiendo el debido proceso podrá suspender y anular
la participación de dichos proveedores del procedimiento de contratación
administrativa por medios electrónicos.
CAPÍTULO IX
Obligaciones y derechos del
Poder Judicial
Artículo 57.—Obligación de
publicar en el portal del Poder Judicial. El sitio Web del Departamento de
Proveeduría constituye el medio obligatorio y oficial para que el Poder
Judicial publicite todos sus procedimientos de contratación electrónica,
atienda consultas, brinde acceso a las ofertas, al acto de apertura y a los
recursos. Lo anterior salvo lo exceptuado en el artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 58.—Obligación de
notificar por medios electrónicos. En todos los procedimientos de
contratación electrónica promovidos por el Poder Judicial, la oficina que
tramita notificará por medios electrónicos todos los actos administrativos
relacionados con el procedimiento de contratación, incluso el acto de
adjudicación.
Si la oficina que tramita por
algún motivo, no puede notificar a un oferente por medios electrónicos, debido
a que el proveedor brindó mal sus datos y/o dicha información se encuentre
desactualizada en el Registro de Proveedores, dicha situación no generará
responsabilidad de ningún tipo para el Poder Judicial.
Artículo 59.—Responsabilidad
de los datos. Los servidores y servidoras públicos que designe el Poder
Judicial, podrán utilizar unidades de almacenamiento para efectos de archivar
sus expedientes, para lo que deben acatar las medidas de seguridad que
establezca la Jefatura del Departamento de Proveeduría y la Dirección de
Tecnología de Información, y serán responsables por los documentos e
información que suministren, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 60.—Expediente
electrónico: Se constituirá a partir de los diferentes documentos generados
en el SIGA-PJ, los recibidos y enviados por medios electrónicos y para todos
los efectos tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente
físico tradicional.
Artículo 61.—Resolución de
procedimientos. Cualquier asunto que se presente en relación con la
tramitación de procedimientos de contratación administrativa que no se
encuentre previsto en el presente documento, será resuelto en conjunto por la
jefatura del Departamento de Proveeduría y la jefatura del Proceso de
Adquisiciones, en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 62.—Medidas de
Seguridad. El Poder Judicial podrá introducir todas las medidas de
seguridad que consideren necesarias para el buen desarrollo de los distintos
trámites de contratación administrativa. Si alguna de estas medidas implica cambio
o modificaciones a las condiciones normales de las adquisiciones electrónicas,
el Poder Judicial deberá notificar dichos cambios a las personas interesadas
por los medios pertinentes, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la
fecha de aplicación del cambio.
Artículo 63.—Verificación de
documentos. El Poder Judicial se reserva el derecho de corroborar la
veracidad de la información y/o los documentos electrónicos aportados por el
oferente o cualquier otro detalle que considere pertinente.
Artículo 64.—Conflictos con
terceros. El Poder Judicial no tendrá responsabilidad alguna por los
inconvenientes o problemas internos propios del oferente, que se presenten en
el procedimiento de envío de ofertas o bien entre el oferente y cualquier
tercero autorizado por él a enviar las ofertas o documentos por medios
electrónicos en cualquier parte del proceso.
Artículo 65.—Negociación
fuera del Reglamento de Adquisiciones Electrónicas. El Poder Judicial no se
hará responsable de ninguna negociación entre terceros fuera de los términos
del presente documento y sus modificaciones para participar en un procedimiento
de contratación, en demérito de los intereses de los potenciales oferentes.
Artículo 66.—Interrupción de
las adquisiciones electrónicas. Cuando los oferentes envíen sus ofertas y
anexos por medio del sistema y los medios electrónicos se interrumpan por más
de veinticuatro horas, la jefatura del Proceso de Adquisiciones o la jefatura
de la Administración Regional correspondiente, deberán realizar la notificación
por los medios ordinarios señalados por el oferente o que consten en el
expediente de la contratación con el fin de evitar atrasos en el procedimiento
respectivo. Las Administraciones Regionales, la Jefatura del Departamento de
Proveeduría y la Dirección de Tecnología de Información, llevarán a cabo las
acciones pertinentes descritas en el plan de contingencia y continuidad con que
se cuenta para esta finalidad, en el caso de que algún procedimiento de
contratación electrónica quede parcial o totalmente fuera de servicio.
Artículo 67.—Condiciones
aplicables a las adquisiciones electrónicas. Todas las personas físicas o
jurídicas que deseen participar de las adquisiciones electrónicas del Poder
Judicial, deberán estar previamente registradas en el Registro de Proveedores
del Departamento de Proveeduría y contar con un certificado digital válido,
siempre y cuando cumplan con los requerimientos exigidos por el presente
Reglamento y la normativa que regula la emisión de los certificados digitales.
Artículo 68.—Contenido de los
certificados digitales. El contenido de los certificados digitales será
definido por la Autoridad Certificadora y deberá responder a formatos y
estándares reconocidos internacionalmente, fijados por su reglamento.
Artículo 69.—Seguridad de las
adquisiciones electrónicas del Poder Judicial. La oficina que tramita
permitirá establecer con toda precisión, por medio de registros fidedignos, la
identificación del emisor y receptor, la hora, la fecha del envío y recibido,
el contenido del mensaje y transacción. El sistema de adquisiciones
electrónicas deben conservar los documentos enviados y recibidos, así como
dejar constancia en sus bitácoras de todos los mensajes y transacciones
generadas, y permitir el acceso a las mismas y su impresión, cuando la
Administración lo considere necesario.
CAPÍTULO X
Obligaciones del proveedor
Artículo 70.—Información de
los proveedores registrados. Es obligación de los proveedores registrados
mantener actualizada su información en el Sistema, asimismo, serán responsables
de que la información que remitan al Poder Judicial y al Sistema sea veraz,
completa, oportuna y exacta, todo lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y penal que conlleve cualquier omisión o
alteración en este sentido. Parte de la actualización, es seleccionar en el
catálogo de bienes y servicios los artículos de los bienes o servicios de su
giro comercial.
Artículo 71.—Domicilio
electrónico permanente. Los proveedores registrados deberán indicar en el
Sistema de Gestión de Proveedores una dirección de correo electrónico valida
como su domicilio legal para la recepción de notificaciones relacionadas con
las adquisiciones, incluidos los procedimientos administrativos sancionatorios.
La seguridad y la legalidad de la cuenta seleccionada son responsabilidad del
proveedor registrado.
Artículo 72.—Autorización
para enviar documentos. Se reconocerá únicamente como autorizado para
enviar documentos electrónicamente en representación del oferente, aquellas
personas que hayan sido así facultadas expresamente por el oferente en el
Registro de Proveedores del Poder Judicial. Las acciones u omisiones del
representante serán responsabilidad del proveedor.
Artículo 73.—Documentos con
virus. Es obligación del proveedor comprobar que los documentos que envié
al Poder Judicial firmados digitalmente, sean seguros, no contengan virus,
estén corruptos o tengan códigos maliciosos. En caso contrario el Poder
Judicial descartará el documento que se encuentre en esta situación y en consecuencia
no serán tomados en cuenta para el concurso. Estas situaciones serán
debidamente respaldadas y se comunicarán al interesado.
Artículo 74.—Renunciar al uso
del sistema: En caso de que el proveedor quiera dar por terminado el uso de
las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial, deberá solicitarlo por
escrito a través de su representante legal a la oficina que tramita, a fin de
que se le desactiven los permisos otorgados.
Artículo 75.—Cumplimiento del
Reglamento del Registro de Proveedores: Además, de lo mencionado en este
Reglamento el proveedor deberá seguir acatando lo dispuesto en el Reglamento
del Registro de Proveedores en lo que no se oponga al presente reglamento.
CAPÍTULO XI
Catálogo de bienes y servicios y
Registro de Proveedores
Artículo 76.—Composición del
Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial. El código de artículo
completo para bienes y servicios está conformado por una numeración consecutiva
asignada por el sistema que se acompaña con la información de todos sus datos relevantes:
descripción, tipo, estado, subpartida, precio y unidad de medida.
Artículo 77.—Aplicación y uso
del Catálogo de bienes y servicios. El Catálogo de bienes y servicios será
de uso obligatorio en las adquisiciones electrónicas del Poder Judicial.
El código de clasificación debe
ser utilizado en el Registro electrónico de proveedores para señalar los bienes
y los servicios que el proveedor puede ofrecer al Poder Judicial.
Para la presentación de ofertas
de bienes y servicios, los proveedores registrados deben emplear el código de
producto disponible en el Catálogo.
Artículo 78.—Administración
del Catálogo de bienes y servicios. Corresponderá al Proceso de
Administración de Bienes del Departamento de Proveeduría la administración
centralizada del Catálogo de bienes y servicios. Esta función comprende la
definición de políticas, procesos y garantías sobre el buen funcionamiento del
Catálogo.
Artículo 79.—Actualización de
la información del Catálogo de bienes y servicios del Poder Judicial. Con
el propósito de garantizar la calidad de la información disponible en el
Catálogo de bienes y servicios el administrador del Catálogo de la Proveeduría
Judicial podrá excluir los bienes y los servicios que se dupliquen, o bien,
inactivar aquellos que se encuentren obsoletos o en desuso.
Artículo 80.—Pre-registro de
Proveedores en Línea: Los potenciales oferentes que no estén inscritos en
el Registro de Proveedores institucional, pueden realizar su preinscripción
mediante la plataforma del Sistema de Gestión de Proveedores, con lo cual
obtendrán la clave respectiva para el acceso al sistema y registro de sus
ofertas.
Artículo 81.—Obligación de
los Proveedores de inscribir los artículos de su giro comercial: Los
Proveedores Institucionales están en la obligación de mantener actualizada la
información de los artículos de su giro comercial que ofrecen al Poder
Judicial, lo que garantizará que serán considerados dentro del rol de
proveedores que genera el sistema para cada procedimiento de compra.
CAPÍTULO XII
Trámite de autorizaciones,
recursos y refrendos
Artículo 82.—Trámite de
recursos interpuestos ante la oficina que tramita. Las impugnaciones que
procedan contra los actos emitidos en las adquisiciones electrónicas y cuya
resolución es competencia del Poder Judicial, deberán ser planteadas por el
proveedor registrado, y tramitadas y resueltas por Poder Judicial utilizando
los formularios electrónicos disponibles. Para ello se deben observar los
procedimientos y los plazos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa
y su Reglamento, así como cualquier otra normativa especial aplicable. Lo
anterior no exime a la Administración de registrar la información de forma
electrónica.
Artículo 83.—Trámites
presentados ante la Contraloría General de la República. Las solicitudes de
autorización y los recursos de objeción al cartel y de apelación contra el acto
de adjudicación cuya resolución corresponda a la Contraloría General de la
República, se interpondrán y serán resueltos en los sistemas de que disponga el
órgano contralor.
El refrendo será tramitado en
los sistemas de que disponga el órgano contralor.
Artículo 84.—Impugnaciones en
vía judicial. Tratándose de impugnaciones en sede
contencioso-administrativa contra los actos emitidos en los procedimientos de
contratación administrativa tramitados por el Poder Judicial, los expedientes
administrativos podrán ser consultados por la autoridad judicial mediante el
sistema electrónico del Poder Judicial (SIGA-PJ).
CAPÍTULO XIII
Deber de confidencialidad y
sanciones
Artículo 85.—Deber de
confidencialidad y probidad de servidores y servidoras judiciales. Sin
perjuicio de las medidas de seguridad implementadas en los procedimientos de
adquisiciones electrónicas, todos los servidores y servidoras del Poder
Judicial que tengan autorización para realizar transacciones tales como
consultar, registrar datos, enviar y recibir información quedan obligados a
guardar estricta confidencialidad sobre los mecanismos a seguir, así como
también a no revelar información que se considere confidencial.
Se prohíbe la reproducción y la
utilización total o parcial de la información disponible en SIGA-PJ, con fines
distintos para los que fue suministrada, todo de conformidad con la normativa
aplicable.
El incumplimiento comprobado de
esta prohibición, será considerada falta grave en el servicio y sancionada
conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 96 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, Ley Nº 7492; artículos 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422; así como lo
establecido en la Ley Nº 8292 Ley General de Control Interno; Ley Nº 8454 Ley
de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y su Reglamento;
Ley Nº 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativa relativa a la
materia.
Artículo 86.—Sanciones a los
proveedores registrados y a los servidores del Poder Judicial. Los
proveedores registrados y los servidores y servidoras del Poder Judicial que
incumplan los deberes y las obligaciones establecidos en el presente Reglamento
serán sancionados conforme lo previsto en la Ley de Contratación
Administrativa, su Reglamento y/o la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con ese propósito se deberá
tomar en cuenta para la integración normativa la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227; el régimen de responsabilidad establecido en el título X
de la Ley General de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, Ley Nº 8131; la Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292; la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº
8422, y el Código de Trabajo, según su ámbito de competencia.
Lo anterior no excluye la
aplicación de eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido
los servidores o servidoras públicas o los particulares, ni la posibilidad de
exigir responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados al Poder Judicial.
Artículo 87.—Responsabilidad
del servidor público por el uso de la firma digital y las claves de acceso al
Sistema. Queda prohibido a los servidores y servidoras judiciales
responsables de adquisiciones electrónicas revelar sus claves o permitir que
terceros utilicen su firma digital certificada. Esta conducta será considerada
falta grave, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c), del artículo 111, de
la Ley General de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, y el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones finales y
transitorias
Artículo 88.—Condiciones y
limitaciones. El presente documento, la Ley de Certificados, Firma Digital
y Documentos Electrónicos, y la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento, establecen el ámbito de acción a seguir, así como los derechos y
obligaciones de las personas usuarias para llevar a cabo diferentes actos del
procedimiento de contratación administrativa por medios electrónicos.
Artículo 89.—Derechos y
obligaciones no transferibles. Los derechos y obligaciones originados en el
presente documento no son transferibles, negociables, ni pueden ser comerciadas
o cedidas de ninguna forma.
Artículo 90.—Derogación.
Se deroga otras normas y disposiciones que se opongan a lo estipulado en el
Reglamento de Adquisiciones Electrónicas del Poder Judicial.
Artículo 91.—Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Transitorio primero. La Administración contará con un plazo de seis meses a partir de la
publicación del presente Reglamento para finiquitar los detalles
correspondientes y garantizar la consulta en la Página Web del Departamento de
Proveeduría del expediente electrónico.
Transitorio segundo. La Administración contará con un plazo de seis meses a partir de la
publicación del presente Reglamento para finiquitar los detalles correspondientes
y garantizar que los potenciales oferentes puedan realizar la preinscripción en
línea.”
San José, 16 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078989) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 186-2015
ASUNTO: Plazo de Conservación
para los expedientes disciplinarios de la Jurisdicción Notarial.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo XC,
a solicitud de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos, dispuso aprobar el Plazo de Conservación para los expedientes
disciplinarios de la Jurisdicción Notarial, de la siguiente manera:
Para ver imagen solo
en La Gaceta con formato PDF
El Plazo de Conservación aprobado rige para
documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.
Al momento de remesar, el
despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico
cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de
setiembre de 2007, artículo XXXVII.”
San José, 16 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078992) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 187-2015
ASUNTO: Tabla de Plazos de
Conservación de la Oficina de Defensa de la Víctima del Delito del Ministerio
Público.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión Nº 79-15, celebrada el 3 de setiembre del 2015, artículo
LXXVII, a solicitud de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos, aprobó la Tabla de Plazos de Conservación para la Oficina de
Defensa de la Víctima del Delito del Ministerio Público, de la siguiente
manera:
Para ver imagen solo
en La Gaceta con formato PDF
La Tabla de Plazos de Conservación aprobada
rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.
Al momento de remesar, el
despacho debe señalar y separar el o los documentos con valor histórico
cultural según lo dispuso el Consejo Superior en sesión 66-07 del 6 de
setiembre de 2007, artículo XXXVII.”
-0-
Además, deberán los Despachos
Judiciales, coordinar con el Archivo Judicial la confección de la respectiva
acta de eliminación de los documentos y la publicación del aviso de eliminación
en el Boletín Judicial.
San José, 16 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078994) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 189-2015
ASUNTO: Procedimiento para la
asignación de perfiles y claves de acceso al personal asignado de los despachos
judiciales que utilizan el Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales
(SDJ).
A TODAS LAS JEFATURAS Y PERSONAL DE LOS
DESPACHOS JUDICIALES QUE
UTILIZAN EL
SISTEMA AUTOMATIZADO DE DEPÓSITOS
Y PAGOS JUDICIALES (SDJ)
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión Nº 78-15, celebrada el 1 de setiembre del 2015, artículo
LXXVII, acordó modificar la circular Nº 73-2015 de 4 de mayo del 2015, sobre el
“Procedimiento para la asignación de perfiles y claves de acceso al personal
asignado de los despachos judiciales que utilizan el Sistema Automatizado de Depósitos
y Pagos Judiciales (SDJ)”, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“El personal propietario, 1)
interino, meritorio, así como de nuevo ingreso de los despachos judiciales, deberán comunicar por escrito al Juez o Jueza Coordinadora si tiene
algún proceso judicial en esa oficina a su nombre o a la de algún pariente por
consanguinidad o afinidad. La misma obligación aplicará para el caso del
personal de la oficina al que se le presente la circunstancia de que el
servidor, servidora judicial o algún familiar de los antes citados, forme parte
de un proceso judicial atendido por el despacho en el que labore.
Lo anterior ampliado no solo al
tema del vínculo familiar si no tomando en cuenta los intereses directos u
otras causales previstas en el artículo 49 del Código Procesar Civil, sin
perjuicio de considerar otra normativa que amplíe algún supuesto.
En el caso de que se presente la situación señalada en el punto 1), el
Juez Coordinador no asignará el perfil de actualizar (código 01) o el perfil de
autorizar (código 05) en el Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos
Judiciales (SDJ), con el objetivo de minimizar el riesgo de que se realicen
acciones inadecuadas a favor de éstos o de sus familiares.
En aquellos despachos judiciales que por su ubicación geográfica o
limitaciones de personal para atender las labores de éstos, se deba asignar
alguno de los códigos y perfiles antes señalados a algún técnico, técnica o bien Juez o Jueza
Coordinadora, que tenga asuntos en el despacho o sus familiares, el
Coordinador o Coordinadora Judicial deberá realizar un monitoreo semanal de los
movimientos realizados en el expediente judicial en el que exista conflicto de
intereses de esos servidores o servidoras, de tal forma que se detecte si
existen movimientos inadecuados o dolosos y se efectúe las modificaciones del
caso, así como el inicio de las acciones administrativas para sentar las
responsabilidades del caso.
Así mismo, si la situación señalada corresponde al Coordinador o
Coordinadora Judicial al que por la naturaleza de sus funciones en el despacho,
normalmente se le asigna el perfil de autorización- el monitoreo semanal al
expediente en donde pueda tener algún interés, deberá ser realizado por el Juez
Coordinador o quien él o ella designe, con asesoría del personal de informática
asignado en la Administración Regional del Circuito, procediendo a realizar las
acciones señaladas en el punto anterior, en caso de que en ese monitoreo se
detectara alguna acción inadecuada o dolosa en el sistema, para beneficiarse o
a su familiar.
Por último, en caso de que en los monitoreos realizados a los
expedientes en conflicto, que se señalan en los puntos 3 y 4, se detecte que se
efectuaron movimientos en el SDJ, los cuales no responden al proceso judicial
si no que se efectuaron para beneficiar al personal del despacho o a la del
familiar, el Juez o Jueza Coordinadora, estrictamente
deberá iniciar con el proceso de recuperación de los dineros en caso de que se
haya realizado un giro inapropiada, además de sentar las responsabilidades del
caso con las autoridades judiciales a quienes les compete iniciar el proceso
disciplinario pertinente o judicial de
índole penal, según corresponda.”
San José, 29 de octubre del
2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078995) Secretaria
General
AVISO Nº 012-2015
El Tribunal de Reconocimientos
del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 13 del
Reglamento de Reconocimientos Otorgados por el Poder Judicial, aprobado por
Corte Plena en la sesión Nº 3-06 del 27 de febrero del 2006, invita a las
personas servidoras, ex servidoras judiciales, usuarias y público en general, a
nominar candidatas o candidatos, o quienes consideren que tengan idoneidad,
para el otorgamiento de los siguientes reconocimientos:
a) “Fernando Coto Albán”.
b) “Ulises Odio Santos”.
c) “Luis Paulino Mora Mora”.
d) “Miguel Blanco Quirós”.
Según lo dispuesto en el
Reglamento de Reconocimientos, las nominaciones pueden hacerse de acuerdo al premio
a otorgar, a saber:
Reconocimiento “Fernando Coto
Albán”, “ Al buen Juez o Jueza”
El Reconocimiento “Fernando Coto
Albán”, se otorgará a la persona administradora o ex administradora de
Justicia, quien se haya destacado por su mística, honradez, transparencia y
dedicación al trabajo y sus cualidades y logros profesionales hayan contribuido
a enaltecer la labor del Juez o de la Jueza en la sociedad costarricense.
(Artículo 20 del Reglamento).
Reconocimiento “Ulises Odio
Santos”.
El Reconocimiento “Ulises Odio
Santos” se otorgará a la autora o al autor, quien hubiese publicado un trabajo,
artículo o escrito en general de utilidad y trascendencia para el Poder
Judicial. (Artículo 22 del Reglamento).
Reconocimiento “Luis Paulino
Mora Mora”, “Al buen o buena Profesional”.
El Reconocimiento “Luis Paulino
Mora Mora” se destinará a la persona que por su quehacer profesional, en
cualquier área del conocimiento hubiese influido o influya en el mejoramiento
de la administración de justicia, haciendo posible su eficiencia y el acceso de
las personas ciudadanas al servicio de la justicia. (Artículo 25 del
Reglamento).
Reconocimiento “Miguel Blanco
Quirós”, “Al buen servidor o servidora”.
El Reconocimiento “Miguel Blanco
Quirós” estará destinado a la empleada, empleado, ex empleada o ex empleado,
en puesto no profesional, que en el desempeño de sus labores se haya
destacado por su honradez, mística, transparencia, excelencia y dedicación al
trabajo y que con su actitud hubiese enaltecido al Poder Judicial. (Artículo 29
del Reglamento).
Para el caso de quienes laboran
en el Poder Judicial, el Tribunal de Reconocimientos evaluará los siguientes
factores:
Tiempo servido: Tener como mínimo 10 años de
antigüedad en un puesto en propiedad dentro del Poder Judicial.
Historial disciplinario: En caso de
haber sanciones se analizará cada una, a efecto de establecer el impacto que
produjo el hecho sancionado. (Párrafo final del precepto 214 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial).
Calidad, rendimiento y desempeño del trabajo.
Espíritu de servicio en actividades no jurisdiccionales: Este aspecto se asocia a la participación activa que haya observado
en actividades en beneficio del Poder Judicial.
Comportamiento institucional adecuado: Se determinará si el candidato o la candidata se ajusta al medio
donde se desenvuelve y al impacto de su conducta en y hacia el Poder Judicial.
Las nominaciones deben efectuarse por personas distintas a la nominada o al
nominado antes del 1º de diciembre del 2015, y ser inscritas, con la debida
fundamentación al correo electrónico:
trib-reconocimientos@poder-judicial.go.cr
o al Fax de la Secretaría General de la Corte
Nº 2295-3706
El plazo considerado para esta
convocatoria será impostergable y aquellas nominaciones que se presenten fuera
del tiempo establecido, no serán consideradas por el Tribunal de
Reconocimientos. Para mayor información pueden acceder al Reglamento de
Reconocimientos otorgados por el Poder Judicial en la página Web, en la
siguiente dirección electrónica.
San José, 7 de octubre del 2015.
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—Exento.—(2015078972) Secretaria
General
ASUNTO: Acción de
inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA
REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 15-015096-0007-CO que promueve Caja
Costarricense de Seguro Social, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
nueve horas y veintiséis minutos del seis de noviembre del dos mil quince. Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gilbert Alfaro
Morales, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número
2-0416-0818, en su condición de Director Jurídico con rango de Subgerente de la
Caja Costarricense de Seguro Social, ostentando las facultades de apoderado
general judicial sin límite de suma, para que se declare inconstitucional el
Decreto Ejecutivo número 36042-S “Normas de Acreditación de la Discapacidad
para el Acceso a Programas Selectivos y de Salud”, del 10 de mayo del 2010,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 118 del 18 de junio del
2010, por estimarlo contrario a los artículos 11, 73, 177, 188 y 189 de la
Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República y al Ministerio de Salud. La norma se impugna en cuanto
indalga una serie de obligaciones a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) que no corresponden a la institución conforme al artículo 73 de la
Constitución Política y al artículo 1 de su Ley Constitutiva; de una manera
contraria a la autonomía institucional. Cambia, continúa, la finalidad de los
fondos y reservas de la seguridad social, lo cual genera una desviación de los
mismos y con graves inconsistencias técnicas para su implementación. Manifiesta
que la calificación de la invalidez es un proceso propio de la Dirección de
Calificación de la Invalidez, la cual se constituye en la única dependencia a
nivel institucional que emite criterios técnicos médicos de invalidez y
discapacidad, en los trámites de pensión por invalidez de los regímenes
administrados por la institución. Indica que mediante la Dirección de
Calificación de la Invalidez, se da cumplimiento a los fines propios de la
seguridad social, que le fueron encomendados, siendo que de acuerdo a ellos no
resulta su competencia dar atención de discapacidad bajo los parámetros y
condiciones que establece el Decreto impugnado. Aprecia una violación a las
disposiciones de los artículos 73, 188 y 189 de la Constitución Política y al
artículo 1 de su Ley Constitutiva al haberse promulgado la norma impugnada con
intromisión de aspectos organizativos institucionales de la CCSS. Indica que,
en virtud de la autonomía de gobierno y administración otorgada a la CCSS por
la Constitución Política -artículo 73-, ningún órgano o ente externo puede
intervenir en la esfera dejada por el constituyente a favor de la CCSS, lo que
significa que sólo ésta puede regular lo relativo a la administración y el
gobierno de los seguros sociales que le corresponden. Agrega que el Decreto
impugnado -artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19- imponen a la CCSS una
serie de tareas y funciones que rozan con su autonomía de gobierno y
administración de los seguros sociales y le llevan a desviar fondos de la
seguridad social. Insiste en que el Poder Ejecutivo excedió sus competencias
con la promulgación del Decreto impugnado, siendo que, aún y cuando la
acreditación de discapacidad para el acceso a los beneficios sociales
constituye una iniciativa propia de la competencias estatales, ya que la forma
dispuesta por el Decreto impugnado invade las competencias de gobierno y
administración de los seguros sociales, violentando el principio de autonomía
de la CCSS. Precisa que a la CCSS no le corresponde acreditar si una persona
con algún grado de discapacidad debe ser beneficiaria de un bono de la
vivienda, puesto laboral o incluso un lugar o espacio en un estacionamiento.
Manifiesta que hay una violación al artículo 73 de la Constitución Política, al
establecer el Decreto impugnado el uso de fondos públicos institucionales en
materia que no es de competencia de la CCSS, además de endilgarse una serie de
funciones y servicios que deberá ofrecer, sin financiamiento, e incluso a
personas que no cuentan con aseguramiento ante la seguridad, con cargo al
seguro de salud. Estima que el contenido del Decreto impugnado permite que
sujetos privados no asegurados obtengan valuación, control y registro en
materia de discapacidad, lo cual pueden utilizar para fines privados (empleo en
sector privado) o solicitudes sociales públicas o privadas (becas-bonos y otros
beneficios) con cargo al seguro de salud, patrimonio al que de manera contrario
al artículo 73 constitucional. El perjuicio para la CCSS, continúa, ha sido
determinado a través de criterio profesional especializado en las ciencias
actuariales -DAE-0536-2014 de la Dirección Actuarial y Económica-, tomando en
consideración el texto íntegro del Decreto impugnado -especialmente los
artículos ya mencionados- que impone a la CCSS la responsabilidad de
implementar el proceso de evaluación, sin definir las rentas para ello, lo que
en la especie obliga a destinar recursos de la seguridad social a fines
distintos de los que fundamentaron la creación de la CCSS. Esta acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del expediente número 15-006914-1027-CA, que es proceso de
conocimiento contencioso administrativo interpuesto por la Caja Costarricense
de Seguro Social en contra del Estado; en el que por resolución de las 13:53
horas del 08 de setiembre de 2015 se declaró admisible. Publíquese por tres
veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición
de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91,
0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en
general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
Notifíquese./Fernando Cruz Castro, Presidente a. í.”
San José, 6 de noviembre del
2015.
Gerardo Madriz Piedra
Exento.—(IN2015078965) Secretario
Para los efectos de los artículos 88 párrafo
segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que
en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
15-005324-0007-CO promovida por Consultécnica S. A., Yeli Marcela Arguedas
Chaves contra el artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se ha dictado el voto número 2015-017791 de las doce horas y
cero minutos del once de noviembre del dos mil quince, que literalmente dice:
“Se
declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional el artículo 217 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nº 33411
de 27 de septiembre de 2006. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene
efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín
Judicial, de manera que se aplicará únicamente a los procedimientos en
trámite y a aquellos suspendidos que no hayan sido resueltos por acto final;
consecuentemente no será aplicable a los procedimientos administrativos ya
fenecidos por acto final, ni a los que se encuentren en la fase recursiva,
salvo el asunto previo en el que se aplicará lo ahora dispuesto en este
pronunciamiento, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe así
como de las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o
sentencia con autoridad de cosa juzgada material. Los Magistrados Cruz Castro,
Hernández López y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la
acción. Comuníquese a la Procuradora General de la República, la accionante,
las partes del asunto previo y al Poder Ejecutivo. Publíquense los avisos e
íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta. Notifíquese.”
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 11 de noviembre del 2015.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2015079116). Secretario
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
RES. Nº 2015-001241.—Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas
treinta y un minutos del veintiocho de enero de dos mil quince.—(Exp. Nº
12-016277-0007-CO).
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Edgardo Campos Espinoza, mayor, casado una vez, abogado, vecino
de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número 4-141-686, en su calidad de
apoderado generalísimo de la sociedad Edificio Chirripó de San Pablo Sociedad
Anónima; cédula de persona jurídica número 3101412923, en contra de la ley
número 9024 denominada “Impuesto a las personas jurídicas”
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la
secretaría de la sala el 30 de noviembre del 2012, el accionante plantea
proceso para que se declare inconstitucional la ley Nº 9024 denominada
“Impuesto a las personas jurídicas”, lo anterior, por entender que viola una
serie de derechos y principios de la Constitución Política, en primer lugar
señala que infringe el principio de seguridad jurídica en vista del tratamiento
dado en el proyecto y luego en la ley al tributo puesto que si se analiza con
detalle el planteamiento inicial del poder ejecutivo, al parecer se trata de un
impuesto, en tanto que no media una actividad pública en el hecho generador y
la finalidad perseguida es la de aumentar los ingresos para contrarrestar el
balance entre egresos e ingresos del fisco y controlar la creación
indiscriminada de sociedades. Sin embargo la estructura del hecho generador
hace pensar que al final se creó una tasa; ello a la luz de la experiencia de
otros países, en donde este tipo de cobros a sociedades se traduce en una
especie de honorario por el costo que representa para el registro oficial
existente la mera existencia de las mismas. al estudiar la ley, se observa que
el hecho generador es la simple inscripción de una persona jurídica en el
Registro Público, lo que implica una actividad estatal; además, se concede la
fiscalización y cobro del tributo por el Registro Nacional y se le otorga el
papel de administración tributaria; se concede también una parte de los
recursos recaudados; se instruye para que el registro no emita documentos de
las sociedades mientras estén en mora, cancelar la presentación de gestiones de
esa sociedad y se le da iniciativa para iniciar la disolución de sociedades
luego de varios años de mora, lo anterior, en su criterio, corresponde a la
prestación de un servicio público individualizado para el contribuyente que
cumpla con el requisito de estar inscrito de modo que se configura más como una
tasa que como un impuesto, a pesar del concepto que usa la ley, para el
accionante, esto resulta trascendente porque podría implicar una doble
imposición pues cuando fue inscrita la sociedad se cancelaron los derechos de
registro que, en calidad de tasa, son cobrados como contraprestación para que
se inscriba la sociedad, pero además se cobra por la emisión de cada
certificación emitida, siempre bajo el
concepto de pago de una tasa para recibir el servicio; entonces, si ya existe
una tasa por servicios de constitución
y existencia de ciertas personas jurídicas resulta que crear otra sería una
doble imposición al cobrarse por el mismo servicio; la tesis anterior se ve
fortalecida, en su criterio, por el hecho que en la tarifa de la ley no se tomó
en cuenta la capacidad contributiva, este tema fue, incluso, objeto de atención
durante el expediente legislativo, como se aprecia de las comparecencias de
algunos funcionarios, allí se deja, claramente, establecido que el tributo
ideado era una especia de licencia, es decir un costo por tener la sociedad
inscrita y no un tributo a la actividad económica sino al hecho de su
existencia, situación que es así entendida por la sala constitucional en sus
votos Nos. 12611-2011 y 5532-2012, en donde se afirma que el impuesto es el
costo por la existencia misma de la sociedad. Concluye señalando que si los
legisladores crearon una tasa denominándola, erróneamente, un impuesto, esto es
un asunto que viola el derecho de la constitución, pues ambas figuras tienen
naturaleza jurídica distinta y consideraciones diferentes sobre la capacidad
económica, en el segundo punto de su reclamo señala el accionante que existe
una violación al procedimiento legislativo que hace que la ley deba ser
anulada; se afirma que las modificaciones al texto de la ley fueron excesivas y
no se le dio publicidad al texto del proyecto que, al final, se votó, detalla
que en el caso existieron dos textos sustitutivos, el primero se dio el 10 de
agosto del 2010 y se publicó, pero fue objeto de cambios importantes que no
fueron publicados. entre tales cambios se enlistan: el artículo 1 fue
modificado al incluirse las sucursales de una sociedad extranjera o su
representante; el artículo 3 modificó, sustancialmente la tarifa del impuesto
al realizar una diferenciación entre sociedades activas e inactivas; el
artículo 5 fue también objeto de serios cambios al introducirse la prohibición
al Registro Nacional de emitir certificaciones de personería y la obligación de
cancelar presentaciones al diario del registro en caso de morosidad; el numeral
6 creó una nueva disposición no incluida en los proyectos anteriores que incorpora
una sanción de naturaleza registral al ordenar la disolución de la sociedad en
caso de mora por tres períodos consecutivos y crea figuras de hipoteca legal
preferentes; también se varió, sustancialmente, pero, sin publicación, el tema
de la administración, fiscalización y cobro del tributo que, originalmente,
correspondía a la Dirección General de Tributación Directa pero fue variado
para darle esa competencia al ministerio de justicia y paz; además se
introdujeron exenciones que no estaban en el proyecto publicado,
específicamente, la del artículo 8; también el recurso de los destinos
recaudados se modificó pues se indicó en el proyecto que hasta un 5 por ciento
sería destinado para las gestiones de administración, recaudación,
fiscalización y gestión y el resto para el presupuesto de seguridad pública,
sin embargo la versión final de la ley en su artículo 11 define un 5 por ciento
del importe para el ministerio de justicia y en específico para apoyar el
financiamiento de adaptación social y el resto para el ministerio de seguridad;
se recoge en el texto final el principio de caja única que no estaba en el
proyecto publicado; en ejercicio del derecho de enmienda se introdujo un
artículo de infracciones y sanciones (artículo 12) y la necesidad que el ministerio
de seguridad rinda un informe a la comisión del control del ingreso y gasto
sobre la utilización de los recursos y se modificó el artículo 129 del código
notarial. se agrega, igualmente, que la ley contiene cuatro transitorios que no
estaban en el proyecto publicado: el transitorio segundo que permite la
disolución en tres meses sin pago de tributo); el transitorio tercero que
dispone un listado de sociedades para que el interesado sepa de cuáles es
representante legal; el transitorio IV sobre el tema de renuncia de directores
y el transitorio V que permite el traslado de bienes inscritos de sociedades
inactivas sin el pago de impuestos de traspaso, timbres y derechos registrales
dentro de los seis meses luego de la vigencia de la ley. Apunta el accionante
que todo lo anterior se originó en la cantidad de mociones que provocaron que,
al final de cuentas, al plenario legislativo llegara un texto muy diferente del
originalmente enviado por el poder ejecutivo, pero, también, muy diferente del
enviado a publicar por la misma comisión de hacendarios, señala que la sala
constitucional en la sentencia Nº 4621-2012 explicó la importancia de la
publicidad en materia tributaria y la necesidad que, al darse cambios
sustanciales, se haga del conocimiento público tal circunstancia por el tipo de
obligaciones generales que se originan, lo cual no ocurrió en este caso. se
indica además que -de acuerdo al criterio de la sala- la determinación de la
calidad de las modificaciones se comprueba analizando el objeto del proyecto
tal y como se define en la exposición de motivos y en este caso se habla de la
equidad, progresividad y suficiencia recaudatoria del sistema impositivo para
invertir en el desarrollo y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos; no
obstante, el resultado de ese proyecto fue la creación de un impuesto regresivo
tal y como lo señala el propio departamento de servicios técnicos; en este
punto se agrega, además, que el proyecto no fue consultado a las
municipalidades del país, según lo ordena la Constitución Política, aun cuando
se introdujo en el transitorio V al permitirse el traspaso a lo largo de seis
meses luego de la entrada en vigencia de la Ley, de Bienes Inmuebles sin el
pago del timbre municipal, como tercer aspecto planteado, el accionante reclama,
en concreto, la lesión al principio constitucional de la capacidad contributiva
o económica y la igualdad tributaria, pues señala que a pesar de lo que ya dijo
la sala en este punto, la verdad es que el concepto que toda sociedad tiene
fines lucrativos y los socios buscan desarrollar actividades comerciales no
puede aceptarse como absolutamente cierto y la propia administración tributaria
reconoce la existencia de sociedades mercantiles activas e inactivas e,
incluso, la propia ley discutida diferencia una tarifa según esta última
condición, si bien el impuesto se planteó como progresivo y, por ende, ligado a
la capacidad tributaria, el establecimiento de una tarifa fija solamente
distinguiendo entre actividad e inactividad, demuestra que la capacidad contributiva
no se ha tomado en cuenta y más aun, al exonerar a algunas empresas por
pequeñas y productivas se recoge una equidad que no es real y, en este mismo
sentido, al no distinguirse entre las distintas manifestaciones de riqueza se
lesiona la igualdad constitucional, la cuarta infracción se refiere a una
violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en la tarifa
impuesta por el numeral 3 de la ley, pues no guardan relación con otros
sistemas nacionales. Se aduce que el monto establecido es manifiestamente
arbitrario si se le compara con algunos casos similares en otros países y en
particular en los Estados Unidos además resulta que tenderá a subir cada vez
que suba el salario base tomado como referencia y puede apreciarse una gran
discrepancia entre los estudios y proyectos pues en ninguno se aprecia
justificación, el quinto reclamo se dirige contra los artículos 5 y 6 de la ley
al no cumplirse con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
formulación de sanciones, se apunta que se trata de sanciones adicionales a las
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y se dice que
se utiliza un concepto indefinido al indicar que las sanciones serán
procedentes “en caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en
esta ley” sin determinarse a cuáles se refiere cuando lo correcto hubiera sido
citar en concreto la falta de pago, en el artículo 5 se manda a sancionar con
la no emisión de certificaciones y la cancelación de la presentación de
documentos inscribibles y no poder contratar con el estado; a ello se suma el
artículo 6 que sanciona con la disolución y cancelación de la inscripción a las
entidades sociales con tres períodos de pago incumplidos y la imposición de una
hipoteca legal y prenda preferente sobre el patrimonio, algunas de tales
sanciones pueden provocar un caos jurídico como sería la desaparición de
personas jurídicas con obligaciones pendientes, o bien, la imposibilidad de
disponer del patrimonio por no contarse con la certificación de personería que
afectaría el tráfico usual de bienes del marcado, el sexto reclamo plantea la
infracción al principio de seguridad jurídica al gravarse una sociedad desde el
momento en que se presenta la escritura, con lo que se contrarían disposiciones
legales concretas sobre materia registral; se afirma que en una correcta
técnica jurídica una sociedad no existe como persona jurídica mientras el
documento presentado para su nacimiento no se encuentre inscrito, o lo que es
igual hasta que tenga su inscripción y su cédula jurídica, lo anterior tiene
sentido porque son múltiples las vicisitudes que puede tener una escritura de
constitución de sociedad con lo que queda claro que muchas veces la inscripción
no sigue a la presentación al diario del Registro Público, así, si por alguna
razón la sociedad no puede inscribirse y el tributo ya se canceló, se causarán
situaciones de incerteza y de injusticia tributaria que no es posible aceptar,
es claro que definir el hecho generador desde que la escritura se presenta produce
una inseguridad jurídica pues se estaría estableciendo un impuesto con un
sujeto pasivo inexistente, por ello pide la declaración de inconstitucionalidad
de la frase respectiva del artículo 2 de la ley, el sétimo reclamo apunta a la
inconstitucionalidad del artículo 4 in fine de la ley en cuanto establece un
régimen diferenciado de responsabilidad solidaria del representante legal en el
pago de este tributo, ello en contra del principio de inocencia y defensa, así
como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se indica que,
justamente, el régimen patrimonial de las sociedades es autónomo y separado del
de cada socio o representante; para el establecimiento de responsabilidad de
representantes de sociedades el sistema tributario establece un sistema muy
distinto del contenido en esta ley y se afirma que la responsabilidad
subsidiaria es siempre la regla excepto que la ley establezca la solidaridad,
con la ley impugnada la administración puede, indistintamente, cobrar la
obligación a cualquiera de los obligados, lo cual, en su criterio, lesiona el
principio de proporcionalidad y razonabilidad de la ley, por cuanto, esa
solidaridad es la excepción y no la regla, e incluso, no se aplica para otros
tributos más trascendentes como el impuesto de ventas o de renta, lo anterior
resulta ser desproporcionado e irrazonable pues el representante solo ha
actuado por cuenta de su representada en el manejo de los aspectos sociales, en
el octavo reclamo se afirma la violación del principio de seguridad jurídica al
utilizarse el concepto de autoridad tributaria de forma diferente en el
artículo 3 y en el artículo 8 de la ley discutida, en particular, señala que el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley Nº 4755 y sus reformas
establece la posibilidad que haya otras administraciones tributarias que no
sean la Dirección General de Tributación Directa sin embargo, en el artículo 3
al definir la diferencia entre sociedades activas e inactivas se habla solo de
“ante la autoridad tributaria”, con lo cual, se crea un cúmulo de situaciones
dudosas que no deben cargarse sobre los administrados, lo curioso es que en el
artículo 8 menciona, para el caso de las exenciones de pago, a la dirección
general de la tributación directa, el noveno y último reclamo se plantea para
reclamar la infracción al principio de igualdad y equidad, y los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de los tributos, por cuanto, en criterio del
accionante el tributo tiene efectos confiscatorios, en el tanto, no se admite
el rebajo del impuesto sobre la renta; sobre el punto indica que no se
encuentra ningún motivo para que no se deduzca el cobro de este impuesto del
pago del impuesto sobre la renta, ya que, este último contiene un largo listado
de gastos deducibles y en el inciso c) se menciona a los impuestos y tasas que
afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa,
por ello, se señala que no hay ninguna razón de peso para defender la no
deductibilidad del tributo que se ha creado, con lo que se lesiona la igualdad
y equidad en la contribución de las cargas públicas, lo mismo que no es
proporcional ni razonable en su formulación.
2º—A la acción se le dio curso
mediante resolución de las 14:38 horas de 15 de febrero del 2013 y se concedió
audiencia por 15 días a la Procuraduría General de la República y al Ministro
de Justicia y Paz.
3º—La señora, Ana Lorena Brenes
Esquivel, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula de identidad Nº
4-127-782, en su condición de Procuradora General de la República rindió su
informe y señaló que, al analizar la ley, se observa que el articulado define
los sujetos y el hecho generador del tributo y también los restantes elementos
esenciales del impuesto y, además, se recogen sanciones administrativas para
los contribuyentes que no hubieren cancelado el impuesto, por su parte, el
artículo 7 debe analizarse en relación con el artículo 9 del impuesto sobre la
renta en cuanto se dispone que el impuesto a las personas jurídicas no es
deducible para la determinación del impuesto sobre la renta. Se afirma que los
argumentos son confusos, por cuanto, reclama la infracción de los principios de
capacidad económica y seguridad, pero cabe indicar que el legislador creó,
claramente, un impuesto bien definido en sus elementos esenciales. se define el
hecho generador y su devengo y en el artículo 3 se establece la tarifa,
mientras que el artículo 9 y el 11, ambos en relación con el 1º definen,
claramente, el sujeto del impuesto, en criterio de la Procuraduría es verdad
que existen actos registrales relacionados con el hecho imponible del tributo,
pero ellos no son esenciales para su estructuración pues el hecho generador,
como elemento esencial, no corresponde a la prestación de un servicio público
individualizado; así las cosas, no hay infracción de la seguridad jurídica y
tampoco confusión entre una tasa y un impuesto, en cuanto al reclamo del
accionante relacionado con la tramitación del proyecto de ley, señala la
Procuraduría que su argumento se resume en afirmar que violentaron los principios
de publicidad e igualdad, el democrático y el derecho enmienda, pero, a juicio
de la representante del estado, no hay infracción de ninguno de ellos pues del
estudio del expediente legislativo se concluye que es verdad que se aprobaron
dos textos sustitutivos del proyecto original, sin embargo, al analizar el
articulado de ambos proyectos se advierte que no se dieron cambios esenciales
que pudieran convertir el proyecto en algo diferente como lo ha determinado la
sala, pues no existen mociones ajenas a la materia que se pretendía regular en
el proyecto original. incluso, el hecho que se hayan presentado una gran
cantidad de mociones no es argumento suficiente para solicitar la
inconstitucionalidad de la ley pues tales cambios no implicaron cambios sustanciales
al proyecto original, en cuanto a la publicidad, ese principio se salvaguarda
cuando las modificaciones que se introducen no son sustanciales o esenciales
respecto del proyecto original, tal y como resulta ser el caso de las mociones
presentadas que no afectaron elementos o temas claves del tributo que se
pretendía crear, tampoco existe en este aspecto del procedimiento legislativo
una violación del artículo 190 de la Constitución Política, pues la asamblea no
estaba obligada a otorgar audiencia toda vez que el impuesto del timbre
municipal, del cual se exonera por un plazo de seis meses a ciertas operaciones
de registro, no fue creado por iniciativa municipal sino por una ley de
carácter nacional -el Código Municipal- es decir, estamos en presencia de un
tributo cuyo contenido económico es asignado por el legislador a las
municipalidades y, aparte de ello, debe tenerse en cuenta que la exención es
por un período determinado y vencido el mismo se restablece el pago de timbre
en todas las operaciones gravadas, por ello, la Asamblea Legislativa no estaba
obligada a dar audiencia a las municipalidades y no hay infracción al artículo
190 constitucional, en lo que toca a la supuesta infracción a los principios de
capacidad económica, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, se señala, que
el artículo 3 no violenta el principio de igualdad tributaria por cuanto la
diferenciación entre sociedades, partiendo de si realizan o no actividades
mercantiles no crea un trato discriminatorio o irrazonable porque se aplica a
sujetos que están en diferente situación. al respecto, se aprecia que el
impuesto se estableció a cargo de todas las sociedades mercantiles pero al
fijar la tarifa se crea una tarifa diferenciada partiendo de si las empresas
indicadas se encuentran activas o inactivas, lo cual obviamente les favorece,
en el tanto, la obligación sería menor para algunas, respecto del monto normal
fijado del impuesto. tampoco la tarifa lesiona la razonabilidad y
proporcionalidad pues la tarifa de 50% y 25% por del salario base mensual para
las inactivas no resulta desproporcionado o irracional; sobre la
inconstitucionalidad de los artículos 5 y 6, señala la Procuraduría que no se
puede ignorar que la noción de sanción es un concepto general de derecho ligado
a una conducta que se aparta de los parámetros normativos establecidos por el
ordenamiento y que acarrea un mal a una persona por su culpa o negligencia, en
el ámbito administrativo, sanción es la medida adoptada por la administración
que importa la privación de un bien o de un derecho consecuencia de una
conducta ilegal por parte del administrado. la potestad sancionadora tributaria
es una expresión más del poder represivo de la administración, en el caso que
se analiza, el artículo 5 no solo establece sanciones de tipo pecuniario, sino,
además, sanciones de no hacer por parte del Registro Nacional como es el caso
de la no inscripción ni emisión de certificaciones, por su parte, el artículo 6
establece la sanción de disolución de las sociedades mercantiles y también la
constitución de hipoteca legal preferente sobre inmuebles y prenda preferente
si se trata de bienes muebles. Las sanciones deben adecuarse a los mismos
principios que inspiran los tributos y, por ello, debe existir una adecuación
entre el ilícito tributario y la sanción que se impone, es decir debe ser
racional y proporcional, pero sin dejar de lado la finalidad ejemplarizante
para la cual fue creada, así las cosas al revisar el impuesto y verificar que
cumple con las normas de justicia tributaria material y constatar que se
dispone que puede aplicarse el régimen tributario de sanciones cuales son el
pago de multas recargos e intereses sobre el monto dejado de pagar, se constata
que no se ha afectado la capacidad económica del sujeto pasivo ni hay, por
tanto, violación de la razonabilidad y proporcionalidad, no es cierto que las
sanciones que se recogen respecto del Registro Nacional provoque un caos
jurídico pues lo cierto es que se trata de un deber formal de cuyo cumplimiento
el sujeto pasivo es el único responsable, en cuanto al reclamo sobre la
infracción a la seguridad jurídica por el establecimiento del hecho generador
desde que la escritura de constitución de sociedad se presenta al registro,
indica la Procuraduría que debe entenderse de conformidad con el artículo 2 de
la ley, es decir, se establecen dos momentos en que puede surgir el pago del
tributo, siendo el que se reclama el segundo, es decir, cuando las escrituras
de sociedades se presenten a su proceso de inscripción, lo que se busca es,
simplemente, establecer criterios de pago y no fijar criterios jurídicos sobre
si existe o no jurídicamente la sociedad, sino que, solamente, se quiere
determinar a partir de qué momento corre el impuesto y cómo ha de pagarse por
las sociedades en proceso de inscripción. aduce la Procuraduría que el tema del
impuesto pagado en casos que no se concluya la inscripción no es una cuestión
de constitucionalidad sino de legalidad de aplicación de las normas por parte
de los tribunales competentes, en cuanto a la violación a la seguridad jurídica
por la diferencia en la definición de autoridad tributaria en varios artículos
de la ley, lo cierto es que las normas son claras y precisas y definen,
claramente, los órganos competentes para ciertas actividades descritas también
de manera clara, en otro reclamo, el accionante alega infracción de varias
reglas y principios constitucionales al establecerse un régimen de
responsabilidad solidaria del representante legal en el pago del tributo que es
distinto del general que rige en nuestro ordenamiento, sin embargo, señala la
Procuraduría que aun cuando no se dan argumentos jurídicos para justificar las
supuestas infracciones, no hay lesión alguna a los principios señalados,
finalmente, se aborda el reclamo sobre la imposibilidad legal de deducir este
impuesto como gasto a efectos del cálculo del pago del impuesto sobre la renta,
al respecto, señala el órgano asesor que el impuesto sobre la renta lo que
busca gravar son las utilidades generadas con cierta actividad por parte de
personas y empresas y en los artículos 8 y 9 se establecen los gastos que
pueden ser deducidos y cuales no, en concreto el artículo 9 recoge una lista de
impuestos que no son deducibles y el legislador -como en este caso- ha venido
ampliando esa lista con otros impuestos. al analizar el reclamo del accionante
en este punto, dice la procuradora, que se
reclama lesión a la prohibición de doble imposición, pero lo cierto es que
confunde objeto y fuente del tributo, pues el impuesto sobre la renta grava las
utilidades o ingresos mientras que el impuesto reclamado grava la mera
existencia de sociedades según conste en el Registro Público, por ello, se
afirma que no hay lesión a los principios constitucionales, incluido el de
igualdad porque al observar la estructura de los artículos se observa que la no
deductibilidad del impuesto opera para todos los sujetos que estén en las
mismas circunstancias sin que exista ningún razonamiento para entender que hay
un trato diferente en relación con la capacidad contributiva que pudiera
obligar a un trato diferenciado a algunos sujetos, por todo lo anterior
solicita declarar sin lugar la acción.
4º—El señor Fernando Ferraro
Castro, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, portador de la cédula de
identidad Nº 1-730-386, en su calidad de Ministro de Justicia y Paz contesta la
audiencia concedida y manifiesta que concuerda con la legitimación ofrecida
para plantear esta acción y en cuanto al fondo, señala que el actor confunde en
primer término el hecho que las sociedades estén inscritas y entiende que dicha
inscripción es el hecho generador, pero la ley resulta clara -tal y como lo ha
señalado la propia sala- en exponer que lo gravado son las personas jurídicas
estructuradas como sociedades mercantiles, dice el ministro que no puede
existir confusión alguna respecto que se trata de un impuesto porque el hecho
generador se produce con independencia de cualquier actividad estatal relativa
al sujeto pasivo y, menos aún, alguna acción del Registro Nacional. es
relevante, según el ministro, indicar que la definición de personas jurídicas,
entendida como sujeto de derecho, apunta a su existencia como institución y no
como individuo, y se crea por la voluntad de varias personas físicas con el fin
de cumplir un objetivo social específico, esas personas jurídicas tienen por
ley un proceso de inscripción que realiza el Registro Nacional y que para dicho
trámite deben cancelarse derechos, timbres etc., pero ello no tiene relación y
es, totalmente, ajeno al impuesto que sobre estos sujetos de derecho pesa y que
se fija por la simple condición de persona jurídica, tampoco se infringe la
seguridad jurídica puesto que, más bien, la ley es producto cuidadoso de la
regulación de un cobro y contó con la participación de una serie de instituciones
relacionadas con el tema; considera que no existe infracción al procedimiento
legislativo, pues las supuestas diferencias entre los borradores son el
producto del ejercicio de la enmienda legislativa que es un ejercicio básico de
la asamblea para mejorar los proyectos de ley. de esa forma, al presentar el
proyecto se marcaron, claramente, los ejes temáticos de la iniciativa, a saber:
1) equidad, progresividad y suficiencia recaudatoria; 2) potestades legales
para combatir el fraude y garantizar el respeto de los derechos y garantías del
contribuyente; 3) efectividad y transparencia en la asignación y ejecución
presupuestaria, en cuanto a la infracción al artículo 190 de la constitución
por falta de consulta a las municipalidades se señala que, más bien, se produce
un beneficio para las personas jurídicas que fueron constituidas para fines
diferentes para los que el legislador estableció en el código de comercio, en
lo que se refiere a la capacidad contributiva o económica y la igualdad, los
argumentos se encuentran carentes de fundamento doctrinario y jurisprudencial
pues se parte de la base que se trata de una tasa y no un impuesto; llama la
atención el ministro sobre las argumentaciones en relación con las
justificaciones para validar la existencia de bienes dentro de sociedades
mercantiles e indica que ello confirma la corrección de lo actuado por el
gobierno al tratar de evitar la evasión fiscal, se aborda, seguidamente, la
proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa del impuesto y se indica que,
contrario a lo que se afirma, la tarifa no es imposible de pagar partiendo del
hecho que las personas jurídicas tienen fines de lucro y para los casos de
sociedades inactivas es apropiada la medida de reducirlo a la mitad, no es de
recibo el análisis comparado que hace el accionante al pretender relacionar el
monto del impuesto a las personas jurídicas frente a una tasa que se cobra en
los estados unidos. la comparación es totalmente distante de nuestra realidad
pues se trata de un sistema tributario muy diferente y con otras condiciones de
aplicación y de producción, en lo que respecta a las sanciones, los argumentos
del accionante son estrictamente subjetivos, pero sin demostrar con ellos la
violación o incumplimiento de los principios mencionados, el siguiente alegato
se relaciona con la disposición de gravar a las sociedades desde la
presentación de la escritura al Registro Público y entiende el ministerio que
la ley respetó el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, pues
reguló, cuidadosamente, la aplicación del impuesto a partir de la existencia de
la persona jurídica, sea porque -como es obvio- su presentación en el registro
se da para su inscripción, en lo que toca a las violaciones constitucionales
por la existencia de un régimen de responsabilidad solidaria de los
representantes distinto del establecido en general, se señala que la
responsabilidad de terceros es la excepción y no la regla, pues lo que se
pretende es que sea la persona jurídica la que pague y además la solidaridad
fue establecida por ley tal y como se exige, en cuanto al siguiente extremo, se
reclama la inseguridad jurídica en el uso del concepto de autoridad tributaria
dentro de la ley, pero no lleva razón el accionante porque la única autoridad
tributaria existente por mandato constitucional es el Ministerio de Hacienda a
través de la Dirección General de Tributación Directa, debe observarse que la
ley otorga al Registro Nacional la administración del impuesto, no obstante
ello no implica desconocimiento que la autoridad tributaria por excelencia es
el Ministerio de Hacienda, finalmente, en cuanto al punto de la doble
imposición y la confiscación por no haberse permitido deducir el impuesto a las
personas jurídicas del impuesto sobre la renta, considera el ministerio que el
argumento es reiterativo pues ya se dejó claro que no se grava a la persona
jurídica por su actividad, sino por el hecho de ostentar esa condición per se y
no se refiere a su inscripción ni a la actividad que despliega, cabe observar
que si bien el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece como
gastos deducibles los impuestos y tasas que afecten a los bienes, servicios y
negociaciones del giro habitual de la empresa, es necesario señalar que, tal y
como se ha indicado, el hecho generador del impuesto que nos ocupa es la
existencia de la persona jurídica con independencia de su actividad y sus
bienes.
5º—Los edictos a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 81 de la ley de la jurisdicción constitucional
fueron publicados en los Nos. 44, 45 y 46 del Boletín Judicial,
de los días 4, 5 y 6 de marzo de 2013.
6º—Allan Garro Navarro, mayor,
casado, abogado, vecino de Cartago, cédula Nº 1-881-839 se presenta como
coadyuvante y señala que la potestad de crear tributos es indiscutiblemente una
potestad estatal pero deben respetarse los límites y principios
constitucionales de la tributación, incluidos los de legalidad o reserva de
ley, igualdad, isonomía, generalidad y no confiscación, en el caso concreto lo
primero que debe señalarse es que las tarifas no indican cuál fue el parámetro
utilizado para fijar ese monto para verificar que el mismo sea razonable y
proporcionado, se agrega que el tributo creado no se encomienda al Ministerio
de Hacienda sino al de justicia y, además, se fija un destino específico
irrespetando el principio de caja única del estado aparte que no se sabe si es
un impuesto o una tasa. también se reclama afectación del principio de
propiedad y no confiscación en tanto la ley dispone la disolución en vez de
establecer el cobro, amén que se incurre en un grave error al imponerse una
hipoteca legal sobre bienes pero no es sobre ellos que recae el impuesto sino
sobre la sociedad, lo anterior resulta una medida arbitraria y se afecta los
derechos de terceros y el acceso a la justicia, pues la normativa impugnada
recoge la regla que no se emitirán certificaciones de personería de las
sociedades como si fuese una sanción para la sociedad, cuando, en realidad, es
una sanción a terceros y afecta el derecho a la información registral, tal como
el caso de una persona que necesite iniciar un cobro judicial contra la
sociedad o una demanda, caso en el que se le exige demostrar la representación
de la sociedad para lo cual se requiere aportar la personería, adicionalmente,
el artículo 4 agrega que los representantes serán solidariamente responsables
caso que no existe en ninguna otra parte del ordenamiento jurídico, con lo cual
se crea una obligación odiosa y violatoria de la igualdad ante la ley, también
se observa que el transitorio IV de la ley establece la posibilidad que los
representantes renuncien en cierto plazo con lo que muchas sociedades quedan
acéfalas siendo que se perjudica los terceros que puedan tener contratos
créditos contingencias y potenciales reclamos.
7º—Por escrito de 14 de enero
del 2015, los Magistrados, Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López,
plantearon gestión para inhibirse del conocimiento de esta acción de
inconstitucionalidad, por entender que les cubren causales legales para ello.
8.-mediante resolución de la presidencia de la sala constitucional de las 13:24
horas de 27 de enero del 2015, se rechazó la gestión de inhibitoria planteada
por la Magistrada, Hernández López y los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar
Alvarado y se les declaró habilitados para su conocimiento.
9º—Se prescinde de la vista
señalada en los artículos 10 y 85 de la ley de la jurisdicción constitucional,
con base en la potestad que otorga a la sala el numeral 9 IBIDEM, al estimar
suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así
como en la jurisprudencia de este tribunal.
10.—En la substanciación del
proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta
Lobo; y,
Considerando:
I.—Cuestión previa. como
parte del trámite de este proceso de inconstitucionalidad, los magistrados
Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López; solicitaron su separación del
conocimiento del mismo por considerar que les asiste motivo. la presidencia de
la sala, por su parte, en resolución de las 13:24 horas de 27 de enero del
2015, rechazó la gestión y los habilitó para intervenir en la decisión de esta
acción.
II.—Sobre la admisibilidad.
para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta acción de
inconstitucionalidad debe analizarse, en primer término, cuál es el asunto base
sobre el cual se sustenta, pues dicha determinación servirá para decidir si los
reclamos planteados cumplen con las exigencias del artículo 75, párrafo
primero, de la ley de la jurisdicción constitucional, el accionante indica que
el asunto base es el trámite de ocurso registral planteado por la sociedad
“Edificio Chirripó de San Pablo Sociedad Anónima”, dirigido a obtener la
inscripción de una escritura pública que testimonia el otorgamiento de un poder
generalísimo sin límite de suma para actuar en nombre de la precitada empresa.
Se indica que ese instrumento público notarial fue presentado al Registro
Nacional para su debida tramitación y ocupó el asiento Nº 257331 del tomo Nº
2012, del diario, pero la inscripción fue denegada y el asiento del diario
cancelado por los funcionarios del registro, lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la ley Nº 9024 denominada “impuesto a
las personas jurídicas” e identificada, en adelante, como la ley Nº 9024 o la ley
impugnada contra esa decisión el recurrente reclamó ante el director del
Registro de Personas Jurídicas quien confirmó lo actuado por sus subalternos,
de manera que -por apelación del interesado- el asunto ha sido puesto en
conocimiento del tribunal registral administrativo, el cual debe resolver sobre
la petitoria del interesado, la cual él mismo describe así: “que se declare con
lugar el presente recurso de alzada y se ordene al registro de origen la
inscripción del documento correspondiente. también solicito expresar resolución
sobre los argumentos de inconstitucionalidad esbozados.” así pues, ese
procedimiento ocursal para lograr la inscripción de la escritura pública, -en
la que se otorga un poder generalísimo para actuar en nombre de la sociedad “Edificio
Chirripó de San Pablo Sociedad Anónima”- debe ser el marco para contrastar los
reclamos de constitucionalidad incluidos en esta acción y verificar si ellos
cumplen con la condición de ser medio razonable para amparar el derecho o
interés que se estima lesionado, se trata, en otras palabras, de confirmar si
esta acción -que ha sido presentada al amparo del párrafo primero del artículo
75 de la ley de la jurisdicción constitucional- cumple con su carácter
incidental y se configura como un medio idóneo para la defensa de los derechos
e intereses de la parte dentro del asunto base, el resultado de esa
verificación es mixto como se expone de seguido.
III.—Sobre la admisibilidad
continúa. En efecto, este tribunal observa que algunas de las
disposiciones cuestionadas resultan irrelevantes para lo que se discute en el
asunto base -cancelación de documentos por encontrarse la sociedad de interés
en estado de morosidad en pago del impuesto a las personas jurídicas-, por lo
que la acción debe rechazarse de plano respecto de ellas. tal es el caso -en
primer término- del reclamo contra la disposición contenida en el artículo 2 de
la ley Nº 9024 que dispone que el hecho generador del impuesto respecto de las
sociedades no inscritas pero en proceso de inscripción, surge a partir de la
presentación de la escritura de constitución, el motivo para rechazar este tema
radica en que dicha disposición no tiene aplicación alguna en este caso, porque
la sociedad involucrada en el asunto base no es una sociedad en proceso de inscripción,
sino una que ya estaba inscrita desde antes que se promulgara la ley, por lo
que no le son aplicables las disposiciones referidas a sociedades recién
constituidas y, apenas, en proceso de inscripción. ocurre lo mismo con el
reclamo contra los artículos 3 y 8 de los que se reclama contra la parte
relacionada con la determinación de la autoridad tributaria y que -según el
accionante- infringen la seguridad jurídica al emplear conceptos diferentes de
autoridad tributaria, en este caso, el rechazo procede, por cuanto, el asunto
base tiene connotación registral y cualquier decisión de la sala en el tema de
la autoridad tributaria no resulta de aplicación en el procedimiento ocursal
que gira alrededor de normas distinta a éstas. procede, igualmente, el rechazo
de plano del reclamo contra el artículo 4, párrafo in fine, de la ley
impugnada, en el que se dispone un régimen de responsabilidad solidaria entre
la sociedad y sus representantes para el pago del impuesto establecido en la
ley Nº 9024, por cuanto -como se indicó en los puntos anteriores- el
procedimiento ocursal que sirve de asunto base es ajeno a cualquier finalidad
dirigida a determinar responsabilidad alguna del representante en ningún ámbito
y, menos aún, se refiere a cuestiones relacionadas con quién debe hacerse cargo
del pago del impuesto. similarmente, también cabe el rechazo del reclamo
planteado en contra del artículo 6 de la ley Nº 9024 que dispone la disolución
y cancelación de la inscripción de las sociedades sujetas al impuesto y que no
lo cancelen durante tres períodos consecutivos y que regula, además, una
hipoteca legal preferente para el efectivo cobro del adeudo, el ocurso en
cuestión no tiene relación con la sanción prevista en el artículo 6 de la ley,
de tal modo, las disposiciones que contiene este artículo 6 no resultan medio
razonable para defender el derecho que reclama el accionante que su escritura
pública sea inscrita por el Registro Nacional. debe rechazarse, también, el
reclamo por inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley que se impugna por no
permitir la deducción del monto del impuesto establecido en la ley Nº 9024, al
momento de calcular el impuesto sobre la renta, ya que, cualquier decisión que
tome la sala respecto de ese aspecto no tendría ningún efecto útil dentro del
asunto base, porque en él no se deciden cuestiones relacionadas con la base
imponible para calcular el impuesto sobre la renta, de modo que dentro del
citado ocurso no está en discusión la aplicación del señalado artículo 7 de la
ley cuestionada, en la misma situación se encuentra el reclamo por violación
del artículo 190 constitucional al omitirse consultar a las municipalidades del
país el texto del transitorio V que dispuso una exoneración del impuesto
municipal para los traspasos de bienes que hicieran las sociedades mercantiles
durante un plazo determinado en la propia ley. la acción debe rechazarse de
plano en este aspecto, pues tal cuestión no tiene relevancia alguna en el
asunto base, de modo que aun cuando la sala pudiera encontrar una afectación a
la obligación constitucional de consulta contenida en el artículo 190 de la
Constitución Política, tal decisión no incidiría en absoluto en el
procedimiento ocursal que sirve de base a esta acción porque no se daría una
anulación de la ley en general, sino, solamente, la desaparición del citado
transitorio V que contiene la exoneración cuya consulta se echa de menos, en
resumen, en todos los puntos recién señalados observa la sala la ausencia del
requisito legalmente establecido en el artículo 75 de la ley de la jurisdicción
constitucional, en el sentido que el reclamo de inconstitucionalidad sea medio
razonable para la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, de
manera que, con fundamento en tales consideraciones, la acción debe rechazarse
de plano respecto de todos los puntos supraindicados.
IV.—Objeto de la impugnación.
Dicho lo anterior, persisten en este proceso cuestiones que sí ameritan ser
conocidas y resueltas por el fondo, tales planteamientos se refieren, en
concreto, a los artículos 1, 3 y 5 de la ley Nº 9024, los numerales objeto de
análisis, indican lo siguiente:
“Artículo 1º—Creación
Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así
como a toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas
individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en
adelante se inscriban en el Registro Nacional.
Artículo 3º—Tarifa
Anualmente se pagará una tarifa como se indica:
Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su
representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se
encuentren activas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente
a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, según el artículo 2
de la ley n. º 7337, de 5 de mayo de 1993.
Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su
representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que no
realicen actividades comerciales y se encuentren inactivas ante la autoridad
tributaria, pagarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de
un salario base mensual, según el artículo 2 de la ley Nº 7337, de 5 de mayo de
1993.
Artículo 5º—Sanciones y multas
En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta
ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III de la ley Nº
4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y
sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88.
El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería
jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en
su pago para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de
documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará
al efecto el Registro Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los
documentos de los morosos igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se
encuentren morosos no podrán contratar con el estado o cualquier institución
pública autónoma y semiautónoma.
El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios
electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran
al día. serán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales
de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo,
las disposiciones del artículo 122 de la ley Nº 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.”
V.—La publicidad en el
procedimiento legislativo y, particularmente, tratándose de materia tributaria.
a efecto de examinar el agravio apuntado por el accionante respecto a un
supuesto vicio esencial en el procedimiento legislativo, concretamente, a una
infracción al principio de publicidad, dado que el proyecto, finalmente,
aprobado como ley de la república, tuvo modificaciones excesivas durante el
trámite legislativo, que no fueron debidamente publicitadas; conviene, en
primer término, hace referencia, en términos generales, al principio de
publicidad en el procedimiento legislativo; sobre el particular, este tribunal
ha mantenido una sólida línea jurisprudencial en el sentido que un elemento
esencial del estado constitucional de derecho en el procedimiento de formación
de las leyes, es, precisamente, el de publicidad, lo anterior, en el tanto,
procura garantizar un amplio debate que facilite el contacto con la opinión
pública en general y, en particular, con quienes pudieran tener interés, por
razón de sus actividades, en conocer y hasta participar en la deliberación del
asunto o, inclusive, la posibilidad de escuchar a entes públicos interesados en
el contenido de determinado proyecto de ley. Esta sala ha señalado que la
publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta esencial debido al
carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea
Legislativa, siendo que, la soberanía reside en el pueblo y los diputados
solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 de la
Constitución Política (ver sentencias de este tribunal Nos.
15760-2008 de las 14:30 horas de 22 de octubre del 2008 y 13570-2014 de las
11:45 horas de 14 de agosto del 2014). Adicionalmente, este tribunal ha venido
señalando que el principio de publicidad rige, con particular intensidad,
tratándose de la materia tributaria, a través de la cual, se le imponen a las
personas obligaciones o cargas económicas, en ese sentido, tal y como lo apunta
el accionante, en el sub lite resultan de obligada aplicación las líneas
jurisprudenciales de este tribunal en la resolución Nº 04621-2012 de las 16:00
horas de 10 de abril del 2012, dictada al evacuarse las consultas de
constitucionalidad acumuladas respecto a la aprobación del proyecto de ley
denominado “ley de solidaridad tributaria”, que se tramitó en el expediente
legislativo Nº 18.261, en dicha consulta de constitucionalidad este tribunal,
con redacción del magistrado ponente, consideró lo siguiente:
“(…) el principio de publicidad
en el trámite legislativo resulta de significativa y especial relevancia
tratándose de la materia tributaria, habida cuenta que debe existir una
absoluta transparencia de todas las modificaciones que sufra un proyecto sobre
la materia, dado el carácter general de la potestad tributaria y del principio
de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas. Es así como
cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley de tal naturaleza debe
estar sometida a una intensa y escrupulosa publicidad” (…) “La publicidad en
materia tributaria tiene mayor importancia por la generalidad e igualdad que
debe existir en materia de imposición de las cargas impositivas (…)” (Lo destacado no corresponde al original)
En dicho pronunciamiento se reitera,
precisamente, la línea jurisprudencial de este tribunal constitucional sobre el
necesario respeto del principio de publicidad que debe darse a los proyectos de
ley, así como, también, se concretan los elementos que la sala debe verificar
al analizar los reclamos de este tipo, en particular, se afirma la necesidad de
elevar el nivel de exigencia de la publicidad en los casos de materia
tributaria, en razón del “…carácter general de la potestad tributaria y del
principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas” y se confirma
la idea señalando que “la publicidad en materia tributaria tiene mayor
importancia por la generalidad e igualdad que debe existir en materia de
imposición de las cargas impositivas…” y que “…cualquier modificación sustancial
de un proyecto de ley de tal naturaleza -tributaria- debe estar sometida a una
intensa y escrupulosa publicidad”. se acentúa así el hecho que la publicidad
responde al primordial objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la
potestad tributaria, esto, en particular relación con la generalidad y la
igualdad que debe existir en la imposición de las cargas impositivas, cabe
agregar que en el citado antecedente, la sala declaró una infracción al
principio de publicidad recién descrito porque: “la sumatoria -de la gran
cantidad de mociones de fondo presentadas- (…) produce un cambio sustancial del
tal entidad y magnitud que, por tratarse de la materia tributaria, exige una
publicidad acentuada y calificada” la cual no se dio. a la luz de tales principios,
se estructura la obligación de verificar, en el caso concreto, si se produjeron
cambios y modificaciones al texto que sean de una “entidad” o una “magnitud”
“sustancial”, que su falta de publicidad, haya afectado la regularidad del
procedimiento legislativo.
VI.—Agravios señalados por el
accionante. El accionante reclama la existencia de vicios en el
procedimiento legislativo para la formación de ley Nº 9024 y afirma, en
concreto, la infracción de los principios de conexidad y publicidad con motivo
de la modificación realizada por los diputados a algunas de las normas del
proyecto originalmente publicado, señala que tal proyecto de ley fue presentado
en el año 2006 y que, a lo largo de su tramitación, sufrió una gran cantidad de
modificaciones que se plasmaron en dos textos sustitutivos, el primero de los
cuales se mandó a publicar pero no así el segundo, sobre el cual se funda el
texto final. acusa que este último resultó diferente de lo que se había
discutido y publicado, originalmente, por lo que, en su criterio, se configura
una lesión al principio de publicidad, el accionante plantea una serie de
agravios atribuidos a varios numerales de la ley Nº 9024. no obstante, tal y
como se delimitó en el objeto de esta acción de inconstitucionalidad, este tribunal
se limitará a pronunciarse respecto a los vicios relacionados con los artículos
1, 3 y 5 de la ley Nº 9024 que fueron los, formalmente, admitidos. conviene
aclarar que la mayoría de este tribunal descarta la infracción al principio de
conexidad por la elemental razón de que lo propuesto vía texto sustitutivo y
mociones sí guarda la conexidad con lo originalmente proyectado, el actor
enumeró los vicios de la siguiente manera:
Que “el artículo 1 fue modificado en la ley al incluirse a las
sucursales de una sociedad extranjera o su representante lo que está presente a
lo largo del articulado”
Que “el artículo 3 de la ley modificó sustancialmente la tarifa del
impuesto al realizar una diferenciación entre sociedades activas e inactivas
tributariamente”
Que “el artículo 5 también fue objeto de una seria reforma al
introducirse la prohibición del Registro Nacional de emitir certificaciones de
personería y de cancelar presentaciones al diario del registro en caso de
morosidad con el impuesto”.
VII.—Análisis concreto de la
infracción al principio de publicidad en el procedimiento legislativo. como
se señaló, el accionante reclama una lesión al principio de publicidad en la
tramitación del proyecto, pues se dice que el texto final es producto de la
discusión sobre un segundo texto sustitutivo que nunca se publicitó, en
criterio de la mayoría de este tribunal, conforme a una cuidadosa comparación
entre el primer texto sustitutivo aprobado el 10 de agosto del 2010, el segundo
texto sustitutivo aprobado el 30 de noviembre del 2010 -que no fue publicado- y
el texto final aprobado, sí se introdujeron modificaciones esenciales que, de
seguido, se proceden a analizar:
El artículo 1º, que definió el sujeto pasivo del impuesto, fue
aprobado en un primer texto sustitutivo y publicitado de la siguiente manera:
“Artículo 1º—Creación.
Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles y
empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas,
o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional”.
No obstante, en el segundo texto
sustitutivo aprobado se amplió el sujeto pasivo del impuesto, al contemplar,
adicionalmente, a “toda sucursal de una sociedad extranjera o su
representante”. tal extensión del sujeto pasivo nunca fue publicada, por lo
que, en criterio de la mayoría de este tribunal, dicha situación, sin duda
alguna, lesionó el principio de publicidad del procedimiento legislativo, pues
se trataba de un cambio sustancial respecto a los sujetos obligados al pago de
un tributo y, por lo tanto, dicha modificación debía ser puesta en conocimiento
de los interesados, omitiéndose, por lo tanto, cumplir con la transparencia
constitucionalmente impuesta para este tipo de proyectos de ley.
Respecto al artículo 3 se verificó que en el primer texto sustitutivo,
aprobado el 10 de agosto del 2010 y publicado en el diario oficial en el mismo
mes, se contempló la tarifa del impuesto de la siguiente manera:
“Artículo 3º—Tarifa del impuesto.
Anualmente se pagará un importe de trescientos dólares, moneda de
curso legal en los Estados Unidos de américa (US $300) o su equivalente en
colones, a título de este impuesto”.
No obstante, el texto final,
modificado mediante el trámite de mociones vía artículo 137 del reglamento de
la Asamblea Legislativa, quedó aprobado de la siguiente manera:
Artículo 3º—Tarifa
Anualmente se pagará una tarifa como se indica:
Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su
representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se
encuentren activas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente
a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, según el artículo 2
de la ley n. º 7337, de 5 de mayo de 1993.
Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su
representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que no
realicen actividades comerciales y se encuentren inactivas ante la autoridad
tributaria, pagarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de
un salario base mensual, según el artículo 2 de la ley Nº 7337, de 5 de mayo de
1993.
Como se deduce de la comparación
en cuestión es posible acreditar que se varió la tarifa del tributo o impuesto,
puesto que, originalmente, se propuso que fuera de 300 dólares o su equivalente
en colones, siendo que, en el texto posterior no publicado, se propuso otra
fórmula completamente diferente, distinguiendo entre sociedades activas e
inactivas, introduciendo, además, una fórmula ajustable, respectivamente, de un
50% o un 25% de un salario base mensual, en criterio de la mayoría de este
tribunal dicha modificación fue sustancial y la omisión de realizar una nueva
publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad del texto,
así como, procurar la participación ciudadana e institucional, violentó un
aspecto esencial en el procedimiento parlamentario.
Respecto del artículo 5, relativo a las sanciones previstas para los
contribuyentes morosos en el pago del impuesto, se acreditó que el texto original,
debidamente publicado, disponía lo siguiente:
“Artículo 5º—Sanciones. En materia de sanciones, serán
aplicables a este impuesto las disposiciones contenidas en el titulo tercero
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley Nº 4755 del 3 de mayo
del 1971 y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su
artículo 88.
El Registro Nacional no podrá inscribir ningún documento a favor de
los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago,
para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos
estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará la
autoridad tributaria. igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se
encuentren morosos, no podrán contratar con el estado o cualquier institución
pública y la caja costarricense del seguro social o los bancos del sistema
bancario nacional se encontrarán imposibilitados para tramitar cualquier
solicitud o gestión que aquellos le presenten.”
Mientras que, el texto final,
modificado tanto en el texto sustitutivo de 30 de noviembre del 2010 -no
publicitado- y vía mociones, se aprobó de la siguiente manera:
“Artículo 5º—Sanciones y multas
En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta
ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título III de la ley Nº
4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y
sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88.
El Registro Nacional no podrá
emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento
a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en
su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de
documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará
al efecto el Registro Nacional, debiendo
cancelarle la presentación a los documentos de los morosos, igualmente, los
contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar
con el estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.
El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios
electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se
encuentran al día.
Serán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales
de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo,
las disposiciones del artículo 122 de la ley Nº 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. (Lo destacado es propio).
Del análisis anterior y,
particularmente de lo resaltado, se desprende que el texto sustitutivo no
publicado introdujo dos sanciones que inmovilizan cualquier sociedad, tales
como la no emisión de certificaciones de personería jurídica y la cancelación
de inscripción de documentos a los morosos, en tal sentido se aprecia,
igualmente, que en el texto sustitutivo se aprobaron cuestiones esenciales del
impuesto, relativas a las sanciones, que no estaban previstas en el proyecto de
ley original y que, por lo tanto, ameritaban garantizar el principio
constitucional de publicidad. como corolario del examen realizado, se concluye
que los artículos 1, 3 y 5 de la ley Nº 9124, impuesto a las personas
jurídicas, son inconstitucionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 73,
inciso c), de la ley de la jurisdicción constitucional, lo anterior, por
cuanto, en la formación de la ley en cuestión se violentaron requisitos o
trámites sustanciales relativos a la publicidad del proyecto, principio que, como
se ha venido reiterando, es básico en un estado constitucional de derecho, más
aún, cuando de materia tributaria se trata, en efecto, la omisión de realizar
una nueva publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad
del texto, así como, procurar la más amplia participación ciudadana e
institucional, violentó un aspecto esencial en el procedimiento parlamentario,
cuya omisión acarrea un vicio de inconstitucionalidad sobre el procedimiento
legislativo, por ende, por mayoría, se dispone acoger parcialmente la acción
planteada y, en consecuencia, se anulan los artículos mencionados, con las
derivaciones que se señalan en parte dispositiva de esta sentencia.
VIII.—Sobre los demás
agravios. El accionante apuntó otra serie de agravios relacionados con los
artículos 1 y 3 de la ley Nº 9024, tales como, infracción al principio de
seguridad jurídica por una presunta confusión entre una tasa y un impuesto,
violación al principio de capacidad contributiva económica e igualdad
tributaria y, finalmente, violación a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad respecto a los montos de los tributos, sin embargo, dado que, por
mayoría se declara la inconstitucionalidad de los referidos numerales, al
acreditarse un vicio esencial en el procedimiento legislativo, se omite
profundizar en los aspectos indicados -salvo las razones adicionales que
indican los magistrados Armijo, Jinesta y Salazar-.
IX.—Conclusión. Por
unanimidad la acción planteada debe rechazarse de plano respecto a los reclamos
dirigidos contra los artículos 2, 3 en parte, 4, párrafo in fine, 6, 7 y 8 de
la ley Nº 9024 denominada “impuesto a las personas jurídicas” y sobre el
reclamo por violación del artículo 190 de la Constitución Política, porque
ninguna de tales normas tiene aplicación dentro del asunto base que ha ofrecido
el accionante, en cuanto al fondo, la mayoría declara parcialmente con lugar la
acción planteada y, en consecuencia, se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la ley
Nº 9024, impuesto a las personas jurídicas, por la infracción al principio de
publicidad -básico en un estado constitucional de derecho- cometida por la
Asamblea Legislativa durante la tramitación del proyecto de ley, ya que, se
publicó un proyecto y luego, a través de uno sustitutivo que nunca fue publicado,
se variaron cuestiones esenciales del impuesto, relativas a los sujetos pasivos
(obligados), tarifa y sanciones no previstas originalmente, los Magistrados
Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López, salvan el voto y declaran sin
lugar la acción en cuanto a los citados artículos, los Magistrados Armijo,
Jinesta y Salazar dan razones adicionales.
X.—Dimensionamiento en el
tiempo de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Ciertamente a tenor del artículo 91, párrafo 1º, de la ley de la jurisdicción
constitucional, toda declaratoria de inconstitucionalidad, por principio, tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
impugnada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe (eficacia
ex tunc). empero, el párrafo 2º del mismo numeral 91 de la ley del rito
constitucional habilita a este tribunal constitucional para graduar o
dimensionar en el espacio, tiempo o la materia sus efectos retroactivos,
dictándose las medidas necesarias para evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz social, en materia tributaria, resulta de
primordial relevancia el dimensionamiento en el tiempo de un fallo estimatorio
de inconstitucionalidad, habida cuenta, que su efecto retroactivo podría
generar graves dislocaciones tributarias o financieras, por tratarse de
ingresos percibidos por la hacienda pública y, en la mayoría de los casos,
presupuestados y ejecutados en presupuestos públicos sucesivos, por lo
anterior, se impone dimensionar o graduar en el tiempo la declaratoria de
inconstitucionalidad, de manera que la declaratoria de inconstitucionalidad
tendrá un efecto prospectivo que se iniciará a partir del período fiscal 2016;
de modo, que todos los contribuyentes deben pagar el monto correspondiente al período
fiscal 2015 y, obviamente, los anteriores si se encuentran morosos, so pena de
verse sometidos a las multas, intereses y demás sanciones previstas en la ley
que ahora se declara inconstitucional.
XI.—Razones adicionales de
los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Salazar Alvarado. Los
Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales, con redacción
del segundo, que son las mismas consignadas con ocasión de la consulta
legislativa, evacuada mediante el voto Nº 12.611-2011 de las 14:30 horas de 21
de setiembre del 2011, en el sentido que el proyecto legislativo Nº 16.306 “ley
de impuesto a las personas jurídicas” es inconstitucional, por cuanto, el
impuesto cuestionado violenta la capacidad contributiva, ya que, se impone una
única tarifa para todas las sociedades, sin tomar en cuenta sus utilidades o
ganancias y, en general, asimetrías:
Principio de la capacidad contributiva o económica.
Dentro de los principios de orden material de la denominada justicia
tributaria, figura el de la capacidad contributiva o económica de los
contribuyentes, se trata de un principio general del derecho tributario
constitucional de carácter normativo y que como tal debe orientar la actuación
de los operadores jurídicos y, en particular, del legislador ordinario al
ejercer su potestad tributaria (artículo 121, inciso 13 de la Constitución
Política). ciertamente, este principio general no se encuentra expresamente
establecido en la Constitución Política, sin embargo, se encuentra
razonablemente implícito en la carta magna, pudiendo ser inducido a partir de
una serie de preceptos, valores y de otros principios, también, de jerarquía
constitucional, en efecto, a partir de los numerales 18 y 33, que establecen el
principio de la igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, 42, al
consagrar la interdicción de los tributos confiscatorios, 45, al contemplar el
principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, 74, al establecer los
principios de la justicia social y de la solidaridad, así como de principios,
expresamente, desarrollados por este tribunal como el de interdicción de la
arbitrariedad (voto Nº 11155-2007 de las 14:49 horas de 1º de agosto de 2007),
resulta posible extraer el principio constitucional material de la capacidad
contributiva, no debe perderse de perspectiva que unos de los valores
constitucionales sobre los que se asienta la constitución y, que por
consiguiente, son un límite franco de los poderes constituidos, lo son la
justicia y la equidad, los que deben ser respetados, también, por el legislador
ordinario al momento de crear los tributos, conforme al principio de la
capacidad contributiva, los contribuyentes, sean personas físicas o jurídicas,
deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo a su
efectiva y real capacidad económica, la que, por razones obvias, no siempre
resulta igual. la capacidad contributiva es la aptitud singular que tiene cada
contribuyente de concurrir de manera efectiva en el sostenimiento de los gastos
públicos, el principio constitucional de la capacidad contributiva, limita la
libertad de conformación o configuración legislativa o, lo que es lo mismo, se
erige en un valladar sustancial de la discrecionalidad legislativa cuando
ejerce la potestad tributaria y al definir o identificar los diversos elementos
subjetivos y objetivos de un tributo determinado (v. gr. sujeto pasivo, hecho
imponible, base de cálculo y alícuota o tarifa), todo en aras de evitar una
distribución injusta de las cargas fiscales, por consiguiente, aquel impuesto
que soslaya el principio de la capacidad contributiva o económica de los
contribuyentes deviene, necesariamente, en inconstitucional por contrariarlo.
este tribunal constitucional, en sentencias precedentes, ha reconocido la
relevancia del principio de la capacidad contributiva en el ejercicio de la
potestad tributaria, así en el voto Nº 5652-97 de las 16:03 horas de 16 de
setiembre de 1997, se estimó lo siguiente:
“como se dijo, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos, debe, por ello, hacerse efectiva de conformidad a la “capacidad
contributiva o económica”, mediante un sistema tributario justo, que, para
resultar tal, debe estar informado por el principio de igualdad, la capacidad
económica, es la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos
públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los
sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas
sometidas a imposición. con arreglo a dicho principio -el de la capacidad
económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al
pago, y esto determina la justicia del tributo, de allí que los titulares de
una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están
situados a un nivel inferior (…)”.
Ulteriormente, en el voto Nº
2657-2001 de 4 de abril de 2001, consideró lo siguiente
“(…) lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos
en proporción a sus posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los
cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno
contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o
económica”
Impuesto a las personas jurídicas y principio de la capacidad
contributiva. como se ha indicado en el
considerando anterior, el legislador ordinario, al ejercer su potestad
tributaria, que no es libérrima o irrestricta, siendo que, por el contrario,
tiene límites constitucionales de carácter sustancial como el principio de la
capacidad contributiva, debe tomar en consideración la aptitud o capacidad
económica efectiva y real de cada persona - física o jurídica-- o sus
posibilidades patrimoniales y económicas específicas para contribuir con el
sostenimiento de los gastos públicos, de lo contrario, se podría gravar una
riqueza inexistente o que el legislador presume existente, sin oportunidad o
posibilidad alguna para los eventuales sujetos pasivos de acreditar lo
contrario. cuando el legislador establece una capacidad contributiva general y
abstracta referida a “sujetos-tipo” -las “personas jurídicas”- se quebranta, de
manera evidente y manifiesta, el principio constitucional de la capacidad
contributiva. debe tomarse en consideración que ningún interés o razón superior
de orden fiscal, puede quebrantar la capacidad contributiva específica de los
sujetos pasivos para concurrir en el sostenimiento de las cargas públicas, por
más loable o apremiante que sea el fin del tributo o impuesto que se propone
crear el legislador -en el caso concreto, la recaudación para financiar los
programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia-, lo anterior
equivale a señalar que las urgencias presupuestarias de los poderes públicos no
pueden lesionar el principio constitucional de la capacidad contributiva que
tiene asidero en el sistema tributario justo y equitativo concebido, también,
por el constituyente de manera razonablemente implícita, el artículo 1º de la
ley dispone lo siguiente:
“Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así
como a toda sucursal extranjera o su representante y empresas individuales de
responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se
inscriban en el Registro Nacional”
Por su parte, el artículo 2º, al
identificar el hecho imponible, preceptúa lo siguiente:
“El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales
de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de
responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el Registro Nacional ocurre
el 1º de enero de cada año.
El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales
de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de
responsabilidad limitada que se inscriban en el futuro será su presentación al Registro
Nacional.
(…)”
El impuesto no identifica o
grava una manifestación de riqueza específica, puesto que, no depende de los
ingresos o renta (utilidades o ganancias), egresos o patrimonio de las personas
jurídicas, sino, únicamente, de la circunstancia de encontrarse inscritas en el
Registro Nacional o que en el futuro lo estén, sean estas activas o inactivas,
hecho que, per se, no es revelador de una riqueza determinada y disponible
efectivamente que sea susceptible de tributación. al no gravarse una
manifestación de riqueza e imponerse un impuesto único, variando únicamente, la
tarifa o alícuota según se trate de personas jurídicas activas o inactivas se
quebranta, flagrantemente, el principio de la capacidad contributiva, por
cuanto, se presume la existencia de una riqueza que no ha sido objetivamente
verificada y que no necesariamente puede existir de manera real y efectiva; la
sola circunstancia de conformar una persona jurídica y de inscribirla en el
Registro Nacional, no pone de manifiesto una riqueza susceptible de ser
gravada, por cuanto, puede suceder que no cuenten con ningún ingreso o ganancia
y que los gastos de constitución, inscripción y funcionamiento superen
cualquier utilidad, de acuerdo con el principio constitucional de la capacidad
contributiva, es responsabilidad del legislador ordinario identificar la fuente
de riqueza susceptible de ser gravada y de adaptarla a la capacidad de
tributación de cada persona -subjetiva u objetiva- la circunstancia de estar
sometidas las personas jurídicas al principio de la capacidad contributiva
objetiva y no subjetiva -que opera para las personas física-, no releva al
legislador ordinario de verificar cuál es la riqueza disponible, neta y
susceptible de tributación de tales personas morales, el vicio de
inconstitucionalidad indicado no queda subsanado siquiera con la consideración
de que la tarifa del impuesto resulta muy baja, conclusión que, para ser
cierta, debe tomar en cuenta la capacidad contributiva objetiva y neta de cada
eventual sujeto pasivo, de otra parte, no se puede comparar, razonablemente, la
aplicación del principio de la capacidad contributiva en los impuestos
indirectos (v. gr. de ventas o selectivo de consumo), a uno que tiene una
naturaleza, claramente, directa, donde la exigencia de respetar y actuar el
principio de la capacidad contributiva resulta, particularmente, acentuada y
acusada. nótese, adicionalmente, que el gravamen tributario no distingue entre
personas jurídicas con utilidades o ingresos grandes, medios, escasos o inexistentes,
lo que, al propio tiempo, contraría el principio constitucional de la igualdad
tributaria. Por tanto,
Por unanimidad, se rechaza de
plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en
parte, 4, in fine, 6, 7 y 8 de la citada ley 9024, así como por la infracción
del artículo 190 de la Constitución Política, por mayoría, se declara
parcialmente con lugar la acción planteada y en consecuencia se anulan los
artículos 1, 3 y 5 de la ley de impuesto a las personas jurídicas número 9024
del 23 de diciembre del 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, sin embargo, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 91 de la ley de la jurisdicción
constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que
inicien a partir del período fiscal correspondiente al año 2016. Comuníquese
este pronunciamiento a los poderes legislativo y ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento
en el diario oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese, los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y
Hernández López, salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los
citados artículos 1, 3 y 5 de la ley de impuesto a las personas jurídicas
número 9024, de 23 de diciembre del 2011, los Magistrados Armijo, Jinesta y
Salazar dan razones adicionales. / Gilbert Armijo S., Presidente. / Ernesto
Jinesta L./ Fernando Cruz C. / Fernando Castillo V. / Paul Rueda L. / Nancy
Hernández L. / Luis Fdo. Salazar A.
Voto salvado de los Magistrados
Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López
Los suscritos disentimos de la
mayoría específicamente en lo que corresponde al examen de la
constitucionalidad de los artículos 1, 3 y 5 de la ley de impuesto a las
personas jurídicas número 9024 del 23 de diciembre del 2011, y declaramos sin
lugar esta acción de inconstitucionalidad, por entender que lo actuado en este
caso no excede el ámbito de flexibilidad que cabe reconocerle al procedimiento
legislativo y porque tampoco se dan las infracciones a los derechos
fundamentales que se plantearon, las razones que fundamentan nuestra posición
son las siguientes.
I.—Reclamo por infracción a
los principios de conexidad y publicidad que regulan el procedimiento
legislativo.-el accionante reclama la existencia de vicios en el
procedimiento legislativo para la formación de ley 9024 y afirma en concreto la
infracción de los principios de conexidad y publicidad con motivo de la modificación
realizada por los diputados a algunas de las normas del proyecto originalmente
publicado, señala que tal proyecto de ley original fue presentado en el año dos
mil seis y que a lo largo de su tramitación sufrió una gran cantidad de
modificaciones que lesionan el principio de conexidad. también reclama que las
modificaciones se plasmaron en dos textos sustitutivos, el primero de los
cuales se mandó a publicar pero no así el segundo, sobre el cual se funda el
texto final, de manera que éste último resultó diferente de lo que se había
discutido y publicado originalmente por lo que se configura una lesión al
principio de publicidad, -al respecto, el accionante plantea los siguientes
reclamos concretos que se transcriben aquí ordenados según aparición en la
versión final del articulado de la ley:
a) “el artículo 1 fue modificado
en la ley al incluirse a las sucursales de una sociedad extranjera o su
representante lo que está presente a lo largo del articulado”
b) “el artículo 3 de la ley
modificó sustancialmente la tarifa del impuesto al realizar una diferenciación
entre sociedades activas e inactivas tributariamente”
c) “el artículo 5 también fue
objeto de una seria reforma al introducirse la prohibición del Registro
Nacional de emitir certificaciones de personería y de cancelar presentaciones
al diario del registro en caso de morosidad con el impuesto”
d) “el artículo 6 de la
ley.(que)…creó una disposición no visible en las iniciativas anteriores
incorporando una sanción de naturaleza registral al ordenar la disolución de la
sociedad en caso de mora por tres períodos consecutivos, así como al crear la
figura de la hipoteca y prenda legales preferentes”
e) “la iniciativa no tenía
previsión alguna sobre exenciones pero la ley introdujo la misma en su artículo
8”;
f) “en cuanto al destino de los
recursos recaudados el proyecto señala (artículo 8) que hasta un 5% se
destinará a los gastos de administración, recaudación, fiscalización y gestión
y el resto al presupuesto del ministerio de seguridad pública, pero la ley, en
su numeral 11 define un 5% del destino del importe recaudado para el ministerio
de justicia y para apoyar el financiamiento de la dirección general de
adaptación social, manteniéndose el 95% para el ministerio de seguridad”
g) “en el texto propuesto
publicado se definía que la administración fiscalización y cobro del tributo le
correspondería a la dirección general de tributación (artículo 7) pero en la
ley esos fue sustancialmente variado al otorgarle esa competencia al ministerio
de justicia y paz (artículo 9)”
h) “la ley recoge en su artículo
10 el principio de caja única siendo que todos los dineros recaudados se
deberán trasladar a la Tesorería Nacional, eso no estaba en el texto publicado”
i) (..) los legisladores
introdujeron un artículo de infracción y sanciones (para servidores públicos)
(artículo 12), la necesidad de que el ministerio de seguridad rinda un informe
a la comisión permanente especial para el control del ingreso y del gasto
público de la Asamblea Legislativa sobre la utilización de los recursos;
también se modificó el artículo 129 del código notarial (artículo 14)
j) “la ley contiene cuatro
transitorios que no estaban en el proyecto publicado: el transitorio segundo
(disolución dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley sin
pago del tributo; tercero (listado de sociedades mercantiles para que el
interesado verifique en cuál es representante legal), el transitorio IV sobre
la previsión de renuncia de directores y un transitorio V que posibilita el traslado
de bienes inscritos de sociedades inactivas sin el pago de impuesto de
traspaso, timbre y derechos registrales dentro de los seis meses luego de la
vigencia de la ley.”
De esas actuaciones se señala
primeramente que afectan el principio de conexidad, sobre el cual este tribunal
ha tenido oportunidad de expresarse para señalar que impone un deber al
parlamento de respetar los objetivos y alcances del proyecto de ley original,
según puedan desprenderse tanto de la exposición de motivos como del propio contenido
del proyecto, todo ello con el fin de asegurar la efectiva vigencia de las
reglas de iniciativa parlamentaria de rango constitucional que rigen en nuestro
país.-consecuentemente, cualquier reclamo relacionado el principio de conexidad
exige la comprobación de que el texto final del proyecto (o de la ley como en
este caso) ha evadido -en todo o en parte-la voluntad del constituyente
respecto de la iniciativa parlamentaria. tal infracción no depende entonces de
la magnitud cuantitativa del ejercicio del derecho de enmienda por sí mismo,
como tampoco del simple cambio en la manera específica de regular los temas en
el proyecto, sino que más bien debe atenderse a la existencia de un
incuestionable alejamiento de los objetivos, de la temática y del ámbito
jurídico dentro del cual se quiere incidir con la iniciativa de ley, en el caso
en estudio se observa que la ley 9024 se origina como un proyecto de ley de
iniciativa del poder ejecutivo y como parte de un grupo de acciones
gubernamentales que buscaban a mejorar las condiciones generales de la hacienda
pública, el cual se componía de nueve proyectos agrupados en tres ejes
temáticos bajo el título de “programa de fortalecimiento de la hacienda
pública”. dentro de tal marco que surge el proyecto de “impuesto a las personas
jurídicas” en cuya motivación concreta encontramos siguiente extracto:
“una de las medidas que se ha considerado oportuna dentro de ese
conjunto de acciones legales que está proponiendo el poder ejecutivo tendientes
a coadyuvar en la mejora y depuramiento de la estructura tributaria para
conseguir un esquema justo y solidario es la creación de un impuesto anual (…)
sobre las personas jurídicas inscritas o que se inscriban en el Registro
Público…este impuesto además de proveer recursos frescos para solventar la
situación de las finanzas públicas permite controlar la creación indiscriminada
de sociedades, muchas veces con fines puramente evasores o elusivos.” documento
firmado digitalm (evntee pror: copia certificada del expediente legislativo,
páginas 1 al 16).
Seguidamente, en la misma
exposición de motivos se describe cuáles serían las líneas generales del
impuesto y en particular se señala que el impuesto es de carácter anual, se
devenga a inicio del período y debe pagarse en enero en los formularios que
defina la administración tributaria.-se menciona la regla de que el hecho
generador se origina para sociedades en proceso de su constitución y el notario
actuará de agente receptor.-en materia de sanciones se señala que se aplicará
el régimen establecido en el título ill de la ley Nº 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas y se señala
expresamente que se incluye la regla de que el registro no inscribirá
documentos a quienes no hayan cancelado el impuesto. de aquella forma fue
planteado en su momento el objetivo de este proyecto de ley y al confrontarlo
ahora con la versión final de los textos que el recurrente denuncia como faltos
de conexidad, se comprueba que no existe cambio alguno que resulte ajeno a la
temática que el ejecutivo sometió a la Asamblea Legislativa o que pueda
señalarse como extraño o inconexo frente a esas líneas principales establecidas
y menos aún puede afirmarse que busque un fin diferente del planteado por el
órgano proponente, en concreto, las modificaciones que se dieron ya sea en los
elementos del impuesto (puntos: a), b) y e); en las consecuencias registrales
respecto de la morosidad (puntos: c) y d); en la administración del tributo y
disposiciones relacionadas con la recaudación (puntos: f), g), h), e) y el i);
así como en los temas de derecho transitorio (punto j) todas ellas forman parte
de la finalidad y objetivos que buscaba el proyecto a saber, el establecimiento
de un impuesto a las personas jurídicas y las condiciones necesarias y útiles
para lograr su puesta en funcionamiento efectivo y una apropiada recaudación.-
Por lo anterior entonces, la acción debe declararse sin lugar respecto de la
supuesta infracción al principio de conexidad en el procedimiento legislativo.
II.—Se reclama también una
lesión al principio de publicidad en la tramitación del proyecto pues se dice
que el texto final es producto de la discusión sobre un segundo texto
sustitutivo que no se publicó.-respecto de este tema, el antecedente directo y
de obligada referencia es -efectivamente-el que cita el accionante y plasmado
en la sentencia 2012-004621 de las dieciséis horas del dieciséis de abril de
dos mil doce, allí se indicó en lo que interesa:
“… Ahora bien, en cuanto al resto de mociones, resulta menester
señalar que el principio de publicidad en el trámite legislativo resulta de
significativa y especial relevancia tratándose de la materia tributaria, habida
cuenta que debe existir una absoluta transparencia de todas las modificaciones
que sufra un proyecto sobre la materia, dado el carácter general de la potestad
tributaria y del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas
públicas. es así como cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley
de tal naturaleza debe estar sometida a una intensa y escrupulosa publicidad.
(…) en la presente consulta, es evidente que el abundante número de mociones de
fondo aprobadas, en su conjunto, produjeron un cambio sustancial del proyecto
original, empezando por la modificación y reducción de las tarifas de algunos
de los impuestos para ciertos sujetos, bienes y servicios, así como el
establecimiento de exoneraciones o exenciones a distintos sujetos de derecho
público y privado y actividades, la introducción de algunos beneficios fiscales,
el establecimiento de regímenes transitorios especiales, etc. tales mociones de
fondo, ciertamente, versan sobre la materia regulada por el proyecto original y
debidamente publicado, pero, su sumatoria, produce una cambio sustancial del
tal entidad y magnitud que, por tratarse de la materia tributaria, exige una
publicidad acentuada y calificada, habida cuenta que los ciudadanos tienen
derecho a saber y conocer las razones por las cuales determinados sectores,
grupos, sujetos, actividades, bienes y servicios son exonerados, sometidos a
una tarifa reducida o diferenciada o a un régimen de beneficios fiscales o
exenciones o a uno transitorio diferente, de manera diversa al resto de los
contribuyentes, la publicidad en materia tributaria tiene mayor importancia por
la generalidad e igualdad que debe existir
en materia de imposición de las cargas impositivas. Nótese que ha sido un hecho
público y notorio, exento de prueba, que la expectativa recaudatoria contenida
en el proyecto original, fue, sustancialmente, reducida con las mociones de
fondo aprobadas, según se desprende de la revisión integral de los doscientos
catorce tomos del expediente legislativo y del oficio del presidente de la
Asamblea Legislativa Nº PAL-1612-2012 de 10 de abril del 2012, recibido por
este tribunal el 10 de abril pasado, tales mociones de fondo no fueron publicadas
en el diario oficial La Gaceta, específicamente, sobre este punto en el
oficio citado, el presidente de la Asamblea Legislativa manifestó lo siguiente:
“Respecto de la solicitud que se hace en la cédula de notificación del
9 de abril del 2012 de las 16:50 horas respecto del expediente Nº
12-003518-0007-CO, consulta legislativa facultativa interpuesta por señores
Adonay Enríquez Guevara y otros, respondemos lo siguiente tal y como nos lo
certifica el Lic. Marcos William Quesada Bermúdez, en el oficio SD-98-11-12 del
9 de abril del año presente y que adjuntamos, del proyecto Nº 18.261 ley de
solidaridad tributaria, sólo se registra en el trámite la publicación de su
texto base, o texto inicial del mismo en La Gaceta, 187, alcance 70 del 29 de
setiembre del 2011.ningún otro texto actualizado fue publicado ya que, ni la
comisión respectiva tomó ningún acuerdo para solicitárselo al directorio
legislativo, ni lo hizo así la presidencia de la comisión propiamente, por otra
parte las mociones de orden en el plenario legislativo tendientes a aprobar su
publicación, fueron sistemáticamente rechazadas por la mayoría de los señores y
señoras diputadas, por todo lo cual no se llevó a cabo dicha publicación”. Consecuentemente, de la lectura del contenido de las mociones de
fondo aprobadas en la comisión especial, este tribunal constitucional estima,
por unanimidad, que hubo un vicio esencial del procedimiento legislativo de
carácter evidente y manifiesto que quebrantó los principios de publicidad y de
igualdad al omitirse su publicación, dado que, en conjunto, provocaron una
modificación sustancial del texto original.”
En el recién citado
pronunciamiento se recoge lo que ha sido una línea jurisprudencial de este
tribunal constitucional respecto del necesario respeto del principio de
publicidad que debe darse a los proyectos de ley, así como también se concretan
los elementos que la sala debe verificar al analizar los reclamos de este
tipo.-en particular, se afirma la necesidad de elevar el nivel de exigencia de
la publicidad en los casos de materia tributaria, en razón del “…carácter
general de la potestad tributaria y del principio de igualdad en el
sostenimiento de las cargas públicas” y se confirma la idea señalando que: “la
publicidad en materia tributaria tiene mayor importancia por la generalidad e
igualdad que debe existir en materia de imposición de las cargas impositivas…”
y que “…cualquier modificación sustancial de un proyecto de ley de tal
naturaleza (la naturaleza tributaria) debe estar sometida a una intensa y
escrupulosa publicidad”, se acentúa así el hecho que la publicidad responde al
primordial objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la potestad
tributaria, ello en particular relación con la generalidad y la igualdad que
debe existir en la imposición de las cargas impositivas.-cabe agregar que en el
citado antecedente, la sala declaró una infracción al principio de publicidad
recién descrito porque: “la sumatoria (de la gran cantidad de mociones de fondo
presentadas)… produce una cambio sustancial del tal entidad y magnitud que, por
tratarse de la materia tributaria, exige una publicidad acentuada y calificada”
la cual no se dio. bajo estas claras guías se estructura la obligación de este
tribunal para verificar ahora en este caso si -tal y como se prescribe en la
sentencia citada-se ha omitido la publicación de cambios y modificaciones al
texto que sean una “entidad” o una “magnitud” “sustancial”, sea en cuanto al
contenido o por la cantidad de cambios hechos.-en dicho sentido, al realizar la
comparación y análisis entre los textos del proyecto que fueron oportunamente
publicados en las gacetas del nueve de agosto de dos mil seis (publicación del
proyecto originalmente presentado y dos de setiembre del año dos mil diez
(publicación de texto sustitutivo) por una parte y el texto finalmente aprobado
por otra y se observa que los cambios reclamados se reducen a diez y se
concretaron de la siguiente forma:
-el artículo 1 fue modificado
para incluir dentro los sujetos pasivos del impuesto a las sucursales de las
sociedades extranjeras o sus representantes, sin embargo observa la sala que el
texto original del proyecto originalmente publicado ya contenía la creación de
un impuesto “a todas las personas jurídicas que se encuentren inscritas o que
en adelante se inscriban en el Registro Público” (ver certificación del
expediente legislativo, página quince) lo cual hace entender a la sala que no
existió una alteración esencial a la igualdad y generalidad tributarias, así
como tampoco ausencia de transparencia o claridad frente a grupos concretos de
ciudadanos, puesto que el proyecto se planteó siempre como una norma amplia
destinada a gravar la existencia de personas jurídicas para luego ir demarcando
con mayor precisión las distintas denominaciones y configuraciones jurídicas
por parte de los diputados.
-en lo que toca a los artículos
3 y 8, cabe señalar que el primero fue variado en relación con la tarifa del
impuesto y tal modificación consistió en dejar de lado la opción de un monto
fijo y único de trescientos dólares estadounidenses (equivalente
aproximadamente a ciento cincuenta mil colones) para todos los sujetos del
impuesto, y adoptar un tarifa ligada proporcionalmente al salario base, en los
términos establecidos en la ley número 7331 cuyo monto fue estimado por la sala
para el año 2011 en aproximadamente 158.000 mil colones (ver sentencia número
2011-12611 citada en el considerando IV de esta resolución); además, se acordó
una disminución de esa tarifa a la mitad para gravar las llamadas sociedades
inactivas, es decir que no realicen actividades comerciales, por su parte, en
el artículo 8 se reguló una exención del impuesto para las micro y pequeñas
empresas que se encuentren realizando actividades productivas de carácter
permanente, lo anterior en concordancia con las ideas expuestas en la
exposición de motivos publicada y en la que se dejó claramente establecida la
intención tanto de allegar fondos al erario público como atacar el problema de
la creación de sociedades con fines evasivos las diferentes figuras de la
sociedades mercantiles, de modo que una decisión como la que se analiza de
eximir a las micro y pequeña empresas que produzcan efectivamente no puede
considerarse intempestiva, extraña y menos aún alejada del alcance del proyecto
original que fue publicado, en resumen, los anteriores cambios no constituyen
-desde nuestra perspectiva una modificación sustancial del proyecto ni en
esencia ni en magnitud, pues, se inscriben dentro de un aceptable margen de
modificación que quedó asumido junto la publicación del proyecto original y la
del texto sustitutivo, en tanto que no resulta plausible asumir que todas y
cada uno de las modificaciones que se valoren respecto del quantum de la tarifa
de un tributo al seno de la Asamblea Legislativa deba publicarse, pues ello
sería condenar al sistema a la paralización y a negar la esencia misma de la
dinámica parlamentaria.
-respecto de los artículos 5 y
6, cabe señalar que las diferencias con los textos originalmente publicados no
se relacionan con temas de generalidad e igualdad en los tributos sino más bien
con la regulación de consecuencias jurídicas de la morosidad. -en concreto,
luego de la publicación se incluyó el impedimento para el registro de emitir
certificaciones de personería de las sociedades morosas, mientras que la orden
de no inscripción de documentos quedó igual pero se le agregó el deber del
Registro Nacional de cancelar la presentación de dichos documentos de las
sociedades morosas; adicionalmente, para la morosidad por tres años
consecutivos se dispuso como consecuencia jurídica la disolución de la sociedad
morosa.-para esta sala los anteriores aspectos, aparte de no abordar cuestiones
relacionadas directamente con los elementos del tributo y de no tocar
directamente temas de justicia tributaria, tampoco presentan -en su
contenido-una novedad sustancial ni involucran disposiciones sorpresivas y
alejadas de los objetivos y finalidades del proyecto tal cual fueron expresados
en la publicación del proyecto, de manera que tampoco cabe decir aquí que se
haya lesionado el principio de publicidad tal y como recién se definió.
-en cuanto a los artículos 7,
10, 11 y 12 y 14 en todos ellos se regulan aspectos relacionados solamente con
la administración del tributo que se crea, a saber: se varió la autoridad
administradora (artículo 7); se estipulan reglas para el manejo presupuestario
de los ingresos que genere el tributo, incluyendo la obligación de que respetar
el principio de caja única (artículo 10); se hace una modificación en el 5 por
ciento que se había asignado al ministerio de justicia, pues en ese mismo
porcentaje se incluye la posibilidad de apoyar el trabajo de la dirección
general de adaptación social (artículo 11); se establece un sistema de multas
para los funcionarios competentes que no cumplan con los deberes asignados en
la ley (artículo 12); y se otorgan competencias a los notarios para las
disoluciones de sociedades cuando exista unanimidad (artículo 14). respecto de estos
temas -tal y como puede verse-no tocan cuestiones de generalidad e igualdad
tributaria u otros que afecten de manera directa las situaciones jurídicas de
los ciudadanos, -al contrario, se trata en general de cambios realizados en el
proyecto y que versan sobre cuestiones no sustanciales desde el punto de vista
de las personas sometidas al tributo y que -adicionalmente-variaron en una
magnitud escasa los contenidos publicados en su momento por la Asamblea
Legislativa.
-finalmente, la situación es
similar respecto de los transitorios que señala el recurrente que se agregaron
al proyecto luego de su publicación y en los que -en resumen-no se tocan los
elementos del tributo ni se dispone en relación con los principios de justicia
tributaria sino que -al ser derecho transitorio-se regulan situaciones en las
que podrían verse afectadas las personas que tienen relación con las sociedades
mercantiles, pero sin que tales disposiciones lleguen a modificar de forma
sustancial el diseño del impuesto que se describió en las publicaciones.
Por todo lo anterior, se estima
que no existe infracción al principio de publicidad pues aun cuando se dieron
cambios luego de la publicación del primer texto sustitutivo, lo cierto es que
tales modificaciones no afectaron sustancialmente lo planteado por el proyecto
de modo que no existe sorpresa ni opacidad en el ejercicio de la competencia
legislativa por la Asamblea Legislativa.
Es importante señalar que el
principio de publicidad de los actos del parlamento, no se satisface únicamente
con la publicación de los cambios al texto de discusión, sino también através
de la publicidad permanente y acceso público que tienen las sesiones de
discusión en comisión y en el plenario legislativo, por lo que como se indicó,
no puede alegarse opacidad en el ejercicio de la competencia legislativa.
Por las anteriores
consideraciones estimamos que no se da la violación al procedimiento
parlamentario en sus principios de conexidad y publicidad.
III.—Razones adicionales del
Magistrado Castillo Víquez, en relación con la supuesta infracción al principio
de publicidad en el procedimiento legislativo. -Además de las razones que
se dan en la acción para llegar a la conclusión de que no hay vicios de
procedimiento en relación con la no publicación del texto sustitutivo,
considero que el reglamento de la Asamblea Legislativa sólo exige la
publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos sustitutivos que
se aprueban en las diversas instancias parlamentarias (véanse los artículos 115
al 117, 121 y 130 del reglamento de la Asamblea Legislativa). más aún, sólo se
publican los dictámenes del proyecto de ley si la comisión dictaminadora así lo
acuerda (véanse los artículos 83 y 131 del reglamento de la Asamblea
Legislativa), lo que confirma que, salvo que así lo autorice una norma expresa
del estatuto parlamentario, la aprobación de mociones ni de textos sustitutivos
deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta, una razón adicional
para seguir dentro de esta línea argumentativa es que, vistas las cosas desde
otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se
aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de
que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones
novedosas en éstos, acción que prohíbe el derecho de la constitución -por
violación al principio de conexidad-, o cuando así lo acuerde el órgano
parlamentario con un fin específico o necesario para el trabajo parlamentario,
por otra parte, la sala ha admitido que no siempre, la falta de publicación, en
un determinado momento procesal, constituye un vicio invalidante del
procedimiento legislativo, al respecto indicó: “la sala no estima que esta
circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del procedimiento legislativo:
este principio, en primer lugar, no se satisface por un acto único, como, por
ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se realiza en las
diferentes fases del procedimiento, y en la propia publicidad a que están
sometidos los trabajos de los órganos legislativos, además, observa el tribunal
que ya admitida la proposición (en el caso sobre el que versa esta opinión), y
rendido el dictamen de la comisión a que se refiere el inciso 3) del artículo
195, éste se publicó, como se estilaba, por consiguiente, arriba la sala a la
conclusión de que la falta de publicación de la proposición de reforma
constitucional de que aquí se trata, no configura un vicio que invalide el
procedimiento”. (Véase el voto Nº 11560-2001).
A mayor abundamiento, hay que
tener presente que el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario
no se agota en la publicación del proyecto de ley, sino que va mucho más allá,
toda vez que la Asamblea Legislativa, como órgano plural y democrático, en
todas sus etapas, se encuentra sometida a él. acorde con lo anterior, la
Constitución Política, en su numeral 117, señala que las sesiones de la
Asamblea Legislativa son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de
conveniencia general se acuerden que sean secretas por votación no menor de dos
tercios de los diputados presentes. esta publicidad del trabajo parlamentario
no sólo está referido al derecho que tienen los habitantes de la república de
asistir a las barras de la Asamblea Legislativa, las cuales sólo pueden ser
despejadas por el presidente de la Asamblea Legislativa cuando por sus signos
de aprobación o de improbación -gritos, silbidos, golpes o cualquier otra
demostración desordenada-se interrumpa la labor de la asamblea (véase el
artículo 27, inciso 12 del reglamento de la Asamblea Legislativa) -igual ocurre
en el caso de las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, donde
sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56,
inciso j del reglamento de la Asamblea Legislativa)-, sino también al derecho
que tienen los medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo
parlamentario por diversos canales -radio, televisión, internet, prensa
escrita, etc.-; e, incluso, el interés de los partidos políticos con representación
parlamentaria y los (as) diputados (as) a que sus intervenciones -orales,
escritas o de otra índole-se difundan por todos los medios, con lo que se
cumple un doble propósito, por una parte, con el control ciudadano sobre la
actividad que despliega los miembros del parlamento, crucial en todo sistema
democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de
los diputados a la ciudadanía, por el otro, así las cosas, el acto de
publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el
principio de publicidad en el procedimiento parlamentario.
Por otra
parte, al exigirse la publicación de los textos sustitutivos se atenta contra
una de las características esenciales del derecho parlamentario: su
ductibilidad o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo
parlamentario y, en algunos casos, puede llegar a abortar los acuerdos
políticos que se concertan e, incluso, va en contra de la finalidad del derecho
parlamentario. como es bien sabido, la finalidad de este derecho es permitirle
al parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa, autonormativa, el control
político, integrativa, jurisdiccional y administrativa), en especial: ser el
cauce a través del cual la Asamblea Legislativa adopta en forma oportuna, democrática
y soberana y en estricto apego del principio de pluralismo político, las
decisiones políticas fundamentales, las que se traduce en los actos
parlamentarios finales, sean éstos un decreto legislativo o un acuerdo
legislativo. no debe perderse de vista que, por la dinámica parlamentaria, los
acuerdos políticos en el seno de parlamento gozan de una constante precariedad
hasta tanto no se materialicen, no sólo porque hay un momento oportuno y
específico para su concretización, sino a causa de la permanente tensión en que
se encuentran los actores políticos debido a la gran cantidad de variables
políticas que manejan en un mismo momento, lo que significa que, entre más
prolongando sea el tiempo para concretizar el acuerdo político, mayores son las
posibilidades de que se rompa. de ahí la necesidad de su ejecución oportuna y,
en algunos casos inmediata, ya que la realidad política varía constantemente y
puede dar al traste con lo pactado, por tal motivo, cuando se le obliga a la
Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el
procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o
mociones en el diario oficial La Gaceta,, lo que implica un atraso
importante en la adopción de la decisión política dado el tiempo que se demora
para ello, se atenta contra la naturaleza misma del órgano parlamentario y su
dinámica, contra una de las características y finalidad del derecho
parlamentario, todo lo cual resulta un despropósito en un órgano esencialmente
político -hay quienes sostienen que el funcionamiento de la cámara es un
reflejo de la continuación de la contienda electoral en un plano diferente-,
como es la Asamblea Legislativa, por las razones señaladas declaramos sin lugar
la acción. - /Nancy Hernández L., Magistrada/ Fernando Cruz C., Magistrado /
Fernando Castillo V., Magistrado/.
San José, 11 de noviembre del
2015.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exento.—(2015080158) Secretario
HACE SABER:
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial N° 02-000934-0627-NO, de Myrna Alvarado Desanti contra José Luis
Cascante Vásquez, (cédula de identidad 1-0465-0488), este Juzgado mediante
resolución de las nueve horas y cuatro minutos del catorce de octubre de dos
mil quince, dispuso levantar a partir de la fecha 08 de octubre de 2015, la
sanción disciplinaria impuesta al notario José Luis Cascante Vásquez, (cédula
de identidad 1-0465-0488) mediante resolución número 158-05, de las once horas
diez minutos del nueve de mayo de dos mil cinco, que salió publicada en el Boletín
Judicial número 187, de fecha 29 de setiembre de 2005, lo anterior por
haber transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484 de las doce
horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido por la Sala
Constitucional.
San José, 14 de octubre del
2015.
M.Sc.
Ingrid Palacios Montero
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015079143).
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial N° 05-001094-0627-NO, de Registro Público contra Alberto Ortega
Rodríguez, (cédula de identidad 601380077), el Tribunal Notarial mediante voto
N° 239-2012-TDN, de las quince horas cincuenta minutos del día treinta y uno
del mes de octubre de dos mil doce, modifica la sentencia N° 0873-2010 de las
dieciséis horas trece minutos del viernes doce de noviembre de dos mil diez
disponiendo imponerle ahora al citado notario la corrección disciplinaria de
tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.
San José, 15 de octubre del
2015.
M.Sc.
Ingrid Palacios Montero
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015079144).
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial N° 09-001122-0627-NO, de Archivo Notarial contra Marcela Gurdián
Cedeño, (cédula de identidad 1-659-796), este Juzgado mediante sentencia número
295-2012, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del treinta de mayo del
dos mil doce (61), confirmada por el Tribunal de Notariado en voto número
130-2015-TDN de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de
julio del dos mil quince (92), dispuso imponerle al citado notario (a) la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial.
San José, 28 de agosto del 2015.
Licda.
Derling Talavera Polanco
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015079145)
En el Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante
Sentencia N° 1107, de las nueve horas y treinta minutos del seis de octubre del
año dos mil quince, se resolvió:
Por
tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 56
y siguientes de la Ley de Asociaciones Solidaristas, artículo 109 inciso 3) de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acoge la solicitud de disolución
formulada, se declara disuelta la Asociación Solidarista de Empleados de Paysys
Costa Rica, siglas ASEFIRST inscrita en el Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo bajo el tomo 5, folio 40, asiento 2317,
expediente 2498-AS. Se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la cancelación
respectiva en sus registros. Se ratifica el nombramiento de Daniel Bolaños Zamora
como liquidador de la asociación conforme el artículo 59 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas para que de acuerdo los artículos 59, 61 y 62 de la
ley indicada lleve a cabo la liquidación respectiva. En la etapa de ejecución
de este fallo, se tramitará lo correspondiente al pago a cada asociado conforme
la liquidación presentada por el liquidador a folios 29 y 30. Se resuelve este
asunto sin especial condena en costas. Publíquese el “por tanto” de esta
resolución por dos veces en el Diario Oficial a efectos de que terceros
interesados se apersonen a hacer valer sus derechos. Por último y de
conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Nº
19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su
artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso
de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de
tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se
deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho
en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de
declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del
Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21
horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de
1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de
diciembre de 1999. Notifíquese. M.sc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.
Se
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará dos veces en el Boletín
Judicial, a los interesados para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho,
en el proceso aquí establecido, a hacer valer sus derechos. Publíquese dos
veces en el Boletín Judicial libre de derechos. Proceso disolución de
asociación, expediente Nº 15-000271-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
10 de noviembre del 2015.—MSc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—Exonerado.—(IN2015079235) 2 v. 2.
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de quien en vida fue Juan Gerardo González Villalta, y falleció
el 17 de abril del 2013, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho, en
las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número
13-000027-1099-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente Nº 13-000027-1099-LA. Proceso promovido a favor
de María Gabriela Montenegro Zúñiga.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de
Golfito; 6 de noviembre del 2015.—Lic. Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2015080160).
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se
llamó Joel McCarthy Spencer, mayor, pensionado, vecino de Limón, portador de la
cédula de identidad 7-0040-0545 y fallecido el 06 de octubre del 2015, para que
comparezcan a este Despacho, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, en defensa de sus
derechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial, libre de
derechos. Diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Joel McCarthy Spencer, interpuestas por Mercedes del Rosario Jiménez Jiménez.
Expediente número 15-000349-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 13 de noviembre
del 2015.—Lic. Sandra Yorleny Tenorio Sánchez, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015080174).
Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren
con derecho a recibir las prestaciones legales, ahorros obligatorios y
cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Alfredo
Junior Peart Peart, con cédula de identidad número 7-0055-0227, quien fue
mayor, casado, trabajaba para RECOPE vecino de Limón, Barrio El Triunfo, calle
principal, frente a la Caja de Ande, casa esquinera de cemento color terracota
con azul y verjas blancas, para que dentro del plazo de ocho días contados a
partir de la publicación de este edicto el cual se ordena publicar por una sola
vez el Boletín Judicial y por razón de la materia así mismo se ordena
realizar en forma gratuita, para que todos los interesados se apersonen a este
Despacho, en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere, los
dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente
número 15-000355-0679-LA, establecido por Marjorie Margaret Harris Swam.—Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 9 de setiembre del 2015.—Lic. Hazel Castillo Bolaños, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015080176).
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se
llamó Eric Arbeiz Salguero Morales, mayor, soltero, jornalero, vecino de Limón,
portador de la cédula de identidad número 7-0205-0708 y fallecido el 31 de
octubre del 2015, para que comparezcan a este Despacho, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación de prestaciones
del trabajador fallecido Eric Arbeiz Salguero Morales, interpuestas por Heizel
Eliza Pozo Muñoz, cédula de identidad 7-0264-0244. Expediente número
15-000355-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 24 de setiembre del
2015.—Lic. Sandra Yorleny Tenorio Sánchez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080177).
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se
llamó Ramón de la Trinidad Cascante González, mayor, pensionado, vecino de
Limón, portador de la cédula de identidad número 3-0133-0634 y fallecido el 5
de octubre del 2015, para que comparezcan a este Despacho, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial, libre de derechos. Diligencias de consignación de prestaciones
del trabajador fallecido Ramón de la Trinidad Cascante González, interpuestas
por Olga Garita Navarro. Expediente número 15-000364-1025-LA-A.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Sandra Yorleny Tenorio Sánchez,
Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080178).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de enero del
año dos mil dieciséis, y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y cinco
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa
quinientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y dos (556282), marca:
Hyundai, categoría: automóvil, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2,
serie, vin y chasis: KMHVF21NPRU015089, uso: Particular, estilo: Accent,
capacidad: 5 personas, año: 1994, color: verde, motor N° G4EKR102411,
cilindrada 1500 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del once de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de un millón
noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis, con la
base de trescientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra Nidia María Ortiz Monge. Exp. N° 11-008844-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
4 de noviembre del 2015.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes,
Juez.—(IN2015081863).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del veintisiete de
enero de dos mil dieciséis, y con la base de un millón novecientos cinco mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa
869496, Hyundai Elantra, sedán 4 puertas, capacidad para 5 personas, año 1997, color
gris, 1800 cc, 04 cilindros, gasolina. Para el segundo remate se señalan las
once horas y quince minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, con la
base de un millón cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y quince minutos del veintiséis de febrero de dos mil
dieciséis con la base de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Cristhian Adrián Arroyo Barboza. Exp. N° 13-001156-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de noviembre
del 2015.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2015081865).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de siete millones setecientos
sesenta y dos mil sesenta y tres colones con treinta y tres céntimos, para el
primer remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos treinta mil doscientos veintidós-cero
cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa de habitación.
Situada en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Juan Ramírez; al sur, Rogelio Huertas; al este,
Álvaro Murcia Monge, y al oeste, calle pública. Mide: Doscientos cuarenta
metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil dieciséis,
con la base de cinco millones ochocientos veintiún mil quinientos cuarenta y
siete colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis con la base de un millón
novecientos cuarenta mil quinientos quince colones con ochenta y tres céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ronald
Solís Godínez y Aida Godínez Campos. Exp. N° 15-024276-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de
noviembre del 2015.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2015081867).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del
trece de enero de dos mil dieciséis, y con la base de dos millones doscientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa
N° S-011139, marca: Ben Pearson, categoría: semiremolque, chasis: 7825478,
estilo: Traileta, año: 1978, color plateado. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del dieciocho de enero de dos mil
dieciséis, con la base de un millón seiscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del doce de febrero de dos mil
dieciséis con la base de quinientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Constantino María Astorga Domián contra Transporte Rivera Taborda S. A. Exp. N°
14-000377-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
23 de octubre del 2015.—Lic. Isaac Pizarro Álvarez, Juez.—(IN2015081869).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintidós de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de seis millones ochocientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos noventa y cuatro mil setenta y seis-
cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01
San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Librado Mora Arias; al sur, Haidy Mora Alfaro; al este,
calle pública, y al oeste, Aquilino Quesada Quesada. Mide: Mil ciento veintiún
metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del ocho de febrero del año dos mil dieciséis,
con la base de cinco millones cien mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis con la base de
un millón setecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Iris Vargas Otárola
contra Leila Karen Mora Alfaro. Exp. N° 12-002924-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 13 de octubre
del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015081873).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 2188-133-001 citas
tomo 298 asiento 14200 así como afectaciones y limitaciones ley forestal 7575
tomo 2012 asiento 184165; a las nueve horas y cero minutos del diecinueve de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de cincuenta y tres millones
seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con
ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil
noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de potrero, frutales y
tacotal. Situada en el distrito 01 San Vito, cantón 08 Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Mario Arias Corella, Comunidad
Encuentro S. A.; al sur, Alexis Salazar Torres, Wilson Varela Varela,
Asociación de Desarrollo Integral Comunidad Ceibo San Vito Coto Brus en parte
con David Campos Barrantes; al este, calle pública, Graciela, María Navarro
Garita, Kendal Gabriel Navarro Garita, Luz María Salazar Delgado, Alba Cubillo
Vargas, Enid Cascante Pereira, Víctor Villalobos Morales, Aurora Solís Rojas,
José María Carmona Fernández, José Méndez Guadamuz, y al oeste, en parte con
Comunidad Encuentro S. A. y en parte con David Campos Barrantes. Mide: Ciento
cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de febrero
del año dos mil dieciséis, con la base de cuarenta millones doscientos setenta
y un mil quinientos noventa y un colones con quince céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis con la base de
trece millones cuatrocientos veintitrés mil
ochocientos sesenta y tres colones con setenta y dos céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Fernando Lara Matamoros. Exp. N° 13-004347-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 4 de
noviembre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015081878).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
296-12010-01-0002-001, a las catorce horas y cero minutos del seis de abril de
dos mil dieciséis, y con la base de treinta y dos millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número diecinueve mil quinientos sesenta y ocho-cero cero cero,
la cual es terreno de potrero, plátano y cacao con una casa. Situada en el
distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Carretera Interamericana; al sur, Ángela Solera; al este,
Marta Cascante, y al oeste, Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa
Rica y Juan Araya. Mide: cuarenta y seis mil noventa metros con setenta
decímetros cuadrados. Plano: P-0994230-2005. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis,
con la base de veinticuatro millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis con la base de ocho
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo
805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos
Luis Zúñiga Jiménez y Henry Arauz Chavarría. Exp. N° 15-000665-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 5 de noviembre del
2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015081881).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas
311-15239-01-0901-015; a las trece horas y treinta minutos del cinco de abril
de dos mil dieciséis, y con la base de veintinueve millones quinientos sesenta
y cuatro mil novecientos cincuenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número veintiocho mil ciento cuarenta y dos-cero cero uno, cero
cero dos y cero cero tres, la cual es terreno de agricultura. Situada en el
distrito 04 Laurel, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Ruperto Barboza Elizondo y medio río Caracol; al sur, calle
pública en parte, lote de Elver Ortega Atencio y río Caracol; al este, calle
pública, y al oeste, Jorge Jiménez Caravaca. Mide: doscientos sesenta y cinco
mil quinientos cuarenta y tres metros con cincuenta y seis decímetros
cuadrados. Plano: P-1184596-2007. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, con la base
de veintidós millones ciento setenta y tres mil setecientos dieciocho colones
con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de mayo
de dos mil dieciséis con la base de siete millones trescientos noventa y un mil
doscientos treinta y nueve colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jorge Luis Nicolás Jiménez Caravaca, Mario
Alberto Jiménez Zúñiga y Rosa María Zúñiga Cuevas. Exp. N° 15-000653-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 4 de noviembre del
2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015081883).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
336-13184-01-0900-001; a las siete horas y treinta minutos del dieciocho de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y cinco millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y
uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con un edificio de
restaurantes y cabinas. Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gilberto Angulo; al sur,
Carretera Interamericana; al este, Gilberto Angulo, y al oeste, Gilberto
Angulo. Mide: Cuatrocientos setenta y nueve metros con treinta y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y
treinta minutos del dos de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de
veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y
treinta minutos del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis con la base
de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Eliet de Jesús Campos Ugalde. Exp. N° 14-001506-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 22 de
octubre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015081884).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las siete horas y treinta minutos del doce de enero
del dos mil dieciséis, y con la base de ochocientos mil colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa: 417060, marca: Hyundai,
categoría: automóvil, estilo: Elantra GL, capacidad: cinco personas, año: 2001,
color: plateado, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, chasis:
KMHDM41BP1U102451, vin: KMHDM41BP1U102451, motor Nº: G4EDY878971. Para el segundo
remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del veintisiete de enero
del dos mil dieciséis, con la base de seiscientos mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las siete
horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil dieciséis, con la base
de doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Arango del Sur y López del Norte
S. A. contra Mariana Leiva Bell. Expediente Nº 15-001680-1205-CJ.—Juzgado de
Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 26 de octubre del 2015.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen,
Juez.—(IN2015081894).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las
citas: 388-08477-01-0006-001, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de
enero del dos mil dieciséis, y con la base de ciento veintinueve mil trescientos
setenta y dos dólares con setenta y dos centavos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 615913-000,
la cual es terreno lote diecinueve para construir. Situada: en el distrito 02
San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote veinte y María Josefa Ludovina Arias Jiménez; sur, lotes doce,
trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho; este, calle pública y en parte
lote veinte; oeste, en parte lotes doce y trece. Mide: veintinueve mil
trescientos seis metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de febrero del dos
mil dieciséis, con la base de noventa y siete mil veintinueve dólares con
cincuenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de
febrero del dos mil dieciséis, con la base de treinta y dos mil trescientos
cuarenta y tres dólares con dieciocho centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Grupo La Ureña S. A., Luis Armando
Ureña Corrales. Expediente Nº 14-022178-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del
2015.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2015081927).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las
catorce horas (02:00 p. m.) del veintidós de enero del dos mil dieciséis, y con
la base de diecisiete millones ochocientos setenta y dos mil trescientos veintiséis
colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 354332-000, la cual es
terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Costulo Agüero
Barrantes; al sur, María Elena Martínez Mora;
al este, Víctor Manuel Martínez Mora, y al oeste, calle pública. Mide:
setecientos treinta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las catorce horas (02:00 p. m.) del ocho de
febrero del dos mil dieciséis, con la base de trece millones cuatrocientos
cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y un céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las catorce horas (02:00 p. m.) del veintitrés de febrero del dos mil
dieciséis, con la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil
ochenta y un colones con sesenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Crédito Agrícola de Cartago contra Fabián Alfaro González. Expediente Nº
14-006513-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
09 de noviembre del 2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015081929).
En la puerta exterior de este Despacho,
soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0388-00008477-01-0006-001, a
las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil
dieciséis (02:30 p. m. del 26/01/2016), y con la base de setenta y siete mil
cuatrocientos cincuenta y tres dólares con sesenta y un centavos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número seiscientos diecinueve mil seiscientos setenta y tres-cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada: en el distrito (02) San Miguel, cantón
(03) Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Joaquín y
Horacio Madrigal Romero; al sur, Corporación R.Y.T.O.N.I.N.T. S. A.; al este,
Corporación R.Y.T.O.N.I.N.T. S. A., y al oeste, calle pública con un frente a ella
de 82.41 metros. Mide: seis mil metros con cero decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de
febrero del dos mil dieciséis (02:30 p. m. del 10/02/2016), con la base de
cincuenta y ocho mil noventa dólares con veinte centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil dieciséis (02:30
p. m. del 25/02/2016), con la base de diecinueve mil trescientos sesenta y tres
dólares con cuarenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago
contra Asesores y Consultores Jurídicos Jiménez y Cía. S. A., Mandioca Dulce
OIT Ciento Cinco S. A. Expediente Nº 14-006971-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 17 de noviembre del 2015.—Lic.
Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2015081932).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, citas:
0493-00012219-01-0002-001, a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho
de enero del dos mil dieciséis, y con la base de catorce millones cuatrocientos
noventa y tres mil ciento un colones con cincuenta céntimos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
497955-000, la cual es terreno de solar. Situada: en el distrito 04 Carrillos,
cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Virginia Arias
Valverde; al sur, Virginia Arias Valverde y Óscar Francisco Zúñiga Loría; al
este, calle pública, y al oeste, Virginia Arias Valverde y servidumbre pluvial
de un metro. Mide: trecientos cincuenta y siete metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos
del doce de febrero del dos mil dieciséis, con la base de diez millones ochocientos
sesenta y nueve mil ochocientos veintiséis colones con trece céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintinueve de febrero del dos mil dieciséis, con
la base de tres millones seiscientos veintitrés mil doscientos setenta y cinco
colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Arturo López Acosta. Expediente Nº 15-000058-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de octubre del 2015.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015081935).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del catorce de
enero del dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro mil ochocientos
siete dólares con diez centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Vehículo: CL-263490, marca: Toyota, categoría: carga liviana, vin:
MR0DR22G000013099, cilindrada: 2494 c.c., año: 2012, color: blanco. Para el
segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de
enero del dos mil dieciséis, con la base de dieciocho mil seiscientos cinco
dólares con treinta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince
de febrero del dos mil dieciséis, con la base de seis mil doscientos un dólares
con setenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima
contra Julio César Ramírez Gómez. Exp. Nº 13-018033-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de
octubre del 2015.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015081938).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de enero del dos mil dieciséis, y con la base de cinco mil
doscientos sesenta y cinco dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor
postor, remataré: Vehículo placas Nº: KVP650, marca: Kia, estilo: Picanto, categoría:
automóvil, capacidad: cinco personas, año: 2013, color: blanco, vin:
KNABE512ADT534732, cilindrada: 1248 cc, combustible: gasolina, motor Nº: G4LADP028521. Para el segundo remate,
se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero del
dos mil dieciséis, con la base de tres mil novecientos cuarenta y nueve dólares
con cuarenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de febrero del dos mil dieciséis, con la base de mil trescientos
dieciséis dólares con cuarenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Nazdia Paola Aymerich Quesada.
Expediente Nº 15-024388-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2015.—Lic.
Pedro Ferrán Reina, Juez.—(IN2015081942).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, citas:
0311-00013827-01-0901-001, a las diez horas del dieciocho de enero del dos mil
dieciséis, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número doscientos dos mil seiscientos trece-cero cero cero, la cual es terreno:
naturaleza terreno para construir. Situada: en distrito 05 Curubandé, cantón 01
Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, servidumbre paso con
un frente de 30.68 metros; sur, Maruja Castillo Porras; este, Maruja Castillo
Porras; oeste, calle pública con un frente de 25,24 metros. Mide: quinientos
noventa y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Plano: G-1679066-2013.
Para el segundo remate, se señalan las diez horas del dos de febrero del dos
mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las diez horas del diecisiete de febrero del dos mil dieciséis, con la
base de ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Arango del Sur y López
Norte S. A. contra Fabiola María Leiva Castillo. Expediente Nº
15-001355-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 22 de octubre del 2015.—Lic. Yesenia Auxiliadora
Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2015081943).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las nueve horas cero minutos del siete de enero del
dos mil dieciséis, y con la base de quince mil dólares exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº: 893168, marca: BYD, estilo:
G3GLXI, categoría: automóvil, capacidad: cinco personas, número de serie,
chasis y vin: LGXC16DF7C0000063, año: 2012, carrocería: Sedan cuatro puertas,
color: negro, tracción: cuatro por dos, peso bruto: mil ciento ochenta Kgrms.,
número de ejes: dos, uso: particular, número de motor: BYD473QB211360349,
marca: BYD, cilindrada: mil quinientos c.c., modelo: G-3, potencia: setenta y
ocho KW, cilindros: cuatro, combustible: gasolina. Para el segundo remate, se
señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de enero del dos mil
dieciséis, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las nueve horas cero minutos del ocho de febrero del dos mil dieciséis, con la
base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco de Costa Rica contra Édgar González Rivera. Expediente Nº
12-035980-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 17 de agosto del 2015.—Msc. Christian Mora Acosta,
Juez.—(IN2015081945).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios pero soportando todas las fincas que se dirán,
demanda ordinaria civil expediente número 04-000464-0296-CI; a las nueve horas
y cero minutos del diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, en el mejor
postor remataré lo siguiente: 1) con la base de cinco millones doscientos
diecinueve mil ciento sesenta y cinco colones exactos, la finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y
siete derecho cero cero siete, correspondiente a un décimo en la propiedad, la
cual es terreno de café. Situada en el distrito 02 Santiago, cantón 02 San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marcelino Castro y lote
segregado a Marcelino Castro; al sur, Virginia Rojas; al este, José Manuel
Zeledón Cruz y al oeste, José Manuel Zeledón Cruz. Mide: Veinticuatro mil
trescientos metros con veintiséis decímetros cuadrados; 2) Con la base de
doscientos mil colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento diecinueve mil seiscientos setenta y ocho derecho cero
cero siete, correspondiente a un décimo en la propiedad, la cual es terreno de
pasto. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02 San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Quebrada; al sur, Rodrigo Solano Zamora; al
este, Ángel Losilla y al oeste, Adán Castro. Mide: Seis mil novecientos ochenta
y ocho metros con noventa y seis decímetros cuadrados; 3) Con la base de
doscientos mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número doce mil cuatrocientos quince derecho cero cero dos, correspondiente a
un décimo en la propiedad, la cual es terreno charrales. Situada en el distrito
03 San Juan, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Rodrigo Solano Zamora; al sur, Ramón Rojas; al este, Ángel Losilla y al oeste,
Adán Castro. Mide: trece mil novecientos setenta y siete metros con noventa y
dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del tres de febrero del año dos mil dieciséis, con la base para la
primera finca de tres millones novecientos catorce mil trescientos setenta y
tres colones con setenta y cinco céntimos, y para la segunda y tercera fincas
con la base para cada una de ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis con la
base para la primera finca de un millón trescientos cuatro mil setecientos
noventa y un colones con veinticinco céntimos y para la segunda y tercera
fincas la base de cincuenta mil colones exactos por cada una (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Municipalidad de San Ramón contra Miguel Ángel Zeledón Cruz
Expediente 13-003380-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de noviembre del año
2015.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2015081956).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas, restricciones y
limitaciones de leyes 7052; a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de
enero del dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro millones quinientos
ochenta y un mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 66006-001 y 002, la
cual es terreno con una casa, lote número 6. Situada en el distrito quinto
Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Edgar Guzmán Castro; al este, Edgar Guzmán Castro y al
oeste lote número 5. Mide: ciento noventa y seis metros con sesenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta
minutos del dos de febrero del dos mil dieciséis, con la base de dieciocho
millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos treinta y siete colones
con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del quince de
febrero del dos mil dieciséis con la base de seis millones ciento cuarenta y
cinco mil trescientos doce colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Mario Torres Mora
contra Zoila Salazar Mora. Exp: 14-000011-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de octubre del 2015.—Lic.
Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez.—(IN2015081965).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veintisiete de
enero de dos mil dieciséis, y con la base de un millón quinientos once mil
setecientos sesenta y ocho colones con sesenta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento veinticinco mil quinientos veinticinco secuencia cero cero cero, la cual
es terreno lote 10 terreno para construir. Situada en el distrito 02 Cot,
cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 9; al
sur lote 11; al este lote 16 y al oeste alameda. Mide: doscientos veintiún
metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del once de febrero de dos mil dieciséis,
con la base de un millón ciento treinta y tres mil ochocientos veintiséis
colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
veintiséis de febrero de dos mil dieciséis con la base de trescientos setenta y
siete mil novecientos cuarenta y dos colones con quince céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra María Yahaira Torres Leandro Expediente
N° 15-003291-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de
Cartago, 12 de noviembre del 2015.—Lic. Pilar Gómez Marín,
Jueza.—(IN2015081969).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
trece de enero de dos mil dieciséis, y con la base de trescientos cincuenta mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, matrícula número ciento ochenta y nueve
mil trescientos ochenta y ocho-cero cero cero (189388-000), la cual es terreno
naturaleza: lote número dos, terreno para construir hoy con una casa. Situada
en el distrito San José, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Virginia Montealegre González; al sur, Daniel Escalante
Henchoz; al este, Rodolfo Enrique Roden Jiménez y al oeste, calle pública con
frente de 52 mts 96 cm. Mide: cinco mil ochocientos ochenta y siete metros con
setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil
dieciséis, con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
doce de febrero de dos mil dieciséis con la base de ochenta y siete mil
quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Gerardo Macario Mora Siles contra José Daniel Escalante Montealegre, Los Guarios
J P Sociedad Anónima, Price Club S. A., Saúl Waserstein Goldwasser. Exp.
15-001176-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 15 de
octubre del 2015.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2015081986).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas: 310-14253-01-0904-006, 310-14253-01-0905-005 y 310-14253-01-0907-003; a
las ocho horas y treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil dieciséis,
y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
475987-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 El
Amparo, cantón 14 Los Chiles, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al noreste, María Julia, Elizabeth López Montoya,
noroeste, calle pública, sureste, calle pública con un frente a ella de 58.15
metros y suroeste, calle pública. Mide: setecientos cincuenta y nueve metros
cuadrados. Plano: A-1397278-2010. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis,
con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del nueve de marzo del año dos mil dieciséis con la base de dos millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Anizabeth López Amador y Luis Gustavo Vásquez Ulate. Exp:
15-001830-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez
Villegas, Jueza.—(IN2015082005).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas: 308-05202-01-0901-011; a las nueve horas y treinta minutos del ocho de
febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro millones
quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y un colones con cincuenta
y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 161362-000, la cual es terreno con un local
comercial con un área de construcción de 45,00 metros cuadrados y una casa de
habitación con un área de construcción de 60,00 metros cuadrados. Situada en el
distrito 11 Cutris, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Carlos Madrigal Villalobos, sur, Ofelia Quirós, este, Ofelia Quirós
Valenciano y oeste, calle pública. Mide: mil setecientos noventa y tres metros
con cuarenta y cinco decímetros cuadrados plano: A-0836709-2003. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de
febrero del año dos mil dieciséis, con la base de dieciocho millones
cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y un colones con trece
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil
dieciséis con la base de seis millones ciento cuarenta y ocho mil ciento diez
colones con treinta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Carlos Brenes Vargas. Exp: 15-001835-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de
noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082007).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del once de enero
de dos mil dieciséis, y con la base de cincuenta y nueve mil doscientos
cuarenta y cinco dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placas número BFH907. Marca Audi. Estilo A5.
Categoría automóvil. Capacidad 4 personas. Año 2013. Color azul. Vin
WAUZZZ8T1DA038771. Cilindrada 1798 cc. Combustible gasolina. Motor Nº
CJE039078. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y cuatro
mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con ocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis con la base de catorce
mil ochocientos once dólares con treinta y seis centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido
a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Lafise S.
A., contra Grupo Ureña S. A. Expediente 14-005662-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 16 de octubre del 2015.—Lic.
Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2015082012).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso ref:
0931-108-001 citas: 284-09156-01-0916-001, servid de paso ref: 0931-437-001
citas: 284-09156-01-0921-001; a las ocho horas y treinta minutos del quince de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 150231-001 y 002, la cual es terreno lote 64
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Francisco,
cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle
publica; al sur, Riedro para Café Sociedad Anónima; al este, Anibal Arias
Ugalde, y al oeste, El Valle Yumuri Sociedad Anónima. Mide: doscientos treinta
y seis metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de febrero del año dos mil
dieciséis, con la base de catorce millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos
mil dieciséis, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maureen
Patricia Soto León y Minor del Socorro Meléndez Venegas, exp. N°
15-023223-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 11 de noviembre del año 2015.—Lic. Sandra Trejos
Jiménez, Jueza.—(IN2015082036).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince minutos del once de enero
de dos mil dieciséis, y con la base de un millón ciento setenta y cinco mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
BFV064, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería Sedan 2 puertas, chasis
WC502243, uso particular, estilo 200 SX, capacidad 5 personas, año 1998, color
verde, número motor GA16829255N, combustible gasolina. Para el segundo remate
se señalan las diez horas y quince minutos del veintiséis de enero del dos mil
dieciséis, con la base de ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diez de febrero del dos
mil dieciséis, con la base de doscientos noventa y tres mil setecientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Autos Algar S. A. contra Ronald Eduardo Brenes López,
exp. N° 14-021151-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 9 de noviembre del año 2015.—Lic. Melania
Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2015082046).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
337-05314-01-0002-001; a las siete horas y treinta minutos del catorce de enero
del año dos mil dieciséis, y con la base de tres millones quinientos cincuenta
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil novecientos
sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno: para construir situada en
el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste.
Linderos: norte, Felix Contreras Corea; sur, calle pública; este, Amparo Vargas
Chavarría, oeste, Sonia Mejía. Mide: ciento cuarenta y seis metros con sesenta
y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0662895-2000. Para el segundo remate se
señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos
mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos sesenta y dos mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del quince de
febrero del año dos mil dieciséis, con la base de ochocientos ochenta y siete
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Seidy Vanessa Ibarra Lanza contra
Daniel Gerardo Corrales Núñez, exp. N° 15-001216-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia,
27 de octubre del año 2015.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte,
Jueza.—(IN2015082051).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condiciones y reservas citas
309-13781-01-0901-056 y prohibiciones citas 309-13781-01-0902-021; a las nueve
horas y cero minutos del doce de abril de dos mil dieciséis, y con la base de
siete millones setecientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y un
colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil ochocientos
noventa y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 117.
Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, lote 116; al sur, lote 118; al este, calle con
12 metros, y al oeste, lote 113. Mide: doscientos dieciséis metros con cero
decímetros cuadrados. Plano: P-0457184-1997. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis,
con la base de cinco millones ochocientos dieciocho mil seis colones con
treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de mayo del
dos mil dieciséis con la base de un millón novecientos treinta y nueve mil
trescientos treinta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Elieth Espinoza González e Inversiones Yume
Sociedad Anónima, exp. N° 15-000686-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Contravencional de Golfito, 11 de noviembre del año 2015.—Lic.
Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015082060).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero soportando condiciones y
limitaciones referencias citas: 311-19334-01-0901-001, reservas y restricciones
citas: 399-09206-01-0911-001; a las catorce horas y cero minutos del ocho de
abril del dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones setecientos
sesenta y cinco mil setecientos ochenta y dos colones con cincuenta céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento setenta mil trescientos dieciocho- cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Laurel, cantón 10
Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Saul Yanes Quintana; al este, Saul Yanes Quintana, y al oeste, Saul Yanes
Quintana. Mide: ochocientos veintiocho metros con cero decímetros cuadrados
plano: P-1330499-2009. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veinticinco de abril del dos mil dieciséis, con la base de
cuatro millones trescientos veinticuatro mil trescientos treinta y seis colones
con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de mayo de dos mil
dieciséis con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil
cuatrocientos cuarenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Saul Alberto Yanes Quintana, exp. N°
15-000159-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 10 de noviembre del año 2015.—Lic. Olga Sandí Torres,
Jueza.—(IN2015082065).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del diecisiete de
diciembre del dos mil quince, y con la base de cincuenta y ocho millones
novecientos veinte mil ochocientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y
ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 329700-000, la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito tercero La Trinidad, cantón cuarto Moravia, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros frente;
al sur, Manuel Antonio Agüero Chaves; al este, German Gerardo Castro Herrera, y
al oeste, German Gerardo Castro Herrera. Mide: ciento noventa y nueve metros
con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil dieciséis, con
la base de cuarenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos cuarenta y
un colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del ocho
de febrero del dos mil dieciséis, con la base de catorce millones setecientos
treinta mil doscientos trece colones con noventa céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra José Luis Cascante Jarquín, Rosa
Iris Morales Nájera, Yadira Morales Nájera, exp. N° 14-007604-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de octubre del año
2015.—Lic. Isaac Pizarro Álvarez, Juez.—(IN2015082067).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del tres de marzo
de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones trescientos noventa y
nueve mil cuatrocientos ochenta y siete colones con setenta y cuatro céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta y siete-cero
cero cero, la cual es terreno para contruir con una casa de habitación lote
quince P diez. Situada en el distrito 04 Laurel, cantón 10 Corredores, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Ballardo Solís Solís y María
Isabel Núñez Gutiérrez; al sur, Julio César Vílchez Armuelles; al este, calle
pública con 15,00 metros de frente, y al oeste, Coopetrabasur R. L. Mide:
trescientos noventa y nueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados.
Plano: P-0584963-1999. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, con la base de dos
millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos quince colones con ochenta
y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de abril de dos
mil dieciséis con la base de ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos
setenta y un colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Julio César Molina Ruiz, exp. N° 15-000582-1201-CJ.—Juzgado de
Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 15 de octubre del año
2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015082068).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de
enero de dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones novecientos ochenta
mil ochocientos diecisiete colones con ochenta y un céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
259589-000, la cual es terreno con una casa lote 604. Situada en el distrito
Cinco Esquinas, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lote número 603; al sur, lote número 605; al este, lote número 591, y al oeste,
alameda número 6. Mide: setenta y cinco metros con noventa y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
ocho de febrero del dos mil dieciséis, con la base de seis millones setecientos
treinta y cinco mil seiscientos trece colones con treinta y cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil dieciséis
con la base de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cuatro
colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra David Julián Martínez Villegas, exp. N° 12-010963-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6 de noviembre del año
2015.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015082069).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, citas:
2012-362890-01-004-001; a las diez horas y cero minutos del quince de febrero
del dos mil dieciséis, y con la base de sesenta y cuatro millones ciento
setenta y un mil ciento noventa y tres colones con noventa céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
633114-000, la cual es terreno para uso exclusivo agrícola. Situada en el
distrito 03 Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Ganadera Ros S. A.; al sur, Arturo Gerardo Álvarez Corrales
y Maritza de los Ángeles Fonseca Campos; al este, Arturo Gerardo Álvarez
Corrales y Maritza de los Ángeles Fonseca Campos, y al oeste, Arturo Gerardo
Álvarez Corrales y Maritza de los Ángeles Fonseca Campos y servidumbre agrícola
con un frente a ella de 40 metros. Mide: diez mil metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de marzo del
dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y ocho millones ciento veintiocho
mil trescientos noventa y cinco colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, con la base
de dieciséis millones cuarenta y dos mil setecientos noventa y ocho colones con
cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra FSR J&M
Sociedad Anónima, Sandra Navarro Salazar, exp. N° 15-003247-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de noviembre del año
2015.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2015082070).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del uno de
abril de dos mil dieciséis, y con la base de siete millones quinientos
veintinueve mil seiscientos noventa y dos colones con ochenta y un céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve-cero cero
cero, la cual es terreno para construir con el número 29. Situada en el
distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Gilberto Loria Matamoros; al sur, Miguel Granados, Isabel Gómez
Gómez; al este, calle pública, y al oeste, Gilberto Loria Matamoros. Mide:
doscientos cuarenta y nueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados.
Plano: P-0767744-1988. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, con la base de
cinco millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y nueve
colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres
de mayo del dos mil dieciséis con la base de un millón ochocientos ochenta y
dos mil cuatrocientos veintitrés colones con veinte céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Élida González Barquero, exp. N°
15-000621-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 27 de octubre del año 2015.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—(IN2015082071).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del primero de
febrero del dos mil dieciséis, y con la base de treinta y cinco millones
ochocientos treinta y seis mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 369635-000, la cual
es terreno para construir lote 2 con una casa. Situada: en el distrito 02
Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, lote 21 con servidumbre de paso en medio con frente de 17 metros; sur,
José Salas Lizano y Alba Enid Kopper Araya; este, lote 1 de Especias PZ S. A.,
y Alba Enid Kopper Araya; oeste, Especias PZ S. A. Mide: ochocientos treinta
metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0710352-2001. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de
febrero del dos mil dieciséis, con la base de veintiséis millones ochocientos
setenta y siete mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos
de marzo del dos mil dieciséis, con la base de ocho millones novecientos
cincuenta y nueve mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Wilber Víquez Mora contra María Lorena Araya Campos. Expediente Nº 15-001692-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 09 de
noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082081).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del ocho de febrero del dos mil
dieciséis, y con la base de siete millones doscientos sesenta y tres mil
setecientos cincuenta y cinco colones con sesenta céntimos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
461258-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San
Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de 30,17 metros; sur, Inversiones Vargas y Arguello
S. A.; este, calle pública con un frente de 11,37 metros, y oeste, Inversiones
Vargas y Arguello S. A. Mide: quinientos metros cuadrados. Plano: A-1347821-2009.
Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés
de febrero del dos mil dieciséis, con la base de cinco millones cuatrocientos
cuarenta y siete mil ochocientos dieciséis colones con setenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil dieciséis, con la
base de un millón ochocientos quince mil novecientos treinta y ocho colones con
noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra
Khrystian Tomas Solano Ramírez. Expediente Nº 15-001839-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de
noviembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082088).
A las ocho horas y cero minutos del
veinticinco de enero del dos mil dieciséis, en la puerta exterior de este
Despacho, en el mejor postor, de la forma en que se dirá y con sus respectivas
bases rematare lo siguiente: 1) Con la base de dos millones novecientos mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
de paso bajo las citas: 2013-76762-01-0008-001 y 2014-252734-01-0005-001, la finca
partido de Alajuela, matrícula Nº 514343-000, la cual es terreno de potrero.
Situada: en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Berta González González y servidumbre de paso;
sur, Berta González González; este, Berta González González, y oeste, Berta
González González. Mide: doscientos setenta y un metros cuadrados. Plano:
A-1692879-2013. 2) Con la base de ocho millones cien mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso bajo las citas:
2013-76762-01-0008-001 y 2014-147110-01-0006-001, la finca partido de Alajuela,
matrícula Nº 517800-000, la cual es terreno de potrero. Situada: en el distrito
01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Adis Sandoval González; sur, Berta González González; este, servidumbre
de paso en parte y Berta González González, y oeste, Carla Sandoval González y
Juan Carlos Soto Ulate. Mide: mil trescientos cincuenta y cuatro metros
cuadrados. Plano: A-1693243-2013. Para el segundo remate, se señalan las ocho
horas y cero minutos del nueve de febrero del dos mil dieciséis, con la base de
dos millones ciento setenta y cinco mil colones exactos, por la finca partido
de Alajuela, matrícula Nº 514343-000, y con la base de seis millones setenta y
cinco mil colones exactos por la finca partido de Alajuela, matrícula Nº
517800-000, (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta,
se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil dieciséis, con la base de setecientos veinticinco mil colones exactos, por
la finca partido de Alajuela, matrícula Nº 514343-000, y con la base dos
millones veinticinco mil colones exactos, por la finca partido de Alajuela,
matrícula Nº 517800-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L.
contra Encarnación Cástulo Martínez Aguirre y Karla Sandoval Gonzalez.
Expediente Nº 15-001615-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2015.—Lic.
Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082091).
A las diez horas y treinta minutos del
catorce de enero del dos mil dieciséis, en la puerta exterior de este Juzgado,
libre de gravámenes, y sin sujeción a la base, en el mejor postor, remataré: Un
vehículo placas: 463742, marca: Hyundai, estilo: Elantra, carrocería: Sedan 4
puertas, año: 1992, número de chasis: KMHJF31JPNU312246, número de motor:
G4DJP948745, combustible: gasolina, color: rojo, cilindros: 4, cilindrada: 1500
cc. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso: ejecutivo simple
Nº 98-022647-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alberto
Navarro Castillo y Juan Carlos Fonseca Zamora.—Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre
del 2015.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2015082102).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando 358, 395, asiento: 8508, 3669;
respectivamente, a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de
febrero del dos mil dieciséis, y con la base de treinta y un millones de
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil trescientos
cincuenta y ocho- cero cero cero, la cual es terreno de frutales. Situada: en
el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Abelino Arias Mora; al sur, calle pública con un frente de
23.74 metros; al este, Randall Rojas Piedra, y al oeste, calle pública con un
frente de 94. 81 metros. Mide: dos mil doscientos diecisiete metros con
cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las
catorce horas y treinta minutos del once de marzo del dos mil dieciséis, con la
base de veintitrés millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil dieciséis,
con la base de siete millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Brian
Andre Araya Porras. Expediente Nº 15-024178-1012-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del
2015.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2015082132).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
39818359-01-0901-001, y medianería citas: 398-18359-01-903-001, para el primer
remate, se señalan las diez horas cero minutos del veinticuatro de febrero del
dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones trescientos ochenta y cuatro
mil diecisiete colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 400045-000,
la cual es terreno para construir con una casa Nº 139. Situada: en el distrito
04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, INVU; al sur, INVU; al este, alameda pública, y al oeste, Manuel
Quesada Dobles. Mide: ciento sesenta y un metros con tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las diez horas cero minutos del diez de
marzo del dos mil dieciséis, con la base de seis millones doscientos ochenta y
ocho mil trece colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas cero
minutos del veinticinco de marzo del dos mil dieciséis, con la base de dos
millones noventa y seis mil cuatro colones con cuarenta y nueve céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
José Hipólito Salvatierra Salvatierra. Expediente Nº 15-025499-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de
octubre del 2015.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—(IN2015082145).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de
trece de enero del dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho millones de
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula Nº 292756-000, la cual es terreno para construir con
una casa. Situada: en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, noreste, calle Cerdas con 8 m; al
sur, Suroeste Inversiones Alcomo S. A.; al este, sureste, Carlos Alberto Rojas
Chacón, y al oeste, noroeste, Inversiones Alcomo S. A. Mide: ciento cincuenta y
ocho metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de veintiocho de enero del
dos mil dieciséis, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce de febrero del dos mil
dieciséis, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Miguel Ángel Mora Retana contra Elsa María
Gonzalez Alfaro. Expediente Nº 13-003909-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de
setiembre del 2015.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2015082149).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos anotadas bajo las citas: 425-8734-01-0006-001, a las quince
horas y treinta minutos del catorce de enero del dos mil dieciséis, y con la
base de tres millones ciento setenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve
colones con veinticuatro céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 496321-000, la cual es
terreno para construir. Situada: en el distrito 02 Aguas Claras, cantón 13
Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo
Integral de Colonia Blanca de Upala; al sur, calle pública a Liberia con 14
metros de ancho; al este, José Manuel Pérez Fernández, y al oeste, Asociación
de Desarrollo Integral de Colonia Blanca de Upala. Mide: cuatrocientos treinta
y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil
dieciséis, con la base de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil
doscientos once colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta
minutos del quince de febrero del dos mil dieciséis, con la base de setecientos
noventa y cuatro mil setecientos treinta y siete colones con treinta y un
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Moisés Pérez Mora. Expediente Nº 15-023741-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de
noviembre del 2015.—Lic. Bernardo Goldstein Rosales, Juez.—(IN2015082165).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de
abril del dos mil dieciséis, con la base de veintiocho mil cuatrocientos
setenta y seis dólares con noventa y seis centavos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº CL-294956, marca: Nissan, estilo:
Navara LE, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, año: 2014, color:
blanco, vin: MNTVCUD40Z0606809. Para el segundo remate, se señalan las nueve
horas y cero minutos del cuatro de mayo del dos mil dieciséis, con la base de
veintiún mil trescientos cincuenta y siete dólares con setenta y dos centavos
y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del
diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, con la base de siete mil ciento
diecinueve dólares con veinticuatro centavos. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Stephannie
Canossa Sequeira. Expediente Nº 15-002226-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia, 28 de octubre del 2015.—Lic. Karla
Argüello Soto, Jueza.—(IN2015082175).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de anotaciones y gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del
dos de mayo del año dos mil dieciséis, y con la base de mil ciento ochenta y
dos dólares con sesenta y nueve centavos (moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas
N° 592905, marca Toyota, estilo 4RUNNER SR, categoría automóvil, capacidad 5
personas, año 2005, color gris, vin JTEBY14R308002371, cilindrada 2982 cc,
combustible diesel, motor Nº 1KZ1210468. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis,
con la base de ochocientos ochenta y siete dólares con dos centavos (moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América) (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del uno de junio del año dos mil dieciséis con la base de doscientos noventa y
cinco dólares con sesenta y siete centavos (moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América)(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido Documento firmado digitalmente por:
a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica Sociedad Anónima contra Donald Ramón Cruz Araya. Exp. N°
14-004725-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 9 de noviembre del 2015.—Lic. Patricia Cedeño Leitón,
Jueza.—(IN2015082178).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada número
390-09388-01-0910-001 y demanda penal expediente número 14-000924-612-PE; a las
nueve horas y cuarenta y cinco minutos del trece de enero de dos mil dieciséis,
y con la base de siete millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos noventa y un mil trescientos cincuenta y
cinco-cero cero cero, la cual es terreno potrero. Situada en el distrito
Piedras Negras, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Lizanías Fuentes; al sur, sucesión José Martín; al este, calle nueva en medio,
y al oeste, Marino Delgado. Mide: Cuatro mil setenta y un metros con catorce
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, con la
base de cinco millones quinientos sesenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil quince con la
base de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José
Alberto González Rudín contra José Antonio Chavarría Torres. Exp. N° 15-010102-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25
de junio del 2015.—Lic. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—(IN2015082179).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintidós de
febrero de dos mil dieciséis, con la base de diez mil novecientos veintiún
dólares con treinta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas N° BGV929, marca Geely, estilo GC2, categoría automóvil,
capacidad 5 personas, año 2014, color azul, vin LB37122S2EH050841. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de marzo de
dos mil dieciséis, con la base de ocho mil ciento noventa y un dólares con un
centavos y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos
del treinta de marzo de dos mil dieciséis con la base de dos mil setecientos
treinta dólares con treinta y cuatro centavos. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Greivin
Alexander Calderón Ríos. Exp. N° 15-002171-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 22 de octubre del 2015.—Lic.
Karla Argüello Soto, Jueza.—(IN2015082180).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios, pero soportando colisión dentro de la sumaria
14-001354-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia; a las diez horas y quince
minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, y con la base de ocho mil
trescientos cincuenta y un dólares con diecinueve centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas 885054, marca Nissan, estilo Tiida,
categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, chasis
3N1CC1AD6ZK112466, capacidad 5 personas, año 2012, color café, combustible
gasolina, cilindrada 1598 cc. Para el segundo remate se señalan las diez horas
y quince minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, con la base de seis
mil doscientos sesenta y tres dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y quince minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis con la base de dos
mil ochenta y siete dólares con setenta y nueve centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica contra Arrecerd Inc. S. A. Exp. N° 15-023197-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 7
de octubre del 2015.—Lic. Paula Morales González, Jueza.—(IN2015082184).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos citas: 464-00579-01-0004-001; a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, y con la base de
cuatro millones doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y cinco colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 160112-000, la cual es naturaleza: Terreno para
construir, situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas de la
provincia de Puntarenas. Linderos: norte, María Esther y Rocío Mojica Camareno;
sur, calle pública con un frente de 3,50 metros; este, María Esther y Rocío
Mojica Camareno, oeste, María Esther y Rocío Mojica Camareno. Mide: Doscientos
setenta y siete metros con treinta y un decímetros cuadrados, plano:
P-1241842-2007. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del nueve de febrero de dos mil dieciséis, con la base de tres
millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos ocho colones con setenta y
cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro
de febrero de dos mil dieciséis con la base de un millón cincuenta y cuatro mil
ochocientos treinta y seis colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Centro Agrícola Cantonal de Puntarenas contra Jéssica Enríquez González. Exp.
N° 15-002076-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 29 de octubre del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2015082195).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas tomo
394 asiento 17356; a las siete horas y treinta minutos del doce de enero del
año dos mil dieciséis, y con la base de diecisiete millones cuatrocientos
cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho colones con noventa y cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y
cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en
el distrito 01 Quepos, cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Emilce Valverde Jiménez y Manuel Soto; al sur, calle pública
con 7 m 67 cm; al este, David Delgado Jiménez, y al oeste, José Andrés Vindas
Araya. Mide: Ciento trece metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintisiete
de enero del año dos mil dieciséis, con la base de trece millones ochenta y
seis mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con veintiún céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete
horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil dieciséis con la base
de cuatro millones trescientos sesenta y dos mil doscientos catorce colones con
setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Erick de
los Ángeles Araya Espinoza. Exp. N° 15-002886-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 15 de octubre
del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2015082208).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del trece de enero
del año dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones ochocientos treinta
y dos mil doscientos setenta y tres colones con noventa y ocho céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos setenta mil cuatrocientos veintiocho-cero cero
cero, la cual es terreno de café con 1 casa. Situada en el distrito 02 El
General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Julio Solís Padilla, al sur, calle pública y quebrada; al este, Julio
Solís Padilla, y al oeste, Manuel Emilio Solís Fernández. Mide: Siete mil
quinientos sesenta y dos metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho
de enero del año dos mil dieciséis, con la base de siete millones trescientos
setenta y cuatro mil doscientos cinco colones con cuarenta y nueve céntimos,
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil dieciséis,
con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil sesenta y ocho
colones con cincuenta céntimos, (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Pérez Zeledón contra
Propiedades Perza Raya S. A. Exp. N° 15-001313-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 29 de setiembre
del 2015.—Lic. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2015082214).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del
diecinueve de enero de dos mil dieciséis, y con la base de veintinueve mil
cuatrocientos veintiocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
ochenta y tres mil ochocientos cuatro-cero cero uno, cero cero dos, cero cero
tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito Alajuelita, cantón Alajuelita, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, lote 12; al sur, calle pública; al este, resto
destinado alameda, y al oeste, Municipalidad de Alajuelita. Mide: Ciento veintinueve
metros con diecinueve decímetro cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y treinta minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis,
con la base de veintidós mil setenta y un dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis con la base de
siete mil trescientos cincuenta y siete dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Flovarcha
Propiedades S. A. contra Jeannette Yanina de los Ángeles Jiménez Bartels. Exp.
N° 14-021096-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 5 de noviembre del 2015.—Lic. Greivin
Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2015082244).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando serv y camino ref: 1614-243-001.
citas: 0311-00010995-01-0901-001, a las ocho horas del primero de febrero de
dos mil dieciséis y, con la base de veinticuatro millones trescientos ochenta y
siete mil doscientos veinticinco colones con sesenta y tres céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: 1). Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento veintisiete mil trescientos treinta y tres-cero cero
cero, la cual es naturaleza: Terreno de solar. Situada en distrito 01 Cañas,
cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Norma Leticia
Acón Chen; sur, Norma Leticia Acón Chen; este, Kattia Espinoza Ruiz y Sergio
Murillo Segura, oeste, calle publica con 7.60 metros. Mide: Doscientos
diecisiete metros con diez decímetros cuadrados. Plano: G-0548673-1999. 2) y
con la base de seis millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos
veintinueve colones con sesenta y seis céntimos el bien inmueble inscrito en el
Registro Nacional, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número trece mil novecientos treinta y tres
colones-cero cero cero, cual es naturaleza: Terreno de solar. Situada en
distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Eliomar Ordóñez Delgado; sur, Humberto Quesada y Silveria Moraga
Barrantes; este, Humberto Quesada y Sergio Segura, oeste, calle pública. Mide:
Doscientos cuarenta metros con dieciocho decímetros cuadrados. Plano:
G-1108614-2006. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciséis
de febrero de dos mil dieciséis, 1). con la base de dieciocho millones
doscientos noventa mil cuatrocientos diecinueve colones con veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento).
2) Cuatro millones setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y dos
colones con veinticinco céntimos y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de marzo de dos mil
dieciséis, 1). Con la base de seis millones noventa y seis mil ochocientos seis
colones con cuarenta y un céntimos y, 2) Un millón quinientos setenta y nueve
mil ochocientos cincuenta y siete colones con cuarenta y dos céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de la Municipalidad
de Cañas contra Yordan Briceño Caravaca. Exp. N° 15-000539-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de noviembre del
2015.—Lic. Xinia Marjorie Díaz Obando, Jueza.—(IN2015082259).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
347-16503-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 376-16010-01-0964-001,
plazo de convalidación (rectificación de medida) citas:
2013-137112-01-0013-001; a las siete horas y treinta minutos del catorce de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de veintiséis millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número veintiocho mil seiscientos ochenta y uno-cero
cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito 01
Corredor, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, calle pública y Óldemar Castro Alvarado; al sur, Marino Trejos Naranjo,
David Pérez Marín; al este, Óldemar Castro Alvarado y Marino Trejos Naranjo y
al oeste, servidumbre y Luis Porras Villalobos. Mide: Doscientos noventa y seis
mil ciento ochenta y cinco metros con diez decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de
enero del año dos mil dieciséis, con la base de diecinueve millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del quince de febrero del año dos mil dieciséis con la base
de seis millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de
Corredores contra Operaciones Agrícolas del Sur OPASUR. Exp. N°
14-005274-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 8 de octubre del 2015.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—(IN2015082288).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
320-01705-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del once de enero del
año dos mil dieciséis, y con la base de veintiséis millones cuatrocientos
cincuenta y seis mil treinta y cuatro colones con ochenta y cuatro céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos setenta y dos mil ciento sesenta y siete-cero cero
cero, la cual es terreno de potrero y café. Situada en el distrito 01 San
Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Teodoro Leiva; al sur, Edwin Leiva; al este, Cristóbal
Romero y Edwin Leiva, y al oeste, Edwin Horacio Leiva Monge. Mide: Veinte mil
seiscientos veintiún metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de
enero del año dos mil dieciséis, con la base de diecinueve millones ochocientos
cuarenta y dos mil veintiséis colones con trece céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del diez de febrero del año dos mil dieciséis con la base de
seis millones seiscientos catorce mil ocho colones con setenta y un céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo contra Jonás Gabriel Leiva Monge,
Nahomi S. A. Exp. N° 15-004933-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, 19 de octubre del 2015.—Lic.
Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2015082291).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condic y reserv ref citas
399-02790-01-0959-004, a las diez horas y cero minutos del trece de enero del
año dos mil dieciséis, y con la base de dos millones noventa y un mil
seiscientos setenta y nueve colones con setenta y siete céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Potrero Grande,
cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Silvia Chinchilla Esquivel; al sur, Irma Esquivel Vargas; al este, Irma
Esquivel Vargas y al oeste, servidumbre de paso y Pilar Córdoba Gómez. Mide:
doscientos cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil dieciséis,
con la base de un millón quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y
nueve colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
doce de febrero del año dos mil dieciséis con la base de quinientos veintidós
mil novecientos diecinueve colones con noventa y cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Credecoop R.L contra Evelyn del Rosario Angulo Montero, expediente Nº
15-004498-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 26 de octubre del año 2015.—Licda. Eileen Chaves
Mora, Jueza.—(IN2015082294).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas
383-12870-01-0901-001, a las ocho horas y cero minutos del trece de enero del
año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones veinte mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y
siete cero cero cero la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 05 San
Pedro, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Abel Vargas Calderón; al sur, Álvaro Rojas Cambronero; al este, quebrada Padre
en medio de Nelson Castro y al oeste, calle pública. Mide: veinte mil
novecientos sesenta y siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho
de enero del año dos mil dieciséis, con la base de catorce millones doscientos
sesenta y cinco mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil
dieciséis con la base de cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil
ciento once colones con once céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Credecoop R.L contra Evelyn
del Rosario Angulo Montero, expediente Nº 15-004497-1200-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 09 de
noviembre del 2015.—Licda. Nancy García Sánchez, Jueza.—(IN2015082296).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero de
dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro mil ciento sesenta y dos
dólares con ochenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo, placas 658668, Nissan Murano SL, año 2007, color negro, todo terreno
4 puertas, capacidad 5 personas, tracción 4x4, vin JN1TANZ50Z0006084,
combustible gasolina, cilindrada 3498 c.c. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis,
con la base de dieciocho mil ciento veintidós dólares con trece centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis con la base
de seis mil cuarenta dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Grupo Casa Médica JYK S. A.,
expediente Nº 14-016280-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro,
Primer Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2015.—Licda.
Peggy Corrales Chaves, Jueza.—(IN2015082298).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero
de dos mil dieciséis, y con la base de ¢18.462.281,97 (Primer remate), en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula Nº 147673-000 la cual es terreno con local comercial. Situada en el
distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José de la provincia de San José.
Linderos: norte, Teodula Sandina Ortega; sur, José María Vargas Chavarría;
Este, calle pública con frente de 9 metros, 52 centímetros y oeste, Hilda
Castro Benavides. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. Plano: SJ-0904567-1990. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis,
con la base de ¢13.846.711,47 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de marzo de
dos mil dieciséis con la base de ¢4.615.570,49 (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra 3101532996 S. A. y Manuel Francisco Morales Zúñiga,
expediente Nº 15-002217-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de noviembre del 2015.—Lic. Carlos
Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2015082336).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del veintisiete
de enero de dos mil dieciséis, y con la base de siete millones quinientos seis
mil novecientos setenta y tres colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
45556- 001 y 002 la cual es naturaleza: lote 16 terreno para construir con una
casa, situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, resto destinado a calle pública; sur, lote 3;
este, lote 15 y oeste, lotes 17 y 18. Mide: doscientos metros cuadrados. Plano:
G-0429875-1981. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, con la base de cinco millones
seiscientos treinta mil doscientos treinta colones con treinta y siete céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil
dieciséis con la base de un millón ochocientos setenta y seis mil setecientos
cuarenta y tres colones con cuarenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Cristina Eugenia Campos Díaz, expediente
Nº 14-000666-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 04 de noviembre del 2015.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2015082399).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del veintiséis
de enero de dos mil dieciséis, y con la base de cuarenta y un millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula Nº 86498-000 cero cero cero la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito San Vicente, cantón Santo
Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Gilberto Zúñiga Vegas;
al sur, calle pública con 11.98 metros; al este, calle pública con 17.86 y
03.12 metros y al oeste, Rafael Zúñiga Vega. Mide: doscientos cincuenta y tres
metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del diez de febrero de dos mil
dieciséis, con la base de treinta millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis con la base de diez millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Propiedades de La Plata Sociedad Anónima contra Alonso Zúñiga
Vega, expediente Nº 15-023999-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 20 de julio del 2015.—Licda.
Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—(IN2015082403).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas tomo
387, asiento 9277, a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de enero
del año dos mil dieciséis, y con la base de siete millones novecientos sesenta
y cinco mil cuatrocientos veintinueve colones con veintiocho céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos mil setecientos sesenta y cinco -cero cero cero, la
cual es terreno lote para pastos. Situada en el distrito 01 Santa Cruz, cantón
03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ana Lía
Guevara Cabalceta, en medio servidumbre agrícola con un frente a la misma de 7
metros, ambos en parte; al sur, José Bernardo Guevara Cabalceta; al este,
Sandra Guevara Cabalceta y al oeste, Sandra Guevara Cabalceta. Mide: cinco mil metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del once de febrero del año dos mil
dieciséis, con la base de cinco millones novecientos setenta y cuatro mil
setenta y un colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis con la base de un
millón novecientos noventa y un mil trescientos cincuenta y siete colones con
treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez
Zeledón R.L. contra José Federico Guevara Cabalceta, expediente Nº
14-007191-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 02 de noviembre del 2015.—Licda. Lidia
Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2015082404).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero
del año dos mil dieciséis, y con la base de dieciséis millones quinientos
cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y siete colones con noventa y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula Nº 129516-001-002, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 03, Tronadora, cantón 08, Tilarán, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Isaac Amado Arias Fernández; sur, calle pública
con un frente a ella de dieciocho metros siete centímetros; este, Isaac Amado
Arias Fernández y oeste, Isaac Amado Arias Fernández. Mide: trescientos
veintitrés metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Plano: G-0683334-2001.
Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis
de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de doce millones
cuatrocientos seis mil setecientos sesenta colones con noventa y seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan
las ocho horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil dieciséis con la
base de cuatro millones ciento treinta y cinco mil quinientos ochenta y seis
colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Coocique R.L. contra Armando Arias Castro y Ivonne Vega Mejías, expediente Nº
15-001673-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 12 de noviembre del 2015.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez
Villegas, Jueza.—(IN2015082407).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones bajo las citas
400-02040-01-0871-002, a las catorce horas y treinta minutos del veinte de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones seiscientos
sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 464.724-000,
la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 13, Peñas Blancas, cantón
02, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Isabel
Vega Montero; sur, Leandro Monge Mejías; este, calle pública con un frente de
10 metros 51 decímetros lineales y oeste, quebrada alcantarillada. Mide:
setecientos nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
A-1288807-2008. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de cuatro
millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis con
la base de un millón cuatrocientos dieciséis mil ochocientos sesenta colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Johan Calvo
Granados, expediente Nº 15-001414-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 30 de octubre del 2015.—Licda.
Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(IN2015082412).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
0328-00005045-01-0900-001, a las ocho horas y quince minutos del veinticinco de
enero de dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones trescientos
veintinueve mil ciento sesenta y siete colones con seis céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro cero cero cero la cual
es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Candelario López;
al sur, calle pública con 50 metros 59 centímetros; al este, calle pública con
69 metros 28 centímetros y al oeste, calle pública con 56 metros 06
centímetros. Mide: tres mil cincuenta y cinco metros con cuarenta y nueve
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince
minutos del nueve de febrero de dos mil dieciséis, con la base de seis millones
novecientos noventa y seis mil ochocientos setenta y cinco colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos
del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis con la base de dos millones
trescientos treinta y dos mil doscientos noventa y un colones con setenta y
siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de
Educadores R.L contra Carmen Yadira Coronado Dinarte y Pedro Francisco Ruiz
Gutiérrez, expediente Nº 15-024121-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 16 de julio del 2015.—Licda.
Alexandra Zúñiga Mora, Jueza.—(IN2015082419).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las quince horas y cero minutos del dieciocho de
enero del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y nueve mil
ochocientos catorce dólares con treinta y dos centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo BDN219, marca: Volvo, categoría: automóvil,
serie: YV1CZ3056D1655552, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4,
chasis: YV1CZ3056D1655552, estilo: XC90-D5, capacidad: 7 personas, año: 2013,
color: bronce. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del dos de febrero del año dos mil dieciséis, con la base de veintinueve
mil ochocientos sesenta dólares con cincuenta y nueve centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis con la base
de nueve mil novecientos cincuenta y tres dólares con cincuenta y tres centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Víctor
Manuel Rivera Calderón y Grupo Rivecal Sociedad Anónima, expediente Nº
15-023397-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del 2015.—Licda. Mayela
Gómez Pacheco, Jueza.—(IN2015082435).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo las
citas 0342-00003011-01-0902-001, a las ocho horas y treinta minutos del dos de
febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de veintitrés millones
quinientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco colones con noventa y
nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula Nº 00320179-000 la cual es terreno 04 San Rafael. Situada
en el distrito 15 Montes de Oca, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados y Alcantarillados; al sur, servidumbre de paso sin salida; al
este, Fernando Murillo Vargas y al oeste, Jorge Solís Murillo. Mide: noventa y
cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del año dos
mil dieciséis, con la base de diecisiete millones seiscientos setenta y seis
mil novecientos cuarenta y nueve colones con cuarenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil dieciséis
con la base de cinco millones ochocientos noventa y dos mil trescientos
dieciséis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jonathan Antonio Solís Brenes, expediente Nº
15-019775-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2015.—Msc. Greivin Mora
Alvarado, Juez.—(IN2015082436).
A las nueve horas del dieciséis de diciembre
del dos mil quince, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas:
403-18602-01-0811-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso, bajo las
citas: 2009-232776-01-0001-001, servidumbre de ancla, bajo las citas:
2009-232776-01-0002-001, 2009-232776-01-0003-001 y 2009-232776-01-0004-001 y
servidumbre de paso, bajo las citas: 2013-192263-01-0007-001 y 2013-192263-01-0008-001
y con la base de treinta y cinco mil ciento noventa y un dólares con ochenta y
seis centavos, moneda de los Estados Unidos de Norte América (un veinticinco
por ciento de la base inicial correspondiente para la tercera subasta), en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 276688-000, la cual es terreno de pasto con un galerón
dedicado a aserradero. Situada en el distrito 09 La Palmera, cantón 10, San
Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: servidumbre agrícola con
52.40 metros y Baudilio Chiroldes Corrella; sur: Carlos Luis Vargas Cordero,
Juan Pablo Araya Espinoza; este: Baudilio Chiroldes Corrella y oeste: Abel
Chiroldes Corrella. Mide: trece mil diez metros cuadrados. Plano:
A-1622380-2012. Nota: se pone en conocimiento a todos (as) los (as) interesados
(as) que el señalamiento del remate mencionado es en consecuencia de la
reprogramación ordenada únicamente para el tercer remate, esto por
acontecimiento de caso especial en el que se imposibilita realizar el tercer
remate que se encontraba señalado anteriormente para las ocho horas y cero
minutos del once de diciembre del año dos mil quince, ya que para dicha fecha
se trasladó la celebración del día del empleado judicial y en consecuencia de
ello éste despacho judicial permanecerá cerrado. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Dagidan Sociedad Anónima contra Kayma del
Norte S. A. Expediente: 15-001271-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 25 de noviembre del
2015.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2015082559).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando 1 servidumbre trasladada citas
0309-6174-01-0901-001 y 1 reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos
citas 467-12165-001-0046-001; a las once horas y cero minutos del dieciséis de
diciembre de dos mil quince, y con la base de veintidós millones ciento
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 174544-001-002, la cual es terreno
para la agricultura lote 12. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02
Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lotes 1, 3, 13; al sur,
calle pública; al este, lote 11 y 4 y al oeste, lote 13. Mide: diez mil
ochocientos cuarenta y nueve metros con ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de enero
de dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones seiscientos doce mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cinco de febrero
del dos mil dieciséis con la base de cinco millones quinientos treinta y siete
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos
aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el
presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el
correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el
Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Napier S. A. contra Mallerlin Alicia Bonilla Alvarado y
William Asdrúbal de Jesús Quirós Fonseca. Exp. Nº 15-003273-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 13 de octubre del 2015.—Lic.
Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2015082920).
Se
convoca a los miembros o socios de Rancho Campana S.
A., cédula jurídica N° 3-101-060285, a una junta a celebrarse en este Despacho,
a las nueve horas del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, para que en la
misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará
cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se
decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no
asistir ningún miembro o socio a la junta, la persona Juzgadora hará el
nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso de
localización derechos indivisos, promovido por José Carlos Vásquez González.
Exp. N° 14-000098-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 24 de noviembre del 2015.—Lic. María
Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015082213).
Se hace saber, que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-160099-1143-AG donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de los señores de Olman Zúñiga López, cédula
identidad 2-0302-0806, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bijagua de
Upala, del Bar Aracas cien metros al norte de la entrada de la rejolla cien
metros al norte, Edvin Zúñiga López, mayor, casado una vez, agricultor, vecino
de Bijagua de Upala, camino a la Rejolla, con cédula de identidad 2-0315-0568,
Rigoberto Zúñiga López, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bijagua de
Upala del bar Aracas cien metros al norte, con cédula de identidad
2-00401-0148, Iria Yineth Zúñiga López, mayor casada una vez, ama de casa,
vecina de Bijagua de Upala de la clínica dental cincuenta metros al este, con
cédula de identidad 9-0094-0602, Mary Flor Zúñiga López, mayor soltera, ama de
casa, vecina de bijagua de Upala, de la clínica dental cincuenta metros al este
,con cédula de identidad 2-0364-0517, María Cecilia Zúñiga López, mayor,
soltera, educadora, vecina de Bijagua de Upala, de la clínica dental cincuenta
metros al este, con cédula de identidad 2-0444-0778, Zaida Zúñiga López, mayor,
soltera, ama de casa, vecina de Bijagua de Upala, cincuenta metros al norte del
Bar Aracas, con cédula de identidad 5-0272-0334, Rosibel Zúñiga López, Mayor,
casada una vez, ama de casa, vecina de San José, San Sebastián, con cédula de
identidad 2-0460-0215, Elizabeth Zúñiga López, ,casada una vez, ama de casa,
vecina de Bijagua de Upala, con cédula de identidad 2-0357-0061 y Humberto
Ledezma Quirós, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Bijagua de
Upala, frente a la Ferretería Nisi, con cédula de identidad 6-0081-0403 nos
presentamos a fin de inscribir a nuestros nombres y ante el Registro Público de
la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de Potrero, Cultivos y
Charral, sito en: Bijagua, distrito cuarto, cantón décimo tercero, Upala,
provincia Alajuela con los siguientes linderos: al norte, Álvaro Herrera
Huertas; al este, Vilma Moncada Ordoñez, Marvin Hernández Cruz, Rigoberto
Zúñiga López, Walter Loría Rodríguez, Erick Miranda Lostalo, María Nieves
Gallardo Zamora, Zaida Zúñiga López, Idalí Barrera Guadamuz, Jorge Murillo
Alfaro, Edubin Rojas Herrera, al oeste, Idalí Barrera Guadamuz al sur, Flor
Bermúdez Castro, Rodrigo Carranza Ulloa Mide: cincuenta y dos mil once metros
cuadrados, tal y como lo indica el plano catastral número A-1772537-2014 de
fecha del 22 de setiembre del 2014. Indican los promoventes que sobre el
inmueble no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estimó el inmueble en la suma de dos millones de colones y las
diligencias en la suma de dos millones de colones.- Que los señores Olman
Zúñiga López, Edvin Zúñiga López, Rigoberto Zúñiga López, Iria Yineth Zúñiga
López, Mary Flor Zúñiga López, María Cecilia Zúñiga López, Zaida Zúñiga López,
Rosibel Zúñiga López, Elizabeth Zúñiga López, adquirieron dicho inmueble por
donación, que le hiciera la señora María Antonia López Matamoros, mayor, casada
una vez, ama de casa, con cédula de identidad 5-500-300, con quien les une
parentesco, el día 01 de enero del año 2000, hasta la fecha lo hemos mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, notoria, sin interrupción y a títulos de
dueños , por más de quince años y adjuntándole los más de cuarenta años de
poseer que adquirieron de la transmitente y el señor Humberto Ledezma Quirós,
adquirió dicho inmueble por Compraventa, que le hiciera al señor Eliécer Zúñiga
López, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bijagua de Upala, frente al
antiguo recibidor de café, con cédula de identidad 2-328-068 , con quien no le
une parentesco, el día 27 de octubre del año 2014, hasta la fecha lo he
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, notoria, sin interrupción y a
título de dueño, por ocho meses y adjuntándole los catorce años de poseer que
adquirió del transmitente . Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Proceso Información Posesoria número 15-160099-1143-AG, promovida
por Olman Zúñiga López y otros.—Juzgado Civil, Trabajo y de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, 02 de noviembre
del 2015.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079133).
Se hace saber: que ante este Despacho, se
tramita el expediente Nº 11-000035-0699-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Hannia Ruth Navarro Leiva; quien es mayor,
estado civil casada una vez, ama de casa, cedula 3-200-1372, Mauricio Navarro
Leiva, quien es mayor, soltero, agricultor, cédula 3-127-759, María del Carmen
Navarro Leiva; casada una vez, ama de casa, cédula 3-170-773, Juan Francisco
Navarro Leiva; quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula 3-179-905
todos vecinos de Tablón de El Guarco de Cartago, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es cultivo. Situada en el distrito Tobosi, cantón El
Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miguel Ángel Navarro
Leiva, Juan Clementino Alfaro Cordero; al sur, German Ceciliano Navarro, Nora
Ceciliano Navarro, Miguel Ceciliano Navarro y José Antonio Ceciliano Calderón;
al este calle pública con frente lineal a ella de ciento veintiuno metros con
cuarenta y un centímetros y al oeste, Luis Tencio Montero y José Juaquín
Navarro Picado y calle pública con frente lineal a ella de ciento noventa y
seis metros con noventa y nueve centímetros lineales. Mide: cincuenta mil nueve
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1326322-2009.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por adquisición originaria, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento de colindancias y en general a toda la
finca. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones
posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Hannia Ruth
Navarro Leiva y otros. Exp. Nº 11-000035-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago,
11 de noviembre del 2015.—Lic. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015080155).
Se hace saber, que ante este Despacho, se
tramita el expediente Nº 14-000183-0691-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Julie Roos Ayub, quien es mayor, casada una
vez, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 106000955, diseñadora publicitaria, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
cuya naturaleza es terreno de pastos con casa. Situada en el distrito Ángeles,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública
frente a ella de treinta y tres metros con ochenta y cuatro centímetros
lineales; al sur, Mailyn Arias Solórzano y Aldo Biamonte Castro; al este,
Mailyn Arias Solórzano y Aldo Biamonte Castro y al oeste, Julio Morera Morales
y Mailyn Arias Solórzano. Mide: catorce mil dieciséis metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número A-1688350-2013. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de doscientos mil colones. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Julie Roos Ayub. Exp. Nº 14-000183-0691-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercero Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
12 de noviembre del 2015.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015080163).
Se hace saber, que ante este Despacho, se
tramita el expediente Nº 15-000055-0699-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Mario Abel Israel; quien es mayor,
estadounidense, estado civil casado dos veces, vecino de Paraíso de Cartago
centro, portador del pasaporte número 484672326, profesión agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar. Situada en el distrito
primero Paraíso, cantón segundo Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte, y oeste, con Margarita Isabel Abel; al sur, Inversiones LC S. A.; al
este, Margarita Isabel Abel y fin de servidumbre agrícola. Mide: Diez mil
veinticinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
C-1796122-2015. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el
inmueble en la suma de diez millones de colones y las diligencias en cinco
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en limpieza constante, conservación y
mantenimiento general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Mario Abel
Israel. Exp. Nº 15-000055-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 10 de
noviembre del 2015.—Lic. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080169).
Se hace saber, que ante este Despacho, se
tramita el expediente Nº 15-000112-0993-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Gabriel Ignacio de la Trinidad Herrera
Aguilera; mayor, soltero, vecino de San Jerónimo de Naranjo, Barrio La Puebla,
del Minisuper El Almendro; cincuenta metros al sur, cédula número dos-tres
cuatro nueve-cero cuatro dos, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca
cuya naturaleza es cultivo de café. Situada en el distrito Sarchí Norte, cantón
Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gabriel Herrera
Aguilera; al sur, Franklin Alfaro Camacho; al este, Fernando Campos González y
Javier Campos González y al oeste, calle pública con un frente de setenta y
tres metros con veintisiete centímetros lineales. Mide: Ocho mil novecientos
veintisiete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
A-1719907-2014. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones colones
cada una. Que adquirió dicho inmueble por entrega del bien en forma verbal de
mi padre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en preparación del
terreno y siembra de café, construcción de cercas y siembra de setos de itabo.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Gabriel Ignacio de la Trinidad
Herrera Aguilera. Exp. Nº 15-000112-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercero
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de noviembre del 2015.—Lic.
Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080172).
Se hace saber, que ante este Despacho, se
tramita el expediente Nº 15-000177-0391-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de José Wilber Cisneros Leal, quien es mayor,
estado civil casado en segundas nupcias, vecino de Paso Hondo de Veintisiete de
Abril, de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 501030293, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno para cultivos. Situada en el distrito tercero, cantón
tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Río Arenal; al sur,
calle pública con un frente de cincuenta y cinco metros con cincuenta y ocho
centímetros lineales, Henry Alfonso Cisneros Leal; al este, Mirian Cisneros
Leal, Henry Alfonso Cisneros Leal y al oeste, Playón del Río Arenal. Mide: Dos
mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-1838659-2015. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos
millones quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por
adquisión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
cincuenta y tres años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en chapeas, rondas, siembra de árboles y cultivos. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por José Wilber Cisneros Leal. Exp. Nº 15-000177-0391-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 2 de
noviembre del 2015.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2015080173).
Se hace saber que ante este Despacho se
tramita el expediente N°11-000178-0387-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Ramón Rojas Araya, quien es mayor, casado
una vez, técnico en mediciones de pozos, vecino de Aguas Claras de Upala,
cédula cinco-ciento ochenta y tres-trescientos cinco, Guillermo Rojas Araya,
quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Aguas Claras de Upala, de
la iglesia trescientos metros al sur, cédula cinco-doscientos dos-seiscientos,
Olivio Rojas Araya conocido como Olivier Rojas Araya, quien es mayor, casado
una vez, soldador, vecino de Aguas Claras de Upala, de la iglesia trescientos
metros al sur, cédula cinco-doscientos veintidós-ochocientos sesenta y dos y
Róger Rojas Araya, quien es mayor, casado dos veces, vecino de Aguas Claras de
Upala, de la iglesia trescientos metros al sur, cédula dos-cuatrocientos
ochenta y cinco-seiscientos cuarenta y cinco, a fin de inscribir a sus nombres
por partes iguales y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que
se describen así: finca número uno: finca cuya naturaleza es de potrero.
Situada en Aguas Claras el distrito: segundo (Aguas Claras), cantón: trece
(Upala), de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Héctor González Loría;
al sur, Héctor González Loría; al este, calle pública con un frente de ciento
treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros lineales, y al oeste,
Héctor González Loría. Mide: dos mil trescientos diez metros con ochenta, y
cinco decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
A-1089691-2006, fechado el nueve de agosto del dos mil seis, a nombre de Ramón
Rojas Araya, Guillermo Rojas Araya, Olivio Rojas Araya y Róger Rojas Araya.
Finca número dos: finca cuya naturaleza es de cultivos y casas. Situada en
Aguas Claras el distrito: segundo (Aguas Claras), cantón: trece (Upala), de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Calvo Alfaro y Ramón Rojas
Araya, Guillermo Rojas Araya, Olivio Rojas Araya y Róger Rojas Araya; al sur,
Eliecer Cruz Mesen; al este, Río Raudales en medio de Edén Villalobos
Fernández, y al oeste, calle pública con un frente de doscientos nueve metros
con ochenta y un centímetros lineales. Mide: cuatro hectáreas siete mil
novecientos ochenta y siete metros con noventa y un decímetros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número A-1005700-2005, fechado el
veintisiete de junio del dos mil cinco, a nombre de Ramón Rojas Araya, Guillermo
Rojas Araya, Olivio Rojas Araya y Róger Rojas Araya. Indican los promoventes
que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estiman la finca número uno en la suma de un
millón quinientos mil colones y la finca número dos en la suma de cuatro
millones de colones y las presentes diligencias en la suma de quinientos mil
colones. Que adquirieron dichos inmuebles por donación que les hiciera su padre
Bertalí Rojas Madrigal el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y
hasta la fecha los han mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veintidós años. Que
no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercas,
siembra de plátano y árboles de laurel. Que no han inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Róger Rojas Araya y otros. Exp. N°
11-000178-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 18 de enero del 2013.—Licda. Silvia Elena Sánchez
Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015082362).
Evelio Méndez Castro, mayor de edad,
divorciado una vez, vecino de Colonia La Libertad de Aguas Claras, un kilómetro
al oeste de la escuela, pensionado, cédula de identidad dos-cero doscientos
cuarenta y cinco-cero doscientos setenta y seis, promueve información
posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe
así: terreno de palmito, cultivos anuales, bosque, hornamentales, tacotales y
casa de habitación, situado en Aguas Claras [distrito segundo], de Upala
[cantón trece], de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública con
un frente de ciento veinticinco metros con setenta y nueve centímetros lineales
y un ancho de diez metros lineales y César Rodríguez Loría; sur, Rafael Mendoza
Mendoza; este, Rafael Mendoza Mendoza, y oeste, César Rodríguez Loria. Según
plano catastrado A-quinientos setenta y siete mil doscientos cinco-noventa y
nueve mide de extensión diez hectáreas cinco mil seiscientos treinta y cuatro
metros con ocho decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que
carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un
juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes
sobre el inmueble. Lo adquirió por compraventa de Juan Francisco Montoya
Montoya y Luis Ángel Sibaja Montoya el trece de mayo del dos mil tres. Estima
el inmueble en cuatro millones de colones y el proceso en seiscientos mil
colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en
defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Evelio
Méndez Castro. Exp. N° 12-000127-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de noviembre del 2012.—Lic. Silvia Elena
Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015082364).
Evelyn Cortés Ortiz, mayor, soltera,
estudiante, vecina de San Isidro, Urbanización Porras, 300 metros este del
cementerio, cédula 2-656-934, solicita se levante información posesoria y se
ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin
perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por
donación que le hiciere Juana Ortiz Martínez, mayor, casada una vez, del hogar,
cédula 8-0065-0031, vecina de San Isidro de Aguas Claras de Upala, Urbanización
Porras, 300 metros este de cementerio, con quien le liga parentesco ya que es
su madre, el 10 de febrero de 2007. Dicho terreno se describe así: terreno para
construir, sito en San Isidro distrito segundo, Aguas Claras, del cantón trece
de Upala, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Zeneida Cortés Segura;
al sur, Vilma Valerio Quesada; al este, calle pública con un frente a ella de 15
metros lineales, y al oeste, Emilia Quesada Valerio; noroeste, Vilma Martínez
Martínez; suroeste: Elena Rojas Aguilar. Mide: trescientos metros cuadrados,
según el plano catastrado N° A-059236-2006 de fecha 15 de marzo de 2006. El
terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue
estimado en la suma de quinientos mil colones y las presentes diligencias en la
suma de doscientos cuarenta mil colones. A todo aquel que tenga interés en
oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de
la publicación este edicto. Exp. N° 09-10783-0297 CI. Información posesoria
promueve Evelyn Cortés Ortiz.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 11 de enero del
2008.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2015082369).
Por escritura número ciento noventa y siete
otorgada ante el Notario, Víctor Hugo Fernández Mora, a las diez horas treinta
minutos del once de agosto del dos mil quince, se ha solicitado el inicio del
proceso sucesorio ad intestado de quien en vida fuera Alejo Eduardo López
Gatgens, quien fue casado una vez, pensionado, portador de la cédula de
identidad número dos-cero tres uno dos-cero dos dos uno, vecino de Alajuela,
San Carlos, La Fortuna, trescientos metros sur, cien metros este y cincuenta
metros sur, del redondel de toros, se cita y emplaza a herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados, para que dentro del plazo de treinta días a
partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a esta notaría, en
defensa de sus derechos, ubicada en San José, San Pedro, Los Yoses; trescientos
metros sur, cien metros oeste y veinticinco metros norte, de Auto Mercado, bajo
el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a
quien en derecho corresponda, en caso de oposición, se pasará al Juzgado, que
corresponda, por lo que se les previene señalar lugar dentro del perímetro
judicial de San José, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que si el lugar señalado fuera incierto, impreciso o no existiere, las
resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas por el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.—San José, 11 de agosto
del 2015.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—Solicitud Nº
43983.—(IN2015080171).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida fue Jesusita Rafaela Chaves Arias, mayor, soltera,
ama de casa, vecina de Las Vegas, Palo Seco de Parrita, Puntarenas, cédula
1-242-484, para que dentro del plazo de
30 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a
reclamar sus derechos y se apercibe los que crean tener la calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente: 0001-2015. Sucesorio de Juan Rafael Gutiérrez Moreira.
Notaría de la Licda. Zuleika Selva González, Quepos, Puntarenas, frente al
Centro Comercial La Garza entre Instacredit y Coopeservidores.—Licda. Zuleika
Selva González, Notaria.—1 vez.—Solicitud N° 44067.—(IN2015080764).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida fue Juan Rafael Gutiérrez Moreira, cédula
1-508-816, mayor casado una vez, comerciante, vecino de La Bandera de Parrita,
Puntarenas, 200 metros al este del dique, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente: 0002-2015. Sucesorio de Juan Rafael
Gutiérrez Moreira. Notaría de la Licda. Zuleika Selva González, Quepos,
Puntarenas, frente al Centro Comercial La Garza entre Instacredit y
Coopeservidores.—Licda. Zuleika Selva González, Notaria.—1 vez.—Solicitud N°
44070.—(IN2015080765).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por José Rafael Pacheco Tinoco, mayor, casado en segundas nupcias,
administrador, vecino de Sabanilla, de la Panadería Durán, cuatrocientos
cincuenta metros este, cédula uno-setecientos sesenta y tres-cincuenta y nueve,
y la señora Ana María Tinoco Oreamuno, mayor, viuda una vez, ama de casa,
vecina de San Ramón de Tres Ríos, de la Panadería Durán, cuatrocientos cincuenta
metros oeste, cédula uno-doscientos setenta y
siete-trescientos treinta y uno, a las diez horas del dieciocho de noviembre de
dos mil once y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Rodrigo Alejandro
Pacheco Muñiz, menor de edad al momento de su fallecimiento, nacimiento
inscrito en el Registro Civil, Partido de San José, tomo trescientos
veintinueve, asiento novecientos ochenta y siete, fallecido el once de febrero
de mil novecientos setenta y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer
valer sus derechos. Notaría del Lic. Juan Antonio Mora Doninelli, San José,
Barrio Escalante, avenida diecisiete, calle treinta y siete, número mil
quinientos setenta y siete, teléfono veintidós-ochenta-diez-setenta y nueve.
Expediente: 2015-0001.—San José, 18 de noviembre de 2015.—Lic. Juan Antonio Mora
Doninelli, Notario.—1 vez.—Solicitud N° 44140.—(IN2015080772).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Heriberto conocido como
Filiberto Ugalde Herrera, quien fue, mayor, soltero, cédula número
dos-trescientos diez-seiscientos sesenta y cuatro y que residió en San Pedro de
Poás, Alajuela ochocientos metros al sur de la Escuela Pedro Aguirre. Para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda, expediente número 0003-2015. Notaría del licenciado
Víctor Julio Herrera Bolaños.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario.—1
vez.—(IN201582033).
Se hace saber que en este despacho se tramita
el proceso sucesorio de Álvaro Salas Brenes, quién fue agricultor pensionado,
casado una vez, vecino de Orotina, provincia de Alajuela, cédula de identidad
dos-ciento setenta y nueve-cuatrocientos ochenta, se emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 001-2015.—San José,
diecinueve de noviembre de dos mil quince.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas,
Notario.—1 vez.—(IN2015082050).
En esta notaría, sita en la ciudad de San
José, Barrio California, número 36 N de la calle 27, avenidas central y
primera, se tramita el proceso sucesorio ad intestato de Ofelia Margarita
Chinchilla Chinchilla, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de
Zapote, San José, Barrio Quesada Durán, 75 metros al sur de la Pulpería La
Roxana, portadora de la cédula de identidad N° 7-0034-0175. Se emplaza a
terceros interesados, para que en el plazo de 30 días contados a partir de la
publicación de este edicto, se presenten en esta notaría, y hagan valer sus
derechos. Exp. N° 0005-2015.—San José, 25 de noviembre del 2015.—Lic. Jorge
Jiménez Cordero, Notario.—1 vez.—(IN2015082073).
Se hace
saber que ante la notaria Seidy Vanessa Ibarra Lanza, se tramita la sucesión de
quien en vida se llamó Allan John Smith, quien en vida fue, mayor, canadiense,
casado una vez, comerciante, pasaporte de Canadá número J G seis cuatro siete
dos siete cero, vecino de Guanacaste, Playas del Coco, se emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto en el Boletín Judicial comparezcan a hacer valer sus
derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de
que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Igualmente se hace saber que la notaría se encuentra situada en Guanacaste,
Liberia, Centro Comercial Veinticinco de Julio, oficina catorce. Expediente
cero cero cero uno-dos mil catorce.— Nueve horas del diez de febrero de
dos mil catorce.—Lic. Seidy Vanessa Ibarra Lanza, Notaria.—1
vez.—(IN2015082074).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de Donavila Alfaro Mora, quien fue mayor, casada una vez, vecina de
Agua Blanca de Acosta, un kilómetro al sur de la escuela, con cédula de
identidad N° 1-222-310, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
02-2015. Notaría de la licenciada Sonia Mayela Mora Arias, notaria pública, con
oficina ubicada en Acosta, San Ignacio, contiguo a la cancha de fútbol cinco,
teléfono: 8575-1842.—San José, 25 de noviembre del 2015.—Lic. Sonia Mayela Mora
Arias, Notaria.—1 vez.—(IN2015082400).
Por una sola vez
se emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de Bellanira de los
Ángeles Fernández Murillo, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, cédula de
identidad número seis-uno cuatro nueve-ocho tres seis, y vecina de Coopevega de
Cutris, San Carlos, Alajuela, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, la herencia pasará a
quien corresponda Expediente cero cinco-dos mil quince BMC. Notaría del
licenciado Bernal Monge Corrales, con oficina abierta en Ciudad Quesada, San
Carlos, costado norte de los Tribunales de Justicia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos.—Ciudad Quesada, nueve de octubre del dos mil
quince.—Lic. Bernal Monge Corrales, Notario.—1 vez.—(IN2015082415).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Ofelia Teresa Carvajal Barrantes, a las once horas del quince de
mayo del dos mil quince, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio de quien en vida fue Fabio Carvajal Barrantes,
mayor, viudo, con cédula de identidad número: cuatro-cero sesenta y
cinco-seiscientos diecinueve, quien fue vecino de San Antonio de Belén-Heredia,
costado norte del correo, quien falleció el dos de marzo del dos mil catorce.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la
licenciada María Salomé Murillo Segura, La Asunción de Belén, Heredia,
cincuenta metros norte de la Kimberly Clark, fax; veintidós-treinta y
nueve-cero seis cuarenta y siete, teléfono: veintidós noventa y tres cuarenta y
seis cero dos.—Lic. María Salomé Murillo Segura, Notaria.—1
vez.—(IN2015082418).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de Carlos Luis del Socorro Vargas
Ramírez, quien era mayor, casado en primeras nupcias, pistero, portador de la
cédula de identidad número dos-trescientos setenta-novecientos seis, vecino de
La Riviera de Esparza, doscientos metros oeste de la Clínica de Salud, casa
esquinera; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación del presente edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en la
Ciudad de Esparza, Puntarenas, doscientos metros norte de Coopesparta R. L., a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Exp. N° 0001-2015. Notaría del licenciado Luis Alberto
Peraza Burgdorf, notario público.—Lic. Luis Alberto Peraza Burgdorf, Notario.—1
vez.—(IN2015082585).
Por este medio, se hace saber que en este
Despacho, bajo el expediente número 15-001028-0187-FA, se tramitan las
Diligencias de Declaratoria de Insania de Dagmar Quirós Nonnen, mayor,
costarricense, divorciada una vez, profesora de inglés, domiciliada en San
José, de Matute Gómez 300 metros al este 100 metros sur y 50 metros a la
derecha, frente a la casa del señor Mario Echandi, cédula identidad
01-0811-0895. De conformidad con el artículo 236 del Código de Familia, se
confiere el plazo de quince días a todas aquellas que tengan interés en la
Insania y consecuente curatela que se pide, para que se apersonen y hagan valer
sus derechos o bien manifieste su oposición, debiendo con ello señalar un medio
para atender sus notificaciones. Exp. N° 15-001028-0187-FA.—Juzgado Segundo
de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del
2015.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015079101).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la curatela de Marianela Salas Arrieta, quien es
mayor, viuda, inhábil, vecina de Alajuela, cédula 2-393-124, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania promovido por Blanca Nieves Salas Arrieta. Exp. N°
15-001093-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 4 de noviembre del 2015.—Licda. Kensy Carolina Cruz Chaves,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079104).
Se avisa que en este Despacho los señores
Mauricio Eugenio Madrigal Madrigal y Sandra Milena Gómez Vanegas, solicitan se
apruebe la adopción conjunta y cambio de
nombre de la persona menor de edad Mirlen De Los Ángeles Guerrero Savedra. Se
concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y
se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Exp. N°
15-001208-0186-FA.— Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 4 de noviembre del 2015.—Msc. Yerma Campos Calvo,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079105).
Se avisa que en este Despacho bajo el
expediente número 15-001255-0292-FA, el señor Timothy Hall, solicita se apruebe
la adopción individual del menor Chistopher Matías Dannelley Chaves. Se concede
a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 9 de noviembre del 2015.—Licda. Kensy Carolina Cruz
Chaves, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079106).
Licenciada Luz Amelia Ramírez Garita. Jueza
del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Rudy Dean
Mallonee, en su carácter demandado, quien es padre registral de la persona
menor de edad, se le hace saber que en proceso reconoc. hijo mujer casada, del
expediente N° 15-001414-0292-FA establecido por Wilton Leonidas Calderón Reyes,
se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N°
101523-2015. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las
dieciséis horas y diecisiete minutos del veintisiete de octubre de dos mil
quince. Proceso reconoc. hijo mujer casada, establecido por Wilton Leonidas
Calderón Reyes, mayor, soltero, unido de hecho, obrero de construcción,
ciudadano nicaragüense, pasaporte C01128179. Resultando: El señor Calderón
Reyes con base en los hechos que expone y fundamento de derecho invocado pide
que en sentencia se declare: que el señor Rudy Dean Mallonee no es el padre
biológico de la niña Fiorella Victoria Mallonee Alvarado, que se inscriba en el
Registro la declaratoria de paternidad a favor de la niña para que en adelante
se modifique su respectivo asiento de nacimiento y se inscriba como Fiorella
Victoria Calderón Alvarado..... Considerando: I.-Hechos probados: De
importancia para la solución de este asunto se tienen los siguientes : 1) Que
la señora Kenia del Pilar Alvarado Matamoros y el señor Rudy Dean Mallonee
contrajeron matrimonio... 2) Que la niña Fiorella Victoria Mallonee Alvarado
fue concebida estando su madre separada de su marido... 3) El promovente Wilton
Leonidas Calderón Reyes es el único que en condición de padre ha ejercido actos de posesión notoria de estado
sobre la niña... 4) Que la niña Fiorella Victoria reconoce como su padre al
promovente a quien llama de papá... Por tanto. Conforme con los argumentos
expuestos líneas atrás y normativa citada, se estima procedente declarar con
lugar las presentes diligencias no contenciosas de reconocimiento de hija de
mujer casada promovidas por Wilton Leonidas Calderón Reyes y en consecuencia ,
dado que el promovente emplazó voluntariamente la filiación paterna de su hija
en sede judicial, que la madre ha dado su consentimiento en las presentes
diligencias y el padre registral asimismo se mostró conforme con lo pretendido
por el promovente, se ordena al Registro Civil que se inscriba a Wilton
Leonidas Calderón Reyes, como padre de Fiorella Victoria actualmente de
apellidos Mallonee Alvarado, al margen de las citas de nacimiento de la niña,
modificando su asiento de nacimiento. De ahí que en lo sucesivo el nombre y
apellido s correctos de la menor Fiorella Victoria deberán inscribirse
registralmente como Fiorella Victoria Calderón Alvarado por lo que a la firmeza
de esta resolución deberá modificarse en los términos indicados la inscripción
correspondiente ante el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia
de Alajuela en las citas de la menor al tomo novecientos cincuenta y cuatro(
954); página o folio cuatrocientos cincuenta y dos (452); asiento: novecientos
tres (903); El padre tiene derecho de ejercer conjuntamente con la madre los
atributos de la Responsabilidad Parental de su hija Fiorella Victoria. La niña
tendrá derecho de exigir pensión alimentaria a su padre y madre, así como de
sucederles ab intestato. Por la naturaleza de estas diligencias no hay condena
en costas. Se hace ver a las partes su derecho de apelar este fallo dentro del
plazo de ley, en caso de inconformidad con el mismo. Por una única vez
publíquese en el Boletín Judicial la parte dispositiva de la sentencia.
Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079108).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del
Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo
de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
promovido por María Del Rocío Solís Badilla, cédula de identidad 1-0602-0364, a
favor de Mariana González Solís, cédula 1-1621-0544. Exp. N° 15-001613-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 6 de octubre del 2015.—MSc. Liana Mata Méndez,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079110).
Licenciada Patricia Cordero García. Jueza de
Familia de Cartago a Orlando Javier Alonzo Velásquez, en su carácter personal,
quien es nicaragüense demás datos y domicilio desconocido, se le hace saber que
este despacho se tramita autorización salida país, establecida por Jasmin Soza
Sequeira se ordena notificarle por edicto, para efectos de que se apersone al
proceso en el plazo de cinco días después de su publicación. Exp. N°
15-001896-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079111).
Licenciada Cristina Dittel Masís. Jueza del
Juzgado de Familia Cartago, hace saber Luis Alfonso Gutiérrez Durán,
nicaragüense, de calidades y vecindario desconocidos, hace saber que en este
despacho la señora Ana Lissette Espinoza Ibarra solicita permiso de salida del
país de los menores de edad John Michael Gutiérrez Espinoza y Brandon Alexander
Gutiérrez Espinoza. Se le confiere al señor Luis Alonso el plazo de tres días
para manifestarse al respecto a partir de la publicación de este edicto. Exp.
N° 15-002597-0338-FA.—Juzgado de Familia Cartago.—Lic. Cristina Dittel
Masís, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079113).
Licenciada, Tania Morera Solano, Jueza del
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Manuel
Esteban Martínez, (de un solo apellido en razón de su nacionalidad), en su
carácter personal, quien es mayor, casado, de oficio y dirección desconocidos,
pasaporte número 093202097, en proceso especial de filiación (declaratoria de
extramatrimonialidad e investigación de paternidad), establecida por Aracelly
Mireya Hernández Castillo contra Juan José Picado Herrera, mayor, soltero,
abogado con oficina en Limón, cédula de identidad número nueve-cero cero
cincuenta y uno-cero seiscientos sesenta y seis y Manuel Esteban Martínez, (de
un solo apellido en razón de su nacionalidad), en su carácter personal, quien
es mayor, casado de oficio y dirección desconocidos, pasaporte número
093202097. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia, se le hace saber
que se dictó la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de primera
instancia Nº 456-2015. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, a las quince horas y diecinueve minutos del treinta de octubre
del dos mil quince. Proceso especial de acción filial (declaratoria de
extramatrimonialidad e investigación de paternidad) establecido por Aracelly Mireya
Hernández Castillo, mayor, casada, dos veces, ama de casa, cédula de identidad
número siete-cero ciento veintinueve-cero cuatrocientos cincuenta y cinco,
vecina de Residencia Los Almendros, Limón contra Manuel Esteban Martínez, con
un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, de
oficio y dirección desconocidos dirección desconocidos, pasaporte número
093202097, y contra Juan José Picado Herrera, mayor, soltero, abogado con
oficina en Limón, cédula de identidad número nueve-cero cero cincuenta y
uno-cero seiscientos sesenta y seis, interviene el Patronato Nacional de la
Infancia. Resultando: I.—II.—III.—IV.—... Considerando:
I.—II.—III.—IV.—V.—VI.—VII.—... Por tanto: Se dicta a las diez horas dos
minutos del treinta de octubre de dos mil quince. De conformidad con los
artículos 2, 71, 86, 91, 92, 94, 96, 98, y 98 bis, del Código de Familia y con
base en lo expuesto se declara con lugar en todos sus extremos, la demanda de
proceso especial de acción filial (declaratoria de extramatrimonialidad e
investigación de paternidad) incoada por Aracelly Mireya Hernández Castillo
contra Juan José Picado Herrera, y Manuel Esteban Martínez, y en consecuencia
se declara que Fabiany Belén Martínez Hernández, no es hija del demandado Manuel
Esteban Martínez, así mismo se declara con lugar el proceso especial de acción
filial (investigación de paternidad), y se declara con lugar la presente acción
y en consecuencia se tiene a Juan José Picado Herrera, como el padre biológico
de Fabiany Belén Martínez Hernández, consecuentemente esta tiene derecho a
llevar la filiación de su progenitor, a sucederle ab intestato y a ser
alimentada por éste. En cuanto a los extremos del numeral 96 del Código de
Familia, no se condena a Juan José Picado Herrera, al pago de gastos de
embarazo y maternidad, en razón que se demostró por la prueba testimonial su
presencia durante el embarazo de la señora Aracelly Mireya Hernández Castillo,
sin especial condenatoria de costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). firme
esta sentencia, mediante ejecutoria, inscríbase en el Registro Civil, al margen
de las citas de nacimiento de Fabiany Belén Martínez Hernández, quien en lo
sucesivo tendrá los apellidos Picado Hernández, de la provincia de Limón, tomo
trescientos sesenta y cuatro (364), página doscientos doce (212), asiento
cuatrocientos veintitrés (423), cita de inscripción 7-0364-212-0423.
Notifíquese. Expediente Nº 12-000202-1152-FA (4).—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 12 noviembre del
2015.—Lic. Tania Morera Solano, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080157).
Licenciada, Felicia Quesada Zúñiga, Jueza del
Juzgado de Familia de Heredia, a Yerison Andrade Mosquera, en su carácter
personal, quien es mayor, separado de hecho, sin oficio alguno, de vecindario
desconocido, cédula 007722657, se le hace saber que en demanda divorcio,
establecida por Auxy Melissa Solís Pizarro contra Yerison Andrade Mosquera, se
ordena notificarle por edicto, la sentencia del expediente 13-002610-0364-FA que
en lo conducente dice: Nº 1712-2015. Juzgado de Familia de Heredia, a las
quince horas y diecinueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil
quince. Proceso divorcio, proceso divorcio establecido por Auxy Melissa Solís
Pizarro, mayor, costarricense, casada, estilista, portadora de la cédula de
identidad número 0113130028, vecina de san pablo de Heredia, contra Yerinson
Andrade Mosquera, mayor, casado, colombiano, pasaporte número PPC7722657, de
oficio y domicilio desconocido. Como curadora procesal del demandado ha
figurado el Lic. Bernardo Amador Arias, carné 5780. Se ha tenido como parte al
Patronato Nacional de la Infancia.-por tanto: conforme lo expuesto, citas de
ley anotadas, artículos 1, 102, 104, 155, 222, 317, 420 y siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil, 1, 2, 8, 48 inciso 8 del Código de
Familia, se resuelve: se declara con lugar la demanda de divorcio, promovida
por Auxy Melissa Solís Pizarro contra Yerinson Andrade Mosquera, en
consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. No existen
bienes gananciales que repartir. Proceda el Registro Público de la propiedad
con el respectivo cambio de estado civil de la señora Solís Pizarro, sobre el
vehículo placa 582617, marca Mazda, estilo Mazda 3, automóvil, año 2005, y el
vehículo placa BBW766, marca Suzuki, estilo Celerio GA, año 2012, de quienes la
misma es propietaria. Ninguna de las partes conserva el derecho a solicitarse
pensión alimentaria entre sí. No hay hijos en común. Firme esta sentencia
inscríbase en el Registro Civil, sección de matrimonios de San José, al tomo
cuatrocientos setenta y tres, folio doscientos trece, asiento cuatrocientos
veinticinco. Una vez firme esta sentencia y a solicitud de parte interesada
expídase las respectivas ejecutorias. Notifíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia.—Juzgado de Familia de
Heredia.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080161).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del
Juzgado de Familia de Cartago, a Allan Enrique Álvarez Espinoza, en su carácter
personal, mayor, ingeniero, cédula de identidad número 0111420796, se le hace
saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Marianela
Solano Quirós contra Allan Enrique Álvarez Espinoza, se ordena notificarle por
edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de primera instancia
Nº 2016-15. Juzgado de Familia de Cartago, a las once horas y treinta y siete
minutos del treinta de octubre del dos mil quince. Proceso abreviado de
suspensión patria potestad establecido por Marianela Solano Quirós, mayor,
soltera, vecina de Cartago, cédula de identidad número 0114020489 contra Allan
Enrique Álvarez Espinoza, mayor, ingeniero, cédula de identidad número
0111420796, representado por el curador procesal Lic. Jorge Eduardo Ramos
Rojas. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1, 2.
Considerando: I.—Hechos probados: 1, 2, 2, II.—Hechos no probados: 1, 2.
III.—Análisis de fondo, por tanto: razones dadas, Código de Familia, se declara
sin lugar la excepción de falta de derecho invocada por el curador procesal del
accionado. Con lugar este proceso abreviado de suspensión de patria potestad,
al efecto se suspende por el término de dos años al señor Allan Álvarez Espinoza,
en el ejercicio de la patria potestad que ostenta con respecto a Sebastián
Álvarez Solano. La patria potestad se entenderá suspendida hasta tanto no
exista sentencia firme en proceso de restitución que le confiera al señor
Álvarez nuevamente la patria potestad. Se resuelve sin especial condenatoria en
costas. Notifíquese. Licda. Patricia Cordero García, Jueza. Lo anterior por
haberse ordenado así dentro del expediente 14-000102-0338-FA proceso de
suspensión de patria potestad establecido por Marianela Solano Quirós contra
dicha persona.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080162).
Licenciada Mariam Calderón Villegas, Jueza
del Juzgado de Familia de Heredia, a Pablo Celestino Martínez Miguez, en su carácter
personal, quien es mayor, casado, contador, domicilio desconocido, cédula
C40683, se le hace saber que en demanda divorcio, expediente Nº
14-000323-0364-FA, establecida por Jéssica Marcela Sylvester Raygada contra
Pablo Celestino Martínez Miguez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia
que en lo conducente dice: Nº 1176-2015. Juzgado de Familia de Heredia, a las
dieciséis horas y cero minutos del dieciocho de junio del dos mil quince.
Proceso abreviado de divorcio promovido por Jéssica Marcela Sylvester Raygada,
quien es mayor de edad, casada una vez pero separada de hecho, bibliotecaria,
de nacionalidad costarricense, portadora de la cédula de identidad número
1-1242-0172, vecina de Heredia, san francisco, contra Pablo Celestino Martínez
Miguez, quien es mayor de edad, casado una vez pero separado de hecho,
contador, de nacionalidad cubana, portador del pasaporte C40683, domicilio
desconocido. Actúa como abogado director de la parte actora el Licenciado,
Bernal Mauricio Orozco Salas, así como el Licenciado, Mario Enrique Calvo
Achoy, en su calidad de curador procesal del accionado con domicilio
desconocido. Por tanto: acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del
Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia
y demás normativa citada, se acoge la presente demanda y se declara nulo el
matrimonio de Jéssica Marcela Sylvester Raygada y Pablo Celestino Martínez
Miguez, celebrado el veinticinco de noviembre del año dos mil tres, matrimonio
inscrito al tomo cuatrocientos cuarenta y siete (0447), página trescientos
ochenta y nueve (0389), asiento setecientos setenta y ocho (0778) de la sección
de matrimonios del Registro Civil, partido de San José, (01). Comuníquese tanto
al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración, para que en caso
de que la parte demandada hubiese obtenido beneficios migratorios o de
naturalización, para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos
conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia. Sin especial condenatoria
de costas. Hágase saber. Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—Juzgado
de Familia de Heredia.—Lic. Mariam Calderón Villegas, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2015080164).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del
Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber
al señor Sebastián Amaya Pérez, de nacionalidad colombiano con pasaporte número
RN14101022, de paradero actual desconocido. Que en éste Despacho, y con el
expediente número 14-001301-0187-FA se tramita el proceso ordinario de
declaratoria de matrimonio inexistente, incoado por la Procuraduría General de
la República se dictó una resolución que dice: juzgado segundo de familia de
San José, a las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de octubre
del dos mil quince, en el folio 72 por parte del Licenciado, Gerardo Sánchez
Rodríguez, se tiene por aceptado el cargo conferido como curador procesal. De
la anterior demanda ordinaria de declaratoria de matrimonio inexistente
establecida por el accionante Procuraduría General de la República, se confiere
traslado a la accionada, Sofía Lorena Vargas Obando y Sebastián Amaya Pérez;
para que en la persona de su curador procesal Licenciado, Gerardo Sánchez
Rodríguez, por el plazo perentorio de treinta días, se opongan a la demanda o
manifiesten su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrán
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con
claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los
admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad
deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre
y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno.
Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado.-artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta, Nº
20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Notifíquese esta resolución al (los)
demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa
de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la policía de
proximidad de Barranca, Puntarenas. La parte demandada puede ser localizada en
la siguiente dirección: la cuarta entrada al Barrio Juanito Mora, última casa
de lata Nº 283, Barranca, Puntarenas, en caso que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso del(a) funcionario(a) notificador (a), a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones judiciales. Al curador
procesal notifíquese el correo electrónico gdosanchez@gmail.com, el escrito de
contestación de demanda presentado por el Licenciado, Sánchez Rodríguez se
reserva para ser conocido en su momento procesal oportuno. De conformidad con
el artículo 263 del Código Procesal Civil, mediante el sistema electrónico de
mandamientos se ordena la publicación de un extracto de la presente resolución
en el Boletín Judicial, La Gaceta.—Juzgado Segundo de Familia
del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena
Rosabal, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2015080166).
Se convoca
por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de
Francisco Montanaro Alfaro, conforme con el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por la
Procuraduría General de la República en favor de Francisco Montanaro Alfaro.
Expediente número 14-001312-0187-FA.—Juzgado de Familia del Tercero Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de octubre del 2015.—Msc.
Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080167).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del
Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo
de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de
Felicitas Ugalde Salas. Expediente número 15-000428-0688-FA.—Juzgado de
Familia del Tercero Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 27 de octubre
del 2015.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015080179).
Han comparecido ante el
Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, el señor
Maykol Orlando Cascante Aguilar, mayor de edad, divorciado una vez, chofer,
cédula de identidad 1-0967-0485, hijo de Orlando Cascante González y María De
Los Ángeles Aguilar Alvarado, nacido en San José, con 38 años de edad, y la
señora Karla Patricia Ureña Méndez, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula
de identidad 1-1159-0106, hija de Carlos Luis Ureña Leiva y Gladys María Méndez
Alvarado, nacida en San José, actualmente con 32 años de edad, ambos
comparecientes vecinos de Santa Bárbara de Heredia. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de
Heredia, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. Exp. N° 15-001957-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 1°
de noviembre del 2015.—Msc. Liana
Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079112).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil. Josué Alonso Zamora Vega, mayor de edad, soltero, al
campo, portador de la cédula de identidad N° 0304610626, 4960564, vecino de
Cachí, del Cementerio de Urasca, 800 al este, hijo de José Antonio Zamora
Cervantes y Deyanira Vega Rodríguez, nacido en Cartago, el 20/01/1992, con 23
años de edad, y Valeria María Loría Vega, mayor, soltera, ama de casa, cédula
de identidad N° 0304960564, vecina del mismo domicilio que el primero, hija de
Juan Manuel Loría Mora y Jacqueline Patricia Vega Moya, nacida en Cartago, el
04/06/1996, actualmente con 19 años de edad. Los comparecientes manifiestan:
Que conviven en unión de hecho desde hace dos años y medio y procrearon un hijo
de nombre Eidan Josué Zamora Loría. Venimos ante su autoridad con el fin de que
mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay
impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar
a los testigos: Juan Manuel Loría Mora y Jacqueline Vega Moya Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº15-002603-0338-FA.—Juzgado de
Familia de Cartago, 6 de noviembre del 2015.—Licda. Cristina Dittel Masís,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079114).
Han comparecido
a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Kenneth Vinicio Gómez
López, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 03 0496 0171,
vecino de Llano Grande de Pacayas 150 metros al oeste de la escuela de la
localidad, hijo de Nidia López Montero y Álvaro Eli Gómez Serrano, nacido en
Oriental Central Cartago, el 03/08/1996, con 19 años de edad, y Jennifer María
Montenegro Orozco, mayor, Soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 03 0483
0441, vecina de Llano Grande de Pacayas, 150 metros al oeste de la escuela de
la localidad, hija de Yesenia Guadalupe Orozco Acuña y Bernus Armando
Montenegro Gómez, nacida en Oriental Central Cartago, el 17/12/1994,
actualmente con 20 años de edad Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Exp. Nº 15-002634-0338-FA.—Juzgado de Familia de
Cartago, 11 de noviembre del 2015.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2015079115).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer Matrimonio Civil José Carlos Ondoy Díaz, mayor, soltero,
costarricense, electromecánico, cédula de identidad número 5-0353-0508, hijo de
Jesús Asisclo Ondoy Castañeda y Nacira Díaz Marchena, nacido en Centro de
Liberia, Guanacaste, el 01 de julio de 1986, actualmente con 29 años, y Sharon
Rojas Contreras, mayor, soltera, costarricense, ama de casa, cédula de
identidad número 5-0400-0313, hija de Víctor Manuel Rojas Pérez y Giselle
Contreras Angulo, nacida en Centro de Liberia, Guanacaste, el 04 de setiembre
del 1994, actualmente con 21 años; ambos contrayentes son vecinos Belén,
Carrillo, Guanacaste, del Cen Cinai 100 m al norte. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Exp. N° 15-100049-0401-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Carrillo, Guanacaste, a las dieciséis horas,
veinte minutos del cinco de noviembre del dos mil quince.—Licda. Mónica Fallas
Mesén, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079127).
Han manifestado ante esta notaría contraer
matrimonio civil los contrayentes Gerardo Jesús Quesada Vega, mayor de edad,
ciudadano costarricense, soltero, educador, número de cédula cuatro cero dos
cero ocho cero dos cero cero, vecino de Heredia, Costa Rica, cantón de Santa
Bárbara, distrito de Barrio Jesús, Calle Los pollos, propiamente cincuenta
metros oeste, setenta y cinco metros sur y cincuenta metros oeste de la
Distribuidora Café Britt, hijo de Gerardo Etelberto Quesada Camacho y Elizabeth
Caridad del Socorro Vega Ugalde, nacido en el hospital central de Heredia, Costa
Rica, el doce de octubre de mil novecientos noventa, con veinticinco años de
edad, y Christine (primer nombre) Lorraine (segundo nombre) Nixon, (apellido)
quien utiliza un solo apellido por razón de su nacionalidad, ciudadana
Estadounidense, mayor de edad, soltera, educadora, pasaporte de su país número;
cinco tres uno cero uno seis siete cuatro seis, vecina de Heredia, cantón de
Barva, distrito de San Pedro, propiamente cien metros sur y cien metros este de
la escuela pública, entrada contiguo al lado izquierdo de la Soda El Parque,
hija de James Harmon Nixon, y Lisa Lorraine Nixon, nacida en Methodist
Hospital, San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, el veinte de
enero de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con veintiséis años de edad.
Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal
para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta
notaría; sito Heredia, calle tres, avenidas; cuatro y seis, costado sur del
Parque del Carmen, Edificio Plaza El Carmen oficina doscientos cinco, dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—Lic.
Luis Fernando Chavarría Saborío, Notario.—1 vez.—(IN2015082087).
Ante esta notaría comparecen las siguientes
parejas: a) Javier A. Freyre, técnico de laboratorio, de pasaporte 097540397 y
Érika Alvarado, técnica veterinaria, de pasaporte 453951601; ambos mayores,
solteros, de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense,
vecinos de New Jersey, Estados Unidos, b) Jorge David Carbonell Arce, soltero,
técnico en electromecánica, de cédula 1-0993-0227 y Sharin Facciani Acuña Ruiz,
divorciada de primeras nupcias, abogada, de cédula 1-1261-0276; ambos mayores,
costarricenses y vecinos de Cartago, La Unión. Quienes manifiestan su libertad
de estado y me expresan su deseo de casarse. Se otorga el plazo de 8 días a
partir de esta publicación para quienes deseen manifestar su oposición al fax:
2290-6252 —Licda. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2015082388).
Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú. Pavas 10
de noviembre de 2015. En sumaria de tránsito N° 15-000917-0283-PE-2, cuya causa
es seguida por colisión contra Michael José Morales Abarca e ignorado cometido
en perjuicio de la Seguridad Vial y de conformidad con el artículo 162 del
Código Procesal Penal en relación con el artículo 155 de la Ley de Tránsito
vigente, se dispone notificar por única vez mediante edicto al señor Diego
Brenes Sánchez, cédula de identidad número: 01-1377-0961, que se ha ordenado
iniciar el proceso de donación, del vehículo placa N° 457868, chasis N°
KMJFD37XPLU073525, vin N° KMJFD37XPLU073525, número de motor: D4BAR806169, para
que en el término de tres meses a partir de la publicación del edicto aludido,
se apersone al Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú, a hacer valer sus
derechos que sobre dicho bien le asistan. De no presentarse a retirarlo el
mismo se pondrá a la orden de la Proveeduría Judicial quien procederá a la
donación a favor del Estado conforme la Ley de Bienes caídos en comiso.—Juzgado
de Tránsito de Pavas y Escazú.—Lic. Fernando Flores
Fernández, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015079100).