BOLETÍN JUDICIAL N° 27 DEL 09 DE FEBRERO DEL 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR N° 1-2016

ASUNTO:    Reglamento del Comité de Vigilancia Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial 2015.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión N° 23-15, celebrada el 8 de junio del 2015, artículo XVI, aprobó el Reglamento del Comité de Vigilancia Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial 2015, cuyo texto literalmente dice:

“REGLAMENTO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA

FIDEICOMISO INMOBILIARIO PODER JUDICIAL 2015”

Junio 2015

Tabla de contenido

ARTÍCULO 1: DEL PROPÓSITO DE ESTE REGLAMENTO

ARTÍCULO 2: ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO

ARTÍCULO 3: DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 4: INTEGRACIÓN DEL COMITE

ARTÍCULO 5: DE LOS ACUERDOS DEL COMITÉ

ARTÍCULO 6: FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

ARTÍCULO 7. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ

ARTÍCULO 8. DE LOS CAMBIOS DEL COMITÉ

ARTÍCULO 9. DE LAS SESIONES DEL COMITÉ

ARTÍCULO 10. DEL ENLACE OFICIAL DEL COMITÉ

ARTÍCULO 11. DE LAS DIETAS DEL COMITÉ

Artículo 1°—Del propósito de este reglamento. Este reglamento tiene como finalidad establecer y regular en forma específica, detallada y precisa, los principios, postulados, deberes y atribuciones a que se someten los miembros del Comité de Vigilancia del Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial.

Artículo 2°—Alcance de este reglamento. El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para los miembros del Comité de Vigilancia, con el propósito de velar por el fiel cumplimiento del Contrato de Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial y de las labores del Banco de Costa Rica (BCR), en su condición de Fiduciario y la Corte Suprema de Justicia en su condición de Fideicomitente y de la Unidad Administradora del Proyecto.

Artículo 3°—De las definiciones. Tal y como se utilizan en este Reglamento, los términos técnicos se emplearán según lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial o en la normativa vigente sobre la materia.

Artículo 4°.—Integración del comité. Este Comité estará integrado por tres miembros, de los cuales uno será nombrado por el Fideicomitente, uno por el Fiduciario y un tercer miembro será escogido de mutuo acuerdo entre el Fideicomitente y el Fiduciario, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 9 del Acuerdo SUGEF 4-04: “Reglamento sobre el grupo vinculado a la entidad”. Los miembros de dicho comité deberán contar con experiencia en la ejecución de proyectos de inversión, de similar magnitud en relación al objeto del Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial.

Los miembros del Comité desempeñarán su cometido con entera independencia y serán responsables de su gestión, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico costarricense. Su nombramiento será por todo el plazo del Fideicomiso, salvo el caso de declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, fallecimiento, incapacidad médica o jurídica, renuncia o por designación del ente que lo ha nombrado en cada caso.

La designación de los puestos de los miembros de este Comité se realizará de la siguiente forma: la presidencia recaerá en el representante del Poder Judicial, y los puestos de vicepresidente y secretario, recaerán sobre los otros dos, mediante la votación de los tres integrantes del Comité.

En caso de que alguno de los miembros del Comité dejare de pertenecer a éste, por los motivos supra mencionados, será sustituido por otra persona y la elección recaerá en la parte que le corresponda nombrarlo, según se indicó, asumiendo las funciones del miembro que sustituye por el plazo que le reste.

Artículo 5°—De los acuerdos del comité. Los miembros del Comité de Vigilancia tendrán voz y voto y los acuerdos resultarán válidos con el voto positivo de al menos dos de sus miembros. Habrá quórum cuando estén presentes al menos dos de sus miembros, en el entendido que no podrá sesionarse válidamente sin que se haya constituido quórum. En caso de empate, el voto del presidente vale por dos.

El voto desfavorable de uno o más miembros del Comité de Vigilancia, respecto a uno o varios asuntos sometidos a su consideración y aprobación, deberá ser razonado y hacerse constar en actas.

Artículo 6.—Facultades y atribuciones de los miembros del comité. Los miembros del Comité de Vigilancia tendrán las siguientes facultades y atribuciones:

a)  Participar, con voz y voto, en la toma de decisiones y emisión de recomendaciones en todo lo relacionado con las funciones del Comité.

b)  Velar porque el Comité cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su  función.

c)  Firmar las actas de las sesiones a las que asistan. d) Realizar cualquier función que le asigne el Comité y que sea compatible con su cargo.

6.1 Facultades y atribuciones del presidente, El Presidente del Comité de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)  Presidir las reuniones del Comité, las cuales podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

b)  Firmar las actas, acuerdos u oficios dirigidos al Fideicomitente o al Fiduciario.

c)  Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Comité.

d)  Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité, cuando lo considere oportuno o cuando le sea solicitado por al menos uno de los otros dos miembros.

e) Fungir como el representante o coordinador del Comité de Vigilancia ante el Fiduciario y el Fideicomitente.

6.2 Facultades y atribuciones del vicepresidente. El Vicepresidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Representar al presidente del Comité en todas las ausencias de éste, asumiendo entonces las facultades y atribuciones indicadas en el artículo 6.1.

6.3 Facultades y atribuciones del secretario. Al Secretario le corresponde: a) Velar porque el libro de actas consigne todos los acuerdos tomados, consignando un extracto de los razonamientos en pro o en contra de cualquier asunto sometido al Comité, así como el resultado de la votación final. b) Velar porque se le dé trámite a toda la correspondencia del Comité.

Artículo 7°—Funciones y responsabilidades del Comité. Le corresponderá al Comité de Vigilancia del Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial velar por el fiel cumplimiento de los objetivos del Contrato de Fideicomiso, en los aspectos generales del mismo. Para tales efectos, cumplirá las siguientes funciones, adicionalmente a las establecidas en la cláusula 8.9 del Contrato de Fideicomiso, que se detallan a continuación:

a)  Velar por el cumplimiento en este contrato y los contratos derivados de este.

b)  Velar porque la ejecución del proyecto se realice dentro del plazo programado y costo presupuestado, incluyendo cualquier modificación o mejora solicitada por el Fideicomitente.

c)  Velar por la adecuada administración de los flujos provenientes del (os) contrato (s) de arrendamiento.

d)  Fiscalizar por la transparencia de las actuaciones del Fideicomiso.

e)  Conocer y resolver en última instancia cualquier recurso de revisión que presenten los oferentes, referente a los concursos de ofertas celebrados por el Fideicomiso, para la adquisición de bienes y servicios requeridos en el desarrollo del Proyecto. Para la resolución oportuna de los recursos de revisión, el Comité sesionará cuando sea necesario, previa convocatoria.

f)   Conocer y analizar los informes de avance del Proyecto; los estados financieros y sus anexos y los informes sobre la administración de los recursos líquidos del Fideicomiso, el presupuesto de operación del Fideicomiso, u otros relacionados con el plan anual de trabajo, todos los cuales le serán remitidos mensualmente por el Fiduciario.

g)  Solicitar al Fiduciario, cuando lo considere oportuno, un informe detallado sobre el desempeño y cumplimiento de la Unidad Administradora del Proyecto o de cualquier otro órgano o persona que haya sido contratado por el Fideicomiso.

h)  Velar porque las recomendaciones y evaluaciones de los auditores externos hayan sido atendidas, a efecto de que la presentación de la información financiera sea consistente con éstas.

i)   Velar porque las recomendaciones emanadas de la auditoría interna, relacionadas con los sistemas de control interno, sean atendidas por el Fideicomiso, cuando existiesen.

j)   Analizar el informe trimestral que sobre el cumplimiento del plan anual de trabajo le remita la auditoría interna, cuando existiese.

k)  Cualquier otra función que sea encomendada por el Fideicomitente o el Fiduciario o derivadas de las regulaciones normativas y que resulte compatible con la naturaleza propia de sus funciones.

l)   Producto de sus funciones, el Comité de Vigilancia, informará por escrito al Fiduciario y al Fideicomitente, cuando lo estime oportuno, sobre anomalías encontradas o situaciones especiales que estime pertinentes, para que éstos, de mutuo acuerdo, tomen las medidas correspondientes.

Artículo 8°—De los cambios del Comité. El Comité de Vigilancia se obliga a comunicarle oportunamente y por escrito al Fiduciario y al Fideicomitente cualquier cambio en los puestos del Comité, renuncia o variación que se presente en su conformación o funcionamiento.

Artículo 9°—De las sesiones del Comité.

a)  El Comité sesionará desde la conformación en forma ordinaria, al menos dos veces por mes, hasta la aceptación final de las obras. Durante la etapa de arrendamiento sesionara una vez al mes.

b)  El Comité se reunirá extraordinariamente, cuando así lo convoque el Gerente de la Unidad Administradora del Proyecto o por solicitud de al menos uno de sus miembros.

c) El Comité se reunirá en el domicilio que de común acuerdo llegaren a aprobar o en su defecto en cualquier otro lugar que se designe en la convocatoria correspondiente.

d)  El quórum para que pueda sesionar válidamente el Comité será de dos de sus miembros, en este caso los acuerdos que se tomen podrán quedar en firme.

e)  Los acuerdos del Comité serán válidos cuando tengan el voto favorable del al menos dos de sus miembros asistentes.

f)   De cada sesión se levantará un acta que se enumerará de forma consecutiva, y que contendrá lo siguiente: 1-Indicación de las personas asistentes, 2-Indicación del orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión, así como el tipo de sesión, 3-Puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos, 4-Las actas serán firmadas por la totalidad de los miembros del Comité de Vigilancia que hayan participado en la reunión y cobrarán firmeza en la próxima sesión del Comité. No obstante lo anterior y por causa justificada, dicho Comité podrá adoptar acuerdos en firme en la misma sesión que se está desarrollando.

g)  A las sesiones del Comité podrán asistir con voz, pero sin voto:

   Un representante del Fiduciario y uno del Fideicomitente.

   El Gerente de la Unidad Administradora del Proyecto, quien se podrá hacer acompañar por los personeros de la Unidad Administradora del Proyecto que considere necesarios para informar adecuadamente de la gestión a este Comité.

   El Auditor Interno de la Unidad Administradora del Proyecto, si hubiese.

   El Contralor Interno de Fideicomitente cuando este lo considere necesario.

   Cualquier otra persona, cuando se considere necesario.

Artículo 10.—Del enlace oficial del comité. En los procedimientos de comunicación y coordinación que se entregarán al Fiduciario o al Fideicomitente, el Comité de Vigilancia nombrará como coordinador a su presidente, salvo que por autorización expresa del Comité se designe otro representante.

Artículo 11.—De las dietas del Comité. Los miembros del Comité de Vigilancia devengarán una dieta con cargo a los recursos del Fideicomiso, por cada sesión que realice este Comité, cuyo monto se fija en cien dólares netos (USD$100,00) moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica.

El Fideicomiso aplicará para los pagos relativos a los honorarios de este contrato, la retención dispuesta en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, sobre el monto total de cada pago.

Elaborado por: Oficina de Banca de Inversión y Fideicomisos de Obra Pública del BCR actuando como Fiduciario del Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial.

Aprobado por: Corte Suprema de Justicia y el Banco de Costa Rica, actuando como Fideicomitente y Fiduciario, respectivamente, del Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial.

San José, 6 de enero del 2016.

                                                                Silvia Navarro Romanini,

                                                                       Secretaria General

1 vez.—Exonerado.—(IN2016005762).

CIRCULAR N° 2-2016

ASUNTO:    Políticas de Inversión en Títulos Valores.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión N° 23-15, celebrada el 8 de junio del 2015, artículo XVI, aprobó las Políticas de Inversión en Títulos Valores, referente al Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial 2015, cuyo texto literalmente dice:

“Fideicomiso Inmobiliario

Poder Judicial 2015”

Políticas de Inversión en Títulos Valores

JUNIO 2015

Índice

POLÍTICAS DE INVERSIÓN EN TÍTULOS VALORES

Objetivo

Responsabilidad de informar

Definición de Riesgos

Riesgo de Liquidez:

Riesgo de variación de la tasa de interés:

Riesgo de crédito:

Riesgo de reinversión:

Riesgo cambiario:

Riesgo de custodia:

Lineamientos de políticas de inversión en títulos valores para el Fideicomiso

Mitigación de riesgo de liquidez

Mitigación del riesgo de crédito

Mitigación del riesgo de variación de tasas de interés

El objetivo de la cartera de inversiones no es especulativo, sino asegurar el pago de las obligaciones del fideicomiso.

Mitigación del riesgo de reinversión

Mitigación del riesgo cambiario

Mitigación del riesgo de custodia

POLÍTICAS DE INVERSIÓN EN TITULOS VALORES

Objetivo

El objetivo de este documento es definir las políticas a seguir por la Unidad Administradora del Fideicomiso Inmobiliario del Poder Judicial, para la utilización de los recursos financieros, momentáneamente ociosos, de tal manera que se inviertan en instrumentos financieros y/o títulos valores, con las mejores condiciones existentes en el mercado, en cuanto a rentabilidad, seguridad y cumpliendo de las condiciones negociadas con los emisores.

Responsabilidad de informar

La Unidad Administradora del Fideicomiso Inmobiliario del Poder Judicial preparará y presentará al Comité de Vigilancia y Auditoria, al Fiduciario y al Fideicomitente y a solicitud de parte interesada, según la periodicidad con que sea requerido, los estados financieros mensuales, del mes inmediato anterior, con sus notas complementarias, previa autorización del Fideicomitente a través de sus representantes, , en los cuales deberá clasificar las inversiones en títulos valores, de acuerdo con los tipos de instrumentos financieros que la conforman. Adicionalmente, en el mes de enero de cada año, la UAP presentará a conocimiento del Comité de Vigilancia y Auditoria, al Fiduciario y al Fideicomitente un Flujo de Fondos proyectado.

Definición de Riesgos

Riesgo de Liquidez: El Fideicomiso debe asegurar un calce adecuado de su cuenta de efectivo con las cuentas de inversiones en valores, de forma tal que siempre cuente con el efectivo necesario para hacerle frente a sus obligaciones. Existe el riesgo de que los instrumentos financieros adquiridos no cuenten con la liquidez necesaria y por ende, se incurra en ajustes en el precio de los títulos valores o mayores costos para lograr alcanzar la liquidez requerida por el Fideicomiso.

Riesgo de variación de la tasa de interés: Esta eventualidad está asociada al precio de los títulos valores que conforman la cuenta de inversiones. Debido a que los precios de los títulos valores que componen la cartera de instrumentos financieros pueden verse afectados ante variaciones de las tasas de interés. Ante un incremento de las tasas de interés, el precio de los títulos valores puede verse reducido, por tanto, afectar el desempeño del fideicomiso.

Riesgo de crédito: Es el riesgo de que uno de los emisores de los títulos valores en que invierte el Fideicomiso no pueda hacer frente a sus obligaciones, con lo cual habría una reducción de la cuenta de inversión y el fideicomiso perdería parte de sus inversiones. La falta de solvencia del emisor está compuesta por aspectos de incapacidad de pago de intereses y principal por parte de los emisores en la fecha pactada.

Riesgo de reinversión: Es el riesgo de que el Fideicomiso no tenga la posibilidad de renovar los títulos valores en las mismas condiciones. Por ejemplo, que se enfrente una disminución de las tasas de interés, imposibilidad de renovación de la inversión, escasez de títulos valores y la inexistencia de instrumentos financieros con la calidad de crédito establecida en estas políticas.

Riesgo cambiario: Es el riesgo que asume el Fideicomiso cuando adquiere títulos valores en una moneda diferente a sus pasivos, por tanto en función de la evolución del tipo de cambio podría darse una pérdida o menor rendimiento.

Riesgo de custodia: Es el riesgo de que los títulos valores del Fideicomiso no estén protegidos ante reclamaciones de los acreedores de quienes custodian dichos valores.

Lineamientos de políticas de inversión en títulos valores para el Fideicomiso

Mitigación de riesgo de liquidez

Dadas las obligaciones del Fideicomiso: pago de proveedores, pago de intereses, pago del principal de las obligaciones financieras y demás gastos de administración y operación, la política de inversión del fideicomiso debe prioritariamente atender estos compromisos y crear Reservas de Garantía que se consideren necesarias para la atención de estas obligaciones. Las inversiones en títulos valores deberían tener un plazo igual o inferior al vencimiento de las obligaciones y deberán tener una adecuada liquidez.

Mitigación del riesgo de crédito

1.4.2.1 Bonos, papel comercial y depósitos bancarios

          El Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial podrá invertir en:

Títulos emitidos por el Gobierno de la República de Costa Rica o sus instituciones, tales como Banco Central, Ministerio de Hacienda, Bancos Públicos e Instituciones Autónomas. El Banco de Costa Rica será considerado como alternativa de inversión.

   Títulos emitidos por empresas privadas, con calificación de riesgo local AAA, en este caso, las inversiones no deberán superar el 15% de la cartera de inversiones.

   Otros instrumentos de captación disponibles en el Sistema Bancario Nacional (SBN) podrían ser considerados, tales como: Cuenta Corriente, Certificados de Depósitos a Plazo, Cuentas Electrónicas, Inversiones de Corto Plazo e Inversiones de Corto Plazo Tasa Pactada siempre y cuando el subyacente sea emitido por el Gobierno de la República de Costa Rica y/o bancos públicos.

1.4.2.2 Fondos de inversión

En materia de fondos de inversión, se podrá adquirir cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1   Fondos de Inversión abiertos de renta fija (títulos valores de deuda).

2   Debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI).

3   El valor de las participaciones adquiridas por el Fideicomiso en un fondo de inversión no deben representar más del 20% del valor de los activos netos de dicho fondo.

4   La distribución de inversión entre fondos del mercado de dinero y el resto de fondos permitidos debería respetar los plazos de vencimientos de las obligaciones del fideicomiso.

5   Los fondos permitidos será 100% de deuda pública.

1.4.2.3 Reportos tripartitos

En materia de reportos, se podrá establecer reportos como vendedor a plazo, cuando se presente los siguientes requisitos:

   Con puestos de bolsa cuyo patrimonio sea igual o superior a ¢1.000.000.000,00 (mil millones de colones).

   Que el puesto de bolsa tenga políticas de inversión que sean de satisfacción del Fideicomitente.

   El Fideicomiso también podrá tomar posición como comprador a plazo, esto solamente con la finalidad de atender necesidades de liquidez.

   El subyacente de los reportos deberá cumplir con las condiciones del punto 1.4.2.1.

Mitigación del riesgo de variación de tasas de interés

La cartera en títulos valores se valorará a precios de mercado en forma mensual, cuando corresponda, con la finalidad de comparar el valor registrado con el precio de mercado y adicionalmente, el precio de mercado con el precio mínimo aceptable para obtener la rentabilidad objetivo para la cartera.

El objetivo de la cartera de inversiones no es especulativo, sino asegurar el pago de las obligaciones del fideicomiso.

Mitigación del riesgo de reinversión

Se buscará que los vencimientos de los títulos valores no se encuentren concentrados en una misma fecha o en fechas muy cercanas, para evitar renovar el monto total de inversiones en las mismas condiciones ofrecidas por el mercado. Si en determinado momento las tasas de interés de reinversión no son favorables para alcanzar el rendimiento mínimo satisfactorio, la administración del Fideicomiso deberá valorar situarse en el corto plazo para esperar mejores condiciones de inversión.

Mitigación del riesgo cambiario

El Fideicomiso no asumirá posiciones especulativas con títulos valores en monedas diferentes a las de sus pasivos. Salvo previa autorización del Fideicomitente.

Mitigación del riesgo de custodia

En el caso de inversiones en el exterior, se le recomienda a la administración del fideicomiso que la custodia de estos títulos radique en una entidad diferente al intermediario bursátil del exterior, que ejecuta las órdenes en el mercado internacional.

San José, 6 de enero de 2016.

                                                                Silvia Navarro Romanini,

                                                                       Secretaria General

1 vez.—Exonerado.—(IN2016005768).

AVISO N° 2-2016

ASUNTO:    Reiteración del Aviso N° 6-2012 “Necesidad de Aval del Consejo Superior para realizar cambios a la modalidad de trabajo y organización ya realizadas”

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 108-15 celebrada el 10 de diciembre de 2015, artículo XXI, dispuso reiterar el aviso N° 6-2012, que literalmente dice:

“El Consejo Superior, en sesión N° 105-11, celebrada el 15 de diciembre de 2011, artículos LVII, acordó comunicarles que se deben respetar las políticas institucionales respecto a los despachos modelo, y los que hayan sido intervenidos en su organización y funcionamiento (aplicación de la oralidad, expediente electrónico, rediseño de procesos, acreditación de calidad del proceso GICA, entre otros), independientemente de los jueces o juezas que integren el despacho, y por ello cualquier cambio en la organización y modalidades de trabajo debe contar con el aval de este Consejo, y responder a esas políticas, sin que se encuentre a disposición del Consejo de Jueces o de los jueces coordinadores o tramitadores el cambio ya implantado”.

San José, 12 de enero de 2016.

                                                                Silvia Navarro Romanini,

                                                                       Secretaria General

1 vez.—Exonerado.—(IN2016005764).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-008765-0007-CO que promueve Wilfredo de Jesús Molina Camacho, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos de veinte de enero de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Wilfredo de Jesús Molina Camacho, para que se declare la inconstitucionalidad de la frase final del artículo 5º de la Ley Nº 7302, “Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”, y el artículo 15 del Reglamento a esa Ley -Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H-, por estimarlos contrarios al artículo 57 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional en la materia. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda. Señala que laboró para el Tribunal Supremo de Elecciones y se jubiló bajo el régimen de la Ley Nº 7302. Añade que al momento de otorgársele su pensión, se omitió considerar, como parte de los rubros, el plus denominado “responsabilidad en el ejercicio de la función electoral “-REFE-, establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en los Decretos Nº 3-2001, Nº 13-2001 y Nº 3-2009. Indica que durante su relación de trabajo se le hizo el rebajo de la cotización considerando todo su salario, incluso el plus salarial REFE. Insiste en que, pese a haber disfrutado del plus REFE, durante el período en que fue trabajador activo y que fue incluido en el cálculo de la cuota para la pensión que se le rebajaba, al momento de pensionarse no se tomó en cuenta para hacer el cálculo de la suma de pensión que le correspondía. Agrega que la jurisprudencia constitucional planteó la tesis que todos los rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado deben tomarse en cuenta. Cita las sentencias de este Tribunal Nº 2009-4960 -al disponer que el artículo 5 impugnado debía incorporar la carrera profesional como una de los componentes para el cálculo de la jubilación o pensión-; Nº 5284-2012 -en que se incorpora el plus desarraigo-; y Nº 2013- 015346 -que admitió la incorporación del plus materia registral-. Estima que las normas impugnadas por omisión no incluyen el plus REFE, que es tomado en cuenta para hacer la rebaja de la cotización para pensionarse, pero no para el cálculo del monto de la pensión; omisión que lesiona el artículo 57 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional citada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al existir un asunto pendiente de resolver ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer Circuito Judicial de San José bajo el expediente Nº 15-001649-1102-LA. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ernesto Jinesta Lobo, Presidente/.-».

San José, 20 de enero del 2016.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2016005729)                                       Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-016527-0007-CO que promueve Centenario Internacional S. A., se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y cuarenta y dos minutos de diecinueve de enero de dos mil dieciséis./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Eduardo Francisco Solano Castro, mayor, Administrador de Empresas, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y nueve- cuatrocientos cuarenta y tres, en su condición de Gerente General con facultades suficientes para este acto, según certificación de personería jurídica adjunta, de la sociedad Centenario Internacional S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-diez mil novecientos setenta y nueve, para que se declare inconstitucional el artículo 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 por estimarla contraria a lo dispuesto en los artículos 7 y 33 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, y al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Alega que el artículo 37 es inconstitucional, pues grava con un 10% la cerveza extranjera, contrario a lo que sucede con la cerveza nacional. La norma lesiona el “principio de trato nacional” derivado del comercio internacional y establecido en instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, como el artículo III de la Ley Nº 7207, “Protocolo al Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el artículo 7 de la Ley de Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Guatemala), artículo 85 de la Ley Nº 9154 con la que se aprueba el “Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE). La aplicación del impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre la Venta de Licores constituye una violación al principio de igualdad, en tanto frente a dos mercancías de idéntica naturaleza se aplica un tratamiento fiscal diferenciado a una, lo que constituye un trato discriminatorio sin fundamento alguno. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es una gestión de devolución de impuestos que se tramita ante el IFAM. Existe pendiente de resolver un recurso de apelación contra la resolución Nº 1569-2014 de 25 de noviembre de 2014 dictada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. En dicho recurso se invocó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ernesto Jinesta L., Presidente/.-».

San José, 20 de enero del 2016.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2016005731)                                       Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-017202-0007-CO que promueve Francisco Álvaro Antonio Sagot Rodríguez y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Francisco Álvaro Sagot Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº 2-365-227, Jéssica Núñez Castro, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1607-757, María Gabriela Boza Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1572-904 Mariela Reyes Salas, portadora de la cédula de identidad Nº 2-738-031, para que se declare inconstitucional la sección in fine del artículo 3o inciso 27), del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta Nº 125 de 28 de junio de 2004, por estimar que es contraria al artículo 50 de la Constitución Política y a los principios de no regresión, reserva de ley, objetivación, precautorio, protección a la biodiversidad intra y extra generacional, desarrollo sustentable y reparador. La norma dispone: “Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones: (...) 27) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).” (lo destacado corresponde a la oración impugnada y no forma parte del original). Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía, a la Ministra de Salud, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro de Economía, Industria y Comercio. La norma se impugna en cuanto, de conformidad con el artículo 50 de la Carta Magna, el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es a partir de ese principio, que nace una responsabilidad de velar porque el impacto ambiental negativo generado por los diversos proyectos, actividades u obras sea mínimo o nulo. Consideran que existió un uso abusivo de la potestad reglamentaria al excluir del concepto de daños los que fueran de mediana o baja significancia y que nunca se consideraron en el procedimiento de evaluación. Indican que el artículo impugnado permite que vía reglamentaria se establezcan solamente como daños los impactos negativos de alta significancia, lo cual es contrario al artículo 50 constitucional y carece de sustento técnico. Si bien es cierto algunos daños ambientales producen mayor impacto que otros, esto no significa que tengan mayor o menor importancia, pues el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debe ser protegido ante cualquier eventualidad y eso conlleva a no dejar a un criterio subjetivo de relevancia la definición de lo que es o no es un daño ambiental para las eventualidades donde faltó esa situación de anticipación o predicción de los efectos. Con la redacción de la normativa actual, existen dos tipos de impactos negativos: los que se generan, pero fueron evaluados y tienen medidas de compensación y mitigación y los que aunque pasaron por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no fueron previstos, pero serían así solamente los de “alta significancia”. Manifiestan que, al contrastar la norma con los principios de derecho ambiental, se concluye que la parte final es claramente regresiva y violenta la progresividad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos como son los relacionados con el medio ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ernesto Jinesta L., Presidente/.-».

San José, 20 de enero del 2016.

                                                                            Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2016005733)                                       Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Res. N° 2015016039.—San José, a las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre del dos mil quince. (Exp: 13-001774-0007-CO)

Acción de inconstitucionalidad promovida por, Ramón Urbina Esquivel, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 0202791141, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Electropital del Norte EPN S. A., con cédula de personería jurídica Nº 3101174222; contra el artículo 183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148, denominado “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas doce minutos del trece de febrero de 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148, denominado “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”. Alega que la norma impugnada establece, vía reglamentaria, un procedimiento administrativo simplificado para la resolución contractual, pese a que corresponde a la ley desarrollar los derechos fundamentales. Se alega que la norma afecta y limita el debido proceso, ya que inicia con una medida cautelar que consiste en la suspensión de la ejecución del contrato administrativo, sin dar audiencia a la parte. Posteriormente, se prevé una audiencia por diez días, plazo inferior y menos garantista que el fijado por la Ley General de la Administración Pública, junto con otra audiencia posterior a la evacuación de la prueba, de cinco días. Además, la norma reglamentaria impugnada es contraria al principio de reserva de ley en materia de procedimientos de contratación establecido en el artículo 182 de la Constitución Política, pues ni la Ley de Contratación Administrativa, ni la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, crea un procedimiento administrativo especial que deba seguir la Administración para el ejercicio de la potestad que la ley le atribuye de resolución unilateral del contrato, así como tampoco crea o habilita para que vía reglamentaria se establezca un procedimiento administrativo especial y sumario, lo que lesiona el principio de reserva legal y las garantías del debido proceso, sobre todo al tratarse del dictado de un acto final de consecuencias tan gravosas como la resolución del contrato y la creación de obligaciones patrimoniales para el contratista. Considera que existe un exceso de la potestad reglamentaria en el tanto el reglamento va más allá de lo que dice la ley que se pretende regular.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del recurso de casación que se tramita ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente número 10-003306-1027-CA.

3º—Por resolución interlocutoria Nº 2013-002574 de las doce horas diez minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, se reservó el dictado de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad hasta tanto no resolviera la que se tramitaba bajo el expediente Nº 11-013081-0007-CO. La mencionada acción de inconstitucionalidad fue desestimada por sentencia Nº 2014-16158 de las catorce horas con treinta minutos del primero de octubre de 2014.

4º—Por resolución de las catorce horas quince minutos del treinta de octubre de 2014, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y al Instituto Costarricense de Electricidad.

5º—La Procuraduría General de la República rinde su informe, en el que señala que la sociedad accionante está legitimada para incoar la acción, toda vez que demuestra haber invocado la inconstitucionalidad de la norma en la etapa de juicio ante el Tribunal Contencioso Administrativo, como también, en el libelo de interposición del recurso de casación que se encuentra pendiente de resolver. Señala la importancia de la reserva legal en materia de los derechos fundamentales, y que desde que la Sala emitió la sentencia Nº 2011-4431, ha limitado, de forma significativa, la participación de la potestad reglamentaria en la configuración de la regulación de los procedimientos administrativos que impliquen el ejercicio de potestades de imperio. La sentencia dispuso que corresponde, exclusivamente a la Ley, en sentido formal y material, establecer los elementos estructurales y esenciales del procedimiento administrativo. De tal suerte que por la vía reglamentaria solamente es posible desarrollar, complementar o precisar la regulación legal, con el fin de ejecutar la Ley de forma exacta. Así, no resulta posible establecer procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa. Es la ley la que autoriza el diseño de un cauce procedimental de este tipo. En el informe, por su importancia, transcribe la sentencia mencionada. Indica que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones - Ley de Fortalecimiento del Sector Telecomunicaciones - en su capítulo IV, ha creado un régimen especial de contratación administrativa para el Instituto Costarricense de Electricidad y para sus empresas. El artículo 20 de la mencionada Ley, establece que en materia de contratación administrativa, el ICE está sometido a las disposiciones especiales de la ley. La Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento tiene una aplicación supletoria. La Ley de Fortalecimiento del Sector Telecomunicaciones ha regulado algunos aspectos esenciales de ese régimen especial de contratación, a saber: los procedimientos de concurso, las excepciones al procedimiento ordinario de concurso, las reglas especiales de los procedimientos de concurso, recursos, tipos abiertos y refrendo. El legislador delegó en el reglamento ejecutivo el desarrollo de los aspectos que sean necesarios para hacer operativo ese régimen especial de contratación. Pero, según la sentencia Nº 2011-4431, esta potestad reglamentaria no alcanza para regular, ex novo, el procedimiento administrativo para ejercer la potestad de la resolución unilateral del ICE. La mencionada ley no regula, de ninguna forma, el procedimiento para ejercer su potestad unilateral de resolución de los contratos. El Decreto Ejecutivo Nº 35148 de 24 de febrero de 2009, que es el Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones-Reglamento de Contratación del ICE-, específicamente en su artículo 183, vino a establecer, ex novo, un procedimiento de resolución contractual. Estableció un procedimiento abreviado, con acortamiento de plazos, restricción de la bilateralidad de la audiencia, del derecho del contradictorio y de defensa. Considera importante reconocer que el numeral impugnado es idéntico al antiguo artículo 205 del Reglamento de la Contratación Administrativa, anulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2011-4431. En consecuencia, las razones jurídicas que fundamentaron la mencionada sentencia, son aplicables, por paridad de razón, al artículo 183 del Reglamento de Contratación del ICE. Conviene que la anulación que se haga sea con el mismo dimensionamiento del precedente. Considera el órgano asesor que existen motivos para declarar la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

6º—La señora Gisella Kopper Arguedas, en su condición de ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones contesta, la audiencia concedida, manifestando que los derechos fundamentales están tutelados, además de la Constitución Política, de la forma en que se reconoce en el artículo 13 (sic) del Decreto Ejecutivo 35148, así como los artículos 20 y 22 de la Ley de Fortalecimiento, Modernización de Entidades Públicas del Sectores de Telecomunicaciones, que establece taxativamente que en el Reglamento que desarrolla dicha Ley, el Poder Ejecutivo podrá fijar reglas especiales relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de concursos citados, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa. Aunque el accionante se queje de que no está contemplada la audiencia a la parte cuando se refiera a la medida cautelar, eso no está ajustado a la realidad ya que de la lectura del artículo se observa que una vez que se ha documentado preliminarmente el incumplimiento, en el mismo acto, donde se emite la orden de suspensión, se le da audiencia al contratista por 10 días, momento en el cual no solo podrá referirse a la causal invocada y a los cálculos económicos, sino que también podrá manifestarse sobre la medida cautelar, aportando para cada caso las pruebas que estime oportunas. Respecto al plazo de 10 días, de acuerdo a la naturaleza sumaria y especial del procedimiento, se considera que el plazo regulado actualmente, es proporcional y razonable, tomando en cuenta, además que, de acuerdo al desarrollo de procedimiento, podría disponer de hasta 5 días más, tal y como lo señala el mismo artículo. Se cumple con los principios de contratación administrativa contenidos en el artículo 182 constitucional, y desarrollado por la Sala en los votos 4547 y 3027 ambos del año 2000, 6754, 6432, 5947 y 998 todos del año 1998, y el 1205 del año 1996. Respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando consigna taxativamente los pasos del procedimiento administrativo que se debe aplicar; es consecuente, además, con el principio de defensa, ya que le brinda la oportunidad al administrado de ejercer a cabalidad ese derecho, al tener la posibilidad de presentarse oportunamente y aportar las pruebas que considere pertinentes. Niega el roce con el principio de reserva de ley, toda vez que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes según el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, donde el mismo legislador autorizó expresamente los términos y condiciones, mediante la Ley de Fortalecimiento, Modernización de Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones. El mismo artículo 20 de esta Ley, indica taxativamente que toda la materia de contratación que regula al ICE y a sus Empresas, está sometida a la mencionada Ley de Fortalecimiento y a su Reglamento; si bien es cierto, como lo indica el accionante, la Ley de Contratación Administrativa no crea ningún procedimiento administrativo especial de resolución unilateral por incumplimiento, como tampoco la Ley de Fortalecimiento, Modernización de Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, pero el artículo 20 dispone que, a nivel reglamentario, se contará con las condiciones particulares que se requieran para la contratación con el ICE y sus empresas, entre ellas, la posibilidad de crear un procedimiento especial de resolución unilateral por incumplimiento. Esto demuestra que dicho procedimiento no tiene reserva de ley, que está apegado a los artículos 11, 140 y 182 de la Constitución Política. Tampoco por esta misma razón existe un exceso de la potestad reglamentaria, cuando el procedimiento especial de resolución unilateral por incumplimento, encuentra su fundamento en la ley y el artículo 140 de la Constitución Política, donde la Ley autoriza a desarrollar el procedimiento.

7º—La señora Julieta Bejarano Hernández, en su condición de apoderada general judicial sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, contesta la audiencia concedida, manifestando que no tiene objeción que señalar sobre la legitimación de la empresa accionante. Sobre el fondo, los reglamentos ejecutivos (emitidos bajo el nombre de decretos ejecutivos) responden al principio secundum legem, por cuanto desarrollan, complementan y ejecutan las disposiciones legales, dentro de los parámetros y límites fijados por la propia ley que reglamentan. En otras palabras, el objetivo del reglamento ejecutivo es aclarar, precisar o complementar la ley, dándole una interpretación y precisión a ésta, respecto a las potestades del ejercicio discrecional de la Administración Pública. Es un complemento que hace posible la aplicación y observancia de la ley, definiendo y determinando sus elementos conexos o las circunstancias específicas para que su aplicación sea posible. De ahí que afirma que no consideran vulnerados los artículos 30 y 41 constitucionales, por cuanto el procedimiento contemplado en el artículo 183 del Reglamento no contiene disuasiones contrarias a esas normas, todas vez que permite al administrado manifestar sus argumentos, ofrecer toda la prueba que estime pertinente, así como impugnar lo que resuelve el órgano competente, además, que una vez agotada esta vía, le queda la instancia jurisdiccional, donde jueces competentes en la materia, resolverán con criterios de justicia. De esta manera, el reglamento ejecutivo regula las relaciones entre los administrados y la Administración Pública para hacer posible la ejecución de la ley dentro del margen de los presupuestos y condiciones que ella fija. En lo que respecta el órgano competente para emitir los Reglamentos Ejecutivos, del numeral 140 inciso 3) de la Constitución Pública, se desprende con absoluta claridad, que la facultad legal de dictar Reglamentos Ejecutivos recae, de forma exclusiva y excluyente, en el Poder Ejecutivo. Cita en su favor la sentencia Nº 2002-6379 de la Sala Constitucional, concluye que como se puede apreciar entonces, la potestad reglamentaria es una atribución que la Constitución Política le otorga únicamente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice como instrumento en su función de administrar, respetando rigurosamente el contenido esencial de la ley. De manera que no puede incrementar las restricciones establecidas o crear las que no hayan sido establecidas por ley. En el presente caso, no se están violentando los artículos constitucionales invocados por la accionante, refiriéndose al Título II del Reglamento de la Ley Nº 8660; su creación encuentra origen y fundamento en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, Ley Nº 8660, por lo tanto, viene a desarrollar, complementar y a ejecutar dicha ley, respetando los parámetros y limitaciones que esta ha fijado, y su aplicación es impuesta de carácter general para todos los administrados por potestad del Poder Ejecutivo, que es el que tiene la competencia para ello, según le fue otorgada por nuestra Constitución Política. De todo lo expuesto, se desprende que nuestra Constitución Política establece el debido proceso, como un principio fundamental a resguardar, el respeto al desarrollo del procedimiento previo para la aplicación de sanciones y averiguación de los hechos que eventualmente sean aplicables, principio que no se ha vulnerado como lo pretende demostrar el accionante, puesto que la normativa reglamentaria no está asociada a ningún régimen sancionatorio, sino a la facultad del órgano competente de reglamentar, para efectos de ejecución contractual la respectiva ley. Es oportuno agregar que la Administración tiene la capacidad de dictar medidas cautelares, con apego al debido proceso, pero por ser la materia de contratación administrativa especial, dentro de esta especialidad no se aplica la Ley General de la Administración Pública, pues los procedimientos deben ser más ágiles, respetándose, en todo momento, el derecho de defensa. Sobre el principio de reserva de ley y los otros quebrantos alegados, señala de primero, la creación y el desarrollo de las competencias del ICE. En este mismo sentido, el numeral 4 de la Ley Nº 8660 Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, viene a complementar el Decreto Ley Nº 449 y a reafirmar la autonomía del ICE al indicar que “El presente título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N°449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución autónoma. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores”. Asimismo, respecto a la autonomía del ICE el artículo 8° de ese cuerpo normativo dispone: “Artículo 8° Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será responsable de su gestión en forma total e ineludible”. Del anterior numeral interesa hacer destacar dos aspectos fundamentales: Por una parte, la naturaleza de institución autónoma que se le asigna al ICE, por la otra, la independencia que se le garantiza frente al Poder Ejecutivo, en su gestión administrativa y técnica. De esta manera, bajo el entendido de que el Instituto constituye un ente autónomo, es que el ICE le resulta aplicable el numeral 188 de nuestra Cana Magna, que otorga la garantía de autonomía administrativa como de política o gobierno. En ese mismo orden de ideas, la autonomía administrativa asegura al Instituto una potestad de autoadministración dentro del marco fijado por el legislador. La garantía implica que el legislador debe reconocer y atribuir al ente el mínimo de poderes que este requiere para cumplir su fin legal con eficacia y eficiencia. Lo anterior, le permite al ente una libertad de actuación concreta de administración con independencia. Por su parte, la autonomía de gobierno está referida a la fijación de metas y medios para realizarlas y como tal está sometida a la ley. En este caso, el legislador es competente no solo para imponer planes, políticas, programas, sino que también puede habilitar al Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga, en orden a las políticas y fines de los entes autónomo. Así las cosas, tenemos que la naturaleza jurídica del ICE, como institución autónoma, la determina y define la Ley Nº 449 “Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad” y viene a ser fortalecida mediante la Ley Nº 8660 y nunca a través de un decreto ejecutivo, como el accionante lo pretende hacer ver a esta Sala. Ahora bien, con la Ley Nº 8660, precisamente, se libera el servicio de telecomunicaciones, el cual pasó de ser un servicio público prestado por el ICE en carácter de monopolio, a un servicio de telecomunicaciones disponible al público, particularmente de acceso en un mercado de competencia en el que participan distintos operadores y proveedores del servicio de telecomunicaciones. La Contraloría General de la República, en su oficio Nº 02067, de fecha 28 de febrero de 2007, al referirse a la iniciativa de la ley relacionada con la regulación del mercado de las telecomunicaciones, señala que debe considerarse que la liberalización de las telecomunicaciones implica el paso de un servicio público prestado bajo un aspecto de monopolio a un servicio de interés general, resultando una prestación de servicio en libre competencia introducido por la nueva Ley General de Telecomunicaciones. Lo anterior, manteniendo una fuerte intervención del Estado en su regulación y control, dada la trascendencia de dichos servicios para la población general. El decreto ejecutivo Nº 35148-MINAET reglamenta el artículo 20 y el Título II de la Ley Nº 8660, con el objetivo de ajustar la actividad del ICE frente a los retos que le plantea el nuevo entorno competitivo. No puede haber violación del artículo 182 constitucional, ni del principio de reserva de Ley, pues, como se desarrolla supra, es vía Reglamento como le es factible a la Administración cumplir con el mandato legislativo. De otra manera, la Ley por sí sola sería inoperante e inaplicable, es, por lo tanto, por medio del Reglamento que se materializan los postulados legislativos en beneficio de la colectividad. Pese a la referencia al artículo 308 de la ley General de la Administración Pública, el artículo 367 inciso c) dispone que a los contratos de la Administración no le es aplicable dicha Ley, pues para ello hay leyes especiales que regulan la materia de contratación administrativa. Es así como mediante la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Tele Telecomunicaciones, Ley N° 8660, propiamente de su artículo 20, que la voluntad del legislador se otorga al Instituto Costarricense de Electricidad en un régimen especial de contratación administrativa, que remite para su desarrollo a una norma reglamentaria. Es así que el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley, además, con motivo de la consulta realizada a la Sala Constitucional sobre el proyecto de la Ley Nº 8660, esta reconoce el régimen especial específico con que cuenta el ICE. Por lo tanto, siendo que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660, es el fundamento que le da vida jurídica al Decreto Ejecutivo Nº 35148, Reglamento al Título II de la Ley Nº 8660, y, por lo tanto, respeta el principio de jerarquía normativa y guarda el orden de aplicabilidad de la norma jurídica, considera no que existe transgresión alguna de los artículos de la Constitución Política 11, 39, 41 140 inciso 3) y 182, ni los principios constitucionales alegados por la recurrente en relación con el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública. Nótese que el Reglamento al Título II de la Ley Nº 8660, precisamente, viene a complementar la Ley Nº 8660, desarrollando el régimen especial aplicable en materia contratación administrativa, dada su prevalencia sobre la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, que aplican únicamente en forma supletoria al ICE.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 227, 228 y 229 del Boletín Judicial, de los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2014.

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En el caso que nos ocupa, la empresa accionante interpuso un proceso contencioso administrativo, en el que reclama, entre otras cosas, se declare la disconformidad del Oficio 5201-0264-2009 de 9 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la resolución del contrato, ejecución de la garantía de cumplimiento y cobro de daños y perjuicios; en él invoca la inconstitucionalidad de la norma impugnada ante el Tribunal de Juicio y en el libelo de interposición del recurso de casación, proceso que se encuentra pendiente de resolver. Revisados los autos, que se han tenido ad effectum videndi, este Tribunal Constitucional concluye que la acción de inconstitucionalidad es un medio razonable de defensa del derecho o interés que pretende proteger, porque lo que resuelva esta Sala podría tener un impacto en la forma cómo se resolverá el asunto base. Mediante resolución interlocutoria Nº 000120-A-S1-2014 de las once horas cuarenta minutos del veintitrés de enero de 2014, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia suspende el conocimiento del recurso de casación hasta tanto no se resuelva la presente acción de inconstitucionalidad. De este modo, una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 183 del Reglamento al Título II de la Ley Nº 8660 efectivamente incidiría en la forma que tiene que resolverse el asunto base. En razón de lo anterior, lo procedente es conocer de la acción por el fondo.

II.—Objeto de la impugnación. La empresa accionante impugna por inconstitucional el artículo 183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148 de 24 de febrero de 2009, que es el Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicado a La Gaceta Nº 72 del 15 de abril de 2009. El numeral impugnado regula el procedimiento de resolución de una contratación por incumplimiento del contratista, el cual dice lo siguiente:

“Artículo 183.—Procedimiento de resolución. Una vez sea documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de suspensión de éste y dará al contratista audiencia por el plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento; la prueba en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la liquidación económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.

El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva. En caso de no compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Una vez vencido el plazo de la audiencia, la Administración deberá determinar si requiere prueba adicional o bien disponer las medidas necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes, incluidos peritajes e inspecciones.

Evacuada la prueba, se conferirá audiencia al contratista por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de vencida la audiencia conferida al contratista.

La resolución final tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública.

Una vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración podrá contratar directamente, por razones de urgencia, oportunidad o conveniencia los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o servicio”.

Se acusa violación a los artículos 11, 39, 41 y 40 inciso 3) y 182 de la Constitución Política, así como la infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y defensa efectiva.

III.—Sobre el fondo. Para iniciar el análisis de esta acción de inconstitucionalidad, debemos situarnos en el contexto regulado por el artículo impugnado, pues, se refiere al momento en que los efectos jurídicos del contrato administrativo se están desplegando, es decir, se está en la fase de ejecución, donde el contrato está surtiendo toda la eficacia jurídica entre las partes contratantes, y que, durante la ejecución, se identifica un incumplimiento del contratista. La queja es que la norma reglamentaria regula la resolución contractual con una medida cautelar sin estar autorizada legalmente, regula los plazos de audiencia, prueba y tiempos de resolución, e implica, una disminución a las garantías de defensa del contratista. Ahora bien, uno de los principales argumentos del Instituto Costarricense de Electricidad radica en que el Poder Ejecutivo está habilitado para regular las consecuencias de los incumplimientos detectados durante la ejecución del contrato, porque estaría justificado por la autonomía administrativa que goza de conformidad con el artículo 188 constitucional, característica común de las instituciones autónomas como el Instituto Costarricense de Electricidad, y también porque estaría contenido en el marco jurídico dado por el legislador en los artículos 20 y 22 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Estos argumentos deben someterse a prueba, toda vez que es determinante para resolver esta acción de inconstitucionalidad. En el mismo sentido, la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones examina, en su libelo, la normativa, para concluir que el Poder Ejecutivo sí se encontraba autorizado por los artículos 20 y 22 de la mencionada ley, para regular el procedimiento de resolución de los contratos administrativos.

Todo lo anterior, se resuelve de la siguiente manera:

A) Sobre la autonomía administrativa. El constituyente, a través del artículo 188 constitucional, autorizó al legislador para que pudiera organizar el Estado, en su función administrativa por medio de la descentralización, de ahí que puede crear instituciones públicas con la autonomía más básica, sea la administrativa posibilitándole para que pueda llevar a cabo sus cometidos más específicos y de forma independiente. En lo referente a la materia de gobierno están sujetos a la ley. Recientemente esta Sala resolvió una acción de inconstitucionalidad en la que se invocaba la autonomía universitaria, que involucra los tres grados de autonomía posible: la administrativa, gobierno y de organizativa. En su análisis, esta Sala concluye que no obstante la Constitución Política le asegura a las Universidades una autonomía singular frente a los demás entes descentralizados, el principio de legalidad y de reserva de ley constituyen un valladar que debe ser considerado cuando no se esté en presencia de sus especialidades funcionales, aún en aquellas instituciones creadas a nivel constitucional con competencias constitucionalmente otorgadas. Así, por sentencia 1992-00495, se indicó que:

“Es claro que el superior de la Administración como conjunto (central y descentralizada), es la Asamblea Legislativa y la Ley puede no sólo crear entes autónomos (artículo 189, inciso 3), sino también organizarlos y ordenarlos en materia de gobierno. Sin embargo, y es aquí donde se encuentra el punto central a resolver, la legislación no puede restar o disminuir a los entes autónomos aquellas potestades administrativas que les son necesarias para cumplir su correspondiente finalidad especifica. Además, de conformidad con la propia Constitución la Asamblea Legislativa está imposibilitada para disponer que otros órganos (incluyendo por supuesto al Poder Ejecutivo) o entes, intervengan o afecten la independencia administrativa de la institución autónoma, dentro de lo cual está, como se indicó, la potestad de disponer de sus servidores. Lo anterior también tiene fundamento en la razón de que es necesario para el ente y su Jerarca (Junta Directiva), ser independiente en su propia administración, no sólo para alcanzar el fin especializado que en el orden jurídico le ha encomendado sino también por la responsabilidad que tiene.”

En este sentido, hay que concluir que el tipo de autonomía otorga una independencia respecto de otros centros de poder con el fin de que pueda cumplir sus cometidos constitucionales o legalmente asignados, tanto como sujeto de Derecho público o incluso si éste actúa como sujeto con capacidad de Derecho privado, pero no puede, en área ajenas a su especialidad funcional, dictar ciertos actos jurídicos y materiales, abstrayéndose de la autorización legal para hacerlo. Incluso, aún teniéndolo, debe respetar los cánones superiores del ordenamiento jurídico y del Derecho internacional de los derechos humanos. En este caso, la autonomía administrativa, que es la más básica de los tres grados existentes, definirá aún más la habilitación que le otorga el ordenamiento jurídico. De esta forma, no puede desmarcarse de los límites que la ley le establece, en el ejercicio independiente de sus competencias. En este sentido, el legislador le da el marco jurídico para actuar, con autonomía en una función propia de administrarse en el día a día, o en su actuación concreta.

B) Sobre el principio de legalidad y de reserva de ley. El problema de constitucionalidad entonces radica en determinar si, en efecto, existe suficiente raigambre jurídico en los artículos 20 y 22 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones de las disposiciones reglamentarias de resolución contractual por incumplimiento, potestad que está presente en el inciso 3) del artículo 140 constitucional.

Los artículos en cuestión establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 20.—Regulación de la contratación. La adquisición de bienes y servicios que realice el ICE estará sometida a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su Reglamento. La Ley de Contratación Administrativa, N° 7494, de 1° de mayo de 1996, sus reformas, y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria.

La adquisición de bienes y servicios, que realicen las empresas del ICE constituidas como una sociedad anónima, quedarán excluidas de la Ley de Contratación Administrativa.

El ICE y sus empresas contarán con una Junta de Adquisiciones Corporativa cuyo objetivo es ejecutar los procedimientos de contratación administrativa correspondientes, incluyendo la adjudicación y las impugnaciones. La Junta se regirá por su reglamento autónomo.

Las resoluciones con efecto suspensivo que se dicten en sede administrativa o en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda en materia de contratación administrativa serán excepcionales. Para efectos de proteger el interés público, cuando se solicite la suspensión del acto, al solicitante se le fijará una caución, sin perjuicio de que el ICE y sus empresas, según corresponda, aporten la contracautela o garantía que se le fije. Una vez rendida la contracautela o garantía se levantará de oficio la suspensión del acto.

La Contraloría General de la República ejercerá sus competencias bajo la modalidad de control posterior”.

Y,

“Artículo 22.—Procedimientos ordinarios de concurso. El ICE utilizará los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada, de conformidad con las disposiciones de este capítulo; asimismo, podrá aplicar el régimen especial de contratación directa.

En el Reglamento de esta Ley, podrán fijarse reglas especiales relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de concurso citados, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa.

El ICE, considerado individualmente, utilizará el procedimiento de licitación pública para contrataciones, cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales de la entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para la licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de la Ley general de contratación administrativa, entre el presupuesto de referencia aplicable al ICE, considerado individualmente, dispuesto en el mismo numeral. Si de la aplicación de este párrafo resultan límites inferiores a los establecidos en el artículo 27 de la Ley N.° 7494, Contratación administrativa, se utilizarán los indicados en dicha Ley.

Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada, para contratos cuya cuantía se ubique entre el monto para contratación directa señalado en el inciso a) del artículo 27 de la Ley N° 7494, Contratación administrativa y la cuantía para la licitación pública, que resulte de la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior”.

El presupuesto de referencia es el que se debe aplicar al ICE, considerado individualmente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley N° 7494, Contratación administrativa, con sus ajustes vigentes” (lo escrito en negrita no es del original).

Ciertamente coincide esta Sala con los argumentos de las partes que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660, establece un marco jurídico especial para la adquisición de bienes y servicios que realice el Instituto Costarricense de Electricidad, las que se deben canalizar por esa Ley, y supletoriamente por la Ley de Contratación Administrativa. Sin embargo, en nuestro criterio, el legislador estimó más importante dotar al Instituto Costarricense de Electricidad de los atributos jurídicos necesarios para dotarse de bienes y servicios con más agilidad, pero de la normativa no se puede concluir que exista una habilitación legal para regular un proceso de resolución contractual. Claramente, en la contratación administrativa existen diferentes fases, debidamente concatenadas y organizadas lógicamente para perseguir fines públicos o la satisfacción de las necesidades de los entes públicos. En el párrafo 2° del artículo 22 de la Ley 8660, en efecto, habilita el dictado de un Reglamento, lo que permite fijar las reglas especiales relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos de licitación pública y de licitación abreviada, pero no infiere este Tribunal que autoriza al Poder Ejecutivo a pautar más allá de las formas para llevar a cabo las fases del concurso para su perfección y formalización, adjudicación, o, en general, el procedimiento de licitación con agilidad y flexibilidad, sin embargo, no cabe una interpretación extensiva hasta los diferentes estadios de su ejecución, incluidos los modos de resolución contractual. A pesar de la existencia de legislación especial de contratación pública para el Instituto Costarricense de Electricidad, no se encuentra raigambre legal alguno que permita establecer vía reglamentaria, los modos de resolución contractual; dicho de otro modo, es el legislador quien al dar forma a un proceso o procedimiento administrativo establece el marco jurídico, sobre el cual debe apoyarse para ser desarrollado, en consecuencia, delega expresamente en el Poder Ejecutivo la forma de concretizarlo. Por ello, el principio de legalidad, entendido como la forma de especial vinculación de las autoridades públicas y de las instituciones públicas al ordenamiento jurídico, y de reserva de ley son fundamentales en este caso. Este último, se deriva del principio de legalidad, el cual es relevante para el caso concreto, en el tanto en que la jurisprudencia de larga data ha sostenido que son necesarios:

“... cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

a)  En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;

b)  En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y

c)  En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

d)  Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley “(el subrayado es del original) (Sentencia 1992-03550). Por todo ello, si lo que se regula es la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada, conforme a los principios constitucionales de la contratación administrativa, el modo en que se regula vía reglamento un derecho fundamental como el derecho de defensa, en otra fase que la de su perfeccionamiento y formalización del contrato administrativo, debió ser claramente advertido por el legislador, especialmente porque en si reviste importancia hacer su distinción en la Ley, en vez de solo autorizarle al Instituto Costarricense de Electricidad a cómo contratar libremente sin las restricciones propias de un ente público, en un contexto en el que se libera de un sistema de monopolio y se migra a uno de mercado.

c)  El precedente aplicable al caso que nos ocupa.- Por lo expuesto, con anterioridad, no podríamos justificar, en modo alguno, la constitucionalidad de la norma impugnada y, por el contrario, como bien lo señala la Procuraduría General de la República, el caso es subsumible en la sentencia Nº 2011-4431, que analizó la constitucionalidad de una norma similar, establecida en el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que fue eliminado del ordenamiento jurídico por la mencionada sentencia. De esta forma, el criterio vertido por el Tribunal Constitucional aplica para el artículo 183 del Reglamento impugnado, en cuanto por sentencia Nº 2011-4431, dispuso:

III.—OBJETO DE LA ACCIÓN. El actor solicitó declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nº 33411 de 27 de septiembre de 2006. Esta norma estipula:

«Artículo 205.—Procedimiento de resolución. Una vez sea documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de suspensión de éste y dará al contratista audiencia por el plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento; la prueba en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la liquidación económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.

El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva. En caso de no compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Una vez vencido el plazo de la audiencia, la Administración deberá determinar si requiere prueba adicional o bien disponer las medidas necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes, incluidos peritajes e inspecciones. Evacuada la prueba, se conferirá audiencia al contratista por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de vencida la audiencia conferida al contratista.

La resolución final tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública.

Una vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración podrá contratar directamente los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o servicio, si la Contraloría General de la República así lo autoriza, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento en cuanto a autorizaciones otorgadas por dicho Órgano».

De acuerdo con el accionante, esta norma es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, en cuanto habilita a la Administración a resolver sus contratos administrativos, ante el incumplimiento del contratista, mediante un procedimiento especial distinto del ordinario contemplado en la Ley General de la Administración Pública. Se acusa, asimismo, que en la consecución de ese procedimiento se soslayan todas las garantías del derecho al debido proceso.

IV.—RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, cualquier restricción o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley -en sentido formal y material-establezca los rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden dictar actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio democrático, en cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos la potestad de legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo procedimientos administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.

V.—EL ARTÍCULO 205 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Este numeral del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, se ocupa de diseñar un procedimiento administrativo para ejercer la potestad de la resolución unilateral en materia de contratación administrativa, la que siempre se ha entendido es una prerrogativa o cláusula exorbitante del Derecho común u ordinario. Se trata, en esencia, de una potestad de imperio que, ciertamente, está prevista en el la Ley de Contratación Administrativa, no así el procedimiento para ejercerla y encauzarla, que es de lo que se ocupa ex novo el referido ordinal del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa. El propósito o fin de la norma reglamentaria impugnada, fue crear un procedimiento administrativo abreviado -si se toma como parámetro el procedimiento ordinario común diseñado en la Ley General de la Administración Pública-, en aras de la celeridad que debe mediar en la ejecución de las contrataciones administrativas, para tal efecto, se inicia con una medida cautelar “inaudita altera parte” que consiste en la suspensión de la ejecución del contrato administrativo, en detrimento del contratista y sin que la ley haya establecido esa medida cautelar que restringe o limita derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, aunque la audiencia sea “ex post”, con la consiguiente infracción del principio de reserva de ley en materia de restricción de los derechos fundamentales. De otra parte, se prevé una audiencia por diez días hábiles, con otra posterior a la evacuación de la prueba de cinco días. Finalmente, se indica que la resolución administrativa deberá ser emitida en el plazo de un mes. Se trata de un procedimiento administrativo acortado y abreviado, que bien podría encontrarse establecido, en cuanto a sus rasgos esenciales y fundamentales, en la Ley de la Contratación Administrativa, para que de esa manera el Reglamento a ese cuerpo legislativo lo desarrolle, complemente y precise, lo que no sucede en el caso concreto, con lo que se incurre en los graves vicios de constitucionalidad ya apuntados.

VI.—ADVERTENCIA A LAS ADMINISTRACIONES PÚLICAS CONTRATANTES. En tanto en la Ley de la Contratación Administrativa no se establezcan las características esenciales o fundamentales del procedimiento administrativo para ejercer la potestad de resolución unilateral de las administraciones públicas contratantes, éstas deberán observar y atenerse al procedimiento administrativo ordinario establecido en los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el que si es cuidadosa y adecuadamente dirigido puede ser sustanciado en plazos razonables y breves . Debe tomarse en consideración que el artículo 367, inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, exceptúa de la aplicación del Libro II de ese cuerpo legislativo los procedimientos en “Los contratos de la Administración que lo tengan establecido por ley”, incluso, como es palpable, el legislador de 1978, insiste con las últimas palabras destacadas de ese inciso en el principio de la reserva de ley que no puede ser obviado por el Poder Ejecutivo.

VII.—DIMENSIONAMIENTO EN EL TIEMPO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Ciertamente, el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de su vigencia, sin embargo, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia o la paz social y antes situaciones fácticas y jurídicas debidamente consumadas y consolidadas, la mayoría de este Tribunal Constitucional opta por graduar en el tiempo los efectos de la sentencia estimatoria, de manera que tendrá efectos prospectivos (ex nunc) a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, por lo que se aplicará, únicamente, para los procedimientos en trámite y suspendidos que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente, esta sentencia estimatoria no se aplicará a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final o que se encuentren en la fase recursiva o de agotamiento de la vía administrativa, salvo en el asunto previo o caso concreto que dio origen a esta acción de inconstitucionalidad en el que sí se debe aplicar. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material”.

IV.—Conclusión y dimensionamiento. De esta manera, como no existen razones de interés público para variar lo resuelto, lo propio es declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad. La doctrina expuesta en la sentencia 2011-4431 de esta Sala Constitucional es aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual procede estimar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148 de 24 de febrero de 2009, que es el Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicado a La Gaceta Nº 72 del 15 de abril de 2009. De conformidad con el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de su vigencia, sin embargo, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia o la paz social y antes situaciones fácticas y jurídicas debidamente consumadas y consolidadas, en tal sentido, lo que procede, por mayoría de este Tribunal Constitucional, es graduar en el tiempo los efectos de la sentencia estimatoria, de manera que tendrá efectos prospectivos (ex nunc) a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, por lo que se aplicará, únicamente, para los procedimientos en trámite y suspendidos que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente, esta sentencia estimatoria no se aplicará a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final o que se encuentren en la fase recursiva o de agotamiento de la vía administrativa, salvo en el asunto previo o caso concreto que dio origen a esta acción de inconstitucionalidad en el que sí se debe aplicar. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.

V.—Voto Salvado del magistrado Armijo Sancho. Respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría, pues considero que al igual que sostuve con el magistrado Cruz Castro, en el caso del artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que el numeral 183 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones no violenta la Constitución, con base en las siguientes razones:

A) Se cuestiona, en la presente acción de inconstitucionalidad, el procedimiento con el que cuentan las Administraciones Públicas para suspender la ejecución de un contrato administrativo que se está incumpliendo y, eventualmente, resolverlo. Consideramos errada su calificación de inconstitucional y su consecuente anulación, sobre la base de preferir el canal procedimental concreto de los artículos 308 a 319 de la Ley General de la Administración Pública, confiriéndole a este último la excesiva condición de parámetro de constitucionalidad, cuando ni la propia Ley General quiso vincularlo a la materia de contratación pública (artículo 367). La Constitución lo que exige en sus artículos 39 y 41 es respetar el derecho de defensa de las personas, no la aplicación forzosa del trámite indicado de la Ley General. Como lo reconoce el mismo criterio de mayoría -al aducir que el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública puede celebrarse con mayor celeridad-, los procedimientos son meras herramientas para alcanzar fines determinados y no caracterizan, por sí mismos, la actividad administrativa que encauzan. El trámite que prescribe el numeral 183 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones puede -o, mejor dicho, debe, como cualquier procedimiento- ser aplicado en el contexto del derecho de defensa y del principio general del debido proceso, pero esto entendido como un problema de materialización, de aplicación de la norma, no de diseño del presupuesto normativo. Ese procedimiento, como estructura procedimental, es armónico con los artículos 39 y 41 constitucionales. Permite a la parte exponer sus argumentos, ofrecer prueba, pedir la corrección de los cálculos que se hayan efectuado e impugnar la decisión.

B) Advierte el voto de mayoría a las administraciones públicas dirigir cuidadosa y adecuadamente el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública para que pueda ser sustanciado en plazos razonables y breves, olvidando que su desarrollo no depende solamente de la conducta de la administración, sino también del contratista que sea parte. Sin una medida cautelar efectiva, como la que se anula en este pronunciamiento, podría ser del mayor interés del particular prolongar el trámite, en perjuicio de la actividad administrativa y los fondos públicos. Pues, anejos al derecho de defensa, tienen igual relevancia constitucional los principios básicos de contratación administrativa recogidos en el artículo 182 de la Constitución, así como, en general, las disposiciones de los artículos 176 a 184, también de la Carta Fundamental, sobre control de la Hacienda Pública y de los recursos financieros del Estado, con el fin primordial de propiciar la sana administración de los fondos públicos.

C) Al amparo de estas disposiciones, así como de los artículos 4, 11 y 20 de la Ley de Contratación Administrativa, es constitucionalmente congruente dotar a las administraciones públicas del poder de detener de forma cautelar, incluso inaudita altera parte, la ejecución de los contratos sobre los que tenga documentación de su incumplimiento. Nuevamente, es la casuística la que va a dar contenido a la obligación pública de documentar, de forma previa, el incumplimiento en que haya incurrido el contratista. Eso sí, como cuestión de principio, la norma instaura ese deber, de forma que, aunque la medida cautelar se dispone sin audiencia a la parte, está sustentada en una indagación preliminar de los términos en que se ha desarrollado la ejecución contractual. Y permitir que se continúe desarrollando un contrato, respecto del cual hay motivos válidos para considerar que el contratista no está cumpliendo sus obligaciones, puede acarrear una severa lesión a las finanzas públicas en dos vertientes fundamentales: significa continuar erogando recursos públicos a favor de un contratista que no está satisfaciendo la contraprestación que le atañe y cuya recuperación podría ser tardía o materialmente imposible; e impide adoptar medidas prontas para alcanzar el fin público que está llamado a llenar el contrato administrativo de que se trate. Los poderes extraordinarios que detenta el Estado -lato sensu- al contratar están llamados, primero, a defender el interés público, norte de su actividad, pero adicionalmente compensan dificultades que no enfrentan los particulares, como procedimientos más complejos para escoger su cocontrante y el principio de previsión presupuestaria para efectuar erogaciones, por solo mencionar dos, con lo que es esencial que cuente con opciones ágiles para paliar una situación de incumplimiento. La potestad pública de suspensión cautelar y de resolución del contrato derivan de la Constitución y la Ley de la Contratación Administrativa, con lo que el argumento de violación al principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales debe también descartarse.

D) Concluir en la conformidad con el Derecho de la Constitución del numeral 183 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones no apareja prohijar el ejercicio arbitrario de competencias públicas, pues de ese procedimiento puede derivar tanto una actividad administrativa respetuosa del derecho de defensa del contratista, como actividad violatoria de los derechos fundamentales. Iguales resultados opuestos podrían nacer del procedimiento de los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. El problema constitucional no se residencia en la norma, ni en el esquema procedimental, sino en su aplicación concreta. Para la fiscalización de la ejecución del procedimiento se cuenta con las vías administrativas y jurisdiccionales pertinentes. Recargar eventuales peligros de aplicación en la validez constitucional de la norma del Reglamento es artificial -ya que deriva de anclar el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública en la Constitución- y existe, por el contrario, el riesgo palpable, que su desaparición implique un detrimento de las armas de defensa de los recursos públicos. Por los anteriores motivos es que salvo el voto, para declarar que la disposición impugnada no reviste vicio de inconstitucionalidad alguno. Por tanto,

Se declara con lugar la acción por mayoría. Se anula por inconstitucional el artículo 183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148 de 24 de febrero de 2009, que es el Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicado a La Gaceta Nº 72 del 15 de abril de 2009. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará, únicamente, para los procedimientos en trámite y suspendidos que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final; consecuentemente no será aplicable a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final o que se encuentren en la fase recursiva salvo el asunto previo en el que se aplica lo ahora dispuesto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese a la Procuradora General de la República, el accionante, las partes del asunto previo y al Poder Ejecutivo. Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. El magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar la acción./Gilbert Armijo S.,Presidente/ Ernesto Jinesta L./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./José Paulino Hernández G./Anamari Garro V./.

San José, 25 de enero del 2016.

                                                                       Gerardo Madriz Piedra

                                                                                   Secretario

1 vez.—Exonerado.—(IN2016006041).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quién en vida se llamó Jorge Enrique Badilla Campos, quien fue mayor, estado civil casado, vecino de La Granja, Palmares, con cédula de identidad número 0104010017, se les hace saber que Leda María Rodríguez Hernández (promovente), portadora de la cédula de identidad número 0203480081, vecina de Palmares, La Granja, se apersonó en este despacho en calidad de esposa del fallecido a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido. Expediente N° 15-300043-319-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares, 14 de enero del 2016.—Lic. Pablo López Vindas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005739).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Bryan Josué Arias Solano, quien fue mayor, soltero, con último domicilio en Cartago, Cocorí, costado este de la plaza de deportes, con cédula de identidad 1-1500-350 y falleció el 30 de diciembre del 2015, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones sector privado bajo el N° 16-000021-1023-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000021-1023-LA, promovido por María José Gómez Murillo, cédula de identidad 0304750860.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 11 de enero del 2016.—Licda. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005744).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Chen Yuan Deng Peng, quien fue mayor, casado, nacionalizado costarricense, portó la cédula 8-0059-0600 y falleció el 10 de noviembre del 2014, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones, bajo el N° 16-000022-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000022-0173-LA. Promovido por Shiu Fang Tong Wu a favor de sus causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005751).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Franklin Retana Sandí, quien fue mayor, casado, de nacionalidad nicaragüense, portó la cédula de residencia 155809731929 y falleció el 20 de setiembre del 2015, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 16-000042-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000042-0173-LA. Promovido por Catalina Jirón Arceyut a favor de sus causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005752).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alberto Gámez Ortega, quien fue mayor, casado, de nacionalidad nicaragüense, portó la cédula de residencia 155809731929 y falleció el 20 de setiembre del 2015, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 16-000046-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000046-0173-LA. Promovido por Thelma Benita Escobar Lanza a favor de sus causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2016005754).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis Jiménez Navarro, quien fue mayor, casado, de nacionalidad costarricense, portó la cédula 1-0244-0574 y falleció el 9 de agosto del 2015, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales bajo el número 16-000093-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000093-0173-LA. Promovido por Elvira Varela Solano, cédula 3-0142-0127.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005759).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Pacífica Sánchez Arburola, quien fue mayor, estado civil casada, profesión ama de casa, vecina de Palmares, Esquipulas, con cédula de identidad número 501180991, se les hace saber que Roque Castro Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 500910448, vecino de Palmares, Esquipulas, se apersonó en este despacho en calidad de esposo de la fallecida a fin de promover las presentes diligencias de devolución de cuotas de trabajador fallecido. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Devolución de cuotas de trabajador fallecido. Expediente N° 16-300003-0319-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Palmares, 14 de enero del 2016.—Licda. Adriana Soto González, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005761).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Resolución N° AJD-RES-687-2015.—Expediente N° AJ-135-2015.—Dirección General de Servicio Civil.—Asesoría Jurídica, a las doce horas del dieciséis de diciembre de dos mil quince. Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Justicia y Paz a. í., téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado Ufrán García Guadamuz, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que usted, supuestamente incurrió en: “…sin que haya mediado comunicación alguna y justificación válida de los motivos que le impedían acudir a su centro de trabajo, se ausentó de sus labores en el mes de setiembre de dos mil quince, el dos, diez y veintidós; así como en octubre de dos mil quince, el nueve, veintiséis y treinta; y finalmente en noviembre de dos mil quince, el nueve, dieciséis al veintiséis inclusive; momento en el que se emite el documento oficio DGIRH-PGAL-494-2015, con el cual se pone en conocimiento la situación descrita…”; contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en los artículos los artículos: 81 inciso g) del Código de Trabajo; 39, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil; artículos 35 y 50 inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; 7 inciso 3) y 17), y 48 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de treinta folios, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que por la naturaleza dicha de este expediente de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. Se aclara a las partes que de conformidad con lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil en el Expediente número 15503, por medio de la Resolución dictada el día veintidós de octubre del año dos mil doce, el correo electrónico no es un medio habilitado dentro del Régimen de Servicio Civil para oír notificaciones, por ende no deberá ofrecerse el mismo para estos efectos. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. Además se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita. Notifíquese.—Roberto Piedra Láscarez, Director de Asesoría Jurídica.—Lic. Marlon Barrelier Pérez, Abogado Instructor.—1 vez.—OC N° 3400026992.—Solicitud N° 46961.—(IN2016005738).

Resolución número AJD-RES-651-2015. Expediente número AJ-123-2015. Dirección General de Servicio Civil. Asesoría Jurídica. A las doce horas del treinta de noviembre de dos mil quince. Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra de la Accionada Dulce María Ramírez Murillo, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que Usted, supuestamente bajo su responsabilidad y deber, incurrió en: “... Que mediante que mediante (SIC) el oficio Nº DVT-GGPT-OPT-RHN-SR-2015-280, de fecha 18 de setiembre de 2015, el Licenciado Juan Sosa Zúñiga, Jefe a. í. de la Delegación de Tránsito de San Ramón, denunció que en apariencia la servidora Ramírez Murillo incurrió en ausencias injustificadas los días del 01 al 17 de setiembre del 2015. Con lo cual, se tiene que dicha funcionaria, quebrantó todos los principios que deben orientar el actuar de la Administración, ya que una de las obligaciones principales que sujetan a los servidores públicos es la asistencia puntual a su trabajo, por lo que la violación a este deber sin ninguna justificación, constituye una falta grave que afecta los intereses de este Ministerio”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los artículos 11°, 140° inciso 2), 191 y 192 de la Constitución Política, 39° y 43° del Estatuto de Servicio Civil, 90, 50 inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, 81° inciso g) del Código de Trabajo, 11°, 102°, 211.1, 213° de la Ley General de la Administración Pública, 41° y 44° del Reglamento Autónomo de Servicio (RAS) de este Ministerio. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de 54 folios y 01 legajo de prueba documental, mismo que consta de 56 folios denominado “Expediente: 2015-366”, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. Se aclara a las partes que de conformidad con lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil en el Expediente número 15503, por medio de la Resolución dictada el día veintidós de octubre del año dos mil doce, el correo electrónico no es un medio habilitado dentro del Régimen de Servicio Civil para oír notificaciones, por ende no deberá ofrecerse el mismo para estos efectos. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. Además se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita. Comisión: De conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la notificación de esta resolución, se comisiona a la Licenciada Katherine Álvarez Cubillo, abogada de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se adjunta el Acta de Notificación, la cual debe ser devuelta a este Despacho, debidamente firmada por la señora Dulce María Ramírez Murillo. Solamente ella debe firmar dicha acta y entregársele todos los documentos (sea la resolución AJD-RES-651-2015, el escrito de gestión de despido con cuatrocientos ochenta y dos folios, pues esta notificación es Personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos perentorios para realizar la instrucción de la gestión de despido presentada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, este trámite deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso de no poder diligenciar lo anterior, deberá informarlo Por Escrito a este Despacho, exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los documentos enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar el acta de notificación vía fax al número 2586-8311, la cual también debe remitirse por correo o entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8314. Para cualquier consulta, puede hacerse por medio del teléfono 2586-8314. Notifíquese. Roberto Piedra Láscarez, Director Asesoría Jurídica, Abogado Instructor: Lic. Álvaro Garita Zúñiga.—Licenciada Andrea Brenes Rojas, Abogada.—1 vez.—O. C. N° 3400026992.—Solicitud N° 47048.—(IN2016006035).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 568-35406-01-0008-001; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cuarenta y siete millones seiscientos sesenta y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 214517-000 la cual es naturaleza: Terreno para construir, lote 29. Situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 28 Urbanizadora Siglo Veinte Sociedad Anónima; sur, lote 30 Urbanizadora Siglo Veinte Sociedad Anónima; este, lote 39 Urbanizadora Siglo Veinte Sociedad Anónima, oeste, calle pública con 7 metros. Mide: Ciento setenta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de treinta y cinco millones setecientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de once millones novecientos diecisiete mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Carlos Humberto De La Trinidad Chaves Segura. Exp. N° 15-007689-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 6 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007438).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y quince minutos (tres horas y quince minutos pasado meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de veintitrés millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta mil ochocientos siete cero cero cero, la cual es de naturaleza: Terreno para construir, lote 133 con una casa. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: Al norte, avenida F; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: Ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos (tres horas y quince minutos pasado meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos (tres horas y quince minutos pasado meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Óscar Adolfo Mora Rámirez. Exp. N° 15-007776-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007440).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 295, asiento 10959, servidumbre trasladada de paja de agua inscrita al tomo 412, asiento 19303, servidumbre de líneas eléctricas y de paso inscrita al tomo 412, asiento 19303; a las quince horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del año dos mil dieciséis, y con la base de veintisiete mil cuatrocientos noventa y ocho dólares con setenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y tres cero cero cero la cual es terreno para construir, lote 28. Situada en el distrito Puerto Carrillo, cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: Al norte, calle pública y lote 29 de Constellations of Carrilo Twenty Five y T.E S. A.; al sur, Manuel Flores Zúñiga; al este, lote 29 y 30 de Constellations of Carrilo Twenty Five y T.E S. A., y al oeste, lote 27 de Constellations of Carrilo Twenty Five y T.E S. A. Mide: Seiscientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de mayo del año dos mil dieciséis, con la base de veinte mil seiscientos veinticuatro dólares con siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, con la base de seis mil ochocientos setenta y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Gabriela de Los Ángeles Ávila Jones. Exp. N° 15-028049-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de enero del 2016.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—(IN2016007441).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de ciento cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil seiscientos noventa cero cero cero, la cual es de naturaleza: Lote 4-D, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: Al norte, calle pública; al sur, lote 11-D; al este, lote 3-D, y al oeste lote 5-D. Mide: Ciento cincuenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de setenta y ocho mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de veintiséis mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Adrián García Morales, Winder Alfredo Castellón Morales. Exp. N° 15-007678-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007443).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 402-14637-01-0911-001; a las dieciséis horas y cero minutos (cuatro horas y cero minutos pasado meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de veinte millones setecientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cinco cero cero tres, cero cero cuatro, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir, lote 20 A, con 1 casa. Situada en el distrito 01-Alajuelita, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: Al norte, Constructora Fénix S. A.; al sur, Constructora Fénix S. A.; al este, Constructora Fénix S. A., y al oeste, calle pública con un frente de 7.00 metros. Mide: Ciento cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos (cuatro horas y cero minutos pasado meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de quince millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos (cuatro horas y cero minutos pasado meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de cinco millones ciento ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La  Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Antuan Alexander Cole Ellis, Antuana Michell Medina Ellis, Cherryl Arlean Ellis Garth. Exp. N° 15-005399-1157-CJ .—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 12 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007446).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 383-14353-01-0933-001 y servidumbre trasladada citas: 383-14353-01-0934-001; a las dieciséis horas y quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de siete millones doscientos veintidós mil quinientos cuarenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos veintisiete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Ministerio Obras Públicas y Transportes; al este, Condominio Cataluña Sociedad Anónima, y al oeste, Condominio Cataluña Sociedad Anónima. Mide: Ciento setenta y seis metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y quince minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de cinco millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos nueve colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y quince minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de un millón ochocientos cinco mil seiscientos treinta y seis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Erick Armando Mejías Vargas y Erika Hazel Pérez Pérez. Exp. N° 15-005981-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007449).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos treinta y seis colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 132452-000, la cual es terreno de tacotal. Situada en el distrito 01, Liberia, cantón 01, Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Antonio Contreras Quesada en medio servidumbre agrícola, sur, Quebrada Arenal; este, Antonio Contreras Quesada, y oeste, María de los Ángeles Contreras Quesada. Mide: Trece mil ciento setenta y un metros cuadrados. Plano: G-1654379-2013. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de abril del año dos mil dieciséis, con la base de catorce millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de abril del año dos mil dieciséis con la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bernardo de la Santísima Trinidad Piedra Gutiérrez y Patricia Lorena de L Vincenti Salazar. Exp. N° 15-002107-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(IN2016007450).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 300-17148-01-0901-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 421-03927-01-0001-001 y servidumbre de paso citas: 421-03928-01-0001-001; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cincuenta y nueve mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil setecientos ochenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno destinado a comercial y para construir lote 1-B. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 2-B; al sur, calle publica con un frente de 14 metros con 40 centímetros lineales; al este, lote destinado a calle publica con un frente de 13 metros con 56 centímetros lineales, y al oeste, CDJ Consulting Sociedad Anónima. Mide: Doscientos veintiséis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis con la base de catorce mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elvira María Enib Villarreal Carballo. Exp. N° 15-007970-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007452).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil novecientos dos- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 5 metros 852 mm; al sur, río Alajuela; al este, Marco Tulio Chacón Araya y al oeste, Asdrúbal Chacón Castro. Mide: ciento treinta y un metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base de siete millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y un colones con treinta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Gisella María Villalobos Arroyo y Mauricio Antonio Molina Valerio, expediente Nº 15-004569-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 03 de diciembre del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2016007893).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de setenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 21085-Fcero cero cero, la cual es terreno filial segunda dedicada a habitación. Situada en el distrito Pavas, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, pared del costado norte del condominio en medio lote 94; al sur, pared del costado sur del condominio en medio lote 96; al este, pared del costado este del condominio en medio lote 69 y al oeste pared divisora que lo separa de la filial Nº 1 y de la escalera de caracol que es área de acceso común. Mide: ciento dieciocho metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de abril de dos mil dieciséis, con la base de cincuenta y dos mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis con la base de diecisiete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Leonor Isabel Antillón Sargent contra Inversiones Hybyqui Sociedad Anónima, Mario Carlos Manuel Orlich Castelan, expediente Nº 15-029085-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de setiembre del 2015.—Lic. Ana Shirley Naranjo Solano, Jueza.—(IN2016007907).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 408-02888-01-0009-001, a las once horas y quince minutos (antes meridiano) del siete de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 288982-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Mainor Vásquez Vargas; al sur, Analive Elizondo Camacho; al este, servidumbre de paso en medio Jaime, Leandro y Asdrúbal Castro Oviedo y al oeste, María Isable Oviedo Araya. Mide: ciento sesenta y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos (antes meridiano) del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con la base de tres millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos (antes meridiano) del catorce de abril de dos mil dieciséis con la base de un millón ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Carmen Mercedes Atencio Martínez, expediente Nº 15-006768-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007910).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil novecientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Hilda Wint Wint; al sur, Lastenia Barnes Bais; al este, calle pública con un frente a ella de nueve metros dieciocho centímetros y al oeste, George Marson Wint Wint. Mide: ciento noventa y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil dieciséis, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nacifi Elena Francis León contra Eric George Wint Madrigal, expediente Nº 15-000326-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 26 de enero del 2016.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2016007960).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando prohibiciones artículo 16 Ley 7599, citas: 0520-00018158-01-0016-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de caminos públicos citas: 0520-00018158-01-0021-001, a las siete horas y treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de veintiocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil novecientos ochenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno Proyecto Santa Elena parcela 85 para agricultura. Situada en el distrito segundo Santa Cecilia, cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, parcela 86; al sur, parcela 84; al este, Río Mena y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres metros con catorce cuadrados. Plano: G-0652632-2000. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del cinco de abril del año dos mil dieciséis, con la base de veintiún millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil dieciséis con la base de siete millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Óscar Eduardo Jiménez Chévez, expediente Nº 15-002036-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 27 de enero del 2016.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2016007966).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 290-03928-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 313-15297-01-0901-001, a las diez horas y treinta minutos del diez de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y uno - F - cero cero cero, la cual es terreno naturaleza finca filial individualizada número ciento cincuenta y seis apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número ciento cincuenta y cinco; al sur, finca filial primaria individualizada número ciento cincuenta y siete; al este, acceso número uno y al oeste, Édgar Martínez Martínez. Mide: mil nueve metros cuadrados. Plano: G-1441795-2010. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de abril del año dos mil dieciséis, con la base de treinta y seis mil setecientos doce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de abril del año dos mil dieciséis con la base de doce mil doscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3101616277 S. A., expediente Nº 12-003337-1157-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22 de enero del 2016.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2016007967).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones pero soportando practicado bajo las citas: 800-180270-01-0001-001; a las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del año 2016 y con la base de quinientos dieciocho mil seiscientos treinta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos-cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 9. Situada en el distrito Ciudad Quesada, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al sureste, Asociación de Vivienda San Juan de Cuidad Quesada; al este, Asociación de Vivienda San Juan de Cuidad Quesada; noreste, calle pública y Asociación de Vivienda San Juan de Ciudad Quesada y al oeste, calle pública y Asociación de Vivienda San Juan de Ciudad Quesada. Mide: ciento sesenta metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de abril del año 2016, con la base de trescientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de mayo del año 2016 con la base de ciento veintinueve mil seiscientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso Monitorio de Jorge Osvaldo Masís Mora contra Marta Bastos Pérez, expediente Nº 13-002108-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de enero del 2016.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(IN2016007973).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del once de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de diez mil ochocientos catorce dólares con catorce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: SVG645, marca: Nissan, estilo: Versa, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: 3N1CN7AD3ZL084276, carrocería: sedán 4 puertas, año fabricación: 2012, color: negro. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, con la base de ocho mil ciento diez dólares con sesenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de agosto del año dos mil dieciséis con la base de dos mil setecientos tres dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Guillermina Colorado Morales, expediente Nº 15-003190-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 21 de enero del 2016.—Lic. Diana Vega Castro, Jueza.—(IN2016007998).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las diez horas y treinta minutos del once de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de trece mil trescientos veintiséis dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: BCD100, marca: CMC, estilo: Z7, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, serie: RKMAS47L9CY027188, carrocería: todo terreno 4 puertas, año fabricación: 2012, color: negro. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, con la base de nueve mil novecientos noventa y cuatro dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de agosto del año dos mil dieciséis con la base de tres mil trescientos treinta y un dólares con cincuenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra María Gabriela Molina Orozco, expediente Nº 15-003188-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 21 de enero del 2016.—Lic. Diana Vega Castro, Jueza.—(IN2016007999).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, y con la base de mil novecientos cuarenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas número 849789, marca Chevrolet, estilo Aveo LS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color plateado, Vin KL1TJ5CY3BB111794, cilindrada 1500 cc combustible gasolina, motor Nº F15S33539461. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, con la base de mil cuatrocientos sesenta y un dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos ochenta y siete dólares con veintitrés centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Gilbert Lee Carmichael Norman y Susan Carol Lutz. Exp.: 15-029266-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2015.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2016007519).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las siete horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho mil novecientos veintitrés dólares con un centavo de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa CDJ760, marca: Hyundai, categoría: automóvil, tracción: 4x2, estilo: Santa Fe GL, capacidad: 5 personas, año: 2013, color: blanco, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciséis, con la base de catorce mil ciento noventa y dos dólares con veinticinco centavos de dólar (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis con la base de cuatro mil setecientos treinta dólares con setenta y cinco centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Christian Andrés Esquivel Pereira. Exp.: 14-001500-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 06 de enero del 2016.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2016007523).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos (antes meridiano) del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 783852, marca B.M.W, estilo X 5, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2006, color negro, Vin 5UXFA13506LY39673, cilindrada 3000 cc combustible gasolina, motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos (antes meridiano) del seis de abril de dos mil dieciséis con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de, Edwin Danilo Víquez Vargas contra Leda María Alfaro Trejos. Exp.: 15-005645-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 22 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007540).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano) del siete de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones doscientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número BDT269, marca Mitsubishi, estilo Montero Sport XLS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2002, color gris, Vin JA4MT31R62J035754, cilindrada 3500 cc, combustible gasolina, motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano) del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano) del catorce de abril de dos mil dieciséis con la base de ochocientos diecisiete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jakub Plucinski contra Ludwing Arturo Moya Murillo. Exp.: 15-005992-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 24 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007541).

A las ocho horas del nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, se rematarán dos inmuebles, cada uno con la base de treinta y seis mil setecientos cincuenta dólares, conforme se indica a continuación; 1) Libre de gravámenes hipotecarios y soportando Reservas y Restricciones al tomo 352, asiento 11087, la finca inscrita en el Partido de Heredia, matrícula número ciento diez mil trescientos treinta y seis-cero cero cero, que es terreno de pastos, situado en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia, que mide ciento treinta y cinco mil quinientos veintitrés metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados y que linda al norte, con calle pública con trescientos cincuenta y cinco metros sesenta y cinco centímetros, Quebrada y otro; al sur y oeste, con Mario Guzmán Navarro, y al este, con Walter Jiménez Rojas. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y soportando Servidumbre de Paso, al tomo 569, asiento 63806, la finca inscrita en el Partido de Heredia, matrícula número doscientos tres mil ciento ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de agricultura, situado en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia, que mide cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres metros con noventa y ocho decímetros cuadrados y que linda al norte y este, con Rafael Ángel Paniagua Granados; al sur, con río Puerto Viejo y Vicente Paniagua Núñez, y al oeste, con río Puerto Viejo y río San Rafael. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base cada una de ellas de veintisiete mil quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior) se señalan las ocho horas del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. De ser fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, esta vez con la base cada uno de los inmuebles de nueve mil ciento ochenta y siete dólares con cincuenta centavos, (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecución hipotecaria Nº 15-000053-0507-AG (66-3-15). De 3-101-556667 S. A. contra Hotel Hacienda Sueño Azul S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de febrero del 2016.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—Exonerado.—(IN2016007693).

En la puerta exterior de este juzgado, a las nueve horas del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis. Libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paja de agua, servidumbre de líneas eléctricas y de paso, plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de ochocientos cincuenta mil dólares según certificación del registro, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matricula Folio Real número ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y nueve cero cero cero, que es terreno para uso agrícola, sito en distrito primero “Parrita” del Cantón noveno “Parrita” de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública; al sur, con quebrada sin nombre y Rafael Agüero Sandí; al este, con Rafael Agüero, Gerardo y Cristian Aguilar, Alexis Arias, Las Palmeras de Chirres S. A. y yurro, y oeste, David Julian S. A y Vista trescientos sesenta grados de Chirres S. A y yurro. Mide doscientos ochenta y un mil novecientos once metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, según plano P-uno cero ocho tres nueve cinco uno-dos mil seis. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del seis de abril del dos mil dieciséis, con la base de seiscientos treinta y siete mil quinientos dólares (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veinte de abril del dos mil dieciséis, con la base de doscientos doce mil quinientos dólares (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100213-425-CI de Inversiones Marbis y Jop y otros contra 3-101-470780 S. A. y José Manuel Núñez Ramírez.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Licda. Xinia González Grajales, Jueza.—Exonerado.—(IN2016007696).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil dieciséis, y con la base de treinta y siete mil veintiocho dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil seiscientos noventa y uno cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre en medio María Alfaro Zamora; al sur, Las Nacientes de Jacó S. A.; al este, Las Nacientes de Jacó S. A., y al oeste, Las Nacientes de Jacó S. A. Mide: Siete mil ciento veintiséis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las tres horas y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, con la base de veintisiete mil setecientos setenta y un dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis con la base de nueve mil doscientos cincuenta y siete dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Arenal Dorado del Lago Sociedad Civil contra Finca Las Nacientes de Jacó Sociedad Anónima. Exp. N° 15-002142-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 20 de noviembre del 2015.—Licda. Marcela Arce Matarrita, Jueza.—(IN2016007756).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando uso de faja de terreno; a las catorce horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, y con la base de un millón seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos diecinueve colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil ciento setenta y nueve cero cero cero la cual es terreno lote cuatro, terreno para la agricultura. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública y lote tres; al sur, lote 5 y Rubén Lara Valverde; al este, calle publica y lote 5, y al oeste, lote 3 y Rubén Lara Valverde. Mide: Doscientos doce metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, con la base de un millón doscientos cincuenta mil quinientos sesenta y cuatro colones con setenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con noventa y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Cindy Lilliana Ávila Castro. Exp. N° 15-001740-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 20 de noviembre del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2016007791).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, concesiones y condiciones; a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y ocho mil trescientos nueve cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para agricultura lote 2-68. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 2-70; al sur, lotes 2-56, 2-58, 2-67; al este, I.D.A., y al oeste lote 2-55. Mide: Noventa y dos mil setecientos treinta y ocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, con la base de trece millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis con la base de cuatro millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Álvaro Retana Jiménez, Zeylon Alberto Retana Arias. Exp. N° 15-001744-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 1° de diciembre del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2016007793).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 0349-00017854-01-0927-003; a las 11:30 horas del 3 de marzo del año 2016, y con la base de noventa y dos mil trescientos veintiún dólares treinta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 1-00324196-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 11; al este, lote 13, y al oeste, calle pública. Mide: Ciento Setenta y un metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las 11:30 horas del 4 de abril del año 2016, con la base de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 11:30 horas del 20 de abril del año 2016 con la base de veintitrés mil ochenta dólares treinta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra Óscar Eduardo Solera Esquivel, Vilma Lucilda Johnson Johnson. Exp. N° 15-020738-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2015.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—(IN2016007798).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de trece mil trescientos setenta y dos dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas N° BDB264, marca: Toyota, estilo: Corolla GLI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2013, color: Gris, año 2013, tracción: 4X2. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de diez mil veintinueve dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciséis con la base de tres mil trescientos cuarenta y tres dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Laura Haydee Cordero Méndez. Exp. N° 16-000202-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 de enero del 2016.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2016007799).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del once de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco mil seiscientos setenta y dos dólares con veintinueve centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de américa), en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° 871736, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color negro, vin 3N1CC1AD3ZK106169, cilindrada 1598 cc, combustible gasolina, motor Nº HR16058303C. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, con la base de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con veintidós centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de américa) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de agosto del año dos mil dieciséis con la base de mil cuatrocientos dieciocho dólares con siete centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de américa) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank se Costa Rica Sociedad Anónima contra Alcides Antonio Chacón Rivera. Exp. N° 16-000091-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 27 de enero del 2016.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2016007871).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; sobre la 1) Finca número 104152-000, pero soportando servidumbre sirviente bajo las citas: 356-01345-01345-0903-001, Reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos bajo las citas 450-12750-01-0589-001, Limitaciones del Ida ley dos mil ochocientos veinticinco artículo sesenta y siete bajo las citas 450-12750-01-0790-001; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 104152- 000 la cual es terreno lote 164, para la agricultura, proyecto Soga. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con lote 161; al sur, lote 168; al este, con calle pública, y al oeste, con reserva del IDA. Mide: Setenta mil trescientos dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de abril del año dos mil dieciséis, con la base de catorce millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil dieciséis con la base de cuatro millones novecientos quince mil ochocientos cuarenta y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Finca N° 115015-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 295-10228-01-0901-001, servidumbre sirviente bajo las citas 295-10228- 01-0902-001, servidumbre trasladada bajo las citas 299-10726-01-0901-0901-001, reservas y restricciones bajo las citas 318-10201-01-0901-001, limitaciones del Ida Ley dos mil ochocientos veinticinco artículo sesenta y siete bajo las citas 471-17522-01-0134-001, Reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos bajo las citas 471-17522- 01-0135-001; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de veinte millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos diez colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 115015-000 la cual es terreno lote 279 Asentamiento La Soga C P terreno para la agricultura. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con lote 280; al sur, lote 272; al este, con IDA, y al oeste, con calle pública. Mide: Setenta y nueve mil cuatrocientos siete metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de abril del año dos mil dieciséis, con la base de quince millones doscientos catorce mil novecientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil dieciséis con la base de cinco millones setenta y un mil seiscientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexis Eduardo De Los Ángeles Meza Rodríguez, Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzí R. L., Luis Antonio González Castro. Exp. N° 15-013305-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José. 13 de enero del 2016.—Licda. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—(IN2016007887).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 445-04047-01-0573-001; a las trece horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y con la base de ocho millones ochocientos mil colones exactos (primer remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 105520-000, la cual es naturaleza: terreno para agricultura lote 14 Asentamiento Canjelito. Situada en el distrito 04 San Pablo, cantón 09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte: Río Canjelito; sur: calle; este: lote 15; oeste: lote 13. Mide: cuarenta mil veintinueve metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: G-0342140-1996. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de seis millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, con la base de dos millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ovidio Calvo Vargas contra Rosario Antonio Rodríguez Guido. Expediente: 15-002364-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, Materia Cobro, 21 de enero del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2016008036).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del uno de marzo de dos mil dieciséis y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, noreste: lote 62 con 12 m 84 cm; al sur, suroeste: lote 64 con 12 m 59 cm; al este, sureste zona verde con 6 m y al oeste, noroeste: T R División Vivienda S. A. Mide: setenta y seis metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Arguedas Montero contra Silvia Elena Núñez Muñoz. Expediente: 15-004743-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 7 de diciembre del 2015.—Lic. Allan Espinoza Martínez, Juez.—(IN2016008064).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil dieciséis y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y seis mil ciento cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote dos con una casa. Situada en el distrito 01 San Pablo, cantón 09 San Pablo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: lote 1; al sur: lote 3; al este: María de Los Ángeles González León y al oeste: calle pública de 09 m 95 cm. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Industrial Feral Sociedad Anónima, Industrial Fercores S. A., Inversiones Cabezas y Garita Sociedad Anónima, Inversiones Solicam Sociedad Anónima, Proyectos e Inversiones Luis Fernández Sociedad Anónima, Seicynpau Sociedad Anónima contra Inversiones Monserrat y Catalina Sociedad Anónima. Expediente: 15-004739-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 14 de diciembre del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2016008066).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda penal (citas: 2013-95910-001), reservas Ley Aguas (citas: 407-19289-01-0263-001), reservas Ley Caminos (citas: 407-19289-01-0264-001), demanda ordinaria (citas: 800-135900-01-0001-001); a las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y con la base de tres millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es de naturaleza: terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 03 Jesús María, cantón 04 San Mateo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública; al sur: lote 28; al este: lote 8 y al oeste: lote 6. Mide: trescientos noventa y nueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones novecientos noventa y un mil doscientos cinco colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del seis de abril de dos mil dieciséis, con la base de novecientos noventa y siete mil sesenta y ocho colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Lidia Mayid Araya Serrano contra Alfredo Martin Pérez Gutiérrez. Expediente: 15-006764-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016008078).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y con la base de ¢7.000.000,00, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa: 754648, marca: Honda, estilo: CRV-LXS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción: 4x4, color: gris, número chasis: JHLRE38308C203124, vin: JHLRE38308C203124. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de ¢5.250.000,00 (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta  se señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho de abril del dos mil dieciséis, con la base de ¢1.750.000,00 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Importadora Tauro Rosa S. A., Tiendas H Y M Limitada. Expediente: 15-000613-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, Materia Cobro, 21 de enero del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2016008113).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; pero soportando reservas y restricciones citas 0394-00006792-01-0977-003 ; a las diez horas y cero minutos del dieciocho de abril del dos mil dieciséis y con la base de ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y siete dólares con veintidós centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número setenta y seis mil ochocientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura sector 3, lote 34. Situada en el distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Marcos Luis Jiménez Campos; al sur: Miguel Castro y Efigenio Padilla Núñez, ambos en parte; al este: Luzmilda Campos y al oeste: calle pública con un frente de 226 metros 21 centímetros. Mide: ciento veinticinco mil ciento treinta y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil dieciséis, con la base de ciento dos mil novecientos treinta y cinco dólares con cuarenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, con la base de treinta y cuatro mil trescientos once dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto Rafael Gonzales Cordero. Expediente: 15-005388-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, Materia Cobro, 19 de enero del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2016008114).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las quince horas y cero minutos del quince de abril del dos mil dieciséis y con la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de café y bosque. Situada en el distrito 11 Páramo, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte: Henry Garro Vargas; al sur: Lidieth Fallas Navarro; al este: Río San Ramón y al oeste. Ignacio Quirós Quesada. Mide: treinta y siete mil setecientos cincuenta metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil dieciséis, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Quirós Morales. Expediente: 15-004800-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, Materia Cobro, 18 de enero del 2016.—Lic. Iván Cartín Cordero, Juez.—(IN2016008116).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil dieciséis y con la base de treinta y cinco mil trescientos dieciséis dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cinco mil cuatrocientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno de tacotal y vereda. Situada en el distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: resto reservado; al sur: resto reservado; al este: Orca Cangrejal S. A. y al oeste: calle pública con un frente a ella de 101.69 metros. Mide: treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve metros con setenta y un decímetro cuadrado. Asimismo con la base de treinta y cinco mil trescientos dieciséis dólares con sesenta y seis centavos libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas 0321-00006534-01-0003-001, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno de figura irregular dedicado a agricultura. Situada en el distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: parcelas 2-60, en partes 2-62 y 2-45; al sur parcelas 2-46, 2-58 y 2-60; al este parcela 2-60 y al oeste parcelas 2-46, 2-45 y 2-58. Mide: setenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de abril de dos mil dieciséis, con la base de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con cuarenta y nueve centavos para la finca Guanacaste, matrícula número doscientos cinco mil cuatrocientos noventa-cero cero cero (rebajada en un veinticinco por ciento) y con la base de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con cuarenta y nueve centavos para la finca Guanacaste, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis cero cero cero (rebajada en un veinticinco por ciento); para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, con la base de ocho mil ochocientos veintinueve dólares con dieciséis centavos para la finca Guanacaste, matrícula número doscientos cinco mil cuatrocientos-noventa cero cero cero (un veinticinco por ciento de la base inicial) y con la base de ocho mil ochocientos veintinueve dólares con dieciséis centavos para la finca Guanacaste, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis-cero cero cero. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Javier Alfonso Jiménez Mora contra José David Obregón Zamora. Expediente: 15-017884-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2016008124).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0306-00012904-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil dieciséis y con la base de veintinueve millones cuatrocientos catorce mil seiscientos sesenta y un colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y cinco mil ciento setenta y cuatro-F-cero cero cero, la cual es terreno edificio C, finca filial veintinueve destinada a uso habitacional en proceso de construcción de una planta, ubicada en el tercer nivel. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte: estacionamientos y acceso vehicular; al sur: zona verde y calle pública con seis metros de frente; al este: zona verde y juegos infantiles y al oeste: finca filial treinta. Mide: cuarenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, con la base de veintidós millones sesenta mil novecientos noventa y cinco colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de abril del dos mil dieciséis, con la base de siete millones trescientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María de los Ángeles Quesada Zúñiga. Expediente: 15-001184-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia,  Materia Cobro, 14 de enero del 2016.—Licda. Yolanda Martínez Martínez, Jueza.—(IN2016008135).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0402-00008972-01-0821-001 y prohibiciones ref.: 0000 Ley 50640000000 IDA, citas: 0402-00008972-01-0835-001; a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis y con la base de sesenta y cinco millones seiscientos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y seis mil novecientos-dos cero cero cero, la cual es terreno para agricultura, lote 5B 144. Situada en el distrito 03 Cahuita, cantón 04 Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte: IDA; al sur: IDA; al este: IDA y al oeste: calle pública e IDA en parte. Mide: treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y nueve millones doscientos un mil ochocientos setenta y un colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones cuatrocientos mil seiscientos veintitrés colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Bryan & Barrantes Sociedad Anónima, Karol Vanessa Barrantes Artavia, Víctor Alexander Bryan Bryan. Expediente: 15-002614-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 14 de enero del 2016.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2016008137).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número seiscientos treinta y un mil quinientos cuatro, marca Chevrolet, estilo Aveo, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2006, color gris, cilindrada 1500 cc, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de abril del año dos mil dieciséis con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Ronny Quesada Bolaños. Exp. N° 14-002800-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de diciembre del 2015.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2016008182).

En la puerta de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del quince de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y nueve millones setecientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente :Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 529395-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03, cantón 14, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto reservado de Francisco Laurito Hidalgo; al sur, resto reservado de Francisco Laurito Hidalgo; al este, Urbanización Paseo Uno S. A., y al oeste, calle pública con 8.00 metros. Mide: Ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de abril del año dos mil dieciséis, con la base de veintinueve millones setecientos noventa y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil dieciséis con la base de nueve millones novecientos treinta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Albis Adalberto Calvo Martínez. Exp. N° 15-002966-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de enero del 2016.—Lic. Melvin Cavero Araya, Juez.—(IN2016008198).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de dieciséis mil ochocientos setenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y un mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es de naturaleza: Terreno finca de recreo lote N° 200. Situada en el distrito 11 Turrúcares, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle con 32 mt 00 cm frente; al sur, Freddy Arroyo Molina com 22 mt 00 cm; al este, calle con 61 mt 85 cm, y al oeste, Aura María Barrantes R con 56 mt 14 cm. Mide: Mil seiscientos cinco metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de doce mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de cuatro mil doscientos diecisiete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montaña Mayor y Escala S. A. contra Luis Fernando Mora Sánchez. Exp. N° 15-007313-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016008221).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones seiscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 498183, marca Kia, categoría automóvil, año 2003, color blanco, vin KNAJC523835070326, cilindrada 2000 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de abril de dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones doscientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis con la base de un millón cuatrocientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Vinicio Flores Rojas. Exp. N° 12-005120-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 29 de enero del 2016.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2016008254).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del siete de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro mil novecientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 628121, marca Hyundai, estilo Matrix GLS, año 2006, color verde, vin y chasis KMHPN81CP6U258614. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con la base de tres mil setecientos once dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de abril de dos mil dieciséis con la base de mil doscientos treinta y siete dólares con diecisiete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Flor de María Herrera Bolaños. Exp. N° 11-008294-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 20 de enero del 2016.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2016008257).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas: 0339-00010304-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos (09:00 am) del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones cuatrocientos setenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 48114-F-000, la cual es terreno de naturaleza finca filial treinta y cuatro de una planta destinada a uso de habitación en proceso de construcción. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, alameda dos; al sur, filial veinticinco; al este, filial treinta y cinco y al oeste filial treinta y tres. Mide: Noventa metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de siete millones ciento ocho mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del trece de abril de dos mil dieciséis con la base de dos millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Enrique Barrios Montiel. Exp. N° 13-009035-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 26 de enero del 2016.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2016008263).

Convocatorias

Se convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de Jesús María Vindas Mora, a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 15-000372-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2016.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2016008149).

Se convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de German Caravaca Aguilar, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis (9:00 a. m. del 19/02/2016), para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 11-000576-0388-CI. (Materia Civil).—Juzgado Civil y Trabajo de Santa Cruz, 12 de enero del 2016.—Licda. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2016008603).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000505-0640-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mercedes Arce Sánchez quien es mayor, viuda, del hogar, vecina de Lourdes de Agua Caliente de Cartago, portadora de la cédula de identidad número 3-193-769, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno con una casa y patio. Situada en el distrito San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Rafael Arce Sánchez; al sur, María Mercedes García Arce; al este, calle pública con frente de 8.40 metros y al oeste, José Rafael Arce Sánchez. Mide: 85.84 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de la madre desde el año 1990, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido de la vivienda, mejoras tales como aceras por el lindero este que da a la calle pública, puesta de cercas de postes vivos con alambre, cultivo artesanal de plantas ornamentales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Mercedes Arce Sánchez. Exp: 15-000505-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de diciembre del 2015.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2016004959).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000013-0188-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alberto Villalta Torres quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino) de Los Chiles de Daniel Flores, Pérez Zeledón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0656-0834, profesión Comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con María Elena Torres Arce; al sur, con María Elena Torres Arce; al este, con calle pública y al oeste, con Kattia Villalta Torres. Mide: mil cuarenta y nueve metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble Por medio de compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a la finca realizando chapias en toda la propiedad, dándole mantenimiento a las cercas, limpiando los carriles y caños. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alberto Villalta Torres. Exp: 12-000013-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 09 de mayo del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—1 vez.—(IN2016005016).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000066-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Norma Rojas Ruiz quien es mayor, estado civil casada, vecina de Pilas de Nandayure, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco dos tres nueve cinco cuatro siete, señora de hogar, a fin de inscribir a nombre de la Junta de Educación de las Pilas de Bejuco, Nandayure ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno sin inscribir. Situada en el distrito Bejuco, cantón Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Lisbeth María, Laura Cristina y Gidget todas de apellidos Abarca Mendoza; al sur, empresa de Crédito Comunal La Amistad de los Ángeles y San Josecito S. A.; al este, calle pública y al oeste, Agropecuaria Corozalito S. A. Mide: 1855 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco de millones colones. Que adquirió dicho inmueble del señor Florentino Mendoza Mendoza, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la construcción de tres aulas y una cancha de fútbol. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Junta de Educación de la Escuela Pilas de Bejuco. Exp: 13-000066-0391-AG.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 06 de noviembre del 2014.—Lic. Nancy Allen Umaña, Jueza.—1 vez.—(IN2016005117).

Dagoberto Bermúdez Mora, mayor, costarricense, casado una vez, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos ocho-doscientos ochenta y siete, agricultor, vecino de Santa Rosa de Piedras Blancas, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: terreno: potrero. Situado: Sinai, distrito segundo Palmar y quinto Piedras Blancas, cantón quinto Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: setenta y siete hectáreas tres mil ciento diecinueve metros cuadrados. Linda: norte, calle pública con un frente de trescientos sesenta y cinco metros con ochenta y seis centímetros y Gerardo Delgado Morales; sur, Marciano Rosales Núñez, Mireya Bermúdez Mora y Víctor Orozco Loría; este, Florindo Palacios Beita y Wálter Barrantes Masís; suroeste, Victoriano Díaz Figueroa y oeste, Griselda Díaz Saldaña, Wilberth Díaz Saldaña. Plano catastrado Nº P-1448794-10. Se estima el inmueble en la suma de setenta y siete millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro. Notifíquese. Información posesoria Nº 15-000099-419-AG interno 119-3-15 de Dagoberto Bermúdez Mora.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial, Zona Sur Corredores.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2016005126).

Ana Cecilia Aguilar Solano, mayor, casada una vez, del hogar, cédula Nº 2-455-584, vecina de Poasito de Poás, Alajuela, del cruce al volcán 400 metros al sur, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de repasto, sito en Santa Rita de Río Cuarto, distrito sexto de Grecia, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Marvin Brenes Jiménez y Andiamo Piano S. A.; al sur, Agroindustrial Piñas del Bosque S. A. y José Luis Aguilar Solano; al este, Ana María Solano Barboza y al oeste, José Luis Aguilar Solano. Mide: de acuerdo al plano aportado A-1561405-2012 una superficie de sesenta y tres mil novecientos cuatro metros cuadrados. El inmueble descrito manifiesta la titulante que lo adquirió por donación que le hizo su padre Moisés Aguilar González, mayor, casado una vez, pensionado, cédula Nº 2-165-434, vecino de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, de la plaza de deportes 450 metros al sur, quien le transmitió la posesión ejercida a título de dueño en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida por espacio de más de diez años junto con sus anteriores dueños, mediante escritura pública Nº 44 otorgada ante la notaria pública Marjorie Otoya Chaves, a las ocho horas del catorce de octubre del dos mil ocho. El terreno fue estimado en seis millones trescientos noventa mil cuatrocientos colones y las diligencias fueron estimadas en un millón quinientos mil colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria Expediente Nº 14-000032-0298-AG promovida por Ana Cecilia Aguilar Solano.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de noviembre de 2015.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005128).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000243-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Minerva Álvarez Sánchez quien es mayor, estado civil viuda, vecina de San Rafael de Río Cuarto de Grecia, de la escuela 75 metros al oeste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 203270260, profesión ama de hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con 3 casas. Situada en el distrito San Rafael, cantón Río Cuarto, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Elías Quesada Quirós; al sur, calle pública; al este, Armando Portugués Quesada actualmente Analive Gerardo Salazar y al oeste, Gerardo Carmona Acosta actualmente Judith Sánchez Solís. Mide: 368 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 3.680.000 colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta que le hizo a Gerardo Montero Benavides, mayor, casado, peón agrícola, número de cedular: 900530756, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitar, limpiar, cuidar el terreno y catastrar el plano. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Minerva Álvarez Sánchez, expediente Nº 15-000243-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 27 de octubre del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2016005130).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000185-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rafaela del Socorro Vega no indica quien es mayor, estado civil casada una vez pero separada de hecho, vecina de Santa Rita de Río Cuarto, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 155801483028, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada en Santa Rita, el distrito seis Río Cuarto, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Miguel Ángel Salas Mora; al sur, Alberto Mora Miranda; al este, Alberto Mora Miranda y al oeste, calle pública con un frente a ella de diez metros con cuarenta y seis centímetros lineales. Mide: seiscientos sesenta y un metros con quince decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciere Yanory María Mora Trigueros quien es mayor, casada una vez, vecina de Platanar, San Carlos, el 24 de junio de 2011, con quien no le liga parentesco alguno, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rafaela del Socorro Vega no indica, expediente Nº 13-000185-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 19 de mayo del 2014.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2016005133).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000030-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Aida Mesén Vásquez quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Santa Rita de Río Cuarto del Liceo 200 metros al suroeste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 2-327-967, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describe así: 1) Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada Santa Rita, distrito seis Río Cuarto, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veintitrés metros con cuarenta y seis centímetros lineales; al sur, Gerardo Gómez Arce; al este, Adrián Castillo Castro y al oeste, Álvaro Quirós Villalobos. Mide: setecientos treinta y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. 2) Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada Santa Rita, distrito seis Río Cuarto, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veintitrés metros con cincuenta centímetros lineales; al sur, Gerardo Gómez Arce; al este, Adrián Castillo Castro y al oeste, Álvaro Quirós Villalobos. Mide: setecientos treinta y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman dichos inmuebles en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dichos inmuebles por compra que le hiciere a Yalile Villegas Jiménez, quien es mayor, casada una vez, del hogar, cédula de identidad Nº 1-643-719, vecina de Santa Rita de Río Cuarto, instalaciones de Corpa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de dichos bienes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros Documento firmado digitalmente por: inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Aida Mesén Vásquez, expediente Nº 14-000030-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 07 de octubre del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2016005135).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000031-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Adrián de Jesús Castillo Castro quien es mayor, casado una vez, vecino de Grecia, Santa Rita de Río Cuarto, del Liceo 200 metros al suroeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 5-110-840, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: primer inmueble: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 06 Río Cuarto, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de veintitrés metros con cuarenta y seis centímetros lineales; al sur, Gerardo Gómez Arce; al este, Aida Mesén Vásquez y al oeste, Adrián Castillo Castro. Mide: setecientos treinta y dos metros con setenta y nueve centímetros cuadrados según plano catastrado Nº A-1258337-2008. Segundo inmueble: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 06 Río Cuarto, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de veintitrés metros con cuarenta y siete centímetros lineales; al sur, Gerardo Gómez Arce; al este, Adrián Castillo Castro y al oeste, Aida Mesén Vásquez. Mide: setecientos treinta y dos metros con setenta decímetros cuadrados según plano catastrado Nº A-1253626-2008. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima cada inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra-venta que le hiciere la señora María Lorena Villegas Jiménez, mayor, divorciada, costurera, cédula de identidad Nº 1-420-092, vecina de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, quien no es pariente del promovente, e indica el mismo que hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitar el inmueble, limpiarlo, cuidarlo, cercarlo, catastrar el plano respectivo y demás actos inherentes a un propietario. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Adrián de Jesús Castillo Castro, expediente Nº 14-000031-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 29 de mayo del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2016005137).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000158-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Edwin Roberto Solís Ulate quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Heredia centro contiguo a Yamaha, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-939-993, profesión 1-939-993, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito Ciudad Quesada, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Junta Administrativa del Colegio de Santa Rita de Río Cuarto; al sur, servidumbre de paso con un frente de 21.4 centímetros lineales; al este, Junta Administrativa de Colegio de Santa Rita de Río Cuarto, Asociación de Desarrollo Integral de Santa Rita de Río Cuarto y Elvia Castro Montero y al oeste, Manuel Álvarez González. Mide: 396 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de colones. Que adquirió dicho inmueble y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitarlo, limpiarlo, cuidarlo, cercarlo y además actos inherentes a un propietario. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Edwin Roberto Solís Ulate, expediente Nº 15-000158-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 07 de agosto del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2016005171).

Pamela Valverde Abarca, mayor, soltera, enfermera, vecina de San Gerardo de Limoncito, Coto Brus, portadora de la cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta-seiscientos noventa y cinco; establece diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de pasto, situado en San Gerardo, distrito cuarto Limoncito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Quebrada Huncal; sur, calle pública con un frente de cincuenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados; este, Bolívar Navarro Jiménez, Juan Eladio Porras López y Rafael Valverde Carra; oeste, Jenifer Valverde Abarca. Se estima el inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Exp. N° 15-000150-0419-AG (Interno 182-1-15).—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, 22 de octubre del 2015.—Licda. Maricel Zamora Arias, Jueza Agraria.—1 vez.—(IN2016006042).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000029-0699-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de, Edwin Giovanni Corella Granados, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de La Esperanza de Tarrazú, San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0303570987, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el distrito 3° San Carlos, cantón 5° Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Sociedad Agrícola San Guillermo de Tarrazú Sociedad de Responsabilidad Limitada y Luis Armando Abarca Marín; al sur y al este, quebrada y al oeste, Jorge Gerardo Navarro Ureña, Andrés Felipe Naranjo Padilla e Isaac Rivera Durán. Mide: noventa mil tres metros con treinta decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-860920-2003. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años sumando la posesión ejercida por sus anteriores transmitentes. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapia, mantenimiento de cercas y en vista que el terreno se dedica a café, todas las actividades propias de la misma. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Edwin Giovanni Corella Granados. Exp.: 14-000029-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 08 de enero del 2016.—Licda. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006044).

Wilber Gerardo Vargas González, mayor, casado una vez, empleado de comercio, cédula 2-0410-0309, vecino de Cedral de Quesada, San Carlos, Alajuela, de Acueductos 300 metros al norte. Solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de desarrollo forestal, bosque y potrero, sito en Dulce Nombre de Quesada, distrito primero de San Carlos, cantón diez de la Provincia de Alajuela. Linda al norte: Guillermo Humberto Vado Caldera, Miriam Vargas González, Osman Rodríguez Campos y Virgita Benavides Pérez, al sur: Heriberto Vargas González, Moisés Rodríguez Guzmán, Miguel Paniagua Rojas, al este: calle pública con un frente a ella de cuarenta y ocho metros cuarenta y un centímetros lineales, Virgita Benavides Pérez, Moisés Rodríguez Guzmán y Yamileth Marín Jarquín y al oeste: Guillermo Humberto Vado Caldera, Osman Rodríguez Campos y Miriam Vargas González. Mide de acuerdo al plano aportado A-1519748-2011, una superficie de diez mil ciento cuarenta metros cuadrados. El inmueble descrito manifiesta el titulante que lo adquirió por donación del señor Miguel Vargas Matamoros, mayor, casado una vez, cédula 2-136-777, vecino de Cedral de Quesada, San Carlos, Alajuela, quien le traspaso los derechos de posesión ejercidos en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, ejercida por más de diez años junto con los anteriores poseedores, el traspaso se efectuó mediante escritura pública número 136-71 otorgada a las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil trece, ante el Notario Público Carlos Manuel Arroyo Rojas. El inmueble fue estimado en la suma de tres millones de colones y las presentes diligencias en la suma de trescientos mil colones. Con un MES de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria Exp. Nº 14-000055-0298-AG promovida por Wilber Gerardo Vargas González.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de enero del 2016.—Licda. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006045).

Citaciones

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gerardo Céspedes Murillo, mayor, pensionado, vecino de Poás de Alajuela, portador de la cédula 2-220-967. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedor as y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000421-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 08 de diciembre del 2015.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2016004980).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Terencio Granados Mora, mayor, soltero, desempleado, con cédula número seis-cero treinta y cinco-trescientos doce, vecino de Buenos Aires, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 11-100059-1046-CI (68-11) de Wilberth Reyes Loría.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 16 de octubre del 2015.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—1 vez.—(IN2016005014).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Adilia de las Mercedes Rodríguez Brenes, mayor, estado civil soltera, hija de Francisco Rodríguez Fernández y Amalia Brenes Ulloa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202770694 y vecina de San Ramón de Alajuela. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000205-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08 de enero del 2016.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2016005050).

Al señor Daniel Patiño Surmay, quien es mayor, casado una vez, con pasaporte número PCC72150969, de nacionalidad colombiano, se le hace saber que en este Juzgado se tramita proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada, establecido por Carlos Esterlin Alfaro Núñez, a favor de la persona menor de edad Jaritza Nareth Patiño Beita, hija de Daniel Patiño Surmay y Elizabeth Beita Quirós, para que dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto, se apersone en este Despacho en defensa de sus derechos mediante escrito en el que expondrá los motivos de su inconformidad, con indicación expresa de las pruebas en que fundamenta su oposición. Exp N° 15-000278-1152-FA(1).—Juzgado de Familia de Limón, 14 de enero del 2015.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005065).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Roberto Jenaro Alfaro Delgado, quien en vida fue mayor, costarricense, comerciante, casado una vez, vecino de Quepos, Boca Vieja, Puntarenas, portador de la cédula de identidad número uno-cero ochocientos sesenta y siete-cero trescientos noventa y cinco, nacido el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres y falleció el día primero de agosto del dos mil quince, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de este plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-100068-425-CI, sucesorio de Roberto Jenaro Alfaro Delgado, albacea provisional: Roy Alfaro Delgado.—Juzgado Mixto de Quepos y Parrita, Puntarenas, 09 de diciembre del 2015.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—(IN2016005099).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Hernán Desanti León, cédula número dos-ciento cuarenta y cinco-trescientos once, armero y Carmen María Henderson Salazar, cédula número ocho-cero treinta y cinco-trescientos ochenta y tres, educadora, ambos casados, empresario, y vecinos de Puntarenas, se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-100122-642-CI-ELE. Sucesorio de Carlos Hernán Desanti León y otra.—Licda. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2016005163).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Roberto Carranza Echandi, mayor, viudo, pensionado, cédula número uno-trescientos veintitrés-cuatrocientos ochenta y ocho y Margarita Hernández Hernández, mayor, casada, ama de casa, cédula número uno-doscientos diecisiete-setecientos sesenta y uno, ambos vecinos de San Rafael de Heredia. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000404-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 08 de enero del 2016.—Licda. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2016005167).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Reinaldo Sanabria Fernández, mayor, casado una vez, vecino de San Rafael de La Unión y con documento de identidad Nº 03-0135-0961. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000425-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de enero del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2016005980).

Sucesión extrajudicial por escritura otorgada el día treinta de noviembre del dos mil quince, ante la suscrito notario comparecieron Patricia Marcela y Magalie; ambas de apellido Sawyers Montoya, a solicitar la apertura del sucesorio ab intestato de Julieta Montoya Gómez, cédula uno-doscientos cincuenta y cuatro-cien, vecina de Cartago, Tres Ríos, La Unión, quién fue mayor, viuda una vez, oficios domésticos, costarricense. Por el término de treinta días a partir de su publicación se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores en general y a todos los interesados en la presente sucesión, para que dentro de este término se apersonen ante mi despacho ubicado en San José, Curridabat, de Mac Donald’s de Plaza del Sol; cuatrocientos metros al sur y cincuenta al oeste, última casa mano derecha a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Sucesión Extrajudicial-Notarial. Exp. Nº NEGC-020-2015. Bufete Roberto Gourzong Cerdas y Asociados.—San José, 22 de enero del 2016.—Licda. Evelyn Gourzong Cerdas, Notaria.—1 vez.—(IN2016006758).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión acumulada de Adrián Quirós Barquero, comerciante, cédula 2-290-1037, y Miriam Carmona Benavides, casada, ama de casa, cédula 2-128-802, ambos vecinos de San Ramón, Alajuela, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2015. Notaría de Erika Jiménez Arias; 75 metros sur, del Club de Amigos, San Ramón.—Lic. Erika Jiménez Arias, Notaria.—1 vez.—(IN2016006780).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fulvio Rodríguez Rodríguez, quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Salvador de Piedades Sur de San Ramón, Alajuela, con cédula de identidad 2-322-764, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 1-2016.—Lic. Mario Eduardo Salazar Camacho, Notario.—1 vez.—(IN2016006781).

Con treinta días de término, se cita y emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fue Rodrigo Alfaro González, mayor de edad, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y uno-ciento cincuenta y cuatro, y vecino de Alajuela, para que dentro del término indicado, contado a partir de esta publicación, se apersonen en defensa de sus derechos, en esta notaría, sita en Alajuela, Tambor, setenta y cinco metros este de la Iglesia Católica; bajo el apercibimiento que si no lo hicieran en tiempo y forma, la herencia pasará a quien en derecho corresponda.—Licda. Marianela Alfaro Cascante, Notaria.—1 vez.—(IN2016006788).

Mediante escritura 155-3 de las 12:00 horas del 26 de diciembre del 2015, se abre sucesorio de Eyden Ajoy Chan, se nombra albacea propietaria a la heredera Maragarita Arnáez Montes, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 5-116-652, se nombra perito Alfredo Freer Vargas, se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días a partir de la única publicación del edicto de ley en el Boletín Judicial, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que sí no se presentan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Celular: 8844-9969, oficina: 2643-2386, fax: 2297-6059, correo electrónico: eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San José, 29 de enero del 2016.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—(IN2016006833).

Se solicita la apertura en sede notarial del proceso sucesorio de quien en vida fuera Norma María Calvo Rojas; mediante escritura 74 de las 12:00 horas del 17 de diciembre del 2015, se nombra albacea propietaria a la heredera María Antonia Rojas Alvarado, se nombra perito Alfredo Freer Vargas, se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días a partir de la única publicación del edicto de ley en el Boletín Judicial, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Celular: 8844-9969, oficina: 2643-2386, fax: 2297-6059, correo electrónico: eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San José, 29 de enero del 2016.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—(IN2016006837).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de María Teresa Núñez Meléndez, mayor, viuda, ama de casa, cédula dos-doscientos doce-trescientos cuarenta y tres, vecina de San Juan de San Ramón trescientos metros este del Centro Pastoral, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Bufete de María Cecilia Villalobos Conejo; en la ciudad de San Ramón, setenta y cinco metros sur de la primera entrada de la Urbanización Los Parques en esta ciudad. Señalo para notificaciones mi oficina en la dirección antes indicada y pongo a su disposición el teléfono número dos cuatrocientos cuarenta y siete-treinta veintidós. San Ramón ocho horas del veintinueve de enero del dos mil dieciséis. Expediente Nº 0001-2015. Sucesorio testamentario en sede notarial.—Licda. María Cecilia Villalobos Conejo, Notaria.—1 vez.—(IN2016006847).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue América Acuña Otárola, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula número uno-cero uno ocho seis-cero cinco dos ocho, vecina de La Julieta de Parrita, Parrita, Puntarenas del cementerio; ciento cincuenta metros al oeste, y Arnoldo Murillo Jiménez, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula número uno-cero uno siete uno-cero cinco cuatro cuatro, vecino de La Julieta de Parrita, Parrita, Puntarenas, del cementerio ciento cincuenta metros al oeste; a fin de que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante la notaría del licenciado, Hiner Fernando Segura Aguilar, situada en Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, diagonal al Banco Nacional de Costa Rica, en Bufete Segura y Asociados, (en horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde), a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien corresponde. El sucesorio en sede notarial del causante se tramita bajo expediente número cero cero cero uno-dos mil dieciséis.—Lic. Hiner Fernando Segura Aguilar, Notario.—1 vez.—(IN2016006850).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Victoria Núñez Alvarado, mayor, casada dos veces, pensionada, vecina de Urbanización La Capri; de la entrada principal 300 sur, 75 oeste y 75 norte, casa AF 26, San Miguel, Desamparados, cédula número 6-0097-0954, fallecida en San José, el día 3 de junio del 2012, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda; con oficina abierta, en San José, San Sebastián, del Banco de Costa Rica; 50 metros sur. Tel: 8398-0167. Sucesión de Victoria Gutiérrez Núñez. Expediente Nº 01-2016.—San José, 18 de enero del 2016.—Licda. Tatiana Calvo Arias, Notaria.—1 vez.—(IN2016006874).

Se hace saber que ante la notaría del Lic. Rigoberto Jiménez Vega, notario público, con oficina en San José, Barrio Luján, costado este, Iglesia Católica, se tramita proceso sucesorio en sede notarial de Rogelio Manuel Bergueiro Porto, quien en vida fue, mayor, viudo una vez, jubilado, cédula ocho cero cincuenta y tres-trescientos veinte, vecino de San Juan de Tibás. Por este medio se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todo interesado, para que dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de su publicación comparezcan ante dicha notaría a hacer valer sus derechos, advertidos de que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—Lic. Rigoberto Jiménez Vega, Notario.—1 vez.—(IN2016006899).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Álvaro Medina Ruiz, quien en vida fue costarricense, mayor de edad, casado una vez, comerciante, portador de cédula de identidad número 6-0180-0227, vecino de Puntarenas, Corredores, Ciudad Neily, Barrio Salas Vindas, 300 metros al oeste y 50 metros norte del Restaurante Wen Sung, para que dentro de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no hacen dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio notarial de Álvaro Medina Ruiz. Bufete Pérez Hidalgo, Calle Blancos de Goicoechea; 250 metros oeste, de la Panadería Musmani. Exp. Nº 001-2016.—San José, 28 de enero del 2016.—Licda. Leticia Pérez Hidalgo, Notaria.—1 vez.—(IN2016006935).

Se convoca a todos los interesados herederos y terceros de buena fe en la sucesión de Rafael Ángel Soto Saborío, cédula 9-0035-0286, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, comparezcan ante esta notaría, Heredia, Santa Elena de San Isidro, cien sur de Restaurante Las Orquídeas, casa tipo chalet, teléfono: 8302-1000, fax: 2258-5151, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda en derecho. Expediente Nº 12-2015.—Heredia, 18 de setiembre del 2015.—Lic. Juan Ernesto Martínez Fuentes, Notario.—1 vez.—(IN2016006938).

Se cita y emplaza a herederos y demás interesados en el sucesorio testamentario del señor Herman Rodríguez Arce, quien fue mayor, casado una vez, abogado, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula Nº 4-0092-0872, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos que de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente extrajudicial Nº 2016-0001-MBL, que tramita el notario, Mario Brenes Luna; con oficinas en esta ciudad, 25 metros oeste, de la Rotonda El Farolito, Barrio Escalante, oficina Divimark, teléfonos: 2222-8622 y 8315-9412.—San José, 18 de enero del 2016.—Lic. Mario Brenes Luna, Notario.—1 vez.—(IN2016006949).

Mediante escritura número noventa y tres de apertura otorgada ante esta notaría de las diez horas del seis de octubre de dos mil quince, esta notaría declara abierto el sucesorio de quien en vida fuera Elder de Jesús Rivera Cascante, quien fuera mayor de edad, casado una vez, chofer, vecino de San Antonio de Coronado, Urbanización Las Flores, casa cinco-A, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y nueve-cero noventa y seis. Promoventes: David José Rivera Villalobos, Yesenia María Rivera Villalobos, Jazmín Mariela Rivera Villalobos y Maurem Isabel Villalobos Navarro. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del término de treinta días se apersonen ante esta notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Licenciado, Mariano Andrés Mercado Castro, quien tiene oficina abierta al público en la ciudad de San José, de la Estación del Ferrocarril al Pacifico, cien metros al norte, fax: Doscientos veintidós-veintidós- cincuenta y cuatro-noventa y cuatro.—Lic. Mariano Andrés Mercado Castro, Notario.—1 vez.—(IN2016006973).

Se emplaza a herederos y demás interesados de la sucesión de quien en vida se llamó Pedro Agustín Socarras, mayor, casado dos veces, pensionado cédula de residencia uno ocho cuatro cero cero cero dos cuatro siete cinco dos nueve, vecino de Turrúcares de Alajuela, veinticinco metros al oeste del puente sobre el Río Siquiares, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en esta notaría en defensa de sus derechos apercibidos de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión ab intestato notarial de Pedro Agustín Socarras.—Alajuela, 22 de enero del 2016.—Lic. Óscar Alvarado Ávila, Notario.—1 vez.—(IN2016006996).

Se emplaza a todos los interesados en la reapertura de la sucesión de Johnny Percy del Carmen Herrera Hampton, quien en vida fue mayor, casado una vez, electricista, con cédula de identidad número seis-cero ciento ocho-mil cuatrocientos quince, vecino de San José, Pavas, Residencial Oeste, casa doble CC, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del  plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2014.—Licda. Rosamaría Vásquez Agüero, Notaria.—1 vez.—(IN2016007033).

Por el término de treinta días se cita y emplaza a los interesados, herederos, y acreedores, para dentro de dicho plazo se apersonen ante esta notaría, a hacer valer sus derechos, en la sucesión de quien fuera Mauricio González Pino, quien fuera mayor, casado una vez, ingeniero, vecino de la provincia de San José, cantón Central, distrito Catedral, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos sesenta y seis-trescientos setenta y cinco, quien falleciera en fecha del 29 de agosto del 2015. San José. Queda el expediente a disposición en la oficina de la notaria Mirta Elizabeth Sequeira Torres, sita en la provincia de San José, cantón Montes de Oca, distrito San Pedro; 800 metros al sur, del Supermercado Mas x Menos. Expediente Nº 001-2016.—San José, 01 de febrero del 2016.—Licda. Mirta Elizabeth Sequeira Torres, Notaria.—1 vez.—(IN2016007069).

Se hace saber que en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de María Rosa Aguilar Villalta, quien era mayor, casada una vez, ama de casa, vecina San Rafael de Oreamuno, Cartago, El Bosque, del Súper EP; cien metros al este, cédula número 3-143-999, se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo improrrogable de treinta días contados a partir de su publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonaren dentro del plazo otorgado, aquella pasará a quien corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, se señala oficina, ubicada en Cartago; de la esquina suroeste, de los tribunales; veinticinco al oeste. Notaría de la Licda. Ligia Calvo Cuadra. Expediente Nº 0001-2016.—Licda. Ligia Calvo Cuadra, Notaria.—1 vez.—(IN2016007123).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de las menores Stace Jimena Pérez Vargas y Jostin Steven Pérez Vargas, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp. N° 15-000348-1307-FA. Proceso tutela legítima. Promovente: Rosita Vargas Moya.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de julio del 2015.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—Exonerado.—(IN2016005928).                                                   3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Briana Michelle Vargas González, hija de Gerald Andrés Vargas Mejías y Erika Guadalupe González González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 15-001103-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 4 de diciembre del 2015.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—Exonerado.—(IN2016005950).                                                           3 v. 2.

En mi notaría se abrió formal proceso de localización de derecho indiviso promovido por Belkis Cecilia Morales Vargas, casada una vez, del hogar, cédula de identificación nacional seis cero ciento cincuenta y cinco cero ochocientos veintidós, con el objeto de localizar el derecho de su propiedad finca del partido de Heredia, folio real matrícula número ciento nueve mil seiscientos dieciséis submatrícula cero cincuenta y uno. Se previene a los interesados que dentro del término señalado en la Ley de Localización de Derecho Indiviso se apersonen al bufete sita en Heredia, costado este de los Tribunales de Justicia, oficina uno, para la defensa de sus derechos so pena de resolver lo que en derecho corresponde.—Heredia, 16 de enero del 2016.—Lic. Sergio Elizondo Garofalo, Notario.—1 vez.—(IN2016005862).

Licenciada Cristina Dittel Masís. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Eida Herradora García y Walter Berrocal Carvajal, en su carácter personal, se les hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, expediente 15-002021-0338-FA establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Eida Herradora García y Walter Berrocal Carvajal, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y cincuenta y un minutos del veintisiete de agosto del año dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Eida Herradora García y Walter Berrocal Carvajal, a quienes se les concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Policía de Proximidad de La Unión. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del funcionario notificador, a efectos de practicar la notificación, artículo 4° de la Ley de Notificaciones Judiciales. Expídase comisión para notificar a Eida en la dirección que suministra el Tribunal Supremo de Elecciones. A su vez expídase oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería y a la Caja Costarricense de Seguro Social a fin de obtener información de los accionados. En otro orden de ideas: Vista la medida cautelar que solicita el ente actor se resuelve: El otorgamiento de la custodia de una persona menor, encierra un análisis cuidadoso y un estudio previo. No debe ser una decisión tomada a la ligera, ni únicamente de naturaleza legal, sino con intervención de aspectos medulares que es sabido inciden positiva o negativamente en el desarrollo de la personalidad de un sujeto en proceso de crecimiento y de formación, y por esa razón, la nueva doctrina de la protección integral que emana de la nueva legislación de niñez y adolescencia, con la asunción de dispositivos para asegurar a la niñez el cumplimiento de sus derechos, ha de tenerse muy en cuenta para resolver lo más conveniente (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y numerales 5, 23 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia). Luego de realizar un estudio pormenorizado de la prueba que aporta el Patronato Nacional de la Infancia, quien resuelve estima totalmente procedente la medida cautelar solicitada, toda vez que las personas menores de edad de marras requieren de protección, cuidados y atenciones que su madre no puede brindar. Por todo lo anterior, en aras de resguardar los Derechos de las personas menores de edad se otorga a Luz María Carvajal Barquero el depósito provisional de ubicación en riesgo de las personas menores de edad Kiara Camila Wlater Chande y Brigitte Daxia todos Berrocal Herradora. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005955).

Visto el escrito incorporado el 04/01/2016 a las 10:00:55 a.m., suscrito por el licenciado Jaime Gerardo López Baudrit en calidad de apoderado especial judicial de ejecutante, se resuelve: Se le indica al abogado López Baudrit que la deserción procede en los procesos cobratorios, siempre y cuando existan embargos. Lo anterior a tenor del artículo 214 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil (De aplicación supletoria en esta materia), por lo cual dicha resolución esta cumple con los requisitos del artículo 153 ibídem. Así las cosas, visto el escrito incorporado el 01/10/2015 a la 01:41:51 p.m. y su homólogo el 06/10/2015 a las 11:24:23 a.m., suscritos por el abogado Jaime Gerardo López Baudrit y considerando la suscrita procedente su gestión, se ordena notificar al anotante Deyby Francisco Astúa Mora mediante un edicto que se publicará una vez en el boletín judicial, para que dentro del plazo de ocho días se apersone a hacer valer sus derechos (Art. 21.4 de la Ley de Cobro Judicial). Así las cosas, Con la base de tres millones quinientos mil colones libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando anotaciones, bajo las citas 2013-00275843-01 y 2015- 00065425-01; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Cartago, matrícula número setenta y cuatro mil doscientos setenta-cero cero cero (74270-000), que es terreno de potrero de pastos de Quicuyo quebrado, situado en Capellades, Alvarado de la provincia de Cartago, mide trece mil novecientos noventa y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados, dicho bien es propiedad de Leida López Montero. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil dieciséis (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del once de mayo del dos mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones con cero céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del treinta de mayo del dos mil dieciséis, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones con cero céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Finalmente se rechaza lo peticionado respecto a expedir comisiones, toda vez que ya los demandados fueron notificados mediante acta incorporada el 02/11/2015 a las 03:17:34 p. m., por lo cual es innecesario realizar dicha notificación. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Isidro Gómez Serrano, Leida María López Montero, Luis Orlando Gómez Serrano. Exp. N° 15-000046-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 29 de enero del 2016.—Licda. Rebeca Salazar Alcocer., Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016007692).

Edictos Matrimoniales

Se hace saber que ante la notaría pública de Federico Rodríguez Camacho, con oficina en Liberia, han comparecido los señores Pedro Manuel Hernández Torres, soltero, cubano, pasaporte 1684897, carpintero, vecino de Liberia centro, frente a Iglesia de San José, INVU Dos, hijo de Manuel de los Milagros Hernández Hernández y de María De Los Ángeles Torres Frugel ambos de nacionalidad cubana y la señorita Jessica Elba Jessica Delgado Obando, mayor, soltera, costarricense, cédula 5-0308-0557, estudiante, vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio La Cruz, Proyecto El Golfo de la primer entrada, doscientos metros oeste hija de Ronald Delgado Avilés y María Teresa Obando Obando, han comparecido ante esta notaría a efecto de celebrar matrimonio civil conforme a nuestra legislación. En virtud de ello y en cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto en aras de que si existe alguna oposición a la unión solicitada lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales después de la publicación de este edicto ante la notaría del Licenciado Federico Rodríguez Camacho.—Liberia, 28 de enero del 2016.—Lic. Federico Rodríguez Camacho, Notario.—1 vez.—(IN2016006917).

En mi notaría solicitaron matrimonio los señores Saudy Maritza Tinoco Castro, pasaporte nicaragüense C-cero uno cuatro cero tres cero cinco seis y Marvin Villegas Rodríguez, cédula de identidad siete-ciento veintiséis-ciento setenta y ocho. Se cita y emplaza a los interesados en hacer oposición al matrimonio para que dentro del término de ley las realicen en mi bufete ubicado costado este, de los Tribunales de Justicia de Heredia o al fax: 2260-7879.—Heredia, 29 de enero de 2016.—Lic. Sergio Elizondo Garófalo, Notario.—1 vez.—(IN2016007024).