BOLETÍN
JUDICIAL N° 27 DEL 09 DE
FEBRERO DEL 2016
SECRETARÍA GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO
CIVIL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
CIRCULAR N° 1-2016
ASUNTO: Reglamento del Comité
de Vigilancia Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial 2015.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión N°
23-15, celebrada el 8 de junio del 2015, artículo XVI, aprobó el Reglamento del
Comité de Vigilancia Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial 2015, cuyo texto
literalmente dice:
“REGLAMENTO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
FIDEICOMISO INMOBILIARIO PODER JUDICIAL 2015”
Junio 2015
Tabla de contenido
ARTÍCULO 1: DEL PROPÓSITO DE ESTE REGLAMENTO
ARTÍCULO 2: ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO
ARTÍCULO 3: DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 4: INTEGRACIÓN DEL COMITE
ARTÍCULO 5: DE LOS ACUERDOS DEL COMITÉ
ARTÍCULO 6: FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ
ARTÍCULO 7. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ
ARTÍCULO 8. DE LOS CAMBIOS DEL COMITÉ
ARTÍCULO 9. DE LAS SESIONES DEL COMITÉ
ARTÍCULO 10. DEL ENLACE OFICIAL DEL COMITÉ
ARTÍCULO 11. DE LAS DIETAS DEL COMITÉ
Artículo 1°—Del propósito de
este reglamento. Este reglamento tiene como finalidad establecer y regular
en forma específica, detallada y precisa, los principios, postulados, deberes y
atribuciones a que se someten los miembros del Comité de Vigilancia del
Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial.
Artículo 2°—Alcance de este reglamento. El
presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para los miembros del Comité
de Vigilancia, con el propósito de velar por el fiel cumplimiento del Contrato
de Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial y de las labores del Banco de Costa
Rica (BCR), en su condición de Fiduciario y la Corte Suprema de Justicia en su
condición de Fideicomitente y de la Unidad Administradora del Proyecto.
Artículo 3°—De las definiciones. Tal y
como se utilizan en este Reglamento, los términos técnicos se emplearán según
lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial o en la
normativa vigente sobre la materia.
Artículo 4°.—Integración
del comité. Este Comité estará integrado por tres miembros, de los cuales
uno será nombrado por el Fideicomitente, uno por el Fiduciario y un tercer
miembro será escogido de mutuo acuerdo entre el Fideicomitente y el Fiduciario,
de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 9 del Acuerdo SUGEF
4-04: “Reglamento sobre el grupo vinculado a la entidad”. Los miembros de dicho
comité deberán contar con experiencia en la ejecución de proyectos de
inversión, de similar magnitud en relación al objeto del Fideicomiso Inmobiliario
Poder Judicial.
Los miembros del Comité desempeñarán su
cometido con entera independencia y serán responsables de su gestión, según lo
dispuesto por el ordenamiento jurídico costarricense. Su nombramiento será por
todo el plazo del Fideicomiso, salvo el caso de declararse contra ellos alguna
responsabilidad legal, fallecimiento, incapacidad médica o jurídica, renuncia o
por designación del ente que lo ha nombrado en cada caso.
La designación de los puestos de los miembros
de este Comité se realizará de la siguiente forma: la presidencia recaerá en el
representante del Poder Judicial, y los puestos de vicepresidente y secretario,
recaerán sobre los otros dos, mediante la votación de los tres integrantes del
Comité.
En caso de que alguno de los miembros del
Comité dejare de pertenecer a éste, por los motivos supra mencionados, será
sustituido por otra persona y la elección recaerá en la parte que le
corresponda nombrarlo, según se indicó, asumiendo las funciones del miembro que
sustituye por el plazo que le reste.
Artículo 5°—De los acuerdos del comité. Los
miembros del Comité de Vigilancia tendrán voz y voto y los acuerdos resultarán
válidos con el voto positivo de al menos dos de sus miembros. Habrá quórum
cuando estén presentes al menos dos de sus miembros, en el entendido que no
podrá sesionarse válidamente sin que se haya constituido quórum. En caso de
empate, el voto del presidente vale por dos.
El voto desfavorable de uno o más miembros
del Comité de Vigilancia, respecto a uno o varios asuntos sometidos a su
consideración y aprobación, deberá ser razonado y hacerse constar en actas.
Artículo 6.—Facultades
y atribuciones de los miembros del comité. Los miembros del Comité de
Vigilancia tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
a) Participar, con voz y voto,
en la toma de decisiones y emisión de recomendaciones en todo lo relacionado
con las funciones del Comité.
b) Velar porque el Comité cumpla
con las leyes y reglamentos relativos a su
función.
c) Firmar las actas de las
sesiones a las que asistan. d) Realizar cualquier función que le asigne el
Comité y que sea compatible con su cargo.
6.1 Facultades y atribuciones
del presidente, El Presidente del Comité de Vigilancia tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Presidir las reuniones del
Comité, las cuales podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
b) Firmar las actas, acuerdos u
oficios dirigidos al Fideicomitente o al Fiduciario.
c) Fijar directrices generales e
impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del
Comité.
d) Convocar a sesiones
ordinarias o extraordinarias del Comité, cuando lo considere oportuno o cuando
le sea solicitado por al menos uno de los otros dos miembros.
e) Fungir como el representante
o coordinador del Comité de Vigilancia ante el Fiduciario y el Fideicomitente.
6.2 Facultades y atribuciones
del vicepresidente. El Vicepresidente tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Representar al presidente del
Comité en todas las ausencias de éste, asumiendo entonces las facultades y
atribuciones indicadas en el artículo 6.1.
6.3 Facultades y atribuciones
del secretario. Al Secretario le corresponde: a) Velar porque el libro de
actas consigne todos los acuerdos tomados, consignando un extracto de los
razonamientos en pro o en contra de cualquier asunto sometido al Comité, así
como el resultado de la votación final. b) Velar porque se le dé trámite a toda
la correspondencia del Comité.
Artículo 7°—Funciones y
responsabilidades del Comité. Le corresponderá al Comité de Vigilancia del
Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial velar por el fiel cumplimiento de los
objetivos del Contrato de Fideicomiso, en los aspectos generales del mismo.
Para tales efectos, cumplirá las siguientes funciones, adicionalmente a las
establecidas en la cláusula 8.9 del Contrato de Fideicomiso, que se detallan a
continuación:
a) Velar por el cumplimiento en
este contrato y los contratos derivados de este.
b) Velar porque la ejecución del
proyecto se realice dentro del plazo programado y costo presupuestado,
incluyendo cualquier modificación o mejora solicitada por el Fideicomitente.
c) Velar por la adecuada
administración de los flujos provenientes del (os) contrato (s) de
arrendamiento.
d) Fiscalizar por la
transparencia de las actuaciones del Fideicomiso.
e) Conocer y resolver en última
instancia cualquier recurso de revisión que presenten los oferentes, referente
a los concursos de ofertas celebrados por el Fideicomiso, para la adquisición
de bienes y servicios requeridos en el desarrollo del Proyecto. Para la
resolución oportuna de los recursos de revisión, el Comité sesionará cuando sea
necesario, previa convocatoria.
f) Conocer y analizar los
informes de avance del Proyecto; los estados financieros y sus anexos y los
informes sobre la administración de los recursos líquidos del Fideicomiso, el
presupuesto de operación del Fideicomiso, u otros relacionados con el plan
anual de trabajo, todos los cuales le serán remitidos mensualmente por el
Fiduciario.
g) Solicitar al Fiduciario, cuando lo considere oportuno, un informe
detallado sobre el desempeño y cumplimiento de la Unidad Administradora del
Proyecto o de cualquier otro órgano o persona que haya sido contratado por el
Fideicomiso.
h) Velar
porque las recomendaciones y evaluaciones de los auditores externos hayan sido
atendidas, a efecto de que la presentación de la información financiera sea consistente con éstas.
i) Velar porque las
recomendaciones emanadas de la auditoría interna, relacionadas con los sistemas
de control interno, sean atendidas por el Fideicomiso, cuando existiesen.
j) Analizar el informe
trimestral que sobre el cumplimiento del plan anual de trabajo le remita la
auditoría interna, cuando existiese.
k) Cualquier otra función que
sea encomendada por el Fideicomitente o el Fiduciario o derivadas de las
regulaciones normativas y que resulte compatible con la naturaleza propia de
sus funciones.
l) Producto de sus funciones,
el Comité de Vigilancia, informará por escrito al Fiduciario y al
Fideicomitente, cuando lo estime oportuno, sobre anomalías encontradas o
situaciones especiales que estime pertinentes, para que éstos, de mutuo
acuerdo, tomen las medidas correspondientes.
Artículo 8°—De los cambios
del Comité. El Comité de Vigilancia se obliga a comunicarle oportunamente y
por escrito al Fiduciario y al Fideicomitente cualquier cambio en los puestos
del Comité, renuncia o variación que se presente en su conformación o
funcionamiento.
Artículo 9°—De las sesiones del Comité.
a) El Comité sesionará desde la
conformación en forma ordinaria, al menos dos veces
por mes, hasta la aceptación final de las obras. Durante la etapa de
arrendamiento sesionara una vez al mes.
b) El Comité se reunirá
extraordinariamente, cuando así lo convoque el Gerente de la Unidad
Administradora del Proyecto o por solicitud de al menos uno de sus miembros.
c) El Comité se reunirá en el
domicilio que de común acuerdo llegaren a aprobar o en su defecto en cualquier
otro lugar que se designe en la convocatoria correspondiente.
d) El quórum para que pueda
sesionar válidamente el Comité será de dos de sus miembros, en este caso los
acuerdos que se tomen podrán quedar en firme.
e) Los acuerdos del Comité serán
válidos cuando tengan el voto favorable del al menos dos de sus miembros
asistentes.
f) De cada sesión se levantará
un acta que se enumerará de forma consecutiva, y que contendrá lo siguiente:
1-Indicación de las personas asistentes, 2-Indicación del orden del día, fecha,
hora y lugar de la reunión, así como el tipo de sesión, 3-Puntos principales de
la deliberación, forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos, 4-Las actas serán firmadas por la totalidad de los miembros del
Comité de Vigilancia que hayan participado en la reunión y cobrarán firmeza en
la próxima sesión del Comité. No obstante lo anterior y por causa justificada,
dicho Comité podrá adoptar acuerdos en firme en la misma sesión que se está
desarrollando.
g) A las sesiones del Comité
podrán asistir con voz, pero sin voto:
● Un
representante del Fiduciario y uno del Fideicomitente.
● El
Gerente de la Unidad Administradora del Proyecto, quien se podrá hacer
acompañar por los personeros de la Unidad Administradora del Proyecto que
considere necesarios para informar adecuadamente de la gestión a este Comité.
● El
Auditor Interno de la Unidad Administradora del Proyecto, si hubiese.
● El
Contralor Interno de Fideicomitente cuando este lo considere necesario.
● Cualquier
otra persona, cuando se considere necesario.
Artículo 10.—Del
enlace oficial del comité. En los procedimientos de comunicación y
coordinación que se entregarán al Fiduciario o al Fideicomitente, el Comité de
Vigilancia nombrará como coordinador a su presidente, salvo que por
autorización expresa del Comité se designe otro representante.
Artículo 11.—De
las dietas del Comité. Los miembros del Comité de Vigilancia devengarán una
dieta con cargo a los recursos del Fideicomiso, por cada sesión que realice
este Comité, cuyo monto se fija en cien dólares netos (USD$100,00) moneda de
curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica.
El Fideicomiso aplicará para los pagos
relativos a los honorarios de este contrato, la retención dispuesta en la Ley
de Impuesto Sobre la Renta vigente, sobre el monto total de cada pago.
Elaborado por: Oficina de Banca de Inversión
y Fideicomisos de Obra Pública del BCR actuando como Fiduciario del Fideicomiso
Inmobiliario Poder Judicial.
Aprobado por: Corte Suprema de Justicia y el
Banco de Costa Rica, actuando como Fideicomitente y Fiduciario,
respectivamente, del Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial.
San José, 6 de enero del 2016.
Silvia
Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—Exonerado.—(IN2016005762).
CIRCULAR N° 2-2016
ASUNTO: Políticas de Inversión
en Títulos Valores.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión N°
23-15, celebrada el 8 de junio del 2015, artículo XVI, aprobó las Políticas de
Inversión en Títulos Valores, referente al Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial
2015, cuyo texto literalmente dice:
“Fideicomiso Inmobiliario
Poder Judicial 2015”
Políticas de Inversión en Títulos Valores
JUNIO 2015
Índice
POLÍTICAS DE INVERSIÓN EN TÍTULOS VALORES
Objetivo
Responsabilidad de informar
Definición de Riesgos
Riesgo de Liquidez:
Riesgo de variación de la tasa de interés:
Riesgo de crédito:
Riesgo de reinversión:
Riesgo cambiario:
Riesgo de custodia:
Lineamientos de políticas de inversión en títulos valores para el
Fideicomiso
Mitigación de riesgo de liquidez
Mitigación del riesgo de crédito
Mitigación del riesgo de variación de tasas de interés
El objetivo de la cartera de inversiones no es especulativo, sino
asegurar el pago de las obligaciones del fideicomiso.
Mitigación del riesgo de reinversión
Mitigación del riesgo cambiario
Mitigación del riesgo de custodia
POLÍTICAS DE INVERSIÓN EN TITULOS VALORES
Objetivo
El objetivo de este documento es definir las
políticas a seguir por la Unidad Administradora del Fideicomiso Inmobiliario
del Poder Judicial, para la utilización de los recursos financieros,
momentáneamente ociosos, de tal manera que se inviertan en instrumentos
financieros y/o títulos valores, con las mejores condiciones existentes en el
mercado, en cuanto a rentabilidad, seguridad y cumpliendo de las condiciones
negociadas con los emisores.
Responsabilidad de informar
La Unidad Administradora del Fideicomiso
Inmobiliario del Poder Judicial preparará y presentará al Comité de Vigilancia
y Auditoria, al Fiduciario y al Fideicomitente y a solicitud de parte
interesada, según la periodicidad con que sea requerido, los estados
financieros mensuales, del mes inmediato anterior, con sus notas
complementarias, previa autorización del Fideicomitente a través de sus
representantes, , en los cuales deberá clasificar las inversiones en títulos
valores, de acuerdo con los tipos de instrumentos financieros que la conforman.
Adicionalmente, en el mes de enero de cada año, la UAP presentará a conocimiento
del Comité de Vigilancia y Auditoria, al Fiduciario y al Fideicomitente un
Flujo de Fondos proyectado.
Definición de Riesgos
Riesgo de Liquidez: El Fideicomiso debe asegurar un calce adecuado de su cuenta de
efectivo con las cuentas de inversiones en valores, de forma tal que siempre
cuente con el efectivo necesario para hacerle frente a sus obligaciones. Existe
el riesgo de que los instrumentos financieros adquiridos no cuenten con la
liquidez necesaria y por ende, se incurra en ajustes en el precio de los
títulos valores o mayores costos para lograr alcanzar la liquidez requerida por
el Fideicomiso.
Riesgo de variación de la tasa
de interés: Esta eventualidad está asociada
al precio de los títulos valores que conforman la cuenta de inversiones. Debido
a que los precios de los títulos valores que componen la cartera de
instrumentos financieros pueden verse afectados ante variaciones de las tasas
de interés. Ante un incremento de las tasas de interés, el precio de los
títulos valores puede verse reducido, por tanto, afectar el desempeño del
fideicomiso.
Riesgo de crédito: Es el riesgo de que uno de los emisores de los títulos valores en que
invierte el Fideicomiso no pueda hacer frente a sus obligaciones, con lo cual
habría una reducción de la cuenta de inversión y el fideicomiso perdería parte
de sus inversiones. La falta de solvencia del emisor está compuesta por
aspectos de incapacidad de pago de intereses y principal por parte de los
emisores en la fecha pactada.
Riesgo de reinversión: Es el riesgo de que el Fideicomiso no tenga la posibilidad de renovar
los títulos valores en las mismas condiciones. Por ejemplo, que se enfrente una
disminución de las tasas de interés, imposibilidad de renovación de la
inversión, escasez de títulos valores y la inexistencia de instrumentos
financieros con la calidad de crédito establecida en estas políticas.
Riesgo cambiario: Es el riesgo que asume el Fideicomiso cuando adquiere títulos valores
en una moneda diferente a sus pasivos, por tanto en función de la evolución del
tipo de cambio podría darse una pérdida o menor rendimiento.
Riesgo de custodia: Es el riesgo de que los títulos valores del Fideicomiso no estén
protegidos ante reclamaciones de los acreedores de quienes custodian dichos
valores.
Lineamientos de políticas de
inversión en títulos valores para el Fideicomiso
Mitigación de riesgo de liquidez
Dadas las obligaciones del Fideicomiso: pago
de proveedores, pago de intereses, pago del principal de las obligaciones
financieras y demás gastos de administración y operación, la política de
inversión del fideicomiso debe prioritariamente atender estos compromisos y
crear Reservas de Garantía que se consideren necesarias para la atención de
estas obligaciones. Las inversiones en títulos valores deberían tener un plazo
igual o inferior al vencimiento de las obligaciones y deberán tener una
adecuada liquidez.
Mitigación del riesgo de crédito
1.4.2.1 Bonos, papel comercial y depósitos bancarios
El Fideicomiso Inmobiliario Poder Judicial podrá invertir en:
Títulos emitidos por el Gobierno de la República de Costa Rica o sus
instituciones, tales como Banco Central, Ministerio de Hacienda, Bancos
Públicos e Instituciones Autónomas. El Banco de Costa Rica será considerado
como alternativa de inversión.
● Títulos
emitidos por empresas privadas, con calificación de riesgo local AAA, en este
caso, las inversiones no deberán superar el 15% de la cartera de inversiones.
● Otros
instrumentos de captación disponibles en el Sistema Bancario Nacional (SBN)
podrían ser considerados, tales como: Cuenta Corriente, Certificados de
Depósitos a Plazo, Cuentas Electrónicas, Inversiones de Corto Plazo e
Inversiones de Corto Plazo Tasa Pactada siempre y cuando el subyacente sea
emitido por el Gobierno de la República de Costa Rica y/o bancos públicos.
1.4.2.2 Fondos de inversión
En materia de fondos de inversión, se podrá
adquirir cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1 Fondos de Inversión abiertos
de renta fija (títulos valores de deuda).
2 Debidamente inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI).
3 El valor de las
participaciones adquiridas por el Fideicomiso en un fondo de inversión no deben
representar más del 20% del valor de los activos netos de dicho fondo.
4 La distribución de inversión
entre fondos del mercado de dinero y el resto de fondos permitidos debería
respetar los plazos de vencimientos de las obligaciones del fideicomiso.
5 Los fondos permitidos será
100% de deuda pública.
1.4.2.3 Reportos tripartitos
En materia de reportos, se podrá establecer
reportos como vendedor a plazo, cuando se presente los siguientes requisitos:
● Con puestos de bolsa cuyo patrimonio sea igual o superior a
¢1.000.000.000,00 (mil millones de colones).
● Que el puesto de bolsa tenga políticas de inversión que sean de
satisfacción del Fideicomitente.
● El Fideicomiso también podrá tomar posición como comprador a plazo,
esto solamente con la finalidad de atender necesidades de liquidez.
● El
subyacente de los reportos deberá cumplir con las condiciones del punto
1.4.2.1.
Mitigación del riesgo de
variación de tasas de interés
La cartera en títulos valores se valorará a
precios de mercado en forma mensual, cuando corresponda, con la finalidad de
comparar el valor registrado con el precio de mercado y adicionalmente, el
precio de mercado con el precio mínimo aceptable para obtener la rentabilidad
objetivo para la cartera.
El objetivo de la cartera de
inversiones no es especulativo, sino asegurar el pago de las obligaciones del
fideicomiso.
Mitigación del riesgo de reinversión
Se buscará que los vencimientos de los
títulos valores no se encuentren concentrados en una misma fecha o en fechas
muy cercanas, para evitar renovar el monto total de inversiones en las mismas
condiciones ofrecidas por el mercado. Si en determinado momento las tasas de
interés de reinversión no son favorables para alcanzar el rendimiento mínimo
satisfactorio, la administración del Fideicomiso deberá valorar situarse en el
corto plazo para esperar mejores condiciones de inversión.
Mitigación del riesgo cambiario
El Fideicomiso no asumirá posiciones
especulativas con títulos valores en monedas diferentes a las de sus pasivos.
Salvo previa autorización del Fideicomitente.
Mitigación del riesgo de
custodia
En el caso de inversiones en el exterior, se
le recomienda a la administración del fideicomiso que la custodia de estos
títulos radique en una entidad diferente al intermediario bursátil del
exterior, que ejecuta las órdenes en el mercado internacional.
San José, 6 de enero de 2016.
Silvia
Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—Exonerado.—(IN2016005768).
AVISO N° 2-2016
ASUNTO: Reiteración del Aviso
N° 6-2012 “Necesidad de Aval del Consejo Superior para realizar cambios a la
modalidad de trabajo y organización ya realizadas”
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión No. 108-15 celebrada el 10 de diciembre de 2015, artículo
XXI, dispuso reiterar el aviso N° 6-2012, que literalmente dice:
“El Consejo Superior, en sesión N° 105-11, celebrada el 15 de
diciembre de 2011, artículos LVII, acordó comunicarles que se deben respetar
las políticas institucionales respecto a los despachos modelo, y los que hayan
sido intervenidos en su organización y funcionamiento (aplicación de la
oralidad, expediente electrónico, rediseño de procesos, acreditación de calidad
del proceso GICA, entre otros), independientemente de los jueces o juezas que
integren el despacho, y por ello cualquier cambio en la organización y
modalidades de trabajo debe contar con el aval de este Consejo, y responder a
esas políticas, sin que se encuentre a disposición del Consejo de Jueces o de
los jueces coordinadores o tramitadores el cambio ya implantado”.
San José, 12 de enero de 2016.
Silvia
Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—Exonerado.—(IN2016005764).
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad Nº 15-008765-0007-CO que promueve Wilfredo de Jesús Molina
Camacho, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y
cincuenta y siete minutos de veinte de enero
de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Wilfredo de Jesús Molina Camacho, para que se declare la
inconstitucionalidad de la frase final del artículo 5º de la Ley Nº 7302,
“Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional,
de otros regímenes especiales y reforma a la ley Nº 7092 del 21 de abril de
1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”, y el artículo 15 del
Reglamento a esa Ley -Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H-, por estimarlos
contrarios al artículo 57 de la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional en la materia. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y al Ministerio de Hacienda. Señala que laboró para el Tribunal Supremo
de Elecciones y se jubiló bajo el régimen de la Ley Nº 7302. Añade que al
momento de otorgársele su pensión, se omitió considerar, como parte de los
rubros, el plus denominado “responsabilidad en el ejercicio de la
función electoral “-REFE-, establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en
los Decretos Nº 3-2001, Nº 13-2001 y Nº 3-2009. Indica que durante su relación
de trabajo se le hizo el rebajo de la cotización considerando todo su salario,
incluso el plus salarial REFE. Insiste en que, pese a haber disfrutado del plus
REFE, durante el período en que fue trabajador activo y que fue incluido en el
cálculo de la cuota para la pensión que se le rebajaba, al momento de
pensionarse no se tomó en cuenta para hacer el cálculo de la suma de pensión
que le correspondía. Agrega que la jurisprudencia constitucional planteó la
tesis que todos los rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado deben
tomarse en cuenta. Cita las sentencias de este Tribunal Nº 2009-4960 -al
disponer que el artículo 5 impugnado debía incorporar la carrera profesional
como una de los componentes para el cálculo de la jubilación o pensión-; Nº
5284-2012 -en que se incorpora el plus desarraigo-; y Nº 2013- 015346 -que
admitió la incorporación del plus materia registral-. Estima que las normas
impugnadas por omisión no incluyen el plus REFE, que es tomado en cuenta para
hacer la rebaja de la cotización para pensionarse, pero no para el cálculo del
monto de la pensión; omisión que lesiona el artículo 57 de la Constitución
Política y la jurisprudencia constitucional citada. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo
primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al existir
un asunto pendiente de resolver ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer
Circuito Judicial de San José bajo el expediente Nº 15-001649-1102-LA.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado,
no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento
del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los
cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que
no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que
haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente,
lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la
resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ernesto
Jinesta Lobo, Presidente/.-».
San José, 20 de enero del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2016005729) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad Nº 15-016527-0007-CO que promueve Centenario Internacional
S. A., se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y cuarenta y dos
minutos de diecinueve de enero de dos mil dieciséis./Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Eduardo Francisco Solano Castro, mayor,
Administrador de Empresas, vecino de Alajuela, portador de la cédula de
identidad número uno-seiscientos treinta y nueve- cuatrocientos cuarenta y
tres, en su condición de Gerente General con facultades suficientes para este
acto, según certificación de personería jurídica adjunta, de la sociedad Centenario
Internacional S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-diez mil
novecientos setenta y nueve, para que se declare inconstitucional el artículo
37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 por
estimarla contraria a lo dispuesto en los artículos 7 y 33 de la Constitución
Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, y al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal. Alega que el artículo 37 es inconstitucional, pues grava con un 10%
la cerveza extranjera, contrario a lo que sucede con la cerveza nacional. La
norma lesiona el “principio de trato nacional” derivado del comercio
internacional y establecido en instrumentos internacionales suscritos por Costa
Rica, como el artículo III de la Ley Nº 7207, “Protocolo al Acuerdo de
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el artículo 7 de la Ley de Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Guatemala), artículo
85 de la Ley Nº 9154 con la que se aprueba el “Acuerdo de Asociación entre
Centroamérica y la Unión Europea (AACUE). La aplicación del impuesto
establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre la Venta de Licores constituye
una violación al principio de igualdad, en tanto frente a dos mercancías de
idéntica naturaleza se aplica un tratamiento fiscal diferenciado a una, lo que
constituye un trato discriminatorio sin fundamento alguno. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es una gestión de devolución de impuestos que
se tramita ante el IFAM. Existe pendiente de resolver un recurso de apelación
contra la resolución Nº 1569-2014 de 25 de noviembre de 2014 dictada por el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. En dicho recurso se invocó la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio de hacer valer sus derechos.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los
procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo
impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos,
es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en
el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en
vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ernesto Jinesta L.,
Presidente/.-».
San José, 20 de enero del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2016005731) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 15-017202-0007-CO que promueve Francisco Álvaro Antonio Sagot Rodríguez y otros, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las once horas y treinta y seis minutos del diecinueve de enero de dos
mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Francisco Álvaro Sagot Rodríguez, portador de la
cédula de identidad Nº 2-365-227, Jéssica Núñez
Castro, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1607-757, María Gabriela Boza
Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1572-904 Mariela Reyes
Salas, portadora de la cédula de identidad Nº 2-738-031, para que se declare
inconstitucional la sección in fine del artículo 3o inciso 27), del
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental,
Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004,
publicado en La Gaceta Nº 125 de 28 de junio de 2004, por estimar que es
contraria al artículo 50 de la Constitución Política y a los principios de no
regresión, reserva de ley, objetivación, precautorio, protección a la
biodiversidad intra y extra generacional, desarrollo
sustentable y reparador. La norma dispone: “Artículo 3º—Definiciones y
abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las
siguientes definiciones y abreviaciones: (...) 27) Daño Ambiental: Impacto
ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o
indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier
componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de
prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada
como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).” (lo
destacado corresponde a la oración impugnada y no forma parte del original). Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República,
al Ministro de Ambiente y Energía, a la Ministra de Salud, al Ministro de Obras
Públicas y Transportes, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro de
Economía, Industria y Comercio. La norma se impugna en cuanto, de conformidad
con el artículo 50 de la Carta Magna, el Estado debe garantizar, defender y
preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es a
partir de ese principio, que nace una responsabilidad de velar porque el
impacto ambiental negativo generado por los diversos proyectos, actividades u
obras sea mínimo o nulo. Consideran que existió un uso abusivo de la potestad
reglamentaria al excluir del concepto de daños los que fueran de mediana o baja
significancia y que nunca se consideraron en el procedimiento de evaluación.
Indican que el artículo impugnado permite que vía reglamentaria se establezcan
solamente como daños los impactos negativos de alta significancia, lo cual es
contrario al artículo 50 constitucional y carece de sustento técnico. Si bien
es cierto algunos daños ambientales producen mayor impacto que otros, esto no
significa que tengan mayor o menor importancia, pues el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado debe ser protegido ante cualquier
eventualidad y eso conlleva a no dejar a un criterio subjetivo de relevancia la
definición de lo que es o no es un daño ambiental para las eventualidades donde
faltó esa situación de anticipación o predicción de los efectos. Con la redacción de la normativa actual,
existen dos tipos de impactos negativos: los que se generan, pero fueron
evaluados y tienen medidas de compensación y mitigación y los que aunque
pasaron por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no fueron previstos, pero
serían así solamente los de “alta significancia”. Manifiestan que, al
contrastar la norma con los principios de derecho ambiental, se concluye que la
parte final es claramente regresiva y violenta la progresividad, de conformidad
con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la
defensa de intereses difusos como son los relacionados con el medio ambiente.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los
procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo
impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos,
es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en
el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en
vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91,
0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en
general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
Notifíquese. Ernesto Jinesta L., Presidente/.-».
San José, 20 de enero del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2016005733) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. N° 2015016039.—San José, a las nueve horas y cero minutos del catorce de
octubre del dos mil quince. (Exp: 13-001774-0007-CO)
Acción de inconstitucionalidad promovida por,
Ramón Urbina Esquivel, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 0202791141,
en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la empresa Electropital del Norte
EPN S. A., con cédula de personería jurídica Nº 3101174222; contra el artículo
183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148, denominado “Reglamento al Título II de la
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones”.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las catorce horas doce minutos del trece de febrero de
2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148, denominado “Reglamento al Título
II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones”. Alega que la norma impugnada establece, vía
reglamentaria, un procedimiento administrativo simplificado para la resolución
contractual, pese a que corresponde a la ley desarrollar los derechos
fundamentales. Se alega que la norma afecta y limita el debido proceso, ya que
inicia con una medida cautelar que consiste en la suspensión de la ejecución
del contrato administrativo, sin dar audiencia a la parte. Posteriormente, se
prevé una audiencia por diez días, plazo inferior y menos garantista que el
fijado por la Ley General de la Administración Pública, junto con otra
audiencia posterior a la evacuación de la prueba, de cinco días. Además, la
norma reglamentaria impugnada es contraria al principio de reserva de ley en
materia de procedimientos de contratación establecido en el artículo 182 de la
Constitución Política, pues ni la Ley de Contratación Administrativa, ni la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, crea un procedimiento administrativo especial que deba
seguir la Administración para el ejercicio de la potestad que la ley le
atribuye de resolución unilateral del contrato, así como tampoco crea o
habilita para que vía reglamentaria se establezca un procedimiento
administrativo especial y sumario, lo que lesiona el principio de reserva legal
y las garantías del debido proceso, sobre todo al tratarse del dictado de un
acto final de consecuencias tan gravosas como la resolución del contrato y la
creación de obligaciones patrimoniales para el contratista. Considera que
existe un exceso de la potestad reglamentaria en el tanto el reglamento va más
allá de lo que dice la ley que se pretende regular.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación
que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que
proviene del recurso de casación que se tramita ante la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en el expediente número 10-003306-1027-CA.
3º—Por resolución interlocutoria Nº
2013-002574 de las doce horas diez minutos del veintidós de febrero de dos mil
trece, se reservó el dictado de la sentencia de la acción de
inconstitucionalidad hasta tanto no resolviera la que se tramitaba bajo el
expediente Nº 11-013081-0007-CO. La mencionada acción de inconstitucionalidad
fue desestimada por sentencia Nº 2014-16158 de las catorce horas con treinta
minutos del primero de octubre de 2014.
4º—Por resolución de las catorce horas quince
minutos del treinta de octubre de 2014, se le dio curso a la acción, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones y al Instituto Costarricense de Electricidad.
5º—La Procuraduría General de la República
rinde su informe, en el que señala que la sociedad accionante está legitimada
para incoar la acción, toda vez que demuestra haber invocado la
inconstitucionalidad de la norma en la etapa de juicio ante el Tribunal
Contencioso Administrativo, como también, en el libelo de interposición del
recurso de casación que se encuentra pendiente de resolver. Señala la
importancia de la reserva legal en materia de los derechos fundamentales, y que
desde que la Sala emitió la sentencia Nº 2011-4431, ha limitado, de forma
significativa, la participación de la potestad reglamentaria en la
configuración de la regulación de los procedimientos administrativos que
impliquen el ejercicio de potestades de imperio. La sentencia dispuso que
corresponde, exclusivamente a la Ley, en sentido formal y material, establecer
los elementos estructurales y esenciales del procedimiento administrativo. De
tal suerte que por la vía reglamentaria solamente es posible desarrollar,
complementar o precisar la regulación legal, con el fin de ejecutar la Ley de
forma exacta. Así, no resulta posible establecer procedimientos administrativos
abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente
restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la
defensa. Es la ley la que autoriza el diseño de un cauce procedimental de este
tipo. En el informe, por su importancia, transcribe la sentencia mencionada.
Indica que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones - Ley de Fortalecimiento del Sector Telecomunicaciones
- en su capítulo IV, ha creado un régimen especial de contratación
administrativa para el Instituto Costarricense de Electricidad y para sus
empresas. El artículo 20 de la mencionada Ley, establece que en materia de
contratación administrativa, el ICE está sometido a las disposiciones
especiales de la ley. La Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento
tiene una aplicación supletoria. La Ley de Fortalecimiento del Sector
Telecomunicaciones ha regulado algunos aspectos esenciales de ese régimen especial
de contratación, a saber: los procedimientos de concurso, las excepciones al
procedimiento ordinario de concurso, las reglas especiales de los
procedimientos de concurso, recursos, tipos abiertos y refrendo. El legislador
delegó en el reglamento ejecutivo el desarrollo de los aspectos que sean
necesarios para hacer operativo ese régimen especial de contratación. Pero,
según la sentencia Nº 2011-4431, esta potestad reglamentaria no alcanza para
regular, ex novo, el procedimiento administrativo
para ejercer la potestad de la resolución unilateral del ICE. La mencionada ley
no regula, de ninguna forma, el procedimiento para ejercer su potestad
unilateral de resolución de los contratos. El Decreto Ejecutivo Nº 35148 de 24
de febrero de 2009, que es el Reglamento al Título II de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones-Reglamento de Contratación del ICE-, específicamente en su
artículo 183, vino a establecer, ex novo, un
procedimiento de resolución contractual. Estableció un procedimiento abreviado,
con acortamiento de plazos, restricción de la bilateralidad de la audiencia,
del derecho del contradictorio y de defensa. Considera importante reconocer que
el numeral impugnado es idéntico al antiguo artículo 205 del Reglamento de la
Contratación Administrativa, anulado por la Sala Constitucional en la sentencia
Nº 2011-4431. En consecuencia, las razones jurídicas que fundamentaron la
mencionada sentencia, son aplicables, por paridad de razón, al artículo 183 del
Reglamento de Contratación del ICE. Conviene que la anulación que se haga sea
con el mismo dimensionamiento del precedente. Considera el órgano asesor que
existen motivos para declarar la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
6º—La señora Gisella
Kopper Arguedas, en su condición de ministra de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones contesta, la audiencia concedida,
manifestando que los derechos fundamentales están tutelados, además de la
Constitución Política, de la forma en que se reconoce en el artículo 13 (sic)
del Decreto Ejecutivo 35148, así como los artículos 20 y 22 de la Ley de
Fortalecimiento, Modernización de Entidades Públicas del Sectores de
Telecomunicaciones, que establece taxativamente que en el Reglamento que
desarrolla dicha Ley, el Poder Ejecutivo podrá fijar reglas especiales
relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de
concursos citados, en el tanto se respeten los principios constitucionales de
la contratación administrativa. Aunque el accionante se queje de que no está
contemplada la audiencia a la parte cuando se refiera a la medida cautelar, eso
no está ajustado a la realidad ya que de la lectura del artículo se observa que
una vez que se ha documentado preliminarmente el incumplimiento, en el mismo
acto, donde se emite la orden de suspensión, se le da audiencia al contratista
por 10 días, momento en el cual no solo podrá referirse a la causal invocada y
a los cálculos económicos, sino que también podrá manifestarse sobre la medida
cautelar, aportando para cada caso las pruebas que estime oportunas. Respecto
al plazo de 10 días, de acuerdo a la naturaleza sumaria y especial del
procedimiento, se considera que el plazo regulado actualmente, es proporcional
y razonable, tomando en cuenta, además que, de acuerdo al desarrollo de
procedimiento, podría disponer de hasta 5 días más, tal y como lo señala el
mismo artículo. Se cumple con los principios de contratación administrativa
contenidos en el artículo 182 constitucional, y desarrollado por la Sala en los
votos 4547 y 3027 ambos del año 2000, 6754, 6432, 5947 y 998 todos del año
1998, y el 1205 del año 1996. Respeta los principios de legalidad y seguridad
jurídica cuando consigna taxativamente los pasos del procedimiento
administrativo que se debe aplicar; es consecuente, además, con el principio de
defensa, ya que le brinda la oportunidad al administrado de ejercer a cabalidad
ese derecho, al tener la posibilidad de presentarse oportunamente y aportar las
pruebas que considere pertinentes. Niega el roce con el principio de reserva de
ley, toda vez que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes
según el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, donde el mismo
legislador autorizó expresamente los términos y condiciones, mediante la Ley de
Fortalecimiento, Modernización de Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones. El mismo artículo 20 de esta Ley, indica taxativamente que
toda la materia de contratación que regula al ICE y a sus Empresas, está
sometida a la mencionada Ley de Fortalecimiento y a su Reglamento; si bien es
cierto, como lo indica el accionante, la Ley de Contratación Administrativa no
crea ningún procedimiento administrativo especial de resolución unilateral por
incumplimiento, como tampoco la Ley de Fortalecimiento, Modernización de
Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, pero el artículo 20
dispone que, a nivel reglamentario, se contará con las condiciones particulares
que se requieran para la contratación con el ICE y sus empresas, entre ellas,
la posibilidad de crear un procedimiento especial de resolución unilateral por
incumplimiento. Esto demuestra que dicho procedimiento no tiene reserva de ley,
que está apegado a los artículos 11, 140 y 182 de la Constitución Política.
Tampoco por esta misma razón existe un exceso de la potestad reglamentaria,
cuando el procedimiento especial de resolución unilateral por incumplimento, encuentra su fundamento en la ley y el
artículo 140 de la Constitución Política, donde la Ley autoriza a desarrollar
el procedimiento.
7º—La señora Julieta Bejarano Hernández, en
su condición de apoderada general judicial sin límite de suma del Instituto
Costarricense de Electricidad, contesta la audiencia concedida, manifestando
que no tiene objeción que señalar sobre la legitimación de la empresa
accionante. Sobre el fondo, los reglamentos ejecutivos (emitidos bajo el nombre
de decretos ejecutivos) responden al principio secundum
legem, por cuanto desarrollan, complementan y
ejecutan las disposiciones legales, dentro de los parámetros y límites fijados
por la propia ley que reglamentan. En otras palabras, el objetivo del
reglamento ejecutivo es aclarar, precisar o complementar la ley, dándole una
interpretación y precisión a ésta, respecto a las potestades del ejercicio
discrecional de la Administración Pública. Es un complemento que hace posible
la aplicación y observancia de la ley, definiendo y determinando sus elementos
conexos o las circunstancias específicas para que su aplicación sea posible. De
ahí que afirma que no consideran vulnerados los artículos 30 y 41
constitucionales, por cuanto el procedimiento contemplado en el artículo 183
del Reglamento no contiene disuasiones contrarias a esas normas, todas vez que
permite al administrado manifestar sus argumentos, ofrecer toda la prueba que
estime pertinente, así como impugnar lo que resuelve el órgano competente,
además, que una vez agotada esta vía, le queda la instancia jurisdiccional,
donde jueces competentes en la materia, resolverán con criterios de justicia.
De esta manera, el reglamento ejecutivo regula las relaciones entre los
administrados y la Administración Pública para hacer posible la ejecución de la
ley dentro del margen de los presupuestos y condiciones que ella fija. En lo
que respecta el órgano competente para emitir los Reglamentos Ejecutivos, del
numeral 140 inciso 3) de la Constitución Pública, se desprende con absoluta
claridad, que la facultad legal de dictar Reglamentos Ejecutivos recae, de
forma exclusiva y excluyente, en el Poder Ejecutivo. Cita en su favor la
sentencia Nº 2002-6379 de la Sala Constitucional, concluye que como se puede
apreciar entonces, la potestad reglamentaria es una atribución que la
Constitución Política le otorga únicamente al Poder Ejecutivo, para que lo
utilice como instrumento en su función de administrar, respetando rigurosamente
el contenido esencial de la ley. De manera que no puede incrementar las
restricciones establecidas o crear las que no hayan sido establecidas por ley.
En el presente caso, no se están violentando los artículos constitucionales
invocados por la accionante, refiriéndose al Título II del Reglamento de la Ley
Nº 8660; su creación encuentra origen y fundamento en la Ley de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, Ley
Nº 8660, por lo tanto, viene a desarrollar, complementar y a ejecutar dicha
ley, respetando los parámetros y limitaciones que esta ha fijado, y su
aplicación es impuesta de carácter general para todos los administrados por
potestad del Poder Ejecutivo, que es el que tiene la competencia para ello,
según le fue otorgada por nuestra Constitución Política. De todo lo expuesto,
se desprende que nuestra Constitución Política establece el debido proceso,
como un principio fundamental a resguardar, el respeto al desarrollo del
procedimiento previo para la aplicación de sanciones y averiguación de los
hechos que eventualmente sean aplicables, principio que no se ha vulnerado como
lo pretende demostrar el accionante, puesto que la normativa reglamentaria no
está asociada a ningún régimen sancionatorio, sino a la facultad del órgano
competente de reglamentar, para efectos de ejecución contractual la respectiva
ley. Es oportuno agregar que la Administración tiene la capacidad de dictar
medidas cautelares, con apego al debido proceso, pero por ser la materia de
contratación administrativa especial, dentro de esta especialidad no se aplica
la Ley General de la Administración Pública, pues los procedimientos deben ser
más ágiles, respetándose, en todo momento, el derecho de defensa. Sobre el
principio de reserva de ley y los otros quebrantos alegados, señala de primero,
la creación y el desarrollo de las competencias del ICE. En este mismo sentido,
el numeral 4 de la Ley Nº 8660 Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, viene a complementar el
Decreto Ley Nº 449 y a reafirmar la autonomía del ICE al indicar que “El
presente título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de
Electricidad, N°449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución
autónoma. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de
discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores”. Asimismo, respecto a
la autonomía del ICE el artículo 8° de ese cuerpo normativo dispone: “Artículo
8° Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su gestión administrativa y
técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose
exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo, el cual actuará
conforme a su criterio y con apego a las leyes y reglamentos pertinentes y a
los principios de la técnica, y será responsable de su gestión en forma total e
ineludible”. Del anterior numeral interesa hacer destacar dos aspectos
fundamentales: Por una parte, la naturaleza de institución autónoma que se le
asigna al ICE, por la otra, la independencia que se le garantiza frente al
Poder Ejecutivo, en su gestión administrativa y técnica. De esta manera, bajo
el entendido de que el Instituto constituye un ente autónomo, es que el ICE le
resulta aplicable el numeral 188 de nuestra Cana Magna, que otorga la garantía
de autonomía administrativa como de política o gobierno. En ese mismo orden de
ideas, la autonomía administrativa asegura al Instituto una potestad de
autoadministración dentro del marco fijado por el legislador. La garantía
implica que el legislador debe reconocer y atribuir al ente el mínimo de
poderes que este requiere para cumplir su fin legal con eficacia y eficiencia.
Lo anterior, le permite al ente una libertad de actuación concreta de
administración con independencia. Por su parte, la autonomía de gobierno está
referida a la fijación de metas y medios para realizarlas y como tal está
sometida a la ley. En este caso, el legislador es competente no solo para
imponer planes, políticas, programas, sino que también puede habilitar al Poder
Ejecutivo o a otro órgano para que disponga, en orden a las políticas y fines
de los entes autónomo. Así las cosas, tenemos que la naturaleza jurídica del
ICE, como institución autónoma, la determina y define la Ley Nº 449 “Ley de
Creación del Instituto Costarricense de Electricidad” y viene a ser fortalecida
mediante la Ley Nº 8660 y nunca a través de un decreto ejecutivo, como el
accionante lo pretende hacer ver a esta Sala. Ahora bien, con la Ley Nº 8660,
precisamente, se libera el servicio de telecomunicaciones, el cual pasó de ser
un servicio público prestado por el ICE en carácter de monopolio, a un servicio
de telecomunicaciones disponible al público, particularmente de acceso en un
mercado de competencia en el que participan distintos operadores y proveedores
del servicio de telecomunicaciones. La Contraloría General de la República, en
su oficio Nº 02067, de fecha 28 de febrero de 2007, al referirse a la
iniciativa de la ley relacionada con la regulación del mercado de las
telecomunicaciones, señala que debe considerarse que la liberalización de las
telecomunicaciones implica el paso de un servicio público prestado bajo un
aspecto de monopolio a un servicio de interés general, resultando una
prestación de servicio en libre competencia introducido por la nueva Ley
General de Telecomunicaciones. Lo anterior, manteniendo una fuerte intervención
del Estado en su regulación y control, dada la trascendencia de dichos
servicios para la población general. El decreto ejecutivo Nº 35148-MINAET
reglamenta el artículo 20 y el Título II de la Ley Nº 8660, con el objetivo de
ajustar la actividad del ICE frente a los retos que le plantea el nuevo entorno
competitivo. No puede haber violación del artículo 182 constitucional, ni del
principio de reserva de Ley, pues, como se desarrolla supra, es vía Reglamento
como le es factible a la Administración cumplir con el mandato legislativo. De
otra manera, la Ley por sí sola sería inoperante e inaplicable, es, por lo
tanto, por medio del Reglamento que se materializan los postulados legislativos
en beneficio de la colectividad. Pese a la referencia al artículo 308 de la ley
General de la Administración Pública, el artículo 367 inciso c) dispone que a
los contratos de la Administración no le es aplicable dicha Ley, pues para ello
hay leyes especiales que regulan la materia de contratación administrativa. Es
así como mediante la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Tele Telecomunicaciones, Ley N° 8660, propiamente de su
artículo 20, que la voluntad del legislador se otorga al Instituto
Costarricense de Electricidad en un régimen especial de contratación
administrativa, que remite para su desarrollo a una norma reglamentaria. Es así
que el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley, además, con motivo de la consulta
realizada a la Sala Constitucional sobre el proyecto de la Ley Nº 8660, esta
reconoce el régimen especial específico con que cuenta el ICE. Por lo tanto,
siendo que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones Nº 8660, es el fundamento que le da vida jurídica
al Decreto Ejecutivo Nº 35148, Reglamento al Título II de la Ley Nº 8660, y, por
lo tanto, respeta el principio de jerarquía normativa y guarda el orden de
aplicabilidad de la norma jurídica, considera no que existe transgresión alguna
de los artículos de la Constitución Política 11, 39, 41 140 inciso 3) y 182, ni
los principios constitucionales alegados por la recurrente en relación con el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública. Nótese que el
Reglamento al Título II de la Ley Nº 8660, precisamente, viene a complementar
la Ley Nº 8660, desarrollando el régimen especial aplicable en materia
contratación administrativa, dada su prevalencia sobre la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento, que aplican únicamente en forma supletoria al
ICE.
8º—Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron
publicados en los números 227, 228 y 229 del Boletín Judicial, de los días 25,
26 y 27 de noviembre de 2014.
9º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la
jurisprudencia de este Tribunal.
10.—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo
Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El
párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
establece que para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario
que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de
habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable
de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En el caso que nos
ocupa, la empresa accionante interpuso un proceso contencioso administrativo,
en el que reclama, entre otras cosas, se declare la disconformidad del Oficio
5201-0264-2009 de 9 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la
resolución del contrato, ejecución de la garantía de cumplimiento y cobro de
daños y perjuicios; en él invoca la inconstitucionalidad de la norma impugnada
ante el Tribunal de Juicio y en el libelo de interposición del recurso de
casación, proceso que se encuentra pendiente de resolver. Revisados los autos,
que se han tenido ad effectum videndi,
este Tribunal Constitucional concluye que la acción de inconstitucionalidad es
un medio razonable de defensa del derecho o interés que pretende proteger,
porque lo que resuelva esta Sala podría tener un impacto en la forma cómo se
resolverá el asunto base. Mediante resolución interlocutoria Nº
000120-A-S1-2014 de las once horas cuarenta minutos del veintitrés de enero de
2014, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia suspende el conocimiento
del recurso de casación hasta tanto no se resuelva la presente acción de
inconstitucionalidad. De este modo, una declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 183 del Reglamento al Título II de la Ley Nº 8660 efectivamente
incidiría en la forma que tiene que resolverse el asunto base. En razón de lo
anterior, lo procedente es conocer de la acción por el fondo.
II.—Objeto de la
impugnación. La empresa accionante impugna por inconstitucional el artículo
183 del Decreto Ejecutivo Nº 35148 de 24 de febrero de 2009, que es el
Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicado a La Gaceta
Nº 72 del 15 de abril de 2009. El numeral impugnado regula el procedimiento de
resolución de una contratación por incumplimiento del contratista, el cual dice
lo siguiente:
“Artículo 183.—Procedimiento de resolución.
Una vez sea documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración
emitirá la orden de suspensión de éste y dará al contratista audiencia por el
plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento;
la prueba en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la
liquidación económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de
cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo
procedimiento.
El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada
y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva. En caso de no
compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados
de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por
la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución
correspondiente.
Una vez vencido el plazo de la audiencia, la Administración deberá
determinar si requiere prueba adicional o bien disponer las medidas necesarias
para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro
del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes,
incluidos peritajes e inspecciones.
Evacuada la prueba, se conferirá audiencia al contratista por cinco
días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes
calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba
adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de
vencida la audiencia conferida al contratista.
La resolución final tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley
General de la Administración Pública.
Una vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración
podrá contratar directamente, por razones de urgencia, oportunidad o
conveniencia los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también
proveerse del bien o servicio”.
Se acusa violación a los
artículos 11, 39, 41 y 40 inciso 3) y 182 de la Constitución Política, así como
la infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y defensa
efectiva.
III.—Sobre el fondo.
Para iniciar el análisis de esta acción de inconstitucionalidad, debemos
situarnos en el contexto regulado por el artículo impugnado, pues, se refiere
al momento en que los efectos jurídicos del contrato administrativo se están
desplegando, es decir, se está en la fase de ejecución, donde el contrato está
surtiendo toda la eficacia jurídica entre las partes contratantes, y que,
durante la ejecución, se identifica un incumplimiento del contratista. La queja
es que la norma reglamentaria regula la resolución contractual con una medida
cautelar sin estar autorizada legalmente, regula los plazos de audiencia,
prueba y tiempos de resolución, e implica, una disminución a las garantías de
defensa del contratista. Ahora bien, uno de los principales argumentos del
Instituto Costarricense de Electricidad radica en que el Poder Ejecutivo está
habilitado para regular las consecuencias de los incumplimientos detectados
durante la ejecución del contrato, porque estaría justificado por la autonomía
administrativa que goza de conformidad con el artículo 188 constitucional,
característica común de las instituciones autónomas como el Instituto
Costarricense de Electricidad, y también porque estaría contenido en el marco
jurídico dado por el legislador en los artículos 20 y 22 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones. Estos argumentos deben someterse a prueba, toda vez que es
determinante para resolver esta acción de inconstitucionalidad. En el mismo
sentido, la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones examina, en su
libelo, la normativa, para concluir que el Poder Ejecutivo sí se encontraba
autorizado por los artículos 20 y 22 de la mencionada ley, para regular el
procedimiento de resolución de los contratos administrativos.
Todo lo anterior, se resuelve de
la siguiente manera:
A) Sobre la autonomía
administrativa. El constituyente, a través del artículo 188 constitucional,
autorizó al legislador para que pudiera organizar el Estado, en su función
administrativa por medio de la descentralización, de ahí que puede crear
instituciones públicas con la autonomía más básica, sea la administrativa
posibilitándole para que pueda llevar a cabo sus cometidos más específicos y de
forma independiente. En lo referente a la materia de gobierno están sujetos a
la ley. Recientemente esta Sala resolvió una acción de inconstitucionalidad en
la que se invocaba la autonomía universitaria, que involucra los tres grados de
autonomía posible: la administrativa, gobierno y de organizativa. En su
análisis, esta Sala concluye que no obstante la Constitución Política le
asegura a las Universidades una autonomía singular frente a los demás entes
descentralizados, el principio de legalidad y de reserva de ley constituyen un
valladar que debe ser considerado cuando no se esté en presencia de sus
especialidades funcionales, aún en aquellas instituciones creadas a nivel
constitucional con competencias constitucionalmente otorgadas. Así, por
sentencia 1992-00495, se indicó que:
“Es claro que el superior de la Administración como conjunto (central
y descentralizada), es la Asamblea Legislativa y la Ley puede no sólo crear
entes autónomos (artículo 189, inciso 3), sino también organizarlos y
ordenarlos en materia de gobierno. Sin embargo, y es aquí donde se encuentra el
punto central a resolver, la legislación no puede restar o disminuir a los
entes autónomos aquellas potestades administrativas que les son necesarias para
cumplir su correspondiente finalidad especifica. Además, de conformidad con la
propia Constitución la Asamblea Legislativa está imposibilitada para disponer
que otros órganos (incluyendo por supuesto al Poder Ejecutivo) o entes,
intervengan o afecten la independencia administrativa de la institución
autónoma, dentro de lo cual está, como se indicó, la potestad de disponer de
sus servidores. Lo anterior también tiene fundamento en la razón de que es
necesario para el ente y su Jerarca (Junta Directiva), ser independiente en su
propia administración, no sólo para alcanzar el fin especializado que en el
orden jurídico le ha encomendado sino también por la responsabilidad que
tiene.”
En este sentido, hay que concluir que el tipo de autonomía otorga una
independencia respecto de otros centros de poder con el fin de que pueda
cumplir sus cometidos constitucionales o legalmente asignados, tanto como
sujeto de Derecho público o incluso si éste actúa como sujeto con capacidad de
Derecho privado, pero no puede, en área ajenas a su especialidad funcional,
dictar ciertos actos jurídicos y materiales, abstrayéndose de la autorización
legal para hacerlo. Incluso, aún teniéndolo, debe
respetar los cánones superiores del ordenamiento jurídico y del Derecho
internacional de los derechos humanos. En este caso, la autonomía
administrativa, que es la más básica de los tres grados existentes, definirá
aún más la habilitación que le otorga el ordenamiento jurídico. De esta forma,
no puede desmarcarse de los límites que la ley le establece, en el ejercicio
independiente de sus competencias. En este sentido, el legislador le da el
marco jurídico para actuar, con autonomía en una función propia de
administrarse en el día a día, o en su actuación concreta.
B) Sobre el principio de
legalidad y de reserva de ley. El problema de constitucionalidad entonces
radica en determinar si, en efecto, existe suficiente raigambre jurídico en los
artículos 20 y 22 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones de las disposiciones reglamentarias de
resolución contractual por incumplimiento, potestad que está presente en el
inciso 3) del artículo 140 constitucional.
Los artículos en cuestión
establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 20.—Regulación de la
contratación. La adquisición de bienes y servicios que realice el ICE
estará sometida a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su
Reglamento. La Ley de Contratación Administrativa, N° 7494, de 1° de mayo de
1996, sus reformas, y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria.
La adquisición de bienes y servicios, que realicen las empresas del
ICE constituidas como una sociedad anónima, quedarán excluidas de la Ley de
Contratación Administrativa.
El ICE y sus empresas contarán con una Junta de Adquisiciones
Corporativa cuyo objetivo es ejecutar los procedimientos de contratación
administrativa correspondientes, incluyendo la adjudicación y las
impugnaciones. La Junta se regirá por su reglamento autónomo.
Las resoluciones con efecto
suspensivo que se dicten en sede administrativa o en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda en materia de contratación
administrativa serán excepcionales. Para efectos de proteger el interés
público, cuando se solicite la suspensión del acto, al solicitante se le fijará
una caución, sin perjuicio de que el ICE y sus empresas, según corresponda,
aporten la contracautela o garantía que se le fije.
Una vez rendida la contracautela o garantía se
levantará de oficio la suspensión del acto.
La Contraloría General de la República
ejercerá sus competencias bajo la modalidad de control posterior”.
Y,
“Artículo 22.—Procedimientos
ordinarios de concurso. El ICE utilizará los procedimientos ordinarios de
licitación pública y de licitación abreviada, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo; asimismo, podrá aplicar el régimen especial de
contratación directa.
En el Reglamento de esta Ley,
podrán fijarse reglas especiales relativas
a la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de concurso
citados, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la
contratación administrativa.
El ICE, considerado individualmente,
utilizará el procedimiento de licitación pública para contrataciones, cuya
cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar el presupuesto
de adquisiciones de bienes y servicios no personales de la entidad, por el
factor que resulte de dividir la cuantía señalada para la licitación pública en
el inciso a) del artículo 27 de la Ley general de contratación administrativa,
entre el presupuesto de referencia aplicable al ICE, considerado
individualmente, dispuesto en el mismo numeral. Si de la aplicación de este
párrafo resultan límites inferiores a los establecidos en el artículo 27 de la
Ley N.° 7494, Contratación administrativa, se utilizarán los indicados en dicha
Ley.
Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada, para contratos
cuya cuantía se ubique entre el monto para contratación directa señalado en el
inciso a) del artículo 27 de la Ley N° 7494, Contratación administrativa y la
cuantía para la licitación pública, que resulte de la aplicación de la fórmula
expresada en el párrafo anterior”.
El presupuesto de referencia es el que se debe aplicar al ICE,
considerado individualmente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley N°
7494, Contratación administrativa, con sus ajustes vigentes” (lo escrito en
negrita no es del original).
Ciertamente coincide esta Sala
con los argumentos de las partes que la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660, establece
un marco jurídico especial para la adquisición de bienes y servicios que
realice el Instituto Costarricense de Electricidad, las que se deben canalizar
por esa Ley, y supletoriamente por la Ley de Contratación Administrativa. Sin
embargo, en nuestro criterio, el legislador estimó más importante dotar al
Instituto Costarricense de Electricidad de los atributos jurídicos necesarios
para dotarse de bienes y servicios con más agilidad, pero de la normativa no se
puede concluir que exista una habilitación legal para regular un proceso de
resolución contractual. Claramente, en la contratación administrativa existen
diferentes fases, debidamente concatenadas y organizadas lógicamente para
perseguir fines públicos o la satisfacción de las necesidades de los entes
públicos. En el párrafo 2° del artículo 22 de la Ley 8660, en efecto, habilita
el dictado de un Reglamento, lo que permite fijar las reglas especiales
relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos de licitación
pública y de licitación abreviada, pero no infiere este Tribunal que autoriza
al Poder Ejecutivo a pautar más allá de las formas para llevar a cabo las fases
del concurso para su perfección y formalización, adjudicación, o, en general,
el procedimiento de licitación con agilidad y flexibilidad, sin embargo, no
cabe una interpretación extensiva hasta los diferentes estadios de su
ejecución, incluidos los modos de resolución contractual. A pesar de la
existencia de legislación especial de contratación pública para el Instituto
Costarricense de Electricidad, no se encuentra raigambre legal alguno que
permita establecer vía reglamentaria, los modos de resolución contractual;
dicho de otro modo, es el legislador quien al dar forma a un proceso o
procedimiento administrativo establece el marco jurídico, sobre el cual debe
apoyarse para ser desarrollado, en consecuencia, delega expresamente en el
Poder Ejecutivo la forma de concretizarlo. Por ello, el principio de legalidad,
entendido como la forma de especial vinculación de las autoridades públicas y
de las instituciones públicas al ordenamiento jurídico, y de reserva de ley son
fundamentales en este caso. Este último, se deriva del principio de legalidad,
el cual es relevante para el caso concreto, en el tanto en que la
jurisprudencia de larga data ha sostenido que son necesarios:
“... cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta
consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:
a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del
cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo
por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes,
es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades
fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen
de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;
b) En segundo, que sólo los
reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar
los preceptos de éstas, entendiéndose que no
pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas
por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y
c) En tercero, que ni aun en los
reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de
rango inferior, podría válidamente la ley delegar
la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada
a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta
materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración
potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de
la propia reserva de ley “(el subrayado es del original) (Sentencia
1992-03550). Por todo ello, si lo que se regula es la estructura y los
requisitos de los procedimientos ordinarios de licitación pública y de
licitación abreviada, conforme a los principios constitucionales de la
contratación administrativa, el modo en que se regula vía reglamento un derecho
fundamental como el derecho de defensa, en otra fase que la de su
perfeccionamiento y formalización del contrato administrativo, debió ser
claramente advertido por el legislador, especialmente porque en si reviste
importancia hacer su distinción en la Ley, en vez de solo autorizarle al
Instituto Costarricense de Electricidad a cómo contratar libremente sin las
restricciones propias de un ente público, en un contexto en el que se libera de
un sistema de monopolio y se migra a uno de mercado.
c) El precedente aplicable al
caso que nos ocupa.- Por lo expuesto, con anterioridad, no podríamos
justificar, en modo alguno, la constitucionalidad de la norma impugnada y, por
el contrario, como bien lo señala la Procuraduría General de la República, el
caso es subsumible en la sentencia Nº 2011-4431, que analizó la
constitucionalidad de una norma similar, establecida en el artículo 205 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que fue eliminado del
ordenamiento jurídico por la mencionada sentencia. De esta forma, el criterio
vertido por el Tribunal Constitucional aplica para el artículo 183 del
Reglamento impugnado, en cuanto por sentencia Nº 2011-4431, dispuso:
III.—OBJETO DE LA ACCIÓN. El actor
solicitó declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 205
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nº
33411 de 27 de septiembre de 2006. Esta norma estipula:
«Artículo 205.—Procedimiento de resolución.
Una vez sea documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración
emitirá la orden de suspensión de éste y dará al contratista audiencia por el
plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento;
la prueba en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la
liquidación económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de
cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo
procedimiento.
El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada
y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva. En caso de no
compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados
de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por
la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución
correspondiente.
Una vez vencido el plazo de la audiencia, la Administración deberá
determinar si requiere prueba adicional o bien disponer las medidas necesarias
para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro
del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes,
incluidos peritajes e inspecciones. Evacuada la prueba, se conferirá audiencia
al contratista por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración
contará con un mes calendario para emitir la resolución. En caso de no
requerirse prueba adicional, la Administración deberá resolver el contrato un
mes después de vencida la audiencia conferida al contratista.
La resolución final tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley
General de la Administración Pública.
Una vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración
podrá contratar directamente los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o
también proveerse del bien o servicio, si la Contraloría General de la
República así lo autoriza, de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento en cuanto a autorizaciones otorgadas por dicho Órgano».
De acuerdo con el accionante, esta norma es ilegítima y lesiona el
Derecho de la Constitución, en cuanto habilita a la Administración a resolver
sus contratos administrativos, ante el incumplimiento del contratista, mediante
un procedimiento especial distinto del ordinario contemplado en la Ley General
de la Administración Pública. Se acusa, asimismo, que en la consecución de ese
procedimiento se soslayan todas las garantías del derecho al debido proceso.
IV.—RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de
actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de
manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés
público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los
administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de
carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de
contenido ablatorio o de gravamen, resulta
indispensable que la ley establezca las características esenciales del
respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio.
Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública
recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en
protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales
de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad
jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que
contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos
administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías
para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al
debido proceso y la defensa, cualquier restricción o limitación de tales
derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del
principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los
derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario
sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al
preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos
constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos
ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa
que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar
normas de carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo
determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley -en sentido
formal y material-establezca los rasgos esenciales del respectivo procedimiento
administrativo y el respectivo reglamento se limite a desarrollarlos,
complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible
que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el
acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de
la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento
ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si
a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o
abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la
reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum
legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un
grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los
principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la
seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la determinación de
los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos administrativos a
través de los cuales se pueden dictar actos administrativos de imperio o de
gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio democrático, en
cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos
la potestad de legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para
suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o
imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos,
podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos
administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero
no crear ex novo procedimientos administrativos que
restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus
veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.
V.—EL ARTÍCULO 205 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA. Este numeral del Reglamento a
la Ley de la Contratación Administrativa, se ocupa de diseñar un procedimiento
administrativo para ejercer la potestad de la resolución unilateral en materia
de contratación administrativa, la que siempre se ha entendido es una
prerrogativa o cláusula exorbitante del Derecho común u ordinario. Se trata, en
esencia, de una potestad de imperio que, ciertamente, está prevista en el la
Ley de Contratación Administrativa, no así el procedimiento para ejercerla y
encauzarla, que es de lo que se ocupa ex novo el
referido ordinal del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa. El
propósito o fin de la norma reglamentaria impugnada, fue crear un procedimiento
administrativo abreviado -si se toma como parámetro el procedimiento ordinario
común diseñado en la Ley General de la Administración Pública-, en aras de la
celeridad que debe mediar en la ejecución de las contrataciones
administrativas, para tal efecto, se inicia con una medida cautelar “inaudita
altera parte” que consiste en la suspensión de la ejecución del contrato
administrativo, en detrimento del contratista y sin que la ley haya establecido
esa medida cautelar que restringe o limita derechos fundamentales como el
debido proceso y la defensa, aunque la audiencia sea “ex post”, con la
consiguiente infracción del principio de reserva de ley en materia de
restricción de los derechos fundamentales. De otra parte, se prevé una
audiencia por diez días hábiles, con otra posterior a la evacuación de la
prueba de cinco días. Finalmente, se indica que la resolución administrativa
deberá ser emitida en el plazo de un mes. Se trata de un procedimiento
administrativo acortado y abreviado, que bien podría encontrarse establecido,
en cuanto a sus rasgos esenciales y fundamentales, en la Ley de la Contratación
Administrativa, para que de esa manera el Reglamento a ese cuerpo legislativo
lo desarrolle, complemente y precise, lo que no sucede en el caso concreto, con
lo que se incurre en los graves vicios de constitucionalidad ya apuntados.
VI.—ADVERTENCIA A LAS ADMINISTRACIONES
PÚLICAS CONTRATANTES. En tanto en la Ley de la Contratación Administrativa no se establezcan
las características esenciales o fundamentales del procedimiento administrativo
para ejercer la potestad de resolución unilateral de las administraciones
públicas contratantes, éstas deberán observar y atenerse al procedimiento
administrativo ordinario establecido en los numerales 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, el que si
es cuidadosa y adecuadamente dirigido puede ser sustanciado en plazos
razonables y breves . Debe tomarse en consideración que el artículo 367, inciso
c) de la Ley General de la Administración Pública, exceptúa de la aplicación
del Libro II de ese cuerpo legislativo los procedimientos en “Los contratos de
la Administración que lo tengan establecido por ley”, incluso, como es
palpable, el legislador de 1978, insiste con las últimas palabras destacadas de
ese inciso en el principio de la reserva de ley que no puede ser obviado por el
Poder Ejecutivo.
VII.—DIMENSIONAMIENTO EN EL TIEMPO DE LA
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Ciertamente, el artículo 91 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional dispone que la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma tiene efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de su vigencia, sin embargo, para evitar graves dislocaciones de la
seguridad jurídica, la justicia o la paz social y antes situaciones fácticas y
jurídicas debidamente consumadas y consolidadas, la mayoría de este Tribunal
Constitucional opta por graduar en el tiempo los efectos de la sentencia
estimatoria, de manera que tendrá efectos prospectivos (ex nunc) a partir de la
publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, por lo que se
aplicará, únicamente, para los procedimientos en trámite y suspendidos que no
hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente, esta
sentencia estimatoria no se aplicará a los procedimientos administrativos ya
fenecidos por acto final o que se encuentren en la fase recursiva o de
agotamiento de la vía administrativa, salvo en el asunto previo o caso concreto
que dio origen a esta acción de inconstitucionalidad en el que sí se debe
aplicar. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe,
las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada material”.
IV.—Conclusión
y dimensionamiento. De esta manera, como no existen razones de interés
público para variar lo resuelto, lo propio es declarar con lugar la acción de
inconstitucionalidad. La doctrina expuesta en la sentencia 2011-4431 de esta
Sala Constitucional es aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual
procede estimar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 183 del
Decreto Ejecutivo Nº 35148 de 24 de febrero de 2009, que es el Reglamento al
Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, publicado a La Gaceta Nº 72 del
15 de abril de 2009. De conformidad con el numeral 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional dispone que la declaratoria de inconstitucionalidad
de una norma tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de su
vigencia, sin embargo, para evitar graves dislocaciones de la seguridad
jurídica, la justicia o la paz social y antes situaciones fácticas y jurídicas
debidamente consumadas y consolidadas, en tal sentido, lo que procede, por
mayoría de este Tribunal Constitucional, es graduar en el tiempo los efectos de
la sentencia estimatoria, de manera que tendrá efectos prospectivos (ex nunc) a
partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, por lo
que se aplicará, únicamente, para los procedimientos en trámite y suspendidos
que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente,
esta sentencia estimatoria no se aplicará a los procedimientos administrativos
ya fenecidos por acto final o que se encuentren en la fase recursiva o de
agotamiento de la vía administrativa, salvo en el asunto previo o caso concreto
que dio origen a esta acción de inconstitucionalidad en el que sí se debe
aplicar. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe,
las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada material.
V.—Voto Salvado del magistrado Armijo Sancho. Respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría, pues considero
que al igual que sostuve con el magistrado Cruz Castro, en el caso del artículo
205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que el numeral 183
del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones no violenta la Constitución,
con base en las siguientes razones:
A) Se cuestiona, en la presente
acción de inconstitucionalidad, el procedimiento con el que cuentan las
Administraciones Públicas para suspender la ejecución de un contrato
administrativo que se está incumpliendo y, eventualmente, resolverlo.
Consideramos errada su calificación de inconstitucional y su consecuente
anulación, sobre la base de preferir el canal procedimental concreto de los
artículos 308 a 319 de la Ley General de la Administración Pública,
confiriéndole a este último la excesiva condición de parámetro de
constitucionalidad, cuando ni la propia Ley General quiso vincularlo a la
materia de contratación pública (artículo 367). La Constitución lo que exige en
sus artículos 39 y 41 es respetar el derecho de defensa de las personas, no la
aplicación forzosa del trámite indicado de la Ley General. Como lo reconoce el
mismo criterio de mayoría -al aducir que el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública puede celebrarse con mayor celeridad-, los
procedimientos son meras herramientas para alcanzar fines determinados y no
caracterizan, por sí mismos, la actividad administrativa que encauzan. El
trámite que prescribe el numeral 183 del Reglamento al Título II de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones puede -o, mejor dicho, debe, como cualquier procedimiento-
ser aplicado en el contexto del derecho de defensa y del principio general del
debido proceso, pero esto entendido como un problema de materialización, de
aplicación de la norma, no de diseño del presupuesto normativo. Ese
procedimiento, como estructura procedimental, es armónico con los artículos 39
y 41 constitucionales. Permite a la parte exponer sus argumentos, ofrecer
prueba, pedir la corrección de los cálculos que se hayan efectuado e impugnar
la decisión.
B) Advierte el voto de mayoría a
las administraciones públicas dirigir cuidadosa y adecuadamente el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública para que
pueda ser sustanciado en plazos razonables y breves, olvidando que su
desarrollo no depende solamente de la conducta de la administración, sino también
del contratista que sea parte. Sin una medida cautelar efectiva, como la que se
anula en este pronunciamiento, podría ser del mayor interés del particular
prolongar el trámite, en perjuicio de la actividad administrativa y los fondos
públicos. Pues, anejos al derecho de defensa, tienen igual relevancia
constitucional los principios básicos de contratación administrativa recogidos
en el artículo 182 de la Constitución, así como, en general, las disposiciones
de los artículos 176 a 184, también de la Carta Fundamental, sobre control de
la Hacienda Pública y de los recursos financieros del Estado, con el fin
primordial de propiciar la sana administración de los fondos públicos.
C) Al amparo de estas
disposiciones, así como de los artículos 4, 11 y 20 de la Ley de Contratación
Administrativa, es constitucionalmente congruente dotar a las administraciones
públicas del poder de detener de forma cautelar, incluso inaudita altera parte,
la ejecución de los contratos sobre los que tenga documentación de su incumplimiento.
Nuevamente, es la casuística la que va a dar contenido a la obligación pública
de documentar, de forma previa, el incumplimiento en que haya incurrido el
contratista. Eso sí, como cuestión de principio, la norma instaura ese deber,
de forma que, aunque la medida cautelar se dispone sin audiencia a la parte,
está sustentada en una indagación preliminar de los términos en que se ha
desarrollado la ejecución contractual. Y permitir que se continúe desarrollando
un contrato, respecto del cual hay motivos válidos para considerar que el
contratista no está cumpliendo sus obligaciones, puede acarrear una severa
lesión a las finanzas públicas en dos vertientes fundamentales: significa
continuar erogando recursos públicos a favor de un contratista que no está
satisfaciendo la contraprestación que le atañe y cuya recuperación podría ser
tardía o materialmente imposible; e impide adoptar medidas prontas para
alcanzar el fin público que está llamado a llenar el contrato administrativo de
que se trate. Los poderes extraordinarios que detenta el Estado -lato sensu- al
contratar están llamados, primero, a defender el interés público, norte de su
actividad, pero adicionalmente compensan dificultades que no enfrentan los
particulares, como procedimientos más complejos para escoger su cocontrante y el principio de previsión presupuestaria para
efectuar erogaciones, por solo mencionar dos, con lo que es esencial que cuente
con opciones ágiles para paliar una situación de incumplimiento. La potestad
pública de suspensión cautelar y de resolución del contrato derivan de la
Constitución y la Ley de la Contratación Administrativa, con lo que el
argumento de violación al principio de reserva de ley en materia de derechos
fundamentales debe también descartarse.
D) Concluir en la conformidad con
el Derecho de la Constitución del numeral 183 del Reglamento al Título II de la
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones no apareja prohijar el ejercicio arbitrario de competencias
públicas, pues de ese procedimiento puede derivar tanto una actividad
administrativa respetuosa del derecho de defensa del contratista, como
actividad violatoria de los derechos fundamentales. Iguales resultados opuestos
podrían nacer del procedimiento de los artículos 308 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública. El problema constitucional no se
residencia en la norma, ni en el esquema procedimental, sino en su aplicación
concreta. Para la fiscalización de la ejecución del procedimiento se cuenta con
las vías administrativas y jurisdiccionales pertinentes. Recargar eventuales
peligros de aplicación en la validez constitucional de la norma del Reglamento
es artificial -ya que deriva de anclar el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública en la Constitución- y existe, por el
contrario, el riesgo palpable, que su desaparición implique un detrimento de
las armas de defensa de los recursos públicos. Por los anteriores motivos es
que salvo el voto, para declarar que la disposición impugnada no reviste vicio
de inconstitucionalidad alguno. Por tanto,
Se declara con lugar la acción
por mayoría. Se anula por inconstitucional el artículo 183 del Decreto
Ejecutivo Nº 35148 de 24 de febrero de 2009, que es el Reglamento al Título II
de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, publicado a La Gaceta Nº 72 del 15 de abril
de 2009. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz
social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a
partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de
manera que se aplicará, únicamente, para los procedimientos en trámite y
suspendidos que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final;
consecuentemente no será aplicable a los
procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final o que se encuentren
en la fase recursiva salvo el asunto previo en el que se aplica lo ahora
dispuesto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las
situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con
autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese a la Procuradora General de la
República, el accionante, las partes del asunto previo y al Poder Ejecutivo.
Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y
reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. El magistrado
Armijo salva el voto y declara sin lugar la acción./Gilbert
Armijo S.,Presidente/ Ernesto Jinesta
L./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./José
Paulino Hernández G./Anamari Garro V./.
San José, 25 de enero del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(IN2016006041).
A los causahabientes de
quién en vida se llamó Jorge Enrique Badilla Campos, quien fue mayor, estado
civil casado, vecino de La Granja, Palmares, con cédula de identidad número
0104010017, se les hace saber que Leda María Rodríguez Hernández (promovente), portadora de la cédula de identidad número
0203480081, vecina de Palmares, La Granja, se apersonó en este despacho en
calidad de esposa del fallecido a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias
aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido. Expediente N° 15-300043-319-LA.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares, 14 de enero del 2016.—Lic.
Pablo López Vindas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2016005739).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Bryan Josué Arias Solano, quien fue mayor, soltero, con
último domicilio en Cartago, Cocorí, costado este de
la plaza de deportes, con cédula de identidad 1-1500-350 y falleció el 30 de
diciembre del 2015, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se
apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones
sector privado bajo el N° 16-000021-1023-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente
N° 16-000021-1023-LA, promovido por María José Gómez Murillo, cédula de
identidad 0304750860.—Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía de Cartago, 11 de enero del 2016.—Licda. Andrea Ramírez Solano,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005744).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Chen Yuan Deng
Peng, quien fue mayor, casado, nacionalizado
costarricense, portó la cédula 8-0059-0600 y falleció el 10 de noviembre del
2014, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este
despacho en las diligencias de consignación de prestaciones, bajo el N°
16-000022-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000022-0173-LA.
Promovido por Shiu Fang Tong Wu a favor de sus
causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del
2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2016005751).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Jorge Franklin Retana Sandí, quien fue mayor, casado, de
nacionalidad nicaragüense, portó la cédula de residencia 155809731929 y
falleció el 20 de setiembre del 2015, se consideren con derecho para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación
de prestaciones bajo el número 16-000042-0173-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 16-000042-0173-LA. Promovido por Catalina Jirón Arceyut a favor de sus causahabientes.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20
de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2016005752).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de José Alberto Gámez Ortega,
quien fue mayor, casado, de nacionalidad nicaragüense, portó la cédula de
residencia 155809731929 y falleció el 20 de setiembre del 2015, se consideren
con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número
16-000046-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000046-0173-LA.
Promovido por Thelma Benita Escobar Lanza a favor de
sus causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del
2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1
vez.—(IN2016005754).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Carlos Luis Jiménez Navarro, quien fue mayor, casado, de
nacionalidad costarricense, portó la cédula 1-0244-0574 y falleció el 9 de
agosto del 2015, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este despacho en las diligencias de consignación de prestaciones
laborales bajo el número 16-000093-0173-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 16-000093-0173-LA. Promovido por Elvira Varela Solano, cédula
3-0142-0127.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2016.—Licda.
Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005759).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Pacífica Sánchez Arburola, quien fue mayor,
estado civil casada, profesión ama de casa, vecina de Palmares, Esquipulas, con
cédula de identidad número 501180991, se les hace saber que Roque Castro
Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 500910448, vecino de
Palmares, Esquipulas, se apersonó en este despacho en calidad de esposo de la
fallecida a fin de promover las presentes diligencias de devolución de cuotas
de trabajador fallecido. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre
de derechos. Devolución de cuotas de trabajador fallecido. Expediente N°
16-300003-0319-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía de Palmares, 14 de enero del 2016.—Licda. Adriana Soto González,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005761).
Resolución N° AJD-RES-687-2015.—Expediente N° AJ-135-2015.—Dirección General de Servicio
Civil.—Asesoría Jurídica, a las doce horas del dieciséis de diciembre de dos
mil quince. Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Justicia y
Paz a. í., téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en
contra del accionado Ufrán García Guadamuz,
con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le
imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que usted,
supuestamente incurrió en: “…sin que haya mediado comunicación alguna y
justificación válida de los motivos que le impedían acudir a su centro de
trabajo, se ausentó de sus labores en el mes de setiembre de dos mil quince, el
dos, diez y veintidós; así como en octubre de dos mil quince, el nueve,
veintiséis y treinta; y finalmente en noviembre de dos mil quince, el nueve,
dieciséis al veintiséis inclusive; momento en el que se emite el documento
oficio DGIRH-PGAL-494-2015, con el cual se pone en conocimiento la situación
descrita…”; contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en los
artículos los artículos: 81 inciso g) del Código de Trabajo; 39, inciso a) del
Estatuto de Servicio Civil; artículos 35 y 50 inciso a) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil; 7 inciso 3) y 17), y 48 del Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Justicia y Paz. Se le otorga a la parte accionada
acceso al expediente administrativo, mismo que consta de treinta folios, el
cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio
Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de
Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para
que, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente
al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su
oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de
descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de
Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya
aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción
que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de
los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su
conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el
Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este
expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta
Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que por la naturaleza dicha de este
expediente de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio
procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración
Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría
Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no
autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte
accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba
testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra
diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos,
tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, perito o
cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del
presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un
lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras
notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva
acta de notificación que indique el expediente. Se aclara a las partes que de
conformidad con lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil en el Expediente
número 15503, por medio de la Resolución dictada el día veintidós de octubre
del año dos mil doce, el correo electrónico no es un medio habilitado dentro del
Régimen de Servicio Civil para oír notificaciones, por ende no deberá ofrecerse
el mismo para estos efectos. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si
el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con
el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva
resolución. Además se le advierte a las
partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar
cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de
aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. De no
oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el
servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del
expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en
definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43
del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 153 del Código
Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia en
atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se
dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita.
Notifíquese.—Roberto Piedra Láscarez,
Director de Asesoría Jurídica.—Lic. Marlon Barrelier
Pérez, Abogado Instructor.—1 vez.—OC N°
3400026992.—Solicitud N° 46961.—(IN2016005738).
Resolución número
AJD-RES-651-2015. Expediente número AJ-123-2015. Dirección General de Servicio
Civil. Asesoría Jurídica. A las doce horas del treinta de noviembre de dos mil
quince. Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Obras Públicas
y Transportes, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario
en contra de la Accionada Dulce María Ramírez Murillo, con el fin de averiguar
la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación
de la parte Actora, respecto a que Usted, supuestamente bajo su responsabilidad
y deber, incurrió en: “... Que mediante que mediante (SIC) el oficio Nº
DVT-GGPT-OPT-RHN-SR-2015-280, de fecha 18 de setiembre de 2015, el Licenciado
Juan Sosa Zúñiga, Jefe a. í. de la Delegación de Tránsito de San Ramón,
denunció que en apariencia la servidora Ramírez Murillo incurrió en ausencias
injustificadas los días del 01 al 17 de setiembre del 2015. Con lo cual, se
tiene que dicha funcionaria, quebrantó todos los principios que deben orientar
el actuar de la Administración, ya que una de las obligaciones principales que
sujetan a los servidores públicos es la asistencia puntual a su trabajo, por lo
que la violación a este deber sin ninguna justificación, constituye una falta
grave que afecta los intereses de este Ministerio”. Contraviniendo con su
supuesto actuar lo estipulado en los artículos 11°, 140° inciso 2), 191 y 192
de la Constitución Política, 39° y 43° del Estatuto de Servicio Civil, 90, 50
inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, 81° inciso g) del
Código de Trabajo, 11°, 102°, 211.1, 213° de la Ley General de la
Administración Pública, 41° y 44° del Reglamento Autónomo de Servicio (RAS) de
este Ministerio. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente
administrativo, mismo que consta de 54 folios y 01 legajo de prueba documental,
mismo que consta de 56 folios denominado “Expediente: 2015-366”, el cual se
encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil,
ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos
Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que,
dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al
recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su
oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de
descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de
Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya
aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción
que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de
los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su
conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el
Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este
expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta
Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este
expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio
procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración
Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría
Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no
autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte
accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba
testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra
diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos,
tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, perito o
cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del
presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un
lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras
notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva
acta de notificación que indique el expediente. Se aclara a las partes que de
conformidad con lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil en el Expediente
número 15503, por medio de la Resolución dictada el día veintidós de octubre
del año dos mil doce, el correo electrónico no es un medio habilitado dentro
del Régimen de Servicio Civil para oír notificaciones, por ende no deberá
ofrecerse el mismo para estos efectos. De no señalar lugar para oír
notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se
tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de
dictada la respectiva resolución. Además
se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el
artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber
de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del
proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente.
De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el
servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del
expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en
definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43
del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 153 del Código
Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en
atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se
dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita.
Comisión: De conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la notificación de esta
resolución, se comisiona a la Licenciada Katherine Álvarez Cubillo, abogada de
la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se
adjunta el Acta de Notificación, la cual
debe ser devuelta a este Despacho, debidamente firmada por la señora Dulce
María Ramírez Murillo. Solamente ella debe firmar dicha acta y entregársele
todos los documentos (sea la resolución AJD-RES-651-2015, el escrito de gestión
de despido con cuatrocientos ochenta y dos folios, pues esta notificación es
Personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos perentorios para
realizar la instrucción de la gestión de despido presentada por el señor
Ministro de Obras Públicas y Transportes, este trámite deberá realizarse en el
plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión.
En caso de no poder diligenciar lo anterior, deberá informarlo Por Escrito a
este Despacho, exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los
documentos enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe
enviar el acta de notificación vía fax al número 2586-8311, la cual también
debe remitirse por correo o entregarse personalmente e informarse así al
teléfono 2586-8314. Para cualquier consulta, puede hacerse por medio del
teléfono 2586-8314. Notifíquese. Roberto Piedra Láscarez,
Director Asesoría Jurídica, Abogado Instructor: Lic. Álvaro Garita Zúñiga.—Licenciada Andrea Brenes Rojas, Abogada.—1 vez.—O. C. N°
3400026992.—Solicitud N° 47048.—(IN2016006035).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas:
568-35406-01-0008-001; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes
meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cuarenta
y siete millones seiscientos sesenta y nueve mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 214517-000
la cual es naturaleza: Terreno para construir, lote 29. Situada en el distrito
04 Ulloa, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote
28 Urbanizadora Siglo Veinte Sociedad Anónima; sur, lote 30 Urbanizadora Siglo
Veinte Sociedad Anónima; este, lote 39 Urbanizadora Siglo Veinte Sociedad
Anónima, oeste, calle pública con 7 metros. Mide: Ciento setenta y cinco metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos (antes meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base
de treinta y cinco millones setecientos cincuenta y un mil setecientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (antes
meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de once
millones novecientos diecisiete mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda contra Carlos Humberto De La Trinidad Chaves
Segura. Exp. N° 15-007689-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela
(Materia Cobro), 6 de enero del 2016.—Msc. Juan
Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007438).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y quince minutos
(tres horas y quince minutos pasado meridiano) del catorce de marzo de dos mil
dieciséis, y con la base de veintitrés millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento cuarenta mil ochocientos siete cero cero cero, la cual es de naturaleza: Terreno para construir,
lote 133 con una casa. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01
Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: Al norte, avenida F; al sur,
INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: Ciento veinte metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos (tres horas
y quince minutos pasado meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con
la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y quince minutos (tres horas y quince minutos pasado
meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de cinco
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Óscar Adolfo Mora Rámirez.
Exp. N° 15-007776-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
11 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2016007440).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscritas
al tomo 295, asiento 10959, servidumbre trasladada de paja de agua inscrita al
tomo 412, asiento 19303, servidumbre de líneas eléctricas y de paso inscrita al
tomo 412, asiento 19303; a las quince horas y treinta minutos del veinticuatro
de abril del año dos mil dieciséis, y con la base de veintisiete mil
cuatrocientos noventa y ocho dólares con setenta y siete centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y tres cero cero cero la cual es terreno para
construir, lote 28. Situada en el distrito Puerto Carrillo, cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: Al norte,
calle pública y lote 29 de Constellations of Carrilo Twenty Five y T.E S. A.; al sur, Manuel Flores Zúñiga; al este,
lote 29 y 30 de Constellations of Carrilo
Twenty Five y T.E S. A., y
al oeste, lote 27 de Constellations of Carrilo Twenty Five y T.E S. A. Mide: Seiscientos metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
treinta minutos del diez de mayo del año dos mil dieciséis, con la base de
veinte mil seiscientos veinticuatro dólares con siete centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y treinta minutos del veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, con la base
de seis mil ochocientos setenta y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana
Gabriela de Los Ángeles Ávila Jones. Exp. N°
15-028049-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de enero
del 2016.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—(IN2016007441).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos (dos horas y
cero minutos pasado meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con
la base de ciento cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta
mil seiscientos noventa cero cero cero,
la cual es de naturaleza: Lote 4-D, terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de
Cartago. Colinda: Al norte, calle pública; al sur, lote 11-D; al este, lote
3-D, y al oeste lote 5-D. Mide: Ciento cincuenta y nueve metros con sesenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del cinco de abril de
dos mil dieciséis, con la base de setenta y ocho mil dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos (dos horas y cero minutos pasado meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de
veintiséis mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro
y Préstamo contra Adrián García Morales, Winder
Alfredo Castellón Morales. Exp. N° 15-007678-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 11 de enero del 2016.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007443).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
402-14637-01-0911-001; a las dieciséis horas y cero minutos (cuatro horas y
cero minutos pasado meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con
la base de veinte millones setecientos veinticinco mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cinco cero cero tres, cero cero cuatro, la
cual es terreno naturaleza: Terreno para construir, lote 20 A, con 1 casa.
Situada en el distrito 01-Alajuelita, cantón 10 Alajuelita,
de la provincia de San José. Colinda: Al norte, Constructora Fénix S. A.; al
sur, Constructora Fénix S. A.; al este, Constructora Fénix S. A., y al oeste,
calle pública con un frente de 7.00 metros. Mide: Ciento cinco metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos
(cuatro horas y cero minutos pasado meridiano) del cinco de abril de dos mil
dieciséis, con la base de quince millones quinientos cuarenta y tres mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos
(cuatro horas y cero minutos pasado meridiano) del veintiuno de abril de dos
mil dieciséis con la base de cinco millones ciento ochenta y un mil doscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Antuan Alexander Cole Ellis, Antuana
Michell Medina Ellis, Cherryl
Arlean Ellis Garth. Exp. N° 15-005399-1157-CJ .—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela
(Materia Cobro), 12 de enero del 2016.—Msc. Juan
Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007446).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
383-14353-01-0933-001 y servidumbre trasladada citas: 383-14353-01-0934-001; a
las dieciséis horas y quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciséis,
y con la base de siete millones doscientos veintidós mil quinientos cuarenta y
seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinticuatro mil
cuatrocientos veintisiete-cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Ministerio Obras Públicas y
Transportes; al este, Condominio Cataluña Sociedad Anónima, y al oeste,
Condominio Cataluña Sociedad Anónima. Mide: Ciento setenta y seis metros con
diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
dieciséis horas y quince minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, con
la base de cinco millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos nueve colones
con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las dieciséis horas y quince minutos del veintiuno
de abril de dos mil dieciséis con la base de un millón ochocientos cinco mil
seiscientos treinta y seis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Erick Armando Mejías
Vargas y Erika Hazel Pérez Pérez.
Exp. N° 15-005981-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
12 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2016007449).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del diez de
marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones
cuatrocientos diecisiete mil novecientos treinta y seis colones con noventa y
nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula N° 132452-000, la cual es terreno de tacotal. Situada
en el distrito 01, Liberia, cantón 01, Liberia, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Antonio Contreras Quesada en medio servidumbre agrícola,
sur, Quebrada Arenal; este, Antonio Contreras Quesada, y oeste, María de los
Ángeles Contreras Quesada. Mide: Trece mil ciento setenta y un metros cuadrados. Plano: G-1654379-2013. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de abril del año dos mil
dieciséis, con la base de catorce millones quinientos sesenta y tres mil
cuatrocientos cincuenta y dos colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del diecinueve de abril del año dos mil dieciséis con
la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos
ochenta y cuatro colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Bernardo de la Santísima Trinidad
Piedra Gutiérrez y Patricia Lorena de L Vincenti
Salazar. Exp. N° 15-002107-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de
diciembre del 2015.—Lic. Lilliam Ruth Álvarez
Villegas, Jueza.—(IN2016007450).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
300-17148-01-0901-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 421-03927-01-0001-001 y servidumbre de paso
citas: 421-03928-01-0001-001; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de
marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cincuenta y nueve mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil setecientos ochenta
y dos-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza:
terreno destinado a comercial y para construir lote 1-B. Situada en el distrito
01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, lote 2-B; al sur, calle publica con un frente de 14 metros con 40
centímetros lineales; al este, lote destinado a calle publica con un frente de
13 metros con 56 centímetros lineales, y al oeste, CDJ Consulting
Sociedad Anónima. Mide: Doscientos veintiséis metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de abril de dos
mil dieciséis, con la base de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis
con la base de catorce mil setecientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Elvira María Enib Villarreal
Carballo. Exp. N° 15-007970-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 12 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007452).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del
veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones
setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un colones con setenta
y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil novecientos dos-
cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón
01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con
5 metros 852 mm; al sur, río Alajuela; al este, Marco Tulio Chacón Araya y al
oeste, Asdrúbal Chacón Castro. Mide: ciento treinta y un metros con sesenta y
cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base
de siete millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y un
colones con treinta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del
treinta de marzo de dos mil dieciséis con la base de dos millones cuatrocientos
cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta colones con cuarenta y cuatro céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L.
contra Gisella María Villalobos Arroyo y Mauricio
Antonio Molina Valerio, expediente Nº 15-004569-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 03 de diciembre del 2015.—Lic. Pedro
Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2016007893).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del diez de
marzo de dos mil dieciséis, y con la base de setenta mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula Nº 21085-Fcero cero cero, la cual es
terreno filial segunda dedicada a habitación. Situada en el distrito Pavas,
cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, pared del
costado norte del condominio en medio lote 94; al sur, pared del costado sur
del condominio en medio lote 96; al este, pared del costado este del condominio
en medio lote 69 y al oeste pared divisora que lo separa de la filial Nº 1 y de
la escalera de caracol que es área de acceso común. Mide: ciento dieciocho
metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del seis de abril de dos mil
dieciséis, con la base de cincuenta y dos mil quinientos dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis
con la base de diecisiete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Leonor Isabel Antillón Sargent contra
Inversiones Hybyqui Sociedad Anónima, Mario Carlos
Manuel Orlich Castelan,
expediente Nº 15-029085-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 25 de setiembre del 2015.—Lic. Ana
Shirley Naranjo Solano, Jueza.—(IN2016007907).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
408-02888-01-0009-001, a las once horas y quince minutos (antes meridiano) del
siete de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones
setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 288982-000, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Mainor
Vásquez Vargas; al sur, Analive Elizondo Camacho; al
este, servidumbre de paso en medio Jaime, Leandro y Asdrúbal Castro Oviedo y al
oeste, María Isable Oviedo Araya. Mide: ciento
sesenta y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas y quince minutos (antes meridiano) del veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, con la base de tres millones quinientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y quince minutos (antes meridiano) del catorce de abril
de dos mil dieciséis con la base de un millón ciento setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Carmen
Mercedes Atencio Martínez, expediente Nº
15-006768-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 29 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007910).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, a las
catorce horas y cero minutos del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, y con
la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil
novecientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es
terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Siquirres,
cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Hilda Wint Wint;
al sur, Lastenia Barnes Bais;
al este, calle pública con un frente a ella de nueve metros dieciocho
centímetros y al oeste, George Marson Wint Wint. Mide: ciento noventa y
cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del cinco de agosto de dos mil dieciséis, con la base de dieciocho
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis con la base de seis
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nacifi
Elena Francis León contra Eric George Wint Madrigal,
expediente Nº 15-000326-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 26 de enero del 2016.—Lic. Johnny Esquivel
Vargas, Juez.—(IN2016007960).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando prohibiciones artículo 16 Ley 7599,
citas: 0520-00018158-01-0016-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de caminos
públicos citas: 0520-00018158-01-0021-001, a las siete horas y treinta minutos
del catorce de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de veintiocho
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil
novecientos ochenta y siete-cero cero cero, la cual
es terreno Proyecto Santa Elena parcela 85 para agricultura. Situada en el
distrito segundo Santa Cecilia, cantón décimo La Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, parcela 86; al sur, parcela 84; al este, Río Mena
y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y siete mil seiscientos
cuarenta y tres metros con catorce cuadrados. Plano: G-0652632-2000. Para el
segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del cinco de abril
del año dos mil dieciséis, con la base de veintiún millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las siete horas y treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil
dieciséis con la base de siete millones de colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido
a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Óscar Eduardo Jiménez Chévez,
expediente Nº 15-002036-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 27 de enero
del 2016.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(IN2016007966).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
290-03928-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 313-15297-01-0901-001, a
las diez horas y treinta minutos del diez de marzo del año dos mil dieciséis, y
con la base de cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y uno - F - cero cero cero, la cual es terreno
naturaleza finca filial individualizada número ciento cincuenta y seis apta
para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una
altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07
Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial
primaria individualizada número ciento cincuenta y cinco; al sur, finca filial
primaria individualizada número ciento cincuenta y siete; al este, acceso
número uno y al oeste, Édgar Martínez Martínez. Mide:
mil nueve metros cuadrados. Plano: G-1441795-2010. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del uno de abril del año dos mil
dieciséis, con la base de treinta y seis mil setecientos doce dólares con
cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de abril del
año dos mil dieciséis con la base de doce mil doscientos treinta y siete
dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
3101616277 S. A., expediente Nº 12-003337-1157-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22
de enero del 2016.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2016007967).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones pero soportando practicado
bajo las citas: 800-180270-01-0001-001; a las ocho horas treinta minutos del
treinta y uno de marzo del año 2016 y con la base de quinientos dieciocho mil
seiscientos treinta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro
mil setecientos cuarenta y dos-cero cero dos, la cual es terreno para construir
lote 9. Situada en el distrito Ciudad Quesada, cantón San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al sureste, Asociación de Vivienda San Juan de
Cuidad Quesada; al este, Asociación de Vivienda San Juan de Cuidad Quesada;
noreste, calle pública y Asociación de Vivienda San Juan de Ciudad Quesada y al
oeste, calle pública y Asociación de Vivienda San Juan de Ciudad Quesada. Mide:
ciento sesenta metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de abril del año 2016, con
la base de trescientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y dos colones con
cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de mayo del año 2016
con la base de ciento veintinueve mil seiscientos cincuenta y siete colones con
cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso Monitorio de Jorge Osvaldo Masís
Mora contra Marta Bastos Pérez, expediente Nº 13-002108-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de
enero del 2016.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(IN2016007973).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de anotaciones y gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del
once de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de diez mil ochocientos
catorce dólares con catorce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: placas: SVG645, marca: Nissan, estilo: Versa, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: 3N1CN7AD3ZL084276, carrocería: sedán 4 puertas,
año fabricación: 2012, color: negro. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil
dieciséis, con la base de ocho mil ciento diez dólares con sesenta y un
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de agosto del año dos mil
dieciséis con la base de dos mil setecientos tres dólares con cincuenta y cuatro
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra
Guillermina Colorado Morales, expediente Nº 15-003190-1204-CJ.—Juzgado de
Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 21 de enero del
2016.—Lic. Diana Vega Castro, Jueza.—(IN2016007998).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de anotaciones y gravámenes prendarios, a las diez horas y treinta minutos del
once de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de trece mil trescientos
veintiséis dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placas: BCD100, marca: CMC, estilo: Z7, categoría:
automóvil, capacidad: 7 personas, serie: RKMAS47L9CY027188, carrocería: todo
terreno 4 puertas, año fabricación: 2012, color: negro. Para el segundo remate
se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año
dos mil dieciséis, con la base de nueve mil novecientos noventa y cuatro
dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de
agosto del año dos mil dieciséis con la base de tres mil trescientos treinta y
un dólares con cincuenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank
de Costa Rica S. A. contra María Gabriela Molina Orozco, expediente Nº 15-003188-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 21 de enero del
2016.—Lic. Diana Vega Castro, Jueza.—(IN2016007999).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del diecinueve de
julio de dos mil dieciséis, y con la base de mil novecientos cuarenta y ocho
dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placas número 849789, marca Chevrolet, estilo Aveo
LS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color plateado, Vin KL1TJ5CY3BB111794, cilindrada 1500 cc combustible
gasolina, motor Nº F15S33539461. Para el segundo remate se señalan las once
horas y treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, con la base
de mil cuatrocientos sesenta y un dólares con setenta y un centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once
horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis con la base
de cuatrocientos ochenta y siete dólares con veintitrés centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa
Rica contra Gilbert Lee Carmichael Norman y Susan Carol Lutz. Exp.: 15-029266-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
noviembre del 2015.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2016007519).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las siete horas y treinta minutos
del treinta de mayo de dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho mil
novecientos veintitrés dólares con un centavo de dólar, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: placa CDJ760, marca: Hyundai, categoría: automóvil,
tracción: 4x2, estilo: Santa Fe GL, capacidad: 5 personas, año: 2013, color:
blanco, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las siete
horas y treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciséis, con la base
de catorce mil ciento noventa y dos dólares con veinticinco centavos de dólar
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las siete horas y treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis
con la base de cuatro mil setecientos treinta dólares con setenta y cinco
centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra Christian Andrés Esquivel Pereira. Exp.:
14-001500-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 06 de enero del 2016.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez.—(IN2016007523).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos
(antes meridiano) del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y con la
base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 783852, marca B.M.W, estilo X 5,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2006, color negro, Vin 5UXFA13506LY39673, cilindrada 3000 cc combustible
gasolina, motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las diez horas
y treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base de un
millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos (antes meridiano) del seis de abril de dos mil dieciséis con la
base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de, Edwin Danilo Víquez Vargas
contra Leda María Alfaro Trejos. Exp.:
15-005645-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 22
de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2016007540).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano)
del siete de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones
doscientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: Placas número BDT269, marca Mitsubishi, estilo Montero
Sport XLS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2002, color gris, Vin JA4MT31R62J035754, cilindrada 3500 cc, combustible
gasolina, motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y treinta minutos (antes meridiano) del veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano)
del catorce de abril de dos mil dieciséis con la base de ochocientos diecisiete
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Jakub Plucinski
contra Ludwing Arturo Moya Murillo. Exp.: 15-005992-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
(Materia Cobro), 24 de diciembre del 2015.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007541).
A las ocho horas del nueve de marzo de dos
mil dieciséis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, se
rematarán dos inmuebles, cada uno con la base de treinta y seis mil setecientos
cincuenta dólares, conforme se indica a continuación; 1) Libre de gravámenes
hipotecarios y soportando Reservas y Restricciones al tomo 352, asiento 11087,
la finca inscrita en el Partido de Heredia, matrícula número ciento diez mil
trescientos treinta y seis-cero cero cero, que es
terreno de pastos, situado en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo
Sarapiquí de la provincia de Heredia, que mide ciento treinta y cinco mil
quinientos veintitrés metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados y que
linda al norte, con calle pública con trescientos cincuenta y cinco metros
sesenta y cinco centímetros, Quebrada y otro; al sur y oeste, con Mario Guzmán
Navarro, y al este, con Walter Jiménez Rojas. 2) Libre de gravámenes
hipotecarios y soportando Servidumbre de Paso, al tomo 569, asiento 63806, la
finca inscrita en el Partido de Heredia, matrícula número doscientos tres mil
ciento ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno
de agricultura, situado en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo
Sarapiquí de la provincia de Heredia, que mide cuarenta y un mil seiscientos
cincuenta y tres metros con noventa y ocho decímetros cuadrados y que linda al
norte y este, con Rafael Ángel Paniagua Granados; al sur, con río Puerto Viejo
y Vicente Paniagua Núñez, y al oeste, con río Puerto Viejo y río San Rafael. En
el caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda
subasta pero con la base cada una de ellas de
veintisiete mil quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos
(incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior) se señalan
las ocho horas del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. De ser
fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta
se señalan las ocho horas del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, esta vez
con la base cada uno de los inmuebles de nueve mil ciento ochenta y siete
dólares con cincuenta centavos, (es decir un veinticinco por ciento de la base
original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley
Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por
adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base
original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecución
hipotecaria Nº 15-000053-0507-AG (66-3-15). De 3-101-556667 S. A. contra Hotel
Hacienda Sueño Azul S. A.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de febrero del
2016.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—Exonerado.—(IN2016007693).
En la puerta exterior de este juzgado, a las
nueve horas del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis. Libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando servidumbre de paja de agua, servidumbre de líneas
eléctricas y de paso, plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la
base de ochocientos cincuenta mil dólares según certificación del registro, al
mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matricula
Folio Real número ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y nueve cero cero cero, que es terreno para
uso agrícola, sito en distrito primero “Parrita” del Cantón noveno “Parrita” de
la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública; al sur, con
quebrada sin nombre y Rafael Agüero Sandí; al este, con Rafael Agüero, Gerardo
y Cristian Aguilar, Alexis Arias, Las Palmeras de Chirres S. A. y yurro, y
oeste, David Julian S. A y Vista trescientos sesenta
grados de Chirres S. A y yurro. Mide doscientos ochenta y un mil novecientos
once metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, según plano P-uno cero
ocho tres nueve cinco uno-dos mil seis. De no haber postores, para llevar a
cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del seis de abril del dos
mil dieciséis, con la base de seiscientos treinta y siete mil quinientos
dólares (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las nueve horas del veinte de abril del dos mil dieciséis,
con la base de doscientos doce mil quinientos dólares (un 25% de la base
original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100213-425-CI
de Inversiones Marbis y Jop
y otros contra 3-101-470780 S. A. y José Manuel Núñez Ramírez.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Licda. Xinia
González Grajales, Jueza.—Exonerado.—(IN2016007696).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del doce de
setiembre de dos mil dieciséis, y con la base de treinta y siete mil veintiocho
dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
sesenta y nueve mil seiscientos noventa y uno cero cero
cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre en medio María Alfaro Zamora; al
sur, Las Nacientes de Jacó S. A.; al este, Las
Nacientes de Jacó S. A., y al oeste, Las Nacientes de
Jacó S. A. Mide: Siete mil ciento veintiséis metros
con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las tres horas
y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, con la base de
veintisiete mil setecientos setenta y un dólares con setenta y un centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis con
la base de nueve mil doscientos cincuenta y siete dólares con veinticuatro
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Arenal Dorado del Lago Sociedad Civil contra Finca Las Nacientes
de Jacó Sociedad Anónima. Exp.
N° 15-002142-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 20 de noviembre del 2015.—Licda. Marcela Arce Matarrita, Jueza.—(IN2016007756).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando uso de faja de terreno; a las
catorce horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, y con
la base de un millón seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos diecinueve
colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil ciento
setenta y nueve cero cero cero
la cual es terreno lote cuatro, terreno para la agricultura. Situada en el
distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, calle pública y lote tres; al sur, lote 5 y Rubén Lara
Valverde; al este, calle publica y lote 5, y al oeste, lote 3 y Rubén Lara
Valverde. Mide: Doscientos doce metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis,
con la base de un millón doscientos cincuenta mil quinientos sesenta y cuatro
colones con setenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del
dieciocho de mayo de dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos dieciséis
mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con noventa y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Crédito Agrícola de Cartago contra Cindy Lilliana
Ávila Castro. Exp. N° 15-001740-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí,
20 de noviembre del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2016007791).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, concesiones
y condiciones; a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de abril
de dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número treinta y ocho mil trescientos nueve cero cero uno, cero cero dos la cual
es terreno para agricultura lote 2-68. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 2-70; al sur, lotes 2-56,
2-58, 2-67; al este, I.D.A., y al oeste lote 2-55. Mide: Noventa y dos mil
setecientos treinta y ocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis
de mayo de dos mil dieciséis, con la base de trece millones ochocientos setenta
y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y
uno de mayo de dos mil dieciséis con la base de cuatro millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago
contra Álvaro Retana Jiménez, Zeylon Alberto Retana
Arias. Exp. N° 15-001744-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 1° de
diciembre del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2016007793).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas
0349-00017854-01-0927-003; a las 11:30 horas del 3 de marzo del año 2016, y con
la base de noventa y dos mil trescientos
veintiún dólares treinta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 1-00324196-000 la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cinco
Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, lote 11; al este, lote 13, y al oeste, calle pública.
Mide: Ciento Setenta y un metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las 11:30 horas del 4 de abril del año 2016, con la
base de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares tres centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las 11:30 horas del 20 de abril del año 2016 con la base de veintitrés mil
ochenta dólares treinta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a
la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José
S. A. contra Óscar Eduardo Solera Esquivel, Vilma Lucilda
Johnson Johnson. Exp. N°
15-020738-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2015.—Licda.
Paula Morales González, Jueza.—(IN2016007798).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del cuatro de
marzo de dos mil dieciséis, y con la base de trece mil trescientos setenta y
dos dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placas N° BDB264, marca: Toyota, estilo: Corolla GLI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
año: 2013, color: Gris, año 2013, tracción: 4X2. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis,
con la base de diez mil veintinueve dólares con setenta y tres centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciséis con la
base de tres mil trescientos cuarenta y tres dólares con veinticuatro centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Laura Haydee Cordero
Méndez. Exp. N° 16-000202-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 15 de enero del 2016.—Licda. Marcela
Brenes Piedra, Jueza.—(IN2016007799).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de anotaciones y gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del
once de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco mil seiscientos
setenta y dos dólares con veintinueve centavos (moneda de curso legal de los
Estados Unidos de américa), en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
Placas N° 871736, marca Nissan, estilo Tiida,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color negro, vin 3N1CC1AD3ZK106169, cilindrada 1598 cc, combustible
gasolina, motor Nº HR16058303C. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, con la
base de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con veintidós centavos
(moneda de curso legal de los Estados Unidos de américa) (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del doce de agosto del año dos mil dieciséis con la base de mil
cuatrocientos dieciocho dólares con siete centavos (moneda de curso legal de
los Estados Unidos de américa) (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo
805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank se Costa
Rica Sociedad Anónima contra Alcides Antonio Chacón Rivera. Exp.
N° 16-000091-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 27 de enero del
2016.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2016007871).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; sobre la 1) Finca número 104152-000, pero
soportando servidumbre sirviente bajo las citas: 356-01345-01345-0903-001,
Reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos bajo las citas
450-12750-01-0589-001, Limitaciones del Ida ley dos mil ochocientos veinticinco
artículo sesenta y siete bajo las citas 450-12750-01-0790-001; a las nueve
horas treinta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, y con
la base de diecinueve millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos
noventa colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 104152- 000 la cual es terreno lote
164, para la agricultura, proyecto Soga. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con lote 161; al sur, lote 168; al
este, con calle pública, y al oeste, con reserva del IDA. Mide: Setenta mil
trescientos dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de abril del año dos mil
dieciséis, con la base de catorce millones setecientos cuarenta y siete mil
quinientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
con treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil dieciséis con la
base de cuatro millones novecientos quince mil ochocientos cuarenta y siete
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
2) Finca N° 115015-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada bajo las citas 295-10228-01-0901-001, servidumbre
sirviente bajo las citas 295-10228- 01-0902-001, servidumbre trasladada bajo
las citas 299-10726-01-0901-0901-001, reservas y restricciones bajo las citas
318-10201-01-0901-001, limitaciones del Ida Ley dos mil ochocientos veinticinco
artículo sesenta y siete bajo las citas 471-17522-01-0134-001, Reservas de Ley
de Aguas y Caminos Públicos bajo las citas 471-17522- 01-0135-001; a las nueve
horas treinta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, y con
la base de veinte millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos diez
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula N° 115015-000 la cual es terreno lote 279 Asentamiento
La Soga C P terreno para la agricultura. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con lote 280; al sur, lote 272; al
este, con IDA, y al oeste, con calle pública. Mide: Setenta y nueve mil
cuatrocientos siete metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de abril del
año dos mil dieciséis, con la base de quince
millones doscientos catorce mil novecientos cincuenta y siete colones con
cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de abril
del año dos mil dieciséis con la base de cinco millones setenta y un mil
seiscientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexis Eduardo De Los
Ángeles Meza Rodríguez, Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzí R. L., Luis Antonio González Castro. Exp. N° 15-013305-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José. 13 de enero del 2016.—Licda.
Ana Laura Solís Mena, Jueza.—(IN2016007887).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos, citas: 445-04047-01-0573-001; a las trece horas y treinta
minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y con la base de ocho millones
ochocientos mil colones exactos (primer remate), en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
105520-000, la cual es naturaleza: terreno para agricultura lote 14
Asentamiento Canjelito. Situada en el distrito 04 San
Pablo, cantón 09 Nandayure de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte: Río Canjelito; sur:
calle; este: lote 15; oeste: lote 13. Mide: cuarenta mil veintinueve metros con
cuarenta decímetros cuadrados. Plano: G-0342140-1996. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil
dieciséis, con la base de seis millones seiscientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las trece horas y cero minutos del dieciocho
de abril de dos mil dieciséis, con la base de dos millones doscientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Ovidio Calvo Vargas contra Rosario Antonio Rodríguez
Guido. Expediente: 15-002364-1206-CJ.—Juzgado de
Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz,
Materia Cobro, 21 de enero del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2016008036).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del uno de marzo
de dos mil dieciséis y con la base de ocho millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos-cero
cero cero, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la
provincia de San José. Colinda: al norte, noreste: lote 62 con 12 m 84 cm; al
sur, suroeste: lote 64 con 12 m 59 cm; al este, sureste zona verde con 6 m y al
oeste, noroeste: T R División Vivienda S. A. Mide: setenta y seis metros con
veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, con la base
de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del treinta
y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones de colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Rafael Ángel Arguedas Montero contra Silvia Elena Núñez Muñoz.
Expediente: 15-004743-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 7 de diciembre del 2015.—Lic.
Allan Espinoza Martínez, Juez.—(IN2016008064).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del uno de marzo
del dos mil dieciséis y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ciento treinta y seis mil ciento cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote dos con una casa. Situada en
el distrito 01 San Pablo, cantón 09 San Pablo de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte: lote 1; al sur: lote 3; al este: María de Los Ángeles
González León y al oeste: calle pública de 09 m 95 cm. Mide: trescientos
cincuenta y ocho metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil
dieciséis, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil
dieciséis, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Industrial Feral Sociedad Anónima, Industrial Fercores S. A., Inversiones Cabezas y Garita Sociedad
Anónima, Inversiones Solicam Sociedad Anónima,
Proyectos e Inversiones Luis Fernández Sociedad Anónima, Seicynpau
Sociedad Anónima contra Inversiones Monserrat y Catalina Sociedad Anónima.
Expediente: 15-004739-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 14 de diciembre del 2015.—Lic.
Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2016008066).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda penal (citas:
2013-95910-001), reservas Ley Aguas (citas: 407-19289-01-0263-001), reservas
Ley Caminos (citas: 407-19289-01-0264-001), demanda ordinaria (citas: 800-135900-01-0001-001);
a las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del veintinueve de febrero de
dos mil dieciséis y con la base de tres millones novecientos ochenta y ocho mil
doscientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es de naturaleza: terreno para construir con
una casa de habitación. Situada en el distrito 03 Jesús María, cantón 04 San
Mateo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública; al sur:
lote 28; al este: lote 8 y al oeste: lote 6. Mide: trescientos noventa y nueve
metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del quince de marzo de
dos mil dieciséis, con la base de dos millones novecientos noventa y un mil
doscientos cinco colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos (antes meridiano) del seis de abril de dos mil dieciséis, con la
base de novecientos noventa y siete mil sesenta y ocho colones con cuarenta y
nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Lidia Mayid Araya Serrano
contra Alfredo Martin Pérez Gutiérrez. Expediente: 15-006764-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 22 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016008078).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del nueve de marzo
de dos mil dieciséis y con la base de ¢7.000.000,00, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placa: 754648, marca: Honda, estilo: CRV-LXS,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción: 4x4, color: gris, número
chasis: JHLRE38308C203124, vin: JHLRE38308C203124.
Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y
uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de ¢5.250.000,00 (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos
del dieciocho de abril del dos mil dieciséis, con la base de ¢1.750.000,00 (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
de Costa Rica contra Importadora Tauro Rosa S. A., Tiendas H Y M Limitada.
Expediente: 15-000613-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, Materia Cobro,
21 de enero del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2016008113).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios y anotaciones; pero soportando reservas y
restricciones citas 0394-00006792-01-0977-003 ; a las diez horas y cero minutos
del dieciocho de abril del dos mil dieciséis y con la base de ciento treinta y
siete mil doscientos cuarenta y siete dólares con veintidós centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número setenta y seis mil ochocientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura sector 3, lote
34. Situada en el distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte: Marcos Luis Jiménez Campos; al sur: Miguel Castro y Efigenio Padilla Núñez, ambos en parte; al este: Luzmilda Campos y al oeste: calle pública con un frente de
226 metros 21 centímetros. Mide: ciento veinticinco mil ciento treinta y dos
metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil dieciséis, con la
base de ciento dos mil novecientos treinta y cinco dólares con cuarenta y dos
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de mayo del dos mil
dieciséis, con la base de treinta y cuatro mil trescientos once dólares con
ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto Rafael
Gonzales Cordero. Expediente: 15-005388-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez
Zeledón, Materia Cobro, 19 de enero del 2016.—Licda. Eileen
Chaves Mora, Jueza.—(IN2016008114).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las quince horas y cero minutos del
quince de abril del dos mil dieciséis y con la base de siete millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos
sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de
café y bosque. Situada en el distrito 11 Páramo, cantón 19 Pérez Zeledón de la
provincia de San José. Colinda: al norte: Henry Garro Vargas; al sur: Lidieth Fallas Navarro; al este: Río San Ramón y al oeste.
Ignacio Quirós Quesada. Mide: treinta y siete mil setecientos cincuenta metros
con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cero minutos del dos de mayo del dos mil dieciséis, con la base de cinco
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero
minutos del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, con la base de un millón
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Alexander Quirós Morales. Expediente: 15-004800-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, Materia Cobro, 18 de enero del
2016.—Lic. Iván Cartín Cordero, Juez.—(IN2016008116).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del diez de
marzo del dos mil dieciséis y con la base de treinta y cinco mil trescientos
dieciséis dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos cinco mil cuatrocientos noventa-cero cero cero,
la cual es terreno de tacotal y vereda. Situada en el distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte: resto reservado; al sur: resto reservado; al
este: Orca Cangrejal S. A. y al oeste: calle pública con un frente a ella de
101.69 metros. Mide: treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve metros con
setenta y un decímetro cuadrado. Asimismo con la base de treinta y cinco mil
trescientos dieciséis dólares con sesenta y seis centavos libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos, bajo las citas 0321-00006534-01-0003-001, finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis-cero
cero cero, la cual es terreno de figura irregular dedicado
a agricultura. Situada en el distrito Cuajiniquil,
cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: parcelas
2-60, en partes 2-62 y 2-45; al sur parcelas 2-46, 2-58 y 2-60; al este parcela
2-60 y al oeste parcelas 2-46, 2-45 y 2-58. Mide: setenta y nueve mil
seiscientos treinta y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de abril de
dos mil dieciséis, con la base de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y siete
dólares con cuarenta y nueve centavos para la finca Guanacaste, matrícula
número doscientos cinco mil cuatrocientos noventa-cero cero cero
(rebajada en un veinticinco por ciento) y con la base de veintiséis mil
cuatrocientos ochenta y siete dólares con cuarenta y nueve centavos para la
finca Guanacaste, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis
cero cero cero (rebajada en
un veinticinco por ciento); para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, con la base de
ocho mil ochocientos veintinueve dólares con dieciséis centavos para la finca
Guanacaste, matrícula número doscientos cinco mil cuatrocientos-noventa cero cero cero (un veinticinco por
ciento de la base inicial) y con la base de ocho mil ochocientos veintinueve
dólares con dieciséis centavos para la finca Guanacaste, matrícula número
diecinueve mil quinientos noventa y seis-cero cero cero.
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805,
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Javier Alfonso Jiménez Mora contra José David Obregón
Zamora. Expediente: 15-017884-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29
de enero del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo,
Jueza.—(IN2016008124).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
0306-00012904-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del siete de marzo
del dos mil dieciséis y con la base de veintinueve millones cuatrocientos
catorce mil seiscientos sesenta y un colones con seis céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
cincuenta y cinco mil ciento setenta y cuatro-F-cero cero cero,
la cual es terreno edificio C, finca filial veintinueve destinada a uso
habitacional en proceso de construcción de una planta, ubicada en el tercer
nivel. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la
provincia de San José. Colinda: al norte: estacionamientos y acceso vehicular;
al sur: zona verde y calle pública con seis metros de frente; al este: zona
verde y juegos infantiles y al oeste: finca filial treinta. Mide: cuarenta y
cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil
dieciséis, con la base de veintidós millones sesenta mil novecientos noventa y
cinco colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce
de abril del dos mil dieciséis, con la base de siete millones trescientos
cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco colones con veintisiete
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María de los
Ángeles Quesada Zúñiga. Expediente: 15-001184-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, Materia Cobro, 14 de enero
del 2016.—Licda. Yolanda Martínez Martínez, Jueza.—(IN2016008135).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
0402-00008972-01-0821-001 y prohibiciones ref.: 0000 Ley 50640000000 IDA,
citas: 0402-00008972-01-0835-001; a las nueve horas y treinta minutos del
diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis y con la base de sesenta y cinco
millones seiscientos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con setenta
y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número cincuenta y seis mil novecientos-dos cero cero cero, la cual es terreno
para agricultura, lote 5B 144. Situada en el distrito 03 Cahuita,
cantón 04 Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte: IDA; al sur:
IDA; al este: IDA y al oeste: calle pública e IDA en parte. Mide: treinta y
cuatro mil doscientos ochenta y nueve metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de
octubre del dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y nueve millones
doscientos un mil ochocientos setenta y un colones con nueve céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil dieciséis, con la
base de dieciséis millones cuatrocientos mil seiscientos veintitrés colones con
setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Bryan
& Barrantes Sociedad Anónima, Karol Vanessa
Barrantes Artavia, Víctor Alexander Bryan Bryan. Expediente: 15-002614-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 14 de enero del
2016.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2016008137).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veinticinco de
febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de tres millones quinientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas
número seiscientos treinta y un mil quinientos cuatro, marca Chevrolet, estilo Aveo, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2006,
color gris, cilindrada 1500 cc, combustible
gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
once de marzo del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones
seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
cuatro de abril del año dos mil dieciséis con la base de ochocientos setenta y
cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia
Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Ronny
Quesada Bolaños. Exp. N° 14-002800-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de diciembre del
2015.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2016008182).
En la puerta de este despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del quince de
marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y nueve millones
setecientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente :Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N°
529395-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03,
cantón 14, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto reservado de
Francisco Laurito Hidalgo; al sur, resto reservado de Francisco Laurito
Hidalgo; al este, Urbanización Paseo Uno S. A., y al oeste, calle pública con
8.00 metros. Mide: Ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos
del seis de abril del año dos mil dieciséis, con la base de veintinueve
millones setecientos noventa y siete mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil dieciséis con la
base de nueve millones novecientos treinta y dos mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Albis
Adalberto Calvo Martínez. Exp. N° 15-002966-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, 27 de enero del 2016.—Lic. Melvin Cavero Araya, Juez.—(IN2016008198).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos (antes meridiano)
del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de dieciséis mil
ochocientos setenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y un
mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero, la
cual es de naturaleza: Terreno finca de recreo lote N° 200. Situada en el
distrito 11 Turrúcares, cantón 01 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle con 32 mt
00 cm frente; al sur, Freddy Arroyo Molina com 22 mt 00 cm; al este, calle con 61 mt
85 cm, y al oeste, Aura María Barrantes R con 56 mt
14 cm. Mide: Mil seiscientos cinco metros con cinco decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano)
del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de doce mil seiscientos
cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos
(antes meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de
cuatro mil doscientos diecisiete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montaña Mayor y Escala S.
A. contra Luis Fernando Mora Sánchez. Exp. N°
15-007313-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de enero del
2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2016008221).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del treinta de
marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones seiscientos ochenta
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa
498183, marca Kia, categoría automóvil, año 2003,
color blanco, vin KNAJC523835070326, cilindrada 2000 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del quince de abril de dos mil dieciséis, con la base de cuatro
millones doscientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del dos de mayo de dos mil dieciséis con la base de un millón cuatrocientos
veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica
S. A. contra Vinicio Flores Rojas. Exp. N° 12-005120-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 29 de
enero del 2016.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2016008254).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del siete de marzo
de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro mil novecientos cuarenta y ocho
dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placa 628121, marca Hyundai, estilo Matrix
GLS, año 2006, color verde, vin y chasis KMHPN81CP6U258614.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con la base de tres mil setecientos
once dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce
de abril de dos mil dieciséis con la base de mil doscientos treinta y siete
dólares con diecisiete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica
de Costa Rica S. A. contra Flor de María Herrera Bolaños. Exp.
N° 11-008294-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 20 de enero del 2016.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2016008257).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas:
0339-00010304-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos (09:00 am) del
cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones
cuatrocientos setenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 48114-F-000,
la cual es terreno de naturaleza finca filial treinta y cuatro de una planta
destinada a uso de habitación en proceso de construcción. Situada en el
distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, alameda dos; al sur, filial veinticinco; al este, filial
treinta y cinco y al oeste filial treinta y tres. Mide: Noventa metros con
noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del veintiocho de marzo de dos mil
dieciséis, con la base de siete millones ciento ocho mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del trece de abril de dos
mil dieciséis con la base de dos millones trescientos sesenta y nueve mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Gerardo Enrique Barrios Montiel. Exp. N°
13-009035-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 26 de enero del 2016.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2016008263).
Se convoca a todas las personas interesadas en
la sucesión de Jesús María Vindas Mora, a una junta
que se verificará en este Juzgado a las diez horas treinta minutos del
veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 15-000372-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2016.—Lic.
Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2016008149).
Se convoca a todas las personas interesadas en
la sucesión de German Caravaca Aguilar, a una junta que se verificará en este
Juzgado a las nueve horas del diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis
(9:00 a. m. del 19/02/2016), para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 11-000576-0388-CI. (Materia
Civil).—Juzgado Civil y Trabajo de Santa Cruz,
12 de enero del 2016.—Licda. Julieth Víquez Fernández,
Jueza.—1 vez.—(IN2016008603).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000505-0640-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Mercedes Arce Sánchez quien es mayor, viuda,
del hogar, vecina de Lourdes de Agua Caliente de Cartago, portadora de la
cédula de identidad número 3-193-769, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de Cartago, la cual es terreno con una casa y patio. Situada en
el distrito San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte, José Rafael Arce Sánchez; al sur, María Mercedes García Arce; al
este, calle pública con frente de 8.40 metros y al oeste, José Rafael Arce
Sánchez. Mide: 85.84 metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de la madre desde
el año 1990, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido de la vivienda,
mejoras tales como aceras por el lindero este que da a la calle pública, puesta
de cercas de postes vivos con alambre, cultivo artesanal de plantas
ornamentales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por Mercedes Arce Sánchez. Exp: 15-000505-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 10 de diciembre del 2015.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2016004959).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 12-000013-0188-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Alberto Villalta Torres quien es mayor,
estado civil casado una vez, vecino) de Los Chiles de Daniel Flores, Pérez
Zeledón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
1-0656-0834, profesión Comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de San José, la cual es terreno de pasto. Situada en el
distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, con María Elena Torres Arce; al sur, con María Elena Torres
Arce; al este, con calle pública y al oeste, con Kattia
Villalta Torres. Mide: mil cuarenta y nueve metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas
reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un
proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos
mil colones. Que adquirió dicho inmueble Por medio de compra, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en darle mantenimiento a la finca realizando chapias en toda la
propiedad, dándole mantenimiento a las cercas, limpiando los carriles y caños.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alberto Villalta Torres.
Exp: 12-000013-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 09 de
mayo del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—1
vez.—(IN2016005016).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 13-000066-0391-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Norma Rojas Ruiz quien es mayor, estado
civil casada, vecina de Pilas de Nandayure,
Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco
dos tres nueve cinco cuatro siete, señora de hogar, a fin de inscribir a nombre
de la Junta de Educación de las Pilas de Bejuco, Nandayure
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno sin inscribir.
Situada en el distrito Bejuco, cantón Nandayure, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Lisbeth María, Laura Cristina y Gidget todas de apellidos Abarca Mendoza; al sur, empresa
de Crédito Comunal La Amistad de los Ángeles y San Josecito S. A.; al este,
calle pública y al oeste, Agropecuaria Corozalito S.
A. Mide: 1855 metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas
reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de cinco de millones colones. Que adquirió dicho inmueble
del señor Florentino Mendoza Mendoza, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos
de posesión han consistido en la construcción de tres aulas y una cancha de fútbol. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Junta de
Educación de la Escuela Pilas de Bejuco. Exp:
13-000066-0391-AG.—Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 06 de noviembre del 2014.—Lic. Nancy Allen Umaña, Jueza.—1 vez.—(IN2016005117).
Dagoberto Bermúdez Mora, mayor, costarricense,
casado una vez, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos
ocho-doscientos ochenta y siete, agricultor, vecino de Santa Rosa de Piedras
Blancas, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación
detallo: terreno: potrero. Situado: Sinai, distrito
segundo Palmar y quinto Piedras Blancas, cantón quinto Osa de la provincia de
Puntarenas. Mide: setenta y siete hectáreas tres mil ciento diecinueve metros
cuadrados. Linda: norte, calle pública con un frente de trescientos sesenta y
cinco metros con ochenta y seis centímetros y Gerardo Delgado Morales; sur,
Marciano Rosales Núñez, Mireya Bermúdez Mora y Víctor Orozco Loría; este, Florindo Palacios Beita y Wálter Barrantes Masís; suroeste, Victoriano Díaz Figueroa y oeste, Griselda
Díaz Saldaña, Wilberth Díaz Saldaña. Plano catastrado
Nº P-1448794-10. Se estima el inmueble en la suma de setenta y siete millones
de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que
se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que
dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este
edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho,
bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su
inscripción en el registro. Notifíquese. Información posesoria Nº
15-000099-419-AG interno 119-3-15 de Dagoberto Bermúdez Mora.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial, Zona Sur Corredores.—Lic. Juan
Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2016005126).
Ana Cecilia Aguilar Solano, mayor, casada una
vez, del hogar, cédula Nº 2-455-584, vecina de Poasito
de Poás, Alajuela, del cruce al volcán 400 metros al
sur, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le
pertenece y que se describe así: terreno de repasto, sito en Santa Rita de Río
Cuarto, distrito sexto de Grecia, cantón tercero de la provincia de Alajuela.
Linda al norte, Marvin Brenes Jiménez y Andiamo Piano
S. A.; al sur, Agroindustrial Piñas del Bosque S. A. y José Luis Aguilar
Solano; al este, Ana María Solano Barboza y al oeste, José Luis Aguilar Solano.
Mide: de acuerdo al plano aportado A-1561405-2012 una superficie de sesenta y
tres mil novecientos cuatro metros cuadrados. El inmueble descrito manifiesta
la titulante que lo adquirió por donación que le hizo
su padre Moisés Aguilar González, mayor, casado una vez, pensionado, cédula Nº
2-165-434, vecino de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, de la plaza
de deportes 450 metros al sur, quien le transmitió la posesión ejercida a
título de dueño en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida por espacio
de más de diez años junto con sus anteriores dueños, mediante escritura pública
Nº 44 otorgada ante la notaria pública Marjorie Otoya Chaves, a las ocho
horas del catorce de octubre del dos mil ocho. El terreno fue estimado en seis
millones trescientos noventa mil cuatrocientos colones y las diligencias fueron
estimadas en un millón quinientos mil colones.
Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se
cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de
que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria Expediente
Nº 14-000032-0298-AG promovida por Ana Cecilia Aguilar Solano.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de
noviembre de 2015.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005128).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000243-0297-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Minerva Álvarez Sánchez quien es mayor,
estado civil viuda, vecina de San Rafael de Río Cuarto de Grecia, de la escuela
75 metros al oeste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº
203270260, profesión ama de hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con 3 casas. Situada en el
distrito San Rafael, cantón Río Cuarto, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Elías Quesada Quirós; al sur, calle pública; al este, Armando
Portugués Quesada actualmente Analive Gerardo Salazar
y al oeste, Gerardo Carmona Acosta actualmente Judith Sánchez Solís. Mide: 368
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 3.680.000
colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta que le hizo a Gerardo
Montero Benavides, mayor, casado, peón agrícola, número de cedular: 900530756,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en habitar,
limpiar, cuidar el terreno y catastrar el plano. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Minerva Álvarez Sánchez, expediente Nº
15-000243-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 27 de octubre del
2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2016005130).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 13-000185-0297-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Rafaela del Socorro Vega no indica quien es
mayor, estado civil casada una vez pero separada de hecho, vecina de Santa Rita
de Río Cuarto, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº
155801483028, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada en Santa Rita, el distrito seis
Río Cuarto, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Miguel Ángel Salas Mora; al sur, Alberto Mora Miranda; al este, Alberto Mora
Miranda y al oeste, calle pública con un frente a ella de diez metros con
cuarenta y seis centímetros lineales. Mide: seiscientos sesenta y un metros con
quince decímetros cuadrados. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones
quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciere Yanory María Mora Trigueros quien es mayor, casada una vez,
vecina de Platanar, San Carlos, el 24 de junio de 2011, con quien no le liga
parentesco alguno, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Rafaela del Socorro Vega no indica,
expediente Nº 13-000185-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 19 de mayo del 2014.—Lic. Adolfo
Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2016005133).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 14-000030-0297-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Aida Mesén Vásquez quien es mayor, estado
civil casada una vez, vecina de Santa Rita de Río Cuarto del Liceo 200 metros
al suroeste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº
2-327-967, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describe así: 1) Finca
ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada Santa
Rita, distrito seis Río Cuarto, cantón tercero Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veintitrés metros con
cuarenta y seis centímetros lineales; al sur, Gerardo Gómez Arce; al este,
Adrián Castillo Castro y al oeste, Álvaro Quirós Villalobos. Mide: setecientos
treinta y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. 2) Finca ubicada
en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada Santa Rita,
distrito seis Río Cuarto, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con un frente de veintitrés metros con
cincuenta centímetros lineales; al sur, Gerardo Gómez Arce; al este, Adrián
Castillo Castro y al oeste, Álvaro Quirós Villalobos. Mide: setecientos treinta
y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman dichos
inmuebles en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dichos
inmuebles por compra que le hiciere a Yalile Villegas
Jiménez, quien es mayor, casada una vez, del hogar, cédula de identidad Nº
1-643-719, vecina de Santa Rita de Río Cuarto, instalaciones de Corpa, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento de dichos bienes. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros Documento
firmado digitalmente por: inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Aida Mesén
Vásquez, expediente Nº 14-000030-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 07
de octubre del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2016005135).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 14-000031-0297-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Adrián de Jesús Castillo Castro quien es
mayor, casado una vez, vecino de Grecia, Santa Rita de Río Cuarto, del Liceo
200 metros al suroeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
Nº 5-110-840, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: primer inmueble:
finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada
en el distrito 06 Río Cuarto, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de veintitrés metros con
cuarenta y seis centímetros lineales; al sur, Gerardo Gómez Arce; al este, Aida
Mesén Vásquez y al oeste, Adrián Castillo Castro. Mide: setecientos treinta y
dos metros con setenta y nueve centímetros cuadrados según plano catastrado Nº
A-1258337-2008. Segundo inmueble: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la
cual es terreno de solar. Situada en el distrito 06 Río Cuarto, cantón 03
Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un
frente a ella de veintitrés metros con cuarenta y siete centímetros lineales;
al sur, Gerardo Gómez Arce; al este, Adrián Castillo Castro y al oeste, Aida
Mesén Vásquez. Mide: setecientos treinta y dos metros con setenta decímetros
cuadrados según plano catastrado Nº A-1253626-2008. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima cada
inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por
compra-venta que le hiciere la señora María Lorena Villegas Jiménez, mayor,
divorciada, costurera, cédula de identidad Nº 1-420-092, vecina de Santa Rita
de Río Cuarto de Grecia, quien no es pariente del promovente,
e indica el mismo que hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitar el inmueble,
limpiarlo, cuidarlo, cercarlo, catastrar el plano respectivo y demás actos
inherentes a un propietario. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Adrián de Jesús Castillo Castro, expediente Nº 14-000031-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 29
de mayo del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2016005137).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000158-0297-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Edwin Roberto Solís Ulate
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Heredia centro contiguo a
Yamaha, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-939-993,
profesión 1-939-993, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia
de Alajuela, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito
Ciudad Quesada, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Junta Administrativa del Colegio de Santa Rita de Río Cuarto; al sur, servidumbre
de paso con un frente de 21.4 centímetros lineales; al este, Junta
Administrativa de Colegio de Santa Rita de Río Cuarto, Asociación de Desarrollo
Integral de Santa Rita de Río Cuarto y Elvia Castro Montero y al oeste, Manuel
Álvarez González. Mide: 396 metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de colones.
Que adquirió dicho inmueble y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitarlo,
limpiarlo, cuidarlo, cercarlo y además actos inherentes a un propietario. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Edwin Roberto Solís Ulate, expediente Nº
15-000158-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 07 de agosto del 2015.—Lic.
Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2016005171).
Pamela Valverde Abarca, mayor, soltera,
enfermera, vecina de San Gerardo de Limoncito, Coto Brus,
portadora de la cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta-seiscientos
noventa y cinco; establece diligencias de Información Posesoria para inscribir
a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que
se describe así: Terreno de pasto, situado en San Gerardo, distrito cuarto
Limoncito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia
de Puntarenas. Lindantes: norte, Quebrada Huncal;
sur, calle pública con un frente de cincuenta y nueve metros con veinte
decímetros cuadrados; este, Bolívar Navarro Jiménez, Juan Eladio Porras López y
Rafael Valverde Carra; oeste, Jenifer
Valverde Abarca. Se estima el inmueble en la suma de ochocientos mil colones.
Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a
partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren
con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no verifican. Exp. N°
15-000150-0419-AG (Interno 182-1-15).—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, 22 de
octubre del 2015.—Licda. Maricel Zamora Arias, Jueza
Agraria.—1 vez.—(IN2016006042).
Se hace saber, que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 14-000029-0699-AG donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de, Edwin Giovanni Corella Granados, quien es
mayor, estado civil casado una vez, vecino de La Esperanza de Tarrazú, San José, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 0303570987, agricultor, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el distrito 3° San
Carlos, cantón 5° Tarrazú, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Sociedad Agrícola San Guillermo de Tarrazú
Sociedad de Responsabilidad Limitada y Luis Armando Abarca Marín; al sur y al
este, quebrada y al oeste, Jorge Gerardo Navarro Ureña, Andrés Felipe Naranjo
Padilla e Isaac Rivera Durán. Mide: noventa mil tres metros con treinta
decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
SJ-860920-2003. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por medio de venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de diez años sumando la posesión ejercida por sus anteriores transmitentes.
Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapia,
mantenimiento de cercas y en vista que el terreno se dedica a café, todas las
actividades propias de la misma. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Edwin Giovanni Corella Granados. Exp.: 14-000029-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 08 de enero del
2016.—Licda. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2016006044).
Wilber Gerardo Vargas González, mayor, casado una vez, empleado de
comercio, cédula 2-0410-0309, vecino de Cedral de Quesada,
San Carlos, Alajuela, de Acueductos 300 metros al norte. Solicita se levante
Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: Terreno de desarrollo forestal, bosque y potrero, sito en Dulce
Nombre de Quesada, distrito primero de San Carlos, cantón diez de la Provincia
de Alajuela. Linda al norte: Guillermo Humberto Vado Caldera, Miriam Vargas
González, Osman Rodríguez Campos y Virgita Benavides Pérez, al sur: Heriberto Vargas González,
Moisés Rodríguez Guzmán, Miguel Paniagua Rojas, al este: calle pública con un
frente a ella de cuarenta y ocho metros cuarenta y un centímetros lineales, Virgita Benavides Pérez, Moisés Rodríguez Guzmán y Yamileth
Marín Jarquín y al oeste: Guillermo Humberto Vado Caldera, Osman
Rodríguez Campos y Miriam Vargas González. Mide de acuerdo al plano aportado
A-1519748-2011, una superficie de diez mil ciento cuarenta metros cuadrados. El
inmueble descrito manifiesta el titulante que lo
adquirió por donación del señor Miguel Vargas Matamoros, mayor, casado una vez,
cédula 2-136-777, vecino de Cedral de Quesada, San
Carlos, Alajuela, quien le traspaso los derechos de posesión ejercidos en forma
quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, ejercida por más de diez años junto
con los anteriores poseedores, el traspaso se efectuó mediante escritura
pública número 136-71 otorgada a las nueve horas del treinta de noviembre del
dos mil trece, ante el Notario Público Carlos Manuel Arroyo Rojas. El inmueble
fue estimado en la suma de tres millones de colones y las presentes diligencias
en la suma de trescientos mil colones. Con un MES de término contado a partir
de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean
lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus
derechos. Información Posesoria Exp. Nº
14-000055-0298-AG promovida por Wilber Gerardo Vargas
González.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de enero del 2016.—Licda. Ana
Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1
vez.—Exonerado.—(IN2016006045).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gerardo Céspedes
Murillo, mayor, pensionado, vecino de Poás de
Alajuela, portador de la cédula 2-220-967. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedor as y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
15-000421-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 08 de diciembre del 2015.—Lic.
Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2016004980).
Se convoca a todos los interesados en la
sucesión de Terencio Granados Mora, mayor, soltero, desempleado, con cédula número
seis-cero treinta y cinco-trescientos doce, vecino de Buenos Aires, para que
dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se
presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio
número 11-100059-1046-CI (68-11) de Wilberth Reyes Loría.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Buenos Aires, 16 de octubre del 2015.—Lic. Allan Montero
Valerio, Juez.—1 vez.—(IN2016005014).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Adilia de las Mercedes Rodríguez Brenes, mayor, estado
civil soltera, hija de Francisco Rodríguez Fernández y
Amalia Brenes Ulloa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad
0202770694 y vecina de San Ramón de Alajuela. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000205-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08 de enero del 2016.—Licda. Viviana
Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2016005050).
Al señor Daniel Patiño Surmay,
quien es mayor, casado una vez, con pasaporte número PCC72150969, de nacionalidad colombiano, se le hace saber que en
este Juzgado se tramita proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada,
establecido por Carlos Esterlin Alfaro Núñez, a favor
de la persona menor de edad Jaritza Nareth Patiño Beita, hija de
Daniel Patiño Surmay y Elizabeth Beita
Quirós, para que dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de
este edicto, se apersone en este Despacho en defensa de sus derechos mediante
escrito en el que expondrá los motivos de su inconformidad, con indicación
expresa de las pruebas en que fundamenta su oposición. Exp
N° 15-000278-1152-FA(1).—Juzgado de Familia de
Limón, 14 de enero del 2015.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005065).
Se emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Roberto Jenaro Alfaro Delgado, quien en vida fue mayor,
costarricense, comerciante, casado una vez, vecino de Quepos,
Boca Vieja, Puntarenas, portador de la cédula de identidad número uno-cero
ochocientos sesenta y siete-cero trescientos noventa y cinco, nacido el día
cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres y falleció el día primero
de agosto del dos mil quince, para que dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados a partir de la primera y única publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de este plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente N° 15-100068-425-CI, sucesorio de Roberto Jenaro
Alfaro Delgado, albacea provisional: Roy Alfaro Delgado.—Juzgado
Mixto de Quepos y Parrita, Puntarenas, 09 de
diciembre del 2015.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1
vez.—(IN2016005099).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de Carlos Hernán
Desanti León, cédula número dos-ciento cuarenta y
cinco-trescientos once, armero y Carmen María Henderson Salazar, cédula número
ocho-cero treinta y cinco-trescientos ochenta y tres, educadora, ambos casados,
empresario, y vecinos de Puntarenas, se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho
a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-100122-642-CI-ELE. Sucesorio de
Carlos Hernán Desanti León y otra.—Licda.
Xinia González Grajales, Jueza.—1
vez.—(IN2016005163).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Roberto Carranza
Echandi, mayor, viudo, pensionado, cédula número uno-trescientos
veintitrés-cuatrocientos ochenta y ocho y Margarita Hernández Hernández, mayor, casada, ama de casa, cédula número
uno-doscientos diecisiete-setecientos sesenta y uno, ambos vecinos de San
Rafael de Heredia. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 15-000404-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 08 de enero del 2016.—Licda. María Inés Mendoza Morales,
Jueza.—1 vez.—(IN2016005167).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Reinaldo Sanabria
Fernández, mayor, casado una vez, vecino de San Rafael de La Unión y con
documento de identidad Nº 03-0135-0961. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
15-000425-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21
de enero del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich
Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2016005980).
Sucesión extrajudicial por escritura otorgada
el día treinta de noviembre del dos mil quince, ante la suscrito notario
comparecieron Patricia Marcela y Magalie; ambas de
apellido Sawyers Montoya, a solicitar la apertura del
sucesorio ab intestato de Julieta Montoya Gómez, cédula uno-doscientos
cincuenta y cuatro-cien, vecina de Cartago, Tres Ríos, La Unión, quién fue mayor,
viuda una vez, oficios domésticos, costarricense. Por el término de treinta
días a partir de su publicación se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores en general y a todos los interesados en la presente
sucesión, para que dentro de este término se apersonen ante mi despacho ubicado
en San José, Curridabat, de Mac Donald’s de Plaza del
Sol; cuatrocientos metros al sur y cincuenta al oeste, última casa mano derecha
a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la
herencia pasará a quien legalmente corresponda. Sucesión
Extrajudicial-Notarial. Exp. Nº NEGC-020-2015. Bufete
Roberto Gourzong Cerdas y Asociados.—San
José, 22 de enero del 2016.—Licda. Evelyn Gourzong
Cerdas, Notaria.—1 vez.—(IN2016006758).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión acumulada de Adrián Quirós Barquero,
comerciante, cédula 2-290-1037, y Miriam Carmona Benavides, casada, ama de
casa, cédula 2-128-802, ambos vecinos de San Ramón, Alajuela, para que en el
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2015. Notaría de Erika Jiménez
Arias; 75 metros sur, del Club de Amigos, San Ramón.—Lic.
Erika Jiménez Arias, Notaria.—1 vez.—(IN2016006780).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de Fulvio
Rodríguez Rodríguez, quien en vida fue mayor, casado
una vez, agricultor, vecino de Salvador de Piedades Sur de San Ramón, Alajuela,
con cédula de identidad 2-322-764, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus
derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 1-2016.—Lic. Mario Eduardo
Salazar Camacho, Notario.—1 vez.—(IN2016006781).
Con treinta días de término, se cita y
emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fue
Rodrigo Alfaro González, mayor de edad, casado una vez, pensionado, portador de
la cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y uno-ciento cincuenta y
cuatro, y vecino de Alajuela, para que dentro del término indicado, contado a
partir de esta publicación, se apersonen en defensa de sus derechos, en esta
notaría, sita en Alajuela, Tambor, setenta y cinco metros este de la Iglesia
Católica; bajo el apercibimiento que si no lo hicieran en tiempo y forma, la
herencia pasará a quien en derecho corresponda.—Licda. Marianela Alfaro
Cascante, Notaria.—1 vez.—(IN2016006788).
Mediante escritura 155-3 de las 12:00 horas
del 26 de diciembre del 2015, se abre sucesorio de Eyden
Ajoy Chan, se nombra albacea propietaria a la
heredera Maragarita Arnáez
Montes, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 5-116-652, se
nombra perito Alfredo Freer Vargas, se cita a
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de treinta días a partir de la única publicación del edicto de
ley en el Boletín Judicial, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento de que sí no se presentan en ese plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Celular: 8844-9969, oficina: 2643-2386,
fax: 2297-6059, correo electrónico: eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San José, 29 de enero del 2016.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1
vez.—(IN2016006833).
Se solicita la apertura en sede notarial del
proceso sucesorio de quien en vida fuera Norma María Calvo Rojas; mediante
escritura 74 de las 12:00 horas del 17 de diciembre del 2015, se nombra albacea
propietaria a la heredera María Antonia Rojas Alvarado, se nombra perito
Alfredo Freer Vargas, se cita a herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo de treinta días a partir de la única publicación del edicto de ley en el Boletín
Judicial, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Celular: 8844-9969, oficina: 2643-2386, fax: 2297-6059,
correo electrónico: eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San
José, 29 de enero del 2016.—Lic. Eduardo Ajoy
Zeledón, Notario.—1 vez.—(IN2016006837).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión testamentaria de María Teresa Núñez Meléndez, mayor, viuda, ama de
casa, cédula dos-doscientos doce-trescientos cuarenta y tres, vecina de San
Juan de San Ramón trescientos metros este del Centro Pastoral, para que dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Notaría del Bufete de María Cecilia Villalobos Conejo; en la
ciudad de San Ramón, setenta y cinco metros sur de la primera entrada de la
Urbanización Los Parques en esta ciudad. Señalo para notificaciones mi oficina
en la dirección antes indicada y pongo a su disposición el teléfono número dos
cuatrocientos cuarenta y siete-treinta veintidós. San Ramón ocho horas del
veintinueve de enero del dos mil dieciséis. Expediente Nº 0001-2015. Sucesorio
testamentario en sede notarial.—Licda. María Cecilia
Villalobos Conejo, Notaria.—1 vez.—(IN2016006847).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de
quien en vida fue América Acuña Otárola, quien fue mayor, casada una vez, ama
de casa, cédula número uno-cero uno ocho seis-cero cinco dos ocho, vecina de La
Julieta de Parrita, Parrita, Puntarenas del cementerio; ciento cincuenta metros
al oeste, y Arnoldo Murillo Jiménez, quien fue mayor, casado una vez,
agricultor, cédula número uno-cero uno siete uno-cero cinco cuatro cuatro, vecino de La Julieta de Parrita, Parrita,
Puntarenas, del cementerio ciento cincuenta metros al oeste; a fin de que en el
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
concurran ante la notaría del licenciado, Hiner
Fernando Segura Aguilar, situada en Ciudad Neily,
Corredores, Puntarenas, diagonal al Banco Nacional de Costa Rica, en Bufete
Segura y Asociados, (en horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco
de la tarde), a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella
pasará a quien corresponde. El sucesorio en sede notarial del causante se
tramita bajo expediente número cero cero cero uno-dos mil dieciséis.—Lic. Hiner Fernando Segura Aguilar, Notario.—1
vez.—(IN2016006850).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de Victoria Núñez Alvarado, mayor,
casada dos veces, pensionada, vecina de Urbanización La Capri;
de la entrada principal 300 sur, 75 oeste y 75 norte, casa AF 26, San Miguel,
Desamparados, cédula número 6-0097-0954, fallecida en San José, el día 3 de
junio del 2012, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda; con oficina abierta, en
San José, San Sebastián, del Banco de Costa Rica; 50 metros sur. Tel:
8398-0167. Sucesión de Victoria Gutiérrez Núñez. Expediente Nº 01-2016.—San José, 18 de enero del 2016.—Licda. Tatiana Calvo
Arias, Notaria.—1 vez.—(IN2016006874).
Se hace saber que ante la notaría del Lic.
Rigoberto Jiménez Vega, notario público, con oficina en San José, Barrio Luján,
costado este, Iglesia Católica, se tramita proceso sucesorio en sede notarial
de Rogelio Manuel Bergueiro Porto, quien en vida fue,
mayor, viudo una vez, jubilado, cédula ocho cero cincuenta y tres-trescientos
veinte, vecino de San Juan de Tibás. Por este medio se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todo interesado, para que dentro del
término de treinta días naturales, contados a partir de su publicación
comparezcan ante dicha notaría a hacer valer sus derechos, advertidos de que si
no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—Lic. Rigoberto Jiménez Vega, Notario.—1
vez.—(IN2016006899).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida se llamó Álvaro Medina Ruiz, quien en vida fue
costarricense, mayor de edad, casado una vez, comerciante, portador de cédula
de identidad número 6-0180-0227, vecino de Puntarenas, Corredores, Ciudad Neily, Barrio Salas Vindas, 300
metros al oeste y 50 metros norte del Restaurante Wen
Sung, para que dentro de 30 días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no hacen dentro del término indicado, la herencia
pasará a quien corresponda. Sucesorio notarial de Álvaro Medina Ruiz. Bufete
Pérez Hidalgo, Calle Blancos de Goicoechea; 250 metros oeste, de la Panadería Musmani. Exp. Nº 001-2016.—San José, 28 de enero del 2016.—Licda. Leticia Pérez
Hidalgo, Notaria.—1 vez.—(IN2016006935).
Se convoca a todos los interesados herederos
y terceros de buena fe en la sucesión de Rafael Ángel Soto Saborío, cédula
9-0035-0286, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, comparezcan
ante esta notaría, Heredia, Santa Elena de San Isidro, cien sur de Restaurante
Las Orquídeas, casa tipo chalet, teléfono: 8302-1000, fax: 2258-5151, a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda en derecho. Expediente Nº 12-2015.—Heredia, 18 de setiembre del 2015.—Lic. Juan Ernesto
Martínez Fuentes, Notario.—1 vez.—(IN2016006938).
Se cita y emplaza a herederos y demás
interesados en el sucesorio testamentario del señor Herman Rodríguez Arce,
quien fue mayor, casado una vez, abogado,
vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula Nº 4-0092-0872, para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, que
se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer
valer sus derechos, apercibidos que de no hacerlo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente extrajudicial Nº 2016-0001-MBL, que tramita el notario,
Mario Brenes Luna; con oficinas en esta ciudad, 25 metros oeste, de la Rotonda
El Farolito, Barrio Escalante, oficina Divimark,
teléfonos: 2222-8622 y 8315-9412.—San José, 18
de enero del 2016.—Lic. Mario Brenes Luna, Notario.—1
vez.—(IN2016006949).
Mediante escritura número noventa y tres de
apertura otorgada ante esta notaría de las diez horas del seis de octubre de
dos mil quince, esta notaría declara abierto el sucesorio de quien en vida
fuera Elder de Jesús Rivera Cascante, quien fuera mayor de edad, casado una
vez, chofer, vecino de San Antonio de Coronado, Urbanización Las Flores, casa
cinco-A, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y
nueve-cero noventa y seis. Promoventes: David José
Rivera Villalobos, Yesenia María Rivera Villalobos, Jazmín Mariela Rivera
Villalobos y Maurem Isabel Villalobos Navarro. Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del término de treinta días se apersonen ante esta
notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo
hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Licenciado,
Mariano Andrés Mercado Castro, quien tiene oficina abierta al público en la
ciudad de San José, de la Estación del Ferrocarril al Pacifico, cien metros al
norte, fax: Doscientos veintidós-veintidós- cincuenta y cuatro-noventa y cuatro.—Lic. Mariano Andrés Mercado Castro, Notario.—1 vez.—(IN2016006973).
Se emplaza a herederos y demás interesados de
la sucesión de quien en vida se llamó Pedro Agustín Socarras, mayor, casado dos
veces, pensionado cédula de residencia uno ocho cuatro cero cero
cero dos cuatro siete cinco dos nueve, vecino de Turrúcares de Alajuela, veinticinco metros al oeste del
puente sobre el Río Siquiares, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen en esta notaría en defensa de sus derechos apercibidos de que si no
lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión ab intestato
notarial de Pedro Agustín Socarras.—Alajuela, 22 de
enero del 2016.—Lic. Óscar Alvarado Ávila, Notario.—1
vez.—(IN2016006996).
Se emplaza a todos los interesados en la
reapertura de la sucesión de Johnny Percy del Carmen
Herrera Hampton, quien en vida fue mayor, casado una vez, electricista, con
cédula de identidad número seis-cero ciento ocho-mil cuatrocientos quince,
vecino de San José, Pavas, Residencial Oeste, casa doble CC, para que en el
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no
lo hacen dentro del plazo indicado la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2014.—Licda.
Rosamaría Vásquez Agüero, Notaria.—1
vez.—(IN2016007033).
Por el término de
treinta días se cita y emplaza a los interesados, herederos, y acreedores, para
dentro de dicho plazo se apersonen ante esta notaría, a hacer valer sus
derechos, en la sucesión de quien fuera Mauricio González Pino, quien fuera
mayor, casado una vez, ingeniero, vecino de la provincia de San José, cantón
Central, distrito Catedral, portador de la cédula de identidad número
uno-seiscientos sesenta y seis-trescientos setenta y cinco, quien falleciera en
fecha del 29 de agosto del 2015. San José. Queda el expediente a disposición en
la oficina de la notaria Mirta Elizabeth Sequeira Torres, sita en la provincia
de San José, cantón Montes de Oca, distrito San Pedro; 800 metros al sur, del
Supermercado Mas x Menos.
Expediente Nº 001-2016.—San José, 01 de febrero del
2016.—Licda. Mirta Elizabeth Sequeira Torres, Notaria.—1
vez.—(IN2016007069).
Se hace saber que en esta notaría, se tramita
el proceso sucesorio de María Rosa Aguilar Villalta, quien era mayor, casada
una vez, ama de casa, vecina San Rafael de Oreamuno,
Cartago, El Bosque, del Súper EP; cien metros al este, cédula número 3-143-999,
se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo
improrrogable de treinta días contados a partir de su publicación, comparezcan
a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonaren dentro del plazo otorgado,
aquella pasará a quien corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, se
señala oficina, ubicada en Cartago; de la esquina suroeste, de los tribunales;
veinticinco al oeste. Notaría de la Licda. Ligia Calvo Cuadra. Expediente Nº
0001-2016.—Licda. Ligia Calvo Cuadra, Notaria.—1 vez.—(IN2016007123).
Se convoca por medio de
edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de las menores Stace Jimena Pérez Vargas y Jostin
Steven Pérez Vargas, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por
corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp. N° 15-000348-1307-FA. Proceso tutela legítima. Promovente: Rosita Vargas Moya.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de julio
del 2015.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—Exonerado.—(IN2016005928). 3
v. 2.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la
persona menor de edad Briana Michelle Vargas
González, hija de Gerald Andrés Vargas Mejías y Erika Guadalupe González González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 15-001103-1302-FA. Clase de asunto depósito
judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 4 de diciembre del 2015.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—Exonerado.—(IN2016005950). 3
v. 2.
En mi notaría se abrió formal proceso de
localización de derecho indiviso promovido por Belkis Cecilia Morales Vargas,
casada una vez, del hogar, cédula de
identificación nacional seis cero ciento cincuenta y cinco cero ochocientos
veintidós, con el objeto de localizar el derecho de su propiedad finca del
partido de Heredia, folio real matrícula número ciento nueve mil seiscientos
dieciséis submatrícula cero cincuenta y uno. Se
previene a los interesados que dentro del término señalado en la Ley de
Localización de Derecho Indiviso se apersonen al bufete sita en Heredia,
costado este de los Tribunales de Justicia, oficina uno, para la defensa de sus
derechos so pena de resolver lo que en derecho corresponde.—Heredia, 16
de enero del 2016.—Lic. Sergio Elizondo Garofalo,
Notario.—1 vez.—(IN2016005862).
Licenciada Cristina Dittel
Masís. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Eida Herradora García y Walter Berrocal Carvajal, en su
carácter personal, se les hace saber que en demanda declaratoria judicial
abandono, expediente 15-002021-0338-FA establecida por Patronato Nacional de la
Infancia contra Eida Herradora García y Walter
Berrocal Carvajal, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y cincuenta y
un minutos del veintisiete de agosto del año dos mil quince. Se tiene por
establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor,
planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Eida
Herradora García y Walter Berrocal Carvajal, a quienes se les concede el plazo
de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y
ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del
Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de
cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia
oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a los
demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Policía de
Proximidad de La Unión. En caso que el lugar de residencia consistiere en una
zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del
funcionario notificador, a efectos de practicar la notificación, artículo 4° de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Expídase comisión para notificar a Eida en la dirección que suministra el Tribunal Supremo de
Elecciones. A su vez expídase oficio a la Dirección General de Migración y
Extranjería y a la Caja Costarricense de Seguro Social a fin de obtener
información de los accionados. En otro orden de ideas: Vista la medida cautelar
que solicita el ente actor se resuelve: El otorgamiento de la custodia de una
persona menor, encierra un análisis cuidadoso y un estudio previo. No debe ser
una decisión tomada a la ligera, ni únicamente de naturaleza legal, sino con
intervención de aspectos medulares que es sabido inciden positiva o
negativamente en el desarrollo de la personalidad de un sujeto en proceso de
crecimiento y de formación, y por esa razón, la nueva doctrina de la protección
integral que emana de la nueva legislación de niñez y adolescencia, con la
asunción de dispositivos para asegurar a la niñez el cumplimiento de sus
derechos, ha de tenerse muy en cuenta para resolver lo más conveniente
(artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y numerales 5, 23 y
siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia). Luego de realizar un
estudio pormenorizado de la prueba que aporta el Patronato Nacional de la
Infancia, quien resuelve estima totalmente procedente la medida cautelar
solicitada, toda vez que las personas menores de edad de marras requieren de
protección, cuidados y atenciones que su madre no puede brindar. Por todo lo
anterior, en aras de resguardar los Derechos de las personas menores de edad se
otorga a Luz María Carvajal Barquero el depósito provisional de ubicación en
riesgo de las personas menores de edad Kiara Camila Wlater Chande y Brigitte Daxia todos Berrocal Herradora. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005955).
Visto el escrito incorporado el 04/01/2016 a
las 10:00:55 a.m., suscrito por el licenciado Jaime Gerardo López Baudrit en calidad de apoderado especial judicial de
ejecutante, se resuelve: Se le indica al abogado López Baudrit
que la deserción procede en los procesos cobratorios, siempre y cuando existan
embargos. Lo anterior a tenor del artículo 214 incisos 2) y 3) del Código
Procesal Civil (De aplicación supletoria en esta materia), por lo cual dicha
resolución esta cumple con los requisitos del artículo 153 ibídem. Así las cosas,
visto el escrito incorporado el 01/10/2015 a la 01:41:51 p.m. y su homólogo el
06/10/2015 a las 11:24:23 a.m., suscritos por el abogado Jaime Gerardo López Baudrit y considerando la suscrita procedente su gestión,
se ordena notificar al anotante Deyby
Francisco Astúa Mora mediante un edicto que se
publicará una vez en el boletín judicial, para que dentro del plazo de ocho
días se apersone a hacer valer sus derechos (Art. 21.4 de la Ley de Cobro
Judicial). Así las cosas, Con la base de tres millones quinientos mil colones
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando anotaciones, bajo las citas
2013-00275843-01 y 2015- 00065425-01; sáquese a remate el bien dado en
garantía, sea la finca del partido de Cartago, matrícula número setenta y
cuatro mil doscientos setenta-cero cero cero
(74270-000), que es terreno de potrero de pastos de Quicuyo
quebrado, situado en Capellades, Alvarado de la
provincia de Cartago, mide trece mil
novecientos noventa y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados, dicho bien
es propiedad de Leida López Montero. Para tal efecto
se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil
dieciséis (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las diez horas del once de mayo del dos mil dieciséis, con
la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones con cero céntimos
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las diez horas del treinta de mayo del dos mil dieciséis, con la base
de ochocientos setenta y cinco mil colones con cero céntimos (un 25% de
la base original). Publíquese el edicto de ley. Finalmente se rechaza lo
peticionado respecto a expedir comisiones, toda vez que ya los demandados
fueron notificados mediante acta incorporada el 02/11/2015 a las 03:17:34 p.
m., por lo cual es innecesario realizar dicha notificación. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Isidro Gómez Serrano, Leida María López Montero,
Luis Orlando Gómez Serrano. Exp. N° 15-000046-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 29 de enero del
2016.—Licda. Rebeca Salazar Alcocer., Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2016007692).
Se hace
saber que ante la notaría pública de Federico Rodríguez Camacho, con oficina en
Liberia, han comparecido los señores Pedro Manuel Hernández Torres, soltero,
cubano, pasaporte 1684897, carpintero, vecino de Liberia centro, frente a
Iglesia de San José, INVU Dos, hijo de Manuel de los Milagros Hernández Hernández y de María De Los Ángeles Torres Frugel ambos de nacionalidad cubana y la señorita Jessica
Elba Jessica Delgado Obando, mayor, soltera, costarricense, cédula 5-0308-0557,
estudiante, vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio La Cruz, Proyecto El Golfo de
la primer entrada, doscientos metros oeste hija de Ronald Delgado Avilés y
María Teresa Obando Obando, han comparecido ante esta
notaría a efecto de celebrar matrimonio civil conforme a nuestra legislación.
En virtud de ello y en cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, se
ordena la publicación de este edicto en aras de que si existe alguna oposición
a la unión solicitada lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales
después de la publicación de este edicto ante la notaría del Licenciado
Federico Rodríguez Camacho.—Liberia, 28 de enero del
2016.—Lic. Federico Rodríguez Camacho, Notario.—1
vez.—(IN2016006917).
En mi notaría solicitaron
matrimonio los señores Saudy Maritza Tinoco Castro,
pasaporte nicaragüense C-cero uno cuatro cero tres cero cinco seis y Marvin
Villegas Rodríguez, cédula de identidad siete-ciento veintiséis-ciento setenta
y ocho. Se cita y emplaza a los interesados en hacer oposición al matrimonio
para que dentro del término de ley las realicen en mi bufete ubicado costado
este, de los Tribunales de Justicia de Heredia o al fax: 2260-7879.—Heredia, 29
de enero de 2016.—Lic. Sergio Elizondo Garófalo,
Notario.—1 vez.—(IN2016007024).