BOLETÍN JUDICIAL N° 121 DEL 23 DE JUNIO DEL 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

Al señor Aly Aziz Begum, de actual domicilio ignorado, se le hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Lupita Volio Pacheco, contra él, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la División de Familia de Londres, Inglaterra. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Nue.: 13-000078-0004-FA, Res: 000506-E-S1-2016, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Lupita Volio Pacheco, costarricense, cédula número 1-0406-0124 divorciada, residente de Londres Inglaterra y en Costa Rica vecina de San Rafael de Escazú, San José, contra Aly Aziz Begum, de nacionalidad Británico, con pasaporte de su país no. 1021703800752, demás calidades y domicilio ignorados. Figura, además, el Licenciado Marco Antonio López Volio, abogado, vecino de San José, en calidad de Apoderado Especial Judicial de la parte proponente. Y el Lic. Oscar Gómez Ulloa en calidad de curador de la parte demandada. Todos son mayores de edad y divorciados... Resultando 1°—... 2°—... 3°—... 4°—... Considerando I.—... II.—... III.—…Por tanto. Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre la señora Lupita Volio Pacheco y el señor Aly Aziz Begum, dictada el 1° de diciembre de 1994, por el Tribunal Superior de Justicia de la División de Familia de Londres, Inglaterra. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Se ordena inscribir. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas Loáciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría Escoto Hernández, William Molinari Vílchez, Damaris Vargas Vásquez.

San José, 9 de junio del 2016.

                                                                    Welesley Henry Martínez,

                                                                                  Notificador

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037548 ).

Al señor Frenchy Alicea, de actual domicilio ignorado, se le hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Erika María Quesada Lizano, contra él, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Secretaría del Tribunal Distrital del Condado de Sandoval, Bernalillo, del Estado de Nuevo México, Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “NUE: 14-000121-0004-FA, RES: 000505-E-S1-2016, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil dieciséis. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Erika María Quesada Lizano, costarricense, casada por segunda vez, con cédula no. 2-0564-0007, vecina de 10439 Savoy, Dr. Nw, Alburquerque, Nuevo México, Estados Unidos de América, demás calidades ignoradas. Figura el Licenciado David Dumani Echandi, en calidad de curador de la parte demandada. Y la Licenciada Ivannia Vargas Solís en condición de Apoderada Especial Judicial de la parte promoverte. Todos son mayores de edad y, con las excepciones dichas, divorciados y abogados. Se tuvo como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando 1º... 2º ... 3º ... 4º ... Considerando I.—... II.— ... III.— ... IV.— ... Por tanto. Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre la señora Erika María Quesada Lizano y el señor Frenchy Alicea, dictada el 30 de setiembre del 2011, por la Secretaría del Tribunal Distrital del Condado de Sandoval, Bernalillo, del Estado de Nuevo México, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo.—Luis Guillermo Rivas Loáciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría Escoto Hernández, William Molinari Vílchez, Damaris Vargas Vásquez.

San José, 09 de junio de 2016

                                                        Welesley Henry Martínez

                                                                      Notificador

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037551 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 15-015096-0007-CO, promovida por Caja Costarricense de Seguro Social contra el Decreto Ejecutivo número 36042-S “Normas de Acreditación de la Discapacidad para el Acceso a Programas Selectivos y de Salud”, del 10 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 118 del 18 de junio de 2010, por estimarlo contrario a los artículos 11, 73, 177, 188 y 189 de la Constitución Política, se ha dictado el Voto número 2016-001669 de las nueve horas y treinta minutos de tres de febrero de dos mil dieciséis, que literalmente dice:

«Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez ponen nota. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto.»

San José, 19 de abril del 2016.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra

                                                                                       Secretario

Exonerado.—( IN2016024396 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-012064-0007-CO promovida por Cristopher Segura Campos, Dalia Benavides Álvarez, Josué Hidalgo Rojas, Natalia Pérez Monge contra el Reglamento para la Prevención de la Contaminación Visual, Decreto N° 35860 ??MINAET de 26 de febrero de 2010, se ha dictado el voto número 2016-007784 de las catorce horas y treinta minutos de ocho de junio de dos mil dieciséis, que literalmente dice:

«Se declara sin lugar la acción.»

San José, 8 de junio del 2016

                                                               Gerardo Madriz Piedra

                                                                            Secretario

Exonerado.—( IN2016037513 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Res. N° 2016006728.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil dieciséis. (Exp: 14-012125-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica, ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA, CONCORI, ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES, JUNTA NACIONAL DE FERIAS DEL AGRICULTOR contra la Ley Nº 9098 publicada a La Gaceta Nº 29 del 11 febrero de 2013, en el Alcance Nº 28, mediante el cual reforma el inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, que es Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintitrés minutos del primero de agosto de 2014, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la ley Nº 9098 publicada a La Gaceta Nº 29 del 11 febrero de 2013, en el Alcance Nº 28, mediante el cual reforma el inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, que es Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Alega que la norma se impugna por exigir requisitos de imposible cumplimiento para un sector de la producción nacional, restringiendo la libertad de comercio y la libre competencia, perjudicando en última instancia al consumidor, por el traslado de los costos al precio final y la subsecuente reducción de productores y competidores en el mercado. La reforma llevada a cabo por la Ley impugnada, en especial lo que se refiere al inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, crea nuevas y gravosas obligaciones que afectan tanto a los establecimientos mercantiles que venden los productos como a los productores agropecuarios, todo a raíz del mal diseño de la norma, que además no definió el método mediante el cual garantizaría la trazabilidad de aquellos productos, dejando libre la discrecionalidad de los órganos verificadores (Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda) no solo su definición, sino también la forma en que tales obligaciones deben ser cumplidas. Alegan que la situación es grave, en primer lugar porque la implementación del sistema de trazabilidad conlleva la creación de una barrera de entrada, una restricción a la libertad de comercio, por lo que esa implementación no podía delegarse en el reglamento por tratarse de materia reservada a la Ley. En términos generales, la trazabilidad consiste en el registro de las huellas que deja un producto mientras transita por la cadena antes de llegar al consumidor final. Sin embargo, por lo menos en el derecho comparado, no existe un mecanismo estándar que permita compartir o transmitir la trazabilidad de una forma sencilla. La implementación de un sistema inadecuado puede impedir la libre circulación de determinados productos, crear condiciones desiguales de competencia y con ello afectar directamente el funcionamiento del mercado. Destacan que, al tratarse en el fondo de una limitación a la libertad de comercio, correspondía a la Ley definir - con total precisión - las nuevas obligaciones impuestas, de manera que el administrado pueda saber con certeza cuál es la conducta esperada por el legislador, y que no se deje esa labor al criterio de las Autoridades administrativas; la ley debió indicar claramente el método mediante el cual se garantizaría esa trazabilidad a la que se hace referencia; la técnica que utilizó el legislador fue simplemente la de enunciar el deber de la administración de garantizar la trazabilidad, pero sin especificar el método a utilizar, con lo cual delegó en el Poder Ejecutivo el contenido mismo de la competencia. Sea cual sea el método que se termine implementando, es claro que conllevara una limitación a la libertad de comercio, pues, por un lado, se imponen obligaciones para poder participar en la cadena productiva y comercial, pero, por el otro, no se precisa cómo deben cumplirse esas obligaciones. Subrayan que la disposición crea la competencia a cargo de la Administración, delegando - aparentemente - en el Poder Ejecutivo la determinación del contenido de la misma, a manera de un cheque en blanco, permitiendo por esa vía establecer las regulaciones que restringen la comercialización de productos agropecuarios vía reglamentaria. Agregan que la norma impugnada impone requisitos de difícil o imposible cumplimiento, lo que vacía el contenido esencial de la libertad de comercio. Subrayan que las nuevas obligaciones resultan gravemente desproporcionadas e irrazonables, por cuanto para poder indicar la fecha de producción o procesamiento en el país de origen del producto agropecuario (fresco o a granel, no empacado), se debe implementar un sistema de trazabilidad, cuyos alcances no fueron definidos por la norma y que, en todo caso, representa una carga de implementación imposible de cumplir por los productores nacionales e internacionales. Además de la capacidad de espacio en los establecimientos comerciales para colocar separadamente los productos por país de origen y fecha de producción o procesamiento. En caso de que fuera posible implementar un sistema de trazabilidad para cumplir con lo ordenado en la norma, implicaría un aumento de costos para productores y comerciantes incalculable, que a la postre no representaría un beneficio claro para el consumidor en materia de información y más bien provocaría un aumento del precio de los alimentos. Insisten que de todo el universo de productores que existen en Costa Rica, podría ser que algunos pocos cuenten con cierto grado de capacidad técnica, profesional, humana y financiera para poder cumplir con la exigencia normativa, sin embargo, la mayoría de los productores están muy lejos de poder cumplir; para quienes la imposición de la Ley es absolutamente desproporcionada e irrazonable; lo mismo aplica para los productores que vendan en la Feria del Agricultor, pues si el productor no está en capacidad de cumplir, será sacado del mercado, limitándosele así su derecho al trabajo y al comercio, dañando al consumidor y se hará sujeto pasivo de sanciones que, al día de hoy, pueden superar por cada infracción, los diez millones de colones, según la Ley Nº 7472. Para el comerciante sucede una situación similar. Si un comerciante - pulpero - recibe 10 kilogramos del mismo producto a granel o no empacado (el producto final que se llega a vender es una mezcla unos con otros productos de la misma especie sin distinción alguna), la Ley exige al comerciante que el consumidor pueda “identificar claramente la fecha de producción o procesamiento y el origen del producto”, entonces se crea la obligación de requerir al proveedor que le entregue para cada tipo de producto, debidamente separada e identificada, la información del país de origen y la fecha de producción o procesamiento; sin dejar de lado la capacidad de espacio que se obliga al comerciante tener en el establecimiento para colocar los productos separados de acuerdo con el país de origen y la fecha de producción o procesamiento. Un supermercado de primer orden que, desde el punto de vista económico podría tener mayor posibilidad de asumir los costos de un sistema de trazabilidad para cumplir con los requisitos de la norma, aun así necesitaría que el productor cuente con su propio sistema de trazabilidad que deberá ser homologado para todo el país, con el fin de que la cadena de comercialización del producto no se rompa en algún eslabón. Todo esto - en su criterio - es irrazonable y desproporcionado. Un componente importante del giro del negocio de los comerciantes es el espacio en las góndolas de sus establecimientos, la exigencia dispuesta por la norma, tratándose de productos no empacados o envasados, es que la información requerida deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. Eso - según su punto de vista - violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues obliga a los comerciantes a multiplicar la ubicación de tantas góndolas por producto como país de origen y fecha de producción o de procesamiento existan, requerimiento que los obligaría disponer de amplios espacios orientados a satisfacer el mandato legal, o reducir su oferta de productos en función del espacio disponible en sus establecimientos, lo que eleva los costos, la administración y la disponibilidad de los productos para el consumidor; todo esto - aducen - pudo haberse resuelto mediante una mejor técnica legislativa, pues no existe un adecuado equilibrio entre el medio escogido y el fin buscado. Para determinar el impacto que genera en el mercado la norma recurrida, la Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica realizó una consulta confidencial a tres cadenas de supermercados de gran posicionamiento en el mercado costarricense. El estudio pretendía obtener información sobre la cantidad de proveedores (productores) - dentro de las categorías de productos frescos y cárnicos – que resultan afectados con la Ley N° 9098. Las estadísticas consolidadas al cierre del año 2012, reflejan que sólo en este canal de comercialización, tres mil ochocientos cuarenta y ocho proveedores en total resultan afectados, de los cuales hasta la fecha señalada cuatrocientos treinta y ocho son micro o pequeños proveedores para los cuales la afectación es mayor; estos representan el 11.4 % del total de proveedores de las cadenas de supermercados consultadas, porcentaje que disminuirá en virtud de la imposibilidad de cumplimiento de la norma por parte de dichos productores, lo que se contrapone con los planes de las cadenas de supermercados de incorporar un número cada vez mayor de micro y pequeños proveedores. Los supermercados reportan compras promedio mensuales de estos productos por veinte mil doscientos cuarenta y seis toneladas y representan compras por aproximadamente diecinueve mil cuatrocientos siete millones de colones mensuales. Consideran que la norma no garantiza la razonabilidad en el fin, pues perfectamente pudo haberse dispuesto otra solución que no afectara al productor, al comerciante y no implicara un sacrifico tan excesivo del espacio comercial, que con clara notoriedad debe maximizar las áreas con el objeto de poder ofrecer una mayor calidad de productos a sus clientes; además de que “alimentar” y actualizar esta cantidad de información en las góndolas y anaqueles con altos flujos de ingreso y salida de producto, resulta inmanejable, situaciones que terminarán afectando al consumidor, a quien precisamente la reforma pretendía proteger. Subrayan que la norma bajo estudio crea una desigualdad ante la Ley entre aquellos agentes económicos que también ejercen el comercio (industriales) y los comerciantes propiamente. Argumentan que se establece en abstracto un trato discriminatorio, pues el cumplimiento del requisito no alcanza a todos aquellos que ejercen la actividad, sino solamente a los comerciantes. Insisten en que las exigencias que establece la norma funcionan como una barrera al restringir o impedir la libre circulación de productos nacionales, dada la imposibilidad de cumplir con ellas, que si bien protegen al consumidor, desprotegen al comerciante y productor. Resaltan que la norma en cuestión atenta contra la seguridad jurídica, produce incertidumbre en los comerciantes y productores, al no fijar requisitos que puedan válidamente cumplir.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se interpone al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto permite la interposición de la acción para la defensa de intereses corporativos y colectivos.

3º—Por resolución de las nueve horas y cincuenta minutos del trece de agosto de dos mil catorce, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Nacional del Consumidor, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe, en el que señala que la Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica, la Asociación Consumidores de Costa Rica (CONCORI), Asociación Nacional de Consumidores Libres y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor comparecen en forma directa para demandar la inconstitucionalidad de la reforma introducida al artículo 34, inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor por la Ley Nº 9098 de 30 de octubre de 2014. Señala que conforme a la jurisprudencia constitucional y al artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a las entidades corporativas cuando se trate de la defensa de intereses corporativos de sus agremiados a plantear la acción directa. Para la Procuraduría General de la República, la legitimación de la Cámara, la Asociación y la Junta es admisible. Añade que los accionantes indican que la norma cuestionada lesiona el principio de reserva de ley en relación con la libertad de comercio, el principio de razonabilidad y la seguridad jurídica. Dice que el artículo 46 constitucional otorga a los consumidores el derecho a obtener una información adecuada y veraz. Indica que este derecho tiene como objeto permitirle un ejercicio más informado de su libertad de elección, como un poder de decisión efectivo. Agrega que la información es el elemento que funda la adopción de las decisiones más racionales del cliente o consumidor, que le permite ejercer sus derechos de libre contratación y autonomía privada. La Sala Constitucional, en el voto Nº 17474-06, ha reafirmado la importancia del derecho a la información en materia de consumo. Sostiene que el derecho a la información que realiza la Ley del Consumidor abarca el derecho a una información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. La Ley Nº 7472 impone la obligación a los comerciantes para que informen de forma clara, veraz y suficiente al consumidor. Lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) es una regulación general de la información al consumidor, en tanto rige para todo tipo de bienes y servicios. Estima que desde la emisión de la ley Nº 7472, ésta abarca tanto los productos agropecuarios, como bienes objeto de consumo. Señala que la ley Nº 9098, amplía el alcance del derecho de información al consumidor, ya que el comerciante está obligado a informar sobre otros aspectos que no se tomaban en cuenta en el anterior texto. Mediante la reforma legal al artículo 34 inciso b), se agregan normas específicas para los productos agropecuarios, en donde se debe informar sobre: a. El lugar de origen, b. La necesidad de incorporar la fecha de producción o procesamiento en el país de origen, c. Debe incluirse dicha información en un lugar visible, d. Para productos no empacados o envasados, la información debe ser legible y visible en la góndola o anaquel del establecimiento comercial, e. Necesidad de verificar la trazabilidad por parte del MAG, el Ministerio de Salud o el Ministerio de Hacienda, según corresponda. Indica que según la Ley General de Salud, en el artículo 208, se dispone que la rotulación de todo producto envasado debe contener el nombre o tipo de alimento, la lista de ingredientes, su origen y particularidades como el enriquecimiento, el tratamiento con radiación ionizante u otras señaladas por autoridad de salud. Puede decirse entonces que el requisito de señalar el origen del producto está establecido en forma general para todo alimento por la Ley General de Salud y, en forma especial, para los agropecuarios no empacados o envasados, por la Ley Nº 7472, reformada por la Ley Nº 9098. El segundo párrafo del artículo en cuestión, está ligado a la posibilidad de que el consumidor adopte decisiones personales mejor fundadas en relación con los productos que son base para su salud, nutrición y vida. También podría inclinarse por apoyar la producción nacional. Las exigencias en orden a la trazabilidad de los productos tienden a proteger la salud del consumidor, así como asegurar la aplicación de las prácticas equitativas en el comercio de los alimentos, ya sean elaborados, semielaborados o crudos. Informa que la implementación de sistemas de trazabilidad y su aplicación e incorporación está presente en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, donde dicho procedimiento tiene como resultado generar un historial que podrá ser consultado, en cualquier momento, conectivo de la información necesaria y requerida, otorgándole la transparencia a cada proceso. Indica que por medio de este procedimiento se satisface el derecho a la información, la salud de la persona y la seguridad alimentaria. Agrega que el sistema de trazabilidad está en función del producto de que se trate, y es por eso que la ley debe limitarse a establecer la necesidad de ese sistema, sin poder definirlo o establecer métodos de análisis. Menciona que el sistema de trazabilidad que se siga debe responder a criterios técnicos, criterios que en la mayoría de los casos corresponden a una normalización técnica. Deben estar conforme a las normas técnicas del Codex Alimentarius, a efecto de que se respeten estándares internacionales. Recuerda que a nivel de la OMC, en razón del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, las normas, directrices y recomendaciones internacionales en materia de inocuidad de los alimentos son establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius. Menciona que mediante Decreto Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S, el Poder Ejecutivo oficializó los métodos de análisis y muestreo contenidos en la norma Codex stan 234-1999 y sus enmiendas para verificar los límites máximos o mínimos de sustancias permitidas en los alimentos que se comercializan en el país, lo que tiende a subsanar la posibilidad de que los reglamentos técnicos del país no indiquen los métodos de análisis para verificar los parámetros de calidad e inocuidad contenidos en los alimentos. Dice que el ordenamiento jurídico es abundante en orden a la protección del consumidor; la acción hace referencia a que la Reglamentación Técnica Nacional y Centroamericana, según el tipo de producción, garantiza una protección integral. La mención de esos reglamentos, lleva a señalar la ausencia de la determinación del sistema de trazabilidad y de su método de análisis, no es exclusiva de la Ley Nº 7472, porque para las fases de producción, procesamiento, distribución al mayoreo de productos, subproductos y derivados de animales, tampoco la ley se decanta por un sistema de trazabilidad. Añade que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, impone la necesidad de un sistema de trazabilidad para productores, procesadores, transportistas, importadores, exportadores y distribuidores mayoristas de animales y sus productos, subproductos y derivados destinados a consumo humano o animal. Señala que SENASA vela por la creación, ejecución y verificación de los sistemas de trazabilidad y rastreabilidad; aclara que la Ley no sólo establece un único sistema de trazabilidad, sino que prevé que el sistema puede ser diferente. Alega que los sistemas de trazabilidad y los métodos de análisis se regulan por reglamentos técnicos, a efecto de que respondan a estándares internacionales. Argumenta que una norma técnica debe ser conforme con criterios científicos, tecnológicos y a la experiencia, por lo que es propio de la norma técnica el variar conforme a la evolución de la ciencia y de la tecnología, en el cual deben adaptarse a los cambios que en esos ámbitos se produzcan. Indica que es contrario a la técnica jurídica que la ley fije cuál es el sistema de trazabilidad o los métodos de análisis y evaluación de esos sistemas. Pretender que la ley tenga ese contenido no se conforma con el principio de razonabilidad técnica, pero sobre todo puede constituirse en un mecanismo de violación del derecho a la salud humana y animal, a la seguridad alimentaria y jurídica. En otro orden de ideas, la Procuraduría General de la República analiza el deber de indicar la fecha de producción o procesamiento de los productos agropecuarios vendidos a granel, a la luz del principio de razonabilidad, donde argumentan que el consumidor tiene derecho a que se le informe de la naturaleza, fecha de caducidad, características de los bienes, país de origen, precio. Es una información que debe constar en el empaque, recipiente o envase o la etiqueta del producto y la góndola o anaquel en que se exhiba el producto o servicio. Según se ha indicado, si no existiera una norma expresa para los productos agropecuarios, respecto de éstos existiría la obligación de indicar el país de origen y la fecha de caducidad -fecha que es esencial tratándose de productos alimenticios, por cuanto permite determinar cuál es el día límite para un consumo óptimo desde el punto de vista sanitario-. Claramente esa fecha de caducidad no se ha exigido tradicionalmente respecto de ciertos alimentos, especialmente vegetales frescos. Estima que con la reforma al artículo 34, lo que se debe indicar es la fecha de producción o procesamiento en el país de origen y que tratándose de productos no empacados o envasados esos datos se consignaran en un lugar visible de manera legible en el estante o anaquel. Dice que la disposición, en orden a los vegetales vendidos al consumidor a granel, no sólo es nueva, sino que puede considerarse que no corresponde a la normalización internacional en orden al marcado de fechas. Argumenta que según las normas técnicas en materia de naranjas, tomates y leguminosas establecidos en los Codex stan 245-2004, Codex stan 293-2007 y el Codex stan 171-1989 respectivamente, constituye el estándar internacional y que debe ser tomada por la norma nacional, no impone señalar para estos productos vegetales frescos una fecha de caducidad o producción. Sostiene que el hecho de que no se disponga sobre esa fecha no es una omisión, al contrario responde a criterios técnico. Manifiesta que sucede con las normas técnicas del codex para vegetales, las normas internas si bien obligan a incluir en el marcado o etiquetado de los productos vegetales factores atinentes a la calidad, no incluyen entre los requisitos la mención de la fecha de fabricación o de la fecha de caducidad. Advierte que al imponerse una obligación genérica y general de indicar fecha de producción o procesamiento, sin diferenciar entre la naturaleza animal o vegetal del producto, la clase del producto, la norma legal deja de lado uno de los elementos fundamentales que justifican la adopción de normas en materia de alimentos, esto es el riesgo para la salud. Expresa que el legislador consideró que todo producto agropecuario que puede ser consumido es susceptible de generar el mismo nivel de riesgo y, por ende, debe estar sometido a la misma regulación. Recuerda que la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, artículo 5, a efecto de determinar la adecuación de la protección sanitaria o fitosanitaria, obliga a los miembros a evaluar el riesgo que una determinada medida puede tener para la vida y salud de las personas, de los animales o para la preservación de los vegetales. Menciona que los problemas de salud que podrían generar los vegetales y frutas frescas, no están necesariamente relacionados con la fecha de producción o procesamiento. Es evidente que imponer al productor nacional la obligación de señalar la fecha de producción de los productos vegetales destinados a ser vendidos no empacados o envasados, le origina una limitación que es susceptible de operar como una barrera al comercio. Por ende, no habrá un favorecimiento a la producción nacional, en particular a la producida por el pequeño y mediano productor, sino que esta disposición podría originar un perjuicio al consumidor, porque puede producir una disminución de la oferta, entonces habría una afectación a la libertad de escogencia. Se refiere a la información sobre el origen de los productos, pues la frase “Producido en Costa Rica” y otra que permita identificar el origen del producto nacional es consecuencia del deber de identificar el origen del producto. Argumenta que el origen es un elemento fundamental para la selección por parte del consumidor, que debe poder decidir si compra productos costarricenses o productos extranjeros. Agrega que según la Ley Nº 8533 en las ferias del agricultor sólo deberían venderse productos nacionales. Continúa detallando, al indicar que no puede decirse que exista a nivel constitucional o internacional una disposición que prohíba que se establezca el origen de los productos, o bien que prohíba indicar la fecha de producción o procesamiento. Dice que la ley no solo impone informar sobre el país de origen sino que, respecto de los productos agropecuarios no empacados o envasados, incluidos las frutas y vegetales, debe señalar la fecha de producción o procesamiento. Sostiene que la redacción no permite considerar que el requisito pueda ser cumplido por lote de producción, es decir, la cantidad producida en condiciones esencialmente iguales en un período determinado de tiempo. Añade que la falta de idoneidad de la medida para alcanzar la protección del consumidor y del productor nacional, para el cual la medida puede ser una barrera, hace que se constituya en un medio desproporcionado para alcanzar el fin buscado con la reforma legal. Por ende, la Procuraduría General de la República considera que no es razonable imponer la obligación de señalar la fecha de producción en la frutas y productos vegetales no empacados o envasados ya que la obligación no se adecua al fin que se pretende, que es la protección de la salud de los consumidores y favorecer la selección del consumidor final. Con respecto a la obligación de señalar el país de origen de los productos que se expenden en la Feria del Agricultor, por disposición de Ley (Artículo 4 de la Ley 8533), en las ferias del agricultor se deben vender exclusivamente productos costarricenses. Por consiguiente, si la Feria respeta la norma legal que la regula, podría considerarse innecesario e irrazonable la exigencia de indicar el país de origen. Pero, si por motivos excepcionales que tendrían que estar ligados a la seguridad alimentaria en sentido cuantitativo, se permite la venta de productos extranjeros así debería indicarse, de lo contrario, el consumidor podría caer en el error de creer que está adquiriendo un producto nacional.

Las conclusiones de la Procuraduría General de la República son que la acción es admisible; la obligación de establecer el origen de los productos agropecuarios, establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 7472, es conforme con el principio de reserva de ley en materia de restricciones a la libertad de comercio, sin que pueda afirmarse que ese requisito sea lesivo de la libertad de comercio o del principio de seguridad jurídica. Tercero, señala que no corresponde a la ley definir cuál es el sistema de trazabilidad que debe aplicarse a cada categoría de productos agropecuarios, estos aspectos deben quedar sujetos a la reglamentación técnica. Estima la Procuraduría General de la República que la obligación de informar sobre la fecha de producción de los productos vegetales vendidos al consumidor a granel en los establecimientos comerciales y en las ferias del agricultor, no corresponde a la normalización internacional o nacional en orden al marcado de fechas; dicha exigencia es contraria al principio de razonabilidad. Considera la PGR que para la protección de la salud de los consumidores es importante que en el expendio de los productos, subproductos o derivados de los animales, conste la fecha de producción o procesamiento, pero sobre todo que el consumidor pueda conocer cuál es la fecha límite para el consumo de esos productos sin riesgo para su salud. Por último, el consumidor de productos agropecuarios tiene derecho a conocer el país de origen de esos productos.

5º—El señor José Francisco Pacheco Jiménez, en su condición de ministro de Hacienda a. í., contesta la audiencia concedida, manifestando que la norma técnica sirven como medio de control aduanero y están ligadas a la Declaración Aduanera de importación y ejecutadas en un sistema informativo, denominado Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), que materializa el dictado de las normas reguladoras del ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional. Indica que el importador debe presentar antes de su comercialización en el mercado nacional, una Declaración de Cumplimiento de que el producto cumple con el o los reglamentos técnicos costarricenses vigentes aplicables a dicho producto, ante el Ente Costarricense de Acreditación. Estima que, según el artículo 34 de la Ley del Consumidor, donde la obligación que se impone al productor y el comerciante es de informar al consumidor, entre otros: sobre la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso en el empaque de producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial. Esta obligación debe cumplirse en el momento de poner los productos a disposición de los consumidores, no al ingreso de éstos al territorio nacional, lo que significa que los mismos ya se encuentra en libre circulación, o sea, han salido del control aduanero para su utilización dentro del territorio nacional. Sostiene que ya las mercancías ya han cumplido con la Obligación Tributaria Aduanera y, por ende, el interés fiscal ha sido satisfecho, por lo que, consecuentemente, se encuentran fuera del ámbito aduanero. Agrega que la función verificadora sobre las obligaciones impuestas al comerciante y al productor que la norma impugnada le asigna a la Dirección General de Aduanas en materia de información y trazabilidad, está diseñada para verificar el cumplimiento de una obligación establecida para éstos, sobre mercancías nacional que ya han satisfecho la obligación tributaria aduanera. Por ende, la Dirección General de Aduanas puede aportar información sobre la trazabilidad del producto conforme a lo declarado y documentación aportada por el importador. Sostiene que la función verificadora que le compete a la autoridad aduanera es en el momento en que se presenta la Declaración Aduanera de importación, que es cuando se constata el cumplimiento de los requisitos “Arancelarios” o “No arancelarios” de la importación y que en estos casos sería con la presentación de la Nota Técnica.

6º—La señora Iliana Cruz Alfaro, en su condición de miembro propietaria y presidenta de la Comisión Nacional del Consumidor, contesta la audiencia concedida, manifestando que la reforma al artículo en cuestión incluye una “declaración de la fecha de caducidad”, en donde dicha Comisión considera acertada su inclusión en el artículo 34 de la Ley Nº 7472. Señala que la declaración de la fecha de caducidad, siempre ha sido considerada información relevante para el consumidor, toda vez que refiere la vida útil del producto para su consumo humano. Manifiesta que la fecha de caducidad de alimentos preempacados viene establecida mediante reglamento centroamericano de etiquetado de productos preempacados. Menciona que, caso contrario, es el tipo de productos no alimenticios, donde la fecha de caducidad es imposible brindarla, porque la vida útil depende de otros factores como el uso. Expresa que la Ley Nº 7472 debe proveer un marco general de protección que se pueda aplicar a todo los productos sin distinción, reservándose el establecimiento de condiciones específicas de información para ser tratados en un reglamento técnico. Muestra que también se dio la obligación de declarar el país de origen de los productos, mandato que aplica a todo tipo de productos. Sostiene que esta información deberá indicarse en un lugar visible del empaque, el envase o etiqueta. La Comisión estima que no es irracional ni desproporcionado dicho requisito. Añade que esta información es útil y necesaria para la seguridad del consumidor, además de ser consecuente con los principios informativos de veracidad, suficiencia y claridad. Alega que es un derecho del cliente conocer de dónde vienen los productos que consume, siendo un dato esencial que incide notablemente en su decisión de consumo. Dice que en Europa esta exigencia legal está debidamente implementada y en 2011 se amplió el requisito a una gama productiva al aprobarse el Reglamento 1169/2011. Estima que el público debe tener certeza de lo que compra y que, según la experiencia de dicha Comisión, no son pocos los casos de consumidores que reclaman haber adquirido productos que les fueron vendidos a precios más caros por ser importados, y son en realidad nacionales. Indica que desde la integración de Costa Rica a la Organización Mundial del Comercio y la suscripción al GATT, donde las reglas para establecer regulaciones o restricciones a la comercialización de productos deben estar ampliamente justificadas en objetivos legítimos. Informa que la declaración del país de origen debe entenderse en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica. Añade que también se incluyó la exigencia de declarar cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original. Dice que este requisito debiera de ser un tema tratable por medio de un reglamento técnico. Señala que la reforma impugnada es la aplicación a todo tipo de producto, por lo que lo óptimo es reservar el establecimiento de este tipo de exigencias específicas a los reglamentos técnicos aplicables a productos específicos. Manifiesta que sobre la declaración de la fecha de producción o procesamiento en el país de origen, la Comisión considera que tiene implicaciones poco prácticas, ya que es un dato difícil de establecer con especificad y exactitud. Menciona que dicha información es imposible de comprobar, por lo que la información se convierte en poco útil para el consumidor. Sostiene que el Reglamento Centroamericano de Etiquetado de Alimentos Preenvasados RCA 67.01.07.10, estableció un marco normativo común de requisitos y exigencias para este tipo de productos, dentro de los cuales se encuentran los productos alimenticios de origen agropecuario. Indica que en dicho Reglamento, se indican las reglas para etiquetar los productos en Centroamérica, con el fin de propiciar su libre circulación en la región, donde incluye la obligación de declarar la fecha de vencimiento de los productos, pero no incluye la declaración de la fecha de procesamiento o producción. Advierte que agregar un requisito más en el etiquetado de productos preenvasados o preempacados, resulta contrario a los acuerdos y normas supranacionales. Añade que la reforma impugnada hace extensiva la aplicación de este requisito de declaración de la fecha de producción o procesamiento para productos agropecuarios no empacados o envasados, es decir, para un producto fresco, donde la información debe estar en la góndola o anaquel. Señala que si se impone una obligación, debe ser proporcional con los fines que se persigue y los medios que implican su acatamiento. Por ende, que se debe entender que declarar en el anaquel la fecha de producción en productos frescos, supone que todo el lote de un determinado producto agropecuario que se encuentra disponible en el punto de venta, tiene una misma fecha de producción y que, por ende, no coexisten productos frescos cosechados o producidos en fechas distintas. En conclusión, el manejo separado de las mercancías implicaría un gasto asociado a la comercialización de estos productos, lo cual podría verse reflejado en un incremento de los precios al consumidor final y podría incidir negativamente en la competitividad del sector.

7º—El señor Welmer Ramos González, en su condición de ministro de Economía, Industria y Comercio, contesta la audiencia concedida, manifestando que como puede observarse la norma cuestionada modifica el párrafo primero del artículo introduciendo nuevos aspectos como: fecha de caducidad, país de origen, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original, etc. Dice que se introduce, un nuevo párrafo segundo relacionado a los productos agropecuarios, en donde se abarcan diversos temas, como la declaración en la etiqueta en productos preempacados o en el anaquel o góndola para productos no preempacados de productos agropecuarios, país de origen, fecha de producción o procesamiento en el país de origen, productos nacionales frase “producido en Costa Rica”, verificación de información y trazabilidad que son del MAG, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda. Menciona que la introducción de la fecha de producción o procesamiento a productos procesados de origen agropecuario (arroz, carnes, jaleas, etc.) tiene varios inconvenientes técnicos. Estima, como primer inconveniente, que no es posible separar los productos por fecha de producción (cosecha o matanza del animal), ya que, por ejemplo, en el caso del pescado o de las moras que se compra a pequeños productores, habría que exigirles que certifiquen esa fecha, lo que encarece sus costos de producción, sobre todo en el caso de productos cuya cosecha o extracción es diaria. Añade, como segundo inconveniente, que al introducir productos procesados habría que incluir en la etiqueta la fecha de cultivo de las fresas en las jaleas, lo que es imposible tratándose de productos importados, donde se podría alegar que es un obstáculo técnico al comercio o violación a las normas de trato nacional. Agrega otro inconveniente, por ejemplo el arroz, donde el producto es una mezcla de cosecha nacional más la cosecha importada. Advierte como otro inconveniente, que al incluirse las “sustancias adicionales” en el norma en cuestión, no se sabe bien qué tipo de sustancias deberían informarse, pues este párrafo se aplica para todo tipo de productos. Señala que la adición del párrafo segundo de la norma cuestionada, es de difícil aplicación por parte de los productores, e inclusive, deviene en un evidente menoscabo a los intereses legítimos, debido a que el costo de la referida exigencia, “deslazaría” del mercado a un número considerable de productores tanto pequeños como medianos. En otro orden de ideas, expone sobre el tema de la jerarquía de normas, donde se establece la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes ordinarias. En ese sentido, consideran que la Ley Nº 9098 es contraria a las negociaciones de la Unión Aduanera y, principalmente, a las disposiciones reglamentarias centroamericanas, lo cual significa que si un reglamento ya se encuentra armonizado a nivel centroamericano, como el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, estos no podrían ser reformados por las leyes nacionales o dejarlos sin efecto, ya que afectaría la supremacía de los tratados, así como las relaciones internacionales con los países. Acusa que la reforma cuestionada tiende a afectar los intereses de los pequeños y medianos productores, como también la normativa internacional y Centroamericana en materia de etiquetado de productos, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

8º—La señora María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud, contesta la audiencia concedida, manifestando que la trazabilidad o rastreo del producto se refiere a la metodología que permite conocer la evolución histórica de la situación y trayectoria que ha seguido un producto o lote de productos a lo largo de la cadena alimentaria. Indica que tiene un enfoque integral, desde el consumidor al productor (trazabilidad ascendente), o en sentido contrario, del productor al consumidor (trazabilidad descendente). Manifiesta que los avances tecnológicos están fomentando el comercio internacional agroalimentario y con ello el abastecimiento a grandes distancias lo que dificulta el seguimiento de los productos. Menciona que la complejidad de la cadena alimentaria es cada vez mayor, entre los que destacan la calidad, seguridad alimentaria, protección medioambiental y el bienestar animal. Expresa que es necesario disponer de medios de información y comunicación cada vez más sofisticados que identifiquen los productos y les hagan un seguimiento, que sería la trazabilidad. Muestra que la trazabilidad es un instrumento para llevar a cabo una estrategia de seguridad sanitaria alimentaria. Define la trazabilidad como la capacidad de identificar dónde se encuentra o ha estado un producto alimentario a lo largo del circuito comercial desde sus inicios. Informa que con esa información se permite identificar el origen de los problemas de calidad, como problemas higiénicos sanitarios que puedan presentarse, así como depurar responsabilidades. Dice que la trazabilidad no es la panacea universal que resuelve todos los problemas, es un método sujeto a error. Sostiene que la trazabilidad sirve para incrementar el valor añadido, al identificar a los consumidores los principales atributos de los productos, y a través de los mecanismos de mercado, especialmente los precios, orientar el nivel de producción de sus preferencias. Agrega que la trazabilidad facilita las acciones de la Administración, como de las empresas al identificar las causas, en momentos de alerta alimentaria, para retirar las partidas defectuosas, como los procesos de elaboración inadecuados. Agrega que la trazabilidad presenta una serie de obstáculos, como primer punto sería el costo de aplicación de determinados sistemas, tanto en equiparamiento como en la formación de recursos humanos. Dice que otro problema es la dificultad de transmitir la información. Manifiesta que el uso y regulación del etiquetado, como los medios escritos, se enfrentan al analfabetismo de la población. Estima que en la transmisión oral hay un problema de formación.

9º—El señor Felipe Arauz Cavallini, en su condición de ministro de Agricultura y Ganadería, contesta la audiencia concedida, manifestando que la trazabilidad de los productos agrícolas nace ante la inseguridad de consumir alimentos con alguna contaminación, tanto química como microbiológica. Define trazabilidad como al rastreo total o seguimiento de un producto desde la recepción de insumo para producción hasta que el producto se entrega al cliente. Indica que la trazabilidad implica la identificación de la procedencia completa de un producto en el punto de consumo, lo que significa que el consumidor debe de conocer el comercializador, el país de procedencia, la plata procesadora o empacadora, el lote y la finca de producción, para poder llegar hasta la fecha y el nombre del productor. Alega que la trazabilidad permite un mejor manejo de las condiciones sanitarias y productivas de los productos agropecuarios, habilita el acceso a mercados nacionales e internacionales con mayores exigencias, mejora el nivel de ingresos por la generación de productos seguros y de calidad verificable, posibilita el mejoramiento de la gestión, como la administración de los sistemas productivos y facilita el acceso a líneas de crédito. Sostiene que los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica, Canadá, Estados Unidos y México, establecen la obligación de los países de desarrollar productos con reglas de origen, que son los requisitos que un producto debe cumplir para ser considerado originario de un lugar o zona, lo cual determina su comercialización transfronteriza. Expresa que la tendencia de los acuerdos de libre comercio se dirige hacia establecer reglas de origen regional, es decir, exigir que un producto tenga un determinado porcentaje de componentes o insumos de la región. Añade que según la Organización Mundial del Comercio los países miembros deben asegurarse de que sus normas de origen sean transparentes, que no tengan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional y que se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable. Señala que los negociadores de la Ronda de Uruguay establecieron el acuerdo de Normas de Origen, que tiene por objeto lograr la armonización de las normas de origen no preferenciales y garantizar que esas normas no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio. Manifiesta que en la norma impugnada se evidencia que no existen efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional, pues más bien se adecua a los requerimientos internacionales para garantizar la calidad e inocuidad de los productos agropecuarios y, a la vez, informar al consumidor de manera clara y veraz de los elementos que incidan en su decisión de consumo, pues lo que se requiere al productor o comerciante es que, en caso de productos agropecuarios, se indique el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque. Sostiene que, en el caso de productos no empacados o envasados, esta información debe consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. Alega que el requerimiento dado por la Ley Nº 7472, no resulta desproporcionado ni contrario a las reglas de la ciencia, la técnica o los principios de justicia, lógica o conveniencia, donde tampoco restringe el comercio. Añade que más bien debe valorarse el hecho de que las normas de origen buscan un efecto informativo en el consumidor y el resguardo de la salud. Indica una serie de beneficios sobre la trazabilidad, específicamente en la producción de frutas y hortalizas los cuales  son los siguientes: a) Contribuye al aseguramiento de calidad y certificación del producto, b. Constituye una poderosa herramienta de comercialización, c. Entrega información valiosa dentro de las empresas que intervienen en las diversas fases productivas, que facilita el control de los procesos y la gestión de ellos, d. Amplía el horizonte de mercados internacional a los que es posible acceder, e. Permite la localización rápida de origen de una no conformidad de los alimentos que pudieran estar potencialmente contaminados, f. Minimiza el impacto económico al permitir individualizar sólo el alimento o el lote que presente una inconformidad, g. Facilita la definición de responsabilidades frente a una emergencia sanitaria. Manifiesta que la trazabilidad se utiliza como instrumento para llevar a cabo una estrategia de seguridad sanitaria alimentaria, es decir, la capacidad de identificar donde se encuentra o ha estado un producto alimentario a lo largo del circuito comercial desde sus comienzos. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

10.—En escrito presentado el 12 de septiembre de 2014, José Manuel Hernando Echeverría, en su condición de presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria (CACIA), se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante, e indica que la trazabilidad es una herramienta clave para conseguir una mayor inocuidad alimentaria, el cual es un sistema establecido en toda la industria alimentaria que permite seguir el rastro de un producto a lo largo de su etapa de producción, transformación y distribución. Señala que de esta forma, si se produjese algún incidente las autoridad podrían localizar de forma fácil y precisa no sólo los lotes de producción defectuosa, sino todos aquellos elementos que puedan haber estado en el origen del problema. Dice que posee razón el recurrente al reclamar la aprobación de la Ley Nº 9098, el cual deja en evidencia que en Costa Rica el exceso de requerimientos de etiquetado en aras de la mal entendida trazabilidad impuesta por la Ley Nº 9090, acorrala a los micro y pequeños proveedores de alimentos, exigiendo rotulaciones en sus productos, muchas veces superiores a las existentes en países de primer mundo, constituyendo barreras a la libertad de comercio y empresa. Explica que desde antes de la modificación del artículo 34 de la Ley Nº 7472, los intereses económicos y sociales de los consumidores estaban ya debidamente protegidos en los términos establecidos en dicha Ley, aplicándose supletoriamente las normas civiles, mercantiles, sanitarias y nutricionales que regulan el comercio local y exterior, como el régimen de autorización de cada producto. Menciona que la Ley es un valioso instrumento al servicio de la justicia, pero hay que aplicarla con sentido común. Expresa que, en la práctica la norma resulta una carga imposible de asumir para los productores, comerciantes y con efectos para los consumidores. Declara que la mezcla de un mal entendido espíritu nacionalista, con desconocimiento de normativas sobre trazabilidad, etiquetados de alimentos, como también desatender las recomendaciones de los ministerio rectores de la materia, están provocando que prácticamente cada verdura, hortaliza, fruta y grano que se comercializa en el país debe llevar fecha de siembra, cosecha, almacenamiento, transporte y hasta caducidad. Señala que muchas veces se ignora el daño que a la vida cotidiana de las personas impone una norma mal concebida. Cita el trabajo doctrinario del Magistrado Castillo Víquez denominado “La libertad de comercio en la Constitución de 1949”, donde se expone sobre los siete aspectos que comprende la libertad de comercio, donde rescata los siguientes: “El primero es el derecho de la persona de escoger y desarrollar una determinada actividad económica, siempre y cuando esta no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a terceros. Ergo, el Estado no puede impedir que una persona se dedique a una determinada actividad económica, aunque por razones de orden público puede fijar ciertos requisitos. Tampoco le puede imponer a una persona o a un grupo de ellas el dedicarse a una actividad económica específica”. Otro punto que rescata es el siguiente: “El cuarto componente de contenido esencial de esta libertad, es el libre acceso de las empresas al mercado. Las empresas tienen el derecho de acceso a él, sin perjuicio de las condiciones que imponga el Estado, por razones de orden público. La libre competencia supone la libre circulación de mercaderías, el libre acceso al mercado y la igualdad entre compradores y vendedores (...)”. Sostiene que están conscientes de que en una economía libre de mercado, el Estado puede intervenir haciendo uso de su autoridad y ejercer potestades para dirigir, controlar y regular la economía, pero que dicha intervención no puede ser ajena a los parámetros de la equidad, lógica y el sentido común. En otro orden de ideas, la ley Nº 9098 produce una sobre regulación de los etiquetados de productos preempacados, ya que el texto que estaba vigente antes de la reforma que se impugna, desarrollaba de manera inequívoca la responsabilidad que asumen tanto productor como comerciante. Muestra que si se revisa con detenimiento el artículo 34 en su inciso m), se establece nuevamente el deber que incumbe a todo proveedor, comerciante, de cumplir con lo que establecen las normas de calidad y las reglamentaciones incluidas las comunitarias como lo son los Reglamentos Técnicos Centroamericanos en materia de alimentos, que son de acatamiento obligatorio y forman parte del ordenamiento jurídico. Informa que existe una sobre regulación de la declaración y etiquetado de productos orgánicos; ya que hay un aumento significativo en la producción orgánica de alimentos, en respuesta a una creciente demanda nacional e internacional de productos orgánicos, que ameritó ser tutelada con normativas que respalden la agricultura orgánica y que buscan asegurar la certificación de los procesos de producción, elaboración y comercialización, donde queda evidenciado que el tema que se pretendía regular en la Ley Nº 9098 ya está totalmente regulado en normativa existe antes de la reforma. En relación a la reforma, vinculada a la información de los productos frescos no preempacados, no se debe dejar de lado que el Departamento del Codex Alimentarius del MEIC, donde, en su momento, emitió un criterio sobre la aplicabilidad de este tipo de obligaciones, indicando que la implementación de la declaración del país de origen para este tipo de productos necesita previamente de normativa en cuanto al sistema de trazabilidad, y dicho sea de paso, esa legislación aún no existe en Costa Rica. Sostiene que el MEIC hizo la propuesta para que en la reglamentación centroamericana de etiquetado de los productos preempacados se excluyeran los productos frescos del campo de su aplicación, los que deben ser regulados mediante reglamentación técnica específica elaborada con la concurrencia del MEIC, el MAG, y demás sectores vinculados, teniendo como punto de partida la normativa internacional y la experiencia de otros países.

11.—Por escrito presentado el 18 de setiembre de 2014, Luis Diego Obando Espinach, en su calidad de director ejecutivo de la Corporación Ganadera, donde se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante activo, e indica que para coadyuvar no se requiere de un caso previo pendiente de resolución judicial o administrativo, en virtud de que cuentan con un interés legítimo, difuso y corporativo. Muestra que la norma en cuestión violenta los principios de reserva de ley, libertad de comercio y el principio de proporcionalidad. Argumenta que la reforma impugnada crea nueva y muy gravosas obligaciones que afectan tanto a los establecimientos mercantiles que venden esos productos, como a los productores agropecuarios. Sostiene que la norma es vacía, pues no establece el método mediante el cual se realizaría la trazabilidad de los productos ni el ente verificador que garantiza dicha trazabilidad. Menciona que esa técnica legislativa es perjudicial, pues no previene situaciones que conllevan la implementación del mencionado sistema, como puede ser la creación de una barrera de entrada y la restricción a la libertad de comercio. Estima la violación al principio de reserva de ley, donde delega el trato de la trazabilidad a un reglamento técnico, ya que solamente las obligaciones y limitaciones pueden ser establecidas legalmente. Sostiene que la Administración no tiene poder discrecional sobre materias en las cuales exista el principio de reserva de ley. Por ende, en el caso concreto, se da una violación al mencionado principio, por cuanto la falta de delimitación del proceso lleva a una necesaria delegación al Poder Ejecutivo para determinar el contenido de materia que constituye un derecho fundamental vía reglamento, permitiendo por esa vía establecer limitaciones a la libertad de comercio. Alega una violación al principio de razonabilidad o proporcionalidad en cuanto la norma impugnada exige requisitos que limitan de forma irrazonable y desproporcional la libertad de comercio y el derecho al trabajo, donde la norma no puede ser ajena a los parámetros elementales de la equidad, la lógica y el sentido común. Manifiesta que la ley impugnada impone exigencias que versan contra el principio de proporcionalidad, ya que los productos empacados o envasados deben incorporar la información en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados, por consecuencia, obliga a los comerciantes a mantener tantas góndolas por producto como país de origen y fecha de producción, requerimiento que los obligaría a disponer de amplios espacios, que son costosos y difíciles de disponer. Advierte que el cumplimiento de la norma afectará directamente la existencia y continuidad no sólo de los pequeños comerciantes, las ferias del agricultor, mercados municipales, carnicerías, como también a los productores de carne de ganado bovino y sus consumidores. Menciona que se incrementará los costos de la industria y el comercio, que se trasladarán al consumidor, con un claro aumento de los precios. Expone que no se contempla las mezclas de carnes procesadas de diferentes orígenes o diferentes fechas, los diferentes tipos de cuadros de las carnes, las diferentes concepciones que existan respecto a “fechas de producción” dependiendo del producto o subproducto o mezclado entre muchos otros aspectos. Dice que la norma, en cuanto al nivel de etiquetado que se exige, aumenta los deberes del etiquetado, establecidos a un nivel no posible de cumplir; por ende, los comerciantes no podrían, en la realidad, cumplir con lo normado. Es claro que no es posible poner tantas góndolas por producto como país de origen y fecha de producción existente, por ende, esto genera la inaplicabilidad real de la norma, lo cual la hace inconstitucional por esa irrazonable y desproporcional.

12.—En escrito presentado el 07 de octubre de 2014, Juan Rafael Lizano Sáenz, en su calidad de presidente de la Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante, al señalar que es una organización que actualmente agrupa 65 asociados, entre ellos: Cámaras, Corporaciones, Federaciones, Cooperativas, Empresas y asociados individuales que representan todos los sectores del agro, agrupados en 12 sectores: hortalizas, cereales, pecuarios especies mayores (carne de bovino y leche), pecuarios especies menores (aves, porcinos y apicultura), productos tradicionales (café, banano), piscicultura y acuicultura, frutas, silvicultura, comercio y servicios, ornamentales. Menciona que se trata de una asociación que tutela intereses corporativos o colectivos de los sectores agrícola, agropecuario y agroindustrial. Considera la CNAA que el requisito de incluir la frase “Producido en Costa Rica” contenida en la norma cuya constitucionalidad se discute en este proceso, lejos de perjudicar a los productores de este país, representa un beneficio para ellos, al permitir que los consumidores finales pueda decidir si consumen productos de origen costarricense o extranjero. Manifiesta que dicha denominación de origen, constituye un requisito que no resulta irrazonable o desproporcionado y que no vulnera la libertad de agricultura, industria y comercio. Sostiene que es un requisito fácil de cumplir, tanto los productores como los comerciantes, y permite que los consumidores finales puedan decidir si apoyan al productor nacional, comprando productos de origen costarricense, o bien, si se inclinan por los productos importados. Agrega que dicho requisito representa parte esencial del derecho de información que tienen los consumidores, derivados del artículo 46 de la Constitución Política y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por cuanto afecta directamente su decisión de consumo. Estima que si un consumidor decide apoyar al productor costarricense, adquiriendo sus cosechas, pero no conoce el origen del producto lógicamente no podrá ejercer adecuadamente su decisión de consumo. Alega que lejos de ser inconstitucional, constituye parte esencial del derecho de información del consumidor, como también un beneficio para los productores costarricenses. Menciona el voto Nº 2006-17747 de la Sala Constitucional, donde resalta: “por tal motivo, del cumplimiento de tales deberes de información, dependerá, correlativamente, la posibilidad concreta del consumidor de emplear los productos y servicios con plena seguridad en resguardo de su vida, su salud, integridad psicofísica, así como de modo satisfactorio para sus intereses económicos. En consecuencia, una falta de información por una inadecuada publicidad que induce al engaño y a la falsedad, incidiría de forma perjudicial en la voluntad del consumidor al momento de elegir un determinado producto o servicio “. Dice que el requisito de indicar el país de origen de las mercancías es conteste con las reglas del comercio internacional, al ser un requisito exigido prácticamente en todos los instrumentos internacionales de orden comercial suscritos por Costa Rica. Por último, que en materia de productos agrícolas y pecuarios, conocer el origen de las mercancías resulta fundamental por razones de control sanitario, dado que en el supuesto de algún problema, resulta fácil para las autoridades ejercer sus competencias en materia de salud pública, conociendo el origen de los productos para, por ejemplo, la adopción de medidas cautelares o definitivas del resguardo de la salud o población. Solicita se rechace la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en tanto pretende que se anule del ordenamiento la obligatoriedad de incluir la frase “Producido en Costa Rica” para los productos agropecuarios.

13º—En escrito presentado el 07 de octubre de 2014, Enrique Egloff Gerli, en su condición de presidente de la Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica (CICR), se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante activo, en virtud de tener un interés indirecto en el presente proceso judicial, según el artículo 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Indica que su representada agremia aproximadamente 800 empresas nacionales grandes, medianas y pequeñas, de diferentes sectores comerciales, entre ellos empresas de la industria alimentaria. Dice que la normativa impugnada es lesiva a los intereses de sus agremiados porque al exigir la trazabilidad de los productos agropecuarios a los pequeños productores conlleva el establecimiento de una barrera de entrada en sus productos que afecta el libre mercado, lo cual evidentemente violenta el principio de razonabilidad constitucional y la libertad de comercio. Manifiesta que al exigirse de forma imprecisa la trazabilidad de esos productos, sin describir mediante cuál método se va a alcanzar tal requerimiento, le imprime a la norma vaguedad e incerteza. Menciona que dicha norma se convierte en un requisito de imposible cumplimiento tanto para el productor como el comerciante. Expresa que la norma no indica cual sería el ente certificador de la trazabilidad, con lo cual se deposita en un eventual reglamento tanto su determinación como el método a seguir, produciéndose que una norma de rango reglamento limite derechos fundamentales, lo cual es violatorio del principio de reserva de ley. Acusa que la exigencia dispuesta por la norma cuestionada violenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, pues obliga a los comerciantes a tener tantas góndolas por producto como el país de origen y fecha de producción o el procesamiento hayan o se produzcan, requerimiento que los obligaría a disponer de amplios espacios orientados a satisfacer el mandato legal. Enuncia que se puede satisfacer por otros mecanismos el fin que se buscaba y no a obligar a los comerciantes a sacrificar grandes espacios en detrimento de su libertad empresarial. Formula que existe un olvido del legislador, que no puede -tratándose de derechos fundamentales- ser sustituido por otras normas de inferior rango ni por interpretaciones administrativas. Sostiene que las situaciones descritas reducirían drásticamente la cantidad de proveedores a los que los comerciantes les compran sus productos, lo cual afectaría las ventas como al consumidor. Asevera que mediante la reforma al artículo 34 de la Ley Nº 7472 se están creando nuevas y muy gravosas obligaciones que afectan tanto a los establecimientos mercantiles que venden los productos como a los productores agropecuarios, todo a raíz del mal diseño de la norma, que, además, no definió el método mediante el cual se garantizaría la trazabilidad de aquellos productos, dejando librado a discrecionalidad de los entes verificadores la imposición de obligaciones que deben ser cumplidas por los obligados.

14.—En escrito presentado el 07 de octubre de 2014, Priscilla Alvarado Marenco, en su condición de apoderada generalísimo de la Asociación Cámara Costarricense de Embutidos y Carnes Procesadas, se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante, indica que para coadyuvar no se requiere de un caso previo pendiente de resolución judicial o administrativo, en virtud de que su representación es titular de un interés legítimo, difuso y corporativo. Señala que en el caso concreto está en juego el buen manejo de los fondos públicos, toda vez que se direccionan a ser utilizados en materia innecesaria, tales como los costos de verificación de elementos amparados a una Ley que contiene carencias, contradicciones e inconstitucionalidades. Dice que la norma transcrita violenta de forma flagrante los principios de libertad de comercio, de eficiencia, de seguridad jurídica, de reserva de ley, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Asimismo, dicha norma afecta a los pequeños productores agravando aún más la distribución de la riqueza en Costa Rica. Comenta que también conlleva al establecimiento de una barrera de entrada a sus productos, lo que afecta el libre mercado, poniendo en entredicho los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, por lo que pone en riesgo el crecimiento de la inversión extranjera directa. Manifiesta que la libertad de empresa está contenida en nuestra Constitución, y garantiza a toda persona la facultad de emprender cualquier actividad económica, siempre y cuando ésta no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a terceros. Menciona que la libertad de empresa y la economía de mercado son elementos fundamentales de la “Constitución Económica”. Expresa que estos principios están íntimamente vinculados al desarrollo del intervencionismo estatal y a una economía mixta. Señala que la reforma impugnada crea nuevas y muy gravosas obligaciones que afectan tanto a los establecimientos mercantiles que venden esos productos como a los productores agropecuarios. Enuncia que la norma es vacía, pues no establece el método mediante el cual se realizaría la trazabilidad de los productos ni el ente verificador que garantiza dicha trazabilidad. Asevera que, según el principio de “reserva de ley”, solamente mediante ley formal, emanada por el Poder Legislativo, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales. Continúa diciendo que los reglamentos ejecutivos sólo pueden desarrollar los preceptos de las leyes vigentes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas por ellas, y que deben respetar su contenido esencial. Por ende, existe una violación al principio de reserva de ley, por cuanto la falta de delimitación del proceso, y conlleva a una necesaria delegación al Poder Ejecutivo para determinar el contenido de materia que constituye un derecho fundamental vía reglamento, permitiendo establecer limitaciones a la libertad de comercio. Pronuncia que existe una violación al principio de seguridad jurídica, ya que la Ley Nº 9098 sólo genera incertidumbre al incluir nuevos actores de supervisión y normativa adicional que complica el ejercicio de la libertad de comercio. Indica que existe una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la ley no puede ser irracional. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica son parámetros de constitucionalidad, en virtud de que aun cuando se limitan derechos personales, su finalidad es proteger otros mayores, como la libertad, por ende, también a la libertad de empresa. Alega que el cumplimiento de la norma en cuestión afectará directamente la existencia y continuidad de los pequeños comerciantes, las ferias del agricultor, los mercados municipales, las carnicerías y a los productores de embutidos y carnes procesadas. Argumenta que afectará a productores, distribuidores y vendedores que no tienen la posibilidad material de cumplir los requerimientos de dicha norma. Manifiesta que afectará de forma directa a la colectividad de los consumidores, quienes verán reducida la oferta de productos y sus posibilidades de escoger. Dice que las consecuencias generadas por su incumplimiento son de gran perjuicio para la economía nacional, especialmente para el pequeño productor costarricense. Como primer consecuencia, indica que será sacado del mercado, limitándose su derecho al trabajo y al comercio. Como segunda consecuencia, será sujeto de sanciones que pueden superar por cada infracción los diez millones de colones. Por último, que no existe ningún procedimiento para llevar la verificación que indica la norma, pues la metodología no está establecida de en forma clara por la Ley impugnada. En otro orden de ideas, expresa que la simplificación de los procedimientos administrativos es una exigencia de la seguridad jurídica, donde se encuentran latentes los principios de transparencia y publicidad, por lo que la simplicidad, como principio rector de los procesos administrativos, impone, necesariamente, su sencillez y, eventualmente, la desregulación de los trámites innecesarios. Manifiesta que los derechos de los consumidores estaban ya debidamente protegidos en el ordenamiento jurídico, así como los deberes de los agentes económicos en una basta regulación que abarca tanto instrumentos internacionales como legales.

15.—Mediante resolución de las 10:25 horas del 09 de octubre de 2014, se le previno a Luis Obando Espinach que acredite la representación que dice ostentar como representante de Corporación Ganadera con documento idóneo. Mediante escrito recibido a las 10:45 del 10 de octubre de 2014, Luis Diego Obando Espinach presentó el documento de personería jurídica que lo acredita como representante de Corporación Ganadera.

16.—Mediante resolución de las 10:25 horas del 09 de octubre de 2014, se le previene a Enrique Egloff Gerli autenticar su firma y aportar los timbres de ley. Mediante escrito recibido a las 09:09 horas del 13 de octubre de 2014, Enrique Egloff Gerli realiza las correcciones a su escrito de coadyuvancia autenticando su firma y aportando los timbres que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

17.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 177, 178 y 179 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2014.

18.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

19.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es admisible toda vez que los entes corporativos accionantes reclaman la afectación de los derechos constitucionales de muchos de sus diferentes agremiados, reclamos que deben ser analizados por esta Sala según el razonamiento expuesto por sentencia Nº 2013-11499 de las dieciséis horas cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece. En esta sentencia, la Sala se refiere a la legitimación directa de las organizaciones corporativas, a las vicisitudes jurisprudenciales, así como la reiteración de los criterios imperantes:

“I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, para cuyo efecto se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad. Este requisito no se necesita en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir cuando por la naturaleza de la norma no hay lesión individual ni directa, si se fundamenta en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o en el caso de que sea la acción sea interpuesta por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes dentro de sus respectivas competencias. A partir de lo dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, de modo que la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional en forma directa resulta excepcional.

Respecto al supuesto contenido en el párrafo primero del ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal ha sido claro en señalar que es posible fundar una acción de inconstitucionalidad en un proceso judicial pendiente de resolver. Así lo señala, por ejemplo, la sentencia número 2005-004334 de las 19:06 horas del 20 de abril de 2005:

“Asimismo, el accionante tiene legitimación para actuar en virtud de la existencia de un proceso judicial pendiente de resolver, cual es la tercería excluyente de dominio tramitada en el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores, con el número de expediente 03-1000177-440-CI, donde figura como parte e invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional” (lo destacado no es del original)

Por su parte, en cuanto a los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y más concretamente en lo relativo a los “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, mediante sentencia número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, este Tribunal señaló que:

“III.—En relación con otra de las posibles fuentes de legitimación del párrafo segundo del artículo 75 señalado, la recogida en la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, ya la Sala ha precisado que con ella se refiere el legislador a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de la personas que conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación; ello incluso cuando, en algunos casos, los efectos de tales normas pudieran repercutir de manera individualizada en cada uno de sus miembros [...]”

Este criterio atinente a los intereses corporativos como fuente de legitimación para accionar mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad, fue retomado en el voto número 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006, en el cual este Tribunal sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, es necesario recalcar esta nueva posición de la Sala, que excepciona de un asunto previo pendiente cuando se trate de la defensa de intereses corporativos. Ciertamente en anteriores oportunidades, con las resoluciones 6433-98 y 2000-7155, esta Sala rechazó la legitimación en estos casos considerando que cuando la disposición normativa que se impugna esté destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación, y que incida directamente en la esfera de los individuos, de modo que puedan dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, no aplica la excepción de no contar con un asunto previo pendiente. Sin embargo, es la posición actual de esta Sala que, en estos casos, a pesar de que la disposición normativa impugnada esté destinada a concretizarse en la esfera de los individuos, los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, pues el interés corporativo radica justamente en que el ente está naturalmente formado para defender un derecho o un interés que resulta lesionado por la norma que se impugna. No importa entonces, según la posición actual de esta Sala, que la norma fuere susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados, para aceptar la legitimación del ente corporativo sin contar con asunto previo pendiente. Por esta razón, en este caso nos encontramos con una acción de inconstitucionalidad admisible presentada por la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, ente corporativo que aún sin contar con un asunto previo pendiente, está legitimado según lo señalado, por la existencia de intereses corporativos. Efectivamente este ente corporativo representa y defiende un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común que desarrollan, y en cuanto tal, LAICA actúa a favor de sus asociados, de manera tal que estamos frente a un interés de este ente y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (...)” (lo destacado no corresponde al original)

Más recientemente, en la sentencia número 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo de 2012, la Sala reiteró este criterio expuesto mediante voto número 2006-009170, y dijo que:

“II.—Sobre los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. El accionante manifiesta que los artículos impugnados afectan a la colectividad, aquella formada por 3«dueños de sociedades mercantiles propietarias de determinados derechos que han sido adquiridos con antelación a la promulgación de esta Ley«‘ Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. A partir de la sentencia 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados (...)” (lo subrayado no corresponde al original)

Independientemente de que con posterioridad a estos votos citados, existiese algún otro criterio emitido por esta misma sala a través del cual se haya retomado a las posiciones jurisprudenciales superadas (en las cuales se rechazaba la legitimación por intereses corporativos en la medida en que ese interés pudiera ser individualizable y alegado de manera concreta y directa por cada uno de los afectados); lo cierto es que a partir de la presente sentencia este Tribunal deja completamente claro y sin lugar a equívocos que la posición imperante en esta materia es la sostenida en las sentencias número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006y 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo de 2012, entre otras, por medio de las cuales la Sala, de manera atinada, sostuvo que los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando esta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en _ forma directa los derechos de los agremiados”.

En consecuencia, lo procedente es conocer por el fondo la acción de inconstitucionalidad, dado que la interponen varias organizaciones sociales, las que estiman que la reforma al inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, operada mediante Ley Nº 9098 de 30 de octubre de 2012, resulta inconstitucional por lo siguiente: La Cámara de Comercio objeta cuatro puntos fundamentales: a) el problema técnico que crea para los pequeños agricultores, pues la trazabilidad podría constituirse en una barrera al libre comercio y al principio de razonabilidad; b) la disposición es imprecisa, vaga y produce incerteza; c) infracción al principio de reserva de ley en cuanto al ente certificador; d) la obligación concreta que crea la disposición en los productos no susceptibles de empacado o envasado en tanto obliga a colocar la información en la góndola o anaquel donde se exhiben en el establecimiento comercial, por lo que se deben ampliar espacios para clasificar por país de origen, fecha de producción y procesamiento; y e) por los efectos de la norma, en el tanto las obligaciones que crea reduce la cantidad de proveedores para el comercio. Además de la Cámara de Comercio, accionan las Asociaciones de Consumidores y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, cuya legislación le permite ejercer acciones legales para favorecer las actividades que vayan en beneficio de los consumidores, pues alegan que la implementación de la Ley demanda espacios más amplios para el comercio, lo que es incompatible para las ferias del agricultor.

II.—Objeto de la impugnación. El texto de la reforma al inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, que es la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es el siguiente:

b)  Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original.

En especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten.

(Así adicionado el párrafo anterior al inciso b) por el artículo 12 de la Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca, N° 8975 del 24 de noviembre del 2015)

En el caso de los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse con la frase: “Producido en Costa Rica” u otra que permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos específicos aplicables a cada producto.

Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.

(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo único de la ley N° 9098 del 30 de octubre de 2012, “Identificación del origen de los productos agropecuarios que se consumen en Costa Rica. Reforma del inciso b) del artículo 34 de la ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”)

La disposición transcrita e impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, es la que corresponde a la reforma operada por Ley Nº 9098 (resaltada en negrita en el texto), la que adiciona obligaciones para los productores y comerciantes. Pero, como se expresará más abajo, algunas de estas ya se encontraban dispuestas en el ordenamiento jurídico, otras, que sí son innovaciones, son las que precisamente se acusan de contradecir los principios de supremacía constitucional y de eficacia directa. De esta forma lo que procede es su análisis como lo solicitan los accionantes

III.—Sobre el fondo. Para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, no es suficiente analizar el artículo 46 de la Constitución Política, el que contiene algunos de los principios básicos establecidos para la protección al consumidor, por un lado, y la libertad de comercio, por el otro. Estos derechos fundamentales contenidos en este único numeral irradian la legislación que regula estas actividades, en conjunto con el artículo 50 constitucional. El caso que nos ocupa, involucra mucho más cuestiones de relevancia constitucional contenido en el numeral 46, porque incide en el Derecho internacional público y el Derecho Comunitario. De esta forma, aunque estén en oposición ambos derechos fundamentales (derechos del consumidor vs libertad de comercio), la reforma a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor tiene como objetivo impulsar, en apariencia, la protección de la salud pública o establecer mayor rigor a favor del derecho del consumidor a ser informado adecuadamente, lo que, sin duda, impacta el derecho del comerciante o productor a que no se le impongan barreras técnicas irrazonables y desproporcionadas al comercio. El Tribunal tiene claro que el equilibrio de estos dos derechos fundamentales, es esencial para proteger los titulares de ambos derechos: de cara a los consumidores, las medidas -por ejemplo- deben suponer la garantía de recibir la información más completa posible sobre el producto, que sean remedios a la falta de información, especialmente si es inadecuada y pone en peligro la salud o el medio ambiente, o simplemente no cumpla con las exigencias de calidad. Por otras parte, un aumento de medidas que hagan más estrictos los controles, son razonables a pesar de la oposición de los productores o comerciantes aunque implique una carga sobre la actividad, siempre y cuando se demuestra o al menos constate que las medidas que se implementan se traducen en el cumplimiento de objetivos constitucionales y de comercio internacional legítimos, no contrarios a la razonabilidad y de proporcionalidad.

De ahí que debemos resolver la acción de la siguiente manera:

A. La influencia del Derecho internacional en el Derecho nacional. El modo en que el Derecho internacional moldea al ordenamiento jurídico nacional lo decidió el constituyente cuando estableció la jerarquía normativa de las normas del Derecho internacional. Aunque pueden haber diferentes soluciones a la forma en que se relaciona el Derecho internacional público con el ordenamiento jurídico nacional, revela mucho la forma en que éste es incorporado, más aún el lugar que el constituyente originario como derivado le ubica en la jerarquía normativa del orden jurídico, con la intención de asignarle una determinada potencia y resistencia jurídica, énfasis agregado en algunos casos, para la convivencia del Derecho internacional con la norma nacional, que sería: supralegal donde el operador jurídico se enfrenta a una norma con fuerza y potencia en cascada que desplaza la norma inferior o de igual rango, donde la autoridad judicial interpreta a la legislación internacional con una fuerza y potencia equivalente al de las leyes, operando los criterios de vigencia en el tiempo y el espacio, y que, para no generar conflictos innecesarios entre las normas, debe interpretar el Derecho internacional con el Derecho internacional consuetudinario. En estos casos, descarta la norma nacional o la interpreta conforme a la obligación internacional, salvo en aquellas jurisdicciones donde el legislador se atribuye su labor preeminente de dejarla expresamente sin efecto, bajo riesgo de violentar el orden internacional. En nuestro país el diseño que se le dio a la disposición constitucional fue pensado para que tuviera efectos muy concretos en el ordenamiento jurídico nacional. En nuestro caso, de origen monista, el Derecho internacional es incorporado una vez que se cumplan con los procedimientos legislativos para el dictado de una ley que lo recepta, con la aprobación legislativa, sigue la sanción y publicación, y finalmente el canje de notas diplomáticas o el depósito de los instrumentos para el perfeccionamiento de la obligación internacional - acto de ratificación-. La forma en que se impacta el derecho nacional lógicamente dependería de la naturaleza de los compromisos o las obligaciones internacionales pactadas entre los Estados o personas jurídicas con capacidad para actuar a nivel internacional. Por ejemplo, el objeto en los Tratados de Derechos Humanos es la persona humana, de ahí que le siguen mecanismos propios de interpretación como el principio pro homine, que, en el tanto se conjuga con el principio de supremacía constitucional, integra y supera el texto constitucional en cuanto produce una protección adicionada o incluso omitida por la norma constitucional, pero incrementando su legitimidad, en la dignidad humana (véase sentencia Nº 1995-2313, entre otras). Si el objeto del Derecho internacional público es el comercio internacional, su fin es armonizar, en la medida de lo posible, la entrada y salida de mercancías, mantener estables o reducir las barreras arancelarias entre los Estados con los acuerdos comerciales y económicos para dinamizar los mercados, entre otros. Pero también los hay más complejos y ambiciosos, que implican una integración económica y política, cuando en efecto tienen ese propósito. En este sentido, debe abordarse este punto en la acción de inconstitucionalidad, toda vez que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ha reclamado la preeminencia del Derecho Comunitario, lo que aunado a lo expresado por la Procuraduría General de la República, obliga a considerar criterios del Derecho internacional económico y comunitarios. Este argumento claramente debe analizarse detenidamente porque es de suma relevancia, por el modo en que impacta el artículo 46 y su relación con el artículo 7 constitucionales. En otras palabras, no se puede asumir aquella disposición sin establecer su inter-relación con otros ordenamientos jurídicos comunitarios e internacionales.

Así, debemos resolver dentro de los parámetros contenidos en los siguientes numerales: Artículo 7 de la Constitución Política establece que:

“Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de su miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto”.

Artículo 140 inciso 10) constitucional dice:

“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1) ...

[...]

10)  Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución. Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.

[...] “.

El artículo 46 de la Constitución Política establece

“Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias”.

El artículo 50 constitucional también dice que:

“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a una ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por ello, está legitimada para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

Debe tomarse en consideración los numerales 1°, y el inciso b) del artículo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto establecen que

“La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”.

Y,

“Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:

a)  ...

b)  Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad

c)  ...

[…]”

El entramado normativo que se cita es de suma importancia para el caso, pues es evidente que los escritos de algunos Ministros se limitan a considerar sus respectivas competencias, aisladamente, sin que se aborde el tema de la integración centroamericana, el que tiene un rol preponderante para correcto el abordaje de la cuestión. Más aún, cabe expresar que, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión no puede tomarse desde un determinado compartimiento aislado del sector público o privado, ni siquiera del Estado considerado aisladamente de la comunidad internacional, por el contrario, el examen de constitucionalidad debe considerar la vigencia de la reforma a la ley bajo la perspectiva del Derecho comunitario y el comercio internacional, donde el legislador se encuentra limitado por obligaciones internacionales válidamente consentidas por el Estado costarricense.

En efecto, estableció que el legislador al introducir la enmienda por Ley N° 9098, publicada a La Gaceta N° 29 del 11 febrero de 2013, en el Alcance N° 28, al inciso b) del artículo 34 de la Ley N° 7472, que es Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

Reforma al artículo 34 de la Ley Nº 7472 - Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor - Reforma operada por Ley Nº 9098 (se hace la advertencia de que no incluye la reforma a la Ley Nº 8975 del 24/11/2015, Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca que posteriormente fue aprobada estando en curso esta acción de inconstitucionalidad).

Para ver imagen solo en Boletín Judicial con formato PDF

El problema que plantean los accionantes en la acción es que los productos de procedencia centroamericana tienen un movimiento libre entre los Estados de la comunidad centroamericana, porque están afectados por el Derecho comunitario, los que se consideran de origen común centroamericano, y esto representaría el primer escollo que debe superar la legislación impugnada. En igual sentido, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio refiere a la especial jerarquía legal de la reglamentación técnica centroamericana. Más aún, los accionantes desde su libelo de interposición de la acción señalan a la Reglamentación Técnica Nacional y Centroamericana como normativa suficiente para la protección del consumidor, objetivo que se alega interfiere indebidamente la Ley impugnada, pese a que se tiene la siguiente legislación:

·   El Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.02.10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados);

·   Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60.10 Etiquetado Nutricional de Productos Alimentos Preenvasados para Consumo Humano para la población a partir de los 3 años de edad;

·   RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados;

·   RTCR 400:2006 Etiquetado de la Carne Cruda, Molida, Marinada, Adobada, Tenderizada y Vísceras;

·   Reglamento 29.782-MAG Reglamento sobre la Agricultura Orgánica;

·   Ley Nº 5292 Sistema Internacional de Unidades.

Se acusa que a pesar de estar acabada la legislación nacional como regional, la Ley impugnada vino a introducir que, en el caso de los productos agropecuarios no empacados o envasados, la obligación del comerciante de anunciar información adicional en el anaquel o la góndola del establecimiento comercial: como el país de origen del producto; la fecha de producción o procesamiento en el país de origen. La queja es que para colocarse en lugar visible y claramente legible en la góndola o el anaquel se requiere de una separación física por mercancía, lo que la hace imposible su cumplimiento para muchos productores y comerciantes, especialmente, para el que vende producto al menudeo. Con ello la legislación produce una afectación a la libertad de comercio, libre competencia y derechos de los consumidores, porque se afecta por igual a productores y comerciantes, que trasladarán los costos al precio final. La norma impugnada también tiene -se dice- un impacto por la trazabilidad/rastreabilidad, pues dispone un seguimiento histórico del producto en el mercado, el que debió haberse regulado apropiadamente por medio de la Ley, pero que como sistema inadecuado puede implicar una barrera al comercio.

B) Sobre la supremacía del Derecho Comunitario. El primer tema que este Tribunal Constitucional debe abordar, es el carácter vinculante del Derecho comunitario centroamericano, porque a saber: entre los vicios que se reclaman contra la Ley Nº 9098 es que es contraria a las negociaciones de la Unión Aduanera como también las disposiciones técnicas reglamentarias centroamericanas, especialmente si una de estas se encuentra armonizada (el MEIC cita el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana [Protocolo de Guatemala], Ley Nº 7629, publicado en La Gaceta Nº 199 del 17 de octubre de 1996), lo que produce la preeminencia del Sistema de Integración Centroamericana, la que se manifiesta, en términos muy concretos, en que la legislación nacional no puede modificar o dejar sin efecto las reglas centroamericanas. En el ámbito político la Sala no lo desconoce, pues al realizar el estudio para esta sentencia, la solemnidad del reconocimiento y el fuero de atracción que crea la “Declaración de la XXX Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)” en uno de sus organismos, que, en su artículo 13, dice:

“Recibir con satisfacción la iniciativa para la creación el (sic) Acuerdo para la Creación del Consejo Centroamericano de Protección del Consumidor, el cual se constituirá como un mecanismo de la integración regional en pro del bienestar de los consumidores centroamericanos”.

Con ella se acoge un capítulo más para la integración centroamericana a partir de las políticas del SICA respecto de los consumidores, por medio de la creación del Consejo Centroamericano de Protección al Consumidor (CONCADECO), que reconoce, entre sus finalidades, “Armonizar políticas, la aplicación de normas y procesos en la tutela de los derechos de los consumidores centroamericanos”.

Ahora bien, debe el Tribunal atender este argumento, pues definitivamente es una de su competencia, a la luz del artículo 1° y el inciso b) del numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para escudriñar si, en efecto, se produce la infracción reclamada. El principio de la primacía del Derecho comunitario busca garantizar efectos prolongados de sus disposiciones en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, precisamente esa es una de las más importantes características: implica que las autoridades nacionales de una Comunidad de Estados, como Comunidad de Derecho (originada en Tratados de Integración, aprobados por mayoría calificada), tiene como norte alcanzar objetivos y propósitos comunes al proceso de integración, para lograr el bien común y para ello se comprometen a no dictar disposiciones o medidas que se sustraigan de la normativa comunitaria originaria o derivada. Al mismo tiempo el Derecho nacional no debe estar en conflicto con el Derecho comunitario o el derecho internacional convencional, especialmente por la importancia que reviste para Costa Rica. El derecho de integración busca, justamente, garantizar la una aplicación uniforme para cumplir ciertos objetivos entre los distintos miembros de la comunidad de Estados. Vale decir que el Derecho comunitario es un derecho de comunidad, que alcanza no solamente a los Estados, sino también a las Instituciones comunitarias y, especialmente, genera derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos, en este caso de la Comunidad Centroamericana. Por ende, tiene carácter propio vinculante, porque contiene obligaciones válidamente aceptadas por los Estados, regidas por reglas propias (las normas originarias y derivadas), y complementariamente se le aplican las del Derecho internacional, es decir, por los principios de pacta sunt servanda, deben ser cumplidas de buena fe y no se puede invocar normas o disposiciones de derecho interno para justificar su incumplimiento. De modo que para que el sistema funcione correctamente, se deberían eliminar las inconsistencias que puedan interferir en el orden jurídico internacional, como cambiar o introducir medidas jurídicas nuevas (unilaterales) contrarias a lo previamente delegado al Sistema de Integración Centroamericana. En otras palabras, en cuanto a lo que es delegado por los Estados de la comunidad al sistema político y jurídico, no puede individualmente un miembro alterarlo sin que ello implique una infracción al Derecho comunitario y al Derecho internacional público válidamente consentido. La vía correcta es proponer las modificaciones a la comunidad de derecho, sea en la legislación o medidas adoptadas para alcanzar uniformidad consensuada entre sus miembros. La cuestión de los alcances de los compromisos jurídicos de la comunidad de derecho deben asumirse con seriedad, cuando hay un ejercicio positivo que se plasma en normativa centroamericana, e incluso, cuando se haya proclamado su competencia, pero sin el ejercicio de esas potestades. Precisamente los canales jurídicos para la producción tanto de decisiones como de normas quedan delegados en la comunidad, y no en los Estados, actuando individualmente en contra de los intereses de la integración. Interesa para este Tribunal lo que debería determinarse el grado e intensidad de sus efectos, así como de lo previsto por el ordenamiento centroamericano. En otras palabras, esta sentencia ocupa examinar la profundización del Derecho comunitario en el ordenamiento nacional, para lograr determinar si hay uniformidad entre cada uno de los Estados, lo que supone entonces un condicionamiento al concepto tradicional de la soberanía del Estado, que es salvaguardado con otros mecanismos jurídicos y políticos (de conformidad con el artículo 7 constitucional los Tratados originarios del Derecho comunitario requieren aprobaciones legislativas calificadas y en el Protocolo de Tegucigalpa los mecanismos de consenso para dar aprobación a la legislación comunitaria, por ejemplo).

El principio de primacía del Derecho comunitario fue claramente entendido por el constituyente derivado en 1966, ciando impulsó la reforma constitucional a los artículos 7, 121 y otros de la Constitución Política. Comentando el legislador la redacción del primer artículo, originalmente aprobado por la constituyente de 1949, señaló que:

“En este artículo se consagró el criterio conservador de la mayoría de los constituyentes de 1949, que sentía una profunda hostilidad hacia toda forma de acercamiento con los países centroamericanos. Dentro de ese celo nacionalista se fue demasiado lejos al señalar en el párrafo primero que se consideraría traidor a la Patria, a quien celebrare “pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo tratado, pacto o convenio constituyen una limitación de la soberanía o independencia de cualquier país. Si fuera a aplicarse dicho párrafo primero en forma estricta, todos los gobernantes que ha tenido el país desde 1949 en adelante, habrían de ser juzgados por tan grave delito. Creemos nosotros que dicho párrafo debe suprimirse, por peligroso”.

El legislador en ejercicio del poder reformador entiende que el Derecho comunitario no podía implementarse con una normativa constitucional de esa naturaleza, y se pregunta:

“Por qué no entonces acomodarnos dentro de esta reforma y propiciar el acomodo del empuje, de las fuerzas de ese impulso que ha traído la creación de un mercado común centroamericano, con nuestra integridad territorial, con nuestra integridad de organización política, y con la vigencia de nuestras normas.

Si no se le da autoridad superior a los tratados y a los concordatos sobre la ley ordinaria, tendremos la constante presencia de conflictos, de antinómias jurídicas que se llaman de normas que chocan, normas que disponen una cosa en contrario, y que nos obligarían constantemente a recurrir de la inconstitucionalidad o de la inaplicabilidad de una de estas normas ante nuestros tribunales. Ello vendría a minar el mercado común centroamericano, y nos pondría en un mal predicado”.

Los antecedentes de la reforma nos brinda una lectura de cómo nuestro país cambió de postura jurídica y política, adoptó la mejor técnica jurídica para integrar el Derecho internacional público al ordenamiento jurídico nacional, sobrepasando aquella desconfianza aislacionista asociada a movimientos integracionistas centroamericanos, y avanzar en la dirección de una reforma al artículo 7 constitucional, estableciendo un principio de supremacía del Derecho internacional público, tal como quedó reconocida en el actual numeral 7, de manera que los tratados internacionales tienen por decisión del propio constituyente derivado autoridad superior a las leyes, incluyendo los que se conocen con la terminología utilizada por nuestro constituyente de Protocolos, que es aquella otra legislación que se desarrolla a partir de los compromisos internacionales y que se adoptan al amparo del Derecho comunitario de aplicabilidad inmediata.

En consecuencia, está en el ordenamiento jurídico esta primacía de los instrumentos de Derecho comunitario; lo que hemos venido afirmando también ha sido reconocido en los precedentes de la Sala Constitucional por sentencia Nº 1993-1079, cuando se dijo, por ejemplo.

“VI.—El artículo 121 inciso 4° de la Constitución, al definir las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, la de

“4)  Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.

“Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros...”

Esta norma suscita tres tipos de dudas importantes, a saber: a) qué, significado tienen los conceptos de “atribuir” o “transferir”, en relación con el de “competencias”; b) qué debe entenderse allí por “ordenamiento comunitario”; y c) qué alcances debe darse a los “objetivos regionales y comunes” que en el texto constituyen el fin del mismo ordenamiento.

A) lo que se refiere a la primera cuestión, la Sala observa que en el contexto del Derecho de la constitución la norma transcrita tiene el claro propósito de agravar el procedimiento de aprobación de tratados o convenios internacionales, cuando en ellos se atribuyan a organismos extraestatales competencias públicas que de otro modo corresponden al Estado costarricense en ejercicio de su soberanía. Dicho de otra manera, parece evidente que no tendría sentido imponer una mayoría calificada para la aprobación de unos tratados, y no de otros en los que la reserva del constituyente tuviera igual o mayor justificación; y es que, en realidad, habida cuenta en que en todo tratado internacional se contiene, por definición, una merma o afectación de la soberanía, lo que a aquella reserva interesa es, con toda claridad, rodear de la garantía implicada en la mayoría calificada de la Asamblea Legislativa los supuestos en que el instrumento internacional implique, además de aquella merma o afectación directamente establecida en él, la posibilidad de que se impongan nuevas obligaciones al Estado costarricense, sin su voluntad, por órganos extranacionales y en materia que, de otro modo, le correspondería a él exclusivamente.

B) Lo anterior obliga a reconocer la expresión “ordenamiento comunitario”, aunque no feliz, sólo adquiere sentido, en el contexto en ese inciso, si se entiende por “comunitaria” aquella normativa que, aunque creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los tratados, en realidad tienen un carácter “supranacional”, en cuanto que es capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y aún contra su voluntad por ejemplo, mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta completamente diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea, además, algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo, o no son vinculantes, o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la aceptación expresa del Estado costarricense, mediante sus legítimos representantes competentes al efecto. Es cierto que la inclusión el concepto “ordenamiento comunitario” en dicha norma constitucional se hizo por la Asamblea Legislativa en función constituyente (por Ley N° 4123 de 30 de mayo de 1968), teniendo en mente el proceso de integración o Mercado Común Centroamericano, pero resultaría contradictorio y, por ende, inconstitucional deducir de ahí que la Constitución imponga un procedimiento agravado para la aprobación de los instrumentos de ese proceso, querido por Costa Rica y más cercano y natural por darse en el ámbito geopolítico e histórico de la Patria Grande Centroamericana, que en otros supuestos más lejanos y menos intensos en que también se asignen o transfieran competencia del Estado costarricense a un ordenamiento extranacional.

C) En el mismo contexto, los “objetivos regionales y comunes” deben interpretarse en armonía con las consideraciones anteriores y, por ende, la conjunción, “y” que los separa, debe entenderse como disyuntivo- copulativa, de manera que la disposición debe aplicarse, tanto si se trata de objetivos regionales, como si de objetivos simplemente comunes”.

Y la sentencia Nº 1996-4638, esta última que resalta las características del Derecho comunitario, veamos:

“Doctrinalmente se le define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas valer. En tanto el derecho internacional promueve la cooperación internacional, el Derecho Comunitario promueve la integración de los países involucrados, y por ello se ha dicho que conforma un nuevo orden jurídico de derecho internacional, caracterizado por su independencia y primacía, características consustanciales de su existencia.

El derecho comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los Estados miembros, que se manifiesta en la aplicabilidad inmediata, su efecto directo y su primacía. Y es que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico internacional, en cuyo beneficio los Estados partes han limitado, aunque de manera restringida, sus derechos soberanos. Del Derecho Comunitario surgen derechos y obligaciones, no sólo para los Estados miembros, sino también para sus ciudadanos. Es precisamente por la trascendencia que tienen las normas que se pretenden aprobar,- que como se indicó pueden transferir competencias-, que resulta deseable que especialistas en el tema analicen, de previo a la firma de los tratados que se pretenden suscribir en este campo, los alcances y la compatibilidad de esos instrumentos, con el orden y el sistema interno. Ello es especialmente importante si se toma en cuenta que la consulta preceptiva llega a la Sala una vez que se ha negociado el tratado y cuando ya ha sido aprobado en primer debate, amén de que este Tribunal limita su análisis a aspectos de relevancia constitucional. Sin ninguna duda, el centro medular de la integración son los tratados, que pueden ser de dos clases: los de carácter institucional, que articulan y estructuran el sistema y sus instituciones, y aquellos que las desarrollan de una manera uniforme, clara, concreta y que usualmente contienen las normas en las que los Estados transfieren competencias a la organización comunitaria, para el cumplimiento de los fines que les resultan de interés. En opinión de la Sala el convenio consultado es de carácter institucional. Valga indicar que la transferencia de competencias al ordenamiento jurídico comunitario debe ser expresa y mediante tratado, de modo que la atribución de la potestad reglamentaria (que en este caso se hace) a órganos comunitarios, sólo puede ejercerse sobre materias expresamente definidas o trazadas en un tratado. En el de naturaleza institucional aquella potestad no podría ejercitarse en tanto no se produzca una transferencia expresa de competencias mediante convenio que deberá ser aprobado por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de miembros de la Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política), y sometido a consulta preceptiva de constitucionalidad (artículo 10 ibídem). Consecuentemente, resulta importante acotar que todas las normas aprobadas en el proceso de integración van constituyendo un auténtico ordenamiento jurídico, que por su naturaleza y los fines que persigue encuadra dentro de lo que se ha definido como Derecho Comunitario”.

Finalmente, agregamos la sentencia 1994-0791, que explicita la aplicabilidad inmediata de alguna de sus normas:

IV.—En cuanto a la formación del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA) debe considerarse que el artículo 182 del Código Aduanero Centroamericano dispuso que el Poder Ejecutivo de cada país emitiría los reglamentos a ese Código, “acordados multilateralmente en el Consejo Económico Centroamericano . El Consejo Económico Centroamericano, mediante resolución número 20 del 6 de noviembre de 1965, aprobó el reglamento que nos ocupa el cual fue emitido en nuestro país por el Poder Ejecutivo el siete de mayo de mil novecientos sesenta y seis. Es decir el RECAUCA constituye una norma acordada multilateralmente de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el numeral 182 del código comunitario de la materia, por lo cual no tiene problemas en su creación (Ver al efecto los artículos 7, 121 inciso 4 y 140 inciso 10 y Voto 1365-91 de las 14 horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno, Considerando II).

V.—Ahora bien, alega el accionante que se violenta el principio de reserva de ley puesto que la norma impugnada establece una sanción penal, por medio de un reglamento. Lo argumentado no es acertado primero porque el efecto acordado no se trata de una sanción penal sino administrativa de autotutela, pues debe ser impuesta por el Ministerio de Hacienda (Ver Sección 10:16 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano); y porque como se indicó el RECAUCA no es un simple reglamento, sino que se trata de una norma comunitaria, que ocupa un sitio, dentro de las fuentes de derecho, superior al legal puesto que deriva de un cuerpo normativo que conforme al artículo 7 de la Constitución Política tiene rango superior a la ley. El acto de recepción o incorporación al derecho interno no le da calidad a la norma, sino que no se debe perder de vista que se trata de normas de derecho comunitario, y que su rango es supra legal. Por ende, no se viola el principio de reserva de ley consagrado en el numeral 39 de la Ley Fundamental”.

Así las cosas, la normativa comunitaria tiene el efecto de desaplicar la legislación nacional, pues no puede regular en sentido opuesto a la armonización o uniformidad acordada por la legislación centroamericana, que es lo que se pretende establecer en el proceso de integración, de forma recíproca entre todos los Estados de la comunidad. Debe recordarse que al ser una comunidad de Derecho, no se trata de una quimera o expresión ligera; todo lo contrario, tiene efectos jurídicos cuyo contenido debe complementarse con una serie de principios del derecho de la integración, creadora de instituciones de gobierno de la comunidad, y aquellas con fines y objetivos diseñados para unificar la legislación comunitaria, con claras implicaciones en la legislación nacional, cualquiera que sea el tipo que se encuentre jerárquicamente igual o inferior a ella. En efecto, de conformidad con el Protocolo de Tegucigalpa, en el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) los órganos que ostentan capacidad normativa lo son - además de la Reunión de Presidentes, órgano con mayor jerarquía - los consejos sectoriales e intersectoriales de ministros, cualquiera que sea su integración. Por consiguiente, es suficiente con que se integre el consejo con funcionarios de rango ministerial (educación, ambiente, agricultura, trabajo, igualdad de la mujer, salud, etc.). Los Reglamentos emitidos por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), de manera sectorial, o intersectorial (por ejemplo, con el Consejo Agropecuario Centroamericano -CAC-) forman parte del Derecho Comunitario derivado, por lo que gozan de eficacia directa (generan derechos y obligaciones para todos los centroamericanos, no solamente para los Estados), aplicabilidad inmediata (son aplicables en nuestro territorio sin solución de continuidad, es decir, no es necesario que superen el tamiz del procedimiento para la aprobación y ratificación de un tratado internacional; mucho menos resulta imprescindible se dicte un acto de reconocimiento) y primacía sobre el Derecho interno (preeminencia en su aplicación, no validez, como lo ha analizado la doctrina alemana). Esta primacía, según la sólida línea jurisprudencial de esta Sala, es relativa, por lo que cede cuando se encuentren de por medio los principios estructurales del ordenamiento jurídico costarricense y los derechos fundamentales (véanse en este sentido las sentencias Nos. 1996-4638 de las 09:03 horas y 1996 - 4640 de las 09:09 horas, ambas de 6 de setiembre de 1996). Según se enfatizó en la sentencia Nº 2013 - 9660 de las 14:30 horas de 17 de julio de 2013, el proceder de un Consejo de Ministros se respalda en el Derecho Comunitario originario de la región: el Protocolo de Tegucigalpa (artículos 12 inciso b), 16, 21 y 22), el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (artículo 55) y el Tratado de Integración Social Centroamericana (artículo 17), entre otros instrumentos aprobados por la Asamblea Legislativa costarricense, por la mayoría calificada que impone el artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política. A dichos instrumentos se suma el Reglamento para la Adopción de Actos Normativos del SICA, del año 2013, entre los cuales se contemplan los reglamentos comunitarios.

C) La armonización de un reglamento Centroamericano sobre las leyes nacionales, sus implicaciones. La integración económica tiene como fin alcanzar de forma gradual y progresiva una unión económica, según el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), aprobado por Ley Nº 7629 de 26 de septiembre de 1996, publicado a La Gaceta Nº 199 del 17 de octubre de 1996. Se establece en etapas, las que se expresan en los artículos 7 al 19, y como alcanzar una zona de libre comercio para todos los bienes originarios, perfeccionamiento del Arancel Centroamericano de importación, la política comercial común y relaciones comerciales externas, la constitución de una Unión Aduanera, con un Servicio aduanero común con la armonización de políticas, movilización de los factores productivos (libre circulación de mercaderías, de mano de obra y capitales) y, finalmente, armonizar las políticas macroeconómicas en materia monetaria y financiera. La reglamentación técnica tiene la virtud de poner en marcha muchos de estos fines comunitarios. Se reconoce que las políticas sectoriales necesitan de otras que las perfeccionen y armonicen, entre ellas la protección a la salud y a los derechos de los consumidores. Por ello, como material de simple referencia se menciona, que dentro de los desarrollos normativos puede citarse el “Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica” no aprobado ni ratificado por Costa Rica, pero que detalla dentro de los principales ejes, la “Seguridad de las Personas y sus Bienes”, la que no solo se limita a la protección estricta de la seguridad ciudadana, sino también adquieren compromisos para la protección al consumidor en Centroamérica, que culmina con algunos esfuerzos de la agencias de protección de los consumidores de la región (entre las que está Costa Rica), y que obtiene un pronunciamiento de alto nivel, cuando es avalado por la Declaración de la XXX Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los países del Sistema de Integración Centroamericana (SICA).

Entre otros principios presentes en la legislación centroamericana debe reconocerse la del trato nacional o de la nación más favorecida, que implica que las mercadería originarias de cada uno de los Estados goza automáticamente de un trato nacional en los territorios de los otros miembros de la comunidad, y se eximen de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, salvo los controles que pudiera someterse por criterios de sanidad, seguridad o policía. Lo mismo aplica para el principio de no discriminación, en el tanto los Estados aplican los tratados y el Derecho de la comunidad, evitando tratos discriminatorios en razón de la nacionalidad de los particulares. El objetivo más claro de la armonización quizás está presente en este principio, donde los derechos y obligaciones no puede modificarse de un Estado a otro, por medidas adoptadas unilateralmente, toda vez que sería contrario al principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario explicado arriba, especialmente cuando la norma interna debe responder a las necesidades e intereses comunes.

Pero el problema que se plantea en la acción es de si la normativa impugnada tiene un impacto negativo en los productos nacionales, también lo tiene en aquellos de origen centroamericano, y los que vengan de otros Tratados Internacionales de libre comercio, o incluso, sin ellos. Se alega, pues, que existe una barrera al comercio cuando se exige para TODOS LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS la colocación de la información de la trazabilidad/rastreabilidad de los productos, de origen, de procesamiento o producción, tanto de las frutas o vegetales frescos, como carnes o productos cárnicos, con las vicisitudes para los productores y comerciantes.

D) Sobre el Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarias. Por todo ello, debe tomarse en consideración la activa circulación de gran variedad de productos alrededor del globo, y los esfuerzos mundiales que, precisamente, se encaminan hacia la disminución paulatina de las barreras al comercio; el campo de los alimentos es solo uno de los múltiples sectores de producción de mercancías. De esta manera, tenemos que tomar en consideración que la legislación internacional del comercio tiene definida estas circunstancias, que de legislar en su contra, se puede caer en una ilegalidad internacional, especialmente cuando se trata de esfuerzos comunitarios como se ha indicado arriba o a nivel mundial.

La Procuraduría General de la República trae a la discusión la normativa centroamericana, entre los que están los artículos 1, 4, 7, 10, y 11 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios. El objeto del Reglamento, precisamente, radica en regular esas medidas y los procedimientos

“... que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre los Estados Parte y evitar que se constituyan en barreras innecesarias al comercio, así como desarrollar las disposiciones legales para armonizar gradual y voluntariamente las medidas y procedimientos en materia sanitaria y fitosanitaria con el propósito de proteger la salud y la vida humana y de los animales o para preservar la sanidad de los vegetales, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 numeral 2 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala- y en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC)”.

Es importante puntualizar el interés de los Estados Parte por establecer diferentes estándares integrados sobre las medidas que individualmente quieran tomar cada uno de los Estados, entre ellos, las medidas sanitarias y fitosanitarias que deben cumplir con los estándares acordados libremente por los Estados, de lo contrario, estarían a contrapelo de los compromisos válidamente consentidos con el Protocolo de Tegucigalpa. Estas medidas tienen una base común, y encuentran su raigambre en otros instrumentos de comercio mundial, y que sirven para el modelo de integración centroamericana de carácter supletorio. ¿Por qué es importante? Porque cuando un Estado pretende adoptar o modificar medidas sanitarias o fitosanitarias deben al menos estar basadas o sustentadas debidamente en criterios científicos y técnicos, y cumplir con los estándares comunitarios y mundiales.

La Procuraduría General de la República, precisamente, relaciona la justificación que debe existir para toda medida sanitaria y fitosanitaria, como es el riesgo que el producto produzca en el público y en la actividad agropecuaria, o más aún, podría estimar válidamente este Tribunal si tiene como fin evitar prácticas engañosas o exigir que la información del producto sea veraz (razonablemente), lo que, a nuestro juicio, si se dejara solo a la voluntad de los Estados, difícilmente se podría consolidar el comercio transfronterizo, pues aunque los Estados estuvieran conscientes de la importancia del intercambio comercial, grupos de presión buscarían que cada localía imponga sus propias condiciones para el comercio, incluso sobredimensionando las medidas fitosanitarias que encuentran su base o fundamento en la ciencia y la técnica. Aun cuando el productor y comerciante busca mejores oportunidades de negocios, en muchos casos sin la intervención de terceros imparciales, tiende a reducir o eliminar cualquier forma de competencia movido por intereses propios. Sin embargo, el comercio internacional, sin duda, debe ser flexible y fluido. El artículo 4 establece:

“Las medidas sanitarias y fitosanitarias que un Estado Parte elabore, adopte, aplique o mantenga, no tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre los Estados Parte. En este sentido, las medidas deberán:

a.  estar basadas en principios científicos y que no se mantengan sin evidencia científica suficiente;

b.  estar basadas en un análisis de riesgo;

c.  no restringir el comercio más de lo requerido para lograr el nivel adecuado de protección a la vida y a la salud humana y animal o preservar la sanidad de los vegetales y no crear una restricción encubierta al comercio entre los Estados Parte; y

d.  estar basadas en medidas, normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes, excepto cuando el Estado Parte requiera un nivel de protección sanitario o fitosanitario más elevado, si existe una justificación científica.

Los Estados Parte se comprometen a la no aplicación de represalias comerciales o de otra naturaleza ante la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria de otro Estado Parte”.

Más aún, la obligación de la armonización de medidas sanitarias y fitosanitarias está regulada en el artículo 9 del Reglamento, de modo que si sus características son de una barrera al comercio, los Estados Parte tienen una obligación internacional de eliminar aquellas injustificadas, tomando como base las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes, cuando existan, y refiere también al artículo 3 del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (en adelante la OMC). El análisis del riesgo está reglamentado en el artículo 10, que también refiere a los métodos de análisis y determinación de riesgo, según el mencionado Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las normas, directrices y recomendaciones establecidas por organismos internacionales. Es evidente que el legislador al innovar legislación o introducir legislación al ordenamiento jurídico, debe determinar el modo en que afecta el comercio nacional e internacional, debe velar porque las medidas, especialmente aquellas que producen un impacto en los productos, sea conforme con las obligaciones internacionales vigentes, primero, respetando los parámetros centroamericanos, y subsidiariamente, los parámetros de la OMC, y también los Tratados de Libre Comercio vigentes de la República porque los compromisos internacionales van paralelamente vinculados a otras obligaciones como son: el principio pacta sunt servanda y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales, trato nacional, etc. De este modo, la Procuraduría General de la República estima que si el fundamento de la reforma a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor es la protección de la salud pública o perseguir como fin la inocuidad de los alimentos, debe responder a medidas sanitarias y fitosanitarias, las que solo lo podría hacer luego de la evaluación del riesgo, es decir, basado en un análisis adecuado de las condiciones del producto, animal o vegetal, sujeto, claro está, a un análisis científico y técnico pertinente. En conclusión, estima que el legislador equipara la peligrosidad de los alimentos pecuarios con los vegetales frescos, lo que, evidentemente, nos lleva a un problema de relevancia constitucional y de Derecho comunitario, y que podría resultar en su inconstitucionalidad por conexión.

Así, en el contexto centroamericano, debe tomarse en cuenta las normas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF de la OMC), la CIPF (Convención Internacional de Protección Fitosanitaria), el Codex Alimentarius (Soft law de la Comisión del Codex Alimentarius de la OMC), la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal) y las decisiones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (artículo 11 del Reglamento). De esta forma, criterios de evaluación del riesgo sería una de las condiciones sine qua non para analizar la legislación que se impugna, especialmente por el problema a que se contrae la acción en su punto central: porque asigna unas mismas consecuencias tanto a los productos vegetales como animales.

Con el Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, los Estados Centroamericanos han acordado entre sí la integración económica centroamericana, que se constituye en un parámetro jurídico que vincula al Estado costarricense, de modo que, aun cuando sea un acto del Poder Ejecutivo, jerárquicamente goza de mayor jerarquía que la ley, pues responde claramente a una decisión del constituyente derivado cuando autoriza la pertenencia a un ordenamiento jurídico comunitario, como también de los tratados internacionales sobre el comercio, libremente consentidos, lo que se establece como un límite para el legislador.

E) El acceso a los mercados como un factor de la libertad de comercio. Debe obligatoriamente abordar esta Sala el tema de la libertad de comercio, que, por la forma en que fue concebido por el constituyente de 1949, se inclinó por un modelo de economía de mercado, el que admite una economía estrictamente de mercado, o una economía social de mercado, o una economía mixta. Una consecuencia de un modelo de este tipo es que las políticas económicas pueden oscilar a conveniencia del bien común, de conformidad con las lecturas del momento social y económico que debe enfrentar el Estado, tanto internas como externas, sin que sea lícito constitucionalmente establecer formas o medidas que menoscaben el contenido esencial de esta libertad. Pero para llegar a uno de sus contenidos esenciales, debe conjugarse esta libertad con el goce de un conjunto de reglas básicas de la actividad comercial, incluso, tomándolas prestadas de otras disciplinas como las de las ciencias económicas, sin las cuales el funcionamiento de un modelo económico de mercado no solo podría verse comprometido, sino que también suprimido, de modo que aquellos merecen un especial reconocimiento, porque, de no ser observadas, minan un funcionamiento aceptable del comercio como de su conjunto, que sería el mercado. En este sentido, la economía de mercado se fundamenta en el intercambio de bienes y servicios, entre dos actores independientes (comprador y vendedor), y un precio acorde con su valor. Al abordar a los actores, se señala para cada uno de ellos que el mercado depende en efecto de la necesidad del consumidor, que debe tener un criterio informado, racional y con tiempo para realizar el intercambio de su dinero por el bien; por otra parte, el mercado depende de que el otro actor esté compuesto por una pluralidad de productores o proveedores, dispuestos a entrar o salir libremente del mercado. Aclara esta Sala que también se mencionan otros factores, que no se abordan por no ser necesario al tema que nos ocupa, que discute la intervención del Estado en la determinación previa de los precios, o la homogeneidad de los productos y servicios.

Lo primero que debe anotarse es que en efecto, la Constitución Política es neutra en cuanto a la concepción concreta del grado de intervención estatal, la que se debe ejercer en el sistema económico del país sin admitir, claro está, la estatización de la economía, que sería la negación total de los principios económicos señalados; lo segundo, es que a partir del artículo 50 constitucional, no puede excluirse del modelo de desarrollo un postulado esencial del constituyente, que gira alrededor de la iniciativa privada, como la que permite que el Estado, en conjunto con el sector privado, pueda lograr los cometidos y fines de desarrollo de un Estado Social Democrático; tercero, que hay una serie de factores que son los que determinan en consecuencia la libertad de comercio. Si bien esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia que:

“La libertad de comercio que existe como garantía constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a su interés. Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece, como sería la fijación de precios al consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores y eventualmente limitación de ganancias que se estime conveniente. De modo que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una regulación que se considera de interés general” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2003-00558).

Es preciso puntualizar que esta visión más restringida de la libertad de comercio, en concordancia con lo que venimos sosteniendo arriba, es mucho más amplia que el ejercicio de un poder de elección. Así, la Sala en la sentencia Nº 2008-001571, establece que:

“El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente. Al tenor de lo anterior, la libertad empresarial implica, entonces, que el ejercicio de la actividad -agrícola, comercial, industrial, etc.-, debe de realizarse conforme con las regulaciones razonables que dicte la Administración, con la finalidad de proteger a otros agentes económicos, consumidores y terceros”.

Pero para la discusión que nos ocupa, es preciso establecer que existen otros contenidos esenciales de la libertad de comercio, además de la libre elección de una ocupación lícita, sea mediante el comercio, agricultura e industria, como es el que se requiere de todas aquellas seguridades y condiciones que las leyes y reglamentos garanticen razonablemente el acceso a los mercados, principalmente sin discriminación alguna. Lo anterior implica que las personas pueden dedicarse a todas aquellas actividades lucrativas lícitas que mejor se avengan a sus intereses personales, pero con el reconocimiento que esa iniciativa privada debe estar acompañada de la eliminación o el retiro de obstáculos irrazonables a la actividad privada que se trate. En este sentido, reconoce esta Sala la necesidad de que exista como parte del contenido esencial de la libertad de comercio, tanto el libre acceso (ejercicio positivo), como el libre retiro (ejercicio negativo) del mercado. Tanto uno como otro deben estar acompañados por una serie de garantías o seguridades, según la naturaleza de la actividad o razonablemente la normativa dirigida a la protección de otros derechos como los derechos laborales o la propiedad intelectual. Bajo esta premisa, le es posible al Estado establecer condiciones para el ingreso o salida al mercado por razones de orden público, moral y derecho de terceros, por su intrínseca relación con otros derechos fundamentales. Entre ellos está claramente el tema que nos ocupa, como son los derechos de los consumidores, como también de los usuarios de los bienes y servicios.

En cuanto a los productos agroalimentarios, debemos entender al producto agroalimentario como un bien jurídico cuyas regulaciones tendrían que asegurar su contendido no solo especial, sino armónico y sistemático, si se quiere, también progresivo sobre una base selectiva, como se verá, según la naturaleza del producto o de las industrias agroalimentarias (producto agrícola destinado al consumo, preparación de sustancias o bebidas, o de animales destinados para el consumo humano), de modo que pueda tenerse un control de la cadena productiva. El fin claro está es garantizar el consumo alimenticio de productos sanos e inocuos, para la persona humana, los animales y las plantas, reto que no se concibe fácilmente porque debe conjugarse con las leyes del mercado, pues de un lado estaría el interés público por sostener un abastecimiento alimentario seguro, estable y constante, y por el otro, la obligación del Estado por ejercer ese control equilibrado entre las fuerzas productivas y los consumidores, todo lo cual, debe estar diseñado sin desligar ni arriesgar la desestabilización de aquellas leyes, cuyo contenido está previamente compuesto por los conocimientos establecidos de la ciencia y de la técnica.

F)  La legislación impugnada regula en forma abstracta e indiscriminada los productos agropecuarios. El punto que esta Sala Constitucional debe determinar, es si existen otros criterios u objetivos legítimos admitidos a nivel constitucional e internacional, como formas legítimas para regular el comercio. La reforma reitera lo ya regulado en la Ley de Salud sobre el origen del producto, la fecha de caducidad y sustancias adicionadas a los productos, y con ello se consigna información relevante para el consumidor. De igual forma hay otras disposiciones en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal que regulan aspectos que la reforma aborda de manera genérica, lo que parece ser inusual. La Ley señala que:

“En el caso de los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. En todos los casos, los productos nacionales deberán identificarse con la frase: “Producido en Costa Rica” u otra que permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad la deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos específicos aplicables a cada producto”.

De la trascripción de la norma anterior, se constata que la decisión del legislador es establecer un sistema de inspección y certificación de los productos agropecuarios que se consumen en el país. La ley claramente es ambiciosa, opera bajo una técnica legislativa que pretende regular todos los productos relativos a la agricultura y a la ganadería, y no procura reducir su ámbito de aplicación, permitiendo o desarrollando un régimen de excepciones; el resultado podría ser grosero en los derechos de los productores y comerciantes, incluso, podría producir consecuencias contrarias a la lógica, a la técnica y a la ciencia, criterios que son parte del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por un lado, y por el otro, ser interpretada como barreras al comercio, contrario a las obligaciones internacionales adquiridas por el país. En este sentido, el párrafo segundo del inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, reformado por la Ley Nº 9098, introdujo cambios que tienen visos de ser inconsistentes con algunos principios que informan el Derecho constitucional, y las obligaciones internacionales. En el criterio de la Sala, la legislación tal cual está aprobada podría juzgarse como limitativa de este Derecho constitucional y, efectivamente, crearía una barrera al comercio por el fuero de atracción que ejerce sobre la totalidad de los productos, agrícolas y pecuarios, imaginables e inimaginables, nacionales e importados, aunque busque promover que la información de esos bienes sea inocua, auténtica y veracidad.

G. Análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la norma, aplicación de los instrumentos internacionales. La norma incorpora el nuevo requisito de la certificación de alimentos con el artículo 34 de la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Según la Procuraduría General de la República está bajo el examen de este Tribunal Constitucional el tratamiento equivalente que reciben los productos de origen animal y vegetal, pues la ley exige indicar el lugar de origen de cada producto en el empaque, envase o la etiqueta, y para los que no son empacados o envasados, se regula idénticamente esta obligación, para exigir esa información, de modo que conste en un lugar visible en la góndola o anaquel. La norma impugnada obliga también al mercado de la fecha de producción o procesamiento del producto agropecuario, donde el mayor roce de constitucionalidad se origina en aquel producto agrícola que se regula indiscriminada y, genéricamente, con una sola norma dentro de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Si bien se puede argumentar que la reforma delega esta obligación al Poder Ejecutivo mediante reglamentos técnicos específicos, la verificación, en materia de información y trazabilidad, es para cada producto, y como se indicó arriba, en apariencia, no encuentra ningún criterio de flexibilización. En este sentido, debe examinarse la intención del legislador de establecer la obligación de producir un sistema completo de trazabilidad/rastreabilidad aplicables a cada producto.

En la sentencia de esta Sala Nº 1999- 005236 se estableció los siguientes componentes de la razonabilidad: “...este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican los motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

De apegarse este Tribunal a una interpretación literal de la norma, llegaríamos a la conclusión de que, en efecto, existen roces relevantes de constitucionalidad, por las siguientes razones: Al enmarcar las prestaciones de los productores y comerciantes a partir de las obligaciones legales y administrativas, la legislación impugnada prescinde de la naturaleza de los bienes puestos en el comercio, en especial los productos de naturaleza perecedera, que dependen del manejo como forma de almacenaje (incluso en los hogares de los consumidores); se incurre en el error de equipararlas con aquellos bienes con valores agregados, como las técnicas de mejoramiento de productos para su comercialización a mediano y largo plazo. Los efectos de la norma son impredecibles en un vasto sector de productos, por lo que no podría cumplir con ninguna de los componentes de la razonabilidad de las normas, especialmente la razonabilidad ponderativa y en el fin buscado. Para empezar, la reforma del legislador pretende abarcar todos los problemas asociados a la universalidad de productos del mercado nacional con una sola medida, con una exigencia que estima esta Sala es artificial a todo el universo de productos agrícolas y pecuarios, en un solo inciso de la ley, sin contemplar que, en efecto, con esa legislación se generan incongruencias contrarias a la ciencia y a la técnica, a la lógica operativa y de manejo de los productos, especialmente aquellos que son de venta al por menor. Podríamos agregar aún más a los señalamientos supra citados, con la pretensión del legislador de establecer obligaciones que, además de afectar a los importadores o distribuidores de productos importados, porque ordena la indicación de la fecha de producción y procesamiento en el país de origen, trasciende las exigencias del mercado nacional y eleva el nivel de obligaciones a otros productores no nacionales, que deben cumplir sin los cuales no puede acceder al mercado nacional.

Bien lo afirma la Procuraduría General de la República que la obligación de consignar cierta información, contribuye no solo a asegurar que el consumidor tenga a su haber los elementos para poder tomar una decisión informada e inteligente de compra, pero no encuentra este Tribunal la severidad que para establecer la obligación sobre el productor y comerciante la información de producción o procesamiento, vencimiento del producto, etc., necesite empezar a quedar consignada indistintamente, de si es vegetal o animal, granos básicos, frutas y embutidos, por igual. La norma reduce toda prestación del productor o comerciante a una serie de obligaciones que no guardan proporcionalidad con los objetivos que se podrían considerar legítimos, a la luz de la Constitución Política y de las obligaciones que también estarían amparadas a los estándares internacionales que se juzgan aceptables por la materia. Este Tribunal sostiene que una interpretación apegada a la literalidad de la norma conduce al choque de varios principios de relevancia constitucional, por lo que no pasaría el test de razonabilidad.

La reforma no sería adecuada para regular la materia en cuestión, tiene como consecuencia que suprimiría lo elemental del producto, cuando le impone al productor y comerciante el deber de señalar la fecha de producción o procesamiento independientemente que sea derivado de la naturaleza o con los métodos de preservación de alimentos, en tanto le dan mejores características para su comercialización. Se podría pensar que si se empieza a partir del tipo de producto, en algunos casos, puede responder al tipo de bien, pero otros no. De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es) producir (en su primera y principal acepción) es “Engendrar, procrear, criar. Se usa hablando más propiamente de las obras de la naturaleza, y, por ext., de las del entendimiento” (lo resaltado no es del original); luego otras acepciones de las cuales no nos ocuparemos, especialmente porque nos debemos al sentido corriente de las palabras en el texto legal. Sobre procesar, aborda dos sentidos técnico-jurídicos que no vienen al caso (por tratarse de materia procesal penal); sin embargo, a diferencia del anterior, debe referirse a las dos acepciones tecnológicas como son: “Someter a un proceso de transformación física, química o biológica. Someter datos o materiales a una serie de operaciones programadas” y “Someter datos o materiales a una serie de operaciones programadas” (se aclara que para la interpretación de la disposición, estima esta Sala que no se requiere estudiar otras acepciones que no serían consustanciales a la actividad comercial, sino del que tiene por objeto poner un bien de consumo dentro de los fines y objetivos de la ley impugnada). Aunque en ambos conceptos interviene la mano del hombre, la primera presupone una obra de la naturaleza cuya característica es la venta de productos frescos de las cosechas o frutos; y la segunda, del intelecto humano, de las ciencias y del arte, como en una actividad de transformación industrial o, incluso artesanal, de aquéllos. Son dos sectores del conocimiento humano que no podrían ser tratados de manera idéntica, precisamente porque las consecuencias económicas, sociales y jurídicas son muy diferentes, con solo considerar que la norma obliga a determinadas prestaciones que no son compatibles con algunos productos, diferentes de aquellos procesados, ni tampoco con las obligaciones internacionales. Más aún, no guardan relación coherente entre sí, lo que una exigencia implica para alcanzar los objetivos que se consideran razonables para unos casos no lo será para otros, aunque guarde apariencia y apele tan solo a buenas intenciones para evitar engaños, prácticas comerciales desleales, etc.

Dicho lo anterior, si se mantiene el curso de esta discusión debe caerse en la conclusión que carece de razonabilidad cuando la norma se aplica para todos los casos, dado que no introduce excepciones; la fecha de producción o procesamiento es utilizada indistintamente, aunque se podría argumentar que aplicaría según lo requiere el producto para su comercialización. Sea productos centroamericanos, de producción nacional, o de algún otro país extra-región, la ley impugnada igual exigiría indicar toda la información, incluida la fecha de producción o procesamiento en las etiquetas, envasados o que esa información sea visible y legible en la góndola o anaquel. Una conclusión en la interpretación de la norma que podría ser plausible es que debería aplicarse según la clase o naturaleza del producto, pero ello igualmente habría que atenuarlo en su aplicación por el tipo de producto: más que en el caso de los pecuarios, que tiene legislación específica que podría complementarse con la reforma (Seguridad y trazabilidad/rastreabilidad de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, artículos 64 y siguientes), en el caso de vegetales frescos, sea fecha de producción o procesamiento, sea fecha de vencimiento, no se aclara si debe indicarse por lote de producto como lo alegan los accionantes, lo que ya tendría implicaciones importantes en la logística de manejo de alimentos por parte de los productores y comerciantes. En esto, los accionantes hacen referencia a los estudios, encuestas a comerciantes, etc., donde alegan que se hacen relevantes las dificultades que deben enfrentar al poner los productos en la oferta para sus clientes. Como consecuencia, además del fin que establece el párrafo en cuestión, sería obligar a preparar estaciones y el señalamiento del lugar de origen de todos los productos, aunque los que traen etiqueta ya les aplica legislación especial; ahora incluidos los de venta al por menor, al establecer su verificación oficial, lo que indudablemente crea nuevas obligaciones para los productores y comerciantes en productos de venta tanto al por menor como los granos. Ahora bien, para los productos agrícolas frescos, entendería esta Sala que debería mitigarse los efectos con una interpretación más apegada a la naturaleza del bien, con un tratamiento distinto cuando sea producto fresco o procesado.

El meollo del problema radica en que el establecimiento de ese tipo de información deriva en mecanismos de rastreabilidad/rastreo de productos, lo que utilizan los Estados como una de las formas con el fin de inspeccionar y certificar los alimentos; sin embargo, para esta Sala los problemas prácticos saltarían a la vista de mantenerse una interpretación a ultranza que afectaría por igual al productor, comerciante y posiblemente al consumidor final. Esto nos lleva a determinar que la reforma -adicionalmente- podría ser contraria a otros criterios técnicos identificados en otros instrumentos jurídicos o quasi-jurídicos. Lo primero que debe reiterarse es que existen parámetros y principios, admitidos como objetivos legítimos, que permiten limitar el comercio nacional e internacional, sea para resguardar contra el riesgo en los alimentos para beneficio de la salud pública, o prevenir prácticas comerciales engañosas, o asegurar más confianza en el consumidor con información del producto. De este modo, cabe expresar que dependiendo de las medidas que se implanten es necesario verificar al menos los antecedentes que los justifiquen. Decimos de nuevo que si la reforma no estaría encaminada a la tutela de posibles riesgos de los alimentos, como lo estima la Procuraduría, debería tener como objetivo los otros criterios también legítimos que permiten regular el comercio. Es por ello, especialmente informar al consumidor para que su compra sea más racional, que permitiría a la Sala abordar el problema dirigido a conservar la norma en aquello que sea posible, para su beneficio.

Este tema que se aborda ha mantenido ocupado a gran parte del sector del Derecho internacional económico, que constantemente examina y crea un entramado normativo y quasi normativo que permite entender los diferentes estadios de aplicación de la certificación de alimentos. En este sentido, es posible decir que mucha de la labor ha sido recorrida y está adelantada por el Codex Alimentarius. Este es un instrumento de gran utilidad, dado que produce sus reglas por comisiones de expertos. En este sentido, los principios para la rastreabilidad/rastreo de productos como herramienta en el contexto de la inspección y certificación de alimentos, CAC/GL 60-2006, establece, entre otras cosas, que la rastreabilidad/rastreo tiene como objetivo: “proteger al consumidor contra los peligros transmitidos por los alimentos y las prácticas comerciales engañosas, y facilitar el comercio mediante la descripción exacta de los productos”; pero no debe llevarnos a la confusión de que es la única forma para salvaguardar la inocuidad de los alimentos o proteger contra de prácticas comerciales irregulares. Se desprende de esta guía una flexibilidad en la concepción de mecanismos para lograr los objetivos legítimos arriba señalados, la que vale decir está enunciado en otros de sus apartados de la CAC/GL 60-2006. Se reconoce que para combatir el riesgo de transmisión de peligros por medio de los alimentos, la rastreabilidad/rastreo se constituye en una herramienta que, en sí misma, no mejora la seguridad, salvo con el acompañamiento de otras medidas; y además, en cuanto a lo restante, es una forma para prevenir la descripción inexacta de los productos o facilitar información veraz del producto, pero, en este último punto, la rastreabilidad/rastreo no puede ser arbitraria o antojadiza, es decir, la medida debe tener objetivos legítimos (combatir el engaño y proporcionar información veraz). En este sentido, regular un producto con la trazabilidad/rastreabilidad sería posible en aquellos casos donde existen riesgos para la salud o antecedentes de problemas con la veracidad o completitud de la información del producto que se brinda al consumidor, pero también, enterados de que no es el único medio para salvaguardar los derechos de los consumidores porque no en todos los casos de los productos se requiere de tal complejidad de seguimiento. Por ejemplo, si sometiéramos de nuevo la norma impugnada a nuestro análisis, contendría una irregularidad insalvable, porque parte de un presupuesto o regla general de que todos los productores y comerciantes construyen sus negocios a partir de ardides, mentiras y dolo. Tal aseveración no es peor que el afirmar que todos los comerciantes son honestos, correctos y leales con su clientela; solo basta reconocer que la naturaleza humana contiene ambos extremos, por lo que las políticas estatales, en estos casos, debe estar diseñadas para proteger de lo malo, proporcionando un balance; no debería servirse de este tipo de generalidades y abstracciones, porque inherentemente limitan las libertades más preciadas de una sociedad. Ambos extremos -creer que todos son buenos o que todos son malos- resultaría inaceptables, porque el Estado renunciaría a tutelar los derechos de los productores y comerciantes, por un lado, y de los consumidores, por otro, lo que se traduce en una conclusión injusta para un Estado Social y Democrático como el costarricense que estaría comprometido con perseguir el bien común desde soluciones racionales, equilibradas, en una economía de mercado libre cuyo basamento es la iniciativa privada, y que requiere de no sufrir de severas interrupciones por la falta de proporcionalidad en las medidas legislativas que toma. No debe olvidarse que los negocios crecen y prosperan realmente después de que se ganan la confianza y lealtad de la clientela.

Para lograr un buen sistema de rastreabilidad/rastreo de productos, éste debe responder de forma adecuada a la necesidad descrita: es decir, debe ser razonable en relación con los objetivos descritos que persigue la legislación. Por ello, es que este Tribunal continúa citando los mencionados principios para la rastreabilidad/rastreo de productos como herramienta en el contexto de la inspección y certificación de alimentos (CAC/GL 60-2006), en cuanto contemplan para la aplicación de la rastreabilidad/rastreo de productos lo siguiente:

“16)     Un sistema de inspección y certificación al que se aplique la rastreabilidad/rastreo de productos no debería restringir el comercio más de lo necesario.

17)     La aplicación de la rastreabilidad/rastreo de productos a un sistema de inspección y certificación de alimentos debería ser de carácter práctico y viable a nivel técnico y económico.

18)     Al decidir si aplicar la herramienta de rastreabilidad/rastreo de productos o la forma de hacerlo en el contexto de un sistema de inspección y certificación de alimentos, la autoridad competente debería tomar en cuenta los riesgos evaluados para la inocuidad de los alimentos y/o las características de las posibles prácticas comerciales engañosas que se afrontan.

19)     La herramienta de rastreabilidad/rastreo de productos, en el contexto de un sistema de inspección y certificación de alimentos, debería aplicarse según y cuando proceda y caso por caso” (el énfasis es agregado de la sentencia).

Si se interpretara que la legislación impugnada establece una única medida para un universo de productos agrícolas, lo que produciría es una serie de inconsistencias, que limitarían la libertad de comercio e impondría una barrera al comercio porque carecería de mecanismos de categorización por productos al regular de igual forma todos los supuestos posibles; ello nos llevaría en dirección contraria a los criterios técnicos internacionales, tanto de forma como de fondo, según acorazan la actividad comercial. Todo esto nos lleva al problema práctico en el manejo de todos los productos, cuando precisa más bien ser puestos en su justa dimensión por producto, como acertadamente lo argumenta la Procuraduría General de la República y se refleja en el principio anteriormente citado. La rastreabilidad/rastreo es conceptualizado como una parte primordial de las herramientas que se ponen a disposición para la inspección y certificación de los alimentos, mencionado en los trabajos de la Comisión del Códex Alimentarais, con los principios para la rastreabilidad/rastreo de productos como herramienta en el contexto de la inspección y certificación de alimentos (CAC/GL 60-2006) que la define como: “... la capacidad para seguir el desplazamiento de un alimento a través de una o varias etapas especificadas de su producción, transformación y distribución”. En efecto, la norma impugnada sería inconstitucional si se obliga a reflejar el historial de todo fruto o legumbre, pues no aclara el inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, si la trazabilidad/rastreabilidad se define desde su siembra o cosecha, por unidad, lote o cosecha, o si es delegado su determinación en el Poder Ejecutivo. En el criterio de la Sala, la construcción de la norma debe atender a la naturaleza del producto, que en el caso de los frutos o legumbres estaría determinado por la normativa jurídica o quasi jurídica internacional. Conforme se ha dicho arriba, carecería de razonabilidad y proporcionalidad exigir la rastreabilidad en todos los productos frescos como frutos o legumbres, lo que obligaría al Tribunal a concluir que además de excesiva, produciría una barrera al comercio y carecería de una razonabilidad ponderativa, todo lo cual implicaría el roce de constitucionalidad. La normativa impugnada nos lleva al problema inicial señalado por los accionantes, de que la trazabilidad (rastreabilidad o rastreo) atañe a todo producto y la necesidad de un ente con autoridad para que lo certifique.

Además, tendría directa consecuencia con todos los productos que se venderían en nuestro país, sea de origen nacional Extranjero porque la generalidad de la norma alcanza a los bienes nacionales e importados. La rastreabilidad/rastreo que se pretende regular otorgaría el derecho de conocer el producto en todas sus fases de proceso de germinación, siembra, recolección, distribución y venta, empero, no sería necesario exigirlo en todos los casos, tampoco sería el único indispensable para beneficiar el consumidor, frente al productor y comerciante. Es importante mencionar de los principios señalados arriba, el número 5:

“El país importador debería considerar que un sistema de inspección y certificación de alimentos, que no utiliza la rastreabilidad/rastreo de productos, podría alcanzar el mismo objetivo y obtener los mismos resultados (por ejemplo, en el contexto de la inocuidad de los alimentos, proporcionar el mismo nivel de protección) que un sistema de inspección y certificación que utiliza la rastreabilidad/rastreo de productos” (También en conjunto con CAC/GL 34¬1999 y CAC/GL 53-2003).

Es necesario entonces entender la norma a la luz de estos instrumentos, que al regular todo por igual rozaría con los criterios de logicidad, pues al hacerlo en forma abstracta, indiscriminada y general para todos los productos agropecuarios impondría la obligación de reflejar el historial de todo producto, fruto o legumbre a partir de su lugar de origen; lo que, puesto a prueba con un argumento ad adsurdum, nos dice el legislador que por su concepción negativa del productor y comerciante debería ponerse a salvo el consumidor de todos los alimentos frescos, o porque tienen el mismo nivel de riesgo para la salud humana y animal, o son susceptibles de un mismo nivel de engaño en perjuicio de los consumidores. Este razonamiento implicaría sostener que, en la práctica, los vegetales frescos o granos que se ofrecen al público son igualmente peligrosos que productos pecuarios o mariscos, o todos se manipulan ocultando información, por lo que deberían ser marcados -al menos por lote aunque no lo aclara-, de cada producto agrícola que se vende a granel o al por mayor, el que requeriría de la trazabilidad para reflejar la veracidad del producto, que como se expresa, no se aclara si permite establecer rangos de fecha de producción o procesamiento, lo que podría hacer impracticable la venta de productos de la agricultura, especialmente tomando en cuenta que algunos requieren de alta tecnología para estas operaciones o un nivel de conocimiento entre los agricultores nacionales (y centroamericanos) que, sin temor a equivocarnos, afectaría a muchas familias de pequeños y medianos productores de la región, de humilde procedencia.

Finalmente, basta con enunciar otro de los principios citados:

“El país exportador no debería tener la obligación de replicar la (o sea, establecer la misma) herramienta de rastreabilidad/rastreo de productos que utilice el país importador, cuando proceda”.

Cabe reafirmar entonces que la rastreabilidad/rastreo es una cuestión de resorte exclusivo que podría implantar cada Estado a su mercado de bienes, pero no necesariamente opera la reciprocidad entre los países exportadores e importadores, dada las diferentes modalidades de herramientas que permitirían alcanzar objetivos legítimos en el comercio, sin constituirse en barreras técnicas. Con ello, es posible ver que hay un nivel de apreciación que se fundamenta más en la efectividad de las medidas, caso por caso, que no sean contraproducentes al sector productivo y comercial, por lo que debe el legislador tomar en consideración los estudios sociales y económicos de sus medidas para determinar el impacto social y productivos en el ámbito local. En este sentido, si el legislador desea incrementar la información disponible para el consumidor, debe hacerlo con un criterio de especificidad, de forma gradual partiendo de una especialización de los productores.

Si en un afán de brindar mayor información al consumidor, se pretende abarcar las fechas de producción o procesamiento en el país de origen, combinándolo con un sistema de trazabilidad, como una cuestión técnica de inocuidad de los alimentos, no partir de un análisis casuístico por producto, igualmente llevaría a problemas interpretativos con el comercio internacional, lo que se evidencia con los posibles roces con las Directrices para la Determinación de las Medidas Sanitarias relacionadas con los sistemas de inspección y certificación de alimentos (CAC/GL 53-2003) que indica:

“1)     Sucede a menudo que los países exportadores e importadores utilizan diferentes sistemas de inspección y certificación de alimentos. Entre los motivos de dichas diferencias se incluye la prevalencia de determinados peligros relacionados con la inocuidad de los alimentos, opciones nacionales para la gestión de los riesgos relativos a la inocuidad de los alimentos y diferencias en el desarrollo histórico de los sistemas de control de los alimentos.

2)  En tales circunstancias, y a efectos de facilitar el comercio protegiendo a la vez la salud del consumidor, un país exportador y una país importador pueden trabajar juntos para considerar la eficacia de las medidas sanitarias del país exportador en alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria del país importador en forma coherente con el principio de equivalencia ... [según el Acuerdo MSF de la OMC].

3)  La aplicación del principio de equivalencia beneficia tanto a los países exportadores como a los países importadores. Esto sirve para que, mientras se protege la salud del consumidor, se facilita el comercio y se minimizan los costos de regulación de los gobiernos, industria, productores y consumidores, permitiendo al país exportador utilizar el medio más conveniente, en sus circunstancias, para alcanzar el nivel adecuado de protección del país importador.

4)  Los países importadores deberían evitar la aplicación de medidas innecesarias cuando el país exportador ya las haya llevado a cabo. Los países importadores podrían reducir la frecuencia y el alcance de las medidas de verificación tras una determinación de equivalencia de las medidas aplicadas por el país exportador”.

De esta forma, aunque los productos frescos deben cumplir con las exigencias de calidad, conforme a la reglamentación técnica específica, y éstas se hacen valer con las medidas fitosanitarias, es lo cierto que el establecimiento de la obligación para los importadores de productos no siempre deberían recibir un mismo tratamiento por parte del Estado importador, especialmente si puede lograrse un acuerdo sobre el grado de equivalencia para determinados productos. Aunque se reconoce que cuando no los hay, el exportador debe cumplir con los requisitos del país importador, la tendencia es concertar los acuerdos que permitan un flujo ininterrumpido de bienes y servicios.

El propósito de dar información al consumidor indudablemente juega una importante función, en el tiempo para comprar y la elección del producto que desea por sus características, pero para comprar ciertos productos de primera necesidad (en el contexto de una gran mayoría de la sociedad costarricense), es determinante el precio final, aunque no se descartaría el lugar de origen. Ahora bien, en mercados de consumidores más sofisticados con mejor capacidad de compra la apariencia, calidad o características parece favorecer más el poder de elección. Así las cosas, el legislador debe justificar su legislación en propósitos claros, objetivos y especificaciones de la rastreabilidad/rastreo de productos, así como en razones adecuadas para aprobar esas medidas a la necesidad que se describe, o las que se podrían alcanzar de otro modo. En conclusión, la reforma salvo una interpretación conforme, no favorece al consumidor toda vez que elevaría el nivel de protección más allá de un nivel permisible e insospechadamente infringiría la libertad de comercio, e impondría una barrera inconstitucional, pues roza con los estándares internacionales del comercio.

Para la Sala es claro que la ley reformada debe interpretarse de modo que no produzca un efecto indeseable en el productor y comerciante, que afectaría el contenido esencial de acceso a los mercados, lo que significa que, de conformidad con los artículos 7 y 46 de la Constitución Política, así como el evidente entorno que orienta el comercio internacional, entre ellos, el Codex Alimentarius, resultaría inconstitucional e incompatible con el Derecho internacional vigente sobre el comercio.

H) Comercio internacional - Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la OMC y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC). Desde 1995, año en que entró en vigencia el Acuerdo MSF, los países miembros de la OMC revalidaron el derecho de cada Estado de imponer medidas necesarias para la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal. Sin embargo, estas medidas estarían doblemente limitadas, para que no sirvan principalmente como medio para establecer la discriminación arbitraria o injusta, o para establecer restricciones encubiertas al comercio internacional (barreras proteccionistas). Es importante señalar, como lo expresa la Procuraduría General de la República en abono a la pretensión de la acción de inconstitucionalidad, que el artículo 5 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias exige que haya necesariamente un fundamento científico para que las medidas tengan una base sólida, y sea posible sostenerlas frente al escrutinio científico que quisiera oponerse a ellas, pues no pueden ser instrumentos destinados a favorecer sectores o tratos discriminatorios, es decir, no pueden impedir el flujo sostenido del comercio internacional. En esto, la Sala hace suyas, en toda su extensión, las razones dadas por la Procuraduría General de la República, porque debe traerse a colación el principio de la jerarquía normativa cuando el constituyente privilegió a los Tratados Internacionales con autoridad superior a las leyes, como también por ser una obligación de carácter internacional válidamente consentida por el Estado costarricense, y que, a la luz del artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional debe pronunciarse, con total claridad, a favor de la supremacía del Derecho de la Constitución, incluido el Derecho comunitario. Por ello es oportuno manejar los criterios que se señalan sobre el Codex Alimentarius, como un estándar para algunos de los puntos en examen, el cual se constituye en pautas uniformes para los Estados miembros de la OMC respecto de medidas que se puedan tomar, pero no significa que cuando es necesario el Acuerdo SMF impida a los Estados adoptar otras medidas que superen esos estándares.

Dicho de otro modo, si bien los Estados pueden buscar mejorar un nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, la Sala puntualiza que una de sus bases podría estar en los requerimientos del Codex Alimentarius. Más aún, el modo en que son creados estos estándares, los códigos de prácticas o las guías de éstas, hace que toda regulación nacional sea consistente con ellas y, por ende, estaría harmonizada con los requerimientos del Acuerdo SMF. De esta manera, la inocuidad, como la seguridad, se cumple con estos estándares y puede considerarse como la referencia para los consumidores, la industria alimentaria, el gobierno y el comercio internacional de alimentos. El Códex, pese a que tiene un carácter de soft law, su origen técnico-científico y, por ende, su estrecha relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, hace que su contenido sea válidamente aplicado para todos los casos bajo su amparo, lo que obliga a reconocer que aumenta la carga probatoria cuando se intenta aumentar las exigencias del Codex, poniéndose en un predicado si no tienen un sustento equivalente de conocimiento científico y técnico. Tanto las bases científicas como técnicas hacen que al pautar reglas, éstas tiendan a ser más exactas y objetivas, en consecuencia, con un carácter mayormente estable, como también porque su fundamento lo imponen los representantes de los países miembros de la Comisión. De este modo, si un Estado quiere incrementar el nivel adecuado de protección, entonces, le corresponde la carga de la prueba, debe producir evidencia científica que respalde esa medida, a través de un procedimiento de evaluación del riesgo, que se adecue a las circunstancias que pretende resolver, como proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

En efecto, la Procuraduría General de la República menciona en su informe el Codex o documentos de la Comisión del Codex Alimentarius, porque éstos aportan la uniformidad a los procedimientos o técnicas para llevar a cabo estas evaluaciones del riesgo o guía de los otros objetivos legítimos para establecer medidas en el comercio internacional. En este sentido, no desconoce la Sala que la mencionada Comisión insta a que los Estados incorporen los principios del análisis de riesgos cuando procuran la creación de nuevas normas, o actualización de ellas, como ocurre con la legislación nacional que regula cuestiones de inocuidad de los alimentos. Aun cuando se puede decir que el tratamiento de las frutas y verduras (legumbres) frescas estaría en el ámbito competencial de cada Estado, siempre y cuando no sobrepase esos límites, especialmente en consideración de que ya existen pautas para establecerlos casuísticamente, salvo de que hayan estudios científicos o técnicos que así lo recomienden. De modo que al establecer una obligación genérica, que no discrimina entre productos, lo que se aplica a todos los productores y comerciantes a observar la regla que establece, se cae en un choque con los estándares internacionales si no hay una justificación científica o base técnica jurídica, lo que conlleva un vicio de inconstitucionalidad. Hay que recordar que el Codex Alimentarius sí regula muchos productos frescos, de modo que solo ese detalle revela que la legislación nacional debe redoblar esfuerzos para que no sea contraria a los compromisos internacionales, especialmente si no hay una razón imperativa de salud pública o de los derechos del consumidor, y se trata únicamente de una de opinión y preferencia del legislador. En el caso que nos ocupa, no hay una evaluación del riesgo que demuestre que someter a una misma medida legislativa a todos los productos agropecuarios responde a un nivel adecuado de protección o que hay antecedentes que revelan un nivel de engaño del comerciante hacia el consumidor, hechos que justifiquen la intervención del Estado, muy por el contrario, la legislación sí se excedió en la regulación, so pretexto de beneficiar al consumidor; resulta inadmisible a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; la normativa es imprecisa para establecer con claridad el propósito, los objetivos y las especificaciones de la rastreabilidad/rastreo de todos los productos agrícolas.

I.—Sobre el principio de reserva de ley y la reglamentación técnica del ente certificador. Finalmente, el principio constitucional de la reserva de ley determina que solo mediante una ley formal se puede regular los derechos fundamentales de las personas. Así, la forma en que los órganos como entes del Estado pueden llevar a cabo sus actuaciones sobre los ciudadanos debe cumplir con ciertos requisitos cualitativos, especialmente cuando se persigue el bien común y el de la colectividad, especialmente si se afectan negativamente el ejercicio de los derechos y libertades (de primera generación), o derechos sociales como económicos (de segunda generación), e incluso de los derechos del consumidor (tercera generación de derechos). Entre más sea el nivel de afectación de estas libertades y derechos, más se incrementa la necesidad de garantizar que la actuación estatal esté autorizada mediante el principio democrático o limitada por ésta, es decir, con el establecimiento de una ley formal, aprobada mediante una mayoría en el Parlamento. Debemos recordar que los derechos fundamentales preexisten al Estado, que los recoge, pero tienen existencia y autonomía propias, incluso pueden no estar reconocidos en la Constitución Política directamente, pero sí por el Derecho de la Constitución (artículo 48 de la Constitución Política).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que el principio de reserva de ley tiene varias consecuencias importantes, pues en la sentencia Nº 1992-03550 estableció:

“XV.—Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

a)  En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales —todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables—;

b)  En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y

c)  En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

d)  Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley”.

De esta forma, solo la ley estaría autorizada para regular ciertos contenidos de los derechos fundamentales. Ahora bien, el ámbito de ley no es irrestricto, pues no puede hacerlo de tal forma que restrinja las libertades y derechos sin una justa causa o razón. Tampoco puede per se dejar toda su autoría en el Poder Ejecutivo. En este sentido, el legislador, al abordar situaciones de hecho que pretende regular pero que se diferencien unas de otras, debe legislar sobre ellas sin confundirlas, y con ello discriminar aquellos casos que no ocupen una misma solución, especialmente porque ciertos derechos fundamentales, como la libertad de comercio, ocupa de un grado de protección más complejo, equilibrado y calibrado; debe recibir el estímulo por parte del Estado, de manera que es obligatorio que una limitación como la que se impugna en la acción persiga un fin legítimo. En el contexto analizado en la sentencia, la inspección y la certificación de importaciones y exportaciones debe de asegurar un mejoramiento en la determinación del nivel de riesgo en los alimentos mejorando su inocuidad o prevenir prácticas comerciales engañosas, y también promover información veraz. La Procuraduría General de la República argumenta al contrario de los accionantes, que al tratarse de reglamentos técnicos específicos (como en efecto constata esta Sala en los anteriores apartados de esta sentencia) para la certificación de alimentos, basta los ya establecidos internacionalmente por el Codex Alimentarius, cuya justificación deviene de criterios que gozan de amplia plausibilidad por ese orden, y que, sin embargo, por su carácter técnico y científico deben contar con la flexibilidad necesaria para ser modificados oportunamente. Así, pese a que el mayor afectado de todos con la normativa impugnada son los productos agrícolas, los criterios técnicos a seguir para sus productos o subproductos, se tienen, en principio, como los legítimos de abordarse con los establecidos a nivel internacional. Se reitera, como lo argumenta la Procuraduría General de la República, que los métodos pueden ser incorporados por Decreto Ejecutivo, como ocurrió con los criterios de la Comisión del Codex Alimentarius, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el inconveniente es el marco legal para productos agropecuarios en cuanto establece la obligación de señalar la fecha de producción o procesamiento en el país de origen, con ello, establece la obligación general, la cual no podría ser suprimida por un Reglamento Ejecutivo, y por consiguiente, no es posible su regulación caso por caso. Sin embargo, pese a que los métodos de análisis y muestreo contenidos en la norma Codex STAN 234-1999 y sus reformas fueron incorporados por medio del Decreto Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S de 22 de noviembre de 2010, eso será válido sí la reforma impugnada se interpreta de conformidad con el contenido esencial de la libertad de comercio, de permitir el acceso a los mercados y del Derecho internacional, en lo que atañe a los productos agrícolas u pecuarios. De otro modo, resultaría inconstitucional.

Por lo anterior, la Sala concluye que para los productos agropecuarios la sola indicación de la fecha de producción o procesamiento en el país de origen constituye un requisito de difícil o imposible cumplimiento para todos los productos (especialmente los referentes a lo que no son empacados o envasados); con base en las razones y doctrina establecidas supra, debe declararse inconstitucional la aplicación de la frase “así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen” contenido en la disposición impugnada. En cuanto a lo demás, se interpreta que la indicación del origen del producto no es inconstitucional si esa información, y especialmente se interpreta que el término que se utiliza de “trazabilidad’ referido en la norma, no pretende abarcar todas las cadenas de producción o procesamiento, dados los problemas que trae tanto su indefinición como también su contenido abstracto; de lo contrario sí se constituiría en una barrera irrazonable al comercio y, por ende, una violación al contenido esencial de la libertad de empresa -acceso al mercado- y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, todo en perjuicio de los principios aplicables del comercio internacional y la legislación nacional a la que está autorizado el Poder Ejecutivo.

La verificación de los requisitos introducidos en la norma solo es procedente según estas reglas del Codex Alimentarius, cuando establece esas competencias en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Aduanas. De igual forma, esta Sala toma en consideración que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley Nº 8495, establece, a partir del artículo 64 y siguientes, un sistema de trazabilidad/rastreabilidad para los productos pecuarios, que permite el establecimiento vía Decreto Ejecutivo tomando en cuenta ciertas particularidades cárnicas, como la especie animal, etapa de la cadena productiva, tipo de explotación, medios de transporte, producto o subproducto, usuario y consumidor meta. Lo mismo ocurrirá para los productos orgánicos o agricultura orgánica en general, que de todas maneras ya cuenta con la legislación especial (Ley Nº 8591 y su reglamento).

IV.—Conclusión. Se declara con lugar la acción, se anula por inconstitucional la reforma introducida al inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por Ley Nº 9098 de 30 de octubre de 2012, únicamente en cuanto a la frase: “así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen” a los productos agropecuarios. En lo demás, se interprete que la reforma introducida al inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el término que se utiliza de “trazabilidad” referido en la norma, no pretende abarcar todas las cadenas de producción o procesamiento del producto agropecuario, salvo el caso de los productos agropecuarios que están regulados en leyes especiales, dados los problemas que trae su indefinición como también su contenido abstracto, de lo contrario si se constituiría en una barrera irrazonable al comercio, y, al regular todo por igual, rozaría con los criterios de logicidad, pues al hacerlo en forma abstracta, indiscriminada y general para todos los productos agropecuarios impondría la obligación de reflejar el historial de todo producto, fruto o legumbre a partir de su lugar de origen. Por tanto,

Se declara con lugar la acción, se anula por inconstitucional la reforma introducida al inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por Ley Nº 9098 de 30 de octubre de 2012, únicamente en cuanto a la frase: “así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen”. Se interpreta que la indefinición del término que se utiliza de “trazabilidad” referido en la norma, no abarca todas las cadenas de producción o procesamiento del producto agropecuario, salvo el caso de los productos que están regulados por leyes especiales. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Fernando Cruz C., Presidente a. í./Fernando Castillo V./Nancy Hernández L./Enrique Ulate C./José Paulino Hernández G./Ronald Salazar Murillo/Ricardo Madrigal J./.

San José, 9 de junio del 2016.

                                                                       Gerardo Madriz Piedra

                                                                                    Secretario

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037516 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A: Álvaro Gerardo Brenes Barrantes, mayor, notario, cédula de identidad N° 0104470780, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial N° 15-000288-0627-NO, establecido en su contra por la Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. A las catorce horas y treinta y siete minutos del uno de junio del dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Álvaro Gerardo Brenes Barrantes, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente (propia mano de la persona a notificar), personalmente en la oficina notarial registrada ante la Dirección Nacional de Notariado o la registrada ante el Colegio de Abogados (propia mano de la persona a notificar); en forma personal en su casa de habitación o domicilio registral (propia mano de la persona a notificar). En los últimos dos lugares antes referidos (casa de habitación y domicilio registral), la notificación también podrá ser realizada mediante entrega de la cédula de notificación a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años de edad, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Dicha notificación se hará comisionando en el siguiente orden: 1) Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, pues se ubica en barrio González Lahmann, avenida 8, calle 17, edificio Elrid 1706. 2) Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, se ubica en Curridabat, Guayabos, un kilómetro norte, 300 oeste de la bomba La Galera, o Guadalupe, del depósito de maderas El Guadalupano, 200 norte, condominio Santa Mónica, apartamento 8. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados y Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Dentro de tercero día, aporte el actor dos juegos de copias de folios 1 a 37, en caso de omisión se procederá al archivo del expediente, sin perjuicio para interesado, que una vez aportadas las copias prevenidas se continúe con el proceso. Notifíquese. Licenciada Derling Talavera Polanco, Jueza.” “Juzgado Notarial. A las diez horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al licenciado Álvaro Gerardo Brenes Barrantes, cédula de identidad N° 1-447-780, la resolución dictada a la(s) catorce horas treinta y siete minutos del uno de junio del dos mil quince (folio 11 al 12), en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 6 y 8), el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (folio 9), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 9); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 17), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que denuncia la Dirección Nacional de Notariado consisten en que supuestamente habría cartulado cuando se encontraba inactivo para el ejercicio de la función notarial, suspensión que rige desde el 26 de enero del 2015 y hasta el 26 de setiembre del 2015”. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese.

                                           Licda. Derling Edith Talavera Polanco

                                                                           Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037494 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001448-0627-NO, de Adrián Gamboa Murillo contra Juan Rodolfo Leiva Peña, (cédula de identidad Nº 1-512-728), este juzgado mediante sentencia Nº 0369-2013 de las quince horas treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil trece, la cual fue confirmada por el Tribunal Notarial mediante voto N° 163-2015-TDN, de las catorce horas cincuenta y un minutos del día catorce del mes de agosto de dos mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 05 de febrero del 2016.

                                                        Lic. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037510 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000368-0627-NO, de Registro Público de la Propiedad Mueble contra Kattia Vanessa Álvarez Rodríguez, (cédula de identidad Nº 5-283-614), este juzgado mediante sentencia Nº 344-2013 de las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de junio del dos mil trece (folios 69 al 74) la cual fue confirmada por el Tribunal Notarial mediante voto N° 301-2015-TDN (folio 102-107), de las once horas del día diez del mes de diciembre de dos mil quince, disponiendo imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 2 de marzo del 2016.

                                                         Lic. Derling Talavea Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037512 ).

A: Ana Lucía Castillo Soto, cédula 1-0709-0828 y Anabella Rohrmoser Zúñiga, cédula de identidad 1-0553-0331, mayor, notario público, de demás calidades ignoradas que en proceso disciplinario notarial número 14-000735-0627-NO, establecido en su contra por Edith Sandí Montoya, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las siete horas treinta minutos del quince de abril del dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con acción resarcitoria de Edith Mayela Sandi Montoya contra Ana Lucía Castillo Soto y Anabella Rohrmoser Zúñiga, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle a la notaria Ana Lucia Castillo Soto en San José, Plaza Víquez, esq. noreste 100 noreste Edif. Jiménez o bien por medio del Juzgado Contravencional de Pavas, quienes podrán notificarle en San José, Pavas, Zona Industrial, Edificio Oficina Centrales de los Periféricos, en su defecto por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José, Goicoechea, Guadalupe, Barrio Miraflores, Lubriquick, 300 sur 50 este y por medio del Juzgado Contravencional de Escazú, quienes podrán notificarle a la notaria Anabella Rohrmoser Zúñiga, quienes podrán notificarle en San José, Escazú, de la Municipalidad de Escazú, 800 metros este, 25 sur, casa a mano izquierda. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma, 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. A las diez horas y veinticinco minutos del diez de mayo del dos mil dieciséis. Solicitud de defensor público: siendo fallidos los intentos por notificarle a las Licenciadas Ana Lucía Castillo Soto, cédula 1-0709-0828 y Anabella Rohrmoser Zúñiga, cédula de identidad 1-0553-0331, la resolución dictada a las siete horas treinta minutos del quince de abril de dos mil quince en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folios 49 y 66), el Colegio de Abogados (folios 64 y 77) y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 70, 83, 89), y las aportadas por la parte (folio 49 y 84 vuelto) y siendo que no tienen apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 54 y 56), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son la realización de la escritura 230 aparentemente en el tomo dos de la notaria Ana Lucía Castillo Soto, respecto a donación de un tercio de la propiedad matrícula 200621, del partido de San José del señor José Ángel Serrano Mena, a quien en vida fue Ulises Serrano Pérez, el 09 de noviembre de 2004. Luego de un tiempo la denunciante se percata que la donación nunca fue inscrita, sino más bien, que el 30 de abril 2007, se realizó escritura en el protocolo de la notaria Ana Lucía Castillo en conotariado con la notaria Anabella Rohrmoser, escritura 262, donde aparentemente echaron para atrás la donación, esto a cinco días del suegro morir de un cáncer terminal. Aparentemente la escritura 230 nunca fue inscrita por defectos subsanables, por estos y otros hechos a su vez realiza el cobro de los daños y perjuicios causados. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Ana Lucía Castillo Soto, cédula 1-0709-0828 y Anabella Rohrmoser Zúñiga, cédula de identidad 1-0553-0331.

San José, 10 de mayo del 2016.

                                                      Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037527 ).

A: Juan Ernesto Martínez Fuentes, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-0106-0996, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 14-000884-0627-NO establecido en su contra por Susana Céspedes Ortiz, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las once horas diez minutos del dos de febrero del dos mil quince. Por parte del denunciante se tiene por cumplida la prevención realizada por este despacho mediante resolución de las nueve horas diez minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce. En razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con acción resarcitoria de Susana Céspedes Ortiz contra Juan Ernesto Martínez Fuentes y Ricardo Pérez Montiel, a quienes se les confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo deben informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estimen de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle al notario Juan Ernesto Martínez Fuentes en su oficina en San José avenida 10 bis calle quince casa 1006 y por medio de la policía de proximidad de San Antonio de Desamparados quienes podrán notificarle al notario Ricardo Pérez Montiel en su oficina en San José Desamparados San Antonio Centro Comercial Decosure Oficina Nº 17. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste .Notifíquese. MSc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez Coordinador.- APC” y “ Juzgado Notarial.- A las once horas y veintisiete minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Solicitud de defensor público: Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Juan Ernesto Martínez Fuentes, la resolución dictada a las once horas diez minutos del dos de febrero del dos mil quince en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 17, 28 y 29) según actas de notificaciones visibles a folios 38, 46 y 51, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas con facultades suficientes (folio 39), y la dada por el notario Pérez Montiel, (folio 88) de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son: El día 01 de julio de 2013 entre el notario Juan Ernesto Martínez Fuentes y mi padre, el señor Antonio Martín Céspedes Cruz, se llevó a cabo por ambos una permuta de intercambio de bienes muebles e inmuebles. Yo debía firmar tanto en mi calidad de apoderada generalísima como socia mayoritaria de la sociedad dueña de las propiedades que le daban a cambio a Martínez Fuentes, pero resulta ser que nunca firmé tal asunto. En cuanto al punto 4) de dicho contrato, el Licdo. Juan Ernesto Martínez Fuentes nunca cumplió con el mismo y lo cual obligó en parte de que mi padre recibiera un lote de terreno supuestamente propiedad de dicho señor Martínez pero inscrito a nombre de la señora Dalila del Carmen Ugarte Sanarrucia, mismo de la Provincia de San José folio real número 174628-000 y el cual se me traspasa a mi nombre con la autorización de mi padre quien pagó a Juan Ernesto Martínez Fuentes todos los gasto de inscripción a mi favor, según acto jurídico de escritura número 105 otorgada ante el licenciado Ricardo Pérez Montiel pero confeccionada en su ausencia por Martínez Fuentes al ser las diez horas del cinco de agosto de dos mil catorce en San José., testimonio de escritura que en apariencia no se ha podido inscribir por cuanto dicho notario a mis espaldas a tratado un par de veces de convencer a la otra compareciente para rescindir y dejar sin efectos la misma. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Juan Ernesto Martínez Fuentes, cédula de identidad 6-0106-0996. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 26 de abril 2016.

                                  Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                                                  Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037528 ).

A: Álvaro Sanz Jiménez, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0494-0043, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 15-000034-0627-NO establecido en su contra por Doraliza Mercedes Collado Muñoz, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cincuenta minutos del diecisiete de abril del dos mil quince. Por parte de la denunciante se tiene por cumplida la prevención realizada por este despacho mediante resolución de las once horas quince minutos del trece de febrero del dos mil quince. En razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Doraliza Mercedes Collado contra Álvaro Sáenz Jiménez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José centro, El Carmen, Barrio Escalante, calle 37, avenida 11, casa N°1112. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado Notarial, a las catorce horas y treinta y uno minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Solicitud de defensor público: Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Álvaro Sanz Jiménez, la resolución dictada a las siete horas cincuenta minutos del diecisiete de abril del dos mil quince en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 56), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 40), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son que en enero 2014, se contrataron los servicios del notario denunciado a efectos de realizar cancelación de hipoteca que pesaba sobre las fincas ubicadas en Puntarenas, matrícula 178867-000 y 178868-000 y la escritura de dichos levantamientos no se han inscrito . Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Álvaro Sanz Jiménez, cédula de identidad 1-0494-0043. Notifíquese.

San José, 26 de abril del 2016.

                                                      Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037529 ).

A: Gladys Rozo Quevedo, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 8-0090-0160, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 15-000094-627-NO, establecido en su contra por Registro de la Propiedad Mueble, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del seis de marzo del dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro de la Propiedad Mueble contra Gladys Rozo Quevedo, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San Pedro de Montes de Oca, Barrio Roosevelt, de la escuela, 100 sur y 100 oeste, casa esquinera N° 3, o bien por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago, quienes podrán notificarle en Cartago la Unión San Juan, casa K-21. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado Notarial, a las dieciséis horas y uno minutos del diez de mayo del dos mil dieciséis. Solicitud de defensor público: siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Gladys Rozo Quevedo, la resolución dictada a las diez horas del seis de marzo de dos mil quince en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folios 35, 42, 45), y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 52), y siendo que se trató de notificar por apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 53), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son la aparente realización de testimonio de escritura pública número 72 y que fue presentado en el Registro Nacional 16 de enero 2015, el cuál fue realizado el 19 de diciembre 2014 y en el mismo aparentemente comparece el señor Deivin Carvajal Perlaza, quien presenta defunción desde el 23 de enero del 2013. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Gladys Rozo Quevedo, cédula de identidad 8-0090-0160. Notifíquese.

San José, 10 de mayo del 2016.

                                                      Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037530 ).

A: Carlos Araya Sánchez, mayor, notario público, cédula de identidad número…, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 15-000525-0627-NO, establecido en su contra por…, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del veintitrés de julio de dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Belarmino Alberto Campos Bogantes contra Carlos Eduardo Araya Sánchez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. Para notificar al notario encausado, mediante la Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de Alajuela en: Alajuela Centro, Urbanización la Trinidad, 50 norte del Súper Favorito, La Trinidad, casa color crema, portón negro o Alajuela, del frente de la Catedral, 175 metros al norte o bien: Alajuela, 25 sur Farmacia el Hospital, casa a mano izquierda. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Juzgado Notarial, a las trece horas y veinticinco minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Lic. Carlos Araya Sánchez, la resolución dictada a las nueve horas cuarenta y un minutos del veintitrés de julio de dos mil quince en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folios 13 y 24), el Colegio de Abogados (folio 13) y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 13), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 14), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la aparente falta de inscripción de la escritura de adjudicación de bienes hereditarios para que se concluya el proceso sucesorio, (protocolizar la escritura número 71-3 de las dieciséis horas del veintinueve de enero de dos mil nueve. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Carlos Araya Sánchez, cédula de identidad 1-0952-007.

San José, 26 de enero del 2016.

                                                      Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037531 ).

A: Rubén Gerardo Chaves Ortiz, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0688-0999, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 15-000655-0627-NO establecido en su contra por Gerardo Aguilar Vargas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las diez horas y quince minutos del once de setiembre de dos mil quince.- Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Gerardo Aguilar Vargas contra Rubén Gerardo Chaves Ortiz, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de La Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado en San José, Goicoechea, Mata Plátano, El Carmen de Guadalupe, Barrio Las Américas, segunda entrada al final de la calle, en su defecto en la reportada en el Registro Civil en San José, Montes de Oca, 200 metros este del parque del este. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste .Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado Notarial. A las diez horas y diecisiete minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Solicitud de Defensor Público: Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Rubén Gerardo Chaves Ortiz, la resolución dictada a las diez horas quince minutos del once de setiembre de dos mil quince en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folio 27), y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 27), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la notificación del expediente número 14-000241-1178-LA-8, al señor Gerardo Aguilar Vargas a través del notario Rubén Gerardo Chaves Ortiz, quien indica el denunciante que tenía impedimento a realizar dicha notificación porque dicho notario figuraba como abogado director de la parte actora en el proceso mencionado, por lo cual expresa el denunciante menciona que presentó un incidente de nulidad el cuál se declaró sin lugar. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Rubén Gerardo Chaves Ortiz, cédula de identidad 1-0688-0999.

San José, 26 de abril 2016.

                                          Licda. Derling Talavera Polanco

                                                                    Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037532 ).

A: Alfredo Calderón Chavarría, mayor, notario público, cédula de identidad número 7-0068-0280, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 16-000085-0627-NO establecido en su contra por el Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las once horas y veintiocho minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Nacional contra Alfredo Calderón Chavarría, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número DAN-0841-2015 de fecha 18 de diciembre del año 2015 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Pococí, Limón, 50 este y 25 norte de la cruz roja, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; II Circuito Judicial de la zona Atlántica (Guápiles). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Pococí, Limón, 50 metros al este y 25 metros al norte de la Cruz Roja, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y  Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Finalmente, dentro del plazo de ocho días, indique el denunciante alguna dirección en la cual esta Autoridad pueda notificar al notario denunciado. En caso de no conocer ninguna dirección, hacer caso omiso de esta prevención. Lo anterior a efecto de facilitar la notificación de la existencia de este proceso al accionado. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Notifíquese. Licda. Derling Talavera Polanco, Juez/a Tramitador/a. Juzgado Notarial. A las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del diez de mayo de dos mil dieciséis. Solicitud de defensor público: Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Alfredo Calderón Chavarría, la resolución dictada a las once horas veintiocho minutos del tres de febrero de dos mi dieciséis en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 17), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 14), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son el aparente otorgamiento de escrituras en períodos en los que aparentemente el notario estaba suspendido, esto al presentar los índices notariales. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Alfredo Calderón Chavarría, cédula de identidad 7-0068-0280.

San José, 10 de mayo 2016.

                                          Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                     Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037535 ).

Que el proceso disciplinario notarial N° 08-000208-0627-NO, de Ronald Arce Umaña contra Edwin Angulo Gatgems, (cédula de identidad 6-066-870), este juzgado mediante resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, dispuso levantar a partir del dieciocho de mayo del dos mil dieciséis la sanción disciplinaria impuesta al notario Edwin Angulo Gatgems, mediante sentencia N° 00180-2013 de las ocho horas del veintiuno de marzo del dos mil trece, que salió publicada en el Boletín Judicial N° 103 de fecha treinta de mayo del dos mil catorce.

San José, 19 de mayo del 2016.

                                                      Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037546 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000336-0627-NO, de Registro Civil contra Pablo Peña Ortega, (cédula de identidad 1-0768-0448), este juzgado mediante resolución n° 391-2015 de las nueve horas y veintinueve minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de marzo del 2016.

                                                      Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037547 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000307-0627-NO, de Registro Civil contra Abel Gustavo Jiménez Obando (cédula de identidad 7-0092-0405), este Juzgado mediante resolución N° 92-2015, de las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil quince (confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto número 231-2015), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. Notifíquese.

San José, 11 de marzo del 2016.

                                  Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                                                   Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2016037549).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000386-0627-NO, de Registro Civil contra Maribell Arcia Fernández, (cédula de identidad 1-0579-0941), este Juzgado mediante resolución de las siete horas cuarenta y un minutos del seis de febrero del dos mil catorce, dispuso imponerle a la citada notaria la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Sentencia confirmada mediante voto del Tribunal Notarial, 230-2015 de fecha nueve de octubre del 2015. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 14 de marzo del 2016.

                                                      Licda. Derling Talavera Polanco,

                                                                                Jueza

1 vez.—Exonerado.—( IN2016037550 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alicia del Carmen Barrientos Carmona, quien en vida portó la cédula de identidad N° 0207240593, mayor, operaria, casada, vecina de Alajuela, La Guácima, 300 metros al norte de la pulpería La Venusa, Urbanización La Amistad, casa N° 48 y fallecido el 7 de marzo del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 16-000530-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. N° 16-000530-1022-LA. Por José David Matamoros Arias a favor de Alicia del Carmen Barrientos Carmona.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del 2016.—Lic. Luis Diego Vargas Vargas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037477 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Esequiel Guzmán Hernández, quien fue mayor, operario de construcción, casado, cédula número 6-131-753, quien falleció el 01 de marzo del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 16-000626-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 16-000626-1022-LA. Por el fallecimiento de Esequiel Guzmán Hernández promovidas por Lincey Méndez Fonseca.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de mayo del 2016.—Msc. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037479 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Octavio Alpízar Guzmán, quien fue mayor, casado cédula Nº 0203280430 y falleció el 30 de abril del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 16-000699-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 16-000699-1022-LA. Por el fallecimiento de Octavio Alpízar Guzmán promovidas por Ana Yensy López Bolaños.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de mayo del 2016.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037480 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Alberto Ureña Fernández, portador de la cédula N° 01-0753-0120, quien falleció el 24 de marzo del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Número 16-000062-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 16-000062-1127-LA. Juan Alberto Ureña Fernández, a favor de Noylin Salazar Madriz.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral), 29 de marzo del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037481 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Lidiette María Hernández Prendas, quien falleció el 23 de diciembre del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el N° 15-000292-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 15-000292-1127-LA. Lidiette María Hernández Prendas a favor de Clara Alicia Morales Hernández.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral), 11 de enero del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037495 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rogelio Brenes Castillo, portador de la cedula Nº 0101650679, quien falleció el 15 de noviembre del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 15-000298-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 15-000298-1127-LA. Rogelio Brenes Castillo a favor de Wilber de Las Piedades Brenes Retana.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral), 11 de enero del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037496 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Orlando Gómez Gómez, portador de la cédula 05-0174-0957, quien falleció el 28 de agosto del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Número 16-000046-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 16-000046-1127-LA. A favor de Bryan Darío Gómez Marín.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral), 29 de marzo del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037501 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Joseph Eduardo Navarro Aguilar, portador de la cédula Nº 01-1582-0683, quien falleció el 06 de febrero del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº 16-000054-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 16-000054-1127-LA. Joseph Eduardo Navarro Aguilar a favor de Cristobalina de los Ángeles Aguilar Picado.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral), 29 de marzo del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037502 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Miguel Rodríguez Alvarado, quien fue mayor, casado, vendedor, cédula Nº 1472-055, fallecido el 29 de octubre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Nº 14-000984-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 14-000984-0639-LA. Por el fallecimiento de José Miguel Rodríguez Alvarado promovidas por Antonieta Cruz Soro.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del 2016.—Msc. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037515 ).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Javier Villalón Ruiz, quien fue mayor, divorciado, domicilio Limón, cédula de identidad número 1-0669-0219, se les hace saber que Flor de María Ruiz Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-0269-0718, mayor de edad, casada, ama de casa; vecina de San José y Eduardo Villalón González, mayor de edad, casado, con cédula de identidad 1-0212-0268, vecino de San José, se apersonaron en este despacho en calidad de padres del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Javier Villalón Ruiz. Expediente N° 16-000022-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 11 de febrero del 2016.—Licda. Silvia Elena Vargas Soto, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037533 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, a las trece horas y treinta minutos del siete de noviembre del dos mil dieciséis, y con la base de once millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta mil cuatrocientos noventa y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Alejandra Alvarado Araya y Vera Jiménez Duarte; al sur, Rey Coyoche S. A.; al este, calle pública con un frente a ella de 33 metros 09 centímetros lineales, Vera Jiménez Duarte, Nidia Jiménez Duarte y Norma Jiménez Duarte, y al oeste, Rey Coyoche S. A. Mide: tres mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil dieciséis, con la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil dieciséis, con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eric Leonytt Sandí Rojas, Katsir S. A. Expediente Nº 16-001051-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, (Materia Cobro), 09 de junio del 2016.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2016039709 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo citas: 403-09154-01-0902-001 y servidumbre de líneas eléctricas y de paso bajo citas: 414-18109-01-0001-001, a las ocho horas y cero minutos del tres de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro millones treinta y seis mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 16078-F-000, la cual es terreno naturaleza: villa número ochenta y cuatro tipo D destinada a condohotel, en proceso de construcción. Situada: en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: noreste, área común de antejardín; noroeste, área común de zona verde cuatro; sureste, villa número ochenta y tres; suroeste, área común de acceso siete. Mide: doscientos metros con treinta decímetros cuadrados. Valor porcentual: 0.64. Plano: no se indica. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil dieciséis, con la base de dieciocho millones veintisiete mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de seis millones nueve mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Condohotel Costa Cacique contra Neo Huasteca Sociedad Anónima. Expediente Nº 15-001879-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), (Materia Cobro), 28 de abril del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2016039719 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas CL-274947, marca Hyundai, estilo H 100 Porter, capacidad 3 personas, año 2008, color blanco, tracción 4x2, carrocería furgón refrigerado, categoría carga liviana, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del siete de setiembre de dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Marco Vinicio Mora Mora contra Distribuidora de Carnes E & E S. A., expediente Nº 15-000169-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 10 de junio del 2016.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2016039734 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 301-03944-01-0905-001, servidumbre de paso citas: 438-12929-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 445-04053-01-0001-001, a las 14:30 horas del 21/11/16, y con la base de seis millones quinientos sesenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 3-169353-000, la cual es terreno con una casa situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago, finca ubicada en zona catastrada linderos: norte, Miguel Richmond Calvo; sur, Rodolfo Pereira Salazar; este, Alexandra Pereira Salazar y oeste, calle pública con 14,20 metros, hacia una dirección y 1.72 hacia otra dirección. Mide: ciento setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano: C-0041210-1992. Para el segundo remate se señalan las 14:30 horas del 06/12/16, con la base de cuatro millones novecientos veintitrés mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 14:30 horas del 16/01/17 con la base de un millón seiscientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda   que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de cédula hipotecaria Nº 0005125 de Grupo de Negocios S. A. contra Óscar Gerardo Pereira Salazar, expediente Nº 16-011091-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de mayo del 2016.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—( IN2016039737 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del once de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: C150154; marca: Isuzu; estilo: FRR; categoría: carga pesada; capacidad: 3 personas; carrocería: caja cerrada o furgón; año fabricación: 2001; color: blanco; vin: JALF5C13717701129; N° motor: 6HK1810796; cilindrada: 7800 c.c.; combustible: diésel. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ricardo Alberto Rodríguez Barquero contra Róger Adolfo Picado Rodríguez. Expediente N° 16-000706-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 01 de junio del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016039767 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 245-01735-01-0901-001, a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de siete millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos- cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Siquirres, cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Carlos Miguel Arguedas; al sur, Raquel Jiménez Oviedo; al este, Jesús Romero Lizano y al oeste, calle pública con 11. Mide: trescientos cuarenta y dos metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de cinco millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Evelyn de los Ángeles Hernández Quirós contra Jorge Eliécer Cardona Montoya, expediente Nº 15-001241-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, (Materia Cobro), 02 de marzo del 2016.—Lic. Andrés Rafael Valladares Castillo, Juez.—( IN2016039780 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 363-5790-01-0900-001, a las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis (02:30 p. m. 16/08/2016), y con la base de once millones seiscientos noventa y un mil setecientos ochenta y nueve colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 56055-000, la cual es terreno construido con una casa. Situada: en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Jorge Antonio Mairena Bonilla; al sur, calle pública con 8m 58cm; al este, Jorge Soto Quirós, y al oeste, calle pública con 18m 71 cm. Mide: ciento ochenta y tres metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis (02:30 p. m. 31/08/2016), con la base de ocho millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis (02:30 p. m. 16/09/2016), con la base de dos millones novecientos veintidós mil novecientos cuarenta y siete colones con cuarenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Condominios del Santo S. A. contra Marta Irene de la O Castillo. Expediente Nº 11-004033-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 de junio del 2016.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2016039841 ).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando serv y median ref: 3002 295 001 citas: 329-04633-01-0901-057, hipoteca de primer grado citas: 426-13232-01-0003-001, a las ocho horas treinta minutos (antes meridiano) del ocho de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de dos millones quinientos veintiocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 41227-000, la cual es terreno para construir con 1 casa Nº 1014. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lotes 1013; al sur, lote 1015; al este, INVU y al oeste, calle 10. Mide: ciento sesenta y ocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos (antes meridiano) del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de un millón ochocientos noventa y seis mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos (antes meridiano) del ocho de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de seiscientos treinta y dos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Condominios del Santo S. A. contra Argerie Calvo Leal, expediente Nº 09-004706-0307-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 16 de junio del 2016.—Licda. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—( IN2016039842 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de diecisiete millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y un colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 232290-000, la cual es terreno para construir, N° 34 con una casa. Situada: en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noroeste, quebrada 1/2 otro; noreste, y lote 55; sureste, calle pública con 11,00 metros; suroeste, lote 33. Mide: doscientos noventa y dos metros con once decímetros cuadrados. Plano: A-0749787-1988. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y tres colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos diecisiete colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Juan Arrones Blandón y Luis Vásquez Ramírez. Expediente N° 16-000775-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 03 de junio del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016039878 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y dos mil trescientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 52258-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número ciento setenta y nueve: apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 03 San José, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número ciento ochenta y dos; al sur, acceso cinco; al este finca filial primaria individualizada número ciento ochenta y al oeste finca filial primaria individualizada número ciento setenta y ocho. Mide: Cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados. Valor porcentual: 0.41. Valor medida: 0.0041. Plano catastrado Na: No se indica. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de veinticuatro mil doscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil dieciséis con la base de ocho mil setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Talia Torres Esquivel. Exp. N° 11-000626-0295-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, (Materia Cobro), 3 de mayo del 2016.—Lic. Bridley Rodríguez Aguilar, Juez.—( IN2016039908 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis y con la base de cien mil dólares moneda estadounidense, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta mil cuarenta y cinco - cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Peñas Blancas, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Tres Jardín de Chachagua S. A. y Casosica S. A.; al sur, servidumbre agrícola por medio y Rondald Mora Díaz; al este, calle pública y Casosica en parte y al oeste, Casosica S. A. Mide: noventa y un mil setecientos veintinueve metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de setenta y cinco mil dólares moneda estadounidense (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de veinticinco mil dólares moneda estadounidense (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Roesch Carranza contra Casosica Sociedad Anónima, expediente Nº 14-000364-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Materia Cobro), 31 de mayo del 2016.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2016039914 ).

A las ocho horas del diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, se rematarán dos inmuebles, cada uno con la base de treinta y seis mil setecientos cincuenta dólares, conforme se indica a continuación: 1) Libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones al tomo: 352, asiento: 11087, la finca inscrita en el partido de Heredia, matrícula número ciento diez mil trescientos treinta y seis-cero cero cero, que es terreno de pastos. Situado: en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que mide: ciento treinta y cinco mil quinientos veintitrés metros con ochenta y ocho decímetros cuadrado y que linda: al norte, con calle pública con trescientos cincuenta y cinco metros sesenta y cinco centímetros, quebrada y otro; al sur y oeste, con Mario Guzmán Navarro, y al este, con Wálter Jiménez Rojas. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso, al tomo: 569, asiento: 63806, la finca inscrita en el partido de Heredia, matrícula número doscientos tres mil ciento ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de agricultura. Situado: en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que mide: cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres metros con noventa y ocho decímetros cuadrado y que linda: al norte y este, con Rafael Ángel Paniagüa Granados; al sur, con río Puerto Viejo y Vicente Paniagüa Núñez, y al oeste, con río Puerto Viejo y río San Rafael. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base cada una de ellas de veintisiete mil quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior), se señalan las ocho horas del primero de setiembre del dos mil dieciséis. De ser fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinte de setiembre del dos mil dieciséis, esta vez con la base cada uno de los inmuebles de nueve mil ciento ochenta y siete dólares con cincuenta centavos (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecución hipotecaria Nº 15-000053-0507-AG (66-3-15), de 3-101-556667 S. A. contra Hotel Hacienda Sueño Azul S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 14 de junio del 2016.—Licda. Sugeily Hernández Azofeifa, Jueza.—Exonerado.—( IN2016039940 ).

En la puerta exterior de este Despacho, al mejor postor; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; a las nueve horas del veintiséis de julio del dos mil dieciséis (primer remate), y con la base de ¢18.030.376,15 (dieciocho millones treinta mil trescientos setenta y seis colones con quince céntimos), remataré el fundo hipotecado matrícula número trescientos catorce mil setecientos cincuenta y cinco-cero cero cero, partido de Alajuela, que es terreno para agricultura. Situada: en el distrito Buena Vista, cantón Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, parcela sesenta; al este, parcela dieciocho, y al oeste, parcelas once, doce, y trece. Mide: setenta y siete mil doscientos cincuenta metros con treinta y nueve decímetros cuadrados, propiedad de Mario Antonio Chaves Arias. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ¢13.522.782,07 (trece millones quinientos veintidós mil setecientos ochenta y dos con siete céntimos), se señalan las nueve horas del doce de agosto del dos mil dieciséis (09:00 a.m. del 12 de agosto del 2016) y en la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original sea la suma de ¢4.507.594,02 (cuatro millones quinientos siete mil quinientos noventa y cuatro con dos céntimos), se señalan las nueve horas del treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis (09:00 a.m. del 31 de agosto del 2016). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Lo anterior por estar así ordenado en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Proagroin contra Mario Antonio Chaves Arias. Expediente N° 16-160029-1143-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, 10 de junio del 2016.—Msc. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—Exento.—( IN2016039941 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil quinientos ochenta y seis- cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 2162. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 2112; al sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, lote 2161. Mide: ciento noventa y seis metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil dieciséis, con la base de tres millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis con la base de un millón ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ronny Alberto Jiménez Mora contra Joel Antonio López Barrios, Magally Hernández Villalobos. Exp. 16-000333-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 12 de mayo del 2016.—Lic. Alejandro Brenes Cubero, Juez.—( IN2016039950 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones novecientos diecisiete mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y cuatro mil setecientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle con 5m 59cm; al sur, Ciriaco Brenes Castro; al este, calle pública con 26m 99cm y al oeste, calle pública con 27 39cm. Mide: trescientos treinta y cinco metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del siete de noviembre de dos mil dieciséis, con la base de dos millones novecientos treinta y ocho mil ciento veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis con la base de novecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ramón Venegas Venegas contra Félix Antonio Brenes Castro, expediente Nº 15-000817-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 25 de mayo del 2016.—Lic. Alejandro Brenes Cubero, Juez.—( IN2016039958 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley de localización de derecho) Citas: 0577-00004003-01-0003-001, Plazo de convalidación (Rectificación de medida) Citas: 2012-00173672-01-0004-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de veintidós millones ochocientos cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y cinco mil ochocientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 14.74 cm; al sur, Eduardo Bonilla León; al este, Carlos Luis Delgado Gómez, y al oeste, Inversiones de Arjisa de Escazú S. A. Mide: Trescientos sesenta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, con la base de diecisiete millones ciento tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciséis con la base de cinco millones setecientos un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Luis Delgado Gómez contra Agustina Brizuela López. Exp. N° 15-041601-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2016.—Licda. Jéssica Vargas Barboza, Jueza.—( IN2016039964 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y quince minutos del dos de noviembre de dos mil dieciséis, y con la base de once millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Joaquín González González; al sur, resto destinado a alameda de acceso a calle pública; al este, lote número trece y al oeste, lote número quince. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-166891-1994 Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, con la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del dos de noviembre de dos mil dieciséis con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Capamcale Sociedad Anónima contra Ulises Mauricio de la Trinidad Marín Fernández, expediente Nº 15-032900-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de abril del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2016039965 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando cuatro servidumbre de líneas eléctricas y de paso (ambos inmuebles); a las diez horas y treinta minutos del trece de julio del dos mil dieciséis, y con la base de diez mil dólares exactos (cada uno de los inmuebles), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 182951-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hugo Jiménez Salazar; al sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 11,00 metros; al este, Agustina Ortiz Dinarte, y al oeste, Agustina Ortiz Dinarte. Mide: quinientos metros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 182947-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hugo Jiménez Salazar; al sur, servidumbre de paso con un frente de 11,00 metros lineales y un ancho de 6,00 metros lineales; al este, Agustina Ortiz Dinarte y al oeste, Agustina Ortiz Dinarte. Mide: quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, con la base de siete mil quinientos dólares exactos (cada uno de los inmuebles) (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete del agosto de dos mil dieciséis con la base de dos mil quinientos dólares exactos (cada uno de los inmuebles) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guiselle Angélica Guzmán Orozco contra COCEIN Corporación Centroamericana de Inversiones Sociedad Anónima. Expediente N° 16-001532-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 25 de mayo del 2016.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—( IN2016039971 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y tres millones novecientos veintisiete mil ciento veinte colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 329837-000, la cual es terreno con una vivienda y taller. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 08 Poas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Saúl Porras Alfaro; al sur, Abel Porras Alfaro; al este, Saúl Porras Alfaro, y al oeste, calle pública con frente de dieciocho metros. Mide: trescientos cincuenta y seis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta colones con trece céntimos y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de octubre del año dos mil dieciséis con la base de ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos ochenta colones con cuatro céntimos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Geovanni Gerardo Porras Rojas y Mónica Auxiliadora Gómez Bonilla. Exp. N° 16-001985-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, (Materia Cobro), 21 de abril del 2016.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2016039975 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 348-05350-01-0903-001, servidumbre trasladada bajo las citas 348-05350-01-0905-001, y servidumbre sirviente bajo las citas: 382-11498-01-0001-001, a las quince horas y cero minutos del tres de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de seis millones setecientos cuarenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 440062-000, la cual es terreno para construir lote 19. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Isidro Alpízar Arce; este, quebrada Florida; sureste, lote 18 de Elisol San Carleña S A; suroeste, Eliso Sancarleña S. A. y servidumbre de paso con un frente de 6.00 metros. Mide: trescientos noventa y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1196299-2008. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de cinco millones cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de un millón seiscientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Barrantes Villalobos y otra; expediente Nº 16-000138-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 30 de mayo del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016039980 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las nueve horas y treinta minutos del seis de setiembre de dos mil dieciséis, y con la base de sesenta y dos millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y nueve colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticuatro mil quinientos tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Esclusivas CD S. A.; al sur, Compañia Maderera Madrigal S. A. y en parte calle pública con 14 metros de frente; al este, Compañía Maderera Madrigal S. A. y al oeste calle pública con 27 metros 31 centímetros de frente. Mide: mil ciento veintisiete metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y seis millones seiscientos noventa mil ciento cincuenta y cuatro colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan nueve horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis con la base de quince millones quinientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Bautista Fonseca Benavides, expediente Nº 15-000691-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, (Materia Cobro), 18 de mayo del 2016.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2016039982 ).

En la puerta exterior de este Despacho y con la base de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (¢7.475.000,00), libre de gravámenes y anotaciones pero soportando reservas y restricciones, sáquese a remate el bien pignorado, bien inscrito en el Registro Público, finca del partido de Limón, matrícula de folio real 31739-000, con la siguiente descripción: Naturaleza: para la agricultura, lote 167-43-2, situada en: distrito Duacarí, cantón Guácimo de la provincia de Limón, linda al norte, con Julián Padilla, al sur, con calle con 24 m, 67 cm y otros, al este, con Julián Padilla, y al oeste, con Francisco Arias. Mide cuatrocientos noventa y cinco metros con cero decímetros cuadrados; y para tal efecto se señalan las 10 horas del jueves veintiuno de julio del 2016 (primer remate). La base será la misma fijada en autos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las 10 horas del martes 9 de agosto del 2016, con la base de cinco millones seiscientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (¢5.606.250,00) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las 10 horas del jueves veinticinco de agosto del 2016, con la base de un millón ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (¢1.868.750,00) (un 25% de la base original). Lo anterior se remata por ordenarse así en el proceso de Ejecución de Sentencia N° 05-000257-0183-CI de Wilson Cascante Mata contra Urías Villalobos Villalobos.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 5 de mayo del 2016.—Licda. Marlene Martínez González, Jueza.—( IN2016039983 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre Dominante: 291-02007-01-0903-001. Cuatro servidumbres trasladadas: 341-06072-01-0903-001, 341-06072-01-0904-001, 341-06072-01-0905-001, 341-06072-01-0906-001; a las quince horas y cero minutos del seis de julio del dos mil dieciséis, -15:00 p.m. 06/07/2016-, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno bloque o lote 0-2 terreno para construir con dos casas de habitación. Situada: en el distrito Turrialba, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 0-1; al sur, lote 0-3; al este resto destinado a parque, y al oeste, alameda tercera con un frente de 8.04 metros. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de julio del dos mil dieciséis -15:00 p.m. 21/07/2016-, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil dieciséis -15:00 p.m. 09/08/2016- con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). “Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica”. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Rafael Solano Araya contra Xinia María Valerín Chaves. Expediente N° 16-000398-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 10 de mayo del 2016.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2016039986 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y quince minutos (cuatro horas y quince minutos pasado meridiano) del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y con la base de once millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 478079-000, la cual es naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Isidro, cantón 05 Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Yolanda y Miriam ambas Ramírez Rojas; al sur, calle pública; al este, Yolanda y Miriam ambas Ramírez Rojas y al oeste, Yolanda y Miriam ambas Ramírez Rojas. Mide: doscientos un metros cuadrados. Plano: A-1461765-2010. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y quince minutos (cuatro horas y quince minutos pasado meridiano) del tres de agosto de dos mil dieciséis, con la base de ocho millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y quince minutos (cuatro horas y quince minutos pasado meridiano) del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis con la base de dos millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Beleida Castillo Barrantes contra Freddy Arturo Rodríguez Ramírez, expediente Nº 15-002749-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 19 de mayo del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—( IN2016039988 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria, citas: 2011-00258714-01-0001-001 y demanda penal, citas 2014-00137725-01-0001-001; a las trece horas y veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno construido. Según plano P-uno cero nueve dos dos uno cinco-dos mil seis. Situada en el distrito primero, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Antonia Murillo Castañeda y Huang Tseng Cheng; al sur, calle pública con un frente de ocho punto cincuenta metros; al este, María Sabrina Zúñiga Díaz y al oeste, Yamileth Nicolás Villegas. Mide: trescientos diecinueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y veinte minutos del uno de setiembre de dos mil dieciséis, con la base de seis millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos cincuenta colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y veinte minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis con la base de dos millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Cecilia Rojas Moreno. Exp. N° 11-100647-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 10 de junio del 2016.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—( IN201603997 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 00275340-000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 03 El Amparo, cantón 14 Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 20 metros y 60 centímetros; al sur, María Ortega Rivas y Lorenzo Aguilar Aguilar; al este, calle pública con 22 metros y 28 centímetros y al oeste, Lucía Rodríguez Paniagua. Mide: cuatrocientos sesenta y un metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones doscientos dieciséis mil doscientos veinte colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de agosto del año dos mil dieciséis con la base de setecientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta colones con trece céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Martín Rodríguez Solís, expediente Nº 15-022981-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 02 de junio del 2016.—Licda. Daisy Hidalgo Arias, Jueza.—( IN2016040008 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos, bajo las citas 0465-00012055-01-0004-001; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones ochenta y ocho mil cuatrocientos quince colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos mil seiscientos sesenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito Las Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 5,50 metros; al sur, Lizanias Avíala Chavarría; al este, Inversiones Calcar CC S. A., y al oeste, Emilio Antonio Ramos Vargas. Mide: trescientos noventa y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano H-1053452-2006. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil dieciséis, con la base de seis millones sesenta y seis mil trescientos once colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciséis con la base de dos millones veintidós mil ciento tres colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A. Otrora Banco HSBC (Costa Rica) S. A. contra Wilberg José Miranda Arias. Expediente N° 15-038513-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2016040020 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas con treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil dieciséis y con la base de trescientos cincuenta mil colones 00/100, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 276802, Hyundai Elantra GLS, modelo 1992, sedán cuatro puertas, color gris, chasis número KMHJF32R1NU149416, motor número G4CRNR09106. Para el segundo remate se señalan las catorce horas con treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciséis con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones 00/100 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas con treinta minutos del seis de setiembre del dos mil dieciséis con la base de ochenta y siete mil quinientos colones 00/100 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Carmen Elena Gómez Sánchez, expediente Nº 09-010534-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de junio del 2016.—Licda. María Gabriela Solano Molina, Jueza.—( IN2016040029 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de sesenta y nueve millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil doscientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cero uno San Juan, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Sacramento Villalobos; al sur, calle pública; al este, Mercedes Segura y al oeste, resto de Sacramento Villalobos destinado a calle pública. Mide: doscientos dieciocho metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de cincuenta y dos millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis con la base de diecisiete millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra C J Casa Uno Sociedad Anónima, Orlando de Jesús Cubero Blanco, expediente Nº 16-013392-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 06 de junio del 2016.— Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—( IN2016040030 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada tomo 263, asiento 00006667, servidumbre de acueducto tomo 535, asiento 00004321; a las trece horas y treinta minutos del quince de julio del dos mil dieciséis y con la base de sesenta y cinco millones noventa y ocho mil seiscientos colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil ciento ochenta y dos derecho cero cero uno, derecho cero cero dos, la cual es terreno lote 15 para construir. Situada: en el distrito 01 San Pablo, cantón 09 San Pablo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Villa Eveluz S. A. lote 14; al sur, Villa Eveluz S. A. lote 16; al este, calle 2, y al oeste, Villa Eveluz S. A. lote 8. Mide: doscientos dieciocho metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de agosto del dos mil dieciséis con la base de cuarenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil novecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Diego Alejandro Zúñiga Mora, Shannelly Arleen Mullings Carr. Exp. N° 15-003408-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2016.—Lic. Merlin Rocío Murillo Monge, Jueza.—( IN2016040062 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y quince minutos del once de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de veintiún mil doscientos cuarenta dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas Nº C-162605, marca Freightliner, estilo FLD 120, categoría tractocamión (carga pesada), capacidad 2 personas, año 2000, color azul, Vin 1FUPCSZB6YLA94199, cilindrada 12700 c.c. combustible diesel, motor N° 06R0545351. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, con la base de quince mil novecientos treinta dólares con veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis con la base de cinco mil trescientos diez dólares con diez centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cabezalez y Repuestos Jiménez S. A. contra Agrotransportes del Caribe S. A., expediente Nº 15-047965-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 02 de mayo del 2016.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—( IN2016040080 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones I.D.A, bajo citas: 0392-7074-01-0815-002, a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil ciento cincuenta colones con sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil setenta y siete cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Kurt Eugene Vand Dyke; al sur, Sara Quirós Herrera; al este, calle pública con un ancho de treinta metros y al oeste, Matilde Herrera Herrera. Mide: mil quinientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de tres millones quinientos siete mil ochocientos sesenta y tres colones con un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un millón ciento sesenta y nueve mil doscientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Abril M.J. LXIII Sociedad Anónima contra Anselmo Gabriel Díaz Herrera, expediente Nº 15-000298-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 14 de abril del 2016.—Lic. Francis Porras León, Juez.—( IN2016040084 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del uno de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de diecisiete millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento tres mil ochocientos noventa y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Coop Agric Indust de Tierra Blanca; al sur, calle pública; al este, Felipe Núñez y Recadero Garita y al oeste, calle pública. Mide: trescientos setenta y dos metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, con la base de trece millones trescientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de setiembre de dos mil dieciséis con la base de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra María del Carmen Garita Quesada, expediente Nº 15-000101-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 31 de mayo del 2016.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza.—( IN2016040089 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, pero soportando servidumbre trasladada citas 322-09601-01-0003-001, a las catorce horas y cero minutos del veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base pactada por las partes en el documento base de siete millones sesenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos doce mil trescientos cuarenta y seis cero cero cero la cual es terreno cultivado. Situada en el distrito 5-San Pedro, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José.- Colinda: al norte, Henry Valverde Sancho; al sur, Guillermo Mora Calderón; al este, Guillermo Mora Calderón y al oeste, servidumbre de uso agrícola de metros de ancho y 86 cms longitud. Mide: quince mil ciento treinta y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de un millón setecientos sesenta y cinco mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Roycival Tzaleak S. A., Luis Eduardo Valverde Sancho, expediente Nº 16-001172-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 13 de junio del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2016040097 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando cond y reserv ref:2140/259/001 citas 385-09485-01-0954-005, a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cinco colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y un mil cuatrocientos diecisiete cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno agricultura lote 463 B. Situada en el distrito 3-Potrero Grande, cantón 3-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 434; al sur, lote 434; al este, calle y al oeste, lote 434. Mide: ciento ochenta y dos metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de un millón setenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve colones con diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis con la base de trescientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). De igual manera libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando cond y reserv ref:2140/259/001 citas 385-09485-01-0944-004, a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones cuatrocientos sesenta mil doscientos catorce colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y uno cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 8- Biolley, cantón 3-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Marco Aurelio Guzmán Fonseca y Sonia Granados Hidalgo, ID.A; al sur, Marco Aurelio Guzmán Fonseca y Sonia Granados Hidalgo; al este, calle pública y al oeste, Marco Aurelio Guzmán Fonseca y Sonia Granados Hidalgo. Mide: seiscientos noventa metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones noventa y cinco mil ciento sesenta colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un millón trescientos sesenta y cinco mil cincuenta y tres colones con sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eder Mora Herrera, María Cáseres Jiménez, expediente Nº 16-000404-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 19 de mayo del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2016040098 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada con las citas 364-10831-01-0900-001, servidumbre de paso con las citas 2011-281212-02-0003-001, 2012-225642-01-0003-001, 2012-277657-01-0003-001, 2012-322108-01-0006-001; a las nueve horas y treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciséis, y con la base de trece millones sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta colones con cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos veintinueve cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito ocho La Tigra, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Camino Hacia Adelante S. A.; al sur, Camino Hacia Adelante S. A. y en parte servidumbre de paso; al este, Camino Hacia Adelante S. A., y al oeste servidumbre de paso en parte y Camino Hacia Adelante S. A. Mide: mil metros cuadrados. Plano A-1593867-2012. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de nueve millones setecientos noventa y ocho mil ciento ochenta colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de octubre del dos mil dieciséis con la base de tres millones doscientos sesenta y seis mil sesenta colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza contra Abelardo Lara Hidalgo y otro. Expediente N° 16-001733-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 24 de mayo del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2016040101 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones con las citas 372-06136-01-0981-001, 372-06136-01-0986-001, 372-06136-01-0987-001, a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta dólares con treinta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil siete cero cero cero la cual es terreno lote 6 terreno de pasto. Situada en el distrito 2 Puerto Jiménez, cantón 7 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Jairo y Víctor Hugo, Carlos Luis Mena, Óscar Díaz; al sur, Francisco Agueero; al este, calle pública y al oeste, río Conte en medio -Carlos Mena, Óscar Díaz. Mide: diecisiete mil quinientos un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano P-0951293-2004. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de diecisiete mil quinientos ochenta dólares con veintinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de cinco mil ochocientos sesenta dólares con diez centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianaza R.L contra Jorge Randall Ramírez Caamaño y otra, expediente Nº 16-001830-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 24 de mayo del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2016040102 ).

A las diez horas del veinte de julio de dos mil dieciséis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando Cargas y Restricciones ref: 2692-071-001.citas al tomo:0317, asiento:00013451, consecutivo: 01, secuencia: 0901, subsecuencia: 001 y con la base de once millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 501965-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito trece, Garita, cantón uno, Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública y Propiedades Blanco; al este, calle pública, y al oeste, Propiedades Blanco S. A. Mide: setecientos sesenta y un metros con nueve decímetros cuadrados. 2) Para el segundo remate con la base de ocho millones quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebaja del veinticinco por ciento de la base) se señalan las diez horas del cuatro de agosto de dos mil dieciséis. 3) Para el tercer remate con la base de dos millones ochocientos circunden y cuatro mil ochenta y siete colones con cincuenta céntimos, (veinticinco por ciento de la base original) se señalan las diez horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.Pri. Prestac. Laborales de Jenaro Medrano Hernández contra Minas Verdes De Esmeralda Sociedad Anónima. Exp. N° 05-300043-0424-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur Corredores, 19 de mayo del 2016.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez.—( IN201604015 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 261-04782-01-0002-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta mil trescientos seis colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil seiscientos veinte - cero cero cero (189620-000) la cual es terreno de café. Situada en el distrito 6-Puraba, cantón 4 Santa Barbará, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, German González Herrera; al sur, Carlos Rojas Oviedo; al este, servidumbre con un frente de 145,06 metros, medio German González Herrera y al oeste Termporalidades de la Diócesis de Alajuela y Raúl Escalante Vega. Mide: siete mil quinientos tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, con la base de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos veintinueve colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos   mil dieciséis con la base de once millones seiscientos quince mil setenta y seis colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ericka Elizeth González Leiva. Exp. N° 15-003530-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 30 de mayo del 2016.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—( IN2016040116 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando uso faja de terref: 1833-237-002 bajo las citas: 0280-00007753-01-0902-031, soporta condiciones ref: 1833-237-002 bajo las citas: 0346-00016745-01-0917-001, a las catorce horas y diez minutos del diecisiete de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de veintiocho millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y uno - cero cero cero la cual es terreno con casa, jardín y pasillo. Situada en el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Rafael Córdoba Corrales; al sur, Xinia Campos Monge; al este, calle pública, derecho de vía 6.50 metros, frente al lote 12.50 metros y al oeste, Iván Kick Kick. Mide: doscientos treinta y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y diez minutos del uno de setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de veintiún millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y diez minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de siete millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sergio Jesús Araya Campos, expediente Nº 15-000267-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 30 de mayo del 2016.—Lic. Andrés Valladares Castillo, Juez.—( IN2016040136 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de ochocientos diecisiete mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: acciones comunes y nominativas propiedad de la sociedad Mar y Tierra del Oeste MTO S. A. representadas por el certificado de acciones número cero cero uno, de serie D, representativo de novecientas acciones comunes y normativas de mil colones cada una. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis, con la base de seiscientos trece mil doscientos treinta y nueve dólares con tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis con la base de doscientos cuatro mil cuatrocientos trece dólares con un centavo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas Documento firmado digitalmente por: jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Costa Rica Law Firm S. A. contra David Le Barre y Monterey Del Mar Investors S. A. Exp. N° 15-017842-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de marzo del 2016.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—( IN2016040169 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos Reservas y restricciones; a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 126418-008 cero cero ocho, correspondiente a 5,333.33 proporcional a 64,000.00 colones en la finca; la cual es terreno de agric con una casa. Situada: en el distrito 4 Santiago, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, noreste Hernán Vásquez y otros; al sur, noroeste, Anselmo Pacheco y Otros; al este, sureste, Hernán Vásquez y Otros, y al oeste, suroeste, Rafael María Jiménez otros. Mide: sesenta y cuatro mil cien metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del primero de setiembre del dos mil dieciséis con la base de un millón cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Municipalidad de Palmares contra Agropecuaria Los Cedros Sociedad Anónima. Expediente N° 14-002155-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Cobro), 02 de junio del 2016.—Licda. Paola Rodríguez Godínez, Jueza.—( IN2016040171 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, inscrita mediante las citas: 308-09682-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del dieciocho de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de veintitrés millones novecientos mil de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 474789-000 la cual es terreno para construir con una de habitación destinada a vivienda. Situada en el distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso con veintisiete metros cuarenta y cinco centímetros de frente; al sur, Franklin Benambur Fernández; al este, Álvaro Andrés Montes Rodríguez, y al oeste, Berny Montes Rodríguez. Mide: Doscientos treinta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de diecisiete millones novecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de agosto del año dos mil dieciséis con la base de cinco millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Isela Valezza Montes Rodríguez, José Mario Madrigal Vargas. Exp. N° 16-010441-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de mayo del 2016.— Lic. Bernardo Goldstein Rosales, Juez.—( IN2016040176 ).

A las quince horas del veintisiete de julio del dos mil dieciséis, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de nueve millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos colones netos (¢9.247.600), remataré la finca de la Provincia de Alajuela, matrícula de folio real 424372-000, naturaleza: Terreno con una casa, situado en el distrito 13-Pocosol, Cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Unifar Sociedad Anónima; sur, Unifar Sociedad Anónima, este, Unifar Sociedad Anónima, oeste, calle pública con un frente de doce metros, cuatro centímetros lineales, plano A--1013749-2005, con una medida de doscientos ochenta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados; no se indica antecedentes debe de consultarse en el folio microfilmado de la provincia de Alajuela número 424372. Propietario: Johnny Eduardo Monge Castro, cédula de identidad 02-0468-0707, estado civil: Soltero, estimación o precio: un millón quinientos mil colones, dueño: de dominio, presentación: 0569-00047909-01, fecha de inscripción: 15-11-2006. Anotaciones sobre la finca: No hay. Gravámenes o Afectaciones: Si hay: Reservas y restricciones citas 0398-00008302-01-0900-001, finca de referencia 2268090-000 y afecta finca 2-00268090 - 000, anotaciones del gravamen: No hay. Otros: Servidumbre de paso, citas: 0455-00003831-01-0005-001, Finca referencia: 2268090-000, inicia: 3 de junio 1998. Anotaciones del gravamen: No hay. En caso de que el primer remate fracase, la segunda venta será realizada a las quince horas del diez de agosto del dos mil dieciséis, con la misma base, sea la suma de nueve millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos colones netos (¢9.247.600) sin rebajas; y en caso de su fracaso, la tercera venta será realizada a las quince horas del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, con la misma base sea la suma de nueve millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos colones netos (¢9.247.600) sin rebajas. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho; lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Por haberse ordenado así en el proceso de ejecución de sentencia. Expediente 10-400566-0924FA, de Nuria Vargas Álvarez contra Johnny Eduardo Monge Castro.—Juzgado de Familia de San Carlos, 27 de mayo del 2016.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—( IN2016040196 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 407-19228-01-0903-001, a las once horas y cero minutos del veintidós de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 279630-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2, Florencia cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Virginia Matamoros Solís; sur, Alberto Mora; este, calle pública 09,05 y oeste, río San Carlos. Mide: doscientos setenta y dos metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0044322-1992. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diez de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Giselle de los Ángel Campos Quesada contra William Antonio Palacios Castillo; expediente Nº 16-000603-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 23 de mayo del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016040208 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del once de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo Placa: EE 030632; marca: Volvo; estilo: Excavadora hidraulic; capacidad: 1 persona; carrocería: Excavadora; número chasis (vin): VCEC210BT00040138; año fabricación: 2012; color: Amarillo; N° motor: D611065976. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Veinticuatro Sesenta y Uno S. A. contra Gerardo Elías Barahona Salas, Transporte de Tubérculos El Ruiseñor S. A. Exp. N° 16-000695-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 31 de mayo del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016040209 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis, y con la base de siete mil novecientos cuarenta dólares con setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas N° 910910, marca Chevrolet, estilo Spark LT, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, vin KL1CM6CD3CC555442. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas del once de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cinco mil novecientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil dieciséis con la base de mil novecientos ochenta y cinco dólares con diecinueve centavos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Orlando Esteban Ortiz Mora, Suzanne Margarita Calderón Cerdas. Expediente N° 16-000625-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 19 de mayo del 2016.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2016040230 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del tres de octubre del dos mil dieciséis y con la base de seis mil quinientos noventa y nueve dólares con veinte centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número BBY141, marca Chevrolet, estilo Spark LS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, color blanco, vin KL1MJ6C44CC124511, cilindrada 800 cc, combustible gasolina, motor N° A08S3854311KC2. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cuatro mil novecientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del tres de noviembre del dos mil dieciséis, con la base de mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con ochenta centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Guillermo Jaime Rolando Espinoza Reyes. Expediente: 16-000649-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, (Materia Cobro), 25 de mayo del 2016.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2016040231 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las 09:30 horas del 13 de diciembre del año 2016, y con la base de veinte mil setecientos sesenta y tres dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas GNF321, marca: Toyota, estilo: Rav 4, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: JTMZD33V10D028290, peso vacío: 0, carrocería: Todo terreno 4 puertas, peso neto: 0 kgrms, tracción: 4X2, peso bruto: 2040 kgrms, número chasis: JTMZD33V10D028290, valor Hacienda: 10,510,000.00, año fabricación: 2012, estado actual: Inscrito, longitud: 0 metros, estado tributario: Pago derechos de aduana, cabina: Desconocido, clase tributaria: 2284737, Techo: No aplica, uso: Particular, peso remolque: 0 valor contrato: 17,362,252.00 color: Plateado número registral: 1 convertido: N moneda: Colones, vin: JTMZD33V10D028290. Para el segundo remate se señalan las 9:30 horas del 18 de enero del año 2017, con la base de quince mil quinientos setenta y dos dólares con veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 9:30 horas del 1° de febrero del año 2017 con la base de cinco mil ciento noventa dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas  interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Roger Pasión del Carmen León Quirós, Virginia María Del Carmen Umaña Centeno. Exp. N° 15-043933-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2016.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—( IN2016040232 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas y treinta minutos del veinte de setiembre del año dos mil dieciséis, y con la base de cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 502290-000 la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito Pozos, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Odilie Montoya Zúñiga; al noroeste, calle pública con 10 metros de frente; al sureste, Lsys Campañía Costructora y al suroeste, María Eugenia Valerio Sánchez, Anatasia y Santiago ambos Valerio Sánchez. Mide: cuatrocientos diez metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil dieciséis, con la base de treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis con la base de trece mil noventa y seis dólares con trece centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jenny Salvadora Fonseca Trana, expediente Nº 16-015168-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de junio del 2016.—Licda. Merlin Rocío Murillo Monge, Jueza Tramitadora.—( IN2016040262 ).

En la puerta exterior de este Despacho; pero soportando servidumbre trasladada citas: 383-17669-01-0900-001; a las once horas y quince minutos del cinco de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de setenta y un millones setecientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho - cero cero cero (153258-000) la cual es terreno para construir consultorios médicos lote siete. Situada en el distrito 1- Heredia, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote número seis de Fabrileo S. A.; al sur lote número ocho de Fabrileo S. A. ; al este, Fabrileo S. A,. y al oeste, calle pública con un frente de 7,05 metros. Mide: ciento sesenta y ocho metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, con la base de cincuenta y tres millones ochocientos treinta y tres mil ciento sesenta y un colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis con la base de diecisiete millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Centro Médico de Atención Integral Nuestra Señora de los Ángeles  S. A. Exp. N° 15-007346-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro).—Licda. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—( IN2016040263 ).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado por la suma de ciento cuarenta y tres mil doscientos veintidós dólares, inscrita bajo las citas 2011-295990-01-0002-001; a las catorce horas y veinte minutos del dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de ochenta y cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y dos-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito quinto Concepción, cantón tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote veintiuno bloque A; al sur, calle pública; al este, Felicia Ugarte Moraga, y al oeste, Patmoss S. A. Mide: ciento ochenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y veinte minutos del dos de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de sesenta y tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y veinte minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis con la base de veintiún millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Cynthia Mayela Rodríguez Salazar contra José Gutiérrez Alfaro. Expediente N° 13-000448-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 01 de junio del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—( IN2016040272 ).

Convocatorias

Se convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de Víctor Manuel Herrera Campos, mayor, soltero en unión libre, técnico de redes eléctricas, vecino de Cariari, urbanización el Llano, casa H-11 y portador de la cédula de identidad Nº 2-0376-0349; a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del trece de julio de dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 14-000103-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de mayo del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2016040181 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 16-000009-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Las Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Limón, cédula jurídica 3-010-045875, representado por Eduardo Enrique Ramírez Ruiz, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 2-350-176, sacerdote, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construir. Situada en el distrito 3° Carrandí, cantón 5° Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública de veintiséis metros seis centímetros; al sur, Sergio Alvarado Carvajal; al este, calle pública de veinte metros setenta y un centímetros y al oeste, Marjorie Gómez Villalta. Mide: quinientos ochenta y dos metros con seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-273284-1995. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que no existen condueños. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Limón. Exp. N° 16-000009-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 19 de mayo del 2016.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037498 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000154-0465-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Melvin Alberto Byram Byram, quien es mayor, estado civil casado, vecino de La Bomba de la plaza 200 metros al sur, portador de la cédula de identidad N° 7-0033-0872, profesión Pastor Evangélico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es agricultura. Situada: en el distrito Matama, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Melvin Byram Byram; al sur calle pública, con una medida de treinta y nueve metros con noventa y cinco decímetros lineales; al este, Sharisha Abrams Reid, y al oeste, Jorge Panton Johnson. Mide: novecientos ochenta y siete metros con cincuenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° L-521381-98. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón doscientos mil colones cada una. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Melvin Alberto Byram Byram. Expediente N° 14-000154-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 30 de mayo del 2016.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037514 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 16-000130-0419-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Leandro Herrera Badilla, quien es mayor, estado civil, vecino de Laurel, trescientos metros suroeste de la escuela, Corredores, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-doscientos veintiocho-doscientos cincuenta y cuatro, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es tacotal. Situada en el distrito tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Rafael Ángel Sibaja Solís; al sur Guillermo Badilla Badilla y quebrada; al este Darío Chavarría López y al oeste Baltazar Badilla Badilla y quebrada. Mide: noventa y un mil trescientos setenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1831312-2015. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en reparación de las cercas, limpieza de linderos, limpieza de tacotales, plantación de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Leandro Herrera Badilla. Expediente: 16-000130-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, 25 de mayo del 2016.—Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—( IN2016037536 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 16-000070-0930-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rafael Leonardo Sánchez González, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Guácimo, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 701900849, profesión oficinista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir, actualmente con árboles frutales y banano. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte Guillermo Hernández Gómez; al sur calle pública con un frente lineal hacia ella de veintiún metros con ochenta y ocho centímetros y Antonio Sánchez Salazar y Felipe Sánchez González; al este Río Cristina de por medio y Rafael Ángel Sánchez Salazar y al oeste Denis Araya Moya y Antonio Sánchez Salazar. Mide: cuatro mil setenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de su padre Rafael Ángel Sánchez Salazar y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapea, mantenimiento y cuido de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Rafael Leonardo Sánchez González. Expediente: 16-000070-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 18 de mayo del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2016037715 ).

Hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 16-100072-0217-CI, donde se promueven diligencias por parte de Gerardo Navarro Segura, mayor, casado una vez, agricultor, vecino frente al Cementerio en Ococa de Acosta, cédula de identidad 1-0339-0853, fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: naturaleza: galera, casa y agricultura, sito en distrito segundo Guaitil, Acosta, cantón doce, provincia San José, (primera), linda al norte: Adelino Delgado Morales, calle pública a Ococa Bajo Calvo con cuatro metros y sesenta y dos centímetros lineales, Gerardo Navarro Segura, y Jorge Martín Navarro Castro, sur y este: Adilio Morales Chinchilla y oeste: Adelino Delgado Morales Arley Delgado Castro y Johanna Chinchilla Fallas. Mide: ocho mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados, (8.383 m²) según plano catastrado SJ-un millón ochocientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y seis-dos mil quince, (SJ-1842946-2015) de fecha 28 de setiembre del 2015. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Expediente N° 16-100072-0217-CI, información posesoria promovida por Gerardo Navarro Segura.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 26 de abril del 2016.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—( IN2016037749 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000179-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Domina del Socorro Uriarte García quien es mayor, nicaragüense estado civil casa una vez, vecina de Barrio el Arbolito de Bagaces, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 155806421404, profesión ama de casa y José Luis Torres Román quien es mayor, nicaragüense, estado civil casa una vez, vecino de Barrio el Arbolito de Bagaces, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 155803713919, profesión agricultor, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de casa con solar y jardín. Situada en el distrito uno, Bagaces, cantón Cuatro Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle publica con un frente a ella de doce metros con noventa y dos centinelas lineales; al sur calle publica con un frente a ella de doce metros con cuarenta y cuatrero centímetros lineales; al este, Rafael Rodríguez Vega y al oeste, Marquesa Cárcamo Cárcamo. Mide: cuatrocientos cuarenta y cinco cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble Ana María del Carmen Porras Lamas mediante donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, reparaciones de cercas, construcción de casa de habitación, mantenimiento de terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Domina del Socorro Uriarte García. Exp: 14-000179-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 18 de junio del 2015.—Licda. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—1 vez.—( IN2016037780 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000139-0386-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Orlando Avelino Mejía Mejía, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Agua Caliente de Bagaces, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-uno cinco ocho-dos dos nueve, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Orlando Avelino Mejía Mejía, Luisa Emilia Mejía Córdoba y Berta Jania Mejía Mejía; al sur calle pública con un frente de veinte metros con cuatro centímetros lineales; al este Orlando Avelino Mejía Mejía, Luisa Emilia Mejía Córdoba y Berta Jania Mejía Mejía y al oeste Orlando Avelino Mejía Mejía, Luisa Emilia Mejía Córdoba y Berta Jania Mejía Mejía y Miguel Ángel Jirón Hurtado. Mide: seiscientos ochenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble de Juan Alberto Arguedas Mejía, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno reparación de cercas, cambio de postes y chapeas del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Orlando Avelino Mejía Mejía. Expediente: 15-000139-0386-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil), 5 de mayo del 2016.—Lic. Javier Camacho Duarte, Juez.—1 vez.—( IN2016037781 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 16-000065-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Eugenia Campos Bolaños quien es mayor, estado civil casada, vecina de San Antonio de Roxana, Pococí, Limón, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 700940790, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de solar con una casa construida. Situada en el distrito 04 Roxana, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente de diecinueve metros con ocho centímetros lineales; al sur, Osael Campos Bolaños; al este, Roberto Carlos Duarte Zúñiga y al oeste, Silvia Zulay Campos Bolaños. Mide: setecientos cincuenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble en donación de su madre Aurora Bolaños Álvarez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en levantado de cercas, construcción de casa de habitación y mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Maria Eugenia Campos Bolaños. Exp. N° 16-000065-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 25 de abril del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2016037830 ).

Citaciones

Por escritura 141-28, de las 10:00 horas del día 9 de mayo de 2016, se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Campo Elías Palacino Castillo, fallecido el 5 de enero del 2016, en Pavas, Central, San José, para que el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2016.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2016032382 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera el señor Román Conrado Conrado, cédula número ocho-cero cero cinco uno-cero siete seis cinco, mayor, casado una vez, vecino de San José, Valencia de San Rafael Abajo de Desamparados, casa B- soldador, fallecido el tres de diciembre del dos mil diez, bajo la cita de defunción uno cero cinco cero cinco uno seis siete cero tres tres cuatro, lugar de los hechos Desamparados, San José, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2016-19728-WJM. Notaria del Licenciado William Juárez Mendoza, sito cincuenta metros sur del Hotel Giada, Sámara, Nicoya, Guanacaste. Teléfono: 8340-75-58. Póngase a disposición del interesado.—Sámara, 30 de mayo del 2016.—Lic. William Juárez Mendoza, Notario.—1 vez.—( IN2016036642 ).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mynor Gerardo Sánchez Mora, mayor, estado civil divorciado, peón de carga, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 0202630040 y vecino de San Ramón de Alajuela, barrio Copán primera entrada, casa Nº 558. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000067-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Materia Civil), 30 de mayo del 2016.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037482 ).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamó Julio Espinoza Angulo, mayor, casado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 6-123-975 y vecino de barrio Villa del Mar Dos, 325 metros al norte, 325 este del abastecedor Triple A, casa mixta sin pintar a mano izquierda, así como Sandra Angulo Montoya, mayor, casada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 1-412-850 y vecina de barrio Villa del Mar Dos, 325 metros al norte, 325 este del abastecedor Triple A, casa mixta sin pintar a mano izquierda. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000029-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de mayo del 2016.—Licda. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037499 ).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la sucesión Aida Gómez Salas, quien en vida fue mayor, viuda, vecina de Alajuela, Grecia, San Roque, cédula de identidad número dos-cero ciento veintinueve-cero quinientos treinta y seis, fallecida el día veintitrés de abril del dos mil dieciséis, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0003-2016. Sucesión en sede Notarial de Aida Gómez Salas. Notaría del Lic. Ruddy Antonio Saborío Sánchez sita en San José, doscientos metros al sur de la Fundación Omar Dengo, barrio Francisco Peralta.—San José, siete de junio del dos mil dieciséis.—Lic. Ruddy Antonio Saborío Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2016037504 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Luis Ángel Huertas Corrales, mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Palmira en Zarcero, Alajuela, cédula de identidad número dos-cero ciento cincuenta y siete-cero doscientos noventa y cinco, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no, se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2016. Notaría de la licenciada María A. Castillo Gutiérrez. Alajuela.—Licda. María A. Castillo Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2016037506 ).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Guillermo Chacón Quesada, mayor, casado una vez, con documento de identidad 3-0113-0587 y vecino de Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000454-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de abril del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016037521 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Alberto Muñoz Sánchez, quien era mayor, casado, de nacionalidad nicaragüense, guarda de seguridad, cédula de residencia número R uno cinco cinco ocho cero seis seis cero seis seis tres unos, vecino de Desamparados, Loto dos, casa N° doce-N, fallecido el veintisiete de enero del dos mil doce, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria en reclamo de sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2016. Notaria de la Licda. Grace Barquero Varela.—Licda. Grace Barquero Varela, Notaria.—1 vez.—( IN2016037538 ).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Arcenio Garro Castillo, mayor, casado, relojero, con documento de identidad 0301550411 y vecino de Oreamuno de Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 16-000043-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de marzo del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016037586 ).

Se cita y emplaza por el plazo de treinta días a los herederos, legatarios, acreedores y en general a los interesados para que se apersonen a hacer valer sus derechos al Bufete Mellapo & Vindas, ubicado en Esparza, Puntarenas setenta y cinco metros al norte de la Escuela Arturo Torres. Respecto a proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Georgina Ramírez Solano, quien era mayor, soltera, cédula cinco-ciento cuarenta y cinco-setecientos cuarenta y dos, vecina de las Juntas de Abangares, bajo expediente Nº 001-VVS-2016.—Lic. Virginia Vindas Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2016037620 ).

Licda. María del Milagro Arguedas Delgado, notaria pública con oficina abierta en la ciudad de San Ramón de Alajuela, hace saber que a las quince horas del treinta de mayo del dos mil dieciséis, en mi notaría bajo el expediente N° 0001-2016, se declaró abierto el proceso sucesorio as intestado en sede notarial, de quien en vida fue Jorge Enrique Castro Chaves, cédula dos-doscientos ochenta y ocho-ochocientos nueve. Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos quienes puedan resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efectos de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial, en la oficina de la suscrita notaría, sita en la ciudad de San Ramón, provincia de Alajuela, ciento setenta y cinco metros al norte de la Cámara de Productores de Caña, bajo del apercibimiento de que si no se apersonaren a la sucesión en esta notaría dentro del término conferido la herencia pasará a quien corresponda.—Licda. María del Milagro Arguedas Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2016037623 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ademar González Quesada, mayor, casado una vez, vecino de Desamparados de Alajuela, Urbanización Silvia Eugenia, casa cuatrocientos noventa y tres. Quien fue hijo de Albino González Delgado y Herminia Quesada Ramírez, esta última fallecida, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número 01-2016. Notaria del Bufete de la Licenciado Gustavo Acuña Alvarado, situada en San José, Barrio Escalante, calle 29 entre avenidas primera, y tercera.—Lic. Gustavo Acuña Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2016037629 ).

Se hace saber que ante la notaría del Licenciado Wilbert Yojancen Arce Acuña, con oficina abierta en Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía ciento cincuenta metros al sur de la escuela Villa Paraíso, se tramita el proceso sucesorio, de quien en vida fue Celina Marlen Leitón Solano, mayor, casada dos veces, ama de casa, vecina de Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, doscientos metros al sur de la escuela Villa Paraíso, casa número veintitrés L a mano derecha, portadora de la cédula de identidad número tres - doscientos sesenta - quinientos setenta y dos, se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, advertidos de que si no se apersonan dentro del referido plazo, la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente N° cero cero cero uno- dos mil dieciséis. Notaría del Licenciado Wilbert Yojancen Arce Acuña.—Cartago, diez de junio del dos mil dieciséis.—Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2016037652 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Ronald Chavarría Hernández, quien fue mayor, soltero, hábil y capaz, vecino de San José, Puriscal, Cerbatana, cien metros este de la escuela pública, cédula N° 1-1195-409, fallecido el 15 de noviembre del 2014, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesión N° 16-100050-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 17 de mayo del 2016.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—( IN2016037657 ).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sandra María Mesén Garbanzo, mayor, estado civil casada, nacionalidad de Costa Rica, con documento de identidad 0107930296 y vecina de San Diego, La Unión, Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-100110-0895-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de mayo del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016037668 ).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María del Carmen Ulloa Coto, mayor, viuda una vez, ama de casa, con documento de identidad 03-0160-0705 y vecina de Blanquillo, el Alto de San Rafael de Oreamuno. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000532-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de abril del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016037671 ).

Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida fue Félix Idali Benavides Gutiérrez conocida como Sidaly Benavides Gutiérrez, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número seis-cero cuarenta y siete- doscientos setenta y cuatro, vecina de Nicoya, Guanacaste, frente a Palí, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en este proceso a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado la herencia pasará a quien corresponda. El expediente se encuentra en la notaría del Lic. Alfredo Vargas Elizondo, situada en Zapote, San José, 25 sur de la Iglesia, centro comercial Unicentro, local dieciocho, donde puede ser consultado por cualquier interesado.—San José, 4 de junio del 2016.—Lic. Alfredo Vargas Elizondo, Notario.—1 vez.—( IN2016037685 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Amalia Aguilar Quirós, mayor de edad, casada en segundas nupcias, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número uno - cero cuatrocientos cuarenta y nueve - cero doscientos cincuenta y cuatro, vecina de San José, Escazú, Bello Horizonte, de la entrada principal doscientos metros al sur, Edificio Torres Bello Horizonte, Torre Uno, apartamento siete, comparezcan ante la notaría de Licenciado Luis Diego Herrera Elizondo, ubicada en San José, avenida tres, calle treinta y cuatro, edificio tres mil cuatrocientos doce, a hacer valer sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Se hace constar que el horario de esta notaría es de las ocho horas a las doce horas y de las trece horas a las diecisiete horas. Expediente cero cero cero uno-dos mil dieciséis.—Luis Diego Herrera Elizondo, Notario.—1 vez.—( IN2016037711 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Arnoldo Miguel Garbanzo Mena, quien fue mayor, casado una vez, contador, vecino de San José, con dirección Desamparados, cédula de identidad número 1-258-477, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2016. Notaría del Bufete Torres Hernández.—Lic Ángel Torres Bravo, Notario.—1 vez.—( IN2016037736 ).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Ramón Bolívar Núñez Herra, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Tierras Morenas de Tilarán, Guanacaste, cédula de identidad cinco-cero ciento tres-cero seiscientos noventa y cuatro (5-0103-0694), para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia de que si no se presentan en el plazo citado aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 16-100012-0927-CI (14-5-2016)-A, sucesión de Ramón Bolívar Núñez Herra, representada por su albacea Minor Núñez Padilla.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 18 de abril del 2016.—Licda. Mónica Mora Vílchez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037744 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Abdon Senen Díaz Díaz, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula número cinco-cero cero ocho tres-uno nueve uno cinco, vecino de Nicoya, Barra Onda, trescientos metros oeste de la plaza de deportes; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 2016-0007. Notaría del Licenciado Ricardo Jirón Medina. Guanacaste, Nicoya, veinticinco metros norte de la esquina noroeste de los Tribunales de Justicia.—01 de junio del 2016.—Lic. Ricardo Jirón Medina, Notario.—1 vez.—( IN2016037748 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por la promovente Fanny Milenny Pérez Fuentes a las dieciocho horas del día nueve de junio de dos mil dieciséis, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Marta Lorena Fuentes Cantillo, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, esta pasará a quien corresponda. Cartago, nueve horas del día diez de junio de dos mil dieciséis. Exp 0002 - 2016.—Lic. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario.—1 vez.—( IN2016037788 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quién en vida fue Francisco Quirós Leiva, con cédula de identidad número 3-109-818, q-d-D-g para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quién corresponda. Expediente número 001-2016. Con oficina en, San José, edificio BLP Abogados, Centro Empresarial Vía Lindora, Radial Santa Ana - San Antonio de Belén, kilometro tres. Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.—San José, 8 de junio de 2016.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—( IN2016037791 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Sayleng Natasha Rodríguez Padilla, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000249-0688-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las trece horas y treinta minutos del 24 de mayo del 2016.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036207 ).     3 v. 3

Se avisa a la señora Ramona Escobar Maltes, datos desconocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 15-000616-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Lic. William Rodríguez Matamotos, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor María Teresa Jiménez Escobar. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N° 15-000616-1302-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y veintiocho minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036276 ). 3 v. 3

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el Depósito Judicial de los menores Bob Kely Guerrero Calvo, Azul Cruz Calvo y Brith Calvo Álvarez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se avisa al señor Juan Carlos Cruz Madrigal, mayor, nicaragüense, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 16-000540-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Licenciado Ernesto Romero Obando representante del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, Ciudad Quedada, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Azul Cruz Calvo. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N° 16-000540-1302-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y veintinueve minutos del 02 de junio del 2016.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—( IN2016036280 ).            3 v. 3

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Kimberly Paola Pacheco Suárez hija de, Wilmar Pacheco Lacayo y Santo Raquel Suárez Mendoza, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000302-1302-FA. Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de marzo del 2016.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036509 ).                                    3 v. 3

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Alejandro Mathías Rodríguez Ortega, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000327-1302-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y treinta y seis minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036510 ).     3 v. 3

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la menor Kelany Jimena Navarro Araya para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, exp. N° 16-400102-0928-FA (106-2-2016)-A. Proceso: tutela. Promovente: Tomasita Delgado Sánchez.—Juzgado Familia de Cañas, 26 de mayo del 2016.—Lic. Héctor Luis Ruiz Salas, Juez.—Exonerado.—( IN2016036745 ).                                                 3 v. 2

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Joustin Joel Machado Sánchez, hijo de Jamileth Machado Sánchez, quien es mayor, nicaragüense, pasaporte NIC-CRI 03-046000313, vecina de Venecia de San Carlos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000543-1302-FA. Asunto: Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 02 de junio del 2016.—Licda. Sandra Saborío Atavía, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036850 ).                                                                              3 v. 2

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se pone en conocimiento a todos los interesados que en este Despacho, se dio curso a las diligencias de adopción conjunta, promovidas por Rolando de los Ángeles Araya Vindas y Shirley Beatriz Rojas Chaves, a favor de la persona menor de edad Isaac Rolando Selles Chaves, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del edicto, se apersonen a este despacho formulando sus oposiciones mediante escrito, en el que expondrán los motivos de su disconformidad, con indicación expresa de la prueba en que se fundamenta su oposición. Expediente N° 16-000135-1152-FA-1.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Limón, 03 de junio del 2016. Licda. Yuliana Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037473 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes por mejor derecho tengan interés en el proceso de insania y eventual curatela, de la señora Aurora del Socorro Espinoza Delgadillo, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de promovido por la señora María Gabriela Barrenechea, en favor de la señora Aurora del Socorro Espinoza Delgadillo, expediente Nº 15-002748-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 04 de mayo del 2016.—Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037497 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Ramón Del Socorro Salas Murillo, mayor, soltero, documento de identidad 0105930727, vecino de San Francisco de Goicoechea, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Ramón del Socorro Salas Murillo, por el de José Ramón mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente: 16-000215-0169-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2016.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2016037553 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Rafaelita Vanessa Méndez Guerrero, mayor, soltero, estudiante, documento de identidad 0504130115, vecina de la Garita de la Cruz, Guanacaste, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Rafaelita Vanessa, de apellidos Méndez Guerrero por el de Rafaela Vanessa mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente: 16-000052-0386-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil), 25 de mayo del 2016.—Licda. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—1 vez.—( IN2016037605 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Angélica Barahona Garro. Expediente N° 13-000766-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 11 de mayo del 2016.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—( IN2016037622 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, Mercedes Alvarado Castillo conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Isabel Alvarado Castillo. Expediente número 14-000136-0688-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Materia Familia), 26 de mayo del 2016.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—( IN2016037627 ).

Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a todos los interesados que ante este Despacho se tramitó proceso de insania bajo el número de expediente 15-001490-0165-FA, promovido por la señora María Cristina Quesada Murillo en favor de Alex Manuel Rojas Quesada. Dentro de dicho proceso se dictó la sentencia de las quince horas treinta y seis minutos del once de marzo del dos mil dieciséis, Nº 199-2016, que en lo conducente dice: Proceso insania establecido por María Cristina Quesada Murillo, mayor, viuda, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 0103990927, vecina de Moravia, en favor de Alex Manuel Rojas Quesada, mayor, divorciado, administrador, portador de la cédula Nº 1-776-177, vecino de Moravia. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Sobre los hechos probados: A.-, B.-, C.-, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Razones dichas y normativa citada procede acoger la acción y se declara el estado de insania a Alex Manuel de Jesús Rojas Quesada y declarar a María Cristina Quesada Murillo, su madre como su curadora a fin de que vele por los intereses patrimoniales y personales, personalísimos tanto a nivel judicial como administrativo, lo que incluye tanto el derecho 004 en la finca 439.535 así como cualquier otro bien mueble o inmueble y/o cuentas bancarias que pudiesen determinar existen a nombre de Alex Manuel de Jesús Rojas Quesada. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Público y en el Registro de Nacimientos de la provincia de San José, tomo: 776, folio: 089, asiento: 177, y publíquese esta sentencia por única vez en el Boletín Judicial. Sin especial condenatoria en costas procesales ni personales en razón de la materia. Hágase saber.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016038621 ).

Edictos en lo Penal

Se previene a la señora Elena Torres Marín, apoderada generalísima de la sociedad Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S. A. Fiscalía Adjunta de Heredia se invita a constituirse como parte del proceso al propietario(a) registral del vehículo decomisado. Por así ordenarse en la causa 16-000044-1094-PE seguida contra Juan Camilo Mosquera Zapata y otro por el delito de portación ilícita de arma y otro en perjuicio de la seguridad común, notifíquese en forma personal, a la señora Elena Torres Marín, cédula 7-0063-0760, apoderada generalísima con límite de suma de la sociedad Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S. A., en su condición de propietaria registral de arma de fuego tipo pistola marca Tisas, calibre 9x19, modelo Kanunis, serie: T062007C11204; que de conformidad con lo que establece el artículo 110 del Código Penal, por ser dicha arma un bien mueble que podría estar sujeto a comiso se le otorga el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, para que presente a esta Fiscalía Adjunta de Heredia, el respectivo oficio con la finalidad de que informe si tiene interés sobre el arma de fuego. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta de Heredia, 3 de junio del 2016.—Lic. José Pablo Murillo Quirós, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037500 ).

Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí Talamanca, al ser las diez horas cinco minutos del nueve de junio del dos mil dieciséis, se hace saber dentro del proceso penal N° 16-000062-829-PE contra Jennifer Navarrete Cabraca y otro por el delito de Almacenamiento de Droga, se solicita la publicación por una vez, en el Boletín Judicial el presente edicto, a fin de que los representantes de la sociedad denominada Seguridad Tango S. A. cédula jurídica 3-101295842 se apersonen ante la Fiscalía de Bribrí, Talamanca, para realizar la devolución de la evidencia decomisada descrita como: Un arma tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, modelo 102, serie 02568F; a quienes se les concede el plazo de un mes a partir de la publicación para que se presenten al despacho, bajo apercibimiento que una vez vencido el término estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se darán como notificados.—Fiscalía de Bribrí Talamanca.—Lic. Allen Eduardo Chan Montero, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037503 ).