BOLETÍN
JUDICIAL N° 121 DEL 23 DE
JUNIO DEL 2016
SALA PRIMERA
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos en lo Penal
Al señor Aly Aziz Begum, de actual domicilio
ignorado, se le hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por la
señora Lupita Volio Pacheco, contra él, para obtener la homologación de una
sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la
División de Familia de Londres, Inglaterra. Al efecto se ha dictado la
resolución que dice: “Nue.: 13-000078-0004-FA, Res: 000506-E-S1-2016, Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas treinta y
cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Solicitud para
obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Lupita
Volio Pacheco, costarricense, cédula número 1-0406-0124 divorciada, residente
de Londres Inglaterra y en Costa Rica vecina de San Rafael de Escazú, San José,
contra Aly Aziz Begum, de nacionalidad Británico, con pasaporte de su país no.
1021703800752, demás calidades y domicilio ignorados. Figura, además, el
Licenciado Marco Antonio López Volio, abogado,
vecino de San José, en calidad de Apoderado Especial Judicial de la parte
proponente. Y el Lic. Oscar Gómez Ulloa en calidad de curador de la parte
demandada. Todos son mayores de edad y divorciados... Resultando 1°—... 2°—...
3°—... 4°—... Considerando I.—... II.—... III.—…Por tanto. Se concede el
exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre la señora Lupita Volio
Pacheco y el señor Aly Aziz Begum, dictada el 1° de diciembre de 1994, por el
Tribunal Superior de Justicia de la División de Familia de Londres, Inglaterra.
En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir
ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la
homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione lo
que corresponda ante el Registro Civil. Se ordena inscribir. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas
Loáciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría Escoto Hernández, William Molinari
Vílchez, Damaris Vargas Vásquez.
San José, 9 de junio del 2016.
Welesley Henry Martínez,
Notificador
1 vez.—Exonerado.—( IN2016037548 ).
Al señor Frenchy Alicea, de actual domicilio ignorado,
se le hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora
Erika María Quesada Lizano, contra él, para obtener la homologación de una
sentencia de divorcio dictada por la Secretaría del Tribunal Distrital del
Condado de Sandoval, Bernalillo, del Estado de Nuevo México, Estados Unidos de
América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “NUE:
14-000121-0004-FA, RES: 000505-E-S1-2016, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas treinta minutos del diecinueve de mayo del
dos mil dieciséis. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de
divorcio, establecidas por Erika María Quesada Lizano, costarricense, casada
por segunda vez, con cédula no. 2-0564-0007, vecina de 10439 Savoy, Dr. Nw, Alburquerque,
Nuevo México, Estados Unidos de América, demás calidades ignoradas. Figura el
Licenciado David Dumani Echandi, en calidad de curador de la parte demandada. Y
la Licenciada Ivannia Vargas Solís en condición de Apoderada Especial Judicial
de la parte promoverte. Todos son mayores de edad y, con las excepciones
dichas, divorciados y abogados. Se tuvo como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Resultando 1º... 2º ... 3º ... 4º ... Considerando I.—... II.— ...
III.— ... IV.— ... Por tanto. Se concede el exequátur solicitado a la sentencia
de divorcio entre la señora Erika María Quesada Lizano y el señor Frenchy
Alicea, dictada el 30 de setiembre del 2011, por la Secretaría del Tribunal
Distrital del Condado de Sandoval, Bernalillo, del Estado de Nuevo México,
Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo
que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con
inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la
interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo.—Luis
Guillermo Rivas Loáciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría Escoto Hernández,
William Molinari Vílchez, Damaris Vargas Vásquez.
San José, 09 de junio de 2016
Welesley
Henry Martínez
Notificador
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037551 ).
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de
inconstitucionalidad que se tramita con el número 15-015096-0007-CO, promovida
por Caja Costarricense de Seguro Social contra el Decreto Ejecutivo número 36042-S
“Normas de Acreditación de la Discapacidad para el Acceso a Programas
Selectivos y de Salud”, del 10 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta número 118 del 18 de junio de 2010, por estimarlo contrario a los
artículos 11, 73, 177, 188 y 189 de la Constitución Política, se ha dictado el
Voto número 2016-001669 de las nueve horas y treinta minutos de tres de febrero
de dos mil dieciséis, que literalmente dice:
«Se rechaza de
plano la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez ponen nota.
El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Hernández López pone
nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto.»
San José, 19 de abril del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exonerado.—( IN2016024396 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-012064-0007-CO promovida
por Cristopher Segura Campos, Dalia Benavides Álvarez, Josué Hidalgo Rojas,
Natalia Pérez Monge contra el Reglamento para la Prevención de la Contaminación
Visual, Decreto N° 35860 ??MINAET de 26 de febrero de 2010, se ha dictado el
voto número 2016-007784 de las catorce horas y treinta minutos de ocho de junio
de dos mil dieciséis, que literalmente dice:
«Se declara sin
lugar la acción.»
San José, 8 de junio del 2016
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exonerado.—( IN2016037513 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Res. N° 2016006728.—Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas
cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil dieciséis. (Exp: 14-012125-0007-CO).
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica, ASOCIACIÓN
CONSUMIDORES DE COSTA RICA, CONCORI, ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES
LIBRES, JUNTA NACIONAL DE FERIAS DEL AGRICULTOR contra la Ley Nº 9098 publicada
a La Gaceta Nº 29 del 11 febrero de 2013, en el Alcance Nº 28, mediante
el cual reforma el inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, que es Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las quince horas veintitrés minutos del primero de
agosto de 2014, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad
de la ley Nº 9098 publicada a La Gaceta Nº 29 del 11 febrero de 2013, en
el Alcance Nº 28, mediante el cual reforma el inciso b) del artículo 34 de la
Ley Nº 7472, que es Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor. Alega que la norma se impugna por exigir requisitos de imposible
cumplimiento para un sector de la producción nacional, restringiendo la
libertad de comercio y la libre competencia, perjudicando en última instancia
al consumidor, por el traslado de los costos al precio final y la subsecuente
reducción de productores y competidores en el mercado. La reforma llevada a
cabo por la Ley impugnada, en especial lo que se refiere al inciso b) del
artículo 34 de la Ley Nº 7472, crea nuevas y gravosas obligaciones que afectan
tanto a los establecimientos mercantiles que venden los productos como a los
productores agropecuarios, todo a raíz del mal diseño de la norma, que además
no definió el método mediante el cual garantizaría la trazabilidad de aquellos
productos, dejando libre la discrecionalidad de los órganos verificadores
(Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud y el Ministerio de
Hacienda) no solo su definición, sino también la forma en que tales
obligaciones deben ser cumplidas. Alegan que la situación es grave, en primer
lugar porque la implementación del sistema de trazabilidad conlleva la creación
de una barrera de entrada, una restricción a la libertad de comercio, por lo
que esa implementación no podía delegarse en el reglamento por tratarse de
materia reservada a la Ley. En términos generales, la trazabilidad consiste en
el registro de las huellas que deja un producto mientras transita por la cadena
antes de llegar al consumidor final. Sin embargo, por lo menos en el derecho
comparado, no existe un mecanismo estándar que permita compartir o transmitir
la trazabilidad de una forma sencilla. La implementación de un sistema
inadecuado puede impedir la libre circulación de determinados productos, crear
condiciones desiguales de competencia y con ello afectar directamente el
funcionamiento del mercado. Destacan que, al tratarse en el fondo de una
limitación a la libertad de comercio, correspondía a la Ley definir - con total
precisión - las nuevas obligaciones impuestas, de manera que el administrado
pueda saber con certeza cuál es la conducta esperada por el legislador, y que
no se deje esa labor al criterio de las Autoridades administrativas; la ley
debió indicar claramente el método mediante el cual se garantizaría esa
trazabilidad a la que se hace referencia; la técnica que utilizó el legislador
fue simplemente la de enunciar el deber de la administración de garantizar la
trazabilidad, pero sin especificar el método a utilizar, con lo cual delegó en
el Poder Ejecutivo el contenido mismo de la competencia. Sea cual sea el método
que se termine implementando, es claro que conllevara una limitación a la
libertad de comercio, pues, por un lado, se imponen obligaciones para poder
participar en la cadena productiva y comercial, pero, por el otro, no se
precisa cómo deben cumplirse esas obligaciones. Subrayan que la disposición
crea la competencia a cargo de la Administración, delegando - aparentemente -
en el Poder Ejecutivo la determinación del contenido de la misma, a manera de
un cheque en blanco, permitiendo por esa vía establecer las regulaciones que
restringen la comercialización de productos agropecuarios vía reglamentaria.
Agregan que la norma impugnada impone requisitos de difícil o imposible
cumplimiento, lo que vacía el contenido esencial de la libertad de comercio.
Subrayan que las nuevas obligaciones resultan gravemente desproporcionadas e
irrazonables, por cuanto para poder indicar la fecha de producción o
procesamiento en el país de origen del producto agropecuario (fresco o a
granel, no empacado), se debe implementar un sistema de trazabilidad, cuyos
alcances no fueron definidos por la norma y que, en todo caso, representa una
carga de implementación imposible de cumplir por los productores nacionales e
internacionales. Además de la capacidad de espacio en los establecimientos
comerciales para colocar separadamente los productos por país de origen y fecha
de producción o procesamiento. En caso de que fuera posible implementar un
sistema de trazabilidad para cumplir con lo ordenado en la norma, implicaría un
aumento de costos para productores y comerciantes incalculable, que a la postre
no representaría un beneficio claro para el consumidor en materia de
información y más bien provocaría un aumento del precio de los alimentos.
Insisten que de todo el universo de productores que existen en Costa Rica,
podría ser que algunos pocos cuenten con cierto grado de capacidad técnica,
profesional, humana y financiera para poder cumplir con la exigencia normativa,
sin embargo, la mayoría de los productores están muy lejos de poder cumplir;
para quienes la imposición de la Ley es absolutamente desproporcionada e
irrazonable; lo mismo aplica para los productores que vendan en la Feria del
Agricultor, pues si el productor no está en capacidad de cumplir, será sacado
del mercado, limitándosele así su derecho al trabajo y al comercio, dañando al
consumidor y se hará sujeto pasivo de sanciones que, al día de hoy, pueden
superar por cada infracción, los diez millones de colones, según la Ley Nº
7472. Para el comerciante sucede una situación similar. Si un comerciante -
pulpero - recibe 10 kilogramos del mismo producto a granel o no empacado (el
producto final que se llega a vender es una mezcla unos con otros productos de
la misma especie sin distinción alguna), la Ley exige al comerciante que el
consumidor pueda “identificar claramente la fecha de producción o procesamiento
y el origen del producto”, entonces se crea la obligación de requerir al
proveedor que le entregue para cada tipo de producto, debidamente separada e
identificada, la información del país de origen y la fecha de producción o
procesamiento; sin dejar de lado la capacidad de espacio que se obliga al
comerciante tener en el establecimiento para colocar los productos separados de
acuerdo con el país de origen y la fecha de producción o procesamiento. Un
supermercado de primer orden que, desde el punto de vista económico podría
tener mayor posibilidad de asumir los costos de un sistema de trazabilidad para
cumplir con los requisitos de la norma, aun así necesitaría que el productor
cuente con su propio sistema de trazabilidad que deberá ser homologado para
todo el país, con el fin de que la cadena de comercialización del producto no
se rompa en algún eslabón. Todo esto - en su criterio - es irrazonable y
desproporcionado. Un componente importante del giro del negocio de los
comerciantes es el espacio en las góndolas de sus establecimientos, la
exigencia dispuesta por la norma, tratándose de productos no empacados o
envasados, es que la información requerida deberá consignarse en un lugar
visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento
comercial donde se encuentren ubicados. Eso - según su punto de vista -
violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues obliga a los
comerciantes a multiplicar la ubicación de tantas góndolas por producto como
país de origen y fecha de producción o de procesamiento existan, requerimiento
que los obligaría disponer de amplios espacios orientados a satisfacer el
mandato legal, o reducir su oferta de productos en función del espacio
disponible en sus establecimientos, lo que eleva los costos, la administración
y la disponibilidad de los productos para el consumidor; todo esto - aducen -
pudo haberse resuelto mediante una mejor técnica legislativa, pues no existe un
adecuado equilibrio entre el medio escogido y el fin buscado. Para determinar
el impacto que genera en el mercado la norma recurrida, la Asociación Cámara de
Comercio de Costa Rica realizó una consulta confidencial a tres cadenas de
supermercados de gran posicionamiento en el mercado costarricense. El estudio
pretendía obtener información sobre la cantidad de proveedores (productores) -
dentro de las categorías de productos frescos y cárnicos – que resultan
afectados con la Ley N° 9098. Las estadísticas consolidadas al cierre del año
2012, reflejan que sólo en este canal de comercialización, tres mil ochocientos
cuarenta y ocho proveedores en total resultan afectados, de los cuales hasta la
fecha señalada cuatrocientos treinta y ocho son micro o pequeños proveedores
para los cuales la afectación es mayor; estos representan el 11.4 % del total
de proveedores de las cadenas de supermercados consultadas, porcentaje que
disminuirá en virtud de la imposibilidad de cumplimiento de la norma por parte
de dichos productores, lo que se contrapone con los planes de las cadenas de
supermercados de incorporar un número cada vez mayor de micro y pequeños
proveedores. Los supermercados reportan compras promedio mensuales de estos
productos por veinte mil doscientos cuarenta y seis toneladas y representan
compras por aproximadamente diecinueve mil cuatrocientos siete millones de
colones mensuales. Consideran que la norma no garantiza la razonabilidad en el
fin, pues perfectamente pudo haberse dispuesto otra solución que no afectara al
productor, al comerciante y no implicara un sacrifico tan excesivo del espacio
comercial, que con clara notoriedad debe maximizar las áreas con el objeto de
poder ofrecer una mayor calidad de productos a sus clientes; además de que
“alimentar” y actualizar esta cantidad de información en las góndolas y
anaqueles con altos flujos de ingreso y salida de producto, resulta
inmanejable, situaciones que terminarán afectando al consumidor, a quien
precisamente la reforma pretendía proteger. Subrayan que la norma bajo estudio
crea una desigualdad ante la Ley entre aquellos agentes económicos que también
ejercen el comercio (industriales) y los comerciantes propiamente. Argumentan
que se establece en abstracto un trato discriminatorio, pues el cumplimiento
del requisito no alcanza a todos aquellos que ejercen la actividad, sino
solamente a los comerciantes. Insisten en que las exigencias que establece la
norma funcionan como una barrera al restringir o impedir la libre circulación
de productos nacionales, dada la imposibilidad de cumplir con ellas, que si
bien protegen al consumidor, desprotegen al comerciante y productor. Resaltan
que la norma en cuestión atenta contra la seguridad jurídica, produce
incertidumbre en los comerciantes y productores, al no fijar requisitos que
puedan válidamente cumplir.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se
interpone al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en el tanto permite la interposición de la acción
para la defensa de intereses corporativos y colectivos.
3º—Por resolución de las nueve horas y cincuenta
minutos del trece de agosto de dos mil catorce, se le dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la
Comisión Nacional del Consumidor, al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Ministerio de Salud y al
Ministerio de Hacienda.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su
informe, en el que señala que la Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica,
la Asociación Consumidores de Costa Rica (CONCORI), Asociación Nacional de
Consumidores Libres y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor comparecen en
forma directa para demandar la inconstitucionalidad de la reforma introducida
al artículo 34, inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor por la Ley Nº 9098 de 30 de octubre de 2014. Señala que
conforme a la jurisprudencia constitucional y al artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, faculta a las entidades corporativas cuando se
trate de la defensa de intereses corporativos de sus agremiados a plantear la
acción directa. Para la Procuraduría General de la República, la legitimación
de la Cámara, la Asociación y la Junta es admisible. Añade que los accionantes
indican que la norma cuestionada lesiona el principio de reserva de ley en
relación con la libertad de comercio, el principio de razonabilidad y la
seguridad jurídica. Dice que el artículo 46 constitucional otorga a los
consumidores el derecho a obtener una información adecuada y veraz. Indica que
este derecho tiene como objeto permitirle un ejercicio más informado de su
libertad de elección, como un poder de decisión efectivo. Agrega que la
información es el elemento que funda la adopción de las decisiones más
racionales del cliente o consumidor, que le permite ejercer sus derechos de
libre contratación y autonomía privada. La Sala Constitucional, en el voto Nº
17474-06, ha reafirmado la importancia del derecho a la información en materia
de consumo. Sostiene que el derecho a la información que realiza la Ley del
Consumidor abarca el derecho a una información veraz y oportuna sobre los
diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad,
características, composición, calidad y precio. La Ley Nº 7472 impone la
obligación a los comerciantes para que informen de forma clara, veraz y
suficiente al consumidor. Lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) es una
regulación general de la información al consumidor, en tanto rige para todo
tipo de bienes y servicios. Estima que desde la emisión de la ley Nº 7472, ésta
abarca tanto los productos agropecuarios, como bienes objeto de consumo. Señala
que la ley Nº 9098, amplía el alcance del derecho de información al consumidor,
ya que el comerciante está obligado a informar sobre otros aspectos que no se
tomaban en cuenta en el anterior texto. Mediante la reforma legal al artículo
34 inciso b), se agregan normas específicas para los productos agropecuarios,
en donde se debe informar sobre: a. El lugar de origen, b. La necesidad de
incorporar la fecha de producción o procesamiento en el país de origen, c. Debe
incluirse dicha información en un lugar visible, d. Para productos no empacados
o envasados, la información debe ser legible y visible en la góndola o anaquel
del establecimiento comercial, e. Necesidad de verificar la trazabilidad por
parte del MAG, el Ministerio de Salud o el Ministerio de Hacienda, según
corresponda. Indica que según la Ley General de Salud, en el artículo 208, se
dispone que la rotulación de todo producto envasado debe contener el nombre o
tipo de alimento, la lista de ingredientes, su origen y particularidades como
el enriquecimiento, el tratamiento con radiación ionizante u otras señaladas
por autoridad de salud. Puede decirse entonces que el requisito de señalar el
origen del producto está establecido en forma general para todo alimento por la
Ley General de Salud y, en forma especial, para los agropecuarios no empacados
o envasados, por la Ley Nº 7472, reformada por la Ley Nº 9098. El segundo
párrafo del artículo en cuestión, está ligado a la posibilidad de que el
consumidor adopte decisiones personales mejor fundadas en relación con los
productos que son base para su salud, nutrición y vida. También podría
inclinarse por apoyar la producción nacional. Las exigencias en orden a la
trazabilidad de los productos tienden a proteger la salud del consumidor, así
como asegurar la aplicación de las prácticas equitativas en el comercio de los
alimentos, ya sean elaborados, semielaborados o crudos. Informa que la
implementación de sistemas de trazabilidad y su aplicación e incorporación está
presente en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, donde dicho
procedimiento tiene como resultado generar un historial que podrá ser
consultado, en cualquier momento, conectivo de la información necesaria y
requerida, otorgándole la transparencia a cada proceso. Indica que por medio de
este procedimiento se satisface el derecho a la información, la salud de la
persona y la seguridad alimentaria. Agrega que el sistema de trazabilidad está
en función del producto de que se trate, y es por eso que la ley debe limitarse
a establecer la necesidad de ese sistema, sin poder definirlo o establecer
métodos de análisis. Menciona que el sistema de trazabilidad que se siga debe
responder a criterios técnicos, criterios que en la mayoría de los casos corresponden
a una normalización técnica. Deben estar conforme a las normas técnicas del
Codex Alimentarius, a efecto de que se respeten estándares internacionales.
Recuerda que a nivel de la OMC, en razón del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, las normas, directrices y recomendaciones
internacionales en materia de inocuidad de los alimentos son establecidas por
la Comisión del Codex Alimentarius. Menciona que mediante Decreto Ejecutivo Nº
36457-MEIC-MAG-S, el Poder Ejecutivo oficializó los métodos de análisis y
muestreo contenidos en la norma Codex stan 234-1999 y sus enmiendas para
verificar los límites máximos o mínimos de sustancias permitidas en los
alimentos que se comercializan en el país, lo que tiende a subsanar la posibilidad
de que los reglamentos técnicos del país no indiquen los métodos de análisis
para verificar los parámetros de calidad e inocuidad contenidos en los
alimentos. Dice que el ordenamiento jurídico es abundante en orden a la
protección del consumidor; la acción hace referencia a que la Reglamentación
Técnica Nacional y Centroamericana, según el tipo de producción, garantiza una
protección integral. La mención de esos reglamentos, lleva a señalar la
ausencia de la determinación del sistema de trazabilidad y de su método de
análisis, no es exclusiva de la Ley Nº 7472, porque para las fases de
producción, procesamiento, distribución al mayoreo de productos, subproductos y
derivados de animales, tampoco la ley se decanta por un sistema de
trazabilidad. Añade que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,
impone la necesidad de un sistema de trazabilidad para productores,
procesadores, transportistas, importadores, exportadores y distribuidores
mayoristas de animales y sus productos, subproductos y derivados destinados a
consumo humano o animal. Señala que SENASA vela por la creación, ejecución y
verificación de los sistemas de trazabilidad y rastreabilidad; aclara que la
Ley no sólo establece un único sistema de trazabilidad, sino que prevé que el
sistema puede ser diferente. Alega que los sistemas de trazabilidad y los
métodos de análisis se regulan por reglamentos técnicos, a efecto de que
respondan a estándares internacionales. Argumenta que una norma técnica debe
ser conforme con criterios científicos, tecnológicos y a la experiencia, por lo
que es propio de la norma técnica el variar conforme a la evolución de la
ciencia y de la tecnología, en el cual deben adaptarse a los cambios que en
esos ámbitos se produzcan. Indica que es contrario a la técnica jurídica que la
ley fije cuál es el sistema de trazabilidad o los métodos de análisis y
evaluación de esos sistemas. Pretender que la ley tenga ese contenido no se
conforma con el principio de razonabilidad técnica, pero sobre todo puede
constituirse en un mecanismo de violación del derecho a la salud humana y
animal, a la seguridad alimentaria y jurídica. En otro orden de ideas, la
Procuraduría General de la República analiza el deber de indicar la fecha de
producción o procesamiento de los productos agropecuarios vendidos a granel, a
la luz del principio de razonabilidad, donde argumentan que el consumidor tiene
derecho a que se le informe de la naturaleza, fecha de caducidad,
características de los bienes, país de origen, precio. Es una información que debe
constar en el empaque, recipiente o envase o la etiqueta del producto y la
góndola o anaquel en que se exhiba el producto o servicio. Según se ha
indicado, si no existiera una norma expresa para los productos agropecuarios,
respecto de éstos existiría la obligación de indicar el país de origen y la
fecha de caducidad -fecha que es esencial tratándose de productos alimenticios,
por cuanto permite determinar cuál es el día límite para un consumo óptimo
desde el punto de vista sanitario-. Claramente esa fecha de caducidad no se ha
exigido tradicionalmente respecto de ciertos alimentos, especialmente vegetales
frescos. Estima que con la reforma al artículo 34, lo que se debe indicar es la
fecha de producción o procesamiento en el país de origen y que tratándose de
productos no empacados o envasados esos datos se consignaran en un lugar
visible de manera legible en el estante o anaquel. Dice que la disposición, en
orden a los vegetales vendidos al consumidor a granel, no sólo es nueva, sino
que puede considerarse que no corresponde a la normalización internacional en
orden al marcado de fechas. Argumenta que según las normas técnicas en materia
de naranjas, tomates y leguminosas establecidos en los Codex stan 245-2004,
Codex stan 293-2007 y el Codex stan 171-1989 respectivamente, constituye el
estándar internacional y que debe ser tomada por la norma nacional, no impone
señalar para estos productos vegetales frescos una fecha de caducidad o
producción. Sostiene que el hecho de que no se disponga sobre esa fecha no es
una omisión, al contrario responde a criterios técnico. Manifiesta que sucede
con las normas técnicas del codex para vegetales, las normas internas si bien
obligan a incluir en el marcado o etiquetado de los productos vegetales
factores atinentes a la calidad, no incluyen entre los requisitos la mención de
la fecha de fabricación o de la fecha de caducidad. Advierte que al imponerse
una obligación genérica y general de indicar fecha de producción o
procesamiento, sin diferenciar entre la naturaleza animal o vegetal del
producto, la clase del producto, la norma legal deja de lado uno de los
elementos fundamentales que justifican la adopción de normas en materia de
alimentos, esto es el riesgo para la salud. Expresa que el legislador consideró
que todo producto agropecuario que puede ser consumido es susceptible de
generar el mismo nivel de riesgo y, por ende, debe estar sometido a la misma
regulación. Recuerda que la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
de la Organización Mundial del Comercio, artículo 5, a efecto de determinar la
adecuación de la protección sanitaria o fitosanitaria, obliga a los miembros a
evaluar el riesgo que una determinada medida puede tener para la vida y salud
de las personas, de los animales o para la preservación de los vegetales.
Menciona que los problemas de salud que podrían generar los vegetales y frutas
frescas, no están necesariamente relacionados con la fecha de producción o
procesamiento. Es evidente que imponer al productor nacional la obligación de
señalar la fecha de producción de los productos vegetales destinados a ser
vendidos no empacados o envasados, le origina una limitación que es susceptible
de operar como una barrera al comercio. Por ende, no habrá un favorecimiento a
la producción nacional, en particular a la producida por el pequeño y mediano
productor, sino que esta disposición podría originar un perjuicio al
consumidor, porque puede producir una disminución de la oferta, entonces habría
una afectación a la libertad de escogencia. Se refiere a la información sobre
el origen de los productos, pues la frase “Producido en Costa Rica” y otra que
permita identificar el origen del producto nacional es consecuencia del deber
de identificar el origen del producto. Argumenta que el origen es un elemento fundamental
para la selección por parte del consumidor, que debe poder decidir si compra
productos costarricenses o productos extranjeros. Agrega que según la Ley Nº
8533 en las ferias del agricultor sólo deberían venderse productos nacionales.
Continúa detallando, al indicar que no puede decirse que exista a nivel
constitucional o internacional una disposición que prohíba que se establezca el
origen de los productos, o bien que prohíba indicar la fecha de producción o
procesamiento. Dice que la ley no solo impone informar sobre el país de origen
sino que, respecto de los productos agropecuarios no empacados o envasados,
incluidos las frutas y vegetales, debe señalar la fecha de producción o
procesamiento. Sostiene que la redacción no permite considerar que el requisito
pueda ser cumplido por lote de producción, es decir, la cantidad producida en
condiciones esencialmente iguales en un período determinado de tiempo. Añade
que la falta de idoneidad de la medida para alcanzar la protección del
consumidor y del productor nacional, para el cual la medida puede ser una
barrera, hace que se constituya en un medio desproporcionado para alcanzar el
fin buscado con la reforma legal. Por ende, la Procuraduría General de la
República considera que no es razonable imponer la obligación de señalar la
fecha de producción en la frutas y productos vegetales no empacados o envasados
ya que la obligación no se adecua al fin que se pretende, que es la protección
de la salud de los consumidores y favorecer la selección del consumidor final.
Con respecto a la obligación de señalar el país de origen de los productos que
se expenden en la Feria del Agricultor, por disposición de Ley (Artículo 4 de
la Ley 8533), en las ferias del agricultor se deben vender exclusivamente
productos costarricenses. Por consiguiente, si la Feria respeta la norma legal
que la regula, podría considerarse innecesario e irrazonable la exigencia de
indicar el país de origen. Pero, si por motivos excepcionales que tendrían que
estar ligados a la seguridad alimentaria en sentido cuantitativo, se permite la
venta de productos extranjeros así debería indicarse, de lo contrario, el
consumidor podría caer en el error de creer que está adquiriendo un producto
nacional.
Las conclusiones de la Procuraduría General de la
República son que la acción es admisible; la obligación de establecer el origen
de los productos agropecuarios, establecido en el artículo 34 de la Ley Nº
7472, es conforme con el principio de reserva de ley en materia de
restricciones a la libertad de comercio, sin que pueda afirmarse que ese
requisito sea lesivo de la libertad de comercio o del principio de seguridad
jurídica. Tercero, señala que no corresponde a la ley definir cuál es el
sistema de trazabilidad que debe aplicarse a cada categoría de productos
agropecuarios, estos aspectos deben quedar sujetos a la reglamentación técnica.
Estima la Procuraduría General de la República que la obligación de informar
sobre la fecha de producción de los productos vegetales vendidos al consumidor
a granel en los establecimientos comerciales y en las ferias del agricultor, no
corresponde a la normalización internacional o nacional en orden al marcado de
fechas; dicha exigencia es contraria al principio de razonabilidad. Considera
la PGR que para la protección de la salud de los consumidores es importante que
en el expendio de los productos, subproductos o derivados de los animales,
conste la fecha de producción o procesamiento, pero sobre todo que el
consumidor pueda conocer cuál es la fecha límite para el consumo de esos
productos sin riesgo para su salud. Por último, el consumidor de productos
agropecuarios tiene derecho a conocer el país de origen de esos productos.
5º—El señor José Francisco Pacheco Jiménez, en su
condición de ministro de Hacienda a. í., contesta la audiencia concedida,
manifestando que la norma técnica sirven como medio de control aduanero y están
ligadas a la Declaración Aduanera de importación y ejecutadas en un sistema
informativo, denominado Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA),
que materializa el dictado de las normas reguladoras del ingreso de mercancías
al territorio aduanero nacional. Indica que el importador debe presentar antes
de su comercialización en el mercado nacional, una Declaración de Cumplimiento
de que el producto cumple con el o los reglamentos técnicos costarricenses
vigentes aplicables a dicho producto, ante el Ente Costarricense de
Acreditación. Estima que, según el artículo 34 de la Ley del Consumidor, donde
la obligación que se impone al productor y el comerciante es de informar al
consumidor, entre otros: sobre la naturaleza, la composición, el contenido, la
fecha de caducidad, el peso en el empaque de producto y la góndola o el anaquel
del establecimiento comercial. Esta obligación debe cumplirse en el momento de
poner los productos a disposición de los consumidores, no al ingreso de éstos
al territorio nacional, lo que significa que los mismos ya se encuentra en
libre circulación, o sea, han salido del control aduanero para su utilización
dentro del territorio nacional. Sostiene que ya las mercancías ya han cumplido
con la Obligación Tributaria Aduanera y, por ende, el interés fiscal ha sido
satisfecho, por lo que, consecuentemente, se encuentran fuera del ámbito
aduanero. Agrega que la función verificadora sobre las obligaciones impuestas
al comerciante y al productor que la norma impugnada le asigna a la Dirección
General de Aduanas en materia de información y trazabilidad, está diseñada para
verificar el cumplimiento de una obligación establecida para éstos, sobre
mercancías nacional que ya han satisfecho la obligación tributaria aduanera.
Por ende, la Dirección General de Aduanas puede aportar información sobre la
trazabilidad del producto conforme a lo declarado y documentación aportada por
el importador. Sostiene que la función verificadora que le compete a la
autoridad aduanera es en el momento en que se presenta la Declaración Aduanera
de importación, que es cuando se constata el cumplimiento de los requisitos
“Arancelarios” o “No arancelarios” de la importación y que en estos casos sería
con la presentación de la Nota Técnica.
6º—La señora Iliana Cruz Alfaro, en su condición de
miembro propietaria y presidenta de la Comisión Nacional del Consumidor,
contesta la audiencia concedida, manifestando que la reforma al artículo en
cuestión incluye una “declaración de la fecha de caducidad”, en donde dicha
Comisión considera acertada su inclusión en el artículo 34 de la Ley Nº 7472.
Señala que la declaración de la fecha de caducidad, siempre ha sido considerada
información relevante para el consumidor, toda vez que refiere la vida útil del
producto para su consumo humano. Manifiesta que la fecha de caducidad de
alimentos preempacados viene establecida mediante reglamento centroamericano de
etiquetado de productos preempacados. Menciona que, caso contrario, es el tipo
de productos no alimenticios, donde la fecha de caducidad es imposible
brindarla, porque la vida útil depende de otros factores como el uso. Expresa
que la Ley Nº 7472 debe proveer un marco general de protección que se pueda
aplicar a todo los productos sin distinción, reservándose el establecimiento de
condiciones específicas de información para ser tratados en un reglamento
técnico. Muestra que también se dio la obligación de declarar el país de origen
de los productos, mandato que aplica a todo tipo de productos. Sostiene que
esta información deberá indicarse en un lugar visible del empaque, el envase o
etiqueta. La Comisión estima que no es irracional ni desproporcionado dicho
requisito. Añade que esta información es útil y necesaria para la seguridad del
consumidor, además de ser consecuente con los principios informativos de
veracidad, suficiencia y claridad. Alega que es un derecho del cliente conocer
de dónde vienen los productos que consume, siendo un dato esencial que incide
notablemente en su decisión de consumo. Dice que en Europa esta exigencia legal
está debidamente implementada y en 2011 se amplió el requisito a una gama
productiva al aprobarse el Reglamento 1169/2011. Estima que el público debe
tener certeza de lo que compra y que, según la experiencia de dicha Comisión,
no son pocos los casos de consumidores que reclaman haber adquirido productos
que les fueron vendidos a precios más caros por ser importados, y son en
realidad nacionales. Indica que desde la integración de Costa Rica a la
Organización Mundial del Comercio y la suscripción al GATT, donde las reglas
para establecer regulaciones o restricciones a la comercialización de productos
deben estar ampliamente justificadas en objetivos legítimos. Informa que la
declaración del país de origen debe entenderse en el marco de los acuerdos
internacionales suscritos por Costa Rica. Añade que también se incluyó la
exigencia de declarar cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales
que se le hayan agregado al producto original. Dice que este requisito debiera
de ser un tema tratable por medio de un reglamento técnico. Señala que la
reforma impugnada es la aplicación a todo tipo de producto, por lo que lo
óptimo es reservar el establecimiento de este tipo de exigencias específicas a
los reglamentos técnicos aplicables a productos específicos. Manifiesta que
sobre la declaración de la fecha de producción o procesamiento en el país de
origen, la Comisión considera que tiene implicaciones poco prácticas, ya que es
un dato difícil de establecer con especificad y exactitud. Menciona que dicha
información es imposible de comprobar, por lo que la información se convierte
en poco útil para el consumidor. Sostiene que el Reglamento Centroamericano de
Etiquetado de Alimentos Preenvasados RCA 67.01.07.10, estableció un marco
normativo común de requisitos y exigencias para este tipo de productos, dentro
de los cuales se encuentran los productos alimenticios de origen agropecuario.
Indica que en dicho Reglamento, se indican las reglas para etiquetar los
productos en Centroamérica, con el fin de propiciar su libre circulación en la
región, donde incluye la obligación de declarar la fecha de vencimiento de los
productos, pero no incluye la declaración de la fecha de procesamiento o
producción. Advierte que agregar un requisito más en el etiquetado de productos
preenvasados o preempacados, resulta contrario a los acuerdos y normas
supranacionales. Añade que la reforma impugnada hace extensiva la aplicación de
este requisito de declaración de la fecha de producción o procesamiento para
productos agropecuarios no empacados o envasados, es decir, para un producto
fresco, donde la información debe estar en la góndola o anaquel. Señala que si
se impone una obligación, debe ser proporcional con los fines que se persigue y
los medios que implican su acatamiento. Por ende, que se debe entender que
declarar en el anaquel la fecha de producción en productos frescos, supone que
todo el lote de un determinado producto agropecuario que se encuentra
disponible en el punto de venta, tiene una misma fecha de producción y que, por
ende, no coexisten productos frescos cosechados o producidos en fechas
distintas. En conclusión, el manejo separado de las mercancías implicaría un
gasto asociado a la comercialización de estos productos, lo cual podría verse
reflejado en un incremento de los precios al consumidor final y podría incidir
negativamente en la competitividad del sector.
7º—El señor Welmer Ramos González, en su condición
de ministro de Economía, Industria y Comercio, contesta la audiencia concedida,
manifestando que como puede observarse la norma cuestionada modifica el párrafo
primero del artículo introduciendo nuevos aspectos como: fecha de caducidad,
país de origen, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al
producto original, etc. Dice que se introduce, un nuevo párrafo segundo
relacionado a los productos agropecuarios, en donde se abarcan diversos temas,
como la declaración en la etiqueta en productos preempacados o en el anaquel o
góndola para productos no preempacados de productos agropecuarios, país de
origen, fecha de producción o procesamiento en el país de origen, productos
nacionales frase “producido en Costa Rica”, verificación de información y
trazabilidad que son del MAG, el Ministerio de Salud y el Ministerio de
Hacienda. Menciona que la introducción de la fecha de producción o
procesamiento a productos procesados de origen agropecuario (arroz, carnes,
jaleas, etc.) tiene varios inconvenientes técnicos. Estima, como primer
inconveniente, que no es posible separar los productos por fecha de producción
(cosecha o matanza del animal), ya que, por ejemplo, en el caso del pescado o
de las moras que se compra a pequeños productores, habría que exigirles que
certifiquen esa fecha, lo que encarece sus costos de producción, sobre todo en
el caso de productos cuya cosecha o extracción es diaria. Añade, como segundo
inconveniente, que al introducir productos procesados habría que incluir en la
etiqueta la fecha de cultivo de las fresas en las jaleas, lo que es imposible
tratándose de productos importados, donde se podría alegar que es un obstáculo
técnico al comercio o violación a las normas de trato nacional. Agrega otro
inconveniente, por ejemplo el arroz, donde el producto es una mezcla de cosecha
nacional más la cosecha importada. Advierte como otro inconveniente, que al
incluirse las “sustancias adicionales” en el norma en cuestión, no se sabe bien
qué tipo de sustancias deberían informarse, pues este párrafo se aplica para
todo tipo de productos. Señala que la adición del párrafo segundo de la norma
cuestionada, es de difícil aplicación por parte de los productores, e
inclusive, deviene en un evidente menoscabo a los intereses legítimos, debido a
que el costo de la referida exigencia, “deslazaría” del mercado a un número
considerable de productores tanto pequeños como medianos. En otro orden de
ideas, expone sobre el tema de la jerarquía de normas, donde se establece la
supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes ordinarias. En ese
sentido, consideran que la Ley Nº 9098 es contraria a las negociaciones de la
Unión Aduanera y, principalmente, a las disposiciones reglamentarias
centroamericanas, lo cual significa que si un reglamento ya se encuentra
armonizado a nivel centroamericano, como el Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, estos no podrían ser reformados por las
leyes nacionales o dejarlos sin efecto, ya que afectaría la supremacía de los
tratados, así como las relaciones internacionales con los países. Acusa que la
reforma cuestionada tiende a afectar los intereses de los pequeños y medianos
productores, como también la normativa internacional y Centroamericana en
materia de etiquetado de productos, así como los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
8º—La señora María Elena López Núñez, en su
condición de ministra de Salud, contesta la audiencia concedida, manifestando
que la trazabilidad o rastreo del producto se refiere a la metodología que
permite conocer la evolución histórica de la situación y trayectoria que ha
seguido un producto o lote de productos a lo largo de la cadena alimentaria.
Indica que tiene un enfoque integral, desde el consumidor al productor
(trazabilidad ascendente), o en sentido contrario, del productor al consumidor
(trazabilidad descendente). Manifiesta que los avances tecnológicos están
fomentando el comercio internacional agroalimentario y con ello el
abastecimiento a grandes distancias lo que dificulta el seguimiento de los
productos. Menciona que la complejidad de la cadena alimentaria es cada vez
mayor, entre los que destacan la calidad, seguridad alimentaria, protección
medioambiental y el bienestar animal. Expresa que es necesario disponer de
medios de información y comunicación cada vez más sofisticados que identifiquen
los productos y les hagan un seguimiento, que sería la trazabilidad. Muestra
que la trazabilidad es un instrumento para llevar a cabo una estrategia de
seguridad sanitaria alimentaria. Define la trazabilidad como la capacidad de
identificar dónde se encuentra o ha estado un producto alimentario a lo largo
del circuito comercial desde sus inicios. Informa que con esa información se
permite identificar el origen de los problemas de calidad, como problemas
higiénicos sanitarios que puedan presentarse, así como depurar
responsabilidades. Dice que la trazabilidad no es la panacea universal que
resuelve todos los problemas, es un método sujeto a error. Sostiene que la
trazabilidad sirve para incrementar el valor añadido, al identificar a los
consumidores los principales atributos de los productos, y a través de los
mecanismos de mercado, especialmente los precios, orientar el nivel de
producción de sus preferencias. Agrega que la trazabilidad facilita las
acciones de la Administración, como de las empresas al identificar las causas,
en momentos de alerta alimentaria, para retirar las partidas defectuosas, como
los procesos de elaboración inadecuados. Agrega que la trazabilidad presenta
una serie de obstáculos, como primer punto sería el costo de aplicación de
determinados sistemas, tanto en equiparamiento como en la formación de recursos
humanos. Dice que otro problema es la dificultad de transmitir la información.
Manifiesta que el uso y regulación del etiquetado, como los medios escritos, se
enfrentan al analfabetismo de la población. Estima que en la transmisión oral
hay un problema de formación.
9º—El señor Felipe Arauz Cavallini, en su condición
de ministro de Agricultura y Ganadería, contesta la audiencia concedida,
manifestando que la trazabilidad de los productos agrícolas nace ante la
inseguridad de consumir alimentos con alguna contaminación, tanto química como
microbiológica. Define trazabilidad como al rastreo total o seguimiento de un
producto desde la recepción de insumo para producción hasta que el producto se
entrega al cliente. Indica que la trazabilidad implica la identificación de la
procedencia completa de un producto en el punto de consumo, lo que significa
que el consumidor debe de conocer el comercializador, el país de procedencia,
la plata procesadora o empacadora, el lote y la finca de producción, para poder
llegar hasta la fecha y el nombre del productor. Alega que la trazabilidad
permite un mejor manejo de las condiciones sanitarias y productivas de los
productos agropecuarios, habilita el acceso a mercados nacionales e
internacionales con mayores exigencias, mejora el nivel de ingresos por la
generación de productos seguros y de calidad verificable, posibilita el
mejoramiento de la gestión, como la administración de los sistemas productivos
y facilita el acceso a líneas de crédito. Sostiene que los Tratados de Libre
Comercio suscritos por Costa Rica, Canadá, Estados Unidos y México, establecen
la obligación de los países de desarrollar productos con reglas de origen, que
son los requisitos que un producto debe cumplir para ser considerado originario
de un lugar o zona, lo cual determina su comercialización transfronteriza.
Expresa que la tendencia de los acuerdos de libre comercio se dirige hacia
establecer reglas de origen regional, es decir, exigir que un producto tenga un
determinado porcentaje de componentes o insumos de la región. Añade que según
la Organización Mundial del Comercio los países miembros deben asegurarse de
que sus normas de origen sean transparentes, que no tengan efectos de
restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional y que se
administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable. Señala que
los negociadores de la Ronda de Uruguay establecieron el acuerdo de Normas de
Origen, que tiene por objeto lograr la armonización de las normas de origen no
preferenciales y garantizar que esas normas no creen por sí mismas obstáculos
innecesarios al comercio. Manifiesta que en la norma impugnada se evidencia que
no existen efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio
internacional, pues más bien se adecua a los requerimientos internacionales
para garantizar la calidad e inocuidad de los productos agropecuarios y, a la
vez, informar al consumidor de manera clara y veraz de los elementos que
incidan en su decisión de consumo, pues lo que se requiere al productor o
comerciante es que, en caso de productos agropecuarios, se indique el país de
origen de cada producto en un lugar visible del empaque. Sostiene que, en el
caso de productos no empacados o envasados, esta información debe consignarse
en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del
establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. Alega que el requerimiento
dado por la Ley Nº 7472, no resulta desproporcionado ni contrario a las reglas
de la ciencia, la técnica o los principios de justicia, lógica o conveniencia,
donde tampoco restringe el comercio. Añade que más bien debe valorarse el hecho
de que las normas de origen buscan un efecto informativo en el consumidor y el
resguardo de la salud. Indica una serie de beneficios sobre la trazabilidad,
específicamente en la producción de frutas y hortalizas los cuales son los siguientes: a) Contribuye al aseguramiento
de calidad y certificación del producto, b. Constituye una poderosa herramienta
de comercialización, c. Entrega información valiosa dentro de las empresas que
intervienen en las diversas fases productivas, que facilita el control de los
procesos y la gestión de ellos, d. Amplía el horizonte de mercados
internacional a los que es posible acceder, e. Permite la localización rápida
de origen de una no conformidad de los alimentos que pudieran estar
potencialmente contaminados, f. Minimiza el impacto económico al permitir
individualizar sólo el alimento o el lote que presente una inconformidad, g.
Facilita la definición de responsabilidades frente a una emergencia sanitaria.
Manifiesta que la trazabilidad se utiliza como instrumento para llevar a cabo
una estrategia de seguridad sanitaria alimentaria, es decir, la capacidad de
identificar donde se encuentra o ha estado un producto alimentario a lo largo
del circuito comercial desde sus comienzos. Solicita se declare sin lugar la
acción de inconstitucionalidad interpuesta.
10.—En escrito presentado el 12 de septiembre de
2014, José Manuel Hernando Echeverría, en su condición de presidente con
facultades de Apoderado Generalísimo de la Asociación Cámara Costarricense de
la Industria Alimentaria (CACIA), se apersona a este expediente y solicita que
se le tenga como coadyuvante, e indica que la trazabilidad es una herramienta
clave para conseguir una mayor inocuidad alimentaria, el cual es un sistema
establecido en toda la industria alimentaria que permite seguir el rastro de un
producto a lo largo de su etapa de producción, transformación y distribución.
Señala que de esta forma, si se produjese algún incidente las autoridad podrían
localizar de forma fácil y precisa no sólo los lotes de producción defectuosa,
sino todos aquellos elementos que puedan haber estado en el origen del
problema. Dice que posee razón el recurrente al reclamar la aprobación de la
Ley Nº 9098, el cual deja en evidencia que en Costa Rica el exceso de
requerimientos de etiquetado en aras de la mal entendida trazabilidad impuesta
por la Ley Nº 9090, acorrala a los micro y pequeños proveedores de alimentos,
exigiendo rotulaciones en sus productos, muchas veces superiores a las
existentes en países de primer mundo, constituyendo barreras a la libertad de
comercio y empresa. Explica que desde antes de la modificación del artículo 34
de la Ley Nº 7472, los intereses económicos y sociales de los consumidores
estaban ya debidamente protegidos en los términos establecidos en dicha Ley,
aplicándose supletoriamente las normas civiles, mercantiles, sanitarias y
nutricionales que regulan el comercio local y exterior, como el régimen de
autorización de cada producto. Menciona que la Ley es un valioso instrumento al
servicio de la justicia, pero hay que aplicarla con sentido común. Expresa que,
en la práctica la norma resulta una carga imposible de asumir para los
productores, comerciantes y con efectos para los consumidores. Declara que la
mezcla de un mal entendido espíritu nacionalista, con desconocimiento de
normativas sobre trazabilidad, etiquetados de alimentos, como también
desatender las recomendaciones de los ministerio rectores de la materia, están
provocando que prácticamente cada verdura, hortaliza, fruta y grano que se
comercializa en el país debe llevar fecha de siembra, cosecha, almacenamiento,
transporte y hasta caducidad. Señala que muchas veces se ignora el daño que a
la vida cotidiana de las personas impone una norma mal concebida. Cita el
trabajo doctrinario del Magistrado Castillo Víquez denominado “La libertad de
comercio en la Constitución de 1949”, donde se expone sobre los siete aspectos
que comprende la libertad de comercio, donde rescata los siguientes: “El
primero es el derecho de la persona de escoger y desarrollar una determinada
actividad económica, siempre y cuando esta no atente contra el orden público,
las buenas costumbres o perjudique a terceros. Ergo, el Estado no puede impedir
que una persona se dedique a una determinada actividad económica, aunque por
razones de orden público puede fijar ciertos requisitos. Tampoco le puede
imponer a una persona o a un grupo de ellas el dedicarse a una actividad
económica específica”. Otro punto que rescata es el siguiente: “El cuarto
componente de contenido esencial de esta libertad, es el libre acceso de las
empresas al mercado. Las empresas tienen el derecho de acceso a él, sin
perjuicio de las condiciones que imponga el Estado, por razones de orden
público. La libre competencia supone la libre circulación de mercaderías, el
libre acceso al mercado y la igualdad entre compradores y vendedores (...)”.
Sostiene que están conscientes de que en una economía libre de mercado, el
Estado puede intervenir haciendo uso de su autoridad y ejercer potestades para
dirigir, controlar y regular la economía, pero que dicha intervención no puede
ser ajena a los parámetros de la equidad, lógica y el sentido común. En otro
orden de ideas, la ley Nº 9098 produce una sobre regulación de los etiquetados
de productos preempacados, ya que el texto que estaba vigente antes de la
reforma que se impugna, desarrollaba de manera inequívoca la responsabilidad
que asumen tanto productor como comerciante. Muestra que si se revisa con
detenimiento el artículo 34 en su inciso m), se establece nuevamente el deber
que incumbe a todo proveedor, comerciante, de cumplir con lo que establecen las
normas de calidad y las reglamentaciones incluidas las comunitarias como lo son
los Reglamentos Técnicos Centroamericanos en materia de alimentos, que son de
acatamiento obligatorio y forman parte del ordenamiento jurídico. Informa que
existe una sobre regulación de la declaración y etiquetado de productos
orgánicos; ya que hay un aumento significativo en la producción orgánica de
alimentos, en respuesta a una creciente demanda nacional e internacional de
productos orgánicos, que ameritó ser tutelada con normativas que respalden la
agricultura orgánica y que buscan asegurar la certificación de los procesos de
producción, elaboración y comercialización, donde queda evidenciado que el tema
que se pretendía regular en la Ley Nº 9098 ya está totalmente regulado en
normativa existe antes de la reforma. En relación a la reforma, vinculada a la
información de los productos frescos no preempacados, no se debe dejar de lado
que el Departamento del Codex Alimentarius del MEIC, donde, en su momento,
emitió un criterio sobre la aplicabilidad de este tipo de obligaciones,
indicando que la implementación de la declaración del país de origen para este
tipo de productos necesita previamente de normativa en cuanto al sistema de
trazabilidad, y dicho sea de paso, esa legislación aún no existe en Costa Rica.
Sostiene que el MEIC hizo la propuesta para que en la reglamentación
centroamericana de etiquetado de los productos preempacados se excluyeran los
productos frescos del campo de su aplicación, los que deben ser regulados
mediante reglamentación técnica específica elaborada con la concurrencia del
MEIC, el MAG, y demás sectores vinculados, teniendo como punto de partida la
normativa internacional y la experiencia de otros países.
11.—Por escrito presentado el 18
de setiembre de 2014, Luis Diego Obando Espinach, en su calidad de director
ejecutivo de la Corporación Ganadera, donde se apersona a este expediente y solicita
que se le tenga como coadyuvante activo, e indica que para coadyuvar no se
requiere de un caso previo pendiente de resolución judicial o administrativo,
en virtud de que cuentan con un interés legítimo, difuso y corporativo. Muestra
que la norma en cuestión violenta los principios de reserva de ley, libertad de
comercio y el principio de proporcionalidad. Argumenta que la reforma impugnada
crea nueva y muy gravosas obligaciones que afectan tanto a los establecimientos
mercantiles que venden esos productos, como a los productores agropecuarios.
Sostiene que la norma es vacía, pues no establece el método mediante el cual se
realizaría la trazabilidad de los productos ni el ente verificador que
garantiza dicha trazabilidad. Menciona que esa técnica legislativa es
perjudicial, pues no previene situaciones que conllevan la implementación del
mencionado sistema, como puede ser la creación de una barrera de entrada y la
restricción a la libertad de comercio. Estima la violación al principio de
reserva de ley, donde delega el trato de la trazabilidad a un reglamento
técnico, ya que solamente las obligaciones y limitaciones pueden ser
establecidas legalmente. Sostiene que la Administración no tiene poder
discrecional sobre materias en las cuales exista el principio de reserva de
ley. Por ende, en el caso concreto, se da una violación al mencionado
principio, por cuanto la falta de delimitación del proceso lleva a una
necesaria delegación al Poder Ejecutivo para determinar el contenido de materia
que constituye un derecho fundamental vía reglamento, permitiendo por esa vía
establecer limitaciones a la libertad de comercio. Alega una violación al
principio de razonabilidad o proporcionalidad en cuanto la norma impugnada
exige requisitos que limitan de forma irrazonable y desproporcional la libertad
de comercio y el derecho al trabajo, donde la norma no puede ser ajena a los
parámetros elementales de la equidad, la lógica y el sentido común. Manifiesta
que la ley impugnada impone exigencias que versan contra el principio de
proporcionalidad, ya que los productos empacados o envasados deben incorporar
la información en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el
anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados, por
consecuencia, obliga a los comerciantes a mantener tantas góndolas por producto
como país de origen y fecha de producción, requerimiento que los obligaría a
disponer de amplios espacios, que son costosos y difíciles de disponer.
Advierte que el cumplimiento de la norma afectará directamente la existencia y
continuidad no sólo de los pequeños comerciantes, las ferias del agricultor,
mercados municipales, carnicerías, como también a los productores de carne de
ganado bovino y sus consumidores. Menciona que se incrementará los costos de la
industria y el comercio, que se trasladarán al consumidor, con un claro aumento
de los precios. Expone que no se contempla las mezclas de carnes procesadas de
diferentes orígenes o diferentes fechas, los diferentes tipos de cuadros de las
carnes, las diferentes concepciones que existan respecto a “fechas de
producción” dependiendo del producto o subproducto o mezclado entre muchos
otros aspectos. Dice que la norma, en cuanto al nivel de etiquetado que se
exige, aumenta los deberes del etiquetado, establecidos a un nivel no posible
de cumplir; por ende, los comerciantes no podrían, en la realidad, cumplir con
lo normado. Es claro que no es posible poner tantas góndolas por producto como
país de origen y fecha de producción existente, por ende, esto genera la
inaplicabilidad real de la norma, lo cual la hace inconstitucional por esa
irrazonable y desproporcional.
12.—En escrito presentado el 07 de octubre de 2014,
Juan Rafael Lizano Sáenz, en su calidad de presidente de la Asociación Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria, se apersona a este expediente y
solicita que se le tenga como coadyuvante, al señalar que es una organización
que actualmente agrupa 65 asociados, entre ellos: Cámaras, Corporaciones,
Federaciones, Cooperativas, Empresas y asociados individuales que representan
todos los sectores del agro, agrupados en 12 sectores: hortalizas, cereales,
pecuarios especies mayores (carne de bovino y leche), pecuarios especies
menores (aves, porcinos y apicultura), productos tradicionales (café, banano),
piscicultura y acuicultura, frutas, silvicultura, comercio y servicios,
ornamentales. Menciona que se trata de una asociación que tutela intereses
corporativos o colectivos de los sectores agrícola, agropecuario y
agroindustrial. Considera la CNAA que el requisito de incluir la frase
“Producido en Costa Rica” contenida en la norma cuya constitucionalidad se
discute en este proceso, lejos de perjudicar a los productores de este país,
representa un beneficio para ellos, al permitir que los consumidores finales
pueda decidir si consumen productos de origen costarricense o extranjero.
Manifiesta que dicha denominación de origen, constituye un requisito que no
resulta irrazonable o desproporcionado y que no vulnera la libertad de
agricultura, industria y comercio. Sostiene que es un requisito fácil de
cumplir, tanto los productores como los comerciantes, y permite que los
consumidores finales puedan decidir si apoyan al productor nacional, comprando
productos de origen costarricense, o bien, si se inclinan por los productos
importados. Agrega que dicho requisito representa parte esencial del derecho de
información que tienen los consumidores, derivados del artículo 46 de la
Constitución Política y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, por cuanto afecta directamente su decisión de consumo.
Estima que si un consumidor decide apoyar al productor costarricense,
adquiriendo sus cosechas, pero no conoce el origen del producto lógicamente no
podrá ejercer adecuadamente su decisión de consumo. Alega que lejos de ser
inconstitucional, constituye parte esencial del derecho de información del
consumidor, como también un beneficio para los productores costarricenses.
Menciona el voto Nº 2006-17747 de la Sala Constitucional, donde resalta: “por
tal motivo, del cumplimiento de tales deberes de información, dependerá,
correlativamente, la posibilidad concreta del consumidor de emplear los
productos y servicios con plena seguridad en resguardo de su vida, su salud,
integridad psicofísica, así como de modo satisfactorio para sus intereses
económicos. En consecuencia, una falta de información
por una inadecuada publicidad que induce al engaño y a la falsedad, incidiría
de forma perjudicial en la voluntad del consumidor al momento de elegir un
determinado producto o servicio “. Dice que el requisito de indicar el país de
origen de las mercancías es conteste con las reglas del comercio internacional,
al ser un requisito exigido prácticamente en todos los instrumentos
internacionales de orden comercial suscritos por Costa Rica. Por último, que en
materia de productos agrícolas y pecuarios, conocer el origen de las mercancías
resulta fundamental por razones de control sanitario, dado que en el supuesto
de algún problema, resulta fácil para las autoridades ejercer sus competencias
en materia de salud pública, conociendo el origen de los productos para, por
ejemplo, la adopción de medidas cautelares o definitivas del resguardo de la
salud o población. Solicita se rechace la acción de inconstitucionalidad
interpuesta, en tanto pretende que se anule del ordenamiento la
obligatoriedad de incluir la frase “Producido en Costa Rica” para los productos
agropecuarios.
13º—En escrito presentado el 07
de octubre de 2014, Enrique Egloff Gerli, en su condición de presidente de la
Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica (CICR), se apersona a este
expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante activo, en virtud de
tener un interés indirecto en el presente proceso judicial, según el artículo
13 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Indica que su representada
agremia aproximadamente 800 empresas nacionales grandes, medianas y pequeñas,
de diferentes sectores comerciales, entre ellos empresas de la industria
alimentaria. Dice que la normativa impugnada es lesiva a los intereses de sus
agremiados porque al exigir la trazabilidad de los productos agropecuarios a
los pequeños productores conlleva el establecimiento de una barrera de entrada
en sus productos que afecta el libre mercado, lo cual evidentemente violenta el
principio de razonabilidad constitucional y la libertad de comercio. Manifiesta
que al exigirse de forma imprecisa la trazabilidad de esos productos, sin
describir mediante cuál método se va a alcanzar tal requerimiento, le imprime a
la norma vaguedad e incerteza. Menciona que dicha norma se convierte en un
requisito de imposible cumplimiento tanto para el productor como el
comerciante. Expresa que la norma no indica cual sería el ente certificador de
la trazabilidad, con lo cual se deposita en un eventual reglamento tanto su
determinación como el método a seguir, produciéndose que una norma de rango
reglamento limite derechos fundamentales, lo cual es violatorio del principio
de reserva de ley. Acusa que la exigencia dispuesta por la norma cuestionada
violenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, pues obliga a los
comerciantes a tener tantas góndolas por producto como el país de origen y
fecha de producción o el procesamiento hayan o se produzcan, requerimiento que
los obligaría a disponer de amplios espacios orientados a satisfacer el mandato
legal. Enuncia que se puede satisfacer por otros mecanismos el fin que se
buscaba y no a obligar a los comerciantes a sacrificar grandes espacios en
detrimento de su libertad empresarial. Formula que existe un olvido del
legislador, que no puede -tratándose de derechos fundamentales- ser sustituido
por otras normas de inferior rango ni por interpretaciones administrativas.
Sostiene que las situaciones descritas reducirían drásticamente la cantidad de
proveedores a los que los comerciantes les compran sus productos, lo cual
afectaría las ventas como al consumidor. Asevera que mediante la reforma al
artículo 34 de la Ley Nº 7472 se están creando nuevas y muy gravosas
obligaciones que afectan tanto a los establecimientos mercantiles que venden
los productos como a los productores agropecuarios, todo a raíz del mal diseño
de la norma, que, además, no definió el método mediante el cual se garantizaría
la trazabilidad de aquellos productos, dejando librado a discrecionalidad de
los entes verificadores la imposición de obligaciones que deben ser cumplidas
por los obligados.
14.—En escrito presentado el 07
de octubre de 2014, Priscilla Alvarado Marenco, en su condición de apoderada
generalísimo de la Asociación Cámara Costarricense de Embutidos y Carnes
Procesadas, se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como
coadyuvante, indica que para coadyuvar no se requiere de un caso previo
pendiente de resolución judicial o administrativo, en virtud de que su
representación es titular de un interés legítimo, difuso y corporativo. Señala
que en el caso concreto está en juego el buen manejo de los fondos públicos,
toda vez que se direccionan a ser utilizados en materia innecesaria, tales como
los costos de verificación de elementos amparados a una Ley que contiene
carencias, contradicciones e inconstitucionalidades. Dice que la norma
transcrita violenta de forma flagrante los principios de libertad de comercio,
de eficiencia, de seguridad jurídica, de reserva de ley, y los principios de
razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Asimismo, dicha norma afecta
a los pequeños productores agravando aún más la distribución de la riqueza en
Costa Rica. Comenta que también conlleva al establecimiento de una barrera de
entrada a sus productos, lo que afecta el libre mercado, poniendo en entredicho
los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, por lo que pone en
riesgo el crecimiento de la inversión extranjera directa. Manifiesta que la libertad
de empresa está contenida en nuestra Constitución, y garantiza a toda persona
la facultad de emprender cualquier actividad económica, siempre y cuando ésta
no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a
terceros. Menciona que la libertad de empresa y la economía de mercado son
elementos fundamentales de la “Constitución Económica”. Expresa que estos
principios están íntimamente vinculados al desarrollo del intervencionismo
estatal y a una economía mixta. Señala que la reforma impugnada crea nuevas y
muy gravosas obligaciones que afectan tanto a los establecimientos mercantiles
que venden esos productos como a los productores agropecuarios. Enuncia que la
norma es vacía, pues no establece el método mediante el cual se realizaría la
trazabilidad de los productos ni el ente verificador que garantiza dicha
trazabilidad. Asevera que, según el principio de “reserva de ley”, solamente
mediante ley formal, emanada por el Poder Legislativo, es posible regular y, en
su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales. Continúa diciendo
que los reglamentos ejecutivos sólo pueden desarrollar los preceptos de las
leyes vigentes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones
establecidas por ellas, y que deben respetar su contenido esencial. Por ende,
existe una violación al principio de reserva de ley, por cuanto la falta de
delimitación del proceso, y conlleva a una necesaria delegación al Poder
Ejecutivo para determinar el contenido de materia que constituye un derecho fundamental
vía reglamento, permitiendo establecer limitaciones a la libertad de comercio.
Pronuncia que existe una violación al principio de seguridad jurídica, ya que
la Ley Nº 9098 sólo genera incertidumbre al incluir nuevos actores de
supervisión y normativa adicional que complica el ejercicio de la libertad de
comercio. Indica que existe una violación a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, ya que la ley no puede ser irracional. Los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica son parámetros de constitucionalidad,
en virtud de que aun cuando se limitan derechos personales, su finalidad es
proteger otros mayores, como la libertad, por ende, también a la libertad de
empresa. Alega que el cumplimiento de la norma en cuestión afectará
directamente la existencia y continuidad de los pequeños comerciantes, las
ferias del agricultor, los mercados municipales, las carnicerías y a los
productores de embutidos y carnes procesadas. Argumenta que afectará a
productores, distribuidores y vendedores que no tienen la posibilidad material
de cumplir los requerimientos de dicha norma. Manifiesta que afectará de forma
directa a la colectividad de los consumidores, quienes verán reducida la oferta
de productos y sus posibilidades de escoger. Dice que las consecuencias
generadas por su incumplimiento son de gran perjuicio para la economía
nacional, especialmente para el pequeño productor costarricense. Como primer
consecuencia, indica que será sacado del mercado, limitándose su derecho al
trabajo y al comercio. Como segunda consecuencia, será sujeto de sanciones que
pueden superar por cada infracción los diez millones de colones. Por último,
que no existe ningún procedimiento para llevar la verificación que indica la
norma, pues la metodología no está establecida de en forma clara por la Ley
impugnada. En otro orden de ideas, expresa que la simplificación de los
procedimientos administrativos es una exigencia de la seguridad jurídica, donde
se encuentran latentes los principios de transparencia y publicidad, por lo que
la simplicidad, como principio rector de los procesos administrativos, impone,
necesariamente, su sencillez y, eventualmente, la desregulación de los trámites
innecesarios. Manifiesta que los derechos de los consumidores estaban ya
debidamente protegidos en el ordenamiento jurídico, así como los deberes de los
agentes económicos en una basta regulación que abarca tanto instrumentos
internacionales como legales.
15.—Mediante resolución de las 10:25 horas del 09 de
octubre de 2014, se le previno a Luis Obando Espinach que acredite la
representación que dice ostentar como representante de Corporación Ganadera con
documento idóneo. Mediante escrito recibido a las 10:45 del 10 de octubre de
2014, Luis Diego Obando Espinach presentó el documento de personería jurídica
que lo acredita como representante de Corporación Ganadera.
16.—Mediante resolución de las
10:25 horas del 09 de octubre de 2014, se le previene a Enrique Egloff Gerli
autenticar su firma y aportar los timbres de ley. Mediante escrito recibido a
las 09:09 horas del 13 de octubre de 2014, Enrique Egloff Gerli realiza las
correcciones a su escrito de coadyuvancia autenticando su firma y aportando los
timbres que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
17.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados
en los números 177, 178 y 179 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y
18 de septiembre de 2014.
18.—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la
jurisprudencia de este Tribunal.
19.—En los procedimientos se
han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad.
La acción de inconstitucionalidad es admisible toda vez que los entes corporativos
accionantes reclaman la afectación de los derechos constitucionales de muchos
de sus diferentes agremiados, reclamos que deben ser analizados por esta Sala
según el razonamiento expuesto por sentencia Nº 2013-11499 de las dieciséis
horas cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece. En esta
sentencia, la Sala se refiere a la legitimación directa de las organizaciones
corporativas, a las vicisitudes jurisprudenciales, así como la reiteración de
los criterios imperantes:
“I.—Las reglas de legitimación en las acciones de
inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, para cuyo efecto se
exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o
judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad. Este requisito no se
necesita en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero
de ese artículo, es decir cuando por la naturaleza de la norma no hay lesión
individual ni directa, si se fundamenta en la defensa de intereses difusos o
que atañen a la colectividad en su conjunto, o en el caso de que sea la acción
sea interpuesta por el Procurador General de la República, el Contralor General
de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los
Habitantes dentro de sus respectivas competencias. A partir de lo dicho, se
tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto
previo, de modo que la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional en forma
directa resulta excepcional.
Respecto al
supuesto contenido en el párrafo primero del ordinal 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, este Tribunal ha sido claro en señalar que es
posible fundar una acción de inconstitucionalidad en un proceso judicial
pendiente de resolver. Así lo señala, por ejemplo, la sentencia número
2005-004334 de las 19:06 horas del 20 de abril de 2005:
“Asimismo, el
accionante tiene legitimación para actuar en virtud de la existencia de un proceso judicial pendiente de resolver, cual
es la tercería excluyente de dominio tramitada en el Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Corredores, con el número de expediente 03-1000177-440-CI, donde
figura como parte e invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio
razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de
Jurisdicción Constitucional” (lo destacado no es del original)
Por su parte, en cuanto a los casos de excepción
previstos en el párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, y más concretamente en lo relativo a los “intereses que atañen
a la colectividad en su conjunto”, mediante sentencia número 1999-00360 de las
15:51 horas del 20 de enero de 1999, este Tribunal señaló que:
“III.—En relación con otra de las posibles fuentes de legitimación del
párrafo segundo del artículo 75 señalado, la recogida en la expresión
“intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, ya la Sala ha
precisado que con ella se refiere el legislador a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa
como tal por intermedio de sus
representantes, en defensa de los derechos e intereses de la personas que
conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se
trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo
de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante
de la agrupación; ello incluso cuando, en
algunos casos, los efectos de tales normas pudieran repercutir de manera
individualizada en cada uno de sus miembros [...]”
Este criterio atinente a los intereses corporativos
como fuente de legitimación para accionar mediante la vía de la acción de
inconstitucionalidad, fue retomado en el voto número 2006-009170 de las 16:36
horas del 28 de junio de 2006, en el cual este Tribunal sostuvo lo siguiente:
“Al respecto,
es necesario recalcar esta nueva posición de la Sala, que excepciona de un asunto previo pendiente cuando se trate de la
defensa de intereses corporativos. Ciertamente en anteriores oportunidades,
con las resoluciones 6433-98 y 2000-7155, esta Sala rechazó la legitimación en
estos casos considerando que cuando la disposición normativa que se impugna
esté destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación, y
que incida directamente en la esfera de los individuos, de modo que puedan dar
origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, no aplica la
excepción de no contar con un asunto previo pendiente. Sin embargo, es la posición actual de esta Sala que,
en estos casos, a pesar de que la
disposición normativa impugnada esté destinada a concretizarse en la esfera de
los individuos, los entes corporativos están autorizados para solicitar en
forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando
ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes,
pues el interés corporativo radica justamente en que el ente está naturalmente
formado para defender un derecho o un interés que resulta lesionado por la
norma que se impugna. No importa
entonces, según la posición actual de esta Sala, que la norma fuere susceptible
de afectar en forma directa los derechos de los agremiados, para aceptar la
legitimación del ente corporativo sin contar con asunto previo pendiente. Por
esta razón, en este caso nos encontramos con una acción de inconstitucionalidad
admisible presentada por la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, ente
corporativo que aún sin contar con un asunto previo pendiente, está legitimado
según lo señalado, por la existencia de intereses corporativos. Efectivamente
este ente corporativo representa y defiende un núcleo de intereses
pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común
que desarrollan, y en cuanto tal, LAICA actúa a favor de sus asociados, de
manera tal que estamos frente a un interés de este ente y, al mismo tiempo, de
cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe
a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es
admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (...)” (lo destacado no corresponde al original)
Más recientemente, en la sentencia número
2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo de 2012, la Sala reiteró este
criterio expuesto mediante voto número 2006-009170, y dijo que:
“II.—Sobre los
intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. El accionante manifiesta
que los artículos impugnados afectan a la colectividad, aquella formada por
3«dueños de sociedades mercantiles propietarias de determinados derechos que
han sido adquiridos con antelación a la promulgación de esta Ley«‘ Al respecto,
es oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión
“intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, el legislador quiso
referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa
por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de
las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del
cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de
derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de
la agrupación. A partir de la sentencia
2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio
del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los
entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la
declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte
directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga
relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los
derechos de los agremiados (...)” (lo subrayado no corresponde al original)
Independientemente de que con posterioridad a estos votos citados,
existiese algún otro criterio emitido por esta misma sala a través del cual se
haya retomado a las posiciones jurisprudenciales superadas (en las cuales se
rechazaba la legitimación por intereses corporativos en la medida en que ese
interés pudiera ser individualizable y alegado de manera concreta y directa por
cada uno de los afectados); lo cierto es que a
partir de la presente sentencia este Tribunal deja completamente claro y
sin lugar a equívocos que la posición imperante en esta materia es la sostenida
en las sentencias número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999,
2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006y 2012-006817 de las
14:30 horas del 23 de mayo de 2012, entre otras, por medio de las cuales la
Sala, de manera atinada, sostuvo que los entes corporativos están autorizados
para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una
norma, cuando esta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus
integrantes, sin que tenga relevancia que
la norma sea susceptible de afectar en _ forma directa los derechos de los
agremiados”.
En consecuencia, lo procedente es conocer por el
fondo la acción de inconstitucionalidad, dado que la interponen varias
organizaciones sociales, las que estiman que la reforma al inciso b) del
artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, operada mediante Ley Nº 9098 de 30 de octubre de 2012, resulta
inconstitucional por lo siguiente: La Cámara de Comercio objeta cuatro puntos
fundamentales: a) el problema técnico que crea para los pequeños agricultores,
pues la trazabilidad podría constituirse en una barrera al libre comercio y al
principio de razonabilidad; b) la disposición es imprecisa, vaga y produce
incerteza; c) infracción al principio de reserva de ley en cuanto al ente
certificador; d) la obligación concreta que crea la disposición en los
productos no susceptibles de empacado o envasado en tanto obliga a colocar la
información en la góndola o anaquel donde se exhiben en el establecimiento
comercial, por lo que se deben ampliar espacios para clasificar por país de
origen, fecha de producción y procesamiento; y e) por los efectos de la norma,
en el tanto las obligaciones que crea reduce la cantidad de proveedores para el
comercio. Además de la Cámara de Comercio, accionan las Asociaciones de
Consumidores y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, cuya legislación le
permite ejercer acciones legales para favorecer las actividades que vayan en
beneficio de los consumidores, pues alegan que la implementación de la Ley
demanda espacios más amplios para el comercio, lo que es incompatible para las
ferias del agricultor.
II.—Objeto de la impugnación. El texto de la
reforma al inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, que es la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es el siguiente:
b) Informar suficientemente al consumidor, en
español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma
directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la
composición el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda,
de las características de los bienes y servicios el país de origen, el precio
de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y
la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier
otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al
producto original.
En especial,
deberá informar sobre los ingredientes que representan alérgenos y en
particular la presencia de gluten.
(Así adicionado
el párrafo anterior al inciso b) por el artículo 12 de la Ley para la Atención
de las Personas con Enfermedad Celiaca, N° 8975 del 24 de noviembre del 2015)
En el caso de
los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto
en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de
producción o procesamiento en el país de origen. Tratándose de productos no
empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible
y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial
donde se encuentren ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales
deberán identificarse con la frase: “Producido en Costa Rica” u otra que
permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo
dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la
deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio
de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de
Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos
específicos aplicables a cada producto.
Si se trata de
productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible.
Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.
De acuerdo con
lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se
vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse siempre,
de forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las
comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es
un tercero.
(Así reformado
el inciso b) anterior por el artículo único de la ley N° 9098 del 30 de octubre
de 2012, “Identificación del origen de los productos agropecuarios que se
consumen en Costa Rica. Reforma del inciso b) del artículo 34 de la ley N°
7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”)
La disposición transcrita e impugnada en esta acción
de inconstitucionalidad, es la que corresponde a la reforma operada por Ley Nº
9098 (resaltada en negrita en el texto), la que adiciona obligaciones para los
productores y comerciantes. Pero, como se expresará más abajo, algunas de estas
ya se encontraban dispuestas en el ordenamiento jurídico, otras, que sí son
innovaciones, son las que precisamente se acusan de contradecir los principios
de supremacía constitucional y de eficacia directa. De esta forma lo que
procede es su análisis como lo solicitan los accionantes
III.—Sobre el fondo. Para resolver la
presente acción de inconstitucionalidad, no es suficiente analizar el artículo
46 de la Constitución Política, el que contiene algunos de los principios
básicos establecidos para la protección al consumidor, por un lado, y la
libertad de comercio, por el otro. Estos derechos fundamentales contenidos en
este único numeral irradian la legislación que regula estas actividades, en
conjunto con el artículo 50 constitucional. El caso que nos ocupa, involucra
mucho más cuestiones de relevancia constitucional contenido en el numeral 46,
porque incide en el Derecho internacional público y el Derecho Comunitario. De
esta forma, aunque estén en oposición ambos derechos fundamentales (derechos
del consumidor vs libertad de comercio), la reforma a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor tiene como objetivo impulsar, en
apariencia, la protección de la salud pública o establecer mayor rigor a favor
del derecho del consumidor a ser informado
adecuadamente, lo que, sin duda, impacta el derecho del comerciante o productor
a que no se le impongan barreras técnicas irrazonables y desproporcionadas al
comercio. El Tribunal tiene claro que el equilibrio de estos dos derechos
fundamentales, es esencial para proteger los titulares de ambos derechos: de
cara a los consumidores, las medidas -por ejemplo- deben suponer la garantía de
recibir la información más completa posible sobre el producto, que sean
remedios a la falta de información, especialmente si es inadecuada y pone en
peligro la salud o el medio ambiente, o simplemente no cumpla con las
exigencias de calidad. Por otras parte, un aumento de medidas que hagan más
estrictos los controles, son razonables a pesar de la oposición de los
productores o comerciantes aunque implique una carga sobre la actividad,
siempre y cuando se demuestra o al menos constate que las medidas que se
implementan se traducen en el cumplimiento de objetivos constitucionales y de
comercio internacional legítimos, no contrarios a la razonabilidad y de
proporcionalidad.
De ahí que debemos resolver la acción de la
siguiente manera:
A. La influencia del Derecho
internacional en el Derecho nacional. El modo en que el Derecho
internacional moldea al ordenamiento jurídico nacional lo decidió el
constituyente cuando estableció la jerarquía normativa de las normas del
Derecho internacional. Aunque pueden haber diferentes soluciones a la forma en
que se relaciona el Derecho internacional público con el ordenamiento jurídico
nacional, revela mucho la forma en que éste es incorporado, más aún el lugar
que el constituyente originario como derivado le ubica en la jerarquía
normativa del orden jurídico, con la intención de asignarle una determinada
potencia y resistencia jurídica, énfasis agregado en algunos casos, para la
convivencia del Derecho internacional con la norma nacional, que sería:
supralegal donde el operador jurídico se enfrenta a una norma con fuerza y
potencia en cascada que desplaza la norma inferior o de igual rango, donde la
autoridad judicial interpreta a la legislación internacional con una fuerza y
potencia equivalente al de las leyes, operando los criterios de vigencia en el
tiempo y el espacio, y que, para no generar conflictos innecesarios entre las
normas, debe interpretar el Derecho internacional con el Derecho internacional
consuetudinario. En estos casos, descarta la norma nacional o la interpreta
conforme a la obligación internacional, salvo en aquellas jurisdicciones donde
el legislador se atribuye su labor preeminente de dejarla expresamente sin
efecto, bajo riesgo de violentar el orden internacional. En nuestro país el
diseño que se le dio a la disposición constitucional fue pensado para que
tuviera efectos muy concretos en el ordenamiento jurídico nacional. En nuestro
caso, de origen monista, el Derecho internacional es incorporado una vez que se
cumplan con los procedimientos legislativos para el dictado de una ley que lo
recepta, con la aprobación legislativa, sigue la sanción y publicación, y
finalmente el canje de notas diplomáticas o el depósito de los instrumentos
para el perfeccionamiento de la obligación internacional - acto de
ratificación-. La forma en que se impacta el derecho nacional lógicamente
dependería de la naturaleza de los compromisos o las obligaciones
internacionales pactadas entre los Estados o personas jurídicas con capacidad
para actuar a nivel internacional. Por ejemplo, el objeto en los Tratados de
Derechos Humanos es la persona humana, de ahí que le siguen mecanismos propios
de interpretación como el principio pro homine, que, en el tanto se conjuga con
el principio de supremacía constitucional, integra y supera el texto
constitucional en cuanto produce una protección adicionada o incluso omitida
por la norma constitucional, pero incrementando su legitimidad, en la dignidad
humana (véase sentencia Nº 1995-2313, entre otras). Si el objeto del Derecho
internacional público es el comercio internacional, su fin es armonizar, en la
medida de lo posible, la entrada y salida de mercancías, mantener estables o
reducir las barreras arancelarias entre los Estados con los acuerdos
comerciales y económicos para dinamizar los mercados, entre otros. Pero también
los hay más complejos y ambiciosos, que implican una integración económica y
política, cuando en efecto tienen ese propósito. En este sentido, debe
abordarse este punto en la acción de inconstitucionalidad, toda vez que el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio ha reclamado la preeminencia del
Derecho Comunitario, lo que aunado a lo expresado por la Procuraduría General
de la República, obliga a considerar criterios del Derecho internacional
económico y comunitarios. Este argumento claramente debe analizarse
detenidamente porque es de suma relevancia, por el modo en que impacta el
artículo 46 y su relación con el artículo 7 constitucionales. En otras
palabras, no se puede asumir aquella disposición sin establecer su
inter-relación con otros ordenamientos jurídicos comunitarios e
internacionales.
Así, debemos
resolver dentro de los parámetros contenidos en los siguientes numerales:
Artículo 7 de la Constitución Política establece que:
“Los tratados
públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados
por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que
ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la
integridad territorial o la organización política del país, requerirán
aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres
cuartas partes de la totalidad de su miembros, y la de los dos tercios de los
miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto”.
Artículo 140 inciso 10) constitucional dice:
“Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno:
1) ...
[...]
10) Celebrar convenios, tratados públicos y
concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa
o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta
Constitución. Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios
internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia
una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
[...] “.
El artículo 46
de la Constitución Política establece
“Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier
acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e industria.
Es de interés
público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia
monopolizadora.
Las empresas
constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación
especial.
Para establecer
nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la
aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Los
consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente,
seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos
que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas
materias”.
El artículo 50
constitucional también dice que:
“El Estado
procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona
tiene derecho a una ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar actos que infrinjan ese
derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará,
defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y
las sanciones correspondientes”.
Debe tomarse en consideración los numerales 1°, y el
inciso b) del artículo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto
establecen que
“La presente
Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es
garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del
Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme
interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en Costa Rica”.
Y,
“Le corresponde específicamente
a la jurisdicción constitucional:
a) ...
b) Ejercer el control de la
constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos
al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el
Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad
y demás cuestiones de constitucionalidad
c) ...
[…]”
El entramado normativo que se cita es de suma importancia
para el caso, pues es evidente que los escritos de algunos Ministros se limitan
a considerar sus respectivas competencias, aisladamente, sin que se aborde el
tema de la integración centroamericana, el que tiene un rol preponderante para
correcto el abordaje de la cuestión. Más aún, cabe expresar que, a juicio de
esta Sala Constitucional, la decisión no puede tomarse desde un determinado
compartimiento aislado del sector público o privado, ni siquiera del Estado
considerado aisladamente de la comunidad internacional, por el contrario, el
examen de constitucionalidad debe considerar la vigencia de la reforma a la ley
bajo la perspectiva del Derecho comunitario y el comercio internacional, donde
el legislador se encuentra limitado por obligaciones internacionales
válidamente consentidas por el Estado costarricense.
En efecto, estableció que el legislador al
introducir la enmienda por Ley N° 9098, publicada a La Gaceta N° 29 del
11 febrero de 2013, en el Alcance N° 28, al inciso b) del artículo 34 de la Ley
N° 7472, que es Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor.
Reforma al artículo 34 de la Ley Nº 7472 - Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor - Reforma operada
por Ley Nº 9098 (se hace la advertencia de que no incluye la reforma a la Ley
Nº 8975 del 24/11/2015, Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad
Celiaca que posteriormente fue aprobada estando en curso esta acción de
inconstitucionalidad).
Para ver imagen solo en Boletín Judicial con formato PDF
El problema que plantean los accionantes en la
acción es que los productos de procedencia centroamericana tienen un movimiento
libre entre los Estados de la comunidad centroamericana, porque están afectados
por el Derecho comunitario, los que se consideran de origen común
centroamericano, y esto representaría el primer escollo que debe superar la
legislación impugnada. En igual sentido, el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio refiere a la especial jerarquía legal de la reglamentación técnica
centroamericana. Más aún, los accionantes desde su libelo de interposición de
la acción señalan a la Reglamentación Técnica Nacional y Centroamericana como
normativa suficiente para la protección del consumidor, objetivo que se alega
interfiere indebidamente la Ley impugnada, pese a que se tiene la siguiente
legislación:
· El Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.02.10 Etiquetado
General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados);
· Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60.10 Etiquetado Nutricional
de Productos Alimentos Preenvasados para Consumo Humano para la población a
partir de los 3 años de edad;
· RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados;
· RTCR 400:2006 Etiquetado de la Carne Cruda, Molida, Marinada,
Adobada, Tenderizada y Vísceras;
· Reglamento 29.782-MAG Reglamento sobre la Agricultura Orgánica;
· Ley Nº 5292 Sistema Internacional de Unidades.
Se acusa que a pesar de estar acabada la legislación
nacional como regional, la Ley impugnada vino a introducir que, en el caso de
los productos agropecuarios no empacados o envasados, la obligación del
comerciante de anunciar información adicional en el anaquel o la góndola del
establecimiento comercial: como el país de origen del producto; la fecha de
producción o procesamiento en el país de origen. La queja es que para colocarse
en lugar visible y claramente legible en la góndola o el anaquel se requiere de
una separación física por mercancía, lo que la hace imposible su cumplimiento
para muchos productores y comerciantes, especialmente, para el que vende
producto al menudeo. Con ello la legislación produce una afectación a la
libertad de comercio, libre competencia y derechos de los consumidores, porque
se afecta por igual a productores y comerciantes, que trasladarán los costos al
precio final. La norma impugnada también tiene -se dice- un impacto por la
trazabilidad/rastreabilidad, pues dispone un seguimiento histórico del producto
en el mercado, el que debió haberse regulado apropiadamente por medio de la
Ley, pero que como sistema inadecuado puede implicar una barrera al comercio.
B) Sobre la supremacía del Derecho Comunitario.
El primer tema que este Tribunal Constitucional debe abordar, es el carácter
vinculante del Derecho comunitario centroamericano, porque a saber: entre los
vicios que se reclaman contra la Ley Nº 9098 es que es contraria a las
negociaciones de la Unión Aduanera como también las disposiciones técnicas
reglamentarias centroamericanas, especialmente si una de estas se encuentra
armonizada (el MEIC cita el Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana [Protocolo de Guatemala], Ley Nº 7629, publicado en La
Gaceta Nº 199 del 17 de octubre de 1996), lo que produce la preeminencia
del Sistema de Integración Centroamericana, la que se manifiesta, en términos
muy concretos, en que la legislación nacional no puede modificar o dejar sin
efecto las reglas centroamericanas. En el ámbito político la Sala no lo
desconoce, pues al realizar el estudio para esta sentencia, la solemnidad del
reconocimiento y el fuero de atracción que crea la “Declaración de la XXX
Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de
la Integración Centroamericana (SICA)” en uno de sus organismos, que, en su
artículo 13, dice:
“Recibir con
satisfacción la iniciativa para la creación el (sic) Acuerdo para la Creación
del Consejo Centroamericano de Protección del Consumidor, el cual se
constituirá como un mecanismo de la integración regional en pro del bienestar
de los consumidores centroamericanos”.
Con ella se acoge un capítulo más para la
integración centroamericana a partir de las políticas del SICA respecto de los
consumidores, por medio de la creación del Consejo Centroamericano de
Protección al Consumidor (CONCADECO), que reconoce, entre sus finalidades, “Armonizar
políticas, la aplicación de normas y procesos en la tutela de los derechos de
los consumidores centroamericanos”.
Ahora bien, debe el Tribunal atender este argumento,
pues definitivamente es una de su competencia, a la luz del artículo 1° y el
inciso b) del numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para
escudriñar si, en efecto, se produce la infracción reclamada. El principio de
la primacía del Derecho comunitario busca garantizar efectos prolongados de sus
disposiciones en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros,
precisamente esa es una de las más importantes características: implica que las
autoridades nacionales de una Comunidad de Estados, como Comunidad de Derecho
(originada en Tratados de Integración, aprobados por mayoría calificada), tiene
como norte alcanzar objetivos y propósitos comunes al proceso de integración,
para lograr el bien común y para ello se comprometen a no dictar disposiciones
o medidas que se sustraigan de la normativa comunitaria originaria o derivada.
Al mismo tiempo el Derecho nacional no debe estar en conflicto con el Derecho
comunitario o el derecho internacional convencional, especialmente por la
importancia que reviste para Costa Rica. El derecho de integración busca,
justamente, garantizar la una aplicación uniforme para cumplir ciertos
objetivos entre los distintos miembros de la comunidad de Estados. Vale decir
que el Derecho comunitario es un derecho de comunidad, que alcanza no solamente
a los Estados, sino también a las Instituciones comunitarias y, especialmente,
genera derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos, en este caso de la
Comunidad Centroamericana. Por ende, tiene carácter propio vinculante, porque
contiene obligaciones válidamente aceptadas por los Estados, regidas por reglas
propias (las normas originarias y derivadas), y complementariamente se le
aplican las del Derecho internacional, es decir, por los principios de pacta
sunt servanda, deben ser cumplidas de buena fe y no se puede invocar normas o disposiciones
de derecho interno para justificar su incumplimiento. De modo que para que el
sistema funcione correctamente, se deberían eliminar las inconsistencias que
puedan interferir en el orden jurídico internacional, como cambiar o introducir
medidas jurídicas nuevas (unilaterales) contrarias a lo previamente
delegado al Sistema de Integración Centroamericana. En otras palabras, en
cuanto a lo que es delegado por los Estados de la comunidad al sistema político
y jurídico, no puede individualmente un miembro alterarlo sin que ello implique
una infracción al Derecho comunitario y al Derecho internacional público
válidamente consentido. La vía correcta es proponer las modificaciones a la
comunidad de derecho, sea en la legislación o medidas adoptadas para alcanzar
uniformidad consensuada entre sus miembros. La cuestión de los alcances de los
compromisos jurídicos de la comunidad de derecho deben asumirse con seriedad,
cuando hay un ejercicio positivo que se plasma en normativa centroamericana, e
incluso, cuando se haya proclamado su competencia, pero sin el ejercicio de
esas potestades. Precisamente los canales jurídicos para la producción tanto de
decisiones como de normas quedan delegados en la comunidad, y no en los
Estados, actuando individualmente en contra de los intereses de la integración.
Interesa para este Tribunal lo que debería determinarse el grado e intensidad
de sus efectos, así como de lo previsto por el ordenamiento centroamericano. En
otras palabras, esta sentencia ocupa examinar la profundización del Derecho
comunitario en el ordenamiento nacional, para lograr determinar si hay
uniformidad entre cada uno de los Estados, lo que supone entonces un
condicionamiento al concepto tradicional de la soberanía del Estado, que es
salvaguardado con otros mecanismos jurídicos y políticos (de conformidad con el
artículo 7 constitucional los Tratados originarios del Derecho comunitario
requieren aprobaciones legislativas calificadas y en el Protocolo de
Tegucigalpa los mecanismos de consenso para dar aprobación a la legislación
comunitaria, por ejemplo).
El principio de primacía del Derecho comunitario fue
claramente entendido por el constituyente derivado en 1966, ciando impulsó la
reforma constitucional a los artículos 7, 121 y otros de la Constitución Política.
Comentando el legislador la redacción del primer artículo, originalmente
aprobado por la constituyente de 1949, señaló que:
“En este artículo se consagró el criterio conservador de la mayoría de
los constituyentes de 1949, que sentía una profunda hostilidad hacia toda forma
de acercamiento con los países centroamericanos. Dentro de ese celo
nacionalista se fue demasiado lejos al señalar en el párrafo primero que se
consideraría traidor a la Patria, a quien celebrare “pactos, tratados o
convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo
tratado, pacto o convenio constituyen una limitación de la soberanía o
independencia de cualquier país. Si fuera a aplicarse dicho párrafo primero en
forma estricta, todos los gobernantes que ha tenido el país desde 1949 en
adelante, habrían de ser juzgados por tan grave delito. Creemos nosotros que
dicho párrafo debe suprimirse, por peligroso”.
El legislador en ejercicio del poder reformador
entiende que el Derecho comunitario no podía implementarse con una normativa
constitucional de esa naturaleza, y se pregunta:
“Por qué no
entonces acomodarnos dentro de esta reforma y propiciar el acomodo del empuje,
de las fuerzas de ese impulso que ha traído la creación de un mercado común
centroamericano, con nuestra integridad territorial, con nuestra integridad de
organización política, y con la vigencia de nuestras normas.
Si no se le da
autoridad superior a los tratados y a los concordatos sobre la ley ordinaria,
tendremos la constante presencia de conflictos, de antinómias jurídicas que se
llaman de normas que chocan, normas que disponen una cosa en contrario, y que
nos obligarían constantemente a recurrir de la inconstitucionalidad o de la
inaplicabilidad de una de estas normas ante nuestros tribunales. Ello vendría a
minar el mercado común centroamericano, y nos pondría en un mal predicado”.
Los antecedentes de la reforma nos brinda una
lectura de cómo nuestro país cambió de postura jurídica y política, adoptó la mejor
técnica jurídica para integrar el Derecho internacional público al ordenamiento
jurídico nacional, sobrepasando aquella desconfianza aislacionista asociada a
movimientos integracionistas centroamericanos, y avanzar en la dirección de una
reforma al artículo 7 constitucional, estableciendo un principio de supremacía
del Derecho internacional público, tal como quedó reconocida en el actual
numeral 7, de manera que los tratados internacionales tienen por decisión del
propio constituyente derivado autoridad superior a las leyes, incluyendo los
que se conocen con la terminología utilizada por nuestro constituyente de
Protocolos, que es aquella otra legislación que se desarrolla a partir de los
compromisos internacionales y que se adoptan al amparo del Derecho comunitario
de aplicabilidad inmediata.
En consecuencia, está en el
ordenamiento jurídico esta primacía de los instrumentos de Derecho comunitario;
lo que hemos venido afirmando también ha sido reconocido en los precedentes de
la Sala Constitucional por sentencia Nº 1993-1079, cuando se dijo, por ejemplo.
“VI.—El
artículo 121 inciso 4° de la Constitución, al definir las atribuciones
exclusivas de la Asamblea Legislativa, la de
“4) Aprobar o improbar los convenios
internacionales, tratados públicos y concordatos.
“Los tratados
públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la
Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros...”
Esta norma suscita tres tipos de dudas importantes, a saber: a) qué,
significado tienen los conceptos de “atribuir” o “transferir”, en relación con
el de “competencias”; b) qué debe entenderse allí por “ordenamiento
comunitario”; y c) qué alcances debe darse a los “objetivos regionales y
comunes” que en el texto constituyen el fin del mismo ordenamiento.
A) lo que se refiere a la primera cuestión, la
Sala observa que en el contexto del Derecho de la constitución la norma
transcrita tiene el claro propósito de agravar el procedimiento de aprobación
de tratados o convenios internacionales, cuando en ellos se atribuyan a
organismos extraestatales competencias públicas que de otro modo corresponden
al Estado costarricense en ejercicio de su soberanía. Dicho de otra manera,
parece evidente que no tendría sentido imponer una mayoría calificada para la
aprobación de unos tratados, y no de otros en los que la reserva del constituyente
tuviera igual o mayor justificación; y es que, en realidad, habida cuenta en
que en todo tratado internacional se contiene, por definición, una merma o
afectación de la soberanía, lo que a aquella reserva interesa es, con toda
claridad, rodear de la garantía implicada en la mayoría calificada de la
Asamblea Legislativa los supuestos en que el instrumento internacional
implique, además de aquella merma o afectación directamente establecida en él,
la posibilidad de que se impongan nuevas obligaciones al Estado costarricense,
sin su voluntad, por órganos extranacionales y en materia que, de otro modo, le
correspondería a él exclusivamente.
B) Lo anterior obliga a reconocer la expresión
“ordenamiento comunitario”, aunque no feliz, sólo adquiere sentido, en el
contexto en ese inciso, si se entiende por “comunitaria” aquella normativa que,
aunque creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los
tratados, en realidad tienen un carácter “supranacional”, en cuanto que es
capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o
limitaciones más allá de las pactadas y aún contra su voluntad por ejemplo,
mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta completamente
diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados
se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea,
además, algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo,
o no son vinculantes, o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la
aceptación expresa del Estado costarricense, mediante sus legítimos
representantes competentes al efecto. Es cierto que la inclusión el concepto
“ordenamiento comunitario” en dicha norma constitucional se hizo por la
Asamblea Legislativa en función constituyente (por Ley N° 4123 de 30 de mayo de
1968), teniendo en mente el proceso de integración o Mercado Común
Centroamericano, pero resultaría contradictorio y, por ende, inconstitucional
deducir de ahí que la Constitución imponga un procedimiento agravado para la
aprobación de los instrumentos de ese proceso, querido por Costa Rica y más
cercano y natural por darse en el ámbito geopolítico e histórico de la Patria
Grande Centroamericana, que en otros supuestos más lejanos y menos intensos en
que también se asignen o transfieran competencia del Estado costarricense a un
ordenamiento extranacional.
C) En el mismo contexto, los “objetivos regionales
y comunes” deben interpretarse en armonía con las consideraciones anteriores y,
por ende, la conjunción, “y” que los separa, debe entenderse como disyuntivo-
copulativa, de manera que la disposición debe aplicarse, tanto si se trata de
objetivos regionales, como si de objetivos simplemente comunes”.
Y la sentencia Nº 1996-4638, esta última que resalta
las características del Derecho comunitario, veamos:
“Doctrinalmente
se le define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas,
que posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos
adecuados para emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas valer. En tanto
el derecho internacional promueve la cooperación internacional, el Derecho
Comunitario promueve la integración de los países involucrados, y por ello se
ha dicho que conforma un nuevo orden jurídico de derecho internacional, caracterizado
por su independencia y primacía, características consustanciales de su
existencia.
El derecho
comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los
Estados miembros, que se manifiesta en la aplicabilidad inmediata, su efecto directo
y su primacía. Y es que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico
internacional, en cuyo beneficio los Estados partes han limitado, aunque de
manera restringida, sus derechos soberanos. Del Derecho Comunitario surgen
derechos y obligaciones, no sólo para los Estados miembros, sino también para
sus ciudadanos. Es precisamente por la trascendencia que tienen las normas que
se pretenden aprobar,- que como se indicó pueden transferir competencias-, que
resulta deseable que especialistas en el tema analicen, de previo a la firma de
los tratados que se pretenden suscribir en este campo, los alcances y la
compatibilidad de esos instrumentos, con el orden y el sistema interno. Ello es
especialmente importante si se toma en cuenta que la consulta preceptiva llega
a la Sala una vez que se ha negociado el tratado y cuando ya ha sido aprobado
en primer debate, amén de que este Tribunal limita su análisis a aspectos de
relevancia constitucional. Sin ninguna duda, el centro medular de la
integración son los tratados, que pueden ser de dos clases: los de carácter
institucional, que articulan y estructuran el sistema y sus instituciones, y
aquellos que las desarrollan de una manera uniforme, clara, concreta y que
usualmente contienen las normas en las que los Estados transfieren competencias
a la organización comunitaria, para el cumplimiento de los fines que les
resultan de interés. En opinión de la Sala el convenio consultado es de
carácter institucional. Valga indicar que la transferencia de competencias al ordenamiento
jurídico comunitario debe ser expresa y mediante tratado, de modo que la
atribución de la potestad reglamentaria (que en este caso se hace) a órganos
comunitarios, sólo puede ejercerse sobre materias expresamente definidas o
trazadas en un tratado. En el de naturaleza institucional aquella potestad no
podría ejercitarse en tanto no se produzca una transferencia expresa de
competencias mediante convenio que deberá ser aprobado por votación no menor de
los dos tercios de la totalidad de miembros de la Asamblea Legislativa
(artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política), y sometido a consulta
preceptiva de constitucionalidad (artículo 10 ibídem). Consecuentemente,
resulta importante acotar que todas las normas aprobadas en el proceso de
integración van constituyendo un auténtico ordenamiento jurídico, que por su
naturaleza y los fines que persigue encuadra dentro de lo que se ha definido
como Derecho Comunitario”.
Finalmente, agregamos la sentencia 1994-0791, que
explicita la aplicabilidad inmediata de alguna de sus normas:
IV.—En cuanto a la formación del Reglamento del
Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA) debe considerarse que el artículo 182
del Código Aduanero Centroamericano dispuso que el Poder Ejecutivo de cada país
emitiría los reglamentos a ese Código, “acordados multilateralmente en el
Consejo Económico Centroamericano . El Consejo Económico Centroamericano,
mediante resolución número 20 del 6 de noviembre de 1965, aprobó el reglamento
que nos ocupa el cual fue emitido en nuestro país por el Poder Ejecutivo el
siete de mayo de mil novecientos sesenta y seis. Es decir el RECAUCA constituye
una norma acordada multilateralmente de acuerdo con el procedimiento dispuesto
en el numeral 182 del código comunitario de la materia, por lo cual no tiene
problemas en su creación (Ver al efecto los artículos 7, 121 inciso 4 y 140
inciso 10 y Voto 1365-91 de las 14 horas treinta minutos del dieciséis de julio
de mil novecientos noventa y uno, Considerando II).
V.—Ahora bien, alega el accionante que se violenta
el principio de reserva de ley puesto que la norma impugnada establece una
sanción penal, por medio de un reglamento. Lo argumentado no es acertado
primero porque el efecto acordado no se trata de una sanción penal sino
administrativa de autotutela, pues debe ser impuesta por el Ministerio de
Hacienda (Ver Sección 10:16 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano); y porque como se indicó el RECAUCA no es un simple
reglamento, sino que se trata de una norma comunitaria, que ocupa un sitio,
dentro de las fuentes de derecho, superior al legal puesto que deriva de un
cuerpo normativo que conforme al artículo 7 de la Constitución Política tiene
rango superior a la ley. El acto de recepción o incorporación al derecho
interno no le da calidad a la norma, sino que no se debe perder de vista que se
trata de normas de derecho comunitario, y que su rango es supra legal. Por
ende, no se viola el principio de reserva de ley consagrado en el numeral 39 de
la Ley Fundamental”.
Así las cosas, la normativa comunitaria tiene el
efecto de desaplicar la legislación nacional, pues no puede regular en sentido
opuesto a la armonización o uniformidad acordada por la legislación
centroamericana, que es lo que se pretende establecer en el proceso de integración,
de forma recíproca entre todos los Estados de la comunidad. Debe recordarse que
al ser una comunidad de Derecho, no se trata de una quimera o expresión ligera;
todo lo contrario, tiene efectos jurídicos cuyo contenido debe complementarse
con una serie de principios del derecho de la integración, creadora de
instituciones de gobierno de la comunidad, y aquellas con fines y objetivos
diseñados para unificar la legislación comunitaria, con claras implicaciones en
la legislación nacional, cualquiera que sea el tipo que se encuentre
jerárquicamente igual o inferior a ella. En efecto, de conformidad con el
Protocolo de Tegucigalpa, en el Sistema de la Integración Centroamericana
(SICA) los órganos que ostentan capacidad normativa lo son - además de la
Reunión de Presidentes, órgano con mayor jerarquía - los consejos sectoriales e
intersectoriales de ministros, cualquiera que sea su integración. Por
consiguiente, es suficiente con que se integre el consejo con funcionarios de
rango ministerial (educación, ambiente, agricultura, trabajo, igualdad de la
mujer, salud, etc.). Los Reglamentos emitidos por el Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO), de manera sectorial, o intersectorial (por
ejemplo, con el Consejo Agropecuario Centroamericano -CAC-) forman parte del
Derecho Comunitario derivado, por lo que gozan de eficacia directa (generan
derechos y obligaciones para todos los centroamericanos, no solamente para los
Estados), aplicabilidad inmediata (son aplicables en nuestro territorio sin
solución de continuidad, es decir, no es necesario que superen el tamiz del
procedimiento para la aprobación y ratificación de un tratado internacional;
mucho menos resulta imprescindible se dicte un acto de reconocimiento) y
primacía sobre el Derecho interno (preeminencia en su aplicación, no validez,
como lo ha analizado la doctrina alemana). Esta primacía, según la sólida línea
jurisprudencial de esta Sala, es relativa, por lo que cede cuando se encuentren
de por medio los principios estructurales del ordenamiento jurídico
costarricense y los derechos fundamentales (véanse en este sentido las
sentencias Nos. 1996-4638 de las 09:03 horas y 1996 - 4640 de las 09:09 horas,
ambas de 6 de setiembre de 1996). Según se enfatizó en la sentencia Nº 2013 -
9660 de las 14:30 horas de 17 de julio de 2013, el proceder de un Consejo de
Ministros se respalda en el Derecho Comunitario originario de la región: el
Protocolo de Tegucigalpa (artículos 12 inciso b), 16, 21 y 22), el Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (artículo 55) y el
Tratado de Integración Social Centroamericana (artículo 17), entre otros
instrumentos aprobados por la Asamblea Legislativa costarricense, por la
mayoría calificada que impone el artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política.
A dichos instrumentos se suma el Reglamento para la Adopción de Actos
Normativos del SICA, del año 2013, entre los cuales se contemplan los
reglamentos comunitarios.
C) La armonización de un reglamento
Centroamericano sobre las leyes nacionales, sus implicaciones. La
integración económica tiene como fin alcanzar de forma gradual y progresiva una
unión económica, según el Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (Protocolo de Guatemala), aprobado por Ley Nº 7629 de 26 de
septiembre de 1996, publicado a La Gaceta Nº 199 del 17 de octubre de
1996. Se establece en etapas, las que se expresan en los artículos 7 al 19, y
como alcanzar una zona de libre comercio para todos los bienes originarios,
perfeccionamiento del Arancel Centroamericano de importación, la política
comercial común y relaciones comerciales externas, la constitución de una Unión
Aduanera, con un Servicio aduanero común con la armonización de políticas,
movilización de los factores productivos (libre circulación de mercaderías, de
mano de obra y capitales) y, finalmente, armonizar las políticas
macroeconómicas en materia monetaria y financiera. La reglamentación técnica
tiene la virtud de poner en marcha muchos de estos fines comunitarios. Se
reconoce que las políticas sectoriales necesitan de otras que las perfeccionen
y armonicen, entre ellas la protección a la salud y a los derechos de los
consumidores. Por ello, como material de simple referencia se menciona, que
dentro de los desarrollos normativos puede citarse el “Tratado Marco de
Seguridad Democrática en Centroamérica” no aprobado ni ratificado por Costa
Rica, pero que detalla dentro de los principales ejes, la “Seguridad de las
Personas y sus Bienes”, la que no solo se limita a la protección estricta de la
seguridad ciudadana, sino también adquieren compromisos para la protección al
consumidor en Centroamérica, que culmina con algunos esfuerzos de la agencias
de protección de los consumidores de la región (entre las que está Costa Rica),
y que obtiene un pronunciamiento de alto nivel, cuando es avalado por la
Declaración de la XXX Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los
países del Sistema de Integración Centroamericana (SICA).
Entre otros principios presentes en la legislación centroamericana
debe reconocerse la del trato nacional o de la nación más favorecida, que
implica que las mercadería originarias de cada uno de los Estados goza
automáticamente de un trato nacional en los territorios de los otros miembros
de la comunidad, y se eximen de toda restricción o medida de carácter
cuantitativo, salvo los controles que pudiera someterse por criterios de
sanidad, seguridad o policía. Lo mismo aplica para el principio de no discriminación,
en el tanto los Estados aplican los tratados y el Derecho de la comunidad,
evitando tratos discriminatorios en razón de la nacionalidad de los
particulares. El objetivo más claro de la armonización quizás está presente en
este principio, donde los derechos y obligaciones no puede modificarse de un
Estado a otro, por medidas adoptadas unilateralmente, toda vez que sería
contrario al principio de primacía y efecto directo del Derecho comunitario
explicado arriba, especialmente cuando la norma interna debe responder a las
necesidades e intereses comunes.
Pero el problema que se plantea en la acción es de si la normativa
impugnada tiene un impacto negativo en los productos nacionales, también lo
tiene en aquellos de origen centroamericano, y los que vengan de otros Tratados
Internacionales de libre comercio, o incluso, sin ellos. Se alega, pues, que
existe una barrera al comercio cuando se exige para TODOS LOS PRODUCTOS
AGROPECUARIOS la colocación de la información de la trazabilidad/rastreabilidad
de los productos, de origen, de procesamiento o producción, tanto de las frutas
o vegetales frescos, como carnes o productos cárnicos, con las vicisitudes para
los productores y comerciantes.
D) Sobre el Reglamento Centroamericano sobre
Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarias. Por todo ello, debe
tomarse en consideración la activa circulación de gran variedad de productos
alrededor del globo, y los esfuerzos mundiales que, precisamente, se encaminan
hacia la disminución paulatina de las barreras al comercio; el campo de los
alimentos es solo uno de los múltiples sectores de producción de mercancías. De
esta manera, tenemos que tomar en consideración que la legislación
internacional del comercio tiene definida estas circunstancias, que de legislar
en su contra, se puede caer en una ilegalidad internacional, especialmente
cuando se trata de esfuerzos comunitarios como se ha indicado arriba o a nivel
mundial.
La Procuraduría
General de la República trae a la discusión la normativa centroamericana, entre
los que están los artículos 1, 4, 7, 10, y 11 del Reglamento Centroamericano
sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios. El objeto del
Reglamento, precisamente, radica en regular esas medidas y los procedimientos
“... que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre los
Estados Parte y evitar que se constituyan en barreras innecesarias al comercio,
así como desarrollar las disposiciones legales para armonizar gradual y
voluntariamente las medidas y procedimientos en materia sanitaria y
fitosanitaria con el propósito de proteger la salud y la vida humana y de los
animales o para preservar la sanidad de los vegetales, de conformidad con lo
establecido en el Art. 7 numeral 2 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala- y en el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la
Organización Mundial del Comercio (OMC)”.
Es importante
puntualizar el interés de los Estados Parte por establecer diferentes estándares
integrados sobre las medidas que individualmente quieran tomar cada uno de los
Estados, entre ellos, las medidas sanitarias y fitosanitarias que deben cumplir
con los estándares acordados libremente por los Estados, de lo contrario,
estarían a contrapelo de los compromisos válidamente consentidos con el
Protocolo de Tegucigalpa. Estas medidas tienen una base común, y encuentran su
raigambre en otros instrumentos de comercio mundial, y que sirven para el
modelo de integración centroamericana de carácter supletorio. ¿Por qué es
importante? Porque cuando un Estado pretende adoptar o modificar medidas
sanitarias o fitosanitarias deben al menos estar basadas o sustentadas
debidamente en criterios científicos y técnicos, y cumplir con los estándares
comunitarios y mundiales.
La Procuraduría
General de la República, precisamente, relaciona la justificación que debe
existir para toda medida sanitaria y fitosanitaria, como es el riesgo que el
producto produzca en el público y en la actividad agropecuaria, o más aún,
podría estimar válidamente este Tribunal si tiene como fin evitar prácticas
engañosas o exigir que la información del producto sea veraz (razonablemente),
lo que, a nuestro juicio, si se dejara solo a la voluntad de los Estados,
difícilmente se podría consolidar el comercio transfronterizo, pues aunque los
Estados estuvieran conscientes de la importancia del intercambio comercial,
grupos de presión buscarían que cada localía imponga sus propias condiciones
para el comercio, incluso sobredimensionando las medidas fitosanitarias que
encuentran su base o fundamento en la ciencia y la técnica. Aun cuando el
productor y comerciante busca mejores oportunidades de negocios, en muchos
casos sin la intervención de terceros imparciales, tiende a reducir o eliminar
cualquier forma de competencia movido por intereses propios. Sin embargo, el
comercio internacional, sin duda, debe ser flexible y fluido. El artículo 4
establece:
“Las medidas
sanitarias y fitosanitarias que un Estado Parte elabore, adopte, aplique o mantenga,
no tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre
los Estados Parte. En este sentido, las medidas deberán:
a. estar basadas en principios científicos y que
no se mantengan sin evidencia científica suficiente;
b. estar basadas en un análisis de riesgo;
c. no restringir el comercio más
de lo requerido para lograr el nivel adecuado de protección a la vida y a la
salud humana y animal o preservar la sanidad de los vegetales y no crear una
restricción encubierta al comercio entre los Estados Parte; y
d. estar basadas en medidas, normas, directrices
o recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes, excepto
cuando el Estado Parte requiera un nivel de protección sanitario o
fitosanitario más elevado, si existe una justificación científica.
Los Estados
Parte se comprometen a la no aplicación de represalias comerciales o de otra
naturaleza ante la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria de otro
Estado Parte”.
Más aún, la obligación de la armonización de medidas
sanitarias y fitosanitarias está regulada en el artículo 9 del Reglamento, de
modo que si sus características son de una barrera al comercio, los Estados
Parte tienen una obligación internacional de eliminar aquellas injustificadas,
tomando como base las normas, directrices o recomendaciones de las
organizaciones internacionales competentes, cuando existan, y refiere también
al artículo 3 del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (en adelante la OMC). El
análisis del riesgo está reglamentado en el artículo 10, que también refiere a
los métodos de análisis y determinación de riesgo, según el mencionado Acuerdo
sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las normas,
directrices y recomendaciones establecidas por organismos internacionales. Es
evidente que el legislador al innovar legislación o introducir legislación al
ordenamiento jurídico, debe determinar el modo en que afecta el comercio
nacional e internacional, debe velar porque las medidas, especialmente aquellas
que producen un impacto en los productos, sea conforme con las obligaciones
internacionales vigentes, primero, respetando los parámetros centroamericanos,
y subsidiariamente, los parámetros de la OMC, y también los Tratados de Libre
Comercio vigentes de la República porque los compromisos internacionales van
paralelamente vinculados a otras obligaciones como son: el principio pacta
sunt servanda y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales,
trato nacional, etc. De este modo, la Procuraduría General de la República
estima que si el fundamento de la reforma a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor es la protección de la salud
pública o perseguir como fin la inocuidad de los alimentos, debe responder a
medidas sanitarias y fitosanitarias, las que solo lo podría hacer luego de la
evaluación del riesgo, es decir, basado en un análisis adecuado de las
condiciones del producto, animal o vegetal, sujeto, claro está, a un análisis
científico y técnico pertinente. En conclusión, estima que el legislador
equipara la peligrosidad de los alimentos pecuarios con los vegetales frescos,
lo que, evidentemente, nos lleva a un problema de relevancia constitucional y
de Derecho comunitario, y que podría resultar en su inconstitucionalidad por
conexión.
Así, en el contexto centroamericano, debe tomarse en
cuenta las normas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (AMSF de la OMC), la CIPF (Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria), el Codex Alimentarius (Soft law de la Comisión del
Codex Alimentarius de la OMC), la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal)
y las decisiones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC
(artículo 11 del Reglamento). De esta forma, criterios de evaluación del riesgo
sería una de las condiciones sine qua non para analizar la legislación que se
impugna, especialmente por el problema a que se contrae la acción en su punto
central: porque asigna unas mismas consecuencias tanto a los productos
vegetales como animales.
Con el Reglamento Centroamericano sobre Medidas y
Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, los Estados Centroamericanos han
acordado entre sí la integración económica centroamericana, que se constituye
en un parámetro jurídico que vincula al Estado costarricense, de modo que, aun
cuando sea un acto del Poder Ejecutivo, jerárquicamente goza de mayor jerarquía
que la ley, pues responde claramente a una decisión del constituyente derivado
cuando autoriza la pertenencia a un ordenamiento jurídico comunitario, como
también de los tratados internacionales sobre el comercio, libremente
consentidos, lo que se establece como un límite para el legislador.
E) El acceso a los mercados como un factor de
la libertad de comercio. Debe obligatoriamente abordar esta Sala el tema de
la libertad de comercio, que, por la forma en que fue concebido por el
constituyente de 1949, se inclinó por un modelo de economía de mercado, el que
admite una economía estrictamente de mercado, o una economía social de mercado,
o una economía mixta. Una consecuencia de un modelo de este tipo es que las
políticas económicas pueden oscilar a conveniencia del bien común, de
conformidad con las lecturas del momento social y económico que debe enfrentar
el Estado, tanto internas como externas, sin que sea lícito constitucionalmente
establecer formas o medidas que menoscaben el contenido esencial de esta
libertad. Pero para llegar a uno de sus contenidos esenciales, debe conjugarse
esta libertad con el goce de un conjunto de reglas básicas de la actividad
comercial, incluso, tomándolas prestadas de otras disciplinas como las de las
ciencias económicas, sin las cuales el funcionamiento de un modelo económico de
mercado no solo podría verse comprometido, sino que también suprimido, de modo
que aquellos merecen un especial reconocimiento, porque, de no ser observadas,
minan un funcionamiento aceptable del comercio como de su conjunto, que sería
el mercado. En este sentido, la economía de mercado se fundamenta en el
intercambio de bienes y servicios, entre dos actores independientes (comprador
y vendedor), y un precio acorde con su valor. Al abordar a los actores, se
señala para cada uno de ellos que el mercado depende en efecto de la necesidad
del consumidor, que debe tener un criterio informado, racional y con tiempo
para realizar el intercambio de su dinero por el bien; por otra parte, el
mercado depende de que el otro actor esté compuesto por una pluralidad de
productores o proveedores, dispuestos a entrar o salir libremente del mercado.
Aclara esta Sala que también se mencionan otros factores, que no se abordan por
no ser necesario al tema que nos ocupa, que discute la intervención del Estado
en la determinación previa de los precios, o la homogeneidad de los productos y
servicios.
Lo primero que
debe anotarse es que en efecto, la Constitución Política es neutra en cuanto a
la concepción concreta del grado de intervención estatal, la que se debe
ejercer en el sistema económico del país sin admitir, claro está, la
estatización de la economía, que sería la negación total de los principios
económicos señalados; lo segundo, es que a partir del artículo 50
constitucional, no puede excluirse del modelo de desarrollo un postulado esencial
del constituyente, que gira alrededor de la iniciativa privada, como la que
permite que el Estado, en conjunto con el sector privado, pueda lograr los
cometidos y fines de desarrollo de un Estado Social Democrático; tercero, que
hay una serie de factores que son los que determinan en consecuencia la
libertad de comercio. Si bien esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia que:
“La libertad de
comercio que existe como garantía constitucional, es el derecho que cualquier
persona tiene para escoger, sin restricciones, la actividad comercial
legalmente permitida que más convenga a su interés. Pero ya en ejercicio de esa
actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece,
como sería la fijación de precios al consumidor, la de pagar determinados
salarios a los trabajadores y eventualmente limitación de ganancias que se
estime conveniente. De modo que el ejercicio del comercio no conlleva el
derecho a una libertad irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en
presencia de una regulación que se considera de interés general” (Sentencia de
la Sala Constitucional Nº 2003-00558).
Es preciso puntualizar que esta
visión más restringida de la libertad de comercio, en concordancia con lo que venimos
sosteniendo arriba, es mucho más amplia que el ejercicio de un poder de
elección. Así, la Sala en la sentencia Nº 2008-001571, establece que:
“El contenido
esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo
siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar
la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de
programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el
derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad
emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto
dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada
por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es
decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más
allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo.
En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni
ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales
y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse,
previamente. Al tenor de lo anterior, la libertad empresarial implica, entonces,
que el ejercicio de la actividad -agrícola, comercial, industrial, etc.-, debe
de realizarse conforme con las regulaciones razonables que dicte la
Administración, con la finalidad de proteger a otros agentes económicos,
consumidores y terceros”.
Pero para la discusión que nos ocupa, es preciso
establecer que existen otros contenidos esenciales de la libertad de comercio,
además de la libre elección de una ocupación lícita, sea mediante el comercio,
agricultura e industria, como es el que se requiere de todas aquellas
seguridades y condiciones que las leyes y reglamentos garanticen razonablemente
el acceso a los mercados, principalmente sin discriminación alguna. Lo anterior
implica que las personas pueden dedicarse a todas aquellas actividades lucrativas
lícitas que mejor se avengan a sus intereses
personales, pero con el reconocimiento que esa iniciativa privada debe estar
acompañada de la eliminación o el retiro de obstáculos irrazonables a la
actividad privada que se trate. En este sentido, reconoce esta Sala la
necesidad de que exista como parte del contenido esencial de la libertad de
comercio, tanto el libre acceso (ejercicio positivo), como el libre retiro
(ejercicio negativo) del mercado. Tanto uno como otro deben estar acompañados
por una serie de garantías o seguridades, según la naturaleza de la actividad o
razonablemente la normativa dirigida a la protección de otros derechos como los
derechos laborales o la propiedad intelectual. Bajo esta premisa, le es posible
al Estado establecer condiciones para el ingreso o salida al mercado por
razones de orden público, moral y derecho de terceros, por su intrínseca
relación con otros derechos fundamentales. Entre ellos está claramente el tema
que nos ocupa, como son los derechos de los consumidores, como también de los
usuarios de los bienes y servicios.
En cuanto a los productos agroalimentarios, debemos
entender al producto agroalimentario como un bien jurídico cuyas regulaciones
tendrían que asegurar su contendido no solo especial, sino armónico y
sistemático, si se quiere, también progresivo sobre una base selectiva, como se
verá, según la naturaleza del producto o de las industrias agroalimentarias
(producto agrícola destinado al consumo, preparación de sustancias o bebidas, o
de animales destinados para el consumo humano), de modo que pueda tenerse un
control de la cadena productiva. El fin claro está es garantizar el consumo
alimenticio de productos sanos e inocuos, para la persona humana, los animales
y las plantas, reto que no se concibe fácilmente porque debe conjugarse con las
leyes del mercado, pues de un lado estaría el interés público por sostener un
abastecimiento alimentario seguro, estable y constante, y por el otro, la
obligación del Estado por ejercer ese control equilibrado entre las fuerzas
productivas y los consumidores, todo lo cual, debe estar diseñado sin desligar
ni arriesgar la desestabilización de aquellas leyes, cuyo contenido está
previamente compuesto por los conocimientos establecidos de la ciencia y de la
técnica.
F) La legislación impugnada
regula en forma abstracta e indiscriminada los productos agropecuarios. El
punto que esta Sala Constitucional debe determinar, es si existen otros
criterios u objetivos legítimos admitidos a nivel constitucional e
internacional, como formas legítimas para regular el comercio. La reforma
reitera lo ya regulado en la Ley de Salud sobre el origen del producto, la
fecha de caducidad y sustancias adicionadas a los productos, y con ello se
consigna información relevante para el consumidor. De igual forma hay otras
disposiciones en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal que
regulan aspectos que la reforma aborda de manera genérica, lo que parece ser
inusual. La Ley señala que:
“En el caso de
los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto
en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de
producción o procesamiento en el país de origen. Tratándose de productos no empacados
o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y
claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial
donde se encuentren ubicados. En todos los casos, los productos nacionales
deberán identificarse con la frase: “Producido en Costa Rica” u otra que
permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo
dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad la
deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio
de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de
Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos
específicos aplicables a cada producto”.
De la
trascripción de la norma anterior, se constata que la decisión del legislador
es establecer un sistema de inspección y certificación de los productos
agropecuarios que se consumen en el país. La ley claramente es ambiciosa, opera
bajo una técnica legislativa que pretende regular todos los productos relativos
a la agricultura y a la ganadería, y no procura reducir su ámbito de
aplicación, permitiendo o desarrollando un régimen de excepciones; el resultado
podría ser grosero en los derechos de los productores y comerciantes, incluso,
podría producir consecuencias contrarias a la lógica, a la técnica y a la
ciencia, criterios que son parte del principio de razonabilidad y
proporcionalidad de las leyes, por un lado, y por el otro, ser interpretada
como barreras al comercio, contrario a las obligaciones internacionales
adquiridas por el país. En este sentido, el párrafo segundo del inciso b) del
artículo 34 de la Ley Nº 7472, reformado por la Ley Nº 9098, introdujo cambios
que tienen visos de ser inconsistentes con algunos principios que informan el
Derecho constitucional, y las obligaciones internacionales. En el criterio de
la Sala, la legislación tal cual está aprobada podría juzgarse como limitativa
de este Derecho constitucional y, efectivamente, crearía una barrera al
comercio por el fuero de atracción que ejerce sobre la totalidad de los
productos, agrícolas y pecuarios, imaginables e inimaginables, nacionales e
importados, aunque busque promover que la información de esos bienes sea
inocua, auténtica y veracidad.
G. Análisis de proporcionalidad y razonabilidad
de la norma, aplicación de los instrumentos internacionales. La norma
incorpora el nuevo requisito de la certificación de alimentos con el artículo
34 de la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor. Según la Procuraduría General de la República está bajo el examen
de este Tribunal Constitucional el tratamiento equivalente que reciben los
productos de origen animal y vegetal, pues la ley exige indicar el lugar de
origen de cada producto en el empaque, envase o la etiqueta, y para los que no
son empacados o envasados, se regula idénticamente esta obligación, para exigir
esa información, de modo que conste en un lugar visible en la góndola o
anaquel. La norma impugnada obliga también al mercado de la fecha de producción
o procesamiento del producto agropecuario, donde el mayor roce de
constitucionalidad se origina en aquel producto agrícola que se regula
indiscriminada y, genéricamente, con una sola norma dentro de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Si bien se puede
argumentar que la reforma delega esta obligación al Poder Ejecutivo mediante
reglamentos técnicos específicos, la verificación, en materia de información y
trazabilidad, es para cada producto, y como se indicó arriba, en apariencia, no
encuentra ningún criterio de flexibilización. En este sentido, debe examinarse
la intención del legislador de establecer la obligación de producir un sistema
completo de trazabilidad/rastreabilidad aplicables a cada producto.
En la sentencia de esta Sala Nº 1999- 005236 se estableció los
siguientes componentes de la razonabilidad: “...este Tribunal estima
prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley
como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término,
que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso
sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de
la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido
proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto
sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó
aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso
axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces
podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es
decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como
garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado
al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de
la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina
estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad
técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada
materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y
el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que
analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a
la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este
supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la
razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que
ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones
arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo
a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este
mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a
un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación
que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al
mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos
gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en
similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once
horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa
y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte
importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera
muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición
impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica
que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella
que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de
proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al
individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido
aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del
caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de
razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte
aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su
argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los
argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace
inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no
es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea
argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde
luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y
manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de
dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los
accionantes no sólo no indican los motivos que les llevan a concluir que la
norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que
permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la
exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las
características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta
que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede
indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es
corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera
paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen
del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los
cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).
De apegarse este Tribunal a una interpretación
literal de la norma, llegaríamos a la conclusión de que, en efecto, existen
roces relevantes de constitucionalidad, por las siguientes razones: Al enmarcar
las prestaciones de los productores y comerciantes a partir de las obligaciones
legales y administrativas, la legislación impugnada prescinde de la naturaleza
de los bienes puestos en el comercio, en especial los productos de naturaleza
perecedera, que dependen del manejo como forma de almacenaje (incluso en los
hogares de los consumidores); se incurre en el error de equipararlas con
aquellos bienes con valores agregados, como las técnicas de mejoramiento de
productos para su comercialización a mediano y largo plazo. Los efectos de la
norma son impredecibles en un vasto sector de productos, por lo que no podría
cumplir con ninguna de los componentes de la razonabilidad de las normas,
especialmente la razonabilidad ponderativa y en el fin buscado. Para empezar,
la reforma del legislador pretende abarcar todos los problemas asociados a la
universalidad de productos del mercado nacional con una sola medida, con una
exigencia que estima esta Sala es artificial a todo el universo de productos
agrícolas y pecuarios, en un solo inciso de la ley, sin contemplar que, en
efecto, con esa legislación se generan incongruencias contrarias a la ciencia y
a la técnica, a la lógica operativa y de manejo de los productos, especialmente
aquellos que son de venta al por menor. Podríamos agregar aún más a los
señalamientos supra citados, con la pretensión del legislador de establecer
obligaciones que, además de afectar a los importadores o distribuidores de
productos importados, porque ordena la indicación de la fecha de producción y
procesamiento en el país de origen, trasciende las exigencias del mercado
nacional y eleva el nivel de obligaciones a otros productores no nacionales,
que deben cumplir sin los cuales no puede acceder al mercado nacional.
Bien lo afirma la Procuraduría General de la
República que la obligación de consignar cierta información, contribuye no solo
a asegurar que el consumidor tenga a su haber los elementos para poder tomar
una decisión informada e inteligente de compra, pero no encuentra este Tribunal
la severidad que para establecer la obligación sobre el productor y comerciante
la información de producción o procesamiento, vencimiento del producto, etc.,
necesite empezar a quedar consignada indistintamente, de si es vegetal o animal,
granos básicos, frutas y embutidos, por igual. La norma reduce toda prestación
del productor o comerciante a una serie de obligaciones que no guardan
proporcionalidad con los objetivos que se podrían considerar legítimos, a la
luz de la Constitución Política y de las obligaciones que también estarían
amparadas a los estándares internacionales que se juzgan aceptables por la
materia. Este Tribunal sostiene que una interpretación apegada a la literalidad
de la norma conduce al choque de varios principios de relevancia
constitucional, por lo que no pasaría el test de razonabilidad.
La reforma no sería adecuada para regular la materia
en cuestión, tiene como consecuencia que suprimiría lo elemental del producto,
cuando le impone al productor y comerciante el deber de señalar la fecha de
producción o procesamiento independientemente que sea derivado de la naturaleza
o con los métodos de preservación de alimentos, en tanto le dan mejores
características para su comercialización. Se podría pensar que si se empieza a
partir del tipo de producto, en algunos casos, puede responder al tipo de bien,
pero otros no. De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española
(www.rae.es) producir (en su primera y principal acepción) es “Engendrar,
procrear, criar. Se usa hablando más propiamente de las obras de la naturaleza,
y, por ext., de las del entendimiento” (lo resaltado no es del original);
luego otras acepciones de las cuales no nos ocuparemos, especialmente porque
nos debemos al sentido corriente de las palabras en el texto legal. Sobre
procesar, aborda dos sentidos técnico-jurídicos que no vienen al caso (por
tratarse de materia procesal penal); sin embargo, a diferencia del anterior,
debe referirse a las dos acepciones tecnológicas como son: “Someter a un
proceso de transformación física, química o biológica. Someter datos o
materiales a una serie de operaciones programadas” y “Someter datos o
materiales a una serie de operaciones programadas” (se aclara que para la
interpretación de la disposición, estima esta Sala que no se requiere estudiar
otras acepciones que no serían consustanciales a la actividad comercial, sino
del que tiene por objeto poner un bien de consumo dentro de los fines y
objetivos de la ley impugnada). Aunque en ambos conceptos interviene la mano
del hombre, la primera presupone una obra de la naturaleza cuya característica
es la venta de productos frescos de las cosechas o frutos; y la segunda, del
intelecto humano, de las ciencias y del arte, como en una actividad de
transformación industrial o, incluso artesanal, de aquéllos. Son dos sectores
del conocimiento humano que no podrían ser tratados de manera idéntica,
precisamente porque las consecuencias económicas, sociales y jurídicas son muy
diferentes, con solo considerar que la norma obliga a determinadas prestaciones
que no son compatibles con algunos productos, diferentes de aquellos
procesados, ni tampoco con las obligaciones internacionales. Más aún, no
guardan relación coherente entre sí, lo que una exigencia implica para alcanzar
los objetivos que se consideran razonables para unos casos no lo será para
otros, aunque guarde apariencia y apele tan solo a buenas intenciones para
evitar engaños, prácticas comerciales desleales, etc.
Dicho lo anterior, si se mantiene el curso de esta
discusión debe caerse en la conclusión que carece de razonabilidad cuando la
norma se aplica para todos los casos, dado que no introduce excepciones; la
fecha de producción o procesamiento es utilizada indistintamente, aunque se
podría argumentar que aplicaría según lo requiere el producto para su
comercialización. Sea productos centroamericanos, de producción nacional, o de
algún otro país extra-región, la ley impugnada igual exigiría indicar toda la
información, incluida la fecha de producción o procesamiento en las etiquetas,
envasados o que esa información sea visible y legible en la góndola o anaquel.
Una conclusión en la interpretación de la norma que podría ser plausible es que
debería aplicarse según la clase o naturaleza del producto, pero ello igualmente
habría que atenuarlo en su aplicación por el tipo de producto: más que en el
caso de los pecuarios, que tiene legislación específica que podría
complementarse con la reforma (Seguridad y trazabilidad/rastreabilidad de la
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, artículos 64 y siguientes),
en el caso de vegetales frescos, sea fecha de producción o procesamiento, sea
fecha de vencimiento, no se aclara si debe indicarse por lote de producto como
lo alegan los accionantes, lo que ya tendría implicaciones importantes en la
logística de manejo de alimentos por parte de los productores y comerciantes.
En esto, los accionantes hacen referencia a los estudios, encuestas a
comerciantes, etc., donde alegan que se hacen relevantes las dificultades que deben
enfrentar al poner los productos en la oferta para sus clientes. Como
consecuencia, además del fin que establece el párrafo en cuestión, sería
obligar a preparar estaciones y el señalamiento del lugar de origen de todos
los productos, aunque los que traen etiqueta ya les aplica legislación
especial; ahora incluidos los de venta al por menor, al establecer su
verificación oficial, lo que indudablemente crea nuevas obligaciones para los
productores y comerciantes en productos de venta tanto al por menor como los
granos. Ahora bien, para los productos agrícolas frescos, entendería esta Sala
que debería mitigarse los efectos con una interpretación más apegada a la
naturaleza del bien, con un tratamiento distinto cuando sea producto fresco o
procesado.
El meollo del problema radica en que el
establecimiento de ese tipo de información deriva en mecanismos de
rastreabilidad/rastreo de productos, lo que utilizan los Estados como una de
las formas con el fin de inspeccionar y certificar los alimentos; sin embargo,
para esta Sala los problemas prácticos saltarían a la vista de mantenerse una
interpretación a ultranza que afectaría por igual al productor, comerciante y
posiblemente al consumidor final. Esto nos lleva a determinar que la reforma
-adicionalmente- podría ser contraria a otros criterios técnicos identificados
en otros instrumentos jurídicos o quasi-jurídicos. Lo primero que debe
reiterarse es que existen parámetros y principios, admitidos como objetivos
legítimos, que permiten limitar el comercio nacional e internacional, sea para
resguardar contra el riesgo en los alimentos para beneficio de la salud
pública, o prevenir prácticas comerciales engañosas, o asegurar más confianza
en el consumidor con información del producto. De este modo, cabe expresar que
dependiendo de las medidas que se implanten es necesario verificar al menos los
antecedentes que los justifiquen. Decimos de nuevo que si la reforma no estaría
encaminada a la tutela de posibles riesgos de los alimentos, como lo estima la
Procuraduría, debería tener como objetivo los otros criterios también legítimos
que permiten regular el comercio. Es por ello, especialmente informar al
consumidor para que su compra sea más racional, que permitiría a la Sala
abordar el problema dirigido a conservar la norma en aquello que sea posible,
para su beneficio.
Este tema que se aborda ha mantenido ocupado a gran
parte del sector del Derecho internacional económico, que constantemente
examina y crea un entramado normativo y quasi normativo que permite entender los
diferentes estadios de aplicación de la certificación de alimentos. En este
sentido, es posible decir que mucha de la labor ha sido recorrida y está
adelantada por el Codex Alimentarius. Este es un instrumento de gran utilidad,
dado que produce sus reglas por comisiones de expertos. En este sentido, los
principios para la rastreabilidad/rastreo de productos como herramienta en el
contexto de la inspección y certificación de alimentos, CAC/GL 60-2006,
establece, entre otras cosas, que la rastreabilidad/rastreo tiene como
objetivo: “proteger al consumidor contra los peligros transmitidos por los
alimentos y las prácticas comerciales engañosas, y facilitar el comercio
mediante la descripción exacta de los productos”; pero no debe llevarnos a la
confusión de que es la única forma para salvaguardar la inocuidad de los
alimentos o proteger contra de prácticas comerciales irregulares. Se desprende
de esta guía una flexibilidad en la concepción de mecanismos para lograr los
objetivos legítimos arriba señalados, la que vale decir está enunciado en otros
de sus apartados de la CAC/GL 60-2006. Se reconoce que para combatir el riesgo
de transmisión de peligros por medio de los alimentos, la
rastreabilidad/rastreo se constituye en una herramienta que, en sí misma, no mejora
la seguridad, salvo con el acompañamiento de otras medidas; y además, en cuanto
a lo restante, es una forma para prevenir la descripción inexacta de los
productos o facilitar información veraz del producto, pero, en este último
punto, la rastreabilidad/rastreo no puede ser arbitraria o antojadiza, es
decir, la medida debe tener objetivos legítimos (combatir el engaño y
proporcionar información veraz). En este sentido, regular un producto con la
trazabilidad/rastreabilidad sería posible en aquellos casos donde existen
riesgos para la salud o antecedentes de problemas con la veracidad o
completitud de la información del producto que se brinda al consumidor, pero
también, enterados de que no es el único medio para salvaguardar los derechos
de los consumidores porque no en todos los casos de los productos se requiere
de tal complejidad de seguimiento. Por ejemplo, si sometiéramos de nuevo la
norma impugnada a nuestro análisis, contendría una irregularidad insalvable,
porque parte de un presupuesto o regla general de que todos los productores y
comerciantes construyen sus negocios a partir de ardides, mentiras y dolo. Tal
aseveración no es peor que el afirmar que todos los comerciantes son honestos,
correctos y leales con su clientela; solo basta reconocer que la naturaleza
humana contiene ambos extremos, por lo que las políticas estatales, en estos
casos, debe estar diseñadas para proteger de lo malo, proporcionando un
balance; no debería servirse de este tipo de generalidades y abstracciones,
porque inherentemente limitan las libertades más preciadas de una sociedad.
Ambos extremos -creer que todos son buenos o que todos son malos- resultaría
inaceptables, porque el Estado renunciaría a tutelar los derechos de los
productores y comerciantes, por un lado, y de los consumidores, por otro, lo
que se traduce en una conclusión injusta para un Estado Social y Democrático
como el costarricense que estaría comprometido con perseguir el bien común
desde soluciones racionales, equilibradas, en una economía de mercado libre
cuyo basamento es la iniciativa privada, y que requiere de no sufrir de severas
interrupciones por la falta de proporcionalidad en las medidas legislativas que
toma. No debe olvidarse que los negocios crecen y prosperan realmente después
de que se ganan la confianza y lealtad de la clientela.
Para lograr un buen sistema de
rastreabilidad/rastreo de productos, éste debe responder de forma adecuada a la
necesidad descrita: es decir, debe ser razonable en relación con los objetivos
descritos que persigue la legislación. Por ello, es que este Tribunal continúa
citando los mencionados principios para la rastreabilidad/rastreo de productos
como herramienta en el contexto de la inspección y certificación de alimentos
(CAC/GL 60-2006), en cuanto contemplan para la aplicación de la
rastreabilidad/rastreo de productos lo siguiente:
“16) Un sistema de inspección y certificación al
que se aplique la rastreabilidad/rastreo de productos no debería restringir el
comercio más de lo necesario.
17) La aplicación de la rastreabilidad/rastreo
de productos a un sistema de inspección y certificación de alimentos debería
ser de carácter práctico y viable a nivel técnico y económico.
18) Al decidir si aplicar la herramienta de rastreabilidad/rastreo
de productos o la forma de hacerlo en el contexto de un sistema de inspección y
certificación de alimentos, la autoridad competente debería tomar en cuenta los
riesgos evaluados para la inocuidad de los alimentos y/o las características de
las posibles prácticas comerciales engañosas que se afrontan.
19) La herramienta de rastreabilidad/rastreo de
productos, en el contexto de un sistema de inspección y certificación de
alimentos, debería aplicarse según y cuando proceda y caso por caso” (el
énfasis es agregado de la sentencia).
Si se interpretara que la legislación impugnada
establece una única medida para un universo de productos agrícolas, lo que
produciría es una serie de inconsistencias, que limitarían la libertad de
comercio e impondría una barrera al comercio porque carecería de mecanismos de
categorización por productos al regular de igual forma todos los supuestos
posibles; ello nos llevaría en dirección contraria a los criterios técnicos
internacionales, tanto de forma como de fondo, según acorazan la actividad
comercial. Todo esto nos lleva al problema práctico en el manejo de todos los
productos, cuando precisa más bien ser puestos en su justa dimensión por
producto, como acertadamente lo argumenta la Procuraduría General de la
República y se refleja en el principio anteriormente citado. La
rastreabilidad/rastreo es conceptualizado como una parte primordial de las
herramientas que se ponen a disposición para la inspección y certificación de
los alimentos, mencionado en los trabajos de la Comisión del Códex
Alimentarais, con los principios para la rastreabilidad/rastreo de productos
como herramienta en el contexto de la inspección y certificación de alimentos
(CAC/GL 60-2006) que la define como: “... la capacidad para seguir el desplazamiento
de un alimento a través de una o varias etapas especificadas de su producción,
transformación y distribución”. En efecto, la norma impugnada sería
inconstitucional si se obliga a reflejar el historial de todo fruto o legumbre,
pues no aclara el inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, si la
trazabilidad/rastreabilidad se define desde su siembra o cosecha, por unidad,
lote o cosecha, o si es delegado su determinación en el Poder Ejecutivo. En el
criterio de la Sala, la construcción de la norma debe atender a la naturaleza
del producto, que en el caso de los frutos o legumbres estaría determinado por
la normativa jurídica o quasi jurídica internacional. Conforme se ha
dicho arriba, carecería de razonabilidad y proporcionalidad exigir la
rastreabilidad en todos los productos frescos como frutos o legumbres, lo que
obligaría al Tribunal a concluir que además de excesiva, produciría una barrera
al comercio y carecería de una razonabilidad ponderativa, todo lo cual
implicaría el roce de constitucionalidad. La normativa impugnada nos lleva al
problema inicial señalado por los accionantes, de que la trazabilidad
(rastreabilidad o rastreo) atañe a todo producto y la necesidad de un ente con
autoridad para que lo certifique.
Además, tendría directa consecuencia con todos los
productos que se venderían en nuestro país, sea de origen nacional Extranjero
porque la generalidad de la norma alcanza a los bienes nacionales e importados.
La rastreabilidad/rastreo que se pretende regular otorgaría el derecho de
conocer el producto en todas sus fases de proceso de germinación, siembra,
recolección, distribución y venta, empero, no sería necesario exigirlo en todos
los casos, tampoco sería el único indispensable para beneficiar el consumidor,
frente al productor y comerciante. Es importante mencionar de los principios
señalados arriba, el número 5:
“El país importador debería considerar que un sistema de inspección y
certificación de alimentos, que no utiliza la rastreabilidad/rastreo de
productos, podría alcanzar el mismo objetivo y obtener los mismos resultados
(por ejemplo, en el contexto de la inocuidad de los alimentos, proporcionar el
mismo nivel de protección) que un sistema de inspección y certificación que
utiliza la rastreabilidad/rastreo de productos” (También en conjunto con CAC/GL
34¬1999 y CAC/GL 53-2003).
Es necesario entonces entender la norma a la luz de
estos instrumentos, que al regular todo por igual rozaría con los criterios de
logicidad, pues al hacerlo en forma abstracta, indiscriminada y general para
todos los productos agropecuarios impondría la obligación de reflejar el
historial de todo producto, fruto o legumbre a partir de su lugar de origen; lo
que, puesto a prueba con un argumento ad adsurdum, nos dice el legislador que
por su concepción negativa del productor y comerciante debería ponerse a salvo
el consumidor de todos los alimentos frescos, o porque tienen el mismo nivel de
riesgo para la salud humana y animal, o son susceptibles de un mismo nivel de
engaño en perjuicio de los consumidores. Este razonamiento implicaría sostener
que, en la práctica, los vegetales frescos o granos que se ofrecen al público
son igualmente peligrosos que productos pecuarios o mariscos, o todos se manipulan
ocultando información, por lo que deberían ser marcados -al menos por lote
aunque no lo aclara-, de cada producto agrícola que se vende a granel o al por
mayor, el que requeriría de la trazabilidad para reflejar la veracidad del
producto, que como se expresa, no se aclara si permite establecer rangos de
fecha de producción o procesamiento, lo que podría hacer impracticable la venta
de productos de la agricultura, especialmente tomando en cuenta que algunos
requieren de alta tecnología para estas operaciones o un nivel de conocimiento
entre los agricultores nacionales (y centroamericanos) que, sin temor a
equivocarnos, afectaría a muchas familias de pequeños y medianos productores de
la región, de humilde procedencia.
Finalmente, basta con enunciar otro de los
principios citados:
“El país exportador no debería tener la obligación de replicar la (o
sea, establecer la misma) herramienta de rastreabilidad/rastreo de productos
que utilice el país importador, cuando proceda”.
Cabe reafirmar entonces que la rastreabilidad/rastreo
es una cuestión de resorte exclusivo que podría implantar cada Estado a su
mercado de bienes, pero no necesariamente opera la reciprocidad entre los
países exportadores e importadores, dada las diferentes modalidades de
herramientas que permitirían alcanzar objetivos legítimos en el comercio, sin
constituirse en barreras técnicas. Con ello, es posible ver que hay un nivel de
apreciación que se fundamenta más en la efectividad de las medidas, caso por
caso, que no sean contraproducentes al sector productivo y comercial, por lo
que debe el legislador tomar en consideración los estudios sociales y
económicos de sus medidas para determinar el impacto social y productivos en el
ámbito local. En este sentido, si el legislador desea incrementar la
información disponible para el consumidor, debe hacerlo con un criterio de
especificidad, de forma gradual partiendo de una especialización de los
productores.
Si en un afán de brindar mayor información al
consumidor, se pretende abarcar las fechas de producción o procesamiento en el
país de origen, combinándolo con un sistema de trazabilidad, como una cuestión
técnica de inocuidad de los alimentos, no partir de un análisis casuístico por
producto, igualmente llevaría a problemas interpretativos con el comercio
internacional, lo que se evidencia con los posibles roces con las Directrices
para la Determinación de las Medidas Sanitarias relacionadas con los sistemas
de inspección y certificación de alimentos (CAC/GL 53-2003) que indica:
“1) Sucede a menudo que los países exportadores
e importadores utilizan diferentes sistemas de inspección y certificación de
alimentos. Entre los motivos de dichas diferencias se incluye la prevalencia de
determinados peligros relacionados con la inocuidad de los alimentos, opciones
nacionales para la gestión de los riesgos relativos a la inocuidad de los
alimentos y diferencias en el desarrollo histórico de los sistemas de control
de los alimentos.
2) En tales circunstancias, y a
efectos de facilitar el comercio protegiendo a la vez la salud del consumidor,
un país exportador y una país importador pueden trabajar juntos para considerar
la eficacia de las medidas sanitarias del país exportador en alcanzar el nivel
adecuado de protección sanitaria del país importador en forma coherente con el
principio de equivalencia ... [según el Acuerdo MSF de la OMC].
3) La aplicación del principio de equivalencia
beneficia tanto a los países exportadores como a los países importadores. Esto
sirve para que, mientras se protege la salud del consumidor, se facilita el
comercio y se minimizan los costos de regulación de los gobiernos, industria,
productores y consumidores, permitiendo al país exportador utilizar el medio
más conveniente, en sus circunstancias, para alcanzar el nivel adecuado de protección
del país importador.
4) Los países importadores
deberían evitar la aplicación de medidas innecesarias cuando el país exportador
ya las haya llevado a cabo. Los países importadores podrían reducir la
frecuencia y el alcance de las medidas de verificación tras una determinación
de equivalencia de las medidas aplicadas por el país exportador”.
De esta forma, aunque los productos frescos deben
cumplir con las exigencias de calidad, conforme a la reglamentación técnica
específica, y éstas se hacen valer con las medidas fitosanitarias, es lo cierto
que el establecimiento de la obligación para los importadores de productos no
siempre deberían recibir un mismo tratamiento por parte del Estado importador,
especialmente si puede lograrse un acuerdo sobre el grado de equivalencia para
determinados productos. Aunque se reconoce que cuando no los hay, el exportador
debe cumplir con los requisitos del país importador, la tendencia es concertar
los acuerdos que permitan un flujo ininterrumpido de bienes y servicios.
El propósito de dar información al consumidor
indudablemente juega una importante función, en el tiempo para comprar y la
elección del producto que desea por sus características, pero para comprar
ciertos productos de primera necesidad (en el contexto de una gran mayoría de
la sociedad costarricense), es determinante el precio final, aunque no se
descartaría el lugar de origen. Ahora bien, en mercados de consumidores más
sofisticados con mejor capacidad de compra la apariencia, calidad o
características parece favorecer más el poder de elección. Así las cosas, el
legislador debe justificar su legislación en propósitos claros, objetivos y
especificaciones de la rastreabilidad/rastreo de productos, así como en razones
adecuadas para aprobar esas medidas a la necesidad que se describe, o las que
se podrían alcanzar de otro modo. En conclusión, la reforma salvo una
interpretación conforme, no favorece al consumidor toda vez que elevaría el
nivel de protección más allá de un nivel permisible e insospechadamente infringiría
la libertad de comercio, e impondría una barrera inconstitucional, pues roza
con los estándares internacionales del comercio.
Para la Sala es claro que la ley reformada debe
interpretarse de modo que no produzca un efecto indeseable en el productor y
comerciante, que afectaría el contenido esencial de acceso a los mercados, lo
que significa que, de conformidad con los artículos 7 y 46 de la Constitución
Política, así como el evidente entorno que orienta el comercio internacional,
entre ellos, el Codex Alimentarius, resultaría inconstitucional e incompatible
con el Derecho internacional vigente sobre el comercio.
H) Comercio internacional - Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la OMC y el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC). Desde 1995, año en que
entró en vigencia el Acuerdo MSF, los países miembros de la OMC revalidaron el
derecho de cada Estado de imponer medidas necesarias para la protección de la
vida y la salud humana, animal y vegetal. Sin embargo, estas medidas estarían
doblemente limitadas, para que no sirvan principalmente como medio para
establecer la discriminación arbitraria o injusta, o para establecer
restricciones encubiertas al comercio internacional (barreras proteccionistas).
Es importante señalar, como lo expresa la Procuraduría General de la República
en abono a la pretensión de la acción de inconstitucionalidad, que el artículo
5 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias exige
que haya necesariamente un fundamento científico para que las medidas tengan
una base sólida, y sea posible sostenerlas frente al escrutinio científico que
quisiera oponerse a ellas, pues no pueden ser instrumentos destinados a
favorecer sectores o tratos discriminatorios, es decir, no pueden impedir el
flujo sostenido del comercio internacional. En esto, la Sala hace suyas, en
toda su extensión, las razones dadas por la Procuraduría General de la
República, porque debe traerse a colación el principio de la jerarquía normativa
cuando el constituyente privilegió a los Tratados Internacionales con autoridad
superior a las leyes, como también por ser una obligación de carácter
internacional válidamente consentida por el Estado costarricense, y que, a la
luz del artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala
Constitucional debe pronunciarse, con total claridad, a favor de la supremacía
del Derecho de la Constitución, incluido el Derecho comunitario. Por ello es
oportuno manejar los criterios que se señalan sobre el Codex Alimentarius, como
un estándar para algunos de los puntos en examen, el cual se constituye en
pautas uniformes para los Estados miembros de la OMC respecto de medidas que se
puedan tomar, pero no significa que cuando es necesario el Acuerdo SMF impida a
los Estados adoptar otras medidas que superen esos estándares.
Dicho de otro
modo, si bien los Estados pueden buscar mejorar un nivel adecuado de protección
sanitaria y fitosanitaria, la Sala puntualiza que una de sus bases podría estar
en los requerimientos del Codex Alimentarius. Más aún, el modo en que son
creados estos estándares, los códigos de prácticas o las guías de éstas, hace
que toda regulación nacional sea consistente con ellas y, por ende, estaría
harmonizada con los requerimientos del Acuerdo SMF. De esta manera, la
inocuidad, como la seguridad, se cumple con estos estándares y puede
considerarse como la referencia para los consumidores, la industria
alimentaria, el gobierno y el comercio internacional de alimentos. El Códex, pese
a que tiene un carácter de soft law, su origen técnico-científico y, por ende,
su estrecha relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
hace que su contenido sea válidamente aplicado para todos los casos bajo su
amparo, lo que obliga a reconocer que aumenta la carga probatoria cuando se
intenta aumentar las exigencias del Codex, poniéndose en un predicado si no
tienen un sustento equivalente de conocimiento científico y técnico. Tanto las
bases científicas como técnicas hacen que al pautar reglas, éstas tiendan a ser
más exactas y objetivas, en consecuencia, con un carácter mayormente estable,
como también porque su fundamento lo imponen los representantes de los países
miembros de la Comisión. De este modo, si un Estado quiere incrementar el nivel
adecuado de protección, entonces, le corresponde la carga de la prueba, debe
producir evidencia científica que respalde esa medida, a través de un
procedimiento de evaluación del riesgo, que se adecue a las circunstancias que
pretende resolver, como proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
En efecto, la Procuraduría General de la República
menciona en su informe el Codex o documentos de la Comisión del Codex
Alimentarius, porque éstos aportan la uniformidad a los procedimientos o técnicas
para llevar a cabo estas evaluaciones del riesgo o guía de los otros objetivos
legítimos para establecer medidas en el comercio internacional. En este
sentido, no desconoce la Sala que la mencionada Comisión insta a que los
Estados incorporen los principios del análisis de riesgos cuando procuran la
creación de nuevas normas, o actualización de ellas, como ocurre con la
legislación nacional que regula cuestiones de inocuidad de los alimentos. Aun cuando se puede decir que el tratamiento
de las frutas y verduras (legumbres) frescas estaría en el ámbito competencial
de cada Estado, siempre y cuando no sobrepase esos límites, especialmente en
consideración de que ya existen pautas para establecerlos casuísticamente,
salvo de que hayan estudios científicos o técnicos que así lo recomienden. De
modo que al establecer una obligación genérica, que no discrimina entre
productos, lo que se aplica a todos los productores y comerciantes a observar
la regla que establece, se cae en un choque con los estándares internacionales
si no hay una justificación científica o base técnica jurídica, lo que conlleva
un vicio de inconstitucionalidad. Hay que recordar que el Codex Alimentarius sí
regula muchos productos frescos, de modo que solo ese detalle revela que la legislación
nacional debe redoblar esfuerzos para que no sea contraria a los compromisos
internacionales, especialmente si no hay una razón imperativa de salud pública
o de los derechos del consumidor, y se trata únicamente de una de opinión y
preferencia del legislador. En el caso que nos ocupa, no hay una evaluación del
riesgo que demuestre que someter a una misma medida legislativa a todos los
productos agropecuarios responde a un nivel adecuado de protección o que hay
antecedentes que revelan un nivel de engaño del comerciante hacia el
consumidor, hechos que justifiquen la intervención del Estado, muy por el
contrario, la legislación sí se excedió en la regulación, so pretexto de
beneficiar al consumidor; resulta inadmisible a la luz de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad; la normativa es imprecisa para establecer con claridad el
propósito, los objetivos y las especificaciones de la rastreabilidad/rastreo de
todos los productos agrícolas.
I.—Sobre el principio de
reserva de ley y la reglamentación técnica del ente certificador.
Finalmente, el principio constitucional de la reserva de ley determina que solo
mediante una ley formal se puede regular los derechos fundamentales de las
personas. Así, la forma en que los órganos como entes del Estado pueden llevar
a cabo sus actuaciones sobre los ciudadanos debe cumplir con ciertos requisitos
cualitativos, especialmente cuando se persigue el bien común y el de la
colectividad, especialmente si se afectan negativamente el ejercicio de los
derechos y libertades (de primera generación), o derechos sociales como
económicos (de segunda generación), e incluso de los derechos del consumidor
(tercera generación de derechos). Entre más sea el nivel de afectación de estas
libertades y derechos, más se incrementa la necesidad de garantizar que la
actuación estatal esté autorizada mediante el principio democrático o limitada
por ésta, es decir, con el establecimiento de una ley formal, aprobada mediante
una mayoría en el Parlamento. Debemos recordar que los derechos fundamentales
preexisten al Estado, que los recoge, pero tienen existencia y autonomía
propias, incluso pueden no estar reconocidos en la Constitución Política
directamente, pero sí por el Derecho de la Constitución (artículo 48 de la
Constitución Política).
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido
que el principio de reserva de ley tiene varias consecuencias importantes, pues
en la sentencia Nº 1992-03550 estableció:
“XV.—Lo
anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta
consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:
a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que
solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el
procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es
posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades
fundamentales —todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen
de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables—;
b) En segundo, que sólo los reglamentos
ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas,
entendiéndose que no pueden incrementar
las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que
deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y
c) En tercero, que ni aun en los reglamentos
ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango
inferior, podría válidamente la ley delegar
la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada
a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta
materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración
potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de
la propia reserva de ley”.
De esta forma, solo la ley
estaría autorizada para regular ciertos contenidos de los derechos
fundamentales. Ahora bien, el ámbito de ley no es irrestricto, pues no puede
hacerlo de tal forma que restrinja las libertades y derechos sin una justa
causa o razón. Tampoco puede per se dejar toda su autoría en el Poder
Ejecutivo. En este sentido, el legislador, al abordar situaciones de hecho que
pretende regular pero que se diferencien unas de otras, debe legislar sobre
ellas sin confundirlas, y con ello discriminar aquellos casos que no ocupen una
misma solución, especialmente porque ciertos derechos fundamentales, como la
libertad de comercio, ocupa de un grado de protección más complejo, equilibrado
y calibrado; debe recibir el estímulo por parte del Estado, de manera que es
obligatorio que una limitación como la que se impugna en la acción persiga un
fin legítimo. En el contexto analizado en la sentencia, la inspección y la
certificación de importaciones y exportaciones debe de asegurar un mejoramiento
en la determinación del nivel de riesgo en los alimentos mejorando su inocuidad
o prevenir prácticas comerciales engañosas, y también promover información
veraz. La Procuraduría General de la República argumenta al contrario de los
accionantes, que al tratarse de reglamentos técnicos específicos (como en
efecto constata esta Sala en los anteriores apartados de esta sentencia) para
la certificación de alimentos, basta los ya establecidos internacionalmente por
el Codex Alimentarius, cuya justificación deviene de criterios que gozan de
amplia plausibilidad por ese orden, y que, sin embargo, por su carácter técnico
y científico deben contar con la flexibilidad necesaria para ser modificados
oportunamente. Así, pese a que el mayor afectado de todos con la normativa
impugnada son los productos agrícolas, los criterios técnicos a seguir para sus
productos o subproductos, se tienen, en principio, como los legítimos de
abordarse con los establecidos a nivel internacional. Se reitera, como lo
argumenta la Procuraduría General de la República, que los métodos pueden ser
incorporados por Decreto Ejecutivo, como ocurrió con los criterios de la
Comisión del Codex Alimentarius, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el
inconveniente es el marco legal para productos agropecuarios en cuanto
establece la obligación de señalar la fecha de producción o procesamiento en el país de origen, con ello, establece la obligación
general, la cual no podría ser suprimida por un Reglamento Ejecutivo, y por
consiguiente, no es posible su regulación caso por caso. Sin embargo, pese a
que los métodos de análisis y muestreo contenidos en la norma Codex STAN
234-1999 y sus reformas fueron incorporados por medio del Decreto Ejecutivo Nº
36457-MEIC-MAG-S de 22 de noviembre de 2010, eso será válido sí la reforma
impugnada se interpreta de conformidad con el contenido esencial de la libertad
de comercio, de permitir el acceso a los mercados y del Derecho internacional,
en lo que atañe a los productos agrícolas u pecuarios. De otro modo, resultaría
inconstitucional.
Por lo anterior, la Sala concluye que para los
productos agropecuarios la sola indicación de la fecha de producción o procesamiento
en el país de origen constituye un requisito de difícil o imposible
cumplimiento para todos los productos (especialmente los referentes a lo que no
son empacados o envasados); con base en las razones y doctrina establecidas
supra, debe declararse inconstitucional la aplicación de la frase “así como
la fecha de producción o procesamiento en el país de origen” contenido en
la disposición impugnada. En cuanto a lo demás, se interpreta que la indicación
del origen del producto no es inconstitucional si esa información, y
especialmente se interpreta que el término que se utiliza de “trazabilidad’
referido en la norma, no pretende abarcar todas las cadenas de producción o
procesamiento, dados los problemas que trae tanto su indefinición como también
su contenido abstracto; de lo contrario sí se constituiría en una barrera
irrazonable al comercio y, por ende, una violación al contenido esencial de la
libertad de empresa -acceso al mercado- y a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, todo en perjuicio de los principios aplicables del comercio
internacional y la legislación nacional a la que está autorizado el Poder
Ejecutivo.
La verificación de los requisitos introducidos en la
norma solo es procedente según estas reglas del Codex Alimentarius, cuando
establece esas competencias en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el
Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección
General de Aduanas. De igual forma, esta Sala toma en consideración que la Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley Nº 8495, establece, a partir
del artículo 64 y siguientes, un sistema de trazabilidad/rastreabilidad para
los productos pecuarios, que permite el establecimiento vía Decreto Ejecutivo
tomando en cuenta ciertas particularidades cárnicas, como la especie animal,
etapa de la cadena productiva, tipo de explotación, medios de transporte,
producto o subproducto, usuario y consumidor meta. Lo mismo ocurrirá para los
productos orgánicos o agricultura orgánica en general, que de todas maneras ya
cuenta con la legislación especial (Ley Nº 8591 y su reglamento).
IV.—Conclusión. Se declara con lugar la
acción, se anula por inconstitucional la reforma introducida al inciso b) del
artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, por Ley Nº 9098 de 30 de octubre de 2012, únicamente en cuanto a la
frase: “así como la fecha de producción o procesamiento en el país de
origen” a los productos agropecuarios. En lo demás, se interprete que la
reforma introducida al inciso b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el término que se utiliza de “trazabilidad”
referido en la norma, no pretende abarcar todas las cadenas de producción o
procesamiento del producto agropecuario, salvo el caso de los productos
agropecuarios que están regulados en leyes especiales, dados los problemas que
trae su indefinición como también su contenido abstracto, de lo contrario si se
constituiría en una barrera irrazonable al comercio, y, al regular todo por
igual, rozaría con los criterios de logicidad, pues al hacerlo en forma
abstracta, indiscriminada y general para todos los productos agropecuarios
impondría la obligación de reflejar el historial de todo producto, fruto o
legumbre a partir de su lugar de origen. Por tanto,
Se declara con lugar la acción, se anula por
inconstitucional la reforma introducida al inciso b) del artículo 34 de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por Ley Nº
9098 de 30 de octubre de 2012, únicamente en cuanto a la frase: “así como la
fecha de producción o procesamiento en el país de origen”. Se interpreta
que la indefinición del término que se utiliza de “trazabilidad” referido en la
norma, no abarca todas las cadenas de producción o procesamiento del producto
agropecuario, salvo el caso de los productos que están regulados por leyes
especiales. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Fernando
Cruz C., Presidente a. í./Fernando Castillo V./Nancy Hernández L./Enrique Ulate
C./José Paulino Hernández G./Ronald Salazar Murillo/Ricardo Madrigal J./.
San José, 9 de junio del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037516 ).
HACE SABER:
A: Álvaro Gerardo Brenes Barrantes, mayor, notario,
cédula de identidad N° 0104470780, de demás calidades ignoradas, que en proceso
disciplinario notarial N° 15-000288-0627-NO, establecido en su contra por la Dirección
Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
Juzgado Notarial. A las catorce horas y treinta y siete minutos del uno de
junio del dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Álvaro Gerardo
Brenes Barrantes, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días,
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de
Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la
presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene
a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual
recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales
vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del
2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente
(propia mano de la persona a notificar), personalmente en la oficina notarial
registrada ante la Dirección Nacional de Notariado o la registrada ante el
Colegio de Abogados (propia mano de la persona a notificar); en forma personal
en su casa de habitación o domicilio registral (propia mano de la persona a
notificar). En los últimos dos lugares antes referidos (casa de habitación y
domicilio registral), la notificación también podrá ser realizada mediante
entrega de la cédula de notificación a cualquier persona que aparente ser mayor
de quince años de edad, de conformidad con los artículos 153 del Código
Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Dicha notificación se hará
comisionando en el siguiente orden: 1) Oficina de Comunicaciones Judiciales del
Segundo Circuito Judicial de San José, pues se ubica en barrio González
Lahmann, avenida 8, calle 17, edificio Elrid 1706. 2) Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, se ubica en Curridabat,
Guayabos, un kilómetro norte, 300 oeste de la bomba La Galera, o Guadalupe, del
depósito de maderas El Guadalupano, 200 norte, condominio Santa Mónica,
apartamento 8. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por
la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado, Colegio de Abogados
y Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del
Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado
inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada
del poder en que así conste. Dentro de tercero día, aporte el actor dos juegos
de copias de folios 1 a 37, en caso de omisión se procederá al archivo del
expediente, sin perjuicio para interesado, que una vez aportadas las copias
prevenidas se continúe con el proceso. Notifíquese. Licenciada Derling Talavera
Polanco, Jueza.” “Juzgado Notarial. A las diez horas y cincuenta y nueve
minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis. En razón de que han sido
fallidos los intentos por notificarle al licenciado Álvaro Gerardo Brenes
Barrantes, cédula de identidad N° 1-447-780, la resolución dictada a la(s)
catorce horas treinta y siete minutos del uno de junio del dos mil quince
(folio 11 al 12), en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de
Notariado (folio 6 y 8), el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (folio
9), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil
(folio 9); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 17), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada
resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los
hechos que denuncia la Dirección Nacional de Notariado consisten en que
supuestamente habría cartulado cuando se encontraba inactivo para el ejercicio
de la función notarial, suspensión que rige desde el 26 de enero del 2015 y
hasta el 26 de setiembre del 2015”. Conforme lo dispone el citado numeral,
comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida.
Notifíquese.
Licda.
Derling Edith Talavera Polanco
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037494 ).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001448-0627-NO, de Adrián
Gamboa Murillo contra Juan Rodolfo Leiva Peña, (cédula de identidad Nº 1-512-728),
este juzgado mediante sentencia Nº 0369-2013 de las quince horas treinta
minutos del diecisiete de junio de dos mil trece, la cual fue confirmada por el
Tribunal Notarial mediante voto N° 163-2015-TDN, de las catorce horas cincuenta
y un minutos del día catorce del mes de agosto de dos mil quince, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 05 de febrero del 2016.
Lic. Derling
Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—( IN2016037510
).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000368-0627-NO, de
Registro Público de la Propiedad Mueble contra Kattia Vanessa Álvarez
Rodríguez, (cédula de identidad Nº 5-283-614), este juzgado mediante sentencia
Nº 344-2013 de las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de junio del
dos mil trece (folios 69 al 74) la cual fue confirmada por el Tribunal Notarial
mediante voto N° 301-2015-TDN (folio 102-107), de las once horas del día diez
del mes de diciembre de dos mil quince, disponiendo imponerle al citado notario
la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 2 de marzo del 2016.
Lic. Derling
Talavea Polanco,
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(
IN2016037512 ).
A: Ana Lucía Castillo Soto, cédula 1-0709-0828 y Anabella
Rohrmoser Zúñiga, cédula de identidad 1-0553-0331, mayor, notario público, de
demás calidades ignoradas que en proceso disciplinario notarial número
14-000735-0627-NO, establecido en su contra por Edith Sandí Montoya, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a
las siete horas treinta minutos del quince de abril del dos mil quince. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con acción
resarcitoria de Edith Mayela Sandi Montoya contra Ana Lucía Castillo Soto y
Anabella Rohrmoser Zúñiga, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho
días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y
ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la
citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la
parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y
copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle
a la notaria Ana Lucia Castillo Soto en San José, Plaza Víquez, esq. noreste
100 noreste Edif. Jiménez o bien por medio del Juzgado Contravencional de
Pavas, quienes podrán notificarle en San José, Pavas, Zona Industrial, Edificio
Oficina Centrales de los Periféricos, en su defecto por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes
podrán notificarle en San José, Goicoechea, Guadalupe, Barrio Miraflores,
Lubriquick, 300 sur 50 este y por medio del Juzgado Contravencional de Escazú,
quienes podrán notificarle a la notaria Anabella Rohrmoser Zúñiga, quienes
podrán notificarle en San José, Escazú, de la Municipalidad de Escazú, 800
metros este, 25 sur, casa a mano izquierda. Así mismo, se ordena mediante
comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina
de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado
oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma, 5° piso. Debe tenerse en cuenta que
si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado,
y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada
únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos
153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio
de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio
de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil
informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al numeral
153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda.
Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. A las diez horas y
veinticinco minutos del diez de mayo del dos mil dieciséis. Solicitud de
defensor público: siendo fallidos los intentos por notificarle a las
Licenciadas Ana Lucía Castillo Soto, cédula 1-0709-0828 y Anabella Rohrmoser
Zúñiga, cédula de identidad 1-0553-0331, la resolución dictada a las siete
horas treinta minutos del quince de abril de dos mil quince en las direcciones
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folios 49 y 66), el Colegio
de Abogados (folios 64 y 77) y el último domicilio registral reportado en el
Registro Civil (ver folios 70, 83, 89), y las aportadas por la parte (folio 49
y 84 vuelto) y siendo que no tienen apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folios 54 y 56), de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la
citada profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le
atribuyen son la realización de la escritura 230 aparentemente en el tomo dos
de la notaria Ana Lucía Castillo Soto, respecto a donación de un tercio de la
propiedad matrícula 200621, del partido de San José del señor José Ángel
Serrano Mena, a quien en vida fue Ulises Serrano Pérez, el 09 de noviembre de
2004. Luego de un tiempo la denunciante se percata que la donación nunca fue
inscrita, sino más bien, que el 30 de abril 2007, se realizó escritura en el
protocolo de la notaria Ana Lucía Castillo en conotariado con la notaria
Anabella Rohrmoser, escritura 262, donde aparentemente echaron para atrás la
donación, esto a cinco días del suegro morir de un cáncer terminal.
Aparentemente la escritura 230 nunca fue inscrita por defectos subsanables, por
estos y otros hechos a su vez realiza el cobro de los daños y perjuicios
causados. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a
la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público a la denunciada Ana Lucía Castillo Soto, cédula 1-0709-0828 y Anabella
Rohrmoser Zúñiga, cédula de identidad 1-0553-0331.
San José, 10 de mayo del 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037527 ).
A: Juan Ernesto Martínez Fuentes, mayor, notario
público, cédula de identidad número 6-0106-0996, de demás calidades ignoradas;
Que en proceso disciplinario notarial número 14-000884-0627-NO establecido en
su contra por Susana Céspedes Ortiz, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las once horas diez minutos
del dos de febrero del dos mil quince. Por parte del denunciante se tiene por
cumplida la prevención realizada por este despacho mediante resolución de las
nueve horas diez minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil catorce. En
razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial con acción resarcitoria de Susana Céspedes Ortiz contra
Juan Ernesto Martínez Fuentes y Ricardo Pérez Montiel, a quienes se les
confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo deben informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estimen
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la
parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y
copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle
al notario Juan Ernesto Martínez Fuentes en su oficina en San José avenida 10
bis calle quince casa 1006 y por medio de la policía de proximidad de San
Antonio de Desamparados quienes podrán notificarle al notario Ricardo Pérez
Montiel en su oficina en San José Desamparados San Antonio Centro Comercial Decosure
Oficina Nº 17. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección
Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo
Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio
Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de
habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo
denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser
entregada únicamente al notario y nunca a
otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19
de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados, La Dirección
Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la
Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral
de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del
Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado
inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada
del poder en que así conste .Notifíquese. MSc. Juan Carlos Granados Vargas,
Juez Coordinador.- APC” y “ Juzgado Notarial.- A las once horas y veintisiete
minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Solicitud de defensor
público: Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Juan
Ernesto Martínez Fuentes, la resolución dictada a las once horas diez minutos del dos de febrero del dos mil quince
en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio
de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 17, 28 y 29) según actas de notificaciones visibles a folios 38, 46 y 51,
y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
con facultades suficientes (folio 39), y la dada por el notario Pérez Montiel,
(folio 88) de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa
resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son: El día 01 de julio
de 2013 entre el notario Juan Ernesto Martínez Fuentes y mi padre, el señor
Antonio Martín Céspedes Cruz, se llevó a cabo por ambos una permuta de
intercambio de bienes muebles e inmuebles. Yo debía firmar tanto en mi calidad
de apoderada generalísima como socia mayoritaria de la sociedad dueña de las
propiedades que le daban a cambio a Martínez Fuentes, pero resulta ser que nunca
firmé tal asunto. En cuanto al punto 4) de dicho contrato, el Licdo. Juan
Ernesto Martínez Fuentes nunca cumplió con el mismo y lo cual obligó en parte
de que mi padre recibiera un lote de terreno supuestamente propiedad de dicho
señor Martínez pero inscrito a nombre de la señora Dalila del Carmen Ugarte
Sanarrucia, mismo de la Provincia de San José folio real número 174628-000 y el
cual se me traspasa a mi nombre con la autorización de mi padre quien pagó a
Juan Ernesto Martínez Fuentes todos los gasto de inscripción a mi favor, según
acto jurídico de escritura número 105 otorgada ante el licenciado Ricardo Pérez
Montiel pero confeccionada en su ausencia por Martínez Fuentes al ser las diez
horas del cinco de agosto de dos mil catorce en San José., testimonio de
escritura que en apariencia no se ha podido inscribir por cuanto dicho notario
a mis espaldas a tratado un par de veces de convencer a la otra compareciente
para rescindir y dejar sin efectos la misma. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado Juan Ernesto Martínez Fuentes, cédula de identidad
6-0106-0996. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 26 de abril 2016.
Licda. Derling
Edith Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037528 ).
A: Álvaro Sanz Jiménez, mayor, notario público,
cédula de identidad número 1-0494-0043, de demás calidades ignoradas; que en
proceso disciplinario notarial número 15-000034-0627-NO establecido en su
contra por Doraliza Mercedes Collado Muñoz, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las siete horas cincuenta
minutos del diecisiete de abril del dos mil quince. Por parte de la denunciante
se tiene por cumplida la prevención realizada por este despacho mediante
resolución de las once horas quince minutos del trece de febrero del dos mil
quince. En razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Doraliza Mercedes Collado contra Álvaro Sáenz
Jiménez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y
aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que
dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones,
ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de
que, mientras no lo hagan o si la notificación no se pudiere efectuar por
el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de
cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29
de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo
cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer
Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José centro,
El Carmen, Barrio Escalante, calle 37, avenida 11, casa N°1112. Así mismo, se
ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a
través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en:
San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe
tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del
denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince
años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo,
debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad
con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en el Colegio de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese
al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que
certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En
caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado
Notarial, a las catorce horas y treinta y uno minutos del veintiséis de abril
de dos mil dieciséis. Solicitud de defensor público: Siendo fallidos los
intentos por notificarle al Licenciado Álvaro Sanz Jiménez, la resolución
dictada a las siete horas cincuenta minutos del diecisiete de abril del dos mil
quince en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el
Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro
Civil (ver folio 56), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro
de Personas Jurídicas (folio 40), de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le
atribuyen son que en enero 2014, se contrataron los servicios del notario
denunciado a efectos de realizar cancelación de hipoteca que pesaba sobre las
fincas ubicadas en Puntarenas, matrícula 178867-000 y 178868-000 y la escritura
de dichos levantamientos no se han inscrito . Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con
el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Álvaro Sanz
Jiménez, cédula de identidad 1-0494-0043. Notifíquese.
San José, 26 de abril del 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037529 ).
A: Gladys Rozo Quevedo, mayor, notaria pública,
cédula de identidad número 8-0090-0160, de demás calidades ignoradas; que en
proceso disciplinario notarial número 15-000094-627-NO, establecido en su
contra por Registro de la Propiedad Mueble, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del seis de
marzo del dos mil quince. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Registro de la Propiedad Mueble contra Gladys Rozo
Quevedo, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y
aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que
dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones,
ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de
que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por
el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión será
esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José, (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de
cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29
de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo
cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San Pedro de
Montes de Oca, Barrio Roosevelt, de la escuela, 100 sur y 100 oeste, casa
esquinera N° 3, o bien por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de
Cartago, quienes podrán notificarle en Cartago la Unión San Juan, casa K-21.
Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de
Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San
José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso.
Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del
denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince
años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo,
debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad
con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada
en el Colegio de Abogados, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro
Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique
si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de
tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado
Notarial, a las dieciséis horas y uno minutos del diez de mayo del dos mil
dieciséis. Solicitud de defensor público: siendo fallidos los intentos por notificarle
a la Licenciada Gladys Rozo Quevedo, la resolución dictada a las diez horas del
seis de marzo de dos mil quince en las direcciones reportadas en la Dirección
Nacional de Notariado (folios 35, 42, 45), y el último domicilio registral
reportado en el Registro Civil (ver folio 52), y siendo que se trató de
notificar por apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio
53), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del
Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución
así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son la aparente realización
de testimonio de escritura pública número 72 y que fue presentado en el
Registro Nacional 16 de enero 2015, el cuál fue realizado el 19 de diciembre
2014 y en el mismo aparentemente comparece el señor Deivin Carvajal Perlaza,
quien presenta defunción desde el 23 de enero del 2013. Conforme lo dispone el
citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada
Gladys Rozo Quevedo, cédula de identidad 8-0090-0160. Notifíquese.
San José, 10 de mayo del 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037530 ).
A: Carlos Araya Sánchez, mayor, notario público,
cédula de identidad número…, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario
notarial número 15-000525-0627-NO, establecido en su contra por…, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las nueve
horas y cuarenta y uno minutos del veintitrés de julio de dos mil quince. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Belarmino
Alberto Campos Bogantes contra Carlos Eduardo Araya Sánchez, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente
posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”,
siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.- Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial
y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que
si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. Para
notificar al notario encausado, mediante la Oficina de Comunicaciones del
Primer Circuito Judicial de Alajuela en: Alajuela Centro, Urbanización la
Trinidad, 50 norte del Súper Favorito, La Trinidad, casa color crema, portón
negro o Alajuela, del frente de la Catedral, 175 metros al norte o bien:
Alajuela, 25 sur Farmacia el Hospital, casa a mano izquierda. Asimismo, se
ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión
dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San
José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio
SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación
con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20
del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet las
direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados y
Abogadas de Costa Rica, la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que
certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En
caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Juzgado Notarial, a las trece horas y veinticinco minutos del veintiséis de
enero del dos mil dieciséis. Siendo fallidos los intentos por notificarle al
Lic. Carlos Araya Sánchez, la resolución dictada a las nueve horas cuarenta y
un minutos del veintitrés de julio de dos mil quince en las direcciones
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folios 13 y 24), el Colegio
de Abogados (folio 13) y el último domicilio registral reportado en el Registro
Civil (ver folio 13), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro
de Personas Jurídicas (folio 14), de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le
atribuyen son la aparente falta de inscripción de la escritura de adjudicación
de bienes hereditarios para que se concluya el proceso sucesorio, (protocolizar
la escritura número 71-3 de las dieciséis horas del veintinueve de enero de dos
mil nueve. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a
la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado Carlos Araya Sánchez, cédula de identidad 1-0952-007.
San José, 26 de enero del 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037531 ).
A: Rubén Gerardo Chaves Ortiz, mayor, notario público, cédula de
identidad número 1-0688-0999, de demás calidades ignoradas; Que en proceso
disciplinario notarial número 15-000655-0627-NO establecido en su contra por
Gerardo Aguilar Vargas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Notarial. A las diez horas y quince minutos del once de setiembre de
dos mil quince.- Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario
notarial de Gerardo Aguilar Vargas contra Rubén Gerardo Chaves Ortiz, a quien
se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe
informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que
estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se
tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del
plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la
prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del
plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren
un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo,
pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo
legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder
Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le
solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se
sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c)
Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa
de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de La
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José
quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de
Notariado en San José, Goicoechea, Mata Plátano, El Carmen de Guadalupe, Barrio
Las Américas, segunda entrada al final de la calle, en su defecto en la
reportada en el Registro Civil en San José, Montes de Oca, 200 metros este del
parque del este. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo
dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto
2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y
70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener
actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y
lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión
notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de
Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste
del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado,
y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada
únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos
153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio
de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección
Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la
Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral
de la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del
Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado
inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada
del poder en que así conste .Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera
Polanco, Jueza Tramitadora. Juzgado Notarial. A las diez horas y diecisiete
minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Solicitud de Defensor
Público: Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Rubén
Gerardo Chaves Ortiz, la resolución dictada a las diez horas quince minutos del
once de setiembre de dos mil quince en las direcciones reportadas en la
Dirección Nacional de Notariado (folio 27), y el último domicilio registral
reportado en el Registro Civil (ver folio 27), y siendo que no tiene apoderado
inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con
lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son la notificación del expediente número
14-000241-1178-LA-8, al señor Gerardo Aguilar Vargas a través del notario Rubén
Gerardo Chaves Ortiz, quien indica el denunciante que tenía impedimento a
realizar dicha notificación porque dicho notario figuraba como abogado director
de la parte actora en el proceso mencionado, por lo cual expresa el denunciante
menciona que presentó un incidente de nulidad el cuál se declaró sin lugar.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado Rubén Gerardo Chaves Ortiz, cédula de identidad
1-0688-0999.
San José, 26 de abril 2016.
Licda. Derling Talavera Polanco
Jueza
1 vez.—Exonerado.—( IN2016037532 ).
A: Alfredo Calderón Chavarría, mayor, notario
público, cédula de identidad número 7-0068-0280, de demás calidades ignoradas;
Que en proceso disciplinario notarial número 16-000085-0627-NO establecido en
su contra por el Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las once horas y veintiocho minutos
del tres de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Archivo Nacional contra Alfredo Calderón
Chavarría, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de
ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio
número DAN-0841-2015 de fecha 18 de diciembre del año 2015 y ofrecer la prueba
de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de
cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del
2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un
correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y
19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que
si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La
notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en
Pococí, Limón, 50 este y 25 norte de la cruz roja, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; II Circuito Judicial de la
zona Atlántica (Guápiles). La notificación en la oficina notarial de la parte
denunciada ubicada en Pococí, Limón, 50 metros al este y 25 metros al norte de
la Cruz Roja, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras
Comunicaciones; II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles). Asimismo,
se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión
dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San
José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, edificio
Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación
con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20
del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de
Notariado y Registro Civil. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de
tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. De
conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la
parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria
contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión
hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal
efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código
Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal
Civil. Finalmente, dentro del plazo de ocho días, indique el denunciante alguna
dirección en la cual esta Autoridad pueda notificar al notario denunciado. En
caso de no conocer ninguna dirección, hacer caso omiso de esta prevención. Lo
anterior a efecto de facilitar la notificación de la existencia de este proceso
al accionado. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo
dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto
2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y
70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener
actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y
lugar para atender notificaciones. Notifíquese. Licda. Derling Talavera
Polanco, Juez/a Tramitador/a. Juzgado Notarial. A las catorce horas y cuarenta
y ocho minutos del diez de mayo de dos mil dieciséis. Solicitud de defensor
público: Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Alfredo
Calderón Chavarría, la resolución dictada a las once horas veintiocho minutos
del tres de febrero de dos mi dieciséis en las direcciones reportadas en la
Dirección Nacional de Notariado, y el último domicilio registral reportado en
el Registro Civil (ver folio 17), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante
el Registro de Personas Jurídicas (folio 14), de conformidad con lo dispuesto
por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle
al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto
que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le
atribuyen son el aparente otorgamiento de escrituras en períodos en los que
aparentemente el notario estaba suspendido, esto al presentar los índices
notariales. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución
a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado(a) Alfredo Calderón Chavarría, cédula de identidad
7-0068-0280.
San José, 10 de mayo 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037535 ).
Que el proceso disciplinario
notarial N° 08-000208-0627-NO, de Ronald Arce Umaña contra Edwin Angulo
Gatgems, (cédula de identidad 6-066-870), este juzgado mediante resolución de
las trece horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de mayo del dos mil
dieciséis, dispuso levantar a partir del dieciocho de mayo del dos mil
dieciséis la sanción disciplinaria impuesta al notario Edwin Angulo Gatgems,
mediante sentencia N° 00180-2013 de las ocho horas del veintiuno de marzo del
dos mil trece, que salió publicada en el Boletín Judicial N° 103 de fecha
treinta de mayo del dos mil catorce.
San José, 19 de mayo del 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037546 ).
Que en el proceso disciplinario
notarial N° 11-000336-0627-NO, de Registro Civil contra Pablo Peña Ortega,
(cédula de identidad 1-0768-0448), este juzgado mediante resolución n° 391-2015
de las nueve horas y veintinueve minutos del veinticuatro de setiembre de dos
mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 14 de marzo del 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037547 ).
Que en el proceso disciplinario
notarial N° 13-000307-0627-NO, de Registro Civil contra Abel Gustavo Jiménez
Obando (cédula de identidad 7-0092-0405), este Juzgado mediante resolución N°
92-2015, de las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de marzo del dos
mil quince (confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto
número 231-2015), dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial. Notifíquese.
San José, 11 de marzo del 2016.
Licda. Derling
Edith Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—(IN2016037549).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000386-0627-NO,
de Registro Civil contra Maribell Arcia Fernández, (cédula de identidad
1-0579-0941), este Juzgado mediante resolución de las siete horas cuarenta y un
minutos del seis de febrero del dos mil catorce, dispuso imponerle a la citada
notaria la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de
la función notarial. Sentencia confirmada mediante voto del Tribunal Notarial,
230-2015 de fecha nueve de octubre del 2015. Rige ocho días naturales después
de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 14 de marzo del 2016.
Licda.
Derling Talavera Polanco,
Jueza
1
vez.—Exonerado.—( IN2016037550 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alicia del Carmen
Barrientos Carmona, quien en vida portó la cédula de identidad N° 0207240593,
mayor, operaria, casada, vecina de Alajuela, La Guácima, 300 metros al norte de
la pulpería La Venusa, Urbanización La Amistad, casa N° 48 y fallecido el 7 de
marzo del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 16-000530-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp.
N° 16-000530-1022-LA. Por José David Matamoros Arias a favor de Alicia del
Carmen Barrientos Carmona.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del 2016.—Lic. Luis Diego Vargas
Vargas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037477 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Esequiel
Guzmán Hernández, quien fue mayor, operario de construcción, casado, cédula número
6-131-753, quien falleció el 01 de marzo del año 2016, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
16-000626-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 16-000626-1022-LA. Por el fallecimiento de Esequiel
Guzmán Hernández promovidas por Lincey Méndez Fonseca.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de mayo del
2016.—Msc. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037479 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Octavio Alpízar Guzmán, quien fue mayor,
casado cédula Nº 0203280430 y falleció el 30 de abril del año 2016, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº
16-000699-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 16-000699-1022-LA. Por el fallecimiento de Octavio
Alpízar Guzmán promovidas por Ana Yensy López Bolaños.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de mayo del
2016.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037480 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Juan Alberto Ureña Fernández, portador de
la cédula N° 01-0753-0120, quien falleció el 24 de marzo del año 2015, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Número
16-000062-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente N° 16-000062-1127-LA. Juan Alberto Ureña
Fernández, a favor de Noylin Salazar Madriz.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral),
29 de marzo del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016037481 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Lidiette
María Hernández Prendas, quien falleció el 23 de diciembre del año 2010, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el N°
15-000292-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 15-000292-1127-LA. Lidiette María Hernández Prendas
a favor de Clara Alicia Morales Hernández.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral), 11 de enero del
2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037495 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Rogelio Brenes Castillo, portador de la
cedula Nº 0101650679, quien falleció el 15 de noviembre del año 2015, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Nº
15-000298-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 15-000298-1127-LA. Rogelio Brenes Castillo a favor
de Wilber de Las Piedades Brenes Retana.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral),
11 de enero del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016037496 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de José Orlando Gómez Gómez, portador de la
cédula 05-0174-0957, quien falleció el 28 de agosto del año 2015, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Número
16-000046-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 16-000046-1127-LA. A favor de Bryan Darío Gómez
Marín.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Laboral), 29 de marzo del 2016.—Lic. Óscar
Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037501 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Joseph
Eduardo Navarro Aguilar, portador de la cédula Nº 01-1582-0683, quien falleció
el 06 de febrero del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro
obligatorio, bajo el Nº 16-000054-1127-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 16-000054-1127-LA. Joseph
Eduardo Navarro Aguilar a favor de Cristobalina de los Ángeles Aguilar Picado.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez
Zeledón (Materia Laboral), 29 de marzo del 2016.—Lic. Óscar Mena Valverde,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037502 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Miguel Rodríguez Alvarado, quien fue mayor, casado, vendedor, cédula Nº 1472-055, fallecido el 29 de octubre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Nº 14-000984-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 14-000984-0639-LA. Por el fallecimiento de José Miguel Rodríguez Alvarado promovidas por Antonieta Cruz Soro.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de mayo del 2016.—Msc. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037515 ).
A los causahabientes de quien en vida
se llamó Javier Villalón Ruiz, quien fue mayor, divorciado, domicilio Limón,
cédula de identidad número 1-0669-0219, se les hace saber que Flor de María
Ruiz Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-0269-0718, mayor
de edad, casada, ama de casa; vecina de San José y Eduardo Villalón González,
mayor de edad, casado, con cédula de identidad 1-0212-0268, vecino de San José,
se apersonaron en este despacho en calidad de padres del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello se
les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en
las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Javier Villalón Ruiz. Expediente N°
16-000022-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, Sección Primera, 11 de febrero del 2016.—Licda. Silvia Elena Vargas
Soto, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037533 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paso, a las trece horas y treinta minutos del siete de
noviembre del dos mil dieciséis, y con la base de once millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento treinta mil cuatrocientos noventa y
uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de
habitación. Situada: en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Alejandra Alvarado Araya y Vera Jiménez
Duarte; al sur, Rey Coyoche S. A.; al este, calle pública con un frente a ella
de 33 metros 09 centímetros lineales, Vera Jiménez Duarte, Nidia Jiménez Duarte
y Norma Jiménez Duarte, y al oeste, Rey Coyoche S. A. Mide: tres mil seiscientos
cuarenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece
horas y treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil dieciséis, con
la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece
horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil dieciséis, con la
base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Eric Leonytt Sandí Rojas, Katsir S. A. Expediente
Nº 16-001051-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, (Materia
Cobro), 09 de junio del 2016.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(
IN2016039709 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones bajo citas: 403-09154-01-0902-001 y servidumbre de líneas eléctricas
y de paso bajo citas: 414-18109-01-0001-001, a las ocho horas y cero minutos
del tres de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de veinticuatro
millones treinta y seis mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 16078-F-000,
la cual es terreno naturaleza: villa número ochenta y cuatro tipo D destinada a
condohotel, en proceso de construcción. Situada: en el distrito 03 Sardinal,
cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: noreste, área
común de antejardín; noroeste, área común de zona verde cuatro; sureste, villa
número ochenta y tres; suroeste, área común de acceso siete. Mide: doscientos
metros con treinta decímetros cuadrados. Valor porcentual: 0.64. Plano: no se
indica. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil dieciséis, con
la base de dieciocho millones veintisiete mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y
cero minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de seis
millones nueve mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Condohotel Costa
Cacique contra Neo Huasteca Sociedad Anónima. Expediente Nº 15-001879-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz),
(Materia Cobro), 28 de abril del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—( IN2016039719 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de
seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: placas CL-274947, marca Hyundai, estilo H 100 Porter, capacidad 3
personas, año 2008, color blanco, tracción 4x2, carrocería furgón refrigerado,
categoría carga liviana, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del siete de setiembre de dos mil
dieciséis, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos
mil dieciséis con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Marco
Vinicio Mora Mora contra Distribuidora de Carnes E & E S. A., expediente Nº
15-000169-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
(Materia Cobro), 10 de junio del 2016.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández,
Juez.—( IN2016039734 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 301-03944-01-0905-001, servidumbre de paso citas:
438-12929-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
445-04053-01-0001-001, a las 14:30 horas del 21/11/16, y con la base de seis
millones quinientos sesenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
3-169353-000, la cual es terreno con una casa situada en el distrito 02 San
Diego, cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago, finca ubicada en zona
catastrada linderos: norte, Miguel Richmond Calvo; sur, Rodolfo Pereira
Salazar; este, Alexandra Pereira Salazar y oeste, calle pública con 14,20
metros, hacia una dirección y 1.72 hacia otra dirección. Mide: ciento setenta y
cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano: C-0041210-1992.
Para el segundo remate se señalan las 14:30 horas del 06/12/16, con la base de
cuatro millones novecientos veintitrés mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las 14:30 horas del 16/01/17 con la base de un millón seiscientos
cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de cédula
hipotecaria Nº 0005125 de Grupo de Negocios S. A. contra Óscar Gerardo Pereira
Salazar, expediente Nº 16-011091-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de mayo del 2016.—Licda.
Paula Morales González, Jueza.—( IN2016039737 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos
del once de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placa: C150154; marca: Isuzu; estilo: FRR; categoría: carga
pesada; capacidad: 3 personas; carrocería: caja cerrada o furgón; año
fabricación: 2001; color: blanco; vin: JALF5C13717701129; N° motor: 6HK1810796;
cilindrada: 7800 c.c.; combustible: diésel. Para el segundo remate, se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis,
con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos
del trece de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de un millón de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ricardo Alberto Rodríguez
Barquero contra Róger Adolfo Picado Rodríguez. Expediente N°
16-000706-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 01 de junio
del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016039767 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas 245-01735-01-0901-001, a las nueve horas y treinta
minutos del dieciocho de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de
siete millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil
ochocientos cincuenta y dos- cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Siquirres, cantón Siquirres, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Carlos Miguel Arguedas; al sur, Raquel Jiménez Oviedo; al
este, Jesús Romero Lizano y al oeste, calle pública con 11. Mide: trescientos
cuarenta y dos metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de agosto del año dos mil
dieciséis, con la base de cinco millones ochocientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta y cinco
minutos del diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un
millón novecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Evelyn de los Ángeles
Hernández Quirós contra Jorge Eliécer Cardona Montoya, expediente Nº
15-001241-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, (Materia Cobro), 02 de marzo del
2016.—Lic. Andrés Rafael Valladares Castillo, Juez.—( IN2016039780 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas: 363-5790-01-0900-001, a las catorce horas y treinta
minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis (02:30 p. m. 16/08/2016),
y con la base de once millones seiscientos noventa y un mil setecientos ochenta
y nueve colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 56055-000, la
cual es terreno construido con una casa. Situada: en el distrito 08 Barranca,
cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Jorge
Antonio Mairena Bonilla; al sur, calle pública con 8m 58cm; al este, Jorge Soto
Quirós, y al oeste, calle pública con 18m 71 cm. Mide: ciento ochenta y tres
metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos
mil dieciséis (02:30 p. m. 31/08/2016), con la base de ocho millones
setecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos colones con
veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de
setiembre del dos mil dieciséis (02:30 p. m. 16/09/2016), con la base de dos
millones novecientos veintidós mil novecientos cuarenta y siete colones con
cuarenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En
caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la
suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-,
se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en
que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se
remata por ordenarse así en proceso monitorio de Condominios del Santo S. A.
contra Marta Irene de la O Castillo. Expediente Nº 11-004033-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 15 de junio del 2016.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2016039841 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, soportando serv y median ref: 3002 295 001 citas: 329-04633-01-0901-057,
hipoteca de primer grado citas: 426-13232-01-0003-001, a las ocho horas treinta
minutos (antes meridiano) del ocho de agosto del año dos mil dieciséis, y con
la base de dos millones quinientos veintiocho mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
41227-000, la cual es terreno para construir con 1 casa Nº 1014. Situada en el
distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, lotes 1013; al sur, lote 1015; al este, INVU y al oeste,
calle 10. Mide: ciento sesenta y ocho metros con treinta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos
(antes meridiano) del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, con la
base de un millón ochocientos noventa y seis mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
treinta minutos (antes meridiano) del ocho de setiembre del año dos mil
dieciséis con la base de seiscientos treinta y dos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Condominios del
Santo S. A. contra Argerie Calvo Leal, expediente Nº 09-004706-0307-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
(Materia Cobro), 16 de junio del 2016.—Licda. Cinthia Pérez Moncada,
Jueza.—( IN2016039842 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta
minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de
diecisiete millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y un
colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 232290-000, la cual es
terreno para construir, N° 34 con una casa. Situada: en el distrito 02
Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
noroeste, quebrada 1/2 otro; noreste, y lote 55; sureste, calle pública con
11,00 metros; suroeste, lote 33. Mide: doscientos noventa y dos metros con once
decímetros cuadrados. Plano: A-0749787-1988. Para el segundo remate, se señalan
las ocho horas y treinta minutos del uno de setiembre del dos mil dieciséis,
con la base de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos
cincuenta y tres colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y
treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis con la base
de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos diecisiete
colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Coocique R. L. contra Juan Arrones Blandón y Luis Vásquez Ramírez. Expediente
N° 16-000775-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 03 de junio del 2016.—Licda.
Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016039878 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero
minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis, y con la base de
treinta y dos mil trescientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 52258-F-000, la cual
es terreno finca filial primaria individualizada número ciento setenta y nueve:
apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener
una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 03 San José, cantón 03
Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria
individualizada número ciento ochenta y dos; al sur, acceso cinco; al este
finca filial primaria individualizada número ciento ochenta y al oeste finca
filial primaria individualizada número ciento setenta y ocho. Mide:
Cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados. Valor porcentual: 0.41. Valor
medida: 0.0041. Plano catastrado Na: No se indica. Para el segundo
remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de setiembre del
año dos mil dieciséis, con la base de veinticuatro mil doscientos veinticinco
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del catorce de octubre del año
dos mil dieciséis con la base de ocho mil setenta y cinco dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Talia Torres Esquivel. Exp. N°
11-000626-0295-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, (Materia Cobro), 3 de mayo del 2016.—Lic. Bridley Rodríguez
Aguilar, Juez.—( IN2016039908 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada, a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de julio del año dos
mil dieciséis y con la base de cien mil dólares moneda estadounidense, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos setenta mil cuarenta y cinco - cero cero cero, la
cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Peñas Blancas, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Tres Jardín de Chachagua
S. A. y Casosica S. A.; al sur, servidumbre agrícola por medio y Rondald Mora
Díaz; al este, calle pública y Casosica en parte y al oeste, Casosica S. A.
Mide: noventa y un mil setecientos veintinueve metros con dieciocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de setenta y cinco
mil dólares moneda estadounidense (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de
setiembre del año dos mil dieciséis con la base de veinticinco mil dólares
moneda estadounidense (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Roesch Carranza
contra Casosica Sociedad Anónima, expediente Nº 14-000364-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
(Materia Cobro), 31 de mayo del 2016.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—( IN2016039914 ).
A las ocho horas del diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, en la puerta
exterior del local que ocupa este Despacho, se rematarán dos inmuebles, cada
uno con la base de treinta y seis mil setecientos cincuenta dólares, conforme
se indica a continuación: 1) Libre de gravámenes hipotecarios y soportando
reservas y restricciones al tomo: 352, asiento: 11087, la finca inscrita en el
partido de Heredia, matrícula número ciento diez mil trescientos treinta y
seis-cero cero cero, que es terreno de pastos. Situado: en Horquetas, distrito
tercero del cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que mide:
ciento treinta y cinco mil quinientos veintitrés metros con ochenta y ocho
decímetros cuadrado y que linda: al norte, con calle pública con trescientos
cincuenta y cinco metros sesenta y cinco centímetros, quebrada y otro; al sur y
oeste, con Mario Guzmán Navarro, y al este, con Wálter Jiménez Rojas. 2) Libre
de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso, al tomo: 569,
asiento: 63806, la finca inscrita en el partido de Heredia, matrícula número
doscientos tres mil ciento ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de
agricultura. Situado: en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo
Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que mide: cuarenta y un mil seiscientos
cincuenta y tres metros con noventa y ocho decímetros cuadrado y que linda: al
norte y este, con Rafael Ángel Paniagüa Granados; al sur, con río Puerto Viejo
y Vicente Paniagüa Núñez, y al oeste, con río Puerto Viejo y río San Rafael. En
el caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda
subasta pero con la base cada una de ellas de veintisiete mil quinientos
sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (incluida la rebaja del
veinticinco por ciento de la base anterior), se señalan las ocho horas del
primero de setiembre del dos mil dieciséis. De ser fracasado también el segundo
señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas
del veinte de setiembre del dos mil dieciséis, esta vez con la base cada uno de
los inmuebles de nueve mil ciento ochenta y siete dólares con cincuenta
centavos (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Se advierte
además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al
tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante,
por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por
haberse ordenado así en ejecución hipotecaria Nº 15-000053-0507-AG (66-3-15),
de 3-101-556667 S. A. contra Hotel Hacienda Sueño Azul S. A.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 14 de junio
del 2016.—Licda. Sugeily Hernández Azofeifa, Jueza.—Exonerado.—( IN2016039940
).
En la puerta exterior de
este Despacho, al mejor postor; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; a las nueve
horas del veintiséis de julio del dos mil dieciséis (primer remate), y con la
base de ¢18.030.376,15 (dieciocho millones treinta mil trescientos setenta y
seis colones con quince céntimos), remataré el fundo hipotecado matrícula
número trescientos catorce mil setecientos cincuenta y cinco-cero cero cero,
partido de Alajuela, que es terreno para agricultura. Situada: en el distrito
Buena Vista, cantón Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, parcela sesenta; al este, parcela dieciocho, y al oeste,
parcelas once, doce, y trece. Mide: setenta y siete mil doscientos cincuenta
metros con treinta y nueve decímetros cuadrados, propiedad de Mario Antonio
Chaves Arias. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de ¢13.522.782,07 (trece millones quinientos veintidós mil setecientos
ochenta y dos con siete céntimos), se señalan las nueve horas del doce de
agosto del dos mil dieciséis (09:00 a.m. del 12 de agosto del 2016) y en la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original
sea la suma de ¢4.507.594,02 (cuatro millones quinientos siete mil quinientos
noventa y cuatro con dos céntimos), se señalan las nueve horas del treinta y
uno de agosto del dos mil dieciséis (09:00 a.m. del 31 de agosto del 2016).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Lo anterior por estar así
ordenado en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Proagroin contra Mario
Antonio Chaves Arias. Expediente N° 16-160029-1143-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, 10 de junio del 2016.—Msc.
Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—Exento.—( IN2016039941 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y treinta
minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro
millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y
ocho mil quinientos ochenta y seis- cero cero uno y cero cero dos, la cual es
terreno para construir lote 2162. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 2112; al
sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, lote 2161. Mide: ciento
noventa y seis metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veinte de octubre de
dos mil dieciséis, con la base de tres millones quinientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil
dieciséis con la base de un millón ciento setenta y cinco mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Ronny Alberto Jiménez Mora contra Joel Antonio López Barrios,
Magally Hernández Villalobos. Exp. 16-000333-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 12 de mayo del 2016.—Lic. Alejandro
Brenes Cubero, Juez.—( IN2016039950 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y cero
minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de tres
millones novecientos diecisiete mil quinientos colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número cincuenta y cuatro mil setecientos quince-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón
01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle con 5m
59cm; al sur, Ciriaco Brenes Castro; al este, calle pública con 26m 99cm y al
oeste, calle pública con 27 39cm. Mide: trescientos treinta y cinco metros con
cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
dieciséis horas y cero minutos del siete de noviembre de dos mil dieciséis, con
la base de dos millones novecientos treinta y
ocho mil ciento veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero
minutos del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis con la base de
novecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ramón
Venegas Venegas contra Félix Antonio Brenes Castro, expediente Nº
15-000817-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
25 de mayo del 2016.—Lic. Alejandro Brenes Cubero, Juez.—( IN2016039958 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de
convalidación (Ley de localización de derecho) Citas:
0577-00004003-01-0003-001, Plazo de convalidación (Rectificación de medida)
Citas: 2012-00173672-01-0004-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos
del seis de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de veintidós millones
ochocientos cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos
noventa y cinco mil ochocientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 14.74 cm; al
sur, Eduardo Bonilla León; al este, Carlos Luis Delgado Gómez, y al oeste,
Inversiones de Arjisa de Escazú S. A. Mide: Trescientos sesenta y seis metros
con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis,
con la base de diecisiete millones ciento tres mil setecientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de
noviembre de dos mil dieciséis con la base de cinco millones setecientos un mil
doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Carlos Luis Delgado Gómez contra Agustina Brizuela López. Exp. N°
15-041601-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2016.—Licda. Jéssica Vargas
Barboza, Jueza.—( IN2016039964 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y quince
minutos del dos de noviembre de dos mil dieciséis, y con la base de once
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
treinta y siete mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San Antonio,
cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Joaquín
González González; al sur, resto destinado a alameda de acceso a calle pública;
al este, lote número trece y al oeste, lote número quince. Mide: ciento
cuarenta y nueve metros con siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-166891-1994
Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, con la base de ocho millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del dos de
noviembre de dos mil dieciséis con la base de dos millones ochocientos setenta
y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Capamcale Sociedad Anónima contra
Ulises Mauricio de la Trinidad Marín Fernández, expediente Nº 15-032900-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05
de abril del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2016039965 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando cuatro
servidumbre de líneas eléctricas y de paso (ambos inmuebles); a las diez horas
y treinta minutos del trece de julio del dos mil dieciséis, y con la base de
diez mil dólares exactos (cada uno de los inmuebles), en el mejor postor
remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
182951-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Santa
Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Hugo Jiménez Salazar; al sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 11,00
metros; al este, Agustina Ortiz Dinarte, y al oeste, Agustina Ortiz Dinarte.
Mide: quinientos metros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 182947-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el
distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Hugo Jiménez Salazar; al sur, servidumbre de paso con un
frente de 11,00 metros lineales y un ancho de 6,00 metros lineales; al este,
Agustina Ortiz Dinarte y al oeste, Agustina Ortiz Dinarte. Mide: quinientos
metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta
minutos del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, con la base de siete
mil quinientos dólares exactos (cada uno de los inmuebles) (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y
treinta minutos del diecisiete del agosto de dos mil dieciséis con la base de
dos mil quinientos dólares exactos (cada uno de los inmuebles) (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente
al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa
Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guiselle
Angélica Guzmán Orozco contra COCEIN Corporación Centroamericana de Inversiones
Sociedad Anónima. Expediente N° 16-001532-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 25 de mayo del 2016.—Licda. Marcela Brenes Piedra,
Jueza.—( IN2016039971 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las catorce horas y treinta minutos del cinco de setiembre del
año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y tres millones novecientos
veintisiete mil ciento veinte colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
329837-000, la cual es terreno con una vivienda y taller. Situada en el
distrito 03 San Rafael, cantón 08 Poas, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Saúl Porras Alfaro; al sur, Abel Porras Alfaro; al este, Saúl Porras
Alfaro, y al oeste, calle pública con frente de dieciocho metros. Mide:
trescientos cincuenta y seis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de veinticinco
millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta colones con trece
céntimos y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del seis de octubre del año dos mil dieciséis con la base de ocho
millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos ochenta colones con cuatro
céntimos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Geovanni Gerardo Porras Rojas y Mónica
Auxiliadora Gómez Bonilla. Exp. N° 16-001985-1204-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, (Materia Cobro), 21 de abril del
2016.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2016039975 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas 348-05350-01-0903-001, servidumbre trasladada bajo
las citas 348-05350-01-0905-001, y servidumbre sirviente bajo las citas:
382-11498-01-0001-001, a las quince horas y cero minutos del tres de agosto del
año dos mil dieciséis, y con la base de seis millones setecientos cuarenta y
cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 440062-000, la cual es terreno para
construir lote 19. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Isidro Alpízar Arce; este,
quebrada Florida; sureste, lote 18 de Elisol San Carleña S A; suroeste, Eliso
Sancarleña S. A. y servidumbre de paso con un frente de 6.00 metros. Mide: trescientos
noventa y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Plano:
A-1196299-2008. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de
cinco millones cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del cinco de setiembre del año dos mil
dieciséis con la base de un millón seiscientos ochenta y seis mil doscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Luis Barrantes Villalobos y otra; expediente Nº 16-000138-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia
Cobro), 30 de mayo del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(
IN2016039980 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada, a las nueve horas y treinta minutos del seis de setiembre de dos
mil dieciséis, y con la base de sesenta y dos millones doscientos cincuenta y
tres mil quinientos treinta y nueve colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
veinticuatro mil quinientos tres-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Esclusivas CD S. A.; al sur, Compañia
Maderera Madrigal S. A. y en parte calle pública con 14 metros de frente; al
este, Compañía Maderera Madrigal S. A. y al oeste calle pública con 27 metros
31 centímetros de frente. Mide: mil ciento veintisiete metros con sesenta y
siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, con la base
de cuarenta y seis millones seiscientos noventa mil ciento cincuenta y cuatro
colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan nueve horas y treinta minutos del siete de
octubre de dos mil dieciséis con la base de quince millones quinientos sesenta
y tres mil trescientos ochenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Bautista Fonseca Benavides,
expediente Nº 15-000691-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí,
(Materia Cobro), 18 de mayo del 2016.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(
IN2016039982 ).
En la puerta exterior de
este Despacho y con la base de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil
colones exactos (¢7.475.000,00), libre de gravámenes y anotaciones pero
soportando reservas y restricciones, sáquese a remate el bien pignorado, bien
inscrito en el Registro Público, finca del partido de Limón, matrícula de folio
real 31739-000, con la siguiente descripción: Naturaleza: para la agricultura,
lote 167-43-2, situada en: distrito Duacarí, cantón Guácimo de la provincia de
Limón, linda al norte, con Julián Padilla, al sur, con calle con 24 m, 67 cm y
otros, al este, con Julián Padilla, y al oeste, con Francisco Arias. Mide
cuatrocientos noventa y cinco metros con cero decímetros cuadrados; y para tal
efecto se señalan las 10 horas del jueves veintiuno de julio del 2016 (primer
remate). La base será la misma fijada en autos. De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las 10 horas del martes 9 de agosto
del 2016, con la base de cinco millones seiscientos seis mil doscientos
cincuenta colones exactos (¢5.606.250,00) (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las 10 horas del
jueves veinticinco de agosto del 2016, con la base de un millón ochocientos
sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (¢1.868.750,00) (un
25% de la base original). Lo anterior se remata por ordenarse así en el proceso
de Ejecución de Sentencia N° 05-000257-0183-CI de Wilson Cascante Mata contra
Urías Villalobos Villalobos.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 5 de mayo
del 2016.—Licda. Marlene Martínez González, Jueza.—( IN2016039983 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre
Dominante: 291-02007-01-0903-001. Cuatro servidumbres trasladadas:
341-06072-01-0903-001, 341-06072-01-0904-001, 341-06072-01-0905-001,
341-06072-01-0906-001; a las quince horas y cero minutos del seis de julio del
dos mil dieciséis, -15:00 p.m. 06/07/2016-, y con la base de diez millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento setenta y nueve mil trescientos sesenta y
cuatro cero cero cero, la cual es terreno bloque o lote 0-2 terreno para construir
con dos casas de habitación. Situada: en el distrito Turrialba, cantón
Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 0-1; al sur,
lote 0-3; al este resto destinado a parque, y al oeste, alameda tercera con un
frente de 8.04 metros. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con veintinueve
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y
cero minutos del veintiuno de julio del dos mil dieciséis -15:00 p.m.
21/07/2016-, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las quince horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil dieciséis -15:00 p.m. 09/08/2016- con la base de
dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). “Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el
correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el
Banco de Costa Rica”. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Rafael Solano Araya
contra Xinia María Valerín Chaves. Expediente N° 16-000398-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 10 de mayo del 2016.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2016039986 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y quince
minutos (cuatro horas y quince minutos pasado meridiano) del dieciocho de julio
de dos mil dieciséis, y con la base de once millones setecientos cincuenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula Nº 478079-000, la cual es naturaleza: terreno para
construir. Situada en el distrito 04 San Isidro, cantón 05 Atenas, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Yolanda y Miriam ambas Ramírez Rojas;
al sur, calle pública; al este, Yolanda y Miriam ambas Ramírez Rojas y al
oeste, Yolanda y Miriam ambas Ramírez Rojas. Mide: doscientos un metros
cuadrados. Plano: A-1461765-2010. Para el segundo remate se señalan las
dieciséis horas y quince minutos (cuatro horas y quince minutos pasado
meridiano) del tres de agosto de dos mil dieciséis, con la base de ocho
millones ochocientos doce mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las dieciséis horas y quince minutos (cuatro horas y quince minutos
pasado meridiano) del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis con la base de
dos millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Beleida Castillo Barrantes contra Freddy Arturo Rodríguez Ramírez, expediente
Nº 15-002749-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 19 de mayo del 2016.—Msc.
Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—( IN2016039988 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda
ordinaria, citas: 2011-00258714-01-0001-001 y demanda penal, citas
2014-00137725-01-0001-001; a las trece horas y veinte minutos del diecisiete de
agosto de dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones quinientos setenta
y cinco mil cuatrocientos colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve-cero cero cero, la
cual es terreno construido. Según plano P-uno cero nueve dos dos uno cinco-dos
mil seis. Situada en el distrito primero, cantón Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, con Antonia Murillo Castañeda y Huang Tseng
Cheng; al sur, calle pública con un frente de ocho punto cincuenta metros; al
este, María Sabrina Zúñiga Díaz y al oeste, Yamileth Nicolás Villegas. Mide: trescientos
diecinueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y veinte minutos del uno de setiembre de dos
mil dieciséis, con la base de seis millones cuatrocientos treinta y un mil
quinientos cincuenta colones con setenta y un céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
veinte minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis con la base de
dos millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta colones con
veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Cecilia
Rojas Moreno. Exp. N° 11-100647-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Puntarenas, 10 de junio del 2016.—Lic. Douglas Quesada Zamora,
Juez.—( IN201603997 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cero minutos
del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de dos
millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta colones con
cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 00275340-000, la cual es terreno
con 1 casa. Situada en el distrito 03 El Amparo, cantón 14 Los Chiles, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 20 metros y 60
centímetros; al sur, María Ortega Rivas y Lorenzo Aguilar Aguilar; al este,
calle pública con 22 metros y 28 centímetros y al oeste, Lucía Rodríguez
Paniagua. Mide: cuatrocientos sesenta y un metros con veinticinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
doce de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones
doscientos dieciséis mil doscientos veinte colones con treinta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del treinta de agosto del año dos mil dieciséis
con la base de setecientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta colones con
trece céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Martín Rodríguez Solís, expediente Nº 15-022981-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 02 de
junio del 2016.—Licda. Daisy Hidalgo Arias, Jueza.—( IN2016040008 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de
ley de aguas y ley de caminos públicos, bajo las citas
0465-00012055-01-0004-001; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
once de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de ocho millones ochenta y
ocho mil cuatrocientos quince colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos mil seiscientos sesenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno
con una casa. Situada: en el distrito Las Horquetas, cantón Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 5,50
metros; al sur, Lizanias Avíala Chavarría; al este, Inversiones Calcar CC S.
A., y al oeste, Emilio Antonio Ramos Vargas. Mide: trescientos noventa y nueve
metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano H-1053452-2006. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
treinta de agosto del dos mil dieciséis, con la base de seis millones sesenta y
seis mil trescientos once colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas
y cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciséis con la
base de dos millones veintidós mil ciento tres colones con noventa y ocho céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A. Otrora Banco HSBC (Costa
Rica) S. A. contra Wilberg José Miranda Arias. Expediente N°
15-038513-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2016.—M.Sc. Nidia Durán
Oviedo, Jueza.—( IN2016040020 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas con treinta
minutos del cuatro de agosto del dos mil dieciséis y con la base de trescientos
cincuenta mil colones 00/100, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas 276802, Hyundai Elantra GLS, modelo 1992, sedán cuatro puertas,
color gris, chasis número KMHJF32R1NU149416, motor número G4CRNR09106. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas con treinta minutos del veintidós
de agosto del dos mil dieciséis con la base de doscientos sesenta y dos mil
quinientos colones 00/100 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas con treinta minutos del seis de
setiembre del dos mil dieciséis con la base de ochenta y siete mil quinientos
colones 00/100 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra
Carmen Elena Gómez Sánchez, expediente Nº 09-010534-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de
junio del 2016.—Licda. María Gabriela Solano Molina, Jueza.—( IN2016040029 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta
minutos del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de
sesenta y nueve millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento cincuenta y siete mil doscientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cero uno San
Juan, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Sacramento Villalobos; al sur, calle pública; al este, Mercedes Segura y al
oeste, resto de Sacramento Villalobos destinado a calle pública. Mide:
doscientos dieciocho metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de
agosto del año dos mil dieciséis, con la base de cincuenta y dos millones
doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis con la base de diecisiete
millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra C J Casa Uno Sociedad
Anónima, Orlando de Jesús Cubero Blanco, expediente Nº 16-013392-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 06 de
junio del 2016.— Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—( IN2016040030 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada tomo 263, asiento 00006667, servidumbre de acueducto tomo 535,
asiento 00004321; a las trece horas y treinta minutos del quince de julio del
dos mil dieciséis y con la base de sesenta y cinco millones noventa y ocho mil
seiscientos colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil ciento ochenta y
dos derecho cero cero uno, derecho cero cero dos, la cual es terreno lote 15
para construir. Situada: en el distrito 01 San Pablo, cantón 09 San Pablo de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Villa Eveluz S. A. lote 14; al sur,
Villa Eveluz S. A. lote 16; al este, calle 2, y al oeste, Villa Eveluz S. A.
lote 8. Mide: doscientos dieciocho metros con cuarenta decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de
agosto del dos mil dieciséis con la base de cuarenta y ocho millones
ochocientos veintitrés mil novecientos cincuenta colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece
horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, con la
base de dieciséis millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Diego Alejandro Zúñiga Mora, Shannelly Arleen Mullings Carr. Exp.
N° 15-003408-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 15 de junio del 2016.—Lic. Merlin Rocío Murillo
Monge, Jueza.—( IN2016040062 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once
horas y quince minutos del once de octubre de dos mil dieciséis, y con la base
de veintiún mil doscientos cuarenta dólares con treinta y ocho centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas Nº C-162605, marca
Freightliner, estilo FLD 120, categoría tractocamión (carga pesada), capacidad
2 personas, año 2000, color azul, Vin 1FUPCSZB6YLA94199, cilindrada 12700 c.c.
combustible diesel, motor N° 06R0545351. Para el segundo remate se señalan las
once horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,
con la base de quince mil novecientos treinta dólares con veintiocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y quince minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis
con la base de cinco mil trescientos diez dólares con diez centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Cabezalez y Repuestos Jiménez S. A. contra Agrotransportes del Caribe S. A.,
expediente Nº 15-047965-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 02 de mayo del 2016.—Licda. Paula
Morales González, Jueza.—( IN2016040080 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando condiciones I.D.A, bajo citas: 0392-7074-01-0815-002, a las
nueve horas y treinta minutos del veintidós de julio del año dos mil dieciséis,
y con la base de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil ciento
cincuenta colones con sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y
nueve mil setenta y siete cero cero cero la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Kurt Eugene Vand Dyke; al sur, Sara Quirós Herrera; al este,
calle pública con un ancho de treinta metros y al oeste, Matilde Herrera
Herrera. Mide: mil quinientos metros con cero decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de agosto
del año dos mil dieciséis, con la base de tres millones quinientos siete mil
ochocientos sesenta y tres colones con un céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un
millón ciento sesenta y nueve mil doscientos ochenta y siete colones con
sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Abril M.J. LXIII Sociedad Anónima contra
Anselmo Gabriel Díaz Herrera, expediente Nº 15-000298-1208-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica (Materia Cobro), 14 de abril del 2016.—Lic. Francis Porras León,
Juez.—( IN2016040084 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta
minutos del uno de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de diecisiete
millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento tres mil
ochocientos noventa y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Coop Agric Indust de Tierra Blanca; al sur, calle
pública; al este, Felipe Núñez y Recadero Garita y al oeste, calle pública.
Mide: trescientos setenta y dos metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, con la base de trece millones
trescientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del dos de setiembre de dos mil dieciséis con la base de cuatro millones
cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra María del Carmen Garita Quesada, expediente Nº 15-000101-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 31 de mayo del 2016.—Licda. Pilar Gómez
Marín, Jueza.—( IN2016040089 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, pero soportando
servidumbre trasladada citas 322-09601-01-0003-001, a las catorce horas y cero
minutos del veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base
pactada por las partes en el documento base de siete millones sesenta y dos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número seiscientos doce mil trescientos cuarenta y seis
cero cero cero la cual es terreno cultivado. Situada en el distrito 5-San
Pedro, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José.- Colinda: al
norte, Henry Valverde Sancho; al sur, Guillermo Mora Calderón; al este,
Guillermo Mora Calderón y al oeste, servidumbre de uso agrícola de metros de
ancho y 86 cms longitud. Mide: quince mil ciento treinta y seis metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del siete de setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de cinco millones
doscientos noventa y seis mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil dieciséis con la
base de un millón setecientos sesenta y cinco mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Roycival Tzaleak
S. A., Luis Eduardo Valverde Sancho, expediente Nº 16-001172-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón) (Materia Cobro), 13 de junio del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora,
Jueza.—( IN2016040097 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando cond y reserv
ref:2140/259/001 citas 385-09485-01-0954-005, a las nueve horas y cero minutos
del veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de un millón
cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y cinco colones con
cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y un mil cuatrocientos
diecisiete cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno agricultura lote 463
B. Situada en el distrito 3-Potrero Grande, cantón 3-Buenos Aires, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 434; al sur, lote 434; al
este, calle y al oeste, lote 434. Mide: ciento ochenta y dos metros con
dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del once de agosto del año dos mil dieciséis, con la base
de un millón setenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve colones con
diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto del
año dos mil dieciséis con la base de trescientos cincuenta y nueve mil
novecientos cuarenta y seis colones con treinta y nueve céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). De igual manera libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando cond y reserv ref:2140/259/001 citas
385-09485-01-0944-004, a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de julio
del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones cuatrocientos
sesenta mil doscientos catorce colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido
de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y uno cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 8- Biolley, cantón
3-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Marco Aurelio
Guzmán Fonseca y Sonia Granados Hidalgo, ID.A; al sur, Marco Aurelio Guzmán
Fonseca y Sonia Granados Hidalgo; al este, calle pública y al oeste, Marco
Aurelio Guzmán Fonseca y Sonia Granados Hidalgo. Mide: seiscientos noventa
metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del once de agosto del año dos mil
dieciséis, con la base de cuatro millones noventa y cinco mil ciento sesenta
colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un millón
trescientos sesenta y cinco mil cincuenta y tres colones con sesenta y un
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eder Mora Herrera, María
Cáseres Jiménez, expediente Nº 16-000404-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia
Cobro), 19 de mayo del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(
IN2016040098 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada con las citas 364-10831-01-0900-001, servidumbre de paso con las
citas 2011-281212-02-0003-001, 2012-225642-01-0003-001,
2012-277657-01-0003-001, 2012-322108-01-0006-001; a las nueve horas y treinta
minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciséis, y con la base de trece
millones sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta colones con cuatro céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos veintinueve cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito ocho La
Tigra, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Camino Hacia Adelante S. A.; al sur, Camino Hacia Adelante S. A. y en parte
servidumbre de paso; al este, Camino Hacia Adelante S. A., y al oeste
servidumbre de paso en parte y Camino Hacia Adelante S. A. Mide: mil metros
cuadrados. Plano A-1593867-2012. Para el segundo remate, se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis, con
la base de nueve millones setecientos noventa y ocho mil ciento ochenta colones
con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de octubre del
dos mil dieciséis con la base de tres millones doscientos sesenta y seis mil
sesenta colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza contra Abelardo Lara
Hidalgo y otro. Expediente N° 16-001733-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro),
24 de mayo del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2016040101 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y
Restricciones con las citas 372-06136-01-0981-001, 372-06136-01-0986-001,
372-06136-01-0987-001, a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de
agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de veintitrés mil cuatrocientos
cuarenta dólares con treinta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil siete cero cero cero
la cual es terreno lote 6 terreno de pasto. Situada en el distrito 2 Puerto
Jiménez, cantón 7 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Jairo y Víctor Hugo, Carlos Luis Mena, Óscar Díaz; al sur, Francisco Agueero;
al este, calle pública y al oeste, río Conte en medio -Carlos Mena, Óscar Díaz.
Mide: diecisiete mil quinientos un metros con treinta y ocho decímetros
cuadrados. Plano P-0951293-2004. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, con
la base de diecisiete mil quinientos ochenta dólares con veintinueve centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil
dieciséis con la base de cinco mil ochocientos sesenta dólares con diez
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Coopealianaza R.L contra Jorge Randall Ramírez Caamaño y otra,
expediente Nº 16-001830-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 24 de
mayo del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2016040102 ).
A las diez horas del veinte
de julio de dos mil dieciséis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y soportando Cargas y Restricciones ref:
2692-071-001.citas al tomo:0317, asiento:00013451, consecutivo: 01, secuencia:
0901, subsecuencia: 001 y con la base de once millones cuatrocientos dieciséis
mil trescientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 501965-000 la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito trece, Garita, cantón uno,
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, calle pública y Propiedades Blanco; al este, calle pública, y al oeste, Propiedades
Blanco S. A. Mide: setecientos sesenta y un metros con nueve decímetros
cuadrados. 2) Para el segundo remate con la base de ocho millones quinientos
sesenta y dos mil doscientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos
(rebaja del veinticinco por ciento de la base) se señalan las diez horas del
cuatro de agosto de dos mil dieciséis. 3) Para el tercer remate con la base de
dos millones ochocientos circunden y cuatro mil ochenta y siete colones con
cincuenta céntimos, (veinticinco por ciento de la base original) se señalan las
diez horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se remata por
ordenarse así en proceso OR.S.Pri. Prestac. Laborales de Jenaro Medrano
Hernández contra Minas Verdes De Esmeralda Sociedad Anónima. Exp. N° 05-300043-0424-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur Corredores, 19
de mayo del 2016.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez.—( IN201604015 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas: 261-04782-01-0002-001; a las diez horas y cuarenta y cinco
minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de cuarenta y
seis millones cuatrocientos sesenta mil trescientos seis colones con cincuenta
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil seiscientos veinte -
cero cero cero (189620-000) la cual es terreno de café. Situada en el distrito
6-Puraba, cantón 4 Santa Barbará, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, German González Herrera; al sur, Carlos Rojas Oviedo; al este,
servidumbre con un frente de 145,06 metros, medio German González Herrera y al
oeste Termporalidades de la Diócesis de Alajuela y Raúl Escalante Vega. Mide:
siete mil quinientos tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos
mil dieciséis, con la base de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y
cinco mil doscientos veintinueve colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis con la base de once millones
seiscientos quince mil setenta y seis colones con sesenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Ericka Elizeth González Leiva. Exp. N°
15-003530-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 30 de mayo del 2016.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(
IN2016040116 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando uso faja de
terref: 1833-237-002 bajo las citas: 0280-00007753-01-0902-031, soporta
condiciones ref: 1833-237-002 bajo las citas: 0346-00016745-01-0917-001, a las
catorce horas y diez minutos del diecisiete de agosto del año dos mil
dieciséis, y con la base de veintiocho millones ochocientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y
uno - cero cero cero la cual es terreno con casa, jardín y pasillo. Situada en
el distrito 01 Guácimo, cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, Rafael Córdoba Corrales; al sur, Xinia Campos Monge; al este, calle
pública, derecho de vía 6.50 metros, frente al lote 12.50 metros y al oeste,
Iván Kick Kick. Mide: doscientos treinta y ocho metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y diez minutos del uno de
setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de veintiún millones
seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y diez minutos del diecinueve
de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de siete millones doscientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sergio Jesús Araya Campos,
expediente Nº 15-000267-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 30 de
mayo del 2016.—Lic. Andrés Valladares Castillo, Juez.—( IN2016040136 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince
minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de
ochocientos diecisiete mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cinco
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: acciones comunes y
nominativas propiedad de la sociedad Mar y Tierra del Oeste MTO S. A.
representadas por el certificado de acciones número cero cero uno, de serie D,
representativo de novecientas acciones comunes y normativas de mil colones cada
una. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del once
de noviembre de dos mil dieciséis, con la base de seiscientos trece mil
doscientos treinta y nueve dólares con tres centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis con la base de
doscientos cuatro mil cuatrocientos trece dólares con un centavo (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
Documento firmado digitalmente por: jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en Proceso Ejecución Prendaria de Costa Rica Law Firm S. A. contra David Le
Barre y Monterey Del Mar Investors S. A. Exp. N° 15-017842-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
marzo del 2016.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—( IN2016040169 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos Reservas y
restricciones; a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del
dos mil dieciséis, y con la base de cuatro millones doscientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 126418-008 cero cero ocho, correspondiente a 5,333.33
proporcional a 64,000.00 colones en la finca; la cual es terreno de agric con una
casa. Situada: en el distrito 4 Santiago, cantón
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, noreste Hernán
Vásquez y otros; al sur, noroeste, Anselmo Pacheco y Otros; al este, sureste,
Hernán Vásquez y Otros, y al oeste, suroeste, Rafael María Jiménez otros. Mide:
sesenta y cuatro mil cien metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del
dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, con la base de tres millones ciento
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del primero de
setiembre del dos mil dieciséis con la base de un millón cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso monitorio de Municipalidad de Palmares contra Agropecuaria Los
Cedros Sociedad Anónima. Expediente N° 14-002155-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón)
(Materia Cobro), 02 de junio del 2016.—Licda. Paola Rodríguez Godínez,
Jueza.—( IN2016040171 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando servidumbre trasladada, inscrita mediante las citas:
308-09682-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del dieciocho de
julio del año dos mil dieciséis, y con la base de veintitrés millones
novecientos mil de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 474789-000 la cual es
terreno para construir con una de habitación destinada a vivienda. Situada en
el distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, servidumbre de paso con veintisiete metros cuarenta y cinco
centímetros de frente; al sur, Franklin Benambur Fernández; al este, Álvaro
Andrés Montes Rodríguez, y al oeste, Berny Montes Rodríguez. Mide: Doscientos
treinta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del cuatro de agosto del año dos mil
dieciséis, con la base de diecisiete millones novecientos veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de agosto del
año dos mil dieciséis con la base de cinco millones novecientos setenta y cinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Isela Valezza Montes Rodríguez, José Mario Madrigal Vargas. Exp. N°
16-010441-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo
Circuito Judicial de San José, 23 de mayo del 2016.— Lic. Bernardo
Goldstein Rosales, Juez.—( IN2016040176 ).
A las quince horas del
veintisiete de julio del dos mil dieciséis, en la puerta exterior que ocupa este
Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, y con la base de nueve millones doscientos cuarenta y siete mil
seiscientos colones netos (¢9.247.600), remataré la finca de la Provincia de
Alajuela, matrícula de folio real 424372-000, naturaleza: Terreno con una casa,
situado en el distrito 13-Pocosol, Cantón 10-San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Linderos: norte, Unifar Sociedad Anónima; sur, Unifar Sociedad
Anónima, este, Unifar Sociedad Anónima, oeste, calle pública con un frente de
doce metros, cuatro centímetros lineales, plano A--1013749-2005, con una medida
de doscientos ochenta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados; no
se indica antecedentes debe de consultarse en el folio microfilmado de la provincia
de Alajuela número 424372. Propietario: Johnny Eduardo Monge Castro, cédula de
identidad 02-0468-0707, estado civil: Soltero, estimación o precio: un millón
quinientos mil colones, dueño: de dominio, presentación: 0569-00047909-01,
fecha de inscripción: 15-11-2006. Anotaciones sobre la finca: No hay.
Gravámenes o Afectaciones: Si hay: Reservas y restricciones citas
0398-00008302-01-0900-001, finca de referencia 2268090-000 y afecta finca
2-00268090 - 000, anotaciones del gravamen: No hay. Otros: Servidumbre de paso,
citas: 0455-00003831-01-0005-001, Finca referencia: 2268090-000, inicia: 3 de
junio 1998. Anotaciones del gravamen: No hay. En caso de que el primer remate
fracase, la segunda venta será realizada a las quince horas del diez de agosto
del dos mil dieciséis, con la misma base, sea la suma de nueve millones
doscientos cuarenta y siete mil seiscientos colones netos (¢9.247.600) sin
rebajas; y en caso de su fracaso, la tercera venta será realizada a las quince
horas del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, con la misma base sea la
suma de nueve millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos colones
netos (¢9.247.600) sin rebajas. Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho; lo anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Por haberse ordenado así en el proceso de ejecución de sentencia.
Expediente 10-400566-0924FA, de Nuria Vargas Álvarez contra Johnny Eduardo
Monge Castro.—Juzgado de Familia de San Carlos, 27 de mayo del
2016.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—( IN2016040196 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 407-19228-01-0903-001,
a las once horas y cero minutos del veintidós de julio del año dos mil
dieciséis, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
279630-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2,
Florencia cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Virginia Matamoros Solís; sur, Alberto Mora; este, calle pública 09,05 y
oeste, río San Carlos. Mide: doscientos setenta y dos metros con cincuenta y
cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0044322-1992. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del diez de agosto del año dos mil dieciséis, con
la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis con la base de
un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Giselle de los Ángel Campos Quesada contra William Antonio Palacios Castillo;
expediente Nº 16-000603-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 23 de mayo del
2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016040208 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las ocho horas y treinta minutos del once de agosto del año dos mil
dieciséis, y con la base de treinta millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo Placa: EE 030632; marca: Volvo; estilo:
Excavadora hidraulic; capacidad: 1 persona; carrocería: Excavadora; número
chasis (vin): VCEC210BT00040138; año fabricación: 2012; color: Amarillo; N°
motor: D611065976. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta
minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de
veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta
minutos del trece de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de siete
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo
Veinticuatro Sesenta y Uno S. A. contra Gerardo Elías Barahona Salas,
Transporte de Tubérculos El Ruiseñor S. A. Exp. N° 16-000695-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia
Cobro), 31 de mayo del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—(
IN2016040209 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis, y con la
base de siete mil novecientos cuarenta dólares con setenta y cinco centavos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas N° 910910, marca
Chevrolet, estilo Spark LT, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año
2012, vin KL1CM6CD3CC555442. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas
del once de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cinco mil novecientos
cincuenta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas
del veintisiete de octubre del dos mil dieciséis con la base de mil novecientos
ochenta y cinco dólares con diecinueve centavos. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra
Orlando Esteban Ortiz Mora, Suzanne Margarita Calderón Cerdas. Expediente N° 16-000625-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 19 de
mayo del 2016.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2016040230 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las once horas y
cero minutos del tres de octubre del dos mil dieciséis y con la base de seis
mil quinientos noventa y nueve dólares con veinte centavos (moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placas número BBY141, marca Chevrolet, estilo Spark LS,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, color blanco, vin
KL1MJ6C44CC124511, cilindrada 800 cc, combustible gasolina, motor N°
A08S3854311KC2. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos
del diecinueve de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cuatro mil
novecientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta centavos (moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América), (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del tres de
noviembre del dos mil dieciséis, con la base de mil seiscientos cuarenta y
nueve dólares con ochenta centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa
a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Guillermo Jaime
Rolando Espinoza Reyes. Expediente: 16-000649-1204-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, (Materia Cobro), 25 de
mayo del 2016.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2016040231 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las 09:30 horas del 13 de
diciembre del año 2016, y con la base de veinte mil setecientos sesenta y tres
dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
placas GNF321, marca: Toyota, estilo: Rav 4, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, serie: JTMZD33V10D028290, peso vacío: 0, carrocería: Todo terreno 4
puertas, peso neto: 0 kgrms, tracción: 4X2, peso bruto: 2040 kgrms, número
chasis: JTMZD33V10D028290, valor Hacienda: 10,510,000.00, año fabricación:
2012, estado actual: Inscrito, longitud: 0 metros, estado tributario: Pago
derechos de aduana, cabina: Desconocido, clase tributaria: 2284737, Techo: No
aplica, uso: Particular, peso remolque: 0 valor contrato: 17,362,252.00 color:
Plateado número registral: 1 convertido: N moneda: Colones, vin: JTMZD33V10D028290.
Para el segundo remate se señalan las 9:30 horas del 18 de enero del año 2017,
con la base de quince mil quinientos setenta y dos dólares con veintiocho
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las 9:30 horas del 1° de febrero del año 2017 con la base de cinco mil
ciento noventa dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Roger Pasión del
Carmen León Quirós, Virginia María Del Carmen Umaña Centeno. Exp. N°
15-043933-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 31 de mayo del 2016.—Licda. Paula Morales González,
Jueza.—( IN2016040232 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas y treinta
minutos del veinte de setiembre del año dos mil dieciséis, y con la base de
cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y tres
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula Nº 502290-000 la cual es terreno para construir con 1
casa. Situada en el distrito Pozos, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste,
Odilie Montoya Zúñiga; al noroeste, calle pública con 10 metros de frente; al
sureste, Lsys Campañía Costructora y al suroeste, María Eugenia Valerio Sánchez,
Anatasia y Santiago ambos Valerio Sánchez. Mide: cuatrocientos diez metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos
del cinco de octubre del año dos mil dieciséis, con la base de treinta y nueve
mil doscientos ochenta y ocho dólares con cuarenta centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y treinta minutos del veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis con la
base de trece mil noventa y seis dólares con trece centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jenny Salvadora Fonseca
Trana, expediente Nº 16-015168-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado
de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de junio del
2016.—Licda. Merlin Rocío Murillo Monge, Jueza Tramitadora.—( IN2016040262 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; pero soportando servidumbre trasladada citas: 383-17669-01-0900-001;
a las once horas y quince minutos del cinco de agosto de dos mil dieciséis, y
con la base de setenta y un millones setecientos setenta y siete mil quinientos
cuarenta y ocho colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho - cero cero cero
(153258-000) la cual es terreno para construir consultorios médicos lote siete.
Situada en el distrito 1- Heredia, cantón 1-Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte lote número seis de Fabrileo S. A.; al sur lote
número ocho de Fabrileo S. A. ; al este, Fabrileo S. A,. y al oeste, calle pública
con un frente de 7,05 metros. Mide: ciento sesenta y ocho metros con sesenta y
seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, con la base de
cincuenta y tres millones ochocientos treinta y tres mil ciento sesenta y un
colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del ocho
de setiembre de dos mil dieciséis con la base de diecisiete millones
novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete colones con
dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Centro
Médico de Atención Integral Nuestra Señora de los Ángeles S. A. Exp. N° 15-007346-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro).—Licda.
Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—( IN2016040263 ).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer
grado por la suma de ciento cuarenta y tres mil doscientos veintidós dólares,
inscrita bajo las citas 2011-295990-01-0002-001; a las catorce horas y veinte
minutos del dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de ochenta
y cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
diecisiete mil novecientos ochenta y dos-cero cero uno-cero cero dos, la cual
es terreno para construir. Situada: en el distrito quinto Concepción, cantón
tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote veintiuno
bloque A; al sur, calle pública; al este, Felicia Ugarte Moraga, y al oeste,
Patmoss S. A. Mide: ciento ochenta y siete metros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las catorce horas y veinte minutos del dos de setiembre del
dos mil dieciséis, con la base de sesenta y tres millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las catorce horas y veinte minutos del diecinueve de setiembre del dos mil
dieciséis con la base de veintiún millones de colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Cynthia Mayela
Rodríguez Salazar contra José Gutiérrez Alfaro. Expediente N°
13-000448-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 01 de junio del 2016.—Msc.
Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—( IN2016040272 ).
Se convoca a todas las personas interesadas en la
sucesión de Víctor Manuel Herrera Campos, mayor, soltero en unión libre, técnico
de redes eléctricas, vecino de Cariari, urbanización el Llano, casa H-11 y
portador de la cédula de identidad Nº 2-0376-0349; a una junta que se
verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del trece de
julio de dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 14-000103-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de mayo del
2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2016040181 ).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
16-000009-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Las Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Limón, cédula
jurídica 3-010-045875, representado por Eduardo Enrique Ramírez Ruiz, quien es
mayor, estado civil soltero, vecino de Limón, portador de la cédula de
identidad número 2-350-176, sacerdote, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es para construir. Situada en el distrito 3° Carrandí, cantón 5°
Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública de
veintiséis metros seis centímetros; al sur, Sergio Alvarado Carvajal; al este,
calle pública de veinte metros setenta y un centímetros y al oeste, Marjorie
Gómez Villalta. Mide: quinientos ochenta y dos metros con seis decímetros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-273284-1995. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que no
existen condueños. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Limón. Exp. N°
16-000009-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 19 de mayo del 2016.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037498 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 14-000154-0465-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Melvin Alberto Byram Byram,
quien es mayor, estado civil casado, vecino de La Bomba de la plaza 200 metros
al sur, portador de la cédula de identidad N° 7-0033-0872, profesión Pastor
Evangélico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es
agricultura. Situada: en el distrito Matama, cantón Limón, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, Melvin Byram Byram; al sur calle pública, con una
medida de treinta y nueve metros con noventa
y cinco decímetros lineales; al este, Sharisha Abrams Reid, y al oeste, Jorge
Panton Johnson. Mide: novecientos ochenta y siete metros con cincuenta y ocho
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° L-521381-98. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de un millón doscientos mil colones cada
una. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Melvin Alberto Byram Byram.
Expediente N° 14-000154-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 30 de mayo del 2016.—Lic.
Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037514 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 16-000130-0419-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Leandro Herrera Badilla,
quien es mayor, estado civil, vecino de Laurel, trescientos metros suroeste de
la escuela, Corredores, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número seis-doscientos veintiocho-doscientos cincuenta y cuatro, profesión
comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es tacotal.
Situada en el distrito tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte Rafael Ángel Sibaja Solís; al sur Guillermo
Badilla Badilla y quebrada; al este Darío Chavarría López y al oeste Baltazar
Badilla Badilla y quebrada. Mide: noventa y un mil trescientos setenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número P-1831312-2015. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por
objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y
estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de colones
cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en reparación de las cercas, limpieza de linderos,
limpieza de tacotales, plantación de árboles frutales. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Leandro Herrera Badilla. Expediente:
16-000130-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Sur, Corredores, 25 de mayo del 2016.—Juan Gutiérrez Villalobos,
Juez.—1 vez.—( IN2016037536 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 16-000070-0930-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Rafael Leonardo Sánchez
González, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Guácimo, portador de
la cédula de identidad vigente que exhibe número 701900849, profesión
oficinista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Limón, la cual es terreno para construir, actualmente con árboles frutales y
banano. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí de la provincia de
Limón. Colinda: al norte Guillermo Hernández Gómez; al sur calle pública con un
frente lineal hacia ella de veintiún metros con ochenta y ocho centímetros y
Antonio Sánchez Salazar y Felipe Sánchez González; al este Río Cristina de por medio y Rafael Ángel Sánchez Salazar y
al oeste Denis Araya Moya y Antonio Sánchez Salazar. Mide: cuatro mil setenta y
siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble de su padre Rafael Ángel Sánchez Salazar y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en chapea, mantenimiento y cuido de cercas. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Rafael Leonardo Sánchez González. Expediente:
16-000070-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Pococí, 18 de mayo del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1
vez.—( IN2016037715 ).
Hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente 16-100072-0217-CI, donde se promueven
diligencias por parte de Gerardo Navarro Segura, mayor, casado una vez,
agricultor, vecino frente al Cementerio en Ococa de Acosta, cédula de identidad
1-0339-0853, fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: naturaleza: galera, casa y agricultura,
sito en distrito segundo Guaitil, Acosta, cantón doce, provincia San José,
(primera), linda al norte: Adelino Delgado Morales, calle pública a Ococa Bajo
Calvo con cuatro metros y sesenta y dos centímetros lineales, Gerardo Navarro
Segura, y Jorge Martín Navarro Castro, sur y este: Adilio Morales Chinchilla y
oeste: Adelino Delgado Morales Arley Delgado Castro y Johanna Chinchilla
Fallas. Mide: ocho mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados, (8.383 m²)
según plano catastrado SJ-un millón ochocientos cuarenta y dos mil novecientos
cuarenta y seis-dos mil quince, (SJ-1842946-2015) de fecha 28 de setiembre del
2015. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a
hacer valer sus derechos. Expediente N° 16-100072-0217-CI, información
posesoria promovida por Gerardo Navarro Segura.—Juzgado Civil y de Trabajo
del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 26 de abril del
2016.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—( IN2016037749 ).
Se hace saber: que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 14-000179-0386-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Domina del Socorro Uriarte
García quien es mayor, nicaragüense estado civil casa una vez, vecina de Barrio
el Arbolito de Bagaces, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 155806421404, profesión ama de casa y José Luis Torres Román quien es
mayor, nicaragüense, estado civil casa una vez, vecino de Barrio el Arbolito de
Bagaces, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
155803713919, profesión agricultor, a fin de inscribir a sus nombres y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de casa con solar y jardín.
Situada en el distrito uno, Bagaces, cantón Cuatro Bagaces, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle publica con un frente a ella de doce
metros con noventa y dos centinelas lineales; al sur calle publica con un
frente a ella de doce metros con cuarenta y cuatrero centímetros lineales; al
este, Rafael Rodríguez Vega y al oeste, Marquesa Cárcamo Cárcamo. Mide:
cuatrocientos cuarenta y cinco cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de
colones. Que adquirió dicho inmueble Ana María del Carmen Porras Lamas mediante
donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, reparaciones
de cercas, construcción de casa de habitación, mantenimiento de terreno. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Domina del Socorro Uriarte García. Exp:
14-000179-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 18 de junio del 2015.—Licda. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—1
vez.—( IN2016037780 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 15-000139-0386-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Orlando Avelino Mejía Mejía,
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Agua Caliente de Bagaces, Guanacaste,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-uno cinco
ocho-dos dos nueve, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar. Situada en
el distrito primero Bagaces, cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Orlando Avelino Mejía Mejía,
Luisa Emilia Mejía Córdoba y Berta Jania Mejía Mejía; al sur calle pública con
un frente de veinte metros con cuatro centímetros lineales; al este Orlando
Avelino Mejía Mejía, Luisa Emilia Mejía Córdoba y Berta Jania Mejía Mejía y al
oeste Orlando Avelino Mejía Mejía, Luisa Emilia Mejía Córdoba y Berta Jania
Mejía Mejía y Miguel Ángel Jirón Hurtado. Mide: seiscientos ochenta y seis
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble
de Juan Alberto Arguedas Mejía, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
limpieza del terreno reparación de cercas, cambio de postes y chapeas del
inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a
hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Orlando
Avelino Mejía Mejía. Expediente: 15-000139-0386-CI.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil), 5 de
mayo del 2016.—Lic. Javier Camacho Duarte, Juez.—1 vez.—( IN2016037781 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
16-000065-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de María Eugenia Campos Bolaños quien es mayor, estado civil casada,
vecina de San Antonio de Roxana, Pococí, Limón, portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 700940790, profesión comerciante, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno
de solar con una casa construida. Situada en el distrito 04 Roxana, cantón 02
Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un
frente de diecinueve metros con ocho centímetros lineales; al sur, Osael Campos
Bolaños; al este, Roberto Carlos Duarte Zúñiga y al oeste, Silvia Zulay Campos
Bolaños. Mide: setecientos cincuenta y tres metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble en donación de su
madre Aurora Bolaños Álvarez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
levantado de cercas, construcción de casa de habitación y mantenimiento del
terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Maria Eugenia
Campos Bolaños. Exp. N° 16-000065-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 25 de abril del
2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2016037830 ).
Por escritura 141-28, de las 10:00 horas del día 9 de mayo de 2016, se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Campo Elías Palacino Castillo, fallecido el 5 de enero del 2016, en Pavas, Central, San José, para que el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2016.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2016032382 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera el señor Román Conrado Conrado, cédula número ocho-cero cero cinco uno-cero siete seis cinco, mayor, casado una vez, vecino de San José, Valencia de San Rafael Abajo de Desamparados, casa B- soldador, fallecido el tres de diciembre del dos mil diez, bajo la cita de defunción uno cero cinco cero cinco uno seis siete cero tres tres cuatro, lugar de los hechos Desamparados, San José, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2016-19728-WJM. Notaria del Licenciado William Juárez Mendoza, sito cincuenta metros sur del Hotel Giada, Sámara, Nicoya, Guanacaste. Teléfono: 8340-75-58. Póngase a disposición del interesado.—Sámara, 30 de mayo del 2016.—Lic. William Juárez Mendoza, Notario.—1 vez.—( IN2016036642 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mynor Gerardo Sánchez Mora, mayor, estado civil divorciado, peón de carga, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 0202630040 y vecino de San Ramón de Alajuela, barrio Copán primera entrada, casa Nº 558. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000067-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Materia Civil), 30 de mayo del 2016.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037482 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamó Julio Espinoza Angulo, mayor, casado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 6-123-975 y vecino de barrio Villa del Mar Dos, 325 metros al norte, 325 este del abastecedor Triple A, casa mixta sin pintar a mano izquierda, así como Sandra Angulo Montoya, mayor, casada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 1-412-850 y vecina de barrio Villa del Mar Dos, 325 metros al norte, 325 este del abastecedor Triple A, casa mixta sin pintar a mano izquierda. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000029-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de mayo del 2016.—Licda. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037499 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la sucesión Aida Gómez Salas, quien en vida fue mayor, viuda, vecina de Alajuela, Grecia, San Roque, cédula de identidad número dos-cero ciento veintinueve-cero quinientos treinta y seis, fallecida el día veintitrés de abril del dos mil dieciséis, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0003-2016. Sucesión en sede Notarial de Aida Gómez Salas. Notaría del Lic. Ruddy Antonio Saborío Sánchez sita en San José, doscientos metros al sur de la Fundación Omar Dengo, barrio Francisco Peralta.—San José, siete de junio del dos mil dieciséis.—Lic. Ruddy Antonio Saborío Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2016037504 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Luis Ángel Huertas Corrales, mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Palmira en Zarcero, Alajuela, cédula de identidad número dos-cero ciento cincuenta y siete-cero doscientos noventa y cinco, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no, se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2016. Notaría de la licenciada María A. Castillo Gutiérrez. Alajuela.—Licda. María A. Castillo Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2016037506 ).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Guillermo Chacón Quesada, mayor, casado una vez, con documento de identidad 3-0113-0587 y vecino de Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-000454-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de abril del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016037521 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Alberto Muñoz Sánchez, quien era mayor, casado, de nacionalidad nicaragüense, guarda de seguridad, cédula de residencia número R uno cinco cinco ocho cero seis seis cero seis seis tres unos, vecino de Desamparados, Loto dos, casa N° doce-N, fallecido el veintisiete de enero del dos mil doce, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria en reclamo de sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2016. Notaria de la Licda. Grace Barquero Varela.—Licda. Grace Barquero Varela, Notaria.—1 vez.—( IN2016037538 ).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Arcenio Garro Castillo, mayor, casado, relojero, con documento de identidad 0301550411 y vecino de Oreamuno de Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 16-000043-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de marzo del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016037586 ).
Se cita y emplaza por el plazo de treinta días a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a los interesados para que se apersonen a
hacer valer sus derechos al Bufete Mellapo & Vindas, ubicado en Esparza,
Puntarenas setenta y cinco metros al norte de la Escuela Arturo Torres.
Respecto a proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Georgina
Ramírez Solano, quien era mayor, soltera, cédula cinco-ciento cuarenta y
cinco-setecientos cuarenta y dos, vecina de las Juntas de Abangares, bajo
expediente Nº 001-VVS-2016.—Lic. Virginia Vindas Soto, Notaria.—1 vez.—(
IN2016037620 ).
Licda. María del Milagro Arguedas Delgado, notaria pública con oficina
abierta en la ciudad de San Ramón de Alajuela, hace saber que a las quince
horas del treinta de mayo del dos mil dieciséis, en mi notaría bajo el
expediente N° 0001-2016, se declaró abierto el proceso sucesorio as intestado
en sede notarial, de quien en vida fue Jorge Enrique Castro Chaves, cédula
dos-doscientos ochenta y ocho-ochocientos nueve. Se cita y emplaza a herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos quienes puedan resultar interesados
o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial,
a efectos de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes
treinta días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín
Judicial, en la oficina de la suscrita notaría, sita en la ciudad de San
Ramón, provincia de Alajuela, ciento setenta y cinco metros al norte de la
Cámara de Productores de Caña, bajo del apercibimiento de que si no se
apersonaren a la sucesión en esta notaría dentro del término conferido la
herencia pasará a quien corresponda.—Licda. María del Milagro Arguedas Delgado,
Notaria.—1 vez.—( IN2016037623 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ademar González Quesada, mayor, casado una vez, vecino de Desamparados de Alajuela, Urbanización Silvia Eugenia, casa cuatrocientos noventa y tres. Quien fue hijo de Albino González Delgado y Herminia Quesada Ramírez, esta última fallecida, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número 01-2016. Notaria del Bufete de la Licenciado Gustavo Acuña Alvarado, situada en San José, Barrio Escalante, calle 29 entre avenidas primera, y tercera.—Lic. Gustavo Acuña Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2016037629 ).
Se hace saber que ante la notaría del Licenciado Wilbert Yojancen Arce
Acuña, con oficina abierta en Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía ciento
cincuenta metros al sur de la escuela Villa Paraíso, se tramita el proceso
sucesorio, de quien en vida fue Celina Marlen Leitón Solano, mayor, casada dos
veces, ama de casa, vecina de Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía,
doscientos metros al sur de la escuela Villa Paraíso, casa número veintitrés L
a mano derecha, portadora de la cédula de identidad número tres - doscientos
sesenta - quinientos setenta y dos, se emplaza a herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del término de
treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos, advertidos de que si no se
apersonan dentro del referido plazo, la herencia pasará a quien legalmente
corresponda. Expediente N° cero cero cero uno- dos mil dieciséis. Notaría del
Licenciado Wilbert Yojancen Arce Acuña.—Cartago, diez de junio del dos mil
dieciséis.—Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2016037652 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Ronald
Chavarría Hernández, quien fue mayor, soltero, hábil y capaz, vecino de San
José, Puriscal, Cerbatana, cien metros este de la escuela pública, cédula N°
1-1195-409, fallecido el 15 de noviembre del 2014, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a
los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento a los que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo aquella pasará a
quien corresponda. Sucesión N° 16-100050-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Puriscal, Santiago, 17 de mayo del 2016.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla,
Jueza.—1 vez.—( IN2016037657 ).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sandra María Mesén Garbanzo, mayor, estado civil casada, nacionalidad de Costa Rica, con documento de identidad 0107930296 y vecina de San Diego, La Unión, Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-100110-0895-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de mayo del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016037668 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien
en vida se llamó María del Carmen Ulloa Coto, mayor, viuda una vez, ama de
casa, con documento de identidad 03-0160-0705 y vecina de Blanquillo, el Alto
de San Rafael de Oreamuno. Se cita a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000532-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 14 de abril del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—( IN2016037671 ).
Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida fue Félix Idali Benavides Gutiérrez conocida como Sidaly Benavides Gutiérrez, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número seis-cero cuarenta y siete- doscientos setenta y cuatro, vecina de Nicoya, Guanacaste, frente a Palí, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en este proceso a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado la herencia pasará a quien corresponda. El expediente se encuentra en la notaría del Lic. Alfredo Vargas Elizondo, situada en Zapote, San José, 25 sur de la Iglesia, centro comercial Unicentro, local dieciocho, donde puede ser consultado por cualquier interesado.—San José, 4 de junio del 2016.—Lic. Alfredo Vargas Elizondo, Notario.—1 vez.—( IN2016037685 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fuera Amalia Aguilar Quirós, mayor de edad, casada en segundas nupcias,
ama de casa, portadora de la cédula de identidad número uno - cero
cuatrocientos cuarenta y nueve - cero doscientos cincuenta y cuatro, vecina de
San José, Escazú, Bello Horizonte, de la entrada principal doscientos metros al
sur, Edificio Torres Bello Horizonte, Torre Uno, apartamento siete, comparezcan
ante la notaría de Licenciado Luis Diego Herrera Elizondo, ubicada en San José,
avenida tres, calle treinta y cuatro, edificio tres mil cuatrocientos doce, a
hacer valer sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Se hace constar que el horario de esta notaría es de las
ocho horas a las doce horas y de las trece horas a las diecisiete horas.
Expediente cero cero cero uno-dos mil dieciséis.—Luis Diego Herrera Elizondo,
Notario.—1 vez.—( IN2016037711 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Arnoldo Miguel Garbanzo Mena, quien fue mayor, casado una vez, contador, vecino de San José, con dirección Desamparados, cédula de identidad número 1-258-477, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2016. Notaría del Bufete Torres Hernández.—Lic Ángel Torres Bravo, Notario.—1 vez.—( IN2016037736 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Ramón Bolívar Núñez Herra, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Tierras Morenas de Tilarán, Guanacaste, cédula de identidad cinco-cero ciento tres-cero seiscientos noventa y cuatro (5-0103-0694), para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia de que si no se presentan en el plazo citado aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 16-100012-0927-CI (14-5-2016)-A, sucesión de Ramón Bolívar Núñez Herra, representada por su albacea Minor Núñez Padilla.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 18 de abril del 2016.—Licda. Mónica Mora Vílchez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037744 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue Abdon Senen Díaz Díaz, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula número
cinco-cero cero ocho tres-uno nueve uno cinco, vecino de Nicoya, Barra Onda,
trescientos metros oeste de la plaza de deportes; para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente: 2016-0007. Notaría del Licenciado Ricardo Jirón
Medina. Guanacaste, Nicoya, veinticinco metros norte de la esquina noroeste de
los Tribunales de Justicia.—01 de junio del 2016.—Lic. Ricardo Jirón Medina,
Notario.—1 vez.—( IN2016037748 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por la promovente
Fanny Milenny Pérez Fuentes a las dieciocho horas del día nueve de junio de dos
mil dieciséis, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Marta Lorena Fuentes
Cantillo, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean
tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término,
esta pasará a quien corresponda. Cartago, nueve horas del día diez de junio de
dos mil dieciséis. Exp 0002 - 2016.—Lic. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario.—1
vez.—( IN2016037788 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quién en
vida fue Francisco Quirós Leiva, con cédula de identidad número 3-109-818,
q-d-D-g para que en el plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos los que crean
tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese
plazo, aquella pasará a quién corresponda. Expediente número 001-2016. Con
oficina en, San José, edificio BLP Abogados, Centro Empresarial Vía Lindora,
Radial Santa Ana - San Antonio de Belén, kilometro tres. Publíquese por una única
vez en el Boletín Judicial.—San José, 8 de junio de 2016.—Lic. Geovanny
Víquez Arley, Notario.—1 vez.—( IN2016037791 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Sayleng Natasha Rodríguez Padilla, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000249-0688-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las trece horas y treinta minutos del 24 de mayo del 2016.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036207 ). 3 v. 3
Se avisa a la señora Ramona Escobar Maltes, datos desconocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 15-000616-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Lic. William Rodríguez Matamotos, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor María Teresa Jiménez Escobar. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N° 15-000616-1302-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y veintiocho minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036276 ). 3 v. 3
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el Depósito Judicial de los menores Bob Kely Guerrero Calvo, Azul Cruz Calvo y Brith Calvo Álvarez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se avisa al señor Juan Carlos Cruz Madrigal, mayor, nicaragüense, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 16-000540-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Licenciado Ernesto Romero Obando representante del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, Ciudad Quedada, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Azul Cruz Calvo. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N° 16-000540-1302-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y veintinueve minutos del 02 de junio del 2016.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—( IN2016036280 ). 3 v. 3
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Kimberly Paola Pacheco Suárez hija de, Wilmar Pacheco Lacayo y Santo Raquel Suárez Mendoza, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000302-1302-FA. Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de marzo del 2016.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036509 ). 3 v. 3
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Alejandro Mathías Rodríguez Ortega, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000327-1302-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y treinta y seis minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036510 ). 3 v. 3
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela de la menor Kelany Jimena Navarro Araya para que se
apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación
de este edicto en el Boletín Judicial, exp. N° 16-400102-0928-FA
(106-2-2016)-A. Proceso: tutela. Promovente: Tomasita Delgado Sánchez.—Juzgado
Familia de Cañas, 26 de mayo del 2016.—Lic. Héctor Luis Ruiz Salas,
Juez.—Exonerado.—( IN2016036745 ). 3
v. 2
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Joustin Joel Machado Sánchez, hijo de Jamileth Machado Sánchez, quien es mayor, nicaragüense, pasaporte NIC-CRI 03-046000313, vecina de Venecia de San Carlos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000543-1302-FA. Asunto: Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 02 de junio del 2016.—Licda. Sandra Saborío Atavía, Jueza.—Exonerado.—( IN2016036850 ). 3 v. 2
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se pone en conocimiento a todos los interesados
que en este Despacho, se dio curso a las diligencias de adopción conjunta,
promovidas por Rolando de los Ángeles Araya Vindas y Shirley Beatriz Rojas
Chaves, a favor de la persona menor de edad Isaac Rolando Selles Chaves, para
que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del
edicto, se apersonen a este despacho formulando sus oposiciones mediante
escrito, en el que expondrán los motivos de su disconformidad, con indicación
expresa de la prueba en que se fundamenta su oposición. Expediente N°
16-000135-1152-FA-1.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica. Limón, 03 de junio del 2016. Licda. Yuliana Ugalde Zumbado,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037473 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes por mejor derecho tengan interés en el proceso de insania y eventual curatela, de la señora Aurora del Socorro Espinoza Delgadillo, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de promovido por la señora María Gabriela Barrenechea, en favor de la señora Aurora del Socorro Espinoza Delgadillo, expediente Nº 15-002748-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 04 de mayo del 2016.—Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037497 ).
Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Ramón Del Socorro Salas Murillo, mayor, soltero, documento de identidad 0105930727, vecino de San Francisco de Goicoechea, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Ramón del Socorro Salas Murillo, por el de José Ramón mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente: 16-000215-0169-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2016.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2016037553 ).
Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Rafaelita Vanessa Méndez Guerrero, mayor, soltero, estudiante, documento de identidad 0504130115, vecina de la Garita de la Cruz, Guanacaste, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Rafaelita Vanessa, de apellidos Méndez Guerrero por el de Rafaela Vanessa mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente: 16-000052-0386-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil), 25 de mayo del 2016.—Licda. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—1 vez.—( IN2016037605 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda
la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania de Angélica Barahona Garro.
Expediente N° 13-000766-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José,
11 de mayo del 2016.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(
IN2016037622 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, Mercedes Alvarado Castillo conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Isabel Alvarado Castillo. Expediente número 14-000136-0688-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Materia Familia), 26 de mayo del 2016.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—( IN2016037627 ).
Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a todos los interesados que ante este Despacho se tramitó proceso de insania bajo el número de expediente 15-001490-0165-FA, promovido por la señora María Cristina Quesada Murillo en favor de Alex Manuel Rojas Quesada. Dentro de dicho proceso se dictó la sentencia de las quince horas treinta y seis minutos del once de marzo del dos mil dieciséis, Nº 199-2016, que en lo conducente dice: Proceso insania establecido por María Cristina Quesada Murillo, mayor, viuda, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 0103990927, vecina de Moravia, en favor de Alex Manuel Rojas Quesada, mayor, divorciado, administrador, portador de la cédula Nº 1-776-177, vecino de Moravia. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Sobre los hechos probados: A.-, B.-, C.-, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Razones dichas y normativa citada procede acoger la acción y se declara el estado de insania a Alex Manuel de Jesús Rojas Quesada y declarar a María Cristina Quesada Murillo, su madre como su curadora a fin de que vele por los intereses patrimoniales y personales, personalísimos tanto a nivel judicial como administrativo, lo que incluye tanto el derecho 004 en la finca 439.535 así como cualquier otro bien mueble o inmueble y/o cuentas bancarias que pudiesen determinar existen a nombre de Alex Manuel de Jesús Rojas Quesada. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Público y en el Registro de Nacimientos de la provincia de San José, tomo: 776, folio: 089, asiento: 177, y publíquese esta sentencia por única vez en el Boletín Judicial. Sin especial condenatoria en costas procesales ni personales en razón de la materia. Hágase saber.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016038621 ).
Se previene a la señora Elena Torres Marín, apoderada generalísima de la sociedad Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S. A. Fiscalía Adjunta de Heredia se invita a constituirse como parte del proceso al propietario(a) registral del vehículo decomisado. Por así ordenarse en la causa 16-000044-1094-PE seguida contra Juan Camilo Mosquera Zapata y otro por el delito de portación ilícita de arma y otro en perjuicio de la seguridad común, notifíquese en forma personal, a la señora Elena Torres Marín, cédula 7-0063-0760, apoderada generalísima con límite de suma de la sociedad Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S. A., en su condición de propietaria registral de arma de fuego tipo pistola marca Tisas, calibre 9x19, modelo Kanunis, serie: T062007C11204; que de conformidad con lo que establece el artículo 110 del Código Penal, por ser dicha arma un bien mueble que podría estar sujeto a comiso se le otorga el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, para que presente a esta Fiscalía Adjunta de Heredia, el respectivo oficio con la finalidad de que informe si tiene interés sobre el arma de fuego. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta de Heredia, 3 de junio del 2016.—Lic. José Pablo Murillo Quirós, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037500 ).
Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí Talamanca, al ser las diez horas cinco minutos del nueve de junio del dos mil dieciséis, se hace saber dentro del proceso penal N° 16-000062-829-PE contra Jennifer Navarrete Cabraca y otro por el delito de Almacenamiento de Droga, se solicita la publicación por una vez, en el Boletín Judicial el presente edicto, a fin de que los representantes de la sociedad denominada Seguridad Tango S. A. cédula jurídica 3-101295842 se apersonen ante la Fiscalía de Bribrí, Talamanca, para realizar la devolución de la evidencia decomisada descrita como: Un arma tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, modelo 102, serie 02568F; a quienes se les concede el plazo de un mes a partir de la publicación para que se presenten al despacho, bajo apercibimiento que una vez vencido el término estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se darán como notificados.—Fiscalía de Bribrí Talamanca.—Lic. Allen Eduardo Chan Montero, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016037503 ).