BOLETÍN
JUDICIAL N° 127 DEL 01 DE JULIO
DEL 2016
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
SEGUNDA PUBLICACIÓN
El Consejo de la Judicatura y la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de
juez y jueza:
Para ver imagen solo en Boletín Judicial con formato PDF
En la convocatoria general, día en que se asignarán las fechas para
examen, NO se admitirán aspirantes que se presenten después de la hora señalada
en el comunicado que hará la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.
I. Requisitos:
Generales:
Estar incorporado o
incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
(Deberá remitirse el
certificado de incorporación en formato electrónico).
Si no es funcionario del Poder
Judicial, aportar la cuenta cliente del Banco de su elección.
Específicos:
Además de los requisitos generales, las personas que oferten deben
cumplir con los requerimientos que establece el Manual de Clasificación de
Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y
contar con lo siguiente:
Concurso CJ-17-16 Juez(a) 3 Agrario
Contar con al menos 25 años de
edad.
Con no menos de cinco años de
ejercicio profesional.
Concurso CJ-19-16 de Juez(a) Conciliador
Haber
aprobado cursos formales en materia de Mecanismos de Resolución Alterna de
Conflictos, con duración de 80 horas o en su defecto el certificado que le
acredite como mediador(a).
Concurso CJ-21-16 Juez(a) 3 Notarial
Requisitos establecidos en la
Ley 7764 del 17 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 98 del 22 de
mayo de 1998, artículo 3 y transitorios VII y XI:
[...] c) Ser licenciado en
Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una
universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además,
haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante
dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para
ejercer el cargo. [...]
Concursos CJ-24-16 de Juez(a)
4 Civil, CJ-25-16 Juez(a) 4 Contencioso Administrativo, CJ-26-2016 Juez(a) 4
Familia, CJ-27-2016 Juez(a) 4 Laboral y CJ-28-2016 juez(a) 4 Penal.
Debe contar con al menos 30 años de edad.
II. Fases que constituyen los concursos
1. Inscripción electrónica en el concurso.
2. Quienes cumplan con los requisitos establecidos, deberán realizar
exámenes orales o según lo determine el Consejo de la Judicatura para cada
categoría y materia.
3. Entrevista por parte de los y las integrantes del Consejo de la
Judicatura.
4. Valoraciones por parte de los y las profesionales de la Unidad
Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial en las
áreas de psicología, medicina y trabajo social.
5. Cierre del concurso por parte del Consejo de la Judicatura.
6. Ingreso de promedios de las personas que resulten elegibles al
respectivo escalafón, una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el
acto final del concurso.
III. Uso de la información:
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en la
sesión CJ-14-2016, celebrada el 12 de abril de 2016, artículo IX, se establece:
Al
momento de completar la oferta de servicios, las personas oferentes deberán de
firmar un consentimiento informado en el cual se estipula que si durante los
procesos de investigación propios del reclutamiento, se tiene conocimiento de
alguna conducta que pueda ser reprochable ante el ordenamiento jurídico, dicha
información podrá hacerse de conocimiento a las autoridades penales,
disciplinarias, administrativas o de otra naturaleza, sea el caso.
Utilizar la información que se
suministre así como la obtenida a partir de los diversos estudios realizados
para su verificación (incluido el eventual acceso a expedientes administrativos
o judiciales en los que la persona sea parte y que sea de interés para la
investigación).
Hacer uso
de las herramientas físicas o tecnológicas con que se disponga (archivos
digitales, correo electrónico, bases de datos, internet u otros), para validar
y ampliar la información que se aporte. Lo cual se encuentra conforme al
“Protocolo para el acceso, uso y consulta a la Plataforma de Información
Policial y demás autoridades”, aprobado por la Corte Suprema de Justicia el 20
de enero de 2015 y publicado en el Boletín Judicial Nº 49 del 11 de marzo de
2015.
Que se soliciten o se recaben
datos adicionales según se estime necesario durante el proceso.
La información que se obtenga
de las valoraciones realizadas en las áreas de medicina, psicología y trabajo
social, tanto en los concursos ordinarios como en la evaluación de los períodos
de prueba cuando las personas resulten nombradas en propiedad se registrarán en
el expediente de cada persona oferente y la misma podría ser del conocimiento
de los órganos superiores en aquellos casos que se considere pertinente para
mejor resolver. Por lo tanto, se libera del secreto profesional, salvo las
disposiciones contenidas en los Códigos de Ética de los respectivos Colegios
Profesionales de cada disciplina y se autoriza a los y las profesionales de la
Unidad Interdisciplinaria para el traslado de la información según sea
requerida por los Órganos encargados del proceso de nombramiento dentro de la
judicatura.
IV. Acerca de la inscripción:
Inscripción electrónica: Es imprescindible que las personas oferentes se
inscriban a través del Sistema GH en Línea, mediante la oferta electrónica
de Servicios en la dirección electrónica:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados judiciales:
http://sjoaplcon03/ghenlinea2/
La inscripción será única y
exclusivamente por este medio y queda registrada en línea automáticamente. Se
habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento del período de
inscripción del concurso.
Los Temarios de las pruebas están disponibles en la dirección
electrónica: www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm verificar
esta dirección por lo que no se suministrarán por otro medio.
Procedimiento para ingresar al
Sistema GH-EN LINEA
Intranet: http://sjoaplcon03/ghenlinea2/
Internet: https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/
1. Seleccione el ícono Sistema GH-EN LINEA
2. Si ya registró una contraseña en un concurso anterior, únicamente
digite el número de cédula en formato de diez caracteres, la contraseña y
proceda con la inscripción.
3. Si es primera vez que ingresa al sistema GH-EN LINEA, debe
seleccionar la opción “cambiar contraseña” indicar el número de cédula en
formato de diez dígitos, llenar el espacio que dice “nueva contraseña”
confirmarla y presionar inmediatamente cambiar. En el menú del sistema,
seleccionar la opción “Trámites” y luego “Oferta única del Poder Judicial”
4. Para la correcta inscripción en los concursos, es preciso que
complete todos los espacios requeridos en el formulario. Al final del proceso
de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el cual se
asegura que éste se efectúo con éxito. Caso contrario la solicitud será
desestimada.
5. De acuerdo con el procedimiento que se señala a continuación, los
atestados deberán remitirse en formato electrónico, a la Sección Administrativa
de la Carrera Judicial al cierre del concurso, o a más tardar dentro de los
ocho días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición
rige para quienes oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en
un período mayor a dos años.
V. Documentos a presentar
Bachiller de secundaria.
(Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
Licenciatura en Derecho.
(Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
Incorporación al Colegio de
Abogados. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
Si no es funcionario del Poder
Judicial, aportar la cuenta cliente del Banco de su elección.
Otros:
Fotografía. (Indispensable
presentarla al momento en que se le efectúe la valoración médica)
Encontrarse al día con las
obligaciones en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Cumplir con lo establecido por
la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, el Reglamento
de Carrera Judicial y demás disposiciones vigentes.
Es indispensable que las
personas que resulten elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar cargos
en la Judicatura, realicen los cursos definidos por la institución para cada
categoría y materia que se imparten por la Escuela Judicial (entre otros
Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y los cursos virtuales en materia de
equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de
gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo. Además,
deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de
oficina y de uso institucional.
Las personas oferentes que
participan en los concursos de juez(a) 1, deben asumir las funciones propias
del Servicio de Facilitadores(as) Judiciales, como parte de sus funciones
regulares.
Tener experiencia en
supervisión de personal (deseable).
Experiencia en la tramitación
y la resolución de asuntos judiciales (deseable).
VI. Procedimiento para remitir los atestados en formato electrónico.
1. Escanear documentos y crear
un archivo digital el cual se requiere que sea indispensablemente en formato
PDF, con un máximo tres megas.
Ingresar a la dirección electrónica:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados judiciales:
http://sjoaplcon03/ghenlinea2/
2. Seguir los pasos 2. señalados anteriormente en relación con la
contraseña.
3. En el menú de inscripción, seleccionar la opción “buzón para
agregar atestados”.
4. En “selección tipo de atestado”, seleccionar “documento”.
5. En “archivo a adjuntar “, elegir “examinar”, debe buscar el archivo
digital PDF que contiene los documentos escaneados y adjuntarlos.
6. En la barra superior, presionar “subir atestados”.
7. Los documentos quedan agregados en forma automática en un buzón que
será revisado por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.
VII. De los componentes por valorar:
Examen: Las personas aspirantes
deberán rendir una prueba sobre la materia específica ante un Tribunal
Examinador, la cual será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte
deliberativa.
La nota del examen se
multiplicar á por el valor indicado: 75 para el grado I, categorías de
juez-jueza 1, 2 y 3; 70 para el grado II, categorías de juez-jueza 4 y 5. El
resultado se dividirá entre 100 para obtener el porcentaje correspondiente.
El examen no representa el
promedio de elegibilidad, por cuanto el porcentaje de la prueba deberá
ponderarse con otros factores, tales como: experiencia, promedio académico,
entrevista, publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.
Entrevista: Quienes tengan posibilidad
de quedar elegibles se someterán a una entrevista con dos integrantes del
Consejo de la Judicatura, la cual versará sobre la organización del Poder
Judicial, la actividad jurisdiccional en general y específica del área a la que
se aspira, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura
jurídica de la persona aspirante. Será obligatoriamente grabada en audio, no
así la parte deliberativa.
Experiencia profesional: Se califica a partir de la
fecha de Incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Si como profesional en
Derecho, posee experiencia laboral externa al Poder Judicial, se deberá aportar
en formato electrónico (ver punto V), lo siguiente:
Abogado(a) litigante: Declaración jurada no
protocolizada sobre los periodos que fungió como abogado(a) o notario(a) y
comprobante de Tributación Directa, que indique que se desempeña en el área del
derecho, además de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha
experiencia.
Empresa o institución: Constancia emitida por esta
que especifique:
1. El o los puestos desempeñados.
2. Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.
3. La fecha de rige y vence de los períodos laborados.
4. Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de
salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.
5. El motivo de salida.
6. Si hubo o no pago de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál
ley.
En concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de
Carrera Judicial, a aquellas personas que ya cuenten con elegibilidad y que
participen en un concurso de una misma categoría y materia, se les considerar á
la experiencia ya acreditada, sin variar la fecha establecida conforme al
numeral anterior. Se podrá computar nueva experiencia únicamente si ya ha
superado el plazo de dos años desde el anterior corte.
Promedio académico: Para promediar este
componente, debe remitir en formato electrónico (ver punto V) la certificación
de notas de la carrera universitaria.
Publicaciones: La guía para la calificación
de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el
reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la disciplina del Derecho,
previo estudio y reconocimiento de la Unidad de Componentes Salariales del
Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.
Docencia: Únicamente se reconocerá la
docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato electrónico,
ver punto V, la constancia con membrete emitida por la universidad donde fue
docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o
semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.
Posgrado: Se reconocerán dos puntos
por la especialidad, por la aprobación del Programa de Formación General básica
para Jueces y Juezas o especialidad universitaria; tres puntos por la maestría
y cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco
puntos y no es acumulativo, el o los títulos deberán remitirse en formato
electrónico, ver punto V.
Capacitación recibida: Se reconocerán los
certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre que contengan la
cantidad de horas establecidas; la capacitación sea impartida por alguna
institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho y sea realizada
luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o
los certificados deberán remitirse en formato electrónico, ver punto V.
Deben tratarse de certificados
que cumplan los siguientes elementos:
a) Que provengan de la Escuela Judicial o cualquier órgano auxiliar de
capacitación autorizado o supervisado por ésta.
b) Que provengan de un centro de educación b) superior público o
privado reconocido y avalado por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada.
c) Que provenga de un centro encargado de la formación profesional
dentro de un Colegio Profesional.
d) En el ámbito internacional, los certificados deben respaldarse por
un organismo al que pertenezca Costa Rica o por un centro de enseñanza superior
autorizado en el país de origen.
e) Cualquier otro certificado emitido por una institución del Estado
siempre y cuando sea atinente a la Judicatura.
Evaluaciones médicas, de
trabajo social y psicológicas: A quienes tengan posibilidad de quedar
elegibles, se les realizarán evaluaciones médicas, de trabajo social y
psicológicas, cuyos resultados serán parte integral del proceso de selección.
La información derivada de su participación en este concurso será utilizada por
los órganos decisorios.
Promedio final de elegibilidad: Se hará en el mismo momento
a todas las personas participantes de un mismo concurso, por cuanto consta de
un procedimiento único, con fases de cumplimiento iguales para los y las
participantes. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con
elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota. Salvo disposición
contraria por el Consejo de la Judicatura.
Si el promedio final es
inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio obtenido
mediante la recalificación de los distintos factores.
Consejo de la Judicatura,
sesión CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de 2001.
Convalidación del promedio de
elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro de
inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud de
parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del
concurso donde está participando.
Para ello, deberá haber obtenido
un promedio igual a 70 o superior. Esta regla aplica para las personas que ya
cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
VII. Sobre la convocatoria para asignar fechas de examen, exclusión,
reprogramación y sanción.
Los oferentes que se inscriban
y no continúen con el proceso, serán descalificados en ese acto con la aplicaci
ón de la norma establecida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial, así
como los que no se presenten a la convocatoria general o se presenten a esta
después de la hora indicada.
Convocatoria
para asignar fechas de examen: Todas las personas debidamente inscritas en
estos concursos serán convocados en una misma fecha y hora. De acuerdo con la
asistencia se les asignará en forma discrecional la fecha, hora y el lugar del
examen, en el entendido de que las evaluaciones inician ese día con al menos
seis participantes y al resto de oferentes se les establecerá a partir del día
hábil siguiente, de modo que la fecha definitiva se definirá de acuerdo con la
cantidad de asistentes, por lo tanto, deberán de tomarse las medidas
correspondientes para que puedan asistir a ésta y en caso de que no les
corresponda efectuar la prueba ese mismo día, puedan asistir en la fecha que se
determine y que, se reitera, continuarán a partir del día siguiente. Asimismo,
se les informa que no se aceptarán correos solicitando fecha de examen el mismo
día de la convocatoria.
Exclusión: No se aceptarán solicitudes
de exclusión del concurso una vez inscrito, excepto por motivos de fuerza mayor
y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Consejo de la
Judicatura, para lo cual deben presentar los comprobantes respectivos en forma
oportuna.
Reprogramación: Proceden en casos
calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al
Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato
electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión
en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.
No se aceptarán solicitudes de reprogramación o exclusión por asuntos de
trabajo, salvo en casos emergentes que serán valorados por el Tribunal
Examinador o el Consejo de la Judicatura, respectivamente.
En los casos que ya se hubiera
cambiado la cita inicial, salvo motivos de fuerza mayor que serán valorados por
el Consejo de la Judicatura, no se dará trámite a solicitudes de reprogramación
de examen.
De la sanción: En concordancia con lo
establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no
podrán participar en estos concursos aquellas personas que fueron
descalificadas de un concurso anterior de la misma categoría y materia, cuya
descalificación ya le haya sido comunicada por la Sección Administrativa de la
Carrera Judicial. Si no se le hubiera comunicado si podrá participar.
Asimismo, todas las personas
que se inscriban en los concursos y no
continúen con el proceso, o no se presenten a la convocatoria en la fecha
indicada o habiéndose presentado y asignado cita de examen no realice la
prueba, serán descalificadas de forma inmediata en este acto, por lo que
no podrán participar en el concurso siguiente.
Quienes obtengan en el examen
específico nota superior al 70, pero si sumados los componentes evaluables no
logran alcanzar en el concurso un promedio final igual o superior al 70,
“aplazados”, no quedarán elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la
sanción estipulada en el numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.
CJ-15-16 Juez (a) 1 Genérico
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas de
los concursos CJ-14-15 y CJ-01-16 de jueza y juez 1 genérico, porque se inscribieron en
el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la
prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-16-16 Juez (a) 2 Ejecución
de la Pena
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-18-14 de jueza y juez 2 ejecución de la pena, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación,
y las que se inscribieron en el concurso CJ-15-15 jueza y juez 2 ejecución de
la pena y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba, a
quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-17-16 Juez (a) 3 Agrario
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-03-16 de jueza y juez 3 agrario, porque se inscribieron en
el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la
prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-18-16 Juez (a) 3 Civil
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-16-15 de jueza y juez 3 civil, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
Las
personas descalificadas del concurso CJ-04-16 de jueza y juez 3 civil, porque
se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se
presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
CJ-19-16 Juez (a) Conciliador
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-02-14 de jueza y juez conciliador, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
Las personas descalificadas
del concurso CJ-17-15 de jueza y juez conciliador, porque se inscribieron en
el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la
prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-20-16 Juez (a) 3
Contencioso Administrativo
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-18-15 de jueza y juez 3 contencioso administrativo, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
Las personas descalificadas
del concurso CJ-18-15 de jueza y juez 3 contencioso administrativo, porque se inscribieron en
el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la
prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-21-16 Juez (a) 3 Notarial
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-21-15 de jueza y juez 3 notarial, porque se inscribieron en
el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la
prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-22-16 Juez (a 3 Penal
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-06-15 de jueza y juez 3 penal, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
Las
personas descalificadas del concurso CJ-07-16 de jueza y juez penal, porque
se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se
presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
Las personas descalificadas
del concurso CJ-23-15 de jueza y juez penal, porque se inscribieron en
el concurso y no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya
comunicado sobre su descalificación.
CJ-23-16 Juez (a) 3 Penal
Juvenil
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las
personas descalificadas de los concursos CJ-26-14 y CJ-22-2015 de jueza y juez
3 penal juvenil, que obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en
ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
Las personas descalificadas
del concurso CJ-22-15 de jueza y juez 3 penal juvenil, que se inscribieron en el
concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba,
a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-24-16 Juez(a) 4 Civil
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-25-15 de jueza y juez 4 civil, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
Las personas descalificadas
del concurso CJ-09-16 de jueza y juez 4 civil, que se inscribieron en el
concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba,
a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-25-16 Juez (a) 4
Contencioso Administrativo
Las
personas descalificadas del concurso CJ-26-15 de jueza y juez 4 contencioso
administrativo, que obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en
ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación, y
las que se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria
o no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre
su descalificación.
CJ-26-16 Juez (a) 4 Familia
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas de
los concursos CJ-27-14 y CJ-08-2015 de jueza y juez 4 familia, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación
y las personas descalificadas del concurso CJ-08-15 de jueza y juez 4
familia, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la
convocatoria o no se presentaron a la prueba, a quienes se les haya
comunicado sobre su descalificación.
CJ-27-16 Juez (a) 4 Laboral
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas
del concurso CJ-09-15 de jueza y juez 4 laboral, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
CJ-28-16 Juez (a) 4 Penal
No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes
personas:
Las personas descalificadas de
los concursos CJ-11-15 y CJ-27-2015 de jueza y juez 4 penal, que obtuvieron una nota
de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto, a quienes se les haya comunicado sobre su descalificación.
Las
personas descalificadas del concurso CJ-27-15 de jueza y juez 4 penal, porque
se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se
presentaron a la prueba, a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación
VIII. De las notificaciones
La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizar á el correo
electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Para ello,
deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas
condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega
electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de
toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por realizada la notificación,
veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier cambio que
realice concerniente al medio electrónico señalado, debe ser comunicado
oportunamente a esta oficina al correo electrónico
carrera-jud@poder-judicial.go.cr
Información adicional
Todas las personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial,
deben acatar obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de
vestimenta formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte
Plena y que está a su disposición en la página web.
Por ser éste un servicio que requiere atención
permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en
diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en
períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas
extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio
de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a
las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a
estacionamiento o parqueo.
Las plazas de juez(a) supernumerario(a) pueden ser ubicadas en jornada
vespertina o en cualquier parte del país, a fin de atender las necesidades
donde el servicio público lo requiera.
Cualquier nombramiento interino estará condicionado a que regrese la
persona titular del cargo, o bien, a la confección de una terna, según lo
solicite el órgano competente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de
Servicio Judicial, incisos a) y c) los nombramientos en plazas vacantes
quedarán sujetos a que la persona a quien se sustituye, cumpla con el período
de prueba establecido.
El período de prueba se rige de conformidad con los artículos 33 y 34
del Estatuto del Servicio Judicial, el cual se contará a partir de la fecha en
que se asuma el puesto.
Consultas:
Sección Administrativa de la Carrera Judicial,
ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de Investigación Judicial
(OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a 12 md. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de
lunes a viernes o a los teléfonos 2295-3781 / 2295-3918 o al correo electrónico
carrera-jud@poder-judicial.go.cr
Este concurso vence el 01 de julio de 2016
Para trámite personal hasta las 4:30 p.m. y para la inscripción por
medios electrónicos, se habilita las 24 horas de la fecha indicada.
María Lucrecia Chaves Torres.—Exonerado.—(
IN2016038736 ).
Exp: 15-001751-0007-CO.—Res. Nº 2015-06839.—Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas treinta minutos del trece
de mayo de dos mil quince.
Consulta judicial facultativa formulada por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, mediante resolución de las 9:36 horas del 9 de febrero de
2015, dictada dentro del expediente número 14-000072-033-PE, que es Causa por
el Delito de Incumplimiento de
Deberes y otros en contra de Ana Lorena Brenes Esquivel.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de febrero de
2015 y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia plantea
consulta de constitucionalidad para que se aclare y determine si ese órgano
debe conocer de las causas penales en contra de la Procuradora General y el
Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República a pesar de que no
existe previsión constitucional. Señala que la Constitución Política define dos
grupos de personas a los que protege a través del proceso señalado en el
artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política y por su parte el artículo
391 del Código Procesal Penal dispone el procedimiento a seguir para los
miembros de los Supremos Poderes y a los funcionarios respecto de quienes la
Constitución Política exige que la Asamblea autorice su juzgamiento, para que
puedan ser sometidos a proceso penal.- En cambio el artículo 9 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas, establece que el Procurador “gozará de las
inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes y podrá
asistir, con carácter consultivo a las sesiones del Consejo de Gobierno” y el
12 de la misma ley dice que el Procurador Adjunto tendrá las mismas inmunidades
y prerrogativas; es decir se está otorgando un privilegio constitucional con
base en una previsión legal, punto que hace surgir la duda por parte de la Sala
Consultante respecto de si el privilegio constitucional que ha sido concedido
expresamente a determinados funcionarios puede extenderse por previsión legal a
la Procuradora y al Procurador Adjunto como dispone la ley citada.
2º—El Fiscal General de la República Jorge Chavarría Guzmán, se apersonó
para contestar el emplazamiento contenido en resolución del 18 de febrero de
2015 y que señaló que el artículo 56 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
dice que la Sala III le corresponde conocer “ las causas penales contra los
miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados”, sin embargo
al no cumplirse el trámite de reforma constitucional la Constitución no fue
modificada y por ello la inmunidad acordada a quien ocupe esa función deviene
inaplicable a nivel legislativo pues el texto constitucional vigente no
atribuye a la Asamblea la admisión o no de acusaciones contra funcionarios
equiparados.- Por ello solicita resolver de conformidad.
3º—Mediante auto del 25 de febrero de 2015 la Presidencia de la Sala dio
curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la
República.
4º—Ricardo Vargas Vásquez, mayor, casado, abogado, vecino de San José,
2-279-049, Procurador asesor, contesta la audiencia conferida dentro de esta
consulta judicial y señala que la duda de la Sala consultante se refiere a si
es jurídicamente posible hacer extensivas, por la vía de normativa de rango
legal, las inmunidades otorgadas constitucionalmente a un grupo muy calificado
de funcionarios. Sin embargo se observa que ya la Sala Constitucional ha
expresado su criterio al respecto, en la sentencia 2234-91 y luego más
claramente en la sentencia 502-91 que resolvió la consulta sobre el proyecto de
ley del Defensor de los Habitantes y en la que indicó que la atribución por ley
de una inmunidad al defensor y defensor adjunto lesionaba el principio de
igualdad en el sometimiento del ordenamiento, lo cual citó de nuevo cuando
analizó un proyecto ley sobre el Consejo Monetario Centroamericano. De acuerdo
con lo anterior, la Procuraduría señala que las normas consultadas resultan
contrarias a la Constitución Política.
5º—En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por
ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. En este procedimiento de consulta
judicial se han cumplido todos los requisitos establecidos legal y
jurisprudencialmente, en tanto estamos frente a una norma que el órgano jurisdiccional
debe aplicar para la resolución de un caso sometido a su conocimiento y en el
escrito de interposición se describe la existencia de una duda respecto de la
constitucionalidad de los artículos 9 y 12 Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, número 6815 del 27 de setiembre de 1982. De tal modo,
y cumplidos los demás requisitos formales, procede evacuar esta por el fondo.
II.—Texto de las normas consultadas y explicación de la duda de
constitucionalidad. Las normas que son consultadas por parte de la Sala
Tercera son los artículos 9 y 12 de la ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, número 6815 que en lo que interesa señalan:
Artículo 9º—Del Procurador
General: El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la
República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de
las funciones que se establecen en la presente ley.
Deberá reunir los siguientes
requisitos:
(...)
Gozará de las inmunidades y
prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes, y podrá asistir, con
carácter consultivo, a las sesiones del Consejo de Gobierno.
Artículo 12.—Del Procurador
General Adjunto. El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos
requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo de Procurador General;
tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos
de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. (...)”
Se consulta el ajuste a la Constitución Política de la disposición
concreta contenidos en los textos citados, que otorga al Procurador o
Procuradora General y al Procurador o Procuradora General Adjunto o adjunta,
“las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes...”
por entender que puede existir alguna lesión en tanto tales ventajas solamente
están reconocidas en la Constitución Política y no por medio de normas legales.
III.—Fondo del asunto. Como bien lo señala la Procuraduría
General de la República en su informe, existe un precedente cercano que sirve
de guía para la decisión que ahora debe tomarse y es la resolución número
1991-000502 emitida con ocasión de la Consulta Legislativa facultativa
presentada por varios Diputados respecto del proyecto legislativo de “Ley del
Defensor de los Habitantes” expediente número 10208 y en la que se dijo
específicamente sobre el artículo 8 que establecía una inmunidad para el
Defensor y el Defensor Adjunto:
“VI.—En el artículo 8 se viola
el principio constitucional de que las inmunidades, por implicar excepciones a
la aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico común, sólo pueden ser las
establecidas por la propia Constitución o por el derecho internacional
aplicable en la República, pero nunca por ley a favor de funcionarios del orden
interno.”
Tal posición contundente
coincide en general con la expresada por ejemplo en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Español que ha señalado por ejemplo lo siguiente:
“(…)
5º Para una mejor comprensión
de la cuestión que hemos de resolver aquí, que incide directamente sobre la
naturaleza y alcance de la denominada prerrogativa de aforamiento especial que
el art. 71.3 C.E. reconoce de manera expresa a los miembros de las Cortes
Generales, conviene examinarla a la luz de su relación con las de la
inviolabilidad y la inmunidad también comprendidas en el estatuto de los
parlamentarios.
Mediante las prerrogativas
constitucionales, entre las que se encuentran las que integran el estatuto de
los Diputados y Senadores ex art. 71 C.E., la Constitución ha querido proteger
de forma cualificada la libertad, autonomía e independencia de los órganos
constitucionales, interés superior del ordenamiento de todo Estado Democrático
de Derecho (art. 1.1 C.E.) e instrumento imprescindible para garantizar la
efectiva separación entre los distintos poderes del Estado. Esta protección
jurídica cualificada se articula constitucionalmente, en el caso de las
prerrogativas parlamentarias, mediante el tratamiento de situaciones subjetivas
no parangonables con las ordinarias, puesto que se atribuyen a los miembros de
las Cortes Generales no en atención a un interés privado de sus titulares, sino
a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e
independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano
constitucional al que pertenecen (vid. SSTC 90/1985,
fundamento jurídico 6º y 206/1992,
fundamento jurídico 3º).
De este modo, las
prerrogativas parlamentarias no se confunden con el privilegio, ni tampoco
pueden considerarse como expresión de un pretendido ius singulare, pues en
ellas no concurren las notas de la desigualdad y la excepcionalidad. Antes al
contrario: ofrecen un tratamiento jurídico diferenciado a situaciones
subjetivas cualitativa y funcionalmente diferenciadas por la propia Constitución,
y resultan de obligada aplicación siempre que concurra el presupuesto de hecho
por ellas contemplado.
Por esta razón, y en tanto que
«sustracciones al Derecho común conectadas a una función» (STC 51/1985,
fundamento jurídico 6º), las prerrogativas parlamentarias son imprescriptibles
e irrenunciables (STC 92/1985), y no es constitucionalmente legítima una
extensión legislativa (STC 186/1989) o una interpretación analógica de las
mismas (STC 51/1985). Como garantías jurídicamente vinculadas a la satisfacción
de un interés institucional y permanente del Ordenamiento, las prerrogativas
parlamentarias son ius cogens y, por tanto, indisponibles para sus titulares, y
sólo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos
expresamente contemplados en la Constitución.
6. A partir de estas premisas
que han informado, desde su inicio, los distintos pronunciamientos de este
Tribunal sobre el art. 71 C.E., debe configurarse también la prerrogativa de
aforamiento especial que, teleológicamente, y en sede estrictamente procesal,
opera como complemento y cierre -aunque con su propia y específica autonomía-
de las de la inviolabilidad y la inmunidad, orientadas todas ellas hacia unos
mismos objetivos comunes: proteger a los legítimos representantes del pueblo de
acciones penales con las que se pretenda coartar su libertad de opinión
(inviolabilidad), impedir indebida y fraudulentamente su participación en la
formación de la voluntad de la cámara, poniéndolos al abrigo de querellas
insidiosas o políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la
utilización inadecuada de los procesos judiciales, los planos de la
responsabilidad política y la penal, cuya delimitación es uno de los mayores
logros del Estado constitucional como forma de organización libre y plural de
la vida colectiva (inmunidad) o, finalmente, proteger la independencia del
órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevantes
(aforamiento).
Aflora así, la finalidad cuya
salvaguarda se persigue mediante la constitucionalización de la prerrogativa de
aforamiento especial de Diputados y Senadores. Proteger la propia independencia
y sosiego, tanto del órgano legislativo como del jurisdiccional, frente a
potenciales presiones externas o las que pudiese ejercer el propio encausado
por razón del cargo político e institucional que desempeña. La prerrogativa de
aforamiento actúa, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la
independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder
Judicial; o dicho de otro modo, el aforamiento preserva un cierto equilibrio
entre los poderes y, al propio tiempo, la resistencia más eficaz frente a la
eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del
Parlamento. Por ello, no es de extrañar que el constituyente 1atribuyese
expresamente el conocimiento de tales causas a la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, en tanto que órgano jurisdiccional superior de los que integran aquel
poder del Estado (art. 123.1
C.E.). (TC Sentencia 22-1997
del 11 de febrero de 1997) (El destacado en negrita no es del original).
IV.—También la Corte Constitucional Colombiana ha tenido variedad de
ocasiones para abordar el tema y de su jurisprudencia puede destacarse la
decisión SU712-2013 sobre el tema de la que se extraen los siguientes pasajes,
de los cuales –se advierte- han sido omitidas las referencias de pie de página:
“(…) En la jurisprudencia de
esta corporación, la Corte ha catalogado las prerrogativas como verdaderas
“garantías institucionales”, concepto que tiene una larga trayectoria en la
dogmática del derecho constitucional. En la doctrina nacional también se ha
utilizado la expresión “garantías constitucionales” para describir aquellas
instituciones que “defienden la independencia de los miembros del Congreso”.
Antes que privilegios personales para asegurar la libertad e independencia de
los miembros del parlamento, son normas que limitan las competencias de las
autoridades. Están encaminadas a preservar la institución del Congreso antes
que a sus integrantes individualmente considerados.
Refiriéndose a la
inviolabilidad parlamentaria, por ejemplo, esta Corporación ha señalado que no
se trata de prebendas individuales sino de una “garantía institucional a favor
del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del
senador o representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser
renunciada por su titular”
[…]
En virtud de su vocación
instrumental, las prerrogativas o garantías para el ejercicio de la actividad
parlamentaria son imprescindibles en una democracia constitucional, no como un
fin en sí mismo sino como herramienta para garantizar simultáneamente la
separación de poderes y la soberanía popular. Su importancia se mantiene
incluso en las sociedades contemporáneas, por cuanto “la acción del parlamento
en los países con vida democrática adquiere mayor importancia a medida que el
pluralismo de las sociedades modernas se expresa y clarifica en los partidos
políticos que, al representar diversas tendencias que se manifiestan en un
país, actúan en el seno de las asambleas legislativas para encauzar las tareas
que las instituciones políticas les ha asignado”
[…]
En tal sentido es importante
advertir que la configuración y delimitación de las prerrogativas
parlamentarias, entendidas como garantías institucionales, es un asunto
reservado al diseño institucional de cada Estado dentro de lo que se conoce
como procesos de ingeniería constitucional, bien sea en los actos
constituyentes originarios o en los de enmienda constitucional. Todas ellas
pretenden alcanzar una suerte de equilibrio entre las garantías para el
adecuado cumplimiento de la función congresional en el foro democrático por
excelencia, sin renunciar a la existencia de controles al ejercicio de dicha
actividad.
Lo anterior implica aceptar
que para la regulación de las prerrogativas parlamentarias y de los mecanismos
de frenos y contrapesos, “la realidad constitucional de cada Estado, aun cuando
se trate de modelos muy próximos animados por una filosofía similar, no va a
ser coincidente, ya que las particularidades de cada sociedad, su historia y su
evolución, reclaman fórmulas que difieren en mayor o menor medida”. Es por ello
por lo que resulta indispensable examinar cuál es la situación concreta en el
ordenamiento constitucional colombiano.”
V.—Se concluye entonces que para el caso costarricense, el principio
constitucional reconocido por la Sala en los precedentes arriba citados resulta
conteste con la línea doctrinal y jurisprudencial seguida por el
constitucionalismo contemporáneo, que asigna a las figuras analizadas el
carácter de garantía institucional y en ese sentido posibilita que -como parte
del diseño constitucional democrático- se atribuya a determinados funcionarios
públicos algunas ventajas configuradas principalmente como fueros y
protecciones especiales, con la finalidad de resguardarlos de acciones
originidadas en la “insidia política” o de presiones indebidas ejercidas a
través de demandas y procesos, incoados para minar su independencia de criterio
en las decisiones que les corresponda tomar.- Todo esto resulta válido, pero
debe quedar claro que al tratarse de un tratamiento diferente atribuido a
personas específicas y no una simple categorización de situaciones abstractas,
es necesario que sea el órgano constituyente, originario, derivado o reformador
quien establezca tales prerrogativas y aforamientos, para los funcionarios a
los que se estime necesario resguardar de ese modo; y la razón para ello es que
tales órganos de ejercicio de la voluntad constituyente, son los únicos capaces
de producir las normas de valor constitucional que darán legimitidad jurídica a
la diferencia de tratamiento que implican las inmunidades personales y podrán
hacerlo, siempre que consideren que la envergadura y relevancia institucionales
de las labores realizadas por determinados oficiales públicos amerita rodearlos
de tales protecciones especiales. De esta perspectiva es evidente que los
artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
contravienen de forma clara tal principio al carecer del rango normativo de
norma constitucional, que es consustancial para la validez del establecimiento
de las inmunidades y prerrogativas establecidas en ellos. Por lo anterior, esa
parte del texto de las normas consultadas resulta contrario a la Constitución
Política y debe anularse con todas sus consecuencias.
VI.—Conclusión. En virtud de los razonamientos expuestos, procede
evacuar la consulta planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia en el sentido de que los artículos 9 párrafo final y 12 de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del 27 de
setiembre de 1982 resultan contrarios al Derecho de la Constitución, pero
únicamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador General
Adjunto, respectivamente, las “inmunidades y prerrogativas de los miembros de
los Supremos Poderes” Por ello, dichas normas deben anularse con todas sus
consecuencias. Por tanto,
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los artículos 9
párrafo final y 12 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
número 6815 del 27 de setiembre de 1982 resultan violatorio del Derecho de la
Constitución y se declaran inconstitucionales, pero única y exclusivamente en cuanto
atribuyen al Procurador General y el Procurador General Adjunto las inmunidades
y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.-. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas
anuladas, sin perjuicio de los asuntos resueltos con autoridad de cosa juzgada
material o situaciones jurídicas consolidadas. Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese./Gilbert Armijo S., Presidente/Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz
C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo.Salazar A./.
San José, 14 de junio del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039048 ).
Expediente Nº 12-003454-0007-CO. Res. Nº 2015011079.—Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas con treinta y uno
minutos del veintidós de julio de dos mil quince. Acciones de
inconstitucionalidad promovidas por Luis Guillermo Molina Barrientos, mayor, cédula
de identidad Nº 1-765-041, agente aduanero, Gerardo Luis Gómez Calero, mayor,
agente aduanero, cédula de identidad Nº 9-0092-0154, y William Zamora Fallas,
mayor, agente aduanero, cédula de identidad Nº 1-700-478, contra el artículo
242 de la Ley General de Aduanas. Intervino en el proceso la Procuraduría
General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:49 horas de
14 de marzo de 2012, el accionante Molina Barrientos solicita que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Manifiesta
que con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva Nº 001-2010-016818 de
13 de abril de 2010, trasmitida por el promovente en calidad de Agente de
Aduanas, en representación de Helen María Hidalgo Flores, se procedió a
nacionalizar el vehículo usado marca Toyota, modelo Prius, año 2007, con valor
aduanero de $13.284,80. Sostiene que por oficio Nº AC-DT-STO-379-2010 y Acta de
Inspección Nº Documento firmado digitalmente por: 0822010 de 14 de abril de
2010, la Administración Aduanera determinó que se cometió un error al
determinar la clase tributaria declarando la Nº 2189503, manifestando que la
correcta era la Nº 2380743. Asimismo señala que presentó la gestión Nº 024868
del 4 de mayo de 2010 ante la Aduana Central, para solicitar la corrección de
datos aportados en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva Nº
001-2010-016818 del 13 de abril de 2010, en vista que la clase del vehículo se
declaró erróneamente. La Autoridad Aduanera mediante la resolución de acto
final Nº RES-AC-DN-1024-2010 de las 9:15 horas de 6 de mayo de 2010, notificada
el 10 de mayo de 2010, resolvió dictar acto final del procedimiento
administrativo modificando la Clase Tributaria de la Nº 2189503 a la Nº
2380743, generándose una nueva obligación tributaria aduanera, resultando una
diferencia a favor del fisco de 642.246,02 colones, la cual fue aceptada por la
agencia de aduanas. Dicha suma fue cancelada por la Agencia de Aduanas
verificándose dicha cancelación por parte de la Administración Aduanera en el
sistema informático, de forma tal que por medio de la resolución Nº RESAC-
DN-1462-2010 de las 13:00 horas del 7 de julio de 2010 se resolvió dictar el
finiquito del Procedimiento Administrativo por haberse extinguido la obligación
tributaria aduanera por el medio establecido en el artículo 60, inciso a), de
la Ley General de Aduanas. Manifiesta que, con base en el artículo 234 de la
Ley General de Aduanas, la Aduana Central del Ministerio de Hacienda inició en
su contra un procedimiento administrativo sancionatorio que se tramita en el
expediente Nº AC-DN-PA-847-2010 para imputarle el posible incumplimiento de la
normativa aduanera y la posible sanción de multa de 8.207.999,84 colones.
Manifiesta que mediante escrito presentado el 19 de abril de 2011 ofreció
alegatos en contra de dicho procedimiento sancionatorio y mediante la
resolución Nº RES-AC-DN- 3259-2011 de las 08:50 horas de 4 de noviembre de
2011, notificada el 12 de enero de 2012, la Administración rechazó los alegatos
interpuestos por el recurrente y dictó acto final imponiendo una multa de
8.207.999,84 colones por infracción al artículo 242 de la Ley General de
Aduanas. Agrega que presentó recurso de reconsideración y apelación ante el
Tribunal Aduanero Nacional el día 17 de enero de 2012. Manifiesta que durante
todo el procedimiento administrativo señaló la inconstitucionalidad del
artículo 242 de la Ley General de Aduanas por violación a los principios
constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Solicita que se declare
la inconstitucionalidad del artículo 242 de la Ley General de Aduanas
resaltando que la multa impuesta es equivalente al valor aduanero de las
mercancías, en lugar de considerar el “perjuicio fiscal” o establecer un
parámetro con fundamento en salarios base. Manifiesta que dicha multa incurre
en la violación de los principios constitucionales de proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad y no confiscatoriedad. Cita la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, derivada de la sentencia Nº 2000-08744 en cuanto a que del
principio de razonabilidad surge el “debido proceso substantivo”, en el cual,
los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca y la
restricción de derechos debe estar justificada por una razón de peso suficiente
para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad,
debiéndose cumplir una triple condición de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad. Además, menciona la sentencia Nº 5236-99 de la Sala
Constitucional por el desarrollo doctrinal estadounidense y alemán del
principio de razonabilidad. Argumenta que en el artículo impugnado la sanción
establecida es una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, no
estableciendo la posibilidad de contar con parámetros claros y precisos para la
aplicación de la sanción, siendo esta sanción fija y no existiendo un margen de
escogencia para la Administración Aduanera para que ésta atienda a las
circunstancias del hecho concreto que se pretende sancionar. Menciona el
artículo 233 de la Ley General de Aduanas no como criterio de graduación de
penas, sino como disminución de la sanción ante reparaciones voluntarias.
Señala que en materia aduanera debe tenerse en cuenta que la sanción se
relaciona con la actuación del sujeto activo de la infracción y la sanción
impuesta presupone una valoración razonable y proporcional entre el hecho
cometido, la afectación del bien jurídico y la sanción con la que se pretende
castigar la actividad ilícita. Destaca que, en el caso particular, la
declaración fue correcta y el error se dio en la clase tributaria, situación
que no es contemplada en el artículo impugnado. Realiza un análisis de
proporcionalidad y razonabilidad del artículo 242 de la Ley General de Aduanas,
concluyendo que resulta excesiva al impedir valorar correctamente el ilícito.
En el caso concreto se aduce que el perjuicio al fisco fue de 642.246,72
colones y la multa impuesta es de 8.207.99,84 colones, es decir, casi 13 veces
el monto del perjuicio. La multa es establecida si se importa una mercancía con
valor aduanero superior a 100 pesos centroamericanos, un poco más de ¢50.000.
Sostiene que el establecimiento de la multa en función del valor aduanero de la
mercancía no es razonable, pues si se importa un artículo de 100 millones de
dólares y se comete un perjuicio de 101 pesos centroamericanos, el valor de la
multa sería de 100 millones de dólares. Manifiesta que el legislador omitió
cumplir la exigencia de crear leyes garantistas de derechos fundamentales y
debe fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y motivos de
atenuación o agravación de la misma, y la Administración debe adecuarla a su
actuación, ya que es esta quien individualiza la pena. El accionante alega que
la Administración Aduanera no puede individualizar la pena por el valor fijo de
la sanción y dependiendo del valor aduanero de la mercancía puede tratarse de
una norma confiscatoria. Considera que la norma impugnada es confiscatoria y
desproporcional y argumenta que, al no contar con graduaciones en atención a
las circunstancias de los particulares, se violenta el principio de igualdad.
Asimismo, menciona que se violenta el artículo 45 constitucional y su capacidad
económica. Señala que dentro del procedimiento sancionatorio deben aplicarse en
sede administrativa ciertos principios del Derecho Penal, incluido el principio
de proporcionalidad de sanciones y su derivado el principio de proporcionalidad
de penas. En cuanto a la legitimación, señala que proviene del procedimiento
administrativo sancionatorio tramitado bajo expediente Nº AC-DN-PA-847-2010 por
la Aduana Central del Ministerio de Hacienda, el cual se encuentra pendiente de
resolver, en la fase de agotamiento de la vía administrativa, en el que invocó
la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar
el derecho o interés que considera lesionado.
2º—Mediante resolución de las 16:38 horas de 1º de agosto de 2012, la
Presidencia de la Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidad y le
confirió audiencia a la Procuraduría General de la República.
3º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:25 horas de
11 de junio de 2012 interpone acción de inconstitucionalidad Gerardo Luis Gómez
Calero contra el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas.
Manifiesta que impugna la norma por cuanto establece como sanción una multa
fija equivalente al valor aduanero de las mercancías importadas, sin considerar
la diferencia de impuestos de la vulneración causada, lo cual viola el
principio de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la legitimación
indica que se inició procedimiento en su contra ante la Aduana Santamaría, con
base en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, el cual se encuentra en
fase de agotamiento y donde invocó la inconstitucionalidad de la norma.
Considera que la multa fijada por el legislador en la norma impugnada no es
razonable, ni proporcionada, porque establece una sanción fija y excesiva en su
cuantía, sea, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías,
independientemente de que el perjuicio fiscal sea ínfimo o muy elevado.
Asimismo, violenta el principio de proporcionalidad, según el cual a mayor
gravedad de la falta, mayor será gravedad de la pena. Aduce que en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios se regula una situación muy similar; sin
embargo, la multa en esa normativa no resulta tan elevada porque no utiliza como parámetro el valor de la
mercancía, sino que establece como multa un 25% de la diferencia entre el monto
del impuesto por pagar o el saldo a favor. Estima que un argumento en donde la
base proporcional de la multa es el valor distintivo de cada mercancía, lo que
hace es evidenciar que a mayor es el valor de la mercancía, mayor es la
desproporción y, justamente, es lo que sucede al día de hoy con la aplicación
del 242 de la Ley General de Aduanas. Solicita que se declare con lugar la
acción.
4º—Mediante resolución interlocutoria Nº 2012-010567 de las 11:01 horas
de 7 de agosto de 2012 la Sala dispuso acumular la acción de
inconstitucionalidad tramitada en el expediente Nº 12-007733-0007-CO,
interpuesta por Gerardo Luis Gómez Calero, al expediente Nº 12-003454-0007-CO.
5º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:31
horas de 11 de junio del 2012 interpone acción de inconstitucionalidad WILLIAM
ZAMORA FALLAS contra el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas. Manifiesta que presentó un recurso de amparo contra la Ley General de
Aduanas, ya que se dispuso iniciar en su contra un procedimiento sancionatorio
con base en el artículo impugnado y, dentro del cual, invocó la
inconstitucionalidad de la norma. Considera que la multa que establece la norma
impugnada, por su magnitud, tamaño, proporción o dimensión, es contraria a la
Constitución Política, pues no solo desborda los límites y parámetros
constitucionales sino que, además, sobrepasa de manera evidente y clara la
capacidad económica de cualquier asalariado o pequeña empresa, sin necesidad de
justificar el ingreso que se obtiene. Aduce que impugna la norma por cuanto
establece como sanción una multa fija equivalente a una vez el valor aduanero
de las mercancías importadas, sin considerar la diferencia de impuestos de la
vulneración causada y el propio monto de la multa. Estima que la aplicación de
esa norma violenta los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. Reclama que el legislador estableció un monto fijo de sanción
que es irrazonable y desproporcionado precisamente por no permitir la
graduación de la pena. Afirma que, en su caso, la sanción surge a partir de una
diferencia de 305.326.27 colones, pero la multa alcanza una suma de
14.439.199.79 colones que corresponde a una vez el valor de la mercancía
despachada. Sostiene que es una suma exagerada, sin posibilidad de
justificación alguna y existe solo porque el artículo que impugna así lo
dispone, pero es evidente que es contrario a la Constitución Política, sin que
se requieran mayores análisis o ejemplos. Solicita que se declare con lugar la
acción. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta
acción, el accionante indicó que ante esta Sala se tramita el recurso de amparo
Nº 12- 007732-0007-CO.
6º—Por resolución interlocutoria Nº 2012-010566 de las 11:00 horas de 7
de agosto de 2012, se dispuso acumular la acción de inconstitucionalidad del
expediente Nº 12-007735-0007-CO a este expediente.
7º—En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas de
27 de agosto de 2012 rindió el informe solicitado Ana Lorena Brenes Esquivel en
su condición Procuradora General de la República. Sostiene que para demostrar
que el artículo 242 de la Ley General de Aduanas no es violatorio de los
artículos 33 y 41 de la Constitución Política, hay que dejar claro que no se
puede centralizar el análisis de constitucionalidad única y exclusivamente en
la norma impugnada – para concluir como lo hacen los accionantes – que la
sanción establecida es inconstitucional; sino que se debe analizar en relación
con otras normas de la Ley General de Aduanas que establecen obligaciones a
cargo de los auxiliares de la función pública aduanera, así como con aquellas
referidas al régimen sancionatorio aduanero. Cita los artículos 33 al 39,
inclusive, de la Ley General de Aduanas que regula lo concerniente a los
agentes aduaneros. Destaca el artículo 35, por cuanto, aparte de establecer una
serie de deberes y obligaciones específicas a los agentes aduaneros, le impone
también aquellas obligaciones que se exigen a los funcionarios auxiliares de la
función pública aduanera, reguladas en el Capítulo I Título III de la Ley
artículo 30, obligaciones que facilitan el ejercicio de las facultades de
control y verificación por parte de las Aduanas que conforman el Sistema
Aduanero Nacional. Y es, precisamente, en función del cumplimiento de las
funciones de los agentes aduaneros, que se debe también analizar el régimen
sancionatorio regulado en el Título X de la Ley General de Aduanas, constituido
por los Delitos aduaneros, regulado de los artículos 211 al 222 de la Ley, las
infracciones administrativas reguladas del artículo 235 al 241, las
infracciones tributarias aduaneras reguladas, específicamente, en el artículo 242
de la Ley. Considera que si se interpretan, armónicamente, las disposiciones
antes indicadas, no se puede afirmar que el legislador, al estructurar el
artículo 242, dejó de lado los derechos fundamentales de los administrados en
materia sancionatoria, al no prever una gradación de la sanción en función del
perjuicio fiscal que se ocasione con la inobservancia de deberes
administrativos de los agentes aduaneros. Ello, por cuanto estamos en presencia
de una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se
presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende
tutelar no solo las potestades de control y fiscalización de la administración
aduanera sino la hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de
los tributos aduaneros. Señala que si se parte del principio que la relación
jurídica aduanera está constituida por el conjunto de derechos, deberes y
obligaciones de carácter tributario aduanero que surgen entre el Estado y los
particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del
territorio aduanero, y teniendo en cuenta que los auxiliares de la función
pública aduanera, son aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas que participen de forma habitual en el servicio nacional de aduanas en
la gestión aduanera, el responsable directo de la acción u omisión será,
precisamente, el gestor de esa función aduanera, sea el agente aduanero en su
condición de auxiliar de la función pública aduanera. Si bien es cierto se está
en presencia de una norma de carácter sancionatorio y en su construcción deben
observarse los principios propios del derecho penal, los mismos deben ser
aplicados con ciertos matices. Así, la norma permite establecer con claridad
meridiana cuál es la conducta constitutiva de la infracción, aparte de que la
misma establece cuáles son los parámetros para individualizar la conducta
antijurídica. Si bien, se podría estar en presencia de una norma sancionatoria
en blanco, la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 2002-04895 al
analizar los alcances del artículo 242 de la Ley, dispuso que su análisis no se
debe hacer con la misma rigurosidad con que se analiza una norma sancionatoria
penal, de suerte tal que corresponde al administrador aduanero dimensionar los
alcances de la conducta antijurídica, en función de la vulneración al régimen
aduanero y que cause perjuicio fiscal, si y solo si se trate de un monto
específico –sea, mayor de cien pesos centroamericanos– y que no constituya
delito o infracción administrativa. El segundo párrafo del artículo, es de suma
importancia para interpretar los alcances de la sanción, toda vez que la misma
se aplica, siempre y cuando la conducta antijurídica no sea constitutiva de
infracción administrativa sancionable con la suspensión del agente aduanero, o
delito aduanero. Esta referencia que hace el párrafo segundo del artículo 242
de la ley, permite entonces calificar la sanción, como una sanción residual en
función de las sanciones establecidas por el ordenamiento jurídico aduanero.
Teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala, el hecho que el artículo 242 de la
Ley General de Aduanas establezca una sanción residual, en el tanto logra su
plena integración con otras normas que establecen sanciones penales o
administrativas, no es por sí inconstitucional. Al analizar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de constitucionalidad del
sistema sancionatorio administrativo, se debe tener presente que si bien en la
imposición de dichas sanciones deben observarse los principios propios del
derecho penal, como bien lo dijo la Sala Constitucional (véase Voto Nº 3929-95
de las 15:24 horas de 18 de julio de 1995), acogiendo la doctrina predominante
en el campo, tales principios deben operar con ciertos matices, de ahí que el
artículo 242 de la Ley General de Adunas no puede analizarse con la rigurosidad
propia de las normas penales. Lo anterior tiene justificación en el hecho mismo
que la sanción administrativa, a diferencia de las sanciones penales, no es el
último recurso o la última ratio, de suerte tal que esa rigurosidad propia de
la interpretación de los tipos penales, se ve también matizada en la
interpretación de las normas sancionadoras administrativas. En el caso del
artículo 242 de la Ley, el accionante considera que se quebrantan los
principios de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto la sanción no guarda
correspondencia con la gravedad de la infracción porque a su juicio existe una
desvinculación con la cuantía del perjuicio, así como la falta de graduación
que permita dosificar la sanción. En cuanto a la vulneración de la
razonabilidad y proporcionalidad de la sanción regulada en el artículo 242, esa
Procuraduría es del criterio que la misma no se da en el presente caso. Indica
que se debe tener claro que el llamado juicio de razonabilidad se puede resumir
en que los medios deben ser adecuados para la consecución de un fin
determinado, o sea, que para llegar a un determinado objetivo se debe utilizar
medios razonables y proporcionales para la obtención de este. En este sentido,
la norma impugnada mantiene los criterios de razonabilidad antes señalados por
el Tribunal Constitucional, ya que si partimos de que el interés jurídico
tutelado es la hacienda pública y el cumplimiento de deberes formales que
inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación no queda
más que admitir que el medio escogido por el legislador para tutelar bienes
jurídicos que considera valiosos para la sociedad –cual es la imposición de una
sanción administrativa tributaria– es razonable y proporcionada. Razonabilidad
y proporcionalidad que queda garantizada al establecerse en el artículo 231 de
la Ley eximentes de responsabilidad, tales como los errores materiales o de
hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor, el caso fortuito, de manera que
la sanción dispuesta en la norma es acorde con la conducta antijurídica del
agente aduanero al momento de elaborar la declaración correspondiente. Es
decir, la sanción encuentra justificación en el hecho mismo de que los agentes
aduaneros o sus representantes están en la obligación de conocer las normas de
clasificación arancelaria y también tienen la posibilidad de evacuar las dudas
que surjan en relación con ella; y según se desprende del dicho del accionante
en sede administrativa, la inconformidad deriva de una errada clasificación
arancelaria al momento de presentar la autodeterminación de impuestos. No se
puede obviar que, tratándose de infracciones tributarias, debe entenderse
incluido dentro del elemento subjetivo, el principio de culpabilidad, expresado
en su manifestación más leve, cual es la mera negligencia. Siendo entonces que
el cumplir o no con las normas de clasificación arancelaria, el agente aduanero
asume la responsabilidad que deriva de su conducta negligente o por la inobservancia
del deber de cuidado. En cuanto a la aplicación del principio de
proporcionalidad, a criterio de ese Órgano Asesor, la medida es totalmente
proporcionada, toda vez que el fin buscado se acopla a los medios utilizados.
Aún más, el criterio establecido para la determinación de la sanción, tampoco
quebranta el principio de proporcionalidad, por cuanto, el monto de la sanción
dependerá del valor aduanero declarado por los agentes, por lo que el mismo no
resulta antojadizo, como pareciera lo entiende el accionante, por lo que se
cumple el parámetro de graduación de la sanción como criterio de objetivad. Por
otra parte, en cuanto a los parámetros para valorar la proporcionalidad de la
sanción, tales como gravedad objetiva del ilícito así como las condiciones
objetivas relevantes a que se refieren los accionantes, como bien lo advirtió
la Sala Constitucional en el voto Nº 2002-04895 de repetida cita, a una sanción
como la contenida en el artículo 242 de la Ley Nº 7557 no se le pueden aplicar
de manera tan rigurosa los principios del derecho penal como pretenden los
accionantes, sino que tales parámetros de constitucionalidad deben ser
observados con menor rigidez. Es por ello, que la proporcionalidad y la
razonabilidad de la sanción como parámetros de constitucionalidad deben ser
valorados por el administrador aduanero o por las autoridades aduaneras, al
tratarse la sanción contenida en el artículo 242 de la Ley Nº 7557, de una
sanción residual en relación con las otras sanciones establecidas en el
ordenamiento jurídico aduanero. Como corolario de lo expuesto, considera que el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas no viola los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Si bien el accionante no desarrolla el
argumento de que el artículo 242 de la Ley Nº 7557 viola el principio de
igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, vale indicar
que la Sala Constitucional ha establecido por la vía jurisprudencial, que el
cimiento constitucional de nuestro ordenamiento jurídico tributario, deriva de
la relación de los artículos 18 y 33 constitucionales. El artículo 18 establece
la obligatoriedad de contribuir con los gastos del Estado, en tanto que el
artículo 33 establece como regla general el principio de igualdad ante la ley,
del cual deriva también el principio de igualdad ante las cargas públicas. La
igualdad consagrada en el artículo 33 constitucional no es absoluta, tal
principio debe observarse desde una perspectiva diferente tanto al establecer
tributos como regímenes sancionatorios tributarios. Cita lo resuelto por la
Sala en la sentencia Nº 5749 de las 14:33 horas. de 9 de noviembre de 1993 y
concluye que la igualdad tributaria, no es otra cosa que el derecho del
contribuyente para que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan
a unos de los que se concede a otros en igualdad de circunstancias, de donde se
sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos
ocurrentes la ley, según las diferencias constitutivas que de ella derivan. El
trato diferenciador que admite el derecho de la Constitución puede resultar
fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario, en una
arbitrariedad del legislador. Ello implica que el trato desigual admisible se
dé cuando los supuestos de hecho son desiguales, es decir, cuando las
situaciones de hecho en que se encuentran los sujetos sean diferentes. Resulta
entonces constitucionalmente válido para el legislador crear categorías o
grupos de clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a
condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable, es decir,
cuando no se empleen medios contrarios a la Constitución Política, o bien,
cuando la elaboración de las diferentes categorías o grupos no obedezcan a
caprichos de los creadores de la ley. Señala que si se parte de las situaciones
que la Sala Constitucional ha señalado que deben concurrir para integrar el
principio de igualdad tributaria y las condiciones en que se menoscaba tal
principio, no queda más que afirmar que el artículo 242 de la Ley General de
Aduanas no violenta el principio de igualdad tributaria que deriva del artículo
33 de la Constitución Política, por cuanto, al establecer dicha norma el valor
aduanero de las mercancías como parámetro de la multa, desde ningún punto de
vista crea un trato discriminatorio e irrazonable entre los agentes aduaneros
que gestionan ante el Sistema Aduanero Nacional, por cuanto la sanción –si se
dan los presupuestos tipificados en la norma–, se aplica por igual a todas las
personas físicas y jurídicas que cumplan la función de agente aduanero conforme
a la ley. El hecho que el legislador sancione al infractor con una multa igual
al valor aduanero de las mercancías desde ningún punto acarrea desigualdad
tributaria, ya que si bien los montos de las multas son diferentes, ello no
obedece a la estructura de la norma, sino al valor aduanero de cada una de las
operaciones aduaneras realizadas por los agentes involucrados. El cumplir o no
correctamente con la auto-liquidación aduanera es única y exclusivamente
responsabilidad del agente aduanero. Considera el accionante que la
desproporcionalidad de la sanción prevista en el artículo 242 de la Ley Nº 7557
puede llegar a tener consecuencias confiscatorias, al afectar de manera
excesiva el patrimonio del infractor, por lo que no hay correlación con la
capacidad económica del infractor. Sobre el particular, señala que si bien es
cierto la Constitución Política en su artículo 45 establece que la propiedad es
inviolable y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación,
es indudable que tanto los tributos como las sanciones no pueden ser tales que
hagan ilusorias tales garantías. La proporcionalidad y razonabilidad de las
normas que establezcan tributos y sanciones deben valorarse conforme a cada
caso concreto de manera circunstancial según las necesidades de hecho, las
exigencias de tiempo y lugar y la finalidad económico-social de cada tributo o
sanción. De ahí que se considera confiscatorio todo aquel tributo o sanción que
exceda la capacidad económica del administrado, por lo que corresponde al juez
o al administrador en cada caso, analizar tales circunstancias que lógicamente
serán variables y que, necesariamente, llevan al análisis de cada caso en
concreto. En el caso que se analiza de acuerdo con lo previsto por el
legislador, la intención es afectar el patrimonio como un todo y en proporción
directa con el valor aduanero de las mercancías de forma tal que la multa será
mayor o menor, según el valor de las mercancías, y a juicio de la Procuraduría
así deber ser, por cuanto, estructurar la multa en función del perjuicio fiscal
como lo pretenden los accionantes, estimularía a los auxiliares de la función
pública aduanera a verla con indiferencia. Por otra parte, ya se analizó que la
multa que deriva del artículo 242 de la Ley Nº 7557 no violenta los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no podría afirmarse que incide
en la capacidad financiera del accionante, por cuanto el monto de la sanción se
establece en función del valor aduanero de las mercancías, que se constituye en
parámetro de graduación de la sanción, criterio objetivo válido para establecer
la proporcionalidad y razonabilidad de la norma. El problema entonces pareciera
que no es de constitucionalidad como lo pretenden los accionantes, sino un
asunto de aplicación del derecho al caso concreto y, como tal, debe dilucidarse
en la vía administrativa o judicial según proceda. Consecuentemente, señala que
no se puede acusar que el artículo 242 de la Ley sea confiscatorio. Sin
perjuicio de lo expuesto, resulta de importancia para la resolución del
presente asunto, dejar claro que la Sala Constitucional mediante Voto Nº
2010-005891 de las 14:54 horas de 24 de marzo de 2010, declaró sin lugar por el
fondo acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 242 de la
Ley General de Aduanas, en que se discutía la violación de los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y confiscatoriedad. Con fundamento en
lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas y su reforma, no es contrario a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad como parámetros de
constitucionalidad, ni a los artículos 33 o 40 de la Constitución Política.
8º—Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos.
175, 176 y 177 del 11, 12 y 13 de setiembre de 2012.
9º—En memorial recibido en la Secretaría de la
Sala a las 10:10 horas de 2 de octubre de 2012 se apersonaron Harold Garita
Ortiz y Carlos Francisco Orozco Cedeño en su doble condición de apoderados
generalísimos sin límite de suma de las empresas Distribuidoras Dijesa S. A. y
Centro Industrial Manufacturero El Roble-Cimer S. A. a plantear una
coadyuvancia activa a favor de la acción de inconstitucionalidad. Señalan que
la Sala se debería replantear los antecedentes sobre la materia. La acción se
plantea por los siguientes alegatos: que la norma establece una sanción con
base en el “valor aduanero de las mercancías” en lugar de considerar “el
perjuicio fiscal” o establecer un parámetro con salarios base; hay
desproporción entre la multa y la infracción cometida (perjuicio fiscal).
Sostienen la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción prevista por
la norma impugnada; asimismo, estiman que la norma es violatoria del principio
de igualdad y del derecho a la propiedad privada –confiscatoriedad–. Detallan
la situación particular de las sociedades coadyuvantes y las amparadas en los
procesos de amparo correspondientes, concluyendo que el valor del ajuste del
impuesto (daño al fisco) y el valor de la mercancía declarada en Aduanas
(multa) no guardan ninguna relación de proporcionalidad en sentido estricto. La
sanción a la que quedan expuestos los contribuyentes por la omisión que se les
atribuye rompe toda proporcionalidad en sentido estricto y la más básica regla
de razonabilidad, en tanto la multa indistintamente equivale al valor de la
mercancía, alcanzando montos que sale de toda proporción en relación con lo
dejado de pagar por el contribuyente. Solicitan que se declare con lugar la
acción.
10.—Mediante resolución de las 16:27 horas de 9 de octubre de 2012 la
Presidencia de la Sala Constitucional tuvo por admitida la coadyuvancia
presentada por Harold Garita Ortiz y Carlos Francisco Orozco Cedeño en su doble
condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de las empresas
Distribuidoras Dijesa S. A. y Centro Industrial Manufacturero El Roble-Cimer S.
A. Además, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría
General de la República.
11.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.—De previo. Como aclaración preliminar, la Sala debe indicar
que la situación jurídica de la norma impugnada por los accionantes varió en el
transcurso de la tramitación de este proceso constitucional. En efecto, el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas, objeto del sub lite, surge a partir
de la reforma a la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de
setiembre de 2003. Empero, dicho artículo fue modificado mediante la ley Nº
9069 del 10 de setiembre de 2012. A pesar de esta situación, se analiza su
constitucionalidad pues, como ha ocurrido en otras oportunidades, la acción de
inconstitucionalidad procede aun contra normas jurídicas derogadas, en razón de
que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultraactividad de las
disposiciones derogadas. Así, esta Sala estima procedente referirse al fondo
del asunto, puesto que la norma impugnada desplegó todos sus efectos durante el
periodo en que estuvo vigente. Consecuentemente, esta sentencia no se referirá
al juicio de constitucionalidad de la redacción vigente del citado ordinal 242,
según la reforma de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, publicada en La
Gaceta Nº 188 de 28 de setiembre de 2012, el cual permanece incólume para
todos los efectos.
II.—Admisibilidad y legitimación. El artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece como uno de los supuestos de legitimidad
para la interposición de una acción de inconstitucionalidad la existencia de un
asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o
de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se
haya invocado la inconstitucionalidad como un medio razonable de amparar el
derecho o interés que se considera lesionado. En el caso de marras, existen
tres acciones cuya legitimación y admisibilidad deben ser examinadas. La
primera fue planteada por Luis Guillermo Molina Barrientos, quien refirió la
existencia de un procedimiento administrativo sancionador instruido en su
contra, tramitado en el expediente Nº AC-DN-PA-847-2012, en el que se discute
la aplicación de la norma cuestionada. En dicho proceso, el accionante
interpuso un recurso de reconsideración y apelación en subsidio ante el
Tribunal Aduanero Nacional e invocó expresamente la inconstitucionalidad de la
norma en cuestión. Dicha situación fue corroborada por este Tribunal mediante
las copias aportadas al expediente,
razón por la que la acción se estima admisible. La segunda acción fue
interpuesta por Gerardo Luis Gómez Calero en el expediente 12-007733-0007-CO.
Dicho accionante arguye que se sigue un procedimiento administrativo sancionador
en su contra (expediente EXP-AS-DN-407-2010), en el que se invocó la
inconstitucionalidad de la norma impugnada y se encuentra en fase de
agotamiento ante el Tribunal Aduanero Nacional, lo que igualmente conlleva la
admisibilidad de la acción. La tercera fue presentada por William Zamora Fallas
en el expediente 12-07735-0007-CO, quien funda su legitimación en la existencia
del proceso de amparo 12-07732-0007-CO, en el que también se invocó la
inconstitucionalidad de la norma. En razón de lo anterior, tal acción
igualmente resulta admisible.
III.—Objeto de las acciones. Los accionantes cuestionan el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según la redacción de la ley Nº
8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, la cual
se encontraba vigente al momento de interposición de las acciones mencionadas.
Dicha norma señalaba:
“Artículo 242.—Infracción
tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será
sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda
acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero
que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no
constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del
auxiliar de la función pública aduanera. Los casos comprendidos en los
artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las
mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les
aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancía.”
Los accionantes Gómez Calero y Zamora Fallas se dirigen específicamente
en contra del primer párrafo de dicha norma. Por su parte, el actor Molina
Barrientos impugna la totalidad de la norma en su escrito de interposición. Sin
embargo, tanto de su expresión de agravios como del expediente administrativo
se deriva que la norma discutida es el primer párrafo de dicho numeral. En
consecuencia, solo se analizará la constitucionalidad de dicho párrafo.
En cuanto a la fundamentación de las acciones,
las partes estiman que la norma transcrita lesiona los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad al establecer
el valor aduanero de las mercancías como base de la multa a imponer. Reclaman
que esta norma cuenta con parámetros claros y precisos para la aplicación de la
sanción, toda vez que la Administración tiene un monto fijo de multa, el cual
deberá imponer sin importar la situación objetiva que le sirva de base o el
perjuicio fiscal ocasionado. Debido a esta previsión legal, la multa carece de
proporcionalidad respecto a la conducta sancionada o el perjuicio causado, lo
que consideran contrario a los principios de la Constitución.
IV.—Jurisprudencia constitucional. Las
objeciones planteadas por los accionantes en este proceso han sido conocidas en
otras ocasiones por la Sala, entre ellas, las resoluciones Nº 2010-005891 de
las 14:54 horas de 24 de marzo de 2010 y Nº 2012-003640 de las 16:01 horas del
14 de marzo de 2012. En este último voto, la Sala expresó:
“III.- ANTECEDENTES
JURISPRUDENCIALES.- En relación con la norma impugnada, debe tenerse presente
primero que esta norma ya ha sido analizada en dos ocasiones anteriores por
esta Sala. Primero, en sentencia número 2002-04895 de las 15:10 horas del 22 de
mayo de 2002, en que se alegó que el numeral impugnado era un tipo
sancionatorio abierto, este tribunal concluyó “que los tipos penales en blanco
y tipos penales abiertos son figuras jurídicas para el derecho penal
sustantivo, el traslado que hace el accionante de la doctrina desarrollada por
esta Sala, respecto de su elaboración legislativa y la interpretación que hace
el accionante de ella no resulta procedente, para la materia administrativa
sancionatorio, de manera que, de conformidad con los antecedente citados la
acción debe rechazarse por el fondo”. De otro lado, mediante sentencia número
2010-005891 de las 14:54 horas del 24 de marzo de 2010, en la que se argumentó
que la sanción en cuestión era irrazonable, desproporcionada, confiscatoria,
violatoria del derecho de propiedad y del principio de igualdad, esta Sala
estableció que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ciertamente
resultan de aplicación los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la
sanción. En esa ocasión, esta Sala estimó que de una lectura del texto se
infería que no se establecía una sanción única para la conducta tipificada,
sino que el monto de la misma dependería del valor aduanero de las mercancías.
La circunstancia que las multas resultaran altas en relación con los ingresos
percibidos por el accionante, no involucraba un problema de constitucionalidad.
La norma tampoco lesionaba el principio de igualdad, porque la multa a pagar
era proporcional al valor aduanero establecido, lo cual descartaba la
aseveración de que se concedia el mismo tratamiento a situaciones desiguales.
Así entonces, esta Sala mantiene la tesis sostenida en el voto anterior, y
procede a declarar sin lugar esta acción con base en los argumentos expuestos
en el siguiente considerando. IV.- Sobre la Constitucionalidad del artículo 242
de la Ley generalísimo de Aduanas. El Título X de la Ley General de Aduanas
contempla los delitos aduaneros, las infracciones administrativas aduaneras y
las infracciones tributarias aduaneras. El artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, aquí impugnado, estatuye, en su primer párrafo, el tercer grupo de
normas sancionatorias, las infracciones tributarias aduaneras, definidas como
toda acción u omisión que vulnere el régimen jurídico aduanero y cause un
perjuicio fiscal superior a 100 pesos centroamericanos sin que constituya
delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de
la función pública aduanera. En el segundo párrafo del ordinal supracitado se
agrega que los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de la Ley General
de Aduanes -delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera-, en que el
valor aduanero de las mercancías no supere los 5000 pesos centroamericanos, o
su equivalente en moneda nacional, serán considerados como infracción
tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero
de las mercancías. Ahora bien, en primer lugar, en el mismo sentido en que esta
Sala ya lo analizó en el mencionado voto 2010-005891 las catorce horas y
cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, el
legislador tiene la competencia para crear los tipos penales e infracciones
administrativas que estime necesarios para tutelar los bienes jurídicos
considerados valiosos para la sociedad. En segundo lugar, los accionantes
parten de varias premisas falsas: -Indican que el bien jurídico gravita sobre
el posible perjuicio fiscal, ignorando que la materialidad y naturaleza del bien
jurídico se refiere a omisiones, acciones o maniobras fraudulentas que
incumplen el ordenamiento aduanal. El monto de lo defraudado es un criterio,
pero las acciones lesivas del bien se refieren a omisiones u acciones
fraudulentas que lesionan prohibiciones impuestas por el ordenamiento aduanal.
-Indican que el perjuicio fiscal es la medida de la lesión al bien jurídico,
pero la medida del bien jurídico no se circunscribe al tema del valor, el valor
es un indicador, porque el bien jurídico, en su esencia, impone la obligación
de ser veraz y leal en el cumplimiento de las obligaciones aduanales. No es la
cantidad monetaria la que define la entidad y contenido del bien jurídico que
se tutela. También indican que el bien jurídico tutelado es la Hacienda Pública,
pero en realidad el bien jurídico tutelado no es el patrimonio, sino la
probidad, veracidad y la lealtad en el cumplimiento de una serie de
obligaciones tributarias y aduanales, así el bien jurídico no se define,
exclusivamente, por el monto de lo defraudado, sino por los bienes jurídicos
que se tutelan, que son la veracidad y la probidad en las declaraciones y el
cumplimiento de los deberes que aduanales que deben cumplir funcionarios y
ciudadanos. – Además, señalan que la multa no puede ir más allá del daño
causado. Sin embargo, ello no es cierto, la infracción se define de la
siguiente forma: “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada
con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u
omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause
un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya
delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de
la función pública aduanera”. Como se observa, el perjuicio fiscal es un
criterio, pero la esencia, el núcleo que define el bien jurídico tutelado es
toda acción u omisión que contenga la legislación aduanera, esas son las
acciones que definen el núcleo del tipo penal tutelado; el perjuicio fiscal, como
simple valor monetario, es el que determina la naturaleza y alcance del bien
jurídico tutelado. –De igual forma objetan que la potestad punitiva debe
guardar relación con la capacidad económica del sancionado. Sin embargo, el
argumento parte de un supuesto falso, porque no se trata de una contravención,
sino de un ilícito penal, cuya gravedad, por la violación de deberes
fundamentales, amerita una sanción acorde con los deberes incumplidos. Tampoco
es admisible afirmar que como nos encontramos en el contexto de una relación
laboral, no puede existir una reacción punitiva. El hecho que esté en el
contexto de una relación laboral no excluye la aplicación de sanciones graves,
porque con el mismo razonamiento no serían admisibles los delitos funcionales,
como el peculado o el cohecho. Aunque exista una relación laboral, pueden
existir delitos o infracciones administrativas muy graves, la relación laboral
no excluye la aplicación de tipos delictivos. No puede ignorarse, como bien lo
puntualiza la Procuraduría General en su informe, que no se trata de la simple
omisión del pago de algunas obligaciones tributarias, sino que el acatar
correctamente la auto-liquidación aduanera, es una responsabilidad exclusiva
del agente aduanero, de acuerdo con lo previsto por el legislador; hay una
intención de afectar el patrimonio como un todo y en proporción directa con el
valor aduanero de las mercancías, de forma tal, que la multa será mayor o
menor, según el valor de las mercancías, y así debe ser, porque la multa no se
puede estructurar conforme al perjuicio fiscal, como lo pretenden los
accionantes, pues de esta forma los actos lesivos e ilegítimos en perjuicio de
los deberes en la función aduanal, se apreciarían con indiferencia y no
existiría ninguna proporción y poder coercitivo de la sanción prevista por la
norma impugnada. En tercer lugar, tal como lo expresa la Procuraduría General
de la República en su informe, la norma impugnada mantiene los criterios de
razonabilidad señalados por el Tribunal Constitucional. Si partimos que el bien
jurídico tutelado es la probidad, veracidad y la lealtad en el cumplimiento de
una serie de obligaciones tributarias y aduanales, no queda más que admitir que
el medio escogido por el legislador para tutelar bienes jurídicos que considera
valiosos para la sociedad -cuál es la imposición de una sanción administrativa
tributaria- es razonable y proporcionada. De modo que, la sanción no es
inidónea, es sólo un criterio o parámetro para aplicar la sanción. No se trata
sólo que se deje de pagar una obligación tributaria, sino que es incumplir
obligaciones legales ineludibles o incluso incurrir en actos que podrían
configurar fraude o falsedad. La intensidad de la lesión tiene que ver con el
incumplimiento de obligaciones legales y prohibiciones; el asunto no se
resuelve circunscribiéndose al criterio cuantitativo para determinar lo
defraudado. El valor aduanero es un criterio para determinar la trascendencia y
gravedad del incumplimiento de obligaciones o de acciones contrarias a la ley,
casualmente esas acciones lo que pretende es omitir pagar lo que corresponde,
así es que el valor aduanero es la consecuencia de la acción omisiva o
fraudulenta. Además, la razonabilidad y proporcionalidad queda garantizada al
establecerse en el artículo 231 de la Ley eximentes de responsabilidad, tales
como los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor,
el caso fortuito; de manera que la sanción dispuesta en la norma es acorde con
la conducta antijurídica del agente aduanero al momento de elaborar la
declaración correspondiente. En cuarto lugar, la norma tampoco lesiona el
principio de igualdad, porque la multa a pagar es proporcional al valor
aduanero establecido, lo cual descarta la aseveración que se otorga el mismo
tratamiento a situaciones desiguales. El hecho que el legislador sancione al
infractor con una multa igual al valor aduanero de las mercancías desde ningún
punto acarrea violación al principio de igualdad tributaria, ya que si bien en
el caso de los accionantes los montos de las multas son diferentes, ello no
obedece a la estructura de la norma, sino al valor aduanero de cada una de las
operaciones aduaneras realizadas por los agentes involucrados. El cumplir o no
cumplir correctamente con la auto-liquidación aduanera, es única y
exclusivamente responsabilidad del agente aduanero. En quinto lugar, tal como
lo indica la Procuraduría, ciertamente el problema pareciera que no es de
constitucionalidad como lo pretenden los accionantes, sino un asunto de
aplicación del derecho al caso concreto propiamente, y como tal debe
dilucidarse por la vía del recurso de amparo, o bien en la vía administrativa o
judicial según proceda. De una lectura del texto tipificada, sino que el monto
de la misma dependerá del valor aduanero de las mercancías. La circunstancia
que las multas resulten altas en relación con los ingresos percibidos por el
accionante –hecho que por lo demás no ha sido acreditado- no involucra un
problema de constitucionalidad. El valor aduanero es casualmente la
consecuencia de la infracción, ese es el elemento disuasor de la sanción; no se
impone en función del salario o ingreso del agente aduanero, es una
consecuencia del incumplimiento de importantes deberes que como profesional
debe conocer y acatar. La gravedad de las omisiones o de las acciones
fraudulentas, es casualmente la que justifica una multa que es la que se
pretendía evitar con el incumplimiento de deberes. Consecuentemente no se puede
acusar que el artículo 242 de la Ley sea confiscatorio. En sexto lugar, tampoco
puede considerarse que estamos frente a una violación al derecho al trabajo por
cuanto, el hecho de que el legislador imponga una multa a los agentes aduaneros
por actos u omisiones que vulneren el régimen jurídico aduanero, en nada impide
a éstos el ejercicio del derecho al trabajo; decir lo contrario, tornaría en
inconstitucionales todas las sanciones aduaneras. En conclusión, así las cosas,
no encuentra la Sala razones para estimar la acción, por lo que procede
declararla sin lugar, tal como en efecto se hace”.
V.—Sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 242 de
la Ley General de Aduanas (Ley Nº 8373). Si bien este Tribunal ha mantenido
en múltiples casos el criterio expresado en el considerando anterior y afirmado
la constitucionalidad de la norma impugnada, una mejor ponderación de los
argumentos planteados y de la situación jurídica lleva a la Sala a revisar
dicho criterio y la constitucionalidad del párrafo citado, y más bien optar por
la tesitura expuesta en el voto de minoría a la sentencia 2012-003640 de las
16:01 horas del 14 de marzo de 2012.
Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal
cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la
medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero
que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos.
Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo
existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.
Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes
formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y
verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera
secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el
correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del
sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el
principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.
Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas
legales para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben
respetar parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la
proporcionalidad. En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que
la norma vulnera el principio de razonabilidad al posibilitar sanciones
pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho que las generan y del bien
jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo 242 vinculada
al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea un
elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado
una multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende
castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien
podría llevar aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones,
según el valor de la mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un
error en la clasificación aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace
todavía más evidente cuando se observa que la multa se encuentra completamente
desvinculada del bien jurídico que en realidad se intenta proteger, que es la
Hacienda Pública. De esta manera, un error en la clasificación aduanera que
conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto fuese una mercancía
con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma cantidad de
millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en
cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una
infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les
impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la
mercadería en cuestión. La situación quedó claramente ejemplificada en los
casos que sirvieron de base a las acciones: verbigracia, en el caso del
accionante Molina Barrientos, el perjuicio fiscal del error fue de ȼ642.246,72
y conllevó una multa de ȼ8.207.999,84 (unas 12 veces el monto del
perjuicio; resolución RES-AC-DN-1582-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de
2010 de la Aduana Central); mientras que en el caso del accionante Zamora
Fallas, el perjuicio correspondió a ȼ305.326,27 y acarreó una multa por ȼ14.439.199,79
(unas 47 veces el monto del perjuicio; resolución RES-AC-DN- 3112-2009 de las
13:45 horas del 6 de noviembre de 2009 de la Aduana Central). Estas
consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo primero del artículo
242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley Nº 8373) es
inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de
más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº 9069) abandona el
valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su
lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con
la exposición de esta Sala. Por tanto:
Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en
contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según
la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº
171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa
produjo mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia
de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las
situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la
persona de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes
de este proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en
el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho,
Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción./Gilbert
Armijo S.,Presidente /Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C. /Fernando Castillo
V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./
Exp. Nº 12-003454-0007-CO.—Res. 2015-011079.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, JINESTA LOBO Y CRUZ CASTRO
Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto
y declaran sin lugar la acción, con base en las siguientes razones que redacta
el segundo: Como se indicó en el voto de mayoría, este Tribunal Constitucional
ya se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada. En efecto, en sentencia Nº 2012-003640 de las 16:01 horas del
14 de marzo de 2012, examinando los mismos argumentos ofrecidos por los
accionantes, concluyó lo siguiente:
«III.- Antecedentes
Jurisprudenciales.- En relación con la norma impugnada, debe tenerse presente
primero que esta norma ya ha sido analizada en dos ocasiones anteriores por
esta Sala. Primero, en sentencia número 2002-04895 de las 15:10 horas del 22 de
mayo de 2002, en que se alegó que el numeral impugnado era un tipo
sancionatorio abierto, este tribunal concluyó “que los tipos penales en blanco
y tipos penales abiertos son figuras jurídicas para el derecho penal
sustantivo, el traslado que hace el accionante de la doctrina desarrollada por
esta Sala, respecto de su elaboración legislativa y la interpretación que hace
el accionante de ella no resulta procedente, para la materia administrativa
sancionatorio, de manera que, de conformidad con los antecedente citados la acción
debe rechazarse por el fondo”. De otro lado, mediante sentencia número
2010-005891 de las 14:54 horas del 24 de marzo de 2010, en la que se argumentó
que la sanción en cuestión era irrazonable, desproporcionada, confiscatoria,
violatoria del derecho de propiedad y del principio de igualdad, esta Sala
estableció que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ciertamente
resultan de aplicación los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la
sanción. En esa ocasión, esta Sala estimó que de una lectura del texto se
infería que no se establecía una sanción única para la conducta tipificada,
sino que el monto de la misma dependería del valor aduanero de las mercancías.
La circunstancia que las multas resultaran altas en relación con los ingresos
percibidos por el accionante, no involucraba un problema de constitucionalidad.
La norma tampoco lesionaba el principio de igualdad, porque la multa a pagar
era proporcional al valor aduanero establecido, lo cual descartaba la
aseveración de que se concedía el mismo tratamiento a situaciones desiguales.
Así entonces, esta Sala mantiene la tesis sostenida en el voto anterior, y
procede a declarar sin lugar esta acción con base en los argumentos expuestos
en el siguiente considerando. IV.- Sobre la Constitucionalidad del artículo 242
de la Ley General de Aduanas. El Título X de la Ley General de Aduanas
contempla los delitos aduaneros, las infracciones administrativas aduaneras y
las infracciones tributarias aduaneras. El artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, aquí impugnado, estatuye, en su primer párrafo, el tercer grupo de
normas sancionatorias, las infracciones tributarias aduaneras, definidas como
toda acción u omisión que vulnere el régimen jurídico aduanero y cause un
perjuicio fiscal superior a 100 pesos centroamericanos sin que constituya
delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de
la función pública aduanera. En el segundo párrafo del ordinal supracitado se
agrega que los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de la Ley General
de Aduanes -delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera-, en que el
valor aduanero de las mercancías no supere los 5000 pesos centroamericanos, o
su equivalente en moneda nacional, serán considerados como infracción tributaria
aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías. Ahora bien, en primer lugar, en el mismo sentido en que esta Sala
ya lo analizó en el mencionado voto 2010-005891 las catorce horas y cincuenta y
cuatro minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, el legislador tiene
la competencia para crear los tipos penales e infracciones administrativas que
estime necesarios para tutelar los bienes jurídicos considerados valiosos para
la sociedad. En segundo lugar, los accionantes parten de varias premisas
falsas: -Indican que el bien jurídico gravita sobre el posible perjuicio
fiscal, ignorando que la materialidad y naturaleza del bien jurídico se refiere
a omisiones, acciones o maniobras fraudulentas que incumplen el ordenamiento
aduanal. El monto de lo defraudado es un criterio, pero las acciones lesivas
del bien se refieren a omisiones u acciones fraudulentas que lesionan
prohibiciones impuestas por el ordenamiento aduanal. -Indican que el perjuicio
fiscal es la medida de la lesión al bien jurídico, pero la medida del bien
jurídico no se circunscribe al tema del valor, el valor es un indicador, porque
el bien jurídico, en su esencia, impone la obligación de ser veraz y leal en el
cumplimiento de las obligaciones aduanales. No es la cantidad monetaria la que
define la entidad y contenido del bien jurídico que se tutela. También indican
que el bien jurídico tutelado es la Hacienda Pública, pero en realidad el bien
jurídico tutelado no es el patrimonio, sino la probidad, veracidad y la lealtad
en el cumplimiento de una serie de obligaciones tributarias y aduanales, así el
bien jurídico no se define, exclusivamente, por el monto de lo defraudado, sino
por los bienes jurídicos que se tutelan, que son la veracidad y la probidad en
las declaraciones y el cumplimiento de los deberes que aduanales que deben
cumplir funcionarios y ciudadanos. – Además, señalan que la multa no puede ir
más allá del daño causado. Sin embargo, ello no es cierto, la infracción se
define de la siguiente forma: “Constituirá infracción tributaria aduanera y
será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías,
toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y
no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión
del auxiliar de la función pública aduanera”. Como se observa, el perjuicio
fiscal es un criterio, pero la esencia, el núcleo que define el bien jurídico
tutelado es toda acción u omisión que contenga la legislación aduanera, esas
son las acciones que definen el núcleo del tipo penal tutelado; el perjuicio
fiscal, como simple valor monetario, es el que determina la naturaleza y
alcance del bien jurídico tutelado. –De igual forma objetan que la potestad
punitiva debe guardar relación con la capacidad económica del sancionado. Sin
embargo, el argumento parte de un supuesto falso, porque no se trata de una
contravención, sino de un ilícito penal, cuya gravedad, por la violación de
deberes fundamentales, amerita una sanción acorde con los deberes incumplidos.
Tampoco es admisible afirmar que como nos encontramos en el contexto de una
relación laboral, no puede existir una reacción punitiva. El hecho que esté en
el contexto de una relación laboral no excluye la aplicación de sanciones
graves, porque con el mismo razonamiento no serían admisibles los delitos
funcionales, como el peculado o el cohecho. Aunque exista una relación laboral,
pueden existir delitos o infracciones administrativas muy graves, la relación
laboral no excluye la aplicación de tipos delictivos. No puede ignorarse, como
bien lo puntualiza la Procuraduría General en su informe, que no se trata de la
simple omisión del pago de algunas obligaciones tributarias, sino que el acatar
correctamente la auto-liquidación aduanera, es una responsabilidad exclusiva
del agente aduanero, de acuerdo con lo previsto por el legislador; hay una
intención de afectar el patrimonio como un todo y en proporción directa con el
valor aduanero de las mercancías, de forma tal, que la multa será mayor o
menor, según el valor de las mercancías, y así debe ser, porque la multa no se
puede estructurar conforme al perjuicio fiscal, como lo pretenden los
accionantes, pues de esta forma los actos lesivos e ilegítimos en perjuicio de
los deberes en la función aduanal, se apreciarían con indiferencia y no
existiría ninguna proporción y poder coercitivo de la sanción prevista por la
norma impugnada. En tercer lugar, tal como lo expresa la Procuraduría General
de la República en su informe, la norma impugnada mantiene los criterios de
razonabilidad señalados por el Tribunal Constitucional. Si partimos que el bien
jurídico tutelado es la probidad, veracidad y la lealtad en el cumplimiento de
una serie de obligaciones tributarias y aduanales, no queda más que admitir que
el medio escogido por el legislador para tutelar bienes jurídicos que considera
valiosos para la sociedad -cuál es la imposición de una sanción administrativa
tributaria- es razonable y proporcionada. De modo que, la sanción no es
inidónea, es sólo un criterio o parámetro para aplicar la sanción. No se trata
sólo que se deje de pagar una obligación tributaria, sino que es incumplir
obligaciones legales ineludibles o incluso incurrir en actos que podrían
configurar fraude o falsedad. La intensidad de la lesión tiene que ver con el
incumplimiento de obligaciones legales y prohibiciones; el asunto no se
resuelve circunscribiéndose al criterio cuantitativo para determinar lo
defraudado. El valor aduanero es un criterio para determinar la trascendencia y
gravedad del incumplimiento de obligaciones o de acciones contrarias a la ley,
casualmente esas acciones lo que pretende es omitir pagar lo que corresponde,
así es que el valor aduanero es la consecuencia de la acción omisiva o
fraudulenta. Además, la razonabilidad y proporcionalidad queda garantizada al
establecerse en el artículo 231 de la Ley eximentes de responsabilidad, tales
como los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor,
el caso fortuito; de manera que la sanción dispuesta en la norma es acorde con
la conducta antijurídica del agente aduanero al momento de elaborar la
declaración correspondiente. En cuarto lugar, la norma tampoco lesiona el
principio de igualdad, porque la multa a pagar es proporcional al valor
aduanero establecido, lo cual descarta la aseveración que se otorga el mismo
tratamiento a situaciones desiguales. El hecho que el legislador sancione al
infractor con una multa igual al valor aduanero de las mercancías desde ningún
punto acarrea violación al principio de igualdad tributaria, ya que si bien en
el caso de los accionantes los montos de las multas son diferentes, ello no
obedece a la estructura de la norma, sino al valor aduanero de cada una de las
operaciones aduaneras realizadas por los agentes involucrados. El cumplir o no
cumplir correctamente con la auto-liquidación aduanera, es única y
exclusivamente responsabilidad del agente aduanero. En quinto lugar, tal como
lo indica la Procuraduría, ciertamente el problema pareciera que no es de
constitucionalidad como lo pretenden los accionantes, sino un asunto de
aplicación del derecho al caso concreto propiamente, y como tal debe
dilucidarse por la vía del recurso de amparo, o bien en la vía administrativa o
judicial según proceda. De una lectura del texto se infiere que no se establece
una sanción única para la conducta tipificada, sino que el monto de la misma
dependerá del valor aduanero de las mercancías. La circunstancia que las multas
resulten altas en relación con los ingresos percibidos por el accionante –hecho
que por lo demás no ha sido acreditado- no involucra un problema de
constitucionalidad. El valor aduanero es casualmente la consecuencia de la
infracción, ese es el elemento disuasor de la sanción; no se impone en función
del salario o ingreso del agente aduanero, es una consecuencia del
incumplimiento de importantes deberes que como profesional debe conocer y
acatar. La gravedad de las omisiones o de las acciones fraudulentas, es
casualmente la que justifica una multa que es la que se pretendía evitar con el
incumplimiento de deberes. Consecuentemente no se puede acusar que el artículo
242 de la Ley sea confiscatorio. En sexto lugar, tampoco puede considerarse que
estamos frente a una violación al derecho al trabajo por cuanto, el hecho de
que el legislador imponga una multa a los agentes aduaneros por actos u
omisiones que vulneren el régimen jurídico aduanero, en nada impide a éstos el
ejercicio del derecho al trabajo; decir lo contrario, tornaría en
inconstitucionales todas las sanciones aduaneras. En conclusión, así las cosas,
no encuentra la Sala razones para estimar la acción, por lo que procede
declararla sin lugar, tal como en efecto se hace».
No habiendo, a nuestro juicio, motivo para cambiar de criterio, salvamos
el voto y declaramos sin lugar la acción con base en las razones reiteradamete
expuestas./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./.
San José, 16 de junio del 2016.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040042 ).
HACE SABER:
A Moisés Eduardo Bedoya Arce, mayor, notario, cédula de identidad Nº
3-0301-0448, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario
notarial Nº 15-000766-0627-NO establecido en su contra por Aurora Fernández
Fernández, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado
Notarial. A las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del cuatro de
febrero de dos mil dieciséis. Se tienen por hechas las manifestaciones por
parte de la denunciante mediante escrito visible a folio 33, en razón de lo
anterior se tiene como parte denunciada a Moisés Eduardo Bedoya Arce y a Jorge
Aquiles Bedoya Arce. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 del Código
Notarial y siendo que la parte denunciante no cumplió con la prevención
realizada por este despacho, mediante resolución de las diez horas y cuarenta y
seis minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince (folio 17), se declara
la inadmisibilidad de la pretensión civil resarcitoria, para continuar
únicamente con la acción disciplinaria. Así las cosas, se tiene por establecido
el presente proceso disciplinario notarial de Aurora Fernández Fernández contra
Moisés Eduardo Bedoya Arce y Jorge Aquiles Brenes Martínez, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su
interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren
un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo,
pero en ningún momento sustituye los medio establecidos explícitamente en lo
legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le
solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele
esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de
habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio del
Juzgado Contravencional de Turrialba quienes podrán notificarle al notario
denunciado Moisés Eduardo Bedoya Arce en la dirección reportada en la Dirección
Nacional de Notariado en Cartago, Turrialba, 25 metros este del Banco Popular,
altos de tienda de ropa americana Vicky, en su defecto, se ordena notificar en
la dirección reportada en el Registro Civil en San José, Hatillo 3, calle
Argentina casa 188, lo cual se hará por medio del Juzgado Contravencional de
Hatillo. Por otro lado, se ordena notificar al notario Jorge Aquiles Brenes
Martínez, en la dirección reportada en el Registro Civil en Limón, contiguo a
Rest. Monte de Oro Depart. color papaya, para lo cual se comisiona a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el
Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de
los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales
en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así
mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de
Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San
José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso.
Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del
denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince
años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo,
debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad
con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil
informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique
si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de
tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza Tramitadora.-” y
“Juzgado Notarial. A las once horas y nueve minutos del ocho de junio de dos
mil dieciséis.- En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle
al licenciado Moisés Eduardo Bedoya Arce, cédula de identidad Nº 3-0301-0448,
la resolución dictada a la(s) dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del
cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en las direcciones que reportó ante la
Dirección Nacional de Notariado (folio 15), como tampoco en su último domicilio
registral brindado al Registro Civil (folio 13), según actas de notificaciones
visibles 49 y 56; y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el
Registro de Personas Jurídicas (folio 45), de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la
citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los
hechos que se le atribuyen son: el aparente traspaso fraudulento del vehículo
placa 860131 propiedad de la denunciante. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con
el fin de que atienda la defensa técnica de la parte acccionada supra referida.
Notifíquese.
San José, 08 de junio del 2016.
Licda. Derling
Talavera Polanco,
Jueza
Tramitadora
1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040040 ).
A Henry Sandoval Gutiérrez, mayor, notario público,
cédula de identidad N° 6-0095-0934, de demás calidades ignoradas; que en
proceso disciplinario notarial N° 15-000857-0627-NO, establecido en su contra
por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las nueve horas y ocho minutos del
once de enero de dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente
Proceso Disciplinario Notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Henry
Sandoval Gutiérrez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días,
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Se le previene a las partes que
dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones,
ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de
que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por
el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere, se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren
un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo,
pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo
legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial,
Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de
nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquesele
esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de
habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de
Juzgado Contravencional de Hatillo quienes podrán notificarle en San José,
Hatillo 4. escuela Pacifica Fernández 800 metros sur casa N° 25, en su defecto,
por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito
Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José, Catedral,
avenidas 2 y 6, calle 17, casa N° 233. Tome nota la parte denunciada que, de
conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos
265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el
tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina
y lugar para atender notificaciones. Debe tenerse en cuenta que si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado,
y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada
únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos
153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio
de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Registro
Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que
certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En
caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste
.Notifíquese. Licenciada Derling Edith Talavera Polanco, Jueza
Tramitadora.-APC” y “Juzgado Notarial. A las dieciséis horas y treinta y siete
minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis. Solicitud de Defensor
Público siendo fallidos los intentos por notificarle al licenciado Henry
Sandoval Gutiérrez, la resolución dictada a las nueve horas y ocho minutos del
once de enero del dos mil dieciséis, en las direcciones reportadas en la
Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el
Registro Civil (ver folio 38 y 40) según actas de notificación visibles a
folios 54, 57 y 61, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro
de Personas Jurídicas (folio 47), de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así
como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al 1 que los
hechos que se le atribuyen son la aparente emisión de actas notariales de
notificación en las que se inserta o hace insertar información falsa. Conforme
lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de
Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado Henry Sandoval Gutiérrez, cédula de identidad N° 6-0095-0934.
Notifíquese. Licenciada Derling Edith Talavera Polanco, Jueza.- APC.
San José, 31 de mayo de 2016.
Licda.
Derling Edith Talavera Polanco
Jueza
1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040041 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de César Augusto Rivera
Altamirano portador de la cédula de residencia número 155809889601, quien
falleció el 12 de junio del año 2015, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el Número 16-000037-0945-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia) (Materia Laboral), 31 de mayo del 2016. Expediente N°
16-000037-0945-LA. a favor de Aurora Teresa Valle Lanuza.—Lic. Carlos Humberto
Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040044 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Karen Natalia Reyes Obando, fallecida el
19 de julio del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el Número 16-000042-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
16-000042-0945-LA. A favor de Adrián Guillermo Barrantes Ramírez.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia) (Materia Laboral), 25 de mayo del 2016.—Lic. Carlos Humberto
Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040045 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Johnny
Serrano Moya, quien falleció el 29 de marzo del año 2016, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el Número
16-000090-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 16-000090-0945-LA. Johnny Serrano Moya a favor de
María Cruz Castillo Mendaz.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 1 de
junio del 2016.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040047 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Marvin Jiménez García, quién fue portador
de la cédula de residencia 064-RE-004456-00-1999 quién falleció el 12 de abril
del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro
obligatorio, bajo el número 16-000092-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp.
N° 16-000092-0945-LA. Marvin Jiménez García a favor de Berta Baltodano Flores y
Cristopher Jiménez Baltodano.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 1° de
junio del 2016.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040048 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Iriabeth Guillermina Ortiz Arroy, quién
fue portadora de la cédula de identidad N° 05-0235-0897, mayor, casada,
miscelánea, vecina de Liberia, falleció el 26 de marzo del 2016, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores
a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo
el N° 16-000102-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 16-000102-0945-LA. A favor de Carolin Andrea Ferman
Ortiz.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 02 de junio del
2016.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040049 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Zaira
Paulina Del Rosario Villegas Alfaro, cédula de identidad 4-107-257, fallecido
el 3 de mayo del 2016, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 16-000625-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp.
N° 16-000625-1021-LA. Por David Alonso Villegas Alfaro a favor de Zaira Paulina
Del Rosario Villegas Alfaro.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de
Heredia, 15 de junio del 2016.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016040050 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de David Ernesto Ramírez Sánchez, cédula de
identidad 1-580-802, fallecido el 21 de febrero del año 2016, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
16-000636-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 16-000636-1021-LA. Por Leda Patricia Arce Ocampo a
favor de David Ernesto Ramírez Sánchez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
de Heredia 15 de junio del
2016.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040051 ).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Thelma Argentina Valle Rojas, quien fue mayor, soltera,
cedula de identidad N° 7-0178-0232, ocupación oficial de seguridad, vecina de
Alajuela, en el barrio San José, se les hace saber que: Dennis Alfredo Valle
Bustos, cédula de identidad N° 9-0076-0515, con 53 años de edad, vecino de
Limón, Matina, Santa Martha, 75 metros noreste de la escuela casa mixta color
natural, se apersonó en este Despacho en calidad de padre de la persona
fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de
prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.
Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Thelma Argentina Valle
Rojas, expediente N° 15-000539-0679-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 10 de mayo del 2016.—Lic.
Richard White Wright, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040145 ).
Con ocho días de plazo, se convoca a los causahabientes de la fallecida:
Ana María Ureña Venegas, quien fuera mayor, costarricense, soltera, cédula de
identidad número uno-cuatrocientos veintinueve-novecientos siete, quien
falleció el dieciocho de noviembre del dos mil quince, con el fin de que se
apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo del
aguinaldo de la pensión de la Caja Costarricense del Seguro Social, expediente
Nº 15-300340-0237-LA (354-2-15), gestionado por: Saylin Ureña Venegas, contra
Caja Costarricense del Seguro Social, apercibidos de que de no hacerlo así en
dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los
dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo
85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de San José, Desamparados, 25 de mayo del 2016.—M.Sc. Ian Berrocal
Azofeifa, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040146 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Óscar Gerardo Núñez Navarro, mayor,
casado, agricultor, cédula número 0103840420 y vecino de San Lorenzo de
Tarrazú, fallecido el 10 de febrero del 2016, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consignación de Prestaciones bajo el número 16-000022-1453-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo. Expediente N° 2016-000022-1453-LA. Por consignación de prestaciones
de Óscar Gerardo Núñez Navarro.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de
Tarrazú, Dota León Cortés, (Materia Laboral), 10 de junio del 2016.—Lic.
Eric López Delgado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040147 ).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó José Antonio Vargas Chavarría, quien fue mayor,
domicilio en La Guácima de Alajuela, cédula de identidad N° 09-0060-0567, se
les hace saber que Agencia Marítima del Istmo S. A. y la señora Dehily Bonilla
Calderón, cédula de identidad número 05-0297-0667, domicilio en Heredia, se
apersonaron en este Despacho en calidad de
patrono y madre en el ejercicio de la patria potestad de la menor Emily Ariadna
Vargas Bonilla, hija menor del fallecido, respectivamente, a fin de promover
las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita
y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido. Expediente N° 16-000072-0166-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 11
de mayo del 2016.—M.Sc. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040148 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Hansi Gerardo Jiménez Muñoz, quien fue
mayor, casado una vez, mecánico, vecino de Tacares de Grecia, falleció el 23 de
octubre del 2004, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro
obligatorio, bajo el N° 16-000134-1291-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 16-000134-1291-LA.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Laboral), 15 de junio del
2016.—Lic. Armando Alfaro Araya, Juez.—1 vez.—( IN2016040150 ).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Manuel Emilio Castillo González, quien fue mayor,
soltero, domicilio San Sebastián, cédula de identidad número 01-1316-0807, se
les hace saber que Adriana María González León, cédula de identidad número
01-0631-0530 y el señor Ramón Castillo Quirós, cédula de identidad número 01-0567-0355,
vecinos de San Sebastián, se apersonaron en este despacho en calidad de padres
del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de
prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Manuel
Emilio Castillo González. Expediente N° 16- 000171-0166-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 17 de mayo del
2016.—MSc. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040151
).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Marta Hernández González, quien fue mayor, domicilio
Pozos de Santa Ana, cédula de identidad número 01-0635-0652, se les hace saber
que: José Manuel Camacho Murillo, cédula de identidad número 01-0540-0331,
domicilio Pozos de Santa Ana, se apersonó en este Despacho en calidad de
conviviente de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
Libre de Derechos. Consignación de Prestaciones del trabajador fallecido.
Expediente número 16-000214-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, (Sección Primera), 11 de mayo del 2016.—Msc. Lourdes
Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez Exonerado.—( IN2016040152 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Juan Carlos Rosales Sánchez, cédula
701730480, mayor, soltero, fallecido el 10 de febrero del 2013, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
16-000243-1041-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16-000243-1041-LA. Juan
Carlos Rosales Sánchez a favor de Cristela Cordero Jiménez.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía de Pococí, (Materia Laboral), 15 de junio del 2016.—Licda.
Nathalie Palma Miranda, Jueza.—1 vez.—( IN2016040153 ).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó Iris Dinorah Loaiza Bonilla, quien fue casada, vecina de
Cartago, cédula de identidad número 1-1358-0755, se les hace saber que: Rafael
Humberto Leandro Boza, cédula de identidad o documento de identidad número
1-1247-0284, vecino de Cartago, se apersonó en este Despacho en calidad de
viudo de la fallecida a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora
fallecida Iris Dinorah Loaiza Bonilla, expediente número 16-000350-0166-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (Sección Primera), 13
de mayo del 2016.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040154 ).
Con ocho días de plazo se convoca a
los causahabientes del fallecido Ramón Ramírez Alvarado, quien fuera mayor,
casado, nicaragüense, pasaporte número C cero uno cinco seis dos nueve nueve
siete, vecino de Desamparados, San Rafael Abajo, del Mega Súper, cincuenta
metros sur frente al taller IMAS, quien falleció el veintiséis de enero del dos
mil dieciséis, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la
presente diligencia de Reclamo de Fondo de Capitalización Laboral del fallecido
Ramón Ramírez Alvarado Nº 16-300071-0237-LA (071-1-16) gestiona: Belinda José
Poveda de Ramírez contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias de la
Caja Costarricense de Seguro Social, apercibidos de que de no hacerlo así en
dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los
dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo
85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de San José, Desamparados, 01 de junio del 2016.—Msc. Ian Berrocal
Azofeifa, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040155 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
nueve horas cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil dieciséis, y con
la base de cincuenta y tres mil ciento setenta y dos dólares con sesenta y tres
centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número sesenta mil ciento setenta y dos-cero cero cero,
la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito Heredia, cantón
Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 9
metros y 50 centímetros de frente; al sur, Jaime Sandoval; al este, Bienvenido
Peñaranda Bonilla, y al oeste, Jorge Luis Víquez. Mide: ciento cuarenta y
cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de setiembre del dos
mil dieciséis, con la base de treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve
dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas cero minutos del
veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de trece mil
doscientos noventa y tres dólares con dieciséis centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Jorge Manuel Agustín de Jesús Vindas
Peñaranda. Expediente Nº 16-000080-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio del
2016.—Licda. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—( IN2016042239 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas: 387-17826-01-0002-001, a las nueve horas y cero minutos del
dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de ochenta mil
cuatrocientos noventa y ocho dólares con noventa y seis centavos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
474694-000 cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito
1-San Juan, cantón 13-Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública a San José; al sur, Roxana Alvarado Quirós y otros; al este,
Miriam Alvarado Quirós, y al oeste, José Francisco Alvarado Quirós. Mide:
setecientos veintiún metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de setiembre
del dos mil dieciséis, con la base de sesenta mil trescientos setenta y cuatro
dólares con veintidós centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de
setiembre del dos mil dieciséis, con la base de veinte mil ciento veinticuatro
dólares con setenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra Pedro Pablo Ventura Valladares, Rodrigo Jaikel Gazel.
Expediente Nº 16-001348-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo del 2016.—Lic. Ricardo
Barrantes López, Juez.—( IN2016042240 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos
del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de seis mil
quinientos ochenta y dos dólares con treinta y seis centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 805846, marca Toyota,
estilo Yaris, categoría automóvil, año 2009, color blanco, Vin
JTDBT933901319093, motor Nº 1NZD317625. Para el Segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, con
la base de cuatro mil novecientos treinta y seis dólares con setenta y siete
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del tres de noviembre de dos mil
dieciséis con la base de mil seiscientos cuarenta y cinco dólares con cincuenta
y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Cathay de Costa Rica S. A. contra Carlos Luis
Gómez Rojas. Exp.: 16-000727-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 14 de junio del 2016.—Licda. Noelia
Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2016042241 ).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes prendarios; pero soportando
infracciones/colisiones sumarias: 14-001204-0804-TR y 15- 000992-0804-TR a las
once horas y quince minutos del doce de octubre de dos mil dieciséis, y con la
base de veinticinco mil seiscientos catorce dólares con ochenta y nueve
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número
CL-276959. Marca Isuzu. Estilo D Max LS. Categoría carga liviana. Capacidad 5
personas. Año 2014. Color verde. Vin MPATFS86JET004737. Cilindrada 2500 C.C.
Combustible diesel. Motor Nº 4JK1LS2439. Para el segundo remate se señalan las
once horas y quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis,
con la base de diecinueve mil doscientos once dólares con diecisiete centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y quince minutos del quince de noviembre de dos mil dieciséis
con la base de seis mil cuatrocientos tres dólares con setenta y dos centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Franklin
de Jesús Bolívar Araya Exp: 16-000315-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 03 de mayo del 2016.—Licda.
Jessica Vargas Barboza, Jueza.—( IN2016042242 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de julio del
dos mil dieciséis: 1) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones citas: 287-08527-01-0921-001, citas: 287-08527-01-0922-001,
prohibiciones ref.: 1974-167-002; con la base de cien mil doscientos diecinueve
dólares con once centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número veintiún mil cuatrocientos
cincuenta-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el
distrito 03 Puerto Carrillo, cantón 11 Hojancha de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte: camino y Quesalpiquero Sociedad Anónima; al sur José
Everardo Quesada Quesada; al este Quesalpiquero S. A. y al oeste camino
público. Mide: doscientos ochenta mil sesenta y un metros con cincuenta y un
decímetros cuadrados. Plano G-1157242-2007. 2) libre de gravámenes hipotecarios,
con la base de veintiún mil treinta y siete dólares con noventa y ocho
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento sesenta mil ciento uno-cero cero cero,
la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 01 Hojancha, cantón
11 Hojancha de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Gerardo Quesada
Duran; al sur Ruth María Quesada Quesada; al este Quesalpiquero S. A. en medio
servidumbre agrícola y al oeste Justina Pérez López. Mide nueve mil doscientos
treinta y ocho metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Plano
G-1162814-2007. 3) Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de veintiún
mil treinta y siete dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento cincuenta y siete mil setecientos diez-cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 01 Hojancha, cantón 11 Hojancha
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Irene Quesada; al sur:
Quesalpiquero S. A.; al este calle pública con un frente 32,35 mts y al oeste
Quesalpiquero S. A. Mide: novecientos setenta metros con cuarenta decímetros
cuadrados. Plano G-1162809-2007. 4) libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas: 287-08527-01-0951-001, citas:
287-08527-01-0952-001, prohibiciones ref.: 1974-193-002; con la base de
veinticinco mil setenta y un dólares con cincuenta y un centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número veintiún mil cuatrocientos setenta y seis cero cero cero, la cual es
terreno de bosque, lote-95. Situada en el distrito 03 Puerto Carrillo, cantón
11 Hojancha de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte José Everardo
Quesada Quesada; al sur C-Annd-M-Investmen-Group Limitda; al este Quesalpiquero
Sociedad Anónima y al oeste calle pública con 150,66 metros de frente. Mide:
sesenta y tres mil seiscientos setenta y dos metros con cuatro decímetros
cuadrados. Plano G-0831140-2002. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil dieciséis 1) con la base
de setenta y cinco mil ciento sesenta y cuatro dólares con treinta y tres
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) 2) y 3) con la base de quince mil setecientos setenta y ocho dólares con
cuarenta y ocho centavos (rebajada en un 25%). 4) con la base de dieciocho mil
ochocientos tres dólares con sesenta y tres centavos(rebajada en un 25%). Para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve
de agosto del dos mil dieciséis 1) con la base de veinticinco mil cincuenta y
cuatro dólares con setenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). 2) y 3) con la base de cinco mil doscientos cincuenta y nueve
dólares con cuarenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base
original) y 4) con la base de seis mil doscientos sesenta y siete dólares con
ochenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base original). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Anabella Quesada Quesada.
Expdiente: 14-002654-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia (Materia Cobro), 10 de
junio del 2016.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—( IN2016042248 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero
minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, y con la base de tres
millones trescientos cuarenta mil setecientos ochenta y seis colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa: BBZ780, marca:
Hyundai, categoría: automóvil, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción:
4X2, chasis: KM8SC13D42U249803, estilo: Santa Fe LX, capacidad: 5 personas,
año: 2002, color: dorado, combustible: gasolina. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del
dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, con la base de dos millones
quinientos cinco mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
dieciséis con la base de ochocientos treinta y cinco mil ciento noventa y seis
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso de ejecución prendaria de Ana María Ledezma García contra
Rogelio Gerardo Dennis Dennis. Exp: 15-033796-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de
diciembre del 2015.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2016042332 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de
veintinueve millones setecientos veinticuatro mil trescientos colones con
cincuenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil doscientos
ochenta y siete-cero cero cero (93287-000), la cual es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito 3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Quebrada Alconoque; al sur, calle
pública con un frente de 10,06 metros; al este, Miriam García Gutiérrez y al
oeste, Octavia Espinoza Contreras. Mide: doscientos cincuenta y nueve metros
con nueve decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del uno de setiembre de dos mil dieciséis, con
la base de veintidós millones doscientos noventa y tres mil doscientos
veinticinco colones con cuarenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco
minutos del dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis con la base de siete
millones cuatrocientos treinta y un mil setenta y cinco colones con catorce
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). NOTA: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristian Rodrigo Campos
Castro. Exp.: 15-007321-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
de Heredia, (Materia Cobro), 27 de mayo del 2016.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—( IN2016042335 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios
pero soportando Colisiones Sumaria 14-000055-0370-CI y 15-007878-0174-TR; a las
diez horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, y
con la base de un millón setecientos uno mil ochocientos treinta colones con
sesenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo:
Placa BCT 399, marca: Hyundai, estilo Accent, Año 1999, Vin: KMHCG41FPXU011133,
color azul, tracción 4X2. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, con la base de un
millón doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y tres colones con dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil
dieciséis con la base de cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta
y siete colones con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Klapeida Maris K M S. A.
contra Daniel Carrillo Ali. Exp: 16-002138-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de junio
del 2016.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—( IN2016042377 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta
minutos del cinco de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de dos millones
cuatrocientos ocho mil doscientos setenta y seis colones con cincuenta y cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número:
BBG681, marca: Chevrolet, estilo: Spark, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año: 2002, color: verde, VIN: KLY4A11BD2C836385, cilindrada 800 cc. combustible
gasolina. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, con la base de un millón
ochocientos seis mil doscientos siete colones con cuarenta céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del siete de setiembre de dos mil dieciséis con la base
de seiscientos dos mil sesenta y nueve colones con trece céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A., contra Mariela Venegas
Salas. Exp.: 16-001144-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 07 de junio del 2016.—Lic. Marvin
Ovares Leandro, Juez.—( IN2016042382 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos
del trece de setiembre de dos mil dieciséis, , y con la base de tres millones
un mil quinientos veintiséis colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: BCQ 565, marca: Hyunday, categoría: automóvil, estilo,
Accent, capacidad: 5 personas, año: 2011, carrocería: sedán 4 puertas,
tracción: 4X2, VIN: KMHCG41BP1U249393, motor: no legible, combustible: gasolina,
color: dorado, cilindrada: 1500 cc. Para el Segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, con la
base de dos millones doscientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y cuatro
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la Tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del catorce de
octubre de dos mil dieciséis con la base de setecientos cincuenta mil
trescientos ochenta y un colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido
a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Klapeida Maris KM S.
A., contra Alexis Artavia González, Magali de los Ángeles Arroyo Barquero.
Exp.: 16-002713-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de junio del 2016.—Lic. Bolívar Arrieta
Zárate, Juez.—( IN2016042386 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas del veintiséis
de julio del año dos mil dieciséis y con la base de trece mil setecientos
ochenta y cinco dólares con sesenta y cinco
centavos moneda estadounidense, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas número setecientos veintitrés mil seiscientos quince . Marca
Hyundai. Estilo elantra GLS. categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año
2008. Color azul. Cilindrada 1600 CC. Combustible gasolina. Para el segundo
remate se señalan las once horas del once de agosto del año dos mil dieciséis,
con la base de diez mil trescientos treinta y nueve dólares con veinticuatro
centavos moneda estadounidense (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las once horas del veintinueve de agosto del año
dos mil dieciséis con la base de tres mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares
con cuarenta y un centavos moneda estadounidense (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Yesenia Venegas Hernández contra Didier Enrique Cid Abarca. Exp:
13-002854-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de mayo del 2016.—Licda. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2016042390 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando reservas y restricciones, bajo citas: 331-06907-01-0002-001;
reservas y restricciones, bajo citas: 331-06907-01-0900-001; plazo de
convalidación (rectificación de medida), bajo citas: 556-10820-01-0003-001;
demanda ordinaria, bajo citas: 2013-13503-01-0001-001; a las diez horas y cero
minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis y con la base de ocho
millones ochocientos veintisiete mil cuarenta y nueve colones con sesenta y
siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil setecientos dieciocho
cero cero cero, la cual es terreno para construir con un local comercial.
Situada en el distrito 01 Puerto Cortes, cantón 05 OSA de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte: Calzado Álvarez de Ciudad Cortes Sociedad
Anónima; al sur calle pública; al este Calzado Álvarez de Ciudad Cortes
Sociedad Anónima y al oeste Manuel Porras Quesada. Mide: noventa y nueve metros
con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciséis, con la
base de seis millones seiscientos veinte mil doscientos ochenta y siete colones
con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de
octubre del dos mil dieciséis, con la base de dos millones doscientos seis mil
setecientos sesenta y dos colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra
Jessica Hernández Sanarrusia. Expediente: 15-002194-1200-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez
Zeledón), (Materia Cobro), 15 de junio del 2016.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—(IN2016042392).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando 9 condiciones
y restricciones; a las dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de julio
del dos mil dieciséis, -4:00 p.m. 27/07/2016-, y con la base de diecisiete
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 251.158-000 la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 03 Pejibaye, cantón 04 Jiménez,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ana Vindas Alfaro y Luis Retes
Gómez; al sur, Ana Vindas Alfaro y Luis Retes Gómez; al este, Ana Vindas Alfaro
y Luis Retes Gómez y al oeste, calle pública. Mide: doscientos noventa y ocho
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
dieciséis horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil dieciséis -4:00
p.m. 12/08/2016-, con la base de doce millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del treinta de agosto del
dos mil dieciséis -4:00 p.m. 30/08/2016- con la base de cuatro millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate
y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en
el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el
correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el
banco de costa rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Josué Juárez Rosales, Xinia Retes
Rosales. Exp. N° 16-002254-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 31 de mayo del 2016.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—(
IN2016042406 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta
minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis -14:30 p.m. 08/08/2016-, y con
la base de cuarenta y dos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 177940-000 cero
cero cero la cual es terreno naturaleza bloque D lote 16 terreno para
construir. Situada en el distrito San Rafael, cantón La Unión, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con frente de 10,00 metros; al
sur, zona de protección quebrada Carpintera; al este, lote 17 y al oeste, lote
15. Mide: doscientos cuarenta y tres metros con cuarenta y seis decímetros
cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis -14:30PM 24/08/2016-,
con la base de treinta y un mil quinientos dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis -14:30pm
08/09/2016- con la base de diez mil quinientos dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). “Se consigna que el tipo de cambio a utilizar
será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo
establezca el Banco de Costa Rica”. Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Hoteleras Santiago Sociedad Anónima contra Consorcio Fuentes y
Sarmiento Inc Sociedad Anónima. Exp.: 15-002639-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 03 de junio del 2016.—Licda. Yanín
Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2016042407 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos
del veintiséis de octubre del dos mil dieciséis y con la base de un millón
setecientos cincuenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo: placas CL-199641, marca Peugeot, estilo Partner,
categoría carga liviana, capacidad 2 personas, serie VF3GBWJYB3J580500, color
blanco, año 2005, carrocería panel, número de motor 10DXFR6049047, combustible
diesel. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
diez de noviembre del dos mil dieciséis, con la base de un millón trescientos
dieciséis mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, con la base de cuatrocientos
treinta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Inversiones Fracemo S. A. contra Corporacion NSL Graphics S. A., representado
por Natalia González Castro. Exp. N° 15-045633-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de mayo
del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2016042408 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero
minutos del dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de
ciento ochenta y ocho mil trescientos dólares, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00076082-F-000 la
cual es terreno finca filial numero treinta y dos ubicada en el nivel dos (el
apartamento) y sótano (El estacionamiento) del edificio uno destinada A uso
habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 03 Pozos,
cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca
filial veinticuatro; al sur, vacío; al este vacío y al oeste, finca filial
treinta y uno y pasillo que es área común construida y vacío. Mide: ciento
cuarenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las once horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del año
dos mil dieciséis, con la base de ciento cuarenta y un mil doscientos
veinticinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del
año dos mil dieciséis con la base de cuarenta y siete mil setenta y cinco
dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra 3101609360
S.A, María Fernanda Rivera Fuentes Exp: 16-002236-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de junio
del 2016.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—( IN2016042409 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios;
a las diez horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil
dieciséis y con la base de ciento tres millones noventa y cinco mil setecientos
veinticinco colones con cincuenta y un céntimos en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 358149-000, dicha
finca pertenece a la sociedad La Vejez Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-495722, la cual es terreno para construir con una casa de habitación.
Situada en el distrito 04 Piedades Norte cantón 02 San Ramón de la provincia de
Alajuela. Colinda: al noreste, Claudio Badilla Rodríguez al noroeste, Sergio
Badilla Pérez y Judith María Méndez Fallas al sureste, Claudio Badilla
Rodríguez y al suroeste, calle pública 65.99 m. Mide: siete mil metros
cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del doce de agosto del año dos mil dieciséis con la base de setenta y siete
millones trescientos veintiún mil setecientos noventa y cuatro colones con
trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de agosto del
año dos mil dieciséis con la base de veinticinco millones setecientos setenta y
tres mil novecientos treinta y un colones con treinta y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel
Enrique Monge Córdoba. Exp.: 16-012962-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de junio del 2016.—Licda.
Daisy Hidalgo Arias, Jueza.—( IN2016042413 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las once horas y treinta minutos (antes meridiano) a las ocho
de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de trescientos sesenta y un mil
quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y tres mil
ciento ochenta y seis cero cero uno y cero cero dos la cual es naturaleza:
Terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito 1-Orotina, cantón
9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur,
Cámara Ganaderos de Orotina S. A., este, Juvenal Molina Miranda; oeste, José
Colombari Geragatti. Mide: seis mil novecientos ochenta y nueve metros con
treinta y seis decímetros cuadrados. Plano catastrado N° A-0014811-1976. Para
el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos (antes meridiano)
del veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis, con la base de doscientos
setenta y un mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta
minutos (antes meridiano) del ocho de setiembre del dos mil dieciséis, con la
base de noventa mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Freddy Martín Acuña Rodríguez. Exp. N° 16-002806-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela
(Materia Cobro), 2 de junio del 2016.—Licda. Cinthia Pérez Moncada,
Jueza.—( IN2016042414 ).
A las diez horas cero
minutos del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, en la puerta exterior
de este despacho, y con la base de dieciocho millones trescientos sesenta mil
colones (avalúo folio 196), libre de gravámenes, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 121141 derechos 001 y 002, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito Cinco Esquinas, cantón Tibás de la provincia de
San José. Colinda: al norte María Loaiza Chaves; al sur calle pública 5 m 37
cm; al este Rosa Mejía Namayuro y al oeste Elizabeth Mora Arroyo. Mide: ciento
dieciséis metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano
SJ-0000800-1971. Se remata por ordenarse así en proceso sucesorio de Ulderico
Vargas Rojas, cédula 1-0153-0677. Expediente: 10-000049-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de mayo del
2016.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—( IN2016042422 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
a las diez horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del dos mil
dieciséis, y con la base de veintitrés millones de colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
treinta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno
para agricultura lote 336 39 19. Situada: en el distrito Limón, cantón Limón,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, carretera
nacional; al este, Manuel Núñez, y al oeste, Carlos Luis Mata. Mide:
seiscientos cuarenta y seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis
de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de diecisiete millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos
del cinco de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cinco millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Distribuidor de Combustible Rohe S. A.
contra Vanessa Núñez Salazar. Expediente Nº 15-000109-0678-CI.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica (Materia Cobro), 07 de junio del 2016.—Lic. Francis Porras León,
Juez.—( IN2016042537 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando Reservas y Restricciones bajo las citas: 336-03771-01-0900-001; a
las quince horas y cero minutos del treinta de agosto del año dos mil
dieciséis, y con la base de once millones quinientos ochenta y siete mil
novecientos treinta y un colones con un céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 358.316-000, la cual es lote dieciocho terreno
para construir. Situada en el distrito 8, Ángeles cantón 2, San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 17 de Víctor Manuel González
Loría; sur, lote 19 de Víctor Manuel González Loría; este, calle pública con un
frente de 10,00 metros; oeste, Víctor Manuel González Loría. Mide: doscientos
cincuenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Plano:
A-0631425-2000. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del catorce de setiembre del año dos mil dieciséis, con la base de ocho
millones seiscientos noventa mil novecientos cuarenta y ocho colones con
veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de setiembre del
año dos mil dieciséis con la base de dos millones ochocientos noventa y seis
mil novecientos ochenta y dos colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Delis Gerarda Vargas Jiménez, Róger Gerardo Alvarado Jiménez. Exp.:
16-000923-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, (Materia Cobro), 14 de junio del 2016.—Licda. Lilliam Ruth
Álvarez Villegas, Jueza.—1 vez.—( IN2016042472 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando serv y reserv
bajo las citas 284-01180-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del
veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de siete millones
cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos noventa y siete colones con cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 324.708-000, la cual es terreno para la
agricultura. Situada en el distrito 2, Florencia cantón 10, San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Bienvenido Bogarín Garro; sur:
Bienvenido Bogarín Garro; este, Federico Jara; oeste, calle pública. Mide:
dieciocho mil cuatrocientos setenta metros con setenta y un decímetros
cuadrados. Plano: A-0492640-1983.- Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil dieciséis, con
la base de cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos veintidós
colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del
veintitrés de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de un millón
ochocientos sesenta y un mil quinientos setenta y cuatro colones con veintiséis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Luz Marina Bogarín Acosta; Exp: 15-001909-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 10
de junio del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016042474
).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones
IDA citas 372-01684-0907-001; a las quince horas y cero minutos del diecinueve
de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de trece millones
setecientos setenta y seis mil setecientos setenta y un colones con sesenta y
un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos treinta y siete mil ciento veintiocho
cero cero cero, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el
distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Municipalidad de Pérez Zeledón; al sur, calle
pública; al este, Johnny Robles Amador y Ronald Gutiérrez Calvo y al oeste,
Johnny Robles Amador y Ronald Gutiérrez Calvo. Mide: trescientos ochenta y ocho
metros con un decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del cinco de setiembre del año dos mil dieciséis,
con la base de diez millones trescientos treinta y dos mil quinientos setenta y
ocho colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del
veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de tres millones
cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento noventa y dos colones con noventa
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jairo Arnoldo
Vargas Abarca. Exp.:15-002823-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón (Materia Cobro), 25
de mayo del 2016.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—( IN2016042483 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta
minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciséis, y con la base de once
millones cuarenta mil ochocientos veinte colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca sin inscribir en el Registro Público, del partido
de Puntarenas, plano catastral número 1647026-2013; naturaleza: terreno de
solar con casa, sita doscientos metros sureste y setenta metros este del Río
Bonito; en el distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas.
Mide seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados, según plano. Colinda: al
norte Juan Espinoza Espinoza; al sur, calle publica; al este, Miriam Jiménez
Jiménez y al oeste, Lidia Fajardo Cubero. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis, con
la base de ocho millones doscientos ochenta mil seiscientos quince colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil
dieciséis con la base de dos millones setecientos sesenta mil doscientos cinco
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Valentín Cortes Granados contra Antonio Porras Bustos. Exp: 14-
007590-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía DE Heredia
(Materia Cobro), 16 de junio del 2016.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(
IN2016042518 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, soportando servidumbre trasladada bajo las citas tomo: 0370,
asiento: 18238, a las quince horas y treinta minutos del tres de agosto del dos
mil dieciséis (03:30 p. m. del 03/08/2016), y con la base de dieciocho millones
trescientos ochenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos dos mil trescientos treinta y uno cero cero
cero, la cual es terreno para construir lote 390. Situada: en el distrito (10)
Desamparados, cantón (01) Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, lote 388; al sur, calle pública con un frente de 6 metros; al este, lote
389, y al oeste, lote 391. Mide: ochenta y cuatro metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y treinta
minutos del diecinueve de agosto del dos mil dieciséis, (03:30 p. m. del
19/08/2016), con la base de trece millones setecientos ochenta y ocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del
cinco de setiembre del dos mil dieciséis (03:30 p. m. del 05/09/2016), con la
base de cuatro millones quinientos noventa y seis mil doscientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra David
Segura Cabezas. Expediente Nº 16-002339-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 10 de junio del 2016.—Licda. Marcela Brenes Piedra,
Jueza.—( IN2016042535 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas: 0405-00010064-01-0901-001, a las siete horas y treinta
minutos del treinta de setiembre del dos mil dieciséis, y con la base de siete
millones cuatrocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ochenta y cuatro mil doscientos treinta y tres cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada: en el distrito primero Liberia, cantón
primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Adela Solano
Chávez; al sur, Distribuidora Soga S. A.; al este, calle pública con 10 metros
con 99 centímetros, y al oeste, Residencial La Guaria. Mide: doscientos diez
metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0993994-1992. Para el
segundo remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del dieciocho de
octubre del dos mil dieciséis, con la base de cinco millones quinientos ochenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las siete horas y treinta minutos del dos de noviembre del
dos mil dieciséis, con la base de un millón ochocientos sesenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de María Guillermina Chaves Chaves contra Distribuidora Soga S. A.
Expediente Nº 15-000589-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Cobro), 27 de
junio del 2016.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—( IN2016042536 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta
minutos (antes meridiano) del primero de agosto del dos mil dieciséis, y con la
base de cuatro millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos cuatro mil novecientos diez cero cero cero, la cual es de
naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito
3-Dulce Nombre de Jesús, cantón 11-Vazquez de Coronado, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Miriam Jiménez Torres; al sur, Miriam Jiménez Torres;
al este, calle pública con 10 m 4 cm, y al oeste, Miriam Jiménez Torres. Mide:
ciento noventa y ocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos (antes meridiano)
del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, con la base de tres millones
ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos (antes
meridiano) del treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis, con la base de un
millón cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Martín Zúñiga Serrano, Marta Elena
Sáenz Jiménez. Expediente Nº 16-004018-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de junio del
2016.—Licda. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—( IN2016042554 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta
minutos del seis de setiembre del dos mil dieciséis, y con la base de veintidós
millones novecientos dieciséis mil quinientos ocho colones con ochenta y ocho
céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 54814-A-000,
la cual es terreno para construir con 2 locales. Situada: en el distrito
Catedral, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José
Ballesteros Salva; al sur, calle pública avenida 22; al este, Francisco Alpesti
Guma, y al oeste, Juan Rafael Vargas Chaves. Mide: trescientos veintiún metros
con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
diez horas y treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil dieciséis,
con la base de diecisiete millones ciento ochenta y siete mil trescientos
ochenta y un colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta
minutos del siete de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cinco
millones setecientos veintinueve mil ciento veintisiete colones con veintidós
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Sergio Ernesto Campos Vargas. Expediente Nº 16-007738-1012-CJ.
Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
San José, 08 de junio del 2016.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—( IN2016042565
).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta
minutos del veintiséis de julio del dos mil dieciséis, y con la base de cuatro
millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas número
BDZ017, marca: Toyota, estilo: RAV4, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año: 2006, color: blanco, vin: JTMZD33V265007693, cilindrada: 2400
CC. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del
once de agosto del dos mil dieciséis, con la base de tres millones trescientos
veintiocho mil ciento cincuenta y ocho colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, con la base de
un millón ciento nueve mil trescientos ochenta y seis colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo
Canafin S. A. contra Giezi Rafael Mora Ríos. Expediente Nº 16-000093-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05
de mayo del 2016.—Licda. María Mora Saprissa, Jueza.—( IN2016042570 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones a la
orden del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José,
sumarias Nº 15-006005-0174-TR y 16-001324-0174-TR, a las once horas y treinta
minutos del veintiséis de julio del dos mil dieciséis, y con la base de dos
millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos ocho colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas Nº BHC 497, marca:
Mitsubishi, estilo: Montero Sport, categoría: automóvil, año: 2001, color:
dorado, vin: JA4LS21H01P000607, cilindrada: 3000 cc, combustible: gasolina.
Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del once de
agosto del dos mil dieciséis, con la base de un millón novecientos tres mil
novecientos cincuenta y seis colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y treinta minutos
del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, con la base de seiscientos
treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo
Canafín S. A. contra Alexander Fabián Salas Bonilla. Expediente Nº
16-000089-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 05 de mayo del 2016.—Lic. Greivin Gerardo
Fallas Abarca, Juez.—( IN2016042582 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, y con la base de
un millón seiscientos sesenta y un mil setecientos dieciséis colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas Nº 86.082, marca
Nissan, estilo Sentra GXC, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2000,
color verde, Vin 3N1CB51D9YL353019, cilindrada 1800 cc, combustible gasolina,
motor Nº QG18560066P. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis, con la base
de un millón doscientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y siete colones
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto de doscientos
dieciséis con la base de cuatrocientos quince mil cuatrocientos veintinueve
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Grupo Canafín S. A. contra Giezi Mora Castro, expediente
Nº 16-000094-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 06 de mayo del 2016.—Lic. Bolívar Arrieta
Zárate, Juez.—( IN2016042584 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las quince horas y quince
minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciséis, y con la base de un
millón quinientos veintiún mil trescientos seis colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas 615130, marca: Suzuki, estilo:
Grandvitar, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, serie:
JS3TY92V534102072, carrocería: Station Wagon o familiar, tracción: 4x2, año
fabricación: 2003, color: dorado, vin: JS3TY92V534102072, N° motor ilegible,
cilindrada: 2700 c.c, cilindros: 6. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis,
con la base de un millón ciento cuarenta mil novecientos setenta y nueve
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del uno de
setiembre de dos mil dieciséis con la base de trescientos ochenta mil
trescientos veintiséis colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo
Canafín S. A. contra Randy Alfonso Payne Zúñiga, expediente Nº
16-000091-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 09 de mayo del 2016.—Licda. Andrea Latiff
Brenes, Jueza.—( IN2016042586 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del
diecinueve de julio del dos mil dieciséis y con la base de once millones
novecientos noventa mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos diez mil ciento
ochenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito dos San Jerónimo, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José.
Colinda: norte, calle pública con un frente de quince punto cuarenta y ocho
centímetros; sur, María Mercedes Cruz Boza; este, Blanca Rosa Boza Chavarría y
oeste, calle pública de uso restringido con un frente de diecinueve punto
veintiún centímetros. Mide: trescientos metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cinco de agosto del dos
mil dieciséis con la base de ocho millones novecientos noventa y dos mil
quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del
año dos mil dieciséis con la base de dos millones novecientos noventa y siete
mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Engracia Eduvigis Cruz Boza, expediente Nº 16-009783-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de mayo
del 2016.—Licda. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza.—( IN2016042625 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, pero soportando hipoteca de primer grado bajo las citas
2012-00223981-01-0001-001, a las once horas
y cero minutos del doce de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de
treinta millones doscientos mil doscientos dieciocho colones con ochenta
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula Nº 590359-001 y 002, la cual es terreno con local
comercial. Situada en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Noemi Abarcar Herrera; al sur,
avenida tres con 14 metros 04 centímetros; al este, calle central con 6 metros 42
centímetros y al oeste, Rodolfo Ureña Mora. Mide: noventa metros con un
decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del treinta de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de
veintidós millones seiscientos cincuenta mil ciento sesenta y cuatro colones
con diez céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del catorce de setiembre del
año dos mil dieciséis con la base de siete millones quinientos cincuenta mil
cincuenta y cuatro colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rolando Adolfo
Fonseca Abarca y Roxana Fonseca Abarca, expediente Nº 16-010248-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 03 de mayo
del 2016.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—( IN2016042629 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas quince
minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de cien mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula N° 303871-cero cero cero, la cual es terreno para
construir lote 2. Situada en el distrito San Rafael Arriba, cantón
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Segura
Fallas; al sur, calle pública; al este, María Felicitas Cascante, y al oeste,
José Roberto Cascante Badilla. Mide: Ciento sesenta y seis metros con cuarenta
y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas quince minutos del seis de setiembre de dos mil dieciséis, con la base de
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas quince minutos del
veintidós de setiembre de dos mil dieciséis con la base de veinticinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Roig Fernelly
Castro Madrigal contra Manuel Ricardo Cascante Badilla. Exp. N°
12-029757-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2016.—Licda. Peggy Corrales
Chaves, Jueza.—( IN2016042661 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del seis de setiembre del dos mil dieciséis y con la base de cincuenta
y dos millones diecisiete mil quinientos treinta y cuatro colones con
veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil quinientos
cincuenta y dos derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual
es terreno con una casa marcada con el número ocho. Situada: en el distrito San
Ramón, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Tobías
Retana Chacón e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al sur, calle
pública con 13.92 metros; al este Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y
al oeste, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: doscientos cuarenta
y dos metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las diez horas y cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil dieciséis,
con la base de treinta y nueve millones trece mil ciento cincuenta colones con
sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del siete de octubre
del dos mil dieciséis con la base de trece millones cuatro mil trescientos
ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Empresarial Hersol Holding Sociedad Anónima contra
Francisco José Mora Mora. Expediente N° 14-002524-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia
Cobro), 13 de junio del 2016.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(
IN2016042663 ).
A las ocho horas treinta
minutos del tres de agosto del 2016, en la puerta exterior del local que ocupa
este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0299-00007248-01-0901-001
y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base
de trece millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y nueve
colones con ochenta céntimos, remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula
de Folio Real N° 302762-000, que se describe así: Terreno para construir, sito:
en el distrito nueve Palmera, cantón décimo San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Lindante al norte, calle pública; al sur, Rodrigo Morales Serrano;
este, Marjorie Barrantes Arce y Carlos Chaves Alfaro, y al oeste, Rodrigo
Morales Serrano. Mide: Mil quinientos noventa y siete metros con cuatro
decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la
segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de diez millones trescientos trece mil setecientos cincuenta y
nueve colones con ochenta y cinco céntimos, se señalan las: ocho horas treinta
minutos del dieciocho de agosto del 2016. En la eventualidad de que en el
segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres
millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos diecinueve colones con
noventa y cinco céntimos, se señalan: las ocho horas treinta minutos del dos de
setiembre del 2016. Se remata por ordenarse así en expediente N°
11-100639-0297-CI que es Ejecutivo Hipotecario de Coocique R. L. contra
Sucesorio de Ricardo Luna Hernández.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de junio del
2016.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—( IN2016042765 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas: 335-03379-01-0900-001; a las diez horas y cero
minutos del tres de agosto del año dos mil dieciséis, y con la base de
cincuenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 198932-000, la
cual es terreno de pastos con una lechería. Situada en el distrito 09 La
Palmera, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Ganadera Luis Gamboa e Hijos S. A.; sur, calle pública; este, Ganadera Bella
Vista S. A.; oeste, Ganadera Luis Gamboa e Hijos S. A. Mide: setenta y cinco
mil doscientos once metros con veintiún decímetros cuadrados. Plano:
A-0641933-2000. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos
del diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de treinta y
siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
cinco de setiembre del año dos mil dieciséis con la base de doce millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Édgar Gerardo Gamboa Araya, Ganadera Hermanos Gamboa Araya
Sociedad Anónima. Exp. N° 16-000673-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 25 de
mayo del 2016.—Licda. Lilliam Ruth Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2016042804 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas tomo 0299 asiento 10061; a las catorce horas y cero
minutos del tres de agosto de dos mil dieciséis, y con la base de quince
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil ochocientos
catorce-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 18. Situada en
el distrito (03) Carmen, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Alexis Rivera Gómez; al sur, calle pública con 6 metros; al
este, Alexis Rivera Gómez, y al oeste, Alexis Rivera Gómez. Mide: Ciento veinte
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, con
la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciséis con la base de
tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Vegfer Sociedad Anónima cédula jurídica 3101423044 contra Claudia
Lineth Mejía Sanabria. Exp. N° 16-000643-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 8 de junio del 2016.—Licda. Marcela Brenes Piedra,
Jueza.—( IN2016042806 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, y con la base de
siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placa: 802622, marca: BMW, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4
puertas, tracción: 4x2, chasis: WBAAM333XXFP56858, estilo: 323-I, capacidad: 5
personas, año: 1999, color: Vino, combustible: gasolina. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto
de dos mil dieciséis, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del uno de
setiembre de dos mil dieciséis con la base de un millón setecientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Bryan Jesús Guzmán Madrigal contra Inmobiliaria Bases
Sólidas I.B.S. S. A. Exp. N° 15-019130-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de noviembre del
2015.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2016042816 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; soporta reservas y
restricciones al tomo 334 asiento 13463 y al tomo 346 asiento 6578; a las
quince horas y cero minutos del seis de setiembre del año dos mil dieciséis, y
con la base de cincuenta y tres millones quinientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 00516042-001 y 002, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 12 metros con 20
centímetros; al sur, Jorge Calvo Fajardo; al este, Patricia González Calderón,
y al oeste, Vicente González González. Mide: Doscientos noventa y un metros con
treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintidós de setiembre del año dos mil
dieciséis, con la base de cuarenta millones ciento veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil
dieciséis con la base de trece millones trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jorge
Eduardo Ballar González, Norma González Barrientos, Rodolfo Enrique Ballar
González, Teresita María De Je Trigueros Quesada. Exp. N° 16-011667-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de junio
del 2016.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza.—( IN2016042820 ).
En la puerta exterior de
este Despacho remataré: 1° libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas
treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis y con la base
de cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares con treinta y seis
centavos, finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y
siete mil doscientos noventa y ocho-cero cero cero, la cual es terreno
construir con una casa. Situada: en el distrito once San Sebastián, cantón uno
San José, de la provincia de San José. Colinda: norte, José Isidro Fernández Cerdas;
sur, parque con doce metros cuarenta y seis centímetros; este, María Eugenia
Muñoz García, y oeste, calle pública con un frente de diecinueve punto sesenta
y seis metros. Mide: doscientos sesenta y ocho metros con ochenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas
treinta minutos del trece de setiembre del dos mil dieciséis con la base de
cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho dólares con cincuenta y dos
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos
mil dieciséis con la base de catorce mil novecientos doce dólares con ochenta y
cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2° soportando
reservas y restricciones bajo las citas 0298-00008800-01-0901-001; a las nueve
horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis y con la
base de setenta y un mil trescientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y
cuatro centavos, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
dieciocho mil ochocientos treinta y dos-F-cero cero uno y cero cero dos, la
cual es finca filial primaria individualizada setenta y ocho apta para
construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de dos pisos. Situada: en el distrito uno Jacó, cantón once Garabito, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: noreste, calle Armadillo, noroeste, finca
filial primaria individualizada número setenta y nueve, sureste, finca filial
primaria individualizada número setenta y siete, suroeste, Xinia Rivera Solano
y Minor Quesada Vásquez. Mide: doscientos quince metros con cero decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos
del trece de setiembre del dos mil dieciséis con la base de cincuenta y tres
mil quinientos once dólares con cuarenta y ocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas
treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis con la base
de diecisiete mil ochocientos treinta y siete dólares con dieciséis centavos
(un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra María Elena Alfaro Rojas y Sergio
Mauricio Chaves Sandí. Expediente N° 16-015543-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de junio
del 2016.—Licda. María Angelina Varela Valenciano, Jueza.—( IN2016042822 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
serv-reserv-resref: 00039978B00000056292-000 bajo las citas
0391-00006499-01-0900-001, a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de
julio del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones doscientos
treinta y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 117946-001 y 002, la cual es
terreno para construir con una casa N° 247. Situada en el distrito Liberia,
cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle
Tempisque; al sur, Invu; al este, Invu, y al oeste, Invu. Mide: Ciento cuarenta
y nueve metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de agosto del año dos mil
dieciséis, con la base de tres millones novecientos veinticuatro mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintidós de agosto del año dos mil dieciséis con la base de un millón trescientos
ocho mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Helga de los Ángeles Faerron
Aburto y Víctor Manuel Obando Montes. Exp. N° 16-006408-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de mayo del
2016.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—( IN2016042825 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero
minutos del cinco de agosto de dos mil dieciséis (02:00 p.m. del 05/08/2016), y
con la base de seiscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y siete dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta y
seis-A-cero cero cero, la cual es terreno destinado a parqueo. Situada en el
distrito (04) Catedral, cantón (01) San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, avenida 8 con 16 m 16 cm; al sur, Amelia González C. con
12.61 m otros; al este, Rodrigo Begami Capucci con 34 m 84 cm y al oeste,
Clínica Santa Rita con 39 m 93 cm. Mide: quinientos setenta y siete metros con
sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis
(02:00 pm del 23/08/2016), con la base de cuatrocientos sesenta y nueve mil
cuatrocientos dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del siete de setiembre de dos mil dieciséis (02:00 p.m. del 07/09/2016) con la
base de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis dólares con
setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Consorcio Inmobiliario Sociedad Anónima contra
3102666458 Sociedad de Responsabilidad Limitada, expediente Nº
16-002474-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 17 de
junio del 2016.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—( IN2016042843 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (Citas: 330-00006476-01-0907-001) medianería (Citas:
330-00006476-01-908-001); a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de
agosto de dos mil dieciséis -09:30 a. m. 19/08/2016-, y con la base de doce
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y ocho mil
trescientos doce-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón Oreamuno, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, acera con 6 mts 12 cms; al sur, calle pública; al
este, Invu, y al oeste, Invu. Mide: Ciento treinta y seis metros con cincuenta
y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
y treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciséis -09:30am
05/09/2016-, con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre
de dos mil dieciséis -09:30am 21/09/2016- con la base de tres millones ciento veinticinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). “Se
consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que
se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica”. Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gerardo
Octavio de los Ángeles Brenes Ruiz. Exp. N° 16-003305-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 20 de junio del 2016.—Licda. Yanin Torrentes
Ávila, Jueza.—( IN2016042844 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta
minutos del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis y con la base de
cincuenta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número veintinueve mil
ochocientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno de cocotal N° 73. Situada
en el distrito Rita, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Cocotales de Costa Rica S. A.; al sur, calle pública; al este, Cocotales
de Costa Rica S. A. y al oeste, Cocotales de Costa Rica S. A. Mide: cincuenta y
cuatro mil cincuenta metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto
del año dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y un millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del uno de
setiembre del año dos mil dieciséis con la base de trece millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Inversiones Daykris S. A., Michael Gamboa Chinchilla. Exp. N°
16-000257-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela, (San Ramón), (Materia Cobro), 7 de junio del 2016.—Licda.
Paola Rodríguez Godínez, Jueza.—( IN2016042847 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas 0299-00011693-01-0943-001; a las trece horas y treinta
minutos del veintiséis de julio del dos mil dieciséis, y con la base de
dieciocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
noventa y siete mil cuatrocientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada: en el distrito tercero Veintisiete de Abril,
cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Noel Ruiz Villalta; al sur, calle pública y Nínive Ruiz Villalta; al este,
Martin Vallejos Arrieta, y al oeste, Virginia Rujiz Villalta. Mide: cinco mil
ochocientos cincuenta y nueve metros con cero decímetros cuadrados. Plano
G-1578086-2012. 2) Y con la base de quince millones de colones, la Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y un mil setenta
y ocho-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito
primero, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Apartamento Balance Diez S. A.; al sur, calle pública con un frente de
10 metros 08 centímetros; al este, María de Los Ángeles Reyes Ruiz, y al oeste,
Apartamento Balance Diez S. A. Mide: trescientos diecinueve metros con cero
decímetros cuadrados. Plano G-1546855-2011. Para el segundo remate, se señalan
las trece horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil dieciséis, con
la base de trece millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos. 2) Y
con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones. (Rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas
y treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis con la base
de cuatro millones seiscientos veinticinco mil colones exactos, 2) Y con la
base de tres millones setecientos cincuenta mil colones. (Un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Hilario Reyes Reyes. Expediente N° 16-000586-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
(Liberia), (Materia Cobro), 19 de mayo del 2016.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen,
Juez.—( IN2016042859 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero
minutos del veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de
catorce millones cuarenta y cuatro mil cincuenta y cuatro colones con setenta y
nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número noventa mil novecientos sesenta y uno-cero cero
cero, la cual es terreno lote 4-B terreno para construir. Situada en el
distrito primero Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, destinado calle pública con 9,00 metros; al sur, Ana
Cristina Chaves Barquero; al este, lote 5-B y al oeste, lote 3-B. Mide:
doscientos cinco metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano
G-0263908-1995. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos
del once de agosto del año dos mil dieciséis, con la base de diez millones
quinientos treinta y tres mil cuarenta y un colones con nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil
dieciséis con la base de tres millones quinientos once mil trece colones con
setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de William Alfredo de los Ángeles Hidalgo Castillo contra
Eugenio Benavides López, expediente Nº 16-000685-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia
(Materia Cobro), 09 de mayo del 2016.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—(
IN2016042863 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas Ley
Aguas citas 426-14614-01-0004-001, Reservas Ley Forestal citas
426-14614-01-0005-001, servidumbre de paso citas 576-52839-01-0004-001; a las
trece horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil
dieciséis, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta y dos mil seiscientos noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ana Guiselle Gutiérrez; al sur,
calle pública con 23,91 metros, al este, Ana Gutierrez O, y al oeste, Ana
Gutiérrez. Mide: Mil quinientos veintidós metros con setenta y tres decímetros
cuadrados. Plano: G-1292419-2008. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil dieciséis, con la
base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del veinte de setiembre del año dos mil dieciséis con la base
de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Jhonathan Rodríguez Gutiérrez. Exp. N° 16-000358-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, (Liberia), (Materia Cobro), 24 de mayo del 2016.—Lic. Jorge
Zúñiga Jaen, Juez.—( IN2016042868 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando aviso
catastral bajo las citas 2014-00016709-01-0002-001; a las once horas cero
minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciséis, y con la base de once
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y nueve mil doscientos
sesenta y seis- cero cero cero, la cual es terreno de repastos. Situada en el
distrito 06 Bejuco, cantón 09 Nandayure, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, El Sable Dorado S. A. y servidumbre de paso; al sur, calle
pública, servidumbre de paso, José María Quirós Delgado y Leonel Quirós
Delgado; al este, José María Quirós Delgado, servidumbre de paso y Leonel
Quirós Delgado, y al oeste, Brendam Francis Mc Connell Barry y Denise
Puccinelli Moszkow y Juan Félix Quirós Delgado. Mide: seis mil ciento cuarenta
y ocho metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas cero minutos del seis de setiembre del dos mil
dieciséis, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil
dieciséis con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de José Francisco Pérez Delgado contra Johnny Ricardo de los Ángeles Madrigal
Torres. Exp. N° 16-000929-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio del 2016.—Licda.
Kathya María Araya Jácome, Jueza.—( IN2016042878 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
a las diez horas y treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil
dieciséis, y con la base de veintitrés millones trescientos mil colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula Nº 00495567-000, la cual es terreno para la agricultura.
Situada: En el distrito 02 San Rafael, cantón 11 Vásquez de Coronado, de la
provincia de San José. Colinda: Al norte, calle pública; al sur, Rge Luis Araya
Méndez; al este, William Zúñiga Vargas, y al oeste, Jorge Luis Araya Méndez.
Mide: Trescientos once metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de agosto
del dos mil dieciséis, con la base de diecisiete millones cuatrocientos setenta
y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de
agosto del dos mil dieciséis, con la base de cinco millones ochocientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el tipo de
cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda,
según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Allan
Alberto Quirós Rivera, Hernán Quirós Tenorio. Expediente Nº 16-002008-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 27 de mayo del 2016.—Licda. Marcela
Brenes Piedra, Jueza.—( IN2016042894 ).
Se
convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de Luciano Bran
Marchena, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas del
veintinueve de julio del dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos
que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº
13-000068-0388-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia), 18 de mayo del 2016.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016034413 ).
Se convoca a todas las
personas interesadas en la sucesión de: María Esperanza Castro Vargas, a una
junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del
veintiocho de julio del dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos
que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº
15-000168-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 26 de mayo del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—(
IN2016035358 ).
Se cita a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó
Alfredo Mariano Retana Pérez, quien fue mayor, casado una vez, vecino de San
José, Mora, Guayabo, La Fila, de la escuela Adela Rodríguez 600 metros norte,
casa a mano derecha Santiago de Puriscal, agricultor, cédula Nº 1-166-766, a
una junta que se verificará en este Despacho a las nueve horas del veintinueve
de julio de dos mil dieciséis, a efecto de conocer los extremos del artículo
926 del Código Procesal Civil. Sucesión Nº 15-100051-0197-CI.—Juzgado Civil
y de Trabajo y Familia de Puriscal, 25 de mayo de 2016.—Licda. Adriana
Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—( IN2016038688 ).
Se convoca a todas las
personas interesadas en la sucesión de Rosaura Rivera Araya, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de
julio de dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp.: Nº 13-000183-0346-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 08 de junio del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—( IN2016040648 ).
Se convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de Carlos
Luis Méndez Mora, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho
horas y treinta minutos (08:30 a.m.) del veintinueve de julio de dos mil
dieciséis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926
del Código Procesal Civil. Exp. Nº 13-000811-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 06 de junio
del 2016.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—( IN2016040752 ).
Giovanni Marchena Jara, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José; indica que en este
despacho se interpuso un proceso de expropiación, bajo el expediente Nº
15-000305-1028-CA; siendo las partes el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados contra Edwin de los Ángeles Villalobos Mora, Gladys María de
los Ángeles Villalobos Mora, María Gladys Mora Mora, Rufino Clemente Eladio
Villalobos Villalobos, Zaida Isabel Villalobos Mora, además hace saber que a
las diez horas del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, se convoca a
los interesados en la sucesión de la señora María Gladys Mora Mora, a una
junta, a celebrarse ante este despacho, para conocer acerca del nombramiento de
un representante ad-hoc. Se hace la advertencia que la junta se celebrará si
concurren dos o más interesados y/o herederos, y la elección se decidirá por
simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún
interesado a la junta, el juez hará el nombramiento que corresponda en persona
idónea. Lo anterior por ordenarse así en las diligencias de avalúo por
expropiación promovidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados contra Edwin de los Ángeles Villalobos Mora, Gladys María de
los Ángeles Villalobos Mora, María Gladys Mora Mora, Rufino Clemente Eladio
Villalobos Villalobos, Zaida Isabel Villalobos Mora, donde discuten asuntos
relacionados con la propiedad de la provincias de San José, cantón Goicoechea,
distrito Mata de Plátano, inscrito ante el Registro Público bajo el folio real
Nº 169748B-001-002-004-005-006-007 del partido San José.—Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José,
seis de junio del año dos mil dieciséis.—Lic. Giovanni Marchena Jara, Juez.—1
vez.—( IN2016042632 ).
Se hace saber: que ante este Despacho, se tramita
el expediente N° 14-000381-0504-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Víctor Manuel Wenceslao Solano Duran, quien
es mayor, estado civil soltero, vecino de Heredia, Puerto Viejo de Sarapiquí,
de la Bananera Romano Orlich, un kilómetro y medio al norte, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe número 0400780797, profesión agricultor,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual
es terreno de repasto y montaña con una casa. Situada en el distrito uno Puerto
Viejo, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Marcelino Urvina Urvina, Jaime Porras Zúñiga, Fever Rojas Guerrero, Jorge Mora
Rojas y en parte con Jorge Solís Molina; al sur, Luis Umaña Montero; al este,
Jorge Solís Molina y Luis Gómez Chavarría y al oeste, Río Sarapiquí. Mide: 11
hectáreas 3030 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble compra directa, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en quieta,
pública y pacífica. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros Inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Víctor Manuel Wenceslao Solano Duran. Exp. N° 14-000381-0504-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí
(Materia Civil), Sarapiquí, Heredia 7 de junio del 2016.—Lic. Ólger Martín
Pérez Gómez, Juez.—1 vez.—( IN2016039196 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
16-000028-0422-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Félix Gerardo Contreras Montoya quien es mayor, estado civil soltero,
vecino de Urbanización Santa Isabel, San Pablo de Heredia, portador de la cédula
de identidad vigente que exhibe número 6-0194-0289, profesión maestro de obras,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Guaycará, cantón
sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Rebeca Contreras Alvarado; al este, José Esquivel Sánchez y al
oeste, Ricardo Murillo Murillo. Mide: doscientos Veintidós Metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble Donación, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en amojonado, cercado, limpio y en continua vigilancia.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Félix Gerardo Contreras Montoya.
Exp: 16-000028-0422-CI.—Juzgado Civil Y Trabajo DE Golfito (Materia Civil),
Golfito, 24 de mayo del 2016.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(
IN206039240 ).
Luis Alberto Astua Morera, cédula de identidad número 0302430071, casado
dos veces, comerciante, vecino de Paraíso, Cartago, promueve diligencia de Información
Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un
inmueble que se describe así: Terreno para construir. Sito en: distrito primero
Pacayas, del cantón sexto de Cartago de la provincia de Cartago. Mide:
trescientos ochenta y nueve metros cuadrados. Linda: noreste, calle pública con
una medida lineal de trece metros con sesenta y un decímetros; al sureste,
Intercable MR Sociedad anónima; al noroeste, Luis Alberto Astúa Morera
(promovente) y al sur, José Miguel Calvo Quirós. Graficado en el Plano
Catastrado número C-1713838-2014, estima el inmueble en la suma de veintiún
millones ochenta y tres mil ochocientos colones y las presentes diligencias en
diez millones de colones. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título
inscribible y que no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños,
ni pesan cargas reales, no existe gravamen sobre el inmueble. Lo adquirió
mediante compra a José Miguel Calvo Rivera en escritura número setenta ante notario
Gerardo Loaiza Gamboa a las diez horas del dieciséis de febrero del dos mil
dieciséis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años,
sumando la posesión junto con el anterior trasmitente. Por medio de este edicto
se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo
de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en
defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión.
Exp. N° 16-000030-0699-AG.—Juzgado Agrario Cartago, 26 de mayo del
2016.—Licda. Andrea Ruiz Ramírez.—1 vez.—Exento.—( IN2016039439 ).
Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N°
12-100122-197-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria (para
Rectificación de Medida) por parte de Abel Marín Díaz, quien es mayor, casado
en primeras nupcias , Agricultor, cédula de identidad número 1-0349-0008,
vecino de San José, Mora, Tabarcia, Bajo Loaiza, doscientos metros al este del
Templo Católico, a fin de rectificar la medida del inmueble inscrito en la
provincia de San José, con número de matrícula trescientos cuatro mil
quinientos trece guión cero cero cero (304513-000), que se describe de la
siguiente forma: Finca
situada en Tabarcia del cantón de Mora de la provincia de San José. Colinda: al
norte, con Eliecer Bermúdez Arias; al sur, con Carlos Carmona Sibaja; al este,
con calle pública con un frente de treinta metros con seis centímetros y con
Armando Marín Díaz, y al oeste, con Alberto Vargas Durán. La naturaleza del
terreno es de repastos. Mide según el Registro Nacional diez mil metros
cuadrados, no obstante se pretende rectificar su medida hasta cuarenta y un mil
ochocientos ochenta y un metros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado
SJ-494323-1983. Indica la parte promovente que estas diligencias no tienen por
objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un juicio sucesorio. Estima las
presentes diligencias en la suma de diez millones de colones. El inmueble lo
estima en la suma de veinte millones de colones exactos. Que adquirió la
propiedad de dicho inmueble por donación realizada por su padre, el señor
Agustín Marín Bermúdez, acto que don Agustín realizó en el mes de diciembre del
año 1982, y hasta la fecha el promovente la ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida y en calidad de dueño. Los actos de posesión
han consistido en mantenimiento de cercas, cosechas de café y caña, siembra de
repastos, además indica el promovente que el inmueble se encuentra actualmente
deslindado en todos sus linderos mediante cerca de alambre de púas. Que el
inmueble se inscribió por primera vez el 23 de setiembre de del año 1982, y el
mismo no ha sido objeto de rectificación en su medida con anterioridad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho, a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria (para rectificación de medida), promovido por Abel Marín Díaz.
Expediente Nº 12-100122-197-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 23 de julio del 2015.—Licda. Andrea
Mercedes Ruiz Ramírez,
Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN2016039606 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 14-000155-0422-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Elisa Mazzarini, quien es
mayor, de nacionalidad Italiana, con único apellido con razón de su
nacionalidad, estado civil soltera, vecina de Puerto Jiménez de Golfito,
contiguo a Soda Noilly, con pasaporte vigente número F ocho cinco tres siete
ocho tres, profesión traductora, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de pasto. Situada en el
distrito segundo, cantón sétimo de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte Leogando S. A. y calle pública; al sur Lydiette Franceschi Barraza; al
este Omar Casula y al oeste Leogando S. A. Mide: mil ciento treinta y cinco
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de seis millones quinientos mil colones. Que adquirió
dicho inmueble por compra a Leogando S. A. y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
cuidar el inmueble, chapearlo, conservarlo debidamente deslindado, cercándolo
por todos los rumbos con postes muertos y 3 hijos de alambre de púa y ahora la
suscrita está construyendo una casa dentro del mismo. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Elisa Mazzarini. Expediente: 14-000155-0422-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 15 de abril del 2015.—Lic. Luis Diego
Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—( IN2016039612 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
14-000176-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Luz Ania De Los Ángeles Varela Araya, mayor, divorciada una vez, de
oficios domésticos, vecina de Monterrey de San Carlos, frente a plaza de
deportes, cédula de identidad número dos-trescientos cuarenta y seis-novecientos
setenta y tres, a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de
la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así:
Finca ubicada en Quebradón, distrito Delicias, cantón Upala, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Marjorie Vásquez Gutiérrez; sur, Gustavo
Villavicencio Manzanares y parte quebrada; oeste, calle pública con un frente
de veintidós metros con veintiún centímetros lineales, este, Lorenzo Ruiz
Calderón actualmente Manuel Cerdas García con quebrada en medio. Mide:
setecientos cincuenta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. El
inmueble antes descrito, manifiesta la titulante que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. que
adquirió dicho inmueble por compra-venta y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, estable e ininterrumpida y a título de dueño.
Que los actos de posesión han consistido en cercarlos, mantenerlos limpios,
sembrarlos y demás actos inherentes a un propietario. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Luz Ania De Los Ángeles Varela Araya. Exp. N°
14-000176-0297-CI (T2).—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Sede Upala, 12 de mayo del 2016.—Lic. Luis Adrián Rojas
Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2016039765 ).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 16-000008- 0297-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Felicia Ramírez Delgado quien
es mayor, estado civil casada, portadora de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 0900760322, profesión ama de casa y Magaly Porras Ramírez, quien
es mayor, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 0206450521, ambas vecinas de Santa Isabel de Rio Cuarto de
Grecia, contiguo a la pulpería Mamá Rosa, profesión ama de casa, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno solar con casa. Situada en el distrito Río Cuarto, cantón Grecia, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juana Delgado Vásquez; al sur Rosaura
Ramírez Delgado; al este, Juana Delgado Vásquez y al oeste, calle pública con
frente de 13 metros y 46 centímetros lineales. Mide: doscientos ochenta metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de dos millones ochocientos mil colones. Que adquirió dicho
inmueble mediante donación que le hiciere la señora Juana Delgado Vásquez, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los
actos de posesión han consistido en habitar, limpiar, cuidar cercar y catastrar
el plano respectivo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Felicia Ramírez Delgado. Exp. N° 16-000008-0297-CI.—Juzgado Civil y
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Civil), San Carlos,
25 de febrero del 2016.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—( IN2016039791 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
15-000136-0297-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Manuel Enrique Álvarez González, quien es mayor, estado civil casado
una vez, vecino de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, contiguo al Liceo Santa
Rita Río Cuarto de Grecia, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe N° 2-470-972, profesión chofer, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Alajuela, la cual es terreno patio con una casa. Situada: en
el distrito sexto, Río Cuarto, cantón: tercero, Grecia de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Junta Administrativa Colegio de Santa Rita de Río
Cuarto; al sur, Eliécer Leitón Salazar y en parte con servidumbre de paso con
un frente de cuatro metros lineales; al este, Edwin Roberto Solís Ulate, y al
oeste, Río Vaca Blanca. Mide: setecientos seis metros con cinco decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir No pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de ¢7.060.500,00. Que adquirió dicho inmueble por donación
verbal que le hiciera su madre Ramona González Álvarez, mayor, viuda, cédula N°
4-061-105, según consta en escritura número 116, otorgada ante la licenciada
Doris Rojas Morera, a las 16 horas del 10 de setiembre de 2005, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en habitarlo, limpiarlo, cuidarlo, cercarlo y catastrar
el plano respectivo y demás actos inherentes a un propietario. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Manuel Enrique Álvarez González.
Expediente N° 15-000136-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Civil), San Carlos, 18 de febrero del
2016.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—( IN2016039797 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
16-000087-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Katia Lissette Castillo Villalobos, quien es mayor, estado soltera en
unión de hecho, vecina de La Sirena de la Rita de Pococí, treinta metros al
norte de la plaza de deportes, portadora de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 900850017, profesión oficial de seguridad, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno jardín
y patio con una casa y callejón. Situada en el distrito tercero La Rita, cantón
segundo de Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Guayos Sociedad
Anónima; al sur, calle pública y Eliecer Madrigal Mora; al este, Eliécer
Madrigal Mora, y al oeste, Junta de Educación Escuela la Sirena, la Rita de
Pococí. Mide: mil trescientos treinta y siete metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que
le realizará su señora madre Yamileth Mayela Villalobos Ulate, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en limpieza y mantenimiento del terreno y de árboles frutales.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Katia Lissette Castillo Villalobos. Exp.
N°: 16-000087-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Pococí, 11 de mayo del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez,
Juez.—1 vez.—( IN2016039835 ).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 15-100024-1143-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Eduardo Salas Herrera, mayor,
casado una vez, pensionado, vecino de San Rafael de Guatuso, cruce de
Pataste,75 metros al oeste de la Guardia Rural, cédula de identidad número
seis-cero noventa y siete-ciento sesenta y cuatro, a fin de que se inscriba a
su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le
pertenece y que se describe así: Terreno de lote baldío, ubicado en distrito
San Rafael, cantón Guatuso, de la provincia Alajuela. Colinda: al norte, Tomasa
Viales Viales; sur, calle pública con quince
metros dos centímetros lineales, oeste, Tomasa Viales Viales, este, Tomasa
Viales Viales. Mide: Trescientos cuatro metros cuadrados. El inmueble antes
descrito, manifiesta el titulante que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica, a título de
dueño, sin interrupción, continua y de buena fe. Que los actos de posesión han
consistido en arreglo de cercas, limpieza, siembra de plantas. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Eduardo Salas Herrera. Exp. N°
15-100024-1143-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial De Alajuela,
Sede Upala, 17 de mayo del 2016.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández,
Juez.—1 vez.—( IN2016039924 ).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 16-000050-0993-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Alexis Gerardo Lobo Montero,
quien es mayor, casado una vez, vecino de San Ramón, portador de la cédula de
identidad N° 2-0354-0891, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de café. Situada: En el distrito Concepción, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: Al norte, José Antonio Araya
Guzmán, quebrada, Juan Guillermo Lobo Montero, Francisca María Montero
Hernández, servidumbre no constituida; al sur, Ofelia María Picado Araya; al
este, Ofelia María Picado Araya, Francisca María Montero Hernández, y al oeste,
Ofelia María Picado Araya, José Antonio Araya Guzmán. Mide: Veinticinco mil
doscientos cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N°
A-1838118-2015. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el
inmueble en la suma de cinco millones de colones y dos millones de colones, las
presentes diligencias. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alexis Gerardo
Lobo Montero. Expediente N° 16-000050-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de junio del 2016.—Msc. Carlos
Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039935 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente Nº 16-000078-0930-CI donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Catalina Morales Avellán,
quien es mayor, estado civil soltera, vecina de La Mercedes de La Rita de
Pococí, portadora de la cédula de residencia vigente que exhibe Nº
155812147110, profesión administradora del hogar, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de patio con
una casa. Situada: en el distrito tercero La Rita, cantón segundo Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, María Flora Cabalceta Duarte; al sur,
Martha Georgina Miranda Morales; al este, calle pública con un frente a ella de
diez meros ocho centímetros lineales, y al oeste, Rene Gerardo Carvajal Zúñiga.
Mide: doscientos sesenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones
setecientos noventa y tres mil setecientos veinte colones. Que adquirió dicho
inmueble por compra al señor Carlos María Murillo Rodríguez el dieciséis de
mayo del dos mil trece, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y
limpieza del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Catalina Morales Avellán. Expediente Nº 16-000078-0930-CI.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 23 de mayo del
2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2016040144 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 15-000067-0419-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Juan Pablo Vargas Fernández,
quien es mayor, estado civil , vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, portador
de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-mil ciento ochenta y
tres-ochocientos treinta y seis, profesión farmacéutico, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe
así: finca cuya naturaleza es terreno sembrado de melina. Situada en el
distrito segundo, cantón sétimo de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte Gerardo Victoria Cedeño Sánchez; al sur Inversiones Comerciales J & M
de Osa S.A.; al este Gerarda Victoria Cedeño Sánchez y al oeste calle pública
con un frente de cincuenta metros cuadrados. Mide: cinco mil metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número P-1795983-15. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de siete
millones de colones setecientos mil colones y las presentes diligencias en la
suma de setecientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento del terreno. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Juan Pablo Vargas Fernández. Expediente:
15-000067-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Sur, (Corredores), 14 de junio del 2016.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040197 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 16-000033-0689-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Mario Mesén Carvajal, quien
es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Guatuso de Patarrá de
Desamparados, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
1-0431-0378, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es agrícola. Situada en el distrito Patarrá, cantón Desamparados de
la provincia de San José. Colinda: al norte Mario Mesén Carvajal; al sur Juan
Ramón Zapata Torres y Juan José Gamboa Guerrero; al este Mario Mesén Carvajal y
Juan Ramón Zapata Torres y al oeste Juan Ramón Zapata Torres, servidumbre de
paso no constituida en medio de María Lorena Mesén Carvajal. MIDE: once mil
ochenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
SJ-1748730-2014.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación realizada por su
madre en 1983 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cincuenta
y dos años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en reparar cercas y hacerlas, cortar maleza, sembrar árboles frutales y además
ha sembrado diversos cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Mario Mesen Carvajal. Expediente: 16-000033-0689-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de junio del
2016.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040199
).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 16-000061-0815-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Gerardo Delfín Mena Mora,
quien es mayor de edad, casado una vez, vecino de Alajuela, San Mateo, Maderal,
portador de la cédula de identidad número 2-366-880, guarda de seguridad, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de repastos, charral,
potrero y uso agrícola. Situada en el distrito cuarto San Isidro, cantón quinto
Atenas de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Gerardo Alfaro Bolaños,
José Miguel Hernández Garita, Kevin Yamblosqui, Dora Emilia Araya Sánchez; al
sur Inversiones Larita S. A., Mercedes Eugenia Chavarría González, Inversiones
Surú de Occidente, Óscar Mario Arroyo Ramírez; al este Dora Emilia Araya
Sánchez y al oeste Banco Crédito Agrícola de Cartago y Melvin Sánchez
Villalobos. Mide: dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número A-1836179-2015. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma
de nueve millones quinientos mil colones y las presentes diligencias en la suma
de quinientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Gerardo Delfín del Carmen Mena Mora. Expediente: 16-000061-0815-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de junio del
2016.—Licda. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040200 ).
Se hace saber que ante
este Despacho, se encuentra el expediente N° 15-000032-0388-CI, el cual
corresponde a un proceso de diligencias de información posesoria, promovido por
Asdrubal Álvarez Ramos, quien es mayor, soltero, misceláneo, cédula
05-0317-0618 y vecino de San Juan de Santa Cruz, Guanacaste, de la plaza;
quinientos metros al sur, el cual interpuso a fin de que se inscriba a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para
construir, situado en San Juan, distrito 1° (Santa Cruz), cantón 3° (Santa
Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, Antonio Álvarez Briceño;
sur, Fidel Zenen Ramos Duarte; este, Vitalia Álvarez Ramos, y oeste, Trinidad
Rony Ramos Duartes. Mide: 752 m2, según plano G-1640084-2013. Indica
la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que
mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio, que estima el inmueble en tres millones de colones, que lo adquirió
mediante una compra que le hizo a su padre, Juan Vicente Álvarez Vega, mayor,
casado una vez, agricultor, vecino de San Juan de Santa Cruz, Guanacaste, de la
plaza quinientos metros al sur, el día 24 de enero del 2016, que hasta la fecha
lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua,
pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre él han
consistido en cercar el terreno con alambre de púas de cinco hilos, construir
una casa de habitación, habitarla y darle mantenimiento del limpieza, sembrarle
algunos árboles frutales, vigilar que las cercas de alambre que lo delimitan
estén en buen estado; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias Otros Inmuebles y que carece de título inscribible de
dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de
Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas
interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a
hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz (Guanacaste),
9 de marzo del 2016.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—(
IN2016040213 ).
Se hace saber que ante este despacho se tramitó proceso de insolvencia
promovido por Maribel de los Ángeles Sánchez Zúñiga, cédula de identidad número
3-0300-0716; mayor, casada una vez, asistente de tesorería grado dos, vecina de
Concepción de Tres Ríos, ciento cincuenta metros al sur del Colegio Alejandro
Quesada en Barrio Los Ángeles, cédula de identidad 3-0300-0716, encaminado a
solicitar la declaración de insolvencia de la misma. En dicho proceso se dictó
la resolución que dice: sentencia de I Instancia N° 141-2016. Juzgado Civil de
Cartago, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de mayo del
dos mil dieciséis. Por tanto: se decreta la insolvencia de Maribel de los
Ángeles Sánchez Zúñiga, cédula de identidad número 3-0300-0716. Esta
declaración surte los siguientes efectos, de conformidad con los numerales 899
del Código Civil y 763 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se dispone
la apertura del concurso civil de acreedores de la citada fallida. Solicítese a
la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación del curador
propietario o curadora propietaria, curador suplente o curadora suplente y
notario inventariador o notaria inventariadora que por turno corresponda. La
señora Maribel de los Ángeles Sánchez Zúñiga queda de derecho separada e
inhibida de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le
pertenecen y sean legalmente embargables. El curador o curadora será quien
administre los bienes y activos embargables que se constaten, para luego ser
pagados los créditos conforme a las reglas concursales vigentes. Se fija en
calidad de por ahora y en perjuicio de terceros, el veintisiete de junio del
dos mil quince, fecha en que se presume empezó el estado de insolvencia, de
conformidad con el artículo 888 del Código Civil. Se previene a la deudora que
no abandone su domicilio ni salga del país sin autorización judicial, bajo el
apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgada por desobediencia a la
autoridad. Comuníquese a la Dirección General de Migración y al Ministerio
Público para lo que corresponda. Procédase a la ocupación, inventario y
depósito de los bienes embargables de la insolvente. Lo primero y tercero lo
asumirá el curador o curadora que se designe. El inventario lo hará el notario
inventariador o notaria inventariadora por nombrar. Comuníquese al Registro
Público la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos
emanados de la insolvente. Asimismo a la Dirección General de Correos a fin de
que envíe al Juzgado la correspondencia perteneciente a la misma. Comuníquese
también a los bancos, almacenes generales de depósito y aduanas para que se
abstengan de entregar a la deudora o su apoderado(a) en caso de que existiese,
títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documentos con
valor económico. Por ser asalariada la señora Maribel de los Ángeles Sánchez
Zúñiga, comuníquese a la Dirección, Administración y Gestión de Personal,
Subárea de Gestión de Recursos Humanos de Corporación de Supermercados Unidos
S. A., la presente resolución, por mandamiento, para que proceda a depositar en
adelante, período tras período de pago de salario, la parte legalmente embargable
del salario de la señora Sánchez Zúñiga en la cuenta automatizada de este
proceso judicial número 150003280640-3 del Banco de Costa Rica. La parte
legalmente inembargable de su salario, le será entonces entregada de manera
íntegra al insolvente, por lo que, el patrono deberá abstenerse, con esta orden
judicial de hacer deducciones salariales automáticas, aun consentidas por la
trabajadora Sánchez Zúñiga, en perjuicio de la masa de acreedores, según la
interpretación judicial del artículo 899 del Código Civil y el principio
concursal de igualdad de acreedores. Este mandamiento lo diligenciará el
curador o curadora, o la insolvente de manera personal, de la misma forma con
el oficio que se ordena expedir a las entidades acreedoras de su interés que
hasta ahora se han visto beneficiadas con pagos de cuotas de créditos. Se
concede a los acreedores nacionales y extranjeros un plazo de dos meses para
legalizar sus créditos y reclamar en su caso, el privilegio que tuvieren, el
cual empezará a correr desde la última publicación de la parte dispositiva de
esta resolución en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional. Apersónese la insolvente, el curador o curadora o cualquier
interesado o interesada ante la Imprenta Nacional a efectos de la publicación
del edicto que aquí se ordena, mismo que será enviado de inmediato por el
Juzgado de forma electrónica (Siendo que la parte promovente se encuentra bajo
el patrocinio del Consultorio Jurídico de la Universidad de Costa Rica, y de
conformidad al artículo 2 de la Ley de Consultorios Jurídicos, procédase a su
publicación en forma gratuita), se hace la indicación que la publicación del
edicto de ley que deberá realizarse en un medio de circulación nacional, el
mismo deberá ser sufragado por la insolvente, el curador o curadora o cualquier
interesado o interesada. Este gasto podrá ser reembolsado posteriormente, con
preferencia, como un crédito de la masa. Se prohíbe hacer pagos y entregas de
efectos a la deudora insolvente, y si esto se incumpliere no quedarán
descargados de la obligación. Se previene a todas las personas en cuyo poder
existan pertenencias de la insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que
dentro del plazo de ocho días hagan entrega al curador o curadora, o/a este
Juzgado manifestación y entrega de ellas, bajo pena de ser tenidos como
ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores
de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación
de dar noticia al curador o curadora, o al Juzgado, también bajo el
apercibimiento indicado. En caso de pagos de dinero o devolución de éste a
favor de la insolvente, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria
número 150003280640-3 del Banco de Costa Rica, para lo cual la persona
depositante, en forma personal en este estrado judicial, por teléfono o por
escrito con autenticación de abogado, deberá identificarse con su nombre
completo y número correcto de identificación, para que pueda ser incluido en el
sistema informático de los depósitos judiciales previo a la transacción
bancaria que interese. Comuníquese al Ministerio Público para que se investigue la posible
comisión o participación del delito de insolvencia fraudulenta. Expediente:
15-000328-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de junio del 2016.—Lic.
Mateo Ivankovich Fonseca, LL,M, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040225 ).
María Isabel c.c. Maritza
Arias Carmona, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Bajo Loaiza de
Mora, trescientos metros este de la escuela, cédula de identidad número
1-491-205, promueve diligencias de información posesoria para que se ordene al
Registro Público de la Propiedad, inscribir a su nombre la finca que se
describe así: Sita en Bajo Loaiza, distrito tercero Tabarcia, cantón sétimo
Mora, de la provincia de San José, con los siguientes linderos; norte, Luz
María Arias Carmona; sur, calle pública con
un frente de doce metros con treinta decímetros cuadrados, este, Víctor Arias
Carmona y oeste, Asdrúbal Arias Carmona. Mide: trescientos setenta metros
cuadrados de conformidad con el plano catastrado número SJ-uno seis siete tres
seis tres cinco-dos mil trece. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen en el asunto en defensa de sus derechos. Publíquese por única vez.
Información posesoria Nº 16-100053-0197-CI.—Juzgado Civil de Trabajo y
Familia de Puriscal, Santiago, 23 de mayo del 2016.—Licda.
Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—( IN2016040234 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Óldemar Antonio Fallas Navarro,
a las trece horas del día diecisiete de marzo del dos mil dieciséis, y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Roger Ángel López Mendoza, mayor,
divorciado, comerciante, cédula de identidad número: seis-cero ciento
catorce-cero doscientos uno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. notaría del licenciado Óldemar Antonio Fallas Navarro, notario
público con oficina abierta en la ciudad de San José, cantón Central, distrito
El Carmen, veinticinco metros oeste de la Rotonda del Farolito. Teléfono:
71547010.—Lic. Óldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2016038865
).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Eugenia
Morera Cabezas, mayor, estado civil casada, profesión costurera, nacionalidad
Costa Rica, con documento de identidad Nº 0202921497 y vecina de Alajuela. Se
cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 16-000123-0307-CI.—Juzgado de Cobro y Civil
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Civil),
19 de mayo del 2016.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—1 vez.—( IN2016038883
).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Lidia Murillo Quesada, mayor, estado civil viudo, ama de
casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0200664044 y vecino
de Alajuela. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Exp. N° 16-000152-0638-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Civil), 31
de mayo del 2016.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—1 vez.—(
IN2016038890 ).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis Alberto
González Portilla, mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad N°
1-1177-279, vecino de San Miguel de Turrúcares de Alajuela, de la Iglesia
ochocientos metros al oeste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no, se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Asimismo se les advierte a los que se crean con interés en
la herencia de que no apersonarse aceptando expresamente la herencia; no se les
declarara herederos y los bienes pasaran a quién corresponde. Artículos 528,
529 y 531 del Código Civil. Expediente Nº 15-000374-0638-CI.—Juzgado Civil
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de setiembre del 2015.—Lic.
Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—( IN2016038917 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio en forma acumulada de quienes en
vida se llamaron Félix Macario De Jesús Montenegro Guillen (Intestado) y
Trinidad Rosenda Calderón Calderón (testamentario), quienes fueron mayores,
casados entre sí, portadores de la cédula de identidad 0301630360 y 0307820252
y vecinos de Cartago, San Diego de La Unión. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Exp. N° 14-000400-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 17 de mayo del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—( IN2016038960 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Dora Emilia Vega Gómez, mayor, viuda, ama de casa,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad 3-0323-0440 y vecina de
Cartago, San Blas. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Exp. N° 16-000151-0346-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Cartago, 04 de mayo del 2016.—Msc. Flory Tames Brenes,
Jueza.—1 vez.—( IN2016039008 ).
Esta notaría, ha
declarado abierto proceso sucesorio ab intestato de María Cecilia Bonilla
Agüero, conocida como Mayra Bonilla Agüero, quién exhibió la cédula de
identidad número 1-347-793, fallecida el 13/12/2015. Se cita y emplaza a todos
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos.—Lic. José Manuel Fernández Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2016039011
).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e
interesados en la sucesión de Florinda Hernández Martínez, mayor de edad,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número tres cero ciento treinta cero
novecientos cincuenta y dos, vecina de Tucurrique Jiménez Cartago, de la
Clínica del Seguro Social trescientos metros al este, fallecida en Carmen
Central San José, el día veintiséis de febrero del dos mil tres, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener
derecho a la herencia, de que si no, se presentan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Se le previene a los interesados que en el acto de
ser notificados o separadamente dentro de tercero día, deben señalar casa u
oficina dentro del perímetro del Bufete del licenciado Luis Fernando Hernández
Rodríguez, que se encuentra ubicado en Tucurrique, Jiménez, Cartago,
veinticinco metros al suroeste de la plaza de deportes, para atender
notificaciones bajo los apercibimientos de que mientras no lo hagan las
resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas. Expediente N° 2016-0003. Sucesión de
Florinda Hernández Martínez. Licenciado Luis Fernando Hernández Rodríguez.
Notario Público. Carné N° 16936.—Lic. Luis Fernando Hernández Rodríguez,
Notario.—1 vez.—( IN2016039020 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e
interesados en la sucesión de Carmen María Ramírez Arroyo, mayor de edad,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número dos cero cuatrocientos treinta
y dos cero doscientos setenta y tres, quien fue vecina de Pejibaye, Jiménez
Cartago, doscientos metros sur de la plaza de deportes de Plaza Vieja Pejibaye
fallecida en Pejibaye, Jiménez, Cartago el día dos de junio del dos mil siete
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos los que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se le previene a los interesados que
en el acto de ser notificados o separadamente dentro de tercero día, deben
señalar casa u oficina dentro del perímetro del Bufete del licenciado Luis
Fernando Hernández Rodríguez, que se encuentra ubicado en Tucurrique Jiménez
Cartago, veinticinco metros al suroeste de la plaza de deportes, para atender
notificaciones bajo los apercibimientos de que mientras no lo hagan las
resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas. Exp. N° 2016-0004. Sucesión de Carmen
María Ramírez Arroyo.—Lic. Luis Femando Hernández Rodríguez, Notario.—1 vez.—(
IN2016039021 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Pascual Montenegro Montenegro, mayor, divorciado,
maestro de obras, costarricense, con documento de identidad 08-0031-0540 y
vecino de Guadalupe. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-000284-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de junio de 2016.—M.Sc. Fabio
Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039066 ).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Marco Antonio Argüello Solano quien fue mayor,
casado una vez, de oficio ganadero, vecino de Zapote, de Zarcero, Alajuela
costado norte de la plaza, cédula 02-0349-0874, promovido por Yeimy Paola
Argüello Balladares para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la primera publicación de este dicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, y se les apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que
si no se presenta dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda,
expediente 16-100003-0311-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
Zarcero, once de mayo del dos mil dieciséis.—MSc. Nubia Villalobos Chacón,
Jueza.—1 vez.—( IN2016039073 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida fue Álvaro Felipe López
Brianso, cédula uno - cero cuatro cuatro cinco - cero cinco dos seis, ebanista,
casado una vez, vecino de San José San Juan Tibás quien falleció el diecinueve
de mayo del dos mil doce; para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
001-2016-TA.—Licda. Tatiana Rodríguez Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2016039076 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Johnny Enrique Rojas Muñoz, mayor, divorciado una vez,
cédula 04-0150-0442, vecino de San José, Hatillo. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000058-0183-CI.—Juzgado
Cuarto Civil de San José, 05 de abril del 2016.—Lic. Édgar Echegaray
Rodríguez, Juez.—1 vez.—( IN2016039090 ).
Se hace saber, que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María
de los Ángeles de la Trinidad Morales Chinchilla, mayor, estado civil, casada,
profesión, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0105250181 y
vecina de San Rafael de Calle Blancos. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
16-000074-0893-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
23 de mayo del 2016.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—(
IN2016039094 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Josefa Emilia Valverde Quirós, mayor, casada una vez,
ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0900100266
y vecina de Cartago, El Alto de Ochomogo. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº15-000258-0346-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía de Cartago, 11 de setiembre del
2015.—Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—( IN2016039097 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó María Leticia Gutiérrez Angulo, mayor, viuda, ama de
casa, con documento de identidad 05-0150-0208, y vecina de Liberia, Guanacaste,
Barrio El Invu Sabanero, quien falleció el 30-06-2015. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000151-0386-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia),
05 de noviembre del 2015.—Lic. Bridley Rodríguez Aguilar, Juez.—1 vez.—(
IN2016039103 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Evelio Muñoz
Esquivel, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de la localidad de Río
Banano, contiguo antiguas oficinas del Minaet, distrito Matama, cantón central
de Limón, cédula de identidad número cinco - cero ciento ocho - cero doscientos
ochenta y siete, fallecido el día trece de febrero del dos mil dieciséis, para
que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto en el Boletín Judicial, comparezcan a reclamar sus derechos,
apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente número cero cero uno seis - dos mil dieciséis. Notaría
del Lic. Raúl Orlando Méndez Contreras.—Lic. Raúl Orlando Méndez Contreras,
Notario.—1 vez.—( IN2016039106 ).
De conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 946
del Código Procesal Civil se cita y emplaza a herederos, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan para hacer
valer sus derechos dentro del proceso sucesorio que se trata bajo el expediente
número 001-2016, sucesión AB intestato de quien en vida fue Janneth Álvarez
González, cuya número de cédula de identidad es 2-323-759 quién falleció el 21
de febrero del 2016, según consta en el Registro Civil, Sección de Defunciones
bajo las citas 105531280255, lo cual lo podrán hacer en la notaría del
Licenciado, Sebastián Jiménez Monge, con oficina abierta en la ciudad de San
José, San Rafael de Escazú, de la entrada de la tienda CEMACO en Multiplaza;
200 metros al sur, en el Edificio Terraforte, cuarto piso, al teléfono 2201-
0300 y/o fax: 2201-0412. Se apercibe a quienes crean tener derecho a la
herencia que si no se presenta dentro de dicho plazo, la herencia pasara a
quienes corresponda.—Lic. Sebastián Jiménez Monge, Notario.—1 vez.—(
IN2016039129 ).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Dora Vindas
Campos, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, con documento de
identidad Nº 0201640597, y vecina de Puerto Escondido de Pital de San Carlos,
al costado sur de la plaza de deportes. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000062-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Civil),
13 de abril del 2016.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—( IN2016039132 ).
Se cita y emplaza a todos los Interesados en la sucesión de Edgar Rojas
Chacón, mayor, casado una vez, pensionado, con cédula de identidad número
uno-cero doscientos cincuenta y dos-cero cero setenta y seis, vecino de
Heredia, de Jardines del Recuerdo; setecientos metros este y veinticinco metros
sur, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de
dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Notaría de la Licda.
Marietta Valle Bogantes, situado en San José, avenida diez bis, calles
veintitrés-veinticinco, número dos mil trescientos doce. Expediente número
002-2016.—San José, 12 de junio del año 2016.—Licda. Marietta Valle Bogantes,
Notaria.—1 vez.—( IN2016039141 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos legatarios, acreedores e
interesados en la sucesión extrajudicial de quien en vida fue Elisabeth Haydee
de Jesús Corrales Gamboa, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Fortuna
de Bagaces Guanacaste cien metros al este de la escuela Fausto Guzmán Calvo,
cédula de identidad número: cinco- cero ochenta y seis-cero diecisiete falleció
el día catorce de enero del año dos mil quince, según consta en certificación
adjunta y murió en el Hospital de Liberia, Para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en
resguardo de sus derechos apercibidos los que crean tener derecho a la herencia
de que si no se presentan en este plazo aquella pasará a quien corresponda del
juicio sucesorio extrajudicial expediente cero cero uno - dos mil dieciséis, en
la oficina del Bufete Lobo Alvarado, costado norte del Banco de Costa Rica.
Guayabo de Bagaces, Guanacaste cualquier consultar llamar al teléfono dos seis
siete tres dos nueve cero cero, veinte de abril del año dos mil dieciséis.—Lic.
Alexander Lobo Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2016039147 ).
Se cita y emplaza a los
herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en la
sucesión del señor Fernando Cervantes Porras, quien en vida fuera mayor, casado
una vez, pensionado, vecino de Hatillo 4, calle República de Cuba; 100 metros
sur, del supermercado La Economía, casa 13, con cédula de identidad número
1-0203-0790, quien falleció a los 84 años en el Hospital Central de San José,
el día 6 de diciembre del 2014; para que en el plazo de los treinta días
siguientes a la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento de que, si no se presentan en ese plazo, la herencia pasará
a quien corresponda. Expediente número 0002-2016 de la Notaría de Andrea
Hulbert Volio, Bufete Hulbert Volio & Parajeles, San José, Santa Ana,
Centro Corporativo Jorge Volio, costado este de la iglesia católica, con
horario de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana a seis de la tarde;
teléfono: 2205 5000. Fax: 22824679.—San José, 8 de junio del 2016.—Licda.
Andrea María Hubert Volio, Notaria.—1 vez.—( IN2016039169 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue: José Luis Ortega Espinoza, quien en vida fue mayor, viudo dos veces,
agricultor, vecino de Alajuela, Aguas Claras, frente a la Delegación Policial,
cédula de identidad Nº 9-032-439, quien falleció el 04 de junio del 2003, en el
Hospital Enrique Baltodano, para que dentro del plazo de treinta días, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos,
y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda.
Expediente número cero cero dos-dos mil dieciséis. Proceso sucesorio en sede
notarial: José Luis Ortega Espinoza.—Licda. Melina Quirós Esquivel, Notaria.—1
vez.—( IN2016039193 ).
Mediante acta de apertura
SU-001 por María Isabel Badilla Gamarra, a las 17:04 horas del 1 de mayo del
2016 y comprobado los fallecimientos esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio AB intestato de quienes en vida fueran Francisco Víctor Hugo Badilla
Brenes, mayor, jornalero, con cédula 1-114-1754 y María del Pilar Gamarra
Gamarra, mayor, ama de casa, con cédula 7-004-3262, ambos casados entre sí, y
vecinos de Barrio Pueblo Nuevo en la provincia de Limón. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a
hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Genie Alfaro Silva, con oficina
en Puerto Limón; 75 metros al este, de los Tribunales de Justicia, teléfono
2758-46-67.—Licda. Genie Alfaro Silva, Notaria.—1 vez.—( IN2016039194 ).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Roberto
Vargas García, mayor, estado civil soltero, profesión bodeguero y estudiante,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0206300221 y vecino de
Alajuela. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados
a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus
derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia
de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 16-000133-0307-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Civil), 19
de mayo del 2016.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—1 vez.—( IN2016039198 ).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Carlos Gustavo Li Salas, mayor, estado civil soltero,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0114760618 y vecino de
Puntarenas. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 16-000051-0432-CI.—Juzgado de Cobro y Civil
de Menor Cuantía de Puntarenas, 9 de junio del 2016.—Licda. Eunice
Villalobos Jiménez, Jueza.—1 vez.—( IN2016039202 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados a la sucesión notarial de
quien en vida fueron los señores esposos Francisco Danilo Salas Arroyo, mayor,
comerciante, casado una vez, vecino de Heredia, avenida primera, calles seis y
ocho, cédula número cuatro-cero cero cuarenta y nueve-cero seiscientos noventa
y seis y Miriam Alejandrina María Jara Leiton, mayor, ama de casa, casada una
vez, vecina de Heredia, avenida primera, calle seis y ocho, cédula de identidad
número cuatro-cero cero cincuenta y siete-cero doscientos cincuenta y uno, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezca ante esta notaría a hacer valer sus derechos de calidad
de herederos. Expediente: 01-2016.—Licda. Alejandra Castro Peck, Notaria.—1
vez.—( IN2016039228 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión AB intestato, de quien en vida fue el señor
Gerardo Chavarría Vargas, mayor, cédula de identidad número 104700969,
electromecánico, vecino de San José, Guadalupe, Ipís; 100 metros al oeste, 200
metros sur, 150 metros oeste, del Palí de Ipís, Urbanización Las Orquídeas,
Casa G 28. Quien falleció en San José, Ipís, Goicoechea, el día 6 de abril del
2016, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, sita en San José,
Barrio Escalante, detrás de la Iglesia de Santa Teresita; 100 metros al este y
50 metros al sur, casa Nº 740, 1er Piso, a reclamar sus derechos, y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
Sucesión Nº 001-2016.—San José, 15 de junio del 2016.—Lic. Luis Carlos Gómez
Robleto, Notario.—1 vez.—( IN2016039237 ).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores e interesados
en el proceso sucesorio de Amelia Elisa Solís Montero conocida como Alicia
Ramírez Hernández, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula cuatro- cero cero
veinticuatro-siete mil quinientos ocho y vecina de Heredia, para que dentro del
plazo de treinta días se apersonen ante la notaría de la Licda. Virginia
Portuguez Sánchez, sita en Hatillo, de los semáforos ubicados a la entrada de
Hatillo uno; cincuenta metros al este, a hacer valer sus derechos y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos que si no se apersonan en este
plazo la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente notarial
01-2016.—San José, 16 de junio del 2016.—Licda. Virginia Portuguez Sánchez,
Notaria.—1 vez.—( IN2016039255 ).
Se cita y emplaza a los
herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Heidi
Schmidt Steinvorth, quien fue mayor de edad, casada dos veces, Ama de casa,
vecina de San José, Santa Ana, cédula de identidad ocho-cero cero trece-cero
cero catorce, fallecida el dieciséis de junio del dos mil doce, para que dentro
del término de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante este Notaria, sita en Curridabat, de la Pop´s,
seiscientos metros al sur, costado norte de Plaza Cristal, para hacer valer sus
derechos. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se
apersonan dentro de ese término, la misma pasará a quien corresponda. Sucesión
extrajudicial expediente número cero cero cero uno-dos mil dieciséis.—San José,
trece de junio del dos mil dieciséis.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos,
Notario.—1 vez.—( IN2016039257 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Doralis
Bolívar Segura, quien fue mayor, viuda una vez, con cédula de identidad
5-0040-0992, vecina de la libertad de Cañas, frente a la plaza de deportes,
para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a reclamar sus derechos bajo apercibimiento a los que crean
tener derecho de la herencia de que si no se presentan en ese plazo aquella
pasará a quien corresponda. Lo anterior dentro del expediente N°
16-100010-0402-CI, sucesión de Doralis Bolívar Segura.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Cañas, Guanacaste, Cañas, 13 de abril del 2016.—Licda. Laura
Catalina Rojas Lobo, Jueza.—1 vez.—( IN2016039282 ).
Esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Graciela
Del Carmen Cordero Navarro, conocida como Graciela, cédula de identidad número
tres-cero cero nueve ocho-uno cero cero tres, mayor de edad, casada una vez con
Mario Camacho Bejarano, del hogar, vecina de San José, fallecida el veinticinco
de noviembre del dos mil catorce en San José, Montes de Oca, cita de
inscripción de defunción número uno-cero cinco cuatro uno-dos cinco seis-cero
cinco uno uno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos en San
José, Zapote, de la Sede Lechera, trescientos metros al este, Edificio de dos
pisos con rotulo Grupo Jurídico Especializado, teléfono 22346710, fax 22835492,
email saenzabo@gmail.com. Expediente N° cero dos-dos mil dieciséis. Notario
público Lic. Óscar Sáenz Ugalde y Lic. Óscar Mata Muñoz.—Lic. Óscar Mata Muñoz,
Notario.—1 vez.—( IN2016039316 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaria por Olga Salazar Vargas, a las catorce horas del
tres de junio del dos mil dieciséis, y comprobado el fallecimiento de Custodio
Gamboa Murillo, mayor, casado una vez, cédula número uno-ciento sesenta y uno-
trescientos uno, vecino de San Felipe Alajuelita, cincuenta metros al oeste, de
la Delegación Policial, provincia de San José; esta Notaría declara abierto el
proceso sucesorio. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos para el único
bien hereditario en este proceso, inscrito en el partido de San José. Folio
Real número ciento setenta mil novecientos cincuenta y cuatro-cero cero
cero.—Licda. Ana Isabel Chavarría Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2016039323 ).
Se emplaza: A todos los
herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la
sucesión de Giovanni Arguedas Arce, mayor, casado, funcionario del instituto
costarricense de electricidad, vecino de Palmira de Cañas, Guanacaste, cédula
de identidad cinco cero doscientos uno cero ciento cuarenta y seis
(5-0201-0146), para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que
si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp.
N° 16-100021-0927-CI (23-5-2016)A, sucesión de Giovanni Arguedas Arce,
promovida por Verónica Arguedas Matamoros, Yohanna Arguedas Matamoros, Andrea
Arguedas Matamoros y Cristina Arguedas Matamoros.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Cañas, Guanacaste, 09 de junio del 2016.—Licda. Xinia María Esquivel
Herrera, Jueza.—1 vez.—( IN2016039328 ).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alberto
Eduardo Blake Martin, mayor, soltero, con número de identidad 7-00710572,
falleció en los Estados Unidos de Norte América, el día 13 de junio del 2009,
cuyo último domicilio fue en el Estado de New Jersey de Norte América. Se
emplaza a todos los, herederos legatarios, acreedores y en general a los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer
vales sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la
herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquélla parará a quien
corresponda. Expediente N° 16-000062- 0930-CI-3.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de junio del 2016.—Lic. Gersan
Tapia Martínez, Jueza.—1 vez.—( IN2016039335 ).
Mediante acta de
apertura, otorgada ante esta notaría, por Berta Eugenia, Orlando, José Félix
Luis Ramón y José, todos Coroando Méndez y Félix Antonio Alvarado Obando, a las
doce horas del seis de junio del dos mil dieciséis, y comprobado el
fallecimiento, esta notaria declara abierto proceso sucesorio AB-intestato, de
quien en vida fueran Macaria Agustina Coronado Méndez, cédula de identidad
número cinco-cero cero noventa-cero ochocientos ochenta y cinco. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaria de la Licenciada Ana
María Vargas Moya; sita en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, frente al Banco
de Costa Rica. Teléfono. 2688-8412.—8 de junio del 2016.—Licda. Ana María
Vargas Moya, Notaria.—1 vez.—( IN2016039369 ).
Se hace saber: que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel Ángel Galagarza
Galagarza, quien fue Miguel Ángel Galagarza Galagarza, mayor: 05 0235 0532. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 12-000144-0390-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 26 de marzo del 2013.—Lic. Carlos
Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—( IN2016039399 ).
Se cita a los interesados
en la sucesión ab intestada se llamó Nuria Castro Ulate, quien fue mayor, casada
una vez, ama de casa, cédula 1-501-515, vecina de Tierra Blanca, Cartago y
quien falleció el 18 de enero del 2016, para en el plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante mi notaría
en Cartago, calle 8, avenidas 2 y 4, a reclamar sus derechos. Se apercibe que
si nadie se presenta dentro de este plazo, la herencia pasará a quien
corresponda.—Cartago, 18 de enero del 2016.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano,
Notario.—1 vez.—( IN2016039410 ).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Deyanira
Maritza Trinidad Segura Aguilar, mayor, casada, ama de casa, costarricense, con
documento de identidad 0401280188 y vecina de Santa Lucía de Barva de Heredia.
Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas
las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 16-000213-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
24 de mayo del 2016.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2016039415
).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por José Miguel
Solano Araya, cédula de identidad N° tres-cero ciento treinta y cinco-cero
quinientos catorce, comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera la señora María Nelly
García Calvo, mayor, casada una vez, ama de casa, cedula de identidad número
tres-cero ciento cuarenta y seis-cero ochocientos treinta y tres, vecina de
Cartago, San Rafael de Oreamuno, El Alto, contiguo a la plaza de deportes,
fallecida el veinticinco de julio del dos mil siete, defunción inscrita en el
Registro Civil, Registro de Defunciones de la provincia de San José, bajo el
asiento registral tomo cuatrocientos setenta y ocho, folio ciento noventa, asiento
trescientos ochenta. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro
del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.
Notaría del Lic. Álvaro Coghi Gómez, con oficina abierta en Cartago, San Rafael
de Oreamuno, cincuenta al sur y ciento veinticinco al oeste del Banco Nacional
de Costa Rica, teléfono 2591-4844.—Cartago, 10 de junio del 2016.—Lic. Álvaro
Coghi Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2016039474 ).
Se hace saber que en esta
Notaria Pública se tramita el Proceso Sucesorio Testamentario de quien en vida
fue, Alonso Valverde Bermúdez, quien fue mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de San Isidro de Tulín, Turrubares, cédula 1-199-545. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia que si no se apersonan dentro de
ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número: 02-2016.—Lic.
Alexander Barquero lobo, Notario.—1 vez.—( IN2016039479 ).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José
Orlando Brenes Solano, mayor, soltero pensionado, vecino de Paraíso de Cartago,
portador de la cédula de identidad 0301360886. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 16-000260-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de junio
del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016039481 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados en la sucesión AB intestato de quién en vida se
llamó, Reneldo Ciro Calderón Rodríguez C.C Guillermo Calderón Rodríguez, mayor,
casado una vez, comerciante, cédula número tres-cero noventa y dos-novecientos
noventa y siete, vecino de Paraíso Cartago; de la Municipalidad; doscientos
este y cincuenta sur, quién falleció en fecha ocho de octubre del dos mil
quince, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría sita en la ciudad
de Cartago; cincuenta metros este, de la esquina noreste, de los Tribunales de
Justicia Edificio Oficentro La Soledad, a reclamar sus derechos, con el
apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo citado la herencia pasará a
quién corresponda. Expediente N° 002-2016.—Lic. Jorge Enrique Sanabria Masis.—1
vez.—( IN2016039482 ).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Alberto Fuentes Céspedes, mayor, viudo, pensionado,
vecino de Lourdes de Agua Caliente Cartago, con documento de identidad
03-0080-0994 y de Donelia Villavicencio Coto, mayor, casada una vez, ama de
casa, vecina de Lourdes de Agua Caliente Cartago, con documento de identidad:
03-0045-0811. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 07-001064-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
06 de mayo del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016039484
).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Carlos Barrantes Pineda, cédula 2-171-512,
quien en vida fue mayor, casado una vez, con domicilio a su fenecimiento en
Calle Blancos de San José, fallecido el primero el 28 de julio de 2014, para
que a partir de 30 días oficiales posteriores de la presente publicación,
comparezcan ante esta Notaría a reclamar sus derechos y se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo,
la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 16-00003-NO. Proceso
sucesorio Carlos Barrantes Pineda. Notaría Lic. Jorge Antonio Arias Barrantes.
San Ramón, Alajuela, 325 metros oeste de la esquina suroeste del Parque,
Urbanización El Tremedal, timbre N° 1.— Lic. Jorge Antonio Arias Barrantes,
Notario.—1 vez.—( IN2016039525 ).
Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaria, por Marta Eugenia
Flores Richmond y Gustavo Alonso Flores Richmond, a las diecinueve horas quince
de junio del dos mil dieciséis, y comprobado el fallecimiento, esta notaria
declara abierto el proceso sucesorio AB intestato de quien en vida fue Manuel
Flores Piedra, mayor, divorciado una vez, concesionario de taxi, cédula de
identidad número tres-ciento setenta y seis-trescientos sesenta y cinco, vecino
de Cartago, La Unión, Tres Ríos; doscientos cincuenta metros norte del Pali. Se
cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo máximo de treinta
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaria de la Licda. Gaudy Ureña
Vargas, con oficina en Cartago, La Unión, Tres Ríos, veinticinco metros sur,
del costado suroeste, del parque, frente al Banco Popular. Teléfono:
2278-3103.—Licda. Gaudy Ureña Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2016039537 ).
Se convoca a herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se
llamó Sydney (nombre) Mac Intyre (apellido), mayor, viuda una vez, pensionada,
de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con cédula de
residencia costarricense número uno ocho cuatro cero cero siete tres tres cinco
dos cero, vecina de Sardinal, Residencial Idea Verde, fallecida el día doce de
octubre del año dos mil quince, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen ante la
Notaría de la Licda. Glenda Rodríguez Carmona, ubicada en Playa Hermosa,
Sardinal de Carrillo, Guanacaste, Centro Comercial Hermosa Heights, local
número ocho, a hacer valer sus derechos, apercibidos que en caso de no hacerlo
la herencia pasará a manos de quien en derecho corresponda. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Exp. Nº 01-2016-SINGRC.—Sardinal, Carrillo,
Guanacaste, veintidós de mayo del dos mil dieciséis.—Lic. Glenda Rodríguez
Carmona, Notaria.—1 vez.—( IN2016039615 ).
Se emplaza a herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión legitima notarial de
Raúl Hermógenes Zumbado Jiménez, quien en vida fue mayor, casado una vez,
pensionado, vecino de León Trece de Tibás, cédula N° 2-0214-0970, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto se apersonen a esta notaría situada en Tibás, 50 metros norte del Cruce
de Llorente con Colima, en defensa de sus derechos; bajo el apercibimiento de
que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho
corresponda. Asimismo, deben señalar medio, casa u oficina dentro del perímetro
de Tibás donde atender notificaciones. Expediente N° 003-2016. Sucesión de Raúl
Hermógenes Zumbado Jiménez.—Lic. Jorge Antonio Salas Bonilla, Notario.—1 vez.—(
IN2016039617 ).
Se hace saber: que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Miguel
Ángel Mora Ramírez, mayor, divorciado una vez, con documento de identidad
0102180470 y vecino de La Rita de Pococí. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
05-100200-0468-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 31 de mayo del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—(
IN2016039620 ).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Gerardo Alpízar Castro cc Genaro Alpízar Castro,
quien fuera, mayor, viudo, cédula Nº 2-238-462, vecino de Valverde Vega, Sarchí
Sur, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos,
apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará
a quien corresponda. Expediente Nº 12-001299-1117-CI.—Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Valverde Vega, Sarchí, seis de marzo del
dos mil trece.—Nuria Rodríguez Gonzalo, Jueza.—1 vez.—( IN2016039627 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Clarisa Alpízar
Castro, quien fuera mayor, viuda una vez, ama de casa, cedula N° 2-228-572,
vecina de Valverde Vega, Sarchi Sur; para que dentro de treinta días, contados
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer
valer sus derechos, apercibidos, de que si no lo hacen dentro del plazo
indicado, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente Nº
15-100001-0321-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Valverde Vega,
Sarchi, nueve de enero del dos mil quince.—Lic. Nuria Rodríguez Gonzalo,
Jueza.—1 vez.—( IN2016039628 ).
Hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Heinz Karl Pfleiderer, mayor, casado, cédula Nº
127600117931, vecino de San Antonio de Escazú, empresario. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
16-000141-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 03 de junio del
2016.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—1 vez.—( IN2016039708 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Carmen Lucía
Monge Fonseca, a las siete horas del dieciséis de dieciséis de junio del año
dos mil dieciséis y comprobado el fallecimiento de Ronald Castro Castro, mayor
casado una vez, chofer, portador de la cedula de identidad número nueve- cero
treinta y seis- novecientos sesenta y cuatro, vecino de Purral de Goicoechea de
la Clínica de Asembis cien metros al sur y ciento cincuenta metros este, esta
Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a
hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de
la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del licenciado José Ricardo
Guevara Guevara, ciudad Cortes de Osa, setenta y cinco metros al noroeste del
antiguo Liceo Pacífico Sur. Teléfono 2788-8356. 83831008.—Cortes de Osa,
dieciséis de junio del dos mil dieciséis.—Lic. José Ricardo Guevara Guevara,
Notario.—1 vez.—( IN2016039728 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Argelia
Espinoza Oviedo, a las xxx horas del ____ de ____ del año ____ y comprobado el
fallecimiento de Gerardo Guevara Guevara, mayor, casado una vez, guarda de
seguridad, vecino de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, Guanacaste, con cedula
de identidad número uno-quinientos uno-quinientos noventa y seis, esta Notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a
todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a
hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de
la República, tal como esta lo ha indicado. Notaría de la Licda. Dunia Lorena
Quesada Soto, frente al Mega Súper, Ciudad Cortés de Osa, teléfono
2788-8630.—Licda. Dunia Lorena Quesada Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2016039729 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión notarial de Juan
Enrique Vanegas Vanegas, quien fue mayor, soltero, agricultor, vecino de Cañas,
Guanacaste Barrio Las Cañas, casa once-l, costarricense con cédula número
nueve-cero ocho uno- siete nueve seis, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación del edicto de citación, se apersonen a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente 001-2016 ante la notaría del Bufete.—Licenciado
Guillermo Alex Rodríguez Arce, Notario.—1 vez.—( IN2016039739 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Jacob
Herrera Herrera, mayor, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad
número: uno-doscientos treinta y tres-seiscientos setenta y cinco, vecino de
San Rafael de Escazú de Multicentro Paco ciento veinticinco metros al sur,
fallecido el veintidós de octubre del mil quince, para que en el término de
treinta días a partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, en la tramitación del
sucesorio notarial expediente número cero tres-dos mil diez, realizado ante el
notario público Francisco Quijano Quirós, sita en San José, Guachipelín,
Urbanización Prados el Convento, fax: 22 58 00 44.—Lic. Francisco Quijano
Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2016039741 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida fue María del Carmen Chaves
Murillo, mayor, divorciada una vez, de oficios domésticos, vecina de Ciudad
Quesada costado oeste del estadio Carlos Ugalde, cédula de identidad número
nueve-cero cero nueve-setecientos noventa, para que dentro del plazo de treinta
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidades de
herederos, que si no, se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente N° 003-2016. Sucesorio de María del Carmen Chaves
Murillo.—Lic. Ricardo Reyes Cálix, Notario.—1 vez.—( IN2016039752 ).
Ante esta notaria la cual tiene oficina abierta al público, sita en Calle
Fallas de Desamparados, quinientos metros al suroeste de la Escuela,
urbanización Bella Vista, segunda etapa, casa número trece, se apersonó Juan
Guillermo Bustos Córdoba, cédula número nueve-cero ochenta y cuatro-cero
cincuenta y ocho, en calidad de albacea provisional, para solicitar la apertura
de la sucesión legítima y extrajudicial de quien en vida fue Ángela Córdoba
Chacón, mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Miguel de Santo Domingo de
Heredia, de la escuela Castilla cuatrocientos metros al este, y que portó la cédula
de identidad número nueve-cero sesenta y seis-ciento noventa y nueve.
Expediente Nº 1-2016.—San José, 16 de junio del 2016.—Licda. Rosibel Chavarría
Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2016039763 ).
Se hace saber: que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Yurguen
Antonio Benavides Rojas, mayor, costarricense, estudiante, soltero, portador de
la cédula de identidad Nº 7-0216-0999 y vecino de Limón. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 16-000086-0678-CI-2.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 03 de junio del 2016.—Licda. Jeannory
Martínez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2016039798 ).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Alberto Lizano General,
quien fue mayor de edad, casado de primeras nupcias, taxista, hijo de Carlos
Lizano Molina y de Lidia General McKenzie, vecino de Desamparados, cédula Nº
1-0399-0041, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 001-2016. Notaría del Licda. Sylvia Patricia Gómez
Delgadillo, 400 metros oeste de Pop´s La Sabana, piso 2, oficina 3. Notario
Público.—San José, 15 de junio de 2016.—Licda. Sylvia Patricia Gómez
Delgadillo, Notaria.—1 vez.—( IN2016039830 ).
Se hace saber: que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Isidro
Efidencio Arias Marín, mayor, viudo, agricultor, con documento de identidad Nº
0102450240 y vecino de Guápiles, Pococí. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
16-000108-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 08 de junio del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—(
IN2016039846 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta Notaría por Juanita González Zúñiga, cédula número seis-ciento
sesenta-cuatrocientos ochenta y uno a las quince horas del diecisiete de junio
del año dos mil dieciséis y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera James Allen de apellido Thomas, uno solo
en razón de su nacionalidad Estadounidense, mayor, casado tres veces, retirado,
pasaporte de su país número nueve cero cuatro cero uno cinco cinco seis tres
dos, cédula de residencia costarricense número uno siete cinco-nueve siete tres
tres nueve nueve nueve seis uno, vecino de San Cristóbal de Tinamastes, Pérez
Zeledón, ochocientos metros norte del templo católico, quien falleció el
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Víctor Solís Castillo,
ubicada en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, cien metros oeste de la Sucursal de
la Caja Costarricense de Seguro Social, edificio esquinero, segunda planta,
Teléfono 2786-6146.—Palmar Norte, Osa, Puntarenas, a las diez horas treinta
minutos del veinte de junio de dos mil dieciséis.—Lic. Víctor Solís Castillo,
Notario.—1 vez.—( IN2016039902 ).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en las sucesiones
notariales de los señores Fredy Nicolás Villalobos Cambronero, mayor, viudo de
primeras nupcias, comerciante, vecino de San Mateo de Alajuela, cédula
nueve-cero cero seenta y uno-cero seiscientos y Roxana Montero Acuña, mayor,
casada una vez, comerciante, vecina de San Mateo de Alajuela, cédula nueve-cero
cero cincuenta y seis-cero doscientos veintidós, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría, sita en San José, Curridabat, de la Heladería Pops,
veinticinco metres este, Oficentro Galerías del Este, oficina veintitrés, a
hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho
a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. N° 002-2016. Notaría del licenciado Mario Alberto Pina
Líos.—San José, Curridabat, 16 de junio del 2016.—Lic. Mario Alberto Pina Líos,
Notario.—1 vez.—( IN2016039912 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Larry Dean
nombre Doores, apellido uno solo en razón de su nacionalidad, mayor, casado una
vez, pensionado, cédula de residencia de este país número uno ocho cuatro cero
cero cero dos siete ocho siete no seis, vecina de Grecia, San Isidro,
veinticinco metros al sur del Bar el Cañalito, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente 0001-2016. Notaría del Bufete Lic. Luis Adrián Alfaro
Ramírez. Alajuela. Grecia, trescientos cincuenta metros al este del Palí.
Notario.—Grecia, veinte de junio del dos mil dieciséis.—Lic. Luis Adrián Alfaro
Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2016039920 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ángel
María Erasmo Vásquez Gutiérrez, mayor, de estado civil soltero, peón agrícola,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad 5-0155-0880 y vecino de
Talamanca, Sixaola. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000161-0465-AG.—Juzgado Agrario
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de junio del
2016.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039927 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Lucina (nombre)
Jaimes Cruz (apellidos), representada por la señora Eva (nombre) Montelongo
Bahena (apellidos), en su condición de apoderada generalísima a las ocho horas
del dieciséis de junio del año dos mil dieciséis y comprobado el fallecimiento
de Cynthia Monserrat (nombre) Toxqui Jaimes (apellidos), de nacionalidad
mexicana, mayor de edad, soltera, ingeniera logística, vecina de Atlaco, ciento
diecinueve-dos, Residencial Oasis, San Pedro Cholula, Puebla, México, con
cédula de residencia costarricense número uno cuatro ocho cuatro cero cero tres
cero dos cinco cero dos, fallecida el siete de mayo del dos mil dieciséis en
San José, Escazú, San Rafael, Hospital Cima, esta notaría ha declarado abierto
su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se
tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha
indicado. Notaría del licenciado Juan Pablo Carmona Mendoza en San José,
Escazú, contiguo al Hospital Cima, Plaza Tempo, Lobby B, cuarto piso oficinas
del Bufete LegalCorp Abogados. Teléfono 2289-0101.—San José, diez horas del
diecisiete de junio del dos mil dieciséis.—Lic. Juan Pablo Carmona Mendoza,
Notario.—1 vez.—( IN2016039948 ).
Se cita a los interesados en la sucesión de quien en vida fue Gilberto
Hidalgo Segura, con cédula de identidad número uno-dos ocho cinco-nueve tres
nueve, casado una vez, quien fue vecino de la Fila del Rosario de Desamparados,
falleció el día veintiséis de diciembre del dos mil doce; para que dentro del
plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto y que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se
apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada en Aserrí
centro, veinticinco metros al norte de la esquina noreste del parque de Aserrí,
apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará
quien corresponda.—Aserrí, diecisiete de junio del dos mil dieciséis.—Lic.
Mario Morales Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2016039949 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida fue Jorge Alberto Alfaro Pérez,
mayor, casado dos veces, pensionado, cédula de identidad número cuatro-ciento
cuatro-un mil trescientos noventa y cinco, vecino Mercedes Norte de Heredia,
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos que no se presentan dentro del plazo señalado,
la herencia pasará a quien corresponda. Exp. N° 01-2016. Notaría del Bufete de
la licenciada Ana Lorena Mendoza Carrera.—Heredia, dieciocho de junio del dos
mil dieciséis.—Licda. Ana Lorena Mendoza Carrera, Notaria.—1 vez.—(
IN2016039956 ).
Se emplaza a los herederos y demás Interesados de la sucesión de quien
en vida se llamó Benedicto Hernández Ramírez, quien fue mayor, casado una vez,
jubilado, vecino de San Rafael de Heredia, San Rafael de Heredia, carretera a
Concepción, del abastecedor Los Roles, ciento setenta y cinco metros norte,
portador de la cédula uno - trescientos setenta y dos - doscientos cincuenta y
seis, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen en este proceso a hacer valer sus derechos,
bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del indicado término la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0002-2016 de la notaría del
licenciado Arnoldo Acuña Vargas.—12 de mayo del 2016.—Lic. Arnoldo Acuña
Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2016039970 ).
A las 9 horas del 30 de
mayo del 2016, se declaró abierto el proceso sucesorio de quien en vida fue
Edwin Doroteo Gómez Tenorio, hijo de Secundino Gómez Gómez y Juana Tenorio (no
indica segundo apellido) y padre de Jaseny Gómez Jiménez. La defunción del
causante acaeció en la provincia de Guanacaste, cantón de Abangares, distrito
de San Buenaventura, el catorce de Febrero del dos mil, según consta en
certificación expedida por el Registro Civil, en sede notarial ante la notaría
de la licenciada Marta Cecilia Camacho Chavarría, expediente 001-2016, con
oficina abierta en la provincia de Limón, cantón de Matina, frente al Almacén M
Express, teléfono celular 8931-0336. Se confiere audiencia a la Procuraduría
General de la República y se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores
e interesados en general, para que dentro del plazo de 30 contados a partir de
la fecha de esta publicación, comparezcan, mediante apersonamiento a hacer
valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que crean tener derechos a la
herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda.—Matina, Limón a las 10:00 horas del 10 de junio del 2016.—Licda.
Marta Cecilia Camacho Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2016039974 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron
Róger Norberto de Jesús Sánchez Hernández, mayor, casado, agricultor, cédula de
identidad Nº 400690819 y María Isabel Durán González, mayor, viuda, oficios
domésticos, cédula de identidad Nº 900470824, ambos vecinos de Guápiles, barrio
La Emilia, detrás de la antigua librería El Estudiante. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 16-000077-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, 10 de junio del 2016.—Lic. Gersan Tapia Martínez,
Juez.—1 vez.—( IN2016039978 ).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Clarita
Graciela Butma Sandí, mayor, soltera, empresaria, con documento de identidad
número 1-1316-734, vecina de La Asunción de Belén de Heredia, encaminadas a
solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Clarita Graciela Butman
Sandí, por el de Clari mismos apellidos -Se emplaza a los interesados en este
asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código
Civil.—Juzgado Civil de Heredia, 06 de junio del año 2016. Exp:
16-000195-0504-CI.- Licda. María Inés Mendoza Morales, Notaria.—1 vez.—(
IN2016039984 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Pedro
Del Socorro Calvo Grijalba, mayor, estado civil casado una vez pero separado de
hecho, nacionalidad Costarricense, con documento de identidad 0203660502 y
vecino de Monterrey de San Carlos en Asentimiento La Unión de la plaza 100
metros al sur. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Exp. N° 15-000262-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Civil), 26 de febrero del
2016.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—( IN2016039992 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María
Isabel Badilla Morales, mayor, ama de casa, casada, con documento de identidad
Nº 184000561406 y vecina de San José. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000074-0181-CI. (Sucesión
acumulada a la James Richard Pudder).—Juzgado Segundo Civil de San José,
02 de junio del 2016.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2016040007
).
La suscrita notaria Viviana Navarro Miranda, ordena la publicación del
edicto de ley, de la sucesión notarial que se lleva en su notaría, sita en San
José, Los Yoses, seiscientos metros al sur de la tienda Arenas en San Pedro,
oficinas contiguo a la casetilla del Guarda, mano derecha portones negros
debidamente rotuladas Navarro y Rodríguez asoc., de quien en vida fuera la
señora Emilce Morales Corrales, cédula N° 1-0230-0671, vecina de Poás de
Aserrí, hija de Deidamia Corrales Fallas y Luis Morales Zúñiga, se otorga el
plazo de 30 días naturales a partir de la publicación de este edicto para
comparecer quien desee hacer efectivo sus derechos, podrán utilizar el teléfono
2226-2738, para cualquier consulta y o aclaración pertinente.—Licda. Viviana
Navarro Miranda, Notaria.—1 vez.—( IN2016040010 ).
Se cita y emplaza a todos
los herederos y demás interesados en la sucesión de Hermes Rodríguez Álvarez
quien en vida fue mayor de edad, para que dentro del término de treinta días
naturales a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan ante esta
notaría, ubicada en San José, avenida segunda y cuatro, Condominio Las Américas
Piso uno oficina tres, a fin de hacer valer sus derechos, bajo el
apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo establecido la herencia pasará
a quien corresponda según el acta de apertura de proceso sucesorio levantada
ante el suscrito notario público.—San José, 20 de junio del 2016.—Lic.
Francisco Javier Vega Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2016040016 ).
Se emplaza a toaos los
interesados en la sucesión de Armando Retana Segura, quien fuera mayor,
pensionado, casado una vez, cédula de identidad número uno-doscientos
siete-quinientos cuarenta y siete, para que dentro de los treinta días contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a
reclamar sus derechos y se apercibe además a las personas que crean tener la
calidad de herederos, que si no se presentan a esta oficina dentro del plazo
citado en aras de ejercer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 15-002-SUC. Notario: Gustavo Adolfo Montero Ureña, carné Nº 4789,
con oficina abierta en San José, Mata Redonda, quinientos metros al oeste del
MAG., a las quince horas treinta minutos del día veinticinco de febrero del año
dos mil dieciséis.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario.—1 vez.—(
IN2016040022 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rodrigo Meneses
Jiménez, quien fuera mayor, pensionado, casado una vez, cédula de identidad
número uno-doscientos cincuenta y cinco-cero ochenta y tres, para que dentro de
los treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos y se apercibe además a
las personas que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan a
esta oficina dentro del plazo citado en aras de ejercer sus derechos, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-001-SUC. Notario: Gustavo
Adolfo Montero Ureña, carné Nº 4789, con oficina abierta en San José, Mata
Redonda, quinientos metros al oeste del MAG, a las nueve horas treinta minutos
del día veintidós de enero del año dos mil dieciséis.—Lic. Gustavo Adolfo
Montero Ureña, Notario.—1 vez.—( IN2016040023 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mary
Cruz Hidalgo Alfaro, mayor, divorciada, oficios domésticos, costarricense, con
documento de identidad 02-0440-0979, y vecina de La Fortuna de San Carlos,
costado oeste del Súper Cristian número uno. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Exp. N°
16-000099-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela (Materia Civil), 10 de junio del 2016.—Lic. Adolfo Mora Arce,
Juez.—1 vez.—( IN2016040073 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel Antonio Luna Gutiérrez,
cédula de identidad cuatro-cero noventa- setecientos veintiséis, pensionado,
casado una vez, quien fue vecino del Monte de la Cruz de San Rafael de Heredia,
del Bar Monte Cristo trescientos oeste, por ende se emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
16-000583-0375-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael
de Heredia, 26 de mayo del dos mil dieciséis.—Msc. Leenyer Lanuza Víquez,
Juez.—1 vez.—( IN2016040111 ).
Ante este notaria: la
señora Alice Castillo Aguilar, mayor, divorciada una vez, ama de casa, cédula
tres-ciento cincuenta-cuatrocientos ochenta, y dice: Que solicita la apertura y
tramitación del proceso sucesorio en sede notarial, de quien en vida fue su
hijo Gustavo Adolfo Rodríguez Castillo, mayor, soltero, estudiante, mismo
vecindario, cédula uno-seiscientos treinta y siete-cuatrocientos diecinueve, el
cual falleció el día ocho de enero del año dos mil cuatro, único bien sucesorio
Partido de Heredia, finca folio real ochenta y ocho mil cuarenta y siete-cero
cero dos, Como madre e interesada en el sucesorio, se le nombra albacea y
señala a para atender notificaciones el fax veinticinco-veinticuatro catorce
ochenta y cinco correspondiente a esta Notaría. Por única vez, se cita y
emplaza presuntos herederos, terceros e interesados con derecho a comparecer
ante esta notaria dentro del término de ley, e indicar lugar para atender
notificaciones, caso contrario, los bienes pasaran a quien corresponda.
Expediente de sucesorio notarial cero cero once-dos mil dieciséis.—Lic. Saúl
Alberto Yanes Quintana, Notario.—1 vez.—( IN2016040123 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ester Ugalde
Meza a las 10:00 horas del 18 de junio de 2016, y comprobado el fallecimiento,
esta notaría declaró abierto el proceso sucesorio testado de Óscar Meza
Valverde conocido como Óscar Alberto Meza Valverde, quien fuera mayor, soltero,
técnico dental, vecino de Alajuela centro, 175 metros al este del antiguo
Hospital San Rafael, cédula 2- 0304-0429. Se cita a los herederos, legatarios y
acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se
presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. N° 0002-2016
Notaría de la licenciada Rosa Isabel Prieto Pochet, Alajuela, Urbanización La
Trinidad, 60 metros oeste del Supermercado La Trinidad, teléfono 24408026, fax
24421609.—Lic. Rosa Isabel Prieto Pochet, Notario.—1 vez.—( IN2016040131 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Ricardo Raúl Leiva Mora, mayor, casado, comerciante,
costarricense, con cédula de identidad nueve - cero cero cero tres - cero
doscientos siete y vecino Cartago, Oreamuno, San Rafael, El Bosque,
Urbanización El Llano, casa número quince.- Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
16-000232-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 07 de junio del 2016.—Msc.
Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040175 ).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Sonia Quirós Leitón, mayor, estado civil soltera, ama de
casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0301881042 y vecina
de Llano Grande de Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000101-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 05 de abril del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—( IN2016040178 ).
Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de
Eduardo Cordero González, quien fuera mayor, casado, vecino de Hatillo, cédula
3-0092-0803. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que
si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 2015-100090-0239-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de
Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, 8 de junio del 2016.—Licda. Angélica
Delgado Madrigal, Jueza.—1 vez.—( IN2016040179 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Dignora
Haydée Navarro Piedra, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, del mismo
vecindario, cédula de identidad número tres-ciento treinta y ocho-setecientos
setenta y ocho, quien falleció el once de diciembre del dos mil quince, para
que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la
herencia pasará a quien corresponda. Exp.: 2016-0001.—Lic. José Francisco Pereira
Torres, Notario.—1 vez.—( IN2016040189 ).
Se hace saber, que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Miriam
Elizondo Solís, mayor, casada, costarricense, con documento de identidad
0103340054 y vecina de Puerto Viejo de Sarapiquí, Linda Vista, de la Escuela
800 metros al este y 500 metros al norte, Parcela 4344 frente al Río Sarapiquí.
Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas
las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 16-000115-0507-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 16 de junio del
2016.—Licda. Sugeily Hernández Azofeifa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040202 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión en Sede Notarial del causante: fuera Rolando
Romero Ilama, mayor, casada una vez, vecino de Cartago, La Paz del Guarco,
setecientos metros este de la escuela de la localidad, agricultor, portador de
la cédula: 1-0169-0847; para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos,
lo cual podrán hacer en San José Guadalupe, cien metros norte de la Clínica
católica. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Sucesión de Arabela Cordero Calderón en Sede Notarial. Expediente
0002-2016.—Lic. Ronald Hidalgo Vega, Notario.—1 vez.—( IN2016040206 ).
Se emplaza: a todos los
herederos, legatarios, acreedora y en general, a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida fuera Margarita Vega Vega, conocida como Vega
Ramírez, mayor, soltera, ama de casa, costarricense con cédula cinco-cero
ciento uno-cero cuatrocientos veintiocho, vecina de Finca Dos en Horquetas de
Sarapiquí, Heredia, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si
no se presentan en el plazo citado, aquella (herencia) pasará a quien
corresponda. Expediente Notarial N° WG-cero uno-dos mil dieciséis. Notaría
Licenciado Carlos Alberto Wolfe Gutiérrez, en San José, Condominio Las
Américas, nivel mezanine, oficina número nueve, costado sur del Banco de Costa
Rica en avenida segunda.—San José, diecisiete de junio de dos mil
dieciséis.—Lic. Carlos Alberto Wolfe Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2016040214
).
Mediante acta de apertura otorgada ante este notario por Aracelli
Madrigal Jiménez, mayor, viuda, ama de casa, vecina de Los Chiles, de la
escuela San Jorge 2 kilómetros al este, portador de la cédula número 6-238-072,
a las 8 horas del 5 de agosto del año 2013 y comprobado el fallecimiento, esta
Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Marcial Sibaja Delgado, mayor, agricultor, casado una vez, portador de
cédula número 5-195-501, vecino de Los Chiles, de la escuela San Jorge 2
kilómetros al este. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro
del plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante este Notario a hacer valer sus derechos. Lic.
Efraín Marín Madrigal, Notario, carne 7434, oficina en Escazú, Centro Comercial
Plaza Escazú, local número 17, teléfono 4031-2362.—Lic. Efraín Marín Madrigal,
Notario.—1 vez.—( IN2016040261 ).
Ante esta Notaría, al ser
las 16 horas 42 minutos del 13 de junio del 2016, se ha abierto la sucesión AB
intestato de quién en vida fue Guillermo Ulloa Lizano, cédula 400580626, quien
murió el día 19 de mayo del 2016. Promueve esta gestión la señora Ana Elena
Ulloa Fonseca, cédula 401140081, quién es hija y heredera sobreviviente del
causante. Por este medio, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del término de treinta días
se apersonen ante esta Notaría, en defensa de sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien
corresponda. Notaría del Licenciado, Andrés Montejo Morales, sita en San José,
Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza del Este, Edificio A, primer piso, oficina
número cuatro.—San José, 17 de junio del 2016.—Andrés Montejo Morales.—1 vez.—(
IN2016040281 ).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 917, 945 y siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se
informa y cita a todas aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores,
que en esta notaría se ha iniciado en sede notarial, la sucesión de quien en
vida se llamó Emmanuel Rodríguez Bolaños, para que en el término de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la
herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasara a quien
corresponda. La notaría está ubicada el número 2708, calle 27, avenida central
y primera, Barrio La California, San José, Fax 2229-6551.—Licda. Gloria
Virginia Vega Chávez, Notaria.—1 vez.—( IN2016040283 ).
Mediante de acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Orlando
Manuel Hall Rose, cédula de identidad número siete-cero treinta y
siete-trescientos setenta y siete, a las trece horas del diecisiete de junio
del dos mil dieciséis, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Beatriz Rose
White, con cédula de identidad número siete-cero cero cinco cero-cero seis cero
uno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de
máximo de treinta días naturales, contados a partir del día de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer su derecho. Notaría
de Lupita María Angulo Pérez. San José, de la Logia Masónica cincuenta metros
al norte. Teléfono 6113-7415. (Publicar una vez en el Boletín Judicial.
El original fue retirado por la albacea a las catorce horas del diecisiete con
treinta minutos del diecisiete junio del dos mil dieciséis.—Licda. Lupita María
Angulo Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2016040285 ).
Mediante de acta de apertura otorgada ante esta, notaría por Orlando
Manuel Hall Rose, cédula de identidad número: siete- cero treinta y siete -
trescientos setenta y siete, a las trece horas del diecisiete de junio del dos
mil dieciséis comprobado el fallecimiento, esta notaría, declara abierto el
proceso sucesorio abintestato de quien en vida fuera Orilda Anita Rose Rose,
con cédula de identidad número siete - cero cero veintisiete - cuatrocientos
setenta y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo de máximo de treinta días naturales, contados a partir del día de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer su
derecho. Notaría de Lupita María Ángulo Pérez, San José, de la Logia Masónica
cincuenta metros al norte. Teléfono 6113-7415. Publicar en el Boletín
Judicial. El original fue retirado por la albacea a las a las catorce horas
del diecisiete de junio del dos mil dieciséis.—Lic. Lupita Angulo Pérez,
Notaria.—1 vez.—( IN2016040289 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue Vito conocido como Víctor Rojas Quesada, mayor, soltero, agricultor,
vecino de Tacares de Grecia, cédula dos-cero cuarenta y nueve-siete mil
trescientos treinta y dos, para que dentro del plazo de treinta días constados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos
y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 0001-2016-NLAW. Causante: Vito Rojas Quesada conocido como Víctor
Rojas Quesada. Notaría del bufete del Lic. Alexandro Vargas Vásquez.—Lic.
Alexandro Vargas Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2016040300 ).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados en el proceso sucesorio de Maximina Ramona Jeannette Buzano Romero,
mayor, soltera, cédula seis-ciento veintiuno-ciento noventa y ocho para que en
el plazo de treinta días se apersonen a valer sus derechos y de que de no
presentarse en el plazo dicho, la herencia pasará a quién corresponda.
Expediente N° 0005-2016.—Lic. Guillermo Carballo Rojas, Notario.—1 vez.—(
IN2016040301 ).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Hernán Rodríguez Mejías, mayor, viudo, nacionalidad
costarricense, con documento de identidad 0200864607 y vecino de Ciudad
Quesada, San Carlos frente al auto-caja del Banco Nacional. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
15-000216-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, 28 de setiembre del 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(
IN2016040324 ).
Se emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general
a todos los interesados en la sucesión de Gloria Boniche Chavarría, mayor,
soltera, vecina de Cañas, Guanacaste, cédula de identidad cinco cero cero
noventa y ocho cero seiscientos uno (5-0098-0601), para que dentro del plazo de
treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean
tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo
citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 15-100073-0927-CI
(79-5-2015)-A, sucesión de Gloria Boniche Chavarría representada por su albacea
Ronald Obregón Boniche.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 27
de octubre del 2015.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—(
IN2016040332 ).
Se hace saber a los interesados que en mi notaría, sita en Hojancha,
Guanacaste, trescientos metros al oeste del Banco Nacional, se tramita sucesión
de Teresa Irene Zeledón Venegas, cédula: 5-0088-0676, para que en el plazo de
30 días a partir de la publicación del edicto comparezcan a reclamar sus
derechos de no presentarse interesados se procederá a la adjudicación de bienes
correspondiente. Expediente N° 0002-2016. Notario: Greiman Herrera Espinoza,
carné: 9277, correo electrónico: greimanh@gmail.com.—Hojancha, Guanacaste, a
las 8:00 horas del 4 de junio del 2016.—Lic. Greiman Herrera Espinoza,
Notario.—1 vez.—( IN2016040334 ).
Se hace saber a los interesados, que en mi notaría, sita en Hojancha,
Guanacaste, trescientos metros al oeste del Banco Nacional, se tramita sucesión
de: Teresa Irene Zeledón Venegas, cédula 5-0088-0676, para que en el plazo de
treinta días, a partir de la publicación del edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, de no presentarse interesados se procederá a la adjudicación de
bienes correspondiente. Exp. N° 0002-2016. Notario: Greiman Herrera Espinoza,
carné: 9277. Correo electrónico: greimanh@gmail.com.—Hojancha, Guanacaste, 8:00
horas del 4 de junio de 2016.—Lic. Greiman Herrera Espinoza, Notario.—1 vez.—(
IN2016040335 ).
Se hace saber: que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Flory
Elsa de la Trinidad Ledezma Salas, mayor, viuda, educadora pensionada, vecina de
Alajuela, Río Segundo, El Cacique, frente a Mapache Rent a Car, cédula de
identidad 2-169-734. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, asimismo se les advierte a los que se crean con
interés en la herencia de que no apersonarse aceptando expresamente la
herencia; no se les declarara herederos y los bienes pasaran a quien
corresponde. Artículos 528, 529 y 531 del Código Civil. Expediente Nº
16-000231-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
06 de junio del 2016.—Licda. Sandra Trejos Jiménez, Jueza.—1 vez.—(
IN2016040367 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Clemencia Corrales
Corrales, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad 1-0238-0894 y vecina
de San Antonio de Escazú, para que dentro de treinta días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se
apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan
dentro de ese término, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.
Proceso sucesorio número 16-100057-0917-CI (62-2016) de Clemencia Corrales
Corrales promovido por Cecilia Delgado Corrales.—Juzgado Contravencional y
de Menor Cuantía de Escazú, 01 de junio del 2016.—Lic. Randall Porras
Chinchilla, Juez.—1 vez.—( IN2016040384 ).
Se emplaza a herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Orlando Calderón
Carrillo, quien en vida fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de
Cartago, La Unión, San Rafael, Barrio Yerba Buena, con cédula número tres-cero
ciento veintiocho-cero ochocientos ochenta y siete, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a esta notaría, situada en Cartago, La Unión, San Rafael; ciento
veinticinco metros al norte, de La Ermita de San Rafael, en defensa de sus
derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren, la
herencia pasará a quien en derecho corresponde. Así mismo deben señalar lugar o
medio para que reciban sus notificaciones. Expediente N° cero cero cero
ocho-dos mil dieciséis-SN.—Lic. Carlos Luis Segura González, Notario.—1 vez.—(
IN2016040402 ).
Acta de apertura del proceso sucesorio notarial de quien en vida fuera:
Cecilia Solís Guillén, portadora de la cédula de identidad número: uno-cero
trescientos diecisiete-cero cuatrocientos cincuenta, promovido por Carlos
Ovidio Sandí Solís, portador de la cédula de identidad número: uno -
seiscientos diecinueve - seiscientos cuarenta y cinco y otros, por medio de la
presente se cita a los herederos, legatarios, acreedores he interesados, para
que dentro de un plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si
no se presentan en este plazo, aquella pasara a quien corresponda, todo en
conformidad con lo dispuesto en los artículos: 915, 916 y 917 del Código
Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, ante la
notaria del firmante, situada en San José, Santa Ana, del Banco Nacional de
Costa Rica, cien metros al oeste y veinticinco al sur.—Quince de junio del año
dos mil dieciséis.—Lic. René Orellana Meléndez, Notario.—1 vez.—( IN2016040428
).
Se emplaza a herederos,
legatarios, acreedores e interesados en el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Helbert Hugo Campos Álvarez, enfermero, divorciado una vez, cédula
6-150-245, vecino de Salas Vindas, Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de
que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho
corresponda. Notario: Maximiliano Víquez Rojas. Expediente: cero cero cero
uno-dos mil dieciséis, que se tramita ante esta notaría, sita en Ciudad Neily,
50 metros oeste del Banco Popular, Corredores, Puntarenas.—Ciudad Neily, a las
10 horas del 20 de junio del 2016.—Lic. Maximiliano Víquez Rojas, Notario.—1
vez.—( IN2016040431 ).
Ante esta notaría
comparece Zelma Emmanuel Cantillo, quién afirma ser mayor de edad, casada una
vez, educadora pensionada, vecina de Heredia, Barrio Corazón de Jesús,
cincuenta metros al norte de la Pizzería Itacuba, cédula de identidad número
siete- cero cuatro nueve- cero cinco cuatro. Quien con las certificaciones
expedidas por el Registro Civil de Nacimiento comprueban su condición de
sobrina de la señora Mary Emmanuel Emmanuel, conocida como Mary Richards,
quien, la cual falleció el día quince de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, a la edad de setenta y cinco años. La comparecencia ante esta Notaria es
con el propósito de iniciar los trámites de sucesión ab-intestato de quien en
vida fue tía, respectivamente. La misma se materializó mediante escritura
número ciento setenta y seis del Tomo, segundo, otorgada ante esta Notaria, en
la cual expresaron su voluntad de tramitar este proceso, de conformidad con el
artículo ciento veintinueve del Código Notarial. En razón de lo anterior, se
procedió a la apertura del expediente cero cero cero uno - dos cero cero trece,
que corresponde al proceso sucesorio de Mary Emmanuel Emmanuel, en el cual se
dispuso el día dieciocho horas del día siete de marzo del dos mil trece,
proceder a la publicación del Edicto, para que de conformidad con los artículos
quinientos veintinueve del Código Civil y ochocientos noventa y cuatro del
Código Procesal Civil, se tenga por abierto el presente Proceso Sucesorio y se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda, a partir de la fecha de publicación del mismo. Notaria de la
Licenciada Dinia Matamoros Espinoza, con
oficina en San José, San Rafael de Montes de Oca, Residencial Vista Real número
treinta y ocho. Teléfono 22400658. (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial)
El original fue retirado por Gerardo Cantillo Lewis, a las ocho horas del tres
de abril del dos mil trece.—Lic. Dinia
Matamoros Espinoza, Notaria.—1 vez.—( IN2016040463 ).
Ante esta notaría
comparece Karen Elizabeth Achí May cc Karen Achi NG, quién afirma ser mayor de
edad, divorciada, ama de casa, vecina de Curridabat José María Zeledón, cedula
de identidad número siete- cero cero ocho cuatro-cero uno siete siete. Quien
con las certificaciones expedidas por el Registro Civil de Nacimiento
comprueban su condición de hija del señor Achí Chial la cual falleció el día
treinta y uno de enero del dos mil dieciséis, en la ciudad de San José, a la
edad de setenta y ocho años. La comparecencia ante esta notaría es con el
propósito de iniciar los trámites de Sucesión Ab-intestato de quien en vida fue
padre, respectivamente. La misma se materializó mediante escritura número
doscientos dos del Tomo Tercero, otorgada ante esta Notaría, en la cual expreso
su voluntad de tramitar este proceso, de conformidad con el artículo ciento
veintinueve del Código Notarial. En razón de lo anterior, se procedió a la
apertura del expediente número cero cero cero cuatro-dos cero uno seis, que
corresponde al Proceso Sucesorio de Alberto Achí Chial, en el cual se dispuso
el día diez de marzo del dos mil dieciséis a las ocho horas, proceder a la
publicación del Edicto, para que de conformidad con los artículos quinientos
veintinueve del Código Civil y ochocientos noventa y cuatro del Código Procesal
Civil, se tenga por abierto el presente Proceso Sucesorio y se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si
no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda, a partir de
la fecha de publicación del mismo. Notaría de la Licenciada Dinia Matamoros
Espinoza, con oficina en Guadalupe, al costado noreste de los Tribunales de
Goicoechea, contiguo a local comercial. Teléfono 22415310. El original fue
retirado por Gerardo Cantillo Lewis, a las ocho horas del doce de marzo del dos
mil dieciséis.—1 vez.—( IN2016040464 ).
Ante esta notaría
comparece Flor Monge Jiménez, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de
identidad uno-cero cinco cuatro cero-cero cuatro ocho nueve, quien con las
certificaciones expedidas por el Registro Civil de Nacimiento comprueban su
condición de esposa del señor Rigoberto Cubillo Mena; el cual falleció el
veintiuno de abril del dos mil dieciséis, a la edad de cincuenta y siete años.
La comparecencia ante esta Notaría es con el propósito de iniciar los trámites
de sucesión ab-intestato de quien en vida fue esposo, respectivamente. La misma
se materializó mediante escritura número doscientos once del tomo tercero,
otorgada ante esta notaría en la cual expresaron su voluntad de tramitar este
proceso, de conformidad con el artículo ciento veintinueve del Código Notarial.
En razón de lo anterior se procedió a la apertura del expediente cero cero cero
cinco-dos cero uno seis, que corresponde al proceso sucesorio de Rigoberto
Cubillo Mena, en el cual se dispuso el día veintidós de abril del año dos mil
dieciséis, proceder a la publicación del edicto, para que de conformidad con los artículos quinientos veintinueve del Código
Civil y ochocientos noventa y cuatro del Código Procesal Civil, se tenga por abierto
el presente Proceso Sucesorio y se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean
tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo aquella
pasará a quien corresponda, a partir de la fecha de publicación del mismo.
Notaría de la Licenciada Dinia Matamoros Espinoza, con oficina en San José, San
Rafael de Montes de Oca, Residencial Vista Real número treinta y ocho. Teléfono
88291319. El original fue retirado por Flor Monge Jiménez, a las ocho horas del
diecisiete de junio del dos mil dieciséis.—Licda. Dinia Matamoros Espinoza,
Notaria.—1 vez.—( IN2016040465 ).
Ante esta notaría compareció
Óscar Ching Lau, quien afirma ser mayor de edad, mayor de edad, divorciado,
empresario, vecino de Limón doscientos metros al norte y veinticinco metros al
este del Más x Menos, con cédula de identidad número uno-cero nueve cero
cinco-cero dos ocho uno. La comparecencia ante esta Notaría es con el propósito
de iniciar los trámites de sucesión Ab-intestato de quien fuera su padre
respectivamente. La misma se materializó mediante escritura número ochenta y
uno del tomo primero, otorgada ante esta Notaría, en la cual expresaron su
voluntad de tramitar este proceso, de conformidad con el artículo ciento
veintinueve del Código Notarial. En razón de lo anterior, se procedió a la
apertura del expediente número cero cero cero dos-dos cero uno cinco, que corresponde
al proceso sucesorio de Juan Ching Ng, en el cual se dispuso el día ocho de
junio del dos mil quince a las siete horas, proceder a la publicación del
edicto, para que de conformidad con los artículos quinientos veintinueve del
Código Civil y ochocientos noventa y cuatro del Código Procesal Civil, se tenga
por abierto el presente proceso sucesorio y se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda, a partir de la
fecha de publicación del mismo. Notaría de la licenciada Dinia Matamoros
Espinoza, con oficina en Goicoechea contiguo a los Tribunales de Justicia.
Teléfono 2253-0810.—Licda. Dinia Matamoros Espinoza, Notaria.—1 vez.—(
IN2016040466 ).
Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores e interesados en el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó Danny Marín Sandí, quien fue casada
dos veces, pensionada, cédula Nº 6-150-245, vecina de Ciudad Neily, Corredores,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento
de que no lo hicieran, la herencia pasará a quien en derecho corresponda.
Notario: Maximiliano Víquez Rojas. Expediente: número cero cero dos-dos mil
dieciséis, que se tramita ante esta notaría sita en Ciudad Neily, 50 metros
oeste del Banco Popular, Corredores, Puntarenas. Código Colegio de Abogados
6835.—Ciudad Neily, a 10 horas del 21 de junio del 2016.—Lic. Maximiliano
Víquez Rojas.—1 vez.—(IN2016040475 ).
Se hace saber que en este juzgado se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Norma Victoria León Chaves, mayor, casada una vez,
farmacéutica, vecina de Alajuela, cédula de identidad 0104061327. Se cita a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia que si no se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se hace
saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 528 y 529 del
Código Civil, los que tengan interés en la herencia deberán aceptarla
expresamente. Una vez transcurrido el plazo antes indicado se declararán
herederos únicamente a quienes hayan cumplido esa disposición legal. Exp. N°
16-000058-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
9 de mayo del 2016.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—( IN2016040487 ).
Se hace saber: que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Josué
David Castillo López, mayor, estado civil soltero, nacionalidad nicaragüense,
vecino de Guápiles y portador de la cédula de residencia Nº 155809119321. Se cita
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 16-000011-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 02 de mayo del 2016.—Lic. Gersan
Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2016040497 ).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Arturo Enrique Segura Fernández, mayor, estado civil
casado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0303320517 y
vecino de Cartago, Central. Se cita a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que si no, se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000199-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 09 de mayo del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—( IN2016040501 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaria por Kattia Isabel Leiva Cordero, a las trece horas
con cuarenta y un minutos seis de junio del dos mil dieciséis y comprobado el fallecimiento
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Carlos Leiva Fonseca, mayor, casado una vez, vecino del Socorro de
Platanares, Pérez Zeledón, San José y Erodita Cordero Jiménez, mayor, casada
una vez, vecina del Socorro de Platanares, Pérez Zeledón, San José. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Maureen Calvo Calvo,
Mollejones de Platanares de Pérez Zeledón, treinta y cinco metros sureste del
Supermercado el Cruce, Pérez Zeledón, provincia de San José, República de Costa
Rica. Teléfonos: 8994-2444/8574-3436.—Licda. Maureen Calvo Calvo, Notaria.—1
vez.—( IN2016040538 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora
Nides Porras Gómez, mayor, casada una vez, con cédula de identidad número
uno-trescientos setenta y seis-ciento veintiocho, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herede¬ros que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. San José, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Expediente N° 0003-2016. Notaria de la licenciada María del Rocío Díaz Garita,
Abogada y notaría, sita en San José, Goicoechea, Guadalupe, de la Bomba
Montelimar trescientos metros al norte y veinticinco metros al este, casa
número mil ciento veintinueve.—Licda. María del Rocío Díaz Garita, Notaria.—1
vez.—( IN2016040551 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de los menores: Alicia López González, hija de Luis Gerardo López
Quesada y Mónica Isabel González Lizano; Álvaro Saúl Rodríguez Gonzalez e
Isabella Rodríguez González ambos hijos de Enmanuel Rodríguez Mora y Mónica
Isabel González Lizano, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo
de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. En otro orden, se avisa al señor Luis Gerardo López Quesada, mayor,
costarricense, cédula de identidad Nº 02-0614-0512, únicos datos conocidos, que
en este Juzgado se tramita el expediente Nº 16-000422-1302-FA, correspondiente
a diligencias de depósito judicial de menor, promovido por el Lic. Luis Ernesto
Romero Obando, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de San
Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito de los menores: Alicia López
González, Álvaro Saúl Rodríguez González e Isabella Rodríguez González. Se le
concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a
estas diligencias. Expediente Nº 16-000422-1302-FA. Depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 04 de
mayo del 2016.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—Exonerado.—( IN2016038661
). 3 v. 3
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Taly Valezka Guerrero
Polanco, hija de Erika Guerrero Polanco, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N° 16-000419-1302-FA. Depósito
judicial de menor.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 03 de mayo del 2016.—MSc. Marilene Herra Alfaro,
Jueza.—Exonerado.—( IN201638663 ) 3
v. 3
Se cita y emplaza a todos los que
tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Karen Martínez Espinoza,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se
comunica la señora Petrona Martínez Espinoza, mayor, nicaragüense, demás datos
desconocidos, quien es la madre de la citada menor, que dicho proceso se
tramita en este Juzgado bajo el expediente Nº 16-000562-1302-FA, promovido por
el licenciado Ernesto Romero Obando, representante legal del Patronato Nacional
de la Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito de los
citados menores; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a
partir de la última publicación, para que manifiesten su conformidad o se
opongan a estas diligencias. Expediente N° 16-000562-1302-FA. Asunto depósito
judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
10 de junio del 2016.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—Exonerado.—(
IN2016039026 ). 3 v. 2
Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
al señor Irbin José Badilla Castañeda, se hace saber que en Proceso de depósito
judicial de menor, expediente número 16-000202-1302-FA, promovido por el
Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente
dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho
horas y un minuto del uno de marzo de dos mil dieciséis.- Se tiene por
establecido el presente proceso de depósito judicial de menor, promovido por el
Patronato Nacional de la Infancia, a favor de la menor de edad Génesis Denisha
Badilla Quesada, del cual se confiere audiencia por el plazo de tres días
hábiles al padre registral Irbin José Badilla Castañeda, para que se pronuncien
sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo. (...) De conformidad con
los artículos 5 y 32 del Código de La Niñez y Adolescencia, se ordena el
Depósito Judicial Provisional de la menor de edad Génesis Denisha Badilla
Quesada, en el hogar de la señora Miriam Elizabeth Vargas González, se previene
al ente actor apersonar a dicha señora a este Despacho dentro del plazo de tres
días, para la aceptación del cargo que se le ha conferido. Se le recuerda a la
depositaria provisional su obligación de velar por todas las necesidades
básicas de la persona menor de edad que va a tener a su cargo como buena madre.
Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente
N°16-000202-1302-FA. Clase de Asunto depósito judicial. Notifíquese.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas y
un minuto del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.—Licda. Sandra Saborío
Artavia, Jueza.—Exonerado.—( IN2016039936 ). 3
v. 2
Se convoca por medio del presente
edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas
que tuvieran derecho o les correspondiera la tutela de la persona menor de edad
Justin Bleak Díaz Arroyo por haber sido nombradas en testamento o bien por
corresponderles de forma legítima, para que se presenten dentro del plazo de
quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto.
Expediente N° 16-000317-0292-FA. Proceso tutela legítima dativa. Promovente:
Lanny Gail Bleak Díaz.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 09 de mayo del 2016.—Msc. Patricia Vega Jenkins,
Jueza.—Exonerado.—( IN2016041936 ). 3
v. 2
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor de
edad Wanda Jilari Cruz Herrera, hija de Maritza Cruz Herrera, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden, se avisa a
la señora Maritza Cruz Herrera, mayor, nicaragüense, estado civil unión libre,
únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº
16-000468- 1302-FA, correspondiente a Diligencias de depósito judicial de
menor, promovido por Licda. Ericka María Araya Jarquín, representante legal del
Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe
el depósito de la menor Wanda Jilari Cruz Herrera. Se le concede el plazo de
tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.
Expediente N° 16-000468-1302-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas y
cuarenta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis.—Msc. Marilene
Herra Alfaro, Jueza.—Exonerado.—( IN2016040203 ). 3 v. 1
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por: Angélica María Bonilla Quesada, mayor, en unión libre, profesora
de inglés, vecina de San Ramón de Alajuela, San Rafael, La Unión, Urbanización
Puente de Hamaca, primer entrada al final, casa a mano izquierda, cédula de
identidad Nº 02-0662-0107; y Mario Francisco Castro Rodríguez, mayor, unión
libre, funcionario judicial, vecino de San Ramón de Alajuela, San Rafael, La
Unión, Urbanización Puente de Hamaca, primer entrada al final, casa a mano
izquierda, cédula de identidad Nº 02-0653-0594, encaminadas a solicitar la
autorización para cambiar el nombre de su hijo menor: Joshua Francisco Castro
Bonilla por el de Mario Joshua, con los mismos apellidos. Se emplaza a los
interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 16-000006-0296-CI.—Juzgado Civil
y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil).—Lic.
Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2016038805 ).
Licenciada Karina María
Víquez Hernández, Jueza del Juzgado de Familia a Miguel Florentino Díaz
Hernández, en su carácter personal, de vecindario desconocido, se le hace saber
que en demanda divorcio, establecido por Isabel Coto Fernández contra Miguel
Florentino Díaz Hernández, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
Juzgado de Familia de Cartago. A las trece horas y treinta y nueve minutos del
quince de junio del dos mil dieciséis. De la anterior demanda abreviada de
divorcio establecida por el accionante Isabel Coto Fernández, se confiere
traslado al accionad o Miguel Florentino Díaz Hernández por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con
la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h)
Lugar de residencia. Siendo que el demandado no se localiza en el país, se
nombra como curadora procesal a la licenciada Lizeth De La Trinidad Álvarez
Salas cédula N° 0108880635, a quien se le previene para que dentro del plazo de
tres días se presente a aceptar el cargo. Lo anterior bajo el apercibimiento de
que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho nombramiento, y
se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución que lo
ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para lo
que corresponda. Sus honorarios se establecen en la suma de cincuenta mil
colones. Publíquese el edicto de ley. Siendo que es factible la localización
del demandado, se procede a integrar al Consulado General de la República de
Cuba como parte a fin de coadyubar en los derechos de sus nacionales (artículo
5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). Notifíquese el auto
de traslado por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer
Circuito Judicial de San José y para lo cual deberá la actora de aportar un
juego de fotocopias de la demanda. Expediente N° 16-001240-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Karina María Víquez Hernández, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039027 ).
Juzgado Primero de
Familia de San José, Daniel Alfredo Castañeiras Dominguez, de nacionalidad
cubano, portadora del documento pasaporte 63072914165, en su carácter personal,
quien es mayor, casado, de paradero desconocido, se le hace saber que en
demanda nulidad matrimonio, establecida por Procuraduría General de la
república contra Daniel Alfredo Castañeiras Dominguez y otro, se ordena
notificarle por edicto, la solicitud planteada por la entidad actora, referida
a que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes por
haberse configurado un vicio en el consentimiento de unos de los contrayentes y
para que se refiera a ella le fue otorgado el plazo de diez días, dentro del
cual podrá contestar negativamente, expresando sus razones, aceptar los hechos,
ofrecer prueba, presentar excepciones y señalar medio para recibir
notificaciones. Expediente 15-000351-0186-FA, nulidad de matrimonio de la
Procuraduría General de la República contra Daniel Alfredo Castañeiras
Dominguez y Natalie García Castillo.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039045 ).
De conformidad con los
artículos 889 del Código Procesal Civil y 236 del Código de Familia, se convoca
las personas a quienes les corresponda ejercer la curatela de la señora Grettel
María Sequeira López, para que, dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación, se apersonen a este Juzgado a encargarse de ella.
Solicitud de declaratoria de insania. Expediente nº 15-000693-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de febrero
de 2016.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039046
).
Juzgado Primero de
Familia de San José, Isaías Suárez Benítez, de nacionalidad cubano, portadora
del documento pasaporte 75093029468, en su carácter personal, quien es mayor,
casado, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda Nulidad
Matrimonio, establecida por Procuraduría General de la República contra Isaías
Suárez Benítez y otro, se ordena notificarle por edicto, la solicitud planteada
por la entidad actora, referida a que se declare la nulidad del matrimonio
celebrado entre las partes por haberse configurado un vicio en el
consentimiento de unos de los contrayentes y para que se refiera a ella le fue
otorgado el plazo de diez días, dentro del cual podrá contestar negativamente,
expresando sus razones, aceptar los hechos, ofrecer prueba, presentar
excepciones y señalar medio para recibir notificaciones. Expediente
15-001387-0186-FA, Nulidad de Matrimonio de la Procuraduría General de la
República contra Isaías Suárez Benítez y Jancy Pamela Blanco Chavarría.—Juzgado
Primero de Familia de San José.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039047 ).
Juzgado Primero de
Familia de San José, Milagros López German, de nacionalidad cubana, portador
del documento pasaporte 7109222334, en su carácter personal, quien es mayor,
casada, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda Nulidad
Matrimonio, establecida por Procuraduría General de la República contra
Milagros López German y otro, se ordena notificarle por edicto, la solicitud
planteada por la entidad actora, referida a que se declare la nulidad del
matrimonio celebrado entre las partes por no haberse dado el consentimiento de unos
de los contrayentes y para que se refiera a ella le fue otorgado el plazo de
diez días, dentro del cual podrá contestar negativamente, expresando sus
razones, aceptar los hechos, ofrecer prueba, presentar excepciones y señalar
medio para recibir notificaciones. Expediente 14-000885-0186-FA, Nulidad de
Matrimonio de la Procuraduría General de la República contra Milagros López
German y José Alberto Toruño Marín.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039068 ).
Master Carlos Sánchez
Miranda, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José,
se le hace saber que en proceso divorcio, expediente 14-001264-0165-FA,
establecido por, Zulay Lucrecia Zúñiga Díaz, se ordena notificarle por edicto,
la sentencia que en lo conducente dice: N° Sentencia de Primera Instancia
138-16, Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José,
Montelimar, catorce horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil
dieciséis.- Proceso Abreviado de Divorcio promovido por Zulay Lucrecia Zúñiga
Díaz mayor, casada, ama de casa, contra Eric Douglas Hooper Lee mayor, casado,
estadounidense, de vecindario, Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, Considerando: I…,
II…, III…, IV…, Por tanto: Así las cosas, y de conformidad con los artículos
153, 155, 218, y 420 del Código Procesal Civil, 2, 4 y siguientes del Código de
Familia, a presente demanda de divorcio se resuelve de la siguiente manera: 1)
Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a, Zulay Lucrecia
Zúñiga Díaz con Eric Douglas Hooper Lee. 2) Alimentos: Ninguno de los cónyuges
pagará alimentos a favor del otro. Gananciales: No existen bienes gananciales
que repartir. Se declara que el inmueble 96760-000, ubicado en Guanacaste, no es
bien ganancial. Notifíquese al demandado mediante la publicación de edicto la
presente resolución. Costas: Se resuelve sin especial pronunciamiento en
costas. Inscripción: a la firmeza, inscríbase esta sentencia en el Registro
Civil, Sección de Matrimonios de tomo trescientos veintitrés, folio doscientos
veintiséis, asiento cuatrocientos cincuenta y uno, de la provincia de San José.
Firme esta sentencia, gírese los honorarios al curador del demandado: Lic.
Alejandro Fernández Carrillo.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José.—Master Carlos Sánchez Miranda.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039069 ).
Licenciada Cristina
Dittel Masís Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Lewinstong Rigoberto
Campos Meza, mayor de edad, nicaragüense, oficio, documento de identidad y
domicilio desconocido, en su carácter personal, cédula 000155811300532, se le
hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato
Nacional de la Infancia contra Aura Odaliz Larios Urbina y Lewinstong Rigoberto
Campos Meza, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las siete horas y cuarenta y
uno minutos del doce de enero del año dos mil dieciséis. Proceso abreviado de
suspensión de patria potestad establecido por el Patronato Nacional de la
Infancia, representado por la Licenciada Flor Robles Marín, mayor, abogada,
portadora de la cédula de identidad número 0303940265, vecina de Cartago,
contra Lewinstong Rigoberto Campos Meza, mayor de edad, nicaragüense, oficio,
documento de identidad y domicilio desconocido, y Aura Odaliz Larios Urbina,
mayor de edad, portadora de la cédula de residencia 155811300532, vecina de
Hatillo 4. Como curadora procesal del demandado Campos Meza figura la Licenciada
Adriana Sánchez Castro. Resultando: Primero, Segundo, Tercero, Considerando.
I.—Hechos Probados. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. II.—Hechos no demostrados:
III.—Sobre el fondo del Asunto. Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y
artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 115 y
siguientes, 140, 141, 143, 159 y 160 del Código de Familia; 3 de la Convención
de los Derechos del Niños y 5 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia y
se declara parcialmente con lugar la demanda abreviada interpuesta por
Patronato Nacional de la Infancia se le suspende a Lewinstong Rigoberto Campos
Meza y a Aura Odaliz Larios Urbina la patria potestad que sobre la persona
menor de edad Guilliana Fernanda Campos Larios tiene, ello por un plazo de tres
años, dentro del cual deberán llevarse cabo estudios de tipo psicológico y
social, pero siempre ha pedido del demandado quien sería el interesado en
revertir esta suspensión, a fin de determinar la viabilidad o no de que se
puedan ejercer esos derechos de su parte; siendo que en caso de no ser posible
o no haber interés, a pedido de la parte actora, podría revertirse esta
suspensión en una pérdida del derecho, como lo establece el inciso c) del ya
mencionado artículo 158 del Código de Familia. En tanto se mantenga esta
suspensión, se ordena el depósito judicial de la persona menor de edad en la
señora Sofía Urbina. Se resuelve sin especial condena en costas. Lo anterior
por haberse ordenado así dentro del expediente 14-002557-0338-fa, proceso de
Suspensión de Patria Potestad establecido por Patronato Nacional de la Infancia
contra Lewinstong Rigoberto Campos Meza y Aura Odaliz Larios Urbina.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—(
IN2016039070 ).
Valeria Arce I., Jueza
del Juzgado Primero de Familia de San José, a Melking Sadath Pineda Chavarría,
en su carácter personal, quien es mayor, casado, jardinero, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número 300001244890, se le hace saber que
en demanda de Suspensión Patria Potestad, Expediente N° 15-000207-0186-FA,
establecida por Ena Damaris Castillo Cruz contra Melking Sadath Pineda
Chavarría, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado Primero de Familia de San José, a las catorce horas y cero
minutos del veintiséis de febrero de dos mil quince, en la cual se da traslado
de la demanda de divorcio donde la señora Ena Damaris alega que el señor Pineda
Chavarría desde el nacimiento del menor Jonathan Moíses no estuvo anuente a
aportar económicamente ni a velar por el bienestar de su hijo.—Juzgado Primero
de Familia de San José.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(
IN2016039071 ).
Se avisa a Jorge Luis
Barrera Azo, mayor, casado, cubano, 6-5061032542, domicilio desconocido, que en
proceso abreviado nulidad matrimonio N° 2014-000500-0186-FA establecido por
Procuraduría General República, que se tramita en este Juzgado, se dictó la
sentencia Nº 842-2015 a las siete horas treinta minutos del treinta de junio
del año dos mil quince, que “Por tanto: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y
siguientes del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del
Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la presente demanda
formulada por la Procuraduría General de la República y en contra de Sandra
María Rojas Montoya y Jorge Luis Barrera Azo, declarando: a. Se declara nulo el
matrimonio de Sandra María Rojas Montoya y Jorge Luis Barrera Azo, celebrado el
veintidós de julio de de mil novecientos noventa y siete, matrimonio inscrito
al tomo trescientos ochenta y dos (0382), página setenta y cinco (0075),
asiento ciento cincuenta (0150) de la Sección de Matrimonios del Registro
Civil, Partido de San José (01). Comuníquese tanto al Registro Civil, como a la
Dirección General de Migración, para que en caso de que la parte demandada
hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización, para que se tome
nota de que tales beneficios serán nulos conforme lo establece el numeral 19
del Código de Familia; b. Por ser inexistente el matrimonio supra citado,
ordénese al Registro Civil, que se corrijan los asientos nacimientos de la
persona menor de edad Sharid Nicole y Sheridan Ester, ambas Barrera Rojas y que
aparecen registradas en la Sección de Nacimientos, ambas en el Partido de San
José (01), en el caso de Sharid Nicole al tomo mil ochocientos setenta y siete
(1877), folio trescientos setenta y cuatro (0374), asiento setecientos cuarenta
y ocho (0748) y en el caso de Sheridan Ester, al tomo mil novecientos ochenta y
siete (1987), folio trescientos cuarenta y ocho (0348), asiento seiscientos
noventa y cinco (0695), para que en lo sucesivo sean consideradas hijas
extramatrimonial es y lleven los apellidos Rojas Montoya; c.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquesele
esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, señor Jorge Luis
Barrera Azo, por medio de edicto. Expídase el mismo; y d.- Se condena a los
accionados al pago de ambas costas de esta acción, sea a las personales y
procesales. Hágase saber”.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito
Judicial de San José, 28 de agosto del 2015.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen,
Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN2016039297 ).
Licenciado Carlos E.
Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Alejandro Díaz
Chediak, en su carácter personal, quien es, de nacionalidad cubano, pasaporte
de su país DI83060627245, de domicilio desconocido, se le hace saber que en
proceso Reconoc. hijo mujer casada, establecido por Daniel León Garita, cédula
4-174-519, bajo el expediente número 16-000518-0364-FA, se ordena notificarle
por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de
Heredia. A las quince horas y cuarenta y nueve minutos del siete de junio del
dos mil dieciséis. Visto el escrito de fecha 2 de junio del dos mil dieciséis,
visible de folios 11 al 14, presentado por el señor Daniel León Garita, se
tiene por cumplida la prevención realizada mediante resolución de las catorce
horas y cincuenta minutos del dos de mayo del dos mil dieciséis visible de
folio 8. Así las cosas, se tienen por establecidas las presentes diligencias de
reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Daniel León Garita a favor
de las personas menores Allison Sofía Díaz Aguilar. De las mismas se confiere
audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su
vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia, tanto a la madre
como el padre registral de la persona menor, Alejandro Díaz Chediak y Jéssica del
Rocío Aguilar Cervantes. Se les previene a las partes, que en el primer escrito
que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del Circuito
Judicial de este Despacho, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten
inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso
de veinticuatro horas después de dictadas,
igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 6 y
12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637
del 21 de octubre de 1996). De conformidad con el artículo 85 del Código de
Familia, se ordena notificar al señor Alejandro Díaz Chediak, por medio de
edicto; el cual será enviado de manera electrónica a la dirección ejecutiva de
la Imprenta Nacional. Notifíquese esta resolución a la señora Jéssica del Rocío
Aguilar Cervantes, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; Circuito Judicial de Heredia.
En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de
acceso restringido, se autoriza el ingreso de la funcionaria notificadora, a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Previo a su notificación aporte el actor un juego de copias de todo
el expediente dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento de que si
no lo hiciera, no se le atenderán futuras gestiones (Art. 136 del Código
Procesal Civil). Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Carlos
E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039400 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda
la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Nubia Vargas
Elizondo a favor de María Juana Elizondo Cubillo. Expediente número
16-000787-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 12 de mayo del
2016.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039402 ).
Lic. Carlos E. Valverde
Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Luis Fernando
Campos Chaves, documento de identidad 0401350475, divorciado, taxista,
domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso
autorización salida país en su contra, bajo el expediente número
16-001009-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
Juzgado de Familia de Heredia. A las trece horas y trece minutos del
veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis. La señora Alicia Chaves Morales
ha solicitado a este Despacho que autorice la salida del país de la personas
menores de edad Valeria y Estefany ambas de apellidos Campos Chaves y que se
expida el pasaporte, indicando que el señor Luis Fernando Campos Chaves es el
padre de la persona menor de edad. (Cfr: folio 1). De principio, el artículo 9
del Código de Familia establece que “las autorizaciones o aprobaciones de los
tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante
el proceso sumario, señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté
establecido otro procedimiento.” En el mismo sentido se encuentra redactado el
inciso 10 del artículo 435 del Código Procesal Civil. Para estos casos en los
que se solicita la autorización de salida del país de las personas menores de
edad existe una vía más expedita que la sumaria. El artículo 151 del Código de Familia
dispone que “el padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la
autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio.” Por esta razón es
que para que un menor pueda salir del país requiere autorización de ambos
progenitores. En caso de que la autorización sólo la otorgue uno de los
progenitores, eso no significa que el niño no puede salir del país, porque en
este caso se estaría haciendo la voluntad del progenitor que no autoriza, lo
cual viola la igualdad apuntada. El problema lo resuelve la misma norma antes
citada, cuando dice: “En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos,
el tribunal decidirá oportunamente, aún sin las formalidades del proceso, y sin
necesidad de que las partes acudan con un profesional en derecho. El Tribunal
deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.” En el mismo sentido,
el Código de la Niñez y la Adolescencia señala que en asuntos en donde se
ventilen derechos de las personas menores de edad, no debe existir estricto
ritualismo procesal y además el juez tiene amplios poderes en la conducción del
proceso. Con base en lo expuesto, debe concluirse que en casos como éstos el
juez tiene poderes discresionales para fijar el procedimiento a seguir. Así las
cosas, este Juzgador estima que para respetar la igualdad de derechos de los
progenitores, y para garantizar el derecho que tiene toda persona de ser
escuchada, lo procedente es realizar una audiencia oral y privada, en la cual
se expresarán las razones por las cuales se solicita la autorización de salida
del país y los motivos de oposición que pudieran existir. Los menores también
podrán expresar su opinión, respetándoseles así el derecho que les concede los
artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 105 del Código de
Niñez y Adolescencia. Al final de la audiencia se decidirá judicialmente si se
concede o no se concede las autorizaciones solicitadas. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia, siendo que dicha institución aportó a este Despacho el casillero 403
de los Tribunales de Heredia como único medio para recibir notificaciones, de
conformidad con lo que estipula el artículo 37 de la nueva Ley de
Notificaciones Judiciales, es que se deja en la secretaría del Despacho y a
disposición del Patronato Nacional de la Infancia, las copias del presente
asunto. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador
procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y publicar el edicto
electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil,
el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y la parte
interesada deberá estar atenta a su publicación. Prevención de documentación:
Se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de
Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado
inscrito en el país, así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado
expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de
Seguridad Pública. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora
que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar,
dicho monto lo es la suma de cincuenta mil colones por lo que deberá
depositarlo en la cuenta N° 160010090364-1, del Banco de Costa Rica. Citación
testigos: Se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presenten
al despacho dos testigos, para que bajo juramento, respondan las preguntas que
se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador
procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso
no podrá avanzar. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al demandado por
medio de edicto. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Carlos
E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039404 ).
Lic. Carlos E. Valverde
Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Christian Soto
Jiménez, documento de identidad 0109340305, casado, Agente de Ventas, domicilio
desconocido, que en este Despacho, se interpuso un proceso separación judicial
en su contra, bajo el expediente número 16-001011-0364-FA donde se dictaron las
resoluciones que literalmente dicen: A las diez horas y treinta y nueve minutos
del treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis. Se tiene por otorgado Poder
Especial Judicial a la Licda. Marisol Marín Castro, por parte de la señora
Natalie Alexandra Fonseca Álvarez. De la anterior demanda de separación
judicial establecida por el accionante Natalie Alexandra Fonseca Álvarez, se
confiere traslado a la accionada Christian Soto Jiménez por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con
la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero
403 de estos Tribunales. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.” Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente si
usted (parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café
internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este
medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la
página del poder judicial www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y
con la clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá
ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus
notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas de espera. Así mismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del
Consejo Superior N°41-14, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se
le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda
localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la
vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo
posee, números telefónicos. Así mismo, números telefónicos de las partes y el
nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto
con las partes. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus
ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece
la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es
posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir
asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la
Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey,
segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y
los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 22-07-42-23.
En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se
advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha
concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que
venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos
Nº 4775).” Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales,
publicada el 29 de enero del 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero
del 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la
violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender
notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben
señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo
electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de
manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá
las consecuencias de una notificación automática. (Art.34). Así las cosas, se
le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la
referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe
registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de
Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no
cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente:
Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial
a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba
hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al
buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste
en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a
la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de
la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de Curador: De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin
de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena
expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código
Procesal Civil. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte
certificación Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección
General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública del
señor Christian Soto Jiménez. Prevención de honorarios: Se le previene a la
parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a
nombrar, dicho monto lo es la suma de ochenta y cinco mil colones por lo que
deberá depositarlo en la cuenta N° 160010110364-9, del Banco de Costa Rica.
Citación a la parte actora y a dos testigos: Se cita a la señora Natalie Alexandra
Fonseca Álvarez y a dos testigos para que en el plazo de una semana comparezca
al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para
determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado,
bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar.
Notifíquese. Lo anterior se ordena así en proceso separación judicial de
Natalie Alexandra Fonseca Álvarez contra Christian Soto Jiménez. Expediente Nº
16-001011-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 31 de mayo del
2016.—Carlos Enrique Valderde Granados.—1 vez.—Exento.—( IN2016039405 ).
Se avisa que en este despacho bajo el expediente número
16-000196-0338-FA, Miriam del Socorro Arias Abarca, solicitan se apruebe la
adopción de la persona menor María Hernández Godínez. Se concede a los
interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 15 de junio del
2016.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039425
).
Msc. Felicia Quesada
Zúñiga, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, al señor Luis Felipe Román
Jiménez, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, comerciante, de
paradero desconocido, cédula 4-0185-0183, se le hace saber que en demanda
Autorización de Salida del País, Expediente N° 16-000233-0364-FA-9 establecida
por Mónica Liliana Gutiérrez Torrez contra Luis Felipe Román Jiménez, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: La señora
Mónica Liliana Gutiérrez Torres ha solicitado a este Despacho que autorice la
salida del país de la persona menor de edad Mariet Liliana Gutiérrez Torres,
indicando que el señor Luis Felipe Román Jiménez, es el padre de la menor (Cfr:
folio 4). De principio, el artículo 9 del Código de Familia establece que “las
autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en
determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario, señalado en el
Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento.” En el
mismo sentido se encuentra redactado el inciso 10 del artículo 435 del Código
Procesal Civil. Para estos casos en los que se solicita la autorización de
salida del país de las personas menores de edad existe una vía más expedita que
la sumaria. El artículo 151 del Código de Familia dispone que “el padre y la
madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los
hijos habidos en el matrimonio.” Por esta razón es que para que un menor pueda
salir del país requiere autorización de ambos progenitores. En caso de que la
autorización sólo la otorgue uno de los progenitores, eso no significa que el
niño no puede salir del país, porque en este caso se estaría haciendo la
voluntad del progenitor que no autoriza, lo cual viola la igualdad apuntada. El
problema lo resuelve la misma norma antes citada, cuando dice: “En caso de
conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente,
aún sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan
con un profesional en derecho. El Tribunal deberá resolver tomando en cuenta el
interés del menor.” En el mismo sentido, el Código de la Niñez y la
Adolescencia señala que en asuntos en donde se ventilen derechos de las
personas menores de edad, no debe existir estricto ritualismo procesal y además
el juez tiene amplios poderes en la conducción del proceso. Con base en lo
expuesto, debe concluirse que en casos como éstos el juez tiene poderes
discrecionales para fijar el procedimiento a seguir. Así las cosas, este
Juzgador estima que para respetar la igualdad de derechos de los progenitores,
y para garantizar el derecho que tiene toda persona de ser escuchada, lo
procedente es realizar una audiencia oral y privada, en la cual se expresarán
las razones por las cuales se solicita la autorización de salida del país y los
motivos de oposición que pudieran existir. Los menores también podrán expresar
su opinión, respetándoseles así el derecho que les concede los artículos 12 de
la Convención sobre los Derechos del Niño y 105 del Código de Niñez y
Adolescencia. Al final de la audiencia se decidirá judicialmente si se concede
o no se concede las autorizaciones solicitadas. Para llevar a cabo Audiencia
Oral y Evacuación de Prueba, se señala a las ocho horas con treinta minutos del
cinco de mayo de dos mil dieciséis. Momento en el que se escuchara a las
partes, se entrevistara a los menores, de interés y se evacuara la prueba que
se ofrezca. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como
parte al Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha institución aporto
a este Despacho el casillero 403. Notificaciones: Notifíquese esta resolución
al demandado Mónica Liliana Gutiérrez Torres por medio de la Oficina
Centralizada de Notificaciones de Este Circuito. Notifíquese. Felicia Quesada
Zúñiga, Juez. Así como la resolución de las quince horas y diecisiete minutos
del diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis. Vista la constancia emitida
por el Delegado Policial de Barva de Heredia, en donde indica que no fue
posible notificar al demandado Luis Felipe Román Jiménez, y habiendo rendido la
parte actora, declaración bajo juramento sobre el paradero del mismo, el cual
es desconocido, se procede a resolver lo correspondiente al Nombramiento de
curador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal
Civil, a fin de proceder a nombrarle Curador Procesal al demandado se resuelve:
Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el
artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho
a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su
publicación. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte
certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado
ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como Certificación de
Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, deberá
aportar certificación del Registro Nacional, Sección Personas, donde conste si
dicho señor tiene apoderado inscrito, esto a fin de continuar con el trámite
del expediente. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora
depositar la suma de cincuenta mil colones, a fin de responder al pago de los
honorarios del Curador Procesal a nombrar en representación de la parte
accionada, a favor de la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica número
160002330364FA-9 dentro del plazo de ocho días. Citación testigos: Se previene
a la parte actora que en el plazo de una semana presente al Despacho dos
testigos, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán
para determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal del
demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá
avanzar. O en su defecto aportar el nombre de un familiar cercano (madre,
padre, hermano o hijo) del demandado que esté dispuesto a aceptar el cargo de
curador de éste. Notifíquese. Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado
de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. Expediente. 16-000233-0364-FA.—Juzgado de Familia de
Heredia, 17 de mayo del 2016.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039426 ).
Licda. María Marta
Corrales Cordero. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica; hace saber a Katherine Gabriela Calderón Chaves, en su carácter
personal, documento de identidad 03-0490-0131, demás calidades y domicilio desconocido,
que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en
su contra, bajo el expediente número 16-000432-1307-FA donde se dictaron las
resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del II Circuito
Judicial de la Zona Atlántica. A las quince horas y treinta y tres minutos del
veinticinco de abril del año dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el
presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor
Gabriela Calderón Chaves, planteado por Patronato Nacional de la Infancia
contra Katherine Gabriela Calderón Chaves, a quien se le concede el plazo de
cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y
ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código
de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n)
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr.
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no
contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con
una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el
artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia.
Notifíquese esta resolución a la parte demandada Katherine Gabriela Calderón Chaves,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales.- Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica (Guápiles), por localizarse en: La Rita, El Rótulo, de salón comunal
100 metros norte, Pococí, San Pedro. En caso que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso de la persona funcionaria notificador a, a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Sobre
cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitada, contándose con los
elementos que sustenta la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se
encuentra ubicada la menor Gabriela Calderón Chaves, se acoge dicha pretensión
provisional, por ende se ordena depósito judicial de la menor supra indicada de
forma provisional en el hogar de los señores Liz Amadelys Morales Rodríguez y
Yeison Solano Calderón, a quienes se les hace ver que deberá apersonarse al
despacho en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido. Notifíquese.
Licda. María Marta Corrales Cordero. Jueza. Y la resolución de las trece horas
y treinta y ocho minutos del ocho de junio del año dos mil dieciséis. Se tiene
como curador procesal de la demandada al Lic. Vidal Antonio Castillo Elizondo,
el cual en adelante la representara, se le confiere al curador procesal el
plazo de cinco días, para que lo conteste de la debida forma. Se tiene medio
para recibir notificaciones del mismo. Se ordena notificar por edicto la
resolución de las quince horas y treinta y tres minutos del veinticinco de
abril del año dos mil dieciséis y esta resolución, asimismo se ordena enviar
oficio a la Unidad Administrativa con la finalidad de que confeccionen la
autorización de gastos respectiva. Notifíquese. Licda. María Marta Corrales
Cordero, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial
abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Katherine Gabriela
Calderón Chaves, Expediente Nº 16-000432-1307-FA. Este edicto deber ser
publicado por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 09 de junio del
2016.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039429 ).
Licenciada, Felicia
Quesada Zúñiga, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, se le hace saber que
en proceso insania, establecido por Teresita Fernández Fernández, bajo el
número de expediente N° 12-001290-0364-FA, se ordena notificarle por edicto, la
parte dispositiva de la sentencia que en lo conducente dice: N° 1678-2015 de
las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del nueve de setiembre del dos
mil quince. Juzgado de Familia de Heredia. Por tanto: (en mérito de lo expuesto
y artículos citados se acoge parcialmente la presente diligencia de insania, en
consecuencia se declara la incapacidad parcial de Priscilla Zelmira Sánchez
Fernández, que le imposibilita atender sus propios intereses por sí misma, y
consecuentemente su incapacidad legal para actuar. Queda capacitada la señora
Sánchez Fernández para ser independiente en su cuidado personal, en las
actividades prácticas y de la vida doméstica. Puede adquirir habilidades
sociales y laborales adecuadas para ser autónoma, pero, puede necesitar
supervisión, orientación y asistencia, especialmente en situaciones de estrés
social o económico. Puede aprender y desempeñar un oficio, siempre y cuando sea
bajo supervisión e implique tareas simples y mecánicas. Puede adquirir
conocimientos académicos que la sitúe a un nivel de sexto grado. Puede emitir
opinión sobre la administración y disposición de sus propios bienes. Puede
manejar pequeñas sumas de dinero (monedas) y con supervisión. Puede emitir su
opinión en gestiones judiciales o administrativas. Puede emitir su opinión en
sus asuntos financieros. Puede emitir su opinión para elegir dónde y con quién
quiere vivir. Tiene capacidad para acceder a su correspondencia, pero, con
supervisión. Puede adquirir habilidades laborales adecuadas para ser autónoma,
siempre y cuando éstas impliquen labores sencillas o tareas simples, en
instituciones protegidas y estrechamente supervisadas. Puede emitir su opinión
en aspectos relativos a la crianza y educación de su hija Kalicia Priscilla
Cisnero Sánchez. Se nombra como su curadora a su madre Teresita Fernández
Fernández, quien la representará en la totalidad de sus negocios y administrará
lo que por ley le pertenece o los bienes que en un futuro pueda llegar a tener,
así como para defender sus derechos ante terceros, etc. Tendrá la
responsabilidad de seguir velando junto a los demás familiares, por el
bienestar integral de su hija, como se evidencia lo ha hecho hasta hoy. La
curadora designada también podrá excusarse de servir la curatela, o bien
manifestar que tiene impedimento, invocando justa causa. En forma expresa se le
advierte que si por culpa no ejerciere la curatela, o bien si llega a ser removida
por la mala administración o condenada por dolo en el juicio de cuentas,
perderá el derecho de heredar a la insana y quedará obligada al pago de daños y
perjuicios y del daño moral causado. Se le hace saber también que si llega a
descuidar sus deberes para con la persona de la insana, podrá ser removida por
el tribunal mediante solicitud de cualquier persona; y si no administrara con
diligencia los bienes de la insana, su remoción podrá ser demandada por
cualquier interesado. Se previene a la curadora para que dentro del tercero día
contado a partir de la notificación de esta sentencia, comparezcan a aceptar y
jurar el cargo conferido. De conformidad con los ordinales 206, 215, 219, 241
del Código de Familia deberá dentro de los treinta días siguientes al dictado
de esta resolución, presentar inventario de los bienes de la insana (artículo
237 Código de Familia). Si el único ingreso que percibe la insana es una
pensión de alguna institución pública o privada, dicho ingreso deberá
destinarse a su manutención y no a la manutención de terceras personas. De
conformidad con el artículo 237 del Código de Familia, queda la curadora
exonerada de rendir fianza. Así mismo, deberá rendir únicamente la cuenta final
de la administración, misma que se presentará sesenta días después de terminada
la curatela (artículo 220 del Código de Familia), a la firmeza de esta
sentencia, se ordena la inscripción en la sección de personas del Registro
Civil de la provincia de Heredia al tomo 180, folio 261, asiento 521 (artículo
63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil). Publíquese la
parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Judicial, artículo
232, párrafo final Código de Familia. Se rechaza la solicitud de nombrar a la
curadora como tutora de la persona menor de edad, Kalicia Priscilla Cisnero
Sánchez, hija de la señora Priscilla. Deberá la parte interesada acudir a la
vía judicial pertinente. Se les advierte a las partes el derecho de apelar este
fallo dentro del plazo legal. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc.
Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN2016039487 ).
Lic. Carlos E. Valverde
Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia, hacer saber: Que en proceso
abreviado de divorcio, bajo el número de expediente 13-001411-0364-FA,
establecido por Kenia Rodríguez Ocaña, quien es mayor de edad, casada una vez,
educadora, de nacionalidad Cubana, portadora de la cédula de identidad
8-0098-0596, vecina de Heredia, Los Lagos contra Rafael Alberto López Pérez,
quien es mayor de edad, casado una vez, comerciante, de nacionalidad
costarricense, portador de la cédula de identidad 1-0945-0599, de domicilio
desconocido. Actúa como abogada directora y apoderada especial judicial de la
parte actora la Licenciada María Lorena Villalobos Solís. Interviene el
Licenciado Bernardo Amador Arias, en su calidad de curador procesal del
accionado de domicilio desconocido, se ordena notificar por edicto, la parte
dispositiva de la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia primera
instancia N° 712-2016, Juzgado de Familia de Heredia. Heredia, a las ocho horas
treinta minutos del trece de abril del año dos mil dieciséis. Establecido Kenia
Rodríguez Ocaña, quien es mayor de edad, casada una vez, educadora, de
nacionalidad Cubana, portadora de la cédula de identidad 8-0098-0596, vecina de
Heredia, Los Lagos contra Rafael Alberto López Pérez, quien es mayor de edad,
casado una vez, comerciante, de nacionalidad costarricense, portador de la
cédula de identidad 1-0945-0599, de domicilio desconocido. Actúa como abogada
directora y apoderada especial judicial de la parte actora la Licenciada María
Lorena Villalobos Solís. Interviene el Licenciado Bernardo Amador Arias, en su
calidad de curador procesal del accionado de domicilio desconocido. Resultando:
... Considerando: ... por tanto: Razones dichas y artículos citados, se
rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan
activa y prescripción interpuestas por el curador procesal del accionado con
domicilio desconocido, y se declara con lugar el Abreviado de divorcio, sobre
la base de la causal 8 del artículo 48 del Código de Familia, establecido por
Kenia Rodríguez Ocaña, contra Rafael Alberto López Pérez, declarando: 1.
Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes sobre la base de la casual de separación de hecho por más de
tres años; 2. Que no existen bienes gananciales que repartir. En el caso del
vehículo placa 449369, inscrito a nombre de la actora, modifíquese el asiento
de inscripción en cuento al estado civil de la propietaria, siendo ahora
“divorciada una vez”. Expídase ejecutoria para tal fin al Registro Nacional,
Sección de Propiedad, Bienes Muebles, Vehículos Automotores; 3. Que durante la
convivencia marital no procrearon hijos; 4. De conformidad con lo dispuesto por
los incisos 2 del artículo 173 del Código de Familia, se exonera en forma
recíproca a las partes de reclamarse alimentos entre sí, ello por cuanto no han
requerido durante el tiempo de la separación de reclamarle alimentos a quien
figura como su consorte; 5. Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al
Registro Civil para que se anote el divorcio al margen del asiento número
setecientos sesenta y seis (0766), folio o página número trescientos ochenta y
tres (0383), tomo número cuatrocientos sesenta y siete (0467) de la Sección de
Matrimonios de la provincia de San José (01); 6. De conformidad con lo
establecido por el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este
proceso sin especial condenatoria en costas; 7. A tenor de lo dispuesto por el
artículo 263 de Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia al accionado
de domicilio desconocido por medio de edicto que se remitirá por vía
electrónica a la Imprenta Nacional. Hágase saber. Lic. Carlos Eduardo
Leandro Solano, Juez de Familia.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic.
Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039488 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda
la curatela de Agueda Edelmira Bustos Carballo, conforme con el artículo 236
del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del
plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de Blas Antonio Leiva Bustos. Expediente número 14-000227-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz,
15 de junio del 2016.—Licda. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(
IN2016039490 ).
Se convoca por medio de
este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania promovido por Inés Acuña Blanco, Inés María Moreira Acuña, María
Amalia Moreira Acuña, Mario Moreira Calvo, Silvia Elena Moreira Acuña a favor
de Mario Moreira Acuña. Expediente número 14-000329-0364-FA.—Juzgado de
Familia de Heredia, 3 de mayo del 2016.—Licda. Mayra Trigueros Brenes,
Jueza.—1 vez.—Exonerdo.—( IN2016039491 ).
Mayra Trigueros Brenes, Jueza de Familia de Heredia, hace saber: Que en
el expediente número 14-000693-0364-FA, que es proceso de insania del señor
Alexis Chaves Solano, mayor, soltero, sin oficio, vecino de Heredia, cédula
siete-cero noventa y uno-cuatrocientos treinta y ocho, proceso establecido por
la Gabriela Alejandra Loría Chaves, se ordena notificar por edicto la sentencia
de primera instancia que en lo literal dice: Sentencia de primera instancia
2114-2015. Juzgado de Familia de Heredia, a las catorce horas seis minutos del
siete de octubre del año de dos mil quince. Proceso de Actividad Judicial no
Contenciosa de Insania, a favor Alexis Chaves Solano, mayor, soltero, sin
oficio, cédula de identidad número siete-cero noventa y uno-cuatrocientos
treinta y ocho promovido por Gabriela Alejandra Loria Chaves, mayor de edad,
casada una vez, ama de casa, titular de la cédula de identidad número
siete-ciento veintidós-cuatrocientos noventa y uno, vecina de Lagos Uno de
Heredia. Interviene la Procuraduría General de la República. Resultando: I.—La
parte promotora de esta acción, solicita se declare judicialmente el estado de
Insania de Alexis Chaves Solano y que se le nombre en su calidad de sobrina
como Curadora del presunto insano, para representarlo en Proceso Sucesorio y se
comunique el fallo a los Registros correspondientes. II.—No se han presentado
oposiciones a este asunto. III.—El edicto de ley fue publicado en el Boletín
Judicial número 163 del veintiséis de agosto del dos mil catorce. IV.—En el
procedimiento se han observado las prescripciones legales. No se notan defectos
u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión; y, Considerando:
I.—Hechos probados. De importancia para la resolución del presente asunto se
tienen: 1) La promotora es sobrina del presunto insano Alexis Chaves Solano.
(Ver documental de folio 16 ss). 2) La señora Gabriela Isolina Solano Díaz,
madre del presunto insano nació en fecha primero diecisiete de febrero del dos
mil veinte. (Ver documental de folio 18 ). 5) En el dictamen pericial
psiquiátrico forense de fecha veintisiete de febrero del dos mil quince, se
indicó: “... Alexis Chaves Solano, cédula de identidad 700910438, es portador
de la Discapacidad Intelectual (Retraso Mental Moderado) y Patología
Neurológica Epilepsia patalogías que le afectan sus capacidades cognitivas y
judicativas, siendo una persona que requiere asistencia en las actividades de
vida diaria y vida diaria instrumental dependiendo de otros para subsistir…”.
(Ver dictamen de folio 28 a 31). II.—Sobre el fondo. Establece el ordinal 851
del Código Procesal Civil que el Juez resolverá si declara o no el estado de
incapacidad. Por otro lado, los numerales 230 y 231 del Código de Familia
preceptúan que están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una
discapacidad intelectual, mental, sensorial o física, que le impida atender sus
propios intereses, aunque en el primer caso, tengan intervalos de lucidez; y
que puede pedir la declaratoria de interdicción, la Procuraduría General de la
República y los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada. III.—En
este asunto la persona presunta insana Alexis Chaves Solano fue sometido a
valoración por parte de la Sección Clínica Médico Forense, del Departamento de
Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, por parte de los
médicos Rodolfo Salazar Fonseca y Sisy Castillo Ramírez, quienes luego de
valorar al señor Alexis Chaves Solano, concluyen que él es portador de la
Discapacidad Intelectual (Retraso Mental Moderado) y Patología Neurológica
Epilepsia patalogías que le afectan sus capacidades cognitivas y judicativas,
siendo una persona que requiere asistencia en las actividades de vida diaria y
vida diaria instrumental dependiendo de otros para subsistir. Siendo así y
comprobado que él presunto insano, no está en capacidad mental para administrar
sus bienes de forma independiente, procede declarar el estado de interdicción
de Alexis Chaves Solano. Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse
en el Registro Público, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en
el Registro Civil. Ahora bien, en lo tocante al nombramiento de la persona que
va a representar al insano, hay que señalar que la persona que se ha hecho
cargo de él es su sobrina Gabriela Alejandra Loría Chaves, y la madre de éste
es una adulta mayor a quien en razón de su edad se le dificultaría su cuidado y
atención, por lo que se estima que ella es apta para hacerse cargo de la
administración de los bienes y representación del insano. Por ello se le nombra
como curadora definitiva del insano. Se previene a la citada curadora
comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día. Con el fin de que
la curadora represente a la persona insana, en los asuntos judiciales en los
que éstos se hallen interesados, se le dará certificación de la respectiva acta
y de esta sentencia. Dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir
de la aceptación del cargo, deberá la señora Gabriela Alejandra Loría Chaves
presentar un inventario de bienes, dentro del cual deberá aportar
certificaciones generales de propiedad de bienes muebles e inmuebles a nombre
del insano. Además deberá aportar certificación en la cual se indique si la
insana recibe alguna pensión, el monto de la misma y quien está autorizado para
su retiro. Una vez presentado el inventario se le ordenará que garantice las
resultas de su administración. La garantía sobre ambos bienes se puede rendir
mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados
estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado.
Asimismo, una vez presentado el inventario en los términos solicitados, podrá
ésta autoridad según sea el caso, eximir la rendición de garantía. El cargo de
curadora lleva implícito el deber de representarlas legalmente y administrar
sus bienes. Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que la incapaz
adquiera o recobre su capacidad mental, de ser ello factible. El cargo de
curadora no le da la facultad de disponer de los bienes que estén a nombre de
los insanos; en caso que lo requiera deberá solicitar la autorización de esta
autoridad. V.—Costas: Son las costas de este trámite a cargo del patrimonio de
la insana (artículo 852 del Código Procesal Civil). Por tanto: De conformidad
con lo expuesto, artículos 99, 153, 155, 796, 797, 842, 828, y 829 del Código
Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elección y del Registro Civil, 233, 236, 239, 242, 202 y 204 del
Código de Familia, el presente proceso de insania, incoado por Gabriela
Alejandra Loría Chaves, se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado
de interdicción de Alexis Chaves Solano. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria
deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas, así como en el
Registro Civil. 3) Se nombra como curador del insano a Alexis Chaves Solano a
quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero
día; o a exponer el motivo de excusa que tuviere. 4). Con el fin de que la
curadora represente a la persona insana, en los asuntos judiciales en los que
éstos se hallen interesados, se le dará certificación de la respectiva acta y
de esta sentencia. 5). Dentro del plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la aceptación del cargo, deberá la señora Gabriela Alejandra Loría
Chaves presentar un inventario de bienes, dentro del cual deberá aportar
certificaciones generales de propiedad de bienes muebles e inmuebles a nombre
del presunto insano. Además deberá aportar certificación, en la cual se indique
si la insana recibe alguna pensión, el monto de la misma y quien está
autorizado para su retiro. Una vez presentado el inventario se le ordenará que
garantice las resultas de su administración. La garantía sobre ambos bienes o
derechos registrales puede rendirse mediante depósito en dinero efectivo,
hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del
Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según
certificación de un corredor jurado. Asimismo, una vez presentado el inventario
en los términos solicitados, podrá ésta autoridad según sea el caso, eximir la
rendición de garantía. El cargo de curadora lleva implícito el deber de
representarlas legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación
de la curadora cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental, de
ser ello factible. El cargo de curadora no le da la facultad de disponer de los
bienes que estén a nombre del insano; en caso que lo requiera deberá solicitar
la autorización de esta autoridad. 6). Costas: Son las costas de este trámite a
cargo del patrimonio del insano (artículo 852 del Código Procesal Civil). 7)
Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Licda. Marianella Fallas
Víquez, Jueza.—Juzgado de Familia de Heredia, 12 de mayo del
2016.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039492 ).
El Licenciado Rodrigo
Brenes Vargas, Juez del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José,
procede a notificar a; Ana Lidiette Moya Navarrete, cédula 105990206, Ana
Victoria Robles Aguilar, cédula 103510437, Anabella Diez Martín cédula
800480862, Flora Emilia Campos Arce, cédula 900250088, Grace Acuña Salazar,
cédula 103430920, Hilma Molina Calvo, cédula 103130461, Irene Kruse Ramírez,
cédula 700250507, Julia Aguilar Pacheco, cédula 101880673, María Isabel Nieto
Cartín, cédula 102430997 (cc. Mabel), Mariana de los Ángeles Jiménez Navarro,
cédula 402260591, María del Rosario Sancho Vega, cédula 103950444, Patricia
Rivas Méndez, cédula 601071444, Rafael Luna Arias, cédula 103890966, Rosa
Isabel Quesada Solano, cédula 103000202, Roxana Víquez Salazar, cédula
104181237, Sahira Siveiro Xirinach, cédula 102250452, Virgita Hernández Zamora
(c.c. Virginia), cédula 500640952 y Ramona Montealegre Jiménez Carnet
Diplomático de Relaciones Exteriores 0203, así como a los interesados de los
asociados ya fallecidos: Alberto Mario Pérez Robles, cédula 101770290, Ana
Lorena Loaiza Calvo, cédula 104500468; Aurora Rocaford Martín, cédula
800230091, Berta Juliana de los Ángeles Angulo Obando, cédula 600176789, Denise
Agüero Lindo, cédula 103430064, Flora María Araya Molina, cédula 700330026,
Josefina Ferrer Roses, cédula 800010510, Libia Paniagua Padilla, cédula
101430456, María Eugenia Escalante Van Patten, cédula 10219008 y Olga Jiménez
Nanne, cédula 103040967, las resoluciones que literalmente dicen así: Juzgado
Segundo Civil de Mayor Cuantía. San José, a las ocho horas del veintisiete de
junio del dos mil once. Al tenor de lo dispuesto por la Ley de Fundaciones número
5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y sus reformas,
tramítese las presentes diligencias de Disolución de la “Asociación Pro
Programas de Desarrollo Socioeconómico” promovidas por Denisse Agüero Lindo,
Zayra Siberio Xirinach, Laura Morales Siberio, Ana Victoria Robles Aguilar,
Martha Lindo Medal, Mabel Nieto Cartín, Ana Beatriz Rodríguez Zamora, Finita
Contreras Damm, Roxana Víquez Salazar, Lucrecia Mejía Leiva, Flor Emilia Campos
Arce, Lidia Ortuño Ruiz, Florencia Figuls Quirós, Gloria Bejarano Almada y
Marta Ortuño Ruíz. Se omite conferir audiencia de las presentes diligencias
toda vez que las mismas son formuladas por todos los asociados. F). Msc.
Rodrigo Brenes Vargas. Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía. San José, a las ocho
horas del veintiuno de febrero de dos mil doce. Por medio de un edicto que se
publicará una vez en el Boletín Judicial, se emplaza a quienes tengan
que hacer alguna objeción a las presentes diligencias, para que las hagan
dentro del plazo de quince días a partir de la publicación. Se tiene por
otorgado Poder Especial Judicial por parte de los promovente a favor de la
Licda. Alexandra Alfaro Céspedes. F) Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez. Juzgado
Segundo Civil de San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del tres
de febrero de dos mil dieciséis. En atención al memorial presentado por el
apoderado especial judicial de los promoventes, Licenciado Jorge Baldioceda
Baltodano, no ha lugar a lo solicitado en el punto primero del memorial, en
razón de que no sería procedente certificar el monto depositado a la orden del
Juzgado, pues únicamente se certifica copias fieles de los folios del
expediente, no obstante se podría facilitar una copia simple de los datos
reflejados en el Sistema de Depósitos Judiciales o bien emitirse una constancia
de la información requerida, previa solicitud verbal ante el Despacho. Por otra
parte, previo a pasar el presente asunto al dictado de la resolución de fondo,
se deberá de aportar dirección exacta y actualizada de las personas asociadas
que a continuación se dirán: 1) Virginia Hernández Zamora, 2) Ramona
Montealegre Jiménez, 3) María Eugenia Escalante Van Patten, 4) Patricia Rivas
Méndez, 5) Rafael Luna Arias, 6) Alberto Mario Pérez Robles, 7) Hilma Molina
Calvo, 8) Libia Paniagua Padilla, 9) Rosa Isabel Quesada, 10) Berta Angulo
Obando, Grace Acuña Salazar, 11) Flor María Araya Molina, 12) Denise Agüero
Lindo, 13) María del Rosario Sancho Vega, 14) María Eugenia Escalante
Vanpatten, 15) Ramona Montealegre Jiménez, 20) María de los Ángeles Jiménez
Navarro, 22) Victoria Robles Aguilar, 23) Julia Aguilar Pacheco, 24) Aurora
Rocafort Martín, 25) Ana Lidiette Moya Navarrete, 26) Roxana Víquez Salazar,
27) Josefina Ferrer Roses, 28) Mabel Nieto Cartín, 29) Irene Kruse Ramírez, 30)
Emilia Campos Arce, 31) Olga Jiménez Nanne, Siveiro Xirinach, 32) Ana Lorena
Loáciga Calvo, 33) Anabella Diez Martín y 34) María Isabel Nieto Cartín. Lo
anterior a fin que notificarles del presente asunto, ya que revisados los
documentos aportados en autos (folios 1 al 60) y el escrito inicial, se infiere
que no se encuentran apersonados la totalidad de las personas asociadas al
proceso. Se toma nota del cambio de los medios de notificación. Msc. Rodrigo
Brenes Vargas, Juez. Juzgado Segundo Civil de San José, a las once horas y
treinta minutos del nueve de mayo de dos mil dieciséis. Por parte de los
promoventes se tiene por aportada certificación notarial de los informes
regístrales de los asociados que se indican en la resolución dictada a las
nueve horas y cuarenta y dos minutos del tres de febrero del año en curso.
Asimismo se tienen por hechas las manifestaciones realizadas a folios 219-220.
Con respecto a que se tenga como prueba para mejor proveer la certificación
antes indicada, así como la consulta de la asociación extraída del Registro
Nacional, la cual consta a folio 218, la misma es facultativa del Juez a la
hora del dictado de la resolución de fondo. Lo anterior de conformidad con lo
que dispone el artículo 331 del Código Procesal Civil. Ahora bien, conforme lo
sugiere el apoderado de los promoventes a folio 220 y siendo procedente con el
fin de evitar una eventual indefensión de las partes que pudiesen sentirse
interesados en el presente proceso, se ordena notificar por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, la resolución
dictada a las ocho horas del veintisiete de junio del dos mil once( folio 72),
resolución de las ocho horas del veintiuno de febrero de dos mil doce ( folio
77), la resolución de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del tres de
febrero del dos mil dieciséis (folio 187) y la presente resolución a los
siguientes asociados: Ana Lidiette Moya Navarrete, cédula 105990206, Ana
Victoria Robles Aguilar, cédula 103510437, Anabella Diez Martín, cédula
800480862, Flora Emilia Campos Arce, cédula 900250088, Grace Acuña Salazar,
cédula 103430920, Hilma Molina Calvo, cédula 103130461, Irene Kruse Ramírez,
cédula 700250507, Julia Aguilar Pacheco, cédula 101880673, María Isabel Nieto
Cartín, cédula 102430997 (cc Mabel), Mariana de los Ángeles Jiménez Navarro,
cédula 402260591, María del Rosario Sancho Vega, cédula 103950444, Patricia
Rivas Méndez, cédula 601071444, Rafael Luna Arias, cédula 103890966, Rosa
Isabel Quesada Solano, cédula 103000202, Roxana Víquez Salazar, cédula
104181237, Sahira Siveiro Xirinach, cédula 102250452, Virgita Hernández Zamora
(cc Virginia), cédula 500640952 y Ramona Montealegre Jiménez Carnet Diplomático
de Relaciones Exteriores 0203, así como a los interesados de los asociados ya
fallecidos: Alberto Mario Pérez Robles cédula 101770290, Ana Lorena Loaiza
Calvo cédula 104500468. Aurora Rocaford Martín, cédula 800230091, Berta Juliana
de los Ángeles Angulo Obando, cédula 600176789, Denise Agüero Lindo, cédula
103430064, Flora María Araya Molina, cédula 700330026, Josefina Ferrer Roses,
cédula 800010510, Libia Paniagua Padilla, cédula 101430456, María Eugenia
Escalante Van Patten, cédula 10219008 y Olga Jiménez Nanne, cédula 103040967.
Confecciónese el edicto de Ley, el cual será enviado de forma electrónica a la
Imprenta Nacional para su publicación, por lo que deberá la parte interesada
comunicarse con dicha entidad para la cancelación de los derechos de
publicación. Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez. msequeirag Expediente número 11-000140-181-CI,
Disolución de Fundación, que Promueve Dennisse Agüero Lindo y otros contra,
Pro-Programas de Desarrollo Socioeconómico.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía, San José, 13 de junio del 2016.—1 vez.—( IN2016039604 ).
Se hace saber que, en el Despacho
de la licenciada Zoraida Zúñiga Eduarte, notaria pública, se tramita el proceso
de adopción de persona mayor de edad de la señorita Francini Ester López
Mojica, mayor, soltera, estudiante, cédula: 2-0777-0197, por parte del señor
Víctor Julio Villalobos Morales, mayor, casado una vez, agricultor, cédula
2-0280-0372, ambos vecinos de Alajuela, San Ramón, Peñas Blancas, El Bosque,
cien metros al oeste de la Empacadora Bajo Cero, se emplaza por cinco días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto a todos (as) los
(as) interesados (as) directos, a fin de escuchar oposiciones ante esta
notaría, así mismo, por el mismo plazo se les previene que se apersonen con
escrito motivado y pruebas de rigor para hacer valer sus derechos en el domicilio
de la notaría; sita Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, frente a la antigua
Estación de Bomberos. Es todo.—Lic. Zoraida Zúñiga Eduarte, Notaria.—1 vez.—(
IN2016039646 ).
Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a Renzo Barrio Pérez, pasaporte Nº C678161,
nicaragüense, que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria
potestad en su contra, bajo el expediente Nº 14-000962-0186-FA donde se dictó
la sentencia Nº 529-2016, que dice: Por tanto: En conformidad con las razones
de hecho alegadas y artículos 2 del Código de Familia, 56, 158 inciso c), 159
inciso 3 y 6, 5; 33, 106, 115, 116 del Código de la Niñez y la Adolescencia , 3
y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño se falla: Se declara con
lugar la demanda abreviada suspendiendo al demandado Renso Marcelo en el
ejercicio de la responsabilidad parental sobre su hijo Renso Marcelo Berríos
Guido, entendiendo que el contenido de la autoridad parental se refiere a la
administración de bienes del menor de edad, su representación y guarda, crianza
y educación. Se dispone la suspensión por el plazo prudencial de un año, tiempo
suficiente dentro del cual se podría verificar el cese de la situación de
riesgo aquí demostrada, caso contrario, la parte actora se encuentra legitimada
para solicitar la pérdida de la autoridad parental. La actora ejercerá en forma
exclusiva los atributos de guarda, crianza y educación de su hijo y demás
contenidos de la responsabilidad parental, lo anterior, mientras dure el tiempo
referido. Se condena al demandado al pago de las costas procesales. Lo anterior
se ordena así en proceso suspensión patria potestad de María Jesús Guido
Canales contra Renzo Barrio Pérez; expediente Nº 14-000962-0186-FA. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado
Primero de Familia de San José.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039925 ).
Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de
Familia de San José, a José Aníbal Vanegas Rua, quien es mayor, colombiano,
casado, cocinero, documento de identificación N° 117000069328, se le hace saber
que en demanda nulidad matrimonio expediente N° 14-001171-0187-FA, establecida
por Procuraduría General de la Republica contra José Aníbal Vanegas Rua y Karol
Gioconda Hidalgo Barquero, se ordena notificarle por edicto, la resolución que
en lo conducente dice: “Juzgado Segundo de Familia de San José. A las doce
horas y nueve minutos del veinticinco de noviembre del dos mil catorce. I.—Del
anterior Proceso Ordinario de Declaratoria de Matrimonio Inexistente que
establece el Estado, se confiere traslado por el plazo de treinta días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución a José Aníbal Vanegas
Rua y Karol Gioconda Hidalgo Barquero, para que, en lo que respecta a cada uno,
la contesten en la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo
428 ambos del Código Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda
deberán manifestar si los rechazan por inexactos, los aceptan como ciertos o si
los admiten con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya; en esta oportunidad
ofrecerán pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos,
y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se les
previene a los demandados que en el primer escrito que presenten, deberán
indicar el medio para recibir notificaciones, si no lo hicieren, conforme a lo
estipulado, las futuras resoluciones quedarán notificadas con el sólo hecho que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, lo anterior en concordancia
con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Con el objeto de
fomentar prácticas amigables con el medio ambiente y acelerar la tramitación
procesal, el Poder Judicial está desarrollando políticas para disminuir el uso
del papel, promoviendo el empleo de medios electrónicos de comunicación (Sesión
de Corte Plena N°16-09 del 11 de mato de 2009, Art. XXI). Por ello, esta
autoridad se permite instar a las partes, abogado y demás intervinientes en
este proceso a señalar un correo electrónico para recibir notificaciones y
demás comunicaciones judiciales siguiendo para ese fin las directrices
señaladas en el artículo 39 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Se
les advierte a las partes que todo escrito que presenten deberá venir
acompañado por un juego de copias, a efectos de que puedan ser remitidas al
representante del Estado. II.—Medidas cautelares conforme lo solicita la
Procuraduría General de la República, remítase atento oficio al Registro Civil
y a la Dirección General de Migración y Extranjería para suspender los efectos
de cualquier acto administrativo emitido a la fecha, tendiente a otorgar la naturalización
o la residencia al señor José Aníbal Vanegas Rua, cédula de residencia N°
117000069328, en razón de su supuesto matrimonio con ciudadana costarricense.
Asimismo, anótese la presente demanda al margen del asiento registral del
matrimonio inscrito bajo las citas 4-0088-383-0765, siempre y cuando las partes
se correspondan con las de este proceso y si otra causa legal no lo impide.
Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez”.—Juzgado Segundo de Familia
de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039926 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve José
Luis Guillén Umaña, en favor del presunto insano Jorge Guillén Umaña. Exp. N°
15-000188-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Pococí, 14 de junio del 2016.—Licda. María Marta
Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039928 ).
Licenciado Jorge Arturo
Marchena Rosabal, juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Yunieska
Alcantara Martínez, en su carácter personal, quien es mayor, cubana, casada,
estudiante, con documento de identificación DI82121736431, se le hace saber que
en demanda nulidad matrimonio, establecida por Procuraduría General de la
Republica, expediente Nº 15-000441-0187-FA contra Noyly Cruz Villarreal Carmona
y Yunieska Alcantara Martínez, se ordena notificarle por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: “Juzgado Segundo de Familia de San José. A las
catorce horas y treinta y tres minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis.-
...II. Dada la naturaleza de los hechos que aquí se acusan y las pretensiones
formuladas, la Licenciada Marcela Ramírez Jara, en representación de la
Procuraduría General de la República plantea demanda abreviada de nulidad de
matrimonio de la cual se le confiere traslado por el plazo de diez días a Noyly
Cruz Villarreal Carmona y Yunieska Alcantara Martínez. En lo que a cada uno
concierna, deberán contestar la demanda con relación a los hechos manifestando
si los rechazan por inexactos, los aceptan como ciertos o si los admiten con
variantes o rectificaciones, las razones que tengan para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya n; en esta oportunidad ofrecerá pruebas,
con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre
cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se le previene a
los demandados que deberán indicar medio (fax/casillero/correo electrónico)
para atender notificaciones, dentro del perímetro judicial de esta Ciudad, bajo
el apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten
se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al Despacho (Artículos
11 de la Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquesele a la codemandada
Yunieska Alcantara Martínez por medio de su curador procesal el licenciado
Roberto Montealegre Quijano. Se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, a efectos de que
notifiquen de forma personal o en su casa de habitación al codemandado Noyly
Cruz Villareal. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil, se
ordena notificar este auto a la codemandada Yunieska Alcantara Martínez por
medio de edicto, remítase el mismo mediante sistema electrónico a la Imprenta
Nacional.—Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.”.—Juzgado Segundo de Familia
de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039929 ).
Licenciado Jorge Arturo
Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Daurent
Roberto Solano Soto, en su carácter personal, quien es mayor, casado,
comerciante, cédula 01-1145-0754, se le hace saber que en demanda declaratoria
de extramatrimonialidad expediente 15-000771-0187-FA, establecida por Omaira
Pelayo Díaz contra Daurent Roberto Solano Soto, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado Segundo de Familia de
San José.- A las diez horas y cuarenta y seis minutos del cinco de noviembre de
dos mil quince... II De la demanda especial de filiación (Investigación de
Paternidad) interpuesta por Omaira Pelayo Díaz y de los documentos aportados se
le confiere traslado por el plazo de diez días a Daurent Roberto Solano Soto
para que, si a bien lo tiene, la conteste por escrito. Con relación a los
hechos de la demanda deberá manifestar si los rechaza por inexactos, los acepta
como ciertos o si los admite con variantes o rectificaciones, las razones que
tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya; en esta
oportunidad podrá oponer las excepciones que considere procedentes y ofrecerá
sus pruebas, con indicación en su caso, del nombre y generales de los testigos
que proponga y sobre cuáles hechos serán interrogados. Téngase como parte al
Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada que en
el primer escrito que presente, deberá indicar el medio para recibir
notificaciones, si no lo hicieren, conforme a lo estipulado, quedarán
notificados con el sólo hecho que transcurran veinticuatro horas después de
dictadas, lo anterior en concordancia con el artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Con el objeto de fomentar prácticas amigables con el
medio ambiente y acelerar la tramitación procesal, el Poder Judicial está
desarrollando políticas para disminuir el uso del papel, promoviendo el empleo
de medios electrónicos de comunicación (Sesión de Corte Plena N°16-09 del 11 de
mayo de 2009, Art. XXI). Por ello, esta autoridad se permite instar a las
partes, abogado y demás intervinientes en este proceso a señalar un correo
electrónico para recibir notificaciones y demás comunicaciones judiciales
siguiendo para ese fin las directrices señaladas en el artículo 39 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N°8687.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic.
Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039930 ).
Msc. Eddy Rodríguez
Chaves, Juez del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia); hace saber a José Luis
Moraga Gómez, documento de identidad 0205280746, Soltero, domicilio
desconocidos, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria
judicial abandono en su contra, bajo el expediente N° 15-000850-0938-FA donde
se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Familia). A las diez horas y siete minutos del dieciséis de junio del
año dos mil dieciséis. Habiéndose cumplido la parte actora con los requisitos
para el nombramiento de Curador, conforme lo solicita el ente actor y a fin de
no causarle indefensión al accionado José Luis Moraga Gómez, se ordena nombrarle
Curador Procesal a dicho accionado de la Lista oficial de la Dirección
Ejecutiva y se fija en forma provisional los honorarios de curador en la suma
de setenta mil colones. Siendo que la Unidad Administrativa de este circuito
judicial tiene contenido presupuestario para cancelar honorarios de curadores
procesales tal y como lo ha informado en otros asuntos que se tramitan en este
Despacho, los honorarios del curador que se nombre en este proceso serán
cubiertos por dicha Unidad, a quien se ordena comunicar mediante correo
electrónico que los honorarios fueron fijados en la suma de setenta mil
colones, se nombra como tal al licenciado Gerardo Andrés Camacho Quirós; a
quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho
dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no
comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar.-
Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el
cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de
octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.
Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior,
en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII,
Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. La parte
interesada puede localizarlo al teléfono 88330776. Notifíquese a la parte
demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del
artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que
sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr
tres días después de aquél en que se haga la publicación. Msc. Eddy Rodríguez
Chaves. Juez. Amelendezl. Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia). A las diez horas y
dieciocho minutos del treinta de diciembre del año dos mil quince. Se tiene por
establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de las
personas menores de edad Ashly María Moraga Cerdas, Xochil Jimena Moraga
Cerdas, Fabio Sneider Moraga Cerdas y Katherine Tatiana Moraga Cerdas , planteado
por Patronato Nacional de la Infancia contra Giovanna De Los Úngeles Cerdas
Ortega y José Luis Moraga Gómez, a quienes se les concede el plazo de cinco
días para que opongan excepciones, se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan
prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n)
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29
de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de
cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia
oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Conforme se solicitó
oportunamente, como medida cautelar de ordena el depósito judicial de las
personas menores de edad Ashly María Moraga Cerdas, Xochil Jimena Moraga
Cerdas, Fabio Sneider Moraga Cerdas y Katherine Tatiana Moraga Cerdas, en el
hogar de la señora Marta Ortega Rodríguez, quien en caso de anuencia deberá
apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Notifíquese esta
resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial
de Guanacaste (Liberia). En caso que el lugar de residencia consistiere en una
zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificador a, a efectos de practicar la notificación, artículo 4°
de la Ley de Notificaciones Judiciales. Msc. Eddy Rodríguez Chaves. Juez(a).
Erodriguez. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono
de Patronato Nacional de la Infancia contra Giovanna De Los Ángeles Cerdas
Ortega, José Luis Moraga Gómez; expediente Nº 15-000850-0938-FA.—Juzgado de
Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia) (Materia Familia), 16 de junio del 2016.—Msc. Eddy
Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039931 ).
El licenciado Leonardo
Loría Alvarado, Juez del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Valesca
López Fernández, cédula de identidad ignorada y Marcial Morera Sacida, cédula
de identidad Nº 205970051, que en proceso de declaratoria judicial de abandono,
pérdida de responsabilidad parental y depósito judicial promovido por Patronato
Nacional de la Infancia, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria Nº
15-001035-1146-FA, se encuentra la sentencia Nº 463-2016, de las quince horas
del tres de junio del dos mil dieciséis que literalmente dice: Resultando...
Considerando... Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la
Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la
Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código de
Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial de
abandono de personas menores de edad y depósito de menor de edad establecida
por el Patronato Nacional de la Infancia contra Valesca López Fernández y
Marcial Morera Sacida declarando en esta vía judicial el estado de abandono,
con la consecuente pérdida de los derechos
de la Responsabilidad Parental que ella ostentaba sobre la menor de edad
Yirlany Samantha Morera López, además de que se ordena el depósito judicial de
ésta menor con los señores Kemly Jiménez Alvarado y Roberto Quirós Rojas,
quienes deberán continuar velando por el bienestar de ella y procurar su mejor
desarrollo al ser una pequeña niña nacida apenas el 22 de enero de dos mil
quince, sin que puedan desfallecer en su labor, precisamente por los intereses
que están en juego para ésta niña. Todo lo anterior se realiza con el afán de
abrir la posibilidad de que éste menor sea adoptado y asignada a la familia
citada, misma que la ha recibido con amor y se ha preocupado sobre manera por
su salud, proceso educativo, protección y sano desarrollo físico y emocional,
en aras de convertirla gracias a esa formación en una mujer de bien para la
sociedad costarricense. Anótese el fallo en el asiento de inscripción del
Registro Civil de Yirlany Samantha en el libro de nacimientos de la provincia
de San José, al tomo 2220, folio 342, asiento 683. Este asunto se resuelve sin
condena en costas para los demandados en virtud de que no están presentes en el
proceso. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Leonardo
Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039932 ).
El licenciado Jorge
Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer
Circuito Judicial de San José, hace saber que en este Despacho, con el
expediente Nº 15-001245-0187-FA se tramitan las diligencias de declaratoria de
insania que promueve Nuria María Berrocal Madrigal en favor de Randall Berrocal
Madrigal, quien es mayor de edad, costarricense, soltero, sin ocupación, vecino
de Lomas del Río, Pavas, San José, cédula de identidad Nº 1-1232-0931. En dicho
proceso se dictó la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado Segundo de
Familia del Primer Circuito Judicial de San José. A las nueve horas cuatro
minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis.- I.- De las diligencias de
declaratoria de Insania que promueve Nuria María Berrocal Madrigal en favor de
Randall Berrocal Madrigal se confiere audiencia por el plazo de quince días a
todas aquellas personas interesadas y con legitimación en la curatela que se
pide (art 236 Código de Familia), para que se apersonen y hagan valer sus
derechos o bien manifiesten su oposición. A quienes se apersonen se les
advierte que deberán indicar medio (fax/casillero /correo electrónico) para
recibir notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso de omisión las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas
con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para
ambas partes si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa
ajenas al Despacho o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o no existiere (artículos 6 y 12 de la Ley de
Notificaciones)... IV. Por medio de edicto publíquese esta resolución en el Boletín
Judicial sin costo alguno para la promovente. Expediente Nº
15-001245-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial
de San José, 9 de junio de 2016.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Notario.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039933 ).
Msc. Eddy Rodríguez Chaves juez del Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia) (Materia
Familia); hace saber a Christian Lee Dieckman, mayor, divorciado,
administrador, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte Nº 18400041953 y
con domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de
depósito judicial en su contra, bajo el expediente Nº 16-000245-0938-FA donde
se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Familia). A las nueve horas y cuarenta y tres minutos del veinticinco
de abril del año dos mil dieciséis. De las presentes diligencias de depósito de
las personas menores Morgan Leah Dieckmann Fernández, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a
Christian Lee Dieckmann y Lydia Fernández Aguilar, a quienes se les previene
que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.-
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-”
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta resolución a Lydia Fernández Aguilar,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia). En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. De manera previa a nombrarle curador al demandado
Christian Lee Dieckmann se le previene a la entidad actora cumplir con los
siguientes requisitos: 1) Aportar certificación idónea donde se demuestre si el
accionado tiene apoderado o apoderados con facultades suficientes para que lo
representen en el proceso y en caso de no tener el accionado apoderado alguno
deberá la entidad actora
señalar las personas que deben ser consideradas para el nombramiento de curador,
esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código de
Familia. 2) Deberá presentarse certificación actualizada de los movimientos
migratorios con el fin de determinar las entradas y salidas del país.- Msc.
Eddy Rodríguez Chaves, juez(a) y de resolución de Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Familia). A las diez horas y cuatro minutos del dieciséis de junio del
año dos mil dieciséis.-Habiéndose encontrado ausente el señor Christian Lee
Dieckman ya que no fue posible localizarlo por parte de la entidad actora sea
Patronato Nacional de la Infancia, se ordena nombrarle Curador Procesal al
accionado de la Lista oficial de la Dirección Ejecutiva, y se fija en forma
provisional los honorarios de curador en la suma de setenta mil colones. Siendo
que la Unidad Administrativa de este circuito judicial tiene contenido
presupuestario para cancelar honorarios de curadores procesales tal y como lo
ha informado en otros asuntos que se tramitan en este Despacho, los honorarios
del curador que se nombre en este proceso serán cubiertos por dicha Unidad, a
quien se ordena comunicar mediante correo electrónico que los honorarios fueron
fijados en la suma de setenta mil colones. Además se nombra como curador
procesal del señor Christian Lee Dieckman al licenciado José Humberto Alvarado
Angulo; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este
Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no
comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar.
Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el
cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le
hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada
el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo
también como teléfono. La parte interesada puede localizarlo al teléfono
2665-0056. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de
Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal
Civil.- Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese. Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.
Lo anterior se ordena así en proceso depósito judicial de Patronato Nacional de
la Infancia contra Christian Lee Dieckman y Lydia Patricia Fernández Aguilar;
expediente Nº 16-000245-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia) (Materia Familia), 16
de junio del 2016.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039937 ).
Se convoca por medio de
este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Guido Gerardo Tencio Monge. Exp. N° 16-001458-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 16 de junio del 2016.—Licda. Karina María Víquez
Hernández, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039938 ).
Juzgado Primero de Familia de San José, Rosa Herminia Luna Santa, de
nacionalidad dominicana, portadora del documento pasaporte 3211681, en su
carácter personal, quien es mayor, casado, de paradero desconocido, se le hace
saber que en demanda nulidad matrimonio, establecida por Procuraduría General
de la República contra Rosa Herminia Luna Santa y otro, se ordena notificarle
por edicto, la solicitud planteada por la entidad actora, referida a que se
declare la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes por haberse
configurado un vicio en el consentimiento de unos de los contrayentes y para
que se refiera a ella le fue otorgado el plazo de diez días, dentro del cual
podrá contestar negativamente, expresando sus razones, aceptar los hechos,
ofrecer prueba, presentar excepciones y señalar medio para recibir
notificaciones. Exp. N° 15-000352-0186-FA, nulidad de matrimonio de la
Procuraduría General de la República contra Rosa Herminia Luna Santa y Rodrigo
González Villalobos.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040052 ).
El Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hace saber: que por
resolución dictada a las siete horas cincuenta minutos del veintiséis de abril
del dos mil dieciséis, se dispuso: Por tanto: de conformidad con los motivos de
hecho y de derecho expuestos, fallo: se decreta la insolvencia de Walter
Eduardo Redondo Fernández. Esta declaración surte los siguientes efectos, de
conformidad con los numerales 899 del Código Civil y 763 del Código Procesal
Civil: a) Solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación
del(a) curador(a) propietario(a), curador(a) suplente y notario(a)
inventariador(a) que por turno corresponda. b) El señor Walter Eduardo Redondo
Fernández, queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y
disponer de los bienes que le pertenecen y sean legalmente embargables. El(a)
curador(a) será quien administre los bienes y activos embargables que se
constaten, para luego ser pagados los créditos conforme a las reglas
concursales vigentes. c) Se fija por ahora y en perjuicio de terceros, el 04 de
octubre del año 2015, como fecha en que se presume empezó el estado de
insolvencia, de conformidad con el artículo 888 del Código Civil. d) Se
previene al deudor que no abandone su domicilio ni salga del país sin
autorización judicial, bajo el apercibimiento de que si lo hiciere, podrá ser
juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad. Comuníquese a la
Dirección General de Migración y al Ministerio Público para lo que corresponda.
e) Procédase a la ocupación, inventario y depósito de los bienes embargables
del insolvente. Lo primero y tercero lo asumirá el(a) curador(a) que se
designe, mientras que el inventario lo hará el(a) notario(a) inventariador(a)
por nombrar. f) Comuníquese al Registro Público la declaratoria y su fecha,
para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente. g)
Comuníquese a la Dirección General de Correos a fin de que envíe al Juzgado la
correspondencia perteneciente al mismo. h) Comuníquese también a los bancos,
almacenes generales de depósito y aduanas para que se abstengan de entregar al
deudor o su apoderado(a), títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o
cualquier documento con valor económico. i) Por ser asalariado el señor Redondo
Fernández, comuníquese mediante mandamiento al Dirección de Recursos Humanos
del Ministerio de Educación Pública la presente resolución, para que proceda a
depositar en adelante, período tras período, la parte legalmente embargable del
salario de don Walter Eduardo en la cuenta automatizada de este proceso judicial
N° 15-000169-0188-CI-0 del Banco de Costa Rica. Mientras que la parte
legalmente inembargable de su salario, le será entonces entregada de manera
íntegra al insolvente, por lo que la entidad patronal deberá abstenerse con
esta orden judicial, de hacer deducciones salariales automáticas, aun
consentidas por el funcionario Redondo Fernández, en perjuicio de la masa de
acreedores(as), según la interpretación judicial del artículo 899 del Código
Civil y el principio concursal de igualdad de acreedores. Este mandamiento lo
diligenciará el(a) curador(a) o el insolvente de manera personal, de la misma
forma con el oficio que se ordena expedir a las entidades acreedoras de su
interés que hasta ahora se han visto beneficiadas con pagos de cuotas de
créditos mediante el sistema de deducción automática de la planilla de don
Walter Eduardo. j) Se concede a los(as) acreedores(as) nacionales y
extranjeros(as) un plazo de dos meses para legalizar sus créditos y reclamar en
su caso el privilegio que tuvieren, el cual empezará a correr desde la última
publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín
Judicial y en un periódico de circulación nacional. k) Se prohíbe hacer
pagos y entregas de efectos al deudor insolvente y si esto se incumpliere no
quedarán descargados de la obligación. l) Se previene a todas las personas en
cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su
naturaleza, que dentro del plazo de ocho días hagan entrega al(a) curador(a) o
a éste Juzgado manifestación y entrega de ellas, bajo pena de ser tenidos como
ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los(as)
tenedores(as) de prendas y demás acreedores(as) con derecho de retención,
tendrán la obligación de dar noticia al(a) curador(a) o al Juzgado, también
bajo el apercibimiento indicado. ll) Publíquese por medio de edicto la parte
dispositiva de esta resolución, por una sola vez, en el Boletín Judicial
y en un periódico de circulación nacional”. Expediente Judicial N°
15-000169-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
(Pérez Zeledón), 29 de abril del 2016.—MSc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—( IN2016040130 ).
Se avisa a Marina Morales Rivera, mayor de edad, soltera, cédula de
identidad 1-0168-0702, vecina de Residencia para el Adulto Mayor Divin, que
dentro del proceso diligencias insania N° 569-2016 de las once horas cuarenta y
seis minutos del uno de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva
dice: “Por tanto: de acuerdo a lo expresado y artículos 230 y siguientes del
Código de Familia y 99, 134, 155, 796 y 824 y siguientes del Código Procesal
Civil, se declara el estado de insania de Marina Morales Rivera y se designa
como curador a Moisés Alpízar Morales, a quien se le previene que dentro del
tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia, comparezca a
aceptar y jurar el cargo conferido, de lo contrario podrá ser removido. Dentro de los treinta días siguientes al dictado de esta
resolución, deberá presentar un inventario actualizado de todos los bienes de
la insana. Los ingresos de la insana deberán destinarse a su manutención y no a
la manutención de terceras personas. El curador deberá presentar a este
despacho, anualmente, una situación del patrimonio de la insana, con nota de
los gastos hechos respaldados por facturas timbradas y sumas percibidas durante
el año anterior. Las cuentas deberán ir acompañadas de sus documentos
justificativos y solo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no
se acostumbre recoger recibos. Los gastos de este procedimiento se cargarán al
patrimonio de la incapaz. Firme esta resolución y rendida la garantía, se
ordena la inscripción de la personería del curador en la sección de Personas
del Registro Nacional y se expedirá ejecutoria para su inscripción en el
Registro Civil al margen del tomo 168, folio 351, asiento 702 de la provincia
de San José ello en concordancia con el art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y Registro Civil. Publíquese la parte dispositiva de esta
resolución en el Boletín Judicial, según el art. 232 párrafo final del Código
de Familia. El edicto queda a disposición del interesado para su respectiva
publicación. Sin costas. Hágase saber”.—Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de junio
del 2016.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—( IN2016040149 ).
Licda. Ángela Jiménez
Chacón, Jueza de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
hace saber al demandado Marco David Prado Redondo, que en el expediente N°
12-000217-1152-FA (2), que es proceso abreviado de suspensión de patria
potestad, interpuesto por Kimberly Rodríguez Jiménez, en contra de Marcos Prado
Redondo se ha dictado la sentencia que literalmente en su parte dispositiva
dice así: Sentencia Nº 232-2016. Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de La Zona Atlántica, a las quince horas y diez minutos del nueve de
mayo del dos mil dieciséis. Suspensión de patria potestad promovido por
Kimberly Rodríguez Jiménez, cédula de identidad número 7-116-491, pintora de
uñas, vecina de Limón, contra Marco David Prado Redondo, portador de la cédula
3-347-271, de domicilio desconocido, ambos mayores, divorciados y
costarricenses, representado por la curadora procesal Licda. Susana Zamora
Fonseca, cédula 1-727-353, carné 5626. Resultando: I.—... II.—..
III.—...Considerando: I.—... II.—... III.—… Por tanto, por lo expuesto, la
doctrina y normas legales citadas, se declara con lugar la presente demanda de
suspensión de patria potestad incoada por Kimberly Rodríguez Jiménez contra
Marco David Prado Redondo en relación a las personas menores de edad Ithan
Daniel y Nigel Fabricio ambos Prado Rodríguez. Se suspende al señor Marco David
Prado Redondo, en el ejercicio de la patria potestad. Inscríbase esta sentencia
en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de Limón, al tomo
trescientos treinta y tres, folio cuatrocientos noventa y uno, asiento
novecientos ochenta y dos para el niño Ithan Daniel y Registro Civil, provincia
de Limón, al tomo trescientos cuarenta y cuatro, folio ciento cuarenta, asiento
doscientos setenta y nueve para Nigel Fabricio. Publíquese el edicto de ley. Se
resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. Ángela Jiménez
Chacón, Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN2016040192 ).
Licda. María Marta
Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, a Vivian Jasmina Amador Marchena , en su carácter personal,
quien es demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en
proceso depósito judicial, exp: 14-000840-0932-FA, establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, A las quince horas y treinta y ocho minutos del ocho de octubre del
año dos mil catorce. De las presentes diligencias de depósito del menor
Franklin Oleimer Carmona Amador, promovidas por el Patronato Nacional de la
Infancia, se confiere traslado por tres días a Olivier Antonio Carmona Zumbado
y Vivian Jasmina Amador Marchena, a quienes se les previene que en el primer
escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
a los señores Olivier Antonio Carmona Zumbado y Vivian Jasmina Amador Marchena,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real.- Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales.- Para estos efectos, se comisiona a la Oficina DE Comunicaciones
Judiciales y OTRAS Comunicaciones; II Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Guápiles). Por localizarse la señora Amador Marchena en Guácimo, barrio Las
Aralias, casa A-7. Y se comisiona al Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de
Valverde Vega por localizarse el demandado en Alajuela, Valverde Vega, del
Parque 75 metros al sur, número telefónico 8979-9891. En caso que el lugar de
residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador (a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley
de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez de
Familia de Pococí y la resolución de las catorce horas y diecisiete minutos del
veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis. Siendo que la demandada Viviana
Jasmina Amador Marchena carece de domicilio conocido, se ordena notificarle
esta y la resolución de las quince horas treinta y ocho minutos del ocho de
octubre del año dos mil catorce, mediante edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín judicial. Elabórese el edicto respectivo.
Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 25 de mayo del 2016.—Licda. María Marta Corrales Cordero,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040193 ).
Lic. Jorge Arturo
Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito
Judicial de San José, hace saber a la demandada Elizabeth Santibáñez Ospina, de
nacionalidad colombiana, con pasaporte CC-31413167, de paradero actual
desconocido. Que en éste Despacho y con el expediente número 14-000942-0187-FA
se tramita el Proceso Ordinario de Declaratoria de Matrimonio Inexistente
incoado por la Procuraduría General de la República; se dictó una resolución
que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José, a las nueve horas y cincuenta
y nueve minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis. En el acta de
folio 214 por parte del Licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez se tiene por
aceptado el cargo conferido como curador procesal de la señora Santibáñez
Ospina. De la anterior demanda Ordinaria de Declaratoria de Matrimonio
Inexistente establecida por el accionante Procuraduría General de la República,
se confiere traslado a la accionada(o) Juan Carlos del Carmen Araya Campos y
Elizabeth Santibáñez Ospina, representada por su curador procesal Licenciado
Gerardo Sánchez Rodríguez, por el plazo perentorio de treinta días, para que se
opongan a la demanda o manifieste n su conformidad con la misma. Dentro del
plazo de cinco días podrán oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de
la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) Araya Campos, personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; de este Circuito Judicial. La parte demandada puede ser
localizada en la siguiente dirección: La Uruca, de la Ladrillera, trescientos
metros norte, cincuenta metros al este, subiendo las gradas, casa N° 8, San
José. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria
notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. A la demandada Santibáñez Osipna, notifíquese un
extracto de la presente resolución, vía electrónica en el Boletín Judicial,
La Gaceta. El curador procesal será notificado en el medio por él
señalado en el folio 218. El escrito de contestación de demanda presentado por
el Licenciado Sánchez Rodríguez se reserva para ser conocido en el momento
procesal oportuno.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge
Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040194 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes por mejor
derecho, tengan interés en el proceso de insania y eventual curatela, de la
señorita Melissa Farrier Aguilar, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de promovido por
la señora Anabelle Aguilar Martínez en favor de Melissa Farrier Aguilar.
Expediente N° 14-002655-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, 4 de agosto del 2015.—Msc. Ramón Zamora Montes,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040195 ).
El Licenciado Alberto Jiménez Mata, Juez del Juzgado de Familia de
Puntarenas hace saber a María José Castillo Bellorin, con pasaporte de
identidad número P C 293066, que en este Despacho, se tramita la causa número
16-000066-1146-FA, correspondiente a un proceso que en abreviado de divorcio
actor Renier Alonso Aguilar Morales contra Maria José Castillo Bellorin dentro
del cual se ha ordenado publicar la resolución que literalmente dice: Juzgado
de Familia de Puntarenas, a las catorce horas veinte minutos del quince de
junio del dos mil dieciséis. Se tiene por aceptado el cargo de curador procesal
ad-litem, por parte del Licenciado, Rolando Rodríguez Vargas, en representación
de la demandada ausente María José Castillo Bellorin, se resuelve: Del anterior
proceso abreviado de divorcio establecido por Renier Alonso Aguilar Morales, se
confiere traslado por el plazo de diez días a la demandada María José Castillo
Bellorin, representado por el curador procesal, el Lic. Rolando Rodríguez
Vargas, para que lo conteste por escrito, bajo el apercibimiento de que si no
lo hace en tiempo y forma se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a
los hechos que le sirven de fundamento. En cuanto a estos los contestará uno
por uno y manifestará en forma categórica si los reconoce como ciertos, si los
rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones y en
caso de que no esté conforme, expondrá con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, con manifestación
expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre que hechos
declararán cada uno. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic.
Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—Exento.—( IN2016040201 ).
El Lic. Alberto Jiménez
Mata, Juez del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Flor Marina Rics,
con pasaporte N° P047628846, que en este despacho se tramita la causa número
16-000470-1146-FA, correspondiente a un proceso: abreviado de divorcio actor:
Carl Eckhardt contra: Flor Marina Rics, dentro del cual se ha ordenado publicar
la resolución que literalmente dice : “Juzgado de Familia de Puntarenas, a las
catorce horas veinticinco minutos del quince de junio de dos mil dieciséis. Se
tiene por aceptado el cargo de curador procesal ad-litem, por parte de la
Licda. Yorleny Carvajal Hernández en representación de la demandada ausente
Flor Marina Rics, se resuelve: del anterior proceso abreviado de divorcio
establecido por Carl Eckhardt, se confiere traslado por el plazo de diez días a
la demandada Flor Marina Rics, representado por la curador procesal, Licda.
Yorleny Carvajal Hernández, para que lo conteste por escrito, bajo el
apercibimiento de que si no lo hace en tiempo y forma se tendrá por contestada
afirmativamente en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. En cuanto a
estos los contestará uno por uno y manifestará en forma categórica si los
reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con
variantes o rectificaciones y en caso de que no esté conforme, expondrá con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoye, con manifestación expresa del nombre y demás generales de los
testigos y sobre que hechos declararán cada uno. Notifíquese.—Lic. Alberto
Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—( IN2016040204 ).
Licenciada Patricia
Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Ronald Bonilla
Dormond y Wilson Granados Largaespada en su carácter personal, se les hace
saber que en demanda proceso especial protección, expediente 16-001546-0338-FA
establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Josselin de los
Ángeles Prado Brenes/ Ronald Bonilla Dormond y Wilson Granados Largaespada, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia Cartago, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintiocho
de junio del año dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente
proceso de Protección a la Niñez y la Adolescencia en sede judicial que
promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de las personas menores
José Ignacio Bonilla Prado y Anthony Granados Prado. Se tiene a la vista el
expediente levantado en sede administrativa. Se le previene al ente promotor
del proceso que dentro del plazo de treinta días, deberá actualizar el informe
social aportado. Se convoca a las partes a una audiencia oral y pública que se
celebrará en la sede de este Juzgado a las ocho horas treinta minutos (8:30 a.
m.) del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (artículos 114 inciso b),
143, 144 y 145 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En esta audiencia las
partes podrán proponer pruebas, las cuales se evacuarán, de ser admitidas, en
la misma comparecencia. Las partes y sus testigos deberán presentarse
puntualmente y con su documento de identidad vigente.- Notifíquese esta
resolución personalmente o en su casa de habitación a Josselin Prado Brenes,
Ronald Bonilla y Wilson Ganados , a quienes se les previene que en el primer
escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
a Josselin de los Ángeles Prado Brenes por medio de la Policía de Proximidad de
Atenas de Alajuela y a los señores Ronald Eduardo Bonilla Dormond, Wilson Jesús
Granados Largaespada por medio de edicto. Tal y como lo solicita el ente actor
como medida cautelar se mantienen las medidas de abrigo temporal a favor de los
menores de edad indicados. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda.
Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016042817 ).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia
de San José, a Juan Amaurys Ramírez Valdez, en su carácter personal, quien es
mayor, dominicano, casado, comerciante, documento de identificación P1758745,
se le hace saber que en demanda nulidad de matrimonio expediente
14-000392-0187-FA, establecida por Procuraduría General de la República contra
Juan Amaurys Ramírez Valdez y Sandra Eugenia Salazar Fernández, se ordena
notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado
Segundo de Familia de San José, a las ocho horas y tres minutos del doce de
junio de dos mil catorce. I.- Del anterior proceso ordinario de declaratoria de
matrimonio inexistente que establece El Estado, se confiere traslado por el
plazo de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución a Juan Amaurys Ramírez Valdez y a Sandra Eugenia Salazar Fernández,
para que en lo que respecta a cada uno, la contesten en la forma que indica el
artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código Procesal Civil.
Con relación a los hechos de la demanda deberán manifestar si los rechazan por
inexactos, los aceptan como ciertos o si los admiten con variantes o
rectificaciones las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerán pruebas, con indicación,
en su caso, del nombre y generales de los testigos y sobre cuáles hechos serán
interrogados, sin interrogatorio formal. Se les previene a los demandados que
en el primer escrito que presenten, deberán indicar el medio para recibir
notificaciones, si no lo hicieren, conforme a lo estipulado, las futuras
resoluciones quedarán notificadas con el solo hecho que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas lo anterior en concordancia con el
artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Con el objeto de fomentar
prácticas amigables con el medio ambiente y acelerar la tramitación procesal,
el Poder Judicial está desarrollando políticas para disminuir el uso del papel,
promoviendo el empleo de medios electrónicos de comunicación (sesión de Corte Plena
N° 16-09 del 11 de mayo del 2009, art. XXI). Por ello, esta autoridad se
permite instar a las partes, abogado y demás intervinientes en este proceso A
señalar un correo electrónico para recibir notificaciones y demás
comunicaciones judiciales siguiendo para ese fin las directrices señaladas en
el artículo 39 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. II.-Medidas
cautelares: dentro del tercero día indicará la Licda. Marcela Ramírez Jara,
Procuradora Adjunta de la República, el motivo por el cual solicita que como
medida cautelar se ordene a la Dirección General de Migración y Extranjería y
al Registro Civil, suspender los efectos de cualquier acto administrativo
emitido a la fecha, tendiente a otorgar la residencia al señor Juan Amaurys
Ramírez. Ello por cuanto tomará nota la representante del Estado que el señor
Amaurys Ramírez ya posee cédula de identidad costarricense.—Juzgado Segundo
de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016040220 ).
Juzgado Primero de Familia de San José, Jéssica Fiorella Barrantes
Corrales, de nacionalidad costarricense, portadora del documento de identidad
0112930440, en su carácter personal, quien es mayor, casada, de paradero
desconocido, se le hace saber que en demanda Nulidad Matrimonio, establecida
por Procuraduría General de la República contra Jéssica Fiorella Barrantes
Corrales y otro, se ordena notificarle por edicto, la solicitud planteada por
la entidad actora, referida a que se declare la nulidad del matrimonio celebrado
entre las partes por no haberse configurado el consentimiento de unos de los
contrayentes y para que se refiera a ella le fue otorgado el plazo de diez
días, dentro del cual podrá contestar negativamente, expresando sus razones,
aceptar los hechos, ofrecer prueba, presentar excepciones y señalar medio para
recibir notificaciones. Expediente 14-000926-0186-FA, Nulidad de Matrimonio de
la Procuraduría General de la República contra Jéssica Fiorella Barrantes
Corrales y Javier Vargas Muñoz.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN20160 40221 ).
Juzgado Primero de Familia de San José, Wei Xiung Mo Lau, de
nacionalidad chino, portador del documento pasaporte 1204882, en su carácter
personal, quien es mayor, casado, de paradero desconocido, se le hace saber que
en demanda nulidad matrimonio, establecida por Procuraduría General de la
República contra Wei Xiung Mo Lau y otro, se ordena notificarle por edicto, la
solicitud planteada por la entidad actora, referida a que se declare la nulidad
del matrimonio celebrado entre las partes por no haberse dado el consentimiento
de unos de los contrayentes y para que se refiera a ella le fue otorgado el
plazo de diez días, dentro del cual podrá contestar negativamente, expresando
sus razones, aceptar los hechos, ofrecer prueba, presentar excepciones y
señalar medio para recibir notificaciones. Expediente 15-000154-0186-FA,
nulidad de matrimonio de la Procuraduría General de la República contra Wei
Xiung Mo Lau y Rosario Piedra Arias.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Lic.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040222 ).
Juzgado Primero de Familia de San José, Rafael Jiménez Urdanivia, de
nacionalidad cubano, portador del documento pasaporte 119200004535, en su
carácter personal, quien es mayor, casado, de paradero desconocido, se le hace
saber que en demanda Nulidad Matrimonio, establecida por Procuraduría General
de la República contra Rafael Jiménez Urdanivia y otro, se ordena notificarle
por edicto, la solicitud planteada por la entidad actora, referida a que se
declare la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes por haberse
configurado un vicio en el consentimiento de unos de los contrayentes y para
que se refiera a ella le fue otorgado el plazo de diez días, dentro del cual
podrá contestar negativamente, expresando sus razones, aceptar los hechos,
ofrecer prueba, presentar excepciones y señalar medio para recibir
notificaciones. Expediente 15-000245-0186-FA, Nulidad de Matrimonio de la
Procuraduría General de la República contra Rafael Jiménez Urdanivia y Lauren
Ileana Castro Muñoz.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—( IN2016040223 ).
Juzgado Primero de Familia de San José, Jairo de Jesús Restrepo Adarve,
de nacionalidad colombiano, portadora del documento pasaporte 71600747, en su
carácter personal, quien es mayor, casado, de paradero desconocido, se le hace
saber que en demanda nulidad matrimonio, establecida por Procuraduría General
de la República contra Jairo de Jesús Restrepo Adarve y otro, se ordena
notificarle por edicto, la solicitud planteada por la entidad actora, referida
a que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes por haberse
configurado un vicio en el consentimiento de unos de los contrayentes y para
que se refiera a ella le fue otorgado el plazo de diez días, dentro del cual
podrá contestar negativamente, expresando sus razones, aceptar los hechos,
ofrecer prueba, presentar excepciones y señalar medio para recibir
notificaciones. Expediente N° 15-000246-0186-FA, nulidad de matrimonio de la
Procuraduría General de la República contra Jairo de Jesús Restrepo Adarve y
Blanca Saray Herrera Paniagua.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN2016040224 ).
Juzgado Primero de
Familia de San José, Xirenia Hernández González, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del documento pasaporte C-825259, en su carácter personal, quien es
mayor, Casado, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda nulidad
matrimonio, establecida por Procuraduría General de la República contra Xirenia
Hernández González y otro, se ordena notificarle por edicto, la solicitud
planteada por la entidad actora, referida a que se declare la nulidad del
matrimonio celebrado entre las partes por haberse configurado un vicio en el
consentimiento de unos de los contrayentes y para que se refiera a ella le fue
otorgado el plazo de diez días, dentro del cual podrá contestar negativamente,
expresando sus razones, aceptar los hechos, ofrecer prueba, presentar
excepciones y señalar medio para recibir notificaciones. Expediente
15-01334-0186-FA, Nulidad de Matrimonio de la Procuraduría General de la
República contra Xirenia Hernández González y Henry Antonio Calvo
Cummings.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—( IN2016040226 ).
Juzgado Primero de Familia de San José, Carmen Teresa Bayona Benitez de
nacionalidad cubana, portador del documento pasaporte 45061401038, en su
carácter personal, quien es mayor, Casada, de paradero desconocido, se le hace
saber que en demanda nulidad matrimonio, establecida por Procuraduría General
de la República contra Carmen Teresa Bayona Benitez y otro, se ordena
notificarle por edicto, la solicitud planteada por la entidad actora, referida
a que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes por
haberse configurado una simulación de matrimonio de los contrayentes y para que
se refiera a ella le fue otorgado el plazo de diez días, dentro del cual podrá
contestar negativamente, expresando sus razones, aceptar los hechos, ofrecer
prueba, presentar excepciones y señalar medio para recibir notificaciones.
Expediente 14-000454-0186-FA, nulidad de matrimonio de la Procuraduría General
de la República contra Carmen Teresa Bayona Benitez y Alexis Bolaños
Gutiérrez.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Lic. Valeria Arce
Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040248 ).
La suscrita, Viviana Tinoco Monge, Notaria
Consular con oficina en Bruselas, Bélgica, informo que Emanuel Eduardo Hidalgo
Esquivel, costarricense, soltero, músico, cédula de identidad número
1-1353-0708, y Priscila Carolina Criollo Basabanda, ecuatoriana, soltera,
experta en mercadeo, pasaporte número 1716959364, ambos mayores de edad y
vecinos de Jan Roosbroekstraat 48, Saint Pieters Lew, Bruselas y Rue de la Cuve
40, 1050 Bruselas, respectivamente; han decidido contraer matrimonio por lo que
se cita a interesados dentro del plazo de 8 días siguientes a esta publicación,
por si tienen alguna objeción a dicho matrimonio lo hagan saber a través de
esta notaría, por medio de los teléfonos 00 32 2640 55 41 o 00 32 2640 59 69 o
al fax 00 32 2648 3192.—Bruselas, 14 de abril de 2016 —Licda. Viviana Tinoco
Monge, Notaria.—1 vez.—( IN2016033381 ).
Se hace saber que ante la notaria pública Shirley Margarita Salazar
Calderón, con oficina en Alajuela centro de la esquina noreste de la iglesia la
catedral veinticinco metros norte, han comparecido los señores Rodrigo Alberto
Alvarado Quesada, divorciado de sus únicas nupcias, costarricense, cédula:
1-0796-0746, agente de Ventas, vecino de San José, Condominio alto de Caupa,
condominio 22, hijo de Rodrigo Alvarado Perara y Nora Virginia Quesada Morales.
Y la señora Johanna Isabel Porras Jiménez, divorciada de sus únicas nupcias,
costarricense, cédula: 1-0889-0310, vecina de San José, Condominio alto de
Caupa, condominio 22, hija de Asdrúbal Porras Aguerro y Aída Jiménez Piedra,
han comparecido ante esta notaría a efecto de celebrar matrimonio civil
conforme a nuestra legislación. En virtud de ello y en cumplimiento del
artículo 25 y 26 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto
en aras de que si existe alguna oposición a la unión solicitada lo hagan saber
dentro del plazo de ocho días naturales después de la publicación de este
edicto ante la notaría de la Licenciada Shirley Margarita Salazar
Calderón.—Alajuela, 15 de junio del 2016.—Licda. Shirley Margarita Salazar
Calderón, Notaria.—1 vez.—( IN2016039079 ).
Ante esta notaría, se han apersonado Luis Fernando Ramírez Villalobos,
mayor, divorciado por segunda vez, administrador de empresas, vecino de la
provincia de Heredia, cantón de Santo Domingo, distrito primero, del Mas por
Menos quinientos metros al este y setenta y cinco metros al norte, portador del
número de cédula uno-cero setecientos veintiséis-cero seiscientos veintinueve;
y Adriana María Páez Jiménez, mayor, divorciada una vez, administradora de
empresas, vecina de San José, cantón de Tibás, distrito La Florida, Residencial
Villa Monte, casa siete B, con cédula de identidad número uno-cero novecientos
trece-cero setecientos setenta y cinco, hija de Carlos Páez Pizarra y Ligia
Jiménez Paniagua, con cédula de identidad número uno-cuatro siete ocho-uno
siete uno, ambos de nacionalidad costarricense, quienes manifiestan su deseo de
unirse en matrimonio civil. Se emplaza a las partes interesadas para que
muestren oposiciones en el plazo de ley, en esta notaría, sita en Goicoechea,
Mata de Plátano, El Carmen, Barrio Las Américas, segunda entrada al final de la
calle, portón rojo. Es todo.—San José, a los quince días del mes de junio del
dos mil dieciséis.—Lic. Rubén Gerardo Chaves Ortiz, Notario.—1 vez.—(
IN2016039155 ).
Ante esta notaría comparecen las siguientes parejas: a) Ahmad Mayorga
Escalante técnico en metrología, de cédula 114380612 e Ileana Chaves Víquez
orientadora, de cédula 109280973; ambos mayores, costarricenses, solteros y
vecinos de San José, Goicoechea. b) Dietmar Sebastián Neubert técnico en
mantenimiento, de pasaporte CCJ0XLMWV y Annett Pinkau administradora, de
pasaporte CCJ010N2Y; ambos mayores, de un único apellido en razón de su
nacionalidad alemana, solteros y vecinos de Alemania. c) José Daniel Hernández Céspedes
divorciado, de cédula 112160412 y Ana Gabriela Soto Jiménez soltera, de cédula
114180859; ambos mayores, costarricenses, supervisores de producción y vecinos
de Heredia, San Francisco. d) José Javier Sosa Soto de cédula 109630778 y
Martha Denisse Gross Olivas de cédula 503790825; ambos mayores, costarricenses,
productores audiovisual y vecinos de San José, Hatillo siete. Quienes
manifiestan su libertad de estado y me expresan su deseo de casarse. Se otorga
el plazo de ley para quienes deseen manifestar su oposición al fax 2290-6252
—Licda. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2016039333 ).
Juan Damián Brilla
Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio
civil el señor Jesús De Manuel Vargas Barrantes, mayor, soltero, obrero de
proceso, portador de la cédula de identidad número 701530190, vecino Nájera,
frente el ex aserradero El Trigre, hijo de Efraín Vargas Mejía y Juana
Barrantes Vargas, nacido en Guápiles, Pococí, Limón, el veinticinco de julio de
mil novecientos ochenta y tres, con 32 años de edad y Yamileth Jiménez Segura,
mayor, soltera, obrera de proceso, portadora de la cédula de identidad número
603270299, vecina de calle uno, cien metros al este de hacienda San Elías,
primer entrada a mano izquierda, a un costado de la línea del tren, detrás de
la fábrica DEMASA, hija de Jesús Jiménez Romero e Idali Segura Sibaja, nacida
en San Vito, Coto, Brus, Puntarenas, el nueve de enero de mil novecientos
ochenta y tres, actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en
la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 16-000663-1307-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de junio
del 2016.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039401 ).
Han comparecido a este
despacho solicitando contraer matrimonio civil, en este Despacho José Daniel
Rojas Hernández, mayor, soltero, cajero, cédula de identidad número 0402230185,
vecino de San Pablo de Heredia, Las Joyas, Proyecto San Martín, casa 52b, hijo
de Ana Gabriela Rojas Hernández, nacido en Centro Central, Heredia, el
24/05/1994, con 21 años de edad y Angélica García Oviedo, mayor, soltera, ama
de casa, cédula de identidad número 0402270915, vecina de San Pablo de Heredia,
Las Joyas, Proyecto San Martín, casa 52b, hija de Lourdes Oviedo Solís y Idalie
García Guzmán, nacida en Centro Central, Heredia, el 01/08/1995, actualmente
con 20 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en
este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 16-000862-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 10 de
mayo del 2016.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039403 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil, Jeffry Roberto Gámez Guerrero,
mayor, soltero, vendedor y demostrador, cédula de identidad número 0113460939,
vecino de San Josecito, San Rafael de Heredia, Bajo Los Molinos frente a la
Escuela San José, segunda alameda, última casa a mano izquierda, casa color
negra, hijo(a) de Roberto Gámez Acuña y Aida Guerrero Porras, nacida en Uruca
Central San José, el 11/04/1988, con 28 años de edad, y Jeimy Cristhine Castro
Sánchez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0116300825,
vecina de la misma dirección, hija de Juan Miguel Castro Acuña y Xinia Sánchez
Hernández, nacida en Hospital Central San José, el 15/01/1996, actualmente con
20 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº 16-001061-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 30 de mayo del
2016.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039406 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes el señor Allan
Mauricio Montero Romero, mayor, estado civil soltero en Unión Libre, profesión
digitador, cédula de identidad número 04-0201-0519, vecino de Heredia, Barva,
San José de la Montaña Buena Vista 125 oeste del Súper Bellavista, hijo de
Eladio Montero Carvajal y Grettel Romero Vargas, nacido en Centro Central
Heredia el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, con 27
años de edad, y Aida Vanessa Quesada Mora, mayor, estado civil soltera Unión
Libre, profesión miscelánea, cédula de identidad número 01-1277-0408, vecina
Heredia, Barva, San José de la Montaña Buena Vista 125 oeste del Súper Bellavista,
hija de Hazel María Quesada Mora, nacida en Hospital Central San José el día
diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, actualmente con 30 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº 16-001078-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 06 de junio del
2016.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039407 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil Karen Vanessa Barrantes
Matarrita, mayor, Soltera, Dependiente, cédula de identidad número 0402000116,
hija de Floriberto Barrantes Monge y Trinidad Paz Matarrita Pizarro , nacida el
08/10/1988, con 27 años de edad, y Logan Rodolfo Zúñiga Chaves, mayor, Soltero,
Carnicero, cédula de identidad número 0205980930, hijo de Xinia María Zúñiga
Chaves, nacido el 10/10/1984, actualmente con 31 años de edad; ambas personas
contrayentes tienen el domicilio en Santa Bárbara de Heredia. Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº16-001127-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 10 de junio del 2016.—Licda.
Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—( IN2016039408 ).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil las personas contrayentes
Presentes en este Despacho Julio Giovanni Ríos Granados, mayor, soltero en
unión de hecho, Oficial de Policía, cédula de identidad número 0701770852, hijo
de Julio Ramón Ríos Víctor y Sonia Lidieth Granados Morales, nacido en
Guápiles, Pococí, Limón, el 22 de abril del año 1987, con 29 años de edad, y
Xinia Isabel Calvo Cambronero, mayor, soltera en unión de hecho, ama de casa,
cédula de identidad número 0701860076, hija de María Isabel Cambronero Carballo
y Abel Calvo Calderón, nacida en Guápiles, Pococí, Limón, el 12 de agosto del
año 1988, actualmente con 27 años de edad ambos vecinos de Heredia, Sarapiquí,
Río frío, finca cuatro, del ciclo Carlos Pérez, setecientos metros oeste, casa
a mano izquierda, casa de cemento, color verde agua. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Exp. 16-000129-1343-FA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y
Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), 11 de mayo del
2016.—Licda. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039421
).
Han comparecido a este
despacho solicitando contraer matrimonio civil Johanna Gabriela Cabalceta Ruiz,
mayor, soltera, cédula de identidad número 7-0154-0676, vecina de Santa Cruz,
San Francisco, diagonal al salón comunal, casa de zócalo, a mano izquierda,
hija de Abelardo Cabalceta Peña y Maura Ruíz Ruíz, nacida en Centro Central,
Limón, el 14/10/1983, con 32 años de edad, mi teléfono es 7109-8703 y Kenneth
Eduardo Leal Hernández, mayor, soltero, cédula de identidad número 5-0315-0275,
vecino de Nicoya, 50 metros al sur y 125 al oeste, de la sucursal de la CCSS,
Barrio San Martín, casa a mano izquierda de zócalo y malla, hijo de María
Magdalena Leal Hernández, nacido en Centro Nicoya, Guanacaste, el 10/04/1980,
actualmente con 36 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 16-000099-0776-FA.—Juzgado de Familia,
Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Santa Cruz, (Materia Familia), 3 de
mayo del 2016.—Licda. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039442 ).
Han comparecido a este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, Andrea Carolina Ortega
Cubillo, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 5-391-563,
vecina de Talolinga de Santa Cruz, Guanacaste; 250 metros sureste, de la
iglesia católica de dicha localidad, y nacida en Nicoya, el 23/10/1992, con 24
años de edad, y Jorge Gabriel Jaén Cascante, mayor, soltero, jornalero, cédula
de identidad número 0504200676, vecino de Ortega de Santa Cruz, Guanacaste; 150
metros sur del salón comunal y nacido en Nicoya, el 06/03/1998, actualmente con
18 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Santa Cruz.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho,
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº
16-000100-0776-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica
de Santa Cruz (Materia Familia), 3 de mayo del 2016.—Licda. Gely Marcela
Espinoza Gómez, Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN2016039443 ).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil las personas contrayentes
Felipe Gustavo Rojas Cabrera, mayor, soltero, pensionado, cédula de residencia
número 155805041916, vecino de Heredia, Sarapiquí, Chilamate, entrada a rancho
Chilamate trescientos metros norte y cien metros al este, casa de cemento color
azul con rojo, hijo de Mateo Rojas Hernández y Catalina Cabrera Galgo, nacido
en Nicaragua, Chinandega, el 01 de mayo de 1948, con 66 años de edad, y
Cristina Rosibel Morán Méndez, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de
residencia número 155800558705, vecina de la misma dirección, hija de José
Morán García y Amparo Méndez Meza, nacida en Nicaragua, Chinandega, el 04 de
junio de 1964, actualmente con 54 años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Exp. 16-000109-1343-FA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí,
(Materia Familia), 21 de abril del 2016.—Lic. Mariselle Zamora Ramírez,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039444 ).
Han comparecido a este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, Augusto Inocente Acosta Espinoza,
mayor, soltero cédula de identidad número 6-01500520, costarricense nacido en
fecha el 28-12-1959, con 55 años de edad, y Shirline Rosita Wright, mayor,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número 7-0123-0680, nacido en fecha
23-06-2015, actualmente con 38 años de edad.; ambos contrayentes son vecinos de
Limón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho,
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº
15-000540-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de La
Zona Atlántica, Limón, 7 de setiembre del 2015.—Msc. Ignacio de Jesús
Solano Araya, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039462 ).
Han comparecido a este Despacho,
solicitando contraer matrimonio civil los señores: María Rosa Morales
Hernández, mayor, soltera y actualmente en unión libre, cédula de identidad
número 7-0107-0190, costarricense, de cuarenta y tres años, ama de casa, nacida
en la provincia de Limón cantón central, el día 17-03-1972, y Miguel Zúñiga
Talavera, costarricense, soltero, cédula de identidad 7-101-0900, de cuarenta y
cuatro años, oficial de seguridad, nacido en la provincia de Limón, cantón
central, en el distrito primero, el 28-10-1971, ambos vecinos de la provincia
de Limón, distrito Central, Barrio Villa del Mar Uno, Si alguna persona tuviere
conocimiento de la existencia de impedimento legal para que su matrimonio se
celebre, debe manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores
a la publicación de este edicto. Expediente Nº 15-000790-1152-FA (2).—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón,
14 de enero del 2016.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039464 ).
Se hace saber que en mi
notaría pública, se celebrará el matrimonio civil de June Agustín Chaves
Medina, portador de la cédula de residencia costarricense número uno cinco
cinco ocho cero seis uno uno siete nueve dos uno y Jéssica Iveth Aguirre
García, portadora de la cédula de residencia costarricense número uno cinco
cinco udio uno ocho dos dos tres cuatro tres cuatro. Se emplaza en general a
todos los interesados para que dentro de ocho días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a presentar oposición.—San José, 16 de
junio del 2016.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1 vez.—( IN2016039556
).
Han comparecido
solicitando contraer Matrimonio Civil los señores: Leonardo Andrey Corrales
Morales, de veintiséis años de edad, con cédula de identidad número:
seis-trescientos ochenta y dos-doscientos cincuenta y siete, soltero,
costarricense, Laboratorista, número telefónico: 8610-71-47, nativo de Carmen,
Corredores, Puntarenas, el día catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve,
hijo de Leonardo Corrales Soto y Odili Morales Morales ambos de nacionalidad
Costarricenses y ambos vecinos de Barrio El Carmen; y Keilyn Ivannia Araica
Rojas, de veintiuno años de edad, con cédula de identidad número:
seis-cuatrocientos veinte-cero veintinueve, soltera, costarricense, miscelánea,
nativa de Corredor, Corredores, Puntarenas, el día diecisiete de Octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, hija de Carlos Manuel Araica Molina y Carmen
Rojas Prendas, ambos de nacionalidad Costarricenses, el primero es vecino de La
Central Campesina y la segunda es vecina de Barrio Los Comandos. El
compareciente y la compareciente son vecinos de río Nuevo, Corredores,
Puntarenas. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para
que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a
este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este
edicto. Matrimonio civil: 16-000267-1304-FA.—Juzgado de Familia de
Corredores, Ciudad Neily, 6 de junio del 2016.—Lic. Juan Carlos Sánchez
García, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039859 ).
Han comparecido
solicitando contraer matrimonio civil los señores: Alcides Vargas Navarro, de
cincuenta y nueve años de edad, con cédula de identidad número:
uno-cuatrocientos ochenta-ciento noventa y dos, soltero, oficial de seguridad,
costarricense, número telefónico 8608-0694, nativo de San Lorenzo, Tarrazú, San
José, el día primero de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de
Pedro Vargas Navarro y Rosa Navarro Quesada, ambos fallecidos y Mayela Abarca
Zúñiga, de sesenta y cinco años de edad, con cédula de identidad número:
uno-cuatrocientos treinta y dos-trescientos setenta y ocho, soltera, costarricense, ama de casa, nativa de centro, Pérez
Zeledón, San José, el día veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y
cuatro, hija de Victoriano Quirós Céspedes y Petronila Zúñiga Elizondo, ambos
de nacionalidad costarricense, actualmente ambos fallecidos. El compareciente y
la compareciente son vecinos de San Vito de Coto Brus, 800 norte de la Cruz
Roja de San Vito, calle al Danto, casa de block color verde. Se insta a todas
las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se
realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de
los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio
civil 16-000269-1304-FA. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 10 de junio de 2016.—Lic. Juan
Carlos Sánchez García, Notario.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039860 ).
Han comparecido
solicitando contraer matrimonio civil los señores: Marco Aurelio Centeno
Angulo, de ochenta y ocho años de edad, con cédula de identidad número:
seis-cero ochenta y cinco-seiscientos sesenta y siete, Viudo, adulto mayor,
costarricense, pensionado por el Régimen no Contributivo, nativo de Rosales,
Central, Alajuela, el día nueve de marzo de mil novecientos veintiocho, hijo de
Marco Aurelio Berrios Muñoz y Francisca Centeno Angulo el primero de
nacionalidad nicaragüense y la segunda costarricense ambos fallecidos; y Ana
María Bolívar Segura, de sesenta años de edad, con cédula de identidad número:
seis-ciento dieciocho-setecientos veintiuno, soltera, costarricense, ama de
casa, nativa de Palmar Norte Osa, Puntarenas, el día quince de agosto de mil
novecientos cincuenta y cinco, hija de Porfirio Bolívar Bolívar y Selinda
Segura Chaves, ambos de nacionalidad costarricenses, el primero fallecido y la
segunda es vecina de Palmare Norte, Osa Puntarenas. El compareciente y la
compareciente son vecinos de Laurel, Corredores, Puntarenas, detrás del Banco
Nacional por La Pista. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento
alguno para que este matrimonio se realice, que están en la obligación de
manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este edicto. Matrimonio civil N° 16-400270-1304-FA.—Juzgado
de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 10 de junio de 2016.—Licda.
Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039861 ).
Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Erick
Mora Elizondo, cédula de identidad número seis-trescientos sesenta y
nueve-ciento sesenta y ocho, de veintiocho años de edad, unión libre, labora en
Palma Tica ASD, nativo de San Vito, Coto Brus, Puntarenas, el día dieciocho de
enero de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Arcelio Mora Chacón y Fermina
Aracelli Elizondo Alvarado y Ruth Estelin González Delgado, cédula de identidad
número seis-cuatrocientos treinta y tres-trescientos veintiséis, de diecinueve
años de edad, unión libre, costarricense, del hogar, Corredor, Corredores,
Puntarenas, el día tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, hija de
Nidia Rosa Degracia Pitty y Abel Antonio González González, ambos vecinos de
Coto 45, Las Fincas, después de la paradas de buses la segunda casa, mixta de
color verde con blanco. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento
alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de
manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este edicto. Exp. Nº 16-000276-1304-FA.—Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica del Seguno Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Neily,
(Corredores), (Materia Familia), 17 de junio del 2016.—Lic. Ana
Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039862 ).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
las personas contrayentes Luz Mery Gerardina Pérez Marín, mayor, soltera,
oficios domésticos, cédula de identidad número 1-720-582, vecina de Santa Ana
de San Pedro, de la Escuela del lugar un kilómetro al sur, a mano derecha, casa
color papaya prefabricada, hija de Isaías Pérez Anchía y Bertilia Marín Acuña,
nacida en San Rafael de Platanares, el 14/11/1967, con 48 años de edad, y
Víctor Ramón Esquivel Ramírez, mayor, soltero, eón agrícola, cédula de
identidad número 1-691-058, vecino de Santa Ana de San Pedro, de la Escuela del
lugar un kilómetro al sur, a mano derecha, casa color papaya prefabricada, hijo
de Severiano Esquivel Tores y Rose Mary Ramírez Miranda, nacido en Ceibo de
Pérez Zeledón, el 25/08/1966, actualmente con 49 años de edad. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio). Exp. 16-000278-1303-FA.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 16 de junio del
2016.—Licda. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016039863 ).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
las personas contrayentes Kevin Alexander Madrigal Segura, quien es mayor de
edad, de 23 años de edad, barbero, soltero, portador de la cédula de identidad
Nº 1-1512-0374, hijo de José Madrigal Valverde y Cecilia Segura Agüero, nacido
en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el día 30 de junio de 1992, vecino de
Villa Ligia de Pérez Zeledón; y la señora Shakira Umaña Prado, quien es mayor
de edad, de 22 años de edad, soltera, impulsadora, portadora de la cédula de
identidad Nº 1-1567-0432, nacida en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el día
24 de marzo de 1994, hija de Hugo Umaña Marín y Leticia Prado Fernández, vecina
de Villa Ligia de Pérez Zeledón. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo,
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación de este edicto. (Solicitud de matrimonio),
expediente Nº 16-000397-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 15 de junio de 2016.—Licda. María
del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039864 ).
Licenciada María Marta
Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer
matrimonio civil el señor Fabián Chaves Chavarría, mayor, soltero, constructor,
portador de la cédula de identidad N° 7-220-003, vecino de La Colonia, 100
metros norte contiguo al antiguo billar, casa de cemento color terracota, hijo
de Bienvenido Chaves Granja y Yamileth Chavarría Salgado, nacido en centro
central Limón, el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, con 23
años de edad, y Maykelin Dayana Mata Casasola, menor, soltera, estudiante,
portadora de la cédula de identidad N° 7-283-680, vecina de La Colonia, 100
metros norte contiguo al antiguo billar, casa de cemento color terracota, hija
de Juan Luis Mata Solano e Hilda Cecilia Casasola Alpízar, nacida en centro
central Limón, el día catorce de enero del dos mil uno, actualmente con 15 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº 16-000640-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 13 de junio del 2016.—Lic. María Marta Corrales Cordero,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039865 ).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
las personas contrayentes José Martín Rojas Corrales, mayor, soltero, persona
detenida CAI La Reforma Mediana cerrada B6, cédula de identidad Nº 0304550210,
hijo de Carmen Lucrecia Corrales Vega y José Ángel Rojas Sandoval, ambos padres
costarricenses, nacido en centro, Turrialba, Cartago, el 25/09/1990, con 25
años de edad, y Sucetty Gabriela Abarca Rubio, mayor, divorciada en Cartago, de
Malbert Esteban Rodríguez Muñoz, el catorce de abril de dos mil nueve, cédula
de identidad Nº 0111860328, vecina de Paraíso de Cartago Llano de Santa Lucía
de los semáforos del estadio 50 sur 100 oeste 50 sur, hija de María Julia Rubio
Pérez y José Rafael Abarca Montenegro, padre de nacionalidad Costarricense y
madre de nacionalidad Salvadoreña, nacida en Carmen, Central, San José, el
15/10/1983, actualmente con 32 años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio).
Expediente Nº 16-001482-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 17 de
junio del 2016.—Licda. Karina María Víquez Hernández, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039866 ).
Han comparecido a este
despacho, los señores María Vistoria Vallejo Vallejo, cédula de identidad N°
900660899 y Lorenzo Martinez Martinez, cédula de identidad N° 122190222,
solicitando contraer matrimonio Civil, dentro del expediente N°
16-000592-1146-FA. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo a
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este
edicto.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 20 de junio del 2016.—Leonardo
Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040053 ).
Han comparecido a este despacho los señores Hubert Esteban Fernández
Aragón, mayor, de 25 años de edad, nació el día dieciocho de marzo de mil
novecientos noventa y uno, Ayudante de Bodega, Fray Casiano, Costado Norte
Plaza de Los Tangues frente al Planchel, cédula de identidad número
6-0392-0585, teléfono: 61876062 o 2663-96-75 hijo de: Hubert Antonio Fernández
Fernández y Rosmery Aragón Rojas y la señora Colin Fiorella Campos Corella,
mayor de 19 años de edad, ama de casa, cédula de identidad 6-0438 -0589, nació
el 22 de abril de mil novecientos noventa y siete, vecina de la misma anterior,
Hija de: Elián Arturo Campos Gutiérrez y Kattia Raquel Corella Rodríguez.
Seguidamente los contrayentes manifiestan: Que es nuestra voluntad de contraer
Matrimonio Civil ante sus oficios, ya que tenemos cuatro años de convivir, para
lo cual nos permitimos presentar los documentos exigidos por Ley. Para que
declaren sobre nuestra aptitud legal de contraer Matrimonio Civil, indicamos a
los siguientes testigos: Heidy Norey Jiménez Soto y José Alberto González
Abarca. Seguidamente los contrayentes manifiestan: Que es nuestra voluntad de
contraer Matrimonio Civil ante sus oficios, ya que tenemos cuatro años de
convivir, para lo cual nos permitimos presentar los documentos exigidos por
Ley. Expediente: Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para
que este Matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo a este
despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, 8 de junio de 2016.—Leonardo Loría Alvarado,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040054 ).
Edgar Ricardo Alemán
Henríquez y Paula María Delgado Arrieta, cédula por su orden N° 9-111-159 y N°
1-1206-0021; vecinos de San José, Desamparados, Gravilias, desean contraer
matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de
alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de
los ocho días luego de esta publicación. Publíquese por una única vez.
Expediente N° 15-401311-0637-FA, fecha 24-08-2015.—Juzgado de Familia de
Desamparados.—Licda. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040099 ).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jorge Antonio
Abarca Elizondo, mayor, soltero, oficial de atención telefónica en Credomatic,
cédula de identidad número 1-1095-0503, vecino de Calle Blancos, de la plaza de
deportes 400 metros este y 100 metros al norte, casa a mano izquierda color
verde, número 2B, hijo de Jorge Abarca Valverde y María de los Ángeles Elizondo
Acuña, nacido en Uruca Central San José, el 09/02/1981, con 34 años de edad, y
Barelyn Julieth Hamm Molina , mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad
número 1-1427-0355, vecina de Purral de Guadalupe, Los Cuadros, sector 10 y 11
casa 75, hija de Beverly Hamm Davis y Mayra Cecilia Molina Chacón, nacida en
Carmen Central San José, el 10/04/1990, actualmente con 25 años de edad . Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio) Exp. 15-002602-0165-FA.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2015.—Msc.
Silvia Fernández Quirós, Jueza.—1 vez.—( IN2016040157 ).
Han comparecido a este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil Doris Emidia Badilla Brenes,
mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número uno-setecientos
noventa y cuatro-cuatrocientos ochenta y tres, vecina de La Esperanza del
Carmen de Cajón, un kilómetro al norte de la escuela del Carmen de Cajón, hija
de Anavita Brenes Vega y Orfilio Badilla Vega, nacida en Pejibaye, Pérez
Zeledón, San José, el cuatro de octubre del año mil novecientos sesenta y
nueve, con cuarenta y seis años de edad, y Santos Antonio del Carmen Umaña
Mora, mayor, divorciado, agricultor, cédula de identidad número uno-quinientos
sesenta-doscientos cincuenta y cinco, vecino de La Esperanza del Carmen de
Cajón, un kilometro al norte de la escuela del Carmen de Cajón, hijo de Blanca
Mora Solano y Nestor Umaña Castro, nacido en Daniel Flores Pérez Zeledón, San
José, el veintidós de abril de mil novecientos sesenta y uno, actualmente con
cincuenta y cinco años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Exp. Nº 16-000398-1303-FA.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, (Pérez Zeledón), 16 de junio del
2016.—Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040158
).
Juan Damián Brilla
Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio
civil la señora Marta Garro Peraza, mayor, soltera, ama de casa, de sesenta
años de edad, hija de Juan Garro Hernández y Carmen Peraza Solís, portadora de
la cédula de identidad número cero siete cero cero cinco seis cero dos ocho
seis, nacida el cinco de diciembre del año mil novecientos cincuenta y cinco, vecina
de Guácimo, a la par del Colegio Nocturno de Guácimo, casa de cemento color
verde claro y el señor Ramón de Jesús Marín Mora, mayor, soltero, pensionado,
de setenta años de edad, hijo de María Marín Mora, portador de la cédula de
identidad número cero uno cero tres cuatro cero cero siete dos siete, nacido el
once de Junio del año mil novecientos cuarenta y seis, vecino de Guácimo, a la
par del Colegio Nocturno de Guácimo, casa de cemento color verde claro. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº16-000671-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 13 de setiembre del 2013.—Juan Damián Brilla Ramírez,
Juez.—1 vez.—( IN2016040159 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Deylin Ricardo
Madrigal Ortiz, mayor, Soltero, constructor, vecino de Tejar 435m norte del
Puente de Tejar Barrio San Francisco, cédula de identidad número
0421809860000L, hijo de Simeón Gilberto Madrigal Cruz Y Maritza del Socorro
Ortiz García nacido en Nicaragua, el 18/9/1986 años de edad con 29 años de edad
actualmente, y Katherine Lucia Álvarez Andrés, mayor, divorciada, ama de casa,
cédula de identidad número 0304530969, vecina de Tejar 435m norte del Puente de
Tejar Barrio San Francisco, hija de María de los Ángeles Andrés Lachica y Luis
Adonay Álvarez Marín, nacida en Oriental Central Cartago, el 10/05/1991,
actualmente con 24 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Exp. Nº 16-001030-0338-FA.—Juzgado de Familia de
Cartago, Cartago, 29 de abril del 2016.—Licda. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040160 ).
Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio
civil las personas contrayentes presentes en este Despacho, José Enrique Rivera
Granda, mayor, divorciado, guarda de seguridad, cédula de identidad número
0106720755, vecino de Purral, Goicoechea, hijo de Jesús Rivera Arias y María
Granda Obando, costarricenses ambos, nacido en Hospital Central San José, el
05/04/1966, con 50 años de edad, y Hidania Eulogia de los Ángeles Cervantes
Quesada, mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número 0601590158,
vecina de Purral, hija de Rafael Cervantes Villalobos y Carmen Quesada Gatgens,
nacida en La Unión, Montes de Oro Puntarenas, el 11/03/1961, actualmente con 55
años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho, dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. N° 16-001216-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del
2016.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—Exento.—( IN2016040161 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil Donald Martínez Valle, mayor,
soltero, agricultor, cédula de identidad número 155823989929, vecino de Llano
Grande de Pacayas del cementerio 100 metros al sur casa color verde a mano
derecha, hijo de María Martínez Quintero y Eugenio Francisco Valle Salina,
nacido en Nicaragua, el 10/12/1984, con 32 años de edad, y María Lidia Granados
Gómez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 03 0464 0674,
vecina de la misma a al anterior, hija de María Trinidad Gómez Brenes y Carlos
Granados Orozco, nacida en Oriental Central Cartago, el 21/08/1992, actualmente
con 22 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Exp. Nº 16-001493-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 20 de
junio del 2016.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2016040162 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil Fabiola Andrea Quesada Moya,
mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cocorí, frente a la Antigua Clínica,
casa de color azul, sin verjas 872, cédula de identidad número 3-0463-0655,
hija de María de los Ángeles Moya Acuña, Costarricense y René Martín Quesada
Salazar, Costarricense , nacida en Cartago , el 17/07/1992 , con 23 años de
edad y Jhonny Antonio Porras Castillo, mayor, soltero, operario, vecino de
Cocorí, frente a la Antigua Clínica, casa de color azul, sin verjas 872, cédula
de identidad número 3-0459-0801, hijo de Jhonny Antonio Porras Cerdas,
costarricense y Liliam Castillo Venegas, costarricense, nacido en Cartago, el
10/01/1992, actualmente con 24 años de edad. Las personas comparecientes
manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos
oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para
ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Liliam
del Carmen Castillo Venegas y Manuel Esteban Quesada Moya. Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este Despacho, dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 16-001501-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 20 de junio del 2016.—Licda. Cristina Dittel Masís,
Jueza.—1 vez.—Exento.—( IN2016040163 ).
Mandamiento de edicto. Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Penal), al
ser las nueve horas y treinta y cinco minutos del seis de junio del año dos mil
dieciséis. Dentro del expediente Nº 14-001476-0219-PE, contra Luis Fernando
Gamboa Gómez y otro, por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), en
perjuicio de Carlos Andrés Navarrate Soto, se delegó Acción Civil Resarcitoria
por parte de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas en representación del
ofendido Carlos Andrés Navarrate Soto por lo que se ordena dar traslado de la
misma al tercero civilmente Responsable, la señora Mariana Ávila Acuña, cédula
de identidad Nº 155811926903, y se le comunica el contenido de la presente
ampliación de la acción civil resarcitoria, quien podrá oponerse dentro de los
cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta resolución,
planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. De conformidad con
el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al demandado que debe
señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde
atender notificaciones bajo apercibimiento de que si lo omitiere, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con
sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículo 354,
357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de notificaciones y
Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito de
la Zona Sur, Pérez Zeledón, (Materia Penal).—Licda. Maricela Bolaños
Madriz, Fiscala Auxiliar.—Exonerado.—( IN2016038641 ). 3 v. 3
Se le ordena dar traslado a la acción civil, a la dueña registral
María Graciela Córdoba Chavarría, portadora del número de cédula 5-0329-0402, y
se le comunica el contenido de la presente causa penal, quien podrán oponerse
dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta
resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. De
conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al
dueño registral que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de
esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que si lo
omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas del Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán
por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. (Artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6º y 12 de la Ley
de Notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese. Se ordena dentro del
expediente Nº 12/000079/0559/PE, por lesiones culposas, contra Henry Yesca
Soto, en daño de Gilberto Quirós Rojas.—Fiscalía Auxiliar del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, a las once horas dos minutos del
quince de junio del dos mil dieciséis.—Lic. Miguel Sandí Mendoza, Fiscal
Auxiliar.—Exonerado.—( IN2016039111 ). 3
v. 1
Lic. Jean Carlo Sandí Chaverri, Juez Penal del Segundo Circuito Judicial
de San José, en la sumaria penal número 12-010305-0042-PE seguida en contra de
Justo Pastor Salgado Delgado por el delito de Falsificación de Señas y Marcas
en perjuicio de La Fe Pública, se informa que se encuentra decomisado el
vehículo placas 399986, marca Hyundai, estilo Elantra GLI, el cual está
inscrito a nombre del señor José Ángel Fallas Aguilar, cédula 3-0155-0238,
quien, según consulta del Registro Civil, se encuentra fallecido. Es por lo
anterior, y de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal penal, que
se dispone notificar la devolución de dicho bien a los herederos e interesados
para que procedan, en el término de tres meses, a partir de la publicación de
este edicto, a apersonarse al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de
San José a hacer valer sus derechos que sobre dicho bien le asistan, de no
presentarse a retirar el vehículo descrita, el mismo se donará a favor del
Estado conforme a la Ley de Bienes Caídos en Comiso. Se ordena su publicación
por una única vez en el Boletín Judicial. Publíquese.—Juzgado Penal
del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Jean Carlo Sandí Chaverri,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039063 ).
Lic. Jean Carlo Sandí
Chaverri, Juez Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria
penal número 12-023691-0042-PE seguida en contra de, David Antonio Centeno
Vivas por el delito de robo agravado en perjuicio de Gerardo Enrique Calderón
Meléndez, y de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, se
dispone notificar por edicto a Osvaldo Modesto Blanco Osorio, documento de
identidad 1100169852, que se ha ordenado la devolución del vehículo placas
157841, marca Toyota, estilo Corolla; para que en el término de TRES meses, a
partir de la publicación del edicto aludido, se apersone al Juzgado Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, a hacer valer sus derechos que sobre
dicho bien le asistan, presentando su cédula de identificación, de no
presentarse a retirarlos, los mismos se donarán a favor del Estado conforme a
la Ley de Bienes Caídos en Comiso. Se ordena su publicación por una única vez
en el Boletín Judicial. Publíquese.—Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José.—Lic. Jean Carlo Sandí Chaverri, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039064 ).
Lic. Jean Carlo Sandí
Chaverri, Juez Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria
penal número 13-00603-0275- PE seguida en contra de Rafael Mena Gutiérrez por
el delito de Uso de Falso Documento en perjuicio de La Fe Pública, y de
conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, se dispone notificar
por edicto a Norma Marlene Ramírez Céspedes, cédula de identidad 1-0626-0439,
que se ha ordenado la devolución del vehículo placas 231953, marca Peugeot,
estilo 306SR; para que en el término de tres meses, a partir de la publicación
del edicto aludido, se apersone al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial
de San José, a hacer valer sus derechos que sobre dicho bien le asistan,
presentando su cédula de identificación, de no presentarse a retirarlos, los
mismos se donarán a favor del Estado conforme a la Ley de Bienes Caídos en
Comiso.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic.
Jean Carlo Sandí Chaverri, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016039067 ).
Licda. Karla Salas
González, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, a quien resulte propietario, así como a tercero interesado, al ser
las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del nueve de junio del dos mil
dieciséis, que dice: “Visto el informe número 196-2016-CI del Organismo de
Investigación Judicial de San Carlos, se
encuentra decomisada un marco de motocicleta N° LC6PCJB8280804547, el cual
pertenece a la motocicleta placas MOT 216601 y debido a que la motocicleta se
encuentra inscrita en el Registro Nacional a nombre de José Aníbal García
García, pero el mismo no es ubicable y hasta la fecha ninguna persona se ha
presentado con documentos idóneos para la respectiva entrega, se procede a
notificar por edicto la presente resolución, a quien resulte ser el propietario
de dicho marco de motocicleta, para que en el término de cinco días, a partir
de la publicación del edicto aludido, se apersone a la Fiscalía Adjunta de San
Carlos con los respectivos documentos que le acrediten dicho bien, a hacer
valer los derechos, que sobre dicho bien le asistan, de no hacerlo se estará
gestionando el comiso de dicho bien, a favor del Estado. Causa
15-000645-065-PE, delito Falsificación de Señas y Marcas en perjuicio de La Fe
Pública.—Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Licda.
Karla Salas González, Fiscal.—1 vez.—( IN2016039463 ).
Habiéndose ordenado en sentencia en firme de las catorce horas cincuenta
minutos del veinticuatro de junio del dos mil quince, notificar en el domicilio
legal de la empresa Seguridad Camarias S. A., cédula jurídica número
3-101-24844, para que haga valer sus derechos en relación con el arma
decomisada y siendo que se realizó la consulta ante el Registro Nacional sobre
dicha empresa sin que existan datos de la misma, por lo anterior, es que este
Tribunal ordena publicar mediante edicto una vez en el Boletín Judicial
y en un diario de circulación nacional, para efectos de que el representante
legal la empresa de Seguridad Camarias S. A., tenga conocimiento sobre la
entrega del arma de fuego, marca Kora BRNO, serie 410533, color negra, calibre
38 y seis municiones, por lo que deberá presentar el representante de la
empresa en mención los documentos idóneos que le acrediten ser el legítimo
propietario; sí en el entendido de que la parte interesada tiene el plazo de
tres meses para gestionar la devolución de la evidencia anteriormente descrita,
caso contrario se ordena el comiso definitivo a favor del Estado, esto de
conformidad con la Ley 6106, sin ulterior resolución que lo ordene. Expediente
N° 14-000001-0569-PE.—Tribunal de Juicio de Cartago, 17 de mayo del
2016.—Licda. Shirley Moraga Torres, Jueza.—1 vez.—( IN2016039489 ).
Licda. Karla Salas
González, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, a quien resulte propietario, así como a tercero interesado, al ser
las ocho horas veintiún minutos del nueve de junio del dos mil dieciséis, que
dice: “Visto el informe número 122-URLCH-15
del Organismo de Investigación Judicial de Los Chiles, se encuentra decomisada
la motocicleta marca Yumbo, tipo Dakar 200, color gris con blanco y rojo,
placas Mot. 201827, número de motor ZS169FAAL57602683 y debido a que dicha
motocicleta se encuentra inscrita en el Registro Nacional a nombre de; Engel
Antonio Torres Núñez, cédula de residencia 155805968918, pero el mismo se
desconoce su domicilio y hasta la fecha ninguna persona se ha presentado con
documentos idóneos para la respectiva entrega, se procede a notificar por
edicto la presente resolución, a quien resulte ser el propietario de dicha
motocicleta, para que en el término de cinco días, a partir de la publicación
del edicto aludido, se apersone a la Fiscalía Adjunta de San Carlos; con los
respectivos documentos que le acrediten dicho bien, hacer valer los derechos,
que sobre dicho bien le asistan, de no hacerlo se estará gestionando el comiso
de dicho bien ante el Juzgado Penal de San Carlos, a favor del estado. Causa
15-000529-706-PE, delito atípico, en perjuicio de la fe pública.—Juzgado
Penal de San Carlos.—Karla Salas González, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—Exento.—( IN2016039493 ).
Juzgado Penal del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), al ser las diez horas y
cincuenta y siete minutos del dieciséis de junio del dos mil dieciséis. Causa
Penal 16-000039-0219-PE, seguida contra Esman Omar García Varela por el delito
de Falsificación de Señas y Marcas en perjuicio de La Administración de la
Justicia y; se encuentra decomisado una motocicleta marca UM color negro, con
tapas blancas, en regular estado, porta una placa N° 139780 la cual no le
corresponde, numero de motor borrado que se encuentra en los patios de los
tribunales de este Circuito Judicial, sobre el cual se ha dictado resolución de
las diez horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil dieciséis,
mediante la cual se ha ordenado el comiso de dicho bien, mediante resolución de
las diez horas y veintidós minutos del dieciséis de junio del año dos mil
dieciséis, se ha ordenado la publicación de edicto, con el fin de notificar al
dueño registral dicha resolución, publicación que se realizará a costa del
Poder Judicial, conforme a derecho y de acuerdo con las reglas que se han
dictado para los efectos por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Por lo
anterior se procede a notificar por medio de edicto, publicando por una única
vez en el Boletín Judicial, al dueño registral de la motocicleta marca
UM color negro, con tapas blancas, en regular estado, porta una placa número
139780 la cual no le corresponde , número de motor borrado, o a las personas
que estimen tener algún derecho, que cuenta con un plazo de tres meses a partir
de la publicación, para que se presente al Juzgado Penal de Pérez Zeledón,
ubicado en San Isidro de El General, Segundo Piso Edificio Tribunales de
Justicia, a hacer valer sus derechos. Debiendo presentar el título de propiedad
y documento de identidad vigentes. En caso de no presentarse dentro del plazo
establecido, se procederá como corresponda, de conformidad con el numeral 200
del Código Procesal Penal y la Ley 6106, en este caso a través de la
Proveeduría Judicial o su destrucción según corresponda, pasando a la orden de
la Proveeduría Judicial para el trámite correspondiente. Lo anterior de acuerdo
con la circular N° 65- 2004, se autoriza la publicación del edicto a efecto de
notificar a los dueños registrales.—Juzgado Penal del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.—Lic. Carlos Valerín Chaves, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016039934 ).
Juzgado Penal de
Puntarenas, a las siete horas cuarenta y un minutos del día dieciséis de junio
del año dos mil dieciséis. Debido a que no ha sido posible localizar en su
domicilio al señor Luis Diego Vindas Campos, cédula N° 01-0983-0759, en calidad
de propietario del vehículo decomisado marca Toyota, estilo Korando Family,
categoría automóvil, año 1988, número de
chasis EL310219455, motor 3E0249409, según constancia de citación de folio 112;
se ordena comunicarle la entrega definitivo del bien antes descrito, asimismo
por no ser localizados en sus domicilios a los señores Dennis Martínez
Gutiérrez, cédula N° C01848266 y Cristopher Chaves Gutiérrez, cédula N°
05-0407-0370, en calidad de imputados y propietarios de los bienes decomisados
en la presente causa, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial. Dicho edicto contendrá la siguiente resolución:
“Sentencia de Sobreseimiento Definitivo y se ordena la devolución de los bienes
decomisados en la causa a los propietarios que corresponda, según resolución
nueve horas con treinta y seis minutos del cuatro de diciembre del dos mil
dieciséis. Se les advierte que al apersonarse para la devolución deberán
presentar la documentación idónea para corroborar que le pertenece dichos
bienes decomisados. Transcurrido tres meses a partir de la publicación,
sin que se cumpla con lo prevenido, los bienes decomisados pasarán a propiedad
del Estado, mediante comiso. Lo anterior dentro del presente proceso penal, por
el delito de Tráfico Ilegal de Imigrantes, en perjuicio de Pavial Thapa y
otros, contra Dennis Daniel Martínez Gutiérrez y otro. Expediente N°
15-001191-061-PE.—Juzgado Penal de Puntarenas.—Licda. Heidi Ulate
Torres, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016040198 ).