BOLETÍN JUDICIAL N° 5 DEL 6 DE ENERO DEL 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 207-2016

 Asunto: Entrada en vigencia de la modificación del artículo 30 del “Reglamento de Carrera Judicial.”

A LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES JUDICIALES, ABOGADAS, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE

La Corte Plena, en sesión N° 31-16, celebrada el 24 de octubre del año 2016, artículo XXX, dispuso que la modificación al artículo 30 del Reglamento de Carrera Judicial aprobada en la sesión N° 24-16 del 8 de agosto del año en curso, artículo V, que literalmente indica: “Artículo 30. Las personas aspirantes deberán ser sometidas a dos pruebas ante el Tribunal Calificador, una escrita y otra oral. Se evaluará la materia específica de acuerdo con el temario que deberá estar a su disposición en la Dirección de Gestión Humana, por lo menos ocho días antes de la fecha señalada para la primera prueba. Quienes obtengan una calificación igual o superior a 70, en la escrita, deberán realizar la segunda prueba oral. Si en esta obtuvieren una calificación igual o superior a 70, ambos resultados se promediarán y constituirán el resultado final. Si cualquiera de las dos notas fuera inferior a 70, la persona quedará descalificada del concurso.” Empezará a regir una vez que el Consejo de la Judicatura, apruebe en firme las propuestas metodológicas de evaluación que se confeccionarán para aplicar la mencionada modificación.

San José, 01 de diciembre de 2016.

 Silvia Navarro Romanini

Secretaria

1 vez.—Exento.—( IN2016099262 )

CIRCULAR N° 208-2016

ASUNTO:      Requisitos que debe contener el material de cotejo cuando se solicitan pericias grafoscópicas a la Sección de Análisis de Escritura y Documento Dudosos del Departamento de Ciencias Forenses.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N°. 99-16 celebrada el 27 de octubre de 2016, artículo LXXXV, acogió la solicitud realizada por la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, en consecuencia dispuso comunicar a todos los despachos judiciales del país, que todas las evidencias que se aportan como material de cotejo para el análisis de escritura, tales como: manuscritos, números, firmas en general entre otros, deberán reunir ciertos requisitos como lo son: abundancia, adecuación o similitud, contemporaneidad, espontaneidad y que sea autenticable. En ese sentido es necesario tratar de obtener:

1. Escritos realizados sin fines de cotejo, como lo podrían ser expediente cedular del Registro Civil, firmas de registros bancarios, solicitudes de empleo, firmas obrantes en protocolos, índices notariales, libros de actas, denuncias, indagatorias, etc., con el fin de evitar las deformaciones voluntarias, frecuentes en los escritos realizados por los sospechosos y que dificultan las labores de identificación.

2. Ser del mismo tipo de letra que los textos dubitados, o en el caso de firmas que sean de un mismo modelo de confección.

 3. Ser lo más coetáneo posible a la firma cuestionada que se desea comparar; la natural evolución e involución gráfica de la persona puede producir cambios en las grafías que podrían dificultar el proceso de valoración de características.

4. De ser posible es necesario realizar un muestrario de escritura el cual deberá reunir ciertas condiciones para garantizar un mejor análisis, entre ellas: ser extenso para permitir que se plasmen las verdaderas características, ser siempre dictado (nunca copia) y a una velocidad que permita evitar las deformaciones voluntarias. El muestrario de escritura siempre procurará reproducir las condiciones del texto o firma cuestionado en cuanto a clase de papel, instrumento escritural, tipo de escritura para lo cual será ideal tener el elemento dubitado a la vista, mismo que no será exhibido al ejecutante.”

San José, 1 de diciembre de 2016.

Silvia Navarro Romanini

Secretaria

1 vez.—Exonerado.—( IN2016099265 )

CIRCULAR N° 211-2016

Asunto: Obligación de uso, actualización y verificación de la información que se incluye en el Sistema de Obligados Alimentarios y Penal (SOAP).

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE EMITEN IMPEDIMENTOS DE SALIDA DEL PAIS EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y PENAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 101-16, celebrada el 3 de noviembre del año 2016 artículo XXXIII, acordó comunicarles sobre la obligación del uso, actualización y verificación, en forma exhaustiva, de cada uno de los datos registrados en el SOAP. Para ello, el servidor o servidora encargada de realizar el registro verificará y se asegurará de que los datos ingresados correspondan a la información que consta en el expediente judicial en cada caso. Por su parte, la persona encargada de aprobar el impedimento, igualmente debe asegurar el uso, actualización y verificación de los datos ingresados al sistema. La falta de uso del SOAP, actualización o errores por falta de verificación de lo consignado en el sistema, podrá acarrear responsabilidad disciplinaria, civil y penal para la persona que incumpla lo dispuesto por la presente circular.

San José, 6 de diciembre del 2016.

Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

1 vez.—Exento.—( IN2016099268)

CIRCULAR N° 213-2016

Asunto: Reiteración de la circular N° 22-15 sobre “Actualización de los expedientes en el Sistema de Obligados al Pago de Pensión Alimentaria (SOAP)”.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE CONOCEN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 101-16, celebrada el 3 de noviembre de 2016, artículo XXXIII, acordó reiterarles la circular N° 22-2015, sobre “Actualización de los expedientes en el Sistema de Obligados al Pago de Pensión Alimentaria (SOAP)”, del 28 de enero de 2015, que literalmente indica:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 2-15, celebrada el 8 de enero de 2015, artículo LXXVII , acordó que los despachos judiciales que conocen materia de pensiones alimentarias deben concluir con la actualización de los expedientes en el Sistema de Obligados al Pago de Pensión Alimentaria (SOAP) a más tardar el último día de enero del 2015, ya que ante cualquier situación que se presente será su responsabilidad, debido a que desde el 2013 se solicitó realizar dicha labor y en algunos casos se halla incompleta”.

San José, 6 de diciembre de 2016.

Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

1 vez.—Exento.—( IN2016099270 ).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:        Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día dieciséis de enero del dos mil diecisiete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis.

                                                             MBA. Dinorah Álvarez Acosta

                                                                      Subdirectora Ejecutiva

Exonerado.—( IN2016099285 ).

UNA PUBLICACIÓN

Se hace del conocimiento de los siguientes posibles propietarios registrales que en las afueras de la Delegación de la Fuerza Pública de Bribrí (Talamanca), se mantienen 2 vehículos decomisados, no asociados a ninguna causa judicial, a saber:

Para ver imágen solo en Boletín Judicial con formato PDF

 

Se invita para que en el plazo de 20 días hábiles a partir del día siguiente de esta publicación, se presenten a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, sita en el 4º piso del Edificio Plaza de la Justicia ubicado en San José, Barrio González Lahman, entre calles 17 y 19, avenidas 6 y 8, a hacer valer sus derechos. Deberán presentar el título de propiedad y documento de identidad vigentes. En caso de no presentarse dentro del plazo establecido, se procederá a la destrucción o donación de estos bienes según corresponda. San José, 14 de diciembre del 2016. Publíquese este aviso por una vez en el Boletín Judicial y en un Diario de Circulación Nacional.

                                                       Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins,

                                                                       Directora Ejecutiva

1 vez.—( IN2016099051 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-001625-0007-CO promovida por Amaral Sequeira Enríquez, Óscar Uribe López, Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la CCSS e Instituciones Afines, SIPROCIMECA, Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME) contra la Ley Nº 9121, de 11 de febrero del 2013, Interpretación Auténtica de los artículos 5º y 13, de la Ley Nº 6826, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, se ha dictado el Voto Nº 2016-018735 de las nueve horas y cincuenta minutos de veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, que literalmente dice:

“Se rechaza de plano la acción que se tramita en expediente Nº 13-001625-0007-CO, interpuesta por Óscar Uribe López, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del Sindicato Nacional de Médicos Especialistas, y se declara sin lugar la acción acumulada que se tramita bajo expediente Nº 13-002782-0007-CO, interpuesta por Amaral Sequeira Enríquez, en su condición de secretario general del Sindicato Profesional de Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines (SIPROCIMECA).”

San José, 21 de diciembre del 2016.

                                                                        Johnny Bejarano Ríos

Exonerado.—( IN2016099148 )                                Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 15-014175-0007-CO promovida por Manuel Antonio de Oña Manzano contra la jurisprudencia de los Juzgados de Pensiones Alimentarias y los Juzgados de Familia, en materia de actualización indexatoria de las deudas alimentarias, pactadas por mutuo consentimiento en moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de aplicar los criterios del artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, como si se tratase de una obligación en colones, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 33, 37 y 45 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2016- 018736 de las diez horas y veinticinco minutos de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, que literalmente dice: “Se rechaza de plano la acción planteada.”

San José, 21 de diciembre del 2016.

                                                                  Johnny Bejarano Ríos

                                                                                        Secretario

Exonerado.—( IN2016099153 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-001143-0007-CO promovida por Presidente del Colegio de Psicólogos de Costa Rica, Weiner Alonso Guillén Jiménez contra la omisión relativa del legislador en relación con el artículo 40 de la Ley General de Salud al excluir a los profesionales en psicología de su ámbito regulatorio, se ha dictado el Voto Nº 2016-018738 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos de veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, que literalmente dice:

“Se declara SIN LUGAR la acción interpuesta. El Magistrado Rueda Leal pone nota.”

San José, 21 de diciembre del 2016.

                                                             Johnny Bejarano Ríos

Exonerado.—( IN2016099175 )                                Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Gerardo Francisco Ramírez Solís, cédula de identidad Nº 4-102-228, fallecido el 30 de agosto del 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 16-001381-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 16-001381-1021-LA. Por Lilliana Sánchez Solano a favor de Gerardo Francisco de Jesús Ramírez Solís.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 19 de diciembre del 2016.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099177 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Cayetano De Jesús Ruiz Segura, quien fue mayor, casado, pensionado, cédula 4-066-360 y falleció el 02 de julio del 2016, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 16-001420-1021-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 16- 001420-1021-LA. Por Olman Ruiz Marín a favor de Miguel Ángel Cayetano De Jesús Ruiz Segura.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 20 de diciembre del 2016.—Licda. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099179 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de Fondo de Capitalización Laboral del occiso: Evelio Uva Vega, vecino últimamente de Buenos Aires, 100 metros oeste de la Escuela Santa Cruz, casa de cemento color celeste, portó su cédula de identidad Nº 6-0163-0741, quién fue hijo de Paulino Uva Carvajal y Ligia Vega Flores, expiró el 17 de octubre del 2016, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del impostergable plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este bando, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo el número 16-300052-0444-LA-8 a hacer valer sus derechos, al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Buenos Aires, provincia de Puntarenas, 10 de noviembre del 2016.—Lic. Omar Hernández González, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099181 ).

Con ocho días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número 16-300077-0239-LA-9 (91-16), que es consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Ricardo Mora Medina, quien en vida fue mayor, costarricense, casado una vez, pensionado, vecino de Hatillo 8, cuya cédula de identidad fue la número 8-0064-0065; con el fin de que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Carmen Álvarez Fernández.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo, Hatillo, 16 de diciembre del 2016.—MSc. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099182 ).

Con ocho días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número 16-300080-0239-LA-o (94-16), que es consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Ana Lorena Quirós Hidalgo, quien en vida fue mayor, costarricense, casada, vecina de Hatillo, cuya cédula de identidad fue la número 1-0610-0580; con el fin de que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Arquímedes Ulises García Espinoza.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Hatillo, San José, 19 de diciembre del 2016.—Licda. Jenniffer Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099183 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas cero minutos del catorce de marzo del dos mil diecisiete, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas Nº CL 220167, marca: Hyundai, estilo: Porter, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, año: 1997, color: blanco, vin: KMCXNS7BPVU096909, cilindrada: 2600 CC, combustible: diesel, motor Nº: D4BBV389780. Para el segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas cero minutos del veinte de abril del dos mil diecisiete, con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de María Marcela Sánchez Chacón contra Logística Global R Y B S. A. Expediente Nº 16-009964-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de diciembre del 2016.—Licda. Carmen Laura Valverde Phillips, Jueza.—( IN2017099570 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando serv. cond. med. ref.: 2449-205-001, citas: 0351-00010628-01-0901-001, a las nueve horas y treinta minutos del primero de febrero del dos mil diecisiete, y con la base de veintidós millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta mil treinta y tres cero cero cero, la cual es terreno naturaleza lote 53 con 1 casa. Situada: en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, Paseo América del Sur; al este, lote 52, y al oeste, Paseo Antonio José Sucre. Mide: ciento sesenta y un metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de marzo del dos mil diecisiete, con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Pradera S. A. contra Cynthia María Solórzano Fallas, Jorge Cesar Muñoz Alvarado. Expediente Nº 16-008690-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del 2016.—José Manuel Chaves Redondo, Juez.—( IN2017099584 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas: 0354-00009513-01-0915-001, a las nueve horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil diecisiete, y con la base de nueve millones ciento cuatro mil quinientos veintiún colones con dos céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y un mil quinientos cuarenta y siete cero cero cero, la cual es terreno lote seis. Situada: en el distrito Carrandi, cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Instituto de Desarrollo Agrario; al sur, servidumbre de paso y Domingo Rodríguez Rodríguez; al este, Instituto de Desarrollo Agrario, y al oeste, Domingo Rodríguez Rodríguez. Mide: doscientos dieciocho mil novecientos veintinueve metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de febrero del dos mil diecisiete, con la base de seis millones ochocientos veintiocho mil trescientos noventa colones con setenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del primero de marzo del dos mil diecisiete, con la base de dos millones doscientos setenta y seis mil ciento treinta colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Zacarías Bernabé Moreno León. Expediente Nº 16-002071-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 10 de noviembre del 2016.—Lic. Andrés Rafael Valladares Castillo, Juez.—( IN2017099589 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las trece horas y treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil diecisiete, sáquese a primer remate con la base dada por el perito sea la suma de tres millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos colones, a las trece horas y treinta minutos del nueve de febrero del dos mil diecisiete, el segundo remate con una base rebajada del 25% de la base original sea la suma de dos millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones, y a las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de novecientos sesenta y seis mil seiscientos veinticinco colones; en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas, restricciones y limitaciones, lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero cero treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete-cero cero cero, de naturaleza para construir y agricultura número ochenta y siete. Está situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda: al norte, con camino; sur, con lote ochenta y uno; este, con lote ochenta y seis, y oeste, con camino. Mide: trescientos quince metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario establecido por el Banco de Costa Rica contra Carlos Sanabria Coto y otros. Expediente Nº 96-100139-0462-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de diciembre del 2016.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—( IN2017099615 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil diecisiete, y con la base de veintiún millones ochocientos ochenta mil setecientos cuarenta y nueve colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 61087-000, la cual es terreno para construir lote 7. Situada: en el distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 2, 3, 4, 5, 6 y 7; al sur, lote 8; al este, calle pública con 9.61 metros, y al oeste, Sergio Gutiérrez Hidalgo. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil diecisiete, con la base de dieciséis millones cuatrocientos diez mil quinientos sesenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de abril del dos mil diecisiete, con la base de cinco millones cuatrocientos setenta mil ciento ochenta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social contra Dulce María Badilla Duarte. Expediente Nº 16-007110-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 13 de diciembre del 2016.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—( IN2017099618 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.) del dos de febrero del dos mil diecisiete, y con la base de cuarenta millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco colones con veintiséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 144298-000 la cual es terreno con solar y casa. Situada en el distrito 05 Aguacaliente, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Manuel Solano Arce; al sur, Sonia Cerdas Flores; al este, calle pública con 9 metros y al oeste, Rafael Ángel Villalta Loaiza. Mide: trescientos cincuenta y tres metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.) del diecisiete de febrero del dos mil diecisiete, con la base de treinta millones quinientos diecisiete mil ciento cincuenta y ocho colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.) del seis de marzo del dos mil diecisiete, con la base de diez millones ciento setenta y dos mil trescientos ochenta y seis con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Elvis Gerardo Ceciliano Castillo. Exp. N° 16-000990-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 05 de diciembre del año 2016.—Licda. Karina Quesada Blanco, Juez.—1 vez.—( IN2017099720 ).

En la puerta exterior de este Despacho, a las diez horas y cero minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, y con la base de trece millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 0489-0006745-01-0011-001, citas: 0489-00006745-01-0011-001, finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 229741-000 la cual es naturaleza: Terreno de cultivos. Situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; al este, Agro Lalito de Llano Grande S. A., al oeste, Ma. Soledad Álvarez Solano; noreste, calle pública con 8 metros de frente; noroeste, María Soledad Álvarez Solano; sureste, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; suroeste, Agro Lalito de Llano Grande S. A. Mide: Doscientos cincuenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. 2) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 0489-0006745-01-0011-001, citas: 0489-00006745-01-0011-001, finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 229742-000 la cual es naturaleza: terreno de cultivos. Situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; al este, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; al oeste, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; noreste, calle pública con 8 metros diez centímetros de frente; noroeste, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; sureste, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; suroeste, Agro Lalito de Llano Grande S. A. Mide: Doscientos cincuenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil diecisiete, con la base de diez millones trescientos treinta y dos mil trescientos veintidós colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento siete colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jonathan Andrés Gómez Zúñiga. Exp. N° 16-001734-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de diciembre del año 2016.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—( IN2017099721 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete, y con la base de tres millones setecientos nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas BDT291, marca Hyundai, estilo H100 Grace, carrocería microbús, chasís KMJRD37FP2K528914, combustible diesel, capacidad 15 personas, año 2002, color rojo. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil diecisiete, con la base de dos millones setecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete con la base de novecientos veintisiete mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Esteban Bejarano Valverde, expediente Nº 16-000537-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Juez.—( IN2017099722 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y quince minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete, y con la base de seiscientos sesenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas BH1070, marca: Iveco, estilo: Metro 3500, categoría: transporte colectivo interurbano, carrocería: autobús, capacidad: 58 personas, año:1994, color: blanco, chasis: 3910, cilindrada: 5861 c.c, combustible: diesel, número de motor: 647995. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, con la base de cuatrocientos noventa y seis mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete con la base de ciento sesenta y cinco mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Zulma Ester Solera Fonseca, expediente Nº 16-004760-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de agosto del 2016.—Licda. María del Carmen Vargas González, Juez.—( IN2017099723 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete, y con la base de ciento treinta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas MOT351290, marca Bajaj, estilo pulsar 180 DTS-I, carrocería motocicleta, chasís MD2A12DZ1DCF00692, N. motor DJZCCF31136, combustible gasolina, capacidad 2 personas, año 2013, color azul. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, con la base de ciento un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Gary Ángelo Cubillo Solano, expediente Nº 16-004481-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 05 de setiembre del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2017099724 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y quince minutos del uno de febrero del dos mil diecisiete, y con la base de un millón quinientos noventa y dos mil ochenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número MOT-431635, marca All Terrain, estilo AT 250, categoría motocicleta, capacidad 2 personas, año 2015, color blanco, VIN LXYJCNL07F0226192, cilindrada 250 C.C. combustible gasolina, motor Nº 169FMMFA036127. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, con la base de un millón ciento noventa y cuatro mil sesenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete con la base de trescientos noventa y ocho mil veinte colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Alberto Quirós Mena. Exp. N° 16-004761-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del año 2016.—Licda. Jessica Vargas Barboza, Jueza.—( IN2017099725 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; pero soportando servidumbre trasladada citas: 0313-00006651-01-0001-001, a las diez horas y cero minutos del catorce de marzo de dos mil diecisiete, y con la base de cuatro millones doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta colones con cincuenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos dieciséis mil ciento setenta y tres cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Rafael, cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: Al norte, Orlando Jiménez Jiménez; al sur, calle pública; al este, Orlando Jiménez Jiménez y al oeste, Juan Jiménez León. Mide: Cuatrocientos cuarenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, con la base de tres millones ciento setenta y nueve mil setecientos treinta y siete colones con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de abril de dos mil diecisiete con la base de un millón cincuenta y nueve mil novecientos doce colones con sesenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Alexander Guerrero Jiménez y Maritza de Los Ángeles Artavia López. Expediente Nº 15-037128-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del 2016.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza.—( IN2017099730 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete, y con la base de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y seis mil ciento seis colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y uno cero cero cero la cual es terreno con 1 casa lote 49. Situada en el distrito Aserrí, cantón Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 67 y 68; al sur, lote 50 y calle pública; al este, lote 50 y al oeste, lote 48. Mide: Trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del trece de marzo del año dos mil diecisiete, con la base de cuarenta millones novecientos veinticuatro mil quinientos setenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete con la base de trece millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos veintiséis colones con cincuenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Alberto Carrion Umaña. Exp. N° 16-028879-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del año 2016.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Notario.—( IN2017099734 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete -08:00 a.m. 01/02/2017-,y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: 371725, marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLXI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000, color: verde, vin: JMYSNCK4AYU000924, N. motor: 4G92LG5425, cilindrada: 1597 c.c. combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete -08:00 a.m. 16/02/2017-, con la base de un millón setecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete - 08:00 a.m. 03/03/2017- con la base de quinientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: en caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Grupo M y M Arocho Sociedad Anónima contra Manrique Pineda Vargas, expediente Nº 14-007754-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 29 de noviembre del 2016.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2017099735 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete -11:00 a.m. 07/02/2017-, y con la base de novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: MOT-261235, marca: Yamaha, estilo: YBR125E, categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, color: plateado, vin: LBPKE129X90035819, año: 2009, combustible: gasolina. N. motor: E3D7D011417. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete -11:00 a.m. 22/02/2017-, con la base de seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete -11:00 a.m. 08/03/2017- con la base de doscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: en caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Kalmich Sociedad Anónima contra Mabis Gerardina Cruz Picado, expediente Nº 16-005673-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de diciembre del 2016.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza.—( IN2017099737 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas: 338-04006-01-0001-001 servidumbre sirviente citas: 352-11587-01-0002-001 servidumbre sirviente citas: 364-10276-01-0001-001, a las catorce horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete, y con la base de diez millones ciento treinta y un mil ochocientos cuarenta colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cinco mil doscientos cincuenta y seis cero cero cero la cual es lote 31 terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3- Guaycará, cantón 7-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote treinta y calle pública, con 23.00 metros de frente; al sur, calle pública, con 24.52 metros de frente; al este, calle pública, con 23.00 metros de frente y al oeste, lote treinta y dos. Mide: trescientos dieciocho metros con diez decímetros cuadrados. Plano: P-0449448-1997. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, con la base de siete millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete con la base de dos millones quinientos treinta y dos mil novecientos sesenta colones con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cesia Marina Pitti Zapata, expediente Nº 15-000149-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito (Materia Cobro), 28 de octubre del 2016.—Licda. Olga Sandí Torres, Jueza.—( IN2017099772 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete, y con la base de diez millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos sesenta y un colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cinco mil novecientos treinta y seis cero cero cero la cual es terreno para construir una vivienda de interés social. Situada en el distrito 03-Guaycará, cantón 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: Al norte, Daniel Pérez; al sur, servidumbre con 10.99 metros; al este, I.M.A.S y al oeste, Paulino Mesén y Silvia Hernández. Mide: Cuatrocientos siete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: P-0428159-1997. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, con la base de siete millones ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta colones con noventa y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete con la base de dos millones seiscientos veinte mil quinientos noventa colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marcela Charpantier Díaz. Expediente Nº 16-000407-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito (Materia Cobro), 03 de noviembre del 2016.—Licda. Olga Sandí Torres, Jueza.—( IN2017099773 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (citas: 331-02130-01-0003-001), a las uno horas y quince minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete, y con la base de nueve millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y tres colones con once céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 526511-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03-Carrizal, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hugo Esteban Mora Ugalde; al sur, Marzeneth Hernández Mora; al este, calle pública con un ancho de 12 metros y al oeste, Marzeneth Hernández Mora. Mide: Doscientos setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las uno horas y quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, con la base de siete millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos siete colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las uno horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos treinta y cinco colones con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Lorenzo Antonio González Campos, Sublim María Ortiz Hernández. Expediente Nº 16-011515-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 07 de diciembre del 2016.—Licda. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—( IN2017099775 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada de citas: 0364-00011233-01-0960-003, a las nueve horas quince minutos del siete de febrero del dos mil diecisiete y con la base de dieciocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y seis mil cuatrocientos veintitrés cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 316; al sur, lotes 315 y 358; al este, lotes 313, 315 y 317 y al oeste, calle. Mide: Seis mil novecientos setenta y tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del catorce de marzo del dos mil diecisiete con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Javier Sandí Acuña. Expediente Nº 11-000024-0678-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 14 de noviembre del 2016.—Lic. Andrés Rafael Valladares Castillo, Juez.—( IN2017099788 ).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada ante este notario, por Deilys Fonseca Leal, mayor, soltera, educadora, vecina de Escazú, Barrio Corazón de Jesús contiguo a Súper Acapulco, cédula Nº 5-359-678, a las 09:00 horas del 06 de noviembre del 2015 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Vilma Edith Briceño Sequeira, soltera, pensionada, cédula Nº 6-0066-0709, vecina Ángeles 75 metros oeste y 110 metros al sur del Salón Comunal. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante este notario a hacer valer sus derechos. Lic. Efraín Marín Madrigal, notario, carne Nº 7434, oficina en Escazú, Centro Comercial Plaza Escazú, local Nº 17, teléfono: 4031-2362.—Lic. Efraín Marín Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2016099192 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante este notario por Margarita Jiménez Sequeira, mayor, viuda, vecina de Hatillo dos, 65 metros norte de Liceo Roberto Brenes Mesén, cédula Nº 1-119-845, a las 12:00 horas del 19 de agosto del 2016 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Manuel Antonio Quesada Arias, casado una vez, pensionado, cédula Nº 1-212-684, vecino Hatillo dos, 65 metros norte de Liceo Roberto Brenes Mesén. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante este notario a hacer valer sus derechos. Lic. Efraín Marín Madrigal, notario, carné Nº 7434, oficina en Escazú, Centro Comercial Plaza Escazú, local Nº 17, teléfono: 4031-2362.—Lic. Efraín Marín Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2016099194 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Marta Patterson Castro, quien fue mayor, casada en primeras nupcias, miscelánea, cédula de identidad Nº 7-0079-0498, quien falleció el 14 de enero del 2011, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-100015-0934-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, al ser las quince horas del seis de junio del dos mil dieciséis.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza.—1 vez.—( IN2016099208 ).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan José Marín Gómez, mayor, casado una vez, costarricense, con documento de identidad 3-091-374 y vecino de Tucurrique de Jiménez, Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 16-000083-0341-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 1° de agosto del 2016.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—( IN2016099209 ).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Hortensia Ramírez Solano, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con cédula de identidad tres - cero cero cincuenta y siete - nueve mil quinientos cincuenta y ocho y vecina de Cartago, Paraíso, Cachí, San Jerónimo. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-000471-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de noviembre del año 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016099212 )

Se cita y emplaza a todos los interesados en el sucesorio de la señora Hannia Molina Alvarado, con cédula uno-cuatrocientos ochenta y nueve-cero veinte, quién fuera casada una vez, de oficios doméstico, vecina de Barrio Mercedes de Atenas, doscientos cincuenta metros oeste del cruce La Guaria, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos a esta Notaría, en Palmares, costado norte de Pasta Viena; y se apercibe a los que crean tener derechos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, éstos se perderán. Notaría del bufete del Licda. Miriam Rodríguez Hernández, Notaria.—Licda. Miriam Rodríguez Hernández. Notaria.—1 vez.—( IN2016099219 )

Se hace saber. Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rolanda conocida como Yolanda Patiño Quirós, mayor, costarricense, viuda una vez, vecina de Alajuela, con documento de identidad 0201160745.- Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedor as y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se les advierte a los que se crean con interés en la herencia de que no apersonarse aceptando expresamente la herencia; no se les declarara herederos y los bienes pasaran a quién corresponde. Artículos 528, 529 y 531 del Código Civil. Expediente Nº16-000412-0638-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, 19 de octubre del año 2016.—Lic. Carlos Esteban Sancho Araya, Juez.—1 vez.—( IN2016099227 )

Para efectos del artículo novecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, por única vez se cita a los interesados en la Sucesión de Oscar Valverde Calvo, quien en vida fue mayor, soltero, Contador Público, cédula de identidad tres-cero ciento sesenta y cinco-cero trescientos setenta y nueve, vecino de Curridabat, San José; para que se apersonen ante esta notaría, situada en Lourdes de Montes de Oca, Collados del Este, del Parque setenta y cinco metros al este, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este edicto a hacer valer sus derechos. La solicitud la plantea José Pablo Valverde Coto y otra. Expediente número cero cero cero uno-dos mil dieciséis.—San José, 10 de diciembre del 2016.—Licda. Ana Ester Solís Umaña, Notaria.—1 vez.—( IN2016099231 )

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad: Levin Neithan Trigueros Brown, hijo de Kaeith Dayana Brown Torres y Óscar Arturo Trigueros Martínez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 16-001137-1302-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de diciembre del 2016.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—Exonerado.—( IN2016098515 ).                                  3 v. 3

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor: Andriela de los Ángeles Sandí Araya, hija de Adolfo de los Ángeles Sandí Alvarado y Kattia María Araya Madrigal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden, se avisa al señor: Adolfo de los Ángeles Sandí Alvarado, mayor, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 16-000989-1302-FA, correspondiente a diligencias de depósito judicial de menor, promovido por el Lic. Luis Ernesto Romero Obando, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito de la menor: Andriela de los Ángeles Sandí Araya. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente Nº 16-000989-1302-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 25 de octubre del 2016.—Licda. Kensy Cruz Chaves, Jueza.—Exonerado.—( IN2016099174 ). 3 v. 2

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor de edad Deikool Yandel Campos Sacida, hijo de Dolores Virginia Campos Sacida, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 16-001136-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de diciembre del 2016.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—Exonerado.—( IN2016098907 ).                                  3 v. 2

Licenciada Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a William Robert Juse, en su carácter personal, quien es mayor, vecino de domicilio desconocido, pasaporte 046252764, se le hace saber que en demanda autorización salida país, establecida por contra William Robert Juse, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Del anterior proceso de autorización de salida del país. Exp. 16-001328-0292-FA, establecido por Cristina María Sandoval Leitón, se confiere traslado por el plazo perentorio de diez días a William Robert Juse, por conducto de su Curadora Procesal, Licda. Rosa Isabel Prieto Pochet. Se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir personas menores involucradas en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Comunicaciones de este circuito.- Notifíquese esta resolución a la parte demandada por conducto de la Curadora Procesal, al medio señalado para tales efectos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 263 del Código Procesal Civil, se ordena la publicación de la presente resolución en el Boletín Judicial, mediante el edicto respectivo.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016098908 ).

Juan Damián Brilla Ramírez, Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a Pilar del Carmen Torres Torres, en su carácter personal, documento de identidad 0501390282, demás calidades y domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso Abreviado de Divorcio en su contra, bajo el expediente número15-000615-1307-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las nueve horas y nueve minutos del veintiuno de enero del año dos mil dieciséis. De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante María Matilde Alemán Aguirre, se confiere traslado a la accionada(o) Pilar del Carmen Torres Torres por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado Pilar del Carmen Torres Torres, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Y otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), por localizarse en: Guápiles, Buenos Aires 600 metros calle El Naranjo 034, al final ultima casa forrada en zinc color rojo. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez. Juez. Caguilaru. La resolución de las diez horas y cincuenta y ocho minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis. Siendo que la parte demandada Pilar del Carmen Torres Torres, es de domicilio desconocido y no fue ubicado en la dirección reflejada mediante su cuenta cedular se nombra como curador procesal al Lic. Jorge Ramos Rojas, para que represente a la parte demandada, quien deberá presentarse a aceptar el cargo en el plazo de cinco días, se comunica que sus honorarios se fijan en la suma de noventa mil colones. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez. Juez de Familia de Pococí. cau. Y la resolución de las diez horas y treinta y ocho minutos del cinco de diciembre del año dos mil dieciséis. Visto el escrito presentado por el Lic. Jorge Ramos Rojas se tiene por contestada la presente demanda. De la oposición formulada, se confiere audiencia por tres días al actor quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba. Artículo 305 del Código Procesal Civil. Asimismo se ordena publicar por edicto la resolución de las nueve horas y nueve minutos del veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, la resolución de las diez horas y cincuenta y ocho minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis y esta resolución. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez. Jueza. Caguilaru. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de María Alemán Aguirre contra Pilar del Carmen Torres Torres. Expediente Nº 15-000615-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. 05 de diciembre del año 2016.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099151 ).

Licenciado José Miguel Fonseca Vindas. Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Andrew Steven Wilson Jiménez, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense, casado una vez, ocupación desconocida, de domicilio desconocido, cédula de identidad número 9-0111-0309, también porta el pasaporte de nacionalidad norteamericana número 056257852, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Evelyn Rojas Martínez contra Andrew Steven Wilson Jiménez, se ordena notificarle por edicto, La Sentencia que en lo conducente dice: Expediente N° 15-001292-0364-FA. Juzgado de Familia de Heredia, a las diez horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil dieciséis.- Proceso divorcio, establecido por Evelyn Rojas Martínez, quien es mayor de edad, casada una vez, administradora del hogar, de nacionalidad costarricense, portadora de la cédula de identidad número 4-0164-0467, vecina de Heredia, Mercedes Sur, Urbanización El Progreso contra Andrew Steven Wilson Jiménez, quien es mayor de edad, casado una vez, ocupación desconocida, de  nacionalidad  costarricense, portador de la cédula de identidad 9-0111-0309, también porta el pasaporte de nacionalidad norteamericana número 056257852, con domicilio desconocido. Interviene en este proceso el Patronato Nacional de la Infancia de este Cantón. Actúa como abogado director de la parte actora el Licenciado Marvin Ramírez Víquez y el Licenciado Luis Alberto Sáenz Zumbado, en su calidad de curador procesal del accionado con domicilio desconocido.- Resultando: I.- Con fundamento en el artículo 48 inciso 8 del Código de Familia, la parte actora solicita que se declare en sentencia con lugar este proceso y se declare disuelto su vínculo matrimonial. (Cfr.: ver libelo de demanda de folios 1 a 4, 32 y 33). II.- Conferido el traslado de ley a la parte accionada, a éste se le notificó por medio de edicto el cual fue publicado en Alcance Digital en Gaceta número 219 del 11 de noviembre del año 2015; por su parte el curador procesal designado contestó la acción en la forma que corre a folio 28, interpuso la excepción de falta de derecho. (Cfr.: ver acta de folio 24, 25, y 28). III.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, no se notan defectos u omisiones que causen indefensión a las partes. Se dicta este fallo dentro del plazo de ley; y: considerando: I.- hechos probados: De importancia tenemos los siguientes: a.- Las partes contrajeron matrimonio el día doce de setiembre del año dos mil dos, y de esa relación han procreado a Ann Elizabeth y Emily Alanna ambas Wilson Rojas. (Cfr.: ver certificaciones de folios 11 a 13, y escrito de demanda de folio 1 a 4); b.- Las partes se separaron de hecho desde hace más de tres años, y no se han vuelto a reconciliar. (Cfr.: ver escrito de demanda de folio 1 a 4 y declaración de Marianela Rojas Martínez y Homer Herrera Obando, en acta de folio 36 y audio en archivo del despacho); c.- El señor Wilson Jiménez utilizando tanto su pasaporte de Ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica número 056257852, como su pasaporte nacional, presenta varios movimientos migratorios ante la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía, desde el 01 de enero del año 2009 hasta el 30 de junio del año 2015, presentando salida del país el día cuatro de julio del año 2010, y no registrando ningún otro movimiento migratorio; por su parte la señora Rojas Martínez, no reporta ningún movimiento migratorio en el mismo período citado. (Cfr.: ver certificaciones de folios 5 a 9); d.- En el Registro Nacional, no aparecen bienes muebles o inmuebles inscritos a nombre del señor Wilson Jiménez. (Cfr.: ver certificaciones y estudios de folios 16, 17, 39, 40, y 41); e.- En el Registro Nacional, Sección de Propiedad, Bienes Inmuebles, aparece inscrita como dueña en la nuda propiedad, la señora Evelyn Rojas Martínez del derecho cero cero uno (001) en la finca del Partido de Heredia, Sistema de Folio Real, matrícula doscientos diez mil doscientos cincuenta y ocho-cero cero uno (4-00210258-001), siendo su causa adquisitiva donación e inscrita en fecha 23 de enero del año 2009. (Cfr.: ver informe registral de folio 42); y f.- La señora Rojas Martínez mantiene desde el año dos mil once, una relación sentimental con el señor Homer Herrera Obando. (Cfr.: ver declaración de Homer Herrera Obando, en acta de folio 36 y audio en archivo del despacho). II. sobre la separación de hecho como causal de divorcio: Es necesario antes de resolver la presente acción, conocer sobre la causal que se invoca con el fin de obtener la disolución matrimonial, al respecto podemos indicar el inciso 8 del artículo 48 del Código de Familia, la reconoce como causal y de demostrarse la misma, se podrá aplicar o conceder la disolución del vínculo matrimonial. Así tenemos que el Tribunal de Familia, con sede en la Ciudad de San José, entre otros votos el 0727-2004, de las once horas treinta minutos del veintinueve de abril del año dos mil cuatro, sobre la causal aludida nos expone: “...Este asunto trata del planteamiento de un divorcio por separación de hecho. Es importante entonces profundizar en el verdadero sentido del deber de comunidad de vida o vida en común, y la correlativa causal de separación de hecho. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha explorado las siguientes definiciones: es necesario definir qué se entiende por separación de hecho. De acuerdo con Zannoni, la separación de hecho de los cónyuges, se produce por el abandono de hecho del hogar, por parte de uno de ellos, o por la decisión común, de vivir, en adelante, separados, sin que medie un juicio de divorcio. Puede suceder que, solamente uno de ellos, haga abandono de la cohabitación; o bien que, ambos, resuelvan separarse, de común acuerdo. (Ver, Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia, Tomo I, 2° edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 591 y siguientes). Para Morello, la separación de hecho “es la situación en que se encuentran los cónyuges, que sin previa decisión jurisdiccional quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que causa justificada alguna lo imponga y ya sea por voluntad de uno o de ambos esposos. (Morello, Augusto, en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXV, Driskill S. A., 1986, p. 410). Las características principales de la separación de hecho son: que, los esposos vivan separados; que, esa separación, sea permanente; y, que no exista un pronunciamiento jurisdiccional anterior, que haya impuesto el cese de la convivencia. Su distinción con el abandono, estriba básicamente, en que, la separación de hecho propiamente dicha es aquella en que los cónyuges por mutuo acuerdo deciden explícita o implícitamente mantenerse separados, mientras que el abandono de hecho, presupone siempre ausencia de un acuerdo y la conducta específica de uno de los esposos de dejar voluntaria y unilateralmente la vivienda común. (ibíd, p. 411) (Voto 2001-595 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. También se ha desarrollado lo siguiente respecto de la causal en nuestro país:...III.- Por Ley N° 7532, de 8 de agosto de 1995, publicada en La Gaceta N° 162, del 28 siguiente, se adicionó un inciso al artículo 48 del Código de Familia, que prevé, como causal de divorcio, 8) La separación de hecho por un término no menor de tres años. “Se incluyó así, en la legislación costarricense, un motivo de disolución del vínculo matrimonial que se agrupa dentro de los denominados, por la doctrina, como objetivos y que da lugar al divorcio-remedio, opuesto al divorcio-sanción. El mutuo consentimiento (inciso 7) y la ausencia (inciso 6) son, también, causales de esa misma naturaleza. Para los efectos puramente extintivos, en ellas no interesa si la ruptura de hecho de la unión conyugal obedece a una falta, imputable al esposo o a la esposa, o si, por el contrario, es provocada por un acaecimiento fortuito. La causal de comentario se configura con la simple ruptura de la vida en común, verificada en la realidad y prolongada durante al menos tres años. Lo importante es la separación de hecho en esas condiciones y es indiferente y jurídicamente irrelevante determinar las razones o motivos que la originan. IV.- Es cierto que el abandono voluntario y malicioso que el o la cónyuge haga de la otra o del otro constituye una conducta antijurídica, que puede tener diversas consecuencias, una de las cuales es la declaratoria de separación judicial -artículo 58, inciso 2), del Código de Familia. Sin embargo, a partir de la reforma del Código de Familia, antes mencionada, sin duda, los legisladores y las legisladoras costarricenses optaron por reconocerle plenos efectos jurídicos extintivos al simple hecho de la separación conyugal por un período de tres años. Nótese que no la sujetaron a ninguna otra condición. Con ello no se pretendió premiar a quien podría ser catalogado como responsable de la ruptura, por haberse ido de la casa, por ejemplo, sino regularizar o legalizar una situación fáctica de total ineficacia de un acto jurídico “el matrimonio, que afecta el estado civil. De ese modo, se excluyó del arbitrio de la persona inocente, la decisión de mantenerse o no vinculada, de derecho, a la culpable y se les reconoció, a ambas, su derecho a liberarse del vínculo, una vez transcurrido el tiempo mínimo establecido. Por eso mismo, la causal invocada por el actor en este caso, no requiere ninguna manifestación de conformidad de la esposa. Por consiguiente, en Costa Rica, la disolución del vínculo matrimonial que, en la realidad, no surte sus efectos propios durante más de tres años, al margen de quien tenga la culpa de ello, es, ahora, un asunto de interés público, sujeto, solamente, a la instancia de cualquiera de las partes. Se tutela, entonces, la libertad de estado, por razones de seguridad jurídica, en detrimento del eventual interés de uno de los cónyuges de permanecer casado/a....” (Ver votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia números 99-183 de las catorce horas del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve y 2003-630 de las nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres) Es importante decir que el artículo 11 del Código de Familia señala que el matrimonio tiene por objeto la vida en común y el mutuo auxilio. La separación de hecho es la cesación de esa vida en común, caracterizada por una situación sustancial como lo es no vivir juntos, y por una circunstancia de índole subjetiva como lo es no querer vivir juntos. La circunstancia subjetiva pesa al grado de que tal vez los cónyuges no viven en la misma casa o incluso en el mismo cuarto no obstante, sí se comparte la vida con el otro. Pero puede ocurrir al contrario, que sí se comparte el techo, pero no se comparte la vida. La ruptura de la relación personal, implica la ruptura de la comunidad de vida. Un autor señala: Para elaborar un adecuado concepto de este deber matrimonial es preciso señalar que no alude exclusivamente al aspecto físico de la residencia en una misma casa; éste es el elemento esencial del deber de convivencia, pero también hay que tener en cuenta el aspecto espiritual o intencional, que hace a la plena comunidad de vida entre los esposos. Esto significa que aunque los esposos convivan en la misma casa, si mantienen dormitorios separados, por ejemplo, no están cumpliendo con el deber de convivencia, porque se están sustrayendo a la plena comunidad de vida que el matrimonio significa; de allí que algunos autores señalen que el débito conyugal se encuentra incluido en el deber de cohabitación. Por el contrario, cuando circunstancialmente residen en distintos domicilios pero mantienen una voluntad de convivir, no están violando este deber matrimonial, porque el elemento intencional subsiste... “(Azpiri, Jorge A.: Derecho de Familia, Hamurabi, Buenos Aires, 2000, p. 132-133) Si bien esta cita tiene sus imprecisiones nos permite destacar la preminencia del aspecto intencional o psicoemocional sobre el físico o material. Si existe una intencionalidad de mantener una relación personal aún cuando medie distancia, la separación de hecho no existe. Si existe una inmediación física entre la pareja pero no existe esa comunidad en el aspecto personal, la separación de hecho se configura. Y qué decir cuando al distanciamiento personal se une el distanciamiento físico. La permanencia de ese distanciamiento en el aspecto personal en el tiempo, por un plazo que el legislador ha determinado en tres años, es lo que da pie a que se decrete la disolución del vínculo matrimonial. Esta causal que es de naturaleza objetiva o remedio, prescinde del aspecto de la culpabilidad para centrarse en que la persistencia de la separación implica la ruptura de la comunidad de vida, y que por un plazo como el dicho apareja la sinrazón de la empresa matrimonial, y que por ende ha de darse a ambos cónyuges la posibilidad de pedir la disolución del vínculo matrimonial, con independencia de un reproche que implique una sanción como sería la pérdida de alimentos, sino simple y objetivamente como una solución legal a la realidad familiar...” III. Sobre el fondo y costas: Fundamenta la parte actora esta acción en una causal propia del divorcio, y debidamente tipificadas en la norma del artículo 48 del Código de Familia, a saber la separación de hecho por un término no menor de tres años (inciso 8). Ahora bien, con la prueba testimonial recibida en el proceso, se constata que las partes tienen más de tres años de estar separados de hecho sin mediar entre ellos reconciliación, por lo que se cumplen con los presupuestos previstos en el inciso 8 del artículo 48 del Código de Familia. Tómese en cuenta que los testigos Marianela Rojas Martínez y Homer Herrera Obando, en acta de folio 36 y audio en archivo del despacho, han reconocido que las partes desde el 04 de julio del año 2010, se separaron, dado que originalmente el accionado salió con destino a los Estados Unidos, donde es ciudadano, con el fin de ir a trabajar, y posteriormente llevar a su familia a dicho país, sin que se diera este hecho y más por el contrario, se perdió el contacto con el mismo, y desde entonces se encuentran separados de hecho y que entre ellos no se ha dado reconciliación o reencuentro de forma alguna. Es natural, que con tantos años de estar separados de hecho ninguno de los cónyuges ha cumplido con los deberes que demanda una comunidad de vida, por lo que no tiene ningún trascendencia jurídica mantener una institución que no cumple con los objetivos para la que fue creada. Así las cosas, procede declarar con lugar el Abreviado de Divorcio establecido por Evelyn Rojas Martínez, contra Andrew Steven Wilson Jiménez, basado en la causal del inciso 8 del artículo 48 del Código de Familia, rechazando la excepción de falta de derecho interpuesta por el curador procesal del accionado con domicilio desconocido, toda vez que la actora demostró la existencia de la causal que alegó para disolver su vínculo marital, y si bien es cierto en sus pretensiones la actora solicitó se declarara la ausencia del accionado, lo fue con el fin de designarle curador procesal. En razón de lo anterior, se declara: 1.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes sobre la base de la casual de separación de hecho por más de tres años; 2. Que no existen bienes gananciales que repartir, ya que el bien inscrito a nombre de la actora fue adquirido de forma gratuita (donación), y se excluye como ganancial según lo dispone el inciso 1 del artículo 41 del Código de Familia; 3. Que la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad Ann Elizabeth y Emily Alanna ambas Wilson Rojas le corresponderá a la madre, y la patria potestad o responsabilidad familiar, será compartida por ambos progenitores; 4.- De conformidad con lo dispuesto por los incisos 2 y 4 del artículo 173 del Código de Familia, se exonera en forma recíproca de reclamarse alimentos, ello por cuanto el señor Wilson Jiménez, no ha requerido durante el tiempo de la separación de reclamarle alimentos a quien figura como su esposa, y en el caso de ésta por estar conviviendo con otra persona; 5.- Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote el divorcio al margen del asiento número ciento cincuenta y siete (0157), folio o página número setenta y nueve (0079), tomo número ochenta y dos (0082) de la Sección de Matrimonios de la Provincia de Heredia (04); 6. De conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas; 7. A tenor de lo dispuesto por el artículo 263 de Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia al accionado de domicilio desconocido por medio de edicto que se remitirá por vía electrónica a la Imprenta Nacional.- IV.- Fundamento Legal: Artículos 1, 8, 41, 48 inciso 8, 49, 164, 173 del Código de Familia; 1, 102, 104, 155, 157, 222, 262, 263, 305, y 420 del Código Procesal Civil.- Por tanto: Razones dichas y artículos citados, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el curador procesal del accionado con domicilio desconocido, y se declara con lugar el Abreviado de Divorcio sobre la base de la causal 8 del artículo 48 del Código de Familia, establecido por Evelyn Rojas Martínez contra Andrew Steven Wilson Jiménez, declarando: 1. disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes sobre la base de la casual de separación de hecho por más de tres años; 2. Que no existen bienes gananciales que repartir, ya que el bien inscrito a nombre de la actora fue adquirido de forma gratuita (donación), y se excluye como ganancial según lo dispone el inciso 1 del artículo 41 del Código de Familia; 3. Que la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad Ann Elizabeth y Emily Alanna ambas Wilson Rojas le corresponderá a la madre, y la patria potestad o responsabilidad familiar, será compartida por ambos progenitores; 4.- De conformidad con lo dispuesto por los incisos 2 y 4 del artículo 173 del Código de Familia, se exonera en forma recíproca de reclamarse alimentos, ello por cuanto el señor Wilson Jiménez, no ha requerido durante el tiempo de la separación de reclamarle alimentos a quien figura como su esposa, y en el caso de ésta por estar conviviendo con otra persona; 5.- Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote el divorcio al margen del asiento número ciento cincuenta y siete (0157), folio o página número setenta y nueve (0079), tomo número ochenta y dos (0082) de la Sección de Matrimonios de la Provincia de Heredia (04); 6. De conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas; 7. A tenor de lo dispuesto por el artículo 263 de Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia al accionado de domicilio desconocido por medio de edicto que se remitirá por vía electrónica a la Imprenta Nacional. Hágase saber. Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099152 ).

Se hace saber al interesado, señor Meilyn Adolfo Díaz Artavia, cédula de identidad Nº 01-1185-0241, quien es mayor de edad, casado, costarricense, de domicilio y demás calidades desconocidas; que en este Despacho se tramita el expediente Nº 16-000408-1303-FA, el cual corresponde a un proceso de suspensión de patria potestad, promovido por parte de la señora Marjorie del Carmen Vargas Abarca, cédula Nº 01-1259-0473 a favor de la persona menor de edad Brithany Nicole Díaz Vargas, donde figura también como interesado el Patronato Nacional de la Infancia; dentro del cual se dictó la resolución que literalmente dice: De la anterior demanda abreviada de suspensión de la patria potestad establecida por la accionante Marjorie del Carmen Vargas Abarca, se confiere traslado al accionado Meilyn Adolfo Díaz Artavia por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular Nº 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión Nº 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su domicilio electoral. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Grecia). La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: San Roque, Grecia de Alajuela, Urbanización La Hilda, quinientos metros este del Hogar de Ancianos. En caso de no ser posible su notificación en el domicilio electoral se continuará con el trámite de ausencia.—Juzgado del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 21 de diciembre del 2016.—Lic. César de Dios Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099186 ).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15- 000196-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Yader Josiel Barahona Amador quien es mayor, mayor, soltero, educador, cédula de identidad número 2 732 196, vecino de Santa Rita de Rio Cuarto, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con casa de habitación.- Situada en el distrito Rio Cuarto, cantón Grecia, de la provincia de Alajuela.- colinda: al norte calle pública, con un frente de dieciocho metros y un centímetros lineales; al sur Quebrada Vaca Blanca; al este Luis Miguel Mesen Sánchez y María Ester Urbina Oiiva, y al oeste Mana María Solís Pereira. Mide: cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón colones. Que adquirió dicho inmueble mediante donación que me hizo mi Padre el señor Mariano Barahona Ramos, mayor, casado una vez, agricultor, cedula de residencia número 1558003S2508, vecino de Santa Rita de Rio Cuarto de Grecia y mi madre la señora Socorro Amador Marenco, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de residencia número 155802181113, vecina de Santa Rita de Rio Cuarto de Grecia, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en sembrado algunos árboles frutales, Mantenimiento del césped y limpieza de malezas, construir una cochera anexada a la casa.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Yader Josiel Barahona Amador. Exp: 15-000196-0297-CI.— Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, Materia Civil, Ciudad Quesada, San Carlos, 07 de noviembre del año 2016.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—( IN2016099211 )

Licda. Berenice Picado Alvarado Jueza del Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Civil); hace saber a Gabriel Marie Lizop Morgan, documento de identidad 0000648658, Talomex S.A., 3101090323, representada por Alex Muñiz , domicilio , que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario en su contra, bajo el expediente número 13-000145-0386-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintiséis de agosto del año dos mil trece. De la anterior demanda ordinaria se confiere traslado por el plazo perentorio de treinta días a Gabriel Marie Lizop Morgan y Talomex S. A. representado(a) por Alex Muniz. En caso de que la parte demandada considere pertinente oponer excepciones previas, deberá hacerlo dentro del primer tercio del emplazamiento. Con respecto de los hechos de la demanda expondrá(n) con claridad si los rechaza(n) por inexactos o si los admite(n) como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará(n) con claridad las razones que tenga(n) para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye(n). En la misma oportunidad ofrecerá(n) las pruebas que estime(n) pertinentes, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que deberá(n) de referirse cada uno de éstos. Artículos 305, 354 y 357 ibídem. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuaren el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley N° 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, razón por la que el despacho esta en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita.- Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o real. Artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la policía de proximidad de Mata Redonda, San José. Dicha comisión debe retirarse en el Despacho, y a la misma, se le debe adjuntar un juego de copias del expediente, y tanto la comisión como las respectivas copias, deberán ser presentadas directamente en la autoridad comisionada. Previo a nombrar curador para el demandado Gabriel Marie Lizop Morgan, debe aportarse certificación de entradas y salidas del país, certificación de que no tiene apoderado inscrito. Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de Roy Chavarría Ramírez contra Gabriel Marie Lizop Morgan, Talomex S. A.; expediente Nº 13-000145-0386-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil), 08 de diciembre del año 2016.—Licda. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN 2016099229 )

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, el señor: Ricardo Ramírez Jiménez, mayor, divorciado, peón agrícola, portador de la cédula de identidad Nº 1-1297-790, vecino de Cariari, Primavera, 200 metros al este de la Escuela de Primavera, casa de madera sin pintar, hijo de Carlos Eduardo Ramírez Torres y Gerardina Rosa Jiménez Porras, nacido en Hospital, Central, San José, el día veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, con 35 años de edad; y Leyla Mesén Arias, mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 6-381-922, vecina de Cariari, Primavera, 200 metros al este de la Escuela de Primavera, casa de madera sin pintar, hija de Joaquín Mesén Alemán y Carmen María Arias Ramírez, nacida en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con 27 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 16-001399-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de diciembre del 2016.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099178 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, el señor: Óscar Julio Morales Herrera, mayor, estado civil soltero, profesión cartero, cédula de identidad Nº 1-1390-0864, vecino de La Rivera de Belén, 50 metros al norte del Cementerio La Rivera, casa a mano izquierda, hijo de Olga Mercedes Herrera Valverde y Óscar Julio Morales Rojas, nacido en Hospital, Central de San José, con 27 años de edad; y Mónica Montero Fallas, mayor, soltera, profesión asistente de un Kinder, cédula de identidad Nº 4-0208-0297, vecina de La Rivera de Belén, 50 metros al norte del Cementerio La Rivera, casa a mano izquierda, hija de Xinia María Fallas Araya y Minor Montero Espinoza, nacida en Heredia, actualmente con 26 años de edad, comparecieron ante el Juzgado de Familia de Heredia con la intención de contraer matrimonio civil. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 16-002215-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099180 ).