BOLETÍN
JUDICIAL N° 5 DEL 6 DE ENERO
DEL 2016
SECRETARÍA GENERAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL
PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES
DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Remates
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
CIRCULAR Nº 207-2016
Asunto: Entrada en vigencia de la modificación
del artículo 30 del “Reglamento de Carrera Judicial.”
A LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES
JUDICIALES, ABOGADAS, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE
La Corte Plena, en sesión N°
31-16, celebrada el 24 de octubre del año 2016, artículo XXX, dispuso que la
modificación al artículo 30 del Reglamento de Carrera Judicial aprobada en la
sesión N° 24-16 del 8 de agosto del año en curso, artículo V, que literalmente
indica: “Artículo 30. Las personas aspirantes deberán ser sometidas a dos
pruebas ante el Tribunal Calificador, una escrita y otra oral. Se evaluará la
materia específica de acuerdo con el temario que deberá estar a su disposición
en la Dirección de Gestión Humana, por lo menos ocho días antes de la fecha
señalada para la primera prueba. Quienes obtengan una calificación igual o
superior a 70, en la escrita, deberán realizar la segunda prueba oral. Si en
esta obtuvieren una calificación igual o superior a 70, ambos resultados se
promediarán y constituirán el resultado final. Si cualquiera de las dos notas
fuera inferior a 70, la persona quedará descalificada del concurso.” Empezará a
regir una vez que el Consejo de la Judicatura, apruebe en firme las propuestas
metodológicas de evaluación que se confeccionarán para aplicar la mencionada
modificación.
San José, 01 de diciembre de
2016.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
1 vez.—Exento.—( IN2016099262 )
CIRCULAR N°
208-2016
ASUNTO: Requisitos que debe
contener el material de cotejo cuando se solicitan pericias grafoscópicas
a la Sección de Análisis de Escritura y Documento Dudosos del Departamento de
Ciencias Forenses.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión N°. 99-16 celebrada el 27 de octubre de 2016, artículo
LXXXV, acogió la solicitud realizada por la Dirección General del Organismo de
Investigación Judicial, en consecuencia dispuso comunicar a todos los despachos
judiciales del país, que todas las evidencias que se aportan como material de
cotejo para el análisis de escritura, tales como: manuscritos, números, firmas
en general entre otros, deberán reunir ciertos requisitos como lo son: abundancia,
adecuación o similitud, contemporaneidad, espontaneidad y que sea autenticable. En ese sentido es necesario tratar de
obtener:
1. Escritos realizados sin
fines de cotejo, como lo podrían ser expediente cedular del Registro Civil,
firmas de registros bancarios, solicitudes de empleo, firmas obrantes en
protocolos, índices notariales, libros de actas, denuncias, indagatorias, etc.,
con el fin de evitar las deformaciones voluntarias, frecuentes en los escritos
realizados por los sospechosos y que dificultan las labores de identificación.
2. Ser del mismo tipo de letra
que los textos dubitados, o en el caso de firmas que
sean de un mismo modelo de confección.
3. Ser lo más coetáneo posible a la firma
cuestionada que se desea comparar; la natural evolución e involución gráfica de
la persona puede producir cambios en las grafías que podrían dificultar el
proceso de valoración de características.
4. De ser posible es necesario
realizar un muestrario de escritura el cual deberá reunir ciertas condiciones
para garantizar un mejor análisis, entre ellas: ser extenso para permitir que
se plasmen las verdaderas características, ser siempre dictado (nunca copia) y
a una velocidad que permita evitar las deformaciones voluntarias. El muestrario
de escritura siempre procurará reproducir las condiciones del texto o firma
cuestionado en cuanto a clase de papel, instrumento escritural, tipo de
escritura para lo cual será ideal tener el elemento dubitado
a la vista, mismo que no será exhibido al ejecutante.”
San José, 1 de diciembre de
2016.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
1 vez.—Exonerado.—( IN2016099265 )
CIRCULAR N°
211-2016
Asunto: Obligación de uso, actualización y
verificación de la información que se incluye en el Sistema de Obligados
Alimentarios y Penal (SOAP).
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE EMITEN
IMPEDIMENTOS DE SALIDA DEL PAIS EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y PENAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del
Poder Judicial en sesión N° 101-16, celebrada el 3 de noviembre del año 2016
artículo XXXIII, acordó comunicarles sobre la obligación del uso, actualización
y verificación, en forma exhaustiva, de cada uno de los datos registrados en el
SOAP. Para ello, el servidor o servidora encargada de realizar el registro
verificará y se asegurará de que los datos ingresados correspondan a la
información que consta en el expediente judicial en cada caso. Por su parte, la
persona encargada de aprobar el impedimento, igualmente debe asegurar el uso,
actualización y verificación de los datos ingresados al sistema. La falta de
uso del SOAP, actualización o errores por falta de verificación de lo
consignado en el sistema, podrá acarrear responsabilidad disciplinaria, civil y
penal para la persona que incumpla lo dispuesto por la presente circular.
San José, 6 de diciembre del 2016.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria General
1 vez.—Exento.—(
IN2016099268)
CIRCULAR N°
213-2016
Asunto: Reiteración de la
circular N° 22-15 sobre “Actualización de los expedientes en el Sistema de
Obligados al Pago de Pensión Alimentaria (SOAP)”.
A LOS DESPACHOS
JUDICIALES QUE CONOCEN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión N° 101-16, celebrada el 3 de noviembre de
2016, artículo XXXIII, acordó reiterarles la circular N° 22-2015, sobre “Actualización
de los expedientes en el Sistema de Obligados al Pago de Pensión Alimentaria
(SOAP)”, del 28 de enero de 2015, que literalmente indica:
“El Consejo Superior del
Poder Judicial en sesión N° 2-15, celebrada el 8 de enero de 2015, artículo
LXXVII , acordó que los despachos judiciales que conocen materia de pensiones
alimentarias deben concluir con la actualización de los expedientes en el Sistema
de Obligados al Pago de Pensión Alimentaria (SOAP) a más tardar el último día
de enero del 2015, ya que ante cualquier situación que se presente será su
responsabilidad, debido a que desde el 2013 se solicitó realizar dicha labor y
en algunos casos se halla incompleta”.
San José, 6 de diciembre de
2016.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria General
1 vez.—Exento.—( IN2016099270 ).
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a
los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Santa Cruz,
provincia de Guanacaste
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del
cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el
día dieciséis de enero del dos mil diecisiete, con las salvedades de costumbre,
por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho
cantón.
San José, veintiuno de diciembre
del dos mil dieciséis.
MBA.
Dinorah Álvarez Acosta
Subdirectora
Ejecutiva
Exonerado.—( IN2016099285 ).
UNA
PUBLICACIÓN
Se hace del conocimiento de los siguientes posibles propietarios registrales que en las afueras de la Delegación de la Fuerza Pública de Bribrí (Talamanca), se mantienen 2 vehículos decomisados, no asociados a ninguna causa judicial, a saber:
Para
ver imágen solo en Boletín Judicial con formato PDF
Se invita para que en el plazo de 20 días
hábiles a partir del día siguiente de esta publicación, se presenten a la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, sita en el 4º piso del Edificio Plaza
de la Justicia ubicado en San José, Barrio González Lahman,
entre calles 17 y 19, avenidas 6 y 8, a hacer valer sus derechos. Deberán
presentar el título de propiedad y documento de identidad vigentes. En caso de
no presentarse dentro del plazo establecido, se procederá a la destrucción o
donación de estos bienes según corresponda. San José, 14 de diciembre del 2016.
Publíquese este aviso por una vez en el Boletín Judicial y en un Diario
de Circulación Nacional.
Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins,
Directora
Ejecutiva
1 vez.—( IN2016099051 ).
ASUNTO: Acción
de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 13-001625-0007-CO promovida por Amaral Sequeira Enríquez, Óscar Uribe
López, Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la CCSS e
Instituciones Afines, SIPROCIMECA, Sindicato Nacional de Médicos Especialistas
(SINAME) contra la Ley Nº 9121, de 11 de febrero del 2013, Interpretación
Auténtica de los artículos 5º y 13, de la Ley Nº 6826, Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, se ha dictado el
Voto Nº 2016-018735 de las nueve horas y cincuenta minutos de veintiuno de
diciembre del dos mil dieciséis, que literalmente dice:
“Se rechaza de plano la acción que se tramita
en expediente Nº 13-001625-0007-CO, interpuesta por Óscar Uribe López, en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del Sindicato Nacional
de Médicos Especialistas, y se declara sin lugar la acción acumulada que se
tramita bajo expediente Nº 13-002782-0007-CO, interpuesta por Amaral Sequeira
Enríquez, en su condición de secretario general del Sindicato Profesional de
Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones
Afines (SIPROCIMECA).”
San José, 21
de diciembre del 2016.
Johnny
Bejarano Ríos
Exonerado.—(
IN2016099148 ) Secretario
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción
de inconstitucionalidad que se tramita con el número 15-014175-0007-CO
promovida por Manuel Antonio de Oña Manzano contra la jurisprudencia de los
Juzgados de Pensiones Alimentarias y los Juzgados de Familia, en materia de
actualización indexatoria de las deudas alimentarias,
pactadas por mutuo consentimiento en moneda dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica, en el sentido de aplicar los criterios del artículo 58 de la Ley
de Pensiones Alimentarias, como si se tratase de una obligación en colones, por
estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 33, 37 y 45 de
la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2016- 018736 de las diez
horas y veinticinco minutos de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, que
literalmente dice: “Se rechaza de plano la acción planteada.”
San José, 21
de diciembre del 2016.
Johnny
Bejarano Ríos
Secretario
Exonerado.—(
IN2016099153 ).
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción
de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-001143-0007-CO
promovida por Presidente del Colegio de Psicólogos de Costa Rica, Weiner Alonso Guillén Jiménez contra la omisión relativa
del legislador en relación con el artículo 40 de la Ley General de Salud al
excluir a los profesionales en psicología de su ámbito regulatorio, se ha
dictado el Voto Nº 2016-018738 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos de
veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, que literalmente dice:
“Se declara SIN LUGAR la acción interpuesta. El
Magistrado Rueda Leal pone nota.”
San José, 21
de diciembre del 2016.
Johnny
Bejarano Ríos
Exonerado.—(
IN2016099175 ) Secretario
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de: Gerardo Francisco Ramírez
Solís, cédula de identidad Nº 4-102-228, fallecido el 30 de agosto del 2016, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el
número 16-001381-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
16-001381-1021-LA. Por Lilliana Sánchez Solano a
favor de Gerardo Francisco de Jesús Ramírez Solís.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 19 de diciembre del
2016.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016099177 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Miguel Ángel Cayetano De Jesús Ruiz Segura, quien fue mayor, casado,
pensionado, cédula 4-066-360 y falleció el 02 de julio del 2016, se consideren
con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el N° 16-001420-1021-LA, a hacer
valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente N° 16- 001420-1021-LA. Por Olman
Ruiz Marín a favor de Miguel Ángel Cayetano De Jesús Ruiz Segura.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 20
de diciembre del 2016.—Licda. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099179 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la
devolución de Fondo de Capitalización Laboral del occiso: Evelio Uva Vega,
vecino últimamente de Buenos Aires, 100 metros oeste de la Escuela Santa Cruz,
casa de cemento color celeste, portó su cédula de identidad Nº 6-0163-0741,
quién fue hijo de Paulino Uva Carvajal y Ligia Vega Flores, expiró el 17 de
octubre del 2016, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del
impostergable plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
bando, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo
el número 16-300052-0444-LA-8 a hacer valer
sus derechos, al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Buenos Aires, provincia de
Puntarenas, 10 de noviembre del 2016.—Lic. Omar Hernández González, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099181 ).
Con ocho días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos y
demás interesados en las diligencias número 16-300077-0239-LA-9 (91-16), que es
consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Ricardo Mora Medina,
quien en vida fue mayor, costarricense, casado una vez, pensionado, vecino de
Hatillo 8, cuya cédula de identidad fue la número 8-0064-0065; con el fin de
que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si
no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por
haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Carmen Álvarez
Fernández.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo, Hatillo,
16 de diciembre del 2016.—MSc. Carlos Andrés Aguilar
Arrieta, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099182 ).
Con ocho días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos y
demás interesados en las diligencias número 16-300080-0239-LA-o (94-16), que es
consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Ana Lorena Quirós
Hidalgo, quien en vida fue mayor, costarricense, casada, vecina de Hatillo,
cuya cédula de identidad fue la número 1-0610-0580; con el fin de que se
apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo
hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Arquímedes Ulises García
Espinoza.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de
Hatillo, San José, 19 de diciembre del 2016.—Licda. Jenniffer
Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099183
).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las once horas cero minutos del catorce de marzo del dos mil
diecisiete, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placas Nº CL 220167, marca:
Hyundai, estilo: Porter, categoría: carga liviana,
capacidad: 3 personas, año: 1997, color: blanco, vin:
KMCXNS7BPVU096909, cilindrada: 2600 CC, combustible: diesel,
motor Nº: D4BBV389780. Para el segundo remate, se señalan las once horas cero
minutos del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete, con la base de un
millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas
cero minutos del veinte de abril del dos mil diecisiete, con la base de
seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de María Marcela Sánchez
Chacón contra Logística Global R Y B S. A. Expediente Nº 16-009964-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01
de diciembre del 2016.—Licda. Carmen Laura Valverde Phillips, Jueza.—( IN2017099570 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando serv. cond. med. ref.: 2449-205-001, citas:
0351-00010628-01-0901-001, a las nueve horas y treinta minutos del primero de
febrero del dos mil diecisiete, y con la base de veintidós millones de colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta mil treinta y tres cero cero cero, la cual es terreno
naturaleza lote 53 con 1 casa. Situada: en el distrito 10 Hatillo, cantón 01
San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, Paseo
América del Sur; al este, lote 52, y al oeste, Paseo Antonio José Sucre. Mide:
ciento sesenta y un metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de
febrero del dos mil diecisiete, con la base de dieciséis millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de marzo del dos
mil diecisiete, con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Propiedades de la Pradera S. A. contra Cynthia María Solórzano
Fallas, Jorge Cesar Muñoz Alvarado. Expediente Nº 16-008690-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del 2016.—José Manuel Chaves
Redondo, Juez.—( IN2017099584 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas: 0354-00009513-01-0915-001,
a las nueve horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil diecisiete, y
con la base de nueve millones ciento cuatro mil quinientos veintiún colones con
dos céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cincuenta y un mil quinientos cuarenta y siete
cero cero cero, la cual es
terreno lote seis. Situada: en el distrito Carrandi,
cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Instituto de Desarrollo Agrario; al sur, servidumbre de paso y Domingo
Rodríguez Rodríguez; al este, Instituto de Desarrollo
Agrario, y al oeste, Domingo Rodríguez Rodríguez.
Mide: doscientos dieciocho mil novecientos veintinueve metros con dieciocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero
minutos del catorce de febrero del dos mil diecisiete, con la base de seis
millones ochocientos veintiocho mil trescientos noventa colones con setenta y
siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del primero de marzo del dos
mil diecisiete, con la base de dos millones doscientos setenta y seis mil
ciento treinta colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Zacarías Bernabé Moreno León. Expediente Nº 16-002071-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 10 de noviembre del
2016.—Lic. Andrés Rafael Valladares Castillo, Juez.—(
IN2017099589 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las trece horas y treinta minutos del
veinticinco de enero del dos mil diecisiete, sáquese a primer remate con la
base dada por el perito sea la suma de tres millones ochocientos sesenta y seis
mil quinientos colones, a las trece horas y treinta minutos del nueve de
febrero del dos mil diecisiete, el segundo remate con una base rebajada del 25%
de la base original sea la suma de dos millones ochocientos noventa y nueve mil
ochocientos setenta y cinco colones, y a las trece horas y treinta minutos del
veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, el tercer remate con el 25% de
la base original, sea la suma de novecientos sesenta y seis mil seiscientos
veinticinco colones; en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas,
restricciones y limitaciones, lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de
Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero
cero treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y
siete-cero cero cero, de naturaleza para construir y
agricultura número ochenta y siete. Está situada en el distrito y cantón
primero de la provincia de Limón. Linda: al norte, con camino; sur, con lote
ochenta y uno; este, con lote ochenta y seis, y oeste, con camino. Mide:
trescientos quince metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Se remata
por ordenarse así en ejecutivo prendario establecido por el Banco de Costa Rica
contra Carlos Sanabria Coto y otros. Expediente Nº 96-100139-0462-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 12 de diciembre del 2016.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—( IN2017099615 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil
diecisiete, y con la base de veintiún millones ochocientos ochenta mil
setecientos cuarenta y nueve colones con noventa y tres céntimos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
Nº 61087-000, la cual es terreno para construir lote 7. Situada: en el distrito
01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, lote 2, 3, 4, 5, 6 y 7; al sur, lote 8; al este, calle pública con 9.61
metros, y al oeste, Sergio Gutiérrez Hidalgo. Mide: trescientos sesenta y
cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil
diecisiete, con la base de dieciséis millones cuatrocientos diez mil quinientos
sesenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta
minutos del siete de abril del dos mil diecisiete, con la base de cinco
millones cuatrocientos setenta mil ciento ochenta y siete colones con cuarenta
y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de
la Caja Costarricense del Seguro Social contra Dulce María Badilla Duarte.
Expediente Nº 16-007110-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 13 de diciembre del 2016.—Lic. Guillermo
Ortega Monge, Juez.—( IN2017099618 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.) del dos de febrero
del dos mil diecisiete, y con la base de cuarenta millones seiscientos ochenta
y nueve mil quinientos cuarenta y cinco colones con veintiséis céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 144298-000 la cual es terreno con solar y casa. Situada en el
distrito 05 Aguacaliente, cantón 01 Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Manuel Solano Arce; al sur, Sonia
Cerdas Flores; al este, calle pública con 9 metros y al oeste, Rafael Ángel
Villalta Loaiza. Mide: trescientos cincuenta y tres metros con noventa y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos (03:00 p.m.) del diecisiete de febrero del dos mil diecisiete, con la
base de treinta millones quinientos diecisiete mil ciento cincuenta y ocho
colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.)
del seis de marzo del dos mil diecisiete, con la base de diez millones ciento
setenta y dos mil trescientos ochenta y seis con treinta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Elvis Gerardo Ceciliano
Castillo. Exp. N° 16-000990-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 05 de diciembre del año 2016.—Licda.
Karina Quesada Blanco, Juez.—1 vez.—( IN2017099720 ).
En la puerta exterior de este Despacho, a las diez horas y cero
minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, y con la base de trece
millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta colones con
quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas:
0489-0006745-01-0011-001, citas: 0489-00006745-01-0011-001, finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 229741-000 la cual es naturaleza: Terreno de
cultivos. Situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Agro Lalito de
Llano Grande S. A.; al este, Agro Lalito de Llano Grande S. A., al oeste, Ma.
Soledad Álvarez Solano; noreste, calle pública con 8 metros de frente;
noroeste, María Soledad Álvarez Solano; sureste, Agro Lalito de Llano Grande S.
A.; suroeste, Agro Lalito de Llano Grande S. A. Mide: Doscientos cincuenta y
siete metros con cero decímetros cuadrados. 2) Libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas:
0489-0006745-01-0011-001, citas: 0489-00006745-01-0011-001, finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 229742-000 la
cual es naturaleza: terreno de cultivos. Situada en el distrito 01 Pacayas,
cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; al este, Agro Lalito de
Llano Grande S. A.; al oeste, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; noreste, calle
pública con 8 metros diez centímetros de frente; noroeste, Agro Lalito de Llano
Grande S. A.; sureste, Agro Lalito de Llano Grande S. A.; suroeste, Agro Lalito
de Llano Grande S. A. Mide: Doscientos cincuenta y dos metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del seis de marzo del dos mil diecisiete, con la base de diez millones
trescientos treinta y dos mil trescientos veintidós colones con sesenta y un
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil
diecisiete con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil
ciento siete colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jonathan Andrés Gómez
Zúñiga. Exp. N° 16-001734-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 06 de
diciembre del año 2016.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(
IN2017099721 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las once horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil
diecisiete, y con la base de tres millones setecientos nueve mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas BDT291,
marca Hyundai, estilo H100 Grace, carrocería microbús, chasís
KMJRD37FP2K528914, combustible diesel, capacidad 15
personas, año 2002, color rojo. Para el segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil diecisiete, con la base de
dos millones setecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete
con la base de novecientos veintisiete mil doscientos cincuenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Esteban Bejarano Valverde,
expediente Nº 16-000537-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Juez.—( IN2017099722 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las nueve horas y quince minutos del seis de febrero de dos mil
diecisiete, y con la base de seiscientos sesenta y dos mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas BH1070, marca: Iveco, estilo: Metro 3500, categoría: transporte colectivo
interurbano, carrocería: autobús, capacidad: 58 personas, año:1994, color:
blanco, chasis: 3910, cilindrada: 5861 c.c,
combustible: diesel, número de motor: 647995. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de
febrero de dos mil diecisiete, con la base de cuatrocientos noventa y seis mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del ocho de marzo
de dos mil diecisiete con la base de ciento sesenta y cinco mil quinientos
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Zulma Ester Solera Fonseca, expediente Nº 16-004760-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de
agosto del 2016.—Licda. María del Carmen Vargas González, Juez.—( IN2017099723 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil
diecisiete, y con la base de ciento treinta y cinco mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas MOT351290, marca Bajaj, estilo pulsar 180 DTS-I, carrocería motocicleta,
chasís MD2A12DZ1DCF00692, N. motor DJZCCF31136, combustible gasolina, capacidad
2 personas, año 2013, color azul. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, con la
base de ciento un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete con la base de treinta
y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Gary Ángelo Cubillo Solano, expediente Nº 16-004481-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 05 de
setiembre del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo,
Jueza.—( IN2017099724 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las catorce horas y quince minutos del uno de febrero del dos mil
diecisiete, y con la base de un millón quinientos noventa y dos mil ochenta
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
número MOT-431635, marca All Terrain,
estilo AT 250, categoría motocicleta, capacidad 2 personas, año 2015, color
blanco, VIN LXYJCNL07F0226192, cilindrada 250 C.C. combustible gasolina, motor
Nº 169FMMFA036127. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince
minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, con la base de un
millón ciento noventa y cuatro mil sesenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y quince minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete con la base de
trescientos noventa y ocho mil veinte colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Alberto
Quirós Mena. Exp. N° 16-004761-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 30 de agosto del año 2016.—Licda. Jessica Vargas
Barboza, Jueza.—( IN2017099725 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales; pero soportando servidumbre trasladada
citas: 0313-00006651-01-0001-001, a las diez horas y cero minutos del catorce
de marzo de dos mil diecisiete, y con la base de cuatro millones doscientos
treinta y nueve mil seiscientos cincuenta colones con cincuenta y cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos dieciséis mil ciento setenta y tres
cero cero uno y cero cero
dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Rafael,
cantón Puriscal, de la provincia de San José.
Colinda: Al norte, Orlando Jiménez Jiménez; al sur,
calle pública; al este, Orlando Jiménez Jiménez y al
oeste, Juan Jiménez León. Mide: Cuatrocientos cuarenta y cinco metros con
treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas
y cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, con la base de
tres millones ciento setenta y nueve mil setecientos treinta y siete colones
con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de abril de
dos mil diecisiete con la base de un millón cincuenta y nueve mil novecientos
doce colones con sesenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Alexander Guerrero Jiménez y
Maritza de Los Ángeles Artavia López. Expediente Nº
15-037128-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del
2016.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza.—(
IN2017099730 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de
febrero del año dos mil diecisiete, y con la base de cincuenta y cuatro
millones quinientos sesenta y seis mil ciento seis colones con dos céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y uno
cero cero cero la cual es
terreno con 1 casa lote 49. Situada en el distrito Aserrí,
cantón Aserrí, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, lotes 67 y 68; al sur, lote 50 y calle pública; al este, lote 50 y al
oeste, lote 48. Mide: Trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del trece de marzo del año dos mil diecisiete, con la
base de cuarenta millones novecientos veinticuatro mil quinientos setenta y
nueve colones con cincuenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos
del veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete con la base de trece
millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos veintiséis colones con
cincuenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Jorge Alberto Carrion Umaña. Exp. N° 16-028879-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de octubre
del año 2016.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Notario.—(
IN2017099734 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, a las
ocho horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete -08:00 a.m.
01/02/2017-,y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: 371725,
marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLXI, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000, color: verde, vin:
JMYSNCK4AYU000924, N. motor: 4G92LG5425, cilindrada: 1597 c.c. combustible:
gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
dieciséis de febrero de dos mil diecisiete -08:00 a.m. 16/02/2017-, con la base
de un millón setecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete - 08:00 a.m.
03/03/2017- con la base de quinientos ochenta y siete mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: en caso de que
existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma
correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se
consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que
se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Grupo M y M Arocho
Sociedad Anónima contra Manrique Pineda Vargas, expediente Nº
14-007754-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 29 de
noviembre del 2016.—Licda. Yanin Torrentes Ávila,
Jueza.—( IN2017099735 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios,
a las once horas y cero minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete
-11:00 a.m. 07/02/2017-, y con la base de novecientos mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: MOT-261235, marca:
Yamaha, estilo: YBR125E, categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, color:
plateado, vin: LBPKE129X90035819, año: 2009,
combustible: gasolina. N. motor: E3D7D011417. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete
-11:00 a.m. 22/02/2017-, con la base de seiscientos setenta y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete
-11:00 a.m. 08/03/2017- con la base de doscientos veinticinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: en caso de que
existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma
correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se
consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que
se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Kalmich
Sociedad Anónima contra Mabis Gerardina
Cruz Picado, expediente Nº 16-005673-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 06 de diciembre del 2016.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza.—( IN2017099737 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas:
338-04006-01-0001-001 servidumbre sirviente citas: 352-11587-01-0002-001
servidumbre sirviente citas: 364-10276-01-0001-001, a las catorce horas y cero
minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete, y con la base de diez
millones ciento treinta y un mil ochocientos cuarenta colones con cincuenta y
ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento cinco mil doscientos cincuenta y seis
cero cero cero la cual es
lote 31 terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3- Guaycará, cantón 7-Golfito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, lote treinta y calle pública, con 23.00 metros de frente; al
sur, calle pública, con 24.52 metros de frente; al este, calle pública, con
23.00 metros de frente y al oeste, lote treinta y dos. Mide: trescientos
dieciocho metros con diez decímetros cuadrados. Plano: P-0449448-1997. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de
febrero de dos mil diecisiete, con la base de siete millones quinientos noventa
y ocho mil ochocientos ochenta colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete con la base de dos
millones quinientos treinta y dos mil novecientos sesenta colones con quince céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cesia
Marina Pitti Zapata, expediente Nº
15-000149-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito (Materia Cobro), 28 de octubre del 2016.—Licda. Olga Sandí Torres,
Jueza.—( IN2017099772 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil
diecisiete, y con la base de diez millones cuatrocientos ochenta y dos mil
trescientos sesenta y un colones con veintidós céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cinco mil novecientos treinta y seis cero cero
cero la cual es terreno para construir una vivienda
de interés social. Situada en el distrito 03-Guaycará, cantón 07-Golfito, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: Al norte, Daniel Pérez; al sur, servidumbre
con 10.99 metros; al este, I.M.A.S y al oeste, Paulino Mesén y Silvia
Hernández. Mide: Cuatrocientos siete metros con ochenta y nueve decímetros
cuadrados. Plano: P-0428159-1997. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, con la
base de siete millones ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta colones
con noventa y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de marzo de
dos mil diecisiete con la base de dos millones seiscientos veinte mil
quinientos noventa colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Marcela Charpantier Díaz.
Expediente Nº 16-000407-1201-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Golfito (Materia Cobro), 03 de noviembre
del 2016.—Licda. Olga Sandí Torres, Jueza.—(
IN2017099773 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (citas:
331-02130-01-0003-001), a las uno horas y quince minutos del seis de febrero de
dos mil diecisiete, y con la base de nueve millones ochocientos cuarenta y
siete mil setecientos cuarenta y tres colones con once céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
526511-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
03-Carrizal, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Hugo Esteban Mora Ugalde; al sur, Marzeneth
Hernández Mora; al este, calle pública con un ancho de 12 metros y al oeste, Marzeneth Hernández Mora. Mide: Doscientos setenta y un
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las uno horas y quince
minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, con la base de siete
millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos siete colones con treinta
y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las uno horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil
diecisiete con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil
novecientos treinta y cinco colones con setenta y ocho céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Lorenzo Antonio González Campos, Sublim María Ortiz Hernández. Expediente Nº
16-011515-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 07
de diciembre del 2016.—Licda. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(
IN2017099775 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada de citas: 0364-00011233-01-0960-003,
a las nueve horas quince minutos del siete de febrero del dos mil diecisiete y
con la base de dieciocho millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y
seis mil cuatrocientos veintitrés cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote
316; al sur, lotes 315 y 358; al este, lotes 313, 315 y 317 y al oeste, calle.
Mide: Seis mil novecientos setenta y tres metros con ochenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del
veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, con la base de trece millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del catorce de
marzo del dos mil diecisiete con la base de cuatro millones quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Javier Sandí Acuña.
Expediente Nº 11-000024-0678-CI.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Materia Cobro), 14 de noviembre del 2016.—Lic. Andrés Rafael Valladares
Castillo, Juez.—( IN2017099788 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante este
notario, por Deilys Fonseca Leal, mayor, soltera,
educadora, vecina de Escazú, Barrio Corazón
de Jesús contiguo a Súper Acapulco, cédula Nº 5-359-678, a las 09:00 horas del
06 de noviembre del 2015 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Vilma Edith
Briceño Sequeira, soltera, pensionada, cédula Nº 6-0066-0709, vecina Ángeles 75
metros oeste y 110 metros al sur del Salón Comunal. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante este
notario a hacer valer sus derechos. Lic. Efraín Marín Madrigal, notario, carne
Nº 7434, oficina en Escazú, Centro Comercial Plaza Escazú, local Nº 17,
teléfono: 4031-2362.—Lic. Efraín Marín Madrigal,
Notario.—1 vez.—( IN2016099192 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante este notario por Margarita Jiménez Sequeira, mayor, viuda, vecina de
Hatillo dos, 65 metros norte de Liceo Roberto Brenes Mesén, cédula Nº
1-119-845, a las 12:00 horas del 19 de agosto del 2016 y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fuera: Manuel Antonio Quesada Arias, casado una vez, pensionado,
cédula Nº 1-212-684, vecino Hatillo dos, 65 metros norte de Liceo Roberto
Brenes Mesén. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante este notario a hacer valer sus derechos. Lic.
Efraín Marín Madrigal, notario, carné Nº 7434, oficina en Escazú, Centro
Comercial Plaza Escazú, local Nº 17, teléfono: 4031-2362.—Lic.
Efraín Marín Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2016099194
).
Se emplaza a todos los interesados en
la sucesión de: Marta Patterson Castro, quien fue mayor, casada en primeras
nupcias, miscelánea, cédula de identidad Nº 7-0079-0498, quien falleció el 14
de enero del 2011, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 16-100015-0934-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, al ser las quince horas del seis de junio
del dos mil dieciséis.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza.—1
vez.—( IN2016099208 ).
Se hace saber que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan José Marín Gómez,
mayor, casado una vez, costarricense, con documento de identidad 3-091-374 y
vecino de Tucurrique de Jiménez, Cartago. Se cita a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia
de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 16-000083-0341-CI.—Juzgado
Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 1° de agosto del 2016.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1
vez.—( IN2016099209 ).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Hortensia Ramírez
Solano, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con cédula de identidad
tres - cero cero cincuenta y siete - nueve mil
quinientos cincuenta y ocho y vecina de Cartago, Paraíso, Cachí,
San Jerónimo. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 16-000471-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 15 de noviembre del año 2016.—Msc.
Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2016099212
)
Se cita y emplaza a todos los interesados en el sucesorio de la
señora Hannia Molina Alvarado, con cédula
uno-cuatrocientos ochenta y nueve-cero veinte, quién fuera casada una vez, de
oficios doméstico, vecina de Barrio Mercedes de Atenas, doscientos cincuenta
metros oeste del cruce La Guaria, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos a esta Notaría, en Palmares, costado norte de Pasta Viena; y se
apercibe a los que crean tener derechos, que si no se presentan dentro de dicho
plazo, éstos se perderán. Notaría del bufete del Licda. Miriam Rodríguez
Hernández, Notaria.—Licda. Miriam Rodríguez Hernández.
Notaria.—1 vez.—( IN2016099219 )
Se hace saber. Que en este Despacho se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Rolanda conocida
como Yolanda Patiño Quirós, mayor, costarricense, viuda una vez, vecina de
Alajuela, con documento de identidad 0201160745.- Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedor as y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se les
advierte a los que se crean con interés en la herencia de que no apersonarse
aceptando expresamente la herencia; no se les declarara herederos y los bienes
pasaran a quién corresponde. Artículos 528, 529 y 531 del Código Civil.
Expediente Nº16-000412-0638-CI.—Juzgado Civil del I
Circuito Judicial de Alajuela, 19 de octubre del año 2016.—Lic. Carlos Esteban
Sancho Araya, Juez.—1 vez.—( IN2016099227 )
Para efectos del artículo novecientos cuarenta y seis del Código
Procesal Civil, por única vez se cita a los interesados en la Sucesión de Oscar
Valverde Calvo, quien en vida fue mayor, soltero, Contador Público, cédula de
identidad tres-cero ciento sesenta y cinco-cero trescientos setenta y nueve,
vecino de Curridabat, San José; para que se apersonen ante esta notaría,
situada en Lourdes de Montes de Oca, Collados del Este, del Parque setenta y
cinco metros al este, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de
este edicto a hacer valer sus derechos. La solicitud la plantea José Pablo
Valverde Coto y otra. Expediente número cero cero cero uno-dos mil dieciséis.—San
José, 10 de diciembre del 2016.—Licda. Ana Ester Solís Umaña, Notaria.—1 vez.—( IN2016099231 )
Se cita y emplaza a todas
las personas que tuvieren interés en el depósito
de la menor de edad: Levin Neithan
Trigueros Brown, hijo de Kaeith Dayana Brown Torres y
Óscar Arturo Trigueros Martínez, para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente Nº 16-001137-1302-FA. Clase de asunto: depósito
judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 13 de diciembre del 2016.—Msc.
Marilene Herra Alfaro,
Jueza.—Exonerado.—( IN2016098515 ). 3
v. 3
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la menor: Andriela de los Ángeles Sandí
Araya, hija de Adolfo de los Ángeles Sandí Alvarado y Kattia
María Araya Madrigal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. En otro orden, se avisa al señor: Adolfo de los Ángeles Sandí
Alvarado, mayor, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el
expediente Nº 16-000989-1302-FA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial de menor, promovido por el Lic. Luis Ernesto Romero Obando,
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde
solicita que se apruebe el depósito de la menor: Andriela
de los Ángeles Sandí Araya. Se le concede el plazo de tres días, para que
manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente Nº
16-000989-1302-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 25 de octubre del
2016.—Licda. Kensy Cruz Chaves, Jueza.—Exonerado.—( IN2016099174 ). 3 v. 2
Se cita y emplaza a todas
las personas que tuvieren interés en el depósito del menor de edad Deikool Yandel Campos Sacida, hijo de Dolores Virginia Campos Sacida,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N°
16-001136-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de
diciembre del 2016.—Licda. Sandra Saborío Artavia,
Jueza.—Exonerado.—( IN2016098907 ). 3 v. 2
Licenciada Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia
del I Circuito Judicial de Alajuela, a William Robert Juse,
en su carácter personal, quien es mayor, vecino de domicilio desconocido,
pasaporte 046252764, se le hace saber que en demanda autorización salida país,
establecida por contra William Robert Juse, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Del anterior
proceso de autorización de salida del país. Exp.
16-001328-0292-FA, establecido por Cristina María Sandoval Leitón,
se confiere traslado por el plazo perentorio de diez días a William Robert Juse, por conducto de su Curadora Procesal, Licda. Rosa
Isabel Prieto Pochet. Se le previene que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Dentro de este mismo plazo
podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente.
Por existir personas menores involucradas en este proceso se tiene como parte
al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio
de la a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Comunicaciones de este
circuito.- Notifíquese esta resolución a la parte demandada por conducto de la
Curadora Procesal, al medio señalado para tales efectos. Asimismo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 263 del Código Procesal Civil, se
ordena la publicación de la presente resolución en el Boletín Judicial,
mediante el edicto respectivo.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Luz Amelia Ramírez Garita,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016098908 ).
Juan Damián Brilla Ramírez, Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a Pilar del Carmen Torres Torres, en su carácter personal, documento de identidad
0501390282, demás calidades y domicilio desconocido, que en este Despacho se
interpuso un proceso Abreviado de Divorcio en su contra, bajo el expediente
número15-000615-1307-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente
dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A
las nueve horas y nueve minutos del veintiuno de enero del año dos mil
dieciséis. De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante María
Matilde Alemán Aguirre, se confiere traslado a la accionada(o) Pilar del Carmen
Torres Torres por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones.
En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación
en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que
se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado Pilar del Carmen
Torres Torres, personalmente o por medio de cédulas y
copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a
la Oficina de Comunicaciones Judiciales Y otras Comunicaciones; Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), por localizarse en:
Guápiles, Buenos Aires 600 metros calle El Naranjo 034, al final ultima casa
forrada en zinc color rojo. En caso que el lugar de residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la
persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación,
artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. Juan Damián
Brilla Ramírez. Juez. Caguilaru. La resolución de las
diez horas y cincuenta y ocho minutos del veintiuno de setiembre del año dos
mil dieciséis. Siendo que la parte demandada Pilar del Carmen Torres Torres, es de domicilio desconocido y no fue ubicado en la
dirección reflejada mediante su cuenta cedular se nombra como curador procesal
al Lic. Jorge Ramos Rojas, para que represente a la parte demandada, quien
deberá presentarse a aceptar el cargo en el plazo de cinco días, se comunica
que sus honorarios se fijan en la suma de noventa mil colones. Notifíquese.
Juan Damián Brilla Ramírez. Juez de Familia de Pococí.
cau. Y la resolución de las
diez horas y treinta y ocho minutos del cinco de diciembre del año dos mil
dieciséis. Visto el escrito presentado por el Lic. Jorge Ramos Rojas se tiene
por contestada la presente demanda. De la oposición formulada, se confiere
audiencia por tres días al actor quien al referirse a ella podrá proponer su
contraprueba. Artículo 305 del Código Procesal Civil. Asimismo se ordena publicar
por edicto la resolución de las nueve horas y nueve minutos del veintiuno de
enero del año dos mil dieciséis, la resolución de las diez horas y cincuenta y
ocho minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis y esta
resolución. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez. Jueza. Caguilaru.
Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de María Alemán
Aguirre contra Pilar del Carmen Torres Torres.
Expediente Nº 15-000615-1307-FA.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. 05 de diciembre del año
2016.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099151 ).
Licenciado José Miguel Fonseca Vindas.
Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Andrew Steven Wilson Jiménez, en su
carácter personal, quien es mayor, costarricense, casado una vez, ocupación
desconocida, de domicilio desconocido, cédula de identidad número 9-0111-0309,
también porta el pasaporte de nacionalidad norteamericana número 056257852, se
le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Evelyn Rojas Martínez
contra Andrew Steven Wilson Jiménez, se ordena notificarle por edicto, La
Sentencia que en lo conducente dice: Expediente N° 15-001292-0364-FA. Juzgado
de Familia de Heredia, a las diez horas y cero minutos del diez de octubre del
año dos mil dieciséis.- Proceso divorcio, establecido por Evelyn Rojas
Martínez, quien es mayor de edad, casada una vez, administradora del hogar, de
nacionalidad costarricense, portadora de la cédula de identidad número
4-0164-0467, vecina de Heredia, Mercedes Sur, Urbanización El Progreso contra
Andrew Steven Wilson Jiménez, quien es mayor de edad, casado una vez, ocupación
desconocida, de nacionalidad costarricense, portador de la cédula de
identidad 9-0111-0309, también porta el pasaporte de nacionalidad
norteamericana número 056257852, con domicilio desconocido. Interviene en este
proceso el Patronato Nacional de la Infancia de este Cantón. Actúa como abogado
director de la parte actora el Licenciado Marvin Ramírez Víquez y el Licenciado
Luis Alberto Sáenz Zumbado, en su calidad de curador procesal del accionado con
domicilio desconocido.- Resultando: I.- Con fundamento en el artículo 48 inciso
8 del Código de Familia, la parte actora solicita que se declare en sentencia
con lugar este proceso y se declare disuelto su vínculo matrimonial. (Cfr.: ver
libelo de demanda de folios 1 a 4, 32 y 33). II.- Conferido el traslado de ley
a la parte accionada, a éste se le notificó por medio de edicto el cual fue
publicado en Alcance Digital en Gaceta número 219 del 11 de noviembre del año
2015; por su parte el curador procesal designado contestó la acción en la forma
que corre a folio 28, interpuso la excepción de falta de derecho. (Cfr.: ver
acta de folio 24, 25, y 28). III.- En los procedimientos se han observado las
prescripciones y términos de ley, no se notan defectos u omisiones que causen
indefensión a las partes. Se dicta este fallo dentro del plazo de ley; y:
considerando: I.- hechos probados: De importancia tenemos los siguientes: a.-
Las partes contrajeron matrimonio el día doce de setiembre del año dos mil dos,
y de esa relación han procreado a Ann Elizabeth y Emily Alanna
ambas Wilson Rojas. (Cfr.: ver certificaciones de folios 11 a 13, y escrito de
demanda de folio 1 a 4); b.- Las partes se separaron de hecho desde hace más de
tres años, y no se han vuelto a reconciliar. (Cfr.: ver escrito de demanda de
folio 1 a 4 y declaración de Marianela Rojas Martínez y Homer
Herrera Obando, en acta de folio 36 y audio en archivo del despacho); c.- El señor
Wilson Jiménez utilizando tanto su pasaporte de Ciudadano de los Estados Unidos
de Norteamérica número 056257852, como su pasaporte nacional, presenta varios
movimientos migratorios ante la Dirección General de Migración y Extranjería
del Ministerio de Gobernación y Policía, desde el 01 de enero del año 2009
hasta el 30 de junio del año 2015, presentando salida del país el día cuatro de
julio del año 2010, y no registrando ningún otro movimiento migratorio; por su
parte la señora Rojas Martínez, no reporta ningún movimiento migratorio en el
mismo período citado. (Cfr.: ver certificaciones de folios 5 a 9); d.- En el
Registro Nacional, no aparecen bienes muebles o inmuebles inscritos a nombre
del señor Wilson Jiménez. (Cfr.: ver certificaciones y estudios de folios 16,
17, 39, 40, y 41); e.- En el Registro Nacional, Sección de Propiedad, Bienes
Inmuebles, aparece inscrita como dueña en la nuda propiedad, la señora Evelyn
Rojas Martínez del derecho cero cero uno (001) en la
finca del Partido de Heredia, Sistema de Folio Real, matrícula doscientos diez
mil doscientos cincuenta y ocho-cero cero uno (4-00210258-001), siendo su causa
adquisitiva donación e inscrita en fecha 23 de enero del año 2009. (Cfr.: ver
informe registral de folio 42); y f.- La señora Rojas Martínez mantiene desde
el año dos mil once, una relación sentimental con el señor Homer
Herrera Obando. (Cfr.: ver declaración de Homer
Herrera Obando, en acta de folio 36 y audio en archivo del despacho). II. sobre
la separación de hecho como causal de divorcio: Es necesario antes de resolver
la presente acción, conocer sobre la causal que se invoca con el fin de obtener
la disolución matrimonial, al respecto podemos indicar el inciso 8 del artículo
48 del Código de Familia, la reconoce como causal y de demostrarse la misma, se
podrá aplicar o conceder la disolución del vínculo matrimonial. Así tenemos que
el Tribunal de Familia, con sede en la Ciudad de San José, entre otros votos el
0727-2004, de las once horas treinta minutos del veintinueve de abril del año
dos mil cuatro, sobre la causal aludida nos expone: “...Este asunto trata del
planteamiento de un divorcio por separación de hecho. Es importante entonces
profundizar en el verdadero sentido del deber de comunidad de vida o vida en
común, y la correlativa causal de separación de hecho. La Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha explorado las siguientes definiciones: es
necesario definir qué se entiende por separación de hecho. De acuerdo con Zannoni, la separación de hecho de los cónyuges, se produce
por el abandono de hecho del hogar, por parte de uno de ellos, o por la
decisión común, de vivir, en adelante, separados, sin que medie un juicio de
divorcio. Puede suceder que, solamente uno de ellos, haga abandono de la
cohabitación; o bien que, ambos, resuelvan separarse, de común acuerdo. (Ver, Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia, Tomo
I, 2° edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989,
p. 591 y siguientes). Para Morello, la separación de
hecho “es la situación en que se encuentran los cónyuges, que sin previa
decisión jurisdiccional quiebran el deber de cohabitación en forma permanente,
sin que causa justificada alguna lo imponga y ya sea por voluntad de uno o de
ambos esposos. (Morello, Augusto, en: Enciclopedia
Jurídica Omeba, Tomo XXV, Driskill
S. A., 1986, p. 410). Las características principales de la separación de hecho
son: que, los esposos vivan separados; que, esa separación, sea permanente; y,
que no exista un pronunciamiento jurisdiccional anterior, que haya impuesto el
cese de la convivencia. Su distinción con el abandono, estriba básicamente, en
que, la separación de hecho propiamente dicha es aquella en que los cónyuges
por mutuo acuerdo deciden explícita o implícitamente mantenerse separados,
mientras que el abandono de hecho, presupone siempre ausencia de un acuerdo y
la conducta específica de uno de los esposos de dejar voluntaria y
unilateralmente la vivienda común. (ibíd, p. 411)
(Voto 2001-595 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. También se
ha desarrollado lo siguiente respecto de la causal en nuestro país:...III.- Por
Ley N° 7532, de 8 de agosto de 1995, publicada en La Gaceta N° 162, del 28
siguiente, se adicionó un inciso al artículo 48 del Código de Familia, que
prevé, como causal de divorcio, 8) La separación de hecho por un término no
menor de tres años. “Se incluyó así, en la legislación costarricense, un motivo
de disolución del vínculo matrimonial que se agrupa dentro de los denominados,
por la doctrina, como objetivos y que da lugar al divorcio-remedio, opuesto al
divorcio-sanción. El mutuo consentimiento (inciso 7) y la ausencia (inciso 6)
son, también, causales de esa misma naturaleza. Para los efectos puramente
extintivos, en ellas no interesa si la ruptura de hecho de la unión conyugal
obedece a una falta, imputable al esposo o a la esposa, o si, por el contrario,
es provocada por un acaecimiento fortuito. La causal de comentario se configura
con la simple ruptura de la vida en común, verificada en la realidad y
prolongada durante al menos tres años. Lo importante es la separación de hecho
en esas condiciones y es indiferente y jurídicamente irrelevante determinar las
razones o motivos que la originan. IV.- Es cierto que el abandono voluntario y
malicioso que el o la cónyuge haga de la otra o del
otro constituye una conducta antijurídica, que puede tener diversas
consecuencias, una de las cuales es la declaratoria de separación judicial
-artículo 58, inciso 2), del Código de Familia. Sin embargo, a partir de la
reforma del Código de Familia, antes mencionada, sin duda, los legisladores y
las legisladoras costarricenses optaron por reconocerle plenos efectos
jurídicos extintivos al simple hecho de la separación conyugal por un período
de tres años. Nótese que no la sujetaron a ninguna otra condición. Con ello no
se pretendió premiar a quien podría ser catalogado como responsable de la
ruptura, por haberse ido de la casa, por ejemplo, sino regularizar o legalizar
una situación fáctica de total ineficacia de un acto jurídico “el matrimonio, que
afecta el estado civil. De ese modo, se excluyó del arbitrio de la persona
inocente, la decisión de mantenerse o no vinculada, de derecho, a la culpable y
se les reconoció, a ambas, su derecho a liberarse del vínculo, una vez
transcurrido el tiempo mínimo establecido. Por eso mismo, la causal invocada
por el actor en este caso, no requiere ninguna manifestación de conformidad de
la esposa. Por consiguiente, en Costa Rica, la disolución del vínculo
matrimonial que, en la realidad, no surte sus efectos propios durante más de
tres años, al margen de quien tenga la culpa de ello, es, ahora, un asunto de
interés público, sujeto, solamente, a la instancia de cualquiera de las partes.
Se tutela, entonces, la libertad de estado, por razones de seguridad jurídica,
en detrimento del eventual interés de uno de los cónyuges de permanecer
casado/a....” (Ver votos de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia números 99-183 de las catorce horas del catorce de
julio de mil novecientos noventa y nueve y 2003-630 de las nueve horas cuarenta
minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres) Es importante decir que
el artículo 11 del Código de Familia señala que el matrimonio tiene por objeto
la vida en común y el mutuo auxilio. La separación de hecho es la cesación de
esa vida en común, caracterizada por una situación sustancial como lo es no
vivir juntos, y por una circunstancia de índole subjetiva como lo es no querer
vivir juntos. La circunstancia subjetiva pesa al grado de que tal vez los
cónyuges no viven en la misma casa o incluso en el mismo cuarto no obstante, sí
se comparte la vida con el otro. Pero puede ocurrir al contrario, que sí se
comparte el techo, pero no se comparte la vida. La ruptura de la relación
personal, implica la ruptura de la comunidad de vida. Un autor señala: Para
elaborar un adecuado concepto de este deber matrimonial es preciso señalar que
no alude exclusivamente al aspecto físico de la residencia en una misma casa;
éste es el elemento esencial del deber de convivencia, pero también hay que
tener en cuenta el aspecto espiritual o intencional, que hace a la plena
comunidad de vida entre los esposos. Esto significa que aunque los esposos
convivan en la misma casa, si mantienen dormitorios separados, por ejemplo, no
están cumpliendo con el deber de convivencia, porque se están sustrayendo a la
plena comunidad de vida que el matrimonio significa; de allí que algunos
autores señalen que el débito conyugal se encuentra incluido en el deber de
cohabitación. Por el contrario, cuando circunstancialmente residen en distintos
domicilios pero mantienen una voluntad de convivir, no están violando este
deber matrimonial, porque el elemento intencional subsiste... “(Azpiri, Jorge A.: Derecho de Familia, Hamurabi,
Buenos Aires, 2000, p. 132-133) Si bien esta cita tiene sus imprecisiones nos
permite destacar la preminencia del aspecto intencional o psicoemocional
sobre el físico o material. Si existe una intencionalidad de mantener una
relación personal aún cuando medie distancia, la
separación de hecho no existe. Si existe una inmediación física entre la pareja
pero no existe esa comunidad en el aspecto personal, la separación de hecho se
configura. Y qué decir cuando al distanciamiento personal se une el
distanciamiento físico. La permanencia de ese distanciamiento en el aspecto
personal en el tiempo, por un plazo que el legislador ha determinado en tres
años, es lo que da pie a que se decrete la disolución del vínculo matrimonial.
Esta causal que es de naturaleza objetiva o remedio, prescinde del aspecto de
la culpabilidad para centrarse en que la persistencia de la separación implica
la ruptura de la comunidad de vida, y que por un plazo como el dicho apareja la
sinrazón de la empresa matrimonial, y que por ende ha de darse a ambos cónyuges
la posibilidad de pedir la disolución del vínculo matrimonial, con
independencia de un reproche que implique una sanción como sería la pérdida de
alimentos, sino simple y objetivamente como una solución legal a la realidad
familiar...” III. Sobre el fondo y costas: Fundamenta la parte actora esta
acción en una causal propia del divorcio, y debidamente tipificadas en la norma
del artículo 48 del Código de Familia, a saber la separación de hecho por un
término no menor de tres años (inciso 8). Ahora bien, con la prueba testimonial
recibida en el proceso, se constata que las partes tienen más de tres años de
estar separados de hecho sin mediar entre ellos reconciliación, por lo que se
cumplen con los presupuestos previstos en el inciso 8 del artículo 48 del
Código de Familia. Tómese en cuenta que los testigos Marianela Rojas Martínez y
Homer Herrera Obando, en acta de folio 36 y audio en
archivo del despacho, han reconocido que las partes desde el 04 de julio del
año 2010, se separaron, dado que originalmente el accionado salió con destino a
los Estados Unidos, donde es ciudadano, con el fin de ir a trabajar, y
posteriormente llevar a su familia a dicho país, sin que se diera este hecho y
más por el contrario, se perdió el contacto con el mismo, y desde entonces se
encuentran separados de hecho y que entre ellos no se ha dado reconciliación o
reencuentro de forma alguna. Es natural, que con tantos años de estar separados
de hecho ninguno de los cónyuges ha cumplido con los deberes que demanda una
comunidad de vida, por lo que no tiene ningún trascendencia jurídica mantener
una institución que no cumple con los objetivos para la que fue creada. Así las
cosas, procede declarar con lugar el Abreviado de Divorcio establecido por
Evelyn Rojas Martínez, contra Andrew Steven Wilson Jiménez, basado en la causal
del inciso 8 del artículo 48 del Código de Familia, rechazando la excepción de
falta de derecho interpuesta por el curador procesal del accionado con
domicilio desconocido, toda vez que la actora demostró la existencia de la
causal que alegó para disolver su vínculo marital, y si bien es cierto en sus
pretensiones la actora solicitó se declarara la ausencia del accionado, lo fue
con el fin de designarle curador procesal. En razón de lo anterior, se declara:
1.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes sobre la base de la
casual de separación de hecho por más de tres años; 2. Que no existen bienes
gananciales que repartir, ya que el bien inscrito a nombre de la actora fue
adquirido de forma gratuita (donación), y se excluye como ganancial según lo
dispone el inciso 1 del artículo 41 del Código de Familia; 3. Que la guarda,
crianza y educación de la persona menor de edad Ann Elizabeth y Emily Alanna ambas Wilson Rojas le corresponderá a la madre, y la
patria potestad o responsabilidad familiar, será compartida por ambos
progenitores; 4.- De conformidad con lo dispuesto por los incisos 2 y 4 del
artículo 173 del Código de Familia, se exonera en forma recíproca de reclamarse
alimentos, ello por cuanto el señor Wilson Jiménez, no ha requerido durante el
tiempo de la separación de reclamarle alimentos a quien figura como su esposa,
y en el caso de ésta por estar conviviendo con otra persona; 5.- Firme esta
sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote el divorcio
al margen del asiento número ciento cincuenta y siete (0157), folio o página
número setenta y nueve (0079), tomo número ochenta y dos (0082) de la Sección
de Matrimonios de la Provincia de Heredia (04); 6. De conformidad con lo
establecido por el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este
proceso sin especial condenatoria en costas; 7. A tenor de lo dispuesto por el
artículo 263 de Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia al accionado
de domicilio desconocido por medio de edicto que se remitirá por vía
electrónica a la Imprenta Nacional.- IV.- Fundamento Legal: Artículos 1, 8, 41,
48 inciso 8, 49, 164, 173 del Código de Familia; 1, 102, 104, 155, 157, 222,
262, 263, 305, y 420 del Código Procesal Civil.- Por tanto: Razones dichas y artículos
citados, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el curador
procesal del accionado con domicilio desconocido, y se declara con lugar el
Abreviado de Divorcio sobre la base de la causal 8 del artículo 48 del Código
de Familia, establecido por Evelyn Rojas Martínez contra Andrew Steven Wilson
Jiménez, declarando: 1. disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes
sobre la base de la casual de separación de hecho por más de tres años; 2. Que
no existen bienes gananciales que repartir, ya que el bien inscrito a nombre de
la actora fue adquirido de forma gratuita (donación), y se excluye como
ganancial según lo dispone el inciso 1 del artículo 41 del Código de Familia;
3. Que la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad Ann Elizabeth
y Emily Alanna ambas Wilson Rojas le corresponderá a
la madre, y la patria potestad o responsabilidad familiar, será compartida por
ambos progenitores; 4.- De conformidad con lo dispuesto por los incisos 2 y 4
del artículo 173 del Código de Familia, se exonera en forma recíproca de
reclamarse alimentos, ello por cuanto el señor Wilson Jiménez, no ha requerido
durante el tiempo de la separación de reclamarle alimentos a quien figura como
su esposa, y en el caso de ésta por estar conviviendo con otra persona; 5.-
Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote
el divorcio al margen del asiento número ciento cincuenta y siete (0157), folio
o página número setenta y nueve (0079), tomo número ochenta y dos (0082) de la
Sección de Matrimonios de la Provincia de Heredia (04); 6. De conformidad con
lo establecido por el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este
proceso sin especial condenatoria en costas; 7. A tenor de lo dispuesto por el
artículo 263 de Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia al accionado
de domicilio desconocido por medio de edicto que se remitirá por vía
electrónica a la Imprenta Nacional. Hágase saber. Lic. Carlos Eduardo Leandro
Solano. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic.
José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016099152 ).
Se hace saber al interesado, señor Meilyn
Adolfo Díaz Artavia, cédula de identidad Nº
01-1185-0241, quien es mayor de edad, casado, costarricense, de domicilio y
demás calidades desconocidas; que en este Despacho se tramita el expediente Nº
16-000408-1303-FA, el cual corresponde a un proceso de suspensión de patria
potestad, promovido por parte de la señora Marjorie
del Carmen Vargas Abarca, cédula Nº 01-1259-0473 a favor de la persona menor de
edad Brithany Nicole Díaz Vargas, donde figura
también como interesado el Patronato Nacional de la Infancia; dentro del cual
se dictó la resolución que literalmente dice: De la anterior demanda abreviada
de suspensión de la patria potestad establecida por la accionante Marjorie del Carmen Vargas Abarca, se confiere traslado al
accionado Meilyn Adolfo Díaz Artavia
por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de este circuito. Se le previene a la
parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular Nº 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, sesión Nº 78-07 celebrada el 18 de
octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que
resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión
u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g)
Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al
demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su domicilio
electoral. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Grecia). La parte
demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: San Roque, Grecia de
Alajuela, Urbanización La Hilda, quinientos metros este del Hogar de Ancianos.
En caso de no ser posible su notificación en el domicilio electoral se
continuará con el trámite de ausencia.—Juzgado del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 21 de diciembre del 2016.—Lic.
César de Dios Monge Vallejos, Juez.—1
vez.—Exonerado.—( IN2016099186 ).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N°
15- 000196-0297-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Yader Josiel
Barahona Amador quien es mayor, mayor, soltero, educador, cédula de identidad
número 2 732 196, vecino de Santa Rita de Rio Cuarto, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con casa de
habitación.- Situada en el distrito Rio Cuarto, cantón Grecia, de la provincia
de Alajuela.- colinda: al norte calle pública, con un frente de dieciocho
metros y un centímetros lineales; al sur Quebrada Vaca Blanca; al este Luis
Miguel Mesen Sánchez y María Ester Urbina Oiiva, y al
oeste Mana María Solís Pereira. Mide: cuatrocientos noventa y siete metros
cuadrados.- Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón
colones. Que adquirió dicho inmueble mediante donación que me hizo mi Padre el
señor Mariano Barahona Ramos, mayor, casado una vez, agricultor, cedula de
residencia número 1558003S2508, vecino de Santa Rita de Rio Cuarto de Grecia y
mi madre la señora Socorro Amador Marenco, mayor,
casada una vez, ama de casa, cédula de residencia número 155802181113, vecina
de Santa Rita de Rio Cuarto de Grecia, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
sembrado algunos árboles frutales, Mantenimiento del césped y limpieza de
malezas, construir una cochera anexada a la casa.- Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Yader Josiel
Barahona Amador. Exp: 15-000196-0297-CI.— Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de
Alajuela, Materia Civil, Ciudad Quesada, San Carlos, 07 de noviembre del
año 2016.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(
IN2016099211 )
Licda. Berenice Picado Alvarado
Jueza del Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste,
(Liberia), (Materia Civil); hace saber a Gabriel Marie Lizop
Morgan, documento de identidad 0000648658, Talomex
S.A., 3101090323, representada por Alex Muñiz , domicilio , que en este
Despacho se interpuso un proceso ordinario en su contra, bajo el expediente
número 13-000145-0386-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente
dicen: Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), a las
diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintiséis de agosto del año dos mil
trece. De la anterior demanda ordinaria se confiere traslado por el plazo
perentorio de treinta días a Gabriel Marie Lizop
Morgan y Talomex S. A. representado(a) por Alex Muniz. En caso de que la parte demandada considere
pertinente oponer excepciones previas, deberá hacerlo dentro del primer tercio
del emplazamiento. Con respecto de los hechos de la demanda expondrá(n) con
claridad si los rechaza(n) por inexactos o si los admite(n) como ciertos o con
variantes o rectificaciones; también manifestará(n) con claridad las razones
que tenga(n) para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye(n). En
la misma oportunidad ofrecerá(n) las pruebas que estime(n) pertinentes, con
indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los
hechos a que deberá(n) de referirse cada uno de éstos. Artículos 305, 354 y 357
ibídem. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuaren el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen
la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley N° 7727 sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, razón por la que
el despacho esta en la mejor disposición de señalar
para esos efectos si así se solicita.- Notifíquese a la sociedad demandada la
presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio
de cédula y copias de ley en su casa de habitación, en el domicilio real de
éste, o bien en el domicilio social o real. Artículos 19 y 20 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la policía de
proximidad de Mata Redonda, San José. Dicha comisión debe retirarse en el
Despacho, y a la misma, se le debe adjuntar un juego de copias del expediente,
y tanto la comisión como las respectivas copias, deberán ser presentadas
directamente en la autoridad comisionada. Previo a nombrar curador para el
demandado Gabriel Marie Lizop Morgan, debe aportarse
certificación de entradas y salidas del país, certificación de que no tiene
apoderado inscrito. Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez. Lo anterior se ordena
así en proceso ordinario de Roy Chavarría Ramírez contra Gabriel Marie Lizop Morgan, Talomex S. A.;
expediente Nº 13-000145-0386-CI.—Juzgado Civil y
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil),
08 de diciembre del año 2016.—Licda. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN 2016099229 )
Han comparecido a este Despacho, solicitando
contraer matrimonio civil, el señor: Ricardo Ramírez Jiménez, mayor,
divorciado, peón agrícola, portador de la cédula de identidad Nº 1-1297-790,
vecino de Cariari, Primavera, 200 metros al este de
la Escuela de Primavera, casa de madera sin pintar, hijo de Carlos Eduardo
Ramírez Torres y Gerardina Rosa Jiménez Porras,
nacido en Hospital, Central, San José, el día veintinueve de marzo de mil
novecientos ochenta y uno, con 35 años de edad; y Leyla
Mesén Arias, mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad
Nº 6-381-922, vecina de Cariari, Primavera, 200
metros al este de la Escuela de Primavera, casa de madera sin pintar, hija de
Joaquín Mesén Alemán y Carmen María Arias
Ramírez, nacida en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el
día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con 27 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº 16-001399-1307-FA.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de diciembre del
2016.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099178 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio
civil, el señor: Óscar Julio Morales Herrera, mayor, estado civil soltero,
profesión cartero, cédula de identidad Nº 1-1390-0864, vecino de La Rivera de
Belén, 50 metros al norte del Cementerio La Rivera, casa a mano izquierda, hijo
de Olga Mercedes Herrera Valverde y Óscar Julio Morales Rojas, nacido en
Hospital, Central de San José, con 27 años de edad; y Mónica Montero Fallas,
mayor, soltera, profesión asistente de un Kinder,
cédula de identidad Nº 4-0208-0297, vecina de La Rivera de Belén, 50 metros al
norte del Cementerio La Rivera, casa a mano izquierda, hija de Xinia María Fallas Araya y Minor
Montero Espinoza, nacida en Heredia, actualmente con 26 años de edad,
comparecieron ante el Juzgado de Familia de Heredia con la intención de
contraer matrimonio civil. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe
algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a
partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 16-002215-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc.
Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2016099180 ).