BOLETÍN
JUDICIAL N° 77 DEL 3 DE MAYO DEL 2018
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
Avisos
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos
en lo Penal
TERCERA PUBLICACIÓN
El Consejo de la Judicatura y la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de
Juez y Jueza:
Concurso |
Cargos de Juez y Jueza |
Inicio de exámenes |
Modalidad |
CJ-14-18 |
Juez y Jueza 1 Civil |
Junio |
Escrito / Oral |
CJ-15-18 |
Juez y Jueza 3 Civil |
Mayo |
Escrito / Oral |
CJ-16-18 |
Juez y Jueza 4 Civil |
Mayo |
Escrito / Oral |
Observación: Una vez que se haya
realizado la revisión de requisitos de las personas inscritas, se indicará por
medio de correo electrónico la fecha, hora y lugar de las pruebas conforme al
detalle indicado en el cuadro anterior.
I. Requisitos:
Generales:
Estar incorporado o incorporada
al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Si no labora en el
Poder Judicial, deberá aportar documento con la cuenta cliente del Banco de su
elección.
Específicos:
Además de los requisitos
generales, las personas que oferten deben cumplir con los requerimientos que
establece el Manual de Clasificación de Puestos y demás disposiciones vigentes
del marco jurídico costarricense y contar con lo siguiente:
El concurso CJ-16-18 Juez y
Jueza 4 Civil
Debe contar con al menos 30 años
de edad.
II. Fases que constituyen los
concursos
1. Inscripción electrónica en el concurso.
2. Quienes cumplan con los requisitos establecidos,
deberán confirmar en las fechas que se indicará por medio de correo electrónico
la asistencia a la realización de la prueba escrita.
3. Las personas que obtengan en el examen escrito
una nota igual o superior al 70, podrán realizar la prueba oral, a través del
medio que se indicará en una fecha posterior.
4. Entrevista por parte de los y las integrantes
del Consejo de la Judicatura.
5. Valoraciones por parte de las personas
profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de
la Carrera Judicial en las áreas de psicología, medicina y trabajo social.
6. Cierre del concurso por parte del Consejo de
la Judicatura.
7. Ingreso de promedios de las personas que
resulten elegibles al respectivo escalafón, una vez que el Consejo de la
Judicatura haya dictado el acto final del concurso.
III. Acerca de la inscripción:
Inscripción electrónica: Es imprescindible que las
personas oferentes se inscriban a través del Sistema GH en Línea, mediante la
Oferta Electrónica de Servicios en la dirección electrónica:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/
El
procedimiento de Ingreso a Inscripción: Sistema GH-En Línea:
Intranet:
https://sjoaplcon03/ghenlinea2/
Internet:
http://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/
La inscripción será única y
exclusivamente por este medio y queda registrada en línea automáticamente. Se
habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento del período de
inscripción del concurso.
Temarios de las pruebas están
disponibles en la dirección
electrónica:
Internet:www.poderjudicial.go.cr/gestionhumana/index.php/mscj-temarios
Intranet:
http://intranet/gestionhumana/index.php/mscj-temarios
Para la correcta inscripción en
los concursos, es preciso que se completen todos los espacios requeridos en el
formulario. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un
comprobante mediante el cual se asegura que éste se efectuó con éxito. Caso
contrario la solicitud será desestimada.
De acuerdo con el procedimiento
que se señala a continuación, los atestados deberán remitirse en formato
electrónico, a la Sección Administrativa de la Carrera Judicial al cierre de la
inscripción del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles
posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes
oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en un período mayor a
dos años.
IV. Documentos a presentar:
Bachiller de secundaria. (Deberá
remitirse en formato electrónico, ver punto V)
Licenciatura en
Derecho. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
Incorporación al
Colegio de Abogados. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
Si no labora en el
Poder Judicial, aportar la cuenta cliente del Banco de su elección.
Si posee
experiencia externa al Poder Judicial, deberá aportar en formato electrónico
(Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
Abogado y Abogada litigante: Declaración jurada no
protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.
Comprobante de
Tributación Directa, que indique que la persona profesional es contribuyente y
se desempeña en el área del derecho, incluyendo la fecha de inicio y fin, además
de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.
Empresa o
institución:
Constancia emitida por esta que especifique:
1. El o los puestos desempeñados.
2. Requisitos y especialidad del o de los puestos
profesionales.
3. La
fecha de rige y vence de los períodos laborados.
4. Si durante su permanencia solicitó o no
permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe
señalar el período.
5. El motivo de salida; Además indicar si hubo o
no pago de
prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál
ley.
Certificación de las notas de la
Universidad. (ver punto V)
Si imparte clases
correspondiente a cursos de derecho en una universidad, deberá aportar
constancia con membrete de la universidad donde fue docente, en la cual
especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y
el año cuando la impartió. (ver punto V)
Si cuenta con la
especialidad, por la aprobación del Programa de Formación General básica para
Jueces y Juezas o especialidad universitaria, maestría o doctorado, deberá
remitir el o los títulos en formato electrónico (ver punto V).
Deberá aportar los
certificados de capacitación que haya recibido atinente a la disciplina del
derecho, que sea realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y
Abogadas de Costa Rica y que contengan la cantidad de horas establecidas. La
capacitación deberá ser impartida por alguna institución de renombre (ver punto
V).
Si tiene
publicaciones atinentes a la disciplina del Derecho, y cuentan con Consejo
Editorial deber aportarlas en formato electrónico (ver punto V).
Otros:
Encontrarse al día con las
obligaciones en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Es indispensable
que las personas que resulten elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar
cargos en la Judicatura, realicen los cursos definidos por la institución para
cada categoría y materia que se imparten por la Escuela Judicial (entre otros
Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y los cursos virtuales en materia de
equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de
gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo). Además,
deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de
oficina y de uso institucional.
Las personas que
participen en este concurso se dan por enteradas de que la información que se
suministre podrá ser utilizada para hacer uso de las herramientas físicas o
tecnológicas con que se disponga, para validar y/o ampliar la información que
se aporte. Lo cual se encuentra conforme al “Protocolo para el acceso, uso y
consulta a la plataforma de información policial para las autoridades”,
aprobado por la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2015 y publicado en
el Boletín Judicial N° 49 del 11 de marzo de
2015. A estos efectos aceptará el consentimiento informado adscrito a la oferta
de servicios.
La información que
se obtenga de las valoraciones realizadas en las áreas de medicina, psicología
y trabajo social, tanto en los concursos ordinarios como en la evaluación de
los períodos de prueba cuando las personas resulten nombradas en propiedad se
registrarán en el expediente de cada persona oferente y la misma podría ser del
conocimiento de los órganos superiores en aquellos casos que se considere
pertinente para mejor resolver. Por lo tanto, se libera del secreto
profesional, salvo las disposiciones contenidas en los Códigos de Ética de los
respectivos Colegios Profesionales de cada disciplina y se autoriza a los y las
profesionales de la Unidad Interdisciplinaria para el traslado de la
información según sea requerida por los Órganos encargados del proceso de
nombramiento dentro de la judicatura.
Las personas que
resulten nombradas en los cargos de juez y jueza 1 y en caso de que se
requiera, deben asumir las funciones propias del Servicio de Facilitadores y
Facilitadoras Judiciales, como parte de sus funciones regulares.
V. Procedimiento para remitir
los atestados en formato electrónico.
1. Escanear documentos y crear
un archivo digital el cual se requiere que sea indispensablemente en formato
PDF, con un máximo tres megas.
Ingresar a la dirección
electrónica: https://pjenlinea2.poderjudicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados
judiciales: http://sjoaplcon03/ghenlinea2/
2. Seguir los pasos señalados en el proceso de
inscripción en relación con la contraseña.
3. Al finalizar la inscripción, seleccionar en la
sección “adjuntar archivo”, elegir “examinar”, debe buscar el
archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y adjuntarlos.
Para ver la imagen ir
a Boletín Judicial con formato PDF
4. En la barra superior, presionar “subir atestados”.
5. Los documentos quedan agregados en forma
automática en un buzón que será revisado por la Sección Administrativa de la
Carrera Judicial.
6. Otra opción para subir atestados, es la
siguiente: una vez que se inscriba, puede realizarlo en GH-en línea (ver punto
1 y 2) y seleccionar en la barra “su consulta” y en el menú elija “Histórico de
Ofertas”, esto se visualiza de la siguiente manera:
Para ver la imagen ir
a Boletín Judicial con formato PDF
VI. De los componentes por
valorar:
Examen: Las personas aspirantes
deberán rendir una prueba escrita que estará conformada por 90 ítems de
selección única que abordarán los temas fundamentales del temario. Asimismo,
quienes obtengan en el examen una nota igual o superior al 70, deberán realizar
una prueba oral que se tratará de la resolución de un caso integrador que
involucra las funciones propias del puesto por el que se aspira, y esta segunda
prueba será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte deliberativa.
Las notas de ambas pruebas
(escrito-oral) tendrán un valor de 50% cada una del valor del examen, es decir
75% para el grado I, categorías de juez y jueza 1, 2 y 3; y para el grado II
70%, que conforma las categorías de juez y jueza 4 y 5.
El examen no representa el
promedio de elegibilidad, por cuanto este porcentaje deberá ponderarse con
otros factores, tales como: experiencia, promedio académico, entrevista,
publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.
Entrevista: Quienes tengan posibilidad de
quedar elegibles se someterán a una entrevista con dos integrantes del Consejo
de la Judicatura, la cual versará sobre la organización del Poder Judicial, la
actividad jurisdiccional en general y específica del área a la que se aspira,
aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la
persona aspirante. Será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte
deliberativa.
Experiencia
profesional: Se
califica a partir de la fecha de Incorporación al Colegio de Abogados y
Abogadas de Costa Rica.
Si posee experiencia externa al
Poder Judicial, deberá aportar en formato electrónico (Ver punto V), lo
siguiente:
Abogado y Abogada litigante: Declaración jurada no
protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.
Comprobante de
Tributación Directa, que indique que la persona profesional es contribuyente y
se desempeña en el área del derecho, incluyendo la fecha de inicio y fin, además
de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.
Empresa o
institución:
Constancia emitida por esta que especifique:
6. El o los puestos desempeñados.
7. Requisitos y especialidad del o de los puestos
profesionales.
8. La fecha de rige y vence de los períodos
laborados.
9. Si durante su permanencia solicitó o no
permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe
señalar el período.
10. El motivo de salida; Además indicar si hubo o
no pago de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál ley.
En concordancia con lo
establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, a aquellas
personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un concurso de una
misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin
variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar
nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el
anterior corte.
Promedio académico: Para promediar este
componente, debe remitir en formato electrónico (ver punto V) la certificación
de notas de la carrera universitaria.
Publicaciones: La guía para la calificación
de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el
reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la disciplina del Derecho,
previo estudio y reconocimiento de la Unidad de Componentes Salariales del
Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.
Docencia: Únicamente se reconocerá la
docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato
electrónico (ver punto V), la constancia con membrete emitido por la
universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del curso, el
cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.
Posgrado: Se reconocerán dos puntos por
la especialidad, por la aprobación del Programa de Formación General básica
para Jueces y Juezas o especialidad universitaria; tres puntos por la maestría
y cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco
puntos y no es acumulativo, el o los títulos deberán remitirse en formato
electrónico (ver punto V).
Capacitación
recibida: Se
reconocerán los certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre
que contengan la cantidad de horas establecidas; la capacitación sea impartida
por alguna institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho y sea
realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica, el o los certificados deberán remitirse en formato electrónico (ver punto
V).
Deben tratarse de certificados
que cumplan los siguientes elementos:
1. Que provengan de la Escuela Judicial o cualquier órgano auxiliar de
capacitación autorizado o supervisado por ésta.
2. Que provengan de un centro de educación
superior público o privado reconocido y avalado por el Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada.
3. Que provenga de un centro encargado de la
formación profesional dentro de un Colegio Profesional.
4. En el ámbito internacional, los certificados
deben respaldarse por un organismo al que pertenezca Costa Rica o por un centro
de enseñanza superior autorizado en el país de origen.
5. Cualquier otro certificado emitido por una
institución del Estado siempre y cuando sea atinente a la Judicatura.
Evaluaciones médicas, de trabajo
social y psicología:
A quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán
evaluaciones médicas, de trabajo social y psicología, cuyos resultados serán
parte integral del proceso de selección. La información derivada de su
participación en este concurso será utilizada por los órganos decisorios.
Promedio final
de elegibilidad:
Se hará en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo
concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de
cumplimiento iguales para los y las participantes. Esta regla aplica para las
personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la
nota. Salvo disposición contraria por el Consejo de la Judicatura.
Si el promedio final es inferior
a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio obtenido mediante
la recalificación de los distintos factores. Consejo de la Judicatura, sesión
CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de 2001.
Convalidación
del promedio de elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro de
inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud de
parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del
concurso donde está participando. Para ello, deberá haber obtenido un promedio
igual a 70 o superior. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con
elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
VII. Sobre las pruebas
Las personas oferentes que se
inscriban en los concursos y cumplan con los requisitos deberán confirmar la
asistencia al examen escrito dentro del plazo que se otorgue en el comunicado
que se remitirá por medio del correo electrónico. Si alguna persona remitiera
la respuesta fuera del plazo establecido o no confirme la asistencia al examen
será descalificado y se le aplicará la norma del artículo 75 de la Ley de
Carrera Judicial. La prueba escrita tendrá una duración de tres horas y se
realizará en un laboratorio informático. Las personas que se presenten después
de la hora citada no se le permitirá realizar la prueba y serán descalificados
del concurso, de igual forma, a las personas que obtengan una nota inferior al
70 en el examen. Asimismo, se informa que de presentarse algún inconveniente
que no permita el desarrollo normal de la prueba esta será suspendida y será
reprogramará.
Con respecto a la
prueba oral la Sección Administrativa de la Carrera Judicial previamente les
estará informando el procedimiento a seguir con respecto a las fechas.
VIII. Sobre las
reprogramaciones, exclusión y sanción
Exclusión: No se aceptarán solicitudes de
exclusión del concurso una vez que la persona se encuentre inscrita, excepto
por motivos de fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le
corresponderá al Consejo de la Judicatura, para lo cual deben presentar los
comprobantes respectivos en forma oportuna.
Reprogramación: Proceden en casos calificados
debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal
Examinador, para lo cual debe remitir en formato electrónico(escaneado) la
solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión en los cinco días hábiles
posteriores a la fecha del examen.
No se aceptarán solicitudes de reprogramación o exclusión por asuntos
de trabajo, salvo
en casos emergentes que serán valorados por el Tribunal Examinador o el Consejo
de la Judicatura, respectivamente.
De la sanción: En concordancia con lo
establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no
podrán participar en estos concursos aquellas personas que fueron
descalificadas de un concurso anterior de la misma categoría y materia, cuya
descalificación ya le haya sido comunicada por la Sección Administrativa de la
Carrera Judicial. Si no se le hubiera comunicado si podrá participar.
Asimismo, todas las personas que
se inscriban en los concursos y no
continúen con el proceso, serán descalificadas de forma inmediata en este
acto, por lo que no podrán participar en el concurso siguiente.
Quienes obtengan en la prueba
escrita y oral igual o superior al 70, pero que sumados los componentes evaluables
no logran alcanzar en el concurso un
promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no quedarán elegibles.
Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el numeral 75 de la Ley
de Carrera Judicial.
CJ-14-18 Juez y Jueza 1 Civil
No podrán participar en este
concurso por su condición, las siguientes personas:
Las personas descalificadas del
concurso CJ-02-15 de jueza y juez 1 Civil que obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto, a quienes se les haya
comunicado sobre su descalificación.
Las personas
descalificadas del concurso CJ-01-17 de jueza y juez 3 Civil, porque se inscribieron en el
concurso y no se presentaron a la convocatoria o no se presentaron a la prueba,
a quienes se les haya comunicado sobre su
descalificación.
VIII. De las notificaciones
La Sección Administrativa de la
Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para todos los efectos como
único medio de notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este
medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas,
ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el
asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y se
tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la
resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico
señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo
electrónico: carrera-jud@poderjudicial.go.cr
Información adicional
Todas las personas que aspiran
laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar obligatoriamente los lineamientos
establecidos en el Reglamento de vestimenta formal tanto para hombres como para
mujeres aprobado por la Corte Plena y que está a su disposición en la página
Web.
Por ser éste un servicio que requiere
atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo
en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones
en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas
extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio
de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a
las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a
estacionamiento o parqueo.
Las plazas de jueces y juezas supernumerarios
pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier parte del país, a fin
de atender las necesidades donde el servicio público lo requiera.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y c) los
nombramientos en plazas vacantes quedarán sujetos a que la persona a quien se
sustituye, cumpla con el período de prueba establecido.
El período de prueba se rige de conformidad
con los artículos 33 y 34 del Estatuto del Servicio Judicial, el cual se
contará a partir de la fecha en que se asuma el puesto.
Consultas:
Sección Administrativa de la
Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de
Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a 12 m.d. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes o a los
teléfonos 2295-3781 / 2295-3918 o al correo electrónico:
carrera-jud@poder-judicial.go.cr
Este concurso vence el 07 de
mayo del 2018
Para trámite personal hasta las
4:30 p.m. y para la inscripción por medios electrónicos, se habilita las 24
horas de la fecha indicada.
Roxana Marlene Arrieta
Meléndez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018235554 ).
Expediente: 17-006916-0007-CO.—Res. N°
2018005294.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a
las diez horas veinte minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas Nos. 17-006916-0007-CO y
17-0010052-0007-CO, promovidas, respectivamente, por Luis Diego Castro Brenes,
portador de la cédula de identidad Nº 01-0501-0334,
en representación de Soda D´Castro y Gustavo Alonso
Castro Sole, cédula de identidad N° 1-1202-0769, en
representación de Exclusive Cars Importations S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-507382, contra la
jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo,
Sección II (expropiaciones).
Resultando:
1°—Por escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 19:45 hrs. de 5 de mayo de 2017, el
accionante Luis Diego Castro Brenes, portador de la cédula de identidad N° 01-0501-0334, solicita se declare la
inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo
Contencioso Administrativo, Sección II (expropiaciones), plasmada en los votos
Nos. 414-2016-II de las 10:35 hrs. de 20 de octubre
de 2016, 10-2017-II de las 15:15 hrs. de 18 de enero
de 2017 y 348-2016 de 30 de agosto de 2016. Alega que esos votos contienen
interpretaciones que, a su juicio, son violatorias del principio de legalidad,
debido proceso, inderogabilidad de las normas, justicia pronta y cumplida y propiedad
privada, contenidos en los artículos 11, 39, 41, 45 y 129 de la Constitución
Política. Señala, a efectos de admisibilidad de la acción, que se encuentra
pendiente el proceso de expropiación –expediente N°
14-000167-1028-CA, promovido por el Estado en su contra, como dueño del derecho
comercial Soda D’Castro. Precisa que dicho proceso se
encuentra con apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia,
ante la sección II del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo, autoridad que ha venido dictando la jurisprudencia cuestionada.
Manifiesta que los referidos votos indican que no cabe la indemnización de los
derechos comerciales por la vía de expropiación, para lo cual aducen que no
existe despojo del derecho, como sí ocurre en relación con el inmueble o
terreno expropiado. El Tribunal interpreta que no se está ante un tema de “justi precio por expropiación” de manera que, si no se
está de acuerdo con la suma acordada por el Estado como un acto de liberaridad, el afectado deberá discutirlo en la vía
ordinaria, no en el proceso de expropiación. A juicio del Tribunal, se trata de
daños ocasionados por una conducta lícita y no una expropiación. Señala que el
criterio del Tribunal, plasmado en los votos indicados, incurre en el error de
no entrar a discutir el precio de los derechos comerciales en la instancia de
apelación, acogiendo el avalúo administrativo porque, según el Tribunal, no les
queda más que hacerlo así. Estima más grave la interpretación contenida en el
voto N° 348-2016 de 30 de agosto de 2016, que excluye
de la indemnización de los derechos comerciales, el derecho de llave y el lucro
cesante, aduciendo que hay una extralimitación de facultades y que soslaya el
derecho contenido en el artículo 194 de la Ley General de la Administración
Pública. Esta disposición, expresamente, prohíbe el lucro cesante para el caso
de reclamos de daños por conducta lícita de la Administración Pública.
Considera violado el artículo 33 de la Constitución Política, pues hay un
tratamiento desigual respecto al método que se utiliza para indemnizar al dueño
de un derecho comercial que está siendo afectado con la expropiación, versus el
dueño del inmueble expropiado. Considera que tanto el dueño del terreno como el
dueño de un derecho comercial, que se está explotando, son afectados por un
mismo motivo de interés público que obliga a expropiar y privar a los
propietarios y dueños comerciales de disfrutar el bien, sea tangible o
intangible. Insiste que no se encuentra fundamento jurídico para hacer un trato
diferenciado, que obligue al dueño del derecho comercial a tener que irse a la
vía más larga para reclamar la indemnización de su derecho comercial; mientras
que, el dueño del inmueble sí es indemnizado en forma previa, por la vía del
proceso sumario de expropiación. En relación con la alegada violación del
artículo 41 constitucional, señala que obligar al administrado, propietario de
un derecho comercial, a que acuda a reclamar el pago de los daños causados por
la afectación de su derecho a través de un ordinario contencioso, y no pagarlo
por vía del sumario de expropiación, es impedirle obtener justicia pronta y
cumplida. La Ley de Expropiaciones, continúa, dispone en el artículo 22, inciso
e), el deber del perito de valorar los derechos comerciales; es parte de la
afectación que se debe indemnizar previo avalúo de parte del Estado. En
consecuencia, manifiesta que no comprende el motivo por el cual se obliga al
administrado a recurrir al proceso ordinario en el caso de no estar de acuerdo
con el valor que se reconoce. Manifiesta que los derechos comerciales y
cualquier otro derecho patrimonial de los administrados, están incluidos en el
artículo 45 constitucional como garantía de protección. Precisa que si bien el
administrado afectado mantiene su derecho, no conserva la ubicación geográfica
y demográfica para explotarlo; de ahí que deba ser indemnizado por esa
afectación, por la vía sumaria de la expropiación. Forzar al administrado a
presentar un reclamo en la vía ordinaria, en caso de no estar de acuerdo con el
monto establecido para discutir su derecho, es una forma oculta de presionar al
afectado para que acepte un precio que no le corresponde en lugar de iniciar un
ordinario contencioso, que es el proceso jurisdiccional más largo. La jurisprudencia
impugnada desaplica, bajo un criterio de interpretación errada, la Ley de
Expropiaciones N° 7495, violentando el principio de
legalidad; en el tanto, dicha norma, que es especial, dispone que el Estado
debe indemnizar no sólo la adquisición de bienes inmuebles o muebles, sino
también derechos tangibles o intangibles. Aclara que, según el criterio de la
jurisprudencia accionada, se debe recurrir a otro procedimiento (ordinario) y
no al sumario (expropiación) para el pago de indemnizaciones originadas por
trámites de expropiación que tienen una ley especial que les regula. De haber
querido el legislador que los administrados afectados por la expropiación,
diferentes al titular de la propiedad, acudieran a otra vía a reclamar sus
derechos, no tendría sentido lo regulado en los artículos 1°, 13 y 22, inciso
e), de la Ley de Expropiaciones. Tal indemnización no está excluida de la Ley
de Expropiaciones, puesto que aquella debe estar ajustada al artículo 45
constitucional y la Ley de Expropiaciones, expresamente, contempla el derecho
de indemnizar los derechos comerciales. Manifiesta que ninguna de sus
disposiciones, dispone que si el propietario de un derecho comercial no está de
acuerdo con el precio ofrecido, deberá recurrir a la vía ordinaria a reclamar el
precio y el pago de los daños y perjuicios. Estima que el criterio
jurisprudencial impugnado lesiona el principio del debido proceso, pues obliga
al propietario a acudir a otra vía y otro procedimiento, para lograr el pago de
la afectación por daños y perjuicios producto de la privación de derechos
comerciales. También estima lesionado el principio de inderogabilidad de las
normas, contenido en el artículo 129 constitucional. No es válido que a través
de una sentencia del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, Sección II, y
no mediante ley o reforma emitida por la Asamblea Legislativa, se deje sin
efecto lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 21 y 22, inciso e), de la Ley de
Expropiaciones Nos. 7495 y 9286. En relación al principio de reserva de ley, sostiene
que en materia de afectación y limitación de derechos, debe estarse a lo que
disponga la ley, en este caso, la ley especial de Expropiaciones. Aprecia que
no puede un Tribunal hacer una interpretación que se aparte de lo que dispone
dicha normativa, excluyendo la indemnización de derechos comerciales dentro del
proceso sumario de expropiación, bajo el argumento que no son expropiaciones
sino, solamente, afectaciones. Asevera que la ley es clara en su artículo 1° al
regular la expropiación forzosa por causa de interés público, señalando que
“comprende cualquier forma de privación de la propiedad privada, o de derechos
o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares,
mediante el pago de una indemnización que represente el precio justo de lo
expropiado”. Insiste que en materia de afectación y limitación de derechos,
debe respetarse la ley, en este caso, la Ley de Expropiaciones. Considera
lesionado el principio de contenido esencial del derecho. A su juicio, basta
con una privación o afectación grave de derechos patrimoniales, comerciales,
para que, también, se tenga como una expropiación forzosa de los bienes o
derechos, aunque no exista adquisición por parte del Estado, solo afectación.
El administrado no tiene que soportar el cierre de su negocio sin una
indemnización previa y tiene derecho, como lo tiene el propietario del
inmueble, a no estar de acuerdo y no aceptar el avalúo, sin que por esto esté
impedido de recibir el depósito del avalúo hecho por el Estado, mientras en el proceso
de expropiación se discute el valor real de su afectación. No permitirle el
reclamo del justiprecio en vía del proceso sumario de expropiación, aduciendo
que se trata de daños reclamables en la vía del ordinario contencioso, es
vaciar el contenido esencial de su derecho garantizado en el artículo 45
constitucional, que prevé la indemnización previa en caso de violación o
afectación al derecho de propiedad y demás derechos. El actor considera
lesionado, también, el principio de razonabilidad, pues debe haber concordancia
de los criterios vertidos con las leyes y valores constitucionales. Lo cual, en
su criterio, no se cumple en el caso de la jurisprudencia cuestionada, ya que,
no existe razonabilidad entre los principios constitucionales sobre el derecho
de propiedad, inviolabilidad e indemnización previa en caso de afectación o
privación del derecho de propiedad (derechos patrimoniales tangibles e
intangibles). También estima que se lesiona el principio constitucional de
seguridad jurídica, pues la interpretación cuestionada se hace ignorando lo que
dispone la Ley de Expropiaciones. Por último, el criterio cuestionado atenta
contra la libertad de comercio y trabajo, pues aducir que el Estado o la
Administración Pública pueden limitar por conducta lícita, motivado en un
interés público, los derechos comerciales sin indemnización previa, debiendo el
administrado reclamar en la vía ordinaria los daños y perjuicios ocasionados
por el cierre del negocio, es atentar contra el derecho del trabajo y la
libertad de comercio. Argumenta que no hay razones válidas que justifiquen que
el principio de buena fe que rige las relaciones entre la Administración
Pública y los administrados, no rija en los supuestos de afectación de derechos
comerciales por motivos de expropiación de bienes inmuebles. Solicita se acoja
la acción y se declare inconstitucional el criterio vertido por la sección II
del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo.
2°—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta
acción de inconstitucionalidad, el accionante cita el expediente N° 14-000167-1028-CA, que corresponde a un proceso de
expropiación del Estado contra Luis Diego Castro Brenes, en el que se invocó la
inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada.
3°—En fecha 15 de mayo de 2017 se requirió ante el Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo
Circuito Judicial de San José la remisión del expediente judicial N° 14-000167-1028-CA que es proceso de expropiación del
Estado contra Luis Diego Castro Brenes.
4°—A las 10:20 hrs. de 16 de mayo de 2017 se
recibió en la Secretaría de la Sala el expediente judicial solicitado.
5°—El 7 de junio de 2017 se presentó un pronto despacho de este proceso
de constitucionalidad.
6°—Por resolución de las 14:15 hrs. de 26 de
junio de 2017 se le dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se
confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso. Administrativo, Sección II.
7°—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los Nos. 128,
129 y 130 del Boletín Judicial, de los días 6, 7 y 10 de julio de 2017,
respectivamente.
8°—Por sentencia N° 2017-010896 de las 9:20 hrs. de 12 de julio de 2017, se acumuló a esta acción la
que se tramitó bajo el expediente N°
17-010052-0007-CO.
9°—En el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad N° 17-0010052-0007-CO, se apersonó Gustavo Alonso Castro
Solé, cédula de identidad No. 1-1202-0769, en representación de Exclusive Cars
Importaciones S. A., cédula jurídica N° 3-101-507382,
contra la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo
Contencioso-Administrativo, Sección II, plasmada en los votos Nos. 414-2016-II
de las 10:35 hrs. de 20 de octubre de 2016,
10-2017-II de las 15:15 hrs. de 18 de enero de 2017 y
348-2016 de 30 de agosto de 2016. Reitera los mismos argumentos planteados en
el libelo de interposición de la acción de inconstitucionalidad N° 17-006916-0007-CO.
10.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de julio
de 2017, Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de Procurador General
de la República, contestó la audiencia conferida. Manifestó que la acción
impugnada no es un medio razonable para la defensa del derecho del actor.
Precisó que, si bien la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones ha indicado
que no es procedente indemnizar, por concepto de expropiación, a las personas
titulares de derechos comerciales que han sufrido algún daño como resultado, a
su vez, de la expropiación de los inmuebles que servían para operar sus
establecimientos comerciales, lo cierto es que dichas consideraciones y razones
no podrían tener un efecto directo, ni indirecto, en el caso del actor. Destaca
que el asunto previo invocado es el expediente de proceso especial de
expropiaciones N° 14-167-1028-CA tramitado ante el
Juzgado Contencioso Administrativo, en el cual se discute la fijación del
justiprecio correspondiente a la expropiación practicada por Acuerdo Ejecutivo N° 17-MOPT de 5 de febrero de 2014, dictado por el Poder
Ejecutivo y que dispuso la expropiación de los derechos comerciales del señor
actor en su condición de propietario del establecimiento comercial soda D’
Castro. Esta expropiación fue declarada de interés público por resolución N° 2517 de 6 de diciembre de 2012. En consecuencia, lo que
se discute en el expediente N° 14-167-1028-CA, es la
revisión del avalúo administrativo realizado por la Administración N° 2014-001 de 14 de enero de 2014 y que consta en el
expediente administrativo N° 28.770. Indicó que la
propia Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones ha indicado que dicho órgano
tiene el deber de circunscribirse a resolver los agravios que formule quien
apele y a determinar el respectivo justiprecio, sin que tengan potestades para
anular los actos administrativos que hubiesen expropiado los correspondientes
derechos comerciales. Apreció que el criterio jurisprudencial impugnado, no
tiene la virtud de afectar ni de ser de aplicación en el asunto previo del
actor, pues, el proceso que se invoca como tal, es un proceso especial de
expropiación, cuyo objeto se circunscribe a la revisión jurisdiccional del
avalúo administrativo, sin que el Tribunal de Apelaciones, como, tampoco, el
Juzgado Contencioso Administrativo, tengan las competencias y potestades para
anular el acto administrativo que expropió los derechos comerciales del actor.
Considera que es evidente que la acción no es un medio razonable para defender
el derecho discutido en el asunto previo invocado por el actor y la acción de
inconstitucionalidad resulta, entonces, inadmisible. Aclara que el criterio
aquí impugnado de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones no ha hallado
eco en la Sección Primera de ese mismo Tribunal, por lo que las sentencias
invocadas por el actor no pueden ser consideradas, en sentido propio, como
jurisprudencia pues no se trata de un criterio adoptado, de modo conforme ni
consistente, por ambas secciones del órgano de alzada en materia de
procedimiento especial de expropiaciones. Ahora bien, resalta que, a pesar de
la inadmisibilidad de la acción, el asunto objeto de la misma es de interés
público, pues a pesar de que el criterio expresado por la Sección Segunda del Tribunal
de Apelaciones tiene un carácter de obiter dicta, lo
cierto es que dicho criterio ha provocado mucha incertidumbre, al punto que la
Coordinación de la Unidad de Tasación del MOPT ha indicado que no haría más
avalúos para efectos de expropiación. En cuanto al fondo, expresó que en
criterio de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo, no es procedente la expropiación de derechos comerciales,
porque cuando la administración acuerda indemnizar dichos derechos, el efecto
no es, propiamente, un despojo porque la administración no se adjudica o
apodera de dichos derechos comerciales. La Sección Segunda entiende que la
privación de esos cabe más dentro de la categoría de daños y que, por supuesto,
deben ser indemnizados, pero no a través del instituto de la expropiación ni
por medio de un proceso especial de expropiación, sino a través del proceso de
conocimiento ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Estimó
que el problema del criterio expuesto por la Sección Segunda del Tribunal de
Apelaciones es que parte de un concepto muy restringido de lo que constituye
una expropiación, pues para los jueces que integran dicho panel, sólo habría
expropiación si la administración se apodera o adjudica el bien indemnizado
para utilizarlo, a su vez, para un fin público. Agregó que por expropiación se
debe entender aquel acto imperativo del Estado que priva unilateral y,
coactivamente, a una persona de un determinado derecho de propiedad, como lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional (Sentencias Nos. 4878-02, 5097-1993,
1551-1998 y 7856-2007). Manifestó que no, necesariamente, el fin público que el
Estado persigue con la expropiación de un bien, se satisface con el hecho que
aquel se apodere de éste para utilizarlo, pues existen especies en que el fin
público exige más bien que el bien expropiado sea destruido o eliminado.
Precisó que la Ley de Expropiaciones, desde su artículo 1°, prevé y
habilita a la administración pública para expropiar derechos, incluyendo los
derechos comerciales. Aclaró que cuando la administración expropia un derecho
comercial, su finalidad, usualmente, no reside en apropiarse del mismo, pues,
normalmente, se trata de derechos relacionados con establecimientos comerciales
que funcionan en inmuebles que, asimismo, la misma administración desea
expropiar para realizar una obra pública de interés general. Insistió que el
yerro de los criterios de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones
consiste en que su concepto del instituto de la expropiación es muy estrecho;
lo cual implicaría una lesión del artículo 45 constitucional, no sólo porque la
finalidad de la expropiación puede ser más amplia de lo que supone dicha
Sección, sino porque el concepto implícito de la garantía de la propiedad privada
que tiene dicho panel de jueces supondría un debilitamiento de dicha garantía
constitucional. Siguiendo el razonamiento de la Sección Segunda del Tribunal de
Apelaciones, los derechos comerciales no se encontrarían protegidos bajo la
garantía de la propiedad privada-artículo 45 constitucional- y el Estado,
entonces, podría suprimirlos sin necesidad de comprobar el interés
público-mediante acuerdo ejecutivo- ni de indemnizarlo, previamente. Advirtió
que las formas de propiedad privada tienden a evolucionar, de tal modo que hoy
se admite que la propiedad privada comprende los derechos patrimoniales de las
personas sobre cosas y bienes, incluidos aquellos de carácter inmaterial; todas
estas formas se encuentran protegidas por el artículo 45 constitucional sin
perjuicio del régimen legal de cada una y de la protección especial que el
numeral 47 constitucional dispensa a la propiedad intelectual.
Estima que la tesis adoptada por la Sección Segunda del Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso no resulta conforme con el artículo 45
constitucional, en el sentido que excluiría una determinada forma de propiedad,
sea los derechos comerciales, de la protección y garantía del artículo 45
constitucional. Esto en el tanto, implícitamente, se estaría admitiendo que la
administración en orden a privar a una persona de sus derechos comerciales no
necesitaría acudir al proceso especial de expropiación, ni comprobar,
legalmente, el interés público ni indemnizarlo, previamente. Manifestó que la
garantía constitucional de la previa indemnización exige que la ley desarrolle,
a su vez, un procedimiento útil para que la persona pueda discutir el
justiprecio, pues sin la existencia de dicho procedimiento, se podría hacer
nugatoria aquella garantía. Así, el legislador ha desarrollado el denominado
proceso especial de expropiación cuyo objeto es revisar el avalúo
administrativo, con el fin de establecer y fijar el monto final de la
indemnización. Citó la sentencia N° 4878-02 de la
Sala Constitucional. Señaló que el criterio adoptado por la Sección Segunda del
Tribunal de Apelaciones tendría por efecto práctico que los titulares de
derechos comerciales no estarían protegidos por la garantía que supone el
proceso especial de expropiación ni por el instituto de la indemnización previa.
Reiteró que el criterio impugnado por el actor desconoce tanto la garantía
constitucional de la indemnización previa como la garantía procedimental del
proceso de justiprecio. Precisó que el poder acudir a un proceso de
conocimiento por responsabilidad civil del Estado, otorgado a los titulares de
derechos comerciales no subsana la desmejora en la tutela de sus derechos de
propiedad ni supone un remedio aceptable ni razonable, pues no recibirían la
garantía de la indemnización previa. Insistió que la privación de derechos
comerciales constituye una forma de expropiación por lo que en dicha materia
son de aplicación todas las garantías del artículo 45 constitucional y el
proceso especial de expropiación para determinar el justiprecio; la concreción
de cuáles elementos son constitutivos del justiprecio es un asunto, en
principio, de mera legalidad. Concluye que la cuestión constitucional que se ha
planteado en esta acción es de gran interés público, a pesar de que la misma no
constituya un medio razonable de defensa; además, que el criterio expuesto por
la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo
en las sentencias Nos. 414-2016, 10-2017 y 348-2016, es inconstitucional por
quebrantar el artículo 45 de la Constitución Política.
11.—Por oficio N° 510-2017-TACACH, del 20 de
julio de 2017, recibido en la secretaria de la Sala el 21de julio de 2017,
Fernando Alberto Gamboa Calvo y Julio Alberto Cordero Mora, integrantes de la
Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, contestaron la audiencia conferida. Aclararon que no han
descartado la posibilidad de indemnizar los derechos comerciales durante un
proceso de expropiación. Precisaron que la posición, aquí cuestionada, ha consistido
en descartar el reconocimiento de indemnizaciones por rubros que se apartan de
la naturaleza jurídica del instituto de los derechos comerciales, siempre
manteniendo como norte la tutela del derecho de propiedad en los términos del
ordinal 45 constitucional. Refiere que no se excluye el resarcimiento de los
derechos comerciales en una expropiación; por el contrario, se concluye por el
Tribunal que su indemnización es propia de este tipo de procesos. Manifestaron
que todo el planteamiento del accionante se apoya en una afirmación no acorde
con la postura jurídica de ese Tribunal; los extractos que cita nunca indican
que los derechos comerciales no se reconocen, sino que refiere a eventuales
daños que, por su naturaleza jurídica, deberían ser reclamados en otra vía que,
de manera errada, el accionante, de mutu
proprio, decide titularlos como derechos comerciales, cuando no lo son. Por
esto, afirman, al no reconocer extremos que no detentan la naturaleza de
derechos comerciales (como prestaciones laborales cuotas de la Caja
Costarricense de Seguro Social, lucro cesante y otros) no implica que se niega
la posibilidad de indemnizar derechos comerciales, sino que desde una óptica
técnico-jurídica, se realiza una confrontación de lo evaluado, pericialmente,
con lo dispuesto por el legislador.
Aclararon que los derechos comerciales fueron, expresamente,
contemplados y resarcidos, declinándose, únicamente, el reconocimiento
económico, superior al avalúo administrativo cuando, pese a no corresponder,
técnicamente, a derechos comerciales, se les dio esa calificación por la
administración expropiante. Citaron como ejemplo el reconocimiento de
prestaciones legales de los trabajadores, cuya naturaleza dista en mucho de un
derecho comercial y alquileres del nuevo local comercial, sin siquiera
demostrar la ruptura del vínculo laboral y, menos aún, que los trabajadores
hubieren recibido tales dineros. Indicaron que el Tribunal de Apelaciones de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, resolvió en
alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera
instancia dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, fijando el justiprecio en los expedientes que dieron origen a los
votos aquí cuestionados. Resaltaron lo estipulado en el numeral 22, inciso e),
de la Ley de Expropiaciones, según el cual, para resarcir un derecho comercial
expropiable, debe acudirse a la ley y a la doctrina para entender cuáles
aspectos quedan comprendidos dentro del concepto. Afirma que la norma
constitucional y la legal imponen el deber de indemnizar, para lo cual, el
expropiante debe responder, siempre y cuando se trate de un sujeto pasivo de
los previstos por el legislador ordinario y que, además, abarque los elementos
intrínsecos que distinguen a la figura de los derechos comerciales, dispuestos
en la legislación. Estos aspectos de legalidad ordinaria son los que dan
sustento a la posición asumida por el Tribunal. Aclararon que en el expediente N° 13-000297-1028-CA -voto N°
348-2016-II-, se tomó en cuenta que el expropiante concedió el ítem de “diferencia
inquilinaria”, sin cuestionar la existencia de un
vínculo de arrendamiento entre el expropiante y el expropiado. Al hacerlo así,
se evitó la discusión en torno a la ausencia de características de sujeto
pasivo de la expropiación. La sentencia apelada por el expropiado había
confirmado el avalúo administrativo aduciendo razones de credibilidad del
peritaje, para desacreditarlo y así coincidir con lo dispuesto en dicho avalúo.
El Tribunal de Apelaciones explicó que se confirmaría la sentencia al no
existir otra alternativa viable. Explicó que la indemnización, cuya cuantía el
expropiado intentaba aumentar mediante la revisión de alzada, contemplaba ítems
que no correspondían, según los lineamientos de la Ley de Expropiaciones, a
derechos comerciales sino a extremos discutibles en un reclamo por
responsabilidad. No obstante, al estar incluidos en el avalúo administrativo,
confirmado en primera instancia, el Tribunal no podía negarlos. En cuanto al
segundo caso expediente N° 13-001177-1028-CA -voto N° 10-2017-II- consideró que el sujeto pasivo no era
titular del bien, ni arrendatario o inquilino del inmueble afectado por la
potestad expropiatoria y los rubros indemnizados no correspondían a un derecho
comercial, en la forma dispuesta por ley. De esta manera los elementos
denominados lucro cesante, salarios caídos, gastos y pérdidas por traslado,
crédito mercantil, diferencia inquilinaria, mejoras
no removibles, mejoras del nuevo local al que se trasladaría el administrado,
papelería y publicidad, no estaban contempladas en la definición de “derechos
comerciales” y sus características. El Tribunal razonó que, ante la
ausencia de requisitos en cuanto al sujeto pasivo y el contenido de los “derechos
comerciales indemnizados”, el acto de liberalidad de la administración a
favor del administrado no podía ser desconocido. Esto llevó a establecer que la
obligación dineraria sería el equivalente a la suma que en sede administrativa
dispuso el expropiante, al acordar su deseo de entregarle ese monto a la
contraparte. En el expediente N°
13-001174-1028-CA-voto N° 414-2016-II- el Tribunal
entró a conocer el recurso de apelación de la parte expropiada, mientras que el
Estado no apeló. La sentencia venida en alzada fijó una indemnización,
concediendo el pago por los rubros de lucro cesante, salarios caídos, traslado
de mercadería y maquinaria del local, reposición de la papelería del local
comercial, elaboración de volantes publicitarios y publicación de 10 anuncios
en un diario de circulación nacional. Precisaron que al analizarse el recurso
de la parte expropiada, se evidencia que el interesado no es titular de la nuda
propiedad, ni, tampoco, posee un vínculo de arrendamiento con aquél, por lo que
no se encuentran las características propias del sujeto pasivo de la
expropiación; mientras que los rubros indemnizados caen en el mismo problema de
enfoque jurídico ya comentado. Estimaron que los 3 antecedentes evidencian la
confusión que impera en el accionante respecto del alcance de una indemnización
cuya causa sea la expropiación de un bien o un derecho, sin diferenciar otras
modalidades de resarcimiento ajenas al proceso especial en comentario, y que no
obedecen a los elementos que conforman el justiprecio, sino a extremos que el
accionante considera le generan lesión, empero, su resarcimiento requiere la
existencia del contradictorio en pleno y el cumplimiento del artículo 196 de la
Ley General de la Administración Pública. Manifestaron que el numeral 45
constitucional ordena la indemnización previa conforme a la ley y el artículo
41 constitucional la obligación de reparar, integralmente, el daño, sin que
esto implique el reconocimiento incuestionado de cada uno de los extremos que
pretenda el expropiado y, mucho menos, se imposibilite al juez la confrontación
de lo pretendido con el ordenamiento jurídico. La única excepción, continuaron,
sería el reconocimiento por parte de la administración, mediante avalúo
administrativo, de extremos que resultan improcedentes, ya que, en dicha
circunstancia, aquellos deben otorgarse, tal y como ha sucedido en estos
asuntos. Sostuvieron que los denominados derechos comerciales se indemnizan en
un proceso expropiatorio, siempre y cuando la administración los afecte siempre
con la obligación que lo indemnizado comprenda los elementos a que refiere el
artículo 22, inciso e), de Ley de Expropiaciones. Aclararon que los expropiados
(al igual que el accionante) reconocen que mantendrán -bajo su esfera de derechos
(a título de dueño)- la actividad comercial a la que se dedican, en conjunto
con el nombre del establecimiento y sus demás atributos y, de esta manera,
confirman que no están realmente, frente a una privación de derechos
comerciales, sino que se sienten lesionados por tener que cambiar de “punto
comercial”, pretendiendo, entonces, la indemnización de daños hipotéticos y
eventuales, que giran sobre la expectativa personal (hecho futuro e incierto).
Sobre esa idea, el Estado indemnizó el referido lucro cesante, salarios y
aportes patronales, traslado de mercadería y mobiliario, gastos de papelería y
publicidad, para cuyo fin impulsó las diligencias de fijación de justiprecio,
previa declaratoria de interés público, la emisión de un acuerdo expropiatorio
y la realización de un avalúo administrativo. Señalaron que el Tribunal, en
dichos antecedentes y para cada caso en concreto, reiteró que el administrado
obtuvo una suma indemnizatoria a título de justiprecio, sin negar el acceso a
la justicia sino dejando en evidencia las diferencias sustanciales que
caracterizan un juicio de conocimiento en el que sería necesario comprobar un
eventual daño paralelo por la conducta del expropiante en los términos que
afirma la persona expropiada, frente a un proceso para fijar un justiprecio, en
una expropiación. Concluyeron que el Tribunal plasmó el criterio que los
derechos comerciales resultan susceptibles de ser indemnizados, aclarando que
es necesaria la satisfacción de los elementos que al menos la doctrina y la
legislación determinan para ser catalogados como tales; el término
técnico-legal no contempla como elemento distintivo conceptual, al lucro
cesante, los salarios de los trabajadores, mientras se encuentren “inactivos”
o las liquidaciones laborales, los distintos aportes patronales que deben
rendir por esa condición, el traslado de la mercadería o de los inventarios y
el mobiliario hacia el nuevo local, donde continuará ofreciendo la misma
actividad comercial de la que no sufrió privación o desposesión, los gastos de
papelería, la publicidad o la publicación de anuncios, entre otros. Reiteraron
que tales rubros resultarían ajenos al marco de un proceso de fijación de
justiprecio en una diligencia de expropiación, no sólo porque no se trata,
técnicamente, de derechos comerciales, sino, además, porque lo que se busca es
la imposición de una responsabilidad futura en torno a una actividad que el
expropiado continuará ejerciendo y lucrando, libremente. Concluyen que el
Tribunal sólo expuso su parecer en torno a la ley y, en todos estos casos, el
expropiado obtuvo un pronunciamiento judicial fijando un justiprecio, fueron
reconocidos los derechos comerciales, en tanto fueran afectados y la exclusión
se limitó a aquellos tópicos no propios de un proceso de expropiación.
12.—Mediante escrito de 27 de julio de 2017, se apersonó al proceso
Claudio Adrián Paniagua Gamboa en su condición de Presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Tierra Feliz del Caribe S. A.
Solicita que se le tenga como coadyuvante activo de este proceso de
constitucionalidad promovida contra la jurisprudencia del Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en cuanto determina que no cabe la
indemnización derechos comerciales por la vía de expropiación. El proceso de expropiación
indicado se dirige contra el Banco Agrícola de Cartago en su condición de
propietario fiduciario de la finca inscrita en el Registro Inmobiliario bajo
matrícula N° 96192-000 del Partido de Limón y el
objeto expropiado son los derechos comerciales que se desarrollan en dicho
inmueble. Dentro del proceso su representada figura como tercera interesada en
razón que es fideicomitente en el fideicomiso de garantía denominado Tierra
Feliz BCR Dos Mil Siete. Otorga poder especial a Carlos Eduardo Quesada
Hernández para que lo represente en el proceso.
13.—Mediante memorial de 27 de julio de 2017 el señor Carlos Quesada
aportó certificación de piezas del expediente de expropiación.
14.—Por oficio de 19 de marzo de 2018 se solicitó el expediente judicial
N° 13-001176-1028-CA.
15.—En la sustanciación del proceso, se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.—De previo. Mediante memorial de 27 de
julio de 2017 se apersonó al proceso Claudio Adrián Paniagua Gamboa en su
condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de Tierra Feliz del Caribe S. A., solicitó que se le tenga como
coadyuvante activo de este proceso de constitucionalidad. Alega figurar como
tercero interesado en un proceso de expropiación que se tramita en el Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el expediente N° 15-832-1028-CA. Estima este Tribunal que le asiste
interés legítimo en el resultado de la acción, por lo que se admite la intervención
adhesiva planteada (artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
II.—Legitimación. En sendas acciones de inconstitucionalidad
acumuladas, los accionantes tienen como asunto previo unas diligencias de
expropiación donde se discute el justiprecio, siendo que, también, se encuentra
pendiente de resolverse la respectiva apelación por el Tribunal de apelaciones
de lo Contencioso-Administrativo. Con lo que se satisface el requisito del
asunto previo que se requiere en el control concreto de constitucionalidad
(artículo 75, párrafo 1°, Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III.—Objeto de impugnación. Se impugna la línea jurisprudencial
de la Sección Segunda del Tribunal de apelaciones de lo Contencioso-
Administrativo, contenida en las sentencias números 348-2016 de 30 de agosto de
2016, 414-2016 de 10:35 horas de 20 octubre de 2016 y 10-2017 de las 15:15
horas de 18 de enero de 2017. En esta jurisprudencia se establece que cuando
los derechos comerciales no le aprovechan a la administración expropiante o que
algunos extremos que reclama el expropiado para la indemnización previa de un
derecho comercial, no deben conocerse y resolverse en las diligencias de
expropiación, sino en un proceso ordinario contencioso-administrativo. Entiende
esa sección del Tribunal de apelaciones que, tales reclamos son cuestiones que
exceden el concepto constitucional de indemnización previa y que derivan de la
responsabilidad extracontractual por actividad lícita de la administración, por
lo que, en su criterio, por aplicación del ordinal 194 de la Ley General de la
Administración Pública deben discutirse en la vía ordinaria. Cabe advertir que
los accionantes cumplen con aportar tres sentencias que recogen el mismo
razonamiento y que constituyen un pronunciamiento último o definitivo, por
cuanto, no existe otra instancia en esta materia. Este Tribunal Constitucional
ha sostenido, reiteradamente, que es posible la acción de inconstitucionalidad
contra pautas jurisprudenciales a partir de lo estatuido en el ordinal 3 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional al indicar que el derecho de la
constitución se tendrá por infringido cuando esto resulte “de su
interpretación o aplicación por las autoridades públicas”. El carácter
preceptivo de la jurisprudencia citada, queda aún más evidente al constatarse
que la Dirección de Asesoría del Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles del MOPT en fecha 21 de diciembre de 2016 expidió el oficio N° DAJ-ABI-2016-3218, dirigido por funcionarios de esa
unidad a una Procuradora, donde se indica, expresamente, que “Este
departamento en lo referente a los posibles derechos o afectaciones sobre
actividades comerciales, no está realizando análisis de dicha índole debido a
que el Tribunal de apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, sección segunda emite las sentencias orales números 324-2016-II de
las 10:05 horas de 17 de agosto, dictada dentro del expediente de expropiación N° 13-000299-1028-CA, 348-2016-II de las 11:10 horas del 30
de agosto de 2016, dictado (sic) dentro del expediente de expropiación N° 08-001089-1028-CA”. En ese documento, también se
cita el oficio “(…) DAJ-2016-4684 con fecha 2 de noviembre de 2016 (…) en el
cual indica “En razón de lo expuesto el Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles de esta Cartera Ministerial, no podrá indemnizar los rubros que
conforman un posible avalúo comercial”. Es evidente y manifiesto, entonces,
que sí existe una línea jurisprudencial, tanto que la propia administración
activa cita tal pauta, proyectándose así sobre los administrados. Es menester,
también, señalar que el Procurador General de la República, al rendir su
informe en el expediente: 17-6919-0007-CO, afirma, categóricamente, que sí
existe una línea jurisprudencial lesiva para los administrados emanada de la
Sección Segunda del Tribunal de apelaciones en el sentido de no conocer y
resolver la indemnización justa, plena e íntegra de derechos comerciales, por
cuanto, a su entender, la administración expropiante no gozará o disfrutará de
tales derechos. El Procurador General de la República, incluso, afirma que “dicho
criterio ha provocado mucha incertidumbre en el aparato jurisdiccional y
administrativo” y que “la cuestión planteada en esta acción es de gran
interés público”. De otra parte, es menester agregar que, además de las dos
acciones de inconstitucionalidad acumuladas que ahora se resuelven, existe una
tercera contra la misma jurisprudencia presentada ante esta Sala que tiene por
número de expediente el 17-16767, con lo que se acredita que sí existe una
interpretación jurisprudencial que no comparten algunos expropiados y que
estiman les perjudica. La Sección Segunda, de su parte, informa que no existe
tal jurisprudencia, por cuanto, no han actuado oficiosamente sino atendiendo,
únicamente, los agravios formulados en alzada, por lo que no han aplicado su
criterio. Aunque fuera así, es lo cierto que la persistencia en reiterar y
afirmar, incluso sin que venga a colación al caso concreto que conocen, que los
derechos comerciales, al no ser gozados o aprovechados por la propia
administración pública, no deben ser cubiertos en la indemnización previa,
justa e íntegra o indicar que existen extremos que no deberían estar incluidos
en el justiprecio, sugiriendo que deben ser discutidos en la vía ordinaria, ha
causado una grave y profunda dislocación de la seguridad jurídica en los
expropiados, la propia administración expropiante y en la Procuraduría General
de la República.
IV.—Expropiación supuesto de responsabilidad administrativa por
conducta lícita regulado directamente por la constitución. La expropiación
es una institución del Derecho Administrativo constitucional directamente
regulada en la Constitución, el ordinal 45, párrafo 1°, indica que “La propiedad
es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público
legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”. Por
supuesto, que la expropiación es un supuesto, con regulación constitucional y
legal propias, de responsabilidad administrativa por conducta lícita, ya que,
se ejerce una potestad legítima como lo es la expropiatoria. Eso significa, que
las normas que se deben aplicar a la expropiación, exclusivamente, son las
constitucionales que hacen referencia a ese instituto y la Ley de
Expropiaciones, salvo, claro está, si existe una laguna normativa. La
Constitución impone una indemnización previa, la que debe ser plena, íntegra y
justa, sin dejar rubros al descubierto, de lo contrario, se producirá una
confiscación que se encuentra, expresamente, prohibida por el texto
constitucional (artículo 40).
V.—La garantía de las diligencias de expropiación frente al proceso
ordinario contencioso administrativo. El legislador concibió las
diligencias de expropiación, para cuando, el expropiado o los expropiados están
de acuerdo con la validez y ejercicio de la potestad expropiatoria, esto es,
para discutir, únicamente, el justiprecio, sea el monto de la indemnización, la
que, como se ha indicado, debe ser previa, plena, íntegra y justa. Estas
diligencias, por contraste a un proceso ordinario, son más sumarias y céleres,
lo que le ofrece al expropiado la garantía de poder contar con la indemnización
plena e integral antes que la administración expropiante entre en posesión del bien.
Obligar a un expropiado, que está de acuerdo con la validez, la regularidad y
el ejercicio de la potestad expropiatoria, a tener que interponer un proceso
ordinario para discutir extremos que, presuntamente, forman parte de la
indemnización integral o plena, violenta el derecho a una justicia pronta y
cumplida del artículo 41 constitucional o si se quiere el derecho a un proceso
en un plazo razonable del ordinal 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Tal interpretación, constituye un obstáculo injustificado e indebido
al derecho de acceso a la jurisdicción, diseñado en el caso de las diligencias
de expropiación, para discutir el quantum de la indemnización, de manera
sumaria y célere. Adicionalmente, supone un costo adicional, en recursos
económicos y temporales, para el expropiado, al tener que asumir los gastos de
un proceso ordinario que no fue diseñado para conocer y resolver tales
extremos. En el proceso ordinario, lo que se discute es la validez del decreto
expropiatorio o del ejercicio de la potestad expropiatoria, para declarar su
eventual nulidad absoluta o relativa. El legislador ordinario, para garantizar
la noción constitucional de “previa indemnización” plena e integral,
diseñó y creo, precisamente, las diligencias de expropiación.
VI.—Inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada. La pauta
jurisprudencial impugnada, resulta, a todas luces, inconstitucional, por
cuanto, restringe las nociones constitucionales de indemnización previa, plena,
integral y justa, adicionalmente, obstruye y retarda, por lo ya apuntado, el
derecho a la tutela judicial efectiva.
VII.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar
inconstitucional la jurisprudencia de la Sección Segunda del Tribunal de
apelaciones de lo contencioso-administrativo contenida en las sentencias Nos.
348- 2016 de 30 de agosto de 2016, 414-2016 de 10:35 horas de 20 octubre de
2016 y 10-2017 de las 15:15 horas de 18 de enero de 2017, por infringir los
artículos 40, 41, 45 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
VIII.—Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Con el respeto
acostumbrado, me separo del criterio de mayoría por los siguientes motivos. Tal
como expresa la Procuraduría General de la República en el informe rendido, no
se aprecia que el motivo de queja de la parte accionante tenga incidencia
directa en el asunto que sirve de base a la acción de inconstitucionalidad. La
situación fue parecida en las sentencias que fueron aportadas para establecer
la existencia de un criterio jurisprudencial del Tribunal de Apelaciones,
objeto de este proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia N°
324-2016-II de las 10:05 horas 17 de agosto de 2016 se expresó:
“(…) Sin embargo en este caso, es necesario o
no puede evitarse reconocer que fue el propio Estado el que trajo al proceso el
reconocimiento de todos estos rubros por formar parte del avalúo administrativo
y en ese caso pues fueron objeto de revisión en instancia y en esta sede de alzada no pueden ser
contradichos o no pueden ser negados, porque al haber sido la parte demandada
la única apelante no podemos aplicar una reforma en perjuicio, razón por la
cual, no podemos entrar a revisar estos extremos. A pesar de lo cual sí
consideramos necesario destacar que nos parece impropio haberlos incluido
dentro de la fijación del justiprecio y esto lo destacamos, como cosa
importante, porque no, no nos parece oportuno que pueda por vía de lo que se
discute en este caso, establecerse algún tipo de precedente a futuro en el
sentido de que esta clase de rubros puedan ser objeto de conocimiento y
discusión en esta sede. Recordemos, en todo caso, que si lo que se estuviese
discutiendo fuese un reclamo de responsabilidad civil por conducta lícita del
Estado, como lo podría ser el objeto de realizar un proceso de expropiación de
acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley General de la Administración
Pública en esta serie de reclamos, solamente, es posible el reconocimiento del
daño estricto, no del lucro cesante, razón por la cual, con mayor razón
todavía, esta clase de extremos que hemos venido haciendo referencia nos
parecen impropios de haber sido discutidos en esta sede; sin embargo, repito por las razones indicadas, no podemos
revisarlos en esta sede.
(…)” (El subrayado es agregado).
Lo mismo puede verse en la sentencia N° 348-2016 del 30 de agosto de 2016:
“(…) En ese sentido, el Tribunal dada la
limitación de competencia que tiene, porque estamos ante un proceso especial de
expropiación y el artículo 30 de la Ley General de Expropiaciones no le permite
entrar, por ejemplo, a rozar con el avalúo administrativo, a rozar con algún
tipo de temas que son propios de una sentencia de fondo, evidentemente el Tribunal no tiene otra suerte que confirmar lo
resuelto por el señor juez de primera instancia en este punto de los dos
agravios puesto que no es de resorte del proceso especial de expropiación,
aún y cuando a título personal y a título también de mis compañeros no estamos
de acuerdo con los rubros que se han indemnizado, no nos alcanza la competencia
para anular o retrotraer y en general soslayar en algún tema de estos y un
ejemplo claro que se da en esta expropiación a la luz de este análisis que se
ha dado, (…)” (El subrayado es
agregado).
Por su parte, la sentencia N°
414-2016-II de las 10:35 horas del 20 de octubre de 2016 señaló:
“En primer orden para referirnos a aspectos
que no son agravios, sino que retrotraen a lo que menciona la representación
del Estado, hemos de decir que, en razón de la instancia en la que nos
encontramos, que es una instancia rogada, que entra a conocer única y
exclusivamente en el mérito de los agravios, carece de una potestad oficiosa
este Tribunal de Apelaciones para modificar las sumas que ha concedido el Juez
en la decisión que está siendo examinada y que a la vez no hayan sido
recurridas.(…)”.
De la misma manera, en el sub examine no se
observa con claridad que la anulación del criterio jurisprudencial impugnado
tenga un efecto directo sobre el asunto base, tal cual nota la Procuraduría en
su informe:
“Así las cosas, es claro que el criterio
jurisprudencial aquí impugnado por el actor, no tiene la virtud de afectar ni
de ser de aplicación en el asunto previo del actor, pues como se ha explicado,
el proceso que se invoca como tal, es un proceso especial de expropiación, cuyo
objeto se circunscribe a la revisión jurisdiccional del avalúo administrativo,
sin que el Tribunal de Apelaciones, como tampoco el Juzgado Contencioso
Administrativo, tengan las competencias y potestades para anular el acto
administrativo que expropió los derechos comerciales del actor.”
Estimo que la objeción de la Procuraduría es
válida, toda vez que el criterio jurisprudencial impugnado tampoco tuvo efecto
alguno en las resoluciones supra citadas. Es decir, si se efectuara una
supresión hipotética de tal criterio en los casos anteriores, las sentencias
transcritas siempre habrían llegado al mismo resultado.
Debe recordarse que una de las formalidades de la acción de
inconstitucionalidad se relaciona con la naturaleza incidental de la misma, pues
se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede judicial o
administrativa, en el cual la inconstitucionalidad de la norma sirva como medio
razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado (véase
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
En el caso de marras, no se desprende con claridad que la
inconstitucionalidad del criterio expuesto incida directamente en el asunto
base, pues incluso no lo hizo en las sentencias invocadas por la parte para establecer
el criterio jurisprudencial. Tampoco resulta válido remitir a los posibles
efectos que dicho criterio tenga sobre terceros, pues eso se aparta del
requisito exigido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo
mencionado. En ese tanto, considero que la acción resulta inadmisible y procede
declararla sin lugar.
IX.—Documentación aportada al expediente. Se previene a las
partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o
pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°
27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI. Por tanto:
Se declara inconstitucional la jurisprudencia
de la Sección Segunda del Tribunal de apelaciones de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda contenida en las sentencias Nos.
348-2016 de 30 de agosto de 2016, 414-2016 de 10:35 horas de 20 octubre de 2016
y 10-2017 de las 15:15 horas de 18 de enero de 2017. Esta declaratoria de
inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
emisión de las sentencias, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe, las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción,
caducidad, sentencia con autoridad de cosa juzgada o consumación en los hechos
por ser material o técnicamente irreversibles. Publíquese en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a
todas las partes intervinientes y a la Sección Segunda del Tribunal de
apelaciones de lo contencioso-administrativo. El Magistrado Rueda Leal salva el
voto y declara sin lugar la acción. /Ernesto Jinesta
L., presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy
Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jose Paulino
Hernández G./.
San José, 24 de abril del 2018.
Roberto
Vinicio Mora Mora
Secretario
a. í.
1 vez.—OC N° 364-12-2017.—Sol. N°
68-2017-JA.—( IN2018237279 ).
HACE
SABER:
A la Dirección Nacional de
Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a
toda la ciudadanía en general, que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 14-000118-0627-NO, de Andrey Arturo Abarca Jara contra
Alonso Serrano Mena, (cédula de identidad N°
1-994-160), este Juzgado mediante resolución número 352-2016 de las quince
horas y cuarenta y ocho minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis
(folio 87 al 92), la cual fue confirmada por el Tribunal Notarial mediante voto
N° 303-2017, de las once horas veinte minutos del
viernes quince de diciembre del dos mil diecisiete, en vista que se encuentra
firme se dispone comunicar al citado notario la corrección disciplinaria de un
mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 20 de febrero del
2018.
Lic.
Francis Porras León,
Juez
1 vez.—OC N°
364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018237265 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Neysel José Amador Álvarez, quien
portó el documento de residencia número: 155817719504, mayor, soltero, vecino
de Alajuela y falleció el 24 de setiembre del año 2017, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo
el número 17- 001352-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.—Expediente N° 17-001352-0639-LA. Por Ruth Narváez González a favor de Neysel José Amador Álvarez.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de febrero del 2018.—Licda.
Maureen Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237244
).
A los causahabientes de quién en vida se llamó: Annia
Sibaja Corella, quien fue mayor, divorciada, domicilio en San Pablo de Heredia,
cédula de identidad Nº 2-0284-0754, se les hace saber
que: Rene Fabricio Alvarado Sibaja, cédula de identidad Nº
4-0164-0270, domicilio Barva de Heredia, Puente Salas, se apersonó en este
Despacho en calidad de hijo de la persona fallecida, a fin de promover las
presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones de la trabajadora fallecida: Annia
Sibaja Corella. Expediente Nº 18-000142-0505-LA.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 23 de febrero del 2018.—Licda. Ethel Duarte
Hernández, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237249
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Max Alberto
Paniagua Rodríguez, cédula de identidad N°
0206520517, fallecido el 17 de octubre del 2017, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el Número
18-000175-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000175-1288-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral), 16 de
abril del 2018.—Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237250 ).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Ronald Montero Vindas,
quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de Heredia, cédula de identidad
1-270-768, se les hace saber que Rita María Brenes Mata, mayor, viuda, vecina
de Los Lagos de Heredia, cédula de identidad 3-167-643, se apersonó en este
Despacho en calidad de cónyuge supérstite de la persona fallecida, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se
les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en
las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Ronald Montero Vindas. Expediente N° 18-000186-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
5 de abril del 2018.—Msc. Xiomara Arias Madrigal,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237251 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alfonso
López Ávila, 155813031807, fallecido(a) el 31 de octubre del año 2017, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector
privado bajo el número 18-000229- 1288-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo.—Expediente N° 18-000229-1288-LA. Por a favor
de Alfonso López Ávila.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Laboral), 22 de marzo del 2018.—Licda. Karla
Valenciano Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237252
).
A los causahabientes de quién en vida se llamó: Álvaro Antonio Monge
Valverde, quien fue, cédula de identidad Nº
1-624-464, domicilio de San Carlos, se les hace saber que: Álvaro Antonio Monge
Valverde, quien fue, cédula de identidad Nº
1-624-464, se apersonó en este Despacho en calidad de la persona fallecida, a
fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que, dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese
por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación
de prestaciones del trabajador fallecido: Álvaro Antonio Monge Valverde.
Expediente Nº 18-000353-0505-LA.—Juzgado de
Trabajo de Heredia, 08 de marzo del 2018.—Lic. Octavio Villegas Rojas,
Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237254 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Walter
Martín Montero Hernández quien fue mayor, soltero, laboró como oficial de
seguridad, con cedula de identidad 0401390612 y falleció el 03 de enero del
2018. Se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante
este despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el N° 18-000372-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000372-0505-LA, por Lilliana Emilce del Carmen Montero Hernández, cédula de
identidad 401500625 y Ana Rocío De Los Ángeles Montero Hernández, cédula de
identidad 0401190567, en calidad de hermanas del trabajador fallecido Walter
Montero Hernández.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 12 de marzo del
2018.—Licda. Evelyn Araya Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237255
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Estilita
María González Fonseca 0900280864, quien falleció el 30 de noviembre del año
2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el número 18-000457- 0505-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-000457-0505-LA. Por
María De Los Ángeles García González a favor de Estilita María González
Fonseca.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 16 de abril del 2018.—Licda. María
Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237256
).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Alexander Gerardo Sánchez
González, quien fue mayor, mensajero, vecino de Heredia; Rivera de Belén, de
las oficinas centrales de Corporación PIPASA, 50 metros al sur y 250 metros
suroeste, cédula de identidad número 0401340416, se les hace saber que Maríalexa Sánchez González, cédula de identidad N° 0117700415, vecina de Heredia; Llorente de San Joaquín de
Flores, Residencial Siglo 21, casa 13-a, se apersonó en este Despacho en
calidad de hija de la persona fallecida, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Alexander Gerardo Sánchez González. Expediente N°
18-000615-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 9 de abril del 2018.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237258 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Santos
Camacho Baltodano N° 0501640407, fallecido(a) el 24
de febrero del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el N°
18-000070- 1549-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-000070-1549-LA. Por a favor de Santos Camacho
Baltodano.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres (Materia
Laboral), 23 de marzo del 2018.—Msc. Sabina
Hidalgo Ruiz, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237283
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José
Elpidio Barrientos Araya, 0604010189, fallecido el 09 de junio del año 2017, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el Número 17-000065-1546-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 17-000065-1546-LA. Por a favor de José
Elpidio Barrientos Araya.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de Guácimo (Materia Laboral), 19 de abril del 2018.—Lic. Marvin
Gerardo Arce Castro, Juez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—1 vez.—(
IN2018237551 ).
Lic. Rolando Porras Mejías juez del Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, Sección Segunda; hace saber a Adrián Madrigal
Cerdas, cédula de identidad Nº 01-0782-0640, Multinegocios Internacionales América Sociedad Anónima,
cédula jurídica Nº 3-101-98063 domicilio: San José,
Sabana Sur, de la iglesia del Perpetuo Socorro, 100 oeste, casa esquinera, mano
derecha, Mutiasa Sociedad Anónima cédula jurídica Nº 3-101-225585, domicilio: San José, frente a la Junta de
Protección y Green Solution Logistic
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-192999
domicilio: San José, Sabana Sur, frente a la entrada principal del Colegio
Técnico Profesional, que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario de
prestaciones laborales en su contra, bajo el expediente Nº
17-001945-1178-LA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda.
A las siete horas y cuarenta y ocho minutos del veintiocho de noviembre del año
dos mil diecisiete. En virtud del escrito presentado por la defensora se les
hace saber a las partes que se tiene por cumplida la prevención hecha en autos.
Asimismo la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Flor
María Fallas Mora, con cédula de identidad Nº 0108470844,
se concede traslado por el plazo de diez días a Green Solutions
Logistic, Multi Negocios Internacionales América y Mutiasa representada por Adrián Madrigal Cerdas para que la
conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos,
si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los
admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no
contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por
allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda
dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte
demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o
no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia
de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se
emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de
conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo. Además, se le
previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese,
igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar
un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones.
Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese
a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante,
personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación,
en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o real. Artículos
19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones de
este Circuito Judicial. Se le hace saber a las partes involucradas en el
presente asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a este
despacho judicial deberán ser presentados a través de la Oficina de Recepción
de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar adscrito a alguno,
podrán hacerlo directamente en este juzgado. Se pone en conocimiento de los
abogados litigantes en el presente proceso, la circular N°
43-2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos que deben anotar los
abogados litigantes en cualquier escrito. (...) Con motivo de la entrada en
vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado inconvenientes en los
casos en que los abogados y abogadas autentican escritos, poderes, certificados
o cualquier otro tipo de gestión con el sello blanco, los cuales al ser
escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante. Por lo
anterior, se les solicita, que en todo escrito, poder, certificación o
cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre y número de
carné del Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello blanco”.
También, se le advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que
los escritos y documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en
Línea y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente
bajo los formatos de DOC, DOCX, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño no
podrá exceder de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por
medio de firma digital deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos
PDF, DOCX o DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo
de formato no será posible descargar el archivo para su estudio (en este
sentido se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión,
confeccionado por el Departamento de Tecnologías de la Información del Poder
Judicial, que está visible en el sitio web institucional). Asimismo, se
recuerda lo dispuesto en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la
presentación de escritos, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N°
8454, el cual indica que “Todo documento, mensaje electrónico o archivo
digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en
contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente
certificado digital, vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta
presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de
autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico,
exija la ley para un acto o negocio determinado.”.—Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de San José.—Licda. Jessica Cordero Azofeifa,
Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237277 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
aguas pluviales citas: 569-26548-01-0005-001; servidumbre de aguas pluviales
citas: 569-26548-01-0005-001; servidumbre de acueducto citas:
569-26548-01-0011-001; servidumbre de acueducto citas: 569-26548-01-0011-001;
servidumbre de paso citas: 569-26548-01-0017-001; servidumbre de paso citas:
569-26548-01-0017-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
569-26548-01-0023-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
569-26548-01-0023-001, a las ocho horas y treinta minutos del once de junio del
dos mil dieciocho, y con la base de siete millones quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y ocho mil setecientos sesenta y
ocho cero cero cero, la
cual es terreno de uso agrícola. Situada: en el distrito 1-Tilarán, cantón
8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Odilie Umaña Zamora; al sur, Desarrollos Mercantil Cahuita
del Caribe S. A. y servidumbre; al este, Hudson Calderón Desarrollos Urbanos S.
A., y al oeste, Paisajes del Lago Arenal S. A. Mide: doce mil seiscientos
sesenta y un metros con veintidós decímetros cuadrados. Plano: G-1246287-2008.
Identificador predial: 508010178768 cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil
dieciocho, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las ocho horas y treinta minutos del once de julio del dos mil
dieciocho, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Jersan de Jesús Cerdas Alfaro contra
QRLA Bella Condesa XVIII Sociedad Anónima. Expediente Nº
17-003349-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Cobro), 16 de abril del
2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—( IN2018237390 ).
En la puerta exterior de este Despacho se
procederá a rematar las siguientes fincas: 1) libre de gravámenes hipotecarios;
a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil dieciocho, y
con la base de treinta y cuatro millones treinta y cinco mil novecientos
ochenta y dos colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número sesenta y
cinco mil ciento tres-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón
04 Bagaces de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte calle pública con
30 m. 89 cm.; al sur Omar Jiménez Vargas; al este río estanque y al oeste
Cementerio Bagaces y otros. Mide: mil ciento cincuenta y dos metros con setenta
y ocho decímetros cuadrados. Plano: G-0835560-1989. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del doce de junio del dos mil dieciocho,
con la base de veinticinco millones quinientos veintiséis mil novecientos
ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del veintisiete de junio del dos mil dieciocho, con la base de ocho millones
quinientos ocho mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta y cuatro
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos
mil dieciocho y con la base de seis millones setecientos nueve mil seiscientos
nueve colones con veintiséis céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número noventa y
seis mil ochocientos uno-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01
Bagaces, cantón 04 Bagaces de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte
calle pública con 24,12 metros; al sur Margarita Delgado Vásquez; al este calle
pública con 11.51 metros y al oeste Municipalidad de Bagaces. Mide: doscientos
diecisiete metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Plano:
G-0933038-1990. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos
del doce de junio del dos mil dieciocho, con la base de cinco millones treinta y
dos mil doscientos seis colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintisiete de junio del dos mil dieciocho, con la base de un
millón seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos dos colones con treinta y
dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marvin Olidony Palacios Badilla. Expediente: 16-000476- 1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, (Materia Cobro), 5 de abril del 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—( IN2018237429 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del nueve de
julio del dos mil dieciocho, y con la base de cuarenta y ocho millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 451.765-001-002, la cual es terreno de solar con
una casa. Situada en el distrito 6 Pital, cantón 10
San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gilda Alvarado Alvarado; al sur, calle pública con frente de 41.97 metros;
al este, Los Guanacastes S. A.; y al oeste, calle
pública con frente de 50.90 metros. Mide: mil novecientos noventa y nueve
metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano: A-0944870-2004. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de
julio del dos mil dieciocho, con la base de treinta y seis millones de colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil
dieciocho con la base de doce millones de colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Adrián Salazar Salas, Heidy María
Mena Campos. Expediente Nº 18-000439-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 20 de marzo del
2018.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018237433 ).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos
del dieciocho de julio del dos mil dieciocho, y con la base de ocho millones
doscientos noventa y ocho mil ochocientos noventa colones con sesenta y dos
céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Nacional,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número catorce mil doscientos setenta
y cuatro-F-cero cero cero, la cual es terreno planta
alta bloque C uso habitación Apt. 175. Situada: en el
distrito Cinco Esquinas, cantón Tibás, de la Provincia de San José. Colinda: al
norte, áreas comunes; al sur, Condominio Kolimas
segunda etapa; al este, apartamento 174, y al oeste, apartamento 176. Mide:
cuarenta y dos metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de agosto del dos
mil dieciocho, con la base de seis millones doscientos veinticuatro mil ciento
sesenta y siete colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y
treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, con la base
de dos millones setenta y cuatro mil setecientos veintidós colones con sesenta
y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho,
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
JAPDEVA contra Eunice Evelina Gutiérrez Mc Kenzie.
Expediente Nº 17-000268-1208-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Materia Cobro), 12 de marzo del 2018.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra,
Juez.—( IN2018237442 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con las
citas 343-14320-01-0900-001; a las diez horas y cero minutos del veintitrés de
julio del dos mil dieciocho y con la base de veintidós millones setecientos
veintiún mil veinticuatro colones con setenta y siete céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número cuarenta y ocho mil trescientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno y pasto de potrero. Situada en el
distrito 1-Buenos Aires, cantón 3-Buenos Aires de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte Juan Bautista Esquivel Ramírez; al sur Virgita
Guerrero; al este Tomas Beita y al oeste calle
pública. Mide: seiscientos ochenta y dos metros con diecinueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
siete de agosto del dos mil dieciocho, con la base de diecisiete millones
cuarenta mil setecientos sesenta y ocho colones con cincuenta y ocho céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho,
con la base de cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos cincuenta y
seis colones con diecinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Ligia María Del Carmen Elizondo Rodríguez. Expediente: 18-000917-1200-CJ.
Para evitar futuras nulidades procesales y demoras innecesarias en la
tramitación del proceso se le advierte a la parte actora, verificar que los
datos consignados en el edicto ordenado se encuentren correctamente. Lo
anterior con la finalidad de corregir cualquier error material previo a la
respectiva publicación del mismo.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, (Materia Cobro), 19
de abril del 2018.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—( IN2018237452 ).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando citas:
394-00087-01-0808-004, a las diez horas y cero minutos del veinticinco de
setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de veintidós millones
ochocientos cuatro mil quinientos cincuenta y un colones con treinta y siete
céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cincuenta y dos mil novecientos noventa y cuatro
cero cero cero, la cual es
terreno vivienda lote 12-51 Astúa Pirie. Situada: en
el distrito Cariari, cantón Pococí, de la Provincia de Limón. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, lote 12-55; al este, lote 11-51, y al oeste, lote
12-50. Mide: quinientos treinta y un metros con cincuenta y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
diez de octubre del dos mil dieciocho, con la base de diecisiete millones
ciento tres mil cuatrocientos trece colones con cincuenta y tres céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y cero minutos del veintiséis de octubre del dos mil dieciocho,
con la base de cinco millones setecientos uno mil ciento treinta y siete
colones con ochenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Laura Campos Estrella. Expediente Nº
17-007731-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 07 de marzo del 2018.—Lic. Henry Sanarrusia
Gómez, Juez.—( IN2018237461 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
230-01191-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 335-07579-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 335-07579-01-0902-001, demanda ordinaria citas:
800-296792-01-0001-001 y demanda ordinaria citas: 800-296793-01-0001-001; a las
ocho horas y veinte minutos del veintitrés de julio del dos mil dieciocho, y
con la base de cuatro millones novecientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento sesenta y ocho mil cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir lote 4 bloque K.
Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la Provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote 23-K; al sur, Avenida Tercera; al este, lote
5-K; y al oeste, lote 3-K. Mide: ciento sesenta y un metros con setenta y nueve
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y veinte
minutos del nueve de agosto del dos mil dieciocho, con la base de tres millones
seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y veinte minutos
del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho con la base de un millón
doscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo
Comunal contra Ovidio Parreaguirre Salas. Expediente Nº 17-008676-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
(Materia Cobro), 12 de abril del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018237488 ).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y veinte minutos
del veintisiete de julio del dos mil dieciocho, y con la base de trece millones
setecientos veintinueve mil ochocientos veinticuatro colones con setenta y
nueve céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil trescientos veintidós-cero cero
cero, la cual es terreno lote 16 D, terreno para
construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito Llorente, cantón
Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 17 D; al sur, lote
15 D; al este, lote 33 D, y al oeste, calle pública con 06,00 metros. Mide:
ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once
horas y veinte minutos del catorce de agosto del dos mil dieciocho, con la base
de diez millones doscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho
colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las once horas y veinte minutos del
treinta de agosto del dos mil dieciocho, con la base de tres millones
cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con
veinte céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra German
Gerardo Espinoza Garita, Lidia Isabel Espinoza Garita. Expediente Nº 18-002810-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 06 de abril del 2018.—Lic. Pedro Javier
Ubau Hernández, Juez.—( IN2018237490 ).
A las ocho horas treinta minutos
del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, en la puerta exterior del local
que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando reservas y restricciones; así como limitaciones del INDER bajo las
citas 365-02278-01-0805-001, 509-19807-01-0042-001 y 509-19807-01-0044-001 y
con la base dada por el perito en informe pericial incorporado en fecha
12/02/2018, sea la suma de quinientos cincuenta y siete mil trescientos
colones; remataré: El fundo embargado inscrito al partido de Alajuela,
matrícula número cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco- cero cero uno, que es terreno de solar Lote 1-1, sito en el
Distrito cuarto San Jorge, cantón catorce Los Chiles de la Provincia de
Alajuela. Lindante al norte: José Ramírez Ávila y Aida Muñoz Rodríguez; al sur:
José Ramírez Ávila y Aida Muñoz Rodríguez; al este: calle pública con diez
metros; al oeste: José Ramírez Ávila y Aida Muñoz Rodríguez, el cual mide
doscientos metros cuadrados, según plano A-0961226-2004, propiedad de José
Ramírez Ávila. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de las bases originales, sea
la suma de cuatrocientos diecisiete mil novecientos setenta y cinco colones,
señalan las ocho horas treinta minutos del tres de setiembre de dos mil
dieciocho. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen
posturas para la tercera almoneda y con las bases del veinticinco por ciento de
las bases originales, o sea la suma de ciento treinta y nueve mil trescientos
veinticinco colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de
setiembre de dos mil dieciocho. Lo anterior por estar así ordenado en proceso
monitorio de la Fundación Unión y Desarrollo de Las Comunidades Campesinas
contra Rigoberto Pérez Azofeifa y otros. Exp. N° 17- 000079-0298 AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de abril del 2018.—Ana
Milena Castro Elizondo, Jueza.—O.C N°
68-2017-JA.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237586
).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas
0519-00007349-01-0002-001; a las diez horas y cero minutos del tres de julio
del dos mil dieciocho, y con la base de cuarenta mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 93046-F-000 la cual es terreno finca filial primaria
individualizada número diecinueve apta para construir que se destinará a uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el
distrito Concepción, cantón San Rafael, de la Provincia de Heredia. Colinda: al
norte, finca filial número dieciocho; al sur, finca filial número veinte; al
este, área común construida de tapia perimetral en medio Juan Ramírez Camacho;
y al oeste, área común libre de acceso vehicular número uno. Mide: seiscientos
treinta y seis metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos
mil dieciocho, con la base de treinta mil dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del siete de agosto del dos mil dieciocho con la base de diez mil
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Real Estate Development S.
A. contra 3-101-511022. S. A. Expediente Nº
17-007118-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 25 de abril del 2018.—Lic.
Gerardo Monge Blanco, Juez.—( IN2018237631 ).
A las ocho horas del seis de julio del dos mil dieciocho, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes e hipotecas, pero soportando
condiciones del IDA-Ley Nº 2825 según tomo: 379,
asiento: 10062, consecutivo: 01, secuencia: 0802 subsecuencia: 002, y con la
base de segundo grado vencido se ordena sacar a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número setenta y dos mil cuatrocientos dieciséis-cero
cero cero. Situada: en el distrito dos Puerto
Jiménez, cantón sétimo Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Mide: ciento
cincuenta y un mil quinientos ochenta y seis metros con cuarenta y tres
decímetros cuadrados, según plano Nº P-0861854-1990,
propiedad de José Francisco Campos Carranza que es terreno para agricultura.
Linderos: norte, Rafael Ángel Guerrero y Pedro Madrigal; al sur, calle pública;
este, calle pública y otros; oeste, Édgar Arias. Con la base para la primera
subasta, de un millón ciento catorce mil seiscientos treinta y cinco colones
con setenta y seis céntimos. De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil
dieciocho, con la base de ochocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y
seis colones con ochenta y dos céntimos (rebajado en un 25 %) de no apersonarse
rematante, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del diez de agosto
del dos mil dieciocho, con la base de doscientos setenta y ocho mil seiscientos
cincuenta y ocho colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Publíquese el edicto de ley. Lo anterior se remata por
estar ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº
14-017670-1012-CJ interno 85-3-15 de Banco Nacional de Costa Rica contra
Inversiones Osa Azul S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Sur, Corredores, 12 de abril del 2018.—Lic. Juan Gutiérrez
Villalobos, Juez.—( IN2018237632 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y
quince minutos del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, y con la base de
doscientos cuarenta mil quinientos treinta y tres dólares con treinta y tres
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil setecientos uno
cero cero cero la cual es
terreno para construir 44. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02
Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alturas Del Cielo S.A. dest calle pub; al sur, Zalmari
S.A.; al este, Alturas Del Cielo S.A. dest a servd., y al oeste, Alturas Del Cielo S.A. Mide: Mil ocho
metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y quince minutos del seis de junio de dos mil
dieciocho, con la base de ciento ochenta mil trescientos noventa y nueve
dólares con noventa y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del
veintiuno de junio de dos mil dieciocho con la base de sesenta mil ciento
treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Chan Chih Chou contra Grupo Palacios
Sociedad Anónima. Exp. N°
16-022750-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 01 de noviembre del 2017.—Licda. Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza.—( IN2018237665 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de mayo de dos
mil dieciocho y con la base de once millones quinientos cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos diez colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 126081-000, la
cual es terreno para construir lote 1 bloque P. Situada en el distrito
Occidental, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Inversiones El Molino S. A.; al sur, calle publica con 12,25 metros; al este,
Inversiones El Molino S. A. y al oeste, servidumbre. Mide: Ciento noventa y
tres metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de junio de dos mil
dieciocho, con la base de ocho millones seiscientos sesenta y cinco mil
ochocientos siete colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del nueve de junio de dos mil dieciocho con la base de dos
millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos dos colones con cincuenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de
Empleados del Banco Nacional contra Iván Federico D’ Avanzo
Calderon. Exp. N° 18-003009-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de
febrero del 2018.—Licda. Blanca Ramírez González, Jueza.—( IN2018237674 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de octubre de
dos mil dieciocho, y con la base de setenta mil quinientos veinticuatro dólares
con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y tres mil
cuatrocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno para construir una casa lote 10.
Situada: en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, lote once; al sur, lote nueve; al este, calle pública, y al
oeste Constructora Hernán Solís RSL. Mide: ciento noventa y cinco metros con
diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho
horas y quince minutos del ocho de noviembre del dos mil dieciocho, con la base
de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y tres dólares con setenta y tres
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las ocho horas y quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil
dieciocho, con la base de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares con
veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Distribuidora
Panamericana de Computación D.P.C. Sociedad Anónima contra Pedro Gregorio
Martin Duque. Expediente N° 18-004021-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primero Circuito Judicial de San José, 13 de
abril del 2018.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez, Juez.—( IN2018237677
).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
2012-345115-01-0001-001, a las diez horas y cero minutos del veinticinco de
octubre del dos mil dieciocho, y con la base de ciento dos mil ciento
veinticinco dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa mil setecientos dos cero cero cero, la cual es terreno
finca filial primaria individualizada número seis apta para construir que se
destinará a uso habitacional la cual podará tener una altura máxima de dos
pisos. Situada: en el distrito 1-San Pablo, cantón 9-San Pablo, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número
siete; al sur, finca filial primaria individualizada número cinco; al este,
área común libre destinada a acera, y al oeste, Silvia Elena Vindas Camacho.
Mide: ciento veintitrés metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las diez horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil dieciocho, con
la base de setenta y seis mil quinientos noventa y tres dólares con setenta y
cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de noviembre
del dos mil dieciocho, con la base de veinticinco mil quinientos treinta y un
dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Condominio Moravia S. A. contra 3-102-693926 SRL. Expediente Nº 17-012646-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de abril del
2018.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—( IN2018237678 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veinte de julio del dos
mil dieciocho, y con la base de noventa y seis mil setecientos cincuenta
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos veintisiete mil ciento noventa cero cero cero la cual es terreno de
solar con una casa. Situada en el distrito Desamparados, cantón Desamparados,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Betzaida María Ugalde; al sur
Betzaida María Ugalde; al este, calle pública con 10 metros; y al oeste,
Inmobiliaria Centroamericana S. A. Mide: ciento sesenta metros con noventa y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del ocho de agosto del dos mil dieciocho, con la base de ocho mil
sesenta y dos dólares con cinco centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho con la base de veinticuatro
mil ciento ochenta y siete dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Erera Sociedad Anónima contra Karla Patricia Rojas Fonseca.
Expediente Nº 17-006656-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 01 de diciembre del 2017.—Jenniffer
Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018237679 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las catorce horas y quince minutos del veintiséis de junio de dos mil
dieciocho, y con la base de cinco mil novecientos sesenta y dos dólares con dos
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número
899408, marca Toyota, estilo RAV4, categoría automóvil, año 2012, color blanco,
Vin JTMZD33VX0D021130, cilindrada 2362 cc. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
quince minutos del once de julio de dos mil dieciocho, con la base de cuatro
mil cuatrocientos setenta y un dólares con cincuenta y un centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y quince minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho con la base de
mil cuatrocientos noventa dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank De Costa Rica S. A. contra Cecilia María De Los Ángeles Chaves
Morera. Exp. N°
17-009726-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 08 de marzo del año 2018.—Lic. Esteban Herrera
Vargas, Juez.—( IN2018237681 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de
junio de dos mil dieciocho y con la base de treinta y cuatro mil trescientos
veintiocho dólares con noventa y seis centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y
seis mil ochocientos-cero cero cero (166800-000), la
cual es terreno lote cincuenta y siete-C, terreno para construir. Situada en el
distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte Inversiones EFE S. A.; al sur, calle pública; al este lote 58-C y al
oeste lote 56-C. Mide: doscientos veinticuatro metros cuadrados. Plano:
H-0534757-1998, identificador predial: 401020166800. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del once de julio de dos mil
dieciocho, con la base de veinticinco mil setecientos cuarenta y seis dólares
con setenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de julio de dos mil dieciocho, con la base de ocho mil quinientos
ochenta y dos dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica
S. A. contra Hugo Vinicio Víquez Mora. Expediente: 17-008571-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 20 de marzo
del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018237683 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
0420-00017486-01-0004-001, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, y con la base de ciento
veintiocho mil ciento treinta y nueve dólares con cincuenta y nueve centavos,
en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y
tres cero cero cero, la
cual es terreno de pasto con una casa. Situada: en el distrito San Rafael,
cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con un frente de 18.18 metros y frente de servidumbre con un frente de
19.89 metros; al sur, Dirk Johannes Reytec Wijisma; al este, Guido
Leandro Jiménez, y al oeste, Guido Leandro Jiménez. Mide: cinco mil quinientos
sesenta y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, con la base de noventa y seis mil
ciento cuatro dólares con sesenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de
treinta y dos mil treinta y cuatro dólares con ochenta y nueve centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra María
Isabel Auxiliadora Herrera Acuña c.c. María Herrera Sloan, Philip Anthony
Sloan. Expediente Nº 17-000917-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19
de marzo del 2018.—M.Sc. Yesenia Solano Molina,
Jueza.—( IN2018237685 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil
diecinueve, y con la base de veintinueve mil setecientos doce dólares con trece
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: CL 282840, marca:
Ssang Yong, estilo: Actyon Sports, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas,
año: 2015, color: azul, cilindrada: 2000 c.c, Vin: KPACA1ETSFP189584, combustible: diesel,
número de motor: 67196010523315. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve,
con la base de veintidós mil doscientos ochenta y cuatro dólares con diez
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos
mil diecinueve con la base de siete mil cuatrocientos veintiocho dólares con
tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Scotiabank de Costa Rica
S. A. contra Freddy Alberto Yanes Quintana. Exp:
16-008469-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de marzo del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez.—(
IN2018237686 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las quince horas y cero minutos del veintisiete de junio del dos mil
dieciocho, y con la base de ocho mil seiscientos noventa y dos dólares con
cincuenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa
número 884241. Marca Mitsubishi. Estilo Outlander.
Categoría automóvil. Año 2011. Color plateado. Vin
JMYXTCW5WBU001227. Cilindrada 2400 c.c. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del doce de julio del dos mil dieciocho, con la
base de seis mil quinientos diecinueve dólares con treinta y nueve centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del treinta y uno de julio del dos mil
dieciocho con la base de dos mil ciento setenta y tres dólares con trece
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Elizabeth Tovar Bohorquez. Expediente Nº
17-006009-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de marzo del 2018.—Lic. Gerardo
Monge Blanco, Juez.—( IN2018237687 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
318-10394-01-0901-001, reservas y restricciones citas 344-06806-01-0900-001,
reservas y restricciones citas 344- 06806-01-0901-001; a las ocho horas y cero
minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, y con la base de doce
millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos
noventa y seis mil trescientos ochenta y tres cero cero
cero la cual es terreno de café. Situada en el
distrito 8-Cajón, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Romilio Fernández Alvarado; al
sur, César Fernández Abarca y Lazada S. A.; al este, Lazada Sociedad Anónima; y
al oeste, calle pública. Mide: tres mil noventa metros con cuarenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del quince de junio del dos mil dieciocho, con la base de nueve
millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del dos de julio del dos mil dieciocho con la base de tres millones ciento
setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Sara Maureen Leitón Sánchez. Expediente Nº
16-002273-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
(Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 01 de marzo del 2018.—Lic. Diego Angulo
Hernández, Juez.—( IN2018237723 ).
En la puerta exterior de este Despacho; en el mejor postor remataré lo
siguiente:1) Libre de gravámenes prendarios, el vehículo Placa 683409, marca
Hyundai, categoría microbús, estilo Starex, capacidad
12 personas, año 1997, color verde, cilindrada 2.600 c.c., diesel.
2) Libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión boleta 9700432803,
colisión boleta 9500077276 y colisión boleta 9700042871, el vehículo placa
MOT-014372, marca Suzuki, estilo Suzuki, carrocería motocicleta, capacidad 2
personas, año 1973, color desconocido, cilindrada 100 c.c. combustible mezcla;
y para tal efecto se señalan las once horas y cuarenta minutos del cinco de
junio de dos mil dieciocho.- Las bases serán, la suma de dos millones
doscientos mil colones exactos para el primer vehículo y noventa mil colones
exactos para la motocicleta. De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las once horas y cuarenta minutos del veinte de
junio de dos mil dieciocho, con la base de un millón seiscientos cincuenta mil
colones exactos para el primer vehículo y sesenta y siete mil quinientos
colones exactos para la motocicleta (rebajadas en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cuarenta minutos
del cinco de julio de dos mil dieciocho, con la base de quinientos cincuenta mil
colones exactos para el primer vehículo y veintidós mil quinientos colones
exactos para la motocicleta (un 25% de la base original) se remata por
ordenarse así en proceso monitorio de Ticodistribuidora
Internancional S. A. contra Víctor Manuel Chinchilla
Chávez. Exp. N°
13-017709-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 7 de marzo del 2018.—Licda. Heilim
Badilla Alvarado, Juez(a).—( IN2018237729 ).
En la puerta exterior de este Despacho;
soportando hipoteca de primer grado, inscrita bajo las citas
2015-44287-01-0001; a las nueve horas y veinte minutos del treinta de octubre
de dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones de colones exactos , en
el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número quinientos noventa y cuatro mil seiscientos tres cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 3, cantón 4, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública con frente cuarenta metros diez centímetros;
al sur, Marcos Arias Jiménez y Jorge Valverde Vega; al este, Manuel Valverde
Vega e Inversiones Red de Vida S. A y. al oeste, Marcos Arias Jiménez. Mide:
quinientos treinta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y veinte minutos del quince de
noviembre de dos mil dieciocho, con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y veinte minutos del treinta de
noviembre de dos mil dieciocho con la base de un millón doscientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Asimismo
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada
inscrita bajo las citas 0387-10507-01-910-001; a las nueve horas y veinte
minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de cinco
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:2) Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos ochenta y seis mil
doscientos cuatro-tres cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3, cantón 4, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, José Luis Días Jiménez; al sur, Quebarda en medio marco arias campos; al este, José Luis
Días Jiménez y Marzo Arias Campos y al oeste, Rogelio Arias Murillo y Marco
Arias Campos. Mide: dos mil cuatrocientos ochenta y siete metros con ochenta y
dos centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
veinte minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y veinte
minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial)se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hernán
Marín Vargas contra Henry de Los Ángeles Gómez Jiménez. Exp.
N° 17-016035-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 02 de marzo
del año 2018.—Lic. Giovanni Morales Mora, Juez.—( IN2018237745 ).
En la puerta exterior de este Despacho; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 370-02437-01-0901-001 hipoteca citas:
2013-318857-01-0001-001; hipoteca citas: 2015-72612-01-0001-001; a las ocho
horas y cero minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho, y con la
base de ciento cincuenta y tres millones ciento setenta y un mil ciento noventa
y siete colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 37105-F-000 la cual
es terreno finca filial cuarenta y nueve terreno apto para construir que se
destinara a uso habitacional y que tendrá una altura máxima de dos pisos.
Situada en el distrito 1 San Joaquín, cantón 8 Flores, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, área común destinada a avenida norte; al sur, finca
filial cincuenta; al este, finca filial cincuenta y seis, y al oeste, área
común destinada a calle cuatro. Mide: Doscientos setenta metros con sesenta y
tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
cero minutos del seis de noviembre del dos mil dieciocho, con la base de ciento
catorce millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos noventa y siete
colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno
de noviembre del dos mil dieciocho con la base de treinta y ocho millones
doscientos noventa y dos mil setecientos noventa y nueve colones con
veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Condominio Hacienda Las Flores contra Camisa Mojada
CMS Sociedad Anónima. Exp. N°
16-009335-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 6 de abril del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde,
Jueza.—( IN2018237755 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre 1 a las diez horas y cero minutos del
cinco de junio de dos mil dieciocho y con la base de catorce millones
doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número ciento veintinueve mil ochocientos
sesenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno
p/construir lote 19. Situada en el distrito 2-La Suiza, cantón 5-Turrialba de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jose
Chavarría Solano; al sur, Rafael Ramírez Vega; al este, Jorge Rivera Mata; y al
oeste, calle pública. Mide: trescientos setenta y cinco metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de
junio de dos mil dieciocho, con la base de diez millones seiscientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de julio de dos mil
dieciocho, con la base de tres millones quinientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Vargas
González y Jacqueline Vanessa Vargas Vega. Expediente: 17-004334-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, (Materia Cobro), 16 de abril del
2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018237757 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, a las
quince horas y cero minutos del veintiuno de junio del dos mil dieciocho, y con
la base de tres millones ochocientos treinta y dos mil seiscientos colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento diez mil novecientos noventa y dos cero cero uno, cero cero dos, la cual
es terreno para construir lote siete norte. Situada: en el distrito 01, cantón
02, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Díaz Quesada; al sur,
calle pública con un frente de 15 metros; al este, Etelvina Moreira, y al
oeste, Etelvina Moreira. Mide: doscientos veintitrés metros con cuarenta y
nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas
y cero minutos del seis de julio del dos mil dieciocho, con la base de dos
millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las quince horas y cero minutos del veintitrés de julio del dos mil
dieciocho, con la base de novecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jesús
Manuel Barrantes Castillo y otra. Expediente Nº
17-003220-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia
Cobro), 13 de febrero del 2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(
IN2018237758 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las diez horas y cero minutos del veintinueve de
mayo del dos mil dieciocho, y con la base de treinta y un mil treinta dólares
con un centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº: CL-263927, marca: Chevrolet, estilo: Avalanche LT, categoría: carga liviana, capacidad: 5
personas, año: 2012, color: blanco, vin:
3GNTK7E70CG226651, cilindrada: 5300 CC, combustible: Gashol.
Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del trece de
junio del dos mil dieciocho, con la base de veintitrés mil doscientos setenta y
dos dólares con cincuenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos
del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, con la base de siete mil
setecientos cincuenta y siete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Improsa S. A. contra Constructora Mabel Internacional Sociedad Anónima.
Expediente Nº 16-002277-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón)
(Materia Cobro), 28 de febrero del 2018.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge,
Juez.—( IN2018237782 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del cuatro de junio
del dos mil dieciocho, y con la base de veintinueve mil quinientos trece
dólares con ochenta y un centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Vehículo: FQV189, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año: 2014, color: café, vin:
KMHST81CDEU202944, cilindrada: 2400 CC, combustible: gasolina, motor Nº G4KEDU131807. Para el segundo remate, se señalan las
ocho horas y cero minutos del diecinueve de junio del dos mil dieciocho, con la
base de veintidós mil ciento treinta y cinco dólares con treinta y seis
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de julio del dos mil
dieciocho, con la base de siete mil trescientos setenta y ocho dólares con
cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Improsa S. A. contra Heriberto de los Ángeles
Quirós Linton. Expediente Nº 15-003347-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón) (Materia Cobro), 11 de diciembre del 2017.—Lic. José Ricardo
Cerdas Monge, Juez.—( IN2018237783 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las diez horas y veinte minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho y
con la base de cinco mil doscientos veintidós dólares con ochenta y tres
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas JSS036,
marca: Hyundai, estilo: Accent GL, capacidad: 5
personas, año: 2012, color, blanco, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4
puertas, tracción: 4X2, chasis: KMHCT51CACU040828, N°
de motor: G4FABU758711, cilindrada: 1400 cc, combustible: gasolina, cilindros:
04. Para el segundo remate se señalan las diez horas y veinte minutos del
diecinueve de julio de dos mil dieciocho, con la base de tres mil novecientos
diecisiete dólares con doce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y veinte minutos del siete de
agosto de dos mil dieciocho, con la base de mil trescientos cinco dólares con
setenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Grettel Geanina Ramos Delgado,
Selim Luis Ramos Torres. Expediente: 17-012312-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
noviembre del 2017.—Licda. Floryzul Porras López,
Jueza.—( IN2018237785 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las once horas y cero minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho y con
la base de seis mil doscientos ochenta y cuatro dólares con noventa y ocho
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 851684,
marca: Hyundai, estilo: Accent GL, capacidad: 5
personas, año: 2011, color: celeste, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, chasis: KMHCM41AABU559020, N° de motor:
G4EEA644419, cilindrada: 1400 cc, combustible: gasolina, cilindros: 04. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de julio
de dos mil dieciocho, con la base de cuatro mil setecientos trece dólares con
setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del siete de agosto de
dos mil dieciocho, con la base de mil quinientos setenta y un dólares con
veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se
les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Cathay de Costa Rica S.
A. contra María Teresa Barahona Villegas. Expediente: 17-012636-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11
de noviembre del 2017.—Licda. Floryzul Porras López,
Jueza.—( IN2018237791 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y veinte minutos del dos de octubre del dos mil
dieciocho, y con la base de veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
quinientos cuatro mil setecientos sesenta y uno-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 4. Situada
en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 17; al sur, calle pública; al este, lote 5; y al oeste,
lote 3. Mide: ciento treinta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Plano
SJ-0341685-1996. Para el segundo remate se señalan las diez horas y veinte
minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, con la base de
dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y veinte
minutos del cinco de noviembre del dos mil dieciocho con la base de seis mil
doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Zodi S. A. contra Adriana María Sánchez Ortega, Yosy Olman López Agüero. Expediente Nº
17-008680-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de febrero del 2018.—Licda.
Alba Aurora Ramírez Bazán, Jueza.—( IN2018237795 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
306-04532-01-0002-001, a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de
agosto del dos mil dieciocho, y con la base de treinta y un millones
seiscientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete
mil doscientos cincuenta cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el
distrito San José de la Montaña, cantón Barva, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, calle pública, con 25 metros; al sur, Municipalidad de
Barva; al este, Eduardo Charpantier Lobo, y al oeste,
El Cypresal S. A. Mide: mil ochocientos noventa y
cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las catorce horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil
dieciocho, con la base de veintitrés millones setecientos dieciocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de siete millones
novecientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María Cristina Betancourt de Gómez,
Su Merced Internacional Sociedad Anónima. Expediente Nº
17-008227-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 16 de marzo del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018237799 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de junio del
dos mil dieciocho, y con la base de treinta y siete millones doscientos tres
mil doscientos treinta y siete colones con veinticuatro céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento veintinueve mil setecientos setenta y uno cero cero
cero la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, María Teresa Fernández Fernández;
al sur, Adilia Chaves Chacón; al este, calle pública con 13 metros 80
centímetros; y al oeste, Carmen Fernández Chaves. Mide: cuatrocientos diez
metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del tres de julio del dos mil dieciocho, con la
base de veintisiete millones novecientos dos mil cuatrocientos veintisiete
colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del
dieciocho de julio del dos mil dieciocho con la base de nueve millones
trescientos mil ochocientos nueve colones con treinta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Grupo
Licorero Krisol S. A., Grupo Rojas Gutiérrez Sociedad
Anónima, Ronny Federico Rojas Gutiérrez. Expediente Nº
18-001811-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera,
23 de abril del 2018.—Licda. Sirleny Salazar Muñoz,
Jueza.—( IN2018237829 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las quince horas treinta minutos del tres de julio del dos mil dieciocho, y
con la base de veintiún mil trescientos treinta y siete dólares con noventa y
cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas:
WHC139, marca: Kia, estilo: Sorento, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KNAKU811BE5459213, peso vacío: 0,
carrocería: todo terreno 4 puertas, peso neto: 0 kgrms.,
tracción: 4X2, peso bruto: 2510 kgrms., número
chasis: kNAKU811BE5459213. Para el segundo remate se señalan las quince horas
treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil dieciocho, con la base de
dieciséis mil tres dólares con cuarenta y seis centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
treinta minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho con la base de cinco mil
trescientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y nueve centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra María Magdalena Cásares Valerín.
Expediente Nº 16-013539-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de
San José, Sección Tercera, 08 de marzo del 2018.—Licda. Tatiana Chaves
Sánchez, Jueza.—( IN2018237836 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando cond servids ref 00273421 000,
medianería; a las once horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del
dos mil dieciocho, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve
cero cero cero la cual es
terreno para construir con una casa N-24. Situada en el distrito 10 Hatillo,
cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al
sur, INVU; al este, INVU; y al oeste, acera sur. Mide: cincuenta y ocho metros
con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil dieciocho, con
la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos
del diecisiete de octubre del dos mil dieciocho con la base de dos millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Naife S. A.,
contra Olman Martin Vargas Canales. Expediente Nº
18-002212-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 16 de abril del
2018.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—( IN2018237868 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de mayo del
dos mil dieciocho, y con la base de ochenta y cinco mil dólares exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento diecisiete mil cuatrocientos trece cero cero cero, la cual es terreno con
una casa lote 4. Situada: en el distrito 2-Mercedes, cantón 1-Heredia, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 5; al sur, lote 3; al este, calle
con 9 m 90 cm, y al oeste, Luis Gerardo Alfaro y otros. Mide: quinientos
veintisiete metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las ocho horas y quince minutos del ocho de junio del dos mil
dieciocho, con la base de sesenta y tres mil setecientos cincuenta dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las ocho horas y quince minutos del veinticinco de junio del dos mil
dieciocho, con la base de veintiún mil doscientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Solicam Sociedad Anónima contra A S S Tres Amigas Responsabilidad Limitada. Expediente Nº 17-002604-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 07 de marzo del 2018.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018237917 ).
A las ocho horas treinta minutos del seis de julio del dos mil
dieciocho, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de
gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada bajo las citas
0299-00007236-01-0901-001, con la base de treinta y un millones doscientos
veintisiete mil doscientos setenta colones cuarenta y seis céntimos, en el
mejor postor remataré la finca hipotecada que es finca del partido de Alajuela,
matrícula de folio real número ciento cincuenta y dos mil setecientos catorce-
cero cero tres- cero cero
cuatro- cero cero cinco y cero cero
seis, que terreno de agricultura, sito en Pital,
distrito seis de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Lindante
al norte, Danilo Rodríguez Alvarado; al sur, camino público; al este, Quebrada
San Pedro y al oeste, Ismael Gamboa. Mide: cuarenta y dos mil seiscientos
sesenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano
A-1262184-2008. Propiedad de los demandados. En caso de resultar fracasado el
primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento
de la base original, sea la base de veintitrés millones cuatrocientos veinte
mil cuatrocientos cincuenta y dos colones ochenta y cinco céntimos, se señalan
las ocho horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil dieciocho.
En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas,
para la tercera almoneda con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de siete millones ochocientos seis mil ochocientos
diecisiete colones sesenta y un céntimos, se señalan las ocho horas treinta
minutos del nueve de agosto del dos mil dieciocho. Lo anterior por estar así
ordenado en proceso de ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra
Juan Carlos Villalobos Umaña y otros. Expediente N°
18-000066-0298-AG. Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.
Ciudad Quesada, 18 de abril del 2018. Lic. Federico Villalobos Chacón. Juez.
Razón: Publicar 2 veces consecutivas en el Boletín Judicial, art. 21.5
de la Ley de Cobro Judicial.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018237979 )
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando citas: 323-02622-01-0901-053 condic.
y limit. ref: 2780-087-001,
servidumbre de paso bajo las citas: 2016-460445-01-0001-001; a las quince horas
y cero minutos del veinticinco de junio del año dos mil dieciocho, y con la
base de treinta y siete millones trescientos cinco mil trescientos treinta y
tres colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 184321-000 la
cual es terreno de montaña y potrero. Situada en el distrito: 11-Cutris cantón:
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ángel Solano y
calle publica con un ancho de 18,20 metros, sur, calle publica con un ancho de
20 metros lineales este, calle pública con un ancho de 20 metros lineales,
oeste, calle publica con un ancho de 20,80 metros lineales, Delfín Esquivel
Rojas, Víctor Julio Corella Pérez y Rosa Alba Garita Mora. Mide: un millón
seiscientos noventa y tres mil doscientos setenta y un metros con ochenta y
cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0814159-1989. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del diez de julio del año dos mil
dieciocho, con la base de veintisiete millones novecientos setenta y nueve mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiséis de julio del
año dos mil dieciocho con la base de nueve millones trescientos veintiséis mil
trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Joaquín Cristian Herrero Martínez contra Maderera Wimev Sociedad Anónima. Exp:
17-004639-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 05 de marzo del 2018.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—( IN2018237981 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil
dieciocho, y con la base de ciento veintisiete mil doscientos trece dólares con
cincuenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y seis mil
cuatrocientos veintinueve cero cero cero la cual es terreno edificio comercial y patios.
Situada en el distrito 02 Savegre, cantón 06 Aguirre, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 24.86 m; al sur, Asociación de
Acueducto Rural de Matapalo; al este, quebrada Matapalo, y al oeste, calle pública
con 48.9 metros. Mide: Mil cuatrocientos once metros con veinte decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del catorce de junio de dos mil dieciocho, con la base de noventa y cinco mil
cuatrocientos diez dólares con dieciséis centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta
minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho con la base de treinta y
un mil ochocientos tres dólares con treinta y nueve centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Ecomágico Sociedad
Anónima. Exp. N°
15-001494-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
01 de febrero del 2018.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—( IN2018238087 ).
A las diez horas y cero minutos del catorce de junio del año dos mil
dieciocho, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la
base de cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y
nueve colones con un céntimo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 412613-000 la cual es terreno
con una casa. Situada en el distrito Pavas, cantón San José, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, casa contigua de Residencial Roma Oeste; al sur,
lote vacío de Residencial Roma, oeste, al este, calle pública con 10,33 metros
de frente, y al oeste, casa de Residencial Roma Oeste. Mide: Ciento veintidós
metros con veintisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Janete De Sarraga Villegas, Marianella Villanueva De Sarraga. Exp. N°
07-022600-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, 5 de marzo del 2018.—Licda. María Sophia Ramírez Rodríguez, Jueza.—( IN2018238098 ).
Se convoca a todos los herederos, legatarios,
acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Efraín Valerio Sánchez,
quien en vida fue mayor, masculino, costarricense, casado una vez, cédula de
identidad número dos-cero ciento cincuenta cero ciento veintiocho, vecino de
Río Frío, Finca 5 Sarapiquí, para que dentro, para que se apersonen a este
Despacho a las ocho horas del primero de junio de dos mil dieciocho, para
llevar a cabo la junta de herederos, a fin de proceder conforme lo ordena el
artículo 926 del Código procesal Civil. Sucesión N°
17-000052-0507-AG, número interno 58-1-17.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 14 de febrero del
2018.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018218233
).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Miriam Trigueros
Vega, quien fue mayor, viuda, ama de casa, vecina de San José, Escazú, cédula
de identidad número dos-cero doscientos-cero cero sesenta y cinco, a una junta
que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del
veintinueve de mayo del dos mil dieciocho, para conocer los extremos a que se
refiere el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 12-100129-0917-CI. Sucesión de Miriam Trigueros Vega.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de abril del 2018.—María
Mora Saprissa, Jueza.—1 vez.—( IN2018237792 ).
Se convoca a todas las personas interesadas
en la sucesión de: Ermida Valerín
Valerín, a una junta que se verificará en este
Juzgado, a las ocho horas del treinta de mayo del dos mil dieciocho, para
conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Expediente Nº 15-000215-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 23 de abril del 2018.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado,
Jueza.—1 vez.—( IN2018237886 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000167-0188-CI donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Roger Orlando
Fonseca Marín quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de San Pedro
Pérez Zeledón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
1-0757-0318, agricultor , a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca que es terreno
de solar con una casa. Situada en el distrito quinto San Pedro, cantón
diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Alcides Durán Solís; al sur, calle pública con un frente de dieciséis metros
con setenta y cuatro centímetros lineales; al este, Junta Educación Escuela
Santiago San Pedro, y al oeste, Temporalidades Diócesis San Isidro El General.
Mide: trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de
colones. Que adquirió dicho inmueble de Alfredo Durán Solís en el año 1990, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en reparación de cercas, chapia de rondas,
construcción de una casa. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Roger Orlando Fonseca Marín. Exp. N° 15-000167-0188-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), Pérez Zeledón,
7 de marzo del 2016.—Msc. Norman Herrera Vargas,
Juez.—1 vez.—( IN2018236604 ).
Se hace saber que ante este Juzgado se tramita el expediente Nº 18-000025-0182-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria promovidas por Rebeca Salas Suárez quien es mayor,
casada, ama de casa, vecina de Escazú, portadora de la cédula de identidad
número seis-cero doscientos sesenta y cuatro-cero doscientos ochenta y nueve, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: naturaleza: terreno para construir. Situación:
distrito Escazú, cantón Escazú, provincia San José. Mide: trescientos treinta y
seis metros cuadrados. Linderos: norte, sur y oeste, con Inversiones Maica de
Costa Rica S. A. y al este, con Inversiones Maica de Costa Rica S. A. y calle
pública con un frente de tres metros. Plano catastrado: número uno-uno ocho
siete nueve cuatro cero siete-dos mil dieciséis. Indica la promovente que el
inmueble carece de título inscribible de dominio y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima el proceso en la suma de cinco millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble mediante traspaso de la posesión por más de veintinueve
años por parte de Inversiones Maica de Costa Rica Sociedad Anónima, ante la
notaría de la licenciada Yesenia Arce Gómez, a las catorce horas treinta
minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica, quieta e ininterrumpida. Que los actos de
posesión han consistido en cercar el terreno, darle mantenimiento, sembrar
arbustos, reparar linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho a hacer valer sus derechos.—20 de marzo del 2018.—Juzgado Tercero
Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. Dennis Ubilla Arce, Juez.—1 vez.—(
IN2018236996 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 17-000105- 0678-CI-3 donde
se promueven diligencias de información posesoria por parte de Felicita del
Rosario Leiva Bucardo conocida como Felicia quien es mayor, estado civil
soltera, vecina de Puerto Viejo, Cahuita, Talamanca , portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 155810097507, oficios del hogar, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos
con planos L-1812211-2015 que se describe así: Fincas ubicadas en la provincia
de Limón, las cuales son terrenos para construir con dos casas . Situada en el
distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón.-
Colinda: al norte Moisés Rojas Aguilar; al sur Reina Isabel Leiva Bucardo; al
este Moisés Rojas Aguilar y al oeste Samir Cajina Aragón. Mide: cuatrocientos
treinta y ocho metros cuadrados y terreno con plano L-1812213-2015 que se
describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para
construir con una casa con patio y jardín. Situada en el distrito tercero
Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte
Marcos Fernández Herrera; al sur Samir Cajina Aragón; al este Moisés Rojas
Aguilar y al oeste Rorin Santes
Ernnandez. Mide: doscientos cuatro metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir NO pesan cargas reales
o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación
y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble del señor
Francisco Jesús Cajina Leiva, Samir Antonio Cajina y José Daniel Leiva Cajina,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos
de posesión han consistido en limpiar el terreno y construcción de viviendas.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza Firmado digital de: a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Felicita del
Rosario Leiva Bucardo. Exp. 17- 000105-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.- Limón, 13 de
marzo del 2018.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2018237038 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000104-0930-CI, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Luis Fernando Fernández Rojas, quien es
mayor, casado en primeras nupcias, soldador, vecino de Limón, Siquirres, La
Alegría centro, frente a la soda Yoly, cédula de
identidad número 7-0099-0462, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la
provincia de Limón, la cual es terreno de patio, solar y una casa. Situada en
el distrito Alegría, cantón Siquirres, provincia Limón. Colinda: al norte
Guillermo Vargas Guzmán; al sur Melba Smith Smith; al
este, servidumbre de paso y Dagoberto Fernández Rojas y al oeste Agropecuaria
Pedro Solano Rojas S. A, Ericka Solano Sánchez,
Wilber Venegas López y Milton Solano Rojas e hijos S. A. Mide: setecientos
ochenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de siete millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
manteniendo chapeado, cercado y habitarla. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Luis Fernando Fernández Rojas. Expediente:
15-000104-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Pococí, 18 de abril del 2018.—Lic. Gersan
Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2018237048 ).
A, Ronald Melvin Brain
se le hace saber que en Proceso Información Posesoria N°
11-000107-0678-CI-3 establecido por Stephanny
González Velázquez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial De La Zona Atlántica. A las trece
horas y veintiocho minutos del ocho de agosto del año dos mil trece. Se tiene
por hechas las anteriores manifestaciones por parte de la promovente.
Tramítense las presentes diligencias no contenciosas de información posesoria
promovidas por Stephany Adriana González Velázquez. Con intervención del
representante legal de la Procuraduría General de la República, a quien se le
concede el plazo de un mes acerca de las mismas para que proceda hacer los
alegatos que estime conveniente. Artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias,
y 98 incisos 1°, 2° , 102, y 119 del Código Procesal Civil. Por medio de edicto
de ley que deberá de salir publicado en el diario oficial La Gaceta, se
cita y emplaza a todos los interesados en esta información, para que dentro del
plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se apersonen al
proceso en defensa de sus derechos. Se le previene a todas partes interesadas
que en el primer escrito que presente debe(n) señalar un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquesele la presente resolución a los colindantes Jackeline Rodríguez Arias Y Marvin Gómez Solano quienes son
localizados en su casa de habitación en Limón, Barrio Cristóbal Colón, de la
Escuela Balvanero Vargas Molina, 150 mts al Sur, entrada a mano izquierda a un costado de la
última casa del proyecto INVU número 3.- Para tal efecto, por medio de la
Oficina De Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica Limón. Para que se sirva notificarle esta resolución al representante
legal de la Procuraduría General de la República, se comisiona a la Oficina De
Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial De San José. Previo a
enviar la comisión para notificar a la Procuraduría General de la República
aporte la gestionante un juego de copias de los folios 13, 15 al 32. Por
colindar el terreno a titular por el rumbo Sur con calle pública se ordena
notificar a la Municipalidad de Limón por medio de la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica Limón. Lic.
Arnoldo Víquez Esquivel. Juez(a). Y Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial
de La Zona Atlántica. A las catorce horas y veinte minutos del tres de
noviembre del Año dos mil diecisiete. Se tiene por aceptado el cargo por parte
de la curadora Milena Soto Osorio y por señalado el medio que indica para
atender notificaciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del
Código Procesal Civil notifíquese al colindante Ronald Melvin Brain tanto el presente auto como el de las trece horas y
veintiocho minutos del ocho de agosto del año dos mil trece por medio de edicto
que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario
de circulación nacional. Confecciónese el edicto y remítase en forma
electrónica a la Imprenta Nacional, debiendo comparecer allí la parte
gestionante a cancelar el costo de la publicación de ese edicto.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. Jeannory Martínez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2018237084 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 17-000137-0188-CI donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Dinia
Yerlika Fallas Rojas quien es mayor, estado civil
soltera, vecina de Pérez Zeledón, portadora de la cédula de identidad vigente
que exhibe número uno-mil doscientos noventa-cuatrocientos ochenta y tres,
profesión esteticista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de San José, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito primero, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Inversiones MY0 S. A., quebrada Vueltas en medio y Marco Tulio Fallas
Ceciliano; al sur, Johnny Fallas Rojas y Rodolfo Fallas Rojas fin de
servidumbre de paso; al este, Rodolfo Fallas Rojas y servidumbre de paso, y al
oeste, quebrada Vueltas en medio de Marco Tulio Fallas Ceciliano y Johnny
Fallas Rojas. Mide: Tres mil quinientos siete metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en marcado de linderos, con cerca de árboles
vivos y alambre de púas, chapea cada tres meses y siembra de árboles frutales.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Dinia
Fallas Rojas. Exp. N°
17-000137-0188-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), Pérez Zeledón, 15 de enero del
2018.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—1 vez.—( IN2018237086 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000112-0388-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Noél Cubillo
Sánchez quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Los Ángeles,
Santa Bárbara, Santa Cruz, Guanacaste, del salón comunal trescientos metros al
noreste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
cinco-cero noventa y nueve-trescientos cuarenta y uno, profesión agricultor, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno patio y casa de habitación. Situada en el distrito sétimo
(Diría), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Carmen Cabalceta Barrantes; al sur, Mayela Cubillo Guadamuz; al este,
Carmen Cabalceta Barrantes y al oeste, con camino público con un frente a la
misma de veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros lineales. Mide:
dos mil sesenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación verbal, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento necesario de limpieza y cuido como un buen
padre de familia. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Noél Cubillo Sánchez, expediente Nº 13-000112-0388-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Santa
Cruz (Materia civil), Santa Cruz, 09 de noviembre del 2016.—Lic. Jaime
Eduardo Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—( IN2018237157 ).
Jorge Solís Zamora, mayor, casado una vez, empresario, cédula de
identidad número dos-trescientos doce-trescientos veintitrés, vecino de
Alajuela, San Carlos, Quesada, Sucre, frente al edificio del Colegio. Solicita
se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que
se describe así: terreno de pastos, agricultura y una galera, sito en distrito
uno, Quesada, cantón diez, San Carlos de la provincia de Alajuela, con los
siguientes linderos: al norte, Jorge Solís Zamora; al sur, Jorge Solís Zamora;
al este, calle pública con un frente a ella de veintisiete metros con setenta y
nueve centímetros lineales y al oeste, río Peje. Mide: de acuerdo al plano
catastrado aportado Nº 2-1855127-2015 de fecha 19 de
octubre de 2018, una superficie de una hectárea tres mil novecientos cinco
metros. El inmueble antes descrito, manifiesta el titulante, que lo adquirió
por compra-venta de diez mil metros cuadrados que le hiciera Jovito Rodríguez Rodríguez,
mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Porvenir de Ciudad Quesada, cédula
número nueve-cero cincuenta-ochocientos setenta y cuatro y de tres mil
novecientos cinco metros cuadrados que le hiciera Sergio Chávez Acevedo, mayor,
casado una vez, comerciante, vecino de Ciudad Quesada, cédula número
dos-trescientos dos-trescientos veintitrés, en los
años 2000 y 1998 respectivamente, ejerciendo sobre el fundo en forma quieta,
pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años.
Valora el terreno en la suma de diez millones de colones y en la misma suma
estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la
publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados
con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos.
Diligencias de información posesoria Nº
13-000078-0298 AG, establecida por Jorge Solís Zamora.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de abril
2018.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018237237 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N°17-000043-1555-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Copalito de Buenos
Aires Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-
cuatrocientos treinta mil ciento ocho, representada por margarita quesada de
miguel, mayor de edad, casada una vez, comerciante, vecina de Volcán de Buenos
Aires, quinientos metros sureste de la Iglesia Católica, cédula de identidad
seis- ochenta y uno trescientos ochenta y tres, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es pastos y charral. Situada en el distrito Potrero
Grande, cantón Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
María Cascante Cascante y José, Beita
Henrich; al sur, Eladio Arias Arias;
al este calle publica y al oeste Quebrada Guai. Mide:
quinientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cinco metros con
cuarenta y seis decímetros cuadrado cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número P-323267-96.- Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de cincuenta millones colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida
por copalito de buenos aires sociedad anónima. Exp. 17-000043-1555-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia
de Buenos Aires (Materia Agraria), Puntarenas, Buenos Aires, 09 de
febrero del 2018.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237239 ).
Eliécer Rodríguez Esquivel, mayor, soltero,
agricultor, cédula de identidad dos cuatrocientos veintisiete- cero noventa,
vecino de los Ángeles de la Tigra de San Carlos, un kilómetro sureste de la
entrada a San Miguel. Solicita se levante información posesoria a fin de que se
inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de forma triangular
dedicado a cultivos, construcciones y lago artificial, sito en San José de la
Tigra de San Carlos, distrito diez del cantón décimo de Alajuela, con los
siguientes linderos: Al norte, Lomas de los Criques VR S. A., otras dos fincas
de Eliécer Rodríguez Rojas y calle pública con un frente de ochenta y siete
metros con treinta y seis centímetros lineales con; al sureste, Juanito y Alfredo
ambos Vásquez Araya; al suroeste, Gerardo González Ávila; al este, otras dos
fincas de Eliécer Rodríguez Rojas Juanito y Alfredo Vásquez Araya, y al oeste,
Lomas de los Criques VR S. A. y Gerardo González Ávila. Mide: de acuerdo al
plano catastral aportado número 2-172791-2014 de fecha 19 de marzo de 2014, una
superficie de doce mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados. El inmueble
antes descrito, manifiesta el titulante, que lo adquirió por compraventa que le
hiciera a Carlos Alberto Rodríguez Chacón, mayor, casado una vez, jornalero,
cédula de identidad nueve- cero cuante y
ocho-ochocientos sesenta y cinco, vecino de Alajuela, San Carlos, La Palmera,
La Marina, ciento cincuenta metros este del Aserradero la Marina, calle a Agua
Zarcas, en fecha 10 de abril de 1997, visible al tomo dos, folio cincuenta y
siete frente y vuelto del protocolo de la notaria Cecilia Matamoros Jiménez,
ejerciendo sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción,
a título de dueño por más de diez años. Valora el terreno en la suma de cinco
millones de colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un
mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria N° 17-000197-0298 AG, establecida por Eliécer Rodríguez
Rojas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad
Quesada, 23 de abril del 2018.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza
Agraria.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237241 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000141-0188-CI, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Marcos Gilberto Barquero Calderón, quien es
mayor, casado una vez, vecino de Pérez Zeledón, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 01-0354-0578, empleado legislativo, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: terreno de potrero. Situada en el distrito tres Daniel
Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda:
al norte Banco Popular y de Desarrollo Comunal; al sur Pozuelo Sociedad
Anónima; al este Lorena Valverde Cordero y al oeste calle pública, con un
frente de 19,1 metros lineales. Mide: mil setecientos ochenta y dos metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ 1758767-2014.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de cien mil colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de once años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en las mejoras realizadas y que consisten en deslinde y
amojonamiento, arreglo de cercas y chapeas. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles según se constata
del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Marcos Gilberto Barquero Calderón. Expediente N°
14-000141-0188-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 13 de setiembre del 2016.—Lic. Jorge Bolaños González,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237266 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 14-160083-0642-AG donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Greivin Miguel
Solano Sibaja, quien es mayor, soltero, vecino de cincuenta metros este y
setenta y cinco metros norte de la Agencia de Instituto Costarricense de
Electricidad de Heredia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número seis trescientos uno-doscientos treinta y siete, profesión supervisor de
seguridad privada, y Jorge Alexander Solano Sibaja quien es mayor, soltero,
vecino de ciento cincuenta metros este de la entrada a la Dos Pinos contiguo al
Abastecedor Lilo Ciruelas, Alajuela, profesión Agente de Ventas portador de la
cédula número uno-novecientos veintiuno - ciento cincuenta y siete a fin de
inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de cultivos de café.
Situada en Corazón de Jesús, del distrito dieciséis Arancibia, cantón primero
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Ureña Loria;
al sur, calle pública con un frente a ella de noventa y tres punto veinte
metros lineales; al este, quebrada sin nombre, y al oeste, Alfonso Loria
Méndez. Mide: ocho mil setecientos quince metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número P- 1956993-2017 con un ancho al frente de la vía
pública de siete metros Lineales del centro de calle. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
diez años. Que no existen condueños parte de los acá promoventes. Que los actos
de posesión han consistido en resiembra de café, reparación de cercas
existentes, limpieza de terreno. Que no han inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Greivin Miguel Solano Sibaja y Jorge Alexander Solano Sibaja. Exp. N° 14-160083-0642-AG.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas (Materia Agraria).—Lic. Yeison Darío
Rodríguez Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237267
).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-160085-0642-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Edwin Eduardo Arroyo Moya, quien es mayor,
soltero, comerciante, vecino de Río Negro de Cóbano, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número dos-cinco cinco ocho cuatro siete cero
(2-558-470), a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de
repastos y potrero. Situada en Santiago, distrito once Cóbano, cantón primero
Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte con Javier Álvarez
Solís; al sur con Anselmo Rojas Acuña; al este con Quebrada Manzanillo y en
medio Anselmo Rojas Acuña y al oeste con calle pública con un frente a ella de
treinta y siete metros con nueve decímetros lineales. Mide: una hectáreas con
cuatro mil seiscientos dieciséis metros con cuatro decímetros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número seis-uno cero seis cinco dos cinco
tres-dos cero cero seis (P-1065253-2006). Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de quince millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por cesión de derechos que le hizo su padre Marcial
Arroyo Araya y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
siembra, mantenimiento y explotación de repastos por medio del pastoreo o
ganadería, cultivo y aprovechamiento de algunos árboles frutales y construcción
y reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho
a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Edwin
Eduardo Arroyo Moya. Expediente: 14-160085-0642-AG.—Juzgado Civil y Agrario
de Puntarenas.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237268 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 17-000047-1129-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Yorlene Rojas
Mora, cédula de identidad nueve-cero sesenta y ocho - cero noventa y siete, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es caña y charral. Situada
en Pinar del Río el distrito tres Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón de la
provincia de San José. Colinda: al norte: Yorlene
Rojas Mora; al sur: Álvaro Alfaro Carranza y José Pablo Alfaro Carranza; al
este. Agropecuaria Pinar S. A. y calle pública con una medida de ciento
diecisiete metros con cinco decímetros lineales y al oeste: quebrada. Mide:
setenta y seis mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número SJ-un millón setecientos setenta y seis mil
seiscientos cincuenta y seis- dos mil catorce. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble y las presentes diligencias en la
suma de cinco millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por donación
que realizó el señor Rafael Ángel Rojas Zúñiga, mediante la escritura pública N° 156-5 de las once horas del diez de setiembre del 2014,
visible al folio 66 frente del tomo 5 del protocolo del notario público Jorge
Enrique Infante Rojas, hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cincuenta
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en 1)
Deslinde. 2) Limpieza periódica de linderos. 3) Mantenimiento de cercas. 4)
Mantenimiento de los cultivos existen como caña, otro acto posesorio ejercido
en este inmueble lo constituye el permitir la regeneración natural en las áreas
del inmueble que colinda y presenta el recorrido de la quebrada que colinda en
el lado oeste de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho
a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Yorlene Rojas Mora. Expediente: 17-000047-1129-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de
abril del 2018.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237272 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita
el expediente N° 17-000050-1129-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Jorge Alberto Valverde
Gamboa, cédula de identidad N° 1-0443-0982, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es pasto y bosque. Situada en Santa
Cruz, el distrito dos General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, servidumbre agrícola de siete metros de ancho y
3-101-523563 Sociedad Anónima; al sur, Ana Cristina Barrantes Cordero, Wainer Enrique Jiménez Leiva, Femely
Valverde Valverde y quebrada Perendengue; al este,
3-101-523563 Sociedad Anónima; y al oeste, Leonel Badilla Jiménez, Álvaro
Granados Jiménez, Rafael Ángel Jiménez León, Heriberto Jiménez Leiva. Mide:
trescientos cinco mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados tal como lo
indica el plano catastrado número SJ-1816377-2015. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma quince millones de
colones exactos y las presentes diligencias en la suma de tres millones de
colones exactos, que adquirió dicho inmueble por donación que realizó el señor Hidelrico Valverde Rodríguez, hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de cuarenta y cuatro años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en limpieza de camino, mantenimiento
de los linderos, y siembra de árboles. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Jorge Alberto Valverde Gamboa. Expediente Nº
17-000050-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 16 de abril del
2018.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237273 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María Cecilia Badilla
Guzmán, mayor, casada una vez, amada de casa, vecina de Guachipelín, Escazú,
cédula de identidad número: uno-cuatro tres seis-seis dos uno. Y de quien en
vida se llamó: Otoniel Morales Bustamante conocido como Otto Morales
Bustamante, mayor, viudo una vez, agricultor vecino de la Fila de Mora, entrada
a Jaris, costado oeste del supermercado La Familia,
cédula de identidad número: uno-tres cuatro cuatro-seis ocho seis. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 17-000327-0183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de San José,
12 de enero del 2018.—Licda. Ivannia Jiménez Castro,
Jueza.—1 vez.—( IN2018215160 ).
Se emplaza a herederos, legatarios,
acreedores e interesados en la sucesión de Eugenio Acevedo Robles, mayor,
casado una vez, pensionado, con cédula 5-136-1411, vecino de Corralillos de
Filadelfia, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a
partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría ubicada en
Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, a hacer valer
sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo,
la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del licenciado Luis Roberto
Paniagua Vargas, teléfono 2688 86 61, fax 2688 86 82.—Filadelfia, 10 de abril
del 2018.—Lic. Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018236574 ).
En mi notaría situada en Heredia 100 metros
sur y 25 oeste de los Tribunales, a las diez horas del dieciocho de abril de
dos mil dieciocho se presentaron Eccehomo Gómez Duarte y Julio Cesar Gómez
Herrera padre e hijo solicitando la apertura del sucesorio ab-intestato en vía
notarial de su esposa y madre de quien en vida se llamara, Marina Herrera de
Gómez, quien fuera, mayor, casado una vez, ama de casa, de nacionalidad
colombiana, residente permanente libre condición cédula de residencia número
uno uno siete cero cero cero dos nueve seis cinco dos cinco, vecina de Ángeles de
San Rafael de Heredia Residencial Ave del Paraíso. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que, dentro de treinta días a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el
apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se
presentan en este plazo aquella pasará a quien corresponda.—Heredia 18 de abril
del 2018.—Lic. Alberto Enrique Ramírez Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2018236587 ).
Se hace saber que ante el notario: Marvin
Vargas Paniagua, se tramita proceso sucesorio notarial de quien en vida se
llamó: Flor Calvo Montoya, cédula número: dos-dos seis seis-uno ocho cinco, ama
de casa, casada una vez, Volio cuatrocientos metros norte de la Ermita. Se
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el
presente proceso, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia que, si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Igualmente, se hace
saber que la notaría está situada en San Ramón de Alajuela, ciento veinticinco
metros al oeste de Pops. Fax: 2445-86-56. Expediente Nº 002-2018.—San Ramón, diez horas del veinte de abril del
dos mil dieciocho.—Lic. Marvin Vargas Paniagua, Notario Público.—1 vez.—(
IN2018236588 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Olga Eugenia
Calvo Vásquez a las 10 horas del 23 de abril del 2018, comprobado el
fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio en sede
notarial de Martín Umaña Zúñiga, mayor, casado dos veces, contador, cédula de
identidad Nº 1-0476- 0931, vecino de San José,
Moravia, San Blas, Urbanización Los Sauces, casa número sesenta y cinco. Se
cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Ana Lorena Gamboa
Salazar. Guadalupe. Guadalupano cincuenta metros este edificio mano izquierda,
teléfono 83821892, correo electrónico algamboa18@hotmail.com.—23 abril
2018.—Licda. Ana Lorena Gamboa Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2018236590 ).
Comprobada la defunción de la señora María
Eileen Victory González, quien en vida fue, mayor de
edad, divorciada una vez, ama de casa, vecina de San José, cédula de identidad
número uno-trescientos noventa y nueve-trescientos sesenta y cuatro, fallecida
el 18 de febrero del 2008, se declara abierto su proceso sucesorio notarial. Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan ante esta
Notaría, ubicada en Cartago, Turrialba, costado sur del Hotel Interamericano, a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en
este plazo, aquella pasará a quien correspondan.—Turrialba, 20 de abril del
2018.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario.—1 vez.—( IN2018236592 ).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Ángela Quirós
Díaz, mayor, soltera, del hogar, costarricense, con documento de identidad N° 01-309-571 y vecina de Piedades de Barbacoas de
Puriscal, quinientos metros este de la escuela. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 18-000030-0197-CI.—Juzgado Civil,
Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Civil),
09 de abril del 2018.—Licda. Charlyn Miranda Arias,
Jueza.—1 vez—( IN2018236594 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso
sucesorio acumulado de quienes en vida fueron María Luisa Laspiur Segura, de
oficios del hogar, cédula número uno-cero ciento cuarenta y nueve-cero
seiscientos veintidós, quien falleció el día dieciséis de agosto del año dos
mil doce; y Robert Francis Mix, de único apellido en
razón de su nacionalidad estadounidense, traductor, cédula de residencia a su
fallecimiento con el número uno ocho cuatro cero cero
cero tres cero cinco dos cero uno, quien falleció el
día primero de noviembre del año dos mil diecisiete; ambos mayores, casados
entre sí y vecinos de San José, Barrio González Lahmann, de Casa Matute Gómez
ciento setenta y cinco metros al Este; para que dentro del plazo máximo de
treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José,
Urbanización Los Rosales, Sabanilla de Montes de Oca, de la entrada una cuadra
al norte, una cuadra al este y ciento veinticinco metros al sur. Mediante
escritura número ciento cuarenta y ocho otorgada a las diez horas del dieciocho
de abril del año dos mil dieciocho, esta notaría ha declarado abierto el
proceso sucesorio acumulado en sede notarial. Expediente Nº
0001-2018. Notaría de la Lic. María Auxiliadora Chaves Araya.—San José,
dieciocho de abril del dos mil dieciocho.—Lic. María Auxiliadora Chaves Araya,
Notaria.—1 vez.—( IN2018236614 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Rándall Adolfo Barrantes
Campos, mayor, estado civil soltero, profesión funcionario del Instituto
Costarricense de Electricidad, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad Nº 0107300248 y vecino de Goicoechea,
Guadalupe. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda, expediente Nº
18-000061-0893-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
05 de febrero del 2018.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado
Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2018236629 ).
Se hace saber que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jacinta Martina Corea López,
mayor, estado civil viuda, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0500680130 y vecina Venado, Santa Cruz, Guanacaste. Se
cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia,
de que, si no, se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 17-000142-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 20 de marzo del 2018.—Lic. Carlos Manuel Ruiz
Rodríguez, Juez.—1 vez.—( IN2018236635 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Claudio Antonio López
Guevara, mayor, casado, una vez, pensionado, nacionalidad: costarricense, con
documento de identidad Nº 0301350657, vecino de Santa
Ana. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 17-000216-0181-CI.—Juzgado Cuarto
Civil de San José, 08 de marzo del 2018.—Licda. Ivannia
Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2018236657 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados
en la sucesión de Dania Concheta Lara Miranda, quien en vida fue mayor, casada
una vez, comerciante, vecina de Guanacaste, Cañas, Barrio Chorotega I, cédula
de identidad número 1-1214-274, para que dentro del plazo de 30 días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y,
se aperciben a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2018. Notaría del Lic. Carlos Luis Gómez Meza,
Guanacaste, Cañas, 100 metros este y 25 metros sur del Banco Nacional.—24 de
abril del 2018.—Lic. Carlos Luis Gómez Meza, Notario.—1 vez—( IN2018236659 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría, a las nueve horas del día dieciocho de abril del dos mil dieciocho,
por los posibles herederos de quien en vida fuera: Lilliam María de Lourdes
Arrieta Zamora, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad
número: dos-trescientos sesenta y cuatro-novecientos sesenta y siete, vecina de
San Miguel Oeste de Naranjo, frente Bar Miguel Chacón, se da por abierto este
el proceso sucesorio ab intestado. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría de la Licda. Marilyn Aguilar Sánchez, ubicada en Naranjo,
Alajuela, setenta y cinco metros oeste de la Ferretería Elky
María. Teléfono: ochenta y nueve ochenta y dos-veintiuno siete seis.—Lic.
Marilyn Aguilar Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018236675 ).
Mediante acta de apertura número SU-003
otorgada ante esta notaria por Stefany Borey Bryan, a
las 17:30 horas del día 17 de abril del 2018 y comprobado el fallecimiento esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio Ab intestado de quien en vida
fuera Zulema Silveria Chaves Sandoval, quien fuera, mayor, viuda una vez,
jubilada, vecina de Limón Urbanización El Cero casa número noventa y tres,
portó la cédula de identidad número siete-cero cincuenta y cinco-cero cero dos,
de la provincia de Limón. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de esta publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos.
Notaria de la Licda. Stefany Borey Bryan, con oficina
en Puerto Limón, 75 metros norte de las oficinas del A y A, apartamentos color
papaya, local número dos, teléfono 2758-60-14.—Lic. Stefany Borey
Bryan, Notaria.—1 vez.—( IN2018236713 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores e interesados en la sucesión notarial de Albert Anthony Gargiulo Pucillo, quien fue
mayor, casado, ingeniero civil, ciudadano americano con pasaporte de su país
número 047151746, con domicilio en los Estados Unidos de América; para que
dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo apercibiendo de que si no lo
hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente notarial 01-2018.
Sucesión de Albert Anthony Gargiulo Pucillo, notaría de la Licenciada Susana Chaves Sell, San José, San José, avenida 10, calles 33 y 35, N° 3370, B. Fco. Peralta, número telefónico 8724-3561.—San
José, 17 de abril del 2018.—Licda. Susana Chaves Sellk,
Notaria.—1 vez.—( IN2018236733 ).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Xinia María Arce Coto, mayor, casada una vez, ama de
casa, vecina de Cartago, Lourdes de Agua Caliente, cédula 3-0256-0825. Se cita
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos
con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que
si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 18-000023-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 01 de marzo del 2018.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2018236765 ).
Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la
sucesión ab intestato, de quien en vida se llamó Carmen Chaves Azofeifa,
conocida como Carmen Carmella Borunda, casada, vecina
de Willoughby Avenida, Los Ángeles California,
Estados Unidos de América, cédula de identidad número 1-0401-0858, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto se apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos bajo el
apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren la herencia pasará a quien
en derecho corresponda. Expediente N° 0001-2018.
Sucesión ab intestato en sede notarial de Carmen Chaves Azofeifa, conocida como
Carmen Carmella Borunda. Notaría de Lilia María Coghi Corrales, ubicada en Barrio Luján, costado norte del
Patronato Nacional de La Infancia, San José.—San José, 25 de abril del
2018.—Licda. Lilia María Coghi Corrales, Notaria.—1
vez.—( IN2018236769 ).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Edgar Gerardo de la Trinidad Herrera Vargas, mayor,
estado civil viudo, nacionalidad costarricense, con documento de identidad
4-0086-0600 y vecino de San Francisco, Heredia. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
18-000134-0370-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
(Materia Civil), 9 de abril del 2018.—Licda. Yarini
Madrigal Escoto, Jueza.—1 vez.—( IN2018236771 ).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida fueron Álvaro Evelio Granados Siles, mayor, comerciante, con
documento de identidad 3-0094-0889 y Zoila Rosa Méndez García, mayor, ama de
casa, con documento de identidad 3-0115-0074, casados entre sí y vecinos de Cot de Oreamuno de Cartago. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
13-000266-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de junio del 2017.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—( IN2018236778 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida se
llamó Antonia Ana María Chavarría Ulloa y fuese mayor de edad, divorciada, del
hogar, vecina de vecina de San José, Escazú, del antiguo Country Day School, cuatrocientos metros al sur y ciento cincuenta
metros al este, cédula de identidad número tres-ciento quince-novecientos
trece, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la
publicación, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean
tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo la
herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Licenciado Douglas Ruiz
Gutiérrez en San José, Rohrmoser, de la casa de Óscar
Arias, doscientos norte y cien oeste, correo electrónico,
douglas1191@gmaill.com. Proceso sucesorio notarial N°
18-000001-DRG-NO. Promueve: Aracelly León Chavarría.—Lic. Douglas Ruiz
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2018236823 ).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Carmen Ulloa Córdoba, mayor, estado civil casado,
agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 07-0027-0942 y
vecino de Río Jiménez, Guácimo. Se cita a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo
aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
18-000051-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 13 de abril del 2018.—Lic. Gersan
Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2018236836 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue Hilda Gutiérrez Gamboa, portadora de la cédula de identidad número
2-0120-0013, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; de igual
forma, se apercibe a todas aquellas personas que crean tener calidad de heredero,
que si no se presentan dentro del plazo dicho por ley, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente 001-2018. Notaría de la Licda. Adriana Ruiz
Madriz, carné 22134, teléfono 2253-4220, sita en San José, Montes de Oca, San
Rafael, tres kilómetros este del Cristo de Sabanilla.—Licda. Adriana Ruiz
Madriz, Notaria.—1 vez.—( IN2018236845 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedoras e
interesados en la sucesión ab intestado de quien en vida fue Aracelly Salazar
López, mayor, ama de casa, vecina de Los Lagos de Heredia y portadora de la
cedula de identidad 1-356-428, para que en el plazo de treinta días contados a
partir de publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos,
apercibidos de que si no lo hicieran la herencia pasará a quien legalmente
corresponda. Notaría del Lic. Mario Villalobos Campos.—Lic. Mario Villalobos
Campos, Notario.—1 vez.—( IN2018236855 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedoras e
interesados en la sucesión ab intestado de quien en vida fue Pedro Sánchez
Solano, mayor, casado, comerciante, vecino de Heredia y portador de la cedula
de identidad 2-163-855 para que en el plazo de treinta días contados a partir
de publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos,
apercibidos de que si no lo hicieran la herencia pasará a quien legalmente
corresponda. Notaria del Lic. Mario Villalobos Campos.—Lic. Mario Villalobos
Campos, Notario.—1 vez.—( IN2018236856 ).
Se hace saber que en la notaria de la
Licenciada Kattia Castillo Vargas, situada en Guápiles, Pococí Limón de la
Agencia Yamaha setenta y cinco metros al este, se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida fuera Andrian Rodriguez
Sanchez, portador de cédula de identidad número
uno-ciento tresnovecientos cuarenta y tres. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en
la sucesión de dicho señor, para que el plazo de treinta días hábiles contados
a partir de la publicación de esta citación en el Boletín Judicial, comparezcan
a hacer valer sus derechos con el apercibimiento, a los que crean tener derecho
a la herencia, de que, si no se presentan dentro del plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Cualquier interesado podrá apersonarse a esta notaria ante
indicada con el siguiente horario de atención de Lunes a Viernes de las ocho
horas a las once horas treinta minutos y de las trece horas a las diecisiete
horas treinta minutos. Guápiles, Pococí, Limón veinte de abril del dos mil
dieciocho.—Licda. Kattia Castillo Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018236936 ).
Se hace saber que en la notaría de la
Licenciada Kattia Castillo Vargas, situada en Guápiles, Pococí Limón de la
Agencia Yamaha setenta y cinco metros al este, se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida fuera Marcia Gloria Dapson Norman,
conocida como Marcia Dopson Norman portadora de
cédula de identidad número siete-cero sesenta y cuatro-setecientos dieciocho.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados en la sucesión de dicho señor, para que el plazo de treinta días
hábiles contados a partir de la publicación de esta citación en el Boletín
Judicial, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento, a los
que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan dentro del
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Cualquier interesado podrá
apersonarse a esta notaría ante indicada con el siguiente horario de atención
de Lunes a Viernes de las ocho horas a las once horas treinta minutos y de las
trece horas a las diecisiete horas treinta minutos.—Guápiles, Pococí, Limón
veinte de abril del dos mil dieciocho.—Licda. Kattia Castillo Vargas,
Notaria.—1 vez.—( IN2018236938 ).
Se hace saber que ante la notaria Eugenia
Delgado Vargas, se tramita la sucesión de quien en vida se llamó Gerald Fain Bales, de un solo apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense, quien falleció el día trece de marzo del dos mil diecisiete, y
quien en vida fue mayor, casado dos veces, pensionado, cédula de residencia
permanente costarricense número uno ocho cuatro cero cero
cero cinco cuatro uno tres tres
cero, vecino de La Guácima de Alajuela, Ciudad Hacienda Los Reyes, Avenida
Panorámica, casa número ciento cincuenta y ocho. Se emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de éste edicto en el Boletín Judicial comparezcan a hacer valer sus derechos
con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no
se presentan en ese plazo, aquella pasara a quien corresponda. Igualmente se
hace saber que la notaría se encuentra situada en San José, San Vicente de
Moravia, Barrio La Guaria, de la Escuela Saint Joseph, doscientos metros sur y
cincuenta metros oeste, Bufete Delgado y Asociados Abogados. Moravia a las ocho
horas del nueve de abril del dos mil dieciocho. Expediente cero cero cero uno-dos mil
dieciocho.—Licda. Eugenia Delgado Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018236953 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios e interesados en la sucesión de Maria
Segura Leiva, mayor, soltera, del hogar, cédula uno-cero ciento sesenta y
nueve-cero ciento dos, vecina de Río Negro, Sabalíto,
Coto Brus, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos,
bajo el apercibimiento de la inexistencia de oposición dentro de ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda en San Vito, Coto Brus, 200 norte Cruz Roja,
notaria del Lic. Alexis Salazar Torres. Exp.01-15-NOT-AST.—Lic. Alexis Salazar
Torres, Notario.—1 vez.—( IN2018236982 ).
Se cita a herederos, legatarios, acreedores y
en general a cualquier interesado para que dentro del plazo de treinta días a
partir de esta publicación comparezcan ante esta notaría sita en San José,
Barrio Francisco Peralta de la Casa Italia cincuenta metros al este, Bufete
2938, con el fin de hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio
notarial, expediente 1-2018, de quien en vida fuera Estilita Acuña Zamora,
cédula N° 3-0086-0375,casada una vez, ama de casa y
vecina de Mozotal de Goicoechea, apercibidos los que
crean tener derecho a la herencia si no se presentaren en el plazo concedido la
herencia pasará a quien corresponda. No existe testamento.—San José, 06 de
abril del 2018.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2018236984 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Miguel Angel Leonardo De Jesús Valle Arguedas, mayor, estado civil
Casado, profesión comerciante , nacionalidad costarricense, con documento de
identidad 0105430901 y vecino de Moravia.- Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedor as y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.- Expediente
Nº18-000139-0893-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
13 de abril del 2018.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado
Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2018236991 ).
Ante esta notaría se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida fuera Agapita Zúñiga Ortiz, quien fue mayor, casada
una vez, ama de casa, vecina de San Bernardo de Tarrazú, cedula de identidad
uno-doscientos treinta y nueve-doscientos cincuenta y cinco, fallecida el trece
de febrero de dos mil doce a solicitud de su cónyuge supérstite Heriberto Cruz
Camacho y de sus hijos Alcides, Gilberto María Gerardina,
María Isabel, Gerardo, Francisco, Marco Tulio, Mayra, Edardo,
Minor y Roxana todos cruz Zúñiga, quienes me
presentaron el respectivo certificado de defunción de la causante solicitando
como herederos la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por lo
anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo
917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que comparezcan ante
esta notaría a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a los que crean
tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo aquella
pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de
Tarrazú, Edificio BCR, segunda planta.—San Marcos de Tarrazú, veintiséis de
abril de dos mil dieciocho.—Licda. Heilyn Valverde
Blanco.—1 vez.—( IN2018236997 ).
Ante esta notaría, se tramita el proceso
sucesorio conjunto de quien en vida fueran: Virginia Hidalgo Picado, quien fue mayor,
casada una vez, ama de casa, vecina del Rodeo de Tarrazú, cédula de identidad
número: uno cuatrocientos veintisiete-novecientos uno, fallecida el doce de
abril del dos mil diecisiete; y Ananías Zamora Monge, quien fue mayor, casado
una vez, agricultor, vecino del Rodeo de Tarrazú, cédula de identidad número:
uno-trescientos veinte-cero cuarenta y cuatro, fallecido el veintitrés de junio
del dos mil nueve, de sus hijos Alba Anita, Sugeidy,
María Mercedes, Luis Diego e Ismael, todos Zamora Hidalgo, quienes me
presentaron el respectivo certificado de defunción del causante solicitando
como herederos la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por lo
anterior, se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo
917 del Código Procesal Civil, a todos los herederos para que comparezcan ante
esta notaría, a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a los que crean
tener derecho a la herencia de que, si no se presentan en este plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de
Tarrazú, edificio BCR, segunda planta.—San Marcos de Tarrazú, veintiséis de
abril del dos mil dieciocho.—Licda. Heilyn Valverde
Blanco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018236998 ).
Se hace saber a todos los interesados, que en
la notaría de José Aquiles Mata Porras, a petición de los herederos y bajo el
expediente número tres-dos mil dieciocho, que es sucesorio extrajudicial de Abdenago Abarca Portuguéz, quién
fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de llano bonito de león cortés,
donde vive al costado sur del centro de nutrición, cédula uno- ciento noventa y
cinco-ochocientos setenta. Cualquier oposición puede hacerse llegar, dentro del
término de ley, a mi oficina ubicada en San Marcos de Tarrazú, detrás del templo
católico.—San marcos, 20 de abril del 2018.—Lic. José Aquiles Mata Porras.—1
vez.—( IN2018237007 ).
Se cita y emplaza a los herederos e
interesados en el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida se
llamó Miguel Ángel García Chavarría, quien fue mayor, casado una vez,
pensionado, cédula número: dos-uno nueve cuatro-cero siete ocho, vecino del
barrio Imas en Naranjo Alajuela casa número
veintitrés. Por tal motivo el suscrito Alexander Montero Ramírez notario
público con oficina en Naranjo Centro Alajuela exactamente cincuenta metros al
norte de la Agencia del ICE, emplazo desde el día siguiente de su publicación
en el Boletín Judicial y por un plazo de treinta días a todos los interesados
para que se apersonen a mi Notaría a hacer valer sus derechos, presentando para
ello todos los documentos que los acrediten como legitimados y los escritos
respectivos en papel de seguridad notarial. Se les avisa que una vez pasado el
plazo dicho, se protocolizarán los acuerdos ya tomados por los herederos de dicha
persona. Expediente número: cero cero cero tres-dos mil dieciocho.—Naranjo veinticuatro de abril
del dos mil dieciocho.—Lic. Alexánder Montero
Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2018237027 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida fue Paul Van Gent, mayor
de edad, de nacionalidad estadounidense, comerciante, de estado civil
desconocido al momento de su muerte, pasaporte de su país número uno seis cero
dos cinco ocho cero dos tres, vecino de Puente de Piedra de Grecia en la Finca
Foster & Roe; para que en el plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-2018 de la
notaría de la Licenciada Marianela González Fonseca en Grecia, Alajuela, 350
metros sur de Pali.—Licda. Marianela González Fonseca, Notario.—1 vez.—(
IN2018237044 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la Sucesión de José Ángel Mejías Monge, quien fuera mayor, soltero, difunto,
con cédula de identidad uno-cero doscientos cincuenta y uno-cero trescientos
nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-2018. Notaría del Bufete
Aguilera.—Lic. Franklin Aguilera Amador, Notario Público.—1 vez.—( IN2018237049
).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Philip Kim
Lee, quien fuera mayor, casado una vez, difunto, con documento de identidad
pasaporte de España PXDA ocho dos uno cuatro tres tres,
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo,
la herencia pasará a quien corresponda, expediente Nº
03-2018. Notaría del Bufete Aguilera.—Lic. Franklin Aguilera Amador, Notario
Público.—1 vez.—( IN2018237050 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Ángel Chacón
Castro, mayor, estado civil viudo una vez, pensionado, nacionalidad
costarricense, con documento de identidad 0103480579 y vecino Limón Barrio Los
Lirios. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Exp. N°
17-000202-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 15 de marzo del 2018.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—1
vez.—( IN2018237056 ).
Ante esta notaría de la licenciada Leyla Rita Calderón Campos se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó Astelia Campos Blanco,
quien en vida fuera mayor, soltera, ama de casa, cedula dos cero noventa y ocho
ochocientos cincuenta y ocho, vecino de Zarcero. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro de
un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo aquella pasará a quien corresponda.—San José, 25 de abril del
2018.—Licda. Leyla Rita Calderón Campos, Notaria.—1
vez.—( IN2018237063 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Marco Tulio Oviedo García, mayor, estado civil casado,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad Nº
0202190022. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda, expediente Nº 17-000111-0857-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón) (Materia civil), 22 de febrero del 2018.—Lic. Diego Angulo
Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2018237076 ).
Se hace saber que en esta notaria se tramita
el proceso sucesorio de Marta Elida Mercesdes Orozco
Rojas, mayor, casado una vez, ama de casa, cédula de identidad número
cuatro-ciento cuatro-novecientos seis, vecino de San Pablo de Heredia. Se cita
y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que creen tener derecho a la herencia, de que si no
se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. número: 001-2018-FOZ. Santo Domingo de Heredia, de la
Cruz Roja 100 metros este y 75 norte. Fax: 2440323. Notario Público.—Lic.
Fabián Ocampo Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2018237095 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Reichel
Jinell Pérez Rivas, mayor, soltera, estudiante,
vecina de Limón y portadora de la cédula de identidad número 7-365-262. Se cita
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 17-000211-0678-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de diciembre
del 2017.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2018237096 ).
Ante mi notaría se ha iniciado proceso
sucesorio sede notarial de Héctor Morera Vega, quien en vida fue mayor, célibe,
obispo emérito, cédula de identidad número dos-ciento veintinueve- ciento
veintinueve y vecino de Tilarán, Guanacaste, cien metros al norte de las
oficinas del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que se cita
conforme el artículo novecientos veintidós del Código Procesal Civil a todos
los interesados para que hagan sus objeciones u observaciones en el plazo de
treinta días a partir de la publicación del Edicto y se apersonen en defensa de
sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen, la herencia pasará a quienes
legalmente corresponda.—Palmares, dieciocho de abril del año dos mil
dieciocho.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza, Notaria.—1 vez.—( IN2018237105
).
Se cita y emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en el proceso sucesorio de quien en
vida fue el señor German Alberto Antonio (nombres) Mora Zamora (apellidos),
mayor, casado en primeras nupcias, Administrador, vecino de San Rafael de
Heredia, 300 este y 300 norte del parque de la localidad, quien se identificaba
con cédula de identidad número: uno- cero quinientos setenta y tres- cero
seiscientos cinco; para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría, sita en San José,
Escazú, Edificio Terraforte, piso dos, oficinas de
Cordero & Cordero Abogados, a fin de hacer valer sus derechos, bajo
apercibimiento que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien
corresponda. Sucesorio de German Alberto Antonio Mora Zamora- Expediente
01-2018.—Gonzalo Velásquez Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2018237204 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de
quien en vida fue Julia Ángela Del Carmen Vargas Ugalde, mayor, casada una vez,
ama de casa, número de cedula seis-cero
ciento dos-cero setecientos cuarenta y uno, vecina de Cañas Gordas de Agua
Buena, dos kilómetros al norte de la Delegación del lugar, San Vito,
Puntarenas, fallecida el día treinta y uno de julio del dos mil cinco, en Agua
Buena Coto Brus, Puntarenas, a fin de que en el plazo de treinta días contados
a partir de la publicación de este edicto, concurran ante la notaría de la
licenciada Shirley Navarro Marín, situada en San Isidro, Pérez Zeledón, frente
a Importadora Monge, contiguo a Instacredit (en
horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde), a
reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la
herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien
corresponde. El sucesorio en sede notarial del causante se tramita bajo
expediente número: Cero cero cero
uno-dos mil dieciocho.—Licda. Shirley Navarro Marín, Notaria.—1 vez.—(
IN2018237214 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión de
Juan Bautista Ceciliano Rodríguez, quien fue mayor, casado una vez, agricultor,
con cédula de identidad N° 1-163-0087, vecino de
Pérez Zeledón, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda, expediente N° 01-2013. Notaria del Bufete Canales Ugarte y Asociados,
ubicada en San José, San Antonio de Coronado, Mall Don Pancho.—Lic. Zianny María ligarte Ulate, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2018237229 ).
Se hace saber, que en este Despacho, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Paulina del Carmen
Hernández Marín, mayor, estado civil casada, profesión Oficios Domésticos,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0301350865 y vecina de
Quebrada Honda de Juan Viñas. Se cita a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
18-000042-0341-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia
Civil), 09 de abril del año 2018.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas,
Jueza.—1 vez.—( IN2018237233 ).
Se emplaza a todos los interesados al
sucesorio en sede notarial de Víctor Manuel Ávila Chinchilla, cedula de
identidad número: 1-208-161, para que dentro del plazo de 30 días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y
se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si son, se
presenten dentro de dicho plazo, la herencia para a quien corresponda Exp: 08-2018, notaria del licenciado Carlos Zúñiga
Céspedes, carné 22498, Alajuelita de la iglesia católica cien metros al sur y
diez metros al oeste, Alajuelita 01 de abril del 2018.—Lic. Carlos Zúñiga
Céspedes, Notario.—1 vez.—( IN2018237234 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Marjorie de Jesús Soto Ramírez, mayor, estado civil
casada, profesión educadora, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad 0107870751 y vecina de San Rafael de Heredia. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 18-000006-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
18 de enero del 2018.—Licda. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(
IN2018237412 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Juan Ortega
Salmerón, mayor, agricultor, casado una vez, cédula N°
3-116-760, vecino de Arizona de San Isidro de Pérez Zeledón; a fin de que en el
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
concurran ante la notaría de la Licenciada Betsabé Zúñiga Blanco, situada en
San Isidro de Pérez Zeledón, altos Tienda Salvadoreña, frente a Importadora
Monge, oficina número 4, (en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm),
a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la
herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien
corresponde. El sucesorio en sede notarial del causante se tramita bajo
expediente Número cero dos-dos mil dieciocho.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco,
Notaria.—1 vez.—( IN2018237438 ).
Licda. María Inés Mendoza
Morales, Jueza Tramitadora del Juzgado Civil de Heredia; hace saber a Benedicto
Thelmo Zamora Segura, documento de identidad
0401550765, casado, cocinero, vecino de Heredia, que en este Despacho se
interpuso un proceso presunción de muerte en su contra, bajo el expediente
número 16-000082-0504-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente
dicen: De conformidad con lo expuesto y normativa citada, se acoge la solicitud
de declaratoria de muerte presunta planteada. En consecuencia, se declara la
muerte presunta de Benedicto Thelmo Zamora Segura.
Mediante ejecutoria, se ordena transcribir lo resuelto al Registro Civil para
su respectiva inscripción. Publíquese la presente declaratoria tres veces, con
intervalos de quince días, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación
nacional. Artículo 876 inciso 2) en relación con el 872 inciso 3), ambos del
Código Procesal Civil. Para la cancelación del usufructo que soporta la finca
de la provincia de Heredia matrícula 56786 a favor del señor Zamora Segura, se
remite a la promovente a acudir a la notaría de su elección, por cuanto no es a
través de este proceso que se debe dar ese trámite. Finalmente, se omite el
nombramiento de curador por cuanto el presente proceso se tramitó como una
declaratoria de presunción de muerte, en el cual, por sus consecuencias, dicha
figura no se encuentra prevista. Por la naturaleza del proceso, se resuelve sin
especial condenatoria en costas. Lo anterior se ordena así en proceso
presunción de muerte de Benedicto Thelmo Zamora
Segura. Expediente Nº 16-000082-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 23 de febrero del 2018.—Licda. María Inés Mendoza
Morales, Jueza.—( IN2018223353 ). 3
v. 3 Alt.
Se hace saber que ante este despacho se tramita
proceso de declaratoria de ausencia promovido por Carlos Alberto Saborío Legers, mayor, casado dos veces, con cédula de identidad
número 1-0573-0020, encaminado a solicitar la ausencia de José Del Carmen
Castro Corrales, mayor, casado, carné de residencia costarricense número
280-16706-207, último domicilio San Rafael de Escazú. Se emplaza a los
interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la última publicación de este edicto se apersonen al
proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de
omisión. Expediente: 17-000205-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José,
13 de abril del 2018.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—( IN2018236810 ). 3 v. 1 Alt.
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Angely Sofía
Alarico Leal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 08-001142-0292-FA. Clase de asunto
depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las catorce horas cuarenta y un minutos del quince de marzo de dos mil
dieciocho.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018236486 ). 3
v. 3
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad
Susan Carolina y Ericka Pamela ambas apellidos
Bejarano Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N° 13-001854-0292-FA. Clase de
asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 6 de abril del año 2018.—Msc. Patricia
Vega Jenkins, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018236492 ). 3
v. 3
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores Justin
Torres Caton, Anthony Torres Caton,
Emerson Díaz Caton y Kevin Caton
Arguedas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 18-000067-1086-FA. Clase de Asunto:
Depósito Judicial.—Juzgado de Familia de Golfito, a
las trece horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil
dieciocho.—Licda. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018236519 ). 3 v. 3
Se avisa a la señora Verónica Otárola
Hernández, mayor, cédula de identidad Nº
06-0385-0442, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº
118-000336-1302-FA, correspondiente a diligencias de depósito judicial de
menor, promovidas por el licenciado Ernesto Romero Obando, representante legal
del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, Ciudad Quesada, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la menor Stacy Otárola Hernández. Se le
concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a
estas diligencias. 19 de abril del año 2018, expediente N°
18-000336-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas y veintitrés
minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciocho.—Licda. Yuliana Andrea
Ugalde Zumbado, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2018236530 ). 3
v. 2
Licda. Viria Artavia Quesada Jueza del Juzgado
De Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia);
hace saber a Fanny Carolina Ortiz Chinchilla, documento de identidad 3-448-943,
de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso depósito
judicial de persona menor de edad, bajo el expediente número 17-000091-0675-FA-D
donde se dictó la sentencia N°51-2018 de las nueve horas del dos de marzo del
dos mil dieciocho, que la parte dispositiva literalmente dice: por tanto: De
acuerdo a lo expuesto y artículos 51 de la Constitución Política; 2, 5 y 140 y
siguientes del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niño,
5 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 796 y 854 y siguientes del Código
Procesal Civil, se acoge la solicitud que hace el Patronato Nacional De La
Infancia y se ordena el depósito judicial de persona menor de edad Elson Johel Salas Ortiz en la persona de su abuela paterna la
señora Flor María Cordero Pereira. En virtud de lo especial de la materia, se
resuelve sin especial condena en costas. Publíquese por una vez, un extracto de
esta decisión en el Boletín Judicial. Notifíquese. Lo anterior se ordena así en
proceso depósito Judicial promovido por Patronato Nacional de la Infancia;
Expediente Nº17-000091-0675-FA-D.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y
Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), 10 de abril del 2018.— Viria Artavia Quesada. Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237240 ).
Msc. Valeska Von Koller
Fournier, Jueza del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José;
hace saber a Marcos Alberto Rojas Morales, documento de identidad 0603150328,
casado, que en este despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra,
bajo el expediente número 17-000747-0165-FA, donde se dictó la resolución de
las siete horas y cuarenta y nueve minutos del doce de julio de dos mil
diecisiete que literalmente dice: de la anterior demanda abreviada de divorcio
establecida por el accionante Adriana María Ramírez Zamora, se confiere
traslado a la accionado Marcos Alberto Rojas Morales por el plazo perentorio de
diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la
misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de este Circuito Judicial. Se
le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por
el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión
78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta
resolución al demandado en su domicilio registral de folio 17, personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones
de este Circuito Judicial. En caso que el lugar de residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la
persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación,
artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Previo a notificar a la
demandada y al PANI, debe la parte actora aportar dos juegos de copias de toda
la demanda en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones. Licda. Karol Vindas Calderón, Jueza. Lo anterior se ordena así en
proceso divorcio de Adriana María Ramírez Zamora contra Marcos Alberto Rojas
Morales. Expediente N° 17-000747-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de abril del 2018.—Msc. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237243
).
Licda. Valeska Von Koller Fournier, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José; hace saber a Mohammadreza
Shambayati, documento de identidad Nº PB21707362, persona ignorada, que en este Despacho se
interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente Nº 17-001469-0165-FA donde se dictó la resolución de las
once horas y cuarenta y cuatro minutos del dos de abril del dos mil dieciocho,
que literalmente dice: De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida
por el accionante: Yamileth de los Ángeles Monge Vargas, se confiere traslado
al accionado: Mohammadreza Shambayati
representado por el Lic. Giovanni Cavallini Barquero,
en calidad de curador procesal, por el plazo perentorio de diez días, para que,
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del
plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones.
En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación
en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que
se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº
20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº
65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular Nº 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax
como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, sesión Nº
78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de
nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese a la
parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará
en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los
efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los
datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y
publíquese. Msc. Valeska Von
Koller Fournier, Jueza. Lo anterior se ordena así en
proceso divorcio de Yamileth de los Ángeles Monge Vargas contra Mohammadreza Shambayati.
Expediente Nº 17-001469-0165-FA.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 05 de abril del
2018.—Licda. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237245 ).
Msc. Valeska Von Koller
Fournier, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José; hace saber a Yuran Virgilio Lobo Siles,
documento de identidad 0109290387, divorciado, domicilio desconocido, que en
este Despacho se interpuso un proceso declaratoria de extramatrimonialidad
en su contra, bajo el expediente número 17-001497-0165-FA donde se dictó la
resolución de las trece horas y veintinueve minutos del quince de diciembre del
dos mil diecisiete que literalmente dice: Se tiene por establecido por parte de
Ana Lucrecia Gómez Pérez el presente proceso de declaratoria de extramatrimonialidad en contra de Yuran
Lobo Siles e investigación de paternidad en contra de Antonio Briones Castillo,
a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la
contesten, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la
testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos
que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya.
Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en
este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por
el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea”que además puede ser utilizado
como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea
más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se pone en conocimiento de
las partes que el Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica,
concedió cita para realizar la prueba de marcadores genéticos para las ocho
horas del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho. Desde ya se les hace
saber que no es necesario que se presenten en ayunas, pero sí es indispensable
la presentación del documento de su identidad vigente y en buenas condiciones.
También, se les hace saber que la persona que sin fundamento razonable se
niegue a someterse a la práctica de esa prueba, dispuesta por esta autoridad
podrá ser tenida como procediendo con malicia. Además, esa circunstancia podrá
ser tenida como indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con
dicha prueba y que si una persona se niega someterse a un examen médico, que
sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez
puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la
vía del examen (artículos 98 del Código de Familia y 46, párrafo segundo del
Código Civil). Notifíquese esta resolución a las partes demandadas,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real y domicilio registral de folio 16. Artículo 19 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras comunicaciones; de este circuito
judicial. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Licda. Karol
Vindas Calderón, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declar. extramatrimonialidad de
Ana Lucrecia Gómez Pérez contra Yuran Virgilio Lobo
Siles. Expediente Nº 17-001497-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 07 de marzo del 2018.—Msc. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237246 ).
Msc. Valeska Von Koller
Fournier, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José;
hace saber a Ana Francisca Mejía Rivera, documento de identidad
135RE0169670019, casada, domicilio desconocido, que en este Despacho se
interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número
17-001751-0165-FA donde se dictó la resolución de las as once horas y cuarenta
y cuatro minutos del dos de abril de dos mil dieciocho que literalmente dice:
De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante
Rafael Cascante Cascante, se confiere traslado a la
accionada Ana Francisca Mejía Rivera representada por el Lic. Eduardo Rojas
Piedra en calidad de curador procesal, por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por
medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un
Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal
Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese. Quedan las copias de la demanda a
disposición del curador dentro del expediente. Msc.
Valeska Von Koller
Fournier. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Rafael
Cascante Cascante contra Ana Francisca Mejía Rivera;
Expediente Nº 17-001751-0165-FA.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 02 de abril del año
2018.—Msc. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237247
).
Msc. Valeska Von Koller
Fournier Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José; hace saber a José Agustín Granja Rocha, documento de identidad
135RE0311040099, Casado, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio
en su contra, bajo el expediente número 17-001975-0165-FA donde se dictó la
resolución de las once horas y dieciséis minutos del dieciocho de abril de dos
mil dieciocho que literalmente dice: e la anterior
demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Jeimy
Nathalia Mena Poveda, se confiere traslado a la
accionado José Agustín Granja Rocha representado por el licenciado Jorge Isaac
Solano Aguilar en calidad de curador procesal por el plazo perentorio de diez
días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. Se
le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N°65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.” Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por
medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de
Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal
Civil.- Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso.- Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese. Quedan las copias de la demanda a
disposición del curador procesal dentro del expediente. Msc.
Valeska Von Koller
Fournier. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Jeimy Nathalia Mena Poveda contra
José Agustín Granja Rocha; expediente Nº
17-001975-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 18 de abril del 2018.—Lic. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237248
).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
04-400390-0421-FA, Rosa María De Los Ángeles Martínez Chaves y Luis Pizarro
Ruiz, solicitan se apruebe la adopción Conjunta de la persona menor Jeremy
Alvarado Alvarado. Se concede a los interesados el
plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta
la misma.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 17 de abril del 2018.—Luis
Carrillo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237261
).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
04-400390-0421-FA, Rosa María De Los Ángeles Martínez Chaves y Luis Pizarro
Ruiz, solicitan se apruebe la adopción Conjunta de la persona menor Jeremy
Alvarado Alvarado. Se concede a los interesados el
plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta
la misma.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 17 de abril del 2018.—Lic.
Luis Carrillo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237262
).
Juan Ragael Villalobos Madrigal, mayor de
edad, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Lucía de Abangares,
Guanacaste, cédula de identidad cinco-ciento ochenta y dos-doscientos quince,
promueve información posesoria. pretende inscribir a su nombre en el Registro
Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se
describe así: terreno de pastos ornamental y para construir, situado en Santa
Lucía de Las Juntas (distrito: primero), Abangares (cantón sétimo) de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte y noreste calle pública, con un frente
a ella de quince metros con cincuenta y nueve centímetros y diez metros con
veintidós centímetros; noroeste sucesorio de Felicita Chaves Guamuz y Luis Ángel Porras Sali, sur Xenia Villegas Brenes,
Javier Villegas Brenes, Gerardo Villegas Brenes y Ramón Chaves Pérez y oeste Veleida Villegas Pérez. Según plano catastrado G-un millón
quinientos veintiocho mil ciento treinta-dos mil once. Mide de extensión mil
trescientos cincuenta y tres metros, cuadrados. Manifiesta que no está
inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas
reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compra venta que le
hiciera Amado Chaves Guadamuz el once de diciembre de mil novecientos noventa y
dos. Estima el inmueble en un millón de colones y el proceso en la misma suma.
Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus
derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Rafael Villalobos
Madrigal. Expediente: 12-000083-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de marzo del 2018.—Lic. Rodrigo Tobías
Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237263
).
El licenciado Luis Carrillo Gómez, Juez del Juzgado de Familia de
Puntarenas hace saber, que en expediente número 16-000892-1146-FA,
correspondiente a un Proceso Abreviado de suspensión de los atributos de la
responsabilidad parental y depósito judicial, promovido por Patronato Nacional
de la Infancia, contra María Elena Hilario Calderón, se dictó la sentencia
número 290-2018, de las trece horas y treinta y siete minutos del veintitrés de
abril de dos mil dieciocho , que en lo conducente reza así: Resultando.
Primero: (...) Segundo: (...) Tercero: (...) Considerando. I.-Hechos Probados.
II.-Sobre El Fondo del Asunto: Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos
51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez
y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código
de Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial
de abandono de persona menor de edad establecida por Carla María Tijerino
Quintana contra María Elena Hilario Calderón, declarando en esta vía judicial
el estado de abandono, de la menor de edad Anael de Jesús Murillo Hilario, con
la consecuente pérdida de los atributos de la Responsabilidad Parental que de
ella ostentaba la aquí demandada. Se ordena el depósito judicial de la niña en
la actora de este proceso. Anótese el fallo en el asiento de inscripción de la
menor de edad constante en el Registro Civil, libro de nacimiento de la
provincia de Puntarenas, al tomo 516, folio 04, asiento 08. Se dicta sin
especial condenatoria en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de
Puntarenas.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237269 ).
Lic. Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a
Yorlin José Condega Mendoza, en su carácter personal,
quien es mayor de edad, casado, albañil, pasaporte Nº
P831191, de domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda abreviada de
divorcio, establecida por Dilaila de los Ángeles
Rojas Gómez contra Yorlin José Condega Mendoza, se
ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia de Cartago, a las diez horas y diecinueve minutos del veinte de
marzo del dos mil dieciocho. Proceso abreviado de divorcio establecido por Dilaila de los Ángeles Rojas Gómez, mayor, casada dos
veces, vecina de La Unión, cocinera, cédula Nº
0701010854, contra Yorlin José Condega Mendoza,
mayor, casado una vez, nicaragüense, pasaporte Nº
P831191, representado por la curadora procesal Licda. Katia Ledezma Padilla.
Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados: 1…, 2.., 3…,
II.—Análisis de fondo:…; Por tanto: Razones dadas, Código de Familia se declara
con lugar este proceso abreviado de divorcio, al efecto se disuelve el vínculo
matrimonial que une a Yorlin José Condega Mendoza y Dilaila Rojas Gómez con fundamento en la causal de
separación de hecho. No se declara a ninguno cónyuge culpable. Sobre menores de
edad: no hay hijos menores de edad en este matrimonio. Sobre derecho de
ganancialidad: no existen bienes con carácter de gananciales sobre los que deba
pronunciarse. Sobre pensión alimentaria: no se mantiene el derecho de ninguno a
solicitarse pensión alimentaria por no existir entre ellos desde años atrás ni cooperación
ni mutuo auxilio. Sobre costas: se resuelve sin especial condenatoria en costas
por haber sido el accionado representado por curadora procesal. Firme este
fallo inscríbase en el Registro Civil, matrimonios de San José, tomo:
cuatrocientos sesenta y dos, folio: trescientos doce, asiento: seiscientos
veinticuatro. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso abreviado de
divorcio, expediente Nº 16-002120-0338-FA establecido
por Dilaila de los Ángeles Rojas Gómez contra Yorlin José Condega Mendoza.—Juzgado de Familia de
Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018237270 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda
la curatela de Wilmer Andrés Roa Benavides, cédula de identidad 1-1667-0743,
conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a
encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta
publicación. Proceso de insania de Noemi Benavides Pérez. Expediente número
17-000606-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 25 de abril del
2018.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237275
).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor Brandon Cordero Pérez, para que se apersonen a
este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
17-001134-1146-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de
Puntarenas, 18 de abril del 2018.—Luis Carrillo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237276 ).
Licenciada Lorena María Mc Laren Quirós Jueza
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a
Ronald Andrés Sancho Fernández, que en este Despacho se interpuso un proceso
suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número
14-002180-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente Dicen: Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las catorce horas y
dieciocho minutos del treinta de julio de dos mil quince. De la anterior
demanda abreviada de suspensión patria potestad establecida por el accionante
Priscilla Chavarría Quirós, se confiere traslado a la accionada(o) Ronald
Andrés Sancho Fernández, expediente 17-002041-0165-FA, por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con
la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales de este circuito. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que
además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder
a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Pero en vista que la señora actora manifiesta que el
demandado es de paradero desconocido, es que se resuelve: se ordena emitir
oficio al Jefe del Departamento de Cuenta Cedular del Registro Civil; Dirección
General de Migración y Extranjería; Departamento de Acreditación de Conductores
de la Dirección General de Educación Vial, División de Transportes del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Departamento de Servicio al Cliente
del Instituto de Acueductos y Alcantarillado; Departamento de Servicio al
Cliente del Instituto Costarricense de Electricidad; Compañía Nacional de
Fuerza y Luz S. A.; Oficina de Administración de Planillas del Departamento de
Facturación y Afiliación de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de
que se sirvan indicar, si constara registrado en esas oficinas, la dirección
exacta del actual domicilio del señor demandado Sancho Fernández. A efecto de
proceder al nombramiento de curador procesal, deberá depositarse la suma de
cincuenta mil (¢50.000,00) colones, para responder a los emolumentos del
profesional a designar (artículo 262 del Código Procesal Civil). La misma
deberá depositarse en la cuenta automatizada N°
14-002180-0165-FA-1 de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, bajo el
apercibimiento de que si no se verifica, el proceso permanecerá inactivo. Una
vez efectuado el depósito, deberá comunicarse al Despacho a efecto de proceder
conforme a derecho corresponda. Para ello, deberá de apersonarse a la sede de
este despacho; quien gestiona, con la finalidad de proceder a la apertura de la
cuenta. Y el retiro de los oficios arriba dichos. Además, deberá de aportar dos
juegos de copias de todo lo presentado. Lo anterior se ordena así en proceso
suspensión patria potestad de Priscilla Chavarría Quirós contra Ronald Andrés
Sancho Fernández; expediente Nº 14-002180-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 09 de marzo del
2018.—Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237278 ).
José Miguel Fonseca Vindas, Juez del Juzgado Segundo de Familia del
Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Evan Spielman, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte
214127220, de paradero actual desconocido. Que en este despacho y con el
expediente número 16-000937-0187-FA, se tramita el proceso sumario de
autorización de salida del país y medida cautelar de salida provisional del
país; se dictó una resolución que en lo conducente dice y cito: “Considerando:
I.-Hechos probados: de importancia para el presente asunto se enlistan los
siguientes: 1.-) Que Emma y Jason ambos apellidados Spielman
Aguilar, nacieron y se encuentran inscritos como hijos de ambas partes, nacidos
el seis de julio de dos mil once, y catorce de noviembre de dos mil doce, de
seis y cinco años de edad respectivamente. (ver certificaciones de nacimiento
de folio 1 y 2). 2.-) Que el padre del menor no le ha otorgado permiso de
salida del menor, salvo en el mes de diciembre de dos mil quince y no volvió a
hacerlo. 3.-) Que desde el mes de julio de dos mil catorce, el demandado Spielman, salió del país sin regresar nunca más, cortando
toda comunicación con sus hijos, hasta el día de hoy. (ver certificación de entradas
y salidas del demandado a folio 7, y testimonio de Eduardo Aguilar Jiménez a
folio 112) 4.-) Que la madre de los menores trabaja en forma estable en Costa
Rica en la empresa Pfizer, desde el 30 de mayo de 2006. (ver folio 18 y
testimonio de Eduardo Aguilar Jiménez a folio 112) 5.-) Que los menores se
encuentran matriculados en el Hometwo Montesorri desde el mes de setiembre de dos mil trece (ver
constancia a folio 19 y testimonio de Eduardo Aguilar Jiménez a folio 112).
II.- Sobre el fondo: pretende la actora la actora se confiera permiso de salida
del país en forma permanente, sin que sus padres puedan revocarlo
unilateralmente, que los menores cuentan con pasaporte también como ciudadanos
estadounidense, que se le autorice a tramitar y gestionar cualquier visa ante
cualquier embajada, y se condene a costas si existe oposición. Por su parte la
curadora procesal del demandado, se pronunció negativamente en cuanto a la
salida del país permanente, pero se mostró conforme con que los menores puedan
salir del país en forma anual, durante sus períodos de vacaciones academices,
Semana Santa y fin de año del año 2017 y del año 2018, así las cosas de
conformidad con el numeral 16 del Código de Niñez y Adolescencia, reformado por
ley número 8764 (Ley General de Migración y Extranjería), cuando entre los
padres con derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento
del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas menores de edad, o en los
casos en que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los
artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez competente en
materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso
correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso. En la especie,
considera el suscrito juzgador que no hay motivo para pensar en que la madre
pretenda quedarse residiendo en el extranjero, ya que tiene su arraigo definido
en el país, tiene trabajo con una empresa reconocida como Pfizer, en donde
devengaba en el año 2016, la suma de $3.887.081, sus hijos Emma y Jason están
matriculados en el Sistema Educativo costarricense, además los viajes que se
planean son de esparcimiento o sea de recreo, de hecho la salud mental de la
menor puede verse beneficiada con tales viajes, además el padre se encuentra
ausente desde el año 2014, ahora bien el porque no ha
visto a sus hijos, no es lo que se discute aquí, se ha demostrado que el señor
demandado no ha hecho esfuerzos por ver a sus hijos, debe de aclarar que no se
solicita un cambio en la residencia habitual del menor, sino un permiso de
salida de las personas menores de edad, lo que significa que cada vez que el
menor sale del país, deberá de retornar a nuestro suelo patrio, ya que el
incumplimiento de esto implica la comisión del delito de desobediencia a la
autoridad, además el progenitor incumplidor podría cometer el delito de
sustracción de menor conforme el numeral 192 bis del Código Penal, que conlleva
pena de prisión, implica además la comisión del delito de abuso en el ejercicio
de la autoridad parental y la perdida de la patria potestad, en otro orden de
ideas, el progenitor no incumpliente podría ejercer las potestades que le
otorga el Convenio de la Haya, para sustracción de menores y obligar a que el
menor retorne al país nuevamente, de allí que no existen razones para negar la
autorización de salida del país peticionada. De tal suerte se autoriza la
salida del país de las personas menores de edad Emma y Jason ambos apellidados Spielman Aguilar, en compañía de su madre, o de la persona que
está determine como de su confianza en forma permanente, asimismo se le
autoriza a la madre de dichos menores, para que de forma individual, pueda
solicitarles en beneficio de sus hijos, emisión de pasaporte y/o su renovación,
ante la Dirección General de Migración y Extranjería y para que en nombre de
tales menores custodie dichos documentos, así como acudir a cualquier consulado
o embajada a pedir la visa de ingreso, en los países que así se requiera. Por
la naturaleza del presente proceso se dicta esta sentencia sin especial
condenatoria en costas. Por tanto: con base en lo expuesto y en artículos 5, 16
y 105 del Código de Niñez y Adolescencia, así como en numeral 151, siguientes y
concordantes del Código de Familia, se declara con lugar las presentes
diligencia de Solicitud de Permiso de Salida del País, establecida por Cynthia
Aguilar Rojas, en contra de Evan Spielman. En
consecuencia: 1.) Se autoriza la salida del país permanente de las personas
menores de edad Emma y Jason ambos apellidados Spielman
Aguilar, en compañía de su madre o de la persona de confianza que esta
autorice, hacia los destinos que esta determine en su momento. 2.) Se autoriza
a la madre de los menores a gestionar en forma individual, en favor del dichos
menores, la emisión de pasaporte o su renovación, ante la Dirección General de
Migración y Extranjería, en el momento que sea necesario, pudiendo a su vez
resguardar dicho documento, así como a gestionar en forma individual, en favor
de los referidos menores Emma y Jason ambos apellidados Spielman
Aguilar, la expedición de las visas de ingreso en los países que así lo
requieran. 3.) Quedan entendido las partes de que las salidas del país, deberán
de implicar el retorno al país, ya que es en Costa Rica, donde tienen su
residencia habitual las personas menores de edad, además las salidas del país
no podrán afectar el calendario académico de los menores, a menos que la salida
tenga como propósito una actividad académica, deportiva, cultural o que sea una
situación extraordinaria médica o personal (fallecimiento de familiares por
ejemplo). 4.) Se hace la advertencia legal de que el incumplimiento malicioso
del presente acuerdo, por cualquiera de las partes, deviene eventualmente en el
delito de desobediencia a la autoridad , asimismo se hace ver a ambas partes en
cuanto a las salidas del país que si lo incumplen, el menor deberá de retornar
a su domicilio habitual en Costa Rica, además de las consecuencias penales ya
citadas, el progenitor incumplidor podría cometer el delito de sustracción de
menor conforme el numeral 192 bis del Código Penal, que conlleva pena de
prisión, asimismo el progenitor no incumpliente podría ejercer las potestades
que le otorga el Convenio de la Haya, para sustracción de menores. Por la
naturaleza del presente proceso se dicta esta sentencia sin especial
condenatoria en costas. Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias, Juez de
familia”. Es todo.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial
de San José, 26 de abril del 2018.—José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237833 ).
MSc. Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a Jhon Alexander Guzmán Brand,
en su carácter personal, quien es mayor de edad, de nacionalidad
estadounidense, divorciado , de domicilio y demás calidades desconocidas , se
le hace saber que en demanda autorización salida país N°
17-001119-0292-FA, establecida por Kathia Rebeca Gómez Ramírez contra Jhon Alexander Guzmán Brand, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del
catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Del anterior proceso de autorización
de salida del país, establecido por Kathia Rebeca Gómez Ramírez, se confiere
traslado por el plazo perentorio de cinco días a Jhon
Alexander Guzmán Brand (art. 433 del Código Procesal Civil). Se le previene al
demandado que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29
de enero de 2009.- Por existir menores involucrados en este proceso se tiene
como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese esta resolución al
demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales de Este Circuito Judicial. Curador procesal:
Habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma
provisional a los honorarios de curador procesal, de conformidad con el numeral
848 del Código Procesal Civil. Para que represente al señor Jhon
Alexander Guzmán Brand, se nombra a la Licenciada Guiselle Mora Rojas, abogada,
cédula N° 01-0472-0817 como curadora procesal quien
deberá apersonarse en el plazo de cinco días a aceptar el cargo.- Lo anterior
bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se entenderá que no tienen interés en
dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior
resolución que lo ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial para lo que corresponda.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 19 de abril del 2018.—Msc.
Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237947
).
Licenciado Carlos E. Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de
Heredia, a Elías Trey Mannix,
en su carácter personal, quien es mayor, cédula desconocida, vecino de
dirección Desconocida, se le hace saber que en demanda N°
18-000529-0364-FA, de autorización salida país, establecida por Zamira del Carmen Méndez Aguilar contra Elías Trey Mannix, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Heredia, a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del quince de
marzo de dos mil dieciocho del anterior proceso de autorización de salida del
país, establecido por Zamira del Carmen Méndez
Aguilar, se confiere traslado por el plazo perentorio de Cinco Días a Elías Trey Mannix (Art. 433 del Código Procesal
Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono, así mismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial,
Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la
parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a
presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y
si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios
profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los
Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se
encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los
miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00
horas, teléfono central número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras
Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe
ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse
la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y
1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775).
Siendo que la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones
Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de
febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra
la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender
notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben
señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, correo
electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de
manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá
las consecuencias de una notificación automática. (Art.34). Si escoge correo
electrónico, debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de
Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una
única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo
siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del
Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la
ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar ó enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de
Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el
mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica
que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la
confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica
ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde
está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado
ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado
que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad.
Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al
Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha institución aportó a este
Despacho el casillero 403 de los Tribunales de Heredia como único medio para
recibir notificaciones. Prevención de honorarios: De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a
nombrarle curador procesal al demandado el señor Elías Trey
Mannix, deberá depositarse la suma de cincuenta mil
colones, para responder en forma provisional a los emolumentos del profesional
a designar, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de
sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino acorde
con el artículo 262 del Código Procesal Civil. (Acuerdo del Consejo Superior en
sesión N° 53-08, celebrada el 22 de julio de 2008,
artículo LXII, circular Nº141-2008, Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia). La misma deberá depositarse en la cuenta automatizada Nº 180005290364FA-9 de este Juzgado en el Banco de Costa
Rica, bajo el apercibimiento de que si no se verifica, el proceso permanecerá
inactivo. Una vez efectuado el depósito, deberá comunicarse al Despacho, a
efecto de proceder conforme a derecho corresponda. Publicación de edictos: Por
medio de un edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial
se convoca a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto,
para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación del edicto (artículos 4 y 869 del Código Procesal Civil). El edicto
será enviado electrónicamente por este despacho a la Imprenta Nacional, para lo
cual la parte interesada debe estar atenta a su publicación y una vez cumplido
el plazo deberá aportarlo al Despacho. Notifíquese esta resolución a la
gestionante y al curador procesal. prevención: Previamente a notificar al
Curador Procesal de la parte demandada, deberá la parte actora aportar un juego
de copias de todo el expediente, de lo contrario no se confeccionará la misma.
Lo anterior deberán cumplirlo en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de
que en caso de incumplimiento, no se atenderán futuras gestiones.
Notifíquese.—Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237970
).
Han comparecido ante este notario a solicitar
contraer matrimonio civil los señores: Silvia Paola Monge Lezcano, soltera,
portadora de la cédula de identidad número: uno-uno dos tres cero-cero siete
cero siete, vecina de Heredia, San Pablo, Condominio Monterrey Apartamento
número diez, hija del señor Fabio Eduardo Monge Alvarado y la señora Edelmira
Lezcano Santamaría, y Giovanni Alexis Araya Hidalgo, soltero, vecino de Heredia,
Santa Cecilia, Residencial Vista Nosara, casa número cuatro Q, portador de la
cédula de identidad número: uno-cero nueve siete cero dos cinco nueve, hijo del
señor Gerardo Araya Carvajal y la señora Aida Adelina Hidalgo Chaves. Se
publica este edicto para efectos del capítulo IV del Código de Familia. Para
terceros las oposiciones bien podrán hacerlas al correo electrónico
licarrietacarballo@gmail.com.—Heredia, 25 de abril de 2018.—Lic. Heberth Arrieta Carballo, carnet: 25253, Notario.—1 vez.—(
IN2018236741 ).
Han comparecido ante este notario a solicitar contraer matrimonio civil
los señores: Emmanuel Jesús Chacón Dávila, soltero, portador de la cédula de
identidad número: uno-uno uno siete seis-cero cuatro uno tres, vecino de
Heredia, San Francisco, urbanización la esperanza, primera etapa del minisúper
Konrad, setenta y cinco oeste, calle sin salida, casa esquinera número cuarenta
y ocho, hijo del señor Manuel Antonio Chacón Chacón y
la señora Marjorie Dávila Jimenez y Meilyn Andrea Izaguirre Baldivia,
soltera, vecina de Heredia, San Francisco, Urbanización la Esperanza, primera
etapa, del minisúper Konrad, setenta y cinco oeste, calle sin salida, casa
esquinera número cuarenta y ocho, hija del señor Nicolás Hipólito Izaguirre y
la señora Marlen Johanna Baldivia
Maradiaga. Se publica este edicto para efectos del capítulo IV del Código de
Familia, Para terceros las oposiciones bien podrán hacerlas al correo
electrónico licarrietacarballo@gmail.com. Lic. Heberth
Arrieta Carballo, carné: 25253.—Heredia, 25 de abril de 2018.—Lic. Heberth Arrieta Carballo, Notario.—1 vez.—( IN2018236744 ).
Han comparecido ante la notaria Mariam Mariela Vargas Alfaro, con
oficina en San José, Curridabat, del Balcón del Marisco, 25 mts.
al este Parabellvm Abogados, solicitando contraer
matrimonio la señora Julianny Isabel Jiménez Somoza,
cédula: 115030749, quien es mayor, soltera, estudiante, vecina de Heredia, San
Francisco, La Milpa, frente a los tanques la esperanza Nº
2, casa m-33, nacida el 19 de febrero de 1992, en la Ciudad de Managua,
Nicaragua, hija de Bertha Rosa Somoza Fernández y Eduardo de Jesús Jiménez
Mata, quien contraerá matrimonio con el señor Rodvin Ruden Badilla Villalobos, cedula 1-1456-0002 mayor,
soltero, peón agrícola, vecino Limón, Pococí, Campo 5, de la escuela campo, 5
kilómetros al este, casa m-3,nacido el 1° de diciembre de 1990, hijo de Ana
Zulay Villalobos Ugalde y Rodvin Badilla Carranza. Si
alguna persona tuviere conocimiento de un impedimento legal, interés u
oposición para celebrar este matrimonio, debe manifestarlo ante este despacho
en la dirección supra citada o al número de teléfono 4001 2990, en el término
de 8 días hábiles.—Lic. Mariam Mariela Vargas Alfaro, Notaria.—1 vez.—(
IN2018236931 ).
Han comparecido ante este Despacho Melissa
Andrea López López, quien es mayor, costarricense,
soltera, tiene 28 años de edad , ama de casa, nativa Liberia, Guanacaste,
vecina de Cañas, Barrio San Martin, de la Pulpería Polo 300 metros al este,
casa color naranja, teléfono 8579 3107, cédula de identidad número 5 0370 0812,
soy hija de Ana Virginia López, y el señor Evelio Francisco Rodríguez Mendoza
quien es mayor, tiene 30 años de edad , costarricense, divorciado una vez,
electricista, nativa de Liberia, Guanacaste, vecina de Cañas, barrio San
Martin, de la Pulpería Polo 300 metros al este, casa color naranja, portador de
la cédula de identidad número 5 0356 0737, teléfono 8579 2941, hijo de Ángel Ovelis Rodríguez Rodríguez y
Teresa Mendoza Bermúdez. Seguidamente manifiestan los contrayentes que es
nuestra voluntad contraer Matrimonio Civil ante los oficios del señor Juez de
esta ciudad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado de
Familia de Cañas, Guanacaste dentro del plazo de ocho días siguientes a la
Publicación de este edicto. Cañas, 20 de abril del 2018. Expediente N° 17-000345-0928-FA(1)-B.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jimenez, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018237242 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, Luis Carlos Miranda Corrales, mayor, soltero,
chofer, cédula de identidad número 1-1105-0300, vecino de San Pedro de
Coronado, Barrio La Colmena 300 este de la última parada de buses, hijo Rita
Miranda Corrales, nacido Hospital, Central, San José, el 02 de junio de 1981,
con 36 años de edad, y Hellen Bolívar Bolívar, mayor,
divorciada una vez, estelista canina, cédula de
identidad número 5-0336-0190, vecina de la misma dirección, hija Maribel
Bolívar Bolívar, nacida en Liberia, el 03 de octubre
de 1983, actualmente con 34 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento
de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente Nº
18-000329-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 01 de marzo del
2018.—Msc. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237253
).
Geovany Jesús Porras Vargas y Johanna Francinie Araya Rivera, cédula por su orden: 1-1630-222 y
1-1544-0052; vecinos de San José, Sabana Oeste, Mata Redonda, bajo Los Anonos y
San José, Desamparados, San Miguel, desean contraer matrimonio y afirman reunir
todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe
ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta
publicación. Publíquese por una única vez. Expediente N°
18-000613-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados,
23 de abril del 2018.—Licda. Maureen Solís Madrigal, Jueza de Familia.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237257 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Erick Alfonso Mora Brenes, mayor, Soltero, Taxista,
cédula de identidad número 0110420812, vecino de Cinco Esquinas de Tibás, hijo
de Elpidio Mora Fallas y Ana Lorena Brenes González, nacido en Hospital Central
San José, el 12/08/1979, con 38 años de edad, y Elisabeth Estela Arauz Delgado,
mayor, divorciada una vez, cajera, cédula de identidad número 0801000995,
vecina de la misma dirección, hija de Emilio Arauz Velásquez y Ileana Angélica
Delgado Marín, nacida en Nicaragua, León Larreynaga, el 22/09/1984, actualmente
con 33 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-000719-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de
abril del 2018.—Msc. Valeska Von
Koller Fournier, Jueza.—( IN2018237259 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil de Ana Arleth Granados Rivera, mayor, soltera, ama de
casa, cédula de identidad número 0304360449, vecina de 75 m norte del Parque de
Santa Rosa de Oreamuno, teléfono N° 8307-98-91, hija
de Ana Patricia Rivera Hidalgo y Víctor Manuel Granados Carvajal, nacida en
Oriental Central Cartago, el 07/05/1989, con 28 años de edad, y Eder Arturo
Moya Segura, mayor, divorciado, policía de Fuerza Pública, cédula de identidad
número 0304170197, vecino de 75 m norte del Parque de Santa Rosa de Oreamuno,
teléfono N° 8452-11-21 hijo de Luz Marina Segura Coto
y José Alberto Moya Brenes, nacida en Oriental Central Cartago, el 15/01/1987,
actualmente con 31 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan:
Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos
una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para
comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Laura Tatiana
Granados Rivera y Ana Patricia Rivera Hidalgo. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
18-000981-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
Cartago, 23 de abril del 2018.—Licda. Cristina Dittel
Masís, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237260 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil: Jorge Arturo Durán Barboza, mayor, divorciado,
técnico en refrigeración, cédula de identidad Nº
0108160954, hijo de María Barboza Barrantes y Napoleón Durán Godínez, domicilio
en Hospital, Central, San José, el 04 de febrero de 1972, con Barrio Lourdes,
del cruce de la Managua 1 kilómetro y medio carretera a Naranjito, a mano derecha,
casa de cemento, color celeste, años de edad; y Maritza de la Trinidad Durán
Calderón, mayor, soltera, camarera de mesas, cédula de identidad Nº 0602000416, nombre de la progenitora y nombre del
progenitor Elisa Calderón Bermúdez y Julio Durán Aguilar, domicilio en Savegre,
Aguirre, Puntarenas, el 21 de junio de 1966, actualmente con Barrio Lourdes,
del cruce de la Managua 1 kilómetro y medio carretera a Naranjito, a mano
derecha, casa de cemento, color celeste, años de edad; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en Barrio Lourdes, del cruce de la Managua 1 kilómetro y
medio carretera a Naranjito, a mano derecha, casa de cemento, color celeste,
Puntarenas, Quepos. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº 18-000029-1591-FA.—Juzgado Civil y
de Trabajo de Quepos, Puntarenas, (Materia Familia), 23 de abril del 2018.—Licda.
Silvia Vásquez Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237280
).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Ana Mercedes Reyes
Aragón, mayor, soltera, sin discapacidad, oficios domésticos, cédula de
identidad número 0207580715, vecina de Jazmines A, de Colonia Puntarenas de
Upala, 150 metros al norte de la Escuela de Jazmines A, hija de Sandra Aragón Taysigua y Israel Reyes López, nacida en Ciudad Quesada,
Alajuela, San Carlos, el 08/10/1996, con 21 años de edad, y David Quesada
Herrera, mayor, soltero, de oficios agricultor, cédula de identidad número
0207310801, vecino de río Celeste de La Katira de San
Rafael de Guatuso, un kilómetro y medio al sur de la Escuela de Río Celeste,
hijo de Elodia Mirey Herrera Álvarez y David Quesada
Villalobos, nacido en Ciudad Quesada San Carlos Alajuela, el 16/10/1994,
actualmente con 23 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 18-000042-1517-FA.—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede
Upala (Materia Familia), 22 de marzo del 2018.—Lic. Milkyan
Sánchez Aguilar, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237282
).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil las personas contrayentes Juvenal Cedeño
Obando, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 0603080244,
vecino de Coopevaquita, kilómetro 29, doscientos
metros de la escuela hacia Naranjo, casa de color rosada, hijo de Filiberta Obando Peralta y Jovino Cedeño Cedeño, nacido en Centro Golfito Puntarenas, el 27/08/1980,
con 37 años de edad, y Pitti Rovira Jacqueline Lorena, mayor, soltera,
agricultora, cédula de identidad número 4-724-1614, panameña, vecina de Coopevaquita, kilómetro 29, doscientos metros de la escuela
hacia Naranjo, casa de color rosada, hija de César Bolívar Pitti Quirós y
Gladys Omaira Rovira Avilés, nacida en David, Panamá, el 19/08/1979,
actualmente con 38 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente Nº 18-000098-1304-FA.—Juzgado de Familia
y Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), 02 de
marzo del 2018.—Lic. Diego Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237284 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los señores Luis Enrique Pinnock
Palmer, mayor, soltero , asistente de pacientes , cédula de identidad número
0701060438, domicilio en Limón Barrio Pacuare Viejo de la Pulpería Rebeca 150
metros oeste casa color café, con 45 años de edad, y Sharlene
Marie Allen Daley, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad número, 0701540739, actualmente con 34 años de edad; ambas
personas contrayentes tienen el domicilio en, Limón Barrio Pacuare Viejo de la
Pulpería Rebeca 150 metros oeste casa color café. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los OCHO DÍAS
siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-000141-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 9 de abril del 2018.—Licda.
Ángela Jiménez Chacón, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237287
).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Pablo Andrés Barquero Mora, mayor, divorciado una
vez, comerciante, cédula de identidad número tres-trescientos ochenta y
uno-quinientos treinta y seis, vecino del Mora de Turrialba, calle 5, casa 239
color rojo con blanco, hijo de Maribel Barquero Mora, nacido en Centro
Turrialba Cartago, el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, con
treinta y cinco años de edad, y Roxana Calvo Picado, mayor, soltera, ama de
casa, cédula de identidad número tres-cuatrocientos veintidós-trescientos
setenta y seis, vecina de Mora de Turrialba, calle 5, casa 239 color rojo con
blanco, hija de Efraín Calvo Solano y Fidelina Picado Torres, nacida en Centro
de Turrialba, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete,
actualmente con treinta años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente Nº
18-000162-0675-FA-DM1.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Turrialba (Materia Familia), Turrialba, 24 de abril del
2018.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018237288 ).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil las personas contrayentes Jaime Sequeira
Cortes, mayor, divorciado, peón agrícola, cédula número 0603040487, vecino de
Coto 47, frente al estadio, casa número 12208, hijo de Amalia Cortes Arias y Esbin Sequeira Espinoza, nacido en Centro Golfito
Puntarenas, el 01/03/1980, con treinta y ocho años de edad, y Karen Andrea
Agüero Quirós, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0603600370,
vecina de Coto 47 frente al estadio, casa número 12208, hija de Xinia Agüero
Quirós, nacida en Centro Golfito Puntarenas, el 27/10/1986, actualmente con
treinta y un años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe
algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente Nº 18-000175-1304-FA.—Juzgado de Familia
y Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), 23 de abril
del 2018.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237289 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando
contraer matrimonio civil: Aura Graciela Moya Hernández, cédula de identidad
número 0112890641 y Mauricio Gustavo Ovares de La O, cédula de identidad número
0603290816. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº18-000467-1146-FA.—Juzgado de Familia de
Puntarenas, 23 de abril del año 2018.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237297 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
Juan Guerrero Ulate, cédula de identidad Nº 202290420
y María Isabel Bogantes Mora, cédula de identidad Nº
601081377. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente
Nº 18-000481-1146-FA.—Juzgado de Familia de
Puntarenas, 20 de abril del 2018.—Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237298 ).
Han comparecido ante ésta notaría, ubicada en
Heredia, San Pablo 800 al este del Mall Paseo de las Flores, solicitando
contraer matrimonio civil los señores: Jonathan Montoya Zapata, mayor, soltero,
gerente de inventario, de nacionalidad colombiana, nacionalizado de los Estados
Unidos de Norteamérica identidad M532-420-81-207-0, con domicilio en 4176 Inverrary DR apt 207 Lauderhull Florida 33319, y Lucía Ureña Murillo, mayor,
divorciada una vez Manicurista, cédula de identidad 4-0210-0837, Vecina de
Heredia, 200 al sur de la bomba Shell Pirro, quienes manifiestan que son hijos
por su orden de Fabio Jesús Montoya Ortiz, y Flor Stella Zapata Plazas ambos
colombianos y de Harol Eduardo Ureña Quesada y Karol
Murillo Sánchez, ambos costarricenses, han comparecido ante esta notaría a
efecto de celebrar matrimonio civil el día 24 de mayo del 2018, a las once
horas, conforme a nuestra legislación. En virtud de ello y en cumplimiento del
artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto en
aras de que si existe alguna oposición a la unión solicitada lo hagan saber
dentro del plazo de ocho días naturales después de la publicación de este
edicto ante la notaría.—Heredia, 26 de abril del 2018.—Lic. María Lourdes
Delgado Jiménez, Notaria, Teléfono 8376 6462, maria.lourdes@abogados.or.cr,
Notario.—1 vez.—( IN2018237300 ).
Juan Carlos Arias Mora y Kattia Vanessa
Castro Sánchez, cédula por su orden: 1-972-436 y 1-1028-305; vecinos de San
José, Desamparados, San Miguel, La Capri, desean contraer matrimonio y afirman
reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés
legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego
de esta publicación. Publíquese por una única vez. Expediente N° 18-000625-0637-FA.—Juzgado de Familia
de Desamparados, 24 de abril del 2018.—Licda. Maureen Solís
Madrigal, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237301
).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Julio César Jiménez Pereyra, mayor, costarricense,
Divorciado de Priscilla Vanessa Solano Sánchez en Cartago el 02/11/2017, cédula
de identidad número 0304500770, digitador, vecino de Taras, San Nicolás, del Bar
Lucas 500 metros al sur, hijo de Judith Pereyra Araujo de nacionalidad
Uruguaya, y Jorge Francisco Jiménez Ugarte, de nacionalidad costarricense,
nacido en Oriental, Central, Cartago, el 27/01/1991, con 27 años de edad, y
Valeria de los Ángeles García Ramírez, mayor, soltera, costarricense,
estudiante cédula de identidad número 0305000256, vecina de 100 metros norte 25
este de la Iglesia Colonial de Quircot, hija de Clara Ramírez Román de
nacionalidad Costarricense y Carlos Alberto García Salgado, de nacionalidad
nicaragüense nacida en Oriental, Central, Cartago, el 04/02/1997, actualmente
con 21 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-000877-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 13 de abril del 2018.—Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237304
).
Dentro del expediente Nº 16-200380-0634-PE (1), contra Jorge Mario Piedra Arias y
otro, por el delito de falsedad ideológica, en perjuicio de Jorge Mario Piedra
y otros, se presentó la querella, por parte del ofendido: Álvaro González Rodríguez,
por lo que se ordena dar traslado de la misma al querellado e imputado, al
señor: Conrad Wrightsman, pasaporte Nº 13170908, y se le comunica el contenido de la presente
querella, quien podrá oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después
de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las
excepciones que correspondan. Habiéndose agotado todas las vías para localizar
al querellado: Conrad Wrightsman, pasaporte Nº 13170908, imputado y querellado, se ordena notificar por
edicto, tres veces consecutivas la resolución de las siete horas con cinco
minutos del quince de junio del dos mil diecisiete, en la cual se ordena dar
traslado de la querella al querellado: Conrad Wrightsman,
pasaporte Nº 13170908. De conformidad con el artículo
115 del Código Procesal Penal. Se le previene al querellado que debe señalar
medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender
notificaciones bajo apercibimiento de que, si lo omitiere, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del Despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con
sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículo 354,
357 y 433 del Código Procesal Civil; 6º y 12 de la Ley de Notificaciones y
Citaciones Judiciales). Comuníquese. Expediente Nº:
16-200380-0634-PE (1). Contra: Jorge Mario Piedra Arias y otros. Ofendido/a:
José Alberto Vargas Delgado y otro. Delito: Falsedad ideológica.—Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires), al ser
las diez horas y un minuto del diecinueve de abril del dos mil dieciocho.—Msc. Esteban Ceciliano Matamoros, Fiscal Auxiliar.—O. C. Nº 364-12-2017.— Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018236191 ). 3
v. 3
Fiscalía Primer Circuito Judicial San José, al ser once horas con cinco
minutos del veintitrés de abril del año dos mil dieciocho, licenciado (a)
Maikol Soto Ugalde, Fiscal Coordinador, al (la) señor (a) Corporación Castillo
Catín de Belén S. A., representante Allan René Castillo, pasaporte C15819994; y
Keila Alastenia Catín Castro, cédula de residencia Nº 1558045248, se le hace saber: que en el legajo de acción
civil resarcitoria, en la causa número único 16-000453-619-PE; seguido en
contra de Carlos Christian Molina Vega, en perjuicio de Santiago Cano Chamorro,
por el (los) delito (s) de lesiones culposas, se ha dictado resolución que
literalmente dice: se da traslado de la Acción Civil Resarcitoria Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas y
trece minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete. De
conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se
procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la Oficina de
Defensa Civil de las Víctimas; en representación de la parte ofendida Santiago
Cano Chamorro, a darle traslado al demandado civil Carlos Christian Molina Vega
y al co-demandado civil Corporación Castillo Catín de
Belén S. A.; de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se
pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del (la) actor (a) civil en
este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, se les informa
que tiene el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de
la notificación; para que manifiesten lo que corresponda; por lo que se le
concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le
previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de
la resolución a los demandados civiles y a su defensor. Notifíquese. Lic.
Ovidio González Cruz. Fiscal Auxiliar Fiscalía del Primer Circuito Judicial de
San José. Fiscalía Adjunta de San José. En vista de que Corporación Castillo
Catín de Belén S. A., representante Allan René Castillo; pasaporte C15819994; y
Keila Alastenia Catín Castro, cédula de residencia Nº 1558045248; son de domicilio desconocido, se procede a
comunicarle la resolución; por medio de edicto que se publicará una sola vez en
el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta de San José.—Andreina
Núñez Sancho.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237238 ).
La suscrita Fabiola Quesada Jiménez, Fiscal Auxiliar, Fiscalía Adjunta
de Fraudes, comunica: se pone en conocimiento al señor: Robert Andrews,
documento de identidad Nº 1000041121, pasaporte Nº 036326718, se procede a comunicar por medio de edicto
que se publicará una vez en el Boletín Judicial de conformidad con los
artículos 306 y 308 del Código Procesal Penal, la solicitud de acusación y auto
apertura a juicio en la causa penal Nº
12-000524-0612-PE, contra Miguel Eduardo Cervantes Mora y otros por el delito
de falsedad ideológica en perjuicio de la Fe Pública, de los resultados del
procedimiento, para que dentro de tres días manifieste por escrito si pretende
constituirse en querellante y así lo comunicaren a este Despacho, deberán
presentara la querella dentro de diez días siguientes al vencimiento de plazo
anterior. De la misma manera se comunica que en caso de presentar acción civil
conjunta con la querella, siendo este el estado procesal oportuno, en el mismo
plazo conferido, podrá presentar la acción civil de manera conjunta; en caso de
realizarlo deberá de conformidad con el artículo 308, en el mismo escrito
concretar sus pretensiones, indicar la clase y forma de reparación que demanda
y liquidar el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta
ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias
futuras y ofrecer la prueba para el juicio oral. En caso de presentar acción
civil sin la concreción de pretensión, se apercibe que se tendrá como
tácitamente desistida la acción, esto de conformidad con el numeral 117 del
Código Procesal Penal.—Fiscalía Adjunta de Fraudes del Ministerio Público.—Fabiola
Quesada Jiménez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237264
).
Licenciada Stephannie Tenorio Barrios Fiscal
Auxiliar de Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José, a la señora Sandra
Milena Catano Trujillo, cédula o documento de
identidad número 11700126022, se le hace saber: Que en el Legajo de Acción
Civil Resarcitoria del expediente 16-002513-0175-PE, seguido en contra de
Jeison Steven Cortes Tamayo en perjuicio de Arturo Mancia
Elizondo y Saray Ríos Ortega, por el delito de homicidio culposo, se ha dictado
resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Segundo
Circuito Judicial de San José. De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115
del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria
interpuesta por Arturo Mancia Elizondo ofendido
directo, Roberto Ríos Borbón, Betina Ortega Cruz y Erling Josué Gómez Fonseca a
darle traslado al co-demandado civil Sandra Milena Catano Trujillo cédula o documento de identidad número
11700126022, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se
pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este
proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le
concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo se le
previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de
la resolución al co-demandado civil. En vista de que
la señora Sandra Milena Catano Trujillo, no se ha
localizado en ningún medio, se procede a comunicarle la resolución que antecede
por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial.
Comuníquese.—Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José.— Stephannie Tenorio Barrios, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018237271 ).
Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins de la Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial hace saber: Por requerirse en causa penal 17-000072-1108-PE seguida
contra Francisco Pérez Ramírez y otros por el delito hurto agravado, en
perjuicio de Marco Solano Monge, se solicita interponer sus buenos oficios con
el fin de proceder a la publicación por edicto de la comunicación a los
posibles herederos de quien en vida se llamó Juan Quesada Artavia, cédula N° 3-179-268 y acerca del vehículo decomisado placas 343572
a la orden de la Fiscalía de Flagrancias de Cartago. Carolina Soto Fonseca,
Fiscal Auxiliar de Cartago, hace saber: Por requerirse en causa penal
17-00072-1108-PE seguida contra Francisco Pérez Ramírez y otros, por el delito
de Hurto Agravado en perjuicio de Marco Solano Monge, se solicita interponer
sus buenos oficios con el fin de proceder a la publicación por edicto de la
comunicación al (los) heredero(s) de quien se llamó Juan Quesada Artavia,
cédula N° 3-179-268 y sobre el vehículo marca
Hyundai, modelo Excel, placas 343572, chasis KMHVF21JPLU373045, color gris, el
cual se encuentra a la orden de la Fiscalía de Flagrancias de Cartago y el cual
deberá ser devuelto a su legítimo propietario. Así mismo se le previene que en
el acto de ser notificado deberá señalar medio o lugar dentro del perímetro
judicial de este Despacho donde atender futuras notificaciones, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones que se dicten se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas, igual
consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso incierto o inexistente. Comuníquese.—Fiscalía
Adjunta de Cartago.—Es Conforme: Expido el presente comunicado en la ciudad
de Cartago, al ser las veinte horas del ocho de enero de dos mil dieciocho.—Licda.
Carolina Soto Fonseca, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018237274
).
Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve
horas con veinte minutos del veinte de abril del dos mil dieciocho. En la causa
penal 11-001804-0275-PE, se comunica al público en general sobre la entrega en
forma definitiva al propietario registral del vehículo placas 436642, en
resolución de las diecisiete horas con cuarenta minutos del veintiuno de
noviembre del dos mil diecisiete se ordenó devolución al propietario registral;
se resuelve: que atendiendo lo preceptuado en el numeral 200 del Código
Procesal Penal, así como que en la causa se dictó Sobreseimiento Definitivo al
ser las dieciséis horas con treinta y siete minutos del veintiséis de mayo del
dos mil diecisiete, resolución se encuentra firme para este momento, lo
procedente es ordenar la devolución del vehículo placas 436642, marca Hyundai,
al propietario registral quien deberá acreditar con documentación idónea su
legitimación. Se ordena la confección del oficio a la autoridad administrativa
respectiva. se le previene a la parte interesada que si en el término de tres
meses, no se hace retiro del vehículo en cuestión, se ordena su donación a
instituciones de educación, beneficiencia u otras
dependencias del Estado, que los necesiten para la realización de sus fines,
conforme lo estable el artículo 1° de la Ley 6106 que reza: “Por los mismos
procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias
los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del
juez o tribunal, cuando transcurran más
de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho
gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del
interesado para interponer cualquier reclamo. Las reglas establecidas en este
inciso también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados
dentro de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal
anterior, o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso,
permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia o el
sobreseimiento provisional o definitivo” (el subrayado es suplido). E.—Juzgado
Penal del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de abril del
2018.—Licda. Hellen María Morales Godínez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 68-2017-JA.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018237561 ).