BOLETÍN JUDICIAL N° 131 DEL 19 DE JULIO DEL 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
18-008173-0007-CO que promueve FRANCISCO JOSÉ AMADO QUIRÓS, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las catorce horas y uno minutos de veintiuno de junio de
dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Francisco José Amado Quirós, cédula de identidad Nº 1-730-391 y José
Antonio Miranda Núñez, cédula de identidad Nº 1-1511-247, para que se declare
inconstitucional el artículo 160, inciso b), de la Convención Colectiva del
Instituto Nacional de Seguros, por estimarlo contrario a los derechos
protegidos en los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74 de la Constitución
Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, el Instituto Nacional de Seguros y la Unión de Personal del
Instituto Nacional de Seguros. La norma se impugna en cuanto prohíja un
indebido manejo de los fondos públicos, que resulta contrario a los principios
de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, al establecer un privilegio
indebido para los servidores públicos, en el sentido de acceder al pago de la
cesantía por renuncia del funcionario. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75,
párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona
en defensa de intereses difusos y, en concreto, del uso correcto de los fondos
públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Notifíquese con copia del memorial del recurso y por
medio del notificador de este despacho./Fernando Cruz Castro, Presidente a.
í./.»
San José, 25 de junio del 2018.
Fabián
Barboza Gómez,
Secretario
a. í
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018256802 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-008175-0007-CO que promueve Francisco José Amado
Quirós, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cuatro minutos
de veintiuno de junio de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Francisco José Amado Quirós, cédula de
identidad N° 1-0730-0391 y José Antonio Miranda Núñez, cédula de identidad N°
1-1511-0247, para que se declare inconstitucional el artículo 45 de la
Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por
estimarlo contrario a los derechos protegidos en los artículos 11, 33, 46, 50,
57, 63, 68 y 74 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República, al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal. La norma se impugna en cuanto establece el pago del auxilio
de cesantía ante el supuesto de la renuncia del servidor, en cuestión, en
detrimento de un uso proporcional y eficiente de los fondos públicos. Esta
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de los intereses difusos.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna
etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de
inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con
copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho.
/Fernando Cruz Castro, Presidente a. í.
San José, 25 de junio del 2018.
Fabián
Barboza Gómez
Secretario
a. í.
O.C N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2018256803 ).
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 18-008177-0007-CO que promueve José Antonio
Miranda Núñez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y
cuarenta y siete minutos de veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Francisco José Amado
Quirós, cédula de identidad N° 1-730-391 y José Antonio Miranda Núñez, cédula
de identidad N° 1-1511-247, para que se declare inconstitucional el artículo 99
de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
S. A., por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74
de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.
A. y al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones
(SITET). La norma se impugna en cuanto prevé el pago del auxilio de cesantía en
caso de renuncia del trabajador, pues, a juicio de los accionantes, se prohíja
un indebido manejo de fondos públicos, en infracción de los principios de
igualdad, racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, justicia, moralidad y
control efectivo del sano manejo de los fondos públicos. Alegan, al efecto, que
el auxilio de cesantía es Firmado digital de: una indemnización por cesación de
la relación laboral por voluntad ajena al trabajador, que procura reparar el
daño provocado al trabajador por la pérdida del empleo, como así está previsto
en el artículo 63 de la Constitución Política. Acusan que el pago del auxilio
de cesantía en caso de renuncia del trabajador supone el reconocimiento de un
privilegio irrazonable, que carece de justificación, dado que, no obedece a la
satisfacción de un interés público ni guarda relación con una mayor o mejor
prestación del servicio que brinda la compañía. Reclaman que la norma impugnada
implica un claro exceso o abuso en la regulación del referido instituto
jurídico, al habilitarse -vía negociación colectiva un auxilio de cesantía para
todo aquel trabajador que voluntariamente decida renunciar a su cargo,
reconociéndose, además, un tope de cesantía de hasta 20 años. Lo que supone, a
juicio de los accionantes, un privilegio infundado, desproporcionado,
irracional y alejado del principio de legalidad. Alegan, además, que supone un
privilegio inexistente para la gran mayoría de funcionarios públicos y
privados, por lo que se infringe, también, el principio de igualdad. Esta
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos y, en
concreto, del uso correcto de los fondos públicos. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos
los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Cruz Castro,
Presidente a. í.».
San José, 25 de junio del 2018.
Fabián
Barboza Gómez,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018256804 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-008512-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de
La Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y diecisiete minutos
de veintiuno de junio de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, portador de la
cédula de identidad N° 0105440893, para que se declaren inconstitucionales los
artículos 36, 37, 38, 39, 62, 63 párrafo 1°, 2° y 3°, 64 y 65 de la Segunda
Convención Colectiva del Ministerio de Educación, por estimarlos contrarios a
los principios de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y
proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de La República, al Ministro de Educación Pública, al Sindicato de
Trabajadoras y Trabajadores de La Educación Costarricense (SEC), al Sindicato
de Trabajadores de Comedores Escolares y Afines (SITRACOME) y la Asociación
Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE). En relación con las normas
impugnadas, manifiesta el accionante que el artículo 36 duplica el período
otorgado por la legislación ordinaria para dar lactancia a un bebé, que es de
12 meses. El mínimo de 24:00 meses dispuesto en la norma, es una liberalidad
convenida por las partes, que resulta desproporcionado y carente de
justificación. Este tipo de licencias no son absolutas, ni puede igualarse para
todas las madres que se encuentren en período de lactancia, pues está sujeto a
la realidad de cada niño y sus necesidades. En relación con el artículo 37,
estima que conceder una licencia con goce salarial por el nacimiento de un bebé,
o su adopción, no es procedente y se convierte en abusivo. Se trata de un
acontecimiento previsible, que puede progamarse con la suficiente antelación.
El artículo 38 otorga una licencia de un mes, con goce de salario, para
cuidados especiales de familiares. El artículo adolece de una adecuada
precisión, pues no define las condiciones que deben reunir estos familiares
(hijos, cónyuges, padres). Sobre el artículo 39, dispone el permiso con goce de
salario para asistir a una consulta o cita médica, o acompañar a un familiar.
La norma utiliza un criterio indeterminado al referirse a la concesión de
permiso por tiempo indefinido. Tampoco establece en forma precisa un parámetro
o tope. Los artículos 62, 63 (párrafos 1°, 2° y 3°), 64 y 65 regulan las
licencias y estructuras sindicales, la participación en sesiones ordinarias y
en asambleas así como licencias para la capacitación y formación sindical. Se
trata de beneficios para cumplir con el ejercicio de cargos y funciones
sindicales. Las normas autorizan utilizar recursos propios del Estado para
sufragar actividades de carácter meramente gremial, cuyos intereses son propios
de un reducido grupo de personas. Se permite una manipulación irresponsable del
tiempo de servicio de los trabajadores del Ministerio y se crea un privilegio
para estos funcionarios, a quienes se les permite capacitarse en asuntos de
índole sindical, lo que no tiene relación con las labores que desempeñan en el
Ministerio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en defensa de los intereses difusos
como es el manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos
los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.” “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace
saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Cruz Castro,
Presidente a. í.
San
José, 25 de junio del 2018.
Fabián Barboza Gómez
Secretario
a. í
O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018256805 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
18-009363-0007-CO que promueve Asociación de Ingenieros en Seguridad Laboral e
Higiene Ambiental, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y
treinta y cuatro minutos de veinte de junio de dos mil dieciocho. Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Mainor Rojas Hidalgo, mayor,
soltero, Ingeniero en seguridad laboral, cédula de identidad N° 1-1305-292,
vecino de Aserrí, en su condición de presidente de la Asociación de Ingenieros
en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental, para que se declaren inconstitucionales
el artículo 300 del Código de Trabajo y el artículo 35 del Decreto Ejecutivo N°
39408-MTSS, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los
artículos 9°, 11, 28, 66 y 140, inciso 3), de la Constitución Política. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República,
al Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Colegio de
Ingenieros Tecnólogos y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Considera el actor que las normas impugnadas vulneran el principio de
mensurabilidad de las potestades públicas, que se desprende del principio de
legalidad, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política, en cuanto
regula que, en ningún caso, una potestad administrativa puede constituir un
poder susceptible de expansión indefinida o ilimitada. De este modo, la
legalidad otorga facultades de actuación definiendo cuidadosamente sus límites
y apodera a la Administración para su actuación, confiriéndole, al efecto,
poderes jurídicos. Así, toda actuación administrativa se presenta como el
ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y, por ella, delimitada
y constituida. De modo que la ley debe fijar, expresamente, los alcances y los
límites de toda potestad administrativa. Sostiene que el artículo 300 del
Código de Trabajo viola el mencionado principio, en la medida en que autoriza
al Poder Ejecutivo para que, por vía reglamentaria, establezca los requisitos
de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las
Oficinas de Salud Ocupacional, así como precisar cuáles son los alcances y los
límites que deben tener éstos. También vulnera la normativa cuestionada el
principio de reserva de ley, en materia de regulación de los derechos
fundamentales y de los límites competenciales del reglamento ejecutivo. En su
criterio, la delegación de la determinación de los requisitos que deben cumplir
los Jefes de Departamentos y Oficinas de Salud Ocupacional viola el principio
de reserva de ley, en cuanto constituye el ejercicio de una potestad de
imperio, en lo que atañe a la regulación del proceder de varias profesiones
involucradas en la salud ocupacional, como la medicina, la ingeniería
tecnológica, entre otras. De manera que la Ley delega materia que no
corresponde en el reglamento, por tratarse del ejercicio de derechos
fundamentales, en tanto que el Decreto impugnado excede los alcances del
principio de la potestad reglamentaria, contemplada en el artículo 140, inciso
3), de la Constitución Política. A su juicio, en el caso presente el reglamento
cuestionado regula materia que corresponde, con exclusividad, al Legislador.
Insiste en que los requisitos de formación profesional que deben tener las
personas encargadas de las Oficinas de Salud Ocupacional deben ser fijados directamente
por la ley, por tratarse de la regulación del ejercicio de una actividad
profesional que encuentra sustento constitucional en el numeral 46 de la Carta
Política. La normativa impugnada vulnera el principio de razonabilidad, en
cuanto permite la delegación, en el reglamento, para establecer los requisitos
de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las
Oficinas de Seguridad Laboral y, con ello, se autoriza que otros profesionales
y diplomados, como sucede con los médicos que cuentan con la especialidad
respectiva, puedan encargarse de la jefatura o dirección de tales oficinas, sin
contar con la preparación técnica idónea para ejercer dichos cargos, lo cual,
es propio de las ciencias ingenieriles, que además tiene como consecuencia un
peligro para la salud y la seguridad de los empleados y funcionarios, pues
otros profesionales no cuentan con la formación integral requerida para
encargarse de las Oficinas de Seguridad Laboral. Insiste en que las normas
cuestionadas violan el principio de separación de poderes. También lesiona la
normativa impugnada los derechos fundamentales relativos a la seguridad e
higiene laboral. A su juicio, el Estado debe velar que la seguridad y la
sanidad laboral sean lideradas por profesionales con conocimiento integral en
la materia, lo que incluye, la capacidad de realizar y aplicar planes de
emergencia, seguridad e higiene industrial, aporte en la seguridad y salud en
diseños de puestos de trabajo, cambios de tipo ergonómico o de infraestructura
que requieran el cumplimiento de la normativa en salud ocupacional y seguridad
humana, lo cual solo pueden ser desplegados por profesionales ingenieros
formados, de manera específica, en seguridad y ambiente laboral. Pide que se
declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa
cuestionada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere
la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
cuanto se apersona en defensa de intereses que atañen a la colectividad en su
conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley,
decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere
planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a
la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo
82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de
dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante
la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con
copia del memorial del recurso y por medio del notificador de este
despacho. Fernando Cruz Castro, Presidente a. i.”
San
José, 25 de junio del 2018.
Fabián
Barboza Gómez,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018256806 ).
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 18-009541-0007-CO que promueve Otto Claudio
Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y
cincuenta y tres minutos de veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth,
cédula de identidad N° 0105440893, para que se declaren inconstitucionales los
artículos 37, incisos a), b), c) y d), 41, incisos a), b), c), d), h) y j), 44,
45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Imprenta Nacional, por
estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 57, 176, 191 y 192 de la
Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, a la Imprenta Nacional y a la Asociación Nacional de
Empleados Públicos y Privados (ANEP). El artículo 37 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Imprenta Nacional se impugna en cuanto prevé, en su inciso a),
que la Imprenta concederá permiso con goce de salario al Presidente (a) de la
Seccional, así como a aquel dirigente que sea miembro de la Junta Directiva
Nacional de la ANEP, todos los viernes para asistir a las reuniones de la Junta
Directiva Nacional de la ANEP, así como una vez al mes pasa asistir al Consejo
Consultivo Nacional de la ANEP; asimismo, a los miembros de la Junta Directiva
de la Seccional en pleno, para asistir al Consejo Consultivo Nacional cuando la
ANEP lo solicite por escrito a la Dirección General. Añade que ese mismo
numeral establece, en su inciso b), que cuando un trabajador de la Imprenta
resulte electo como Directivo Nacional de la ANEP se le concederá licencia con
goce de salario por todo el término de su mandato. También se prevé, en sus
incisos c) y d), el otorgamiento de licencia con goce de salario cuando algún
trabajador de la Seccional fuese designado para participar en un curso de
formación o para asistir a congresos o eventos similares, así como licencia sin
goce salarial para realizar trabajo sindical. Añade que, por su parte, el
artículo 41 establece que todo servidor gozará de licencia con goce de salario
por siete días hábiles en caso de fallecimiento de sus padres, hijos, hermanos,
cónyuge, compañero o compañera y en caso de nupcias, por dos días hábiles en
caso de fallecimiento de sus abuelos y nietos, por diez días hábiles en caso de
alumbramiento de la esposa o compañera del trabajo y hasta por una semana en
caso fortuito de evidente emergencia familiar. Manifiesta que el artículo 44
establece que la Imprenta contribuiría para los gastos de funeral de sus
trabajadores, cónyuge o compañero de hecho, padres e hijos, con el equivalente
al 50% del salario establecido por el Gobierno. Reclama que el ordinal 45 prevé
que se podrá conceder permiso con goce de salario, hasta por cuatro horas
mensuales, en un solo tracto, no acumulativas, a los trabajadores de la
Imprenta, para realizar gestiones de índole familiar debidamente justificadas.
Acusa, finalmente, que el artículo 46 dispone que la Imprenta mantendrá, como
incentivo a sus trabajadores, el poder disfrutar, libremente, del día de su
cumpleaños con goce de salario. Considera que la normativa impugnada establece
una serie de privilegios infundados, irrazonables, desproporcionados,
discriminatorios y sin la debida delimitación o precisión, que comprometen el
patrimonio público y todos los criterios que deben inspirar una administración
coherente con el propósito de velar por el equilibrio presupuestario de la
institución. Argumenta que, en general, la normativa impugnada infringe los
principios constitucionales de igualdad, legalidad, proporcionalidad,
razonabilidad y equilibrio financiero. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75,
párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos y, en
concreto, del uso correcto de los fondos públicos. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos
los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos
de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace
saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Cruz Castro,
Presidente a. í.»
San José, 25 de junio del 2018.
Fabián
Barboza Gómez,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018256807 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo
segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que
en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
14-008754-0007-CO promovida por Jorge Luis Urey Solano contra el artículo 19
del Estatuto de Servicio Judicial, se ha dictado el voto número 2016-018093 de
las quince horas y quince minutos de trece de diciembre de dos mil dieciséis,
que literalmente dice:
Se corrige la parte dispositiva de la sentencia N° 2015005614 de las
11:01 horas. de 22 de abril de 2015, para que se lea correctamente de la
siguiente manera: Se declara con lugar la acción. Se declara inconstitucional
la frase “costarricense” del párrafo 1), del artículo 19 del Estatuto de
Servicio Judicial. Esta declaratoria tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de la ley, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos
de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese a los Poderes
Legislativo y Judicial. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. El Magistrado Rueda Leal
declara inconstitucional el artículo 19 impugnado, únicamente en cuanto dispone
que todo funcionario judicial debe ser costarricense, sin hacer distingo entre
puestos en el Poder Judicial particularmente relevantes para la administración
de justicia. La Magistrada Hernández. López pone nota. El Magistrado Salazar
pone nota”.
Se hace
saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a
partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 02 de julio del 2018.
Fabián Barboza Gómez
Secretario
a. í
O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018257355 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Exp:
15-010720-0007-CO
Res. Nº
2016002419
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y
treinta y un minutos del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por OLIVER REMY GASSIOT, mayor, portador
de la cédula de identidad número 125000065930, contra el artículo 8 de Ley
número 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados.- Intervienen en este
asunto Magda Inés Rojas, mayor, casada, vecina de Heredia, cédula de identidad
número 4-110-097 en su condición de Procuradora General Adjunta de la
República; Diego Moya Meza, mayor, abogado, cédula 1-1065-968, en calidad de
representante judicial del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y Ruth
de la Asunción Romero, cédula de identidad número 1-660-090, Vicerrectora de
Vida Estudiantil y en condición de Rectora a.i. de la Universidad de Costa
Rica.
Resultando:
1.- En
escrito presentado ante esa Sala, el interesado dirige esta acción de
inconstitucionalidad se dirige en contra del artículo 8 párrafo primero de la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica por entender que
lesiona varias disposiciones constitucionales.- Explica que es profesor
extranjero invitado y ahora, luego de varios años, se le indica que debe
apegarse a lo ordenado por dicha norma que dispone que para ser profesor
universitario debe estar inscrito en dicho Colegio Profesional. Con ello se
afecta en primer lugar la autonomía universitaria por cuanto en ninguna norma
interna de la Universidad de Costa Rica, en la que da clases, se impone ese
requisito y más bien el Estatuto de Firmado digital de: Universidad en su
artículo 176, recoge la figura del
profesor invitado lo que puede incluir personas que obviamente no estén
inscritas como abogados en el país.- En cuanto ese tema específico, indica que
existe un antecedente de la Sala en resolución número 1997-4570 que declaró
inconstitucional una norma similar de otro colegio profesional, al igual que se
han emitido dictámenes de la Procuraduría que han acogido la tesis que expone
en cuanto a la contradicción entre la autonomía universitaria y la exigencia de
condiciones especiales impuestas por ley para el ejercicio de la docencia
universitaria. Se afirma también que la norma afecta el derecho al trabajo y
los beneficios del Estado Social de Derecho pues los representantes de la
Universidad recurrida le han privado de su fuente de ingresos y de los
beneficios sociales asociados de manera injusta pues relata que está casado y
en espera de su primer hijo. También señala una lesión al principio de igualdad
entre trabajadores nacionales y extranjeros pues cuanto el requisito impuesto
deja por fuera de manera principal al abogado no costarricense que ve limitadas
sus opciones laborales. Se lesiona también, según el recurrente, el principio
de legalidad y supremacía constitucional porque la ley fue promulgada con
anterioridad a la Constitución actual y no podría ser aplicado en contra de sus
disposiciones. También se alega la nfracción al derecho a la educación superior
Pública, Libertad de Cátedra, Principio de Protección a la Propiedad privada y
Estado social de Derecho, pues la norma discutida y su aplicación podría
originar que se pida la anulación de los cursos que él ha dado y los de los
demás profesores en tal condición y además los trabajos de investigación
dirigidos con lo cual se podría generar una avalancha de reclamos contra la
Universidad con lo cual se afectarían los derechos a la educación y los económicos
de los interesados, al haber pagado por cursos ilegales con la consiguiente
afectación de derechos adquiridos. Por todo ello, entiende que la Sala debe
anular la norma discutida, de lo cual además él se beneficiaría directamente al
tener planteado un reclamo administrativo en contra de la exigencia de estar
inscrito en el Colegio Profesional según se expuso.
2.- Por
resolución de las 14:34 horas del 11 de setiembre de 2015. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al
Presidente del Colegio de Abogados Abogadas de Costa Rica.
3.- Magda
Inés Rojas, mayor, casada, vecina de Heredia, cédula de identidad número
4-110-097 en su condición de Procuradora General Adjunta de la República,
responde la audiencia conferida y señala que en su criterio la acción resulta
formalmente admisible. Respecto del fondo de la cuestión, se comprueba que la
norma establece efectivamente una obligación de colegiación para ser docente
universitario y en criterio de la Procuraduría tal disposición produce un roce
directo con lo dispuesto en el artículo 84 Constitucional. Explica que el
criterio de autonomía universitaria que la Sala ha reconocido en la
Constitución Política fue delimitado en el voto 1313-1995 y de conformidad con
las líneas allí fijadas se puede concluir que la fijación de los requisitos
para el ejercicio de la docencia es resorte exclusivo de los propios centros de
enseñanza superior. Agrega que debe señalarse además que existe un antecedente
ya resuelto por la Sala mediante resolución 1997-4570 que declaró la
inconstitucionalidad de una norma similar de la Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas. También explica como la aplicación de la
norma discutida puede producir problemas frente a la igualdad y al derecho al
trabajo especialmente por parte de los profesores extranjeros invitados a los
cuales puede acudir la Universidad en busca de una mejora en la calidad de la
educación.- En tales condiciones, exigir una colegiación, no solo parece
irrazonable sino que puede rozar como se dijo el derecho a un trato igual. Sin
embargo no existe una lesión directa del derecho al trabajo del accionante,
porque el Estado no está obligado directamente con cada persona a asegurar un
trabajo y derechos laborales sociales en general. En cuanto a la lesión a la
supremacía constitucional se señala que ello también ocurre en este caso en que
al ser la norma una disposición preconstitucional, contraviene lo que el
constituyente dispuso sobre autonomía universitaria.- Finalmente no encuentra
la Procuraduría ninguna lesión a los derechos de propiedad privada y derecho a
la educación superior por cuanto ello no emana de la norma sino que se trata de
supuestos teóricos que no se ven afectados directamente por lo dispuesto en la
norma.- Por último la reclamada intangibilidad de los actos propios es un tema
de mera legalidad y no de constitucionalidad por lo que en ese punto la acción
debe rechazarse.
4.- Diego
Moya Meza, mayor, abogado, cédula 1-1065-968, en calidad de representante
judicial del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, se apersona en este
proceso a contestar la audiencia conferida y solicita que la gestión sea
declarada sin lugar con fundamento en los siguientes argumentos: explica
primero que la importancia de colegiación ha sido reconocida por parte de la
Sala Constitucional y sobre tal base entiende que no se puede excluir de ella
una labor indiscudtiblemente relevante como la enseñanza de los futuros
profesionales.- Agrega que la ley cumple exigencias formales para limitar
derechos fundamentales y además resulta razonable y proporcionada.
Indiscutiblemente el formador debe estar sujeto al control del Colegio
Profesional como lo establece la norma, la cual incluso no establece limitación
alguna sino que solamente exige a quien ejerce la docencia en Derecho el estar
inscrito. Por otra parte, en lo que se refiere a la autonomía universitaria,
afirma el representante del Colegio que debe entenderse que el contenido
esencial que se deduce del régimen constitucional es que la universidad sea un
centro de pensamiento libre y exento de presiones o medidas que persigan
impedirle cumplir ese cometido. Así pues, la discusión radica en definir si la
norma impide a las Universidades cumplir con ese cometido esencial, sea, ser
centros de pensamiento. La respuesta del Colegio es que ello no ocurre y no se
quiebra por ello ningún precepto constitucional. Por otra parte, no existe en
la colegiatura obligatoria una lesión al derecho al trabajo y al respecto es
clara y contundente la jurisprudencia de la Sala. Afirma el Colegio que no
puede permitirse que las personas se amparen en la autonomía y la situación de
los profesores invitados para que un profesor invitado pueda evadir el
ordenamiento jurídico y obviar el marco de regulación y fiscalización
corporativa. La universidad tiene plena libertad para elegir a sus
profesionales, pero deben cumplir los Firmado digital de: requisitos
migratorios y la idoneidad y posibilidad de fiscalización para un profesional sea parte de su cuerpo docente.
No puede sostenerse que el Colegio pueda ejercer el poder de disciplina con sus
agremiados que sean parte del cuerpo docente universitario porque sería un
sinsentido. Se agrega que si bien se señala un antecedente de la Sala sobre el
tema, el supuesto de hecho es distinto en tanto que en el precedente se refiere
al caso de un docente regular del centro de estudios y no un profesor invitado
cuya condición es distinta. En segundo lugar la universidad no ha manifestado
la necesidad de querer contar con los servicios del accionante y por ello no ha
intentado ejercer la prerrogativa que le da su autonomía. Finalmente, en el
caso del precedente, el proceso se estableció por profesionales costarricenses
que habían comprobado su idoneidad al tenor de la legislación costarricense.
Explica que en este plano la única inconstitucionalidad pudo darse frente a un
choque de normas, es decir si la Universidad hubiera definido previamente que
no era requerida la colegiación para contratar a un profesor invitado. Esta
misma condición hace que no exista violación del principio de igualdad porque
precisamente su situación no debe permitir que se le tome como un docente
regular de la Universidad. Tampoco se aprecia una violación a la libertad de
cátedra la norma no tiene ninguna relación con ella ni con los contenidos de la
libertad de pensamiento Por ello, se concluye, la acción debe ser declarada sin
lugar.-
5.- Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 202, 203 y 204 del
Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 21 de octubre de dos mil quince.
6.- Por
resolución de las 8:39 horas del 20 de enero de 2016, se amplió la audiencia
conferida en su momento, para incluir a la Universidad de Costa Rica, en su
calidad de contraparte dentro del asunto base.-
7.- En
respuesta a dicha audiencia, comparece Ruth de la Asunción Romero, cédula de
identidad número 1-660-090, Vicerrectora de Vida Estudiantil y condición de
Rectora a.i. de la Universidad de Costa Rica y expone lo siguiente que en
primer lugar el accionante carece de legitimación si no existe por parte de las
autoridades administrativas de la Universidad ninguna amenaza a sus derechos en
el tanto se han realizado los nombramientos del interesado normalmente sin
exigirle la colegiatura.- En segundo término señala que la Universidad de Costa
Rica cuenta, por decisión del Constituyente con una autonomía completa que
además ha sido delineada por la propia Sala quien ha dicho que en la materia de
su competencia está libre de las ingerencias que pueda intentar el legislador.-
Cita los diferentes pronunciamiento y añade que en cuanto al tema específico se
cuenta con un antecedente de la propia Sala que es la sentencia número 4570-97.
Agrega que además la decisión está en línea con el criterio de la Universidad
sobre el punto, pues se ha entendido que la actividad docente de los
profesionales y para un patrono como la Universidad, es una situación diferente
y ajena al control que deben realizar los Colegios profesionales por delegación
del EStado.- Explica que por esas razones el legislador ha tomado distintos
caminos en las diversas leyes orgánicas, como por ejemplo la omisión de la
exigencia, la exclusión de la docencia frernte a la obligación de colegiatura o
bien la no exigencia a extranjeros en ese caso.- Concluye que por todo ello, la
acción debe ser declara con lugar.
7.- Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8.- En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada
Hernández López; y,
Considerando:
I.- Sobre
la admisibilidad. Esta acción se plantea para la defensa de los
derechos del accionante dentro procedimiento administrativo que tiene planteado
en contra de la decisión de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica de solicitarle el cumplimiento del requisito
establecido en la norma impugnada, proceso que actualmente se encuentra en fase
de agotamiento de la vía administrativa, al estar pendiente de resolución el
recurso de apelación presentado ante la Vicerrectoría de Docencia de la
Universidad de la Universidad de Costa Rica. De tal modo, se cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, así señalado por la Presidencia de la Sala, por lo que lo
procedente es entrar a conocer por el fondo el reclamo.
II.-
Normativa impugnada.- El accionante plantea acción para que se anule el
párrafo primero del artículo 8 de la Ley número 13 Ley Orgánica del Colegio de
Abogados, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
8.- Para ser profesor de la Universidad en la Ciencia del Derecho, es
indispensable estar inscrito como miembro del Colegio.(...)”
De dicha
norma se disputa que establezca la obligación indispensable de estar inscrito
para poder ser profesor universitario, pues se afirma que lo anterior
contraviene el ámbito constitucionalmente reconocido a la autonomía
universitaria, amén de que lesiona igualmente la libertad de cátedra, el
derecho al trabajo y la educación y la libertad de pensamiento.
III.- Sobre
la particular situación del artículo impugnado en cuanto se trata de una norma
preconstitucional de rango legal.- Las partes han
observado que la discusión es sobre una norma promulgada con anterioridad al surgimiento
de la Constitución Política vigente de manera que resulta necesario dirimir si
ello puede imponer alguna condición particular al ejercicio de la potestad de
control de constitucionalidad atribuida a este Tribunal.- En esa línea, el
artículo 197 que indica:
“Artículo
197.
Esta
Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949 y deroga
las anteriores.
Se mantiene
en vigor el ordenamiento jurídico existente mientras no sea modificado o
derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado
expresa o implícitamente por la presente Constitución”
Al tenor de
tal disposición, y en otros casos de reclamos contra normas
preconstitucionales, la Sala ha sido conteste respecto de su plena competencia
para revisar la constitucionalidad de las normas preconstitucionales de rango
legal que conforman el ordenamiento jurídico. De lo anerior resulta ser claro
ejemplo el siguiente extracto de la sentencia 1994-004091 en la que se pidió la
nulidad de Decretos Ejecutivos del primer tercio del siglo anterior, anteriores
por muchos años a la actual Constitución Política. Allí dijo en lo que interesa
que:
XXXI.- En
ese mismo sentido, se reitera la importancia de la declaratoria de preservación
del conjunto de disposiciones normativas preconstitucionales que hace el mismo
artículo 197. Es evidente que la consecuencia de esta opción seleccionada por
el legislador constituyente significa que el nuevo ordenamiento constitucional,
acepta e incorpora el régimen jurídico imperante al momento, tal como es. Una
primera consecuencia de ello, como ya se adelantó, es la imposibilidad de
revisar las reglas o exigencias formales de elaboración de cada norma a la luz
de las superiores que regían en la época anterior a 1949, en que se emitieron, por
lo que la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre posibles
vicios acaecidos durante su tramitación, llamados de procedimiento; lo mismo
cabe decir respecto de los sustanciales, que apuntan hacia su contenido
contrastado con el de esa Constitución o las demás anteriores, bajo cuya
cobertura rigieron, lo cual contradiría la concepción unitaria del Derecho de
la Constitución, entendido éste como el conjunto de sus disposiciones
positivas, los valores y principios que lo imbuyen, así como los de la sociedad
sobre la que pretenden operar y de la que dimanan su legitimidad, validez y
sustento material. En este sentido, carece de importancia la discusión sobre la
constitucionalidad de leyes que no serán aplicadas más a una sociedad que ha
cambiado o evolucionado completamente. En su lugar, surge la necesidad de
analizar los efectos de esa legislación “antigua” sobre la sociedad actual,
asumiendo que no existen situaciones jurídicas surgidas en esos años que estén
todavía abiertas a debate, o expectativas de derecho que no se hubiesen
consolidado ya. De todas maneras, las situaciones jurídicas consolidadas y los
derechos adquiridos, no podrían ser afectados por una declaratoria de
inconstitucionalidad de la legislación correspondiente, por cuanto no hay forma
de revertir sus efectos sin perjudicar, de manera retroactiva, a personas a
cuyo favor han operado esos efectos de buena fe.
XXXII.- El
tercer aspecto del artículo 197 que es necesario comentar, es la forma de
adaptar esas “viejas” leyes o normas a la realidad constitucional. El
constituyente abrió dos posibilidades: su modificación o abrogación “por los
órganos competentes del Poder Público”, o su derogación “expresa o implícita
por la presente Constitución”. En el primer supuesto, la Constitución se
refiere a la competencia implícita o expresa de que está investido todo órgano
que dicta una norma, para modificarla o abrogarla (véase al respecto la
sentencia de inconstitucionalidad #67-91 de las quince horas del 11 de febrero
de 1991). Esta regla confirma lo dicho en los puntos anteriores, puesto que las
normas jurídicas continuarán vigentes y son eficaces en tanto no sean afectadas
por otras posteriores de igual rango, como claramente lo dispone el artículo
129 de la Constitución, como sigue:
“Artículo
129.- Las leyes son obligatorias y surten sus efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después de su promulgación en el
Diario Oficial.
Nadie puede
alegar ignorancia de la ley, salvo casos que la misma ley autorice.
No tiene
eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés
público.
Los actos o
convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no
disponen otra cosa.
La ley no
queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.-”
En el
segundo supuesto, la norma ha sido afectada por otra posterior pero de mayor
rango, -del mayor rango normativo posible- como lo es la Constitución, y de
allí surge la discusión académica sobre la denominación del fenómeno jurídico
que ocurre al promulgarse una nueva Constitución, frente a las normas aún
vigentes.
XXXIII.- Es
obvio que, si los artículos 10, 48 105 y 128 de la Carta le otorgan a esta Sala
la potestad de declarar la inconstitucionalidad de normas y actos contrarios al
derecho de la Constitución, la comprobación de ese fenómeno le compete, al
involucrar la confirmación, preservación y garantía de la supremacía
Constitucional. Aunque el problema sea de simple comprobación y declaración de
un fenómeno temporal y de jerarquía de normas ya acaecido, la definición y
delimitación del contenido constitucional contra el que se contrastará la norma
infraconstitucional, compete a la Jurisdicción Constitucional por sobre
cualesquiera otros órganos del poder público. La Corte Suprema de Justicia en
pleno, en una primera etapa había empleado el concepto del artículo 197 para
definir el problema como de simple legalidad, por tratarse de la simple
derogatoria de la norma preconstitucional, declarándose incompetente para
resolver la controversia, en tanto que esa labor de simple comprobación de la
derogatoria de una u otra -la Constitución- era tarea del juez común (véanse
las sentencias dictadas en la sesiones extraordinarias de 22-6-1950 y de 5-3-
70); solución que después fue modificada por la misma Corte Plena (sentencias
de 3-9-81, 20-6-82, 8-7-82, 7-10-82, 24-3-83, 26-4-84 y 13-9-84, que sí
declararon la inconstitucionalidad por derogación de leyes anteriores a la
Constitución).
XXXIV.-
Desde la perspectiva de la jerarquía de las normas, es claro que se habrá
producido la derogatoria implícita (o expresa según sea el caso) de la norma
preconstitucional incompatible con ésta. sin embargo, también cabe considerar
el problema como uno de inconstitucionalidad o invalidez sobreviniente; tesis
según la cual toda violación a la Constitución debe ser eliminada por la vía de
la declaratoria de inconstitucionalidad, independientemente de la fecha de
promulgación o vigencia de la norma, por la sola circunstancia de que esté
siendo aplicada bajo la Constitución vigente, que es lo que importa al fin. En
este sentido, el concepto genérico de este tipo de vicio sobreviniente, es el
de inconstitucionalidad, cuyos efectos se manifiestan de dos vertientes:
a) en el
caso de las normas preconstitucionales, como la derogación por
inconstitucionalidad; y
b)
tratándose de normas postconstitucionales, como la nulidad por
inconstitucionalidad.
En ambos
casos, la declaración o comprobación de la inconstitucionalidad es la premisa o
fundamento de la derogación o de la nulidad -en su caso- y la eliminación de la
norma inconstitucional su consecuencia. Los argumentos para atraer el asunto
ante la jurisdicción constitucional, en el caso costarricense, son sólidos y
claros. Con el objeto de contrastar la norma con el Derecho de la Constitución,
el intérprete debe previamente intelegir el sentido o contenido de éste último;
es decir, debe precisar el contenido normativo del Derecho de la Constitución
como premisa del problema, lo que no es tarea fácil por la natulareza
habitualmente imprecisa, indefinida, abierta e indeterminada de las cláusulas
constitucionales, que en muchos casos, impide su eficacia normativa directa, lo
obliga a una interpretación lógico sistemática de todo el texto constitucional,
en armonía con los valores y principios que lo complementan y amplían. De modo
que el sentido y objeto de la norma y, por ende, su eficacia y manera de
aplicación a la realidad, no es del todo simple de desentrañar o determinar,
haciendo más complejo el proceso de contradicción con la ley precedente. La
Sala, por ello, estima que este extremo de la ecuación corresponde
específicamente a su función de intérprete supremo de la Constitución, y opte
por actuar en consecuencia.”
La cita
anterior resulta apropiada en cuanto expone razonamientos que esta Sala
encuentra plenamente aplicables al caso actual, en el cual se analiza una norma
legal anterior a la Constitución Política vigente, como lo es el artículo 8 de
la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; de modo que, con base en lo expuesto,
resulta jurídicamente sustentado el escrutinio al que se ha de someter el citado
texto legal.
IV.- Sobre
el Fondo del asunto.- Existencia de antecedentes relevantes sobre el tema.- En
relación con la exigencia legal de la colegiación obligatoria para los docentes
universitarios, y la posible lesión a la autonomía universitaria de tales
centros, existe un antecedente jurisprudencial emitido por esta Sala en que se
abordó y conoció dicho tema, pero respecto de la obligación de pertenencia al
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, al disponer que únicamente los
profesionales en ciencias económicas asociados al Colegio pueden ejercer la
docencia en los centros de educación superior. En dicha sentencia se analizó el
punto de la posible lesión a la autonomía universitaria y se dijo:
“III.-
SOBRE EL FONDO: Uno de los argumentos que los accionantes exponen para sostener
la pretensión de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas de Costa Rica, es la infracción que produce en la autonomía que la
Constitución reconoce a las instituciones de educación superior del Estado, al
imponer como requisito indispensable para ejercer la docencia en esos centros,
en materia de ciencias económicas, la afiliación al indicado Colegio
Profesional. En un asunto anterior, en que la Sala Constitucional examinó el
tema de la autonomía universitaria en relación con la potestad legislativa,
dijo:
“VI.-
SIGNIFICACION DEL CONCEPTO DE AUTONOMIA.- Expuesto lo anterior resulta
necesario hacer algunas precisiones. Conforme lo dispone el artículo 84 de la
Constitución Política, las Universidades del Estado están dotadas de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios. Esa autonomía, que ha sido clasificada como
especial, es completa y por ésto, distinta de la del resto de los entes
descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico (regulados principalmente en
otra parte de la Carta Política: artículos 188 y 190), y significa, para
empezar con una parte de sus aspectos más importantes, que aquéllas están fuera
de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas
las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin
especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse,
en el sentido de que están posibilitadas para establecer sus planes, programas,
presupuestos, organización interna y estructurar su gobierno propio. Tienen
poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden autoestructurarse,
repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse
en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y
decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la
resolución No.495-92). Son estas las modalidades administrativa, política,
organizativa y financiera de la autonomía que corresponde a las universidades
públicas. La autonomía universitaria tiene como principal finalidad, procurar
al ente todas las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con
independencia su misión de cultura y educación superiores... La anterior
conceptuación no persigue agotar la totalidad de los elementos, pero de su contenido
esencialmente se deduce -y es lo que se entiende que quiso y plasmó el
Constituyente en la Ley Fundamental- que la universidad, como centro de
pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de presiones o medidas de
cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o atenten contra ese, su
gran cometido.-
VII.- LOS
LIMITES DE LA POTESTAD LEGISLATIVA EN RELACION CON LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.-
Definida en sus aspectos sustanciales la autonomía universitaria, procede
sintetizar los cánones fundamentales que determinan su relación con el
principio de legalidad. Si bien es cierto -como ya se comprobó- la Asamblea
Legislativa puede regular lo concerniente a la materia de las universidades, le
está vedado imposibilitar, restar o disminuir a esas instituciones, aquellas
potestades que les son necesarias para cumplir su correspondiente finalidad y
que coforman su propia Autonomía. Es decir, para expresarlo en los términos de
cierta doctrina relevante, esos entes tienen la titularidad y el ejercicio inicial,
independiente e irrestricto de todas las potestades administrativas y docentes
para el cumplimiento de su especialización material, sin que ésto pueda ser
menoscabado por la Ley... Por supuesto, también, que esos entes por disposición
constitucional (artículo 85), están sujetos a coordinación por el “cuerpo
encargado” que ahí se indica, y a tomar en cuenta los lineamientos que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo Vigente.-” (véase sentencia
No.1313-93 de las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993).
Con base en
lo expuesto en la sentencia citada, en la que, partiendo de lo que establece la
Constitución Política, la Sala determinó lo que implicaba el concepto de
autonomía universitaria y sus repercusiones a nivel de funcionamiento de los
centros de educación superior, el contenido de la disposición impugnada
infringe dicha autonomía, por cuanto impone a esas instituciones un límite
indebido a su posibilidad de contratar el personal docente necesario e idóneo
para el cumplimiento de sus fines, sin sujeción a requisitos externos impuestos
por el legislador común. En este caso, ese requisito lo constituye la
obligatoriedad de colegiarse para poder ejercer la docencia. En ese sentido,
debe indicarse que las facultades reconocidas a los colegios profesionales, en
la jurisprudencia de la Sala, sobre todo en cuanto al control y fiscalización
del ejercicio de la profesión, no pueden tener la virtud de lesionar la
autonomía que la propia Constitución ha conferido a las universidades estatales
y que, como se indicó en la sentencia citada, resulta especial en relación con
la que se atribuye al resto de entes descentralizados. De ahí la
inconstitucionalidad de la obligación que impone el legislador a las
universidades estatales de someterse a su interferencia en punto a la
determinación de requisitos para el nombramiento de docentes, ya que se afecta
una competencia cubierta por la garantía de la autonomía. Sin embargo, esa
perspectiva del problema planteado, típicamente institucional, no es la única
con que puede encararse la norma cuestionada, ya que la infracción
constitucional se manifiesta también en el plano subjetivo. Dado que el
requisito extrainstitucional de estar colegiado para poder ejercer la docencia
en materia de ciencias económicas, en las universidades estatales, resulta
espurio porque se encuentra regulado en un orden de legalidad infractor de la
autonomía, constituye también un obstáculo subjetivo para el acceso a cargos
públicos específicos (la docencia universitaria), excluyendo, por el simple
hecho de no pertenecer al Colegio en cuestión, la legítima posibilidad de las
personas de impartir lecciones en el campo de las ciencias económicas, a pesar
de que la propia institución universitaria las considere idóneas para el
ejercicio cargo. En consecuencia, con base en las razones expuestas procede
declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.”
V.- Sobre
el reclamo de inconstitucionalidad de la norma impugnada en este caso. Tal y
como puede apreciarse de lo arriba explicado, el caso que ahora se conoce trata
de la exigencia impuesta a un profesor de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, consistente en demostrar -como requisito para poder
asignarle lecciones en dicho centro universitario- que es miembro activo del
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Con ello, tanto en criterio de la
Sala como para la Procuraduría General de la República y la propia Universidad
de Costa Rica, nos ubicamos justamente en el antecedente de este Tribunal
citado en el considerando inmediatamente anterior.- Debe apreciarse que se
trata de una norma de rango infraconstitucional emitida en su momento por el
legislador ordinario y que contraviene una disposición de rango constitucional
que el Constituyente recogió formal y expresamente tiempo después dentro del
texto de la Constitución.- De tal modo, como bien se señala en el antecedente
transcrito, al reconocer nuestra Carta Fundamental una autonomía especial y
calificada en favor de las universidades, con ello se dejó por fuera la
posibilidad de que alguna norma de legislación ordinaria pueda imponerle
condiciones respecto del ejercicio de la docencia universitaria. En este punto,
el representante del Colegio de Abogados señala que el antecedente citado se
refiere a docentes regulares y costarricenses que aspiraban a obtener
nombramientos en propiedad en la Universidad de Costa Rica para impartir clase
en la Facultad de Ciencias Económicas, por lo que el razonamiento de la
sentencia no es aplicable a este caso que más bien trata de la categoría de
profesores invitados.- La Sala disiente de esta forma de razonar pues entiende
que si bien en el precedente se hace mención a un punto jurídico no aplicable
aquí, como lo es el relacionado con la supuesta afectación al derecho
fundamental de los costarricenses de acceder, en condiciones de igualdad a
cargos públicos de docencia, lo cierto es que, en cuanto al tema de la lesión a
la autonomía universitaria, sí se presenta una infracción que perjudica al
interesado, en tanto que, precisamente como profesor invitado, el propio Decano
le hizo saber que no podrá asignarle labores docentes dentro de la Facultad de
Derecho hasta que compruebe ser miembro del Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica por exigirlo así la norma disputada- De tal forma, contrario a lo
sostenido por el Representante del colegio profesional citado, la Sala más bien
concuerda con el reclamante y con el análisis hecho por parte de la Procuradura
Adjunta y la representante de la Universidad de Costa Rica, en cuanto afirman y
demuestran, con suficientes elementos de juicio, la existencia de una lesión
que amerita la nulidad de la norma en la parte en que contraviene el marco de
autonomía que la Constitución Política le ha reconocido a las universidades
públicas.
VI.- También
resulta importante referirse al otro argumento de fondo del representante del
Colegio Profesional, no contestado por los razonamientos contenidos en el
precedente de la Sala o dentro del anterior considerando.- Se trata de la
cuestión de la ausencia de afectación de la autonomía universitaria por el acto
realizado por parte de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, quien -según se afirma- no ha planteado que quiera y
no pueda nombrar al accionante, sino que, más bien, ha fijado condiciones para
su nombramiento, las cuales pueden entonces entenderse propiamente como parte
de un ejercicio de la autonomía universitaria que se echa en falta. Al
respecto, aparte de que la cuestión depende del análisis e interpretación que
se haga del acto del Decano, lo cual debe llevarse a cabo dentro del
procedimiento administrativo que sirve de base a esta acción de
inconstitucionalidad, puede observarse que de la propia carta que inicia el
conflicto, y en la que se informa al accionante sobre el requisito de la
colegiación, se le hace ver que dicha exigencia se le impone en respeto al
marco legal y concretamente a lo ordenado por la Ley Orgánica del Colegio de
Abogados. Tal posición ha sido reiterada por el Decano en todas sus
intervenciones y permite entender que existe un apropiado celo profesional y
preocupación de su parte respecto del cumplimiento de todas las disposiciones
legales que conforman el marco jurídico aplicable al caso del nombramiento del
accionante.- Así las cosas es el texto de la norma impugnada, con su pretensión
de constituirse en mandato legal obligatorio para las autoridades
universitarias, el que ha sido sometido a revisión por el Tribunal con las
conclusiones que ya se han expuesto.
VII.- Sobre
la pertinencia de realizar una interpretación conforme de la norma discutida.- De lo
que se viene de exponer, queda claro que el párrafo artículo 8 de Ley número
13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados está en contradicción directa con lo
dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, de manera que lo
procedente enmendar tal situacion anómala disponiendo lo pertinente. En
principio, ello se logra con la declaratoria de inconstitucionalidad y
consecuente anulación según lo prescribe el numeral 88 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, sin embargo nuestra jurisprudencia al interpretar
el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha reconocido la
posiblidad de limitar el alcance de la sentencia anulatoria a interpretaciones
concretas de disposiciones impugnadas, ello en consonancia con la doctrina de
los diferentes Tribunales Constitucionales que han servido de modelo al
nuestro, así como la doctrina en materia procesal constitucional que reconoce a
los órganos de control de constitcuionalidad, la posibilidad de producir las
denominadas interpretaciones conformes de normas, con el fin de atenuar el
impacto que siempre produce una extracción pura y simple de una norma del
ordenamiento jurídico, y a fin de mantener la mayor deferencia posible a la
voluntad democrática expresada a través del ejercicio legislativo. Se trata por
ello de entender la acción de inconstitucionalidad y su carácter anulatorio
como “última ratio”, lo cual debería permitir a la Sala ejercer sus poderes
anulatorios tanto respecto de todos los contenidos normativos o bien solamente
sobre aquella o aquellas lecturas o interpretaciones que lesionen el Derecho de
la Constitución. (ver entre varias, las sentencias 2010-4830 2001-10842,
2007-2063 2008-17402, 2009-11098; 2010- 4830; 2011- 15171; 12513-12 y ,
2013-4884).
VIII.- Lo
anterior es aplicable al caso concreto donde el texto de la norma discutida ha
pasado con el tiempo de tener una lectura unívoca, por existir en su momento
solo una escuela de Derecho con nivel universitario, a regular hoy día dos grupos
distintos de situaciones, a saber: aquella de los docentes en Derecho en
instituciones universitarias públicas y por otra part,e la atinente al
ejercicio de la docencia en Derecho en las universidades privadas.- De tal
forma, en vista de que el conflicto que origina esta acción, ha surgido a lo
interno de la Escuela de Derecho perteneciente a un centro de enseñanza
universitaria pública y tomando en cuenta, además. que la inconstitucionalidad
detectada surge de la infracción de normas constitucionales que ordenan las
competencias y potestades de dicha institución universitaria pública, parece
correcto limitar la declaratoria de inconstitucionalidad a ese preciso ámbito,
es decir, anular la aplicación el artículo 8 discutido a las Universidades
públicas y omitir todo pronunciamiento respecto sobre su aplicación a las
centros educativos privados de nivel universitario, no solo por no fueron
objeto de este proceso, sino porque tales cuestiones serían irrelevantes para
el juicio base de esta acción.- De tal forma, lo procedente es declarar que es
inconstitucional la aplicación de artículo 8 de Ley número 13, Ley Orgánica del
Colegio de Abogados a las instituciones universitarias públicas por afectarse
con ello la autonomía reconocida a ellas en el artículo 84 Constitucional.-
IX- Sobre las
demás lesiones constitucionales alegadas.- El accionante también planteó que la
norma discutida lesiona un grupo de sus derechos constitucionales y solicitó
que por todo ello se declare su inconstitucionalidad.- No obstante, y dado el
resultado plasmado en esta sentencia en donde se comprobó una lesión a la
autonomía universitaria con la consiguiente declaratoria de
inconstitucionalidad de la aplicación norma cuestionada, se estima innecesario
que este Tribunal se pronuncie sobre los
demás reclamos interpuestos.
X.
Conclusión.- En razón de todo lo expuesto, este tribunal
concluye que lleva razón el accionante en su planteamiento y que el artículo 8
de Ley número 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados está en contradicción directa
con lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, al imponer la
colegiación de las personas que pretenden ejercer labores docentes en la
ciencia del Derecho en los centros universitarios estatales. Dicho lo anterior
y dado que tal aspecto -como se explicó- ha pasado con el paso del tiempo a ser
solo uno de los dos ámbitos en que la norma se aplica actualmente, lo que
procede es anular por inconstitucional la aplicación de la norma sólo en cuanto
pretende imponer la colegiación obligatoria al Colegio de Abogados para nombrar
profesores de Derecho en centros universitarios públicos, dejando el resto de
la norma vigente y aplicable por no existir en el marco de esta acción, ningún
motivo para anularla en todos sus alcances.- Asímismo, debe disponerse que, por
tratarse de una norma preconstitucional y con el fin de no causar mayores
desfases y dislocación en el ordenamiento, los efectos de esta disposición se
retrotraen hasta el momento de la publicación del primer edicto en que se
anunció la interposición de esta acción de inconstitucionalidad, dejando a
salvo, naturalmente, los derechos adquiridos de buena fe, todo según se dispone
y permite en artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se declara
CON LUGAR la acción interpuesta. En consecuencia, se declara inconstitucional y
se anula, única y exclusivamente, la aplicación del artículo 8 de Ley número
13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados a los nombramientos de profesores en
Derecho para el ejercicio de la docencia en las instituciones universitarias
públicas.- En cuanto a los demás supuestos de aplicación, se omite
pronunciamiento alguno, de manera que subsiste para ellos la validez y eficacia
de la norma discutida. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional se dimensionan los efectos de este pronunciamiento
para que entren a regir a partir de la fecha de la primera publicación del
edicto en que se informó de la interposición de esta acción de
inconstitucionalidad, lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado salva el
voto y declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete el artículo
8, de la Ley N° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en el sentido de que
la palabra “profesor”, que contiene esa norma, no aplica a los profesores
extranjeros invitados por las universidades para el ejercicio de la enseñanza
del derecho. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota separada.
Notifíquese./Ernesto Jinesta L.,Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo
V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./José Paulino Hernández
G./.-
NOTA
SEPARADA DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. La acción de
inconstitucionalidad interpuesta plantea una cuestión de fondo que es
importante precisar, como lo es el de los límites de la independencia funcional
de las universidades públicas, según definición del artículo 84 constitucional.
Con mayor razón cuando de lo que se trata es de la relación de las
universidades frente a la potestad legislativa del Estado. Es evidente que tal
independencia no puede sustraer irrestrictamente a las universidades de la
potestad legislativa, pues, de ser así, constituiría un Estado dentro del
Estado mismo. En consecuencia, la independencia funcional está sujeta a
límites. Esta Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en
una línea de pensamiento que conviene aquí retomar y ahondar. Tras un
exhaustivo análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente,
concluyó, en sentencia No. sentencia No. 1313-93 de las 13:54 horas del 26 de
marzo de 1993, lo siguiente:
«LOS
LIMITES DE LA POTESTAD LEGISLATIVA EN RELACION CON LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.- Definida
en sus aspectos sustanciales la autonomía universitaria, procede sintetizar los
cánones fundamentales que determinan su relación con el principio de legalidad.
Si bien es cierto -como ya se comprobó- la Asamblea Legislativa puede regular
lo concerniente a la materia de las universidades, le está vedado
imposibilitar, restar o disminuir a esas instituciones, aquellas potestades que
les son necesarias para cumplir su correspondiente finalidad y que conforman su
propia Autonomía. Es decir, para expresarlo en los términos de cierta doctrina
relevante, esos entes tienen la titularidad y el ejercicio inicial,
independiente e irrestricto de todas las potestades administrativas y docentes
para el cumplimiento de su especialización material, sin que ésto pueda ser
menoscabado por la Ley. Pero además, dentro de la modalidad docente explicada,
también sirve de escudo a esa autonomía, la libertad de cátedra (artículo 87 de
la Carta Política), que se puede entender como la potestad de la universidad de
decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo
dispuesto por poderes externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de
los docentes universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución,
permitiendo la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento (véase
sobre las limitaciones legítimas de la libertad, el precitado voto 3550-92).
Por supuesto, también, que esos entes por disposición constitucional (artículo
85), están sujetos a coordinación por el “cuerpo encargado” que ahí se indica,
y a tomar en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de
Desarrollo Vigente».
De aquí se
desprende que las universidades pública gozan de independencia funcional en la
medida en que esta esta sea necesaria para el cumplimiento de su fin
primordial, de cultura y educación superiores, pero no en relación con aquellos
aspectos ajenos al cumplimiento de ese fin. Tal como lo ha expuesto el Tribunal
Constitucional Español, la existe un contenido esencial de la autonomía
universitaria y es ese contenido esencial el parámetro que fija los límites de
la propia independencia. Sobre el contenido esencial de la autonomía
universitaria, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado en los
siguientes términos:
«Hay, pues,
un “contenido esencial” de la autonomía universitaria que está formado por
todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertada
académica». [STC 26/1987, FJ 4.°, a)]
En igual
sentido:
«... la
autonomía universitaria tiene como justificación asegurar el respeto a la
libertad académica, es decir, la libertad de enseñanza y de investigación
frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la
libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente individual como
institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada
Universidad en particular» [STC 106/1990, FJ 6.°]
De lo
expuesto, se puede concluir que, por una parte, la independencia funcional no
es irrestricta. Dado que la Constitución no impone con detalle los límites, se
debe entender que estos está definidos por el respeto del contenido esencial de
la autonomía.
En lo que
la presente acción de inconstitucionalidad se refiere, el punto debatido es si
la disposición legal impugnada, que exige la colegiatura obligatoria para el
ejercicio de la docencia transgrede o no lo límites de ese contenido esencial.
Sobre el particular, coincido con el voto de mayoría, pero solo en cuanto a que
considero que sí los transgrede, pues es necesario que la propia universidad
fije las condiciones académicas que debe poseer un docente, ya que estas están
directamente relacionadas con el cumplimiento de su fin primordial como lo es
la enseñanza superior./José Paulino Hernández G./.-
VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.
Con todo
respeto, disiento del voto de mayoría, que declaró con lugar la acción
interpuesta, ya que, a mi juicio, la norma impugnada es susceptible de ser
interpretada a la luz del Derecho de la Constitución, a fin de conformar su
contenido con la Carta Fundamental. Debe tenerse presente, que la anulación de
un precepto del ordenamiento jurídico interno, debe ser el último recurso al
que debe recurrir un Tribunal Constitucional cuando de la constitucionalidad de
una norma se trata, dado el impacto que la supresión de cualquier precepto
normativo produce tanto en el ordenamiento como en la vida social. De manera,
que cuando, como en este caso, pueda hacerse una lectura conforme al Derecho de
la Constitución de una norma acusada de inconstitucionalidad, debe preferirse
esta solución a su anulación; y, consecuente extracción del ordenamiento
jurídico. En el caso concreto del texto de la norma que da pie a este proceso
de constitucionalidad, sea, el artículo 8, de la Ley N° 13, Ley Orgánica del Colegio
de Abogados, se trata de una norma pre-constitucional, cuyo texto o sentido
debe entenderse modificado por la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1949. Sobre este extremo y en relación con la autonomía
universitaria que contempla el artículo 84, de la Constitución Política, el
voto de mayoría se refirió in extenso, motivo por el cual no hace falta
reiterar lo ya dicho al respecto. Sin embargo, considero que lo afirmado lleva
a una conclusión diversa a la sostenida por la mayoría de la Sala. En efecto,
si bien la Sala, al igual que el suscrito, estima que lo procedente es hacer
una interpretación conforme de la norma en discusión (Considerando VII de la
Sentencia), discrepo de la consecuencia que la mayoría entiende como derivada
de esa interpretación. En mi criterio, el accionante solo está legitimado para
acudir a esta vía en defensa de la autonomía universitaria en el tanto y en el
cuanto de ello se derive algún perjuicio para él. Como en este caso, el
accionante tiene la calidad de profesor extranjero invitado, debe declararse
sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando se interprete
el artículo 8, de la Ley N° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en el
sentido de que la palabra “profesor”, que contiene esa norma, no aplica a los
profesores extranjeros invitados por las universidades para el ejercicio de la
enseñanza del derecho.-/ Luis Fdo. Salazar
San José,
27 de junio del 2018.
Fabián Barboza Gómez
Secretario
a. í
O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—1 vez.— (IN2018257561 ).
Exp: 16-008899-0007-CO
Res. Nº 2017-011407
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las diez horas con dieciocho minutes del diecinueve de
julio de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Emilia Molina Cruz, mayor,
divorciada una vez, vecina del cantón de la Unión cédula 1-411-201, en su
calidad de Diputada a la Asamblea Legislativa, contra el acto del Presidente de
la Asamblea Legislativa recogido en el Acta de Sesión del Plenario Legislativo
del 28 de junio de 2016, referente a la reposición por renuncia de un
legislador miembro de la Comisión Permanente Especial de la Mujer. Intervienen
en este proceso Magda Inés Rojas chaves, en su condición de Procuradora General
Adjunta de la República y Antonio Álvarez Desanti, como Presidente de la
Asamblea Legislativa.
Resultando:
1.- La accionante plantea acción de
inconstitucionalidad contra el acuerdo de la Presidencia de la Asamblea
Legislativa concerniente a la reposición de una legisladora en la Comisión
Permanente Especial de la Mujer, registrado en el acta de la sesión Ordinaria
del Plenario Legislativo, número 35 del 28 de junio de 2016. Señala en primer
lugar que su legitimación deriva del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional porque estima que no existe una lesión
individual y directa y por ello mismo no existe otra alternativa de impugnación
posible como por ejemplo ocurre en el caso actual, donde la potestad
presidencial ejercida es inimpugnable.- Sobre el fondo del asunto narra que a
través del acto recurrido, la Presidencia de la Asamblea Legislativa tomó la
decision de realizar una reposición dentro de la Comisión legislativa Especial
para Asuntos de la Mujer, y designó a una legisladora del partido Liberación
Nacional en lugar de la legisladora renunciante
que pertenece al partido Libertario.
Con dicho acto lesionó abiertamente los
principios de conformación de comisiones que la propia Sala ha establecido,
pues se produce una sobrerrepresentación del partido Liberación nacional en
perjuicio de todos los demás partidos minoritarios, incluido por supuesto el
Partido Libertario que se quedó sin una representación en dicha Comisión que es
una de las más relevantes actualmente.- Se sostiene que dicha decisión es
constitucionalmente incorrecta porque va en contra de la necesaria
correspondencia entre la distribución de fuerzas del Parlamento, la cual debe
replicarse también en las Comisiones. Afirma que ese principio claramente
establecido en el Reglamento y además ya aplicado por la Sala Constitucional en
otros casos, es obligatorio y también indisponible para todos los involucrados
de modo que la arbitraria decisión unilateral del Presidente -que se toma
además en una excesiva transacción bilateral entre Jefes de Fracción- ha
lesionado un principio fundamental del funcionamiento del Parlamento. Según
entiende el Movimiento Libertario no debería contar con el supremo e ilimitado
poder de ceder el cien por ciento de su representación, en perjuicio de la
propia minoría de personas que representa y que tiene interés legítimo en que
su visión del mundo o su particular punto de vista ideológico se impregne en
las decisiones que se toman en la Comisión de la Mujer.- Entiende lesionados, a
más de los ya señalados artículos reglamentarios y la jurisprudencia
constitucional, los principios progresivos de pluralismo político, y respeto
del derecho de las minorías, que se entienden transversales en la cuestión de
la organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Se lesionan
también los parámetros convencionales recogidos en instrumentos internacionales
que protegen el derecho de la mujer a la igualdad y no discriminación, que se
entienden lesionados al impedirse a mujeres del Partido Acción Ciudadana o bien
del propio Movimiento Libertario acceder a la Comisión. Por todo lo anterior
solicita declarar con lugar la acción y anular el acto discutido.
2.- Por resolución de las 9:34 minutos del 26
de julio de 2016 se dio curso a la acción y se solicitó informe a la
Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea
Legislativa.
3- Antonio Álvarez Desanti, mayor, casado, en
su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa contesta la audiencia
conferida y señala en lo que respecta a los requisitos de admisión de esta
acción, que no existe ningún recurso presentado que pueda señalarse como asunto
base y tampoco existe un daño a la fracción que representa la accionante, la
cual sí tiene representación. No existe derecho lesionado y por ello no resulta
la acción de inconstitucionalidad un medio razonable de tutela primero porque
se realizó una aplicación transparente de la normativa reglamentaria vigente y
segundo porque lo actuado se apega a los principios constitucionales. Explica
que mediante acuerdo número 6620-16 del 17 de 19 de mayo de 2016, se procedió a
la integración de las comisiones permanente especiales para la tercera
legislatura. Entre ellas se nombró a las cinco personas integrantes de la
Comisión Especial de asuntos de la Mujer; posteriormente en junio de este mismo
año por acuerdo legislativo 6628 del 9 de junio de 2016, se aumentó a siete la
cantidad de integrantes y las dos plazas nuevas se llenaron con legisladoras
del Movimiento Libertario y el Frente Amplio. Observa el Presidente que si bien
la designación de los integrantes de las comisiones permanentes especiales
constituye una competencia de la Presidencia de la Asamblea, esa atribución no
es del todo discrecional porque los artículos 88 inciso 3) y el artículo 89 del
Reglamento de la Asamblea, establecen un marco de limitaciones en la elección a
saber, los nombres que proponen los Jefes de las fracciones legislativas.
Además, existe una posibilidad de movimiento de los legisladores, ya sea a
través de la renuncia o bien mediante la permuta recogida en el artículo 70 del
Reglamento que la Sala ha avalado.- En cuanto a la renuncia y sustitución, y
para respetar el paralelismo de las formas, la costumbre legislativa ha sido
que la jefatura de fracción realiza la nueva designación y la Presidencia se
limita a informar al Parlamento del cambio, tal como ocurrió con la integración
inicial. El ejercicio de ambas acciones en este caso resulta por ello
absolutamente congruente.- Se reclama contra un acto puro y simple de dar a
conocer una sustitución realizada y se califica de arbitraria decisión de la
Presidencia. Afirma el Presidente que más bien lo que parece cuestionarse la
posibilidad transaccional de las fracciones y se objeta una eventual permuta
que es parte del sistema republicano, la costumbre y el propio reglamento.
Concluye señalando que el reglamento no le permite a la Presidencia el derecho
vetar, validar, ni revocar una sustitución ante renuncia que cumple con los
requisitos del reglamento y la costumbre. No existen facultades para juzgar el
poder transaccional de las fracciones o las negociaciones realizadas.- No hay
resolución que se haya emitido en la especie y no existe decisión alguna ni
participación en las negociaciones que dieron origen a la nueva composición del
órgano.
4.- Magda Inés Rojas Chaves, mayor, casada,
vecina de Heredia, cédula de identidad número 4-110-097, se apersona a
responder la audiencia conferida. Explica que concuerda con la tesis de la
accionante sobre la admisibilidad de su gestión.- Por otra parte, y en cuanto
al fondo del asunto, explica que las Comisiones Legislativa son pieza clave del
trabajo parlamentario y por ello las fracciones políticas tienen interés en
participar de su integración.- Sin embargo, dado que no todas las fuerzas
políticas pueden participar en todas, se ha señalado acertadamente que deben
existir criterios objetivos para su conformación y se respete la
proporcionalidad que exige el principio democrático. En esa línea la Sala ha
establecido que no existe una discrecionalidad absoluta en los órganos
encargados de conformar las Comisiones, pues debe respetarse en lo posible, la
misma proporción de Diputados de los partidos políticos, representados en la
Asamblea, Agrega que tal tesis ha sido sostenida en diferentes ocasiones, como
puede apreciarse en las sentencias. 98-5969, 2004-14253, 2011-1361, 2012-05596,
20133-10281. También se ha agregado que no debe exigirse una correspondencia
matemática absoluta sino una representación proporcionada y además que esté
presente en cada una de las comisiones y no en el total.- En cuanto al caso
concreto se explica cuál es la constitución de la Comisión Especial para
Asuntos de la Mujer y se indica que mediante acuerdo se sustituyó a una
Diputada del Movimiento Libertario por una de Liberación Nacional, acto con el
cuál la Procuraduría entiende que se presenta una lesión en la proporcionalidad
exigida en la Comisión y agrega que ya la Sala en su resolución número 12497-15
definió cuál debía ser la representación proporcional correcta para comisiones
de 7 Diputados y expresamente señaló que debían estar formadas por 2 Diputadas
de Liberación Nacional, 2 del Partido Acción Ciudadana, 1 diputado del Frente
Amplio, 1 de la Unidad Social Cristiana y un independiente.- Al contrastar esa
regla con la conformación actual de la Comisión de la Mujer se observa que la
conforman 3 diputadas de Liberación, 1 del Partido Acción Ciudadana, 1 del
Frente Amplio, 1 de la Unidad Social Cristiana y una Diputada independiente.-
De acuerdo con ello el Partido Liberación Nacional quedo con
sobre-representación y el PAC con subrepresentación. En cuanto al tema del
acuerdo, se señala que ciertamente hubo un pacto pero éste no puede ser
vinculante para el Presidente que tiene la obligación de velar porque la conformación
definitiva de las Comisiones respete el principio de proporcionalidad. Se
explica que ésta es la tesis que ha sostenido la Procuraduría, por ejemplo en
la sentencia 1361-2011. Por ello, la gestión debió ser rechazada y al no
hacerlo así se lesionó la Constitución Política y se solicita su anulación con
el necesario dimensionamiento para no causar mayores afectaciones
5- Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron
publicados en los números 150, 151 y 152 de los días 5, 8 y 9 de agosto, del
Boletín Judicial.
6.- El 31 de agosto de 2016 se tuvieron por
contestadas las audiencias y por concluido el trámite, por lo que se turnó este
asunto a la oficina de la Magistrada Hernández López.
7.- Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la
jurisprudencia de este Tribunal.
8.- En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad se admite de
conformidad con el articulo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dado que los acuerdos tornados en la Sesión Ordinaria No. 37
del Plenario legislativo del 3 de julio de 2014 no producen una lesión
individual o directa que pueda ser impugnado en un asunto base, porque no crea
una situación de hecho en la que previsiblemente se pueda impugnar esos actos
por medio de otro proceso administrativo o judicial. Dicho de otra forma, de
conformidad con lo señalado par la sentencia No. 1999-08408, “…precisamente
en virtud de que la naturaleza misma de la normativa impugnada pace que no
exista frente a ella una lesión individual y directa y de que no hay otro
mecanismo -ni administrativo ni jurisdiccional- donde pueda impugnarse, como lo
ha considerado en otras ocasiones: [...1, la Sala estima que el recurrente se
halla legitimado para interponerla [la acción de inconstitucionalidad] con
fundamento en la excepción contemplada en el articulo 75 párrafo segundo de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, en manta dispone que: << No será
necesario el caso pendiente de resolución cuando par la naturaleza del asunto
no exista lesión individual y directa>> Elio porque de limitarse el
acceso directo a la jurisdicción constitucional sin asunto previa se estaría
impidiendo que disposiciones como las impugnadas del Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina interior de la Asamblea Legislativa, puedan ser objeto
del control de constitucionalidad, dado que se trata de normas no susceptibles
de generar agravio en la esfera individual”. (Sentencia número 0990-92. de las
dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa
v dos)”.
En virtud de lo anterior, la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por la diputada se considera admisible, razón
por la cual este Tribunal entra a conocer por el fondo los reclamos planteados
contra el acuerdo de la Presidencia de la Asamblea Legislativa. De no ser así
—la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación-, se estaría admitiendo
que se quebranten principios cardinales del sistema republicano que adoptó
nuestro Constituyente, tal y coma se explicara supra.
II.- Objeto de la impugnación. La accionante impugna el acuerdo de la
Presidencia de la Asamblea Legislativa en el que se autoriza la reposición de
una legisladora en la Comisión Permanente Especial de la Mujer, adoptado en la
sesión del 28 de junio del 2016, según consta en el acta ordinaria n.° 35 del
Plenario Legislativo de ese día. Según la accionante con ese acto se vulnero
los principios de pluralismo político y respeto a las minorías, los cuales son
trasversales a toda la organización y funcionamiento de la Asamblea
Legislativa. También afirma que se lesionan parámetros convencionales recogidos
en los instrumentos internacionales que protegen el derecho de la mujer a la
igualdad y no discriminación,
III.- Sobre el fondo. Para efectos de una mayor compresión del tema
que nos ocupa, primero vamos a desarrollar la doctrina general sentada por la
Sala Constitucional sobre los principios constitucionales que informa el acto
de conformación e integración de las distintas comisiones que hay en el
Parlamento. Posteriormente, haremos un análisis sobre la figura de la permuta;
y finalmente, se expondrá la conclusión a la que arriba el Tribunal.
IV.- Los principios del pluralismo político y
respeto a las minorías irradian la conformación e integración de las comisiones
legislativas. Ha sido una
tesis inveterada de este Tribunal, en el sentido que en la conformación e
integración de las comisiones legislativas —ordinarias, ordinarias especiales,
especiales, mixtas- debe de respetarse el principio de pluralismo político o de
representación política. Lo anterior significa, ni más ni menos, que en esos
órganos preparatorios debe de existir una representación a escala de la
representación que ostentan los distintos partidos políticos en el seno del
Parlamento (véanse, entre otras sentencias, las números 98-5969, 2004-14253,
2011-1361,2012-05596, 2013-10281 y 2015-12497). Esta postura tiene un efecto
múltiple sobre el Estado social y democrático de Derecho, toda vez que
reconoce, garantiza y potencia principios nucleares del sistema democrático, a
manera de ejemplo: el principio democrático, el del pluralismo político, el de
respeto a la minorías, el de no discriminación por razones políticas, etc. En
esta línea de pensamiento se hace necesario traer a colación lo que este
Tribunal exprese en la sentencia 2015-12497:
“A.- Lo primero que debe reconocerse es que la
potestad interne corporis es un necesario complemento de que existen poderes
implícitos y libres de los órganos fundamentales del Estado, sin los cuales no
sería posible defender la función más básica que cada uno tiene, que está,
precisamente, para controlar y delimitar los peligros del poder del Estado,
solventar las tensiones y relajaciones que exige el ejercicio de una democracia
representativa y participativa. Sc reconoce que el Plenario este: en la entera
libertad de auto-organización y auto-normación, incluso hasta de reformar totalmente
su Reglamento, así como la toma de otras decisiones basadas en la oportunidad y
conveniencia - con entera libertad; lo mismo queda reservado para el Poder
Ejecutivo cuando tiene las potestades, por ejemplo, para reglamentar y ejecutar
las leyes, dentro de sus límites, con el fin de adaptar el servicio público a
las necesidades diarias de los ciudadanos, y; finalmente, el Poder Judicial de
abordar los conflictos sociales y dotar sus decisiones de cosa juzgada
material, resguardados en condiciones que garanticen independencia (judicial)
de sus jueces, es decir, libre de todo tipo de ataques a represalias.
Cada atribución está diseñada para una defensa
íntegra del Estado constitucional de Derecho, en .función del equilibrio y
rigidez que dan las reglas del Derecho a una cuestión tan fundamental como
mantener restringido el Poder de los órganos fundamentales del Estado, porque
es natural, que tienden a extralimitarse at ser operados par seres humanos.
B.- Sentencia No. 1992-00990 reconoce el principio democrático que
impregna todo el sistema en la toma de decisiones, en cuanto indicó que: ‘La
positivización del “principio democrático” en el artículo 1° de la
Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se
asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del
Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de
fuentes de ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el
Reglamento, de donde se sigue que la potestad del parlamento para dictar las
normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no solo está prevista
por la Constitución Política en su artículo 121, inciso 22, sino que es
consustancial at sistema democrático ,y especifica de la Asamblea Legislativa
coma poder constitucional, a tenor del Titulo IX de la Carta Fundamental, y en
consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a
la organización democrática que rige el país’.
C- Este Tribunal Constitucional siempre ha
observado, y ha hecho valer, el fuerte vincula que hay entre el principio
democrático y la organización interna de la Asamblea Legislativa. Podría
concluirse que puede hacerlo en el tanto respete los principios .fundamentales
de orden, organización y funcionamiento interno de la Asamblea Legislativa. El
sistema de representación se basa .fundamentalmente en el principio
democrático, del que emana también el principio de pluralismo político. Por
ello, la sentencia No. 2007-00456 de esta Sala Constitucional estableció a los
efectos lo siguiente:
‘(...) que visualizaba a los partidos políticos
como cimiento de la democracia, en cuanto representantes, intermediarios y
voceros de la voluntad popular. En efecto puede decirse como lo ha reconocido
la propia jurisprudencia constitucional (véase la sentencia No. 2865-003), que
los partidos políticos
‘(…) constituyen un elemento importantísimo de
la vida democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se
concretan los principios del pluralismo democrático. Se puede decir que todo
partido político es una organización libre y voluntaria de ciudadanos agrupados
en torno a un ideario y a una concepción de la vida y de sociedad, cuyo fin
fundamental es acceder al poder con el objeto de materializar sus aspiraciones
doctrinales y programáticas y su integración responde a un proceso general de
integración del pueblo en el Estado.’ (Las negritas no corresponden al
original).
En vista de lo anterior, esta Sala ha
reconocido que esa trascendencia de los partidos políticos para el sistema
democrático constituye un fundamento constitucionalmente válido para justificar
la potestad regulatoria del Estado, obviamente por ley formal, sobre su
creación, organización y funcionamiento.
Para ubicar el contexto de la constituyente
sobre el tema, es importante recordar que la constitucionalización de los
partidos políticos en nuestro país se asocia con modificaciones importantes que
sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral.
Se buscó pasar de la oligarquizarían a una forma de organización y
funcionamiento democráticos, lo que trae como inevitable consecuencia la
expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de eras
agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente, para
garantizar que se cumpla el principio democrático. (Véase la sentencia No.
2881- 95 de 15:33 hrs. de 6 de junio de 1995)”.
Como se ve de lo anterior, los partidos
políticos se constituyen en elementos importantes, donde las distintas fuerzas
políticas de la sociedad convergen para dialogar sobre las diferentes acciones
legislativas o acciones políticas o de control político, por mencionar algunas
atribuciones que tienen. La importancia la refleja la sentencia transcrita
arriba, porque es a partir de este modelo de representación la que proporciona
el cimiento para todo los demás que políticamente ocurra en la Asamblea
Legislativa y, luego, en cascada a los gobernados.
VIII.- La importancia de las comisiones en la
organización y el funcionamiento de la Asamblea Legislativa.- No hay duda que
uno de los cambios más significativos que ha experimentado la organización y el
funcionamiento de la Asamblea Legislativa se dio con motivo de la entrada en
vigencia del Reglamento de la Asamblea Legislativa a partir de 1° de mayo de
1962 (véase acuerdo legislativo No. 399 de 29 de noviembre de 1961). Con su
puesta en vigencia, se modificó la organización y el funcionamiento de la
Cámara, pues se creó un modelo en el que hay unas comisiones permanentes
ordinarias, que actúan como órganos preparatorios, mientras que el Plenario,
por regla de principio, es un órgano decisorio. Con la entrada en vigencia de
la reforma constitucional al numeral 124 (véase Ley No. 7347 de 1° de Julio de
1993), que creó la Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, y la
reforma reglamentaria que entró en vigencia en 1993, se establece unos nuevos
órganos parlamentarios que comparten la doble naturaleza: decisoria y
preparatoria, toda vez que las mociones de fondo que se presentan sobre un
proyecto de ley que conocen, no se remiten a la comisión dictaminadora (véase
el numeral 163 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), como sí ocurre
cuando el proyecto de ley se encuentra en el Plenario legislativo (véase el
artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
A partir de este modelo, las comisiones, como
ocurre en otros parlamentos del mundo, tiene una importancia muy significativa
en el trabajo parlamentario en vista de que van moldeando la voluntad de la
Cámara. Nótese que cuando se trata de proyecto de ley que se encuentra en el
Plenario, las mociones que se presenten de conformidad con el numeral 137 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, se remiten a la comisión dictaminadora,
y si las aprueba la comisión, se tienen por incorporadas al dictamen, lo que es
acorde con el modelo adoptado a partir de 1962, en el que el Plenario funge
como órgano decisorio. Solo en casos excepcionales es que el Plenario actúa
como comisión general, concretamente: cuando a un proyecto se le dispensa de
todos los tramites (véase el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa), en lo referente a la tramitación de las reformas constitucionales
en el primer debate de la primera legislatura (véase la interpretación no
apelada del Directorio Legislativo adoptada en la sesión del 29 de octubre de
1962), cuando se aprueba una moción de orden para conocer una moción desechada
en comisión -mociones de reiteración articulo 138-, cuando se abre el Plenario
a Comisión General con motivo de la discusión de presupuesto ordinario de la
República (véase el artículo 179 del Reglamento de la Asamblea Legislativa),
etc.
Atendiendo a esta forma de organizar y
funcionar la Cámara, resulta lógico, normal y acorde con la praxis política
democrática que los (as) diputados (as) busquen o pretendan ser miembros de
determinadas comisiones, pues es un hecho comprobado que ello les proporcionada
determinadas ventajas en la formación de la voluntad del Parlamento, no solo
par el hecho de ser miembros en si mismo del órgano preparatorio, sino también
porque sus posibilidades de negociación política con otros (as) diputados (as)
de otros partidos políticos se acrecientan. Quiero esto decir que las
fracciones parlamentarias que no tienen representación en las distintas
comisiones legislativas están en una importante desventaja, no solo debido a su
ausencia en un momento drive en el iter parlamentario de la formación de la
voluntad de la Cámara, sino a causa de ver disminuidas o mermadas sus posibilidades
de negociación política.Ahora bien, es lógico suponer que no todas las
.fracciones parlamentarias pueden formar parte de todas las comisiones que se
integran en el Parlamento. Dada la atomización de la representación política
que vive la Cámara, se impone que algunas fracciones parlamentarias integren
unas comisiones y otras queden excluidas. No obstante ello, para que haya un
respeto al Derecho de la Constitución resulta inexorable que la integración de
las comisiones responda al principio del pluralismo político o democrático y
respete el derecho de representación de las minorías, pues a partir de la
normativa constitucional y reglamentaria, así como la jurisprudencia que ha
sentado este Tribunal, en la que se establece la transversalidad de estos
principios en la organización y el .funcionamiento del Parlamento, no resulta
admisibles las practicas parlamentarias del pasado en las que se violentaban
flagrantemente estos principios, verbigracia: la integración de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios con seis o siete diputados (as) de
Gobierno: mientras que la Comisión Permanente Ordinarias de Asuntos Jurídicos o
de Gobierno y Administración se integraba con ocho diputados (as) de la
oposición y uno (a) de Gobierno, que. por lo general, era el jefe de la
fracción mayoritaria.
Hay motivos suficientes para seguir la misma
lógica y el mismo razonamiento en relación con la integración de las comisiones
especiales, dentro de estas. las de investigación. En primer lugar, porque los
principios del pluralismo político y de respeto a las minorías son
transversales a toda la organización y el funcionamiento de la Cámara. En
segundo término, una de las funciones más relevante que ejerce el Parlamento es
la del control político, dentro de las cuales, uno de sus instrumentos, son las
Comisiones Especiales Investigadoras, donde es .fundamental, y acorde con la
voluntad del Soberano reflejada en la Cámara, que también esa voluntad producto
del proceso democrático se replique en este tipo de órgano parlamentario. Por
otra parte, de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, cuando los informes de las comisiones especiales se refieren a
proyectos de ley, es menester que estos sufran el mismo tramite que prevé el
Reglamento de la Asamblea Legislativa para cualquier proyecto, pero sin que el
asunto deba ser conocido por ninguna comisión permanente, por lo que lo dicho
para d caso de estas supra, resulta aplicable para el supuesto de las
comisiones especiales, máxime en el presente caso donde las Comisiones
Especiales Investigadoras de las provincias de Cartago, Heredia y Limón y
región Brunca tienden, dentro de su encargo. el “dictaminar proyectos de ley”.
IX- Sobre el problema de la
integración de las Comisiones Especiales de Investigación. El Tribunal debe
establecer si hay una libertad absoluta del (de la) legislador (a) en la
composición, integración y representación de Comisiones Especiales de
Investigación, tal como se hizo en el Plenario. El cómo ha afrontado este Tribunal
el acomodamiento de las fuerzas políticas dentro de los diferentes órganos de
la Asamblea Legislativa ha sido importante, porque refleja la relevancia
constitucional de estas, basadas no por un lugar de origen, sino por el
criterio central de toda la democracia, el gobierno de las mayoría con respeto
del derecho de las minorías. Hay que traer o tomar nota que la representación
de las fracciones parlamentarias no puede ser matemáticamente exacta, pero debe
haber cierta razonabilidad y proporcionalidad (jurisprudencia de la Sala) en su
consideración. Por sentencia No. 2013-10281 esta Sala estableció —siguiendo una
tendencia jurisprudencial - lo siguiente:
`El principio democrático requiere que se
respeten los grupos minoritarios de la Asamblea Legislativa, en este sentido.
se sostuvo que debe conformarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad (voto. 2004-14253). La jurisprudencia de la Sala
Constitucional también ha reconocido ampliamente que las comisiones deben
integrarse por el presidente de la Asamblea Legislativa en la medida de lo
razonable, de manera proporcional según el número de diputados de los partidos
representados en la Asamblea. (Véanse los Votos. 1998-05969, 2004- 14253 y
2011-01361). En la sentencia número 2011-01361, esta Sala explico que,
“Aplicando el test de razonabilidad a los actos legislativos, ello implica que
el acto legislativo… debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a
los derechos fundamentales de los habitantes de la República”. Sin embargo, en
los casos donde esta Sala haya aplicado los principios democráticos de
razonabilidad y proporcionalidad a las acciones de inconstitucionalidad sobre
la proporcionalidad de una comisión a subcomisión, nunca ha establecido que la
representación proporcional de una fracción en la comisión tiene que ser
matemáticamente exacta. Es decir, esta Sala nunca ha establecido (como los
accionantes sugieren que se establezca en este caso), que cuando se trate de
números decimales, el no redondear los decimales al número mayor provoque una
violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad’.
La línea jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional si bien fija los limites señalados, los mismos estarían
conformes a la organización de los órganos de la Asamblea a partir de los
partidos políticos elegidos por el electorado cada cuatro años, de manera que
en ese tanto la Asamblea Legislativa si podría conformar e integrar los órganos
que libremente elija para trabajar; necesariamente intervendrán criterios
aritméticos para la integración de muchas de las comisiones (que existen y que
se crean), porque al tratarse de una democracia representativa se ocupa
repartir los 57 diputados y/o diputados no por un criterio numérico simple,
sino compuesto, o acompañado con la representatividad del partido político, es
decir, por las fracciones que componen el
plenario legislativo. Es así, como al estar integrada la Asamblea Legislativa
proporcionalmente por las .fracciones parlamentarias, el principio democrático
o de pluralismo político exigen mayor representación conforme a las mayorías
elegidas, para luego dar cabida a aquellos partidos o fracciones con menor
representación, lo que resulta natural, además, porque lógicamente se les
reduce su capacidad de trabajo y de participación en la producción legislativa.
Como es evidente, son problemas del acomodamiento de las fuerzas políticas que
deben ser resueltas por los respectivos jefes de fracción. En consecuencia, la
libertad de creación de las comisiones debe estar asociada al principio
democrático y la representatividad de las fracciones parlamentarias o de pluralismo
político que integra el Plenario legislativo...
X- Conclusión. El principio democrático irradia todo el
funcionamiento y organización de la Cámara, la cual no es óbice, que respetando
este principio en la integración de las distintas comisiones
V.- El uso de la permuta y reposición de un (a)
legislador (a) no puede hacer nugatorio los principios del pluralismo
políticos, respeto de las minorías y de proporcionalidad. Como es bien sabido, la permuta es un instituto regulado en el Derecho
Parlamentario, por medio de la cual dos diputados (as), que pertenecen a
comisiones permanentes diferentes, tienen derecho a cambiar de comisión, previo
aviso a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que se dicte el acuerdo
correspondiente (artículo 70 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Ahora
bien, este Tribunal, mediante voto de mayoría, no cuestiona el derecho que le
asiste a los (as) diputados (as) de permutar, sea con otros (as) de su misma
fracción o de otras fracciones parlamentarias, siguiendo, para ello, el
procedimiento dispuesto en el Estatuto Parlamentario. Esta práctica es una
consecuencia lógica y necesaria de la naturaleza misma del Parlamento, donde es
normal que haya negociaciones y acuerdos políticos a lo interno y externo de
las fracciones parlamentarias. Más aún la praxis política hace necesario que
existan estos mecanismos dentro del Estatuto Parlamentario. Empero, en un
Estado social y democrático de Derecho como el nuestro, regido por principios
nucleares del sistema republicano, la negociación y el acuerdo político en el
seno del Parlamento no puede ni debe desconocerlos, so pena de vulnerar el
Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Así las cosas, las
permutas, sustitución, en los órganos preparatorios son procedentes, siempre y
cuando no se vulneren los principios del pluralismo político y el respeto de
las minorías. Nótese que el mismo Reglamento de la Asamblea Legislativa, fiel a
la postura de este Tribunal, le impone al presidente de la Asamblea Legislativa
integrar las comisiones, a propuesta de los Jefes de Fracción, de forma tal que
en la composición de cada comisión se refleje, proporcionalmente, el número de
integrantes que conforman las fracciones parlamentarias (artículo 67 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa). En pocas palabras, la composición e
integración de las comisiones no se puede alterar por la vía de la permuta y la
sustitución, pues ello quebranta, de manera evidente, principios fundamentales
del Estado Constitucional. Ergo, el presidente de la Asamblea Legislativa, los
Jefes de Fracción y el Plenario Legislativo deben de ser garantes que la
composición e integración de las comisiones legislativas respete los principios
del pluralismo político, el de respeto de las minorías y el de
proporcionalidad, por lo que no es de recibo invocar practicas, usos o
costumbre parlamentaria — fuentes sociológicas del Derecho Parlamentario para
desaplicar los valores — fuentes axiológicas-, principios — fuentes
deontológicas- y normas —fuentes normativas- constitucionales que informan la
organización, el funcionamientos y los procedimientos parlamentarios. Es bien
sabido que, en nuestro medio, las únicas costumbres admisibles son la pratae
lege —ausencia de norma-, secundum lege —insuficiencia de la norma-, no así la
contra lege — contraria a los valores, principios y normas-.
Adoptando como marco de referencia lo anterior
y como puede observarse del siguiente cuadro, en el caso que nos ocupa, la
permuta alteró el principio de proporcionalidad y le dio una
sobrerepresentación al Partido Liberación Nacional —tres diputadas- en
perjuicio de las otras agrupaciones políticas, en especial de las minorías. Al
respecto tenemos:
Para ver la imagen solo en Boletín Judicial en formato PDF
*. El Movimiento Libertario obtuvo en las
elecciones 4 diputados, sin embargo. la Carmen Quesada se declare
independiente, por lo que se suma 3.
Nótese que el Partido Acción Ciudadana -0.6- o
todas las minorías, en conjunto -1,09-, tenían un representación mayor que el
Partido Liberación Nacional -0,21- y, por ende, les correspondía la asignación
del sétimo diputado (a) ante la renuncia de la diputada del Partido Movimiento
Libertario, situación que no se dio y, por consiguiente, se quebrantaron
principios cardinales del ordenamiento jurídico parlamentario,
V.- Conclusión. Así las cosas, la acción de
inconstitucionalidad incoada debe ser declarada con lugar por quebrantar los
principios del pluralismo político, el respeto de las minorías y el de
proporcionalidad. Por innecesario se omite referirse a las otras violaciones
que alega vulnerada la recurrente, sea: los quebrantos a parámetros
convencionales recogidos en los instrumentos internacionales que protegen el
derecho de la mujer a la igualdad y no discriminación.
Por
tanto
Se declara con lugar acción y en consecuencia
se anula el Acto del Presidente de la Asamblea Legislativa, recogido en el Acta
de Sesión ordinaria número 35 de 28 junio de 2016 del Plenario Legislativo, mediante
el cual se informó y aprobó lo referente a la reposición por renuncia de una
legisladora integrante de la Comisión Permanente Especial de la Mujer así como
la permuta acordada entre los Partidos Liberación Nacional y Movimiento
Libertario para ocupar dicho puesto. De conformidad con el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta
declaratoria de inconstitucionalidad para que sus efectos no afecten la validez
de los acuerdos tornados por dicha cornisi6n. Publíquese la sentencia
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario oficial la Gaceta.
Notifíquese. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano la
acción por falta de legitimación./Ernesto Jinesta L., Presidente/Fernando Cruz
C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar
A./José Paulino Hernández G./.-
VOTO
SALVADO DE LA MAGISTRADA
HERNANDEZ LOPEZ.
La suscrita salva el voto en este caso con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Esta acción de inconstitucionalidad se plantea al amparo del párrafo
segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La
accionante es Diputada a la Asamblea Legislativa, por el Partido Acción
Ciudadana y alega que, de conformidad con la jurisprudencia de la propia Sala
Constitucional, el acuerdo de la Presidencia de la Asamblea que se discute no
tiene posibilidades de producir una lesión individual y directa y tampoco
existe forma o mecanismo alguno para su impugnación, que permita contar con un
asunto base para acudir a la Sala.
2.- La Procuraduría concuerda en su informe, y la propia Sala
Constitucional la que ha indicado que para el caso de las decisiones de la
Presidencia de la Asamblea Legislativa relativas a la integración de Comisiones
y Subcomisiones legislativas, no existe posibilidad de lesión individual y
directa por lo que resultan admisibles los reclamos que contra ellos se
planteen por la vía del articulo 75 párrafo segundo de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional,
3.- Por su parte, el Presidente de la Asamblea Legislativa levanta dos
objeciones a la admisión de esta acción de inconstitucionalidad: la primera,
tiene que ver con el hecho de que la acción no resulta medio razonable para la
defensa de derechos o intereses de la accionante que, seg6n señala, es parte de
la Comisión por lo que su condición no se ve lesionada por los actor contra los
que reclama.- En segundo lugar, explica que la acción no es admisible porque su
actuación no constituye ningún acto susceptible de lesionar derechos
constitucionales pues, ha sido apegado al ordenamiento y además no contiene
ninguna decisión real en los términos en que lo explica la accionante.- Estos
dos temas, son relevantes y ameritan un toma de posición expresa.
4.- Sobre el primer tema, la posición de la
accionante y apoyada par la Procuraduría, tiene en su favor la existencia de
los antecedentes de la Sala Constitucional que se citan. En general, este
Tribunal ha repetido desde la sentencia 2004-12453 que en los casos en que se discuten
actuaciones del Presidente de la Asamblea en relación con la integración y
conformación de las comisiones y subcomisiones legislativa, se presenta una
ausencia de lesión individual y directa que legitima la presentación de
acciones de inconstitucionalidad contra tales actos, a tenor del párrafo
segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El
razonamiento concreto expuesto en dicha sentencia fue el siguiente:
“El fundamento de la admisibilidad de la acción
tiene asidero en el articulo 75 segundo párrafo, que permite interponer una
acción de inconstitucionalidad cuando se alega la inexistencia de una lesión
individual y directa, El supuesto regula una situación especial y excepcional,
que permite admitir aquellos asuntos en los que no se está legitimado, ni
individual ni colectivamente, ni como miembro inmerso en una determinada
comunidad de intereses difusos, pero que frente a las normas impugnadas, nadie
lo estaría, excepto de una manera totalmente indirecta o refleja (sentencia
0550-91). En estos casos, es claro que la inadmisión de la acción constituiría
una violación al principio de tutela judicial efectiva.”
5.- Esta línea ha sido seguida en las
subsiguientes ocasiones en que la Sala ha conocido acciones contra este tipo
concreto de actos, con excepción de las sentencias 2000-03447 y 2013-10281 en
las cuales se admitió la acción de inconstitucionalidad respectiva, al tenor
del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y sobre la base de
recursos de amparo presentados -en el primer caso- por Diputados que se sentían
excluidos ilegítimamente de participar en una subcomisión legislativa y -en el
segundo- por la fracción completa del Partido Libertario por lesión al
principio de participación de las minorías.
6.- De hecho, es esta
última resolución la que da pie para replantearse la validez de la afirmación
de una supuesta inexistencia de lesión individual y directa en los casos en que
se disputan y, específicamente, el reclamo contra decisiones de integración de
Comisiones legislativas por violación de los principios de proporcionalidad y
participación de las minorías en el Parlamento. Y es que una cuidadosa
reflexión sobre tema permite entender que resulta incorrecto entender que en
tales casos no existan sujetos jurídicos que puedan entenderse “legitimado,
ni individual ni colectivamente, ni coma miembro inmerso en una determinada
comunidad de intereses difusos” y que resulta igualmente equivocado afirmar
que “frente a las normas impugnadas, [en este caso los actos de la Presidencia
de la Asamblea Legislativa] nadie lo estaría, excepto de una manera
totalmente indirecta o refleja (sentencia 0550-91)…”
7.- Por el contrario, el
reparto de puestos en las comisiones parlamentarias cuando no respeta el
principio de proporcionalidad en la distribución de fuerzas políticas en el
Plenario Legislativo o la participación de las minorías parlamentarias, produce
perjuicios concretos y tangibles a esos grupos minoritarios o -en general- a
las fuerzas políticas que se verán mermadas en su capacidad de participación e
intervención efectiva en la conformación de la voluntad del órgano legislativo,
en detrimento del funcionamiento del sistema democrático.
8.- Tampoco se aprecia, como pudieran
presentarse en esta situación grietas u omisiones en el sistema de legitimación
establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que
haga imperativa una interpretación extensiva de la Sala para evitar que “la
inadmisión de la acción constituiría una violación al principio de tutela
judicial efectiva.”. Al contrario existe una afectación directa y
especifica, e igualmente puede reconocerse que existen sujetos jurídicos
colectivos que resultan plenamente legitimados en este caso, a saber, los
partidos políticos o bien los grupos parlamentarios que han resultado
perjudicados con la decisión; y son ellos quienes pueden acudir a la Sala ya
sea mediante el representante de la agrupación, o bien a través del jefe de
fracción o, incluso, mediante el concurso de todos sus integrantes como bloque
parlamentario, para solicitar el remedio de las decisiones que estiman lesivas
de los principios constitucionales antes indicados.
Lo se puede hacer incluso de forma directa, al
amparo del artículo 75 párrafo segundo, pues en el caso especifico, el tipo de
lesión produce una afectación directa a las colectividades políticas
representadas en la Asamblea Legislativa.
9.- De acuerdo con lo dicho, entiendo que debe quedar claramente
demostrada una voluntad de accionar por- parte de tales colectivos, dado que se
pretende la defensa de ventajas atribuidas a agrupaciones y eso es justamente
lo que se echa de menos en esta acción de inconstitucionalidad donde la
accionante se presenta en su calidad particular de Diputada —ciertamente parte
de un partido político- pero no acude en representación de su agrupación
política, sino a título personal. A lo anterior sumamos que como se hizo notar,
la interesada forma parte actualmente de la Comisión Especial para Asuntos de
la Mujer, de modo que para ella -tanto en su condición particular como en su
calidad de Diputada, la medida discutida no le acarrea ni beneficio ni
perjuicio alguno. Ello justamente es lo que permite descartar su legitimación
para presentar esta acción de inconstitucionalidad, la cual, en virtud de lo
anterior, debe rechazarse de plano./ Nancy Hernández L./.-
San José, 28 de junio del 2018.
Fabián Barboza Gómez
Secretario
a. í
O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 67-2017-JA.—1 vez.— (IN2018257562 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de: Minor Roberto Muñoz Porras, quien portó la cédula Nº
1-1245-0392, fallecido el 14 de mayo del 2018, se consideren con derecho, para
que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones y F.C.L. bajo el número 18-001312-0173-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Expediente Nº 18-001312-0173-LA.—Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 25 de junio del
2018.—Licda. Jéssica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258046 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de: Rafael Víctor Manuel Gago Brenes, quien portó la cédula Nº
01-0643-0930, fallecido el 13 de febrero del
2018, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consignación de Fondo de
Capitalización Laboral bajo el número 18-001269-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Expediente Nº 18-001269-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 18 de junio del
2018.—Licda. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258047 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de José Luis López Posada, quien porto cédula de residencia DI117001467104,
fallecido el 17 de abril del 2018, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación
de Prestaciones bajo el N° 18-001261-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
18-001261-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San
José, Sección Segunda, 18 de junio del 2018.—Licda. Jessica Cordero
Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018258048 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Eduardo Enrique Poveda Brenes, cédula de identidad N°
3-0281-0158, quien fue mayor, divorciado, con último domicilio en Cartago, San
Rafael Oreamuno, El Alto, Calle Los Cerrillos, casa color rosado y falleció el
22 de junio del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones sector privado bajo el N°
18-001191-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-001191-0641-LA, promovido por
Clara Rosa Poveda Campos, cédula de identidad N° 3-0409-0506.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 28 de junio del 2018.—Lic. Esteban Cerdas Acuña,
Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258049 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Benjamín Sánchez Leandro, fallecido el 17 de mayo del año
2018, se consideren con derecho, para que,
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consig. Prest. sector público bajo el N° 18-001189-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 18-001189-0641-LA. Por María Sánchez Muñoz a favor de ella misma y otros.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 28 de junio del 2018.—Licda. María Del Rosario
Segura Castillo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018258051 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Grace del Carmen Leiva Vindas, cédula 01-0583-0814, fallecida
el 03 de febrero del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 18-001179-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
18-001179-0641-LA. Por a favor de Grace del Carmen Leiva Vindas.—Juzgado de
Trabajo de Cartago, 28 de junio del 2018.—Licda. Clelia Calvo Bermúdez,
Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258052 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de María Cristina Godínez Arias, quien fue mayor, cédula de
identidad N° 1-0554-0587, casada, educadora, vecina de Cartago, y falleció el
02 de marzo del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de
prestaciones bajo el N° 18-001176-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 18-001176-0641-LA. Promovido por Gilbert Eliecer Calderón Arias a
favor de María Cristina Godínez Arias.—Juzgado Trabajo de Cartago, 29 de
junio del 2018.—Licda. Gabriela Pizarro Corea, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258053 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Gilbert Modesto Duarte
Peña, cédula de identidad N° 0502840026, fallecido el 11 de mayo del 2018, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
18-001143-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-001143-0641-LA. Por a favor de
Gilbert Modesto Duarte Peña.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 22 de junio
del 2018.—Lic. Juan Carlos Cambronero Navarro, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258054 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Carlos Garro Agüero,
0112690846, fallecido el 23 de setiembre del año 2017, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-000596-
0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 18-000596-0639-LA. A favor de Tatiana Mejías
Araya.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25
de abril del 2018.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258056 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Henry Boza Vargas, N° 0111580438, fallecido el 08 de octubre
del año 2006, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
público bajo el N° 18-000385-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
18-000385-0641-LA. Por a favor de Henry Boza Vargas.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 26 de junio del 2018.—Lic. Esteban Cerdas Acuña, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258057 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Elmer Jesús Araya Carrillo, quien falleció el 13 de mayo del
2018, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el
N° 18-000022-1546-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000022-1546-LA. Elmer Jesús Araya Carrillo a favor de Blanca Victoria
Carrillo Carrillo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo
(Materia Laboral), 22 de junio del 2018.—Lic. Luis Carlos Alvarado
Valverde, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018258058 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Joseph Antonio Ugalde Araya, quién fue mayor, soltero, costarricense,
cédula de identidad 6-0399-0597, fallecido el 12 de enero del año 2012, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
18-000018-1574-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-000018-1574-LA. Establecido por
Dayana Yahaira Azofeifa Valverde, mayor, en unión libre, ama de casa, cédula de
identidad número 6-0405-0222, en favor de Jared Dariel Ugalde Azofeifa hijo del
causante, con cédula de identidad número 6-0525-0190 (menor de edad).—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares (Materia Laboral) 19 de
junio del 2018.—Lic. Minor Delgado Sánchez, Juez.—1 vez.—O.C N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258059 ).
Se emplaza a todos los que en concepto de
causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales,
ahorros obligatorios y cualquier otro dinero a que tenía derecho la trabajadora
fallecida Corina De Los Ángeles Mc Kenzie Pennicott, con cédula de identidad N°
7-0129-0165, quien fue mayor, estado civil casada, trabajaba para el Ministerio
de Educación Pública, Profesión Maestra Escolar, quien era vecina de Limón,
Barrio Los Cocos, del puente a la derecha, tercera entrada a la izquierda,
quinta casa mano derecha, para que dentro del plazo de ocho días contados a
partir de la publicación de este edicto mismo
que se ordena “Publicar por una sola vez en el Boletín Judicial libre de
derechos” se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos, apercibidos
que si así no lo hicieren los dineros que se depositen pasarán a quien
legalmente corresponda. Expediente N° 16-000499-0679-LA, establecido por José
Manuel Torpe Rojas conocido como José Manuel Thorpe Rojas, con cédula de
identidad número 7-0125-0935 por el fallecimiento de la señora Corina De Los
Ángeles Mc Kenzie Pennicott, con cédula de identidad número 7-0129-0165.—Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 25 de octubre del 2016.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258276 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del veintiocho de
agosto del dos mil dieciocho, y con la base de nueve millones cien mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento noventa y
tres cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, Jovita Rodríguez Rodríguez; al este, resto de
sociedad 3101508718; y al oeste, resto de sociedad 3101508718. Mide:
seiscientos trece metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho, con la
base de seis millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho con la
base de dos millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Shirley Kattia
Picado León. Expediente Nº 18-004758-1764-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, 29 de junio del 2018.—Lic. Gerardo
Monge Blanco, Juez.—( IN2018262427 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de
setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de tres millones doscientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento dos mil trescientos ochenta y ocho cero
cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote N° 72, con una
casa. Situada en el distrito 1-Guácimo, cantón 6-Guácimo, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, lote 71; al sur, lote 73; al este, Soluciones Dos Por
Tres Sociedad Anónima; y al oeste, calle pública con 8 metros frente. Mide:
ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del ocho de octubre del dos mil dieciocho, con la base de
dos millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho con la base de ochocientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Fernando
Antonio González Quesada y Shirley María Díaz Guillén. Expediente Nº
18-001152-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía de Pococí (Materia Cobro), 28 de junio del 2018.—Lic.
Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018262431 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y de paso; a
las trece horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho, y
con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y
cuatro mil ciento setenta y siete cero cero uno, cero cero dos, la cual es
terreno lote número siete, terreno para construir. Situada en el distrito 03
Las Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, lote número ocho; al sur, lote número seis; al este, Inmobiliaria Lomas
Verdes Número Uno Sociedad Anónima y al oeste, calle pública. Mide: doscientos
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del
doce de setiembre de dos mil dieciocho con la base de un millón quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos
Alberto Artavia Artavia, Marlene Aracelly Barquero Vega. Exp.
17-003617-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia
Cobro), 30 de mayo del 2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(
IN2018262432 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a ser las nueve horas del trece de agosto del dos
mil dieciocho y con la base de ¢3.500.000,00 (tres millones quinientos mil
colones), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real siete cuatro dos setenta, matrícula número cero cero cero, la cual
es terreno potrero de pastos de quicuyo quebrada. Situada en el distrito
Capellades, cantón Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Florencio Solano; al sur, Manuel Antonio Coro Soto; al este, camino; y al
oeste, Alvarado y Gilberto Gómez Solís. Mide: trece mil novecientos noventa y
dos metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, con la
base de ¢2.625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil colones)
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho, con la base
de ¢875.000,00 (ochocientos setenta y cinco mil colones) (un 25% de la base
original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Isidro de la Trinidad Gómez Serrano, Leida María López Montero,
Luis Orlando Gómez Serrano. Expediente Nº 17-000129-0699-AG.—Juzgado Agrario
de Cartago, 25 de junio del 2018.—Licda. Rebeca Salazar Alcocer,
Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262437 ).
A las nueve horas del diecisiete de agosto
del dos mil dieciocho, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado,
al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios. soportando Reservas y
Restricciones al tomo 0350, asiento 00003442, consecutivo 01, secuencias 0901,
subsecuencia 001, para el primer remate y con la base de capital, sea la suma
de cuatro millones quinientos cincuenta mil novecientos cuarenta y cuatro
colones con cuarenta y cuatro céntimos, remataré: el fundo hipotecado del
Partido de Alajuela, matrícula número doscientos doce mil cuatrocientos
seis-cero cero cero, que es terreno de pastos con una casa de habitación, sito
en el distrito: 11 Cutris, cantón: 10 San Carlos, de la Provincia de Alajuela,
lindante al norte, Rafael Delgado y servidumbre de 6 metros; al sur, Jorge
Antonio Barrientos, al este, Danilo Alfaro Padilla y al oeste, Danilo Alfaro
Padilla, el cual mide doscientos cuarenta y ocho mil trescientos veintisiete
metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, según plano N°
A-0479909-1982, propiedad del demandado Teodoro Fernández Cruz. En caso de
resultar fracasado el primer remate, para el segunda subasta, y con la rebaja
del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de tres millones
cuatrocientos trece mil doscientos ocho colones con treinta y tres céntimos, se
señalan las nueve horas del tres de setiembre
del dos mil dieciocho. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco
se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por
ciento de la base original, o se la suma de un millón ciento treinta y siete
mil setecientos treinta y seis colones con once céntimos, se señalan las nueve
horas del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho. Razón: Publíquese dos
veces en el Boletín Judicial. Lo anterior por estar así ordenado en
proceso de ejecución hipotecaria N° 18-000088-0298-AG establecida por el
Banco de Costa Rica en su condición de Fiduciario del Fideicomiso FINADE/BCR
2012, contra Teodoro Fernández Cruz.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de junio del 2018.—Lic. Federico
Villalobos Chacón, Juez Agrario.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018262439 ).
A las nueve horas del dieciséis de noviembre
de dos mil dieciocho, en la puerta principal del edificio que ocupa los
Tribunales de Justicia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad
Quesada, San Carlos, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios y con la
base de dos millones quinientos mil colones, remataré: Doce vacas de raza
Holstein con Jersey, todas con edades entre los tres a cinco años de edad y con
el fierro de Vargas Jiménez Manuel Antonio. En caso de resultar fracasado el
primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de un millón ochocientos setenta y
cinco mil colones, se señalan las nueve horas del tres de diciembre de dos mil
dieciocho. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen
posturas para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la
base original, sea la suma de seiscientos veinticinco mil colones, se señalan
las nueve horas del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Lo anterior,
por estar así ordenado en proceso de ejecución prendaria del Cooperativa de
Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada, Coocique R. L. contra
Bayardo Vargas Morera y otro. Exp. Nº 18-000145-0298-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 10 de julio de
2018.—Licda. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—O.C N° 364-12-2017.—
Solicitud N° 68-2017-JA( IN2018262440 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del doce de
noviembre de dos mil dieciocho y con la base de cuatro millones ciento quince
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa:
812341, marca: Kia, vin: KNAJC521895891678, estilo: Sorento Ex, color: azul,
año: 2009, tracción 4x4. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, con la base
de tres millones ochenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil dieciocho con
la base de un millón veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carlos
Gerardo de La Trinidad Sánchez Sánchez contra Gerald Mauricio Méndez Camacho.
Exp: 17-016533-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 31 de enero del 2018.—Lic. Víctor Obando
Rivera, Juez.—( IN2018262445 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, pero soportando proceso colisión expediente Nº 17-601349-0491-TC;
a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil
dieciocho, y con la base de cuarenta mil seiscientos ochenta y un dólares con
noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas
BJJ-624, marca Audi, estilo Q5, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año
2016, color azul, vin WAUZZZ8R9GA000570, cilindrada 1984 cc. combustible
gasolina, motor Nº CNC107521. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del trece de setiembre del año dos mil dieciocho, con
la base de treinta mil quinientos once dólares con cuarenta y nueve centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil
dieciocho con la base de diez mil ciento setenta dólares con cincuenta centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Max Alberto
Miranda Fonseca, expediente Nº 17-011899-1764-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 03 de julio
del 2018.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2018262503 ).
En la puerta exterior de este Despacho;
soportando hipoteca en primer grado citas: 2014-135051-01-0001-001; a las
catorce horas y cero minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, y
con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
treinta y tres mil ciento sesenta y cinco cero cero cero la cual es terreno con
un galerón en el construido. Situada en el distrito 06 Esquipulas, cantón 07
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Héctor Rojas Vásquez
y Jesús Araya Orozco; al sur, Amelio Rojas Zúñiga; al este, Quebrada Calabazo;
y al oeste, calle pública. Mide: mil quinientos veinticinco metros con veintiún
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, con la base de
un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del
diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho con la base de quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Sheyla Cristina Mendoza Cabrales contra Junior Francisco Zúñiga Mora.
Expediente Nº 18-000383-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 24 de
abril del 2018.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—( IN2018262504 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y veinte minutos del doce de
setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de quince millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil cuatrocientos noventa y
cinco cero cero cero la cual es terreno de repastos y bosque. Situada en el
distrito 3, cantón 11, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle
pública con 120.56 metros de frente, Daniel Quesada; al sur, con Hazel Alemán
Arguedas, Quebrada Negra en medio de Heriberto Monestel Rojas; al este, con Quebrada
Llorona, Daniel Quesada Rojas; y al oeste, Hazel Alemán Arguedas. Mide: treinta
y cuatro mil ochocientos veintinueve metros con sesenta y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y veinte minutos
del veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de once
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y veinte
minutos del dieciséis de octubre del dos mil dieciocho con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Hoko Limitada contra Luis Armando Alemán Arguedas. Expediente Nº
17-008989-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2018.—Licda.
Jennifer Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018262551 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del trece de
agosto del dos mil dieciocho, y con la base de ocho millones trescientos mil
colones exactos en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos dieciséis cero cero cero la cual es
terreno lote dieciséis terreno de patio con una casa de habitación y garaje.
Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Luis Alberto Murillo Ugalde; al sur, calle pública
con 10 metros de frente a la misma; al este, Quesada Malavassi S. A.; y al
oeste, Freddy Matamoros Montero. Mide: ciento noventa y cinco metros con dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, con la base de
seis millones doscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del trece de setiembre del dos mil dieciocho con la base de dos
millones setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Dina Vargas Méndez. Expediente Nº 17-008185-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Tercera, 16 de abril del 2018.—Licda. Daisy
Alejandra Hidalgo Arias, Jueza.—( IN2018262572 ).
En la puerta exterior de este Despacho; a las
trece horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil dieciocho y con
la base de noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con
veintiséis centavos para cada finca, en el mejor postor remataré lo siguiente:
1). Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número: 117330-F-000, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado citas:
800-289635-01-0001-001, número de expediente 14-003148-1178-LA y practicado
citas: 800-295619-01-0001-001, número de expediente 14-001822-1178-LA; la cual
es terreno finca filial número: 25 de una planta ubicada en el 1 nivel
destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el
distrito: 05-Guácima, cantón: 01-Alajuela, de la Provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, finca filial 26; al sur, finca filial 22; al este, área
común libre; y al oeste, área privativa no construida destinada a parqueo.
Mide: ciento diecinueve metros con treinta decímetros cuadrados. Valor
porcentual: 0.98. Valor medida: 0.0108. Plano: no se indica. 2). Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número 117331-F-000, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando, practicado citas: 800-289635-01-0001-001, número
de expediente 14-003148-1178-LA y practicado citas: 800-331532-01-0001-001
número de expediente 15-300052-0197-LA; y la cual es terreno finca filial
número 26 de una planta ubicada en el 1 nivel destinada a uso habitacional en
proceso de construcción. Situada en el distrito: 05-Guácima, cantón:
01-Alajuela, de la Provincia de Alajuela. Colinda: al norte, área común libre;
al sur, finca filial 25; al este, área común libre; y al oeste, área privativa
no construida destinada a parqueo. Mide: mide: ciento diecinueve metros con
treinta decímetros cuadrados. Valor porcentual: 0.98. Valor medida: 0.0108.
Plano: no se indica. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de
setenta mil noventa y ocho dólares con veinte centavos, para cada finca
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil
dieciocho con la base de veintitrés mil trescientos sesenta y seis dólares con
siete centavos, para cada finca (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo
805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco LAFISE S. A. contra Seguridad Urroz S.
A. Expediente Nº 17-000732-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro),
06 de julio del 2018.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Juez.—( IN2018262632 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del tres de
setiembre de dos mil dieciocho, y con la base de veinte mil ochocientos treinta
y siete dólares con veintiún centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo Placa: NYJ000, Marca: Toyota, Estilo: Fortuner SRV,
Categoría: automóvil, Capacidad: 7 personas, Serie, número chasis y Vin:
MHFYZ59G5F4010485, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, año
fabricación: 2015, color: blanco, N° motor: 1KDU572607, cilindrada: 3000 c. c.,
combustible: Diesel. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de quince
mil seiscientos veintisiete dólares con noventa y un centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho con la base de cinco mil
doscientos nueve dólares con treinta y un centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco LAFISE Sociedad Anónima
contra Ana Yansy García Rojas. Exp: 17-013185-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro),
21 de junio del 2018.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—( IN2018262633 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de octubre del dos mil
dieciocho, y con la base de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta dólares con
cuarenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 143991-000 la cual es
naturaleza: terreno de pastos lote 11. Situada en el distrito 6-Cuajiniquil, cantón
3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, lote trece y
catorce; al sur, lote diez; al este, servidumbre de paso; y al oeste, lote
tres. Mide: cinco mil cuatrocientos setenta y nueve metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Plano: G-0995533-2005. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y cero minutos del seis de noviembre del dos mil dieciocho, con
la base de cuarenta mil seiscientos veinte dólares con treinta y cuatro
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de noviembre del dos mil
dieciocho con la base de trece mil quinientos cuarenta dólares con once
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Lafise S. A. contra Ana Carolina Macías Alvarenga.
Expediente Nº 17-000198-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Santa Cruz) (Materia Cobro), 04 de julio del 2018.—Lic. Luis Alberto
Pineda Alvarado, Juez.—( IN2018262634 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios y anotaciones; a las ocho horas y cero minutos del uno
de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de diecisiete millones
seiscientos treinta y nueve mil treinta y seis colones con sesenta céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas número CL-302321. Marca
Mitsubishi. Estilo L200. Categoría carga liviana. Capacidad 5 personas. Año
2017. Color negro. Vin MMBJNKL30HH023318. Cilindrada 2477 c.c. Combustible
diesel. Motor Nº 4D56UAK7282. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y cero minutos del veinte de agosto del dos mil dieciocho , con la base de
trece millones doscientos veintinueve mil doscientos setenta y siete colones
con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de
setiembre del dos mil dieciocho con la base de cuatro millones cuatrocientos
nueve mil setecientos cincuenta y nueve colones con quince céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Enrique de Jesús Herrera Madrigal.
Expediente Nº 18-002697-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 27 de junio del 2018.—Msc. Eileen
Chaves Mora, Jueza.—( IN2018262637 ).
En la puerta exterior de este Despacho; se
ordena sacar a remate el bien inmueble, sea la finca del partido de Cartago,
folio real matrícula número ciento setenta y ocho mil trescientos doce-cero
cero cero, sin anotaciones, y con gravámenes que se describen: servidumbre
trasladada bajo las citas: 0397-00015793-01-0902-001, finca referencia:
00040718/000, afecta a finca: 3-00135345-000, anotaciones del gravamen no hay,
hipoteca bajo las citas: 0533-00006033-01-0002-001, monto: seis millones
cuatrocientos catorce mil trescientos cincuenta y seis colones, intereses: 14
por ciento anual, inicia: treinta de marzo de 2004, vence: 30 de marzo de 2024,
forma de pago: cuotas mensuales consecutivas y vencidas, denuncias: domicilio,
requerimientos de pago y trámites de juicio ejecutivo, corresponde por seis
millones cuatrocientos catorce mil trescientos cincuenta y seis colones, grado:
primer grado, base para remate: capital adeudado, cancelaciones parciales: no
hay, acreedor: Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica N°
4-000-042139, deudor: Víctor Hugo Solano Brenes, cédula de identidad N°
03-0283-0255, estado civil: casado dos veces, anotaciones del gravamen: no hay,
Etapa de Ejecución: citas: 0800-00217211-01-0001-001, inicia: 12 de setiembre
de 2014, vence: 12 de setiembre de 2024, cancelaciones parciales no hay, otros
número de expediente: 07-400348-0675-FA afecta finca 3-00178312-000,
anotaciones del gravamen: No hay; con la base dada por el perito en la suma de
veintidós millones quinientos catorce mil ciento cuarenta y siete 88/100. Para
tal efecto se señalan las ocho horas del trece de setiembre del año dos mil
dieciocho (08:00 a. m. del 13/09/2018) (primer remate). De no haber postores,
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del veinte de
setiembre del año dos mil dieciocho (08:00 a. m. del 20/09/2018), con la base
de dieciséis millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos diez con
25/100 (¢16.885.610,25) (rebajada en un 25%), para cada una de las fincas. De
no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del veintisiete de setiembre del año dos mil
dieciocho (08:00 a. m. del 27/09/2018), con la base de cinco millones
seiscientos veintiocho mil quinientos treinta y seis con 75/100 (¢
5.628.536,75) (un 25% de la base original). Proceso de Ejecución de Sentencia,
sumaria número 07-400348-0675-FA, de Lilliam Sanguero Velásquez contra Víctor
Hugo Solano Brenes.—Juzgado de Familia de Turrialba, 13 de
junio 2018.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262644 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando citas: 369-11655-01-0900-001,
condiciones Ref.: 00107143 000; a las diez horas y cero minutos del veintiuno
de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de catorce millones ciento
treinta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 118035-001-002 la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 08-San
Cristóbal, cantón: 03-Desamparados, de la Provincia de San José. Colinda: al
norte, Evangelista Navarro Umaña; al sur, Evangelista Navarro Umaña; al este,
Carretera Interamericana y al oeste, Evangelista Navarro Umaña. Mide:
doscientos treinta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de
setiembre de dos mil dieciocho, con la base de diez millones quinientos noventa
y nueve mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de
setiembre de dos mil dieciocho con la base de tres millones quinientos treinta
y tres mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana
Lucía Araya Cordero, Anibelsy Antonio Granados Monge. Exp: 18-000435-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 11 de julio del 2018.—Lic. Guillermo
Ortega Monge, Juez.—( IN2018262480 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las nueve horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho y con
la base de tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-) 1 Abanico grande color
negro ¢6.000,00 (seis mil colones). 2-) 1 Mueble grande de madera ¢150.000
(ciento cincuenta mil colones). 3-) 1 Router ¢8.000,00 (ocho mil colones). 4-)
1 Moden ¢15.000,00 (quince mil colones). 5-) 2 UPS, ¢10.000,00 (diez mil colones)
cada uno. 6-) 2 Impresora Epson ¢15.000,00 (quince mil colones) cada uno. 7-) 2
CPU. ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones) cada uno. 8-) 1 Impresora de
punto, ¢70.000,00 (setenta mil colones). 9-) 1 Monitor ¢35.000,00 (treinta y
cinco mil colones). 10-) 1 Base de caja registradora, ¢40.000,00 (cuarenta mil
colones). 11-) 2 Datafonos, ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones) cada uno.
12-) 1 Cámara, ¢20.000,00 (veinte mil colones). 13-) 2 Teclados ¢3.000,00 (tres
mil colones) cada uno. 14-) Cargadores de teléfono, lote ¢35.000,00 (treinta y
cinco mil colones). 15-) 1 Computadoras para las cajas de cobrar ¢40.000,00
(cuarenta mil colones). 16-) 1 Secador de uñas ¢10.000,00 (diez mil colones).
17-) 1 Caja baterías viejas-lote ¢20.000,00 (veinte mil colones). 18-) 2
Gavetas con protectores de pantalla-lote ¢15.000,00 (quince mil colones) cada
una. 19-) 2 Máquinas para marcar precios ¢1.000,00 (un mil colones) cada uno.
20-) 1 Caja plástica color verde con cargadores y facturas -lote ¢15.000,00
(quince mil colones). 21-) 1 Caja con zapatos y facturas lote ¢10.000,00 (diez
mil colones). 22-) 1 Equipo de sonido Aiwa ¢35.000,00 (treinta y cinco mil
colones). 23-) 1 Par de parlantes ¢8.000,00 (ocho mil colones). 24-) 2 Cintas
medidoras ¢4.000,00 (cuatro mil colones) cada una. 25-) 1 Datafono, ¢35.000,00
(treinta y cinco mil colones). 26-) 1 estuches para teléfono- lote. ¢20.000,00
(veinte mil colones). 27-) 1 Protectores de pantalla para tablets-lote
¢20.000,00 (veinte mil colones). 28- 1 Martillo, ¢3.000,00 (tres mil colones).
29-) 2 Pares de parlantes de computadora, ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada
uno. 30-) Tarjetas telefónicas-lote ¢40.000,00 (cuarenta mil colones). 31-)
Implementos de oficina- lote ¢8.000,00 (ocho mil colones). 32-) 1 Batería
teléfono ¢4.000,00 (cuatro mil colones). 33-) 11 Teléfonos celulares,
¢45.000,00 (cuarenta y cinco mil colones) cada uno. 34-) 7 Cargadores de
teléfonos ¢7.000,00 (siete mil colones) cada uno. 2 35-) 1 Control remoto
¢2.000,00 (dos mil colones). 36-) 2 Bolsas con teléfonos celulares- lote
¢30.000,00 (treinta mil colones) cada bolsa 37-) 2 Cajas de protectores de
pantalla lotes ¢25.000,00 (veinticinco mil colones) cada una. 38-) 1 Caja de
cables de computadora lote ¢8.000,00 (ocho mil colones). 39-) 1 Caja con repuestos
de teléfonos-lote ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 40-) 1 Marcadora de
precios ¢1.000,00 (mil colones). 41-) 1 Mueble grande de madera ¢70.000,00
(setenta mil colones). 42-) 1 Caja con repuestos de teléfono- lote ¢35.000,00
(treinta y cinco mil colones). 43-) 1 Caja con baterías de teléfono- lote
¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 44-) 4 Cajas con soportes para la
pared ¢30.000,00 (treinta mil colones) cada caja. 45-) 1 Estante de vidrio
color azul ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 46-) 1 Maletín ¢6.000,00
(seis mil colones) 47-) 1 Caja con soportes de pared ¢30.00600 (treinta mil
colones) 48-) 1 Bolsa con implementos de oficina-lote ¢7.000,00 (siete mil
colones) 49-) 1 Impresora ¢15.000,00 (quince mil colones) 50-) 1 Microondas ¢20.000,00
(veinte mil colones) 51-) 3 Urnas de madera con base vidrio ¢60.000,00 (sesenta
mil colones) cada una. 52-) 1 Estante metalic, ¢35.000,00 (treinta y cinco mil
colones). 53-) 1 Mueble mediano blanco con 2 gavetas ¢55.000,00 (cincuenta y
cinco mil colones). 54-) 3 Sillas de oficina negras ¢3.500,00 (tres mil
quinientos colones) cada una. 55-) 5 Estuches para ipads ¢5.000,00 (cinco mil
colones) cada uno. 56-) 1 Mueble blanco con 1 gaveta ¢55,000,00 (cincuenta y
cinco mil colones). 3 57-) 1 Computadora con teclado ¢65.000,00 (sesenta y
cinco mil colones). 58-) 1 Mousee ¢1.000,00 (mil colones). 59-) 1 Teléfono
inalámbrico 10.000,00 (diez mil colones). 60-) 1 Datafono ¢35.000,00 (treinta y
cinco mil colones). 61-) 1 Router ¢8.000,00 (ocho mil colones). 62-) 1 Caja
registradora ¢120.000,00 (ciento veinte mil colones). 63-) 1 Extintor ¢8.000,00
(ocho mil colones) 64-) 1 Fajo con tarjetas claro-lote ¢30.000,00 (treinta mil
colones). 65-) 1 Fajo con tarjetas movistar-lote ¢30.000,00 (treinta mil
colones). 66-) 7 Urnas de vidrio ¢50.000,00 (cincuenta mil colones) cada una.
67-) 1 Calculadora ¢8.000,00 (ocho mil colones). 68-) 1 Lector de barras
¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 69-) 1 Impresora de punto para
facturas ¢70.000,00 (setenta mil colones). 70-) 12 cigarros electrónicos
¢6.000,00 (seis mil colones) cada uno. 71-) 1 cajita con filtros ¢3.000,00
(tres mil colones). 72-) 1 Parlante ¢4.000,00 (cuatro mil colones). 73-) 3
Cajas con cigarros electrónicos ¢15.000,00 (quince mil colones) cada una. 74-) 1
escalera ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 75-) 1 Caja fuerte marca
firesafe ¢65.000,00 (sesenta y cinco mil colones). 76-) 2 Antenas externas
color fusia y rosado ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada una. 77-) 1 Regleta
¢3.000,00 (tres mil colones). 78-) 1 Cofee maker pequeño marca premium
¢8.000,00 (ocho mil colones). 79-) 1 Cofee maker ¢7.000,00 (siete mil colones).
80-) 1 audífono ¢8.000,00 (ocho mil colones). 81-) 17 Cajas de legos ¢4.000,00
(cuatro mil colones) cada una. 82-) 2 Controles de wii ¢7.000,00 (siete mil
colones) cada uno. 83-) 3 Protectores para tablets ¢4.000,00 (cuatro mil
colones) cada uno. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, con la base de dos
millones quinientos setenta y seis mil seiscientos veinticinco colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil
dieciocho con la base de ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y
cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio arrendaticio de Hermanos Ramírez Ugalde Grecia, Ltda. contra Ikhdeir Muhamed
Sadek Rafik. Expediente Nº 17-000003-1117-CI.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Civil),
12 de junio del 2018.—Lic. Carlos Francisco Salguero
Serrano, Juez.—( IN2018262595 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del nueve de agosto del año dos
mil dieciocho y con la base de tres millones quinientos treinta mil doscientos
setenta colones con cincuenta céntimos para la finca 00088583-001 y con la base
de setecientos ochenta y ocho mil setenta y dos colones con cero céntimos para
la finca 00088585-001, en el mejor postor se rematarán las siguientes fincas:
1) Inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula 00088583-001,
la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito: 03-Pejibaye,
cantón: 04-Jiménez, de la Provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto
dedicado a camino y otro; sur, ITCO.; este, lote 26 y oeste, ITCO. Mide:
cuarenta y seis mil seiscientos cinco metros con cuarenta y un decímetros
cuadrados. 2) Inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula
00088585-001, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito:
03-Pejibaye, cantón: 04-Jiménez, de la Provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Río Cacao en medio otro; sur, resto a camino; este, resto a camino y otro y
oeste, resto a camino e I.D.A. Mide: veinte mil seiscientos ochenta y cuatro
metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan
las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil dieciocho (8:00
a.m.-09/08/2018). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate,
se señalan las ocho horas del veinticuatro firmado digital de: de agosto del
año dos mil dieciocho (8:00 a.m.-24/08/2018), con la base de dos millones seiscientos
cuarenta y siete mil setecientos dos colones con ochenta y siete céntimos para
la finca 00088583-001 y con la base de quinientos noventa y un mil cincuenta y
cuatro colones con cero céntimos para la finca 00088585-001 (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas del siete de setiembre del año dos mil dieciocho (8:00 a.m.-07/09/2018),
con la base de ochocientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y siete colones
con sesenta y dos céntimos para la finca
00088583-001 y con la base de ciento noventa y siete mil dieciocho colones con
cero céntimos para la finca 00088585-001, (un 25% de la base original). Nota:
Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar de la
almoneda, que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor del Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo
805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se rematan por ordenarse así en el
proceso de ejecución de sentencia de Ramón Aquiles Brenes Sánchez contra Rafael
Antonio Mata Vega. Expediente N° 11-000360-0341-CI.—Juzgado Civil, Laboral y
Agrario de Turrialba, (Materia Civil), 16 de mayo de
2018.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—( IN2018262705 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
343-06469-01-0902-001, a las catorce horas y cero minutos del trece de agosto
del año dos mil dieciocho, y con la base de diecinueve millones trescientos ochenta
y cuatro mil quinientos dos colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve cero cero cero la cual
es terreno de potrero. Situada en el distrito 04-Aguas Zarcas, cantón 10-San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Orestes Campos Campos;
al sur, calle pública con un frente a ella de 17 metros y en parte Carlos Luis
Rodríguez Alfaro; al este, Quebrada Los Pericos, Beto Mena Solís y al oeste,
Danilo Ramírez Ramírez. Mide: cinco mil setecientos veintisiete metros con ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho, con la base
de catorce millones quinientos treinta y ocho mil trescientos setenta y siete
colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de
setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cuatro millones ochocientos
cuarenta y seis mil ciento veinticinco colones con setenta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación contra Yerlin Clarisa Barrios
Rodríguez, expediente Nº 17-001671-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia cobro),
07 de junio del 2018.—Licda. Vivian Monge Herrera, Jueza.—( IN2018262709 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
319-04925-01-0901-058, Condic. y Proh. Ref.: 2695-251-001, citas:
319-04925-01-0902-028; a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de
setiembre del dos mil dieciocho y con la base de doce millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y
cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada
en el distrito: 01-San Vito, cantón: 08-Coto Brus, de la Provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Rocío Valverde Badilla;
al este, Asdrúbal Vásquez Madrigal; y al oeste, Rocío Valverde Badilla. Mide:
ciento cincuenta y siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de
octubre del año dos mil dieciocho, con la base de nueve millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, con la base de tres millones
ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Fabian Barrantes Serrano. Expediente: 17-005019-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
(Materia Cobro), 04 de julio del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz
Anchía, Jueza.—( IN2018262711 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condición resolutoria citas:
335-18417-01-0902-001, prohibiciones ref: 034099 000 citas:
335-18417-01-0903-001, servidumbre de paso citas: 2012-386801-02-0006-001; a
las ocho horas y cero minutos del diecisiete de agosto del año dos mil
dieciocho, y con la base de quince millones seiscientos cincuenta y nueve mil
doscientos diez colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
noventa y seis mil doscientos cuarenta y dos cero cero cero la cual es terreno
con casa, bodega y patio. Situada en el distrito 1- Nicoya, cantón 2-Nicoya, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, 3101649945 Sociedad Anónima; al sur, 3101649945 Sociedad Anónima; al
este, servidumbre de paso en parte de 6,00 metros lineales y 3101649945
Sociedad Anónima y al oeste, 3101649945 Sociedad Anónima. Mide: cuatrocientos
sesenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil dieciocho, con la
base de once millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos siete
colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho
de setiembre año dos mil dieciocho con la base de tres millones novecientos
catorce mil ochocientos dos colones con cincuenta y seis céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
COOPEALIANZA R. L., contra José Luis Pérez Ramírez. Exp. 18-002784-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón) (Materia Cobro), 25 de junio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora,
Jueza.—( IN2018262777 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
324-00909-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de
agosto de dos mil dieciocho, y con la base de doce millones setecientos siete
mil cuatrocientos cuatro colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 132068-000, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir con
una casa situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, Junta de Educación del Barrio Los Ángeles; sur,
servidumbre de paso con 11 metros de frente; este, Walter Gutiérrez Padilla;
oeste, Walter Gutiérrez Padilla. Mide: ciento cincuenta y dos metros con ocho
decímetros cuadrados, plano: G-0562409-1999. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho,
con la base de nueve millones quinientos treinta mil quinientos cincuenta y
tres colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de
setiembre de dos mil dieciocho con la base de tres millones ciento setenta y
seis mil ochocientos cincuenta y un colones con cuatro céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito Alinaza de Pérez Zeledón Responsabilidad
Limitada contra Anabelle Hernández Jaén. Exp. N° 16-001342-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz)
(Materia Cobro), 27 de abril del 2018.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—( IN2018262780 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
296-02983-01-0901-020, prohibiciones ref.: 2145-469-001 citas:
296-02983-01-0902-003, servidumbre de paso citas: 2014-302127-01-0002-001; a
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil
dieciocho, y con la base de doce millones quinientos setenta y dos mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro colones con veintiún céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 210089-000, la cual es terreno naturaleza: terreno de jardín, patio y 1
casa, situada en el distrito 2-Mansión cantón 2-Nicoya de la provincia de
Guanacaste. finca ubicada en zona catastrada, linderos: norte, José Román Gómez
Gómez, sur, Henry Gómez León, este, María Gómez Gómez y María Miriam Pérez
Carrillo, oeste, servidumbre de paso con un frente a ella de 6 metros. Mide:
mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados, plano: G-1809051-2015. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de
setiembre de dos mil dieciocho, con la base de nueve millones cuatrocientos
veintinueve mil trescientos treinta y tres colones con dieciséis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil
dieciocho con la base de tres millones ciento cuarenta y tres mil ciento once
colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza
de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada contra Cristian Gómez Abarca. Exp:
16-002233-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste (Santa Cruz) (Materia Cobro), 16 de julio del 2018.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2018262783 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos
del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de un millón
noventa y dos mil ochocientos sesenta y cuatro colones con siete céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placa: MOT 450683 Marca: United
Motors, Categoría: motocicleta, año: 2015 VIN LFFWKT3C6F1900016. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre
de dos mil dieciocho, con la base de ochocientos diecinueve mil seiscientos
cuarenta y ocho colones con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veinte de setiembre de dos mil dieciocho con la base de doscientos setenta y
tres mil doscientos dieciséis colones con un céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E
Credit Soluciones S. A. contra Yesenia Carolina Calderón Barrera. Exp. N°
18-002081-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 25 de mayo del año 2018.—Lic. Ricardo Barrantes
López, Juez.—( IN2018262786 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando prohibiciones artículo 16 Ley 7599
bajo las citas: 464-12821-01-0004-001, a las catorce horas y cero minutos del
dieciséis de agosto del dos mil dieciocho y con la base de dos millones
cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 342.005-000, la cual es
terreno para construir lote 23 c, con una casa. Situada en el distrito 01, San
Rafael, cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Arnoldo Soto Hidalgo; sur, calle pública con un frente de veinte metros dos
centímetros; este, Arnoldo Soto Hidalgo y oeste, Arnoldo Soto Hidalgo. Mide:
doscientos noventa y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados.
Plano: A-0324603-1996. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, con la base de
un millón ochocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las 14:300 17/09/2018 con la base
de seiscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Arnoldo Soto Hidalgo, expediente Nº
18-000960-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela (Materia cobro), 24 de mayo del 2018.—Licda. Lilliam Álvarez
Villegas, Jueza.—( IN2018262816 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del nueve de agosto
del dos mil dieciocho, y con la base de un millón quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: Placas número
401907, Marca: Toyota, categoría: automóvil, año: 1995, color: celeste,
cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina, Motor: Nº 5E0632129. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de
agosto del dos mil dieciocho, con la base de un millón ciento veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las once horas y cero minutos del once de setiembre del dos mil
dieciocho con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Antonio
Solís Elizondo contra David Jesús Jiménez Madrigal. Expediente Nº
17-007282-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 06 de marzo del
2018.—Lic. Henry Sanarrusia Gómez, Juez.—( IN2018262818 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva y restricciones, citas:
0381-00001312-01-0900-001, hipoteca primer
grado, citas: 2012-00009912-01-0001-001, hipoteca segundo grado, citas: 2014-00027205-01-0001-001;
a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil
dieciocho, y con la base de tres millones novecientos sesenta y cinco mil
doscientos cuarenta y nueve colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento dieciséis mil novecientos setenta y ocho cero cero cero, la cual es
terreno con una casa y solar. Situada en el distrito: 02-Jiménez, cantón
02-Pococí, de la Provincia de Limón. Colinda: al norte, José Alejandro Alfaro
Méndez; al sur, Luz Marina Quesada Rodríguez; al este, Río Jiménez y al oeste,
Gabriela López Alfaro y servidumbre agrícola de 7 metros de ancho. Mide: seis
mil diez metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de
dos mil dieciocho, con la base de dos millones novecientos setenta y tres mil novecientos
treinta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil dieciocho con la
base de novecientos noventa y un mil trescientos doce colones con cuarenta y
nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vedova y Obando S. A. contra
Orlando Alberto López Alfaro. Exp: 18-000709-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero
del 2018.—Licda. Brenda Vargas Quesada, Jueza.—( IN2018262821 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las
citas 0302-00013208-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del trece
de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de once millones doscientos
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número diecinueve mil setecientos
uno-F-cero cero cero, con naturaleza: filial F doce bloque F: terreno con un
apartamento de uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el
distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Filial F 11 con área común restringida en medio; al sur, Alameda; al
este, Filial F 9 con área común restringida en medio, y al oeste, área de
juegos infantiles. Mide: cincuenta y cuatro metros con cincuenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, con la base de ocho millones
cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas
y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho con la base de
dos millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Ramiro Araya Hernández contra Rosa Maria Stanley Cortes. Expediente N° 15-043225-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de
diciembre del 2017.—Lic. Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2018262825 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas 0325-00008846-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos
del veinte de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 144451-000, cero cero uno, cero cero dos, la cual es
terreno naturaleza terreno de café. Situada en el distrito: 02-Mercedes Sur,
cantón: 04-Puriscal, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón Mora
Murillo y Río Tulín; al sur, calle pública a Lanas; al este, Ramón Mora
Murillo, y al oeste, Virgilio Valverde Cordero. Mide: nueve mil doscientos
noventa y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre del
dos mil dieciocho, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre
del dos mil dieciocho, con la base de un millón doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Guitarree y Rojas
Seguro S. A. contra Luis Alonso Mora Zúñiga. Expediente N° 18-004830-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de
mayo del 2018.—Licda. Hellen Mora Salazar, Jueza.—( IN2018262826 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (ley de
informaciones posesorias) citas: 2016- 14300-01-0003-001, reservas de Ley de
Aguas y Ley de caminos públicos citas: 2016-14300-01-0005-001, Reservas Ley
Forestal citas: 2016-14300-01-0006- 001; a las diez horas veinte minutos del
veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, y con la base de ochenta y siete
mil doscientos doce dólares con ochenta y ocho centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real 536581, matrícula
número cero cero cero la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito
Jesús, cantón Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con
Estrella Primaveral S. A. al sur, con Quebrada Quince S. A.; al este, con
Quebrada Nances y al oeste, con Quebrada Quince S. A. en medio de servidumbre
agrícola con un frente de 77 metros con 99 centímetros lineales y un ancho de
10 metros. Mide: treinta y nueve mil sesenta y nueve metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas veinte minutos del ocho de octubre de
dos mil dieciocho, con la base de sesenta y cinco mil cuatrocientos nueve
dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas veinte minutos del
veinticinco de octubre de dos mil dieciocho con la base de veintiún mil
ochocientos tres dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Enrique Segura Y Compañía Sociedad Anónima contra Estrella Primaveral
Sociedad Anónima y María Cristina Zabala Gazquez Exp: 17-008110-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16
enero del 2018.—MSc. Jennifer Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018262827 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada;; a las
catorce horas y treinta minutos(02:30 p. m.) del veintisiete de agosto de dos
mil dieciocho y con la base de trescientos mil dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número 142419-000 la cual es terreno para
construir lote 11 bloque A.- Situada en el distrito 03 La Asunción, cantón 07
Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote-12 de Edificadora
Roma S. A.; al sur, lote-10 de Edificadora Roma S. A.; al este, calle primera
de la Urbanización y al oeste, Yadira Chaverri Ramírez y Marco Quesada Arce.
Mide: seiscientos ochenta y nueve metros con cincuenta y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de
doscientos veinticinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho con la base de
setenta y cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
BAC San José Sociedad Anónima contra Kubakon Havana S. A., Lucelia Barrios
Álvarez. Exp: 17-022460-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
06 de junio del año 2018.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza.—( IN2018262840
).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veintisiete de agosto del dos
mil dieciocho, y con la base de noventa y tres mil dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
402957-000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación lote
cuatro, bloque-A. Situada en el distrito 03 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de
la provincia de San José. Colinda: al norteste, Lote cinco bloque-A- de
Estaticia S. A.; al noroeste, Grac Brenes Jiménez; al sureste, calle pública
con 9 metros de frente, y al suroeste, Lote tres, bloque -A- de Estaticia S. A.
Mide: ciento cincuenta y ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las nueve horas del once de setiembre del
dos mil dieciocho, con la base de sesenta y nueve mil setecientos cincuenta
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta,
se señalan las nueve horas del veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho,
con la base de veintitrés mil doscientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra
Karen de Los Ángeles Alfaro Vargas. Expediente N° 17-022469-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 05 de junio del 2018.—Licda. Karina
Quesada Blanco, Jueza.—( IN2018262841 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref; a las quince horas
y cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y con la base de
cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil doscientos cincuenta y
siete cero cero cero, la cual es terreno lote 11 terreno de potrero con 2
casas. Situada en el distrito 04 Roxana, cantón 02 Pococí, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, Jorge Herrera Elizondo y calle pública; al sur,
Gerardina Herrera Elizondo; al este, calle pública y Gerardina Herrera Elizondo
y al oeste, Jorge Herrera Elizondo y Agropecuaria Sánchez Suarez S. A. Mide:
sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres metros con ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, con la base de tres mil
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de setiembre
de dos mil dieciocho con la base de mil dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
3-101-559180 S. A. contra Gerardo Alfredo Herrera Elizondo. Exp. N°
18-000860-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia
Cobro), 12 de junio del 2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(
IN2018262842 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta
minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho -2:30 p. m. 12/09/2018-, y
con la base de dieciséis mil novecientos cuarenta y tres dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: 897.666, marca: Nissan,
categoría: automóvil, vin: 3N1CC1CD3ZK118786, año: 2012, color: gris,
cilindrada: 1.598 cc. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho -2:00 p. m. 27/09/2018-, con la base de doce
mil setecientos siete dólares con veinticinco centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y, treinta minutos del
veintidós de octubre de
dos mil dieciocho -2:30 p. m. 22/10/2018-, con la base de cuatro mil
doscientos treinta y cinco dólares con setenta y cinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: en caso de que existan
postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente
en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el
tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la
almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Viria
María Artavia Quesada. Expediente: 17-022465-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 26 de junio del
2018.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez, Notario.—1 vez.—( IN2018262843 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas.
322-16448-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de agosto
del año dos mil dieciocho, y con la base de un millón de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y ocho cero cero
cero la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito primero Bagaces,
cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hotel
Añoranza GTE S. A., servidumbre agrícola con un frente de 52,27 mts. lineales;
al sur, Hotel Añoranza GTE S. A.; al este, Hotel Añoranza GTE S.A y al oeste,
Hotel Añoranza GTE S. A. Mide: cinco mil metros cuadrados. Plano:
G-1571650-2012. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos
del doce de setiembre del año dos mil dieciocho, con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de
setiembre del año dos mil dieciocho con la base de doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Juan José Camacho Chavarría contra Gilbert Enrique
Oconitrillo Vargas. Exp. N° 16-001137-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Cobro), 09 de julio del año 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(
IN2018262844 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres
de paso bajo las citas 2013-178764-01-0001-001 y 2014-316747-01-0002-001; a las
trece horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho y
con la base de dieciocho millones doscientos noventa y nueve mil quinientos
treinta y tres colones con treinta y dos céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
208.239-000, la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito 01, Hojancha
cantón 11, Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Miriam,
Beleyda y Noemy Víquez Rodríguez; sur, William Granados Solorzano; este,
Giovanny Ramírez Hernández y Eddier Yunny Soto Salas; oeste, Wilberth Matarrita
Suarez y William Granados Solorzano para servidumbre agrícola. Mide: cinco mil
doscientos treinta y cuatro metros cuadrados. Plano: G-1708526-2013. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de trece millones setecientos
veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos
mil dieciocho con la base de cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil
ochocientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Coocique R. L. contra Los Herrera G Y L de Hojancha Sociedad Anónima. Exp:
18-000591-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 12 de julio del 2018.—Licda. Lilliam
Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018262845 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladadas citas:
325-08412-01-0901-002, 330-18572-01-0901-001, 379-01758-01-0900-001,
379-01758-01-0901-001; a las catorce horas y cero (02:00 pm) minutos del veinte
de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de trescientos veinticinco mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 578368-001 y 002 la cual es terreno para construir
área verde y área de casas. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02
Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Vista de Oro S. A.; al
sur, calle pública; al este, Colina Vista de Oro S. A., y al oeste, Eduardo
Barrascosa. Mide: mil ochocientos ochenta y cuatro metros con noventa y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y
cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de
doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las
catorce horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho,
con la base de ochenta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de EB
Calm Blue Skies Sociedad Anónima contra Gustavo Eduardo Sain. Expediente N°
17-007259-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 27 de
junio del 2018.—Licda. Angelina Varela Valenciano, Jueza.—( IN2018262852 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho y con la base de
trescientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 181288-000, la cual
es terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Concepción, cantón 06 San
Isidro de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Guano Sociedad Anónima y
en parte resto de la finca; al sur, Aquiles Barrantes Solís; al este, calle
pública con un frente a ella de 81 metros 83 centímetros; y al oeste, Río Lajas
en medio, Carlos Enrique Arias Soto y Guano Sociedad Anónima. Mide: seis mil
seiscientos sesenta y cuatro metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del quince
de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de doscientos veinticinco mil
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del treinta de noviembre
de dos mil dieciocho, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de EB
Calm Blue Skies Sociedad de Responsabilidad Limitada contra María José Morice
Hidalgo. Expediente: 17-006190-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 10 de mayo del 2018.—Msc. Liseth
Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018262853 ).
A las ocho horas treinta minutos del cinco de
octubre del dos mil dieciocho, en la puerta exterior del local que ocupa este
juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones
bajo las citas 305-15399-01-0903-001, prohibiciones Ref.: 2398-003-001 bajo las
citas 305-15399-01- 0904-001, con la base de siete millones doscientos cuarenta
y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco colones setenta y seis céntimos, en
el mejor postor remataré: la finca hipotecada inscrita en propiedad, al Partido
de Alajuela, matrícula de folio real número trescientos diecinueve mil
ochocientos diez-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en El
Amparo, distrito tres de Los Chiles, cantón catorce de la Provincia de
Alajuela. Linda al norte Olman Ramírez Guerrero, al sur, calle pública, al
este, Corporación El Pavón de Los Chiles S. A. y Vaso del Orte S. A. y Flor del
Carmen Palma Mejías, y al oeste, Carlos Sánchez Quirós. Mide treinta mil
setecientos setenta y seis metros con veintisiete decímetros cuadrados. Plano:
A-0385751-1997. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la base de cinco
millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos sesenta y seis colones
ochenta y dos céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del
veintitrés de octubre del dos mil dieciocho. En la eventualidad de que en el
segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la base del veinticinco por ciento
de la base original, sea la base de un millón ochocientos once mil ciento
ochenta y ocho colones noventa y cuatro céntimos, se señalan las ocho horas
treinta minutos del siete de noviembre del dos mil dieciocho. Lo anterior por
estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria del Banco Nacional
de Costa Rica contra Denis Gerardo Rojas Vásquez y otra. Exp. Nº
18-001070-1202-CJ.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 05 de julio del 2018.—Lic. Federico Villalobos
Chacón, Juez Agrario.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018262899 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de
agosto del dos mil dieciocho, y con la base de treinta millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 124486-000 la cual es terreno: P/Constr C/1 casa N° 14
B. Situada en el distrito 01-San Rafael, cantón-San Rafael, de la Provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote 1B; al sur, Alameda D con 6 metros; al este,
lote 13B y al oeste, Alameda C. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de veintidós millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre
del dos mil dieciocho, con la base de siete millones quinientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Alba María del Carmen González Vargas contra Flory de La
Trinidad Umaña Picado, Mario Allan Valerio Umaña. Expediente N°
18-000594-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia
Cobro), 13 de marzo del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—(
IN2018262925 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta
minutos del dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de
veintiún millones trescientos noventa mil quinientos ochenta y un colones con
treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 184213-000 la cual es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito 01- Quesada, cantón 10- San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Teresa Soto Muñoz; sur, Antonio Araya
Rodríguez; este, calle pública con un frente de 11,87 metros lineales; oeste,
Margarita Salazar Montero. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados,
plano: A-1483195-2011. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, con la
base de dieciséis millones cuarenta y dos mil novecientos treinta y cinco
colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del
diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cinco millones
trescientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco colones con
treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Diego Alejandro Hernández Salazar. Exp. N°
18-000731-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 04 de junio del año 2018.—Licda.
Dinia Peraza Delgado, Jueza.—( IN2018262960 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas: 301-12200-01-0901-002 y servidumbre de paso bajo las citas:
504-06399-01-0004-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de
setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de catorce millones doscientos
setenta y un mil cincuenta colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
395165-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el
distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la Provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente a ella de 10 metros
lineales; al sur, Ligia María Slas Herrera; al este, Enilda Rojas Herrera; y al
oeste, Enilda Rojas Herrera. Mide: ciento sesenta y nueve metros con veinte
decímetros cuadrados. Plano: A-0728441-2001. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y cero minutos del diez de octubre del dos mil dieciocho, con
la base de diez millones setecientos tres mil doscientos ochenta y siete
colones con setenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiséis de octubre del dos mil dieciocho con la base de tres millones
quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y dos colones con cincuenta
y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Leonardo Fabricio Rodríguez Borbón. Expediente Nº
18-001243-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
(Materia Cobro), 29 de junio del 2018.—Licda. Dinia Peraza Delgado,
Jueza.—( IN2018262964 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas:
0400-00012899-01-0909-002; a las ocho horas y cero minutos del cinco de
setiembre del dos mil dieciocho , y con la base de siete millones noventa y
cinco mil ochocientos seis colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
seiscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y cuatro cero cero uno, cero
cero dos, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito: 05-San Pedro,
cantón: 19-Pérez Zeledón, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, María
Cristina Bonilla Cordero; al sur, Laura Marcela Navarro Elizondo; al este,
calle pública con 5.9 metros de ancho y Laura Marcela Navarro Elizondo; y al
oeste, María Cristina Bonilla Cordero. Mide: quinientos treinta y tres metros
con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y cero minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho , con la base de
cinco millones trescientos veintiún mil ochocientos cincuenta y cuatro colones
con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de
octubre del dos mil dieciocho con la base de un millón setecientos setenta y
tres mil novecientos cincuenta y un colones con sesenta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Laura
Marcela Navarro Elizondo contra Jeanette Arce, Marco Tulio Saborío Hernández.
Expediente Nº 18-003090-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
(Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 05 de julio del 2018.—Msc. Eileen Chaves
Mora, Jueza.—( IN2018262966 ).
Al ser las trece horas treinta
minutos del seis de agosto del año dos mil dieciocho, en la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios pero soportando anotaciones de
decretos de embargos, inscritos bajo los tomos 800 asiento 00281908, secuencia
001, a favor de Instacredit S. A., expediente 12-005322-1170-CJ, tomo 800,
siento 00314172, secuencia 001, a favor de CCSS, expediente 16-001885-1202-CJ,
tomo 800, asiento 00314417, secuencia 001, a favor de CCSS, expediente
16-001897-1202-CJ, y tomo 800, asiento 00324012, secuencia 001, a favor de
CCSS, expediente 16-022712-1012 CJ; con la base de novecientos cincuenta mil
colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo de placa
216574, inscrito ante el Registro Público, el cual se describe así: marca
Toyota, estilo Corella, categoría automóvil, capacidad 5 personas, carrocería
sedan 4 puertas, color rojo, año 1994, peso bruto 1595 kgrms., peso neto 1050
kgrms., chasis AE1013078557, característica del moto N° 4AKK445419, cilindrada
1587 cc, potencia 81. KW, combustible gasolina, marca de motor Toyota,
cilindros 04, el odómetro marca 345942 millas o kilómetros recorridos, caja de
cambios manual, tracción sencilla, llantas sin vida útil, presenta un golpe en
el motor, la pintura esta deteriorada al igual que la tapicería y cinturón de
seguridad, la parrilla del motor esta suelta y dañada, al igual que los focos
principales de luces delanteras. Tiene un golpe en el guarda-barro delantero
derecho. Dicho vehículo es propiedad de karol berrocal sandí. Para el segundo
remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de agosto del
año dos mil dieciocho, con la base de setecientos doce mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las trece horas treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil
dieciocho con la base de doscientos treinta y siete mil quinientos colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así demanda
laboral establecida por Gerardna Sandi Muñoz contra Karol Berrocal Monge. Exp.
N° 16-000181-1291-LA.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 27 de abril del 2018.—Licda. Viviana
Salas Hernández, Jueza.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018262969 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado
citas: 800-273879-01-0001-01, plazo de convalidación (rectificación e medida)
citas: 2013-176913-01-0002-001; a las once horas y cero minutos del veintisiete
de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de veintidós millones
cuatrocientos mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y
cinco mil quinientos dos cero cero cero la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Asunción Quirós Quirós; al sur, Rodrigo A
Alvarado Perera; al este, lote segregado a favor del estado; y al oeste, María
Jeannette Alvarado. Mide: ciento seis metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de dieciséis millones ochocientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de setiembre
del dos mil dieciocho con la base de cinco millones seiscientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Jason Alfredo Castro Badilla, Karen Marcela Araya Cascante (Coodeudora).
Expediente Nº 18-003798-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de
Cobro Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Primera, 09 de julio del 2018.—M.Sc. Jenniffer Ocampo Cerna,
Jueza.—( IN2018262979 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de
Agua y Ley de Caminos Públicos de citas 0431-00006010-01-0068-001; a las trece
horas y treinta minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
74522-001 la cual es terreno para la vivienda. Situada en el distrito tercero
Río Blanco, cantón primero Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
con lote 131-14 y calle; al sur, con el Instituto de Desarrollo Agrario; al
este, con lote 131-12 y al oeste, con lote 131-16. Mide: mil ciento setenta y
siete metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil
dieciocho, con la base dada por el perito sea de nueve millones cincuenta y
cinco mil trescientos cincuenta colones con diecinueve céntimos. (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas
y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho con la base de
tres millones dieciocho mil cuatrocientos cincuenta colones con diecinueve
céntimos. (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa
a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco de Costa Rica contra Francisco Chaves Soto. Exp. N°
94-100288-0462-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 14 de junio del año 2018.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—(
IN2018262994 ).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas 305-01542-01-0901-002, servidumbre de
paso citas 469-17015-01-0001-001, servidumbre de paso citas
545-00009-01-0016-001, servidumbre de paso citas 545-00009-01-0030-001,
servidumbre de paso citas 545-00009-01-0033-001, servidumbre de paso citas
545-00009-01-0036-001; a las nueve horas y cero minutos del trece de agosto de dos
mil dieciocho, y con la base de cuatrocientos veintiocho mil ochocientos
ochenta y seis dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas , Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 165908-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Tárcoles, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Mangotan S. A.; al sur, Hotel Punta Leona S. A., destinada a calle pública e
Inversiones La Esperanza de Oliva S. A.; al este, Manuel Sánchez Zamora e
Inversiones La Esperanza de Oliva S. A. y al oeste, calle pública. Mide:
treinta y tres mil novecientos veintitrés metros con quince decímetros
cuadrados. Plano P-1207252-2007. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil
dieciocho, con la base de trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y cinco
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre de dos
mil dieciocho con la base de ciento siete mil doscientos veintiún dólares con
sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rapidescuentos
Sociedad Anónima contra Real de Punta Leona S. A. Exp. N° 17-015813-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
junio del año 2018.—Lic. Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2018263009 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/colisiones boleta
2017314500249, sumaria: 17-000495-0764-TR; a las ocho horas y cero minutos del
diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de dieciséis mil
cuatrocientos ochenta y seis dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 904192. Marca Hyundai.
Estilo Tucson GL. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2012. Color
blanco. Vin KMHJT81BACU379035. Cilindrada 2000 c.c. Combustible gasolina. Motor
Nº G4KDBU517876. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del tres de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de doce mil
trescientos sesenta y cinco dólares con quince centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho con la base de
cuatro mil ciento veintiún dólares con setenta y un centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Carrofácil contra Luis Diego Sánchez López. Expediente Nº 18-001727-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 05 de
julio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018263020 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos
del doce de noviembre de dos mil dieciocho, y con la base de dieciséis mil
novecientos cuarenta y seis dólares con noventa y un centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: VYD-888, Marca: Citroën,
Estilo: C-Elysee, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2016,
color: plateado, VIN: VF7DDNFPEGJ504140, cilindrada: 1587 cc, combustible:
gasolina, Motor: N° 10FC1G0069153. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, con
la base de doce mil setecientos diez dólares con dieciocho centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de
diciembre de dos mil dieciocho con la base de cuatro mil doscientos treinta y
seis dólares con setenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil de Costa Rica S.
A. contra Denia Caruzo López. Exp. N° 17-004312-1200-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de junio
del año 2018.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—( IN2018263021 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones; a las diez horas y cero
minutos del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y con la base de cuarenta
y dos mil ciento noventa y seis dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL-282593, marca Toyota,
estilo Hilux SRV, categoría carga liviana, capacidad 5 personas, año 2016,
color dorado, vin MR0FZ29G1G2570746, cilindrada 2982 cc, combustible diesel,
motor Nº 1KDA707538. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de treinta y
un mil seiscientos cuarenta y siete dólares con treinta y un centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cero minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho con la base
de diez mil quinientos cuarenta y nueve dólares con diez centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Carrofácil e Costa Rica S. A. contra Ronal Aurelio Sibaja Quirós. Exp. N°
18-000705-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 02 de julio del
2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018263022 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos
del diez de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de diecisiete mil
cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y cinco centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas N° YNM009, marca: Volkswagen,
estilo: Jetta MK6, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2014,
color: blanco, tracción: 4x2. Para el segundo remate se señalan las once horas
y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, con la base de
trece mil ciento tres dólares con ochenta y un centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho con la base de
cuatro mil trescientos sesenta y siete dólares con noventa y tres centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
BAC San José S. A. contra Rodney Mathieu Madrigal. Exp. N° 17-002182-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 07 de junio del año 2018.—Licda. Marcela
Brenes Piedra, Juez.—( IN2018263027 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 16-002266-0174-TR
2016319500023, Juzgado de Transito del Segundo Circuito Judicial de San José; a
las trece horas y treinta minutos del trece de agosto del año dos mil
dieciocho, y con la base de siete mil cuatrocientos cinco dólares con cuarenta
y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas
BCB925 marca Hyundai, Estilo: Elantra GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
serie: KMHDG41EBDU505071, año fabricación: 2012. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos
mil dieciocho, con la base de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro dólares
con siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de setiembre del
año dos mil dieciocho con la base de mil ochocientos cincuenta y un dólares con
treinta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra María
de los Ángeles Luna Ávila. Exp: 17-006821-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 29 de junio del
2018.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2018263040 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos
del veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de diecinueve
millones setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y un colones con dos
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 5666-F-001 y 002 la cual es terreno destinado
apartamento N° 24. Situada en el distrito 3-Calle Blancos, cantón 8-Goicoechea,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, sendero peatonal; al sur, calle
pública; al este, apartamento N° 25 y al oeste, apartamento N° 23. Mide:
sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos
mil dieciocho, con la base de catorce millones setecientos noventa y un mil
ochocientos veintitrés colones con veintisiete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil dieciocho con la
base de cuatro millones novecientos treinta mil seiscientos siete colones con
setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Carmen María de Los Ángeles Robles Calderón, Gilberto
José de La Trinidad Fallas Delgado. Exp. N° 18-005721-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Primera, 06 de julio del año 2018.—f/Lic. Carlos Alejandro Baez
Astua, Juez.—( IN2018263042 ).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos
del dieciocho de setiembre del año dos mil dieciocho, y con la base de cinco
millones setecientos noventa y un mil quinientos catorce colones con veintiún
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: BCB276, marca
Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012,
color gris, Vin 3N1CC1ADXZK133238, combustible gasolina, motor Nº HR16239040C.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de
octubre del año dos mil dieciocho, con la base de cuatro millones trescientos
cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cinco colones con sesenta y seis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil
dieciocho con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil
ochocientos setenta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Asociación Solidarista de Empleados de Florida ICE and Farm Company Sociedad
Anónima contra Joksan Porras Madrigal, expediente Nº 17-002557-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón) (Materia cobro), 11 de junio del 2018.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—( IN2018263044 ).
En la puerta exterior de este Despacho; al
ser las once horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho,
libre de gravámenes prendarios; y con la base de quince mil cuatrocientos
ochenta y siete dólares con treinta y seis centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placa número: BGR284. marca: Toyota, estilo:
Yaris S, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2014, color: beige,
Vin MR2BT9F3201062234, cilindrada: 1500 c.c, combustible: gasolina, motor
número: 1NZY900585. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero
minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, con la base de once mil
seiscientos quince dólares con cincuenta y dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y
cero minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de tres
mil ochocientos setenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Davivienda Costa Rica S. A. contra Jessica de Los Ángeles Flores Mora.
Expediente N° 17-011570-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 31 de mayo del
2018.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—( IN2018263046 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones citas: 326-14400-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos
del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de veinticinco
millones ciento veintisiete mil seiscientos veintiséis colones con doce
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil seiscientos treinta y
seis cero cero cero la cual es terreno de pasto y agricultura con una casa.
Situada en el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Sibaja Sibaja; al sur, Héctor Antonio
Vindas Herrera; al este, calle pública con 16,10 metros de frente y al oeste,
Asan Li Carmona. Mide: cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados. Plano:
P-1656746-2013. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del trece de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de dieciocho
millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos diecinueve colones con
cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil dieciocho con la base de seis millones doscientos ochenta
y un mil novecientos seis colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R. L. contra German
Ulises Araya Marín, Janarie Vindas Olivares. Exp: 17-009172-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 18 de junio
del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018263073 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las 10:30 horas del 08/10/2018, y con la base de
tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 1-00153241-000, la
cual es terreno de potrero. Situada en el distrito: 04-Mata de Plátano, cantón:
08-Goicoechea, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, calle en medio
Tobías Blanco Rojas; al sur, sucesión de Juan Gutiérrez; al este, calle en
medio de Alvarado Quesada y al oeste, Peregrina Navarro. Mide: veinte mil
ochocientos treinta y tres metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las 10:30 horas del 23/10/2018, con la base de dos
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 10:30 horas del
14/11/2018 con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juan
Bautista Mora Arias contra Gerardo Eugenio Ruin Céspedes. Exp:
15-028448-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 03 de julio del 2018.—Licda. Paula Morales González,
Jueza.—( IN2018263090 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
trece de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de quince mil quinientos
trece dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: placa: CTY017, marca: Honda, estilo: City LX, categoría:
automóvil, año: 2014, color: negro, vin: MRHGM6640EP020419, N. motor:
L15Z11417148, cilindrada: 1497 c. c. combustible: gasolina. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de
agosto de dos mil dieciocho, con la base de
once mil seiscientos treinta y cinco dólares con veinticuatro centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas y cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho
con la base de tres mil ochocientos setenta y ocho dólares con cuarenta y un
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S.
A. contra Roger Arturo Castillo Navas. Exp: 17-015881-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 11 de diciembre del 2017.—M.Sc. Yesenia Solano Molina, Jueza.—(
IN2018263093 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 16-000063-1520-AG
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Limber
Villalobos Briceño, mayor, casado una vez, educador, vecino de Edén de Guatuso,
Alajuela quinientos metros al sureste del puesto de la fuerza Pública del cruce
de Pataste, cédula de identidad siete-ciento cincuenta y seis -novecientos veintisiete,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la propiedad, el
terreno que se describe así: Terreno de pastos con una casa, sito en Edén de
Guatuso, distrito primero, cantón quince de la provincia de Alajuela, con los
siguientes linderos: al norte, José Manuel Flores Hernández y Hogar de Ancianos
Julia Bolaños Valverde; al sur: Maridilia Rodríguez Barquero; al este, calle
pública, Herminio Martínez Zamora y Maridilia Rodríguez Barquero al oeste, Río
Cucaracha. Mide: ciento nueve mil cuatrocientos diez metros cuadrados, tal y
como lo indica el plano catastral número A-uno ocho tres siete seis ocho uno -
dos mil quince (A-1837681-2015) de fecha 27 de julio de 2015. Indica la
promovente que sobre el inmueble no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estimó tanto el inmueble como las diligencias
en la suma de cuatro millones de colones cada uno. Que adquirió dicho inmueble
por venta protocolizada, que le hiciera la señora Gladys Briceño Ugalde, mayor,
casada una vez, del hogar, cédula de identidad número 2-416-687, vecina de Edén
de Guatuso, Alajuela doscientos metros al este de la Escuela, en fecha 02 de
octubre del 1990, quien es su madre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupciones, y con justo título por más de 10
años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria N°
16-000063-1520-AG, promovida por Limber Villalobos Briceño.—Juzgado
Civil, Trabajo y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede
Upala, 18 de abril de 2017.—Msc. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1
vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018257842 ).
Se hace saber: que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 18-000119-0297-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Asociación de Desarrollo
Integral de Venecia de San Carlos representado por Rodolfo Evelio González
Miranda quien es mayor, estado civil una vez, pensionado, cédula N° 2-393-380,
vecino de Venecia de San Carlos, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 2-393-380, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de Alajuela, la cual es terreno cancha de futbol, soda y salón
comunal. Situada en San Cayetano, el distrito cinco Venecia, cantón décimo San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, y al este, El Abanico
S. A.; al sur, calle pública con frente a ella de ochenta y nueve metros con
treinta siete centímetros lineales y la Diócesis de Ciudad Quesada; y al oeste,
calle pública con un frente a ella de ciento cuatro metros con veintitrés
centímetros lineales. Mide: diez mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de setenta y cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por
donación que le hiciere Juan Vicente Herrera Barrantes desde hace más de
cuarenta años, pero se formalizó mediante escritura el 16 de mayo del 2018, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en mantenimiento. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante
el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Asociación de Desarrollo Integral de Venecia de San Carlos.
Expediente Nº 18-000119-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia
Civil), Ciudad Quesada, San Carlos, 18 de junio del 2018.—Lic. Henry
Sanarrusia Gómez, Juez.—1 vez.—( IN2018257962 ).
Se hace saber que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000037-0689-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Warner Emilio Prado Ramírez, quien es mayor,
soltero, vecino de La Vereda de San Ignacio de Acosta, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe N° 01-1242-0104, agricultor, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: finca cuya naturaleza es café y frutales. Situada en la Vereda
del distrito uno, San Ignacio, cantón Dice, Acosta, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Víctor Manuel Prado Madrigal, Eladio Prado Madrigal y
Marco Luis Salazar Álvarez; al sur, Geovanny Zúñiga Aguilar, Mayra Hidalgo
Fallas y Héctor Hidalgo Fallas; al este, calle pública con ciento diez metros
con noventa centímetros lineales, y al oeste, calle pública con ciento catorce
metros con setenta y seis centímetros lineales. Mide: dieciocho mil seiscientos
dieciocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
SJ-2016322-2017. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quince millones
de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por escritura número ciento
treinta y nueve, otorgada ante la notaria Sonia Mayela Mora Arias, a las quince
horas del tres de marzo del dos mil dieciocho, por medio de donación del padre
Víctor Manuel Prado Madrigal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
cincuenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en siembra de café en sistema agroforestal, algunos cultivos de
diversos árboles frutales, sobre todo cítricos como naranja, limón y mandarina,
especies como el Guanacaste, Guachipelín, recolección de frutas, chapeas,
rodajeas, fertilización de árboles frutales, mantenimiento de árboles,
mantenimiento de cercas naturales de itabo y caña de india. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según
se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Warner Emilio Prado
Ramírez. Expediente N° 18-000037-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 02 de julio del
2018.—Dra. Vanessa Fisher González, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2018258075 ).
Se hace saber que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000138-0391-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Yalile del Carmen Quirós Madrigal, quien es
mayor, casada una vez, vecina de Jicaral Puntarenas, cuatrocientos metros al
oeste del MAG, portadora de la cédula de identidad vigente número 510160697,
ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es repasto. Situada en el
distrito cuarto, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, calle pública con un frente a ella de setenta y un metros ochenta y ocho
centímetros lineales; al sur, Xinia Baltodano Peralta; al este, calle pública
con un frente de sesenta y cinco metros trece centímetros lineales y al oeste,
Aníbal Solís Moreno. Mide: cuatro mil doscientos sesenta y un metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número P-2037421-2018. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en cercas y chapias. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Yalile del Carmen Quirós Madrigal. Exp:
18-000138-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 25 de junio del 2018.—Lic. José Walter
Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018258076 ).
Se hace saber que ante
este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000022-0689-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Jorge Eduardo Mora Bermúdez, quien es mayor,
estado civil divorciado, vecino de Agua Blanca de Acosta, portador de la cédula
de identidad vigente que exhibe N° 01-0900-0292, de profesión desconocida, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de pastos.
Situada en el distrito Tabarcia, cantón Mora, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Freddy Mora Bermúdez; al este, calle
pública y al oeste, calle pública. Mide: veintidós mil trescientos doce metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1923780-2016.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de seis millones de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de treinta y dos años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en pastoreo de ganado, chapeas de zonas verdes, siembra y
mantenimiento de teca, reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Jorge Eduardo Mora Bermúdez. Expediente N°
18-000022-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 28 de junio del 2018.—Dra. Vannessa Fisher
González, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018258078 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N°12-000007-0689-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Sonia Rebeca Montealegre Pérez, quien es
mayor, casada, vecino de San Francisco de Herrera, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número uno-uno cero cero cero-seis cinco uno, abogada
y notaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público una
Propiedad, cuyo terreno que se describen así: Finca cuya naturaleza es de
terreno de potrero, charral y bosque . Situada en el distrito Cascajal, cantón
Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. La finca por inscribir
perteneciente a la provincia de San José descrita en el plano SJ-1393365-2009
con una medida de setenta hectáreas trescientos ochenta y cuatro metros
cuadrados con una naturaleza de terreno de potrero, charral y bosque y que
colinda por el rumbo norte, con el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones; al sur, colinda con la Sociedad Centenario Internacional S.
A., y el Río Gacho; al este, colinda con el Río Blanco; al oeste, colinda
Eduardo Antonio Metealegre Pérez. Tal como lo indican el plano catastrado
SJ-1393365-2009. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
el inmueble en la suma de treinta mil dólares o equivalente en colones, y las
presentes diligenciasen la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho
inmueble por donación de su padre Sr. Eduardo Montealegre Gutiérrez, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de catorce años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en deslinde y amojonamiento del
terreno, proteger y conservar los recursos naturales.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Sonia Rebeca Montealegre Pérez.
Exp. 12-000007-0689-Ag.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 5 de junio del 2014.—Lic. Wilberth
Álvarez Li, Juez.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018258079 ).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita el expediente 17-000065-0217-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Grettel Lucía Monge Muñoz,
mayor, soltera, arqueóloga, vecina de Guatuso de Patarrá, quinientos metros al
sur de Churris Bar, cédula de identidad número 1-1219-0116, a fin de inscribir
a su nombre, y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Naturaleza: terreno de tacotal, de topografía irregular, ubicado
en la provincia de San José, cantón 3 de Desamparados, distrito 7 Patarrá,
Guatuso, linda al norte con Mediciones Catastrales S. A., al sur, con Mayela
Monge Muñoz, al este, con Cementos del Pacífico S. A., y al oeste, con Freddy
Muñoz Valverde, con una medida de veintinueve mil doscientos ochenta y siete
metros de acuerdo con el plano catastrado San José Número 1-1924860-2016. Se
cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Exp. 17-000065-0217-CI, información posesoria promovida por
Grettel Lucía Monge Muñoz.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de San José, Desamparados, 20 de junio de 2018.—Licda.
Paola Fonseca Porras, Jueza.—1 vez.—( IN2018258189 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000092-0388-CI donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Pedro Miguel Gutiérrez Zúñiga, quien es
mayor de edad, soltero, vecino de Sardinal de Carrillo, portador de la cédula
de identidad vigente que exhibe número 5-0281- 0096, salonero, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito primero, Santa Cruz, cantón
tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Josefa
Avilés Barrantes; al sur, Rebeca Zúñiga Marchena y Randall Vinicio Víquez
Pérez; al este, Josefa Avilés Barrantes y al oeste, Josefa Avilés Barrantes.
Mide: trescientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que
adquirió dicho inmueble el día 03 de marzo del 2016, mediante venta que se hiciera
su abuela Josefa Avilés Barrantes, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
chapias, hechura de rondas, levantamiento de cercos y mantenimiento en general
del inmueble a titular. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Pedro Miguel Gutiérrez Zúñiga. Exp. N° 18-000092-0388-CI.—Juzgado Civil
de Santa Cruz, 18 de junio del 2018.—Licda. Kathia Rivera Hernández,
Jueza.—1 vez.—( IN2018258193 ).
Se hace saber que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000070-0388-CI, donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Gerardo Fallas Rojas, quien es mayor de
edad, divorciado por primera vez, vecino de Santa Cruz, Tamarindo, diagonal a
la entrada del aeropuerto, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 1-0398-1328, soldador, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito noveno, Tamarindo, cantón tercero, Santa Cruz de la Provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte: Jorge López López y María Auxiliadora Guido
Guzmán; al sur, José Cupertino Villarreal López; al este, calle pública con un
frente a la misma de diez metros; y al oeste, Jorge López López. Mide:
setecientos sesenta metros con sesenta y dos decímetros cuadrados, según plano
catastrado N° G-1131498-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que
adquirió dicho inmueble mediante compra venta, que le hiciera al señor Jorge
Luis López López en fecha 19 de octubre del dos mil diecisiete, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en mantener el terreno debidamente deslindado de los
terrenos colindantes, mediante cercas y carriles amplios y visibles. así como
labores de cuido y limpieza del mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida
por Gerardo Fallas Rojas. Expediente N° 18-000070-0388-CI.—Juzgado Civil de
Santa Cruz, 27 de junio del 2018.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez,
Juez.—1 vez.—( IN2018258231 ).
Ante esta notaría, se tramita el proceso sucesorio testamentario
notarial, de quien en vida se llamó Sylvia Astrid Burger Arias, mayor, casada
una vez, ama de casa, vecina de Barrio México, cédula de uno-cero tres siete
cero-cero cuatro tres siete, me ha sido presentado por la señora Sylvia Monika
Montero Burger, mayor, soltera, gerente en sistemas, portadora de la cédula de
identidad uno-cero siete dos uno-cero cero cinco cero, vecina de Alajuela, San
Rafael, de la Panasonic doscientos metros oeste, Condominio Don Antonio; casa
número trece, solicitando como albacea y
coheredera la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por ello se
confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo novecientos
diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo aquella
pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San José,
Pavas, Rohrmoser, de Restaurante Pizza Hut, ciento veinticinco oeste y setenta
y cinco al sur, casa número quince, correo electrónico gretana@ice.co.cr.—San
José, tres de julio del dos mil dieciocho.—Lic. Johanny Retana Madríz,
Notario.—1 vez.—( IN2018257961 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios y demás interesados en la sucesión de Antonio Moreno Caravaca,
mayor, casado una vez y separado de hecho, agricultor, costarricense, con
cédula de identidad N° 5-140-682, vecino de Playa Potrero de Santa Cruz,
Guanacaste, costado este de Plaza, para que en el plazo de 30 días contados a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso sucesorio
notarial a hacer valer sus derechos, apercibidos de que, si no, lo hicieren en
el plazo aquí dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría pública de
Xenia Priscilla Moya Chavarría, sito en Santa Cruz, Guanacaste del Almacén
Jiménez y Chaverri 50 metros al este. Expediente N° 0010-2017. Santa Cruz,
Guanacaste, 18 de junio del 2018.—Licda. Xenia Priscilla Moya Chavarría,
Notaria.—1 vez.—( IN2018257991 ).
Se hace saber
que, en la notaría de Kattia Lobo Cordero, se tramita sucesión de Leonel Porras
Salazar, se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos
los interesados para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que, si no
se apersonan dentro de este plazo aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 001-2018.—Heredia, a las 08 horas del 04 de julio del 2018.—Licda.
Kattia Lobo Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2018258004 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Pablo Antonio Gutiérrez Navarrete, a las diecisiete horas del dos
de julio del dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento de Rafaela Irene
Vallejos Ampie, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado.—Licda.
Miriam Adriela Medina Espinoza, Notaria.—1 vez.—( IN2018258005 ).
Se cita y emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Xflora Irene
conocida como Flory Denia Jiménez Espinoza, quien fue mayor, viuda una vez, Ama
de casa, cédula número 2-0203-0774, y José Humberto Villalobos Castillo, quien
fue mayor, casado una vez, Agricultor, cédula número 9-0014-0030, ambos vecinos
de Puntarenas, Paquera, San Rafael, contiguo a la plaza de deportes, para que
dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto se apersonen a esta notaría situada en Cartago, La Unión, San Juan,
Villas de Ayarco, 200 metros sur y 50 metros este de supermercado Pasoca a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no lo hacen, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0003-2018.—Cartago, 05
de julio del año 2018.—Licda. Kathia Valverde Molina, Notaria.—1 vez.—(
IN2018258200 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio testamentario de quien en vida se llamó Alberto
Chaves Salas, mayor, casado en segundas nupcias, de oficio desconocido,
costarricense, con documento de identidad número 0102370969 y vecino de San José, Moravia. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000350-0169-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2
de mayo del 2018.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—( IN2018258236
).
Se hace saber que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Esteban Ugalde Madrigal,
mayor, soltero, comerciante, costarricense, con documento de identidad
0700190349 y vecino de Barrio El Molino de Cartago. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
18-000160-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de junio del 2018.—M.Sc.
Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2018258239 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Maritza Castro Porras, cédula de identidad uno-cuatrocientos
setenta-novecientos cincuenta, mayor, viuda, ama de casa, vecina de San José,
Alajuelita, a las dieciocho horas del dos de julio del dos mil dieciocho y
comprobado el fallecimiento de Hernán Chinchilla Corrales, cedula de identidad
uno-trescientos siete-cuatrocientos setenta y cuatro, mayor, casado dos veces.
esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio intestado. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer
valer sus derechos, no se tiene como parte a la Procuraduría General de la
República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Henry Carmona Sandí,
notario público con oficina en Alajuelita, contiguo al Campo Santo la Piedad,
teléfono 88182898, al ser las doce horas del cinco de julio del dos mil
dieciocho.—Lic. Henry Carmona Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2018258262 ).
Por escritura número setenta y dos, del tomo
de protocolo número ochenta y cinco, otorgada a las nueve horas treinta minutos
del catorce de junio del año dos mil dieciocho, ante la notaría de la
Licenciada Sheila Elena Chaves Berrocal, se solicitó apertura del proceso
sucesorio extrajudicial ab intestato, de: Juan Carlos Cordero Loaiciga, cédula
cinco-trescientos dos- doscientos sesenta y ocho, soltero, salonero, vecino de
Cedral, Ciudad Quesada, San Carlos, seiscientos metros este de la Iglesia Católica.
Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas de dicha
profesional, ubicada en Ciudad Quesada, San Carlos, altos del Antiguo Súper
Granada, a hacer valer sus derechos.—Ciudad Quesada, catorce de junio del año
dos mil dieciocho.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—(
IN2018258308 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida fuera Luis Gerardo Amador Romero, mayor, soltero,
cédula de identidad N° 3-177-711, vecino de San Sebastián, para que dentro del
término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos, que si no se apersonan dentro de ese término, la herencia
pasará a quien corresponda. Exp. 17-000063-1716-CI.—Juzgado Contravencional
Menor Cuantía San Sebastián, 14 de noviembre del 2017.—Licda. Ileana García
Arroyo, Jueza.—1 vez.—( IN2018262785 ).
Se convoca por medio de edicto a
todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la
persona menor Brismar Lucila Mendoza Bobbys, Tayron Antonio Bobbys Castillo y
Cristi Daybeli Castillo Bobbys todos hijos de Yoseling Bobbys Castillo, por
haber sido nombradas en testamento, ya por corresponderles la legítima, para
que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha
de publicación del último edicto. Expediente N°18-000236-0938-FA. Proceso
Tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Familia), 13 de abril del 2018.—Msc. Marcela González Solera,
Jueza.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018257260 ). 3 v. 3.
Msc. Luis Guillermo Ruiz Bravo,
Juez del Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial
de Alajuela (Materia Cobro); hace saber a Edith Mora Monge, documento de
identidad C 0108500581, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecución
hipotecaria en contra de Geovanni Soto Alpízar y Julio Cesar Alpízar Castro
bajo el expediente número 170098121157CJ donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del I Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Cobro). A las nueve horas y treinta minutos del
nueve de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene por establecido el proceso
ejecución hipotecaria en contra de Geovanni Soto Alpízar, Julio César Alpízar
Castro; a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 6508, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 7807 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. De otra parte, por improcedente, no
ha lugar a tener como parte demandada a la señora Edith Mora Monge, toda vez
que revisado el contrato que se sirve de base para esta acción, se verifica
fehacientemente que la misma no es parte legítima en la relación obligacional
que aquí nos ocupa, por cuanto la misma no se constituyó como deudora de la
entidad accionante; sino que en su condición de beneficiaria del gravamen de
habitación familiar consintió la imposición del gravamen hipotecario, situación
que no cumple con las disposiciones del numeral 9 de la Ley de Cobro Judicial
para tenerla como parte demanda, sino que su participación únicamente se limita
a la condición antes indicada, es decir, de beneficiaria de la habitación
familiar. Con la base de veinticinco millones de colones exactos libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
318-08310- 01-0901-001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca
del partido de Puntarenas, matrícula número treinta y un mil seiscientos
setenta y uno cero cero cero. Para tal efecto se señalan las once horas y
treinta minutos del once de diciembre de dos mil diecisiete (primer remate). De
no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once
horas y treinta minutos del nueve de enero de dos mil dieciocho, con la base de
dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once
horas y treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, con la
base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un 25% de la
base original). Publíquese el edicto de ley. Se le hace ver a la parte actora
que el edicto se encuentra confeccionado y que permanecerá pendiente de envío a
la Imprenta Nacional por una semana a partir de la notificación, a efecto de
que puedan revisarlo y hacerle las observaciones pertinentes. Una vez
transcurrido ese plazo el edicto se enviará conforme a los lineamientos
administrativos del despacho para su debida publicación. En este sentido se les
recuerda a la parte interesada su obligación de colaborar en la celeridad y
tramitación del proceso. Artículo 57 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y
Éticos del Profesional en Derecho. De la liquidación de intereses, se confiere
audiencia por tres días a la parte demandada. Se ordena anotar la presente
demanda al margen de inscripción de la finca garante. Mediante anotación
tecnológica hágase la respectiva inscripción en el Registro Nacional. Se insta
a la parte interesada a corroborar la efectiva anotación del mandamiento que se
ordena, en caso de que no sea haya producido la misma deberá comunicarlo de
inmediato al despacho. Al tenor de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la
Ley de Cobro Judicial, por el improrrogable plazo de ocho días, se cita a la
señora Edith Mora Monge, en condición de beneficiara del Régimen de Habitación
Familiar; para que se apersone a los autos en defensa de su derecho. Al tenor
de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el
improrrogable plazo de ocho días, se cita al anotante Municipalidad de
Corredores; para que en la persona de su legítimo representante, se apersone a
los autos en defensa de sus derechos. Por así solicitarlo la parte interesada;
por medio de Notario Público; notifíquese esta resolución a la parte demandada,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Para estos efectos, se designa a Hilario Andrey
Agüero Santos. Se advierte al notario notificador, que dentro del tercer día
hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho la respectiva
documentación. Artículos 19, 29, 30 y 31 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para notificar a la señora Edith Mora Monge, en condición de
beneficiara del Régimen de Habitación Familia, anotante Municipalidad de
Corredores se habilita al notario público Agüero Santos. Cuando se trate de
zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de
practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del
funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. Se pone
en conocimiento de la parte accionante, que una vez firmadas las comisiones y
oficios en general, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes
los solicita y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. Los
documentos los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense de Gestión de
Despachos Judiciales a través de la página www.PoderJudicial.go.cr. Las partes
deberán comunicarse al despacho para la solicitud de clave de autorización para
el uso del sistema de Gestión en Línea. Msc. Cinthia Pérez Moncada. Jueza.
kvillalobosc. Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de Alajuela (Materia Cobro). A las trece horas y cincuenta y cinco
minutos del quince de junio de dos mil dieciocho. De un estudio del presente
asunto, se desprende de la constancia de notificación incorporada
electrónicamente en fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, que la señora
Edith Mora Monge, en su condición de beneficiara del Régimen de Habitación
Familiar no pudo ser notificada en su domicilio, por lo tanto de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 21.4 párrafo final de la Ley de Cobro Judicial,
se ordena su notificación por medio de edicto, el cual se publicará una vez en
el Boletín Judicial. Expídase el edicto que interesa. Asimismo conforme
se solicita, se ordena verificar un nuevo señalamiento para sacar a remate el
bien dado en garantía; y para tal efecto se señalan las quince horas y cero
minutos del veinte de agosto de dos mil dieciocho. La base será la misma fijada
en autos, sea la suma de veinticinco millones de colones exactos. De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las quince horas y cero
minutos del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de dieciocho
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y
cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de
seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un 25% de la base
original). Publíquese el edicto de ley. Por así solicitarlo la parte
interesada; por medio de Notario Público; notifíquese esta resolución al
demandado Geovanni Soto Alpízar, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículos 19, 29,
30 y 31 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se designa
al Licenciado Mario Antonio Morales Arroyo. La cédula y copias de ley, quedan a
disposición en el despacho. Se advierte al (la) notario(a) notificador(a), que
dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al
despacho la respectiva documentación.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Luis Guillermo Ruiz
Bravo, Juez.—1 vez.—( IN2018258019 ).
Se hace saber que ante este Despacho se
tramita proceso de cambio de nombre promovido por Macdonal Gerardo Cabezas
Sandi, mayor, casado una vez, administrador de maquinaria pesada, documento de
identidad 0603220792 y Verónica Hidalgo Mora, mayor, casada una vez, ama de
casa, documento de identidad 0603340699, ambos vecinos de Limón, Matina, Bataan,
trescientos metros este del Cuerpo de Bomberos encaminadas a solicitar la
autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Crocopio Gerardo Cabezas
Hidalgo por el de Gerardo Cabezas Hidalgo. Se emplaza a los interesados en el
proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de
la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus
derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del
Código Civil. Exp. N° 18-000065-0930- CI-1.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Andrés Arguedas Vargas,
Juez.—1 vez.—( IN2018258064 ).
Se avisa que en este Despacho en el
expediente N° 18-000071-1517-FA, el señor Roberto José Reyes López, solicita se
apruebe la adopción directa por nacionales, sin cambio de nombre del menor de
edad Bryan Mauricio Carvajal Quesada. Se
concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se
indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Upala, 31 de mayo del 2018.
Proceso de Adopción, Expediente N° 18-000071-1517-FA (T2).—Juzgado de
Familia de Upala.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258139 ).
Licenciado Eddy Rodríguez Chaves, Juez del
Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), a Juan Ramón Ramírez Molina, quien es
mayor, de nacionalidad costarricense, divorciado, portador de la cedula de
identidad N° 0105930524, de ocupación y domicilio desconocido, se le hace saber
que en proceso reconoc. hijo mujer casada expediente N° 18-000189-0938-FA,
establecido por Ariel Antonio Pérez Pérez, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que, en lo conducente dice: Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), a las
nueve horas y treinta y uno minutos del tres de julio del año dos mil
dieciocho. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de
reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Ariel Antonio Pérez Pérez,
a favor de las personas menores Yeiken Ariel y Genesis Yazareth ambos de
apellido Ramírez Alemán. Se tiene por apersonada a este proceso a la madre la
señora Heidy Alemán Batista. De las mismas se confiere audiencia al Patronato
Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo
otorgado, se le confiere audiencia, al padre registral de las personas menores,
sea el señor Juan Ramón Ramírez Molina. Se les previene a las partes, que en el
primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro
del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se
dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se
producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y
otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese
esta resolución a Juan Ramón Ramírez Molina, y personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Ahora bien, se rechaza la
gestión de nombrar curador procesal al padre registral Ramírez Molina, y en su
lugar de conformidad con los establecido en el Artículo 85 del Código de
Familia, se ordena notificarle el contenido de esta resolución por medio de un
edicto que se publicará en el Boletín Judicial, mismo que se estará
remitiendo por medio de este despacho de manera electrónica. Para notificar al
ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras
Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) de este circuito
judicial. Msc. Eddy Rodríguez Chaves Juez.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia
Familia), 03 de julio del 2018.—Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018258140 ).
Se hace saber que, en este Despacho bajo el
número único 15-401778-0637-FA, abreviado de divorcio, promovido por Martha
Carolina Llanes Briceño portadora de la cédula de identidad N° 8-0087-0958
contra Rubén Eduardo Durán González portador de la cédula N° 1-0597-0960 se ha
dictado el auto de traslado a las dieciséis horas treinta minutos del cinco de
enero de dos mil dieciséis, que literalmente en lo que interesa menciona: “I.
Acerca de la anterior demanda abreviado de divorcio, establecida por Martha
Carolina Llanes Briceño se confiere traslado por el plazo de diez días al
demandado Rubén Eduardo Durán González los cinco primeros días para oponer
excepciones previas, y a quien se le previene que en el caso de no estar conforme
con lo que pide la demanda, expondrá con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Respecto a los hechos
contenidos en el escrito de demanda contestará uno por uno y manifestará en
forma categórica, si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o
bien si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de
que si no contesta la demanda dentro del plazo conferido al efecto, en su
rebeldía se tendrán por contestados afirmativamente los hechos de la misma y se
continuará tramitando el proceso sin su intervención, sin perjuicio de que
pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en
que se encuentre cuando lo haga. Además, deberá de ofrecer la prueba respectiva,
con indicación en su caso del nombre y las generales de los testigos y los
hechos sobre los cuales declararán.” Publíquese por una única vez.
Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados, 21 de junio de
2018.—Licda. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2018262316 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio el
señor Olman Gerardo Chacón Cascante, mayor, Soltero, Liniero Eléctrico, cédula
de identidad número 0109950737, nacido en San Isidro P Zeledón San José, el
19/03/1978, con 40 años de edad, y la señora Marilyn de los Ángeles Fajardo
Villalobos, mayor, divorciada, estudiante, cédula de identidad número
0205910161, nacida en Centro San Ramón Alajuela, el 26/12/1983, actualmente con
34 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Curubandé
de Liberia, Guanacaste. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo
en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del
edicto. Exp. Nº 18-000462-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia,
2 de julio del 2018.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—O.C N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258141 ).
Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas y trece minutos del diez
de mayo del año dos mil dieciocho. Se hace saber que, dentro de la causa penal
11-020895-0042-PE, contra Fabián Rolando Arias Siles, por el delito de robo
agravado, en perjuicio de Holly Murillo Kelly, “Se ordena devolución de
vehículo. Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las
catorce horas y cincuenta y dos minutos del cinco de abril del año dos mil
dieciocho. Encontrándose firme la sentencia N° 333-2017 de las quince horas
veinticinco minutos del diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, se ordena
la devolución del vehículo placas 170885, marca Daihatsu, estilo Applause, año
1993 , número de chasis JDAA101S000668571, al propietario registral Olman
Villalobos Mora, cédula N° 1-0415-0400, por lo que debe se citar al domicilio indicado a folio 699, advirtiéndosele
que si en el plazo de tres meses no retira el vehículo del depósito, sin mayor
trámite se dispondrá a favor del Estado. Así mismo si no es ubicable en la
dirección indicada, se ordena la publicación de un edicto en el Boletín
Judicial, el cual se hará por tres veces, mediante el cual se informe al
señor Ólman Villalobos Mora, del contenido de la presente resolución con las
consecuencias de Ley ya indicadas. Notifíquese. William Serrano Baby
Juez de Juicio.—Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
cuatro de setiembre del dos mil quince.—MsC. William Serrano Baby, Juez
Coordinador.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018257559 ). 3 v. 3.