BOLETÍN JUDICIAL N° 132 DEL 20 DE JULIO DEL 2018
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Exp: 17-002812-0007-CO
Res.
Nº 2018007690
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho
.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por JOSÉ ALBERTO ALFARO JIMÉNEZ,
mayor, casado una vez, abogado y diputado de la Asamblea Legislativa, vecino de
San Rafael de Escazú, con cédula de identidad N°
1-673-801, NATALIA DÍAZ QUINTANA, mayor, soltera, diputada de la
Asamblea Legislativa, vecina de Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1226-0846 y OTTO CLAUDIO GUEVARA GUTH, mayor,
divorciado, abogado y diputado de la Asamblea Legislativa, vecino de Escazú,
portador de la cédula de identidad N° 1-544-893;
contra el inciso d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Sistema
Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.).
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 20 de
febrero de 2017, los accionantes plantean acción de inconstitucionalidad contra
el artículo 20, inciso d), de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de
Radio y Televisión (SINART S.A.). La norma impugnada dispone: “El SINART SA.
se compromete a
cancelar sin excepción los extremos legales correspondientes a
preaviso y cesantía a las personas trabajadoras cuando el contrato finalice por
alguna de las siguientes causas: […] d) Renuncia, siempre y cuando la persona
trabajadora no tenga procedimiento disciplinario abierto al momento de
retirarse”. Consideran tener legitimación para plantear la acción de
inconstitucionalidad sin la existencia de un “asunto pendiente”, pues evocan la
defensa de intereses difusos en beneficio de la colectividad. Refiere al
artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, así como a las sentencias
N° 8239-2014 y 3750-1993 de la Sala Constitucional.
Aprecian que la equiparación de la renuncia como un derecho real -tal y como lo
establece la norma impugnada- lesiona los siguientes principios
constitucionales: igualdad ante la ley, estabilidad financiera, razonabilidad,
proporcionalidad, equilibrio presupuestario, uso eficiente de fondos públicos y
de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 68 y
74 de la Constitución Política, así como los deberes de austeridad y moralidad
administrativa. Estiman que la norma cuestionada prohíja un indebido manejo de
fondos públicos al establecer privilegios que afectan el uso de estos, la buena
gestión en la prestación de los servicios públicos e implican un uso indebido
del dinero de todos los costarricenses. Manifiestan que el auxilio de cesantía
es una indemnización por cesación de la relación laboral, inspirada en una
finalidad de protección del trabajador y reparar, mediante una indemnización
tarifada, el daño patrimonial causado por la pérdida del empleo, tal y como lo
establece el artículo 63 constitucional. Comentan que la norma impugnada se
separa del interés que el legislador ordinario persigue, a través del auxilio
de cesantía, brindando una reparación parcial al daño patrimonial causado por
la finalización de la relación laboral por voluntad ajena al trabajador.
Explican que el derecho de preaviso y la cesantía derivan de la acción patronal
de despido con responsabilidad, a efectos de proteger a la parte débil de la
relación. Consideran que un reconocimiento del preaviso y del auxilio de
cesantía, para el caso de renuncia del trabajador, es un exceso que violenta
los principios señalados. Reiteran que el resarcimiento es legítimo cuando el
trabajador no ha provocado la decisión del despido con su actuar, sino que se
da por mera voluntad patronal. Indican que si el trabajador es quien toma la
decisión de abandonar la empresa o su trabajo, debe hacer frente a los efectos
de su decisión, que son la pérdida de tales conceptos o derechos. Aprecian que
los costarricenses no deben asumir los efectos de que un trabajador tome la
decisión de abandonar sus labores, solo por disposición de la convención
colectiva. Estiman que, aunque se restrinja el reconocimiento a que el
trabajador no tenga un procedimiento disciplinario abierto, no cambia el cuadro
fáctico, pues sería el “colmo”, si no se hiciera esa salvedad. Señalan que con
ello no se quitan ni disminuyen las obligaciones derivadas del Código de
Trabajo, siempre y cuando las conquistas sociales sean procedentes y de
conformidad con el ordenamiento, la jurisprudencia nacional, así como con los
principios razonabilidad y proporcionalidad. Refieren a la
sentencias N° 5236-1999 y 1807-2006 de la Sala
Constitucional. Indican que el reconocimiento del auxilio de cesantía, dentro
de una convención colectiva, tomando en cuenta sus casos y topes, puede
fundarse en una potestad administrativa de cierto contenido discrecional. Aclaran sin embargo, que el contenido debe ser revisado por
los motivos en que se funda, los efectos que produce y las condiciones del
funcionario receptor del beneficio que se trate, a la luz del principio de
razonabilidad y proporcionalidad. Comentan que el SINART S.A. no escapa de
dicho control sino que más bien se refuerza por ser
una empresa pública y porque, según su ley orgánica, su actividad laboral está
regulada por el derecho privado. Aluden a sentencias de la Sala Constitucional,
en la que se ha precisado que los beneficios laborales deben ser razonables y
cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad (sentencias N° 2006-7261, 2006-14641
y 2006-17438); que un beneficio se convierte en privilegio cuando no tiene
justificación razonable (sentencia N° 2006-6347); que
la gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad,
legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una
prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de
fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones
Públicas para crear fuentes de gasto (sentencias N°
2006-6728 y 2012-3267); que los gastos públicos en razón de beneficios laborales
deben satisfacer un interés público (sentencia N°
2006- 7593); que si el beneficio laboral se traduce en una ventaja por
reconocimiento de una conducta personal del trabajador, se debe prestar el
servicio de una mejor forma, para que no sea un privilegio infundado
(sentencias N° 2006-6728, 2006-14641 y 2006-17438).
Evidencian que las Administraciones Públicas tienen competencia para
autorregular bilateralmente las relaciones de empleo entre los representantes
de la Administración y las partes, pero que también deben tomar en cuenta el
Derecho Constitucional y Administrativo, con el fin de que el beneficio no sea
irrazonable. Indican que las convenciones colectivas están sujetas a las normas
de orden público, tal como lo establece la sentencia N°
2007-18485 de la Sala Constitucional. Alegan que la fuerza de ley está
conferida a las convenciones colectivas si fue acordado al ordenamiento
jurídico. Manifiestan que la norma impugnada roza con el principio de
legalidad, en el tanto excede los parámetros permitidos para la utilización de
institutos jurídicos, convirtiéndolos en un abuso de derecho y refiere a la
sentencia N° 5541-1997 de la Sala Constitucional.
Agregan que el auxilio de cesantía establece el derecho y deber de indemnizar
al trabajador que es cesado de sus funciones de forma intempestiva sin mediar
una causa justa para dicho cese. Señalan que la forma en que se ha tratado en
la norma impugnada resulta desproporcional, irracional y alejada del principio
de legalidad, pues se habilita en vía convencional, un auxilio de cesantía para
todo aquel trabajador que voluntariamente decida renunciar a su cargo,
reconociéndose, además, un tope de cesantía de hasta 12 años. Aprecian que este
privilegio resulta no solo trasgresor del principio de legalidad administrativa,
sino que es un beneficio inexistente para la gran mayoría de funcionarios
públicos y privados, ocasionando un roce directo con el principio de igualdad
ante la ley. Añaden que los beneficios que se otorguen a trabajadores mediante
el uso de fondos públicos deben apegarse a reglas de razonabilidad,
proporcionalidad y oportunidad que impliquen el respeto a la igualdad ante la
ley. Aluden a la sentencia N° 2006-17438 de la Sala
Constitucional, respecto a los límites que tienen las instituciones públicas
para otorgar beneficios mediante convenciones colectivas, así como a las
sentencias N° 2006-6347, 6728-2006, 2012-3267 y
10986-2012. Consideran que otorgar carácter de derecho real a la renuncia,
implica un abuso de derecho y una lesión a los fondos públicos, al no
encontrarse razonabilidad alguna para que dicho privilegio sea otorgado y, más
bien, obedece un beneficio abusivo, desproporcional y discriminatorio en
relación con otros funcionarios públicos y privados del país, quienes son
contribuyentes de la carga salarial con la que se pagan dichas “goyerías” de las convenciones colectivas. Solicita, en
atención al artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y al
presupuesto de “periculum in mora”, que se decrete la
medida cautelar de suspender la aplicación del artículo 20, inciso d) de la
Convención Colectiva de SINART S.A. hasta que se resuelva la acción de
inconstitucionalidad. Razonan su petición en la posible afectación al erario
por el uso indebido y abusivo de la norma impugnada. Pide que se declare la
inconstitucionalidad de la norma impugnada por la violación a los principios
constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, así como los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y equilibrio presupuestario.
2.-
Mediante resolución de las 10:44 horas del 2 de marzo de 2017, se cursó la
acción de inconstitucionalidad contra artículo 20, inciso d), de la Convención
Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.). La
legitimación del accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional al tratarse de intereses difusos en el
correcto uso de fondos públicos.
3.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:55 horas del 21 de
marzo de 2017, rinde informe Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de
Procurador General de la República. Expone que la acción de
inconstitucionalidad resulta procedente, toda vez que existe un interés difuso
en defender la hacienda pública. Manifiesta que la Sala ha señalado que es
posible la revisión de los límites a los cuales también se encuentra sujeto el
derecho de negociación colectiva en el sector público. Indica al respecto, que
la Sala Constitucional ha dispuesto la posibilidad de negociar colectivamente
para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la
Administración, así como para los empleados de empresas o servicios económicos
del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común y menciona las
sentencias N° 03053-94, 2000-07730 y 2000-04453 de la
misma Sala. Refiere a la sentencia 1696-92 de la Sala Constitucional, la cual
reconoció que es válido que los trabajadores o empleados que no participan de
la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas
de trabajo. Agrega que la sentencia N° 2006-6730 de
la Sala Constitucional enfatizó que para los
funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos
que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una
negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras
nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa
vía no puede dispensarse la aplicación de normas o principios de orden público.
Considera que la posición de la Sala Constitucional es que el tipo de
instrumento se encuentra subordinado a las normas y principios constitucionales
y refiere a la sentencia N° 2013-011506. Señala que
el artículo 20, inciso d) de la Convención Colectiva de SINART S.A. fue
homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de julio del
2013 y ratificado el 23 de setiembre del 2016. Aclara que la Sala ha insistido
en que el otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe darse con base
en fundamentos razonables; debe cumplir con las exigencias de legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad; es decir, debe atender a
circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y/o
por la naturaleza del cargo o bien para incentivar su permanencia o eficiencia
en el servicio. Refiere a las sentencias N°
2006-7261, 2006-14641 y 2006-17438 de la Sala Constitucional. Manifiesta que un
beneficio se conviene en privilegio cuando no encuentra una justificación
razonable que lo ampare y menciona la sentencia N°
2006-6347 de la Sala Constitucional. Declara que la gestión de fondos públicos
debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad
y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar
o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no
existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear
fuentes de gasto, para lo que nombra las sentencias N°
2006-6347, 6728-2006 y 2012-3267 de la Sala Constitucional. Explica que los beneficios
laborales que otorgue la Administración Pública, deben
ser capaces de satisfacer un interés público o de implicar un beneficio para la
institución o para los usuarios de los servicios. Alude a las sentencias N° 2006-14641, 2006-17438 y 2006-17593. Expone que si el
beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una
conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de
vista de la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones
de trabajo; es decir, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación
del servicio; de lo contrario podría constituirse en un privilegio infundado.
Refiere a las sentencias N° 6728-2006, 2006-14641 y
2006-17438 de la Sala Constitucional. Manifiesta que las Administraciones
Públicas tienen autonomía colectiva, por lo que tienen competencia para
autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el
acuerdo de las partes, pero que deben atender expresamente los principios del
Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo, pues de lo contrario
aquellos beneficios laborales se constituyen en un privilegio irrazonable.
Resalta que las convenciones colectivas pueden superar las normas legales
laborales existentes cuando no afecten o deroguen disposiciones de carácter
imperativo y mientras no contradigan normas, valores y principios de rango
constitucional. Aclara que las convenciones colectivas de trabajo quedan
sujetas y limitadas por normas de orden público y que su fuerza de ley le está
conferida en el tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al
ordenamiento jurídico. Alude a la sentencia N°
2007-018485 de la Sala Constitucional y a la sentencias
N° 2010-000783 y 2011-000566 de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia. Analiza el artículo 20 inciso d) de la Convención
Colectiva del SINART S.A., el cual regula el pago del preaviso y el auxilio de
cesantía por renuncia, siempre y cuando la persona trabajadora no tenga
procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse. Estima que pactar
en una convención colectiva, el otorgamiento del auxilio de cesantía por
renuncia, o por cualquier otra causa atribuible al trabajador, implica
desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura, la cual está prevista constitucional
y legalmente para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador.
Señala que el artículo 63 de la Constitución Política determina que los
trabajadores despedidos sin causa justa tienen derecho al pago de cesantía.
Indica que el artículo 29 del Código de Trabajo dispone que el pago de cesantía
procede en los casos de despido injustificado o por cualquier otra causa ajena
a la voluntad del trabajador. Considera que acordar el pago de cesantía por
renuncia, aun cuando el trabajador no tenga procedimiento disciplinario abierto
al momento de retirarse, resulta irrazonable y contrario a un uso eficiente de
los fondos públicos. Refiere a las sentencias N°
17437-2006 y 1002-2008 de la Sala Constitucional, donde se establece que la
indemnización solo procede cuando se termina la relación laboral por decisión
unilateral del patrono. Refiere al dictamen N°
C-327-2009 de la Procuraduría General de la República, el cual señaló que la
decisión final sobre el tema de otorgar cesantía por renuncia,
correspondía a la Sala Constitucional y no a la Procuraduría. Apunta que el
preaviso está regulado en el artículo 28 del Código de Trabajo, en cual se
establece que se puede omitir el preaviso, sin perjuicio del auxilio de
cesantía, por cualquiera de las dos partes, “pagando a la otra una cantidad
igual al salario correspondiente a los plazos anteriores”. Define el
preaviso como el deber de ambas partes de una relación laboral, de avisar
previamente a la otra, su deseo de disolver el vínculo. Agrega que su propósito
es que el impacto del cese laboral no sea intempestivo para la parte que puede
verse perjudicada. Explica que el preaviso debe ser satisfecho en tiempo y solo
subsidiariamente en dinero. Comenta que, de no otorgarse el preaviso, el
perjudicado puede realizar el cobro pertinente. Considera que el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva del preaviso por renuncia, desnaturaliza la figura
cuando el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al
trabajador, como lo es la renuncia. Expone que no se justifica la cancelación
de la indemnización sustitutiva del preaviso por parte del SINART S.A., toda
vez que no existe una causa que lo legitime. Resalta que tanto el preaviso como
la cesantía nacen y se configuran de forma tal que el trabajador no sufra un
despido intempestivo, ni sea objeto de los embates del desempleo sin la
posibilidad de solventar sus necesidades básicas. Concluye que el artículo 20
inciso d) de la Convención Colectiva de SINART S.A., en tanto admite la
cancelación del preaviso y la cesantía por renuncia, se tenga o no
procedimiento administrativo disciplinario abierto al momento del retiro, es
inconstitucional. Razona que la acción de inconstitucionalidad es procedente,
por lo que recomienda sea acogida y que se declare inconstitucional el artículo
20 inciso d) de la Convención Colectiva de SINART S.A.
4.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 23 de
marzo de 2017, informa Mario Alberto Alfaro Rodríguez, en su condición de
Presidente Ejecutivo del SINART S.A., que se mantendrá en espera del resultado
de la acción de inconstitucionalidad. Manifiesta que no tiene interés especial
de participar de la litis como coadyuvante activo o pasivo.
5.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 24 de
marzo de 2017, informa Albino Vargas Barrantes, en su condición de Secretario
General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), que aunque la Sala Constitucional haya admitido acciones que
tutelan el buen manejo del gasto público, la acción se refiere a un acuerdo con
fuerza de ley, que nace de la voluntad negociadora de los trabajadores de
SINART S.A y la Administración del mismo. Considera que los accionantes
omitieron solicitar un estudio técnico o presupuestario del uso de los dineros
utilizados por SINART S.A., y que financian los derechos concedidos por medio
de la Convención Colectiva. Refiere al artículo 19 de la Ley Orgánica del
Sistema de Radio y Televisión Cultural, en el cual se establece que el SINART
S.A. se financiará por partidas del presupuesto ordinario o extraordinario de
la República; por la comercialización de sus productos y la participación en el
mercado de la publicidad; y por donaciones de personas físicas y jurídicas, así
como de organismos nacionales o internacionales, públicos o privados. Explica
que el SINART S.A., al ser una empresa estatal, no obtiene la totalidad de sus
ingresos del erario público, sino que también financia
muchas de sus actividades mediante venta de servicios, pautas publicitarias,
etc., por lo que en muchos casos actúa como sujeto de derecho privado.
Considera que los accionantes debieron demostrar el uso indebido y
desproporcionado de fondos públicos. Razona que los recurrentes no probaron si
el SINART S.A. financia los gastos de la convención colectiva con fondos
públicos o privados, por lo que explica que los accionantes fallaron al
acreditar su legitimación como representantes de intereses difusos. Alude a la
sentencia N° 3750-1993 de la Sala Constitucional, la
cual indica que los intereses difusos tienen naturaleza colectiva e individual.
Cita el texto de Gilberth Amijo
Sancho, “La Legitimación para Interponer la Acción de Inconstitucionalidad:
El Interés Difuso” en cuando a la doble naturaleza del sujeto activo.
Reitera que los accionantes debían acreditar que les asisten derechos
individuales, así como que le afecte a la colectividad de administrados, pero
que omitieron demostrar el interés individual que les atañe. Alude al voto
salvado de los Magistrados Armijo y Calzada en la sentencia N°
1145-2007, en el cual disponen que la Sala Constitucional no debería revisar ni
valorar las convenciones colectivas, sino que pueden ser revisadas por medio de
la vía de legalidad. Refiere también al voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo en la misma sentencia N°
1145-2007, en el cual manifiesta que el único límite de las convenciones
colectivas deberían ser los mínimos en materia laboral establecidos en la
Constitución Política y que someter el contenido de una convención colectiva a
los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad provoca inseguridad
jurídica. Reconoce que los votos de mayoría disponen que se deben acoger en la
Jurisdicción Constitucional, los casos de revisión de las convenciones
colectivas. Considera que, en el caso concreto, se debe acudir a los votos
salvados mencionados supra, para garantizar el pleno goce de la libertad
sindical y del derecho de negociar convenciones colectivas. Razona que los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como del equilibrio
presupuestario están presentes en las convenciones colectivas, pues se toma en
cuenta la voluntad negociadora de la Administración. Expone que
si algún acto administrativo de la negociación colectiva estuviera
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por no enmarcarse
dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equilibrio
presupuestario o de legalidad, representaría un vicio de legalidad y se debería
estudiar en la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo establecido en
el artículo 49 de la Constitución Política. Considera que, en el caso concreto,
la convención colectiva no rebasó los límites del ordenamiento jurídico. Expone
que el derecho constitucional e internacional reconoce el derecho a que los
trabajadores se suscriban a convenciones colectivas, a lo que se le confiere
fuerza de ley. Señala que existen controles legales para revisar que las
convenciones colectivas no violen alguna disposición laboral, tal como se
establece en el artículo 57 de Código de Trabajo. Explica que la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social debe revisar la legalidad de la convención colectiva. Refiere
al artículo 58 del Código de Trabajo, el cual se refiere al periodo de vigencia
de las convenciones colectivas. Resalta que la Administración puede denunciar
la convención colectiva al finalizar el periodo en que esté vigente, si
considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos, desprovistos
de razón o proporcionalidad o ajenos a sus intereses o posibilidades
presupuestarias. Comenta que el derecho a la negociación colectiva es un
derecho fundamental, el cual se está limitando por injerencias externas. Alude
al artículo 3 del Convenio N° 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), en el cual se establece que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio del derecho de las
organizaciones de trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos. Argumenta que los recurrentes interpusieron la
acción de inconstitucionalidad en su condición de administrados y no de
Diputados, a pesar de no tener bienes ni intereses económicos en la Municipalidad
de Moravia. Agrega que tampoco consta el pago a nombre de los accionantes de
ningún impuesto o servicio municipal, por lo que se debe asumir su interés como
autoridad pública. Considera que los recurrentes son
representantes de “…una ideología partidista encaminada a la precarización
del trabajo y los derechos de los trabajadores…”, lo que a su parecer
impulsa la acción. Razona que el objeto de la acción no es la razonabilidad y
la proporcionalidad en el manejo de los fondos públicos, sino que los accionantes
buscan la disminución, limitación y precarización de las condiciones laborales
de cualquier trabajador, en beneficio de su agenda política. Resalta que los
recurrentes no demuestran representar un interés difuso, pues no acreditan el
uso de fondos públicos en los gastos de la convención colectiva, tomando en
cuenta el sistema mixto de financiamiento de SINART S.A. Infiere que no existe
un desequilibrio presupuestario, por lo que el asunto no debería ser estudiado
por la Sala Constitucional. Comenta que incluso si existiera un desequilibrio
presupuestario, no debe “achacarse a los derechos de la clase trabajadora”.
Reconoce que los administrados tienen derecho al uso adecuado de sus fondos
públicos, según los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere a
jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la que se determinó que las
cláusulas de una convención colectiva están enteramente sometidas a las normas
y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad; por tratarse de
decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda
Pública, las cláusulas pueden ser impugnadas respecto al cumplimiento de los
procedimientos para su creación e incluso en relación con su adaptación a las
normas y principios constitucionales de fondo, con el fin de evitar que sean
limitados derechos de los trabajadores o
que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Difiere de la posición de la
Sala Constitucional y alude al artículo 1 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Explica que la Sala Constitucional ha interpretado que existen
dos clases de derechos y uno de ellos son los derechos prestacionales, entre
los que se incluye el buen uso del presupuesto público. Comenta que el uso
adecuado de fondos públicos es controlado por la Contraloría General de la
República, la Procuraduría General de la República, las diferentes contralorías
de servicios de las instituciones públicas e incluso por la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Reitera que el caso específico atañe a asuntos de legalidad
y de la jurisdicción laboral; asuntos que normalmente se rechazan en la
jurisdicción constitucional. Señala que negociar colectivamente y mejorar sus
condiciones de trabajo son derechos protegidos constitucionalmente. Considera
que al declarar inconstitucionales algunas cláusulas, se disminuyen las
posibilidades negociadoras de los trabajadores y patronos, lo que se contrapone
al artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, para favorecer derechos prestacionales
invocados por sujetos no legitimados, los cuales ya tienen suficientes
mecanismos de protección. Concluye que los accionantes no están legitimados
objetiva ni subjetivamente para defender los intereses difusos. Argumenta que
si la Sala de todas formas considera que sí existe legitimación por parte de
los accionantes para cuestionar la constitucionalidad del artículo 20 de la
Convención Colectiva de Trabajo de SINART S.A., se debe tener en cuenta que es
un cuerpo normativo con respaldo constitucional, por lo que se deben reconocer
como derechos fundamentales, para efectos de su revisión, la libertad sindical
y la negociación colectiva. Aclara que no se está impugnando un cuerpo
normativo que tiene carácter de ley, que fue creado por la libre voluntad de
las partes y que tiene contenido legal, constitucional y presupuestario.
Comenta que las convenciones colectivas fueron creadas como mecanismo por medio
del cual se concreta una de las facultades de las organizaciones sindicales,
como lo es la negociación colectiva, en aras de buscar el respeto de la libertad
sindical y principalmente mejorar las condiciones laborales de sus agremiados y
demás trabajadores dentro de determinado centro de trabajo. Reitera que el
propósito de las convenciones colectivas es funcionar como cuerpos normativos
en los que se establecen mejores condiciones jurídicas, económicas y sociales,
dentro de los límites de razonabilidad, a favor de las partes suscribientes,
con lo que se superan las condiciones establecidas en la legislación ordinaria
de que se trate, ya sea para el sector público o privado. Agrega que la mejoría
de condiciones sirve como motivación para dar un servicio eficiente. Evidencia
que una institución que negocia una convención colectiva frente a una que no lo
hace, tendrá condiciones laborales distintas, pero que no tiene sentido alegar
una violación al principio de igualdad, porque un número importante de las
instituciones públicas pueden acceder a este tipo de negociaciones, por lo que
la diferencia no es discriminatoria. Considera que las convenciones colectivas
son una conquista valiosa de la clase trabajadora, que no puede ser utilizada
para invocar una desigualdad frente al resto de trabajadores, pues cada
administración puede decidir cuánto presupuesto, dentro de sus posibilidades,
puede dedicar a las organizaciones de los trabajadores. Reitera que avalar el
principio de igualdad como parámetro de análisis de las condiciones de trabajo
y empleo de los trabajadores, significaría sancionar la invalidez de las
convenciones colectivas. Manifiesta que no se pueden considerar las
convenciones colectivas como un privilegio desproporcionado porque otros no las
disfruten; que un trato diferenciado no implica una lesión al principio de
igualdad, pues no se configuran actos discriminatorios, arbitrarios o sin
justificación. Comenta que el equilibrio presupuestario es de gran relevancia
para la Administración y para los trabajadores, pues de ellos depende que se
pueda dar un servicio eficiente a los administrados, así como que los
trabajadores tengan condiciones laborales dignas. Refiere al artículo 74 de la
Constitución Política y a los artículos 11 y 12 del Código de Trabajo, los
cuales establecen la posibilidad de mejorar las condiciones laborales,
económicas y sociales a través de la negociación colectiva.
Alude al Convenio
N° 98 de la OIT, el cual fue aprobado por la Asamblea
Legislativa y apunta a que la libertad sindical se respalda en los artículos
60, 61 y 62 de la Constitución Política; en el artículo XXII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 22.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en los artículos 353 y
siguientes y 54 y siguientes del Código de Trabajo. Resalta que las
negociaciones colectivas son necesarias para un Estado Social de Derecho en el
que se busca la distribución riquezas. Señala que la convención colectiva de
SINART S.A. cumple con los requisitos legales y constitucionales para su
validez; que la autoridad administrativa lo homologó; que la Contraloría
General de la República autorizó las partidas presupuestarias destinadas a
satisfacer los compromisos asumidos por la convención colectiva. Refiere al
voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo en la
sentencia N° 11457-2013 de la Sala Constitucional, en
el cual establece que las convenciones colectivas tienen “fuerza de ley”; que
es necesario implementar medidas internas para fomentarlas; que no pueden ser
objeto de una acción de inconstitucionalidad; que se deben dar sin injerencia
externa de ningún tipo; que la única posibilidad de impugnarlas en vía
constitucional es si se incumplen los mínimos laborales, definidos en la
Constitución Política. Considera que cuando la Sala Constitucional ha anulado
cláusulas de convenciones colectivas, ha fomentado la inseguridad jurídica.
Comenta que la Sala Constitucional ha asumido funciones de contralor
presupuestario sin contar con fundamentos técnicos para determinar la
afectación financiera de las instituciones y convenciones sometidas a su
escrutinio. Manifiesta que la Sala Constitucional ha colaborado indirectamente
con la agenda política de grupos que buscan la precarización del empleo
público, y el favorecimiento de consorcios empresariales sobre los derechos de
los trabajadores. Refiere al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y razona que es oportuno que la Sala Constitucional se
desvincule de criterios emitidos anteriormente. Alude, en cuanto al pago del
auxilio de cesantía por renuncia, a la sentencia N°
11457-2013 de la Sala Constitucional, la cual establece que la indemnización
por despido injustificado se debe dar de acuerdo con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Indica que no existió un uso indebido de
fondos públicos, pues su uso está facultado por la convención colectiva y que
tampoco hubo un detrimento en los servicios públicos, el cual debió haber sido
demostrado por el accionante. Reitera que no se quebrantó el principio de
igualdad, pues es necesario tomar en cuenta la realidad presupuestaria de cada
ente. Señala que la determinación de reconocer el auxilio de cesantía en los
casos que el trabajador renuncie, está contemplado en
el artículo 18, inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas: “El aporte
mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de
común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este
fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para
prestaciones. Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del
fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que
ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo
que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono
hubiere aportado”. Considera que el reconocimiento del auxilio de cesantía
en caso de renuncia incentiva la permanencia de los trabajadores en el ente,
pues aumenta con el paso de los años. Comenta que con ello se le brinda al
trabajador la seguridad de una indemnización en caso de renuncia y se
disminuyen los casos de despidos encubiertos. Señala que es de interés público
contar con funcionarios con experiencia, que permanezcan mucho tiempo con la
institución, pues representa una mayor eficiencia en la gestión pública.
Explica que por las razones anteriores, la rotación en
SINART S.A. es mínima, con lo que se ahorran recursos para la capacitación del
personal nuevo. Refiere a la sentencia N° 6351-2011
de la Sala Constitucional, la cual determina que la Administración puede
otorgar incentivos cuando estén amparados en razones objetivas que busquen una
mejor prestación del servicio público. Resalta que no se debe minimizar el
derecho de negociación colectiva a una simple manifestación de voluntad
administrativa, ya que hacerlo desconoce la participación y el ejercicio manifiesto
de los derechos sindicales de los trabajadores. Solicita que se declare sin
lugar la acción de inconstitucionalidad, dado que los accionantes carecen de
legitimación objetiva y subjetiva.
6.- Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones número 054, 055
y 056 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 20 de marzo de 2017.
7.- Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada
esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia
de este Tribunal.
8.- Por
escrito recibido en la Sala el 9 de agosto de 2017, Mario Alberto Alfaro
Rodríguez, en la condición señalada, solicita aclarar la resolución de curso de
este proceso, en cuanto a trabajadores que presenten su renuncia y carezcan de
contención (por lo que no está sujeto a resolución final).
9.- Por
escrito recibido en la Sala el 2 de octubre de 2017, se apersona Lenin Hamed Monge Soto y solicita ser tenido como parte
interesada, debido a que presentó su renuncia a SINART el 9 de junio de 2017.
10.- En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- De previo.
Visto que se resuelve la acción por el fondo, carece de interés resolver la solicitud de aclaración
del representante del SINART. En cuanto a la solicitud del señor Monge Soto, la
misma se rechaza, toda vez que se encuentra fuera del plazo para presentar
coadyuvancia, establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
II.- Sobre
la admisibilidad de la acción. A efectos de fundamentar la legitimación que ostenta
para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes señalan que,
en el fondo, se trata de la disposición y buen manejo de fondos públicos, de
manera que les asiste la legitimación por intereses difusos y colectivos tutelada
en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que el buen manejo de las arcas públicas, como supuesto de legitimación, está
referido a que la actividad financiera del Estado suponga el cumplimiento de
criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos; es decir,
de racionalización que impida legal y moralmente el derroche y confiera el
derecho a la colectividad a exigir la eficacia y eficiencia del uso de los
dineros que destina al financiamiento del Estado (ver sentencias Nº 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014 y Nº 2009-014348 de las 15:19 horas del 16 de septiembre de
2009). A partir de lo dicho, se estima que los actores ostentan legitimación
suficiente para pretender la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, aun
sin la existencia de un asunto previo que sirva de base. Efectivamente, ellos
se amparan en el óptimo manejo del erario público que,
a su juicio, está siendo mal empleado por parte del Sistema Nacional de Radio y
Televisión (SINART S.A.), en virtud del pago de los privilegios reconocidos a
sus funcionarios en su convención colectiva de trabajo. Precisamente por estar
en juego la disposición de recursos públicos, esta Sala admite la acción para
conocerla por el fondo.
III.-
Objeto de la impugnación. Los accionantes consideran que el artículo 20, inciso d), de la
Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.),
resultan contrarios a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74 de la
Constitución Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad,
racionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los
fondos públicos, rendición de cuentas y la adecuada distribución de riqueza. El
inciso impugnado
señala lo siguiente: “El SINART S.A. se compromete a cancelar sin excepción
los extremos legales correspondientes a preaviso y cesantía a las personas
trabajadoras cuando el contrato finalice por alguna de las siguientes causas:
[…] d) Renuncia, siempre y cuando la persona trabajadora no tenga procedimiento
disciplinario abierto al momento de retirarse”.
IV.- Sobre
el control de constitucionalidad. Conviene recordar el razonamiento esgrimido por la
Sala en torno a la potestad que le asiste para controlar la constitucionalidad
de las convenciones colectivas de trabajo. Al respecto, en la resolución Nº 3001-2006 de las 10:35 horas del 9 de marzo de 2006,
consideró lo siguiente:
“V.- Las
convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad.
La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no
participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de
empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas
al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de
la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las
sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho
Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de
derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los
trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se
encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica
regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación
colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos
regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el
otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la
relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es
una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor
del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración,
en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones
de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público.
Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el
sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales.
Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la
inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y
el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero
reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no
participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar
convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de
empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del
Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones
que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante
lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos
públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de
trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las
instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o
principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a
este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas
y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento
constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en
diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado
aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense,
zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen
al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número
2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno
están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de
control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una
convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores
está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro
de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que
acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que
cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas
respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso
en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de
fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus
empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y
eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean
limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar
que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a
analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según
los temas traídos a discusión por los accionantes.”
V.- En cuanto a la norma cuestionada. La Sala ha conocido casos
similares al expuesto. Como precedente relevante, puede citarse el voto N° 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014:
“Del mismo
modo, recientemente en sentencia número 2013-011457 de las 15:05 horas del 28
de agosto de 2013, este Tribunal conoció una acción de inconstitucionalidad
interpuesta por la Contraloría General de la República contra una disposición
de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba que,
justamente, tenía una redacción muy similar a la que ahora se estudia. En
aquella oportunidad, la Sala dispuso lo siguiente: “(…) Otro supuesto es el
reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a partir de la renuncia
de los funcionarios (inciso e), sea por la decisión unilateral del trabajador.
Efectivamente, las prestaciones de la legislación laboral cubre el rompimiento
de la relación laboral por causas
imputables al patrono; sin embargo, la normativa de la convención colectiva
municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha
indicado que: “Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado,
la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues
es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión
unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del
contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se
justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo
legitime” (sentencia 2006-017743). El artículo 63 de la Constitución Política
establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a
una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de
desocupación”. Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así
como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía
es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa,
de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura
de la relación laboral que hace voluntariamente el patrono. Se resarce mediante
el pago de un monto líquido. En consecuencia, es irregular que se parta de otro
supuesto: el pago de este monto por renuncia del trabajador en el inciso e), lo
cual, en reiteradas sentencias de este Tribunal, señala que contradice el
espíritu de este instituto (…) Por otra parte, corresponde declarar con lugar
la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce la indemnización
por renuncia, en sustento de la jurisprudencia constitucional que determina la
infracción de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de
la eficiencia en el uso de los recursos públicos (…)” (lo destacado no es del
original).
Ante este
panorama, corresponde declarar con lugar la acción también en cuanto a este extremo, anulando
por inconstitucional el punto e) del mencionado numeral 53 de la Segunda
Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en
los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de
trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no
tenga derecho a este pago.” (El subrayado es agregado).
En el caso de
marras, el numeral impugnado –artículo 20, inciso d) de la Convención Colectiva
del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S. A.)- otorga a los
trabajadores el pago de preaviso y el auxilio de cesantía cuando estos
renuncien, poniendo como única condición que el trabajador no tenga un
procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse.
Según se hizo
ver en los párrafos anteriores, la Sala ha establecido que el pago de auxilio
de cesantía y preaviso debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. En el sub examine, la norma cuestionada contraviene tales
principios, toda vez que concede los beneficios citados incluso cuando el
rompimiento contractual radique en una causa imputable al trabajador: su renuncia.La conclusión
infranqueable a la que se llega es que el inciso impugnado es inconstitucional
por desvirtuar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y el preaviso,
institutos previstos para los casos de despido sin responsabilidad del
trabajador.
VI.-
Corolario. A
tenor de los argumentos expuestos en esta sentencia, se declara con lugar la
acción y, en consecuencia, inconstitucional el inciso d) del artículo 20 de la
Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión.
VII.- Voto
salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado se separa del criterio
de mayoría, salva el voto y rechaza de plano esta acción de
inconstitucionalidad, con base en las siguientes consideraciones, las cuales
compartí en su momento con la Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Armijo
Sancho, y que hoy mantengo.
A diferencia
del criterio de mayoría, estimo que esta acción es inadmisible y, por ende,
debe ser rechazada por la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-.
Al respecto, debe tomarse en consideración las siguientes argumentaciones:
a.- La
Negociación Colectiva en el sector público. La Constitución Política, junto con las
libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan
afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y
libertades, y prefiguran el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho
vigente en el país. La incorporación de este capítulo sobre derechos sociales
en la Constitución, se produjo en el año 1943 como
consecuencia de la reforma introducida en el texto constitucional de 1871, que
había recobrado su vigencia luego de un breve período de vacancia, y así tal
cual, en 1949 se reprodujo en la Constitución vigente desde entonces. Uno de
estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización,
independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador -sea
público o privado-, derecho que está previsto en el artículo 60. Por su parte,
el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad
sindical, el cual si bien está limitado a determinadas
regulaciones en el sector público, sí resulta admisible en dicho sector, y así
lo ha reconocido reiteradamente esta Sala; por ejemplo, en la sentencia número
1317-98, señaló la Sala que:
“El derecho de sindicación tiene pues, rango
constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de
carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo
332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones
Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y
define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332
del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución
legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como
uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de
la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior
permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se
reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores
laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de
la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el
artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado
derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda
restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede
favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la
atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete
al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye
el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el
artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el
principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio,
plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo
del Estado Constitucional de Derecho...”
La
negociación colectiva es un instituto propio y consustancial con la la libertad sindical, precisamente porque a través de los
sindicatos se puede promover una negociación que conlleve a resolver las
situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí
misma, conlleva a negociar colectivamente para obtener los beneficios
económicos, sociales y profesionales reconocidos en la Constitución Política,
al punto que el artículo 62 de la Constitución dispone que tendrán fuerza de
ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley se
concierten entre patronos -o sindicatos de patronos- y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados. La Sala Constitucional, mediante sentencia
número 1696-92, estimó que la introducción de los artículos 191 y 192 excluía
toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los
trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una
imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del
servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, dicho abordaje fue
replanteado, considerando que la interpretación dada a la incorporación de este
régimen fue restrictiva y que, además, esa sujeción especial no impedía la
negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido
a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El régimen
estatutario contemplado en la actual Constitución Política tiene la finalidad
de que la administración cuente con un instrumento que permita la contratación
de sus servidores con base en la idoneidad comprobada, y así lograr una
estabilidad en el nombramiento de los mismos,
sustrayendo a los servidores públicos de antiguas prácticas de movilidad
laboral con criterios políticos. El régimen de empleo público se constituyó más
bien como un freno
para la propia administración y en una garantía para sus
funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos
fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se
indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recuérdese que los derechos fundamentales
son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de
persona y por ende son superiores al mismo Estado, motivo por el cual el
ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no
eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los
requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos nunca pueden vaciarlos de contenido, como sucedería si se desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público; podría darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de
servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya
se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la
modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas
de 1942 y 1943. De hecho, el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de
1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país en
cuanto al reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido,
conviene advertir el carácter de irreversibilidad de los derechos humanos,
porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana,
queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría
que en el futuro no puede perderse; así como también el carácter evolutivo
de los derechos en la historia de la
humanidad, con base en el cual es posible en el futuro extender una categoría
de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como
tales. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos
pero nunca regresivos –principio de progresividad-. Así las cosas, de modo
alguno podría admitirse una exclusión en este sentido, toda vez que ni siquiera
la misma Constitución hizo distinción alguna. La correcta dimensión que debe
adquirir este derecho constitucional consagrado en el capítulo de garantías
sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total
para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas
limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los
límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en
esta materia.
b.- Las
Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión
se centra en las Convenciones Colectivas que, como ya se indicó, son producto
de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que
según la Constitución Política también son admitidas para el sector público,
pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines
establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El
artículo 54 del Código de Trabajo define las convenciones colectivas como
aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de
reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley de conformidad con el artículo
62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de
Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en un
instrumento jurídico para regular las relaciones obrero-patronales, y que esta
relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados,
a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se
encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes han participado en su
negociación, sino también a terceras personas ajenas a la negociación misma,
entendiendo como terceros a aquellos trabajadores que en el futuro se
incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí
pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se
trate. Es por ello que pueden considerarse tres
características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un
grupo de trabajadores y empleadores, donde los trabajadores deben encontrarse
legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención
colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que
contratan (cláusulas obligacionales): conforme con la Constitución Política,
las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen
el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para
terceros que no formen parte en la convención colectiva, en los términos que
aquí se ha explicado. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones
entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas
normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos
individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. A la
convención colectiva se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que
obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias
conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y
patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar
lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo
antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención
colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de
nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero
será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales
y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de
que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente
Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones
que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de
elaboración, la homologación estatal y ante todo, por
su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo significa para la
doctrina el fin de hostilidades entre las partes de una relación laboral, pues
pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o
a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. Al mismo tiempo,
constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden
jurídico y para la adaptación del mismo a las
necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la
socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un
soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente
al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas
y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva conlleva
todo un proceso de diálogo, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos
en un momento histórico dado que lleva implícita una serie de acontecimientos sociales
que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe
negocial, que conlleva al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y
entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo allí estipulado,
las partes tengan claro los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso
son el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto
anteriormente, resulta válido concluir que por la naturaleza laboral de la
convención en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y
negociación, así como de la fuerza normativa que a este instrumento le otorga
el artículo 62 de la misma Constitución Política, en lo que respecta a su contenido, la convención colectiva no debe
ser revisada y valorada por este Tribunal como pretenden los accionantes, por
cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el
conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por
el mismo Estado, con una trascendencia política, económica y social
determinada. Resulta impropio desconocer la buena fe de las partes de la
negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de
lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la
propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. No debe soslayarse que las partes
intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden
derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la
institución. Las convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero
por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es
cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo
en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que
debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar
la improcedencia de las cláusulas allí contempladas, pero que deberá ser
declarada en la vía de legalidad correspondiente –ver, entre otros, los votos
salvados incluidos en las sentencias números 2013-8213, 2016-15631, 2017-8893-.
Por las
razones expuestas, es criterio del suscrito que lo cuestionado por los
accionantes se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción
constitucional, y, por tanto, resulta improcedente que la Sala revise y valore
los argumentos planteados, motivo por el cual estimo que la presente acción
debe ser rechazada por improcedente.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que
de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán
ser retirados
del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel
material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por
la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto
del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3
de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d)
del artículo 20 de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y
Televisión (SINART S.A.). Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese
este pronunciamiento al Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A (SINART), a
la Procuraduría General de la República y a la Asociación Nacional de Empleados
Públicos (ANEP). El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, y rechaza de
plano la acción. Notifíquese./Fernando Cruz C.,
Presidente a.i/ Fernando Castillo V./Paul Rueda
L./Nancy Hernández L./Jose Paulino Hernández G./Ana
María Picado B./Hubert Fernández A.-/.-
San
José, 1 de mayo
del 2018.
Fabián Barboza Gómez
Secretario
a. í
O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—1 vez.—
(IN2018256798 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Antonio Alfaro
Guillén 0302180895, fallecido el tres de junio del dos mil dieciocho, se
consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el N°
18-000527-0679-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000527-0679-LA. Promovidas por Ingritdh Estefany
Reed Webster del trabajador fallecido José Antonio Alfaro Guillén.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de junio
del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018258627 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Jeison Manuel Alvarado Jiménez, 0702440091, fallecido el cinco de abril del
dos mil dieciocho, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el número 18-000433-0679-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-000433-0679-LA. Por Narazat Jiménez Aguilar a favor de Jeison Manuel Alvarado Jiménez.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, 04 de julio del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2018258628 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Roel Orlando Morris Burton, quien fue mayor y laboró en JAPDEVA, fallecido
el cuatro de junio del dos mil diecisiete, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el Número 18-000363-0679-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-000363-0679-LA.
Por a favor de.—Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
16 de abril del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258629 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Domingo Trinidad Del Socorro Villegas Morera, cédula de identidad
0501130298, fallecido el dieciocho de febrero del dos mil dieciocho, se
consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este
despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el N° 18-000380-1113-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 18-000380-1113-LA,
por a favor de Domingo Trinidad Del Socorro Villegas Morera.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia, (Materia Laboral), 28 de junio del 2018.—Msc. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258630 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Alba Leticia del Socorro Castillo Alfaro, cédula de identidad N° 0204180478, fallecida el veintiséis de octubre del dos
mil catorce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el número 18-000376-1113-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-000376-1113-LA. Por a
favor de Alba Leticia del Socorro Castillo Alfaro.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 26 de junio del 2018.—Msc. Karla Artavia Nájera, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258631 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Karol
Patricia González Ramírez, 0205510646,
fallecida en octubre del 2017, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de consig. prest. sector público bajo
el número 17-000116- 0639-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 17-000116-0639-LA. Por, Jorge Luis González Vargas a
favor de Karol Patricia González Ramírez.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de mayo del
2018.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018258632 ).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Willy
José Mora Calderón, quien fue mayor, soltero, portó la cédula de identidad N° 3-0467-0520 y falleció el 08 de diciembre del 2017, se
les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones expediente N° 17-003119-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 15 de marzo
del 2018.—Licda. Jesica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—( IN2018258649 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Kevin Alberto Pérez
Rodríguez, cédula de identidad N° 4-0224-0333,
fallecido el 24 de marzo del año 2018, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de RDD-consignación de prestaciones bajo el número 18-000039-1560-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000039-1560-LA. Por Keylin María Alvarado Bustos a favor de Kevin Alberto
Pérez Rodríguez.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Bagaces (Materia Laboral), 23 de abril del 2018.—Licda. Maureen
Ortiz Cerdas, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258797 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jordan
Xavier Mejías García 0701990492, fallecido el uno de abril del dos mil
dieciocho, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-000503-
0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000503-0679-LA. Promovidas por Fabiana Ruiz Molina a favor de Jordan Xavier Mejías García.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 04 de junio del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258801
).
Se
cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Juan Antonio Alfaro Sánchez, fallecido el
diecinueve de abril del dos mil dieciocho, se consideren con derecho para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el N° 18-000588- 0679-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 18-000588-0679-LA. Por Yerardine Podeva Zúñiga a favor
de Juan Antonio Alfaro Sánchez.—Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 4 de julio del
2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018258852 ).
Se
citan y se emplazan a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones
y ahorros legales del fallecido Óscar Eduardo Guzmán Toledo, identificación
número DI122200332806, se consideran con derecho a las mismas, para que dentro
del improrrogable plazo de ocho días, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas
bajo el número de expediente: 18-000012-1551-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 02 de julio del 2018.—Lic.
Roberto Hurtado Villalobos, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258887 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Delcida Del Carmen Badilla Alvarado, 0502170865,
fallecida el 25 de noviembre del 2017, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de consig. prest. sector público bajo
el número 18-000253-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-000253-0639-LA, por a favor de Delcida
del Carmen Badilla Alvarado.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de abril del 2018.—Licda. Maureen
Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258946
).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Aquilino Aguirre Juárez, fallecido el 01 de
febrero del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número
18-000433-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-000433-0639-LA. Por María Virginia Aguirre Pérez
cédula de identidad N° 5-0237-0399.—Juzgado de
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de abril del
2018.—Licda. Maureen Robinson Rosales, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258947 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Santos López
Zavala 155807081823, fallecido el 29 de febrero del 2016, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el Número 18-000047-1516-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-000047-1516-LA. Por
Lucrecia Zavala Medina a favor de José Santos López Zavala.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Laboral), 19 de
junio del 2018.—Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018259092 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Néstor Raúl Coto Ulloa, cédula 0303670654, fallecido el 28 de agosto del
2009, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante
este despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 13-000704-1023-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 13-000704-1023-LA, por causahabientes a
favor de Maria Lilian Coto Ulloa.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 10 de julio del 2018.— Msc.
Bertha María Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018262274 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Ángel Segura
Elizondo, quien en vida fue casado, peón agrícola, portador de la cédula de
identidad número 1-0518-0450, vecino de Parrita, barrio Sitradique,
la quinta entrada, del taller de Gerald al fondo, casa a mano izquierda, color
papaya, quien falleció en fecha 30 de
noviembre del 2017, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el N° 18-000138-1590-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000138-1590-LA, por a favor de Luis Ángel Segura Elizondo.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Quepos, (Materia Laboral), 08 de junio del 2018.—Msc. David Rebelo Orellana, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262653 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Antonio
González Fallas 0106430104, fallecido el 26 de abril del 2018, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig. pago
sector público bajo el número 18-001155-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 18-001155-0639-LA. Parte promovente: Mileidy Camacho Barboza.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 21 de junio del 2018.—Lic. Mario José Rojas Soro, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262856 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Villarreal Jiménez, 0601440439,
fallecido el 09 de octubre del 2017, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número
18-000431-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-000431-1550-LA. Por a favor de Miguel Ángel
Villarreal Jiménez.—Juzgado de Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de San José (Desamparados), 09 de julio del 2018.—Licda.
Carolina Fallas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262857 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Rodolfo Alberto Jiménez Vargas, 0104790528,
fallecido el 21 de setiembre del 2015, se consideren con derecho para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el N° 18-000424-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 18-000424-1550-LA, por a favor de
Rodolfo Alberto Jiménez Vargas.—Juzgado de Trabajo
del Tercer Circuito Judicial de San José, (Desamparados), 09 de julio del
2018.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262858
).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó Fabio Alfonso Pérez Brenes, quien
fue mayor, casado, pensionado, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados,
Urbanización Oscar Arias, casa número 31, con cédula de identidad número
3-0133-0183, se les hace saber que: Virginia Granados Mora cc Virginia Ureña
Mora, cédula de identidad o documento de identidad número 9-0059-0092, se
apersonó en este Despacho en calidad de
esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Fabio Alfonso Pérez Brenes. Expediente N°
18-000035-1550-LA.—Juzgado de Trabajo
del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 02 de febrero del 2018.—Licda. Carolina Fallas
Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262859
).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Mayra Alejandra Rodríguez Rojas, mayor, soltera, 05-0387-0356, fallecida el
10 de abril del 2018, se consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
18-001175-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-001175-0505-LA. Proceso de Consignación de
Prestaciones de Trabajadora fallecida promovido por Jimmy Daniel Alvarado
Castro a favor de Mayra Alejandra Rodríguez Rojas.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 5 de julio del 2018.—Licda. Mariel Rojas Sánchez,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262860 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Fabián Gerardo Bennett Méndez, 0304790022,
fallecido el 16 de abril del año 2018, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número
18-001206-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-001206-0641-LA. Por Ana Méndez Rivera a favor de
Fabián Gerardo Bennett Méndez.—Juzgado de Trabajo
de Cartago, 06 de julio del 2018.—Msc. Bertha
María Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018262861 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Ángel Mauricio
Coto Morales 0106750084, fallecido el 21 de junio del 2018, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el Número 18-001167-0505-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-001167-0505-LA. Por
Alina Solano Vega a favor de José Ángel Mauricio Coto Morales.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 05 de julio del 2018.—Msc. Karol Baltodano Aguilar, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262862
).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Adrián Alberto
Rodríguez Esquivel 0112840494, fallecido el 14 de junio del 2018, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el Número 18-001141-0505-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-001141-0505-LA. Por a
favor de Adrián Alberto Rodríguez Esquivel.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 02 de julio del 2018.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262863 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Egon
Alberto Barrantes Leal, 0207540197, fallecido el 08 de abril del año 2018, se
consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número
18-001123-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-001123-0639-LA. Promovente: Henry Barrantes Leal.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 25 de junio del 2018.—Licda. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262864 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de María del Rocío Bonilla Vargas, mayor, casada, vecina de Heredia, Barrio
Corazón de Jesús, cédula de identidad número 04-0115-0993, fallecida el 20 de
mayo del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el Número 18-001114-0505-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 18-001114-0505-LA. Proceso
de Consignación de Prestaciones de trabajadora fallecida, promovido por Luis
Edgar Hernández Vargas a favor de María del Rocío Bonilla Vargas.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 02 de julio del 2018.—Licda.
Mariel Rojas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2018262865 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Alcides Francisco Valverde Solano quien fue mayor, casado una
vez, vendedor de maquinaria, vecino de Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa,
setenta y cinco este y cien sur de la entrada principal del In-Bio Parque,
cédula de identidad número tres-cero dos ocho nueve-cero cuatro dos cinco,
quien falleció el día diecisiete al dos de mayo del dos mil dieciocho, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el Nº 18-001102-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 18-001102-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 29 de junio del
2018.—Lic. Juan Diego Zeledón Agüero, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018262866
).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Jorge Enrique de La Trinidad Morales Vega, con cédula de identidad número
0400840739, quien fue mayor de edad, casado, quien falleció el 20 de febrero
del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a
la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las
diligencias de consig. pago sector privado bajo el
número 18-001100-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-001100-0505-LA. Por Mercedes Brenes Gamboa, mayor,
ama de casa, con cédula de identidad número 0301620636, en calidad de cónyuge
supérstite del trabajador fallecido Jorge Enrique de la Trinidad Morales Vega.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 28 de junio del
2018.—Licda. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018262867 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Rodríguez Vega, 0108390323,
fallecido el 07 de mayo del 2018, se consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
18-001074-0505- LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Expediente N° 18-001074-0505-LA. Por a favor
de Miguel Ángel Rodríguez Vega.—Juzgado de Trabajo
de Heredia, 29 de junio del 2018.—Lic. Juan Diego Zeledón Agüero, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262868 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Rosalio Hernández Gutiérrez Nº
155810182222, fallecido el 03 de noviembre del 2014, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el Nº 18-001060-0166-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 18-001060-0166-LA. Gestionante Patricia del Carmen Hernández, cédula de residencia
Nº 155815522521 a favor de Rosalio Hernández Gutiérrez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, 22 de junio del 2018.—Licda. Andrea Isabel Cubillo
Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018262869 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Evelio de La Trinidad Pérez Cárdenas, N°
5-0137-1266, fallecido el 21 de abril del 2018, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número
18-001054-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-001054-0166-LA. Por Roxana Isabel Arias Carmona a
favor de Evelio de La Trinidad Pérez Cárdenas.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José 22 de junio del año
2018.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018262870 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Solano
Vega 0107850014, fallecido el 11 de abril del 2018, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el Número 18-001039-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 18-001039- 0505-LA. Por Eric Alfredo
Chaves Gómez, a favor de Víctor Manuel Solano Vega.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 22 de junio del 2018.—Licda.
María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262871
).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Humberto Rodriguez Cordero, N° 0202930474,
fallecido el 18 de setiembre del 2017, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el N° 18-000986-0166-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Promovido por Mada cc Mandy Brljevich Gutiérrez a favor de Carlos Humberto Rodríguez
Cordero. Expediente N° 18-000986-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José, 22 de junio del 2018.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge,
Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018262878 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Juan Diego Navarro Castro, cédula de identidad número 0114760772, fallecido
el 11 de marzo del 2018, se consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el N°
18-000887-0166-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
18-000887-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2018.—Lic. Juan Pablo Carpio
Álvarez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2018262880 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando citas: 369-11655-01-0900-001, condiciones Ref.: 00107143 000; a las
diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y con
la base de catorce millones ciento treinta y dos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número 118035-001-002 la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito: 08-San Cristóbal, cantón: 03-Desamparados, de la
Provincia de San José. Colinda: al norte, Evangelista Navarro Umaña; al sur,
Evangelista Navarro Umaña; al este, Carretera Interamericana y al oeste,
Evangelista Navarro Umaña. Mide: doscientos treinta y ocho metros con cincuenta
y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de diez
millones quinientos noventa y nueve mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho con la base de tres
millones quinientos treinta y tres mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Ana Lucía Araya Cordero, Anibelsy
Antonio Granados Monge. Exp: 18-000435-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 11 de
julio del 2018.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—( IN2018262480 ).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y
cero minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho y con la base de tres
millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: 1-) 1 Abanico grande color negro ¢6.000,00
(seis mil colones). 2-) 1 Mueble grande de madera ¢150.000 (ciento cincuenta
mil colones). 3-) 1 Router ¢8.000,00 (ocho mil
colones). 4-) 1 Moden ¢15.000,00 (quince mil
colones). 5-) 2 UPS, ¢10.000,00 (diez mil colones) cada uno. 6-) 2 Impresora
Epson ¢15.000,00 (quince mil colones) cada uno. 7-) 2 CPU. ¢35.000,00 (treinta
y cinco mil colones) cada uno. 8-) 1 Impresora de
punto, ¢70.000,00 (setenta mil colones). 9-) 1 Monitor ¢35.000,00 (treinta y
cinco mil colones). 10-) 1 Base de caja registradora, ¢40.000,00 (cuarenta mil
colones). 11-) 2 Datafonos, ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones) cada uno.
12-) 1 Cámara, ¢20.000,00 (veinte mil colones). 13-) 2 Teclados ¢3.000,00 (tres
mil colones) cada uno. 14-) Cargadores de teléfono, lote ¢35.000,00 (treinta y
cinco mil colones). 15-) 1 Computadoras para las cajas de cobrar ¢40.000,00
(cuarenta mil colones). 16-) 1 Secador de uñas ¢10.000,00 (diez mil colones).
17-) 1 Caja baterías viejas-lote ¢20.000,00 (veinte mil colones). 18-) 2
Gavetas con protectores de pantalla-lote ¢15.000,00 (quince mil colones) cada
una. 19-) 2 Máquinas para marcar precios ¢1.000,00 (un mil
colones) cada uno. 20-) 1 Caja plástica color verde con cargadores y
facturas -lote ¢15.000,00 (quince mil colones). 21-) 1 Caja con zapatos y
facturas lote ¢10.000,00 (diez mil colones). 22-) 1 Equipo de sonido Aiwa ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 23-) 1 Par
de parlantes ¢8.000,00 (ocho mil colones). 24-) 2 Cintas medidoras ¢4.000,00
(cuatro mil colones) cada una. 25-) 1 Datafono, ¢35.000,00 (treinta y cinco mil
colones). 26-) 1 estuches para teléfono- lote. ¢20.000,00 (veinte mil colones).
27-) 1 Protectores de pantalla para tablets-lote
¢20.000,00 (veinte mil colones). 28- 1 Martillo, ¢3.000,00 (tres mil colones).
29-) 2 Pares de parlantes de computadora, ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada
uno. 30-) Tarjetas telefónicas-lote ¢40.000,00 (cuarenta mil colones). 31-)
Implementos de oficina- lote ¢8.000,00 (ocho mil colones). 32-) 1 Batería
teléfono ¢4.000,00 (cuatro mil colones). 33-) 11 Teléfonos celulares,
¢45.000,00 (cuarenta y cinco mil colones) cada uno. 34-) 7 Cargadores de
teléfonos ¢7.000,00 (siete mil colones) cada uno. 2 35-) 1 Control remoto ¢2.000,00
(dos mil colones). 36-) 2 Bolsas con teléfonos celulares- lote ¢30.000,00
(treinta mil colones) cada bolsa 37-) 2 Cajas de protectores de pantalla lotes
¢25.000,00 (veinticinco mil colones) cada una. 38-) 1 Caja de cables de
computadora lote ¢8.000,00 (ocho mil colones). 39-) 1 Caja con repuestos de
teléfonos-lote ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 40-) 1 Marcadora de
precios ¢1.000,00 (mil colones). 41-) 1 Mueble grande de madera ¢70.000,00
(setenta mil colones). 42-) 1 Caja con repuestos de teléfono- lote ¢35.000,00
(treinta y cinco mil colones). 43-) 1 Caja con baterías de teléfono- lote
¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 44-) 4 Cajas con soportes para la
pared ¢30.000,00 (treinta mil colones) cada caja. 45-) 1 Estante de vidrio color
azul ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 46-) 1 Maletín ¢6.000,00 (seis
mil colones) 47-) 1 Caja con soportes de pared ¢30.00600 (treinta mil colones)
48-) 1 Bolsa con implementos de oficina-lote ¢7.000,00 (siete mil colones) 49-)
1 Impresora ¢15.000,00 (quince mil colones) 50-) 1 Microondas ¢20.000,00
(veinte mil colones) 51-) 3 Urnas de madera con base vidrio ¢60.000,00 (sesenta
mil colones) cada una. 52-) 1 Estante metalic,
¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 53-) 1 Mueble mediano blanco con 2
gavetas ¢55.000,00 (cincuenta y cinco mil colones). 54-) 3 Sillas de oficina
negras ¢3.500,00 (tres mil quinientos colones) cada una. 55-) 5 Estuches para ipads ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada uno. 56-) 1 Mueble
blanco con 1 gaveta ¢55,000,00 (cincuenta y cinco mil colones). 3 57-) 1
Computadora con teclado ¢65.000,00 (sesenta y cinco mil colones). 58-) 1 Mousee ¢1.000,00 (mil colones). 59-) 1 Teléfono inalámbrico
10.000,00 (diez mil colones). 60-) 1 Datafono ¢35.000,00 (treinta y cinco mil
colones). 61-) 1 Router ¢8.000,00 (ocho mil colones).
62-) 1 Caja registradora ¢120.000,00 (ciento veinte mil colones). 63-) 1
Extintor ¢8.000,00 (ocho mil colones) 64-) 1 Fajo con tarjetas claro-lote
¢30.000,00 (treinta mil colones). 65-) 1 Fajo con tarjetas movistar-lote
¢30.000,00 (treinta mil colones). 66-) 7 Urnas de vidrio ¢50.000,00 (cincuenta
mil colones) cada una. 67-) 1 Calculadora ¢8.000,00 (ocho mil colones). 68-) 1
Lector de barras ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 69-) 1 Impresora de
punto para facturas ¢70.000,00 (setenta mil colones). 70-) 12 cigarros
electrónicos ¢6.000,00 (seis mil colones) cada uno. 71-) 1 cajita con filtros
¢3.000,00 (tres mil colones). 72-) 1 Parlante ¢4.000,00 (cuatro mil colones).
73-) 3 Cajas con cigarros electrónicos ¢15.000,00 (quince mil colones) cada
una. 74-) 1 escalera ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 75-) 1 Caja
fuerte marca firesafe ¢65.000,00 (sesenta y cinco mil
colones). 76-) 2 Antenas externas color fusia y
rosado ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada una. 77-) 1 Regleta ¢3.000,00 (tres
mil colones). 78-) 1 Cofee maker
pequeño marca premium ¢8.000,00 (ocho mil colones). 79-) 1 Cofee
maker ¢7.000,00 (siete mil colones). 80-) 1 audífono
¢8.000,00 (ocho mil colones). 81-) 17 Cajas de legos ¢4.000,00 (cuatro mil
colones) cada una. 82-) 2 Controles de wii ¢7.000,00
(siete mil colones) cada uno. 83-) 3 Protectores para tablets
¢4.000,00 (cuatro mil colones) cada uno. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, con
la base de dos millones quinientos setenta y seis mil seiscientos veinticinco
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del
dos mil dieciocho con la base de ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos
setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso monitorio arrendaticio de Hermanos Ramírez Ugalde Grecia, Ltda.
contra Ikhdeir Muhamed Sadek Rafik. Expediente Nº 17-000003-1117-CI.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia
(Materia Civil), 12 de junio del 2018.—Lic. Carlos Francisco Salguero
Serrano, Juez.—( IN2018262595 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
ocho horas del nueve de agosto del año dos mil dieciocho y con la base de tres
millones quinientos treinta mil doscientos setenta colones con cincuenta
céntimos para la finca 00088583-001 y con la base de setecientos ochenta y ocho
mil setenta y dos colones con cero céntimos para la finca 00088585-001, en el
mejor postor se rematarán las siguientes fincas: 1) Inscrita en el Registro
Público, partido de Cartago, matrícula 00088583-001, la cual es terreno para
agricultura, situada en el distrito: 03-Pejibaye, cantón: 04-Jiménez, de la
Provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto dedicado a camino y otro; sur,
ITCO.; este, lote 26 y oeste, ITCO. Mide: cuarenta y seis mil seiscientos cinco
metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. 2) Inscrita en el Registro
Público, partido de Cartago, matrícula 00088585-001, la cual es terreno para
agricultura, situada en el distrito: 03-Pejibaye, cantón: 04-Jiménez, de la
Provincia de Cartago. Colinda: al norte, Río Cacao en medio otro; sur, resto a
camino; este, resto a camino y otro y oeste, resto a camino e I.D.A. Mide:
veinte mil seiscientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas del nueve de agosto del
año dos mil dieciocho (8:00 a.m.-09/08/2018). De no haber postores, para llevar
a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del veinticuatro firmado
digital de: de agosto del año dos mil dieciocho (8:00 a.m.-24/08/2018), con la
base de dos millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos dos colones
con ochenta y siete céntimos para la finca 00088583-001 y con la base de
quinientos noventa y un mil cincuenta y cuatro colones con cero céntimos para
la finca 00088585-001 (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para
el tercer remate, se señalan las ocho horas del siete de setiembre del año dos
mil dieciocho (8:00 a.m.-07/09/2018), con la base de ochocientos ochenta y dos
mil quinientos sesenta y siete colones con sesenta y dos céntimos para la finca 00088583-001 y con la base
de ciento noventa y siete mil dieciocho colones con cero céntimos para la finca
00088585-001, (un 25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar de la almoneda, que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor del
Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se rematan por ordenarse así en el proceso de ejecución
de sentencia de Ramón Aquiles Brenes Sánchez contra Rafael Antonio Mata Vega.
Expediente N° 11-000360-0341-CI.—Juzgado
Civil, Laboral y Agrario de Turrialba, (Materia Civil), 16 de
mayo de 2018.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—( IN2018262705 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas: 343-06469-01-0902-001, a las catorce
horas y cero minutos del trece de agosto del año dos mil dieciocho, y con la
base de diecinueve millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos dos
colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
cuarenta mil setecientos noventa y nueve cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito
04-Aguas Zarcas, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Orestes Campos Campos; al sur, calle pública
con un frente a ella de 17 metros y en parte Carlos Luis Rodríguez Alfaro; al
este, Quebrada Los Pericos, Beto Mena Solís y al oeste, Danilo Ramírez Ramírez. Mide: cinco mil setecientos veintisiete metros con
ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho, con la base
de catorce millones quinientos treinta y ocho mil trescientos setenta y siete
colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de
setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cuatro millones ochocientos
cuarenta y seis mil ciento veinticinco colones con setenta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Préstamos para la Educación
contra Yerlin Clarisa Barrios Rodríguez, expediente Nº
17-001671-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia cobro),
07 de junio del 2018.—Licda. Vivian Monge Herrera, Jueza.—( IN2018262709 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas: 319-04925-01-0901-058, Condic. y Proh. Ref.:
2695-251-001, citas: 319-04925-01-0902-028; a las ocho horas y treinta minutos
del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho y con la base de doce millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos
noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito: 01-San Vito, cantón:
08-Coto Brus, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública;
al sur, Rocío Valverde Badilla; al este, Asdrúbal Vásquez Madrigal; y al oeste,
Rocío Valverde Badilla. Mide: ciento cincuenta y siete metros con treinta y
ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del tres de octubre del año dos mil dieciocho, con la base de
nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, con la base de
tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Fabian Barrantes Serrano. Expediente:
17-005019-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, (Materia Cobro),
04 de julio del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(
IN2018262711 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condición resolutoria citas: 335-18417-01-0902-001, prohibiciones ref: 034099 000 citas: 335-18417-01-0903-001, servidumbre
de paso citas: 2012-386801-02-0006-001; a las ocho horas y cero minutos del
diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de quince
millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos diez colones con
veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil doscientos
cuarenta y dos cero cero cero
la cual es terreno con casa, bodega y patio. Situada en el distrito 1- Nicoya,
cantón 2-Nicoya, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, 3101649945 Sociedad Anónima; al sur, 3101649945
Sociedad Anónima; al este, servidumbre de paso en parte de 6,00 metros lineales
y 3101649945 Sociedad Anónima y al oeste, 3101649945 Sociedad Anónima. Mide:
cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil
dieciocho, con la base de once millones setecientos cuarenta y cuatro mil
cuatrocientos siete colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del dieciocho de setiembre año dos mil dieciocho con la base de
tres millones novecientos catorce mil ochocientos dos colones con cincuenta y
seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R. L., contra
José Luis Pérez Ramírez. Exp. 18-002784-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 25 de junio del
2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(
IN2018262777 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas: 324-00909-01-0901-001; a las trece
horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y con la
base de doce millones setecientos siete mil cuatrocientos cuatro colones con
dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número 132068-000, la cual es terreno
naturaleza: Terreno para construir con una casa situada en el distrito 01
Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Junta
de Educación del Barrio Los Ángeles; sur, servidumbre de paso con 11 metros de
frente; este, Walter Gutiérrez Padilla; oeste, Walter Gutiérrez Padilla. Mide:
ciento cincuenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados, plano:
G-0562409-1999. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de nueve
millones quinientos treinta mil quinientos cincuenta y tres colones con doce céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho
con la base de tres millones ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta y
un colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alinaza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada contra Anabelle Hernández Jaén. Exp. N° 16-001342-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz)
(Materia Cobro), 27 de abril del 2018.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—( IN2018262780 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas: 296-02983-01-0901-020, prohibiciones
ref.: 2145-469-001 citas: 296-02983-01-0902-003, servidumbre de paso citas:
2014-302127-01-0002-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de doce millones
quinientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones con
veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número 210089-000, la cual es terreno
naturaleza: terreno de jardín, patio y 1 casa, situada en el distrito 2-Mansión
cantón 2-Nicoya de la provincia de Guanacaste. finca ubicada en zona
catastrada, linderos: norte, José Román Gómez Gómez,
sur, Henry Gómez León, este, María Gómez Gómez y
María Miriam Pérez Carrillo, oeste, servidumbre de paso con un frente a ella de
6 metros. Mide: mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados, plano:
G-1809051-2015. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del tres de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de nueve
millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos treinta y tres colones con dieciséis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de
dos mil dieciocho con la base de tres millones ciento cuarenta y tres mil
ciento once colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito Alianza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada contra Cristian Gómez
Abarca. Exp: 16-002233-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz)
(Materia Cobro), 16 de julio del 2018.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—( IN2018262783 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto
de dos mil dieciocho, y con la base de un millón noventa y dos mil ochocientos
sesenta y cuatro colones con siete céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo Placa: MOT 450683 Marca: United
Motors, Categoría: motocicleta, año: 2015 VIN LFFWKT3C6F1900016. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre
de dos mil dieciocho, con la base de ochocientos diecinueve mil seiscientos
cuarenta y ocho colones con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veinte de setiembre de dos mil dieciocho con la base de doscientos setenta y
tres mil doscientos dieciséis colones con un céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de E Credit Soluciones S. A. contra Yesenia
Carolina Calderón Barrera. Exp. N°
18-002081-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo del año 2018.—Lic.
Ricardo Barrantes López, Juez.—( IN2018262786 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
prohibiciones artículo 16 Ley 7599 bajo las citas: 464-12821-01-0004-001, a las
catorce horas y cero minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho y
con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 342.005-000, la cual es terreno para construir lote 23
c, con una casa. Situada en el distrito 01, San Rafael, cantón 15, Guatuso, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Arnoldo Soto Hidalgo; sur, calle
pública con un frente de veinte metros dos centímetros; este, Arnoldo Soto
Hidalgo y oeste, Arnoldo Soto Hidalgo. Mide: doscientos noventa y nueve metros
con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0324603-1996. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de agosto
del dos mil dieciocho, con la base de un millón ochocientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las 14:300 17/09/2018 con la base de seiscientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Arnoldo Soto Hidalgo, expediente Nº
18-000960-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia cobro), 24 de mayo del
2018.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018262816 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil dieciocho, y con la base
de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: Placas número 401907, Marca: Toyota, categoría: automóvil,
año: 1995, color: celeste, cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina, Motor:
Nº 5E0632129. Para el segundo remate se señalan las
once horas y cero minutos del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, con
la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del once de setiembre del dos mil dieciocho con la base de
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Antonio
Solís Elizondo contra David Jesús Jiménez Madrigal. Expediente Nº 17-007282-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de
Heredia (Materia Cobro), 06 de marzo del 2018.—Lic. Henry Sanarrusia Gómez, Juez.—( IN2018262818 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reserva y restricciones, citas: 0381-00001312-01-0900-001, hipoteca primer grado, citas:
2012-00009912-01-0001-001, hipoteca segundo grado, citas: 2014-00027205-01-0001-001;
a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil
dieciocho, y con la base de tres millones novecientos sesenta y cinco mil
doscientos cuarenta y nueve colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento dieciséis mil novecientos setenta y ocho cero cero
cero, la cual es terreno con una casa y solar.
Situada en el distrito: 02-Jiménez, cantón 02-Pococí, de la Provincia de Limón.
Colinda: al norte, José Alejandro Alfaro Méndez; al sur, Luz Marina Quesada
Rodríguez; al este, Río Jiménez y al oeste, Gabriela López Alfaro y servidumbre
agrícola de 7 metros de ancho. Mide: seis mil diez metros con noventa y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, con la
base de dos millones novecientos setenta y tres mil novecientos treinta y siete
colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos
del veinte de noviembre de dos mil dieciocho con la base de novecientos noventa
y un mil trescientos doce colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Vedova y Obando S. A. contra
Orlando Alberto López Alfaro. Exp: 18-000709-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2018.—Licda. Brenda Vargas
Quesada, Jueza.—( IN2018262821 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0302-00013208-01-0901-001; a
las trece horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil dieciocho, y
con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número diecinueve mil setecientos uno-F-cero cero cero,
con naturaleza: filial F doce bloque F: terreno con un apartamento de uso
habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito San Antonio,
cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Filial F 11 con
área común restringida en medio; al sur, Alameda; al este, Filial F 9 con área
común restringida en medio, y al oeste, área de juegos infantiles. Mide:
cincuenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de agosto
del dos mil dieciocho, con la base de ocho millones cuatrocientos treinta y
siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del trece
de setiembre de dos mil dieciocho con la base de dos millones ochocientos doce
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Ramiro Araya Hernández contra Rosa Maria Stanley Cortes. Expediente N°
15-043225-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de diciembre del 2017.—Lic.
Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2018262825 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
0325-00008846-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del veinte de
agosto del dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 144451-000, cero cero uno, cero cero dos, la cual
es terreno naturaleza terreno de café. Situada en el distrito: 02-Mercedes Sur,
cantón: 04-Puriscal, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón Mora
Murillo y Río Tulín; al sur, calle pública a Lanas;
al este, Ramón Mora Murillo, y al oeste, Virgilio Valverde Cordero. Mide: nueve
mil doscientos noventa y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para
el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de un millón doscientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Guitarree y
Rojas Seguro S. A. contra Luis Alonso Mora Zúñiga. Expediente N° 18-004830-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de
mayo del 2018.—Licda. Hellen Mora Salazar, Jueza.—( IN2018262826 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando plazo de convalidación (ley de informaciones posesorias) citas:
2016- 14300-01-0003-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de caminos públicos
citas: 2016-14300-01-0005-001, Reservas Ley Forestal citas: 2016-14300-01-0006-
001; a las diez horas veinte minutos del veintiuno de setiembre de dos mil
dieciocho, y con la base de ochenta y siete mil doscientos doce dólares con ochenta
y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real 536581, matrícula número cero cero cero la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito
Jesús, cantón Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con
Estrella Primaveral S. A. al sur, con Quebrada Quince S. A.; al este, con
Quebrada Nances y al oeste, con Quebrada Quince S. A. en medio de servidumbre
agrícola con un frente de 77 metros con 99 centímetros lineales y un ancho de
10 metros. Mide: treinta y nueve mil sesenta y nueve metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas veinte minutos del ocho de octubre de
dos mil dieciocho, con la base de sesenta y cinco mil cuatrocientos nueve
dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas veinte minutos del
veinticinco de octubre de dos mil dieciocho con la base de veintiún mil
ochocientos tres dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Enrique Segura Y Compañía Sociedad Anónima contra Estrella Primaveral
Sociedad Anónima y María Cristina Zabala Gazquez Exp: 17-008110-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16
enero del 2018.—MSc. Jennifer Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018262827 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada;; a las catorce horas y treinta minutos(02:30
p. m.) del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho y con la base de
trescientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 142419-000 la cual es terreno para construir lote 11
bloque A.- Situada en el distrito 03 La Asunción, cantón 07 Belén, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote-12 de Edificadora Roma S. A.; al
sur, lote-10 de Edificadora Roma S. A.; al este, calle primera de la
Urbanización y al oeste, Yadira Chaverri Ramírez y Marco Quesada Arce. Mide:
seiscientos ochenta y nueve metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once
de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de doscientos veinticinco
mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de
setiembre de dos mil dieciocho con la base de setenta y cinco mil dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra Kubakon Havana S.
A., Lucelia Barrios Álvarez. Exp:
17-022460-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 06 de junio del año 2018.—Licda. Karina Quesada Blanco,
Jueza.—( IN2018262840 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de
noventa y tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
402957-000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación lote
cuatro, bloque-A. Situada en el distrito 03 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de
la provincia de San José. Colinda: al norteste, Lote
cinco bloque-A- de Estaticia S. A.; al noroeste, Grac Brenes Jiménez; al sureste, calle pública con 9 metros
de frente, y al suroeste, Lote tres, bloque -A- de Estaticia
S. A. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas del once de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de sesenta y nueve mil setecientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las nueve horas del veinticinco de setiembre del
dos mil dieciocho, con la base de veintitrés mil doscientos cincuenta dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra Karen de Los Ángeles Alfaro Vargas. Expediente N°
17-022469-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 05 de junio del 2018.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(
IN2018262841 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones ref; a las quince horas y cero
minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y con la base de cuatro
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento un mil doscientos cincuenta y siete cero
cero cero, la cual es
terreno lote 11 terreno de potrero con 2 casas. Situada en el distrito 04
Roxana, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Jorge
Herrera Elizondo y calle pública; al sur, Gerardina
Herrera Elizondo; al este, calle pública y Gerardina
Herrera Elizondo y al oeste, Jorge Herrera Elizondo y Agropecuaria Sánchez
Suarez S. A. Mide: sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres metros con
ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, con la base de
tres mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de
setiembre de dos mil dieciocho con la base de mil dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
3-101-559180 S. A. contra Gerardo Alfredo Herrera Elizondo. Exp.
N° 18-000860-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia Cobro), 12 de junio del
2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018262842 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del doce de
setiembre de dos mil dieciocho -2:30 p. m. 12/09/2018-, y con la base de
dieciséis mil novecientos cuarenta y tres dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placas: 897.666, marca: Nissan, categoría:
automóvil, vin: 3N1CC1CD3ZK118786, año: 2012, color:
gris, cilindrada: 1.598 cc. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos
mil dieciocho -2:00 p. m. 27/09/2018-,
con la base de doce mil setecientos siete dólares con veinticinco centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y, treinta
minutos del veintidós
de octubre de dos mil dieciocho -2:30 p. m. 22/10/2018-,
con la base de cuatro mil doscientos treinta y cinco
dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: en caso de que existan postores el día de efectuarse el remate
y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en
el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el
correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el
Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Banco BAC San José S. A. contra Viria María
Artavia Quesada. Expediente: 17-022465-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 26 de junio del 2018.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez, Notario.—1
vez.—( IN2018262843 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas. 322-16448-01-0901-001; a las diez
horas y cero minutos del veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, y con
la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
noventa y tres mil novecientos ochenta y ocho cero cero
cero la cual es terreno de pastos. Situada en el
distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Hotel Añoranza GTE S. A., servidumbre agrícola con un frente
de 52,27 mts. lineales; al sur, Hotel Añoranza GTE S.
A.; al este, Hotel Añoranza GTE S.A y al oeste, Hotel Añoranza GTE S. A. Mide:
cinco mil metros cuadrados. Plano: G-1571650-2012. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del doce de setiembre del año dos mil
dieciocho, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciocho con
la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juan José Camacho
Chavarría contra Gilbert Enrique Oconitrillo Vargas. Exp.
N° 16-001137-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia) (Materia Cobro), 09 de julio del año 2018.—Lic. Jorge Zúñiga
Jaén, Juez.—( IN2018262844 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres de paso bajo las citas
2013-178764-01-0001-001 y 2014-316747-01-0002-001; a las trece horas y treinta
minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho y con la base de
dieciocho millones doscientos noventa y nueve mil quinientos treinta y tres
colones con treinta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 208.239-000, la cual
es terreno de repasto. Situada en el distrito 01, Hojancha cantón 11, Hojancha,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Miriam, Beleyda
y Noemy Víquez Rodríguez; sur, William Granados Solorzano; este, Giovanny
Ramírez Hernández y Eddier Yunny
Soto Salas; oeste, Wilberth Matarrita Suarez y William Granados Solorzano para
servidumbre agrícola. Mide: cinco mil doscientos treinta y cuatro metros
cuadrados. Plano: G-1708526-2013. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho, con la
base de trece millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y
nueve colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho con la base de cuatro
millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres colones con
treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.
L. contra Los Herrera G Y L de Hojancha Sociedad Anónima. Exp:
18-000591-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 12 de julio del
2018.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018262845 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbres trasladadas citas: 325-08412-01-0901-002,
330-18572-01-0901-001, 379-01758-01-0900-001, 379-01758-01-0901-001; a las
catorce horas y cero (02:00 pm) minutos del veinte de agosto del dos mil
dieciocho, y con la base de trescientos veinticinco mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 578368-001 y 002 la cual es terreno para
construir área verde y área de casas. Situada en el distrito 02 San Antonio,
cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Vista de Oro
S. A.; al sur, calle pública; al este, Colina Vista de Oro S. A., y al oeste,
Eduardo Barrascosa. Mide: mil ochocientos ochenta y
cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil
dieciocho, con la base de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de ochenta y un mil doscientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de EB Calm Blue Skies Sociedad Anónima contra Gustavo Eduardo Sain. Expediente N° 17-007259-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 27 de
junio del 2018.—Licda. Angelina Varela Valenciano, Jueza.—( IN2018262852 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno
de octubre de dos mil dieciocho y con la base de trescientos mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 181288-000, la cual es terreno de potrero. Situada
en el distrito 03 Concepción, cantón 06 San Isidro de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Guano Sociedad Anónima y en parte resto de la finca; al sur,
Aquiles Barrantes Solís; al este, calle pública con un frente a ella de 81
metros 83 centímetros; y al oeste, Río Lajas en medio, Carlos Enrique Arias
Soto y Guano Sociedad Anónima. Mide: seis mil seiscientos sesenta y cuatro
metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las dieciséis horas y cero minutos del quince de noviembre de dos mil
dieciocho, con la base de doscientos veinticinco mil dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las
dieciséis horas y cero minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho,
con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de EB Calm Blue Skies
Sociedad de Responsabilidad Limitada contra María José Morice
Hidalgo. Expediente: 17-006190-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 10 de mayo del
2018.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018262853 ).
A
las ocho horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil dieciocho, en
la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes
hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo las citas
305-15399-01-0903-001, prohibiciones Ref.: 2398-003-001 bajo las citas
305-15399-01- 0904-001, con la base de siete millones doscientos cuarenta y
cuatro mil setecientos cincuenta y cinco colones setenta y seis céntimos, en el
mejor postor remataré: la finca hipotecada inscrita en propiedad, al Partido de
Alajuela, matrícula de folio real número trescientos diecinueve mil ochocientos
diez-cero cero cero, que es terreno de agricultura,
sito en El Amparo, distrito tres de Los Chiles, cantón catorce de la Provincia
de Alajuela. Linda al norte Olman Ramírez Guerrero, al sur, calle pública, al
este, Corporación El Pavón de Los Chiles S. A. y Vaso del Orte
S. A. y Flor del Carmen Palma Mejías, y al oeste, Carlos Sánchez Quirós. Mide
treinta mil setecientos setenta y seis metros con veintisiete decímetros
cuadrados. Plano: A-0385751-1997. En caso de resultar fracasado el primer
remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de
ley, sea la base de cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos
sesenta y seis colones ochenta y dos céntimos, se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil dieciocho. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la
tercera almoneda con la base del veinticinco
por ciento de la base original, sea la base de un millón ochocientos once mil
ciento ochenta y ocho colones noventa y cuatro céntimos, se señalan las ocho
horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil dieciocho. Lo anterior
por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria del Banco Nacional
de Costa Rica contra Denis Gerardo Rojas Vásquez y otra. Exp.
Nº 18-001070-1202-CJ.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 05 de
julio del 2018.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018262899 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, y
con la base de treinta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
124486-000 la cual es terreno: P/Constr C/1 casa N° 14 B. Situada en el distrito 01-San Rafael, cantón-San
Rafael, de la Provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 1B; al sur, Alameda
D con 6 metros; al este, lote 13B y al oeste, Alameda C. Mide: ciento veinte
metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta
minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de veintidós
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos
del veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Alba María del Carmen González Vargas
contra Flory de La Trinidad Umaña Picado, Mario Allan Valerio Umaña. Expediente
N° 18-000594-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 13 de
marzo del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018262925 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del
año dos mil dieciocho, y con la base de veintiún millones trescientos noventa
mil quinientos ochenta y un colones con treinta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
184213-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 01- Quesada, cantón 10- San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Teresa Soto Muñoz; sur, Antonio Araya Rodríguez; este, calle
pública con un frente de 11,87 metros lineales; oeste, Margarita Salazar
Montero. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados, plano:
A-1483195-2011. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, con la base de
dieciséis millones cuarenta y dos mil novecientos treinta y cinco colones con
noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete
de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cinco millones
trescientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco colones con
treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Diego Alejandro Hernández Salazar. Exp.
N° 18-000731-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia
Cobro), 04 de junio del año 2018.—Licda. Dinia
Peraza Delgado, Jueza.—( IN2018262960 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones bajo las citas: 301-12200-01-0901-002 y
servidumbre de paso bajo las citas: 504-06399-01-0004-001; a las nueve horas y
cero minutos del veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho, y con la base
de catorce millones doscientos setenta y un mil cincuenta colones con treinta y
cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 395165-000, la cual es terreno con una casa de
habitación. Situada en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la
Provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente a ella
de 10 metros lineales; al sur, Ligia María Slas
Herrera; al este, Enilda Rojas Herrera; y al oeste, Enilda Rojas Herrera. Mide: ciento sesenta y nueve metros
con veinte decímetros cuadrados. Plano: A-0728441-2001. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de octubre del dos mil
dieciocho, con la base de diez millones setecientos tres mil doscientos ochenta
y siete colones con setenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintiséis de octubre del dos mil dieciocho con la base de tres millones
quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y dos colones con cincuenta
y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Leonardo Fabricio Rodríguez Borbón. Expediente Nº 18-001243-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 29 de junio del
2018.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(
IN2018262964 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones citas: 0400-00012899-01-0909-002; a las ocho horas y
cero minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho , y con la base de
siete millones noventa y cinco mil ochocientos seis colones con cuarenta y
cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número seiscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa
y cuatro cero cero uno, cero cero
dos, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito: 05-San Pedro, cantón:
19-Pérez Zeledón, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, María
Cristina Bonilla Cordero; al sur, Laura Marcela Navarro Elizondo; al este,
calle pública con 5.9 metros de ancho y Laura Marcela Navarro Elizondo; y al
oeste, María Cristina Bonilla Cordero. Mide: quinientos treinta y tres metros
con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y cero minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho , con la base de
cinco millones trescientos veintiún mil ochocientos cincuenta y cuatro colones
con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de
octubre del dos mil dieciocho con la base de un millón setecientos setenta y
tres mil novecientos cincuenta y un colones con sesenta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Laura Marcela Navarro Elizondo contra Jeanette Arce,
Marco Tulio Saborío Hernández. Expediente Nº
18-003090-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 05 de julio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(
IN2018262966 ).
Al ser las trece horas treinta minutos del seis de agosto del año dos
mil dieciocho, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios pero soportando anotaciones de decretos de embargos, inscritos bajo
los tomos 800 asiento 00281908, secuencia 001, a favor de Instacredit
S. A., expediente 12-005322-1170-CJ, tomo 800, siento 00314172, secuencia 001,
a favor de CCSS, expediente 16-001885-1202-CJ, tomo 800, asiento 00314417,
secuencia 001, a favor de CCSS, expediente 16-001897-1202-CJ, y tomo 800,
asiento 00324012, secuencia 001, a favor de CCSS, expediente 16-022712-1012 CJ;
con la base de novecientos cincuenta mil colones exactos en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo de placa 216574, inscrito ante el Registro
Público, el cual se describe así: marca Toyota, estilo Corella, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, carrocería sedan 4 puertas, color rojo, año
1994, peso bruto 1595 kgrms., peso neto 1050 kgrms., chasis AE1013078557, característica del moto N° 4AKK445419, cilindrada 1587 cc, potencia 81. KW,
combustible gasolina, marca de motor Toyota, cilindros 04, el odómetro marca
345942 millas o kilómetros recorridos, caja de cambios manual, tracción
sencilla, llantas sin vida útil, presenta un golpe en el motor, la pintura esta deteriorada al igual que la tapicería y cinturón de
seguridad, la parrilla del motor esta suelta y dañada, al igual que los focos
principales de luces delanteras. Tiene un golpe en el guarda-barro delantero
derecho. Dicho vehículo es propiedad de karol berrocal
sandí. Para el segundo remate se señalan las trece
horas treinta minutos del veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, con la
base de setecientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas
treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de
doscientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así demanda laboral establecida por Gerardna Sandi Muñoz contra Karol
Berrocal Monge. Exp. N°
16-000181-1291-LA.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 27 de abril del
2018.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018262969
).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado citas:
800-273879-01-0001-01, plazo de convalidación (rectificación e medida) citas:
2013-176913-01-0002-001; a las once horas y cero minutos del veintisiete de
agosto del dos mil dieciocho, y con la base de veintidós millones cuatrocientos
mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y cinco mil quinientos
dos cero cero cero la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Asunción Quirós Quirós; al sur, Rodrigo A Alvarado Perera; al este, lote
segregado a favor del estado; y al oeste, María Jeannette Alvarado. Mide:
ciento seis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del once de setiembre del dos mil
dieciocho, con la base de dieciséis millones ochocientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho
con la base de cinco millones seiscientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jason Alfredo
Castro Badilla, Karen Marcela Araya Cascante (Coodeudora).
Expediente Nº 18-003798-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Primera, 09 de julio del 2018.—M.Sc. Jenniffer Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018262979 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Agua y Ley de Caminos Públicos
de citas 0431-00006010-01-0068-001; a las trece horas y treinta minutos del
seis de agosto del dos mil dieciocho, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 74522-001 la cual es terreno
para la vivienda. Situada en el distrito tercero Río Blanco, cantón primero
Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con lote 131-14 y calle; al
sur, con el Instituto de Desarrollo Agrario; al este, con lote 131-12 y al
oeste, con lote 131-16. Mide: mil ciento setenta y siete metros con tres
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, con la base dada
por el perito sea de nueve millones cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta
colones con diecinueve céntimos. (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de
setiembre del dos mil dieciocho con la base de tres millones dieciocho mil
cuatrocientos cincuenta colones con diecinueve céntimos. (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
de Costa Rica contra Francisco Chaves Soto. Exp. N° 94-100288-0462-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de junio del
año 2018.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—( IN2018262994 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas
305-01542-01-0901-002, servidumbre de paso citas 469-17015-01-0001-001,
servidumbre de paso citas 545-00009-01-0016-001, servidumbre de paso citas
545-00009-01-0030-001, servidumbre de paso citas 545-00009-01-0033-001,
servidumbre de paso citas 545-00009-01-0036-001; a las nueve horas y cero
minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de
cuatrocientos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis dólares con sesenta y
siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas , Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 165908-000 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Tárcoles, cantón Garabito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Mangotan S. A.; al
sur, Hotel Punta Leona S. A., destinada a calle pública e Inversiones La
Esperanza de Oliva S. A.; al este, Manuel Sánchez Zamora e Inversiones La
Esperanza de Oliva S. A. y al oeste, calle pública. Mide: treinta y tres mil
novecientos veintitrés metros con quince decímetros cuadrados. Plano
P-1207252-2007. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho,
con la base de trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y cinco dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho con
la base de ciento siete mil doscientos veintiún dólares con sesenta y siete
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rapidescuentos
Sociedad Anónima contra Real de Punta Leona S. A. Exp.
N° 17-015813-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 20 de junio del año 2018.—Lic. Tadeo Solano
Alfaro, Juez.—( IN2018263009 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracciones/colisiones boleta 2017314500249, sumaria:
17-000495-0764-TR; a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de agosto del
dos mil dieciocho, y con la base de dieciséis mil cuatrocientos ochenta y seis
dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas número 904192. Marca Hyundai. Estilo Tucson GL. Categoría
automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2012. Color blanco. Vin
KMHJT81BACU379035. Cilindrada 2000 c.c. Combustible gasolina. Motor Nº G4KDBU517876. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil dieciocho, con la base
de doce mil trescientos sesenta y cinco dólares con quince centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho con la
base de cuatro mil ciento veintiún dólares con setenta y un centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carrofácil contra Luis Diego
Sánchez López. Expediente Nº 18-001727-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
(Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 05 de julio del 2018.—Msc.
Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018263020 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las diez horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil
dieciocho, y con la base de dieciséis mil novecientos cuarenta y seis dólares
con noventa y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo:
placas: VYD-888, Marca: Citroën, Estilo: C-Elysee,
Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2016, color: plateado, VIN:
VF7DDNFPEGJ504140, cilindrada: 1587 cc, combustible: gasolina, Motor: N° 10FC1G0069153. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho,
con la base de doce mil setecientos diez dólares con dieciocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de
diciembre de dos mil dieciocho con la base de cuatro mil doscientos treinta y
seis dólares con setenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil de
Costa Rica S. A. contra Denia Caruzo López. Exp. N° 17-004312-1200-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de junio del año 2018.—Licda. Mayra
Yesenia Porras Solís, Jueza.—( IN2018263021 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios
y anotaciones; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos
mil dieciocho y con la base de cuarenta y dos mil ciento noventa y seis dólares
con cuarenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo
placas número CL-282593, marca Toyota, estilo Hilux SRV, categoría carga
liviana, capacidad 5 personas, año 2016, color dorado, vin
MR0FZ29G1G2570746, cilindrada 2982 cc, combustible diesel,
motor Nº 1KDA707538. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil
dieciocho, con la base de treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete dólares
con treinta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de
setiembre del dos mil dieciocho con la base de diez mil quinientos cuarenta y
nueve dólares con diez centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil e
Costa Rica S. A. contra Ronal Aurelio Sibaja Quirós. Exp.
N° 18-000705-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez
Zeledón) (Materia Cobro), 02 de julio del 2018.—Msc.
Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018263022 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las once horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil
dieciocho, y con la base de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un dólares
con setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: placas N° YNM009, marca: Volkswagen,
estilo: Jetta MK6, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2014, color:
blanco, tracción: 4x2. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, con la base de
trece mil ciento tres dólares con ochenta y un centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho con la base de
cuatro mil trescientos sesenta y siete dólares con noventa y tres centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
BAC San José S. A. contra Rodney Mathieu Madrigal. Exp. N° 17-002182-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de
junio del año 2018.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Juez.—( IN2018263027 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones 16-002266-0174-TR 2016319500023, Juzgado de Transito del
Segundo Circuito Judicial de San José; a las trece horas y treinta minutos del
trece de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de siete mil
cuatrocientos cinco dólares con cuarenta y tres centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: placas BCB925 marca Hyundai, Estilo: Elantra GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
serie: KMHDG41EBDU505071, año fabricación: 2012. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos
mil dieciocho, con la base de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro dólares
con siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de setiembre del
año dos mil dieciocho con la base de mil ochocientos cincuenta y un dólares con
treinta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra María de los Ángeles Luna Ávila. Exp:
17-006821-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 29 de junio del 2018.—Licda.
Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2018263040 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del
año dos mil dieciocho, y con la base de diecinueve millones setecientos
veintidós mil cuatrocientos treinta y un colones con dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
5666-F-001 y 002 la cual es terreno destinado apartamento N°
24. Situada en el distrito 3-Calle Blancos, cantón 8-Goicoechea, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, sendero peatonal; al sur, calle
pública; al este, apartamento N° 25 y al oeste,
apartamento N° 23. Mide: sesenta metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil dieciocho, con la base
de catorce millones setecientos noventa y un mil ochocientos veintitrés colones
con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de
setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cuatro millones novecientos
treinta mil seiscientos siete colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Carmen María de Los Ángeles Robles Calderón, Gilberto José de La Trinidad
Fallas Delgado. Exp. N°
18-005721-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Primera, 06 de julio del año 2018.—f/Lic. Carlos Alejandro Baez Astua, Juez.—( IN2018263042
).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del dieciocho de
setiembre del año dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones
setecientos noventa y un mil quinientos catorce colones con veintiún céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: BCB276, marca Nissan,
estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, color gris, Vin 3N1CC1ADXZK133238, combustible gasolina, motor Nº HR16239040C. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil dieciocho, con la base
de cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cinco colones
con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de
octubre del año dos mil dieciocho con la base de un millón cuatrocientos
cuarenta y siete mil ochocientos setenta y ocho colones con cincuenta y cinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de
Empleados de Florida ICE and Farm Company Sociedad
Anónima contra Joksan Porras Madrigal, expediente Nº 17-002557-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón) (Materia cobro), 11 de junio del 2018.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—( IN2018263044 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; al ser las once horas y cero minutos del
seis de agosto del dos mil dieciocho, libre de gravámenes prendarios; y con la
base de quince mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con treinta y seis
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa número:
BGR284. marca: Toyota, estilo: Yaris S, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2014, color: beige, Vin
MR2BT9F3201062234, cilindrada: 1500 c.c, combustible:
gasolina, motor número: 1NZY900585. Para el segundo remate, se señalan las once
horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, con la base
de once mil seiscientos quince dólares con cincuenta y dos centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once
horas y cero minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho, con la base
de tres mil ochocientos setenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Davivienda Costa Rica S. A. contra Jessica de Los Ángeles Flores Mora.
Expediente N° 17-011570-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela
(Materia Cobro), 31 de mayo del 2018.—Msc. Kenny
Obaldía Salazar, Jueza.—( IN2018263046 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
326-14400-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del veintinueve de
octubre de dos mil dieciocho, y con la base de veinticinco millones ciento
veintisiete mil seiscientos veintiséis colones con doce céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento noventa y seis mil seiscientos treinta y seis cero cero cero la cual es terreno de
pasto y agricultura con una casa. Situada en el distrito 8-Barranca, cantón
1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Sibaja Sibaja; al sur, Héctor Antonio Vindas Herrera; al este,
calle pública con 16,10 metros de frente y al oeste, Asan Li Carmona. Mide:
cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados. Plano: P-1656746-2013. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de noviembre
de dos mil dieciocho, con la base de dieciocho millones ochocientos cuarenta y
cinco mil setecientos diecinueve colones con cincuenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
con la base de seis millones doscientos ochenta y un mil novecientos seis
colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito de los Servidores Públicos R. L. contra German Ulises Araya Marín, Janarie Vindas Olivares. Exp:
17-009172-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 18 de junio del 2018.—Licda.
Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018263073 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
10:30 horas del 08/10/2018, y con la base de tres millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 1-00153241-000, la cual es terreno de potrero. Situada
en el distrito: 04-Mata de Plátano, cantón: 08-Goicoechea, de la Provincia de
San José. Colinda: al norte, calle en medio Tobías Blanco Rojas; al sur,
sucesión de Juan Gutiérrez; al este, calle en medio de Alvarado Quesada y al
oeste, Peregrina Navarro. Mide: veinte mil ochocientos treinta y tres metros
con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
10:30 horas del 23/10/2018, con la base de dos millones doscientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las 10:30 horas del 14/11/2018 con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Juan Bautista Mora Arias contra Gerardo
Eugenio Ruin Céspedes. Exp: 15-028448-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 03 de julio del 2018.—Licda. Paula Morales
González, Jueza.—( IN2018263090 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil
dieciocho, y con la base de quince mil quinientos trece dólares con sesenta y
seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa:
CTY017, marca: Honda, estilo: City LX, categoría: automóvil, año: 2014, color:
negro, vin: MRHGM6640EP020419, N. motor:
L15Z11417148, cilindrada: 1497 c. c. combustible: gasolina. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de
agosto de dos mil dieciocho, con la base de
once mil seiscientos treinta y cinco dólares con veinticuatro centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil
dieciocho con la base de tres mil ochocientos setenta y ocho dólares con
cuarenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda
Costa Rica S. A. contra Roger Arturo Castillo Navas. Exp:
17-015881-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de diciembre
del 2017.—M.Sc. Yesenia Solano Molina, Jueza.—( IN2018263093 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
catorce horas cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho y
con la base de sesenta y seis millones quinientos veintinueve mil setecientos
colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
máquina de botones marca Juki, modelo 37300, serie
S-72852, atraques marca Juki, modelo LK1850, serie
G-22040, atraques marca Juki, modelo LK1850, serie
BL41575, ojales marca Juki, modelo LBH-782, serie
16843, overlock marca Juki,
modelo MO-2316, serie UL60953, botones marca Brother, modelo BAS-550, serie
B-4267409, botones marca Brother, modelo BAS-550, serie 3265446, máquina de
coser marca Juki, modelo DDL-555, serie 805013,
máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie
86218, ojales marca Brother, modelo 816, serie B-4570547, ojales marca Brother,
modelo LH4-8815A-25, serie M-8528064, overlock marca
Wilcox, modelo 500/IV, serie 515/IV-31, ojales marca Juki,
modelo LBH-780, serie 42218, máquina dos agujas marca Juki,
modelo LH-515, serie F-16945, funcionadora marca Hotronix, modelo XRS2, serie 11816, funcionadora
marca Hotronix, modelo XRS2, serie 11815, atraques
marca Singer, modelo 269-W26, serie W-1777267, máquina de coser marca Juki, modelo 505-4, serie K-61807, puños marca Adler,
modelo 971, serie 451, pie de cuello marca Adler, modelo 973NA, serie 419427,
funcionar pie de cuello marca 2M, sin modelo NI serie consignado, máquina de
coser marca Juki, modelo LBH762, serie P-59451,
ojales marca Brother, modelo 816, serie J-1568167, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie 86197, ojales marca Singer,
modelo 71-101, serie W903783, ojales marca Singer, modelo 71-101, serie 60829,
atraques marca Singer, modelo 269, serie A5472564, máquina de coser STD marca Juki, modelo DDL-555, serie G-12853, máquina de coser marca
Singer, modelo 20U, serie V-863805108, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-227, serie G-83770, máquina de coser marca
Juki, modelo 555, serie 82593, máquina de coser marca
Juki, modelo DDL-555, serie 80608, máquina zig zag marca Juki,
modelo LZ-391, serie H06824, máquina de coser marca Juki,
modelo DLM-522, serie F-10800, máquina de coser marca Juki,
modelo 555-4, serie K-66306, ruedos marca Juki,
modelo CB-621-14, serie 1713, máquina de coser marca Juki,
modelo DDL-555, serie M-711-82, máquina de coser marca Juki,
modelo DDL-555, serie 80520, overloc marca Juki, modelo 816, serie F-45271, cadeneta marca Unión,
modelo 51400, serie 399630, mesa marca Veit, modelo
TRD-801, serie 70047285, plancha indust. marca Sussman, sin modelo consignado, serie 703073, cadeneta
marca Pfaff, modelo 5483, serie 251387, caldera Veit marca Veit, modelo 2376,
serie 70007481, caldera marca Veit, modelo 2333,
serie 60006881, cortadora de tela marca Wolf, sin modelo consignado, serie
VIIIP-13140, 27 cajas con un total de 1279 unidades de túnicas para mujer, 50
cajas con un total de 2652 unidades de camisas para hombre, 5 cajas con un
total de 125 unidades de vestidos para mujer, 18 cajas con cortes de tela para
ensamblar camisas, desglosados así: caja 1: caja 10924, L J black
bundle, piezas 1254, caja 20915, pocket
bundle, piezas 2612, caja 20915, collares, piezas
1178, caja 20915, bandas, piezas 1767, caja 20915, yokes,
piezas 1740, total de piezas: 8551; caja 2: caja 10927, collares, piezas 1386,
caja 10927, bandas, piezas 2328, caja 10927, mangas, piezas 2320, caja 10927,
cuellos, piezas 2263, caja 10927, yorky, piezas 1116,
caja 10927, bolsas, piezas 600, total de piezas: 10013; caja 3: bundle part front,
piezas 2667, bundle part,
piezas 2550, cuff, piezas 1480, r. long sleeve, piezas 2537, cortes
bond, piezas 2304, bands, piezas 1988, fuse ad,
piezas 34, total de piezas: 13560; caja 4: RG back bundle,
piezas 1543, bands, piezas 3528, yoke,
piezas 3546, total de piezas: 8527; caja 5; back bundle,
piezas 440, mangas, piezas 1993, total de piezas: 2433; caja 6: sleeves, piezas 1152, bands,
piezas 6624, total de piezas: 7776; caja 7: 2XL RG back bundle,
piezas 556, XL RG left front,
piezas 278, 2X-LJ short sleeve bundle,
piezas 822, pockets-flaps, piezas 3080, total de
piezas: 4736; caja 8: M-RG back bundle, piezas 984, jpckey XL bundle, piezas 1680, XL
RG band, piezas 3456, XL RG collar, piezas 1728, band, piezas 1728, total de
piezas: 9575; caja 9: collares, piezas 2448, bandas, piezas 2448, long sleeve (manga), piezas 3204,
back bundle, piezas 845, yoke,
piezas 3885, cuff, piezas 2855, total de piezas:
15682; caja 10: RG front izquierdo derecho, piezas
3707, PKT, piezas 2592, short sleeve (mangas rayada),
piezas 860, RG back rayadas, piezas 611, yoke
(rayadas), piezas 1968, cuff, piezas 5324, flap, piezas 2592, total de piezas: 17654; caja 11:
collares, piezas 1440, bandas, piezas 1440, long sleeve (mangas verdes), piezas 563, front
bundle (verdes), piezas 865, back bundle
(verdes), piezas 434, yoke, piezas 1440, cuff, piezas 5184, PFT bundle,
piezas 2592, flap, piezas 2592, front
bundle m-derecho, piezas 765, front
bundle M-izquierdo, piezas 1371, vestido de mujer,
piezas 1, mangas rayadas talla M, piezas 288, mangas rayadas talla L, piezas
288, mangas rayadas tala XL, piezas 288, front bundle M-izquierdo rayas, piezas 864, bundle
back, piezas 866, bundle RG-R-PKT, piezas. Nota: Se
les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo simple de Caja Costarricense Seguro Social contra Ben Ruvidia S. A. Exp:
00-011763-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 06 de julio del
2018.—Lic. Carlos Alejandro Báez Astúa, Juez.—( IN2018262958 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 307-01641-01-0901-001, servidumbre
sirviente citas: 354-01878-01-0007-001; a las dieciséis horas y cero minutos
del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de cincuenta mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número: 150453-000, la cual es terreno de charral y
potrero. Situada en el distrito: 08-Para, cantón 03-Santo Domingo, de la
Provincia de Heredia. Colinda: al norte, con 45,73 metros, Elizabeth Alpízar
Quesada; al sur, 83,36 metros Isla Los Sánchez Sociedad Anónima; al este,
camino público reciente apertura en medio Arturo Rojas Monteroy
callejón de servidumbre en medio, Bruno Genne, Steven
Huffstuttl y al oeste Río Tibás. Mide: cinco mil
seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y un decímetros cuadrados.-
Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del trece
de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de treinta y siete mil
quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil dieciocho con la base de doce mil quinientos dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de PRX Incorporated
contra Isla Los Ángeles S. A. Exp. 18- 001746-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 30 de abril del 2018.—Msc.
Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018263150 ).
En
la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre trasladada, servidumbre sirviente y medianera inscrita
al tomo 331, asiento 466, a las once horas treinta minutos del diecisiete de
agosto del dos mil dieciocho y con la base de veinticinco millones doscientos
cuarenta y seis mil sesenta y nueve colones con cincuenta y un céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 297261-000 la cual es terreno para
construir con una casa lote 676. Situada en el distrito Hatillo, cantón San
José, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, Aracelly Hernández Vargas
y Marielos Caballini Chaves; al sur, Alameda 8, seis
metros 42 centímetros; al este, Olger Vargas Araya, y al oeste, Ana Sandi
Madrigal. Mide: ciento diecinueve metros veinte decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las once horas treinta minutos del tres de setiembre
del dos mil dieciocho, con la base de dieciocho millones novecientos treinta y
cuatro mil quinientos cincuenta y dos colones con trece céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once
horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho, con la
base de seis millones trescientos once mil quinientos diecisiete colones con
treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Roger González Araya. Expediente N°
18-001673-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 01 de junio
del 2018.— Lic. Gonzalo Gamboa Valverde. Juez.—(
IN2018263152 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del veintiocho de
agosto del dos mil dieciocho y con la base de nueve millones doscientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número cincuenta y un mil novecientos cuarenta y
cuatro-cero cero cinco-cero cero seis-cero cero siete y cero cero ocho, la cual es terreno naturaleza lote doce, terreno
con una casa. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública 8 m. 50 cm.; al sur, resto de
José Ángel Mora Carmona; al este, resto de José Ángel Mora Carmona; y al oeste,
lote A 11. Mide: doscientos doce metros con cincuenta decímetros cuadrados.
Plano: G-0530925-1984. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cero minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de seis
millones novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos
del veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de dos millones
trescientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gianmatteo Panzeri contra Carol
Andrea Rodríguez Madrigal. Expediente: 17-002773-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, (Materia Cobro), 11 de julio del 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—( IN2018263156 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cuarenta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, y con
la base de dos millones seiscientos ocho mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas seiscientos ochenta y cuatro mil
setecientos setenta y cinco, (684775), Marca: Mitsubishi, Estilo: Montero
Sport, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, Serie, chasís y Vin: JA4LS31R62P001809, carrocería: todo terreno 4 puertas,
tracción: 4X4, año, cilindrada 3000 c.c., fabricación: 2002, color: verde,
combustible: gasolina, motor ilegible. Para el segundo remate se señalan las
once horas y cuarenta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil
dieciocho, con la base de un millón novecientos cincuenta y seis mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cuarenta minutos del diecisiete de setiembre del dos
mil dieciocho con la base de seiscientos cincuenta y dos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Howard González Hernández. Expediente Nº
16-005380-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 20 de diciembre del 2017.—M.Sc. Jenniffer Ocampo Cerna, Jueza.—(
IN2018263165 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones según boletas 2014222600489, tramitada bajo las sumarias N° 14-004724-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia y
boleta 2017227700563, tramitada bajo la sumaria N°
17-007647-0174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San
José; a las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de agosto del dos mil
dieciocho y con la base de dos millones trescientos setenta y siete mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 823429,
marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil,
capacidad 5 personas, año 1999, color blanco, carrocería sedan 4 puertas,
chasis KMHVF21LPXU567532, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina, motor no
legible. Para el segundo remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del
cinco de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de un millón setecientos
ochenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas
cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de
quinientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Francisco Graffigna Tamayo. Expediente N°
11-030696-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primero Circuito Judicial de San José, 21 de diciembre del
2017.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza.—( IN2018263166 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y
anotaciones judiciales; a las catorce horas y veinte minutos del veintiuno de
agosto del dos mil dieciocho, y con la base de ciento cincuenta y ocho mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
MOT-329248, marca Yamaha, estilo YBR125E, categoría motocicleta, capacidad 2
personas, año 2012, color negro, serie LBPKE1299C0109075, cilindrada 125 c.c.,
cilindros 1, combustible gasolina, motor número JYM154MI11026302. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y veinte minutos del cinco de
setiembre del dos mil dieciocho, con la base de ciento dieciocho mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y veinte minutos del veinte de setiembre
del dos mil dieciocho con la base de treinta y nueve mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Johnny Arguedas Vargas. Expediente Nº
16-004136-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 22 de diciembre del 2017.—Licda. María Del Carmen Vargas González,
Jueza.—( IN2018263167 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y
anotaciones judiciales, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto
de dos mil dieciocho, y con la base de setecientos noventa y nueve mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas MOT 436355,
Marca: Freedom, Estilo: ZS 150-7, Categoría:
motocicleta, capacidad: 2 personas, año: 2015, color: rojo, Vin:
LZSPCJLG4F1902866, cilindrada: 149 c.c, combustible:
gasolina, Motor Nº ZS162FMJ8F102880. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos
mil dieciocho, con la base de quinientos noventa y nueve mil doscientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de
setiembre de dos mil dieciocho con la base de ciento noventa y nueve mil
setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Fabián Parra Naranjo,
Expediente Nº 16-005270-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de
diciembre del 2017.—Licda. María del Carmen Vargas González, Jueza.—(
IN2018263168 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho y con la
base de seiscientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y siete colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
MOT-508949. Marca United Motors. Estilo Nitrox 150. Categoría motocicleta. Capacidad 2 personas.
Año 2015. Color negro. Vin LB415PCM9FC100633.
Cilindrada 150 c. c. Combustible gasolina. Motor Nº
162FMJ8F100286. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de quinientos
catorce mil trescientos cuarenta y siete colones con setenta y cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil
dieciocho con la base de ciento setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve
colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Johan Alejandro Gómez Garro. Exp: 18-001046-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de
enero del 2018.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—( IN2018263169 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de
agosto de dos mil dieciocho y con la base de trescientos sesenta y ocho mil
seiscientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: MOT 370472, Marca: Suzuki, Estilo: AX100, Categoría:
motocicleta, capacidad: 2 personas, carrocería: motocicleta, año: 2013, color:
negro, tracción: sencilla. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del tres de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de
doscientos setenta y seis mil quinientos seis colones con veinticinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho,
con la base de noventa y dos mil ciento sesenta y ocho colones con setenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Maricela Bonilla Loaiza. Expediente: 17-001786-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de
junio del 2018.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—( IN2018263170 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
nueve horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho, y con la
base de trescientos setenta y tres mil setenta y cinco colones exactos , en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placa MOT 365171, Marca: Freedom, Estilo: FR150-7, Categoría: motocicleta,
capacidad: 2 personas, Serie, número chasis y Vin:
FR3PCK708DB000323, año fabricación: 2013, color: rojo, N. motor:
162FMJD5036335, cilindrada: 149 c.c., cilindros: 1, combustible: gasolina. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de
agosto de dos mil dieciocho, con la base de doscientos setenta y nueve mil
ochocientos seis colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero
minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho con la base de noventa
y tres mil doscientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Reinaldo del Carmen Traña Chavarría. Exp.:
17-004241-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro),
22 de mayo de 2018.—Lic. Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez.—( IN2018263171 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho,
y con la base de novecientos cincuenta y dos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número MOT-417553. Marca Freedom. Estilo ZS 150-7. Categoría motocicleta. Capacidad
2 personas. Año 2015. Color negro. VIN LZSPCJLG5F1901547. Cilindrada 149 CC.
Combustible gasolina. Motor Nº ZS162FMJ8F101588. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis
de setiembre de dos mil dieciocho, con la
base de setecientos catorce mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho con la base de
doscientos treinta y ocho mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Husein Ugarte Joya. Exp. 15-046910-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 30 de enero del año 2018.—Licda. Vanessa
Guillen Rodríguez, Juez.—( IN2018263172 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho
horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y
con la base de tres millones quinientos ochenta y ocho mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas BJC230, Hyundai Accent, año 2003, color blanco, Sedan, 4 puertas, tracción
4x2, capacidad 5 personas, vin KMHCG41GP3U472167,
combustible gasolina, cilindrada **1500 cc. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y treinta y cinco minutos del treinta
y uno de agosto de dos mil dieciocho, con la base de dos millones seiscientos
noventa y un mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta y cinco minutos del
diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de ochocientos
noventa y siete mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Francisco Javier Calvo Calvo. Expediente: 16-008594-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9
de marzo del 2018.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez.—( IN2018263173 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado citas
2014-233155-01-0001-001 y reservas y restricciones citas 331-12289-01-0900-001;
a las nueve horas y diez minutos del ocho de agosto del dos mil dieciocho, y
con la base de tres millones novecientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Otoniel Castillo
y Amalia Villalobos; al sur, calle pública con 10.00 metros; al este, Amalia
Chinchilla; y al oeste, Caridad Cruz. Mide: doscientos veintidós metros con
treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y diez minutos del veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho,
con la base de dos millones novecientos veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y diez minutos del diez de setiembre del dos mil dieciocho con
la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Sheyla Cristina Mendoza Cabrales
contra Edwin Gerardo de las Piedades Oviedo Álvarez. Expediente Nº 18-000198-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de
Puntarenas, 03 de mayo del 2018.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(
IN2018263207 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando de solar y construido; a las catorce horas y treinta minutos del
diez de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de dos millones doscientos
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil ciento cincuenta
y uno cero cero cero la
cual es terreno de solar y construido. Situada en el distrito 07 La Colonia,
cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Chiristian Quirós Tortos; al sur,
calle pública con un frente a ella de 18.13 metros; al este, Blanca Medina
Morales y al oeste, Flor Rojas Campos. Mide: doscientos diecisiete metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, con la base de un millón
seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho con la base de
quinientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio.- Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Quirós Román contra Katia María
Alemán Potosme. Exp:
17-003929-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
de Pococí (Materia Cobro), 30 de mayo del 2018.—Lic. Johnny Esquivel
Vargas, Juez.—( IN2018263221 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, y con la
base de un millón ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: placas: 786436, marca: Kia, categoría:
automóvil, carrocería: todo terreno cuatro puertas, tracción: cuatro por dos,
estilo: Sportage, año: dos mil, capacidad: cinco personas. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de
dos mil dieciocho, con la base de un millón trescientos ochenta y siete mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de octubre
de dos mil dieciocho con la base de cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Kalmich S. A. contra Ilvin Geovanni Araya Granados. Exp:
18-000330-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
de Pococí (Materia Cobro), 11 de junio del 2018.—Lic. Johnny Esquivel
Vargas, Juez.—( IN2018263291 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; pero
soportando colisión bajo el número de sumaria 02-002757-497-TR, a las ocho
horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de
dos millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
placas: CL 084106, marca: Mitsubishi, categoría: carga liviana, Vin: FE211C58294, año: 1981, color: amarillo. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre
de dos mil dieciocho, con la base de un millón quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho
con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que
se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Kalmich
S. A. contra Cristofer de Los Ángeles Mora Araya. Exp:
17-017424-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 21 de mayo del 2018.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(
IN2018263292 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veinticuatro de
setiembre del dos mil dieciocho y con la base de quince millones sesenta y
cinco mil novecientos treinta y siete colones con dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa, lote 23. Situada en el distrito San Nicolás,
cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 24; al sur,
lote 22; al este, calle pública; y al oeste, lote 25. Mide: ciento diecinueve
metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil
dieciocho, con la base de once millones doscientos noventa y nueve mil
cuatrocientos cincuenta y dos colones con setenta y siete céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas
y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil dieciocho con la base de
tres millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro
colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asokim C.R. contra José Gerardo Méndez Loría. Expediente Nº 17-015630-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 11 de enero del 2018.—Lic. Verny Arias Vega,
Juez.—( IN2018263311 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil dieciocho,
y con la base de siete millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos
cuarenta y tres colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil
doscientos ochenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote catorce con
una casa. Situada en el distrito: 05-Cariari, cantón: 02-Pococí, de la
Provincia de Limón. Colinda: al norte, Fundación para el Desarrollo Auto
Sostenible Colorado; al sur, Fundación para el Desarrollo Auto Sostenible
Colorado; al este, Mesías Elizondo Elizondo; y al
oeste, calle pública con un frente de ocho metros lineales. Mide: doscientos
cincuenta y un metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre del dos
mil dieciocho, con la base de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil
seiscientos treinta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del veinticinco de octubre del dos mil dieciocho con la base de un
millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos diez colones con ochenta y
tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Gerardo Joaquín Céspedes Chacón y María De los
Ángeles Cruz Aguilar. Expediente Nº 18-001359-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía de Pococí (Materia Cobro), 02 de julio del 2018.—Lic. Johnny
Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018263312 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, a las trece horas y treinta minutos del
veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, en el mejor postor remataré lo
siguiente: 1 Vehículo: libre de gravámenes prendarios; pero soportando
infracciones /colisiones bajo las sumarias 17-10372-0174-TR, 18-000510-0174-TR
y con la base de sesenta y seis millones quinientos mil colones exactos,
vehículo placa SJB 16569, marca Volkswagen, estilo VW diecisiete punto
doscientos treinta EOD, categoría autobús, con capacidad de cincuenta y seis
pasajeros, dos mil diecisiete, color blanco, chasis serie y vin
nueve mil quinientos treinta y dos L ochenta y dos W seis HR setecientos un mil
quinientos cuarenta siete, tracción cuatro por dos, de siete mil doscientos
centímetros cúbicos, de seis cilindros, motor número F uno A cero siete ocho
cero tres nueve, marca Volkswagen, combustible diesel.
2.Vehículo: libre de gravámenes prendarios; pero soportando infracciones
/colisiones bajo la sumaria 17-010015-0174-TR y con la base de sesenta y seis
millones quinientos mil colones exactos, vehículo placa SJB 16570, marca
Volkswagen, estilo VW diecisiete punto doscientos treinta EOD, categoría
autobús, con capacidad de cincuenta y un pasajeros, dos mil diecisiete, color
blanco, chasis, serie y vin nueve mil quinientos
treinta y dos L ochenta y dos W dos HR setecientos cinco mil cuatrocientos
cuarenta y ocho, tracción cuatro por dos, de siete mil doscientos centímetros
cúbicos, de seis cilindros, motor número F uno A cero siete ocho dos cuatro
ocho, marca Volkswagen, combustible diesel. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de
noviembre del año dos mil dieciocho, con la base de cuarenta y nueve millones
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos primer vehículo y cuarenta y
nueve millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos segundo vehículo
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil
dieciocho con la base de dieciséis millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos primer vehículo y dieciséis millones seiscientos veinticinco mil
colones exactos segundo vehículo (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
de Costa Rica contra Corporación Auto Transportes del Este S. A., expediente Nº 18-005358-1765-CJ. Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera,
28 de junio del 2018.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez.—( IN2018263315 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando tres servidumbre de paso; a las nueve horas treinta minutos del
veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y con la base de cinco millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos
cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno
de café y casa con un plantel. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Guillermo, Olivier, Cecilia,
Ligia, Raúl, servidumbre agrícola en medio y María Zeneida
Arguedas; al sur, Guillermo, Olivier, Cecilia, Ligia, Raúl, Marín Vargas; al
este, Inversiones Conti S. A.; y al oeste, Efraín Campos Mora y Guillermo,
Olivier, Cecilia, Ligia, Raúl, Marín Vargas. Mide: nueve mil doscientos setenta
y un metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho,
con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil
dieciocho con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mavicaji S.R.L.
contra Constelación Vientos Galácticos S. A. Expediente Nº
17-001375-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela (San Ramón) (Materia Cobro), 13 de junio del
2018.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(
IN2018263322 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando plazo de convalidación (Ley de Localización de Derechos) bajo las
citas 2011-277814-01-0003-001, a las catorce horas y treinta minutos del
veintiséis de setiembre del año dos mil dieciocho, y con la base de diez
millones quinientos setenta y seis mil setecientos sesenta y seis colones con
cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula Nº 522648-000, la cual es
terreno de agricultura. Situada en el distrito 2, Florencia, cantón 10, San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 37.02
metros; sur, este y oeste, Ana María Santamaría Rodríguez. Mide: dos mil
novecientos noventa y seis metros cuadrados. Plano: A-1770617-2014. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de
octubre del año dos mil dieciocho, con la base de siete millones novecientos
treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro colones con ochenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del año
dos mil dieciocho con la base de dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil
ciento noventa y un colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Coocique R.L. contra Luis Gerardo
Ugalde Santamaría, expediente Nº 18-001518-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela (Materia cobro), 06 de julio del 2018.—Licda. Lilliam
Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018263344 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
nueve horas y cero minutos del treinta de agosto del año dos mil dieciocho, y
con la base de cincuenta y un mil ciento setenta y seis dólares con noventa
centavos de dólar ($51.176,90.) (moneda de curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula Nº 228284-000, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 6-Pital, cantón
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis
Salazar; sur, Carlos Luis Salazar; este, calle pública con 19m 26cm y oeste,
Carlos Luis Salazar. Mide: trescientos setenta y cinco metros con cinco
decímetros cuadrados. Plano: A-0719674-1987. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y cero minutos del catorce de setiembre del año dos mil
dieciocho, con la base de treinta y ocho mil trescientos ochenta y dos dólares
con sesenta y siete dólares ($38.382,67) (moneda de curso legal en los Estados
Unidos de Norteamérica) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de octubre
del año dos mil dieciocho con la base de doce mil setecientos noventa y cuatro
dólares con veintidós centavos de dólar ($12.794,22) (moneda de curso legal en
los Estados Unidos de Norteamérica) (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa Nacional de Educadores R.L contra Gloriana Ulate Espinoza,
expediente Nº 15-013159-1338-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia
cobro), 13 de junio del 2018.—Licda. Dinia Peraza
Delgado, Jueza.—( IN2018263350 ).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
17-000043-0927-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Andrés Gonzalo Arias Salgado, mayor, casado dos veces, vecino de San
Buenaventura de Colorado, Abangares, cédula de identidad 8-049-782, trabajador
agrícola, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Guanacaste, Abangares, la cual es terreno con una construcción de una vivienda.
Situada en el distrito cuatro, cantón Abangares, de la provincia de Guanacaste.
Colinda actualmente: al norte: calle pública con frente de trece metros y
noventa y tres centímetros lineales; al sur: con Ramón Gómez Tenorio; al este:
con Dolores Morún Calvo; y al oeste: con Terencio
Vega Álvarez y Sucety Vega Mendoza. Mide: trescientos
sesenta y dos metros y cuarenta y seis decímetros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble hace más de
treinta y siete años por posesión originaria y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en la construcción de una vivienda, así como en realización y mantenimiento de
cercos, y limpieza del área no construida. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante
el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Andrés Gonzalo Arias Salgado. Expediente: 17-000043-0927-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil), Guanacaste, Cañas, 20 de
octubre del 2017.—Licda. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—(
IN2018258534 ).
Se
hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°
18-000120-0638-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de María del Carmen Mora Porras quien es mayor, soltera, vecina de
Orotina, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 2-231-207, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con casa y patio.
Situada en el distrito Orotina, cantón noveno de Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, sucesión de Enrique Desanty,
hoy en día José Alberto Mejía Pereza; al sur, calle pública; al este, Omar
Castro López y al oeste, sucesión de Enrique Desanty,
hoy en día José Alberto Mejía Pereza. Mide: 483 cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de ocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por donación desde hace 40 años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
deslindar terreno, hacer cercas, chapeas, mantenimiento, cuido de casa de
habitación, pago de impuestos municipales y de bienes inmuebles. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por María del Carmen Mora Porras, expediente
Nº 18-000120-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de abril del 2018.—Lic.
Carlos Esteban Sancho Araya, Juez.—1 vez.—( IN2018258538 ).
Se
hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°
18-000017-0388-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Heiddy Gutiérrez Álvarez, quien es mayor,
estado civil divorciada, vecina de Loma Bonita, Quebrada Honda, Nicoya,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe N°
05-0190-0956, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito: San Juan, cantón: Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Zelmira Álvarez Castillo; al sur, Donald Gutiérrez Álvarez y Carlos
German Gutiérrez Álvarez; al este, servidumbre de paso y al oeste, Zelmira Alvarez Castillo. Mide: 1275 metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble Compra venta, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en limpieza de lote y en siembra de árboles frutales,
hechura de rondas, reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Heidy Gutiérrez Álvarez. Expediente N° 18-000017-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, Santa Cruz, 30 de mayo del 2018.—Lic. Carlos Manuel
Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—( IN2018258636 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 17-000139- 0391-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de José Paulino Álvarez Bustos,
quien es mayor, divorciado una vez, enfermero, vecino de Heredia, Urbanización
la Esperanza, casa número ciento cincuenta y uno, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número cinco. cero doscientos treinta y siete-cero
cero ochenta y nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es
Terreno para construir. Situada en Cartagena el distrito quinto Cartagena,
cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
María Celedonia Bustos Cascante y servidumbre de paso agrícola ambos en parte;
al sur, calle pública con un frente de veintiocho metros lineales; al este,
Luis Alonso Viales Cabalceta y al oeste, servidumbre agrícola y quebrada el
salto ambos en parte. Mide: cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número cinco- uno nueve cinco siete siete cero seis-
dos cero uno siete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
el inmueble en dos millones de colones y las presentes diligencias en la suma
de trescientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compre
venta a Luis Alonso Viales Cabalceta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en hacer cercas nuevas, reparación y mantenimiento de las mismas, siembra de árboles frutales, hacer rondas y
limpieza del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por José Paulino Álvarez Bustos. Exp.
N° 17-000139-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 17 de agosto del
2017.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O.C N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018258696
).
Por
escritura número setenta y uno, del tomo de protocolo número ochenta y cinco,
de la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, otorgada a las diez horas treinta
minutos del trece de junio del año dos mil dieciocho, solicitó apertura del
proceso sucesorio en sede notarial ab intestato, de: Pedro Antonio de Jesús
Barrantes Jiménez, cédula dos-trescientos cincuenta y uno-ochocientos treinta y
tres, vecino de Barrio Arco Iris, Ciudad Quesada, San Carlos, segunda entrada,
quinta casa a mano derecha. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse
en las oficinas de dicha profesional ubicada en Ciudad Quesada, San Carlos,
altos del antiguo Súper Granada, a hacer valer sus derechos.—Ciudad
Quesada, trece de junio del año dos mil dieciocho.—Licda. Sheila Elena Chaves
Berrocal, Notaria.—1 vez.—( IN2018258309 ).
Expediente
N° 17-000453-0638-CI-0.—Proceso: Disolución de Asociaciones.—N°
2018000209.—Sentencia de Primera Instancia.—Diligencia de Disolución y
Liquidación de Asociación. Los señores: Gardenio
Enrique Montero López, cédula de identidad N°
2-0356-0693, Xinia María Alfaro Alfaro, cédula de
identidad N° 2-0388-0485, Marlene de Jesús Vindas
Jiménez, cédula de identidad N° 1-0559-0221, Edith
Gamboa Rojas, conocida como Odette Gamboa Rojas, cédula de identidad N° 2-0268-0792, Santiago Alfonso Pérez Alfaro, cédula de
identidad N° 2-0388-0918, Adrián Adolfo Montero
López, cédula de identidad N° 2-0423-0265, Luis
Emilio Vega Picado, cédula de identidad N°
6-0124-0357, Rosney Vindas Solís conocido como Ronny
Vindas Solís, cédula de identidad N° 2-0329, 0557,
Olga María Arroyo Álvarez, cédula de identidad N°
2-0268-0917, Eduardo Albán Guido Guido, cédula de
identidad N° 1-0582-0365, todos en su condición de
socios promueven la Disolución y Liquidación de la Asociación Ministerio de
Evangelización de la Misericordia, cédula jurídica N°
3-002-326971. Figura el licenciado Víctor Armando Rodríguez Vado, carné del
Colegio de Abogados N° 11042, en su condición de
apoderado especial judicial de cada uno de los promoventes. Resultando: I) Los
promoventes de la presente Diligencia de Disolución y Liquidación de
Asociaciones, solicitan como socios fundadores que en sentencia se declare lo
siguiente: 1) Se declare judicialmente la disolución de la Asociación
Ministerio de Evangelización de la Misericordia, su liquidación e inscripción
de la ejecutoria en el Registro de Asociaciones. 2) Nombramiento de liquidador
por parte del señor Vindas Solís. 3) Que conforme al artículo 14 de la Ley de
Asociaciones y artículo vigésimo de los estatutos de la Asociación Ministerio
de Evangelización de la Misericordia, se traspase la finca del partido de
Alajuela N° 190552-000 a la Asociación Ministerio de
Evangelización AME. II) En los procedimientos se han observado los términos y
prescripciones de ley, no se observan defectos u omisiones causantes de
nulidad, o de indefensión a los promoventes, y; Considerando: I) Hechos
Probados. Conforme a los hechos enunciados y elementos probatorios que dan vida
a la presente diligencia, se tienen los siguientes: 1) Que los promoventes en
su condición de socios fundadores constituyeron la Asociación denominada
Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia, cédula jurídica
número tres-cero cero dos-trescientos veintiséis mil novecientos setenta y uno,
inscrita bajo el tomo 505, asiento 04986, de duración indefinida por su
naturaleza. Estatutos Relevantes para la
conclusión de la presente diligencia: Décimo Tercero: La elección de
la Junta Directiva y Fiscalía se debía de realizar cada dos años, esto mediante
la Asamblea General. Décimo Cuarto: La junta directiva conformada por
siete miembros (presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres
vocales), electos en Asamblea General Ordinaria, la cual debía ser celebrada en
la segunda quincena del mes de mayo por un período de dos años, entrando en
posesión de dichos puestos desde la constitución de la asociación hasta el día
treinta y uno de mayo del dos mil cuatro. Vigésimo: La disolución de la
asociación será cuando ocurran las causas indicadas en los artículos trece,
veintisiete y treinta y cuatro de la Ley de Asociaciones, al extinguirse la
asociación los bienes se distribuirán en una institución de beneficencia del
Cantón Central de Alajuela, la cual será elegida en Asamblea General y pedirán
al Juzgado Civil que corresponda el nombramiento de uno a tres liquidadores.
Los estatutos mencionados se extraen de la certificación registral de la
constitución de la Asociación que representan los prominentes, la cual se
encuentra adjunta a los autos. 2) Que el día trece de setiembre del dos mil
diecisiete, los miembros de la Asociación Ministerio de Evangelización de la
Misericordia, realizaron Asamblea Extraordinaria tomando entra otros, los
siguientes acuerdos: que debido a que no se realizó la debida elección de la
Junta Directiva después del veintidós de mayo del año dos mil cuatro, privando
así la capacidad jurídica de la Asociación, se designó como beneficiaria del
único bien inscrito sea la finca del partido de Alajuela matrícula N° 190552-000, a la Asociación Ministerio de Evangelización
AME. Así como la designación del liquidador a nombre del señor Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís ante
el Juzgado Civil y que el mismo no cobrará honorarios por este concepto ante
dicho Juzgado. (Ver escritura N° 118 adjunta al
escrito de demanda). 3) Durante la vigencia de la Asociación la misma adquirió
la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela
matrícula N° 190552-000. (Ver certificación del
Registro Nacional, sección Bienes Inmuebles). 4) Que mediante Boletín
Judicial N° 238 del quince de diciembre del año
dos mil diecisiete, se publicó el correspondiente edicto ordenado mediante
resolución de las once horas cero minutos del cinco de diciembre del año dos
mil diecisiete. (Ver Boletín Judicial adjunto a los autos). II) Sobre el
Fondo. I) Los promoventes socios fundadores de la Asociación Ministerio de
Evangelización de la Misericordia realizaron la constitución de la asociación
mediante sesión general ordinaria del veintiuno de mayo del año dos mil dos, la
cual fue debidamente inscrita en el Registro Público sección Registro de
Asociaciones bajo el tomo 505, asiento 4986, con la asignación de cédula
jurídica N° 3-002326971, con su respectiva Junta
Directiva conformada por el Presidente: Albán Guido Guido,
Vicepresidenta: Xinia Alfaro Alfaro, Secretaria:
Olga Arroyo Álvarez, Tesorero: Odette Gamboas Rojas, Vocal primero:
Adrián Montero López, Vocal Segundo: Ronny Vindas Solís y Fiscal:
Enrique Montero López, dicha asignación de cargo correspondía al período, según
los estatutos, de dos años iniciando desde la constitución de la Asociación
hasta el 31 de mayo del año 2014, de conformidad con el estatuto décimo cuarto
de la mencionada constitución. Conforme al estudio de los hechos y trámite de
esta diligencia de disolución en especial atención a la capacidad jurídica que
se encuentra la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia por
la pérdida de los libros legales argumentado en el hecho tercero, en vista que
la publicación del respectivo edicto ordenado en autos trascurrió su plazo
legal sin oposición de algún interesado, concurriendo a derecho las
pretensiones de los socios fundadores. Tomando como base lo anterior expuesto,
las citas legales que hace referencia los promoventes en su escrito inicial,
así como los indicados en los estatutos de la Asociación, específicamente en el
artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones, cita: “Por privación de su
capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o
concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en
su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año
siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo.”,
es claro que el plazo ordenado en el espíritu de esta norma, así como el
indicado en los estatutos, ha trascurrido sobradamente, ya que desde el año
2004 no se ha realizado la renovación del órgano directivo por la pérdida de
los libros legales, como se indicada líneas atrás, encontrándose extinguida su
accionar jurídico. Aunado a ello, el artículo vigésimo de la constitución de la
asociación nuevamente nos remite a la norma ya citada para la disolución,
estatutos que refieren a la regulación y practica de su vida jurídica, además,
dicha cláusula constitutiva hace referencia de los artículos 27 y, éste atrae
por consiguiente el 14, todos de la Ley de Asociaciones, lo cual remite a los
estatutos referente al trámite posterior a la disolución, en forma específica a
los bienes que se encuentren en la misma, la cual corresponde a una institución
de beneficencia del cantón central de Alajuela, que será escogida por Asamblea
General, misma que se llevó a cabo el día trece de setiembre del dos mil
diecisiete, mediante escritura N° 118, la cual a su
vez nombra liquidador y dejan de beneficiario del único bien registral a la
Asociación Ministerio de Evangelización AME, lo cual se conocerá y tramitará a
lo largo de la liquidación de la presente diligencia. II) Conforme a lo
anterior expuesto y citas legales, se procede acoger la Diligencia de
Disolución y Liquidación de Asociación que promueven los señores Gardenio Enrique Montero López, cédula de identidad N° 2-0356-0693, Xinia María Alfaro Alfaro,
cédula de identidad N° 2-0388-0485, Marlene de Jesús
Vindas Jiménez, cédula de identidad N° 1-0559-0221,
Edith Gamboa Rojas, conocida como Odette Gamboa Rojas, cédula de identidad N° 2-0268-0792, Santiago Alfonso Pérez Alfaro, cédula de
identidad N° 2-0388-0918, Adrián Adolfo Montero
López, cédula de identidad N° 2-0423-0265, Luis
Emilio Vega Picado, cédula de identidad N°
6-0124-0357, Rosney Vindas Solís conocido como Ronny
Vindas Solís, cédula de identidad N° 2-0329, 0557,
Olga María Arroyo Álvarez, cédula de identidad N°
2-0268-0917, Eduardo Albán Guido Guido, cédula de
identidad N° 1-0582-0365. Se ordena la disolución y
liquidación de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia
por encontrarse disuelta de pleno derecho por la no renovación del órgano
directivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código
Procesal Civil, la liquidación se ejecutará de conformidad con los artículos
209 al 219 del Código de Comercio. Conforme a los estatutos y Asamblea General
Extraordinaria realizada el trece de setiembre del año dos mil diecisiete, se
nombra como liquidador a Rosney Vindas Solís conocido
como Ronny Vindas Solís, cédula de identidad N°
2-0329-0557 con todos los atributos que la ley otorga para que lleve a cabo la
liquidación de la asociación, con indicación que el mismo no hará cobro de
honorarios, conforme el artículo tercero de la asamblea antes dicha, además
deberá comparecer al despacho a aceptar y jurar el cargo. Se previene a los
administradores de la asociación para que firme la sentencia procedan a la
entrega inmediata, mediante inventario, de todos los bienes, libros, y
documentos de la asociación que tuviesen en su poder bajo advertencia que serán responsables de los daños y perjuicios que causen.
Se advierte al liquidador que en su gestión deberá proceder conforme el
artículo 214 del Código de Comercio, debiendo concluir las operaciones sociales
que hubieren quedado pendientes a la sociedad, cobrar los eventuales créditos y
satisfacer las obligaciones de la sociedad, vender los eventuales bienes de la
sociedad por el precio que establezcan peritos
a falta de precio autorizado y normas de liquidación, elaborar el estado final
de la liquidación y someterlo a la discusión y aprobación de los asociados, en
la forma que corresponda y entregar a cada asociado la parte que le corresponda
del haber social. En caso de un eventual remanente proceda el liquidador a
distribuirlo entre los asociados o bien que estos los cedan a una organización
benéfica de conformidad con las reglas del acta constitutiva. Se hace saber al
liquidador que en lo que fuere compatible con el estado de liquidación, la
asociación continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.
De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Procesal Civil
se ordena la inscripción de la ejecutoria de esta sentencia en el Registro
Mercantil, asimismo se deberá publicar la parte dispositiva de esta sentencia
en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. III)
Costas: Por tratarse de un proceso de actividad judicial no contenciosa, donde
no hay un vencido, se falla sin especial condena en costas. Por tanto: Conforme
lo expuesto y normas legales citadas acoge la Diligencia de Disolución y
Liquidación de Asociación que promueven los socios fundadores: Gardenio Enrique Montero López, Xinia María Alfaro Alfaro, Marlene de Jesús Vindas Jiménez, Edith Gamboa
Rojas, conocida como Odette Gamboa Rojas, Santiago Alfonso Pérez Alfaro, Adrian Adolfo Montero López, Luis Emilio Vega Picado, Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís, Olga
María Arroyo Álvarez, Eduardo Alban Guido Guido. Se
ordena la disolución y liquidación de la Asociación Ministerio de
Evangelización de la Misericordia por encontrarse disuelta de pleno derecho por
la no renovación del órgano directivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Procesal Civil,
la liquidación se ejecutará de conformidad con los artículos 209 al 219 del
Código de Comercio. Conforme a los estatutos y Asamblea General Extraordinaria
realizada el trece de setiembre del año dos mil diecisiete, se nombra como
liquidador a Rosney Vindas Solís conocido como Ronny
Vindas Solís, cédula de identidad N° 2-0329-0557 con
todos los atributos que la ley otorga para que lleve a cabo la liquidación de
la asociación, con indicación que el mismo no hará cobro de honorarios,
conforme el artículo tercero de la asamblea antes dicha, además deberá
comparecer al despacho a aceptar y jurar el cargo. Se previene a los
administradores de la asociación para que firme la sentencia procedan a la
entrega inmediata, mediante inventario, de todos los bienes, libros, y
documentos de la asociación que tuviesen en su poder bajo advertencia que serán responsables de los daños y perjuicios que causen.
Se advierte al liquidador que en su gestión deberá proceder conforme el
artículo 214 del Código de Comercio, debiendo concluir las operaciones sociales
que hubieren quedado pendientes a la sociedad, cobrar los eventuales créditos y
satisfacer las obligaciones de la sociedad, vender los eventuales bienes de la
sociedad por el precio que establezcan peritos a falta de precio autorizado y
normas de liquidación, elaborar el estado final de la liquidación y someterlo a
la discusión y aprobación de los asociados, en la forma que corresponda y
entregar a cada asociado la parte que le corresponda del haber social. En caso
de un eventual remanente proceda el liquidador a distribuirlo entre los
asociados o bien que estos los cedan a una organización benéfica de conformidad
con las reglas del acta constitutiva. Se hace saber al liquidador que en lo que
fuere compatible con el estado de liquidación, la asociación continuará
rigiéndose por las normas correspondientes a su especie. De conformidad con lo
establecido en el artículo 545 del Código Procesal Civil se ordena la
inscripción de la ejecutoria de esta sentencia en el Registro Mercantil,
asimismo se deberá publicar la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín
Judicial y en un periódico de circulación nacional. Por tratarse de un
proceso de actividad judicial no contenciosa, donde no hay un vencido, se falla
sin especial condena en costas.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas y cinco minutos
del quince de mayo del dos mil dieciocho.—Licda. Kathia Rivera Hernández,
Jueza.—1 vez.—( IN2018258190 ).