BOLETÍN JUDICIAL 132 DEL 20 DE JULIO DEL 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Exp: 17-002812-0007-CO

Res. 2018007690

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho .

Acción de inconstitucionalidad promovida por JOSÉ ALBERTO ALFARO JIMÉNEZ, mayor, casado una vez, abogado y diputado de la Asamblea Legislativa, vecino de San Rafael de Escazú, con cédula de identidad 1-673-801, NATALIA DÍAZ QUINTANA, mayor, soltera, diputada de la Asamblea Legislativa, vecina de Mora, portadora de la cédula de identidad 1-1226-0846 y OTTO CLAUDIO GUEVARA GUTH, mayor, divorciado, abogado y diputado de la Asamblea Legislativa, vecino de Escazú, portador de la cédula de identidad 1-544-893; contra el inciso d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 20 de febrero de 2017, los accionantes plantean acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20, inciso d), de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.). La norma impugnada dispone: “El SINART SA. se compromete a  cancelar sin excepción los extremos legales correspondientes a preaviso y cesantía a las personas trabajadoras cuando el contrato finalice por alguna de las siguientes causas: […] d) Renuncia, siempre y cuando la persona trabajadora no tenga procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse”. Consideran tener legitimación para plantear la acción de inconstitucionalidad sin la existencia de un “asunto pendiente”, pues evocan la defensa de intereses difusos en beneficio de la colectividad. Refiere al artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, así como a las sentencias 8239-2014 y 3750-1993 de la Sala Constitucional. Aprecian que la equiparación de la renuncia como un derecho real -tal y como lo establece la norma impugnada- lesiona los siguientes principios constitucionales: igualdad ante la ley, estabilidad financiera, razonabilidad, proporcionalidad, equilibrio presupuestario, uso eficiente de fondos públicos y de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 68 y 74 de la Constitución Política, así como los deberes de austeridad y moralidad administrativa. Estiman que la norma cuestionada prohíja un indebido manejo de fondos públicos al establecer privilegios que afectan el uso de estos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos e implican un uso indebido del dinero de todos los costarricenses. Manifiestan que el auxilio de cesantía es una indemnización por cesación de la relación laboral, inspirada en una finalidad de protección del trabajador y reparar, mediante una indemnización tarifada, el daño patrimonial causado por la pérdida del empleo, tal y como lo establece el artículo 63 constitucional. Comentan que la norma impugnada se separa del interés que el legislador ordinario persigue, a través del auxilio de cesantía, brindando una reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la relación laboral por voluntad ajena al trabajador. Explican que el derecho de preaviso y la cesantía derivan de la acción patronal de despido con responsabilidad, a efectos de proteger a la parte débil de la relación. Consideran que un reconocimiento del preaviso y del auxilio de cesantía, para el caso de renuncia del trabajador, es un exceso que violenta los principios señalados. Reiteran que el resarcimiento es legítimo cuando el trabajador no ha provocado la decisión del despido con su actuar, sino que se da por mera voluntad patronal. Indican que si el trabajador es quien toma la decisión de abandonar la empresa o su trabajo, debe hacer frente a los efectos de su decisión, que son la pérdida de tales conceptos o derechos. Aprecian que los costarricenses no deben asumir los efectos de que un trabajador tome la decisión de abandonar sus labores, solo por disposición de la convención colectiva. Estiman que, aunque se restrinja el reconocimiento a que el trabajador no tenga un procedimiento disciplinario abierto, no cambia el cuadro fáctico, pues sería el “colmo”, si no se hiciera esa salvedad. Señalan que con ello no se quitan ni disminuyen las obligaciones derivadas del Código de Trabajo, siempre y cuando las conquistas sociales sean procedentes y de conformidad con el ordenamiento, la jurisprudencia nacional, así como con los principios razonabilidad y proporcionalidad. Refieren a la sentencias 5236-1999 y 1807-2006 de la Sala Constitucional. Indican que el reconocimiento del auxilio de cesantía, dentro de una convención colectiva, tomando en cuenta sus casos y topes, puede fundarse en una potestad administrativa de cierto contenido discrecional. Aclaran sin embargo, que el contenido debe ser revisado por los motivos en que se funda, los efectos que produce y las condiciones del funcionario receptor del beneficio que se trate, a la luz del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Comentan que el SINART S.A. no escapa de dicho control sino que más bien se refuerza por ser una empresa pública y porque, según su ley orgánica, su actividad laboral está regulada por el derecho privado. Aluden a sentencias de la Sala Constitucional, en la que se ha precisado que los beneficios laborales deben ser razonables y cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad (sentencias 2006-7261, 2006-14641 y 2006-17438); que un beneficio se convierte en privilegio cuando no tiene justificación razonable (sentencia 2006-6347); que la gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (sentencias 2006-6728 y 2012-3267); que los gastos públicos en razón de beneficios laborales deben satisfacer un interés público (sentencia 2006- 7593); que si el beneficio laboral se traduce en una ventaja por reconocimiento de una conducta personal del trabajador, se debe prestar el servicio de una mejor forma, para que no sea un privilegio infundado (sentencias 2006-6728, 2006-14641 y 2006-17438). Evidencian que las Administraciones Públicas tienen competencia para autorregular bilateralmente las relaciones de empleo entre los representantes de la Administración y las partes, pero que también deben tomar en cuenta el Derecho Constitucional y Administrativo, con el fin de que el beneficio no sea irrazonable. Indican que las convenciones colectivas están sujetas a las normas de orden público, tal como lo establece la sentencia 2007-18485 de la Sala Constitucional. Alegan que la fuerza de ley está conferida a las convenciones colectivas si fue acordado al ordenamiento jurídico. Manifiestan que la norma impugnada roza con el principio de legalidad, en el tanto excede los parámetros permitidos para la utilización de institutos jurídicos, convirtiéndolos en un abuso de derecho y refiere a la sentencia 5541-1997 de la Sala Constitucional. Agregan que el auxilio de cesantía establece el derecho y deber de indemnizar al trabajador que es cesado de sus funciones de forma intempestiva sin mediar una causa justa para dicho cese. Señalan que la forma en que se ha tratado en la norma impugnada resulta desproporcional, irracional y alejada del principio de legalidad, pues se habilita en vía convencional, un auxilio de cesantía para todo aquel trabajador que voluntariamente decida renunciar a su cargo, reconociéndose, además, un tope de cesantía de hasta 12 años. Aprecian que este privilegio resulta no solo trasgresor del principio de legalidad administrativa, sino que es un beneficio inexistente para la gran mayoría de funcionarios públicos y privados, ocasionando un roce directo con el principio de igualdad ante la ley. Añaden que los beneficios que se otorguen a trabajadores mediante el uso de fondos públicos deben apegarse a reglas de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad que impliquen el respeto a la igualdad ante la ley. Aluden a la sentencia 2006-17438 de la Sala Constitucional, respecto a los límites que tienen las instituciones públicas para otorgar beneficios mediante convenciones colectivas, así como a las sentencias 2006-6347, 6728-2006, 2012-3267 y 10986-2012. Consideran que otorgar carácter de derecho real a la renuncia, implica un abuso de derecho y una lesión a los fondos públicos, al no encontrarse razonabilidad alguna para que dicho privilegio sea otorgado y, más bien, obedece un beneficio abusivo, desproporcional y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país, quienes son contribuyentes de la carga salarial con la que se pagan dichas “goyerías” de las convenciones colectivas. Solicita, en atención al artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y al presupuesto de “periculum in mora”, que se decrete la medida cautelar de suspender la aplicación del artículo 20, inciso d) de la Convención Colectiva de SINART S.A. hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad. Razonan su petición en la posible afectación al erario por el uso indebido y abusivo de la norma impugnada. Pide que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada por la violación a los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equilibrio presupuestario.

2.- Mediante resolución de las 10:44 horas del 2 de marzo de 2017, se cursó la acción de inconstitucionalidad contra artículo 20, inciso d), de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.). La legitimación del accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al tratarse de intereses difusos en el correcto uso de fondos públicos.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:55 horas del 21 de marzo de 2017, rinde informe Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la República. Expone que la acción de inconstitucionalidad resulta procedente, toda vez que existe un interés difuso en defender la hacienda pública. Manifiesta que la Sala ha señalado que es posible la revisión de los límites a los cuales también se encuentra sujeto el derecho de negociación colectiva en el sector público. Indica al respecto, que la Sala Constitucional ha dispuesto la posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, así como para los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común y menciona las sentencias 03053-94, 2000-07730 y 2000-04453 de la misma Sala. Refiere a la sentencia 1696-92 de la Sala Constitucional, la cual reconoció que es válido que los trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo. Agrega que la sentencia 2006-6730 de la Sala Constitucional enfatizó que para los funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse la aplicación de normas o principios de orden público. Considera que la posición de la Sala Constitucional es que el tipo de instrumento se encuentra subordinado a las normas y principios constitucionales y refiere a la sentencia 2013-011506. Señala que el artículo 20, inciso d) de la Convención Colectiva de SINART S.A. fue homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de julio del 2013 y ratificado el 23 de setiembre del 2016. Aclara que la Sala ha insistido en que el otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe darse con base en fundamentos razonables; debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; es decir, debe atender a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y/o por la naturaleza del cargo o bien para incentivar su permanencia o eficiencia en el servicio. Refiere a las sentencias 2006-7261, 2006-14641 y 2006-17438 de la Sala Constitucional. Manifiesta que un beneficio se conviene en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare y menciona la sentencia 2006-6347 de la Sala Constitucional. Declara que la gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto, para lo que nombra las sentencias 2006-6347, 6728-2006 y 2012-3267 de la Sala Constitucional. Explica que los beneficios laborales que otorgue la Administración Pública, deben ser capaces de satisfacer un interés público o de implicar un beneficio para la institución o para los usuarios de los servicios. Alude a las sentencias 2006-14641, 2006-17438 y 2006-17593. Expone que si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de trabajo; es decir, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio; de lo contrario podría constituirse en un privilegio infundado. Refiere a las sentencias 6728-2006, 2006-14641 y 2006-17438 de la Sala Constitucional. Manifiesta que las Administraciones Públicas tienen autonomía colectiva, por lo que tienen competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las partes, pero que deben atender expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo, pues de lo contrario aquellos beneficios laborales se constituyen en un privilegio irrazonable. Resalta que las convenciones colectivas pueden superar las normas legales laborales existentes cuando no afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y mientras no contradigan normas, valores y principios de rango constitucional. Aclara que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público y que su fuerza de ley le está conferida en el tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico. Alude a la sentencia 2007-018485 de la Sala Constitucional y a la sentencias 2010-000783 y 2011-000566 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Analiza el artículo 20 inciso d) de la Convención Colectiva del SINART S.A., el cual regula el pago del preaviso y el auxilio de cesantía por renuncia, siempre y cuando la persona trabajadora no tenga procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse. Estima que pactar en una convención colectiva, el otorgamiento del auxilio de cesantía por renuncia, o por cualquier otra causa atribuible al trabajador, implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura, la cual está prevista constitucional y legalmente para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador. Señala que el artículo 63 de la Constitución Política determina que los trabajadores despedidos sin causa justa tienen derecho al pago de cesantía. Indica que el artículo 29 del Código de Trabajo dispone que el pago de cesantía procede en los casos de despido injustificado o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del trabajador. Considera que acordar el pago de cesantía por renuncia, aun cuando el trabajador no tenga procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse, resulta irrazonable y contrario a un uso eficiente de los fondos públicos. Refiere a las sentencias 17437-2006 y 1002-2008 de la Sala Constitucional, donde se establece que la indemnización solo procede cuando se termina la relación laboral por decisión unilateral del patrono. Refiere al dictamen C-327-2009 de la Procuraduría General de la República, el cual señaló que la decisión final sobre el tema de otorgar cesantía por renuncia, correspondía a la Sala Constitucional y no a la Procuraduría. Apunta que el preaviso está regulado en el artículo 28 del Código de Trabajo, en cual se establece que se puede omitir el preaviso, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, “pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores”. Define el preaviso como el deber de ambas partes de una relación laboral, de avisar previamente a la otra, su deseo de disolver el vínculo. Agrega que su propósito es que el impacto del cese laboral no sea intempestivo para la parte que puede verse perjudicada. Explica que el preaviso debe ser satisfecho en tiempo y solo subsidiariamente en dinero. Comenta que, de no otorgarse el preaviso, el perjudicado puede realizar el cobro pertinente. Considera  que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva del preaviso por renuncia, desnaturaliza la figura cuando el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, como lo es la renuncia. Expone que no se justifica la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso por parte del SINART S.A., toda vez que no existe una causa que lo legitime. Resalta que tanto el preaviso como la cesantía nacen y se configuran de forma tal que el trabajador no sufra un despido intempestivo, ni sea objeto de los embates del desempleo sin la posibilidad de solventar sus necesidades básicas. Concluye que el artículo 20 inciso d) de la Convención Colectiva de SINART S.A., en tanto admite la cancelación del preaviso y la cesantía por renuncia, se tenga o no procedimiento administrativo disciplinario abierto al momento del retiro, es inconstitucional. Razona que la acción de inconstitucionalidad es procedente, por lo que recomienda sea acogida y que se declare inconstitucional el artículo 20 inciso d) de la Convención Colectiva de SINART S.A.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 23 de marzo de 2017, informa Mario Alberto Alfaro Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del SINART S.A., que se mantendrá en espera del resultado de la acción de inconstitucionalidad. Manifiesta que no tiene interés especial de participar de la litis como coadyuvante activo o pasivo.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 24 de marzo de 2017, informa Albino Vargas Barrantes, en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), que aunque la Sala Constitucional haya admitido acciones que tutelan el buen manejo del gasto público, la acción se refiere a un acuerdo con fuerza de ley, que nace de la voluntad negociadora de los trabajadores de SINART S.A y la Administración del mismo. Considera que los accionantes omitieron solicitar un estudio técnico o presupuestario del uso de los dineros utilizados por SINART S.A., y que financian los derechos concedidos por medio de la Convención Colectiva. Refiere al artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Radio y Televisión Cultural, en el cual se establece que el SINART S.A. se financiará por partidas del presupuesto ordinario o extraordinario de la República; por la comercialización de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad; y por donaciones de personas físicas y jurídicas, así como de organismos nacionales o internacionales, públicos o privados. Explica que el SINART S.A., al ser una empresa estatal, no obtiene la totalidad de sus ingresos del erario público, sino que también financia muchas de sus actividades mediante venta de servicios, pautas publicitarias, etc., por lo que en muchos casos actúa como sujeto de derecho privado. Considera que los accionantes debieron demostrar el uso indebido y desproporcionado de fondos públicos. Razona que los recurrentes no probaron si el SINART S.A. financia los gastos de la convención colectiva con fondos públicos o privados, por lo que explica que los accionantes fallaron al acreditar su legitimación como representantes de intereses difusos. Alude a la sentencia 3750-1993 de la Sala Constitucional, la cual indica que los intereses difusos tienen naturaleza colectiva e individual. Cita el texto de Gilberth Amijo Sancho, “La Legitimación para Interponer la Acción de Inconstitucionalidad: El Interés Difuso” en cuando a la doble naturaleza del sujeto activo. Reitera que los accionantes debían acreditar que les asisten derechos individuales, así como que le afecte a la colectividad de administrados, pero que omitieron demostrar el interés individual que les atañe. Alude al voto salvado de los Magistrados Armijo y Calzada en la sentencia 1145-2007, en el cual disponen que la Sala Constitucional no debería revisar ni valorar las convenciones colectivas, sino que pueden ser revisadas por medio de la vía de legalidad. Refiere también al voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo en la misma sentencia 1145-2007, en el cual manifiesta que el único límite de las convenciones colectivas deberían ser los mínimos en materia laboral establecidos en la Constitución Política y que someter el contenido de una convención colectiva a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad provoca inseguridad jurídica. Reconoce que los votos de mayoría disponen que se deben acoger en la Jurisdicción Constitucional, los casos de revisión de las convenciones colectivas. Considera que, en el caso concreto, se debe acudir a los votos salvados mencionados supra, para garantizar el pleno goce de la libertad sindical y del derecho de negociar convenciones colectivas. Razona que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como del equilibrio presupuestario están presentes en las convenciones colectivas, pues se toma en cuenta la voluntad negociadora de la Administración. Expone que si algún acto administrativo de la negociación colectiva estuviera sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por no enmarcarse dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equilibrio presupuestario o de legalidad, representaría un vicio de legalidad y se debería estudiar en la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política. Considera que, en el caso concreto, la convención colectiva no rebasó los límites del ordenamiento jurídico. Expone que el derecho constitucional e internacional reconoce el derecho a que los trabajadores se suscriban a convenciones colectivas, a lo que se le confiere fuerza de ley. Señala que existen controles legales para revisar que las convenciones colectivas no violen alguna disposición laboral, tal como se establece en el artículo 57 de Código de Trabajo. Explica que la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe revisar la legalidad de la convención colectiva. Refiere al artículo 58 del Código de Trabajo, el cual se refiere al periodo de vigencia de las convenciones colectivas. Resalta que la Administración puede denunciar la convención colectiva al finalizar el periodo en que esté vigente, si considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos, desprovistos de razón o proporcionalidad o ajenos a sus intereses o posibilidades presupuestarias. Comenta que el derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental, el cual se está limitando por injerencias externas. Alude al artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el cual se establece que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Argumenta que los recurrentes interpusieron la acción de inconstitucionalidad en su condición de administrados y no de Diputados, a pesar de no tener bienes ni intereses económicos en la Municipalidad de Moravia. Agrega que tampoco consta el pago a nombre de los accionantes de ningún impuesto o servicio municipal, por lo que se debe asumir su interés como autoridad pública. Considera que los recurrentes son representantes de “…una ideología partidista encaminada a la precarización del trabajo y los derechos de los trabajadores…”, lo que a su parecer impulsa la acción. Razona que el objeto de la acción no es la razonabilidad y la proporcionalidad en el manejo de los fondos públicos, sino que los accionantes buscan la disminución, limitación y precarización de las condiciones laborales de cualquier trabajador, en beneficio de su agenda política. Resalta que los recurrentes no demuestran representar un interés difuso, pues no acreditan el uso de fondos públicos en los gastos de la convención colectiva, tomando en cuenta el sistema mixto de financiamiento de SINART S.A. Infiere que no existe un desequilibrio presupuestario, por lo que el asunto no debería ser estudiado por la Sala Constitucional. Comenta que incluso si existiera un desequilibrio presupuestario, no debe “achacarse a los derechos de la clase trabajadora”. Reconoce que los administrados tienen derecho al uso adecuado de sus fondos públicos, según los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere a jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la que se determinó que las cláusulas de una convención colectiva están enteramente sometidas a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad; por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, las cláusulas pueden ser impugnadas respecto al cumplimiento de los procedimientos para su creación e incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo, con el fin de evitar que sean limitados derechos de los  trabajadores o que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Difiere de la posición de la Sala Constitucional y alude al artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Explica que la Sala Constitucional ha interpretado que existen dos clases de derechos y uno de ellos son los derechos prestacionales, entre los que se incluye el buen uso del presupuesto público. Comenta que el uso adecuado de fondos públicos es controlado por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, las diferentes contralorías de servicios de las instituciones públicas e incluso por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Reitera que el caso específico atañe a asuntos de legalidad y de la jurisdicción laboral; asuntos que normalmente se rechazan en la jurisdicción constitucional. Señala que negociar colectivamente y mejorar sus condiciones de trabajo son derechos protegidos constitucionalmente. Considera que al declarar inconstitucionales algunas cláusulas, se disminuyen las posibilidades negociadoras de los trabajadores y patronos, lo que se contrapone al artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, para favorecer derechos prestacionales invocados por sujetos no legitimados, los cuales ya tienen suficientes mecanismos de protección. Concluye que los accionantes no están legitimados objetiva ni subjetivamente para defender los intereses difusos. Argumenta que si la Sala de todas formas considera que sí existe legitimación por parte de los accionantes para cuestionar la constitucionalidad del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de SINART S.A., se debe tener en cuenta que es un cuerpo normativo con respaldo constitucional, por lo que se deben reconocer como derechos fundamentales, para efectos de su revisión, la libertad sindical y la negociación colectiva. Aclara que no se está impugnando un cuerpo normativo que tiene carácter de ley, que fue creado por la libre voluntad de las partes y que tiene contenido legal, constitucional y presupuestario. Comenta que las convenciones colectivas fueron creadas como mecanismo por medio del cual se concreta una de las facultades de las organizaciones sindicales, como lo es la negociación colectiva, en aras de buscar el respeto de la libertad sindical y principalmente mejorar las condiciones laborales de sus agremiados y demás trabajadores dentro de determinado centro de trabajo. Reitera que el propósito de las convenciones colectivas es funcionar como cuerpos normativos en los que se establecen mejores condiciones jurídicas, económicas y sociales, dentro de los límites de razonabilidad, a favor de las partes suscribientes, con lo que se superan las condiciones establecidas en la legislación ordinaria de que se trate, ya sea para el sector público o privado. Agrega que la mejoría de condiciones sirve como motivación para dar un servicio eficiente. Evidencia que una institución que negocia una convención colectiva frente a una que no lo hace, tendrá condiciones laborales distintas, pero que no tiene sentido alegar una violación al principio de igualdad, porque un número importante de las instituciones públicas pueden acceder a este tipo de negociaciones, por lo que la diferencia no es discriminatoria. Considera que las convenciones colectivas son una conquista valiosa de la clase trabajadora, que no puede ser utilizada para invocar una desigualdad frente al resto de trabajadores, pues cada administración puede decidir cuánto presupuesto, dentro de sus posibilidades, puede dedicar a las organizaciones de los trabajadores. Reitera que avalar el principio de igualdad como parámetro de análisis de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores, significaría sancionar la invalidez de las convenciones colectivas. Manifiesta que no se pueden considerar las convenciones colectivas como un privilegio desproporcionado porque otros no las disfruten; que un trato diferenciado no implica una lesión al principio de igualdad, pues no se configuran actos discriminatorios, arbitrarios o sin justificación. Comenta que el equilibrio presupuestario es de gran relevancia para la Administración y para los trabajadores, pues de ellos depende que se pueda dar un servicio eficiente a los administrados, así como que los trabajadores tengan condiciones laborales dignas. Refiere al artículo 74 de la Constitución Política y a los artículos 11 y 12 del Código de Trabajo, los cuales establecen la posibilidad de mejorar las condiciones laborales, económicas y sociales a través de la negociación colectiva.

Alude al Convenio 98 de la OIT, el cual fue aprobado por la Asamblea Legislativa y apunta a que la libertad sindical se respalda en los artículos 60, 61 y 62 de la Constitución Política; en el artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en los artículos 353 y siguientes y 54 y siguientes del Código de Trabajo. Resalta que las negociaciones colectivas son necesarias para un Estado Social de Derecho en el que se busca la distribución riquezas. Señala que la convención colectiva de SINART S.A. cumple con los requisitos legales y constitucionales para su validez; que la autoridad administrativa lo homologó; que la Contraloría General de la República autorizó las partidas presupuestarias destinadas a satisfacer los compromisos asumidos por la convención colectiva. Refiere al voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo en la sentencia 11457-2013 de la Sala Constitucional, en el cual establece que las convenciones colectivas tienen “fuerza de ley”; que es necesario implementar medidas internas para fomentarlas; que no pueden ser objeto de una acción de inconstitucionalidad; que se deben dar sin injerencia externa de ningún tipo; que la única posibilidad de impugnarlas en vía constitucional es si se incumplen los mínimos laborales, definidos en la Constitución Política. Considera que cuando la Sala Constitucional ha anulado cláusulas de convenciones colectivas, ha fomentado la inseguridad jurídica. Comenta que la Sala Constitucional ha asumido funciones de contralor presupuestario sin contar con fundamentos técnicos para determinar la afectación financiera de las instituciones y convenciones sometidas a su escrutinio. Manifiesta que la Sala Constitucional ha colaborado indirectamente con la agenda política de grupos que buscan la precarización del empleo público, y el favorecimiento de consorcios empresariales sobre los derechos de los trabajadores. Refiere al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y razona que es oportuno que la Sala Constitucional se desvincule de criterios emitidos anteriormente. Alude, en cuanto al pago del auxilio de cesantía por renuncia, a la sentencia 11457-2013 de la Sala Constitucional, la cual establece que la indemnización por despido injustificado se debe dar de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Indica que no existió un uso indebido de fondos públicos, pues su uso está facultado por la convención colectiva y que tampoco hubo un detrimento en los servicios públicos, el cual debió haber sido demostrado por el accionante. Reitera que no se quebrantó el principio de igualdad, pues es necesario tomar en cuenta la realidad presupuestaria de cada ente. Señala que la determinación de reconocer el auxilio de cesantía en los casos que el trabajador renuncie, está contemplado en el artículo 18, inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas: “El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones. Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado”. Considera que el reconocimiento del auxilio de cesantía en caso de renuncia incentiva la permanencia de los trabajadores en el ente, pues aumenta con el paso de los años. Comenta que con ello se le brinda al trabajador la seguridad de una indemnización en caso de renuncia y se disminuyen los casos de despidos encubiertos. Señala que es de interés público contar con funcionarios con experiencia, que permanezcan mucho tiempo con la institución, pues representa una mayor eficiencia en la gestión pública. Explica que por las razones anteriores, la rotación en SINART S.A. es mínima, con lo que se ahorran recursos para la capacitación del personal nuevo. Refiere a la sentencia 6351-2011 de la Sala Constitucional, la cual determina que la Administración puede otorgar incentivos cuando estén amparados en razones objetivas que busquen una mejor prestación del servicio público. Resalta que no se debe minimizar el derecho de negociación colectiva a una simple manifestación de voluntad administrativa, ya que hacerlo desconoce la participación y el ejercicio manifiesto de los derechos sindicales de los trabajadores. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, dado que los accionantes carecen de legitimación objetiva y subjetiva.

6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones número 054, 055 y 056 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 20 de marzo de 2017.

7.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8.- Por escrito recibido en la Sala el 9 de agosto de 2017, Mario Alberto Alfaro Rodríguez, en la condición señalada, solicita aclarar la resolución de curso de este proceso, en cuanto a trabajadores que presenten su renuncia y carezcan de contención (por lo que no está sujeto a resolución final).

9.- Por escrito recibido en la Sala el 2 de octubre de 2017, se apersona Lenin Hamed Monge Soto y solicita ser tenido como parte interesada, debido a que presentó su renuncia a SINART el 9 de junio de 2017.

10.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- De previo. Visto que se resuelve la acción por el fondo, carece de interés  resolver la solicitud de aclaración del representante del SINART. En cuanto a la solicitud del señor Monge Soto, la misma se rechaza, toda vez que se encuentra fuera del plazo para presentar coadyuvancia, establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- Sobre la admisibilidad de la acción. A efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes señalan que, en el fondo, se trata de la disposición y buen manejo de fondos públicos, de manera que les asiste la legitimación por intereses difusos y colectivos tutelada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el buen manejo de las arcas públicas, como supuesto de legitimación, está referido a que la actividad financiera del Estado suponga el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos; es decir, de racionalización que impida legal y moralmente el derroche y confiera el derecho a la colectividad a exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado (ver sentencias 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014 y 2009-014348 de las 15:19 horas del 16 de septiembre de 2009). A partir de lo dicho, se estima que los actores ostentan legitimación suficiente para pretender la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, aun sin la existencia de un asunto previo que sirva de base. Efectivamente, ellos se amparan en el óptimo manejo del erario público que, a su juicio, está siendo mal empleado por parte del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.), en virtud del pago de los privilegios reconocidos a sus funcionarios en su convención colectiva de trabajo. Precisamente por estar en juego la disposición de recursos públicos, esta Sala admite la acción para conocerla por el fondo.

III.- Objeto de la impugnación. Los accionantes consideran que el artículo 20, inciso d), de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.), resultan contrarios a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuentas y la adecuada distribución de riqueza. El inciso  impugnado señala lo siguiente: “El SINART S.A. se compromete a cancelar sin excepción los extremos legales correspondientes a preaviso y cesantía a las personas trabajadoras cuando el contrato finalice por alguna de las siguientes causas: […] d) Renuncia, siempre y cuando la persona trabajadora no tenga procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse”.

IV.- Sobre el control de constitucionalidad. Conviene recordar el razonamiento esgrimido por la Sala en torno a la potestad que le asiste para controlar la constitucionalidad de las convenciones colectivas de trabajo. Al respecto, en la resolución 3001-2006 de las 10:35 horas del 9 de marzo de 2006, consideró lo siguiente:

“V.- Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del  derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y  sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por los accionantes.”

V.- En cuanto a la norma cuestionada. La Sala ha conocido casos similares al expuesto. Como precedente relevante, puede citarse el voto 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014:

“Del mismo modo, recientemente en sentencia número 2013-011457 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, este Tribunal conoció una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Contraloría General de la República contra una disposición de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba que, justamente, tenía una redacción muy similar a la que ahora se estudia. En aquella oportunidad, la Sala dispuso lo siguiente: “(…) Otro supuesto es el reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a partir de la renuncia de los funcionarios (inciso e), sea por la decisión unilateral del trabajador. Efectivamente, las prestaciones de la legislación laboral cubre el rompimiento de la relación laboral  por causas imputables al patrono; sin embargo, la normativa de la convención colectiva municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que: “Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime” (sentencia 2006-017743). El artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido. En consecuencia, es irregular que se parta de otro supuesto: el pago de este monto por renuncia del trabajador en el inciso e), lo cual, en reiteradas sentencias de este Tribunal, señala que contradice el espíritu de este instituto (…) Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la jurisprudencia constitucional que determina la infracción de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia en el uso de los recursos públicos (…)” (lo destacado no es del original).

Ante este panorama, corresponde declarar con lugar la acción  también en cuanto a este extremo, anulando por inconstitucional el punto e) del mencionado numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la   Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago.” (El subrayado es agregado).

En el caso de marras, el numeral impugnado –artículo 20, inciso d) de la Convención Colectiva del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S. A.)- otorga a los trabajadores el pago de preaviso y el auxilio de cesantía cuando estos renuncien, poniendo como única condición que el trabajador no tenga un procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse.

Según se hizo ver en los párrafos anteriores, la Sala ha establecido que el pago de auxilio de cesantía y preaviso debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el sub examine, la norma cuestionada contraviene tales principios, toda vez que concede los beneficios citados incluso cuando el rompimiento contractual radique en una causa imputable al trabajador: su renuncia.La conclusión infranqueable a la que se llega es que el inciso impugnado es inconstitucional por desvirtuar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y el preaviso, institutos previstos para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador.

VI.- Corolario. A tenor de los argumentos expuestos en esta sentencia, se declara con lugar la acción y, en consecuencia, inconstitucional el inciso d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión.

VII.- Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y rechaza de plano esta acción de inconstitucionalidad, con base en las siguientes consideraciones, las cuales compartí en su momento con la Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Armijo Sancho, y que hoy mantengo.

A diferencia del criterio de mayoría, estimo que esta acción es inadmisible y, por ende, debe ser rechazada por la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones  colectivas-. Al respecto, debe tomarse en consideración las siguientes argumentaciones:

a.- La Negociación Colectiva en el sector público. La Constitución Política, junto con las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades, y prefiguran el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho vigente en el país. La incorporación de este capítulo sobre derechos sociales en la Constitución, se produjo en el año 1943 como consecuencia de la reforma introducida en el texto constitucional de 1871, que había recobrado su vigencia luego de un breve período de vacancia, y así tal cual, en 1949 se reprodujo en la Constitución vigente desde entonces. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador -sea público o privado-, derecho que está previsto en el artículo 60. Por su parte, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público, sí resulta admisible en dicho sector, y así lo ha reconocido reiteradamente esta Sala; por ejemplo, en la sentencia número 1317-98, señaló la Sala que:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva es un instituto propio y consustancial con la la libertad sindical, precisamente porque a través de los sindicatos se puede promover una negociación que conlleve a resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, conlleva a negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales reconocidos en la Constitución Política, al punto que el artículo 62 de la Constitución dispone que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley se concierten entre patronos -o sindicatos de patronos- y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala Constitucional, mediante sentencia número 1696-92, estimó que la introducción de los artículos 191 y 192 excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, dicho abordaje fue replanteado, considerando que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que, además, esa sujeción especial no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El régimen estatutario contemplado en la actual Constitución Política tiene la finalidad de que la administración cuente con un instrumento que permita la contratación de sus servidores con base en la idoneidad comprobada, y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, sustrayendo a los servidores públicos de antiguas prácticas de movilidad laboral con criterios políticos. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno  para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recuérdese que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado, motivo por el cual el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos nunca pueden vaciarlos de contenido, como sucedería si se desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público; podría darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho, el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país en cuanto al reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido, conviene advertir el carácter de irreversibilidad de los derechos humanos, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse; así como también el carácter evolutivo de  los derechos en la historia de la humanidad, con base en el cual es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos –principio de progresividad-. Así las cosas, de modo alguno podría admitirse una exclusión en este sentido, toda vez que ni siquiera la misma Constitución hizo distinción alguna. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se centra en las Convenciones Colectivas que, como ya se indicó, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El artículo 54 del Código de Trabajo define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en un instrumento jurídico para regular las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes han participado en su negociación, sino también a terceras personas ajenas a la negociación misma, entendiendo como terceros a aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que pueden considerarse tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo de trabajadores y empleadores, donde los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con la Constitución Política, las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva, en los términos que aquí se ha explicado. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. A la convención colectiva se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la  hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo significa para la doctrina el fin de hostilidades entre las partes de una relación laboral, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. Al mismo tiempo, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva conlleva todo un proceso de diálogo, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícita una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que conlleva al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo allí estipulado, las partes tengan claro los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, resulta válido concluir que por la naturaleza laboral de la convención en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que a este instrumento le otorga el artículo 62 de la misma Constitución Política, en lo que respecta a su  contenido, la convención colectiva no debe ser revisada y valorada por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia política, económica y social determinada. Resulta impropio desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No debe soslayarse que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas allí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente –ver, entre otros, los votos salvados incluidos en las sentencias números 2013-8213, 2016-15631, 2017-8893-.

Por las razones expuestas, es criterio del suscrito que lo cuestionado por los accionantes se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional, y, por tanto, resulta improcedente que la Sala revise y valore los argumentos planteados, motivo por el cual estimo que la presente acción debe ser rechazada por improcedente.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser  retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.). Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este pronunciamiento al Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A (SINART), a la Procuraduría General de la República y a la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP). El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, y rechaza de plano la acción. Notifíquese./Fernando Cruz C., Presidente a.i/ Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Jose Paulino Hernández G./Ana María Picado B./Hubert Fernández A.-/.-

San José, 1 de  mayo del 2018.

Fabián Barboza Gómez

                                                                                    Secretario a. í

O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—1 vez.— (IN2018256798 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Antonio Alfaro Guillén 0302180895, fallecido el tres de junio del dos mil dieciocho, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el 18-000527-0679-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000527-0679-LA. Promovidas por Ingritdh Estefany Reed Webster del trabajador fallecido José Antonio Alfaro Guillén.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de junio del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258627 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jeison Manuel Alvarado Jiménez, 0702440091, fallecido el cinco de abril del dos mil dieciocho, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-000433-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000433-0679-LA. Por Narazat Jiménez Aguilar a favor de Jeison Manuel Alvarado Jiménez.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 04 de julio del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258628 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roel Orlando Morris Burton, quien fue mayor y laboró en JAPDEVA, fallecido el cuatro de junio del dos mil diecisiete, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-000363-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000363-0679-LA. Por a favor de.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 16 de abril del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258629 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Domingo Trinidad Del Socorro Villegas Morera, cédula de identidad 0501130298, fallecido el dieciocho de febrero del dos mil dieciocho, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-000380-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000380-1113-LA, por a favor de Domingo Trinidad Del Socorro Villegas Morera.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia, (Materia Laboral), 28 de junio del 2018.—Msc. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258630 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alba Leticia del Socorro Castillo Alfaro, cédula de identidad 0204180478, fallecida el veintiséis de octubre del dos mil catorce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-000376-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000376-1113-LA. Por a favor de Alba Leticia del Socorro Castillo Alfaro.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 26 de junio del 2018.—Msc. Karla Artavia Nájera, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258631 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Karol Patricia González Ramírez, 0205510646, fallecida en octubre del 2017, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 17-000116- 0639-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 17-000116-0639-LA. Por, Jorge Luis González Vargas a favor de Karol Patricia González Ramírez.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de mayo del 2018.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258632 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Willy José Mora Calderón, quien fue mayor, soltero, portó la cédula de identidad 3-0467-0520 y falleció el 08 de diciembre del 2017, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones expediente 17-003119-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 15 de marzo del 2018.—Licda. Jesica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—( IN2018258649 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Kevin Alberto Pérez Rodríguez, cédula de identidad 4-0224-0333, fallecido el 24 de marzo del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de RDD-consignación de prestaciones bajo el número 18-000039-1560-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000039-1560-LA. Por Keylin María Alvarado Bustos a favor de Kevin Alberto Pérez Rodríguez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces (Materia Laboral), 23 de abril del 2018.—Licda. Maureen Ortiz Cerdas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258797 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jordan Xavier Mejías García 0701990492, fallecido el uno de abril del dos mil dieciocho, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-000503- 0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000503-0679-LA. Promovidas por Fabiana Ruiz Molina a favor de Jordan Xavier Mejías García.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 04 de junio del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258801 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Antonio Alfaro Sánchez, fallecido el diecinueve de abril del dos mil dieciocho, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-000588- 0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000588-0679-LA. Por Yerardine Podeva Zúñiga a favor de Juan Antonio Alfaro Sánchez.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 4 de julio del 2018.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258852 ).

Se citan y se emplazan a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Óscar Eduardo Guzmán Toledo, identificación número DI122200332806, se consideran con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable plazo de ocho días, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente: 18-000012-1551-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 02 de julio del 2018.—Lic. Roberto Hurtado Villalobos, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258887 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Delcida Del Carmen Badilla Alvarado, 0502170865, fallecida el 25 de noviembre del 2017, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 18-000253-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000253-0639-LA, por a favor de Delcida del Carmen Badilla Alvarado.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de abril del 2018.—Licda. Maureen Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258946 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Aquilino Aguirre Juárez, fallecido el 01 de febrero del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-000433-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000433-0639-LA. Por María Virginia Aguirre Pérez cédula de identidad 5-0237-0399.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de abril del 2018.—Licda. Maureen Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258947 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Santos López Zavala 155807081823, fallecido el 29 de febrero del 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-000047-1516-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000047-1516-LA. Por Lucrecia Zavala Medina a favor de José Santos López Zavala.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Laboral), 19 de junio del 2018.—Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018259092 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Néstor Raúl Coto Ulloa, cédula 0303670654, fallecido el 28 de agosto del 2009, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 13-000704-1023-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 13-000704-1023-LA, por causahabientes a favor de Maria Lilian Coto Ulloa.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 10 de julio del 2018.— Msc. Bertha María Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262274 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Ángel Segura Elizondo, quien en vida fue casado, peón agrícola, portador de la cédula de identidad número 1-0518-0450, vecino de Parrita, barrio Sitradique, la quinta entrada, del taller de Gerald al fondo, casa a mano izquierda, color papaya, quien falleció en fecha 30 de noviembre del 2017, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-000138-1590-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000138-1590-LA, por a favor de Luis Ángel Segura Elizondo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Quepos, (Materia Laboral), 08 de junio del 2018.—Msc. David Rebelo Orellana, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262653 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Antonio González Fallas 0106430104, fallecido el 26 de abril del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. pago sector público bajo el número 18-001155-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001155-0639-LA. Parte promovente: Mileidy Camacho Barboza.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2018.—Lic. Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262856 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Villarreal Jiménez, 0601440439, fallecido el 09 de octubre del 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-000431-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000431-1550-LA. Por a favor de Miguel Ángel Villarreal Jiménez.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 09 de julio del 2018.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262857 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodolfo Alberto Jiménez Vargas, 0104790528, fallecido el 21 de setiembre del 2015, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-000424-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000424-1550-LA, por a favor de Rodolfo Alberto Jiménez Vargas.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, (Desamparados), 09 de julio del 2018.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262858 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Fabio Alfonso Pérez Brenes, quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, Urbanización Oscar Arias, casa número 31, con cédula de identidad número 3-0133-0183, se les hace saber que: Virginia Granados Mora cc Virginia Ureña Mora, cédula de identidad o documento de identidad número 9-0059-0092, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Fabio Alfonso Pérez Brenes. Expediente 18-000035-1550-LA.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 02 de febrero del 2018.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262859 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mayra Alejandra Rodríguez Rojas, mayor, soltera, 05-0387-0356, fallecida el 10 de abril del 2018, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-001175-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001175-0505-LA. Proceso de Consignación de Prestaciones de Trabajadora fallecida promovido por Jimmy Daniel Alvarado Castro a favor de Mayra Alejandra Rodríguez Rojas.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 5 de julio del 2018.—Licda. Mariel Rojas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262860 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Fabián Gerardo Bennett Méndez, 0304790022, fallecido el 16 de abril del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-001206-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001206-0641-LA. Por Ana Méndez Rivera a favor de Fabián Gerardo Bennett Méndez.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 06 de julio del 2018.—Msc. Bertha María Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262861 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Ángel Mauricio Coto Morales 0106750084, fallecido el 21 de junio del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-001167-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001167-0505-LA. Por Alina Solano Vega a favor de José Ángel Mauricio Coto Morales.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 05 de julio del 2018.—Msc. Karol Baltodano Aguilar, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262862 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Adrián Alberto Rodríguez Esquivel 0112840494, fallecido el 14 de junio del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-001141-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001141-0505-LA. Por a favor de Adrián Alberto Rodríguez Esquivel.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 02 de julio del 2018.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262863 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Egon Alberto Barrantes Leal, 0207540197, fallecido el 08 de abril del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-001123-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001123-0639-LA. Promovente: Henry Barrantes Leal.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de junio del 2018.—Licda. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262864 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María del Rocío Bonilla Vargas, mayor, casada, vecina de Heredia, Barrio Corazón de Jesús, cédula de identidad número 04-0115-0993, fallecida el 20 de mayo del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-001114-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001114-0505-LA. Proceso de Consignación de Prestaciones de trabajadora fallecida, promovido por Luis Edgar Hernández Vargas a favor de María del Rocío Bonilla Vargas.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 02 de julio del 2018.—Licda. Mariel Rojas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262865 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alcides Francisco Valverde Solano quien fue mayor, casado una vez, vendedor de maquinaria, vecino de Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, setenta y cinco este y cien sur de la entrada principal del In-Bio Parque, cédula de identidad número tres-cero dos ocho nueve-cero cuatro dos cinco, quien falleció el día diecisiete al dos de mayo del dos mil dieciocho, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-001102-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001102-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 29 de junio del 2018.—Lic. Juan Diego Zeledón Agüero, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262866 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Enrique de La Trinidad Morales Vega, con cédula de identidad número 0400840739, quien fue mayor de edad, casado, quien falleció el 20 de febrero del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. pago sector privado bajo el número 18-001100-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001100-0505-LA. Por Mercedes Brenes Gamboa, mayor, ama de casa, con cédula de identidad número 0301620636, en calidad de cónyuge supérstite del trabajador fallecido Jorge Enrique de la Trinidad Morales Vega.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 28 de junio del 2018.—Licda. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262867 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Rodríguez Vega, 0108390323, fallecido el 07 de mayo del 2018, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-001074-0505- LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001074-0505-LA. Por a favor de Miguel Ángel Rodríguez Vega.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 29 de junio del 2018.—Lic. Juan Diego Zeledón Agüero, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262868 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rosalio Hernández Gutiérrez 155810182222, fallecido el 03 de noviembre del 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-001060-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001060-0166-LA. Gestionante Patricia del Carmen Hernández, cédula de residencia 155815522521 a favor de Rosalio Hernández Gutiérrez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de junio del 2018.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262869 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Evelio de La Trinidad Pérez Cárdenas, 5-0137-1266, fallecido el 21 de abril del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-001054-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001054-0166-LA. Por Roxana Isabel Arias Carmona a favor de Evelio de La Trinidad Pérez Cárdenas.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José 22 de junio del año 2018.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262870 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Solano Vega 0107850014, fallecido el 11 de abril del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-001039-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-001039- 0505-LA. Por Eric Alfredo Chaves Gómez, a favor de Víctor Manuel Solano Vega.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 22 de junio del 2018.—Licda. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262871 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Humberto Rodriguez Cordero, 0202930474, fallecido el 18 de setiembre del 2017, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 18-000986-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Promovido por Mada cc Mandy Brljevich Gutiérrez a favor de Carlos Humberto Rodríguez Cordero. Expediente 18-000986-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de junio del 2018.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262878 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Diego Navarro Castro, cédula de identidad número 0114760772, fallecido el 11 de marzo del 2018, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el 18-000887-0166-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 18-000887-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2018.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262880 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando citas: 369-11655-01-0900-001, condiciones Ref.: 00107143 000; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de catorce millones ciento treinta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 118035-001-002 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 08-San Cristóbal, cantón: 03-Desamparados, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, Evangelista Navarro Umaña; al sur, Evangelista Navarro Umaña; al este, Carretera Interamericana y al oeste, Evangelista Navarro Umaña. Mide: doscientos treinta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de diez millones quinientos noventa y nueve mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho con la base de tres millones quinientos treinta y tres mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lucía Araya Cordero, Anibelsy Antonio Granados Monge. Exp: 18-000435-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 11 de julio del 2018.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—( IN2018262480 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho y con la base de tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-) 1 Abanico grande color negro ¢6.000,00 (seis mil colones). 2-) 1 Mueble grande de madera ¢150.000 (ciento cincuenta mil colones). 3-) 1 Router ¢8.000,00 (ocho mil colones). 4-) 1 Moden ¢15.000,00 (quince mil colones). 5-) 2 UPS, ¢10.000,00 (diez mil colones) cada uno. 6-) 2 Impresora Epson ¢15.000,00 (quince mil colones) cada uno. 7-) 2 CPU. ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones) cada uno. 8-) 1 Impresora de punto, ¢70.000,00 (setenta mil colones). 9-) 1 Monitor ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 10-) 1 Base de caja registradora, ¢40.000,00 (cuarenta mil colones). 11-) 2 Datafonos, ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones) cada uno. 12-) 1 Cámara, ¢20.000,00 (veinte mil colones). 13-) 2 Teclados ¢3.000,00 (tres mil colones) cada uno. 14-) Cargadores de teléfono, lote ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 15-) 1 Computadoras para las cajas de cobrar ¢40.000,00 (cuarenta mil colones). 16-) 1 Secador de uñas ¢10.000,00 (diez mil colones). 17-) 1 Caja baterías viejas-lote ¢20.000,00 (veinte mil colones). 18-) 2 Gavetas con protectores de pantalla-lote ¢15.000,00 (quince mil colones) cada una. 19-) 2 Máquinas para marcar precios ¢1.000,00 (un mil colones) cada uno. 20-) 1 Caja plástica color verde con cargadores y facturas -lote ¢15.000,00 (quince mil colones). 21-) 1 Caja con zapatos y facturas lote ¢10.000,00 (diez mil colones). 22-) 1 Equipo de sonido Aiwa ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 23-) 1 Par de parlantes ¢8.000,00 (ocho mil colones). 24-) 2 Cintas medidoras ¢4.000,00 (cuatro mil colones) cada una. 25-) 1 Datafono, ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 26-) 1 estuches para teléfono- lote. ¢20.000,00 (veinte mil colones). 27-) 1 Protectores de pantalla para tablets-lote ¢20.000,00 (veinte mil colones). 28- 1 Martillo, ¢3.000,00 (tres mil colones). 29-) 2 Pares de parlantes de computadora, ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada uno. 30-) Tarjetas telefónicas-lote ¢40.000,00 (cuarenta mil colones). 31-) Implementos de oficina- lote ¢8.000,00 (ocho mil colones). 32-) 1 Batería teléfono ¢4.000,00 (cuatro mil colones). 33-) 11 Teléfonos celulares, ¢45.000,00 (cuarenta y cinco mil colones) cada uno. 34-) 7 Cargadores de teléfonos ¢7.000,00 (siete mil colones) cada uno. 2 35-) 1 Control remoto ¢2.000,00 (dos mil colones). 36-) 2 Bolsas con teléfonos celulares- lote ¢30.000,00 (treinta mil colones) cada bolsa 37-) 2 Cajas de protectores de pantalla lotes ¢25.000,00 (veinticinco mil colones) cada una. 38-) 1 Caja de cables de computadora lote ¢8.000,00 (ocho mil colones). 39-) 1 Caja con repuestos de teléfonos-lote ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 40-) 1 Marcadora de precios ¢1.000,00 (mil colones). 41-) 1 Mueble grande de madera ¢70.000,00 (setenta mil colones). 42-) 1 Caja con repuestos de teléfono- lote ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 43-) 1 Caja con baterías de teléfono- lote ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 44-) 4 Cajas con soportes para la pared ¢30.000,00 (treinta mil colones) cada caja. 45-) 1 Estante de vidrio color azul ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 46-) 1 Maletín ¢6.000,00 (seis mil colones) 47-) 1 Caja con soportes de pared ¢30.00600 (treinta mil colones) 48-) 1 Bolsa con implementos de oficina-lote ¢7.000,00 (siete mil colones) 49-) 1 Impresora ¢15.000,00 (quince mil colones) 50-) 1 Microondas ¢20.000,00 (veinte mil colones) 51-) 3 Urnas de madera con base vidrio ¢60.000,00 (sesenta mil colones) cada una. 52-) 1 Estante metalic, ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 53-) 1 Mueble mediano blanco con 2 gavetas ¢55.000,00 (cincuenta y cinco mil colones). 54-) 3 Sillas de oficina negras ¢3.500,00 (tres mil quinientos colones) cada una. 55-) 5 Estuches para ipads ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada uno. 56-) 1 Mueble blanco con 1 gaveta ¢55,000,00 (cincuenta y cinco mil colones). 3 57-) 1 Computadora con teclado ¢65.000,00 (sesenta y cinco mil colones). 58-) 1 Mousee ¢1.000,00 (mil colones). 59-) 1 Teléfono inalámbrico 10.000,00 (diez mil colones). 60-) 1 Datafono ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 61-) 1 Router ¢8.000,00 (ocho mil colones). 62-) 1 Caja registradora ¢120.000,00 (ciento veinte mil colones). 63-) 1 Extintor ¢8.000,00 (ocho mil colones) 64-) 1 Fajo con tarjetas claro-lote ¢30.000,00 (treinta mil colones). 65-) 1 Fajo con tarjetas movistar-lote ¢30.000,00 (treinta mil colones). 66-) 7 Urnas de vidrio ¢50.000,00 (cincuenta mil colones) cada una. 67-) 1 Calculadora ¢8.000,00 (ocho mil colones). 68-) 1 Lector de barras ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 69-) 1 Impresora de punto para facturas ¢70.000,00 (setenta mil colones). 70-) 12 cigarros electrónicos ¢6.000,00 (seis mil colones) cada uno. 71-) 1 cajita con filtros ¢3.000,00 (tres mil colones). 72-) 1 Parlante ¢4.000,00 (cuatro mil colones). 73-) 3 Cajas con cigarros electrónicos ¢15.000,00 (quince mil colones) cada una. 74-) 1 escalera ¢35.000,00 (treinta y cinco mil colones). 75-) 1 Caja fuerte marca firesafe ¢65.000,00 (sesenta y cinco mil colones). 76-) 2 Antenas externas color fusia y rosado ¢5.000,00 (cinco mil colones) cada una. 77-) 1 Regleta ¢3.000,00 (tres mil colones). 78-) 1 Cofee maker pequeño marca premium ¢8.000,00 (ocho mil colones). 79-) 1 Cofee maker ¢7.000,00 (siete mil colones). 80-) 1 audífono ¢8.000,00 (ocho mil colones). 81-) 17 Cajas de legos ¢4.000,00 (cuatro mil colones) cada una. 82-) 2 Controles de wii ¢7.000,00 (siete mil colones) cada uno. 83-) 3 Protectores para tablets ¢4.000,00 (cuatro mil colones) cada uno. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, con la base de dos millones quinientos setenta y seis mil seiscientos veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho con la base de ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio arrendaticio de Hermanos Ramírez Ugalde Grecia, Ltda. contra Ikhdeir Muhamed Sadek Rafik. Expediente 17-000003-1117-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Civil), 12 de junio del 2018.—Lic. Carlos Francisco Salguero Serrano, Juez.—( IN2018262595 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil dieciocho y con la base de tres millones quinientos treinta mil doscientos setenta colones con cincuenta céntimos para la finca 00088583-001 y con la base de setecientos ochenta y ocho mil setenta y dos colones con cero céntimos para la finca 00088585-001, en el mejor postor se rematarán las siguientes fincas: 1) Inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula 00088583-001, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito: 03-Pejibaye, cantón: 04-Jiménez, de la Provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto dedicado a camino y otro; sur, ITCO.; este, lote 26 y oeste, ITCO. Mide: cuarenta y seis mil seiscientos cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. 2) Inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula 00088585-001, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito: 03-Pejibaye, cantón: 04-Jiménez, de la Provincia de Cartago. Colinda: al norte, Río Cacao en medio otro; sur, resto a camino; este, resto a camino y otro y oeste, resto a camino e I.D.A. Mide: veinte mil seiscientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil dieciocho (8:00 a.m.-09/08/2018). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del veinticuatro firmado digital de: de agosto del año dos mil dieciocho (8:00 a.m.-24/08/2018), con la base de dos millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos dos colones con ochenta y siete céntimos para la finca 00088583-001 y con la base de quinientos noventa y un mil cincuenta y cuatro colones con cero céntimos para la finca 00088585-001 (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del siete de setiembre del año dos mil dieciocho (8:00 a.m.-07/09/2018), con la base de ochocientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y siete colones con sesenta y dos céntimos para la finca 00088583-001 y con la base de ciento noventa y siete mil dieciocho colones con cero céntimos para la finca 00088585-001, (un 25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar de la almoneda, que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor del Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se rematan por ordenarse así en el proceso de ejecución de sentencia de Ramón Aquiles Brenes Sánchez contra Rafael Antonio Mata Vega. Expediente 11-000360-0341-CI.—Juzgado Civil, Laboral y Agrario de Turrialba, (Materia Civil), 16 de mayo de 2018.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—( IN2018262705 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 343-06469-01-0902-001, a las catorce horas y cero minutos del trece de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de diecinueve millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos dos colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa y nueve cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04-Aguas Zarcas, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Orestes Campos Campos; al sur, calle pública con un frente a ella de 17 metros y en parte Carlos Luis Rodríguez Alfaro; al este, Quebrada Los Pericos, Beto Mena Solís y al oeste, Danilo Ramírez Ramírez. Mide: cinco mil setecientos veintisiete metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho, con la base de catorce millones quinientos treinta y ocho mil trescientos setenta y siete colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cuatro millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento veinticinco colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Préstamos para la Educación contra Yerlin Clarisa Barrios Rodríguez, expediente 17-001671-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia cobro), 07 de junio del 2018.—Licda. Vivian Monge Herrera, Jueza.—( IN2018262709 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 319-04925-01-0901-058, Condic. y Proh. Ref.: 2695-251-001, citas: 319-04925-01-0902-028; a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho y con la base de doce millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 01-San Vito, cantón: 08-Coto Brus, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Rocío Valverde Badilla; al este, Asdrúbal Vásquez Madrigal; y al oeste, Rocío Valverde Badilla. Mide: ciento cincuenta y siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de octubre del año dos mil dieciocho, con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Fabian Barrantes Serrano. Expediente: 17-005019-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, (Materia Cobro), 04 de julio del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—( IN2018262711 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condición resolutoria citas: 335-18417-01-0902-001, prohibiciones ref: 034099 000 citas: 335-18417-01-0903-001, servidumbre de paso citas: 2012-386801-02-0006-001; a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de quince millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos diez colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil doscientos cuarenta y dos cero cero cero la cual es terreno con casa, bodega y patio. Situada en el distrito 1- Nicoya, cantón 2-Nicoya, de la provincia de Guanacaste.  Colinda: al norte, 3101649945 Sociedad Anónima; al sur, 3101649945 Sociedad Anónima; al este, servidumbre de paso en parte de 6,00 metros lineales y 3101649945 Sociedad Anónima y al oeste, 3101649945 Sociedad Anónima. Mide: cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil dieciocho, con la base de once millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos siete colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre año dos mil dieciocho con la base de tres millones novecientos catorce mil ochocientos dos colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R. L., contra José Luis Pérez Ramírez. Exp. 18-002784-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 25 de junio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018262777 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 324-00909-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de doce millones setecientos siete mil cuatrocientos cuatro colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 132068-000, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir con una casa situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Junta de Educación del Barrio Los Ángeles; sur, servidumbre de paso con 11 metros de frente; este, Walter Gutiérrez Padilla; oeste, Walter Gutiérrez Padilla. Mide: ciento cincuenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados, plano: G-0562409-1999. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de nueve millones quinientos treinta mil quinientos cincuenta y tres colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho con la base de tres millones ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta y un colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alinaza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada contra Anabelle Hernández Jaén. Exp. 16-001342-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz) (Materia Cobro), 27 de abril del 2018.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2018262780 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 296-02983-01-0901-020, prohibiciones ref.: 2145-469-001 citas: 296-02983-01-0902-003, servidumbre de paso citas: 2014-302127-01-0002-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de doce millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 210089-000, la cual es terreno naturaleza: terreno de jardín, patio y 1 casa, situada en el distrito 2-Mansión cantón 2-Nicoya de la provincia de Guanacaste. finca ubicada en zona catastrada, linderos: norte, José Román Gómez Gómez, sur, Henry Gómez León, este, María Gómez Gómez y María Miriam Pérez Carrillo, oeste, servidumbre de paso con un frente a ella de 6 metros. Mide: mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados, plano: G-1809051-2015. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de nueve millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos treinta y tres colones con dieciséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho con la base de tres millones ciento cuarenta y tres mil ciento once colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada contra Cristian Gómez Abarca. Exp: 16-002233-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz) (Materia Cobro), 16 de julio del 2018.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2018262783 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de un millón noventa y dos mil ochocientos sesenta y cuatro colones con siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placa: MOT 450683 Marca: United Motors, Categoría: motocicleta, año: 2015 VIN LFFWKT3C6F1900016. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de ochocientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y ocho colones con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho con la base de doscientos setenta y tres mil doscientos dieciséis colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E Credit Soluciones S. A. contra Yesenia Carolina Calderón Barrera. Exp. 18-002081-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo del año 2018.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—( IN2018262786 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando prohibiciones artículo 16 Ley 7599 bajo las citas: 464-12821-01-0004-001, a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho y con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 342.005-000, la cual es terreno para construir lote 23 c, con una casa. Situada en el distrito 01, San Rafael, cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Arnoldo Soto Hidalgo; sur, calle pública con un frente de veinte metros dos centímetros; este, Arnoldo Soto Hidalgo y oeste, Arnoldo Soto Hidalgo. Mide: doscientos noventa y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0324603-1996. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, con la base de un millón ochocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las 14:300 17/09/2018 con la base de seiscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Arnoldo Soto Hidalgo, expediente 18-000960-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia cobro), 24 de mayo del 2018.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018262816 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: Placas número 401907, Marca: Toyota, categoría: automóvil, año: 1995, color: celeste, cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina, Motor: 5E0632129. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del once de setiembre del dos mil dieciocho con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Antonio Solís Elizondo contra David Jesús Jiménez Madrigal. Expediente 17-007282-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 06 de marzo del 2018.—Lic. Henry Sanarrusia Gómez, Juez.—( IN2018262818 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva y restricciones, citas: 0381-00001312-01-0900-001, hipoteca primer grado, citas: 2012-00009912-01-0001-001, hipoteca segundo grado, citas: 2014-00027205-01-0001-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de tres millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil novecientos setenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno con una casa y solar. Situada en el distrito: 02-Jiménez, cantón 02-Pococí, de la Provincia de Limón. Colinda: al norte, José Alejandro Alfaro Méndez; al sur, Luz Marina Quesada Rodríguez; al este, Río Jiménez y al oeste, Gabriela López Alfaro y servidumbre agrícola de 7 metros de ancho. Mide: seis mil diez metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de dos millones novecientos setenta y tres mil novecientos treinta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil dieciocho con la base de novecientos noventa y un mil trescientos doce colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vedova y Obando S. A. contra Orlando Alberto López Alfaro. Exp: 18-000709-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2018.—Licda. Brenda Vargas Quesada, Jueza.—( IN2018262821 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0302-00013208-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número diecinueve mil setecientos uno-F-cero cero cero, con naturaleza: filial F doce bloque F: terreno con un apartamento de uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Filial F 11 con área común restringida en medio; al sur, Alameda; al este, Filial F 9 con área común restringida en medio, y al oeste, área de juegos infantiles. Mide: cincuenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, con la base de ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho con la base de dos millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ramiro Araya Hernández contra Rosa Maria Stanley Cortes. Expediente 15-043225-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de diciembre del 2017.—Lic. Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2018262825 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0325-00008846-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 144451-000, cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno naturaleza terreno de café. Situada en el distrito: 02-Mercedes Sur, cantón: 04-Puriscal, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón Mora Murillo y Río Tulín; al sur, calle pública a Lanas; al este, Ramón Mora Murillo, y al oeste, Virgilio Valverde Cordero. Mide: nueve mil doscientos noventa y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Guitarree y Rojas Seguro S. A. contra Luis Alonso Mora Zúñiga. Expediente 18-004830-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de mayo del 2018.—Licda. Hellen Mora Salazar, Jueza.—( IN2018262826 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (ley de informaciones posesorias) citas: 2016- 14300-01-0003-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de caminos públicos citas: 2016-14300-01-0005-001, Reservas Ley Forestal citas: 2016-14300-01-0006- 001; a las diez horas veinte minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, y con la base de ochenta y siete mil doscientos doce dólares con ochenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real 536581, matrícula número cero cero cero la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito Jesús, cantón Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Estrella Primaveral S. A. al sur, con Quebrada Quince S. A.; al este, con Quebrada Nances y al oeste, con Quebrada Quince S. A. en medio de servidumbre agrícola con un frente de 77 metros con 99 centímetros lineales y un ancho de 10 metros. Mide: treinta y nueve mil sesenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas veinte minutos del ocho de octubre de dos mil dieciocho, con la base de sesenta y cinco mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho con la base de veintiún mil ochocientos tres dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Enrique Segura Y Compañía Sociedad Anónima contra Estrella Primaveral Sociedad Anónima y María Cristina Zabala Gazquez Exp: 17-008110-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 enero del 2018.—MSc. Jennifer Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018262827 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada;; a las catorce horas y treinta minutos(02:30 p. m.) del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho y con la base de trescientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 142419-000 la cual es terreno para construir lote 11 bloque A.- Situada en el distrito 03 La Asunción, cantón 07 Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote-12 de Edificadora Roma S. A.; al sur, lote-10 de Edificadora Roma S. A.; al este, calle primera de la Urbanización y al oeste, Yadira Chaverri Ramírez y Marco Quesada Arce. Mide: seiscientos ochenta y nueve metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de doscientos veinticinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Kubakon Havana S. A., Lucelia Barrios Álvarez. Exp: 17-022460-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de junio del año 2018.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza.—( IN2018262840 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de noventa y tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 402957-000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación lote cuatro, bloque-A. Situada en el distrito 03 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norteste, Lote cinco bloque-A- de Estaticia S. A.; al noroeste, Grac Brenes Jiménez; al sureste, calle pública con 9 metros de frente, y al suroeste, Lote tres, bloque -A- de Estaticia S. A. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas del once de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de sesenta y nueve mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas del veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de veintitrés mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Karen de Los Ángeles Alfaro Vargas. Expediente 17-022469-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 05 de junio del 2018.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza.—( IN2018262841 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref; a las quince horas y cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y con la base de cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil doscientos cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno lote 11 terreno de potrero con 2 casas. Situada en el distrito 04 Roxana, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Jorge Herrera Elizondo y calle pública; al sur, Gerardina Herrera Elizondo; al este, calle pública y Gerardina Herrera Elizondo y al oeste, Jorge Herrera Elizondo y Agropecuaria Sánchez Suarez S. A. Mide: sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, con la base de tres mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho con la base de mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-559180 S. A. contra Gerardo Alfredo Herrera Elizondo. Exp. 18-000860-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia Cobro), 12 de junio del 2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018262842 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho -2:30 p. m. 12/09/2018-, y con la base de dieciséis mil novecientos cuarenta y tres dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: 897.666, marca: Nissan, categoría: automóvil, vin: 3N1CC1CD3ZK118786, año: 2012, color: gris, cilindrada: 1.598 cc. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho  -2:00 p. m. 27/09/2018-, con la base de doce mil setecientos siete dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y, treinta  minutos  del  veintidós  de  octubre de  dos mil dieciocho -2:30 p. m. 22/10/2018-, con la base de cuatro mil doscientos treinta y cinco dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: en caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Viria María Artavia Quesada. Expediente: 17-022465-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 26 de junio del 2018.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez, Notario.—1 vez.—( IN2018262843 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas. 322-16448-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y ocho cero cero cero la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hotel Añoranza GTE S. A., servidumbre agrícola con un frente de 52,27 mts. lineales; al sur, Hotel Añoranza GTE S. A.; al este, Hotel Añoranza GTE S.A y al oeste, Hotel Añoranza GTE S. A. Mide: cinco mil metros cuadrados. Plano: G-1571650-2012. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de setiembre del año dos mil dieciocho, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juan José Camacho Chavarría contra Gilbert Enrique Oconitrillo Vargas. Exp. 16-001137-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Cobro), 09 de julio del año 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—( IN2018262844 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres de paso bajo las citas 2013-178764-01-0001-001 y 2014-316747-01-0002-001; a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho y con la base de dieciocho millones doscientos noventa y nueve mil quinientos treinta y tres colones con treinta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 208.239-000, la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito 01, Hojancha cantón 11, Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Miriam, Beleyda y Noemy Víquez Rodríguez; sur, William Granados Solorzano; este, Giovanny Ramírez Hernández y Eddier Yunny Soto Salas; oeste, Wilberth Matarrita Suarez y William Granados Solorzano para servidumbre agrícola. Mide: cinco mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados. Plano: G-1708526-2013. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de trece millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho con la base de cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Los Herrera G Y L de Hojancha Sociedad Anónima. Exp: 18-000591-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 12 de julio del 2018.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018262845 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladadas citas: 325-08412-01-0901-002, 330-18572-01-0901-001, 379-01758-01-0900-001, 379-01758-01-0901-001; a las catorce horas y cero (02:00 pm) minutos del veinte de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de trescientos veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 578368-001 y 002 la cual es terreno para construir área verde y área de casas. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Vista de Oro S. A.; al sur, calle pública; al este, Colina Vista de Oro S. A., y al oeste, Eduardo Barrascosa. Mide: mil ochocientos ochenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de ochenta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de EB Calm Blue Skies Sociedad Anónima contra Gustavo Eduardo Sain. Expediente 17-007259-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 27 de junio del 2018.—Licda. Angelina Varela Valenciano, Jueza.—( IN2018262852 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho y con la base de trescientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 181288-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Concepción, cantón 06 San Isidro de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Guano Sociedad Anónima y en parte resto de la finca; al sur, Aquiles Barrantes Solís; al este, calle pública con un frente a ella de 81 metros 83 centímetros; y al oeste, Río Lajas en medio, Carlos Enrique Arias Soto y Guano Sociedad Anónima. Mide: seis mil seiscientos sesenta y cuatro metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de doscientos veinticinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de EB Calm Blue Skies Sociedad de Responsabilidad Limitada contra María José Morice Hidalgo. Expediente: 17-006190-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 10 de mayo del 2018.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018262853 ).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil dieciocho, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo las citas 305-15399-01-0903-001, prohibiciones Ref.: 2398-003-001 bajo las citas 305-15399-01- 0904-001, con la base de siete millones doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco colones setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré: la finca hipotecada inscrita en propiedad, al Partido de Alajuela, matrícula de folio real número trescientos diecinueve mil ochocientos diez-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en El Amparo, distrito tres de Los Chiles, cantón catorce de la Provincia de Alajuela. Linda al norte Olman Ramírez Guerrero, al sur, calle pública, al este, Corporación El Pavón de Los Chiles S. A. y Vaso del Orte S. A. y Flor del Carmen Palma Mejías, y al oeste, Carlos Sánchez Quirós. Mide treinta mil setecientos setenta y seis metros con veintisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0385751-1997. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la base de cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos sesenta y seis colones ochenta y dos céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil dieciocho. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón ochocientos once mil ciento ochenta y ocho colones noventa y cuatro céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil dieciocho. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Denis Gerardo Rojas Vásquez y otra. Exp. 18-001070-1202-CJ.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 05 de julio del 2018.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262899 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de treinta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 124486-000 la cual es terreno: P/Constr C/1 casa 14 B. Situada en el distrito 01-San Rafael, cantón-San Rafael, de la Provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 1B; al sur, Alameda D con 6 metros; al este, lote 13B y al oeste, Alameda C. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alba María del Carmen González Vargas contra Flory de La Trinidad Umaña Picado, Mario Allan Valerio Umaña. Expediente 18-000594-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 13 de marzo del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018262925 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de veintiún millones trescientos noventa mil quinientos ochenta y un colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 184213-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01- Quesada, cantón 10- San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Teresa Soto Muñoz; sur, Antonio Araya Rodríguez; este, calle pública con un frente de 11,87 metros lineales; oeste, Margarita Salazar Montero. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados, plano: A-1483195-2011. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, con la base de dieciséis millones cuarenta y dos mil novecientos treinta y cinco colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cinco millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Diego Alejandro Hernández Salazar. Exp. 18-000731-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 04 de junio del año 2018.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—( IN2018262960 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 301-12200-01-0901-002 y servidumbre de paso bajo las citas: 504-06399-01-0004-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de catorce millones doscientos setenta y un mil cincuenta colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 395165-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente a ella de 10 metros lineales; al sur, Ligia María Slas Herrera; al este, Enilda Rojas Herrera; y al oeste, Enilda Rojas Herrera. Mide: ciento sesenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados. Plano: A-0728441-2001. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de octubre del dos mil dieciocho, con la base de diez millones setecientos tres mil doscientos ochenta y siete colones con setenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de octubre del dos mil dieciocho con la base de tres millones quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y dos colones con cincuenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Leonardo Fabricio Rodríguez Borbón. Expediente 18-001243-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 29 de junio del 2018.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—( IN2018262964 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas: 0400-00012899-01-0909-002; a las ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho , y con la base de siete millones noventa y cinco mil ochocientos seis colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y cuatro cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito: 05-San Pedro, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, María Cristina Bonilla Cordero; al sur, Laura Marcela Navarro Elizondo; al este, calle pública con 5.9 metros de ancho y Laura Marcela Navarro Elizondo; y al oeste, María Cristina Bonilla Cordero. Mide: quinientos treinta y tres metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho , con la base de cinco millones trescientos veintiún mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de octubre del dos mil dieciocho con la base de un millón setecientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y un colones con sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Laura Marcela Navarro Elizondo contra Jeanette Arce, Marco Tulio Saborío Hernández. Expediente 18-003090-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 05 de julio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018262966 ).

Al ser las trece horas treinta minutos del seis de agosto del año dos mil dieciocho, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios pero soportando anotaciones de decretos de embargos, inscritos bajo los tomos 800 asiento 00281908, secuencia 001, a favor de Instacredit S. A., expediente 12-005322-1170-CJ, tomo 800, siento 00314172, secuencia 001, a favor de CCSS, expediente 16-001885-1202-CJ, tomo 800, asiento 00314417, secuencia 001, a favor de CCSS, expediente 16-001897-1202-CJ, y tomo 800, asiento 00324012, secuencia 001, a favor de CCSS, expediente 16-022712-1012 CJ; con la base de novecientos cincuenta mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo de placa 216574, inscrito ante el Registro Público, el cual se describe así: marca Toyota, estilo Corella, categoría automóvil, capacidad 5 personas, carrocería sedan 4 puertas, color rojo, año 1994, peso bruto 1595 kgrms., peso neto 1050 kgrms., chasis AE1013078557, característica del moto 4AKK445419, cilindrada 1587 cc, potencia 81. KW, combustible gasolina, marca de motor Toyota, cilindros 04, el odómetro marca 345942 millas o kilómetros recorridos, caja de cambios manual, tracción sencilla, llantas sin vida útil, presenta un golpe en el motor, la pintura esta deteriorada al igual que la tapicería y cinturón de seguridad, la parrilla del motor esta suelta y dañada, al igual que los focos principales de luces delanteras. Tiene un golpe en el guarda-barro delantero derecho. Dicho vehículo es propiedad de karol berrocal sandí. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, con la base de setecientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de doscientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así demanda laboral establecida por Gerardna Sandi Muñoz contra Karol Berrocal Monge. Exp. 16-000181-1291-LA.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 27 de abril del 2018.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018262969 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado citas: 800-273879-01-0001-01, plazo de convalidación (rectificación e medida) citas: 2013-176913-01-0002-001; a las once horas y cero minutos del veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de veintidós millones cuatrocientos mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y cinco mil quinientos dos cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Asunción Quirós Quirós; al sur, Rodrigo A Alvarado Perera; al este, lote segregado a favor del estado; y al oeste, María Jeannette Alvarado. Mide: ciento seis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de dieciséis millones ochocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho con la base de cinco millones seiscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jason Alfredo Castro Badilla, Karen Marcela Araya Cascante (Coodeudora). Expediente 18-003798-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 09 de julio del 2018.—M.Sc. Jenniffer Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018262979 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Agua y Ley de Caminos Públicos de citas 0431-00006010-01-0068-001; a las trece horas y treinta minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 74522-001 la cual es terreno para la vivienda. Situada en el distrito tercero Río Blanco, cantón primero Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con lote 131-14 y calle; al sur, con el Instituto de Desarrollo Agrario; al este, con lote 131-12 y al oeste, con lote 131-16. Mide: mil ciento setenta y siete metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, con la base dada por el perito sea de nueve millones cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta colones con diecinueve céntimos. (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho con la base de tres millones dieciocho mil cuatrocientos cincuenta colones con diecinueve céntimos. (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Francisco Chaves Soto. Exp. 94-100288-0462-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de junio del año 2018.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—( IN2018262994 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 305-01542-01-0901-002, servidumbre de paso citas 469-17015-01-0001-001, servidumbre de paso citas 545-00009-01-0016-001, servidumbre de paso citas 545-00009-01-0030-001, servidumbre de paso citas 545-00009-01-0033-001, servidumbre de paso citas 545-00009-01-0036-001; a las nueve horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de cuatrocientos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas , Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 165908-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Tárcoles, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Mangotan S. A.; al sur, Hotel Punta Leona S. A., destinada a calle pública e Inversiones La Esperanza de Oliva S. A.; al este, Manuel Sánchez Zamora e Inversiones La Esperanza de Oliva S. A. y al oeste, calle pública. Mide: treinta y tres mil novecientos veintitrés metros con quince decímetros cuadrados. Plano P-1207252-2007. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, con la base de trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho con la base de ciento siete mil doscientos veintiún dólares con sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rapidescuentos Sociedad Anónima contra Real de Punta Leona S. A. Exp. 17-015813-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de junio del año 2018.—Lic. Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2018263009 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/colisiones boleta 2017314500249, sumaria: 17-000495-0764-TR; a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de dieciséis mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 904192. Marca Hyundai. Estilo Tucson GL. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2012. Color blanco. Vin KMHJT81BACU379035. Cilindrada 2000 c.c. Combustible gasolina. Motor G4KDBU517876. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de doce mil trescientos sesenta y cinco dólares con quince centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho con la base de cuatro mil ciento veintiún dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil contra Luis Diego Sánchez López. Expediente 18-001727-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 05 de julio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018263020 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil dieciocho, y con la base de dieciséis mil novecientos cuarenta y seis dólares con noventa y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: VYD-888, Marca: Citroën, Estilo: C-Elysee, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2016, color: plateado, VIN: VF7DDNFPEGJ504140, cilindrada: 1587 cc, combustible: gasolina, Motor: 10FC1G0069153. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de doce mil setecientos diez dólares con dieciocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil dieciocho con la base de cuatro mil doscientos treinta y seis dólares con setenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil de Costa Rica S. A. contra Denia Caruzo López. Exp. 17-004312-1200-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de junio del año 2018.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—( IN2018263021 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y con la base de cuarenta y dos mil ciento noventa y seis dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL-282593, marca Toyota, estilo Hilux SRV, categoría carga liviana, capacidad 5 personas, año 2016, color dorado, vin MR0FZ29G1G2570746, cilindrada 2982 cc, combustible diesel, motor 1KDA707538. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete dólares con treinta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho con la base de diez mil quinientos cuarenta y nueve dólares con diez centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil e Costa Rica S. A. contra Ronal Aurelio Sibaja Quirós. Exp. 18-000705-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 02 de julio del 2018.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza.—( IN2018263022 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un dólares con setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas YNM009, marca: Volkswagen, estilo: Jetta MK6, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2014, color: blanco, tracción: 4x2. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, con la base de trece mil ciento tres dólares con ochenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho con la base de cuatro mil trescientos sesenta y siete dólares con noventa y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Rodney Mathieu Madrigal. Exp. 17-002182-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de junio del año 2018.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Juez.—( IN2018263027 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 16-002266-0174-TR 2016319500023, Juzgado de Transito del Segundo Circuito Judicial de San José; a las trece horas y treinta minutos del trece de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de siete mil cuatrocientos cinco dólares con cuarenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas BCB925 marca Hyundai, Estilo: Elantra GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHDG41EBDU505071, año fabricación: 2012. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho, con la base de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro dólares con siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de mil ochocientos cincuenta y un dólares con treinta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra María de los Ángeles Luna Ávila. Exp: 17-006821-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 29 de junio del 2018.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—( IN2018263040 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de diecinueve millones setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y un colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 5666-F-001 y 002 la cual es terreno destinado apartamento 24. Situada en el distrito 3-Calle Blancos, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, sendero peatonal; al sur, calle pública; al este, apartamento 25 y al oeste, apartamento 23. Mide: sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil dieciocho, con la base de catorce millones setecientos noventa y un mil ochocientos veintitrés colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil dieciocho con la base de cuatro millones novecientos treinta mil seiscientos siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carmen María de Los Ángeles Robles Calderón, Gilberto José de La Trinidad Fallas Delgado. Exp. 18-005721-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 06 de julio del año 2018.—f/Lic. Carlos Alejandro Baez Astua, Juez.—( IN2018263042 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil dieciocho, y con la base de cinco millones setecientos noventa y un mil quinientos catorce colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: BCB276, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2012, color gris, Vin 3N1CC1ADXZK133238, combustible gasolina, motor HR16239040C. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil dieciocho, con la base de cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cinco colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Florida ICE and Farm Company Sociedad Anónima contra Joksan Porras Madrigal, expediente 17-002557-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia cobro), 11 de junio del 2018.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—( IN2018263044 ).

En la puerta exterior de este Despacho; al ser las once horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho, libre de gravámenes prendarios; y con la base de quince mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con treinta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa número: BGR284. marca: Toyota, estilo: Yaris S, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2014, color: beige, Vin MR2BT9F3201062234, cilindrada: 1500 c.c, combustible: gasolina, motor número: 1NZY900585. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, con la base de once mil seiscientos quince dólares con cincuenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de tres mil ochocientos setenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Jessica de Los Ángeles Flores Mora. Expediente 17-011570-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (Materia Cobro), 31 de mayo del 2018.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—( IN2018263046 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 326-14400-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de veinticinco millones ciento veintisiete mil seiscientos veintiséis colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil seiscientos treinta y seis cero cero cero la cual es terreno de pasto y agricultura con una casa. Situada en el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Sibaja Sibaja; al sur, Héctor Antonio Vindas Herrera; al este, calle pública con 16,10 metros de frente y al oeste, Asan Li Carmona. Mide: cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados. Plano: P-1656746-2013. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de dieciocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos diecinueve colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho con la base de seis millones doscientos ochenta y un mil novecientos seis colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R. L. contra German Ulises Araya Marín, Janarie Vindas Olivares. Exp: 17-009172-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 18 de junio del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018263073 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las 10:30 horas del 08/10/2018, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 1-00153241-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito: 04-Mata de Plátano, cantón: 08-Goicoechea, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, calle en medio Tobías Blanco Rojas; al sur, sucesión de Juan Gutiérrez; al este, calle en medio de Alvarado Quesada y al oeste, Peregrina Navarro. Mide: veinte mil ochocientos treinta y tres metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las 10:30 horas del 23/10/2018, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 10:30 horas del 14/11/2018 con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juan Bautista Mora Arias contra Gerardo Eugenio Ruin Céspedes. Exp: 15-028448-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 03 de julio del 2018.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—( IN2018263090 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de quince mil quinientos trece dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa: CTY017, marca: Honda, estilo: City LX, categoría: automóvil, año: 2014, color: negro, vin: MRHGM6640EP020419, N. motor: L15Z11417148, cilindrada: 1497 c. c. combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, con la base de once mil seiscientos treinta y cinco dólares con veinticuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho con la base de tres mil ochocientos setenta y ocho dólares con cuarenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Roger Arturo Castillo Navas. Exp: 17-015881-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de diciembre del 2017.—M.Sc. Yesenia Solano Molina, Jueza.—( IN2018263093 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho y con la base de sesenta y seis millones quinientos veintinueve mil setecientos colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: máquina de botones marca Juki, modelo 37300, serie S-72852, atraques marca Juki, modelo LK1850, serie G-22040, atraques marca Juki, modelo LK1850, serie BL41575, ojales marca Juki, modelo LBH-782, serie 16843, overlock marca Juki, modelo MO-2316, serie UL60953, botones marca Brother, modelo BAS-550, serie B-4267409, botones marca Brother, modelo BAS-550, serie 3265446, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie 805013, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie 86218, ojales marca Brother, modelo 816, serie B-4570547, ojales marca Brother, modelo LH4-8815A-25, serie M-8528064, overlock marca Wilcox, modelo 500/IV, serie 515/IV-31, ojales marca Juki, modelo LBH-780, serie 42218, máquina dos agujas marca Juki, modelo LH-515, serie F-16945, funcionadora marca Hotronix, modelo XRS2, serie 11816, funcionadora marca Hotronix, modelo XRS2, serie 11815, atraques marca Singer, modelo 269-W26, serie W-1777267, máquina de coser marca Juki, modelo 505-4, serie K-61807, puños marca Adler, modelo 971, serie 451, pie de cuello marca Adler, modelo 973NA, serie 419427, funcionar pie de cuello marca 2M, sin modelo NI serie consignado, máquina de coser marca Juki, modelo LBH762, serie P-59451, ojales marca Brother, modelo 816, serie J-1568167, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie 86197, ojales marca Singer, modelo 71-101, serie W903783, ojales marca Singer, modelo 71-101, serie 60829, atraques marca Singer, modelo 269, serie A5472564, máquina de coser STD marca Juki, modelo DDL-555, serie G-12853, máquina de coser marca Singer, modelo 20U, serie V-863805108, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-227, serie G-83770, máquina de coser marca Juki, modelo 555, serie 82593, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie 80608, máquina zig zag marca Juki, modelo LZ-391, serie H06824, máquina de coser marca Juki, modelo DLM-522, serie F-10800, máquina de coser marca Juki, modelo 555-4, serie K-66306, ruedos marca Juki, modelo CB-621-14, serie 1713, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie M-711-82, máquina de coser marca Juki, modelo DDL-555, serie 80520, overloc marca Juki, modelo 816, serie F-45271, cadeneta marca Unión, modelo 51400, serie 399630, mesa marca Veit, modelo TRD-801, serie 70047285, plancha indust. marca Sussman, sin modelo consignado, serie 703073, cadeneta marca Pfaff, modelo 5483, serie 251387, caldera Veit marca Veit, modelo 2376, serie 70007481, caldera marca Veit, modelo 2333, serie 60006881, cortadora de tela marca Wolf, sin modelo consignado, serie VIIIP-13140, 27 cajas con un total de 1279 unidades de túnicas para mujer, 50 cajas con un total de 2652 unidades de camisas para hombre, 5 cajas con un total de 125 unidades de vestidos para mujer, 18 cajas con cortes de tela para ensamblar camisas, desglosados así: caja 1: caja 10924, L J black bundle, piezas 1254, caja 20915, pocket bundle, piezas 2612, caja 20915, collares, piezas 1178, caja 20915, bandas, piezas 1767, caja 20915, yokes, piezas 1740, total de piezas: 8551; caja 2: caja 10927, collares, piezas 1386, caja 10927, bandas, piezas 2328, caja 10927, mangas, piezas 2320, caja 10927, cuellos, piezas 2263, caja 10927, yorky, piezas 1116, caja 10927, bolsas, piezas 600, total de piezas: 10013; caja 3: bundle part front, piezas 2667, bundle part, piezas 2550, cuff, piezas 1480, r. long sleeve, piezas 2537, cortes bond, piezas 2304, bands, piezas 1988, fuse ad, piezas 34, total de piezas: 13560; caja 4: RG back bundle, piezas 1543, bands, piezas 3528, yoke, piezas 3546, total de piezas: 8527; caja 5; back bundle, piezas 440, mangas, piezas 1993, total de piezas: 2433; caja 6: sleeves, piezas 1152, bands, piezas 6624, total de piezas: 7776; caja 7: 2XL RG back bundle, piezas 556, XL RG left front, piezas 278, 2X-LJ short sleeve bundle, piezas 822, pockets-flaps, piezas 3080, total de piezas: 4736; caja 8: M-RG back bundle, piezas 984, jpckey XL bundle, piezas 1680, XL RG band, piezas 3456, XL RG collar, piezas 1728, band, piezas 1728, total de piezas: 9575; caja 9: collares, piezas 2448, bandas, piezas 2448, long sleeve (manga), piezas 3204, back bundle, piezas 845, yoke, piezas 3885, cuff, piezas 2855, total de piezas: 15682; caja 10: RG front izquierdo derecho, piezas 3707, PKT, piezas 2592, short sleeve (mangas rayada), piezas 860, RG back rayadas, piezas 611, yoke (rayadas), piezas 1968, cuff, piezas 5324, flap, piezas 2592, total de piezas: 17654; caja 11: collares, piezas 1440, bandas, piezas 1440, long sleeve (mangas verdes), piezas 563, front bundle (verdes), piezas 865, back bundle (verdes), piezas 434, yoke, piezas 1440, cuff, piezas 5184, PFT bundle, piezas 2592, flap, piezas 2592, front bundle m-derecho, piezas 765, front bundle M-izquierdo, piezas 1371, vestido de mujer, piezas 1, mangas rayadas talla M, piezas 288, mangas rayadas talla L, piezas 288, mangas rayadas tala XL, piezas 288, front bundle M-izquierdo rayas, piezas 864, bundle back, piezas 866, bundle RG-R-PKT, piezas. Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Caja Costarricense Seguro Social contra Ben Ruvidia S. A. Exp: 00-011763-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 06 de julio del 2018.—Lic. Carlos Alejandro Báez Astúa, Juez.—( IN2018262958 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 307-01641-01-0901-001, servidumbre sirviente citas: 354-01878-01-0007-001; a las dieciséis horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, y con la base de cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número: 150453-000, la cual es terreno de charral y potrero. Situada en el distrito: 08-Para, cantón 03-Santo Domingo, de la Provincia de Heredia. Colinda: al norte, con 45,73 metros, Elizabeth Alpízar Quesada; al sur, 83,36 metros Isla Los Sánchez Sociedad Anónima; al este, camino público reciente apertura en medio Arturo Rojas Monteroy callejón de servidumbre en medio, Bruno Genne, Steven Huffstuttl y al oeste Río Tibás. Mide: cinco mil seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y un decímetros cuadrados.- Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil dieciocho, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho con la base de doce mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de PRX Incorporated contra Isla Los Ángeles S. A. Exp. 18- 001746-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 30 de abril del 2018.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018263150 ).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, servidumbre sirviente y medianera inscrita al tomo 331, asiento 466, a las once horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciocho y con la base de veinticinco millones doscientos cuarenta y seis mil sesenta y nueve colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 297261-000 la cual es terreno para construir con una casa lote 676. Situada en el distrito Hatillo, cantón San José, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, Aracelly Hernández Vargas y Marielos Caballini Chaves; al sur, Alameda 8, seis metros 42 centímetros; al este, Olger Vargas Araya, y al oeste, Ana Sandi Madrigal. Mide: ciento diecinueve metros veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de dieciocho millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de seis millones trescientos once mil quinientos diecisiete colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Roger González Araya. Expediente 18-001673-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 01 de junio del 2018.— Lic. Gonzalo Gamboa Valverde. Juez.—( IN2018263152 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho y con la base de nueve millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro-cero cero cinco-cero cero seis-cero cero siete y cero cero ocho, la cual es terreno naturaleza lote doce, terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública 8 m. 50 cm.; al sur, resto de José Ángel Mora Carmona; al este, resto de José Ángel Mora Carmona; y al oeste, lote A 11. Mide: doscientos doce metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano: G-0530925-1984. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de seis millones novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de dos millones trescientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gianmatteo Panzeri contra Carol Andrea Rodríguez Madrigal. Expediente: 17-002773-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Cobro), 11 de julio del 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez.—( IN2018263156 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cuarenta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de dos millones seiscientos ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco, (684775), Marca: Mitsubishi, Estilo: Montero Sport, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, Serie, chasís y Vin: JA4LS31R62P001809, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, año, cilindrada 3000 c.c., fabricación: 2002, color: verde, combustible: gasolina, motor ilegible. Para el segundo remate se señalan las once horas y cuarenta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, con la base de un millón novecientos cincuenta y seis mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cuarenta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho con la base de seiscientos cincuenta y dos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Howard González Hernández. Expediente 16-005380-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de diciembre del 2017.—M.Sc. Jenniffer Ocampo Cerna, Jueza.—( IN2018263165 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones según boletas 2014222600489, tramitada bajo las sumarias 14-004724-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia y boleta 2017227700563, tramitada bajo la sumaria 17-007647-0174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José; a las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y con la base de dos millones trescientos setenta y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 823429, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1999, color blanco, carrocería sedan 4 puertas, chasis KMHVF21LPXU567532, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina, motor no legible. Para el segundo remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de un millón setecientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de quinientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Francisco Graffigna Tamayo. Expediente 11-030696-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primero Circuito Judicial de San José, 21 de diciembre del 2017.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza.—( IN2018263166 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; a las catorce horas y veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de ciento cincuenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas MOT-329248, marca Yamaha, estilo YBR125E, categoría motocicleta, capacidad 2 personas, año 2012, color negro, serie LBPKE1299C0109075, cilindrada 125 c.c., cilindros 1, combustible gasolina, motor número JYM154MI11026302. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y veinte minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de ciento dieciocho mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho con la base de treinta y nueve mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Johnny Arguedas Vargas. Expediente 16-004136-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de diciembre del 2017.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza.—( IN2018263167 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de setecientos noventa y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas MOT 436355, Marca: Freedom, Estilo: ZS 150-7, Categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, año: 2015, color: rojo, Vin: LZSPCJLG4F1902866, cilindrada: 149 c.c, combustible: gasolina, Motor ZS162FMJ8F102880. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de quinientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho con la base de ciento noventa y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Carlos Fabián Parra Naranjo, Expediente 16-005270-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de diciembre del 2017.—Licda. María del Carmen Vargas González, Jueza.—( IN2018263168 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho y con la base de seiscientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número MOT-508949. Marca United Motors. Estilo Nitrox 150. Categoría motocicleta. Capacidad 2 personas. Año 2015. Color negro. Vin LB415PCM9FC100633. Cilindrada 150 c. c. Combustible gasolina. Motor 162FMJ8F100286. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de quinientos catorce mil trescientos cuarenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho con la base de ciento setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Johan Alejandro Gómez Garro. Exp: 18-001046-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de enero del 2018.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—( IN2018263169 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y con la base de trescientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: MOT 370472, Marca: Suzuki, Estilo: AX100, Categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, carrocería: motocicleta, año: 2013, color: negro, tracción: sencilla. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de doscientos setenta y seis mil quinientos seis colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de noventa y dos mil ciento sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Maricela Bonilla Loaiza. Expediente: 17-001786-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de junio del 2018.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—( IN2018263170 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho, y con la base de trescientos setenta y tres mil setenta y cinco colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placa MOT 365171, Marca: Freedom, Estilo: FR150-7, Categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, Serie, número chasis y Vin: FR3PCK708DB000323, año fabricación: 2013, color: rojo, N. motor: 162FMJD5036335, cilindrada: 149 c.c., cilindros: 1, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, con la base de doscientos setenta y nueve mil ochocientos seis colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho con la base de noventa y tres mil doscientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Reinaldo del Carmen Traña Chavarría. Exp.: 17-004241-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 22 de mayo de 2018.—Lic. Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez.—( IN2018263171 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de novecientos cincuenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número MOT-417553. Marca Freedom. Estilo ZS 150-7. Categoría motocicleta. Capacidad 2 personas. Año 2015. Color negro. VIN LZSPCJLG5F1901547. Cilindrada 149 CC. Combustible gasolina. Motor ZS162FMJ8F101588. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de setecientos catorce mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho con la base de doscientos treinta y ocho mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Husein Ugarte Joya. Exp. 15-046910-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de enero del año 2018.—Licda. Vanessa Guillen Rodríguez, Juez.—( IN2018263172 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y con la base de tres millones quinientos ochenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas BJC230, Hyundai Accent, año 2003, color blanco, Sedan, 4 puertas, tracción 4x2, capacidad 5 personas, vin KMHCG41GP3U472167, combustible gasolina, cilindrada **1500 cc. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, con la base de dos millones seiscientos noventa y un mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de ochocientos noventa y siete mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Francisco Javier Calvo Calvo. Expediente: 16-008594-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de marzo del 2018.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez.—( IN2018263173 ).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado citas 2014-233155-01-0001-001 y reservas y restricciones citas 331-12289-01-0900-001; a las nueve horas y diez minutos del ocho de agosto del dos mil dieciocho, y con la base de tres millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Otoniel Castillo y Amalia Villalobos; al sur, calle pública con 10.00 metros; al este, Amalia Chinchilla; y al oeste, Caridad Cruz. Mide: doscientos veintidós metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y diez minutos del veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho, con la base de dos millones novecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y diez minutos del diez de setiembre del dos mil dieciocho con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sheyla Cristina Mendoza Cabrales contra Edwin Gerardo de las Piedades Oviedo Álvarez. Expediente 18-000198-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 03 de mayo del 2018.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—( IN2018263207 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando de solar y construido; a las catorce horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil ciento cincuenta y uno cero cero cero la cual es terreno de solar y construido. Situada en el distrito 07 La Colonia, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Chiristian Quirós Tortos; al sur, calle pública con un frente a ella de 18.13 metros; al este, Blanca Medina Morales y al oeste, Flor Rojas Campos. Mide: doscientos diecisiete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, con la base de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho con la base de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Quirós Román contra Katia María Alemán Potosme. Exp: 17-003929-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia Cobro), 30 de mayo del 2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018263221 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, y con la base de un millón ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas: 786436, marca: Kia, categoría: automóvil, carrocería: todo terreno cuatro puertas, tracción: cuatro por dos, estilo: Sportage, año: dos mil, capacidad: cinco personas. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de un millón trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho con la base de cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Kalmich S. A. contra Ilvin Geovanni Araya Granados. Exp: 18-000330-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia Cobro), 11 de junio del 2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018263291 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; pero soportando colisión bajo el número de sumaria 02-002757-497-TR, a las ocho horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho, y con la base de dos millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas: CL 084106, marca: Mitsubishi, categoría: carga liviana, Vin: FE211C58294, año: 1981, color: amarillo. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil dieciocho, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Kalmich S. A. contra Cristofer de Los Ángeles Mora Araya. Exp: 17-017424-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 21 de mayo del 2018.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—( IN2018263292 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil dieciocho y con la base de quince millones sesenta y cinco mil novecientos treinta y siete colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote 23. Situada en el distrito San Nicolás, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 24; al sur, lote 22; al este, calle pública; y al oeste, lote 25. Mide: ciento diecinueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil dieciocho, con la base de once millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con setenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil dieciocho con la base de tres millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asokim C.R. contra José Gerardo Méndez Loría. Expediente 17-015630-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez.—( IN2018263311 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil dieciocho, y con la base de siete millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil doscientos ochenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote catorce con una casa. Situada en el distrito: 05-Cariari, cantón: 02-Pococí, de la Provincia de Limón. Colinda: al norte, Fundación para el Desarrollo Auto Sostenible Colorado; al sur, Fundación para el Desarrollo Auto Sostenible Colorado; al este, Mesías Elizondo Elizondo; y al oeste, calle pública con un frente de ocho metros lineales. Mide: doscientos cincuenta y un metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil dieciocho, con la base de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de octubre del dos mil dieciocho con la base de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos diez colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Gerardo Joaquín Céspedes Chacón y María De los Ángeles Cruz Aguilar. Expediente 18-001359-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia Cobro), 02 de julio del 2018.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—( IN2018263312 ).

En la puerta exterior de este Despacho, a las trece horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1 Vehículo: libre de gravámenes prendarios; pero soportando infracciones /colisiones bajo las sumarias 17-10372-0174-TR, 18-000510-0174-TR y con la base de sesenta y seis millones quinientos mil colones exactos, vehículo placa SJB 16569, marca Volkswagen, estilo VW diecisiete punto doscientos treinta EOD, categoría autobús, con capacidad de cincuenta y seis pasajeros, dos mil diecisiete, color blanco, chasis serie y vin nueve mil quinientos treinta y dos L ochenta y dos W seis HR setecientos un mil quinientos cuarenta siete, tracción cuatro por dos, de siete mil doscientos centímetros cúbicos, de seis cilindros, motor número F uno A cero siete ocho cero tres nueve, marca Volkswagen, combustible diesel. 2.Vehículo: libre de gravámenes prendarios; pero soportando infracciones /colisiones bajo la sumaria 17-010015-0174-TR y con la base de sesenta y seis millones quinientos mil colones exactos, vehículo placa SJB 16570, marca Volkswagen, estilo VW diecisiete punto doscientos treinta EOD, categoría autobús, con capacidad de cincuenta y un pasajeros, dos mil diecisiete, color blanco, chasis, serie y vin nueve mil quinientos treinta y dos L ochenta y dos W dos HR setecientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho, tracción cuatro por dos, de siete mil doscientos centímetros cúbicos, de seis cilindros, motor número F uno A cero siete ocho dos cuatro ocho, marca Volkswagen, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de noviembre del año dos mil dieciocho, con la base de cuarenta y nueve millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos primer vehículo y cuarenta y nueve millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos segundo vehículo (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil dieciocho con la base de dieciséis millones seiscientos veinticinco mil colones exactos primer vehículo y dieciséis millones seiscientos veinticinco mil colones exactos segundo vehículo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Corporación Auto Transportes del Este S. A., expediente 18-005358-1765-CJ. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 28 de junio del 2018.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez.—( IN2018263315 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando tres servidumbre de paso; a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de café y casa con un plantel. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Guillermo, Olivier, Cecilia, Ligia, Raúl, servidumbre agrícola en medio y María Zeneida Arguedas; al sur, Guillermo, Olivier, Cecilia, Ligia, Raúl, Marín Vargas; al este, Inversiones Conti S. A.; y al oeste, Efraín Campos Mora y Guillermo, Olivier, Cecilia, Ligia, Raúl, Marín Vargas. Mide: nueve mil doscientos setenta y un metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil dieciocho, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mavicaji S.R.L. contra Constelación Vientos Galácticos S. A. Expediente 17-001375-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Cobro), 13 de junio del 2018.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2018263322 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (Ley de Localización de Derechos) bajo las citas 2011-277814-01-0003-001, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil dieciocho, y con la base de diez millones quinientos setenta y seis mil setecientos sesenta y seis colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 522648-000, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 2, Florencia, cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 37.02 metros; sur, este y oeste, Ana María Santamaría Rodríguez. Mide: dos mil novecientos noventa y seis metros cuadrados. Plano: A-1770617-2014. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de octubre del año dos mil dieciocho, con la base de siete millones novecientos treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho con la base de dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento noventa y un colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Luis Gerardo Ugalde Santamaría, expediente 18-001518-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia cobro), 06 de julio del 2018.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—( IN2018263344 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cero minutos del treinta de agosto del año dos mil dieciocho, y con la base de cincuenta y un mil ciento setenta y seis dólares con noventa centavos de dólar ($51.176,90.) (moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 228284-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 6-Pital, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis Salazar; sur, Carlos Luis Salazar; este, calle pública con 19m 26cm y oeste, Carlos Luis Salazar. Mide: trescientos setenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0719674-1987. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de setiembre del año dos mil dieciocho, con la base de treinta y ocho mil trescientos ochenta y dos dólares con sesenta y siete dólares ($38.382,67) (moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de octubre del año dos mil dieciocho con la base de doce mil setecientos noventa y cuatro dólares con veintidós centavos de dólar ($12.794,22) (moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L contra Gloriana Ulate Espinoza, expediente 15-013159-1338-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia cobro), 13 de junio del 2018.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—( IN2018263350 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 17-000043-0927-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Andrés Gonzalo Arias Salgado, mayor, casado dos veces, vecino de San Buenaventura de Colorado, Abangares, cédula de identidad 8-049-782, trabajador agrícola, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, Abangares, la cual es terreno con una construcción de una vivienda. Situada en el distrito cuatro, cantón Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda actualmente: al norte: calle pública con frente de trece metros y noventa y tres centímetros lineales; al sur: con Ramón Gómez Tenorio; al este: con Dolores Morún Calvo; y al oeste: con Terencio Vega Álvarez y Sucety Vega Mendoza. Mide: trescientos sesenta y dos metros y cuarenta y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble hace más de treinta y siete años por posesión originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la construcción de una vivienda, así como en realización y mantenimiento de cercos, y limpieza del área no construida. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Andrés Gonzalo Arias Salgado. Expediente: 17-000043-0927-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil), Guanacaste, Cañas, 20 de octubre del 2017.—Licda. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—( IN2018258534 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente 18-000120-0638-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de María del Carmen Mora Porras quien es mayor, soltera, vecina de Orotina, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe 2-231-207, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con casa y patio. Situada en el distrito Orotina, cantón noveno de Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sucesión de Enrique Desanty, hoy en día José Alberto Mejía Pereza; al sur, calle pública; al este, Omar Castro López y al oeste, sucesión de Enrique Desanty, hoy en día José Alberto Mejía Pereza. Mide: 483 cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación desde hace 40 años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en deslindar terreno, hacer cercas, chapeas, mantenimiento, cuido de casa de habitación, pago de impuestos municipales y de bienes inmuebles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por María del Carmen Mora Porras, expediente 18-000120-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de abril del 2018.—Lic. Carlos Esteban Sancho Araya, Juez.—1 vez.—( IN2018258538 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente 18-000017-0388-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Heiddy Gutiérrez Álvarez, quien es mayor, estado civil divorciada, vecina de Loma Bonita, Quebrada Honda, Nicoya, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe 05-0190-0956, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: San Juan, cantón: Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Zelmira Álvarez Castillo; al sur, Donald Gutiérrez Álvarez y Carlos German Gutiérrez Álvarez; al este, servidumbre de paso y al oeste, Zelmira Alvarez Castillo. Mide: 1275 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble Compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de lote y en siembra de árboles frutales, hechura de rondas, reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Heidy Gutiérrez Álvarez. Expediente 18-000017-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Santa Cruz, 30 de mayo del 2018.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—( IN2018258636 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 17-000139- 0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Paulino Álvarez Bustos, quien es mayor, divorciado una vez, enfermero, vecino de Heredia, Urbanización la Esperanza, casa número ciento cincuenta y uno, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco. cero doscientos treinta y siete-cero cero ochenta y nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es Terreno para construir. Situada en Cartagena el distrito quinto Cartagena, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María Celedonia Bustos Cascante y servidumbre de paso agrícola ambos en parte; al sur, calle pública con un frente de veintiocho metros lineales; al este, Luis Alonso Viales Cabalceta y al oeste, servidumbre agrícola y quebrada el salto ambos en parte. Mide: cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número cinco- uno nueve cinco siete siete cero seis- dos cero uno siete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en dos millones de colones y las presentes diligencias en la suma de trescientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compre venta a Luis Alonso Viales Cabalceta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en hacer cercas nuevas, reparación y mantenimiento de las mismas, siembra de árboles frutales, hacer rondas y limpieza del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Paulino Álvarez Bustos. Exp. 17-000139-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 17 de agosto del 2017.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O.C 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018258696 ).

Citaciones

Por escritura número setenta y uno, del tomo de protocolo número ochenta y cinco, de la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, otorgada a las diez horas treinta minutos del trece de junio del año dos mil dieciocho, solicitó apertura del proceso sucesorio en sede notarial ab intestato, de: Pedro Antonio de Jesús Barrantes Jiménez, cédula dos-trescientos cincuenta y uno-ochocientos treinta y tres, vecino de Barrio Arco Iris, Ciudad Quesada, San Carlos, segunda entrada, quinta casa a mano derecha. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas de dicha profesional ubicada en Ciudad Quesada, San Carlos, altos del antiguo Súper Granada, a hacer valer sus derechos.—Ciudad Quesada, trece de junio del año dos mil dieciocho.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—( IN2018258309 ).

Avisos

Expediente 17-000453-0638-CI-0.—Proceso: Disolución de Asociaciones.— 2018000209.—Sentencia de Primera Instancia.—Diligencia de Disolución y Liquidación de Asociación. Los señores: Gardenio Enrique Montero López, cédula de identidad 2-0356-0693, Xinia María Alfaro Alfaro, cédula de identidad 2-0388-0485, Marlene de Jesús Vindas Jiménez, cédula de identidad 1-0559-0221, Edith Gamboa Rojas, conocida como Odette Gamboa Rojas, cédula de identidad 2-0268-0792, Santiago Alfonso Pérez Alfaro, cédula de identidad 2-0388-0918, Adrián Adolfo Montero López, cédula de identidad 2-0423-0265, Luis Emilio Vega Picado, cédula de identidad 6-0124-0357, Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís, cédula de identidad 2-0329, 0557, Olga María Arroyo Álvarez, cédula de identidad 2-0268-0917, Eduardo Albán Guido Guido, cédula de identidad 1-0582-0365, todos en su condición de socios promueven la Disolución y Liquidación de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia, cédula jurídica 3-002-326971. Figura el licenciado Víctor Armando Rodríguez Vado, carné del Colegio de Abogados 11042, en su condición de apoderado especial judicial de cada uno de los promoventes. Resultando: I) Los promoventes de la presente Diligencia de Disolución y Liquidación de Asociaciones, solicitan como socios fundadores que en sentencia se declare lo siguiente: 1) Se declare judicialmente la disolución de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia, su liquidación e inscripción de la ejecutoria en el Registro de Asociaciones. 2) Nombramiento de liquidador por parte del señor Vindas Solís. 3) Que conforme al artículo 14 de la Ley de Asociaciones y artículo vigésimo de los estatutos de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia, se traspase la finca del partido de Alajuela 190552-000 a la Asociación Ministerio de Evangelización AME. II) En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad, o de indefensión a los promoventes, y; Considerando: I) Hechos Probados. Conforme a los hechos enunciados y elementos probatorios que dan vida a la presente diligencia, se tienen los siguientes: 1) Que los promoventes en su condición de socios fundadores constituyeron la Asociación denominada Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia, cédula jurídica número tres-cero cero dos-trescientos veintiséis mil novecientos setenta y uno, inscrita bajo el tomo 505, asiento 04986, de duración indefinida por su naturaleza. Estatutos Relevantes para la conclusión de la presente diligencia: Décimo Tercero: La elección de la Junta Directiva y Fiscalía se debía de realizar cada dos años, esto mediante la Asamblea General. Décimo Cuarto: La junta directiva conformada por siete miembros (presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres vocales), electos en Asamblea General Ordinaria, la cual debía ser celebrada en la segunda quincena del mes de mayo por un período de dos años, entrando en posesión de dichos puestos desde la constitución de la asociación hasta el día treinta y uno de mayo del dos mil cuatro. Vigésimo: La disolución de la asociación será cuando ocurran las causas indicadas en los artículos trece, veintisiete y treinta y cuatro de la Ley de Asociaciones, al extinguirse la asociación los bienes se distribuirán en una institución de beneficencia del Cantón Central de Alajuela, la cual será elegida en Asamblea General y pedirán al Juzgado Civil que corresponda el nombramiento de uno a tres liquidadores. Los estatutos mencionados se extraen de la certificación registral de la constitución de la Asociación que representan los prominentes, la cual se encuentra adjunta a los autos. 2) Que el día trece de setiembre del dos mil diecisiete, los miembros de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia, realizaron Asamblea Extraordinaria tomando entra otros, los siguientes acuerdos: que debido a que no se realizó la debida elección de la Junta Directiva después del veintidós de mayo del año dos mil cuatro, privando así la capacidad jurídica de la Asociación, se designó como beneficiaria del único bien inscrito sea la finca del partido de Alajuela matrícula 190552-000, a la Asociación Ministerio de Evangelización AME. Así como la designación del liquidador a nombre del señor Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís ante el Juzgado Civil y que el mismo no cobrará honorarios por este concepto ante dicho Juzgado. (Ver escritura 118 adjunta al escrito de demanda). 3) Durante la vigencia de la Asociación la misma adquirió la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela matrícula 190552-000. (Ver certificación del Registro Nacional, sección Bienes Inmuebles). 4) Que mediante Boletín Judicial 238 del quince de diciembre del año dos mil diecisiete, se publicó el correspondiente edicto ordenado mediante resolución de las once horas cero minutos del cinco de diciembre del año dos mil diecisiete. (Ver Boletín Judicial adjunto a los autos). II) Sobre el Fondo. I) Los promoventes socios fundadores de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia realizaron la constitución de la asociación mediante sesión general ordinaria del veintiuno de mayo del año dos mil dos, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Público sección Registro de Asociaciones bajo el tomo 505, asiento 4986, con la asignación de cédula jurídica 3-002326971, con su respectiva Junta Directiva conformada por el Presidente: Albán Guido Guido, Vicepresidenta: Xinia Alfaro Alfaro, Secretaria: Olga Arroyo Álvarez, Tesorero: Odette Gamboas Rojas, Vocal primero: Adrián Montero López, Vocal Segundo: Ronny Vindas Solís y Fiscal: Enrique Montero López, dicha asignación de cargo correspondía al período, según los estatutos, de dos años iniciando desde la constitución de la Asociación hasta el 31 de mayo del año 2014, de conformidad con el estatuto décimo cuarto de la mencionada constitución. Conforme al estudio de los hechos y trámite de esta diligencia de disolución en especial atención a la capacidad jurídica que se encuentra la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia por la pérdida de los libros legales argumentado en el hecho tercero, en vista que la publicación del respectivo edicto ordenado en autos trascurrió su plazo legal sin oposición de algún interesado, concurriendo a derecho las pretensiones de los socios fundadores. Tomando como base lo anterior expuesto, las citas legales que hace referencia los promoventes en su escrito inicial, así como los indicados en los estatutos de la Asociación, específicamente en el artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones, cita: “Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo.”, es claro que el plazo ordenado en el espíritu de esta norma, así como el indicado en los estatutos, ha trascurrido sobradamente, ya que desde el año 2004 no se ha realizado la renovación del órgano directivo por la pérdida de los libros legales, como se indicada líneas atrás, encontrándose extinguida su accionar jurídico. Aunado a ello, el artículo vigésimo de la constitución de la asociación nuevamente nos remite a la norma ya citada para la disolución, estatutos que refieren a la regulación y practica de su vida jurídica, además, dicha cláusula constitutiva hace referencia de los artículos 27 y, éste atrae por consiguiente el 14, todos de la Ley de Asociaciones, lo cual remite a los estatutos referente al trámite posterior a la disolución, en forma específica a los bienes que se encuentren en la misma, la cual corresponde a una institución de beneficencia del cantón central de Alajuela, que será escogida por Asamblea General, misma que se llevó a cabo el día trece de setiembre del dos mil diecisiete, mediante escritura 118, la cual a su vez nombra liquidador y dejan de beneficiario del único bien registral a la Asociación Ministerio de Evangelización AME, lo cual se conocerá y tramitará a lo largo de la liquidación de la presente diligencia. II) Conforme a lo anterior expuesto y citas legales, se procede acoger la Diligencia de Disolución y Liquidación de Asociación que promueven los señores Gardenio Enrique Montero López, cédula de identidad 2-0356-0693, Xinia María Alfaro Alfaro, cédula de identidad 2-0388-0485, Marlene de Jesús Vindas Jiménez, cédula de identidad 1-0559-0221, Edith Gamboa Rojas, conocida como Odette Gamboa Rojas, cédula de identidad 2-0268-0792, Santiago Alfonso Pérez Alfaro, cédula de identidad 2-0388-0918, Adrián Adolfo Montero López, cédula de identidad 2-0423-0265, Luis Emilio Vega Picado, cédula de identidad 6-0124-0357, Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís, cédula de identidad 2-0329, 0557, Olga María Arroyo Álvarez, cédula de identidad 2-0268-0917, Eduardo Albán Guido Guido, cédula de identidad 1-0582-0365. Se ordena la disolución y liquidación de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia por encontrarse disuelta de pleno derecho por la no renovación del órgano directivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Procesal Civil, la liquidación se ejecutará de conformidad con los artículos 209 al 219 del Código de Comercio. Conforme a los estatutos y Asamblea General Extraordinaria realizada el trece de setiembre del año dos mil diecisiete, se nombra como liquidador a Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís, cédula de identidad 2-0329-0557 con todos los atributos que la ley otorga para que lleve a cabo la liquidación de la asociación, con indicación que el mismo no hará cobro de honorarios, conforme el artículo tercero de la asamblea antes dicha, además deberá comparecer al despacho a aceptar y jurar el cargo. Se previene a los administradores de la asociación para que firme la sentencia procedan a la entrega inmediata, mediante inventario, de todos los bienes, libros, y documentos de la asociación que tuviesen en su poder bajo advertencia que serán responsables de los daños y perjuicios que causen. Se advierte al liquidador que en su gestión deberá proceder conforme el artículo 214 del Código de Comercio, debiendo concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes a la sociedad, cobrar los eventuales créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad, vender los eventuales bienes de la sociedad por el precio que establezcan peritos a falta de precio autorizado y normas de liquidación, elaborar el estado final de la liquidación y someterlo a la discusión y aprobación de los asociados, en la forma que corresponda y entregar a cada asociado la parte que le corresponda del haber social. En caso de un eventual remanente proceda el liquidador a distribuirlo entre los asociados o bien que estos los cedan a una organización benéfica de conformidad con las reglas del acta constitutiva. Se hace saber al liquidador que en lo que fuere compatible con el estado de liquidación, la asociación continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie. De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Procesal Civil se ordena la inscripción de la ejecutoria de esta sentencia en el Registro Mercantil, asimismo se deberá publicar la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. III) Costas: Por tratarse de un proceso de actividad judicial no contenciosa, donde no hay un vencido, se falla sin especial condena en costas. Por tanto: Conforme lo expuesto y normas legales citadas acoge la Diligencia de Disolución y Liquidación de Asociación que promueven los socios fundadores: Gardenio Enrique Montero López, Xinia María Alfaro Alfaro, Marlene de Jesús Vindas Jiménez, Edith Gamboa Rojas, conocida como Odette Gamboa Rojas, Santiago Alfonso Pérez Alfaro, Adrian Adolfo Montero López, Luis Emilio Vega Picado, Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís, Olga María Arroyo Álvarez, Eduardo Alban Guido Guido. Se ordena la disolución y liquidación de la Asociación Ministerio de Evangelización de la Misericordia por encontrarse disuelta de pleno derecho por la no renovación del órgano directivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Procesal Civil, la liquidación se ejecutará de conformidad con los artículos 209 al 219 del Código de Comercio. Conforme a los estatutos y Asamblea General Extraordinaria realizada el trece de setiembre del año dos mil diecisiete, se nombra como liquidador a Rosney Vindas Solís conocido como Ronny Vindas Solís, cédula de identidad 2-0329-0557 con todos los atributos que la ley otorga para que lleve a cabo la liquidación de la asociación, con indicación que el mismo no hará cobro de honorarios, conforme el artículo tercero de la asamblea antes dicha, además deberá comparecer al despacho a aceptar y jurar el cargo. Se previene a los administradores de la asociación para que firme la sentencia procedan a la entrega inmediata, mediante inventario, de todos los bienes, libros, y documentos de la asociación que tuviesen en su poder bajo advertencia que serán responsables de los daños y perjuicios que causen. Se advierte al liquidador que en su gestión deberá proceder conforme el artículo 214 del Código de Comercio, debiendo concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes a la sociedad, cobrar los eventuales créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad, vender los eventuales bienes de la sociedad por el precio que establezcan peritos a falta de precio autorizado y normas de liquidación, elaborar el estado final de la liquidación y someterlo a la discusión y aprobación de los asociados, en la forma que corresponda y entregar a cada asociado la parte que le corresponda del haber social. En caso de un eventual remanente proceda el liquidador a distribuirlo entre los asociados o bien que estos los cedan a una organización benéfica de conformidad con las reglas del acta constitutiva. Se hace saber al liquidador que en lo que fuere compatible con el estado de liquidación, la asociación continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie. De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Procesal Civil se ordena la inscripción de la ejecutoria de esta sentencia en el Registro Mercantil, asimismo se deberá publicar la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Por tratarse de un proceso de actividad judicial no contenciosa, donde no hay un vencido, se falla sin especial condena en costas.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas y cinco minutos del quince de mayo del dos mil dieciocho.—Licda. Kathia Rivera Hernández, Jueza.—1 vez.—( IN2018258190 ).